Documento PJEDITOREXPEDIENTE:25-000029-0679-LA - 3PROCESO:Ord. Reclamos de Derechos Laborales-PrivadoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:3-102-827480 RESOLUCIÓN Nº N° 2026000245
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las catorce horas uno minutos del veintiséis de junio de dos mil veintiséis.- PROCESO ORDINARIO LABORAL interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], unión libre, agente de seguridad, vecino de La Rita de Pococí frente a la Delegación Policial, en contra de SECURITY FORCE C.R. S.R.L con cédula jurídica 3-102-827480. Todas las partes de calidades y domicilios conocidos en autos. Este Tribunal se integra con los licenciados Luis Esteban Araya Ugalde, Andrés Valladares Castillo y la licenciada Maricruz Barrantes Córdoba. Se conoce
recurso de apelación contra la resolución de las diez horas treinta y nueve minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, del Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de Limón.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y; CONSIDERANDOI. Resolución impugnada: Mediante la resolución de las diez horas treinta y nueve minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, el Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de Limón en lo que interesa se resolvió; "(...) ÚNICO: Establece el numeral 431, inciso 1, del Código de Trabajo: “como regla general será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de este último”. En el caso concreto, en el escrito inicial el actor indicó que reside en Limón, Pococí, La Rita centro frente a la delegación policial. Del mismo dicho del actor, en el hecho quinto del escrito inicial, se extrae que sus labores fueron ejercidas durante los primero ocho meses de la relación laboral en Guadalupe y que, posteriormente al actor lo trasladaron a los puestos de seguridad ubicados en la piñera de Parismina ubicada en Duacarí en Guácimo; circunstancia que nos permite acudir al inciso 2 de la norma en mención, que dispone “si los servicios, se prestan en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el actor podrá elegir entre el lugar de su propio domicilio, el de la firma del contrato o el domicilio del demandado”. Como se observa la actora tiene varias opciones donde interponer su demanda, pero ninguna de ellas lo vincula con el presente despacho ubicado en Limón, pues como se dijo, el actor indica que reside en Pococí y desempeñó sus funciones para la demandada en el mismo cantón y en el de Guadalupe. Así las cosas, tomando como base el inciso 1 del citado artículo 431 del Código de Trabajo, partiendo del lugar donde se ubica el domicilio del actor y del último lugar en el cual prestó sus servicios, el despacho laboral competente para conocer y resolver este litigio es el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí . Por ende, se acoge la defensa interpuesta por la parte demandada y se declara la incompetencia por territorio, ordenándose remitir este expediente al despacho judicial recién indicado para su continuación y fenecimiento. POR TANTO Se acoge la defensa de Falta de Competencia en razón del territorio interpuesta por la parte accionada, y se declara la incompetencia, ordenándose remitir este expediente al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, para su continuación y fenecimiento...". (sic). Véase imagen 128 del expediente electrónico descargado en PDF.