EXPEDIENTE:25-000105-1542-LA - 0PROCESO:Proceso de Infracciones-PúblicoACTOR/A:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALDEMANDADO/A:LIMONFRUT SOCIEDAD ANÓNIMA RESOLUCIÓN Nº N° 2026000204.
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las dieciséis horas veintiséis minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.-
Recurso de apelación en contra del rechazo de pruebas realizado en audiencia oral celebrada a las diez horas treinta y nueve minutos del quince de abril de dos mil veintiséis, en el Juzgado Contravencional de Matina, en PROCESO DE INFRACCIONES A LAS LEYES LABORALES que formuló el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en contra de LIMONFRUT S.A.. Para conocer el presente asunto se integra el Tribunal con la jueza de apelación Brenda Calvo de la O y los jueces Luis Esteban Araya Ugalde y Eric Manuel Campos Camacho, correspondiéndole a este último la redacción del presente pronunciamiento, y;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El Juzgado de primera instancia mediante la resolución dictada de forma oral en la audiencia de juicio celebrada a diez horas treinta y nueve minutos del quince de abril de dos mil veintiséis, en la que se rechazó “la testimonial por cuanto las partes no indican la utilidad, pertienencia y necesidad de esta" (sic). Resolución ante la cual se mostraron disconformes ambas partes.
II
Considerando II
En ese sentido, , el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordarlas únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso, disponiendo las correcciones necesarias en los demás casos. Finalmente, en caso de no concurrir ninguna de las anteriores, emitirá el pronunciamiento correspondiente. Ahora bien, los medios de impugnación están regulados en el Código de Trabajo, a partir del artículo 580 y para la procedencia de la impugnación, es indispensable que la resolución de que se trate, se encuentre dentro de los supuestos de admisibilidad establecidos. Para el caso del recurso de apelación, la lista está contenida en el artículo 583 del Código de Trabajo, literalmente: ".- Además de los pronunciamientos expresamente señalados por este Código, únicamente son apelables las resoluciones que:
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Considerando 1
Declaren con lugar las excepciones previas de incompetencia por razón del territorio, litispendencia, improcedencia del proceso elegido y falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.
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Considerando 2
Resuelvan sobre las excepciones de incompetencia por la materia.
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Considerando 3
Denieguen o rechacen pruebas.
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Considerando 4
Desestimen las pretensiones de nulidad deducidas antes de la sentencia, inclusive durante la audiencia.
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Considerando 5
Resuelvan los procedimientos incidentales, incluidos los autónomos, como las tercerías, y los de nulidad cuando el vicio debe ser alegado en esa vía.
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Considerando 6
Acuerden la intervención en el proceso de sucesores procesales, de sustitutos procesales o de terceros.
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Considerando 7
Le pongan término al proceso mediante solución normal o anormal, excepto cuando la ley le acuerde eficacia de cosa juzgada material al pronunciamiento.
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Considerando 8
Emitan el pronunciamiento final en la ejecución de la sentencia.
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Considerando 9
Aprueben el remate y ordenen su ejecución.
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Considerando 10
Denieguen, revoquen o dispongan la cancelación de medidas cautelares o anticipadas.
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Considerando 11
Ordenen la suspensión, inadmisibilidad, improcedencia y archivo del proceso.
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Considerando 12
Denieguen el procedimiento elegido por la parte.
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Considerando 13
Resuelvan de forma no contenciosa sobre la adjudicación de las prestaciones de personas fallecidas.
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Considerando 14
En los procesos de menor cuantía, las sentencias y demás resoluciones que le pongan término al proceso". Conforme se puede observar, efectivamente, dentro del contenido de la norma señalada, propiamente en el inciso 3), el rechazo o la denegación de prueba, goza del medio de impugnación presentado, sin embargo, esa norma no puede ser analizada de forma aislada, es necesario armonizarla con el resto del mismo cuerpo normativo. En este sentido, especial atención merece el artículo 585 de dicho cuerpo legal, que en lo que interesa dispone: "...Las apelaciones admisibles contra autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento, se tramitarán de forma inmediata. Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la paralización o terminación del proceso, la interposición del recurso no impedirá la continuación de la actividad y el dictado de la sentencia, y se tendrá por interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el pronunciamiento final sea recurrido de forma legal y oportuna. En tal caso, la apelación solo se tomará en cuenta si:
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Considerando 1
El punto objeto de la impugnación trasciende al resultado de la sentencia y la parte que interpuso la apelación figure como recurrente de la sentencia y reitere en su recurso aquella apelación.
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Considerando 2
La sentencia admite el recurso de casación, el motivo de disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los vicios deducibles como motivos de casación.
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Considerando 3
La parte que lo interpuso no figure como impugnante por haber resultado victoriosa y con motivo de la procedencia del recurso de cualquier otro litigante la objeción recobre interés. En ese supuesto, se le tendrá como apelación eventual…". Misma inteligencia de lo preceptuado en el numeral 524 del mismo cuerpo normativo, el cual, para el caso de apelación incluso en audiencia indica que se puede dar lo siguiente: “…Cuando se deniegue alguna prueba, el ofrecimiento podrá reintentarse en la audiencia respectiva y si se mantuviera la denegatoria esta podrá impugnarse en esa oportunidad, de la forma prevista en este Código, caso en el cual la apelación se tramitará de forma reservada….”. De manera tal, que la prueba que no se admite, por parte del juzgado de primera instancia, es posible reintentar su ofrecimiento, incluso en audiencia y de persistir el rechazo, la parte afectada está facultada a presentar recurso de apelación en forma reservada, para que esta sea tomada en consideración en el evento de que la decisión le resulte desfavorable y tome interés reiterar el agravio contra el fallo. Este último supuesto, para el caso en que se dé la audiencia a juicio; de no darse en el presente caso, se regiría bajo la misma inteligencia, del numeral 585 supra señalado, el cual, si es aplicable para el caso en concreto que ahora se resuelve. Así las cosas, las normas procesales actuales, han ponderado mantener el curso del procedimiento, sacrificando y reduciendo el acceso a la fase recursiva, precisamente con la finalidad de que el proceso se desarrolle en el menor lapso posible. Por esa razón, se introducen institutos procesales novedosos, como ocurre con el caso de la apelación diferida o reservada contenida en los del Código de Trabajo, cuya finalidad es permitir que el proceso continúe sin interrupciones hasta el dictado de la sentencia y de mantenerse interés en la impugnación, hacer la reiteración correspondiente en la impugnación de la sentencia, de otra suerte, ante una decisión con resultados favorables al recurrente, pierde total interés el análisis del reproche. La decisión que se somete a conocimiento del Tribunal, se trata de un auto dictado de forma oral en el cual se rechaza la prueba testimonial, por lo que dicha hipótesis está contenida dentro de la norma transcrita (artículo 583 C.T.); sin embargo, es evidente que no tiene la virtud de dar por finalizado el proceso, tampoco impide en modo alguno que se continúe con los procedimientos, y si bien como se indicó, trata de una denegatoria de prueba ofrecida oportunamente, el recurso planteado en contra de lo resuelto, debió reservarse o tenerse por efectos diferidos, pero al no haberlo considerado así el Juzgado de forma oficiosa, la admisión del recurso resultó incorrecta y prematura, contraria a derecho, en abierta contraposición del principio de celeridad. Al respecto, se le insta a la persona juzgadora de primera instancia, a evitar este tipo de situaciones, que en nada colaboran con la tramitación célere de los expedientes.
III
Considerando III
En consecuencia, lo procedente es anular la resolución de las dieciséis horas con veinticinco minutos del veinte de abril del dos mil veintiséis, por cuanto elevó en apelación lo agraviado. En su lugar, resérvese el recurso interpuesto por ambas partes, esto para conocerse con efectos diferidos en el momento procesal oportuno, sólo en caso, de que así sea procedente, en forma conjunta con la impugnación de la sentencia, según la actualidad de su interés. Vuelvan los autos a su oficina de origen, a fin de que se continúe el procedimiento, conforme en derecho corresponda.POR TANTO Con base en lo expuesto, por prematuro se declara mal admitido el recurso de apelación, y consecuentemente, se declara nula la resolución de las dieciséis horas con veinticinco minutos del veinte de abril del dos mil veintiséis, por cuanto elevó en apelación lo agraviado. En su lugar, resérvese el recurso interpuesto por ambas partes, esto para conocerse con efectos diferidos en el momento procesal oportuno, sólo en caso, de que así sea procedente, en forma conjunta con la impugnación de la sentencia, según la actualidad de su interés. Vuelvan los autos a su oficina de origen, a fin de que se continúe el procedimiento, conforme en derecho corresponda. Notifíquese.- TDZH11LLPZW61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A 3UIJOYPGNQU61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A FRRLC22VED461BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-000105-1542-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr