EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE N°: 2025-000964-0929-LA PROCESO: ORDINARIO DE DESPIDO-PRIVADOPARTE ACTORA: [Nombre 001]PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE S.A.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 2026000188
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las nueve horas cincuenta y ocho minutos del dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.-
Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de las quince horas veinte minutos del siete de abril de dos mil veintiséis, en cuanto deniega la medida cautelar de reinstalación.
Redacta el Juez Luis Esteban Araya Ugalde, y;CONSIDERANDO I) Considera el A-Quo que no esta acreditada la Apariencia de Buen Derecho como uno de los presupuestos para conceder una medida cautelar, en este caso, la de reinstalación. Lo anterior en razón de que el trabajador no concreta, que exista alguna discriminación o violación al Debido Proceso. La referencia al hecho octavo, en cuanto al despido de trabajadores sindicalizados, es no es mas que un alegato de mero contexto. El trabajador esta disconforme con su despido sin responsabilidad patronal, ya que no considera que las faltas así lo ameriten. Esa es la discusión que si bien se resolverá en la sentencia de fondo, es la razón de la solicitud de esta medida cautelar. II) La concesión de una medida cautelar se basa en un juicio de probabilidad, no certeza, como sería el dictado de una sentencia, por ello, es necesario analizar debidamente los presupuestos procesales correspondientes. No basta con consignar con extensión y detalle las fundamentaciones doctrinarias de la tutela cautelar, sino que debe ser aplicada al caso en concreto. Por el momento procesal en que nos encontramos, tampoco es procedente el análisis a profundidad de las probanzas, sin embargo, es necesario que se haga una ponderación de las existencia de condiciones, que puedan causar al trabajador un daño de difícil o imposible restitución. Partiendo de la base del Principio Protector, concretamente la regla del In Dubio Pro Operario, se debe determinar si el otorgamiento de la medida cautelar es procedente. No puede denegarse la Apariencia de Buen Derecho, como presupuesto para la concesión de la medida cautelar, únicamente rechazando A Priori los alegatos en cuanto a la existencia de las supuestas faltas, las cuales no han sido acreditadas en este proceso. Es necesario precisar, que la demanda goza de un presunción de veracidad, la cual solo puede ser rebatida con prueba, la cual en este momento no se ha evacuado. Además la regla del In Dubio Pro Operario, que también opera a nivel procesal, permite tener por sentado, que al menos al grado de presunción, que la causal de despido pudo no darse. Junto con ello, hay que tomar en cuenta, que la supuesta falta tampoco esta acreditada y que en apariencia, la causa de despido se acredito en las pruebas de la propia parte patronal, según se desprende de sus manifestaciones, por lo que a criterio de este Tribunal, si existe en esta etapa procesal, Apariencia de Buen Derecho sobre la pretensión del actor, que amerite la Tutela Cautelar. Conforme lo indica el recurrente, el A-Quo no ha valorado en su totalidad toda la prueba, a la luz de los principios procesales que informan esta materia, teniendo en cuenta la estado procesal en que nos encontramos. II) Al acreditar este Tribunal la existencia de Apariencia de Buen Derecho, es preciso analizar la si existe Peligro en Demora, aquí también es necesario; la aplicación de los principios que rigen la materia. Suponer por ejemplo, que en caso de obtener una sentencia satisfactoria, el trabajador podría cobrar salarios caídos y compensar el daño, que pudo sufrir todo el tiempo que no tuvo salario, es como imponer una penitencia o castigo amparado a la idea de una posterior absolución. Claramente el trabajador y eventualmente su familia tendrán necesidades básicas que subsanar, siendo con gran seguridad el salario recibido por el trabajador, la forma de solventar esas necesidades, por lo que negarse a que pueda ser reinstalado y que tenga que esperar meses o años para la solución de esta controversia, atenta contra el bienestar del trabajador, por lo que si existe un Peligro de Demora, que puede ser evitado mediante esta medida cautelar. III) Asimismo la reinstalación es la medida proporcional y racional a la situación del trabajador. Ya que este ha sido despedido, se le ha privado de sus medios de sustento para él y su familia, no existiendo otra Medida Cautelar que pueda paliar o compensar los posibles daños o perjuicios que sufra el trabajador. Este se reintegrará al proceso productivo y a la vez con su fuerza de trabajo contribuirá para que el patrono genera la plusvalía necesaria para el pago de su salario, no estamos ante una medida de suspensión con goce de salario, sino la obligación para el trabajador de presentarse a seguir trabajando mientras este proceso se resuelve por la discusión de fondo. IV) Contrario a lo dispuesto por el A-Quo y según lo indicado supra por esta Cámara de Apelación, considera que si existen los fundamentos procesales para el dictado de la Medida Cautelar. Estamos ante una apariencia de buen derecho, ya que el actor laboraba regularmente para la accionada, protegido como tal de un principio de estabilidad laboral, el cual ha sido vulnerado en su opinión por un despido sin causa objetiva alguna, según su teoría del caso. Además como se ha indicado supra, estamos ante un peligro en mora, ya que aunque este asunto sea resuelto con la mayor celeridad posible, ya han transcurrido cerca de seis meses, desde que se interpuso esta demanda, no estando resuelta ni provisional, ni definitivamente la situación jurídica del trabajador. Siendo la legislación laboral de naturaleza eminentemente proteccionista para el trabajador, es menester, llevar la letra de la ley a la práctica, por lo que es procedente en este caso, mientras se resuelve por el fondo, que se proteja al trabajador, por lo que se dispone suspender temporalmente el acto de despido del señor [Nombre 001], para en su lugar disponer su reinstalación en su puesto de trabajo, ello en igualdad de condiciones a las que tenía al momento de ser despedido. Esto se mantendrá hasta el dictado de la sentencia definitiva. La reinstalación se efectuará una vez firme esta resolución.POR TANTO En lo que es motivo de impugnación, se acogen los agravios expresados por el recurrente. Se revoca la resolución de las quince horas veinte minutos del siete de abril de dos mil veintiséis, por lo que se dispone suspender temporalmente el acto de despido del señor [Nombre 001], para en su lugar disponer su reinstalación en su puesto de trabajo, ello en igualdad de condiciones a las que tenía al momento de ser despedido. Esto se mantendrá hasta el dictado de la sentencia definitiva. La reinstalación se efectuará una vez firme esta resolución. JOEJ5I0C5UY61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A JV2EJ43YUFFU61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A H3RYPDHDZ8U61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-000964-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr