OBJETO DEL RECURSO. La persona juzgadora de instancia rechazó la medida cautelar solicitada, por cuanto consideró que, "...no se tiene por acreditado el segundo de los presupuestos para el otorgamiento de la tutela cautelar. Al no demostrarse peligro en la demora (urgencia e instrumentalidad), véase que en todo caso, el actor manifiesta que la empresa le comunicó el despido sin responsabilidad el día 18 de noviembre del 2025 y es hasta en fecha 08 de enero del 2026, que interpone la demanda; no resulta necesario entrar a conocer la ponderación de intereses, ya que son excluyentes entre sí...". Ahora bien, es claro que la naturaleza de las medidas cautelares es su temporalidad. Lo que se resuelva en cuanto a ellas estará condicionado a la decisión de fondo, su dictado obedece a un juicio de probabilidad, mientras que el pronunciamiento en sentencia se basa en un juicio de certeza. Asimismo a la hora de valorar o no la procedencia de una medida en materia laboral, además de los principios propios de la tutela cautelar, mismos que necesariamente deben ser analizados al momento de resolver la solicitud, se debe tener presente los principios que informan el derecho laboral, concretamente el principio protector, y en este caso en concreto, se debe analizar si existe normativa especial que regule el asunto, lo anterior, por tratarse de una persona indígena quien solicita la aplicación de la medida provisional. Aunado a lo anterior, resulta necesario señalar que, uno de los deberes fundamentales en un Estado de Derecho, radica en la obligación de los jueces de motivar debidamente sus resoluciones. Este mandato constitucional que tienen como funcionarios públicos, nos aleja del absolutismo propio de la época de la monarquías medievales o de las dictaduras modernas. El Juez debe consignar en las resoluciones, los razones de hecho y de derecho por las cuales ha fallado. En este caso en particular, la discusión en valorar si se encuentran presentes los presupuestos establecidos en la normativa para la concesión de la medida cautelar, partiendo de las argumentaciones de las partes y las pruebas que consten en el expediente. Este Cámara de Apelación no duda que el A-Quo realizara el análisis de los requisitos y presupuestos establecidos para la concesión de la medida cautelar, sin embargo, no consta en la resolución recurrida el hecho de que la persona trabajadora es un persona indígena, y si esta condición, provoca una mayor afectación ante el despido que se le realizó, pero tampoco se analizó, si existe normativa especial que sea de aplicación para el caso específico, Aspectos que fueron alegados en el escrito inicial, y que como ya se indicó, no se observa valoración alguna en cuanto a esos puntos, y si eso implica una mayor afectación para la parte accionante, pero adicionalmente, la resolución no se refiere al tercer presupuesto de la tutela cautelar. Esta falta de fundamentación no puede ser suplida en alzada, ya que vulneraría el principio de doble instancia, por lo que lo procedente es anular dicha resolución.