Tampoco es cierto, como afirma la defensa y cuestiona de la investigación, que el investigador [Nombre 044] investigara a la jueza porque era la que mejor le favorecía a sus intereses. Lo anterior no es posible acreditarlo, de la declaración del testigo [Nombre 044] con relación a ese tema señaló lo siguiente: “Nosotros llegamos al lugar y con quien hablamos es con el coordinador de jueces hay dos jueces únicamente en ese despacho y el coordinador era don [Nombre 093], lo repito nuevamente, y él es el que nos indica de que él está en una intervención y de que a quien le tocaría la intervención esta que llevamos es a la señora [Nombre 043] ahí es donde se pregunta cuál es el nombre completo, a la hora que nos indica quien es ahí es donde se consulta y se hace la investigación por medio de fiscales y jueces amigos y es donde pasa el filtro de que no hay ninguna alerta de que ella haya cometido algún acto jurídicamente con respeto al puesto que tenía […] Como bien se determina de lo anterior, la designación de la señora jueza [Nombre 043] lo fue ateniendo a parámetros objetivos y de acuerdo con los roles de distribución de trabajo dentro del despacho, lo que lleva a concluir a este Tribunal que no existe una violación al principio de juez natural, Las razones del inicio de la causa en Grecia son acreditadas y confirmadas por la misma defensa, en el sentido de que el encartado [Nombre 086] estaba siendo investigado y los hechos se estaban desarrollando en parte en Grecia, sin que pueda derivarse de ello manipulaciones como lo deja entre ver el señor defensor Porras, amén de ello se desprende de la certificación de recursos humanos que la licenciada [Nombre 043], se encuentra nombrada en el Juzgado Penal de Grecia desde el dos de noviembre de dos mi dieciséis hasta la fecha, sin que en ello hubiese tenido injerencia en el Organismo de Investigación Judicial, por lo que, el argumento que aquí se indicó que “fue una jueza escogida a dedo” carece de fundamento, pues, [Nombre 043] fue designada con anterioridad en el Juzgado de Grecia y a la fecha permanece en dicho lugar, siendo que no fue nombrada únicamente para el caso que nos ocupa, por lo que no habría infracción al principio de juez natural» (f. 55-57 del fallo que se impugna). Este tribunal arriba a las mismas conclusiones, partiendo de un examen propio de los elementos de convicción incorporados a la sumaria. Por otro lado, la vinculación que realizan los recurrentes entre la intervención de la jueza de garantías [Nombre 043] en las diligencias que condujeron a la aprehensión del coencartado [Nombre 016] y un presunto interés personal en su privación de libertad, no tiene asidero objetivo y se basa en conjeturas. El tema también fue expresamente abordado por las juzgadoras a folio 66 del pronunciamiento de fondo. No existe una regla o directriz que establezca que el juez encargado del operativo deba acudir al punto de detención del presunto líder de la organización, y en la determinación de la logística a seguir en este tipo de operativos que requieren de coordinación simultánea, son muchos factores los que se pueden y deben tomar en consideración para la toma de decisiones operativas, las cuales recaen en la policía judicial. Al ser cuestionada directamente sobre este tema, la jueza [Nombre 043] explicó de forma satisfactoria por qué razón en este supuesto específico, no colaboró en los puntos de allanamiento que se ubicaban en Grecia, señalando al respecto que el otro juez de la localidad era el que se encontraba disponible en dicha zona, por lo que debía permanecer en el área cubriendo la disponibilidad (cfr. f. 1306 del fallo). Ninguna de esas razones fue refutada por los recurrentes durante el contradictorio, sino que se limitan a repetir en esta sede, la misma conjetura que plantearon en debate como actividad procesal defectuosa. En cuanto a la queja consistente en que la jueza se impuso de las comunicaciones sin contar con analista, es importante hacer notar que el juez o jueza de garantías puede hacerse auxiliar de un analista en su labor de escucha y selección de llamadas relevantes para la investigación, pero en realidad dicho auxilio no es una imposición de la ley. Tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en diversas oportunidades, la verdadera garante de la actuación conforme a Derecho en un proceso de interceptación, es la persona juzgadora, no el personal que le pueda (eventual, pero no obligatoriamente) auxiliar en dicha tarea. Al respecto, desde vieja data, el máximo contralor de constitucionalidad se ha pronunciado sobre el rol insustituible del juez de garantías como fiscalizador de la legalidad de la conducción de las diligencias de intervención de las comunicaciones (al respecto, entre otros, el fallo de la Sala Constitucional n.° 4454-1995, de las 11:12 horas del 11 de agosto de 1995). Por otro lado, si la defensa tenía alguna duda sobre la fidelidad de las sinopsis de las llamadas de interés, o sobre la omisión de datos relevantes, siempre tuvo la posibilidad de solicitar y consultar el «crudo», a través de la escucha del disco máster, que tal y como lo advierte la propia defensa técnica (f. 9219 del tomo principal), fue aportado como prueba material por parte de la Fiscalía. A.5. Conocimiento previo de la juzgadora respecto de los oficiales investigados, con motivo de su paso por la jurisdicción penal en la que estos laboran: Finalmente, es necesario referirse a un cuestionamiento atinente a la imparcialidad que, aunque tangencial, abarca también al coimputado [Nombre 013]. Respecto a este, aduce la defensa que la jueza [Nombre 043] no debió haber intervenido como jueza de garantías, porque lo conocía, al haber coincidido con él a nivel laboral, durante una pasantía realizada en el mismo circuito judicial en el cual se desempeñaba [Nombre 013]. Dicho alegato también se debe descartar. No toda interacción en ámbitos de trabajo o sociales, genera relaciones (sea de amistad o enemistad) que impliquen afectación al principio de imparcialidad. En lo que respecta a [Nombre 013], más allá de la coincidencia temporal en el mismo sitio de trabajo, el recurrente no precisa ni aporta elementos objetivos que permitan comprender si hubo una relación cercana de amistad, enemistad entre ambos, o bien, algún incidente concreto que permita poner en tela de duda la imparcialidad o apariencia de imparcialidad de la jueza [Nombre 043], en lo que concierne a dicho imputado. Por tal razón, este extremo de los alegatos carece de sustento alguno. La situación particular en torno a [Nombre 016], fue abordada ya en este mismo apartado. Cabe agregar que la eventual falta a la verdad de la juzgadora [Nombre 043] al rendir declaración en el juicio, será objeto de examen en la sumaria en que se ordenó testimonio de piezas (cfr. fs.1674-1675 de la sentencia). Sobre los alegatos por supuesta falta a la verdad y «manipulación» del oficial [Nombre 044] en su declaración en juicio y consecuente testimonio de piezas, valga señalar que se trata de una afirmación sin asidero alguno. Por el contrario, lo que se dispuso en sentencia, a raíz de su declaración, fue el testimonio de piezas para investigar «en cuanto a los funcionarios que laboraron en el presente caso el día 18 de agosto del 2020, en el Centro de Intervención de las Comunicaciones del Poder Judicial y tenían a cargo esta investigación» (f. 1675 de la sentencia). El recurrente no precisó qué manipuló o tergiversó el oficial [Nombre 044]. Ahora bien, si se interpreta que el alegato es el sentido que dicho investigador manipuló la información para que el asunto fuera asignado a la jueza [Nombre 043], eso fue descartado acertadamente por el a quo (f. 55 a 57 de la sentencia), lo que se retomó en el punto A.4 de este considerando. Además, en la sentencia —puntualmente a folio 1575— el tribunal de mérito se pronunció sobre el tema de credibilidad de los investigadores, la cual concedieron porque fueron contestes entre sí y porque su dicho se corroboró con la documentación agregada al expediente. Ese ejercicio de verificación se constata a través de toda la fundamentación intelectiva plasmada en el fallo, por lo que no se observa manipulación o tergiversación alguna y mucho menos intención de perjudicarlo, lo cual es una mera conjetura. B) Fundamentación de las órdenes de interceptación de las comunicaciones y sus prórrogas, orden de allanamiento y calificación de la causa como delincuencia organizada, dictadas por la jueza [Nombre 043]: Como punto de partida es importante tener claro que, tratándose de solicitudes planteadas a la autoridad jurisdiccional en la fase inicial del proceso con fines de investigación, el grado de vinculación entre los hechos y la prueba que resulta exigible con miras a la verificación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la afectación de derechos fundamentales de los investigados, es cualitativamente distinta a la que se requiere para la condena. Al respecto, se ha diferenciado entre «probabilidad» y «sospecha», recalcándose que es esta última la que resulta necesaria para la autorización de una intervención telefónica: «tanto la Constitución Política como la Ley N° 7425 no hacen alusión alguna al concepto de probabilidad al que hace referencia la recurrente, sino que es la mencionada ley que hace referencia a la terminología de "indicios suficientes", que denota un estado de conocimiento distinto al de la probabilidad, pues se sitúa en el ámbito de la sospecha, que terminológicamente significa: "Considerar a alguien como posible autor de un delito o una falta" (Real Academia Española, 2017). Es importante mencionar que la legislación, señala que esa sospecha debe ser suficiente, por lo que no bastaría la simple imaginación de los cuerpos policiales, sino que deben existir indicios que razonablemente permitan inferir la posibilidad de la comisión de alguno de los delitos establecidos en la ley» (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, resolución n.º 2017-262, de las 13:52 horas del 26 de mayo del 2017. El subrayado no corresponde al original). Como se advirtió ya, el examen de las resoluciones dictadas por la jueza de garantías que limitan derechos fundamentales de los coendilgados con fines probatorios, se realiza no sólo porque fueron cuestionadas en forma directa por la defensa técnica y material, sino, además, por ser necesario en aras de la correcta resolución de las quejas por quebranto del principio de imparcialidad. Ahora bien, es importante resaltar que esta Cámara constata que el a quo hizo el ejercicio de revisión de los pronunciamientos dictados por la jueza de garantías, por lo que se descarta el vicio de ausencia de fundamentación en este punto. En ese sentido, entre folios 58 y 66 de la sentencia impugnada, el tribunal examinó todas las resoluciones, en un ejercicio intelectivo que consistió en plasmar, en primer lugar, consideraciones generales y después descender a un análisis específico, resolución por resolución, el cual este Tribunal ha procedido a cotejar, verificando el sustento objetivo que tiene cada uno de los pronunciamientos emitidos por la juzgadora y, con ello, que la decisión del tribunal de instancia fue acertada. Es ilustrativo de este ejercicio de análisis objetivo, el siguiente razonamiento del a quo: «Las resoluciones analizadas si bien es cierto no las realizó la juzgadora con la mejor de las técnicas formales, así mismo, en las resoluciones se extrañan todo tipo de normas de caligrafía y ortografía, lo que fue ampliamente criticado por la defensa, aunado a que en todas las resoluciones reitera un patrón en los primeros párrafos, el contenido de la fundamentación es objetivo, se cuenta con un fundamento legal, amparado a derecho, aunado a ello, en cada una de las resoluciones, se encuentra una fundamentación propia de la juzgadora, realizando un análisis ciertamente breve, laxo pero objetivo, de la procedencia de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, sin que de ninguna de las resoluciones que a continuación se describen, se pueda desprender que existe una violación al principio de objetividad. Por el contrario, se desprende del expediente, que la Licda [Nombre 043], en su condición de jueza de la etapa preparatoria, atiende a diversas solicitudes del Ministerio Público, sin ir más allá de lo peticionado, contempla los requisitos que exige la ley como Jueza de Garantías, siendo una resolución confiable, y no se desprende de ningún tipo de prejuicios con relación al objeto del proceso, ni con las partes que lo integran ello se puede afirmar a partir de un análisis detallado de las siguientes resoluciones» (fs. 58-59 de la sentencia). Más adelante, aunque el tribunal de juicio no calificó la relación existente entre la jueza y [Nombre 016], sí fue enfático en que esta no permeó las actuaciones jurisdiccionales bajo examen y, por ello, declaró sin lugar las protestas. Así consta en página 72 del pronunciamiento: «En definitiva, hemos podido constatar que no ocurrieron las irregularidades que en torno al tema de las intervenciones ni de las actuaciones de la juzgadora en cada uno de las actuaciones alegadas como defectuosas; antes bien, las intervenciones se manejaron con el debido respecto a las garantías fundamentales de las personas que estaban siendo investigadas, medió una solicitud fundamentada en correcta forma por parte de la Fiscalía General, quienes a su ve ejercieron la dirección funcional respectiva, misma que aportó la información que le resultó ser útil al Juez Penal de la Etapa Preparatoria para que, en el ejercicio de sus funciones, ordenarla de forma motivada; además, ésta fue debidamente ejecutada tanto por los oficiales de la Policía Judicial como por el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones donde respetaron en debida forma los procedimientos, protocolos y alcances para su realización, sin incurrir en acto procesal alguno que violentara el debido proceso y el derecho a la intimidad de las personas en investigación. De conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia, se denota que entre el encartado [Nombre 016] y [Nombre 043], existió una relación que no afecto de ninguna manera los actos de este proceso. Concluye este Tribunal que no hay acto alguno del que se derive alguna ilicitud en su participación como Jueza Penal de Garantías por parte de la Jueza [Nombre 043], con respecto a las personas imputadas en este proceso». En igual sentido, el tribunal de juicio descartó que las decisiones tomadas en este asunto por la jueza [Nombre 043] se motivaran en resentimientos pasados, enemistad manifiesta, maledicencia o interés de perjudicar a [Nombre 016]. Dicha conclusión deriva del examen de todas las actuaciones y resoluciones emitidas por la juzgadora, en conjunto con la información que aportaron los testigos de descargo. Sobre este extremo, se razonó: «en aplicación de las reglas de la experiencia y la sana crítica, este Tribunal deriva dos situaciones relevantes a saber: primera que sí hubo una relación entre [Nombre 043] y [Nombre 016], relación que este tribunal no va a calificar, pero si le da total credibilidad a los testigos mencionados que vieron a ambas persona en bares, y en distintos lugares dentro y fuera de Tribunales de Corredores, la prueba documental dice que ella trabajó allá como la constancia del área de Gestión Humana del Poder Judicial y la ubican como funcionaria y los vieron compartir, hace muchos años atrás, relación que a criterio de esta cámara pese a las circunstancias en las que se terminara no afectó este proceso, pues como ya se indicó, las resoluciones se encuentran ajustadas a derecho […] No se evidencia que existiera alguna actuación que beneficie o perjudique a alguna de las partes, entre ellas al imputado [Nombre 016], ni se establece violación alguna a los principios del debido proceso principalmente el principio de imparcialidad y el de legalidad. Tampoco puede derivarse que la situación en la que se encuentra el encartado [Nombre 016] sea producto de alguna animadversión de la señora [Nombre 043] ya que la decisión del encartado [Nombre 016] de realizar actividades delictivas no tiene ninguna relación con ella. En conclusión, no se determinó acto alguno de corrupción como alegó la defensa» (f. 71 del fallo recurrido). Así las cosas, se descarta el vicio de ausencia de fundamentación reclamado por los impugnantes y se aprecia que el reparo de la defensa material y técnica, respecto a la falta de sustento de las resoluciones dictadas por la jueza [Nombre 043], no es otra cosa que la reiteración de la misma postura mantenida en juicio, la cual fue acertadamente descartada. B.1) Autorización inicial de intervenciones telefónicas de las 14:10 horas del 4 de noviembre de 2019 (fs. 12-31 del legajo de intervenciones): La primera resolución que autorizó la intervención de comunicaciones en este asunto, corresponde al pronunciamiento emitido por el Juzgado Penal de Grecia, a las 14:10 horas del 4 de noviembre de 2019 (fs. 12 a 31 del legajo de intervenciones). En dicho momento, se dispuso intervenir los números telefónicos vinculados a [Nombre 001], [Nombre 007], [Nombre 013] e [Nombre 086], por el plazo de 3 meses «a partir de la fecha de la presente resolución o bien en caso de que exista impedimento para su conexión por falta de espacio en el (CJIC) el plazo empezará a correr una vez efectuada materialmente la conexión de la misma» (fs. 29 vto. – 30 del legajo de intervenciones). En este asunto ocurrió lo segundo, ya que debido a falta de capacidad inmediata en el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (cfr. fs. 34 y 35 del legajo de intervenciones), la conexión efectiva y con ello, el inicio en el conteo del plazo de 3 meses de intervención, inició a partir del 29 de noviembre de 2019 y finalizó el 28 de febrero de 2020 (cfr. f. 38 del legajo de intervenciones telefónicas). En adición a los informes confidenciales y datos aportados por la DEA, la hipótesis fiscal en la que se funda la solicitud, se sustentó en el oficio 516-SECRRO-2019, en el cual se recopilaron datos confidenciales, vigilancias, seguimientos, análisis telefónicos (rastreos), estudios de bienes patrimoniales y antecedentes penales de los investigados. A partir de las pesquisas iniciales realizadas por la policía judicial, se tuvo conocimiento que la actividad de aparente tráfico de drogas en la modalidad conocida como «contaminación» de contenedores, que condujo a la apertura de causas penales y decomisos importantes de droga en el pasado, en contra de [Nombre 001], [Nombre 086] y [Nombre 007] (causas penales 08-00053-0622-PE, 09-0003430622-PE y 14-000047-1219-PE, entre otras) habría continuado. Se valoró, en este sentido, la interacción constante entre los sindicados, confirmada mediante vigilancias y seguimientos, así como rastreos telefónicos y el crecimiento patrimonial de estos, que no guarda concordancia con los salarios reportados en la Caja Costarricense del Seguro Social. Respecto de [Nombre 007], se determinó que se había adueñado de una vivienda que, hasta el momento de su detención por narcotráfico en el año 2012, había sido propiedad de [Nombre 072], a quien también se le asociaba con tráfico de sustancias ilícitas. Policialmente se concluyó que [Nombre 007] había adquirido la vivienda como pago por la deuda que había adquirido [Nombre 072], a causa del decomiso de 9 kilos de droga que, según la hipótesis de los investigadores, «era propiedad de la organización conformada por [Nombre 007] y [Nombre 001]» (f. 19 fte. del legajo de intervenciones). Además, se estableció que [Nombre 072] mantenía comunicación telefónica con los restantes investigados. En el caso de [Nombre 013], se ponderó el aumento patrimonial que no era proporcional a su puesto de investigador 1 en el Organismo de Investigación Judicial, ya que adquirió un vehículo Toyota Fortuner, año 2017, en la feria de autos de Golfito, siendo que, según la tesis policial, dicho investigador «señaló al vendedor que él ([Nombre 013]) era familiar de [Nombre 001] a efectos de que le hiciera precio en la compra del automotor, siendo [Nombre 001] un reconocido narcotraficante de la zona» (f. 19 vto. del legajo de intervenciones). Además, se logró determinar que [Nombre 013] posee un terreno de más de 19 mil metros cuadrados en [...] en la que, aunque no está a su nombre, se le ha visto ingresar por sus propios medios e incluso denunció el robo del medidor de dicha propiedad, identificándose como el dueño de la misma (causa n.° 17-002123-0062-PE). Mediante seguimientos, se observó a [Nombre 013] reunirse con [Nombre 007], en horas laborales y no laborales, aspecto que en la etapa inicial en que se encontraba la causa llamaba sobremanera la atención, al tratarse de una persona de la que se decía que se encontraba vinculada al narcotráfico, lo que era de conocimiento de los habitantes de la Zona Sur y, con mucho más razón, de [Nombre 013], en virtud de sus labores como investigador de muchos años en el Organismo de Investigación Judicial de Ciudad Neily. Se tomó en cuenta que el 10 de febrero de 2019, cuando viajaba en su vehículo placa [Valor 019] junto con otras personas, [Nombre 013] fue abordado en un operativo rutinario de la Policía de Control de Drogas y Policía de Fronteras. Luego de entregar su licencia y carné del Poder Judicial para identificarse, cuando los oficiales actuantes se disponían a revisar el automotor, aceleró su vehículo y se dio a la fuga para evitar la revisión, dejando sus documentos de identificación en el sitio (ver fotografías de dichos documentos a f. 13 fte. del tomo I principal). Además, en fecha 6 de febrero de 2019, durante una vigilancia, se le vio visitar la vivienda de [Nombre 007], en Laurel de Corredores, en compañía del investigador [Nombre 016], a pesar de que se trataba de un sitio alejado de la oficina donde laboran (OIJ de Corredores) y sin que se reportara dicha visita como una diligencia en el libro de novedades de la policía judicial (cfr. fs. 20 vto. y 21 fte. del legajo de intervenciones telefónicas).
Un dato adicional, consiste en la interacción que se observó entre [Nombre 013] y [Nombre 007], mediante vigilancias y seguimientos realizados los días 6 y 26 de febrero de 2019 (cfr. fs. 20 vto. y 21 vto. del legajo de intervenciones telefónicas). Un elemento más, que fue valorado por la juzgadora y que permite sustentar objetivamente la hipótesis fiscal en cuanto a la existencia de actividades características del tráfico de droga, es el seguimiento realizado a [Nombre 007] por la policía, en abril de 2019: «en fecha 03 de abril del 2019, se logró apreciar a eso de las 08:45 horas aproximadamente, el momento en que [Nombre 007], salió de su casa de habitación en Laurel de Corredores, a bordo del vehículo marca Isuzu D-Max, color gris, placas [Valor 020] y se dirigió hasta La Cuesta, por las inmediaciones de la pulpería Chiripa, donde ingresó a la vivienda de [Nombre 001] (sic), para ese momento se realizó una llamada telefónica al número [Valor 021], corroborando que es el número utilizado por [Nombre 007], luego unos minutos, al ser las 17:10 horas salió el Isuzu de [Nombre 007] de la propiedad de [Nombre 001], se dirigió hasta la frontera con Panamá, sitio al cual se acercaron hasta el vehículo tres masculinos, sin identificar, siendo que dos de ellos, que ingresaron del sector panameño, abordaron el vehículo de [Nombre 007], cada uno portando un maletín en la mano, luego se desplazaron hasta la vivienda de [Nombre 001] nuevamente, sitio donde finalizó la vigilancia policial» (f. 22 fte. del legajo de intervenciones telefónicas). En fecha 25 de abril de 2019, en un retén policial realizado en el sitio identificado como «La Cuesta», en dirección hacia Pavones, se identificó a los ocupantes del vehículo [Valor 022], conducido por [Nombre 007]. Viajaban a bordo del mencionado vehículo en dicha oportunidad, al lado de [Nombre 007], [Nombre 076] y [Nombre 004], siendo este último «primo de [Nombre 077] (cuñado de [Nombre 013]-esposo de [Nombre 046]), quien construye lanchas para [Nombre 078], en cuanto a [Nombre 076], el día 20 de agosto del 2018, firmó el zarpe de la embarcación [Nombre 261], matricula [Valor 023], embarcación que en fecha 14 de octubre fue detenida por autoridades estadounidenses, con 444 kg de cocaína, en dicha ocasión detuvieron a [Nombre 079], [Nombre 080], [Nombre 081] y [Nombre 082], a quien se les siguió casusa (sic) bajo el número único 18000684-0455-PE. Lo importante a resaltar, es que dicha tripulación fue precisamente la misma que registró Laurencia (sic) el 20 de agosto del 2018» (f. 22 vto. del legajo de intervenciones telefónicas). Tanto [Nombre 001] como [Nombre 007] e [Nombre 086], reportan participación en sociedades o negocios relacionados con la comercialización de aceite de palma y otros productos agrícolas, los cuales, de conformidad con la hipótesis fiscal, eran utilizados como «mampara», para facilitar su estructura de tráfico de droga y ocultar el origen ilícito de sus ganancias (cfr. f. 22 vto.). En el caso de [Nombre 086], además del predio y negocio de transporte de materiales ubicado en Grecia, que se identificó preliminarmente como centro de operaciones de la organización, en fecha 25 de junio de 2019 se observó salir del predio de su propiedad, a las 4:46 horas, un vehículo tipo cabezal placa [Valor 024], con un cisterna de transporte de líquidos placa [Valor 025], el cual se estacionó en las bodegas «Multicomercial», situadas en Belén, sin que se notara alguna acción de abastecimiento de líquidos. Para la policía, el acontecimiento observado tiene relevancia porque se relaciona con la información confidencial (CICO consecutivo 6816-2018), que señaló a [Nombre 086] como el dueño de 200 kilos de cocaína decomisada en el sector de «La Cuesta» y con la información de la DEA que también lo ubica como parte del grupo criminal liderado por [Nombre 001] (fs. 19 vto. y 20 fte. del legajo de intervenciones telefónicas). Aunado a ello, se ponderó como un antecedente de importancia que, «en el 2010, la Policía de Control de Drogas, habla detenido precisamente un cabezal y un contenedor propiedad de [Nombre 086] al momento de ir saliendo por la frontera de Peñas Blancas, mismo que transportaba aceite de Canola refinado, detectando que en el interior del cisterna se ubicaba, una estructura tipo “caleta” recubierta por plomo, estructura que comúnmente es utilizada para el transporte de psicotrópicos o dinero, a efectos de no ser detectado por escaners en las fronteras, a su vez, también es claro que las organizaciones criminales, arriendan bodegas para preparar los vehículos que suelen transportar los alijos de droga, coincidiendo con la acción llevada a cabo en la vigilancia del 25/06/2019» (f. 23 fte. del legajo de intervenciones telefónicas). Finalmente, en relación con quien desde ese momento se perfilaba como líder de la organización —[Nombre 001]— además de los informes confidenciales y datos aportados por la DEA, así como la interacción con [Nombre 007] que fue posible constatar en las vigilancias policiales, se consideró su posesión de viviendas de alto valor económico. En este sentido, se detectó que contaba con una finca de cultivo de palma, de 133 920 metros cuadrados, situada en Corredores, Puntarenas; una vivienda lujosa de gran extensión en Las Nubes de Coronado y otra en Corredores. Analizó la juzgadora que la vivienda ubicada en Corredores contaba con portones metálicos, casetilla de seguridad y guarda, mientas que la casa localizada en Las Nubes de Coronado es de alto valor económico, posee muro perimetral con circuito cerrado y se encuentra registralmente a su nombre. Dichos activos contrastan notablemente con el salario mensual de 600 000 colones, reportado por él ante la Caja Costarricense de Seguro Social. A partir de la plataforma indiciaria antes esbozada, se extrae un sustento adecuado para tener como sospechosos de la comisión del delito de tráfico ilegal de drogas investigado, a los coimputados [Nombre 001], [Nombre 007], [Nombre 013] y [Nombre 086]. Así, los elementos expuestos habrían conducido a cualquier persona juzgadora —y no solamente a [Nombre 043]— a acceder a la solicitud formulada por el Ministerio Público, ya que se justificó con suficiencia la necesidad de limitar el derecho a la intimidad de los investigados, a través de la intervención de los números telefónicos utilizados por los sospechosos, como único medio efectivo para posibilitar la investigación penal del aparente tráfico ilícito de drogas, dadas las precauciones tomadas por el grupo criminal, las cuales se ponen en evidencia en la interacción de dichos sujetos, principalmente mediante reuniones y encuentros en lugares de escaso o nulo acceso de la policía, según se evidenció a través de las vigilancias y seguimientos realizados. Ahora bien, con relación a la primera orden de intervención telefónica, los recurrentes reprochan la inexistencia de «llamadas de interés» que justificaran la autorización de las intervenciones, así como la ausencia de una labor valorativa propia de la jueza [Nombre 043] quien, según sostienen algunos de los recurrentes, se limitó a «copiar y pegar» la solicitud fiscal. En cuanto a lo primero, valga únicamente recordar que se trata de la primera resolución que autoriza la interceptación de las comunicaciones, por lo que no podrían existir —al menos en un Estado de Derecho como el nuestro— conversaciones telefónicas captadas judicialmente, que puedan mencionarse para justificar esta primera resolución, tal y como parece sugerirse en el recurso. Por otra parte, en causas como las que nos ocupa, la información que puede resultar de relevancia resulta ser de muy diversa índole. Por ejemplo, comunicaciones en las cuales las personas mencionadas en la noticia criminal interactúen posibilitan conocer la dinámica interna del grupo, sus rutinas y personas con las cuales mantienen contacto, entre otros. Véase que incluso, según el numeral 12 de la Ley N.° 7425, una de las ponderaciones que debe realizar el juez al momento de disponer la prórroga de una interceptación telefónica es que se trate de un asunto de «difícil investigación», que es justamente como se perfilaba este asunto desde sus albores. La pretensión de la defensa, de que se cuente con comunicaciones expresas sobre trasiego de drogas desde el momento en que se inicia la captación implica desconocer la forma en que comportan los diferentes fenómenos delincuenciales. Es necesario recordar que, si bien la interceptación de las comunicaciones implica la transgresión de derechos fundamentales de la persona investigada, siempre es necesario ubicarse en el contexto de cada sumaria en la que se aplica la medida y la dificultad que representa, como criterios a considerar para establecer cuando resulta posible y cuando no, extender la medida. En lo que respecta a la copia de varias secciones de la solicitud fiscal dentro del texto de la resolución analizada (cosa que se adelanta, ocurre con otras resoluciones de prórroga o autorización de nuevas intervenciones), esta Cámara estima que ni la absoluta originalidad en los conceptos y datos que se incluyen en una resolución es sinónimo de una correcta motivación del fallo, ni la inclusión de asertos de otros textos supone, por sí mismo, quebranto del deber de sustentar adecuadamente la decisión que se toma. Dado que es la solicitud de la Fiscalía y la prueba presentada por esta, la que sirve de insumo a la autoridad jurisdiccional para determinar la proporcionalidad y necesidad de la limitación de derechos fundamentales con fines probatorios, no es razonable ni posible, que el cumplimiento del deber de motivar la decisión se haga depender exclusivamente de la novedad de las ideas contenidas en el fallo. Aún y cuando en la especie se verifica la acción de copiar o transcribir una cantidad importante de textos de la solicitud fiscal, que contienen datos de la investigación de utilidad para la toma de la decisión, dicha acción no demerita el ejercicio de análisis propio de la juzgadora respecto de las razones por las que estima que esos datos aportados por el órgano fiscal, permiten colocar a los imputados como sospechosos de la comisión del delito de tráfico de drogas, a la vez que la herramienta de la interceptación de las comunicaciones se muestra como esencial para el avance de las pesquisas. Dicho análisis, se puede apreciar principalmente a partir del folio 23 vuelto (in fine) al folio 28 frente del legajo de intervenciones telefónicas. B.2) Resolución del Juzgado Penal de Grecia, de las 15:35 horas del 28 de febrero de 2020 (fs. 4967 del legajo de intervenciones): Mediante esta, la jueza [Nombre 043] prorrogó por tres meses más la interceptación de los derechos telefónicos utilizados por [Nombre 007], [Nombre 013] e [Nombre 086], pero en adición a estos, también ordenó por tres meses la intervención del IMEI 357306081663060, registrado a nombre de [Nombre 084], el cual se determinó que era en realidad utilizado por [Nombre 007]. Se dispuso intervenir, asimismo, el derecho telefónico [Valor 026], a nombre de [Nombre 085] y utilizado por [Nombre 016]. Finalmente, se continuó autorizando la intervención de las comunicaciones de [Nombre 001], pero en lugar del número [Valor 027], se dispuso que la intervención recayera, en adelante, sobre el número [Valor 028], al determinarse que había realizado un cambio de aparato telefónico y este último era el que utilizaba a partir de dicho momento (cfr. fs. 50 vto. y 51 fte. del legajo de intervenciones telefónicas). Ahora bien, no es cierto el alegato que realiza la defensa técnica, en el sentido que la jueza de garantías afirmara en este pronunciamiento, que no se obtuvo información de interés a través de las intervenciones efectuadas hasta ese momento. Por el contrario, la continuidad en cuanto a la intervención de las comunicaciones de [Nombre 001], [Nombre 007], [Nombre 013] e [Nombre 086], se justifica en la existencia de interacciones constantes entre ellos, que presentaban mayor actividad durante las noches y madrugadas, los desplazamientos atípicos en cuanto a la ruta seguida y duración de esta, con coincidencia de todos o varios de los implicados en cuanto a las movilizaciones y el contenido de diversas conversaciones telefónicas captadas entre los sindicados. En lo que toca a [Nombre 016], la continuidad de la intervención telefónica se sustenta, entre otros aspectos, en la comunicación captada entre este y [Nombre 013], el 30 de noviembre de 2019, en la que acuerdan encontrarse, previo a una movilización que realizaron ambos en la noche del mismo día, de Paso Canoas a Puerto Jiménez. En este sentido, se tomó en cuenta que el 20 de enero de 2020, a partir del análisis de rastreos telefónicos, se determinó que [Nombre 001] se desplazaba en el sector de Dominical, haciendo uso del teléfono [Valor 015] cuando, en un momento determinado, dicho aparato dejó de marcar radiobases. A partir de una llamada y una consulta realizada por la policía judicial al Instituto Costarricense de Electricidad, se logró determinar que el IMEI utilizado en el teléfono [Valor 015] (vinculado a [Nombre 001]), se ligó, en algún punto del trayecto, al número [Valor 029], lo que se confirmó con una prueba de tenencia (cfr. f. 59 fte. y vto. del legajo de intervenciones telefónicas). Entre los indicios que justificaron la prórroga de las intervenciones ordenadas inicialmente, así como la inclusión de los otros derechos telefónicos mencionados (entre ellos, el correspondiente a [Nombre 016]), se encuentra, además, el desplazamiento de Paso Canoas a Puerto Jiménez realizada por [Nombre 013] y [Nombre 016], en horas de la noche del 30 de noviembre de 2019 y el regreso de estos a Paso Canoas, muy temprano en la mañana del 1° de diciembre de 2019. Esta movilización coincide con el desplazamiento de [Nombre 001] y [Nombre 007] de Paso Canoas a Golfito, el 31 de noviembre de 2019 en la tarde, así como el regreso de estos a Paso Canoas, en horas de la tarde del 1° de diciembre de 2019. Llama la atención también una conversación sostenida entre [Nombre 013] y [Nombre 016], de 30 de noviembre de 2019, en la que el primero le indica a [Nombre 016] que se encuentren para hablar personalmente, gesto que resulta indicativo de la toma de precauciones para evitar conversaciones telefónicas que pudieran ser detectadas (cfr. f. 56 fte. del legajo de intervenciones telefónicas). Un movimiento similar de los cuatro imputados (de Paso Canoas a Puerto Jiménez, y de regreso a Paso Canoas), fue detectado el día 7 de diciembre de 2019 (cfr. f. 56 fte. del legajo de intervenciones telefónicas). Por otro lado, el día 13 de diciembre de 2019, se muestra un desplazamiento de [Nombre 013], desde Paso Canoas hasta Guanacaste y de forma coincidente, [Nombre 086] se había movilizado de San José hasta Guanacaste en fecha 11 de diciembre de 2019, retornando el primero a su lugar de residencia el 16 de diciembre, mientras que el segundo lo hizo el 17 de diciembre (cfr. f. 56 vto. del legajo de intervenciones telefónicas). En forma coincidente con dicho traslado, se logró determinar, mediante los consecutivos de llamadas 600371, 3178974 y 4995110, que el 12 de diciembre de 2019, en horas de la tarde, [Nombre 013] llamó reiteradamente a [Nombre 016], preguntándole finalmente si: «no ha visto el otro», entendiéndose policialmente como el «otro teléfono», lo que no sólo es un indicio de las precauciones que toman los implicados para comunicarse entre sí sin ser detectados, sino que también se asoció a la necesidad de [Nombre 013] de coordinar algún aspecto previo a su movilización a Guanacaste (cfr. f. 56 vto.). En igual sentido, es relevante la conversación mantenida entre [Nombre 086] y una mujer (consecutivo 232320), en fecha 10 de diciembre de 2019, en la que el primero le indicaba a la segunda, que al día siguiente debía ir a Guanacaste «a un compromiso […] porque a las cuatro de la madrugada tiene que recoger unas cosas» (f. 57 fte. del legajo de intervenciones telefónicas). En adición a lo expuesto, el día 5 de enero de 2020, se evidenciaron patrones de movilización semejantes de [Nombre 013], [Nombre 016], [Nombre 001] y [Nombre 007], hacia la zona de Ciudad Neily y Golfito. De forma consistente con dicho desplazamiento, se captó la llamada realizada el 5 enero de 2020, a las 5:27 horas, desde el número telefónico utilizado por [Nombre 007], en la que este último le indicó a una mujer no identificada «que se dirige a Laurel y la femenina le comenta que hay operativos por el Mega Súper, por Io que [Nombre 007] le hace ver que estuvo tratando de contactar al “[Nombre 212]”, pero no le contesta, también consulta la femenina, si los oficiales del operativo, son locales o de otro sector, luego la femenina le comunica con el “[Nombre 212]”, a quien [Nombre 007] le reclama por no contestarle» (f. 59 fte. del legajo de intervenciones telefónicas. Asimismo, cfr. con f. 69 del tomo I principal. El subrayado es suplido). A partir de dicha comunicación es posible establecer —al menos a nivel indiciario, para efectos de la autorización de la restricción del derecho a la intimidad de los investigados— que los intervenidos cuentan con una red de apoyo que les brinda información sobre los controles policiales en la ruta, lo que permitía inferir a un observador medio (tal y como lo hizo la juzgadora), que era su interés evadir dichos controles o al menos conocer de antemano los sitios donde las autoridades judiciales se ubicarían. En lo que toca a esta conversación, la defensa técnica sostiene que la jueza de garantías manipula el contenido de la llamada, pues de ella no deriva que el sindicado transportaba droga, sino que no llevaba una silla de bebé, lo cual le generaba preocupación ante la posibilidad ser sorprendido por la policía. La aseveración de la defensa, respecto a la correcta interpretación de lo manifestado por [Nombre 007], se realiza a partir de un análisis textual de la conversación, que deja de lado los restantes elementos que rodean la interacción de [Nombre 007] con los otros imputados, los patrones de movilización de estos y la evidente toma de precauciones en sus contactos telefónicos, a través del uso de lenguaje cifrado. En todo caso, el tribunal de juicio hizo ver expresamente que esta llamada había sido valorada únicamente para efectos de vincular al [Nombre 007] con el uso del teléfono [Valor 021]. Además, como ya se advirtió, la autorización de intervenciones telefónicas no requiere un juicio de certeza, sino la existencia de elementos indiciarios que coloquen, de forma razonable, a los encausados como sospechosos de participar en el delito en cuestión. En ese contexto, la interpretación avalada por la juzgadora en torno a la preocupación de [Nombre 007] por la presencia policial en carretera, se muestra como factible. En ese sentido, reviste especial relevancia el interés de [Nombre 007] sobre la presencia de agentes policiales «locales» o «de otro sector», ya que dicho dato tiene una innegable vinculación con el hecho que, según las pesquisas, el grupo criminal había logrado reclutar entre sus filas a agentes de la policía judicial de Corredores, como lo son [Nombre 013] y [Nombre 016], también investigados en esta causa por colaborar en la empresa criminal. El día 22 de enero de 2020, durante un viaje realizado por [Nombre 007] a San José junto con su familia, fue abordado en un retén realizado por la Policía Municipal de Escazú, lográndose ubicar en el automotor del sindicado «un bolso tipo canguro, color negro y dentro de este, portaba un arma de fuego tipo pistola con permisos al día, además, dos millones y medio en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, tanto en colones como dólares americanos, así mismo se logró realizar una prueba de tenencia al número [Valor 021], que portaba en ese momento, así mismo se corroboró que portaba un segundo teléfono celular, con el número de imei físico número (sic) 357306081663060, así como su número de SIM, el cual correspondía a una tarjeta Kolbi número 9506010519110049902, se solicitó ante el Instituto Costarricense de Electricidad (I.C.E), la información de la tarjeta SIM número 9506010519110049902, misma que correspondía al numeral telefónico [Valor 030]» (f. 59 vto. del legajo de intervenciones telefónicas). A muy tempranas horas del 6 de enero de 2020, tanto [Nombre 013], como [Nombre 016] y [Nombre 007], se desplazaron desde Ciudad Neily (los dos primeros) y Golfito (el último) hacia el Pacífico Central (cfr. f. 57 vto. del legajo de intervenciones telefónicas), patrón que se repitió el 13 enero del 2020, cuando [Nombre 013], [Nombre 016] y [Nombre 007] se movilizaron desde Puerto Jiménez hacia el Pacífico Central (cfr. f. 58 fte. del legajo de intervenciones telefónicas). De los anteriores desplazamientos, plantea la juzgadora como tesis de trabajo, que: «los aquí encartados, de manera constante, con mayor frecuencia fines de semana y en altas horas de la noche y madrugada, suelen desplazarse desde Ciudad Neilly, hasta puntos de interés para el narcotráfico como Golfito y Puerto Jiménez, desde donde coordinan los desembarques de alijos de droga, para luego mostrar desplazamientos hasta el sector del Pacífico Central, Quepos, Uvita, Tárcoles, donde mantienen contacto con terceras personas quienes por la experticia en investigaciones de esta índole, son los que reciben los alijos de droga desde el sur del país, para trasladarla al Valle Central, donde generalmente la almacenan y coordinan posteriormente su envío fuera de nuestras fronteras» (f. 58 vto. del legajo de intervenciones telefónicas). A partir de los indicios antes esbozados, es posible concluir la persistencia y más aún, el reforzamiento de las sospechas de la Fiscalía, en cuanto a la existencia o continuidad de un grupo delictivo dedicado al tráfico de estupefacientes, liderado por [Nombre 001] y del cual formarían parte [Nombre 086], [Nombre 007], [Nombre 013] y [Nombre 016]. En cuanto a la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la restricción de derechos fundamentales, se observa asimismo que la decisión es ajustada a Derecho, al ponderarse las diversas precauciones que se tomaron para evitar ser sorprendidos en sus acciones, el carácter sumamente cerrado del grupo y la imposibilidad de los agentes judiciales de acercarse a los encartados sin levantar sospechas o poner en riesgo la investigación en ciernes. Finalmente, a pesar de no ser copioso el número de llamadas de interés, ello resulta consecuente con las previsiones tomadas por el grupo criminal para evitar ser descubiertos, e incluso concuerda con el conocimiento sobre la forma de operar de la policía en investigaciones, que les habrían compartido los co-endilgados [Nombre 013] y [Nombre 016]. Aunado a esto, las conversaciones de interés que han sido detalladas, aunque pocas en cantidad, aportan datos de suma importancia a nivel cualitativo, ya que permiten complementar y confirmar los desplazamientos detallados en los informes, y en el caso de la conversación de [Nombre 007], reseñada el día 5 de enero de 2020, brinda un indicio importante sobre el interés que tenía dicho imputado, de evadir retenes policiales durante las movilizaciones que se repuntan como típicas de trasiego ilegal de droga. No es cierto, como lo afirman los recurrentes, que se autorice la prórroga de la limitación de derechos fundamentales de los investigados, a pesar de la ausencia de llamadas o conversaciones de interés. Todo lo contrario, en la anterior sinopsis se han incluido algunos de los datos analizados por la juzgadora, que derivan de las interceptaciones los cuales, unidos a las vigilancias, seguimientos, análisis de radiobases y estudios registrales, entre otros, permiten validar la posición de los implicados como sospechosos de integrar un grupo organizado para el tráfico de drogas. Nuevamente, en este punto debe reiterarse que la práctica de copiar distintas secciones de la solicitud de ampliación de las intervenciones en el texto de la resolución, sin entrecomillar, puede resultar una técnica de redacción un tanto burda, pero no por ello tiene como consecuencia la falta de sustento intelectivo de la resolución judicial, ya que dichas transcripciones no demeritan la concurrencia de un ejercicio de motivación propio de la jueza [Nombre 043], según puede apreciarse entre folio 59 vuelto y 64 vuelto del legajo de intervenciones, donde a partir de la valoración de los datos indiciarios señalados por la Fiscalía, se realiza el examen de ponderación que exige la ley, entre el derecho a la intimidad de los investigados y la afectación a la salud que supone la actividad de tráfico ilícito de drogas. En dicho orden de ideas, la juzgadora advirtió —entre otras razones— que por el carácter tan cerrado que tenía el grupo, no se vislumbraban otras herramientas de investigación que, de forma efectiva, permitiesen determinar los datos de investigación que era necesario recabar (cfr. f. 61 fte. del legajo de intervenciones). B.3) Resolución del Juzgado Penal de Grecia, de las 10:24 horas del 28 de mayo de 2020 (fs. 85-105 de legajo de intervenciones): Mediante esta, la juzgadora dispuso prorrogar por tres meses las intervenciones existentes sobre los derechos telefónicos [Valor 031], [Valor 032], [Valor 017] y [Valor 033]. Asimismo, se ordenó, por primera vez, la intervención de las siguientes líneas telefónicas: [Valor 034] (cuyo abonado es [Nombre 086]) y [Valor 035] (donde figura como abonado [Nombre 001]). Estas últimas líneas corresponden a los nuevos números de teléfono que se detectaron policialmente en uso de [Nombre 086] y [Nombre 001], a la vez que se dispuso el cese de la interceptación del número [Valor 029], el cual se reputaba hasta entonces, como utilizado por [Nombre 001]. Se dispuso, asimismo, el cese de la intervención de los derechos asociados al IMEI 357306081663060 y a los números [Valor 036] y [Valor 037], todos los cuales se vinculaban en su uso a [Nombre 007]. Entre los indicios valorados por la juzgadora para la prórroga de las intervenciones existentes y la adición de los dos nuevos canales de comunicación, se encuentra la evidencia de patrones de traslado de las personas portadoras de los derechos telefónicos en cuestión, que fueron asociados en cuanto a su uso (ya sea a través de pruebas de tenencia o por vinculación derivada de las intervenciones telefónicas en curso), a [Nombre 001], [Nombre 007], [Nombre 013], [Nombre 016] e [Nombre 086]. Para establecer la necesidad y proporcionalidad de la limitación del derecho a la intimidad solicitado, la juzgadora valoró la conducción de rastreos telefónicos (recogidos en el que se complementaron con vigilancias y seguimientos de la policía judicial (todos debidamente documentados en el informe), así como los datos de interés que, en relación con los primeros, se logró extraer hasta el momento de las intervenciones telefónicas autorizadas. Al respecto, se indica en la resolución de marras: «tal como se desprende de los informes policiales citados anteriormente y consta en el expediente de marras, luego de varias labores vigilancias y seguimientos, que han sido informadas a este despacho en solicitudes anteriores y constan en dichos informes, ha quedado claramente evidenciada la participación activa que mantienen los aquí encartados dentro de la organización, actividad que al día de hoy no ha mermado, sin embargo, debido al conocimiento que mantienen varios miembros del grupo, como [Nombre 013] y [Nombre 016], los cuales al ser funcionarios judiciales activos en la zona sur del país, establecen las estrategias de investigación necesarias para evitar que ellos así como los restantes integrantes de la organización hasta el momento identificados, se vean inmersos en investigaciones, es por ello que se ha hecho necesaria la implementación de estrategias no convencionales, para evitar que la presente investigación sea expuesta, entre ellas, la interceptación de las comunicaciones, la cual ha sido ordenada este despacho Juzgado Penal de Grecia, para algunos de los derecho telefónicos de varios de los imputados, entre ellos [Nombre 001]([Valor 015] / [Valor 029]), [Nombre 007] ([Valor 021] / [Valor 030] / 357306081663060 / [Valor 037]), [Nombre 086] ([Valor 017]), [Nombre 013] ([Valor 032]), [Nombre 016] ([Valor 033]), dicha intervención vence el próximo 28 de mayo del 2020, propiamente para los derechos telefónicos que se resaltan en negrita. Importante destacar como indicio de suma importancia, es que la interceptación telefónica mantenida hasta el momento, ha arrojado información de mucha relevancia para la presente investigación, pues por medio de ella, se ha determinado el poderío económico que poseen varios integrantes del grupo, principalmente los lideres, [Nombre 001] y [Nombre 007], así como las ganancias económicas que también obtienen otros integrantes como [Nombre 086], [Nombre 013], [Nombre 016] y [Nombre 046], los cuales adquieren propiedades y vehículos de alta plusvalía con el afán de legitimar el ingreso económico ilícito.
De las escuchas realizadas hasta este momento con motivo de la intervención telefónica ordenada por esta Autoridad así como de las actuaciones de investigación realizadas por la Policía Judicial, se ha logrado obtener sin lugar a dudas suficiente información de interés para la investigación, el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones, ha informado sobre una serie de comunicaciones que se han generado en cada uno de los derechos telefónicos intervenidos, que han servido precisamente para junto a las labores de campo, identificar sitios usados por la organización para el ingreso de estupefacientes, resguardo de vehículos, lanchas y demás bienes, que les facilitan el tráfico de estupefacientes, así mismo se han logrado identificar nuevos derechos telefónicos usados por algunos de los investigados, como el caso de [Nombre 001] e [Nombre 086] […]» (fs. 91 fte. a 92 fte. del legajo de intervenciones). La motivación de la prórroga que realiza la juzgadora, tiene relación directa con las conversaciones captadas en el número intervenido de [Nombre 013], las cuales se detallan entre folios 191 frente y 196 del tomo I principal (informe 147-SECCRO-2020). Esta Cámara ha logrado constatar que en esas capturas el sindicado hace referencia a diversas negociaciones para la compra de bienes de alto valor, entre ellos, de una placa de taxi, así como gastos de mantenimiento de una finca de su propiedad (cfr. resolución bajo examen, f. 92 del legajo de intervenciones). Asimismo, a partir de las escuchas de las conversaciones telefónicas captadas a [Nombre 007], la juzgadora resalta su alto poder adquisitivo, evidenciado en sus bienes, en negociaciones para adquirir otros activos de muy alto valor, en la posesión de cuatro placas de taxi, en las relaciones mantenidas con un sujeto al que se alude como [Nombre 089]», a quien, por su orden, le remiten litros de whisky como regalía, así como en la construcción de una pista en una propiedad que [Nombre 007] posee en la localidad de Puerto Jiménez. Toda esta información es de absoluto interés e importancia en vista de los delitos investigados, y el contenido de las llamadas concuerda con los datos resaltados por la juzgadora, según se pudo constatar con miras en el recuento del contenido de las llamadas, inserto en el informe 147-SECCRO-2020 (ver folios 207 y 216 del tomo I principal). Contrario a lo que sostiene la defensa técnica, no es cierto que la jueza de garantías haya autorizado la continuidad de la interceptación de las líneas telefónicas en las que no se captan comunicaciones de interés, sino que a folio 95 del legajo de intervenciones, claramente se indica que, ante la inactividad de las líneas [Valor 038] y [Valor 037] (ambas vinculadas policialmente como utilizadas por [Nombre 007]), se ordena el cese de su intervención. En lo que respecta a [Nombre 086], es digno de resaltarse el pago de sumas de dinero considerables a choferes, lo que coincide con el giro de su negocio de transporte que, según la tesis de la fiscalía, estaría siendo utilizado para el trasiego de droga (cfr. fs. 93 vto del legajo de intervenciones y 215-221 del tomo I principal). A través de las comunicaciones captadas a [Nombre 016], se confirmó su uso del teléfono [Valor 033] y se acredita la solicitud de una cita de revisión técnica de un vehículo que se presume habría adquirido del hermano de [Nombre 013] (cfr. f. 221 fte y vto. del legajo I de investigación, así como 93 vto. y 94 fte. del legajo de intervenciones). Finalmente, en lo que respecta a [Nombre 001], se resalta que, de las conversaciones captadas, se obtuvo información de mucho interés de cara a los ilícitos bajo investigación, como por ejemplo, que el sindicado posee una vivienda en Golfito que colinda con el mar y posee muelle propio, puntualmente en el sitio conocido como «Kilómetro 5», donde posee o resguarda embarcaciones, así como otra propiedad en el sector de «La Cuesta», entre otras muchos inmuebles, resaltando, además, que en uno de los mismos posee una pista de aterrizaje de 800 metros de largo. Por otro lado, el sindicado señaló que tenía una relación de amistad con «el alcalde», la cual le resultaba beneficiosa. Aunado a lo anterior, las escuchas permitieron determinar que, acorde con las tácticas utilizadas por personas involucradas en negocios ilícitos, [Nombre 001] cambió su línea telefónica, ya que dejó de usar el número [Valor 029] y empezó a utilizar, en cambio, la línea [Valor 035] (cfr. f. 94 fte. y vto. del legajo de intervenciones). La lectura de los contenidos de las llamadas que se recogen en el informe 147-SECCRO-2020, entre folios 201 vuelto y 207 frente del tomo I principal, permiten corroborar las afirmaciones de la juzgadora, debiéndose hacer especial énfasis en las llamadas n.° 03617383, n.° 04848430 y n.° 02204193 (cfr. fs. 205 fte., 206 vto. y 207 fte. del tomo I principal, respectivamente). B.4) Resolución del Juzgado Penal de Grecia, de las 8:45 horas del 8 de julio de 2020 (fs. 114 fte. – 121 vto. del legajo de intervenciones telefónicas): A través de esta resolución, la jueza penal autorizó la intervención de comunicaciones entre presentes, en específico, a través de la instalación de un equipo de grabación de voz y sistema de geolocalización dentro el vehículo de uso institucional marca Isuzu MU-X, placa [Valor 039], asignado en forma exclusiva a la pareja de investigadores conformada por los endilgados [Nombre 013] y [Nombre 016]. Ponderó la juzgadora que dicha actividad probatoria se encuentra autorizada en el artículo 9 de la Ley N.° 7425, resaltando en este punto que, al tratarse de un vehículo de uso institucional, para la realización de labores propias del cargo de ambos oficiales, dicho espacio no constituye una extensión del domicilio, por lo que no concurre la hipótesis de excepción para autorizar la interceptación que se encuentra prevista en el ordinal 26 del cuerpo normativo antes citado, a la luz de la tesis avalada por la Sala Constitucional, entre otros, en el fallo n.° 12992 de las 8:40 horas del 19 de noviembre de 2004. En adición a lo expuesto, se explica en la resolución que, a la luz de los elementos indiciarios ponderados hasta el momento, existe un alto grado de probabilidad de que los coendilgados formen parte de una estructura criminal dedicada al trasiego de droga mediante «contaminación» de contenedores y que, al ser asesorada por los oficiales [Nombre 013] y [Nombre 016], personas conocedoras de diversas técnicas de investigación, la agrupación hace uso de mensajería por medio de internet y plataforma WhatsApp, evitando, en la medida de lo posible, el uso de llamadas convencionales para evadir el control de la policía, por lo que se requiere diversificar los instrumentos de investigación con herramientas como la
peticionada (cfr. f. 116 fte. y vto. del legajo de intervenciones). Se aprecia que, en el pronunciamiento de marras, se efectúa una síntesis y valoración adecuadas de
Expediente N.° 19-000004-0622-PE - Voto N°2025-0049 - Pág.: 1
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los elementos indiciarios recopilados hasta el momento, que vinculan a los encausados, de forma razonable, como posibles integrantes de un grupo criminal dedicado al comercio de sustancias ilícitas. Asimismo, ante los intereses en juego, se explica que el método de interceptación requerido por el órgano fiscal se muestra como adecuado, a la luz de la opacidad en la que opera dicha agrupación y en vista de que los seguimientos y vigilancias, así como los rastreos y captación de llamadas convencionales, habían evidenciado que [Nombre 016] y [Nombre 013] colaboran con los restantes imputados en la empresa ilícita en horas laborales y no laborales, haciendo uso del automotor oficial, con lo que era esperable (y así sucedió) que se obtendría valiosa información a la cual no podía accederse por otro medio, a través de la escucha de las conversaciones que mantienen [Nombre 013] y [Nombre 016] al interior del vehículo. Ahora bien, por haberse cuestionado expresamente, corresponde analizar en este punto el reparo consistente en la ilegalidad de la autorización para interceptar conversaciones entre presentes en el vehículo oficial, porque su motivación debía ser «reforzada» en comparación con las intervenciones telefónicas, y porque el automotor institucional era utilizado por otras personas distintas a [Nombre 013] y [Nombre 016]. Al autorizarse la interceptación de comunicaciones telefónicas o entre presentes, al tenor de lo previsto en el artículo o de la Ley N.° 7425 de 9 de agosto de 1994, la restricción al derecho a la intimidad se dicta en relación de una o más personas en particular, quienes, de acuerdo con los indicios existentes, tienen el carácter de sospechosos de la comisión de un delito. Sin embargo, la utilización de esta herramienta de investigación nunca sería posible si, además, debe conocerse de antemano la identidad de todos los interlocutores de las conversaciones o intercambio de información que se interceptará. Esto es lo que parece exigir el recurrente, al señalar que la captación de otras voces en el automóvil imposibilitaba que se autorizara la interceptación de las comunicaciones entre presentes. En relación con la procedencia de la intervención telefónica e interceptación de las comunicaciones entre presentes, señala el numeral 9 de la Ley N.° 7425 (en su redacción vigente al momento en que se dictan las resoluciones de interés): «Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: secuestro extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación o producción de pornografía, tráfico de personas y tráfico de personas para comercializar sus órganos; homicidio calificado; genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, Nº 8204, del 26 de diciembre del 2001. En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre los presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente Ley; cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva». Dicha norma es la que establece requerimientos sustantivos para la procedencia de la herramienta de investigación de interés, en los supuestos de las autorizaciones cursadas antes de calificarse el asunto como delincuencia organizada, lo que no ocurrió en la especie, sino hasta el 27 de agosto de 2020 (fs. 139- 157 del legajo de intervenciones telefónicas). Para las autorizaciones que se dictan con posterioridad a agosto de 2020, rige lo establecido en el ordinal 15 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con la Ley N.° 7425 (aspecto que se retomará más adelante al abordar los reparos relativos a la vigencia de la Ley N.° 8754). Debido a que la interceptación de comunicaciones entre presentes no se efectuó en un domicilio o en un recinto privado, sino en un vehículo de uso institucional, los requerimientos para su procedencia eran idénticos a los que se imponen para las intervenciones telefónicas (al respecto, entre otros, el fallo del antiguo Tribunal de Casación Penal de Cartago, n.° 2010-105 de las 14:17 horas del 23 de marzo de 2010). De manera que no es la posibilidad de que terceras personas sean captadas a través de la herramienta de investigación lo que determina la procedencia o improcedencia de la medida, sino la verificación de los requisitos enumerados en el ordinal 9 de la Ley n.° 7425, sumado al examen de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que debe efectuar el juez o jueza penal, de cara a la restricción del derecho a la intimidad que supone su aplicación. Tal y como se expuso ampliamente ya, esta cámara ha verificado que, tanto para las intervenciones telefónicas, como para la autorización de interceptación de comunicaciones entre presentes en el vehículo institucional, la motivación ha sido suficiente y se encuentra ajustada a Derecho. Ahora bien, con el fin de resguardar que la escucha de las comunicaciones autorizada no afecte a terceros ajenos al proceso, o a los mismos investigados en una proporción que exceda lo estrictamente necesario, es que cobra importancia la labor de control y selección que ejerce la persona jueza de garantías sobre las comunicaciones, con el fin de que se introduzcan a la sumaria únicamente las que resulten pertinentes, excluyéndose aquellas que puedan afectar derechos de terceros ajenos a la investigación o bien, las que mantienen los investigados, sobre aspectos que no tienen trascendencia alguna para las pesquisas. Esta labor de selección es consecuente con lo establecido en el artículo 16 de la Ley N.° 7425, en lo que interesa: «[…] El Juez ordenará y velará porque la intervención se realice de la manera menos gravosa para terceras personas no investigadas». No identifica el recurrente, ni aprecia este tribunal de alzada, la inclusión —dentro de las comunicaciones seleccionadas y transcritas— de alguna conversación en la que no participen los investigados. Si bien es cierto, se mencionan algunas conversaciones que parecen tener tinte más personal, como las que aluden a gastos o discusiones familiares, estos se incluyen en el marco del interés de evidenciar la existencia de un incremento patrimonial de los investigados, que no guardaba correspondencia con sus ingresos reportados o lícitos, producto de las ganancias obtenidas del narcotráfico. En virtud de lo anterior, los reclamos por falta de fundamento de las interceptaciones autorizadas y afectación ilegítima de terceras personas que no se encuentran bajo investigación, no tienen asidero alguno y por ello se rechazan. B.5 Resolución del Juzgado Penal de Grecia, de las 19:50 horas del 27 de agosto de 2020 (fs. 139- 157 del legajo de intervenciones telefónicas): Mediante esta, se calificó el asunto como delincuencia organizada. Ponderó en dicho momento la juzgadora, a la luz de lo establecido en el numeral 1° de la Ley N° 8754 de 22 de julio de 2009 (reformado tácitamente, como se verá, por lo establecido en los ordinales 1, 8 y 9 de la Ley N.° 9481) y 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, que en esta sumaria se cumplen todos los requisitos para calificar la causa como delincuencia organizada. La jueza de garantías se refirió, uno por uno, a los requisitos fijados en la normativa antes señalada para la existencia de delincuencia organizada, a saber: