EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE N°: 2026-000011-1546-LA PROCESO: PROCESO ESPECIAL DE FUERO- PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR-PRIVADOPARTE ACTORA: [Nombre 001]PARTE DEMANDADA: AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMASENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 2026000192
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las dieciséis horas catorce minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.-
Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de las nueve horas con treinta y cinco minutos del trece de marzo del dos mil veintiséis, en cuanto rechazo la medida cautelar de reinstalación.
Redacta el Juez Luis Esteban Araya Ugalde, y;CONSIDERANDO I) El A-Quo rechaza la medida cautelar de reinstalación, por cuanto considera que no existe el presupuesto procesal de Apariencia de Buen Derecho, ya que en esta etapa procesal no se puede determinar la existencia de una discriminación en contra del trabajador. II) Inconforme el trabajador apela lo resuelto. Indica que no se siguió el Debido Proceso, ya que no se otorgo audiencia a la contraparte de dicha medida. Asimismo alega si existe apariencia de Buen Derecho, ya que de conformidad con el del Código de Trabajo, al ser un acto lesivo el despido, la medida debe concederse. En aplicación del principio protector, la medida era admisible, ya que hay indicios de prácticas discriminatorias hacia la trabajadora. III) Aún cuando la discusión sobre la procedencia o no de una medida cautelar, requiere ser resuelta con celeridad, esto no es justificación para obviar el Debido Proceso. Existe jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la tramitación de este tema, la necesidad de dar audiencia a la contra parte de la solicitud de dicha medida, no obstante, en razón de lo que se resolverá, no se anulará la resolución impugnada, sino que el Tribunal procederá a resolver sobre el fondo de la medida, esto sin perjuicio de que posteriormente se solicite una revisión de la medida cautelar dictada. IV) El otorgamiento de una medida cautelar pasa por un juicio de probabilidad, no de certeza, como sería una sentencia sobre el fondo. El A-Quo debe ponderar si se presentan, las condiciones en las cuales procede acoger la medida cautelar. Esto con el fin de evitar o prevenir, que el trabajador sufra un daño de difícil o imposible reparación. Es preciso analizar tres presupuestos, Apariencia de Buen Derecho, Peligro de Demora y Racionalidad y Proporcionalidad. Sobre el primer presupuesto, sea la Apariencia de Buen Derecho, el A-Quo en la resolución impugnada reconoce su existencia. Asimismo este punto no ha sido objeto de discusión en segunda instancia, por lo que se tiene por acreditada la existencia de Apariencia de Buen Derecho. V) Con respecto al análisis que hace el A-Quo, para considerar que no hay Apariencia de Buen Derecho, revela la no aplicación de los principios de contenido social, que rigen la materia, así como la legislación nacional y convenios internacionales, que regulan el ejercicio de las libertades sindicales. La trabajadora alega ser representante sindical, nombrada en un cargo de la organización sindical. Esta condición implica que su situación debe ser analizada, desde el punto de vista de la existencia de eventuales fueros de protección en el ejercicio de la libertad sindical. La actora alega que su despido fue producto de su condición de dirigente sindical, por su parte la demandada alega en su carta de despido temas relativos a productividad. Considera esta Cámara de Apelación, que en base a los alegatos de la demanda, los cuales gozan de una pretensión de veracidad, si existe una Apariencia de Buen Derecho, en cuanto a que el despido obedece a razones diferentes a las alegadas por la parte patronal. Este decisión no constituye bajo ningún supuesto, que estemos ante un adelanto de criterio, se esta por el contrario ante una posible práctica discriminatoria, que amerita la tutela cautelar. VI) Con respecto al Peligro de Demora, este si se encuentra presente a grado de probabilidad. Indicar que no existe pruebas del perjuicio que le causa al trabajador no tener trabajo, es desconocer las consecuencias lógicas del desempleo. Hay que recordar que en esta etapa del proceso, preliminarmente se debe analizar la concesión o no de la medida cautelar con la información que consta en autos. Todavía no se ha evacuado ningún tipo de prueba, sin embargo, de la lógica y la experiencia propia del Juez, deben permitirle ponderar, si el hecho de verse privado de su trabajo, en su condición de trabajador agrícola puede satisfacer plenamente sus necesidades y las de su familia estando sin trabajo. No puede exigirse al trabajador que presenta un inventario o lista detallada de sus gastos mensuales o compromisos financieros, para determinar si existe un Peligro de Demora. Siendo que los salarios agrícolas son los más bajos de los existentes, es previsible que el trabajador tenga poca o ninguna capacidad de ahorro para prever una situación de esta naturaleza, por lo que es clara la existencia de una situación riesgosa para el trabajador. Considerar que en caso de obtener una sentencia satisfactoria, el trabajador podría cobrar salarios caídos y compensar el daño, que pudo sufrir todo el tiempo que no tuvo salario, es como imponer una penitencia o castigo amparado a la idea de una posterior absolución, sobre todo considerando que con la Mora Judicial implica una dilación en el eventual otorgamiento de una indemnización al trabajador. Claramente el trabajador y eventualmente su familia tendrán necesidades básicas que subsanar, siendo con gran seguridad el salario recibido por el trabajador, la forma de solventar esas necesidades, por lo que negarse a que pueda ser reinstalado y que tenga que esperar meses o años para la solución de esta controversia, atenta contra el bienestar del trabajador. VI) Igualmente considera esta Cámara de Apelación, que el presupuesto de razonabilidad y proporcionalidad se encuentra presente. Ante la lesión que alega sufrir la trabajadora, al ser despedido la única medida que puede evitar que los resultados lesivos de la decisión del patrono se prolonguen en el tiempo, hasta la resolución por sentencia es la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo. Aunado a ello, es preciso considerar que el Principio Protector, particularmente la Regla del In Dubio Pro Operario, establece que ante cualquier duda, en caso de que se le cause o no un perjuicio al trabajador, se debe proteger al trabajador, sea en este caso mediante la concesión de la medida cautelar. VII) Contrario a lo dispuesto por el A-Quo y según lo indicado supra por esta Cámara de Apelación, considera que si existen los fundamentos procesales para el dictado de la Medida Cautelar. Estamos ante una apariencia de buen derecho, ya que el actor laboraba para la accionada, ejerce representación sindical, protegido como tal de un Fuero, el cual ha sido vulnerado en su opinión, por un despido alegando baja productividad, según su teoría del caso y con vulneración al Debido Proceso. Aún cuando en principio la actora ha sido despedida con responsabilidad patronal, del contexto de su demanda se desprende que el despido, puede ser de naturaleza discriminatoria. Que ante las funciones sindicales, esta ha optado por su despido, lo cual si bien es cierto es una potestad que le da la ley, atenta contra el Fuero del trabajador, por lo que asume que existe un apariencia de Buen Derecho. VII) Además como se ha indicado supra, estamos ante un peligro en mora, ya que aunque este asunto, sea resuelto con la mayor celeridad posible, ya han transcurrido un lapso considerable, desde que se interpuso esta demanda, no estando resuelta ni provisional, ni definitivamente la situación jurídica del trabajador. Siendo la legislación laboral de naturaleza eminentemente proteccionista para el trabajador, es menester, llevar la letra de la ley a la práctica, por lo que es procedente en este caso, mientras se resuelve por el fondo, que se proteja al trabajador, por lo que se dispone suspender temporalmente el acto de despido del señor [Nombre 001], para en su lugar disponer su reinstalación en su puesto de trabajo, ello en igualdad de condiciones a las que tenía al momento de ser despedido. Esto se mantendrá hasta el dictado de la sentencia definitiva. La reinstalación se efectuará una vez firme esta resolución. VIII) Al ser despedido con responsabilidad patronal, a la trabajadora se le cancelaron sus derechos laborales, los cuales nacen precisamente de esa actuación patronal. Si la actora vuelve al trabajado, dicha liquidación carece de sustento legal para otorgarla. En consecuencia, para reinstalarlo debe el trabajador dentro del quinto día, depositar en la cuenta del A-Quo el monto total de su liquidación, en el entendido de que no se hacerlo, no se procederá a la reinstalación. POR TANTO En lo que es motivo de impugnación, se acogen los agravios expresados por el recurrente. Se revoca la resolución de las nueve horas con treinta y cinco minutos del trece de marzo del dos mil veintiséis, por lo que se dispone suspender temporalmente el acto de despido del señor [Nombre 001], para en su lugar disponer su reinstalación en su puesto de trabajo, ello en igualdad de condiciones a las que tenía al momento de ser despedido. Esto se mantendrá hasta el dictado de la sentencia definitiva. La reinstalación se efectuará una vez firme esta resolución. Previo a su para reinstalación debe el trabajador dentro del quinto día, depositar en la cuenta del A-Quo el monto total de su liquidación, en el entendido de que no se hacerlo, no se procederá a la reinstalación. Tome nota el A-Quo de lo indicado en el considerando III D2CSEBZBLX461LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A Q1YYGLO0VSM61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A SST45YJ7LFO61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 26-000011-1546-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr