Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00029-2001
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00029-2001
- Fecha
- 26 de enero de 2001
- Expediente
- 00-000368-0010-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
N29
TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA.-San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veintiséis de enero del dos mil uno.- EJECUCION DE SENTENCIA formulada por el actor dentro del proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE PUNTARENAS, por CLIMAX SOCIEDAD ANONIMA, representada por [Nombre1] , mayor, casado, comerciante, cédula CED1, vecino de Esparza, contra [Nombre2] , mayor, soltero, comerciante, cédula CED2, vecino de Esparza.- Interviene como apoderado especial judicial de la actora el licenciado Carlos Luis Medallo Soto y de la parte demandada los licenciados, Alberto Napoleón González Cordero, Ana María Breedy Jaley y Adolfo Rojas Breedy.-
El actor liquida daños y perjuicios de la siguiente forma:" Se condenan únicamente los extremos de la construcción de la casa de habitación, la construcción dedicada a cantina, la bodega y el corral pero en el precio que indique el Perito que su Autoridad nonbrará y que mi poderdante se encargará de pagar sus honorarios. B- Que se declare inadmisible y por ende que mi poderdante no tiene que pagar los extremos " derecho de llave" o "punto comercial" de la cantina La Cuevita; la plusvalía del terreno, las cañerías de agua potable, aguas servidas, drenajes e instalaciones eléctricas. C- Que mi poderdante no esta obligado a pagar intereses sobre los extremos pedidos, puesto que dicho extremo no fue concedido en sentencia. D- Que mi poderdante no tiene porque pagar ambas costas de esta ejecución, toda vez que es su derecho oponerse a los mismos, lo cual no implica litigar de mala fe. E- Que no se admita el peritaje ofrecido por el demandado por no ser nombrado el mismo por este Despacho esto es, que el mismo no sea vinculante para fallar el presente asunto, sino que sea el perito nombrado por su Autoridad..."(Sic).-
El accionado fue debidamente notificado de la ejecución de sentencia y la contestó negativamente.-
La licenciada Diamantina Romero Cruz, Juez Civil de Puntarenas, en sentencia dictada a las trece horas del veintitrés de mayo del dos mil, resolvió: "...
Decisión final del tribunal
Razones expuestas y citas de ley invocadas, se declara parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia incoada por [Nombre2] CONTRA [Nombre3] Y CONTRA CLIMAX SOCIEDAD ANONIMA, representada por el primero, por lo que se condena a los demandados al pago de la suma de dieciocho mil colones por concepto del valor pagado por el ejecutante por los inmuebles reivindicados. Se rechazan los rubros que el actor liquida como mejoras a saber construcción de vivienda cantina corral y plusvalía de terreno, derecho de llave de la cantina cañerías de agua potable e instalaciones eléctricas. Asimismo se rechaza la pretensión de intereses. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. NOTIFIQUESE.- " (Sic).
De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por el demandado. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes. REDACTA el Juez HERNANDEZ AGUILAR; Y,
SOBRE SOLICITUD DE NULIDAD: El apelante [Nombre2] solicita la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la sentencia principal recaída en autos y que origina la presente ejecución de sentencia, señalando al efecto que en la aludida sentencia se determinó que existía una litis consorcio pasivo necesario. Tal argumentación carece de asidero legal, toda vez que si bien en el voto número 314 de las diez horas diez minutos del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se determinó la existencia de la litis consorcial en su modalidad pasiva, tal aspecto presentó vinculación únicamente respecto al extremo petitorio enmarcado con el número tres del libelo de la demanda ordinaria que origina esta ejecución, y referida a la nulidad solicitada respecto a las ventas hechas por [Nombre4] , [Nombre5] González y [Nombre6] a favor del demandado [Nombre2] , y respecto a los demás extremos concedidos el citado fallo confirmó el reconocimiento de las mejoras y el precio pagado por el inmueble, aspectos estos que precisamente el propio ejecutante liquida en autos. Así las cosas deberá rechazarse la nulidad pretendida.
II.-
Se prohija la relación de hechos que se consignan como demostrados por parte de la juzgadora de instancia, toda vez que los acontecimientos fácticos que se consignan como comprobados responden a las piezas probatorias que le brindan sustento. III.-HECHOS INDEMOSTRADOS: Estima el Tribunal que deberá consignarse como ayuno de comprobación el valor de la cañerías de agua potable, aguas servidas, drenajes e instalaciones eléctricas por cuanto no consignó el demandado ningún parámetro de valoración así como prueba idónea tendiente a la demostración de lo pretendido por dichos extremos reclamados en la presente ejecución.- IV.-La señora Jueza Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas en la sentencia apelada dictada a las trece horas del veintitrés de mayo del dos mil, en relación a los extremos liquidados por la parte demandada únicamente concedió la suma de dieciocho mil colones por concepto del valor pagado por el ejecutante por los inmuebles reivindicados por parte de los accionantes [Nombre1] y la sociedad Climax, y a su vez denegó los restantes extremos liquidados, motivo por el cual se sustenta la inconformidad contra la misma invocada por el apelante [Nombre2] . V.-En la sentencia ejecutoriada y confirmada por este mismo Tribunal y Sección, mediante voto número 314 de las diez horas diez minutos del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se dispuso: "...que como poseedor de buena fe el demandado tiene derecho, una vez que restituya a la parte actora los terrenos en cuestión, a que ésta le pague el precio que él pagó por los inmuebles, el valor de las mejoras necesarias y el de las útiles y a retirar los materiales de las de puro adorno, teniendo el derecho de retención mientras no se paguen tales cuestiones, todo lo cual se determinará en fase de ejecución del fallo...". Derivado de la citada sentencia, el demandado [Nombre2] solicitó la aprobación de las siguientes partidas:
El valor de las mejoras útiles y necesarias introducidas a la propiedad, por los siguientes rubros y montos: casa por la suma de quince millones quinientos veinticinco mil colones, Cantina por la suma de siete millones ciento cuarenta mil colones, derecho de llave por la cantina la suma de doce millones de colones, cañerías de agua potable en la suma de doscientos cincuenta mil colones, instalaciones eléctricas en la suma de trescientos cincuenta mil colones, corral y bodega en la de quinientos mil colones y la plusvalía del terreno en la suma de diecinueve millones novecientos sesenta mil colones, para un total de mejoras en la suma de cincuenta y cinco millones setecientos veinticinco mil colones, 2) la suma de cuatro millones ochocientos cuarenta y ocho mil treinta y ocho colones por el valor de la compra de las propiedades, 3) intereses a partir de la firmeza de esta liquidación, 4) el pago de ambas costas de la acción. VI.-En lo que concierne propiamente a las mejoras reclamadas por el ejecutante, consistente en una casa de habitación, una cantina así como bodega y corral, la señora Jueza de instancia rechazó el reconocimiento de tales rubros señalando al efecto que no corresponden a mejoras, por cuanto dicho instituto jurídico está referido a cosas preexistentes, para lo cual cita una sentencia dictada por este Tribunal. Asimismo sustentó la señora Jueza que por tratarse de edificaciones construídas en fundo ajeno, no corresponde a mejoras útiles, sino que propiamente estarían referidas a aspectos propios de la accesión inmobiliaria que no fue objeto de debate en el proceso. Por su parte el ejecutante se muestra inconforme sobre la aludida argumentación, señalando que las edificaciones corresponden a mejoras introducidas en el inmueble reivindicado por el actor, por lo que le asiste el derecho para el reclamo del valor de las mismas, y que a su vez significaría un enriquecimiento sin causa, que el reivindicador se "deje" las mejoras sin pago alguno.- VII.-A efecto de dilucidar la naturaleza jurídica atribuible a las construcciones realizadas por el apelante en el terreno que ocupó durante varios años, es preciso delimitar las diferenciaciones operantes dentro de la disciplina de los derechos reales, entre la aplicación de los institutos jurídicos de la accesión en relación con las mejoras. En cuanto a la accesión corresponde a un modo originario de adquirir los derechos reales. Bajo tal modalidad, en la accesión de inmuebles, se presentan dos tipos dependiendo del titular del derecho de propiedad del "terreno". En esencia, el sustento de la diferenciación radica en la titularidad respecto a la agregación de cosas. Esto es, si en el terreno propio se agregan bienes ajenos, o si en el terreno ajeno se agregan cosas propias. La diferencia se ha sustentado en una tácita definición del Código Civil de señalar a la tierra como lo principal, de donde todo aquello que sobre ella se edifique, plante o en general se incorpore, adquiere carácter de accesorio. Esta orientación tiene fundamento en el antiguo principio del Derecho Romano "superficie solo cedit" expresado bajo el alero de la presunción de que toda siembra, plantación u obra hecha en un inmueble se presume sembrada, plantada o construída por el propietario de éste, salvo demostración en contrario - del Código Civil-. Consecuentemente se impone deglosar que respecto a la primera hipótesis aludida, en el sentido de la accesión en finca propia con materiales ajenos, el propietario siempre adquiere éstos, existiendo diferencia tan solo en la obligación de indemnizar: dependiendo de si el dueño del terreno lo hubiere hecho de buena o mala fe. Si ha actuado de buena fe está obligado a pagar su justo precio u otro tanto de su misma clase y calidad. Si es de mala fe deberán resarcir daños y perjuicios, pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso de los mismos no tendrá derecho a daños y perjuicios, sino sólo a la indemnización del justo precio o a recibir otros de la misma clase y calidad - del Código Civil-. En la segunda hipótesis, referida a la edificación, plantación o sembradío en terreno ajeno, el Código Civil distingue si ello ha acontecido sin el consentimiento del dueño - del Código Civil- o a "ciencia y paciencia" de éste - ibídem). Cuando no ha mediado consentimiento el dueño del terreno hace suyo el edificio o plantación, indemnizando el valor de los materiales y la mano de obra, excluyéndose de pago el mayor valor de la finca; pero también tiene derecho a exigir la eliminación o destrucción de lo incorporado, y al pago de los daños y perjuicios causados, salvo el caso de quien, de buena fe, edificó, sembró o plantó, pues aquí no procede la destrucción, teniendo el propietario la opción de reembolsar el valor de los materiales y trabajo, o bien pagar una suma igual o mayor al valor adquirido por la finca - del Código Civil-. Por otra parte, si las obras se realizaron "a ciencia y paciencia" del dueño, éste podrá hacer suya la plantación o fábrica, pagando el valor si ello le conviniere, pero también podrá optarse por la constitución de la copropiedad entre ambos, fijando las cuotas en función de los aportes de uno y otro -artículo 509 idem-. (Los lineamientos precitados corresponden al voto número 183 de las catorce horas quince minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Ahora bien, respecto a las mejoras y retomando las consideraciones vértidas en el fallo apelado en lo referente a las mejoras necesarias y útiles, las mismas son reguladas en el Código Civil -artículos 330 y 332-. Como mejoras necesarias efectivamente el citado cuerpo legal determina que corresponden a los gastos indispensables en los cuales el poseedor ha incurrido para mantener el bien y evitar de esa forma su pérdida o deterioro, por lo que no se trata propiamente de mejoras en un verdadero sentido "técnico- jurídico", sino propiamente de gastos indispensables en los términos dichos. Respecto a las mejoras útiles el Código Civil las define como "las que hayan aumentado el valor el valor venal de la cosa. VIII.-Bajo el alero de una adecuada hermenéutica jurídica y en relación con las consideraciones precitadas, es dable advertir las siguientes diferenciaciones entre la accesión en relación con las mejoras:1) La mejora se realiza en cosa preexistente a efecto de ampliarla, modificarla o repararla o condicionarla según su conveniencia o gusto del poseedor. Mientras que en la accesión el propietario del inmueble adquiere lo edificado o plantado por cuanto el dueño de lo accesorio carece de intención de apropiarse del inmueble dado que posee con "animus" distinto de dueño, es decir como titular de un derecho personal o real sin que para él sea relevante la edificación o plantación con miras a la afirmación de un derecho de posesión como dueño sobre el inmueble, sino que lo que resulta relevante es esa edificación o plantación por sí. 2)En el caso de las mejoras el sujeto realiza construcciones o plantaciones en ejercicio de su derecho de posesión con "ánimo de dueño" y como un medio de afirmación de dicho derecho.
La buena fe se regula en ambas de manera distinta. La accesión se concede en favor del propietario o el derecho del edificador o plantador, tomando en cuenta esa buena fe. Por su parte el derecho de pago en las mejoras la buena fe afecta únicamente al derecho de retención de las mejoras útiles, pues en relación a las necesarias siempre existiría dicho derecho no importando si tenga buena o mala fe.
Finalmente, con respecto a las mejoras el legislador quiso evitar que el propietario se beneficiaria de un enriquecimiento injusto; y en caso de la accesión lo que se reguló fue la adquisición de un bien accesorio en favor de uno principal. IX.-Conforme a lo anterior, ha de concluirse que la casa de habitación, la cantina, bodega y corral construídas por el ejecutante [Nombre2] durante el ejercicio de un derecho de posesión de un terreno que había adquirido mediante contrato de compra-venta, no corresponde a aspectos de accesoriedad en relación al terreno sobre el cual las construyó. Por el contrario, el ejecutante edificó en ejercicio de su derecho de posesión con ánimo de dueño a raíz de la compra del terreno, y consecuentemente, como un medio de afirmación de ese derecho, aspectos que descartan el calificativo que adoptó la juzgadora de instancia al considerar que las citadas construcciones correspondían a una accesión inmobiliaria. Bajo tal línea de pensamiento, deberá revocarse el fallo venido en alzada, por cuanto en realidad la casa de habitación, cantina y bodega-corral, corresponden a mejoras útiles introducidas por la posesión ejercida por [Nombre2] en aras de condicionar el uso y disfrute del terreno respondiendo en esencia a lineamientos de su propia conveniencia en la explotación del mismo, y por ende, le asiste derecho a su reclamo, por cuanto conllevaría a un enriquecimiento injusto en relación al reivindicante. En consecuencia se le deberá reconocer al accionado [Nombre2] la sumas de dineros indicadas por el perito rendido en autos, donde determinó como valor en su experticia, concretamente el monto de nueve millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta colones por la casa de habitación, la suma de un millón quinientos cuarenta y seis mil quinientos ochenta y un colones por la cantina construida; y la suma de trescientos sesenta y un mil setecientos veinte colones por bodega y corral. X.-Respecto a los restantes rubros denegados por la juzgadora de instancia deberá mantenerse el rechazo de los mismos, por las razones que de seguido se indican. Lo reclamado en la ejecución por concepto de cañerías de agua potable e instalaciones eléctricas, cuya denegatoria se acordó en el fallo apelado obedeció a la ausencia de prueba introducida sobre los mismos por parte del ejecutante. No obstante ello, en esta instancia el apelante no invocó agravio alguno que se refiriera en concreto sobre los motivos invocados por la juzgadora sobre el aludido rechazo, y ante tal omisión, excluye el conocimiento de este Tribunal a través del cauce de la competencia funcional (vid voto de este Tribunal y Sección de las 14:00 horas del 27 de noviembre del 2000). En lo que concierne al derecho de llave sobre la cantina que estimó el apelante en la suma de doce millones de colones, es necesario señalar que la naturaleza jurídica que pueda ser atribuible al citado derecho, aparte de que su reconocimiento aún hoy día presenta un alto margen de divergencia, es claro que responde a aspectos que lo excluyen de la posibilidad de ser considerado como mejora por las especiales peculiaridades que lo impregnan como un derecho de índole "inmaterial" y derivado de la explotación de la azienda mercantil o como la denominan los italianos -avviamento-, lo cual excluye calificarlo como "mejora", al no constituir un bien material proveniente del poseedor con el fin de acondicionar un terreno de acuerdo con su conveniencia en su explotación y uso. En vista de que el derecho de llave no corresponde a una mejora, descarta su eventual reconocimiento por encontrarse al margen de lo ejecutoriado (artículo 704 del Código Procesal Civil). Respecto al reclamo de la plusvalía del terreno en la suma de diecinueve millones novecientos sesenta mil colones, así como el valor de compra del terreno en la suma de cuatro millones ochocientos cuarenta y ocho mil treinta y ocho colones, resulta evidente que tales rubros no fueron objeto de reconocimiento en el fallo ejecutoriado, dado que en su lugar sólo se concedió el valor del terreno al momento de su adquisición por parte del ejecutante, aspecto que descarta implícitamente la concesión de una suma superior, tal y como lo pretende el apelante. Por las mismas razones también se impone el rechazo de los intereses pretendidos al no habérsele reconocido a favor del demandado en la sentencia que se ejecuta. En cuanto a la solicitud del derecho de retención solicitada en esta instancia, se le hace ver al apelante que el citado derecho fue expresamente otorgado en el fallo principal que aquí es ejecuta, razón por la cual ante el aludido reconocimiento no tendría que ser declarado en esta vía de ejecución, por cuanto ya consta en autos su procedencia. Finalmente, deberá mantenerse lo resuelto en cuanto a costas, al concurrir en la especie vencimiento recíproco en cuanto a las pretensiones solicitadas conforme lo autoriza el canon 222 del Código Procesal Civil.
Decisión final del tribunal
Se rechaza la nulidad solicitada. Se revoca la sentencia apelada en cuanto acordó el rechazo de los rubros correspondientes por concepto de casa de habitación, cantina y bodega y corral, para en su lugar acoger dichos rubros conforme a lo siguiente: por casa de habitación se condena a los actores a pagar a favor del accionado [Nombre2] la suma de nueve millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta colones, cantina la suma de un millón quinientos cuarenta y seis mil quinientos ochenta y un colones y por bodega y corral la suma de trescientos sesenta y un mil seiscientos veinte colones. En lo demás se confirma el fallo venido en alzada. [Nombre7] [Nombre8] Alvaro Hernández Aguilar ORDINARIO N368-2000CLIMAX SOCIEDAD ANONIMAcontra[Nombre2] gmrv.- Juez 1 [Nombre9].