TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA, SECCIÓN SEGUNDA. Primer Circuito Judicial
de San José. Al ser las quince horas, del ocho de octubre del dos mil veinticinco.-
RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuestos en la presente causa 20-006777-0059-PE seguida contra [Nombre 019], mayor, nicaragüense, documentos de identidad número [Valor 001], nació el 16 de noviembre de 1999, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 010], soltero, de oficio tatuador, vecino de Heredia Guararí; [Nombre 005], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 002], nació el 5 de mayo de 1993, hijo de [Nombre 006] y [Nombre 007], casado, de oficio mecánico, vecino de Heredia, Getsemaní; [Nombre 008], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 003], nació el 13 de abril de 1999, hijo de [Nombre 014] y [Nombre 007], soltero, de oficio barbero, vecino de San José, San Sebestián; [Nombre 010], mayor, nicaragüense, documento de identidad número [Valor 004], nació el 25 de junio de 1958, soltera, de oficio ama de casa, vecina de San José, Granadilla; [Nombre 011], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 005], nació el 13 de octubre de 1992, hijo de [Nombre 012] y [Nombre 013], soltero, de oficio reparador de celulares y chofer, vecino de San José, Paso Ancho y del expediente 24-000006-1965-PE seguida contra [Nombre 014], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 006], nació el 20 de octubre de 1971, hijo de [Nombre 015] y [Nombre 016], soltero, de oficio guarda de seguridad y taxista informal, vecino de San José, San Sebastián; por el delito de ROBO AGRAVADO y OTROS, en perjuicio de [Nombre 017] y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso, el Juez Raúl Madrigal Lizano, las Juezas Hannia Soto Arroyo y María Milagro Granados García. Se apersonaron en esta sede, las personas abogadas Fabio Esteban Chacón Rojas, defensor público del justiciable [Nombre 019]; Cindy Morales Romero, defensora pública de la endilgada [Nombre 010]; Kenndy Barahona Morales, defensora pública del sindicado [Nombre 005]; Guido Núñez Jarquín, defensor particular del encausado [Nombre 011]; Yamura Valenciano Jiménez, defensora pública del acusado [Nombre 008]; y Jennifer Sequeira Cruz, en representación del Ministerio Público, interpusieron los recursos de apelación, en la causa 20-006777-0059-PE y el licenciado Guido Núñez Jarquín, defensor particular del acusado [Nombre 014], formuló
recurso de apelación en la causa 24-000006-1965-PE.
RESULTANDO
I
Resultando I
En la sumaria 20-006777-0059-PE, mediante sentencia n°004-2025, de las 10:00 horas, del 6 de marzo de 2025, el Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada resolvió lo siguiente: ³
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto y en aplicación de los de la Constitución Política, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, numerales 1, 14 a 17, 25, 29 y 34 de la Ley de Delincuencia Organizada (Ley N° 8754), artículos 1 a 5, 8 a 12, 14, 17 de la Ley de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada (Ley N° 9481 y sus reformas), artículos 2, 3, 5, 6 y siguientes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ratificada por Costa Rica mediante la Ley N° 8302 del 29 de agosto de 2002), artículos 1 y 5 de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso, inciso 1) y 3), 228, 229 y 281 del Código Penal, y concordantes del Código Procesal Penal, este Tribunal de manera unánime resuelve lo siguiente: 1)-Sobre protestas por Actividad Procesal Defectuosa: Por unanimidad se declaran sin lugar las actividades procesales defectuosas que fueron incoadas por las defensas técnicas de los encartados. 2)- Sobre absolutorias: : [Nombre 019] de diez delitos de Robo Agravado, los cuales fueron enumerados dentro de la pieza acusatoria como los eventos 5.6, 5.9, 5.11, 5.12, 5.16, 5.25, 5.26, 5.27, 5.44 y 5.45. A [Nombre 005] de doce delitos de Robo Agravado, los cuales fueron enumerados dentro de la pieza acusatoria como los eventos 5.4, 5.5, 5.6, 5.9, 5.11, 5.12, 5.14, 5.16, 5.22, 5.23, 5.44 y 5.45. A [Nombre 011] de once delitos de Robo Agravado, los cuales fueron enumerados dentro de la pieza acusatoria como los eventos 5.4, 5.6, 5.8, 5.9, 5.11, 5.12, 5.16, 5.34, 5.35, 5.44 y 5.45. A [Nombre 008] de once delitos de Robo Agravado, los cuales fueron enumerados dentro de la pieza acusatoria como los eventos 5.4, 5.6, 5.8, 5.9, 5.11, 5.12, 5.14, 5.16, 5.19, 5.44 y 5.45. Y a [Nombre 010] de doce delitos de Robo Agravado, los cuales fueron enumerados dentro de la pieza acusatoria como los eventos 5.4,
5.6, 5.8, 5.9, 5.11, 5.12, 5.16, 5.25, 5.26, 5.27, 5.44 y 5.45. 3)- Sobre condenas: (i.) Por unanimidad se declara a [Nombre 019] coautor responsable de VEINTITRÉS DELITOS DE ROBO AGRAVADO cometidos en perjuicio de [Nombre 020] y otros (eventos 5.1, 5.2, 5.4, 5.5, 5.7, 5.8, 5.10, 5.21, 5.24, 5.28, 5.29, 5.30, 5.31, 5.32, 5.33, 5.34, 5.35, 5.36, 5.37, 5.39, 5.40, 5.41 y 5.42 de la pieza acusatoria), en tal carácter se le impone la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión por cada uno de dichos ilícitos. Así mismo, de forma unánime se declara al justiciable [Nombre 019] coautor responsable de un delito de DAÑOS AGRAVADOS cometido en perjuicio de [Nombre 021] (evento 5.38), y en tal carácter se le impone la pena de SEIS MESES de prisión. También, se declara a [Nombre 019] coautor responsable del delito de Asociación ilícita en perjuicio de la Tranquilidad Pública y en tal carácter se impone la pena de UN AÑO de prisión de prisión (hecho 1 de la acusación). Los delitos de Robo Agravado y Daños Agravados concursan de forma material entre sí, y éstos a su vez concursan de manera ideal con el delito de Asociación Ilícita, por lo que de conformidad con las reglas del concurso se le impone la pena del delito más grave aumentada en un año. As í es que, la pena total impuesta al encartado [Nombre 019] es de CIENTO SETENTA Y CUATRO AÑOS de prisión, misma que según las reglas concursales se adecúa a VEINTIDÓS AÑOS SEIS MESES de prisión. (ii.) Por unanimidad se declara a [Nombre 005] coautor responsable de DIECISIETE DELITOS DE ROBO AGRAVADO cometidos en perjuicio de [Nombre 020] y otros (eventos 5.1, 5.3, 5.8, 5.13, 5.21, 5.30, 5.31, 5.32, 5.33, 5.34, 5.35, 5.36, 5.37, 5.40, 5.41, 5.42 y 5.43 de la pieza acusatoria), en tal carácter se le impone la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión por cada uno de dichos ilícitos. Así mismo, de forma unánime se declara al justiciable [Nombre 005] coautor responsable de un delito de DAÑOS AGRAVADOS cometido en perjuicio de [Nombre 021] (evento 5.38), y en tal carácter se le impone la pena de SEIS MESES de prisión. También, se declara a [Nombre 005] coautor responsable del delito de Asociación ilícita en perjuicio de la Tranquilidad Pública y en tal carácter se impone la pena de UN AÑO de prisión de prisión (hecho 1 de la acusación). Los delitos de Robo Agravado y Daños Agravados concursan de forma material entre sí, y éstos a su vez concursan de manera ideal con el delito de Asociación Ilícita, por lo que de conformidad con las reglas del concurso se le impone la pena del delito más grave aumentada en un año. Así es que, la pena total impuesta al encartado [Nombre 005] es de CIENTO VEINTINUEVE AÑOS de prisión, misma que según las reglas concursales se adecúa a VEINTIDÓS AÑOS SEIS MESES de prisión. (iii.) Por unanimidad se declara a [Nombre 011] coautor responsable de DOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO cometidos en perjuicio de [Nombre 022] y [Nombre 023] (eventos 5.30 y 5.31), en tal carácter se le impone la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES de prisión por cada uno de dichos ilícitos. También se declara a [Nombre 011] coautor responsable del delito de Asociación ilícita en perjuicio de la Tranquilidad Pública y en tal carácter se impone la pena de un año de prisión de prisión (hecho 1 de la acusación). Ambos delitos de robo agravado cometidos en concurso material entre sí y a su vez concursan de forma ideal con el delito de Asociación ilícita, por lo que la pena impuesta es la del delito más grave aumentada en un año, para un total de CATORCE AÑOS de prisión. (iv.) Por mayoría se declara a [Nombre 008] coautor responsable de UN DELITO DE ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de [Nombre 024] (evento 5.21), y en tal carácter se le impone la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES de prisión. Así mismo, por mayoría se declara a [Nombre 008] coautor responsable del delito de Asociación ilícita en perjuicio de la Tranquilidad Pública y en tal carácter se impone la pena de un año de prisión de prisión (hecho 1 de la acusación). El ilícito de Robo Agravado concursa de forma ideal con el delito de Asociación ilícita, por lo que según las reglas del concurso, se impone la pena del delito más grave aumentada en un año, quedando la sanción impuesta en un total de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. La jueza Valverde Delgado salva el voto y en aplicación del principio universal de In dubio pro reo absuelve al encartado [Nombre 008] por los delitos de Robo Agravado y Asociación Ilícita. (v.) Se declara a [Nombre 010] coautora responsable de DOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO cometidos en perjuicio de [Nombre 025] y [Nombre 026] (eventos 5.41 y 5.42), en tal carácter, por mayoría se le impone la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES de prisión por cada uno de dichos ilícitos. También se declara a [Nombre 010] coautora responsable del delito de Asociación ilícita en perjuicio de la Tranquilidad Pública y en tal carácter se impone la pena de un año de prisión de prisión (hecho 1 de la acusación). Ambos delitos de robo agravado cometidos en concurso material entre sí y a su vez concursan de forma ideal con el delito de Asociación ilícita, por lo que se impone la penal del delito más grave aumentada en un año, quedando la pena total impuesta en SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión. La jueza Valverde Delgado realiza nota respecto a la participación de la imputada, y la declara cómplice responsable de dos delitos de Robo Agravado y un delito de Asociación Ilícita. El juez Álvarez Campos salva el voto únicamente con respecto a la pena impuesta a [Nombre 010] por los delitos de Robo Agravado, considera que no corresponde aplicar el inciso g) del numeral 71 en correlación con el ordinal 72 del Código Penal, en su lugar impone la pena de siete años de prisión por cada delito. Las penas que han sido impuestas deberán ser descontadas en el lugar y forma que indique el Reglamento del Sistema Penitenciario previo abono de la preventiva cumplida por las personas sentenciadas. 3)- Sobre las medidas cautelares: De conformidad con el artículo 258 del Código Procesal Penal y 10 de la Ley de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada se ordena la prórroga de la prisión preventiva contra [Nombre 019] y [Nombre 005] por el plazo de DOCE MESES, contados a partir de su vencimiento, sea del treinta de marzo del año dos mil veinticinco y hasta el treinta de marzo del año dos mil veintiséis inclusive. Respecto a la medida cautelar que pesa contra la sentenciada [Nombre 010], se ordena la prórroga por DOCE MESES a partir de su vencimiento, sea desde el 30 de marzo de 2025 y hasta el 30 de marzo de 2026. Por mayoría, se ordena la prisión preventiva en contra de [Nombre 011] por el plazo de DOCE MESES a partir del día de hoy y hasta el 06 de marzo de 2026. La jueza Valverde Delgado salva el voto y mantiene las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva que consisten en la firma periódica quincenal, mantener domicilio fijo, no cometer nuevos delitos y la prohibición de portar armas. Por mayoría, se ordena la medida cautelar de arresto domiciliario bajo monitoreo electrónico en contra de [Nombre 008] por el plazo de DOCE MESES a partir del día de hoy y hasta el 06 de marzo de 2026; para tales efectos se fija su domicilio en [...]. Además, se le otorga al sentenciado un plazo de VEINTICUATRO HORAS a fin de que se presente a la Unidad Especializada de Monitoreo y Dispositivos Electrónicos del Ministerio de Justicia y Paz para la colocación del dispositivo. La jueza Valverde Delgado salva el voto y lo mantiene en libertad. 4)- Sobre la evidencia: (i.) Firme la sentencia se ordena el comiso en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de: a)- Un teléfono celular, marca Huawei color negro, IMEI 864063030232170, con un SIM marca Claro con la numeración 8950603021942030938F y una tarjeta microSD marca Kingston de 32Gb, (acta de secuestro Nº0153025, de folio 1597).
b)- Un teléfono celular marca Motorola color celeste, con los números de IMEI: IMEI 1 358002311225209/10, IMEI 2 358002312325207/10, con tarjeta SIM marca Movistar con el número 8950604302105893943 (acta de secuestro Nº0177605, de folio 1604). c)- Un teléfono celular marca Motorola, color rosado, con los IMEI, IMEI 1 35007738079935702 y IMEI 2 35007738079936502, con tarjeta SIM marca Movistar número 8950604302008653154 (acta de secuestro Nº0177606, de folio 1603). d)- Un teléfono celular marca LOGIC de color negro número de IMEI359100238444 con dos tarjetas SIM: una marca Kolbi 89506010618211964959 y otra marca Claro número 8950603018873414187 (acta de Secuestro Nº0177656, de 1636). También se ordena la destrucción de las diecisiete municiones calibre.38, decomisadas mediante acta de secuestro Nº0153088, de folio 1755. (ii.) Sobre el dinero decomisado: Se ordena el comiso en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de sesenta mil colones (?60.000), decomisados mediante acta de secuestro Nº 0177607 de folios 1602 y 1756. (iii.) Sobre el resto de los bienes y/o evidencia procédase conforme al considerando respectivo. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Se ordena la comunicación de esta sentencia al Registro Judicial, al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología, al Centro de Información Penitenciaria, y a la Dirección Nacional de Migración y Extranjería. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, siendo los gastos del proceso penal a cargo del Estado. De conformidad con lo establecido en la Circular 293-2023, emitida por el Consejo Superior, se le informa a las personas sentenciadas, que cuentan con la posibilidad de ser asistidos por un defensor público durante el proceso de ejecución de sentencia una vez que haya adquirido firmeza la misma. Hágase saber mediante lectura. - Christian Álvarez Campos Melissa García Garita Virginia Valverde Delgado Juez y juezas Tribunal Especializado en Delincuencia Organizada I Circuito Judicial de San José" (sic)
II
Apartado II
En la sumaria 24-000006-1965-PE, mediante sentencia n°001-2025, de las 10:00 horas, del 30 de enero de 2025, el Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada resolvió lo siguiente: ³
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto y en aplicación de los de la Constitución Política, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, numerales 1, 14 a 17, 29, 34 de la Ley de Delincuencia Organizada ley número 8754, artículos 1 a 5, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 17 de la Ley de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada ley número 9481 y sus reformas, artículos 2, 3, 5, 6 y siguientes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ratificada por Costa Rica mediante ley número 8302 del 29 de agosto de 2002), artículos 1 a 3, 9 a 11, 13, 18, siguientes y concordantes de la ley número 7425, Ley sobre Registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, incisos 7, 212, 213 inciso 1) y 3), 281 del Código Penal, del Código Procesal Penal, por unanimidad en sus votos, este Tribunal resuelve lo siguiente:
1
Apartado 1
2
Apartado 2
Se declara a [Nombre 014] autor responsables del delito de Asociación ilícita en perjuicio de la Tranquilidad Pública y en tal carácter se impone la pena de dos años de prisión (hecho 1 de la acusación). Asimismo se declara a [Nombre 014] autor responsable de DIEZ delitos de Robo Agravado en perjuicio de [Nombre 027], [Nombre 017], [Nombre 028], [Nombre 029], [Nombre 024], [Nombre 032], [Nombre 033], [Nombre 034], [Nombre 035] y [Nombre 036], y en tal carácter se imponen las siguientes penas: por el hecho numerado en la acusación como 5.15 la pena de siete años de prisión, para el hecho 5.18 la pena de ocho años de prisión, por el hecho 5.19 la pena de ocho años de prisión, por el hecho 5.20 la pena de ocho años de prisión, por el hecho 5.21 la pena de ocho años de prisión, por el hecho 5.22 la pena de ocho años de prisión, por el hecho 5.23 la pena de ocho años de prisión, por el hecho 5.24 la pena de ocho años de prisión, por el hecho 5.29 la pena de nueve años de prisión, por el hecho 5.26 la pena de ocho años de prisión, así también se declara a [Nombre 014] autor responsable de UN delito de Hurto Agravado de menor cuantía (hecho 5.17) en perjuicio de [Nombre 037] y en tal carácter se le impone la pena de dos años de prisión y de UN delito de Hurto Agravado de mayor cuantía (hecho 5.27) en perjuicio de [Nombre 038] y en tal carácter se le impone la pena de tres años de prisión. Todos los delitos cometidos en concurso material entre sí y a su vez en concurso material con el delito de Asociación ilícita, por lo que la pena total impuesta es de ochenta y cinco años de prisión y que en aplicación de las reglas sobre la fijación de la penalidad del concurso material, la pena a cumplir será de VEINTISIETE años de prisión, pena que deberá descontar el condenado en el lugar y forma que establezcan los reglamentos penitenciarios previo abono de prisión preventiva cumplida por el aquí sentenciado. 3). Sobre las medidas cautelares. De conformidad con el del Código Procesal Penal y 10 de la Ley de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada se prorroga prisión preventiva en contra [Nombre 014] por el plazo de doce meses más, a partir del treinta de marzo del año dos mil veinticinco y hasta el treinta de marzo del año dos mil veintiséis inclusive.
3
Apartado 3
Sobre el comiso de bienes y otro: Se ordena el comiso y posterior destrucción de un celular marca Samsung con IMEI 359060095628385 y 359061095628383 con una tarjeta sim Movistar, con la numeración 8950604402106343508 (acta de secuestro 129632), sobre el resto de bienes y/o evidencia procédase conforme al considerando respectivo. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Archivo Judicial y envíense los testimonios de ley ante las autoridades de Adaptación Social y el Juzgado de Ejecución de la Pena. Se informa al sentenciado que de conformidad con la circular 132-2024 CSJ, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Especializado en Delincuencia Organizada, no es un despacho cien por ciento virtual, por lo que tramita los asuntos sometidos a su conocimiento de manera física; debido a lo anterior, durante la etapa de impugnación, las gestiones deben ser presentadas directamente en ese despacho o en la Oficina de Recepción de Documentos del correspondiente circuito judicial. También de conformidad a la circular 293-2023 CSJ, se le informa que tiene la posibilidad de ser asistidos por un defensor público durante el proceso de ejecución de sentencia una vez que haya adquirido firmeza la misma. Notifíquese mediante lectura a las dieciséis horas del día veintisiete del mes febrero del año dos mil veinticinco. María Mercedes Jiménez Rojas Mauricio Jiménez Vargas Ligia Lacayo Rosales Juezas y Juez de Juicio´(sic).
III
Apartado III
Contra los anteriores pronunciamientos, las personas abogadas Fabio Esteban Chacón Rojas, defensor público del justiciable [Nombre 019];
Cindy Morales Romero, defensora pública de la endilgada [Nombre 010]; Kenndy Barahona Morales, defensora pública del sindicado [Nombre 005]; Guido Núñez Jarquín, defensor particular del encausado [Nombre 011]; Yamura Valenciano Jiménez, defensora pública del acusado [Nombre 008]; y Jennifer Sequeira Cruz, en representación del Ministerio Público, interpusieron los recursos de apelación, en la causa 20-006777-0059-PE y el licenciado Guido Núñez Jarquín, defensor particular del acusado [Nombre 014], formuló recurso de apelación en la causa 24-000006-1965-PE, los cuales son resueltos por la presente integración del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, , párrafo final.
IV
Apartado IV
Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el del Código Procesal Penal, esta Cámara de Apelación de Sentencia Penal, se planteó las cuestiones formuladas en las impugnaciones.
V
Apartado V
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Penal Madrigal Lizano; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Sobre la acumulación de las causas: Mediante resolución de las 09:00 horas del 13 de junio de 2025, visible a folio 4176, esta cámara dispuso la acumulación material de los expedientes 20-006777-0059-PE, en la que figuran como personas imputadas José [Nombre 019], [Nombre 005], [Nombre 008], [Nombre 011] y [Nombre 010], y 24-000006-1965-PE, donde la persona juzgada es [Nombre 014], ello a efecto de que ambos continúen tramitándose en un único expediente, en concreto, el primero de los ya citados. Tal decisión se adoptó en razón que se trataba de los mismos hechos y que los recursos de apelación presentados dentro de ambas sumarias eran de conocimiento exclusivo y excluyente de esta autoridad jurisdiccional, en atención a la especialidad de la materia. La anterior resolución ya adquirió firmeza, pues no fue cuestionada por ninguna de las partes procesales, por lo cual el pronunciamiento de las impugnaciones formuladas en ambos asuntos se hará mediante esta resolución.
Recursos de apelación interpuestos contra la sentencia n°004-2025, de las 10:00 horas, del 6 de marzo de 2025 [causa 20-006777-0059-PE].
II
Considerando II
Sinopsis de la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2025: La licenciada Yamura Valenciano Jiménez refirió que será breve en la exposición de los motivos de su recurso, al tratarse de puntos específicos, ello a efecto de que sean considerados por esta cámara. Explicó que está inconforme con la forma en que se determinaron los hechos y con la fundamentación intelectiva de ella, aunque hace hincapié que existe un voto salvado respecto a la participación del acusado [Nombre 008]. Destaca que, al revisar el fallo impugnado, si bien es extenso, es muy puntual en relación con su representado. Estima que el acervo probatorio sobre el cual descansa la decisión de la mayoría del tribunal de instancia es muy limitado, porque la justificación está basada en el informe policial de folios 421 y 422, donde se insertaron ³unas tomas´ de una pantalla de un video que fue recabado por el O.I.J. en la fase de investigación, en donde se ubica un vehículo de color blanco que, según la Fiscalía, era conducida por don ([Nombre 014]) y se observa, en el asiento del acompañante, a su patrocinado. Subraya que no existe una prueba fehaciente de la participación de su representado. Reclama que no se hizo un análisis técnico para determinar que la persona del video era el señor [Nombre 008]. Pese a lo anterior, refiere la letrada Valenciano Jiménez, va a partir del supuesto de que el acompañante era su representado y, aun así, es la única prueba con que se cuenta para determinar su participación en condición de coautor en el robo agravado cometido en perjuicio del ofendido de nombre [Nombre 024] y que corresponde al hecho 5.21. Subraya que, en la contestación del recurso, el Ministerio Público incurrió en el mismo vicio, al decir, una y otra vez, que existía un cúmulo de pruebas en contra de don [Nombre 008], pero sin establecer cuáles. Reitera que solamente existe el video antes citado, donde se observa que el día de los hechos en que se cometió el robo, su representado se encontraba en las inmediaciones del lugar sentado en el asiento del acompañante del vehículo y viendo hacia afuera. Destaca que, según el actor penal y el tribunal de juicio, el video es una prueba irrefutable de que el señor [Nombre 008] era coautor del hecho y, el resto de la prueba, gira alrededor de ella, pues el investigador judicial expuso los actos de indagación criminal que efectuó y el ofendido no atestiguó en el contradictorio. Opina que el video es insuficiente para determinar que el señor [Nombre 008] actuó en concierto de voluntades con los otros coimputados o que tenía la intención de participar en un delito de robo agravado, porque solo se estableció su presencia en el lugar. Señala que, a partir del video, se puede realizar una gran cantidad de conjeturas, pero no trascienden de ahí, ya que no existe otro elemento adicional para concatenarlo y así llegar a una sentencia certera de que don [Nombre 008] estaba en una labor de vigilancia. Subraya que el informe policial no aclara cuánto dura la escena; cuáles ángulos de las cámaras fueron captados; cuál era la cercanía a la estaba [Nombre 008] en relación con el lugar de los hechos; y hacia dónde estaba vigilando. Refiere que, según se aprecia del video, se trata de una calle sin salida, donde había un puesto de seguridad y vecinos en el lugar, de ahí que se cuestiona que no se aclare qué era lo que estaba vigilando. Reitera que se trata de una conjetura. Señala que, si bien don [Nombre 014] está sentenciado por este hecho y es el padre de don [Nombre 008], así como que este mantiene una relación familiar con otro de los imputados, ello no es suficiente para atribuir a [Nombre 008] el concierto de voluntades. Indica que, en el caso de su representado, no existe análisis de radiobases; de intercambio de conversaciones telefónicas; y de evidencia de reuniones con el resto de imputados. Destaca que la coautoría exige un control funcional sobre el delito y, desde una época pretérita, se ha extendido los criterios de estimarla como tal para considerar que ³cualquier cosa puede ser considerada como un aporte´. Reitera sus alegatos de que no existe el acervo probatorio suficiente para determinar que don [Nombre 008] estaba en el lugar de los hechos y tuvo una relevancia funcional para la consecución del robo. Sostiene que se parte de una lógica circular, en donde si [Nombre 008] era parte del grupo delictivo, cualquier acto suyo es propio de la ejecución del delito. Considera tal planteamiento falaz. Insiste en que la relación de consanguinidad es insuficiente para acreditar el acuerdo de voluntad de su representado. Menciona que si se considera el video como un indicio de una participación criminal, entonces, se estaría ante una situación más compleja, pues la sentencia impugnada no le dio tratamiento al material probatorio como si fuese prueba indiciaria y, por ende, no expuso cuál regla de la experiencia aplicó para derivar el hecho desconocido ni cómo se procesó racionalmente. Estima que el video es un indicio anfibológico. Opina que la sentencia impugnada está desprovista de fundamentación, porque no hizo el análisis de la prueba indiciaria y, a la existente, le otorgó un valor errado. En relación con la motivación de la responsabilidad penal por el delito de asociación ilícita, destaca que solamente se tuvo por demostrada la participación de su patrocinado en un único robo y, de ahí, partió el a quo para determinar que él se había puesto de acuerdo con el resto de imputados para formar una organización delictiva para cometer una serie de robos a viviendas. Estima que, en el caso de [Nombre 008], aparte del video y de la relación de parentesco, no se tiene ningún otro elemento adicional de prueba para vincularlo al ilícito de asociación ilícita. Reitera que no hay geolocalización, vigilancias o intervenciones telefónicas, por lo cual se cuestiona cómo demuestra el Tribunal que don [Nombre 008] era parte de una organización si lo condenaron por un único robo, a diferencia de los otros coimputados. Destaca que el Ministerio Público dio una respuesta que no tiene sentido jurídico, pues no es posible que se pretenda utilizar hechos por los cuales [Nombre 008] no fue condenado e, incluso, hubo una conformidad por parte del actor penal, ya que no los impugnó. Reitera su posición. Finalmente, alude a que se aumentó la pena mínima por el delito de robo agravado utilizando argumentos propios de la doble valoración típica, en vista de que las razones para sustentar tal incremento ya fueron contemplados por el legislador en el reproche mínimo para el delito agravado, como es el hecho de invadir una casa habitada y sustraer bienes de ella. Estima que el evento por el cual se condenó a su representado es promedio y de ³libro´, de ahí que no se le puede aumentar el reproche, máxime si se le suma las circunstancias personales de don [Nombre 008]. Destaca que no había presencia de las víctimas en la casa robada y, por tanto, no hubo un ejercicio de violencia contra ellas, de ahí que se lesionó la intimidad y el patrimonio del ofendido, bienes jurídicos que ya están contemplado en el tipo penal. Estima que los argumentos del tribunal de mérito son subjetivos y, al no estar justificados de forma legítima, se convierten en arbitrarios. Solicita que se efectúe un análisis riguroso de los argumentos antes expuestos y que el recurso sea declarado con lugar, así como que se ordene el reenvío para que el tribunal de juicio pueda conocer nuevamente de la acusación en contra de don [Nombre 008]. El licenciado Guido Núñez Jarquín expuso que hay un aspecto importante que desea agregar al recurso escrito, para que sea ponderado por esa cámara, quien, en su criterio, debe hacer una valoración integral del caso, el cual consiste en que la acusación contiene una serie de defectos en relación con los mismos aspectos que ponderó el Ministerio Público para imputar el ilícito de asociación ilícita. Estima que, en la acusación, ³se metieron en un saco a todos´, ello para ver ³hasta dónde puede alcanzar la prueba para unos y otros´. Estima que su representado fue endilgado, al igual que otros imputados, de ser chofer de la organización criminal. Opina que no puede ser que, dentro de un mismo hecho, haya 1 o 2 choferes, pues mejor hubieran usado un microbús. Considera que la acusación pasó por alto dicho aspecto, el que estima que debe ser relevante para analizar, , ello al tratar de vincular a don [Nombre 011] en los hechos, no en uno, sino en alguno de los 45 robos. Agrega que, otro aspecto importante, es cómo inició la investigación criminal. Comenta que, al respecto, acerca de algunos robos en condominio, no se tenía ninguna evidencia o sospecha de quiénes podían estar participando en ellos y, entonces, apareció un informante, que cooperó con la policía, que vinculó a los justiciables de nombre [Nombre 005], ³[Nombre 041]´ y don [Nombre 014] como parte de un grupo criminal y, de ahí, arrancó la indagación. Estima que lo relevante es que [Nombre 011] aparece en los hechos 30 y 31 de la acusación, por lo que sostiene que su participación fue circunstancial. Alega que se presume que, en algún momento, las personas que cometieron los robos tuvieron comunicación con su representado para hacerlo llegar a un lugar determinado para trasladarlos, ello luego del robo. Sostiene que su posición está sustentada en una resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la valoración probatoria, reclama que el tribunal de instancia no identificó quién hizo el viaje en la plataforma In Driver, pues este fue cancelado. Señala que el a quo presume, o lo intentó valorar, que hubo un acuerdo entre [Nombre 011] y [Nombre 005] para que los llevara, pero, insiste, que queda claro que este último le envía la ubicación al primero, de ahí que se cuestiona que, si ya don [Nombre 011] había llevado a don [Nombre 005] al sitio, no había necesidad de que le diera su localización. Considera tal aspecto, que el tribunal tuvo por cierto que [Nombre 011] fue a recoger a unas personas que en apariencia robaron un condominio, no se logra determinar porque, primero, no se tiene seguridad que don [Nombre 011] haya ido; segundo, que él tuviera conocimiento qué fue lo que se suscitó en relación con los robos; y, tercero, que haya llevado a don [Nombre 005]. Señala que, lo que sí podría, bajo la misma tesis, pensarse es que [Nombre 011] recogió a [Nombre 005] y, en este particular, al haber el tribunal ³encasillado´ a don [Nombre 011] como parte del grupo criminal, se le tuvo como miembro de este, cuando su participación fue circunstancial y en un solo hecho, pues solamente aparece en los eventos 30 y 31, que se trata de un mismo viaje y de un mismo robo, aunque en dos viviendas distintas. Reitera su posición. Agrega que el a quo hizo una mala valoración del material probatorio por violentar la sana crítica y el artículo 142 del Código Procesal Penal y, por ello, la sentencia impugnada debe ser declarada ineficaz. Respecto al delito de asociación ilícita, sostiene que es grosero pensar que [Nombre 011] perteneció a esa unión delictiva, si la actividad que realizó se trató de un único hecho y que podría ser que, por circunstancias, estuvo en el lugar. Insiste en que su representado no tuvo una participación permanente en la asociación delictiva si no que fue circunstancial. Refiere que su tesis es que, si bien es cierto podría ser que don [Nombre 011] pudo estar en el sitio, porque se le dio una dirección, y que pudo estar trasladando de un sitio a otro a don [Nombre 005], el delito de robo agravado no aplica y, por ello, en su criterio, debe ajustarse la calificación jurídica al ilícito de favorecimiento real. Refiere que [Nombre 011] no tuvo participación ni antes ni después del robo; que no se determinó que él supiera que don [Nombre 005] y don [Nombre 019] estaban sustrayendo bienes en el condominio; y que no había un acuerdo previo que determinara que don [Nombre 011] tenía que llegar al lugar porque ellos habían robado. Señala que las circunstancias podrían ser que [Nombre 011] no llegó porque se canceló el viaje de In Driver y refiere que su vinculación a la investigación lo fue porque es primo de [Nombre 008] y sobrino de ([Nombre 014]), posición que asumió el a quo al tomarla del Ministerio Público: que [Nombre 011] pertenecía a la organización criminal por la relación de parentesco y, por eso, lo llamaron. Se pregunta cuáles fueron los hechos delictivos que cometió don [Nombre 011], si los hechos 30 y 31 dan cuenta que le enviaron una ubicación para que fuera a recoger a una persona y que se ignora si [Nombre 011] sabía que transportaba objetos robados, pues la investigación no llegó hasta ese punto. Sostiene que se sabe que probablemente don [Nombre 011] recogió a don [Nombre 005], pero no se pudo determinar si ahí estaban los objetos robados. Refiere que en la casa de su representado no se encontraron elementos para relacionarlo con los hechos. Advierte que, aun bajo el supuesto de que recogió a tales personas, si hubiera participado, quedó tan asustado que no volvió a hacerles un servicio o no le dijeron que el transporte era de productos robados. Menciona que don [Nombre 005] vive en Curridabat, por lo cual no es inusual que pida un servicio de transporte por ese sector. Reclama que el otro aspecto importante que no fue valorado por el tribunal de instancia, consiste en el aumento de la pena mínima. Al respecto, estima no hay una valoración adecuada en relación con el agravante y solicita que sea revisada. El fiscal Rogelio José Vargas Baldares dijo que sería breve en su exposición, en virtud de que el actor penal no pidió audiencia ni en el recurso que formuló ni en la contestación. Señaló que fue él quien redactó el pronunciamiento fiscal respecto a las impugnaciones del grupo de la defensa, por lo cual analizó cada uno de ellos y elaboró un documento de 62 páginas, en donde pidió que sean desestimados. Refiere que, en la contestación, se insertaron antecedentes judiciales para desacreditar los argumentos recursivos y enriquecer la postura fiscal. Llama la atención sobre la exposición que efectuó la letrada Valenciano Jiménez, pues ella, después de referir que hablaría con respeto, hizo un ataque en contra de la postura fiscal, con lo que olvidó los alcances de la audiencia ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, en donde se debaten argumentos jurídicos y fácticos en contra de una sentencia que se ataca, pero no se alude a ³x o y´ del pronunciamiento fiscal. Estima que tal postura es la propia de quien no tiene argumentos y, por ello, se ataca al fiscal, lo que corresponde a la falacia del hombre de paja. Explica que es falso que el tribunal no hiciera un análisis integral de la prueba, pues la resolución impugnada contiene una explicación de los informes policiales y del dicho del oficial judicial. Destaca que, si bien el ofendido no atestiguó, ello no es óbice para cuantificar el daño que sufrió y establecer los pormenores que expuso el investigador judicial, lo que, de la mano en la denuncia, implica que sí hubo un análisis. Considera que la defensa pretenda sesgar los elementos de convicción en aquellos que sí le convienen. Estima que es secundario la prueba de habitualidad o los registros telefónicos de don [Nombre 008], en virtud de que no hay prueba directa de ninguno de los 45 robos. Señala que sí hubo un análisis integral de la prueba indiciaria y que la defensa pretenda tasar la prueba, lo cual que es ilegal en el proceso penal, de ahí que sostiene que, si no hay vigilancia o reuniones previas, entonces no hay delito. Indica que es cierto que hizo suyas las argumentaciones del a quo, por cuanto está de acuerdo con ellas, no así con las penas que se impuso en contra de tres acusados que no están presentes en la audiencia. Considera que sí puede utilizar otros hechos, aunque se hubiera absuelto a don [Nombre 008] de ellos, en virtud de que el Ministerio Público trabaja con probabilidades. Señala que el señor [Nombre 008] fue investigado por tales eventos y se le detuvo como autor probable de estos, aunque finalmente fue absuelto de ellos por duda. Subraya que la decisión de no apelar la absolutoria es un asunto propio del actor penal. En relación con la exposición del licenciado Guido Núñez, señala que la audiencia no es para ampliar argumentos, por lo cual no puede atacar la acusación. Precisa que el a quo consideró que la llamada telefónica en donde participó el señor [Nombre 011] es un indicio suficiente para condenarlo, sobre lo cual ya existe un antecedente de la Sala Tercera, el que indicó en su contestación. Destaca que fue don [Nombre 011] quien llamó a don [Nombre 005] y le preguntó que dónde estaba, de ahí que si ella se analiza de manera global con el resto del material probatorio, se determina que sí participó del robo. Refiere en los eventos 30 y 31, el objeto sustraído más grande es una laptop, pues lo demás fue joyería, cuyo perjuicio económico fue de 6 millones de colones. Señala que, si bien esa comunicación es una conjetura, cuando el sitio del robo coincide con las radiobases y la ubicación de [Nombre 005] y [Nombre 019], así como que [Nombre 011] les preguntó que dónde es y él no tenía ninguna habitualidad en el sitio, se determina indiciariamente su participación criminal. Subraya que no es cierto que se haya condenado a don [Nombre 011] por ser chofer de In Driver si no por esa llamada que derivó en la certeza positiva de que era coautor del delito de robo agravado. Finaliza indicando que los demás argumentos están por escrito. Solicita que los recursos de la defensa se declaren sin lugar y se ratifique en un todo la sentencia, salvo en las penas fijadas a los acusados [Nombre 019], [Nombre 010] y [Nombre 005]. El acusado [Nombre 008] mantuvo silencio. El imputado [Nombre 011] dijo lo siguiente: ³Buenas, por lo que es, yo solicito que tomen en consideración lo que es In Driver. Fue la misma Fiscalía la que pidió los viajes. Yo estaba en otro sitio, en Moravia, cuando se dio el robo. Cuando me solicitan el viaje a Granadilla, es porque me solicitan el viaje por whastapps y les pido la ubicación, pero en el momento del robo, yo estaba realizando un viaje a Moravia´.
III
Considerando III
El licenciado Fabio Esteban Chacón Rojas, defensor público del acusado [Nombre 019], en su único motivo, reclama lo siguiente: ³Inconformidad con la fundamentación de la fijación de la sanción penal´. Como normas infringidas, señala que estas son los artículos 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; apartado 6, numeral 10 apartado 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del Código Procesal Penal y cánones 71 y 213 del Código Penal. Describe que en el acápite VI de la resolución apelada, intitulado ³Sanción por imponer´, el tribunal de instancia inició su construcción argumentativa para justificar la fijación de una sanción penal a su representado de 174 años de prisión que, por las reglas concursales, se adecuaron a 22 años de privación de libertad. Estima que la motivación del a quo contiene numerosos errores que están relacionados con el test de proporcionalidad, el cual considera que fue inadecuadamente aplicado. Opina que el examen de las condiciones subjetivas del endilgado fue sesgado, pues se subrayaron únicamente aquellos factores que lo afectaron de cara a la sanción. Destaca que el considerando VI contiene un reproche subjetivo del órgano de instancia, el cual es transversal a su contenido, ello en relación con la comisión de los hechos probados bajo la modalidad de un grupo organizado, el que ya fue penalizado a través del ilícito de asociación ilícita. Considera que, este último factor, se volvió a emplear durante la totalidad del proceso intelectivo para determinar la pena. El letrado Chacón Rojas, de seguido, define el siguiente subtítulo: ³A) Falta de motivación de la proporcionalidad, la razonabilidad, la justificación e individualización de la pena en el caso concreto de conformidad con el artículo 71 del Código Penal´. Retoma su queja de que se valoró negativamente que los eventos probados se cometieron bajo una organización delictiva y repite que tal aspecto forma parte de la sanción propia del delito de asociación ilícita. Destaca que el anterior razonamiento afecta la coherencia de la sentencia como unidad lógica jurídica, lo que apoya con un extracto del fallo apelado. Acerca de la lesión o peligro al bien jurídico tutelado, refiere que el tribunal de instancia hizo un uso arbitrario por el aumento de la sanción al tratarse de 20 sustracciones ilícitas, con lo que evadió su obligación de estudiar cada caso concreto y que fueron debidamente identificados en la acusación y en la relación de hechos probados. Opina que no se puede juzgar e imponer una pena como si fuese un ³mega combo´ o en abstracto, así como de manera generalizada para los más de 20 eventos probados. Reitera su argumento de que debió estudiarse cada caso en particular, lo que apoya con un fragmento del fallo apelado. Estima que se utilizó un ³reproche propio de la ideología de la defensa social a las actuaciones supuestamente realizadas en modalidades organizadas, que como ya sabemos son temas de índole y tratamiento procesal, no existe en nuestro país, al menos todavía, un esquema de sanciones por la modalidad de crimen organizado, en Italia o Colombia´ (cfr. folio 4036), lo que también apoya con otro fragmento de la resolución impugnada. Comenta que, en la sección donde se exploraron las condiciones personales del sujeto activo, el a quo efectuó una valoración sesgada de aquellos factores negativos de su patrocinado y dejó de lado los positivos. Insiste que transversalmente el tribunal de instancia volvió a emplear el agravante de participación conjunta y organizada, para repetir su argumento. Señala que también se repitió el tema del daño para las víctimas, pero sin establecer un análisis puntual y detallado de cada caso, lo que apoya con un extracto de la resolución apelada. El segundo subtítulo es el siguiente: ³B) Doble valoración de los elementos de tipicidad en el proceso intelectivo de fijación de la sanción penal´. Estima que el a quo aumentó inadecuadamente el reproche punitivo utilizando el análisis de la tipicidad objetiva del delito de robo agravado, lo que apoya con un fragmento de la resolución impugnada. Indica que la autoridad jurisdiccional de instancia estableció, como causa para aumentar la pena, que se vulneró el bien jurídico de la propiedad y la intimidad de las víctimas, aspectos que, en su criterio, están cubiertos por el agravante del tipo penal. Concluye su queja comentando que existe una motivación ilegítima al valorarse doblemente los elementos objetivos del robo agravado, así como la condena por tratarse de un grupo organizado para cometer tal tipo de delitos. Como gravamen, refiere que el a quo impuso una sanción desproporcionada e injustificada y, en su opinión, si se hubiera analizado un test de equidad, así como valorado adecuadamente las condiciones personales de cada uno de los imputados, el resultado hubiera sido la imposición de una pena mínima. Reitera que se ponderó nuevamente el reproche de la asociación ilícita con el de robo agravado. Gestiona que esta autoridad jurisdiccional efectúe un análisis integral de la sanción penal y, en su criterio, por contener esta los vicios que enuncia, se anule la pena impuesta para que se proceda al reenvío de la causa ante el tribunal competente a efecto de que se proceda conforme a derecho. El recurso es improcedente: De previo al pronunciamiento del fondo del recurso, conviene establecer el objeto de conocimiento de esta cámara, pues el letrado Fabio Esteban Chacón Rojas, en defensa de los intereses del justiciable [Nombre 019], únicamente se ha mostrado disconforme con la pena que se le impuso por los delitos de robo agravado. La anterior decisión defensiva significa que no está cuestionando la declaratoria de culpabilidad de [Nombre 019] de 23 delitos de robo agravados conforme los hechos probados identificados como 5.1, 5.2, 5.4, 5.5, 5.7, 5.8, 5.10,
5.21, 5.24, 5.28, 5.29, 5.30, 5.31, 5.32, 5.33, 5.34, 5.35, 5.36, 5.37, 5.39, 5.40, 5.41 y 5.42; de un ilícito de asociación ilícita en perjuicio de la Tranquilidad Pública y de un delito de daños agravados en contra de [Nombre 021] y que corresponde al evento probado 5.38. Así mismo, tampoco el defensor está rebatiendo las penas que se impusieron por estos dos últimos delitos. Tal cuestión procesal -de firmeza de los aspectos no cuestionados- se emana de la correlación de los del Código Procesal Penal. Ya propiamente sobre el recurso, desde vieja data, la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema ha sido enfática en la prohibición de doble valoración al momento de definir aquella sanción penal que debe cumplir la persona sentenciada ante su declaratoria de culpabilidad y responsabilidad penal de hechos constitutivos de delitos. Al respecto, como marco metodológico, se ha indicado lo siguiente: ³Cuando el legislador fija un marco penal para un determinado delito, pondera el nivel de desaprobación y censura que considera merecido para dicha acción. Por consiguiente, aquellos elementos contenidos en la descripción del tipo penal que configuran circunstancias agravantes, no pueden volver a ser tomadas en cuenta nuevamente a la hora de fijar la pena, como parte del análisis de la culpabilidad. Esto es lo que se conoce como prohibición de la doble valoración. Sobre este tema, la Sala ha indicado: ³«Una técnica defectuosa que es común en la práctica judicial, consiste en reiterar - en el acápite correspondiente la motivación de la pena- aspectos que integran el tipo penal. Esto propicia tres inconsistencias: En primer lugar, con esa práctica el Tribunal incumple con el deber de fundamentar la pena con razones propias, acudiendo entonces al uso de frases rutinarias que simplemente describen de nuevo lo que se tuvo por demostrado y la calificación legal respectiva. Ese proceder incumple lo dispuesto en el artículo 142, párrafo segundo, del Código instrumental, según el que: ³... será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba...´. En segundo lugar, se inobserva el principio de proporcionalidad, pues si en todos los casos ± verbigracia - en los robos ± simples o agravados - el Tribunal se limita a describir los elementos que integran la tipicidad, se llegaría al absurdo de utilizar el mismo formulario para justificar sanciones diversas con idéntica retórica. Esto tiene el inconveniente de olvidar que la extensión de la pena debe fundarse de manera individual, es decir, respecto a cada imputado y sobre cada infracción o conjunto de delitos demostrados. Si no se exponen esas razones concretas, que en todo caso deben partir de los lineamientos que al efecto indica el artículo 71 del Código Penal a manera ejemplificativa, la sanción que imponga será arbitraria. En ese entendido, debe aclararse que una pena elevada más allá del mínimo legal, no puede fundamentarse - exclusiva o preponderantemente - aludiendo a la calificación jurídica que la precede. Si así lo hace el sentenciador, el único extremo posible de imponer será el menor previsto en el respectivo tipo penal. En torno a ello, esta Sala ha indicado que: ³...Si la conducta de una persona se limita apenas a cumplir los elementos esenciales del tipo penal, difícilmente podrá imponérsele una sanción que vaya más allá del extremo inferior. Lo que interesa es que en aquellos caos en que los jueces decidan una pena que supere el mínimo legal, deben ser muy cuidadosos y asegurarse de exponer con toda claridad por qué lo hacen...´ (Ver voto No. 1.175-2.001, de 9:20 horas del 30 de noviembre de 2.001). Ahora bien, en los demás casos, sea en los que la escala sancionatoria se fija en un tanto mayor al mínimo legal, si el sustento principal es la exposición de los elementos integrantes del delito, su fundamento será ineficaz. Como se ha indicado en este fallo, este es el sentido de la prohibición: ³...todas aquellas circunstancias que fundamentan el ilícito, no pueden ser consideradas nuevamente al momento de fijar la pena para un hecho concreto. Esto es lo que en la doctrina se conoce como ³prohibición de doble valoración´. Por ejemplo, no sería posible agravar un homicidio porque el hecho ³culminó con una muerte lamentable´, o un robo, porque para el apoderamiento se utilizó violencia, pues esas circunstancias son propias del homicidio y del robo, respectivamente, y tomarlas en cuenta implicaría agravar dos veces por la misma circunstancia: en la elección del tipo penal y en la elección de la pena. Es la prohibición de ³llevar doble contabilidad´ (...) y alcanza no sólo a los elementos del tipo estrictamente, sino también al ³fin de la norma´ ...´ [Ziffer, Patricia: Lineamientos de la determinación de la pena, Ad-hoc, Buenos Aires, 1.995, pág.107]. De lo anterior se colige, que lo que resulta inútil e inconveniente es reiterar los elementos configurativos de la infracción, pues se supone que tales cuestiones se han abarcado en una sección inmediatamente anterior. Esto no quiere decir, que el juez se encuentre imposibilitado para valorar la gravedad de la infracción. Por el contrario, es deber del Tribunal estudiar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que acaeció el suceso, pero no para volver a relatarlo, sino para ajustar la magnitud del peligro o de la ofensa, al bien jurídico cuestionado. Así, para determinar la gravedad del ilícito se ha indicado, que: ³... La forma en que se ha manifestado el hecho es el primer punto de partida para la graduación del ilícito por ser el más evidente. Siempre será decisivo saber cuáles fueron los medios ±más o menos lesivos- que empleó el autor, o si el hecho fue cometido a una hora o en un lugar fuera de lo común. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión (...), a pesar de lo que sugiere la primera lectura del texto legal, sirven para demostrar no tanto la peligrosidad del autor, sino, fundamentalmente, la gravedad del ilícito. En muchos supuestos, las circunstancias del hecho ya constituyen el fundamento del propio tipo penal. En cambio sí es posible ± y necesario- tomar en cuenta la intensidad con que esa circunstancia se manifiesta en el hecho. Por ejemplo, sería inadmisible agravar un robo por haberse empleado violencia contra la víctima, pero sí podría considerarse el grado de violencia utilizado...´. [Ibid, pág. 131]. En otra parte del citado texto, la autora concluye afirmando, que: ³...así, en el caso del robo, si bien no se podría valorar el uso de la violencia ³en sí´, nada impediría considerar el grado de violencia, leve o intensa, que hubiera empleado el autor para el hecho...´ [Ibid, pág. 107]«´ (Sala Tercera. Voto 314-2002, 10:50 horas del 5 de abril de 2002)´ (resolución n°2013-1744, de las 09:35 horas, del 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. La frase subrayada es del original). Conforme la anterior cita, el examen que debe efectuarse al caso concreto es: (i) verificar si se utilizaron o no frases rutinarias que describieron los hechos probados y su calificación jurídica; (ii) comprobar si el análisis se limitó o no a repetir los elementos de la tipicidad; y (iii) examinar si la pena se fundó de manera individual y sobre cada uno de los delitos que cometió. Ello no significa, como parece entenderlo el impugnante, que la autoridad jurisdiccional tenga vedado ponderar la magnitud o la gravedad de los hechos, lo que incluye las consecuencias que estos tuvieron en las víctimas, a efecto de cuantificar la sanción proporcional a la lesión del bien jurídico tutelado, en este caso, que son dos: la propiedad privada y la intimidad. Tal valoración discurre desde la selección y la elección de los medios o los instrumentos para cometer los robos, hasta que su utilización sea la menos lesiva posible de la cara a la lesión de los bienes jurídicos tutelados. Establecido lo anterior, procede examinar la motivación de la sanción penal, la cual se aprecia a partir de la página 514 de la resolución impugnada. En el caso particular del sindicado [Nombre 019], el a quo valoró lo siguiente: ³«en cuanto a los veintitrés delitos de robo agravado, se impone la pena de siete años y seis meses de prisión por cada uno de ellos, por el delito de daños agravados la pena de seis meses de prisión, y por el delito de asociación ilícita la pena de un año de prisión [«] Sobre los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible, tanto el robo agravado como la asociación ilícita o los daños agravados que fueron cometidos por [Nombre 005] y [Nombre 019] cumplen con los elementos del tipo penal, es decir, se dan las circunstancias base de las conductas sancionadas en nuestro ordenamiento jurídico así como la agravante de ser cometido por varias personas, pero sin que se produzca un desbordamiento del tipo penal, es decir, sin que se concurran varias agravantes a la vez [«] En consideración a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecen los hechos ésta cámara valora, a diferencia de lo que plantea el ente fiscal, que estos se producen según lo que el propio tipo penal señala, no hay un desbordamiento como tal de la conducta sancionada por el legislador: como se mencionó líneas atrás, para el desapoderamiento ilegítimo se requirió el uso de fuerza, y en sí ese desapoderamiento se produce dentro de viviendas violentándose una serie de bienes jurídicos como la propiedad y la intimidad. Pero entonces, el hecho que ocasionen desorden dentro de la vivienda, que sustraigan comestibles y bienes muebles varios, que entren sucios y ensucien la casa, ¿esto por sí mismo agrava las conductas? Para esta cámara la respuesta es que no, porque estos son actos propios de la ejecución de la sustracción, partiendo del principio de derivación y de la experiencia común se cuestiona esta Cámara cómo entonces se debía dar el robo, ¿sin remover las pertenencias ajenas, sin causar desorden, limpiando la suciedad que dejaban? Las acciones cometidas si bien son reprochables, porque en una sociedad el respeto a lo ajeno es lo que debe privar y esto no ocurrió, para el tribunal no es posible aplicar penas máximas o aumentar hasta en siete años más la sanción según lo pedido por el ente fiscal, sólo porque el desarrollo del hecho concurrió suciedad o desorden, ya que esto es propio de la acción delictiva pues por lógica las personas imputadas ingresan a las filiales de forma rápida, toman lo que pueden cargar, y requieren salir del sitio también rápido para no ser detectados, ya que no hay certeza de cuándo van a volver los dueños de las casas. En el caso particular de los líderes [Nombre 005] y [Nombre 019] se impone una pena de siete años y seis meses, justamente por ese rol de liderazgo, la cantidad de eventos que fueron efectuados, el cuidado con que se seleccionaron los condominios, la elección de los puntos de ingreso, esa precisión con la que actuaron, lo hace merecedores de una pena mayor al mínimo legal [«] Referente a la importancia de la lesión o peligro, en este caso se cometieron más de veinte eventos, en el que se produjeron sustracciones varias mediante el uso de fuerza de forma exitosa, esto gracias justamente a la forma en que se estructuraron los imputados, con roles específicos, y todo un modelo operativo que fue lo que permitió a los liderazgos lograr con éxito el ingreso a los condominios y residenciales y con ellos entrar a las viviendas de los ofendidos. De ahí que se lesionó el bien jurídico propiedad, pero además el de intimidad, pues era viviendas habitadas y por esa estructuración en la que los acusados se asociaron para cometer delitos, se lesionó también el bien jurídico relacionado con la tranquilidad pública, pues es evidente que las sustracciones realizadas no fueron aisladas, si no programadas, al punto que se daban en horarios de lunes a viernes en horas de la tarde-noche y en condominios y residenciales de alta plusvalía, lo que para el tribunal también significa que las penas impuestas a [Nombre 005], [Nombre 019], [Nombre 011] y [Nombre 008] son proporcionales [«] En cuanto a la calidad de los motivos determinantes, el tribunal valoró que los imputados todos en general, consideraban esto su forma de ³trabajo´, y se enfocaron en sustraer bienes de condominio y residencias que fueran de cierta plusvalía. No obstante, en la forma de comisión del hecho el tribunal valoró que no habían situaciones de venganza, amenazas en contra de las víctimas, tampoco algo que fuera más allá de apoderarse de bienes ajenos y con ello obtener algún beneficio, sin embargo, esto se efectuó durante dos años completos, de forma seguida y continua, es decir, casi todas las semanas llevaban a cabo un asalto a viviendas, trabajando en unza gran zona como lo es la GAM, para evitar ser detectados, con una operación bien sincronizada y un buen uso de inteligencia para determinar a qué condominio, cuantas personas debían ir y cómo llevarse los bienes de forma segura, es por ello que el tribunal se aparta de las penas mínimas [«] Para [Nombre 019], es una situación similar pues es un hombre de 24 años, muy joven, con una hija, con secundaria incompleta, si bien cuenta con un oficio de tatuador, que le permitía desarrollar un proyecto de vida y cubrir sus necesidades, y por su juventud podía trabajar y con ello llevar el sustento a su hogar. Lo cierto del caso, es que como se señaló líneas atrás, el tribunal no deja de valorar la época tan difícil en que se dan los hechos, donde estaba el país en plena pandemia, lo que dificulto las oportunidades laborales, sin embargo, ello no justifica que se optara por un modo de vida al margen del orden público y la ley, al punto que él como líder y junto con [Nombre 005] fueron perfeccionando la forma en que operaba la organización criminal, cuyo modela de trabajo no deja dudas a esta Cámara que requería de dedicación. Si bien para los robos se impone una pena de siete años y seis meses como se ha reiterado, esto justamente responde al daño ocasionado a cada una de las víctimas, la reiterada forma de operar y la organización requerida para cometer el ilícito y son estas condiciones personales porque las que el tribunal considera que una pena de siete años y seis meses por cada delito es proporcional y le permitirá reinsertarse adecuadamente en sociedad. El ente fiscal solicitó penas de 12 años y 15 años, sin embargo, como se mencionó, todo se fundamentaba en las condiciones en que ocurrieron los robos y el daño emocional sufrido por las víctimas que, si bien esta Cámara no tiene por menos, el daño moral sufrido no es parte de la cuantificación de pena, en el tanto el delito no se cometió en determinadas circunstancias con el fin de causar un mayor agobio a la víctima, lo cual los elementos de prueba no permiten arribar a ello´. Del contenido del anterior razonamiento, esta cámara no advierte los vicios enunciados por el recurrente. Así, luego de valorar que no hubo un desbordamiento del tipo penal de robo agravado, pues únicamente concurrió el agravante de la participación de más de 2 personas, se ponderó que el sindicado [Nombre 019] era uno de los líderes de una estructura criminal que se organizó para cometer los 23 robos agravados. Esta última circunstancia, por sí sola, es suficiente para no imponer la pena mínima por los ilícitos en cuestión, en virtud de que es legítimo y válido aumentar el reproche punitivo a aquellas personas que mantienen una posición de liderazgo y jerarquía sobre una organización criminal conformada exclusivamente para cometer robos en viviendas ubicadas en condominios. Esto es así, porque, a diferencia de una participación dirigida, el endilgado [Nombre 019] tuvo a su cargo, como líder, la selección de las locaciones donde se perpetrarían los robos; la escogencia de aquellos instrumentos con que se llevaría a cabo las sustracciones ilícitas; y la elección de las personas que participarían en ellas. De modo que el acusado [Nombre 019] no solamente intervino materialmente en los robos, sino que también tuvo poder de decisión en relación con sus detalles operativos y logísticos, así como de los lugares donde estos se llevarían a cabo. De ahí que la anterior participación del endilgado es suficiente para aumentar su reproche punitivo sobre el extremo mínimo y, tal ponderación, fue la que realizó el tribunal de mérito. Ello no significa, como lo entendió el impugnante, que se esté ante una doble valoración de la agravante del tipo de robo o, bien, del ilícito de asociación ilícita. Al respecto, tales nociones legales castigan la participación conjunta para cometer robos en viviendas y formar ³parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación´, sin que incluya una mención relativa a la ponderación de los roles que cada uno asume dentro de la estructura criminal. Esta última valoración es propia del acto jurisdiccional, en donde debe justipreciarse la función de cada uno de los integrantes dentro de la jerarquía criminal. Por tanto, el líder de ella no es merecedor del mismo juicio de reproche que el conductor que lo transporta, por citar un ejemplo, precisamente por el nivel de responsabilidad que cada uno tiene para la consecución de los objetivos ilícitos de la estructura. Desde esta misma perspectiva, se tornaba innecesario valorar individualmente cada uno de los delitos a efecto de establecer sanciones discriminadas. Véase que los robos son idénticos en su comisión, de modo que el ejercicio propuesto por el recurrente no hubiera conducido a que se estableciera un elemento diferenciador o distintivo entre todos ellos, al punto que ni siquiera el impugnante lo expuso. De ahí que su queja, sobre ese particular, es genérica. En otro orden de ideas, también es válido, para aumentar el reproche, el considerar que el acusado [Nombre 019] participó en la estructura criminal como si fuese su ³trabajo´, ello en un periodo de 2 años, es decir, hizo del crimen su fuente primaria de ingresos económicos. Desde esa óptica, no es razonable pensar que un sujeto haga de la comisión de sustracciones ilícitas en viviendas su ³trabajo estable´ pues, a diferencias de otra tipología delincuencial, por ejemplo, el microtráfico de drogas, no son permanentes en un lapso determinado. Tal nivel de exclusividad es lo que permite explicar el método preciso y funcional que se tuvo durante la comisión de los robos, al punto que lo perfeccionaron adecuadamente. Por ello es que tampoco el sindicado [Nombre 019] es merecedor de la pena mínima, en virtud de que eligió dedicarse exclusivamente al robo de casas como fuente primaria de ingresos y, ello, fue lo que justificó que cometiera 23 distintos eventos delictivos. Esa fue la razón que tuvo el a quo, no la cantidad en sí de los robos agravados, para aumentar la sanción penal, la cual resulta legítima y válida, al ponderarse la intensidad de la lesión causada a los distintos bienes jurídicos tutelados, que, aunque globalmente sea la propiedad privada y la intimidad, son particulares y se materializan en cada una de las víctimas. Precisamente, por ese nivel de profesionalismo, fue que se eligió viviendas que, en el momento del acontecimiento, estaban solas y carecían de cámaras de seguridad, lo cual se efectuó claramente para procurar la impunidad. Los lugares seleccionados para cometer los robos también son nociones válidas para ponderarse al momento de fijar la sanción penal, aspecto que fue considerado por el a quo en su análisis, para aumentar el reproche. Finalmente, aunque es cierto que se explicó que el sindicado [Nombre 019] ostentaba un oficio que le podía garantizar bienestar y no recurrir a la sustracción de viviendas como fuente primaria de ingresos, lo cierto es que el recurrente no explicó cuáles eran aquellos aspectos positivos que debieron contemplarse, pues claramente se valoró que era joven y padre de familia, así como el contexto sociocultural en que aquel se desarrolló, al punto que se sugirió como una ³justificación´ para apoderarse ilícitamente de bienes a familias de una ³alta plusvalía´, dada las dificultades para encontrar trabajo estable durante la época de la ³pandemia´. Ello significa que sí se ponderaron aquellos factores que lo beneficiaron. Véase que el trabajo de tatuador puede ejercerse liberalmente, de ahí que la prédica propuesta por el a quo no le es plenamente aplicable al acusado [Nombre 019]. Así las cosas, en criterio de esta autoridad, válidamente se ponderó, en la determinación de la sanción por la comisión de 23 ilícitos de robo agravado, la función y el rol del endilgado [Nombre 019] dentro de la organización criminal; que este hubiera utilizado los beneficios económicos obtenidos de tales crímenes como su fuente primaria de ingreso; el profesionalismo y la dedicación exclusiva que adquirió [Nombre 019] a la comisión de los hechos; la selección de los lugares donde se ejecutarían los robos; los factores positivos de su biografía y la intensidad del daño causado a los bienes jurídicos tutelados. Por tales motivos, se declara sin lugar el recurso.
IV
Considerando IV
La licenciada Cindy Morales Romero, en su condición de defensora pública de la acusada [Nombre 010], en su primer motivo, reclama lo siguiente: ³Errónea aplicación de un precepto sustantivo, específicamente el del Código Penal, que refiere la participación penal por autoría´. Como normas quebrantadas, indica que estas son los de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 45 y 47 del Código Penal; y 1, 2, 8, 142, 184 y 363 del Código Procesal Penal. Después de reiterar el título de su motivo, destaca que, en su criterio, , lo que conllevó que el a quo le causó un agravio a su representada en relación con el monto de la sanción impuesta. Después de citar un fragmento de la resolución n°2011-389, de las 10:25 horas, del 8 de abril de 2011, de la Sala de Casación Penal, comenta que, si se aplica lo indicado en tal precedente al caso concreto, se evidencia que la decisión judicial está viciada en cuanto al tipo de participación de su patrocinada, pues, en su opinión, no se cumplen con los presupuestos para considerarla como coautora de los robos por los cuales se le condenó. Subraya que la investigación inició en el año 2020 y finalizó en el 2022, sin que conste elemento probatorio que indique que la acusada [Nombre 010] hubiera estado en los lugares habitados donde se dieron los robos y, ni siquiera, en lugares cercanos a ellos. Afirma que su representada no tuvo el dominio del hecho en ninguno de los acontecimientos juzgados; no efectuó algún aporte significativo, objetivo o indispensable para la comisión de estos; y no estuvo vinculada a los actos preparatorios o de ejecución. Estima que los robos se cometieron independientemente de la intervención o no de la sindicada [Nombre 010]. Insiste en que, a lo largo de la investigación, según se desprende de los informes y sus ampliaciones, así como de las declaraciones de los oficiales en el juicio, se desprende que no es factible, para los juzgadores, determinar que el actuar de su patrocinada era esencial, determinante o implicaba un aporte para la comisión de los hechos ilícitos. Al contrario, en su criterio, ³lo que se obtuvo de los elementos probatorios no va más allá de una colaboración en relación con los hechos acaecidos en febrero de 2022, donde [Nombre 005] y [Nombre 019] sustraen dos bicicletas, ya que lo que se le pide es que salga a ver el entorno, no siendo siquiera relevante, en el tanto, ya los otros imputados [Nombre 005] y [Nombre 019] habían cometido el robo«´ (cfr. folio 4046). Afirma que la señora [Nombre 010] no tenía conocimiento de las circunstancias en que se haría el hecho en cuestión, de ahí que, conforme las reglas de la sana crítica, en su opinión, lo procedente era que se tuviera a su representada como cómplice y no como coautora del ilícito. Indica que durante el periodo 2020-2022 no se estableció participación alguna de la imputada [Nombre 010] con otros actos delictivos. Remite al informe 077-CI/SR-2022 y su ampliación, en donde, según indica, se plasma la intervención de su patrocinada como cómplice y no como coautora, pues su acción fue observar algún movimiento fuera de lo común para avisar, pero sin llegar al lugar y ni siquiera saber cuál es, así como se topó a los endilgados de camino. Reitera que ella no tuvo el dominio del hecho ni efectuó un aporte esencial e indispensable. Explica que el oficial [Nombre 054] atestiguó que, según se interpretaba de las comunicaciones, a la señora [Nombre 010] le decían que saliera y que avisara si todo estaba despejado. Añade que el testigo, incluso, narró que doña [Nombre 010] tenía miedo de salir. De ahí que, reitera la apelante, se desprende que la participación de su patrocinada era de complicidad, para repetir sus argumentos. Indica que en ese mismo sentido depuso el oficial [Nombre 050]. Recalca que ninguno de los testigos expuso que la sindicada [Nombre 010] efectuó alguna labor de vigilancia en relación con los otros robos, pues, en su criterio, de haber formado parte de una organización criminal en calidad de coautora, se tendría prueba de ello y, reitera, que ella no la hay, para repetir sus alegatos. Insiste en que su postura encuentra respaldo en el informe y la primera ampliación de la prueba documental 077-CI/SR-2022, así como de los videos recabados, ³donde queda en evidencia que no resultaba válida la acreditación de la participación en grado de coautoría´ (cfr. folio 4047). Indica que, en la resolución apelada, se plasmó la posición de la jueza Valverde Delgado, cuyo argumento le dio la razón a la defensa, en el sentido de que la señora [Nombre 010] era cómplice en relación con los hechos 5.41 y 5.42, por lo cual pide que esta autoridad jurisdiccional la analice. Apoya su argumento con una transcripción parcial de la posición de la jueza Valverde Delgado, quien, según señala, respaldó su postura con la resolución n°2012-1011, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de las 10:10 horas, del 12 de diciembre de 2012, de la cual también inserta un fragmento. Después de sintetizar la posición de la jueza Valverde Delgado, que coincide con la suya, la recurrente reitera que, en su criterio, la mayoría del a quo vulneró la aplicación de la ley al tener a su patrocinada como autora de los hechos y no como cómplice de estos. Como agravio, repite su alegato, al cual añade que si se suprimen los razonamientos ilegítimos en que incurrió la mayoría del tribunal de mérito, la conclusión hubiera si que la endilgado [Nombre 010] era cómplice, no coautora, por lo que la pena que se le impuso pudo haber sido menor. Solicita que se declare con lugar el motivo y se ordene el reenvío para que un tribunal imparcial se pronuncie respecto a la participación de la encausada [Nombre 010]. Sin lugar: Al igual que se hizo cuando se estudió el recurso formulado por el licenciado Fabio Esteban Chacón Rojas, es conveniente, de previo al pronunciamiento del fondo de la cuestión planteada por la letrada Morales Romero, delimitar el objeto de conocimiento de esta cámara. Así, el cuestionamiento de la recurrente sobre la sentencia de primera instancia gravita alrededor de la naturaleza de la participación de la acusada [Nombre 010]. Ello significa que la apelante no está criticando el método a través se construyó los hechos que involucran a su representada y, desde luego, su descripción. Véase que, incluso, ella utilizó la representación que contiene los eventos probados de la acción que efectuó la sindicada [Nombre 010], lo que ratifica que la relación fáctica, en sí misma considerada, no resulta controversial. De ahí que, en definitiva, los hechos probados, que vinculan a la acusada [Nombre 010], adquirieron firmeza. Dicho lo anterior, conviene transcribir los acontecimientos 5.41 y 5.42 acusados y que corresponden a los numerados como 5.25 y 5.26 de los probados, los cuales son los siguientes: ³Hechos de la causa 22-000335-0071-PE (evento 5.41 de la pieza acusatoria) 5.25 El día 01 de febrero del año 2022 al ser aproximadamente las 20:00 horas los encartados [Nombre 005], [Nombre 019] alias ¨[Nombre 041]¨, [Nombre 010] y otros integrantes de calidades desconocidas, actuando de común acuerdo con los demás miembros del grupo criminal, previa distribución de funciones y conforme con el plan trazado para sustraer los bienes que se encontraban dentro del inmueble del ofendido [Nombre 025], realizaron al menos las siguientes acciones; los acusados [Nombre 005] y [Nombre 019] alias ¨[Nombre 041]¨ se trasladaron hasta el [...], donde se localiza la vivienda casa 51 propiedad del ofendido [Nombre 052], cuya propiedad en su parte trasera colinda con un lote baldío, y acto seguido los encartados mediante el uso de la fuerza y de herramienta idónea cortaron la malla que asegura la propiedad del agraviado y seguidamente a través del boquete ocasionado ingresaron a dicho inmueble. Una vez en su interior, los endilgados se apoderaron ilegítimamente de una bicicleta marca LaPierre modelo Edge 227 color naranja serie LP7400395, valorada por el ofendido en aproximadamente trescientos mil colones. Mientras esto sucedía la encartada [Nombre 010], según la distribución previa de funciones, realizó vigilancia y custodia en las inmediaciones del lugar, aprovechando la cercanía de su residencia, con la finalidad de que ni terceros ni autoridades policiales obstaculizaran la sustracción de bienes que estaban siendo ejecutadas por los demás miembros de la organización criminal. Seguidamente todos huyeron del lugar, logrando disponer de dichos bienes. Hechos de la causa 22-000336-0071-PE (evento 5.42 de la pieza acusatoria) 5.26 El día 01 de febrero del año 2022 al ser aproximadamente las 20:00 horas, los encartados [Nombre 005], [Nombre 019] alias ¨[Nombre 041]¨, [Nombre 010] y otros integrantes de calidades desconocidas, actuando de común acuerdo con los demás miembros del grupo criminal, previa distribución de funciones y conforme con el plan trazado para sustraer los bienes que se encontraban dentro del inmueble del ofendido [Nombre 026], realizaron al menos las siguientes acciones; los acusados [Nombre 005] y [Nombre 019] alias ¨[Nombre 041]¨ se trasladaron hasta el [...], donde se localiza la vivienda casa 57 propiedad del ofendido [Nombre 026], cuya propiedad en su parte trasera colinda con un lote baldío, y acto seguido los encartados mediante el uso de la fuerza y de herramienta idónea cortaron la malla que asegura la propiedad del agraviado y seguidamente a través del boquete ocasionado ingresaron a dicho inmueble. Una vez en su interior los endilgados se apoderaron ilegítimamente de una bicicleta marca Super Pro color azul valorada por el ofendido en aproximadamente doscientos cincuenta mil colones. Mientras esto sucedía la encartada [Nombre 010], según la distribución previa de funciones, realizó vigilancia y custodia en las inmediaciones del lugar, aprovechando la cercanía de su residencia, con la finalidad de que ni terceros ni autoridades policiales obstaculizaran la sustracción de bienes que estaban siendo ejecutadas por los demás miembros de la organización criminal. Seguidamente todos huyeron del lugar, logrando disponer de dichos bienes´. Conforme la anterior cita, la acción ejecutada por la imputada [Nombre 010] consistió en vigilar y custodiar las inmediaciones del lugar, aprovechando la cercanía de su residencia, con el objetivo de que la policía o terceros no intervinieran o influyeran en la huida de los coimputados [Nombre 005] y [Nombre 019], quienes materialmente cometieron los robos en conjunto con otros sujetos no identificados. Conviene aclarar que, en esa huida, los coencartados [Nombre 005] y [Nombre 019] llevaban consigo los bienes sustraídos, los cuales pudieron finalmente disponer libremente. Así mismo, es relevante acotar que, aunque se trate de dos hechos independientes, ambos se ejecutaron el mismo día y en el mismo condominio, pues las viviendas a las cuales ingresaron los acusados [Nombre 005] y [Nombre 019] eran colindantes o vecinas. Así planteada la cuestión fáctica, se desprende que la acción de la justiciable [Nombre 010] es la propia del típico ³campana´ o ³vigía´, es decir, de quien se aposta en un lugar para advertir, a sus compinches, si merodea la policía o terceros en las cercanías y, de esta manera, facilitar el escape con los bienes robados. Para determinar si el aporte de una persona es esencial o accesorio en relación con la comisión del hecho, se recurre al ejercicio intelectivo de supresión hipotética de la acción cuestionada. De esta manera, es posible derivar que la conducta es esencial si el resultado final del plan de autor no hubiera podido realizarse sin el aporte del sujeto activo y, es accesorio, si el objetivo igual se hubiera alcanzado sin tal conducta. Al respecto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente: ³«conviene detenerse aunque sea brevemente para examinar algunos problemas relativos a la coautoría por dominio funcional del hecho. Esta se da, como es sabido, cuando existe acuerdo previo (expreso o tácito) y distribución de tareas para cometer el delito. La sola intervención en los actos preparatorios no funda la coautoría, al igual que, como se ha dicho reiteradamente, tampoco esta surge por la circunstancia de que el sujeto intervenga en la realización del delito pues esa característica puede ser compartida con los partícipes (cómplices o instigadores). Piénsese, por ejemplo, en el caso del llamado ³campana´ quien, pese a intervenir mientras se ejecuta el robo, puede asumir el carácter de coautor o de cómplice, aspecto que deberá determinarse a través del análisis del caso concreto y el plan de autor, según lo propone la teoría del dominio del hecho (cfr.: ZAFFARONI , Op. cit., p. 576; ROXIN, Autoría«, p. 310). Si no es la mera concurrencia en la ejecución del delito lo que funda la coautoría, tampoco lo es la circunstancia de que el interviniente no haya impedido, pudiendo hacerlo, su comisión ya que tal poder de impedir lo puede tener no solo el coautor, sino cualquier partícipe (instigador o cómplice) e incluso personas por completo ajenas al hecho; aspecto en que la doctrina es pacífica (cfr. ROXIN, Autoría«, p. 340 y s.s.). Lo que define el codominio funcional (y la coautoría, por ende) es la circunstancia de que el aporte que cada uno de los concurrentes hace al delito ³« es de naturaleza tal que, conforme al plan concreto del hecho, sin ese aporte el hecho no podría haberse realizado«´ (ZAFFARONI, Op. cit., p. 576) o, en palabras de ROXIN: es coautor aquel ³« con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido´ (Op. cit., Autoría«, p. 309), de tal modo que si retira su aporte puede anular el plan conjunto y por ello ³tiene el hecho en sus manos«´ (resolución n° 2000-1427, a las 10:00 horas, del 15 de diciembre del 2000). Ahora bien, para examinar si el aporte de doña [Nombre 010] fue esencial o accesorio, un primer acercamiento a los hechos probados, que se reitera, no han sido cuestionados por la recurrente, dan cuenta de que la labor de ³campana´ o ³vigía´ fue ejecutada en las cercanías del lugar de ocurrencia del robo, sea en [...]. Esto es relevante porque doña [Nombre 010] vivía en Granadilla de Curridabat, cerca de la frontera entre las provincias de San José y Cartago, lo cual la ubica, efectivamente, en las cercanías de Concepción de La Unión. Ahora bien, sobre la acción ejecutada por la sindicada [Nombre 010], el oficial [Nombre 050] declaró, en lo conducente, lo siguiente: ³Hay un evento, creo que esto ya es Tres Ríos, ya creo que pasada Granadilla; [Nombre 010] vive con el límite de Granadilla y ya pasaba como a Tres Ríos, donde se reúnen [Nombre 005] y [Nombre 041] en la casa [«] En cierto momento vemos cuando ya se empiezan a activar las comunicaciones. Nos llaman del centro de intervención y nos dicen ³mirá, están llamando a [Nombre 010] para que ella salga a vigilar y les cuide si por donde entraron pueden volver a salir, sino hay policía´. Entonces [Nombre 010] en un principio acata la instrucción y en forma de colaboración, con clara distribución de funciones, se dirige hasta la zona como 100 metros lejos de su vivienda, no me sé bien los puntos cardinales, y empieza a hacer vigilancia. En un primer punto hasta salió con la hija de [Nombre 019], me imagino que para usarla como distractor ante cualquier tipo de intervención policial. Se observaba en los videos, la tenía en la mano y ella vigilando, diciendo que estaba vigilando, diciendo que no pasa nada, que no hay nada. Se devuelve a la casa. En otro momento la vuelven a llamar, vuelve a salir sola y empieza a hacer labores de contra vigilancia, para ver si hay algún tipo de intervención policial o algún aviso porque ya estaban listos para salir, luego de cometer el robo. Cuando ella ya les avisa que no había nadie y que no pasaba nada, solo observo cuando pasaron muy rápido [Nombre 005] y [Nombre 019] con una bicicleta cada uno y de inmediato ingresan a la vivienda de [Nombre 010]. Ya después de esto, con más colaboración de compañeros, realizamos vigilancia sobre la vivienda para ver si lográbamos ver que ellos sacaban las bicicletas, las montaban en el carro de [Nombre 005], creo que era el que estaba afuera y las trasladaban a otro lugar, a venderlas o como fuera. Pues no, no las sacaron. [Nombre 005] se montó al carro y se fue solo, las bicicletas quedaron dentro de la vivienda. Ahí continuamos un tiempo prudente para ver si las sacaban y no logramos observar que sacaron las bicicletas´ (texto extraído de la página 245 de la sentencia apelada) y el oficial [Nombre 054] refirió lo siguiente: ³Después hay dos eventos, el 41 y el 42, que ocurrieron el 01 de febrero del 2022, estas personas pues no habían formulado denuncia, le roban bicicleta a cada uno, pero después, ahí hay muchos condominios, allá arriba en Granadilla, eso es como el límite entre Curridabat y la parte ya que pertenece a La Unión. Pero sí hubieron muchas comunicaciones en la noche, entre [Nombre 019] y [Nombre 010] donde claramente se observaba o se determinaban que estaban planeando o ejecutando pues algún hecho. [Nombre 019] andaba con [Nombre 005], las comunicaciones con [Nombre 010] eran frecuentes porque era muy cerca de la casa de [Nombre 010], a escasos 100 metros saliendo de la casa de [Nombre 010] a una principal y 300 más para la izquierda, los puntos cardinales se los debo. Lo que hablaban en la comunicación, lo que él decía era que saliera a que le avisara y que revisara. La señora, se interpretaba en las comunicaciones, que salía, porque le decía que no había nada, que todo estaba despejado. Después otra vez la llamaba, incluso recuerdo porque hubo un momento incluso que ella le dijo que tenía miedo y que no quería salir, él le insistía que lo que ocupaba era que le avisara. Después se visitó la zona y había unas cámaras comunitarias, por así decirlo, las personas nos aportaron el video pero ellos no quisieron figurar por temor a represalias, entonces lo que se hizo fue que se judicializaron mediante acta de extracción porque no se le pudo decomisar a alguien en concreto, a una persona física; entonces los aportaron y se hicieron las respectivas actas de extracción. En los videos se ve efectivamente toda esta dinámica que hablaban ellos en las comunicaciones, incluso el carro, el Honda Civic negro que tenía [Nombre 005], estaba estacionado frente a la casa de [Nombre 010]. Se ve cuando ellos salen de la casa, cuando suben, se ven después los movimientos de [Nombre 010], cuando sube, cuando baja, cuando va hasta la parte de arriba y regresa a la casa, vuelve a salir. Otra vez suben y regresan porque eso es básicamente lo que hacían, era una cuestión de vigilancia, subir, bajar, que se puede ver que coincide con lo que hablaban en la comunicación, que él le decía que saliera, que se fijara. Hay un momento donde la señora se ve que donde va subiendo con una chiquita, con una menor de edad de la mano. Después se da todo ese movimiento que ella está pendiente, vigilando que no hubiera nadie. En determinado momento se ve donde bajan [Nombre 005] y [Nombre 019], uno en cada bicicleta e ingresan las bicicletas a la casa de [Nombre 010]. Cuando las sacaron, no sé, no lo pudimos determinar. Después rastreando, porque no habían interpuesto denuncia, en los diferentes condominios que hay ahí, se logró encontrar, el [...] se llama, ya me recordé, dos ofendidos que a cada uno le robaron una bicicleta, en la fecha que indiqué, el 01 de febrero del 2022´ (texto tomado de las páginas 210 y 211 de la resolución apelada). De las descripciones de ambos oficiales de investigación, distinto a la óptica subjetiva con que la recurrente les dio lectura, es evidente y notorio que la acción ejecutada por la endilgada [Nombre 010] fue esencial para que su hijo [Nombre 019] y su compinche [Nombre 005] pudieran sustraer y disponer finalmente de las bicicletas hurtadas en las viviendas localizadas dentro del [...]. Tal esencialidad se emana de las siguientes circunstancias: (a) la cercanía entre el sitio de la sustracción y la vivienda de doña [Nombre 010], la cual se ubicaba aproximadamente a 300 metros de distancia por la calle principal; (b) la acción de la encartada [Nombre 010] de vigilar a efecto de revisar si se observan patrullas de la Fuerza Pública en la ruta primaria que comunica su casa de habitación con el [...]; (c) la comunicación que doña [Nombre 010] externó a su hijo avisándole que no se apreciaba la policía, lo cual provocó que tanto él como su compinche transitaran rápidamente los 400 metros que los separaba de las viviendas donde sustrajeron las bicicletas hasta la casa de habitación de la señora [Nombre 010]; (d) el ingreso que hicieron los coimputados [Nombre 019] y [Nombre 005] con las bicicletas robadas a los ofendidos; y (e) el almacenamiento o el bodegaje que facilitó doña [Nombre 010], en su casa de habitación, de los velocípedos sustraídos. Si se suprime hipotéticamente la acción llevada a cabo por la endilgada [Nombre 010] -de vigilar la calle principal para verificar la presencia o no de la Fuerza Pública; de anunciar que no había policías en la calle principal; y de almacenar las dos bicicletas robadas- la sustracción no se hubiera realizado por los siguientes factores: (i) al tratarse de bicicletas, que constituyen objetos de difícil ocultamiento en un vehículo automotor, se requería necesariamente que los autores materiales pasaran lo más desapercibidos posible, lo cual implica, desde luego, no llamar la atención de la Fuerza Pública; (ii) la circunstancia de que doña [Nombre 010] viviera a escasos 300 metros del condominio donde se realizaron los robos, facilitó la ruta de la evasión y de escape de los autores materiales del robo; y (iii) en vista de que la policía judicial recibió información actual e inmediata como producto de las intervenciones telefónicas de las comunicaciones del coendilgado [Nombre 019], no se pudo operativizar las detención en flagrancia de don [Nombre 019] y don [Nombre 005], precisamente por la acción ejecutada por la señora [Nombre 010], que facilitó un traslado veloz desde el sitio donde se sustrajeron las bicicletas y el almacenamiento posterior de tales objetos en su vivienda. Conviene recordar que el iter criminis del robo no se agota con la posesión material de la res hurtada, como pareciera que lo entiende la recurrente, sino que se extienda a aquellas acciones tendientes a la efectiva disponibilidad de los bienes sustraídos.
Al respecto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: ³El iter criminis, está compuesto por tres grandes fases, estricto orden: interna, intermedia y externa, a su vez cada una posee determinadas etapas, siendo de relevancia para este caso la última de ellas, denominada fase de agotamiento, que acontece de manera posterior a la consumación del crimen y es el momento en el que el delincuente logra el objetivo que se propuso al cometer el ilícito. De ahí que, tal y como lo ha referido la doctrina, en ³«la consumación hay únicamente violación de la norma jurídica mientras que en el agotamiento se logra el propósito ulterior que como último resultado perseguía el agente´ (Ezaine Chavez, A. (1987). Iter criminis. Lima, Perú: Ediciones Jurídicas Lambayecanas, p. 107). La etapa de agotamiento, no solo posee una inevitable relación causal con el delito propiamente dicho, sino que persiste un nexo interno entre el dolo inicial y el propósito fijado con relación al aprovechamiento de lo obtenido de la actividad criminal, así, esta Sala ha caracterizado a esta etapa por ser aquella en la que se logra ³«alcanzar los fines propuestos por los autores de un hecho delictivo, que carecen de relevancia para la tipicidad del mismo«´ (voto 0031-2009, de las 10:40 horas, del 16 de enero de 2009, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). La fase de agotamiento, se ve delimitada por la intención final de aprovechamiento asociada al delito, en el caso de la propiedad, se relaciona con el objetivo que en un principio del iter criminis se había propuesto el autor del delito respecto al uso de lo sustraído, cuya delimitación también debe ser demostrada. Los actos de aprovechamiento, suelen estar asociados al propósito que inicialmente se había fijado el autor del delito, propósito que a la postre, en situaciones específicas, permite vislumbrar en cuáles oportunidades se está ante un acto de aprovechamiento no punible, o bien, ante una nueva delincuencia. Así, en el caso de una sustracción, por ejemplo, un robo o un hurto, el uso del objeto sustraído, deberá coincidir con el propósito que motivó el desapoderamiento respectivo, supuesto ante el que la punibilidad se verá desplazada por estar en la fase de agotamiento propiamente dicha, tal es el parámetro esencial para analizar en cuáles situaciones un acto de aprovechamiento efectivamente no será punible´ (resolución n°2013-1873, de las 09:43 horas, del 20 de diciembre de 2013). Por tales motivos, es irrelevante si la sustracción de las bicicletas ya había ocurrido cuando los coendilgados ([Nombre 019]) y [Nombre 005] recibieron la noticia de parte de la justiciable [Nombre 010] de que no se apreciaban policías rondando el lugar, pues la acción criminal no se agotó con la tenencia material de las dos bicicletas si no que se requería asegurar su posesión para disponer libremente de ellas. Esta última acción, propuesta desde inicio a partir del plan de autor, fue conseguida gracias a la conducta de doña [Nombre 010], quien tenía el dominio del hecho criminal por las vigilancias que se le ordenó efectuar y la información que transmitió a su hijo y a su compinche. Por tales motivos, esta cámara comparte la visión de la mayoría del tribunal de instancia cuando aseguró que la encartada [Nombre 010] era coautora de los hechos. Al respecto, en el fallo apelado, se reflexionó lo siguiente: ³Lo indicado se puede observar en los videos, donde [Nombre 010] efectúa la función de vigilancia, como tal por el modo de operar de la estructura criminal, el vigía, no requiere estar en el punto donde se produce propiamente la sustracción, lo puede estar en las inmediaciones sea al inicio como en el caso de [Nombre 008] o al final como lo es en este caso, pues su función es la de garantizar a quienes ejecutan materialmente la sustracción que observó atentamente algo o a alguien que fuera de importancia para los eventos que están aconteciendo, que como lo fue para estos hechos su vigilancia permitió que [Nombre 005] y [Nombre 019] pudiesen salir con los bienes sin ser descubiertos, pues la vigilancia permite necesariamente que quienes ejecutan el acto material del desapoderamiento puedan sacar de la esfera de dominio del ofendido el bien, porque si se suprimiera hipotéticamente esa atenta observación de los alrededores, los otros coimputados corren el riesgo de ser descubiertos sin que puedan llevarse consigo los bienes, en este caso unas bicicletas [«] Como se puede ver, el modo de operar sigue repitiéndose, los líderes en conjunto con otro miembro de la organización, llevaba a cabo el hecho delictivo, con roles determinados que cada uno ejecuta conociendo lo que el otro hace. Esto se puede colegir de esta manera porque las llamadas iniciaron desde las 18:18 horas y se extiende hasta las 20:33 del 01 de febrero de 2022, lo que coincide plenamente con los videos donde se le ve a [Nombre 010] salir de su casa de habitación y dirigirse como hacia el lote baldío por donde ingresaron los imputados [Nombre 005] y [Nombre 019], lo cual no solo quedó plasmado en los videos si no también en las capturas de imagen del informe como la imagen 17, 18, 19, 20 , 21, 22, 23, 24, (de folios 1529, 1530, 1531, 1532 del informe 077-CI/SR-2022 ampliación I). Lo mencionado pues en las secuencias 0128717 del 01 de febrero de 2022 a las 18:18 horas, la 0128721 del 01 de febrero de 2022 de las 18:25 horas, la 0128729 del 01 de febrero de 2022 de las 18:41 horas, la 0128730 del 01 de febrero de 2022 de las 18:45 horas y luego las 0128748 del 01 de febrero de 2022 a las 20:25 horas 0128750 del 01 de febrero de 2022 de las 20:33 horas, todas narran cómo es que [Nombre 010] le va explicando a su hijo como está todo en los alrededores del lote baldío. En sí la vigilancia se da de dos formas, cuando ellos van entrando al lote que son las secuencias y videos entre las seis de la tarde y hasta casi las siete de ella noche, y luego cuando ya van a salir del condominio por ese lote a las ocho y veinte y casi ocho y cuarenta de la noche. Para dos jueces de esta cámara esa vigilancia sí conlleva los requisitos objetivos y subjetivos de la coautoría pues denota el acuerdo de voluntades, [Nombre 010] sabe que solo debe vigilar y dar aviso si algo es extraño pues sabe que ellos están ³trabajando´ en las sustracciones y sabe que solo debe avisar a su hijo qué hay en el entorno para que este pueda ³trabaja´ tranquilo junto con [Nombre 005] y así lograr la sustracción de los bienes. Y la segunda parte de esa vigilancia, es también muy importante porque, aunque ella tiene miedo, de ser descubierta, que así de claro se lo dice a su hijo, aun así sale de su casa y se acerca al punto del lote baldío para indicarle que todo está bien y ellos así poder salir y guarecer las bicicletas sustraídas en la casa de habitación de [Nombre 010]. Esta acción sí es necesaria y esencial para lograr el desapoderamiento, tanto en la vigilancia previa como posterior, pues es lo que permite que [Nombre 019] y [Nombre 005] fuercen la tapia perimetral e ingresen al condominio para apoderarse de los bienes de los ofendidos, pero también la vigilancia posterior es lo que les permite salir y terminar de sacar de la esfera de dominio de los ofendidos las bicicletas, ya que si ella como vigía hubiese alertado que algo no iba bien éstos no hubieran logrado ese desapoderamiento. Es a través de la conversación de [Nombre 010] con [Nombre 019], que ella les da garantía que en los alrededores no hay nadie, ella se mantiene en el sitio durante un buen tiempo observando, reiterando que todo está bien, al punto que se le ve en un momento con una menor y luego sin ella, se le observa pendiente de los alrededores y aunque nerviosa -según se desprende de las llamadas- se puede verificar que cumple con esa vigilancia y por tanto su rol. Entonces aquí también se cumplen los elementos objetivos de la agravante, pues en el hecho participaron dos o más personas y todas las actuaciones con pleno dominio de la conducta criminal. Incluso en los videos y en los informes indicados, se pudo observar a [Nombre 005] y [Nombre 019] dirigirse al lote baldío, lo que fue corroborado no solo por la intervención de las comunicaciones sino también por los videos, tal y como se ha reiterado´ (texto extraído de las páginas 501 a 503 de la resolución apelada). Por otro lado, es irrelevante si doña [Nombre 010] figuró o no con anterioridad en la investigación criminal de la organización delictiva en cuestión, pues su responsabilidad penal recae sobre la conducta que realizó el día 1° de febrero de 2022, no sobre los acontecimientos penalmente relevantes que hubieron ocurrido antes de tal fecha. Así las cosas, se impone el rechazo del motivo.
V
Considerando V
En su segundo motivo, la letrada Morales Romero reclama lo
siguiente: ³Errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente el del Código Penal, Asociación Ilícita´. Como normas infringidas, señala que son los de la Constitución Política; 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1 y 281 del Código Penal; y 1, 2, 6, 9, 142, 184 y 363 del Código Procesal Penal. Estima que los hechos probados no se adecúan a la figura de la asociación ilícita, pues no se cumplieron con los presupuestos exigidos por la norma penal. Por tales motivos, , en virtud de que, en su criterio, a partir del material probatorio evacuado en el contradictorio, no se puede acreditar que se hayan dado los elementos necesarios de permanencia, organización y distribución de funciones. Refiere lo siguiente: ³Si bien existen diferentes tipos de participación, lo cierto es que para que sea integrante de una Asociación Ilícita debe ser en calidad de coautora y en este caso no se cumplen los presupuestos para ello, el grado de colaboración que se dio en el hecho probado no implicaba ni la permanencia del tiempo, ni la posibilidad de disposición en la comisión de los delitos, ni tenía dominio del hecho, lo que conlleva a que debía excluir como coautora y como integrante de la organización, máxime que tampoco la complicidad la hacía parte de la misma´ (cfr. folio 4048). Reitera que la complicidad no permite configurar la autoría del delito de asociación ilícita, pues se requiere el pleno conocimiento y la voluntad del fin delictivo, sin que baste la prestación de auxilio o cooperación. Explica que los testimonios no permiten vincular a su representada con la totalidad de los hechos y, los demás deponentes, no son presenciales de los eventos juzgados. Menciona que el oficial [Nombre 054] explicó que la investigación inició en diciembre del año 2020 y efectuó una narración de diversos eventos, pero sin mencionar alguna acción que acredite que la endilgada [Nombre 010] hubiera participado, de alguna manera, en los robos, sino que fue hasta febrero del año 2022, es decir, un año después, que refiere una conversación entre ella y su hijo [Nombre 019], donde se interpretó una posible participación de doña [Nombre 010], lo que apoya con una transcripción parcial del testimonio de don [Nombre 054]. Estima que tal lectura policial es una ³mera interpretación´, la cual ni siquiera puede considerarse un indicio fuerte, ya que se extrae de las intervenciones telefónicas, pero sin contar con algún otro respaldo probatorio. Afirma que el testigo [Nombre 050] también expuso los hechos acaecidos y denunciados desde diciembre del año 2020 y explicó que la colaboración de la sindicada [Nombre 010] se dio en un evento del año 2022, ello a partir de una interpretación de una conversación captada a través de la intervención telefónica, lo que apoya con un fragmento de su deposición. Afirma que la declaración de [Nombre 050] evidencia, por un lado, que no se puede acreditar la participación de su patrocinada como coautora, ello por no tener el dominio del hecho, y, por otro lado, que no se puede demostrar su permanencia en el tiempo como lo exige la normativa. Reitera que, en su criterio, existió una errónea aplicación del artículo del numeral 281 del Código Penal. Insiste que el material probatorio no permite acreditar que la participación de la señora [Nombre 010] se diera en el tiempo y en distintos delitos, ³ya que las intervenciones, las vigilancias, la investigación y lo narrado por los testigos, solo se extrae información ³indiciaria´ por la llamada donde el hijo [Nombre 019] le dice que a la imputada que saliera, le avisara y que revisara, pero ya la comisión del robo se había dado y en nada podía influir la encartada, su participación fue mínima, insignificante que en nada variaba la comisión de la sustracción, la cual fue extraída de la apertura de los aparatos telefónicos de los imputados´ (cfr. folios 4048 y 4049). Estima que el tribunal de mérito no expuso de qué manera su representada estaba ligada con la totalidad de los robos o, bien, cómo estos se asociaban entre sí, como para poder afirmar que doña [Nombre 010] formaba parte de la organización. En su criterio, el a quo no indicó razones suficientes para respaldar su conclusión de que procedía el reproche por el ilícito de asociación ilícita y reitera que, en su opinión, no se dan los presupuestos de esta. Repite sus alegatos, a los cuales añade que, con la prueba recogida en el juicio, no se podía determinar cuáles eran las funciones de la sindicada [Nombre 010] en relación con todos los robos e insiste en que únicamente se le puede vincular circunstancialmente, pero no reiteradamente, como lo exige la norma penal.
Repite sus argumentos. Concluye su reclamo de la siguiente manera: ³No se refleja el ³ánimo de pertenecer´, de formar parte de la agrupación delictiva, ni el acuerdo o convergencia para delinquir, máxime que eran varios los que participaban, tampoco se le vincula con ellos, solo se cuenta con la llamada del hijo [Nombre 019] a la madre, con posterioridad a la sustracción, siendo que ella no tenía conocimiento del lugar, la hora donde se iba a cometer el delito´, para repetir su conclusión. Como agravio, expone que se condenó a su patrocinada a un año de prisión sin contar prueba para ello. Estima que el único medio para solventar el vicio denunciado es anular la sentencia condenatoria y emitir un fallo absolutorio a favor de doña [Nombre 010], lo cual gestiona en su petitoria. Sin lugar: Del estudio de este motivo, se desprende que está direccionado en dos variantes: (i) que la colaboración de la encartada [Nombre 010], en grado de complicidad, es insuficiente para que sea condenada por el ilícito de asociación ilícita y (ii) que no se acreditó su permanencia en el tiempo de la organización criminal juzgada. El éxito de la primera propuesta recursiva está íntimamente vinculado al grado de participación de doña [Nombre 010] y que, como se estudió en el anterior considerando, fue de coautora de dos delitos de robo agravado. Por tanto, se remite a la letrada Morales Romero a lo indicado en tal acápite y, desde esa perspectiva, debe rechazarse su argumento sin profundizar en el tema. Sí resulta conveniente aclarar que la llamada a la que alude la recurrente, según tuvo por probado el tribunal de instancia, ello mediante un razonamiento que no fue combatido por la defensora, fue contemporánea al robo de las viviendas, no posterior, como la defensora asumió. Esto se explica porque los argumentos recursivos están estructurados a partir de la propia lectura que la licenciada Morales Romero le otorgó al material probatorio, lo que la condujo a que hiciera afirmaciones subjetivas y parcializadas de que este era insuficiente para acreditar la vinculación de doña [Nombre 010] con la asociación criminal, pero obviando el razonamiento expuesto en el fallo apelado. En esta última reflexión, claramente se hizo una indicación del valor que se le brindó a los distintos elementos de convicción evacuados en el juicio, los que no se limitaron a una única llamada, como sesgadamente informa la recurrente. Por tanto, se rechaza el argumento. En relación con el segundo alegato, ya una vez asentado que la endilgada [Nombre 010] fungió como ³vigilante´ el 1 de febrero de 2022, ocasión en donde su hijo [Nombre 019] y su compinche [Nombre 005] ingresaron a dos distintas viviendas localizadas en el [...], donde sustrajeron bienes muebles, se tiene que el tribunal de mérito reflexionó, sobre lo conducente, lo siguiente: ³Como se verificó por parte de esta Cámara, los imputados [Nombre 005], [Nombre 019], [Nombre 011], [Nombre 008] y [Nombre 010] formaron una organización de crimen organizado en la que existe una participación colectiva de varios imputados que cuentan con funciones específicas y cuya organización y modo de operar permitió que esta permaneciera en el tiempo de diciembre de 2020 a marzo de 2022, y que cuyo acuerdo de voluntades permitió la comisión de delitos graves. Es así como entonces, el tribunal también pudo tener como acreditado el elemento objetivo de formar parte de una asociación de dos o más personas y la comisión de delitos graves. Es decir, en este caso la asociación de personas lo fue por al menos estas cinco personas, más otros tres sujetos a quienes se les llevó causa aparte y que todos ellos eran integrantes activos de esa sociedad. Esto es importante, porque quedó también demostrado que no todos actuaban al mismo tiempo y a la vez, si no que eran los líderes [Nombre 005] y [Nombre 019] quienes decidían quienes iban con ellos y en qué condiciones para lograr los desapoderamientos ilegítimos en las viviendas que estaban en los distintos condominios, ello mediante el uso de la fuerza. Por su parte, aún y cuando actuaban mediante un acuerdo de voluntades, tal y como se ha indicado líneas atrás, más allá de eso, el tribunal pudo acreditar que existe una estructura organizativa que procuraba la ejecución de los ilícitos, conformada por los líderes, los vigías, los de transporte y los ejecutores, pero además no era furtiva, si no que se mantuvo durante casi dos años cometiendo el mismo tipo de delitos -robos agravados-y con el mismo modo de operar [«] En cuanto al elemento subjetivo, este es dolo, pero es un dolo especial ya que es un dolo plurisubjetivo, pues es necesario que sea realizado por lo menos dos personas, como se ha indicado en este caso la estructura estaba conformada por lo menos cinco personas, más tres sujetos cuya causa es aparte, que voluntariamente constituyeron roles, y funciones dentro de la organización, que respondían a los líderes y se integró durante un espacio temporal estable. Las conductas de cada uno de los imputados, y que se reflejan en las intervenciones telefónicas, videos, los mensajes de WhatsApp, los informes policiales permitieron a esta Cámara arribar a la conclusión de que las acciones desplegadas por cada uno de los imputados a lo largo de los hechos acreditados inequívocamente reflejaban ese ánimo de ser parte de la agrupación delictiva: le pedían a los líderes que se les prestaban suéteres o capuchas para cometer los delitos, entre ellos acordaban la hora y el lugar para verse, el precio de venta de los bienes que sustraían, la necesidad de ³trabajar´ o el definir donde volver cómo, son algunos ejemplos de ello. De ahí, que cada uno de los imputados fuera un miembro integrante de la agrupación, y aún y cuando no participaron todos de todos los eventos, estos pertenecían al grupo criminal, más allá de su participación en los hechos específicos, pues estaban atentos y dispuestos a participar cuando así fuera necesario, cumpliéndose con ello con el elemento subjetivo de esta delincuencia ´ (texto extraído de las páginas 509 y 510 del fallo apelado). Ahora bien, el elemento de permanencia en el tiempo es indispensable para que se configure el tipo penal de asociación ilícita. Al respecto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, desde vieja data, ha mantenido lo siguiente: ³Es necesario advertir que para que se configure la Asociación Ilícita, el acuerdo de sus miembros debe girar en torno a la intención de cometer delitos, en abstracto, lo cual puede demostrarse por una serie de indicios. Para tener por acaecido el hecho punible en estudio se requiere que exista una estructura organizativa que facilite la ejecución de los ilícitos, así como todas las actividades conexas. Como todo grupo organizado, debe tender a la permanencia en el tiempo, es decir, no puede ser una agrupación fugaz que tiene como objetivo dar un golpe aislado. Sin esos elementos, la conducta punible descrita en el del Código Penal no puede tenerse por acreditada ´ (resolución n°2001-885, de las 8:45 horas del 14 de setiembre de 2001). Nótese que la permanencia en el tiempo es de la estructura criminal, no de sus integrantes, como parece entenderlo la recurrente. Por tanto, comete el ilícito incluso quien brindó un único aporte esencial a un acto delictivo individual y particular, sin que sea necesario, desde la estructura del tipo penal, que tuviera participación en los demás comportamientos criminales desarrollados por la empresa delincuencial. Es, precisamente, la pertenencia a un clan delictivo lo que permite vincular a esta persona, aún si hubiera colaborado en un único acto criminal, con las demás conductas ilícitas llevadas a cabo por la asociación criminal, pues, con su acción, aun sea un único hecho criminal, facilita, promueve y posibilita la continuidad y la permanencia de la asociación ilícita en el tiempo y, por ende, continuar con la lesión al bien jurídico tutelado: la tranquilidad pública. Por ello es que, en el caso particular de la endilgada [Nombre 010], la responsabilidad penal por el ilícito bajo estudio surge por su participación, como coautora, en la comisión de dos delitos de robos agravados que se cometieron el mismo día, aun si desconocía los pormenores y los detalles de dónde y cómo se iban a desarrollar, ello al facilitar la disponibilidad efectiva de sus bienes muebles sustraídos. En forma adicional, sobre este tipo penal, se ha indicado lo siguiente: ³Oportuno es recordar que lo que se castiga es la pertenencia al grupo, independientemente de la participación individual de los sujetos en cada uno de los hechos atribuidos al grupo...´ (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución n°885, de las 8:45 horas del 14 de setiembre de 2001). De esta manera, al no atacarse los fundamentos probatorios de la decisión apelada, sino basarse en una lectura sesgada del material probatorio. La anterior decisión de la defensa -de no impugnar los fundamentos del a quo - tiene consecuencias posteriores, en virtud de que, más allá de la actuación de doña [Nombre 010] en los dos robos agravados por los cuales fue condenada, tuvo participación adicional en procura de la consecución criminal de los objetivos del nodo delincuencial, en concreto, aquella que la vincula con el almacenaje de varios bienes sustraídos. Ello se desprende que, entre los hallazgos del allanamiento ejecutado a su casa de habitación, se encontró el juego de ³esposas´ sustraído en la vivienda de una de las personas víctimas, pero distinta de aquellas que habitan en el [...]. Así las cosas, se impone el rechazo del motivo.
VI
Considerando VI
La letrada Kenndy Barahona Morales, en su calidad de defensora pública del acusado [Nombre 005], en su primer motivo, reclama lo siguiente: ³Violación a las reglas de la sana crítica racional especialmente a los principios de razón suficiente y derivación respecto a la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos por los que fue condenado ´. Aqueja el quebranto de las normas 8.2 b) y 8.2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, 6, 12, 142 y 363 del Código Procesal Penal. Después de describir los delitos por los cuales fue condenado su representado, estima que el fallo impugnado no motivó lógicamente las razones que sostienen su conclusión: la culpabilidad del acusado [Nombre 005] sin ningún género de duda. Explica que la investigación criminal versó sobre una compleja lista de hechos, circunstancias y delitos. Reitera que el a quo tuvo por demostrado que el sindicado [Nombre 005] participó en 17 robos agravados, lo que derivó en la condena de los ilícitos de daños agravados y asociación ilícita. Insiste en que la autoridad jurisdiccional de instancia violentó las reglas de la sana crítica racional al hacer una serie de derivaciones que, en su opinión, no se infieren de la prueba evacuada en el contradictorio. Refiere que, a pesar de que la sentencia tiene una extensión de 602 folios, constituye un ejercicio de ³acumulación heterogénea, desordenada y caótica de acontecimientos en los que no hay análisis individualizado sobre la autoría de cada justiciable´ y, respecto a su patrocinado, indica que ³parece que los jueces prefirieron hacer una revisión general y no puntualizar cómo se infirió la participación criminal de don [Nombre 005]´ (cfr. folio 4058), por lo cual considera el fallo apelado como ilegítimo al inobservar las reglas de la sana crítica racional. De seguido, la letrada Barahona Morales efectúa una extensa reflexión sobre el deber de fundamentación de las sentencias penales, en donde incluye un extracto de la resolución n°713-2004 del antiguo Tribunal de Casación Penal, para reiterar la siguiente idea: ³El problema con la sentencia impugnada es que las juezas y el juez de instancia intentan disfrazar su resolución con la recopilación de la prueba, pero sin profundizar, lógicamente, en cómo el estado de inocencia de [Nombre 005] quedaba derribado con las probanzas presentadas para su valoración en todos los eventos por los que se le condenó. Es una resolución inmensa que se pierde en repetición de extractos, declaraciones y párrafos que nada explican acerca de cómo se llegó a la inequívoca conclusión respecto a la culpabilidad del imputado [Nombre 005]´ (cfr. folio 4058), por lo cual, insiste, en que su defendido fue condenado bajo conjeturas contrarias a la interpretación que debe tenerse ante prueba de indiciaria, sobre la cual inserta una amplia disertación respecto a su valoración, en donde incluye extractos de la resolución n°135-2014 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago y un texto tomado del artículo escrito por el autor chileno Benfeld Escobar, J., intitulado ³La sana crítica y el olvido de las reglas de la sana crítica´, en Revista de Derecho. Recalca que el fallo apelado ³pasó de puntillas pues fuerza la condenatoria a costa de sacrificar una verdadera motivación sobre la base de las circunstancias fácticas objetivas para alcanzar una conclusión como en un Estado de Derecho corresponde. No se hace un análisis en términos de la gravedad, la precisión y la concordancia que los indicios recogidos en el voto impugnado´ (cfr. folio 4058), para repetir su valoración sobre el fallo impugnado y sus argumentos. Señala que no cuestiona la existencia de indicios, sino que estos son ³escasísimos´, así como que no son graves, precisos ni concordantes para concluir la culpabilidad de su patrocinado. Admite que, en contra del acusado [Nombre 005], en algunos hechos probados había ³indicios fuertes´, sobre los cuales informa que no se pronunciará, pero, en los otros, ³solo un par y absolutamente anfibológicos´, donde se le incluyó por ³una especie de análisis colectivo´, para diluir, en su opinión, el deber de fundamentación a que estaba sometido el tribunal de instancia. Estima que, si bien tal aspecto podría no incidir en el monto final de la pena, es un elemento que, a futuro, podría afectar a su patrocinado en la concesión de beneficios penitenciarias en vía administrativa y judicial, por lo cual, afirma, se le causa un perjuicio. Después de elaborar un índice de la resolución impugnada, indica que esta ³intenta plantear el examen intelectivo en una serie de acápites que torna, más bien, trabajosa la comprensión del análisis. Las juzgadoras y el juzgador dedican pocas páginas -más allá de lo voluminoso del fallo global- a la pormenorización de mi patrocinado ´ (cfr. folio 4059). Refiere que los hechos donde estima que carecen de una adecuada fundamentación, por lo cual se le perjudica a su defendido, son aquellos tramitados en los expedientes 20-006777-0059-PE -la víctima es [Nombre 020] y el lugar en Santa Bárbara de Heredia-; 21-004171-0042-PE -el ofendido es [Nombre 058] y el sitio es el [...]-; 21-011397-0042-PE -el agraviado es [Nombre 059] y la localidad es Granadilla de Curridabat-; 21-019366-0042-PE -la perjudicada es [Nombre 060] y ocurrió en el cantón de Montes de Oca; 21-030201-0042-PE, 21-007686-0059-PE y 21-007692-0059-PE -las víctimas son [Nombre 021], [Nombre 061] y [Nombre 062], respectivamente, y sucedió en el [...]-; y 22-000335-0071-PE y 22-000336-0071-PE -los agraviados fueron [Nombre 025] y [Nombre 026] y el lugar fue [...] en Concepción de La Unión-. La letrada Barahona Morales, en su recurso, desglosó sus argumentos sobre cada una de las anteriores sumarias y transcribió extractos de la resolución apelada. Sobre la primera de ellas, explica lo siguiente: ³«en menos de 10 páginas se explica por qué el imputado participó de un hecho criminal. En esencia, lo que se sostiene es que hay dos elementos de prueba francamente anfibológicos. Todas las probanzas carecen de la fuerza necesaria para llevar de nodo indefectible a la certeza de que en ese ilícito participó don [Nombre 005]. En la resolución venida en alzada, se utilizan aspectos no individualizantes, como invocar características físicas que son, absolutamente, genéricas o la forma en la cual se llevaron a cabo otros robos, sin embargo, como puede notar la cámara de segunda instancia, nunca se explica, fuera de toda duda, cómo se alcanzó la certeza necesaria«´ (cfr. folio 4060). Acerca del expediente 21-004171-0042-PE, la recurrente expuso que la participación de su representado se dedujo por la activación de un número telefónico y por la existencia de hechos similares, sin que haya algún otro elemento adicional. Esgrime que se ignora si el sindicado [Nombre 005] fue quien activó tal servicio telefónico. Reitera que la condena se basó en especulaciones que no están fundamentadas adecuadamente. Señala lo siguiente: ³La pregunta por responder es si a partir de los indicios la única respuesta posible es que don [Nombre 005] fuera parte del grupo que presuntamente se introdujo a la vivienda de don [Nombre 058]. La respuesta, para la defensa, es categórica: no. La activación de una radio base no puede, por sí mismo, ser indicio de que alguien ha participado de la comisión de un delito´ (cfr. folio 4061). Acerca del expediente 21-011397-0042-PE, comenta que la motivación del a quo es un ³despropósito en el sentido de que lo que se emplean son indicios anfibológicos´. Estima que el error del tribunal de mérito consistió en la inferencia que efectuó a partir de los escasos elementos de prueba, pues en los videos se observan ³algunos rasgos de las personas allí visionadas, como la nariz, el largo de las cejas o la contextura física´. Destaca que los robos de viviendas no son infrecuentes en la sociedad costarricense, así como que el a quo no indicó cuáles particularidades tuvieron los delitos investigados, en los términos de su ejecución, para concluir que aquellas características eran definitorias en relación con los sujetos que participaron en el robo, entre ellos, su patrocinado. Después de esbozar lo relativo a la interpretación indiciaria, insiste en que es imposible ³establecer un nexo causal entre unos hechos tan endebles -la comisión de otros robos y la existencia de unos videos nada individualizantesy la implicación criminal de don [Nombre 005] y los eventos en perjuicio del señor [Nombre 059]´ (cfr. folio 4062). Estima que el error consistió en emplear dos aspectos periféricos para forzar la condenatoria del sindicado [Nombre 005]. En relación con la causa 21-019366-0042-PE, explica que la prueba indiciaria no garantiza un grado de certeza suficiente para acreditar la culpabilidad de una persona, al estar basada en ³indicios y no en hechos que se encuentren directamente comprobados´ (cfr. folio 4063). Refiere que no es dable condenar a alguien a partir de conjeturas y deducciones indirectas, ³incluso por muy razonables que aquellas parezcan´ y reitera que se trata de especulaciones. En su criterio, la investigación criminal sobre este evento gira alrededor de indicios que no son plurales, consistentes entre sí y que no convergen en una única explicación. Estima que la ambigüedad de aspectos, como la imagen de un video, ofrece la posibilidad de interpretaciones alternativas y debilita la fuerza probatoria de los indicios expuestos en el fallo impugnado. Sobre los expedientes 21-030201-0042-PE, 21-007686-0059-PE y 21-007692-0059-PE, reclama que el acusado [Nombre 005] no fue ubicado por los testigos en el condominio donde se dieron los eventos juzgados, ello por ³4 circunstancias que no permiten inferir la participación delictiva de mi patrocinado´ (cfr. folio 4064). Así, luego de transcribir extractos del fallo apelado, en donde subraya algunas frases, refiere que el a quo dio crédito a la hipótesis de investigación, pero sin ofrecer las razones para sostener su deducción. Luego de exponer las cuatro circunstancias ponderadas por el tribunal de mérito, la letrada Barahona Morales sostiene que, en su criterio, estos son insuficientes para acreditar la culpabilidad de su representado, pues ³son susceptibles de interpretaciones múltiples y contradictorias entre sí´, para reiterar que sus ambigüedades menguan el valor probatorio dado por la autoridad jurisdiccional de instancia y que no permiten ³arribar a una conclusión unívoca ni excluyente´ sobre su responsabilidad penal. Arguye lo siguiente: ³El principio de presunción de inocencia reclama que de cara a cualquier duda razonable se beneficie al endilgado, y si los indicios pueden ser explicados lógicamente desde una hipótesis de inocencia, no se cumple con el estándar de certeza requerido en un Estado de Derecho para una sentencia condenatoria ´ (cfr. folio 4065), para reiterar que los indicios deben ser concordantes, precisos y convergentes hacia una única explicación. Para la defensa no resultan suficiente las cuatro circunstancias esgrimidas por el a quo, en virtud de que admiten interpretaciones alternativas y no están acompañados de prueba directa o elementos que disuelvan su ambigüedad. Finalmente, sobre las causas 22-000335-0071-PE y 22-000336-0071-PE, expone lo siguiente: ³Los siguientes folios describen aspectos no controvertidos, pero es ayuno en justificar las razones sobre los cuales unos videos eran suficientes para llevar a la conclusión de la participación criminal de don [Nombre 005] en esos hechos. La defensa mira con estupor semejante laxitud. Se usan argumentaciones generales que nunca acaban de individualizarse respecto a mi defendido. Una vez más este patrocinado letrado insiste en que el tribunal ha confundido la diferencia entre hipótesis policial y derivación lógica a través de la prueba indiciaria. La forma de tratar la exposición de los oficiales y de los informes, por momentos, debe decirse, es exageradamente condescendiente´ (cfr. folio 4067). De manera general, la letrada Morales Barahona arguye que decidió criticar página a página la sentencia impugnada, porque su intención es demostrar que el fallo apelado no individualizó a su representado y se le incluyó ³en un amontonado conjunto de eventos´. Comenta que la responsabilidad penal del endilgado [Nombre 005] se basó en una línea telefónica, unas radiobases y unos videos ³pocos claros y polisémicos en términos de lo que se puede inferir de ellos´. Estima que el a quo fue parcial con el trato que se le otorgó a su patrocinado y por la ausencia de una ³verdadera´ fundamentación intelectiva que respetara la sana crítica racional. Reitera sus argumentos y repite que los indicios son anfibológicos, equívocos y no concluyentes. Después de insistir en sus alegatos, arguye lo siguiente: ³El problema con el órgano de mérito es que se conformó con darle pleno crédito a la prueba de cargo consistente en hipótesis policiales; pero no de expresar con un análisis a profundidad y suficiente por qué no cabía duda de que el encartado fuera el autor de los delitos y no víctima de una confusión o de un interés en perjudicarlo. Esto no es posible asegurarlo, pero sí de sugerirlo como una posibilidad latente que generaba importantes zonas grises sobre lo ocurrido y sobre la verdadera participación del encausado [Nombre 005]´ (cfr. folio 4067). Repite sus argumentos y expone que su criterio es que la prueba testimonial y las comunicaciones intervenidas no pueden llegar a la conclusión grave, cierta e inequívoca de su defendido participó en los hechos juzgados. Concluye, después de reiterar sus alegatos, de la siguiente manera: ³Por más que se intente seguir el razonamiento del tribunal es imposible comprender por qué las circunstancias hacían derivar que don [Nombre 005] participó de los delitos por los que fue condenado. Si bien esa era una posibilidad, no se contó con probanzas objetivas que llevaran a una única conclusión. De allí que en el razonamiento jurisdiccional se violen las reglas de la sana crítica racional. Por todo lo anterior, es criterio de quien suscribe que con esta base fáctica lo dispuesto por las personas juezas riñe con los principios de derivación y razón suficiente. No es posible descartar que el imputado no participara en los delitos acusados sobre los cuales esta representación ha formulado sus planteos en este motivo. En ese sentido, no ha logrado el tribunal justificar lógicamente su decisión condenatoria explicitando las razones que, sin fisuras, permitiera sustentar la culpabilidad de [Nombre 005]´ (cfr. folio 4068). Como agravio, reitera sus argumentos. Gestiona que se acoja el motivo y se ordene la realización de un nuevo juicio en que se justifique correctamente la responsabilidad penal de su patrocinado conforme a los principios que informan el debido proceso propio de un Estado de Derecho. El reclamo es improcedente: Lo primero que hay que señalar es que, al igual que los recursos formulados por las personas abogadas Fabio Esteban Chacón Rojas y Cindy Morales Romero, el propuesto por la letrada Kenndy Barahona Morales, en representación de los intereses del acusado [Nombre 005], está explícitamente conforme con algunos de los hechos que el tribunal de mérito tuvo por probados y, por ende, como ella misma lo explicó, su disconformidad es sobre algunos eventos. De ahí que, de previo al pronunciamiento del fondo del asunto, conviene discriminar cuáles son los acontecimientos acreditados que no están siendo cuestionados por la impugnante. A partir de la enumeración de las causas contenida en la recurrente, se desprende que los hechos probados atinentes al justiciable [Nombre 005] que no han sido refutados por la defensora Barahona Morales, serían los correspondientes a los numerados como 1, 2, 3, 4, 5.10 -expediente 21-006426-0059-PE-; 5.14 -causa 21-028798-0042-PE-; 5.15 -sumaria 21-028799-0042-PE-; 5.16 -expediente 21-029316-0042-PE-; 5.17 -procedimiento penal 21-029438-0042-PE-; 5.18 -causa 21-029421-0042-PE-; 5.19 -expediente 21-029515-0042-PE-; 5.24 -sumaria 22-000086-0071-PE-; y 5.27 -expedientes 22-000211-1092-PE y 22-000287-0053-PE. Por tanto, al no haber sido controvertida la descripción fáctica de tales eventos ni su calificación jurídica, se consolidó la responsabilidad penal del acusado [Nombre 005] sobre nueve delitos de robos agravados y un ilícito de asociación ilícita. Por ende, los hechos rebatidos son los identificados como los 5.1 -causa 20-006777-0059-PE; 5.3 -expediente 21-004171-0042-PE; 5.7 -sumaria 21-011397-0042-PE; 5.9 -proceso 21-019366-0042-PE; 5.20 -causa 21-030201-0042-PE-; 5.21 -sumaria 21-007686-0059-PE-; 5.22 -expediente 21-007692-0059-PE-; 5.25 -proceso 22-000335-0071-PE-; y 5.26 -proceso 22-000336-0071-PE-. Esta disección de los hechos que no fueron cuestionados por la impugnante es relevante porque la totalidad de los acontecimientos juzgados se construyeron a partir del mismo método interpretativo: del examen de la prueba indiciaria. Esto conduce a señalar que el problema planteado por la recurrente no subyace, como en algunos momentos pretende sugerirlo la apelante, en la metodología analítica seguida por el tribunal de instancia y, al contrario, permite reafirmar que la lectura indiciaria es la adecuada para comprender los hechos juzgados. Véase que, incluso, la jurisprudencia patria ha sido contundente en la viabilidad de utilizar los indicios para acreditar un evento, lo que encuentra anclaje en el principio de libertad probatoria. En otro orden de ideas, lo importante de haber efectuado tal discriminación, consiste en que, por no haber sido cuestionado por la impugnante, tornaría en válido y legítimo utilizar aquellos elementos probatorios comunes a la totalidad de los eventos juzgados. Esto es relevante porque, en consecuencia, sí podría emplearse el número telefónico que el acusado [Nombre 005] poseía para el momento histórico de la investigación criminal y las activaciones de las radiobases que efectuó. Así también es legítimo utilizar su pertenencia a una organización criminal que se caracterizaba por tener un mismo modelo operativo sobre los robos cometidos. Planteado el tema, procede examinar puntualmente los reclamos de la defensora Barahona Morales. (i) Causa 20-006777-0059-PE: Resulta legítimo y válido el ejercicio de contrastar determinadas estructuras anatómicas faciales que se aprecian en un video de un hecho penalmente relevante con aquellas que se observan en un sujeto sometido a juicio. Esta apreciación surge propiamente del principio de inmediación de la prueba. En este caso en particular, a diferencia de otros conocidos en el mismo debate, el agraviado sí tenía una cámara de seguridad cuyo lente estaba dirigido hacia la tapia del patio trasero, lo cual permitió que registrara y conservara la acción ejecutada por los 3 o 4 sujetos que, según informó el ofendido, ingresaron aprovechándose de un talud que colindaba con la pared en cuestión. Igualmente, tal dispositivo visual permitió grabar el movimiento que tales hombres ejecutaron en el patio del perjudicado, ello cuando trataron de abrir las ventanas y, en ese momento, es que se percataron del aparato de seguridad, el cual enfocaron hacia otro ángulo. Fue ese instante en que se registró visualmente a los sujetos que ingresaron al patio de la víctima, lo que permitió al a quo apreciar ³la contextura, la altura y la forma del rostro´, así como sus narices y sus cejas, características anatómicas a efecto de que, mediante la simple comparación, concluir que se trataba, entre otros, del justiciable [Nombre 005]. En conjunto con este indicio, se estudió la información confidencial contenida en el informe n°02-IP/SR-2021, donde se refirió que, uno de los sujetos participantes del evento, era [Nombre 005]. Aunque es cierto que estos dos indicios podrían ser insuficientes, lo cierto es que existe otro que es contundente: el hallazgo en la vivienda de la coimputada [Nombre 010] de uno de los objetos sustraídos, en concreto, de un dispositivo de seguridad, conocido popularmente como ³esposas´, marca Smith & Wesson, modelo Mioocon, con el número de serie 837166. Este último dato es particularmente individualizante. ¿Por qué este indicio es importante? Aunque no fue decomisado directamente al acusado [Nombre 005], se tuvo por acreditado y no cuestionado por la recurrente, que este era parte de una organización criminal dedicada al robo de viviendas y cuyos integrantes tenían funciones debidamente delimitadas. En el caso de doña [Nombre 010], ella ³ocasionalmente facilitó su inmueble ubicado en [...], como sitio de resguardo de los bienes propiedad de las víctimas, al momento de ser sustraídos por el resto de los integrantes de la agrupación para consumar la acción criminal´. De manera que el descubrimiento de las ³esposas´ en la vivienda de la sindicada [Nombre 010] es esencial para darle una identidad al cuerpo que las personas juzgadoras apreciaron en los videos que captaron el ingreso de los asaltantes a la vivienda de la víctima, pues, gracias a ello, les permitió asegurar que la contextura, la nariz y las cejas que se veían en tales registros audiovisuales correspondían a las del acusado [Nombre 005], ello a partir de la asociación que se estableció por la circunstancia de perpetrar otros robos en conjunto con el coimputado [Nombre 019]. Bajo tal comprensión, no es posible admitir que las características anatómicas grabadas en los videos sean genéricas, como lo alega la recurrente. Finalmente, la misma apelante no rebatió lo relativo a los otros robos, lo cual permite establecer un rasero comparativo sobre el método de perpetración de los robos y las características anatómicas de sus ejecutores. Por tales motivos, se descarta su reclamo. (ii) Causa 21-004171-0042-PE: La conexión del sindicado [Nombre 005] con los eventos juzgados en tal asunto, fue producto de que el número telefónico que portaba activó la radiobase MO1/1061, localizada en Mata de Plátano, a 900 metros del sitio del suceso. Tal circunstancia se suscitó a las 19:39 horas del 18 de febrero de 2021. Así mismo, se apreció el desplazamiento del portador de tal móvil desde Curridabat hasta Mata de Plátano, ello desde las 17:22 horas hasta las 18:54 de este día. Lo relevante de estos datos, según el examen del a quo, es que la habitualidad del tenedor del servicio telefónico [Valor 007] no estaba circunscrita a la zona de Mata de Plátano, lo cual es indicativo de que acudió al sitio por algún evento especial, es decir, fuera de su cotidianeidad. Para el tribunal de instancia, ese acontecimiento particular de la persona que tenía consigo el dispositivo móvil [Valor 007] se reflejó en el robo en cuestión, pues ambos aspectos resultaron concordantes en tiempo y espacio. Esa única ocasión en que [Nombre 005] -poseedor del teléfono [Valor 007]- estuvo en Mata de Plátano se asoció con el modo de ejecución del robo, dinámica que quedó registrada en las cámaras de seguridad de la vivienda ultrajada. Este tribunal avala tal razonamiento. En efecto, no puede desdeñarse que quedó acreditado que la organización delictiva juzgada había desarrollado una misma estrategia operativa para acometer los robos de viviendas, la cual perfeccionaron y repitieron en distintos eventos penalmente relevantes. Esta dinámica fue idéntica en los robos donde participó el sindicado [Nombre 005], lo que permite establecer un patrón o un parámetro que permite razonablemente sospechar que en, situaciones similares, participó, no don [Nombre 005], pero sí la banda criminal que él integraba. Si a tal indicio, que se insiste es una conjetura, se le adiciona la circunstancia de que el acusado [Nombre 005] activó una radiobase ubicada a 900 metros del lugar de la comisión del robo, lo cual significa que se hallaba en la zona, la conclusión plausible es que él participó en un evento idéntico a los que acomete la organización criminal a la que pertenece. Este elemento -pertenecer a una asociación delictiva que ha profesionalizado la forma de ejecutar un robo- es legítimo de emplear en el análisis y, valga señalarlo, no fue refutado por la impugnante, quien sostiene su argumento recursivo en un indicio aislado, como lo es la activación de una radiobase, pero omite la ponderación integral efectuada por el a quo. La defensora aduce que se ignora si su representado fue quien activó tal servicio telefónico, pero ello responde a una excepción a la regla, por cuanto quedó acreditado que [Nombre 005] sí poseía consigo un dispositivo móvil cuyo teléfono era [Valor 007]. De ahí que la alegada ignorancia carece de la importancia que le otorgó la defensa. Por tales motivos, se descarta el reclamo. (iii) Causa 21-011397-0042-PE: La autoridad jurisdiccional de instancia sustentó la participación criminal de don [Nombre 005] en el robo juzgado a partir de los videos de la cámara de seguridad del sitio donde se localizaba la vivienda siniestrada así como de los hallazgos en ella, que permitió establecer la dinámica de ejecución del hecho penalmente relevante, así como de la obtención de información confidencial donde se indicaba el nombre ³[Nombre 005]´ como uno de sus líderes de la organización criminal y su número telefónico, lo que estuvo probablemente influido porque la víctima era, para ese momento, el entrenador jefe de la Selección de Fútbol de Costa Rica, así como mundialista de Italia 90 [y vieja gloria del Deportivo Saprissa] y, en este contexto, los videos del robo se difundieron en medios televisivos. Adicionalmente, el tribunal de mérito utilizó su apreciación sobre la contextura física de uno de los sujetos que se apreciaba en los registros visuales captados por las cámaras de seguridad, ello cuando cargaban los bienes sustraídos, para determinar que se trataba del sindicado [Nombre 005] por ³la forma de las cejas, la contextura física, son muy delgados, son jóvenes, son altos lo que les permitió correr o apagar las cámaras, pero también la forma de la nariz´. Esta cámara avala el anterior razonamiento y que, como puede apreciarse, sigue el mismo método utilizado con anterioridad. Es válido emplear indiciariamente: (a) La información confidencial que afirmaba que, uno de los hombres que se observaron en un video difundido a nivel nacional por la televisión, era ³[Nombre 005]´ y entregó su número telefónico. Nótese que ambos datos posteriormente se corroboraron. (b) La pertenencia del sindicado [Nombre 005] a una organización que ejecutaba robos siguiendo un mismo patrón, lo que no fue distinto en este caso. (c) El contraste de aspectos individualizantes entre los rasgos anatómicos de las cejas y la nariz, en conjunto con la contextura física, entre el sujeto visionado en el registro del robo y el sindicado, lo que se logró gracias a la inmediación. Ya se había establecido la validez de tal método inductivo, por lo cual se remite a la impugnante a lo ahí planteado. Ahora bien, incluyendo que en los videos únicamente se observan algunos rasgos de los asaltantes, lo cierto es que ellos fueron suficientes para que el a quo hiciera el ejercicio de comparación antes referido. Por otro lado, aunque sea cierto que la incidencia de robos en vivienda sea alta, es legítimo emplear, como sospecha, que la forma de ejecución de este es idéntica a los otros donde la recurrente no cuestionó la participación de don [Nombre 005] y que revela una sistematicidad en su ejecución. Además, el tribunal de mérito sí explicó por qué el robo sufrido por la víctima es idéntico a los otros juzgados, a saber: el ingreso a la vivienda afectada se hizo por la parte trasera, la que colindaba con un área boscosa y con el desprendimiento de uno de los barrotes de la verja perimetral. De manera que se utilizaron 3 indicios graves, precisos y concordantes, por lo cual lo procedente es rechazar la queja. (iv) Causa 21-019366-0042-PE: Al igual que los asuntos anteriores, el a quo empleó, para acreditar la participación criminal del endilgado [Nombre 005], las imágenes registradas en las cámaras de seguridad del condominio donde se ubicó la vivienda siniestrada, de donde derivó que la dinámica del robo era la misma que la empleada por la organización criminal juzgada, a saber, ³en cuanto al uso de fuerza sobre los perímetros para el ingreso a los patios de la vivienda y desde ahí la entrada cada casa particular. Adicionalmente, por la cantidad y calidad de los bienes, el tribunal puede verificar que es necesaria la participación de dos o más personas pues los hechos ocurren en un espacio temporal corto, en el que se debe llevar a cabo la forzadura de los bordes de seguridad de los condominios, ejecutar los desapoderamientos, y disponer de los bienes«´ (cfr. folio 394 del fallo apelado). Así mismo, del visionado de tal registro del robo, el tribunal de mérito extrajo la participación criminal del sindicado [Nombre 005], ello a partir de la derivación obtenida de que, uno de los autores del robo, a pesar de que intentó cubrir sus rostros, mostró la forma de sus cejas. Este último dato se asoció a la contextura del sujeto observado, lo que llevó a determinar que era don [Nombre 005]. El a quo estimó que la comparación que estaba efectuando a través de sus sentidos, era la misma que la realizada por los oficiales de investigación, lo cual les otorgó seguridad en su apreciación. Al igual que en los casos anteriores, esta cámara avala el método racional antes expuesto, en virtud de que es legítimo y válido utilizar, como dato individualizante, las formas de las cejas y la contextura como elemento diferenciador. Conviene recordar que las cejas sí son particulares de cada quien, en virtud de que su contorno y su línea están relacionados con la forma y el borde de los ojos, así como del arco orbital. Si a ello, se le suma la contextura y su adscripción a una banda delictiva que cometía los robos bajo un mismo patrón, se concluye que el razonamiento utilizado por el tribunal de instancia es adecuado y suficiente. Respecto a los argumentos defensivos, debe reiterarse el poder inductivo que tiene la valoración indiciaria del material probatorio. El indicio, a diferencia de la posición de la defensora, sí está basado en ³hechos´, por cuanto el contorno y la línea de las cejas, así como la contextura del justiciable [Nombre 005] se derivaron de un video y la dinámica del robo se extrajo a partir del mismo registro visual y de los hallazgos en la escena. De ahí que no puede prosperar el reclamo de que los indicios valorados por el tribunal de instancia estuvieron amparados en conjeturas, especulaciones y deducción indirectas. Véase que la letrada Barahona Morales brevemente esbozó que los indicios en cuestión reflejaban lecturas alternativas, pero no expuso ninguna de estas, lo que permite concluir que su alegato es retórico. Tampoco explicó por qué la contextura y las líneas son datos ambiguos, cuando, se reitera, son personalísimos e individualizantes. Por tales motivos, se descarta la queja. (v) Causas 21-030201-0042-PE, 21-007686-0059-PE y 21-007692-0059-PE: La autoridad jurisdiccional a quo, en primera instancia, extrajo la forma de ingreso al condominio donde se ubicaron las tres viviendas siniestradas, el que fue posible gracias al rompimiento de la pared perimetral trasera y, particularmente, a través de la forzadura de las puertas de vidrio que daban a los patios de cada unidad domiciliar. La vinculación del acusado [Nombre 005] se obtuvo gracias a la nota remitida por la aplicación de transporte informal de personas, llamada In Driver, de que fue él quien pidió un servicio desde ³C. Bajo los Rojas ´ hasta la escuela República de Haití, en Paso Ancho, ello a las 20:26:47 horas del día de los eventos juzgados. Este elemento de convicción le permitió derivar que hubo un desplazamiento, gestionado por don [Nombre 005], desde el condominio donde se dieron los hechos hasta la vivienda de este. Adicionalmente, se ponderó que el número telefónico portado por el sindicado [Nombre 005] activó una radiobase localizada en Concepción de San Rafael de Heredia que se desplazó hasta la ubicada por las inmediaciones del estadio Ricardo Saprissa y que está a 563 metros del condominio en cuestión, ello a las 20:25:07. Así mismo, se valoró el contenido de la comunicación interceptada 58644, de las 20:25:07 del 15 de diciembre de 2021, donde ³[Nombre 005]´ le consulta a un sujeto que por dónde está y este le responde que ³«en Tibás centro´, ante lo cual ³[Nombre 005]´ le pregunta que cuánto le falta y, aquel, agrega ³«unos ocho minutos porque tiene que entrar a la 32 y dar la vuelta´. Estos elementos de convicción permitieron acreditar que don [Nombre 005] efectivamente estaba en el lugar y el momento en que se dieron los tres robos juzgados. Adicionalmente, en esta última comunicación, el transportista le preguntó a ³[Nombre 005]´ si ³caben las cosas´, ante su preocupación por ser un vehículo pequeño, ante lo cual aquel respondió ³sí son bastantes bolsos´. A partir de este contenido, el a quo dedujo que el justiciable [Nombre 005] estaba hablando con el transportista y que ocupaba trasladar muchas cosas, que eran las robadas. Este razonamiento es válido, en vista de que se acreditó que don [Nombre 005] no vivía en el condominio donde se dieron los hechos, sino en Paso Ancho, por lo cual no tendría sentido, ni la recurrente lo explicó, para que esté gestionando un servicio de transporte para trasladar ³bastantes bolsos´, ello a las 8:25 de la noche, a lo cual debe sumarse que se evidenció el robo en tres viviendas por parte de una organización a la cual pertenecía el sindicado [Nombre 005]. El tribunal de instancia concluyó que efectivamente don [Nombre 005] iba en ese viaje, porque así lo reveló una cámara que la policía judicial instaló al frente de su casa de habitación, para vigilarlo y, entre los objetos, se encontraban dos bicicletas, lo que resulta coincidente con parte del motín robado. Posteriormente, gracias a la intervención telefónica y a partir de las comunicaciones interceptadas 145552, 145554, 145555, 145559, 145560 y 145563, el a quo infirió que se estaban comercializando joyería y las bicicletas, lo cual permite acreditar que el viaje solicitado por el acusado [Nombre 005] a las 8:25 de la noche del día 15 de diciembre de 2021 no tuvo como finalidad trasladarse de casa de habitación, sino transportar la res furtiva. Incluso, se pudo verificar que la banda criminal empeñó algunos de los bienes sustraídos ilícitamente en Presta Full y La Cueva, pues estos fueron recuperados por la policía judicial y reconocidos por las víctimas. Esto permitió acreditar fehacientemente que, ese viaje en que iba [Nombre 005] con ³bastantes bolsos ´, tenía como finalidad el traslado de los bienes robados desde el condominio donde estaban las tres casas siniestradas hasta la vivienda de don [Nombre 005]. Ahora bien, respecto a los alegatos impugnaticios, es irrelevante si los testigos no ubicaron al encartado [Nombre 005] en las viviendas donde se cometieron los hechos, por cuanto se acreditó, a través de un registro visual y las llamadas interceptadas, que participó activamente en el transporte de los bienes robados, es decir, tuvo incidencia e influencia en el iter criminis de los robos juzgados. Por otro lado, las razones antes expuestas son suficientes y adecuadas para comprobar la participación criminal de don [Nombre 005], en virtud de que el tribunal de instancia estructuró su razonamiento a partir de las conexiones emanadas de los datos evacuados en el contradictorio, de ahí que no hay mérito para acoger el criterio de la recurrente. Se insiste en que, a pesar de que la letrada apelante informe que los indicios tenían otras lecturas, no explicitó ninguna de ellas. Bajo esta comprensión del asunto, es inviable ajustar el razonamiento del a quo a una interpretación basada ³en una hipótesis de inocencia´, por cuanto su conexión permitió arribar a una única conclusión: la culpabilidad del endilgado [Nombre 005]. Por tales motivos, al verificarse que, en sí mismo considerado, la impugnante no refuta el planteamiento propuesto por el tribunal de instancia, se desestima el reclamo. (vi) Causas 22-000335-0071-PE y 22-000336-0071-PE: La autoridad jurisdiccional de instancia, luego de verificar que estos robos se cometieron siguiendo el mismo esquema operativo que los anteriores, reflexionó de la siguiente manera: ³Como se mencionó en la secuencia 0146946 del catorce de enero de dos mil veintidós, ya [Nombre 019] había explicado a su madre que tenían planeado realizar un ³trabajo´ un sitio ubicado en las inmediaciones donde ella vive. Este trabajo, se materializó ese 01 de febrero de 2022, cuando ingresaron al [...] por el lote baldío ubicado a cien metros de la casa de [Nombre 010]. Esto se confirma, con el archivo de video xvr_ch1_main_20220201180000_20220201190000-01.dav donde en las secuencias 06:08:00 y hasta 06:09:09 se puede observar que de la vivienda de [Nombre 010] salen [Nombre 005] y [Nombre 019] y caminan hacia el lado este (punto cardinal en el que se encuentra el lote baldío en el que los oficiales observan la cerca de madera cortada). Cerca de las 06:15 de la tarde de ese 01 de febrero de 2022 en el archivo xvr_ch2_main_20220201180000_20220201190000.dav a partir del minuto 06:15:00 hasta el 06:18:29 se logra observar con mayor claridad a los coimputados [Nombre 019] y [Nombre 005] dirigiéndose hacia el lote y es en el archivo xvr_ch3_main_2022020118000020220201190000.dav en las secuencias entre 06:15:10 y hasta 06:16:30 que se ve pasar a [Nombre 005] y [Nombre 019] nuevamente pero desde otro ángulo y cuando se introducen al lote baldío es en el lapso de las secuencias entre 06:18:00 al 06:21:00. Es importante hacer ver que los investigadores señalaron que los videos tienen cinco minutos de adelanto respecto al tiempo real, lo que, al compararlos con las secuencias de llamadas telefónicas de interés, estas coinciden plenamente ya que la primera llamada que recibe [Nombre 010] es justamente a las 18:18 horas, cuando [Nombre 019] y [Nombre 005] ya han entrado en el lote y están ejecutando las sustracciones. Nótese que esta llamada está en la secuencia 0128717 del 01 de febrero de 2022 a las 18:18 horas y es una llamada del [Valor 008] y dice ³Desde el teléfono de [Nombre 005], [Nombre 019] (por Ia voz) llama a [Nombre 010] y le pregunta que si se va a venir a asomar?. [Nombre 010] responde que sí que va a ir. [Nombre 019] le pide que le llegue y que lo llame cuando no haiga nadie. [Nombre 010] le pregunta que si al/a arriba?. [Nombre 019] le responde que si aquí arribita. [Nombre 010] responde que bueno. [Nombre 019] le pide que no pegue mucho hueco«´(sic). Lo mismo sucede con la segunda llamada del [Valor 008], esto en la secuencia 0128721 del 01 de febrero de 2022 a las 18:25 horas en la que ³Desde el teléfono de [Nombre 005], [Nombre 019] (por la voz) llama a [Nombre 010]. [Nombre 010] le indica que no mira nada. [Nombre 019] le pregunta que si todo bien, que si no se yen carros ni nada?. [Nombre 010] le responde que no. [Nombre 019] le pregunta que si ella está ahí arriba ahorita?. [Nombre 010] le responde que ahí está arriba. [Nombre 019] le pide que le llegue. [Nombre 010] le comenta que ella ya se va para la casa. [Nombre 019] le pide esté en todas para cuando él ([Nombre 019]) la llame. [Nombre 010] le responde que bueno. Extra llamada se escucha menor que llora en compañía de [Nombre 010]. En la llamada [Nombre 019] le dice 'ya puede bajar [Nombre 010] yea, estés en todas oyó cuando yo la llame". Se corta ha llamada«´(sic). Esta llamada, se verificó con el video xvr_ch2_main_20220201180000_20220201190000.dav a partir de las 06:31:00 y hasta 06:33:10 se observa a [Nombre 010] subiendo y bajando por la calle principal, mirando a atentamente su entorno y con una niña, confirmándose así la llamada indicada por el Centro de Intervención. Nuevamente a las 18:41 (secuencia 0128729) y a las 18: 45 horas (secuencia 0128730) del [Valor 008] [Nombre 019] vuelve a contactar [Nombre 010], en la primera llamada [Nombre 019] le indica a [Nombre 010] que vaya y se fije allá arriba otra vez porque aquí se ven unos ³focazos´, que suba rápido y se fije; y en la segunda llamada, [Nombre 010] le indica a [Nombre 019] que no mira nada, él pregunta que si no se ve nada en la calle y ella le dice que no, él insiste que si en la recta no se ve nada y ella le dice que aún no ha salido y luego le comenta que no ve nada, ella confirma que está observando desde la salida y él le insiste que vea bien si cerca de la floristería, frente al condominio que se fije por la verdulería y ella le dice que no hay nada.
Esto también quedó grabado en los videos
Xvr_ch1_main_20220201180000_20220201190000.dav donde a partir de las 06:31:35 y hasta las 06:32:00 se ve [Nombre 010] cuando sube a la esquina, observa, contesta el teléfono y comienza a bajar y 06:52:54 hasta 06:54:24, se ve [Nombre 010] bajando, lo que coincide con las llamadas telefónicas. Por último y de gran interés para el tribunal también lo son las llamadas telefónicas que realizó [Nombre 019] desde el teléfono [Valor 008] a [Nombre 010] a las 20:25 horas, 20:32 horas y 20:33 horas de ese 01 de febrero de 2022 porque justamente, son las llamadas donde [Nombre 010] realiza la vigilancia para asegurar la salida de los otros dos coimputados del lugar de los hechos, tan es así que el propio [Nombre 019] le señala que lo que ocupa es que le campanee porque van saliendo (ver secuencias 0128748, 0128749 y 0128750), lo que a su vez coincide con los videos xvr_ch2_main_20220201190000_2022020120000 a partir de 08:42:28 y hasta 08:43:00 donde se ven pasar los dos hombres con las bicicletas, el video Xvr_ch1_main_20220201200000_20220201210000_1 (secuencias 08:28:00 y hasta 08:29:00, y 08:36:30 y hasta 08:39:10) donde se ve [Nombre 010] como saliendo de la casa y subiendo la cuesta, luego se ven los dos hombres que bajan en bicicleta y se meten a la casa de [Nombre 010]. Estos videos y las secuencia de llamadas comprueban con claridad para estos jueces la participación de los tres encausados en el hecho y que denotan claramente estas funciones de liderazgo por parte de [Nombre 019] y [Nombre 005], como también la función de vigilancia realizada por [Nombre 010], todo lo cual además quedó constando en el informe 077-CI/SR-2022 ampliación I de folios 1518 a 1538 del tomo IV del principal, en el que incluso hay captura de imagen que secuencian claramente las acciones de [Nombre 010] desde las 18: 18 horas hasta las 20: 45 horas. Pero también, con el informe 077-CI/SR-2022 de folios 2455 a 2457 donde se georreferenció al [Valor 008] y al [Valor 009] (el primero de [Nombre 005] y el segundo de [Nombre 010]) y el primer derecho celular activó las radiobases (34024/11995 y 34024/11996) que se ubican a 354 metros aproximadamente del [...] donde ocurrieron los hechos, en el tanto el segundo derecho celular activó las radiobases 4/292 y 4/295 que se ubican a 195 metros aproximadamente del [...] (aspectos que se sustentan también en el informe 057-A-CIJC-2022 de folios 2493 a 2498)´ (texto tomado de las páginas 484 a 486 de la resolución apelada). Este tribunal avala el anterior razonamiento, en virtud de que está basado en el contraste entre las comunicaciones captadas y las conductas registradas visualmente, lo que permitió dotar de materialidad las conversaciones interceptadas. Nótese que se observó, a través de los videos, la tenencia material, por parte de [Nombre 005], de uno de los objetos robados, a saber, una bicicleta. La posesión, en sí misma considerada, permite comprender que fueron los coimputados [Nombre 005] y [Nombre 019] quienes materialmente ingresaron a las viviendas siniestradas, pues se ubicaron en tiempo y lugar en la ocurrencia de los robos y, se reitera, visiblemente con objetos que fueron descritos como los despojados ilícitamente a las víctimas. Véase que no hubo argumentaciones generales, sino una puntualización de las conversaciones captadas y de los registros visuales, lo que impone el rechazo del reclamo. Así las cosas, lo que se aprecia es que la queja de la letrada Morales Barahona es gratuita y que responde a su posición como defensora, pero que no critica propiamente el razonamiento expuesto por el a quo, sino que está basado en sus propias inferencias y la forma en que, en su criterio, debió resolverse este asunto. Al tratarse de un argumento recursivo que va desde lo particular a lo general, lo procedente es rechazar el motivo, en vista de que la defensora no logró demostrar que el racionamiento contenido en el recurso tuviera los vicios que enunció.
VII
Considerando VII
En el segundo motivo, la letrada Morales Barahona reclama lo siguiente: ³Insuficiente fundamentación de la pena impuesta´. Estima que la sanción fijada por el a quo carece de una debida motivación. Acusa el quebranto de los .2 b) y 8.2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, 6, 12 y 142 del Código Procesal Penal. Expone que el fallo cuestionado ³es un ejemplo de cómo no debe fundamentarse una decisión pues las motivaciones exceden el nivel de reprochabilidad que podía hacérsele al justiciable [Nombre 005] y se exhibe como una simple venganza publica sin individualización alguna sobre las circunstancias particulares de don [Nombre 005]´. Alega que no se explicó adecuadamente por qué 22 años y 6 meses de prisión, y no menos, era la punición que establecía un equilibrio entre los intereses generales y los particulares. Después de insertar un extracto del fallo apelado, exclama que, en su criterio, la motivación de la pena se aleja de lo previsto en los del Código Penal, por cuanto es imprecisa y contradictoria, al utilizar aspectos genéricos que ³en nada´ explican la punición establecida. Reitera su alegato para señalar que, por un lado, el a quo reconoce atenuantes, como la juventud de su patrocinado o no haber empleado un grado significativo de violencia, pero, por otro, no los valoró adecuadamente en la individualización de la pena o, bien, se utilizaron tanto para sustanciar el aumento del castigo como para no elevarlo más. Estima que el anterior ejercicio constituye una contradicción generadora de inseguridad jurídica, pues la decisión apelada no permite entender con claridad por qué se impuso una pena tan severa en un contexto de atenuación admitido por el propio tribunal. Expone que igualmente se invocó, como justificación de la sanción penal, la existencia de otros robos, lo que estima implica violar el principio de culpabilidad, porque al acusado [Nombre 005] no se la reprocha cada hecho concreto sino la suma de ellos. Por tales motivos, opina que su patrocinado no está recibiendo una sanción por cada conducta desplegada si no por circunstancias que exceden las consideraciones penales que resultan relevantes. De seguido, la letrada Barahona Morales inserta una semblanza respecto al principio de culpabilidad, para aducir lo siguiente: ³En consecuencia, fundamentar una pena sin atender al nivel de culpabilidad real del imputado ²es decir, sin valorar su intención, su conocimiento, sus motivaciones, condiciones personales y capacidad de autodeterminación² constituye una violación al debido proceso y al deber de fundamentación que orienta el quehacer jurisdiccional en la medida en que se convierte a la persona en un simple objeto de castigo, sin respeto por su condición individual. Una pena que va más allá de la culpabilidad del condenado pierde legitimidad y se transforma en arbitraria, equiparándose más a una represalia y a una venganza que a una sanción jurídicamente sustanciada. De ahí que todo proceso de determinación de la pena deba partir de una valoración concreta y personalizada de la culpabilidad, como expresión de una justicia sustantiva y como garantía frente al poder punitivo. Eso es lo que no ocurre con el señor [Nombre 005] pues no se ponderan las cuestiones referidas a cada caso y a cada sumaria en las que fue declarado culpable. Tampoco puede obviarse que, globalmente, el monto total es muy elevado por lo que fijar el tanto de cada delito en más de 7 años para la defensa resulta excesivo´. Se queja que el fallo apelado no hizo referencia a qué propósitos persigue una pena como la impuesta, pues, en su criterio, es evidente que 22 años y 6 meses de cárcel difícilmente cumpla algún objetivo rehabilitador. Reitera su argumento, al que agrega que el justiciable está en la etapa más productiva de su vida como para imponerle la sanción que se le fijó y, reitera, que la juventud de su representado es un factor relevante que debe ser considerado en la individualización judicial de la pena como expresión del principio de justicia material. Aduce lo siguiente: ³La sanción penal no puede aplicarse de forma rígida o mecánica, sino teniendo en cuenta las características individuales del condenado, como su edad, su madurez emocional y social. Diversos estudios y la doctrina penal coinciden en que los jóvenes tienen una mayor capacidad de resocialización, lo que justifica una pena menos severa. Una pena tan alta puede truncar procesos educativos, sociales y familiares fundamentales, reduciendo la posibilidad de la reinserción social. Se reclama, en consecuencia, que el a quo omitiera, conforme a las exigencias del principio constitucional de proporcionalidad y razonabilidad, en especial de los llamados subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, establecer por qué debía ser la pena 22 años y 6 meses de prisión la necesaria, idónea y proporcional para lograr la finalidad de prevención positiva. La sentencia no respondió a la interrogante de por qué ese tanto y no una sanción menor, permitiría la rehabilitación o readaptación social del condenado, de ahí que incumplió, sobre todo, con la exigencia del subprincipio de idoneidad del principio constitucional de proporcionalidad. No explica por qué era necesario ese monto y no uno inferior para lograr cumplir los fines establecidos a la sanción que, en ningún caso, podría limitarse, como lo hace la resolución que se apela, a ser una decisión estrictamente retributiva por los hechos imputados. En un régimen democrático, el monto de la sanción no puede obedecer a una simple venganza publica, la proporcionalidad no depende exclusivamente de la gravedad de las circunstancias del delito, sino que tiene como límite, precisamente, la finalidad de la pena legal, constitucional y convencionalmente dispuesta. En caso contrario, como ya se adelantó, se estaría instrumentalizando al ser humano, en violación explicita del principio democrático y de la prohibición de tratamientos crueles o degradantes. La jurisprudencia ha sido contundente al expresar que la fijación de la pena representa un límite al poder punitivo del Estado que debe ejercerse con particular cuidado evitando los excesos y la arbitrariedad´, lo que apoya con un extracto de la resolución n°1189-2000 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Reitera su argumento de que el tribunal de instancia apenas hizo mención al fin rehabilitador, para insistir en los mismos argumentos. Estima que la sanción impuesta fue ejemplificante y retribucionista y, por tanto, incompatible con la lógica del Estado de Derecho y de un régimen democrático. Insiste en repetir sus argumentos para concluir la disertación repitiendo que, en su opinión, la sanción impuesta es ilegítima. Como agravio, expone que se le causa un daño irreparable al justiciable [Nombre 005] debido a que, si se hubiera ponderado los aspectos contenidos en los artículos 51 y 71 del Código Penal, se le hubiera fijado la pena mínima. Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y ordene el reenvío de la causa al tribunal de origen para una nueva sustanciación. Sin lugar: En criterio de esta cámara, el planteamiento de la letrada Barahona Morales está enfocado inadecuadamente. Es cierto que al justiciable [Nombre 005] se le impuso una pena líquida de 22 años con 6 meses de prisión, pero ello se debió a que fue encontrado culpable de 17 delitos de robo agravado, de ahí que la sanción que debe cumplir responde a los parámetros estrictos de la penalidad del concurso material. Desde esa perspectiva, es evidente que los argumentos recursivos son retóricos, porque pretende mostrar una realidad jurídica distinta, según la cual la sanción penal que debe purgar [Nombre 005] responde a un delito que cometió, cuando corresponde a la sumatoria de ellos, pero limitada al triple de la pena mayor. Ahora, la interrogante sería si la pena líquida finalmente impuesta debe responder, a su vez, a los principios de proporcionalidad, racionalidad e idoneidad, así como a los fines retributivos y resocializadores. La respuesta es que sí, pero tal examen ya fue abordado por la política criminal de Estado estructurada por el Poder Legislativo, precisamente al establecer las reglas de la sanción penal del concurso material, sin que sea posible, para la autoridad jurisdiccional, disminuir o aumentar la sumatoria de penas o, bien, el límite resultante de ellas. Es decir, el poder de discrecionalidad que tiene la persona juzgadora para definir una pena, en el caso del producto propio del concurso material, desaparece, por haber sido así definido por el Poder Legislativo. Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado lo siguiente: ³Como se desprende de las sentencias transcritas, sin que existan en la actualidad razones para cambiar de criterio, el límite máximo de la pena, establecido en el artículo 51, del Código Penal, no es inconstitucional, pues su determinación constituye un proceso legal, que comprende: a) la individualización legislativa, a través de la política criminal y como reacción a acciones u omisiones que se elevan a la categoría de delitos, estableciendo la norma y precisando una pena como consecuencia jurídica, que contiene un límite máximo y un mínimo; b) la individualización judicial o aplicación de la Ley Penal, por medio de la que el juzgador, respetando los límites establecidos para cada delito, fija de acuerdo al principio de culpabilidad por el hecho, la pena a imponer, tomando en consideración la gravedad de los hechos y personalidad del autor, así como los aspectos subjetivos y objetivos del hecho, la importancia de la lesión o del peligro, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calidad de los motivos determinantes y las condiciones personales del imputado y de la víctima cuando hubiera influido en la comisión del delito y la conducta del agente posterior al delito, las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes a educación y antecedente, según lo establecido en el artículo 71, del Código Penal, señalando además las condiciones de su cumplimiento, como sería el otorgamiento o no de la condena de ejecución condicional; y, c) finalmente, la individualización penitenciaria, que corresponde a los funcionarios encargados de la ejecución de las penas privativas de libertad. Hecha la anterior diferencia, para efectos de resolución del presente asunto, la Sala debe abocarse a analizar, tanto la pena desde el punto de vista penitenciario, como legislativo. En cuanto al primero, se ha de establecer, como efectivamente lo han sostenido tanto el accionante como los coadyuvantes, que por medio de los Convenios, Tratados, Constitución Política, Leyes y Reglamentos vigentes, etc., el privado de libertad goza del respeto de sus derechos fundamentales y constituyen la base para la rehabilitación. Sin embargo, se debe recordar, que ese fin no deriva, en sí, del límite de la pena fijado por el legislador, según lo preceptuado por el artículo 51, del Código Penal; ello, en el tanto que no siempre es posible dadas las condiciones propias del condenado, o bien porque el sujeto decida no aceptarla voluntariamente; y, en otros, no es necesaria como ocurre en los delitos conocidos como de ³cuello blanco´ y en los cuales la estadía en prisión es muy corta. Además, resulta que, en algunos casos, los esfuerzos realizados acaban fracasando, no obstante, por ello, no hay que dejar de intentarla, entendida como una oportunidad para el privado de libertad, pues se trata de una atención individualizada para cada caso en concreto, ya que las características psicológicas, psiquiátricas, sociales, de educación, antecedentes, varían de uno a otro. De ahí que, la postura correcta frente al fin rehabilitador, es que la misma corresponde a una labor propia del régimen penitenciario de reconocimiento a las personas detenidas de sus derechos constitucionales, comprometiéndose con la humanización de la prisión, respetando las garantías individuales de los mismos en los programas dirigidos a la resocialización (trabajo, educación, salud, recreación, alimentación, entre otros igualmente importantes) y promoviendo la apertura de programas a través de los cuales puedan acceder a relaciones con el exterior, como práctica que permitiría el control de la sobrepoblación carcelaria y atenuaría los efectos desocializadores. Sumado a lo anterior, el tema en estudio, debe relacionarse con lo dispuesto por el concurso material de delitos, contenido en el artículo 22, del Código Penal, que establece: ³´; el cual a la vez, se encuentra vinculado con el artículo 76, del mismo cuerpo normativo, que señala: ³ El Juez podrá aplicar la pena que corresponda a cada hecho punible, siempre que esto fuera más favorable al reo´. Por ello, claro está, que la penalidad del concurso material, se rige por el principio de la acumulación material, cuyo monto de pena a imponer es la suma de todas las penas que se prevén para cada delito cometido, con los límites que establece la misma norma; a saber: a) no puede exceder el triple de la mayor, y b) tampoco puede exceder los cincuenta años de prisión, en concordancia con el párrafo segundo, del artículo 51, del Código Penal, que fija el límite máximo de las penas de prisión y medidas de seguridad. Es decir, lo establecido por los numerales citados, corresponden a las reglas consagradas para la aplicación judicial de las penas para aquellos sujetos activos que han cometido una serie de delitos en concurso material, lo que significa que se enfrentan a la imposición de elevadas sanciones penales, para los cuales el legislador estableció un límite, por razones de humanidad, de modo que la consecuencia jurídica, contrario a lo afirmado por el accionante, será más favorable. A partir de lo anterior y desde el plano parlamentario, no es incompatible, ni desproporcional, la fijación legislativa del límite máximo de la pena en cincuenta años de prisión con el principio de humanidad. En este sentido, recuerda este Tribunal Constitucional, que el principio de proporcionalidad adquiere relevancia en el derecho penal frente a los principios constitucionales y derechos fundamentales, desde la perspectiva de la fijación judicial de la pena, dado que no podrá trascender a la persona del delincuente, ni su culpabilidad; es decir, el reproche penal será consecuente con el grado de participación y función del autor del delito. Por otra parte, el límite máximo de cincuenta años de prisión, no puede verse desde la óptica de estricto cumplimiento, como parece entenderlo el accionante, puesto que, nuestro sistema normativo, preve un régimen con acceso a beneficios carcelarios, contenido en los , del Código Penal, y se ha optado por la búsqueda de alternativas a las penas cortas de prisión, como mecanismos de ejecución atenuados, tales como la prestación de servicios de utilidad pública, contenido en el , del Código Penal, y el arresto domiciliario con monitoreo, previsto en el , del Código Penal, así como los mecanismos de justicia restaurativa en sustitución de la pena privativa de libertad, por medio de la aplicación de medidas alternas, como la suspensión del proceso a prueba, la conciliación y reparación integral del daño. Así, los efectos psicológicos, psiquiátricos y sociales generados a partir de la encarcelación, únicamente se verían agravados, a partir de un régimen que no permita acortar la duración de la pena o sustituirla, lo cual no sucede en nuestra legislación, ya que la persona detenida cuenta con una serie de alternativas de beneficios carcelarios, que le permiten ver sustancialmente reducida su pena. De ahí que, ante estas condiciones, la pena máxima prevista por el párrafo final, del artículo 51, del Código Penal, no necesariamente califica -per se- como inhumana, degradante o perpetua. Aunado a lo anterior, cabe adicionar, a esta resolución, los argumentos expuestos por el Magistrado Cruz Castro en la nota que suscribió en la citada Sentencia N° 2009-4522, del 18 de marzo de 2009, que la Sala ahora hace suyos, en el siguiente sentido: "Una pena de cincuenta años que se cumpliera en un régimen cerrado, sin dar ninguna opción al interno, constituiría una respuesta punitiva que, en su aplicación efectiva, se convertiría en una sanción sin ninguna finalidad, situación que contraviene los valores que deben orientar la función punitiva en un Estado social y democrático de Derecho. El principio de solidaridad reconocido en la Constitución Política ( de la Constitución Política) y el objetivo rehabilitador de la pena privativa de la libertad que reconoce la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 5- apartado sexto de la Convención), exigen que la respuesta represiva del Estado tenga una finalidad acorde con la dignidad de las personas, propiciando opciones y condiciones que permitan al ciudadano al que se le ha impuesto una sanción penal, optar por modalidades de ejecución que le permitan alcanzar una convivencia social sin delitos. La mención de estos valores y principios constitucionales requieren que la pena privativa de la libertad o cualquier otra sanción, no suponga la exclusión radical e irremediable del ciudadano sancionado por una sentencia penal. Una pena de cincuenta años no legitima la imposición de un régimen cerrado durante la ejecución penitenciaria. La limitación a la libertad que impone la pena de prisión, no supone la ausencia de diversas alternativas de ejecución, para que conforme a una individualización penitenciaria de la sanción, el interno pueda tener la posibilidad de someterse a diversos regímenes de libertad parcial o total, según sea la naturaleza del delito y las condiciones personales del privado de libertad. La duración de la pena debe ser proporcional a la gravedad y naturaleza del ilícito delictivo, que es al fin y al cabo el juicio de reproche por los hechos ejecutados por el infractor, sin embargo, la duración de la privación de la libertad no debe responder a una finalidad, exclusivamente retributiva, debiendo incorporarse, como objetivo de indiscutible vocación constitucional, la finalidad resocializadora, que supone diversas opciones de ejecución que impidan la radical desocialización de la persona que cumple una sanción penal"´ (resolución n°2015-1952, de las 09:00 horas, del 16 de diciembre de 2015. El destacado es suplido). Así las cosas, al apreciarse que el resultante de 22 años y 6 meses de prisión es el producto directo y consecuente de las reglas de penalidad propias del concurso material, lo procedente es desestimar el reclamo. En lo demás, al ser argumentos reiterativos, se le remite a lo indicado en el acápite donde se conoció del recurso formulado por el licenciado Fabio Esteban Chacón Rojas. Conviene agregar que, al igual que lo hizo este último letrado, la impugnante reclama que no se ponderaron las condiciones personales; sin embargo, ello no se extrae del razonamiento consignado por el tribunal de instancia en la definición punitiva. Contrario a lo argüido por la defensora, las circunstancias subjetivas del endilgado [Nombre 005] fueron empleadas para no aumentar más el reproche punitivo por cada uno de los ilícitos por los cuales se le condenó, el que sumado conforme las reglas del concurso material, dieron la sumatoria de años en prisión que deberá purgar, según antes se expuso.
VIII
Considerando VIII
El licenciado Guido Núñez Jarquín, en su condición defensor particular del justiciable [Nombre 011], señala, de manera introductoria, que la sentencia impugnada se erigió como un agravio a la pretensión liberatoria de su representado, en virtud de que, en su criterio, las circunstancias de los hechos delictivos impidieron lograr arribar al grado de certeza necesario para acreditarlos y que en estos participó don [Nombre 011]. Agrega que la sentencia impugnada causó un gravamen irreparable al acusado [Nombre 011] porque incurrió en una incorrecta apreciación de las circunstancias fácticas y probatorias que derivaron en su condena por dos delitos de robo agravado, así como que este era parte de una organización criminal que estaba efectuando sustracciones ilícitas en condominios y que su función era ser conductor de la plataforma de transporte In Driver. Sostiene que su patrocinado no estuvo en las informaciones confidenciales suministradas a la policía por el informante anónimo. Explica que la motivación de la condena consistió en que el sindicado [Nombre 011] se comunicó con una persona que lo llamó para solicitarle un servicio de transporte. Estima que este elemento es anfibológico y, en su criterio, impide sustentar una condena de 14 años de prisión. Señala que le otorga la libertad a esta cámara jurisdiccional de examinar la totalidad del fallo recurrido y que, aún de oficio, si fuera del caso, determine todos los aspectos de hecho y derecho que hubieron concurrido para crear una sentencia que, en su opinión, contiene defectos absolutos y quebrantos al debido proceso, lo que ampara en el artículo 459 del Código Procesal Penal. En su primer motivo aduce lo siguiente: ³errónea valoración de prueba esencial para la determinación de los hechos y violación a las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba´. Explica que los eventos imputados a su representado son los numerados como 30 y 31 de la acusación fiscal. Después de reiterar el título del motivo, expone que la existencia de un hecho debe ir acompañada de la prueba que lo demuestre, en virtud de que estos no pueden corroborarse por la íntima convicción, la intuición o la mera suposición de la autoridad jurisdiccional. El impugnante transcribe un extracto del fallo apelado, el que indica corresponde a la desaplicación de las reglas de la sana crítica racional, ello ³al suponer que los hechos pudieron ser de una forma sin que esta suposición sin sustento probatorio´. Desde su perspectiva, del examen del a quo no se desprende elemento alguno para determinar que se dio el transporte al lugar pedido inicialmente por los clientes de In Driver. Añade que quedan muchas dudas ³de un análisis lógico de la forma en la que se quiere hacer ver a mi representado como parte de una estructura criminal conocida por él, porque la solicitud de viaje se hace por una plataforma y no directamente si era conocido y participaba con ellos de los actos criminales´ (sic). Estima que otro aspecto generador de duda consiste en definir cómo exclusivamente se definió que el sindicado [Nombre 011] diera el servicio cuando la plataforma es automatizada y, si este fue cancelado, ³como se determina que de todos modos realiza el servicio de transporte mi representado´. Opina que el análisis del tribunal de instancia fue equivocado. Luego de insertar otro extracto del fallo apelado, el letrado Núñez Jarquín reclama que es contradictorio el examen respecto a la llamada a In Driver y la cancelación del servicio, como justificación para trasladar a los autores de los robos al lugar donde estos se suscitaron. Señala que, líneas después, el a quo estableció que ³lo que refleja es que en apariencia una persona que viajaba con un teléfono registrado en la plataforma de INDRIVE, estaba de camino al lugar donde se encontraban las personas que se sentencian por robos en esta causa que por radio bases coincide con los lugares donde se dan los hechos delictivos´ (sic). Por tales motivos, el impugnante estima que no se puede concluir como lo hizo el tribunal de instancia que el acusado [Nombre 011] hiciera el servicio fuera de la plataforma In Driver, ³cuando es claro que se presenta al lugar esta persona y su vehículo a recoger a las persona que lo estaba llamando, conocido o no lo importante es que no estaba con los perpetradores, sino llega después al lugar por llamado de estas personas, para hacer un servicio de transporte como queda claro con la prueba en el proceso´ (sic). Explica que la autoridad jurisdiccional estimó que el coimputado [Nombre 005], para ese momento, ³mantenía una relación amorosa el Tío de [Nombre 068], de nombre ([Nombre 014])´ (sic), quien fue condenado por ser el transportista del grupo criminal y, todos ellos, eran vecinos de San Sebastián. En su criterio, tal indicio carece del valor suficiente para determinar el conocimiento y la participación de su representado en los hechos acusados y, por el contrario, provoca duda al respecto, pues el sindicado [Nombre 011] no fue citado en la información confidencial si no otro transportista de ³uso exclusivo´. Alega lo siguiente: ³«si el Tribunal toma en consideración como se identifica a los participes en los actos criminales, es por estas informaciones, también se determina en el proceso que se utiliza la plataforma en diferentes ocasiones con otros transportistas distintos a mi representado, pero determinaron sin valoración alguna que no eran de interés. Pero si es de interés mi representado por vivir en San Sebastián, tener una relación familiar con uno de los imputados y el haber prestado el servicio de transporte, en donde se da una comunicación muy cordial entre [Nombre 005] y en apariencia mi representado informando donde están incluso al punto de mandar una ubicación para que pudiera llegar mi representado al lugar´ (sic). Se cuestiona la razón para enviar una ubicación si, según el tribunal de mérito, ya el endilgado [Nombre 011] había llevado a los autores materiales de los hechos al lugar. Estima que el a quo confundió los elementos de prueba al valorarlos y reitera sus argumentos. Como agravio, expone que el fallo impugnado incumple con la obligación del del Código Procesal Penal de examinar cada uno de los elementos de prueba, así como su razonabilidad, su proporcionalidad, su idoneidad, su pertinencia y su necesidad para demostrar o descartar los hechos acusados, así como consignar las razones de la sana crítica para dar o no mérito y credibilidad a estos. Parcialmente con lugar: Del estudio de la resolución apelada, se deriva que el reclamo del impugnante, en lo relativo al robo agravado, es infundado. Tal apreciación se deriva porque, efectivamente, se tuvo por probado que, inicialmente, el coimputado [Nombre 005] solicitó un viaje a través de la plataforma digital In Driver desde un punto geográfico denominado ³213´ hasta la escuela José Ángel Vieto Rangel, lo que corresponden, una vez ingresados esos mismos datos a tal aplicación, a las cercanías de la vivienda de [Nombre 005] hasta un centro educativo localizado a 300 metros del condominio donde se dieron los hechos. Este viaje no tuvo ninguna influencia en la determinación de la responsabilidad penal del justiciable [Nombre 011], en virtud de que el tribunal de instancia no indicó que fuera este quien lo hiciera, sino un conductor anónimo. De ahí que es irrelevante, desde el punto de vista de la defensa de don [Nombre 011], este primer viaje y, al respecto, el impugnante no explicó cuál era su trascendencia, si, se reitera, no fue efectuado por aquel. Por tanto, pareciera haber una lectura inadecuada del razonamiento del a quo. Ahora, si su queja es que no se demostró que el coimputado [Nombre 005] efectivamente hiciera el viaje en cuestión, obvia que la ubicación de tal persona se constató, no solamente con el servicio solicitado en In Driver, sino también con la activación de la radiobase 4/264 que efectuó el número telefónico portado por el coacusado [Nombre 019], ello a las 18:05 y 18:53 horas del día en cuestión. Tal radiobase está en [...]. Conviene recordar que los endilgados [Nombre 005] y [Nombre 019] eran los líderes del grupo criminal y cometían materialmente los robos. La presencia de don [Nombre 005] en las cercanías del condominio se infiere, además, del contenido de la conversación que mantuvo con el justiciable [Nombre 011] y fue interceptada por las autoridades. Así, a las 19:33 horas, según lo valoró el a quo, el señor [Nombre 011] llamó al endilgado [Nombre 005] y, entre lo que discutieron, el primero le respondió que ³va subiendo después del cruce de Granadilla´ y, de seguido, le consulta que ³si por Guayabos ´. Estos dos sitios geográficos corresponden a la ruta que seguía [Nombre 011] y el sitio donde estaba [Nombre 005]. De ahí que, pese a que el viaje fue cancelado, no es posible inferir, como podría pensarse, que este se pospuso. El nombre del señor [Nombre 011] aparece en el viaje de retorno desde el condominio 221, en Granadilla de Curridabat, hasta San Sebastián de San José, por lo cual, se reitera, no es dable pensar que fue él quien también hizo el primer viaje, el que, se insiste, carece de importancia. Ahora bien, el tribunal de mérito no tuvo por demostrado que el viaje de retorno de los coimputados [Nombre 005] y [Nombre 019] desde las cercanías del Condominio 221 hasta San Sebastián, el que fue efectuado por el acusado [Nombre 011], fuera gestionado a través de la plataforma In Driver, como lo indica el impugnante. Al contrario, hubo una llamada directa entre [Nombre 005] y [Nombre 011], la que condujo al a quo a señalar que no hubo intermediación de la plataforma de transporte si no que existía una relación de confianza entre ambos, lo que también dedujo por el lenguaje y el tono de la voz de los interlocutores. Véase que, incluso, en la comunicación captada entre [Nombre 011] y [Nombre 005], el primero le pide que le envíe la ubicación exacta de dónde está. En las distintas plataformas de transporte es innecesario que la persona que gestionó el servicio le remita la ubicación exacta al proveedor que escogió brindarlo, pues ello está ya está incorporado dentro de las funcionalidades de cada aplicación digital. Así que este constituye un indicio adicional para reforzar que el viaje realizado por [Nombre 011] se hizo fuera de In Driver. De forma tal que es insustancial el argumento relativo a que la aplicación elige aleatoriamente a los proveedores del servicio. Esta conexión se reafirmó por los vínculos familiares y vecinales entre [Nombre 011], [Nombre 019], [Nombre 010] y ([Nombre 014]). De manera que don [Nombre 011] aparece, en escena, cuando los coimputados [Nombre 019] y [Nombre 005] ya tenían el botín en su poder, es decir, ya habían ingresado a las viviendas siniestradas y se disponían a marcharse del sitio con aquel bajo su poder. El tribunal de instancia, al respecto, consideró lo siguiente: ³En los eventos 5.30 y 5.31 el papel a cumplir por parte de [Nombre 011] lo era el transporte de los ejecutores del desapoderamiento para justamente sacar de la esfera de dominio de los ofendidos los bienes y garantizar con ello la huida exitosa de [Nombre 005] y [Nombre 019], en el tanto las funciones de estos últimos eran el ingreso por la fuerza, dañando los perímetros del condominio, ingresara a las viviendas y tomar los bienes valiosos, roles que cumplieron a cabalidad cada uno de ellos´ (texto extraído de la página 498 de la sentencia apelada). En este caso, el transporte es esencial para consumar plenamente el tipo penal del robo, por cuanto asegura la posesión y la tenencia de los artículos sustraídos ilícitamente para posteriormente venderlos o empeñarlos y, de esta manera, agotar el tipo penal. Véase que los bienes robados, básicamente, eran joyas y aparatos tecnológicos, es decir, no son objetos consumibles por sí mismo y, desde el punto funcional, dado su alto valor económico, se requería consolidar esa tenencia para disponer patrimonialmente de ellos. Bajo tal comprensión del fenómeno, el transporte efectuado por el acusado [Nombre 011] es parte integral del iter criminis de los dos robos que cometieron los endilgados [Nombre 005] y [Nombre 019], pues realizó el traslado de ellos y del botín sustraído, ello a sabiendas que su posesión era ilegítima e ilícita. Por ello, no puede admitirse el argumento del impugnante de que la participación de su representado se limitó a brindar un servicio de transporte gestionado por una persona cualquiera. Por otro lado, era innecesario que don [Nombre 011] figurara o no entre los nombres contenidos en la información confidencial, aspecto que, incluso, era hasta esperable, en vista que él no participó en la ejecución material de los actos de desapoderamiento cuyo video fue transmitido a nivel nacional por medio de la televisión y que, conviene recordarlo, originó el reporte anónimo y ciudadano de quiénes eran sus responsables. Se reitera que el tribunal de mérito tuvo por acreditado que fue el sindicado [Nombre 011] quien llamó al endilgado [Nombre 005], no al revés, como lo sostiene gratuitamente el impugnante, pues no criticó ni rebatió la conclusión del a quo. En otro orden de ideas, la resolución apelada contiene un detalle jurídico y fáctico de los motivos por los cuales la conducta desplegada por [Nombre 011] no configura el tipo penal de favorecimiento real y el impugnante no refutó tal motivación. Por último, en relación con el dicho del justiciable, debe ratificarse que no se tuvo por demostrado que él hiciera el viaje inicial de traslado de [Nombre 005] y [Nombre 019] desde San Sebastián hasta Granadilla si no que su participación se dio en el transporte inverso, cuando ya contaba con el botín sustraído, lo cual lo hace acreedor del delito de robo agravado como coautor, conforme ya se expuso. Nótese que el propio acusado [Nombre 011] aceptó que la comunicación con [Nombre 005] no fue a través de la aplicación In Driver y no se le está atribuyendo los actos materiales del ingreso a las viviendas y las sustracciones, por lo que -mientras tanto- podía estar haciendo otros viajes, como lo indicó en la audiencia oral celebrada ante esta cámara.Ya superada la discusión de si el endilgado [Nombre 011] participó o no en los dos ilícitos de robo agravado, corresponde evaluar su pertenencia a la asociación criminal. En ese sentido, para esta cámara, se aprecia una indebida fundamentación en la decisión impugnada, en virtud de que el tribunal de mérito no expuso cuáles otros elementos probatorios adicionales al único viaje de transporte que efectuó [Nombre 011] de los acusados [Nombre 005] y [Nombre 019] -que posibilitó vincularlo a los dos robos agravados por los cuales fue condenado- permiten concluir que su actuación tenía como finalidad procurar la continuidad y la permanencia del nodo criminal comandada por [Nombre 005] y [Nombre 019]. En ese particular, se aprecia que la motivación del tribunal de instancia fue genérica, ya que se derivó de la multiplicidad de hechos penalmente relevantes cometidos por las diferentes personas juzgadas, método analítico que es válido cuando se está ante eventos delictivos cometidos en distintos días por las mismas personas; característica que difiere de la actuación de [Nombre 011] quien solo participó en un único viaje en un día en particular. De ahí que, en el caso de este último, el análisis debe ser diferenciado del genérico, labor que no efectuó el tribunal de mérito. Véase que el señor [Nombre 011] fue absuelto de otros robos que le fueron imputados, lo cual tuvo incidencia en el análisis efectuado por el a quo, pues asentó su función como transportista del grupo criminal a partir de los otros delitos de robo agravados, pero distintos a aquellos por los cuales fue condenado [Nombre 011]. De modo que el razonamiento de instancia no fue inferencial, en la medida que no explicó adecuadamente cómo era posible deducir que [Nombre 011] se asoció a [Nombre 005] y [Nombre 019] para cometer delitos si su participación se restringió a un único transporte. Por tal motivo, en vista de que no hay una explicación plausible ni razonable sobre la cuestión, lo procedente es anular la condena de [Nombre 011] por el delito de asociación ilícita y disponer su reenvío ante el tribunal de origen.
IX
Considerando IX
En su segundo motivo alega ³insuficiente fundamentación Jurídica, en cuanto a la fundamentación de la pena tipicidad, antijuricidad y tipicidad´. Estima que el a quo incurrió en el vicio que enuncia por emplear frases dogmáticas y ³una simple descripción de los hechos´ para determinar la configuración de los delitos de asociación ilícita, robo y hurto, estos dos últimos agravados. Explica que, en sus conclusiones, indicó que no se logró concluir, con el grado de certeza requerido, la demostración de una asociación delictiva para la comisión de los delitos. Insiste que, en el fallo impugnado, en cuanto a la tipicidad, se hizo una reiteración de los hechos acusados, cuando, en su criterio, se verificó que la relación de su defendido con la banda delictiva fue circunstancial, ello por el vínculo familiar y ser conductor de la plataforma In Driver. Como precedente contradictorio a lo resuelto por el a quo, señala la resolución n°2005-1254, de las 09:05 horas, del 7 de noviembre de 2005, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. En su opinión, no se configuraron los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal en relación con su representado. Estima que la condena por asociación ilícita fue excesiva al no determinarse la existencia del delito. Destaca que se impuso una pena por encima del mínimo, pero sin fundamentarse. En relación con el ilícito de robo agravado, reclama que el fallo cuestionado ³valora los hechos nuevamente si indicación de cual es el factor que hace que el Tribunal aumente la pena por encima del mínimo de cinco años de prisión, siendo de tal forma carente de fundamento el imponer una pena de SIETE AÑOS de prisión por cada delito, siendo que al carecer de fundamento el mismo debe ser declarado ineficaz la sentencia en cuanto al monto de la pena que debe ser ordenado el reenvío para una nueva fundamentación de la pena´ (sic), lo que apoya con la transcripción del artículo 142 del Código Procesal Penal y una breve semblanza de este. Alega lo siguiente: ³Deja también el Tribunal de valorar, si fiera considerado la participación de mi representado como dolosa al llegar a recoger a personas que en apariencia habían robado en dos condominio a la misma vez, se solicitó por la defensa, em conclusiones valorar que conforme la prueba, que consta en autos de intervención telefónica, donde se escucha en apariencia a los interlocutores [Nombre 005] y mi representado [Nombre 068], donde dentro de lo importante [Nombre 005] le indica que le enviara la ubicación, en este caso no se puede determinar que Le [Nombre 011], tuviera promesa anterior al delito, sino que en apariencia llega al lugar y los transporta, teniendo como probable, que se enterara de los hechos pero que los ayudara para alejarlos del lugar con el producto del delito y los instrumentos usados, se debe valorar la norma mas favorable al imputado, este caso el delito de FAVORECIMINTO REAL, con una pena de tres meses a cuatro años, que conforme se verifica con la misma prueba analizada anteriormente, solo en este hecho se tiene a mi representado como ayudando a salir del lugar a los otros imputados, no se podría conocer las circunstancias si fue amenazado ya estando en el lugar u alguna otra forma de verificación de la razón por la que en apariencia los ayuda. Sin embargo lo cierto es que no se dan los elementos objetivos ni subjetivos del delito de robo agravado en este caso, cometidos por mi representado, no se determina además la participación en el robo. Estos aspectos reseñados fueron planteados por la defensa y solicitado al Tribunal valoración del mismo, dejando sin resolver aspectos solicitados por la defesa, lo cual genera una falta de valoración infringiendo la norma procesal artículo 142, del Código Procesal Penal, haciendo la sentencia en cuanto a este aspecto ineficaz, solicitando el reenvío para con otra integración sea fundamentado este aspecto esencial de la sentencia´ (sic). Como agravio, indica que el fallo impugnado desaplicó el deber de fundamentación, lo cual condujo a que se incurriera en vicios lógicos entre lo considerado y lo otorgado en el ³por tanto´, pues condenó ³de manera equivocada siendo no se lo elementos de prueba para derribar el principio de inocencia he imponer una sentencia excesivamente alta sin fundamentar las razones del aumento de la pena , así como no valorar los argumentos de la defensa en cuento al delito de FAVORECIMIENTO REAL´ (sic). Gestiona que la condena impugnada sea anulada y, en consecuencia, que esta cámara dicte una nueva sentencia o, en su defecto, ordene el reenvío para que, el mismo Tribunal de Juicio, pero con nueva integración, defina sobre los hechos conforme a derecho y, por tanto, la inocencia de su representado y la fundamentación de la pena. Añade que, si por economía procesal, este Tribunal estima que el sindicado [Nombre 011] es culpable de favorecer a los demás imputados con el ocultamiento de los instrumentos o el producto de estos, se valore la imposición de una pena menor por el delito de favorecimiento real, previsto en el del Código Procesal Penal (sic). Se declara parcialmente con lugar: Este motivo está íntimamente vinculado con el anterior, por lo cual los elementos cuestionados relativos a la valoración probatoria ya fueron contestados, sin que sea necesario reiterarlos. Acerca de que el encausado [Nombre 011] únicamente brindó un servicio de viaje a través de la plataforma In Driver y que su participación fue accidental o circunstancial, se remite al apelante a lo ya indicado con anterioridad. En esa misma dirección, se ubica la valoración de la llamada telefónica entre [Nombre 005] y [Nombre 011]. Respecto a la pertenencia o no de la organización criminal, en vista de que debe discutirse nuevamente el tema de si [Nombre 011] cometió o no el delito de asociación ilícita, se omite pronunciamiento sobre el particular. En relación con los delitos de robo agravado, sobre la recalificación pretendida por el apelante, el tribunal de mérito indicó lo siguiente: ³Se descartó por parte del tribunal que para los imputados [Nombre 010], [Nombre 011] y [Nombre 008], las acciones por éstos realizadas pudieran ser recalificadas a un delito de favorecimiento real, tal y como lo analizaron las defensa técnicas, ello porque la redacción de la base fáctica sometida a juicio se corresponde justamente al desapoderamiento ilegítimo mediante uso de fuerza de bienes ajenos, realizados por dos o más imputados de forma conjunta, por lo que para que la conducta de favorecimiento pueda ser llevada a cabo por los encartados [Nombre 010], [Nombre 011] y [Nombre 008], ello requiere que no exista promesa anterior a la sustracción de los bienes, es decir, no pueden ser parte de ese plan de coautores ni participar del hecho principal, ya que el favorecimiento real no admite el autoencubrimiento, lo mismo que la receptación cuyo tipo penal dispone que no puede participar del delito. Es por ello, que, desde el propio cuadro fáctico puesto en conocimiento de esta autoridad, se excluye la existencia de alguna forma de encubrimiento, y como se indicó, la prueba es contundente en demostrar la participación activa de los coimputados [Nombre 010], [Nombre 011] y [Nombre 008] en el esquema de las sustracciones y desapoderamiento de bienes ajenos tal y como se analizó líneas atrás´ (texto extraído de la página 504 de la resolución apelada). Esta cámara avala el anterior razonamiento, el que no fue rebatido por el impugnante. El recurrente admite ³como probable´ que su patrocinado conociera de los robos y, bajo tal comprensión, fue que decidió ³ayudarlos para alejarlos del lugar con el producto del delito y los instrumentos usados «´. Tal y como se estudió en el acápite anterior, tal acción es parte integral y plena del iter criminis del robo, lo que convierte el transporte en un acto ínsito para alcanzar el apoderamiento efectivo y real de patrimonio ajeno. Si bien es cierto, la pena de favorecimiento real es menor que la de robo agravado, en este caso, no se está ante una conducta que puede ser configurativa de los dos tipos penales comentados, sino de uno de ellos, precisamente el cual se condenó al acusado [Nombre 011]. En otro orden de ideas, sobre la sanción fijada, el tribunal de mérito estimó lo siguiente: ³El imputado [Nombre 011], se valoró como parte de las circunstancias personales del sujeto activo que es un adulto de 32 años, con oficio y con dos hijos, por lo que la pena impuesta por cada robo de seis años y seis meses, es una pena proporcional, este en similar sentido con [Nombre 008], pese a tener un trabajo que lo pudo mantener lejos de estas situaciones al margen de ley, decidió involucrarse en un estructura criminal, y cumplir dentro de esta con su rol, el de transportista. Se toma en cuenta que para la época de los eventos el país estaba en plena pandemia, y éste tenía uno de los oficios que mejor prosperó para el momento que era conductor de transportes por plataformas, recordemos que fue harto conocido que los ³Uber´, y este tipo de plataformas fueron las opciones para mejor la economía desde casa por los muchos cierres de comercios que se dieron. Lo cual aprovechó el encartado [Nombre 011] para delinquir, lo que para esta Cámara es reprochable al punto que se separa de las penas mínimas, y se impone un tanto más, empero, se considera que las penas impuestas le permitirán reinsertarse en sociedad y a futuro desarrollar un proyecto de vida lejos de las actividades ilícitas cumpliendo con ello los fines de la sanción penal. El ente fiscal gestionó 9 años como pena a imponer, pero se valoró que las circunstancias por las que se solicitó esa sanción eran las propias del tipo penal, pero además que el efecto o las consecuencias sicológicas derivadas del hecho no era algo que estuviera dentro del esquema operativo o que los imputados hicieran a propósito para tener ese efecto en las víctimas´ (texto tomado de la página 520 de la resolución apelada). A partir de la exploración analítica del contenido de la anterior cita, esta cámara comparte con el recurrente de que el aumento punitivo de un año y seis meses de prisión no está adecuadamente justificado. Así, luego de mencionar sus calidades personales, se le reprochó que participó en los robos a pesar de contar con un trabajo, lo cual contrasta cuando se ponderó la pena a imponer a los coimputados [Nombre 005] y [Nombre 019], ocasión en la cual se refirió lo siguiente: ³Valoró el tribunal también, que la situación económica y social del país era difícil y así se mantuvo durante el tiempo de pandemia, lo que pudo imposibilitar mejores condiciones de trabajo para el imputado [Nombre 005] [«] el tribunal no deja de valorar la época tan difícil en que se dan los hechos, donde estaba el país en plena pandemia, lo que dificulto las oportunidades laborales, sin embargo, ello no justifica que se optara por un modo de vida al margen del orden público y la ley«´. Lo llamativo es que los tres tienen trabajos informales, a saber, don [Nombre 005] es mecánico; don [Nombre 019] es tatuador y don [Nombre 011] es chofer de plataformas de transportes. Además, es especulativo afirmar que el trabajo de conductor de Uber es una fuente económica digna y rentable, pues es sabida la oposición frontal de los propietarios de tal plataforma por reconocer los derechos laborales de los choferes y pagar como corresponde. Por otro lado, aun en nuestro país sigue siendo una plataforma de servicio ³pirata´ o ilícita, en vista de que no está regularizada y está vigente lo relativo al servicio remunerado de transporte de personas por los taxis convencionales, pese a la popularidad y normalización del uso de Uber. De ahí que se aprecia un rasero diferenciado entre los líderes de la organización con el justiciable [Nombre 011], quien, aunque fue condenado por dos robos agravados, en vista de que los coacusados [Nombre 019] y [Nombre 005] ingresaron a dos distintas viviendas, lo cierto es [Nombre 011] efectuó un único viaje. Finalmente, como el mismo a quo lo admitió, al menos en los hechos que se tuvieron por probado, no se aprecia que don [Nombre 011] se hubiera aprovechado de su condición de chofer de Uber para trasladar a los endilgados [Nombre 019] y [Nombre 005], junto con el botín robado, en virtud de que tal viaje se hizo al margen de la aplicación tecnológica. Así mismo, tampoco puede aceptarse que los conductores de Uber tengan algún tipo de ventaja en relación con otros; al contrario, al ser un servicio ilícito, se exponen a multas por parte de la Policía de Tránsito. Así las cosas, al observarse que las razones que tuvo el tribunal de mérito son ilegítimas y contradictorias sobre los otros endilgados, lo procedente es anular la pena impuesta por el delito de robo agravado y, en consecuencia, disponer del juicio de reenvío sobre el particular. En lo demás, lo resuelto debe permanecer incólume.
X
Considerando X
En relación con el encausado [Nombre 011]: Fuera del error estudiado al momento de definirse la pena a imponer, esta cámara no aprecia ningún otro, por lo cual es innecesario hacer uso de la potestad prevista en el artículo 459 del Código Procesal Penal, tal y como expresamente lo pidió el impugnante.
XI
Considerando XI
La letrada Yamura Valenciano Jiménez, en su calidad de defensora pública del imputado [Nombre 008], en su primer motivo, reclama su ³inconformidad con la determinación de los hechos´. Como normas vulneradas, señala que estas son los del Código Procesal Penal y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Opina que la sentencia impugnada contiene un grave error de hecho al haber valorado incorrectamente el único indicio que se presentó como fundamento de responsabilidad penal contra su representado: la grabación de un video en la que se visualiza al imputado [Nombre 008] ocupando el asiento del copiloto en un vehículo donde estaba en aparente actitud de observación. Comenta que, a partir de este único elemento, el a quo dedujo que su patrocinado no tenía una presencia pasiva ni casual, sino que desempeñaba la función de "vigía" para los ejecutores materiales de un robo. Considera que tal conclusión es insostenible e infringe la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y la carga de la prueba. Después de transcribir un extracto del fallo apelado, estima que este contiene una interpretación subjetiva y carente de una base probatoria objetiva, ello al partirse de la ubicación física de [Nombre 008] para atribuirle un rol funcional dentro del hecho punible. Luego de una breve reseña de la noción de coautoría, la letrada reclama que, en su opinión, no se probó que [Nombre 008] hubiese tenido conocimiento del plan delictivo ni que su actitud frente al entorno tuviera alguna incidencia en la concreción del robo. Destaca que la prueba videográfica carece de una pericia técnica que valide su contenido como medio probatorio idóneo para acreditar identidad o comportamiento con valor incriminatorio. Subraya que no se produjo prueba alguna de reconocimiento facial ni se aclaró la duración de la escena, los ángulos de la cámara o las condiciones lumínicas. En su opinión, la imagen captada es ambigua, así como de escasa nitidez, por lo cual impide concluir objetivamente que el imputado [Nombre 008] estuviera ejecutando un acto delictivo. Reclama que el a quo omitió estudiar otros elementos exculpatorios que, en su criterio, comprometen la validez de la valoración probatoria que efectuó. En concreto, la letrada Valenciano Jiménez se refiere a los datos de geolocalización de los teléfonos móviles y sus registros de llamadas, los que, según indica, no ubican a su representado en la ejecución del robo ni lo vinculan con los ejecutores del hecho 5.21 de la acusación ni con los otros investigados. Refiere que, así mismo, no se ponderó las circunstancias personales de su patrocinado, como que es padre de familia, con empleo lícito y sin antecedentes penales. Expone que no se presentó testigos que identificaran que el acusado [Nombre 008] estuviera ejecutando tareas de vigilancia ni tampoco, en su opinión, existe evidencia que permita acreditar la concertación previa con los coimputados. Por ello, estima que no se estableció un nexo entre el comportamiento captado en video y la suposición de que constituía una vigilancia activa. Refiere que la sentencia apelada omite una discusión sobre el dolo específico y reitera que el a quo no acreditó que el sindicado [Nombre 008] tuviera la intención de facilitar el robo ni que conociera el objetivo delictivo de sus acompañantes. Expone que la coautoría requiere la presencia de elementos subjetivos que, en el caso de su representado, no fueron demostrados. Señala que la ausencia de elementos objetivos para vincular al endilgado [Nombre 008] al hecho fue reconocida por la jueza que emitió el voto disidente, lo que apoya con un extracto de la resolución apelada, razonamiento que, según refiere, no fue abordado ni refutado en el voto de mayoría. Estima que el a quo incurrió en una valoración sesgada y desatendió el principio de libertad probatoria, noción que define, ello en virtud de que privilegió ³un único elemento ambiguo y descontextualizado ´ y, con este, construyó una versión del hecho parcial, inconsistente y contrario al mínimo estándar probatorio. Refiere que la gravedad del vicio resalta cuando se pondera que la figura del ³vigía´ no es una categoría típica del Código Penal si no una construcción doctrinal que solo puede utilizarse si existen elementos que acrediten concertación previa, contribución funcional y dolo; los que, insiste, no se demostraron y fueron supuestos por la mayoría del tribunal de mérito. Comenta que no se acreditó que [Nombre 008] tuviera poder de decisión sobre el grupo o que hubiera distribución de funciones, para reiterar que su presencia, como parte del plan delictivo, se apoya en presunciones. Estima que tal razonamiento es contrario a lo previsto en el artículo 184 del Código Procesal Penal. Considera que se vulnera el principio de legalidad penal al sancionarse una conducta que ³no está claramente prevista como delito´ y, agrega, que no puede condenarse ³a alguien por mirar por una ventana sin demostrar que dicho acto tuvo una incidencia real y concreta en el resultado punible´. Por tales motivos, opina que la conclusión de la mayoría del a quo es inaceptable desde el punto de vista probatorio, normativo y constitucional. Reitera sus argumentos y señala que, la grave transgresión procesal y sustantiva exigida, requiere la anulación del fallo y la realización de un nuevo debate imparcial y objetivo. De seguido, la letrada Valenciano Jiménez introduce el siguiente subtítulo: ³crítica al razonamiento del tribunal´, para insistir en que el pensamiento del a quo se construyó sobre inferencias sin sustento empírico y probatorio, así como que contradicen los principios fundamentales del derecho penal y el debido proceso. Insiste en que se tuvo por acreditado que [Nombre 008] fungió como ³vigía´, pero sin contar con una ³sola prueba directa que lo ubique cumpliendo dicha labor con conciencia y voluntad de facilitar el delito de robo agravado´, lo que apoya con una transcripción parcial del fallo impugnado, para reiterar que se trata de especulaciones ³que parte del simple hecho de que [Nombre 008] se encontraba en el asiento del copiloto del vehículo´. Considera que el tipo de razonamiento del a quo invierte el principio de presunción de inocencia, pues transforma una conducta ambigua, como es mirar por una ventana, en una prueba de culpabilidad. Repite que el tribunal de mérito no ofreció una explicación plausible sobre por qué la posición del imputado [Nombre 008], dentro de un vehículo, puede interpretarse como una contribución funcional y esencial al delito. Insiste en que se dio una aplicación extensiva e irracional del concepto de coautoría y, con ello, se violentó el principio de legalidad penal. Después de insertar otro extracto del fallo apelado, señala que tal construcción fáctica pretende fundamentar un rol criminal con base en una actitud pasiva y no verbal, lo cual, en su opinión, es jurídicamente inadmisible. Señala que el análisis en cuestión ignora que tal conducta es cotidiana y neutral, pues cualquiera puede mirar por una ventana sin que eso implique participación delictiva. Por ello, sostiene que la decisión impugnada usa elementos conductuales genéricos para justificar una condena que refleja un sesgo interpretativo que desvirtúa la finalidad probatoria. Repite que no se ponderaron elementos esenciales como lo es la ausencia de comunicación con los ejecutores del robo, como para demostrar la concertación previa. Reitera sus argumentos. Señala que el a quo parte de una lógica circular, pues asume que [Nombre 008] formaba parte del grupo delictivo y, luego, interpreta cualquier acto suyo como confirmación de tal presuposición. Estima que tal falacia de afirmación del consecuente invalida la conclusión judicial. Opina que la circunstancia de que no se evidenció conducta sospechosa de parte de su patrocinado, debería haber generado, cuando menos, una duda razonable sobre su participación. Repite sus alegatos respecto a la ausencia de un análisis técnico de la calidad del video, así como de una prueba pericial de identificación facial o de la capacidad del registro visual para vincular certeramente a la persona observada con su representado. Menciona que el tribunal de mérito incurrió en un razonamiento moralizante al cuestionar cómo alguien con familia puede delinquir. Estima que tal tipo de juicio ético pretende desviar la atención del análisis jurídico de los hechos y contamina la imparcialidad de la persona juzgadora. Sostiene que la moralidad del estilo de vida del imputado no es un criterio para agravar o sostener responsabilidad penal alguna. Reitera sus argumentos respecto a la ausencia de prueba sobre la concertación previa, al cual agrega que el ³hecho de que Garita tenga una relación de consanguinidad con algunas de las personas imputadas no puede suplir la obligatoriedad de probar el concierto de la voluntad de [Nombre 008] con el de los demás imputados para la comisión de hechos delictivos, pues como se ha indicado supra, no existen comunicaciones ni otros indicios que liguen a [Nombre 008] con la planeación y ejecución de los hechos juzgados´. La letrada Valenciano Jiménez cuestiona la noción de ³estructura organizada´, pues la autoridad jurisdiccional de instancia, en su opinión, en lugar de identificar elementos objetivos de planificación, jerarquía o distribución de tareas, infiere que existe una banda criminal a partir de relaciones personales y coincidencias de localización, lo cual, en su criterio, es insuficiente para configurar una coautoría. Repite sus argumentos, al que agrega que el a quo incumplió con ³pautas de pensamiento universal respecto a lo que debe ser el sentido y alcance de prueba indiciaria´, así como que el indicio presentado por el tribunal de mérito carece de sustento empírico verificable y se aleja del estándar probatorio para superar la duda razonable. Señala lo siguiente: ³Resulta alarmante que, en la motivación de la sentencia, el tribunal no haya explicado de forma clara y objetiva cuál es la regla de experiencia que le permite inferir que la observación pasiva desde un vehículo implica participación delictiva. No se menciona doctrina, jurisprudencia, ni estudios empíricos que acrediten que dicha conducta es típicamente delictiva o que permita asociarla racionalmente con la función de ³vigía´. En consecuencia, la supuesta interpretación del comportamiento del imputado no pasa de ser una suposición adornada con lenguaje jurídico. La ausencia de una regla de experiencia intersubjetivamente aceptable que relacione la observación silenciosa desde un asiento con la coautoría de un delito revela un vació argumentativo que no puede ser llenado con retórica. El razonamiento judicial, al carecer de esa fundamentación empírica, se desconecta del criterio de racionalidad probatoria exigido por el artículo 184 del Código Procesal Penal, que obliga al juzgador a motivar su decisión con base en pruebas legalmente obtenidas, analizadas conforme a la lógica y la experiencia común. Por otra parte, el razonamiento incurre en una confusión conceptual inadmisible en un Estado de Derecho: equipara presencia con participación. Esta falacia no solo es contraria a los principios más elementales del derecho penal moderno, sino que además contraviene directamente el principio de culpabilidad por el hecho. El imputado fue condenado no por lo que hizo, sino por el lugar donde presuntamente estaba y por la actitud que se le atribuye haber tenido. Este tipo de inferencias rompe con la necesaria correlación entre conducta y tipicidad. El derecho penal no puede sancionar estados, predisposiciones o suposiciones; solo puede sancionar acciones humanas dolosas o culposas que encajen en una descripción típica. Al ignorar esta premisa, el tribunal impone una condena penal desprovista de fundamento jurídico legítimo, criminalizando una conducta ambigua sin demostrar nexo funcional alguno entre dicha conducta y el resultado lesivo´ (el destacado es del original). La defensora repite sus argumentos relacionados con la valoración probatoria, al que agrega que se parte de una premisa incierta, como es la presencia del imputado en el lugar, para saltar directamente a la conclusión de que ello equivale a una participación activa y concertada, pero sin establecer una cadena inferencial ni descartar hipótesis alternativas, lo que condujo a que se incurriera en un sesgo confirmatorio que desnaturaliza el proceso de valoración probatoria. Destaca que se invirtió la carga probatoria, pues se le exigió al imputado explicar su conducta, cuando es el Estado el llamado a acreditar, con prueba suficiente, cada uno de los elementos del tipo penal y la vinculación del sujeto activo con ellos. Estima que el razonamiento contenido en la frase ³no estaba dormido, no estaba viendo el celular, por lo tanto estaba vigilando ´, constituye una construcción especulativa, así como no concluyente, pues abre múltiples interpretaciones. Señala que, en contextos de ambigüedad probatoria, el sistema jurídico debe operar bajo el principio in dubio pro reo y, al omitirse su aplicación, transformó la conclusión en una suerte de imputación objetiva y ajena a los postulados de la responsabilidad penal subjetiva. Comenta lo siguiente: ³Un elemento particularmente grave en la argumentación judicial es la utilización de un lenguaje de certeza sin el correspondiente respaldo probatorio. Frases como ³queda claro´ o ³es evidente que vigilaba´ generan una apariencia de contundencia que no se sostiene al analizar los elementos de hecho. El recurso a este tipo de lenguaje enmascara la falta de fundamento real y debilita la posibilidad de una revisión crítica del fallo por instancias superiores. En efecto, una sentencia debe ser el resultado de un proceso lógico de ponderación de los elementos disponibles, no una declaración autoritaria sin justificación técnica. La utilización de este tipo de afirmaciones categóricas constituye una desviación metodológica que impide a la defensa ejercer eficazmente su derecho a impugnar el razonamiento judicial, y compromete la transparencia y la legalidad del proceso decisorio´ (el destacado es del original). Repite sus alegatos vinculados a la ponderación del material probatorio, al que adiciona que el estudio de la mayoría del a quo fue fragmentario, selectivo y dirigido exclusivamente a la acusación, con lo cual, en su opinión, se vulneró el principio de valoración del material probatorio conforme las reglas de la sana crítica racional y, de seguido, insiste en repetir sus alegatos. Concluye su disertación de la siguiente manera: ³En conclusión, el razonamiento judicial que sustenta la condena a [Nombre 008] es incompatible con los principios rectores del proceso penal. No solo está ausente la prueba directa de participación, sino que se ha construido una narrativa incriminatoria a partir de actos neutros, sin que exista correlación entre la conducta del imputado y el resultado típico. Sc impone una condena sin cumplir los estándares de certeza y motivación que exige el Estado de Derecho´. Como perjuicio, reitera los anteriores argumentos, a los que agrega lo siguiente: ³El impacto de esta decisión trasciende lo jurídico y se inscribe en el plano humano y social. El imputado es un hombre joven, padre de dos menores, con vínculos familiares sólidos y arraigo social demostrado. La prisión con base en una responsabilidad penal no acreditada destruye su proyecto de vida, interrumpe su relación parental y genera una fractura emocional y económica irreparable. Además, la clasificación penitenciaria derivada de una condena por robo agravado le ubica en un régimen de cumplimiento más severo, limitando sus posibilidades de acceso a beneficios penitenciarios, programas de reinserción, educación y empleo intracarcelario. Esta situación, basada en una condena dudosa, perpetúa la marginalidad y debilita las funciones resocializadoras del sistema penal. El estigma que acompaña a la condición de persona condenada afecta su dignidad, imagen pública y reputación, particularmente al ser vinculado como coautor de un hecho violento y como presunto miembro de una banda. Estas etiquetas infundadas dañan su integridad moral y su condicionan su reintegración social futura, incluso si eventualmente es absuelto en instancias superiores. La condena también afecta a su entorno familiar directo, especialmente a sus hijas menores, quienes quedan privadas de su figura paterna en una etapa clave de su desarrollo. El sufrimiento generado por esta separación forzada se proyecta como un daño indirecto pero profundo, contrario al principio del interés superior del menor reconocido en tratados internacionales. El efecto general de este tipo de fallos judiciales es la erosión de la confianza ciudadana en el sistema de justicia. Cuando las decisiones se toman sin certeza, sin pruebas concluyentes, y con base en conjeturas, se debilita la legitimidad del sistema penal y se pone en riesgo la seguridad jurídica de todos los ciudadanos . La persistencia de este tipo de razonamientos extensivos en la aplicación de la ley penal produce una expansión indebida del ius puniendi del Estado. En lugar de aplicar sanciones de forma estricta y limitada, se promueve una interpretación desbordada de los tipos penales, en detrimento de los principios de legalidad y de mínima intervención penal. Finalmente, el recurso a figuras como el "vigía" sin probar funcionalidad ni concierto previo transforma un elemento marginal en núcleo de responsabilidad penal. Esta manipulación conceptual, cuando se traduce en condenas, genera un efecto paralizante en el ejercicio de las libertades públicas, pues cualquier acto neutro o cotidiano puede devenir en conducta sospechosa. Por estas razones, el perjuicio causado a [Nombre 008] no solo es jurídico, sino también moral, social, familiar y estructural. Es deber de esta instancia superior reparar esta situación, anulando la sentencia y ordenando un nuevo juicio respetuoso de los estándares de prueba, motivación y garantía del debido proceso´. La defensora Valenciano Jiménez solicita que se acoja el motivo; se anule la condena de su patrocinado y se ordene un nuevo juicio con una valoración probatoria ajustada a derecho. En forma subsidiaria, gestiona la absolución del acusado [Nombre 008] por falta de prueba suficiente. El motivo es procedente: A pesar de que el contenido de la queja es reiterativo y asistemático, pues es una cacofonía innecesaria de una o dos ideas centrales, la letrada Valenciano Jiménez lleva razón en su reclamo, lo que conduce a la nulidad de la condenatoria del acusado [Nombre 008]. En síntesis, la apelante cuestiona la valoración de pruebas y la interpretación de ellas que efectuó la mayoría del tribunal de instancia, quien basó su decisión en un único elemento de prueba, a saber, una grabación de video donde se observa a [Nombre 008] sentado en el asiento del copiloto de un vehículo aparentemente desempeñando el rol de "vigía" del robo que iban a ejecutar los coimputados [Nombre 019] y [Nombre 005], así como un tercer sujeto que fue juzgado por aparte. Estima la defensora que, además de la falta de análisis técnico del video, no existen otros elementos de convicción que vinculen directamente al endilgado [Nombre 008] con el plan delictivo o con la organización criminal, como los contenidos de las conversaciones captadas o la ubicación de las radiobases. Desde esta última perspectiva, en criterio de esta cámara, que la defensora acierta en su reclamo. Para sustentar la posición de este Tribunal, conviene transcribir lo que la mayoría del a quo valoró sobre el particular y que fue lo siguiente: ³Sobre la participación de [Nombre 008], ha sido por mayoría que este tribunal tiene acreditado que este actuó en su condición de vigía. La anterior conclusión se llega por medio de los videos también decomisados en el acta 120990, a [Nombre 072], en la cámara 05 a partir de las 16:54 horas cuando el vehículo blanco se observa dando vuelta en la zona sin salida del residencial, es posible observar del lado del copiloto a [Nombre 008], quien lleva la ventana abierta y se ve atento a su entorno, esto es vital porque la función de vigilancia se corresponde con eso: el observar atentamente lo que ocurre a los alrededores, y el momento en que se da es justo cuando se va a dejar a los otros tres coimputados en las inmediaciones de la zona boscosa, el cual es un momento de importancia, pues estos al bajar e introducirse en ese sitio, quedan vulnerables, por lo que tanto el transportista como el vigía ayuda a que sea más simple contrarrestar la actuación de terceros que entorpezcan el cometido de la estructura. Si bien no se contó con un análisis de radiobases del sentenciado [Nombre 008], no es un elemento que permita excluir su participación en tal evento, máxime que [Nombre 008] fue observado dentro del vehículo junto con ([Nombre 014]), cumpliendo con su aporte dentro del plan de autor, y prestos para realizar las funciones que les fueron encomendadas por los líderes del grupo delincuencial, tan es así que es posible del video observar en tiempo y lugar a un joven con las características físicas de [Nombre 008], sentado en el asiento del copiloto, tal y como se ha indicado y se resaltó a folio 1222 vuelto del tomo III en la imagen 550 del informe 077-CI/SR-2022 ´ (texto tomado de las páginas 401 y 402 de la sentencia apelada). Posteriormente, al examinar el análisis jurídico, se consignó lo siguiente: ³Para la mayoría de este tribunal al sentenciado [Nombre 008], se le puede ubicar en tiempo y lugar cuando se estaban produciendo los actos de ejecución del hecho delictivo, si bien, no se le observó bajar del automóvil e ingresar al lote baldío, lo cierto del caso es que su función no era la de ejecutar los desapoderamientos como tal, y para realizar las acciones de vigilancia tampoco lo era necesario que él estuviera dentro del lote o la zona boscosa, si no justamente en las inmediaciones, incluso para dejar al resto de imputados en el sitio y asegurarse que fuera un lugar idóneo para ello, tan es así que lleva su ventana abierta y se le nota atento a lo que ocurre alrededor, al punto que la cámara pudo captar su rostro, es decir no está dormido, no está hablando con quien conduce, no está viendo el celular, si no está atento de lo que sucede afuera para poder dejar a los otros coimputados en el lugar de manera segura. Recordemos que la palabra vigilar, según la Real Academia de la Lengua Española significa ³...Observar algo o a alguien atenta y cuidadosamente...´ (edición del Tricentenarios, vigésimo tercera edición) y eso es lo que para el tribunal se ve en el video, no se requiere entonces que existan otros elementos de prueba como mensajes de texto o radiobases que se originen desde un derecho telefónico de [Nombre 008], como la defensa técnica lo quiso hacer ver, porque este no es un hecho aislado, si no que debe ser analizado dentro de todo la forma de operar que tenía la estructura criminal y no se puede dejar de lado que todos los encausados tenían una estrecha relación de confianza, incluso de afinidad pues [Nombre 005] y [Nombre 008] son hermanos, y lo que se observa en los videos sí se corresponde al modelo operativo de la agrupación y con esas funciones de vigilancia descritas en la pieza acusatoria ya que esa atención a observar el entorno es lo que da al vigía la posibilidad de dar aviso a quien conduce justamente para procurar la huida, cambiar el lugar en que los iban a dejar a los que iban en el lugar del pasajero o que los imputados que están ejecutando las sustracciones salgan del sitio, y cuya función puede darse previo, durante y hasta después de los hechos, todo según haya sido acordado entre los coimputados. Como tal, para la mayoría de este Cámara el aporte de [Nombre 008] fue justamente ese observar atenta y cuidadosamente los alrededores para dejar a los otros coimputados en el lote baldío que los iba a llevar a ejecutar el hecho, de lo que no queda duda alguna pues en el video se pudo ver a un hombre joven con características físicas coincidentes al del encartado, aspectos que fueron reiterados por el informe 077-CI/SR-2022 a folio 1220 vuelto en el que la policía lo identificó plenamente. En cuanto al elemento subjetivo que es el plan trazado o la comunidad de voluntades queda claro, justamente con el video donde se observó a [Nombre 008] dejando a los otros tres sujetos que ingresan por la zona boscosa, va con la ventana del copiloto abierta, y se le observa atento a su entorno, la cual es en específico su función: ser el vigía. Y respecto al elemento objetivo justamente el aporte esencial dentro de la acción delictiva, es que sin esa vigilancia los otros coimputados no lograrían el desapoderamiento de los bienes, pues es a partir del ingreso en la zona boscosa o lote baldío se da que los coimputados pueden de forma segura forzar el perímetro de seguridad del condominio, e ingresar a las casas, por lo que el aporte de [Nombre 008] sí es esencial ya que un error del vigía podría derivar en que al resto se le imposibilite la entrada al sitio de interés y poder as í ejecutar las sustracciones. Recordemos que como se dijo líneas atrás elegir el punto de ingreso, y el punto del borde perimetral que se va a forzar es la clave para que los ingresos a las viviendas sean exitosos y es un punto que ya fue seleccionado de previo y con la ejecución de ciertos actos de inteligencia para lograr el fin ulterior que son los desapoderamientos de los bienes, cuyo rol es ejecutado por los líderes en compañía de un tercer sujeto. Es así como se cumple no solo con la agravante del tipo penal en el evento 5.21 cuando participan dos más personas, sino también que esta participación se da en carácter de coautoría´ (pasaje extraído de las páginas 500 y 501 del fallo impugnado). De ambas citas, se desprende que, efectivamente, el único elemento de prueba que fue utilizado por la mayoría del a quo para incriminar a [Nombre 008] consistió en un video grabado por cámaras de vigilancia, en donde se le observó sentado en el asiento del copiloto de un vehículo blanco, con la ventana abierta y atento a su entorno.
Según la decisión recurrida, tal conducta ocurrió en un momento determinante: cuando el vehículo circula sobre una calle sin salida del residencial Rincón de las Brisas, en San Pablo de Heredia, justo antes de que los coimputados [Nombre 019] y [Nombre 005], así como un tercer sujeto juzgado por aparte, bajan del automotor para introducirse en una zona boscosa. A partir de tal hecho, la mayoría de la autoridad jurisdiccional de instancia derivó la pertenencia del justiciable [Nombre 008] a la organización criminal, lo que sustentó su condena por el delito de asociación ilícita, y su coautoría en el ilícito de robo agravado cometido por los coacusados [Nombre 019] y [Nombre 005], al tener la función de vigía. De previo al estudio del reclamo, conviene descartar, desde ya, el argumento de que el video examinado por el a quo debió someterse a análisis técnico para verificar su calidad o que los rostros visionados en este debieron ser reconocidos pericialmente, pues vulnera el principio de libertad probatoria. Hasta donde alcanza el conocimiento de esta cámara, la policía judicial no cuenta con una aplicación de inteligencia artificial de identificación de rostros, la que, incluso, en países más evolucionados en tecnología digital no ha sido plenamente incorporada a la investigación criminal, pues aún se están desarrollando los algoritmos respectivos para obtener la identificación de una faz. Esto es importante porque las aplicaciones de inteligencia artificial deben ser entrenadas y, si tal proceso se da en un contexto étnico distinto al costarricense, está destinado al fracaso. Esta autoridad jurisdiccional estima que, precisamente, si se recurriera a la inteligencia artificial, en lugar de la humana, para resolver casos criminales, la convivencia social se transformaría en aquella que retóricamente la defensora atribuyó a la decisión de mayoría y que conlleva la deslegitimación del sistema de administración de justicia. Dicho lo anterior, ya regresando al examen de la cuestión, esta cámara estima que el método valorativo de la mayoría del a quo es insuficiente. Nótese que, como parte de la estructura criminal, los líderes de esta recurrieron a distintas personas para que asumieran la función de ³vigía´, como lo fueron los coimputados [Nombre 010] y [Nombre 014]. Aunque esta cámara comprende la adaptabilidad que tenía la estructura delictiva juzgada para alcanzar sus objetivos, como, por ejemplo, la vigilancia efectuada por la señora [Nombre 010] se produjo a partir de la cercanía de su casa de habitación con las viviendas a las cuales ingresaron los coimputados [Nombre 019] y [Nombre 005] para sustraer ilícitamente bienes, entre los cuales estaban dos bicicletas, las que requerían trasladar, siendo tales circunstancias las que generó la petición del sindicado [Nombre 019] a su madre para que verificara si había presencia policial en el sitio, no se aprecia que ello hubiera ocurrido en este caso en particular. De ahí que no puede establecerse una analogía metodológica entre las circunstancias que llevaron a la señora [Nombre 010] a fungir como ³vigía´ de la organización criminal con la conducta del justiciable [Nombre 008], aunque, valga señalarlo, para acreditar la responsabilidad penal de doña [Nombre 010] se recurrió a los contenidos de las comunicaciones intervenidas en conjunto con los videos extraídos de las cámaras de seguridad del lugar y, de esta manera, comprender su conducta. Distinta es la situación metodológica con el endilgado ([Nombre 014]), cuya situación es analógicamente similar a la del justiciable [Nombre 008], pues ambos se desplazaban en un automóvil. La relevancia de establecer tal semejanza consiste en que la responsabilidad penal del encausado ([Nombre 014]) se construyó, en lo tocante a su función como ³vigía´, porque se mantuvo en un lugar estratégico, ello mientras los autores materiales de los robos ingresaban a las viviendas siniestradas, para verificar si había movilización policial. Aquí es donde yace la debilidad argumentativa de la decisión de la mayoría del a quo, pues, como lo refirió la apelante, no se comprende cuál era la utilidad, desde el punto de vista funcional, de vigilar una calle sin salida para verificar si había policías o no, al margen de que tal labor también la ejecutó el sindicado ([Nombre 014]). Incluso, si se recurre a la supresión hipotética de la conducta realizada por [Nombre 008], el robo hubiera ocurrido, pues había otra persona que fungió como vigilante en ese ingreso inicial de los coimputados [Nombre 019] y [Nombre 005], así como el tercer sujeto juzgado por aparte. De manera que la decisión de mayoría no explica satisfactoriamente cuál es el aporte esencial ejecutado por [Nombre 008] o cuál fue el nexo causal con el iter criminis en desarrollo. Véase que, en rigor, se desconoce si [Nombre 008] se mantuvo o no en el sitio acompañando a su padre con conocimiento del actuar de [Nombre 019], [Nombre 005] y el tercer interviniente. Es la acción subsecuente del endilgado [Nombre 008] la que hubiera permitido comprender que efectivamente esa conducta inicial está estrechamente enlazada con su función de vigilante y ³la vulnerabilidad´ en que estaban [Nombre 019] y [Nombre 005] durante la comisión del robo, ello al estar expuestos a ser descubiertos por civiles o por la policía. Es esa acción sucesiva la que fue supuesta o presunta por la decisión de mayoría, en virtud de que no la sustentó en algún otro elemento probatorio, ya que aparentemente los autores materiales del robo salieron del lugar por un sitio distinto por el cual entraron. Tal discernimiento también se hubiera suplido o disipado a través de los contenidos de las comunicaciones telefónicas, ya que sea por contacto directamente con su hermano [Nombre 005] o, bien, a través de la derivación de un diálogo entre dos personas ajenas, por ejemplo, entre los autores del delito con su padre, ([Nombre 014]). Así las cosas, en criterio de esta cámara, lo procedente es acoger el motivo y disponer el juicio de reenvío para que, el mismo Tribunal, con distinta integración, proceda nuevamente a conocer la acusación en contra del endilgado [Nombre 008], labor que estará restringida a aquellos hechos por los cuales fue condenado. Tal decisión se alimenta en que adquirió firmeza las absolutorias del sindicado [Nombre 008] de 11 delitos de robo agravado y que corresponden a los hechos imputados numerados como 5.4, 5.6, 5.8, 5.9, 5.11, 5.12, 5.14, 5.16, 5.19, 5.44 y 5.45. Por extensión, en vista de que la vinculación de [Nombre 008] a la organización criminal y, en consecuencia, su condena por asociación ilícita se obtuvo a través de la responsabilidad penal que la mayoría del a quo le atribuyó por un único delito de robo agravado, decisión que se está anulando en esta resolución, lo correspondiente es también es decretar la ineficacia de la condena por asociación ilícita.
XII
Considerando XII
La letrada Valenciano Jiménez, en su segundo motivo reclama ³errónea fundamentación de la responsabilidad penal por asociación ilícita´ y, en el tercero, acusa ³falta de fundamentación de la pena impuesta´. Se
resuelve
Decisión final del tribunal
Por haberse anulado, en el acápite anterior, las condenas del justiciable [Nombre 008] por los delitos de robo agravado y asociación ilícita y, en consecuencia, la pena que se le impuso; se torna en innecesario pronunciarse sobre los motivos segundo y tercero del recurso de la defensora Valenciano Jiménez, pues ello será objeto del juicio de reenvío. Por tanto, se omite pronunciamiento sobre tales extremos.
XIII
Apartado XIII
La licenciada Jennifer Sequeira Cruz, en representación del Ministerio Público, en su único motivo, aduce lo siguiente: ³Inconformidad con la Fijación de la Pena. Escasa fundamentación intelectiva en lo que respecta al escrutinio de la prueba en relación con la determinación de una estructura criminal dirigida a cometer delitos graves, así como una escasa valoración de la magnitud del daño causado a las víctimas producto de los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal de Juicio´. (A) Después de transcribir extractos de las páginas 512, 513 y 514 a 522 del fallo apelado, que según indica corresponde al criterio externado por el a quo en relación con los acusados [Nombre 005] y [Nombre 019], la impugnante señala que ³iniciaré analizando el intento de fundamento que hace el Tribunal de Juicio con relación a la pena impuesta de UN AÑO DE PRISION a los acusados [Nombre 019] y [Nombre 005] por el delito de ASOCIACION ILICITA´. Opina que la autoridad jurisdiccional de instancia efectuó un estudio sesgado sobre las circunstancias por las cuales mantuvo la pena mínima a los sindicados [Nombre 019] y [Nombre 005] por tal ilícito. Estima que no se analizaron los elementos de prueba que señalaron que ellos dos eran los encargados de girar las instrucciones necesarias al resto de integrantes del nodo criminal; que determinaban el momento, la hora y el lugar donde se ejecutarían las sustracciones ilícitas y que usaban la vivienda de [Nombre 005] como punto de encuentro de la banda, donde planeaban los robos y, posteriormente, se reunían para el reparto del botín. Considera que el a quo no estableció, de forma concreta y adecuada, las consideraciones por las cuales impuso la pena mínima a los líderes de la organización criminal juzgada, a pesar de que ella ³podría decir era familiar ya que involucraron a sus familiares más cercanos en la actividad delictiva del robo de viviendas por los cuales fueron condenados y eran sumamente estructurados y organizados para concretar los robos y ocasionar considerables perjuicios económicos a las víctimas´. Reclama que la autoridad jurisdiccional de instancia omitió aquellos aspectos que ella expuso en sus conclusiones, como lo son el grado de organización; que las órdenes emitidas por [Nombre 019] y [Nombre 005] eran acatadas por los demás miembros del grupo criminal; que distribuían las funciones; que ellos ejecutaban personalmente la mayoría de los robos para asegurarse mejores ganancias dentro del grupo delictivo; que existía diversificación de acciones encaminadas a un fin común como era obtener un beneficio económico antijurídico; y que empleaban lenguaje común en sus comunicaciones, sin importarles que estuvieran intervenidos e investigados por la policía, como lo refirió el sindicado [Nombre 019] a su madre, quien le recomendaba cambiar de número telefónico. Indica lo siguiente: ³El tribunal de juicio deja de lado completamente, analizar lo altamente eficaces y eficientes que era este grupo criminal cuando ejecutaban los robos, así como tampoco analizaron que operaban a diario y que consideraban su actividad delictiva como su modos vivendi a pesar de que eran personas jóvenes sin padecimientos físicos que les permitía contar con un trabajo licito«´, lo que apoya con un extracto del fallo impugnado, para concluir que, del contenido de la resolución apelada, se denota la ausencia de fundamentación de los motivos por los cuales los sindicados [Nombre 019] y [Nombre 005] no eran merecedores de una pena superior a la mínima. Acuerpa su planteamiento con una breve reseña respecto a la debida fundamentación de una sentencia penal, así como sus consecuencias jurídicas, lo que apoya con la inserción de un extracto de la resolución n°290-2024 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y una semblanza del del Código Procesal Penal. Estima que la omisión antes detallada constituye una falta de fundamentación que puede ser motivo de nulidad. Gestiona que se declare la ineficacia de la pena impuesta a los acusados [Nombre 019] y [Nombre 005] por el delito de asociación ilícita y se ordene un juicio de reenvío para que el mismo Tribunal, con distinta integración, analice la totalidad de la prueba expuesta y motive adecuadamente la sanción a imponer sobre el particular. (B) La fiscal reclama que se le fijara siete años y seis meses de prisión a los acusados [Nombre 019] y [Nombre 005] por la comisión de 23 delitos de robo agravado, en el caso del primero, y 17 ilícitos de esa misma naturaleza, para el
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Considera que la motivación de la sanción establecida por el a quo resulta insuficiente, imprecisa y carente de razonabilidad, lo cual, en su criterio, genera un vicio que afecta el principio de legalidad, de proporcionalidad y de deber de tutela efectiva de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico. Luego de transcribir un fragmento de la resolución apelada, sobre la cual comenta que evidencia una falta de fundamentación y subraya que no se mencionaron las consideraciones expuestas por el Ministerio Público en conclusiones para acreditar que el endilgado [Nombre 005] era merecedor de una pena mayor a los 7 años y 6 meses de prisión y, en segundo lugar, ³realizó un análisis de manera conjunta de cada imputado, cuando la ley exige que se analicen las circunstancias propias de cada imputado para cada hecho´. De seguido, la fiscal procede a insertar otro extracto del fallo impugnado y a reclamar lo siguiente: ³En cuanto al fundamento que da el tribunal al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, el Ministerio Publico no comprende como un Tribunal de Juicio Especializado en Delincuencia Organizada indica que solo se apartan del extremo mínimo de pena en dos años y seis meses y refiere que no es posible aumentar la pena hasta en 7 años como lo solicitó el Ministerio Publico porque el hecho de que los acusados cuando ingresaban a las viviendas a robar ocasionaran desorden, dejaron sucias las viviendas, sustrajeran y consumieran alimentos de las mismas viviendas afectadas porque son actos propios de la ejecución de un robo y se limitan a indicar que por lógica las personas imputadas ingresan a las viviendas de forma rápida, toman lo que pueden cargar y salen del lugar rápido para no ser detectados puesto que no saben cuando van a regresar los dueños de las viviendas, pero entonces se contradice el tribunal con esta aseveración porque si ingresaran rápido como lo mencionan no tendrían tiempo de consumir los alimentos y registrar por completo las viviendas al punto de dejarlas completamente desordenadas y sucias, por lo que considera el Ministerio Publico que lo que hacen los señores juzgadores es casi justificar el actuar de los imputados a la hora de violentar las viviendas de los ofendidos, su intimidad y privacidad para sustraer bienes ajenos, así como tampoco ni siquiera hicieron mención del perjuicio económico sufrido por las víctimas, ni a los múltiples bienes jurídicos protegidos vulnerados por los imputados. Además si se analizan los elementos del tipo penal del robo agravado no fue contemplado por parte del ad quo ingresar a una vivienda ajena con el uso de la fuerza con tal normalidad y desfachatez como lo hicieron los imputados en este caso, así como también se dejó de analizar el hecho de que mientras los acusados realizaban la sustracción de los bienes ajenos se tomaron el tiempo de consumir alimentos y bebidas de una vivienda ajena violentada, y únicamente el tribunal se limita a decir que ³son actos propios de la ejecución de la sustracción´. Además incurre en una falsedad el tribunal al mencionar que los acusados ingresan rápido, toman lo que puedan y salen rápido para no ser descubiertos en el caso de que los dueños regresen a sus viviendas, porque se acreditó durante el debate que en la mayoría de los casos los acusados tardaban un tiempo considerable en sustraer los bienes de los ofendidos de las viviendas ya que primeramente para ingresar a los inmuebles debían realizar agujeros en las tapias de concrete o mallas para poder ingresar pero además sustraían bienes como pantallas de televisión grandes que se encontraban en algunos casos pegadas a las paredes, lo cual les generaba trabajo en la sustracción y sustraían bienes y joyas que no estaban a simple vista, aspectos que no fueron valorados por el tribunal, porque no analizaron las conversaciones que se generaron vía WhatsApp entre los acusados cuando planificaban realizar un robo, así como todo el plan que realizaban estos para escoger las viviendas a violentar y determinar las horas adecuadas para realizar los robos, y asegurarse de que las víctimas no iban a regresar pronto. Tampoco analizaron que en muchas de las viviendas afectadas los acusados colocaban sillones o muebles en las puertas de ingresos a las viviendas para evitar que los propietarios de estas ingresan y los descubrieran dentro de los inmuebles sustrayendo los bienes´. La fiscal Sequeira Cruz estima que las anteriores consideraciones no fueron ponderadas por el a quo y, por ende, no se le otorgó el valor correspondiente al momento de imponer la pena a los acusados [Nombre 005] y [Nombre 019], pese a su rol dentro del engranaje de la estructura criminal. Señala que, para efectos de demostrar que no se ponderó el daño causado, el tribunal de instancia se limitó a decir que se cometió más de 20 eventos, en los cuales se produjo varias sustracciones exitosas mediante el uso de fuerza, lo cual se obtuvo gracias a la forma en que los sindicados estructuraron la organización criminal con roles específicos y un modelo operativo determinado. Después de sintetizar la motivación que tuvo la autoridad jurisdiccional de instancia sobre la calidad de los motivos determinantes de los sentenciados, al momento de fijar la sanción penal, lo que apoyo con una transcripción parcial de la resolución apelada, la impugnante indica lo siguiente: ³«llama considerablemente la atención que un tribunal de juicio de una Jurisdicción Especializada omita por completo analizar las declaraciones de las víctimas en debate como sucedió en este caso, y más bien lo que hacen los señores juzgadores es anular por completo las declaraciones de los ofendidos en debate´. Subraya que el a quo no mencionó la importancia de la lesión al bien jurídico tutelado o del peligro que ocasionaron los justiciables con la comisión de cada ilícito. Estima que se omitió estudiar al menos cómo se sintieron las víctimas al llegar a sus viviendas y encontrar que ellas se hallaban desordenadas, registradas, violentadas y sin bienes. Destaca que tampoco se exploraron cuáles fueron las consecuencias del robo, así como todo el sufrimiento y las pérdidas económicas que sufrieron los afectados y que, según señala, las expuso en las conclusiones del debate. Comenta lo siguiente: ³El Ministerio Publico considera grosero que el tribunal de juicio indique en su sentencia que, si bien el actuar de los imputados deja una sensación de inseguridad a la víctima, esto no es algo que en sí mismo controle el imputado ya que se descarta que el imputado de previo supiera que iba pasar y que por eso utilizó determinada modalidad de sustracción para así generar ese efecto psicológico, sin al menos analizar las versiones de los ofendidos y pretender que debió haber existido violencia contra las personas y amenazas para que el tribunal valorara un aumento mayor de pena a la impuesta´. De inmediato, la licenciada Sequeira Cruz enlista algunos de los casos que, en su criterio, el tribunal de mérito debió de analizar en relación con la afectación de las víctimas y, así mismo, describe los bienes sustraídos, ello a efecto de imponer una pena más alta que la impuesta y, estos, corresponden a las causas 20-006777-0059-PE, 21-004806-0042-PE, 21-028506-0042-PE y 22-000335-0071-PE. Respecto a la primera de ellas, señala que el sindicado [Nombre 019] sabía que sustrajo un arma de un policía, por cuanto tal conocimiento se acreditó en la apertura telefónica, cuando negoció dicha arma, sobre la cual aludió que le urgía venderla porque era de un ³tombo´. Sobre la segunda causa, menciona que el endilgado [Nombre 019] efectuó inteligencia previa de la vulnerabilidad de los perímetros residenciales para verificar las posibles formas de ingreso a los recintos sin ser detectados por la seguridad; escogió la vivienda mediante un plan previo a efecto de tener claridad de que no había nadie; violentó la intimidad de la casa de habitación; sacó comida y bebidas del refrigerador para consumirla; irrespetó un lugar que el ofendido y su familia consideraban como seguro, tranquilo e íntimo; la víctima y su núcleo familia debieron dejar de vivir en la morada de la cual eran los dueños por el sentimiento de inseguridad, además de sufrir de ansiedad y estrés al continuar habitándola, ello por el temor de que pudiera volver a pasar un evento similar; el agraviado no recuperó los bienes sustraídos; el perjuicio económico fue de 6 millones de colones; y el perjudicado y su familia sufrió afectación física y psicológica por el traslado de vivienda. En relación con la tercera causa, luego de repetir las tres primeras consecuencias de la anterior, indica que [Nombre 019] revisó ³hasta los lugares más íntimos del ofendido, registraron closet y gavetas´; irrespetó ³el lugar seguro del ofendido y su familia, intimidad personal y familiar´; perforó las tapias, ingresó a la propiedad dañando la puerta, sustrajo bienes y aseguró la consumación del robo, así como evitó ser descubierto al colocar un sillón en la puerta de la entrada principal para obstaculizar el ingreso de alguna persona a la vivienda y poder emprender la huida; registró ³hasta la refrigeradora, sacaron alimentos y los consumieron dentro de la vivienda, mostrando el más minino respeto por el ofendido y su familia´ y generó temor en la familia ofendida, además del perjuicio económico sufrido y que no lograron recuperar sus bienes. Finalmente, en relación con la última causa, el cual fue atribuido únicamente al sindicado [Nombre 005] como autor intelectual, señala que este se dio a luz del día; de las conversaciones captadas se extrae que don [Nombre 005] estaba cerca del lugar observando todos los movimientos de los otros tres sujetos que participaron en el robo, pero sin exponerse una vez que estos fueron detenidos y juzgados, para no verse involucrado en este; que de los videos se aprecia ³la dinámica de los hechos, aunado a las comunicaciones que se obtuvieron del intervenido [Nombre 005], antes, durante y después del hecho´; que se le causó un daño irreparable al país en virtud de que la víctima era una persona extranjera, pues ella fue intimidada con un arma de fuego, además de ser amarrada y privada de su libertad; y de ³esta manera traicionó la confianza y obtuvo réditos económicos, sin importarle el daño psicológico, moral o económico que produjo en la víctima´. Reclama lo siguiente: ³¿Señores Jueces de Apelación, se pregunta esta representación fiscal si entonces los ofendidos debieron ser amenazados, atados y golpeados para que el tribunal considerara imponer una pena mayor a los 7 años y 6 meses que les fue impuesta por cada robo que ejecutaron? Pero, además, no se trató de uno, dos, tres o cuatro robos, fueron más de 20 robos (22 robos acreditados a [Nombre 019] y 17 robos agravados a [Nombre 005]) aspectos que no fueron analizados por el Tribunal Sentenciador. Con esta aberración el Ministerio Publico lo único que determina es que el tribunal justifica nuevamente el actuar de los acusados para no imponer las penas solicitadas por el ente fiscal (12 y 15 años de prisión) porque si se justificó cada una de ellas a la hora de emitir las conclusiones. Llama poderosamente la atención al Órgano Ministerial la equiparación de eventos que realiza el ad quo, propiamente el caso 5.43 (robo que se cometió en perjuicio de la ofendida ([Nombre 078])), en el que impone exactamente el mismo quantum de pena que el resto de los hechos delictivos condenados cuando es evidente que existe un mayor reproche penal que realizar como lo fue el estudio de la víctima ya que era conocida del acusado [Nombre 005], utilizar terceras personas para ejecutar el hecho y evitar ser descubierto, dirigir a estas terceras personas durante el transcurso del robo, privar de su libertad a la víctima, la utilización de armas de fuego para someter y amenazar a la ofendida, el daño causado a la imagen del país ya que la ofendida es una persona extranjera, la dinámica del robo, todas estas situaciones que no tomó en cuenta el tribunal de juicio para imponer una sanción mayor, teniendo suficiente acervo probatorio para fundamentar el alza de la pena como lo fueron intervenciones telefónicas, videos, testimonios de los investigadores del Organismo de Investigación Judicial, la declaración de la víctima en debate, entre otras que no fueron analizadas por el tribunal sentenciador, dejando en completo ayuno la fundamentación de la pena´. De seguido, la fiscal Sequeira Cruz destaca que el a quo ponderó que los acusados contaban con un proyecto de vida, razonamiento sobre el cual cuestiona que no comprende de qué se trataba tal plan vital o al menos en qué consistía para considerarlo como un elemento subjetivo a valorar y apartarse del extremo mínimo a imponer. Después de transcribir un extracto de la resolución apelada, sobre el tópico en particular, reitera que, lejos de efectuar una debida fundamentación, el tribunal de mérito justificó el actuar de los sindicados. Concluye este punto de la siguiente manera: ³Honorables Jueces de Apelación, este recurso de apelación no se plantea por una mera inconformidad con la pena impuesta sino porque el tribunal en la sentencia incurrida en una ausencia total de fundamentación y dejó de analizar aspectos importantes como los ya mencionados con respecto a la importancia de la lesión o del peligro, no se analizó ninguna de las versiones de las víctimas, así como tampoco se analizó la gravedad de los hechos y la cantidad de eventos en los que participaron ambos acusados tal como se establece anteriormente, se valoraron por parte del ad quo los aspectos subjetivos de los encartados en función de justificar los hechos ilícitos tenidos como demostrados, sin embargo, si se realiza un ejercicio lógico crítico, estos parámetros que incluso se encuentran contenidos en el artículo 71 del Código Penal, dan pie para fundamentar una pena mayor a los siete años y seis meses de prisión que impuso de manera general por cada hecho tenido como probado dado que no se analiza cada hecho de manera específica y particular como debió realizarlo el tribunal de juicio para fundamentar una sentencia correctamente´. Finaliza reiterando que la autoridad jurisdiccional de instancia no efectuó un desarrollo concreto y motivado de las circunstancias que lo llevaron a fijar la pena impuesta y omitió ponderar los siguientes factores: la gravedad objetiva de los hechos juzgados; el daño causado a las víctimas; las condiciones personales de los imputados, las que debían valorarse negativamente; y la existencia de circunstancias agravantes. (C) Respecto a la pena impuesta a la coimputada [Nombre 010], la fiscal Sequeira Cruz, luego de transcribir las consideraciones que sobre el particular expuso la mayoría del tribunal de mérito, estima que el a quo erróneamente trasladó a la fijación de la sanción penal la circunstancia de que la acusada es una persona vulnerable por ser una mujer migrante; de entre 61 y 62 años de edad; con dificultad para encontrar trabajo; desempleada; sin seguridad social; con escasa escolaridad; sin empleos formales durante la mayor parte de su vida; sin garantías laborales y con dependencia económica de su conviviente. Señala que el dictamen indicó que doña [Nombre 010] depende de su pareja sentimental, quien gana 15 mil colones diarios y, adicionalmente, recibe $100 mensuales que su hijo mayor le envía, lo cual determina que satisface ajustadamente sus necesidades básicas y que su ingreso no la ubica en condición de pobreza, conforme los índices establecidos por el IMAS. Agrega que tampoco se determinó que la señora [Nombre 010] tuviera a su cargo personas menores de edad o personas discapacitadas o, bien, fuera víctima de violencia doméstica. Por tales motivos, estima que el rebajo de la pena fue erróneo y sin fundamento jurídico. Sustenta su reclamo en los siguientes argumentos: (i) La omisión de valorar lo narrado por las víctimas en relación con la magnitud del daño causado, por cuanto las bicicletas no fueron recuperadas, como lo expusieron en el debate los ofendidos [Nombre 052] (causa 22-000335-0071-PE, evento 41) y [Nombre 026] (causa 22-000336-0071-PE, evento 42). (ii) Se incurrió en ³en una falta de fundamentación grosera toda vez que no valoró de forma adecuada el hecho de que la conformación de esta estructura criminal tenía como base un asiento familiar, que mantenía una clara distribución de funciones y que su único fin fue despojar a las víctimas de sus bienes, incluso vemos como [Nombre 010] con los acusados [Nombre 019] y [Nombre 005] realizaron inteligencia previa de la vulnerabilidad del perímetro del residencial donde vivían los ofendidos y mantenían sus bicicletas, analizaron las posibles formas de ingreso a los recintos sin ser detectados por la seguridad de los condominios y residenciales y de la policía, escogieron el lugar mediante un plan previo para estar claros que en la vivienda no se encontraran personas, irrespetaron el lugar seguro y tranquilidad de los ofendidos y su familia´. (iii) Se omitió ponderar que ³[Nombre 010] actuó en este hecho delictivo por orden y con los dos líderes de la agrupación criminal uno de ellos su hijo [Nombre 019] y el otro acusado [Nombre 005], fue la designada para realizar la labor de vigilancia en las afueras del lugar por donde [Nombre 005] y [Nombre 019] ingresaron a la zona boscosa para sustraer las bicicletas y posteriormente una vez con los bienes en su poder salieron por este mismo lugar que era vigilado por la acusada [Nombre 010] para asegurarse la no presencia policial o de testigos y de esta forma poder consumar el hecho delictivo. Incluso vimos en los videos que fueron prueba esencial para acreditar la participación de [Nombre 010] en estos dos eventos, como [Nombre 010] se hacía acompañar de una menor de edad, una niña pequeña y además hija del acusado [Nombre 019] mientras realizaba la labor de vigilancia para no levantar sospechas sin ponderar el riesgo en que estaba poniendo a la menor al utilizarla como instrumento para concretar la vigilancia de ejecución y consumación del delito sin levantar sospechas, ya que se observa que la calle por donde [Nombre 010] realizó esta labor de vigilancia era bastante angosta y circulaban vehículos. Además, facilitó su inmueble ubicado en [...], como sitio de resguardo y ocultamiento de los bienes propiedad de las víctimas al momento de ser sustraídos por [Nombre 019], [Nombre 005]´ (los destacados son del original). (iv) Se omitió considerar que, al momento en que los encartados [Nombre 019] y [Nombre 005] egresan del condominio por el lote perimetral, como se aprecia en los videos, la endilgada [Nombre 010] puso en peligro la integridad física, moral y sicológica de la niña que la acompañó para distraer cualquier presencia policial o de terceros. Señala que tal circunstancia quedó acreditada con los videos y las llamadas captadas en la intervención telefónica. (v) No valoró las llamadas captadas de la intervención telefónica en los días previos a estos dos eventos, en donde quedó claro que doña [Nombre 010] le recomendó a su hijo [Nombre 019] cuidarse para que la policía no lo detuviera, así como insistía en que tuviera cuidado con el teléfono porque podía ser descubierto por medio de este. Además, según la fiscal, la señora [Nombre 010] preguntaba e instigaba a su hijo para que fuera a trabajar, en referencia a los robos de las viviendas. La apelante considera que la conducta de doña [Nombre 010] es reprochable en relación con la dinámica de los robos y que ³no es propia de una persona en estado de vulnerabilidad´ y, agrega, que ³entonces se debería tener por justificado en la administración de justicia cualquier hecho delictivo que sea cometido por una persona en estado de pobreza´, para reiterar los hallazgos del dictamen pericial 22-000470-0725-TS de la Oficina de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial de folios 2285 a 2287. Reclama que el tribunal de instancia, de manera ³burda´, integró informes del Estado de la Nación para justificar el rebajo de la pena mínima impuesta a la encartada [Nombre 010], decisión que, reitera, se efectuó sin fundamento legal al no existir un nexo causal entre el estado de vulnerabilidad y la comisión de los hechos delictivos. Reitera que no se fundamentó de qué manera el estado de vulnerabilidad en que estaba doña [Nombre 010] la determinó en la comisión del hecho punible y a conformar una estructura criminal dedicada al robo de viviendas, como lo exige la ley y la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Opina que su exposición es amplia respecto al vicio incurrido por la mayoría del a quo, aunque aclara que este no es del tribunal en pleno, pues el juez Álvarez Campos salvó su voto, como se aprecia en el apartado XIII de la sentencia impugnada, en donde, según indica, se refirieron razones muy similares a las externadas en el recurso. Como jurisprudencia relevante, indica la resolución n°111-2024 de la Sala Tercera, sobre la cual hace una síntesis acompañada de un fragmento de esta. En otro orden de ideas, estima que la pena impuesta a doña [Nombre 010] no se encuentra ajustada a derecho, pues existe una falta de fundamentación conforme el numeral 71 del Código Penal, en virtud de que el tribunal de instancia ³no realiza un desarrollo concreto ni motivado de las circunstancias que llevaron a fijar la pena impuesta ´ y omitió el estudio de la gravedad objetiva de los hechos juzgados; el daño causado a las víctimas; las condiciones personales de la acusada, las cuales, en su criterio, debieron ponderarse negativamente y la existencia de circunstancias agravantes que fueron alegadas y, en su opinión, probadas por el Ministerio Público. Señala lo siguiente: ³De igual manera, en la sentencia impugnada existe una valoración incompleta o ausente de la prueba rendida. Durante el juicio oral, el Ministerio Publico incorporó prueba idónea y suficiente que permitía no solo acreditar la existencia del hecho y la autoría de la imputada, sino también la afectación agravada al bien jurídico protegido. Sin embargo, el tribunal omite toda vinculación entre dicha prueba y la razonabilidad de la pena impuesta. Por estas circunstancias, es que el Ministerio Público considera que imponer las penas mínimas rebajadas en el delito de Robo Agravado que se le acreditaron a [Nombre 010] no son acordes con el material probatorio mostrado en juicio, ni mucho menos con las circunstancias personales que ponderó el tribunal de juicio para sentar las penas mínimas rebajas en un año y nueves meses de prisión en los delitos condenados en el tanto el tribunal no valoró aumentar la pena mínima en un año como fue solicitado por el ente fiscal o al menos imponer el extremo mínimo de pena correspondiente a los dos delitos de Robo Agravado que se le tuvo por acreditado a la acusada [Nombre 010]. El Código Procesal Penal en su artículo 142 establece las consecuencias procesales de dictar una sentencia carente o inexistente de fundamentación, por lo que a consideración de esta representación fiscal ha quedado claro que nos encontramos ante una sentencia ineficaz ya que la misma no contiene fundamentación alguna para sanción impuesta por parte del tribunal sentenciador, dado que dejo de explicar porque no son de recibo los alegatos de la Fiscalía y por ende la sentencia impugnada resulta ineficaz. Recordemos que toda impugnación es una operación crítica lógica, consistente en la comparación del ser del fallo impugnado con el deber ser de lo que el recurrente cree correcto con la claridad y fuerza necesarias para persuadir al Tribunal de Alzada, en tal sentido (Tribunal de Casación Penal de San José en su voto h° 00681-2002), por ende de manera practica el Ente Ministerial explicara en el caso de [Nombre 010] el yerro del ad quo en la fundamentación de la pena, fundamentando su decisión bajo una premisa errónea o falaz. -Premisa mayor del tribunal sentenciador para rebajar por debajo del mínimo legal:
Todas las personas que cometen delitos en estado de vulnerabilidad se le aplica el artículo 71 inciso g) del Código Penal. -Premisa menor del tribunal sentenciador: La encartada [Nombre 010] es una persona en estado de vulnerabilidad. -Consecuencia falaz: Se atenúa la pena de [Nombre 010]. -Proceso correcto y logicidad jurídica que debió aplicar el ad quo: Como se ha venido indicando de forma harta al igual que la jurisprudencia nacional, no basta con establecer que el autor del hecho punible sea encontrado en estado de vulnerabilidad para atenuar la pena, sino que, se debe establecer el nexo de causalidad inequívoco que llevó a dicho autor o autora a delinquir por motivo de su estado de vulnerabilidad tal y como lo establece la jurisprudencia citada anteriormente´ (los destacados son del original). Subraya que la defensa ni el a quo demostraron por qué doña [Nombre 010] no ha regularizado su estatus migratorio. Sostiene que el tribunal de instancia no ponderó el mutuo auxilio, elemento esencial del matrimonio o la relación de hecho, en virtud de lo cual la señora [Nombre 010] poseía ingresos económicos constantes, como lo determinó la pericia, al constatarse que ella dependía de su pareja sentimental, el cual ganaba 15 mil colones diarios, y, adicionalmente, el hijo le enviaba $100 mensuales, para repetir su alegato de que ella no estaba en estado de pobreza y podía satisfacer sus necesidades básicas. Insiste en reiterar su argumento de que la autoridad jurisdiccional de mérito no analizó si existe una correlación entre el estado de vulnerabilidad con la comisión de los hechos delictivos. (D) De manera general y global, la fiscal Sequeira Cruz repite sus reclamos a manera de conclusión, ejercicio que también realiza al sustentar el agravio causado, el cual, en su opinión, consistió en que el a quo no valoró establecer las penas solicitadas por la representación fiscal o al menos mayores a las que impuso finalmente. Gestiona que se reconozca que la sentencia impugnada inobservó la minuciosidad exigida al momento de establecer las penas y, por tanto, que se anule únicamente en cuanto a este extremo, para que se ordene la remisión al tribunal de juicio para que, con distinta integración, se resuelva nuevamente. El motivo es parcialmente procedente : Al igual que se hizo con los recursos formulados por las personas abogadas Fabio Esteban Chacón Rojas, Cindy Morales Romero y Kenndy Barahona Morales, conviene delimitar el objeto de conocimiento de esta cámara. Así, en síntesis, el reclamo de la representación fiscal se circunscribe a dos aspectos, los cuales son los siguientes: (i) la pena impuesta a los sindicados [Nombre 019] y [Nombre 005] por los delitos de asociación ilícita y robo agravado y (ii) el rebajo otorgado a la sindicada [Nombre 010] por la comisión del delito de robo agravado. Tal situación es relevante en relación con los otros dos imputados, [Nombre 008] y [Nombre 011], sobre los cuales la representación fiscal se mostró conforme con las penas que se le impuso. De esta forma, al haberse ordenado el juicio de reenvío total en el caso de [Nombre 008] y parcial en relación con [Nombre 011], en tales actos jurisdiccionales futuros, les aplica lo dispuesto en el del Código Procesal Penal. Por tanto, en relación con los juicios de reenvío de los coimputados [Nombre 011] y [Nombre 008], no se podrá reformar, en su perjuicio, las penas anuladas mediante esta resolución. Así establecido el objeto de conocimiento de esta cámara, el pronunciamiento va a estar dividido de la misma forma en que se estructuró en el resumen del recurso. (A) Al tratar el recurso del licenciado Chacón Rojas, esta cámara expuso su criterio de que era válido y legítimo utilizar en estructuras criminales un sistema graduado en la asignación de la sanción penal en forma de ³escalera´ o ³cascada´. De esta forma, la administración de justicia asegura la fijación de una pena acorde con la responsabilidad del rol y la función ejercida por cada uno de los miembros dentro del nodo delincuencial. Implícitamente el ordenamiento procesal penal dispone un trato diferenciado para aquellas personas imputadas que tienen una conducta reprochablemente mayor que otra. Así, por citar un ejemplo, el inciso b) del artículo 22 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: ³b) Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o que se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita´. Véase que la aplicabilidad del dispositivo procesal previsto en la norma transcrita depende del nivel o el grado del reproche de la acción, de ahí que trasladando tal noción a las estructuras criminales, se infiere que jurídicamente las personas que tienen una mayor responsabilidad penal carecen de la posibilidad de ser sujetos de un criterio de oportunidad. Tal circunstancia lo que denota es que aquellas personas que comandan un nodo criminal, por su sola condición de líderes, tienen un mayor reproche que aquellos que están subordinados a sus órdenes. También ha sido tácitamente aceptado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Así, en la resolución n°2011-1463, de las 14:53 horas, del 12 de diciembre de 2011, se aceptó, como razones suficientes y razonables, para la imposición de una pena superior a la mínima legal, entre otros motivos propios de las circunstancias del caso concreto, que la persona juzgada ³no sólo formaba parte de una organización dedicada a robar sino que ejercitaba una posición de líder dentro de esa agrupación´. En igual situación, en la resolución n°2018-758, de las 15:00 horas, del 11 de octubre de 2018, también estimó como válidas y legítimas, para aumentar la sanción sobre la mínima legal, además de las circunstancias de comisión del hecho delictivo y los aspectos subjetivos y objetivos de tal evento, ³La calidad de los motivos determinantes. Se apreció la condición de líder del endilgado dentro de la agrupación criminal, siendo la persona encargada de las funciones de control y de logística, mediante la designación de choferes y el giro de instrucciones. Valiéndose de toda una estructura conformada por personas de su confianza (entre ellas, su yerno [Nombre 073].); accionar que, el Tribunal de Apelación validó cómo indispensable para el desarrollo y ejecución de la actividad ilícita y que, en un inicio de la investigación favoreció a [Nombre 098], ya que le permitió pasar como ³invisible´ dentro de la organización. Además, se ponderó que dicha condición de líder justificaba el hecho de que se impusiera una pena mayor al extremo mínimo de la pena prevista para el delito de Transporte Internacional de Drogas, así como al resto de los integrantes de la banda, pues, a mayor poder de dirección y económico dentro de la organización delictiva así de mayor debe ser el reproche penal de la persona imputada´ (el destacado es del original). De manera que, en síntesis, a mayor grado de responsabilidad dentro de una organización criminal, como lo es propiamente dirigirla, es razonable y proporcional que la persona líder tenga un mayor reproche que aquellas que cumplen órdenes y directrices. Esa gradualidad debe necesariamente reflejarse en la sanción penal. En el caso concreto, se aprecia que el a quo fijó a las personas juzgadas la misma sanción de un año de prisión por la comisión del delito de asociación ilícita. Tal decisión resulta contradictoria con el método de determinación de la sanción en el caso del robo agravado, en donde sí se ponderó la figura de liderazgo que mantenían [Nombre 019] y [Nombre 005]. Por otro lado, la pena común por el delito en cuestión fue motivada en que ³no hay circunstancias que agraven la conducta y generen un reproche mayor en cuanto a este ilícito según lo dispone el ordinal 281 del Código Penal´. Ciertamente, el nodo criminal juzgado no se conformó para cometer secuestros extorsivos o ejecutar actos de terrorismo, pero sí es legítimo ponderar la función y el rol de una persona dentro de este, ello en atención a la cantidad de personas que los líderes lograron agrupar para cometer delitos, así como la cantidad de ellos. Por tanto, en vista que no se estimó tales aspectos, esta cámara considera que la motivación es contradictoria e insuficiente, por lo cual se anula la pena impuesta a los sindicados [Nombre 019] y [Nombre 005] por el delito de asociación ilícita. (B) Esta cámara no comparte plenamente los reclamos expuestos por la representante fiscal en relación con la fijación de la sanción penal que el tribunal de mérito efectuó en contra de don [Nombre 005] y don [Nombre 019] por los múltiples delitos de robo agravados que cometieron, a excepción de la causa donde la víctima fue [Nombre 078] y en donde únicamente se condenó al justiciable [Nombre 005]. Es falsa la expectativa de la fiscal relativa a los tribunales de la jurisdicción especializada en delincuencia organizada están llamados y obligados a imponer penas superiores a las mínimas o que sean ejemplificantes para los demás nodos criminales. Conviene recordar que la creación de la jurisdicción especializada fue procesal, no de fondo, de ahí que siguen rigiendo las mismas reglas que los asuntos ordinarios, aunque con sus particularidades, por ejemplo, la expuesta anteriormente: que razonablemente un líder de una organización criminal merece una mayor pena que aquella persona que cumple sus órdenes. Ya el tema de la sanción impuesta fue objeto de pronunciamiento en los recursos formulados por las personas defensoras de los sindicados [Nombre 019] y [Nombre 005], de ahí que esta cámara procederá directamente a referirse de los alegatos propuestos por la fiscal. Bajo tal comprensión, esta cámara estima que una sentencia no tiene la obligación procesal de exponer los motivos por los cuales rechazó la propuesta punitiva del actor penal. En lo conducente, el inciso b) del del Código Procesal Penal establece que las sentencias deben contener, entiéndase obligatoriamente, ³el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan, sin perjuicio de que se adhieran a las consideraciones y conclusiones formuladas por quien votó en primer término´. De ahí que la norma no prevé imperativamente que el tribunal administrador de justicia debe explicar a la representación fiscal el por qué no aceptó su propuesta punitiva, si las razones para la fijación de la pena son completas, suficientes y adecuadas. Véase que la fijación de la pena responde a un ejercicio valorativo de los parámetros previstos en el numeral 71 del Código Penal, lo cual conduce a afirmar que el planteamiento de la sentencia debe gravitar o cursar sobre los motivos razonables del por qué la sanción impuesta es la adecuada con base a tales raseros y en relación con la penalidad abstracta fijada en el tipo penal, pero no centrarse en explicarle a la representación fiscal el por qué su valoración es incorrecta. Nótese que se trata de apreciaciones cualitativas de factores. Ahora bien, ciertamente, como ya se había expuesto con anterioridad, en este asunto, resultó razonable valorar globalmente las circunstancias modales con que se cometieron los robos, en virtud de que ellos fueron ejecutados utilizando una misma dinámica o empleando la misma estrategia. Por tales motivos, como se expuso al conocerse los recursos de apelación de los defensores de los acusados [Nombre 019] y [Nombre 005], se justificó que no se hiciera un estudio detallado de cada uno de los hechos. Véase que, incluso, el alegato de la impugnante es retórico, por cuanto ella misma no encontró diferencias sustanciales entre los 23 delitos de robo agravado cometidos por [Nombre 019] y los 17 ilícitos causados por [Nombre 005] y, por tal motivo, únicamente pidió discriminar cuatro de ellos y que, posteriormente, se estarán analizando. De ahí que deba rechazarse el argumento relativo a que la ³ley exige que se analicen las circunstancias propias de cada imputado para cada hecho´, en virtud de que sí se cumplió con la exigencia de fijar una pena individual para cada uno de los robos cometidos. Por otra parte, se aprecia que la apelante, en vez de refutar razonablemente los planteamientos del a quo, dedica su esfuerzo a tratar de imponer su perspectiva de cuál debió ser la pena que se debió imponer a los justiciables [Nombre 019] y [Nombre 005]. Se hace tal afirmación porque el tribunal de mérito brindó una explicación de las razones por las cuales estimó que el desorden y la suciedad que dejaron los sindicados durante la comisión de los hechos era parte del modo de ejecución de estos, sin que tales elementos puedan ponderarse en forma autónoma e independiente de la sustracción ilícitamente propiamente, como lo pretende la fiscal. Esta cámara avala el planteamiento de la autoridad jurisdiccional de instancia. No es inusual que, cuando unos sujetos ingresan a una vivienda para sustraer ilícitamente algunos bienes habidos en ella y no se encuentran presenten los moradores, exista un sentido de urgencia para acaparar aquellos objetos de mayor valor, así como, para alcanzar sus objetivos, coloquen obstáculos sobre la puerta principal. Precisamente, esa búsqueda de aquellos bienes de mayor cuantía económica, que, en este caso, básicamente consistía en joyería y aparatos electrónicos, fue lo que provocó que los encartados [Nombre 019] y [Nombre 005] desordenaran el nicho de los agraviados. Así mismo, en este asunto, se aprecia que los justiciables procuraban obtener bienes que sean, además de valiosos, fáciles de transportar y trasladar, lo que justifica que no se llevaran la línea blanca de las casas de habitación siniestradas. Por otro lado, la modalidad de los robos implicaba ingresar por zonas boscosas o por los riachuelos que colindaban con las tapias perimetrales de los condominios, lo que es sugerente que los acusados tenían las suelas de sus zapatos con barro o materiales orgánicos. Evidentemente, no era esperable que los imputados [Nombre 019] y [Nombre 005] se limpiaran dichos sedimentos, lo que explica la suciedad sobre los suelos. El contexto particular en que se dieron los hechos justifica integrar el desorden, el desaseo y la mugre que los endilgados dejaron en las viviendas siniestradas como parte de la dinámica de ejecución de los robos. Véase que la recurrente no explicó la razón por la cual debía considerarse que tales elementos deben separarse de la forma de materialización de las sustracciones. Finalmente, sobre este punto, consumir alimentos está incluido dentro del bien jurídico tutelado, por cuanto son parte inherente del patrimonio de las víctimas. De ahí que, tampoco, debe considerarse aisladamente para aumentar el reproche punitivo. No es contradictorio que la urgencia vaya acompañada del consumo rápido de comida. Aunque la fiscal no lo explicó, es razonable pensar que los endilgados no prepararon los alimentos, como para suponer que tuvieron un tiempo considerable dentro de las viviendas, sino que consumieron los que ya estaban listos para ingerirse, así como el desorden se explica, precisamente, por la rapidez con que buscaron los objetos de mayor valor, lo que impidió ser cuidadoso en acomodar nuevamente los sitios en donde estos se hallaban. No es posible, bajo estas condiciones, asumir alguna semejanza o un paralelismo entre la ingesta de alimentos en que incurrieron los encartados, quienes estaban sustrayendo ilícitamente bienes, con el momento ritual del consumo de alimentos, como sugiere la impugnante. Es notorio que los robos fueron planificados, lo que incluyó una previsión aproximada del tiempo en que las víctimas iban a estar fuera de sus viviendas y de la posible duración en la ejecución del golpe, lo que conllevó a que el tiempo fue el suficiente para el ingreso subrepticio; tomar los bienes y retirarse sin ser descubiertos. De ahí que, en conclusión, la duración de los robos es un aspecto irrelevante. En otro orden de ideas, es innegable que el ingreso ilícito a una vivienda conlleva ínsito una vulneración a la privacidad individual y personal de sus moradores. Tal circunstancia ya está incluida dentro del reproche penal y, por ello, por la sola circunstancia de entrar ilícitamente a una casa de habitación, se agrava la penalidad, a diferencia de los robos en tiendas o en espacios no habitados. Por ello, desde la perspectiva jurídica, no es posible considerar la vulneración a la intimidad como un factor adicional para aumentar el reproche punitivo, como lo pretende la fiscal, pues se corre el riesgo de efectuar una dobla valoración de un elemento, que, por sí solo, agrava la conducta, máxime que, como ella misma lo indica, los moradores de las viviendas no estaban presentes en el momento de la comisión del robo, lo que, visto desde otro ángulo, significó que los endilgados eligieron el medio menos lesivo para vulnerar la intimidad, al optar por cometer los robos en ausencia de los ofendidos, lo que, tampoco, implica un aumento de la intensidad en el bien jurídico tutelado, la que, además, no fue expuesta ni contemplada por la impugnante. Por otro lado, el tribunal de mérito estimó que los robos eran consumados y, conforme se acreditó en la indagación criminal, la gran mayoría de los artículos sustraídos no se hallaron en los allanamientos y, por tanto, no pudieron ser recuperados, lo que significa su pérdida patrimonial definitiva para las víctimas. Es cierto que la estimación que efectuaron los afectados del valor económico de los objetos que le sustrajeron es considerable, pues la sumatoria alcanza el total de 178 millones con 430 mil colones, al tratarse de joyas y aparatos tecnológicos. Tal aspecto sí fue ponderado por el tribunal de instancia al momento de definir la pena y, en conjunto con otros, lo condujo a determinar que los endilgados [Nombre 019] y [Nombre 005] no eran merecedores de la pena mínima si no que esta debía aumentarse en 2 años y 6 meses de prisión, en atención, entre otros factores, a que los robos eran cometidos en condominios de ³alta plusvalía´ y, consecuentemente, los objetos habidos ahí tenían esa misma condición. Así mismo, la resolución apelada sí aludió a los bienes jurídicos tutelados, al efecto, refirió el patrimonio, la tranquilidad pública y la intimidad. De ahí que el argumento de la impugnante, relativo a que no hubo una mención de tales elementos, no puede ser admitido. Por otro lado, la impugnante alegó retóricamente que los sindicados usaron la fuerza ³con tal normalidad y desfachatez´, pues ella misma admite que la violencia sobre las cosas se mantuvo dentro de los márgenes necesarios para procurarse el ingreso ilícito. Así, del estudio de la totalidad de los robos acreditados, se desprende que se utilizaron los siguientes métodos para ingresar a las casas de habitación de los perjudicados: mediante un boquete en las baldosas perimetrales de protección de los condominios; en el escalamiento de las tapias y la cortadura del alambre navaja o de la cerca eléctrica; en cavar un hueco en la tierra para pasar por debajo de pared protectora; forzando el marco de aluminio, o su llavín, de alguna de las ventanas o, bien, de una de las puertas; abriendo los dispositivos de seguridad porque no estaban asegurados; forzando y desprendiendo las verjas de varillas metálicas que protegía la propiedad y cortando una de ellas; y golpeando la puerta principal hasta lograr que se abra. De ahí que, en definitiva, como la misma impugnante admite, la violencia sobre las cosas no excedió la necesaria para ingresar ilícitamente al interior de las casas de habitación de las víctimas. En otro orden de ideas, la apelante tampoco indicó cuál fue la información, de la suministrada por los afectados en su declaración en juicio, que no fue valorada por el tribunal de instancia. No es necesario que el a quo hubiera reexaminado las deposiciones de los perjudicados si tal labor ya la efectuó en la valoración intelectiva del material probatorio, pues la sentencia es una misma unidad lógica-jurídica, sin que, se reitera, en el recurso se hubiera consignado cuáles eran aquellos elementos no contemplados. No obstante, la impugnante sí cuestionó cuatro eventos en particular, los cuales serán objeto de pronunciamiento por separado, pero, en relación con los demás, el alegato impugnaticio fue genérico y retórico. En otro orden de ideas, la resolución apelada sí contiene un estudio de cómo se sintieron los ofendidos al enterarse del robo. En concreto, se indicó lo siguiente: ³«en cuanto al argumento de la conmoción psicológica en algunos ofendidos que hasta dejaron su vivienda en ocasión del robo sufrido, lo cierto del caso es que eso es un aspecto que no es controlado por el imputado, ellos no ingresaron a las viviendas de forma violenta pese a que incluso en dos casos superaban numéricamente a las personas que se encontraban en las casas, no los abordaron, no los ataron, no los golpearon, se limitaron a entrar y sustraer los bienes. Si bien ello deja una sensación de inseguridad a la víctima, esto no es algo que en sí mismo controle el imputado ya que se descarta que el imputado de previo supiera iba que iba pasar y que por eso utilizó determinada modalidad de sustracción para así generar ese efecto psicológico, la prueba aportada en este sumario no permite al tribunal arribar a esas conclusiones como así lo espera la fiscalía, es por ello, que aunque no se impone una pena mínima tal y como lo gestionó la defensa, tampoco se lleva la sanción a extremos superiores de los ya mencionados ´ (texto extraído de la página 518 de la resolución apelada). De ahí que, en rigor, es inadmisible el argumento de que hubo una omisión del impacto emocional y sicológico que sufrieron las víctimas respecto a los robos que sufrieron. Se reitera que la letrada Sequeira Cruz no expuso cuál fue la información que, en su criterio, debió ser valorada para sustentar una mayor afectación e intensidad de los bienes jurídicos tutelados, salvo los cuatro asuntos puntuales que refirió, lo cual hubiera sido importante porque algunos testigos sí citaron que sufrieron temor, angustia e inseguridad al conocer que habían sido víctimas de un robo, pero que tales sentimientos se fueron disipando en el tiempo y que el evento no les generó un impacto sicológico o emocional de mayor envergadura, como, por ejemplo, lo comentaron [Nombre 080] y [Nombre 078]. Por tanto, se impone el rechazo del alegato genérico. En relación con las causas 20-006777-0059-PE, 21-004806-0042-PE, 21-028506-0042-PE y 22-000335-0071-PE, se hace el siguiente pronunciamiento. (i) 20-006777-0059-PE: La circunstancia de que, entre los objetos sustraídos, estuviera el arma de trabajo del investigador judicial [Nombre 020] no es generador de un aumento punitivo. El sindicado [Nombre 019] vendió el arma dentro del comercio ilícito e informal, lo que motivó a que el arma se recuperara tiempo después, pues había sido utilizada en un asalto en la zona de Limón. De ello se desprende que el justiciable [Nombre 019] no mantuvo el objeto robado consigo para aumentar su poder ofensivo, a pesar de liderar una estructura criminal dedicada a asaltos de viviendas, lo cual significa que su interés no era darle uso al arma sustraída, sino comercializar con ella. (ii) 21-004806-0042-PE: El ofendido [Nombre 079] indicó lo siguiente: ³Nosotros éramos los dueños de esa vivienda, poco después de los hechos me mudé porque tenía el sentimiento de inseguridad, de ansiedad y de estrés, de seguir ahí por el sentimiento que pudiera volver a pasar, entonces decidimos mudarnos a otro lugar. Esa vivienda la vendimos´. Es cierto que la decisión de vender el inmueble estuvo influida por los hechos, aunque de manera indirecta. Véase que el afectado se justificó en el temor de que, en el futuro, podría ser objeto de otro robo, lo cual conduce a señalar que su decisión pudo estar fundamentada en el trauma que sintió por los eventos juzgados y que le generó una consecuencia futura e incierta. La inclusión hipotética de la anterior circunstancia es justificante de un aumento del reproche punitivo, como lo hizo el a quo, pero no alcanza a desvirtuar la integridad y la globalidad de la valoración que, sobre este tema, se efectuó en la resolución impugnada, en virtud de que se fijó una pena superior a la mínima. Ello provoca que tal circunstancia tampoco sea generadora de un aumento del reproche punitivo más alto que el impuesto por el a quo, máxime que se ignora si el agraviado tuvo que vender el inmueble con descuento o a un menor precio, suponiendo una urgencia por marcharse del lugar, como parece sugerirlo la recurrente y que no exploró en el momento de interrogar a la persona víctima sobre el particular. Por ello, tampoco el argumento es admisible y, respecto a los demás alegatos, ya fueron valorados con anterioridad. (iii) 21-028506-0042-PE: El ofendido [Nombre 074] relató lo siguiente: ³Al entrar a mi casa tuve un sentimiento muy feo, sentirse vulnerado en la intimidad de la casa, que se entre, roben pertenencias, que haya algunos destrozos a la propiedad de uno, es un momento y una situación bastante incómoda. Uno se siento vulnerable por una situación como esa´. Conforme a la anterior descripción, se trata del mismo sentimiento de impotencia y frustración que narraron los demás ofendidos y que se encuentra ínsito en la agravante, sin que pueda extenderse, como lo hace la impugnante, a frases de que se vulneró ³hasta los lugares más íntimos´. De ahí que, en definitiva, este asunto no se diferencia significativamente de los otros que ponderó el tribunal de mérito al momento de fijar la pena ni amerita un aumento superior al que fue establecido. (iv) 22-000211-1092-PE y 22-000287-0053-PE (no el 22-000335-0071-PE, como equívocamente refirió la recurrente): De previo a estudiar el hecho en cuestión, conviene transcribir la relación fáctica que la autoridad jurisdiccional de instancia tuvo por probada y que fue la siguiente: ³5.27 El día 07 de marzo del año 2022, al ser aproximadamente las 12:30 minutos del medio día, los encartados [Nombre 075], [Nombre 076], [Nombre 077] (sentenciados bajo la sumaria 22-000211-1092-PE), actuando de común acuerdo, con pleno dominio del hecho y por mandato expreso del acusado [Nombre 005], con el fin de apoderarse ilegítimamente de bienes ajenos, se presentaron a la vivienda de la ofendida [Nombre 078], ubicada en [...]. Una vez que la ofendida [Nombre 078] se hizo presente a su vivienda, y mientras se disponía abrir el portón eléctrico de la misma, los encartados [Nombre 075] y [Nombre 076], según el plan trazado y actuando siempre por mandato expreso del encartado [Nombre 005], aprovecharon para ingresar a dicho inmueble sin autorización alguna y una vez dentro de la vivienda, los imputados [Nombre 075] y [Nombre 076] amenazaron a la agraviada, la redujeron a la impotencia y le sustrajeron los siguientes bienes Un bolso de color negro, lentes y su respectivo estuche marca Ralph, pasaporte, un celular marca Samsung modelo J7 con un estuche negro, Samsung Galaxy ech 7 con estuche color rosado, un cargador de celular marca Samsung, lentes con estuche de Asembis, una cartera marca Sakroots con cuatro mil colones en su interior, dos tarjetas de débito, un fajo de billetes compuesto por ciento catorce billetes de cinco mil, cuatro billetes de dos mil colones y dos monedas, de cien y una de cincuenta colones, dos argollas y cuatro argollas pequeñas de 18 kilates, un cajoncito de madera con bisutería varia, un celular marca Motorola modelo 6 ei, una Tablet Galaxy Tab A 10 con estuche color negro, una Galaxy Tab A10 con estuche color rosado, una cajita color roja de cartón con un par de argollas de 14 kilates y un dije de 14 kilates, un collar y dije conforma de sello de 10 kilates, otro collar con dije con forma de crucifijo de 10 kilates, un crucifijo de 10 kilates, un anillo de 10 kilates, un collar de saphiro y diamante, un dije con forma cornizuelo de 10 kilates, un dije de kimallaire, un dije de 10 kilates con una piedra preciosa, dos argollas de kilates, una Tablet marca Amazon Fire 7 con estuche color anaranjado y negro, bolsa de tela color negro con audífonos marca Blackwed, todo valorado en la suma de cuatro millones de colones. Acto seguido, los imputados [Nombre 075] y [Nombre 076], ingresaron los artículos sustraídos en el vehículo placas [Valor 010] conducido por el también imputado [Nombre 077], siempre actuando bajo el mandato expreso del encartado [Nombre 005] y seguidamente huyeron del lugar´. Esta cámara concuerda con la impugnante de que la fundamentación de la pena, por este asunto, es contradictoria respecto al reproche punitivo de los demás eventos. En primer término, claramente se trata de una modalidad de robo distinta a las otras, por cuanto el ingreso a la vivienda siniestrada se hizo aprovechando que la víctima estaba cerrando el portón eléctrico de su vivienda, mientras que en los otros se hizo por la parte trasera de las casas invadidas y cuando no estaban sus moradores. De modo que, además de la intimidad, se violentó la integridad física y sicológica de la víctima, al amarrarla para reducirla, a pesar de que ella afirmó que no tuvo consecuencias emocionales por los hechos posteriormente. La falta de identificación de la dinámica del robo, y su discriminación respecto a los otros acontecimientos, condujo a una fundamentación incompleta porque el tribunal de instancia no explicó, de forma alguna, el por qué, a pesar de que en este evento confluía dos agravantes, dispuso la misma pena que los demás. Al respecto, se dijo lo siguiente: ³Sobre los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible, tanto el robo agravado como la asociación ilícita o los daños agravados que fueron cometidos por [Nombre 005] y [Nombre 019] cumplen con los elementos del tipo penal, es decir, se dan las circunstancias base de las conductas sancionadas en nuestro ordenamiento jurídico así como la agravante de ser cometido por varias personas, pero sin que se produzca un desbordamiento del tipo penal, es decir, sin que se concurran varias agravantes a la vez, a excepción del hecho 5.43 en el que se condena a [Nombre 005] y en este si se dan dos agravantes el uso de arma de fuego y la participación de dos o más personas ´ (texto tomado de las páginas 514 y 515 de la sentencia recurrida). Conforme con la cita anterior, el tribunal de mérito, mediante un razonamiento que ha sido avalado por esta cámara, estimó que la forma de ejecución de los robos no ³desbordó´ el tipo penal, a excepción del hecho donde la víctima es la señora [Nombre 078]. De ahí que, al momento de definir la pena, debió brindarse una explicación satisfactoria del por qué, si el suceso sufrido por la señora [Nombre 078] ³desbordó´ el tipo, el reproche punitivo debía ser igual a los demás robos juzgados. Véase que, incluso, ex profeso se indicó que este asunto era mucho más reprochable que los demás. Al efecto, se consignó lo siguiente: ³Únicamente con el caso 5.43, en el que se está condenado a [Nombre 005], en este la lesión al bien jurídico tutelado sea la propiedad tiene una doble vulneración pues se ingresó a la casa con violencia, se amarró a la víctima, se usaron armas: lo que vulnera no solo la intimidad si no la integridad física, lo que también aumenta el reproche de la conducta, pues durante el desarrollo del evento ya en número los imputados superaban a la víctima, lo que por sí mismo era suficiente para vencer cualquier resistencia de la ofendida´ (pasaje extraído de la página 516 de la sentencia impugnada). No obstante, a pesar de que el propio tribunal de instancia reconoció que el caso de la señora [Nombre 078] es el hecho penal más reprochable de todos los juzgados, no explicó el por qué la pena debía seguir igual que las demás que impuso. Conviene destacar, eso sí, que la señora [Nombre 078] fue enfática en que el suceso no le causó una impronta sicológica; que logró recuperar integralmente sus objetos, pues la policía estaba ³esperando´ a los autores materiales del robo e, incluso, continúa viviendo en el país. De manera que no puede aceptarse las argumentaciones retóricas de la fiscal, quien asegura, en contra de las mismas manifestaciones de la ofendida, que sí tuvo un perjuicio económico y sicológico, así como se le causó un daño irreparable a la reputación nacional. Así las cosas, se anula la sanción impuesta por este acontecimiento en particular y se dispone el juicio de reenvío para que se defina nuevamente. En otro orden de ideas, retomando los argumentos recursivos, estima esta cámara que la valoración que hace la fiscal de las condiciones personales de [Nombre 019] y [Nombre 005] es sesgada y estereotipada. La jurisprudencia ha ido perfilando aquellos elementos de las condiciones personales de las personas juzgadas que deben ser valoradas negativamente, entre ellos, está la reincidencia. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: ³C. Unificación de las posiciones de esta Sala Tercera, en cuanto a la reincidencia: Una vez que este órgano de Casación Penal, ha analizado las anteriores líneas jurisprudenciales, establece que el criterio con el que se asume la procedencia de los antecedentes como parte de las condiciones personales del encartado, según el inciso e) del artículo 71 del Código Penal, es el que debe imperar, en el tanto, se trata de un criterio que no excede el principio de culpabilidad. Sin embargo, dentro de esa tesitura, también es claro que la reincidencia aún como parte del inciso e) del artículo 71 citado, no podría ser el único argumento en la determinación y agravación del monto de la sanción, ya que ello implicaría sustentar sin mayor reparo, la infracción de garantías fundamentales del proceso penal, como el principio de non bis in ídem, o el mismo principio de culpabilidad en sus dos dimensiones: no puede haber pena sin culpabilidad y la pena no puede superar la gravedad de la culpabilidad (BACIGALUPO Enrique, Derecho Penal y Estado de Derecho, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2005, p.144) y en general, el asumir un derecho penal de autor o de culpabilidad por el carácter, frente al derecho penal del acto o de culpabilidad por el hecho, que debe prevalecer en un Estado Democrático como el nuestro. Al respecto, debe reconocerse ´ (resolución n°2014-763, de las 11:50 horas, del 14 de mayo de 2014, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). En este caso, ninguno de los dos justiciables cuentan con registros en sus antecedentes penales, de ahí que tal elemento no podría ser considerado negativamente. Ahora bien, al momento de efectuarse el juicio, el sindicado [Nombre 019] contaba con 24 años; se dedicaba al oficio de tatuador informal, era indocumentado; padre de una niña; y percibía un ingreso mensual de 95 mil colones. Por su lado, el acusado [Nombre 005] contaba con 31 años; es casado y padre de un niño de 10 años; y obtenía un salario mensual de mil colones. Esta cámara ignora cómo pueden valorarse perniciosamente tales atributos si son suficientes para considerarlos como un plan de vida ni, huelga decir, la recurrente tampoco explicó adecuadamente el por qué. No se trata solamente de enunciar un vicio, sino que este sea esencial y verificable. Es cierto que el tribunal de instancia utilizó las circunstancias de vida de los acusados para justificar la no imposición de la propuesta punitiva de la representación fiscal, ello a través de un razonamiento que no fue refutado por la apelante y, por tanto, mantiene su vigencia. Así las cosas, a excepción del hecho donde la víctima fue la señora [Nombre 078], corresponde mantener la decisión venida en alzada. (C) En relación con la endilgada [Nombre 010], la mayoría del tribunal de instancia estimó lo siguiente: ³«se valoró que esta para la comisión de los hechos contaba con 61 o 62 años, es ama de casa, con baja escolaridad, y que para el momento en que se dan los eventos ella estaba desempleada. Esto lo que permite al tribunal es determinar que ella se inserta en la estructura criminal básicamente por un tema de confianza y cercanía con su hijo [Nombre 019] y con el ánimo de ayudarlo para que este lleve sustento a su hogar (lo cual es claro de las intervenciones telefónicas), ello nos lleva a analizar el inciso g) del ordinal 71 en relación con el del código Penal, donde por mayoría, se ha considerado que [Nombre 010] tiene varias condiciones de vulnerabilidad, condiciones de pobreza que son las que la llevan a cometer el delito. En primer lugar, ella es mujer, ama de casa, que tiene una fuerte dependencia económica de su esposo. Para la fecha de los hechos ella perdió su trabajo como servidora doméstica, lo que fue normalizado en época de COVID pues se incentivaron reducciones de jornadas, y el aislamiento social como parte de las medidas sanitarias, lo que generó que muchas personas perdieran su trabajo. Así mismo, es una persona migrante, quien durante su trabajo tampoco contó con beneficios como la seguridad social. A su vez, con 61- 62 años, ya no era una mujer que entrara dentro del grupo económicamente más activo, para poder con facilidad buscar un nuevo empleo que le permitiera llevar sustento a su hogar o colaborar con la economía en el mismo. El dictamen pericial 22-000470-0725-TS de la Oficina de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial de folios 2285-2287 señaló en el análisis de la situación valorada que [Nombre 010] cuenta con una escolaridad hasta quinto grado y que es desempleada desde el 2020 producto de la pandemia cuando prescindieron de ella como estrategia para prevenir el contagio tanto del grupo familiar de quien la empleó como el de ella misma. Integra un grupo familiar de estructura nuclear conformado por ella y su compañero sentimental, quien no cuenta con estudios formales y trabaja en mantenimiento en la vivienda de un abogado y ocasionalmente realiza trabajos de construcción. A nivel económico el dictamen dejó constando que ella depende de su pareja sentimental, quien gana quince mil colones diarios más cien dólares mensuales que su hijo mayor le envía y pese a que el ingreso no los ubica en condición de pobreza satisfacen ajustadamente las necesidades básicas. Como conclusiones el dictamen pericial señaló que [Nombre 010] se identifica como una mujer adulta vulnerable toda vez que es migrante, sin seguro social, con escasa escolaridad, sin empleos formales durante la mayor parte de su vida, sin garantías laborales, desempleada, y cuya edad le dificulta ubicarse laboralmente con dependencia económica de su compañero sentimental. Estos aspectos como se ha reiterado influyen de forma positiva en la cuantificación de la pena, pues no puede dejarse de lado que los informes del Estado de la Nación de los últimos tres años apunta a que el país genera insuficientes oportunidades laborales para la población en edad de trabajar y particularmente para la fuerza laboral menos calificada (ver Programa Estado de la Nación (PEN) 2022, 2023 y 2024) todo lo que a su vez afecta produce esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad socioeconómica, que por los menos para la mayoría de este tribunal sí se dan en [Nombre 082], de mayor manera que en el resto de imputados. De ahí que, para estas juzgadoras, todas esas condiciones de vulnerabilidad económica son las que la llevan a ella a delinquir, si bien el dictamen no concluyó que específicamente estuviera dentro de los índices de pobreza establecidos por el IMAS, lo cierto del caso es que sí vivía en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, especialmente durante el COVID-19 que es el contexto histórico en el que se desarrollaron los delitos. Desde esta perspectiva, las Reglas de Brasilia establecen como la administración de justicia debe operar ante poblaciones vulnerables y en [Nombre 010] hay aspectos transversales que influyen y dan sustento a la misma, no solo su condición de mujer, sino que es mujer, migrante, con poca escolaridad, sin trabajo y actualmente adulta mayor, aspectos que sin lugar a duda influyen en la imposición de la pena. Así las cosas, del mínimo de pena se hace un rebajo aún mayor, según lo dispone el ordinal 72 de nuestra normativa sustantiva, quedando en una sanción de tres años y tres meses por cada delito de robo agravado´ (texto extraído de las páginas 520 a 522 de la sentencia impugnada). Aunque esta cámara comparte el criterio sostenido en la anterior cita relativo a que la señora [Nombre 010] es una persona en estado de vulnerabilidad, estima que el razonamiento no satisface el estándar mínimo de fundamentación previsto en el numeral 142 del Código Procesal Penal, en virtud de que no se exteriorizaron los motivos por los cuales la mayoría del tribunal de instancia consideró que doña [Nombre 010] cometió los delitos por los cuales fue condenada por su situación de ser una mujer pobre, adulta mayor, migrante y analfabeta funcional, así como que la mayoría de su vida laboral la ha desarrollado en la economía informal. Aunque claramente quien participa en un robo, lo hace en procura de la obtención de un beneficio patrimonial, no se está ante un caso propio de un hurto famélico o de una situación donde la imputada no esté en capacidad de ingeniarse recursos económicos por medios lícitos, como para suponer que solo a través de la actividad delincuencial es la única alternativa para satisfacer sus alimentos y necesidades vitales. Aunque el criterio de esta cámara es que sí es procedente apartarse de la pericia sicosocial elaborada si se utiliza un razonamiento válido y adecuado, lo cierto es que quedó claro si la participación de doña [Nombre 010] en los ilícitos fue por su condición de pobreza o por la relación afectiva con su hijo. Esta fue la última tesis sostenida por la mayoría del tribunal de instancia, lo que significaría que la conducta de la señora [Nombre 010] no estuvo influida por su situación de vulnerabilidad si no por sus sentimientos hacia su descendiente, máxime que no se tiene claridad de si ella obtenía algún beneficio económico de los bienes sustraídos, dado que no se pronunció a los motivos por los cuales colaboró con su hijo. Para que se configure el atenuante bajo estudio, se requiere de la presencia de los siguientes factores: (1) de elementos de convicción que permitan identificar condiciones de vulnerabilidad de la persona juzgada; (2) que el material probatorio permita establecer una conexión directa entre dichas condiciones y la conducta delictiva ejecutada y (3) que se demuestre que esa vulnerabilidad efectivamente existió al momento de los hechos, así como que esté relacionada con la conducta que se investiga y que la influyó o la condicionó. De ahí que es insuficiente acreditar que una persona está en una situación de vulnerabilidad para que la persona juzgadora pueda optar por hacer uso de la facultad que le concede la normativa para el rebajo de la sanción por debajo del mínimo legal establecido en el tipo penal. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: ³El hecho de que la imputada se halle en una condición de vulnerabilidad no constituye un factor que, por sí solo, permita habilitar la aplicación del precepto contenido en el inciso g) del artículo 71 del Código Penal en relación con el numeral 72 de ese mismo cuerpo normativo. Para tener por verificada la hipótesis de la norma, la acreditación de la vulnerabilidad representa tan solo un primer paso, pues la legislación ha condicionado la reducción discrecional de la pena, ³«cuando ese estado haya influido en la comisión del hecho punible´. Es decir, se requiere una lectura de dos niveles. Primero, el órgano jurisdiccional debe determinar la presencia de una condición de vulnerabilidad, para lo cual la legislación ha delineado cuatro variables: (a) pobreza; (b) tener bajo su responsabilidad el cuido y la manutención de familiares dependientes; (c) discapacidad; y (d) ser víctima de violencia de género. En segundo término, tal y como expresamente lo dispone la norma en cuestión, se requiere un vínculo, en el plano ontológico, entre alguna de las circunstancias antes descritas, y la comisión del hecho punible. Este segundo punto es precisamente el que se echa de menos en el sub lite con relación a los aspectos que expuso la acusada en la audiencia del 3 de setiembre de 2024 y que recoge el defensor público en su escrito de casación, que no fueron reseñados ni valorados en alzada [«] El inciso g) del artículo 71 del Código Penal no es de aplicación automática, en el entendido de que no basta, para aplicar un rebajo de la pena, con indicar las aparentes condiciones de vulnerabilidad en que se encontraba la imputada para el momento en que sucedieron los hechos acusados, sino se correlaciona o vincula con la ejecución de la delincuencia, requisito indispensable que no lo demuestra el impugnante. En consecuencia, por no ajustarse el reclamo incoado al nivel de concreción requerido por la normativa penal (por ausencia de conexión entre las condiciones de vulnerabilidad indicadas y la comisión del hecho punible), se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Álvaro Justo Quirós Sánchez, defensor público de la encartada [Nombre 008]´ (resolución n°2025-105, de las 10:41 horas, del 6 de febrero de 2025, de la Sala de Casación Penal). Así las cosas, al no contener la decisión de la mayoría del tribunal de instancia tal conexión, en criterio de esta cámara, lo procedente es anularla, para que se discuta nuevamente en el juicio de reenvío.
XIV
Apartado XIV
Respecto a las medidas cautelares: En vista de que el justiciable [Nombre 008] fue sometido al arresto domiciliario bajo monitoreo electrónico a partir de la emisión de la sentencia apelada, ello por un lapso de 12 meses, lo procedente es anulárselo y disponer su inmediata libertad de movilización. Anteriormente no consta que el endilgado [Nombre 008] fuera objeto de medida cautelar. Así las cosas, en vista de que se acogió el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la letrada Valenciano Jiménez, lo que implicó la nulidad de la declaratoria de culpabilidad del justiciable [Nombre 008], cesó la justificación legítima de la medida cautelar en su contra y, por ello, ambas deben seguir el mismo camino. Comuníquese la anterior decisión a la Unidad Especializada de Monitoreo y Dispositivos Electrónicos del Ministerio de Justicia y Paz. En relación con los endilgados [Nombre 011] y [Nombre 010], al subsistir su declaratoria de responsabilidad penal y quedando pendiente únicamente la imposición de la pena, debe continuar la prisión preventiva dispuesta en contra de ellos. Finalmente, sobre los acusados [Nombre 005] y [Nombre 019], al no haber cambios significativos en su situación jurídica, también deben seguir vigente la medida cautelar que se les impuso, a la espera de que tanto la condenatoria como la imposición punitiva adquiera firmeza.
Recursos de apelación interpuestos contra la sentencia n°001-2025, de las 10:00 horas, del 30 de enero de 2025 [causa 24-000006-1965-PE].
XV
Apartado XV
El licenciado Guido Núñez Jarquín, defensor particular del acusado [Nombre 014], de manera introductoria, especifica que el agravio general consiste en que la resolución apelada incurre en una incorrecta apreciación de las circunstancias fácticas y probatorias que, si hubiera sido debidamente valoradas y fundamentadas, no hubiera derivado en la necesaria imposición de una pena por 10 delitos de robo agravado y 2 ilícitos de hurto agravado. Subraya que la sentencia impugnada efectúa un inadecuado examen del material probatorio al tomar en consideración las manifestaciones hechas por un informante confidencial, lo que cercenó la inmediación de la prueba, en virtud de que la policía lo mantuvo oculto. Agrega que el a quo ponderó la información confidencial como si fuese una noticia del crimen, a la cual se le dio credibilidad solamente con la manifestación de los investigadores judiciales, a pesar de que contenía varias contradicciones. En específico, reclama que los datos suministrados por la policía judicial fueron que el sindicado ([Nombre 014]) participó en los hechos denunciados como chofer de un grupo criminal liderado por dos personas, que, a su vez, eran los que ingresaban a los lugares donde sustraían los bienes de los ofendidos. Indica que, en consecuencia, los elementos de prueba se estudiaron en relación con la información confidencial, ³teniendo para los efectos del proceso a mi representado como culpable, necesitando para condenar algún elemento que aún indiciario pudiera justificar la sentencia como al final paso con la sentencia condenatoria del señor ([Nombre 014]), sentencia CONDENATORIA, respecto de las pretensiones punitivas del Ministerio Público, sobre hechos acusados que incluso en la construcción de los mismos en la acusación son confusos, generando un agravio más a la defensa ya que son poco entendibles y hasta confusos para que en un a cantidad tan importante de hechos acusados más de 45, dejando sin posibilidad de defensa efectiva ya que al acusar indiscriminadamente muchos delitos deja la posibilidad de que al menos en tres sea condenado y que al ser muchos hechos acusados el reproche sea mas alto como pasa con el señor ([Nombre 014]) que la sentencia por 10 delitos de robo agravado y dos de Hurto, sumaran OCHENTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, que con la reglas del concurso material queda la pena a cumplir de VEINTISIETE AÑOS DE PRISIÓN´ (copia literal tomada de la página 3 del recurso). Concluye su introducción, indicando que le otorga la libertad, a esta cámara, de examinar la totalidad del fallo recurrido y que, de oficio, si fuera del caso, determine todos los aspectos de hecho y derecho que hayan concurrido a crear una sentencia con defectos absolutos y quebrantos al debido proceso, como lo informan la correlación de los artículos 459 del Código Procesal Penal y 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos. En su primer motivo reclama ³errónea valoración de la prueba esencial para la determinación de los hechos y violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba´. Especifica que la resolución impugnada contiene ambos defectos enunciados y, de seguido, elabora una breve reseña doctrinal sobre el tema. Reclama que el a quo desaplicó las reglas de la sana crítica racional al ³no considerar prueba esencial y fehaciente reproducida en el debate a la cual ni siquiera le otorga la calidad de prueba testimonial y, en consecuencia, no determina los hechos correctamente, es decir, muestra una verdadera desidia por el acervo probatorio y no realiza un análisis integral armónico de dichas probanzas, desaplicando el Derecho que le era obligatorio´. Acerca de la sumaria 21-023110-0042-PE, relativa al hecho 5.15, señala que no se logró verificar la declaración de la víctima respecto a la participación de su representado, pues ella indicó no conocerlo. Menciona que la agraviada describió que, de la entrada principal del condominio hasta su casa, no se logra visualizar ³nada´, por lo cual, en opinión del apelante, ³sería imposible realizar la función de vigilancia del señor ([Nombre 014]) para que otras personas ingresaran a la casa de habitación´. Respecto al video decomisado de una cámara que captó la imagen del lote baldío que colinda con la vivienda de la ofendida, que corresponde a la imagen 14 de folio 321, ³no es tan lo que se puede verificar en el video como prueba material número ocho y reproducido en debate donde se ve un vehículo tipo sedan cuatro puertas color, las características individualizantes descritas por el Tribunal en sentencia, son relacionadas con este hecho por un vehículo Toyota Corolla, placa [Valor 011], así acusado, que se estaciona frente al abastecedor ubicado 50 metros al este de la entrada principal a los condominios bajando del mismo el encartado [Nombre 014] e ingresando al abastecedor donde se observa una persona gruesa que ingresa al establecimiento sin embargo no se puede identificar plenamente, ya que la cámara captó a esta persona con una mascarilla en su rostro, dejando duda de la verdadera identidad del mismo, dejando claro de antemano que no se logra identificar al dueño del automotor, Toyota Corolla, placa [Valor 011] que en apariencia participa en varios robos, no sabiendo hasta este momento, si el mismo es de características similares a las del sujeto que ingresa a el comercio y que conducía el vehículo sedan cuatro puertas color blanco, en ese vehículo se observa en el video que queda otra persona (imagen 16 a 21, folio 322 a 325 vuelto)´ (copia literal extraída de la página 5 del recurso). Reitera su criterio según el cual, de los elementos de prueba, no se puede acreditar que fuera el justiciable ([Nombre 014]) quien ingresó al local comercial y que él hubiera utilizado el vehículo que los investigadores judiciales determinaron que usaba en algunas ocasiones. Específica que tal automotor no era propiedad de ([Nombre 014]) y que no se aprecia un elemento individualizador como la matrícula de este. Reclama que, si la función de su patrocinado era de transportista y de vigilante, no se determinó que tuviera comunicaciones con las personas que fueron identificadas como autores materiales de los ilícitos e, incluso, con los líderes de las operaciones criminales. Comenta que no se determinó que hubiera reuniones previas ni posteriores a los hechos con los otros sujetos de la banda criminal. Destaca que al justiciable ([Nombre 014]) no se le decomisó ningún artículo sustraído, así como no se hallaron mensajes relacionados con los hechos en su teléfono celular. Considera que la prueba para estimar al acusado como autor del hecho es escasa. Acerca de las sumarias 21-023425-0042-PE y 21-023389-0042-PE, correspondientes a los hechos 5.17 y 5.18, respectivamente, luego de insertar un fragmento de la resolución apelada, reclama que no es posible presumir que el imputado ([Nombre 014]) hubiera participado solamente porque figuró en los demás hechos como conductor de un vehículo de color blanco. Comenta que la prueba valorada por el a quo consistió en que su representado activó una radiobase y que el automotor parecía ser el que este conducía. Estima lo siguiente: ³«impera la duda el análisis es presuntivo, si fueran los integrantes de un grupo criminal, no se prueba que esas aparentes activaciones fueron para comunicarse con las personas que estaban realizando el hurto´ y reitera que no se observó a su representado en reuniones con las personas sospechosas. Por los anteriores motivos, considera que el a quo fundamentó inadecuadamente que el encartado ([Nombre 014]) hubiera participado del plan previo e insiste en que no se logró identificarlo actuando en los sucesos acusados. Sobre la sumaria 21-024284-0042-PE, correspondiente al hecho 5.19, luego de describir que las denuncias informaron que el robo se cometió a través del escalamiento de paredes y del ingreso por ventanas, refiere que tal mecánica requiere de personas que tuvieran la condición necesaria para efectuar tal esfuerzo físico. Comenta que su representado era una persona obesa para el momento de los hechos, por lo cual no le era posible escalar ni ingresar por una ventana. Reclama que no se logró determinar que el sindicado estuviera en la zona acompañado de personas que pudieran ejecutar el robo. Menciona que no existe comunicaciones previas o posteriores al robo ni reuniones con las personas investigadas. Señala que no hay bienes que se lograran identificar como los robados. Estima que el video estudiado por el a quo fue tomado en una estación de servicio y venta de conveniencia, donde ([Nombre 014]) estuvo algunos minutos y se comunicó por teléfono con una persona que no fue identificada como uno de los sospechosos de cometer los ilícitos. Por tales motivos, el licenciado Núñez Jarquín opina que no se podría determinar que su representado estuviera coordinando con alguien que estaba robando que iba a recogerlo en un lugar acordado, puesto que no se cuenta con ³reuniones, llamadas, mensajes en su teléfono o el de otro de los imputados que determine que hubo acuerdos previos a la comisión del delito con alguno de las otras personas investigadas´. Menciona que la vinculación del imputado ([Nombre 014]) fue gracias a la forma de operar de la organización criminal, lo cual, en su criterio, demuestra su falta de relación con las personas investigadas. Respecto a la sumaria 21-004262-0057-PE, relacionada al hecho 5.20, luego de describir la valoración del material probatorio empleado por el tribunal de mérito para acreditar la vinculación del justiciable ([Nombre 014]), reclama que no hubo comunicaciones con los posibles autores de los hechos y que no se logró determinar que la persona que estaba en el vehículo era su representado. Destaca que, aún y cuando el endilgado fue ubicado gracias a la activación de radiobases, no se logró determinar que realizó un plan previo con otras personas; que se comunicara con ellos; o que vendiera los bienes robados. Subraya que, para ese momento, los investigadores judiciales ya tenían vigilados a las personas sospechosas, dentro de ellas, al acusado ([Nombre 014]), para reiterar sus alegatos. Respecto a la sumaria 21-006426-0059-PE, la cual se relaciona con el hecho 5.21, después de sintetizar el análisis elaborado por el a quo del material probatorio para vincular a su representado, se queja que se trata de elementos de convicción indiciarios que ³no se podrían valorar en este caso tomando en cuenta presunciones de participación de persona que no se puede identificar y comunicación de un teléfono que podría ser portado por otra persona ya que no se determina dentro de las intervenciones que para los hechos por el cual condena el Tribunal existiera comunicación que valorada la misma se determinara conocimiento y participación en robo por el cual se sentencia a mi representado. El hecho de existir una activación de radio base, que es un hecho notorio he informado por los peritos judiciales, que no es certera la ubicación por radio base puede haber diferencias incluso de kilómetros, del lugar de los hechos, ubicación de la Radio Base y del objetivo, dejando duda de la ubicación del objetivo, prueba que toma el Tribunal como irrefutable para generar la sentencia en contra de mi representado como un indicio mas, que consideramos no da los elementos certeros para tener al objetivo totalmente ubicado y mucho menos que el teléfono valorado estuviera siendo usado por ([Nombre 014]) en ese momento. Quedando dudas importantes para poder generar una sentencia de absolutoria al menos por duda´ (texto recuperado de la página 10 del recurso). Respecto a las sumarias 21-006569-0059-PE y 21-006568-0059-PE, relacionadas con los hechos 5.22 y 5.23, reclama que se hubiera valorado que, por el solo uso del teléfono celular, se vinculara a su representado a los sucesos imputados. Especifica que ³si existe una prueba de tenencia del teléfono no se puede determinar que el mismo este en uso de forma constante por el señor ([Nombre 014]), ni mucho menos se puede establecer que el vehículo estuviera en uso constante del señor ([Nombre 014]) ya que tenia un propietario que lo manejaba así como otras personas que lo usaban con el consentimiento del propietario, así acreditado en los informes policiales y declaraciones en juicio de los investigadores Judicial´ (cfr. página 10 del recurso). Relativo a la sumaria 21-026042-0042-PE, vinculado al hecho 5.24, se queja que los elementos de prueba valorados por el tribunal de mérito fueron escasos, pues consistió en dos indicios: (i) el vehículo que, en su opinión, no se logró identificar adecuadamente, pues no se determinó su número de matrícula ni la persona que lo conducía; y (ii) la ubicación por radiobase de un número telefónico que, en su criterio, no se puede determinar que estuviera siendo usado por su representado al momento de ocurrencia del hecho. Reitera que, para ese momento, las personas sospechosas estaban siendo seguidas por los investigadores judiciales y reclama que no se lograra identificar el vehículo o su conductor, así como que el número telefónico fuera utilizado por el endilgado ([Nombre 014]). Estima que existe una duda de la participación de su representado en el evento acusado, en virtud de que, para ese momento, ³se manejaba una información confidencial de los líderes de un aparente grupo criminal, si [Nombre 014] participaba con ellos tenían que reflejan en las vigilancias seguimientos y ubicación de lugares de los robos ya que se tenía por los investigadores, las horas días y forma de actuar de los partícipes en el grupo criminal, sin embargo mi representado no se ubica participando en reuniones, venta de artículos robados, no se ubica artículos robados en su vivienda´. Comenta que los anteriores aspectos debieron ser valorados por la autoridad jurisdiccional de instancia por ser parte de la estrategia de defensa y no solamente condenar al justiciable por suponer o creer que debía estar en el lugar de los hechos conduciendo un vehículo que no era de su propiedad. Estima que los elementos de prueba son insuficientes para considerar a su patrocinado como responsable del hecho acusado. Acerca de las sumarias 21-026445-0042-PE, 21-026444-0042-PE, y 21-026446-0042-PE, relacionadas con los sucesos numerados como 5.25, 5.26 y 5.27, luego de sintetizar el planteamiento del a quo sobre el particular, reclama que la ubicación del teléfono asociado a su representado fue anterior a que sucedieran los hechos en Curridabat. Agrega que los tres eventos fueron acusados como sucedidos a las 19:00 horas, ³estando la ubicación por radio bases en Heredia Ulloa. No siendo posible de esta forma, como se ha hecho en la mayoría de los casos que se sentencia, la ubicación del teléfono investigado cerca del lugar del hecho´ (texto recuperado de la página 12 del recurso). Luego de ingresar otro fragmento de la resolución apelada, comenta que ³la forma en la que analiza el Tribunal no deja espacio a la duda, ya que en la sentencia aún no siendo posible probarla solo con el hecho de que el Tribunal estima que es parte de la organización criminal es suficiente y la prueba correría de todos modos en contra de mi representado ´ (cfr. folio 13 del recurso). Después de insertar un croquis tomado de la ampliación del informe policial 077-CI/SR-20, comenta que en la habitación de ([Nombre 014]) se ubicó un teléfono celular, pero no así algún elemento u objeto relacionado con los hechos juzgados. Relata que tales aspectos fueron alegados en la etapa de conclusiones del debate, pero no fueron considerados por el a quo al momento de tomar su decisión. Destaca que el tribunal de mérito ponderó que se hizo un reconocimiento de objeto a la víctima de los bienes decomisados a [Nombre 008] en la vía pública, ello el 3 de noviembre del año 2021, mediante acta de secuestro 130836, quien también figuró como conductor del vehículo donde se transportaron a los autores materiales de los eventos. Reitera que el tribunal de instancia efectuó un análisis carente de fundamento y con vulneración a las reglas de la sana crítica al considerar que su representado era parte de la organización criminal ³en primer término, por la declaración de un informante del cual no se logra inmediar esa prueba debido a que estaba oculto por parte del Organismo de Investigación Judicial, siendo solo el hecho de que los hechos se realizaban mediante un plan delictivo, que cualquier robo bajo esa modalidad participaba mi representado, cuando estaba presente un carro blanco de modelo antiguo. Además tomando en cuenta las declaraciones de los investigadores ninguno de ellos pudo determinar que se pudiera identificar al señor [Nombre 014], ni al vehículo que se cree se usaba para trasportar a las personas que robaban en la viviendas, lo que mencionan todos en que se identifican por características, ([Nombre 014]) persona obesa, VEHICULO, blanco modelo viejo´ (texto recuperado de la página 14 del recurso). Como agravio, expone que la sentencia apelada incumple con la obligación prevista en el artículo 184 del Código Procesal Penal ³de analizar concretamente cada uno de los elementos de prueba, su razonabilidad, proporcionalidad, idoneidad, pertinencia y necesidad para demostrar o descartar los hechos acusados, a su vez consignar las razones de Sana Crítica para dar o no mérito y credibilidad a dichos medios de prueba con base en la experiencia común, la lógica, la psicología y demás criterios de valoración de la prueba´ (cfr. folio 15 del recurso). En su segundo motivo reclama ³insuficiente fundamentación jurídica, en cuanto a la fundamentación de la pena tipicidad, antijuricidad y tipicidad´. Critica que el a quo incurrió en una insuficiente fundamentación al emplear frases dogmáticas con una ³simple´ descripción de los hechos para determinar los delitos de asociación ilícita, robo agravado y hurto agravado. En relación con el primero de los ilícitos mencionados, destaca que, en sus conclusiones del debate, indicó que no se logró determinar, con el grado de certeza requerido, su existencia y, agrega, ³la forma que se construye la sentencia y es fundamentada en cuanto a la tipicidad, no hace ver la reiteración en los hechos acusados de una asociación, por el contrario se verifica que como valora por parte del Tribunal se da una relación Circunstancial de [Nombre 014] con el resto de personas investigadas, siendo claro que al menos cuatro de ellos son familia, [Nombre 005], [Nombre 008] y [Nombre 014], los anteriores en su orden son el hijastro y el hijo de la misma madre«´ (texto recuperado de la página 15 del recurso). Refiere que la resolución número 2005-1254, de las 09:05 horas del 7 de noviembre del 2005, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, constituye un precedente contradictorio a lo resuelto en la sentencia de instancia. Reitera que, en su opinión, en este caso, no se dan los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal comentado. Por otra parte, considera que la condena impuesta a su representado, por tal delito, fue excesiva, ello al no determinarse su existencia y, además, se dispuso una pena por encima del mínimo legal, la cual, en su criterio, no fue fundamentada. Sobre el delito de robo agravado, menciona que el a quo valoró los hechos nuevamente sin la indicación de cuál fue el factor que lo condujo a aumentar la sanción por encima del mínimo legal, por lo cual, en su opinión, no se motivó la imposición de nueve años de prisión por cada uno de ellos. Por tales motivos, estima que la resolución apelada debe ser declarada ineficaz en cuanto al monto de la pena y ordenarse el reenvío para una nueva fundamentación de la pena. Comenta que esta causa es un testimonio de piezas del proceso original, que se venía tramitando bajo el número 20-006777-0059-PE, en donde los líderes de la organización investigada fueron sentenciados a 21 años de prisión, por lo cual reitera que, sin fundamento alguno, se impuso una pena mayor de prisión a su representado. Concluye su alegato con la cita del numeral 142 del Código Procesal Penal y una breve referencia dogmática sobre dicho dispositivo procesal. Como agravio, expone que la resolución apelada desaplicó el deber de fundamentar sus convicciones, así como los razonamientos de hecho y de derecho, con lo cual infringió su deber judicial previsto en el artículo antes citado. Estima que la anterior circunstancia conlleva a que la sentencia apelada contenga graves vicios lógicos de su coherencia entre lo considerado y lo otorgado en el ³por tanto´, cuando condena de manera equivocada, a pesar de que no existen elementos de prueba para derribar el principio de inocencia e impuso una pena excesivamente alta sin fundamentarla. y 1, 2, 5, 6, 8, 10, 130 a 133, 139, 141, 142, 144, 145, 184, 358 a 364, 365, 366, 464, 458 al 467 del Código Procesal Penal. Gestiona que la sentencia impugnada sea anulada y que esta cámara dicte una nueva o, en su defecto, se disponga el reenvío para que el mismo tribunal de origen, con una nueva integración, decida definitivamente sobre los hechos acusados conforme a derecho, dada la inocencia de su representado o, bien, en relación con la fundamentación de la pena, si esta autoridad jurisdiccional estima el acusado ([Nombre 014]) es culpable de algunos de los hechos imputados en su contra.
XVI
Apartado XVI
Sinopsis de la audiencia celebrada a las 14:00 horas del 28 de mayo del año 2025: El licenciado Guido Núñez Jarquín, defensor del encausado [Nombre 014], solicitó que esta Tribunal revise el recurso que presentó, así enfatizó algunos aspectos en relación con la valoración que efectuó el a quo al momento de la decisión. Explica que esta causa nació de otra, porque cuando se inició el juicio del asunto principal, don [Nombre 014] tuvo una descompensación en la medición de glicemia y no se pudo estabilizar, por lo cual se le separó de la original, en donde se juzgó a una organización supuestamente especializada en robos en viviendas en condominios. Desea que ello se considere cuando se refiere al motivo vinculado al quantum de la pena. Aclara que, en este asunto, se conocieron 45 robos agravados, los cuales fueron relacionados por el actor penal por el modo de operar, como también lo tuvo por acreditado el tribunal de mérito, el cual consistió en que los ingresos a las viviendas se realizaban por senderos o lotes baldíos que colindaban con la parte trasera de los condominios, para luego romper las paredes y sustraer artículos de valor. Por ello, explica el expositor, en juicio se valoró la asociación de tales hechos y si existía algún elemento probatorio que podía vincular a su defendido con ellos. Señala que el Ministerio Público pidió la condena del imputado por 20 hechos, pero el a quo consideró que solo participó en 10 de ellos, por lo cual lo absolvió de 9 ilícitos de robo agravado. Menciona que tal introducción la efectúa para evidenciar que no se tenía certeza de que su patrocinado hubiera participado en los eventos juzgados y, desde su óptica, la sentencia de primera instancia no pudo concretarlos, así como ³forzó´ el material probatorio e hizo un mal análisis de este. Expone que el a quo indicó que la conducta desplegada por el encartado consistió en que manejaba un vehículo con una placa en específico, el cual se podía visualizar en los videos de la zona donde se dieron los hechos; no obstante, afirma el apelante, tal aspecto no se logró probar en ninguno de los casos y, en su opinión, no se pudo determinar que era su representado quien conducía tal coche. Refiere que se verificó que el automotor no era propiedad del justiciable; que lo conducía otras personas y que estuvo en lugares distantes de donde se estaban desarrollando los robos. Estima que un aspecto relevante era el que se pudiera verificar que el encartado conducía el automotor y no simplemente condenarlo porque el carro pasaba por la zona y porque tal vehículo era blanco y viejo. Asevera que, tal circunstancia, fue suficiente para el tribunal de mérito para afirmar que el sentenciado estaba realizando una labor de vigilancia y de transporte de los bienes y de las personas que los sustrajeron, así como de ocultarlos. Explica que debe ponérsele atención al testimonio del investigador [Nombre 083], quien explicó que hubo una intervención telefónica, vigilancias, seguimientos e informaciones confidenciales, siendo el elemento principal el primero de ellos. Explica que don [Nombre 083] atestiguó en juicio que no se obtuvo, respecto al endilgado, mayor información en la intervención telefónica. Agrega que, para ese momento, no se tenía la identificación del vehículo ni se conocía que este estuviera circulando por el lugar. Señala que su defendido no fue intervenido telefónico; que no hay testigos ni fotografías, o huellas dentro de los lugares donde se cometieron los robos. Indica que no se acreditó que hubiera una relación entre el sindicado con los artículos robados y, reitera, mucho menos con las otras personas que estaban siendo investigadas, pues no fue observado en reuniones con ellas. Explica que los bienes robados se ocultaban en la casa de [Nombre 005], donde la policía tenía una cámara fija al frente de esta y, en ningún momento, se apreció que don [Nombre 014] llegara al lugar. Remarca que la anterior circunstancia se tuvo por probada por parte del tribunal de instancia e, insiste, en que su participación fue de trasladar los bienes sustraídos hasta donde se ocultaban. Menciona que no se verificó que su defendido estuviera manejando el vehículo ni que guardara la res hurtada o que se beneficiara de estos. Comenta que los investigadores judiciales que declararon en el juicio no lograron determinar la participación del imputado en los hechos acusados, a pesar de que eran quienes realizaban los seguimientos a los sospechosos de nombre [Nombre 005] y al conocido como ³[Nombre 041]´, a quienes incluso los detenían preventivamente porque sabían que se dirigían a robar y, en aquellas ocasiones, les encontraron instrumentos para alcanzar dicho objetivo. Señala que, en esa oportunidad, [Nombre 005] y ³[Nombre 041]´ fueron trasladados por otras personas, con lo cual no se verificó que fuera don [Nombre 014] ³el transportista oficial´ del grupo criminal. Explica que el a quo absolvió al justiciable porque no ubicó su vehículo en la zona de los hechos o no hubo activación de radiobases en el sitio y, para condenar, empleó un solo indicio. Sostiene que las circunstancias entre los casos donde se absolvió o condenó al imputado son idénticas; sin que pueda determinarse a través de la activación de una radiobase que el acusado estuviera en el sitio, pues podía estar a una distancia de 2 kilómetros, según explicó el oficial [Nombre 083] en el debate. Refiere que sí se logró verificar que el sindicado era taxista ³pirata´, por lo cual podía estar en la zona brindando otros servicios y, reitera, que no se determinó que él se hubiera reunido con los otros sospechosos. Solicita que esta cámara revise el indicio antes aludido y valore la forma en que lo utilizó el tribunal de mérito para condenar a su representado.
Considera que se trata de un único indicio a pesar de que el expediente es muy voluminoso y, desde su perspectiva, no es posible generar una condena si no existen otros indicios adicionales para concatenarlos entre ellos y determinar que realmente existió la criminalidad acusada. Repite que se pudo acreditar en el debate, por medio de las declaraciones de los investigadores y de los documentos que rolan en el expediente, que el vehículo utilizado por el nodo criminal era conducido por otras personas, entre ellas, un hijo del imputado; otro sujeto; el dueño del automotor; y personas que alquilaban el coche. Insiste en que el carro no era de uso exclusivo de don [Nombre 014] como para estacionarse fuera de los condominios y esperar a los sospechosos para posteriormente recogerlos. Opina que se determinaron varios elementos o factores que el a quo no ponderó y, en específico, que el justiciable tenía problemas de alcoholismo severo, como se extrae de la propia intervención telefónica, donde él se ocultaba y estaba de ³fiesta´ o tomando licor en Heredia o Naranjo. Explica que, por dicha razón, el sindicado no podía ir a recoger a los sospechosos o efectuar un transporte, pues ni siquiera estaba presente para actividades familiares. Estima que ello significa que el imputado era inestable como para pertenecer a una organización criminal. Recuerda que, de hecho, el tribunal de instancia indicó que a don [Nombre 014], entre noviembre y diciembre, lo sacaron de la organización criminal y tuvieron que utilizar la aplicación ³In Driver´ porque no podían contar con él. Por tal motivo, el expositor estima que habría muchas ocasiones en las que el nodo criminal no pudo contar con su defendido, por lo cual debió analizarse y verificar realmente si había algún otro elemento de prueba, además de la radiobase activada, de que don [Nombre 014] participó en los robos acusados al menos trasladando a los sujetos porque, insiste, no llegaba a la casa de [Nombre 005]. Reclama que el encartado no fue visto en un video; no se le observó en alguna vigilancia; no se apreció que estuviera en la vivienda de [Nombre 005]; no se acreditó que se hubiera reunido con las otras personas investigadas para llegar a un acuerdo común. Aduce que no hubo una intervención telefónica donde el justiciable se pusiera de acuerdo con los otros sospechosos para recogerlos y, en su criterio, el tribunal de mérito no hizo el análisis de los elementos antes enunciados. Explica que siente un ³sinsabor´ porque, concatenados los anteriores elementos, se puede determinar que su patrocinado no participó en los hechos, pero como se separó la causa y el juicio se hizo en forma ³relámpago´, pues el principio empezó en octubre y este terminó primero, fue condenado a una sanción más alta que los líderes, a quienes les impusieron 7 años de prisión. Considera que no existe una valoración adecuada respecto a la imposición de la pena del endilgado, pues debió fijársele en la mínima. Refiere que las circunstancias que agravaron la sanción son aspectos subjetivos que nadie mencionó en el juicio. Opina que no se valoró de forma adecuada la reiteración de los hechos, pues, incluso, al final, ninguno de los sospechosos fue condenado por los 45 robos. Remarca que, si esta cámara revisa con cuidado la misma acusación, podrá notar que se describió que varias personas estuvieron realizando las mismas acciones dentro de la criminalidad juzgada, en este caso, el señor [Nombre 008] y don [Nombre 014] fueron referidos como los choferes del nodo criminal, mientras que el resto se turnaban para robar en los condominios, en donde podían ser 5 o 3 personas. Solicita que se valore tal circunstancia porque, en su opinión, genera una imprecisión importante para que la defensa pueda llevarse de forma adecuada y beneficia al actor penal, porque deja ³huecos´ que tornan casi imposible hacer que el justiciable sea declarado como inocente. Finaliza su alocución, considerando que los 10 hechos probados no tienen los elementos probatorios suficientes para estimarse como tales. Por su parte, la licenciada Paula Hernández Cruz, en representación del Ministerio Publico, gestiona que se rechace el recurso. Indica que, de los propios alegatos impugnaticios, se puede extraer que la apelación es una inconformidad respecto a lo resuelto. Menciona que, de la exposición de la defensa, se desprende que la resolución apelada sí contiene una fundamentación y que, incluso, respecto al primer motivo, la propia defensa admite que hubo una reproducción de la prueba testimonial y material. Comenta que, en efecto, en el cuarto apartado del fallo apelado se hace un análisis de los motivos para absolver al sindicado y, en el quinto, se explicó las razones para condenarlo, lo que denota que hubo una valoración objetiva del material probatorio. Destaca que el a quo ponderó una información confidencial, de la cual se extrajo las calidades del imputado y el número telefónico que utilizaba para el momento de los hechos, según explicó el oficial [Nombre 050]. Refiere que lo depuesto por el señor [Nombre 008] se acredita con los informes materiales, así como por la prueba material que son los videos recolectados. Menciona que, una vez acopiada la información, la policía judicial realizó la inteligencia para acreditar la existencia de tal persona y la posesión de dicha línea telefónica, para lo cual se efectuó la prueba de tenencia y se corroboró los vínculos que tenía con el resto de la organización criminal, muchos de ellos, familiares suyos. Señala que se logró acreditar el nexo del acusado con el grupo delincuencial por sus relaciones en redes sociales y mediante vigilancias y seguimientos. Indica que, en el fallo apelado, se consignó que la lectura de la prueba se hizo a través de una valoración concatenada de todos los elementos probatorios y la participación de don [Nombre 014] se basó en prueba indirecta o indiciaria. Explica que existe prueba material, como lo es la recolección de los videos, donde quedó plasmado que la función del imputado era de chofer, sea trasladar a todos los miembros de la estructura criminal a las casas donde iban a sustraer los bienes. Destaca que fue documentado que el encartado habitualmente hacía uso continuo del vehículo en cuestión, porque lo conducía y se aprecia estacionado en las afuera de su casa. De los videos subraya que se derivaron cuatro hechos de suma relevancia, como son los 5.15, 5.19, 5.20 y 5.21, donde, reitera, se observa a don [Nombre 014] conducir el automotor al momento de los robos. Menciona que, incluso, en dos de esos videos, en el 5.15 y 5.19, se aprecia cuando el imputado se aparca en las afueras de un abastecedor y en la gasolinera La Galera, respectivamente, a escasos metros de la casa donde otros sospechosos se estaban metiendo para robar, se baja del vehículo y se observa su rostro, lo que permite su identificación. Señala que analizados tales videos de manera conjunta con los estudios de la activación de radiobase al momento de la comisión de los hechos, permite la ubicación del endilgado y determinar su participación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los eventos acusados. Menciona que existe otro elemento de prueba que fue ponderado por el a quo, el cual consistió en que, durante la apertura del dispositivo móvil de uno de los investigados, se extrajo comunicaciones con don [Nombre 014] y se estableció su vinculación en el momento justo en que se estaban realizando los hechos. Respecto al segundo motivo de apelación, comenta que en el quinto apartado del fallo cuestionado, se estudió las ilicitudes cometidas por el justiciable y se procedió a efectuar un análisis jurisprudencial que le permitió al a quo detectar aquellas acciones que lo llevaron a elevar el juicio del reproche. Por tales motivos, en su criterio, el recurso es una inconformidad por lo resuelto, pero sin que se corrobore la presencia de un yerro o vicio respecto a la sentencia. Reitera que debe ser rechazado. Por último, el acusado [Nombre 014] dijo lo siguiente: ³Está bien así [en el sentido de que no desea declarar]. Gracias´.
XVII
Apartado XVII
El primer motivo se rechaza: Del examen de la sentencia apelada, se desprende que no contiene los vicios enunciados por el impugnante y, por el contrario, en cuanto a la atribución de la responsabilidad penal, cumple satisfactoriamente los estándares previstos en los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal, así como dio respuesta a cada una de las inquietudes y preocupaciones expuestas por la defensa durante el juicio que la precedió. De esta manera, debe concluirse, que la resolución apelada no generó un agravio al acusado si no que ella responde a los méritos de autos y a una lectura sistemática e integral del material probatorio. Desde tal perspectiva, como luego se verá, el impugnante no logró demostrar ni acreditar que la autoridad jurisdiccional de instancia hubiera incurrido en los vicios enunciados en su motivo. Ya propiamente sobre los reclamos recursivos, no se aprecia que la condena se hubiera basado en la información confidencial que una persona anónima suministró a la policía judicial si no en un estudio profundo y detallado de la evidencia recolectada, especialmente en los videos captados con cámaras de seguridad, en virtud de que las personas ofendidas no estaban presentes al momento de los robos y, además, el rol del justiciable no era ingresar a las viviendas si no trasladar a los autores materiales de los hechos ilícitos y los artículos sustraídos. Así, la conceptualización que contiene la resolución apelada sobre la finalidad de la información confidencial es aquella que jurisprudencialmente se le ha otorgado: como orientadora de la indagación criminal. Al respecto, se indicó lo siguiente: ³«la información confidencial es un medio con el que la policía judicial cuenta para recibir datos relacionado a las investigaciones, como sucedió en este caso, sin embargo al ser solo un dato, éste debe ser verificado por la policía judicial a efectos de corroborar o descartar su veracidad´ (texto recuperado de las páginas 189 y 190 de la sentencia-documento). Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: ³El principio de libertad probatoria como consecuencia del principio de verdad material, faculta a las partes a probar su argumento por cualquier medio legal, limitándose este derecho únicamente cuando existe colisión con otro derecho fundamental de superior jerarquía. En el caso de la investigación preparatoria corresponde al Ministerio Público, asistido por la Policía Judicial, realizar todos los actos judiciales sin contenido jurisdiccional, necesarios para descubrir la verdad material de los hechos (arts. 286, 289 del Código Procesal Penal). Conforme al contenido de estas normas, se faculta a la Policía Judicial a obtener información para la identificación de los sospechosos a través de medios convencionalmente conocidos, que a lo largo de los años han constituido fuentes de información útiles en torno a quién, cómo, o cuántas personas ejecutaron acción delictiva, constituyendo información de orden informal que estará sujeta a constatación mediante fuentes fidedignas finalmente incorporables al proceso; nos referimos a la información confidencial cotidianamente utilizada por la policía judicial, sobre todo en aquellas investigaciones de participación criminal organizada con sofisticado planeamiento y ejecuciones de alta calidad que no permiten con facilidad la identificación de los partícipes. Estas fuentes de información preliminar confidenciales no son ilegítimas en nuestro medio, ni constituyen prueba incorporable al proceso, más bien son fuentes de conocimiento conductoras de la investigación preparatoria en momentos en que las pesquisas no tienen un norte definido por carecer de información sobre los autores del hecho delictivo, por lo que está sujeta a confirmación por fuentes reales, probadas y legítimas que constituirán los medios de prueba incorporables finalmente al proceso penal, con el fin de que las partes tengan libre acceso, las sometan a escrutinio y eventualmente las utilicen a los fines que convengan según sus estrategias´ (resolución n°2011-1081, de las 10:10 horas, del 2 de setiembre de 2011, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Esa finalidad fue la que el tribunal de instancia le otorgó a la información confidencial, conforme se desprende del siguiente extracto de la resolución apelada: ³Este aumento en la incidencia en robos a vivienda con ese particular modo de operar, también lo refirió el investigador y testigo [Nombre 092] quien de forma clara y creíble detalló el inicio de las diligencias en torno a la identificación de los autores de estos ilícitos, ambos testigos declaran que para obtener alguna información sobre los responsables de la incidencia en los robos realizaron una publicación en medios de comunicación de videos decomisados en las causas 21-011397-0042-PE y 21-009110-0042-PE donde se observaban a los autores del robo y explicaban la forma de operar, ello les llevó a obtener datos de un informante confidencial, quien no solo les suministró los nombres dentro de ellos el de [Nombre 014], sino también el número de teléfono de dos de los integrantes de la organización, la función de cada uno de ellos y la dirección de donde vivían, en [...]´ (texto recuperado de la página 189 de la sentencia-documento). Fue a partir de la exposición de dos videos donde se apreciaban las figuras de los ejecutores materiales de los robos, ello en los telediarios nacionales, que se pudo obtener información confidencial conteniendo el nombre y el número de teléfono de las personas posiblemente sospechosas, entre ellas, el acusado, lo que condujo a que la policía judicial desarrollará los subsiguientes actos investigativos que fueron los que ponderó el a quo al momento de analizar cada uno de los hechos imputados de forma diferenciada. En vista de que el tribunal de mérito no sustentó su condena únicamente en la información confidencial y ni siquiera se utilizó en la resolución apelada como un elemento probatorio propiamente como tal, era innecesario ofrecer y presentar como testigo a la persona que la suministró. Véase que, conforme el uso dado por la policía judicial a la información confidencial, ella no funcionó como una noticia criminal, que fueron propiamente las denuncias, sino como datos cruciales y relevantes que permitieron guiar a los investigadores judiciales hacia los posibles sospechosos y, a partir de dicha orientación, obtener evidencias suficientes para formular la acusación y que, posteriormente, fueron empleadas por el tribunal de instancia para sustentar la condena. Aunque es innegable que la información confidencial, en este asunto, fue determinante para que la policía judicial conociera el nombre completo y el número telefónico del encartado, no puede asegurarse, como lo hace el impugnante, que el material probatorio se valoró con relación a ella si no que el tribunal de instancia diferenció claramente la función que tuvo la información confidencial con respecto a la indagación criminal de aquellos elementos de prueba que sí fueron legítimamente incorporados al debate. Por ello, es que el método intelectivo a través del cual debe ponderarse el material probatorio es indiciario, ante la falta de testigos directos, como expresamente lo refirió la autoridad jurisdiccional de mérito en su resolución. En otro orden de ideas, en la resolución impugnada se indicó que los testimonios de los oficiales del O.I.J. eran creíbles porque fueron claros y se remitieron a sus actuaciones investigativas, las cuales no maximizaron. Aunque no se ponderó la consistencia entre tales deposiciones, a consideración de esta cámara, ello era innecesario, en virtud de que los policías judiciales son testigos indirectos o referenciales de los hechos, de manera que el conocimiento de los eventos juzgados no fue adquirido a través de los sentidos corporales si no a través de un proceso indagatorio que fue debidamente documentado. Por ello, en caso de que se hubiera atestiguado cualquier vacilación respecto a un determinado acto investigativo, bien podría recurrirse al acto que lo detalló. Incluso, nótese que el recurrente no destacó cuáles diferencias hubo entre los testimonios de los investigadores judiciales y que, en su opinión, fueron importantes que se estudiaran. Al omitirse tal aspecto, el reclamo se vuelve retórico. Nótese que, en todo caso, el tribunal de instancia tuvo por verificado que, en aquellos hechos por los cuales condenó al sindicado, su rol fue de conductor de los autores materiales de los eventos, así como los objetos robados, lo cual es consistente con la información confidencial recibida por la policía judicial. Aunque el impugnante no desarrolló su argumento, si el reclamo consiste en que, en otras oportunidades, el chofer del grupo criminal fue otra persona, ello se debió a que el endilgado se encontraba enfermo o de ³fiesta´, como lo alegó el impugnante, por lo cual se apartó temporalmente de la organización criminal. Por ello es que, el argumento introducido en la audiencia oral, relativo a que la acusación tenía una imprecisión importante para la defensa al dejar ³huecos´ respecto a las personas conductoras, no es tal. Nótese que, de la simple lectura de la imputación fiscal, se describe que el sindicado ([Nombre 014]) participó como transportista y vigilante en algunos de los múltiples robos que cometió el nodo criminal en estructuras habitacionales, pero no en todos ellos. Cabalmente, en aquellos donde no participó ([Nombre 014]), fue que la estructura delincuencial tuvo que recurrir a otras personas, entre ellas, conductores anónimos de la plataforma ³In Driver´ y, en otros, del coimputado [Nombre 011]. De la conducta desplegada por ([Nombre 014]) en los eventos en que sí participó, fue que el Ministerio Público derivó su función y su rol a lo interno de la banda criminal, ello dentro del esquema de la distribución de funciones. De ahí que no es cierto, como lo alega el defensor, que la sistematicidad de la pieza acusatoria impidiera un ejercicio adecuado de su labor, al estar la imputación fiscal completa. Igualmente, si su queja es que no eran 2 personas, sino 3 o 4 las que transportaba al resto del nodo criminal, se trata de un aspecto irrelevante, en virtud de que, como lo estimó el a quo, una característica de las organizaciones criminales es que las funciones de sus integrantes están debidamente predeterminadas, pero no están limitadas a que puedan cambiar o modificarse conforme las circunstancias del evento. No comparte esta cámara la caracterización que hace el recurrente de que el método de construcción de los hechos probados fue confuso; por el contrario, se aprecia que hubo una estructuración donde se diferenció cada uno de los hechos juzgados, a pesar de su multiplicidad, así como se hizo una descripción y exploración analítica de los insumos investigativos que permitió verificarlos. Desde esa perspectiva, el apelante no explica adecuadamente cuál dificultad tuvo para comprender la resolución apelada, más allá de un enunciado genérico, pues ciertamente los robos juzgados eran ingentes, lo que explica el esfuerzo del a quo por diferenciarlos. Aunque puede admitirse, al menos retóricamente, que era suficiente acreditar tres delitos de robo agravado como límite punitivo, lo cierto es que la legislación obliga a la autoridad jurisdiccional a pronunciarse y adoptar una decisión sobre la totalidad de los hechos acusados como derivación del derecho de las víctimas de recibir justicia. Por otro lado, contrario a la reflexión del impugnante, se aprecia que la autoridad jurisdiccional de instancia no mostró desidia en la estructuración de su resolución y, en ese sentido, el apelante no explicó cuáles fueron los elementos de prueba que, desde su óptica, eran esenciales que fueran valorados por el a quo o por qué la lectura o interpretación expuesta en la resolución apelada no responde fielmente a un examen integral y armónico de los elementos probatorios, lo que ratifica que se trata de un alegato retórico. Así mismo, se desprende que sí hubo un pronunciamiento expreso y concreto respecto al valor que se le otorgó a los testimonios y al resto del material probatorio, sobre lo cual, debe reiterarse, no hubo refutación alguna por parte de la defensa. Conviene puntualizar que las víctimas no reconocieron al endilgado, en razón que la dinámica de los robos implicaba que no hubiera ningún habitante dentro de los domicilios en el momento de su ejecución, de ahí que era esperable que tal situación se replicara en sus declaraciones, como efectivamente sucedió.
A partir de dicha constatación, que constituye una dificultad operativa-policial, los investigadores judiciales tuvieron que recurrir a otras fuentes de información distintas a las declaraciones de los ofendidos, los cuales ignoraban las identidades de los sujetos que cometieron las sustracciones de sus posesiones. Por tal circunstancia, como se explicó en el juicio, primero, la policía judicial determinó la ruta de ingreso de los autores materiales del hecho y, una vez esclarecida, verificó la existencia o no de cámaras de video para, eventualmente, capturar las imágenes de los posibles sospechosos. De ahí que, como lo expuso el a quo, la lectura del material probatorio debía hacerse indiciariamente y, tal método, le permitió definir los hechos que tuvo por acreditados y la consecuente responsabilidad penal del justiciable. Así las cosas, es irrelevante si las víctimas podían o no estar en capacidad de reconocer a los autores de las sustracciones, porque, se reitera, no estaban en sus viviendas. El impugnante generalizó dicho argumento -de que su defendido no fue identificado por los agraviados-, por lo cual debe rechazarse bajo el alegato de que no responde a las circunstancias del caso ni de la investigación, así tampoco cuestiona el estudio que efectuó el a quo del material probatorio. Por otro lado, como lo verificó el tribunal de mérito, la organización criminal se aprovechó de la circunstancia de que las unidades habitacionales a donde ingresaban correspondían a aquellas que estaban alejadas de la entrada principal, donde usualmente se concentra la seguridad, así como que colindaban con terrenos agrestes de difícil acceso. La confluencia de que los autores materiales de las sustracciones no ingresaron a los condominios por la entrada principal, sino que utilizaron otras rutas para rodearlos y penetrar a las viviendas a través de boquetes de la malla o muro perimetral o su escalamiento, conduce a pensar, como efectivamente sucedió, que el vehículo donde se transportaban los responsables de las sustracciones no fue visualizado por los agentes de seguridad de los condominios y, desde luego, por las víctimas, ya que se estacionaba en los accesos a tales terrenos agrestes. En otro orden de ideas, un reclamo global del recurrente consistió en que su defendido no tuvo comunicaciones telefónicas ni reuniones presenciales con los autores materiales o los líderes de la organización criminal. Al respecto, expresamente el tribunal de mérito indicó que el nodo criminal al cual perteneció el imputado tenía, entre sus características, ³que se trata de una organización bien estructurada, con distribución de funciones estratégicas de acuerdo a las características de sus integrantes, con una planeación previa que les permitió ingresar de manera segura a estas viviendas asegurándose de que en el momento del robo no hubieran ocupantes, que por encontrarse la mayoría de las viviendas en condominio y con ello la existencia de seguridad privada y posibles cámaras de seguridad, no fueran obstáculo para la realización de los ilícitos; esta organización criminal realizaba una inteligencia previa para poder establecer la ruta de acceso a las viviendas como las rutas de escape, ya que no resulta casual que ingresando por un lote baldío, una persona sepa el destino del trayecto a menos que anteriormente hubiera estudiado el lugar o lo conociera, también no es casual el uso de vestimentas diarias y vestimentas tipo suéter con capuchas como se observan en los videos, zapatos adecuados para el terreno quebrado, ríos y acequias, las herramientas idóneas para vencer la protección de la vivienda y poder ingresar a ellas; todo ello refleja una planeación que no necesariamente tiene que constar en una llamada telefónica o mensaje de texto explícito como parece requerirlo el señor defensor, pues las organizaciones criminales tiene como fin, entre otros, evitar ser descubiertos y parte de ello es no dejar evidencia ni siquiera en llamadas telefónicas con lenguaje cifrado´ (texto recuperado de la página 188 de la sentencia-documento). Este razonamiento no fue refutado por el apelante y esta cámara lo avala. En efecto, es innecesario que los planes para cometer un hecho delictivo consten por escrito o requiera ser documentado a través de otros medios, por ejemplo, telefónicos. La adscripción a un plan delictivo se deriva a partir de la conducta efectuada por el agente y no porque así esté escrito en un documento. De manera que el material probatorio muestra una realidad distinta a la que expone, desde una interpretación subjetiva, el defensor Núñez Jarquín, en virtud de que el a quo sí hizo alusión a que, por la forma en que operaba el nodo criminal, se infiere o se deduce que tenían una adecuada y suficiente planificación de cada uno de los eventos delictivos que cometieron. Por otro lado, el argumento del apelante tampoco refuta las relaciones que el tribunal de mérito dedujo que existían entre los integrantes de la banda criminal. Así, se indicó lo siguiente: ³La primera de estas circunstancias es la relación cercana entre las personas acusadas [Nombre 008] hijo de [Nombre 014], [Nombre 005] hijastro de [Nombre 014] y [Nombre 019] entre otros y que no se basa en una simple relación de parentesco o amistad como lo muestran en redes sociales, específicamente en la red social Facebook donde el encartado ([Nombre 014]) tiene como amigos y comparten ³likes´ con [Nombre 005] y [Nombre 019] (imagen 98 y 99 del informe 077- CI/SR-2022 a Tomo III), sino también son observados juntos en los videos decomisados y reproducidos en debate como prueba número diez y número diecisiete se observa a [Nombre 014] con el también procesado [Nombre 008] en la estación de servicio llamado La Galera en evento 5.19 y cerca del sitio del robo en el evento 5.21 (imagen 124 y 147 y 150 en informe 077-CI/SR-2022 a Tomo III) y en la vigilancia y seguimiento del día cuatro de noviembre de 2021 de folio 541 a 554 donde se observa a [Nombre 014] en el sector de La Merced, frente al negocio llamado Presta full [Nombre 008] precisamente en el vehículo Toyota Corolla placas [Valor 011], este último recibiendo dinero de [Nombre 005]; así como el siete de enero de 2022 cuando en una vigilancia y seguimientos a eso de las 15:05 [Nombre 014] llegó al complejo de apartamentos donde vive [Nombre 005] conduciendo el vehículo marca Honda placas [Valor 012], el cual fue abordado como acompañante [Nombre 005] y en los asientos traseros [Nombre 019] y [Nombre 088], todos abordados por oficiales de fuerza pública a eso de las 15:30 en Hatillo 8, como se describe en folio 849 y 850. Todo lo anterior evidencia una relación más estrecha entre el acusado ([Nombre 014]) y las personas citadas que también están siendo juzgadas como parte de esta organización criminal. También las comunicaciones entre el encartado [Nombre 014] y el resto de los acusados deja ver que también se contactaban vía telefónica incluso al momento de cometer los ilícitos por los cuales se le condena a [Nombre 014], así constan en el informe de análisis criminal del Centro de Intervención de las comunicaciones 279-A_CJIC-2021 en tabla 6 y 7 y en el informe de análisis criminal 115-DICR/SECCRO/ART-2021 la conclusión 6.2 y 6.3 (comunicaciones con [Nombre 005] y [Nombre 019]); unido a lo anterior se obtuvo de la apertura telefónica del teléfono decomisado a [Nombre 019] identificado como DM05 que tenía guardado en los contactos al encartado [Nombre 014] con el número [Valor 013], número que fue ubicado en el teléfono Samsung decomisado al encartado [Nombre 014] e identificado como DM012 donde también se ubicó una conversación de WhatsApp con la línea [Valor 014] utilizada por [Nombre 019]. De todo lo anterior se desprende un ligamen y vínculo de confianza con el resto de los encartados juzgados como parte de la organización´ (texto recuperado de la página 191 de la sentencia-documento). De forma que, pese a que uno de los líderes de la organización era hijastro del sindicado y vivían en el mismo domicilio, lo que supone por sí solo una relación entre ellos, el a quo verificó que tal vínculo trascendió lo familiar y se trasladó a la actividad delictiva de la que ambos participaron. Por tales motivos, el argumento del apelante debe rechazarse por ser insubsistente. Finalmente, otro alegato genérico del recurso es que al acusado no se le decomisó ningún artículo sustraído. Aunque tal circunstancia es cierta, obvia que el tribunal de mérito tuvo por probado que, algunos de los bienes sustraídos, no la totalidad, fueron encontrados en el allanamiento efectuada a la vivienda de [Nombre 010], quien fue la compañera sentimental del endilgado y cuya función consistía en resguardar o custodiar los objetos robados o hurtados. Aunque no se localizó el universo de cosa sustraídas, es razonable y comprensible en vista de que algunos de ellos fueron vendidos o empeñados, como se infiere de la vigilancia del 4 de noviembre de 2021, en donde se identificó al justiciable, en compañía de su hijo [Nombre 008] y de [Nombre 005], ambos sindicados por estos hechos, por las cercanías del Centro Comercial El Águila, con joyas y artículos tecnológicos. Huelga decir que, en el sitio donde fueron detenidos, como explicó el investigador judicial, es un reconocido lugar de receptación de bienes robados, lo que conduce a suponer que se aprestaban a empeñar las cosas sustraídas. De modo que, en conclusión, la circunstancia de que no se decomisó ni incautó ningún bien sustraído en la vivienda del encartado, no constituye un contraindicio que modifique la estructura analítica consignada por el a quo. Ya puntualmente sobre los reclamos de cada hecho, sobre el evento 5.15, se remite al apelante a lo ya indicado sobre la circunstancia de que la agraviada no identificó al endilgado ni apreció algún evento relevante desde su vivienda hasta la entrada principal del condominio donde moraba. Es cierto que el lugar donde estaba ubicado el imputado impedía advertir si las personas de seguridad del condominio o la propia víctima alertaba de la presencia de los autores materiales de las sustracciones, dado que el sindicado no ingresaba propiamente a los condominios, pero tal conocimiento lo podía adquirir tangencial o marginalmente, en virtud de que estaba pendiente de que la Fuerza Pública no se movilizará. Nótese que se estacionó a 50 metros de la entrada principal del condominio. Es razonable suponer que, si se aprecian patrullas de la policía ingresar a un condominio, es porque ocurrió un evento de tal magnitud que requirió la intervención policial. De ahí que, a pesar de que el endilgado se mantuvo fuera de los condominios al momento de la ejecución de las sustracciones, su labor sí era de vigilante, además de transportar a los autores materiales y los objetos robados. Con relación al video, el tribunal de mérito reflexionó lo siguiente: ³Una vez ubicada la ruta de acceso y salida del inmueble, los investigadores encargados del caso se dieron a la tarea de ubicar cámaras de seguridad y así ubican una cámara que si bien capta imagen del lote baldío que colinda con la vivienda de la ofendida [Nombre 027] (imagen 14 a folio 321), no es tan cercana para haber detectado el momento en que los encartados fracturaron la baldosa, pero si logran mediante un mapa en imagen 15 a folio 321 vuelto ubicar una salida del lote baldío y que da a una empresa de alimentos donde se decomisó mediante acta 120985 visible a folio 355 el día veintinueve de setiembre de 2021 fotografías que fueron expuestas en debate como prueba material número siete (imagen 23 a 27 en folio 326 a 328), ello debido a que los investigadores no pudieron respaldar el video, así también se reprodujo en debate el video decomisado mediante acta 130760 visible a folio 354 el día veintinueve de setiembre del año 2021 el video como prueba material número ocho y reproducido en debate donde se observa tanto en las fotografías como en el video decomisado, el vehículo sedan cuatro puertas color blanco de características individualizantes descritas como raya horizontal en sus costados color negro así como bumper delantero y trasero color negó, este vehículo se estaciona frente al abastecedor ubicado 50 metros al este de la entrada principal a los condominios bajando del mismo el encartado [Nombre 014] e ingresando al abastecedor donde otra cámara captó el rostro del encartado ([Nombre 014]) ello mientras se observa en el video que en el vehículo queda otra persona (imagen 16 a 21, folio 322 a 325 vuelto)´ (extracto tomado de la página 197 de la sentencia-documento). Ante este planteamiento, el recurrente cuestiona que no puede individualizarse plenamente a su defendido en la imagen en donde se aprecia a una persona ingresando a un abastecedor, porque portaba una mascarilla en su rostro, lo que deja una duda al respecto. Asocia su reclamo en que, en su opinión, no se pudo identificar al dueño del automotor Toyota Corolla placa [Valor 011] y si este ³es de características similares a las del sujeto que ingresa a el comercio y que conducía el vehículo sedan cuatro puertas color blanco, en ese vehículo se observa en el video que queda otra persona (imagen 16 a 21, folio 322 a 325 vuelto)´. Al margen de que la crítica del apelante no incorporó el razonamiento mediante el cual el tribunal de mérito logró verificar que el vehículo placas [Valor 011] era conducido por el endilgado, sin que sea trascendente o importante si era su propietario o no, lo cierto es que la imagen sí permite la identificación del acusado, con independencia de si portaba una mascarilla que cubría su nariz y su boca. Esta cámara procedió a apreciar el indicio 01-07, el cual fue decomisado en el abastecedor localizado en Curridabat el 29 de setiembre de 2021. Así, se desprende lo siguiente: a las 19:25:02 se estaciona un vehículo marca Toyota estilo Corolla, de color blanco con una franja negra en ambas puertas y con el bumper de color negro; a las 19:27:03 se abre la puerta del conductor y sale un sujeto, el cual cruza la línea del tren, baja la acerca y se dirige hacia un lugar determinado, ello a las 19:27:22 (video
XVR_ch4_main_20210927190000_20210927200000.dav); a las 19:28:46 entra el mismo sujeto al abastecedor; a las 19:30:58 se dirigió a la caja donde paga dos refrescos gaseosos y dos empaques conteniendo ³platanitos´ fritos; a las 19:31:41 sale del negocio comercial (video XVR_ch3_main_20210927190000_20210927200000.dav); y a las 19:33:12 el vehículo se marcha del lugar (video
XVR_ch4_main_20210927190000_20210927200000.dav). De esta secuencia, es posible obtener, entre otras, la siguiente imagen ejemplificativa:
IMAGEN001
Así, claramente se observa una imagen de una alta resolución, pues es nítida y a colores. A pesar de que, ciertamente, el sospechoso portaba una mascarilla que cubría su nariz y su boca, el resto de su rostro, su figura y su contorno son definidos con precisión y exactitud. A lo anterior, debe sumarse que los investigadores judiciales efectuaron una vigilancia para verificar la presencia del justiciable ([Nombre 014]), lo que permitió contrastar la imagen en cuestión con su observación personal y, a pesar de la mascarilla, concluir que se trataba del mismo sujeto. Por ello, no es posible admitir el reclamo retórico que hace el recurrente. Sobre la circunstancia de que el justiciable era quien conducía el vehículo placas [Valor 011], el razonamiento expuesto por el tribunal, que se reitera no fue refutado por el recurrente, consistió en el siguiente: ³«sobre la utilización del vehículo marca Toyota Corolla, color blanco, placa [Valor 011] por parte del encartado [Nombre 014], se tiene que en las vigilancias y seguimientos realizados por los funcionarios judiciales se ubicó el citado vehículo estacionado en el frente de la vivienda del encartado [Nombre 014] el día treinta y uno de agosto del año 2021 como consta en el informe 02-IP/SR-2021 a folio 61 y se le vio conduciendo dicho vehículo el dos de setiembre de 2021 y estacionarlo frente a su vivienda, es decir, el vehículo lo estacionaba ahí el encartado [Nombre 014], así se observa en la imagen 53 a folio 62 vuelto del mismo informe, que para mayor claridad se verificó en la imagen original; en vigilancia del doce de octubre de 2021 donde nuevamente se ubica el vehículo descrito marca Toyota en las afueras de la vivienda del encartado ([Nombre 014]) visible a folio 330 (imagen 30 y 31) y acta a folio ; así también se ve al encartado [Nombre 014] conduciendo el vehículo antes descrito en los videos decomisados y reproducidos en debate como prueba material número ocho y las capturas del video del abastecedor a donde ingresa y se observó conduciendo el vehículo marca Toyota descrito, en el video reproducido en debate como prueba material número diez de la Estación de servicio La Galera eso para el siete de octubre de dos mil veintiuno y también ilustrado a folio 406 vuelto imágenes 18 a 21 y finalmente el día cuatro de noviembre de dos mil veintiuno en vigilancia y seguimiento se observa al encartado [Nombre 014] conduciendo el vehículo marca Toyota corolla color blanco placas [Valor 011] como consta a folio 456 y en acta a folio 541 a 553. Si bien, el investigador y testigo [Nombre 090] declaró que en una ocasión, en una vigilancia observaron a [Nombre 008] conduciendo el Toyota blanco luego de que [Nombre 005] ingresa local el águila y luego sale y paga efectivo, lo cierto es que no consta dentro del expediente vigilancia con esa descripción, lo que consta en el expediente es una vigilancia del día cuatro de noviembre de 2021 cuando en ese sector de La Merced cerca del Mercado el águila, el que conducía el vehículo Toyota Corolla color blanco y placas [Valor 011] era el encartado [Nombre 014] y el que se acerca a entregar el dinero a [Nombre 008], es [Nombre 005] como consta en acta de vigilancia y fotografías de folio 541 a 544, pese a lo anterior, para la fecha de los hechos probados y del análisis conjunto de los indicios se tiene por acreditado que el conductor del vehículo Toyota corolla color blanco es [Nombre 014]. También es importarte citar que el vehículo Toyota Corolla color blanco y placas [Valor 011] que es de uso del encartado ([Nombre 014]), tiene características particulares que lo hace diferente a los demás vehículo como lo es la franja negra que de forma horizontal posee en ambos costados como los dos bumpers, tanto trasero como delantero que son de color negro, y los cuatro aros color negro, ello unido a que en un momento determinado y como elemento más diferenciador es el uso de dos aros plateados en dos de sus cuatro llantas; estas características son de importante peso porque no todos los vehículos automóviles y de cuatro puertas son de color blanco, y de todos los vehículos de color blanco no todos tiene la franja horizontal negra en sus costados y además que tenga el bumper delantero y trasero de un color diferente al resto del vehículo como en este caso es de color negro´ (texto extraído de las páginas 193 y 194 de la sentencia-documento). Conviene destacar que, conforme la anterior cita, el vehículo conducido por el acusado sí contiene datos que permitieron su individualización en aquellos videos cuya definición no era tan nítida, en concreto, la franja horizontal negra en sus costados y los colores de búmperes diferenciados. Se reitera que tal razonamiento no fue criticado por el apelante, lo que conduce a reafirmar su vigencia y actualización y, por tanto, la presencia de aquellos elementos que fueron extraídos por el a quo para identificar el automotor y que este era conducido o guiado por el encartado. Esto es importante, porque permite descartar el argumento del defensor de que no existía ningún elemento diferenciador del automotor. Sobre el alegato de que debió existir comunicaciones entre el justiciable y el resto de la banda si su función era de transportista y de vigilante, para este caso en concreto, no se verificó que hubiera tal interacción. No obstante, la ausencia de tal elemento de prueba no inhibe la conclusión a la que arribó el a quo, en virtud de que (i) no hubo actividad de la Fuerza Pública que llamara la atención al acusado de que sus compinches podían ser aprehendidos, como para suponer la necesidad de advertirles mediante una llamada telefónica; (ii) las funciones de los integrantes de la organización criminal estaban altamente ensambladas, por lo cual no se requería un enlace telefónico para decirle al justiciable que ya podía ir a recoger a los autores de las sustracciones y los objetos hurtados o robados, como pretende el recurrente establecer a semejanza de los servicios formales o informales de transportes de personas o cosas; (iii) la comprobación de que una segunda persona estaba dentro del vehículo, como se verificó en el video del abastecedor; (iv) los accesos de ingreso fueron sobre lotes baldíos, por lo que la presencia del coche del sindicado pasaba inadvertida; y (v) los eventos se cometieron bajo una planeación detallada y pormenorizada, lo que supone razonablemente una estimación de tiempo de realización de las sustracciones y, por tanto, la hora en que el endilgado debía ir a recogerlos. Así las cosas, se rechaza el alegato de que la evidencia es ³escasa´ y que impedía acreditar que el acusado participó en este evento. Acerca de los hechos 5.17 y 5.18, la cámara juzgadora consideró lo siguiente: ³«este Tribunal nuevamente observa y constata la presencia de indicios que llevan a concluir que se trata de la misma organización criminal a la cual perteneció el encartado [Nombre 014] y que como parte del plan previo por la estrategia en el ingreso, la vigilancia previa y espera que hace el encartado ([Nombre 014]) en las cercanías del lote baldío que permite el acceso a los apartamentos Emanuel, se comprueba que su aporte es esencial para poder apoderarse de los bienes de valor de los ofendidos [Nombre 037] como de [Nombre 017] porque ambos denunciaron el robo de bicicletas entre otras pertenencias que deben abordar en un vehículo para poder retirarse de la zona y así lo pudo observar este Tribunal al momento de reproducir en debate el video o prueba material número diecinueve donde quedó grabado el momento en que el vehículo tipo sedan cuatro puertas que por las características particulares como su color blanco con franjas horizontales y laterales color negro y bumber trasero y delantero color negro se estaciona a eso de las 16:00 pero que el grabador indica 17:02 por cuanto verificada la diferencia de hora y fecha, los funcionarios judiciales dejaron constando a folio 976 que el grabador tenía mal configurado esos datos y que tenía un adelanto de quince horas y dieciséis minutos aproximadamente [«] en el citado video se observa que el vehículo de características particulares pasa frente al lote baldío pero se detiene y se devuelve en reversa y de la puerta trasera izquierda baja una persona de contextura delgada abre la cajuela saca un bolso oscuro y lo pasa a los asientos traseros del vehículo pero por la puerta derecha y de ahí recibe un bolso color rojo o naranja y de la puerta trasera derecha baja otra persona de contextura delgada y se introducen por el lote baldío, ambos portando mochilas y el vehículo gira y se devuelve en el mismo por el mismo sentido en el que llegó dos minutos después, observándose que con el conductor va un acompañante. A eso de las 9:19 hora del grabador se observa salir por la calle derecha de la pantalla el vehículo descrito y a las 9:19:50 regresar y estacionar frente al lote baldío, o sea dos horas y 20 minutos después bajar del lado del conductor el imputado ([Nombre 014]) que abre la cajuela y revisa la llanta delantera derecha luego la delantera izquierda del vehículo, luego se sube al vehículo y se retira a las 09:24:05 hora del grabador, a las 09:28:22 vuelve a pasar frene al lote baldío, nuevamente a las 09:52 vuelve a pasar y estacionar frente al mismo lote baldío momento en que del lote baldío salen dos sujetos que montan objetos en la cajuela y se montan en el vehículo y sin cerrar la cajuela se retiran del lugar. De este video se pueden extraer dos circunstancias de interés, primero el modo de operar característico de la organización criminal a la que perteneció [Nombre 014] quienes solo tenían tres días de haber ingresado al condominio de la ofendida [Nombre 027] y en esta oportunidad sustraían una bicicleta del ofendido [Nombre 037] y mediante fuerza ingresaban al apartamento del ofendido [Nombre 017] (hecho 5.18), mediante el acceso por lote baldío por el que cruzaba el río Torres y por el cual accedieron a la parte de la propiedad que no estaba delimitada para posteriormente apoderarse de las cosas de valor mientras el encartado [Nombre 014] no solo los dejo frente al lote baldío a los ejecutores del robo y de contextura delgada sino que estuvo rondando frente al lote baldío hasta que los coautores salieron del lote baldío con las pertenecías siendo que como aporte esencial y para poder trasladar los bienes como a los ejecutores el encartado ([Nombre 014]) los recogió y los sacó del sector. Como segundo aspecto, es el comportamiento del imputado [Nombre 014] que no es propio de un taxista particular, ya que participa activamente haciendo recorridos esperando a que los coautores lograran salir con las pertenencias de los ofendido utilizando el vehículo Toyota Corolla color blanco con franja horizontal en sus costados y bumper delantero y trasero color negro, unido a que la persona que baja del lado del conductor es de contextura gruesa como el imputado, pero además de ello y habiendo acreditado la pertenencia y uso por parte del encartado [Nombre 014] de la línea telefónica [Valor 013], en el informe de análisis telefónico 115-DICR/SECCRO/ART_2021 de folios 752 a 774, y en específico para este evento se constató que el encartado ([Nombre 014]) activo radio base C01|MTR446 a las 16:40:00 y luego activó la misma radio base a las 17:00:05 y a las 20:50:23 la radio San Sebastián como se indicó en la cronología de activación de radio base a folio 761, es decir a quinientos metros de los apartamentos Emanuel (mapa 2 a folio 761 vuelto). Así las cosas, los indicios verificados en debate, como la forma en que ingresaron los coautores y ejecutores del robo para apoderarse de la bicicleta marca Scott del ofendido [Nombre 037] y de los bienes del ofendido [Nombre 017] (hecho 5.18), la dinámica en que en el momento en que se dio el robo el vehículo blanco de características particulares al utilizado por ([Nombre 014]) deja a dos sujetos que con mochilas se adentran a lote baldío por el cual accesan a los apartamentos Emanuel (ruta en imagen 121 a folio 980 vuelto), las características particulares del vehículo blanco correspondiente al vehículo placas [Valor 011] como la contextura gruesa de la persona que baja del vehículo frente al lote baldío igual a la contextura del encartado ([Nombre 014]) quien era el que para ese periodo usaba ese vehículo, el transitar constante del vehículo frente al lote baldío en el momento en que se ejecuta el robo para luego estacionar frente al lote baldío de donde salen estos dos sujetos que por las cosas que montaron a la cajuela y no cerraron se concluye que se trata de las bicicletas denunciadas como robadas´ (texto recuperado de las páginas 200 y 201 de la sentencia-documento). El razonamiento contenido en la anterior cita no fue refutado propiamente por el impugnante, a quien debe recordársele que la responsabilidad penal del acusado se deriva por su aporte causal a la consecución de los objetivos del nodo criminal, no porque hubiera sido quien ingresó materialmente a las viviendas de los ofendidos. De modo que sí es válido, desde una perspectiva jurídica, imputar un delito a quien funge como conductor, pues, además de que la movilización a un lugar, tanto de los bienes sustraídos como de quienes se apoderaron de ellos, es esencial, el sindicado tenía conocimiento de lo que iban a efectuar los sujetos que trasladó inicialmente y, por ello, su participación no fue casual o ignorante, como parece entenderlo el apelante. Ya se había indicado que el apelante no refutó aquel razonamiento mediante el cual el a quo derivó las características individualizantes del vehículo, por lo cual no puede afirmarse que este ³parece´ ser el automotor placas [Valor 011], como aduce el impugnante. Por otro lado, aunque podría pensarse que la activación de la radiobase no se hizo con el fin exclusivo y único de comunicarse con los otros integrantes del nodo criminal, este indicio fue utilizado para verificar la presencia del justiciable en la zona donde se cometieron ambos ilícitos, de ahí que es irrelevante si la comunicación estuvo o no dirigida a los sujetos que el acusado transportó hasta el sitio en cuestión. Sobre los alegatos de la inexistencia de reuniones previas y de que su representado no participó en el plan delictivo, se le remite a lo antes expuesto, para evitar reiteraciones innecesarias. Sobre el hecho 5.19, ya se había expuesto que la función que el órgano judicante acreditó que tenía el justiciable era de conducir el vehículo donde se transportaba los autores materiales de las sustracciones, así como los objetos robados o hurtados, y de vigilar en el intervalo. De ahí que el a quo no tenía la obligación procesal de pronunciarse de si el acusado fue quien escaló las paredes perimetrales o si ingresó a la vivienda de la víctima a través de una ventana, por cuanto esa no era su labor. Por tal motivo, debe descartarse el argumento. Sobre este evento, el tribunal de mérito explicó lo siguiente: ³«se tiene que la forma de operar de este grupo organizado particular en todos sus ingresos, por zona de charral, lotes baldíos donde en algunas ocasiones convergen acequias y ríos, todos colindantes de las viviendas robadas, organización criminal a la cual perteneció el encartado ([Nombre 014]) y que para la ejecución de este hecho participó de manera activa con una función esencial que fue también su función dentro de la organización en los demás robos condenados y era la de servir de conductor para llevar al sitio y retirar del mismo a los coautores y ejecutores del robo realizando labores de espera y recorridos para asegurar la recogida del resto de los integrantes de la organización con el producto del robo, dinámica que se observó en el video denominado prueba diez material reproducido en debate y que corresponde a los videos de las cámaras de la estación de combustible La Galera donde nuevamente en espacio y tiempo en que ocurre el robo en la vivienda del ofendido [Nombre 028], se ubica al encartado [Nombre 014] conduciendo el vehículo ya identificado marca Toyota, corolla color blanco placas [Valor 011] en compañía de su hijo [Nombre 008] esto entre las 17:39 horas y hasta por veinte minutos más retirándose del lugar precisamente en dirección al acceso por lote baldío que colinda con la parte trasera de la vivienda del ofendido [Nombre 028] y así se visualiza en las imágenes dieciocho a veintidós del informe a folios 405 a 407. En el video reproducido en debate como prueba material número diez decomisado mediante acta 120984 del catorce de octubre de dos mil veintiuno, no solo se observa al encartado ([Nombre 014]) sino también el número de placas del vehículo, cuando en ese periodo de tiempo se estacionó realizando un poco de espera y luego ingresa a un local, saliendo del mismo y retirándose del lugar. Este indicio comprobado reunido a la dinámica que se observa en el video, las características particulares en la ejecución del robo, la forma de ingreso y la activación de radio bases por parte del número de teléfono acreditado en uso de [Nombre 014] cercana al sitio del robo en el momento en que se ejecuta el mismo, específicamente a trescientos metros, no deja duda de su participación en una conjunción de indicios que nos acredita su función dentro de este evento ilícito, unido a que en la denuncia el ofendido describió que uno de los relojes y otros artículos que le fueron sustraídos tenía GPS y el última vez que aparece encendido es el siete de octubre en el sector de Guadalupe calle Purral y Calle 153. También el perito Paulo Barquero Arias con relación al informe de análisis telefónico 115-DICR/SECCRO/ART-2021 declaró sobre este hecho en debate: ³En el evento del siete del diez del 2021, eso es el mapa número cuatro, el evento de interés es el 21-024284 ese activó dos radios bases cercanas al sitio de interés, uno a trescientos metros aproximadamente es del teléfono de [Nombre 014] y otra radio base que estaba cercana al sector de la galera también por el teléfono de [Nombre 014]. Las secuencias que tenemos acá son la tres, la cinco y la seis. De la secuencia tres la activa a las 17:52, esa es la radio base que está cercana a la galera, la tres, la cuatro y cinco, la secuencia cinco son de las 17:52, 17:54 con cincuenta segundos y 17:54:54, esas son las primeras radios base que activa, esas que están ubicadas en el sector de la Galera y la otra radio base que está a
300 metros del sitio de interés es con la secuencia seis, que es a las 18:02 horas, primero la radio base de la Galera y luego la otra que están más cercanas al sitio de interés «´; dicha información brindada por el perito consta a folios 762 frente y vuelto se muestran las comunicaciones del número [Valor 013] en uso de [Nombre 014] para el día siete de octubre de dos mil veintiuno y que activo las radio bases que se observan en el mapa tres y su cronología, en esta última se refleja un movimiento del encartado [Nombre 014] desde el sector de San Sebastián a eso de las 16:00 horas y hasta Curridabat poste 41 con código de radio base C01|LMT1040 a eso de las 17:52:20 y Curridabat porte 24 código de radio base C01|MT1023 a eso de las 18:02:58 y activar nuevamente en el sector de San Sebastián a eso de las 19:50:06´ (texto recuperado de las páginas 205 y 206 de la sentencia-documento). Conforme el razonamiento contenido en la anterior cita, se desprende que la vinculación del endilgado al hecho se hizo a partir de la concatenación de los siguientes indicios: (i) la presencia del justiciable en el sector donde se cometió el robo y en el momento de ejecución de este, en específico, a 300 metros; (ii) la ruta de conducción del automóvil: hacia el lote baldío colindante a la vivienda del ofendido; y (iii) la permanencia del endilgado durante 20 minutos en la gasolinera conocida como ³La Galera´. Estos tres datos fueron vinculados con la modalidad ordinaria y consuetudinaria que empleaba el nodo criminal para ejecutar los robos: el acceso de las viviendas de las víctimas se efectuaba a través de lotes baldíos y zonas agrestes localizadas en la parte trasera de las moradas y que el encausado esperaba a sus compinches mientras ellos materializaban las sustracciones de los bienes. Como se aprecia, la conexión del justiciable con los hechos se efectuó a partir de datos corroborables que se articulan a la estrategia utilizada por la organización criminal para ejecutar los golpes. De ahí que, aunque es cierto que los videos incautados no registran que el sindicado estuviera en compañía de los sujetos que cometieron materialmente el robo, los indicios recabados permiten su conexión precisamente por haberse comprobado que, en las sustracciones donde él participó, tuvo la función de trasladar a los autores materiales, esperarlos y, posteriormente, transportarlos en conjunto con los bienes sustraídos. En sí, este razonamiento no está siendo refutado por el recurrente, quien minimiza los alcances y las derivaciones del video registrado en la estación de servicio y en la tienda de conveniencia ubicada en el antiguo salón de baile llamado La Galera. Por otro lado, como ya se exploró con anterioridad, aunque no se determinó la presencia de comunicaciones telefónicas entre el endilgado ([Nombre 014]) y los sujetos que ingresaron a la vivienda del ofendido, es razonable suponer que don [Nombre 014] esperaba un tiempo prudencial en un sitio estratégico desde cual podía visualizar si se movilizaban patrullas de la Fuerza Pública hacia el lugar donde se estaba llevando a cabo el robo y, al cabo de este, regresar al punto de recogida de los autores materiales del golpe, sin necesidad de que hubiera una llamada telefónica para advertirle que ya podía acudir al lugar. Recuérdese que se trataba de una organización altamente especializada en una modalidad de robo y, en consecuencia, era posible estimar tiempos de duración entre cada uno de los actos que llevaban a cabo, como es propio de una actividad en cadena y en donde los integrantes tienen una función específica y puntual. Respecto al alegato de que no hubo comunicaciones previas o posteriores del robo, así como que no hubo bienes identificados como sustraídos, se remite al impugnante a lo antes expuesto, para evitar reiteraciones. Sobre el hecho 5.20, el tribunal de mérito especificó lo siguiente: ³«sobre la participación del encartado [Nombre 014] que tiene por demostrado este Tribunal, está conclusión se basa en el análisis de los indicios como el uso de la tarjeta de crédito American Express Platinum sustraída de la ofendida hora después de la sustracción de la misma en el sector de San Sebastián donde para ese momento vivía el encartado [Nombre 014], indicio que no se puede ver de forma aislada porque precisamente y producto del decomiso del video de las cámaras de seguridad en las cercanías del condominio Natura Viva en la Guácima de Alajuela, decomiso realizado mediante acta 120988 a folio 565 e identificado como prueba material número once que fue reproducida en debate el día veinte de enero de dos mil veinticinco se observa el vehículo color blanco con las características individuales del Toyota Corolla color blanco placas [Valor 011] que es utilizado por el encartado [Nombre 014], se observa en el video como el vehículo realiza maniobras no comunes como el pasar por el frente del condominio, estacionar al final de la calle donde se ubica una lote con una construcción a medio terminar (imagen 28 y 29 a folio 412 y 413) y devolverse para luego volver a pasar tiempo después en horas más oscuras, lo que evidencia un recorrido de vigilancia y rastreo característico en las demás causas condenadas en esta sentencia como parte de la función del encartado [Nombre 014], pudo observar el modo de operar de la organización aquí expuesta y la función importante que realizaba ([Nombre 014]), esencial para el traslado de los ejecutores del robo y la extracción del sitio de los mismo con las bienes ajenos sustraídos, véase que el sitio en que ocurren el robo en este caso es distante al sitio donde es utilizada posteriormente la tarjeta robada y donde reside [Nombre 014] (Guácima de Alajuela / San Sebastián en San José) lo que refuerza la cadena indiciaria que nos lleva a concluir que se trata de la misma organización criminal, por su forma de operar como se tuvo por demostrado en este caso, el ingreso por lotes baldíos a la parte trasera de condominios, fractura de losas de baldosas y fuerza en las estructuras de aluminio de las puertas de vidrios así como el uso de sillones detrás de la puerta principal para evitar el fácil acceso a los habitantes de la vivienda y con ello ganar tiempo para huir (imagen 27 a folio 411 vuelto). Pero además de estos indicios, se le suma la activación por radio bases del número telefónico en uso del encartado [Nombre 014] [Valor 013] precisamente en este lugar en el momento en que se ejecuta el robo y ello consta en el informe de análisis telefónico 115- DICR/SECCRO-ART-2021 a folio 763 donde se muestran las llamadas para ese día y la activación de radio bases en el sector del robo a la ofendida [Nombre 029] como se muestra en mapa #5 y su cronología de activación de radio bases a folio 763 vuelto donde se observa el movimiento por activación de radio bases desde el sector de Heredia hasta San Jose, cantón de Mora y distrito Colon a eso de las 17:29:26 y hasta las 18:42:41 que aun activa en la Guácima de Alajuela para luego activar en Posos de Santa Ana, luego Hatillo y luego San Sebastián San Jose; en la ampliación del mapa #6 a folio 765 vuelto se refleja la ubicación de la radio bace activada a las 18:42:41 con código C01|MTR502 ubicada en la Guácima de Alajuela, a ochocientos metros aproximadamente del sitio del robo Condominio Natura Viva que unido a la visualización del video en debate del vehículo usado por ([Nombre 014]) y capturada su imagen a folio 1230 vuelto e imágenes 30 a la 36 a folios 413 a 416, no queda duda para este Tribunal de la participación del encartado [Nombre 014] como coautor en este hecho acusado´ (texto recuperado de las páginas 209 y 210 de la sentencia-documento). Esta cámara no aprecia que el razonamiento contenido en la anterior cita contenga vicios en su construcción y en su conclusión. Se reitera que es innecesario contar, como un insumo a valorar, con un registro de las comunicaciones entre el sindicado y aquellas personas que materialmente ejecutaron el hecho ilícito juzgado, ello para derivar la responsabilidad penal del justiciable. Nótese que la acreditación de que el acusado ([Nombre 014]) sí participó trasladando a los autores materiales del robo y los bienes sustraídos se dedujo de dos aspectos, ambos no controvertidos por el impugnante: (i) un video que registró el tránsito del vehículo placas [Valor 011] y (ii) la activación de radiobases en la cercanía de la vivienda de la ofendida de la línea telefónica que utilizaba el endilgado. Aunque ambos factores son, en alguna medida, inespecíficos de que el imputado estaba exactamente en la periferia de la vivienda de la víctima, sí permiten concluir que el sindicado ([Nombre 014]) estaba en las cercanías del sitio, lo cual debe unirse o concatenarse con la modalidad de ejecución del robo y, de ahí, concluir su participación. De modo que no se trata de indicios aislados o individuales, como lo aprecia el recurrente, sino que la responsabilidad penal del acusado se extrajo a partir de una lectura integral de estos y, por ello, se dedujo razonablemente que ([Nombre 014]) era quien conducía el vehículo que habitualmente manejaba y en donde, como sucedió en otras ocasiones, transportó a los autores materiales del robo y los bienes sustraídos.
Respecto a los otros argumentos, vinculados con la inexistencia de pruebas del plan común; la comunicación con los otros sospechosos; o la venta de los bienes hurtados, se remite al impugnante a lo antes expuesto, en virtud de que ya fueron planteados con anterioridad. Conviene agregar que es indiferente si el imputado ([Nombre 014]) estaba siendo vigilado o no por los investigadores judiciales, pues claramente no hubo un seguimiento policial alrededor de este robo. Respecto al hecho 5.21, el panel judicante explicó lo siguiente: ³«esta forma de operar guio a los investigadores judiciales entre ellos al testigo [Nombre 054] a buscar la ruta de ingreso a través del cafetal que colindaba con la parte posterior y así ubicar cámaras de seguridad, como sucedió, logrando decomisar mediante acta 120989 visible a folio 566 un video que fue reproducido en debate e identificado como prueba material número diecisiete donde este Tribunal pudo observar precisamente el vehículo Toyota corolla color blanco con línea horizontal en sus costados, bumber delantero y trasero negro con el número de placa [Valor 011] así captado por la cámara de seguridad y conducido por [Nombre 014], esto al llegar a una calle sin salida donde se ubica un parque infantil a eso de las 16:54 aproximadamente por donde se puede acceder al cafetal que colinda a la parte trasera de la vivienda del ofendido [Nombre 024]. En esta oportunidad el vehículo posee otra característica particular y es el uso de aros plateados en ambas llantas traseras a diferencia de los aros delanteros que son color negro como se observa en la imagen 42 a 46 de folios 423 a 425, siendo que aproximadamente cinco minutos después se observa transitar caminando por el mismo lugar tres sujetos dos de los cuales la policía judicial identifica a [Nombre 005] y [Nombre 019] como se muestra en imagen 47 y 48 a folio 425 vuelto y 426. Esta circunstancia de que el día y en la hora aproximada el encartado [Nombre 014] nuevamente se ubica en las cercanías de donde ocurre el robo con el mismo modo de operar, a través de fractura del cerco de baldosas para acceder por lote baldío en este caso un cafetal a la propiedad del ofendido [Nombre 024] como se trazó la ruta en imagen 491 a folio 1227 vuelto, no corresponde a una labor de taxista informal ya que no recoge o deja a ningún cliente, sino que ingresa a la calle sin salida donde se puede acceder por el cafetal a la parte trasera del condominio y luego regresa a realizar una maniobra similar en día veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, fecha en que ocurre otro robo con el mismo modo de operar y en el mismo complejo de casas en condominio pero esta vez a la vivienda o condominio 77 donde el ofendido es [Nombre 033], cabe señalar que a raíz de la inspección realizada en la parte trasera de la vivienda del señor [Nombre 024] los oficiales encargados de la inspección localizaron una pequeña fractura como se observa en la imagen a folio 422 de la parte trasera de la vivienda o condominio número 78 evidenciando la inteligencia previa al ingreso y robo de viviendas; este comportamiento del encartado ([Nombre 014]) deja en evidencia su función dentro de la organización criminal dedicada al robo de viviendas la mayoría en condominios, y es la función de traslado de los ejecutores del robo y el retiro o recogida de los mismos con los bienes sustraídos para lo cual y como parte de su función es hacer recorridos previos vigilando el movimiento en sectores aledaños al sitio del robo, ello con el fin de verificar la presencia de terceras personas que pudieran detectar ese movimiento particular y no común previo a ejecutar el robo. También se decomisó un video reproducido en debate y cuyas capturas de imagen se ubican en el informe policial a folio 427 a 428 donde se observa que en el ingreso a esa calle sin salida circula el vehículo Toyota corolla color blanco con las características particulares citadas conducido por el encartado [Nombre 014], donde ingresa y sale de la calle y luego se observa pasar a [Nombre 005] y [Nombre 019], personas también acusadas en esta causa como integrantes de la organización con quien el encartado ([Nombre 014]) tiene un vínculo muy cercano como se analizó al inicio de este apartado de la sentencia y con quienes mantuvo ese día comunicación según el detalle de llamadas a folio 764 [«] Unido a estos indicios comprobados y acreditados se adicionan las comunicaciones realizadas entre el encartado [Nombre 014] para el momento del robo y la ubicación de radio bases que concuerda con lo observado en el video, concluyendo este Tribunal la participación del encartado ([Nombre 014]) en este hecho acusado. A folio 764 frente del expediente principal y dentro del informe de análisis de comunicaciones 115-DICR/SECCRO-ART-2021 se registraron las comunicaciones del número telefónico en uso del encartado ([Nombre 014]) número [Valor 013] en gráfico #7 donde se resalta la comunicación el día del robo de las 18:56:08 entre [Nombre 014] y [Nombre 005], pero reforzando la prueba analizada es la ubicación de las radio bases activadas por parte de los acusados pero de interés para este proceso las radio bases activadas por parte de [Nombre 014] expuestas en el mapa #7 y su cronología de activación a folio 764 vuelto que para mayor precisión se confrontó con su original, y se tiene que el encartado ([Nombre 014]) activó a partir de las 17:49:39 la radio base con código C01|MT1459 ubicada en distrito Rincón de Sabanilla, cantón de San Pablo, en provincia de Heredia esto hasta las 18:56:08, para luego activar radio base en San Sebastián San Jose a las 22:33:30. Esta activación de radio bases ubicada a cuatrocientos diez metros aproximadamente del sitio del robo por parte del encartado ([Nombre 014]), unido a la ubicación por video del vehículo conducido por el encartado ([Nombre 014]) en ese comportamiento particular y en la zona de acceso por cafetal a la parte trasera de la vivienda violentada unido a los indicios ya analizados y particulares de modo de operar del caso arroja como conclusión a este Tribunal que el encartado [Nombre 014] ejerciendo función esencial para el fin propuesto y en coautoría con otras personas, cometieron el delito de robo agravado como será analizado en la parte jurídica (mapa #8 a folio 765)«´ (texto recuperado de las páginas 212 a 214 de la sentencia-documento). Esta cámara avala el planteamiento contenido en la anterior cita. El reclamo del apelante consiste en que, desde su perspectiva, los indicios anotados por el a quo no podían ser valorados por tratarse de presunciones ³de participación´ de anónimos y que el teléfono celular podría ser portado por otra persona distinta a su representado. Así mismo, reclama que las intervenciones telefónicas no concluyeron que el justiciable ([Nombre 014]) tuviera el conocimiento del robo que se iba a ejecutar o, bien, que tuviera participación en este. También se queja de que la activación de una radiobase no es certera respecto a la ubicación de una persona, porque, en su criterio, podría estar ³a kilómetros´ del lugar de los hechos. En el razonamiento del tribunal de mérito existe una conexión o una asociación que el impugnante minimiza y que se dedujo por la multiplicidad de robos: la similitud y la semejanza que existía en el modus operandi de la organización criminal. Por ello, en vista de que el robo sufrido por la víctima tuvo las mismas características que los otros casos juzgados, es válido razonar que se trata del mismo nodo criminal. Si a ello se le suma que, por un sitio cercano al lugar donde se cometieron los hechos, se registró mediante video que el encartado estaba conduciendo el mismo vehículo que se observó en los otros hechos y que estaba en compañía de dos de los sospechosos, esto para un momento histórico cercano o próximo al robo, es válido inferir que ellos se dirigían hacia el terreno aledaño a la casa de habitación del ofendido y que procedieron a sustraer sus bienes mediante la misma estrategia que habían utilizado con anterioridad. Por ello, el razonamiento no está basado en las presunciones aducidas por el impugnante, quien, se reitera, minimiza el planteamiento del a quo y, en lugar de estudiar las conexiones con los anteriores hechos, las omite, como si se tratase de un robo independiente y autónomo. En otro orden de ideas, es especulativa la idea de que otra persona, distinta al acusado, pudo haber portado su teléfono celular. Nótese que el acta de tenencia efectuada por los oficiales [Nombre 054], [Nombre 092], [Nombre 093] y [Nombre 050] de la línea telefónica [Valor 013] se efectuó a las 08:26 horas del 22 de octubre de 2021, como consta al folio 362, y este hecho sucedió el día anterior, a saber, aproximadamente a las 19 horas del 21 de octubre de 2021. No resulta razonable que, en cuestión de horas, la línea telefónica que utilizó el acusado con anterioridad a este evento pudiera ser trasladada a otra persona y, posteriormente, devuelta al sindicado. Véase que el dato del número telefónico usado por don [Nombre 014] se obtuvo por información confidencial del robo que sufrió el entrenador de fútbol [Nombre 059] en su casa de habitación, dicho sea de paso, a través del mismo modus operandi, el que sucedió en mayo de 2021. De ahí que una vez verificado, en octubre de 2021, que la línea telefónica referida en la información confidencial sí estaba en uso del endilgado, es válido razonar que el dato suministrado en la información confidencial es cierto y, desde esa perspectiva, suponer que don [Nombre 014] portaba el servicio telefónico [Valor 013] desde mayo de 2011. Ello conduce a afirmar que el argumento del defensor, se reitera, es especulativo, porque no está sustentado en el material probatorio y está basado en un factor improbable, así como disocia el registro visual del encartado en la zona en relación con la activación de la radiobase. Por otro lado, el tribunal de mérito no utilizó la información emanada de las intervenciones telefónicas, sino la presencia de un registro telefónico de una llamada entre don [Nombre 014] y [Nombre 005]. Desde esa óptica, el recurrente no explicó cuál era el diálogo o la conversación de que desprende su conclusión de que el acusado ignoraba lo que sus compinches iban a hacer o que no participó en el robo. Ello torna el reclamo en insubsistente. Finalmente, debe reiterarse que, efectivamente, la activación de una radiobase es indicativo de que la persona que requirió el servicio telefónico estaba en la zona de cobertura de dicha antena, sin que pueda identificarse el punto exacto donde se ubica, para lo cual debe contarse con tecnología de la que carece la policía judicial. Pero obvia el impugnante que la participación de su patrocinado se derivó por un video donde se registró que ingresó, con su vehículo, por una calle sin salida donde se ubica un parque infantil aledaño al cafetal que colinda por parte trasera de la vivienda del agraviado, es decir, sí se conocía la ubicación precisa de don [Nombre 014]. Ello reitera el carácter retórico del argumento. Por tales razones, se rechaza el alegato recursivo. Sobre los hechos 5.22 y 5.23, la autoridad jurisdiccional de mérito reflexionó lo siguiente: ³«esta declaración [la del investigador [Nombre 054]] se tiene reforzada con la visualización del video en debate e identificado como prueba material número veintiuno donde nuevamente se observa el mismo vehículo sedan cuatro puertas color blanco con raya horizontal color negra en el costado del vehículo y el bumper derecho y trasero negro así como los aros traseros color plateado y los aros delanteros color negro, última característica particular (aros traseros plateados) visto en el video del veintidós de octubre de dos mil veintiuno donde se pudo ver claramente la placa [Valor 011] conducido por el encartado [Nombre 014] (imagen 56 y 57 a folio 432 frente y vuelto), por lo que no queda duda para este Tribunal que se trata de este mismo vehículo el día y la hora aproximada en que sucede el robo a estas dos viviendas de los ofendidos [Nombre 032] y [Nombre 033] y conducido por el encartado ([Nombre 014]) porque precisamente del informe de análisis telefónico donde consta la activación de radio bases para ese día en ese momento aproximado, el número telefónico [Valor 013] en uso de [Nombre 014] activa en ese sector desde las 16:52:46 y hasta las 18:49:51 como se muestra en la cronología de activación de radio bases para ese día veintiocho de octubre y mostrado en mapa # 10 del informe de análisis telefónico 115-DICR/SECCRO-ART-2021 a folio 766. En respaldo del informe de análisis telefónico y ampliando acerca del procedimiento el perito Paulo Barquero Arias explicó en debate: ³El gráfico número seis para la fecha del 22 del diez del 2021, es una comunicación a las 18:56 del número de [Nombre 014] [Valor 013] hacia al teléfono de [Nombre 005] [Valor 007]. («) En el mapa número ocho, en la página veintisiete del informe, eso es en fecha 22 del diez del 2021, el punto que está en color verde es la ubicación de uno de los eventos de interés con sumaria 21-006426-0059-PE, esa es la ubicación que fue aportada por GPS por los investigadores, luego se traza una línea hacia las radio base que es una antenita y hay en color rojo y azul y luego al lado de radio base hay un circulito con las numeraciones en color rojo, verde y azul, en este sitio en la parte superior, esta radio base que está en 683 metros aproximadamente del punto de interés fue activado por el teléfono de [Nombre 005]. Esta que esta acá abajo a 854 metros también por el teléfono de [Nombre 005] y está a 410 metros corresponde al teléfono de [Nombre 014] color verde y el que esta hacia el extremo izquierdo con 1125 metros es el teléfono de [Nombre 019], lo que quiere decir que en una distancia cercana al punto de interés los tres teléfonos activaron radio base para ese evento del 22 del diez del 21.´, de lo anterior no queda duda para el Tribunal que el encartado [Nombre 014] condujo el vehículo utilizado para sustraer los bienes del ofendido [Nombre 032]. Todos estos indicios analizados de forman conjuntan logran acreditar el hecho histórico acusado y la participación del encartado [Nombre 014] como coautor del mismo realizando una función esencial en la ejecución del ilícito como lo es el traslado del resto de la organización criminal encargados de ejecutar el robo [«] Por la activación de radio bases, el análisis de los indicios y la hora en que dio la dinámica para el ingreso a la vivienda del ofendido, queda demostrado para este Tribunal la hora aproximada del hecho ilícito como fue acusado, a saber, aproximadamente las diecinueve horas. Toda esta prueba analizada conjuntamente unido a que uno de los bienes sustraídos este día, pero al ofendido [Nombre 033] fue geolocalizado en San Jose San Sebastián, exactamente en la casa donde vivía [Nombre 005] quien también está siendo juzgado por estos hechos, cerca de donde vivía el encartado [Nombre 014] con quien tenía una relación de confianza. Es por lo anterior que este Tribunal tiene acreditado el hecho acusado 5.22 en los términos analizados´ (texto recuperado de las páginas 216 y 217 de la sentencia-documento) y ³«esta declaración [la de la víctima] se respalda en la prueba documental consistente no solo en la denuncia del ofendido [Nombre 033] que consta a folio 499 a 501 y recibida el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno a las 10:01, sino también con la inspección ocular llevada a cabo en la vivienda del ofendido que describe precisamente la ruta de ingreso y la forma de ingreso a la vivienda del ofendido [Nombre 033] y la evidencia de registro que confirma él lo manifestado por el ofendido y que de forma visible se muestra en imagen 54 y 55 a folio 431 frente y vuelto del expediente, también descrito en acta de inspección a folio 525 y que muestra la evidencia o daños dejado por los ejecutores del robo y muestra la fuerza ejercida para vulnerar las medidas de seguridad (pared de baldosas y puertas de vidrios) y de esa forma acceder a la vivienda de donde sustrajeron bienes descritos en detalle en la denuncia del ofendido Fernando y que de alguno recordó en debate. Ahora bien, este Tribunal tiene por acreditada la participación del encartado ([Nombre 014]) en este evento no solo por la forma de operar de la organización criminal de la cual formaba parte el encartado [Nombre 014], que también en este hecho se repite, el hecho de colocar sillones detrás de la puerta y la activación de radio bases por parte del encartado [Nombre 014] a solo cuatrocientos diez metros como lo explicó en debate el perito Paulo Barquero y que coincide en espacio y tiempo con la visualización del vehículo identificado por las características particulares el día y la hora en que sucede el robo, unido a la llamada a las 18:56:08 que hace el encartado [Nombre 014] al número intervenido de [Nombre 005]. Pero además de los indicios analizados y que lleva a reforzar la conclusión de este Tribunal de la participación del encartado ([Nombre 014]) en este hecho, es el hecho que uno de los artículos robados al ofendido [Nombre 033] fue un iPad que a las 7:36 horas mostro su ubicación exactamente en el sitio donde se ubica la vivienda del encartado [Nombre 005] ubicada en San José Paso Ancho como se documentó en imagen 58, 59 y 60 a folio 434 frente y vuelto, quien también está acusado en esta causa y como se analizó al inicio vivía para ese momento cerca del encartado [Nombre 014] y ambos tienen un vínculo cercano de confianza. Todos estos indicios analizados de manera conjunta no solo permiten a este Tribunal reconstruir el hecho y la participación del encartado [Nombre 014] realizando esa función de vigilancia a espera de los ejecutores del robo para huir del lugar con los bienes del ofendido [Nombre 033]´ (texto tomado de las páginas 218 y 219 de la sentencia-documento). Esta cámara estima que los anteriores razonamientos no contienen los vicios enunciados por el recurrente, quien aísla el indicio derivado de las interconexiones telefónicas entre las personas investigadas. Nótese que la participación del justiciable se dedujo a partir del registro visual del vehículo que regularmente utilizaba en la periferia del lugar de los eventos y en momentos cercanos a su ocurrencia en relación con la activación de la línea telefónica usada por el justiciable de una radiobase próxima al lugar de los robos en conjunto con los registros de conexiones telefónicas, contemporáneas a los hechos, que mantuvo don [Nombre 014] con [Nombre 005], en cuya vivienda, posteriormente, se emitió una señal de GPS de uno de los dispositivos tecnológicos robados. Por ello, la participación del imputado, conforme el planteamiento del a quo, no se derivó únicamente del uso del teléfono celular, como refiere el impugnante. Por otro lado, es retórico el argumento de que no se determinó que el imputado utilizara constantemente la línea telefónica [Valor 013], cuando su imagen figuraba en el perfil de la aplicación de WhatsApp. La colocación de una fotografía en un dispositivo de mensajería tiene como finalidad que los contactos o, cualquier otra persona que desee enviar un texto o un audio, sepan y conozcan la identidad a quién se lo remiten. De ahí que, en sí mismo considerado, el argumento no refuta el razonamiento mediante el cual el a quo estimó que el acusado sí empleaba ordinaria y regularmente el número [Valor 013] para comunicarse con los demás integrantes del nodo criminal. Por otro lado, en relación con el empleo del vehículo placas [Valor 011], se remite al impugnante a lo antes expuesto, para evitar reiteraciones innecesarias. Conviene destacar que la circunstancia de que ocasionalmente tal coche fuera conducido por otras personas no modifica el análisis expuesto por el tribunal de mérito, pues no explicaría la activación de la radiobase del servicio telefónico [Valor 013]. Es el conjunto de la existencia de estos tres indicios -la presencia del automotor placas [Valor 011]; la activación de la línea [Valor 013] de una radiobase; y el registro comunicativo con el teléfono de [Nombre 005]-, ello en las cercanías del lugar del hecho y en una hora aproximada a su ocurrencia, lo que conduce indubitablemente a señalar que don [Nombre 014] sí participó en los hechos. Este planteamiento no se debilita con los alegatos retóricos de que otra persona pudo utilizar el teléfono [Valor 013] y de que otro sujeto pudo conducir el vehículo [Valor 011]. Así las cosas, se descarta el reclamo. Sobre el hecho 5.24, el tribunal de mérito indicó lo siguiente: ³Unido a estos indicios particulares en el modo de operar, se recolectó por parte de los oficiales del OIJ encargados de la investigación lograron obtener copia de las grabaciones de una cámara de seguridad ubicada en la vivienda más próxima al sitio del robo esto es a cuatrocientos metros, y del cual se logra observar nuevamente el vehículo sedan cuatro puertas con línea horizontal color negro y bumper trasero y delantero negro utilizado por el encartado [Nombre 014] que junto a la activación de radio bases por el número del encartado ([Nombre 014]) para la fecha y momento del robo a pocos metros del lugar no deja duda de que [Nombre 014] participó en este ilícito, video decomisado mediante acta 120992 a folio 571 y cuya captura de imagen corre a folio 437 imagen
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Apartado 62
Unido a estos indicios ya comprobados se tiene el informe de análisis telefónico 115- DICR/SECCRO/ART-2021 donde se muestra el registro de llamadas del número [Valor 013] en uso del encartado [Nombre 014] visible a folio 767 mediante las cuales activo radio bases en las cercanías del sitio del robo como se expuso en el mapa#11 del citado informe y el cuadro de cronología de activaciones de radio base donde se refleja el movimiento del encartado [Nombre 014] desde San Sebastián donde activó la radio base C01|MTR-368 a eso de las 15:45:38 y luego activar la radio base C01|MT1032 ubicada en cantón y distrito Curridabat y la C01|MT1026 en cantón Curridabat, distrito en Granadilla y C01|MT-1037 entre las 17:18:06 y hasta las 18:59:26, es decir, que el encartado ([Nombre 014]) utilizando el vehículo en uso, placas [Valor 011] identificable por características que lo individualizan y que este Tribunal pudo observar en el video reproducido en debate en el mismo momento en que se ejecuta el robo y que por activación de radio bases por parte del encartado Rubí, se puede concluir que participó nuevamente en este robo, ubicándose a 256 metros aproximadamente del sitio del robo. Describió el ofendido [Nombre 034] que en la parte de atrás de la vivienda hay un cafetal y una cerca que habían cortado, refirió sobre las puertas rotas lo que coinciden con la descripción en el acta de inspección y describió algunos bienes dentro de los que desataca es una caja fuerte que se llevaron de la casa, documentos y gran cantidad de joyas de alto valor entre otros bienes lo que valoró en once millones de colones. No cabe duda para este Tribunal que el encartado utilizando el vehículo y su número telefónico en uso junto con otros sujetos mediante la distribución de funciones como se describió utilizando fuerza y herramientas idóneas en las medidas de protección de la vivienda del ofendido [Nombre 034] se introdujeron a su vivienda y se apoderaron de bienes del ofendido Kim´ (texto tomado de la página 221 de la sentencia-documento). El razonamiento del tribunal es el mismo que ha venido sosteniendo: que la acreditación de la participación de don [Nombre 014] se derivó por la conjunción del registro visual del automotor que este consuetudinariamente conducía en relación con la activación de su línea telefónica de una radiobase cercana al lugar del hecho y temporalmente al momento de su ocurrencia; ambos indicios vinculados con el método de ejecución del robo. El recurrente alega que, desde su perspectiva, no se logró identificar adecuadamente el automotor, pues no se apreció su número de placa ni la persona que lo conducía. Esta crítica obvia dos factores: (i) que el coche placas [Valor 011] tenía otros elementos, distintos de la placa, que lo individualizaban, a saber, una línea horizontal y de color negro que estaba dibujada en las cuatro puertas y que los dos bumper eran de ese mismo color. (ii) La persona conductora del automotor placas [Valor 011] se dedujo de la confluencia de la circunstancia que el endilgado consuetudinariamente manejaba ese mismo vehículo con la activación de la línea telefónica [Valor 013] de una radiobase ubicada a 256 metros de distancia del domicilio de la víctima y en un rango aproximado de la ocurrencia del robo. Esto conduce a afirmar que la forma mediante la cual el a quo identificó el automóvil [Valor 011] y construyó su aserto de que era guiado por el endilgado, no fue cuestionada por el impugnante. Respecto al uso de la línea telefónica, omite el recurrente considerar que el portador de la línea telefónica [Valor 013] estuvo activando radiobases que permitieron trazar una ruta desde San Sebastián hasta Curridabat. Esto es importante porque el lugar de origen es cercano al lugar de residencia del endilgado, lo que permite asegurar, en conjunto con los otros indicios, ya comentados, que sí era empleado por el justiciable. Por último, aunque es cierto que ya existían vigilancias y seguimientos policiales, en este evento, no las hubo, por lo cual es irrelevante si se operativizaron o no tales actos de investigación para ese hecho en particular. Con relación a las reuniones entre los miembros de la organización criminal; la venta de los artículos sustraídos y la ausencia de evidencia localizada en la vivienda del endilgado ([Nombre 014]), se remite a lo antes expuesto, para evitar repeticiones innecesarias. Se reitera que tales aspectos sí fueron ponderados por parte del a quo, pero descartados legítimamente como contraindicios. Así las cosas, se rechaza el alegato. Sobre los hechos 5.25, 5.26 y 5.27, el panel judicativo expuso lo siguiente: (i) 5.25: ³Estos indicios, horario, sitios y forma en que suceden los robos de estos tres ilícitos numerados 5.25, 5.26 y 5.17 así como la forma de operar a saber, el ingreso por lote baldío para fracturar baldosa que conforma la pared posterior que sirve de limite, la franja horaria y la colocación de sillones detrás de la puerta principal hace que unido a la localización del encartado [Nombre 014] en las cercanías del sitio mediante la activación de radio bases como se muestra en el mapa 13 y 14 del informe de análisis telefónico 115-DICR/SECCRO/ART-2021 por parte de la línea [Valor 013] donde este Tribunal pudo constatar el movimiento realizado por el encartado ([Nombre 014]) a través de activación de radio bases desde el sector de San Sebastián hasta el sector de Granadilla de Curridabat esto en cronología de activación de radio bases, esto se concluye porque activó la radio base en San Sebastián a las 15:17:09 y 15:55:40 para activar radio bases con código C01|MT1034 a las 18:07:30 y hasta las 18:31:05 para posteriormente activar radio base en San José,
Ulloa en Heredia y finalmente San Sebastián. Ampliando el perito Paulo Barquero Arias declaró: ³El mapa catorce que es del tres del once del 2021 de igual manera el estudio se realizó para tres eventos que están enlistados ahí, esos eventos se ubicaban, en esos eventos a 507 metros de la radio base y ahí también activó el teléfono de [Nombre 014], la radio base se encontraba a 507 metros de los puntos de interés y esto es en el sector de Curridabat, esas activaciones fueron a las 18:07, 18:30 y 18:31 básicamente esas serian´. La testigo [Nombre 035] refirió que en el allanamiento realizado a los acusados dentro de ellos al encausado [Nombre 014] localizaron unas joyas de las joyas que le sustrajeron y eran de su mamá, lo cual quedó consignado y así lo verificó este Tribunal, en el acta de apertura y entrega de evidencia a folio 2157 a 2168; sobre la ubicación de estos bienes, si bien no fue ubicado en la vivienda o en posesión directa del encartado [Nombre 014], si se tiene por acreditado su participación en esta organización criminal con las características particulares analizadas no solo al inicio de este apartado sino también en la ejecución de este ilícito y donde precisamente se tiene como integrantes a los encartados [Nombre 019] y [Nombre 010], esta última fue su pareja sentimental y madre de su hijo común [Nombre 008], aspecto que no se puede ver de forma aislada sino que en conjunto al análisis de la prueba indiciaria realizada no queda duda de que el imputado ([Nombre 014]), nuevamente y dentro de su aporte esencial, realizó el traslado de los ejecutores del robo, véase que en la cronología de activación de radio bases sale de San Sebastián se dirige a Heredia donde vive otro de los acusados [Nombre 019] y luego se dirige al sitio del robo en Granadilla Curridabat y luego a Ulloa en Heredia. Por lo anterior, este Tribunal encuentra al encartado [Nombre 014] responsable de este ilícito acusado´ (texto tomado de las páginas 223 y 224 de la sentencia-documento). (ii) 5.26: ³En ese mismo análisis este Tribunal tiene por acreditada la participación del encartado [Nombre 014] en estos hecho no solo por la ubicación en tiempo y espacio en las cercanías del hecho como era su función y forma de operar dentro de la organización ya que era el encargado del transporte de los ejecutores al sitio del ilícito y luego la recogida de estos y los bienes sustraídos que en el caso anterior de la ofendida [Nombre 035] fueron ubicadas parte de ellas en el allanamiento realizado a los encartado [Nombre 019] y [Nombre 010], esta última quien fue pareja de [Nombre 014] y madre de [Nombre 008] hijo en común y quienes están acusados de ser parte de la organización criminal. Así las cosas, al haberse cometido los tres ilícitos 5.25, 5.26 y 5.27 el mismo día de forma consecutiva, este elemento indiciario es de relevancia importancia para tener por establecida la participación del encartado ([Nombre 014]) en este evento. En cuanto a los bienes sustraídos, se tiene su descripción y valor no solo en la denuncia sino también en la ampliación, considera este Tribunal que con el resto de la prueba documental analizada no queda duda de la ocurrencia de este hecho acusados y de la participación en calidad de coautor y distribución de función esencial para el resultado final y exitoso por parte del encartado [Nombre 014]´ (texto recuperado de la página 225 de la sentencia-documento). (iii) 5.27: ³«dentro de los indicios que vinculan la participación del encartado ([Nombre 014]) unidos a los analizados es la ubicación por activación de radio bases que como se analizó en el hecho 5.25 lo ubican a 507 metros del sitio de los tres eventos en la hora aproximada que se dan los hechos, mostrando un movimiento por activación de radio base por la línea [Valor 013] desde el sector de San Sebastián luego Heredia y posteriormente a Granadilla Curridabat para luego ir a Ulloa y luego a San Sebastián donde residía para ese momento el encartado ([Nombre 014]) y así se muestra en mapa número trece y catorce así como la cronología de activación de radio bases, esto en el informe de análisis telefónico
115-DICR/SECCRO/ART-2021 visible a folio 752 a 774. Así las cosas, por el análisis conjunto de toda la prueba este Tribunal tiene por acreditado este hecho con las modificaciones ya indicadas y al encartado [Nombre 014] como coautor del mismo quien mediante la distribución de funciones, se encargó del traslado y vigilancias en el sitio y salida de los ejecutores con los bienes sustraídos´ (texto tomado de la página 227 de la sentencia-documento). Ante el planteamiento precitado, el defensor reclama que las activaciones de las radiobases descritas en la cita fueron anteriores a la comisión de los hechos en cuestión. Los eventos numerados como 5.25, 5.26 y 5.27 se tuvieron como ocurridos aproximadamente a las 19 horas del día 3 de noviembre de 2021 en el [...] de Curridabat. La línea telefónica [Valor 013] activó la radiobase código C01|MT1034, localizada a 507 metros del condominio donde se dieron contemporáneamente los sucesos, a las 18:07, 18:30 y 18:31. Ciertamente, como lo informa el defensor, las activaciones fueron anteriores, pero no debe perderse la perspectiva de que la hora de ocurrencia de los acontecimientos juzgados es ³aproximada´. Tal circunstancia obedece a que los ofendidos no se enteraron de las sustracciones en el mismo momento en que ocurrieron o inmediatamente después o, bien, dieron aviso a las autoridades mucho después de sucedidas. Sobre el particular, la testigo [Nombre 035] informó que se enteró del robo por una llamada que le hizo el administrador del condominio entre las 10:30 p.m. y las 11:00 p.m. del día del hecho, pues ella trabajaba fuera del área metropolitana y su vivienda solía estar deshabitada entre semana. Por su parte, la ofendida [Nombre 038] explicó que, aproximadamente a las 5 de la tarde del día del evento, sintió migraña, por lo cual fue a recostarse en un cuarto que había modificado como oficina, cuando empezó un aguacero torrencial. Mencionó que, entre 45 minutos a una hora después, su perra, de raza boxer y de nombre Moka, empezó a ladrar fuertemente y a mostrarse inquieta, por lo cual se levantó y observó, a través de la ventana, que un sujeto iba saliendo. Ella decidió encender las luces; llamar al administrador del condominio y a sus vecinos; y esperar dentro de la habitación, pues sentía mucha migraña y dudaba de la efectividad policial. Finalmente, la otra víctima, [Nombre 036] no atestiguó en el contradictorio. De esta información, se infiere que [Nombre 035] no tenía la posibilidad de datar el evento en su perjuicio, lo que se extiende a aquel donde la agraviada fue [Nombre 036]. Tal situación cambia en donde la víctima es la señora [Nombre 038] porque, según su deposición, el suceso ocurrió aproximadamente entre las 5:45 a las 6:00 p.m., lo que lo ubicaría dentro del rango de activación de las radiobases antes estudiado. Aunque el tribunal de mérito describió que los hechos se tuvieron como sucedidos ³aproximadamente a las 19 horas´, lo cierto es que las 18 horas es un momento cercano, sin que exista una obligación procesal de que ambas medidas del tiempo sean exactas. Aunque lo deseable es que la circunstancia de tiempo sea precisada desde la acusación, ello es posible si los elementos documentales lo permiten, por lo cual es válido que el actor penal utilice la fórmula de describir una hora aproximada. La verificación que un hecho sucedió antes de la indicada en la acusación no vulnera el derecho de defensa, máxime en este caso, en donde no se ofreció prueba de que don [Nombre 014] estuviera en otro lugar entre las 17:45 horas a las 18 horas, ni tampoco la defensa se mostró expresamente contrariada con tal circunstancia. En relación con la lectura que hace el impugnante del análisis telefónico 115-DICR/SECCRO/ART-2021, debe explicarse que su interpretación no se deriva de tal pericia. En efecto, la activación de la radiobase localizada en Guararí, en el distrito de Ulloa de la provincia de Heredia no fue efectuada por la línea telefónica del endilgado ([Nombre 014]) si no por el servicio telefónico atribuido al coencartado [Nombre 019], el cual es el [Valor 014] y estas fueron realizadas a las 13:58, 14:15 y 22:30 de ese día. Nótese que, incluso, las horas de la activación de la radiobase, por parte del servicio telefónico atribuido a [Nombre 019], ni siquiera es cercano a la hora aproximada de la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, la circunstancia de que se activó una radiobase localizada en el distrito de Ulloa no modifica el análisis intelectivo planteado por el a quo. Se reitera que es válido incorporar la modalidad de ejecución de los robos como un elemento conductor para amalgamar los indicios, pues es claro que tales golpes tuvieron las mismas características en su desarrollo y evolución. Por otro lado, como ya se indicó, es irrelevante si en la habitación del justiciable no se encontró evidencia que lo vincule directamente con los hechos juzgados, pues se trata de una organización donde los objetos sustraídos se conservaban en la casa de habitación de una de sus integrantes. Debe recordarse que la función que el tribunal de mérito tuvo por probado cumplió el imputado consistió en el traslado de las personas que iban a cometer materialmente los robos y, posteriormente, su regreso a la casa base en conjunto con los objetos sustraídos, sin que tal labor se extienda a la custodia de estos. En otro orden de ideas, en el acta de secuestro n°130836 se decomisaron joyas de distinta naturaleza, relojes y una computadora portátil y, contrario a lo referido por el apelante, no fueron decomisados el 3 de noviembre de 2021, sino el 3 de setiembre de 2021, sea antes de que se dataron los eventos por los cuales fue condenado el justiciable, por lo cual no podrían vincularse estrechamente con los eventos en donde participó el justiciable, los cuales fueron fechados como ocurridos entre el 27 de setiembre al 3 de noviembre del año 2021. El alegato final del primer motivo es una síntesis de los anteriores, por lo cual se remite a lo ya indicado, para evitar reiteraciones innecesarias. Conviene señalar que el defensor omite considerar que la identidad de su representado se derivó de la observación de los videos registrados por cámaras localizadas por los puntos de ingreso de los autores materiales de los robos, en donde se apreciaba tanto su figura como el vehículo que conducía. La permanencia del justiciable en el sitio se corroboró a través de los registros telefónicos y, desde esa perspectiva, es incomprensible el discurso final. Así las cosas, al conocerse integralmente los reclamos que el apelante planteó en su recurso escrito, sin que sea dable ampliarlos en la audiencia oral que se celebró, así como verificándose que no logran modificar lo resuelto, lo procedente es desestimar el primer motivo de impugnación.
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Apartado XVIII
El segundo motivo es parcialmente procedente: Respecto a la segunda queja, el aspecto introductorio se trata de un reclamo genérico que congloba los argumentos expuestos en el primer motivo, con excepción de aquellos que, de seguido, se procederá a estudiar. El delito de asociación ilícita, previsto en el del Código Penal, castiga a quien ³tome parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación´. De su letra no es posible interpretar, como lo hace el defensor, que la permanencia a la sociedad delictiva, de parte de uno de sus integrantes, supone una participación activa y continua en cada uno de los actos ilícitos que cometa el nodo criminal. Desde vieja data, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido el criterio referido en la resolución apelada, según el cual: ³Oportuno es recordar que lo que se castiga es la pertenencia al grupo, independientemente de la participación individual de los sujetos en cada uno de los hechos atribuidos al grupo. No es necesario determinar en cada caso quién da las órdenes, sino que lo importante es que sea evidente una asignación de tareas a cada miembro de la banda, lo cual sería eventualmente demostrable, por ejemplo, por un patrón (modus operandi) que caracterice al grupo´ (resolución 885-2001, de las 8:45 horas, del 14 de septiembre de 2001). Conforme la posición contenida en la anterior cita, que esta cámara estima adecuada de cara a la letra de la conducta prohibida, no constituye un requisito legal que el integrante de una organización criminal intervenga o participe en la totalidad de los actos penalmente relevantes, pues lo que se castiga es su membresía o integración a la organización criminal, aun si esta fue transitoria. Por otro lado, es claro que la cantidad de ocasiones en que el endilgado ([Nombre 014]) participó trasladando a quienes cometieron los autores materiales de los robos y los artículos sustraídos no es indicativo de que su adscripción al nodo delincuencial sea circunstancial, como lo asevera el impugnante, sino que claramente obedecía a su conocimiento y voluntad de participar protagónicamente en la asociación delictiva. Así mismo, el hecho de que la mayoría de los integrantes de la banda criminal sean familiares no inhibe que el endilgado cometiera el ilícito comentado. El precedente citado por el apelante -resolución número 2005-1254, de las 09:05 horas del 7 de noviembre del 2005, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia- no es aplicable al caso concreto, porque, en tal precedente, a los encartados se les condenó por un único delito de falsificación de documento público y uso de documento falso en concurso ideal, así como de un ilícito de tenencia de instrumentos de falsificación de concurso material, mientras que, en este, al acusado se le condenó por la comisión de diez ilícitos de robo agravado. Así, como la letra de la asociación ilícita habla de ³delitos´, se deriva que no es posible condenar a una persona de haber participado en este ilícito bajo el supuesto de haber cometido un único ilícito, como sucedió en el caso conocido en el precedente antes citado, por lo cual categorizó el vínculo de los imputados en aquella causa como circunstancial. De ahí que, en definitiva, desde la perspectiva fenomenológica, no son casos equivalentes y, ni siquiera, equiparables. Por otro lado, conviene reiterar que la queja del recurrente es retórica, sin que indique expresamente cuál fue el razonamiento del a quo que contenga un vicio, a efecto de que esta cámara pueda valorarlo. Respecto al tipo penal de robo agravado, al tratarse de una participación en coautoría, el sindicado ([Nombre 014]) se hace responsablemente penalmente de aquellos actos ejecutados por los autores materiales de los robos para sustraer ilícitamente los bienes, ya que conocía de la conducta que estos harían y brindó un aporte esencial para la obtención del fin propuesto, que implica, aunque no haya materialmente realizado el ingreso a casa de habitación violentando sus perímetros y dispositivos de seguridad. De ahí que las descripciones fácticas de tales eventos sí completan el tipo penal de robo agravado, tal y como lo estimó el tribunal de mérito. En lo que sí lleva razón el apelante, es que las sanciones impuestas no responden a la participación del justiciable. En este tema, conviene sintetizar las penas fijadas por el delito de robo agravado y asociación ilícita de la siguiente manera: Hecho 1: 2 años de prisión
Hecho 5.15: 7 años de prisión
Hecho 5.18: 8 años de prisión
Hecho 5.19: 8 años de prisión
Hecho 5.20: 8 años de prisión
Hecho 5.21: 8 años de prisión
Hecho 5.22: 8 años de prisión
Hecho 5.23: 8 años de prisión
Hecho 5.24: 8 años de prisión
Hecho 5.25: 9 años de prisión
Hecho 5.26: 8 años de prisión
Del anterior listado, resalta el evento 5.25, el cual contiene la mayor penalidad que el tribunal de mérito impuso al endilgado. De su fundamentación, se deriva una contradicción, porque, inicialmente, en la parte introductoria, se consignó que la pena era de 9 años de privación de libertad, pero, posteriormente, que era de 8 años y, por último, se indicó que era 9 años. Tal variación es sugerente de que la sanción se fijó con vista en las reglas del concurso material, por cuanto constituiría el límite mayor sobre la cual se determina el monto máximo a imponer. Así, si la sanción hubiera sido de 8 años de prisión, el límite punitivo hubiera sido 24 años y no 27, que fueron los que finalmente se impusieron. Además, la sanción por los 9 años de privación se fijó por los siguientes motivos: ³Aunado a ello, deben ser consideradas las características psicológicas, psiquiátricas y sociales del acusado ([Nombre 014]), todo lo cual sopesado, tanto las que le benefician como las que le perjudican permiten concluir que la pena impuesta de ocho años de prisión resulta proporcional a los hechos acreditados y a su participación criminal. El Tribunal valora que el imputado [Nombre 014] ejecutó nuevamente acciones que afectaron la propiedad privada, es decir, en un periodo de aproximadamente dos meses incurre con una decena de robos, lo cual significa un desprecio total al bien jurídico tutelado por la norma, que tratándose del delito de Robo agravado establecido en el en relación con el 213 del Código Penal se sanciona de 5 a 15 años de prisión. Asimismo se valora que el robo en la casa de habitación de la víctima [Nombre 035], situada el [...] le generó una pérdida de bienes sumamente cuantiosos, valorados en la suma de quince millones de colones, entre ellos artículos de tecnología, computadoras, cámara fotográfica Sony, un Nintendo Switch y sus juegos, un parlante inalámbrico marca Huawei, un Blu-ray marca Sony, dinero en efectivo, pues se apoderaron de una billetera color roja marca Del Rio, 1000 dólares en efectivo, joyería fina, artículos de colección, joyería de oro, de playa y de jade, piedras preciosas, entre muchos otros, los cuales perdió en su gran mayoría, a pesar de que algunos de ellos, se ubicaron en los allanamientos de las viviendas de otros miembros de la organización como [Nombre 019] en [...] y en la vivienda de la encartada [Nombre 010] ubicada en [...], por lo que es que algunos de estos objetos de gran valor pues fueron almacenados por el grupo criminal del cual formó parte el encartado [Nombre 014] para su comercialización. Asimismo se valora como altamente reprochable las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el robo a la vivienda de la señora [Nombre 035], toda vez que los hechos ejecutados por el imputado [Nombre 014] no fueron casuales o que vio la oportunidad y actuó, sino todo lo contrario, se trataron de actos planificados, premeditados y actuó con la ventaja que la información obtenida por la banda criminal y el modo de operar que permitió un actuar sobre seguro, logrando de una manera profesional cumplir con su cometido. En este sentido, se reprocha que [Nombre 014] como parte de la estructura criminal dedicada a cometer delitos contra la propiedad realizó labores de inteligencia con tal de advertir cuales condominios resultaban vulnerables, siendo la casa de la víctima una de aquellas que detectaron desprotegida por la parte trasera, por cuando colindaba con un lote baldío y la tapia de baldosas de concreto situada en el perímetro de la propiedad resultaba un elemento fácil de superar, destruyéndolo con instrumentos idóneos utilizados como herramientas y con el conocimiento de cómo perforar este tipo de tapias. Asimismo, se aseguraban rutas de ingreso y salida por terrenos boscosos que tornaba imposible que fuesen detectados, toda vez que las labores de vigilancia en el sector les permitió establecer que la seguridad se centraba en las entradas principales del condominio y la parte frontal, más no así, en la parte trasera, ni mucho menos en las puertas o ventanas de las viviendas, que simplemente con alguna herramienta que llevaban consigo y el uso de la fuerza fácilmente la abrían e ingresaban al interior de la vivienda, en la cual tenían el tiempo suficiente de revisar toda la propiedad y seleccionar los objetos de mayor valor económico, tal cual sucedió con la afectación patrimonial a la víctima [Nombre 035] quien perdió bienes por la suma de quince millones de colones.
Además es altamente reprochable las acciones desplegadas por el imputado [Nombre 014], toda vez que ejecutó su rol de vigilante y conductor del vehículo Toyota Corolla, color blanco con el cual transportó a los demás miembros de la banda, los ubicó en el sitio y les permitía descender del automotor en un punto previamente estudiado desde el cual podían ingresar a los cafetales y lotes baldíos para dirigirse por las rutas de ingreso a la parte trasera de la vivienda de la señora [Nombre 035], asimismo, mientras ingresaban por dichos terrenos de difícil topografía y ejecutaban la sustracción de bienes, [Nombre 014] se mantenía atento y vigilante para detectar la acción policial o de algún tercero, siendo que en un momento determinado de la noche, pues nuevamente recogía a los sujetos en el mismo punto e introducían los bienes desapoderados ilegítimamente a la ofendida [Nombre 035] y salían del lugar con todo el botín en su poder. Además, se configuraron dos agravantes, toda vez que se violentó el ámbito más privado de toda persona, como lo es su casa de habitación, donde la señora [Nombre 035] se sentía hasta ese momento segura, en un ambiente de intimidad donde las familias crecen día a día, pero nunca esperó que más de dos sujetos ingresarían mediante la utilización de fuerza y sustrajeron sus bienes que tanto le han costado y que han sido gestados a partir de esfuerzo laboral a través de muchos años, lo cual en cuestión de minutos vio frustrado, gracias a la acción delictiva del encartado [Nombre 014] y su grupo criminal. También la ofendida [Nombre 035] declaró que le sustrajeron su tarjeta con todo lo que implica la pérdida de documentos, así refirió que: ³No preciso con totalidad se llevaron mi cartera, ahí tenía mis tarjetas de presentación, cédula y carnet del Colegio de Abogados en la cartera manejaron un efectivo y me dijeron no importa porque, se llevaron joyas un equipo, la computadora marca Lenovo creo, todo se reportó al OIJ en su momento, no las volví a usar las joyas por la carga emocional de este expediente, las joyas de Pandora, Tous, algunas piedras preciosas queme había traído mi hermana cuando bajo y se recuperaron algunas y de ese tipo´. Además del perjuicio patrimonial, la ofendida [Nombre 035] sufrió un daño psicológico importante, toda vez que relató que para el momento de los hechos era una madre primeriza, vivía sola y su bebé tenía cuatro meses de edad, estaba recién nacida, siendo que uno de los motivos por los cuales hizo un esfuerzo para comprar su vivienda en un condominio irónicamente fue la seguridad que representaba, no obstante fue objeto de dicho robo, asimismo informó que los antisociales dejaron un cuchillo precisamente en el cambiador de su bebé, lo cual la alteró y sintió como un hecho amenazante, lo cual se valora ante las circunstancias personales que atravesaba que efectivamente se trató de un evento innecesario ejecutado por la banda criminal y que le provocó mayores nervios ante la vulnerabilidad. Aunado a ello, indicó: ³miedo tenía porque soy mamá soltera y ver el cuchillo en el cambiador de la bebé y ¿por qué el cuchillo?, si la casa estaba sola después de forzar abajo y se pregunta uno ¿qué más hubiera pasado? ´ Asimismo, los sujetos utilizaron un sillón para obstaculizar la puerta principal y forzaron para poder ingresar, así como hicieron un boquete en la tapia. También es altamente reprochable que la ejecución del robo aprovechando las vulnerabilidades de seguridad de la vivienda provocó confusión y frustración en la ofendida. En este sentido, declaró la señora [Nombre 035] que la decisión de comprar en condominio fue reflexionada pero que el robo sufrido le provocó estrés y continúo preguntándose que por qué tomó esa decisión de comprar toda vez que consideraba que tenía un bebé y le provoca aún más miedo porque concluyó que efectivamente tenían vigilada la casa y conocían su rutina. La afectación psicológica fue importante, en palabras de la víctima declaró de manera decidida que sentir la inseguridad fue emocionalmente pesado y después del llanto y frustración y ver el cuchillo en el cambiador de mi bebé provoca miedo y estaba el cambiador sucio, revolcaron la gaveta de ropa interior, los recuerdos de bebé, el tarro de leche estaba botado, ver las puertas sucias y las colchas majadas porque cuando se pasaron al otro lado fue al segundo piso por las ventanas, y el objetivo era mi casa y se aprovecharon del aguacero y se pasaron a la casa de la par y me dijeron que Jéssica mi vecina estaba dormida, todas circunstancias que permiten concluir que la afectación psicológica resultaba esperable ante la ejecución de este tipo de hechos delictivos. Otro de los elementos que valora el Tribunal para efectos de imposición de pena, es que la banda criminal que ejecutó el robo, demostró un total desprecio no solo al bien jurídico tutelado, sino también realizaron hechos que evidencian que poco le importa la intimidad de la señora [Nombre 035] e inclusive que afectaron su dignidad, toda vez que no solamente quedó toda desordenada la casa, revisaron las gavetas de su ropa interior, se robaron los objetos de mayor valor, ensuciaron y tiraron las cositas de la bebé, rallaron las paredes y las ensuciaron con barro, sino también utilizaron el baño de la primer planta, siendo que dejaron materia fecal que la señora [Nombre 035] tuvo que limpiar, lo cual según su dicho fue sumamente humillante, que tras de que le robaron todas sus pertenencias de valor y le violentaron su intimidad y la de su bebé, también dejaron una deposición evidenciando que no les importaba el daño que realizaron, una muestra de sometimiento y de que hicieron lo que les daba la gana. Inclusive se reprocha a [Nombre 014] que la organización criminal a la cual pertenecía, a través de redes sociales exponían los artículos de joyería sustraídos a la ofendida, alardeando anillos, pulseras y demás. La ofendida tuvo que ir a terapia y realizó reparaciones e invirtió en elementos de seguridad, al igual que la administración del condominio que incorporaron alarmas y sirenas y demás. Además, se valoró aspectos que le benefician a [Nombre 014], como el hecho de no tener antecedentes penales, que tenía un domicilio y en ese momento una pareja, así como sabía leer y escribir, licencia de conducir y acceso a un vehículo, sin embargo, lamentablemente en vez de realizar actividades lícitas con esos recursos, pues los utilizó para ingresar a una organización criminal y se dedicó a ejecutar de manera masiva y sucesiva delitos de contenido patrimonial. De conformidad con lo expuesto, la pena impuesta a [Nombre 014] es la de nueve años de prisión, la cual resulta proporcionable a los hechos acreditados ´ (copia textual recuperada de las páginas 273 a 276 de la sentencia-documento). De la anterior cita, se extrae que se confunden y entremezclan elementos propios de la tipicidad de la acción con actos que no cometió directamente el justiciable y, pese a ello, fueron estimados para aumentar el reproche penal. Debe recordarse que la sanción penal tiene como límite fenomenológico la conducta efectivamente realizada por la persona acusada, sin que sea posible acrecentar el reproche por aquellos actos de sus compinches. De modo que la pena debe fundamentarse considerando la participación individual del coautor en el hecho delictivo en atención a la gravedad y trascendencia de su aporte. Aunque la coautoría sea la valoración coral de aquellos actos individuales que brindan un aporte a una finalidad colectiva, para la fijación del juicio de reproche, no puede valorarse la conducta de los otros si no la suya propia. En consideración de estar entremezclados argumentos válidos -como el monto económico de los bienes sustraídos y la existencia de dos agravantes- con otros que no lo son -los actos ejecutados por los autores materiales del delito y la mención nuevamente de la conducta del endilgado-, esta cámara, debido a tal confusión de razones, no puede determinar cuál de ellas tuvo más peso que otras en la decisión de a quo, de ahí que lo conveniente es ordenar el reenvío para una nueva fundamentación ajustada al artículo 71 del Código Penal y se ajuste el juicio de reproche al grado de participación del encausado ([Nombre 014]), conforme al principio de proporcionalidad y el fin de la pena, máxime que pareciera que el aumento que se hizo de un año de prisión en relación con los demás ilícitos, responde a una fijación del límite punitivo propio del concurso material. Así las cosas, se impone la anulación de la pena fijada por la causa donde la víctima es [Nombre 035] y se dispone el reenvío de la causa para que se determine una nueva sanción penal, con respeto a la no reforma en perjuicio. El mismo vicio concurre en las demás fijaciones de pena correspondiente a los delitos de robo agravado. No puede obviarse que, aunque no esté firme, mediante esta misma resolución, se conocieron y se desestimaron los recursos de apelación que tanto el actor penal como la defensa interpusieron contra la sanción penal fijada al coimputado [Nombre 019], quien es uno de los líderes de la organización criminal, la cual se ancló en 7 años y 6 meses de privación de libertad para cada uno de los robos agravados. De ahí que, para mantener una adecuada proporcionalidad y gradualidad de la sanción penal a imponer a la totalidad de los integrantes del nodo criminal condenado y que ella responda al aporte y contribución particular, se impone la nulidad de las penas fijadas al acusado ([Nombre 014]) por los delitos de robo agravado y asociación ilícita, con la finalidad de obtener una sentencia más justa. Tal circunstancia es relevante porque una acción no violenta -como lo es transportar a los ejecutores del golpe y el botín sustraído- no es comparable ni equiparable, desde el punto de vista de la reprochabilidad, con aquella desplegada por los líderes de la organización, quienes, a la vez, fueron los autores materiales de los robos y ejercieron violencia sobre las cosas. Por tanto, no es viable que ([Nombre 014]) tenga una mayor pena que la impuesta a [Nombre 019]. En el juicio de reenvío debe respetarse el principio de no reforma en perjuicio.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se
resuelve
Decisión final del tribunal
[Sentencia n°004-2025, de las 10:00 horas, del 6 de marzo de 2025, del Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, sumaria 20-006777-0059-PE] (A) Sin lugar los recursos de apelación formulados por las personas abogadas Fabio Esteban Chacón Rojas, defensor público del justiciable [Nombre 019]; Cindy Morales Romero, defensora pública de la endilgada [Nombre 010]; y Kenndy Barahona Morales, defensora pública del sindicado [Nombre 005]. (B) Se acoge el primer motivo de la impugnación planteada por la letrada Yamura Valenciano Jiménez, defensora pública del acusado [Nombre 008], y se omite pronunciamiento del segundo y el tercer motivo. (C) Se declara parcialmente con lugar los dos motivos del recurso presentado por el licenciado Guido Núñez Jarquín, defensor particular del encausado [Nombre 011]. (D) Se declara parcialmente con lugar el único motivo de la recurrencia firmada por la fiscal Jennifer Sequeira Cruz, en representación de los intereses del Ministerio Público. En consecuencia, de la sentencia n°004-2025, de las 10:00 horas del 6 de marzo de 2025, se anula las siguientes decisiones: (i) La condenatoria al acusado [Nombre 008] de un delito de robo agravado en perjuicio de [Nombre 024] (evento 5.10 de los tenidos por probados y 5.21 de la acusación) y de un ilícito de asociación ilícita (hecho 1 de la imputación fiscal). (ii) La condenatoria al imputado [Nombre 011] de un delito de asociación ilícita (evento 1 de los hechos probados). (iii) La fijación al endilgado [Nombre 011] Chaves de la pena de seis años con seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos de robo agravado por los cuales fue condenado (eventos probados 5.30 y 5.31). (iv) La imposición a los encausados [Nombre 005] y [Nombre 019] de la sanción penal por la comisión del ilícito de asociación ilícita en perjuicio de la Tranquilidad Pública. (v) El establecimiento al acusado [Nombre 005] de la sanción penal por cometer el delito de robo agravado en perjuicio de [Nombre 078] (hecho probado 5.27 que corresponde al imputado 5.43 de las causas penales 22-000211-1092-PE y 22-000287-0053-PE). (vi) La fijación a la imputada [Nombre 010] de la sanción penal de tres años y tres meses por su participación en dos delitos de robo agravado cometidos en perjuicio de [Nombre 025] y [Nombre 026] (eventos probados 5.25 y 5.26 que corresponde a los expedientes 22-000335-0071-PE y 22-000336-0071-PE). En lo demás, permanece incólume la sentencia recurrida. Si otra causa no lo impide, se ordena la inmediata libertad del encartado [Nombre 008]. Comuníquese lo respectivo a la Unidad Especializada de Monitoreo y Dispositivos Electrónicos del Ministerio de Justicia y Paz para el retiro del dispositivo electrónico que porta el acusado [Nombre 008]. [Sentencia n°001-2025, de las 10:00 horas, del 30 de enero de 2025, el Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada] Se declara parcialmente con lugar el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el licenciado Guido Núñez Jarquín, defensor particular del acusado [Nombre 014], y se anula de la sentencia n°001-2025, de las 10:00 horas del 30 de enero de 2025, las penas impuestas al justiciable ([Nombre 014]) en lo correspondiente a los delitos de robo agravado y asociación ilícita. Se desestima el primer motivo del recurso. En lo demás, la sentencia impugnada permanece invariable. En consecuencia, se dispone el reenvío de la causa para que una distinta integración del tribunal de origen proceda a conocer y pronunciarse sobre los aspectos anulados de ambas sentencias impugnadas y, en el caso de los justiciables [Nombre 014], [Nombre 011] y [Nombre 008], deberá respetarse el principio de no reforma en perjuicio.
NOTIFÍQUESE.-
Raúl Madrigal Lizano
Hannia Soto Arroyo María Milagro Granados García
Juez y Juezas del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada
Expediente: 20-006777-0059-PE (Se acumuló la causa 24-000006-1965-PE)
Imputado: [Nombre 019] y otros
Delito: Robo agravado y otros
Ofendido: [Nombre 017] y otros
JPSALAS
Expediente N.° 20-006777-0059-PE (Acumula la causa 24-000006-1965-PE) - Voto N°2025-0037? - Pág.: 1___________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351.