TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las siete horas cincuenta y cuatro minutos del diez de junio de dos mil veintiséis.-
PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA interpuesto por JUSTO EVARISTO THORBONE MORGAN cédula de identidad 7 0069 0466, representado por el licenciado Christian Javier Badilla Vargas, en su condición de apoderado especial judicial. Este Tribunal se integra con los Jueces; Luis Esteban Araya Ugalde, Andrés Rafael Valladares Castillo y la Jueza Brenda Celina Calvo De la O. Se conoce recurso de apelación interpuesto por la parte promovente en contra de la resolución de las nueve horas veinticinco minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, que da por terminado el presente asunto.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y;CONSIDERANDOI. Resolución impugnada. La señora jueza en la resolución impugnada de las nueve horas veinticinco minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, dio por terminado el presente asunto de diligencias de información posesoria y remitió a la parte a la a vía contencioso-administrativa, al disponer en lo que interesa que; “(…) En consecuencia, se remite a la parte promovente para que gestione lo correspondiente ante la vía contencioso-administrativa o proceda conforme a derecho ante el ente estatal competente...”. (sic).
II
Apartado II
Recurso de apelación. Inconforme con lo resuelto, la parte promovente interpuso recurso de apelación que conoce este tribunal, con base en los siguientes argumentos, en resumen; Fundamenta su inconformidad en los siguientes puntos: Alega haber mantenido la posesión del bien desde antes de la interposición de la demanda (2022), destacando el tiempo transcurrido sin resolución. Señala haber aportado certificaciones del MINAE e INTA que no presentan oposición al trámite. Indica que el juzgado ordenó informe a la Dirección Catastral, el cual —según su interpretación— confirma que su plano está debidamente catastrado. No podría existir si traslapara otra finca. Arguye que el juzgado no dio traslado a todas las partes del informe catastral, siendo que no valoró dicho documento en la resolución final. Sostiene que existe discrepancia entre la medida registral de la finca del IMAS (927.449,43 m²) y el área reflejada en su plano histórico (mayor extensión), lo que, a su juicio, evidencia error en el plano estatal. Reclama que, ante la controversia técnica, debió ordenarse prueba pericial topográfica y no resolverse únicamente con la oposición del IMAS. Sostiene que la autoridad judicial otorgó mayor credibilidad a la posición del IMAS por ser institución estatal, sin cuestionarla. Por lo expuesto solicita revocar la resolución recurrida y ordenar la continuación del proceso de información posesoria, dar audiencia al informe de catastro y nombrar perito topógrafo para resolver el conflicto técnico.III. Admisibilidad del recurso: La parte recurrente planteó recurso de apelación contra lo resuelto en primera instancia, por lo que cabe analizar si en el caso concreto el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal, además, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo y si el mismo fue debidamente fundamentado. De conformidad con el .1 del Código Procesal Civil, son apelables las sentencias, supuesto de hecho que se analiza. En relación con el segundo aspecto, revisado que ha sido el expediente electrónico, se logra constatar que la parte apelante presentó su recurso dentro del plazo correspondiente, toda vez que según las actas de notificación, la resolución impugnada fue notificada a todas las partes el día 27/03/2026 al correo electrónico, por lo que el plazo para su interposición vencía el día 08/04/2026 y el recurso fue presentado el día 07/04/2026. Por último, el disconforme expuso las razones por las cuales considera que las resolución recurrida debe ser variada, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación. De seguido, se entra a conocer el fondo de lo planteado.IV. CRITERIO DEL TRIBUNAL. Una vez analizada la admisibilidad del recurso, se procede a conocer y resolver los agravios planteados en el recurso aludido, en los siguientes términos; En el presente asunto la señora jueza en la resolución impugnada, consideró que de la prueba allegada se tuvo por acreditado que el inmueble cuya titulación se pretende se encuentra comprendido dentro de la finca inscrita a nombre del Instituto Mixto de Ayuda Social, bajo el folio real número 7-000934-000, según se desprende tanto del informe registral como de la coincidencia del identificador predial consignado en el plano aportado por la parte promovente, circunstancia que evidencia la existencia de titularidad registral previa a favor de un ente estatal. En tales condiciones, y habiéndose formulado oposición expresa y debidamente fundamentada por dicha institución pública, resultaba de obligada aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Informaciones Posesorias, que impone el archivo del proceso ante oposición estatal, así como el artículo 11 ibídem, que prohíbe la titulación de bienes pertenecientes al Estado o a sus instituciones, de manera que la pretensión deviene jurídicamente improcedente, al no versar sobre terreno sin inscribir ni susceptible de apropiación por esta vía, por lo que no procedía el reconocimiento pretendido, debiendo disponerse la terminación del proceso y remitirse a la parte interesada a la vía jurisdiccional correspondiente para la eventual discusión de sus derechos De lo resuelto, apela la parte promovente, alega haber mantenido la posesión del bien desde antes de la interposición de la demanda (2022), destacando el tiempo transcurrido sin resolución. Señala haber aportado certificaciones del MINAE e INTA que no presentan oposición al trámite. Indica que el juzgado ordenó informe a la Dirección Catastral, el cual —según su interpretación— confirma que su plano está debidamente catastrado. No podría existir si traslapara otra finca. Arguye que el juzgado no dio traslado a todas las partes del informe catastral. No valoró dicho documento en la resolución final. Sostiene que existe discrepancia entre: La medida registral de la finca del IMAS (927.449,43 m²) y el área reflejada en su plano histórico (mayor extensión), lo que, a su juicio, evidencia error en el plano estatal. Reclama que, ante la controversia técnica, debió ordenarse prueba pericial topográfica y no resolverse únicamente con la oposición del IMAS. Sostiene que la autoridad judicial otorgó mayor credibilidad a la posición del IMAS por ser institución estatal, sin cuestionarla. Por lo expuesto solicita revocar la resolución recurrida y ordenar la continuación del proceso de información posesoria, dar audiencia al informe de Catastro y nombrar perito topógrafo para resolver el conflicto técnico. Los agravios no son de recibo. Debe indicarse, en primer término, que la información posesoria constituye un procedimiento especial de naturaleza no contenciosa, cuyo objeto es permitir la inscripción de un inmueble carente de antecedente registral, mediante la comprobación de una posesión pública, pacífica y continua, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias; de ahí que su procedencia se encuentra condicionada a que el bien cuya titulación se pretende sea efectivamente un terreno sin inscribir o carente de titular registral, requisito esencial cuya ausencia impide, sin más, el éxito de la gestión. En esa línea, la normativa especial establece límites claros: el artículo 8 de la ley dispone que, si se formula oposición del Estado o de una institución pública, el expediente debe archivarse, mientras que el artículo 11 prohíbe expresamente la aprobación del trámite cuando se advierta que se pretende titular terrenos pertenecientes al Estado o a sus instituciones, lo que convierte dicha circunstancia en una causal de improcedencia absoluta. Ahora bien, en el caso concreto, del análisis integral del expediente y de la prueba valorada por la juzgadora de primera instancia, se desprende que el Instituto Mixto de Ayuda Social formuló oposición debidamente fundada, acompañada de prueba documental idónea, consistentes en certificación registral, plano catastrado y estudio técnico institucional, imágenes, microfilm, mediante los cuales se acreditó que el terreno objeto del proceso se encuentra comprendido dentro de la finca inscrita bajo el folio real número 7-000934-000, propiedad de dicha entidad pública. Asimismo, la juzgadora valoró la coincidencia del identificador predial consignado en el plano aportado por la parte promovente con el correspondiente a la finca inscrita, lo cual refuerza la conclusión de que no se trata de un terreno sin inscripción, sino de un inmueble ya incorporado al tráfico jurídico registral. Tales elementos probatorios resultan suficientes y concordantes para tener por acreditada la titularidad estatal, conforme a los principios de publicidad y fe pública registral. Por su parte, la prueba invocada en el recurso —especialmente el informe de la Dirección Catastral — no desvirtúa dicha conclusión, pues de su contenido no se desprende una negación categórica de la pertenencia del terreno al IMAS, sino una reiteración de la presunción de validez de los asientos registrales y de la información catastral, lo cual, lejos de favorecer la tesis del recurrente, confirma la prevalencia de la información registral existente. En consecuencia, no se advierte error alguno en la valoración probatoria efectuada por la juzgadora, quien resolvió conforme a derecho al tener por acreditada la titularidad estatal del inmueble y aplicar las normas imperativas de los artículos 8 y 11 de la Ley de Informaciones Posesorias. Tampoco se configura la alegada omisión de análisis probatorio, pues el elemento determinante del fallo no es la existencia de un eventual traslape técnico, sino la constatación de que el terreno ya cuenta con inscripción registral a favor de una institución pública, circunstancia suficiente para excluir la procedencia del proceso. Bajo este entendido, la pretensión del recurrente de continuar la tramitación o de ordenar una pericia resulta jurídicamente improcedente, dado que la discusión sobre eventuales inconsistencias técnicas o de cabida excede el ámbito propio de la información posesoria y debe ventilarse, en su caso, en la vía jurisdiccional correspondiente. Así las cosas, al no tratarse de un terreno sin inscribir, ni susceptible de titulación por esta vía, y existiendo además oposición estatal formal y debidamente acreditada, el rechazo del proceso constituye una consecuencia legal obligatoria, no sujeta a discrecionalidad judicial. Por ello, la resolución impugnada se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico y a la prueba rendida, razón por la cual el recurso interpuesto debe declararse sin lugar, confirmándose en todos sus extremos la resolución apelada. En mérito de lo expuesto y las citas de ley invocadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución recurrida. POR TANTO Se confirma la resolución recurrida. Jueces y jueza de Tribunal. Andrés Valladares Castillo Luis Estaban Araya Ugalde Brenda Celina Calvo De la O N0EW8IQUY1061ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A 43VRSC47JCI1I61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EMOLT7M9D7E61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 22-000057-0678-CII Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr