CRITERIO DEL TRIBUNAL: En el presente asunto, la a quo, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Notificaciones Judiciales, dejó sin efecto las actas notariales incorporadas al expediente en fecha 08/08/2023 y 09/08/2023, bajo el argumento de que la parte accionante, si bien se presentó la solicitud de autorización de notarios en el escrito presentado el 08/08/2023, en el acta notarial aportada se indica que la notificación se realizó en fecha 07/08/2023, es decir, se realizó anterior a la comunicación al Despacho. De lo resuelto se muestra inconforme el apelante, acusa que se incurre un error al declarar la invalidez de las notificaciones efectuadas por medio de notario público, bajo el argumento de que no se informó previamente al despacho sobre la designación del profesional actuante. Sostiene que tal exigencia carece de sustento invalidante, en tanto la normativa aplicable -específicamente la Guía Práctica de Comunicaciones Judiciales- establece expresamente que la ausencia de dicho aviso previo no afecta la validez del acto de notificación. Argumenta que la validez de la notificación debe analizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de las formalidades propias del acto notarial y de la función fedataria del notario, siendo irrelevante la comunicación anticipada al órgano jurisdiccional sobre su designación. En ese sentido, indica que el notario, independientemente de dicha comunicación, está obligado a cumplir íntegramente con las disposiciones legales que regulan su actuación, por lo que la eficacia jurídica del acto dependerá únicamente de su correcta ejecución. Añade que la indicación previa del notario no tiene la virtud de subsanar vicios en una eventual actuación defectuosa, ni su omisión invalida una notificación correctamente realizada, por lo que supeditar la validez del acto a tal requisito formal resulta contrario a la lógica jurídica y a los principios que rigen las notificaciones judiciales. Afirma que en el caso concreto no se produjo indefensión alguna, puesto que las notificaciones fueron realizadas conforme a derecho y amparadas en la fe pública notarial, razón por la cual solicita la revocatoria de la decisión que dejó sin efecto las actas notariales y el acta de remate. Estima este Tribunal que le asiste razón al recurrente. En efecto, de la normativa aplicable se desprende que las notificaciones realizadas por notario público constituyen una modalidad plenamente válida, siempre que se ajusten a las formalidades legales propias de la función fedataria. Así, el artículo 29 de la Ley de Notificaciones Judiciales faculta expresamente que dichas diligencias sean efectuadas por notario, quien actúa investido de los derechos y deberes de todo notificador judicial; mientras que los artículos 30 y 31 regulan su habilitación y designación, sin establecer la comunicación previa al despacho como requisito de validez del acto. En esa misma línea, la Guía Práctica de Comunicaciones Judiciales dispone que la omisión de informar previamente el nombre del notario no priva de validez a la notificación, siempre que el acto cumpla con los requisitos legales correspondientes, debiendo el análisis centrarse en la corrección de la actuación notarial y no en aspectos formales accesorios. Bajo ese entendido, el hecho de que la designación del notario haya sido comunicada con posterioridad -o incluso no haya sido informada con antelación- no constituye un vicio invalidante, en tanto no incide en la esencia del acto de comunicación ni desvirtúa la fe pública que ampara la diligencia notarial. Lo relevante es que la notificación se haya practicado conforme a derecho, circunstancia que no fue desvirtuada en autos. De igual manera, valga indicar la ausencia de impugnación por parte de los sujetos notificados, lo cual refuerza la presunción de validez y eficacia del acto, así como la inexistencia de indefensión, requisito indispensable para declarar la nulidad de una notificación conforme al régimen legal vigente. Particularmente, el artículo 31 dispone que la designación del notario se realiza mediante comunicación verbal o escrita, dejándose únicamente constancia de dicho nombramiento en el expediente, sin que la norma condicione la validez del acto notificatorio a una comunicación previa ni imponga formalidades adicionales. De lo anterior se desprende que el control jurisdiccional en esta materia debe limitarse a verificar que el notario actuante: se encuentre debidamente habilitado, no esté suspendido en el ejercicio de la función, y no ostente interés directo en el proceso, siendo estos los únicos aspectos relevantes para efectos de la validez de la notificación, conforme al marco normativo citado. En razón de lo anteriormente considerado, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoca la resolución recurrida en cuanto dejó sin efecto las actas notariales incorporadas al expediente por las razones que se expusieron (comunicación posterior), por lo que deberá el juzgado continuar con la tramitación del proceso conforme a derecho.POR TANTO Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoca la resolución recurrida en cuanto dejó sin efecto las actas notariales incorporadas al expediente por las razones que se expusieron, por lo que deberá el juzgado continuar con la tramitación del proceso conforme a derecho. Jueces y Jueza del Tribunal. Andrés Valladares Castillo Luis Esteban Araya Ugalde Kathia Vanesa Rivera Hernández O51WKQS0PJM61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A OUOQUTRSU3M61KATHIA VANESA RIVERA HERNANDEZ - JUEZ/A DECISOR/A CGJONEJYA0A61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 22-007506-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr