Tribunal Primero Civil
Resolución 00492-2003
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00492-2003
- Expediente
- 95-001710-0183-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Primero Civil
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
-Nº492-G -
TRIBUNAL
PRIMERO CIVIL.- San José, a las siete horas cincuenta y cinco minutos del catorce de
mayo del año dos mil tres.
PROCESO
EJECUTIVO
SIMPLE,
establecido ante el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, bajo
el expediente número 95-001710-183-CI.
Incoado por LUIS
ALFREDO MOISO GREÑAS contra
CLARA
MARÍA MARÍN ZELEDÓN. Además interviene como acreedor de primer
grado Banco Popular y de Desarrollo Comunal, representado por su apoderado
generalísimo Carlos Enrique Carvajal Bejarano, como acreedor de segundo grado
Junta Administrativa del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa
Rica, representada por su presidente Gabriel Macaya Trejos.
En virtud de
recurso de apelación interpuesto por la accionada,
conoce este Tribunal del auto de las trece horas treinta minutos del veinticuatro de julio del año dos mil tres,
que declaró sin lugar el incidente de nulidad absoluta de actuaciones,
presentado por la recurrente, condenándosele
en costas.
Redacta el Juez Rojas Schmit, y;
1º.) Se acogen los hechos probados que enumera
la resolución recurrida, por ser todos ellos fiel reflejo de lo que informan
los autos.-
11º.) La demandada plantea
a folio ciento veintiocho, incidente de nulidad de actuaciones, indica que por
la compra-venta de unas telas firmó cuatro letras de cambio con intereses al
cinco por ciento mensual, y el actor presentó las letras al cobro y pidió
embargo sobre un derecho suyo de usufructo, y los dueños de la nuda propiedad
son sus hijos y no fueron notificados del remate, y siendo uno de ellos menor
no se tomó en cuenta al Patronato.- Además que el perito fijó la base en un millón ochenta y siete mil
novecientos treinta y seis colones y el remate se hizo con la base de un millón
setecientos mil colones, por todo ello pide la nulidad de todo lo resuelto y
actuado.- El actor indicó en respuesta a folio ciento cincuenta que el juzgado
había resuelto el veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho que era
innecesario notificar a los titulares de la nuda propiedad porque su derecho no
está cuestionado. Que la nulidad sólo puede plantearse por el perjudicado, y si
esos hijos han vivido ahí desde que nacieron no son ajenos a las vicisitudes
del inmueble, además en su casa se notificó el proceso y la notificación
inicial la recibió la hija de la demandada de nombre Mariana Zúñiga Marín ya
siendo mayor de edad.- Si en ese momento había un menor, la demandada debió
comunicarlo para que el Juez tomara previsiones, no ahora cinco años después de
iniciado el proceso cuando ya el menor
es mayor de edad y a partir de este momento
él es quien debe ejercer sus derechos. Tampoco son incapaces, por eso la
incidentista no tiene legitimación para plantear el incidente.- Por otro lado el usufructo es un derecho
real independiente y puede ser objeto de gravamen que en definitiva obliga a
abonar al propietario los daños y perjuicios cuando por enajenación del derecho
se producen, por lo que la acción del propietario no es contra el adquirente
del usufructo sino contra el anterior usufructuario. Por otro lado, los
propietarios no son anotantes, acreedores, ni terceros poseedores para tener el
deber de notificarles y por eso ellos no pueden ser parte en el proceso.- El
señor Juez A-quo rechaza el incidente con las costas procesales.- Para ello
consideró que el perito valoró el derecho en un millón setecientos mil colones
y el remate se ordenó en esa suma y no se ha causado indefensión a los nudo
propietarios.- Lo rematado es el usufructo y no la nuda propiedad por lo que no
era necesario notificar a los nudo propietarios ni al Patronato Nacional de la
Infancia. La base fue bien determinada.-
De esa resolución apela la demandada considerando que los nudo
propietarios son poseedores del inmueble porque es la casa en que vive con sus
hijos y por eso debió notificárseles como terceros poseedores.- Por aparte los
nudo propietarios plantearon el incidente de nulidad según folio ciento ochenta
y nueve y fue rechazado a folio doscientos diez.- Lo resuelto por el Juez A-quo
es correcto y debe confirmarse, sin que lleve razón la demandada apelante en
sus agravios.- No es posible darles el trato de terceros poseedores a los hijos
de la demandada por hecho de que vivan con ella en el inmueble. Su condición
legal es la nudos propietarios en ese inmueble, y su derecho de propiedad no
fue embargado ni rematado en este proceso.- El usufructo como derecho real
independiente de la propiedad, está dentro del comercio de los hombres, de ahí
que se admitió su embargo y posterior avalúo para efectos de que responda por
la obligación aquí declarada a cargo de la demandada y a favor del actor.- En
ningún momento los nudo propietarios deben figurar como parte interesada en
este proceso sumario, ni en su fase ejecutoria, por eso no era necesario
notificarles, mucho menos desde antes cuando aparentemente uno de los hijos de
la demandada era menor, por eso tampoco era necesario la participación del
Patronato Nacional de la Infancia.- En
ese sentido el Juzgado ya había resuelto que era innecesaria la notificación a
los nudo propietarios en resolución de folio noventa.- Los otros argumentos de
la incidentista indicados en su incidente como lo es el aspecto de la base del
remate, no ha sido protestado en esta instancia, pero incluso está bien , pues
el perito si fijó el avalúo del derecho de usufructo rematado en un millón
setecientos mil colones según folios veintiséis a veintinueve del expediente y
el remate se ordenó por esa suma, folios noventa a noventa y dos.- Por lo dicho y las acertadas razones dadas
por el A-quo se impone confirmar lo resuelto.-
Decisión final del tribunal
Se confirma la resolución recurrida.
Gerardo
Rojas Schmit
Gerardo Parajeles
Vindas
Celso Gamboa Asch
Jg.