EXPEDIENTE N°: 2022-000633-1209-CJ PROCESO: MONITORIO DINERARIOACTOR/A: CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIALDEMANDADO/A: HO SAI ACON CHANSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 2026000150
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las ocho horas cuarenta y tres minutos del doce de mayo de dos mil veintiséis.-
Visto el recurso de apelación que interpone la parte actora contra la resolución N° 2025004687 de las trece horas cincuenta y ocho minutos del dos de abril de dos mil veinticinco, en cuanto declara inadmisible la demanda.
Redacta el Juez Luis Esteban Araya Ugalde, y;CONSIDERANDO I) El A-Quo rechaza la demanda por cuanto no considera, que la Certificación para Cobro Judicial N° DRSS-DRIPSSHA-31127-2021, constituya título ejecutivo para el reclamo que en este proceso se plantea. Consigna como razón de su rechazo que: "Asimismo, según lo establece el numeral 111.1 de ese código, el documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia certificada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente" Es necesario indicar que si bien es cierto, esos son los requisitos que la ley define para el documento, que servirá de base para un proceso monitorio, el artículo 111.2 del Código Procesal le concede a los denominados títulos ejecutivos, la posibilidad de sustentar un proceso de cobro sin las características del documentos citado por el A-Quo en su rechazo. Dichos títulos ejecutivos son creación exclusiva del legislador, es decir, hay reserva de ley en ese tema. La capacidad de la actora, como parte de la Administración Pública de expedir dichos títulos, es la base del reclamo de la impugnante. El A-Quo no resuelve el recurso en cuanto lo alegado por la actora, sino bajo razones totalmente diferentes rechaza la demanda. Igual situación sucede cuando analiza el documento para efectos de admisibilidad. Dicho análisis debió sustentarse precisamente en dicha capacidad certificadora, si tiene las competencias legales para emitir un título ejecutivo, esto al amparo de la normativa existente tanto en la Ley Genera de Administración Pública como en la Ley Constitutiva de la CCSS, por lo anterior se anula la resolución de las trece horas cuarenta y ocho minutos del veintidós de enero de dos mil veintiséis, donde se rechazo la revocatoria y se admitió la apelación, para que en su lugar proceda el A-Quo referirse al recurso resolviendo los agravios presentados. POR TANTO Se anula la resolución de las trece horas cuarenta y ocho minutos del veintidós de enero de dos mil veintiséis. Proceda nuevamente el A-Quo a resolver sobre la revocatoria presentada. IZ5A43CXE97E61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A Q7BXM7GHAD861BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A MNYX4MF37P861ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 22-000633-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr