EXPEDIENTE:24-001130-1209-CJ - 0PROCESO:EJECUCIÓN HIPOTECARIAACTOR/A:COMISION NACIONAL DE PRESTAMOS PARA EDUCACIONDEMANDADO/A:KARINA ALVARADO RIOS RESOLUCIÓN Nº N° 2026000142
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las ocho horas cuarenta y ocho minutos del cinco de mayo de dos mil veintiséis.-
Proceso de EJECUCIÓN HIPOTECARIA establecido ante el JUZGADO DE COBRO DE POCOCÍ, por la COMISIÓN NACIONAL DE PRESTAMOS PARA EDUCACIÓN, cédula jurídica número 3-007-045000, representada por su apoderado general judicial licenciado Juan Ignacio Mas Romero, en contra de KARINA ALVARADO RIOS, cédula de identidad 7-0200-0923. Todas las partes de calidades y domicilios conocidos en autos. Se conoce recurso de apelación contra la resolución de las nueve horas cuarenta y tres minutos del quince de marzo de dos mil veinticuatro, en la cual se da curso al proceso de ejecución hipotecaria. Se integra este Tribunal con los licenciados, Luis Esteban Araya Ugalde, Andrés Valladares Castillo y la licenciada Maricruz Barrantes Córdoba.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y;CONSIDERANDOI.
ANTECEDENTES
La señora jueza en el auto impugnado de las nueve horas cuarenta y tres minutos del quince de marzo de dos mil veinticuatro, dio curso al proceso de ejecución hipotecaria en contra de KARINA ALVARADO RIOS, otorgándole un plazo de cinco días para oponerse a la demanda interpuesta en su contra por la COMISIÓN NACIONAL DE PRESTAMOS PARA EDUCACIÓN.
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Apartado II
Del recurso de apelación: Inconforme con lo resuelto, el demandado interpuso en memorial incorporado en fecha 04/06/2024 (titulado incidentes y nulidades), recurso de revocatoria con apelación en subsidio con base en lo siguiente: "(...) De conformidad con el artículo 67.3.26 del Código Procesal Civil, presento este recurso contra la resolución de las 09:43 minutos del 15 de marzo de 2024. Y lo motivo de la siguiente forma: 1‑ Este recurso de revocatoria y apelación en subsidio es requisito para la admisión de las nulidades que se presentarán y así lo establece la ley procesal.Razones de forma. 2‑ Apelo esta resolución por las siguientes razones de forma:El motivo de este recurso de revocatoria y apelación es indicar al Despacho que no se me otorgó audiencia sobre la liquidación de intereses que presentó la actora. Lo cual causa absoluta indefensión a las partes, produce inseguridad jurídica y violación al debido proceso. Solicito se revoque este auto de traslado de demanda y se otorguen las audiencias de ley..." (sic).
III
Apartado III
Del rechazo del recurso revocatoria. La Jueza de instancia mediante la resolución de las diez horas veintinueve minutos del seis de enero de dos mil veintiséis, rechazó el recurso de revocatoria con base en lo siguiente;“(…) Se rechaza el recurso la revocatoria interpuesto por KARINA ALVARADO RIOS contra la resolución de las nueve horas cuarenta y tres minutos del quince de marzo de dos mil veinticuatro, por cuanto la fundamentación de su escrito indica que no se le otorga audiencia de la liquidación de intereses indicada por la actora en es el escrito de demanda. Se rechaza dicho alegato, en virtud, que conforme el articulo 168 del Código procesal Civil a la parte accionada se le otorga un plazo de CINCO DÍAS, para que presente la oposición a la demanda. En cuanto a la apelación interpuesta contra la resolución indicada, se admite el recurso ante el Tribunal Civil y Laboral del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica…”. (sic).
IV
Apartado IV
Admisibilidad del recurso. La parte recurrente planteó recurso de apelación contra la resolución que ordena el remate, por lo que cabe analizar con carácter prioritario si en el caso concreto el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal, si fue interpuesto dentro del plazo de ley y si el mismo fue debidamente fundamentado. De conformidad con el .3 inciso 26 del Código Procesal Civil, son apelables los autos que ordenan el remate. Siendo ese el supuesto que se analiza, no hay observación ni reparo alguno que hacer respecto de su admisibilidad. En relación con el segundo aspecto, revisado que ha sido el expediente electrónico, se logra constatar que la parte apelante lo presentó dentro del plazo correspondiente y además el disconforme expuso las razones por las cuales considera que las resolución recurrida debe ser variada, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación. De seguido, se entra a conocer el fondo de lo planteado.V. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Una vez analizada la admisibilidad del recurso, se procede a conocer y resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto. La parte demandada impugna la resolución dictada a las 9:43 horas del 15 de marzo de 2024 -que ordena el remate-, alegando que en su dictado no se le otorgó audiencia previa para pronunciarse sobre la liquidación de intereses presentada por la parte actora. Sostiene que dicha omisión constituye violación al derecho de defensa y al debido proceso, al impedirle controvertir los montos reclamados antes de que se tuviera por establecido el proceso y se ordenara el remate del bien hipotecado. Afirma que la falta de audiencia genera indefensión absoluta e inseguridad jurídica, por lo que solicita la revocatoria del auto de traslado de la demanda y que se confieran las audiencias que estima legalmente correspondientes. El agravio formulado no resulta de recibo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Procesal Civil, una vez tenida por establecida la demanda de ejecución hipotecaria, la parte demandada dispone de un plazo de cinco días para oponerse al proceso, oportunidad procesal dentro de la cual puede alegar las defensas que estime pertinentes, incluyendo cuestionamientos relativos a la liquidación de intereses, al monto reclamado o cualquier otro extremo de exigibilidad de la obligación. En el caso concreto, la falta de una audiencia previa para pronunciarse sobre la liquidación de intereses no constituye un vicio formal ni genera indefensión, pues el ordenamiento procesal no contempla dicha audiencia como requisito para el dictado de la resolución que tiene por establecido el proceso. La ley canaliza el ejercicio del derecho de defensa del ejecutado mediante la oposición regulada en el citado artículo 168, la cual debía interponerse dentro del término legal previsto. Consecuentemente, el reclamo planteado por la parte recurrente debió articularse a través del escrito de oposición, y no mediante un recurso contra la resolución inicial del proceso. Al no haberse hecho valer en el momento procesal oportuno, el agravio deviene en improcedente. Por estas razones, se rechaza el agravio planteado, al no apreciarse infracción al debido proceso ni vulneración al derecho de defensa. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, declara sin lugar el recurso de apelación en contra de la resolución impugnada. POR TANTO Se declara sin lugar el recurso interpuesto en contra de la resolución de las nueve horas cuarenta y tres minutos del quince de marzo de dos mil veinticuatro. Vuelvan los autos a su oficina de origen, para lo que corresponda. Jueces y jueza del Tribunal Andrés Valladares Castillo Maricruz Barrantes Córdoba Luis Esteban Araya Ugalde UFWQ3OGACRA61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A VASQHD49MM461LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A XVUYJXFNGBA61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 24-001130-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr