Recurso de Apelación: Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte incidentista contra la resolución antes mencionada, indicando como agravio que: "Tal y como lo hice ver al presentar la Incidencia de Actividad Procesal Defectuosa, hice ver a ese Juzgado que la resolución de las once horas nueve minutos del cuatro de junio de dos mil veintiuno, en la que se nombraba como Curador Procesal al Lic. Roy Anthony Gordon Hyman para representar a don [Nombre 002] y todos los actos posteriores debían anularse, en razón de que don [Nombre 002] como bien lo indica el Juzgador, pudiendo ingresar al Tribunal Supremo de Elecciones, pudo constatar que la dirección de su domicilio es la que esta representación ha indicado, a saber: [...], y en la que en varias ocasiones el Juzgado ordenó notificar a mi mandante sin tener un resultado positivo al efecto. Por tal razón, sin lugar a dudas, la resolución que debe anularse en el escrito de Actividad Procesal Defectuosa, como se hace ver en el desarrollo de la incidencia es precisamente la que nombra como curador procesal al Lic. Gordon Hyman de las once horas nueve minutos del cuatro de junio de dos mil veintiuno y todos los actos posteriores hasta el dictado de la sentencia y por consiguiente, la fase de ejecución en su totalidad y proceder a dar audiencia a la parte actora sobre la contestación que hiciera esta representación al presentar la incidencia de nulidad absoluta que nos ocupa; y no la que por error material se indicó en la petitoria de la acción, la cual a todas luces en el desarrollo de la incidencia denota cual es la resolución que debe anularse y es la que da curso al proceso en forma anómala a través del nombramiento de la figura del curador procesal, quien ignora el plano fáctico subyacente de la relación que existió entre las partes y obviamente, en perjuicio para mi mandante. Relevante hacer ver al Tribunal de Apelación de Trabajo, que la resolución de ese mismo día del Juzgado de Trabajo de Limón, de las once horas con cinco minutos del día cuatro de junio de dos mil veintiuno (cuatro minutos antes de la anterior resolución), se resuelve que para rendir la prueba técnica que interesa, se nombra a ROY ANTHONY GORDON HYMAN, cédula 700800406, a quien se le previene para que dentro del plazo de tres días se presente a aceptar el cargo…, lo cual implica, que el nombramiento inicial lo fue como perito y no como curador procesal y esa resolución en ningún momento fue revocada o anulada por el Juzgado de Trabajo en aras de corregir el error procesal en el que incurrió el Despacho; y cuatro minutos después, mediante resolución de las once horas nueve minutos del cuatro de junio de dos mil veintiuno, se le nombra como curador procesal y esta resolución y todos los actos procesales siguientes sobre los que versa la Actividad Procesal Defectuosa invocada, lo que equivale a una nulidad absoluta de actuaciones y resoluciones en el presente proceso. Relevante hacer ver que una vez recibida esta incidencia por parte del Despacho, mediante resolución dictada a las diecinueve horas con cincuenta minutos del veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, concedió audiencia a la parte actora sobre la Actividad Procesal Defectuosa que nos ocupa, para que se pronunciara sobre el incidente interpuesto y dicha representación no se pronunció al efecto, con lo cual evidenció tácitamente que don [Nombre 002] llevaba razón en lo solicitado y que no tenía fundamento alguno para contradecir el dicho de mi mandante sobre todas las nulidades practicadas en el presente proceso, lo cual es un hecho de trascendental importancia en razón de que la incidencia planteada dejaba sin efecto incluso hasta la sentencia de primera instancia planteada y los actos de ejecución que continuaron posterior a su dictado y supuesta firmeza. Pero lo que es sumamente relevante para la resolución del fondo del presente incidente de nulidad o Actividad Procesal Defectuosa, es que en el escrito inicial en el que se solicitó la nulidad de actuaciones y resoluciones posteriores, se solicita como prueba de TRASCENDENTAL IMPORTANCIA, literalmente lo siguiente: “… Por lo anterior, solicito al Despacho que previo a resolver la presente Actividad Procesal Defectuosa, realice un RECONOCIMIENTO JUDICIAL del lugar donde habita mi mandante, en [...] de la localidad, para que verifiquen la existencia real de su domicilio y para que se determine que es el mismo al que el Juzgado ordenó notificar, que el mismo es cierto, que existe y que por razones no comprensibles pero que sitúan a mi mandante en un estado de absoluta indefensión y sin poder ejercer el constitucional derecho de defensa, por la inercia de las Autoridades comisionadas, nunca fue posible que se le notificara a mi poderdante y que por ello, no pudiera ejercer el derecho constitucional de defensa; lo cual ruego se ordene, por considerarlo de especial relevancia y trascendencia legal para las resultas de las presentes diligencias…” y porque con tal reconocimiento judicial es precisamente la Autoridad Judicial la que va a corroborar la existencia real del domicilio y casa de habitación de mi mandante. Con dicha prueba solicitada y no rechazada por el Juzgado ni ordenada como se pidió, fuera a través del Despacho o por autoridad o juzgado comisionado, nuevamente se le deja en indefensión a mi mandante y con el agravante de que su prueba para el ejercicio del derecho de defensa ni es negada ni concedida por el Despacho, con el consiguiente perjuicio para los intereses de mi mandante y para demostrar sin lugar a dudas su dicho en cuanto a su domicilio legal para atender notificaciones, el cual es su casa de habitación y por ende, cobra trascendencia la realización de dicha prueba, para que NO quede duda alguna de la existencia de su domicilio y que en el mismo al día de hoy, no ha sido notificado por autoridad judicial alguna. Así las cosas, al no haberse opuesto el actor a la presente incidencia presentada por mi mandante, lo cual debe interpretarse legalmente como una aprobación tácita al dicho de mi mandante; y adicionalmente, no habiéndose cumplido con la prueba solicitada de reconocimiento judicial, para determinar sin lugar a dudas la existencia del domicilio del demandado, al cual nunca se le notificó en su casa de habitación por razones que esta representación desconoce, lo dable jurídicamente es que se revoque lo resuelto en la sentencia de primera instancia en cuanto declara sin lugar la incidencia interpuesta de nulidad de actuaciones y resoluciones que se solicitó en el presente proceso. Tómese en cuenta que el Incidente de Nulidad Absoluta invocado a través de la Actividad Procesal Defectuosa que nos ocupa, se refiere a las notificaciones que se ordenaron en la casa de habitación de mi mandante en San Juan de Tibás en su domicilio social tantas veces citado, y que por razones que desconocemos no se realizaron oportunamente; y acerca de las resoluciones de las once horas cinco minutos del cuatro de junio de dos mil veintiuno y EN ESPECIAL la de las once horas nueve minutos del cuatro de junio de dos mil veintiuno, en la que se nombró curador procesal al Lic. Roy Anthony Gordon Hyman, con cédula de identidad número 700800406; y no como por error material se indicó en la incidencia, pero que de conformidad con los hechos, el derecho invocado y al merito de los autos y las probanzas puede colegirse sin lugar a dudas que se trata y correspondía a la resolución que en este acto cito y que es la que en derecho corresponde, así como todos los actos y resoluciones posteriores dictadas, incluyendo la sentencia de primera instancia. Por todo lo anteriormente indicado, ruego se revoque la resolución que nos ocupa y se anule la misma, ordenándose por el Tribunal de Apelación de Trabajo, se realice el RECONOCIMIENTO JUDICIAL solicitado para demostrar nuestro dicho en cuanto al domicilio real y existente de mi mandante en aras de cumplir con el Debido Proceso y el ejercicio del constitucional Derecho de Defensa y se resuelva la incidencia de Nulidad Absoluta de actuaciones y resoluciones como en derecho corresponde. En caso contrario, ruego al Honorable Tribunal de Apelación de Trabajo, revocar la sentencia de primera instancia N° 2026000016 que nos ocupa de las nueve horas con cuarenta y ocho minutos del doce de enero del dos mil veintiséis, y acoger la Incidencia de Nulidad Absoluta planteada y ordenar retrotraer el proceso a la contestación de la demanda, sobre la cual se le debe dar audiencia a la parte actora por el término de Ley.". (sic)