TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN
DELINCUENCIA ORGANIZADA, SECCIÓN SEGUNDA. Primer Circuito Judicial de
San José. Al ser las diez horas del veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad [Valor 001], nacida el 07 de setiembre de 1990, hija de [Nombre 002] y [Nombre 003], vecina de Heredia, San Isidro; por un delito de Infracción a la Ley 8204 sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, en su modalidad de Tráfico Internacional de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas María Milagro Granados García y Mónica Hernández Leiva, así como el juez Raymond Porter Aguilar. Se apersonaron en esta sede, el defensor particular Erick Ramírez Barahona, su representada [Nombre 001] y, en representación del Ministerio Público, el fiscal auxiliar Bryan Castro Cerdas.
RESULTANDO
I
Resultando I
Mediante sentencia número 002-2025, de las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de febrero del año dos mil veinticinco, el TRIBUNAL PENAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA EN DELINCUENCIA ORGANIZADA resolvió: "POR
TANTO: De conformidad con lo expuesto, reglas de la sana crítica, de la Constitución Política, artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Código Penal; artículo 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en relación a los numerales 1, 2 y 10 de la Ley de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada; numerales 58 y 77 inciso g) de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas; , del 363 al 365 y 367 del Código Procesal Penal, por unanimidad de votos emitidos, este Tribunal
resuelve
Decisión final del tribunal
Se declara a [Nombre 001] como co autora responsable de un delito de tráfico internacional de drogas, en perjuicio de la Salud Pública y, en tal carácter, se le impone una sanción de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberán descontar en el lugar y forma en que señalen los respectivos Reglamentos Carcelarios del Ministerio de Justicia y Paz, previo abono de la prisión preventiva sufrida. MEDIDA CAUTELAR. Se ordena imponer la medida cautelar de prisión preventiva a la sentenciada [Nombre 001] por el plazo de un año, a partir del 24 de febrero 2025 y hasta el día 24 de febrero de 2026. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. SOBRE LOS BIENES DECOMISADOS.
1
Apartado 1
Se ordena la devolución a su legítimo propietario de un disco duro, marca My Passport, serie WXC1A72TO814, color negro y gris; un iPad marca Apple, modelo MacBook Air A1876, serie DLX2F3HVK7RG, color gris y de una computadora marca Apple, modelo A1466, serie FVHX9YZGJ1WK, color gris.
2
Apartado 2
Se ordena el comiso de los siguientes bienes: a. Un teléfono celular, marca Apple, modelo A1549, color gris, IMEI 359239069821225 con el SIM sin marca visible, número 8950604402802674255. b.- Un teléfono celular, marca Apple, color dorado, IMEI 353909101717531 con el SIM sin marca visible, número 8950604201811342700F (acta de folios 1719 a 1723). Sobre los bienes que se ordena su devolución, una vez que transcurran más de tres meses de terminado el proceso, sin que, el interesado haya hecho gestión para retirarlos, caducará la acción para interponer cualquier reclamo, se ordenará su comiso y posterior destrucción. La evidencia, prueba u objetos decomisados que no fueron puestos a la orden de esta Cámara, se ordena remitir el oficio correspondiente para que las oficinas judiciales a las que se encuentren a la orden procedan a disponer de las mismas. Firme la sentencia, comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Registro Judicial y al Instituto Nacional de Criminología. Conforme a la Circular número 293-2023 de la Secretaría de la Corte, se informa a la persona sentenciada, sobre su derecho de contar con la representación de la Defensa Pública durante el proceso de ejecución de la sentencia, lo cual, deberán informarlo al Juzgado de Ejecución correspondiente. La sentencia integral será notificada a partir de las dieciséis horas del veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, en el Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, Primer Circuito
Judicial de San José. Quedan convocadas las partes. Es todo. Rodrigo Salas Rojas Mauricio Jiménez Vargas Laura Hernández González Jueza y Jueces de Juicio" (sic).
II
Apartado II
Contra el anterior pronunciamiento, el abogado Erick Ramírez Barahona, en representación de [Nombre 001], interpuso recurso de apelación de sentencia penal, mismo que se declaró admisible mediante resolución número 12-2025 de las nueve horas del diez de julio de dos mil veinticinco, emitida por este Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada (A. Araya, M. Hernández y M. Granados) y es resuelto por la presente integración del mismo tribunal, , párrafo final.
III
Apartado III
Verificada la deliberación respectiva, según lo dispuesto por el del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.
IV
Apartado IV
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia Granados García; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Síntesis de los alegatos de las partes. (A) Impugnación planteada por el MSc. Erick Ramírez Barahona, defensor particular de [Nombre 001]. Acusa vulnerados los del Código Procesal Penal, Se compone de dos motivos de apelación, uno que cataloga por el fondo y otro por la forma, este último subdividido en dos. En su primer reclamo de apelación, individualizado en el escrito recursivo como único motivo por el fondo y titulado “Error de derecho por incorrecta aplicación del tipo penal”, reprocha que la sentencia impugnada incurre en un yerro, al subsumir los hechos en el tipo penal de legitimación de capitales, según el artículo 69 de la Ley 8204. Arguye que a la imputada se le sancionó por conductas que no implican ocultamiento, encubrimiento o conversión de bienes provenientes de actividades ilícitas, sino por actos económicos ordinarios, sin prueba suficiente de ilicitud previa del capital. Alude al análisis dogmático del delito de legitimación de capitales aplicable en la legislación nacional, según el cual debe acreditarse la existencia previa de un delito fuente, que los bienes provengan de una actividad ilícita y que el imputado haya realizado conductas para ocultar, transformar o dar apariencia de legalidad a esos bienes, con conocimiento de su origen ilegal. Sostiene que la prueba recibida en juicio no permite demostrar que los bienes provienen de alguna actividad ilícita ni que hayan sido ocultados, encubiertos o convertidos por su defendida. Reprocha que los juzgadores se basaron únicamente en conversaciones telefónicas que indicaban que su defendida almacenaba dinero. Aduce que la conducta de su representada no es punible y así debió considerarlo el tribunal sentenciador. Argumenta que el tipo penal es doloso, por lo que debe acreditarse que las personas conozcan el origen ilícito del dinero y tener la voluntad de encubrir esas ganancias, insertarlas en el mercado nacional y disfrutar de ellas, concediéndoles fachada de legalidad. De seguido, realiza una disertación sobre el delito de legitimación de capitales, su carácter pluriofensivo y tipología como delito de relación o enlace. Después de citar el numeral 69 de la Ley 8204, fustiga que los verbos típicos no fueron dotados de contenido por parte del tribunal de mérito, el cual no realizó un análisis de los elementos de prueba en aras de “llenar” esos verbos. Refiere que el tribunal sentenciador se limitó a efectuar un análisis anfibológico de los indicios ofrecidos y, con ello, legisló, pues introdujo un nuevo verbo al tipo penal, específicamente “almacenar dinero”, el cual no sólo no se encuentra en la descripción típica, sino que tampoco encuentra asidero probatorio, ya que a su representada no se le ubicó dinero en la casa de habitación. Reitera que no se demostró que su defendida tuviera conocimiento del origen ilícito de los bienes objeto de la acusación, por lo que no se acreditó el dolo de encubrimiento. Afirma que la sentencia se basa en meras inferencias, sin elementos probatorios concluyentes que permitan sostener que su defendida tenía ese conocimiento. Como agravio, señala una vulneración al principio de legalidad y tipicidad estricta, al realizarse una aplicación extensiva del tipo penal de legitimación de capitales para condenar a su representada, pese a que su conducta no se ajusta al texto legal. Peticiona que se acoja el recurso por motivos de fondo, se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte una absolutoria por atipicidad de la conducta atribuida a su defendida. Subsidiariamente, solicita se declare la nulidad del fallo por vicios sustanciales en la valoración de la prueba. Por otra parte, en el segundo reproche de apelación, catalogado por el recurrente como único motivo por la forma y titulado “Falta de fundamentación intelectiva” inicia con una exposición teórica sobre el deber de fundamentación como integrante del debido proceso. Menciona las resoluciones número 1739-92 y 6828-93 de la Sala Constitucional y cita un extracto del voto número 7174-99 de esa misma Sala. Reprocha que el fallo impugnado es ayuno de motivación probatoria intelectiva, pues considera que no permite determinar el iter lógico seguido por el tribunal de mérito. Subdivide el reclamo de la siguiente manera: “1.B.- Falta de fundamentación intelectiva en cuanto al rechazo de la existencia del estado de vulnerabilidad de mi defendida”. Sostiene que la sentencia recurrida no explica debidamente las razones por las cuales se rechazó la posibilidad de que su representada se haya encontrado en estado de vulnerabilidad e, incluso, fuese víctima de violencia doméstica. Señala que la encartada declaró en el debate y alegó que estaba en situación de vulnerabilidad, que actuaba por órdenes de quien era su pareja en ese entonces, por el miedo que le tenía, ya que había sido agredida verbal y físicamente. Agrega que ello fue ratificado por la testigo [Nombre 004], tía de la imputada, a quien le constaban las múltiples agresiones sufridas por su defendida a manos de su pareja; así como por la psicóloga Yaxún Víquez Arroyo, quien declaró que la encausada había vivido situaciones muy difíciles y que todo lo que hacía era para sobrevivir como respuesta a un ciclo de violencia doméstica y al síndrome de invalidez aprendida. Reprocha que, pese a lo contundentes que fueron esos testimonios, el tribunal de juicio descartó esa posibilidad, alegando que no se extraía de las escuchas telefónicas, sin fundamentar adecuadamente al respecto. Agrega que el tribunal sentenciador omitió realizar un dictamen para establecer el grado de vulnerabilidad de su defendida, lo cual debió efectuar para descartar o comprobar el alegato de violencia. Fustiga que el tribunal de juicio, de forma aventurada y precipitada, afirmara que no había una sola llamada que denotara la violencia y amenazas sufridas por la encartada a manos de quien era su pareja. Cita dos extractos de la sentencia recurrida, propiamente de las páginas 183 y 184 de la misma, para luego reiterar que “esta afirmación de que no existe una sola llamada que evidencia un ciclo de violencia es ABSOLUTAMENTE EQUIVOCADA y lo que denota es una TOTAL OMISIÓN por parte del Tribunal de Juicio de analizar la totalidad de las escuchas telefónicas”. De seguido, transcribe las comunicaciones telefónicas identificadas de la siguiente manera: 386CJIC-19, secuencia 0152124, 04/07/2019; 477-CJIC-19, secuencia 0144010, 18/09/2019; 478-CJIC-19, secuencia 0045889, 19/09/2019; 478-CJIC-19, secuencia 0046007, 19/09/2019, audio 0001059-50664801614-2019.09.19at12.46.40-25662614; 497-CJIC-19, frecuencia 0061771, 04/10/2019; 499-CJIC-19, secuencia 0063504, 05/10/2019, del número telefónico 64801614; 499-CJIC-19, frecuencia 0161579, 05/10/2019, nombre de audio 0007329-50661214027-2019.10.05at15.03.31-25951803; 499-CJIC-19, frecuencia 0161688, 05/10/2019; 646-CJIC-20, secuencia 0329855, 16/01/2020; 649-CJIC-20, secuencia 0334532, 20/01/2020; 656-CJIC-20, secuencia 0341262, 24/01/2020; 664-CJIC-20, secuencia 0108426, 01/02/2020; 686-CJIC-20, secuencia 0017412, 23/02/2020; 686-CJIC-20, secuencia 0017434, 23/02/2020; 693CJIC-20, secuencia 0026877, 02/03/2020; 694-CJIC-20, secuencia 0026978, 02/03/2020; 754-CJIC-20, secuencia 0002601, 01/05/2020; 754-CJIC-20, secuencia 0002823, 01/05/2020; 764-CJIC-20, secuencia 0010072, 11/05/2020; 764-CJIC-20, secuencia 0010248, 11/05/2020; 765-CJIC-20, secuencia 0011545, 13/05/2020; 786CJIC-20, secuencia 0026313, 02/06/2020; 788-CJIC-20, secuencia 0027783,
04/06/2020; 792-CJIC-20, secuencia 0031311, 08/06/2020, 0008370-506648016142020.06.08at11.36.05-30816257; 799-CJIC-20, secuencia 0036841, 15/06/2020 11:18am, nombre del archivo 0008423-50664801614-2020.06.15at11.18.12-30990984;
799-CJIC-20, secuencia 0161795, 15/06/2020 12:57pm, nombre del archivo 0000039506[Valor 015]-2020.06.15at12.57.48-30994621; 799-CJIC-20, secuencias 0161940, 0161941, 0161943, 15/06/2020; 799-CJIC-20, secuencia 0162631, 15/06/2020 10:34pm, nombre del archivo 0000204-506[Valor 015]-2020.06.15at22.34.15-31009297, las cuales solicita que sean corroboradas por esta Cámara. Insiste en que se trata de una enorme cantidad de llamadas de las que se colige la violencia y amenazas sufridas por su defendida, de las cuales el tribunal de juicio no se impuso, lo que lo condujo al error de argumentar que no existían llamadas que acreditaran el dicho de la encartada. Concluye indicando que, de haberse valorado esas llamadas de manera integral, la sanción a imponer le habría permitido a su representada la concesión del beneficio de ejecución condicional de la pena. Como agravio, repite sus alegatos y refiere a la condena a ocho años de prisión sin posibilidad de un período menor susceptible de la concesión del beneficio aludido. “2.B.- Preterición de prueba. Ayuno fundamento para restarle credibilidad a prueba documental admitida para juicio.” Transcribe un extracto de la página 95 del fallo impugnado que hace referencia a la prueba admitida. Seguidamente, señala que era esencial que el tribunal de juicio valorara el expediente 18-000846-0649VD que fue presentado como prueba, máxime ante la declaración rendida por su defendida y las testigos [Nombre 004] y Yaxún Víquez Arroyo. Afirma que, de haberse considerado, se hubiese corroborado el ciclo de violencia aludido, lo cual habría conducido a un fallo distinto o, al menos, que su defendida fuese acreedora de una sanción menor y la concesión del beneficio de ejecución condicional de la pena. Fustiga que el tribunal de mérito se limitara a mencionar el expediente y señalar que fue archivado porque su defendida no acudió al médico forense. Sostiene que enunciar la prueba no es lo mismo que analizarla, lo cual se echa de menos en la sentencia recurrida. Refiere que esa ausencia de examen impide establecer el iter lógico del tribunal de juicio y entender las razones por las cuales el expediente en cuestión no les mereció confianza o credibilidad. A manera de agravio, refiere la condena a ocho años de prisión, sin posibilidad de una pena menor susceptible de la concesión del beneficio mencionado y finaliza, solicitando se acojan los vicios alegados. Como prueba, transcribe las comunicaciones telefónicas identificadas de la siguiente manera: 478-CJIC-19, secuencia 0045889, 19/09/2019; 478-CJIC-19, secuencia 0046007, 19/09/2019, audio 0001059-50664801614-2019.09.19at12.46.40-25662614; 497-CJIC-19, frecuencia 0061771, 04/10/2019; 499-CJIC-19, secuencia 0063504, 05/10/2019, del número telefónico 64801614, 499-CJIC-19, frecuencia 0161688, 05/10/2019; 646-CJIC-20, secuencia 0329855, 16/01/2020; 656-CJIC-20, secuencia 0341262, 24/01/2020; 686CJIC-20, secuencia 0017434, 23/02/2020; 754-CJIC-20, secuencia 0002601, 01/05/2020; 754-CJIC-20, secuencia 0002823, 01/05/2020; 764-CJIC-20, secuencia 0010248, 11/05/2020; 786-CJIC-20, secuencia 0026313, 02/06/2020; 792-CJIC-20, secuencia 0031311, 08/06/2020, 0008370-50664801614-2020.06.08at11.36.0530816257; 799-CJIC-20, secuencias 0161940, 0161941, 061943, 15/06/2020 y 799-
CJIC-20, secuencia 0162631, 15/06/2020 10:34pm, nombre de archivo 0000204506[Valor 015]-2020.06.15at22.34.15-31009297 y reitera las anteriormente expuestas. Como petitoria general, solicita que se anule la sentencia recurrida por atipicidad, y, en su lugar, su representada sea absuelta de toda pena y responsabilidad.
Subsidiariamente, solicita que se anule el fallo impugnado, así como el debate que le dio origen, remitiéndose el proceso al tribunal de origen, para que, con distinta integración, emita una nueva sustanciación. (B) Contestación de la representación fiscal. Mediante escrito presentado en fecha veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, dentro del plazo del emplazamiento, el Lic. Bryan Castro Cerdas, en su condición de fiscal auxiliar de la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación. En términos generales, arguye que la impugnación carece de criterio técnico y consta de meras inconformidades, dado que el tribunal de juicio analizó la prueba como un todo, lo que lo condujo a un resultado desfavorable para los intereses de la defensa. En apoyo de su alegato, cita un extracto de la resolución número 311-2001 de la Sala de Casación Penal. En particular, respecto al primer motivo del recurso, después de resumir los razonamientos del recurrente, sostiene que no existe vicio en la resolución, pues el delito de legitimación de capitales no fue objeto de discusión. Señala que se acusó y sentenció a [Nombre 001] por infringir los artículos 58 y 77 inciso g) de la Ley 8204, lo cual sustenta con una cita parcial de la parte dispositiva del fallo impugnado. Recalca la inexistencia del vicio alegado por el apelante, pues la fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica que realizó el a quo versó sobre las delincuencias antes señaladas. De seguido, resume el motivo del recurso identificado como 1B y, puntualmente, alega: Sobre la omisión de realizar un peritaje, argumenta que el tribunal de juicio analizó la prueba pericial ofrecida por la defensa, a saber, la declaración de Yaxún Víquez Arroyo. Agrega que en el fallo se analizó en conjunto ese peritaje, el testimonio de [Nombre 004] y la declaración de la endilgada, así como el resultado de la intervención telefónica, lo que le permitió al tribunal de juicio descartar que la acusada haya actuado bajo violencia, amenazas, sufriera el síndrome de invalidez aprendida o se encontrara en estado de vulnerabilidad. En cuanto al análisis de la intervención telefónica, reitera que no hay vicio en la sentencia y que el tribunal de mérito citó y valoró diversas conversaciones que abarcaban la totalidad del período de investigación, con las que se excluyen las circunstancias de vulnerabilidad y violencia doméstica alegadas por la acusada. Señala que, durante el juicio, la defensa no propuso la reproducción de las llamadas mencionadas en el libelo recursivo. Pese a ello, alega que los argumentos del recurrente son meras apreciaciones subjetivas e indicaciones temerarias, que reflejan una inconformidad con lo resuelto. Aduce que de la sentencia impugnada se denota que el tribunal de juicio analizó la totalidad del resultado de la intervención telefónica, particularmente respecto a acontecimientos íntimos de la pareja, los cuales le permitieron descartar que la acusada actuara coaccionada o por invalidez aprendida consecuencia del ciclo de violencia doméstica. Refiere que las comunicaciones destacadas en la impugnación tienen un contenido similar a las que fueron escuchadas durante el debate y que más bien permitieron concluir que la acusada nunca se mostró sumisa o intimidada ante las agresiones de [Nombre 007]. Cita dos extractos del fallo impugnado, propiamente de las páginas 188 y 195. Argumenta que la sentencia no requiere contener un listado o resumen de todas las llamadas y destaca que sí incluye un análisis de los elementos de prueba a través de los cuales el tribunal de mérito arriba racionalmente a las conclusiones referentes a la participación de la endilgada en los hechos y la exclusión de las circunstancias alegadas por la defensa. Reitera que las comunicaciones citadas en el recurso no fueron de interés de la defensa en el desarrollo del debate, razón por la cual no fueron expresamente mencionadas en la sentencia, como sí lo fueron los elementos de prueba y cuestiones planteadas. Solicita que se tome en consideración el peritaje de Yaxún Víquez Arroyo, la declaración de la acusada y el contenido de las siguientes carpetas y secuencias: 223-CJIC-19, 0163604; 148-CJIC-18, 0306946, 0307174 Y 030755; 152-CJIC-18, 0309868 y 0309907; 234-CJIC, 0027206, 0027221 y 027337; 236CJIC-19, 0106647, 106859 y 0107108; 237-CJIC-19, 0030005; 238-CJIC-19, 0030864, 0108297, 0107885, 0107891, 0107916, 0108151 y 0108200; 260-CJIC-19, 0129661; 239-CJIC-19, 0108712, 0108909 y 0121896; 258-CJIC-19, 0127134; 262-CJIC-19,
0131650; 300-CJIC-19, 0158521, 0158145 y 0158150; 354-CJIC-19, 0126215; 365CJIC-19, 0134444; 410-CJIC-19, 0107931 y 01081135; 416-CJIC-19, 0054232 y 0054236; 418-CJIC-19, 00115694 y 0116031; 419-CJIC-19, 0117624; 451-CJIC-19,
0020950; 488-CJIC-19, 0153280 y 0153281; 499-CJIC-19, 0135433; 610-CJIC-19, 41924; 637-CJIC-20, 0321841; 630-CJIC-20, 0313097, 0063277, 0063290 y 0063295; 718-CJIC-20, 0045526; 658-CJIC-20, 28066026; 828-CJIC-20, 0050688 y 484-CJIC-19, 0052077. Después de resumir el motivo del recurso identificado como 2B, solicita su rechazo y alega que el tribunal de juicio valoró adecuadamente la prueba documental ofrecida por la defensa. Señala que en la sentencia impugnada se aprecia que, del análisis de la prueba documental ofrecida por la defensa, en conjunto con los testimonios de Víquez Arroyo y [Nombre 004], se generaron dudas y contradicciones, particularmente con la declaración de la acusada, lo que impidió tener por acreditadas las circunstancias pretendidas por la defensa. Refiere que el a quo realizó la valoración pertinente respecto a la imposición de la pena. Finaliza reiterando la petición de que se declaren sin lugar todos los alegatos de la defensa.
II
Considerando II
Desarrollo de la audiencia oral. Como consta en el registro audiovisual correspondiente y el acta visible en el folio 6186 del tomo XIII del legajo principal, en fecha cinco de agosto de dos mil veinticinco, se celebró audiencia oral para escuchar los alegatos de las partes, ante el juez Max Escalante Quirós y quienes concurren a suscribir la presente resolución, las juezas Mónica Hernández Leiva y María Milagro Granados García. Comparecieron el recurrente Erick Ramírez Barahona, su defendida [Nombre 001] y, en representación del Ministerio Público, el fiscal auxiliar Bryan Castro Cerdas. Las manifestaciones de las partes constan en el registro audiovisual referido, las cuales se sintetizan a continuación: El abogado recurrente Erick Ramírez Barahona reiteró los dos motivos de apelación interpuestos por escrito. En cuanto al vicio denominado “error de derecho por incorrecta aplicación del tipo penal” (primer motivo), precisó que su representada no fue condenada por el delito de legitimación de capitales, sino por el de tráfico internacional de drogas. Fustigó que se realizara una interpretación extensiva de la norma en perjuicio de su defendida, pues la acción de almacenar dinero no se encuentra contemplada dentro de los verbos típicos y no se acreditó el conocimiento del origen ilegal del dinero, ni de darle apariencia de legalidad. Explicó que [Nombre 001] no tenía dinero ni drogas y que de las escuchas telefónicas no era posible acreditar el dolo. Reprochó la vulneración del principio de legalidad e insistió en que el dolo no se presume, sino que se acredita. Como agravio, indicó que se vulneró el principio de tipicidad estricta. Respecto al segundo motivo de su recurso, aclaró que lo subdividió en dos, pero es único, consistente en falta de fundamentación intelectiva al rechazar el estado de vulnerabilidad. Expuso que la justiciable declaró haber sido víctima de violencia doméstica, sea física, psicológica y patrimonial. Además, enfatizó que fue diagnosticada con el síndrome de invalidez aprendida, compareció una tía para referir las múltiples agresiones de las que la encartada fue víctima y declaró una perito en el sentido que lo que hizo su defendida fue para sobrevivir como respuesta al ciclo de violencia doméstica y el síndrome referido. Alegó que el tribunal de juicio descartó el dicho de la imputada, afirmando que de las comunicaciones telefónicas no existía evidencia de violencia; pese a que sí existen una serie de llamadas que denotaban el ciclo de violencia doméstica sufrido por su defendida y, con ello, la veracidad de sus manifestaciones. Hizo énfasis en la llamada número 754CIJC-20, secuencia 2823, del 01 de mayo de 2020. Señaló que el tribunal de instancia estaba en la obligación de ordenar el estudio de vulnerabilidad de la endilgada, aunque no hubiese sido planteado por la defensa. Expuso un vicio de preterición de la prueba, respecto a la constancia de atención psicológica y la certificación del expediente del Juzgado de Violencia Doméstica. Insistió en que, como consecuencia de que el tribunal de mérito no le creyó a su defendida, descartó a la perito, a la testigo e inobservó el expediente referido. Recalcó que se trataba de prueba admitida que no fue debidamente analizada por el a quo. Solicitó la declaratoria con lugar del recurso presentado, en todos sus extremos, la anulación de la sentencia impugnada y la inmediata libertad de su representada. Especificó que, respecto al motivo por el fondo, solicitaba la absolutoria por aticipicidad, como pretensión principal y, como subsidiria, el reenvío. Concluyó con una reflexión sobre el ciclo de violencia doméstica y la valentía de su representada. El representante fiscal, Bryan Castro Cerdas, solicitó el rechazo de la impugnación. Sobre el primer motivo, destacó que a [Nombre 001] no se le imputó ni condenó por el delito de legitimación de capitales, sino por tráfico internacional de clorhidrato de cocaína. Explicó que no se trata de almacenar dinero, sino que la función de la endilgada estaba vinculada con el dinero requerido por la organización delictiva de la que formaba parte y cada miembro tenía de una función específica. Argumentó que el tribunal de juicio tuvo por probada la participación de la endilgada, así como su conocimiento y el rol protagónico que asumió una vez que el líder de la organización fue detenido y ella era quien recibía los dineros de la organización y los entregaba a los demás miembros para que realizaran las actividades. Agregó que, desde la noticia criminis se vinculó a [Nombre 001] y que su participación se extraía de las llamadas telefónicas. Concluyó indicando que no existió una incorrecta aplicación del tipo penal ni de la valoración de la prueba. Respecto al segundo motivo, alegó que los juzgadores valoraron la declaración de la imputada y la totalidad de la prueba. En cuanto a la hoja de atención a la que hace referencia la defensa, alegó que era complementaria al testimonio de la perito y no contenía más información que el hecho de que la atendió. Explicó que el tribunal de juicio reconoció situaciones de violencia doméstica, pero al contrastar la prueba de descargo con el contenido de las llamadas telefónicas descartó la invalidez aprendida, conforme a las características que la misma perito indicó que portaban las personas con dicho síndrome. Insistió en que, al escuchar las llamadas indicadas en sentencia, en el recurso y contestación, se aprecia que la endilgada se encuentra empoderada, da órdenes, se impone, sin miedos y sin sometimientos. Recalcó que el análisis de las secuencias se trataba de un recuento y que era presuntivo indicar que los juzgadores no las escucharon todas. Insistió en que la sentencia evidencia el análisis de las llamadas y que las comunicaciones destacadas por el recurrente reflejan discusiones de pareja, pero la apreciación del tribunal se mantiene correcta, porque no se ven las características indicadas por la perito, de modo que la prueba de descargo se contradice entre sí. En cuanto al peritaje, indicó que se rindió oralmente, en el juicio, por parte de la perito Yaxún, como consta en el registro multimedia del 6 de febrero (2025 0502-2025 parte 1). Concluyó indicando que se valoró toda la prueba y la misma no tenía la virtud de eliminar o reducir la pena. Finalmente, la endilgada [Nombre 001], advertida de su derecho a guardar silencio, en resumen, manifestó: “Quería hablar de mi vida con él. Mi verdad. Fueron 8 años de relación y no hubo una época donde yo no sufriera alguna agresión, embarazada me disparó, hay una llamada en la que acepta que me disparó, que me quebró la nariz, recién de haber tenido a mi hijo, me agarró a patadas. Hubiera querido no haber vivido todo eso. Al final de la investigación, donde me veo empoderada, le hablo fuerte, tomo valor para dejarlo, porque ya estaba con ayuda psicológica, me aproveché que estaba preso. Intenté dejarlo muchas veces cuando estuvo fuera, cada día me iba peor. En la demanda adjunta al expediente, muestra que le puse medidas, un día se metió en la cajuela, me amenazó con que la próxima vez que le pusiera medidas mi hijo se iba a quedar sin mamá. Nunca participé directa ni indirectamente con una organización, no estaba de acuerdo con eso, vivía con miedo por mí y mi hijo. Nunca manejé dinero ni administré dinero de una organización. El dinero que él me indica en las llamadas era para casa y colegio. Dependía de él, hasta el final pude pagar unos cursos y dedicarme a lo propio. Tengo casi seis años de haberme separado de él. Llevamos mi hijo y yo ese tiempo con ayuda psicológica. Tenía mi trabajo en estética antes de caer presa. Me dedico a mi hijo, es lo único que me interesa, no acepté bienes económicos de parte de él. No estoy mintiendo. Ojalá puedan creer y pensar que tengo un niño de 12 años que está afuera esperándome. Nunca me había separado de él.”.
III
Considerando III
Integración del Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada para el conocimiento del presente asunto. Tal y como se consigna en el encabezado, participan en la presente resolución el juez Raymond Porter Aguilar, así como las juezas Mónica Hernández Leiva y María Milagro Granados García, pese a que el primero no intervino en la audiencia oral celebrada el cinco de agosto de dos mil veinticinco, a la cual se aludió en el considerando anterior. Tal circunstancia no afecta el debido proceso, ni el principio de inmediación, en el tanto las argumentaciones de las partes constan por escrito, en la audiencia oral en cuestión no se produjo prueba y el juez Porter Aguilar se ha impuesto de la totalidad de argumentos planteados por las partes, los cuales se consignaron en el considerando precedente. En este sentido, conviene recordar el voto número 6681-1996 de la Sala Constitucional, que —en lo conducente— señala: “Se evacua la consulta en el sentido de que es constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron en ésta, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar por escrito) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto”. Dicha postura fue reiterada, mediante resolución número 17553-2007 del mismo tribunal constitucional, como se lee a continuación: “En conclusión, esta Sala mantiene en su totalidad el criterio expuesto en la resolución 668196 de las quince horas treinta minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en tanto estima que no es inconstitucional que se permita a jueces nuevos que no estuvieron en la audiencia oral, intervenir en la decisión del caso, siempre y cuando, tal y como se explicó, en dicha audiencia no se hayan realizado diligencias de prueba o bien que se haya aportado algún elemento nuevo por parte de los litigantes y siempre en el entendido de que la modificación en la integración se justifique de forma suficiente y válida”. En igual sentido cabe mencionar la resolución número 6880-2013 de la misma Sala. Ahora bien, en el presente caso, la variación en la integración obedece al cese del nombramiento del juez Escalante Quirós en este tribunal de apelación especializado en delincuencia organizada, cuya plaza es actualmente ocupada por el juez Porter Aguilar, según acuerdos de Corte Plena adoptados en sesiones extraordinarias número 52-2025 y 55-2025, del veintiocho de octubre y diez de noviembre de dos mil veinticinco, respectivamente. Así las cosas, resulta imposible que el juez Escalante Quirós continuara con el conocimiento de fondo del presente asunto y, por ende, es necesario, así como justificado emitir la presente decisión con la integración actual.
IV
Considerando IV
El primer motivo de apelación titulado “Error de derecho por incorrecta aplicación del tipo penal” se declara sin lugar, por las razones que de seguido se exponen. Como se desprende de los autos y la síntesis contenida en el considerando segundo de la presente resolución, el abogado Ramírez Barahona cuestionó que las acciones que el tribunal sentenciador atribuyó a su representada [Nombre 001] fueran subsumidas en la figura típica denominada legitimación de capitales, según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 8204 sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Así, en el libelo recursivo, el impugnante realizó un amplio análisis de dicha delincuencia y concluyó que la conducta de su representada —desde la perspectiva de los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal— no implicó ocultamiento, encubrimiento ni conversión de bienes de procedencia ilícita para dar apariencia de legalidad, por lo que —según su criterio— el a quo aplicó extensivamente la norma referida, vulnerando con ello el principio de legalidad y de tipicidad estricta. El reclamo debe ser rechazado pues parte de una premisa errónea, sea que el tribunal sentenciador adecuara la conducta de [Nombre 001] al tipo penal descrito en el numeral 69 de la Ley 8204, conocido como legitimación de capitales, el cual, para la fecha de los hechos estipulaba: “Será sancionado con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años: a) Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que estos se originan en un delito que, dentro de su rango de penas, puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito, o para ayudarle a la persona que haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos. b) Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, a sabiendas de que proceden, directa o indirectamente, de un delito que dentro su rango de penas puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más. La pena será de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuando los bienes de interés económico se originen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de precursores, sustancias químicas esenciales y delitos conexos, conductas tipificadas como terroristas, de acuerdo con la legislación vigente o cuando se tenga como finalidad el financiamiento de actos de terrorismo y de organizaciones terroristas.”. Examinados los autos y el fallo recurrido, resulta evidente que los planteamientos del quejoso no se ajustan a la realidad. Como consta a lo largo de la sentencia impugnada, tanto en su parte dispositiva, como en el cuerpo de la misma, [Nombre 001] fue declarada autora responsable de un delito de tráfico de drogas agravado, en perjuicio de la salud pública, según los numerales 58 y 77 de la Ley 8204, sin que la figura contenida en el numeral 69 del mismo cuerpo normativo hubiese sido siquiera objeto de discusión. En este sentido, conviene precisar el cuadro fáctico que el tribunal de instancia tuvo por acreditado, a saber: “1.- Desde el mes de diciembre del año 2017 hasta el 09 de julio de 2020, los acusados [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 001], [Nombre 015] y [Nombre 016] (causa 23-000001-1965-PE), además de los imputados [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020] (estos cuatro condenados en la causa 19-000445-0396-PE ), [Nombre 021] (a quien se le sigue causa por separado 19-002362-0396-PE), [Nombre 022], [Nombre 023] y [Nombre 024] (estos tres sentenciados en la causa 18-000767-0457-PE), [Nombre 025], [Nombre 026], [Nombre 027] (investigados en la causa 19-000284-0455-PE) y otros sujetos no identificados, se asociaron conformando una organización criminal dedicada a delinquir de forma constante y permanente en el tiempo, traficando grandes cantidades de clorhidrato de cocaína proveniente de Colombia vía marítima hacia la costa Pacífica de nuestro país; actividad que consistía en realizar los trasiegos de droga, adquirir embarcaciones y contratar tripulaciones que a la postre utilizarían para llevar a cabo los transportes de droga en altamar desde Colombia hasta la costa Pacífica de nuestro país, “servicio” que brindaba la organización a otras estructuras criminales que los contrataban, principalmente de origen colombiano, para lograr el trasiego de droga hacia Centroamérica.
2.-
Cada miembro de la estructura criminal tuvo una función determinante para ejecutar los trasiegos de clorhidrato de cocaína hacia la costa pacífica costarricense, específicamente distribuyeron sus funciones de la siguiente manera: [Nombre 007]: líder de la organización criminal y quien a lo largo de la investigación fue identificado con el alias de “[Nombre 028]”, realizó las coordinaciones con los proveedores de droga en Colombia y los adquirentes de los alijos en nuestro país, bajo su dirección y supervisión se realizaban todas las acciones por parte de los otros miembros de la organización en procura del éxito del giro de narcotráfico. Era el responsable de coordinar por las diversas vías empleadas por el grupo criminal (marítima y terrestre) el traslado de los alijos de droga propiedad de la organización. Además, conforme a su rol jerárquico, disponía de las ganancias derivadas de la actividad del narcotráfico. El encartado ([Nombre 007]) para obtener el logro efectivo de la actividad de narcotráfico, utilizó durante el transcurso de la investigación los canales de comunicación [Valor 003], [Valor 004], [Valor 005], [Valor 006], [Valor 007], [Valor 008], [Valor 009], [Valor 010], [Valor 011], [Valor 012], [Valor 013], [Valor 014], [Valor 015], además de los IMEI 868354032618960 y 352021078238990. [Nombre 008], hombre de confianza y socio del líder de la organización, identificado durante la investigación como alias “[Nombre 029]”. En asocio con ([Nombre 007]), realizaba labores de logística tendientes al éxito del trasiego de los alijos de droga propiedad de la organización provenientes del sur de nuestro continente. Además, en virtud de su posición jerárquica en la organización, disponía de personal y aportaba recursos financieros para resguardar y garantizar el giro de la narcoactividad desarrollada. Para la ejecución de todas estas actividades criminales, [Nombre 008] comunicó por medio de los derechos telefónicos [Valor 016], [Valor 017], [Valor 018]. [Nombre 013]: miembro de la organización que en virtud del vínculo consanguíneo por ser el padre del líder de la estructura criminal ([Nombre 007]), bajo órdenes de este, comercializó alijos de droga a terceros en el territorio nacional en representación de la organización, aunado a ello, conforme las instrucciones de ([Nombre 007]), proveyó dineros producto de la actividad criminal a otros miembros del grupo criminal con la finalidad de garantizar la continuidad de la misma. Para la ejecución de todas estas actividades delictivas utilizó los canales de comunicación [Valor 019], [Valor 020], [Valor 021], IMEI 862556033766560. [Nombre 009]: alias “[Nombre 030]”, ejecutaba las labores de logística tendientes al éxito de la narcoactividad, entre las que destacan el suministro del equipo tecnológico necesario para establecer la comunicación con las tripulaciones de las embarcaciones propiedad del grupo criminal que se encontraban realizando los trasiegos de droga vía marítima, además, de proveer los equipos para su ubicación en alta mar (teléfonos y GPS). Además, participó activamente en los transportes de droga vía terrestre propiedad de la organización hasta los sitios dispuestos para el almacenaje. Adicionalmente, custodiaba y distribuía dineros propiedad de la organización criminal. Para la ejecución de todas estas actividades criminales utilizó los canales de comunicación [Valor 022], [Valor 023], [Valor 024], [Valor 025], [Valor 026], [Valor 027], IMEI 35532608059197, 868662021965040,
355326080591970. [Nombre 010]: alias “[Valor 028]”, ejecutaba las labores de logística tendientes al éxito de la narcoactividad, entre las que destacan el suministro del equipo tecnológico necesario para establecer la comunicación con las tripulaciones de las embarcaciones propiedad del grupo criminal que se encontraban realizando los trasiegos de droga vía marítima, además, de proveer los equipos para su ubicación en alta mar (teléfonos y GPS). Además, participó activamente en los transportes de droga vía terrestre propiedad de la organización hasta los sitios dispuestos para el almacenaje. Asimismo, bajo las órdenes del líder del grupo criminal ([Nombre 007]) se encargó de distribuir a los demás miembros de la organización delictiva sumas de dinero para que estos a su vez realizaran las acciones que les demandaba el giro comercial del narcotráfico, como el pago de gastos para la logística de la organización, mismos que realizó incluso de propia mano. Para la ejecución de todas estas actividades criminales utilizó el canal de comunicación [Valor 029]. [Nombre 011]: conocido como “[Nombre 031]”, figuró como punto de contacto entre ([Nombre 007]) y las organizaciones criminales colombianas y centroamericanas que contrataron a la organización criminal a la cual pertenecía, para que ésta realizara los traslados de cocaína por medio de embarcaciones y avionetas en la costa pacífica costarricense, asimismo, se encargó conjuntamente con el líder de la organización criminal de coordinar los pagos correspondientes a la logística para realizar los movimientos de droga. Para la ejecución de todas estas actividades criminales utilizó los canales de comunicación [Valor 030], [Valor 031], [Valor 032], [Valor 033], [Valor 034], [Valor 035], [Valor 036], además del IMEI 353302073220690, IMEI 355441074634710, IMEI 357933073839810, IMEI 355352080842360, IMEI 353328079591960, IMEI 862940034771050, IMEI 355420079560790, IMEI 869239022627260, IMEI 13965006621810, IMEI 357136081240420. [Nombre 012]: miembro de la organización que bajo la supervisión y dirección de ([Nombre 007]) realizó labores de localización de pistas clandestinas en la zona de Guanacaste, asimismo, utilizó su experticia como piloto y mecánico de aviación para asesorar al grupo criminal sobre los sitios y maneras idóneas de llevar a cabo los trasiegos de droga vía aérea de manera que no fueran detectados por las autoridades; además, se encargó del abastecimiento de combustible, insumos y reparación de las aeronaves empleadas por la organización criminal para el trasiego de droga; asimismo, figuró como intermediario en la negociación de la [...] por las características idóneas que tenía esta para la construcción de pistas de aterrizaje, para posteriormente supervisar personalmente la construcción de la pista clandestina que sería utilizada para los trasiegos de droga vía aérea. Para la ejecución de todas estas actividades criminales utilizó la línea telefónica [Valor 037]. [Nombre 015]: conocido como “[Nombre 033]”, era la persona encargada de la distribución, custodia y traslado del dinero de la organización criminal siguiendo instrucciones directas de ([Nombre 007]). Colaboró activamente en los transportes de los alijos de droga vía terrestre. Para la ejecución de todas estas actividades criminales utilizó las líneas telefónicas [Valor 038], [Valor 039]. [Nombre 014], miembro de la organización quien con ocasión del vínculo consanguíneo con [Nombre 007] por ser su madre, custodiaba los dineros provenientes de la actividad de tráfico de drogas y realizaba su distribución entre los integrantes del grupo delictivo para sufragar los gastos operativos de la organización. [Nombre 001]: miembro de la organización quien con ocasión del vínculo sentimental con [Nombre 007] al ser su pareja, entre otras funciones, fue la persona de confianza que asistió en la administración y custodia de los dineros provenientes de la actividad de tráfico de drogas, pues se encargó de captar los dineros productos del narcotráfico para después distribuirlos entre los miembros del grupo criminal. Para la ejecución de todas estas actividades criminales utilizó las líneas telefónicas [Valor 040], [Valor 041], además el IMEI 355928085926640. [Nombre 016] (a quien se le sigue proceso por separado en la causa 23-000001-1965-PE), quien bajo órdenes del líder [Nombre 007] en coordinación con [Nombre 011], se encargó de establecer contacto con sujetos de Colombia a fin de negociar el cargamento de cocaína que sería enviado a nuestro país. [Nombre 017] (condenado en la causa 19-000445-0396PE): realizaba diversas funciones, entre ellas el transporte vía terrestre de la droga propiedad de la organización hasta los sitios dispuestos para su almacenaje, asimismo, recibió sustancias psicotrópicas de manos del líder [Nombre 007] como pago de sus acciones al servicio de la organización criminal, las cuales comercializó a fin de traducir en dinero en efectivo dichas ganancias. Para la ejecución de todas estas actividades criminales utilizó los canales de comunicación 6267-0116, IMEI 354261092354390 e IMEI 862556032980390. [Nombre 018] (condenado en la causa 19-000445-0396-PE): alias “[Nombre 034]”, realizaba diversas funciones, entre ellas la custodia y el transporte vía terrestre de la droga propiedad de la organización hasta los sitios dispuestos para su almacenaje; asimismo, realizó acciones de custodia del personal de la organización. [Nombre 019]: (condenado en la causa 19000445-0396-PE) a quien le correspondía el transporte y custodia dentro del territorio nacional vía terrestre de los alijos de droga propiedad de la organización criminal, ostentados con fines de tráfico internacional de drogas, empleando para ello vehículos acondicionados para esos efectos. [Nombre 021] (a quien se le investiga por separado en la causa 19-002362-0396-PE), le correspondía el transporte y custodia dentro del territorio nacional vía terrestre de los alijos de droga propiedad de la organización criminal, ostentados con fines de tráfico internacional de drogas, empleando para ello vehículos acondicionados con compartimentos ocultos.
3
Considerando 3
La organización criminal integrada por los acusados [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 001], [Nombre 015], [Nombre 016], además de los imputados [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 020], [Nombre 021], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 024]) [Nombre 025], [Nombre 026] y [Nombre 027], se mantuvo comunicada por medio de las citadas líneas de teléfono; por medio de las cuales mantenían conversaciones en torno a los aspectos logísticos que debían ejecutar para recibir, almacenar y transportar la droga, así como para adquirir bienes con dinero producto de la narcoactividad. Asimismo, llevaron a cabo la coordinación de los aspectos logísticos para lograr el éxito de su ilícito negocio, por ello se detectó el uso de lenguaje cifrado, entre los cuales destacan términos como “garmin” e “inreach” para referirse a los dispositivos de localización GPS utilizados para los movimientos de droga, “satelital” para referirse a los teléfonos satelitales utilizados para comunicarse durante los trasiegos de droga con los pilotos o marineros, “chunchillo” “chuncha” “pipilacha“ “carro” para referirse a las aeronaves o embarcaciones, “vacas” “comida” “material” “mer” correspondía a los estupefacientes, “vuelta” o “viajes” a los movimientos de droga, “chofer” haciendo referencia a los pilotos y capitanes de tripulación de las embarcaciones, “lo blanco” “lo fino” refiriéndose a clorhidrato de cocaína, “limones” “la verde” correspondía a marihuana.
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Considerando 4
Para obtener el éxito en la narcoactividad y llevar a cabo las labores de logística con el fin de almacenar, transportar y distribuir drogas de uso no autorizado a nivel internacional, los imputados utilizaron los siguientes bienes muebles: Vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado, color negro, placas de circulación [Valor 042], el cual fue utilizado durante la investigación para los traslados del personal de la organización criminal a diferentes partes del país, con el fin de realizar los movimientos de los cargamentos de droga.
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Considerando 5
En el espacio temporal del 29 de noviembre al 16 de diciembre de 2018, los acusados [Nombre 010] y [Nombre 009] en asocio con los imputados [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 024]
(estos tres condenados por este evento en la causa 18-000767-0457-PE) de común acuerdo con dos sujetos de acento colombiano identificados uno de ellos como alias “[Nombre 035]” que contrató los servicios de la organización para importar estupefacientes y alias “[Nombre 036]” encargado de enviar el cargamento desde Colombia a nuestro país, los cuales previa distribución de funciones coordinaron y ejecutaron el transporte de al menos quinientos cincuenta y cinco mil setecientos sesenta y ocho gramos (555,768) de sólido en polvo con cocaína divididos en 743 paquetes, utilizando una embarcación en altamar proveniente de Colombia hacia la costa del puerto de Quepos en Puntarenas. 5.1 El 16 de diciembre de 2018 al ser aproximadamente las 16:50 horas, conforme al plan establecido, los sujetos de nacionalidad colombiana [Nombre 022], [Nombre 023] y [Nombre 024], poseyeron y transportaron con fines de tráfico internacional, los quinientos cincuenta y cinco mil setecientos sesenta y ocho gramos (555,768) de sólido en polvo con cocaína divididos en 743 paquetes, desde Colombia hasta aguas internacionales del Pacífico con la finalidad de entregarla a la organización criminal. No obstante, al momento en que se encontraban en las coordenadas Latitud 07°55’15” N y Longitud 084°41’02” W a una distancia de 120 millas del Puerto de Quepos; fueron detenidos por oficiales del Servicio Nacional de Guardacostas, quienes procedieron con la detención de los tres ciudadanos de nacionalidad colombiana y con el decomiso de la totalidad del estupefaciente, causa que se tramitó bajo el expediente número 18-000767-0457-PE.
6
Considerando 6
En el espacio temporal del 17 al 20 de diciembre de 2018, los acusados [Nombre 010], [Nombre 009] y [Nombre 014] en asocio con los imputados [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 017], y [Nombre 018], de común acuerdo coordinaron y ejecutaron el transporte vía marítima de una cantidad indeterminada de droga con fines de tráfico internacional, solicitada por el sujeto alias [Nombre 035], utilizando para ello una embarcación proveniente de Colombia y con destino a la costa de Playa Palo Seco en Parrita.
7
Considerando 7
En el espacio temporal del 13 de febrero al 01 de marzo del año 2019, los acusados [Nombre 010] y [Nombre 009] en asocio con los imputados [Nombre 007], [Nombre 008],
[Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019] y [Nombre 020] (estos seis condenados por este evento en la causa 19-000445-0396PE) de común acuerdo con dos sujetos de acento colombiano, uno de ellos identificado como alias “[Nombre 035]”, que contrató los servicios de la organización para importar estupefacientes y alias “[Nombre 036]”, encargado de enviar el cargamento a nuestro país desde Colombia, previa distribución de funciones, coordinaron y ejecutaron el transporte de al menos ochocientos ocho mil setecientos siete gramos (808.707) de sólido en polvo con cocaína divididos en 1065 paquetes, utilizando una embarcación de origen colombiano proveniente del Valle del Cauca en Colombia hacia la costa de Playa Cabuyal en Guanacaste, acción delictiva que desarrollaron de la siguiente manera: 7.1. El 24 de febrero de 2019, sin precisar lugar y hora exactos, pero si después de las 18:27 horas, el acusado [Nombre 009], siguiendo órdenes del imputado [Nombre 007] y de acuerdo a su rol dentro de la organización criminal, activó los dispositivos GPS a fin de marcar los puntos de ubicación donde se realizaría el movimiento de droga y comunicarse con los tripulantes de la embarcación que trasladarían la droga desde Colombia a nuestro país. 7.2. El 27 de febrero de 2019, sin precisar lugar y hora exactos, pero si después de las 09:34 horas, la acusada [Nombre 014] siguiendo órdenes del imputado [Nombre 007] y cumpliendo con su función dentro de la organización delictiva, trasladó y distribuyó la suma de veinte mil dólares ($20.000) propiedad del grupo criminal a sujetos no identificados, dinero que fue destinado a sufragar los gastos de logística del movimiento de droga planeado en ese momento por la organización. 7.3. Ese mismo día 27 de febrero de 2019, sin precisar lugar y hora exactos, pero si después de las 19:30 horas, el acusado [Nombre 009] siguiendo órdenes del líder de la organización [Nombre 007], cobró la suma de $10.000 (diez mil dólares estadounidenses) que fueron destinados a sufragar algunos otros gastos de la logística del movimiento de droga planeado por la organización. 7.4. El 28 de febrero de 2019 a partir de las 10:44 horas, en [...], el acusado [Nombre 010] se reunió con los imputados [Nombre 007] y [Nombre 017] con la finalidad de finiquitar detalles relacionados al trasiego de droga que había planeado la organización criminal en ese momento. 7.5. Ese mismo día 28 de febrero de 2019, entre las 10:44 horas y 11:17 horas, los acusados [Nombre 010] y [Nombre 009], así como los imputados [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 017], [Nombre 018] y [Nombre 019], como parte de las acciones ejecutadas por los miembros de la organización para llevar a cabo el trasiego de droga, se trasladaron desde [...] hasta el sector de Playa Cabuyal en Liberia a bordo de los vehículos marca Toyota, placas [Valor 043], [Valor 044] y [Valor 045], a la espera de la confirmación de llegada de la embarcación proveniente de Colombia, la cual transportaba el alijo de droga, lo anterior con la finalidad de coordinar el desembarque del cargamento de droga para su transporte y posterior almacenamiento. 7.6. Días previos al 01 de marzo de 2018, el sujeto de nacionalidad colombiana identificado como [Nombre 020] junto con otras personas no identificadas que fueron contratadas por la organización criminal, conforme al plan delictivo y la distribución de funciones previamente acordadas, introdujeron al menos ochocientos ocho mil setecientos siete gramos (808.707) de sólido en polvo con cocaína divididos en 1065 paquetes a una embarcación tipo eduardoño, color blanco y rojo, con dos motores de 200HP, navegando desde el Valle del Cauca en Colombia hasta aguas internacionales del Pacífico en las cercanías de nuestras costas con la finalidad de entregar el alijo al grupo delictivo, liderada por el imputado [Nombre 007]. 7.7. Ese mismo día 01 de marzo de 2019, pero entre las 03:00 horas y 09:40 horas, el acusado [Nombre 009] siguiendo con el plan delincuencial previamente acordado, mantuvo comunicación satelital constante con los miembros de la estructura criminal que se encontraban dispuestos en dos grupos, el primero de estos en alta mar, quienes realizarían la recepción del cargamento que transportaba la embarcación proveniente de tierras colombianas, para posteriormente realizar el traslado hasta la playa; y el segundo grupo, quienes se encargarían en Playa Cabuyal de recibir el alijo de droga para proceder a su desembarque y transporte hacia el área metropolitana donde se almacenaría. 7.8. Continuando con las acciones criminales, ese mismo día 01 de marzo de 2019, entre las 04:00 horas y las 09:35 horas, conforme al plan establecido, el imputado [Nombre 020] junto con sujetos no identificados a la fecha, poseyó y transportó con fines de tráfico internacional los ochocientos ocho mil setecientos siete gramos (808.707) de sólido en polvo con cocaína divididos en 1065 paquetes provenientes del Valle del Cauca en Colombia hasta el estero de Playa Cabuyal en
Liberia, sitio donde concretaron la entrega del cargamento a la organización criminal. 7.9.
De inmediato, ese mismo día 01 de marzo de 2019 antes de las 09:40 horas, en Guanacaste, Liberia, Playa Cabuyal, los acusados [Nombre 010] y [Nombre 009] en asocio con los imputados [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 017], [Nombre 018] y [Nombre 019], poseyeron y transportaron vía terrestre los ochocientos ocho mil setecientos siete gramos (808.707) de sólido en polvo con cocaína divididos en 1065 paquetes para lo cual, distribuyeron dicho cargamento en dos vehículos marca Toyota, estilo Prado, uno de ellos color gris placas de circulación [Valor 044] conducido por el imputado [Nombre 019] y el otro color negro placas de circulación [Valor 043] que era ocupado por los acusados [Nombre 010] como conductor y [Nombre 009] como acompañante, mientras que los imputados [Nombre 007], [Nombre 017], [Nombre 018] y [Nombre 008] realizaron la custodia del alijo de droga a bordo del automotor marca Toyota, estilo Prado, color blanco, placas [Valor 045] que era conducido por [Nombre 008]. No obstante, al momento en que se encontraban en las inmediaciones del Aeropuerto Daniel Oduber en Liberia, fueron interceptados por oficiales de la Policía de Control de Drogas, quienes procedieron con la detención de los encartados [Nombre 007], [Nombre 017], [Nombre 008], [Nombre 018] y [Nombre 019], así como con el decomiso de la totalidad del estupefaciente; mientras que [Nombre 010] y [Nombre 009] abandonaron el automotor placas [Valor 043] y huyeron del sitio corriendo sin lograr ser detenidos; a la vez, el sentenciado [Nombre 020] fue aprehendido en Playa Cabuyal junto a la embarcación con la cual trasladó el alijo de droga desde Colombia hasta Costa Rica; hechos que fueron investigados y condenados en la causa 19-000445-0396-PE.
8
Considerando 8
El 05 de marzo de 2019, sin precisar lugar y hora exacta, pero antes de las 13:29 horas, la imputada [Nombre 001] siguiendo órdenes del acusado [Nombre 007], almacenó al menos seiscientos cincuenta mil colones (¢650.000) propiedad de la organización criminal dinero proveniente del giro comercial del narcotráfico.
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Considerando 9
El 24 de marzo de 2019, sin precisar lugar y hora exacta, pero antes de las 13:13 horas, la imputada [Nombre 001] siguiendo órdenes del acusado [Nombre 007], almacenó al menos novecientos dólares ($900) propiedad de la organización criminal dinero proveniente del giro comercial del narcotráfico.
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Considerando 10
En el espacio temporal que va del 04 de abril al 23 de mayo de 2019, los acusados [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 014] y [Nombre 001] en asocio con [Nombre 025], [Nombre 026] y [Nombre 027] (a quienes se les siguió causa aparte número 19-000284-0455-PE); de común acuerdo con los sujetos identificados como “[Nombre 039]” que contrataron los servicios de la organización para importar estupefacientes de uso no autorizado, así como con alias “[Nombre 036]” encargado de enviar el cargamento desde Colombia, coordinaron y ejecutaron el transporte de al menos dos mil doscientos paquetes de marihuana con fines de tráfico internacional que sería trasladada desde Colombia hasta la costa pacífica de nuestro país y luego enviada a Nicaragua y Honduras, acción delictiva que desarrollaron de la siguiente manera. 10.1. El 25 de abril de 2019, sin precisar hora y lugar exacto, pero si después de las 11:55 horas, la imputada [Nombre 001] siguiendo órdenes del acusado [Nombre 007] y cumpliendo con su función delictiva, suministró novecientos cincuenta mil colones (¢950.000) propiedad de la organización criminal a un sujeto identificado como “[Nombre 002]”, dinero que fue utilizado para sufragar los gastos de la logística y llevar a cabo el trasiego de droga planeado. 10.2. El 23 de mayo de 2019 a las 06:30 horas aproximadamente, en la costa pacífica de nuestro país, los tripulantes [Nombre 025], [Nombre 026] y [Nombre 027] (investigados en causa aparte número 19-000284-0455-PE) en asocio con los acusados [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 001] y [Nombre 014] conforme al plan delictivo y la distribución de funciones dentro del grupo criminal, poseyeron y transportaron con fines de tráfico internacional al menos dos mil doscientos paquetes de marihuana desde el Puerto Merizalde en Colombia hasta aguas costarricenses, en la embarcación tipo nauta con dos motores de 250HP; no obstante, los imputados [Nombre 025], [Nombre 026] y [Nombre 027] lanzaron el cargamento de droga al mar y encallaron la embarcación en Playa Sirena, para luego huir hacia Playa Llorona en Puntarenas donde fueron detenidos; situación que imposibilitó que la organización criminal consumara el transporte del alijo de droga acordado.
11
Considerando 11
En el espacio temporal del 31 de mayo al 01 de agosto de 2019, los acusados [Nombre 007], [Nombre 013], [Nombre 010], [Nombre 015] y el imputado [Nombre 021] (investigado en causa separada) de común acuerdo con un sujeto alias “[Nombre 039]” que contrató los servicios de la organización para importar estupefacientes de uso no autorizado, coordinaron y ejecutaron el transporte de una cantidad indeterminada de marihuana con fines de tráfico internacional, la cual sería recibida en la costa pacífica guanacasteca proveniente de Colombia y exportada hacia Nicaragua con destino final a Honduras. 11.1. El 31 de julio de 2019, sin precisar hora y lugar exacto, pero si después de las 14:29 horas, la imputada [Nombre 001] siguiendo órdenes del acusado [Nombre 007] y cumpliendo con su función dentro de la estructura delictiva, almacenó y suministró al menos tres mil dólares ($3000) propiedad de la organización criminal al acusado [Nombre 013], quien entregó el dinero a un sujeto de nacionalidad colombiana como pago por su colaboración en el movimiento de droga. 11.2. El 02 de agosto de 2019, entre las 13:39 horas y 16:21 horas, en San José, Santa Ana, Centro Comercial City Place, el encartado [Nombre 013] siguiendo órdenes del acusado [Nombre 007], se reunió con el sujeto alias “[Nombre 039]” con la finalidad de contar parte del dinero cancelado a la organización criminal producto de su servicio en el trasiego de droga concretado el 01 de agosto de 2019. De seguido, el acusado [Nombre 013] le entregó la suma de ocho mil dólares ($8000) propiedad de la estructura delictiva a la encartada [Nombre 001], quien los almacenó debajo del sillón ubicado dentro del local [...] ubicada en la misma localidad.
12
Considerando 12
Durante los días 27 y 28 de setiembre de 2019, los acusados [Nombre 007], [Nombre 013], [Nombre 010] y [Nombre 015], de común acuerdo, coordinaron y ejecutaron el transporte y venta de cuatro paquetes de clorhidrato de cocaína en la suma de siete mil novecientos dólares cada uno ($7900), cargamento que fue entregado a un sujeto ajeno a la investigación identificado como alias “[Nombre 050]”, en la zona de Heredia, con la finalidad que este dinero fuera depositado a la cuenta bancaria del acusado [Nombre 012] y destinado al pago del contrato de alquiler de la [...], utilizada para los trasiegos de psicotrópicos adquiridos por la organización criminal.
13
Considerando 13
El 30 de setiembre de 2019, entre las 14:40 horas y 14:57 horas, en [...], el encartado [Nombre 013] poseyó y almacenó veinticinco mil ochocientos dólares ($25,800) propiedad de la organización criminal y siguiendo órdenes del acusado [Nombre 007], distribuyó, quinientos dólares ($500) para sí mismo, veintiún mil seiscientos veintiséis dólares ($21.626) al encartado [Nombre 012], dos mil dólares al encartado [Nombre 010] y ochocientos dólares ($800) a [Nombre 015] y un sujeto identificado como [Nombre 002].
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Considerando 14
El 05 de octubre de 2019, sin precisar lugar y hora exacta, pero antes de las 14:23 horas, la imputada [Nombre 001] almacenó y poseyó al menos cuatrocientos dólares ($400) propiedad de la organización criminal y siguiendo órdenes del acusado [Nombre 007], suministró a un integrante identificado como [Nombre 002] dicho dinero, esto con la finalidad de que realizara acciones que la narcoactividad le demandaban.
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Considerando 15
El 15 de octubre de 2019, sin precisar lugar y hora exacta, pero antes de las 11:22 horas, la imputada [Nombre 001] siguiendo órdenes del acusado [Nombre 007], almacenó una cantidad indeterminada de dinero propiedad de la organización criminal.
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Considerando 16
Durante el período del 26 al 31 de octubre de 2019, los acusados [Nombre 007] y [Nombre 015] en asocio con [Nombre 021], [Nombre 044] y [Nombre 045] (estos tres investigados por separado en la causa 19-002362-0396-PE) y un sujeto no identificado, de acento nicaragüense que contrató a la organización criminal, previa distribución de funciones, coordinaron y ejecutaron el transporte de al menos diecinueve mil novecientos sesenta gramos (19.960) de sólido en polvo con cocaína divididos en 26 paquetes que la organización criminal entregaría a una embarcación nicaragüense en la costa pacífica, específicamente en Playa Morimar, en Guanacaste, para que esta a su vez la trasladara a Nicaragua.
17
Considerando 17
El 18 de diciembre de 2019, sin precisar lugar y hora exacta, pero después de las 15:24 horas, la imputada [Nombre 001] siguiendo órdenes del acusado ([Nombre 007]), almacenó y suministró al menos cuatrocientos sesenta mil colones (¢460.000) propiedad de la organización criminal, los cuales entregó al encartado [Nombre 015].
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Considerando 18
En el espacio temporal del 05 al 11 de enero de 2020, los acusados [Nombre 007], [Nombre 011], [Nombre 015] y [Nombre 016] en asocio con un sujeto alias “[Nombre 046]” que contrató los servicios de la organización para importar estupefacientes, coordinaron y ejecutaron actos tendientes a llevar a cabo un transporte de una cantidad indeterminada de droga de uso no autorizado vía aérea, desde Colombia a una zona indeterminada de nuestro país. , acción delictiva que desarrollaron de la siguiente manera: 18.1. Durante el período del 05 al 11 de enero de 2020, sin precisar lugar exacto, el acusado [Nombre 007], coordinó con el sujeto alias “[Nombre 046]” lo correspondiente a la logística del transporte del alijo de droga desde Colombia hacia Costa Rica, para luego ser enviada al norte del continente, siendo el acusado ([Nombre 007]) el encargado de delegar y supervisar las acciones delictivas tendientes al éxito del trasiego de droga, como lo fue la recolección del dinero requerido para sufragar los gastos de logística del movimiento de droga, coordinar el transporte aéreo del cargamento desde Colombia a nuestro país y contratar el personal que colaboraría en el mismo, trasiego de droga en el cual participarían además los encartados [Nombre 011], [Nombre 015] y [Nombre 016]. 18.2. Durante el período del 05 al 11 de enero de 2020, el acusado [Nombre 016] en asocio de los imputados [Nombre 011] y [Nombre 007] y cumpliendo su función dentro de la organización criminal, coordinó la distribución del dinero por concepto de gastos de logística para el tráfico de drogas. 18.3. El día 08 de enero de 2020 a las 14:22 horas, en San José, Pavas, Rohrmoser, el imputado [Nombre 015] siguiendo órdenes del acusado [Nombre 007], recibió la suma de ochenta mil dólares estadounidenses ($80.000) proporcionados por el sujeto alias [Nombre 046], los cuales fueron utilizados para sufragar gastos de la logística del movimiento de droga planificado. De seguido, en ese mismo día y lugar, a las 14:58 horas, el encartado [Nombre 015] del dinero recibido, le entregó la suma de sesenta y tres mil dólares estadounidenses ($63.000) al acusado [Nombre 011], para la ejecución de las acciones acordadas. 18.4. Luego de lo anterior, ese mismo 08 de enero de 2020 a las 15:26 horas, en San José, en las cercanías del Parque de la Paz, los imputados [Nombre 011] y [Nombre 015] continuando con el plan delictivo acordado, siguiendo órdenes de [Nombre 007], se reunieron con el acusado [Nombre 016] (a quien se le sigue proceso por separado en la causa 23-000001-1965-PE) y le entregaron la suma de sesenta y tres mil dólares estadounidenses ($63.000) para sufragar gastos de logística del movimiento de droga vía aérea. 18.5. Ese mismo día, 08 de enero de 2020, a las 16:12 horas, en Curridabat Guayabos, Supermercado Fresh Market, los acusados [Nombre 011] y [Nombre 015] siguiendo órdenes del acusado [Nombre 007], se reunieron con el sujeto alias “[Nombre 046]” a fin de plantearle los motivos por los cuales no se había realizado el movimiento de droga hasta ese momento, así como definir la cantidad de estupefacientes que se transportarían hasta nuestro país y la entrega de dinero para tal fin en fecha 11 de enero de 2020. 18.6. El 11 de enero de 2020 a las 13:55 horas aproximadamente, en San José, Pavas, Rohrmoser, 300 metros norte de Colours Oasis Resort, el imputado [Nombre 015]|siguiendo instrucciones del acusado [Nombre 007], le entregó la suma de treinta y tres mil novecientos ochenta dólares estadounidenses ($33.980) al encartado [Nombre 011] con la finalidad de solventar los gastos logísticos del movimiento de droga que estaba fraguando la organización criminal, los cuales introdujo en el vehículo placas [Valor 046] y se retiró del lugar. 18.7. De seguido, ese mismo día, 11 de enero de 2020, a las 14:09 aproximadamente, en San José, Pavas, Rohrmoser, 300 metros norte de Colours Oasis Resort, el imputado [Nombre 011] por orden del encartado [Nombre 007], con el fin de continuar con la actividad ilícita, transportó los treinta y tres mil novecientos ochenta dólares estadounidenses ($33.980) ocultos en un maletín en el vehículo placas [Valor 047] hasta San José, Merced, costado oeste del Parque El Salvador, donde le entregó el dinero al coimputado [Nombre 016], el cual a su vez lo transportó oculto en el vehículo [Valor 048] sobre vía pública, con la finalidad de sufragar los gastos requeridos para ejecutar el trasiego de droga vía aérea desde Colombia hasta nuestro país. No obstante, al momento en que los imputados [Nombre 011] y [Nombre 016] hicieron la transacción indicada y se retiraban del lugar, fueron interceptados por oficiales de Fuerza Pública y Policía de Control de Drogas, logrando decomisar la suma de dinero referida.
19
Considerando 19
El 06 de enero de 2020, sin precisar hora exacta, pero después de las 13:32 horas, en [...], la imputada [Nombre 001] recibió y almacenó al menos un millón quinientos mil colones por parte del acusado [Nombre 015], dinero propiedad de la organización criminal.
20
Considerando 20
El 09 de julio de 2020, con ocasión a los eventos criminales reunidos dentro de la causa, se practicaron los allanamientos en los domicilios de los investigados; lo cual arrojó el siguiente resultado: De la revisión del inmueble ubicado en [...], lugar donde se detuvo a la acusada [Nombre 001], se localizó el arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, calibre .25 “auto”, modelo L25, serie 378457.
21
Considerando 21
La totalidad de la droga decomisada a la organización criminal estuvo a disposición de los acusados [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 001], [Nombre 015] y [Nombre 016], teniendo como fin ser comercializada a otros países por medio de aeronaves, vehículos y embarcaciones adquiridos para tal fin, asimismo, el dinero decomisado es producto del narcotráfico al cual se dedicaron todos los encartados.” (cita textual del fallo impugnado, páginas 95 a 109, el destacado no pertenece al original). La anterior transcripción y, especialmente, los extractos resaltados, permiten verificar que las acciones que se atribuyeron a [Nombre 001] (y, en realidad, a todos los imputados) en ningún momento se vincularon al encubrimiento, ocultamiento o conversión del capital ilícito obtenido a través del narcotráfico en aras de introducirlo al mercado lícito; sino a conformar una organización crimininal dedicada a traficar grandes cantidades de drogas no autorizadas, a nivel internacional, en el período comprendido entre diciembre 2017 y julio 2020. En el caso de la endilgada [Nombre 001] se tuvo por demostrado que su rol específico consistió en administrar, captar, custodiar y distribuir el dinero entre los miembros del grupo, no para darle apariencia de legitimidad, sino dentro de la misma actividad del tráfico de drogas, como se detallará más adelante. Así las cosas, efectivamente, los hechos probados no contienen los elementos objetivos ni subjetivos descritos en el numeral 69 de la Ley 8204, pero ello no interesa porque no fue esa la conducta que se atribuyó y por la cual se sancionó a [Nombre 001]. Se arriba a dicha conclusión no sólo a través del análisis del cuadro fáctico que el a quo tuvo por acreditado y la parte dispositiva citada en el resultando primero de la presente resolución, sino también por medio del examen de la fundamentación jurídica plasmada en el considerando quinto del fallo recurrido, en el cual —con absoluta claridad— se argumentó: “(…) Los hechos expuestos en el considerando anterior resultan típicos y antijurídicos, conforme al artículo 58 de la Ley número 8204 titulada Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, que en lo que interesa dispone: “Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales sustancias o productos..." Lo anterior, en relación al numeral 77 del mismo cuerpo legal que establece: “La pena de prisión será de ocho a veinte años cuando en las conductas descritas en los delitos anteriores concurra alguna de las siguientes circunstancias en el autor o partícipe… inciso “f) Cuando se organice un grupo de tres o más personas para cometer el delito” y “g) Cuando esos delitos se cometan a nivel internacional” … El fallo acredita, más allá de toda duda razonable que, la enjuiciada [Nombre 001] incurrió en una conducta dolosa tipificada en la citada norma, realizó actividades dirigidas al tráfico internacional de Cocaína, teniendo conocimiento de que está prohibido por ley. Dentro del análisis jurídico, para que la conducta típica descrita, en esta fórmula legal, sea penalmente relevante, deberá ser complementada por el sujeto activo con una tendencia subjetiva concreta, es decir, es imprescindible el móvil anímico para determinar la tipicidad de la conducta. La constatación del elemento subjetivo del injusto, dentro de la comercialización de drogas a que nos hemos referido, debe ser extraído de datos exteriores objetivos que, una vez acreditados permitan establecer el nexo causal entre aquellos y la finalidad perseguida por el autor. De manera que, con las probanzas existentes en el expediente no queda, la más mínima duda de que, la intención de la imputada [Nombre 001], era participar de la organización criminal dirigida por su pareja sentimental, en ese momento, [Nombre 007] en la venta y posesión de sustancias prohibidas, destinadas al tráfico, toda vez que, se aprecian y documentan todas las actividades desplegadas por estos dentro del ciclo del narcotráfico (como un todo articulado), para comercializar cocaína a terceras personas; además de, las actuaciones desplegadas, se arriba a la unívoca conclusión, de que, la acusada tenía pleno conocimiento de la ilicitud de la actividad desarrollada y aún, a sabiendas de tal circunstancia, siguió adelante poniendo en peligro el bien jurídico tutelado. La conducta desplegada por la acusada se adecúa al tipo penal, toda vez que, con pleno conocimiento y voluntad para ello, se decidió por la actividad de tráfico de drogas ilícitas, elemento objetivo del Tipo. Para el caso de la imputada [Nombre 001], mantuvo un rol preponderante dentro del grupo criminal, del cual, formaba parte no solo su pareja [Nombre 007], sino además, su cuñado [Nombre 017], su suegra [Nombre 014], su suegro [Nombre 013], entre otros, dentro del cual, [Nombre 001] tomo su rol en el almacenamiento y distribución del dinero proveniente del narcotráfico, actividad la cual, conocía plenamente que se dedicaba su pareja y, dentro de la que, asumió un papel de engranaje dentro de la estructura criminal en cuanto al manejo del dinero, como así lo delatan la grabación de las llamadas telefónicas, lo que, nos indica a su vez que, dicha participación no era mera casualidad, por el contrario, la estructura organizativa sobre la cual se manejaban conllevó el comercio de drogas como su principal objetivo, bajo total conocimiento y voluntad de su ilicitud, como requisito del elemento subjetivo. En el caso particular, se tiene la acreditación de dos de las agravantes que, establece el numeral 77 de la norma especial. Se ha tenido por demostrado que, el grupo criminal, del cual, formó parte la imputada, para el periodo de investigación, estaba conformado por al menos catorce personas, dedicadas a comercializar drogas provenientes de Colombia, para trasladarlas posteriormente fuera de nuestras fronteras. Con lo anterior, se tiene por configurado la existencia de las agravantes de los incisos f) y g) del numeral 77 en mención. De lo anterior, se puede desprender que, por parte de la encartada [Nombre 001] existía una voluntad de formar parte de este grupo organizado dedicado a traficar drogas ilícitas, esto según lo establecido en la Teoría del Dominio del Hecho, en donde se ha establecido una conducción consciente del fin, del acontecer causal en dirección al resultado típico, como lo es la comercialización de drogas, teniendo en sus manos el curso del suceso típico, con la función particular de almacenar y distribuir el dinero de la organización. Todo lo anterior hace concluir a este tribunal que, la aquí imputada es coautora del delito investigado y que su conducta encuadra totalmente en el tipo penal previsto en el artículo 58 antes aludido de la Ley especial, relación al numeral 77 de la Ley especial, como se citó líneas atrás.” (cita textual extraída de las páginas 204 a 206 de la sentencia impugnada, el destacado no pertenece al original). Las anteriores valoraciones, las cuales fungen como el corolario del análisis fáctico y probatorio realizado por el a quo, permiten comprobar que, en todo momento, los razonamientos del tribunal de instancia estuvieron enfocados en la conducta sancionada en los numerales 58 y 77 de la Ley 8209, sin siquiera mencionar el numeral 69 de la misma. A raíz de lo expuesto, no es posible señalar que el tribunal sentenciador hubiese aplicado extensivamente el tipo penal en cuestión, como lo afirma el recurrente, en el tanto no lo aplicó del todo, sino que subsumió la conducta de [Nombre 001] en las figuras descritas en los artículos 58 y 77 de repetida mención. Así las cosas, el principal reclamo descrito en la impugnación no encuentra asidero alguno en los autos y no existe aplicación errónea de la ley en los términos indicados. Es pertinente agregar que lo anterior fue aceptado por el propio quejoso en la audiencia oral celebrada para la exposición de los alegatos recursivos, como se verifica en el registro audiovisual correspondiente, en la que admitió que su defendida no fue declarada autora responsable de un delito de legitimación de capitales, ni sancionada por dicha ilicitud, sino por el delito de tráfico internacional de drogas. Ahora bien, dentro de los planteamientos expuestos por el recurrente, someramente esbozados en el escrito impugnaticio y desarrollados en la audiencia oral referida, se alegó que la conducta “almacenar dinero”, atribuida a [Nombre 001], resulta atípica y que el numeral 58 de la ley especial mencionada no la contiene expresamente. Sin embargo, desde esta perspectiva también yerra el abogado defensor en sus apreciaciones, como se profundizará a continuación. A manera de punto de partida es menester recordar cuál es la conducta sancionada en los tipos penales que sí fueron aplicados por el a quo, los cuales —para esos efectos— de seguido se citan: “Artículo
58
Considerando 58
Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales sustancias o productos. La misma pena se impondrá a quien, sin la debida autorización, posea esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los fines expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros productos naturales para producir las referidas drogas. Artículo
77
Considerando 77
La pena de prisión será de ocho a veinte años cuando en las conductas descritas en los delitos anteriores concurra alguna de las siguientes circunstancias en el autor o partícipe: (…) f) Cuando se organice un grupo de tres o más personas para cometer el delito. g) Cuando esos delitos se cometan a nivel internacional. (…)”. Lo expuesto, especialmente del tipo penal base descrito en el numeral 58, evidencia que la conducta sancionada por el legislador no es simplemente el acto de vender sustancias ilícitas a los consumidores, sino que contempla todas las fases del tráfico de drogas, desde su cultivo y procesamiento hasta que llega al consumidor final, a través de la inclusión de sendos verbos típicos, como son: cultivar, producir, extraer, fabricar, preparar, refinar, transformar, elaborar, almacenar, transportar, distribuir, comerciar, suministrar, vender y poseer con fines de tráfico. Ahora bien, debe comprenderse que las acciones descritas en el tipo penal tienen elementos modales que permiten llevarlas a cabo de diferentes formas, sin que sea razonable pretender que el legislador incluya las distintas e innumerables faenas que se requieren a efectos de ejecutar una actividad compleja, compuesta por múltiples eslabones, como lo es el narcotráfico. En este orden de ideas, se debe destacar que el tipo penal expresamente contempla la comercialización de la droga, lo cual lógicamente incluye las operaciones logísticas y financieras (como la custodia, manejo y distribución del dinero) que se requieren para poner a disposición de terceros las sustancias ilícitas, en detrimento de la salud pública. En el caso que nos ocupa, no es cierto que los hechos imputados y acreditados se reduzcan a la acción de “almacenar dinero”, como falazmente argumenta el apelante, sino que—-tal y como se deduce con facilidad de la lectura del cuadro fáctico citado líneas arriba— a [Nombre 001] se le atribuyó el tráfico internacional de grandes cantidades de drogas no autorizadas, en el período comprendido entre diciembre de 2017 y el 09 de julio de 2020, como integrante de una organización criminal dedicada a esa actividad, con el rol específico de administrar, custodiar y distribuir el dinero necesario para su ejecución. Efectivamente, los hechos probados numerados 8, 9, 10.1, 11.1, 11.2, 14, 15, 17 y 19 se refieren de manera explícita a las acciones de recibir, almacenar y suministrar o entregar dinero; no obstante tales hechos no pueden examinarse de manera separada al resto del cuadro fáctico, especialmente los hechos 1, 2, 10, 11, 18 y 21, los cuales explican con claridad que esas acciones se encuentran vinculadas directamente a la actividad del narcotráfico internacional realizada por la organización criminal como un conjunto. El rol que se determinó que [Nombre 001] ejecutaba dentro de dicha agrupación consitió en administrar y custodiar el dinero proveniente de la narcoactividad, captándolo y distribuyéndolo entre los miembros del grupo criminal, específicandose acciones de ese tipo en fechas 05 y 24 de marzo, 25 de abril, 31 de julio, 02 de agosto, 05 y 15 de octubre y 18 de diciembre, todas de 2019, así como 06 de enero de 2020. Debe entenderse que el manejo del dinero dentro de la empresa criminal no sólo sirve para el lucro personal (y, posteriormente, una eventual inserción al mercado lícito, lo cual -como se apuntó- no fue objeto de investigación en el presente proceso), sino que se reinvierte estratégicamente para asegurar el funcionamiento de la maquinaria y su operación ininterrumpida y continua, lo cual resulta indispensable para la consecución del fin perseguido por la organización criminal investigada, sea el tráfico ilícito de droga. Lo anterior quedó más que demostrado en este caso particular, en el que el líder de la organización ([Nombre 007], entonces pareja de la justiciable) fue detenido en fecha 01 de marzo de 2019 y, precisamente, a través de otros miembros que quedaron en libertad, entre ellos la aquí endilgada [Nombre 001], fue posible continuar con la operación criminal hasta el 09 de julio de 2020, fecha en que se procedió con el allanamiento y detención de los restantes miembros de la organización que se encontraban individualizados. No es posible soslayar que las organizaciones criminales, como la que aquí nos ocupa, operan bajo división del trabajo, de modo que no es necesario que cada miembro ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo penal. Ello en virtud de que la realización conjunta del hecho (coautoría) lo que requiere es el dominio funcional de éste, por lo cual debe comprenderse que cada uno de los partícipes se encarga de una determinada acción, que —según el plan común— resulta indispensable para la ejecución del hecho delictivo, es decir la consecución del fin conjunto. De esta manera, autor no es solamente quien cultiva, prepara, almacena o vende, directamente, los estupefacientes, sino todas aquellas personas que dominan el hecho, a través de un aporte objetivo y esencial, orientado a la consecución del fin conjuntamente pretendido, como acertamente lo estimó el a quo, en aplicación de la teoría del dominio del hecho, tal y como fue citado líneas arriba. De allí que resulta irrelevante que el rol específico de la endilgada [Nombre 001] no implicara el manejo directo de los estupefacientes, en el tanto las labores logísticas y financieras que realizó, contribuyeron a la empresa ilícita dedicada al tráfico de drogas no autorizadas, tal y como le fue atribuido por el Ministerio Público y lo tuvo por acreditado el tribunal sentenciador. La endilgada [Nombre 001], a partir de que su pareja y líder de la organización fue privado de libertad, asumió labores indispensables, especialmente la custodia y manejo del dinero, sin lo cual no era posible que la organización continuara sus operaciones, pues sin flujo de capital (para la adquisición de nuevos alijos, pagos en la cadena de trasporte y suministros) el engranaje se detiene. Así, al amparo del artículo 58, que sanciona actos de comercio y tráfico de drogas no autorizadas, estas funciones desarrolladas por la endilgada, las cuales se tuvieron por demostradas, son típicas y lesivas del bien jurídico tutelado, salud pública. A partir de lo expuesto, se concluye que no existió una interpretación extensiva ni vulneración alguna al principio de legalidad, ni el subprincipio de tipicidad estricta, como fue alegado el recurrente. Ahora bien, entremezclado con el vicio aludido y descartado, tanto en la impugnación escrita como en la exposición oral, el recurrente cuestionó sucintamente la valoración de la prueba efectuada por el a quo, limitándose a señalar que las probanzas no permitían concluir que la imputada [Nombre 001] almacenaba dinero, como tampoco que conociera el origen ilícito del mismo y, por ende, que actuara con dolo. El cuestionamiento se basó en que, según su criterio, los juzgadores sustentaron la decisión únicamente en la información arrojada por la intervención de las comunicaciones, pese que a su representada no se le ubicó dinero ni estupefacientes en la casa de habitación, por lo cual no era posible tener por acreditado que [Nombre 001], efectivamente, ejecutara las acciones descritas en el cuadro fáctico. A efectos de resolver el planteamiento, esta Cámara se ha abocado al examen integral de la sentencia impugnada y el debate que le precedió, , lo que conduce al rechazo del reclamo también desde esta última faceta. En el fondo, los alegatos del impugnante no son más que una forma de tasar la prueba, exigiendo determinados elementos de convicción (como el decomiso de dinero y drogas en la casa de habitación de la endilgada), sin refutar los razonamientos emitidos por el a quo respecto a la información arrojada por la intervención de las comunicaciones y su interrelación con el resto del elenco probatorio. Lo anterior no sólo es contrario al principio de libertad probatoria, sino que, además, soslaya las reglas de la sana crítica, en el tanto tratándose de hechos ejecutados por parte de una agrupación numerosa de personas, como la que nos ocupa, se operaba bajo distribución de funciones, por lo que no es razonable pretender decomisos de drogas o de dinero respecto a todos las integrantes de la organización. En cuanto al valor probatorio de los datos producto de una interceptación de comunicaciones es menester destacar que éste depende de múltiples factores, entre ellos, el tipo de delito investigado, el contenido específico de la comunicación, el lenguaje empleado, así como el contexto en que se produce. Se reitera que lo anterior es propio de un sistema procesal regido por el principio de libertad probatoria. En dinámicas delictivas cometidas dentro de una organización criminal, las comunicaciones extraídas a través de la herramienta indicada resultan de especial interés, principalmente en relación con aquellos miembros de la agrupación cuyo rol no necesariamente implica contacto con las sustancias ilícitas, como es el caso de [Nombre 001]. Por ello, el examen efectuado por el a quo resulta acorde a las reglas de la sana crítica y a las particularidades propias de los hechos sometidos a conocimiento, sin que ello signifique el desconocimiento de que tales comunicaciones fungen como un indicio que requiere de corroboración a través de otros elementos probatorios que le dan sentido. En este orden de ideas, desde vieja data, se pronunció la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 139-2005, de las 08:50 horas del 04 de marzo del 2005, como se lee a continuación: “Debe quedar claro, que las intervenciones telefónicas resultan válidas como medio de prueba que debe, a su vez, apoyarse en el resto de las investigaciones que la policía practica. En este sentido, no se trata de establecer un delito que tan solo exista en las conversaciones telefónicas, puesto que éstas son un medio de prueba, en que se pueden apoyar las autoridades encargadas de la investigación, para establecer que se ha cometido una acción delictiva como la que aquí se trata (...) Ahora bien, esto no quiere decir, que por medio de las comunicaciones interceptadas, no se pueda establecer cómo eran las relaciones entre los diferentes involucrados en una organización, puesto que difícilmente se podría determinar esto, tan solo con los hallazgos materiales, o con los seguimientos y vigilancias que la policía realice (…) Es claro que las conversaciones telefónicas, resultan una importante fuente de información que la policía debe utilizar en sus investigaciones, sobre todo cuando se trata de una organización dedicada al tráfico de drogas.” (cita literal, el resaltado no pertenece al original). A la luz de la postura recién citada, la cual es compartida por esta Cámara, debe entenderse que las revelaciones que se realicen a través de comunicaciones interceptadas de forma lícita, en delincuencias como las que nos ocupan, constituyen indicios de los que se puede derivar la comisión del hecho punible cuando son insertados en un conjunto coherente de elementos de prueba que permiten verificar su contenido. Es decir, la corroboración, a través de aspectos o diligencias externas, lo que pretende es verificar el sentido de las comunicaciones, sin que ello implique que necesariamente deban realizarse decomisos a todas los integrantes de la organización o “materializarse” cada una de las llamadas interceptadas, pues tal criterio conduciría a un sistema de prueba tasada que no es admisible en un proceso penal regido por la sana crítica como método racional de valoración de la prueba. En el caso bajo examen, el tribunal sentenciador efectuó una motivación clara y completa, a través de la cual hilvanó cada uno de los indicios que le fueron presentados durante el contradictorio, ponderándolos de manera conjunta y armoniosa, de modo que le fue posible arribar a la conclusión fáctica supra citada. Examinados los razonamientos plasmados en en el considerando cuarto, titulado “Análisis y valoración de la prueba” (folios 109 a 204 de la sentencia impugnada), se verifica que el tribunal de mérito determinó que la endilgada [Nombre 001] participó activa y dolosamente en la actividad del tráfico de drogas, a partir de la fortaleza demostrativa de los elementos indicadores, entre ellos las comunicaciones que fueron intervenidas, mas no se trató del único elemento considerado por el a quo, como parece entenderlo el recurrente. Por el contrario, el tribunal de instancia examinó la información recabada a través de la intervención de las comunicaciones, de manera conjunta e integrada con el resto de las probanzas, lo que le permitió conceder sentido a esos datos y así concluir que [Nombre 001] se encontraba inserta en la organización criminal, dedicada al narcotráfico internacional, liderada por su entonces pareja [Nombre 007]. Como consta en autos y fue destacado por el representante fiscal, el tribunal de mérito ponderó que [Nombre 001] fue vinculada a la organización en cuestión desde los albores de la investigación, para lo cual efectuó un examen cronológico de los hechos y las pesquisas que fueron realizadas por la policía judicial, a través de lo cual fue posible desentrañar la organización criminal de la que formaba parte la endilgada [Nombre 001] y sobre la cual se recibió alerta por parte de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América (Drug Enforcement Administration, DEA por sus siglas en inglés). Según se plasmó en el fallo recurrido, se verificó que el proceso dio inicio, a partir de la alerta rendida por la agencia estadounidense indicada, la cual informó que el 26 de junio de 2018 ingresaría a Costa Rica, vía aire, un sujeto de nacionalidad colombiana, dedicado al tráfico ilícito de drogas, para reunirse con miembros de una organización criminal dentro de nuestro país. A partir de lo anterior, tal y como fue valorado por el a quo, la policía judicial procedió con la primera vigilancia y, constatada la llegada de esta persona a suelo costarricense, se dio la primera vinculación con la endilgada [Nombre 001], dado que el sujeto en cuestión fue recibido en nuestro país y trasladado, a bordo del vehículo placas [Valor 042], propiedad de la justiciable. Al respecto, se esbozó en la sentencia impugnada: “Con este primer preámbulo, la investigación logra verificar los primeros datos, como la presencia del piloto de nacionalidad colombiana en nuestro país, además de la identificación de varios vehículos, sus propietarios registrales y una casa de habitación en Belén, con lo cual, una de las primeras personas identificadas propiamente por la policía costarricense resultó ser [Nombre 001], como la propietaria del vehículo Toyota, Prado, placa [Valor 042], con el cual, se trasladó al piloto cuyo nombre fue aportado por las autoridades estadounidenses, lo que, empieza a concatenar la información recibida, de las autoridades estadounidenses, con las vigilancias realizadas. Luego, en una vigilancia del 28 de junio del año 2018, según consta a folio 13 vuelto, frente al hotel Wyndham en Belén, se pudo observar conversando a [Nombre 009] y [Nombre 048], lo que muestra una relación entre ellos. La policía también, el día 29 de junio, ubicó una bodega en Barrio Las Flores de San Joaquín, Heredia, sitio al que se identificó el imputado [Nombre 011], el cual, es la otra persona cuyos datos dio la D.E.A., lo que, consolida la información recibida (folio 17). De las vigilancias en la casa de [Nombre 049], la policía también ubicó para el día 30 de junio de 2018, al imputado [Nombre 007], pareja de la imputada [Nombre 001], conduciendo el vehículo Dodge [Valor 049]. Estos primeros actos de investigación permitieron establecer una relación entre la noticia aportada por D.E.A., de los encartados [Nombre 009] y [Nombre 011] y la identificación de [Nombre 001] que, junto a [Nombre 007] son ubicados en la casa en el [...].” (extracto literal de la página 113 de la sentencia recurrida). Conforme al rumbo que tomó la investigación bajo examen, la cual consta en los informes y fue ratificada en juicio por parte de los oficiales de la policía judicial, sin que haya sido refutado por el recurrente, el tribunal sentenciador analizó las vigilancias y seguimientos que se efecutaron y explicó como tales diligencias permitieron la identificación de las primeras personas involucradas, así como la constatación de las zonas de movilidad. En este sentido, destacó la vinculación de [Nombre 001] a los hechos objeto del proceso, a través de las diligencias de vigilancia realizadas en julio de 2018, como se lee a continuación: “Como actos específicos de investigación, según declaración del oficial [Nombre 073], en julio de 2018, se realizó vigilancia, ya que, se tenía información que iba ingresar un piloto colombiano vía terrestre y de manera ilegal por el Sector de Paso Canoas (documentado en oficio DRP-314-2018 de fecha 20 de agosto de 2018, de folios 102 a 106, tomo I). De la información brindada, la policía logró establecer que este piloto ingresó a Costa Rica por la zona fronteriza de Paso Canoas (identificado como [Nombre 050]), y fue recogido en suelo nacional por [Nombre 009] y otra persona. Luego, dándose continuidad a la vigilancia, el piloto fue llevado a un restaurante en el sector de Golfito, establecimiento que tenía un muelle y ahí se encontró con [Nombre 007] y [Nombre 001] (sic), luego se desplazaron en un bote dirigiéndose mar adentro hasta arribar a Playa Blanca en Puerto Jiménez de Osa. Este evento, es una muestra clara de la información brindada originalmente por la D.E.A., la cual, por medio de la investigación se fue detallando en diferentes aspectos como las relaciones entre [Nombre 009] (nombre dado por la agencia estadounidense), con otros miembros del grupo como [Nombre 007], además de [Nombre 001], la ubicación de la casa de estos en [Nombre 052], una bodega en San Joaquín de Flores, donde se les observó transportar una se puede establecer que [Nombre 001] estaba al tanto de las reuniones y viajes de su pareja [Nombre 007], lo que, se verifica más adelante cuando participa activamente del manejo de dinero de la actividad del tráfico de drogas.” (cita literal de las páginas 115 y 116 del fallo impugnado). Establecido lo anterior, el tribunal de mérito procedió con el examen de la información recabada por medio de la intervención de las comunicaciones y su interrelación con sendos decomisos de drogas no autorizadas efectuados durante la investigación, lo cual permitió constatar la actividad desplegada por la organización criminal en cuestión, así como —más adelante— la participación activa de [Nombre 001] en los hechos punibles objeto del proceso. Así, en primer lugar, examinó las probanzas atinentes al evento acaecido entre el 29 de noviembre y el 16 de diciembre de 2018 que culminó con el decomiso en Quepos de setecientos cuarenta y tres paquetes con quinientos cincuenta y cinco mil setecientos sesenta y ocho gramos de sólido en polvo con cocaína procedentes de Colombia (hecho probado número cinco, cfr. f. 116 a 123 del fallo recurrido). En este sentido, valoró la declaración rendida por el testigo y agente judicial [Nombre 053], así como los informes DRP-011-2019 de fecha 08 de enero de 2019, DRP-072-2019 del 10 de febrero de 2019 y las copias certificadas de la causa 18-000767-0457-PE, elementos probatorios con los que fue posible constatar las diligencias de investigación que condujeron al decomiso en cuestión. Además, se corroboró la naturaleza ilícita de las sustancias incautadas, a través del dictamen 20186568-QUI, así como su procedencia desde Colombia, conforme al informe 2019-330ING. Tales diligencias de investigación y pericias permitieron darle sentido a las comunicaciones que fueron interceptadas desde el 29 de noviembre de 2018 hasta el 16 de diciembre de ese mismo año, en las que intervinieron [Nombre 001], ([Nombre 007]), [Nombre 009], [Nombre 010] y un sujeto únicamente identificado como “[Nombre 035]” (secuencias 310456, 314840, 315642, 315675, 315952, 316368, 316753, 301389, 300689, 301987, 204173, 302103, 307470). Específicamente respecto a [Nombre 001], el a quo destacó llamadas telefónicas que permitieron constatar el conocimiento que ésta tenía de la actividad que estaba ejecutando su entonces pareja y líder de la organización, ([Nombre 007]), a saber: (i) Secuencia 0305373 de las 16:43 del 13 de diciembre de 2018, sobre lo cual consideró: “De la escucha y lectura de esta llamada, es posible establecer que [Nombre 001] conocía plenamente de las actividades de su pareja [Nombre 007] quien, le refiere, acerca de, la dinámica de su día, le aporta nombres y el manejo del dinero, de tal alcance que hablan de sumas de cuatrocientos mil dólares, lo que, denota el nivel operativo de este grupo y, de lo cual, la encartada tenía pleno conocimiento.” (cita textual de la página 120 del fallo recurrido). (ii) Secuencia 0306946 de las 19:38 del 15 de diciembre de 2018, de la cual derivó: “De lo anterior, se aprecia como [Nombre 007] le explica detalles a su pareja, acerca de, que “tiraron eso a medio camino”, lo cual, es coincidente con la manera en que los tripulantes de la embarcación “Con Fe” intentaron lanzaron la droga al mar, además de, la presencia de muchas personas en el lugar menciona al sujeto [Nombre 035], con el cual, estaba tratando temas del transporte de la droga, como se reseñó líneas atrás.” (transcripción literal de la página 122 de la sentencia impugnada). (iii) Secuencia 0307055 de las 22:43 del 15 de diciembre de 2018 sobre la cual el a quo destacó: “También, se puede extraer que, la encartada [Nombre 001] está muy atenta a la necesidad de usar diferentes líneas de teléfono, lo que, bien podría explicar que conoce de las actividades ilícitas de su pareja [Nombre 007], por lo cual, como medio de persuasión ella le da indicaciones para usar diferentes canales de comunicación, entre ellos, la plataforma de WhatsApp, lo que, nos lleva a la explicación lógica de hacer este tipo de maniobras en las llamadas para evitar ser descubiertos, lo que, coloca a la imputada [Nombre 001], en una posición de poder comprender totalmente la participación de [Nombre 007] en el transporte de droga. En esta llamada, se aprecia cómo [Nombre 001] es quien persuade al encartado [Nombre 007] del uso de diferentes líneas de servicio de telefonía celular.” (página 123 del fallo apelado, cita textual). De esta forma, se ha verificado que el tribunal sentenciador concatenó la información arrrojada por la intervención de las comunicaciones con las diligencias de investigación relatadas en el juicio por los oficiales de la policía judicial, plasmadas en los informes policiales, así como en las actas de decomiso y pericias pertinentes, logrando de esa forma constatar la vinculación de ([Nombre 007]) y demás miembros del grupo criminal con el trasiego desde Colombia hasta Quepos de setecientos cuarenta y tres paquetes con quinientos cincuenta y cinco mil setecientos sesenta y ocho gramos de sólido en polvo con cocaína. Entrelazadas esas probanzas con las comunicaciones entre [Nombre 001] y ([Nombre 007]), el a quo razonablemente concluyó el pleno conocimiento de la acusada [Nombre 001] de la narcoactividad desplegada por su entonces pareja desde ese tiempo. Ese mismo ejercicio se verifica respecto al segundo trasiego de droga, vía marítima, ocurrido entre el 17 y el 20 de diciembre de 2018 desde Colombia hasta Palo Seco en Parrita (hecho probado número 6, cfr. f. 123 a 128 de la sentencia recurrida). En este sentido, en el fallo impugnado se plasmó el examen detallado de los informes policiales de folios 263 a 273 y 370 a 372 y el informe DRP-131-2019 de folios 491 a 494, en conjunto con las comunicaciones interceptadas desde el 09 hasta el 21 de diciembre de 2019, entre ([Nombre 007]) y otros miembros de la organización criminal, así como el sujeto identificado como “[Nombre 035]” (secuencias 302930, 305920, 306094, 306451, 306705, 307794, 214220, 309813, 309960, 309963, 214970, 215679, 215929) y, de igual manera, de aquellas comunicaciones que permitían desprender el conocimiento de [Nombre 001] de los hechos en cuestión. Al respecto, conviene destacar las siguientes consideraciones emitidas por el colegio de jueces: “En el marco de las actividades del grupo, el líder [Nombre 007] mantiene comunicación constante con [Nombre 001], manteniéndola al tanto de los acontecimientos, tal y como, se puede apreciar de las llamadas que están en la carpeta 152-CJIC-18, del derecho telefónico [Valor 011], secuencia 0309868, saliente al [Valor 040] asociado a la imputada, de las 21:19 horas del 19 de diciembre de 2018 (folio 353 del tomo I, del legajo de intervenciones telefónicas), en la cual, el encartado [Nombre 007] le menciona su temor de que hayan perdido la droga además, en ese momento, la encartada le reitera que deben comunicarse por otro número de teléfono. En la siguiente llamada, localizada en la carpeta 152-CJIC-18, del derecho telefónico [Valor 011], secuencia 030990, saliente al [Valor 040] asociado a la imputada, de las 23:07 horas del 19 de diciembre de 2018 (folio 353 del tomo I, del legajo de intervenciones telefónicas), en la que, [Nombre 007] le explica a la encartada [Nombre 001] su temor por la posible presencia de policías en retenes. Es indudable que [Nombre 007] mantenía en conocimiento de sus actividades ilícitas a la encartada [Nombre 001], dado que, este le brinda detalles de la operación y, es ella quien, le pide usar diferentes líneas de teléfono, lo que, muestra su conocimiento y manejo de la situación, a fin de evadir, ser descubiertos.” (cita literal del folio 126 de la sentencia recurrida). Así, nuevamente, el examen de las comunicaciones entre ([Nombre 007]) y [Nombre 001] no se trató de un ejercicio aislado o único, sino que fue debidamente concatenado con las diligencias probatorias relativas a la operación que estaba ejecutándose simultáneamente por parte de los demás miembros de la organización, en el período indicado, lo que permitió concederle sentido a las comunicaciones en cuestión. Seguidamente, se analizaron los hechos acaecidos entre el 13 de febrero y 01 de marzo de 2019, correspondientes a un trasiego de mil sesenta y cinco paquetes con ochocientos ocho mil setecientos siete gramos de sólido en polvo con cocaína, en la zona de Guanacaste (hecho probado número 7, cfr. f. 128 a 133 del fallo impugnado). Al igual que respecto a los eventos anteriores, el tribunal sentenciador valoró el elenco probatorio que permitió constatar la participación de distintos miembros de la organización criminal de marras, especialmente de ([Nombre 007]). En este sentido, analizó las copias certificadas del expediente 19-000445-0396-PE, así como los informes DRP-131-2019, DRP-161-2019 y DRP-1482019, el dictamen criminalístico 2019-1814-QUI y las declaraciones rendidas en juicio por parte de los oficiales [Nombre 056] y [Nombre 073], con lo cual fue posible constatar las diligencias de investigación y su relación con las comunicaciones interceptadas entre el 24 de febrero y el 01 de marzo de 2019 (secuencias 353518, 025203, 025233, 356165, 357423), que culminaron con el decomiso de las sustancias ilícitas referidas y la detención de ([Nombre 007]), [Nombre 017], [Nombre 008] y [Nombre 058]. Lo anterior fue concatenado con las llamadas telefónicas que permitieron establecer el conocimiento que [Nombre 001] tenía del trasiego en cuestión, propiamente las secuencias 0027221 y 0027337 de las 21:04 y 23:20 horas, respectivamente, ambas del 28 de febrero de 2019. En torno a este tema, el a quo enfatizó: “Y es que, la prueba advierte también que el conocimiento que tiene la imputada [Nombre 001], de las actividades delictivas de su pareja no es casual o desinteresado, como lo muestra la llamada previa del mismo 28 de febrero, de las 21:02 horas, del servicio [Valor 006], de [Nombre 007], al [Valor 040], asociado a [Nombre 001], en la cual, esta le pide que hablen por otra línea, como efectivamente se da, ya que, en las siguientes conversaciones - descritas líneas atrás – la encartada [Nombre 001] utilizó la línea [Valor 050], lo cual, muestra la preocupación y, a la vez, habilidad de [Nombre 001] para manejar la situación, en tanto, el uso de diversas líneas telefónicas busca eludir que se les de alcance al contenido de sus conversaciones, con el fin de, no ser descubiertos.” (página 131 de la sentencia apelada, cita textual). Este evento es de suma importancia pues culminó con el decomiso de la droga indicada, así como la detención de ([Nombre 007]) y otros miembros de la organización, lo cual marcó el inicio de la participación activa de la endilgada [Nombre 001] en la organización criminal dedicada al tráfico de drogas. Es decir, a partir de este momento, no se trató sólo del conocimiento de la actividad, sino de la asunción de un rol preponderante y necesario para la operación criminal, como acertadamente lo consideró el a quo y lo explicó sobradamente a lo largo del fallo recurrido. En este sentido, se destacaron las comunicaciones bajo las secuencias 0107108, 107885, 107891 y 107916 del 02 y 04 de marzo de 2019, de las cuales se efectuaron las valoraciones que conviene transcribir a continuación: “(…) habla con su pareja [Nombre 007] quien, para ese momento estaba recluido, sin embargo, tuvo la capacidad de conseguir un teléfono celular en poco tiempo, llamada en la que, [Nombre 007] le pide a su pareja que nadie entre a la bodega, a lo que, ella le consulta quien maneja las llaves de ese sitio. Se puede deducir que, al referirse a la bodega, es el mismo sitio utilizado para la organización como punto de encuentro y para almacenar embarcaciones o aeronaves, lo que, implica el conocimiento de [Nombre 001] sobre este lugar estratégico para la organización. La prueba muestra que el encartado [Nombre 007] sigue al mando de las actividades de la organización y, para ello, toma la participación de su pareja, como se denota de la llamada del día 04 de marzo de 2009, a las 11:23, en la cual, se comunica con su pareja [Nombre 001] quien, a su vez, le traslada la llamada a [Nombre 009], otro miembro de la organización y ([Nombre 007]) le da indicaciones de mantenerse comunicado para continuar con la actividad ilícita de tráfico de drogas. En esa misma llamada [Nombre 001] le facilita a su pareja [Nombre 007] una serie de números de teléfono, entre ellos el del sujeto de nombre “[Nombre 035]” [Valor 051], quien es como se describe a lo largo de esta exposición, es uno de los principales contactos de [Nombre 007] en el transporte marítimo de droga, como así se notó en los movimientos de la organización de diciembre de 2018 y de marzo de 2019. (…) Esto lleva al razonamiento de que, la encartada [Nombre 001] manejaba información detallada de los socios de su compañero y, además servía de enlace con los otros miembros de la organización mientras [Nombre 007] permanecía detenido (…) Posteriormente, el mismo día 04 de marzo, a las 22:33 horas, vuelven a conversar [Nombre 001] y [Nombre 007], en la cual, la primera le pasa la llamada al sujeto alias “[Nombre 060]” quien, le explica a [Nombre 007] como pudo huir de la policía el día 01 de marzo, cuando fueron capturados el resto del grupo en Liberia, lo que, confirma la dinámica narrada por los oficiales de la Policía de Control de Drogas cuando, señalaron que, ese día del operativo, uno de los carros del grupo criminal se había dado a la fuga y los conductores no pudieron ser detenidos en ese momento. También muestra esta llamada, como [Nombre 001] sirvió de enlace entre [Nombre 007] y los otros integrantes del grupo, en este caso con “[Nombre 060]”, de nombre [Nombre 010], lo que también brinda información de que la endilgada conocía al elenco dirigido por su pareja. De esta misma llamada, [Nombre 007] le da indicaciones a “[Nombre 060]” que deben continuar con la actividad del tráfico de drogas.” (extractos literales tomados de las páginas 133 a 135 de la sentencia recurrida). Tales razonamientos esgrimidos por el tribunal sentenciador son avalados por esta Cámara, en el tanto se insiste en que el contenido de esas comunicaciones no puede valorarse de manera aislada, sino en conjunto con las probanzas relativas a los hechos previos. Como se explicó supra, el examen objetivo y armonioso del elenco probatorio en torno a los hechos acaecidos desde el 29 de noviembre de 2018 hasta el 01 de marzo, efectuado por el a quo, permitió constatar no sólo la narcoactividad a la que se dedicaba la organización liderada por ([Nombre 007]), sino también el pleno conocimiento que de ello tenía [Nombre 001], a través de la constante comunicación entre ella y su pareja durante la ejecución de los trasiegos de droga que ocurrieron en ese período. Lo anterior fue ratificado a través de los diálogos destacados por el a quo, de las cuales se deduce que, de manera inmediata a la privación de libertad de ([Nombre 007]), ambos no sólo conversaron sobre los pormenores de la detención y huida de algunos de los miembros de la organización (coincidente con la información aportada en ese sentido por el oficial [Nombre 073] y las diligencias plasmadas en los informes policiales, como fue destacado por el tribunal sentenciador), sino que también ([Nombre 007]) le dio instrucciones claras a [Nombre 001], a efectos de asegurar la continuidad de las operaciones de la organización criminal que el primero lideraba. Se reitera que tales comunicaciones fueron valoradas por el a quo de manera entrelazada con las diligencias policiales anteriores, que permitieron verificar la narcoactividad a la que se dedicaba la agrupación objeto de investigación, siendo así —precisamente— como se concedió sentido a las conversaciones interceptadas. A partir de lo anterior, el tribunal de instancia continuó — de la misma manera— con el examen cronológico y armonioso del elenco probatorio, relativo a los hechos posteriores a la detención de ([Nombre 007]), constatando así el rol que empezó a desempeñar la justiciable [Nombre 001] en el engranaje objeto del proceso. En ese sentido, efectivamente, el a quo examinó las llamadas de los días 05, 24 y 28 de marzo, 25 de abril, 26 y 31 de julio, 05 y 15 de octubre, 16 y 18 de diciembre, todas de 2019, así como 06 y 11 de enero de 2020 (secuencias 108712, 1271340, 131650, 1581452, 161146, 106549, 135433, 41924, 107931, 54232, 54236, 135433, 41924, 313097, 63295 y 321841), de las cuales se derivó la participación de [Nombre 001], a través de la recepción, custodia y entrega de dinero a diversas personas dentro de los actos necesarios para la ejecución del narcotráfico al que se dedicaba la organización criminal en conjunto (hechos probados 8, 9 y 10.1, 11.1, 14, 15, 17 y 19). Respecto a dichas conversaciones, la defensa técnica y material a lo largo del debate y, nuevamente, en la audiencia oral ante este tribunal de alzada, ha sostenido que respondieron a temas casuales no vinculados al tráfico de drogas. Sin embargo, se reitera que las comunicaciones en cuestión no pueden valorarse de manera descontextualizada, como lo pretende el recurrente, sino que deben concatenarse con el resto de diligencias efectuadas por la policía judicial, así como los demás datos arrojados por la herramienta en cuestión, a lo largo de la totalidad de la investigación. El examen conjunto de esas probanzas es lo que permitió concluir que no se trataban de conversaciones cotidianas, de admnistración del hogar, sino que referían al manejo del dinero específicamente para el narcotráfico al cual se dedicaba la organización como un conjunto. Este ejercicio fue debidamente efectuado por el tribunal de instancia y así se plasmó en el fallo recurrido, no sólo a través del examen de los actos anteriores ejecutados por la organización, como se ha apuntado líneas arriba, sino también — ampliamente— a través de la valoración de los eventos posteriores, que permitieron constatar que las actividades de [Nombre 001] se encontraban entrelazadas con la actividad desplegada por el grupo criminal. En este sentido, el a quo fue enfático en cuanto a que las personas a quienes [Nombre 001] debía entregar los montos de dinero indicados por ([Nombre 007]) o de quienes debía recibirlos y custodiarlos, según se desprendía del contenido de las llamadas, correspondían a personas que ya se encontraban vinculadas a la organización criminal desde sus inicios, como es el caso de [Nombre 013] (padre de ([Nombre 007])) y el sujeto identificado únicamente como “[Nombre 035]”; o bien se trataba de contactos que ([Nombre 007]) estaba entablando, desde el centro penitenciario, a efectos de asegurar la continuidad de la operación. Sobre esto último el tribunal de mérito apuntó: “Y es que, los nombres de [Nombre 039] y el alias de “[Nombre 062]”, identificado como [Nombre 011], que impone [Nombre 007] a [Nombre 001] en las llamadas analizadas, son precisamente las personas con las cuales [Nombre 007] establece nuevos objetivos para el tráfico de drogas, como se aprecia en las llamadas del derecho telefónico [Valor 007], asociada a [Nombre 007], del día 01 de abril del 2019, al ser las 20:57 horas, en la que, ([Nombre 007]) habla con [Nombre 011] sobre nuevas rutas a seguir vía terrestre para el tráfico (carpeta 262-CJIC-19, del derecho telefónico [Valor 007], la secuencia 0136038, de folio 583 vuelto del tomo II, del legajo de intervenciones telefónicas). A la vez, en la llamada de las 15:01 horas del 02 de abril, el mismo [Nombre 007] habla con una persona de nombre [Nombre 039], a fin de, emprender una nueva ruta terrestre para el tráfico de drogas (carpeta 268-CJIC-19, del derecho telefónico [Valor 007], la secuencia 0136935, de folio 611 vuelto y 612 del tomo II, del legajo de intervenciones telefónicas). Lo anterior guarda estrecha relación, ya que, en las llamadas de [Nombre 007] de esos días 01 y 02 de abril se brinda información abundante de los nuevos proyectos de la organización, como se aprecia de la escucha de dichas llamadas y que se describen en detalle en el informe DRP-238-219, de folios 661 a 696, del tomo II del legajo de investigación. Es por ello que, la información que brinda [Nombre 007] a [Nombre 001] sobre [Nombre 011] alias “[Nombre 063], son relevantes para los proyectos de la organización y, como tal, el líder se las confía a la imputada [Nombre 001], dentro del protagonismo que esta adquiere a partir de la detención de [Nombre 007] en Liberia, como lo señala certeramente la prueba.” (cita textual extraída de las páginas 137 y 138 del fallo recurrido). De igual manera y de especial importancia, el tribunal de mérito consideró que las comunicaciones entre [Nombre 001] y ([Nombre 007]) ocurrían de manera simultánea y directamente relacionada con las coordinaciones y operaciones de tráfico ilícito de drogas que se constataron a través de sendas diligencias que incluyeron decomisos y detenciones. Así, por ejemplo, las comunicaciones entre ([Nombre 007]) y [Nombre 001] fueron debidamente enlazadas con las diligencias policiales que permitieron acreditar el trasiego de drogas no autorizadas, desde Colombia hasta la costa pacífica de nuestro país, en el período entre el 04 de abril al 23 de mayo de 2019, el cual culminó con el lanzamiento del cargamento de droga al mar (al menos dos mil doscientos paquetes de marihuana) y la detención de [Nombre 025], [Nombre 026] y [Nombre 027], a quienes se les siguió causa aparte número 19000284-0455-PE (hecho probado número 10). En este sentido, aunque extenso, por su importancia para ilustrar el exhaustivo análisis efectuado por el a quo, conviene precisar los razonamientos esgrimidos sobre el evento en cuestión, a saber: “La valoración de los elementos de prueba trae a escena que, en el periodo entre el 04 de abril al 23 de mayo de 2019, la organización criminal, de la cual, formaba parte la encartada [Nombre 001] participaron del tráfico internacional marihuana. De la acusación se establece que entre el 04 de abril y el 23 de mayo de 2019, los acusados ([Nombre 007]), [Nombre 008], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 014] y [Nombre 001] en asocio con [Nombre 025], [Nombre 026] y [Nombre 027] (últimos tres a quienes se les siguió causa aparte número 19-000284-0455-PE); de común acuerdo con los sujetos identificados como “[Nombre 039]” que, contrataron los servicios de la organización para importar estupefacientes de uso no autorizado, así como con alias “[Nombre 036]” encargado de enviar el cargamento desde Colombia, coordinaron y ejecutaron el transporte de al menos dos mil doscientos paquetes de marihuana que sería trasladada desde Colombia hasta la costa pacífica de nuestro país y luego enviada a Nicaragua y Honduras. Pese al plan trazado, el 23 de mayo de 2019 a las 06:30 horas aproximadamente, los imputados [Nombre 025], [Nombre 026] y [Nombre 027] lanzaron el cargamento de droga al mar (al menos dos mil doscientos paquetes de marihuana) y encallaron la embarcación en Playa Sirena, para luego huir hacia Playa Llorona en Puntarenas donde fueron detenidos. De la interceptación de comunicaciones, [Nombre 007] en llamada del día 10 de abril de 2019, a las 22:13 horas, en una conversación muy extensa habla con un sujeto sobre un nuevo plan operativo para traficar droga, pese a estar recluido, para lo cual, detallan aspectos sobre los gastos, el pago a los capitanes y la disposición de su grupo para continuar con su actividad delictiva, a la vez, menciona nuevamente las tratativas con el sujeto “[Nombre 035]”, para lograr sus objetivos. El número de teléfono de esta persona de nombre “[Nombre 035]”, había sido facilitado por la imputada [Nombre 001], somo se indicó (llamada de carpeta 280-CJIC-19, del derecho telefónico [Valor 007], la secuencia 0145744, de folio 645 vuelto a 647 vuelto del tomo II, del legajo de intervenciones telefónicas). Sobre el plan a seguir, el imputado [Nombre 007] conversa con el co encartado [Nombre 008] sobre motores, lo que, viene asociado a que este grupo utilizó lanchas para desembarcar los cargamentos de droga, por lo cual, los motores son parte de los bienes para generar sus operaciones (llamada de carpeta 283-CJIC-19, del derecho telefónico [Valor 007], la secuencia 0147139, de folio 652 vuelto del tomo II, del legajo de intervenciones telefónicas). Como parte de las operaciones, el encartado [Nombre 007] conversa con un sujeto alias “[Nombre 064]”, sobre embarcaciones y armas, con lo cual, se denota de manera activa la disposición de ([Nombre 007]) para seguir traficando. El número celular de alias “[Nombre 064]”, también había sido facilitado por la encartada [Nombre 001] a [Nombre 007], luego de que este es detenido en Liberia, como se describió de una de las llamadas citadas (llamada de carpeta 289-CJIC-19, del derecho telefónico [Valor 052], la secuencia 0151433, de folio 665 vuelto del tomo II, del legajo de intervenciones telefónicas). Esta llamada con alias “[Nombre 064]” tiene continuidad en conversación de ese mismo día a las 22:14 horas, en la que, continúan detallando el plan a seguir, en la que, [Nombre 007] le hace ver la necesidad de continuar en la misma actividad. (llamada de carpeta 289-CJIC-19, del derecho telefónico [Valor 007], la secuencia 01521411 de folio 666 del tomo II, del legajo de intervenciones telefónicas). La estructura dirigida de [Nombre 007], como toda actividad económica, requiere transacciones o movimientos de dinero, es así como, el 25 de abril de 2019, la imputada [Nombre 001], bajo las instrucciones de ([Nombre 007]) y, como parte de los movimientos de la organización delictiva, suministró novecientos cincuenta mil colones (¢950.000), a un sujeto identificado como “[Nombre 002]”. Lo anterior queda acreditado, de la llamada de las 11:55 horas del 25 de abril de 2019, entre [Nombre 007] y [Nombre 001]: “…[Nombre 007] le dice amor ocupaba un favor, [Nombre 001] le dice dime, [Nombre 007] le indica ocupaba novecientos cincuenta mil, [Nombre 001] le dice mmm, [Nombre 007] le dice si, [Nombre 001] le pregunta y de quien o que, [Nombre 007] le responde, no es un negocio estamos haciendo hay para ganarnos una platilla, pero a [Nombre 066] se le atrasaron con una plata, me dice que ahorita más tarde me la da pero yo ocupo pagarla ahorita para no quedarle mal porque si no, no me vuelven a dar, [Nombre 001] le dice mm ya, [Nombre 007] le dice entonces ocupo pagarle ya y ahorita en la tarde se la vuelven ir a dejar, [Nombre 001] le dice yai si, [Nombre 007] le dice a ver, [Nombre 001] le dice y que, [Nombre 007] le pregunta usted está en el local, [Nombre 001] le responde si, [Nombre 007] le dice yai mando a [Nombre 002] ahí, [Nombre 001] le indica yai si, [Nombre 007] le dice si nada mas eso mi amor, [Nombre 001] le dice está bien mi amor, [Nombre 007] y ahorita se la vienen a dejar, para no quedar mal, [Nombre 001] le dice que me la deje con [Nombre 067] nada más” (llamada de carpeta 300-CJIC-19, del derecho telefónico [Valor 007], al teléfono [Valor 040], secuencia 01581452, de folio 684 vuelto del tomo II, del legajo de intervenciones telefónicas). Esta llamada tiene continuidad en la conversación, de ese mismo día, de las 12:05 horas, diez minutos después que la anterior, cuando [Nombre 007] habla con el sujeto alias [Nombre 064], a quien le confirma que ya dispuso del dinero y le confirma que son novecientos cincuenta mil colones, misma cantidad que habló con [Nombre 001], lo que, muestra lo trascendental que resulta la figura de la imputada, para que, [Nombre 007] pueda continuar con el trasiego de drogas. Es de destacar la participación de [Nombre 001] para el encartado [Nombre 007] que, este incluso le solicita buscar información en redes sociales de la señora [Nombre 068] quien cumplía en ese momento como directora del Centro de Atención Institucional de Liberia, mismo donde estaba recluido el encartado ([Nombre 007]), con la indicación “para que la empiecen a rastrear”, lo que, deja en evidencia que [Nombre 001] estaba dispuesta a cualquier directriz emanada por su pareja, incluso cuando se trate de un asunto de seguridad de un funcionario público (llamada de carpeta 300-CJIC-19, del derecho telefónico [Valor 052], al teléfono [Valor 040], secuencia 0158521, de folio 685 del tomo II, del legajo de intervenciones telefónicas). En la continuación de su plan delictivo, la prueba de la intervención telefónica muestra en detalle, las maniobras seguidas por el encartado [Nombre 007], junto a otros miembros de la organización para planificar su próximo objetivo. Así, en dos llamadas telefónicas seguidas de [Nombre 007] con el coimputado [Nombre 010], en fecha 08 de mayo de 2019, se observa parte del plan que está siguiendo el grupo. En la primera de las llamadas, de las 11:58, de la conversación se desprende sobre el uso de dispositivos electrónicos como teléfonos satelitales, el costo, el nombre de otras personas que van a participar “[Nombre 021]” y [Nombre 002]. Luego en la llamada siguiente, de las 13:00 horas, [Nombre 007] da indicaciones que le va a pasar números de Colombia que debe agregarlos al teléfono satelital. Es comprensible que el contexto de teléfonos satelitales es para uso de navegantes, además como en los casos anteriores, se acreditó que los principales contactos para el trasiego de droga provenían de Colombia, lo que, se da a entender de esta llamada los preparativos de los dispositivos para la nueva operación. (llamadas de carpeta 315-CJIC-19, del derecho telefónico [Valor 052], al teléfono [Valor 029], secuencias 0102211 y 0102216, de folio 715 vuelto del tomo II, del legajo de intervenciones telefónicas). Nuevamente, [Nombre 007] se comunica el día 12 de mayo, a las 13:35 horas con alias “[Nombre 060]”, identificado como [Nombre 010], conversación en la que, mencionan sobre la operación y los canales de comunicación deben estar encendidos. (llamada de carpeta 321-CJIC-19, del derecho telefónico [Valor 052], al teléfono [Valor 029], secuencia 0106239, de folio 728 del tomo II, del legajo de intervenciones telefónicas). Como se ha mencionado, a lo largo de la prueba se acredita que, uno de los principales socios de ([Nombre 007]), es una persona conocida como “[Nombre 035]”, como tal, en una conversación de las 20:32 horas del 20 de mayo de 2019, en la que, ([Nombre 007]) le indica que puede recoger unas cosas pasado mañana, en la zona donde se conocieron, además le detalla que se trata de “lo verde”, que son como ciento cincuenta, que debe llevar carro y la gente. Luego de la escucha de esta llamada, se puede apreciar el uso de un lenguaje cifrado, como sistema de codificación para que solo sea legible para quien lo recibe y se interpreta que se trata de mercadería “verde”, como se le llama a la droga Marihuana, por ser una planta, además se habla una cantidad, de tal magnitud, que debe llevar un carro y gente que le colabore. Como se verá, esto guarda estrecha relación con el decomiso que realiza la Policía en fecha 23 de mayo de 2019 en el Pacífico sur. Para el 22 de mayo de 2019, a las 12:43 horas, se extrae una conversación nuevamente entre [Nombre 007] y [Nombre 010], alias “[Nombre 060]”, en la cual, se detalla el uso de vehículos, descritos como un Terios y un Colorado 4x4, las personas que van, al menos cinco, entre ellos se mencionan los nombres de [Nombre 021] y [Nombre 002], además del pago de tres mil para cada uno, el cual, se indica puede ser en mercadería, lo que, se interpreta como parte de un plan a seguir (carpeta 336-CJIC19, del derecho telefónico [Valor 029], al teléfono [Valor 007], secuencia 0279323, de folio 753 vuelto del tomo II, del legajo de intervenciones telefónicas). El día 23 de mayo de 2019, los imputados [Nombre 025], [Nombre 026] y [Nombre 027] ejecutaron el transporte de al menos dos mil doscientos paquetes de marihuana, desde Colombia hasta la costa pacífica de nuestro país. De la prueba documental aportada, consta la copia certificada de la causa 19-000284-0455-PE, en el que, se describe con detalle las diligencias de investigación realizadas en torno al hallazgo de la embarcación tipo nauta, con dos motores de 250 caballos de fuerza ubicada en Playa Sirena, así como la detención de los imputados [Nombre 025], [Nombre 026] y [Nombre 027] cuando caminaban en Playa Llorona. Esta droga decomisada, según la prueba obtenida de las comunicaciones, pertenecía al grupo del imputado [Nombre 007], no solo, por el plan previo que se venía siguiendo, según se describió, sino que, posterior a la detención de estas personas, [Nombre 007] refiere específicamente sobre este decomiso de droga, lo cual, acredita que se trata de la operación que venía preparando muchos días previos. De lo anterior, en conversación del día 24 de mayo de 2019, al ser las 03:21 horas, entre [Nombre 007] y una persona de nombre [Nombre 070], este último menciona que recibió un mensaje en el Garmin, de un nombre [Nombre 072], que están botados en Drake, están en la desembocadura el Río Llorona (carpeta 337CJIC-19, del derecho telefónico [Valor 007], secuencia 01164228, de folio 756 vuelto del tomo II, del legajo de intervenciones telefónicas). Consta también que, minutos después, a las 03:44 horas del mismo día, [Nombre 007] habla con alias “[Nombre 060]”, en el cual, este último comenta que enviaron un mensaje, que los seguía el avión y que quedaron tirados por el sector de Carate y vuelve a mencionar que la persona que le manda el mensaje es de nombre [Nombre 072] que se están comunicando con la gente de Colombia y, además [Nombre 060] le informa que ellos están en el mar (carpeta 337-CJIC-19, del derecho telefónico
[Valor 007], secuencia 0116444, de folio 756 vuelto del tomo II, del legajo de intervenciones telefónicas). Es coincidente la información del decomiso de la droga, por parte de la Policía, con los datos que aportan los imputados en sus conversaciones como lo son la ubicación en Llorona, el nombre de [Nombre 072], uno de los imputados detenidos, lo que, confirma que se trataba de una operación del grupo de [Nombre 007]. Lo anterior, guarda estrecha relación con la conversación entre [Nombre 007] y alias “[Nombre 060]”, de las 10:40 horas, del día 24 de mayo de 2019, en la cual, este último le menciona que vea unas fotos, describe que estaba toda tirada, que casi la recupera con la gente que envió pero que, llegó la ley (Policía), hablan de lo que llaman “merca”, diminutivo usado para mercadería, que venían tirando; además extra teléfono se escucha “ya encontraron la bicha, estaba botada, mae una gente, la lancha botada y ya la encontró, la ley encontró la vara”. (carpeta 338-CJIC-19, del derecho telefónico [Valor 029], al teléfono [Valor 007], secuencia 02482614, de folio 760 vuelto del tomo II, del legajo de intervenciones telefónicas). De la secuencia de estas llamadas, se puede establecer que la droga decomisada el día 23 de mayo de 2023, en el sector de Llorona, en el Pacífico sur, era parte de las operaciones del grupo dirigido por [Nombre 007], del cual, la imputada [Nombre 001] participó activamente en el almacenamiento y distribución de dinero el día 25 de abril de 2019, como se explicó líneas atrás. Se cuenta con el oficio DRP-379-2019, del 24 de junio de 2019, en el cual, se detalla el decomiso de la droga en Playa Llorona, por parte de oficiales Guardaparques, en el que, se aportan también fotografías del lugar donde se halló la embarcación que traía la droga y el sitio donde fueron detenidos los tripulantes además, de las secuencias de llamadas, ya citadas, del seguimiento que [Nombre 007] y su grupo le estaban dando a esta embarcación, la cual, les proveería de una cantidad importante de droga.” (cita textual extraída de los folios 138 a 143 de la sentencia impugnada, el destacado es suplido). El extracto anterior descarta el alegato recursivo consistente en que el tribunal de juicio se sustentó únicamente en el contenido de las llamadas entre la acusada [Nombre 001] y su entonces pareja ([Nombre 007]), pues se constata que el a quo vinculó los diálogos entre ambos, relativas al manejo de dinero y detalles logísticos, con las conversaciones que ([Nombre 007]) sostuvo con otros miembros de la organización, a efectos de coordinar el transporte de droga en cuestión, todo lo cual fue comprobado a través de las diligencias policiales externas que culminaron con la detención de varios de los involucrados, así como el decomiso de las sustancias ilícitas e, incluso, de la embarcación utilizada para ese transporte en particular. Lo mismo sucede respecto al evento acaecido en el espacio temporal del 31 de mayo al 01 de agosto de 2019, relativo al trasiego de una cantidad indeterminada de marihuana, recibida en la costa pacífica guanacasteca, proveniente de Colombia y exportada hacia Nicaragua, con destino final a Honduras (hecho probado número 11). Esto con la participación de [Nombre 007], girando instrucciones y coordinando, pese a encontrarse detenido, así como [Nombre 011], [Nombre 010], [Nombre 015], [Nombre 013], [Nombre 021], el sujeto identificado como [Nombre 039] y la endilgada [Nombre 001]. Si bien, en este caso, no se dio el decomiso de las drogas no autorizadas, sino que el grupo logró su objetivo, lo cierto es que las comunicaciones relativas a este evento no pueden analizarse de manera aislada, sino en conjunto con el resto de probanzas que permitieron corroborar que la organización en cuestión se dedicaba a la narcoactividad. En este sentido, el tribunal de juicio valoró los oficios DRP-576-2019 y DRP-598-2019 y las conversaciones de diversos miembros de la organización (secuencias 035419, 047030, 107931, 1081135, 3028608, 4992145, 2302965, 054232, 054236, 4598789, 5211144, 2214556, 115694, 116031 y 117624), de las cuales fue posible determinar que, en fecha 31 de julio de 2019, [Nombre 001] entregó tres mil dólares a [Nombre 013], a efectos de que éste lo entregara al sujeto de nacionalidad colombiana con quien se estaba negociando el trasiego en cuestión. Más adelante, propiamente el 02 de agosto de 2019, una vez concretada la operación, [Nombre 001] recibió de ([Nombre 007]), la suma de ocho mil dólares. Se reitera que no pueden valorarse aisladamente las comunicaciones entre [Nombre 001] y ([Nombre 007]), sino que deben entrelazarse con el resto de diálogos de este último con los demás miembros de la organización, lo que evidencia que, desde el centro penitenciario en que se encontraba recluido, continuó con la actividad ilícita, coordinando y emitiendo instrucciones a los restantes integrantes del grupo que no se encontraban privados de su libertad, entre ellos [Nombre 001]. Más adelante, el tribunal sentenciador continuó con el examen de las probanzas relativos al evento acaecido entre el 26 y 31 de octubre de 2019, que culminó con la incautación de dicienueve mil novecientos sesenta gramos de sólido en polvo de cocaína y la detención de otros tres sujetos, a quienes se les siguió causa por separado, con lo cual corroboró la continuidad de la operación delictiva por parte de la organización criminal en cuestión (hecho probado número 16). Y, finalmente, también se realizó una valoración rigurosa y detallada de los hechos acaecidos entre 05 y el 11 de enero de 2020, los cuales finalizaron con el decomiso de treinta y tres mil novecientos ochenta dólares estadounidenses ($33.980) ocultos dentro del vehículo placas [Valor 048], contaminados con drogas no autorizadas, según el rastreo efectuado por el can especializado (hecho probado número 18). Así las cosas, examinada la sentencia recurrida, de manera global, se descarta que el tribunal de mérito haya incurrido en meras conjeturas y, más bien, se ha comprobado que el análisis entrelazado de la prueba, efectivamente, conduce a la conclusión de que la endilgada [Nombre 001] no sólo tenía pleno conocimiento de la narcoactividad a la que se dedicaba su ex pareja sentimental, líder de la organización en cuestión, sino que ella también formaba parte de la misma y, precisamente, a partir de que ([Nombre 007]) fue privado de su libertad, asumió un rol preponderante, encargándose de la custodia, manejo y distribución del dinero necesario para dar continuidad al tráfico ilícito de drogas. Como se colige de lo expuesto, la información arrojada por la intervención de las comunicaciones se constituyó en un elemento de gran contundencia para determinar el conocimiento de la endilgada y su participación activa en la organización, empero fue corroborada a través de las demás diligencias de investigación efectuadas por la policía judicial, detalladas por el tribunal de mérito en el fallo impugnado, con las cuales se vincularon las conversaciones entre la endilgada y su entonces pareja sentimental con los decomisos de droga y dinero de fechas 23 de mayo y 31 de octubre, ambas fechas de 2019, así como el 11 de enero de 2020. De esta manera, el iter lógico seguido por los juzgadores de instancia no sólo es fácilmente verificable y entendible, sino que además se ajusta a los parámetros exigidos por la normativa procesal, tanto en cuanto a la fundamentación como al cumplimiento de las normas que orientan el correcto entendimiento humano. El tribunal sentenciador hiló, de manera coherente, la prueba testimonial, documental, material y pericial, logrando de esa manera, sin lugar a duda, acreditar la participación y el dolo de [Nombre 001], sin que se detecte vicio alguno en sus consideraciones. Se reitera que el alegato defensivo parte de un análisis sesgado de la prueba y de un sistema de prueba tasada que no es admisible en nuestro país, soslayando el cuidadoso examen efectuado por el tribunal sentenciador de la totalidad de los indicios que constan en autos y que permitieron verificar la actividad delictiva desplegada por la endilgada. Así las cosas, se declara sin lugar, en todos sus extremos, el primer motivo de impugnación planteado por el abogado Ramírez Barahona.
V
Considerando V
El segundo motivo de apelación, titulado “Falta de fundamentación intelectiva”, se declara con lugar, a partir de las siguientes apreciaciones. Examinada la sentencia recurrida, con especial atención a los razonamientos plasmados en el acápite titulado “Alegatos de la defensa de la imputada [Nombre 001]”, inserto en el considerando cuarto (páginas 172 a 204), así como aquellos esbozados en el considerando sexto, dedicado a la motivación de la pena (folios 208 a 210), esta Cámara verifica una insuficiente fundamentación respecto a los alcances de los artículos 71 inciso g) y 72 del Código Penal. En primer lugar, conviene plasmar algunas breves consideraciones sobre el deber de fundamentación, en términos generales y en relación con la fijación del reproche jurídico penal. Como es bien sabido, el deber de fundamentación integra el debido proceso, en virtud de que se constituye en una garantía procesal de que las decisiones jurisdiccionales no sean arbitrarias ni antojadizas, sino que respondan a la aplicación de la ley y la Constitución Política, según lo preceptuado en los de la Carta Magna. A esos efectos, el artículo 142 del Código Procesal Penal dispone: “Fundamentación. Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces”. (El resaltado no pertenece al original). Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, indicó: “77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
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Considerando 78
El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias (…) Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores…”. Por su parte, en lo que respecta a la fundamentación de la sanción, la Sala de Casación Penal ha sostenido lo siguiente: “Tratándose de la fundamentación de la pena, el tema es aún más delicado, pues la pena es, indudablemente, el punto central y definitorio del derecho penal. No en vano el vocablo mismo -pena- se halla ínsito en la designación lingüística de esta rama de las ciencias jurídicas. Del mismo modo, su determinación judicial es quizá el tópico más peliagudo al cual se debe enfrentar el operador jurídico. Conceptualizada como un apéndice del juicio de culpabilidad, es además el estadio dentro del examen dogmático o escalonado del delito que permite adecuar el injusto penal a una persona en particular, facilitando así un análisis subjetivo; contrario a lo ocurrido en fases previas (acción, tipicidad, antijuridicidad), en donde más que a una persona se valora una conducta. En su esencia, la pena implica una disminución del esquema de derechos y libertades que es consustancial a toda persona humana. Su imposición es monopolio del Estado y en esa medida refleja la expresión más violenta que asume el ius puniendi. Precisamente, en atención a este carácter violento y restrictivo del esquema de derechos fundamentales, los Estados que asumen una orientación política republicana y democrática, suelen instituir límites cualitativos y cuantitativos a la fijación de la sanción penal.” (resolución 315-2021 de la Sala de Casación Penal). Esta Cámara comparte los postulados expuestos, en el sentido que el quantum sancionatorio se constituye en la concreción de la represión estatal y, por ende, su motivación ostenta una especial relevancia, como también el ejercicio contralor que se debe efectuar en esta sede. Así, la explicación de los motivos que sustentan la pena impuesta debe comprobarse razonable, completa y clara, en atención a la naturaleza de los hechos y también a la personalidad del individuo acusado, a partir de un examen minucioso del material probatorio esencial y las circunstancias que rodean los hechos. En esa línea, el legislador estableció una serie de criterios orientadores, contemplados en el numeral 71 del Código Penal, de los cuales conviene precisar uno en particular, por ser de especial interés en el caso que nos ocupa, el cual se cita a continuación: “Artículo
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Modo de fijación. El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe. Para apreciarlos se tomará en cuenta: (…) g) Que la persona sentenciada sea una mujer que se encuentre en estado de vulnerabilidad, por pobreza, por tener bajo su responsabilidad el cuido y la manutención de familiares dependientes, por discapacidad o por ser víctima de violencia de género, cuando ese estado haya influido en la comisión del hecho punible.” (el destacado es suplido). Por su parte, el numeral 72 estipula: “Artículo
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Considerando 72
Concurrencia de atenuantes y agravantes. (…) Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el inciso g) del artículo anterior y la mujer sentenciada no tenga antecedentes penales, el tribunal de juicio podrá disminuir la sanción, incluso por debajo del monto mínimo previsto en el tipo penal.” (el resaltado no pertenece al original). De las disposiciones normativas aludidas, introducidas al ordenamiento jurídico a partir de la reforma contemplada en la Ley número 9628 del 19 de noviembre de 2018, se desprende que el legislador —con perspectiva de género— consideró necesario que el operador del derecho valore si una mujer ha sido influenciada en la comisión del delito, por encontrarse en un estado de vulnerabilidad, producto de cualquiera de las condiciones apuntadas supra, lo cual puede conducir a una reducción de la pena, incluso por debajo del monto mínimo previsto en el tipo penal. Respecto al tema en cuestión, este tribunal de apelación especializado (parcialmente con distinta integración), ha tenido la oportunidad de pronunciarse, resultando conveniente reiterar lo siguiente: “En este sentido, en exposiciones de motivos de la reforma en cuestión, se señaló: “Se presenta, para aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley
Modificación de los Artículos 71 y 72 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, como una iniciativa para introducir criterios de valoración diferenciada para la imposición de la pena, en el caso de mujeres en conflicto con la ley penal que, al momento de la comisión del hecho delictivo, se encontraban en situación de vulnerabilidad, en el tanto ello influyera en su actuar contrario al ordenamiento jurídico. El presente proyecto de ley pretende paliar los embates de la exclusión social en contra de las mujeres en conflicto con la ley penal. Se trata de ampliar las posibilidades disponibles para los jueces a la hora de juzgar a mujeres en situaciones de vulnerabilidad, tales como pobreza, dependencia o violencia de género. (…) Por tal motivo, es necesario incorporar al sistema penal fórmulas que atiendan las diferencias estructurales de la sociedad que ponen en franca desventaja a las mujeres, para intentar que al ser sancionadas la punición, como sucede en la actualidad, no reproduzca los paradigmas patriarcales que se han construido en detrimento de las mujeres. Al momento de penar a las mujeres, el ordenamiento jurídico no ha dado a la judicatura posibilidad de valorar las condiciones de vulnerabilidad que pudieron influir en la comisión de un delito, tampoco consideraciones respecto a si se trata de personas primarias o reincidentes. El proyecto de ley propuesto se encuentra sustancialmente justificado. Con esta reforma se pretende brindar mayor racionalidad y humanidad al castigo de las mujeres que delinquen. En definitiva, el proyecto busca que los tribunales puedan reducir el monto de la pena, de acuerdo con la valoración probatoria de cada caso, en aquellas sumarias donde la persona sentenciada sea una mujer en estado de vulnerabilidad, si esa condición influyó en la comisión del delito. Dicha circunstancia atenuante únicamente podrá aplicarse cuando se trate de mujeres sin antecedentes penales. La iniciativa de ley no generaría impunidad porque la condenada recibiría una sanción; sin embargo, el tribunal tendrá mayores márgenes para examinar el reproche y su consecuencia punitiva.”. Es así como, a criterio de esta Cámara, conforme a las obligaciones asumidas por el Estado costarricense, la reforma introducida al Código Penal, efectivamente con perspectiva de género, concedió a los operadores del sistema de administración de justicia la facultad de flexibilizar la pena que se impone a mujeres en condición de vulnerabilidad, como un esfuerzo para disminuir la brecha social existente entre hombres y mujeres, dada la desventaja en que se encuentra la mujer dentro de la estructura de poder socialmente impuesta...” (voto número 0038-2025 de las once horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de octubre de dos mil veinticinco de este tribunal de apelación especializado, integrado por H. Soto, R. Madrigal y M. Granados). Aclarado el fin de las normas aludidas, cabe agregar que, para determinar la procedencia de la reducción de la pena, conforme a la reforma aludida, debe realizar el análisis desde dos estratos. El primero consiste en determinar si la persona sentenciada, para la fecha de los hechos, presentaba alguno de los factores de vulnerabilidad contemplados en la norma de interés (pobreza, dependencias, discapacidad o violencia de género). Una vez establecida la presencia de al menos uno de esos componentes, se debe continuar con el siguiente nivel de análisis, consistente en verificar si existe algún nexo o vínculo entre la condición de vulnerabilidad acreditada y la comisión del hecho delictivo juzgado. Valga señalar que la postura sostenida por esta Cámara es la misma que ha sido asumida por la Sala de Casación Penal, a través de sendos pronunciamientos (v. gr. resolución número 3-2020). A partir de lo expuesto y de especial interés en el caso que nos ocupa, es menester aclarar que se trata, entonces, de un examen retrospectivo de la situación de la mujer en conflicto con la ley, en aras de deteminar si procede una disminución del reproche. Es decir, no se trata de la valoración de la conducta delictiva realizada per se, pues ello ya habría sido tomado en cuenta para la determinación de la culpabilidad. Ahora bien, retomando el caso concreto, es importante destacar que la tesis defensiva primaria, sostenida en el debate, consistió en negar la participación de [Nombre 001] en el negocio ilícito de su pareja, aceptando únicamente conocer del mismo, pero rechazando la comisión de actos de ejecución. Tal hipótesis fue debidamente descartada por el a quo, como fue ampliamente analizado en el considerando anterior de la presente resolución, por lo que lo resuelto en ese sentido se mantiene incólume.
Ahora bien, durante el contradictorio, la defensa técnica también procuró descartar la responsabilidad penal de [Nombre 001], arguyendo que cualquier actuación de ésta fue producto del síndrome de invalidez aprendida. Para sostener su teoría del caso, no sólo se contó con la declaración de [Nombre 001], en ejercicio de su defensa material, sino que también se incorporó como prueba de descargo las declaraciones de [Nombre 004] y de la perito Yaxún Víquez Arroyo, así como copia del expediente 18-000846-0649-VD y constancia de atención psicológica (folio 4383 y 4385 a 4397 del tomo IX del legajo principal). Esa posición también fue debidamente rechazada por el tribunal sentenciador, mediante una motivación no sólo suficiente, sino copiosa, que permite comprender las razones por las cuales el a quo arribó a la decisión de rechazar el planteamiento expuesto por la defensa técnica desde esa perspectiva. Aunque en el libelo recursivo no existió refutación expresa al respecto, sino solo una breve alusión a este extremo, conviene citar un extracto del amplio análisis jurídico efectuado por los juzgadores de instancia y avalado por esta Cámara, a saber: “En síntesis, no se configura el síndrome de invalidez aprehendida en la humanidad de la imputada [Nombre 001], quien si bien tuvo sus carencias emocionales desde niña, así como episodios de violencia doméstica con ([Nombre 007]), sobre todo al inicio de su relación en el año 2012, su actuar para la fecha de los hechos investigados resultó decididamente libre y voluntario, sin demostrarse alguna incapacidad para ajustarse a las normas. Lo anterior queda debidamente verificado a partir del constante almacenamiento de dinero proveniente del narcotráfico, movimiento del mismo para efectos operativos de la organización e inclusive el disfrute de las ganancias. Se descarta que solo haya tenido conocimiento de la organización criminal en razón de su vínculo sentimental con el líder de la misma, sino que actuó de manera activa en la ejecución de las actividades, sin su participación no se hubiese podido concretar el trasiego de drogas, sobre todo cuando el encartado ([Nombre 007]) se encontraba detenido en el CAI Liberia. Valora además, el Tribunal, que no solo brindó asesoría o consejos a su pareja para evitar el riesgo de una actuación policial o “tumbonazos” como ella declaró que aprendió a reconocer qué significaba, propiamente acción de terceras bandas para efectos de desapoderar del cargamento de droga a la suya, sino también conversaba de manera cifrada en algunas ocasiones para referirse a dineros y paquetes de droga, la funcionalidad de los demás miembros del grupo criminal, contactos, números telefónicos, distribución de dineros, coordinación de reuniones, prestar su salón de estética para intercambios, sitio donde también almacenó dinero proveniente del ilícito, además del cambio de canales de comunicación, todo con la intención de no ser detectados y seguir cumpliendo con el fin último de la actividad ilícita, cual era traficar droga a cambio de dinero. (…) El fundamento de esta Cámara, acerca de que, la imputada [Nombre 001] no se encontraba bajo un estado de vulnerabilidad, ni bajo el Síndrome de invalidez aprendida, ni tampoco, que su participación delictiva haya estado condicionada bajo la coacción o amenaza, lo que, también llega a descartar un estado de necesidad exculpante. Sobre los elementos de la figura se ha señalado 1.-Debe haber un peligro o amenaza de un mal grave.
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El peligro o amenaza de un mal grave debe ser actual, inminente, o permanente y
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Considerando 3
El hecho ilícito ejecutado debe ser necesario para evitar el peligro o amenaza de un mal grave. Como se expuso en el apartado que examina el estado de Vulnerabilidad, no corresponde a la prueba de este caso un estado de sometimiento o una amenaza o peligro actual, inminente, o permanente de sufrir un daño o mal grave, con relación a la participación delictiva de la acusada; tampoco se constató que el encartado [Nombre 007] mantuviera un comportamiento violento, más o menos uniforme, reiterado u prolongado a través del tiempo que pusiera en peligro permanente la vida y la integridad física [Nombre 001] o del hijo de ambos. Así, tampoco se desprende que las acciones propias de la encartada de movilizar dineros hayan sido con el afán de evitar la amenaza de un mal grave, sino que, su participación obedeció al afán de continuar los negocios ilícitos de su pareja. Aparte de los requisitos objetivos anteriormente expuestos, para que pueda admitirse la existencia de un estado de necesidad exculpante también debe concurrir un requisito subjetivo, el cual, consiste en que el autor del ilícito debe haberlo ejecutado 1.- porque conoce la situación de peligro que existe para su vida o la de su hijo, y 2.- porque con la ejecución de la acción típica y antijurídica el autor tiene como objetivo o finalidad evitar dicho peligro. Así, la situación de peligro debe haber generado en el autor la motivación, debe haberlo movido, para evitar un mal grave mediante la ejecución de un acto penalmente injusto (típico y antijurídico). Si el autor tuvo una motivación distinta a la evitación del peligro que él corría personalmente o que corrían sus familiares o allegados cercanos, entonces no hay estado de necesidad exculpante. De la valoración del caso, no se dan los elementos objetivos, además la encartada [Nombre 001], según se le reprocha, su participación delictiva dentro del engranaje de la organización, iba dirigido a la continuidad de la narco actividad mientras su pareja estaba recluida en prisión y no, para evitar un mal mayor, cuya probanza tampoco se da. Todo cuadro de violencia doméstica no es aceptado por el ordenamiento jurídico costarricense, existe legislación y acciones emprendidas por el Estado para enfrentar situaciones de violencia intrafamiliar, sin embargo, su incidencia penal debe ser examinada en el caso en concreto y no de manera general como lo formuló la defensa en sus conclusiones. Al tener como referencia el voto de la Sala de Casación Penal número 852-2010, de las 12:05 horas del 09 de agosto de 2010, que desarrolla el tema del estado de necesidad exculpante con sumo detalle y apreciación jurídica, es necesario agregar para el caso bajo examen sobre el error acerca del estado de necesidad exculpante. Reseña el voto citado “[…] Ante la ausencia de una regulación legal específica del error sobre el estado de necesidad exculpante, en nuestro sistema penal el error sobre esta causa de exculpación debe ser tratado y resuelto mediante la figura del error de prohibición. Tal como indica el numeral 35 del Código Penal “No es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no está sujeto a pena. Si el error no fuere invencible, la pena prevista para el hecho podrá ser atenuada, de acuerdo con lo que establece el artículo 79.” Con esto no se está afirmando, de manera genérica, que todo aquel que comete un homicidio contra el tirano de la casa que ejerce actos de violencia doméstica grave, siempre actúa movido por un error de prohibición. Lo que se quiere indicar es que en este tipo de situaciones siempre debe precisarse, rigurosamente, si concurren o no los requisitos establecidos para que se acepte dicho error”. De análisis de la prueba, con relación a la participación de la encartada [Nombre 001], no estamos ante la figura del error respecto del estado de necesidad exculpante; este forma de error de prohibición indirecto, dado que, se acredita que la encausada que su comportamiento contraviene el ordenamiento jurídico penal y es capaz de comprender que la conducta desplegada está sujeta a pena, por ende no está amparada en una causa de exculpación que no surge, por cuando, de las conversaciones se extrae el conocimiento que, con el tiempo, adquirió la imputada sobre el giro del narcotráfico por medio de su pareja [Nombre 007], líder de la organización, sino que, también disfrutó los beneplácitos de la abundancia económica que esto trajo a su circulo familiar, no obstante, todavía con la detención de su pareja en marzo de 2019, a raíz de, una incautación de más de mil paquetes de cocaína, la endilgada [Nombre 001] pudo comprender la magnitud del reproche legal por el delito de tráfico de drogas y, a pesar de eso, es en ese periodo histórico que inicia su participación con los movimientos de dinero, dentro del marco de acción de la organización, las cuales, son circunstancias que impiden apreciar un error respecto del estado de necesidad exculpante.” (extractos literales de las páginas 194 y 195, así como 202 a 204 del fallo impugnado). Los razonamientos transcritos, así como los ampliamente abordados al resolver el primer motivo de impugnación, bastan para comprender cabalmente las consideraciones del a quo, ajustadas a derecho, para rechazar la tesis defensiva consistente en que la endilgada [Nombre 001] hubiese actuado bajo un síndrome de invalidez aprendida y, producto de ello, no resultara acreedora de responsabilidad penal. Ahora bien, el núcleo del planteamiento recursivo consistió en reprochar que el a quo no explicara suficientemente las razones para descartar un estado de vulnerabilidad de [Nombre 001], producto de violencia de género, cuya valoración —según el apelante— hubiese conducido a una pena por debajo del extremo menor establecido por el legislador para la delincuencia que se tuvo por acreditada. Así, aunque no hizo alusión expresa a los artículos 71 inciso g) y 72 del Código Penal, lo cierto es que se entiende que se refiere a la reducción de la sanción derivada de la aplicación conjunta de ambas disposiciones normativas, pues no cabría otra posibilidad legal. En ese sentido, el abogado defensor fue enfático en cuanto a que el tribunal sentenciador descartó la declaración rendida por su representada (respecto a la violencia doméstica de la que era víctima), argumentando que no encontraba sustento en las comunicaciones interceptadas durante la investigación. Sin embargo, el recurrente fustigó que tal elemento probatorio no fue valorado en su totalidad, lo que condujo al tribunal de mérito a errar en su conclusión. Si bien consta en autos el amplio análisis efectuado por el tribunal de instancia de la declaración de la acusada [Nombre 001], así como de la prueba de descargo que fue incorporada; tal examen se enfocó en determinar si [Nombre 001] era culpable y, por ende, responsable por su participación en la actividad criminal liderada por su entonces pareja, sin valorar con detenimiento si la endilgada se encontraba en un estado de vulnerabilidad por haber sido víctima de violencia doméstica a lo largo de su relación con ([Nombre 007]) y, de ser así, si ello influyó en la comisión del ilícito. En otras palabras, aunque el a quo valoró el material probatorio sometido a su conocimiento, no lo hizo con miras a lo establecido en el numeral 71 inciso g) de repetida mención. Si bien la tesis defensiva, como se apuntó líneas arriba, no iba en esa dirección, lo cierto es que en un caso como el presente, en el que la encartada [Nombre 001] —en ejercicio de su defensa material— declaró haber sido víctima de violencia doméstica a lo largo de la totalidad de su relación sentimental con el acusado ([Nombre 007]) y, a su vez, se constató que éste era el líder de la organización y se mantuvo al mando pese a encontrarse privado de su libertad, a todas luces resultaba necesario examinar minuciosamente si ello había colocado a la encartada [Nombre 001] en una condición de vulnerabilidad que influyera en la comisión del delito. Por esa razón, aunque la determinación de que [Nombre 001] es autora responsable de un delito de tráfico internacional de drogas, conforme a los numerales 58 y 77 de la Ley número 8204 sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, se encuentra ajustada a derecho, lo que la hace merecedora de una sanción penal, lo cierto es que el fallo adolece del vicio apuntado por el recurrente, únicamente desde la perspectiva de la fijación de la pena. Esta Cámara no soslaya que el tribunal sentenciador en ocasiones hizo ligeras referencias a que [Nombre 001] no se encontraba bajo un estado de vulnerabilidad, al momento en que se cometieron los hechos objeto del proceso. Sin embargo, tal aseveración careció de fundamento suficiente, pues se reitera que —en todo momento— el a quo estuvo enfocado en rechazar la existencia de algún excluyente de la responsabilidad de la endilgada, como se verifica del examen de los razonamientos plasmados en el fallo recurrido (principalmente en el apartado visible en folios 172 a 204) y se ilustra con el extracto citado supra. Esta Cámara ha podido verificar que, una vez establecida la responsabilidad de la imputada [Nombre 001], rechazadas las tesis defensivas, no existió análisis alguno efectuado por el a quo, en torno a la aplicación de las disposiciones normativas aludidas, lo que se traduce en un vicio de fundamentación, pues tal examen es obligación de los operadores del derecho, a partir de la reforma aludida y en atención a los compromisos internacionales asumidos por el país. Evidentemente, si las partes no proveen de insumos al tribunal de juicio para realizar tal ejercicio, el mismo resulta imposible. No obstante, tal situación no se dio en el caso concreto, pues —aunque el planteamiento defensivo sostenido en el contradictorio no era acertado— lo cierto es que se contó con abundantes elementos probatorios que debían ser analizados desde la perspectiva en cuestión. Cabe mencionar que no era necesario que el tribunal de instancia recabara un dictamen psicosocial de la endilgada, a efectos de determinar si ésta se encontraba en condición de vulnerabilidad, como lo ha alegado el recurrente, pues en aplicación del principio de libertad probatoria, no se requiere contar con determinado elemento probatorio para acreditar una específica circunstancia. Sin embargo, lo que sí se extraña es que el tribunal de mérito, al valorar la pena a imponer, examinara la totalidad de la prueba, a la luz de los numerales 71 y 72 de repetida cita. Se reitera que, a lo largo del fallo recurrido, el tribunal sentenciador brindó una explicación profusa sobre las razones por las cuales consideró que los episodios de violencia doméstica no desmeritaban la culpabilidad de [Nombre 001], pese admitir que tales situaciones se dieron y que se derivaban razonablemente de la declaración de la endilgada, así como de la testigo [Nombre 004] y del expediente 18-000846-0649VD. Sin embargo, tal análisis no se efectuó suficientemente respecto a si los episodios aludidos tenían el carácter de violencia de carácter sistemática, por motivo de género, y si a partir de ello, la justiciable se encontraba en un estado de vulnerabilidad que hubiese influido de alguna manera en la comisión del ilícito, desde sus albores. Valga aclarar que el tribunal de instancia, someramente, señaló que los episodios de violencia doméstica no incidieron en la participación de la endilgada en los hechos objeto de controversia. No obstante, tal aseveración la realizó en relación con eventos relatados por la endilgada como ocurridos tiempo atrás y su decisión se vio permeada por el razonamiento de que la declaración de la encausada no encontraba sustento en la información arrojada por la intervención de las comunicaciones. En este sentido, se expuso: “Sin embargo, de la totalidad de las abundantes conversaciones captadas no existe alguna comunicación en la que se verifique una sola amenaza de parte del encartado ([Nombre 007]). Tampoco se verificó un mal trato hacia la sindicada [Nombre 001] que pueda respaldar la versión de la imputada, …” (cita textual del folio 183 del fallo recurrido). Más adelante, el tribunal de juicio agregó: “Otro aspecto que valoró el Tribunal, ha sido el factor peligrosidad que podría representar ([Nombre 007]) según lo indicado por la imputada [Nombre 001]. Se le atribuyó una serie de actos de violencia a este. Primeramente, en contra de la encartada [Nombre 001] en el año 2012, agresiones físicas y psicológicas. Entre ellas, se destaca un evento cuando [Nombre 001] amamantaba a su hijo y ([Nombre 007]) la golpeó. En otra oportunidad la pateó cuando este regresaba de un local comercial de discoteca que tenía también en el 2012. Declaró [Nombre 001] que ([Nombre 007]) agredió un familiar suyo, además, aportó constan copias certificadas de un expediente del Juzgado de Violencia Doméstica, el número 18-000846-649-PE (de folios 4385 a 4397), en el cual rola una denuncia interpuesta por [Nombre 001] en la cual inclusive refiere a una amenaza con un arma de fuego. Ahora bien, a pesar de que este expediente fue archivado porque la imputada [Nombre 001] no continuó con el mismo, ni asistió a Medicatura Forense, así como no existen testigos que ratifiquen dichas agresiones, el Tribunal considera que ello es compatible con el ámbito de intimidad en el cual se ejecutan normalmente este tipo de acciones, no obstante, el imputado ([Nombre 007]) cae detenido en marzo de 2019 y si bien egresa temporalmente del CAI Liberia, se considera que para la fecha en la cual ejecuta las acciones delictivas la imputada [Nombre 001], cesaron ese tipo de actos violentos e inaceptables, verificando con la interceptación de las comunicaciones que no había tal sumisión, síndrome post traumático o invalidez aprendida, de manera que se descarta que las múltiples acciones desplegadas por la imputada [Nombre 001] obedecieran a ello, siendo que las conductas criminales ejecutadas fueron sistemáticas y no aisladas, desarrollándose en un espacio de año y medio.” (folio 185 del fallo impugnado). Nótese, primeramente, que la transcripción anterior descarta que el tribunal de mérito haya omitido valorar el expediente 18-000846-649-PE o que haya desacreditado que la endilgada hubiese sido víctima del evento de violencia doméstica descrito en él, a partir de que no acudiera a la cita con el médico forense, lo que se constituye en un argumento falaz por parte del recurrente. Sin embargo, con independencia de lo anterior, el razonamiento del a quo resulta insuficiente, en el tanto retorna siempre al rechazo de la tesis de exclusión de la responsabilidad penal de la endilgada [Nombre 001] y no analiza el supuesto contemplado en el numeral 71 inciso g) del Código Penal, el cual versa sobre un estado de vulnerabilidad que puede o no influir en la comisión del ilícito y no una exclusión de la libertad de autodeterminación por parte de la mujer en conflicto con la ley. A su vez, el a quo admitió que ([Nombre 007]), entonces pareja de [Nombre 001], efectivamente, ejerció violencia sobre ésta, lo cual dedujo de la declaración de la acusada y de la prueba de descargo; para después descartar que dicha violencia persistiera una vez que ([Nombre 007]) fue privado de su libertad, alegando que no existieron comunicaciones entre las partes, de esa naturaleza, que confirmaran el dicho de la acusada. Sin embargo, llega a dicha conclusión omitiendo valorar sendas comunicaciones, las cuales merecían un estudio detallado y cuidadoso para determinar si sustentaban o no el dicho de la acusada, pues en muchas de ellas se hacía referencia a actos de violencia e, incluso, en algunos casos, eran admitidos por la entonces pareja de la justiciable. En este sentido, pueden mencionarse a manera de ejemplo las comunicaciones con el número de secuencia 144010 y 46007 (ambas del 18 de setiembre de 2019), 63504 y 161579 (ambas del 05 de octubre de 2019), 329855 (del 16 de enero de 2020), 334532 (del 20 de enero de 2020), 108426 (del 01 de febrero de 2020), 17434 (del 23 de febrero de 2020), 26978 (del 02 de marzo de 2020), 2601 y 2823 (del 01 de mayo de 2020) y 10072 (del 11 de mayo de 2020), todas dentro del período de comisión de los hechos. Así las cosas, aunque es cierto que no todas las conversaciones interceptadas necesariamente deban estar plasmadas en la sentencia, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, ante la declaración rendida por la endilgada [Nombre 001], en ejercicio de su defensa material, a la luz de la reforma introducida por la ley número 9628 del 19 de noviembre de 2018, resultaba procedente un análisis detallado de aquellas comunicaciones que daban cuenta de situaciones de violencia en perjuicio de la justiciable, a efectos de motivar ampliamente si [Nombre 001] se encontraba en condición de vulnerabilidad y, en caso afirmativo, si procedía o no disminuir la pena privativa de libertad por esa razón, ejercicio intelectivo que no se presentó suficientemente en el caso concreto. Conforme todo lo anterior y sin necesidad de mayor abundamiento, el vicio en la fundamentación alegado por el defensor se produjo, por lo cual lo procedente es acoger el reclamo y anular parcialmente el fallo venido en alzada, sólo en lo que respecta a la pena impuesta, con respeto al principio de no reforma en perjuicio. Será en el juicio de reenvío en que el tribunal de instancia determine si se presenta alguna de las circunstancias previstas en los numerales 71 inciso g) y 72 del Código Penal y, en consecuencia, si procede o no un rebajo de la sanción por debajo del extremo mínimo. Para tales efectos, deberá evacuar la prueba a la que se ha venido haciendo referencia, razón por la cual, al efectuar el nuevo señalamiento a juicio, deberá tomarse en consideración dicha circunstancia, a fin de que se disponga de las audiencias necesarias. Es menester aclarar que este Tribunal no está prejuzgado sobre si resulta procedente o no la reducción de la pena mínima, lo cual deberá ser valorado por el tribunal de origen, con distinta integración, a través del examen primigenio de la prueba.
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Considerando VI
Sobre la prisión preventiva. Si bien el cuarto párrafo del del Código Procesal Penal en relación con el numeral 10 inciso d) de la Ley 9481, concede la facultad a este tribunal de alzada de extender la prisión preventiva de la justiciable [Nombre 001], hasta por un año, a efectos de que se celebre el juicio de reenvío, estima esta Cámara que ello resulta innecesario. Consta en autos que, mediante resolución número 34-R-2026 de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, ordenó la prórroga de la prisión preventiva de la encausada [Nombre 001], por espacio de un año, hasta el veinticuatro de febrero de dos mil veintisiete. Dicho período se considera más que suficiente para que, una vez que la presente resolución adquiera firmeza, se celebre el juicio de reenvío. Así las cosas, por innecesario, se omite extender el plazo de la medida cautelar a la que se encuentra sometida [Nombre 001]. No se omite indicar que, atendiendo al principio pro libertatis, deberá el tribunal de origen, una vez firme la presente resolución, señalar y celebrar dicho juicio a la mayor brevedad posible.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el primer motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el MSc. Erick Ramírez Barahona. Se declara con lugar el segundo motivo de su impugnación y, consecuentemente, se anula parcialmente el fallo recurrido, únicamente en cuanto a la sanción impuesta a [Nombre 001]. Se ordena el reenvío ante el tribunal de origen, con distinta integración, para nueva sustanciación de la pena, con respeto al principio de no reforma en perjuicio. Tome nota el tribunal de lo indicado al final del
considerando
V
Considerando V
En lo demás, el fallo se mantiene incólume. Por innecesario, se omite extender el plazo de la medida cautelar a la que se encuentra sometida la justiciable [Nombre 001]. Notifíquese.
María Milagro Granados García
Mónica Hernández Leiva Raymond Porter Aguilar
Juezas y Juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada
Expediente: 23-000003-1965-PE Imputado: [Nombre 001]. Delito: Tráfico Internacional de Drogas. lrodriguez
Exp.: 23-000003-1965-PE - Voto 2026-0009 pág.: 1
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