Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 1 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr Resolución: 2026-0031 Expediente: 20-000059-0053-PE
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA, Sección
II
Apartado II
Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas con treinta minutos, del diecinueve de junio del año dos mil veintiséis. RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], alias “[Nombre 004]”, nicaragüense, en condición migratoria irregular, nacido enLeón el 06 de diciembre de 1994, hijo de [Nombre 005] y [Nombre 007], en unión libre, vecino de Alajuela, privado de libertad desde el año 2011; [Nombre 045], alias “[Nombre 617]”, costarricense, cédula de identidad [Valor 001], nacido el 11 de noviembre de 1992, hijo de [Nombre 010] y [Nombre 011], en unión libre, vecino de [...]; [Nombre 012], alias “[Nombre 013]”, costarricense, cédula de identidad[Valor 002], nacido el 03 de diciembre de 1994, hijo de [Nombre 014] y [Nombre 015], en unión libre, vecino de Limón; [Nombre 017], alias “[Nombre 075]”, costarricense, cédula deidentidad [Valor 003], nacido el 12 de abril de 1995, hijo de [Nombre 019] y [Nombre 020], en unión libre, vecino de San José, [...]; [Nombre 023], alias “[Nombre 024]”, costarricense, cédula deidentidad [Valor 004], nacido el 25 de enero de 1993, hijo de [Nombre 025] y [Nombre 026], en unión libre, vecino de San Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 2 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr José, Desamparados, Los Guido, sector 4; [Nombre 027], costarricense, cédula de identidad [Valor 005], nacido el 24 de abril de 1995, hijode [Nombre 027] y [Nombre 029], en unión libre, vecino de San José, Desamparados, San Rafael Arriba; [Nombre 030], alias“[Nombre 031]”, costarricense, cédula de identidad [Valor 006], nacido el 20 de octubre de 1984, hijo de [Nombre 032] y [Nombre 034], vecino de [Nombre 120], en unión libre;[Nombre 035], alias “[Nombre 036]”, costarricense, cédula de identidad [Valor 007], nacido el 13 de setiembre de 1980, hijo de [Nombre 037] y [Nombre 038], soltero, vecino de Cartago, Río Azul; [Nombre 039], alias “[Nombre 040]”, nicaragüense, cédula de residencia permanente [Valor 008], nacido en Managua el 07 de noviembre de 1972, hijo de [Nombre 041] y [Nombre 042], casado, vecino de San José, Tibás, León Trece; a quienes se les sigue causa por los delitos de Homicidio calificado y otros en perjuicio de [Nombre 043] y otros. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas María Milagro Granados García y Flor Sidey Salazar Fallas, así como el juez Raymond Porter Aguilar. Se apersonaron en esta sede, los justiciables [Nombre 030], [Nombre 017], [Nombre 045], [Nombre 039], [Nombre 001], [Nombre 035] y [Nombre 023][Nombre 023]; la defensora pública Diana Villalta Bonilla en representaciónde [Nombre 030] y [Nombre 017], el abogado particular Baudilio Morales Monroy en defensa de los intereses de [Nombre 045], los defensores públicosMarco Vinicio Bonilla Murillo, Adrián Solano Sánchez, Mariana Pacheco Cruz y Daniel Ignacio Chang Villalobos, en representación de [Nombre 039], [Nombre 001], [Nombre 035] y [Nombre 023], respectivamente; así como la Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 3 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr licenciada Jenniffer Sequeira Cruz, como Fiscal de la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada.
RESULTANDO
I
Resultando I
Mediante sentencia oral número 004-2024, de las diez horas del veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, el Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 22, 23, 24, 30, 45, 50, 71, 110, 111, 112 inciso 5), 195, 214, 228, 253 inciso 3), 281, del Código Penal, 58, 77 inciso f) y g) y 87 de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley 7530 artículos 25 y 89; 1, 6, 7, 142, 238, 239, 239 bis inciso d), 240, 243, 265, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, 2, 10 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada (Ley 10369), por unanimidad de los votos, se declara a [Nombre 023], [Nombre 030] y [Nombre 017][Nombre 017] coautores responsables de un delito de HOMICIDIO CALIFICADOen perjuicio de [Nombre 043] y en tal carácter se le impone a cada uno la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION. Se declara a [Nombre 001], [Nombre 023], [Nombre 045], [Nombre 039] Y [Nombre 035][Nombre 035] coautores responsables de un delito TRÁFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD AGRAVADA cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA y en tal carácter se les imponen las siguientes penas: a [Nombre 001]la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION, a [Nombre 023] la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION; a [Nombre 045] la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, a [Nombre 039] la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y a [Nombre 035] la pena de OCHO AÑOS DE PRISION. Se declara a Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 4 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr [Nombre 023] autor responsable de UN DELITO de ACTIVIDADES CON ARMAS PROHIBIDAS en perjuicio de la SEGURIDAD COMUN y en tal carácter se le impone una pena de SEIS AÑOS DE PRISION. En aplicación de las reglas del concurso material se impone a [Nombre 023] la pena total de CINCUENTA Y UN AÑOS DE PRISIÓN que se readecuan a CINCUENTA AÑOS DE PRISION. Se declara a [Nombre 001] autor responsable de UN DELITO de INCENDIO en perjuicio de la SEGURIDAD COMUN y en tal carácter se le impone la PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación de las reglas del concurso material se impone a [Nombre 001] la pena total de VEINTISIETE AÑOS DE PRISIÓN.Las penas que han sido impuestas deberán ser descontadas en el lugar y forma que indique el Reglamento del Sistema Penitenciario previo abono de la preventiva cumplida. SOBRE MEDIDAS CAUTELARES: Se prorroga la prisión preventiva de [Nombre 023], [Nombre 030], [Nombre 017][Nombre 017], [Nombre 045] Y [Nombre 035] por el plazo de DOCE MESES hasta el 29 de abril del 2025. Se ordena la prisión preventiva de [Nombre 039] por el plazo de DOCE MESES a partir del día de hoy y hasta el 29 de abril de 2025. En aplicación del principio de in dubio pro reo: se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 027] de un delito de Homicidio Calificado que en perjuicio de [Nombre 043] se le ha venido atribuyendo, ordenándose el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido ordenada; a [Nombre 001], [Nombre 012] Y [Nombre 035] de un delito deAmenazas Agravadas y un delito de Daños Agravados, que en perjuicio de [Nombre 655] y [Nombre 047] se les ha venido atribuyendo; a [Nombre 012] Y [Nombre 035] de un delito de incendio que en perjuicio de la SEGURIDAD COMUN se les ha venido atribuyendo; a [Nombre 001] de UN DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO que en perjuicio de [Nombre 048] se le ha venido atribuyendo; a [Nombre 012] Y [Nombre 035] de dos delitos de EXTORSIÓN SIMPLE que en perjuicio de [Nombre 049] y [Nombre 050] se les ha venido atribuyendo; a [Nombre 035] de SEIS DELITOS DE EXTORSIÓN SIMPLE, que en Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 5 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr perjuicio de [Nombre 050], [Nombre 051], [Nombre 049], [Nombre 052], [Nombre 053] y [Nombre 054] se leha venido atribuyendo. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que se haya ordenado en contra de [Nombre 012]. SOBRE LA EVIDENCIA: Una vez firme la sentencia:
1
Apartado 1
Se ordena dejar a la orden de la causa 24-000001-1965-PE la evidencia material:
2
Apartado 2
Se ordena el comiso a favor del Instituto Costarricense Sobre Drogas de un millón seis mil quinientos cinco colones, que se encuentran depositados en la cuenta del ICD bajo el número de depósito 74481435.
3
Apartado 3
Se ordena la devolución de la evidencia secuestrada en el acta 0151181 a [Nombre 027]. Se ordena la comunicación de esta sentencia al Registro Judicial, Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología, Centro de Información Penitenciaria, Tribunal de Flagrancia de San José, Dirección Nacional de Migración y Extranjería y a la Unidad de Recuperación de activos del Instituto Costarricense sobre Drogas. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, siendo los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Hágase saber mediante lectura. - Mariela Villalobos Soto Christian Álvarez Campos Cristhian Espinoza Pizarro JUECES Y JUEZA TRIBUNAL PENAL ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. (sic).
II
Apartado II
Contra el anterior pronunciamiento, los abogados Diana Villalta Bonilla, Baudilio Morales Monroy, Marco Vinicio Bonilla Murillo, Adrián Solano Sánchez, Mariana Pacheco Cruz y Daniel Ignacio Chang Villalobos; así como el imputado [Nombre 045], interpusieron recursos de apelación de sentencia penal, mismos que serán resueltos por la presente integración del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, según lo dispuesto en el artículo 93 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III
Apartado III
Verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en las impugnaciones. Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 6 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr
IV
Apartado IV
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de apelación de sentencia Granados García; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Admisibilidad, competencia, audiencia oral y ofrecimiento de prueba. (A) Admisibilidad. De conformidad con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo resuelto mediante sentencia del dos dejulio de dos mil catorce por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Mauricio Herrera Ulloa contra Costa Rica; el recurso de apelación de sentencia en materia penal es de naturaleza ordinaria, amplia, flexible e informal, en aras de garantizar el derecho a recurrir. De allíalta que esta Cámara, en primer término, procede con el examen de esas exigencias mínimas establecidas por ley, las cuales son absolutamente necesarias para el trámite, comprensión y resolución de las inconformidades planteadas por los recurrentes. En este orden de ideas, es menester iniciar con la regla general denominada impugnabilidad o taxatividad objetiva, según la cual sólo serán recurribles las resoluciones que el legislador expresamente así establezca y únicamente por los medios que disponga. En esta sumaria, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, al ser las diez horas del veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dictó sentencia número 004-2024, a través de la cual resolvió la situación jurídico-penal de [Nombre 001], [Nombre 045], [Nombre 012], [Nombre 017], [Nombre 023], [Nombre 027], [Nombre 030] Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 7 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr [Nombre 030], [Nombre 035] y [Nombre 039], respecto a los delitos que se acusaron en su contra, en perjuicio de lasalud pública y otros. Ello permite afirmar que nos encontramos ante una resolución que es impugnable por esta vía, según lo expresamente establecido en el artículo 458 del Código Procesal Penal. Verificado lo anterior, de seguido, se especifican los recursos planteados, en aras de comprobar que hayan sido interpuestos por una parte legitimada a esos efectos (impugnabilidad o taxatividad subjetiva), así como la fecha de interposición. (i) Recurso de apelación suscrito por Diana Villalta Bonilla, en su condición de defensora pública de [Nombre 017][Nombre 017] y [Nombre 030], presentado -según sello derecibido- en fecha diez de junio de dos mil veinticuatro (folios 4229 a 4245 del legajo principal). (ii) Impugnación interpuesta por [Nombre 045], en ejercicio de su defensa material, con fecha de recibido delveinticuatro de junio de dos mil veinticuatro (folios 4246 a 4264 del legajo principal). (iii) Recurso de apelación planteado por Baudilio Morales Monroy, en su condición de defensor particular de [Nombre 045], en fecha veintisiete de juniodel mismo año, según sello de recibido (folios 4265 a 4277 del legajo principal). (iv) Impugnación planteada por el defensor público Marco Vinicio Bonilla Murillo, en fecha tres de julio de dos mil veinticuatro, en representación de [Nombre 039] (folios 4278 a 4299 del legajo principal). (v) Apelación formulada por el defensor público Adrián Solano Sánchez, en representación técnica de [Nombre 001], presentada el cinco de julio de dos mil veinticuatro (folios 4302 a 4320 del legajo principal). (vi) Recurso incoado porMariana Pacheco Cruz, en su condición de defensora pública de [Nombre 035][Nombre 035], según sello de recibido, presentado el nueve de julio de dos milveinticuatro, visible en folio 4321 a 4343 del legajo principal. (vii) Impugnación esbozada por el defensor público Daniel Ignacio Chang Villalobos, en representación de [Nombre 023], interpuesta el nueve de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 8 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr julio de dos mil veinticuatro (folios 4344 a 4364 del legajo principal). El detalle anterior permite deducir, primeramente, que todas las apelaciones fueron interpuestas por partes con derecho a recurrir, específicamente por quienes ostentaban en ese momento la defensa técnica de los imputados mencionados y, en el caso particular de [Nombre 045], no sólo impugnó su abogado defensor, sino que también formuló su propio recurso en ejercicio de su defensa material. En el caso de los defensores públicos Bonilla Murillo, Solano Sánchez, Pacheco Cruz y Chang Villalobos consta en autos que han ejercido ladefensa técnica de los imputados a favor de quienes interpusieron las impugnaciones, al menos desde la celebración del juicio oral y público que dio origen a la sentencia cuestionada (cfr. folios 2943, 2973, 3015, 3022, 3077, 3103, 3105, 3136, 3138, 3141, 3167, 3185, 3207, 3213, 3235, 3253, 3256, 3283, 3392, 3401, 3439, 3442, 3448, 3511, 3525, 3532, 3597, 3599, 3603, 3605, 3904, 3908, 3914, 3916, 3919, 3926, 3987 vuelto del legajo principal). En cuanto a la defensora pública Villalta Bonilla asumió la representación técnica de [Nombre 017] y [Nombre 030] con posterioridad a la lectura integral de la sentenciaimpugnada, pero antes del vencimiento del plazo para impugnar, por lo que también se verifica su legitimación para recurrir en favor de los intereses de los encausados referidos (cfr. folios 3937, 3953 a 3985 y 4220 a 4228 del legajo principal). Respecto al abogado Morales Monroy, si bien ya no ostenta la representación técnica de [Nombre 045] (quien ahora cuenta con defensapública apersonada) se ha verificado que sí la tenía al menos desde la celebración del debate y hasta el siete de octubre de dos mil veinticuatro, como consta en folio 4464 del legajo principal, por lo que también se encontraba legitimado para recurrir. A su vez, se ha comprobado que los recursos fueron presentados dentro del plazo legal de treinta días hábiles, partiendo de que la lectura integral del fallo se dio el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, como consta en folio 4210 del legajo principal, por lo que las partes disponían de plazo para apelar hasta el Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 9 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr nueve de julio de dos mil veinticuatro inclusive, según lo establecido en el artículo 460 del Código Procesal Penal en relación con el numeral 10 inciso f) de la Ley 9481 de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica. Finalmente, se ha constatado que las impugnaciones detalladas seplantearon, ante el órgano de instancia, mediante escritos fundados, con expresa indicación de los agravios y la pretensión. del reclamo y su desarrollo, en términos generales, todos los recursos permiten comprender la esencia de los cuestionamientos planteados, sin necesidad de realizar una prevención a esos efectos. Por lo expuesto, las impugnaciones son admisibles y procede la revisión integral del fallo y el pronunciamiento sobre el fondo. (B) Competencia. Este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Especializado en Delincuencia Organizada es competente para conocer de los presentes recursos de apelación, conforme lo estipula expresamente el de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual -en lo que interesa- dispone: “Artículo 93 ter- Corresponde al Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada conocer: 1-) Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales especializados en delincuencia organizada.”. Consta en autos que la presente causa, mediante resolución de las ocho horas con quince minutos del veintinueve de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Penal del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), cuenta con declaratoria de crimen organizado (cfr. f. 333 a 342 del legajo principal). A su vez, mediante resolución oral número 003-2023 de las catorce horas con ocho minutos del once de julio de dos mil veintitrés, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia de la sumaria (cfr. f. 2437 y 2438 del legajo principal). Consecuentemente, el fallo recurrido fue dictado por el Tribunal de Juicio Especializado en Delincuencia Organizada, por lo que su impugnación debe ser conocida por este tribunal de alzada especializado en la materia. Cabe agregar Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 10 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr que las apelaciones detalladas supra fueron de conocimiento de este Tribunal, con distinta integración, emitiéndose la resolución número 0031-2024 de las ocho horas del veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, la cual fue objeto de sendos recursos de casación, que fueron remitidos a la Sala de Casación Penal en fecha cuatro de febrero de dos mil veinticinco. En virtud de ello, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dictó el voto número 0158-2026 de las catorce horas con veinticinco minutos del veintinueve de enero de dos mil veintiséis, en el cual dispuso: “Se anula la sentencia No. 2024-0031 de las 08:00 horas, del 28 de octubre del 2024, del Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada y se ordena remitir los autos al mismo tribunal, para que, con distinta integración conozcan los recursos que fueron interpuestos por las personas imputadas.”. Además, en el considerando IV de la resolución indicada, expresamente, señaló que el yerro detectado no sólo incidía en el encartado [Nombre 045], cuya representación legal interpuso la casación, sino también en la resolución de losrecursos de apelación de los imputados [Nombre 001], [Nombre 017], [Nombre 023], [Nombre 030], [Nombre 035] y [Nombre 039], porlo que De conformidad con lo expuesto, se verifica la competencia de este Tribunal para emitir pronunciamiento respecto a la totalidad de los recursos de apelación descritos supra, como se procederá. (C) Audiencia oral. Consta en autos que el encartado [Nombre 045], en ejercicio de su defensa material, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó expresamente la celebración de audiencia oral para exponer sus alegatos ante este Tribunal (cfr. f. 4255 y 4264 del legajo principal). Conviene precisar que se trató del único recurrente que realizó dicha gestión. No obstante, como se desprende de folios 5094 a 5097 del legajo principal, tras la resolución de las diez horas con cuarenta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, emitida por la jueza de trámite de este despacho, Cathering Aguilera González; la actual defensa técnica de [Nombre 045], Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 11 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr dentro del plazo otorgado, informó: “(…) Hago de su conocimiento, que después de conversar con mi defendido, se ha decidido renunciar a la pretensión de que se celebre una vista oral, en tanto ni la defensa técnica ni la material mantienen el interés”. Así, al existir desistimiento expreso por parte de la única parte que, oportunamente, manifestó interés en la celebración de una audiencia oral, sin que exista prueba por evacuar (D) Ofrecimiento de prueba. Valorados los escritos formulados por los recurrentes y la contestación del Ministerio Público, se constata que únicamente la representación fiscal ofreció prueba, en los siguientes términos: “Para dar sustento a lo expuesto ofrezco como prueba:
1
Considerando 1
Legajo de investigación íntegro bajo la sumaria 20-000059-0053-PE, así como los indicios aportados, actualmente en poder del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada.
2
Considerando 2
Respaldo deaudio y/o video donde consta el desarrollo del contradictorio; donde consta la inmediación de la prueba realizada por el Tribunal de Juicio Especializado en Delincuencia Organizada.” (cita textual extraída del folio 4413 vuelto del legajo principal). Analizado lo anterior, al tenor de lo establecido en los del Código Procesal Penal, tratándose de las piezas del expediente judicial, así como los registros del debate, debe entenderse que integran el objeto de examen de ese tribunal de alzada y pueden ser consultados por este colegio jurisdiccional, por lo que el ofrecimiento resultaba innecesario.
II
Considerando II
Delimitación del objeto de conocimiento de este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y orden de exposición y resolución de los distintos recursos de apelación. (A) Delimitación del objeto de conocimiento. Mediante la sentencia impugnada, como consta en el primer resultando de la presente resolución, se adoptaron las siguientes disposiciones de interés: (i) Se declararon a [Nombre 023], [Nombre 030] y [Nombre 017] Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 12 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr [Nombre 017] coautores responsables de un delito de homicidio calificado, en perjuicio de [Nombre 043]. Se impusieron penas de treinta años de prisión a cada uno de ellos. Tales decisiones fueron apeladas por los abogados defensores de los sentenciados. A su vez, se absolvió de toda pena y responsabilidad a [Nombre 027] por ese hecho, lo cual no fue recurrido por el Ministerio Público. (ii) Se declaró a [Nombre 023]autor responsable de un delito de actividades con armas prohibidas, por lo cual seestableció una sanción de seis años de prisión. Al respecto únicamente se apeló la fijación de la pena indicada, por parte de la defensa técnica del acusado. (iii) Se declararon a [Nombre 001], [Nombre 023], [Nombre 045], [Nombre 039] y [Nombre 035] coautores responsables de un delito de tráfico de drogas en modalidad agravada, en perjuicio de la salud pública. Dicha decisión no fue impugnada por [Nombre 001] ni [Nombre 023], sí lo fue por los demás sentenciados a través de sus abogados defensores y, en el caso de [Nombre 045], también de forma personal. Por esa delincuencia se impusieron distintas penas de prisión a los imputados, las cuales fueron impugnadas por [Nombre 001], [Nombre 023], [Nombre 045] y [Nombre 039], no así por [Nombre 035], a quien se le fijó la pena mínima. Las sanciones establecidas por el a quo no fueron recurridas por el órgano fiscal. (iv) Se declaró a [Nombre 001] autor responsable de un delito de incendio, en perjuicio de [Nombre 655] y [Nombre 047], ambos de apellidos ([Nombre 047] y [Nombre 655]) y la seguridad común. Al encartado dicho se le impuso una pena de diez años de prisión. De lo anterior, se apeló únicamente la sanción por parte de la defensa técnica del sentenciado. Por esa misma delincuencia, se absolvió de toda pena y responsabilidad a [Nombre 012] y [Nombre 035], lo cual no fue recurrido por el ente ministerial. (v) Se absolvió a [Nombre 001], [Nombre 012] y [Nombre 035] de los ilícitos de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 13 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr amenazas agravadas y daños agravados, en perjuicio de [Nombre 655] y [Nombre 047], ambos ([Nombre 047] y [Nombre 655]). Lo anterior no fue impugnado por el Ministerio Público. (vi) Se absolvió a [Nombre 001] de un delito de Homicidio simple en perjuicio de [Nombre 048], lo cual no fue recurrido. (vii) Se absolvió a [Nombre 012] y [Nombre 035] de dos delitos de Extorsión simple, en perjuicio de [Nombre 049] y [Nombre 050]. Ello no se impugnó. (viii) Se absolvió a [Nombre 035] de seis delitos de Extorsión simple en perjuicio de [Nombre 050], [Nombre 051], [Nombre 049], [Nombre 052], [Nombre 053] y [Nombre 054]. Tal disposición no se apeló por parte del Ministerio Público. En virtud de lo expuesto, de conformidad con los del Código Procesal Penal, las decisiones que no se impugnaron adquirieron firmeza y no serán objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal de Apelación de Sentencia. (B) Orden de exposición y resolución. Para efectos de mayor orden y logicidad en la secuencia de resolución de las quejas, se emitirá pronunciamiento sobre los reclamos de conformidad con las categorías temáticas a las que pertenecen. Así, se conocerá y resolverá -propiamente en los considerandos III a IX de la presente resolución- de los recursos de apelación interpuestos por los defensores públicos Diana Villalta Bonilla y Daniel Ignacio Chang Villalobos, a favor de [Nombre 017], [Nombre 030][Nombre 030] y [Nombre 023], quienes fueron declarados coautores responsables de un delito de Homicidio calificado en perjuicio de [Nombre 043], sobre lo cual versó la mayoría de los alegatos recursivos.Tal y como se precisó supra, [Nombre 023] también fue condenado por un delito de tráfico de drogas agravado, así como el ilícito de actividades con armas prohibidas, sobre los cuales únicamente se recurrió la fijación de la pena, de modo que la sanción establecida para tales delincuencias se examinará, por separado, en el considerando X de la presente resolución. De seguido, en los considerandos Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 14 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr XI a XXII, se conocerán y resolverán las impugnaciones formuladas a favor de [Nombre 045], [Nombre 039] y [Nombre 035], quienes fueron declarados coautores responsables deun delito de tráfico de drogas en modalidad agravada, tema sobre el cual versan sus cuestionamientos. Posteriormente, en los considerandos XXIII a XXVI, se emitirá pronunciamiento respecto a la apelación planteada por el abogado Adrián Solano Sánchez, en representación de [Nombre 001], último quefue declarado autor responsable de un delito de incendio, sobre lo cual versa la mayor parte de la impugnación. Como se precisó en el acápite anterior, la representación de [Nombre 001] también recurrió la pena impuesta por el delito de tráfico de drogas agravado, lo cual se conocerá en el apartado
XXVI
Considerando XXVI
De esa forma se abarcarán la totalidad de las apelaciones en la presente causa, como se procede de seguido.
III
Considerando III
Síntesis de los recursos de apelación formulados por los defensores públicos, Diana Villalta Bonilla, en representación de [Nombre 017][Nombre 017] y [Nombre 030], y Daniel Ignacio Chang Villalobos, en defensa de los intereses de [Nombre 023]. (A) Impugnación formulada por la abogada Diana Villalta Bonilla.Acusa vulnerados los de la Constitución Política; 8.2 incisos g) y h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 de la Convención Universal de Derechos Humanos; artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; numerales 14. 3 inciso g) y 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del Código Procesal Penal; así como los artículos 2 y 10 de la Ley 9481, por los siguientes motivos: 1.1. Existencia de defectos absolutos. Quebranto al debido proceso. Violación al debido proceso por infracción al principio de imputación con relación al imputado [Nombre 017]. Alega la infracción de los numerales Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 15 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr 39 de la Constitución Política, 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 1, 2, 12, 175, 178, 303 y 363 del Código Procesal Penal. Refiere que el principio de imputación integra el debido proceso y destaca que la acusación debe contener una descripción detallada, precisa y clara del hecho punible, con indicación del espacio temporal y espacial. Especifica que, en el caso de eventos cometidos en coautoría, necesariamente se debe describir la contribución esencial efectuada por el coautor que implique el dominio funcional del suceso e incida en el grado de participación. Alega que, en el caso concreto, la acusación presenta una total indeterminación de la función realizada por su defendido [Nombre 017]. Lo anterior lo cataloga como un vicio grave e insalvable, que impide el ejercicio de ladefensa “en tanto no es posible determinar qué función o contribución concreta se le imputa dentro del plan de autor”, lo que implica la imposibilidad para “dirigir la estrategia de defensa a acreditar la no realización de esa labor y atacar procesalmente la prueba en torno a ese punto o a la esencialidad del aporte que afectaría el grado de participación, sea como coautor o cómplice”. De seguido, transcribe el punto 4.1 del cuadro fáctico acusado y concluye que el vicio es fácilmente detectable, pues -según su criterio- no se consigna cuál fue la labor realizada por su representado. Apoya su alegato con una transcripción parcial y extensa de la resolución número 670-2023 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. Insiste en que la redacción genérica de los hechos, en la que no se identifica cuál fue el aporte específico de su defendido, vulnera el numeral 303 mencionado, el principio de imputación, el derecho de defensa y el debido proceso. Concluye su alegato recordando que la base del juicio es la acusación, por lo que la exigencia de precisión no constituye una mera formalidad. Como agravio, expone que se condenó al justiciable [Nombre 017] a una pena alta de prisión y señala que, de haberse contado con una indicación concreta de la función que se le imputaba, se podría haber ejercido el derecho de defensa de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 16 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr manera efectiva “mediante la declaración del imputado en términos específicos sobre la labor que se le achacaba dentro del plan de autor, el ofrecimiento de prueba e incluso la discusión de aspectos técnicos que permitieran descartar la esencialidad del aporte o bien, debatir sobre el grado de participación -autoría o complicidad-”. Gestiona que se declare con lugar el motivo de apelación y, por economía procesal, se absuelva de toda pena y responsabilidad a [Nombre 017]. Subsidiariamente, peticiona que se acoja el motivo, se anule el fallo condenatorio y se disponga un reenvío para una nueva sustanciación. 1.2. Existencia de defectos absolutos. Quebranto al debido proceso. Violación al debido proceso por infracción al principio de congruencia de la sentencia con relación a la condena de los señores [Nombre 017] y [Nombre 030]. Reprocha la violación de los numerales 39 y 41 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 1, 2, 6, 12, 175, 178, 363 y 365 del Código Procesal Penal. Tras reseñar la relevancia del principio de correlación entre acusación y sentencia, así como destacar que la sentencia debe analizarse como un todo, la impugnante reclama que el análisis fáctico, probatorio y jurídico contenido en el fallo impugnado carece de congruencia y tiene por probados hechos que no se relacionan con la acusación, con lo que considera vulnerado el derecho de defensa. Admite que el principio en cuestión no exige identidad absoluta entre lo imputado y lo tenido por probado, pero refiere que sí implica “la certeza absoluta de que lo que se acusó, lo que se tuvo por probado y el análisis de esa la prueba resulta congruente”. De seguido, resume los hechos atribuidos a sus representados y alega una serie de inconveniencias que individualiza de la siguiente manera: (i) En cuanto a la participación del acusado [Nombre 030] en el homicidio: Arguye que la acusación fiscal atribuyó a [Nombre 030] haber trasladado a la víctima, mientras que los hechos probados por el a quo no incluyeron esa circunstancia, sino únicamente que su defendido se desplazó hacia Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 17 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr el lugar donde se encontraba el ofendido en San Carlos y luego regresó a Desamparados. Cita un extracto del fallo recurrido, del folio 197, que corresponde a la valoración probatoria. Agrega que la acusación achacó a los imputados, de manera genérica, disparar en contra de la humanidad del agraviado, lo cual tampoco consta como acreditado por parte del a quo. A partir de lo expuesto, reclama que se tuviera por probado una “contribución al plan de autor” diferente a la acusada, lo que impacta el derecho de defensa, propiamente en la teoría del caso, pues hubiese abierto la discusión respecto a la esencialidad del aporte y grado de participación. (ii) En cuanto a la participación del acusado [Nombre 017] en el homicidio: Precisa que la violación del principio de correlación entreacusación y sentencia se da desde dos vertientes. La primera de ellas, porque -al igual que sucedió con [Nombre 030]- el a quo no indicó, como sí lo hace la acusación, que [Nombre 017] hubiera disparado el arma. Detalla que los jueces de instancia, refirieron -genéricamente que “dispararon”. La segunda porque, en el acápite de valoración de la prueba del fallo impugnado (folios 230, 243 y 263) se sostiene que [Nombre 017], como parte del plan, contrató a [Nombre 027] para trasladar al ofendido desde San Carlos hasta Desamparados, lo cual no se describió en el apartado de hechos probados, como tampoco en la acusación fiscal. Reprocha que la modificación fue esencial, pues se constituye en un aporte indispensable sobre el cual no hubo posibilidad de defensa. A manera de apoyo a su argumento, transcribe un extracto de la página 263 de la sentencia apelada. (iii) En cuanto a la participación de [Nombre 017]y [Nombre 030] dentro de la organización criminal: Reclama que, aunque lapieza acusatoria (en los hechos 3, 4.1.1. y 4.1.4.) señala que sus representados forman parte de una organización criminal, así no se consignó en la relación de hechos probados, en la que se omitió cualquier referencia de la organización criminal y se describió como “un homicidio efectuado por varias personas sin relación con una estructura delincuencial”. De lo anterior, deriva un vicio de incongruencia y Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 18 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr un agravio, pues alega que ello incidió en la fundamentación de la figura de la coautoría y en la pena impuesta. Sobre esto último precisa que en el acápite destinado a la fundamentación de la sanción (folios 418 a 420 de la sentencia impugnada), el a quo tomó en consideración que la totalidad de los imputados formaran parte de una estructura criminal e, incluso, introdujo una circunstancia sorpresiva para la defensa, al consignar que el móvil del homicidio fue una competencia para la venta de droga y el envío de un mensaje para bandas rivales, lo cual no se encontraba contemplado dentro de la acusación. (iv) En cuanto a las agravantes: Transcribe segmentos de la acusación, propiamente respecto a la descripción de la alevosía y el ensañamiento y, de seguido, cuestiona que los juzgadores de instancia introdujeran elementos que no se encontraban allí contenidos, a saber: el disparar por detrás, la incapacidad de defensa, así como causar sufrimiento innecesario. Admite que se trataron de conclusiones producto del análisis probatorio, pero reclama que no formaban parte de la acusación y provocaron que “el delito pase de su modalidad simple a agravada”. Señala el quebranto al principio de correlación entre acusación y sentencia, así como la vulneración flagrante al derecho de defensa, pues se introdujeron “componentes sorpresivos para la defensa que afectan directamente su ejercicio debido a la imposibilidad material de refutarlos”. Apoya su planteamiento con la transcripción parcial de la resolución número 10328-2000 de la Sala Constitucional. Respecto al presente motivo de impugnación, en su totalidad, expone que se verifica un defecto absoluto lo que se constituye en un agravio en sí mismo y que sus representados pudieron ser absueltos o la pena pudo ser inferior. Pide se declare con lugar el motivo y, por economía procesal, se absuelva de toda pena y responsabilidad a [Nombre 017] y [Nombre 030]. Subsidiariamente, solicita que se acoja el motivo, se anule el fallo impugnado y se disponga un reenvío para una nueva sustanciación. 2.1. Inconformidad con la incorporación y valoración de la prueba. Fundamentación ilegítima por Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 19 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr violación a las reglas de la sana crítica racional, principio de derivación. Como normas infringidas refiere a los de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1, 142, 184 y 363 del Código Procesal Penal. Estima que el fallo impugnado contiene afirmaciones que no se derivan de la prueba recibida, con lo que violenta las reglas de la sana crítica racional. Fustiga que el considerando cuarto de la sentencia impugnada, que debía contener la fundamentación intelectiva respecto al homicidio de [Nombre 043], lo que mayormente contiene es una transcripción de la prueba, con escasa valoración y cuando ésta existe presenta el vicio antes apuntado. De seguido, precisa los aspectos que en su criterio evidencian su reproche y son trascendentales: (i) Móvil del homicidio que influye en el quantum de la pena: Sobre la conclusión a la que arribó el tribunal de juicio en el sentido que los hechos se originaron por un conflicto de venta de drogas, alega que no se deriva de la declaración de [Nombre 088], ex pareja de la víctima, quien únicamente refirió que el ofendido vendía droga, así como tampoco de las comunicaciones intervenidas, de las cuales solamente consta “el encargo de una muerte”. (ii) Aporte de [Nombre 017] al plan de autor: Transcribe la llamada telefónica identificada con el número de secuencia 52227 del 11 de diciembre del 2021 (folio 216) y señala que, de ese elemento probatorio, el a quo concluyó que [Nombre 017] fue quien pagó a [Nombre 027] para trasladar al ofendido desde San Carlos hasta Desamparados. No obstante, estima que la conclusión es errada, pues se habla de “un tal [Nombre 075]” y no de su representado, sobre lo cual remite al folio 218. Fustiga que no se explicara por qué se afirma que se trata de la misma persona. (iii) Participación de los imputados en los hechos acusados: En cuanto a la ubicación de sus defendidos al momento de los disparos, cita in extenso extractos de la sentencia impugnada (propiamente de folios 208, 209 y 241) para luego señalar que las conclusiones a las que arriba el Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 20 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr tribunal de instancia no se deriva de las declaraciones de los testigos [Nombre 078] ni [Nombre 125], quienes situaron a la víctima pasando frente a labarbería, pero no en compañía de sus representados. Agrega que las comunicaciones interceptadas no desvirtúan el dicho de [Nombre 079] y [Nombre 133], quienes observaron a sus patrocinados en las afueras de labarbería al momento de las detonaciones. Respecto a la coautoría de los justiciables [Nombre 030] y [Nombre 017], explica las valoraciones del a quo relativas a las llamadas identificadas con los números de secuencias 0306836 y 043111 y refiere a los folios 229 y 234 del fallo impugnado, para después reproducir los razonamientos del tribunal de instancia plasmados en el folio 230. A partir de ello, señala que es palpable la violación al principio de derivación, en el tanto -según alega- de las comunicaciones interceptadas y de la prueba testimonial “quizá se podría llegar a concluir que el ofendido estuvo cerca de la barbería antes de su muerte, que [Nombre 017] y [Nombre 030] también pero jamás siquiera que intercambiaron palabras con el fallecido o que caminaron junto a él y mucho menos que le dispararon”. Menciona las comunicaciones bajo los números de secuencia 021216 de folio 218, 0021366 de folio 219, 0420323 de folio 221, 0242760 de folio 225 y 0161434 de folio 236, de las cuales infiere que existieron comentarios sobre el pago y distribución de una suma de dinero, peor que no es posible “saber qué hicieron a cambio para recibir ese pago”, sumado a que el aporte -según la acusación y los hechos probados- no consistió en ser intermediarios en el pago del homicidio. A modo general, reitera que la fundamentación plasmada en la resolución impugnada es ilegítima, pues no se dictó con estricto apego a las reglas de la sana crítica, propiamente a la ley de derivación o principio de razón suficiente, lo que apoya con un extracto de la resolución número 112-2018 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Como agravio expone que, si el a quo hubiese efectuado un examen probatorio de conformidad con las reglas aludidas, habría recaído una sentencia absolutoria, pues hubiera concluido que los hechos Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 21 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr acusados no se acreditaron o, al menos, hubiese impuesto una pena menor, dado que no existían elementos probatorios para sostener que el móvil del homicidio estuviera relacionado con la venta de droga. Solicita que se declare con lugar el motivo, se disponga la ineficacia de la sentencia apelada y se ordene un juicio de reenvío para una nueva sustanciación. 2.2. Inconformidad con la incorporación y valoración de la prueba. Falta de fundamentación intelectiva. Alega vulnerados los artículos 39 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1, 142, 184 y 363 del Código Procesal Penal. Aduce que el tribunal de instancia omitió motivar la sentencia apelada respecto a dos temas esenciales, a saber: (i) Apodos de los señores [Nombre 030] y [Nombre 017]. Al respecto explica que, según se desprendede los datos de identificación, así como la relación de hechos, a sus patrocinados se les vincula con distintos apodos. Específicamente en el caso de [Nombre 030] con “[Nombre 031]”, “[Nombre 066]” y “[Nombre 031]” y en cuanto a [Nombre 017]con “[Nombre 075] y “[Nombre 075]”. Fustiga que en la resolución apelada no se fundamentó de qué forma se tienen por acreditados esos sobrenombres, sobre lo cual el a quo fue completamente omiso, pese a que resultaba esencial, dado que en las comunicaciones interceptadas nunca se utilizaron nombres propios. (ii) Dinámica del homicidio y participación de [Nombre 017] y [Nombre 030] el día de los hechos. Especifica que, según se tuvo por demostrado, los hechos acaecieron el 29 de marzo de 2020 y cita un extracto de los eventos acreditados (folio 183), para después argüir que el tribunal de mérito nunca motivó de cuáles elementos probatorios derivaba que el ofendido había caminado acompañado de tres personas, entre ellas sus representados, hasta al sitio donde su cuerpo fue hallado. Opina que los juzgadores se desgastaron analizando la prueba testimonial que refería a que sus representados se ubicaban cerca de la pulpería y barbería el día de los hechos, pocos minutos antes, omitiendo referir cómo concluyeron que, en determinado momento, caminaron junto con el ofendido. A Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 22 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr manera conclusiva, alega que no se dio una apreciación conjunta y armónica de la prueba, de lo cual surgen dos interrogantes sin respuestas, sea: “¿Hay identidad entre los imputados y las personas que se mencionan con diferentes apodos y que tienen relación con el crimen?, ¿De qué prueba se extrae que el ofendido caminó con [Nombre 030] y [Nombre 017] hasta el trillo y le dispararon?”. Como agravio, expone que la ausencia defundamentación es un defecto por sí mismo y acarrea la invalidez y la ineficacia de la resolución apelada, a lo cual agrega que un verdadero examen del material probatorio hubiese derivado en una sentencia absolutoria a favor de sus defendidos. Peticiona que se acoja el motivo, se anule el fallo condenatorio y se disponga un reenvío para una nueva sustanciación.
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Considerando 3
Inconformidad con la fundamentación jurídica. Falta de fundamentación jurídica en cuanto a la coautoría. Como normas infringidas alude a los numerales 36, 37 y 39 de la Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 1, 2 y 142 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 45 del Código Penal. Alega que la sentencia impugnada carece por completo de fundamentación jurídica, en torno al tema de la coautoría, en el tanto se limita a transcribir los hechos probados “y la prueba utilizada”, así como remitir a jurisprudencia y doctrina, sin aplicarla al caso concreto, para lo cual cita un extracto del fallo (folios 385 y 386). Fustiga que la resolución apelada incluye afirmaciones teóricamente correctas, pero sin concederles contenido y sin explicar “cuál fue ESA parte esencial que abonó al hecho típico [Nombre 017] y [Nombre 030] sin el cual el hecho típico en su iter lógico no se hubiese logrado ejecutar y finalmente consumar.”. Apoya su argumento con una cita de la resolución número 824-2009 de la Sala de Casación Penal relativa a qué debe entenderse por fundamentación jurídica. Como agravio expone que la ausencia de motivación se constituye en un defecto absoluto y agrega que se causó un gravamen irreparable a sus representados, en tanto una Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 23 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr adecuada fundamentación jurídica hubiese conducido a una sentencia absolutoria o a que fueran “al menos condenados como cómplices”. Solicita que se declare con lugar el motivo y, por economía procesal, se absuelva de toda pena y responsabilidad a sus patrocinados. Subsidiariamente, gestiona que se acoja el motivo de apelación, se anule el fallo condenatorio y se disponga un reenvío para una nueva sustanciación.
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Considerando 4
Inconformidad con la fijación de la pena. Falta de fundamentación de la pena impuesta. Señala violentados los de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 6, 12 y 142 del Código Procesal Penal; así como 71, 51, 111 y 112 del Código Penal. Después de resumir los aspectos que fueron valorados por el a quo al fundamentar la pena fijada, argumenta que adolece de falta de individualización, así como ausencia de análisis de las condiciones personales de los acusados y respecto al . Especifica que, en cuanto a las condiciones personales de sus representados, aunque se hace referencia a ellas, se omite explicar de qué manera les perjudica o beneficia. Agrega que la sentencia no razona por qué la pena de treinta años de prisión resulta necesaria para la consecución del fin resocializador (prevención especial positiva). Finalmente, reprocha que no se analizó individualmente la sanción para cada uno de sus defendidos, quienes son personas distintas y, por tanto, debía explicarse separadamente las razones por las cuales ambos eran merecedores del mismo quantum sancionatorio. Apoya su postura en una transcripción amplia del voto número 123-2019 de la Sala de Casación Penal y alega que en varias resoluciones dicha autoridad jurisdiccional ha tocado el tema de la garantía de individualización de la pena, soslayado en el presente caso. Expone el siguiente agravio: “Si el Tribunal de Juicio hubiese realizado un examen probatorio individual y conforme a los principios de fundamentación, proporcionalidad, razonabilidad y reinserción, la pena fijada sería menor”. Gestiona que se acoja el motivo de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 24 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr apelación, se anule el fallo condenatorio y se disponga un reenvío para una nueva sustanciación de la pena. (B) Recurso del letrado Daniel Ignacio Chang Villalobos, en representación de [Nombre 023]. En suprimer motivo alega “Errónea aplicación de la ley sustantiva, artículo 45 Código Penal e inobservancia al principio de in dubio pro reo”. ; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del Código Penal y Considera que el tribunal de instancia aplicó incorrectamente la ley sustantiva en lo relativo a la coautoría y sus requisitos, al obviar la necesidad de acreditar la existencia de un plan de autor común entre los imputados condenados por el delito de homicidio calificado, no referirse a la creación de ese plan ni establecer el autor intelectual del delito, que, según los actos de investigación, pudo ser un sujeto conocido como “[Nombre 1993]” o un segundo sospechoso alias “[Nombre 129]”. Cita extractos del libro “Autoría y Participación en el Derecho Penal” del tratadista Francisco Castillo González. Recalca que larealización dolosa de todos los elementos objetivos del tipo penal requiere de un acuerdo de voluntades dirigido a ese fin, conformándose así el codominio funcional del hecho. Alega que es deber del tribunal sentenciador realizar un análisis pormenorizado de la conformación de ese elemento subjetivo, basado en los elementos de prueba bajo estudio. De seguido, transcribe un extracto de la resolución número 845-2016 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Arguye que, dado que la investigación en contra de su representado inició como consecuencia de sus conversaciones con el sujeto conocido como “[Nombre 1993]” o como “[Nombre 129]”; al excluirse la participación de éstos se torna imposible el conocimiento de [Nombre 023] del plan de autor y que existiera distribución de funciones. De seguido, reproduce un pasaje de la resolución número 420-2014 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 25 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr del Segundo Circuito Judicial de San José. Refiere lo siguiente: “En el caso en estudio el Tribunal lejos de analizar los elementos de prueba aportados y de esta manera aplicar el silogismo jurídico de manera correcta, evade su análisis escudándose en frases vacías como: la acción penal es monopolio del Ministerio Público, para así justificar la exclusión de la investigación y acusación de alias [Nombre 1993] y conocido como [Nombre 129], y así sortear la imposibilidad lógica de que el señor [Nombre 023] tuviera conocimiento y participación del plan de autor, al carecer de la figura del autor intelectual que distribuyera funciones entre los implicados: [Nombre 030], [Nombre 023][Nombre 023] y [Nombre 017]. Concluyendo lo supraexpuesto en una errónea aplicación del numeral 45 del Código Penal.” (el subrayado pertenece al original). Para ilustrar su argumento, cita tres extractos de la resolución apelada y, después, insiste en que la exclusión de “[Nombre 1993]”, “[Nombre 129]”, “[Nombre 131]” y “[Nombre 004]” en la investigación y la acusación por este evento de homicidio,, al carecerse del contubernio de voluntades, ello debido a que el a quo no tuvo por acreditado la manera en que se realizaría dicho acuerdo. Destaca el informe preliminar 12-SH/IP-2020, del cual más adelante copia dos pasajes relacionados con el homicidio de [Nombre 043] y señala que su análisis es fundamental en aras de demostrar la errónea aplicación del artículo 45 del Código Penal. Repite que sin [Nombre 1993] no se puede demostrar el acuerdo de voluntades, ya que la hipótesis de investigación consistió en señalarlo como el autor intelectual del ilícito de homicidio. Reitera que los indicios que dieron comienzo a la investigación en contra de [Nombre 023] son producto de la investigación en contra de “[Nombre 1993]”, especialmente del registro de llamadas, por lo que, si se suprimen hipotéticamente las acciones de investigación en contra de “[Nombre 1993]”, se descartaría la participación de [Nombre 023]. El segundo motivo (en el recurso, equivocadamente, se señala quees el primero) titulado “Errónea aplicación de la ley sustantiva: artículo 112 inciso 5, Código Penal” se subdivide en dos apartados, a saber: (i) “En cuanto a la Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 26 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr alevosía”. Sostiene que el a quo incurre en una incorrecta aplicación de la ley sustantiva, al carecerse de elementos de prueba que demuestren, con certeza, que fueran las mismas personas las que crearon la ventaja sobre el sujeto pasivo, las que sacaron provecho de ella y dieron muerte a alias “[Nombre 086]”. Realiza una breve reseña de la alevosía, respaldada con citas del texto “Delitos en contra de la vida y la integridad corporal: derecho penal, parte especial I” del autor nacional Javier Llobet Rodríguez. Después transcribe un extracto del fallo impugnado y señala que, pese a lo indicado en la argumentación del a quo, conteste con la doctrina, el elemento subjetivo de la agravante en cuestión no se acreditó, al no contarse con elementos de prueba que acrediten el conocimiento de [Nombre 023][Nombre 023] de la condición de desventaja del ofendido. Ello en virtud deque se prescindió de la investigación y acusación contra “[Nombre 1993]”. Sostiene que, en cuanto a las comunicaciones de [Nombre 023] con los coimputados [Nombre 017] y [Nombre 030], resulta imposible derivar el conocimiento de su patrocinado del estado de indefensión de la víctima, lo que apoya con la inserción de una imagen tomada de un informe policial, cuya fuente no específica. A modo de cierre del alegato, resume su argumentación. (ii) “En cuanto al ensañamiento”. , en concreto, respecto al elemento objetivo de dicho agravante, sea la creación de un aumento de dolor o sufrimiento innecesario al sujeto pasivo. Alega que el tribunal sentenciador omitió valorar puntos esenciales de la declaración del doctor José Eliseo Valverde Alier, tales como la dinámica de los hechos, el escaso tiempo de sobrevida y la imposibilidad de determinar cuál de los trece impactos de bala fue el que dio muerte al ofendido. De seguido, efectúa una reseña dogmática sobre el ensañamiento, sustentado con una cita del libro indicado de Llobet Rodríguez. Precisa que el tribunal de mérito yerra al interpretar que la multiplicidad de impactos es suficiente para tener por acreditado el agravante de ensañamiento, sumado a que no fue posible determinar el orden en Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 27 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr que se produjeron, así como tampoco la posición que ocupaba el sujeto activo respecto pasivo al momento de iniciar el ataque a su integridad. De seguido, aborda el tema del elemento subjetivo del ensañamiento, lo que apoya con transcripciones del libro de repetida mención, del texto “Derecho Penal. Parte Especial” de Carlos Creus y José Eduardo Boumpadre, así como de la resoluciónnúmero 1281-2010 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Recalca que el elemento subjetivo del ensañamiento consiste en el deseo de provocar un dolor más allá del necesario, por lo que requiere de un dolo distinto al del delito de homicidio, el cual no se da en este caso. Insiste en que, en este asunto, es imposible que se hubiera dado el padecimiento innecesario por el medio seleccionado para dar muerte al ofendido, el corto lapso en que se desarrollaron los hechos, así como del período de sobrevida y la ausencia de lesiones post mortem que hubiesen sido indicio de que los sujetos activos se dedicaron a infringir dolor. De seguido, copia un fragmento de la sentencia impugnada y de la declaración del doctor Valverde Alier y repite sus argumentos. A modo general, especifica que el agravio consistió en la condena a treinta años de prisión en contra de su representado, con ocasión de la aplicación errónea de los artículos 45 y 112 inciso 5) del Código Penal, yerro que, de no haberse dado, hubiese implicado el dictado de una absolutoria o bien la aplicación de la sanción contemplada en el numeral 111 del mismo cuerpo normativo. Solicita que se anule la resolución impugnada y, por economía procesal, se absuelva de toda pena y responsabilidad a [Nombre 023], o bien se ordene un reenvío para que un tribunal imparcial conozca del presente proceso. El tercer motivo recursivo (numerado como el segundo en la impugnación) reclama “Errónea valoración de la prueba, vulneración al principio in dubio pro reo” y la transgresión de los de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 1, 6, 9, 142, 184 y 363 del Código Procesal Penal. Reprocha Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 28 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr que el tribunal de instancia realizó una errónea valoración de la prueba, específicamente sobre la prueba indiciaria referente al homicidio de alias “[Nombre 086]”. Alega que el tribunal de instancia derivó la presencia de su representado en el lugar y momento en que se da la muerte de [Nombre 043], a partir de una errónea valoración de la prueba indiciaria. Destaca que el a quo pasó por alto y no valoró aquellos indicios que descartan la permanencia de [Nombre 023] en la zona. En especial, las declaraciones de [Nombre 125], [Nombre 078] y [Nombre 088], quienes fueron contestes en asegurarque su patrocinado no se encontraba en el lugar, lo que contrasta con la información derivada de las intervenciones telefónicas, con las cuales el tribunal de instancia concluyó la participación de [Nombre 023] en el hecho objeto de estudio. Precisa que el yerro se da en la aplicación del silogismo jurídico y las reglas de la experiencia, ante la ausencia de hechos conocidos que ubiquen a su representado en el lugar de los hechos. Cita pasajes de las resoluciones número 333-2006 y 236-2006 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Alega que el análisis del material probatorio fue sesgado, laxo y fragmentado, pues se utilizaron solamente aquellos elementos que eran útiles para concluir que [Nombre 023] fue autor responsable del delito de homicidio del agraviado, soslayando que existían tres elementos de prueba que lo descartaban. Estima que el a quo debió estudiar si los indicadores fueron múltiples y unívocos, lo cual no sucedió, en el tanto más bien se contó con indicios anfibológicos y ambiguos, que permiten arribar a distintas conclusiones, entre ellas que su patrocinado no se hallaba en el lugar de los hechos ni tuvo contacto con el ofendido ni con los demás coimputados. Insiste en que la prueba testimonial contradice los documentos en que se amparó el tribunal de instancia para concluir que [Nombre 023] se encontraba en el lugar de los eventos acusados, por lo que ejercicio lógico efectuado por el a quo, en su opinión, fue realizado con inobservancia de las reglas de la oralidad y de la inmediación. De seguido, cita las declaraciones de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 29 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr [Nombre 088], [Nombre 078], [Nombre 125], [Nombre 079], [Nombre 133] y [Nombre 134]. Respecto a [Nombre 088] apunta que se desacredita el móvil, así como la relación de amistad con el ofendido y, por ende, que sacara provecho de esa amistad para darle muerte. Sobre el testimonio de [Nombre 078], destaca que éste observó en el lugar a alias “[Nombre 024]”, que corresponde al sobrenombre de su defendido, lo que aduce que fue soslayado por el a quo, como también que el testigo señaló que desconocía que el ofendido tuviera problemas con el endilgado o con otras personas del barrio. En cuanto a [Nombre 125] señala que de su declaración se desprende que el ofendido se encontraba solo y cinco minutos después se le da muerte, por lo que se descarta la presencia de su patrocinado. Fustiga que el a quo obvia lo anterior y se escuda en frases vacías relativas a la existencia de prueba documental indiciaria en la que se basa para emitir el fallo condenatorio. En torno a [Nombre 079] subraya que no hace referencia a [Nombre 023] y dice no conocer a alias “[Nombre 024]”. Por último, en cuanto a [Nombre 133]reflexiona que éste no tenía relación de amistad con su representado y, por ende, no tenía razón para procurar beneficiarlo, sino que su declaración fue sincera, excluyéndolo del lugar de los hechos. Repite sus argumentos generales, cita un extracto del fallo impugnado y concluye que el análisis de la prueba es contrario a lo regulado en los numerales 142 y 184 del Código Procesal Penal, pues es fragmentado, se omitió efectuar una ponderación del porqué la prueba documental debía imponerse sobre la testimonial y tampoco se argumentó acerca de la univocidad del cúmulo de prueba indiciaria, aplicándose las reglas de la prueba tasada y del sistema de libre convicción. Como agravio, sintetiza sus alegatos y enfatiza en la existencia de un gravamen irreparable para su representado, pues de haberse efectuado un examen apegado a la normativa procesal, según su criterio, el único resultado posible era la aplicación del principio universal de in dubio pro reo a favor de [Nombre 023] y absolverlo de toda pena y Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 30 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr responsabilidad. En el cuarto motivo (tercero del recurso) se alega “Inconformidad con la fundamentación de la pena impuesta”. Acusa violentados los de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y . Señala que, para legitimar la sanción penal, ésta debe de cumplir con los fines perseguidos por el Estado previstos en el artículo 51 del Código Penal, el cual transcribe. Apoya su postura con una cita recuperada de la resolución número 123-2024 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Reclama que, si bien el a quo mencionó las condiciones personales de su defendido, omitió valorarlas, así como explicar cómo la pena impuesta permitía cumplir con los fines de ésta y aumentó el reproche con base en circunstancias que no fueron acreditadas en el contradictorio. En relación con esta última queja, transcribe un fragmento del fallo apelado y precisa que no se corroboró que el homicidio se cometiera para dar alerta a bandas contrarias, máxime que no se constataron las agravantes de alevosía y ensañamiento. Además, sostiene que la argumentación del a quo es contradictoria, por cuanto -al fundamentar la pena- se señaló que el móvil del homicidio fue enviar un mensaje de advertencia a las bandas rivales, pero -al motivar la alevosía- se indicó que el evento se dio como una venganza contra un miembro de la misma organización criminal por el robo de una droga. Por otro lado, expone que el reproche por la cantidad de disparos de más carece de fundamento probatorio, ante la imposibilidad de determinar el orden de estos, así como la posición que ocupaba el agresor con relación al ofendido. Estima que se dio una doble valoración del ensañamiento y que la explicación del tribunal de instancia se escuda en fórmulas vacías, sin revelar el significado del concepto utilizado de “razonamiento aritmético”, lo que impide su comprensión y violenta el deber de fundamentación. En relación con el antecedente penal del justiciable, resalta que no se trata del mismo bien jurídico, ya que versó sobre una infracción Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 31 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr a la Ley de Psicotrópicos y que el a quo es omiso en explicar el iter lógico para concluir que ese juzgamiento previo justifica el aumento de la pena. Respecto al delito de tráfico de drogas, en su modalidad agravada, sintetiza las razones con las que el a quo motivó la pena de quince años de prisión en contra de su representado. De seguido, fustiga que se omitiera valorar que la magnitud del daño es menor cuando el comercio de la droga es frustrado por el accionar de los cuerpos policiales. En cuanto a la sanción impuesta por el delito de actividades con armas prohibidas, tras la síntesis de los razonamientos esgrimidos por el tribunal de instancia, reprocha falta de fundamentación, pues -en su criterio- el a quo no desarrolló qué entendió por excesos y, más bien, se constata una doble valoración del tipo penal objetivo, el cual no fue desbordado por su representado. Precisa que la ley califica las armas como prohibidas por su alto poder ofensivo, por lo que no es procedente utilizar ese mismo argumento para elevar el reproche. Seguidamente, reproduce la queja respecto al uso del antecedente de su representado. A modo general, reclama carencia total de fundamentación sobre cómo se pretende cumplir con los fines de la pena, a través del quantum extremadamente elevado que fue impuesto a su defendido, de lo que deriva que su propósito es únicamente la exclusión del condenado de la sociedad. Cierra su alegato con transcripciones de extractos de las resoluciones número 496-2022 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste y número 1617-2018 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Como agravio, repite los vicios desarrollados previamente y señala que, de haberse aplicado correctamente los artículos 51 y , se hubiese impuesto una pena menor conforme a sus fines y al principio de proporcionalidad. Solicita se declare con lugar el motivo, se anule la sentencia recurrida y se ordene un reenvío para que un tribunal imparcial analice nuevamente los aspectos de fundamentación de pena. (C) Posición fiscal respecto ambos recursos. Solicita se declaren sin lugar. Alega que la labor del endilgado [Nombre 017] se Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 32 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr determina con facilidad de la mera lectura de la acusación y que la razón por la cual no se especificó cuál imputado disparó el arma homicida, consistió en que no había testigos presenciales del suceso que pudieran esclarecerlo, lo que resulta lógico y no puede conducir a la impunidad. Enfatiza que la prueba permitió acreditar que actuaron en conjunto y mediante distribución de funciones. En apoyo a su alegato, menciona los votos número 1493-2005, 1201-2013 y 1171-2014 de la Sala de Casación Penal. Destaca que el principio de correlación entre acusación y sentencia, como fue reconocido por la recurrente, no exige identidad absoluta y realiza una síntesis de los hechos que el a quo tuvo por demostrados. Señala que las diferencias se explican a la luz del estudio de radiobases. Alega que la valoración probatoria fue objetiva e integral. Fustiga que los reclamos de las defensas parten de un sistema de prueba tasada y analizan la prueba de manera individual y sesgada, contrario a las exigencias del sistema procesal que nos rige. Agrega que las quejas pretenden sustituir los razonamientos del tribunal de juicio, por aquellos complacientes a los intereses defensivos, sin rendir mérito al iter lógico e intelectivo que consta en la sentencia impugnada. En cuanto a la alevosía y ensañamiento, arguye que el tribunal de juicio los tuvo acertadamente por acreditados e inserta extractos del fallo impugnado para apoyar su postura. Realiza una serie de aseveraciones genéricas sobre el derecho de defensa, el principio de libertad probatoria y la prueba indiciaria, sustentada en transcripciones doctrinarias y jurisprudenciales. Finalmente, en cuanto a la fundamentación de la pena señala que “satisface a cabalidad la ponderación, tanto conjunta como individual, en estricto apego a la finalidad del en su inciso c) cuando alude a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible”. Añade que debe sostenerse la línea jurisprudencial que admite un reproche más severo cuando concurren agravantes y refiere a las resoluciones número 44-2009, 224-2011 y 1404-2011 de la Sala de Casación Penal. Además, transcribe in extenso el fallo recurrido y Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 33 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr realiza una serie de acotaciones genéricas y teóricas sobre la culpabilidad como juicio de reproche. Concluye con la reiteración de su petitoria.
IV
Considerando IV
El motivo recursivo planteado por la abogada Villalta Bonilla, identificado como “1.1. Existencia de defectos absolutos. Quebranto al debido proceso. Violación al debido proceso por infracción al principio de imputación con relación al imputado [Nombre 017]”, se declara sin lugar, por las siguientes razones. Dado que el reclamo versa específicamente respecto al principio de imputación, a efectos de resolverlo es menester precisar cuáles fueron los hechos acusados por el Ministerio Público, en relación con el endilgado [Nombre 017] y el homicidio en perjuicio de [Nombre 043]. Así, el cuadro fáctico formulado por el órgano fiscal, en lo que interesa, es el siguiente: “4.1.Homicidio de [Nombre 043] 4.1.1 Días antes al 29 de marzo de 2020, los acusados [Nombre 030] alias [Nombre 031], [Nombre 027], [Nombre 023] alias “[Nombre 024]” y [Nombre 017]alias “[Nombre 075]”, actuando de forma conjunta y con un plan de distribución de funciones, idearon la forma de dar muerte al ofendido [Nombre 043], quien también formaba parte de la organización criminal acusada. 4.1.2 Para llevar a cabo el plan establecido, los acusados [Nombre 030] alias [Nombre 031], [Nombre 027], se trasladaron hasta la zona de San Carlos, donde se encontrabaoculto el ofendido debido a conflictos con miembros de la misma organización, esto con la finalidad de abordar a [Nombre 043] y trasladarlo hasta el sector de El Huaso de Desamparados, donde los esperaban los coimputados [Nombre 023] alias “[Nombre 024]” y [Nombre 017] alias “[Nombre 075]”, lugar donde finalmente le darían muerte a la víctima, todo lo anterior a cambio de una remuneración económica y bajo de distribución de funciones. 4.1.3 Así las cosas, el día 29 de marzo del año 2020, en horas de la mañana, los acusados [Nombre 030][Nombre 030] alias [Nombre 031] y [Nombre 027], conforme el plan trazado y enatención a la promesa de pago para dar muerte al ofendido, ubicaron y abordaron a [Nombre 043] en la localidad de San Carlos, la Florencia, acto seguido, tanto los Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 34 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr encartados [Nombre 030] alias [Nombre 031] y [Nombre 027], cómo el ofendido se trasladaron hasta el sector de Desamparados, San Miguel, el Huaso, 200 metros al norte de Iglesia Manantiales del Espíritu Santo, frente a la Barbería de la localidad, donde los esperaban los coimputados [Nombre 023] alias “[Nombre 024]” y [Nombre 017] alias “[Nombre 075]”. 4.1.4 Actoseguido, ese mismo día 29 de marzo de 2020 al ser las 12:28 pm aproximadamente, continuando con el plan establecido, aprovechándose de la confianza del ofendido por ser parte de la organización, la superioridad numérica, la disposición de al menos un arma de fuego y a cambio de una remuneración económica, [Nombre 030][Nombre 030] alias [Nombre 031], [Nombre 023] alias “[Nombre 024]” y[Nombre 017] alias “[Nombre 075]”, sacando provecho de todas las circunstancias antes indicadas y a partir de las mismas, actuando sobre seguro, caminaron aproximadamente 200 metros junto al ofendido desde el punto antes indicado (Barbería de la Localidad), hasta una zona menos transitada, concretamente del Bar Chalangos, 200 metros al oeste en una servidumbre o trillo, donde de manera sorpresiva, excesiva, deliberada y con la finalidad de darle muerte, dispararon contra la humanidad del ofendido. 4.1.5 Producto de lo anterior, el ofendido [Nombre 043], recibió impactos por proyectil de arma de fuego en al menos trece ocasiones, propiamente en la cabeza, cara, dorso, y extremidades superiores e inferiores, causándole la muerte en el lugar, propiamente por la herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza con laceración cerebral.” (texto literal extraído del resultando I del fallo recurrido, páginas 10 a 12 según su propia numeración, los destacados no pertenecen al original). La simple lectura de la pieza acusatoria permite descartar el vicio alegado por la recurrente, pues contiene la relación precisa del hecho punible que se le atribuyó a los cuatro imputados allí individualizados, incluyendo [Nombre 017], con una descripción completa de las circunstancias temporales, espaciales y modales del evento bajo juzgamiento. Las exigencias del inciso b) del Código Procesal Penal deben interpretarse teleológica y sistemáticamente, recordando que lo que interesa es que la parte acusada y su defensa técnica cuenten con información suficiente que Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 35 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr les permita preparar su defensa y contradecir los hechos acusados, en resguardo de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. En el caso que nos ocupa, según el cuadro fáctico expuesto por el Ministerio Público, el suceso acusado inició el veintinueve de marzo de dos mil veinte, desde horas de la mañana, cuando los coimputados [Nombre 030] y [Nombre 027] se desplazaron hasta la zona de San Carlos y abordaron al ofendido [Nombre 043], a quien trasladaron hasta Desamparados, San Miguel, El Huazo, propiamente 200 metros al norte de la iglesia Manantiales del Espíritu Santo, frente a la barbería de la localidad.Continuando con el análisis de los hechos acusados, aproximadamente a las doce horas con veintiocho y ocho minutos de ese mismo día, se dio el encuentro con el acusado [Nombre 017] y también con el encartado [Nombre 023], en el lugar indicado. Desde allí, los cuatro endilgados se desplazaron en conjunto con el ofendido [Nombre 043], aproximadamente una distancia de doscientos metros, por un trillo, hasta una zona menos transitada, donde -de manera sorpresiva y a cambio de una remuneración económica- le dieron muerte al agraviado, aprovechándose de la superioridad numérica y la confianza de éste, disparándole en al menos trece ocasiones con un arma de fuego. Consta, entonces, una descripción clara, precisa, ordenada y secuencial que permitía comprender la conducta acusada y las circunstancias en que se ejecutó, sin obstáculo alguno para el ejercicio de la defensa. Con independencia de que no todas las circunstancias apuntadas se tuvieron por acreditadas, como se verá más adelante, específicamente respecto a [Nombre 017], el órgano fiscal detalló: (i) Su participación en la ideación de un plan común con los demás sujetos debidamente identificados, a efectos de dar muerte al agraviado [Nombre 043] a cambio de una remuneración económica (hechos 4.1.1. y 4.1.2.). (ii) Su rol concreto de esperar la llegada del ofendido en un punto determinado en el sector de El Huazo de Desamparados, junto con otro endilgado (hecho 4.1.3.). (iii) Una vez con el ofendido en el lugar acordado, en conjunto con los demás endilgados, se desplazó Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 36 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr hasta una zona alejada y allí, actuando sobreseguro, ocasionaron la muerte del ofendido, a quien le dispararon con arma de fuego en al menos trece ocasiones (hechos 4.1.4. y 4.1.5.). No es cierto, entonces, que existiera una total indeterminación respecto a los aportes y participación de [Nombre 017], como lo alega la recurrente, así como tampoco respecto a los demás imputados. Precisamente porque la hipótesis acusatoria atribuyó a [Nombre 017] un aporte esencial dentro de un plan común previamente concertado, ejecutado mediante distribución funcional de tareas y con dominio conjunto del hecho, la representación fiscal delimitó una imputación de coautoría y no de complicidad, permitiendo a la defensa cuestionar específicamente dicha calificación jurídica. Desde una perspectiva objetiva, es evidente que las actuaciones sintetizadas líneas arriba, especialmente la última de ellas, constituyen aportes esenciales para la consumación del tipo penal de homicidio calificado, que la representación fiscal atribuyó a los endilgados. Debe recordarse que la precisión exigida en el cuadro fáctico de la pieza acusatoria depende del tipo de ilicitud incriminada y de las particularidades del caso. En ese sentido, véanse a manera ilustrativa las resoluciones número 1624-2013 y 0004-2025 de la Sala de Casación Penal. Así, no puede obviarse que la hipótesis fiscal (que el a quo tuvo por acreditada) consistió en que la acción precisa de disparar un arma de fuego contra el ofendido, en al menos trece ocasiones, ocurrió en una zona alejada, después de que los cuatro imputados y el ofendido caminaran por un trillo de aproximadamente doscientos metros, conduciendo así al último hasta el sitio donde sería ultimado. Consecuentemente, no es razonable exigir que la pieza acusatoria especificara cuál de los cuatro acusados, una vez en ese sitio, detonó el arma, como bien lo apuntó la representación fiscal, sin que ello desvirtúe la esencialidad de la acción que se les atribuyó que ejercieron conjuntamente para la realización del tipo penal, aprovechándose -entre otras cosas- precisamente de la superioridad numérica. Tal y como lo ha expuesto la Sala de Casación Penal, Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 37 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr criterio que es compartido por esta Cámara, tratándose de hechos punibles cometidos en coautoría, no es necesario que en la pieza acusatoria se describa que todas las personas imputadas realizan todas las acciones que forman parte del plan de autor, pues la coautoría se caracteriza por la distribución de funciones y una voluntad conjunta. Véase en ese sentido, a modo de referencia, las resoluciones número 0431-2018 y 1459-2020 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Así, lo que interesa y se verifica en el caso que nos ocupa, es que se precisaran todas las circunstancias que rodearon el hecho y la participación de cada uno de los imputados (incluyendo [Nombre 017]), a quienes resulta claro que se les atribuyó que actuaron con dominio funcional del hecho, asumiendo conjuntamente el resultado, pues incluso expresamente se hizo referencia a la actuación conjunta y con distribución de funciones (hecho 4.1.1. de la acusación fiscal). Por ende, las circunstancias temporales, espaciales y modales que fueron debidamente descritas en la pieza acusatoria y resumidas supra, que son obviadas por la defensa, limitándose a exigir precisión en cuanto a quién o quiénes dispararon el arma, son precisamente las que delimitan la imputación fiscal y permiten comprender perfectamente cuál fue el aporte atribuido al acusado [Nombre 017] dentro de la dinámica completa del hecho y bajo una hipótesis de coautoría. Desde la acusación fiscal quedó claramente delimitado el núcleo fáctico atribuido al encartado [Nombre 017], concretamente su integración a un plan homicida previamente concertado, su presencia y actuación conjunta con los demás coimputados en la ejecución del hecho y su intervención funcional en la consumación del resultado, extremos que permitieron comprender adecuadamente el objeto del proceso y ejercer defensa material y técnica. Conforme a lo expuesto, no existió impedimento alguno para planear la estrategia de defensa ni cuestionar el acervo probatorio y la teoría del caso del órgano fiscal. Por ende, las circunstancias temporales, espaciales y modales que fueron debidamente descritas en la pieza acusatoria y resumidas supra, que son Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 38 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr obviadas por la defensa, limitándose a exigir precisión en cuanto a quién o quiénes dispararon el arma, son precisamente las que delimitan la imputación fiscal y permiten comprender perfectamente cuál fue el aporte atribuido al acusado [Nombre 017] dentro de la dinámica completa del hecho y bajo una hipótesis de coautoría. Desde la acusación fiscal quedó claramente delimitado el núcleo fáctico atribuido al encartado [Nombre 017], concretamente su integración a un plan homicida previamente concertado, su presencia y actuación conjunta con los demás coimputados en la ejecución del hecho y su intervención funcional en la consumación del resultado, extremos que permitieron comprender adecuadamente el objeto del proceso y ejercer defensa material y técnica. Consecuentemente, no existió impedimento alguno para planear la estrategia de defensa Incluso, la defensa técnica y material plantearon su tesis y rechazaron del todo la participación en el evento, mediante el ofrecimiento de testigos para ubicar a [Nombre 017] en otro sitio al momento en que se escucharon los disparos. Se insiste en que la mera lectura de la acusación permite entender que se atribuyó el actuar conjunto de todos los imputados, para la realización del tipo, a través de un plan común anteriormente concertado, la distribución de funciones y la presencia de todos los acusados en el lugar donde, finalmente, le dan muerte a [Nombre 043], sin que resultara necesario -ante la hipótesis de coautoría y lascircunstancias que rodearon el hecho- individualizar quién o quiénes, de manera personal, presionaron trece veces el percutor del arma de fuego. Así las cosas, al descartarse el vicio apuntado por la recurrente y el agravio aludido, el reclamo debe rechazarse.
V
Considerando V
El motivo titulado “1.2. Existencia de defectos absolutos. Quebranto al debido proceso. Violación al debido proceso por infracción al principio de congruencia de la sentencia con relación a la condena de los señores [Nombre 017][Nombre 017] y [Nombre 030]”, formulado por la abogadaVillalta Bonilla, se rechaza, por las siguientes consideraciones. Ante el vicio Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 39 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr alegado, tras la obligada comparación entre el elenco fáctico acusado y los hechos que el a quo tuvo por acreditados, específicamente los relativos al evento objeto de estudio (homicidio de [Nombre 043]), esta Cámara concluye que no existe una modificación al núcleo de las acciones punibles imputadas a los encartados [Nombre 030] y [Nombre 017] (como tampoco respecto [Nombre 023]), que implicara una limitación al ejercicio real y efectivo de su derechode defensa, lo que conduce a descartar el reclamo. Los hechos de interés atribuidos por el Ministerio Público fueron citados en el considerando anterior, por lo que de seguido se transcriben únicamente los eventos acreditados, a saber: “Días antes al 29 de marzo de 2020, los acusados [Nombre 030] alias “[Nombre 031]”, “[Nombre 066]” [Nombre 031]”, [Nombre 023] alias “[Nombre 024]”, [Nombre 024]” y [Nombre 017] alias “[Nombre 075]”, actuando de forma conjunta y con un plan de distribución de funciones, idearon la forma de dar muerte al ofendido [Nombre 043] alias “[Nombre 086]”. Así las cosas, el día 29 de marzo del año 2020, en horas de la mañana, el acusado [Nombre 030] alias “[Nombre 031]”, se trasladó a la localidad de San Carlos, Florencia, sitio donde seencontraba el ofendido [Nombre 043]; así conforme el plan trazado para darle muerte, [Nombre 043] fue trasladado por [Nombre 027] hasta el sector de Desamparados, San Miguel, el Huazo, donde también regresó [Nombre 030]. Una vez ahí propiamente 200 metros al norte de Iglesia Manantiales del Espíritu Santo, frente a la Barbería de la localidad, al ser las 12:28 pm aproximadamente, continuando con el plan establecido, aprovechando la confianza del ofendido, la superioridad numérica y la disposición de al menos un arma de fuego, [Nombre 030] alias “[Nombre 031]”, [Nombre 023] alias “[Nombre 024]” y [Nombre 017] alias“[Nombre 075]”, sacando provecho de todas las circunstancias antes indicadas, actuando sobre seguro, caminaron aproximadamente 200 metros junto al ofendido, hasta una zona menos transitada, concretamente del Bar Chalangos, 200 metros al oeste en un trillo, donde de manera sorpresiva, excesiva, deliberada y con la finalidad de darle muerte, dispararon contra la humanidad del ofendido [Nombre 043], quien recibió impactos por proyectil de arma de fuego en al menos trece ocasiones, propiamente en la cabeza, cara, dorso y Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 40 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr extremidades superiores e inferiores, causándole la muerte en el lugar, propiamente por la herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza con laceración cerebral.” (transcripción literal extraída de la sentencia impugnada, específicamente de la página 183 según su numeración propia). A partir de lo anterior, es evidente que no existe identidad absoluta entre los hechos acusados y los probados, no sólo por cuestiones de redacción o meramente formales, sino también porque se detectaron las siguientes diferencias: (i) Se eliminaron las referencias a que el ofendido [Nombre 043] formara parte de la misma organización delictiva que fue objeto de la acusación y que éste se encontraba oculto en la zona de San Carlos por conflictos a lo interno del grupo criminal (descritos en los hechos 4.1.1 y 4.1.2 de la pieza acusatoria). (ii) Se omitieron las alusiones a una remuneración económica para cometer el homicidio (contenidos en los hechos 4.1.2 y 4.1.4 de la acusación fiscal), descartándose así una de las circunstancias agravantes atribuidas por el órgano fiscal. (iii) Se hizo la indicación de que el ofendido se encontraba en Florencia de San Carlos y a que -el veintinueve de marzo de dos mil veinte- el acusado [Nombre 030] se desplazó hacia esa zona, mas no a que éste se desplazara hasta allí junto a [Nombre 027], a diferencia de lo que se consignó en los hechos 4.1.2 y 4.1.3 del cuadro fáctico acusado. Además, en los hechos probados, se estableció que el agraviado [Nombre 043] fue trasladado desde la localidad en la que se encontraba hasta El Huazo de San Miguel de Desamparados, por [Nombre 027] y, a su vez, que el acusado [Nombre 030] realizó el mismo recorrido, pero no en compañía de unos con otros, a diferencia de lo descrito en los sucesos acusados recién citados. Establecido lo anterior, es evidente que las diferencias apuntadas resultan intrascendentes. Es necesario recordar, como lo sabe la recurrente, pues así lo admitió, que no es posible pretender identidad absoluta y que la ausencia de ésta, por sí misma, no constituye el vicio alegado. Sobre este tema, este Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada se ha pronunciado Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 41 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr previamente, parcialmente con distinta integración (M. Granados, H. Soto y R. Madrigal), por lo que conviene reproducir las consideraciones entoncesplanteadas, aplicables al examen que aquí nos ocupa. Así, se ha sostenido: “Es necesario recordar que el vocablo “correlación” no es sinónimo de igualdad y, por ende, no debe entenderse como adecuación perfecta ni en toda su extensión. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han sido pacíficas y han sostenido que una variación no esencial, que no afecte el derecho de defensa, no produce el vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia, criterio que es compartido por este tribunal de alzada. Esto es así porque, en el sistema marcadamente acusatorio que nos rige, conforme a lo establecido en los del Código Procesal Penal, está claro que el cuadro fáctico contenido en la acusación pública o privada funge como límite a la actividad jurisdiccional; sin embargo, no puede soslayarse lo siguiente: (1) Pretender concordancia absoluta en todas las situaciones fácticas comprendidas en la pieza acusatoria, no es razonable y es casi imposible que se dé, pues los principios que imperan en la fase de juicio -la inmediación, oralidad y el contradictorio- tienen como finalidad que los juzgadores puedan contar con insumos, ricos en detalles, que, después de su valoración conjunta, les permita esclarecer las circunstancias que rodean los hechos atribuidos. (2) Efectivamente, la acusación se constituye en un límite, pero éste es fijado con una finalidad, la cual no puede obviarse y consiste en el resguardo del derecho de defensa. Así, no se trata de que no existan modificaciones, sino que las mismas no representen un obstáculo para el ejercicio de la defensa, como sería la posibilidad de ofrecer prueba o contrarrestar las cuestiones fácticas de interés. Por esas razones, puede concluirse que el principio de correlación entre acusación y sentencia refiere al núcleo del acontecimiento histórico imputado, como evento ya sucedido (sea por acción u omisión), respecto del cual el fallo jurisdiccional no puede apartarse, en virtud de que su misión es, precisamente, decidir sobre él. No obstante, es dable que se presenten variaciones, como consecuencia lógica de la riqueza del contradictorio y las valoraciones propias del colegio juzgador, siempre que no impliquen una vulneración al derecho de defensa. Por ende, el análisis debe ser casuístico, sin que existan fórmulas únicas, siendo procedente valorar las particularidades del evento acusado y las variaciones efectuadas en sentencia para Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 42 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr determinar si existió o no vulneración al principio aludido. (…)” (resolución número 38-2025 de las once horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de octubre de dos mil veinticinco, emitida por este Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, el subrayado pertenece al original). Así, esta Cámara reitera que la acusación no es una pieza rígida ni inmutable. Claro está, se constituye en el marco fáctico sobre el cual el juzgador debe resolver, pero lo que se pretende con ello es que en la sentencia no se establezcan circunstancias extrañas y novedosas en perjuicio de la persona imputada y su derecho de defensa, lo cual no ocurrió en el caso concreto. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal ha sostenido un criterio coincidente al de esta Cámara, como se lee a continuación: “De la interpretación de esta norma (refiriéndose al del Código Procesal Penal) se concluye que las variaciones a los hechos y sus circunstancias sí son admisibles, siempre que la modificación no afecte un aspecto esencial en la imputación, o bien, éstas no lesionen el derecho de defensa. No lo afecta, por ejemplo, cuando en los hechos probados de la sentencia se omiten algunas de las circunstancias que sí venían descritas en el requerimiento o querella; tampoco, cuando se efectúa un cambio de alguna descripción del hecho, pero que consta distinta de forma evidente y manifiesta en la prueba admitida, incorporada y puesta en conocimiento del justiciable, consignada de forma errónea en la acusación o querella (como cuando se equivocan al indicar un apellido, un lugar, entre otros.); o cuando se hacen variaciones a descripciones que resultan equivalentes, con el único propósito de presentarlas con un contenido más fiel a tenor de la prueba evacuada; lo medular es que se garantice siempre el derecho de defensa y que esos cambios no le sorprendan, ni representen una alteración importante del núcleo de imputación. Sobre este particular, esta Cámara ha expuesto: “… Qué es esencial en una imputación sólo puede analizarse a la luz de cada caso concreto, teniendo como parámetro para valorar su respeto, el derecho de defensa. (…) Por eso, la única regla general que puede emitirse en esta materia es que la variación no puede ser de elementos esenciales y el parámetro para su determinación será el derecho de defensa mismo” (Resolución No. 2005-574, de las 8:55 horas, del 10 de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 43 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr junio, la Sala estuvo integrada por los Magistrados y las Magistradas: Alfonso Chaves R., Jesús Ramírez Q., Jorge Arce V., Magda Pereira V., María Elena Gómez C.). En resumen, no es cualquier diferencia la que implica una vulneración al derecho de defensa y su derivado derecho de imputación, por lo que cada caso y sus particularidades, deberán ser objeto de examen con la finalidad de establecer: i) si se trata de una variación que modifica el núcleo de la imputación; ii) si el hecho o circunstancia nueva es sorpresiva, y iii) si con ello se impidió al encartado ejercer de manera adecuada su defensa.”. (Resolución número 0083-2020 de las diez horas con cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil veinte, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El resaltado no pertenece al original. En similar sentido, véanse los votos número 1159-2000, 0264-2005, 0674-2011, 1438-2011, 0138-2012 y 1114-2012 de la misma autoridad.) A la luz de lo expuesto, en el caso concreto, se verifica que las variaciones apuntadas versaron sobre temas periféricos, sin relevancia respecto a la conducta nuclear que se les imputaba a [Nombre 017] y [Nombre 030] (así como a [Nombre 023]), de cara a la estructura del tipo penal de homicidio calificado; o bien distinciones que más bien favorecieron a los endilgados, como por ejemplo la eliminación de la agravante por remuneración económica. El núcleo histórico esencial del hecho atribuido permaneció inalterado desde la acusación fiscal hasta la sentencia condenatoria, concretamente la atribución a [Nombre 030], [Nombre 017] y [Nombre 023] de actuar conjuntamente, conforme a unplan previamente concertado, conduciendo al ofendido hacia una zona aislada donde finalmente le dieron muerte mediante disparos con arma de fuego. Se insiste en que el principio de correlación entre acusación y sentencia tiene como fin garantizar un respeto efectivo al derecho de los justiciables de ejercer su defensa en torno a las acciones que se les atribuyeron y fueron objeto del contradictorio. Desde el inicio del proceso, los acusados contaron con elementos suficientes que le permitieron comprender la conducta que se les achacaba, sobre la cual ejercieron su defensa, negando su participación, sin que las variaciones Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 44 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr introducidas por el a quo se constituyan en una modificación medular, sobre la cual no hayan podido defenderse. La recurrente someramente señaló que las variaciones no le permitieron ejercer la defensa oportuna de sus representados, pero lo cierto es que se trata de una indicación vacía, en el tanto no explicó de qué manera se dio tal obstaculización y, además, carente de sustento. Véase, específicamente: (i) Se reclama que no se tuvo por acreditado que [Nombre 030] se desplazara desde San Carlos hasta El Huazo de Desamparados encompañía del ofendido, tal y como se había acusado. Sin embargo, el aporte causal acusado a [Nombre 030] no consistió meramente en el traslado y abordaje del ofendido en San Carlos, de modo que la supresión de dicha circunstancia por parte del a quo, no resulta medular. Recuérdese que se acusó también que [Nombre 030], una vez en El Huazo de Desamparados, en compañía de [Nombre 017] y [Nombre 023], condujo al agraviado [Nombre 043], por un trillo, hacia un sitio desolado, donde le dispararon en al menostrece ocasiones, con arma de fuego, ocasionándole la muerte en el lugar. Así las cosas, está claro que el tema del traslado desde San Carlos hasta Desamparados, si se hizo en conjunto o de forma separada, se trata de una circunstancia periférica que no modifica la imputación ni el ejercicio de la defensa, máxime que sí se tuvo por acreditado el trayecto que hizo el acusado [Nombre 030], conforme a lo acusado. Si bien la defensa técnica y material optó por negar en absoluto participación en los hechos punibles, no existió impedimento alguno para que se discutiera cuáles aportes resultaban esenciales o no a efectos de determinar el grado de participación de los endilgados, en los términos de coautoría o complicidad. (ii) Se queja que no se acreditara que [Nombre 017]haya pagado a [Nombre 027] para trasladar al agraviado desde San Carlos hastaDesamparados, tal y como se había acusado. En primer lugar, se trata de una acción que, de cara a la estructura del tipo penal que nos ocupa, en nada modifica la imputación nuclear. Incluso, de haberse suprimido la circunstancia en cuestión Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 45 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr (pago por el traslado) más bien hubiese beneficiado al endilgado, por lo que el reclamo resulta inconsecuente. Se insiste en que, a [Nombre 017], el Ministerio Público también le atribuyó -junto a los demás imputados- conducir al ofendido hasta el sitio donde -aprovechándose de la superioridad numérica- le dispararían sorpresivamente. Al respecto, tratándose -sin duda- del aporte esencial para la comisión del ilícito, la acusación y la sentencia mantuvieron coherencia, por lo que el vicio no se verifica. Ahora bien, pese a que lo expuesto basta para descartar el reclamo, lo cierto es que al analizar la fundamentación intelectiva de la sentencia, como se verá a profundidad en el siguiente considerando, se constata que el tribunal de juicio sí tuvo por acreditado que [Nombre 017] pagó a [Nombre 027] por el traslado del ofendido, lo cual derivó de una comunicación telefónica del segundo a su madre. Así, aunque no fue descrito en el cuadro fáctico, precisamente porque no se trataba de un aspecto esencial a la luz de la estructura del tipo penal, no existe la divergencia que la recurrente apunta respecto a la tesis acusatoria. Llama la atención que la misma impugnante acepta que la sentencia es una unidad jurídica y, con base en esa consideración, recurre la supuesta inclusión de circunstancias novedosas en la fundamentación intelectiva. De allí que el presente reproche, a todas luces, es infundado y hasta contradictorio con dicha postura, evidenciando que se trata de una mera disconformidad con las resultas del proceso. (iii) Se recrimina que “la acusación achacó a los imputados, de manera genérica, disparar en contra de la humanidad del agraviado, lo cual tampoco consta como acreditado por parte del a quo” y más adelante se dice: “-al igual que sucedió con [Nombre 030]- el a quo no indicó, como sí lo hace la acusación, que [Nombre 017] hubiera disparado el arma. Detalla que los jueces de instancia, refirieron -genéricamente que “dispararon””. Los reclamos parten de una premisa incorrecta sobre lo acusado, lo demostrado y respecto a, técnicamente, en qué consiste el vicio alegado. Verificadas las piezas aludidas, lo cierto es que -primero- en cuanto a este punto no existe divergencia entre ambas, lo que descarta que exista falta de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 46 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr congruencia y -segundo- como se apuntó en el considerando anterior, no existe vicio alguno de imputación ni vulneración al derecho de defensa, en el tanto los hechos se acusaron en coautoría, de modo que no resulta necesario establecer quién o quiénes ejecutaron la acción específica de detonar el arma, siendo que tal conducta fue concertada por [Nombre 017], [Nombre 030] y [Nombre 023], según se tuvo por acreditado. Para mayor abundamiento sobre estetema, dado que fue reiteradamente alegado por la recurrente, en otros motivos de la impugnación, se remite a lo resuelto en el considerando anterior, así como a lo que se expondrá en el
SÉTIMO
Considerando SÉTIMO
Basta, a efectos del vicio aquí estudiado, repetir que no existió incongruencia alguna, en el tanto no existió diferencia entre ambas piezas. (iv) En cuanto a que se obviaran las referencias a una estructura criminal a la cual pertenecieran no sólo los imputados de interés, sino también el propio ofendido, es evidente que ello no ocasiona perjuicio alguno para la defensa, sino más bien le beneficia, por lo que el reclamo resulta paradójico. Claramente, ello no tiene incidencia alguna en la aplicación de la figura de la coautoría, pues no es necesario formar parte de una organización delincuencial en los términos de la Convención de Palermo ni de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para actuar en coautoría, la cual está regulada en el artículo 45 del Código Penal y es aplicable para la delincuencia común. Conviene señalar que el reclamo en lo atinente a la incidencia en la fundamentación de la pena será abordado por esta Cámara más adelante, al referirse al motivo impugnaticio que fue concretamente interpuesto al respecto. (v) Finalmente, se alegó que en la fundamentación intelectiva de la sentencia impugnada se añadieron circunstancias que no estaban contenidas en la pieza acusatoria, específicamente que se disparara por detrás, con incapacidad defensiva para el ofendido y que se causara sufrimiento innecesario. Según la recurrente, de esa manera, el tribunal de instancia incluyó sorpresivamente para la defensa situaciones que calificaron el ilícito, aunque no estuvieran contenidas en el cuadro fáctico acusado ni probado. En cuanto a las Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 47 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr condiciones propias de la alevosía, el Ministerio Público, en la pieza acusatoria, describió que los imputados actuaron sobre seguro, aprovechándose de la confianza de la víctima, la superioridad numérica; así como que condujeron al [Nombre 043] a una “zona menos transitada” donde sorpresivamente le dispararon en trece ocasiones, ocasionándole la muerte. De esa forma consta no sólo en el cuadro fáctico transcrito en el considerando anterior, sino también incluso en la fundamentación, como se verifica en el reverso del folio 1952 del legajo principal, en la que el órgano fiscal explicó que el homicidio se había dado de manera sorpresiva, alevosa y clandestina, en un sitio despoblado y sin exposición. Por su parte, el tribunal de instancia -en los hechos probados- realizó la misma descripción del suceso, lo cual -en el acápite correspondiente a la valoración probatoria- fundamentó mediante un análisis amplio de las circunstancias que lo rodearon. Así, en cuanto a lo reclamado, efectivamente, se explicó que los disparos tuvieran una trayectoria de atrás hacia delante y de arriba hacia abajo, lo cual el tribunal de juicio derivó de la valoración del dictamen médico legal número DA-2020-792-PF que consta en autos y, a partir de lo anterior (además de otras consideraciones que no están siendo rebatidas), concluyó que el agraviado no contó con posibilidad para defenderse. Como bien lo reconoció la recurrente, así constaba descrito en la pericia médica, que se trataba de prueba admitida e incorporada y de conocimiento de los justiciables y representaciones técnicas, desde las indagatorias (cfr. f. 34 a 36, 1235 a 1240 y 1262 a 1264 del legajo principal). Por ende, siempre estuvo a su alcance y no se puede calificar como novedoso, sorpresivo o que existiera imposibilidad de refutación. En este sentido, en el dictamen aludido se estableció con claridad la trayectoria de atrás hacia delante respecto a las heridas identificadas con los números uno (en el cráneo), tres, cuatro, cinco (en el dorso), nueve, diez (en la extremidad superior derecha), once y doce (en la mano izquierda). De igual manera, la trayectoria de arriba hacia abajo de las heridas uno, cuatro, seis, siete, Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 48 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr ocho, nueve y trece. Conviene precisar que, conforme a ese mismo dictamen, la herida que le causó la muerte fue la identificada con el número uno, que fue la que le ocasionó laceración cerebral. Sobre el tópico, el a quo razonó: “Al ser una muerte violenta se remitió el cuerpo a la Sección de Patología Forense y ahí se emitió el Dictamen Médico Forense DA-2020-00792-PF por parte del médico Forense Dr. José Eliseo Valverde. Alier de la Sección de Patología Forense del Organismo de Investigación Judicial, visible de folios 34 a 36, fechado 30 de marzo de 2020, autopsia realizada a [Nombre 043], fallecido el 29 de marzo de 2020, en el que se estableció la manerade muerte homicida y como causa de muerte herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza con laceración cerebral, y describe trece heridas por proyectil de arma de fuego encontradas y distribuidas a lo largo del cuerpo de [Nombre 043], la mayoría de ellas realizadas de atrás hacia adelante, mismos aspectos que declaró en debate agregando no se encontraron disparos post mortem, pues todas las heridas tienen reacción vital, ocasionadas en el mismo hecho, la más grave fue en frente de lado izquierda, sea que se le disparó en trece oportunidades estando con vida, señalando que fue el disparo en su cabeza el mortal y aclaró que el orden plasmado en el dictamen médico legal de las lesiones encontradas, se establece por la gravedad lesionológica de las mismas, explicó además que gran cantidad de los disparos fueron hechos de atrás hacia adelante, lo que resulta compatible con que le hayan disparado por la espalda y que aunque haya disparos de frente o lado, esto se explica porque el cuerpo no es rígido sino que más bien es movimiento y rotación, y en la sucesión de disparos generados en poco tiempo, las rotaciones y movilidades de la personas hace que entren en distintas trayectorias. Además señaló que la herida más grave, sea la de la frente al lado izquierdo fue hecha de arriba hacia abajo, lo que según su experiencia y como nota suya concluyó que lo hincaron y le dispararon; y es que el médico forense fue enfático en que la herida más grave fue la que laceró el cerebro, que produjo la muerte pocos minutos después de eso, indicando que el tiempo de sobre vida útil fue muy poco, ya que permaneció vivo mientras se instauró el mecanismo de muerte, que fue rápido, lo que lo llevó a no tener mucha sobrevida; de manera que desde el análisis médico forense que se ha indicado si se determinó la posición del gatillero quien disparó a [Nombre 043] desde atrás, se determinó Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 49 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr la gravedad de las lesiones, que fueron causada por arma de fuego en múltiples ocasiones, propiamente trece, mientras se encontraba con vida y la letal fue la ya descrita que de acuerdo a la pericia realizada y a la experticia del médico forense fue producida de arriba hacia abajo lo que es compatible con que fue hincado y le dispararon hacia su frente al lado izquierdo.” (cita textual extraída de las páginas 197 y 198 del fallo recurrido, según su propia numeración). De esta forma, el ejercicio que realizó el tribunal de juicio y que la recurrente recrimina, era más bien obligatorio, en el examen profundo e integral que de la prueba debía realizar el a quo, a efectos de verificar si la hipótesis fiscal contaba con sustento o no. Se concluye, entonces, que la agravante por alevosía sí estaba descrita en la pieza acusatoria y, en los mismos términos, se tuvo por acreditada por el a quo, mediante un análisis de la prueba que era, plenamente, conocida por todas las partes, así como la declaración del perito que se recibió a través de la inmediación. Nada de lo anterior ha sido negado por la recurrente, es fácilmente constatable y, consecuentemente, descarta el vicio apuntado. Ahora bien, en cuanto al ensañamiento, al contrastar ambas piezas, no se detecta diferencia alguna entre una y otra. El órgano fiscal calificó el acto como excesivo e hizo referencia a la cantidad de disparos recibidos por el ofendido. El tribunal sentenciador utilizó la misma descripción y también precisó la cantidad de disparos. De allí que existe identidad, lo que -técnicamente- descarta el vicio apuntado por la recurrente. Esto sin perjuicio de lo que se resolverá en el considerando VIII, atendiendo al reclamo específico que sobre el ensañamiento realizó el abogado Chang Villalobos. A manera conclusiva, conviene reiterar que las divergencias que se han constatado entre el elenco fáctico acusado y el sentenciado no ocasionaron perjuicios para la defensa técnica ni material, al no versar sobre el núcleo de lo imputado y responder al examen objetivo y detenido de la prueba por parte del a quo, a partir de las virtudes de la inmediación y el contradictorio. Por todo lo indicado, esta Cámara concluye que en la sentencia impugnada se respetó la garantía judicial Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 50 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr que impide que se juzgue por hechos novedosos, sorpresivos, sobre los cuales no existiera posibilidades de defensa, debiendo rechazarse el reclamo.
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Por su estrecha relación, se conocen en conjunto los motivos recursivos 2.1. “Inconformidad con la incorporación y valoración de la prueba. Fundamentación ilegítima por violación a las reglas de la sana crítica racional, principio de derivación” y 2.2. “Inconformidad con la incorporación y valoración de la prueba. Falta de fundamentación intelectiva” interpuestos por la abogada Villalta Bonilla, así como el tercer motivo de la impugnación planteada por el defensorpúblico Chang Villalobos, denominado “Errónea valoración de la prueba, vulneración al principio in dubio pro reo”; los cuales se declaran sin lugar, según las consideraciones que se expone a continuación. Examinados los razonamientos esgrimidos por el a quo, en lo que respecta a los hechos en perjuicio de [Nombre 043], así como la participación de [Nombre 017], [Nombre 030] y [Nombre 023] en los mismos, En primer lugar, sobre el deber de fundamentación y el respeto a las reglas de la sana crítica racional, conviene reproducir los planteamientos del tratadista Julio Maier al respecto: “Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución de un caso: se reconoce que una sentencia está fundada, al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimación de la valoración, y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del porqué de la conclusión siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de la experiencia y de la psicología común…” (Maier, Julio B.J. Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo
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Considerando I
Editores del Puerto S.R.L., Argentina, 1996, p. 482). Partiendo de esas premisas, Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 51 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr se procede con el examen. En primer lugar, debe precisarse que hubo temas fácticos no controvertidos durante el contradictorio y que tampoco fueron objeto de cuestionamiento en los motivos recursivos bajo estudio. Específicamente, las circunstancias temporales y espaciales del evento, así como la manera y causa de muerte de [Nombre 043], homicida la primera y la segunda producto de herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza con laceración cerebral. En este sentido, la prueba pericial -propiamente el dictamen médico legal DA-2020-00792-PF emitido por el Dr. José Eliseo Valverde Aliera, quien además declaró en juicio- fue contundente para establecer la causa, manera de muerte y detalles de las heridas en el cuerpo del occiso, así como su cantidad. Por su parte, el reporte del incidente en el sistema de emergencias 911, el acta del levantamiento del cadáver y los informes de la policía judicial numerados 514-SIORI-IPO-2020 y 503-SIORI-IPO-2020 permitieron constatar fehacientemente los aspectos espaciales y temporales, incluyendo también el levantamiento de los múltiples indicios balísticos en la zona. Este tribunal de alzada no se detendrá en estas cuestiones no sólo porque no fueron rebatidas, sino porque, además -a través de la revisión integral de los autos- se ha verificado que las conclusiones emitidas por el a quo derivan razonablemente de dichas probanzas. Es así como los reparos defensivos y recursivos planteados por ambos litigantes, de manera repetitiva en sus escritos, pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) La vinculación de [Nombre 017] y [Nombre 030] a los apodos que se mencionan en las llamadas interceptadas, especialmente “[Nombre 075] y “[Nombre 075]” en el caso de [Nombre 017], así como “[Nombre 031]” para [Nombre 030] (aunque también, en menor medida, “[Nombre 066]” y “[Nombre 031]”), sobre lo cual la defensora Villalta Bonilla alega que se careció por completo de motivación. Nótese que no se cuestiona el contenido de esas comunicaciones ni las derivaciones fácticas que el a quo realiza de las mismas, sino únicamente la vinculación entre los imputados y los sobrenombres a los que se alude en ellas. Además, conviene aclarar que Chang Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 52 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr Villlalbos no realiza el mismo reparo respecto a su representado [Nombre 023] y los alias asociados a él, sea “[Nombre 024]” [Nombre 084]”, los cuales enningún momento del proceso han sido refutados. (ii) La determinación de la participación de los tres imputados, trasladándose en conjunto con el ofendido, hasta el sitio donde finalmente le dieron muerte, pese a que la prueba de cargo (testimonios de [Nombre 078] y [Nombre 125], así como comunicaciones interceptadas) no es contundente en ese sentido y se recibieron testigos de descargo ([Nombre 079], [Nombre 133] y [Nombre 134]) que declararon lo contrario. Sobre estetema, el abogado Chang Villalobos fue enfático en su postura de que el tribunal de instancia no le concedió el valor correspondiente a los testigos que no ubicaron a su representado en el lugar de los hechos ni en contacto con el ofendido, por lo que -según su criterio- se cometió el yerro de imponer la prueba documental sobre la testimonial, inobservándose así las reglas de la oralidad y la inmediación. (iii) La determinación del motivo del homicidio, lo cual incidió en la fijación de la pena, según la recurrente Villalta Bonilla. A su vez, en torno a este tema, el abogado Chang Villalobos destacó que la testigo [Nombre 088] desacreditó el móvil, así como la relación de amistad entre su representado y el ofendido y, por ende, que sacara provecho de esa amistad para darle muerte. Ahora bien, resumidos los argumentos recursivos, del examen de la sentencia impugnada, propiamente de las valoraciones descritas entre las páginas 196 a 265 (según la numeración propia del fallo recurrido), se comprueba que la participación de los endilgados se acreditó a través de prueba indiciaria, la cual fue analizada de forma detallada por parte del a quo, hilvanando cada elemento, con absoluto apego a las reglas de la sana crítica racional, descartándose así los reclamos, como se precisa a continuación. Precisamente por tratarse de un hecho ejecutado en clandestinidad y sin testigos presenciales directos de la dinámica homicida, el tribunal de juicio recurrió legítimamente a un razonamiento indiciario, sustentado en la convergencia plural, concordante y unívoca de múltiples elementos Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 53 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr periféricos objetivamente acreditados, cuyo examen conjunto permitió reconstruir racionalmente la participación de los encartados en el evento investigado. En cuanto al punto (i) conviene señalar que, efectivamente, el a quo no hizo indicación expresa de las razones por las cuales se vinculaban los apodos mencionados a cada uno de los imputados, en el tanto no se trató de una cuestión expresamente controvertida por la defensa técnica ni material, sino más bien tácitamente admitida por los imputados y hasta confirmada a través de la prueba de descargo. En todo caso, independientemente de lo anterior, del examen integral del fallo recurrido, se verifica que el tribunal de instancia efectuó un análisis profundo de los elementos probatorios que constan en autos, de los cuales se deduce con facilidad los alias utilizados por los imputados o para referirse a ellos, especialmente de las comunicaciones que fueron interceptadas y en las que, incluso, los acusados admitieron su participación. Véase: En cuanto a [Nombre 017], no existió ni existe controversia de que el número de teléfono [Valor 024], durante el período de investigación, era utilizado por éste, sobre lo cual incluso existió prueba de tenencia (cfr. f. 209 del legajo principal) y constan conversaciones telefónicas en las que el acusado se identificó a sí mismo con su nombre completo (por ejemplo, las llamadas bajo los números de secuencia 236843 y 238767, a folio 455 vuelto del legajo principal). Así, al no existir controversia al respecto y haber quedado plenamente demostrado, se verifican los alias con los cuales los receptores de las comunicaciones se dirigían a él, sea “[Nombre 075]”. El primero de los apelativos se ha constatado en las comunicaciones con secuencias número 420323, 306836 y 236053, como se registró en los folios 221, 222, 234 vuelto y 442 del legajo principal, deduciéndose así razonablemente de los múltiples diálogos interceptados. Es por ello que cuando el tribunal de juicio valoró la comunicación telefónica (secuencia 52227) en la que [Nombre 027] expresamente le dijo a su madre que “[Nombre 075]” fue quien le pagó para ir por el ofendido a San Carlos y trasladarlo hasta El Huazo de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 54 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr Desamparados, bajo el entendido de que “[Nombre 075]” era [Nombre 017], encuentra respaldo probatorio en las mismas comunicaciones que fueron ampliamente valoradas por el tribunal de instancia, cuyo contenido no sólo no fue refutado sino hasta admitido. Ahora bien, respecto a los apelativos “[Nombre 075]” y “[Nombre 075]”, se derivan de llamadas telefónicas en las que los sujetos con los que conversaba [Nombre 017] se referían a él con dichos apodos (comunicaciones con número desecuencia 161434 y 242760, folios 233 del legajo principal). En cuanto a [Nombre 030] y su apodo “[Nombre 031]”, se verifica la misma situación. Es decir, aunque noexistió indicación expresa por parte del a quo, la relación del endilgado con ese alias se desprende con claridad del contenido de las comunicaciones que fueron ampliamente valoradas por el colegio juzgador. En este orden de ideas, las líneas telefónicas número [Valor 009], [Valor 010] y [Valor 011] que fueron intervenidas eran utilizadas -para el período de investigación- por el acusado [Nombre 030]. Así se determinó no sólo porque el acusado se identificó plenamente enalgunas llamadas (secuencias 431630 y 322548, en folio 439 vuelto del legajo principal), sino también porque se hicieron pruebas de tenencia, como consta en folios 127 y 210 del legajo principal, lo cual fue valorado por el tribunal de juicio en el fallo impugnado. Además, como se indicó supra, ello no fue controvertido, sino expresamente aceptado por el endilgado. A su vez, constan comunicaciones telefónicas en las que el propio acusado, entonces, se identificó a sí mismo o era identificado por el interlocutor con el apodo mencionado. Por ejemplo, como “[Nombre 031]” en llamadas con los números de secuencia 21366, 420331 y 62362 (folios 202,203, 236, 237 y 445 vuelto del legajo principal). Los apelativos “ese [Nombre 066]” y “[Nombre 031]”, aunque constan en las comunicaciones con las secuencias 161434 y137446 (folio 449 del legajo principal), realmente no fueron ampliamente utilizados y, al mismo tiempo, se le llamaba “[Nombre 031]”, por lo que tales apelativos carecen de relevancia a efectos de la vinculación del endilgado a los hechos y el análisis efectuado por el a quo. Aunado a lo expuesto, conviene señalar que el testigo Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 55 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr [Nombre 078], de quien la impugnante sí destaca que no ubicó a su representado en el lugar de los hechos, también confirmó expresamente que “[Nombre 031]” es [Nombre 030], al declarar: “(…) vi a [Nombre 031] que es [Nombre 030]…”. En el mismo sentido, la utilización del alias “[Nombre 075]” para referirse a [Nombre 017] y del apodo “[Nombre 031]” para apelar a [Nombre 030] se deriva también de lo dicho por el testigo [Nombre 079], quien manifestó conocer a “[Nombre 031]” y “[Nombre 075]” por ser del barrio yhaberlos visto en la “banquita de afuera”, testimonio del cual ambos endilgados hicieron referencia al rendir sus declaraciones en debate, sin negar sus sobrenombres, sino más bien tácitamente aceptándolos. Así, [Nombre 017] expresamente mencionó: “(…) dicen que los testigos vinieron a mentir, han pasado casi cuatro años, solo que por el señor me ve en una banca y el otro al frente, me ubican en el lugar, quien dice que no me pude levantar de la banca y me movía, quien dice que no hablé con el barbero, quien dice que estaba como estatua en una banca, dijeron lo mismo que estaba en la barbería a la par.” (cita textual extraída de las páginas 57 y 58 del fallo recurrido). Además, reconoció las conversaciones con [Nombre 001], alias “[Nombre 004]”, pretendiendo utilizarlas a su favor, pero con ello admitiendo tácitamente que los apodos que su interlocutor utilizó en ese momento para referirse a él, “[Nombre 075]” y “[Nombre 075]”, en efecto le correspondían. Por su parte, [Nombre 030] indicó: “(…) el barbero [Nombre 078], dijo que al único que fue a mí, porque era donde yo siempre estaba como pirata informal, [Nombre 079] el pulpero a la par de la barbería dice que el domingo 29 de marzo el me observó afuera de la pulpería.” (transcripción literal tomada de la página 61 de la sentencia impugnada). De allí que resulta contradictorio que la recurrente pretenda desvincular a sus representados de los alias que se deduce que ellos mismos admitieron, no sólo durante el contradictorio, sino incluso desde la indagatoria, como consta en folios 1262 y 1235 del legajo principal. Por último, aunque no fue un tema expresamente apelado por el abogado Chang Villalobos, únicamente a modo aclaratorio, dado el examen integral que ha realizado esta Cámara, conviene señalar que, en el caso de [Nombre 023] y los alias “[Nombre 084]” se da la misma situación. Así, los apelativos en Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 56 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr cuestión se derivan de las comunicaciones intervenidas de las líneas telefónicas [Valor 012] y [Valor 013], cuyo uso no fue negado por el endilgado, constan pruebas de tenencia (folios 55 y 128 del legajo principal) y, además, constan conversaciones con su madre, hermana y pareja que terminan de confirmarlo. Además, nada de lo anterior fue negado por el imputado, sino -por el contrario- admitió ser interlocutor en las comunicaciones escuchadas durante el contradictorio, así como los constantes cambios de líneas telefónicas e, incluso, desde que la indagatoria admitió que era conocido con el alias “[Nombre 024]”, como se verifica en folio 1238 del legajo principal. No está de más indicar -respecto a los tres imputados- que la intervención de las comunicaciones transcurrió desde el treinta de octubre de dos mil veinte hasta el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, por lo que -conforme lo dictan las reglas de la experiencia, el transcurso del tiempo y el contexto en que se desarrollaban las comunicaciones, permitían al juez encargado de las escuchas identificar las voces, constatando así quiénes eran las persona a la que se referían con los distintos apodos. A partir de lo expuesto, se concluye que no existió yerro alguno por parte del a quo al tener como establecidos y certeros los apodos de los imputados dichos, por lo que el reclamo carece de la relevancia que la recurrente le otorga y debe desestimarse. Respecto al punto (ii), desde ya se señala que, en el fondo, lo que los recurrentes catalogan como falta de derivación o inaplicación del principio in dubio pro reo; realmente consiste en la exigencia velada de prueba directa y, por ende, tasan la prueba, lo cual es inadmisible en el sistema procesal que rige en nuestro país. Conviene, entonces, destacar los indicios valorados por el a quo, cuyo examen integral permitió acreditar la tesis acusatoria en cuanto a la participación conjunta de los tres endilgados en el hecho de interés, a saber: a) La investigación partió de informaciones confidenciales que refirieron que el homicidio de alias “[Nombre 086]” se debió a conflictos por ventas de drogas en el lugar y que “[Nombre 085], quienes habían sido vistos con el ofendido alrededor del mediodía del día de los Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 57 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr hechos, participaron en el suceso. A su vez, también se recibieron informaciones confidenciales que vinculaban al ofendido [Nombre 043] con [Nombre 017], alias “[Nombre 075]”, en lo que refería a la venta de drogas en el lugar. Lo anterior sederivó del informe preliminar 12-SH/IP-2020, así como de la declaración de [Nombre 087] en el contradictorio. b) El testimonio de[Nombre 088], sobre el cual, a lo largo del fallo recurrido, el tribunal de instancia razonó: “(…) Tal es el caso de la entrevista a [Nombre 088], quien se identificó ante los agentes como la pareja sentimental del ofendido, y señaló que él tenía varios días de no estar en la zona, sin embargo, esa mañana le avisó que pasaría a su casa. Doña [Nombre 088] además les dijo que [Nombre 043] se dedicaba a la venta de drogas en la zona de los hechos, evidenciando desde aquel momento la problemática del lugar, y que explica porque los agentes de SIORI entrevistaron a [Nombre 090] y [Nombre 091] cuyas casas fueron impactadas por las balas y estas dijeron no habervisto nada ni saber nada al respecto, sus referencias únicamente permiten determinar que las viviendas impactadas estaban habitadas para el día de los hechos (…) A efecto de establecer la victimología los agentes consignaron las entrevistas de [Nombre 088], pareja sentimental del occiso, quien sostuvo a estos agentes, as í como lo hizo alos agentes de inspecciones Oculares, que su novio [Nombre 043] alias “[Nombre 086]”, vendía marihuana en el Huazo de Desamparados, sin embargo, días previos a su asesinato se había alejado de la zona ya que su “jefe” le había prohibido vender marihuana en el lugar. Les dijo que el día de los hechos la llamó por teléfono diciéndole que estaba en el Huazo y que pasaría a su casa, como dato relevante [Nombre 088] facilitó a los investigadores el número de teléfono celular [Valor 022] que usaba [Nombre 043] alias “[Nombre 086]”. (…) Durante el debate, la señora [Nombre 088] declaró que [Nombre 043] era su expareja, le apodaban “[Nombre 086]” y señaló que [Nombre 043] se dedicaba a la venta de marihuana, sin que esta manifestación o conocimiento de las actividades delictivas de su novio puedan ser consideradas un sesgo cognitivo como lo señaló el defensor Chang, pues no resultó irracional su declaración y también se complementó con otros indicios que permitieron determinar que el occiso se dedicaba a esa actividad ilícita y que justamente esa actividad se relacionaba Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 58 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr con su muerte como más adelante se verá; continuando con la declaración de [Nombre 088], dijo que para la fecha de su homicidio tenía cuatro o cinco días de no verlo, ya que le había dicho que estaría en San Carlos, dijo que desconocía si él tenía algún tipo de amenaza o temor de llegar al Huazo, pero refirió que como cualquier vendedor de droga podía tener enemigos. Doña [Nombre 088] señaló en debate que ningún oficial de OIJ o Fuerza Pública la entrevistó en algún momento; lo que considera el Tribunal es un olvido o imprecisión, que se justifica por el paso del tiempo transcurrido, pues la declaración de [Nombre 088] en debate resulta consistente con la versión de ella consignada en el informe preliminar de la sección de Homicidios y en el Informe de SIORI ya citados, y no resultaría lógico pensar que los investigadores se hayan impuesto de esa información sino hubiese sido brindada por la misma [Nombre 088] como ahí se consignó, no hay razones lógicas para pensar que los investigadores señalaran haberla entrevistado sino hubiese sido así. Lo que es relevante de su declaración es que permitió dirigir la investigación del homicidio a un conflicto por la venta de drogas en el sitio, tal y como las distintas informaciones confidenciales lo apuntaban.” (transcripciones textuales extraídas del fallo impugnado, folios 199 a 201 de su numeración propia). De las anteriores consideraciones, se desprende que el tribunal de instancia derivó de su testimonio: (1) Que el ofendido era su pareja sentimental, que le llamaban “[Nombre 086]” y su número de teléfono era [Valor 022]. (2) Que el ofendido se dedicaba a la venta de drogas, pero que días previos se había alejado de la zona porque su “jefe” le había prohibido vender marihuana en las cercanías. (3) Que se había trasladado a la zona de San Carlos, al menos cuatro o cinco días antes del día de los hechos, pero que ese día, en horas de la mañana, le avisó que la visitaría en su casa. Como corolario de lo anterior, el tribunal de instancia señaló que la información aportada por la testigo [Nombre 088] daba sustento a las informaciones confidenciales recibidas por los investigadores judiciales. Véase como, hasta el momento, lo que se verifica es que el tribunal de mérito realizó un ejercicio de ilación entre las informaciones confidenciales referidas supra y la declaración de la testigo, evidenciándose congruencia entre ambas. c) Rastreo Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 59 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr telefónico y estudio de radiobases del ofendido [Nombre 043], lo que permitió confirmar que: “que el 26 de marzo en la mañana [Nombre 043] estaba en Desamparados y para horas de la tarde se desplazó hacia Florencia de San Carlos, en donde permaneció los días 27 y 28, ya que activó radio bases en San Carlos y aún el 29 de marzo en horas de la mañana” (cita textual extraída de la página 203 del fallo recurrido), coincidente con la declaración de [Nombre 088]. d) Rastreo telefónico y estudio de radiobases de [Nombre 030], alias “[Nombre 031]”, con lo que se estableció que durante la mañana del día de los hechos el encartado se trasladó hasta San Carlos y, luego, de vuelta a Desamparados, activando radiobases en El Huazo de San Miguel cerca del mediodía. Mismo ejercicio se realizó respecto al imputado [Nombre 027], quien -aunque fue absuelto por los hechos- sí se confirmó que realizó el trayecto hasta San Carlos y de regreso, esa misma mañana. e) Rastreo telefónico y estudio de radiobases de [Nombre 023], alias “[Nombre 024]” [Nombre 084], de lo cual se desprendió que se activaron enSan Miguel de Desamparados (no en San Carlos), evidenciándose comunicación entre ambos endilgados referidos, mientras el primero ([Nombre 030]) estaba en San Carlos y el segundo ([Nombre 023]) en Desamparados. Todo lo anterior fue establecido en el informe número 513-OPO/UAC/ART-2020 efectuado por el analista Mauricio Jiménez y descrito ampliamente en juicio por el investigador [Nombre 087] y el perito indicado. f) Declaraciones de los testigos [Nombre 125], [Nombre 078] y [Nombre 079]. El primero, oficial de Fuerza Pública, refirió que conocía al ofendido con elalias “[Nombre 086]”, en razón de su trabajo y el día de los hechos lo vio alrededor de cinco minutos antes del suceso, en las afueras de la barbería de la zona; momentos después recibió alerta del incidente y, al desplazarse al sitio, observó al ofendido fallecido. Lo anterior fue confirmado por el segundo testigo señalado, quien es el barbero y ratificó haber observado al agraviado pasando a pie al frente de su barbería. Además, destacó el tribunal, que este testigo también ubicó en la Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 60 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr zona a [Nombre 030], a quien conoce con el apodo de “[Nombre 031]”. En cuanto al testimonio de [Nombre 079], dueño de la pulpería contigua a la barbería, se analizó que ubicó en el sitio no sólo a alias “[Nombre 031]”, sino también a alias “[Nombre 075]”, es decir a [Nombre 017]. Así, aunque no se contó con rastreo telefónico de este último,no fue necesario, pues fue ubicado en el sitio de interés a través de prueba de descargo, sumado a que su presencia en el lugar fue admitida tácitamente por el propio imputado. Respecto a las diferencias entre los testimonios aludidos, el tribunal de instancia razonó: “Don [Nombre 079] dijo en debate que no vio a “[Nombre 086]” en las afueras de su negocio ese día, pese a que [Nombre 017] el barbero si lo vio y el oficial [Nombre 125] también. Ahora bien, [Nombre 017] el barbero vio a “[Nombre 031]” en las afueras, pero no a [Nombre 017]. Y esque, aunque parezca una contradicción no lo es, lo cierto es que no podría pretender el Tribunal que sus declaraciones sean idénticas, pues más bien de acuerdo a las reglas de la sana crítica eso sería suspicaz, lo que si demuestran las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia es que las personas perciben la realidad de distintas maneras, en este caso las declaraciones de [Nombre 017], [Nombre 079] y el oficial [Nombre 125] analizadas de manera conjunta permiten señalar que “[Nombre 086]” estuvo en las afueras de la barbería, así también [Nombre 030] y [Nombre 017].” (cita textual extraída de las páginas 208 y 209 del fallo recurrido). A su vez, en cuanto a que ninguno de ellos manifestó observar a [Nombre 023] en el lugar, el tribunal de mérito consideró: “Tampoco afecta la contundencia de la prueba, que ningún testigo haya visto a [Nombre 023] en las afueras de la barbería o la pulpería, como lo argumentó la defensa técnica de [Nombre 023], pues fueron otros indicios como las informaciones confidenciales, los rastreos y las intervenciones telefónicos las que comprometieron su inocencia, y permitieron demostrar su participación en el crimen.” (transcripción literal tomada de la página 209 de la sentencia apelada). g) A partir de las incursiones de los oficiales de la policía judicial en la zona, indagando sobre los hechos y sobre los imputados de interés, la intervención de las comunicaciones jurisdiccionalmente autorizada, arrojó información que corroboró plenamente la tesis que se manejaba, destacando las siguientes conversaciones: - Comunicaciones entre [Nombre 027] (absuelto) y su madre: Secuencias número Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 61 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr 005200, de fecha diez de diciembre de dos mil veinte, a las 13:31 horas y número 052227, del día siguiente, a las 18:15 horas, las cuales por su importancia, convienen transcribir: “Mujer le comenta a [Nombre 010] que ya llamó para ver por qué la andan buscando y le explica que es para hacerle preguntas de la muerte de un muchacho que le decían "[Nombre 086]", le pregunta a [Nombre 010] quién era o quién es. [Nombre 010] le dice: "madrecita ¿yo qué tengo que ver con eso, o qué?; la mujer que [Nombre 010] identifica como la mamá le insinúa que el muchacho ([Nombre 086]) era de ah í de "El llano" si sabe quién es. [Nombre 010] insiste en que no lo conoce y le dice que no entiende qué tiene que ver con ella. La mamá le cuenta que es para preguntarle si conoce a alguien que le dicen "[Nombre 075]" y otro que no se acuerda cómo le dicen, [Nombre 010] le responde que él si conoce a "[Nombre 075]" y le comenta que es el "mae" que vende drogas ahí en El Huazo y agrega que él ([Nombre 010]) no tiene nada que ver con ellos. La mamá de [Nombre 010] manifiesta no vivir desde hace muchos años de no vivir ahí y no sabe quién era ese "[Nombre 086]". [Nombre 010] le pregunta a la mamá si le dijeron el nombre de el o algo así, la mamá le responde que no. [Nombre 010] se muestra interesado en saber quien es el otro sujeto por quien le preguntaron pero la mamá no recuerda el nombre para ver si lo conoce. La mamá le pregunta a [Nombre 010] si el conoce a alguien con el apodo de "[Nombre 086]" [Nombre 085] le responde que no, que el único que conoce es el hijo de [Nombre 139] la vecina de [Nombre 140]. … [Nombre 010] le comenta a la mamá que si le hacen preguntas ella sabe que no lo conoce y tiene pruebas de que tiene muchos años de no vivir ahí, le cuenta además que a [Nombre 075] lo conoce porque fueron compañeros desde segundo de la hasta escuela hasta sétimo del colegio; le explica que el "mae" es el que tiene la "vara" ahí e igual si lo llaman a preguntarle algo él no se va a poner de mongolo que sí el "mae" ([Nombre 075]) vende ahí, que lo único que deben decir es un no rotundo. [Nombre 010] le dice a la mamá que le va a preguntar a un "compilla" de ahí abajo a ver si conoce a alguien que le dijeran "[Nombre 086]". La mamá le aconseja a [Nombre 010] que "calladito más bonito", que no esté preguntando ni averiguando nada hasta ver qué le van a preguntar el martes, porque después se extrañan que ande preguntando y averiguando…” e “Intervenido habla con madre, le indica que ayer le preguntó a un compilla por ese nombre que ella le dijo y éste le mandó una foto de quién es el mae. Le indica que él no lo conoció, que no sabe quién era pero por la foto sí sabe quién es, le indica que [Nombre 075] fue compa ñero de él Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 62 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr ([Nombre 010]) toda la escuela y parte del colegio, que siempre tuvo contacto con él. Le cuenta que hace como año y medio o un año el mae ([Nombre 075]) lo llamó y le dijo que si le pod ía hacer un viaje a San Carlos, y que la cuestión era ir a recoger a ese mae, al [Nombre 086], al que mataron. Le comenta que se fue el sábado a recogerlo, les agarró la restricción y les tocó quedarse en una cabinilla, le pregunta que si se acuerda que él le dijo que había dormido en un parque porque "[Nombre 141]" lo había regañado. Mujer le indica que sí. [Nombre 010] le dice que ese día durmió en un parquecillo, que a ese mae lo trajo de San Carlos, lo dejó en el Huazo, le pagó el viaje y al mae, al Rastilla, lo mataron al siguiente día, después de eso, pero que a [Nombre 086] él nunca lo conoció, sino, que fue por ese viaje y que se acuerda porque el compilla le enseñó la foto de quién era ese mae el [Nombre 086] y "diay es ese mae". Le dice que entonces qué tiene que ver ella ahí? y por qué el OIJ la está buscando? Le indica que lo único que se le ocurro y lo que tiene presente es porque en los contactos del mae estaba el número de él ([Nombre 010]) obvio, porque el mae lo estaba llamando y que el número está a nombre de ella (Madre), que es lo único que se le ocurre y que entonces lo que quieren es llamarla para preguntarle que si ella sabe y por qué el número está en los contactos. Mujer le pregunta qué va a decir ella cuándo le pregunten por ese número de teléfono? [Nombre 010] le dice que tiene dos opciones, decir la verdad, que él lo tenía y él ir comerse el mosquero, "bueno no mosquero, porque al final de cuentas yo voy a ir y si a mi me van a interrogar yo voy a decir, diay sí, yo a ese tal [Nombre 075] si lo conozco de toda la vida porque yo me crié con el mae, quiera o no quiera, el mae fue compañero mío toda la vida... y ya ahí yo tengo que ver qué digo, obviamente, yo no voy a decir que sí porque [Nombre 075] es el que tiene la plaza ahí en el Huazo y es el que vende esas varas, yo no me voy a poner de lengua larga a decir que sí, porque me van a terminar arrancando la cabeza por algo que a mí no me importa, me entiende?, yo no voy a meterme y yo no tengo problemas con él ni nada, pero obviamente, el OIJ lo que está investigando es el homicidio y lo que están haciendo es porque tienen el número". Le indica que la otra opción que se le ocurre es que diga que perdió esa línea hace tiempo y listo, que hasta puede decir que le dejaron una deuda enorme o que diga la verdad, que la línea la sacó para que él ([Nombre 010]) la usara para trabajar y que a él lo van a llamar y ´va a decir que el mae lo llamó y le dijo que era un viaje de Uber y que él tiene pruebas de que es Uber. Mujer le pregunta qué va a decir él? que quién lo llamó para que lo fuer a traer? [Nombre 010] le Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 63 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr dice que esa es la vara, porque él no puede decir nombres, que hasta lo que puede decir es que lo conoció porque es Uber y que el mae lo contactó para ver si le podía hacer un viaje de San Carlos a San José y que fue y lo recogió y lo trajo a San José, que con el mae nunca tuvo nada que ver. Le dice que por la foto se acuerda que fue el mae que trajo de San Carlos al Huazo y que solo fue esa vez. Le insiste en que está seguro que es porque la línea está a nombre de ella (madre), que no hay nada que ella tenga que ver ahí o porque hayan mencionado el nombre de ella en esa historia. Mujer le dice que va a pensar qué hace y que si no, va a decir que la línea se la robaron con todo y teléfono. [Nombre 010] le dice que igual él le está contando para que sepa y para que no piense que él anda en algo raro o piense mal de él, que el día que él se quedó en el parqueo de ese súper, fue porque los tráficos no nos dejaron venirse y "yo si me acuerdo que yo lo dejé ahí en el Huazo y al siguiente día el mae apareció muerto ahí en el Huazo. Mujer le pregunta hace cuánto fue eso? [Nombre 010] le dice que hace un año o un poco más. …. [Nombre 010] le dice que por ero fue que le preguntaron si ella conocía a ese tal [Nombre 075] y que si conocía a ese mae, que no está seguro, que él no tiene que hablar cosas que no le interesan, "pero supuestamente ese maecillo [Nombre 075] tiene que ver con la muerte de ese mae". Le dice que si la están llamando es porque el número de él está a nombre suyo, porque era el [Valor 025], y le extrañó que le dijeron solo esos nombres .... Le dice que lastimosamente les hizo el viaje a San Carlos ese día porque ocupaba plata, que le pagaron sesenta mil pesos por hacer el viaje.” (transcripciones efectuadas por el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones, en adelante CJIC). Si bien extensas, las comunicaciones aludidas son contundentes y confirman la tesis acusatoria y las demás probanzas que ya constaban en autos, sea las informaciones confidenciales, los rastreos telefónicos y las declaraciones de los testigos que observaron a las personas de interés en las cercanías del lugar de los hechos, en cuanto a la dinámica del traslado del ofendido desde San Carlos hasta El Huazo de Desamparados, a solicitud de [Nombre 017]. – Comunicaciones de [Nombre 030], de fechas siete de abril de dos mil veintiuno, secuencias número 052821 y 420323, de las 19:37 y las 19:50 horas, respectivamente, así como la número 042033 del día siguiente, a las 08:11 horas. La primera de ellas en la que [Nombre 030] conversa con su hermano, la segunda con el encartado [Nombre 017] y la tercera con un sujeto no identificado recluido en un centro penitenciario, de las Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 64 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr cuales el tribunal de instancia destacó que revelaban que los endilgados [Nombre 017]y [Nombre 030], desde entonces, se manifestaron preocupados y tomaron decisionestendientes a confundir a las autoridades policiales, mismas que procuraron reproducir durante el debate. En el mismo sentido, también se valoró la comunicación con secuencia número 237274 del nueve de abril de dos mil veintiuno, evidenciando el interés de los endilgados de desvincularse de unos con otros, fingir que no tenía relación, así como inventar oficios. Además, se examinó la comunicación con el número de secuencia 062362 de las 11:31 horas del día veintiuno del mismo mes y año, entre [Nombre 030] y [Nombre 023], en la que ambos conversan sobre fingir que no seconocían, pero además detalles sobre la cantidad de partícipes del homicidio (tres), el pago recibido, la molestia de [Nombre 001] por lo sucedido y las incursiones de la policía judicial. Conviene precisar que, por error material, el tribunal de instancia indicó que esta última comunicación fue entre [Nombre 030] y [Nombre 017], lo cual no coincide con la realidad. Sin embargo, inmediatamente después, el mismo tribunal de mérito reproduce la llamada, con lo que queda claro el error material y que la comunicación fue con [Nombre 023] (cfr. f. 228 y 229 del fallo recurrido, en contraste con f. 446 vuelto a 448 del legajo principal). Por último y, de especial relevancia, el tribunal de juicio valoró las comunicaciones de [Nombre 030] con [Nombre 001][Nombre 001] (alias “[Nombre 004]”), con secuencias número 431311 y 431314, ambas deltres de junio de dos mil veintiuno, la primera a las 13:48 horas y la segunda a las 13:53 horas, en las cuales [Nombre 001] confronta a [Nombre 030] por su participación en homicidio de alias “[Nombre 086]”, de lo cual se enteró en el mismo centro penitenciario. En la primera, el acusado [Nombre 030] niega su participación en hecho. No obstante, en la segunda, pocos minutos después, lo admite y refiere, además, la participación de [Nombre 017], identificándolo con el apodo “[Nombre 075]” y ante preguntas de [Nombre 001] también señala la participación de [Nombre 023] -utilizando el apelativo“[Nombre 024]”, dando detalles sobre la distribución de la retribución por el homicidio, como se lee a continuación: “[Nombre 079] le dice a [Nombre 030] que él ni siquiera le había dicho nada al hombre y le dijo "mae, de donde es usted gatillo" y él le dijo que de Linda Vista, y le contó esa vara, le preguntó si conoció a un tal "[Nombre 086]" y le dijo que él (tercero) lo mandó a matar y pagó tanto y dio una moto y todo. [Nombre 030] le dice que le deje hablar, qua pasó esa vara, y el mae Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 65 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr que fue empezó "mae pero cuanto me van a dar por eso" y esa jodedera que, "mae que cochino ese mae, yo fui e hice las varas como son y me está dando esa cochinada", entonces él ([Nombre 030]) llamó a ese otro mae y le dijo que esa vara se hizo, y que si quería le regalará algo al "hombre" porque al hombre no le están dando nada, entonces el mae mandó trescientos mil y eso fue lo que se le dio al hombre , "nosotros" lo que agarramos fue como veinticinco mil y veinticinco mil. [Nombre 079] le pregunta "ustedes le dieron esa vara a [Nombre 024]". [Nombre 030] le dice que exacto, y puede preguntarle a [Nombre 075], esa vara a ese mae se le dieron doscientos y resto. [Nombre 079] le pregunta que porque él ([Nombre 030]) le dijo a [Nombre 024] que lo iba a mandar a matar... [Nombre 079] le dice que si él fuera a hacer una "vara" él no lo va a llamar, y que no sabe que es lo que está pasando porque "el hombre" esta malo con [Nombre 030], porque dice que no le dieron esa plata, y que él ([Nombre 079]) está con el mae que dio la vara, y dice que él dio novecientos mil. [Nombre 030] dice que a él no se los dio. [Nombre 079] le dice que [Nombre 030], [Nombre 075] y el "otro", [Nombre 024] y "ese Pel ón" eran los que estaban tramando la vara. [Nombre 030] le dice que lo están involucrando que nada que ver. [Nombre 079] dice "dígale a ese mae que digo yo, que le diga a ese mae que él es cualquier playo, que cuando quiera se monten una película conmigo, yo no soy un safador, yo soy un asesino". (transcripción efectuada por el CJIC). - Comunicaciones de [Nombre 023], secuencias número 308039 y 163633, del diecinueve y veinte de abril de dos mil veintiuno, respectivamente, en las que [Nombre 023] conversó, primero con alias “[Nombre 102]” y después, a través de una llamada tripartita con [Nombre 104] y [Nombre 001], alias “[Nombre 004]”. Así,constan en autos las conversaciones, las cuales interesa reproducir: “[Nombre 102] le dice a [Nombre 023] que acaban de entrar los de "Organete" en la entrada, en las gradas, pararon a la tía (de [Nombre 102]) y a [Nombre 143], le enseñaron la foto de él ([Nombre 023]) y le preguntaron si no sabían dónde era. Además, le pide que ponga afuera a [Nombre 113], para que le pregunten a él, y a su vez él pregunte qué es la vara. Porque les preguntaron sino sabía dónde vivía, y apenas lo vieran que colaboraran con la justicia, que llamaran. [Nombre 023] le pregunta por qué así, [Nombre 102] le indica que por homicidio. [Nombre 023] le pregunta si solo con la foto de él. [Nombre 102] le confirma, y le dice que antes estaban buscando a los 3, y ahora esa loca está hablando con A, y está pasando información, ese mae es una loca, no va a querer ir a canear, esos maes son traidores, ya él se lo había dicho. [Nombre 023] le dice que es un mosquero. Y que les va a decir a esos chamacos que se tiren afuera a ver qué.” y “[Nombre 144] le pregunta que qué pasaría si Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 66 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr ese hijueputa o el otro pedazo de hijueputa hablaron de más, porque ahí andan de arriba para abajo y andan la foto de él ([Nombre 144]), que eso es lo raro, que andan la foto por todo lado, hasta en los Guido…. [Nombre 144] le cuenta que lo que iba a hacer es mandar a la doña el fin de semana a que saque todo y se lo lleve adonde la mamá (de [Nombre 144]), para quedarse un mes ahí mientras se enfría la vara. (…) “[Nombre 144] le cuenta que le ha estado escribiendo a la saica de [Nombre 075], pero por medio de un compa del Guaso, que el mae es de confianza, para no poner el número de él ([Nombre 144]) y el mae lo bloquea y él ([Nombre 144]) le pone que qué es la vara, que está sapeando la picha y metiéndolo a él ([Nombre 144]) en problemas que nada que ver y lo bloqueó, que le da miedo que esos hijueputas hablen algo” (transcripciones realizadas por el CJIC). En el mismo sentido, se destaca la comunicación con número de secuencia 308144, del diecinueve de abril de dos mil veintiuno, a las 16:22 horas, la cual resultó reveladora, pues se dijo: “[Nombre 023] le cuenta a [Nombre 102] que los Feos llegaron a la casa de la mamá (de [Nombre 023]), y le preguntaron a la hermanilla si no tenía comunicación con él, porque lo andan buscando por un homicidio en el Guaso, y que ella le dijo que no, que él se fue de ahí hace mucho tiempo, entre 2 y 4 años… [Nombre 102] le pregunta a [Nombre 023]: " ¿aquel bicho con el que hicieron esa vara fue el que se quedó perdido?". [Nombre 023] le dice que no entiende. [Nombre 102] le aclara que el juguete. [Nombre 023] le dice que sí. [Nombre 102] le pregunta si el de Santa, [Nombre 023] le dice: "Noooombres, no, no, no, no. Esa bicha se la había mandado a los de la L, porque la habían pedido ellos. Entonces la mandamos para allá." Agrega que "esa es la salvada, también a favor. Que no hay videos ni nada, esa es la vara a favor" (transcripción efectuada por el CJIC). De la comunicación en cuestión, el a quo valoró: “Llamada en la que [Nombre 023] vuelve a retomar el tema del homicidio de alias “[Nombre 086]”, cuando alias “[Nombre 102]” le contó que los oficiales de OIJ fueron a su casa a preguntar por él, y [Nombre 023] señaló que la “salvada” es el hecho que no hay videos ni nada, como efectivamente lo dijo don [Nombre 087] que no encontraron videos en la zona, ni tampoco testigos oculares del homicidio, lo que no debilita los elementos probatorios que si fueron recabados, pero que es un indicio más de que solo quienes cometieron el crimen, sabían que en el lugar en donde lo ejecutaron no habían videos o cámaras. Además, en esta comunicación, ante las preguntas de [Nombre 102] respecto del “juguete”, entiéndase el arma de fuego con la que dispararon a alias “[Nombre 086]”, [Nombre 023] dijo que el “juguete” o arma fue devuelta a los de la “L”, que policialmente de acuerdo con don Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 67 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr [Nombre 087] se trata del “Grupo de los Lara” dominante en actividades ilícitas de un sector al sur de San José. Luego de esa comunicación [Nombre 023] dejó de utilizar el IMEI interceptado y se alejó de la zona del Huazo…” (cita textual tomada de la página 224 del fallo recurrido). Además, se valoraron las comunicaciones con secuencias número 309602 y 309605, ambas del veintiuno de abril de dos mil veintiuno, de las 16:05 y 16:10 horas, en las que se escucha a [Nombre 023] conversando con su pareja sentimental, al tiempo que lloraba, porque no deseaba ir a la cárcel nuevamente, a lo cual su pareja le contestó “para qué no piensa las cosas, nunca pensó las cosas”. Así las cosas, a partir de las comunicaciones anteriores, en conjunto, el tribunal de juicio razonablemente dedujo la participación del imputado en el evento de interés, como lo consideró el a quo, pues no sólo externa preocupación por las pesquisas que se estaban desarrollando y la posibilidad de ser traicionado, sino que además, brindó detalles del evento, alegrándose porque el arma no sería localizada y no había videos de lo ocurrido, admitiendo así tácitamente su participación en el homicidio bajo investigación. – Comunicaciones de [Nombre 017] de fecha diecisiete de abril de dos mil veintiuno. La primera de ellas corresponde a una llamada tripartita, a través de [Nombre 104], con [Nombre 001], con el número de secuencia 242760, de las 12:04horas, la cual es de especial interés, por lo que se reproduce a continuación: “[Nombre 079] a través de la línea de [Nombre 104] dialoga con [Nombre 075], a quién saluda como [Nombre 075] y le pregunta qué es lo que está pasando "con una vara ahí que el OIJ y no sé qué" y [Nombre 075] le indica que es por la muerte de un bicho y que andan averiguando y que es un puro chisme y [Nombre 079] le dice que a él le contaron que un tal [Nombre 131] tenía la vara cuadrada con un tal [Nombre 075] y con el [Nombre 031] de la vara de ese maecillo y que ahí están diciendo que a [Nombre 131] le pagaron por ese maecillo y que él ([Nombre 079]) hasta ahora se viene a dar cuenta de esa vara, porque ese mae después mandó una moto y una plata y que eso es un tributo, pero que luego le dijeron que ese hijueputa era el que andaba ahí en la trama de que quería matar a ese mae, al que el mae le quitó el oro. Le indica que le contaron que al mae lo pusieron porque venía desde San Carlos y que lo iban a matar en Río Azul, pero que lo mataron en Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 68 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr el Huazo y que los maes que lo pusieron venían desde San Carlos con él, y que los que andaban con ese maecillo eran, usted y el otro maecillo, entonces cuál de ustedes era el que estaba cuadrando la vara para matar a ese maecillo, porque.... [Nombre 075] le indica que él no venía de ningún lado porque él no participó en nada de eso. [Nombre 079] le dice que entonces que le diga a este mae (no se entiende) que anda mosqueado, porque ahí está toda esa picha de la vara y que ellos se hablan entre ellos, "pero yo me hablo con los grandes, nunca se les olvide". Le indica que ya él se dio cuenta de todo, hasta que pagaron una plata y una vara por ese maecillo, que él hace las varas de buena fe. Le dice que no sabe cómo está esa picha, que ya anda el OIJ a picha majada la hostia por ese hijueputa porque andaban tramando con otros maes. [Nombre 075] insiste que "están jeteando" y que ya llegaron a buscarlo y a su familia y lo que están es armando un caso, que no saben nada. [Nombre 079] le dice que a él le dijeron que él ([Nombre 075]) está hablando con el OIJ y que "[Nombre 147]" dice que él ([Nombre 079]), mandó una gente a matarlo, el 18 de diciembre, que andaban en un Accent Blue y que él todo eso lo escuchó en una llamada en el juicio de él ([Nombre 079]) y que está muy molesto y va a averiguar todo, que "[Nombre 031]" lo tiene loco y todos los que se prestaron para eso, que le va a llegar a eso y que él no es playo para que le pasen por encima. [Nombre 079] le pide a [Nombre 075] que le diga a [Nombre 131] que se agarre duro, "porque está agarrando la picha con el pase mío y anda jugando de vivo", que hicieron una vara "en el barrio mío y está mosqueado ahí la picha y está el OIJ" [Nombre 075] le dice que él ([Nombre 079]) sabe cuál es la realidad de todo. [Nombre 079] le dice que ese mae [Nombre 031], más bien le mandó a decir una vara y no le quiere dar ni la cara, que ahí va a quedar botado. Le pide que le diga a ese maecillo que se ponga chaleco a ver si es cierto que es malo, que él ([Nombre 079]) tiene armas hasta para meterle por el culo. Le indica que después lo llama”. (trascripción realizada por el CJIC). Si bien la defensa técnica y material, a lo largo del debate y, nuevamente, en el libelo recursivo, han insistido en que la comunicación en cuestión permite acreditar que [Nombre 017] no participó del homicidio de [Nombre 043], porque así se lo manifestó a [Nombre 001], cuando éste lo confrontó sobre el tema, lo cierto es que -tal y como lo dedujo el a quo- la llamada permite comprender que el evento en cuestión se dio sin la autorización de [Nombre 001] (quien se tuvo por demostrado y no fue rebatido que fungía como el líder una organización criminal Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 69 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr dedicada al tráfico de drogas en la localidad donde se dio el homicidio), lo que le provocó molestia, no sólo porque se diera una actuación de esa naturaleza sin su venia, sino también porque implicó incursiones policiales en la zona, tal y como lo confirmó el investigador judicial [Nombre 087]. A partir de esa comprensión, se explica que [Nombre 017], al principio de la conversación, negara su participación en el evento sobre el cual se le cuestionaba. Sin embargo, interesa destacar que más bien la información con la que disponía [Nombre 001], en ese momento, en cuanto a que [Nombre 017] y [Nombre 030] (a quien refiere con el alias “[Nombre 031]”) participaron del suceso y que el ofendido había sido trasladado desde San Carlos para ultimarlo en El Huazo, producto de la información que él recibía “de los grandes”, coincide con la tesis acusatoria e, incluso, expone detalles sobre el evento que concuerdan con la realidad del mismo, dándole sustento a la información que [Nombre 001] manejaba y que, además, se detalla en la llamada que minutos antes [Nombre 001] tuvo con alias “[Nombre 102]” (utilizando la misma técnica tripartita con [Nombre 104]), secuencia número 161434. A su vez, al final de la comunicación, después de que [Nombre 001] le insiste a [Nombre 017] sobre su participación en el evento (y la de [Nombre 030], quien ni siquiera quería darle la cara) y que ya se había dado cuenta de todo, incluyendo que se había dado un pago por la muerte del ofendido, el acusado terminó aceptándole que él ([Nombre 001]) sabía la realidad de todo. Ahora bien, intrínsecamente relacionada con ello, consta la comunicación bajo el número de secuencia 306836, en la que horas después (a las 17:50) [Nombre 017] se comunica con [Nombre 023] y conversan lo siguiente: “[Nombre 023] se comunica con [Nombre 075] y le indica que aquel huevón está malo, porque supuestamente, lo que le contaron al hombre, un maecillo que llegaba allá con él, "que se acuerda aquella vuelta, del mosquero que tenemos ahorita... que supuestamente el que pagó esa vuelta fue el patrón de [Nombre 131] y que supuestamente el patrón de [Nombre 131] mandó un millón y una moto para esa vuelta, y yo Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 70 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr le dije al compadre, yo no sé, el día que yo hice esa vuelta, a mí esos maes nada más me regalaron dos tejas y eso fue lo que ellos a mí me regalaron... entonces vea a ver usted cómo está la vara, porque si está jugando de vivo salado, porque a mí ustedes solo me dieron dos tejas y el patrón de [Nombre 131] dice que él fue el que pagó la vuelta y la vara y que los maes dieron un palo y una moto, y el compadre ahí está matando y la vara y yo no sé cómo es ahí, pa, porque yo le dije al hombre, porque el hombre dijo que hasta yo (no se entiende), yo no sé nada, a mí esos maes me regalaron dos tejas, nada más ese día, que supuestamente esa vara la había mandado [Nombre 131], papi, porque así fue... entonces cómo es ahí??" [Nombre 075] le indica "diay yo no sé, a mí ese mae lo que me había regalado fue media teja, a parte de las dos tejas que yo le di a usted, entonces yo no sé". [Nombre 023] le pregunta cuál mae? [Nombre 075] le dice [Nombre 131] y le cuenta que el [Nombre 004] lo llamó ahora. [Nombre 023] le pregunta qué le dijo (a [Nombre 004]). [Nombre 075] le dice "diay no, es que yo no sé, porque el jefe de ese mae, es el jefe del hombre, yo no sé si le dio un millón o una moto, yo no sé qué le dio el hombre a él, a mí lo que me regalaron fue media teja y lo que yo le di a usted, se lo regalamos porque fue lo que nos regalaron, me entiende, para darle algo porque usted sabe que ese otro mae lo que le regaló a usted fue un pichuleo, como media teja" [Nombre 023] le indica "si no, yo le dije al hombre, no papi, ese día el mae lo que me regaló fue dos tejas, diay yo las agarré porque yo estaba a picha, usted sabe, obviamente..., pero para que usted esté en todas, porque si la vara se destapa, usted sabe cómo es" [Nombre 075] le dice "si mae, vea lo que yo le voy a decir ahora que estamos hablando, ese mae llama y empieza a meter un poco de gente y un poco de varas... y esa vara lo que estamos haciendo, o sea, todo está mal, esa vara solo es una simple investigación y de ahí no iba a pasar más".... [Nombre 023] lo interrumpe y le dice que no hablen de eso, que la vara es que él ([Nombre 023]) le está comentando eso porque el compadre va a hablar con [Nombre 131] y con toda esa gente, entonces mejor para que usted me hable al chile, para que diga "no mae, tal vez, si se la dieron al otro mae o a usted, yo no sé, porque legalmente a usted lo que le dieron fueron dos tejas" [Nombre 075] le dice "diay si, a mí lo que me regalaron fue media teja hedionda". Se despiden” (transcripción efectuada por el CJIC). A partir de lo anterior, el tribunal de instancia razonó: “Esta llamada resulta ser de especial importancia para acreditar que efectivamente [Nombre 023], [Nombre 030] y [Nombre 017] son coautores del homicidio de [Nombre 043], revelando algunas molestias respecto del pago por la muerte de alias “[Nombre 086]”, Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 71 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr pues según alias “[Nombre 004]” se los refirió a [Nombre 017] y a [Nombre 023] por teléfono, tenía información de que el patrón de alias “[Nombre 131]” había pagado un millón de colones por el asesinato más una motocicleta; sin embargo [Nombre 023] reclamaba que a él solo le dieron “dos tejas” refiriéndose a doscientos mil colones por la “vuelta”, entendida esta como el homicidio, mientras que [Nombre 017] decía que a él solo le dieron “media teja” es decir cincuenta mil colones; no cabe duda que hablaban del homicidio de “[Nombre 086]”, pues conversaron y alias “[Nombre 075]” refirió la posibilidad de que las cosas se “destapen”, o sea que se descubra la verdad, y señaló que era una simple investigación, ante lo dicho [Nombre 023] lo interrumpió y le dijo que no hablaran de eso por lo que queda claro que la “vuelta” se refería al homicidio de [Nombre 043], y el recibir ese dinero no obedeció a ningún “tributo” por faltas de respeto a “[Nombre 004]” como lo pretendió hacer creer [Nombre 023] en su declaración en juicio.” (cita textual extraída de las páginas 227 y 228 de la sentencia impugnada). Efectivamente, la comunicación en cuestión no puede analizarse de manera aislada, siendo el análisis conjunto, permite comprender que conversaban sobre el homicidio de [Nombre 043], alias “[Nombre 086]”, mismo que había generado molestia a [Nombre 001], alias “[Nombre 004]”, porque presuntamente había sido ordenado por un sujetocon el apodo de “[Nombre 131]”, en la zona que él dominaba. Además, los detalles de la remuneración guardan congruencia, pues [Nombre 001] también hizo referencia a que había recibido información que se entregó una motocicleta y dinero como pago por ese homicidio. – Comunicación entre [Nombre 001](“[Nombre 004]”) y alias “[Nombre 102]”, con la secuencia número 137446, de las 17:47 horas del dosde junio de dos mil veintiuno, en la conversaron lo siguiente: “(…) [Nombre 079] le dice a [Nombre 102] que él necesita la vara esa la de [Nombre 031], hablar con ese [Nombre 066] "hijueputa", [Nombre 102] le dice que esos maes se enterraron, agrega que aquel mae [Nombre 075] jaló desde la casa, [Nombre 079] le señala que lo que él necesita es que ese mae mande esa vara, ese [Nombre 031] o ese [Nombre 075], cualquiera de los 2, la familia de esos maes, porque esos maes más bien andaban tramando la "picha" con otros "hijueputas " porque si él ([Nombre 079]) no hace esa vara, imagínese que unmaecillo dice que él mandó hacer esa vara, y le pregunta que si le entiende (a [Nombre 102]). [Nombre 102] dice que eso es lo que él le dice a esos maes, y comenta que él le dijo a ese mae, el día Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 72 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr que estaba hablando con "[Nombre 144]", porque él sabe ([Nombre 079]) que a ese mae "[Nombre 144]" lo trajeron esos mismos maes para que hiciera esa vara, y que entonces por eso él ([Nombre 102]) no creía mucho en el mae porque sinceramente él ([Nombre 102]) en "[Nombre 144]" no confiaba, porque al mae lo conocieron ellos , y que él ([Nombre 102]) le decía que más bien él ([Nombre 144]) se estaba gelando andando a la par de esos maes, (señala que cuando [Nombre 144] andaba con ellos) porque él ([Nombre 144]) sabía como eran esos maes, que andaban tramando en la vara de que el [Nombre 086] los quería matar y que por eso ellos lo mataron, decían. [Nombre 079] agrega que ahora andan escondidos …” (transcripción realizada por el CJIC). La llamada en cuestión, que también fue valorada por el a quo, abona a las conclusiones referidas, pues -nuevamente- se expresa la molestia por la participación de [Nombre 017], referido en la llamada como “[Nombre 075]” y “[Nombre 075]”, [Nombre 030], nombrado como “[Nombre 031]” y también como “ese [Nombre 066]”, aludiendo a lamovilidad reducida del endilgado en una de sus extremidades superiores, y [Nombre 023], mencionado como “[Nombre 144]”, en el homicidio de alias “[Nombre 086]”. Así las cosas, a partir de los indicios expuestos supra, valorados conjuntamente por el a quo, éste concluyó: “Como puede apreciarse la declaración del agente de investigación [Nombre 087], revela una investigación compleja desde el inicio, no solo por haberse suscitado los hechos al iniciar la pandemia en nuestro país y la investigación se desarrolló durante la mayor afectación por la misma, sino que además la zona en donde sucedieron los hechos estaba bajo el control de al menos una estructura criminal dedicada a la venta de drogas, y la víctima [Nombre 043] estaba inmersa en ese conflicto, pues era un vendedor terminal de marihuana según se estableció. Con ocasión a esa problemática, los vecinos de la zona se mostraron reticentes a brindar información por temor a represalias, lo cual de acuerdo con las reglas de la experiencia forense suele pasar, máxime cuando se trata de una zona relativamente pequeña en donde los vecinos viven en casas humildes, incluso en ranchos y son constantemente advertidos por los delincuentes que no deben colaborar con la policía. Ahora bien, las informaciones confidenciales recibidas que señalaban a varios de los acusados como autores de los hechos, coincidían con lo dicho por la pareja sentimental del ofendido de nombre [Nombre 088] que señalaba que su novio se dedicaba a vender marihuana y que estuvo varios días Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 73 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr fuera de la zona, relevante de su declaración fue el aporte del número de teléfono celular usado por [Nombre 043] y que dio pie a los rastreos telefónicos, que mostraron que efectivamente entre el 26 y la mañana del 29 de marzo permaneció en la zona de San Carlos, lugar al que se trasladó [Nombre 030] alias “[Nombre 031]” esa mañana, y en ese lugar la víctima fuerecogida por [Nombre 027] a petición de [Nombre 017] alias “[Nombre 075]”, pues no solo los números telefónicos utilizados por estos para esa fecha, lo demuestran así por la activación de radio bases, sino que además [Nombre 027] lo reconoce en una conversación con su madre que fue captada y transcrita líneas arriba, todo mientras [Nombre 017] alias “[Nombre 075]” y [Nombre 023] alias “[Nombre 024]”, los esperaban en El Huazo, lo cual se estableció por las radio bases activadas durante esa mañana por los aparatos celulares usados por [Nombre 023]. Además, para el mediodía el número del ofendido [Nombre 043] se activó en la zona del Huazo, y así también el de [Nombre 030] alias “[Nombre 031]”. Y esta ubicación de [Nombre 043] y [Nombre 030] alias “[Nombre 031]” en el Huazo, no obedeció solo a la activación de radio bases, sino a loindicado por [Nombre 088] quien dijo que su novio le llamó de la zona diciéndole que pasaría por su casa, además el oficial de policía [Nombre 125], ubicó a alias “[Nombre 086]” en las afueras de la barbería, tal y como lo señalaba la información confidencial. Así también a [Nombre 030] alias “[Nombre 031]” y [Nombre 017] alias “[Nombre 075]” fueron vistos en las afueras de la pulpería contigua a la barbería por el testigo y pulpero [Nombre 079], quien dijo que los conoce de la zona y los vio ese día ahí, lo que es conteste también con la declaración del barbero [Nombre 078]; todo lo anterior minutos antes de que se desplazaran hasta un trillo unos 200 metros de la barbería, donde fue ultimado de trece disparos con arma de fuego, y es que aunque los testigos [Nombre 079], [Nombre 078], [Nombre 134] y [Nombre 133], pretenden ubicar a [Nombre 030] y [Nombre 017] en las afueras de labarbería y pulpería cuando se escucharon las detonaciones, esto fue desvirtuado por las mismas conversaciones sostenidas por [Nombre 017], [Nombre 030], [Nombre 023], [Nombre 001], [Nombre 102] y que fueron interceptadas, pues más bien concatenando los indicios expuestos [Nombre 030], [Nombre 017] y [Nombre 023] estaban junto a “[Nombre 086]” en el trillo a unos 200 metros de la barbería cuandoacabaron con su vida mediante trece disparos. Ahora bien, la interceptación de las comunicaciones culminó con la ilación de los indicios indicados pues como se pudo constatar de manera unívoca [Nombre 023], [Nombre 030] y [Nombre 017], de forma conjunta y en clara distribución de funciones, idearon la Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 74 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr forma de dar muerte a [Nombre 043]. De manera que [Nombre 027] a petición de [Nombre 017] recogió en San Carlos a [Nombre 043], en dondetambién se ubicó [Nombre 030], [Nombre 043] fue trasladado a la zona del Huazo de Desamparados, en donde a eso de las 12:28 mediodía [Nombre 017], [Nombre 030] y [Nombre 023] lo llevaron hasta un trillo a unos 200 metros del Bar Chalangos, en donde aprovechando la superioridad numérica, de manera sorpresiva, excesiva y deliberada le dispararon en trece ocasiones ocasionándole la muerte por la herida en la cabeza con laceración cerebral. (…) En el caso que nos ocupa el hecho conocido es el homicidio de [Nombre 043], perpetrado mediante el uso de un arma de fuego. Los hechos indicadores o indicios son los ya analizados, entre ellos la declaración de [Nombre 088] que permitió establecer que el fallecido se dedicaba a la venta de droga, que estuvo fuera de San José por varios días previo al homicidio, que el 29 de marzo (fecha de su muerte) estaba en el Huazo de Desamparados y proveyó el número telefónico utilizado por [Nombre 043], la declaración de [Nombre 125] que ubicó a alias “[Nombre 086]” en las cercanías del lugar de su asesinato pocos minutos antes de que sucediera, la declaración de [Nombre 078] el barbero que también vio a [Nombre 043] en las afueras de su barbería cerca del lugar del homicidio, poco tiempo antes que sucediera, la declaración de [Nombre 079] y [Nombre 078] que ubicaron a [Nombre 030] y [Nombre 017] en las afueras de su pulpería contiguo a la barbería el día de los hechos (lo quetambién fue reconocido por ellos en juicio), a la hora cercana a los hechos, pulpería que estaba cercana al lugar del homicidio; el reporte de incidente al 911 que ubica la hora en que fue acribillado [Nombre 043] a eso del mediodía del 29 de marzo en un trillo a unos 200 metros del Bar Chalangos, el informe de análisis telefónico 513-OPO/UAC/ART-2020, que permitió corroborar que el ofendido estaba en San Carlos desde el 26 de marzo y hasta la mañana del 29 de marzo de 2020, igualmente [Nombre 030] quien se trasladó a San Carlos la mañana del 29 de marzo y al mediodía ya estaba de regreso en el Huazo, como así también lo hizo [Nombre 027] quien fue contratado por [Nombre 017] para ir a recoger a [Nombre 043] a San Carlos, y las llamadas telefónicas interceptadas, que escuchadas y valoradas de manera armoniosa e integral con la restante prueba permitieron demostrar el crimen, llamadas que fueron escuchadas y valoradas dentro del contexto de los eventos que se iban suscitando, es decir las incursiones policiales de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 75 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr investigación en el Huazo con ocasión al homicidio de [Nombre 043], además se valoraron en aplicación de las reglas de la experiencia, la lógica y la psicología como se desarrolló líneas arriba.” (cita textual extraída de las páginas 240 a 243 del fallo recurrido). Conforme a lo expuesto, se descarta que el tribunal de instancia se hubiese limitado a repetir los hechos y mencionar la prueba, sino que realizó un análisis detenido y profundo de los indicios que le fueron presentados por el actor penal, relacionando unos con otros, conforme a las reglas de la sana crítica, para arribar a la unívoca conclusión que los endilgados [Nombre 017], [Nombre 030] y [Nombre 023], tal y como había sido acusado, conjuntamenteparticiparon del homicidio de [Nombre 043]. A partir de lo anterior, debe concluirse que lo que los abogados defensores exponen son sus disconformidades subjetivas de las consideraciones plasmadas en la sentencia recurrida, a través del fraccionamiento de los indicios, ejercicio que no puede ser admitido por esta Cámara por contravenir directamente lo dispuesto en el numeral 184 del Código Procesal Penal. Así, la técnica recursiva consistió en destacar detalles puntuales -mediante un análisis separado- de cada una de esas declaraciones, para luego concluir que no aportaban los elementos requeridos para acreditar la participación de los endilgados. Sin embargo, se insiste en que la prueba se examina de manera integral, como se constata líneas arriba que lo hizo el tribunal de instancia. Específicamente en cuanto a la prueba testimonial de descargo, conviene destacar que no existió omisión alguna por parte del a quo. Por el contrario, el tribunal de instancia fue amplio al examinar la tesis defensiva, tanto desde la perspectiva técnica como material y ahondó en la información que proveyeron los testigos [Nombre 079], [Nombre 078], [Nombre 134] y [Nombre 133], así como la credibilidad que le merecían,concediéndoles el valor que correspondía dentro del universo probatorio. Tal y como lo consideró el a quo la información proveída por los testigos aludidos, quienes no fueron testigos presenciales de los hechos y admitieron ser amigos de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 76 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr “[Nombre 031]” y “[Nombre 075]”, es incapaz de desvirtuar la conclusión a la que se arribó a partir del análisis integral del elenco probatorio. De igual forma, el hecho de que [Nombre 023] no haya sido mencionado por ninguno de los testigos recibidos en el contradictorio, no significa per se que no haya estado en el lugar y que no haya cometido el hecho punible en cuestión, como parece pretenderlo la defensa. Tal criterio impediría acreditar cualquier evento que ocurra en clandestinidad y carezca de testigos presenciales. Precisamente, por ello, es que el sistema procesal que nos rige es el de libertad probatoria, admitiéndose que cualquier hecho puede ser demostrado por cualquier medio, siempre que sea legítimo. En el caso que nos ocupa, el tribunal sentenciador derivó la decisión condenatoria de los múltiples indicios detallados líneas arriba, los cuales no han sido concretamente refutados. Ahora bien, mención aparte requiere el alegato de que el tribunal de instancia impuso la prueba documental sobre la testimonial, violentando el principio de inmediación. En este sentido, el recurrente Chang Villalobos cuestionó que el tribunal de instancia hubiese concluido la participaciónde su patrocinado [Nombre 023], a partir del examen de los rastreos telefónicos en conjunto con el contenido de las comunicaciones que fue accedido a través de la intervención telefónica autorizada legalmente. Nuevamente, en el fondo, el apelante tasa la prueba y pretende que, en virtud de que ningún testigo manifestó expresamente haber observado al imputado [Nombre 023] en las inmediaciones del sitio donde se dio el homicidio, se dicte una sentencia absolutoria. Es menester precisar que, si bien la inmediación es un principio orientador del debate, ello no significa que las probanzas restantes no deban ser valorada por el a quo, como si no existieran, en el tanto el artículo 184 del Código Procesal Penal expresamente dispone: “El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 77 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr prueba esencial.”. El apelante minimiza el valor que se le debe otorgar a la información arrojada por medios distintos a la prueba testimonial, pareciera incluso que los equipara a las entrevistas contenidas en informes policiales u otros documentos, sobre los cuales, efectivamente, se ha considerado que prevalecen las declaraciones emitidas durante el contradictorio. Sin embargo, a todas luces, la información arrojada por los rastreos telefónicos y las intervenciones de las comunicaciones tienen una naturaleza distinta y, tal y como lo hizo el tribunal de mérito y se constata líneas arriba, debían ser valorados detenidamente a efectos de verificar si permitía constatar la tesis acusatoria o no. Es por lo anterior que el reclamo no puede prosperar. Finalmente, en cuanto al móvil del homicidio (punto iii), esta Cámara ya se pronunció ampliamente sobre la valoración que el tribunal sentenciador realizó de la declaración de [Nombre 088], especificando -incluso- a cuáles conclusiones arribó a partir de su análisis, por lo que se remite a los recurrentes a lo dispuesto supra. Es suficiente con reiterar que -a partir de dicho examen- no se constató vicio alguno en el razonamiento esgrimido por el a quo, el cual se basó en la ilación de la información que fue arrojando la investigación, sin que fuera necesario que expresamente [Nombre 088] adujera que su novio había sido asesinado por los conflictos internos en cuestión o supiera quién o quiénes hubiesen encargado su homicidio o participado en el mismo, como tampoco que así se registrara explícitamente en las comunicaciones telefónicas que fueron valoradas por el a quo. El argumento recursivo demuestra, nuevamente, que -de forma indebida- lo que la defensa exige es prueba directa, pese a que el caso que nos ocupa, como bien lo comprendió el tribunal de mérito e, incluso, expresamente así lo explicó en el fallo recurrido (cfr. f. 241 a 243 del fallo recurrido), se sustentó en prueba indiciaria, lo cual amerita un examen armonioso y global. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castillo Petruzzi y otros vs Perú, mediante sentencia del treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se ha referido a la prueba Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 78 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr indiciaria y su validez para sustentar un fallo condenatorio. Así, se indicó: “Además de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los tribunales internacionales -tanto como los internos- pueden fundar la sentencia en la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos…”. Tales presunciones a las que hizo referencia la Corte señalada deben entenderse como inferencias lógicas que se extraigan del examen meticuloso de los indicios sometidos a conocimiento del tribunal de juicio. Sin embargo, no es posible pretender que el análisis sea segmentado, lo que imposibilitaría el juzgamiento de hechos pretéritos y eso es, precisamente, lo que ha procurado la defensa técnica, alegando la insuficiencia de cada elemento probatorio individualmente considerado para concluir que la participación de su representado no se constató. En todo caso, a efectos del tema reclamado, sea el móvil del homicidio, es bien sabido y así lo admitieron las defensas técnicas, que no es constitutivo del tipo penal y la mayoría de las veces ni siquiera se dilucida sin que ello incida en la decisión condenatoria. Es decir, al no tratarse de un elemento imprescindible a efectos de la determinación del hecho punible, si se suprimieran hipotéticamente las consideraciones relativas al móvil del homicidio de [Nombre 043], ello no invalidaría el fallo. Por ende, las valoraciones relativas al tópico en cuestión realmente cobran importancia a efectos de la fundamentación y fijación de la pena, en los términos del inciso d) del artículo , por lo que serán examinadas por esta Cámara en el considerando IX de la presente resolución. A partir de lo expuesto, esta Cámara concluye que el tribunal de juicio exteriorizó adecuadamente el iter lógico seguido para arribar a la declaratoria de responsabilidad penal de los encartados, mediante un razonamiento indiciario integral, racional y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que los recurrentes hayan demostrado la existencia de contradicciones, vacíos argumentativos o inferencias arbitrarias que permitan descalificar la Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 79 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr fundamentación intelectiva contenida en la sentencia impugnada. Consecuentemente, los reclamos formulados deben rechazarse.
VII
Considerando VII
En conjunto, por tratar del mismo tópico, se desestiman la queja del recurso de apelación de la abogada Villalta Bonilla, titulada “3. Inconformidad con la fundamentación jurídica. Falta de fundamentación jurídica en cuanto a la coautoría”, así como el primer motivo del defensor público Chang Villalobos, denominado “Errónea aplicación de la ley sustantiva, artículo 45Código Penal e inobservancia al principio de in dubio pro reo”, como se verá. En primer lugar, en virtud de que la recurrente Villalta Bonilla alega la ausencia de fundamentación de la coautoría en el caso que nos ocupa, conviene citar los razonamientos esgrimidos por el a quo en torno al tema específico. Así, consta en el fallo recurrido: “(…) Para este Tribunal las acciones delictivas de [Nombre 030] alias “[Nombre 031]”, [Nombre 017] alias “[Nombre 075]” y [Nombre 023] alias “[Nombre 024]” fueron realizadas en coautoría, dentro de la cual los imputados dominan el hecho y cada uno de ellos desarrolla funciones necesarias y esenciales para la consumación del delito. Cada uno de ellos brindó una contribución esencial al delito, [Nombre 017] se encargó de contactar a [Nombre 027] para trasladarse a San Carlos a recoger al ofendido y trasladarlo al Huazo de Desamparados, recorrido que también hizo [Nombre 030], hasta regresar al Huazo en donde los esperaban [Nombre 017] y [Nombre 023], posteriormente [Nombre 017], [Nombre 030] y [Nombre 023] caminaron junto al ofendido hasta el trillo a un lugar desolado, aprovechándose de la superioridad numérica y de la imposibilidad de defenderse, dispararon en trece ocasiones en clara resolución común para alcanzar la muerte del ofendido, así la participación de cada uno resultó ser decisiva en el despliegue de la actividad ilícita. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal mediante el voto N°2011-00389, de las 10:25 horas, del 08 de abril de 2011, resuelve lo siguiente: “Existirá codominio del hecho cada vez que el sujeto actuante que interviene haya aportado una contribución al hecho total, en el estadio de la ejecución, de tal envergadura que sin ese aporte el hecho no hubiera podido cometerse… Dicho de manera simple, según lo establece el numeral citado: 1.-Quien durante los actos de ejecución realiza con su Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 80 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr comportamiento un aporte objetivo al hecho ilícito, sin el cual este hecho no se hubiera podido cometer, debe ser tenido como coautor.
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Considerando 2
Si ese aporte se realiza en una etapa del Iter Criminis anterior al comienzo de ejecución, entonces quien contribuye al hecho ilícito no es coautor, sino cómplice, ya que no ha podido dominar el hecho, ni actuar conjuntamente en su ejecución. Pero, más aún, (3.) si alguien realiza, durante los actos de ejecución o los actos preparatorios, un aporte que no es necesario, es decir, aún sin el cual el hecho pudiera haberse cometido, entonces debe ser tenido como cómplice (…).” De manera que sin la contribución esencial que [Nombre 030], [Nombre 017] y [Nombre 023] aportaron al plan criminal, durante la fase de ideación, ejecución y consumación,el homicidio no hubiera podido cometerse. Wessells afirma: “La coautoría se basa en el principio de la división de las tareas y del reparto funcional de los roles. Cada partícipe es aquí, como compañero con iguales derechos, cotitular de la resolución común y de la realización mancomunada del tipo, de modo que las distintas contribuciones se completan en un todo unitario y el resultado total debe atribuirse a cada partícipe (resaltado y subrayado propio) (WESSELLS Johannes Autoría y Participación. En: La autoría y la participación. Op cit. Pág 184.). El autor Jescheck señala: “aquí se refiere a la coautoría- todos los intervinientes deben de compartir la decisión conjunta de realizar el hecho, porque solo así pueden participar en el ejercicio del dominio del hecho. Además cada uno a de aportar objetivamente una contribución al hecho que, por su importancia, resulte cualificada para el resultado y vaya, en todo caso, más allá de la mera acción preparatoria. Sin embargo, cabe atendiendo a la división de papeles “más apropiada al fin propuesto, ocurra en la coautoría que también una contribución al hecho que no entre formalmente en el marco de la acción típica resulte suficiente para castigar por autoría. Basta con que se trate de una parte necesaria de la ejecución del plan global dentro de una razonable “división del trabajo” (dominio funcional del hecho). (JESCHECK Hans. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Bosch. 1993. pág 595). Nos adherimos a estas citas, para establecer que la participación de los imputados fue esencial y parte del plan común que tenían los implicados para hacer llegar a [Nombre 043] a la zona del Huazo con la finalidad de acabar con su vida, aprovechándose de la superioridad numérica y mediando el uso de un arma de fuego, sin que el hecho de que solo se haya utilizado un arma de fuego para disparar contra el ofendido, elimine o disminuya la contribución Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 81 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr esencial al plan común que tanto [Nombre 023], como [Nombre 030] y como [Nombre 017] aportaron. Tal y como dice WESSELLS cada contribución se completa en un todo unitario y el resultado total debe atribuirse a cada partícipe, sin que sea necesario para que se dé la coautoría de acuerdo con la Teoría del Dominio del hecho, que cada coautor participe en todas las etapas de realización del delito, y en cada uno de las acciones descritas por el tipo penal. Ni siquiera es necesario que la acción de todos los coautores entre formalmente en el tipo. Conforme a lo anterior, el Tribunal concluye que en la especie los imputados [Nombre 023][Nombre 023], [Nombre 017] y [Nombre 030] tenían un dominio funcionaldel hecho, conforme a un plan previamente establecido de distribución de funciones para lograr acabar con la vida de [Nombre 043], a través de las acciones que se han explicado a lo largo de este fallo. Sin que sea necesario que participen en todas las etapas de la ejecución del delito. Debe recordarse que la estructura del tipo penal de Homicidio calificado reviste una serie de elementos objetivos que concurren en el espacio y tiempo, sin embargo, el plan de autor para alcanzar su fin, es decir la muerte de [Nombre 043], como en este caso ocurrió, requirió la elaboración de un plan elaborado, en el quecada uno de los imputados ejerció un rol esencial para concretarlo. La voluntad de realización del plan común de los imputados surge de la prueba testimonial, documental y material que ha sido ampliamente analizada. Por ello, son coautores de las conductas criminales tenidas por demostradas y sus distintos aportes al plan criminal, se valorarán en el reproche que a cada uno de ellos se realizará más adelante.” (cita textual de las páginas 263 a 265 de la sentencia impugnada; las mayúsculas, destacados y subrayados pertenecen la original). Más adelante, en el acápite correspondiente a la fundamentación jurídica, el tribunal de instancia retomó el tema de la coautoría, agregando -de interés- lo siguiente: “En el tópico de la coautoría se resuelve la particularidad de existir participación conjunta de personas en la ejecución de un delito, de ahí que se debe tener muy claro que quien da un aporte causal es jurídicamente responsable igual a los demás y que tiene igual peso en la configuración total del delito, co-determina el sí el cómo del acontecimiento total y es coautor de ese hecho total. Bajo la misma línea argumentativa la doctrina nacional ha tenido por sentado que " Dominio del hecho lo tiene el participante que, a través de un aporte causal propio, contribuye al Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 82 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr hecho, de modo que el quantum de su participación sea decisiva en la valoración cualitativa de la contribución." (Castillo González Francisco. Autoría y Participación en el Derecho Penal, Editorial Jurídica Continental, primera edición, San José, Costa Rica, año 2006, página 230). Es claro a su vez, que los aquí sentenciados estaban del todo determinados para la realización del hecho conforme a la división del trabajo, existe una realización común a consecuencia de una resolución que es consciente y querida, de la mano con la posibilidad de ser autor individual del delito. Motivos todos ellos que determinan su participación como coautores de un delito de homicidio calificado. Continuando con la doctrina nacional que resulta ser de recibo y suma importancia para esta integración del Tribunal, se ha indicado que: “De acuerdo a la teoría del dominio del hecho hay autoría cuando el autor tiene en sus manos el dominio del hecho en el sentido de “mantener en las manos el desarrollo del acontecimiento típico”. (Castillo González Francisco. Autoría y Participación en el Derecho Penal, Editorial Jurídica Continental, primer edición, 2006, página 103). Sigue indicando la doctrina: "El dominio del hecho significa que el autor, para serlo, requiere de un elemento objetivo, que consiste en "tener en las manos" fácticamente el acontecimiento típico. Este elemento objetivo implica que el autor, el autor mediato o el coautor pueden determinar si el hecho tendrá lugar o si lo dejan seguir adelante (dominio positivo del hecho) o lo si detienen o impiden su realización (dominio negativo del hecho)". (Castillo González Francisco. Autoría y Participación en el Derecho Penal, Editorial Jurídica Continental, primer edición, 2006, página 103). (…) Vemos entonces que el actuar de cada imputado abonó un aporte esencial sin el cual el hecho típico en su iter no se hubiese logrado ejecutar y finalmente consumar. De ahí que todos deberán responder por los resultados del plan de autor que tuvieron bajo su conocimiento, previsibilidad y sobre el que estuvieron de acuerdo en el reparto de funciones, bien lo ha establecido la doctrina: "Cada coautor debe dar un aporte objetivo a la realización del hecho. Puesto que en el art. 45 cód. pen. se habla de una realización conjunta, resulta evidente que cada coautor debe aportar algo a la realización del hecho. Este aporte al hecho debe tener un propio peso y un propio significado para el Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 83 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr éxito del hecho, para poder separar al coautor, figura central, del instigador y cómplice, figuras secundarias. (Castillo González Francisco. Autoría y Participación en el Derecho Penal, Editorial Jurídica Continental, primer edición, 2006, página 267.” (páginas 382, 385 y 386 de la resolución apelada). De las transcripciones anteriores, aunque extensas, se verifica que no es cierto que el tribunal de instancia no hubiese explicado los motivos concretos por los cuales, en su criterio, los imputados actuaron en coautoría. Más bien, la mera lectura de lo anterior permite constatar que el a quo fue amplio y enfático en cuanto a la esencialidad de los aportes de cada uno de los endilgados para la resolución común, por lo que el reclamo específico de Villalta Bonilla carece de asidero. Conviene señalar que además de los razonamientos que constan en las líneas que anteceden, en virtud de que la sentencia es una unidad lógica jurídica, no pueden obviarse las argumentaciones que el tribunal de mérito realizó al valorar la prueba, examen que esta Cámara -en el considerando anterior- ha analizado y concluido que se ajusta a las reglas que operan cuando de prueba indiciaria se trata. Efectivamente, el tribunal de mérito citó doctrina y jurisprudencia, lo que le sirvió para explicar teóricamente su postura. No obstante, no se limitó a ello, de una forma genérica o abstracta, sino que realizó un ejercicio de adecuación al caso concreto, como se lee con claridad en las líneas que anteceden. Lo anterior descarta el reclamo defensivo, desde esta primera perspectiva, verificándose el acatamiento del numeral 142 del Código Procesal Penal. Ahora bien, examinados los razonamientos en cuestión, además, este tribunal de alzada verifica que se ajustan a la doctrina del codominio funcional del hecho (compartida por esta Cámara y uniformemente acatada en nuestro país), sumado a que se derivan razonablemente de las probanzas sometidas a su conocimiento. En este sentido, conviene recordar la estipulación contenida en el numeral 45 del Código Penal, la cual señala: “Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor”. A efectos de diferenciar las figuras de la Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 84 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr autoría, autoría mediata y coautoría allí descritas de los partícipes en sentido estricto (cómplice e instigador), se ha acudido a la doctrina mencionada líneas arriba, según la cual -en lo que aquí interesa- se ha considerado que coautor es quien interviene en un hecho colectivo, mediante aportes que -en conjunto- permiten la consumación del hecho punible, según su resolución común, mas no se requiere que cada uno realice la totalidad del tipo penal. La misma dinámica de los hechos que se tuvieron por probados, conforme a un análisis riguroso de los indicios, como se constató en el considerando anterior, permiten confirmar la existencia de esa resolución común para acabar con la vida del ofendido [Nombre 043], quien a esos efectos fue trasladado desde donde se encontraba en SanCarlos hasta El Huazo de Desamparados. Nótese que, incluso, [Nombre 017] pagó a [Nombre 027] (imputado absuelto por este hecho) un monto dinerario para que realizara el viaje y el traslado de la víctima. Además, se constató que el hecho se cometió con el uso de un arma de fuego, la cual fue obtenida de otro grupo criminal identificado como los “L”, para luego ser devuelta. Lo anterior evidencia la planeación previa. Sumado a lo anterior y de especial importancia, se tuvo por acreditado que los tres endilgados caminaron junto con el ofendido por un trillo de aproximadamente doscientos metros de distancia, llevándolo así a un lugar alejado y poco transitado, donde actuaron sobreseguro, aprovechándose no sólo de las condiciones del lugar y la confianza del agraviado, sino también de la superioridad numérica. Allí dispararon el arma de fuego, previamente adquirida, en al menos trece ocasiones, ocasionándole la muerte al ofendido. De esta forma, la esencialidad de los actos ejecutados por [Nombre 017], [Nombre 030] y [Nombre 023], dentro del plan común, es innegable, al haber participadoconjuntamente en la acción de alejar al ofendido a un sitio menos transitado y darle muerte ahí, con el uso de un arma de fuego. Se insiste en que es irrelevante quién haya disparado el arma de fuego, en el tanto todos contaban con “el sí y el cómo de la realización del hecho”, es decir con el codominio del hecho. En todo Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 85 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr caso, dentro del plan trazado, también era trascendental el traslado desde San Carlos hasta Desamparados, pues allí se había dispuesto acabar con la vida del ofendido, aprovechándose de las circunstancias antes descritas. Lo anterior permite descartar que exista una errónea aplicación del numeral 45 del Código Penal. La dinámica acreditada revela una actuación coordinada y funcionalmente distribuida, en la que cada uno de los encartados ejecutó aportes indispensables para la consumación del homicidio, conservando conjuntamente el dominio del hecho hasta la producción del resultado, lo que excluye cualquier posibilidad de considerar sus intervenciones como meramente accesorias o secundarias. Ahora bien, el apelante Chang Villalobos, para sustentar su tesis, fue enfático en cuanto a que la investigación inició contra sujetos que no fueron incluidos en la pieza acusatoria, conocidos con los alias de “[Nombre 1993]” “[Nombre 131]” y “[Nombre 129]”, lo cual en su criterio impedía acreditar que su representado tuviese un plan común con ellos y, por ende, no resultaba aplicable la figura de la coautoría. El alegato debe rechazarse, pues soslaya el análisis probatorio efectuado por el a quo que permitió vincular a [Nombre 023] al homicidio en cuestión, con absoluta independencia de la suficiencia o no de elementos para asociar a los sujetos mencionados por el recurrente. A lo largo de los autos, tal y como fue ratificado por el oficial [Nombre 087] en el contradictorio, se verifica que la investigación inicialmente se dirigió no solamente contra [Nombre 023], sino también contra otras personas que figuraron en las informaciones confidenciales, algunas de las cuales no fueron incluidas en la pieza acusatoria. Sin embargo, ello carece de la relevancia que el recurrente pretende otorgarle, en el tanto -conforme las pesquisas avanzaron y, especialmente, a través de la información arrojada por la intervención de las comunicaciones- tal y como se analizó en el considerando anterior, fue posible constatar fehacientemente la participación de [Nombre 023], [Nombre 017] y [Nombre 030]. De allí que carece de sustentoseñalar, como lo hace la defensa, que no es posible atribuir los hechos en Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 86 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr coautoría. Sumado a lo expuesto, debe señalarse que llevan razón, tanto la representación fiscal como el tribunal de instancia, al argumentar que el Ministerio Público como ente a cargo de la acción penal, tomó la decisión de continuar la persecución penal contra los endilgados referidos y no contra los sujetos cuyos alias también salieron a relucir como posibles autores intelectuales, pagadores y partícipes. No le correspondía al tribunal de mérito juzgar esa decisión; sino, conforme al mérito de los autos y de manera imparcial, a las personas que habían sido sometidas al proceso, contra quienes se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio. Así, el tribunal no rehuyó al tema propuesto por la defensa, sino que más bien se enfocó en lo que tenía que realizar, sea analizar si las probanzas sometidas a su conocimiento permitían sustentar la responsabilidad penal de [Nombre 017], [Nombre 030], [Nombre 023] y [Nombre 027], llegando a una conclusión afirmativa para los tres primeros y no así para el último. Finalmente, no es cierto que al haberse descartado continuar con la investigación o acusar a algunos de los sujetos que figuraron en la génesis del proceso, la prueba que originalmente se recabó para vincularlos, no pudiese ser utilizada contra aquellos que fueron surgiendo a raíz de esas probanzas. El alegato carece de sustento normativo y lógico. Debe recordarse que en el proceso penal rige el principio de libertad probatoria, por lo que es dable reconstruir el hecho de interés a través de cualquier medio probatorio, . En cuanto a la fundamentación probatoria e intelectiva para determinar la participación de los endilgados en el suceso de interés, esta Cámara la examinó ampliamente en el considerando anterior, descartando cualquier yerro por parte del tribunal de instancia, por lo que no se reiterará sobre el tema. Con fundamento en lo expuesto, esta Cámara concluye que el tribunal de juicio no solo exteriorizó adecuadamente las razones jurídicas por las cuales atribuyó a [Nombre 017], [Nombre 030] y [Nombre 023] la condición de coautores del homicidio calificado atribuido, sino que Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 87 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr además dicha conclusión se encuentra razonablemente sustentada en la dinámica fáctica acreditada y en la doctrina del dominio funcional del hecho prevista en el artículo 45 del Código Penal. En consecuencia, al no verificarse ni falta de fundamentación jurídica ni errónea aplicación de la ley sustantiva, los reclamos formulados deben rechazarse.
VIII
Considerando VIII
El segundo motivo impugnaticio, planteado por el abogado Chang Villalobos, en defensa de [Nombre 023], denominado “Erróneaaplicación de la ley sustantiva: artículo 112 inciso 5, Código Penal”, se declara parcialmente con lugar, conforme se argumenta a continuación. El recurrente subdividió su reclamo en dos tópicos, por lo que esta Cámara replicará el formato, a efectos de orden y claridad. (A) Sobre la alevosía: El tribunal de instancia consideró que el homicidio de [Nombre 043] se cometió con alevosía, conforme a las siguientes consideraciones: “Primeramente, en cuanto a la alevosía se tiene por demostrado que: “Días antes al 29 de marzo de 2020, los acusados [Nombre 030][Nombre 030] alias [Nombre 031], [Nombre 023] alias ¨[Nombre 024]¨ y [Nombre 017][Nombre 017] alias ¨[Nombre 075]¨, actuando de forma conjunta y con un plan de distribución de funciones, idearon la forma de dar muerte al ofendido [Nombre 043]…..[…]… conforme el plan trazado para dar muerte al ofendido, ubicó y abordó a[Nombre 043] en la localidad de San Carlos, Florencia …[…] acto seguido [Nombre 030][Nombre 030] alias [Nombre 031], el ofendido [Nombre 043] y [Nombre 027] setrasladaron hasta el sector de Desamparados, San Miguel, el Huazo, 200 metros al norte de Iglesia Manantiales del Espíritu Santo, frente a la Barbería de la localidad..[ …].. al ser las 12:28 pm aproximadamente, continuando con el plan establecido, aprovechando la confianza del ofendido, la superioridad numérica y la disposición de al menos un arma de fuego, [Nombre 030] alias [Nombre 031], [Nombre 023]alias ¨[Nombre 024]¨ y [Nombre 017] alias ¨[Nombre 075], sacando provecho de todaslas circunstancias antes indicadas, actuando sobre seguro, caminaron aproximadamente 200 metros junto al ofendido, hasta una zona menos transitada, concretamente del Bar Chalangos, 200 metros al oeste en un trillo, donde de manera sorpresiva …[….].. y con la Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 88 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr finalidad de darle muerte, dispararon contra la humanidad del ofendido [Nombre 043]…[….]….” causándole la muerte en el lugar …[…]…”(el resaltado es propio).Respecto al plan de autor ejecutado por los tres imputados se debe indicar que encaja claramente en haber procurado y haberse valido de la situación de indefensión de ahora fallecido [Nombre 043] por las circunstancias expuestas, siendo claro también que la alevosía fue parte del plan de autor, es decir, fue previa a la acción. La doctrina ha distinguido varias formas de Alevosía, entre ellas la denominada “prodición”, indicándose que “El homicidio proditorio es –según CARMIGNANI-, “el que se comete bajo el pretexto y las apariencias de fidelidad, amistad, sujeción o gracia, o simulando la propia enemistad”” (BREGLIA ARIAS, Omar. Homicidios agravados, 1ª edición, editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2009, p. 177); en este caso la alevosía resulta evidente ante lo expuesto, pues la víctima no esperaba que quienes había sido sus compinches de la actividad de la venta de droga o bien compañeros de labor fuesen a ejecutar un plan para acabar con su vida. Sobre el tema de la indefensión de la víctima se ha dicho, con razón a nuestro criterio, que “Objetivamente, es necesario que la víctima se encuentre en situación de indefensión, que le impida poner resistencia que se transforme en un riesgo para el agente. No es indispensable, pues, la total ausencia de resistencia, sino que la alevosía es compatible con la posibilidad de una resistencia, mínimamente riesgosa, procedente de la actividad de la víctima misma o de terceros que deban o puedan oponerse a la acción y no simplemente puedan reaccionar después de su ocurrencia…”(CREUS, Carlos. Derecho penal, Parte especial, Tomo I, 5ª edición, editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1995, p. 28), calzando la conducta de los imputados con lo antes descrito, pues el plan fue hecho para minimizar riesgos de intervención de terceros y de la propia víctima, así como la falta de seguridad de ingreso al sitio del suceso delictivo; subjetivamente sabían que actuaban sobre seguro y para ello precisamente tomaron las previsiones para minimizar el riesgo de fallar en Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 89 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr su cometido homicida. Conviene recordar que para la concurrencia de la calificante de la alevosía, no sólo basta con que se demuestre la situación de vulnerabilidad de la víctima y el actuar sobre seguro, es decir, sin riesgo para el sujeto activo (elemento objetivo); sino que también es necesario para ello el demostrar la existencia de un elemento subjetivo, que implica que el sujeto activo deba haber conocido y querido realizar la acción procurando o aprovechando las circunstancias que colocaron a la víctima en indefensión, lo cual perfectamente se infiere al analizar las circunstancias en que se ejecutó el plan, es claro que los tres justiciables conocían y sabían todos y cada uno de los elementos que les eran ventajosos y que se han desarrollado en el presente fallo y bajo ese conocimiento tuvieron la voluntad y acuerdo de ejecutar el plan. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, desde vieja data, refiriéndose a la figura de la alevosía ha indicado sobre este tema lo siguiente: "…como motivo de calificación del homicidio, requiere tanto de un elemento objetivo, como de un elemento subjetivo. El elemento objetivo se presenta, únicamente, si la víctima de un delito de homicidio se encuentra en una situación de indefensión tal que ni siquiera le permite oponer un grado mínimo de resistencia, capaz de generar algún riesgo para el autor del ilícito. Tal estado de indefensión puede ser procurado por el autor o simplemente aprovechado por él con el fin de poder ejecutar los actos que configuran el homicidio sin ningún riesgo, es decir, completamente a resguardo, con la seguridad de que la víctima no podrá reaccionar para defender su vida. Por otra parte, esta circunstancia de procurar o de aprovecharse de la situación de indefensión que configura objetivamente la alevosía, debe verse acompañada de un elemento subjetivo, de insoslayable constatación. Siempre se debe demostrar que, al momento de los hechos, el sujeto actuante conocía las circunstancias que le eran favorables y que procuró o quiso valerse de esas circunstancias para poder materializar su intención homicida sin ningún riesgo posible para sí. En este sentido debe entenderse lo indicado por de las 9:00 horas del 23 de febrero de 2001 en el cual se indica, claramente, que para que exista alevosía “...no basta con que la víctima se encuentre en situación de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 90 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr indefensión que le impida oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente, sino que el autor debe haber conocido y querido realizar la acción en tales circunstancias”. El legislador ha querido calificar los homicidios realizados de esta manera porque con su ejecución queda en evidencia una voluntad homicida a la que se adiciona la intención de que el sujeto pasivo no tenga, precisamente porque las circunstancias de indefensión creadas o aprovechadas, -pero conocidas y queridas por el autor-, así lo permiten. Debe enfatizarse entonces, que la situación objetiva de la que se vale el autor para cometer un homicidio a resguardo, sin riesgo para sí, no puede ser producida azarosamente al momento del hecho, sino que debe ser creada o aprovechada por el autor de tal ilícito bajo su conocimiento y voluntad, con la finalidad de matar” (Sala Tercera, resolución Nº 873-2010, 9:55 horas, 13 de agosto de 2010). No queda duda para este Tribunal que en la ejecución del plan de autor, por parte de los tres acusados a la voluntad homicida se le adicionó la intención de que el sujeto pasivo no tuviera forma de defenderse, precisamente porque las circunstancias de indefensión creadas y aprovechadas por los acusados no lo permitieron, a lo que se le debe agregar que según el dictamen médico legal DA-2020-00792-PF, en el acápite de “Lesiones Encontradas ”, se indica que de las 13 heridas por proyectil de arma de fuego, los impactos 3, 4 y 5 los recibió el ahora fallecido en el dorso, lo que efectivamente refleja una intención de actuar sobre seguro con la finalidad de evitar cualquier acto de defensa de la víctima.” (cita textual extraída de las páginas 385 a 389 del fallo recurrido, los resaltados son suplidos por esta Cámara para destacar algunos de los razonamientos). A partir de lo expuesto, se verifica un análisis completo de los elementos objetivos y subjetivos de la alevosía, conforme a la doctrina y jurisprudencia dominantes, sin que se detecte vicio alguno no sólo en los planteamientos teórico-jurídicos, sino tampoco en el análisis del caso concreto a la luz de ellos. Aunque el elemento objetivo no fue cuestionado expresamente por el recurrente, conviene señalar que el tribunal de instancia lo fundamentó adecuadamente a partir de las circunstancias modales del suceso. Así, se tuvo por acreditado que el ofendido [Nombre 043] fue colocado en un estado de indefensión por parte de los endilgados, al trasladarlo hasta El Huazo de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 91 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr Desamparados y, luego, por un trillo de alrededor de doscientos metros, hasta una zona más alejada y confinada, valiéndose de la confianza que la víctima les tenía. Además, se aseguraron de cometer los hechos con superioridad numérica y con el uso de un arma de fuego que dispararon en varias ocasiones en contra del ofendido, impactándolo por el dorso y la parte trasera de la cabeza, todo lo cual le impidió oponer resistencia. Sobre el tema, el único cuestionamiento esgrimido por el recurrente, aunque lo denominó una errónea aplicación de la ley sustantiva, realmente consistió en reiterar que, a su criterio, las probanzas no permitían establecer quién o quiénes habían colocado al agraviado en desventaja, así como quién o quiénes le habían dado muerte. El examen de la prueba por parte del a quo, que le permitió reconstruir el hecho objeto de estudio y concluir la participación de [Nombre 023], así como [Nombre 017] y [Nombre 030], fue ampliamente abordado por esta Cámara en el considerando VI, porlo que se remite a lo allí resuelto, bastando reiterar que el reproche no es más que una mera disconformidad subjetiva. Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo de la alevosía, el tribunal de instancia expuso con claridad que éste se infería de esas mismas circunstancias aludidas, pues no es posible -razonablemente- considerar que los endilgados que condujeron a la víctima exactamente hasta donde querían, a sabiendas que ellos eran tres actuando en conjunto en contra de una sola persona, no supieran que de esa forma colocaban en desventaja al agraviado y actuaban sobreseguro, máxime disparándole por detrás. A todas luces, el azar no jugó un papel en la comisión del homicidio sin riesgo para los sujetos activos, sino que ellos mismos colocaron al ofendido en esa posición y con esa finalidad, desde el momento en que, conforme al plan común, trasladaron al ofendido hasta el sitio donde sería ultimado. Nótese que las circunstancias aludidas que fueron ampliamente expuestas por el a quo no sólo en el extracto citado líneas arriba, sino especialmente en el acápite correspondiente a la valoración de la prueba no fueron, concretamente, rebatidas por el recurrente. En Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 92 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr todo caso, como se analizó en el considerando VI aludido, las conclusiones fácticas (espaciales, temporales y modales) a las que llegó el tribunal de instancia derivaron de un examen minucioso y razonable de los indicios, sin que esta Cámara haya detectado yerro alguno ni haya sido tampoco alegado por el recurrente, más allá de las disconformidades planteadas en relación con la determinación de que su representado hubiese sido uno de los coautores del suceso en cuestión. Precisamente, en el motivo bajo estudio, el apelante reitera sus alegatos en relación con la supuesta imposibilidad de concluir la participación de [Nombre 023] dado que se prescindió de la investigación y acusación contra alias “[Nombre 1993]”. No obstante, este tribunal de alzada descartó el reclamo en el considerando anterior, por carecer de la incidencia que el recurrente pretende otorgarle. A su vez, en cuanto al contenido de las comunicaciones que constan en autos y que fueron ampliamente valoradas por el tribunal sentenciador a lo largo del fallo recurrido, se insiste en que el quejoso no cuestiona los razonamientos esgrimidos por el a quo, sino que se limita a exigir determinados tópicos en las conversaciones (sobre el estado de indefensión de la víctima, por ejemplo), o bien adicionales elementos de prueba y hasta sujetos imputados. Se insiste en que el elemento subjetivo de la alevosía fue debidamente motivado por parte del tribunal de mérito, el cual realizó una inferencia lógica a partir de las circunstancias que rodearon el hecho y que no fueron rebatidas, lo que demuestra que el alegato recursivo es sesgado. Por lo expuesto, se descarta el reclamo en lo que respecta a la alevosía. (B) Sobre el ensañamiento. El tribunal de instancia también estimó que el homicidio en cuestión se había realizado con ensañamiento, lo que fundamentó de la siguiente manera: “(…) se tiene por demostrado: “..[…]... Acto seguido, al ser las 12:28 pm aproximadamente, continuando con el plan establecido …[…]..caminaron aproximadamente 200 metros junto al ofendido, hasta una zona menos transitada, concretamente del Bar Chalangos, 200 metros al oeste en un trillo, donde de manera sorpresiva, excesiva, deliberada y con la finalidad de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 93 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr darle muerte, dispararon contra la humanidad del ofendido [Nombre 043], quien recibió impactos por proyectil de arma de fuego en al menos trece ocasiones, propiamente en la cabeza, cara, dorso y extremidades superiores e inferiores, causándole la muerte en el lugar, propiamente por la herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza con laceración cerebral”. (el resaltado es propio). Debe tenerse presente que la calificante de ensañamiento tiene lugar cuando el sujeto activo aumenta de forma deliberada e inhumana el dolor o sufrimiento de su víctima, mediante una tortura que puede ser física o psíquica, innecesaria para la consumación del delito: la muerte; es decir, en estos supuestos no solo interesa el provocarle de forma deliberada e innecesaria dolor al sujeto pasivo, sino también alcanzar la finalidad última del autor que es el fallecimiento de la víctima (Cfr. VIVES ANTÓN, Tomás / y otros, Derecho Penal, Parte Especial, 2ª. Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1996, p. 67). Debe analizarse de forma casuística si la repetición de una acción (como en la especie lo sería la cantidad de 13 disparos) constituye una acción que califica como ensañamiento, o si es producto de la comisión del delito pero sin la intención de provocar ese sufrimiento adicional, por ser única y exclusivamente con el propósito de matar: “La doctrina ha señalado que no basta la repetición de golpes (propia más bien de los actos cometidos en arrebatos de pasión o de cólera) para que se de la agravante de ensañamiento, sino se necesita que con los múltiples golpes se persiga causar más sufrimiento a la víctima” (Cfr. LLOBET RODRÍGUEZ, Javier/ y otro, Delitos en contra de la Vida y la Integridad Corporal, 1ª. Edición, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico, San José, 1999, p. 119). La jurisprudencia nacional es reiterativa sobre las características de la figura del ensañamiento: “Sobre el punto medular reclamado por la recurrente, se observa que los hechos que fueron acusados por el Ministerio Público, en lo que interesa, señalan: “…encontrándose tanto el acusado como el ofendido en la vía pública, propiamente 400 metros al este de Finca Pénjamo, sin conocerse las razones, se suscitó una pelea entre ambos, momento en que el acusado L., molesto con el ofendido y con el fin de terminar con su vida, se abalanzó sobre su humanidad portando en sus manos un machete de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 94 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr aproximadamente 63 centímetros de largo y seguido le propinó un machetazo a la altura del cuello, acción que provoca que el ofendido sea derribado y caiga mortalmente herido al suelo. Acto seguido el acusado con el fin de provocar sufrimiento y dolor a su víctima procede a continuar con su afán de darle muerte y le propina múltiples machetazos sobre el cuerpo, provocándole lesiones que le provocaron su muerte tiempo después. (Ver folios 55 y 56).- Por otro lado, los Jueces tuvieron por demostrado, en lo atinente, lo siguiente: “…el ofendido D. se encuentra con el acusado L., quien sin que se conozcan las razones, se abalanzó sobre la humanidad del ofendido portando en sus manos un machete de aproximadamente 63 centímetros de largo, y con el fin de terminar con su vida , le propinó un machetazo a la altura del cuello, acción que provocó que el ofendido fuera derribado y cayera herido al suelo. Acto seguido el acusado L. siempre con el fin de dar muerte al agraviado, pero con la especial intención de provocar mayor sufrimiento y más dolor del necesario a su víctima, procedió a propinarle múltiples machetazos sobre su cabeza, rostro, brazos y cuerpo mientras este agonizaba, provocándole una serie de lesiones que contribuyeron a su muerte, lo cual acaeció como consecuencia de la herida a la altura del cuello descrita…” (Ver folio 132). Lo subrayado en los anteriores extractos de los marcos fácticos en cuestión, es considerado por la recurrente como una discrepancia que implica una condenatoria por una calificación jurídica que no se podía derivar de los hechos acusados. Resulta meridianamente claro, que el marco fáctico acusado describe una conducta configurativa de un homicidio calificado por ensañamiento, permitiendo establecer que el agraviado una vez herido de muerte, cae al suelo; de forma tal que los siguientes machetazos propinados por el encartado resultaban innecesarios para la consecución del fin propuesto. Cuando el ente acusador agrega: …que con el fin de provocar sufrimiento y dolor a la víctima, en su afán siempre de dar muerte; no se excluye el deseo de matar del encartado, pero se agrega, un fin colateral, de ejecutar dicha muerte causándole un sufrimiento que debe entenderse innecesario, cuando refiere una serie de acometimientos con el machete en distintas partes del cuerpo, mientras la víctima estaba agonizando. […]”(Sala Tercera, Voto N° 2009-1403, de las 9:57 horas del 16 de octubre de 2009). Puede advertirse cómo en los supuestos de ensañamiento existe un dominio del hecho del sujeto activo sobre las acciones en daño de su Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 95 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr víctima, abarcando no solo la consumación de los actos de dolor y sufrimiento, sino también los necesarios para ejecutar la muerte. En el caso bajo examen el hecho de propinarle a la víctima 13 heridas por proyectil de arma de fuego, resulta excesivo y deliberado, disparos que impactaron propiamente en la cabeza, cara, dorso y extremidades superiores e inferiores, causándole la muerte en el lugar. Nótese que según el dictamen médico legal DA-2020-00792-PF, la herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza con laceración cerebral fue la causante directa de la muerte, lo que quiere decir que los restantes 12 disparos devienen en excesivos e innecesarios. Vale la pena analizar lo que en debate al respecto declaró el Patólogo Forense JOSE ELISEO VALVERDE ALIER, quien practicó la autopsia médico legal al fallecido [Nombre 043], refiriendo: “….La herida de la cabeza en cerebro fue mortal, se describieron 13 heridas en distintas partes del cuerpo. El orden en las que se ponen son por gravedad lesionológica. Todas tienen reacción vital, ocasionadas en el mismo hecho, la más grave fue en frente de lado izquierda...la conclusión en múltiples heridas, el cuerpo ni es rígido es movimiento y rotación, por agilidad, velocidad, eso pasa con la sucesión de disparos, que se generan en poco tiempo…. Lo que puedo señalar es la gravedad de las heridas, la más grave es la que lacere le cerebro, moriría en pocos minutos después de eso, el tiempo de sobre vida útil va a hacer muy poco, lo hace caer de una vez, permanece vivo mientras se instaura mecanismo de muerte, que va a ser rápido, pero si entran primeros los de extremidades esos no comprometen mayormente la vía, hay uno que laceró pulmón, pero es una sucesión de hechos. Que no tuvo mucha sobrevida, no murió inmediatamente. Fueron producidas en el mismo momento todas. No hay descripción de lesiones sin reacción vital, es decir post mortem”. Si bien es cierto que el patólogo establece que se dio un corto periodo de sobrevida, a su vez asegura que los 13 disparos reflejaron reacción vital, lo que quiere decir que la víctima los recibió estando con vida lo que a su vez permite concluir que sintió estar siendo impactado en esa cantidad de veces y lo que ello implica, siendo esto totalmente innecesario, excesivo, a su vez generando un sufrimiento extra en el ahora fallecido estando todo dentro del plan de darle muerte, plan que se orquestó y Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 96 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr ejecutó por los tres imputados acá sentenciados.” (cita textual extraída de las páginas 389 a 392 del fallo impugnado, los resaltados y usos generalizados de las mayúsculas pertenecen al original). De lo expuesto se desprenden algunas consideraciones que son técnicamente correctas. Así, este tribunal de alzada coincide con el a quo en cuanto a que el ensañamiento, en términos simples, consiste en la causación innecesaria de mayor dolor para la víctima. De igual manera, esta Cámara a lo largo de los considerandos anteriores ha avalado las conclusiones fácticas a la que arribó al tribunal de instancia respecto al suceso de interés, entre ellas que el ofendido [Nombre 043] recibió trece impactos de bala, siendo el recibido en la cabeza, desde atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo, el que le ocasionó la muerte, pues le produjo laceración cerebral. Además, las valoraciones del tribunal de instancia respecto al dictamen médico legal y la declaración del perito Valverde Alier son coherentes y permiten constatar detalles sobre la manera en que se suscitó el evento, incluyendo la posición de la víctima y de los perpetradores. Sin embargo, el a quo omitió considerar otros aspectos que se derivan de esas mismas probanzas, específicamente que no fue posible determinar el orden de los disparos y más bien los hallazgos en el cuerpo de la víctima sugieren que se recibieron casi que de manera simultánea. Esa imposibilidad de reconstruir con certeza la secuencia exacta de los impactos impide concluir, más allá de toda duda razonable, que los disparos posteriores al potencialmente mortal obedecieran a una finalidad autónoma de incrementar deliberadamente el sufrimiento de la víctima y no únicamente a la ejecución continuada del designio homicida. Al respecto, conviene destacar que el médico forense, José Eliseo Valverde Alier, declaró que las rotaciones y movimientos en el cuerpo humano se generan precisamente por una sucesión rápida de disparos, siendo eso lo que ocasiona que los proyectiles ingresen desde distintas trayectorias de los proyectiles, tal y como sucedió en el caso concreto, según los detalles que se consignaron en el dictamen médico legal. Lo anterior impide tener Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 97 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr por demostrada la tesis de los juzgadores de instancia de que la cantidad de disparos sea indicador suficiente del deseo de los imputados, más allá de ocasionarle la muerte, sino de hacerlo ocasionándole un dolor innecesario y excesivo. Es bien sabido que la cantidad de disparos o la cantidad de heridas no configuran per se el ensañamiento, sino que se requiere, que la intención de hacer sufrir adicionalmente a la víctima, mientras se le ocasiona la muerte, quede debidamente acreditada. En el caso que nos ocupa, con ocasión de la explicación rendida por el médico forense, la forma en que se desarrollaron los hechos no permite concluir, con certeza, que el ánimo de los acusados haya ido más allá de acabar con la vida de [Nombre 043]. Tampoco las demás probanzas esclarecen ese elemento subjetivo adicional que se requiere para tener por configurada la agravante de ensañamiento. Los razonamientos del a quo, a criterio de esta Cámara, resultan especulativos, pues suponen que el fin de los encausados era causar un dolor innecesario a través de doce disparos adicionales al que le ocasionó la muerte. Sin embargo, se desconoce el orden en que se dieron y, más bien, como lo declaró el perito, las distintas trayectorias, sugieren que todos se recibieron de manera sucesiva y rápida. Sumado a ello, el médico forense, al consultársele sobre el período de sobrevida, aunque indicó que no podía precisarlo, fue enfático en cuanto a la brevedad del mismo. De allí que tampoco podría tenerse por acreditado, desde la perspectiva del elemento objetivo de la agravante, una prolongación del sufrimiento para la víctima. Así las cosas, al analizar detenidamente el razonamiento del a quo, se verifica que, aunque cita doctrina y jurisprudencia que refiere a la necesidad de acreditar el elemento subjetivo, lo cierto es que su decisión se sustenta únicamente en la cantidad de disparos recibidos para de allí suponer que el fin de los encausados era generar más dolor e, incluso, suponer que éste se suscitó. Se insiste en que lo anterior no es más que una presunción, no deriva de la prueba y, por ende, no puede avalarse. Conforme a lo expuesto, esta Cámara concluye que la fundamentación Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 98 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr desarrollada por el tribunal de instancia no permite tener por acreditado, con el grado de certeza requerido en materia penal, el elemento subjetivo específico exigido por la agravante de ensañamiento, pues la inferencia relativa a una deliberada intención de incrementar innecesariamente el sufrimiento de la víctima no deriva razonablemente de las probanzas incorporadas al proceso. En consecuencia, procede declarar parcialmente con lugar el reclamo, eliminando la agravante de ensañamiento, aunque manteniendo incólume la calificación jurídica del homicidio agravado por alevosía.
IX
Considerando IX
El motivo impugnaticio denominado “4. Inconformidad con la fijación de la pena. Falta de fundamentación de la pena impuesta” interpuesto por la abogada Villalta Bonilla y el cuarto reclamo formulado por el letrado Chang Villalobos titulado “Inconformidad con la fundamentación de la penaimpuesta” (únicamente en lo que respecta a la sanción fijada por el delito de homicidio calificado), se declaran con lugar. De previo al análisis del caso concreto conviene realizar algunas apreciaciones generales sobre la fundamentación de la pena, así como respecto a algunos de los alegatos esgrimidos por los recurrentes. En primer lugar, es menester señalar que la adecuada motivación de la sanción es especialmente relevante, pues la fijación de la pena se constituye en la concreción del ejercicio de la potestad represiva del Estado (ius puniendi); de allí que las personas imputadas tienen derecho a que se expliquen suficiente y adecuadamente las razones que justifican el quantum impuesto dentro de los parámetros legalmente establecidos, garantizando así que no se trate de una decisión antojadiza, subjetiva o arbitraria. Ahora bien, al realizar el ejercicio contralor al cual está obligado este tribunal de alzada, es menester verificar que la pena sea razonable y proporcional, acorde a los principios de legalidad y culpabilidad, así como al fin resocializador de la pena. En este sentido, la fundamentación que los juzgadores de instancia realicen de la pena debe comprender un análisis de las condiciones objetivas que rodearon los hechos Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 99 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr punibles, sin que ello implique una doble valoración del tipo; así como de las circunstancias personales de los sentenciados, en la medida en que tales condiciones hayan influido en la comisión de los ilícitos. Es a través del examen integral de esos aspectos subjetivos y objetivos, es decir de las personas involucradas y de los hechos punibles, que se dosifica una pena dentro de los parámetros establecidos por el legislador. Ello conforme a lo dispuesto en el artículo , el cual señala: “ Para apreciarlos se tomará en cuenta: a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible. b) La importancia de la lesión o del peligro. c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar. d) La calidad de los motivos determinantes. e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito. f) La conducta del agente posterior al delito. g) Que la persona sentenciada sea una mujer que se encuentre en estado de vulnerabilidad, por pobreza, por tener bajo su responsabilidad el cuido y la manutención de familiares dependientes, por discapacidad o por ser víctima de violencia de género, cuando ese estado haya influido en la comisión del hecho punible. (…)”. Sin embargo, lo anterior no significa que, necesariamente, deba hacer referencia expresa a cada uno de los elementos descritos en la norma citada, la cual contiene un listado abierto de parámetros para tomar en consideración. Así, la omisión de alguno de ellos no torna automáticamente ilegítima la fundamentación de la pena, como tampoco que se consideren otros elementos no contemplados expresamente en dicho listado. Como se indicó, lo que interesa es que la pena impuesta sea razonable y proporcional, de acuerdo con las condiciones del sujeto activo, pero también según la gravedad y circunstancias del suceso objeto de juzgamiento, sin que esto último implique desconocer la función de prevención especial positiva que tiene la pena, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Penal, numeral 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10.3 del Pacto Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 100 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada y desde vieja data, ha sostenido el criterio aquí expuesto, como se cita a continuación: “(...) puede afirmarse que aunque suprimiéramos hipotéticamente el artículo , subsistiría para el juzgador la ineludible obligación de fundamentar la fijación de la pena en sentencia. A la luz de estos razonamientos es que debe analizarse la norma contenida en el artículo , que señala algunas cuestiones que el juez debe considerar en ese aspecto. Cabe preguntarse cuál es la naturaleza de este listado de circunstancias a "tomar en cuenta". "¿Está el Juez obligado a agotar la lista, es decir, a considerar cada una de tales cuestiones? La práctica judicial enseña que no en todos los casos se dan los elementos señalados, o algunos de ellos en ciertos casos son irrelevantes, o no se cuenta con elementos de juicio adecuados para darles contenido (esto sucede precisamente con el informe del Instituto Criminológico, que rara vez llega a manos del Juez a tiempo). Entonces sería absurdo exigir al Juzgador que agote ese listado. Por lo tanto, debe concluirse que la enumeración del artículo es puramente enunciativa, ejemplificativa o explicativa, tanto así que no excluye la posibilidad de que el Juez agregue o introduzca otras circunstancias dignas de ser consideradas a la hora de fijar la pena.” (cita textual de la resolución número 0051-F-1995 de las nueve horas con cincuenta minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, emitida por la Sala de Casación Penal). Ahora bien, a nivel doctrinario se ha señalado: “El concepto de pena admisible en un Estado Constitucional de Derecho es el que la asigna a la sanción penal la doble finalidad de prevención especial positiva y de prevención general positiva. Todo contenido meramente retribucionista no tiene lugar en el juego de principios y valores supremos que informan esta modalidad de organización política. Por el contrario, la pena en el ordenamiento jurídico penal costarricense no puede renunciar a la rehabilitación del sancionado, como tampoco al cumplimiento de su papel como afirmadora y confirmadora de valores y normas.”. (Arroyo Gutiérrez, José Manuel y Rodríguez Campos, Alexander, Lógica jurídica y motivación de la sentencia penal,Escuela Judicial, San José, C.R., 2002, páginas 107 y 108). Esta Cámara comparte la posición aludida en cuanto a los fines de la pena en nuestro Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 101 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr ordenamiento jurídico. No obstante, debe entenderse que ello no significa que el tribunal de instancia, en el caso de que se separe de la pena mínima, necesariamente deba elucubrar de qué manera la pena fijada -y no otra en específico- permita cumplir con los fines señalados. Es decir, si el legislador estableció un parámetro de veinte a treinta y cinco años, como es el caso del delito de homicidio calificado y el tribunal sentenciador se decantó por treinta años de prisión, como sucedió en el asunto que nos ocupa, no se requiere que explique por qué treinta años de prisión permite cumplir los propósitos de la pena, en lugar de veintinueve años. Esto es así porque el cumplimiento del fin de la sanción impuesta se deduce, precisamente, de su proporcionalidad y razonabilidad, a la luz del numeral , las particularidades del hecho y de la persona que está siendo juzgada y es ese examen integral el que debe verificar este tribunal de alzada que se haya presentado en el caso bajo estudio. Expuesto lo anterior, procede verificar los razonamientos esgrimidos por el a quo en el caso particular respecto a [Nombre 017], [Nombre 030] y [Nombre 023]. Se realiza la aclaración que, en el caso de este último, en el presente considerando, únicamente se examinará la fundamentación de la pena por el delito de Homicidio calificado en perjuicio de [Nombre 043]. Así las cosas, como punto de partida, se reitera que a los tres endilgados aludidos se les impuso una pena de treinta años de prisión por el ilícito aludido, lo cual fue fundamentado por el a quo a partir de las siguientes consideraciones: (i) Comisión del delito formando parte de una estructura criminal, dedicada al comercio ilícito de drogas no autorizadas, que actuó desde el mes de agosto de 2020 hasta octubre de 2021, período en el cual, según el tribunal sentenciador, los miembros de dicha organización: “(…) realizaron actos contrarios al ordenamiento jurídico del país, se violentaron reglas de conducta y convirtieron en actos vandálicos que intimidaron la paz social, seguridad, además afectaron gravemente la salud pública de muchas personas jóvenes, de la misma forma dieron muerte y pusieron en riesgo la vida de muchas Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 102 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr personas” (cita textual tomada de la página 419 del fallo recurrido). (ii) Magnitud del daño ocasionado: Al respecto se valoraron los severos efectos negativos del crimen organizado como fenómeno mundial, tanto a nivel familiar, comunitario como social. Se expuso al respecto que la organización criminal en cuestión contaba con una clara división de funciones, con líderes que giraban las órdenes relativas al comercio de drogas, pero también para realizar actos de violencia extrema. Además, se reprochó que la organización se compusiera de personas jóvenes, de escasos recursos económicos y baja escolaridad, sobre lo cual se agregó: “(…) que se prestaban para realizar dichos actos delictivos y obtener con ellos una ganancia económica conjunta y conformar a su vez una de las organizaciones más fuertes y temidas en las zonas en que operaban” (transcripción literal extraída de la página 420 de la sentencia impugnada). El tribunal de instancia fue enfático en cuanto a la descomposición de la paz social provocada por el funcionamiento de la organización criminal en cuestión, en las áreas donde operaba (El Huazo y Quebradas de Río Azul), arguyendo que los sitios de venta de droga se convierten en focos de delincuencia, generando situaciones de callejización, inseguridad y obstaculizando aún más el desarrollo social y cultural de esas comunidades urbano-marginales. (iii) Motivo determinante del homicidio, sobre el cual se indicó que el mismo se ejecutó: “dentro del contexto de una competencia para la venta de droga en las diversas zonas en las que la organización criminal ejercía dicha actividad o para enviar un claro mensaje de advertencia a bandas rivales en dichas zonas, dejando en evidencia el menosprecio por la vida humana para estas personas, todo ello para procurar el beneficio de la organización que resultó más valioso que la vida humana, para sus ojos” (cita textual extraída de la página 420 del fallo recurrido). (iv) Actuación en coautoría, sobre lo cual se destacó la existencia de un plan previo sumamente elaborado que conllevó el traslado a San Carlos en acuerdo común, para recoger a la víctima desde esa localidad hasta el punto donde le dieron muerte en El Huazo de Desamparados. (v) Circunstancias temporales y espaciales en que se Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 103 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr ejecutó el hecho, propiamente un domingo, cerca del mediodía, en un barrio habitado, lo que ocasionó temor en los vecinos de la zona. (vi) Cantidad desmedida de disparos que recibió la víctima, dejando claro que ello no se constituía en una doble valoración de la agravante por ensañamiento, en el tanto lo que se realizaba era un mero cálculo aritmético. (vii) Condiciones personales de la víctima, específicamente que era un joven veinteañero y que, aunque estuviera involucrado en la venta de drogas, ello no justificaba el actuar de los endilgados. (viii) Comportamiento posterior al delito que fue evidenciado en las llamadas interceptadas. Al respecto se indicó: “(…) al momento de darse cuenta que eran objetivos de la investigación por la muerte de [Nombre 043], involucraron a terceras personas incluso familiares para desviar, según ellos, el rumbo que había tomado la investigación” (cita textual tomada de la página 421 de la sentencia apelada). Hasta ahí los puntos abordados por el a quo. Examinados los razonamientos aludidos, esta Cámara concluye que -si bien algunos de ellas resultan legítimos y se adecuan a lo establecido en el numeral , en el tanto valoran las circunstancias objetivas que rodearon el evento bajo juzgamiento y a la víctima, lo cierto es que se verifican vicios que no pueden ser avalados por este Tribunal. Así, lo primero que debe destacarse es que, al examinar la argumentación del tribunal de mérito, salta a la luz que la pena impuesta a los encartados [Nombre 017], [Nombre 030] y [Nombre 023] por el homicidio calificado de [Nombre 043] se fundó, preponderantemente, en la circunstancia de que los imputados formaban parte de una organización criminal dedicada a la venta de drogas y los efectos perniciosos de esa actividad. Tan es así que, respecto a la magnitud del daño ocasionado, realmente, las consideraciones del tribunal de juicio se enfocaron en el daño que las drogas y su comercio ilícito producen a la sociedad. A su vez, existió una motivación amplia sobre la problemática que revisten las organizaciones criminales, las características específicas del grupo delincuencial de interés, así como el grave Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 104 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr daño, incluso, a nivel mundial, que el fenómeno genera. Sin embargo, es menester recordar que no se tuvo por demostrado que [Nombre 017] y [Nombre 030] se dedicaran al tráfico de drogas, como tampoco que formaran parte dela organización criminal en cuestión. Así, de los hechos probados, véase: “Los encartados [Nombre 001] alias ¨[Nombre 100]¨, [Nombre 102] alias ¨[Nombre 103]¨, [Nombre 104] alias “[Nombre 106]”, [Nombre 107] alias ¨[Nombre 108]¨, [Nombre 045] alias ¨[Nombre 617]¨, [Nombre 061] alias ¨[Nombre 062]¨¨, [Nombre 063] alias ¨[Nombre 109]¨, [Nombre 023]alias ¨[Nombre 024]¨, [Nombre 035], alias ¨[Nombre 114]”, [Nombre 039] alias ¨[Nombre 040]¨ y [Nombre 112] alias ¨[Nombre 113]¨, en asocio con otras personas hasta el momento no identificadas;integraron una organización criminal dedicada al tráfico, distribución, preparación y venta de drogas de uso no autorizado a nivel nacional, centrando sus operaciones en las localidades de San José, Desamparados, El Huazo y Cartago, La Unión, Quebradas de Río Azul, además ejecutaron otros delitos graves.” (texto literal extraído de la página 184 del fallo recurrido). Nótese que dentro de los integrantes de la organización criminal en cuestión no figuran los endilgados [Nombre 017] y [Nombre 030]. A su vez, como se precisó en los considerandos IV y V, en ladescripción fáctica demostrada del homicidio de [Nombre 043], el a quo eliminó todas las referencias que contenía la acusación sobre la participación de los endilgados dichos en una organización criminal y el móvil del homicidio. La situación explayada es suficiente para invalidar la fundamentación de la pena impuesta a [Nombre 017] y [Nombre 030], pues partió de una premisa que el mismo tribunal de mérito no tuvo por demostrada, como lo fue su participación dentro de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas y los efectos perjudiciales de dicha actividad, pese a que no estaban siendo juzgados por ella. El razonamiento del a quo, entonces, resulta desacertado e imposible de acoger, pues se evidencia que el núcleo de su análisis y el motivo de su decisión se vio Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 105 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr permeado por las consideraciones relativas a la organización criminal y el ilícito de venta de drogas, sin vinculación alguna con los endilgados referidos y al hecho bajo juzgamiento, lo que violenta groseramente el principio de culpabilidad. Ahora bien, en el caso de [Nombre 023], aunque sí se tuvo por demostrado su pertenencia a la organización en cuestión e, incluso, la comisión del delito de tráfico de drogas agravado, lo cierto es que el vicio subsiste, aunque por razones distintas. En este sentido, si bien [Nombre 023] integraba la organización criminal de repetida mención, según se tuvo por demostrado en el fallo impugnado, lo cierto es que el a quo no precisó que fuera en esa condición o por esa razón que [Nombre 023] cometiera el homicidio de [Nombre 043]. Incluso, la prueba recabada y valorada por el a quo sugiere que no fue así, dada la molestia exteriorizada por el líder del grupo, [Nombre 001], tal y como se analizó ampliamente en el considerando VI de la presente resolución. Entonces, la gravedad de pertenecer a un grupo criminal y la relevancia que el tribunal de mérito le dio a esa circunstancia para fundar la pena, no resulta procedente, en el tanto no tiene relación con la comisión del delito de homicidio calificado o, al menos, no fue así claramente fundamentado. Aunado a lo anterior, se insiste en que el colegio juzgador de instancia fue enfático en cuanto a los efectos nocivos para la sociedad provocados por la venta de drogas, criterio que esta Cámara comparte, pero el punto es que no tiene relación alguna con el homicidio calificado y [Nombre 023] fue sancionado, de manera independiente, por esa conducta. Así, al ponderar el quantum de la pena por su participación en la narcoactividad, a todas luces, era procedente valorar la magnitud del peligro para la salud de las personas y el detrimento para la sociedad en general por dicha conducta, como en efecto el tribunal sentenciador lo hizo, tal y como se valorará a profundidad en el siguiente considerando. Sin embargo, la magnitud del daño causado, en relación con el homicidio calificado, es otro, específicamente vinculado a la víctima [Nombre 043] o, incluso, las personas Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 106 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr allegadas a él. Entonces, se evidencia una entremezcla en el razonamiento del a quo, lo que se traduce en una vulneración al numeral 142 del Código Procesal Penal. La individualización judicial de la pena exige que el reproche se construya específicamente a partir del hecho concreto atribuido y de las circunstancias personales que efectivamente incidieron en su comisión, no siendo legítimo trasladar automáticamente consideraciones vinculadas a otros delitos o fenómenos criminales distintos para justificar el aumento sancionatorio. Aunado a lo anterior, en relación con los tres imputados, se verifica la absoluta ausencia de valoración de sus condiciones personales al momento de fijar la pena en cuestión. Así, llevan razón los recurrentes al catalogar la fundamentación en torno a este tema de genérica, sin individualizar la pena debidamente para cada uno de los sujetos activos. A efectos de evidenciar lo anterior, interesa transcribir explícitamente los razonamientos del a quo en torno al tópico: “Ya en cuanto a las circunstancias que se valoran de manera personal, se tiene que [Nombre 030] no registra antecedentes penales, es una persona que está próxima a cumplir 40 años de edad considerándose todavía joven; respecto a [Nombre 017], registra una sentencia que adquirió firmeza el 05 de octubre del 2023 por uso de documento falso, donde se le impuso la pena de 1 año y cuatro meses, pena que pronto cumplirá y en el caso de [Nombre 023], registra en sus antecedentes una sentencia infracción a la ley de psicotrópicos con pena de seis años y seis meses, tal circunstancia no lo motivó para abstenerse de entrar nuevamente en conflicto con la ley, en este mismo fallo por un homicidio y por infracción a la ley de psicotrópicos.” (cita textual extraída de la página 422 de la sentencia impugnada, según su numeración propia). Nótese que el análisis del a quo se enfocó en la existencia de antecedentes penales, mas no en una valoración integral de las condiciones de los imputados que hubiesen podido influir en la comisión de los hechos, así como tampoco en la necesidad y pertinencia de la pena de treinta años de prisión que les fue impuesta atendiendo a esas circunstancias en el caso concreto de cada uno de los endilgados. Respecto a [Nombre 030] se limitó a mencionar que era una persona que Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 107 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr todavía se consideraba joven, sin más. Se cuestiona esta Cámara tal indicación de qué manera incidió en la decisión de la sanción impuesta. Se desconoce siquiera si influyó, porque el tribunal sentenciador no elaboró alguna explicación o argumentación al respecto, quedando entonces en una mención vacía. Por su parte, respecto a [Nombre 017] y [Nombre 023] no hubo alusión más allá de los antecedentes penales que registraban, lo que conduce razonablemente a la conclusión que del todo no fueron valoradas las demás condiciones personales de dichos imputados. Ahora bien, en cuanto al examen de los juzgamientos a efectos de dosificar la pena, deben realizarse algunas consideraciones. Esta Cámara es del criterio que los antecedentes penales pueden justificar el aumento del reproche, siempre que concurran dos condiciones: (a) Existan otros elementos adicionales que así lo ameriten, situación que -prima facie- se presentaría en el caso bajo examen, pues -según se precisó líneas arriba- se verificaron condiciones objetivas que permitían aumentar el reproche (circunstancias espaciales y temporales, tipo de arma utilizada, violencia desmedida, aunque no constituya ensañamiento, vulnerabilidad de la víctima, etc.). (b) Tengan incidencia en la comisión del ilícito bajo juzgamiento, pues así lo dispone expresamente el inciso e) del artículo , el cual señala: “e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito”, evidenciándose la necesidad de una mayor resocialización. Conviene señalar que, en caso de no concurrir estos supuestos, se vulneraría el principio de culpabilidad que funge como límite al ius puniendi y que garantiza al ciudadano que la sanción responde al juicio de reproche por la acción juzgada. Obviar dicho principio torna la pena en una expresión del derecho penal de autor, que es inaplicable en un Estado democrático de Derecho como el nuestro. En síntesis, la postura de este tribunal consiste en que la sola mención de antecedentes penales, sin una explicación concreta sobre su incidencia en la comisión del hecho juzgado y en la necesidad Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 108 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr de mayor reproche preventivo-especial, resulta insuficiente para justificar un incremento punitivo dentro del marco previsto por el artículo . Valga mencionar que el criterio de esta Cámara resulta coincidente con las consideraciones que sobre el tema ha realizado la Sala Constitucional (resoluciones número 3679-1993 y 10327-2000), así como el criterio uniformador de la Sala de Casación Penal establecido en el voto número 763-2014. Ahora bien, retomando el análisis del caso concreto, en el caso de [Nombre 017], el tribunal sentenciador hizo referencia a un antecedente, propiamente por un delito de uso de documento falso, por un hecho acaecido el nueve de julio de dos mil catorce, cuya condena adquirió firmeza el cinco de octubre de dos mil veintitrés y la sanción impuesta fue de un año (cfr. f. 2931 del legajo principal). Aunque el antecedente estaba vigente para el momento en que se dictó la sentencia condenatoria (conforme al numeral 11 de la Ley de Registros y Archivos Judiciales), el tribunal sentenciador no brindó explicación alguna ni elemento que permitiera establecer por qué -pese a tratarse de un delito que afecta otro bien jurídico de muy distinta naturaleza, acaecido aproximadamente seis años antes del hecho bajo juzgamiento- tuvo alguna incidencia en la comisión del ilícito que se juzgaba o permitía desprender la necesidad de un mayor período de prisionalización. Era deber del a quo explicar de qué manera incidió y por qué resultaba de interés a efectos de dosificar la pena, por lo que dicha falencia se constituye en un vicio de fundamentación de la sanción y evidencia que el razonamiento no es propio de un derecho penal de acto, sino de autor. En el caso de [Nombre 023], se presenta una situación similar. El a quo indicó que registraba un antecedente por infracción a la ley de psicotrópicos y así se constata en la certificación visible en folio 3900 del legajo principal. No obstante, nuevamente, no procuró siquiera explicar de qué manera influyó en la comisión del delito que nos ocupa o en el reproche que correspondía aplicar específicamente para el homicidio calificado en perjuicio de [Nombre 043]; independientemente de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 109 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr que sí pudiera vincularse al delito de tráfico de drogas agravado, por el cual también fue condenado. Nuevamente, se evidencia que el tribunal sentenciador extendió las valoraciones relativas al último delito apuntado, sin diferenciarlo de las condiciones y circunstancias relativas al hecho específico por el cual se imponía una pena de treinta años de prisión, sea al homicidio calificado en perjuicio de [Nombre 043]. En virtud de las razones expuestas, esta Cámara concluye que la fundamentación desarrollada por el tribunal de instancia para justificar la imposición de treinta años de prisión por el delito de homicidio calificado presenta vicios sustanciales de motivación, al sustentarse en consideraciones genéricas, en circunstancias no acreditadas respecto de algunos de los encartados y en una insuficiente individualización de las condiciones personales relevantes para la individualización de la pena. En consecuencia, procede declarar con lugar los reclamos formulados, anular únicamente el extremo de la sanción impuesta por dicho ilícito y ordenar un juicio de reenvío ante el tribunal de origen con distinta integración para la determinación de la pena, respetando el principio de no reforma en perjuicio.
X
Considerando X
La cuarta queja expuesta por el letrado Chang Villalobos, bajo el título “Inconformidad con la fundamentación de la pena impuesta”, en lo que respecta a las sanciones fijadas por los delitos de tráfico de drogas agravado y actividades con armas prohibidas, se declara parcialmente con lugar. Para mayor orden y claridad de lo que se resuelve se subdividirá el análisis por delincuencia, explicando desde ya que, respecto a la pena por el delito de tráfico de drogas agravado, que fue de quince años de prisión, lo resuelto por el a quo se mantiene incólume; mientras que, en torno a la sanción de seis años de prisión por el delito de actividades con armas prohibidas, se acoge el reclamo y se anula la pena fijada, ordenándose el reenvío correspondiente. Nuevamente, se aclara que, respecto a ambas delincuencias, no se recurrieron las condenas, sino únicamente las sanciones establecidas por el a quo. (A) Respecto a la pena por el delito de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 110 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr tráfico de drogas agravado. A efectos de resolver lo procedente, conviene transcribir las consideraciones emitidas por el panel juzgador, a saber: “B.) Penas por el delito de distribución, comercio, elaboración, preparación, almacenamiento, transporte y venta de drogas en perjuicio de la salud pública en su modalidad agravada (de 8 a 20 años de prisión). El flagelo de las drogas ha afectado a la sociedad costarricense desde ya hace varios años, agravándose en los últimos tiempos, no sólo por el aumento del fenómeno en sí, sino porque se desarrolla por organizaciones criminales - como la acá juzgada- que en aras de mantener y aumentar las ganancias obtenidas por esta actividad, así como de eliminar la competencia en las diversas zonas de venta, cometieron otros hechos, como incendio. La actividad del narcotráfico le reportaba ganancias considerables a la organización, siendo en la mayoría de los casos la única fuente de ingresos que tenían y les permitía vivir, dependiendo del rango dentro de la empresa criminal, con excesiva solvencia - para la jerarquía-, o como entrada suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, siendo, en la mayoría de los casos, el medio de vida diario. Dadas precisamente las distintas funciones y mandos dentro del grupo criminal, así como de acuerdo al aporte de cada imputado en la estructura criminal se imponen las siguientes penas: (…) A [Nombre 023] el tanto de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN; en el caso de [Nombre 023], se presentan una serie de excesos en la realización de los elementos objetivos del tipo penal, por ser un hombre de confianza del líder de la empresa criminal, es decir que su función le facilitó al líder de la organización mantener las actividades del grupo, a tal punto que materialmente era quien dirigía la distribución de droga, así como el control sobre los puntos de venta, propiamente en la localidad del Huazo de Desamparados y Río Azul, encargado directo de administrar el punto de venta de droga ubicado en el Huazo de Desamparados. Durante el desarrollo de las operaciones delictivas no le importaba que en la zona donde se desarrollaba la actividad existiera presencia policial a su vez trasmitía las órdenes del líder hacia los demás miembros del grupo criminal, coordinaba los traslados de droga y de armas de fuego que se utilizaban para el resguardo de la actividad delictiva a la que se dedicaban. Por otra parte en los momento en que fracasaba alguna operación en donde los sujetos que había encomendado para trasladar la droga habían sido detenidos por Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 111 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr Fuerza Pública, las llamadas que le fueron intervenidas revelaban su empeño por continuar coordinando la manera de volver a enviar droga para abastecer los puntos de venta, lo que su vez demuestra su total desprecio ante las actuaciones de los cuerpos policiales y de igual forma el empeño en siempre estar del lado opuesto al marco legal que protege el bien jurídico “Salud Pública”. Al igual que el líder de la organización, pese de las sospechas que mantuvo en cuanto a poder estar intervenidas sus comunicaciones, ante ello siempre se interpuso su afán por continuar la actividad delincuencial a tal punto de no utilizar lenguaje cifrado en muchas de sus conversaciones. Rendía cuentas a [Nombre 079] sobre los decomisos de droga y de armas que realizaba la policía a los miembros de la estructura criminal, tenía a su cargo la labor de confianza para recolectar los dineros producto de las ventas de droga para adquirir más droga, dosificarla y suministrarlas a los vendedores terminales, a su vez quedó evidenciado un marcado liderazgo. De igual forma a pesar de registrar en sus antecedentes una sentencia infracción a la ley de psicotrópicos con pena de seis años y seis meses, tal circunstancia no lo motivó para abstenerse de entrar nuevamente en conflicto con la ley y propiamente afectando el mismo bien jurídico tutelado. En cuanto a las circunstancias que le benefician se debe indicar que [Nombre 023] es una persona joven, con familia precisamente un motivo por el cual admitió parcialmente la venta de drogas y dijo arrepentirse al estar su familia presente en el público durante varias audiencias del debate, circunstancias que el Tribunal valora y que son precisamente esa contención para que este cámara no pueda imponer una sanción superior a la que se ha decantado. Así las cosas, se considera que la pena proporcional al reproche ya referido se debe de fijar en el tanto de 15 años de prisión.” (cita textual de las páginas 422, 424 y 425 del fallo recurrido). De lo recién transcrito, así como de los razonamientos listados del (i) y (ii) en el considerando anterior y que fueron expuestos por el a quo como un preámbulo para fundamentar la totalidad de las sanciones establecidas en el caso que nos ocupa, se deriva que el tribunal sentenciador, a efectos de imponer a [Nombre 023] la pena privativa de libertad de quince años por el delito de tráfico agravado, en perjuicio de la salud pública, valoró lo siguiente: (1) La magnitud del daño ocasionado. Esta vez las consideraciones emitidas respecto a la nocividad de la Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 112 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr delincuencia que nos ocupa, no sólo en términos generales, sino también en específico a la comunidad en la que se desarrollaron los hechos objeto de estudio sí corresponden ser valorados a efectos de graduar el reproche, en el tanto se tuvo por demostrada la participación de [Nombre 023] en el delito de tráfico de drogas agravado (no así de [Nombre 017] ni [Nombre 030]) y es precisamente esa conducta la que se está sancionando. (2) El rol ejercido dentro de la organización criminal. Si bien el delito se encuentra agravado, precisamente, por la concurrencia de más de tres personas para su comisión, lo cierto es que el a quo no tomó en consideración esa mera circunstancia, lo que constituiría una doble valoración del tipo penal, sino que explicó con detalle que el mayor reproche para [Nombre 023] obedecía a su puesto en la jerarquía estructural dentro de laorganización y el marcado liderazgo que ostentaba como “hombre de confianza” del superior jerárquico, lo cual no fue rebatido. Tal consideración es legítima, pues efectivamente los roles ejecutados por cada miembro de una organización criminal deben ser valorados a efectos de dimensionar el reproche jurídico penal, pues ello implica una menor o mayor participación, así como una menor o mayor incidencia en el daño ocasionado o en el peligro para el bien jurídico tutelado. La dosificación de la pena en delitos cometidos mediante estructuras criminales organizadas permite ponderar legítimamente el nivel de jerarquía, capacidad de dirección y grado de incidencia funcional del sentenciado dentro del entramado delictivo, en tanto ello refleja una distinta intensidad del reproche jurídico penal. El tribunal de instancia valoró que [Nombre 023] administraba un puesto para la compra de drogas, con todas las implicaciones logísticas que ello conlleva, sumado a que, incluso, se encargaba del manejo de dinero para el reabastecimiento del grupo. Nada de lo anterior fue refutado por el recurrente, sino que se limitó a señalar que la magnitud del daño es menor cuando el comercio de la droga es frustrado por el accionar de los cuerpos policiales, lo cual resulta inadmisible, en el tanto el tipo penal que nos ocupa es de peligro abstracto. Véase en este sentido la resolución Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 113 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr número 595-2009 de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del veintinueve de abril de dos mil nueve, de la Sala de Casación Penal, en la cual se indicó: “(…) al tratarse de delitos relacionados con el tráfico de psicotrópicos, según se ha reconocido en la doctrina y la jurisprudencia, se está ante delitos de peligro abstracto, en los cuales: “…la simple comisión de los componentes del tipo, ya de por sí afectan el bien jurídico (lo ponen en peligro); independientemente de que se constate o no una ulterior lesión actual o futura a ese bien…” (Ver entre otras, resolución Nº 513-2007, de las 15:42 horas, del 23 de mayo de 2007) y, en ese tanto, al haberse acreditado suficientemente la responsabilidad del sentenciado en la organización para la venta de drogas a terceros, según se expuso, desde un punto de vista técnico jurídico, el alegato señalado no tendría ningún asidero” (cita textual). Recuérdese que el acusado [Nombre 023] fue sentenciado por formar parte de una organización criminal dedicada al tráfico indiscriminado de drogas no autorizadas, que centró sus operaciones en las zonas de El Huazo de Desamparados y Quebradas de Río Azul de La Unión de Cartago. Es lo cierto que la droga que estaba siendo transportada en fecha 11 de febrero de 2021 fue decomisada por oficiales de la Fuerza Pública, conforme lo tuvo por demostrado el tribunal de instancia. Sin embargo, se trata de una organización criminal que operó, al menos, desde agosto de 2020 hasta octubre de 2021, con los consecuentes efectos nocivos que fueron ampliamente valorados por el a quo sin refutación alguna. (3) Condiciones personales del endilgado, tanto aquellas que le beneficiaban como la que le perjudicaba. Así, se tomó en cuenta que el acusado es una persona joven, con familia y que manifestó arrepentimiento por su participación en esta delincuencia. En el particular, a diferencia de lo expuesto en considerando anterior, el a quo sí plasmó la valoración que hizo al respecto, demostrando así que la dosificación de la pena contempló expresamente aquellas circunstancias que conducían a la conclusión que un reproche todavía mayor resultaba innecesario, de cara a los fines de la pena. A su vez, como se detalló en el considerando anterior, también se tomó en cuenta el antecedente que registraba [Nombre 023], el cual era de la misma naturaleza que la Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 114 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr delincuencia que aquí nos ocupa, lo que permite comprender fácilmente la necesidad de un período amplio de prisionalización y, en definitiva, mayor al que ya había sido purgado previamente, a efectos de asegurar su resocialización, dado el resultado infructuoso anterior. Incluso, por eso mismo, este punto en particular no fue discutido por el recurrente en lo que respecta a esta delincuencia. Así, al valorar en conjunto los razonamientos expuestos por el a quo, esta Cámara verifica una fundamentación clara y suficiente, que se ajusta no sólo a las exigencias del artículo 142 del Código Procesal Penal, sino también a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad de la pena impuesta, conforme a una ponderación de las condiciones objetivas en que se cometió el hecho punible, así como las condiciones personales del endilgado, de acuerdo a lo establecido en el numeral y el fin resocializador de la pena. Por ende, se descarta el reclamo en lo que respecta a la fundamentación de la pena por el delito de tráfico de drogas agravado y se confirma la pena de quince años que fue fijada para [Nombre 023] por parte del tribunal sentenciador. (B) Respecto a la sanción por el delito de actividades con armas prohibidas. El tribunal de mérito expuso: “C.) Pena por el delito de ACTIVIDADES CON ARMAS PROHIBIDAS. Por este delito la persona sentenciada obedece a [Nombre 023], quien al igual que en los anteriores casos, en la comisión del tipo penal quenos ocupa existen excesos y consecuentemente así se le deben reprochar. El justiciable [Nombre 023] realizó en coautoría la adquisición y traslado de dos armas de fuego prohibidas, mismas marca Glock 17 y un cargador en espiral para 50 municiones, que contenía 43 municiones calibre 9 milímetros, se encuentra presente una de ellas alterada para disparar en ráfaga y en el otro de los casos un cargador con 43 municiones, lo que evidencia el alto poder ofensivo del armamento, de ahí la altísima y latente puesta en peligro al bien jurídico Seguridad Común, además armas que fueron adquiridas dentro del contexto del funcionamiento de la organización criminal a la que pertenecía [Nombre 023] y la necesidad de autoprotección de sus miembros, nótese la forma en quereaccionó inmediatamente después al decomiso de las armas, siendo que el imputado Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 115 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr [Nombre 023] ordenó a [Nombre 102] sacar todo los estupefacientes que mantenían en los puntos de venta de droga como medida precautoria ante la posibilidad de que la policía les realizara allanamiento, a su vez le rindió cuentas a [Nombre 001] (líder de la organización) sobre la detención del sujeto que realizaba el transporte de las armas prohibidas. De igual forma a pesar de registrar en sus antecedentes una sentencia infracción a la ley de psicotrópicos con pena de seis años y seis meses, tal circunstancia no lo motivó para abstenerse de entrar nuevamente en conflicto con la ley. En cuanto a las circunstancias que le benefician se debe indicar que [Nombre 023] es una persona joven, con familia, circunstancias que el tribunal valora y que son precisamente esacontención para que este cámara no pueda imponer una sanción superior a la que se ha decantado. Así las cosas, se considera que la pena proporcional al reproche ya referido se debe de fijar en el tanto de 6 años de prisión.” (cita textual de las páginas 427 y 428 del fallo impugnado). Examinados los anteriores razonamientos, debe precisarse que el artículo 89 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para el momento de los hechos, sancionaba la conducta que se tuvo por demostrada y que no fue impugnada, con una pena de cuatro a ocho años de prisión. El tribunal sentenciador optó por la imposición del término medio, sea de seis años de prisión. Sin embargo, la elevación del reproche se basó, por un lado, en una doble valoración del tipo penal, como bien lo apuntó el recurrente y, por otro lado, en un juzgamiento previo que registraba el acusado, sin argumentar de qué manera se relacionaba con la comisión de este delito en particular, pese a vulnerar un bien jurídico distinto. Vicios que no pueden ser avalados por esta Cámara y que, aunque otros de los argumentos expuestos por el a quo fuesen válidos, lo cierto es que permean la decisión al punto que no puede ser admitida por este tribunal de alzada, en el tanto no consta una adecuada valoración de los aspectos objetivos que rodearon el hecho punible, pero más importante aún evidencian un examen equívoco de las condiciones personales de quien sufriría la pena. En cuanto a la doble valoración del tipo penal, esta Cámara coincide con el apelante en que el mayor poder ofensivo de las armas prohibidas ya se encuentra contenido dentro Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 116 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr del reproche establecido por el legislador, constituyéndose precisamente en la principal razón por la cual las armas se catalogan como prohibidas. Es decir, por eso mismo, las penas establecidas por el legislador para las delincuencias relativas a este tipo de armas son mayores que las de los ilícitos relacionados al uso de armas permitidas. Ahora bien, además de que no se observa que se hayan valorado las condiciones personales del endilgado que le hubiesen podido beneficiar, lo que llama la atención porque sí se consideraron a efectos de la imposición de la pena por el delito de tráfico de drogas, debe recalcarse que sobre el juzgamiento previo por infracción a la ley de psicotrópicos, esta Cámara ya ha indicado que, aunque el antecedente en cuestión tenía vinculación y podía utilizarse para aumentar el reproche por el delito de tráfico de drogas, lo cierto es que no podía utilizarse indiscriminadamente y sin motivación alguna, para la totalidad de delincuencias que fueron atribuidas al acusado, que es precisamente lo que sucedió en el caso que nos ocupa. Así las cosas, ante la escueta fundamentación esgrimida por el a quo, la improcedencia de dos de los argumentos esbozados y el exiguo análisis de las condiciones personales del sentenciado y, con ello, entonces de la proporcionalidad y razonabilidad del quantum sancionatorio, lo procedente es anularlo y ordenar un juicio de reenvío para que, con distinta integración, el tribunal de origen proceda a sustanciar la sanción en contra de [Nombre 023], por el delito de actividades con armas prohibidas, en perjuicio de la seguridad común. Ello respetando el principio de no reforma en perjuicio, en el tanto el Ministerio Público no recurrió la pena impuesta. La sanción de quince años de prisión fijada por el delito de tráfico agravado de drogas, en contra de [Nombre 023], se mantiene incólume.
XI
Considerando XI
Síntesis de las impugnaciones formuladas por el acusado [Nombre 045], en ejercicio de su defensa material, así como por su abogado particular Baudilio Morales Monroy. (A) Recurso de apelación interpuesto por [Nombre 045]. Después de individualizar la Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 117 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr sentencia impugnada y transcribir su parte dispositiva, solicita la revisión integral del fallo recurrido y el examen de oficio relativo a defectos absolutos y vulneraciones al debido proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 459 del Código Procesal Penal y el numeral 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como primer motivo alega “Vulneración al principio de independencia en la aplicación de la Ley 10.369 Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada sin tener como medio de respaldo la declaratoria de crimen organizado tal como lo estable (sic) el procedimiento especial de delincuencia organizada y la imparcialidad judicial en la tramitación del procedimiento especial en delincuencia organizada basada a (sic) la normativa vigente”. Puntualiza la infracción de los .1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ; 1 y y “la implementación y readecuación de la Ley 10369 Creación Especializada en Delincuencia Organizada como la exponía la norma que está vigente en el país”. Señala que la aplicación del procedimiento especial de delincuencia organizada no exime al juzgador de la aplicación correcta de la ley, específicamente el artículo 365 del Código Procesal Penal que dispone la correlación entre acusación y sentencia. Indica que el vicio acusado es de carácter absoluto, relacionado con los principios de independencia e imparcialidad, que al haberse vulnerado conlleva la nulidad del fallo. Insiste en la vulneración de dichos principios y arguye que los jueces encargados de evaluar la viabilidad de la aplicación del procedimiento especializado adelantaron criterio y se extralimitaron en sus funciones, al abordar aspectos que correspondían al Juzgado Penal. Reprocha que no se consigna la función específica que supuestamente ejercía en la organización criminal, sobre lo cual “se vislumbra como de sus funciones el traslado de alijos de droga, abastecimiento y comercialización en Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 118 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr puntos de venta de drogas, aunado a ello cualquier labor que designe por parte de otros miembros de la supuesta organización”. De lo anterior deriva una falta de imputación, así como un desacierto sobre cuál era la función que supuestamente ejercía y alega que “no encuadra en el supuesto de una organización criminal”. Transcribe el numeral 2 de la Ley 8754 y reprocha la violación al debido proceso, al principio de defensa y al derecho de defensa. Expone la finalidad del proceso penal, que es arribar a la realidad de los hechos, pero fustiga que debe hacerse sin violentar la aplicación de la Ley número 10369. Arguye que la falta de objetividad es evidente, pues no se contaba con el requisito básico de declaratoria de procedimiento especial de delincuencia organizada y se omitieron valorar “una serie de circunstancias de hecho y de derecho que debieron ser consideradas”. Como agravio, insiste en la violación al principio de imparcialidad e independencia, así como a la ley de repetida mención, lo cual derivó en una condena en su contra influida por un juicio anticipado, así como ayuna de fundamentación. Especifica que no constan vigilancias de reuniones ni en puntos de venta, como tampoco un flujograma de la supuesta organización, lo que violenta el debido proceso y, especialmente, una adecuada imputación. Solicita se declare con lugar el motivo de impugnación, se decrete la ineficacia del fallo recurrido y que “un tribunal de juicio imparcial se pronuncie en todos sus extremos”. En su segundo motivo arguye “Errónea aplicación de un precepto legal y de la atribución del delito de transporte de droga al imputado [Nombre 045]”. Acusa infringidos los artículos 8.1.9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11, 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 9 y 58 de la Ley número 8204; así como 1, 2, 9 y 363 del Código Procesal Penal. Fustiga la violación de la cadena de custodia sobre las actas de decomiso y secuestro de la supuesta droga, así como sobre las actas de autorización a la revisión de su vehículo. Realiza un recuento de los eventos Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 119 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr vinculados al decomiso efectuado por el Grupo de Apoyo Operacional (GAO) de la Fuerza Pública y alega que no se corroboran las actas de decomiso y hallazgo de la supuesta droga incautada. Explica que existen una serie de protocolos de decomiso y que se deben efectuar los correspondientes partes policiales y remisión al Ministerio Público para iniciar el trámite correspondiente por transporte de droga, lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues en fecha 14 de marzo de 2021 se le permitió al imputado proseguir hasta su residencia sin acta que acreditara que era portador de sustancias ilícitas. Respecto al decomiso detallado en la nota 146-EN-21 de la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial relativo a las actuaciones del 14 de marzo de 2021, arguye que no se entregó el indicio para análisis en la Sección de Química Analítica ni consta boleta de cadena de custodia, por lo que el tribunal de instancia no podía concluir que él transportara droga, que fuera cocaína ni la legalidad de la actuación. Agrega que tampoco existen actas del registro de su vehículo, lo que -conforme a los protocolos- debía ser realizado por la Fuerza Pública y supervisado por un juez de la República. Como agravio, expone que fue condenado por un delito de transporte de droga, a través de una errónea valoración de la prueba y una fundamentación intelectiva violatoria de los principios de inocencia y, especialmente, de legalidad. Agrega que, si se hubiera analizado correctamente la prueba y se hubiese realizado un examen de vulnerabilidad y de toxicología, se hubiera demostrado que era consumidor activo de cocaína. Apoyado en los de la Constitución Política, peticiona que se declare con lugar el presente motivo de apelación y se ordene el reenvío para un nuevo juicio con una distinta sustanciación. Como tercer y último motivo de impugnación arguye “violación al artículo 24 de la Constitución Política, violación a la Ley 7425 Registro y Secuestro y la Intervención de las Comunicaciones, violación a la Ley 8754 art 11, 12, 13 y 14 donde solo faculta al Centro de Intervención de las Comunicaciones (CJIC) Ley de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 120 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr Delincuencia Organizada asimismo Circular 150-2013 Reglamento de Actuaciones para el Centro de Intervención de las Comunicaciones, amparado en el voto N°12771-2016 de la Consulta Facultativa de la Sala Constitucional de San José”. Reprocha que, según se desprende del legajo de intervención telefónica de esta causa, la ejecución material de la misma se realizó por parte de los oficiales de las Secciones de Estupefacientes y de la Sección de Homicidios del Organismo de Investigación Judicial, quienes no sólo no estaban autorizados a esos efectos, sino que además no contaron con la fiscalización de un juez contralor, como lo establece la Circular n°150-2013, la cual resume. Agrega que, como prueba de la vulneración de los protocolos, existen las declaraciones rendidas por los agentes de la policía judicial, así como el legajo de intervención de las comunicaciones referido. Señala que, a través de un examen riguroso de lo anterior, se verifica que las actuaciones no superan el tamiz de legalidad ni tipicidad, por no ajustarse al reglamento aludido supra. Especifica que el agravio consistió en la violación al derecho a la intimidad y la intromisión indebida de las comunicaciones, Añade que el a quo incurrió en “una malversación y una manipulación indebida”, por cuanto “reacomodó” lo expuesto por su persona. Explica que declaró que vivía en la alameda donde se efectuó la investigación, con su madre y su padre, pero que no se trataba de un punto de venta de drogas, como lo refirió la representante fiscal en sus conclusiones. Agrega que él manifestó que allí vivía otra persona investigada, de nombre [Nombre 102], con quien no se demostró que tuviera algún ligamen. Reprocha que el tribunal de mérito incurrió en una falta de fundamentación, pues no valoró lo expuesto por su persona. Solicita que esta Cámara se imponga de la declaración que rindió en el juicio oral y público, así como lo transcrito por el tribunal de juicio. A manera de agravio, reitera la trasgresión al deber de fundamentación que resultó en un fallo arbitrario y la imposición de nueve años de prisión en su contra, Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 121 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr sin valorar que se encontraba en una situación vulnerable, por ser adicto a las drogas y vivir en un lugar de carácter conflictivo. Solicita declarar con lugar el motivo y ordenar un juicio de reenvío. Como petitoria final y general de su impugnación, indica: “Solicito absolver de toda pena y responsabilidad y subsidiariamente solicito juicio de reenvío”. (B) Recurso de apelación planteado por el defensor particular Baudilio Morales Monroy. En el primer motivo acusa “Equívoca fundamentación por observación e interpretación contradictoria de la prueba y consecuentemente, equívoca aplicación de la ley y la justicia”. Explica que la tesis defensiva, desde el inicio del proceso, consistió en señalar que: (i) Los 40,56 gramos de cocaína decomisados [Nombre 045] eran para consumo propio. Arguye que así quedó demostrado con ladeposición del oficial [Nombre 078], cuyo testimonio considera creíble por ser testigo directo. (ii) El vehículo placas [Valor 014] se mantenía estacionado frente a la casa de su representado, en línea con otro vehículo, estilo pick up, que pertenece a su padre y era utilizado por ambos para la compra y venta de chatarra. Refiere que así fue expuesto por la defensa, pero también por un oficial “que conocía muy bien el sector y a sus habitantes”, entre ellos al imputado. (iii) Se advierte “un aferramiento fiscal por mantener una posición de coacervación de mi representado con la banda criminal, sin elementos nuevos ni contundentes de prueba, sin fundamento, que lamentablemente logra el asidero y fruto del pilar de una Jurisdicción que no alcanza mejor análisis por falta de esfuerzo”. Fustiga la ausencia absoluta de argumentación y fundamentación sobre los reclamos de la defensa técnica y material, específicamente respecto a que la droga era para consumo personal y “que su entrega del producto a las autoridades policiales fue voluntariosa”. Critica que el delito no se consumó, pues no fue entregado a terceros para comercialización, a lo cual agrega que “terceros” es un concepto indeterminado, “no es nadie” y, por ende, que lo que existió fue “una tentativa de comisión delictiva”. Reitera sus alegatos y, en cuanto al último precisa que, desde el inicio Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 122 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr del proceso, la defensa argumentó que “si sólo se observa el alfabeto castellano, incluyendo la “ch” como letra, sólo allí, en ese lugar gramática se pueden encontrar veintiocho terceros con quien comercializar un producto, sin definir para quién era el ilícito”. Sostiene que basta recordar la máxima “no hay delito ni hay pena sin ley”, sobre la cual transcribe una cita del Digesto de Ulpiano. Continúa su argumentación, destacando que Costa Rica tiene más de cuatro millones de habitantes (terceros indeterminados) con quienes comercializar los cuarenta gramos de cocaína. Reclama que no se valoró que su representado es un indiciado primario con una conducta previa irreprochable. Fustiga que el tribunal de instancia no consideró que el testigo de cargo, [Nombre 078] afirmó que conocía “del barrio” al encartado [Nombre 045]; como tampoco valoró los testimonios de [Nombre 606] y [Nombre 607], los cuales favorecían a su representado, pues indicaron que él sededicaba a la venta de golosinas de plátano y ayudaba a su padre en la recolecta de chatarra. Agrega que, por otro lado, el tribunal de instancia sí concedió mérito a la deposición del otrora investigador judicial [Nombre 612], quien reconoció que no participó en el allanamiento a la casa de [Nombre 045] y, pese a ello, afirmó que, en dicho sitio, se encontró “una máquina selladora y bolsas plásticas para embolsar cocaína”. Insiste en que el investigador es un testigo de referencia, a quien su superior le entregó un legajo de documentos para que rindiera un informe y, en todo caso, “no dijo ningún reproche que comprometa a mi representado, más que los 40 gramos de cocaía (sic), tantas veces citado”. Estima que el a quo debió analizar ambas posiciones, a efectos de no parcializar su posición. Solicita que se anule la sentencia impugnada y se declare la inocencia del justiciable [Nombre 045] o la aplicación del principio universal in dubio pro reo,con su inmediata libertad. En el segundo motivo reclama “Inobservancia objetiva de la prueba y consecuentemente, equívoca conclusión sancionadora de la sentencia”. Señala que el tribunal de instancia sólo valoró la Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 123 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr prueba desfavorable para su representado y repite sus alegatos sobre la declaración del oficial [Nombre 078]. Precisa que su representado no fue vinculado, a través de los múltiples testimonios evacuados en el contradictorio, con los homicidios, incendios, amenazas, extorsiones, compraventa de droga y riñas; como tampoco figura en los análisis criminalísticos, por lo que insiste en que no se puede coacervar a todos por igual. Solicita la observación de las actas producto de la apertura de evidencia que se efectuó del treinta y uno de octubre al cuatro de noviembre de dos mil veintidós e insiste que no consta evidencia que comprometa a su representado con conductas reprochables. Reitera su pretensión. En el tercer y último motivo de impugnación alega “Omisión de la lectura integral de la sentencia”. Transcribe el artículo 364 del Código Procesal Penal y reflexiona sobre el interés de las partes en acudir a dicho acto procesal. Reprocha que, en el caso concreto, el a quo sólo expuso la parte dispositiva y, por “petición de la misma Jurisdicción”, se les entregó la sentencia integral en “llave maya”, a pesar del expreso interés de quienes acudieron a la lectura integral. No se incorporó pretensión. Finalmente, en acápite independiente, a modo genérico, apoyó el recurso en la Ley 8837 y sus reformas. (C) Posición fiscal respecto ambos recursos. En cuanto a la impugnación planteada por el acusado [Nombre 045], en ejercicio de su defensa material, la representación del MinisterioPúblico arguye que la fundamentación esgrimida por el a quo deriva de un análisis integral de las pruebas, con lo cual fue posible determinar la participación del endilgado en los hechos y el rol específico que tenía dentro de la organización criminal. Realiza un recuento de las actuaciones policiales que culminaron el decomiso de aproximadamente cuarenta gramos de cocaína y agrega que no es necesaria la presencia de un juez durante la revisión de los vehículos. En cuanto a la intervención de las comunicaciones, refiere que los agentes judiciales manifestaron que el juez del centro de intervenciones era quien les ponía en conocimiento las llamadas de importancia y que, en todo caso, [Nombre 045], Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 124 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr no fue intervenido. Finalmente, señala que la pena impuesta está debidamente fundamentada y cita un extracto de la sentencia recurrida a efectos de sustentar su aseveración. Gestiona que el recurso se declare sin lugar. En torno al recurso planteado por la defensa técnica, insiste en que la responsabilidad de [Nombre 045] se construyó bajo una sólida tesis fiscal y que el reclamo denota unamera inconformidad, sustentada principalmente en que el tribunal de juicio no concedió mérito a los testigos de descargo. Sin embargo, afirma que al respecto existió una amplia y debida fundamentación por parte del a quo. En cuanto al tercer y último motivo, aclara que el tribunal de instancia informó a los acusados que si no deseaban ser trasladados para la lectura integral, así lo podían hacer saber al momento de su remisión, lo cual ocurrió en el caso de [Nombre 045], quien solicitó ser representado por su abogado. Agrega que el recurrente no indicó en qué consistía el agravio, pues la sentencia se le entregó mediante dispositivo electrónico, a su solicitud, según constancia del técnico judicial, visible en folio 4210 del legajo principal. Solicita se declare sin lugar el recurso.
XII
Considerando XII
El primer motivo del recurso planteado por el acusado [Nombre 045], titulado “Vulneración al principio de independencia en la aplicaciónde la Ley 10.369 Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada sin tener como medio de respaldo la declaratoria de crimen organizado tal como lo estable (sic) el procedimiento especial de delincuencia organizada y la imparcialidad judicial en la tramitación del procedimiento especial en delincuencia organizada basada a (sic) la normativa vigente”, se declara sin lugar, conforme se indicará. Con independencia de que el planteamiento entremezcla distintos reclamos y no necesariamente son congruentes con el título del motivo formulado, esta Cámara ha revisado con detenimiento los alegatos, así como la sentencia venida en alzada y las actuaciones procesales, sin que se constate vulneración a los principios y normas aludidas por el recurrente. El tema principal que fue abordado por el Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 125 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr apelante consiste en la aplicación de la Ley número 10369 al caso objeto de estudio. Conviene precisar que la ley indicada consiste en uno de los cuerpos normativos que introdujo reformas a la Ley 9481 de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica y que, del contenido del reclamo, se deduce que el impugnante aqueja la vulneración de las reglas previstas en esta última, conforme a su redacción actual y vigente. Aclarado lo anterior, conviene analizar las actuaciones concretas en el caso que nos ocupa. Así, en folios 333 a 342 del legajo principal, consta que -mediante resolución de las ocho horas con quince minutos del veintinueve de julio de dos mil veintiuno- la jueza penal de Desamparados dispuso la declaratoria de crimen organizado en la presente causa. Ello de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 8754 contra la Delincuencia Organizada. Valga precisar que, desde entonces, figuraba [Nombre 045] como miembro presunto de la estructura criminal, como se constata conla lectura del documento, específicamente como “encargado de realizar el transporte para su posterior comercialización de las drogas mayormente en la zona del Huazo de Desamparados” (cita textual, folio 334 del legajo principal). Más adelante, medianteresolución oral número 0003-2023 de las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del once de julio de dos mil veintitrés, como consta en folios 2437 y 2438 del legajo principal, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, a solicitud del Fiscal General de la República, se arrogó la competencia. El recuento anterior permite, desde ya, descartar una de las aristas de la queja, propiamente que no se contara con la declaratoria de crimen organizado. Ahora bien, es lo cierto que el numeral 4 de la Ley 9481 dispone: “Procedimiento. Cuando los elementos recogidos durante la fase de investigación determinen que los hechos investigados permiten adecuarse como delincuencia organizada, el fiscal general del Ministerio Público podrá solicitar, al Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, que se arrogue el conocimiento de estos. Con la solicitud se deberán presentar los antecedentes que permitan establecer el cumplimiento de los requisitos necesarios para aplicar la presente ley. Presentada la solicitud, el juzgado resolverá sobre Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 126 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr dicha solicitud sin audiencia previa a las partes y en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, en caso de que la persona imputada no haya sido intimada. Si la persona imputada hubiera sido intimada antes de la solicitud, el juzgado deberá convocar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a las partes a una audiencia oral y privada para decidir si se arroga la competencia. En esa audiencia se le concederá la palabra, en primer término, al Ministerio Público, que deberá exponer oralmente las razones por las cuales estima aplicable la presente ley; después se le concederá la palabra a las demás partes. El juzgado deberá resolver la solicitud oralmente luego de concluida la audiencia o, en casos excepcionales, diferir la resolución del asunto oralmente o por escrito, por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La solicitud de acceso a la jurisdicción especializada en delincuencia organizada podrá ser formulada por el Ministerio Público hasta antes de acordarse la acusación o conjuntamente con esta. En este último caso, deberá remitirse la acusación con la solicitud respectiva.” (los resaltados no pertenecen al original). Es decir, en principio, corresponde al Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, a solicitud del Fiscal General de la República, arrogarse o no la competencia, conforme al procedimiento allí establecido y verificados los requisitos contemplados en el artículo 1 de la Ley 8754, así como en los numerales 8 y 9 de la Ley 9481. No obstante, también dispone la norma de repetida cita, en el transitorio I, lo siguiente: “Independientemente de la etapa procesal en la cual se encuentren las causas de delincuencia organizada, al momento de inicio de funciones de la jurisdicción especializada, la persona que ocupe el cargo de fiscal general de la República o bien la persona que ocupe el cargo de fiscal subrogante, por imposibilidad del primero, podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, según la etapa procesal en que se encuentre el asunto, que se arrogue el conocimiento de estas, previa comprobación de los requisitos de ley.” (el destacado es suplido). Esto fue lo que sucedió en el caso concreto y, por ello, no existió una extralimitación de funciones del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, como fue alegado por el recurrente, sino que su intervención se encuentra expresamente autorizada por ley. Es por ello, que la Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 127 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr tramitación del asunto ante la jurisdicción especializada no obedeció a una actuación oficiosa o arbitraria del tribunal, sino al mecanismo excepcional expresamente previsto por el legislador para las causas de delincuencia organizada que ya se encontraban en trámite al momento de entrada en funcionamiento de dicha jurisdicción. Del examen de las actuaciones procesales, se constata que, para esa fecha, ya existía no sólo la pieza acusatoria confeccionada por el órgano fiscal, sino también el auto de apertura a juicio, emitido por el Juzgado Penal de Desamparados, último que fue dictado oralmente desde el veinticinco hasta el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés (cfr. f. 1931 a 2041 y 2260 a 2272 del legajo principal). En virtud de lo anterior, al encontrarse en etapa de juicio, conforme al transitorio citado, la solicitud planteada por el Fiscal General de la República, de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintitrés, visible en los folios 2334 a 2352 del legajo principal, debía ser de conocimiento del Tribunal de Juicio especializado, tal y como ocurrió. Conviene agregar que la resolución en la que el tribunal especializado se arrogó la competencia del presente asunto no fue oportunamente recurrida, conforme a lo establecido en el numeral 6 de la Ley 9481, por lo que adquirió firmeza, correspondiendo ahora a esta Cámara examinar la sentencia de juicio número 004-2024 y no la resolución apuntada líneas arriba. Por otro lado, se reclama un adelanto de criterio y juicio anticipado y, con ello, la vulneración de los principios de independencia e imparcialidad. Ello no se verifica. En primer lugar, procede señalar que el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, al momento de emitir la resolución número 0003-2023, estaba integrado por las juezas Ana Patricia Mora Arias y Ana Yancie Umaña Moreirea, así como el juez Hugo Monge Delgado,quienes no habían figurado en el proceso de previo a la emisión de dicha resolución. Además, en la resolución apuntada, a través del juez relator, se limitaron a valorar los presupuestos establecidos en las normas de repetida cita, sin que se detecte violación alguna a los principios aludidos. Por su parte, la Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 128 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr sentencia objeto de impugnación, sea la número 004-2024, emitida por el mismo tribunal especializado, fue dictada por la jueza Mariela Villalobos Soto y los jueces Christian Álvarez Campos y Christian Espinoza Pizarro. Así, no existe coincidencia entre los juzgadores de una y otra resolución. Por ende, no existió adelanto de criterio ni un juicio anticipado por medio de la resolución 003-2023 de repetida mención. Lo anterior basta para descartar el reclamo. En otro orden de ideas, entremezclado con el alegato anterior, el recurrente se refirió una supuesta violación al derecho de intimación, arguyéndose que no se estableció cuál era su función específica de [Nombre 045] dentro de la organización criminal. Tal argumento no coincide con la realidad. Véase que en la pieza acusatoria expresamente se atribuyó a [Nombre 045], en lo que interesa para valorar el reclamo, lo siguiente: “1. Sin precisar fecha exacta, pero al menos desde el 29 de marzo del 2020 y hasta la fecha, los encartados [Nombre 001] alias ¨[Nombre 004]¨ o ¨[Nombre 004]¨, [Nombre 102] alias ¨[Nombre 103]¨, [Nombre 104] alias [Nombre 106], [Nombre 107] alias ¨[Nombre 108]¨, [Nombre 045] alias ¨[Nombre 617] ¨[Nombre 617]¨, [Nombre 061] alias ¨[Nombre 062]¨¨, [Nombre 063] alias ¨[Nombre 109]¨, [Nombre 012][Nombre 012] alias ¨[Nombre 154]¨, [Nombre 017] alias ¨[Nombre 075]¨, [Nombre 075]o [Nombre 075], [Nombre 023] alias ¨[Nombre 024]¨, [Nombre 027], [Nombre 030] alias [Nombre 031], [Nombre 066] o [Nombre 031], [Nombre 035], alias ¨[Nombre 155]¨, [Nombre 039] alias ¨[Nombre 040] ¨, [Nombre 112] alias ¨[Nombre 113]¨, en asocio con otras personas hastael momento no identificadas; integran una organización criminal dedicada al tráfico, almacenamiento, distribución, preparación y venta de drogas de uso no autorizado a nivel nacional, centrando sus operaciones en las localidades de San José, Desamparados, El Huazo y Cartago, La Unión, Quebradas de Río Azul, además ejecutan otro tipo de delincuencias como, homicidios calificados, bajo la modalidad del sicariato, incendios y otros delitos graves.
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El modelo operativo que ha adoptado el grupo criminal y sus integrantes, tiene distintos flancos, entre ellos: a) la adquisición de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 129 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr drogas por parte de terceros ajenos a la organización, con la finalidad de abastecer los puntos de venta que ostentan en las diversas zonas donde operan; b) contar con puntos de venta donde destacan miembros que comercializan directamente a terceros adictos, los alijos de droga propiedad del grupo criminal, destacados en las localidades del Huazo de Desamparados y Quebradas de Río Azul; c) cometer delitos contra la integridad física y la vida, así como atentados contra la propiedad privada de terceros que obstaculicen el ejercicio de la actividad ilícita que despliega la organización.
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Considerando 3
Este grupo narcotraficante se encuentra debidamente estructurado, en el cual figuran una cantidad importante de personas, con funciones específicas en procura de mantenerse en el mercado ilícito según el fin común propuesto, con miras además a expandirse, razón por la que, sin perjuicio de la participación de otras personas, actualmente mantiene una estructura piramidal de la siguiente manera: (…) 3.8. [Nombre 045]: Conocido con los alias de ¨[Nombre 617]¨. Miembro de la organización criminal, dentro de sus funciones destaca el traslado de alijos de droga, adquiridos por la estructura criminal para la comercialización, o el abastecimiento de puntos de venta, aunado a ello cualquier otra labor que se le designe por parte de los miembros superiores, en la jerarquía de la organización. (…)
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De las diligencias de investigación se lograron verificar al menos, las siguientes acciones criminales mediante las cuales se logra establecer el vínculo de todos los miembros del grupo criminal, con la actividad del tráfico de drogas en los puntos donde opera la organización, así como algunos eventos ejecutados por parte de los miembros de esta estructura en contra de la vida y la propiedad de terceros: (…) 4.5. Transporte de droga 4.5.1 Los acusados [Nombre 102] alias ¨[Nombre 102]¨, [Nombre 045] alias ¨[Nombre 617], bajo la orden de [Nombre 001]alias ¨[Nombre 004]¨, cómo líder de la organización criminal, actuando de forma conjunta y con un plan y distribución de funciones, transportaron 40 gramos de cocaína, misma que fue comercializada y proveída por [Nombre 611] alias ¨[Nombre 131]¨, de la siguiente manera: 4.5.2 En fecha 14 de mayo de 2021, siempre bajo las órdenes de [Nombre 001] alias ¨[Nombre 004]¨, el encartado [Nombre 102] alias ¨[Nombre 102]¨, comercializó vía telefónica con [Nombre 611] alias ¨[Nombre 131]¨, la adquisición de 40 gramos de cocaína para la agrupación criminal; designando para su Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 130 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr transporte y custodia al imputado [Nombre 045] [Nombre 045] alias ¨[Nombre 617]¨ quién al ser las 16:20 horas aproximadamente del 14 de mayo de 2021, se desplazó a bordo del vehículo marca Daihatsu, Estilo Charade, color blanco, placa [Valor 014],hasta el inmueble ubicado en [...], sitio donde reside el encartado [Nombre 611] alias¨[Nombre 131]¨, quién previa comercialización con [Nombre 102] alias ¨[Nombre 102]¨ comercializó y suministró el alijo requerido a [Nombre 045]alias ¨[Nombre 617]¨. 4.5.3. Una vez con el alijo en su poder [Nombre 045] alias ¨[Nombre 617]¨ transportó los 40 gramos de cocaína a bordo de suvehículo marca Daihatsu, estilo Charade, color blanco, placa [Valor 014], con destino al sector del Huaso de Desamparados, siendo que mientras transitaba por el costadosur de la Iglesia Católica de Desamparados, fue abordado por oficiales de Fuerza Pública, logrando el decomiso del alijo que transportaba, droga que pertenecía a la organización criminal que integraba, y que iban a ser comercializada con terceros consumidores de la zona. (…)” (cita textual extraída del resultando primero de la sentencia impugnada, el destacado es suplido). La transcripción permite constatar fehacientemente que no existe vicio alguno de imputación, pues el órgano fiscal atribuyó al encartado [Nombre 045] formar parte de la organización criminal bajo investigación, detalló su función específica dentro de la misma y precisó al menos un evento acorde con el rol atribuido, con la debida circunstanciación temporal, espacial y modal, nada de lo cual ha sido refutado. De modo, que desde la acusación fiscal quedó claramente delimitado el núcleo fáctico atribuido a [Nombre 045], concretamente su integración a la estructura criminal investigada y su función específica de transporte de sustancias estupefacientes destinadas al abastecimiento y comercialización dentro de la organización, extremos que permitieron comprender adecuadamente el objeto del proceso y ejercer la defensa material y técnica. Ahora bien, el a quo, en lo que respecta a [Nombre 045] tuvo por demostrado los mismos hechos acusados, con la Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 131 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr excepción de que en el hecho 3.8. relativo al rol del acusado dentro de la organización, suprimió lo siguiente: “aunado a ello cualquier otra labor que se le designe por parte de los miembros superiores, en la jerarquía de la organización”, manteniendo incólume que su función consistía específicamente en el traslado de alijos de drogas. Así, tampoco se verifica el vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia, someramente alegado por el recurrente. Esta Cámara, en el considerando V de la presente resolución, fue enfática en cuanto a que , sino que pueden darse variaciones propias del desarrollo del debate y el examen de la prueba por parte del tribunal de juicio, siendo lo relevante que las modificaciones no afecten el derecho de defensa. Esto último no ocurrió, en el caso concreto, dado que la única diferencia entre los hechos acusados y probados, relativos a [Nombre 045], consistió en la supresión de un rol adicional que no se tuvo por demostrado, lo que más bien le favorece. El núcleo histórico esencial del hecho atribuido permaneció inalterado entre la acusación y la sentencia, sin incorporación de hechos novedosos ni modificación sustancial de la hipótesis fáctica inicialmente intimada. En cuanto a los alegatos relativo a falta de fundamentación en la sentencia impugnada, por no constar vigilancias de reuniones o en puntos de venta, como tampoco un flujograma de la organización, se reservan para su conocimiento en el considerado XV, junto con los reclamos similares planteados por su abogado defensor. Conforme a lo expuesto, esta Cámara concluye que la aplicación de la jurisdicción especializada en delincuencia organizada al caso concreto se ajustó a las previsiones legales vigentes y al régimen transitorio previsto por el legislador, sin que se constate vulneración alguna a los principios de imparcialidad, independencia judicial, intimación o correlación entre acusación y sentencia. En consecuencia, al no verificarse los defectos absolutos denunciados por el recurrente, el motivo debe rechazarse. Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 132 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr
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Considerando XIII
El segundo motivo planteado por el imputado [Nombre 045], denominado “Errónea aplicación de un precepto legal y de la atribución del delito de transporte de droga al imputado [Nombre 045]”, se rechaza, por las siguientes razones. De previo a consignar el examenque ha efectuado esta Cámara, conviene aclarar que el título del motivo recursivo no coincide con su contenido, último que realmente consiste en un reclamo por supuesta ruptura de la cadena de custodia, sobre lo cual se pronunciará esta Cámara en el presente considerando, mientras que sobre la determinación de los hechos, valoración de la prueba y examen de tipicidad se profundizará en el
considerando
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Considerando XV
Ahora bien, analizadas las actuaciones procesales cuestionadas, este tribunal de alzada verifica que el vicio apuntado es inexistente. La queja versa específicamente respecto a las actuaciones policiales del catorce de mayo de dos mil veintiuno, conviniendo entonces recordar en qué consistieron los hechos que se atribuyeron a [Nombre 045] relativos a esa fecha. Así, el tribunal de instancia, conforme a lo acusado, tuvo por establecido que: “4.5.2. En fecha 14 de mayo de 2021, siempre bajo las órdenes de [Nombre 001] alias ¨[Nombre 004]¨, el encartado [Nombre 102] alias ¨[Nombre 102]¨, comercializó vía telefónica con [Nombre 611] alias ¨[Nombre 131]¨, la adquisición de 40 gramos de cocaína para la agrupación criminal; designando para su transporte y custodia al imputado [Nombre 045] alias [Nombre 617]¨ quién al ser las 16:20 horas aproximadamente del 14 de mayo de 2021, se desplazó a bordo del vehículo marca Daihatsu, Estilo Charade, color blanco, placa [Valor 014], hasta el inmueble ubicado en [...], sitio donde reside el encartado [Nombre 611] alias ¨[Nombre 131]¨, quién previa comercialización con [Nombre 102] alias ¨[Nombre 102]¨ comercializó y suministró el alijo requerido a [Nombre 045] alias [Nombre 617]¨. 4.5.3. Una vez con el alijo en su poder [Nombre 045] alias ¨[Nombre 617]¨ transportó los 40 gramos de cocaína a bordo de su vehículo marca Daihatsu, estilo Charade, color blanco, placa [Valor 014], con Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 133 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr destino al sector del Huaso de Desamparados, siendo que mientras transitaba por el costado sur de la Iglesia Católica de Desamparados, fue abordado por oficiales de Fuerza Pública, logrando el decomiso del alijo que transportaba, droga que pertenecía a la organización criminal que integraba, y que iban a ser comercializada con terceros consumidores de la zona.” (el destacado es suplido). Es, precisamente, respecto a la actuación policial resaltada en la transcripción anterior que versa el cuestionamiento recursivo. Ahora bien, al respecto consta en autos: (i) Informe número 66635-21, de las 16:30 horas, del 14 de mayo de 2021, suscrito por [Nombre 620], funcionario del Grupo de Apoyo Operacional, en el que se consignó el decomiso de aproximadamente 40 gramos de aparente cocaína a [Nombre 045], propiamente dentro de depurador del vehículo placas [Valor 015] (folio 839 del legajo principal). (ii) Acta de decomiso número 42969-21, visible en folio 840 del legajo principal, coincidente en los datos de interés y suscrita por el mismo oficial de Fuerza Pública. (iii) Boleta de cadena de custodia en el que se registra la entrega del indicio en cuestión por parte de [Nombre 620] a [Nombre 615] de la Delegación Metropolitana de la Fuerza Pública (folio 861 dellegajo principal). (iv) Acta de secuestro número 120539, con fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, suscrita por el investigador judicial [Nombre 616], en la que se consigna el secuestro del informe policial, el acta dedecomiso recién detallados, así como una bolsa de plástico, transparente, sellada y lacrada, con etiqueta de color blanco, que contiene aparente cocaína. Todo ello entregado por parte de [Nombre 615] en las oficinas de la Delegación Metropolitana en San Sebastián, San José (folio 854 del legajo principal). (v) Informe preliminar IP-111-EN-2021, emitido por la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial, en el cual se documentaron las actuaciones de campo realizadas en la fecha de interés, incluso con fotografías. Además, consta la indicación expresa de que el contenido de lo decomisado fue remitido a la Sección de Química Analítica (folios 241 a 302 del legajo principal). Para mayor Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 134 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr abundamiento, el traslado específico del indicio en cuestión a los laboratorios se documentó en la nota 146-EN-21 de la misma Sección, visible en folio 356 y 366 del legajo principal. (vi) Boleta de cadena de custodia que precisa la entrega del indicio de parte de [Nombre 616] (oficial de la Delegación Metropolitana) a [Nombre 618] (funcionario de la Sección de Inspección Oculares y Recolección de Indicios) y de éste a Paola Nieto Soto de la Sección de Química Analítica. Todo esto en fecha dos de junio de dos mil veintiuno (folio 862 del legajo principal). (vii) Envoltorio correspondiente a esa evidencia, según su indicación expresa y detallada (agregado en el folio 863). (viii) Dictamen criminalístico número 2021-3049-QUI, visible en folio 413 del legajo principal, en el que se consignó, entre otros detalles que no interesan a efectos de la trazabilidad del indicio, lo siguiente: descripción (coincidente con la documentada en el parte policial y actas de secuestro, así como la del envoltorio), propiamente que fue recolectado el 27 de mayo de 2021, a las 15:10 horas y recibido, en el laboratorio, en fecha 02 de junio de 2021. Se agrega, además, que constaba dentro de un embalaje consistente en bolsa con cierre de seguridad, sellada, lacrada y con cadena de custodia. Tras los exámenes correspondientes, se determinó que correspondía a 40.56 gramos de sólido en polvo con cocaína. Todo lo anterior se trata de prueba debidamente judicializada, como se verifica en el auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado Penal de Desamparados. Detallado lo anterior, es menester precisar que la cadena de custodia ha sido definida como “el conjunto de una serie de etapas que deben garantizar, con plena certeza, que las muestras y objetos por analizar y que posteriormente serán expuestos como elementos de prueba en las diferentes etapas del proceso, son los mismos que se recolectaron en el lugar de los hechos” (Departamento de Ciencias Forenses. Manual de recolección de indicios, San José, Poder Judicial, Departamento de Publicaciones e Impresos, 2004. p.9). Entonces, su finalidad consiste en garantizar la identidad entre la prueba recolectada y la que finalmente es valorada por parte de los tribunales de justicia, Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 135 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr así como su integridad. Ahora bien, debe tomarse en consideración que más allá del incumplimiento de meras formalidades, su ruptura debe demostrarse empíricamente, no especularse. La jurisprudencia nacional ha reiterado que no basta la simple afirmación de su inobservancia, sino que debe demostrarse alguna irregularidad y, más importante aún, su repercusión en la prueba; posición que es compartida por esta Cámara. Ello por cuanto, la finalidad de la cadena de custodia no consiste en imponer ritualismos documentales desprovistos de contenido material, sino en asegurar razonablemente la identidad, autenticidad e integridad del indicio sometido posteriormente a valoración judicial. A partir de lo anterior, examinadas las actuaciones señaladas líneas arriba, en contraposición con los alegatos del recurrente, se verifica que éstos carecen de asidero. Así, las actas de decomisos, informes policiales y boletas de cadena de custodia que -según el quejoso- se echan de menos, constan en autos, como se detalló supra. Además, se constata que el indicio sí fue entregado para su análisis en la Sección de Química Analítica, realizándose la pericia correspondiente y determinándose científicamente la naturaleza de la sustancia decomisada. La trazabilidad del indicio desde que fue decomisado a [Nombre 045] por parte de los oficiales del Grupo de Apoyo Operacional de la Fuerza Pública, en fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno hasta que se finalizó con el examen pericial, en fecha primero de julio de ese mismo año, según se consignó en el dictamen aludido. Conviene agregar que no existen discrepancias, que puedan generar siquiera alguna suspicacia, en lo que corresponde a las descripciones del indicio y de las actuaciones en los distintos informes, actas y boletas aludidos supra, así como tampoco en la pericia. Si bien en el dictamen se consigna como fecha de recolección el 27 de mayo de 2021, la data corresponde a la fecha en que los oficiales de la policía judicial secuestraron el indicio en las inmediaciones de la Delegación Metropolitana, como quedó debidamente documentado. El camino seguido por el indicio, desde que fue decomisado al imputado hasta que llegó a Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 136 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr los laboratorios forenses fue registrado documentalmente, incluyendo con claridad las personas que lo custodiaron a lo largo del mismo, sin que consten vacíos que provoquen alguna duda sobre la identidad e integridad del indicio. Aunado a lo anterior, las actuaciones policiales propias del decomiso realizado el catorce de mayo de dos mil veintiuno, fueron ratificadas durante el contradictorio por parte de los testigos [Nombre 620] y [Nombre 619], como consta en folios 85 a 87 del fallo recurrido. De seguido, se transcriben las declaraciones de los testigos apuntados, según la fundamentación descriptiva contenida en la sentencia, a saber: “[Nombre 620], Policía de GAP de Fuerza Pública de San José, para este juicio me convocaron porque el día de los hechos en el año 2021, mi persona recibió solicitud de colaboración para abordaje de vehículo que en apariencia estaba transportando droga al costado sur del parque de Desamparados ahí fue divisado, el muchacho al vernos trató de virar imprudente a la derecha aunque iba por la izquierda, nos generó sospecha, la noticia criminis nos había dicho que la droga iba en la tapa delantera del vehículo, se abordó se solicitó al muchacho que se identificara, se solicitó autorización de revisar motor, accedió voluntariamente, al abrirlo en la tapa del filtro del aire estaba floja, la manipulé y debajo del filtro de aire había un envoltorio de plástico transparente y un fragmento blanco de droga cocaína de peso 40 gr, se investigó el carro y muchacho, se habló con OIJ, se hizo parte policial, cadena custodia, OIJ llegó a la delegación policial donde trabajo a hacer secuestro de parte y droga, eso pudo será entre las 14 y 15:30 horas de la tarde, el vehículo venía de Jardines de Cascajal o San Sebastián hacia el Huaso, lo paramos en el costado del parque en la parada de lostaxistas, era un vehículo blanco pequeño Daihatsu , búmper negro, hatchback, dos puertas, lo habíamos visto en el Huaso, detrás de Bar Chalangos, es una zona conflictiva, a escasos metros de punto de venta de drogas, detrás el Bar Chalangos en calle sin salida. Nosotros viajábamos en motocicleta de Ministerio de Seguridad Púbica, [Nombre 045] es el sujeto al que le decomisamos, yo viajaba con [Nombre 619] y otro compañero que yano trabaja. En el costado sur del parque sentido oeste a este hay dos carriles en vía al este, el muchacho venía por el carril de izquierda, al sur hay varias entradas, el trata de pasar a la derecha cuando nos detectó, ni siquiera puso direccionales, le pedimos que se Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 137 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr orillara y el accedió, solo revisamos la tapa del vehículo. Por mi trabajo casi todos los días prestamos esta colaboración a los compañeros. Al hacer la intervención policial y se hace consulta de carro y personas, se le explicó que se iba a hacer parte por el decimos y se le dijo que se fuera. Era recurrente verlo en el Huaso, él vive ahí si no me equivoco. [Nombre 619], policía de GAO de Fuerza Pública, solo conozco a [Nombre 045], sininterés, en la Fuerza Pública trabajo desde hace siete años y cuatro meses, en el año 2021 estaba en la GAO regional en Sagrada Familia, estoy en juicio por causa de transporte de droga, el vehículo se vio por el sector de Desamparados, vehículo blanco pequeño, con un muchacho y una muchacha, no teníamos información de quienes eran, al vernos en la moto, iba por la derecha y se desplazó abruptamente, lo paramos, con la información que manejaba el compañero, se revisa tapa. Se manejaba que en el carburador llevaba droga, era pasta de cocaína, eran 40 gramos, la llevaba en bolsa plástica transparente, la droga se decomisó, embalaje, parte y el compañero de OIJ hizo el secuestro de la droga, el abordaje se hizo a las 16:30 más o menos. La persona que fue abordada era [Nombre 045], no recuerdo apellidos. Como trabajábamos ese sector ese vehículo lo habíamos visto en el Huaso. A él no lo habíamos intervenido. El compañero que recibió la información es [Nombre 620], el vehículo no vi actividad, el estaba parqueado en un punto de venta de droga, del Bar Chalangos 100 este, calle sin salida, hacíamos ingresos constantes casi siempre estaba ahí. Los ingresos eran unas cinco veces en la jornada de 12 horas. El carro lo vi en el bar Chalangos como una semana. Siempre había personas en los alrededores del vehículo. Hay un muchacho que tiene orden de captura que estaba en donde se veía el vehículo, le decían [Nombre 102].” (cita textual, el resaltado y uso generalizado de mayúsculas pertenecen al original). A partir de la lectura de lo anterior, en contraste con el contenido del informe policial y el acta de decomiso, aludidos líneas arriba, así como el contenido de los hechos acusados y probados, se constata la coincidencia requerida y la ausencia de algún elemento que haga dudar de qué fue lo que se decomisó al endilgado, como tampoco de que el indicio fuese recolectado por oficiales de la policía judicial. Sumado a lo expuesto, también las declaraciones de los oficiales de la policía judicial, [Nombre 623], [Nombre 624] y [Nombre 612], permitieron ratificar Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 138 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr las diligencias apuntadas. Ahora bien, es lo cierto que el acusado [Nombre 045], al realizarse el decomiso aludido, no fue aprehendido por los oficiales dela Fuerza Pública. Así consta en la prueba documental y así lo ratificaron los oficiales, especialmente ([Nombre 620]). Sin embargo, tal proceder era acorde a las necesidades de la investigación que todavía se encontraba en curso y cuyo objeto no era únicamente el aquí imputado, sino la organización criminal en cuestión. En todo caso, es menester recordar que nuestro sistema procesal se rige por el principio de libertad probatoria, por lo que no resulta procedente exigir determinadas diligencias o actuaciones, como si se tratara de un sistema rígido de prueba tasada, por lo que el hecho de que el imputado no haya sido detenido y llevado ante las autoridades judiciales en ese momento, en nada desvirtúa el elenco probatorio aportado por el órgano fiscal en su contra. Nótese que las actuaciones policiales fueron detalladamente consignadas en los informes y actas aludidos, así como ratificadas en debate por parte de los oficiales que intervinieron, demostrándose de esa forma que el endilgado [Nombre 045] era el conductor del vehículo del cual se decomisó la sustancia de interés. En otro orden de ideas, propiamente en lo que respecta a la revisión del automotor y los reproches relacionados conviene realizar algunas precisiones. En primer lugar, dicha actuación no requiere la presencia de la autoridad jurisdiccional. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas para la requisa de personas.” (el destacado no pertenece al original). De esta forma, el legislador admitió que la policía revise los automotores, sin necesidad de una orden jurisdiccional ni la intervención activa de la representación fiscal o de un juez de garantías. Esto siempre que existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta en Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 139 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr él objetos relacionados con un delito y, jurisprudencialmente se ha añadido, a través de una interpretación sistemática y teleológica de las normas, que no se trate de un “auto vivienda”. En el caso que nos ocupa, estos requisitos se cumplieron, pues el juez a cargo del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones dio aviso de que, conforme las escuchas, se daría el traslado de un alijo de droga, por lo que la policía judicial procedió con la vigilancia pertinente y, una vez ratificado lo anterior, coordinó con la policía administrativa (a través de ([Nombre 620])) para que se procediera con el decomiso que nos ocupa. Además,según relataron ambos oficiales de la Fuerza Pública, cuando fueron divisados por el sospechoso, éste adoptó una conducta sospechosa, pues -de pronto- condujo imprudentemente, realizando un viraje abrupto y sin direccionales, en aras de alejarse. Así, existían los motivos suficientes exigidos en la norma citada, a partir de las diligencias de investigación que venían desarrollándose en la presente causa. Las actuaciones policiales no obedecieron a una revisión arbitraria o aleatoria del automotor, sino a una intervención sustentada en información previamente obtenida dentro de una investigación judicial en curso y corroborada mediante labores de vigilancia y seguimiento. Por otro lado, el vehículo en cuestión no presentaba las características de un “auto vivienda” e, incluso, la sustancia fue decomisada del área del motor del vehículo, propiamente de la tapa delantera, dentro del filtro de aire y, según el relato del oficial ([Nombre 620]), ese fue el único espacio del automotor que se registró. Nótese que el recurrente no cuestiona lo anterior, sino que se limita a exigir la presencia jurisdiccional como si se tratara de una condición sine qua non (necesaria) para la legalidad de la revisión vehicular, en contraposición con lo expresamente establecido en el artículo mencionado. Valga señalar que la postura sostenida por esta Cámara, desde vieja data, ha sido reiteradamente avalada por la Sala de Casación Penal, así como la Sala Constitucional. En ese sentido, a manera de referencia pueden mencionarse las resoluciones número 2391-1999 y 13543-2020 de la Sala Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 140 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr Constitucional, así como número 154-2000, 222-2006, 1126-2013, 439-2014 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Por las consideraciones apuntadas, tal y como concluyó el tribunal de mérito, la policía administrativa estaba legitimada para realizar la revisión del vehículo, pues existía sospecha fundada de la comisión de un delito, por lo que la prueba obtenida a partir de ese registro es lícita y podía ser válidamente ponderada por el tribunal para fundar su decisión condenatoria, como en efecto lo hizo. Ahora bien, en cuanto a la ausencia de un acta de revisión del automotor, la misma resultaba innecesaria, en el tanto tal actuación quedó debidamente documentada en el informe de la policía administrativa. El principio ya mencionado, de libertad probatoria, conduce a concluir que no se requiere de determinada forma de documentación. En todo caso, se insiste en que la diligencia como tal quedó registrada en autos, fue ratificada por los oficiales al declarar en el contradictorio y, además, en el debate, ni el acusado ni su defensa técnica refutaron la ocurrencia del decomiso del catorce de mayo de dos mil veintiuno ni las circunstancias en que se dio la revisión, limitándose la tesis a que el acusado era consumidor de drogas y no trabajaba para una organización criminal. El recurrente no demostró de qué manera las supuestas irregularidades alegadas alteraron la autenticidad del indicio, comprometieron su integridad o limitaron efectivamente el ejercicio del derecho de defensa. Así las cosas, esta Cámara concluye que las actuaciones policiales y periciales cuestionadas conservaron adecuadamente la trazabilidad, autenticidad e integridad del indicio decomisado a [Nombre 045], sin que se constate ruptura alguna de la cadena de custodia ni vulneración a las reglas legales que regulan el registro vehicular y el decomiso de evidencia. En consecuencia, al tratarse de prueba obtenida y documentada conforme a derecho, el motivo debe rechazarse. En cuanto a la ausencia de probanzas periciales para demostrar que el acusado era un consumidor activo de cocaína, esta Cámara se pronunciara en el considerando XV de la presente resolución. Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 141 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. 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XIV
Considerando XIV
El tercer motivo de la impugnación planteada por [Nombre 045], denominado “violación al artículo 24 de la Constitución Política, violación a la Ley 7425 Registro y Secuestro y la Intervención de las Comunicaciones, violación a la Ley 8754 art 11, 12, 13 y 14 donde solo faculta al Centro de Intervención de las Comunicaciones (CJIC) Ley de Delincuencia Organizada asimismo Circular 150-2013 Reglamento de Actuaciones para el Centro de Intervención de las Comunicaciones, amparado en el voto N°12771-2016 de la Consulta Facultativa de la Sala Constitucional de San José”, como se verá, es parcialmente de recibo. Ya esta Cámara advirtió que, en varios de los recursos de apelación formulados en el caso de marras existe una entremezcla de alegatos e, incluso, en ocasiones el contenido del reclamo no coincide con el título con el que se identificó el motivo. En cuanto a este reproche en particular, planteado por el acusado [Nombre 045], en ejercicio de su defensa material, destacan dos cuestionamientos completamente distintos entre sí. El primero guarda relación con el título del reclamo, pues refiere expresamente a la intervención de las comunicaciones y como agravio se especifica la vulneración al derecho de intimidad. El segundo consiste en un reclamo relativo a la fundamentación del quantum sancionatorio, pues se alegó que el tribunal sentenciador no valoró que se encontraba en una situación de vulnerabilidad, por ser adicto a las drogas y vivir en un lugar de carácter conflictivo, lo que resultó en la imposición infundada de la pena de nueve años de prisión. Debido a tratarse de dos tópicos disímiles, se procederá a su estudio por separado. A) En cuanto a la intervención de las comunicaciones. El cuestionamiento consiste en que, según el criterio del recurrente, los oficiales de la policía judicial ejecutaron materialmente los actos propios de la intervención de las comunicaciones, debiendo entenderse entonces que se refiere a la escucha directa, sin contar con autorización ni fiscalización jurisdiccional. Así lo deduce de las declaraciones de los oficiales y del legajo de intervención de las comunicaciones. A partir de lo anterior, el imputado Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 142 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr [Nombre 045] estima que la prueba derivada de dicha diligencia resulta ilícita, pues se vulneró el derecho a la intimidad. El reclamo debe rechazarse. El numeral 24 de la Constitución Política, en lo que interesa, dispone: “Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. (…) Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial. (…)” (el destacado y subrayado es suplido). El derecho a la intimidad está recogido no sólo en el artículo 24 constitucional, previamente citado, sino también en diversos instrumentos de derecho internacional aplicables en Costa Rica, tales como el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que refiere: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”; el numeral 5 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17, el cual señala: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación” y el numeral 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reza: “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. A partir de tales disposiciones constitucionales y convencionales, mediante la Ley número 7425 sobre registro, secuestro y examen de documentos Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 143 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr privados e intervención de las comunicaciones se regula el instituto de interés y, en el artículo 16, se establece lo siguiente: “Responsabilidad del Juez. El Juez que ordene la intervención será el responsable directo de todas las actuaciones realizadas en la aplicación de las medidas, sin que pueda haber delegación alguna en este sentido. El personal técnico encargado de ejecutar la medida quedará subordinado a la autoridad judicial correspondiente, mientras dure su aplicación. El Juez ordenará y velará porque la intervención se realice de la manera menos gravosa para terceras personas no investigadas.” (cita textual). Así, incluso por encima del reglamento al que hace alusión el recurrente, interesa destacar que, conforme a la Carta Magna y a la ley, es responsabilidad del juzgador la escucha de las comunicaciones, lo cual es indelegable. En cuanto a ello, desde vieja data, la Sala Constitucional ha señalado: “(...) la delegación en el Ministerio Público o en oficiales del Organismo de Investigación Judicial, en materia de intervenciones telefónicas, no puede comprender la escucha, entendida ésta como posibilidad de imponerse del contenido de las conversaciones antes de que lo haga el juez. Así, debe entenderse que cuando se han ordenado grabaciones telefónicas dentro de una investigación policial, el contenido de los casettes, no puede ser escuchado por los oficiales encargados de la investigación ni por el Fiscal asignado al caso, antes y en ningún caso con independencia del juez. En el evento en que sea necesario practicar las intervenciones y escuchar en forma ágil e inmediata el contenido de las mismas, es dable que el juez lo haga excepcionalmente en presencia de los oficiales y del Ministerio Público, apercibidos debidamente del deber de guardar confidencialidad absoluta, según lo contemplado expresamente en los numerales 16, 22, 24 y 25 de la ley de la materia, siendo en todo caso el juez el único legitimado para determinar en esta fase -y aún luego, una vez instaurado el proceso-para determinar cuáles resultan ser los aspectos relevantes del contenido de las conversaciones a los efectos de la investigación, así como cuáles datos resultan utilizables o no, investigables o no, ...”. (resolución número 4454-1995 de las once horas con doce minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, de la Sala Constitucional, el resaltado y subrayado no pertenece al original). De igual manera, la Sala de Casación Penal, mediante resolución Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 144 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr número 817-2007 de las once horas con veinticinco minutos del diez de agosto de dos mil siete, ha precisado: “El límite para la delegación es ya la escucha, selección y trascripción de las conversaciones que estime importantes para la investigación, actos que solo el Juez está autorizado a realizar.”. Bajo tales consideraciones, a la luz del caso concreto, se concluye con facilidad que el vicio reclamado es inexistente y que lo que se presenta es una confusión por parte del recurrente. En este sentido, se desprende de los informes IP-043-EN-2021, IP-111-EN-2021, IP-145-EN-2021, IP-157-EN-2021, emitidos por la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial, que las actuaciones relativas a la interceptación de las comunicaciones se ejecutaron conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como dentro de los parámetros contenidos en las distintas órdenes jurisdiccionales que constan en el legajo de intervención de las comunicaciones. El análisis de la documentación en cuestión permite verificar que, como corresponde y al contrario de lo alegado por el impugnante, la escucha de las comunicaciones estuvo a cargo de la autoridad jurisdiccional del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones, quien además realizaba las transcripciones correspondientes de las llamadas de interés. Fue hasta después de la escucha jurisdiccional que se facilitó la información (ya seleccionada y transcrita), a los oficiales de la policía judicial, para los efectos investigativos. De modo, que la intervención policial posterior no consistió en actos autónomos de escucha o selección del contenido de las conversaciones, sino únicamente en labores de investigación derivadas de la información previamente filtrada, seleccionada y transcrita por la autoridad jurisdiccional competente. En este sentido existe referencia expresa en los informes aludidos (véase, a manera de ejemplo, el folio 170 del legajo principal), lo cual fue ratificado en juicio por los distintos investigadores, especialmente por el oficial [Nombre 612], quien se encontraba a cargo de las pesquisas. Así las cosas, no es cierto que las declaraciones de los oficiales o el legajo de intervenciones (el cual, dicho sea de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 145 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr paso, contiene las distintas resoluciones que autorizaron la aplicación de la herramienta, hasta que, finalmente, se ordenó su cese) sustenten el alegato recursivo. En ese sentido, el relato de [Nombre 612] es claro en cuanto a que, una vez que el juzgador ordenó la intervención de las comunicaciones y ésta se encontraba activa, a partir de las alertas que recibía por parte del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones, o bien de la revisión de las bitácoras de transcripciones enviadas por el CJIC, se practicaban las incursiones policiales que correspondieran. Véase, por ejemplo, lo consignado en folio 115 del fallo recurrido: “(…) Estando activa, en febrero de 2021, el 10 de febrero recibimos llamada del centro, nos alertaron de movimientos de armas, (…) ese día según las transcripciones de la bitácoras que enviaba el centro, (…) El centro nos informó como al medio día, el juez se comunicó conmigo y dijo que había llamada en la que hablaban [Nombre 024] y [Nombre 102]…” (extractos literales recuperados de la fundamentación descriptiva del fallo recurrido). En este sentido giran las declaraciones de los oficiales, de forma congruente con los plasmado en los informes aludidos. Entonces, del análisis de las actuaciones se concluye que la policía judicial no escuchaba directamente las comunicaciones, sino que recibía las alertas por parte del Centro en cuestión, sobre traslados de alijos de drogas, armas o dinero que de las conversaciones se deducía aproximadamente cuándo y dónde sucedería. Ello motivaba las labores de campo por parte de los oficiales, logrando así lo que se conoce como las materializaciones, que no son otra cosa que las confirmaciones de la información que arrojaban las llamadas, mediante decomisos y detenciones. Tal proceder es razonable, conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica, pues es la manera en que los oficiales de la policía judicial pueden realizar las diligencias que correspondan de la mano de la información que se extrae de la herramienta de intervención de las comunicaciones y según las necesidades propias de la investigación, la cual -en un sistema marcadamente acusatorio, como el nuestro- pese a que la ley obliga al juez a realizar las escuchas, en resguardo del derecho Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 146 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr a la intimidad y en aras de evitar actuaciones policiales abusivas, lo cierto es que las indagaciones se mantienen a cargo de la policía judicial y el órgano fiscal. A efectos de lograr un balance y resguardar el derecho a la intimidad, se insiste en que el procedimiento consiste en que los jueces escuchan las comunicaciones, seleccionan la información de interés, la transcriben y la trasladan a la policía judicial, a efectos de que ésta pueda continuar con las pesquisas que correspondan. Sin dicho proceder, el acceso a las comunicaciones carecería de sentido práctico. Con fundamento en lo expuesto, esta Cámara concluye que las intervenciones telefónicas cuestionadas fueron ejecutadas bajo control jurisdiccional efectivo y conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, sin que se constate delegación indebida de las labores de escucha, selección o transcripción de las comunicaciones intervenidas. En consecuencia, no se verifica vulneración alguna al derecho a la intimidad ni ilicitud de la prueba derivada de dichas diligencias, lo que conduce a desestimar el reclamo en particular. B) En cuanto a la fundamentación de la pena. La pena impuesta a [Nombre 045] por el delito de tráfico de drogas agravado fue de nueve años de prisión, lo que supera en un año el extremo menor establecido por el legislador. Para fundar la sanción, el tribunal de instancia razonó: “B.) Penas por el delito de distribución, comercio, elaboración, preparación, almacenamiento, transporte y venta de drogas en perjuicio de la salud pública en su modalidad agravada (de 8 a 20 años de prisión). El flagelo de las drogas ha afectado a la sociedad costarricense desde ya hace varios años, agravándose en los últimos tiempos, no sólo por el aumento del fenómeno en sí, sino porque se desarrolla por organizaciones criminales - como la acá juzgada- que en aras de mantener y aumentar las ganancias obtenidas por esta actividad, así como de eliminar la competencia en las diversas zonas de venta, cometieron otros hechos, como incendio. La actividad del narcotráfico le reportaba ganancias considerables a la organización, siendo en la mayoría de los casos la única fuente de ingresos que tenían y les permitía vivir, dependiendo del rango dentro de la empresa criminal, con excesiva solvencia - para la jerarquía-, o como entrada suficiente Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 147 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr para satisfacer sus necesidades básicas, siendo, en la mayoría de los casos, el medio de vida diario. Dadas precisamente las distintas funciones y mandos dentro del grupo criminal, así como de acuerdo al aporte de cada imputado en la estructura criminal se imponen las siguientes penas: A [Nombre 045] el tanto de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, ha considerado esta cámara que si bien se presentan excesos en la comisión del tipo penal, los mismos no dan pie para imponer una pena superior en un año con respecto a la mínima, se valora la cantidad de droga que fue decomisada en el evento que participó (40.56 gramos de cocaína), se le reprocha que según sus condiciones personales, tenía acceso a fuentes de trabajo permitidas, como el trabajo en chatarra que hacía con su padre, sin embargo no fue contención para que ingresara a la organización donde en al menos una ocasión se le demostró un transporte de droga. Respecto a las circunstancias que le benefician se debe indicar que [Nombre 045] cuenta con familia, es una persona joven de limpios antecedentes, circunstancias que el tribunal valora y que son precisamente esa contención para que este cámara no pueda imponer una sanción superior a la que se ha decantado. Así las cosas, se considera que la pena proporcional al reproche ya referido se debe de fijar en el tanto de 09 años de prisión.” (cita textual extraída de las páginas 422 y 426 del fallo impugnado, los destacados y usos generalizados de las mayúsculas pertenecen al original). Analizados los argumentos esbozados por el a quo para la imposición de la pena de nueve años de prisión al endilgado [Nombre 045], un año por encima del extremo menor, estima esta Cámara que no satisface los estándares mínimos de fundamentación y, por ende, debe ser anulada. Independientemente de que el reproche se aumentara “únicamente” en un año, ello no significa que no ameritara que el tribunal de instancia realizara un análisis detallado de las razones por las cuales consideraba procedente ese aumento respecto al extremo menor establecido por el legislador, de cara al principio de culpabilidad. Este tribunal de alzada, en el considerando IX de la presente resolución, ya explicó por qué la motivación respecto a la pena impuesta es de especial importancia, en el tanto representa la concreción del ejercicio del poder coercitivo estatal. Llama la atención que el Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 148 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr tribunal de mérito, aunque analizó la magnitud del daño ocasionado por la empresa criminal juzgada, no se detuvo a considerar concretamente el rol de [Nombre 045] dentro de la misma y, con ello, su mayor o menor participación en los perjuicios para la sociedad y para la comunidad que se alegaron, máxime que -tal y como lo adujo el recurrente e imputado- él formaba parte de esa comunidad, propiamente del mismo barrio urbano-marginal al que hizo alusión el a quo, con las mismas limitaciones de desarrollo que el propio tribunal de instancia señaló. También interesa destacar que uno de los argumentos genéricos contenidos en la fundamentación de la pena para todos los imputados declarados autores responsables del delito de tráfico de drogas agravado, consistió en el señalamiento que, en la mayoría de los casos, la participación en el grupo criminal aportaba ganancias importantes y solvencia a los integrantes. Sin embargo, tal razonamiento no se individualizó respecto al endilgado [Nombre 045]. Es decir, el tribunal de mérito no explicó si era aplicable al endilgado en cuestión o si, por el contrario, más bien, la prueba evacuada (incluidas las comunicaciones interceptadas) permitían constatar una realidad distinta, como por ejemplo que el imputado recibiera como remuneración droga a la cual era adicto, máxime que el imputado sostuvo tal condición. Conviene precisar que esta Cámara rechaza el alegato consistente en que era obligación del tribunal de mérito realizar un examen toxicológico o un informe de vulnerabilidad que no fueron oportunamente solicitado. No obstante, la ausencia de esos elementos probatorios no implica que no sea posible ponderar los que constan en autos a efectos de determinar si concurren las circunstancias apuntadas por el imputado, así como determinar si ello, de alguna manera, influyó en la comisión del ilícito y, a partir de lo anterior, dosificar la pena. Aunado a lo expuesto, en el fallo recurrido, se hace la indicación de que se individualizaría la pena conforme al rol o función de cada imputado y, efectivamente, se observa que se impusieron penas diferentes a los distintos miembros de la organización. Sin embargo, propiamente, en cuanto al rol ejercido Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 149 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr por el imputado, su nivel de participación en el período que fue investigado y demás elementos que rodearon el actuar concreto de [Nombre 045] se careció de motivación suficiente. El tribunal de mérito se limitó a señalar la existencia de “excesos” que no precisó y tal afirmación resulta insuficiente para sustentar un aumento punitivo respecto del mínimo legal, pues no permite identificar cuáles circunstancias concretas del hecho o del sentenciado justificaban un mayor grado de reproche. Debe recordarse que los juzgadores están obligados a apreciar las circunstancias que presenta el sujeto activo al momento del hecho, para establecer el grado de reprochabilidad, ajustándose al principio de culpabilidad. Una fundamentación escueta o genérica, como la que se verifica en el caso del acusado [Nombre 045], así como omitir el examen en torno a los temas apuntados, a la luz de las condiciones personales del imputado, sobre las cuales se insiste que procedía una valoración integral de la prueba, impide que el imputado conozca claramente los motivos por los que el Estado decidió fijar el quantum de nueve años de prisión, así como la razonabilidad y proporcionalidad del mismo, en acatamiento del principio de culpabilidad y del fin resocializador de la pena. La individualización judicial de la pena exige una motivación concreta y diferenciada respecto del aporte funcional del sentenciado, sus condiciones personales y la incidencia real de tales circunstancias en la gravedad del injusto y en el juicio de reprochabilidad. Por las razones expuestas, este Tribunal de Apelación concluye que la fundamentación desarrollada por el tribunal de instancia para justificar la imposición de nueve años de prisión a [Nombre 045] no satisface los estándares mínimos de individualización y motivación exigidos por el principio de culpabilidad, al sustentarse en razonamientos genéricos e insuficientemente vinculados con las circunstancias personales y el aporte funcional concreto del sentenciado dentro de la organización criminal investigada. En consecuencia, procede acoger parcialmente el reclamo, anular únicamente el extremo relativo a la pena impuesta y ordenar un juicio de reenvío ante el tribunal Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 150 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr de origen con distinta integración, limitado a la individualización de la sanción correspondiente, sujeto al principio de no reforma en perjuicio.
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Considerando XV
El primer y segundo motivo de la impugnación del abogado Baudilio Morales Monroy, denominados “Equívoca fundamentación por observación einterpretación contradictoria de la prueba y consecuentemente, equívoca aplicación de la ley y la justicia” e “Inobservancia objetiva de la prueba y consecuentemente, equívoca conclusión sancionadora de la sentencia”, por tratar los mismos tópicos, se resuelven en conjunto y se declaran sin lugar. En primer lugar, es menester comprender a cabalidad cuáles fueron los hechos que el tribunal de instancia tuvo por acreditados contra en relación con [Nombre 045], los cuales son los siguientes: “1.- Los encartados [Nombre 001] alias ¨[Nombre 004]¨ o ¨[Nombre 004]¨, [Nombre 102] alias ¨[Nombre 103]¨, [Nombre 104] alias “[Nombre 106]”, [Nombre 107] alias ¨[Nombre 108]¨, [Nombre 045] [Nombre 045] alias ¨[Nombre 617] ¨[Nombre 617]¨, [Nombre 061] alias ¨[Nombre 062]¨¨, [Nombre 063] alias ¨[Nombre 109]¨, [Nombre 023] alias ¨[Nombre 024]¨, [Nombre 035], alias ¨[Nombre 155]¨ [Nombre 036]”, [Nombre 039] alias ¨[Nombre 040]¨ y [Nombre 112] alias ¨[Nombre 113]¨, en asocio con otras personas hasta el momento no identificadas; integraron una organización criminal dedicada al tráfico, distribución, preparación y venta de drogas de uso no autorizado a nivel nacional, centrando sus operaciones en las localidades de San José, Desamparados, El Huazo y Cartago, La Unión, Quebradas de Río Azul, además ejecutaron otros delitos graves.
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Considerando 2
El modelo operativo del grupo criminal incluyó la adquisición de drogas con la finalidad de abastecer los puntos de venta en las diversas zonas donde operan; la comercialización de drogas con terceros adictos en los puntos de venta en las localidades del Huazo de Desamparados y Quebradas de Río Azul y otros delitos para garantizar el funcionamiento de la organización criminal, que se encontraba conformada por una cantidad importante de personas, con distintas funciones en procura de mantenerse en el mercado ilícito según el fin común propuesto y con miras a Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 151 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr expandirse. La estructura criminal se constituyó de la siguiente manera: (…) [Nombre 045]: Alias ¨[Nombre 617]¨. Quien realizaba el transporte dealijos de droga, adquiridos por la estructura criminal para la comercialización, o el abastecimiento de puntos de venta. (…)
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Considerando 3
Como parte de las acciones criminales del grupo para ejecutar el tráfico de drogas en El Huazo de Desamparados y en Quebradas de Río Azul, donde operaba la organización, se acreditó que: (…) En fecha 14 de mayo de 2021, siguiendo las órdenes de [Nombre 001] alias ¨[Nombre 004]¨, el encartado [Nombre 102] alias ¨[Nombre 102]¨, comercializó vía telefónica con [Nombre 611] alias ¨[Nombre 131]¨, la adquisición de 40 gramos de cocaína para la agrupación criminal; designando para su transporte y custodia al imputado [Nombre 045] alias ¨[Nombre 617]¨ quién al ser las 16:20 horasaproximadamente del 14 de mayo de 2021, se desplazó a bordo del vehículo marca Daihatsu, estilo Charade, color blanco, placa [Valor 014], hasta el inmueble ubicado en San Sebastián, Paso Ancho, en el barrio conocido como La Tiribí, concretamente del restaurante Urbano, 100 metros norte y 125 metros oeste, sitio donde reside el encartado [Nombre 611] alias ¨[Nombre 131]¨, quién previa comercialización con [Nombre 102] alias ¨[Nombre 102]¨ suministró el alijo requerido a[Nombre 045] alias ¨[Nombre 617]¨. Una vez con el alijo en su poder [Nombre 045] [Nombre 045] alias ¨[Nombre 617]¨ transportó los 40 gramos de cocaína a bordo del vehículo marca Daihatsu, estilo Charade, color blanco, placa [Valor 014], con destino al sector del Huazo de Desamparados, mientras transitaba porel costado sur de la Iglesia Católica de Desamparados, fue abordado por oficiales de Fuerza Pública, quienes decomisaron el alijo de droga. (…)” (cita textual extraída de folios 184, 186 y 188 del fallo recurrido, el resaltado no pertenece al original). Para llegar a esa conclusión fáctica, el a quo valoró la prueba sometida a su conocimiento, con especial énfasis en los siguientes elementos probatorios: (i) La información confidencial con la que contaba el Organismo de Investigación. Al respecto razonó que, si bien, la génesis del proceso fue el homicidio de [Nombre 043], lo cierto es que desde el inicio de dicha investigación seobtuvo información, por parte de los agentes judiciales, en el sentido de que en el Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 152 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr sector del Huazo de Desamparados y lugares aledaños operaba una organización criminal, dedicada al tráfico de drogas, lo que motivó una serie de diligencias policiales, como intervención de las comunicaciones, vigilancias, seguimientos y decomisos que permitieron desentrañar dicho grupo criminal, su estructura, integrantes y modo de operar. (ii) Declaraciones de los oficiales del Organismo de Investigación Judicial, [Nombre 612], [Nombre 625], [Nombre 624] y [Nombre 623]. Así, se valoró detenidamente ladeclaración de [Nombre 612], quien fue el oficial a cargo de las indagaciones. El a quo destacó las acotaciones que el testigo realizó sobre la manera en que dio inicio la investigación judicial, especialmente las primeras diligencias que permitieron verificar la información confidencial que había sido recibida. Así, se realizaron vigilancias que permitieron verificar intercambios de manos, así como ventas a terceros cuyas sustancias adquiridas luego fueron decomisadas y analizadas. Lo anterior condujo a la aplicación de la intervención de las comunicaciones, pues se contaba con resultados positivos, pero la herramienta resultaba necesaria, en virtud de que la información daba cuenta de que el líder de la organización se encontraba privado de libertad. A partir de lo anterior, el a quo destacó las diligencias que los oficiales realizaron con ocasión de la información que les aportaba el acceso a las comunicaciones. Específicamente, respecto al endilgado [Nombre 045], el tribunal de juicio destacó lo referido por el testigo, a saber: “Así también el 14 de mayo 2021, el centro de intervenciones les avisó de unposible movimiento de droga, por lo que hicieron vigilancia en punto de venta, ahí observaron a “[Nombre 102]” a “[Nombre 062]” y alias “[Nombre 617]” [Nombre 045], quien entró al punto, salió con una bolsa de lo que parecía dinero, abordó el vehículo blanco y fue seguido hasta la urbanización La Tiribí en donde se estacionó frente a una casa de verjas blancas, él se bajó con la bolsa, salió un sujeto que para ese momento no estaba identificado, después se identificó como [Nombre 611] alias “[Nombre 131]”, ambos entraron a la casa, posteriormente salió “[Nombre 617]” y luego salió “[Nombre 131]”, hubo nuevocontacto y “[Nombre 617]” abrió la tapa delantera del carro y guardó ahí algo, cerró la tapa y se Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 153 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr puso el vehículo en movimiento, sin dejar de ser seguido y ya por el costado de la iglesia de Desamparados fue intervenido por oficiales de GAO quienes decomisaron 40 gramos de cocaína que llevaba en el filtro del aire en el área del motor del carro; luego lograron constatar que después de ser abordado por Fuerza Pública, se dio una llamada entre “[Nombre 617]” y “[Nombre 024]” o “[Nombre 102]”, llamada en la que le contaba lo sucedido con Fuerza Pública y manifestaba que creía lo habían “cantado” porque le revisaron la tapa del motor donde estaba la droga.” (cita textual recuperada de la página 277 del fallo recurrido). Diligencias que le permitieron verificar los roles de los distintos integrantes de la organización, detallando que [Nombre 045] figuraba como transportista. En cuanto a las declaraciones de los oficiales [Nombre 625], [Nombre 624] y [Nombre 623] destacó su coherencia con ladeclaración rendida por [Nombre 612], logrando confirmar las distintas diligencias policiales en la que el primero también participó. Específicamente, respecto a [Nombre 624] el tribunal de mérito consideró: “También participó en una vigilanciael 14 de mayo de 2021, pues su compañero [Nombre 612] les indicó de un presunto movimiento de droga, que se iba a hacer desde El Huazo, recordó que a él le correspondía seguir el vehículo que saliera del lugar, poco después se le pidió seguir un vehículo blanco conducido por sujeto no muy alto, grueso, tez trigueña claro, quien iba acompañado de una mujer, el seguimiento se extendió hasta la zona llamada La Tiribí, en ese lugar observó como un sujeto bajó del vehículo con una bolsa que parecía tenía dinero, se dirigió a una casa de verjas blancas de donde salió un sujeto moreno, con tatuajes sin camisa, andaba pantalón negro y gorra negra, intercambiaron una palabras, le entregó la bolsa y a cambio recibió algo blanco que colocó en el interior de la tapa del motor, luego cerró la tapa y se regresó hacia el Huazo, sin embargo [Nombre 612] coordinó con la Fuerza Pública, quienes lo interceptaron, revisaron el vehículo y le decomisaron cocaína, el muchacho se subió al vehículo y se dirigió al Huazo. Fue enfático en señalar que el conductor del vehículo era la misma persona que conducía el vehículo cuando salió del Huazo, que se bajó en La Tiribí, y luego fue interceptado por Fuerza Pública.” (cita textual recuperada de la página 284 de la sentencia impugnada). En el mismo sentido, respecto al investigador [Nombre 623] explicó: “(…) don [Nombre 623] señaló que Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 154 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr participó en varias diligencias de investigación, recordó una vigilancia el 14 de mayo 2021, donde se observaron varias transacciones de droga que realizaban algunos sujetos, recordó que ese día se observó a [Nombre 061] alias “[Nombre 062]”, también a [Nombre 045] conocido como “[Nombre 617]”, y varios adictos al lugar, recordó tal y como lo hicieron suscompañeros, que “[Nombre 617]” ([Nombre 045]) salió de la zona en vehículo blanco marca Daihatsu estilo hatcback, y fue seguido por los agentes hasta el sector conocido como La Tiribí, en donde sus compañeros le transmitían por radio que “[Nombre 617]” bajó en ese lugar hasta una vivienda, fue recibido por otra persona que le dio lo que parecía droga, que ocultó en la parte delantera del vehículo para luego iniciar su marcha; sin embargo, frente al parque de Desamparados al costado de la iglesia fue detenido por oficiales de la Fuerza Pública, quienes al revisar el vehículo decomisaron una cantidad considerable de cocaína. Recordó que su compañero [Nombre 612] coordinó con los oficiales de Seguridad Pública, la intervención y revisión del vehículo, lo que permitió el hallazgo y decomiso de droga de la parte delantera del automotor.” (cita textual tomada de la página 285 del fallo recurrido). Finalmente, respecto a los testimonios rendidos por los agentes judiciales, concluyó: “Como puede desprenderse de las declaraciones de los agentes de investigación de la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial [Nombre 625], [Nombre 624] y [Nombre 623], la investigación de la estructura criminal que nos ocupa recayó sobre el oficial [Nombre 612], quien como encargado de la misma dirigió las fuerzas de tareas a efecto de realizar vigilancias, seguimientos, intervenciones, abordajes, decomisos y otras diligencias judiciales, que permitieron acreditar la existencia de un grupo delictivo dedicado al tráfico nacional de drogas conformado por los aquí acusados; don [Nombre 612], [Nombre 625], [Nombre 624] y [Nombre 623] vertieron una declaración extensa y sobre todo rica en detalles, soportaron el interrogatorio, que permitió conocer a este Tribunal los detalles de su minuciosa investigación, que dieron cuenta de la gran cantidad de diligencias policiales llevadas a cabo todas bajo la dirección funcional del Ministerio Público y que les permitió establecer la actividad criminal de tráfico nacional de drogas, sus declaraciones fueron contestes al describir la forma como se hacían las vigilancias, en las que participaban al menos dos unidades con al menos dos oficiales cada una, una de estas unidades se ubicaba en las cercanías del punto de venta Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 155 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr de drogas, con el fin fungir como vigías y transmitir vía radio la información a sus compañeros que se apostaban en las cercanías del lugar, además describieron como el vigía alertaba a los demás sobre algún movimiento típico de venta de drogas, seguía al comprador hasta ser seguido por la siguiente unidad, sin ser perdido de vista era interceptado en un lugar un poco más alejado del punto de venta de droga, lo que permitió el decomiso de dosis de droga a esas personas adquirentes de los estupefacientes. Su declaración además detalló como en los puntos de ventas de drogas lograron divisar a los sujetos investigados, tanto a [Nombre 023], [Nombre 102], [Nombre 017], [Nombre 045], [Nombre 039], [Nombre 035] y algunos otros que eran parte de la banda investigada no solo en los puntos deventa sino que además cometiendo acciones propias del negocio de la venta de drogas; así también lograron establecer que alias “[Nombre 131]” era la persona que proveía de drogas a la estructura criminal, y que para estos efectos de adquisición y transporte de drogas choferes miembros del grupo criminal se trasladaban al sector de la Tiribí en donde el grupo criminal adquiría la droga; aunado a ello el análisis integral de las declaraciones de los agentes judiciales permitió establecer que efectivamente al estar interceptadas las comunicaciones de algunos de los miembros del grupo criminal, el agente de investigación a cargo y autorizado por el Juez Penal informaba por los agentes autorizados de posibles movimientos de dinero, drogas o armas, que permitieron también materializar mediante la operativización, los movimientos que de acuerdo a la intervención telefónica podrían suscitarse como en efecto sucedieron y que fueron descritas tanto por los agentes de investigación así como complementadas por los oficiales de Fuerza Pública que participaron en las distintas intervenciones policiales y la prueba documental y material como de seguido se verá…” (transcripción literal tomada de las páginas 287 y 288 de la resolución apelada). (iii) Las declaraciones de los oficiales de Fuerza Pública, [Nombre 620] y [Nombre 619], sobre lo cual se apuntó: “Por su parte el Punto 4.5 de la acusación, también fue relatado por [Nombre 612] y se complementa con la declaración del oficial de policía [Nombre 620], del Grupo de Apoyo Operacional (GAO) de la Fuerza Pública, quien recordó que para el año 2021, mientras realizaba labores propias de su cargo junto a su compañero [Nombre 619], y mientras ambos circulaban en motocicletas del Ministerio de Seguridad Pública, Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 156 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr recibió solicitud de colaboración por parte de agentes de OIJ, para el abordaje de un vehículo que en apariencia estaba transportando droga en la tapa delantera del mismo y por el costado sur del parque de Desamparados; lugar donde efectivamente fue divisado el vehículo y fue abordado, en ese acto se identificó al conductor como [Nombre 045] y se le solicitó autorización de revisar motor del vehículo, a lo que accedió voluntariamente, alabrirlo, debajo de la tapa del filtro del aire había un envoltorio de plástico transparente y un fragmento blanco de cocaína de aproximadamente 40 gr. Recordó que sobre esa diligencia se confeccionó un parte policial, se decomisó la droga, se hizo cadena de custodia y se conversó con agentes de OIJ, quienes se apersonaron en la delegación policial para secuestrar el parte policial y la droga. Sobre el vehículo recordó que se trataba de un Daihatsu color blanco, pequeño, hatchback, dos puertas, que habían visto anteriormente en el Huazo de Desamparados detrás de Bar Chalangos, igualmente recordó que a [Nombre 045] era usual verlo en el sector del Huazo.” (cita textual extraída de las páginas 300 y 301 del fallo impugnado). De seguido, analizó la declaración del oficial [Nombre 619], quien corroboró lo expuesto por su compañero; para de seguido destacar la congruencia con la declaración rendida por [Nombre 612], confirmándose la intervención policial requerida por el último, en virtud de que ya se tenía noticia por parte del centro de intervenciones, sobre el movimiento que se daría ese catorce de mayo de dos mil veintiuno, con la intervención de [Nombre 045], quien entonces ya se había identificado como integrante de laorganización criminal, precisamente como chofer de confianza, destino a transportar la droga que se compraba a alias “[Nombre 131]” hasta los puntos de venta. (iv) Comunicación interceptada con secuencia número 118085, cuya transcripción conviene reproducir: “[Nombre 102] dialoga con sujeto no identificado. [Nombre 102] le pregunta a cómo le va yendo, sujeto le dice que bien, que le llega en la tarde, [Nombre 102] le pregunta cuánto le queda, sujeto le dice que una bola, pero que cree que ahorita se le va porque es viernes, [Nombre 102] le dice que si y le indica que esta esperando es a ver si mandan a traer el bicho ahorita, sujeto le indica que a la “monstra” le dio treinta, [Nombre 102] dice que se lo pase de la “V” porque la vara de la “B” él mae no la quiere tocar porque eso esta completa para nada Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 157 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr más mandar la plata, los pagos, hay que pagar lo de lo duro, sujeto dice que lo agarro de la vara pero que no sabe de donde lo va a rebajar él, [Nombre 102] le dice que por eso, que al hombre no le gusta que rebajen nada de la vara de lo blanco…eh?, de la vara de la “B” sino solo de la vara de lo “V”.” (transcripción realizada por el CJIC). Al respecto el a quo valoró: “Llamada que era suficiente para considerar una nueva adquisición de droga, y que en ese momento histórico sea mayo de 2021 quien fungía como administrador del punto de venta del Huazo era [Nombre 102], ya que [Nombre 023] se había alejado del Huazo por la investigación que la sección de Homicidios llevaba a cabo en relación con el crimen de alias “[Nombre 086]”. Las alertas detectadas por el CJIC, conllevó a la vigilancia y seguimiento descrito por el oficial [Nombre 612] que permitió constatar la ubicación de [Nombre 045] en las afueras del punto de venta de droga en el Huazo, su salida hacia el sector de la Tiribí con un paquete que aparentaba llevar dinero, su llegada a la vivienda de un sujeto en el sector de la Tiribí (quien después se identificó como [Nombre 611] alias “[Nombre 131]”), lugar en donde se hizo un intercambio entre ese sujeto y [Nombre 045], momento en que [Nombre 045] colocó el alijo recibido en un compartimento en la tapa del motor del carro, para luego dirigirse rumbo al Huazo, sin embargo fue interceptado por los oficiales de Fuerza Pública a solicitud de los agentes de investigación, tal y como fue descrito por ellos. De manera que sí había noticia criminis de que [Nombre 045] estaba ejecutando acciones delictivas de la organización criminal, propiamente la adquisición de droga para ser transportada al punto de venta y ser comercializada, movimientos que fueron divisados, vigilados y seguidos por oficiales de Organismo de Investigación Judicial, que en aras de no afectar la investigación solicitaron la colaboración de Fuerza Pública para abordar el vehículo y lograr la incautación de la droga; abordaje policial que como se dijo obedeció a una noticia criminis dada por el juez de intervenciones al investigador a cargo, propia de la investigación que se llevaba a cabo y contempló diligencias policiales relacionadas con ella.” (cita literal recuperada de la página 302 del fallo objetado) (v) Informe de la Fuerza Pública número 0066635-21 de folio 367 frente y vuelto, sobre el cual el tribunal de mérito destacó que era corroborado en un todo por los testimonios aludidos supra respecto al suceso del catorce de mayo de dos mil veintiuno, advirtiendo que no resultaba extraño ni sospechoso que no se haya consignado en Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 158 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr el parte policial la solicitud de colaboración planteada por los agentes judiciales, dado que su finalidad era, precisamente, no afectar la investigación que se estaba desarrollando con el apoyo de la intervención de las comunicaciones. (vi) Acta de decomiso, de fecha 14 de mayo de 2021, visible a folio 368 del legajo de investigación, con la cual se documentó la incautación en cuestión. (vii) Dictamen criminalístico número DCF-2021-03049-QUI, emitido por la Sección de Química Analítica, el cual concluyó que la sustancia decomisada a [Nombre 045] corresponde a 40,56 gramos de sólido en polvo con cocaína (folios 413 y414 del legajo de investigación). (viii) Comunicación interceptada con número de secuencia 118471: Se analizó la llamada del día de interés, específicamente a las 16:51:15 horas, proveniente del IMEI 356233097946250 al número [Valor 016], en la que se dijo: “Sujeto no identificado le dice a [Nombre 102] que lo agarró la ley y le quitó la picha, y que le dijeron que se pudiera a caminar y la vara, para no pasarlo a la Fiscalía. [Nombre 102] le contesta que no le cree. Sujeto le dice que alguien lo sapeo, porque los motorizados se pararon al puro frente de Desampa, en el parque; añade que el mae le preguntó que andaba él? A lo que él le respondió que no andaba nada, y le abrieron el motor, le tomaron fotos al motor, y al él…” (según transcripción del CJIC). A partir de lo anterior, el a quo razonó: “Lo que coincide con lo narrado por los oficiales de policía, respecto de la dinámica de la intervención y la ubicación de la droga en el interior de la tapa del motor del carro que conducía [Nombre 045], además descarta que la droga que transportaba [Nombre 045] fuera para su consumo, pues llamó de inmediato a “[Nombre 102]” para dar cuentas de lo ocurrido y el decomiso de la droga de la organización.” (cita literal de folio 303 de la sentencia impugnada). (ix) Comunicación telefónica interceptada con número de secuencia 0014924, del diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno, la cual consistió en: “[Nombre 023] llama a [Nombre 017] y le pregunta si ahí está el [Nombre 617]? [Nombre 017] le indica que está (no se entiende) que ayer llegó borracho. [Nombre 023] le dice que ocupa mandar a traer una vara por allá y no tiene carro. [Nombre 017] le dice que lo va a levantar y le avisa. [Nombre 023] le indica que la vara es ahorita, ya, que no hay paca ni nada.” (transcripción efectuada por el CJIC). De lo anterior, el colegio juzgador hizo Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 159 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr referencia a que, nuevamente, se involucraba a [Nombre 045], conocido como “[Nombre 617]”, con la estructura criminal y con el rol específico de transportista, aunque en esa ocasión en particular la organización terminó acudiendo al coimputado [Nombre 632], alias “[Nombre 113]”, quien ejercía el mismo rol. El amplio examenefectuado por el a quo, sintetizado líneas arriba, permite descartar el reclamo consignado en el primer motivo del recurso de apelación formulado por [Nombre 045], en ejercicio de su defensa material, en el cual sostuvo que la sentenciaera ayuda de fundamentación en cuanto a su participación en la organización delictiva, el cual fue reservado para resolver en el presente considerando. La valoración realizada permite concluir que el tribunal de instancia realizó un examen completo de la prueba que fue sometida a su conocimiento, entrelazó las declaraciones rendidas por los oficiales del Organismo de Investigación Judicial y de la Fuerza Pública, con los informes y actas que constaban en autos, así como el contenido de las llamadas que fueron interceptadas relativas a la fecha y actuaciones de interés, lo que le permitió confirmar la tesis acusatoria. Precisamente por tratarse de una actividad criminal desarrollada de manera clandestina y estructurada, la acreditación de la participación de [Nombre 045] descansó legítimamente en un razonamiento indiciario construido a partir de múltiples elementos convergentes, concordantes y objetivamente corroborados entre sí. Aunque, efectivamente, no consta un “flujograma de la organización” como lo pretendía el acusado, lo cierto es que los investigadores rindieron declaraciones contundentes para establecer la estructura del nodo criminal bajo investigación y, aún más importante, también fueron contestes en cuanto al rol ejercido por el acusado [Nombre 045], propiamente como transportista, a partir no sólo de la información arrojada por la intervención de las comunicaciones, sino también de la vigilancia realizada el día de interés y, el consecuente, decomiso de repetida cita analizado en el considerando XIII de la presente resolución. Es menester aclarar que el proceso penal se rige por el principio de libertad Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 160 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr probatoria, por lo que no se requiere de determinadas diligencias o elementos probatorios, como que el imputado hubiese sido visto en más de una ocasión reunido con los miembros de la organización o en más de un punto de venta o que el resultado de la apertura de los dispositivos electrónicos hubiese arrojado mensajes o imágenes comprometedoras, en el tanto los elementos probatorios que sí existieron y fueron valorados por el a quo, en aplicación de las reglas de la sana crítica, resultaron suficientes para derribar el estado de inocencia. Ahora bien, después del análisis minucioso de la prueba de cargo, el tribunal de mérito se abocó al estudio de la tesis defensiva. Al respecto, precisó: “En el caso de [Nombre 045] dijo que él era consumidor, que no ha trabajado para ningunaorganización y que solo se le acusa un hecho; este Tribunal descarta sus argumentos, en el tanto ser consumidor de drogas no descarta o excluye su participación criminal que ha sido desarrollada líneas arriba, además la prueba ha sido conteste y contundente para acreditar como [Nombre 045] alias “[Nombre 617]” realizó aportes esenciales al plan de autores en codominio funcional del hecho, sin que resulte de recibo sesgar los hechos de manera conveniente para decir que solo se le acusa un hecho, cuando desde los primeros hechos se describe su pertenencia a la organización criminal cuya actividad es el tráfico de drogas, y a la que aporta funciones de manera esencial.” (cita textual tomada de la página 349 del fallo recurrido). Más adelante, adicionó: “Por su parte el defensor del imputado [Nombre 045], señaló que el testigo [Nombre 624] fue referencial así como la investigación hecha por [Nombre 612], el Tribunal rechaza los argumentos expuestos pues como ya se ha indicado alias “[Nombre 617]” era una persona perteneciente al grupo criminal, con funciones claras, las cuales cumplía a cabalidad, las pruebas evacuadas fueron suficientes para acreditar su responsabilidad, así las pruebas directas o indirectas que lo comprometieron; no resulta de recibo su argumento respecto de que no se le permitió interrogar al testigo [Nombre 612] sobre la máquina de sellado que se encontró en su casa, pues el Tribunal respetuoso y garante de los derechos de las partes permitió interrogatorios amplios de cada interviniente, además el Tribunal ya fue claro en señalar que los oficios que eventualmente desempeñaban los imputados, no excluyen su participación en los hechos acreditados. Los testigos de descargo [Nombre 606] y Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 161 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr [Nombre 607], han señalado que conocen a [Nombre 045] del barrio, don [Nombre 606] dijo que lo conocía del Huazo, lugar del que se fue hace 8 o 9 años, indicó que [Nombre 045] desarmaba cajas de motor, compraba y vendía chatarra, le ayudaba al papá a vender plátanos o a lo que el papá se le ocurriera comprar y vender, además dijo que [Nombre 045] trabajaba con una persona de nombre [Nombre 607]. Por su parte [Nombre 607] dijo que [Nombre 045] es su amigo, de quien dijo se conocen de toda la vida y crecieron juntos, además indicó que [Nombre 045] antes trabajaba en la fábrica de plátanos tostados, proyecto que el inició hace casi tres años atrás, dijo que entre semana trabajaba con el papá en una chatarrera que tenía; como puede verse las declaraciones de ambos testigos tendieron a acreditar un trabajo a [Nombre 045], que tal y como lo ha sostenido el Tribunal no es excluyente de su participación criminal que se ha tenido por demostrado, máxime que los trabajos referidos no han sido formales, con un horario o condiciones rígidas. También el señor defensor señaló que la investigación de los oficiales [Nombre 612] y [Nombre 623] fue referencial, lo que el Tribunal considera desacertado y más bien como se ha dicho la investigación fue amplia, minuciosa y detallada. Y tampoco ha existido duda respecto de la sustancia secuestrada a [Nombre 045] como ya se indicó líneas arriba, aunado a lo anterior se acreditó que la droga decomisada a [Nombre 045] era de la organización criminal, lo cual se deriva del análisis de las llamadas interceptadas y que fueron indicadas y que así lo reflejaron.” (reproducción literal del fallo recurrido, páginas 357 y 358 de la sentencia impugnada). Las anteriores transcripciones, aunque extensas, permiten desestimar, primeramente, que existiera una omisión de valorar la declaración del acusado o que hubiese sido manipulada o reacomodada, como infundadamente lo señaló el acusado. Nótese que, según la fundamentación descriptiva del fallo, lo que coincide con los registros audiovisuales, el imputado declaró lo siguiente: “[Nombre 045] me siento inocente, yo solo era consumidor.Luego de las conclusiones el imputado declaró: Quería aclarar unos puntos, un detalle de la fiscal, la fiscal dice que yo vengo saliendo con una bolsa del bunker, aquí es transparencia, me está pidiendo un montón de años, no he trabajado para ninguna organización, saca una foto y dice que estoy saliendo del bunker, las casas allanadas son A-7, A-9 y A-10, esa es la casa que saca foto es la de mi mamá, quería dejar claro ese punto, el carro permanece en esa alameda siempre, porque vivo con mi papá, mi mamá y Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 162 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr vivía con mi pareja y mi hija de dos meses, aquí vino un oficial a atestiguar y dijo, que entraba a esa alameda y veo el carro, sería mentir que lo he visto a él, yo trabajo con mi papá. Me allanaron en octubre de 2021, me subieron a indagarme, les dije en que trabajo dije que con mi papá y que le alquilo a mi mamá, el testigo [Nombre 078] aclara de que el me ha visto trabajando con mi papá chatarreando, solo digo la verdad. Soy inocente, no trabajo para una organización, era consumidor, llevo dos años y medio de no probar esa cochinada que me tiene acá, les pudo que valoren mi expediente si he prestado en organizaciones, solo se me acusa un hecho, para que me ataquen con artillería de Crimen Organizado, tengo derechos de defenderme, que me brinden oportunidad de estar con mi hija, ya va para tres años, llevo 30 meses preso por crimen organizado, espero que valoren bien, [Nombre 102] vive casi en la alameda mía, una me menciona a mi que tengo que ir a hacer cosas con el.” (cita textual de la página 42 del fallo recurrido, el resaltado y uso generalizado de las mayúsculas pertenece al original). Así, el obligado contraste entre los razonamientos del a quo y la declaración del endilgado descarta categóricamente una “manipulación indebida” o “reacomodo” de su dicho. Por otro lado, las transcripciones anteriores permiten constatar que los alegatos defensivos formulados por el abogado Morales Monroy, durante el contradictorio, también fueron ampliamente evaluados por el panel juzgador, lo que -a su vez- conduce a la determinación que los reclamos recursivos no son más que la repetición de los argumentos que fueron examinados y, fundadamente, descartados en el fallo impugnado, mediante razonamientos que no fueron concretamente rebatidos. Así, en cuanto a que la sustancia decomisada era para consumo propio de [Nombre 045], ello riñe con las probanzas analizadas de manera conjunta y armoniosa, pues como se detalló líneas arriba, previo al decomiso se interceptaron comunicaciones que permitieron constatar que el alijo de droga en cuestión que estaba siendo transportado por el acusado, pertenecía a la organización criminal, específicamente las secuencias 118085 y 118471, detalladas supra. La reacción inmediata del acusado comunicando el decomiso a miembros de la estructura criminal y rindiendo cuentas sobre lo sucedido Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 163 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr constituye un indicio particularmente revelador de que la sustancia transportada no estaba destinada a consumo estrictamente personal. Ello sumado a otros indicios como la cantidad de droga decomisada y la manera en que se encontraba embalada. Lo anterior no fue desvirtuado con el testimonio de [Nombre 078], quien -de interés en torno a este evento- únicamente declaró queera amigo de [Nombre 045] y que él trabajaba para la chatarrera del papá. En lo demás, su declaración versó sobre el homicidio de [Nombre 043]. El tribunal de instancia fue enfático en cuanto a que la circunstancia de que el imputado pudiese tener dicho oficio o el de venta de plátanos, en nada desvirtuaba las probanzas que acreditaban su participación del grupo criminal ni el transporte de drogas acaecido ese catorce de mayo. Se insiste en que es falso que el tribunal de instancia no se hubiese referido al respecto, bastando la lectura de los extractos citados por esta Cámara para descartar tal alegato. Este tribunal de alzada debe reiterar la postura del a quo en cuanto a que lo oficios alegados por el imputado y los testigos aludidos ([Nombre 078], [Nombre 606] y [Nombre 607]) no son excluyentes de la comisión del ilícito, máxime que el transporte de droga como tal, del catorce de mayo de dos mil veintiuno, no fue un tema controvertido y la prueba fue concluyente. Por la misma razón, el argumento relativo a que el vehículo placas [Valor 014] que se observó en algunas vigilancias se mantenía estacionado en las afueras de la vivienda, porque pertenecía al padre del imputado y se utilizaba como medio de transporte para ejercer el oficio aludido, resulta inconsecuente, dado que se trató de un tema periférico que fue determinante para sustentar la decisión condenatoria. Tampoco explica el recurrente de qué manera el hecho de que su representado hubiese accedido al registro del vehículo y, por ende, la entrega de la droga, según dice, fue voluntaria, contrarresta la prueba evacuada durante el contradictorio, analizada ampliamente por el a quo, como ya se expuso. Lo mismo ocurre respecto al reproche relativo a que el oficial [Nombre 612] hubiese declarado sobre el allanamiento en la vivienda del endilgado, pero luego Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 164 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr reconocido que no participó del mismo. Ello se explica, claramente, porque se trató del agente a cargo de la investigación y, por ende, era su deber imponerse del contenido de la totalidad de las diligencias que se efectuaron bajo su cargo. En todo caso, la condición de testigo directo o indirecto resulta irrelevante, en el tanto -se reitera- la ponderación conjunta de la prueba que realizó el a quo, según se detalló líneas arriba, permitió constatar la responsabilidad penal de [Nombre 045]. Finalmente, conviene señalar que esta Cámara, al conocer el primerreclamo formulado por [Nombre 045], valoró los hechos que se acusaron y que se tuvieron por probados, concluyendo que no existió una vulneración al principio de imputación. Tal criterio se mantiene y los argumentos esgrimidos por el abogado Morales Monroy son incapaces de sustentar lo contrario, en el tanto parten de un desconocimiento de la naturaleza de la conducta y del tipo penal que nos ocupa, lo cual -como se explicó ampliamente en el considerando IV de la presente resolución- incide en la forma en que debe estructurarse la imputación. Así, debe recordarse que el delito de tráfico de drogas es de peligro abstracto. Dicha naturaleza basta para descartar que se requiera individualizar a los terceros adquirentes de la droga a efectos de la imputación, como que los hechos sean atípicos meramente porque la sustancia fue decomisada. El decomiso temprano del estupefaciente no elimina la consumación del delito atribuido, pues la conducta típica de transporte de sustancias destinadas al tráfico ilícito ya se había exteriorizado plenamente al momento de la intervención policial. Incluso, conviene aclararle al recurrente que, tratándose de delitos de peligro abstracto, en los que se da un adelantamiento de la protección al bien jurídico, no es aplicable la tentativa, pues ello resultaría en una doble amplificación del tipo penal. A efectos de ilustrar que el reclamo se encuentra, desde vieja data, superado, conviene mencionar las resoluciones 513-2007 y 595-2009 de la Sala de Casación Penal. Aunado a lo anterior, el recurrente soslaya que el tribunal de instancia tuvo por probado que el imputado [Nombre 045] formaba parte de la organización Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 165 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr criminal en cuestión y, aunque su participación pueda ser menor, en virtud de que el rol que desempeñaba era compartido con otros sujetos, como [Nombre 039] por ejemplo, ello tiene incidencia en la dosificación de la pena, mas no enla tipicidad de la conducta que el tribunal tuvo por demostrada. Conforme a lo expuesto, esta Cámara ha verificado que la motivación plasmada en el fallo impugnado, en torno a la responsabilidad penal de [Nombre 045], satisface los estándares que se desprenden de la conjunción de los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal, por lo que se rechazan los reclamos y la aseveración de que el tribunal de mérito “por falta de esfuerzo”, fruto de un “aferramiento fiscal” o una posición parcializada, condenara a [Nombre 045] por el delito que se le atribuyó. En consecuencia, esta Cámara concluye que el tribunal de instancia exteriorizó adecuadamente las razones fácticas y jurídicas que sustentan la declaratoria de responsabilidad penal de [Nombre 045], mediante una valoración integral, racional y concatenada de la prueba testimonial, documental, material y derivada de las intervenciones telefónicas legalmente incorporadas al proceso. En consecuencia, al no demostrarse contradicciones, omisiones relevantes ni quebrantos a las reglas de la sana crítica, los motivos formulados deben rechazarse.
XVI
Considerando XVI
El tercer motivo de apelación del abogado Baudilio Morales Monroy, denominado “Omisión de la lectura integral de la sentencia, por improcedente, se rechaza. Pese a lo lacónico del motivo impugnaticio en cuestión, esta Cámara ha valorado las actuaciones cuestionadas, concluyendo que lo reclamado no se ajusta a lo realmente acontecido. Así, conviene realizar el siguiente recuento de actuaciones que constan todas en el tomo IX del legajo principal: (i) El debate se dio por clausurado en fecha doce de abril de dos mil veinticuatro, como se desprende del registro en audio y video, así como el acta visible en folios 3926 y 3927. En ese mismo momento, con la presencia de todas las partes, se convocó para la lectura de la parte dispositiva, la cual se programó para las diez horas del Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 166 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr veintinueve de abril de ese mismo año. (ii) De folios 3930 a 3936, se verifican las órdenes de remisión de los imputados [Nombre 017], [Nombre 023], [Nombre 030], [Nombre 045], [Nombre 012], [Nombre 001] y [Nombre 035] para ese veintinueve de abril, a las ocho horas con treinta minutos. (iii) A folio 3937 consta que el Tribunal se constituyó en la fecha fijada, a las diez horas con diez minutos, para dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia que nos ocupa. Dicho acto se realizó en presencia del abogado Jenkins Grispo y sus tres representados [Nombre 030], [Nombre 017] y [Nombre 027]; el letrado Morales Monroy con su defendido [Nombre 045], así como los defensores públicos Solano Sánchez, González Herra, Chang Villalobos, Bonilla Murillo y Pacheco Cruz con sus patrocinados [Nombre 001], [Nombre 012], [Nombre 023], [Nombre 039] y [Nombre 035]. Es decir, se contó con la presencia de todas las partes con excepción de la representación fiscal. En esa oportunidad, se informó que la lectura integral de la sentencia se realizaría a las quince horas del veintiocho de mayo del mismo año, para lo cual los imputados privados de libertad serían trasladados desde los centros penitenciarios correspondientes. (iv) Entre los folios 3945 a 3952 constan las remisiones de los imputados [Nombre 012], [Nombre 039], [Nombre 035], [Nombre 045], [Nombre 017], [Nombre 023], [Nombre 030] y [Nombre 001], para la hora y fecha señalada. (v) En el interín, propiamente los días quince y veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, se sustituyó la representación técnica de [Nombre 030] y [Nombre 017], designándose a esos efectos a los defensores públicos Gómez Guillén y Villalta Bonilla, respectivamente (folios 3961 y 3980). Además, en fecha trece de mayo, el letrado Jenkins Grispo, quien continuaba representando los intereses de [Nombre 027], informó al despacho que su cliente no se presentaría a la lectura integral y que sería él quien retiraría el documento correspondiente (folio 3969). (vi) En folios 3986 a 4209, consta la sentencia integral número 004-2024 que aquí interesa, con las rúbricas Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 167 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr correspondientes. (vii) A folio 4210 se consignó: “El suscrito técnico judicial hace constar que al ser las 15:05 horas del día de hoy 28-05-2024, se hicieron presentes el licenciado Rafael Ángel Jenkins Grespo y el licenciado Baudilio Morales Monroy, para la lectura integral de la sentencia número 004-2024, quienes solicitaron que sólo se les entregue una copia de la sentencia en un dispositivo electrónico, el licenciado Jenkins Grespo aporta un dispositivo USB y se le entrega dicha sentencia, el licenciado Morales Monroy dice que aportará un dispositivo electrónico el día 29-05-2024, para que le copien la sentencia. Es todo. San José, a las trece horas quince minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. Raimundo Villegas Hernández, técnico judicial” (cita textual, eldestacado no pertenece al original). De seguido, en el folio 4211, bajo el título “Entrega de sentencia” se hizo constar que a las quince horas con treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, se realizó la entrega de la sentencia 004-2024 a los imputados [Nombre 012], [Nombre 035], [Nombre 023], [Nombre 030] y [Nombre 001]. Por su parte,respecto a los endilgados [Nombre 017], [Nombre 045] y [Nombre 039], en los reversos de los formularios de remisión se consignó que nodeseaban asistir, sino ser representados por sus abogados, con las correspondientes rúbricas de los imputados, visibles en folios 4212, 4214 y 4217. (viii) En folios 4246 a 4277 constan los distintos recursos de apelación objeto de conocimiento de esta Cámara, incluyendo los interpuestos por [Nombre 045] y su abogado Morales Monroy, en tiempo y forma, como se expuso supra. Hasta aquí el recuento de interés. Del examen integral de las actuaciones se desprendeque tanto el imputado como su defensor técnico tuvieron conocimiento oportuno de la parte dispositiva y acceso efectivo al texto íntegro de la sentencia, sin restricción alguna para el ejercicio posterior de los medios recursivos correspondientes. De hecho, la efectiva interposición de los recursos de apelación por parte del imputado [Nombre 045] y su abogado defensor Morales Monroy, en tiempo y forma, como se expuso supra, evidencia que el acceso al contenido íntegro de la sentencia y el ejercicio del derecho de impugnación no sufrieron Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 168 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr menoscabo alguno. La lectura integral de la sentencia se fijó dentro del plazo establecido en la misma norma mencionada en relación con el 10 inciso e) de la Ley 9481. Al momento de la lectura integral, que es lo que pareciera que se enfoca el cuestionamiento del defensor, se hicieron presentes las partes que así lo desearon y se les entregó copia de la sentencia, a su solicitud, según se consignó por parte del técnico judicial a cargo de la diligencia. En cuanto al defendido del recurrente, nótese que decidió no ser trasladado del centro penitenciario al despacho judicial, a efectos de la lectura integral de la sentencia, sino ser representado por su abogado. A su vez, se verifica que el letrado apelante se apersonó al despacho, por lo que si deseaba la lectura completa del documento de marras, en lugar de su entrega mediante dispositivo USB, nada obstaba para que así lo solicitara y, en caso de rechazo infundado, lo dejara consignado. Sin embargo, el examen de los autos permite constatar que la autoridad jurisdiccional de instancia realizó las actuaciones procesales que correspondían, diligentemente, en resguardo de los derechos de los encausados, siendo que -de manera libre- [Nombre 045] se dio por satisfecho siendo representado por su defensor y, éste último -libremente también- optó por recibir una copia de la sentencia mediante dispositivo electrónico, lo cual incluso resultaba razonable ante la extensión del documento. En consecuencia, esta Cámara concluye que las actuaciones desplegadas por el tribunal de instancia durante la lectura de la parte dispositiva y la puesta a disposición del texto íntegro de la sentencia se ajustaron a las previsiones legales aplicables, garantizando adecuadamente el derecho de defensa y de impugnación de los encausados. Además, recuérdese que la nulidad procesal exige no solo la existencia de una irregularidad formal, sino además la demostración de un agravio concreto y trascendente, extremo que no concurre en Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 169 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr el presente caso. Por ende, al no constatarse indefensión material ni irregularidad procesal, el motivo debe rechazarse.
XVII
Considerando XVII
Síntesis del libelo recursivo interpuesto por el defensor público Marcos
V
Considerando V
Bonilla Murillo, en representación técnica de [Nombre 039]. En el primer motivo, aqueja “Inconformidad con la determinación delos hechos, por falta de fundamentación de la pena, violación de los artículos 54, 142, 178 a, 361 c, 367, del C.P.P., 71, del Código Penal”. Explica que el análisis relativo a la pena efectuado por el a quo violentó los presupuestos establecidos en el numeral , en virtud de que se sancionó fuertemente a su representado. Precisa que el tribunal de instancia sustentó la pena impuesta en que [Nombre 039] presuntamente cometió excesos en la participación de los hechos, sin explicar a qué se refería con esa expresión. Agrega que, en todo caso, no es cierto que se tratara de cantidades importantes de droga y dinero, pues consistieron en 24,97 gramos de pasta de fragmentos de cocaína y de ₡1.006.475, poseídos por [Nombre 107] y [Nombre 063], respectivamente. Arguye que el transporte de dinero no es unaconducta típica, pues no está incluida en los numerales 58 y 69 de la Ley 8204. Fustiga que el tema no fue resuelto por el a quo, pese a que fue planteado en las conclusiones del Lic. Chang Villalobos, quien representó al imputado [Nombre 023] (sin indicación de apellidos) por los mismos hechos por los cuales fue acusado su representado. Insiste en que, al no contener la resolución impugnada dicho estudio, no era procedente utilizarlo como “excesos en la participación delictiva”. Reprocha que el fallo apelado incurre en violaciones al debido proceso, al principio de legalidad y contiene un trato discriminatorio, en virtud de que sancionó fuertemente a su patrocinado por su condición de extranjero, señalando como fundamento que había traicionado al país, lo cual no es procedente conforme a los . Por otra parte, destaca que el a quo sancionó fuertemente a [Nombre 039] por ejercer legítimamente su derecho Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 170 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr a la defensa técnica y material. Especifica que, durante el contradictorio, el encausado fue enfático en que era porteador y realizó viajes al grupo criminal por amenazas de algunos miembros de la organización, sobre lo cual aportó prueba. Pese a ello, ilegítimamente, el a quo lo condenó a una pena privativa de libertad de diez años, argumentando que su representado inventó amenazas para utilizarlas como coartada y, de esa manera, evadir su responsabilidad penal. Explica que la tesis defensiva consistió en acreditar una causa de exculpación (estado de necesidad), por lo que la carga de la prueba se invertía y, por ende, se hicieron todos los esfuerzos necesarios para sustentar la teoría del caso. Reclama que, si tales esfuerzos no fueron suficientes, se trata de un aspecto de valoración probatoria y no de fundamentación de la pena. Reitera que sancionar fuertemente a su representado porque su tesis defensiva no fue acreditada se traduce en castigarlo por el ejercicio legítimo de su derecho de defensa y, por ende, es violatorio del debido proceso y el principio de legalidad. Añade que el a quo no valoró aspectos positivos de [Nombre 039], como lo dispone el inciso f) del artículo , ya que no tomó en consideración su comportamiento posterior al delito, sea que descontó más de dos años con dispositivo electrónico, se mantuvo atento al proceso y se presentó a todas las audiencias e incluso al dictado de la parte dispositiva de la sentencia. Detalla que su representado es de nacionalidad nicaragüense, llegó muy joven a Costa Rica, cuenta con todos los arraigos, pues su esposa es costarricense, posee casa propia y tiene trabajo, es una persona de familia y con altos valores, en virtud de que se congregaba junto con su esposa en una iglesia cristiana y, durante el juicio, fue una persona sumamente respetuosa hacia las autoridades judiciales. Refiere que, con relación al inciso b) del artículo , se está ante un delito experimental, de peligro abstracto, el daño no es palpable al no ser un delito de resultado y no se afectó la salud pública porque fue intervenido por la policía y se procedió con los decomisos respectivos. Insiste en su reclamo respecto a la atipicidad del Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 171 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr traslado de dinero. Concluye reprochando falta de fundamentación de la pena porque el a quo no justificó el quantum impuesto. Como vicio, sostiene que se violentó el debido proceso y principio de legalidad, por no imponerse una sanción proporcional al caso. Como agravio, reitera sus anteriores argumentos. Solicita que, por economía procesal, se imponga la pena mínima de ocho años de prisión; se anule parcialmente la sentencia impugnada; o, en su defecto, si esta Cámara lo estima necesario, se disponga del juicio de reenvío para nueva sustanciación. En el segundo motivo reclama “Inconformidad con la determinación de los hechos, por falta de fundamentación intelectiva, violación de los artículos 1, 142, 175, 178 a, 184, 363 b y c, 369 d, del C.P.P., el Tribunal hace una incorrecta valoración de la prueba”. Expone que, durante el contradictorio, su representado alegó que, para la fecha de los hechos, era porteador -taxista informal- y que realizó viajes al grupo criminal por amenazas de algunos miembros de la organización, lo que le generó temor por su vida y la de su esposa. Agrega que, para sustentar la tesis, se contó con prueba testimonial, documentos, audios de las intervenciones telefónicas y la declaración de su defendido. Reprocha que el tribunal de mérito hizo una incorrecta valoración del elenco probatorio, lo que lo condujo a rechazar la causa de exculpación por estado de necesidad que fue planteada. Transcribe extractos de la declaración de [Nombre 039], la cual además sintetiza y señala que fue respaldada con el dicho del testigo [Nombre 636], de la cual también citó algunos pasajes. Arguye que loanterior no fue considerado en la sentencia impugnada y, más bien, se valoró de manera sesgada, pues el a quo se enfocó en aspectos periféricos para justificar contradicciones. Alega que, aunque el testigo no era presencial de las amenazas que recibió su representado, sí informó de las que alias “[Nombre 653]” realizó a los colectivos de Río Azul y también respaldó la declaración de su representado, en cuanto a que los miembros de la organización delictiva de alguna forma conseguían los números de teléfono de los taxistas informales. Añade que ello Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 172 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr también se sustentó a través de las secuencias telefónicas número 0159549, 0161186, 0161188, 0162464 y 0162470 del IMEI 358887018108660, ubicadas en el disco
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Refiere que, incluso, en esas comunicaciones, se pudo escuchar que sí se indicaba que era para transportar dinero o un paquete, a diferencia de lo que sucedía con su defendido, a quien contactaban sólo para decirle que llevara a una o varias personas y éstas eran las que custodiaban el paquete que transportaban, sin informarle la finalidad del viaje. Reprocha que el a quo no valoró que la dinámica con su representado era distinta y que el testigo de descargo fue enfático en que las amenazas de “[Nombre 653]” fueron efectuadas al colectivo de diecisiete personas, entre ellos al endilgado [Nombre 039], aunque el testigo desconociera cuáles traslados específicos fue obligado a realizar. A partir de lo anterior, señala que no es cierto que las declaraciones hayan sido totalmente contradictorias, como lo argumentó el tribunal de mérito. Insiste en que el testigo ratificó las amenazas sufridas por el endilgado y que éste temía por su vida y la de su esposa. Asevera que la declaración de su representado fue respaldada por la del imputado y líder de la agrupación [Nombre 001], quien admitió que se disculpó con [Nombre 039], el día de la detención y que habíapersonas que hacían cosas por su cuenta y que amenazaban y obligaban a otros a realizar acciones, como el caso de su patrocinado, quien fue forzado a hacer viajes. Transcribe un extracto de la declaración de [Nombre 001], de la cual resalta algunas frases, la sintetiza y concluye que su representado no formaba parte de la organización criminal. Repite sus argumentos. Señala que en las conversaciones captadas a través de la intervención de las comunicaciones no se menciona a [Nombre 039], porque no era integrante del grupo; misma razón por la cual no se reunía con sus miembros, desconocía si estaban desabastecidos de droga, si ocupaban recolectar o entregar dinero, así como no estaba a cargo de los transportes ni de la custodia de drogas y dinero. Insiste en que lo llamaban sin explicarle los motivos del viaje y sin mencionarle el contenido de los paquetes. Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 173 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr Destaca que, como prueba de que [Nombre 039] no era parte del nodo criminal, está la comunicación que fue estudiada en el fallo impugnado, propiamente en folios 344 y 345, la cual transcribe, resume y reitera sus alegatos. Seguidamente, reproduce un extracto de las manifestaciones de su defendido sobre una llamada relativa a un arma de fuego, así como de las valoraciones esgrimidas por el a quo al respecto. Fustiga que la autoridad jurisdiccional de mérito rechazó la explicación suministrada por el imputado y los alegatos planteados en la etapa de conclusiones, pese a que el relato del acusado fue muy claro y se corroboró a través de la escucha detallada del audio, propiamente en los segundos 11, 12, 37 y
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Detalla que [Nombre 039] no dijo que lo encañonaron con un arma de fuego ni que lo amenazaron verbalmente, sino que se trató de un sujeto con un arma de fuego en la cintura quien le manifestó que debía llamar a “[Nombre 653]”. Insiste en que los juzgadores analizaron sesgadamente el material probatorio, en virtud de que el acusado no negó que hubiera realizado la llamada para informar de la presencia policial, pero sí explicó la forma en que se dio. Reitera que la defensa técnica fue enfática respecto a los segundos de la conversación que permitían darle credibilidad a la declaración de [Nombre 039] y, pese a ello a quo no mencionó los pormenores del audio, por lo que nose entiende en qué se basó el tribunal de instancia para afirmar que había sido un invento del endilgado. Por otra parte, arguye que el colegio juzgador tuvo por acreditado que los integrantes del grupo criminal eran violentos y ejecutaban sus amenazas y, pese a ello, sin mayor análisis, “no refieren si era suficiente tener por probado la forma en que actuaban los miembros del grupo criminal, para darle credibilidad o no, al imputado en su declaración, y estrategia de defensa de que el mismo realizó los viajes por miedo y amenazas recibidas por el grupo criminal.”. Apoya su alegato con la transcripción de un pasaje de la resolución apelada. Como vicio, expone que se violentó el debido proceso y el principio de legalidad por no valorarse correctamente la prueba evacuada en el contradictorio. Como Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 174 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr agravio, señala que existe una falta de fundamentación intelectiva y sintetiza los argumentos. Requiere que, por economía procesal, se declare con lugar los motivos, se ordene la inmediata libertad de [Nombre 039], se sustituya la prisión preventiva por localización permanente con dispositivo electrónico, se anule la sentencia impugnada y se ordene el juicio de reenvío para “la sustanciación de la pena”. Como tercer motivo reclama “Inconformidad con la determinación de los hechos, por falta de correlación entre acusación y sentencia y violación al principio acusatorio, no se acreditan los hechos acusados que el tribunal de juicio tuvo por probados violación de los artículos 39, Constitución Política, Necesaria demostración de culpabilidad. 1, 142, 178 a, 326, 363 c, 365, 369 h, del C.P.P., del Código Procesal Penal.”. Cita textualmente los hechos acusados 1, 3.10, 4.8.1, 4.8.2, 4.11.1, 4.11.2 y 4.11.3. Luego, señala que no fueron debidamente acreditados. Precisa que el evento 1 se dató como ocurrido del 29 de marzo de 2020 a la fecha; mientras que el 4.8.2 se ubicó el 30 de junio de 2021 y el 4.11.2, se fechó el 8 de setiembre de 2021. Aduce que no existen pruebas que [Nombre 039], a partir del 29 de marzo de 2020, hubiera formado parte del nodo criminal dedicado al tráfico, almacenamiento, distribución, preparación y venta de drogas de uso no autorizado a nivel nacional; en virtud de que los eventos que le fueron endilgados son posteriores, propiamente del año 2021. Alega que el tribunal al tener los hechos por acreditados, pese a ser contradictorios, incurrió en una falta de correlación entre acusación y sentencia, así como violación al principio acusatorio. Seguidamente, arguye que el a quo estableció que [Nombre 039] participó en calidad de coautor, transportando droga y dinero en los dos hechos atribuidos, pese a que no cumplía con las características o las condiciones de los demás coimputados, esto en el ítem relativo al tráfico nacional de drogas y la actividad de armas prohibidas. Transcribe un extracto de la sentencia impugnada, en la que el tribunal de instancia resuelve el alegato planteado por la defensa en torno a la Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 175 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr coautoría, lo cual cataloga como contradictorio. Explica que, por un lado, el a quo estableció que su representado era coautor y, por otro lado, razonó que no era necesario acreditar que él participaba en reuniones con los demás miembros del grupo criminal ni que tuviera la custodia de los paquetes. Reclama que lo más grave es que se acusó que su representado recibió órdenes de otros miembros de la organización, pero no hay conversaciones interceptadas en las que se le ordene directamente a [Nombre 039] que llevara droga. Fustiga que así lo estableció en el análisis jurídico el a quo y, sin embargo, lo tuvo por acreditado. Apoya su argumento con la síntesis de los hechos 4.8.1, 4.8.2, 4.11.1 y 4.11.2. De seguido, caracteriza como de mayor gravedad que, el licenciado Daniel Chang, en representación de [Nombre 023], alias “[Nombre 024]”, en sus conclusiones del debate, argumentó que el transporte del dinero era atípico, pues tal conducta no está prevista en los numerales 58 y 69 de la Ley 8204; lo cual fue obviado por el a quo y tuvo el evento como acreditado. Señala que de esa manera se violentó el principio acusatorio y el de correlación entre acusación y sentencia. Como vicio y como agravio, repite que se dio la vulneración de los principios integrantes del debido proceso y sintetiza sus argumentos. Solicita que, por economía procesal, se declare con lugar el motivo recursivo y se absuelva a [Nombre 039] de toda pena y responsabilidad, ordenándose su inmediata libertad. Comopetición subsidiaria, en caso de que esta Cámara lo estime necesario, requiere que se anule la sentencia impugnada y se ordene el juicio de reenvío para “la sustanciación de la pena”. Posición fiscal. En cuanto a la pena, arguye la existencia de una suficiente y adecuada fundamentación por parte del a quo. Sustenta su posición mediante transcripciones del fallo impugnado. Agrega que el asunto es de crimen organizado y en modalidad agravada, lo cual considera suficiente para apartarse de los extremos mínimos. En cuanto a los vicios relativos a la valoración de la prueba, alega que son inexistentes y que los reclamos tienen Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 176 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr como base un sistema de prueba tasada, inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico. Solicita la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.
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Considerando XVIII
El segundo y tercer motivo del recurso a favor de [Nombre 039], denominados “Inconformidad con la determinación de los hechos,por falta de fundamentación intelectiva, violación de los artículos 1, 142, 175, 178 a, 184, 363 b y c, 369 d, del C.P.P., el Tribunal hace una incorrecta valoración de la prueba” e “Inconformidad con la determinación de los hechos, por falta de correlación entre acusación y sentencia y violación al principio acusatorio, no se acreditan los hechos acusados que el tribunal de juicio tuvo por probados violación de los artículos 39, Constitución Política, Necesaria demostración de culpabilidad. 1, 142, 178 a, 326, 363 c, 365, 369 h, del C.P.P., del Código Procesal Penal”, por afinidad, se resuelven en conjunto y se declaran sin lugar. De previo al examen de la sentencia impugnada a la luz de los alegatos recursivos, se realizan dos aclaraciones. La primera es que se conocen los dos reclamos apuntados antes que el primer motivo de la impugnación (relativo a la fundamentación de la pena), por tratarse del orden lógico. La segunda consiste en que -aunque el recurrente denominó el tercer motivo recursivo como “falta de correlación entre acusación y sentencia y violación al principio acusatorio”, lo cierto es que del contenido de sus alegatos se evidencia que los reclamos obedecen a inconformidades fácticas y probatorias y no, técnicamente, al vicio aludido. Por esa razón, los dos motivos se conocen en conjunto, en virtud de que ambos exigen el análisis de la fundamentación probatoria, intelectiva y jurídica esgrimida por el a quo. Expuesto lo anterior, procede partir de los hechos que el tribunal de instancia tuvo por acreditados respecto a [Nombre 039], los cuales -dicho sea de paso- son los mismos que los que el Ministerio Público acusó. Véase, “1.- Los encartados [Nombre 001] alias ¨[Nombre 100]¨, [Nombre 102] alias ¨[Nombre 103]¨, [Nombre 104] alias “[Nombre 106]”, [Nombre 107] Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 177 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr Palacios alias ¨[Nombre 108]¨, [Nombre 045] alias ¨[Nombre 617]¨, [Nombre 061] alias ¨[Nombre 062]¨¨, [Nombre 063] alias ¨[Nombre 109]¨, [Nombre 023] alias ¨[Nombre 024]¨, [Nombre 035], alias ¨[Nombre 155]¨ [Nombre 036]”, [Nombre 039]alias ¨[Nombre 040]¨ y [Nombre 112] alias ¨[Nombre 113]¨, en asocio con otras personas hasta el momento no identificadas; integraron una organización criminal dedicada al tráfico, distribución, preparación y venta de drogas de uso no autorizado a nivel nacional, centrando sus operaciones en las localidades de San José, Desamparados, El Huazo y Cartago, La Unión, Quebradas de Río Azul, ademásejecutaron otros delitos graves.
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Considerando 2
El modelo operativo del grupo criminal incluyó la adquisición de drogas con la finalidad de abastecer los puntos de venta en las diversas zonas donde operan; la comercialización de drogas con terceros adictos en los puntos de venta en las localidades del Huazo de Desamparados y Quebradas de Río Azul y otros delitos para garantizar el funcionamiento de la organización criminal, que se encontraba conformada por una cantidad importante de personas, con distintas funciones en procura de mantenerse en el mercado ilícito según el fin común propuesto y con miras a expandirse. La estructura criminal se constituyó de la siguiente manera: (…) [Nombre 039]: Alias ¨[Nombre 040]¨. Ejecutó acciones de transporte para el traslado de alijos de droga, adquiridos por la estructura criminal para la comercialización, o el abastecimiento de puntos de venta, y cualquier otra labor que se le designe por parte de los miembros superiores en la jerarquía de la organización. (…)
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Considerando 3
Como parte de las acciones criminales del grupo para ejecutar el tráfico de drogas en El Huazo de Desamparados y en Quebradas de Río Azul, donde operaba la organización, se acreditó que: (…) En fecha 30 de junio de 2021, siguiendo las órdenes de [Nombre 001] alias ¨[Nombre 004], cómo líder de la organización¨ y [Nombre 104], cómo encargada de mantener el control de las acciones y actividades delictivas que realizan los miembros de la organización en el sector de Quebradas de Río Azul y [Nombre 102] alias ¨[Nombre 102]¨, cumpliendo con las labores designadas por el líder de la organización, entre ellas el abastecimiento de drogas, poseyó 24.97 gramos de fragmentos con cocaína y con la finalidad de abastecer los diversos puntos de venta de la agrupación delictiva en la zona de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 178 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr Quebradas de Río Azul, le suministró dicho alijo de droga al imputado [Nombre 107], quien en asocio con el encartado [Nombre 039] alias ¨[Nombre 040] ¨ transportaron el alijo de droga a bordo del vehículo marca Toyota, estilo Yaris, placa [Valor 017], al ser las 20:40 horas mientras transitaban por el sector de Cartago, La Unión, Río Azul, Quebradas, frente a la entrada de Calle Carvajal en vía pública, fueron abordados por oficiales de Fuerza Pública quienes realizaron el decomiso de los estupefacientes que pertenecían a la organización criminal para ser comercializados con terceros consumidores de la zona. (…) En fecha 08 de setiembre de 2021 en horas de la tarde, siguiendo las órdenes de [Nombre 001] alias ¨[Nombre 004], cómo líder de la organización criminal, el acusado [Nombre 023] alias ¨[Nombre 156]¨ coordinó la recolección de los dineros producto de la venta de droga propiedad de la estructura criminal, designando y ordenando para la ejecución material de tal labor a [Nombre 063] alias ¨[Nombre 109]¨ y [Nombre 039] alias ¨[Nombre 040]¨, quienes se trasladaron al sector de Río Azul, Quebradas, Calle Lizanías, donde elco-encartado [Nombre 107] alias ¨[Nombre 108]¨, siguiendo el plan previamente establecido con la organización criminal, le hizo entrega de dinero en efectivo a los encartados [Nombre 063] alias ¨[Nombre 109]¨ y [Nombre 039] alias ¨[Nombre 040]”, quienes se trasladaron nuevamente al sector deDesamparados, el Huazo, propiamente a la vivienda propiedad de [Nombre 023] alias ¨[Nombre 024]¨, ¨[Nombre 144]¨ o ¨[Nombre 024] quien les hizo entrega de dineroen efectivo, seguidamente de nuevo los encartados [Nombre 063] alias ¨[Nombre 109]¨ y [Nombre 039] alias ¨[Nombre 040] ”, se trasladaron hasta lascercanías del Bar Chalangos, donde [Nombre 638] alias [Nombre 115] le entregó a [Nombre 063] alias ¨[Nombre 109]” otra cantidad de dinero en efectivo mientras[Nombre 039] alias ¨[Nombre 040] ”, lo esperaba en el vehículo. Una vez con todo el dinero en su poder, los acusados [Nombre 063]alias ¨[Nombre 109]¨ y [Nombre 039] alias ¨[Nombre 040] ”, transportaron el dinero a bordo del vehículo con placas de circulación [Valor 017], al ser las 16:20 horas, mientras transitaban por el sector de Desamparados, San Miguel, del puente de Jorco 50 metros oeste, fueron abordados por oficiales de Fuerza Pública quienes Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 179 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr realizaron el decomiso de un millón seis mil cuatrocientos setenta y cinco colones (1.006.475), dinero obtenido de las ganancias generadas de la venta de drogas de uso no autorizado, que pertenecía a la organización criminal y que tenía como fin la posterior utilización de ese dinero en la adquisición de drogas para procesarlas, dosificarlas y reabastecerse en los diversos puntos de venta del grupo criminal. (…)”. (extractos literales recuperados de las páginas 184 a 193 del fallo recurrido). Lo primero que debe señalarse es que, en el contradictorio, como tampoco en el libelo recursivo, se han rebatido las acciones específicas suscitadas el treinta de junio y ocho de setiembre de dos mil veintiuno. Es decir, se trató de hechos no controvertidos que el acusado [Nombre 039], a bordo del vehículo placas [Valor 017], en la primera ocasión transportó drogas no autorizadas, específicamente 24.97 gramos de fragmentos con cocaína, y, en la segunda, aproximadamente un millón de colones en dinero en efectivo producto del narcotráfico. Todo ello perteneciente a la organización criminal bajo estudio, lo cual fue decomisado por oficiales de la Fuerza Pública. Aunado a la ausencia de controversia, la investigación en torno a lo anterior fue contundente, tal y como acertadamente lo consideró el a quo. En este sentido, se ha verificado que el tribunal sentenciador analizó ampliamente las declaraciones de los distintos oficiales que intervinieron en las diligencias, así como la prueba documental y pericial que constaba en autos, todo lo cual le permitió constatar los eventos en cuestión. A manera de síntesis del examen de la prueba testimonial, los juzgadores expusieron: “Como puede desprenderse de las declaraciones de los agentes de investigación de la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial [Nombre 625], [Nombre 624] y [Nombre 623], la investigación de la estructura criminal que nos ocupa recayó sobre el oficial [Nombre 612], quien como encargado de la misma dirigió las fuerzas de tareas a efecto de realizar vigilancias, seguimientos, intervenciones, abordajes, decomisos y otras diligencias judiciales, que permitieron acreditar la existencia de un grupo delictivo dedicado al tráfico nacional de drogas conformado por los aquí acusados; don [Nombre 612], [Nombre 625], [Nombre 624] Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 180 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr [Nombre 624] y [Nombre 623] vertieron una declaración extensa y sobre todo rica en detalles, soportaron el interrogatorio, que permitió conocer a este Tribunal los detalles de su minuciosa investigación, que dieron cuenta de la gran cantidad de diligencias policiales llevadas a cabo todas bajo la dirección funcional del Ministerio Público y que les permitió establecer la actividad criminal de tráfico nacional de drogas, sus declaraciones fueron contestes al describir la forma como se hacían las vigilancias, en las que participaban al menos dos unidades con al menos dos oficiales cada una, una de estas unidades se ubicaba en las cercanías del punto de venta de drogas, con el fin fungir como vigías y transmitir vía radio la información a sus compa ñeros que se apostaban en las cercanías del lugar, además describieron como el vigía alertaba a los demás sobre algún movimiento típico de venta de drogas, seguía al comprador hasta ser seguido por la siguiente unidad, sin ser perdido de vista era interceptado en un lugar un poco más alejado del punto de venta de droga, lo que permitió el decomiso de dosis de droga a esas personas adquirentes de los estupefacientes. Su declaración además detalló como en los puntos de ventas de drogas lograron divisar a los sujetos investigados, tanto a [Nombre 023], [Nombre 102], [Nombre 017], [Nombre 045], [Nombre 039], [Nombre 035] y algunos otros que eran parte dela banda investigada no solo en los puntos de venta sino que además cometiendo acciones propias del negocio de la venta de drogas; así también lograron establecer que alias “[Nombre 131]” era la persona que proveía de drogas a la estructura criminal, y que para estos efectos de adquisición y transporte de drogas choferes miembros del grupo criminal se trasladaban al sector de la Tiribí en donde el grupo criminal adquiría la droga; aunado a ello el análisis integral de las declaraciones de los agentes judiciales permitió establecer que efectivamente al estar interceptadas las comunicaciones de algunos de los miembros del grupo criminal, el agente de investigación a cargo y autorizado por el Juez Penal informaba por los agentes autorizados de posibles movimientos de dinero, drogas o armas, que permitieron también materializar mediante la operativización, los movimientos que de acuerdo a la intervención telefónica podrían suscitarse como en efecto sucedieron y que fueron descritas tanto por los agentes de investigación así como complementadas por los oficiales de Fuerza Pública que participaron en las distintas intervenciones policiales y la prueba documental y material…” (cita textual extraída de las páginas Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 181 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr 287 y 288 del fallo impugnado). De seguido, continuaron con un análisis detallado de cada diligencia policial y las distintas probanzas que las respaldaban. En cuanto al decomiso del treinta de junio de dos mil veintiuno, el tribunal de instancia destacó: (i) El relato del oficial [Nombre 612], sobre lo cual explicó: “Así también la declaración de don [Nombre 612] refirió a un nuevo evento el 30 de junio de 2021, que está descrito en la acusación en el punto 4.8, en el que de acuerdo a lo declarado por [Nombre 612], el juez de intervenciones les informó que [Nombre 102] entregaría droga a [Nombre 107] alias “[Nombre 653]” para ser llevado al punto de venta en Quebradas de Río Azul, para ello seleccionaron al miembro de la organización criminal alias “[Nombre 040]” como chófer de confianza, quien coordinó con [Nombre 107] el transporte de ladroga hacia ese sitio en un momento seguro sin la presencia policial, ya que “[Nombre 040]” advertía por teléfono a [Nombre 107] sobre la presencia de sujetos de cascosnegros con R15, señalando que seguro estaban viendo a ver si están vendiendo.” (cita textual de la página 309 del fallo recurrido). Conviene señalar que también analizó la declaración del oficial [Nombre 623], sobre lo cual apuntó: “(…) El oficial [Nombre 623] recordó que durante la investigación surgió la participación de [Nombre 039]conocido como “[Nombre 040]”, quien participaba trasladando a miembros del grupo criminal en labores propias de la estructura delincuencial, tal como traslados de droga y dinero con la finalidad de comprar droga para la venta en los puntos determinados; situaciones que las establecieron a través de vigilancias y seguimientos que se originaron en la información que la intervención telefónica arrojaba; de manera que se coordinó con la Fuerza Pública para abordar el vehículo, señaló que en una de esas oportunidades al intervenir el vehículo que conducía [Nombre 040] se decomisó un millón de colones en dinero en efectivo en distintas denominaciones, dinero que estaba dispuesto a la compra de estupefacientes. De acuerdo con el oficial [Nombre 623], el sospechoso [Nombre 039] era el chofer de confianza del grupo criminal, rol que no solo se estableció con las materializaciones debidamente documentadas, sino que además se derivó de la intervención telefónica.” (extractos de las páginas 286 del fallo recurrido). (ii) Las llamadas telefónicas con secuencias número 162096, 162485, 162505 y 162583 de las 11:10, 15:53, 16:02 y 17:07 horas, respectivamente, todas del día en Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 182 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr cuestión, en las que se reflejan las conversaciones para el traslado del alijo de drogas, entre alias “[Nombre 653]” y alias “[Nombre 102]”, dada la urgente necesidad de reabastecer el punto de venta, pero también advirtiendo sobre presencia policial cercana, así como la necesidad de recabar el dinero para comprar el alijo en cuestión. (iii) Concatenado con las comunicaciones anteriores, se valoraron las siguientes llamadas, del mismo día, entre alias “[Nombre 653]” y el acusado [Nombre 039], que por su importancia se reproducen, según la transcripciónefectuada por el CJIC, a saber: - Secuencia 162587 (17:12 horas): “Sujeto no identificado le pregunta a [Nombre 653] que si tiene que ser a las 6 o puede ser antes? [Nombre 653] le dice que la vara es que hasta que tenga la plata, que como a las 6 le llevan una plata para completar el resto, el sujeto asiente, [Nombre 653] le indica que no importa si le pasa a las 6:20, que no importa.”. – Secuencia 162613 (17:41 horas): “Sujeto le dice a [Nombre 653] que ahí están los "cascos negros" que ahí va a pasar algo ahorita, para que esté en todas. [Nombre 653] pregunta que si allá abajo? El sujeto repite que con cascos y con "R15", [Nombre 653] le dice que es la "paca" y le pregunta que si están abajo en el puente? Sujeto le dice que no, que arriba por [Nombre 644] (así entendido), [Nombre 653] le agradece.”. Ahora bien, sobre esta comunicación, en contraste con la tesis defensiva, el tribunal de instancia reflexionó: “Esta llamada denota la confianza que alias “[Nombre 653]” le tenía a [Nombre 039] alias “[Nombre 040]”, debe resaltarse que la llamada fue hecha por “[Nombre 040]” advirtiendo la presencia policial, y no resulta creíble lo indicado por [Nombre 039] en su declaración en debate, tratando de señalar que estaba siendo amenazadopor un sujeto que portaba un arma de fuego y que le obligó a decirle esos a alias “[Nombre 653]”, pues en primer lugar fue “[Nombre 040]” quien llamó a [Nombre 019] alias “[Nombre 653]”, segundo le habla en tono amigable y de confianza, incluso alias “[Nombre 653]” le agradece la llamada, y no es cierto que se escuche en la llamada o extra llamada a una tercera persona exigiéndole a “[Nombre 040] ”que decir a alias “[Nombre 653]” como falazmente lo aseveró [Nombre 039] en juicio, pues el Tribunal escuchó en sendas ocasiones esta llamada sin que de ella se extraiga lo que [Nombre 039] y su defensor señalaron.” (cita textual tomada de la página 311 del fallo recurrido). – Secuencia 162624 (17:53 horas): “Sujeto le Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 183 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr pregunta a [Nombre 653] que ha pasado? [Nombre 653] le dice que esos bichos están ahí parqueados para ver la vara si están vendiendo o no. Sujeto le dice que esos bichos no son de la Fuerza Pública. [Nombre 653] le indica que son los Monstruos... Sujeto le indica "ah, esos maes son los que vámonos, junto con el OIJ" [Nombre 653] le dice que sí, y le indica que ahorita hacen aquella vuelta. Sujeto le dice que va a Chepe y que de aquí a que regrese ya esos maes se han quitado de ahí”. Al respecto el tribunal de instancia explicó: “Llamada en la que nuevamente se demostró el rol que [Nombre 039] tenía en la organización criminal, el cual era facilitar el transporte a los otros miembros de la organización de manera segura, es decir sin presencia policial, para asegurar la mercadería del grupo delictivo, y es que desde la lógica y la experiencia, que razón tendría que a “[Nombre 040]” le importe la presencia policial si no fuese parte del grupo criminal, si es que hubiesen sido ciertas las amenazas que lo obligaban a facilitar los viajes no se hubiera comunicado desde su teléfono celular con alias “[Nombre 653]”, menos para avisarle de la presencia policial, además resulta relevante señalar la forma de comunicarse con alias “[Nombre 653]”, el lenguaje amistoso, coloquial, sin que se perciba en el ningún elemento que haga presumir sus amenazas, todo lo contrario en esta y otras llamadas [Nombre 039] le dice “papi”, “hermano”, “compadre” entre otros, además la llamada delata que si tenía conocimiento de las actividades del grupo delictivo al que pertenecía y así lo reconoció en debate.” (transcripción literal extraída de las páginas 311 y 312 del fallo recurrido). (iv) La consecuente actuación de la Fuerza Pública, propiamente la intervención del vehículo placas [Valor 017], en el sector de Linda Vista de Patarrá, aproximadamente a las 20:40 horas del día en cuestión, con lo que se confirmó plenamente la información recibida por medio de la intervención de las comunicaciones. Así, se verificó la presencia del acusado [Nombre 039], como chofer del vehículo, así como la de alias “[Nombre 653]” y su pareja sentimental, siendo que el segundo tenía en sus manos un paquete transparente con aparente droga crack, por lo que se procedió con el decomiso correspondiente. Lo anterior se sustentó a través de las declaraciones rendidas en el debate por parte de [Nombre 646] y [Nombre 647], oficiales de Fuerza Pública, Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 184 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr así como el informe de dicho cuerpo policial, número 0092554-21 (cfr. f. 1138 del legajo principal), copias certificadas de las páginas 415 a 417 del libro de novedades (cfr. f. 1142 a 1144 del legajo principal) y el acta de secuestro número 0059948-21 (cfr. f. 1140). (v) El dictamen criminalístico número DCF-2021-04134-QUI, con lo que se confirmó que la sustancia incautada consistía en 24.97 gramos de fragmentos de cocaína (cfr. f. 977 y 978 del legajo principal). La síntesis de las probanzas, además, se encontraban respaldadas en el informe de la policía judicial número CI-084-EN-2021, específicamente en la diligencia décimo primero y décimo segunda (cfr. f. 484 a 838 del legajo principal). Por su parte, en cuanto al decomiso del ocho de setiembre de dos mil veintiuno, se analizó lo siguiente: (i) La declaración del oficial [Nombre 612] en la que detalló el evento en cuestión, propiamente que: “(…) el centro de intervenciones les informó de una serie de llamadas entre [Nombre 023], “[Nombre 109]” y “[Nombre 653]” coordinando la recolección de dineros de la venta de drogas en los distintos puntos de venta, para la adquisición de más droga, por lo que coordinaron con alias “[Nombre 040]”, para que se presentara en el punto de venta de drogas en el Huazo a las tres de la tarde, a esa hora “[Nombre 040]” recogió a alias “[Nombre 109]”, se desplazaron hacia calle Lizanías, regresaron al Huazo a las cercanías del abastecedor JJ, “[Nombre 109]” ingresó al lugar en donde vivía [Nombre 023], salió con una bolsa queaparentaba ser dinero, luego fueron al punto de venta de drogas en donde alias “[Nombre 115]” le entregó lo que parecía ser dinero a “[Nombre 109]”, para de seguido dirigirse a las afueras del Huazo, en donde una unidad de Fuerza Pública les abordó y decomisó a alias [Nombre 109] Ȼ1.006.465.” (cita textual de la página 319 de la sentencia impugnada). (ii) Las comunicaciones con secuencias número 010327, 010333, 010343, 010344, 010345, 010489, 010527 y 010661 del día en cuestión, a las 09:55, 10:13, 10:33, 10:34, 10:36, 13:23, 14:14 y 16:09 horas, a través de las cuales [Nombre 023] y alias “[Nombre 115]” conversaron sobre la necesidad de vender droga, paraasí reunir dinero, el cual se requería para comprar más alijos y discutieron sobre “el viaje” y el costo del mismo. En el mismo sentido, constan conversaciones de [Nombre 023] con otras personas (secuencias 010365, 010454, 010481 y Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 185 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr 010495), de ese mismo día a las 10:57, 12:42, 13:10 y 13:40 horas. (iii) En ese contexto, [Nombre 023] se comunicó con [Nombre 039], mediante la llamada telefónica con número de secuencia 010451, del día en cuestión, a las 12:39 horas, en la que se dijo: “[Nombre 023] le dice a un sujeto si estaba trabajando, el sujeto le dice que si anda en los sitios de Moravia. [Nombre 023] le dice que lo ocupa como a las tres aquí. El sujeto le dice que si como 40, que si que está bien a las tres. [Nombre 023] el consulta si cuenta con él, seguro, el sujeto le repite si.” (cita textual de la transcripción realizada por el CJIC). Al respecto, el a quo valoró: “Llamada en la que no solo se realizó la coordinación para que alias “[Nombre 040]” realizara labores propias de la estructura criminal, sino que al escuchar esta llamada el lenguaje mediante el cual se comunican es sumamente cercano y fraterno, [Nombre 023] le dice “compadre” y [Nombre 039] le contesta “papi”, además [Nombre 023] le dijo lo necesito aquí, sin especificar donde, pero [Nombre 039] sedio por entendido de donde debía llegar y así le dijo que estaría ahí a las tres, por último al pactar la hora de llegada de [Nombre 039], [Nombre 023] le preguntó si contaba con el a lo que [Nombre 039] asintió; sin que de toda la llamada se extraiga un tono o una presión directa o solapada, amenaza o lenguaje que permita señalar que [Nombre 023] estaba obligando a [Nombre 039] a presentarse en el sitio.” (transcripción literal extraída de la página 325 del fallo recurrido). De igual manera, el tribunal de mérito destacó la comunicación con secuencia número 010576, de las 14:53 horas, nuevamente entre [Nombre 039]y [Nombre 023], en la que se manifestó: “Sujeto le dice a [Nombre 023] que está afuera,[Nombre 023] le dice que tiene que darle chancecito porque le hace falta plata de recoger, que tiene que mandar una platilla por allá y que entonces como a las 4 y
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El sujeto le dice a [Nombre 023] que el le dijo que a las 3, [Nombre 023] dice que él le dijo que lo llamaba, porque le hace falta menudo. [Nombre 023] le pregunta si lo llama a las 4 y 30 o no? el sujeto le dice que a esa hora está difícil. [Nombre 023] le dice que le hace falta plata y que tiene que esperarse, y le agradece.” (transcripción efectuada por el CJIC). (iv) Las declaraciones de los oficiales de Fuerza Pública [Nombre 649] y [Nombre 650], quienes -a solicitud de oficiales del Organismo de Investigación- abordaron el vehículo conducido por el acusado [Nombre 039], al ser aproximadamente las 17:00 horas, en el sector de El Huazo, constatándose así la información arrojada por la intervención de las comunicaciones, pues Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 186 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr el acompañante del vehículo (alias “[Nombre 109]”) llevaba consigo, en los regazos, una bolsa blanca que contenía aproximadamente un millón de colones, la cual colocó en sus pies y, pese a ello, se procedió con su decomiso. Lo anterior se corroboró a través del oficio NCR-0409-2021 de la Unidad de Apoyo Legal del Ministerio de Seguridad Pública (cfr. f. 1098 a 1102 del legajo principal), el informe de Fuerza Pública número 0130869-21 (cfr. f. 1093 y 1094 del legajo principal), acta de secuestro número 0085734-21 (cfr. f. 1095 y 1096 del legajo principal). Además, las actuaciones anteriores se consignaron en el informe de la policía judicial, aludido anteriormente, propiamente en la diligencia decimosétima. (v) Comunicaciones posteriores al decomiso (secuencias 010722, 010731, 010735 y 010740), de las que se denota la preocupación por el decomiso del dinero y la necesidad de explicar lo sucedido al líder de la organización, [Nombre 001]. Hasta aquí una síntesis de la prueba de cargo que fue valorada por el a quo. Ahora bien, en cuanto a la tesis de descargo, además de lo que el tribunal ya había razonado, derivado de las comunicaciones intervenidas, argumentó: “No solo las llamadas permitieron apreciar la coordinación que [Nombre 023] hacía para recaudar el dinero, sino que además coordinaba con su persona de confianza para que hiciera el traslado recogiendo los dineros y luego yendo a comprar la droga, requiriendo esa colaboración a [Nombre 039] como se desprendió de la llamada con secuencia 0010451consignadas líneas arriba. Como puede apreciarse [Nombre 023] llamó a [Nombre 039] al mismo número con el que se había coordinado el transporte de droga desde el Huazo aCalle Lizanías, el 30 de junio de 2021, cuando fue intervenido por la Fuerza Pública y se decomisó la droga a alias “[Nombre 653]” el 30 de junio; sea que era una persona de entera confianza e integrante del grupo criminal, cuyos aportes al plan criminal no fueron esporádicos sino más bien recurrentes. Además la llamada permite valorar la versión dada en juicio por [Nombre 039] y por el testigo de descargo [Nombre 636], quien dijo ser porteador en Calle Lizanías en Quebradas de Río Azul ycompañero de ese oficio de [Nombre 039], don [Nombre 636] señaló que la organización les había presionado y se sentían amenazados por alias “[Nombre 653]”, quien les pedía realizar viajes para la organización criminal, sin embargo don [Nombre 010] describió la dinámica del grupo para realizar esos viajes, señalando que mientras el u otros porteadores estaban en la base de los porteadores en fila esperando pasajeros, cuando Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 187 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr llegaba algún miembro de la organización y les pedía un viaje debían abandonar la fila y hacer el viaje, fue enfático en indicar que el nunca recibió llamadas telefónicas de algún miembro del grupo que le pidiera un viaje, lo que es diametralmente opuesto a la dinámica que en los dos viajes detectados como realizados por [Nombre 039], y que de las intervenciones telefónicas se desprende que tuvo múltiples comunicaciones por teléfono tanto entrantes como salientes con alias “[Nombre 653]” o “[Nombre 023]”, para aceptar viajes, llamó a [Nombre 023] por teléfono para decir que ya estaba en el lugar, advirtió la presencia de fuerzas policiales a los miembros de la estructura criminal, y de las llamadas interceptadas y en las que alias “[Nombre 653]” mantuvo comunicación con él, se escucha un trato amistoso, de confianza, con vocabulario coloquial, incluso trata a los miembros del grupo como “papi”, así también fue el trato recibido por el tanto por “[Nombre 653]” como por [Nombre 023], en los que la conversación fue fluida, cordial, amistosa, corriente, lo que dista de la dinámica descrita por el señor [Nombre 636] quien incluso dijo que los sujetos no tenían sus números celulares. Y es que para este Tribunal el reclutamiento y selección de [Nombre 039] para ser parte del grupo criminal y depositar en el la responsabilidad y confianza de llevar a otras personas parte del mismo grupo delictivo para transportar droga o recoger dinero para la adquisición de drogas no fue casual, pues [Nombre 039] no era un porteador más sino que se identificaba con el grupo criminal yprocuraba que las operaciones ilícitas de este fueran ejecutadas de la mejor manera, como lo fue en la secuencia de llamada número 0162613 que alertaba sobre la presencia de policías llamados por el los "cascos negros", información que alias “[Nombre 653]” agradeció (transcrita arriba). (…) Así las transcripciones de llamadas, la vigilancia en el sitio, el seguimiento realizado, no queda ninguna duda que el dinero decomisado fue obtenido por la agrupación como producto de la venta de droga y debido a ello las denominaciones que contenían eran bajas, son congruentes con las transacciones de venta de droga bajo la modalidad de narcomenudeo. De las mismas diligencias se extrae la participación de [Nombre 039] alias “[Nombre 040]”, pues atendió al llamado” que le hizo [Nombre 023] para ir a recoger los dineros y se presentó a las afueras de la Vivienda de [Nombre 023], tal y como se ilustra con las fotografías de la vigilancia insertas en el informe policial y se respalda con la secuencia 0010576 de las 14:53:51 horas de ese 08 de setiembre, del IMEI intervenido a [Nombre 023], quien recibió llamada del [Valor 018] (usado por [Nombre 040] y le decía que Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 188 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr estaba fuera de la vivienda: (…) Tal y como lo habían pactado por teléfono alias “[Nombre 040]” se presentó en las afueras del punto de [Nombre 023], y [Nombre 023] con total confianza en élle dijo que le diera tiempo, pues faltaba dinero que recaudar, estando claros además de que [Nombre 039] tenía conocimiento que el grupo se dedicaba a la venta de drogas como él lo reconoció en debate.” (cita textual extraída de las páginas 327 a 329 de la sentencia apelada). El resumen anterior permite constatar que los vicios apuntados por el recurrente son inexistentes y el reclamo consiste en una mera disconformidad subjetiva con lo resuelto. El tribunal de instancia realizó un amplio y armonioso análisis del material probatorio, a través del cual acreditó la hipótesis acusatoria y descartó la tesis defensiva consistente en que [Nombre 039] no formara parte del grupo criminal y actuara bajo un estado de necesidad exculpante, por haber recibido amenazas que le ocasionaron un miedo grave. Lo primero que debe señalarse es que el apelante, aunque alega que su representado no formaba parte de la organización, lo cierto es que no cuestiona la prueba ni los argumentos planteados por el tribunal sentenciador para concluir lo contrario. Así, se limita a señalar que su defendido no manejaba información respecto a las operaciones del grupo y no participaba en reuniones y que no fue mencionado en la llamada con número de secuencia 404287 (que es la descrita en las páginas 344 y 345 del fallo impugnado), tasando la prueba y soslayando la que fue detallada líneas arriba y que ni siquiera fue controvertida durante el contradictorio. A partir de lo anterior, el argumento en que se cuestiona la condición de coautor del [Nombre 039], también debe ser rechazado, pues se insiste en que el recurrente obvia el análisis probatorio efectuado por el a quo que permitió constatar las actuaciones de [Nombre 039], en fechas treinta de junio y ocho de setiembre, de dos mil veintiuno, en conjunto con otros miembros de la organización, con un aporte causal esencial por parte del acusado, dado que el traslado de los alijos de drogas de un punto a otro y del dinero producto de la venta de las sustancias ilícitas, así como requerido para reabastecer al grupo, Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 189 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr resultó esencial conforme a la estructura del tipo penal que nos ocupa. Debe recordarse que la coautoría implica distribución de funciones, de modo que no es necesario que cada miembro ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo penal. Así, a efectos de la realización conjunta del hecho, lo que se requiere es que cada uno de los partícipes se encargue de una determinada acción, que -según el plan común- resulta indispensable para la consecución del fin conjunto. El acusado [Nombre 039] realizó un aporte objetivo y esencial, a través del cual tuvo dominio del hecho, al punto que, incluso, en fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, concertó con alias “[Nombre 653]” cuándo sería el mejor momento para transportar el alijo de drogas, dada la presencia policial en la zona. Precisamente porque la actividad desplegada por [Nombre 039] aseguraba el traslado seguro y coordinado de droga y dineroindispensables para la operatividad de la organización criminal, su contribución excedía la de un mero colaborador ocasional y se integraba funcionalmente al plan delictivo común. Ahora bien, en cuanto al traslado del dinero, el recurrente alegó que no es una conducta típica, tal y como lo sostuvo el abogado Chang Villalobos durante la etapa conclusiva del debate. En torno al tema, esta Cámara con integración parcialmente similar (M. Hernández, R. Porter y M. Granados) ha señalado: “A manera de punto de partida es menester recordar cuál es la conducta sancionada en los tipos penales que sí fueron aplicados por el a quo, los cuales —para esos efectos— de seguido se citan: “Artículo
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Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales sustancias o productos. La misma pena se impondrá a quien, sin la debida autorización, posea esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los fines expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros productos naturales para producir las referidas drogas. Artículo
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La pena de prisión será de ocho a veinte años cuando en las conductas descritas en los Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 190 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr delitos anteriores concurra alguna de las siguientes circunstancias en el autor o partícipe: (…) f) Cuando se organice un grupo de tres o más personas para cometer el delito. g) Cuando esos delitos se cometan a nivel internacional. (…)”. Lo expuesto, especialmente del tipo penal base descrito en el numeral 58, evidencia que la conducta sancionada por el legislador no es simplemente el acto de vender sustancias ilícitas a los consumidores, sino que contempla todas las fases del tráfico de drogas, desde su cultivo y procesamiento hasta que llega al consumidor final, a través de la inclusión de sendos verbos típicos, como son: cultivar, producir, extraer, fabricar, preparar, refinar, transformar, elaborar, almacenar, transportar, distribuir, comerciar, suministrar, vender y poseer con fines de tráfico. Ahora bien, debe comprenderse que las acciones descritas en el tipo penal tienen elementos modales que permiten llevarlas a cabo de diferentes formas, sin que sea razonable pretender que el legislador incluya las distintas e innumerables faenas que se requieren a efectos de ejecutar una actividad compleja, compuesta por múltiples eslabones, como lo es el narcotráfico. En este orden de ideas, se debe destacar que el tipo penal expresamente contempla la comercialización de la droga, lo cual lógicamente incluye las operaciones logísticas y financieras (como la custodia, manejo y distribución del dinero) que se requieren para poner a disposición de terceros las sustancias ilícitas, en detrimento de la salud pública.” (cita literal de la resolución número 009-2026 de las diez horas del veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, emitida por este Tribunal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada). Conforme a los anteriores razonamientos, los cuales mantienen su vigencia y son aplicables al caso concreto, debe descartarse el alegato de atipicidad. Ello bajo la adecuada comprensión de que el manejo del dinero dentro de una empresa criminal dedicada al tráfico de drogas sirve para asegurar el funcionamiento de la maquinaria y su operación ininterrumpida y continua, lo que, incluso, se desprende de las conversaciones interceptadas. Por ende, la omisión del a quo de referirse a este alegato concreto en nada incide en lo resuelto, máxime que también se tuvo por demostrado el transporte de un alijo de drogas por parte de [Nombre 039]. Ahora bien, propiamente en cuanto a la tesis defensiva que sí fue Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 191 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr sostenida durante el juicio por parte de la representación técnica del imputado de marras, sea la teoría del estado de necesidad exculpante, lo primero que debe destacarse es que el recurrente omite la totalidad de los argumentos a través de los cuales el tribunal sentenciador le restó credibilidad a [Nombre 039] y, con ello, a dicha tesis. Así, véase que el tribunal de mérito valoró la declaración del acusado en contraste con el contenido de las comunicaciones transcritas líneas arriba (reconocidas por el acusado), de lo cual derivó que el lenguaje utilizado, el tono, los apelativos amistosos que utilizaban (papi, hermano, compadre) y, en general, la forma de comunicación entre el acusado [Nombre 039] y sus interlocutores, miembros de la organización criminal en cuestión, no reflejaba el temor aducido, sino -más bien- un alto grado de confianza y hasta compadrazgo. Las comunicaciones intervenidas evidenciaban espontaneidad, familiaridad y coordinación funcional con miembros relevantes de la organización criminal, incompatibles con una actuación motivada exclusivamente por coacción o miedo insuperable. Los razonamientos del a quo sobre el tema, como se verifica líneas arriba, fueron amplios y contundentes, sin que el recurrente los haya rebatido. En cuanto al testimonio de [Nombre 636] y las contradicciones que el tribunal de instancia destacó respecto a la declaración del endilgado, se razonó: “Por último, [Nombre 039] dijo que el testigo [Nombre 636] respaldaba su dicho, sin embargo, considera el Tribunal que esto no fue así, pues el señor [Nombre 636], fue enfático en señalar que conoció a [Nombre 039] unos tres años atrás cuando trabajaron en los “colectivos” en Quebradas de Río Azul como porteadores. Recordó que la sede de los porteadores era un pequeño taller desde donde [Nombre 651] dirigía al grupo de porteadores. Sobre la dinámica de trabajo dijo que cada porteador tenía un campo y explicó que eso era un derecho para trabajar, entre todos recogían dinero pues se cobraba un tributo para ellos mismos y no como dijo [Nombre 039] que alias “[Nombre 653]” y su grupo les cobraban un tributo para permitirles trabajar. Indicó que lo porteadores estaban en fila e iban saliendo en ese orden de la fila. Manifestó que el viaje podía ser solicitado al teléfono del “cheque” que era [Nombre 607] y el los llamaba por radio, el no le dio el número de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 192 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr teléfono a nadie y tampoco le pedían viajes por teléfono, sin que sepa si a los del colectivo les pedían viajes por teléfono. Lo que claramente es contradictorio con la forma en que [Nombre 039] realizaba los transportes que han sido desarrollados arriba, sea recibiendo y haciendo llamadas a su teléfono personal, para coordinar los viajes, aun no estando en el taller de los porteadores ni haciendo la fila como todos los demás y como así lo dijo [Nombre 636], de manera que el Tribunal señala con certeza que [Nombre 039] aprovechó su oficio como porteador y se unió a la organización criminal, paragarantizar la operatividad del grupo, a tal punto que advertía a esta sobre las presencia policial para garantizar sus operaciones delictivas. Don [Nombre 636] señaló que un 24 de diciembre hace aproximadamente cuatro o cinco años, estando en el taller de [Nombre 607] algunos choferes de los colectivos, sin que recordase si [Nombre 039] estaba presente, llegó un muchacho de nombre [Nombre 019] que le decían “[Nombre 653]”, preguntó “cuales eran los hijueputas que no querían hacer los viajes” y les dijo que tenían que hacer los viajes, ellos se sentían obligados a hacer los viajes porque sabían que “[Nombre 653]” era el encargado de la “chusma” ahí en Río Azul, además habían ocurrido muchos eventos como gente que mataban, casas que incendiaban de lo que se enteraba por las noticias , es decir no refiere a que alias “[Nombre 653]” les haya amenazado directamente si no hacían los viajes, solo que les estaba exigiendo a hacerlos. Dijo que a los porteadores no les gustaba hacer esos viajes porque perdían su turno en la fila, es decir no era por temor sino por que perdían su turno en la fila. Recordó que ellos usaban radio, y por ese medio le avisaban al grupo que no contaran con el carro porque tenían que hacer un viaje, por lo que todos escuchaban que el carro tenía que salir de la fila. Recordó que el hizo un par de viajes a “[Nombre 653]” y perdió su turno en la fila y que [Nombre 039] también hizo algunos aunque no precisa detalles. Dijo desconocer si [Nombre 010] formaba parte de un grupo delictivo o si cometía delitos, tampoco si tenía amistad con “[Nombre 653]”. Don [Nombre 010] no refirió el supuesto tributo que debían pagar a “[Nombre 653]” o al grupo para podertrabajar, como lo dijo [Nombre 039], sino más bien dijo que el tributo era un monto de dinero que ellos recogían entre ellos mismos para trabajar. La declaración de [Nombre 636] demuestra que la mayor de las incomodidades o afectaciones que sufrió como porteador de los colectivos fue el hecho de perder su turno en la fila por tener que hacer los viajes a alias “[Nombre 653]”, al que le tenía temor por lo que escuchaba las noticias, además describió Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 193 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr claramente la dinámica que se seguía para brindar el servicio o transporte, cuando como porteadores estaban en la fila y al tener que hacer el viaje dejaban la fila, perdían su turno y daban el servicio, lo que se comunicaba vía radio al operador de radio o “cheque”, lo que no guarda correspondencia con las declaraciones de [Nombre 039] como ya se indicó.” (cita literal extraída de las páginas 355 y 356 de la resolución objetada). Las diferencias apuntadas por el tribunal de mérito, efectivamente, se derivan del contraste entre ambos testimonios, como por ejemplo, en torno al “tributo” y, principalmente, llama la atención la manera en la que el testigo refirió que se realizaba el contacto entre los miembros de la organización y los porteadores, para que éstos “le hicieran viajes” a los primeros, lo cual no coincide con la dinámica que se verifica de las comunicaciones consignadas líneas arriba, tal y como el tribunal de mérito lo consideró. En todo caso, como bien lo estimó el a quo, al testigo no le consta si [Nombre 039] actuaba en virtud de las amenazas recibidas por el colectivo, lo que -independientemente de la existencia de las amenazas o no- lo cierto es que el tribunal de instancia descartó a través del examen del comportamiento amistoso del acusado para con las personas que supuestamente lo atemorizaban. Lo mismo sucede respecto a la declaración de [Nombre 001], la cual carece de la relevancia que el recurrente pretende otorgarle. Aunque [Nombre 001], primero, niega participación del acusado en el grupo criminal, lo cierto es que también reconoce que el día de su detención se dio cuenta de situaciones que se estaban dando dentro de la organización que él desconocía, como también aduce que “al parecer sí lo llamaban a hacer viajes obligados”, sin que tenga realmente certeza de ello, por lo que nada impide que la participación dolosa de [Nombre 039] se diera sin su conocimiento, dado el tiempo que [Nombre 001] tenía de estar privado de libertad y, por ende, resultaría lógico que algunas cuestiones del quehacer diario de la empresa criminal fueran manejadas por otros miembros en libertad, sin que ello signifique -necesariamente- que [Nombre 039] fuera amenazado. En el mismo sentido, Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 194 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr tampoco interesa que el a quo, a lo largo del fallo recurrido, haya confirmado que el nodo criminal en cuestión en efecto era violento y agresivo, pues el punto medular es que esa no fue la dinámica que se vislumbró con respecto al endilgado [Nombre 039]. Además, no puede soslayarse, como lo pretende el recurrente, que aunado a las inconsistencias que el tribunal de mérito destacó entre la declaración del acusado y el testigo referido, también fue enfático en que el relato del encausado, en sí mismo, carecía de lógica y consistencia, lo que -aunado a las demás valoraciones respecto a la prueba- impedían concederle credibilidad. Nada dice el recurrente sobre el particular. Así, tal y como lo estimó el tribunal de instancia, la declaración del acusado se contradice con las mismas comunicaciones en la que él aceptó intervenir. Respecto al traslado de la droga, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, el imputado sostuvo que desconocía que el paquete que llevaba sus acompañantes fuese droga e, incluso, manifestó que, al subirlos al automotor, consultó si llevaban algo que lo comprometiera, a lo que respondieron negativamente. Sin embargo, dicha versión carece de lógica a la luz del contenido de las comunicaciones citadas líneas arriba, pues -de no saber qué contenía el paquete- no tenía sentido que fuera el mismo acusado el que, de previo, manifestara preocupación por la presencia policial e, incluso, se interesara en que al momento de “hacer la vuelta” ya no estuvieran oficiales de la Fuerza Pública cerca del sitio. En cuanto al transporte del dinero (producto de la venta de drogas de la organización), del ocho de setiembre del mismo año, el imputado indicó que desconocía quién era la persona que lo había llamado. Sin embargo, ello no es consistente con la forma en la que se dio la comunicación, el trato entre uno y otro, así como el hecho de que el imputado sabía exactamente a donde tenía que ir para realizar el viaje solicitado, pese a que el interlocutor únicamente le dijo “aquí”, de lo cual -razonablemente- se deduce que el imputado -contrario a lo que declaró en juicio- conocía plenamente con quién hablaba y para qué. Esto sumado a las inconsistencias que el tribunal destacó sobre lo que el [Nombre 039] Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 195 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr [Nombre 039] adujo que sucedió al momento de la detención, sobre lo cual ha mantenido dos versiones distintas, ninguna corroborada a través del informe policial. Al respecto también se omitió mención en el libelo recursivo. Además, el a quo constató diferencias entre la declaración que el acusado rindió ante el Ministerio Público (folios 1279 y 1280 del legajo principal) y la brindada en juicio, sobre lo cual tampoco existió una explicación concreta y satisfactoria. Ahora bien, en cuanto a la llamada con el número de secuencia 162587, de las 17:12 horas del 30 de junio de 2021, tal y como lo sostuvo el a quo, no es posible deducir que el acusado [Nombre 039] hubiese sido amenazado para comunicarse con alias “[Nombre 653]” y advertirle de la presencia policial. En este sentido, esta Cámara no puede avalar la interpretación realizada por el recurrente, pues lo único que se extrae es que el encartado estaba acompañado. Además, reclama el recurrente que se desconoce cuál fue el razonamiento del tribunal de instancia al respecto. Sin embargo, el colegio juzgador fue enfático en cuanto a que escuchó la llamada en múltiples ocasiones (no sólo durante el contradictorio, lo que además se verifica en los registros audiovisuales, propiamente en el archivo titulado “Debate Parte 2 23.02-24”) y, pese a ello, no fue posible arribar a la misma conclusión que llegó el señor defensor. En todo caso, se insiste en que la forma en que se dan las sendas comunicaciones entre el acusado y los demás integrantes de la organización, el lenguaje utilizado, la cordialidad y confianza que se desprende de ellas, impedía -razonablemente- concederle credibilidad al dicho del acusado y tener por acreditada la tesis defensiva. Analizado todo lo anterior, en conjunto, esta Cámara avala los razonamientos esgrimidos por el a quo, en el tanto la tesis defensiva careció de sustento, por lo que no sólo no pudo ser acreditada, sino que ni siquiera fue capaz de generar una duda frente a la contundencia de la prueba de cargo. La prueba de cargo resultó consistente, convergente y objetivamente corroborada, sin que la tesis defensiva lograra introducir una hipótesis alternativa razonable capaz de debilitar la conclusión condenatoria alcanzada por el tribunal Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 196 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr de mérito. Cabe agregar que, después de rechazar la tesis defensiva, desde una perspectiva probatoria, como ha sido detallado supra; el tribunal de mérito, entre las páginas 408 a 412 del fallo recurrido, argumentó ampliamente, desde una perspectiva jurídica, las razones por las cuales debía desecharse la existencia de un estado de necesidad exculpante. Al respecto, se verifica que lo resuelto se ajusta a derecho, en el tanto a efectos de que se configure dicha causal se requiere de un peligro actual o inminente, no evitable de otra manera, lo cual se reitera que no fue sustentado probatoriamente. Conviene señalar que el recurrente tampoco cuestionó los planteamientos técnico-jurídicos sostenidos por el a quo, admitiéndolos tácitamente. Todo lo anterior basta para evidenciar que el reclamo es sesgado y, simplemente, reproduce los alegatos y tesis que fueron debidamente descartados por el tribunal de instancia, mediante un examen objetivo e integral de la prueba. La hipótesis defensiva fue confrontada racionalmente con la totalidad del material probatorio evacuado en juicio y no de manera aislada o fragmentaria, lo que permitió al tribunal de mérito descartar razonablemente la existencia del miedo grave y de la situación de inexigibilidad alegada. Por ende, esta Cámara concluye que el tribunal de instancia desarrolló una valoración integral, racional y jurídicamente fundada del material probatorio incorporado al contradictorio, mediante la cual acreditó válidamente la integración funcional de [Nombre 039] a la organización criminal investigada y descartó, de forma motivada, la tesis defensiva basada en un supuesto estado de necesidad exculpante. Al no constatarse contradicciones relevantes, vacíos argumentativos ni quebrantos a las reglas de la sana crítica, los motivos formulados deben rechazarse.
XIX
Considerando XIX
El primer motivo recursivo a favor de [Nombre 039], titulado “Inconformidad con la determinación de los hechos, por falta de fundamentación de la pena, violación de los artículos 54, 142, 178 a, 361 c, 367, del C.P.P., 71, del Código Penal”, por las razones que se exponen de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 197 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr seguido, se declara con lugar. El rango de la sanción privativa de libertad que el legislador estableció para el delito de tráfico de drogas en su modalidad agravada es de ocho a veinte años. El tribunal sentenciador se decantó por la imposición de una pena de diez años de prisión contra [Nombre 039], arguyendo lo siguiente: “B.) Penas por el delito de distribución, comercio, elaboración, preparación, almacenamiento, transporte y venta de drogas en perjuicio de la salud pública en su modalidad agravada (de 8 a 20 años de prisión). El flagelo de las drogas ha afectado a la sociedad costarricense desde ya hace varios años, agravándose en los últimos tiempos, no sólo por el aumento del fenómeno en sí, sino porque se desarrolla por organizaciones criminales - como la acá juzgada- que en aras de mantener y aumentar las ganancias obtenidas por esta actividad, así como de eliminar la competencia en las diversas zonas de venta, cometieron otros hechos, como incendio. La actividad del narcotráfico le reportaba ganancias considerables a la organización, siendo en la mayoría de los casos la única fuente de ingresos que tenían y les permitía vivir, dependiendo del rango dentro de la empresa criminal, con excesiva solvencia - para la jerarquía-, o como entrada suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, siendo, en la mayoría de los casos, el medio de vida diario. Dadas precisamente las distintas funciones y mandos dentro del grupo criminal, así como de acuerdo al aporte de cada imputado en la estructura criminal se imponen las siguientes penas: (…) A [Nombre 039] el tanto de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, tal y como ha sido la constante en lamayoría de los miembros de la agrupación criminal, para el caso del señor [Nombre 039] anuncia este tribunal la existencia de distintos excesos en la realización de loselementos del tipo penal, participa en dos eventos, sea el evento del 30 de junio de 2021 cuando transporta 24,97 gramos de fragmentos con cocaína que a su vez poseída [Nombre 107] y el evento del 08 de setiembre de 2021 cuando transportóla suma de 1.006.475 colones que a su vez mantenía en su poder [Nombre 063], es altamente reprochable para el señor [Nombre 039], que en su condición depersona extranjera traiciona al país que lo recibe, país en el que encuentra distintas opciones laborales, se indica traición porque en lugar hacer algún aporte para la sociedad que lo recibe, afecta gravemente el bien jurídico Salud Pública al integrarse a una Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 198 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr organización criminal dedicada a la venta de drogas y actividades conexas, su participación en la organización no fue simple, sino más bien se convirtió en una persona de confianza, utilizando la función de taxista informal para asegurar el buen funcionamiento de las actividades criminales del grupo, donde transportó en asocio con otros miembros, importantes cantidades de droga y dinero, era una persona que se trababa con confianza con los integrantes del grupo criminal que le solicitaban viajes, lo anterior así revelado en las llamadas intervenidas, en su afán de asegurar éxitos a las operaciones criminales advertía a miembros de la organización sobre la presencia de cuerpos policiales, dando información tan precisa a tal punto de diferenciar si se trataba de cuerpos policiales normales o especializados como cuando advirtió la presencia del grupo policial “Linces”, que se sabe por experiencia que se trata de una unidad policial especializada de motorizados con cascos azules como él bien lo informó. No se debe de olvidar lo importante que fue la función del sindicado dentro del funcionamiento y operatividad del grupo, dado su rol de transporte de droga y dinero, logrando así abastecer los puntos de venta de droga y dinero que era producto de la comercialización de los estupefacientes. Resulta sumamente reprochable para el señor [Nombre 039], la coartada inventada en aras de evadir su responsabilidad penal, para el tribunal quedó totalmente desechada la tesis de la amenaza de muerte que indicó haber recibido de uno de los miembros de la organización propiamente [Nombre 107] alias “[Nombre 653]”, con quien por el contrario se evidenció un trato de confianza y muy ameno. En cuanto a las circunstancias que le benefician se debe indicar que [Nombre 039] cuenta con familia, es de limpios antecedentes, circunstancias que el tribunal valora y que son precisamente esa contención para que este cámara no pueda imponer una sanción superior a la que se ha decantado. Así las cosas, se considera que la pena proporcional al reproche ya referido se debe de fijar en el tanto de 10 años de prisión.” (cita textual extraída de las páginas 422, 425 y 426 del fallo recurrido, los destacados pertenecen la original). Ahora bien, los defectos apuntados por el recurrente pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) La conducta que se tuvo por demostrada que cometió su representado no ostenta la gravedad mencionada por el a quo y, por ende, de ella no se derivan “los excesos” a los que se hizo Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 199 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr referencia para aumentar el reproche jurídico penal en contra de [Nombre 039], los cuales ni siquiera se precisaron. (ii) Su patrocinado recibió un tratodiscriminatorio por parte del tribunal de instancia, al aumentar la pena por su condición de extranjero. (iii) El tribunal de mérito elevó el reproche como sanción porque su representado optó por ejercer legítimamente el derecho de defensa, alegando un estado de necesidad exculpante. (iv) El a quo no valoró aspectos positivos de [Nombre 039], como lo dispone el inciso f) del artículo , ya que no tomó en consideración su comportamiento posterior al delito ni la contención familiar y laboral con la que cuenta. Contrastados los argumentos expuestos con la transcripción que consta líneas arriba que contiene la fundamentación esgrimida por el a quo, esta Cámara concluye que, aunque el recurrente no lleva razón en cuanto al punto (iv), pues el tribunal de instancia expresamente valoró las condiciones personales del imputado a efectos de dosificar la pena; lo cierto es que se detectan los demás yerros detallados, razón por la cual lo procedente es anular la fijación de la pena impuesta a [Nombre 039]. En cuanto a las consideraciones objetivas relativas al hecho punible, lascircunstancias que lo rodean, el grado de participación de cada imputado y la magnitud de la lesión al bien jurídico tutelado se insiste en que se trata de tópicos que esta Cámara considera que deben ser analizados al ponderar la proporcionalidad de la pena. En el caso que nos ocupa, aunque el a quo examinó tales aspectos desde la óptica del daño ocasionado a la sociedad en general y la comunidad en específico producto de la narcoactividad desarrollada por el grupo criminal (sobre lo cual dedicó varias líneas en el preámbulo del acápite correspondiente a la fundamentación de la pena, páginas 419 y 420 del fallo recurrido), como lo reprochó el recurrente, omitió realizar tal evaluación de cara a los hechos punibles específicos cometidos por el acusado dentro del engranaje y el rol que éste ejercía, el cual -incluso- a lo largo del fallo recurrido, se calificó como intercambiable o remplazable. Así las cosas, efectivamente, no existe Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 200 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr claridad suficiente en cuanto a los “excesos” a los que se refiere el tribunal de mérito, específicamente respecto a [Nombre 039], vulnerándose así el numeral 142 del Código Procesal Penal, por existir una fundamentación genérica e imprecisa. Aunado a lo anterior y todavía de mayor relevancia a efectos de lo que aquí se resuelve, este tribunal de alzada ha verificado que, efectivamente, el a quo valoró la condición de extranjero del imputado y el ejercicio legítimo de la defensa que éste realizó durante el contradictorio, para elevar el reproche jurídico penal. Ambas consideraciones violentan groseramente el principio de culpabilidad y la Constitución Política. En cuanto a la condición de extranjero de [Nombre 039] no explicó el tribunal de instancia de qué manera ello influyó en lacomisión del hecho, tal y como lo exige el inciso f) del numeral . Esa exigencia no es gratuita, sino que obedece a que las condiciones personales del sujeto activo no pueden ser analizadas a modo de reproche moral en el marco de un derecho penal de acto como el que rige en nuestro ordenamiento jurídico. Por su parte, respecto al reproche que el tribunal de mérito realizó porque [Nombre 039] ejerció activamente su derecho de defensa, aunque resulta extenso, por su importancia y claridad, interesa transcribir un extracto del criterio vertido por la Sala de Casación Penal sobre el tema, en un caso similar al presente, tratándose de la postura que esta Cámara comparte plenamente y por la cual no es posible avalar los razonamientos del a quo. Véase: “Dicho claramente, para fijar el monto de pena que se le impuso al imputado C. si bien se consideraron algunos de los aspectos contemplados en el numeral , también se tomó en cuenta para aumentar su pena, -como lo indica claramente el Tribunal-, lo que los jueces denominan como una “mala justificación”. Este criterio, en palabras de los propios jueces, fue utilizado para “cualificar”, es decir, para Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 201 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr calificar, o evaluar a nivel de la pena impuesta, el comportamiento procesal del encartado, quien ofreció una versión poco creíble de los hechos. Expuesto de otra manera, esto significa, que para imponer un año más de prisión a este imputado (si se le compara con el monto de pena impuesto a los otros coimputados) se tomó en cuenta, ni más, ni menos, el hecho de que planteó como estrategia de defensa una coartada poco creíble (finalmente derribada en juicio) y que no se adhiriera a la requisitoria fiscal, como sí lo hicieron los otros coautores del ilícito. Este tipo de fundamentación de la pena es abiertamente ilegal e inconstitucional, y torna desproporcionado el monto de prisión impuesto para este encartado. El artículo establece una serie de criterios útiles para el análisis de culpabilidad para la fijación o medición de la pena. La pena debe ser proporcional a la gravedad de la culpabilidad. Para determinar esa gravedad de la culpabilidad se debe recurrir, única y exclusivamente, a los parámetros fijados en el artículo antes mencionado. Aparte de ello, al igual que sucede con toda actividad argumentativa de los jueces penales, la fijación de una sanción no puede estar sometida a criterios arbitrarios, sino que debe guardar los mismos atributos de claridad, precisión y coherencia lógica que se exige para toda resolución judicial. Al respecto, resulta evidente que las razones dadas por el Tribunal sentenciador al fijar la pena para el acriminado C. fueron abiertamente ilegales e incluso contrarias a los parámetros de constitucionalidad que deben orientar toda actuación de los jueces de la República. Como argumento para imponer al encartado C. una pena superior a la de los otros coimputados, se alegó que dicho acriminado realizó en juicio una “mala justificación” de su conducta. Este argumento implica una grosera vulneración de los parámetros de legalidad y constitucionalidad que deben orientar la fundamentación de la sanción penal en Costa Rica. Con el argumento en mención, lo que se hizo, subrepticiamente, -aunque el Tribunal pretenda decir lo contrario-, fue reprocharle al endilgado el no haberse adherido a la hipótesis fiscal, como sí lo hicieron los otros coencartados, y, lo que es más grave, se le reprocha al acriminado, (y así se consideró para imponerle el mayor monto de pena impuesto) el que haya hecho uso de su derecho constitucional de defenderse, declarándose inocente en el proceso, aunque utilizando una explicación falseable, poco creíble, al respecto. Debe destacarse entonces que, si bien el imputado no tiene derecho a mentir en el proceso, tampoco puede derivarse respecto de su dicho inverosímil, Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 202 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr falseado mediante su confrontación con las pruebas, una sanción o reproche aplicable a nivel de la fijación del monto de pena que le será impuesto. La única consecuencia que puede tener ese uso de la defensa material es que, sometida al correcto análisis jurídico, una declaración de defensa inverosímil sea desechada. Proceder de otra manera implicaría que un reproche penal basado en la culpabilidad por el hecho ilícito cometido sea sustituido por, o adicionado a, un reproche por el comportamiento desarrollado por el encartado en el contexto exclusivo del proceso penal, aun sin que ese comportamiento afecte a otros seres humanos (como sí sucede por ejemplo, cuando se demuestra que el acusado, luego de la comisión del ilícito, se comporta de tal manera que amenaza a la víctima o a los testigos). Debe indicarse entonces, en primer lugar, que los jueces de juicio hacen una lectura errada de la jurisprudencia de esta Sala de Casación penal en relación a la adecuada fundamentación de la pena, y, en segundo lugar, debe indicarse que el “principio de la mala justificación” mencionado por el Tribunal no existe, ni existirá nunca, en los alcances que pretende darle el a-quo, por la sencilla razón de que tal significado vulneraría abiertamente la Constitución Política de la República y en particular, los parámetros de un “Derecho Penal de Responsabilidad por el Hecho Ilícito”, en que la fijación o medición de la pena debe basarse en la gravedad de la culpabilidad por el hecho cometido (Culpabilidad para la medición de la pena), y no por el comportamiento procesal del encartado. Argumentos como los empleados por el a-quo están proscritos en el modelo jurídico penal costarricense.” (resolución número 1449-2010 de las diez horas con veinte minutos del veintitrés de diciembre de dos mil diez, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Así las cosas, por las razones expuestas, los dos argumentos aludidos son inadmisibles y, evidentemente, permearon la fijación de la pena, bastando con ello para anular lo resuelto y ordenar un juicio de reenvío para que el tribunal de origen, con distinta integración, sustancie la pena que corresponda imponer a [Nombre 039], resguardando el principio de no reforma en perjuicio, dado que el Ministerio Público no formuló impugnación. Conviene agregar que la decisión de esta Cámara coincide con la petición subsidiaria planteada por el recurrente y no con la principal, en virtud de que resulta improcedente que, en segunda instancia, se establezca la sanción, lo Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 203 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr que violentaría el derecho a recurrir. Véase, en ese sentido, el criterio uniformador contenido en la resolución número 1044-2015, reiterado en la número 1248-2021, ambas de la Sala de Casación Penal.
XX
Considerando XX
Sinopsis del recurso de apelación incoado por Mariana Pacheco Cruz, en su condición de defensora pública de [Nombre 035]. En el primer motivo, reclama “Vulneración al deber de fundamentación probatoria y el principio de in dubio pro reo”. ; 1 del Código Penal y 58 de la Ley 8204. Alega que el fallo condenatorio se fundamentó en un análisis sesgado y parcializado de la prueba de cargo, pasando por alto que la misma era insuficiente para sustentar la pertenencia de [Nombre 035] en la organización criminal dedicada al tráfico dedrogas. Precisa que, en una investigación de dos años, el único acto probatorio directo que pretendió vincular a [Nombre 035] con la organización criminal consistió en un decomiso de drogas efectuado en el mes de septiembre de dos mil veintiuno, sin que se tratara de una cantidad significativa para presumir que estuviera destinada al tráfico. Agrega que el a quo utilizó referencias de una persona con el alias "[Nombre 155]", sin que se confirmara que se tratara de su defendido ni que fuesen suficientes para establecer su pertenencia y participación dentro del grupo criminal. Transcribe extractos de los hechos probados y reitera que su representado fue vinculado a la agrupación delincuencial por el decomiso efectuado el veinte de septiembre de dos mil veintiuno. Arguye que no se estableció su participación concreta como “campana", lo cual describe como la función de informar la presencia policial. Señala que no consta un acto específico que confirme tal acción, lo que, en todo caso, analizado de manera aislada, no lo coloca en la posición de coautor al no ostentar el dominio del hecho. Destaca que no se contó con prueba suficiente para socavar la condición de inocente de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 204 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr [Nombre 035] en la supuesta participación en la venta de droga desde agosto de dos mil veinte. Refiere que su representado no estuvo incluido en la información confidencial que daba cuenta de los miembros de la organización criminal, los cuales detalla; como tampoco en las actuaciones de verificación derivadas de la interceptación de las comunicaciones ni fue intervenido telefónicamente. Alega que no se llevaron a cabo actividades de investigación para corroborar la sospecha policial de que las llamadas que hacían alusión a “[Nombre 155]” se referían a su defendido. Comenta que el a quo se basó en una transcripción parcializada y carente de ponderación crítica sobre los elementos de prueba presentados en el contradictorio. Señala que la defensa argumentó que una condena penal no puede sustentarse exclusivamente en los resultados de las escuchas telefónicas, lo cual es aún más grave en el caso de su representado, quien no fue intervenido. A partir de lo anterior concluye que la cadena de inferencias para establecer la participación de [Nombre 035] no podía limitarse a las escasas menciones de un sujeto conocido como “[Nombre 155]”, las cuales ni siquiera lo señalaban como vendedor de drogas. Apoya su alegato con extensas transcripciones de las resoluciones número 262-2017 del Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago y número 725-2007 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Insiste en que no se contó con elementos de prueba adicionales a los arrojados por la intervención de las comunicaciones. Respecto a la supuesta colaboración de [Nombre 035] con labores de vigilancia, acusa un vicio de falta de fundamentación probatoria y vulneración al principio de razón suficiente. Señala que no existió un análisis probatorio que estableciera que el imputado [Nombre 035] realizó un acto material que confirmara la hipótesis fiscal. Precisa que, de haberse hecho, se habría determinado que no fue objeto de seguimientos policiales ni se verificó su presencia junto a las demás personas investigadas. Repite su alegato y concluye que la ausencia de tales actividades policiales impidió que se generaran indicios claros, unívocos, precisos, graves y concordantes para confirmar la acusación Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 205 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr fiscal. Estima que la conclusión del tribunal de instancia se basó en prueba ayuna de contundencia y constitutiva de un indicio anfibológico. Destaca que, el vicio antes aludido, se acrecienta al estudiar las razones por las cuales el a quo consideró que el hallazgo de drogas efectuado por el oficial de la Fuerza Pública se trataba de un elemento de prueba sólido para vincular al imputado [Nombre 035] con las actividades de tráfico atribuidas a la organización criminal.Sustenta su alegato con la transcripción de un pasaje de la resolución apelada, el cual considera que se desprenden las vulneraciones denunciadas. Precisa que la declaración del oficial [Nombre 612], aunque mencionó que [Nombre 035] fungió como vendedor terminal y realizó labores de vigilancia, no sesustentó en un solo acto concreto de investigación que le diera soporte a su conclusión. Por ende, arguye que la aseveración del tribunal sentenciador, relativa a que la deposición de [Nombre 612] permitió establecer la participación de [Nombre 035] vulnera el principio de razón suficiente. Afirma que el a quo no distinguióadecuadamente entre la consideración subjetiva del investigador judicial y las actividades probatorias confirmatorias. Por otra parte, refiere que los oficiales [Nombre 625] [Nombre 624] y [Nombre 623] no precisaron un elemento de prueba concreto que vinculara al endilgado [Nombre 035] con la actividad de venta de drogas, pues, en sus relatos, sólo aludieron aotros imputados. Concluye que la condena de su representado se sustentó en el testimonio de [Nombre 612], quien indicó que el coimputado [Nombre 035] era un vendedor terminal ocasional de la organización criminal o efectuaba funciones de “campana”, sin que éstas se hubiesen materializado. Señala que se requiere prueba independiente e idónea, distinta al dicho policial, lo cual ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, de la cual cita la resolución número 1583-2012 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón. Alega que esto no se presentó en el caso concreto y, por el contrario, el a quo se conformó con remitir a las declaraciones de los oficiales a Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 206 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr cargo de la investigación criminal, sin preocuparse por establecer si su relato establecía que el imputado [Nombre 035] vendió drogas a consumidores. Aclara que no se pretende aseverar que los oficiales tengan un motivo espurio, sino que son testigos y, como tales, sus apreciaciones, percepciones e hipótesis requieren ser analizadas por un tribunal de justicia imparcial, conforme con las reglas de la sana crítica racional. Considera que, lo contrario, implicaría que el juicio sería innecesario y bastaría señalar lo referido por la policía judicial para condenar a una persona. Por otro lado, alega que la ausencia de indicios claros y suficientes se evidencia cuando el fallo recurrido hace alusión a las llamadas entre [Nombre 104] y un sujeto desconocido, en fecha veinticuatro de junio de dos milveintiuno; así como entre “[Nombre 653]” y un individuo ignorado, del veintinueve de junio del mismo año. Reclama que el a quo derivó erróneamente que “[Nombre 653]” era quien asignaba las tareas a “[Nombre 155]” y que, además, era supervisado por ([Nombre 104]), quien era compañera sentimental del líder del grupo criminal. Insiste en que el primer yerro consiste en asumir que “[Nombre 155]” era el coimputado [Nombre 035], sin base probatoria. Señala que el segundo vicio consistió en derivar que tal conversación estaba vinculada al tráfico de drogas. Agrega que las llamadas telefónicas del veintinueve de junio y el diez de setiembre, ambas de dos mil veintiuno, presentan las mismas falencias. Finalmente, destaca que la versión de [Nombre 660], quien fue el oficial de la Fuerza Pública que realizó el decomiso de drogas al justiciable [Nombre 035], no se originó por una alertaobtenida de las intervenciones telefónicas, sino que relató que estaba efectuando una labor de vigilancia y observó al imputado nervioso ante la presencia policial, por lo que decidió abordarlo y proceder a la requisa y el decomiso. En otro orden de ideas, reclama que la argumentación del a quo es contraria al deber de fundamentación, al principio de derivación probatoria y a las reglas de la sana crítica, al señalar que la droga incautada a [Nombre 035] tenía un valor de cuarenta mil colones y que, en ese momento, este se encontraba desempleado y Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 207 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr en condición de indigencia, lo que -según el tribunal- descartaba que la posesión fuera para consumo. Además, reclama que el tribunal de mérito destacara que el justiciable [Nombre 035], en su declaración indagatoria, precisó que era adicto al crack y no mencionó otras sustancias como la marihuana o la cocaína, las que también fueron decomisadas. Fustiga que no existen elementos probatorios que acrediten que su representado no contaba con los medios económicos para adquirir la droga incautada. Agrega que el valor antes indicado no torna imposible que una persona, aun sin empleo y en condición de indigencia, pueda acceder a esas drogas. Alega que las reglas de la experiencia permiten comprender que una persona adicta a determinada sustancia puede consumir otras distintas, máxime que las dosis decomisadas se presentaron en una cantidad mucho menor y no incompatibles para su consumo. Repite sus alegatos. Aclara que, lejos de exigir prueba tasada, el cuestionamiento de la defensa se ampara en que el principio de libertad probatoria no puede confundirse con la suficiencia, contundencia e idoneidad del elenco probatorio, lo que apoya con un extracto de la resolución número 2004-1059 de la Sala de Casación Penal. Alega que los indicios en que se basó la condena no pueden centrarse en la cantidad de droga decomisada al imputado, en circunstancias que no lo vinculan con la organización criminal, lo cual los torna en insuficientes y carentes de univocidad. Apoya su criterio con transcripciones parciales de las resoluciones 125-2015 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste y 669-2018 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón. Argumenta que, en el caso concreto, los elementos probatorios, en su conjunto, no apuntan a la univocidad requerida para obtener una conclusión certera, sino que generan una duda razonable sobre la finalidad de la tenencia de la sustancia ilegal, siendo plausible que fuese para la venta o para el consumo personal, ya que existe evidencia física de adicción, pero no de su participación como distribuidor y no hay elementos que lo relacionen con la organización criminal. Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 208 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr Insiste en que no se acreditó la intención del justiciable [Nombre 035] de comercializar la droga que se le decomisó ni se descartó en absoluto el propósito para consumo personal. Recuerda que no basta la mera tenencia de la droga y que la carga de la prueba la tiene el actor penal, debiéndose superar la mera presunción. Destaca el gravamen irreparable para su representado, al ser condenado a ocho años de prisión por un delito de posesión de drogas para el tráfico, a pesar de que un análisis objetivo del material probatorio impedía llegar a un juicio de certeza sobre su responsabilidad penal. Indica que, el único medio de solventar el vicio apuntado consiste en anular la sentencia impugnada y, por economía procesal, absolverlo de toda pena y responsabilidad, lo que repite en su petitoria principal. Subsidiariamente, solicita que se anule la sentencia impugnada y se disponga del juicio de reenvío para que un tribunal imparcial se pronuncie conforme a derecho. En el segundo motivo aduce “Fundamentación ilegítima del fallo”. Acusa vulnerados los ; 1, 2, 9, 175, 178, 181 y 189 del Código Procesal Penal y 58 de la Ley 8204. Reclama que se presentó una requisa ilegal, por lo que la prueba también lo es y se debe sancionar con nulidad absoluta. Indica que el oficial [Nombre 660] fue quien realizó la requisa y el decomiso de las drogas, lo cual sustentó la condena contra su representado. Explica que el abordaje no fue producto de una noticia criminis, sino que se dio mientras el oficial efectuaba labores preventivas y observó que el justiciable [Nombre 035] se mostró nervioso. Hace una breve semblanza del contexto actual de las democracias y señala que las autoridades judiciales tienen el deber de reafirmar las garantías mínimas en protección de los ciudadanos. Considera que los argumentos del a quo, para legitimar la requisa, no resiste un análisis mínimo de legalidad y constitucionalidad, por las siguientes razones: (i) Inconstitucionalidad de la detención basada en nerviosismo: Estima que detener y Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 209 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr requisar a una persona por mostrarse nerviosa contraviene el artículo 37 constitucional, el cual exige indicio comprobado de la comisión de un delito, en aplicación de los principios pro homine y pro libertatis. Señala que la excepcionalidad de la privación de libertad y las requisas personales provoca que se requieran elementos de prueba razonablemente analizados que sostengan la participación en un hecho delictivo, sin que el nerviosismo ante la presencia policial lo justifique. (ii) Inobservancia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Sintetiza el artículo 2, apartado 3, incisos a), b) y c) de dicho instrumento internacional y seña que no es admisible flexibilizar las garantías de los ciudadanos según las políticas de seguridad de un Estado. Refiere que el artículo 9 idem contempla que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal y que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido. (iii) Violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Esquematiza el numeral 7 de dicho cuerpo y cuestiona si, a la luz de preceptos legales tan claros, es lícito detener a una persona simplemente porque la autoridad la observa nerviosa, aunque no exista sospecha alguna de que cometió un delito. (iv) La creación de un derecho penal de excepción como una estrategia de seguridad nacional no puede ser legitimada a través del sistema judicial: En su criterio, este caso ejemplifica las políticas de tolerancia cero que llevan a interpretaciones judiciales flexibles y que expanden el ejercicio irracional del poder punitivo. Opina que la detención de personas por parecer nerviosas contraviene lo establecido en instrumentos internacionales de derechos humanos y el derecho constitucional al debido proceso. Argumenta que la fundamentación jurídica plasmada en el fallo recurrido hace prevalecer el discurso de la necesidad de “compromiso judicial” contra el tráfico de drogas, lo cual se enmarca en un sistema antidemocrático, cuyas consecuencias han sido denunciadas por organismos internacionales al corroborar prácticas de detención indiscriminada que se sustentan en un derecho Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 210 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr penal de autor. Apoya su argumento con textos del autor Nicolás Oxmán citados por José Luis González Cussac y Fernando Flores Giménez en el compendio “Seguridad y Derechos. Análisis de las amenazas, evaluación de las respuestas y valoración del impacto en los derechos fundamentales”. (v) Los preceptos procesales establecidos en el Código Procesal Penal fueron creados para proteger los derechos constitucionales y los derechos humanos de las personas: Menciona los artículos 1, 2, 9 y 175, 178 inciso a), 181 y 189 del cuerpo normativo antes citado, sin más. Seguidamente, repite sus alegatos y, nuevamente, transcribe un texto del autor indicado. Concluye que la interpretación judicial esgrimida para dar apariencia de legalidad a la actuación policial no es lógica ni coherente con la normativa procesal y los instrumentos internacionales referidos, dado que el criterio de validación de la actuación policial lo fue la incautación de droga. Arguye que admitir la detención de personas que se muestran nerviosas, como lo hace el tribunal sentenciador, es propio de un Estado totalitario, que invisibiliza que las personas sometidas a estos tratos no serán funcionarios judiciales ni quienes ostenten un nivel de vida que no levante sospechas. Como agravio, expone que la condena de su representado obedece a la validación de prueba ilegal, mediante una interpretación flexible y contraria a las garantías constitucionales. A efectos de solucionar el vicio acusado, solicita que se anule la sentencia impugnada y, por economía procesal, se absuelva a [Nombre 035] de toda pena y responsabilidad. En forma subsidiaria, pide que se disponga del reenvío para que un tribunal imparcial se pronuncie conforme a derecho. Posición fiscal. Aduce que el tribunal de juicio valoró de forma razonada e integral los elementos probatorios que condujeron a la decisión condenatoria y que las actuaciones policiales fueron legítimas, en virtud de la función preventiva de los cuerpos policiales. Solicita se declare sin lugar, en todos sus extremos, el recurso de apelación. Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 211 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr
XXI
Considerando XXI
El primer motivo formulado por la defensora pública Pacheco Cruz, bajo la denominación “Vulneración al deber de fundamentación probatoria y el principio de in dubio pro reo”, conforme se dirá, se declara sin lugar. A efectos de claridad, es menester transcribir los hechos que el a quo tuvo por demostrados relacionados al endilgado [Nombre 035] y los cuestionamientos de la recurrente. Éstos son los siguientes: “1.- Los encartados [Nombre 001] alias ¨[Nombre 004]¨ o ¨[Nombre 004]¨, [Nombre 102] alias ¨[Nombre 103]¨, [Nombre 104] alias “[Nombre 106]”, [Nombre 107] alias ¨[Nombre 108]¨, [Nombre 045] alias ¨[Nombre 617] ¨[Nombre 617]¨, [Nombre 061] alias ¨[Nombre 062]¨¨, [Nombre 063] alias ¨[Nombre 109]¨,[Nombre 023] alias ¨[Nombre 024]¨, [Nombre 035], alias ¨[Nombre 155]¨ [Nombre 036]”, [Nombre 039]alias ¨[Nombre 040]¨ y [Nombre 112] alias ¨[Nombre 113]¨, en asocio con otras personas hasta el momento no identificadas; integraron una organización criminal dedicada al tráfico, distribución, preparación y venta de drogas de uso no autorizado a nivel nacional, centrando sus operaciones en las localidades de San José, Desamparados, El Huazo y Cartago, La Unión, Quebradas de Río Azul, además ejecutaron otros delitos graves.
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Considerando 2
El modelo operativo del grupo criminal incluyó la adquisición de drogas con la finalidad de abastecer los puntos de venta en las diversas zonas donde operan; la comercialización de drogas con terceros adictos en los puntos de venta en las localidades del Huazo de Desamparados y Quebradas de Río Azul y otros delitos para garantizar el funcionamiento de la organización criminal, que se encontraba conformada por una cantidad importante de personas, con distintas funciones en procura de mantenerse en el mercado ilícito según el fin común propuesto y con miras a expandirse. La estructura criminal se constituyó de la siguiente manera: (…) [Nombre 035]: Alias ¨[Nombre 155]¨ [Nombre 036]”. Fungió como vendedor terminalen la zona de Quebradas de Río Azul, además realizó labores de vigilancia en la zona, con la finalidad de alertar a los miembros de la estructura criminal de las posibles incursiones de los cuerpos policiales (campana). (…)
3
Considerando 3
Como parte de las acciones criminales del grupo para ejecutar el tráfico de drogas en El Huazo de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 212 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr Desamparados y en Quebradas de Río Azul, donde operaba la organización, se acreditó que: (…) En fecha 20 de setiembre 2021, al ser aproximadamente las 08:00 horas, en Cartago, La Unión, Río Azul, Calle Lizanías, conforme con la función designada por el líder de la organización, el encartado [Nombre 035] mantenía bajo su posesión para la comercialización droga de uso no autorizado, propiamente treinta dosis de cocaína base crack, cuatro envoltorios de marihuana y dos dosis de cocaína, mientras poseía dicho alijo fue sorprendido por oficiales de Fuerza Pública. (…)” (cita textual, páginas 184 a 186 y 193 del fallo apelado, el resaltado no pertenece al original). Como se desprende de lo anterior, el tribunal de instancia tuvo por acreditado que [Nombre 035] era conocido con los alias “[Nombre 665]”, formaba parte de una organización criminal dedicada a la venta dedrogas en sitios determinados del país, su función era de vendedor terminal específicamente en Río Azul, calle Lizanías, así como labores de vigilancia, y las drogas de uso no autorizado que le fueron decomisadas en fecha veinte de setiembre de dos mil veintiuno, eran poseídas con fines de comercialización. Los reclamos pueden subdividirse de la siguiente manera: (i) Insuficiencia probatoria para vincular a [Nombre 035] con el apodo “[Nombre 155]”. Nótese que, expresamente, la recurrente sólo cuestionó dicho apelativo, en el tanto “[Nombre 666]” fue admitido por el acusado desde las indagatorias (folios 1266, 1267, 1562 y 1563 del legajo principal) y fue ratificado por los testigos ([Nombre 047] y [Nombre 655]) durante el contradictorio. Así, la agraviada [Nombre 655] directamente indicó que conocía a [Nombre 035] como “[Nombre 666]”, a quien señaló en la sala de debates, como consta en elfolio 74 del fallo recurrido. La misma dinámica se presentó con el agraviado [Nombre 047], lo cual se verifica en el folio 77 de la sentencia impugnada. Así las cosas, tal y como expresamente lo sostuvo el tribunal de instancia, no hay duda, que el encausado era conocido como “[Nombre 666]”. Ahora bien, ello conduce -razonablemente- a deducir que también era llamado con el apelativo “[Nombre 155]”, en el tanto el segundo se trata de la aféresis del
PRIMERO
Considerando PRIMERO
Es decir, resulta evidente, conforme a las reglas de la sana crítica, que “[Nombre 155]” no es más que la Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 213 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr forma reducida de referirse a “[Nombre 666]”, tal y como -acertadamente- aseveró el oficial [Nombre 612]. A partir de lo anterior, en virtud de que el reproche defensivo parte de la inobservancia de las máximas del correcto entendimiento humano, el reclamo no puede ser acogido. (ii) Insuficiencia probatoria para determinar la participación de [Nombre 035] en la organización criminal en cuestión, sea como vendedor terminal o como “campana”. A efectos de llegar a las conclusiones fácticas citadas líneas arriba, el tribunal de mérito partió del análisis de las declaraciones de los oficiales de la policía judicial, especialmente [Nombre 612]. Sin embargo, no se ajusta a la realidad señalar que la decisióncondenatoria se sustente en las posiciones subjetivas sostenidas por los investigadores durante el contradictorio. En este sentido, conviene precisar que los investigadores judiciales fueron transparentes en señalar que la vinculación de [Nombre 035] a los hechos se dio a través de las comunicaciones telefónicas y el evento del veinte de setiembre, puesto que las vigilancias en la zona eran muy complicadas. En este sentido, el oficial [Nombre 623] declaró: “Calle Lizanías era conflictivo, estaba dominado por ellos por su organización, tenían control, los encargados de ese punto eran [Nombre 653] y [Nombre 104] pareja de [Nombre 004], eran bastantes problemáticos con las personas que ingresaban ahí, debían entrar con luces apagadas, debían identificarse, ventanas abajo, por ejemplo, recuerdo un ex juez o ex fiscal se metió ahí no se para que y lo asaltaron, era desconocido para ellos. A los dueños de locales los extorsionaban, a las personas de ahí las extorsionaban, los amenazaban hasta que se fueran de ahí. Era una sola calle, si hacían cierre abajo quedaban prensado, por eso mismo no se podían hacer vigilancia ahí por eso tenían tanto control, por topografía y el camino les beneficiaba mucho para cubrirse para sus delitos y ventas de droga, con control absoluto desde inicio de la calle, a la mitad a [Nombre 666] y arriba [Nombre 653] y [Nombre 104].” (cita textual extraída de folios 102 y 103 del fallo impugnado). Lo anterior fue ratificado por el otrora investigador [Nombre 612], quien -además- aclaró que las diligencias se tuvieron que realizar durante el período de pandemia. Así, la confluencia de ambas condiciones descritas por los investigadores judiciales se constituyó en una Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 214 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr limitación importante para realizar los operativos pretendidos por la recurrente, pese a que la investigación hubiese durado aproximadamente dos años. Así las cosas, la ausencia de compras controladas, decomisos a terceros u otras diligencias como las que la defensora echa de menos encuentran una explicación lógica, pero, además, no es óbice para demostrar la participación del imputado en el ilícito de tráfico de drogas agravado, tal y como lo consideró el a quo, específicamente en el folio 363 de la sentencia impugnada al referirse al mismo reproche que la recurrente reproduce ante esta Cámara. Se insiste en que las particularidades del caso, específicamente la complejidad para realizar diligencias operativas en la zona, explican por qué la investigación tuvo que enfocarse en el análisis de las comunicaciones que fueron intervenidas, que -en todo caso- mediante la diligencia de la policía administrativa, propiamente del veinte de setiembre de dos mil veintiuno, encontraron sustento objetivo. En este orden de ideas, debe señalarse que el valor probatorio de los datos producto de una interceptación de comunicaciones depende de múltiples factores, entre ellos, el tipo de delito investigado, el contenido específico de la comunicación, el lenguaje empleado, así como el contexto en que se produce. Ello es propio de un sistema procesal regido por el principio de libertad probatoria, como el nuestro. En este orden de ideas, desde vieja data, se pronunció la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 139-2005 de las ocho horas con cincuenta minutos del cuatro de marzo de dos mil cinco, como se lee a continuación: “Debe quedar claro, que las intervenciones telefónicas resultan válidas como medio de prueba que debe, a su vez, apoyarse en el resto de las investigaciones que la policía practica. En este sentido, no se trata de establecer un delito que tan solo exista en las conversaciones telefónicas, puesto que éstas son un medio de prueba, en que se pueden apoyar las autoridades encargadas de la investigación, para establecer que se ha cometido una acción delictiva como la que aquí se trata (...) Ahora bien, esto no quiere decir, que por medio de las comunicaciones interceptadas, no se pueda establecer cómo eran las relaciones entre los diferentes involucrados en una Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 215 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr organización, puesto que difícilmente se podría determinar esto, tan solo con los hallazgos materiales, o con los seguimientos y vigilancias que la policía realice (…) Es claro que las conversaciones telefónicas, resultan una importante fuente de información que la policía debe utilizar en sus investigaciones, sobre todo cuando se trata de una organización dedicada al tráfico de drogas.” (transcripción literal, el resaltado no pertenece al original). A la luz de la postura recién citada, la cual es compartida por esta Cámara, debe entenderse que, en dinámicas delictivas cometidas dentro de una organización criminal, máxime en una zona de difícil acceso para la policía, como la que nos ocupa, las comunicaciones extraídas a través de la intervención jurisdiccionalmente autorizada resultan de especial interés. Consecuentemente, conviene resaltar los razonamientos esgrimidos por el a quo, respecto a las sendas comunicaciones que permitieron constatar que [Nombre 035] formaba parte de la organización bajo investigación, a saber: “El abordaje de [Nombre 035] no puede ser considerado como un hecho aislado, pues a lo largo de las intervenciones telefónicas se logró establecer que era una persona de confianza de [Nombre 104] y “[Nombre 653]”, pues le encomendaban realizar funciones de “campana” procurando que el grupo criminal pudiera llevar a cabo su actividad criminal, así como también se le encargaba la venta de estupefacientes o tareas de amedrentamiento y amenazas a los vecinos de la zona. Lo que se reflejó en las llamadas telefónicas con número de secuencia 0157478 del 24 de junio de 2021, a las 20:50:40 horas, del número intervenido [Valor 023] asociado a [Nombre 104], quien recibió llamada entrante del número [Valor 020] (Transcripción realizada por el CJIC): “Sujeto llama a [Nombre 104] y le comenta que ya mandó a dos chapulines allá y que le dijeron que no hay nadie nadie en esa casa, que esos maes ya fueron a revisar y no hay nadie, informa que mandó a "[Nombre 155] y a [Nombre 005]" para allá arriba. [Nombre 104] dice que ok. Así también en la secuencia número 0161808 del 29 de junio de 2021, a las 21:54:41 horas, del IMEI 358887018108660 asociado a alias “[Nombre 653]”, quien recibió una llamada del [Valor 019] (transcripción realizada por el CJIC): “Sujeto sin identificar le cuenta a [Nombre 653]: "Es que este playo de [Nombre 155] fue donde ese tal Harvizú mae, a decirle lo del video y dice que el mae que ahorita no se lo puede pasar porque tiene que hacer un brete así y así... entonces yo le estoy diciendo a este mae que si por lo menos no podemos ir yo Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 216 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr vigiando a ver la grabación donde ese mae sale para tenerlo campaneado y saber uno quien es". [Nombre 653] le pide que le diga a "[Nombre 155]" que baje y que esté activo, el sujeto le indica que "[Nombre 155] ya va para el point". Sujeto le manifiesta a [Nombre 653] que igual ellos activos y agrega: "Yo le voy a dejar a [Nombre 005] la hechiza, cuando yo me meta, con dos tiro a mano... o sea yo me la voy a dejar, cuando yo me meta, yo la voy ahí dejar a mano para que el hombre cualquier última, venga meta la mano, saque esa picha y se vaya ahí con [Nombre 155]"; [Nombre 653] le dice que está bien.” Llamada que demuestra que a “[Nombre 155]” le eran asignadastareas por parte de alias “[Nombre 653]” como administrador del punto de venta de Calle Lizanías que era además supervisado por [Nombre 104] compañera sentimental del líder [Nombre 001]. Además a cambio de sus tareas recibía contraprestación por parte del grupo criminal, como se deriva de la llamada con secuencia 0161809, del 29 de junio de 2021, a las 21:56:34 horas, del IMEI 358887018108660 asociado a alias “[Nombre 653]” (transcripción realizada por el CJIC): “Sujeto dice a [Nombre 653] que [Nombre 155] va para donde él para que le de el pago, que él no sabe que le diga. [Nombre 653] dice que sí, que nada más (no se entiende) la paca. Sujeto dice que si le va a pagar al mae. [Nombre 653] dice que sí, que él tiene para pagarle. Sujeto dice que ya le va a dar la máquina al mae y le va a mandar a [Nombre 005] para que le campanee abajo.” Algunas de las funciones de [Nombre 035] alias “[Nombre 155]” era la de “campana” que de acuerdo con lo explicado por los agentes de policía consiste en vigilar y advertir la presencia policial que pueda comprometer la operación de las actividades delictivas. Estas funciones también se derivan de la llamada con número de secuencia 0161846 del 29 de junio de 2021, a las 3:06:55 horas del IMEI 358887018108660 (transcripción realizada por el CJIC): “Sujeto no identificado llama a [Nombre 653] y le explica que la vara esta así, que (no se comprende) anda buscando a [Nombre 155], porque él iba bajando y estaba la ley parqueada, que se quedaron parqueados por donde está el otro enguacado, y que él llega a buscarlo y silbarle y el hombre no contesta; que entonces va ir a buscar al tanque, pero que en realidad vio que los tombos se bajaron de la patrulla, pero que nunca vio que se cargaran a nadie, y que entonces el chante, debe estar engaletado ese playo; añade que ese chante la ventana esta abierta, y que entonces anda buscando a [Nombre 155] y a [Nombre 005] para ver que no está perro; porque [Nombre 155] lo debe estar campaneando ya, y que [Nombre 005] cuando pasó la vara que subió por allá, en el tanque, se pudo a caminar y a guachar la vara, y que tampoco, ninguno de los dos. [Nombre 653] le pide que le ponga un Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 217 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr mensaje. Sujeto le dice que sí.” También se deriva de la llamada con número de secuencia 0011509 del 10 de setiembre de 2021, a las 10:29:24 horas del IMEI 354712520633020 asociado a [Nombre 023] (Transcripción realizada por el CJIC) : “[Nombre 023] se comunica a número no identificado y solicita que lo comuniquen con un tercero. [Nombre 023] le dice al sujeto que por dónde va, el sujeto le dice que va por Los Guido, casi saliendo para la meterse a la vara de la "H" en la recta. [Nombre 023] le pregunta que si sabe donde es, al chante donde fue aquella vez y le pregunta si se acuerda, el sujeto pregunta que si arriba, [Nombre 023] le dice que si, donde estaban aquel día con el maecillo de allá arriba que vende, el sujeto dice que con [Nombre 155]. [Nombre 023] le dice que si y el sujeto le indica que ahí le llega. ”Llamada que al ser escuchada tanto [Nombre 023] como el tercero con el que conversa reconocen a alias “[Nombre 155]” como el que vende, indicio que, concatenado con la cantidad de drogas decomisadas al ser intervenido por la policía administrativa, permiten señalar que otras de sus tareas era la de vender drogas.” (cita textual del fallo recurrido, páginas 340 a 342). Interesa destacar que el contenido de dichas comunicaciones y el sentido que el tribunal de instancia le otorgó no fueron concretamente refutados por la recurrente, limitándose a cuestionar la vinculación de su representado a la persona con el alias “[Nombre 155]”, lo cual ya se ha rechazado. Genéricamente se afirmó que las comunicaciones no estaban vinculadas al tráfico de drogas. La recurrente fragmenta artificialmente el contenido de las comunicaciones, omitiendo que su valoración debía realizarse dentro del contexto integral de funcionamiento de la estructura criminal investigada y de las funciones operativas asignadas a sus distintos integrantes. Sin embargo, el defecto del alegato -además de que no explica razones para realizar esa aseveración- consiste en que reduce la delincuencia de tráfico de drogas a la venta per se. Sin embargo, el legislador sancionó toda la actividad relacionada con la comercialización de las sustancias ilícitas (como se expuso ampliamente en el considerando XVIII de la presente resolución), lo que incluye sendas labores operativas, precisamente, como las de vigilancia que se encargaban al acusado, según se indicó en las llamadas y fue confirmado por los oficiales del Organismo de Investigación Judicial. Así las cosas, Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 218 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr del examen de lo transcrito no se verifica que el tribunal de mérito hubiese incurrido en yerros, omisiones o sesgos que lo condujeran a una conclusión equivocada en lo que respecta a contenido de las comunicaciones aludidas, máxime que no pueden analizarse aisladamente, sino en el marco de la investigación que abarcaba a todo el nodo criminal y que permitió, como bien lo apuntó el tribunal sentenciador, tener por demostrada la participación de los imputados mencionados en el hecho primero citado líneas arriba, lo que incluye a los interlocutores de las comunicaciones que interesan, siendo -incluso- una de ellas, ([Nombre 104]), quien se sometió a un procedimiento especial abreviado por estos mismos hechos. Adicionalmente, el a quo concatenó la información derivada de las comunicaciones aludidas supra con los elementos probatorios relativos al decomiso de repetida mención, cuya realidad material no fue controvertida y se constató mediante el informe policial número 136543-21 y el acta de decomiso 89448-21 (folios 841 y 842 del legajo principal). Al respecto, el tribunal de instancia razonó: “Aunado a lo anterior, y también referido por [Nombre 612], oficiales de Fuerza Pública decomisaron gran cantidad de dosis de droga a [Nombre 632], quien, de acuerdo con la investigación realizada, ocasionalmente era unvendedor terminal de la organización o bien hacía funciones de “campana” para asegurar el negocio del grupo criminal, propiamente en el sector de Calle Lizanías. Sobre estos hechos declaró el oficial de Fuerza Pública [Nombre 660], quien recordó que, a mediados del mes de setiembre de 2021, entre los días 15 y 20, participó de un decomiso de drogas a una persona llamada [Nombre 035] en calle Lizanías. Recordó que cerca del lugar del decomiso, tenían conocimiento de la venta de drogas, les llamó la atención que [Nombre 035] los vio pues caminaba de frente a ellos, pero cuando vio la patrulla se detuvo dejó de caminar, se dio media vuelta y se agarró de unas verjas de un portón de una vivienda, después sacó la bolsa de su jacket con las drogas, se mostraba nervioso, portaba una bolsa con varios tipos de droga, una cantidad aproximada a 20 piedras de crack, 4 o 5 envoltorios de marihuana y 2 o 3 puntas de cocaína, droga que le fue decomisada. Señaló que esa fue la primera vez que abordó a [Nombre 035], pese a que en otras Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 219 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr oportunidades lo había visto en la zona, la diferencia de ese día fue la actitud nerviosa que mostraba. Recordó haber confeccionado un informe policial consignando lo sucedido. Don [Nombre 660], señaló contundentemente que en la zona estaban haciendo labores preventivas y se había reforzado la presencia policial ante la noticia de distintas ventas de droga y ser un lugar donde se cometían muchos delitos. La declaración del agente [Nombre 660], se complementa con el Informe de la Fuerza Pública a la Autoridad Judicial, número 0136543-21 de la Delegación Regional de Río Azul, visible a folio 841, que detalla la fecha y hora de los hechos el 20 de setiembre de 2021 en Calle Lizanías Quebradas de Río Azul, en esta se ubica un detalle de los hechos y diligencias policiales que coinciden con lo narrado por el oficial de policía en debate, además detalla el decomiso de aproximadamente 30 dosis de crack, 4 dosis de marihuana y 2 dosis de aparente cocaína a [Nombre 035], lo cual debido a su cantidad se descarta como para su consumo, además el valor aproximado de esa droga según los agentes de policía podría alcanzar los cuarenta mil colones de acuerdo a su experiencia policial y [Nombre 035] para ese momento estaba desempleado y en condición de indigencia como don [Nombre 612] lo señaló y por último al ser detenido e indagado ante la Fiscalía, dijo ser consumidor de crack, sin referir la adicción a las otras sustancias que portaba consigo, indicios suficientes para considerar que esa droga era para ser comercializada. Aunado a ello, el decomiso de la droga se describió en el acta de decomiso de folio 842. Posteriormente, fue decomisado por el agente de OIJ mediante Acta de Secuestro 77650 de folio 852 para ser remitido a la Sección de Química Analítica para su análisis, y sobre el que se emitió por parte de la sección de Química Analítica de la pericia DCF-2021-05080-QUI visible a folio 1708.” (transcripción literal extraída de las páginas 339 y 340 de la resolución objetada). Conviene señalar que tiene razón la defensa en cuanto a que dicha intervención policial no se planeó a raíz de las comunicaciones que se estaban ventilando en ese momento. Sin embargo, ello no le resta valor a efectos ratificar y sustentar objetivamente las comunicaciones que se venían escuchando, con lo cual -analizado integralmente- fue posible constatar la participación del encausado [Nombre 035] en la organización en cuestión y, propiamente, en el delito de tráfico de drogas agravado que se le atribuyó. Conviene agregar que la circunstancia de que se cuente con un único decomiso de drogas no significa que no se pueda establecer la participación del endilgado Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 220 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr en el grupo en cuestión, dado que ello depende de que la acción en cuestión se encuentre inmersa en el funcionamiento de la empresa ilícita, que es lo que -precisamente- se deduce razonablemente de las comunicaciones referidas. Además, también se acreditó que ejercía un rol de vigilancia, el cual la defensa alega que no se constató. Sin embargo, yerra en su postura, en el tanto se desprende razonablemente de la prueba, propiamente de las diligencias realizadas por los oficiales de la policía judicial que, por un lado, permitieron establecer la dificultad operativa, pero -por otro- desde ese momento fue posible establecer dicha función por parte del endilgado. Así, el oficial [Nombre 612] especificó: “(…) [Nombre 035] como campana lo refería así [Nombre 653] y en la vigilancia cuando entramos a calle Lizanías y el hacía señas…” (página 138 del fallo recurrido, extracto textual). Por su parte, el oficial [Nombre 623] precisó: “(…) el 23 de julio que hicimos vigilancia en Lizanías, [Nombre 612], [Nombre 669] y yo, porque necesitábamos identificar bien a [Nombre 653] y su domicilio yverificar domicilio de [Nombre 104], al subir 200 metros a la izquierda, en un basurero, ahí dormía un sujeto, continuamos a la derecha y en la entrada de la puerta de una casa a la izquierda y había un sujeto esperándonos alerta, ya teníamos de parte de Fuerza Pública teníamos la identificación de [Nombre 653] y verificamos que era el que salió a ver que pasaba, a los 50 metros se podía dar vuelta, el sujeto permaneció pendiente, salía sacaba fotos, ya sabíamos su domicilio, decidimos retirarnos, al ir saliendo este sujeto [Nombre 653] nos gritaba vulgaridades y nos bajamos y le dijimos que solo estábamos haciendo nuestro trabajo, nos pedía que le dijéramos cual era la trama, solo le dijimos que era nuestro trabajo, ahí se terminó de identificar y ya más tranquilo, al irnos saliendo se identificó a [Nombre 666] plenamente solo teníamos su alias y ahí los identificamos…” (transcripción literal tomada de la página 102 de la sentencia impugnada). Lo anterior encontró respaldo documental, propiamente en el informe CI-084-EN-2021, en el que se consignó precisamente que ese veintitrés de julio, el sujeto que se encontraba acostado en un basurero, permanecía atento al trayecto de los oficiales, gesticulaba para dar aviso de la presencia policial y dicha persona se identificó, en ese momento, precisamente como [Nombre 035]. Así las cosas, una de las pocas incursiones policiales, debido a las particularidades dichas, permitió constatar -precisamente- la función de vigilancia del encartado. La actividad Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 221 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr desplegada por [Nombre 035] no se limitaba a una mera presencia ocasional en el sitio, sino que evidenciaba una coordinación funcional dirigida a proteger y asegurar las operaciones ilícitas desarrolladas por la organización en Calle Lizanías. Además, interesa destacar que, precisamente, a la luz de la declaración del investigador [Nombre 623] fue posible constatar que el acusado [Nombre 035], ese veintitrés de julio, avisaba a alias “[Nombre 653]” de la presencia policial, lo que confirma las comunicaciones referidas en cuanto a la vinculación entre ambos y que las actuaciones del endilgado de interés se circunscribían al grupo criminal que, precisamente, controlaba la zona. Para mayor abundamiento, se contó con el testimonio de [Nombre 047], vecino de la zona, quien también ratificó lo anterior (folio 75 del fallo recurrido). Entonces, por las razones dadas, también se descarta el reproche. (iii) La droga decomisada el veinte de setiembre de dos mil veintiuno era poseída por [Nombre 035] con fines de consumo personal. Conviene señalar que dicha tesis defensiva fue descartada por el a quo, como consta en las transcripciones líneas arriba, mediante argumentos que, aunque no satisfacen los intereses de la defensa, lo cierto es derivan de la prueba y no pueden analizarse aisladamente, como lo hace la recurrente. Así, los datos sobre la cantidad y tipo de droga incautada, así como el valor en el mercado, se desprendieron del acta de decomiso, dictamen criminalístico y la declaración del oficial de Fuerza Pública [Nombre 660], quien -por su experiencia- fue capaz de señalar que la cantidad de droga incautada a [Nombre 035] “podía costar unos cuarenta mil colones” y añadió: “Era mucha droga, se deduce por experiencia que no era para consumir que era para vender, por la cantidad y porque no iba a tener tanto dinero para comprar.” (página 84 del fallo recurrido). A su vez, el estado de callejización en el que se encontraba el acusado se dedujo de los testimonios de los oficiales del Organismo de Investigación Judicial y los informes policiales en los que se plasmaron las diligencias que se efectuaron, durante el periodo de investigación, a través de las cuales fue posible confirmar lo anterior. Por último, el propio acusado, al rendir declaración en el Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 222 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr contradictorio, catalogó a las drogas como “costosas” (página 65 de la sentencia). A su vez, se constata que, efectivamente, el acusado únicamente manifestó ser consumidor de crack y los testigos ([Nombre 047] y [Nombre 655]) lo describen como “[Nombre 670]”, haciendo alusión a su consumo de esa sustancia, no así de las restantes drogas que le fueron decomisadas. Así las cosas, el vicio aludido por la defensa no se verifica, en el tanto los presupuestos sostenidos por el tribunal de instancia encuentran respaldo probatorio, mientras que la defensa plantea meras suposiciones, carentes de sustento y alejadas de las reglas de la sana crítica, pues no es razonable que una persona en estado de callejización, sin ingreso estable, adicto al crack hubiese adquirido esa cantidad de droga a efectos de consumo personal. Además, los anteriores argumentos esbozados por el tribunal de instancia no pueden analizarse separadamente entre sí, como tampoco con el resto del elenco probatorio que fue valorado por el a quo a lo largo del fallo recurrido. En este sentido, conviene destacar que el oficial de la policía administrativa mencionado fue enfático en cuanto a la actitud nerviosa, distinta a la habitual, que el encausado mostró ese día, al percatarse de la presencia policial (páginas 83 y 84 del fallo recurrido), lo cual no fue rebatido durante el contradictorio, como tampoco en el libelo recursivo. Así las cosas, el análisis conjunto de las circunstancias apuntadas hacen razonable la conclusión a la que arribó el tribunal sentenciador, en el sentido que esa cantidad de dosis no eran poseídas con fines de consumo, sino de comercialización. La hipótesis de consumo personal no logró introducir una explicación alternativa razonable capaz de neutralizar la conclusión derivada de la cantidad, diversidad, valor y contexto de posesión de las sustancias decomisadas. Conforme a lo expuesto, esta Cámara ha constatado que -pese a las limitaciones investigativas que reconocieron los mismos agentes de la policía judicial- los elementos allegados a los autos son suficientes para sustentar la conclusión a la que arribó el a quo, mediante un examen integral de la prueba sometida a su conocimiento. Lo anterior, por cuanto, Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 223 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr la prueba de cargo resultó plural, convergente y objetivamente corroborada entre sí, sin que la defensa lograra introducir una hipótesis alternativa razonable capaz de desvirtuar la conclusión condenatoria alcanzada por el tribunal de mérito. En consecuencia, esta Cámara concluye que el tribunal de instancia exteriorizó adecuadamente las razones probatorias y lógicas que sustentan la participación funcional de [Nombre 035] dentro de la organización criminal investigada y la finalidad de comercialización de las sustancias decomisadas, mediante una valoración integral, racional y concatenada del material probatorio incorporado al contradictorio. Al no verificarse contradicciones relevantes, inferencias arbitrarias ni quebrantos a las reglas de la sana crítica racional, el motivo debe rechazarse.
XXII
Considerando XXII
El segundo motivo con el título “Fundamentación ilegítima del fallo”, incoado por la abogada Pacheco Cruz, no es de recibo, por las razones que se dirán. Examinados los alegatos recursivos, los autos y la sentencia impugnada, esta Cámara concluye que la defensa no lleva razón en sus planteamientos. Aunque la recurrente subdivide su reclamo, a partir de las normas que considera lesionadas, lo cierto es que es un solo fundamento. Según la tesis de la defensa, no es procedente la requisa de una persona, por parte de la policía administrativa, en virtud meramente del nerviosismo que muestre, sino que se requiere un indicio comprobado de comisión de un delito o, de lo contrario, la actuación policial es arbitraria, lo que torna la prueba recabada en ilícita. Aunque la recurrente expone apreciaciones generales que son válidas, lo cierto es que al analizar el caso concreto no se deduce el vicio aludido por la defensora. En primer lugar, procede precisar que el tema fue expuesto por la defensora pública en sus alegatos conclusivos, interponiendo en ese momento actividad procesal defectuosa, por lo que fue expresamente abordado por el a quo en el primer considerando del fallo impugnado, de la siguiente manera: “De manera unánime, este Tribunal estima que la protesta de actividad procesal defectuosa debe ser rechazada. El quid del reclamo radica en cuestionar la legalidad de la Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 224 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr detención y requisa del encartado [Nombre 035], actos que arrojaron elementos de prueba utilizados para condenar al dicho encartado en el presente proceso. Así es que, a partir de un análisis profuso de la causa que interesa, este Tribunal aprecia que los aparentes vicios que han sido advertidos por la señora defensora carecen de fundamento y deben ser rechazados conforme al fundamento que seguido se expondrá. En primer término, conviene recordar que el testigo [Nombre 660], oficial actuante de la Fuerza Pública, respecto a las diligencias cuestionadas por la defensa técnica, señaló en debate que: “…A él se le decomisó en abordajes de rutina, en esa calle se tenía conocimiento de un bunker de Alias [Nombre 671], antes de 25 metros de llegar a la casa de él, este sujeto nos vio, y se tomó del portón de una casa, se mostraba nervioso, me puse de frente, le dije que me mostrara lo que llevaba, le pregunté si portaba droga y sacó bolsa con varios tipos de droga, crack, mariguana y cocaína, la mayoría eran como 20 piedras de crack, 5 o 4 envoltorios de marihuana y 2 o 3 puntas de cocaína. Eso se decomisó en el momento. […] Ese día actuó diferente, porque tenía actitud nerviosa. En las otras veces solo estaba normal parada cerca del búnker, casi a los 15 o 20 metros. […] Para ese año estábamos implementando nuevos, llevamos a Fuerza Pública, en el sector de Río Azul y Lizanías necesitaba se reforzara, por eso Fuerza Pública sacó oficiales de otros cantones de Cartago para trabajar en ese sector de Lizanías, yo estaba a cargo de un grupo de veinticinco oficiales, todos los días trabajábamos ahí, por eso teníamos información de los bunker, sabíamos que en Lizanías alias [Nombre 671], tenía impedimento en la pierna por arma blanca, entrábamos ahí porque era frecuente decomisar drogas a los habituales. Se les conoce como lugares calientes, se cometen muchos delitos. A [Nombre 035] lo describo como actitud nerviosa, porque el venía de frente, cuando vio la patrulla se detuvo dejó de caminar, se dio media vuelta y se agarró de unas verjas de un portón de una vivienda, después sacó la bolsa de su jacket con las drogas.”. A partir de lo recién señalado, esta Cámara logra tener por acreditado que la actuación policial desplegada no resultó antojadiza ni infundada. Debe subrayarse que los oficiales de la Fuerza Pública, quienes ya tenían conocimiento de la venta de drogas en el sector conocido como Calle Lizanías (al punto que fue necesario reforzar el personal para atender dicha problemática), se Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 225 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr encontraban realizando labores propias de su cargo en la localidad ya indicada, momento en el que observaron al acusado [Nombre 035], y éste al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, detuvo su marcha y se sujetó del portón de una vivienda. Dicho esto, de forma unánime concluye este Tribunal que la noticia que existía sobre la comercialización de sustancias psicotrópicas en ese sector, sumado a la actitud sospechosa mostrada por el mismo endilgado, resultaron motivos determinantes y válidos para realizar el abordaje, requisa y detención de [Nombre 035]. De ninguna forma debe verse cada uno de estos indicios de manera aislada, porque fue la conjunción de ambos elementos (conocimiento de la actividad ilícita en ese sector y actitud nerviosa) que permitieron a los oficiales actuar en pro de las labores autorizadas por ley. En apoyo a lo expuesto, la Sala de Casación Penal ha indicado que: “[…] le corresponde al Poder Ejecutivo, conservar el orden y tranquilidad de la Nación, para lo cual dispone de la Fuerza Pública como herramienta para garantizar el orden, defensa y seguridad del país (artículo 140, incisos 6 y 16 de la Constitución Política). A partir de ello, nace la competencia de la policía para el cumplimiento de dicha función que se encuentra establecida en la Ley General de Policía (artículos 1 y 2) y consecuentemente, a las fuerzas de policía como depositarios de autoridad que deben vigilar, defender y conservar la seguridad, les corresponden: “… e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional …” (artículo 22 Ley General de Policía). (Al respecto, voto de esta Cámara N° 2019-1357, de las catorce horas veinticinco minutos (14:25 horas), del treinta de octubre del dos mil diecinueve (3/10/2019): Ramírez Q., Alfaro V., Zúñiga M., Desanti H. y Segura B.). Es decir, que el resguardo de los derechos de los ciudadanos, el orden público y la prevención de actividades delictivas, son parte de las potestades policiales y difieren de la investigación directa de un hecho delictivo contra personas determinadas, que se realiza de forma excepcional por los cuerpos policiales administrativos, por lo que no podría exigirse como condición para actuar, que los oficiales de la Fuerza Pública realicen sus labores de control y prevención, siempre que exista una denuncia formal previa o la identificación de los sospechosos, sino que bastará con que dicho órgano preventivo, tenga noticias razonables, a través de la existencia de un indicio comprobado, o al menos, el conocimiento de la comisión de una determinada actividad ilícita que atente contra los derechos de los demás ciudadanos o pongan en riesgo el Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 226 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr orden público, la seguridad o el patrimonio ajeno, para que su participación sea considerada legítima […]” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto número 2022-0937, de las nueve horas veinticinco minutos del dos de setiembre de dos mil veintidós. Con integración de las y los magistrados Alfaro V., Zúñiga M., Segura B., Serrano B. y Dumani S.). Así es que, de ninguna forma se ha acreditado que la detención y requisa del señor [Nombre 035] fue objeto de un retén sorpresivo, genérico o infundado; por el contrario, se demostró que los oficiales actuantes se encontraban realizando labores de control y prevención en un sitio concreto que se conocía ya la existencia de una narcoactividad, y que observaron al acusado en función de tales labores, mientras éste se encontraba en la misma zona y evidenciando una actitud que de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia, les resultó sospechosa. De tal manera, estima este colegio de jueces que no le asiste razón a la licenciada Pacheco Cruz en sus alegatos, sino que de manera unánime considera este Tribunal que el abordaje y demás actuaciones realizadas por los oficiales actuantes en los hechos específicos, fueron ejecutados conforme a derecho. Por lo tanto, se rechaza la protesta por actividad procesal defectuosa incoada por la defensa técnica del imputado [Nombre 035].” (cita textual extraída del fallo impugnado, páginas 39 a42). Además, más adelante, el tribunal de mérito, al examinar la prueba relativa al evento en cuestión, reiteró la postura, en los siguientes términos: “Para esta Cámara la intervención policial de [Nombre 035] estaba más que justificada por las autoridades de policía, pues no solo tenían noticia criminis de venta de drogas en la calle Lizanías lo que los había llevado a incrementar la presencia policial por ese motivo y la incidencia de múltiples delitos, sino que además [Nombre 035] caminaba sobre la vía pública cuando divisó la unidad policial, lo que evidenció por su actitud nerviosa, y realizó una acción que a todas luces y de acuerdo a las máximas de la experiencia, llamó la atención de los agentes de policía, pues tomó con sus manos un portón, de manera que los agentes del orden, en claro cumplimiento de sus labores preventivas bajaron de la unidad policial para intervenir a la persona que se mostraba en esa actitud fuera de lo común, en el sector que patrullaban con ocasión a la alerta de la venta de drogas que se daba en el lugar y el incremento de más delitos, al pedirle que mostrara sus pertenencias Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 227 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr el sujeto mostró la droga que portaba consigo.” (páginas 342 y 343 del fallo impugnado). Esta Cámara coincide con la recurrente en cuanto a que no es posible que el abordaje y requisa de las personas, por parte de las autoridades policiales se realice sin que exista un indicio de una actividad delictiva. Ello a la luz del de la Carta Magna, así como la normativa convencional citada por la impugnante. Sin embargo, del examen de las actuaciones de la policía administrativa, en el caso que nos ocupa, se verifica el cumplimiento del requisito aludido, por lo que el reclamo debe rechazarse y, más bien, avalarse los razonamientos citados esbozados por el a quo. En este sentido, según la declaración rendida por el oficial ([Nombre 660]), la cual no fue objetada, se encontraba realizando labores preventivas en una zona conflictiva y de alto consumo de sustancias ilícitas, cuando divisó al encausado, quien -de inmediato- presentó una actuación atípica y nerviosa, lo cual se constituyó en una seña o indicación, fundada y lógica, máxime que el oficial relató que, en ocasiones anteriores que había visto al imputado en la zona, no había actuado de esa manera. Tales circunstancias motivaron, fundadamente, al oficial a abordar al encartado, con el resultado conocido. Se descarta arbitrariedad o subjetivismo en el actuar del agente de la policía administrativa, pues actuó con base en un dato externo y objetivo, a lo cual aplicó las reglas de la experiencia, para concluir la posibilidad de que el imputado ocultara el objeto de un delito o, al menos, una sustancia ilícita, atendiendo al lugar donde se dio la intervención, propiamente a quince o veinte metros de un reconocido “búnker”. Sobre el tema, el Tribunal Supremo Español ha dicho: “No es ni puede ser, por consiguiente, un indicio la simple manifestación policial si no va acompañada de algún otro dato de algunos que permitan al Juez valorar la racionalidad de su decisión en función del criterio de proporcionalidad." (Tribunal Supremo español, auto 610/1990 del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos). Se reitera que, atendiendo a la información que fue proveída por el oficial actuante, que no fue refutada de manera alguna y a la Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 228 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr cual el tribunal de instancia concedió plena credibilidad, se presentaron datos objetivos y externos que motivaron la sospecha razonable. La intervención policial no se sustentó en una mera intuición subjetiva del oficial actuante, sino en la concurrencia verificable de circunstancias externas concretas que, valoradas conjuntamente, permitían inferir razonablemente la posible comisión de una conducta ilícita. Además, de la declaración rendida por el oficial no se detecta animadversión o discriminación de algún tipo contra el imputado, así como tampoco algún exceso en el uso de la fuerza. Tampoco fue así manifestado por el imputado. Así las cosas, se descarta la arbitrariedad y, por el contrario, se determina que el comportamiento exteriorizado por el encausado no fue valorado de manera aislada, sino contextualizado dentro de una situación concreta de patrullaje preventivo en una zona previamente identificada como punto activo de comercialización de estupefacientes, La actuación desplegada por la policía administrativa se mantuvo dentro de las facultades preventivas y de seguridad expresamente autorizadas por el ordenamiento procesal penal, sin exceder los límites constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. En el mismo sentido, véase la resolución número 1267-2015 de la Sala de Casación Penal, además de la que fue citada por el tribunal de instancia. En consecuencia, esta Cámara concluye que la intervención, requisa y posterior decomiso realizados por la policía administrativa al encartado [Nombre 035] se sustentaron en circunstancias objetivas, razonables y constitucionalmente legítimas, derivadas tanto del contexto operativo existente en la zona como del comportamiento exteriorizado por el propio encausado al percatarse de la presencia policial. Al no verificarse arbitrariedad, discriminación ni vulneración a los límites previstos en los artículos 37 constitucional y 189 del Código Procesal Penal, el motivo debe rechazarse. Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 229 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr
XXIII
Considerando XXIII
Resumen de la impugnación planteada por el defensor público Adrián Solano Sánchez, en representación técnica de [Nombre 001]. En el primer motivo alega “Inconformidad con la determinaciónde los hechos por errónea valoración de la prueba, vulnerándose el principio universal de in dubio pro reo en el caso de incendio (acusación, hecho: 5.1.2 Causa número 21-000653-0071 y sección III de los hechos probados de la sentencia)”. Acusa vulnerados los inciso a), 184, 361, 363 y concordantes del Código de Procesal Penal; 39 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala que el valor probatorio de las interceptaciones telefónicas es relativo y no tazado, por lo que debe unirse con otros elementos de prueba o indicios conexos que le proporcionen soporte. Reprocha que, en el caso concreto, sólo existen las intervenciones y su contenido, el cual corresponde a temas varios, de los cuales no se establece que el imputado [Nombre 001] ordenara ejecutar el incendio en la vivienda de los ofendidos [Nombre 655] y [Nombre 047]. Considera que las interpretaciones que realizaron los analistas de la policía judicial fueron sesgadas, abiertas y forzadas, conforme a sus propios intereses. Opina que así se desprende del testimonio de [Nombre 612], quien -temerariamente- aseguró que, dentro de las conversaciones interceptadas, el señor [Nombre 102], alias “[Nombre 102]”, habló de la quema de la estructura y, en ella, seinvolucró a alias “[Nombre 024]”, “[Nombre 653]”, “[Nombre 109]”, “[Nombre 113]”, “[Nombre 115]” y “[Nombre 013]” y, pese a ello, en su criterio de manera increíble, el a quo condenó únicamente a su representado [Nombre 001] como autor responsable del delito de incendio y Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 230 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr no a los supuestos ejecutantes materiales. Reprocha que el tribunal sentenciador no estableció el tipo de autoría ni el nexo entre la aparente puesta en marcha de la acción con el resultado de incendio, en caso de que se tratara de una autoría intelectual. (ii) Sobre la no determinación de la causa de incendio de la casa de [Nombre 655] y [Nombre 047] y las dudas procesales que arroja la prueba. Realiza una síntesis de las declaraciones de [Nombre 119], rendida en su condición de subjefe de Bomberos de la Delegación de Desamparados, así como Andrés Hernández Ramírez, bombero con más de cuarenta dos años de experiencia ytreinta años de ser perito en la prevención e identificación de incendios, certificado por el Departamento de Alcohol, Tabaco, Armas de Fuego y Explosivos, de la Agencia General de Seguridad de los Estados Unidos de América, por sus siglas ATF. De ambas declaraciones destaca que no se determinó la causa del incendio y que la policía administrativa no preservó la escena, la cual fue alterada, pues terceras personas removieron escombros. Además, que así se consignó en el peritaje oficial, emitido por Hernández Ramírez, el cual se confeccionó conforme a la guía 921-NFP, la cual consiste en la norma técnica que se sigue en este tipo de casos, a efectos de analizar los materiales dentro de una escena de incendio provocado y determinar si es que fue de esa forma y cuáles fueron los medios químicos o físicos utilizados para acelerar el incendio. Agrega que en el informe pericial se entrevistó a un testigo identificado como [Nombre 672], quien indicó que la vivienda se encontraba en estado de abandono y conproblemas de indigencia. Reclama que el razonamiento plasmado en la página 367 de la sentencia impugnada, respecto a que los vecinos estaban atemorizados y no quisieron hablar con los investigadores del incendio, resulta sesgado y difiere en demasía a lo consignado en el peritaje. Ilustra su alegato con cuatro extractos del informe aludido, visibles en folios 954 a 956 vuelto del tomo II del legajo de investigación. Fustiga que la valoración probatoria, concretamente en el acápite cuarto, a partir de la página 365 del fallo recurrido, corresponde a una Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 231 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr especulación subjetiva, dado que no fue posible determinar científicamente un resultado concluyente del incendio. Estima que la autoridad jurisdiccional de instancia acogió la tesis de causalidades y posibilidades infinitas, al sustentarse en la contingencia de que hubiese sido provocado. Refiere que el a quo trató de poner palabras o conclusiones que los deponentes indicados no manifestaron. Considera que el vicio procesal fue determinante, ya que no es posible atribuirle al imputado [Nombre 001] el delito de incendio (mediante órdenes que no constan en la intervención de las comunicaciones a ejecutores materiales que no fueron declarados responsables), si no existe un elemento que conceda certeza de que el incendio fue un acto deliberado y doloso de una o un grupo de personas. Reitera sus alegatos y señala que es fundamental proponer una valoración alternativa del material probatorio, en el tanto no se pudo determinar las causas del siniestro, si fueron accidentales o dolosas, si se hizo con acelerantes o no, si fue el resultado propio de la estructura o bien de la conexión eléctrica en una zona de vulnerabilidad (semi precario) donde es sabido que carecen de los respectivos códigos de seguridad. Insiste en que la condena de su representado vulnera los principios rectores del razonamiento probatorio, al fundarse en interpretaciones policiales forzadas y sesgadas, que no conducen inobjetablemente a una certeza objetiva. Agrega lo siguiente: “La no determinación de los verdaderos coautores, si se pudiera pensar que existió un incendio doloso y no un infortunio accidente, nos lleva a presentar la posible tesis de que dejar por fuera a personas como alias [Nombre 653] [Nombre 063], alias [Nombre 109], [Nombre 035] alias [Nombre 155] y todo el problema de interrelaciones que se da en la zona del Huazo yRío Azul, y los posibles encontronazos entre el señor [Nombre 047] y su señora madre [Nombre 655] con miembros de la supuesta banda tales como [Nombre 107] [Nombre 681] y [Nombre 035] alias [Nombre 155], además de otros sujetosidentificados como [Nombre 158] y sus hijos [Nombre 159] y [Nombre 160] (declaración de [Nombre 047]).” (cita textual extraída del libelo recursivo, a folio 4306 del legajo principal). De seguido, proporciona detalles de la declaración rendida por la señora ([Nombre 655]) Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 232 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr sobre problemas previos con las personas indicadas, sin involucrar a su representado, de lo que concluye que la responsabilidad podría achacarse a alias “[Nombre 653]” y “[Nombre 161]”. Repite los argumentos y señala que el tribunal de instancia interpretó en forma “desmedida con una gran licencia literaria” las transcripciones y grabaciones de las conversaciones, de las cuales no es posible derivar que [Nombre 001] fuera el director de orquesta o autor intelectual, que haya emitido órdenes ni a quiénes. Alega que existe una duda razonable, la cual se respalda con la prueba científica, por lo que la conclusión del a quo atenta contra los principios de la sana crítica racional. Insiste en que existen más elementos de prueba contra los sujetos conocidos como “[Nombre 653]”, “[Nombre 161]” y “[Nombre 158]”, por los conflictos previos, siendo que incluso existieron enfrentamientos verbales y físicos con el ofendido [Nombre 047]. Señala que su patrocinado estaba privado de libertad para el momento de ocurrencia de los eventos. Reconoce que la supuesta organización juzgada fue investigada por la ejecución de diversos delitos, tales como tentativas de homicidio dentro de las causas 21-000659-0071-PE y 21-000823-0071-PE, así como extorsiones en los expedientes 21-000986-0071-PE, 21-000985-0071-PE y 21-000983-0071-PE, pero señala que no se encuentra acreditada las instrucciones u órdenes por parte de su representado, situación que también se presenta en la causa “madre” de este proceso, la cual identifica como el homicidio contra [Nombre 043] del veintinueve de marzo de dos mil veinte. Arguye que, tal y como su defendido lo manifestó en el debate, se demostró que la organización en cuestión se trata de un grupo horizontal con enorme libertad entre los integrantes, sin contar con una estructura jerárquica de poder ni división clara de funciones. Estima que la anterior circunstancia resta credibilidad a las conclusiones del a quo, en el sentido de que el justiciable [Nombre 001] era “el gran capo de todos los capos de la zona”. Insiste en que no existen elementos de prueba que brinden un estándar en la toma de decisiones dentro de la organización juzgada, de lo que deduce que es Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 233 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr incorrecta la conclusión de que el sindicado [Nombre 001] fue quien planeó, ordenó, determinó o giró instrucciones respecto a la ejecución del incendio en la casa de los ofendidos. Caracteriza la fundamentación del tribunal de instancia como un esfuerzo “para recalcar las circunstancias de hecho que perjudiquen la posición del acusado” y reprocha que se le asigna un valor probatorio a indicios que no son graves, abundantes ni unívocos, a la vez que se resta importancia a las contradicciones y hechos que benefician el estado de inocencia de su defendido. Por otra parte, precisa que la única prueba indiciaria con la que se vincula a [Nombre 001] consiste en comunicación telefónica con número de secuencia 0461816 del IMEI 355729105478490, en la que conversa con [Nombre 102], alias “[Nombre 102]”, la cual transcribe y concluye que de lamisma se desprende el desconocimiento de su representado del incendio, quien se enteró por las noticias y, más bien, se puede presumir que el hecho fue ordenado por alias “[Nombre 102]”. Arguye que la conclusión del tribunal sentenciador, visible en la página 379 del fallo recurrido, no es más que una copia de lo plasmado por los investigadores judiciales en folio 658 del legajo de investigación y que no es razonable que lo dicho en esa llamada se haya tratado de una “coartada”, pues en ese caso conviene cuestionarse por qué su representado continuó utilizando la misma línea telefónica. Así, considera violentado el numeral 142 del Código Procesal Penal. En ese mismo sentido, el recurrente menciona que existe una llamada esencial para sustentar la tesis de la defensa, que corresponde a la secuencia 0462023 del IMEI 355729105478490, la que podría considerarse que se dio dentro de la intimidad de la comunicación del acusado con su pareja [Nombre 104] y, de seguido, la cita. Refiere que de esa conversación se extrae que su defendido desconocía del siniestro. Alega que el a quo omitió los anteriores elementos de prueba y, en su lugar, le dio relevancia a mensajes de texto que están inconclusos, como los expuestos en la página 378 de la sentencia impugnada, a efectos de sustentar la condenatoria de [Nombre 001] Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 234 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr [Nombre 001]. Como apoyo de su alegato, transcribe in extenso un pasaje de la resolución número 658-2022 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de la cual destaca que la prueba indiciaria debe ser unívoca para poder destruir la presunción de inocencia. Reclama la inobservancia del principio in dubio pro reo e inserta una cita al respecto, sin consignar su fuente. Como agravio, expone que se condenó a su representado [Nombre 001] a diez años de prisión, mediante una sentencia que carece de motivación analítica e intelectiva en cuanto a la determinación de los hechos, con una errónea valoración del material probatorio e incumplimiento de las exigencias del artículo 142 del Código Procesal Penal, así como vulneración de los principios del debido proceso e in dubio pro reo. Solicita que se declare con lugar el motivo, se anule la sentencia impugnada, así como el debate que la originó y se disponga del juicio de reenvío para que el tribunal de origen, con una nueva integración, conozca de la causa. En el segundo motivo plantea “Inconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia: Incorrecta aplicación de la figura de la autoría del artículo 45 del Código Penal, falta de aplicación de la figura del instigador artículo 46 del Código Penal”. Alega la violación de los numerales 1, 45 y 46 del Código Penal. Señala que su inconformidad radica en que el tribunal de instancia concluyera que el imputado [Nombre 001] es el único autor responsable del delito de incendio, estableciendo que giró instrucciones y órdenes a personas no identificadas y sin poder determinarse la forma cómo iniciaron el incendio. Señala que dicha actuación “es inconsistente con el instituto dogmático de la autoría” y con los razonamientos esgrimidos por el a quo en el acápite cuarto de la valoración de la prueba y, especialmente, en la fundamentación jurídica visible en la página 417 del fallo impugnado. Asevera que resulta imposible que su defendido contara con completo dominio funcional y control sobre un grupo criminal, encontrándose privado de libertad para la fecha del siniestro, lo cual es un hecho incontrovertido. Explica que la única "orden" que se puede extraer de las Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 235 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr intervenciones telefónicas, según secuencias 0461147 y 0461145 del IMEI 355729105478490, fue aquella en que el imputado [Nombre 001] dispuso dar muerte a [Nombre 655], lo que no se concretó y, por ende, no es punible. De seguido, copia el contenido de dichas comunicaciones y reitera que “claramente el encartado de conformidad con la doctrina dogmática dominante no puede tener el dominio funcional del hecho”. Señala que, aunque la visión del dominio funcional del hecho, en la jurisprudencia nacional, es muy amplia, no se podría tener a su representado como coautor, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Penal, mediante resolución número 54-1988, de la cual transcribe un extracto. Realiza una breve explicación sobre las categorías de autor y partícipe en sentido estricto y reitera que el acusado [Nombre 001] no pudo actuar con codominio funcional del hecho, porque “no tenía la posibilidad de actuar diferente, tampoco de tener su accionar, no tuvo la ocasión de cuestionar ante la conveniencia de su conducta, no intervino en la consecución o determinación de un plan de acción, no intervino ni tuvo de decisiones en cómo ejecutar el delito, nunca puso en marcha la cadena causal por lo que tampoco podría considerarse autor intelectual”. Apoya su postura con la mención del voto número 1171-2014 de la Sala y un fragmento del libro “La autoría de la participación criminal” de Edgardo Alberto Dora. Repite sus argumentos y destaca que el imputado se encontraba privado delibertad y las conversaciones examinadas son informales, sin que se verifique un aporte esencial o un papel decisivo, partiendo de la especial tipicidad del delito bajo estudio. Insiste en que no existió participación del endilgado en la ejecución final de la acción, la cual fue realizada por personas no identificadas y sin que se verifique un dominio sobre la voluntad, a manera de autoría mediata no instrumentalizada. Repite sus argumentos y cita dos extractos del libro “Derecho Penal. Parte General” del autor nacional Francisco Castillo González. Como agravio, asevera que se aplicó erróneamente la ley sustantiva, propiamente la teoría de la coautoría y no de la participación, lo que derivó en un juicio de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 236 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr reproche y la pena máxima. Gestiona que se disponga el juicio de reenvío para una nueva valoración de la fundamentación jurídica. En el tercer motivo aduce “Inconformidad con la fundamentación de la fijación de la sanción penal del imputado [Nombre 001], por los delitos de venta de droga e incendio”. Como normativa vulnerada, señala que son los artículos 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 142 y 143 del Código Procesal Penal; así como 60 y . En un primer apartado, cita un extracto de la fundamentación expuesta por el a quo para fijar la pena de diecisiete años de prisión al justiciable [Nombre 001] por la comisión del delito de venta de droga, de lo cual extrae los vicios que precisa de la siguiente manera: (i) “Falta de la proporcionalidad, la razonabilidad, la justificación e individualización de la pena en el caso concreto”, al no mencionar los aspectos personales del imputado [Nombre 001] ni efectuar un estudio de proporcionalidad del caso particular. (ii) “Doble valoración de los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva en el proceso de fijación de la sanción penal”. Alega que en la fundamentación de la sanción se realiza nuevamente la valoración jurídica y se describen aspectos propios del supuesto agravante de la venta de droga por la concurrencia de varias personas. Apoya su argumento con una transcripción parcial de la resolución número 2007-1195 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y la mención de las resoluciones número 126-2018 y 770-2015, ambas de tribunales de apelación de sentencia, la primera del Segundo Circuito Judicial de San José y la segunda del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. (iii) “Utilización de aspectos, hechos de tipo moral heteropatriarcal y eventos que están fuera del cuadro fáctico de la acusación y de los hechos probados”. Acusa que el tribunal de instancia motivó la pena en contra del encartado, como si fuera el capo de una asociación mafiosa, cuando lo que se presenta es el agravante del delito por la participación de varias personas. Señala que no se puede soslayar que existen una serie de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 237 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr delitos y acciones que se ejecutaron por los demás miembros de la banda criminal, sin la orden o consentimiento de [Nombre 001]. Por otro lado, reclama que el tribunal de mérito, con una visión heteropatriarcal, le achacó al endilgado involucrar a su pareja sentimental en la actividad criminal, como si ella como mujer no tuviera libre albedrío o se hubiera presentado una situación de violencia de género o hubiera sido forzada a actuar, lo cual no fue acusado, no fue sometido al contradictorio ni se encuentra dentro de los hechos probados. Agrega que el tribunal “vuelve a condenar al imputado, por hechos anteriores por los cuales fue juzgado y está sometido a una pena privativa de libertad”, lo cual cataloga como violatorio del principio de legalidad penal. Como apoyo de su alegato, menciona la resolución número 5746-1993 de la Sala Constitucional, los votos 894-2023 y 1120-2015 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, así como el caso Hilaire, Constantine, Benjamín y otros vs Trinidad y Tobago resuelto por la Corte Interamericana deDerechos Humanos el veintiuno de junio de dos mil dos. Precisa que dicha jurisprudencia fue referida durante la etapa de conclusiones. Finalmente, en torno a este tema, reprocha que se haya valorado las implicaciones en los dos hijos del acusado para aumentar la pena, con lo cual se excedió el numeral y se presentó una errónea aplicación de la ley sustantiva. En un segundo apartado, sobre la pena de diez años impuesta por el delito de incendio, cita un extracto de la fundamentación esgrimida por el a quo, de lo cual deduce dos vicios: (i) “Falta de la proporcionalidad, la razonabilidad, la justificación e individualización plena de la pena en el caso concreto”, sobre lo cual alega que la pena se fijó sin ponderar las condiciones particulares de su defendido, como su edad y no ser autor mediato del hecho. (ii) “Repetición del juicio de tipicidad (fundamentación jurídica) en la fijación de la sanción”, aspecto sobre el cual alega que los juzgadores redundaron argumentos, específicamente temas de la teoría del delito, en especial de la tipicidad objetiva y la culpabilidad. Como agravio, Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 238 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr expone que las circunstancias apuntadas afectan el deber de motivación y que, si se hubiesen valorado todas las situaciones fácticas y jurídicas alegadas por la defensa, la situación procesal de su representado habría sido más beneficiosa. Pretende se declare con lugar el motivo recursivo y se ordene el reenvío para una debida fundamentación. Finalmente, en un último acápite, solicita a esta Cámara que, de acuerdo con el artículo 459 del Código Procesal Penal, proceda a declarar de oficio los defectos absolutos y los quebrantos al debido proceso que encuentre en la sentencia apelada, aunque no los hubiera cuestionado. Posición fiscal. Señala que el tribunal de instancia realizó un análisis integral de la prueba, lo que le permitió concluir la participación de [Nombre 001] en los hechos acusados. Recrimina que el recurrente pretende inducir en error al tribunal de alzada, obviando que su representado era el líder de la organización y, por ende, no era posible considerarlo instigador. Aduce que la pena se sustentó en las reglas de la sana crítica, pues se analizó el liderazgo del acusado y la magnitud del daño causado, así como la continuidad delictiva pese a encontrarse privado de libertad. Solicita se declaren sin lugar los reclamos.
XXIV
Considerando XXIV
El primer motivo titulado “Inconformidad con la determinación de los hechos por errónea valoración de la prueba, vulnerándose el principio universal de in dubio pro reo en el caso de incendio (acusación, hecho: 5.1.2 Causa número 21-000653-0071 y sección III de los hechos probados de la sentencia)”, expuesto por el defensor público Solano Sánchez, debe rechazarse. A efectos de comprender el reclamo, de previo, es menester tener claridad sobre los hechos que el a quo tuvo por demostrados, cuya determinación fue objeto de la impugnación. Éstos fueron: “Entre la noche del 25 de junio y la madrugada del 26 de junio de 2021, en Cartago, Río Azul, Quebradas, Calle Lizanías, siguiendo órdenes de [Nombre 001] alias ¨[Nombre 004]”, sujetos no identificados y sin poder determinarse la forma como iniciaron el fuego, realizaron todos los actos materiales necesarios para incendiar la vivienda de los ofendidos [Nombre 655] y su Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 239 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr hijo [Nombre 047], en procura de afectar la propiedad y la integridad física de los moradores de las mismas, logrando quemar en su totalidad la vivienda de los ofendidos y afectando cuatro estructuras aledañas, creando un peligro común para las personas vecinas del lugar y sus bienes, toda vez que existían viviendas habitadas colindantes, las cuales a consecuencia de los hechos delictivos fueron afectadas por el fuego” (texto tomado de la página 194 del fallo apelado). Valga aclarar que el endilgado [Nombre 001] también fue declarado coautor responsable de un delito de tráfico de drogas agravado, en su condición de líder de un grupo organizado dedicado, principalmente, a dicha actividad, decisión que no fue rebatida (excepto en cuanto a la fundamentación de la pena). Propiamente en cuanto al suceso objeto de estudio este fue calificado como el delito de Incendio, adecuación típica que tampoco fue refutada. La impugnación cuestionó básicamente dos temas, individualizados por el propio recurrente, específicamente la valoración probatoria de las intervenciones de las comunicaciones y lo que el apelante denominó la “no determinación de la causa de incendio”. A efectos de resolver los reclamos, esta Cámara ha examinado a profundidad los razonamientos esgrimidos por el a quo en su totalidad, llegando a la conclusión que los cuestionamientos del recurrente carecen de asidero y que en el fallo impugnado consta una fundamentación clara y precisa de los puntos sometidos a discusión en el debate, así como de las probanzas relativas al evento que nos ocupa. El tribunal sentenciador, como de seguido se evidenciará, engarzó con detalle y precisión cada indicio hasta arribar a la certeza sobre la culpabilidad de [Nombre 001] en el hecho arriba apuntado. En este sentido, conviene precisar las primeras consideraciones del a quo en torno al tema, las cuales se transcriben de seguido: “(…) En primer término y a efecto de establecer que el incendio ocurrió y fue provocado, se contó con la declaración de [Nombre 119], bombero, destacado en la Estación de Desamparados, quien recordó haber atendido un incendio en calle Lizanías año 2021 a las 00:12 de la mañana del 26 de junio de 2021, recordó que se trataba de un gran incendio, con líneas telefónicas a baja altura y tres estructuras completamente en Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 240 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr llamas y amenazando a sus lados otras estructuras al este y oeste, al norte había una quebrada y al sur la calle principal. Sobre el lugar de los hechos señaló que es una calle de barrio con casas de clase media, no es precario cien por ciento. Indicó que sobre este incendio el perito Andrés Hernández confeccionó un informe. La declaración del testigo merece credibilidad a este Tribunal, y como se indicó en los primeros párrafos de este considerando, el testigo brindó un relato ajustado a la veracidad sin que el Tribunal advierta un interés de perjudicar a o favorecer a nadie, su declaración se limitó a señalar la actuación de el y su equipo de bomberos realizaron para mitigar el fuego. Resulta relevante de su declaración que al llegar al sitio del siniestro había tres estructuras en llamas, y el fuego amenazaba con extenderse a las estructuras aledañas, calificándolo el señor [Nombre 078] como un incendio grande. Su declaración se complementa con la del perito Andrés Hernández Ramírez, bombero especialista en protección e investigación de incendios, con treinta años de experiencia como investigador de incendios y cuarenta y dos años de antigüedad como bombero, don Andrés dijo haber confeccionado el Informe de Investigación de Incendios, que rola de folios 1450 a 1463 del Tomo III, y con respecto a este declaró en juicio, dijo que realizó una investigación de un incendio que sucedió a las 12:26 horas a mediados de año de 2021, en este caso habían cinco estructuras dañadas, determinando que el fuego inició en la del medio, al llegar al sitio hizo análisis perimetral, pues el abordaje se inició primero exteriormente, logrando observar remoción de escombros que se encontraban en el área de incendio, adiciona que no se preservó la escena, y eso pudo alterar el análisis de esta investigación. Su análisis consistió en observar todos los elementos estructurales con el fin de determinar dirección en que viajó el fuego y donde se inició en la estructura, lo que se vio afectado por la falta de preservación. Recordó que en este caso no había personas interesadas y los vecinos no estuvieron anuentes a colaborar, según su percepción se mostraban atemorizadas y le dieron a entender que sucedió algo anómalo. La causa del incendio fue indeterminada, porque no había material para análisis probatorio que pudiese arrojar la causa, aclaró que esta indeterminación no exime que pueda ser un incendio provocado o accidental. Señaló que en este caso el desarrollo del fuego fue en una unidad de tiempo sumamente rápida, ya que bajo condiciones normales un incendio comienza poco a poco a avanzar hasta presentar llama importante y propagarse, en este caso las características de desarrollo Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 241 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr del fuego para cuando llegó la primera unidad ya había colapsado la estructura, esto indica que fue acelerado el fuego; así mismo dijo que el grado de carbonización fue elevado, aclarando que aunque el fuego hubiera sido súbito no todo va a arder, en esa escena el grado de destrucción fue demasiado elevado podría presumirse otras elementos que permitieran arder más rápidamente. Sobre este particular, señaló que de acuerdo con su experticia el uso de sustancias acelerantes aumenta la temperatura en tiempo muy corto, el aumento de temperatura súbita puede ser de 8 o 10 minutos según pruebas de laboratorio que se han hecho y si se utiliza una sustancia acelerante se alcanza ese punto en menos de 3 minutos, llegando al punto máximo de temperatura y aunque en este caso no se encontraron restos de sustancias acelerantes si se descartó que fuera por el área eléctrica. La declaración del perito también merece la credibilidad del Tribunal, pues no solo demostró su conocimiento en la materia sino que declaró de manera diáfana, detallada y no encuentra el Tribunal que el perito pretendiera favorecer o perjudicar a alguien, su relato permitió señalar que el sitio del incendio no fue preservado lo que afectó los resultados, señaló que los presentes en el lugar no quisieron conversar con él ya que según lo percibió se mostraban atemorizados, además dijo que el grado de carbonización y la velocidad con la que el fuego avanzó y consumió las estructuras sugerían la presencia de algún tipo de acelerante, de ahí que no se descartó que el incendio fuese provocado desde el punto de vista técnico, y es que para el Tribunal la valoración de estas declaraciones y peritaje aunado a los restantes elementos de prueba que se analizarán permitieron señalar que el incendio fue provocado dolosamente, pues se documentó la existencia de un abrumador conflicto entre la ofendida [Nombre 655] y los miembros de la estructura criminal dedicada a la comercialización de estupefacientes.” (cita textual recuperada de las páginas 365 a 367 del fallo recurrido). A partir de las anteriores consideraciones, el tribunal sentenciador, ajustándose plenamente a lo establecido en los numerales 142 y 184 del Código Procesal Penal, valoró los restantes elementos probatorios, con los cuales logró superar el déficit técnico expuesto por los peritos, producto de que la escena fue manipulada mediante la remoción de escombros. Este mismo déficit es que el recurrente repite en el libelo de apelación, con el cual pretende sustentar la duda a Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 242 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr favor de su defendido, obviando que el análisis de la prueba debe ser integral, como bien lo hizo el a quo, y que en nuestro sistema procesal no existe la prueba tasada, por lo que el hecho de que los informes técnicos no establecieran la causa del incendio, no impedía al tribunal de mérito, tras una valoración armoniosa de la totalidad del material probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica, establecer que el incendio fue provocado dolosamente. Así, las valoraciones del a quo fueron las siguientes: (i) De las declaraciones de las víctimas [Nombre 655] y [Nombre 047], ambos ([Nombre 047] y [Nombre 655]), se constató el conflicto que existía entre los ofendidos yla organización criminal liderada por [Nombre 001], así como las amenazas directas de que, producto de lo anterior, le quemarían la casa (cfr. f. 367 y 368 del fallo recurrido). Es lo cierto que las amenazas provenían de terceras personas, no del acusado [Nombre 001], a saber de parte de ([Nombre 104]) (quien fue juzgada por separado por someterse a un procedimiento especial abreviado), así como los sujetos conocidos como “[Nombre 653]”, “[Nombre 161]” y “[Nombre 666]”, por ejemplo. Sin embargo, el tribunal de instancia, acertadamente, valoró que estas personas eran miembros de la organización liderada por el acusado e, incluso, la señora [Nombre 104] era su pareja sentimental, todo lo cual se tuvo por demostrado y no fuerefutado. Así las cosas, aunque las amenazas provinieran de terceras personas ello no conduce a la desvinculación del sentenciado [Nombre 001], como lo pretende el defensor. Al respecto, tras el examen detallado de las declaraciones referidas, el a quo concluyó: “El Tribunal le brinda total credibilidad a las declaraciones de [Nombre 655] y su hijo [Nombre 047], quienes narraron con sencillez y de manera espontánea las acciones cometidas en su perjuicio por “[Nombre 653]”, “[Nombre 161]” y otros sujetos más, que como se valoró anteriormente al analizar el tráfico de drogas, estaban relacionados con la organización criminal liderada por [Nombre 001]; doña [Nombre 655] y [Nombre 047] permitieron acreditar un conflicto previo al incendio que se generó conestas personas, el cual ella ubicó como iniciado cuando su hijo [Nombre 047] tuvo una pelea a puños con [Nombre 158] a quien le generó heridas de consideración, esto motivó que los amigos de [Nombre 158] se presentaran a la casa de [Nombre 047] contiguo a la de [Nombre 655] en diversas Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 243 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr ocasiones, en las que se proferían amenazas, golpes, pedradas y hasta daños de bienes, que fue incrementado el grado de violencia en como arremetían contra ella, su familia o sus bienes, a tal punto que recibió amenazas de quemarle su vivienda, amenazas que recibió no solo de quienes se presentaron a su vivienda sino también vía telefónica de parte de ([Nombre 104]), pareja sentimental de [Nombre 001] quien llamó a su hija para enviarle el mensaje. Doña [Nombre 655] reconoce, que previo al incendio se defendió delas acciones de alias “[Nombre 653]” a quien cortó con un cuchillo cuando irrumpieron en su vivienda y dañaron sus bienes, además puntualizó agresiones en perjuicio de su hijo [Nombre 047] y la compañera sentimental de este.” (transcripción literal extraídas de las páginas 268 y 369 de la sentencia impugnada). De esta forma, se verifica que el tribunal de instancia no soslayó la existencia de los enfrentamientos físicos y verbales sobre los cuales el recurrente enfatiza. Por el contrario, los valoró, los tuvo por acreditados, pero los enlazó con la demás prueba, como se verá. (ii) El a quo examinó la declaración del acusado [Nombre 001], de lo cual destacó que él mismo admitió la problemática con la ofendida [Nombre 655], reconoció que estaba molesto por los conflictos de ella con distintos miembros de la organización y ordenó atentar contra su vida. La misma declaración del acusado solidifica la conclusión del tribunal de mérito en cuanto a la relación de los enfrentamientos apuntados líneas arriba con la organización criminal liderada por [Nombre 001]. Además, el panel juzgador consideró, razonablemente, que la acciónque se tuvo por demostrada (y no fue controvertida), propiamente el incendio en la vivienda de la ofendida se constituía en un medio idóneo para atentar contra la vida de ([Nombre 655]), tal y como fue instruido por el acusado (y admitido en el contradictorio). La única razón por la que el incendio en cuestión no puso en peligro directo la vida de la agraviada, tal y como el mismo acusado admitió que era su intención, consistió en que ella ya había sido retirada de la vivienda por parte de oficiales del Organismo de Investigación Judicial, tal y como fue acertadamente valorado por el a quo. A partir de las declaraciones apuntadas, el tribunal de mérito concluyó: “De manera que la prueba testimonial y la declaración de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 244 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr [Nombre 001] permitieron evidenciar el conflicto que mantenían [Nombre 655] y su familia con miembros de la organización delictiva, conflicto que conllevó amenazas de incendiarle la casa como efectivamente se dio.” (cita textual extraída del folio 369 del fallo impugnado), lo cual no ha sido rebatido. (iii) Seguidamente, el a quo examinó con detenimiento la declaración de [Nombre 124], oficial de la policía judicial, encargado de la investigación de las denuncias formuladas por [Nombre 047] y [Nombre 655], sobre lo cual destacó que, según el testigo, “un par de días despuésde la formulación de la denuncia se dio el incendio y la señora [Nombre 655] amplió la denuncia con ese nuevo evento en su perjuicio” (folio 370 de la sentencia apelada). Ello fue confirmado con el estudio de las denuncias y sus ampliaciones (folios 1430 a 1435 del legajo principal), así como el informe policial número 505-CI-SDRLU-2021 (folios 1362 a 1429 del legajo principal), las actas de inspección ocular 121-IO-SDRLU-2021 y 126-IO-SDRLU-2021 (folios 1438 a 1447 del legajo principal). Lo anterior permite constatar la cercanía temporal entre los eventos, sea las denuncias presentadas por los ofendidos, las amenazas proferidas y, finalmente, el incendio, así como que, efectivamente, la agraviada había sido previamente retirada de la vivienda, con ocasión de su inclusión en el programa de protección a testigos. (iv) Además, el tribunal de mérito realizó un examen amplio y detallado de las comunicaciones telefónicas interceptadas al grupo criminal, los días previos y el mismo día de los hechos, de las cuales destacó las siguientes: a) Secuencia número 0153767, de fecha 20 de junio de 2021 a las 19:05 horas, en la que -según transcripción del Centro de Intervención de las Comunicaciones- la pareja del acusado, de nombre ([Nombre 104]), dialogó con alias “[Nombre 653]”, sobre el conflicto con el ofendido [Nombre 047], que la agraviada [Nombre 655] llamó a la policía y que “van a esperar la llamada del compadre” para determinar cómo proceder. b) Secuencia número 0153771 del 20 de junio de 2021, a las 19:14 horas, entre los mismos interlocutores, en la que alias “[Nombre 653]” refiere que quiere quemar la casa “a esa gente”, pero que va a esperar “que lo Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 245 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr llame el compadre”. Del contenido de ambas comunicaciones se evidencia que, de previo a ejecutar acciones violentas contra los ofendidos y, específicamente, antes “quemar la casa a esa gente”, los interlocutores esperaban instrucciones del acusado, a quien identificaban como “el compadre”, lo cual no fue negado a lo largo del proceso y se extrajo de la totalidad de comunicaciones, incluyendo las relativas al tráfico de drogas. Las comunicaciones intervenidas evidenciaban una estructura de actuación subordinada en la que las decisiones relevantes sobre represalias y actos violentos eran consultadas y finalmente definidas por [Nombre 001]. c) Secuencia número 0153772 del 20 de junio de 2021, a las 19:16horas, entre ([Nombre 104]) y alias “[Nombre 102]”, de la que también se desprende la intención de agredir a las víctimas. d) Secuencia número 0461045 del 21 de junio de 2021 a las 17:26 horas, en la que el acusado [Nombre 001] conversa con alias “[Nombre 102]” sobre el tema, específicamente: “(…) [Nombre 102] le dice que el mae de la "roca" aquella. [Nombre 079] pregunta que ese mae que es la vara? [Nombre 102] le dice que él mandó por él (por el tercero) pero que [Nombre 653] dijo que ya no estaba. [Nombre 079] le indica a [Nombre 102] que porqué no ha mandado a "despichar" a esa vieja también? [Nombre 102] dice que él le dijo a [Nombre 653] que sacaran de la casa a ese maecillo y que si tenían que patear a la doña que la patearan también. [Nombre 079] le dice que mande otra vez, que mañana mande otra vez porque esa vieja "hijueputa" ya lo tiene harto de tanta "mierda" de estar hablando. [Nombre 102] le señala que hay que calentarlos. [Nombre 079] añade que le rompan el "hocico" a esa "maldita". [Nombre 102] dice que eso le dijo a [Nombre 653], que si tenía que pegarle un pichazo" que se lo pasara y añade: "¿que es una demanda hedionda de una vieja?". [Nombre 079] le dice que si demanda, le arrancan la cabeza a ese "chamaco hijueputa" que él ([Nombre 102]) sabe como es...” (transcripción realizada por el CJIC). Conviene resaltar que esta comunicación fue admitida por el propio acusado. e) Secuencias número 0461116, 0155612 y 0155623, todas del 22 de junio de 2021, a las 19:12, 19:16 y 19:20 horas, en las que el acusado [Nombre 001], [Nombre 104] y alias “[Nombre 102]” conversan sobre la agresión de la que fue víctima Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 246 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr alias “[Nombre 653]”, por diversas personas que presuntamente fueron encomendadas por la agraviada [Nombre 655]. f) Secuencia número 0461118 de las 19:20:38 horas, de ese mismo día, de la cual el tribunal de instancia destacó las instrucciones emitidas por [Nombre 001], como se lee a continuación: “[Nombre 079] se comunica con [Nombre 102] (mientras [Nombre 102] habla con [Nombre 104]). [Nombre 079] le pregunta que como está la vara, [Nombre 102] le explica que ese mae agarró a ese mae a puro machete y a [Nombre 063] y a [Nombre 653] y los tienen ahí… [Nombre 102] dice que ahí tiene la casa hasta la "picha" de gentepara mandarles a esos "hijueputas" para que vean. [Nombre 079] le dice que los mande a todos y que quiebren a uno, que le peguen unos balazos a uno legalmente.” (transcripción realizada por el CJIC). Interesa enfatizar como se evidencia que las instrucciones violentas giradas por [Nombre 001] en contra de los ofendidos van en escalada y que “[Nombre 102]”, de la misma manera que lo hacían “[Nombre 653]” y [Nombre 104] esperaba las instrucciones de [Nombre 001] para actuar. g) Secuencias número 0461126, 0461134, 041145, 0461147 y 0461158, todas del 22 de junio de 2021, a las 19:30, 19:52, 20:34, 21:03 y 22:41 horas, respectivamente, tratan de movimientos que el grupo pretendía hacer para atacar a los ofendidos ([Nombre 655] y [Nombre 047]) y, específicamente, acabar con la vida de [Nombre 655], frustradosporque la víctima, en ese momento, ya se encontraba bajo protección policial. No obstante, tal y como lo destacó el a quo, lo que interesa es que tales ataques eran controlados y ordenados por [Nombre 001], sin que el grupo actuara en ausencia de instrucciones. De la misma manera, la llamada con secuencia número 0461165, del día siguiente, a las 09:02 horas, es otro ejemplo claro de lo anterior, siendo que las personas del grupo criminal ya tenían identificada a una de las personas que agredió materialmente a alias “[Nombre 653]” y, sin embargo, esperaron a que [Nombre 001] girara la instrucción para acabar con su vida, así como la manera para hacerlo (a machetazos). (h) Finalmente, la secuencia número 0157079, del 24 de junio de 2021, a las 14:09 horas, que corresponde a una comunicación entre alias “[Nombre 102]” y ([Nombre 104]), la cual -por su importancia- Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 247 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr conviene reproducir, como lo hizo el a quo en el fallo recurrido “(…) [Nombre 102] le dice a [Nombre 104] que va a llamar a [Nombre 013] para que en el momento que la casa está sola que deje que la gente entre y se fume todo… [Nombre 102] le pregunta a [Nombre 104] que donde está [Nombre 653]. [Nombre 104] se lo comunica. [Nombre 102] le dice a [Nombre 653] que le diga a [Nombre 013] que deje de estarse metiendo en esas varas, porque "nosotros ya dijimos" que se tienen que fumar esa casa y que la tienen que hervir, que esos no son órdenes de el, son órdenes del "señor" y el hombre ya dijo que se fumaran la casa, dijo que "nos levantáramos" a ese peluquero y lo hicieron y que se van a levantar a todo el que llegó y se puso a jugar de mente y a meterse en el barrio y a faltar el respeto...” (transcripción realizada por el CJIC, el resaltado no pertenece al original). De lo anterior, el tribunal de instancia dedujo: “Tal y como se reflejó en las llamadas anteriores, alias “[Nombre 102]” es riguroso en transmitir y cumplir las órdenes del “señor”, se entiende por el contexto de las llamadas y la jerarquía de la organización criminal, que se está refiriendo a [Nombre 001] alias “[Nombre 004]”, y fue enfático en señalar que tenían que “hervir” la casa de [Nombre 655], por orden de su líder, sea de [Nombre 001]. Lo que se ajusta a la forma en que [Nombre 079] estuvo ordenando actos criminales para vengar la agresión sufrida por alias “[Nombre 653]” y alias “[Nombre 109]”, además como pudo desprenderse de las llamadas, no resultaba adecuado para su posicionamiento criminal, que se hubiese agredido a dos miembros del grupo criminal dirigido por [Nombre 001] y no se emitiera una respuesta igual o más violenta que la recibida.” (transcripción literal recuperada de las páginas 375 y 376 del legajo principal). El razonamiento citado es avalado por esta Cámara, en el tanto deriva de la prueba cuidadosa y entrelazadamente valorada por el a quo. Además, se corrobora a través de otra comunicación analizada, como lo fue la de secuencia número 0158435 del 25 de junio de 2021, a las 20:11 horas, nuevamente entre ([Nombre 104]) y alias “[Nombre 102]”, en la que todavía de manera más explícita se dice: “(…) [Nombre 104] le pregunta que la de aquí que iban a quemar? [Nombre 102] le dice que el compadre le dijo que dejara que se Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 248 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr enfilara la vara y apenas viera que no habían pacos le prendan fuego, que tengan un galón de gasolina, [Nombre 104] le dice que han estado y [Nombre 013] andaba diciendo que [Nombre 079] lo mando hacerlo a él, [Nombre 102] le dice que [Nombre 679] tiene que hacer las cosas como el compadre dice y nada más.” (transcripción realizada por el CJIC, el resaltado no pertenece al original), corroborándose con ello que [Nombre 001] es “el compadre” y que él fue quien giró la instruccióndirecta de incendiar la vivienda, una vez que se redujera la presencia policial y con el uso de un galón de gasolina como acelerante, lo que concuerda con las apreciaciones del perito, tal y como se citó líneas arriba. Además, el a quo destacó que la comunicación en cuestión ocurrió aproximadamente cuatro horas antes del incendio. (iv) Aunado a lo expuesto, que por sí mismo ya resultaba contundente, el tribunal de instancia continuó con el análisis de las comunicaciones posteriores al evento. En este sentido, del 26 de junio de 2021, detalló las secuencias número 0158594 y 0462854, ambos mensajes de texto, así como la llamada con el número 158620, la cual interesa citar: “Sujeto le indica a [Nombre 104]: "ya". Y [Nombre 104] le dice: "si Wey, yo acabo de pasar a la panadería esa". Agrega el sujeto: " no, no, para que ya le diga al monstruo de la vara, ¿verdad?, en clave". [Nombre 104] indica: "ah bueno si". El sujeto le dice a [Nombre 104]: " este, ya a los bichos les estoy pagando yo, verdad". [Nombre 104] le dice que está bien…” (transcripción realizada por el CJIC). Esta llamada resulta de interés, pues por la fecha, hora y contexto de la conversación, permite inferir que se refiere a la necesidad de comunicarle a [Nombre 001] que el siniestro ordenado ya había sido ejecutado. Además, se destacó la comunicación con el número de secuencia 0158880 del 26 de junio de 2021 a las 14:54:19 horas, en la que nuevamente se refleja que el incendio en cuestión fue como represalia por las denuncias y acciones de los ofendidos [Nombre 655] y [Nombre 047] contra la organización liderada por [Nombre 001], con lasrepercusiones que tuvo para terceras personas afectadas. Así, en dicha comunicación se indica: “[Nombre 104] dialoga con sujeto identificado como [Nombre 674]. Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 249 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr [Nombre 674] le comenta que en la casa que se quemó abajo había un niño discapacitado y se quemaron las dos sillas de ruedas especiales para él y hay familias pidiendo colaboraciones, que la gente esta vivía abajito de dónde [Nombre 047], y a don [Nombre 675] le están pidiendo un viaje para ir a traer unas cosas y llevarle a esa familia y pregunta si no ser á un inconveniente, [Nombre 104] le dice que no. Luego [Nombre 674] menciona que están buscando ayuda para ellos, y lo esta diciendo para que no digan que él ([Nombre 674]) es de dos caras sino que es neutral, y le pregunta si hay algún inconveniente? [Nombre 104] le dice que no, que ya él sabe como está el asunto y no era con ellos, [Nombre 674] le dice que si, que no era con ellos y lamentablemente estaban ahí…” (transcripción realizada por el CJIC). Por último, como si lo anterior fuera poco, se tiene el siguiente mensaje de texto, de ese mismo día, a las 14:54 horas, enviado desde el imei 355729105478490 asociado a [Nombre 001] (lo cual incluso fue reconocido por el acusado) al número [Valor 021]asociado a alias “[Nombre 102]”, en el que se explicitó: “PAPI CUIDADO ALGUNO ANDA DICIENDO Q ISO ESO Q NADIE SEPA Q NO HABLEN NI PICHA YO MANDE HACER LA VARA Y ESO ES TODO NADIE SABE NADA FUI YO ENTIEND” (transcripción realizada por el CJIC, el uso generalizado de mayúsculas es del original y el destacado es suplido). Aproximadamente dos horas después, a las 16:35 horas, con número de secuencia 0158920, alias “[Nombre 102]” siguió al pie de la letra las instrucciones de [Nombre 001] y le comunicó, vía telefónica, a [Nombre 104], que “el compadre”, había dicho que no hablaran del tema,evidenciándose nuevamente como “el compadre” se utilizaba para referirse a [Nombre 001]. Con estas comunicaciones, tal y como acertadamente lo valoró el a quo, no cabe duda de la autoría de [Nombre 001] en el incendio en cuestión, el cual fue procurado dolosamente, con la intención de vengarse de las víctimas [Nombre 655] y [Nombre 047], ambos ([Nombre 655] y [Nombre 047]) por sus actuaciones contra la organización que lideraba. A diferencia de lo alegado en el libelo recursivo, existen comunicaciones expresas que permiten establecer que la orden Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 250 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr de [Nombre 001] no fue simplemente de agredir a la agraviada, sino que las instrucciones fueron en escalada (motivadas ya no sólo por las denuncias que ella realizaba, sino también por la agresión realizada a uno de los miembros de la banda) hasta culminar en la directriz de incendiar (“quemar”, “hervir”) la vivienda de la ofendida e, incluso, indicar cuándo debía ejecutarse (cuando se redujera la presencia policial o “se enfriaran las cosas”) y de qué manera (con un galón de gasolina). A partir del análisis concatenado de las comunicaciones detalladas, se desprende que las comunicaciones con secuencias número 0461855 y 0462023, que el acusado pretendió utilizar a su favor, pues en ellas simulaba desconocimiento sobre el incendio, no fueron más que un intento infructuoso para desviar a las autoridades, ante la posibilidad de encontrarse intervenido, tal y como -mediante otras comunicaciones que fueron previamente analizadas por el a quo- el acusado ya había manifestado esa posibilidad a sus secuaces. Se insiste en que el acusado no negó ser el interlocutor de las comunicaciones aludidas, como tampoco ser el líder de la organización criminal en cuestión, por lo que las conclusiones del tribunal de instancia encuentran respaldo en prueba que no fue rebatida. (v) Finalmente, el tribunal de instancia examinó la tesis de descargo planteada por la defensa técnica y material y, acertadamente, restó credibilidad a la manifestación del acusado [Nombre 001] a través de la cual negó participación e, incluso, conocimiento del evento, en virtud de que las comunicaciones previas del propio acusado, así como de los demás miembros de la organización resultaron contundentes para demostrar que [Nombre 001] fue quien emitió la orden directa de incendiar la casa de habitación de los ofendidos. En este sentido, concluyó el a quo: “Al realizar el análisis de los elementos de prueba indiciaria de manera integral y armoniosa, se arriba a la conclusión unívoca de que [Nombre 001] fue quien ordenó incendiar esa vivienda, tal y como se describe en la pieza acusatoria, y es que considera el Tribunal que a pesar que [Nombre 001] dijo que el no tuvo relación con el incendio y que más bien se percató Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 251 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr de esos hechos por la noticias que observó en el centro penal y que de acuerdo a su declaración se sustenta en comunicaciones interceptadas, propiamente en la llamada con número de secuencia 0461816 del 26 de junio de 2021, a las 13:01:32 horas del IMEI 355729105478490 asociado a [Nombre 001] quien hizo llamada al número [Valor 021] asociado a alias “[Nombre 102]”(Transcripción realizada por el CJIC): “[Nombre 079] le pregunta a [Nombre 102]: "mae, ¿qué fue la vara de un incendio ahí en Quebrada?", [Nombre 102] le responde: "Diay papi, la casita la quemé". [Nombre 079] con tono de broma le insinúa: "Ay mae, una fogatita hicieron", [Nombre 102] le manifiesta: "Sí mae, es que ahí usted sabe... ahora el que no haga caso le quemamos la casa, si no se quiere ir se va a tener que ir porque ya no va a tener donde vivir". [Nombre 079] queda en hablar con [Nombre 102].” A pesar de pretender acreditar que [Nombre 001] se dio cuenta del incendio por las noticias, atenta contra la valoraciónconcatenada y ajustada a las reglas de la sana crítica de todas las demás comunicaciones que se han transcrito y analizado en estas líneas y más bien considera el Tribunal que [Nombre 001] intentó hacer uso de su experiencia delictiva al tratar de dar a entender que desconocía las razones del incendio que se dio en la zona de Quebradas de Río Azul, lo que en caso de que estuviera intervenido telefónicamente le permitiría crear una coartada, y es que ya como se indicó en el análisis de las llamadas telefónicas relacionadas con el tráfico de drogas, [Nombre 001] manifestó en varias oportunidades que probablemente estabanintervenidos, tanto así que motivó el cambio de números de teléfonos de [Nombre 023] y otros miembros de la organización. Además, [Nombre 001] pretende seutilice esta llamada, para respaldar su declaración, reconociendo entonces que el IMEI 355729105478490 efectivamente estaba siendo usado por el. Pretende además que se utilice la secuencia de llamada número de secuencia 0461855 de ese mismo día a las 14:32:44 horas desde el mismo IMEI 355729105478490 asociado a [Nombre 001] al [Valor 021] asociado a alias “[Nombre 102]”(Transcripción realizada por el CJIC): “[Nombre 079] dialoga con [Nombre 102]. [Nombre 079] le dice que vio una vara en las Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 252 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr noticias (), [Nombre 102] le dice que dice la loca de [Nombre 013] que supuestamente la gente del [Nombre 109] iba a llegar por él por la vara de la quemada de la chante, [Nombre 079] dice que ya sabe como es y no tiene que decir nada de eso, [Nombre 102] dice que ya le dijo a ese mamapichas que deje ese viaje porque ellos están bien con esa gente, [Nombre 079] le dice que le diga que deje de andar metiendo a esa gente en habladas porque el es compa y que más bien "el compa está conmigo". Sucede lo mismo con la llamada con secuencia número 0462023 del IMEI 355729105478490 27 de junio de 2021, a las 19:34:18 horas, conversación entre [Nombre 001] y su pareja sentimental [Nombre 104]: “… al minuto 06:15 [Nombre 079] le dice que ayer vio un incendio ahí, [Nombre 104] le cuenta que es un despiche, que llegó la problemática de ahí abajo, [Nombre 655] …” Llamadas que analizadas de forma aislada o sesgada pueden llevar a una falsa e imprecisa percepción como lo hizo el defensor de [Nombre 001], respecto de haberse enterado del incendio por las noticias, que como ya se dijo la prueba es apabullante para demostrar que [Nombre 001] ordenó el incendio. Más bien en la misma llamada [Nombre 001] le exige a alias “[Nombre 102]” que no tienen que decir nada de eso y en el caso de la llamada con [Nombre 104], [Nombre 001] no había mencionado más datos del incendio y [Nombre 104] le habló directamente de [Nombre 655] y como los vecinos más bien están molestos con ella. Estas llamadas, que como ya dijo el Tribunal son aisladas, no debilitan la contundencia de la prueba de cargo para demostrar la responsabilidad penal de [Nombre 001] en estos hechos. Por lo que la versión de descargo de [Nombre 079] ha sido descartada por este Tribunal, ya que se hizo el análisis de la prueba de manera armoniosa. Por su parte la defensa técnica ha considerado que la prueba es contraproducente para acreditar el conocimiento de [Nombre 001] en los hechos; si bien no cuestiona la ocurrencia del incendio, consideró que no hay pruebas suficientes para acreditar los hechos ya que la escena fue manipulada y no se logró determinar causa de incendio, alegato que el Tribunal rechaza y vuelve a retomar la posición que se planteó líneas arriba respecto del principio de libertad probatoria, además ya se han desarrollado las Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 253 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr razones de hecho para considerar el incendio como provocado. Consideró que la orden de [Nombre 001] fue matar a [Nombre 655], pero esta orden no se puede extrapolar al incendio, argumento que se rechaza de igual forma, este Tribunal ha valorado la prueba y el conflicto que surgió entre [Nombre 655], [Nombre 047] y el grupo criminal, y como [Nombre 001] emitió órdenes cada vez más violentas en su contra y estas iban incrementando mostrando total desprecio por la integridad física, vida o bienes de doña [Nombre 655] o su hijo [Nombre 047]; a tal punto de reconocer en juicio su intención de matarla, además se valoró como ante la extracción de [Nombre 655] y [Nombre 047] por agentes de policía, [Nombre 001] dio orden de incendiar su casa al no haberse podido concretar el homicidio. De manera que nuevamente la defensa técnica pretende una valoración sesgada de los elementos de prueba evacuados.” (cita textual extraída de las páginas 379 a 381 del fallo recurrido). La transcripción anterior, aunque extensa, es necesaria, en el tanto desvirtúa el alegato recursivo dirigido a señalar que la tesis defensiva y las llamadas apuntadas en la impugnación (secuencias 461816 y 462023) no fueron valoradas por el a quo, cuando lo cierto es que fueron ampliamente estudiadas por el tribunal de mérito, pero se concluyó -tras un examen amplio y concatenado de la totalidad del universo probatorio- que la tesis acusatoria encontraba sustento y que existían probanzas contundentes para esclarecer no sólo que el incendio fue provocado, sino también la participación de [Nombre 001] en el hecho que nos ocupa. Así las cosas, a partir de todo lo expuesto, se aprecia que las conclusiones objetadas no fueron subjetivas, especulativas ni antojadiza, sino que surgieron del análisis integral de numerosos indicios y elementos probatorios, con absoluto apego a las reglas de la sana crítica racional, pues no podían analizarse de manera separada, como lo pretendió la defensa. Más que vicios de la sentencia, lo que el defensor expone es su disconformidad particular, sesgada y subjetiva de las valoraciones y conclusiones plasmadas en la sentencia recurrida, planteando una reinterpretación forzada de las pruebas, las cuales fracciona y, además proveyendo de tesis Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 254 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr alternativas que son simples presunciones, en un infructuoso intento de descalificar e invalidar la valoración de los jueces. Así, como se extrae de los razonamientos del a quo y esta Cámara ha confirmado, es cierto que la prueba técnica no permitió constatar la causa del incendio. Sin embargo, el análisis de los resultados de las pericias y las apreciaciones de los expertos aludidos por el propio recurrente ([Nombre 119] y Andrés Hernández), en conjunto con las demás probanzas, sí permitió al tribunal sentenciador establecer que el incendio fue procurado dolosamente, por parte de personas que no se lograron identificar, pero que siguieron las instrucciones directas del acusado [Nombre 001]. Poco interesa que en otros eventos violentos que fueron acusados no se hubiese demostrado la participación de [Nombre 001] e, incluso, que en el homicidio de [Nombre 043] se hubiese concluido que se actuó sin el consentimiento del imputado; pues lo relevante es que en el particular se constató la intervención de [Nombre 001], desde el centro penitenciario, lo cual no le impidió girar las instrucciones correspondientes. Así, el argumento recursivo resulta en una falacia de falsa equivalencia o analogía. Se insiste en que las quejas del impugnante parten de su posición subjetiva y parcializada pero realmente no contradicen los argumentos esgrimidos por el a quo, limitándose a plantear presunciones (como que un indigente hubiese provocado el incendio o se debiera a una falla eléctrica en una zona en la que no se siguen código de seguridad), incapaces de desvirtuar el detallado análisis efectuado por tribunal de instancia. Llama la atención, incluso, que el apelante hace referencia a testimonios que ni siquiera fueron decisivos en la decisión condenatoria por el ilícito que nos ocupa, como es el caso de la declaración de [Nombre 612], la cual -aunque fue valorada por el tribunal sentenciador a lo largo del fallo recurrido- específicamente respecto al incendio no fue de interés. También cuestiona la conclusión del tribunal de juicio en cuanto a que los vecinos de la zona estaban atemorizados por la organización criminal. No obstante, la crítica es gratuita, pues ello no incidió en la reconstrucción del evento Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 255 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr de interés. Lo que interesó en el caso que nos ocupa fue la situación conflictiva que se presentaba entre la familia ofendida y el grupo liderado por el acusado [Nombre 001], lo que se constituyó en el móvil del siniestro y no fue siquiera controvertido por el sentenciado. Nótese que el mismo endilgado, al rendir declaración, dio detalles de los conflictos referidos, demostrando el conocimiento y control que tenía de lo que ocurría con los miembros del grupo, pese a encontrarse privado de libertad, como se lee a continuación: “(…) el problema comenzó porque [Nombre 047] macheteó a [Nombre 158], que le fueron a reclamar porque andaba asaltando, y la acción que tomo fue esa decirle al padrastro que fueran a machetear a esos maes, no vi que se acusara a [Nombre 047], ni a [Nombre 655] o al esposo, ni [Nombre 682], en una intervención de una llamada que [Nombre 682] le dice a [Nombre 047] hay que matar a [Nombre 653], no se puede dejar vivo o va a hacer el problema, en una llamada que tengo con mi señora ella me cuenta un pirata le echó el carro porque estaban matando a [Nombre 653].” (cita textual extraída de la página 53 del fallo recurrido). Lo anterior concede sustento a las conclusiones del tribunal de instancia en cuanto a que, aunque los enfrentamientos fuesen con otros sujetos (lo que resulta lógico, dado que el imputado estaba recluido en un centro penitenciario), lo cierto es que ello no desvincula a [Nombre 001]; sino que permite comprender cuál fue el motivo que el encausado tuvo para ordenar el incendio en cuestión, en su condición de líder de la organización criminal con la que los ofendidos tenían la problemática. Las comunicaciones detalladas líneas arriba así lo constataron y, como se indicó, fue confirmado a través de la misma declaración del endilgado. Además, se recrimina que el tribunal de instancia únicamente condenó a [Nombre 001] y no a las personas que fueron imputadas como los ejecutores materiales del ilícito. Al margen de que las absolutorias de [Nombre 012] y [Nombre 035] no fueron impugnadas por el Ministerio Público y, por ende, adquirieron firmeza y escapan del estudio de esta Cámara, lo cierto es que el argumento resulta improcedente, Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 256 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr en el tanto la responsabilidad de [Nombre 001] no depende de la de los demás imputados, sino que el examen de la prueba debe ser dirigido a cada imputado. Se trata de un alegato falaz, a través del cual se rehúye el análisis de las valoraciones que el a quo efectuó para determinar la participación de [Nombre 001]. Ahora bien, en cuanto a las argumentaciones del recurrente sobre lainterceptación de las comunicaciones, esta Cámara coincide con su planteamiento general, sea que la información arrojada por dicha herramienta no puede analizarse aisladamente, sino que debe unirse con otros elementos de prueba o indicios conexos que le proporcionen soporte. Sin embargo, como se verifica de lo expuesto líneas arriba, el ejercicio valorativo e intelectivo realizado por el a quo fue, precisamente, concatenar los resultados de dicha diligencia con el resto del elenco probatorio, como las declaraciones de los testigos, peritos, del propio acusado, así como los informes y diligencias que permitieron constatar la realidad material del siniestro. De allí que el reclamo recursivo no encuentra asidero, en el tanto no es cierto que lo único que haya sido valorado por el tribunal de instancia haya sido el resultado de la intervención de las comunicaciones. Esta Cámara en el considerando XXI realizó algunas acotaciones sobre el valor probatorio de los datos recogidos a través de la herramienta en cuestión, por lo que se remite a lo allí indicado, lo cual resulta aplicable respecto a [Nombre 001], en el tanto no sólo era el líder del grupo, sino que, además, al momento de los sucesos se encontraba privado de su libertad y, consecuentemente, no podía ser ejecutor material del incendio (ni de la venta de drogas, que también se tuvo por demostrada y no fue impugnada). Es por ello que las revelaciones que se realicen a través de comunicaciones interceptadas de forma lícita constituyen indicios legítimos de los que se puede derivar la comisión del hecho punible, cuando son insertados en un conjunto coherente de elementos de prueba que permiten verificar su contenido. Esto fue lo que sucedió en el caso concreto. Efectivamente, el tribunal de instancia concedió valor a las comunicaciones arrojadas a través de Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 257 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr la herramienta en cuestión y se constata que realizó un examen puntilloso y detallado de las mismas, lo cual no invalida sus argumentaciones; por el contrario, evidencia el cumplimiento de los numerales 142 y 184 del Código Procesal Penal. Se insiste en que el tribunal sentenciador efectuó una motivación clara y completa, a través de la cual hilvanó cada uno de los indicios que le fueron presentados durante el contradictorio, de modo que le fue posible arribar a la conclusión fáctica impugnada. No analizó por sí solas las comunicaciones, sino que las examinó en conjunto con las demás probanzas ya detalladas. El quejoso no cuestionó los análisis y derivaciones realizados por el a quo, sino que se limitó a realizar su propia interpretación de cada elemento probatorio y enfocarse en el resultado de la prueba científica, como si el sistema que nos rige fuese de prueba tasada, lo cual revela la debilidad de su argumentación. Conforme a lo expuesto, se concluye que los reclamos son producto de una apreciación parcial y subjetiva de los elementos de convicción que fueron valorados por el a quo, el cual cumplió con rigurosidad con los parámetros normativos de los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal, por lo que debe rechazarse el planteamiento recursivo. La prueba de cargo resultó plural, convergente y objetivamente corroborada entre sí, sin que la defensa lograra demostrar contradicciones relevantes, vacíos inferenciales o hipótesis alternativas razonables capaces de debilitar la conclusión condenatoria alcanzada por el tribunal de mérito. En consecuencia, esta Cámara concluye que el tribunal de instancia exteriorizó de manera clara, lógica y jurídicamente fundada las razones probatorias que sustentan la participación de [Nombre 001] en el incendio investigado, mediante una valoración integral y concatenada del material probatorio incorporado al contradictorio. Al no verificarse inferencias arbitrarias, contradicciones relevantes ni quebrantos a las reglas de la sana crítica racional, el motivo debe rechazarse. No se omite indicar que, respecto a las quejas relacionadas con el tema de autoría y participación contenidas en el primer motivo del recurso de apelación, dado que sobre ese mismo tema versa concretamente el Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 258 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr segundo reclamo del defensor de [Nombre 001], se resolverán en el siguiente considerando.
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Considerando XXV
El segundo motivo recursivo formulado por Solano Sánchez, denominado “Inconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia: Incorrecta aplicación de la figura de la autoría del artículo 45 del Código Penal, falta de aplicación de la figura del instigador artículo 46 del Código Penal”, se declara sin lugar, conforme a las siguientes consideraciones. De previo al examen de los alegatos, conviene señalar que el reclamo es meramente teórico, en el tanto A partir de lo anterior, incluso, de admitirse la posición defensiva, ello tendría un mero efecto declarativo y, a lo sumo, tendría incidencia en la ponderación de la pena, pero dentro de los mismos extremos establecidos por el legislador en el numeral 253 del mismo cuerpo normativo. Ahora bien, las normas que se han calificado una como erróneamente aplicada y otra como omitida, descritas en el código mencionado, dicen: “Artículo
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Considerando 45
Autores y coautores. Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor.” y “Artículo
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Considerando 46
Instigadores. Son instigadores, quienes intencionalmente determinen a otro a cometer el hecho punible.”. Tras dichas precisiones, interesa destacar que, en el apartado anterior, esta Cámara realizó un análisis detallado de las valoraciones fácticas, probatorias e intelectivas contenidas en la sentencia impugnada respecto a la participación de [Nombre 001] en el delito de incendio, avalando las consideraciones y conclusiones del a quo. A partir de ello, el presente reclamo debe ser rechazado, en el tanto parte de una premisa equivocada consistente en que no se demostrara que el acusado [Nombre 001] giró instrucciones concretas y directas para la comisión del ilícito, incluso, con indicación del del cuándo y del cómo, sin las cuales el suceso no se hubiese dado, que es Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 259 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr precisamente con lo que se verifica el dominio funcional del hecho. Esta Cámara dedicó algunas líneas al tema en el considerando VII, a las cuales se remite, conviniendo reiterar que, para ser coautor, no se requiere que cada interviniente realice la totalidad del tipo penal, sino que se trata de un hecho colectivo, realizado a través del aporte individual de los distintos partícipes, con una resolución común y distribución de tareas, siendo ello lo que permite la consumación del hecho punible. Precisamente porque la ejecución material del incendio dependía de las decisiones, autorizaciones e instrucciones impartidas por [Nombre 001] dentro de la estructura criminal que dirigía, su aporte trascendía la mera instigación y se integraba funcionalmente a la realización del hecho. Se insiste, conforme a lo ampliamente argumentado en el considerando anterior, que se tuvo por demostrado: (i) [Nombre 001] era el líder de la organización criminal objeto del proceso. Consta así en los hechos probados 1 y 2 del acápite titulado “Actividades de narcotráfico y actividades con armas prohibidas”, visible en el folio 183 del fallo recurrido. Ello no fue siquiera controvertido. (ii) Dentro del período de comisión de los hechos, el sentenciado ejercía dicho rol desde el centro penitenciario en el que se encontraba recluido, propiamente el Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero. Nuevamente, no hubo discusión al respecto. (iii) En el marco de lo anterior, es que, en el particular, integrantes del grupo que se encontraban en libertad ([Nombre 104], alias “[Nombre 653]” y “[Nombre 102]”, por mencionar algunos de ellos), esperaron instrucciones de parte del acusado [Nombre 001] (“el compadre”), a efectos de determinar cómo proceder ante el conflicto suscitado con los ofendidos ([Nombre 047] y [Nombre 655]), que incluso había desencadenado en la agresión a un miembro de la banda. Aunque este punto sí fue discutido, la conclusión del tribunal sentenciador fue avalada por esta Cámara en el considerando anterior. Así, las probanzas expuestas líneas arriba, permitieron razonablemente deducir que la actuación contra los ofendidos dependía de lo que [Nombre 001] dictaminara, pues así se señaló explícitamente en sendas comunicaciones Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 260 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr detalladas supra. De allí que no es cierto que el dominio funcional del hecho fuera imposible, por la mera circunstancia de que el acusado estaba privado de libertad. Tal aseveración riñe con las reglas de la experiencia, pero además con la prueba que se recabó en autos. (iv) Entre los días veinte a veintidós de junio de dos mil veintiuno, el acusado [Nombre 001], vía telefónica, conversó con distintos miembros de la organización sobre la problemática con los ofendidos ([Nombre 655] y [Nombre 047]), distintas situaciones que se habían suscitado, así como giróinstrucciones para que se atentara contra la vida de [Nombre 655]. Ello tampoco fue refutado y se constató por parte del tribunalsentenciador, confirmado por esta Cámara líneas arriba. Sin embargo, como se verá de seguido, no se trató de la única orden girada por el acusado, como insiste el recurrente y fue descartado en el considerando que antecede. (v) Para el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, conforme se desprende de la comunicación con secuencia número 157079 (citada en el acápite anterior), el acusado [Nombre 001] ya había girado la orden concreta de incendiar la casa de los ofendidos. A su vez, el día siguiente, tan solo cuatro horas antes de que se suscitaran los hechos, como se verifica con la comunicación con secuencia número 158435 (también transcrita en el apartado de repetida mención), el acusado [Nombre 001] giró instrucciones concretas, sobre la forma de ejecución, a saber, que debía esperarse a que se redujera o retirara la presencia policial en la zona, así como que debía utilizarse un galón de gasolina (como acelerante). De forma que las instrucciones impartidas por [Nombre 001] no fueron genéricas o abstractas, sino concretas y operativamente orientadas a asegurar la efectiva consumación del incendio. (vi) Según se detalló anteriormente, las comunicaciones del día siguiente a los hechos (veintiséis de junio), tanto telefónicas como vía mensajes de texto, permitieron constatar que el acusado [Nombre 001] admitió haber ordenado la ejecución del incendio en cuestión e, incluso, continuó girando directrices sobre el comportamiento posterior Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 261 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr de los miembros del grupo que lideraba. A partir de lo expuesto, la tesis defensiva consistente en que el acusado fue instigador y no coautor es insostenible, conforme a la teoría del dominio del hecho que consiste en la doctrina dominante en nuestro país y que esta Cámara comparte. Coautor es quien es responsable de la realización de tipo, porque -en conjunto con otras personas (en este caso, por ejemplo, los ejecutores materiales)- determina el sí y el cómo de la ejecución del hecho. La actuación de los ejecutores materiales no fue autónoma ni independiente, sino subordinada a las decisiones previamente adoptadas por [Nombre 001] como líder del grupo criminal, quien conservó el control funcional sobre el desarrollo del plan delictivo. Por su parte, el instigador carece de esa condición, limitándose a influir en la voluntad del autor, sin más. En este sentido, la jurisprudencia y doctrina citada por el propio recurrente es uniforme. Al respecto, el tratadista Francisco Castillo González ha señalado: “(…) ellos tienen, en conjunto, el dominio del hecho a causa de sus contribuciones causales al delito, producto de una resolución común, contribuciones que se completan entre sí en virtud del dominio del hecho funcional. La legitimación para tratar al coautor que no ha realizado toda la acción típica como si la hubiera realizado de propia mano es que es suficiente que, con una resolución común, participe en parte de ella para darle el codominio funcional del hecho, porque se le imputan las acciones de los otros coautores que fundamentan el hecho. (…) Si para definir la coautoría no se hiciera valer el codominio funcional del hecho y se definiera el coautor como lo definía la teoría formal objetiva (es autor o coautor quien realiza la acción típica), no habría coautoría…” (Castillo González, Francisco. Derecho Penal Parte General, tomo
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Considerando III
Primera edición. San José, Costa Rica. Editorial Jurídica Continental, 2010, p. 441 y 442). Se insiste en que el error en el razonamiento del recurrente estriba en obviar que, en el contexto de la organización criminal liderada por su representado, fue evidente que, en este caso en particular, los miembros del grupo que no se encontraban privados de libertad y que se Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 262 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr encargarían de ejecutar las acciones en cuestión no obraron sino hasta contar con las directrices claras y determinadas de [Nombre 001]. Así se dedujo razonablemente de los indicios apuntados en el considerando anterior. El apelante insiste en recalcar que, en otros eventos violentos (como el homicidio de [Nombre 043]), se acreditó que se actuó sin el aval del acusado. Sin embargo, en el casoconcreto del incendio, se acreditó todo lo contrario. No se trata de que el tribunal de instancia, antojadizamente, hubiese considerado a [Nombre 001] como “el gran capo de todos los capos de la zona” o como “el capo de una asociación mafiosa” (frases que -dicho sea de paso- son apreciaciones exageradas del recurrente) y basado en lo anterior simplemente presumiera la condición de coautor. Contrariamente a lo alegado, como se desprende del examen integral de la sentencia impugnada, el tribunal de mérito, objetivamente, a partir de un ejercicio de derivación de los indicios apuntados supra constató no sólo la condición de líder del grupo del acusado (hecho no controvertido), sino también su rol específico en el hecho concreto. La circunstancia de que [Nombre 001] estuviera privado de libertad no es razón suficiente para sostener su condición de instigador, como prácticamente lo pretende el recurrente, pues las comunicaciones con sus subalternos quedaron plenamente demostradas, así como el liderazgo no sólo que ejercía dentro del aparato de poder de la organización que nos ocupa, sino en concreto respecto al evento en cuestión. La estructura jerárquica y la capacidad real de dirección que ejercía el acusado permitían que sus órdenes fueran ejecutadas por los demás integrantes del grupo aun encontrándose privado de libertad. A partir de lo anterior, se reitera que las probanzas permitieron concluir el dominio que el acusado tuvo respecto a la materialización del ilícito, siendo quien ostentó el poder de decisión y puso en marcha el plan de acción, a través de las órdenes dadas, tal y como se detalló explícitamente en las comunicaciones interceptadas y valoró ampliamente el a quo. Ya se indicó, en el considerando anterior, que el examen detallado de dichas comunicaciones y las conclusiones a Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 263 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr las que el tribunal de instancia arribó a partir de ellas, resultaban razonables en el marco de una investigación como la que nos ocupa y dada la circunstancia de que [Nombre 001] se encontraba privado de libertad, por lo que lógicamente el valor concedido a dichas comunicaciones obedeció a esa particularidad, pero además se contó con un bagaje probatorio sólido que permitió, corroborar el contenido de las conversaciones, desde el móvil hasta los efectos del siniestro en cuestión. El argumento defensivo sobredimensiona información que, aunque hubiese sido deseable, no era indispensable para acreditar que [Nombre 001] actuó como coautor de los hechos, como la identidad de los ejecutores materiales y la forma exacta en que se inició el siniestro, lo que en nada desvirtúa el análisis del tribunal sentenciador de la prueba con la que sí se contó. En consecuencia, esta Cámara concluye que el tribunal de instancia aplicó correctamente la figura de la coautoría prevista en el artículo 45 del Código Penal, pues la prueba incorporada al contradictorio permitió acreditar que [Nombre 001] conservó el dominio funcional del hecho mediante la dirección y control de las decisiones esenciales para la ejecución del incendio investigado. Al no tratarse de una mera influencia psicológica sobre los ejecutores materiales, sino de una intervención funcional y decisiva dentro del plan criminal desarrollado, no resulta procedente recalificar su conducta como instigación, rechazándose el reclamo recursivo.
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Considerando XXVI
El tercer motivo titulado “Inconformidad con la fundamentación de la fijación de la sanción penal del imputado [Nombre 001], por los delitos de venta de droga e incendio”, interpuesto por el defensor público Solano Sánchez, se declara parcialmente con lugar. Como consta en el considerando XXIII, el recurrente reclamó vicios en la fundamentación de la pena fijada contra su representado [Nombre 001] por el delito de tráfico de drogas agravado (único extremo que apeló respecto a esa delincuencia), así como por el delito de incendio. Esta Cámara dividirá el análisis por delito, de la misma manera que lo hicieron el a quo y el apelante. (A) En cuanto a la pena impuesta por el Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 264 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr delito de tráfico de drogas agravado. En abstracto, el legislador contempló una sanción de ocho a veinte años de prisión por el ilícito que nos ocupa, según se desprende del numeral 77 de la Ley 8204. Dentro de tales parámetros, el tribunal sentenciador fijó la pena para [Nombre 001] en diecisiete años de prisión, conforme a los siguientes razonamientos concretos: “B.) Penas por el delito de distribución, comercio, elaboración, preparación, almacenamiento, transporte y venta de drogas en perjuicio de la salud pública en su modalidad agravada (de 8 a 20 años de prisión). El flagelo de las drogas ha afectado a la sociedad costarricense desde ya hace varios años, agravándose en los últimos tiempos, no sólo por el aumento del fenómeno en sí, sino porque se desarrolla por organizaciones criminales - como la acá juzgada- que en aras de mantener y aumentar las ganancias obtenidas por esta actividad, así como de eliminar la competencia en las diversas zonas de venta, cometieron otros hechos, como incendio. La actividad del narcotráfico le reportaba ganancias considerables a la organización, siendo en la mayoría de los casos la única fuente de ingresos que tenían y les permitía vivir, dependiendo del rango dentro de la empresa criminal, con excesiva solvencia -para la jerarquía-, o como entrada suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, siendo, en la mayoría de los casos, el medio de vida diario. Dadas precisamente las distintas funciones y mandos dentro del grupo criminal, así como de acuerdo al aporte de cada imputado en la estructura criminal se imponen las siguientes penas: A [Nombre 001] el tanto de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN; sanción que responde asu condición de líder de la empresa criminal, siendo la persona que dirigía la distribución de droga, así como el control sobre los puntos de venta, propiamente en la localidad del Huazo de Desamparados y Río Azul. Emitía las órdenes desde el centro penal donde se encontraba recluido, lo que evidencia el total desinterés por resocializarse y por el contrario su afán en mantener la dirección de su organización criminal; es decir siendo un privado de libertad que se encontraba Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 265 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr descontando sentencia, haber perdido su condición de delincuente primario, decide sumar a su haber judicial el hecho de sostener las operaciones de venta de droga de su grupo delincuencial, para lo cual por medio del uso de teléfonos celulares, lo cual es totalmente prohibido en un centro penal, solicitaba cuentas de los dineros que generaba la venta de drogas, ordenaba como hacer las dosis de droga y las cantidades que debían llevar cada una, de la misma forma con base en las llamadas telefónicas que le fueron intervenidas se determinó que emitía órdenes violentas para que sus colaboradores se impusieran y acapararan los sitios de operaciones del grupo, esto a pesar de las sospechas que mantuvo y manifestó en las llamadas de que podían estar intervenidas sus comunicaciones, sin embargo era tal el desprecio por el fin resocializador de la pena que descontaba en ese momento, se refería descaradamente al manejo de la actividad criminal sin importarle que en la zona donde se desarrollaba esta hubiera presencia policial. En cuanto a sus condiciones personales y antecedentes al delito por el cual se le está condenando a 17 años de prisión, aun y cuando ya había sido sentenciado a 7 años y 6 meses de prisión por un delito de tráfico de droga en la causa 18-000019-1219-PE (21-003214-0525-TP) continuó sin ningún reparo liderando esta organización criminal desde el centro penal, con un total menosprecio por el bien jurídico La Salud Pública. De igual forma el señor [Nombre 001] a pesar de ser una persona joven con familia, su afán de continuarviolentando el ordenamiento jurídico en las circunstancias ya referidas lo llevó a involucrar a su pareja sentimental ([Nombre 104]) en la actividad criminal, quien además de ser la pareja criminal, es la madre de los hijos que tienen en común y a su vez se sometió a un procedimiento especial abreviado en esta causa penal, encontrándose al momento de la emisión de este fallo en prisión preventiva, lo que quiere decir que los hijos de ambos se encuentran separados de sus progenitores, circunstancia que per se va a tener implicaciones en el desarrollo y educación de los menores y a [Nombre 001] eso no le importó cuando decidió Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 266 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr continuar delinquiendo desde el centro penal. Vemos entonces que se trata de un delito cuya penalidad en abstracto es de 8 a 20 años de prisión, todos y cada uno de los excesos analizados definitivamente deben ser reprochados al momento de la dosificación de la pena, sin olvidar las circunstancias que le benefician que son precisamente esa contención para que este cámara no pueda imponer una sanción superior a la que se ha decantado. Así las cosas, se considera que la pena es proporcional al reproche ya referido se debe de fijar en el tanto de 17 años de prisión.” (transcripción literal tomada de folios 422 a 424 del fallo recurrido, los resaltados y uso generalizado de la mayúscula pertenecen al original). Analizados los argumentos esbozados por el tribunal de instancia esta Cámara no encuentra vicios que invaliden lo resuelto, más bien verifica que el análisis se ajustó a las exigencias establecidas en el artículo 142 del Código Procesal Penal, así como el numeral . De seguido, se analizarán cada uno de los reproches expuestos por el recurrente, identificándolos de la misma manera que éste lo hizo en la impugnación: (i) “Falta de la proporcionalidad, la razonabilidad, la justificación e individualización de la pena en el caso concreto”. Según el quejoso, el tribunal de instancia no mencionó los aspectos personales de [Nombre 001]. La mera lectura de la transcripción que consta líneas arriba permite descartar el reclamo. Contrariamente a lo alegado, el tribunal de instancia expresamente hizo referencia a las condiciones personales del encartado que lo motivaron a imponer una pena de diecisiete años de prisión y no mayor, pese a que el endilgado era el líder de la organización criminal bajo estudio, así como la magnitud del daño no sólo a la sociedad en general, sino específicamente a las comunidades en las que el grupo en cuestión desarrollaba la actividad del narcotráfico, vulnerables ya por cuestiones socioeconómicas, las cuales se agravaron por las acciones del acusado y el nodo criminal que lideraba. Recuérdese que la sentencia es una unidad lógica jurídica, por lo que la fundamentación de la pena específica respecto a [Nombre 001] no puede Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 267 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr analizarse de manera aislada, sino en conjunto con las demás apreciaciones del tribunal de instancia, especialmente el preámbulo que consta entre folios 418 y 420 del fallo recurrido, en el que el tribunal de mérito fue enfático sobre el tema, tal y como fue ya fue analizado por esta Cámara en el
considerando
IX
Considerando IX
Además, como se expuso ampliamente en ese mismo apartado, se reitera que la proporcionalidad de la pena, a efectos de cumplir con el fin resocializador, se deduce precisamente a partir del análisis que el tribunal de instancia realice no sólo de las cuestiones objetivas del hecho punible en sí, sino también de las condiciones personales de las personas sentenciadas, examen que consta en autos respecto a la delincuencia e imputado que nos ocupa. (ii) “Doble valoración de los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva en el proceso de fijación de la sanción penal”. Específicamente, se alegó que el tribunal de instancia aumentó el reproche por aspectos propios del agravante, sea por la concurrencia de varias personas. Tal aseveración no se ajusta a la realidad. El a quo hizo un examen específico del rol de [Nombre 001] dentro de la organización criminal y la actividad de narcotráfico por la que fue condenado. Ello no se constituye en una doble valoración del tipo penal, sino más bien en el ejercicio de individualización de la pena que debía realizar el tribunal de mérito, sin el cual la decisión no hubiese sido proporcional ni concreta. El tribunal de juicio razonablemente concluyó la esencialidad de la gravedad de la conducta, el bien jurídico tutelado y la magnitud en la que éste se puso en riesgo, las dimensiones de la organización criminal (cantidad de integrantes, complejidad, recursos a su disposición, etc.), así como el rol preponderante del acusado dentro de la misma, son criterios esenciales para la fijación de la sanción, no sólo porque así se desprende del numeral , sino porque -como se indicó- de lo contrario la pena no estaría debidamente individualizada ni respondería a la conducta específica cometida por el acusado, su grado de participación y, con ello, al principio de culpabilidad. (iii) “Utilización de aspectos, hechos de tipo moral heteropatriarcal y Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 268 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr eventos que están fuera del cuadro fáctico de la acusación y de los hechos probados”. En primer lugar, de la lectura de la motivación formulada por el a quo se verifica que el examen no consistió en que [Nombre 001] fuera “el capo de una asociación mafiosa” en un sentido exagerado o impropio que describe el recurrente, sí en que era el líder de una organización criminal dedicada al narcotráfico, aspecto objetivo que no fue refutado y ya se explicó su procedencia para la ponderación de la pena. Ahora bien, es cierto que se tuvo por demostrado que el homicidio calificado en perjuicio de [Nombre 043] se cometió sin el conocimiento del acusado [Nombre 001], pues se valoraron comunicaciones interceptadas que así lo sugerían. Sin embargo, el reproche dirigido a [Nombre 001] y la dosificación que de la pena debía realizar el a quo respondía a laconducta constitutiva del delito de tráfico de drogas agravado, respecto a la cual sí se demostró fehacientemente que [Nombre 001] fungía como el líder de la organización y, desde el centro penal en que se encontraba recluido, dirigía al grupo y la actividad de narcotráfico desarrollada por ésta desde agosto de 2020 hasta octubre de 2021, lo cual se insiste en que ni siquiera fue rebatido. Por otra parte, se recriminó una visión heteropatriarcal del tribunal de instancia, al achacarle al endilgado la responsabilidad de haber involucrado a su pareja sentimental en la actividad criminal, como si ella no hubiese actuado conforme a su libre albedrío, máxime que no se demostró alguna situación de violencia de género y ello no formó parte del contradictorio ni de los hechos acusados ni probados. Respecto al particular, aunque lleva razón el recurrente en cuanto a que no se demostró coacción o violencia de género y, por ende, no podría decirse que el acusado fue quien manipuló o forzó de alguna manera a su pareja sentimental, ([Nombre 104]) a involucrarse en la actividad delictiva, por la cual ella también fue condenada a una pena privativa de libertad (a través de un procedimiento especial abreviado), dejando a los hijos de ambos con ambos padres recluidos en un centro penitenciario; lo cierto es que la supresión hipotética Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 269 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr de ese argumento esbozado por el a quo, no incide en lo resuelto. Se trató de un argumento adicional, con el cual se sustentó, por un lado, el liderazgo que el acusado [Nombre 001] mantenía en la organización y, por otro lado, la magnitud del daño ocasionado, el cual alcanzó a la propia familia del encausado. Sin embargo, tales aspectos, es decir el liderazgo y la gravedad de los hechos se sustentan a través de los demás argumentos explicados por el a quo, los cuales derivaron de la prueba y de los hechos punibles que el tribunal de instancia tuvo por demostrados, sin que fueran refutados y esta Cámara -tras el examen integral de lo resuelto- no ha detectado vicios en los razonamientos. Finalmente, indicación aparte merece el cuestionamiento del recurrente en el sentido que el tribunal “vuelve a condenar al imputado, por hechos anteriores por los cuales fue juzgado y está sometido a una pena privativa de libertad”. En primer lugar, esta Cámara se ha pronunciado sobre el tópico en el considerando IX de la presente resolución, por lo que se remite al recurrente a las apreciaciones generales allí estipuladas. En el caso concreto, el reclamo es insubsistente, pues no se trató de una “doble condena”, sino de un examen detallado, vinculado al hecho objeto de estudio y al fin resocializador de la sanción, de un antecedente previo por el mismo tipo de delincuencia, razón por la cual [Nombre 001] se encontraba recluido en un centro penitenciario, desde donde -sin miramientos- realizó la actividad delictiva objeto del presente proceso. Es decir, a diferencia de lo alegado e incluso de lo que esta Cámara constató en relación con otros imputados, en el caso de [Nombre 001] el análisis efectuado por el a quo se ajusta a los lineamientos constitucionales y normativos ya expuestos por este tribunal de alzada que, como se señaló, coinciden con el criterio uniformador de la Sala de Casación Penal. Cabe mencionar que esta Cámara no detecta contradicción alguna con el antecedente convencional destacado por el recurrente, sea el caso Hilaire, Constantine, Benjamín y otros vs Trinidad y Tobago, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el veintiuno de junio de dos mil dos. Es Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 270 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr menester precisar que dicha resolución refiere a supuestos que en nada se relacionan con el objeto de estudio ni con la situación particular de [Nombre 001], pues se trata de la condena al Estado de Trinidad y Tobago por el usoautomático de la pena de muerte. En cuanto al examen de la pena más bien es conteste con lo que este tribunal de alzada ha venido señalando, al precisar: “102. La privación intencional e ilícita de la vida de una persona (homicidio intencional o doloso, en sentido amplio) puede y debe ser reconocida y contemplada en la legislación penal, si bien bajo diversas categorías (tipos penales) que correspondan a la diversa gravedad de los hechos, tomando en cuenta los distintos elementos que pueden concurrir en ellos: especiales relaciones entre el delincuente y la víctima, móvil de la conducta, circunstancias en las que ésta se realiza, medios empleados por el sujeto activo, etc. De esta forma se establecerá una graduación en la gravedad de los hechos, a la que corresponderá una graduación de los niveles de severidad de la pena aplicable. 103. La Corte constata que la Ley de Delitos contra la Persona de Trinidad y Tobago de 1925, ordena la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica para el delito de homicidio intencional y desconoce que éste puede presentar diversos órdenes de gravedad. De ese modo, la referida Ley impide al juez considerar circunstancias básicas en la determinación del grado de culpabilidad y en la individualización de la pena, pues se limita a imponer, de modo indiscriminado, la misma sanción para conductas que pueden ser muy diferentes entre sí, lo que, a la luz del artículo 4 de la Convención Americana, es sumamente grave cuando se encuentra en riesgo el bien jurídico mayor, que es la vida humana, y constituye una arbitrariedad en los términos del artículo 4.1 de la Convención.” Los yerros apuntados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la resolución transcrita no se detectan en el caos que nos ocupa, más bien el tribunal sentenciador realizó una graduación de la pena, atendiendo a distintos elementos, como lo fueron las circunstancias en que se realizó la conducta delictiva, los Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 271 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr medios empleados, la gravedad de los hechos, el grado de participación y culpabilidad, sin soslayar las condiciones personales del imputado, como se analizó líneas arriba. Es menester recordar que, a efectos de la individualización de la sanción aplicable, corresponde al tribunal de instancia apreciar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, la lesión al bien jurídico tutelado, la gravedad de la infracción, las condiciones personales de la víctima y del sujeto activo, así como las restantes circunstancias a las que alude el artículo . El control que debe realizarse en alzada no consiste en una revaloración de esas variables, sino en la verificación de una debida fundamentación, que se ajuste a los parámetros mencionados, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al analizar de manera integral la motivación de la pena impuesta a [Nombre 001] por el delito de tráfico de drogas agravado, por las razones esbozadas a lo largo del presente acápite, se verifica el cumplimiento de lo anterior y, por ende, se descarta el reclamo. Consecuentemente, la sanción impuesta por el a quo se mantiene incólume. (B) En cuanto a la pena impuesta por el delito de incendio. A efectos del análisis que esta Cámara debe realizar, conviene partir de dos cuestiones. La primera es que el delito de Incendio, conforme al del Código Penal, tiene prevista una sanción de cinco a diez años de prisión, en el tanto no se imputaron ni acreditaron agravantes. La segunda consiste en que el tribunal sentenciador impuso la pena máxima a [Nombre 001] por el ilícito que nos ocupa, sea diez años de prisión. Ahora bien, de la misma manera que respecto a la delincuencia anterior, procede citar los razonamientos emitidos por el a quo para sustentar esa decisión, a saber: “Pena por el DELITO DE INCENDIO en contra de [Nombre 001]. En este caso la persona sentenciada es [Nombre 001], quienordenó a personas que no fueron identificadas que realizaron todos los actos materiales necesarios para incendiar la vivienda de los ofendidos [Nombre 655] y su hijo [Nombre 047], en la realización de los Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 272 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr elementos objetivos de tipos penal se realizaron excesos mismos que de seguido se dirán. El incendio se da por motivación de venganza en el caso de [Nombre 001], toda vez que consideraban que el funcionamiento de la organización estaba en riesgo dada la presencia policial que se generaba en el sitio con ocasión de llamadas que realizaban los ofendidos del incendio, pero además de ello, los miembros de la organización criminal vieron esa vivienda como un lugar adecuado para utilizarlo como punto de venta de droga, durante la ejecución del incendio se vieron afectadas cuatro viviendas más, donde residían terceros ajenos al conflicto, hubo varias personas damnificadas, entre ellas menores de edad y una persona discapacitada a tal punto que la silla de ruedas de esa persona resultó quemada producto del incendio ordenado por el imputado [Nombre 001] . Por otra parte, resulta muy reprochable el hecho que cuando [Nombre 001] fue informado mediante llamada telefónica que su orden había sido ejecutada, su burla al referirse a lo que ya era una “fogatita”. No existe duda que se puso en peligro la vida de varias personas, que el perjuicio físico, psicológico y económico que sufrieron los ofendidos fue incalculable, perdieron sus arraigos de años que tenían en la zona, fueron amenazados y agredidos con piedras y armas de fuego al punto que tuvieron que salir de su hogar para resguardar su integridad física, la ofendida indicó que perdió su cédula, que no ha podido conseguir trabajo fijo, por la pérdida de la vivienda tuvo que acudir a una hija, pero además se tuvo que separar de su familia, [Nombre 047] refirió que al quedarse sin casa durmió varios días en la calle, incluso que lo amenazaron y tuvo que ingresar al programa de protección a víctimas. Queda más que demostrado que el imputado [Nombre 001] no tiene respeto alguno por la vida humana, muchos menos hacia la propiedad de las personas. Considera el tribunal que los excesos son máximos y que [Nombre 001] muestra un total desprecio los bienes jurídicos, sin olvidar que la penasque registra en su certificación de antecedentes penales en nada han sido contención frente a su resocialización. Siendo excesos máximos como se reitera el Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 273 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr tribunal se decanta por imponer la pena de 10 años de prisión.” (transcripción textual extraída de las páginas 428 y 429 de la sentencia impugnada, el resaltado y uso generalizado de mayúsculas pertenece al original). A diferencia de la conclusión a la que se arribó líneas arriba para el delito de tráfico de drogas agravados; examinados los razonamientos reproducidos, esta Cámara detecta un vicio esencial que invalida lo resuelto por el tribunal sentenciador. Como se ha venido argumentando a lo largo de los distintos considerandos de la presente resolución en los que se ha valorado el tema de la fundamentación de la pena, ésta puede y debe abarcar aspectos objetivos y la gravedad de los hechos punibles. No obstante, no se puede soslayar que la sanción se impone a personas y que ésta tiene una finalidad principal, que es resocializadora. En ese sentido, desde vieja data, se ha dicho: “En relación con los fines de la sanción, propiamente sobre la finalidad resocializadora de la pena debe señalarse que el Estado costarricense, al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos –artículo 5.6- y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos –artículo 10.3-, se inscribió en las corrientes de prevención especial positiva, al señalar que la pena de prisión cumplirá una función esencialmente rehabilitadora, lo que reafirmó en el . En consecuencia, por mandato legal y supralegal, el juzgador no podría desvincularse de tales finalidades a la hora de dimensionar el reproche, pues debe tenerlos en cuenta para individualizarlo. Pero, además, por convicción ideológica no puede renunciarse a dicha finalidad, pues mientras el sistema penal opte por la pena privativa de libertad, de conformidad con los mandatos normativos adoptados por nuestro país, deben brindarse las oportunidades al sentenciado para que, voluntariamente, decida mejorar y vincularse positivamente a las normas de convivencia social.” (cita textual extraída de la resolución número 666-2012 de las nueve horas con tres minutos del trece de abril de dos mil doce, emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Es por ello que no es procedente omitir por completo Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 274 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr el análisis de las condiciones personales de quienes van a sufrir las penas impuestas. Es decir, las condiciones objetivas y magnitud del daño ocasionado puede motivar la elevación del reproche e, incluso, la imposición de la pena máxima, pero lo que no es procedente es obviar el análisis de las condiciones de los partícipes, no sólo porque así lo exige el artículo , sino principalmente por la finalidad que debe cumplir la pena en un Estado democrático de Derecho. Al examinar los argumentos plasmados por el tribunal de mérito salta a la luz que se omitió cualquier referencia a las condiciones personales de [Nombre 001], situación que en este caso cobra todavía mayor importancia, porque aefectos de imponer la pena por el delito de tráfico de drogas agravado, como se verificó líneas arriba, tal valoración sí se efectuó e, incluso, fundó la decisión del a quo de no imponer el extremo mayor de la sanción contemplada para esa delincuencia. Entonces, se cuestiona esta Cámara por qué las condiciones personales de [Nombre 001] mencionadas por el propio tribunal sentenciador en el fallo recurrido, como lo fue la contención que le proveía su familia, incluyendo dos hijos menores de edad, sí fueron capaces de evitar el reproche máximo para un delito, pero no para otro. No existe respuesta a ese cuestionamiento, porque el tribunal sentenciador prescindió por completo de examinar tales condiciones al momento de fundar la pena por el delito de incendio, lo que por sí mismo se traduce en un vicio de falta de fundamentación insalvable. Es deber de los juzgadores apreciar no sólo la magnitud del daño ocasionado por el hecho punible que se tuvo por demostrado, sino también las circunstancias que rodearon al agente al momento del hecho, para establecer si el ordenamiento jurídico podía -bajo las circunstancias concretas de esa persona- requerir con mayor o menor severidad una acción ajustada a derecho, y de esa forma determinar el grado de reproche. Es menester aclarar que no debe entenderse lo resuelto como la improcedencia de fijar la pena máxima por el delito de incendio, sino como la obligación de sustentar cualquier decisión relativa a la concreción del Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 275 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr ejercicio de la acción penal estatal, no sólo en las cuestiones objetivas que rodean el hecho, sino también en un examen de aquellas cuestiones personales que tuvieren alguna incidencia y que permitan ajustar el reproche conforme a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Así, aunque este tribunal de alzada reconoce que existieron elementos debidamente valorados por el a quo para aumentar el reproche jurídico penal, como por ejemplo la gravedad del hecho punible, las consecuencias desde diversas perspectivas para las víctimas y para los vecinos de las casas aledañas, así como el motivo determinante de los sucesos, lo cierto es que no es posible avalar una fundamentación de la pena que omite completamente el examen aludido y, con ello, el fin de la sanción penal que el acusado debe purgar en un Estado democrático de Derecho. Por lo anterior, se declara parcialmente con lugar el tercer motivo de apelación interpuesto por el abogado Solano Sánchez a favor de [Nombre 001], se anula la sanción impuesta por el delito de incendio en contra de éste y se ordena la celebración de un juicio de reenvío para que el tribunal de origen, con distinta integración, sustancie la pena. Esto sin prejuzgar la decisión a la que deberá llegar el tribunal a cargo del juicio del reenvío. Se reitera que el quantum sancionatorio de diecisiete años de prisión impuesto por el delito de tráfico de drogas agravado, en contra de [Nombre 001], se mantiene incólume.
XXVII
Considerando XXVII
Como expresamente lo dispone el artículo 459 del Código Procesal Penal, se desprende del numeral 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y ha sido reiteradamente sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la competencia de este tribunal de alzada corresponde a un examen integral. Entiéndase, entonces, que abarca los motivos expuestos por los recurrentes, pero incluye también el análisis y declaratoria de oficio de defectos absolutos y quebrantos al debido proceso. De modo que, con independencia de la solicitud expresa que al respecto hizo el defensor público Solano Sánchez, así como el imputado [Nombre 045], esta Cámara se ha abocado a dicho estudio Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 276 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr -profundo y exhaustivo- sin detectar vicios de esa naturaleza que deban ser decretados de oficio. POR TANTO Examinados los recursos de apelación interpuestos por Diana Villalta Bonilla, Daniel Chang Villalobos, [Nombre 045], Baudilio Morales Monroy, Marcos Vinicio Bonilla Murillo, Mariana Pacheco Cruz y Adrián Solano Sánchez, se declara: A) Sin lugar el primer, segundo y tercer apartadosdel recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Villalta Bonilla; así como el primer y tercer motivos recursivos formulados por el defensor Chang Villalobos. De igual manera, el primer y segundo motivo de la impugnación planteada por el acusado [Nombre 045], así como los tres motivos recursivos interpuestos por su abogado defensor Morales Monroy. Además, el segundo y tercer reclamo del abogado Bonilla Murillo y los dos reproches interpuestos por la defensora Pacheco Cruz. Finalmente, la primera y segunda quejas contenidas en la impugnación formulada por Solano Sánchez. B) Parcialmente con lugar el segundo y cuarto motivos de la impugnación del Lic. Chang Villalobos, el tercer reclamo formulado por el imputado [Nombre 045],en ejercicio de su defensa material y el tercer motivo impugnaticio incoado por el abogado Solano Sánchez. C) Con lugar el cuarto apartado de la impugnación de la Licda. Villalta Bonilla y el primer motivo interpuesto por el defensor público Bonilla Murillo. D) En consecuencia: En lo que respecta al delito de homicidio calificado, en perjuicio de [Nombre 043], se anula la agravante por ensañamiento, manteniéndose incólume la de alevosía. Se anula la sanción impuesta a [Nombre 017], [Nombre 030] y [Nombre 023] Rodríguez, por el delito de homicidio calificado, en perjuicio de [Nombre 043]; así como la pena fijada a [Nombre 023], por el delito deactividades con armas prohibidas, en perjuicio de la seguridad común. Igualmente, Expediente N° 20-000059-0053-PE - Voto N°2026-0031 - Pág.: 277 __________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr se anulan las sanciones impuestas a [Nombre 045] y [Nombre 039], por el delito de tráfico de drogas agravado, en perjuicio de la salud pública. Finalmente, se anula la sanción establecida a [Nombre 001] por el delito de incendio, en perjuicio de [Nombre 655] y [Nombre 047], ambos ([Nombre 047] y [Nombre 655]). Se ordena la celebración de un juicio de reenvío para queel tribunal de origen, con distinta integración, proceda a sustanciar las sanciones anuladas. Lo anterior respetando el principio de no reforma en perjuicio. En todo lo demás, se mantiene incólume la sentencia recurrida. Notifíquese. María Milagro Granados García Flor Sidey Salazar Fallas Raymond Porter Aguilar Juezas y Juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada Expediente: 20-000059-0059-PE Imputado: [Nombre 017] y otros. Delito: Homicidio calificado y otros. Ofendido: [Nombre 043] y otros. kmurillog