TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN
DELINCUENCIA ORGANIZADA, SECCIÓN PRIMERA. Primer Circuito Judicial de
San José. Al ser las diez horas, del trece de marzo del dos mil veintiséis.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], nació el 23 de marzo de 1988, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], soltero, de oficio jardinero y peón en construcción, vecino de Alajuela, San Ramón; por el delito de HURTO AGRAVADO y OTROS, en perjuicio de [Nombre 004] y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso, las Juezas Mónica Hernández Leiva, Andrea Renauld Castro y el Juez Raymond Porter Aguilar. Se apersonó en esta sede, el licenciado Daniel
I
Apartado I
Chang Villalobos, defensor público del justiciable [Nombre 001].
RESULTANDO
I
Resultando I
Mediante sentencia n.° 2024-0001 de las 13:30 horas del 6 de febrero del 2024, el Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, resolvió: «POR TANTO De conformidad con lo expuesto y en aplicación de los de la Constitución Política, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, numerales 1, 14 a 17, 25, 29, 34 de la Ley de Delincuencia Organizada ley número 8754, artículos 1, 8 a 9, 10, 11, 12, 14, 17, transitorio primero de la Ley de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada ley número 9481 y sus reformas, y siguientes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ratificada por Costa Rica mediante ley número 8302 del 29 de agosto de 2002), artículos 1 a 3, 9 a 11, 13, 18, siguientes y concordantes de la ley número 7425, Ley sobre Registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, incisos 3, 5 y 7, 212, 213 inciso 3), 281, 329, 330 y 332 del Código Penal, numeral 69, 93 y 94, de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, , del Código Procesal Penal, por unanimidad en sus votos, este Tribunal resuelve lo siguiente:
a.1 Se declara a [Nombre 053], [Nombre 006], [Nombre 001], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010] y [Nombre 011], coautores responsables del delito de Asociación ilícita en perjuicio de la Tranquilidad Pública y en tal carácter se imponen la pena de dos años de prisión a cada sentenciado (hechos de la acusación 1, 2, y 3). a.2 En aplicación del principio universal In dubio pro reo se absuelve a [Nombre 012] por el delito de Asociación ilícita que se le ha venido atribuyendo (hechos 1, 2, y 3). b-1. Se declara a [Nombre 053] autor responsable de nueve delitos de Hurto agravado, seis de ellos en perjuicio de [Nombre 013] (4.11 Causa 19-019776-042-PE), [Nombre 014] (4.13 Causa 20-000233-060-PE), [Nombre 015] (4.14 Causa 20-000166-800-PE), [Nombre 016] (4.18 Causa 20-000413-800-PE), [Nombre 017] (4.18 Causa 20-000415-800-PE) y [Nombre 018] (4.23, causa 20-012837-042-PE), por los cuales se le impone la pena de un año de prisión por cada uno, y además tres de estos delitos de Hurto agravado en perjuicio de [Nombre 019] (4.9, causa 19-019191-042-PE), [Nombre 020] (4.17, causa 20-000388-800-PE) y [Nombre 021] (4.20, causa 20-0000424-800-PE) y en tal carácter se le impone la pena de dos años de prisión respectivamente. Asimismo, se declara a [Nombre 053] autor responsable de tres delitos de Robo agravado en perjuicio de [Nombre 022] (4.15, causa 20-000167-800-PE), [Nombre 023] (4.21 causa 20-000964-060-PE) y [Nombre 024] y [Nombre 025] (4.16, causa 20-000249-800-PE), imponiéndole por cada uno de los dos primeros hechos delictivos la pena de cinco años de prisión y por el tercer delito acreditado de Robo agravado la pena de seis años de prisión (hechos 4.16). Además, se le declara autor responsable de un delito de Robo simple con fuerza sobre las cosas en perjuicio de [Nombre 026] (4.24, causa 20-000795-800-PE) y en tal carácter se le impone la pena de tres años de prisión y de un delito de Favorecimiento real en perjuicio de [Nombre 027] por el cual se le impone la pena de tres meses de prisión (4.19, causa 20-000419-800-PE), todos los ilícitos concursan materialmente entre sí y de la misma manera concursan con la Asociación ilícita (punto a.1). En consecuencia, la pena total impuesta a [Nombre 053] es de treinta y tres años y tres meses de prisión, adecuándose en aplicación de las reglas de la fijación de la penalidad del concurso material a la pena máxima posible de dieciocho años de prisión. b-2. Asimismo se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 053] de trece delitos de Hurto Simple que se le atribuyeron en perjuicio de [Nombre 004] (19-002507-059-PE), [Nombre 028] (19-003397-0059-PE), [Nombre 029] (19-003444-059-PE), [Nombre 030] (19-016377-042-PE), [Nombre 031] (19-017000-042-PE), [Nombre 032] (19-004153-059-PE), [Nombre 033] (19-004189-042-PE), [Nombre 034] (19-018820-042-PE), [Nombre 035] (19-019195-042-PE), [Nombre 036] (19-020753-042-PE), [Nombre 037] (20-000246-800-PE), [Nombre 038] (4.22, 20-002525-059-PE) y [Nombre 039] (20-000419-800-PE). c.1 Se declara a [Nombre 001] autor responsable de cuatro delitos de Hurto agravado en perjuicio de [Nombre 014] (4.13, 20-000233-060-PE), [Nombre 015] (4.15, 20-000166-800-PE), [Nombre 038] (4.22, 20-002525-059-PE) y [Nombre 018] (4.23, 20-012837-042-PE) y en tal carácter se le impone la pena de un año de prisión por cada uno de ellos. Asimismo se le declara autor responsable de un delito de Hurto agravado en perjuicio de [Nombre 020] (4.17, 20-000388-800-PE) por el cual se le impone la pena de dos años de prisión. Aunado a lo anterior, a [Nombre 001] se le declara autor responsable de un delito de Favorecimiento real en perjuicio de [Nombre 021] (4.20, causa 20-0000424-800-PE) y en tal carácter se le impone la pena de tres meses de prisión y un delito de Robo agravado en perjuicio de [Nombre 022] (4.15, causa 20-000167-800-PE) por el cual este Tribunal le impone la pena de 5 años de prisión, todos los ilícitos concursando materialmente entre sí y a su vez concursan de la misma manera con el delito de Asociación ilícita (a.1), por lo que la pena total impuesta en contra de [Nombre 001] es de trece años y tres meses de prisión. d.1 Se declara a [Nombre 011] autor responsable de un delito de Robo agravado en perjuicio de [Nombre 024] y [Nombre 025] (4.16, causa 20-000249-800-PE) y en tal carácter se le impone la pena de seis años de prisión, el cual concursa materialmente con el delito de Asociación ilícita por el cual se le impuso una pena de prisión de dos años, por lo que la pena total impuesta es de ocho años de prisión. d.2. En aplicación del principio universal in dubio pro reo se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 011] por un delito de Hurto agravado en perjuicio de [Nombre 040] (4.19, 20-000419-800-PE) e.1 Se declara a [Nombre 009] autor responsable de tres delitos de Hurto agravado en perjuicio de [Nombre 016] (4.18 Causa 20-000413-800-PE), [Nombre 017] (4.18 Causa 20-000415-800-PE) y [Nombre 020] (4.17 Causa 20-000388-800-PE), en tal carácter se le impone por los primeros dos delitos la pena de un año de prisión respectivamente y por el tercer hecho delictivo (4.17) se le impone la pena de dos años de prisión. Todos los delitos concursan materialmente entre sí y del mismo modo concursan con el delito de Asociación ilícita, por lo que la pena impuesta a [Nombre 009] es de seis años de prisión. e.2 Además, se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 009] del delito de Hurto agravado atribuido en perjuicio de [Nombre 021] (4.20, causa 20-000424-0800-PE) f.1 Se declara a [Nombre 006] autora responsable de un delito de Hurto agravado en perjuicio de [Nombre 020] (4.17, 20-000388-800-PE) y en tal carácter se e impone la pena de dos años de prisión. Asimismo se encuentra a [Nombre 006] autora responsable de tres delitos de Favorecimiento real en perjuicio de la Administración de Justicia (4.14, 20-000166-800-PE, 4.19, 20-00419-800-PE y 4.24, 20-000795-800-PE) y en tal carácter se le impone la pena de tres meses de prisión respectivamente, un delito de Favorecimiento real (así recalificado) en perjuicio de la Administración de Justicia (4.16, 20-000249-800-PE) por el cual se le impone la pena de prisión de seis meses, un delito de Robo agravado en perjuicio de [Nombre 023] (4.21, causa número 20-000964-060-PE) por el cual se le impone la pena de cinco años de prisión y un delito de Favorecimiento personal cometido en perjuicio de la Administración de justicia (hechos 4.18 de la acusación, causas números 20-000413-800-PE y 20-000415-800-PE) y en tal carácter se le impone la pena de seis meses de prisión. Todos los ilícitos en concurso material entre sí y de igual manera concursan materialmente con el delito de Asociación Ilícita, por lo que la pena total impuesta en contra de [Nombre 006] es de diez años nueve meses de prisión. f.2 En aplicación del principio universal in dubio pro reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 006] de un delito de Hurto agravado en perjuicio de [Nombre 014] (hechos 4.13 de la acusación, causa número 20-000233-060-PE).
g.1 Se declara a [Nombre 007] autor responsable de un delito de Robo agravado en perjuicio de [Nombre 024] y [Nombre 025] (4.16, 20-000249-800-PE) por el cual se le impone la pena de seis años de prisión. Asimismo, se le declara autor responsable por un delito de Hurto Agravado(así recalificado) en perjuicio de [Nombre 015](4.14, 20-000166-800-PE) por el cual se le impone una pena de prisión de un año y un delito de Favorecimiento real en perjuicio de la Administración de Justicia(4.24, 20-00795-800-PE) imponiéndole la pena de tres meses de prisión. Todos los delitos cometidos en concurso material entre sí y del mismo tipo de concurso en relación con el delito de Asociación ilícita, por lo que la pena total impuesta contra [Nombre 007] es de nueve años y tres meses de prisión. g.2 En aplicación del principio universal in dubio pro reo se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 007] por el delito de Robo agravado en perjuicio de [Nombre 022] (hecho 4.15 de la acusación, causa número 20-000167-800-PE). h. Se declara a [Nombre 008] autor responsable de un delito de Hurto agravado en perjuicio de [Nombre 020] (4.17, 20-000388-800-PE) y en tal carácter se le impone la pena de dos años de prisión. Asimismo, se le declara autor responsable de un delito de Robo agravado en perjuicio de [Nombre 023] (4.21, 20-000964-060-PE) por el cual se le impone una pena de prisión de cinco años, hechos que concursan materialmente entre sí y estos con el delito de Asociación ilícita (hechos 1, 2 y 3 de la acusación) también en concurso material (punto a.1), por lo cual la pena total impuesta en contra de [Nombre 008] es de nueve años de prisión. i.1. Se declara a [Nombre 010] autor responsable de un delito de Legitimación de capitales proveniente de un delito grave en perjuicio de la Administración de Justicia y el Orden socioeconómico (4.25, causas 20-017088-042-PE y 20-016307-042-PE) y en tal carácter se le impone la pena de ocho años de prisión. Asimismo, se declara a [Nombre 010] autor responsable del delito de Receptación (así recalificado) en perjuicio de la Administración de Justicia (hecho de la acusación 4.21, causa 20-000964-060-PE) por el cual se le impone la pena de seis meses prisión, ambos hechos concursan materialmente entre sí y de la misma manera con el delito de Asociación ilícita, por lo cual la pena impuesta en contra de [Nombre 010] es de diez años y seis meses de prisión. i.2 Se absuelve a [Nombre 010] por un delito de Robo agravado en perjuicio de [Nombre 022] (hecho 4.15, causa número 20-000167-800-PE). j.1 Se declara a [Nombre 012] autor responsable de un delito de Favorecimiento real en perjuicio de la Administración de Justicia (4.24, 20-000795-800-PE) y en tal carácter se le impone la pena de tres meses de prisión. por el plazo de tres años a partir de la firmeza de la sentencia. j.2. En aplicación del principio universal in dubio pro reo se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 012] por un delito de Robo agravado en perjuicio de [Nombre 024] y [Nombre 025] (4.16, 20-000249-800-PE) Las penas de prisión impuestas las deberán cumplir los sentenciados en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva. k. Sobre las medidas cautelares. , así como artículos 1 y 10 de la Ley de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada se prorroga prisión preventiva en contra [Nombre 053], [Nombre 006], [Nombre 001] y [Nombre 007], así como se prorroga la medida cautelar de Arresto domiciliario con monitoreo por medio de dispositivo electrónico en contra de [Nombre 009] por el plazo de doce meses más, a partir del seis de febrero del año dos mil veinticuatro y hasta el seis de febrero del año dos mil veinticinco. Además, por cumplirse con los presupuestos legales se impone prisión preventiva por el plazo de doce meses en contra de [Nombre 008], [Nombre 010] y [Nombre 011], a partir del día de hoy 06 de febrero del año dos mil veinticuatro y hasta el seis de febrero del año dos mil veinticinco. l. Sobre el comiso de bienes y otro. Procédase a ejecutar lo dispuesto en el considerando respectivo, debiendo remitirse los oficios de estilo al Instituto Costarricense sobre Drogas. ll. Comuníquese a la Inspección Fiscal para lo de su cargo las manifestaciones emitidas durante el debate en fechas 16 y 24 de enero de 2024 por el sentenciado [Nombre 009]. m. Otros. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Archivo Judicial y envíense los testimonios de ley ante las autoridades de Adaptación Social y el Juzgado de Ejecución de la Pena. n. Se informa a los sentenciados y sentenciada que tienen la posibilidad de ser asistidos por un defensor público durante el proceso de ejecución de sentencia(Circular 293-2023 CSJ) una vez que haya adquirido firmeza. Notifíquese mediante lectura a las quince horas del día cinco del mes marzo del año dos mil veinticuatro. Mauricio E. Jiménez Vargas Ana Yancie Umaña Moreira Leonardo Brenes Gómez Jueza y Jueces de Juicio» (sic).
II
Resultando II
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Daniel
I
Resultando I
Chang Villalobos, defensor público del justiciable [Nombre 001], interpuso el recurso de apelación, el cual es resuelto por la presente integración del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, conforme al .
III
Resultando III
Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el del Código Procesal Penal, esta Cámara de Apelación de Sentencia Penal, se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.
IV
Resultando IV
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Penal Hernández Leiva; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El defensor público Daniel Chang Villalobos, en representación del imputado [Nombre 001], interpuso recurso de apelación contra la sentencia n.° 01-2024, de las 13:30 horas del 6 de febrero de 2024, emitida por el Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, mediante la cual, en lo que interesa, se declaró la responsabilidad penal de su representado en calidad de coautor en los ilícitos de hurto agravado correspondientes a las sumarias penales 20-000388-0800-PE y 20-002525-0059-PE (cfr. fs. 4880 a 4890). En resolución n.° 2025-1077, de las 11:30 horas del 24 de setiembre de 2025, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ordenó el reenvío de la presente sumaria ante este Tribunal, para que se sustancie nuevamente lo referente a la participación criminal del justiciable [Nombre 001] en esos ilícitos (cfr. f. 5640 vto a 5647 fte).
II
Considerando II
Primer motivo de apelación interpuesto por el defensor público Daniel Chang Villalobos, a favor del justiciable [Nombre 001]. Reclama «Errónea aplicación de la ley sustantiva». En lo que respecta a la causa penal 20-000388-0800-PE, alega que la sentencia impugnada aplicó de forma errónea la ley sustantiva, propiamente en lo que atañe al momento en que se da la consumación de los delitos contra la propiedad, específicamente en el robo y hurto. Transcribe de forma parcial el fallo de instancia, luego refiere que el a quo confundió los presupuestos del codominio funcional del hecho, en relación con la participación de las personas imputadas e ignoró los límites de la coautoría, en cuanto a la consumación de los delitos contra la propiedad, los cuales se perfeccionan con la sustracción del bien y la salida de este de la esfera de custodia del ofendido. Afirma que, dentro de las distintas teorías que se han desarrollado en la jurisprudencia nacional sobre la consumación en los delitos contra la propiedad, la más aceptada es la del ablatio. Cita como sustento las resoluciones n.° 848-2018, de las 14:52 horas del 28 de noviembre de 2018; n.° 699-2020, de las 11:30 horas del 5 de junio de 2020; n.° 1526-2015, de las 09:35 horas del 27 de noviembre de 2015 de la Sala Tercera. Indica que es evidente el error en la aplicación de la ley sustantiva, porque los delitos de robo y hurto agravado se perfeccionan en el momento en que el bien sale de la esfera de custodia del sujeto pasivo, razón por la cual la participación de los imputados debe darse previo a ese desapoderamiento para que sean considerados coautores, de lo contrario nos encontraríamos en actos posteriores que se encuentran fuera del iter criminis de esos ilícitos. Invoca la resolución n.° 987-2022, de las 08:58 horas del 16 de setiembre de 2020 de la Sala Tercera. Apunta que la defensa, en sus conclusiones, sostuvo que era posible la concurrencia de tipos penales cometidos con posterioridad a los delitos de robo y hurto. Asevera que el vicio se presenta, tanto en la consideración del momento en que se consuma el ilícito, como en las etapas del iter criminis, para establecer la contribución de los sujetos activos como esencial. Transcribe de forma parcial la resolución n.° 944-2009, de las 14:23 horas del 29 de julio de 2009. Destaca que existe un error en el razonamiento del tribunal, porque en el propio pronunciamiento indica que las acciones ejercidas por el sindicado son posteriores al desapoderamiento del bien y, pese a ello, se le declara autor de un delito de hurto agravado, aun y cuando no se pudo establecer su participación en la elaboración del plan de autor, ni en el desapoderamiento del bien. Destaca que el tribunal tuvo por acreditada la participación de su representado en acciones posteriores de agotamiento del tipo penal de hurto agravado y, bajo esa tesitura, lo condena por una criminalidad en la que no participó, , lo que concreta el vicio. En cuanto a la sumaria 20-002525-0059-PE, igualmente alega un yerro en la aplicación de la ley sustantiva, en relación con el numeral 45 del Código Penal, por establecerse la participación de su representado en calidad de coautor, en violación de los requisitos propios de la coautoría. Consigna un pasaje del pronunciamiento de instancia, de seguido señala que el tribunal asimiló, de forma errónea, la solicitud de sustracción del vehículo por parte de su representado con una función esencial en razón del desapoderamiento del bien. Arguye que, para el tribunal, la sola solicitud de sustracción del automotor es suficiente para tener por acreditada la participación en el ilícito. Acusa que el justiciable no participó en la ideación del plan de autor, en el desapoderamiento del bien y tampoco se demostró que estuviera al mando de la organización criminal o que tuviera alguna clase de participación intelectual, sino que la resolución se limitó a señalar que existió la solicitud del vehículo. Refiere que el plan previo y la correlativa distribución de roles son elementos no probados en este caso, por lo que no existe dominio del hecho por parte de su representado, respecto al evento por el cual resultó condenado, bajo la modalidad de hurto agravado. Considera que la simple solicitud de sustracción del bien no es suficiente para establecer la participación de su representado en el ilícito de hurto, porque carece del dominio del hecho, tanto en su carácter positivo como negativo. Agrega que no se extrae el aporte objetivo del justiciable encaminado a la realización del hecho delictivo. Argumenta que, si se realiza la supresión hipotética de la participación de su representado, el resultado no varía, por lo que se trata de una contribución no esencial, la cual es contingente y no «contrae» un aporte objetivo para la realización del delito de hurto agravado. Con base en lo expuesto, concluye que no se cumple con lo requerido por el numeral 45 del Código Penal. Señala que el peso o significado del aporte de su patrocinado es ínfimo y que la acción delictiva subsiste pese a su supresión hipotética. Estima que no se cumple con los criterios necesarios para afirmar que nos encontramos ante la figura de un coautor, según señala la resolución recurrida. Como agravio, argumenta que se aplicó de forma errónea la ley sustantiva, porque se desconoce el momento en el cual los delitos de robo y hurto se consuman, lo que condujo a que se condenara al justiciable por acciones posteriores. Solicita la nulidad de la sentencia y el reenvío a juicio. Se declara sin lugar la queja. Por las razones que se dirán, concluye esta Cámara que no lleva razón la defensa técnica en sus quejas y que la calificación del justiciable [Nombre 001] como coautor, en las sumarias penales 20-000388-0800-PE y 20-002525-0059-PE, se encuentra ajustada a Derecho. A) Objeto del pronunciamiento: En virtud de que la presente resolución se encuentra antecedida del reenvío ordenado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el voto n.° 2025-01077 de las 11:30 horas del 24 de setiembre de 2025, es necesario establecer cuál es el objeto de pronunciamiento de esta Cámara. En la aludida resolución se señaló lo siguiente: «Se declara con lugar el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el licenciado Daniel Chang Villalobos, y en consecuencia se anula la sentencia del Tribunal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada únicamente en cuanto a la valoración que realizó de la coautoría de [Nombre 001] en dos delitos de hurto agravado dentro de las causas 20-000388-0800-PE y 20-002525-0059-PE y se ordena el reenvío para que con una nueva integración el tribunal de apelación correspondiente conozca del reclamo presentado por la defensa técnica respecto de la participación de este imputado en los hechos referidos». De la lectura íntegra del razonamiento externado por la Sala Tercera, que se resume en el anterior pasaje, se deriva que el reenvío ordenado tiene por finalidad únicamente el análisis jurídico sobre la participación criminal del justiciable
[Nombre 001], en las sumarias 20-000388-0800-PE y 20-002525-0059-PE. En virtud de lo anterior, se parte de que los hechos probados, así como el razonamiento probatorio e intelectivo consignado en el fallo de instancia sobre esas delincuencias, se encuentra firme. Bajo la anterior tesitura se procede a conocer las quejas de la defensa técnica. B) Sobre la coautoría. El tribunal de instancia estimó que el justiciable [Nombre 001] participó en calidad de coautor en los ilícitos de hurto agravado que fueron juzgados en las sumarias 20-000388-0800-PE y 20-002525-0059-PE, acumuladas a la presente. Por tal razón, es necesario efectuar una breve precisión conceptual sobre la coautoría, a fin de establecer si esa figura fue correctamente aplicada o no en este asunto. El ordinal 45 del Código Penal refiere que «Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor». La norma transcrita delimita los conceptos de autor, autor mediato y coautor, para diferenciarlos de otras formas de participación criminal como la instigación —determinar intencionalmente a otro a cometer el hecho— y la complicidad —prestar colaboración o auxilio al autor para la realización del hecho—. Para los efectos del presente pronunciamiento, según se indicó líneas atrás, interesa abordar los alcances del concepto del coautor. Como punto de partida, se debe indicar que la coautoría es una forma de participación criminal plural. Su objeto es un hecho colectivo o común, que se realiza por varios sujetos a través de su aporte individual. Para adquirir la calidad de coautor no es necesario realizar, de propia cuenta, la totalidad del hecho punible, sino que lo relevante es que este se perfeccione a través de una resolución común y un reparto de tareas. Bajo la anterior tesitura, en esta forma de participación criminal, a cada coautor se le imputan las acciones realizadas por los otros, por cuanto los aportes de cada uno se traducen en un hecho antijurídico único. Sobre el particular, la doctrina extranjera refiere: «Los coautores no cometen distintos hechos punibles, sino que intervienen en un hecho común. Sus aportes al hecho deber ser valorados jurídicamente como una acción que se subsume, en su conjunto, en el tipo respectivo. Esto no sólo tiene importancia para la evaluación correcta de la punibilidad en caso de delitos que se componen de varios actos parciales, como en el robo, sino también para simples delitos de resultado. Su tipo objetivo está realizado cuando la totalidad de los aportes al hecho ha causado el resultado típico de modo objetivamente imputable» (Frister, Helmut. Derecho penal. Parte general. 1ª ed., Buenos Aires: Hammurabi, 2011, p. 539). La atribución de responsabilidad en la coautoría se realiza mediante la utilización de la teoría del dominio del hecho, ampliamente aceptada, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Sin embargo, la forma correcta de conceptualizar el dominio del hecho no está exenta de controversia. Sobre lo que existe uniformidad es en cuanto a que aquellos que realizan su intervención en la fase ejecutiva del delito son coautores, porque tienen un dominio funcional del hecho. Empero, surge la interrogante sobre la forma adecuada de calificar la participación criminal de aquellos que intervienen en otras fases. La respuesta correcta parte de que, en aquellos casos en que existe un acuerdo previo y reparto de tareas para la ejecución del delito, el aporte puede darse en otras fases del iter criminis distintas de la ejecutiva. Lo anterior por cuanto, para diferenciar la coautoría de otras formas de participación criminal, el acento no debe encontrarse en el momento, ni el peso del aporte (en términos cuantitativos) , sino en la importancia que tiene para la configuración del ilícito. En ese sentido, el jurista nacional Francisco Castillo señaló lo siguiente: «La coautoría en los delitos dolosos requiere una resolución común, -sin que baste una simple resolución de ajuste-, y una realización conjunta, aunque el coautor puede dar su aporte en la etapa de los actos preparatorios, si es responsable de la organización y funcionamiento del delito […] Con la resolución común se forma un ente colectivo que es el que tiene el dominio del hecho, por medio del cual los partícipes particulares participan en el dominio del hecho (Castillo González, Francisco. Autoría y participación en el derecho penal. Primera edición. San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental, 2006, p. 99-100). En consonancia con lo anterior, la doctrina extranjera refiere: «especialmente la planificación y organización de un hecho no es valorada adecuadamente, si, para la coautoría, se exige una participación en el estadio ejecutivo. […] es adecuado considerar que sea suficiente para la coautoría, además de la intervención en la ejecución del hecho, también una intervención en la decisión interna sobre la decisión de cometer el hecho. Quien no ejecuta el hecho por sí mismo es coautor, independientemente del peso de su aporte, sí, según el plan común, tiene que decidir sobre la comisión del hecho. Así, la cuestión de si un interviniente que presta solamente un aporte al hecho que no sea durante su ejecución debe ser penado como coautor o como cómplice no depende del peso de su aporte, sino de que él haya participado en la decisión sobre la comisión del hecho». (Frister, op. cit., p. 569 y 571). De lo dicho hasta el momento, es posible deducir entonces que tendrán el dominio del hecho no solo aquellos que ejecutan de propia mano el ilícito, sino también quienes participan en la toma de la decisión sobre su comisión. C) Análisis del caso. Trasladadas las anteriores reflexiones a la presente sumaria, concluye esta Cámara que la calificación efectuada por el a quo de [Nombre 001], como un coautor de los ilícitos de hurto agravado ocurridos en las sumarias 20-000388-0800-PE y 20-002525-0059-PE es correcta. Véase que en la sentencia impugnada se tuvieron como hechos probados los siguientes: «1. Que en el periodo comprendido de mayo de 2019 hasta el 22 de junio de 2021, los imputados [Nombre 053], alias “[Nombre 054]”, [Nombre 006][Nombre 006], [Nombre 001] “alias [Nombre 043]”, [Nombre 007], alias “[Nombre 042]”, [Nombre 008], [Nombre 009], alias “[Nombre 044]”, [Nombre 010], alias “[Nombre 045]” y [Nombre 011], alias “[Nombre 046]” en conjunto con otros sujetos ya sentenciados por la vía del procedimiento abreviado, [Nombre 047], [Nombre 048], alias “[Nombre 049]”, [Nombre 050] y [Nombre 051], alias “[Nombre 052]”, se asociaron de manera constante y permanente con la finalidad de conformar una organización criminal dedicada a la comisión de diferentes delitos, entre ellos, hurtos agravados, favorecimiento real y personal, receptación, robo simple y robos agravados, particularmente de vehículos que se encontraban estacionados sobre la vía pública, así como un robo agravado mediante el uso de armas de fuego, esto en diferentes zonas del país, primordialmente en la provincia de Heredia y Guanacaste. Por lo que de común acuerdo y previa distribución de funciones, con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, idearon y ejecutaron un plan ilícito que consistió en apoderarse ilegítimamente de vehículos de los cuales despojan a sus propietarios mediante el método conocido como “descuido”, siendo que los imputados mediante la utilización de llaves falsas, ganzúas o la fuerza, se apoderaron de los vehículos y una vez con los mismos bajo su poder los trasladan a diferentes zonas del país, primordialmente al sector de Guápiles, Guanacaste, Palmares y San Carlos donde realizaban el desarme y negociación con terceras personas para la venta ilícita de los vehículos sustraídos.
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Considerando 2
Que en el modelo operativo utilizado por los miembros de la organización delictiva generalmente el líder de la agrupación criminal [Nombre 053] alias "[Nombre 054]" definía que vehículos iban a ser hurtados o robados, realizaba las vigilancias para detectar las condiciones óptimas para el apoderamiento de los automotores, así como las coordinaciones necesarias y suplía de los elementos necesarios para la ejecución del plan a otros miembros de la estructura criminal, entre ellos [Nombre 006] quién se mantenía al pendiente de las sustracciones a fin de asegurar el éxito de las operaciones y verificaba en redes sociales las publicaciones relacionadas con el anuncio de la sustracción de los vehículos, adicionalmente recibió la cooperación de [Nombre 001], [Nombre 007], [Nombre 009], [Nombre 008], [Nombre 011] y [Nombre 050], [Nombre 051] y [Nombre 047] (últimos tres se acogieron a un procedimiento abreviado, Sentencia 03-2023 de las 09:00 horas del 19 de octubre de 2023 de este mismo despacho), en la ejecución de los desapoderamiento de los automotores, su traslado hasta un punto seguro, o bien estar pendientes de la presencia policial e informar al líder, lo anterior, para posteriormente proceder con el desarme, negociación o entrega a terceras personas del bien sustraído, entre estas personas se identificó a [Nombre 010] y [Nombre 048] (este último ya sentenciado) y quienes recibían en sus talleres de ventas de repuestos los vehículos sustraídos para su desarme y venta de los repuestos o bien para alterar sus características y hacerlos pasar por bienes lícitos.
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Considerando 3
Que cada integrante del grupo criminal cumplió un papel determinante en el funcionamiento del grupo delictivo y sus labores o funciones fueron las siguientes: […] [Nombre 001]“alias [Nombre 043]”, [Nombre 007], alias “[Nombre 042]”, [Nombre 008], [Nombre 009], y los sentenciados [Nombre 050], [Nombre 051], alias “[Nombre 052]”, actuaron en diversos hechos delictivos, generalmente por orden del líder de la organización criminal, realizando labores de vigilancia para evitar que personas alertaran sobre el robo de los vehículos, realizaban los traslados de los automotores a los lugares que tenían destinado para el ocultamiento y evitar que el mismo fuese recuperado por las autoridades, además ayudaron a varios miembros del grupo criminal a la ocultación del bien sustraído o bien de los propios miembros de la organización con la finalidad de asegurar el provecho económico producto de la venta del automotor en el mercado ilícito, así como la participación en otras acciones delictivas que en adelante se indicarán. Utilizaron para comunicarse los siguientes canales de comunicación: […] [Nombre 001] el número telefónico [Valor 002] y IMEI 837258029905030, [Valor 003] e IMEI 869965031187200 […]
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Considerando 4
Que durante el periodo citado, los referidos imputados, ejecutaron las siguientes acciones delictivas: […] 4.7. Causa penal número 20-000388-0800-PE 4.7.1 Que días previos cercanos al 13 de marzo del año dos mil veinte los investigados [Nombre 053], [Nombre 008], [Nombre 006], [Nombre 001], [Nombre 009] y [Nombre 050] (sentenciada por la vía del procedimiento abreviado), idearon un plan delictivo para apoderarse de forma ilegítima de un vehículo marca Geo Tracker, placa de circulación [Valor 004]; dicho plan consistió en que [Nombre 053], [Nombre 008] y [Nombre 050] se trasladarían hasta el sector de Guanacaste, Playas del Coco y una vez en el lugar se apoderarían de dicho bien, que ocultarían en la vivienda de [Nombre 006] para posteriormente [Nombre 050] (ya sentenciada) y [Nombre 008], bajo la coordinación directa de [Nombre 053] y de [Nombre 006] trasladar el vehículo hasta la localidad de Guápiles, donde lo recibió en su casa [Nombre 009], para posteriormente entregarlo a un comprador, proveído por [Nombre 001] por la suma de 250 000 colones. 4.7.2. Que sin precisar hora exacta aproximadamente entre las 22:30 horas del 12 de marzo de 2020 y antes de las 03:13 horas del 13 de marzo de 2020 el ofendido [Nombre 020] aparcó su vehículo marca Geo Tracker, placa de circulación [Valor 004], en vía pública, frente a su vivienda ubicada en [...], momento que fue aprovechado por el imputado [Nombre 053], quién junto con otras personas no identificadas; actuando de común acuerdo y con una previa distribución de funciones, ejecutaron el plan ideado y de esa forma se apoderaron de forma ilegítima del marca Geo Tracker, placa de circulación [Valor 004], valorado en aproximadamente 3.500.000 colones, acción que realizaron mediante el empleo y uso de un objeto idóneo no identificado, para abrir el llavín de la puerta y dar arranque al mismo. 4.7.3. Que una vez con el bien en su poder, lo trasladaron hasta [...], donde se ubica la vivienda de [Nombre 006], quién lo mantuvo oculto, hasta las 03:4horas (sic) cuando [Nombre 008], recogió el vehículo en conjunto con [Nombre 050] quién le iba dando custodia durante el camino y lo trasladaron hasta Guápiles, donde lo recibió [Nombre 009], quien posteriormentelo (sic) entregó a un tercero no identificado el cual compró el bien sustraído, persona que fue contactada para tal fin por [Nombre 001] […] 4.12. Causa penal número 20-002525-059-PE. 4.12.1. Que días previos cercanos al 08 de mayo de 2020, los investigados [Nombre 051], [Nombre 050] (ambos ya sentenciados por estos hechos) [Nombre 001] y otra persona no identificada; idearon un plan delictivo para apoderarse de forma ilegítima del vehículo marca Nissan, estilo Sentra B14, placa de circulación [Valor 005]; dicho plan consistió en que [Nombre 051] y otra persona no identificada sustraerían el vehículo, a petición de [Nombre 001], para una vez con el vehículo en su poder trasladarse hasta el sector de La Rita de Guápiles, donde gracias a la coordinación de [Nombre 050] comercializarlo con una tercera persona. 4.12.2. Que el día 7 de mayo de 2020, en horas de la noche la ofendida [Nombre 038] dejó aparcado su vehículo marca Nissan, estilo sentra B14, placa de circulación [Valor 005], valorado en aproximadamente 2.500.000 colones, en vía pública, específicamente en Heredia San Rafael, El Palmar, Calle Matasanos, del abastecedor el Amparo 500 metros al oeste y 50 metros al sur, frente a urbanización Tierra Prometida en vía pública, siendo que en horas de la madrugada del 8 de mayo de 2020, entre las 03:37 y las 04:20 horas [Nombre 051] (ya sentenciado por estos hechos) y otra persona no identificada; actuando de común acuerdo y con una previa distribución de funciones, ejecutaron el plan ideado y de esa forma se apoderaron de forma ilegítima del vehículo marca Nissan, estilo sentra B14, placa de circulación [Valor 005], acción que realizaron mediante el empleo y uso un objeto idóneo para abrir el llavín, y así dar arranque al vehículo. 4.12.3. Que una vez con el vehículo en su poder [Nombre 051] se trasladó hasta la localidad de Limón, Pococí la Rita, donde ese mismo día 08 de mayo de 2020 aproximadamente minutos después de las 05:40 horas entregó el vehículo sustraído a la coimputada [Nombre 050], logrando esta comercializar el bien sustraído y desaparecerlo» (cfr. fs. 34 a 51 según numeración propia de la sentencia. El resaltado no corresponde al original). Tal y como se desprende del anterior extracto, en juicio se tuvo por probado que los ilícitos investigados y juzgados en la presente sumaria no ocurrieron de forma espontánea o accidental, sino como consecuencia del acuerdo de varias personas que se organizaron para establecer una empresa criminal que desarrolló un modelo de actuación, mediante el cual llevaron a cabo la sustracción sistemática y reiterada de automotores, para colocarlos en el mercado ilícito y, de esta manera, obtener un beneficio económico. En este entendido, la simple pertenencia a esa estructura criminal ya evidencia la disposición de cada uno de sus miembros para participar en los ilícitos que se ejecuten a través de ella y para asumir las consecuencias que de ellos se deriven. Lo anterior de ninguna manera quiere decir que todos los delitos desarrollados por la organización le sean imputables a cada uno de sus miembros, pero sí resulta de relevancia traerlo a colación, porque no es posible analizar cada evento de forma individual —como lo pretende el recurrente— sin poner en contexto el tipo de fenómeno criminal que se juzga, el cual claramente tiene matices muy distintos a los de la delincuencia común. En ese sentido, atinadamente el a quo señaló: «De lo anterior, se demuestra una vez más, que el fin último de la organización era sacar provecho económico. Es decir, la confabulación delictiva para sustraer el bien es colocarlo lo más pronto posible ante terceros que lo hayan solicitado o bien ofrecerlos a sus contactos que funcionan como receptadores, con tal de obtener dinero como contraprestación por la entrega del automotor hurtado o robado. Ello, se verifica de la inmediatez de los traslados, siendo el aporte esencial de acuerdo a la función que desempeña cada uno de los imputados, siendo que sin este, no se alcanza la finalidad propuesta. Bajo esta inteligencia, se comprueba una planificación conjunta, siendo que un imputado por lo general [Nombre 053] se desplaza hasta el lugar, hace labor de inteligencia para seleccionar el automotor, otro u otros lo sustraen y conducen para sacarlo de la esfera de custodia de su legítimo propietario, lo esconden sea en un lugar montañoso, o bien en una propiedad de confianza. Luego, se verifican llamadas de negociación y coordinación, así como lo más pronto posible lo trasladan a manos de terceros que pagan por dicho bien, siendo que generalmente utilizan custodia brindada por otro miembro de la organización, siendo ese el modo de operar de la banda criminal. De conformidad con lo expuesto, se descarta la visión de las distintas defensas técnicas en el sentido de que la acción típica se consuma con la sustracción del automotor y que cualquier participación posterior deberá ser catalogada como un delito independiente, toda vez que el Tribunal no tiene la mínima duda que se trata de una organización criminal que ejecuta un plan previo, con distribución de funciones y ejercicio de roles, brindando cada individuo un aporte esencial para la consecución de la finalidad última de la estructura criminal. En este sentido, deberá valorarse el aporte de cada sujeto para esa obra final. Adelante en la fundamentación jurídica se determinará la correcta calificación legal de los hechos. Sin embargo, prima facie no puede descartarse simplemente por el momento de la ejecución de la sustracción in situ del automotor que no sean autores del hurto o robo, pues la inmediatez de la organización en sacarlo de la zona donde fue sustraído hasta el destino final y su colocación para recibir la contraprestación, conecta la idea criminal como un todo» (cfr. fs. 345 a 346 según numeración propia de la sentencia). Así las cosas, a criterio de esta Cámara, a partir de la relación de hechos tenida por acreditada, es posible afirmar que el acuerdo del imputado para participar de forma concertada, junto con los otros miembros de la organización criminal, en la sustracción de automotores, se actualizó al formar parte de los planes individuales mediante los cuales se dispuso y ejecutó la sustracción de los vehículos marca Geo Tracker, placa de circulación [Valor 004] —sumaria 20-000388-0800-PE— y marca Nissan, estilo Sentra B14, placa de circulación [Valor 005] —causa 20-002525-0059-PE—, es decir, no existe duda de que el justiciable participó de la decisión sobre la comisión de los ilícitos de hurto agravado que se procesaron en esas sumarias. En el primero de los eventos, se estableció que el justiciable fue quien se encargó de ubicar al comprador del vehículo Geo Tracker, placa de circulación [Valor 004], aporte que fue previsto —según los hechos probados— desde la construcción del plan. Pese a las críticas que realiza la defensa a esa contribución a la empresa criminal, lo cierto es que no puede considerarse una simple colaboración que conduzca a calificar su participación como una complicidad o una figura de favorecimiento, primero, por cuanto, como se indicó, formó parte del acuerdo para llevar a cabo la sustracción; pero, además, porque la colocación del bien en el mercado ilícito era el fin último perseguido por los miembros de la organización criminal. En ese entendido, los ejecutores materiales se apoderaron del bien, confiando en que sería rápidamente entregado al proveedor que fue ubicado por ([Nombre 001]), de manera que, dentro del plan puesto en marcha, ese aporte era de vital relevancia. En el segundo de los ilícitos, según los hechos probados, es a instancia del encartado [Nombre 001] que varios miembros de la organización criminal se dispusieron a llevar a cabo la sustracción, específicamente, del automotor Nissan, estilo Sentra B14, placa de circulación [Valor 005]. Es decir, es la solicitud efectuada por el sindicado la que activó a la organización criminal para llevar a cabo la sustracción de ese vehículo en particular. Partiendo de ese requerimiento, ([Nombre 001]) junto con otros, construyó el plan concreto que finalmente condujo a la sustracción del bien. En otras palabras —siguiendo al jurista Francisco Castillo— fue responsable de la organización y funcionamiento del delito, lo que posibilitaba su calificación en calidad de coautor, como en efecto se hizo. De manera que, a diferencia de la defensa, esta Cámara no encuentra yerro alguno en el razonamiento externado por el a quo en torno a ese evento: «[…] el Tribunal debe establecer que en los hechos se verifica una particularidad. Propiamente que, por iniciativa del imputado [Nombre 001], quien solicita la sustracción del vehículo a [Nombre 051] (sometido a procedimiento abreviado), otro miembro de la banda es que el andamiaje de la estructura criminal se moviliza, al punto de realizar una acción francamente coordinada con distribución de funciones, debidamente orquestada para la consecución de la misma finalidad perseguida, la colocación del vehículo en manos de un tercero que pagaría una contraprestación económica. Igualmente utilizan el mismo método del descuido en horas de la madrugada, aprovechando la oportunidad de vehículos dejados en plena vía pública. Esta solicitud y posterior colocación del automotor hacen que el encartado [Nombre 001] sea autor de los hechos, por la actuación en conjunto con los encartados [Nombre 050] y [Nombre 051], reconocidos integrantes de la organización "[Nombre 057]"». Concluye esta Cámara entonces, que no lleva razón la defensa, en la medida en que pretende que la calificación sobre la participación criminal de su representado se lleve a cabo a partir de la determinación del momento en que se consumó cada uno de los ilícitos de hurto agravado, por cuando con ello desconoce la dinámica mediante la cual se llevó a cabo la sustracción de los bienes, dentro del contexto de una organización criminal, en la que, para cada uno de los eventos, existió un plan criminal del cual su representado formó parte y brindó un aporte. Una vez más, se reitera, la calificación sobre la participación criminal no se realiza sobre la base del momento del aporte, sino en la importancia que este tiene para la configuración del ilícito. Con base en lo expuesto, considera esta Cámara que es correcta la aplicación del derecho sustantivo efectuada en la presente causa por parte del a quo, propiamente en lo que atañe a la calificación de [Nombre 001] como un coautor de los ilícitos de hurto agravado de los vehículos marca Geo Tracker, placa de circulación [Valor 004] —sumaria 20-000388-0800-PE— y marca Nissan, estilo Sentra B14, placa de circulación [Valor 005] —causa 20-002525-0059-PE—. En consecuencia, se declara sin lugar el primer motivo de apelación interpuesto por el defensor público Daniel Chang Villalobos, a favor del justiciable ([Nombre 001]).
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el primer motivo de apelación interpuesto por el defensor público Daniel Chang Villalobos, a favor del justiciable ([Nombre 001]). NOTIFÍQUESE.-
Mónica Hernández Leiva
Andrea Renauld Castro Raymond Porter Aguilar
Juezas y Juez del Tribunal de Apelación de Sentencia