TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA, SECCIÓN PRIMERA. Primer Circuito Judicial de San José. Al ser las dieciséis horas, del treinta de octubre del dos mil veinticinco. - RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], nacido el 25 de noviembre de 1985, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], soltero, de oficio comerciante, vecino de San José, La Uruca, León XIII; [Nombre 004], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 002], nacido el 9 de noviembre de 1994, hijo de [Nombre 005] y [Nombre 006], casado, de oficio mecánico automotriz, vecino de Puntarenas, Barranca, Palmas del Río; [Nombre 007], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 003], nacido el 8 de mayo de 1992, hijo de [Nombre 008] y [Nombre 009], soltero, de oficio ayudante en construcción, vecino de San José, La Uruca, León XIII; [Nombre 010], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 004], nacido el 15 de febrero de 1999, hijo de [Nombre 011] y [Nombre 012], soltero, de oficio en eventos armando tarimas, vecino de San José, Tibás, Calle Tibacito; [Nombre 013], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 005], nacido el 11 de abril de 1998, hijo de [Nombre 014] y [Nombre 015], soltero, de oficio ayudante en construcción, vecino de San José, La Uruca, León XIII; [Nombre 016], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 006], nacida el 12 de setiembre de 1989, hija de [Nombre 017] y [Nombre 018], soltera, de oficio comerciante, vecina de San José, La Uruca, León XIII; [Nombre 019], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 007], nacido el 12 de abril de 1991, hijo de [Nombre 019] y [Nombre 021], soltero, de oficio en un estudio de tatuajes, vecino de San José, La Uruca, León XIII; [Nombre 022], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 008], nacido el 7 de agosto de 2000, hijo de [Nombre 023] y [Nombre 015], soltero, de oficio ayudante en construcción, vecino de San José, La Uruca, León XIII; [Nombre 015], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 009], nacida el 3 de diciembre de 1981, hija de [Nombre 024] y [Nombre 025], soltera, de oficio vendedora y cuidadora de carros, vecino de Alajuela, Naranjo; [Nombre 026], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 010], nacida el 19 de setiembre de 1994, hija de [Nombre 027] y [Nombre 028], casada, de oficio comerciante y cocinera, vecina de Puntarenas, Golfito; [Nombre 029], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 011], nacido el 27 de febrero de 1989, hijo de [Nombre 005] y [Nombre 006], casado, de oficio mecánico, vecino de Puntarenas, Golfito; [Nombre 030], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 012], nació el 18 de octubre de 1981, hijo de [Nombre 031] y [Nombre 043], soltero, de oficio comerciante, vecino de San José, Escazú, Guachipelín; [Nombre 033], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 013], nació el 14 de diciembre de 1986, hija de [Nombre 034] y [Nombre 035], soltera, de oficio enfermera, vecina de San José, Escazú, Guachipelín; por el delito de TRÁFICO DE DROGAS AGRAVADO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PERSONA MENOR DE EAD. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Mónica Hernández Leiva, Andrea Renauld Castro y el juez Max Antonio Escalante Quirós. Se apersonaron en esta sede, los justiciables [Nombre 019], [Nombre 026], [Nombre 029], [Nombre 004], [Nombre 007], [Nombre 030] y [Nombre 016], en ejercicio de su derecho de defensa material; el señor [Nombre 045], como tercero interesado; el máster Francisco Mena Ayales y el licenciado Luis Antonio Cubillo Pacheco, como defensores privados del encartado [Nombre 001]; el doctor José Pablo Badilla Villanueva, en calidad de defensor privado del imputado [Nombre 030]; el licenciado René Dagoberto Orellana Meléndez como apoderado especial judicial del señor [Nombre 037]; el máster Manuel Emilio Soto Aguilar en representación de [Nombre 016]; el licenciado Víctor Ramón Rodríguez de Sárraga, ejerciendo la defensa de los acusados [Nombre 010] y [Nombre 019]; la máster Marilén Solórzano Hernández, defensora privada de los sentenciados ([Nombre 004] y [Nombre 029]) y [Nombre 026]; el máster Josué Alvarado Zúñiga, defensor privado de los encausados ([Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 022]) y [Nombre 015]; el señor [Nombre 044] como tercero interesado y el licenciado José Rodolfo Mora García, representante del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta Contra el Narcotráfico y Delitos Conexos.
RESULTANDO
I
Resultando I
Mediante sentencia n.° 7-2024 de las 10:00 horas del 21 de noviembre del 2024, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, resolvió: «POR TANTO De conformidad con lo dispuesto en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 30, 45, 50, 71 y 110 del Código Penal, 58, 77 inciso f), 69, 83, 84, 85, 87, 93 y 94 de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, 1, 6, 7, 142, 238, 239, 239 bis inciso d), 240, 243, 265, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, 2, 10 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada (Ley 10369), por unanimidad de los votos, se
resuelve
Decisión final del tribunal
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Apartado 1
Se declaran sin lugar los incidentes de Actividad Procesal Defectuosa planteados por los licenciados José Francisco Mena Ayales y Luis Antonio Cubillo Pacheco, en representación de la defensa técnica del imputado [Nombre 001].
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Apartado 2
Se declara a: [Nombre 001], [Nombre 030], [Nombre 029], [Nombre 010], [Nombre 004], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 016] y [Nombre 019], coautores responsables del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD AGRAVADA cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA y en tal carácter se les imponen las siguientes penas: a [Nombre 001] la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, a [Nombre 030] la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, a ([Nombre 004]) ([Nombre 029]) la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, a ([Nombre 013]) ([Nombre 004]), ([Nombre 022]) ([Nombre 022]), [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 026], ([Nombre 004]) ([Nombre 004]), [Nombre 007], [Nombre 010] y [Nombre 019] la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
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Apartado 3
Se declara a: [Nombre 001], [Nombre 030], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 016] y [Nombre 019], coautores responsables del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES en su modalidad agravada, cometido en perjuicio DEL ORDEN SOCIOECONÓMICO y en tal carácter se les imponen las siguientes penas: a [Nombre 001] la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, a [Nombre 030] la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, a ([Nombre 029]) ([Nombre 029]) la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, a ([Nombre 013]) ([Nombre 004]), ([Nombre 022]) ([Nombre 022]), [Nombre 015], [Nombre 016] y [Nombre 019] la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
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Apartado 4
Se declara a [Nombre 010], autor responsable de un delito de Homicidio Simple así recalificado, en tal carácter se le impone la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN.
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Apartado 5
Al existir relación de concurso material entre los delitos de Tráfico de Drogas en su modalidad agravada, Legitimación de Capitales en su modalidad agravada y Homicidio Simple, las penas totales que se imponen a los sentenciados según corresponda es la siguiente: a [Nombre 001] la pena total de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN, a [Nombre 030] la pena total de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, a [Nombre 029] la pena total de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, a ([Nombre 013]), [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 026], [Nombre 016] y [Nombre 019] la pena total de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, a [Nombre 010] la pena total de VEINTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN. En el caso de [Nombre 004] y [Nombre 007] mantienen la pena impuesta solo por el delito de Tráfico de Drogas ya indicada de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Las penas impuestas las deberán descontar en el lugar y forma que determine el Reglamento del Sistema Penitenciario previo abono de la preventiva cumplida. Se ordena la PRISIÓN PREVENTIVA por el plazo de DOCE MESES a partir del día de hoy 21 de noviembre del 2024 y hasta el 21 de noviembre del 2025 de [Nombre 001], [Nombre 030], [Nombre 029], [Nombre 010], [Nombre 004], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 016] y [Nombre 019].
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Apartado 6
Se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 033] de una delito de Tráfico de Drogas en su modalidad agravada en perjuicio de la Salud Pública y de un delito de Legitimación de Capitales en perjuicio del Orden Socioeconómico, se absuelve a [Nombre 007] de un delito de Legitimación de Capitales en perjuicio del Orden Socioeconómico. En el caso de [Nombre 033] se ordena el cese de cualquier medida cautelar de carácter personal o real que se haya dictado en su contra con ocasión de la presente causa penal.
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Apartado 7
Respecto al comiso. Al tenor de lo presupuestado en los numerales 58, 69, 77, 83, 84, 85, 87, 93 y 94 de la Ley 8204, Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y artículo 110 del Código Penal, se ORDENA EL COMISO A FAVOR DEL INSITUTO COSTARRI-CENSE SOBRE DROGAS (en adelante ICD), MINISTERIO DE HACIENDA, TESORERIA NACIONAL Y EL ESTADO, de los siguientes bines; respecto al condenado [Nombre 001]: Un inmueble ubicado en [...], ubicada en las siguientes fincas y planos, matrícula [Valor 014], [Valor 014], [Valor 015], [Valor 016], [Valor 017] y [Valor 018], planos [Valor 019], [Valor 020], [Valor 021], [Valor 022] y [Valor 023](a favor del ICD); Dieciséis teléfonos celulares, con sus respectivas tarjetas SIM y demás accesorios decomisados a través de las actas 097375, 097375, 097375, 097375, 097376, 097376, 097375, 97379, 97379, 97379, 097376, 0103618, 0052207, 0052209, 0052211 y 97379; Una tableta marca Apple, decomisada mediante acta de secuestro 097376; Un reloj marca Apple watch nike, acta de secuestro 097376 (Todos los anteriores a favor del ICD); Un monto de dinero en efectivo de ¢3.156.000.00 (tres millones ciento cincuenta y seis mil colones) y 3247.00 (tres mil doscientos cuarenta y siete dólares) dinero y 30.00 Euros (Treinta euros) actas de secuestro números 097380 y 00535048 (comiso a favor de la Tesorería Nacional); Un chaleco antibalas color negro sin marca ni numeración visible, acta de secuestro 097377 (se ordena el comiso a favor del estado y su destrucción); Una computadora portátil secuestrada mediante acta de secuestro número 097379; Una cámara de video y fotografía color negro marca GoPro, acta de secuestro 97379; Tres Relojes de aparente marca TOUS, decomisados mediante acta de secuestro 097373; Una cadena de oro, de aproximadamente 54 centímetros de largo, con un dije de aparente oro en forma de cruz con incrustaciones en sus cuatro lados con aparentes piedras preciosas, acta de secuestro 097377 (todos los anteriores a favor del ICD); Cuatro armas de fuego tipo pistola dos de ellas marca Glock, una Smith & Wesson y una marca Taurus, decomisadas mediante actas de secuestro 097374, 097378, 097378 y 097373 (se ordena el comiso a favor del Estado, Ministerio de Seguridad Pública, Dirección General de Armas y Explosivos); Munición acta de secuestro 097373, 097374, 097378, 0053506 (se ordena el comiso y destrucción); Un dispositivo USB, decomisado mediante acta de secuestro 97377 (se ordena su comiso y destrucción); Un automóvil todo terreno, cuatro puertas, marca Toyota, estilo Land Cruser, Prado, color Beige, matrícula de circulación [Valor 024], acta de secuestro 0053503; Un vehículo tipo Pick Up, marca Mitsubishi, estilo L200 sportero, modelo 2015, matrícula de circulación [Valor 025], acta de secuestro 0053502; Una motocicleta marca Honda, modelo XR190CT, placa metálica [Valor 026], acta de secuestro 0053509; Una motocicleta marca Yamaha, modelo WR450F, color azul, placa metálica [Valor 028], acta de secuestro 0053509; Una motocicleta marca Yamaha, modelo WR450F, color azul, placa metálica [Valor 027], acta de secuestro 0053509 (Todos los vehículos anteriores a favor del ICD); Una maquina estacionaria de metal para ejercicio; Una maquina estacionaria para ejercicio color negra, marca Everlast, con accesorios de cadenas y un saco de box, Una bicicleta elíptica de metal, de color gris, con la leyenda FDC19, Una cama tipo King de madera, todos estos anteriores respecto del acta de secuestro 0053505 (a favor del ICD); Dos camas tipo King de madera color natural; Un televisor de pantalla plana marca LG de 86 pulgadas; Una cama matrimonial color negro, de madera, todos estos anteriores respecto del acta de secuestro 0053505 (a favor del ICD); Una pantalla plana marca LG, una segunda pantalla marca Hitachi (todas a favor del ICD); Una pantalla plana marca Hitachi, todos estos respecto del acta de secuestro 0103617 (se ordena el comiso a favor del ICD); Un monto total de dinero en efectivo de ¢84.000 (ochenta y cuatro mil colones) y $305.00 (trescientos cinco dólares), acta de secuestro 091827(comiso a favor de la Tesorería Nacional); Una computadora portátil marca ASUS, modelo GL7040, serie número K4NRCV04E9811, con su respectiva base con ventiladores y cables, Una computadora de escritorio, color negro, con el número de serie 1616C114500283, además un monitor color negro, marca MSI y sus respectivos cables de poder y conexión, estas últimas acorde al acta de secuestro 091828(a favor del ICD); Tres sillas para video juegos, una color verde con negro con la leyenda Scorpion, la otra color negro con amarillo con la leyenda "Igaming" y la otra color negro con rojo, con la leyenda "Gamdias" acta de secuestro 091829 (a favor del ICD); Una refrigeradora de tres puertas, marca LG, serie MEZ66414020, color plateada, modelo Inverter Linear, con abolladuras en todos los costados, acta de secuestro 091832 (a favor del ICD); Un vehículo tipo micro bus, marca Hyundai, estilo H1, color café, placas de circulación [Valor 029], número de motor D4CEND305843 y número de chasis KMJWA37KBEU579386, acta de Secuestro No 091832 (a favor del ICD); Una computadora portátil, marca Hp, color negro, modelo
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Apartado 15
DA0006LA con su respectivo cargador, acta de secuestro N° 0052211(a favor del ICD); Una pantalla de televisión, marca TCL, color gris, modelo 65P1USI, con su respectivo control remoto marca TCL acta de secuestro N° 0052212 (a favor del ICD); Una pantalla de televisión marca LG, color negro, modelo 60UK6200SA, serie 906RMAQ3J248, acta de secuestro N° 0052187 (a favor del ICD); Una pantalla de televisión marca ZIF, color negro, modelo Z55Y-065, serie número K-16050 acta de secuestro N° 0052213(a favor del ICD); Una pantalla de televisión marca HAIER, color negro, modelo LE55b8500DA acta de secuestro N° 0052214 (a favor del ICD); Una pantalla de televisión marca SANKEY, color negro, modelo Cled 5051D3, con su respectivo control acta de secuestro N° 0052188 (a favor del ICD); Una pantalla de televisión marca TCL, color negro, modelo 65P1USI, con su respectivo control remoto, acta de secuestro N° 0052189 (a favor del ICD) y un mueble color negro con una medida aproximada de 212 cm de largo, 112 cm de alto y 50 cm de fondo, 09 gavetas en total, 1 pequeña, 2 grandes y 6 medianas, todas con sus jaladeras color bronce, ubicado mediante número de objeto 412457 (a favor del ICD). Respecto a los sentenciados [Nombre 022], [Nombre 015] y ([Nombre 013]), se ordena el comiso de los siguientes bienes: Un teléfono celular marca Huawei, color negro número de IMEI 866223030330196, tarjeta Sim sin marca visible con la numeración 8950604402808424655 y tarjeta micro SD marca Samsung, acta de secuestro 093949 (a favor del ICD); Un teléfono celular marca Samsung color azul con el número de IMEI 357716087681490 con tarjeta Sim color blanco sin marca visible con la numeración 8950604401712850476F y tarjeta micro SD negra de 8GB, acta de secuestro 093949 (a favor del ICD); Un dispositivo de señal color negro con la leyenda "4T-006" serie 021635 con su respectivo cargador, cinco antenas y un cargador de corriente para vehículo todo dentro de una caja (a favor del ICD); Un arma de fuego tipo pistola marca Beretta número de serie limado con número troquelado 666 en la parte del cañón con un cargador color negro (se ordena el comiso a favor del Estado, Ministerio de Seguridad Pública, Dirección General de Armas y Explosivos); 15 municiones calibre 9mm sin percutir (comiso y destrucción), Trescientas ochenta y nueve municiones calibre 7.62 x 39 sin percutir (comiso y destrucción); Una plancha o troquel de acero con un patrón de círculos en la parte inferior (comiso y destrucción), todos decomisados mediante el acta de secuestro N° 093948; Un arma de fuego tipo pistola calibre 9x19 color negro, marca Taurus serie TF056301 con un cargador color negro (se ordena el comiso a favor del Estado, Ministerio de Seguridad Pública, Dirección General de Armas y Explosivos) y 16 municiones calibre 9mm sin percutir(comiso y destrucción) acta de secuestro 093950; Un arma de fuego tipo pistola calibre 9x19 color negro, marca Glock serie PFA677 con un cargador color negro con capacidad de 16 municiones y dos cargadores color negro cada uno con capacidad para 30 municiones (se ordena el comiso a favor del Estado, Ministerio de Seguridad Pública, Dirección General de Armas y Explosivos) con 21 municiones sin percutir calibre 9x19(comiso y destrucción), acta de secuestro 093950; Un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm color negro marca Beretta serie 1108590 un cargador color negro para 15 municiones y un supresor de sonido (se ordena el comiso a favor del Estado, Ministerio de Seguridad Pública, Dirección General de Armas y Explosivos) con 15 municiones sin percutir (comiso y destrucción), secuestrados mediante acta de secuestro N° 0052119; Trescientas veinte municiones sin percutir calibre 5.56 (comiso y destrucción), 3 cargadores y un cargador con capacidad extra (se ordena el comiso a favor del Estado, Ministerio de Seguridad Pública, Dirección General de Armas y Explosivos) secuestrados mediante el acta de secuestro N° 0052119; Un cargador para pistola Expediente N.° 18-000104-1219-PE – Voto N.° 2025-0039 _________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio de Tribunales de Justicia, Tercer Piso. Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 o 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-jedo@Poder-Judicial.go.cr Pág. 1 calibre .40 con una capacidad de 28 municiones y que contiene 13 municiones sin percutir calibre .40 (se ordena el comiso a favor del Estado, Ministerio de Seguridad Pública, Dirección General de Armas y Explosivos y la destrucción de las municiones) secuestrado mediante acta de secuestro N° 093948; Quinientos billetes de veinte dólares americanos para un total de $10.000.00 (se ordena el comiso a favor de la Tesorería Nacional ), secuestrado mediante acta de secuestro N° 0052120. Respecto a los sentenciados [Nombre 026] y [Nombre 029], se ordena el comiso de los siguientes bienes: Un teléfono celular color gris marca Huawei, modelo Huawei MLA-L02, sin IMEI visible, un teléfono celular color negro marca Nokia con el número de IMEI 352905101877359, con una tarjeta SIM, marca Movistar con la numeración 8950604001911308753F, secuestrados mediante acta de secuestro N°0085581 (se ordena el comiso a favor del ICD); Un monto total de dinero en efectivo de ¢323.000.00 colones Trescientos Veintitrés mil colones, secuestrado mediante actas de secuestro N°0085582 y N°005584 (comiso a favor de la Tesorería Nacional); Un teléfono celular marca Apple, modelo iPhone color rosado IMEI 355734070780270 con una tarjeta SIM sin marca visible con la numeración 8950604302807581416, un teléfono celular marca Samsung color negro con IMEI 355286105100636, IMEI #2 355286105100644, con una tarjeta SIM Movistar con la numeración 8950604001907110389F, con una tarjeta de memoria micro SD, marca Adata de 4GB, secuestrados mediante el acta de secuestro N°0085585(se ordena el comiso a favor del ICD); Un teléfono celular marca Huawei color negro IMEI 866368040451035 con una tarjeta SIM marca Claro con la numeración 3950603018885857562F, con una tarjeta de memoria micro SD marca Adata de 4GB, secuestrado mediante el acta de secuestro N°0085585. Respecto al sentenciado [Nombre 030], se ordena el comiso de los siguientes bienes: Un teléfono marca Huawei color azul, con IMEI #1: 869892042128470, IMEI #2: 869892042148486, con tarjeta SIM marca Claro-numerada 8950603019910340834F, Un teléfono marca Samsung color azul con número de IMEI 359770/10/853192/7, con tarjeta SIM marca Kolbi numerada 9506010919112543185; Un teléfono marca Samsung color rojo con número de IMEI 359770/10/648523/3 con una tarjeta SIM marca Kolbi numerada 9506010919112767917; Un teléfono marca Samsung color negro con IMEI #1: 359060/09/653228/9, IMEI #2: 359061/09/653228f7, con tarjeta SIM numerada 8950604302809752916; Un teléfono celular marca IPhone color negro con la pantalla quebrada sin número de serie ni IMEI visible con tarjeta SIM marca Kolbi numerada 9506010919112612634, todos estos últimos secuestrados mediante acta de secuestro N°0103877 (se ordena el comiso a favor del ICD); un monto total de dinero en efectivo de $517 (Quinientos diecisiete dólares) secuestrado mediante acta de secuestro 0103878(a favor del ICD); una Tablet marca Samsung color gris, modelo BT-PS100, con número de IMEI 354077/05122539819, un teléfono marca Samsung color negro conteniendo tarjeta SIM marca Kolbi numerada 9506011113211672736 y una tarjeta SD de 4GB marca Kingston, un teléfono marca iPhone color negro con número de IMEI 012851001506544 sin tarjeta SIM. Un teléfono marca Samsung color negro con número de IMEI 355878105/66783512 con una tarjeta SIM marca Movistar numerada 8950604202704339761, un teléfono marca Nokia color negro modelo N8-00, todos los anteriores secuestrados mediante el acta de secuestro N°0103879 (a favor del ICD); un dispositivo de almacenamiento USB marca ADATA de16GB, un dispositivo de almacenamiento USB marca Kingston DTSE-9 de 16GB, un dispositivo de almacenamiento USB marca Sandisk de 8GB. Un dispositivo de almacenamiento USB marca Kingston Datatravelier de 2GB, una tarjeta microSD de 8GB. Dos tarjetas marca Adata microSD de 8GB cada una, una tarjeta microSD Kingston de 2GB, una tarjeta microSD marca Kingston de 16GB, una tarjeta microSD marca Samsung de 16GB, una tarjeta microSD marca Radioshack de 128GB, un disco duro portable marca Adata Superior SH02, color negro con blanco, todos estos últimos secuestrados mediante el acta de secuestro N°0103880 (a favor del ICD); un detector de GPS modelo k18 color negro con su respectivo cargador y antena, secuestrado en el acta N° secuestro 01033881(a favor del ICD); un teléfono celular marca iPhone color gris con número de IMEI 359234060064211 con tarjeta SIM marca Movistar numerada8950644027401423570, según acta de secuestro N° 0103883 (a favor del ICD); Una pantalla plana marca Samsung color negro con el número de serie 086M3CBMA08590E con su respectivo soporte de pared, una pantalla de televisión curva marca Samsung color negro con el número de serie 07CU3CCDK809440D con su respectivo soporte de pared, ambos objetos secuestrados mediate acta de secuestro N°0103885 (a favor del ICD); doscientos cuatro municiones calibre 9.9 milímetros, treinta y un municiones calibre 0.25 milímetros, doscientas municiones calibre 5.56 milímetros, treinta y tres municiones calibre 0.40 milímetros, cien municiones calibre 7.62x39 milímetros y cuatro municiones calibre 7.7x26 milímetros, objetos secuestrados mediante el acta de secuestro N° 092869 (se ordena el comiso y destrucción); un total de dos millones cinco mil colones (¢ 2.005.000 colones) secuestrados mediante acta de secuestro N° 0103884 (comiso a favor de la Tesorería Nacional). Respecto de [Nombre 046] (fallecido), se orden el secuestro de los siguientes bienes: Un arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer y un cargador, objetos secuestrados mediante el acta de secuestro 30266 (se ordena el comiso a favor del Estado, Ministerio de Seguridad Pública, Dirección General de Armas y Explosivos); 15 municiones calibre 9mm sin percutir (comiso y destrucción); Un teléfono celular marca Huawei, con tarjeta SIM y un teléfono celular marca Apple, con tarjeta SIM (ambos objetos se ordena el comiso y destrucción); un celular marca Apple estilo iPhone, con tarjeta SIM, según acta de secuestro N°30267 (comiso a favor del ICD); Un cargador de arma de fuego calibre 9 mm marca Glock y ciento veinte siete municiones calibre 9mm, según acta de secuestro N°30268 (comiso y destrucción); Un monto total de dinero en efectivo de cuatro millones seiscientos veintitrés mil colones, según acta de secuestro N°30269 (comiso a favor del ICD); cuatro anillos de aparente oro, una esclava de aparente oro y una cadena con dije de aparente oro, secuestradas mediante acta de secuestro N°30270 (comiso a favor del ICD); Una pantalla marca Samsung con un control, secuestrado mediante acta de secuestro N° 30268 (a favor del ICD); Un grabador de video color blanco, mouse, cable de alimentación y cable HDMI, secuestrado mediante acta de secuestro N° 30270 (a favor del ICD); Una camisa negra de manga larga talla M, con la leyenda "Policía PCD" y bandera de Costa Rica, un chaleco antibalas color negro marca Blindajes Colombianos, numeración 170418 y un chaleco antibalas color negro marca Second Chance, objetos secuestrados mediante el acta de secuestro N° 30271 (comiso y destrucción); un vehículo de color azul, año 2017, placas metálicas, [Valor 030], secuestrado mediante acta de secuestro N°0076215 (a favor del ICD). Respecto del condenado [Nombre 010], se orden el comiso de los siguientes bienes: Un celular marca Huawei estilo Leica, color negro con dos IMEI y una tarjeta SIM y un teléfono celular marca Samsung, color gris con dos IMEI y con una tarjeta SIM, secuestrado mediante acta N° 0085541 (a favor del ICD); un monto total de dinero en efectivo de ¢ 1.611.000.00 colones (un millón seiscientos once mil colones) secuestrado mediante actas N° 85542 y 85543, (comiso a favor de la Tesorería Nacional); un celular marca Samsung, color negro, un celular marca Samsung, color blanco y una tablet marca Samsung color negro, objetos secuestrados mediante acta de secuestro número 85542 ( a favor del ICD), Un teléfono celular marca Samsung color dorado, en mal estado (comiso y destrucción) y un teléfono celular marca Huawei, color azul (se ordena el comiso a favor del ICD) ambos objetos secuestrados por medio del acta 85543; un grabador marca Swann, color negro, con sus respectivos cables, secuestrado mediante acta N° 85544. Respecto de la sentenciada [Nombre 016], se ordena el comiso de los siguientes bienes: Un teléfono celular marca Huawei, de color azul con morado, en regular estado, tarjeta Sim; un teléfono celular marca Huawei de color gris; Un teléfono celular marca Samsung de color negro, un teléfono celular marca Samsung de color gris, los anteriores objetos secuestrados mediante acta N° 74700 (se ordena el comiso de todos a favor del ICD); Un monto total de dinero en efectivo de ¢3.321.000.00 (tres millones trescientos veintiún mil colones), y $60 (sesenta dólares), secuestrado mediante las actas N° 0074700, 097371 y 097372 (se ordena el comiso a favor de la Tesorería Nacional); Un teléfono celular marca Samsung de color rosado con la pantalla quebrada, secuestrado mediante acta N°097371 (a favor del ICD); un teléfono celular marca Samsung A10, de color rojo, secuestrado mediante acta N°97371 (a favor del ICD). Respecto de los siguientes bienes que se describen en la pieza acusatoria, hechos acusados 6.13, el Tribunal ordena el comiso de los mismos, pero no respecto de la condenada [Nombre 016], si no del sentenciado [Nombre 004], ya que fue a este a quien se le secuestraron (ver acta de allanamiento y secuestros de folios 2269 a 2275 del Tomo V de Investigación, actas de secuestro números 0074654, 0074655, 0074656, 0074657 y 0074658) y son: un teléfono celular marca Samsung A10, de color rojo, un teléfono celular marca Huawei modelo JKM-LX3, color negro, con la pantalla quebrada en regular estado, con su tarjeta SD Sandisk de 16gb color negro y tarjeta SIM, un teléfono celular marca Huawei color negro modelo JKM-LX3, con la tarjeta 51)8613 negra marca Adita, con tarjeta sim; Un teléfono celular marca Huawei color negro con dos IMEI en regular estado con tarjeta SIM claro blanco con rojo, sin tarjeta SD; Un grabador de video digital con el número de serie D63292428 color blanco con su respectivo adaptador de corriente (Se ordena el comiso de todos los anteriores a favor del ICD); Una pistola no letal tipo glock 9mm, de color negro; 35 municiones color dorado con la leyenda blazer 9mm marca luger, dos municiones sin percutir calibre 12 marca super x, western (se ordena el comiso y destrucción). Respecto del condenado ([Nombre 019]), se ordena el comiso de los siguientes bienes: Un Teléfono celular marca Samsung Duos blanco, con tarjeta SIM Kolbi; Un teléfono celular marca LG color negro con su respectivo batería y tapa un teléfono celular marca Huawei color negro, con SIM y micro SD 8 GB; Un teléfono celular marca Apple, modelo iPhone color negro, secuestrados mediante acta N°0085593 (se ordena el comiso a favor del ICD), Una romana electrónica marca HS-K de color gris con negro con su respectivo cargador secuestrados mediante acta N°0085593 (se ordena el comiso a favor del ICD); un monto total de dinero en efectivo de ¢359.000.00 (trescientos cincuenta y nueve mil colones), secuestrados mediante acta de secuestro N°0085594 (comiso a favor de la Tesorería Nacional), un teléfono celular color blanco, marca apple, modelo iPhone, con una tarjeta SIM movistar, secuestrado mediante acta N°0085595 (a favor del ICD), un celular marca Samsung color negro, una tarjeta memoria kingstone 32 GB y un SIM movistar, secuestrados mediante acta N°0085593 (a favor del ICD). En igual sentido se ordena el comiso a favor del ICD del siguiente bien: un vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado estilo TX-L, placa de circulación [Valor 031], secuestrado mediante acta N°01240020. Respecto de los siguientes vehículos, se ordena el comiso a favor del ICD, y se ordena la anotación registral de los mismos ante el Registro Público de la Propiedad, Sección de Bienes muebles y para hacer efectivo lo ordenado en esta sentencia, se ordena la captura de dichos vehículos y se comunica a la Sección de Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial, para lo de su cargo; los vehículos son: un vehículo marca Volkswagen, estilo Jetta MK6, placa de circulación [Valor 032], año 2013, color negro; un vehículo marca BMW, estilo X5, placa de circulación N° [Valor 033], color plateado, año 2014; un vehículo marca Ford, estilo Ranger, placa de circulación [Valor 034], año 2017, color anaranjado; un vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado T, modelo 2014, color beige, con placa de circulación [Valor 035]. Con relación a los dineros comisados y descritos anteriormente y los montos de dinero respecto de las cuentas congeladas o inmovilizadas, que se describen a continuación; con base a la reforma que se introdujo al texto del Artículo 85 de la Ley No. 7786 (8204) mediante la Ley No. 10495, denominada “MANEJO EFICIENTE DE LA LIQUIDEZ DEL SECTOR PÚBLICO”, publicada en el Alcance No. 114 a la Gaceta No. 110, del martes 18 de junio del 2024, se ordena que los dineros comisados en esta sentencia se ponga a la orden del Ministerio de Hacienda, Tesorería Nacional, como depositario judicial, a quien le compete su administración dentro del Sistema de Cuentas del Sector Público (SCSP), ante ellos se dispone que dichos dineros sean depositados en las siguientes cuentas: N°[Valor 057], nombre de la cuenta PJ Decomisos Ley 10495 – Art 40, inciso e) en Colones; N° [Valor 058], nombre de la cuenta, PJ Decomisos Ley 10495 – Art 40, inciso e) en Dólares; N°[Valor 059], nombre de la cuenta, PJ Comisos Ley 10495 – Art 40, inciso e), en Colones; N° [Valor 060], nombre de la cuenta PJ Comisos Ley 10495 – Art 40, inciso e) en Dólares. Siendo las siguientes cuentas y montos de dinero:ENTIDAD IDENTIFICA-CIÓN NOMBRE RELA-CIÓN PRODUCTO MONTO CONGE-LADO MO-NEDA Banco de Costa Rica [Valor 036] [Nombre 001] Dueño [Valor 039] ₡ 2 945 312,51 Banco Popular [Valor 037] [Nombre 015] Dueño No indica ₡ 1,92 Banco de Costa Rica [Valor 038] [Nombre 030] Dueño [Valor 180] ₡ 3 474 775,76 Banco Nacional [Valor 038] [Nombre 030] Dueño [Valor 181] ₡ 9 355 158,62 Scotiabank [Valor 038] [Nombre 030] Dueño [Valor 182] ₡ 92 044,72 Scotiabank [Valor 038] [Nombre 030] Dueño CDP N.º [Valor 183] ₡ 10 000 000,00Banco de Costa Rica [Valor 040] [Nombre 022] Dueño [Valor 184] ₡ 112 197,91 Bac San José [Valor 040] [Nombre 022] Dueño [Valor 185] ₡ 98 000,01 Banco Nacional [Valor 040] [Nombre 022] Dueño [Valor 186] ₡ 98,93 Banco Popular [Valor 040] [Nombre 022] Dueño No indica ₡ 1,64 Banco Nacional [Valor 041] [Nombre 029] Dueño 200-01-056-024845-8 ₡ 3,53 Banco de Costa Rica [Valor 042] [Nombre 048] Dueño [Valor 187] ₡ 489,20 Banco Nacional [Valor 042] [Nombre 048] Dueño [Valor 187] ₡ 6,15 Banco Nacional [Valor 043] [Nombre 016] Dueño [Valor 188] ₡ 209 094,61 Banco Popular [Valor 044] [Nombre 046] Dueño No indica ₡ 700,47 Respecto de los bienes secuestrados al acriminado [Nombre 161] (ausente), se ordena sigan siendo conocidos en el proceso penal identificado como 23000005-062-PE, siendo estos los siguientes: Un teléfono celular marca Huawei con dos IMEIS, N°1:869221041112840, IMEI N°2:869221041148851, conteniendo un SIM Movistar N°8950604101007632262F y un teléfono celular marca Samsung con los IMEIS 359207090408582 y 359208090408580, conteniendo un chip Movistar con el número 8950604301611229964F, Un teléfono celular marca Samsung con el IMEI 3534630852683350, con una tarjeta SIM marca Kolbi N° 8950601011711206506. Cuatro recibos del Banco Nacional numerados 06155140,06145571, 06177537 y 06157824, respecto a depósitos de dinero, un vehículo marca Toyota modelo ECHO, color dorado con la placa metálica de circulación [Valor 045], Sedan, número de chasis JTDBT1235Y0005400, una motocicleta marca Yamaha color negra con gris, con la placa metálica de circulación [Valor 081] con el número de marco ME1RG2659J2003276, así mismo del siguiente producto financiero: ENTIDAD IDENTIFICACIÓN NOMBRE RELACIÓN PRODUCTO MONTO CON-GELADO MO-NEDA Banco Nacional [Valor 046] [Nombre 161] Dueño [Valor 189] ₡ 2 594,11 En igual sentido los bienes secuestrados al endilgado [Nombre 050], se ordena sigan siendo conocidos en el proceso penal identificado como 23000005-062-PE, siendo estos los siguientes: Fijado solo fotográficamente, varias bolsas de plástico transparente de regular tamaño, dos paquetes de bolsas de plástico transparente, así como insumos para la dosificación de drogas, diez municiones sin percutir de color dorado con la leyenda "A", sesenta y una municiones sin percutir 9mm, nueve municiones sin percutir con la leyenda #Aguila 38 SPL", veintisiete municiones sin percutir con la leyenda 40 S&VV, cinco municiones sin percutir con la leyenda "357 SIG RP"; Fijado Fotográficamente dos pesas eléctricas una de color negro y otra de color blanco, una caja de bolsas de plástico transparente, una cedula de identidad a nombre de [Nombre 051]; Un cuaderno con la leyenda "Scribe" con anotaciones varias (14 folios); Tres celulares marca Apple modelo iP- hone S, el primero con el IMEI 358571073190927, el segundo IMEI 355765074963665, el tercero 355432070735747, y un teléfono marca samsung con el IMEI #1 358516/08/883589/10 El iMEI #2 358517/08/883589/8, todos sin tarjeta SIM ni tarjeta de memoria; Un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, serie DWB8446, con su respectivo cargador y trece municiones sin percutir con la leyenda 9mm Luger RP; Una camisa de color blanco la cual contiene un chaleco de protección balística; Trece folios correspondientes a una oferta y adelanto de dinero de la compra de un vehículo BMW X5 y ocho recibos de dinero de transacciones bancarias; Un monto total de dinero en efectivo de un millón ochocientos ocho mil quinientos colones; Una cadena color dorado, con incrustaciones color rojo y azul, dos pulseras tipo esclava color dorado, tres anillos color dorado, un pendiente color dorado con la leyenda "Red Bull", todo lo anterior de aparente oro; Cinco relojes, el primero marca Fossil color negro, el segundo marca Tissot color dorado, el tercero marca Nixon con estampado camuflado, el cuarto marca Diesel color dorado, y el quinto marca Rolex color plateado y dorado; Fijado Fotográficamente tres llaves de vehículos con control eléctrico, la primera corresponde a un vehículo Volkswagen con la matrícula [Valor 047], segundo y tercero control corresponden a un vehículo BMW y una cedula de identidad a nombre de numero [Nombre 050] [Valor 048]; Un teléfono marca Apple modelo iPhone con el IMEI 357264092904086 sin tarjeta SIM; Un teléfono marca Samsung con el IMEI 3544621035 64542 e IMEi dos 354463103564540, con la tarjeta SIM Movistar 8950604201907428843F y una tarjeta de memoria de 64 GB; Un teléfono marca Apple modelo iPhone con el IMEI 354453062996809 con tarjeta SIM sin marca visible 8950604402801689676, un teléfono marca Huawei con867265037177269 sin tarjeta de memoria ni tarjeta SIM, todos en mal estado; un grabador marca Q SEE SCAN VIEW, serie MAC 0018AE52DE8A, con su respectivo cable HDMI y de corriente; Un vehículo marca BMW, estilo X5, año 2004, placa [Valor 049], mismo que fue adquirido por el imputado con dinero producto del narcotráfico; Un vehículo marca Toyota, estilo Fortuner, placa de Circulación [Valor 050] mismo que fue adquirido por el imputado con dinero producto del narcotráfico, así mismo del siguiente producto financiero: ENTIDAD IDENTIFICACIÓN NOMBRE RELACIÓN PRODUCTOMONTO CON- GELADO MO-NEDA Banco de Costa Rica [Valor 051] [Nombre 050] Dueño [Valor 190] ₡ 742,50 Respecto de los bienes secuestrados a [Nombre 053], se ordena los mismos sean conocidos en el proceso penal número 23-000010-0515-PE, siendo esos los siguientes: Un monto total de dinero en efectivo de ¢1.902.600.00 (un millón novecientos dos mil seiscientos colones), así como las siguientes joyas: Tres anillos, un dije en forma de placa, una pulsera y dos cadenas todas de oro, con un valor de cuatro millones trescientos ocho mil cuatrocientos colones, en igual sentido. Con relación a la endilgada [Nombre 033], se ordena el levantamiento de toda medida cautelar de carácter real y personal, respecto a este proceso, incluyendo el levantamiento de la orden de congelación de las siguientes cuentas y los productos financieros de las mismas: ENTIDAD IDENTIFICACIÓN NOMBRE RELACIÓN PRODUCTOMONTO CON- GELADO MO-NEDA Banco de Costa Rica [Valor 013] [Nombre 033] Dueño [Valor 191] ₡ 5 219 613,80 Bac San José [Valor 013] [Nombre 033] Dueño [Valor 192] ₡ 312 245,55 Banco Nacional [Valor 013] [Nombre 033] Dueño [Valor 193] ₡ 7 183 826,73 Banco Davivienda [Valor 013] [Nombre 033] Dueño No indica NO unado a lo anterior se ordena la devolución y el levantamiento de la anotación registral respecto a este proceso del vehículo decomisado mediante el acta de secuestro N°0018182, vehículo placas [Valor 052], marca Audi, estilo A4 2003, número de VIN WAUZZZ8E73A132718 registrado a nombre de [Nombre 055], así mismo de los indicado en el oficio Nº 1652-SIORI-2021 del 10 de setiembre del 2021, que detalla un dispositivo de almacenamiento USB con leyenda Kingston de 8 GB, un teléfono celular color gris con la leyenda “PRADA”, IMEI 353423-01081105-7. Respecto del vehículo marca Toyota, estilo Corolla, estile LE, placa de circulación N° [Valor 053], no se ordena el comiso, en razón a que existe una entrega definitiva a su legítimo poseedor, por parte del Ministerio Público (ver folio 3865 del Tomo VIII del Legajo de investigación). Respeto de los siguientes bienes inmuebles, siendo que no se ha ordenado el comiso, se procede a ordenar el levantamiento de las anotaciones que pesen sobre estos, ordenados en razón a este proceso, siendo las siguientes: - Finca inscrita en el partido de Heredia, matricula folio real número [Valor 054], ubicada en [Nombre 056]. – Finca inscrita en el partido de Heredia, matricula folio real [Valor 055], ubicada en [...]. Con relación a las evidencias que fueron decomisados y que no constituyen prueba en este proceso, se ordena la devolución al Ministerio Público para que proceda a disponer como corresponda, y se identifican a continuación: Del acta de secuestro 0103880 tarjeta SD de 16 GB, marca SONY, tarjeta MARK Z marca SONY de 2 GB, acta de secuestro 0053506 un dispositivo de almacenamiento masivo USB, marca Kingston, de 16 GB de capacidad, color café con plateado; del acta de secuestro 091830 un teléfono celular, color blanco, marca Samsung con el número de IMEI 358916055486893-01, con tarjeta micro SD marca Kingston de 4 GB y una tarjeta SIM sin marca visible, número8950604201701237895F; acta de secuestro 0085616 un cuaderno con trece folios con la leyenda “Scribe” con varias anotaciones y una pulsera de oro amarillo de material fantasía es un esclava tiene un alto relieve la imagen de San Benito de 21 centímetros de largo y su tranca es pico de lora, material de fantasía metálica; acta de secuestro 097373 una agenda ejecutiva Fancy 2019, color café, con anotaciones varias, un cuaderno con la leyenda en su portada JEANS 2019, con estampado de aparente mezclilla, un cuaderno con la leyenda en su portada FCB Champios, color azul con detalles en color amarillo, un cuaderno con la leyenda en su portada Banco Nacional de principio a fin Momentos Importantes, color azul, celeste y café, todos con anotaciones varias; acta de secuestro 091828 un teléfono celular marca Huawei, IMEI 869221048185872 / 869221048221883, con el número de serie 85LNW20221001482; acta de secuestro 0103879 una tarjeta SIM marca KOLBI, número 9506010718112502070, una tarjeta SIM marca KOLBI numerada 9506010618111684687, una tarjeta SIM marca KOLBI, numerada 9506010618110293187, una tarjeta SIM marca MOVISTAR numerada 86506041011703998413F; acta de secuestro 0052210 un dispositivo USB, color rojo y plateado de 8 GB, marca Kingston con la leyenda DT 101 62; acta de secuestro 093947 un teléfono celular marza Samsung, color azul, modelo Galaxy A20, IMEI no visible, tarjeta SIM marca MOVISTAR numerada 8950604001007247501F en mal estado, acta de secuestro 0030268 un cuaderno marca Skipper, color amarillo con 39 folios de anotaciones varias; acta de secuestro 0036053 un teléfono celular marca Huawei color negro con estuche de protección plástico color negro en regular estado, # IMEI 867239030471755, número de SIM 8XEBB18414417055, un teléfono celular color negro con estuche de protección color negro, regular estado con la pantalla quebrada, # de IMEI 867239033645926, número de SIM 8XEBB18706406920 y dos tarjetas SIM marca MOVISTAR con las numeraciones 8950604201907494639 y 8950604201907494621; acta de secuestro 0157040 una llave maya color negro con dorado marca Duracell, 4 GB, una factura por concepto de adelanto por un monto de un millón de colones del establecimiento LABOULAYE S.R. factura asociada número 6771, acta de secuestro 0157042 un testimonio escritura 192 de la Licenciada Alejandra Villalobos y de la 130 y 209 testimonios a nombre de la misma Licenciada, un depósito a nombre de [Nombre 001] por un monto de ocho millones cuatrocientos mil colones; acta de secuestro 097376 dos radios de comunicación color gris y negro marca Motorola ambos con la leyenda en su base “TALKABOUT”; acta de secuestro 0103882 una llave de vehículo con su control, identificado “Jetta negro 0000540” y “15,8,2019-19180070 KESSY 17A800375BA, en tinta color azul 540 JETTA”. Respecto de aquellos bienes que han sido comisados, procédase con forme lo establece la Ley 6106, Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso, artículo 5º.- El derecho a reclamar de tercero o terceros, que hayan obtenido gravámenes sobre los bienes a que esta ley alude, prescribirá en el término de tres meses, contado a partir del día en que quede firme la resolución que dio origen a ese derecho; así como a lo dispuesto por los numerales 93 y 94 de la Ley 8204. Se ordena agregar a los autos los siguientes documentos: Seis folios con documentación bancaria, referente al vehículo placa [Valor 056] y pagos municipales, un cuaderno de resortes color negro con el logo de un vehículo color amarillo con anotaciones varias, veinticuatro folios referentes a permisos de portación de armas y fotografías de droga, dinero y armas, acta de secuestro 97377. Se ordena la comunicación al Registro Judicial, Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología, Centro de Información Penitenciaria y a la Unidad de Recuperación de activos del Instituto Costarricense sobre Drogas. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, siendo los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Hágase saber mediante lectura integral fijada para las dieciséis horas del diecinueve de diciembre del dos mil veinticuatro. Cristhian Espinoza Pizarro. Mercedes Jiménez Rojas. Leonardo Brenes Gómez. Jueza y jueces. Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada» [sic].
II
Apartado II
Contra el anterior pronunciamiento, los justiciables [Nombre 019], [Nombre 026], [Nombre 029], [Nombre 004], [Nombre 007], [Nombre 030] y [Nombre 016], en ejercicio de su derecho de defensa material; el señor [Nombre 045], como tercero interesado; el máster Francisco Mena Ayales y el licenciado Luis Antonio Cubillo Pacheco, como defensores privados del encartado [Nombre 001]; el doctor José Pablo Badilla Villanueva, en calidad de defensor privado del imputado [Nombre 030]; el licenciado René Dagoberto Orellana Meléndez como apoderado especial judicial del señor [Nombre 037]; el máster Manuel Emilio Soto Aguilar, defensor privado de [Nombre 016]; el licenciado Víctor Ramón Rodríguez de Sárraga, ejerciendo la defensa de los acusados [Nombre 010] y [Nombre 019]; la máster Marilén Solórzano Hernández, defensora privada de los encartados [Nombre 029], [Nombre 004] y [Nombre 026]; el máster Josué Alvarado Zúñiga, defensor privado de los encausados ([Nombre 013]), [Nombre 022] y [Nombre 015]; el señor [Nombre 044] como tercero interesado, interpusieron el recurso de apelación, los cuales son resueltos por la presente integración del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, conforme al .
III
Apartado III
Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, esta Cámara de Apelación de Sentencia Penal, se planteó las cuestiones formuladas en las impugnaciones.
IV
Apartado IV
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Penal Hernández Leiva; y,
CONSIDERANDO
Mediante resoluciones n.° 2025-0003, de las 09:30 horas del 29 de abril de 2025 (cfr. fs. 7702 a 7705) y n.° 2025-0005, de las 15:40 horas del 6 de mayo de 2025 (cfr. fs.7782 a 7783), esta Cámara admitió para su trámite los recursos de apelación interpuestos por el máster Francisco Mena Ayales (cfr. fs. 7099 a 7192) y licenciado Luis Cubillo Pacheco (cfr. fs. 7193 a 7216), ambos en representación de [Nombre 001]; doctor José Pablo Badilla Villanueva, en representación de [Nombre 030] (cfr. fs. 7217 a 7282); máster Manuel Soto Aguilar en representación de [Nombre 016] (cfr. fs. 7314 a 7340); licenciado Víctor Rodríguez De Sárraga, en representación de los imputados [Nombre 010] y ([Nombre 019]) (cfr. fs. 7405 a 7448); máster Marilén Solórzano Hernández, en representación de [Nombre 029] (cfr. fs. 7451 a 7464), [Nombre 004] (cfr. fs. 7466 a 7470) y [Nombre 026] (cfr. fs. 7472 a 7478); máster Josué Alvarado Zúñiga en representación de ([Nombre 013]), [Nombre 022] y [Nombre 015] (cfr. fs. 7480 a 7494); las personas imputadas [Nombre 019] (cfr. fs. 7092 a 7097); [Nombre 026] (cfr. f. 7341 a 7346); [Nombre 029] (cfr. fs. 7347 a 7351); [Nombre 004] (cfr. fs. 7352 a 7355); [Nombre 007] (cfr. fs. 7356 a 7359); [Nombre 030] (cfr. fs. 7360 a 7404); los terceros con interés en el proceso [Nombre 045] (cfr. fs. 7067 a 7091) y licenciado René Dagoberto Orellana Meléndez en representación de [Nombre 037] (cfr. fs. 7283 a 7305); contra la sentencia n.° 007-2024 de las 10:00 horas del 21 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal de [Nombre 001], [Nombre 030], [Nombre 029], [Nombre 010], [Nombre 004], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 016] y [Nombre 019], por el delito de tráfico de drogas en su modalidad agravada; de [Nombre 001], [Nombre 030], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 016] y [Nombre 019] por el ilícito de legitimación de capitales y de [Nombre 010], por el delito de homicidio simple. A raíz de la anterior declaratoria les impuso las siguientes penas de prisión: 40 años a [Nombre 001]; 30 años a [Nombre 030]; 24 años a [Nombre 029]; 20 años a ([Nombre 013]), [Nombre 016], [Nombre 019], [Nombre 022], [Nombre 015]; 10 años a [Nombre 004], [Nombre 007], [Nombre 026] y 28 años a [Nombre 010] (cfr. fs. 6517 a 7063). Además, se admitió la adhesión formulada por [Nombre 044], en calidad de tercero interesado (cfr. fs. 7534 a 7539). Integración del Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada para el conocimiento del presente asunto. El conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por las partes en la presente causa correspondió a la Sección Primera del Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, integrada al momento de la emisión del presente pronunciamiento por las juezas Andrea Renauld Castro, Mónica Hernández Leiva y el juez Max Antonio Escalante Quirós. Este último no estuvo presente en la audiencia oral celebrada los días 9 y 12 de mayo de 2025, pues en esa oportunidad la integración del tribunal la completó la jueza María Milagro Granados García. Posteriormente, mediante informe visible del folio 7830 al 7832 la jueza Granados García presentó excusa por haber intervenido en el juzgamiento de una causa relacionada con la presente. Tal excusa fue acogida en resolución de las 11:50 horas del 1 de julio de 2025, según se observa a folio 7833. Ante supuestos como el que nos ocupa, en que la integración del órgano colegiado que dicta la resolución definitiva difiere parcialmente de la que participó en la vista oral, esta Cámara aplica el criterio establecido por la Sala Constitucional en la resolución n.º 2007-17553, de las 12:23 horas del 30 de noviembre de 2007. En ella se determinó que: «[…] resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron en la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto». En el presente caso se ha verificado que, en la referida audiencia, las partes se limitaron a exponer los alegatos que ya constaban por escrito y no se evacuó prueba en forma oral, pues la única admitida fue de carácter documental y se encontraba previamente a disposición de las partes. Por otra parte, como ya se indicó, existe un impedimento para que la jueza Granados, quien estuvo presente en la vista, intervenga en la emisión de la presente resolución. Con base en las consideraciones expuestas, la variación en la integración del tribunal resulta no solo procedente, sino también necesaria, con la finalidad de dar respuesta a las partes en un plazo razonable y de esta manera dar vigencia al principio de justicia pronta y cumplida. Competencia. En el presente asunto, no se impugnó la absolutoria emitida a favor de la acusada [Nombre 033], por los delitos de tráfico de drogas y legitimación de capitales, ni la que fue dispuesta en beneficio del justiciable [Nombre 007] por el delito de legitimación de capitales. En virtud de lo anterior, de conformidad con los del Código Procesal Penal, no serán objeto de revisión por parte de este Tribunal de Apelación de Sentencia, límite fijado por el legislador para la asunción de la competencia respectiva, conforme al principio de firmeza de las sentencias y no reforma en perjuicio. Audiencia oral. A solicitud de los recurrentes, se realizó audiencia oral los días 9 y 12 de mayo de 2025. En la primera de las sesiones hicieron su exposición los defensores particulares Francisco Mena Ayales y Luis Antonio Cubillo Pacheco, en defensa del justiciable [Nombre 001]; Víctor Raúl Obando Mendoza, en representación de [Nombre 016] y René Dagoberto Orellana Meléndez, como representante de los terceros interesados [Nombre 037] y [Nombre 045]. El licenciado Víctor Ramón Rodríguez de Sárraga, quien ejerce la defensa técnica de [Nombre 019], [Nombre 007] y [Nombre 010], así como la licenciada Marilén Solórzano Hernández, defensora privada de los encartados [Nombre 029], [Nombre 004] y [Nombre 026], también se hicieron presentes, pero no expusieron sus alegatos, sino que se conformaron con lo señalado en las impugnaciones que ya constaban por escrito. En la sesión del día 12 de mayo de 2025 hizo su exposición el doctor José Pablo Badilla Villanueva, en defensa del justiciable [Nombre 030]. El defensor particular Josué Alvarado Zúñiga, quien representa a [Nombre 013], [Nombre 022] y [Nombre 015], justificó su inasistencia y solicitó la reprogramación de la diligencia; no obstante, finalmente desistió de la vista. Los pormenores de lo ocurrido constan en los registros de audio y video 180001041219PE-09052025013223-2_Multi—0, 180001041219PE-09052025101533-2_Multi—0 y 180001041219PE-12052025101223-2_Multi—0. Reclamos relacionados con la violación a los principios de imparcialidad y juez natural. Ante la necesidad de conocer primero los reclamos que podrían afectar a todos los justiciables, es necesario variar el orden de resolución de los motivos que componen los recursos interpuestos por las partes. Quinto motivo de apelación gestionado por el defensor particular Francisco Mena Ayales, a favor de [Nombre 001]. Alega «Violación al principio de juez natural. Violación al principio de objetividad e imparcialidad». Indica que el juez Leonardo Brenes Gómez debió presentar su excusa para no juzgar a [Nombre 001]; sin embargo, obvió su deber legal con el único fin de condenarlo. Como antecedente señala que el 2 de mayo de 2024, previo a iniciar el debate, el Lic. Simón Angulo recusó a los jueces Christian Álvarez Campos y a Leonardo Brenes Gómez, porque formaban parte de los fiscales autorizados para imponerse del contenido de las intervenciones telefónicas y en el caso del primero, además, porque recibió un informe policial. Reseña que el Ministerio Público presentó recusación contra el aludido juez y que el fiscal a cargo manifestó «pues ya el ministerio público pues lo tenía adelantado», lo que a criterio de la defensa puede implicar «que el ente Ministerial estuviera ya de acuerdo con el juez Leonardo Brenes en recusarlo y poder garantizar así que el siguiera conociendo del proceso, porque el mismo fiscal hasta manifiesta que esa incidencia, no tiene casi importancia, además que ya el Ministerio Publico, sabía como resolvería el Tribunal de Juicio dicha recusación, más oscuro para los derechos de las personas a juzgar no podía ser». Asegura que el juez Brenes Gómez debió informar que para el 2018, cuando se encontraba en curso la investigación contra el acusado, realizó una acusación en la que aseguró que su representado y [Nombre 050] eran narcotraficantes; sin embargó, omitió tal acción y guardó la información para sí mismo, porque de haberlo hecho público habría justificado una recusación en su contra. Refiere que el tribunal acogió la excusa contra el juez Álvarez y transcribe in extenso, el fundamento que lo justificó. Asegura que el justiciable no tuvo oportunidad de gozar de un juicio justo por la intervención del juez Brenes Gómez, aun y cuando los testigos no refieren una actividad delictiva de su parte. Asegura que, desde el mes de febrero de 2016 a mayo de 2017, bajo el expediente 16000045-1219-PE, se investigó una organización criminal dedicada, en teoría, al tráfico de drogas, en la cual figuraban [Nombre 001] y [Nombre 050]. Indica que «Dentro de dicha investigación, existió en una primera instancia información que el oficial de la Policía de Control de Drogas del Ministerio de Seguridad Publica [Nombre 057] encargado de dicha investigación hasta el momento, había procurado la impunidad de las personas investigadas y por este motivo se le abrió una causa penal bajo el número de expediente 16-000137-1219-PE». Refiere que la causa fue tramitada por el entonces fiscal Leonardo Brenes Gómez, quien acusó al agente de la Policía de Control de Drogas, por el delito de procuración de impunidad. Detalla que la acusación fue redactada por Brenes Gómez y en ella describió sus consideraciones personales sobre [Nombre 001] y [Nombre 050]. Transcribe lo que identifica como los acápites segundo y sétimo de la pieza acusatoria, luego refiere que las acciones cometidas por un agente policial pueden crear enojo en la fiscalía, porque no se pudo decomisar droga como lo afirmó Brenes Gómez, la cual supuestamente se encontraba en una finca. Destaca que Brenes Gómez afirmó que su representado y [Nombre 050] eran parte de dicha organización criminal como traficantes de droga; además, se refirió al tipo de droga, propiamente marihuana hidropónica, cocaína y sintética. Considera que el juez aludido debía excusarse para no integrar el tribunal que juzgó a su representado. Afirma que, en virtud de que la acusación fue redactada en el año 2018, el juez Brenes Gómez tenía conocimiento que ese año su representado estaba siendo investigado en la presente sumaria, lo que asegura «por la misma experiencia personal, donde los fiscales, dentro de una misma unidad, entre compañeros cuentan detalles del caso, se comparten información de un caso a otro si es necesario y útil». Reseña que en la primera orden de intervención Brenes Gómez se encontraba autorizado para realizar cualquier diligencia investigativa. Señala «que el mismo señor juez (en aquel momento fiscal), para el momento de afirmar en su acusación contra el agente policial, que mi representado y el señor [Nombre 050] eran narcotraficantes, conocía también detalles de la nueva investigación, que el mismo juzgó y sentenció, sentencia que se recurre hoy». Arguye que para acusar al expolicía resultaba necesario imponerse del contenido de la información que constaba en el expediente en que se investigaba a su representado, lo que se detalla en el folio 121 de la causa, porque el juez instructor le entregó la totalidad de las comunicaciones y transcripciones de la causa seguida contra su representado. Argumenta que en la psiquis de un fiscal se crea todo un panorama delincuencial de las personas que están siendo o han sido investigadas. Analiza que el tribunal de juicio al resolver la recusación interpuesta contra el juez Cristian indicó «¿que está en la psiquis de don Cristian?» [sic]. Estima que es válido realizar la misma interrogante respecto al juez Brenes Gómez, quien tuvo acceso irrestricto a la prueba. Puntualiza que en la acusación Brenes Gómez aludió a los puntos de venta de droga, específicamente «Las Tenis», «Garabito» y «El Pani», localizados en León XIII, Tibás, que son las mismas objeto de controversia en el presente asunto, razón por la cual refiere que el juez Brenes Gómez conocía los pormenores de la investigación realizada en aquel momento contra su defendido y [Nombre 050]. Indica que no resulta posible desechar la posibilidad de que el juez tuviera un convencimiento personal respecto a que [Nombre 001] fuera un traficante de droga, a raíz de su conocimiento anterior. Apunta que «En dos ocasiones se le recusó, es extraño y curioso que no recordara las afirmaciones que hizo en aquel momento con respecto a [Nombre 001] y [Nombre 050]». Califica como posible que el pleno convencimiento sobre [Nombre 001] haya conducido a que convenciera a los otros jueces para emitir una condena, incluso por delitos que no fueron imputados contra algunos de los justiciables. Señala que la omisión del juez implica un perjuicio a las arcas del Estado por lo elevado del costo del juicio. Agrega que el acusado ha sobrepasado 4 años en prisión preventiva, lo que califica como un acto de tortura, incluso porque un reenvío implica que su situación no se resuelva pronto. Destaca que en este caso no es posible considerar que las personas acusadas fueron juzgadas por una autoridad imparcial. Asegura que las herramientas procesales de la excusa y recusación no fueron empleadas por el juez Brenes Gómez, en detrimento de su representado y de [Nombre 050], quien fue juzgado en ausencia. Respecto al agravio manifiesta que se vulneró el principio de juez natural, imparcialidad y objetividad, que derivó en una sentencia condenatoria y la imposición de una pena privativa de libertad. Solicita se anule la sentencia y se ordene el juicio de reenvío; además, que se ordene la libertad del acusado. Estima que la orden para prorrogar la prisión preventiva también se encuentra viciada, por haber sido ordenada por un tribunal que no fue imparcial. Detalla que el plazo de prisión preventiva sufrido por su representado ya alcanza la media pena, por lo que solicita se valore este extremo. Ofrece prueba como respaldo de su gestión. Cuarto motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el máster Manuel Soto Aguilar, defensor particular de [Nombre 016]. «Violación a los principios de juez natural, imparcialidad y objetividad». La defensa técnica de [Nombre 016] alega inobservancia de los artículos 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, los de la Constitución Política y . Arguye que, en la audiencia de debate de 2 de mayo de 2024, estando pronto a iniciar el juicio, el entonces defensor técnico Simón Angulo Arredondo, recusó a los jueces Christian Álvarez Campos y Leonardo Brenes Gómez con base en lo establecido en el inciso f) del ordinal 55 del Código Procesal Penal. Indica en cuanto al motivo de la recusación, que se alegó que ambos fueron parte de los fiscales autorizados para conocer de la intervención de las comunicaciones. Además, respecto del juez Álvarez, también se expuso que había recibido un informe de avance de la investigación en el año 2018. En su recurso, el máster Soto Aguilar transcribe las razones dadas por el licenciado Angulo Arredondo y por el representante del Ministerio Público en cuanto al punto, así como también las razones por las cuales el juez Brenes Gómez rechazó la recusación planteada en su contra (cfr. fs. 7326 fte. – 7328 fte.). Apunta el defensor técnico, que contrario al juez Álvarez Campos, quien informó sobre su participación específica y estimó que debía separarse del conocimiento del asunto, el juez Leonardo Brenes tramitó en condición de fiscal, la causa n.° 16-000137-1219-PE, seguida contra [Nombre 057], por procuración de impunidad. Dicha sumaria tuvo su origen en la causa n.° 16-000451219-PE, en la que se investigaba una organización criminal integrada por [Nombre 001] y [Nombre 050]. Expone la defensa técnica, que en la causa n.° 16-000137-1219-PE, el juez Brenes Gómez —anteriormente fiscal— confeccionó una acusación en la que habría asegurado que [Nombre 017] y [Nombre 001], junto con otras personas, «conformaban una agrupación criminal dedicada a la comercialización de manera exclusiva de diferentes drogas de uso no autorizado […] en las localidades de San José, Tibás, León XIII, en los barrios conocidos como “Las Tenis”, “Garabito” y “El Pani” y la provincia de limón» [sic] (cfr. 7329 fte. del legajo principal). Además, en los puntos 7 y 9 de la acusación de referencia, se indicó que el 16 de junio de 2016, [Nombre 057], dejó abierta una comunicación en la que se discutía el planeamiento de una diligencia de allanamiento, con el fin de procurar la impunidad de los investigados en la causa n.° 16-00045-1219-PE , entre ellos [Nombre 001] y que el allanamiento se truncó porque uno de los investigados se enteró de la diligencia, lo que provocó que la droga almacenada en la Finca Dondonia de Limón, se trasladara a otro lugar (cfr. f. 7329 vto.). De lo anterior, colige el impugnante que para el año 2018, cuando redactó la acusación en la causa contra [Nombre 057], el juez Brenes Gómez tenía conocimiento que tanto [Nombre 016] como [Nombre 001] y [Nombre 017], estaban siendo investigados en la causa que posteriormente juzgó. Agrega que incluso figura como autorizado para gestionar cualquier diligencia investigativa en la solicitud inicial de intervención telefónica que consta a folio 6 del tomo primero del legajo de intervenciones telefónicas, correspondiente a la sumaria bajo examen (n.° 18-104-1219-PE). A partir de dicha situación concluye la defensa técnica, que «para el memento de afirmar en su acusación contra el agente policial, que [Nombre 001] y mi representado el señor [Nombre 050] eran narcotraficantes, conocía también detalles de la nueva investigación, que él mismo juzgó y sentenció, sentencia que se recurre hoy» (f. 7330 vto.). El máster Soto Aguilar menciona diversos fallos en los cuales se afirma que no debe existir la menor duda sobre la imparcialidad del juez, amén que el listado de causales de excusa y recusación tiene carácter enunciativo y no taxativo (pronunciamientos n.° 1146-05, 256-05 y 945-04 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; fallos n.° 7531-97 y n.° 4727-98 de la Sala Constitucional, entre otros). Aduce que, aunque las partes no tenían conocimiento sobre la actuación del juez Leonardo Brenes como fiscal instructor en la causa n.° 16000137-1219-PE, razón por la cual no lo incluyeron entre los fundamentos de la recusación ejercida en su contra, su intervención en este asunto afectó los derechos fundamentales de [Nombre 050], que aún en ausencia, fue juzgado por los motivos señalados en el primer reclamo de apelación de sentencia incoado a favor de [Nombre 016]. Indica que la responsabilidad en los hechos endilgada a [Nombre 050] fue la base de la condena dictada contra su hermana, [Nombre 016]. Como agravio, sostiene que una correcta aplicación de las normas adjetivas y sustantivas habría conducido a la absolutoria de su representada. Solicita la declaratoria de ineficacia del fallo recurrido y con base en ello, se disponga el reenvío a nuevo juicio (cfr. f. 7333 fte). Se declaran sin lugar las quejas. El principio del juez natural e imparcial, derivado de los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es uno de los pilares fundamentales del debido proceso. Esta garantía asegura que toda persona sometida a un proceso judicial sea juzgada por jueces independientes, objetivos y sin intereses personales en el caso, es decir, que no tengan vínculo personal con la causa, que no hayan comprometido previamente su criterio y que no alberguen prejuicios a favor o en contra de alguna de las partes. Procura que el administrador de justicia actúe con neutralidad, guiado únicamente por la ley y las circunstancias del caso, a fin de proscribir la arbitrariedad. Para cumplir tal cometido, la asignación de las causas debe realizarse con base en criterios objetivos y preestablecidos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que este principio presenta dos dimensiones: la subjetiva, que alude a la convicción interna del juez y la ausencia de prejuicios; así como la objetiva, que se refiere a las circunstancias o hechos verificables que puedan poner en duda la imparcialidad del juzgador. En el caso que nos ocupa, los defensores de los justiciables [Nombre 001] y [Nombre 016] alegan que se lesionó esta garantía, por la intervención del juez Leonardo Brenes Gómez, como parte del tribunal que conoció en juicio la causa seguida en contra sus patrocinados. Apuntan varias circunstancias: (i) un acuerdo del Ministerio Público con el aludido juez para tramitar una excusa en su contra y asegurar que siguiera conociendo del proceso; (ii) los antecedentes del funcionario Brenes Gómez, quien fungió como fiscal cuando se tramitaba la presente sumaria y pudo imponerse de su contenido; (iii) las manifestaciones contenidas en la acusación de la causa 16-000045-1219-PE, confeccionada por el funcionario Brenes Gómez, en calidad de fiscal, en la que se aludió a los investigados [Nombre 001] y [Nombre 050], como miembros de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas. Para dar respuesta a la queja es necesario realizar un recuento de actuaciones de relevancia. Lo primero que se debe señalar es que en este asunto se efectuó una convocatoria anterior a debate oral y público, cuya celebración se dispuso entre el 19 de julio y el 30 de octubre de 2023, según consta en el voto n.° 1-2023, de las 14:11 horas del 4 de julio de 2023 (cfr. fs. 82 a 83 del legajo de audiencia de admisibilidad). Sin embargo, a raíz del planteamiento de una consulta judicial de constitucionalidad por dos de los jueces a cargo del debate, propiamente Freddy Calderón Chaves y Virginia Valverde Delgado, se suspendió la diligencia (cfr. fs. 4591 a 4596 del legajo principal). A raíz de lo anterior, el Ministerio Público gestionó la recusación de la totalidad del tribunal, integrado por los jueces Freddy Calderón Chaves, Virginia Valverde Delgado y Leonardo Brenes Gómez, basado en que, para el establecimiento de la consulta, debieron imponerse del contenido del expediente. En el caso del juez Brenes Gómez, además, se informó que aparecía como autorizado en las solicitudes de interceptación de las comunicaciones gestionadas por la Fiscalía General de la República, pese a que no se encontraba laborando para el Ministerio Público y que la totalidad de las actuaciones propias de la investigación se realizaron por el fiscal José Pablo Jiménez Trejos (cfr. fs. 4691 a 4597 del legajo principal). En audiencia del 29 de julio de 2023, el Ministerio Público expuso de forma oral la recusación, según se constata en el archivo de audio y video 180001041219PE27072023094452-2_Multi—0. En dicha oportunidad el fiscal a cargo destacó que, aun y cuando la consulta se formuló solo por los jueces Calderón Chaves y Valverde Delgado, se interpuso la recusación contra toda la integración, incluido el juez Brenes Gómez, por tratarse de un tribunal colegiado. Se agregó que, si el juez Brenes Gómez no participó de la discusión de fondo requerida para la interposición de la consulta, igualmente procedía la excusa porque el tribunal se habría desintegrado. Reiteró que el nombre del juez Leonardo Brenes Gómez aparecía en las solicitudes de intervención de las comunicaciones y recalcó que la circunstancia se informaba en un ejercicio de transparencia con las restantes partes del proceso. La totalidad de los defensores apersonados se opusieron a la gestión. Los jueces recusados rindieron informe, el cual consta en el archivo de audio y video 180001041219PE-27072023104926-2_Multi—2. En lo que interesa, el juez Brenes Gómez rechazó los motivos de excusa, debido a que no suscribió la consulta de constitucionalidad y no conocía el fondo de la sumaria. En lo que atañe a que su nombre figuraba dentro de los fiscales autorizados en la documentación relacionada con las intervenciones de las comunicaciones, aclaró que en el pasado se desempeñó en el cargo de fiscal del Ministerio Público y que para el año 2018 se encontraba destacado en la Fiscalía de Narcotráfico. Detalló que a partir de setiembre de 2018 inició nombramientos en la judicatura; luego regresó al Ministerio Público y realizó un juicio del 6 de marzo al 16 de mayo de 2019, en la localidad de Alajuela; con posterioridad al 10 de junio de 2019 volvió a ser nombrado juez y en mayo de 2020 se trasladó a la Sala Tercera, donde se desempeñó como letrado y, encontrándose en ese cargo, se le nombró en propiedad como juez en los Tribunales de Justicia de Pérez Zeledón. Aclaró que no conocía el contenido de la presente causa, no dio dirección funcional y no realizó ninguna actuación dentro de ella. Mediante resolución 5-R-2023, de las 14:30 horas del 27 de julio de 2023, registrada en el archivo de audio y video 180001041219PE-270720230241152_Multi—0, el Tribunal de la Jurisdicción Especializada contra la Delincuencia Organizada, con una integración diversa, de forma unánime rechazó la recusación gestionada contra el juez Brenes Gómez. Como fundamento indicó que, contrario a lo alegado por el incidentista, no es necesario imponerse del contenido del expediente para el planteamiento de una consulta de constitucionalidad. En lo que respecta a la aparición del nombre del juez como autorizado en la documentación relacionada con las intervenciones telefónicas, indicó que el propio Ministerio Público adujo que Brenes Gómez no participó de la investigación y, por tal razón, no procedía la excusa. También consideró que, según lo informado por el juez Brenes Gómez, en el año 2018 estuvo realizando nombramientos como juez y que en calidad de fiscal participó de un juicio en Alajuela (cfr. fs. 4666 a 4670). La recusación contra los restantes miembros del tribunal también fue rechazada por voto de mayoría, empero, el juicio no se llevó a cabo en esa oportunidad, sino que fue reprogramado mediante resolución de las 14:43 horas, del 11 de marzo de 2024, en la que se dispuso su realización del 2 de mayo al 24 de junio de 2024 (cfr. f. 5006 del legajo principal). En esta nueva oportunidad, la celebración del debate correspondió al tribunal colegiado integrado por los jueces Christian Espinoza Pizarro, Leonardo Brenes Gómez y Christian Álvarez Campos. En la primera audiencia, registrada en el archivo de audio y video 180001041219PE02052024015315-2_Multi—0, el defensor particular Simón Angulo Arredondo, quien representaba a los acusados [Nombre 030] y [Nombre 033], formuló recusación contra los jueces Brenes Gómez y Álvarez Campos. Sobre el primero de ellos, único que interesa para la resolución del recurso, destacó que aparecía como autorizado en el expediente y pudo haber conocido la información que contenía. Aclaró que anteriormente se había recusado al juez por la misma circunstancia y se le mantuvo en el cargo. La gestión fue apoyada por el defensor particular Víctor Obando Mendoza, quien representaba a [Nombre 016]. Por otra parte, el defensor particular Luis Cubillo Pacheco, en representación de [Nombre 001], recusó al juez Christian Álvarez Campos, no así al juez Leonardo Brenes Gómez, respecto del cual manifestó expresamente «esta representación no ha planteado absolutamente nada relacionado con el juez Leonardo Brenes». El Ministerio Público se opuso a la gestión al señalar, en lo que interesa, lo siguiente: «Aclarar 3 puntos importantes: el primero la recusación del Ministerio Público, que ya se habló ahora en esta en esta audiencia, no se habló en la mañana. Existen dos aspectos con respecto a esa recusación, el aspecto número uno es que efectivamente ya el Ministerio Público había alertado de que el nombre de don Leonardo Brenes aparecía en una solicitud de intervención telefónica de la tramitación de la causa, no era porque él haya llevado la causa, sino que en el listado de personas, eventualmente autorizadas, que podrían, eventualmente intervenir en el proceso, se incorpora el nombre de todas las personas funcionarias del Ministerio Público en la eventualidad de que el funcionario encargado de la causa, en este caso Pablo Jiménez, no pudiera realizar alguna labor, porque somos humanos y pues cualquiera se puede enfermar o lo que sea, entonces siempre se adelanta el Ministerio Público a autorizar a todas las personas fiscales que en ese momento estén nombradas como tal en la Fiscalía de Narcotráfico. Por ello es que Leonardo aparece en esa en esa solicitud inicial de intervención, no porque tuviera conocimiento de la causa y no porque haya participado en alguna diligencia y no porque haya tenido conocimiento o se haya impuesto de la causa, pero ya el Ministerio Público sí lo había alertado. Entonces en ese sentido, para procurar en aquel momento sanear procedimientos y que se resolviera de una vez por todas ese ese ese tema, para el Ministerio Público también tiene que ser objetivo y bajo esa objetividad fue que se presentó ese ese ese incidente en aquel momento, efectivamente como ya el Ministerio Público, pues lo tenía adelantado o sea adelantado en el sentido de que simplemente se interpuso como para sanear; sin embargo, de plano ya el Ministerio Público manejaba la posibilidad de que se resolviera, como se resolvió, que era efectivamente, que no causaba ningún perjuicio a la tramitación de la causa y concreto, a este juicio, que don Leonardo, participara activamente del juicio, del debate, porque nunca se impuso del del proceso, es decir, lo mismo que hoy día se está alegando por parte de don Simón, es lo mismo que en aquel momento ya el Ministro Público había adelantado y lo había puesto con conocimiento de las partes para que todos supieran la situación de Leonardo y su nombre en la solicitud y ya fue resuelto por parte del tribunal de JEDO diciendo se rechazó la recusación, indicando no procede, porque no se impuso, es simplemente un nombre en un documento que no tiene ninguna relevancia para el expediente, ya eso fue tasado» [sic] (El resaltado es propio). Consta en el archivo de audio y video 180001041219PE-02052024034410-2_Multi—0, el informe rendido por los jueces recusados. En aquel momento, el juez Brenes Gómez destacó que el tema ya había sido resuelto con anterioridad por otra sección del tribunal. Finalmente, en el archivo de audio y video 180001041219PE-02052024034410-2_Multi—1, consta la resolución n.° 85-R-2024 de las 15:24 horas del 2 de mayo de 2024, del Tribunal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante la cual se acogió la excusa interpuesta contra el juez Christian Álvarez y se rechazó la gestionada contra el juez Brenes Gómez. Respecto a este último, se determinó que el tema se había resuelto de forma previa por otra integración del tribunal, en resolución 5-R-2023, de las 14:30 horas del 27 de julio de 2023, por lo que no procedía un nuevo pronunciamiento sobre el tema. De todo el recuento efectuado, es necesario resaltar varias circunstancias. Lo primero es que este Tribunal estima que la manifestación del Ministerio Público, en el sentido de que había «adelantado» lo relativo a la recusación, no permite colegir algún contubernio entre el fiscal y el juez Brenes Gómez, para manipular lo que se resolvería en esta nueva oportunidad. Se debe considerar el contexto en el que se hizo esa manifestación, ya que el fiscal se encontraba reseñando que, en una ocasión anterior, a instancia suya, se conoció una recusación contra el juez Brenes Gómez, la cual gestionó con la finalidad de poner en conocimiento de las partes que el nombre del funcionario aparecía en algunos documentos que formaban parte del expediente, no porque estimara que esa circunstancia comprometía la imparcialidad del juzgador. Es decir, lo que se desprende de la gestión del Ministerio Público es que su pretensión era únicamente alertar a las partes y de esta manera evitar cuestionamientos futuros, no porque considerara que procedía la separación del juez Brenes Gómez. En virtud de lo anterior, dentro del horizonte de posibilidades que se presentaba, era previsible el rechazo de la gestión, como en efecto ocurrió. De ninguna manera se puede extraer lo que refiere la defensa, en el sentido de que existiera una componenda entre los funcionarios, razón por la cual una afirmación de esa naturaleza resulta a todas luces temeraria e infundada. Conviene recordar, a mayor abundamiento, que el juez recusado no es quien determina su continuación o no en el conocimiento de una sumaria, sino que su intervención se limita a la rendición de un informe en donde acepta o rechaza la gestión. A quien compete la resolución del incidente es a los restantes miembros del tribunal, cuando se trata de órganos colegiados y en el caso particular del Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Especializada contra la Delincuencia Organizada, a una integración colegiada, quienes, como ya se indicó, rechazaron la recusación. En síntesis, no se desprende ninguna circunstancia que permita dudar del correcto trámite de la recusación interpuesta contra el juez Brenes Gómez al inicio del juicio de la presente sumaria. Como segunda arista a abordar, en lo que respecta a los antecedentes laborales del juez Brenes Gómez y la posibilidad de que se haya impuesto de forma previa del contenido de la presente sumaria, estima este Tribunal que tampoco existe prueba objetiva que lo acredite. Para dar respuesta al planteamiento y a partir de lo que ya se ha reseñado, es necesario traer a colación lo señalado por el juez Brenes Gómez en el informe rendido el 29 de julio de 2023, respecto a los cargos que desempeñó dentro del Poder Judicial en el año 2018. Propiamente informó que, a partir del mes de setiembre de 2018, inició su función como juzgador, con diversos nombramientos en los cargos de juez 3 y
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Detalló que en el año 2019 continuó en funciones jurisdiccionales y que, en calidad de fiscal realizó un juicio en la localidad de Alajuela del 6 de marzo al 16 de mayo de 2019. Con posterioridad continuó ejecutando nombramientos de juez, luego fue designado letrado de la Sala Tercera en mayo de 2020, donde se mantuvo hasta que finalmente fue nombrado en propiedad como juez de la República en los Tribunales de Justicia de Pérez Zeledón. Ahora bien, el primer registro de la presente sumaria que consta en el expediente consiste en el informe preliminar IP-297-EN-18, del 19 de octubre de 2018, dirigido al fiscal Pablo Jiménez Trejos, de la Fiscalía Adjunta contra la Delincuencia Organizada, División Tramitación Compleja (cfr. f. 1 a 87 del legajo principal). En el apartado «Notitia criminis» el informe refiere «Como su autoridad tiene conocimiento, en el mes de setiembre del presente año los presentes le comunicamos de una información de carácter confidencial que ingresó a nuestra oficina donde se nos indicó sobre una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes […]» (cfr. f. 2 del legajo principal). De lo anterior se deduce que, para el momento en que la presente causa formalmente ingresó a la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico, con la presentación del primer informe policial IP-297-EN-18, del 19 de octubre de 2018, el servidor judicial Brenes Gómez no laboraba de forma regular en el Ministerio Público, en virtud de que había iniciado sus funciones como juez de la República. Este último aspecto resulta relevante, porque la aparición del funcionario Brenes Gómez como autorizado en las interceptaciones telefónicas que se tramitaron en la presente sumaria, no obedece a que estuviera involucrado en la investigación —no existe prueba en ese sentido— sino a una práctica judicial consistente en autorizar a todos los funcionarios de un despacho para realizar diversos actos, como una precaución ante la eventualidad de que la persona que figura como instructora no pueda continuar con el trámite del asunto. Con base en lo expuesto, no existe sustento objetivo del cual derive que el funcionario Brenes Gómez se haya impuesto del contenido de la presente causa, cuando ostentó la calidad de fiscal del Ministerio Público, previo a su nombramiento en propiedad como juez de la República. El tercer tópico de interés se refiere a la acusación formulada por Leonardo Brenes Gómez en el año 2018, en calidad de fiscal del Ministerio Público, dentro de la sumaria 16-000045-1219-PE. Estima este Tribunal que, contrario a lo alegado por los recurrentes, no se verifica un compromiso de su imparcialidad. La defensa refiere que cuando el funcionario Leonardo Brenes Gómez ocupó el cargo de fiscal, formuló una acusación en la que aseguró que [Nombre 001] y el coimputado [Nombre 017] [Nombre 016], eran narcotraficantes, circunstancia sobre la que guardó silencio, pese a que debió excusarse. En ese sentido, la parte recurrente señala: «el juez Leonardo Brenes también debía informar la circunstancia que hoy se conoce y se argumenta, (que en el año 2018, siendo fiscal y ya existiendo otra investigación en contra de mi representado y de [Nombre 050], realizó una acusación donde aseguró que ambas personas eran narcotraficantes)» (cfr. f. 7173 del legajo principal). En similar sentido, el máster Manuel Soto Aguilar refirió que «existiendo otra investigación en contra de mi representado [Nombre 050] y el señor [Nombre 001], el juez Brenes Gómez realizo una acusación donde aseguro que ambas personas eran narcotraficantes, sin embargo omitió informarlo pues conocía que consecuencia procesal acarrearía» [sic] (cfr. fs. 7328 fte y vto del legajo principal). Mediante resolución n.° 2025-0005, de las 15:40 horas del 6 de mayo de 2025, este Tribunal admitió como prueba la copia certificada de la causa 16-000137-1219-PE, seguida contra [Nombre 057], la cual se ofreció por los defensores particulares Francisco Mena Ayales y Manuel Soto Aguilar, para sustentar el presente reclamo (cfr. fs.7782 a 7783). De esa prueba destaca la acusación formulada contra [Nombre 057], por el delito de procuración de impunidad, la cual, en efecto, fue confeccionada por el entonces fiscal Leonardo Brenes Gómez. El documento fue fechado 18 de julio de 2018 y consta que el expediente fue recibido por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José el 20 de julio de 2018 para iniciar la etapa intermedia (cfr. fs. 21 a 30 del legajo principal parte 6 y 1 a 17 del legajo principal parte 7 según archivo digital). Además, se verifica que la audiencia preliminar de esa sumaria se llevó a cabo el 21 de agosto de 2018, oportunidad en que el acusado [Nombre 057] se acogió a un procedimiento especial abreviado (cfr. fs. 370 a 371 del archivo digital denominado Expediente completo digital). Del contraste de estas fechas se puede colegir que, cuando el entonces fiscal Leonardo Brenes Gómez formuló la acusación de la causa 16-000137-1219-PE, contra [Nombre 057], en el mes de julio de 2018, el Ministerio Público aún no tenía conocimiento de la existencia de la investigación de la presente sumaria, porque no fue sino hasta dos meses después, en setiembre de ese año, que la información fue trasmitida al fiscal José Pablo Jiménez, mediante dirección funcional —tal y como se detalló líneas atrás—. De manera que no tiene asidero lo afirmado por los recurrentes en el sentido de que el funcionario Brenes Gómez, al momento de confeccionar la acusación de la sumaria 16-000137-1219-PE, tuviera conocimiento de que sus representados estaban siendo investigados en la presente causa. Por otra parte, respecto al contenido de la acusación promovida en contra de [Nombre 057] dentro de la sumaria 16-000137-1219-PE, la defensa sostiene que el entonces fiscal Brenes Gómez calificó a [Nombre 001] y a [Nombre 050] como narcotraficantes, plasmando sus consideraciones personales sobre estos, aunado a que mencionó tipos de drogas y localidades donde se realizaba la actividad criminal, datos que coinciden con la presente sumaria, razón por la cual debió excusarse. Tal y como ha sido delineado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, los motivos de excusa y recusación contenidos en el ordinal 55 del Código Procesal Penal no constituyen un listado taxativo, sino que es posible valorar otros supuestos cuando existan dudas sobre la imparcialidad del juzgador. No obstante, la duda que da lugar a cuestionamientos de esta naturaleza no puede ser cualquier sospecha subjetiva, conjetural o basada en simples percepciones de las partes, sino que debe ser razonable y objetivamente fundada, es decir, debe basarse en circunstancias verificables que, desde la perspectiva de un observador imparcial, puedan generar un temor legítimo sobre la neutralidad del juez de cara al proceso. Partiendo de un sistema objetivo previsto por ley para la constitución de los tribunales de justicia y la designación de los jueces, la actuación de buena fe de estos últimos se presume. En ese sentido, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en el caso Usón Ramírez vs. Venezuela, estableció que «117 […] La imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario». Lo anterior es relevante porque, por otra parte, el sistema judicial debe protegerse de abusos que pueden llevar a desestabilizar los procesos judiciales, mediante recusaciones o cuestionamientos infundados promovidos por las partes. Es necesario entonces generar un adecuado balance entre el derecho a un juez imparcial y la integridad del sistema de administración de justicia. Luego de un estudio minucioso de la queja, así como de la documentación de interés, considera este Tribunal que tampoco lleva razón la defensa sobre este punto. Es necesario poner en contexto la información que deriva de la prueba admitida para la resolución del recurso. Como ya se indicó, mediante resolución n.° 2025-0005, de las 15:40 horas del 6 de mayo de 2025, este Tribunal admitió como prueba la copia certificada de la causa 16-000137-1219-PE, seguida contra [Nombre 057], a raíz del ofrecimiento efectuado por los defensores particulares Francisco Mena Ayales y Manuel Soto Aguilar. En dicha sumaria, el Ministerio Público, representado por Leonardo Brenes Gómez, investigó y formuló acusación contra [Nombre 057], investigador de la Policía de Control de Drogas, con base en el artículo 62 de la Ley N.° 8204, por procurar la impunidad de las personas sujetas a investigación en la sumaria 16-000045-1219-PE, entre ellos [Nombre 001] y [Nombre 050], por el presunto delito de tráfico de drogas. En el requerimiento acusatorio se indicó, en lo que interesa, lo siguiente: «2. En la anteriormente denominada como Fiscalía Adjunta Contra la Delincuencia Organizada en el periodo comprendido entre el mes de febrero del año 2016 al mes de mayo del año 2017 se tramitó la causa numero 16-000045-1219-PE por el delito de Tráfico de Drogas en la que figuraban como investigados [Nombre 001] alias "[Nombre 084]", [Nombre 060] alias "[Nombre 061]", [Nombre 062] alias "[Nombre 063]", [Nombre 064], [Nombre 050] alias "[Nombre 065]", [Nombre 066] alias "[Nombre 067]", [Nombre 068] alias "[Nombre 069]", [Nombre 070] alias "[Nombre 071]", [Nombre 072] alias "[Nombre 073]", [Nombre 074] alias "[Nombre 075]", [Nombre 076] y [Nombre 077], quienes conformaban una agrupación criminal dedicada a la comercialización de manera exclusiva de diferentes drogas de uso no autorizado entre ellas marihuana hidropónica o cripy, clorhidrato de cocaína y drogas sintéticas en las localidades de San José, Tibás, León XIII, en los barrios conocidos como "Las Tenis", "Garabito" y "El Pani" y la provincia de Limón […]
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No obstante el día 16 de junio del año 2016 a eso de las 9:25, el imputado [Nombre 057] con el fin de procurar la impunidad de los investigados [Nombre 001] alias "[Nombre 084]", [Nombre 060] alias "[Nombre 061]", [Nombre 062] alias "[Nombre 063]", [Nombre 064], [Nombre 050] alias "[Nombre 065]", [Nombre 066] alias "[Nombre 067]", [Nombre 068] alias "[Nombre 069]", [Nombre 070] alias "[Nombre 071]", [Nombre 072] alias "[Nombre 073]", [Nombre 074] alias "[Nombre 075]", [Nombre 076] y [Nombre 077] y un sujeto identificado solo con el alias de "[Nombre 078]", por medio del servicio celular número [Valor 061] con el aparato celular IMEI 359792057305160, llamó al número intervenido [Valor 062], utilizado por parte investigado [Nombre 066] “alias [Nombre 067]”, siendo que durante la comunicación preguntó por “[Nombre 079]” y posteriormente dejó abierto el audio sonido ambiente en donde se escuchaba el jefe de la delegación de la Policía de Control de Drogas de Limón dialogando sobre aspectos de la diligencia de allanamiento a ejecutar, acción que resulta contraria a las funciones que le fueron encomendadas como funcionario público […]
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Como consecuencia de la acción realizada por el imputado [Nombre 057], el allanamiento en la causa 16-000902-0472-PE no fue ejecutado, debido a que por la fuga de información uno de los investigados que se mantenía en la finca a allanar en Dondonia de Limón, se enteró que se iba a ejecutar dicho allanamiento, lo que generó que la droga almacenada en dicho lugar se trasladara a otro sector por parte del grupo criminal» [sic] (cfr. fs. 22 a 25 del archivo identificado Legajo principal parte 6). Varias circunstancias deben ser destacadas. La sumaria 16-000045-1219PE, en la que figuraban como investigados [Nombre 001] y [Nombre 050], no fue instruida por el entonces fiscal Leonardo Brenes Gómez, sino por el fiscal José Arturo Dinarte Gutiérrez. Así se detalla en el ofrecimiento de prueba de la acusación de la aludida causa, apartado de prueba testimonial, punto 8 (cfr. f. 4 del archivo denominado Legajo principal parte 7), por lo que no es posible afirmar que el juez Brenes Gómez haya fungido como acusador de dichos sujetos en el pasado. Las alusiones realizadas respecto a la pertenencia de [Nombre 001] y [Nombre 050] a una organización criminal, se realizaron en el contexto de la acusación elaborada contra el investigador de la Policía de Control de Drogas [Nombre 057] y con el fin de ilustrar en qué consistió el ilícito que se le atribuía a este último. Es decir, no se trataba de consideraciones personales del servidor Leonardo Brenes Gómez — como lo afirmaron los recurrentes—, sino una manifestación efectuada en funciones propias del cargo que ostentaba como fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, para reprochar al juez Leonardo Brenes Gómez el no haberse excusado del conocimiento de esta sumaria, con base en su participación previa en la redacción del requerimiento acusatorio mencionado, sería necesario asumir que, al momento de celebrar el juicio —seis años después—recordaba en detalle el contenido de dicho documento. Sin embargo, se reitera, el juicio de la presente causa se realizó seis años después de la elaboración de la acusación, por lo que resulta plenamente lógico que no recordara, con la precisión que exige la defensa, el contenido del requerimiento. Lo anterior cobra aún más sentido si se valora que, como ya se ha señalado, [Nombre 001] y [Nombre 050] no eran las personas investigadas, ni acusadas en ese momento por el funcionario Brenes Gómez, sino que la mención de sus nombres obedecía únicamente a un contexto general del delito imputado a un
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Para aceptar el argumento de la defensa, sería necesario asumir que el juez Brenes Gómez —o cualquier otro juez de la República que haya ejercido previamente como fiscal— estaba obligado a llevar un registro exhaustivo de todas las personas mencionadas en sus requerimientos como posibles autores de delito. No se puede exigir, razonablemente, que un juez recuerde todos los casos que ha conocido en el pasado, ni mucho menos que lleve un registro sistemático de todas las personas procesadas en las causas con las que ha tenido contacto. Por otra parte, un registro de tal naturaleza podría comprometer a futuro la objetividad del juzgador, en abierta transgresión del derecho al olvido, además de representar una carga excesiva para el sistema de administración de justicia. Por otra parte, se debe tomar en consideración que el Poder Judicial cuenta con un número limitado de jueces, lo que hace posible que un mismo juzgador pueda enfrentarse al juzgamiento de la misma persona en otro proceso. Si se parte de que la simple intervención en una causa previa contra una misma persona es motivo suficiente para dudar de la imparcialidad de un juez, también implicaría que el sistema judicial debe crear y llevar controles detallados de las causas que se han seguido contra una persona durante toda su vida, aunque no se le haya imputado y juzgado, así como de todos los servidores judiciales que tuvieron algún contacto con el asunto, lo que más allá de las limitaciones materiales que implica, claramente sería violatorio de los derechos fundamentales de las personas que han fungido como imputadas en un proceso penal, por la existencia de una memoria institucional paralela a los registros oficiales, que no estaría sujeta a limitaciones temporales. Conviene puntualizar que la simple intervención de un juzgador en un proceso previo seguido contra un imputado o incluso en fases previas del mismo proceso, por ejemplo, en calidad de fiscal, como ocurre en este caso, no genera, de forma automática, una afectación sobre su imparcialidad, sino que se debe hacer un análisis caso por caso para determinar el contenido y alcance de esa participación. Se traen a colación esos ejemplos porque, aunque ninguno se equipara a la situación que se presenta en este caso —porque lo cierto es que no se cuenta con prueba de que el funcionario Brenes Gómez haya fungido como acusador de [Nombre 001] y [Nombre 050] cuando ocupó el cargo de fiscal— son los que pueden considerarse más cercanos y útiles por guardar alguna semejanza con el presente asunto. Respecto a la participación de un mismo juez en causas anteriores seguidas en contra del mismo imputado, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución n.° 2022-1134, de las 10:55 horas del 4 de noviembre de 2022, señaló: «El primer aspecto a destacar es que, pese a advertirse la intervención del juez […] en un proceso anterior seguido contra el revisionista por hechos de la misma naturaleza, dicha circunstancia, por sí misma, no es suficiente para poner en duda su imparcialidad. Véase que, del recorrido efectuado por la normativa internacional y constitucional, se deriva que la garantía de imparcialidad implica que un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para un mismo asunto. Ninguno de los instrumentos aludidos refiere que el juez no pueda conocer de diversos procesos contra un mismo imputado, por cuanto, su investidura lo obliga a ser objetivo y a basar sus decisiones en el marco jurídico existente, así como en las particularidades de los asuntos que se le presentan. En caso de duda, el código adjetivo ha previsto una serie de mecanismos para que el juzgador, por cuenta propia o a solicitud de parte, se aparte de un determinado proceso. Lo anterior a través de la excusa y la recusación, mismas que pueden ser promovidas por alguna de las hipótesis establecidas en el numeral 55 del Código Procesal Penal o por cualquier otra, que pueda generar una duda fundada sobre la pureza de criterio del juez. Valga destacar que ninguna de estas incidencias fue establecida durante el debate de la causa penal 17-000141-0332-PE, seguida contra el petente y que derivó en el dictado de la sentencia que ahora se revisa. Dicho lo anterior, se debe concluir que, la simple participación del juez [Nombre 001] en un proceso previo seguido contra el mismo imputado, no implica per se, un motivo para dudar de su imparcialidad y, en consecuencia, su intervención en el proceso del que derivó la sentencia cuestionada, no es contraria al ordenamiento jurídico». En similar sentido, se observa la sentencia n.° 2012-923, de las 09:45 horas del 15 de junio de 2012, también de la Sala Tercera: «[…] en el caso particular y luego de ponderarse el reproche, concluye esta Sala que el vicio alegado es inexistente. Si bien el mismo día que inicia el debate para conocer los hechos acusados a [Nombre 080], dicha cojueza formó parte del Tribunal -con distinta integración- que conoció de otro marco fáctico contra el mismo acusado, lo cierto es que dicha situación no constituye el vicio procesal que se reclama. El quejoso no logra demostrar que la licenciada Chaves López se prejuiciara en contra del justiciable por haberlo sentenciado por unos hechos distintos a los que ahora se someten a crítica en sede casacional. Lo anterior, por sí solo, no constituye una circunstancia que afecte o incida en la imparcialidad u objetividad que le era exigible a la jueza. En realidad, el defensor particular se limita a señalar que ella a priori, ya se había formado un “criterio” sobre el encartado, en base a la sentencia condenatoria anterior en la que tomó parte, pero sin demostrar fehacientemente si a lo largo del juicio o en la misma sentencia dictada, su apreciación tuvo algún efecto o incidencia en los términos que lo plantea, lo que en todo caso, no se constata en el presente asunto. Tal y como se verifica de la escucha de los archivos audiovisuales que recogen el dictado del fallo oral en contra del acriminado, la decisión sancionatoria y la pena impuesta tuvieron como único soporte la prueba que se evacuó en el debate, sin que se haga mención alguna al resultado de la otra causa que señala el quejoso. Incluso, como se analizará en el Considerando tercero en cuanto a la fundamentación de la pena, los jueces ponderaron el carácter primario del imputado. Asimismo, aún tomando en cuenta la resolución de esta Sala, número 1034-2005, que cita el recurrente en su libelo impugnaticio, no se evidencia que exista sospecha alguna razonable de que la licenciada Chaves López no hubiera estado libre de contaminación por haber juzgado en una oportunidad reciente a [Nombre 080], que afectara su pureza de criterio frente al nuevo caso seguido contra el acriminado. Así las cosas, concluye esta Cámara que, en la especie, la circunstancia de que uno de los miembros integrantes del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, hubiera intervenido en un juicio anterior con acusación diferente contra el mismo imputado, no constituye una vulneración de los principios de imparcialidad y objetividad del Juez, motivo por el cual se rechaza el reparo» (Resaltado suplido). En el precedente anterior se analizó el caso de una jueza que dictó sentencia condenatoria en contra de un imputado por el delito de robo agravado y que luego de finalizar ese debate ingresa a otro con el mismo imputado por hechos distintos, pero con la misma calificación legal y se concluye que la sola intervención en otro asunto contra la misma persona imputada no constituye, de forma automática, un compromiso de la imparcialidad, sino que debe existir un elemento que, de forma objetiva, arroje dudas sobre la neutralidad del juzgador al enfrentarse al nuevo asunto, criterio que esta Cámara comparte. Con esta misma lógica, a nivel internacional, resolvió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Alexandru Marian Iancu vs Romania, del 4 de febrero de 2020, donde se cuestionó la imparcialidad por la intervención de un mismo juez en dos causas distintas contra un mismo imputado, por hechos similares e incluso con pruebas comunes (https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001200729%22]}). En dicha oportunidad, el Tribunal indicó que, ante la falta de prueba que mostrara parcialidad personal, el asunto debía analizarse desde la perspectiva de la prueba de imparcialidad objetiva (cfr. párrafo 66). Estableció que, más allá de la similitud de los dos procesos, la conducta del juez no justificaba los temores del demandante sobre su imparcialidad (cfr. párrafo 72). Este último precedente es de relevancia porque evidencia que, incluso en aquellos casos en que un juez haya juzgado a una persona por hechos similares, esa circunstancia, en sí misma, no debe dar lugar a un cuestionamiento de la imparcialidad del juez, si no es acompañado de prueba que permita establecer un verdadero compromiso de su criterio, lo que no ha ocurrido en este caso. Por otra parte, es importante señalar que la causa 16-000045-1219-PE y la presente sumaria son totalmente independientes, aún y cuando pueda existir coincidencia en alguna información. Véase que en el presente asunto no se hace mención, ni se utilizan como antecedentes, datos procedentes de la causa anterior, la cual finalmente culminó con una solicitud de desestimación gestionada por el fiscal instructor Arturo Dinarte, (cfr. fs. 579 a 584 del archivo denominado Expediente-160000451219PECompleto). Además, entre ambos asuntos transcurrió más de un año, pues la solicitud de desestimación de la causa 16-000045-1219-PE fue fechada el 4 de abril de 2017, lo que marcó el cierre de la investigación; mientras que el presente asunto inició a nivel policial en el mes de abril de 2018 y dentro del Ministerio Público, como ya se señaló, en el mes de setiembre de ese mismo año. Incluso la investigación estuvo a cargo de policías especializadas diversas, ya que la sumaria 16-0000451219-PE fue tramitada por la Policía de Control de Drogas, mientras que la presente estuvo a cargo de la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial. Además, salvo la mención de [Nombre 001] y [Nombre 050], los grupos de personas investigadas no eran los mismos. En virtud de lo anterior, no es posible afirmar que en los dos procesos se hayan investigado los mismos hechos. A partir de las consideraciones expuestas concluye esta Cámara que no es posible derivar, de forma objetiva, una duda fundada sobre la imparcialidad del juez Brenes Gómez para el momento en que realizó el debate de la presente sumaria, en tanto no es posible colegir la existencia de un prejuicio de su parte en lo que respecta a la responsabilidad penal de las personas imputadas. En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el quinto motivo del recurso de apelación promovido por el defensor particular Francisco Mena Ayales y el cuarto motivo de la impugnación interpuesta por Manuel Soto Aguilar.
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Reproches relacionados con la cesura del juicio. Primer motivo del recurso de apelación de sentencia que formula el doctor José Pablo Badilla Villanueva a favor de [Nombre 030]. Acusa «Indebida aplicación de las normas contenidas en los , y 323 del Código Procesal Penal, al haberse dejado sin efecto la cesura por decisión de un defensor y del tribunal». : una destinada al análisis sobre la existencia de culpabilidad y otra avocada a la individualización de la pena. Aduce que si bien la cesura del debate es facultativa y en este asunto fue solicitada por la defensa técnica del coencartado [Nombre 001], al autorizarse su concesión tuvo efecto extensivo para la totalidad de los acusados, de manera que el acuerdo beneficiaba a todos por igual, en el tanto dicho instituto permite un análisis más detallado de la sanción a imponer e incluso permite a los sindicados y su defensa técnica ofrecer prueba para los efectos de lo establecido en el numeral 71 del Código Penal. Pese a ello, sostiene que el tribunal de juicio propició un acercamiento con la defensa técnica del sindicado [Nombre 001], para negociar la renuncia a la cesura, a lo que accedió el defensor de confianza de dicho imputado, pero sin que se tomase el parecer de los restantes encartados y sus defensores técnicos. Estima el recurrente que, contrario a lo planteado por el a quo, no era suficiente el acuerdo con la parte solicitante para continuar con el debate de manera ordinaria, porque una vez autorizada la cesura, esta suponía una garantía procesal a favor de la totalidad de incriminados y no únicamente quien planteó la solicitud. Arguye que se afectó el ejercicio de la defensa material y, además, hace ver que las normas procesales son de orden público, por lo que no son sujetas a renuncia. , como ocurrió en este asunto con la eliminación de la cesura una vez que dicha fase ya había sido autorizada. Indica que en los del mismo cuerpo normativo, se regula la posibilidad de renunciar a plazos o bien al reclamo de defectos procesales relativos, pero fuera de estos supuestos específicos, no existen regulación alguna que permita renunciar a una fase procesal. El impugnante consigna distintas citas doctrinarias y cita a su favor los fallos n.° 5507-2000 de la Sala Constitucional y n.° 32-A-97 del antiguo Tribunal de Casación Penal. Concluye que “habiéndose decretado la celebración del debate en dos fases, carecía el tribunal de facultad normativa para eliminar esta condición ante la sola gestión de un imputado y su defensa más allá del convenio colectivo de todos los destinatarios del proceso” (cfr. f. 7225). Plantea, como agravio, que la fase suprimida le hubiese permitido a su representado discutir de manera más profusa y científica la pena impuesta y con ello una mejor fundamentación de la sanción, de manera que se eliminó la posibilidad de lograr una pena adecuada a sus condiciones personales endógenas y exógenas. Solicita la anulación del fallo y el reenvío para nueva sustanciación (cfr. fs. 7219 a 7226). Tercer motivo de la impugnación formulada por [Nombre 030]. Aduce «Violación al derecho de defensa por hacerse nugatorio el derecho a discutir el monto de la pena, mediante cesura, a pesar de que este derecho había sido otorgado desde la audiencia preliminar» (cfr. f. 7393). Argumenta el recurrente, que se le impuso la pena de 30 años de prisión, a través de un proceso que desaplicó la cesura, pese a que esta había sido autorizada durante la audiencia preliminar por la jueza Marjorie Valenciano, en atención a la solicitud realizada por el entonces defensor de confianza de [Nombre 001]: el licenciado José Pablo Badilla. Explica que tal decisión es contraria al debido proceso y el derecho de defensa, además de modificarse la forma de realización del debate, establecida desde el auto de apertura a juicio y que se trata esta última de una resolución que carece de recurso. Hace ver que, si bien la cesura se autorizó a instancia de la defensa de uno de los imputados, al aprobarse su realización esta se convirtió en una garantía que beneficiaba por igual a todos los imputados, razón por la cual no era posible pedir únicamente el parecer de la defensa técnica de uno de los afectados para decidir su eliminación, como se hizo en este asunto. Solicita, al efecto, que se verifique la grabación de la primera audiencia del contradictorio. Alega [Nombre 334] que, como imputado, no comprendió los alcances de la renuncia a la cesura que había autorizado su defensor, sino hasta la etapa de conclusiones. Manifiesta que ello impidió que en una audiencia separada a la decisión sobre la culpabilidad «se pudiese exponer una serie de argumentos importantes a mi favor, que a su vez podrían ser tomados en cuenta por el Tribunal de Juicio a la hora de imponer una posible pena de prisión en mi contra» (cfr. f. 7395). Indica que el proceder del a quo se materializó en la imposición de 30 años de prisión, sin que pudieran tomarse en cuenta muchos de los aspectos que pretendía exponer, junto con su defensor, en la fase de cesura que había sido autorizada. Como agravio refiere que, de haberse valorado dichos aspectos, se habrían fijado penas mucho menores a las impuestas en su contra (cfr. f. 7396). Los motivos de apelación se declaran sin lugar. El instituto procesal de la cesura se encuentra previsto en el ordinal 323 del Código Procesal Penal, que señala: «Solicitud de realización del debate en dos fases. Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el imputado podrá pedir que el debate se celebre en dos fases, con el fin de que en la primera se discuta lo concerniente a la existencia de la culpabilidad y en la segunda, si existe, lo relativo a la individualización de la pena y las consecuencias civiles. En ese mismo plazo, las partes civiles podrán realizar la misma solicitud; pero, en lo que se refiere a las consecuencias civiles. Antes de remitir las actuaciones, el tribunal se pronunciará sobre la solicitud. Resueltos los asuntos anteriores, se remitirán las actuaciones, los documentos y los objetos incautados al tribunal de juicio y se pondrá a su orden a los detenidos» (Resaltado suplido). Como se desprende de la anterior disposición, se trata de un mecanismo procesal que permite la división del juicio en dos fases: en la primera, conocida en la doctrina como interlocutorio de culpabilidad, se debate sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de la persona acusada; mientras que la segunda corresponde a la etapa de punición, en la que se discute la pena a imponer y se evacúa la prueba sobre el particular, en caso de haberse ofrecido y admitido. A esta segunda etapa se le denomina interlocutorio de fijación de la pena. En el ordenamiento jurídico costarricense la escisión del juicio no corresponde al curso natural del proceso, sino que debe estar precedida por la solicitud de la persona imputada ante el juez de la etapa intermedia, quien debe pronunciarse sobre la petición de previo a remitir la causa a juicio. En este caso se verifica que la defensa técnica del acusado [Nombre 001], en la audiencia preliminar celebrada los días 27 al 28 de febrero de 2023, solicitó que se dispusiera la cesura (cfr. f. cfr. f. 4110 vto del legajo principal). Respecto a esa gestión, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial, en resolución de las 10:00 horas del 6 de marzo de 2023, dispuso lo siguiente: «VII. SOBRE LA SOLICITUD DE LA CESURA. Procedimientlo previsto en el numeral 323 del C.P.P. En la audiencia, el Defensor Badilla Villanueva en nombre de su representado [Nombre 001], solicitó se disponda la realización del debate en dos fases y ofreció prueba. Dado que se cumplen los requisitos: Ha sido solicitado por una parte que está legitimada para hacerlo y ésta tiene la pretensión de discutir una eventual pena a imponer; este Tribunal de la Fase Intermedia acepta tal petición y dispone la realización del debate que se ha ordenado en dos fases. Se admite la prueba testimonial ofrecida: -[Nombre 003] -[Nombre 081]» [sic] (Resaltado suplido. Cfr. f. 4138 fte y vto del legajo principal). Con posterioridad, en el debate oral y público, se dieron varias intervenciones del tribunal relacionadas con este tema, que deben ser reseñadas para la correcta resolución del reclamo, a saber: (i) Durante la apertura del juicio el 16 de mayo de 2024, en la primera audiencia, según consta en el archivo de audio y video 180001041219PE16052024102400-2_Multi—0, a partir del contador 4:50, quien presidía hizo mención del decreto de la cesura en los siguientes términos: «Este debate está decretado con cesura, eso quiere decir para los que no son abogados y que son las personas imputadas, verdad, eso quiere decir que primero, en una primera parte del proceso del debate se va a resolver lo que tiene que ver con la culpabilidad y posteriormente se va a tener que analizar lo que tiene que ver con la pena. De manera tal que, claro, que va a estar separado en dos tractos el debate, porque así lo establece la norma procesal, para que ustedes lo tomen en cuenta y también tengan ese dinamismo con sus abogados defensores, por supuesto que el Ministerio Público también. De manera tal que en esa primera parte deben estar enterados respecto de ello […] se aclara, por supuesto, que la parte de la cesura es única y exclusivamente con uno de los encausados y la segunda parte si es necesario, no es una determinación exacta, eso sí, solo si fuera necesario». (ii) Según se desprende del archivo de audio y video identificado 180001041219PE02072024015040-2_Multi—0, en la segunda audiencia del 2 de julio de 2024, al finalizar la declaración del testigo [Nombre 133], el tribunal repasó la prueba testimonial que quedaba pendiente de ser evacuada y a partir del contador 19:17 señaló: «Tenemos dos testigos más ofrecidos, pero estos son para la segunda etapa de la cesura, si es que existiera esa etapa, según dice acá doña [Nombre 003] y [Nombre 081], eso es lo que dice la minuta ¿es así licenciado?» De seguido el defensor particular Mena Ayales refirió: «Es correcto. En audiencia preliminar fue ofrecido por la antigua defensa de mi representado esos dos testigos, pero en este momento nosotros vamos a prescindir de los mismos, entonces para que se le dé la palabra a los colegas y al Ministerio Público». Como se colige de los anteriores pasajes, aunque el tribunal no hizo una prevención en ese momento sobre la comparecencia de esas deponentes, la defensa del encausado [Nombre 001] solicitó que se prescindiera de ellas. De esa gestión se dio audiencia a los restantes representantes letrados, así como al Ministerio Público, sin que ninguno de ellos mostrara oposición; en consecuencia, se prescindió de los testigos. (iii) En la primera audiencia del 14 de octubre de 2024 y según consta en el archivo de audio y video 180001041219PE-141020240931462_Multi—1, de previo a iniciar la etapa de conclusiones, el tribunal manifestó lo siguiente: «Tal y como se había dispuesto, el tribunal sí ha corroborado lo siguiente, en el caso de una de las partes, por lo menos de lo que habíamos escuchado, incluso que creo que fue el licenciado Francisco Mena Ayales, en anteriores circunstancias del proceso, se había indicado sobre la posibilidad de una cesura, sin embargo, en ese debate hubo prescindencia de la probanza que fuera para esa posible segunda parte que era la cesura, de manera tal que el juicio continúa de manera como se ha venido desarrollando y esa situación nos lleva de la mano a que vamos a iniciar la fase conclusiva, o sea en este caso las conclusiones del Ministerio Público y posteriormente las de la y los abogados, o sea los de la defensa en razón de ello vamos a darle la palabra al señor representante del Ministerio Público». De la reseña efectuada es posible concluir que, respecto del instituto de la cesura, el a quo sigue la tesis externada por la Sala Tercera en la resolución n.° 2000-00376, de las 09:55 horas del 7 de abril del 2000, según la cual, en aquellos casos en que no se deba evacuar prueba relacionada con la pena o los extremos civiles, no es necesario llevar a cabo la segunda parte del juicio, a saber: «Cabe agregar que para decidir si el debate se celebra en dos etapas o no, el Tribunal debe contemplar la razón de ser de la cesura, la cual se encuentra en el del Código Procesal Penal. En este último numeral se dispone que la segunda etapa del debate está especialmente prevista para la individualización de los efectos penales y civiles del hecho punible y, lo que es más importante, se exige en el segundo párrafo de la última disposición legal citada el haber ofrecido prueba para poder individualizar las consecuencias del delito. Lo anterior indica para qué se contempla la posibilidad de dividir el debate en dos fases. Si no se ofrecen elementos probatorios especialmente relevantes para la determinación de los efectos penales y civiles de un delito, entonces no tiene sentido la aplicación de la cesura» (Resaltado suplido). Esta Cámara, luego de una detenida valoración del instituto, se permite disentir de la postura antes expuesta, por cuanto estima que, cuando se ha dispuesto la cesura, la celebración del interlocutorio de fijación de la pena no se encuentra supeditado a la evacuación de prueba, no solo porque el ordinal 323 del código adjetivo no lo dispone, sino porque su razón de ser es el abordaje, con mayor amplitud y detalle, de las circunstancias que tengan incidencia en la individualización de la sanción por aplicar —o de las consecuencias civiles, según cada caso—, como lo sería la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, aplicación de penas sustitutivas o accesorias, reincidencia, unificación de penas, entre otros. Es decir, una vez acordada la cesura por resolución judicial, la ejecución de la segunda etapa depende únicamente de la declaratoria de culpabilidad. Por otra parte, también se debe apuntar que, luego de que el juez de la etapa intermedia emite una resolución judicial en que se dispone la cesura, el procedimiento se transforma de uno ordinario a uno bifásico, con efectos preclusivos. La decisión no es susceptible de ser revocada por el tribunal de juicio, ni desistida por las partes, salvo razones que lo justifiquen y se externe la debida motivación. Además, justamente porque existe una transformación del proceso, afecta a todas las personas juzgadas de forma conjunta, no solo a aquellas que lo gestionaron. El tribunal no podría dividir el juicio solo para uno o varios imputados y realizarlo de forma continua para los restantes, por razones de unidad y coherencia del proceso. El juicio es una unidad lógica en que los hechos, la prueba y las partes se encuentran estrechamente vinculados, de manera que no sería posible fraccionarlo solo en función de algunos intervinientes. Tómese en cuenta que cuando el juicio se realiza con cesura, la dinámica varía incluso desde la propia convocatoria, porque las partes deben ser citadas solo para realizar la primera parte. Así, el 324 del código adjetivo, en lo que interesa, refiere: «Cuando se haya dispuesto la celebración del debate en dos fases, el tribunal fijará la fecha para la primera. Al pronunciarse sobre la culpabilidad, deberá fijar, si es necesario, la fecha para la segunda audiencia, la cual deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes». La ejecución del debate también se modifica, porque las solicitudes relacionadas con la pena y extremos civiles se deben reservar para la segunda parte, si es que es posible avanzar a dicha etapa, tal y como lo señala el ordinal 357 del mismo cuerpo normativo: «Solicitud de pena y reparación civil. Si no se ha dispuesto la división del juicio en dos fases, el fiscal y el querellante deberán solicitar la pena que estiman procedente, cuando requieran una condena. El actor civil deberá concretar el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido con posterioridad a la fijación que hizo en el procedimiento preparatorio. Cuando la división se haya dispuesto, esas solicitudes deberán ser formuladas en la segunda audiencia» (Resaltado suplido). Incluso la propia sentencia se fracciona, porque debe constar el pronunciamiento sobre la culpabilidad de previo a que se celebre la segunda parte del juicio. En ese sentido, el artículo 359 del código de rito establece: «Juicio sobre las consecuencias penales y civiles. El juicio sobre la pena o las consecuencias civiles comenzará con la lectura de la primera parte de la sentencia. Luego el tribunal procurará la conciliación en lo que se refiere a las pretensiones civiles. A continuación, se recibirá la prueba que se haya ofrecido para individualizar la pena o las consecuencias civiles, y proseguirá, de allí en adelante, según las normas comunes. Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la pena y la responsabilidad civil y conformará la sentencia completa, según las reglas previstas para esa resolución. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de la notificación integral. Si se ha ordenado un juicio de reenvío sólo para determinar la pena o las consecuencias civiles, se aplicarán las mismas reglas» (Resaltado suplido). Dada esa bifurcación a nivel procedimental, no es posible realizar la cesura únicamente para algunos de los imputados, manteniendo la unidad del debate para otros. Lo anterior, porque en un juicio realizado de forma continua sólo para algunos de los imputados, lo que el juez externe respecto a ellos de alguna manera vincula y compromete su criterio para los restantes endilgados, debido a que la individualización de la sanción no atiende únicamente a aspectos personales del justiciable —como por ejemplo sus antecedentes penales o condición socioeconómica—, sino que también comprende elementos objetivos eventualmente comunes a todos los imputados —verbigracia, las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho, así como la importancia de la lesión o del peligro ocasionado—.Es así que la decisión de realizar cesura o mantener la resolución de todas las cuestiones en una sola fase, no puede resultar parcial, sino que debe comprender a la totalidad de los incriminados. Tómese en cuenta, al respecto, que el criterio que se asuma al fijar la pena de una parte de los encausados podría afectar a la persona o personas que hayan promovido el juicio por cesura, buscando una discusión más profunda o pausada de cualquier circunstancia que sea determinante en el establecimiento de la sanción. En consecuencia, para evitar adelantamiento de criterio y asegurar la imparcialidad del juez también en esta segunda etapa, es que necesariamente debe celebrarse con todas las personas imputadas, aunque solo una de ellas la haya promovido. Partiendo de lo anterior, esta Cámara observa que los yerros apuntados por la defensa técnica y material efectivamente concurren, propiamente porque el tribunal realizó de forma continua el juicio, pese al decreto de la cesura en la etapa intermedia, sin dar audiencia a todas las partes —a quienes solo se les tomó parecer respecto a la gestión planteada por la defensa técnica del justiciable [Nombre 001] para prescindir de la prueba testimonial— y sin que constara la debida fundamentación. No obstante, se verifica que el vicio procesal alegado es de carácter relativo y se convalidó por la inercia de los intervinientes en el juicio. Nótese que la decisión no fue cuestionada por ninguna de las partes, ya que guardaron silencio, lo que da cuenta de una conformidad tácita con lo dispuesto por el tribunal. En este punto es importante destacar que el propósito de garantizar a la persona imputada una defensa técnica no es meramente formal, sino que busca asegurar que el defensor designado o elegido desempeñe un rol activo durante el proceso, en resguardo de los intereses de su representado. En este sentido, no resulta admisible que, existiendo mecanismos procesales disponibles para impugnar una decisión, se opte por la inacción y posteriormente se pretenda obtener un beneficio derivado de esa pasividad. sin embargo, ninguna de las partes, en cuenta la defensa técnica de [Nombre 030] —quien ahora impugna—, lo gestionó. Sobre la convalidación de defectos procesales, el artículo 177 inciso b) dispone: «Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos: […] b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto». Esa aceptación tácita también se evidenció durante la etapa de conclusiones, cuando el Ministerio Público expuso sus pretensiones, no solo respecto de la determinación de la responsabilidad penal de los imputados, sino también en relación con la imposición de la pena. Ninguno de los defensores formuló objeción alguna al respecto y todos presentaron sus alegatos finales sin hacer referencia a una eventual segunda fase del juicio. Esta Cámara no comparte, en modo alguno, el planteamiento de la defensa, que —aunque no lo expresa de forma directa— parece sostener la existencia de un defecto absoluto que viciaría la totalidad del juicio. La garantía procesal que asiste a la persona imputada consiste en que su responsabilidad penal sea decidida mediante un juicio celebrado conforme a los principios de oralidad, inmediación, concentración, continuidad (sobre los dos últimos se profundizará en un considerando separado), contradicción y publicidad, todos los cuales fueron observados en el presente caso. En este marco, la realización de un juicio con cesura constituye una excepción y no la regla, por lo que no puede considerarse una forma procesal ineludible, sino aplicable solo cuando la parte manifieste su interés. Sostener lo contrario implicaría asumir que los juicios desarrollados de manera continua vulneran los derechos fundamentales y garantías procesales de la persona sindicada, conclusión que resulta jurídicamente insostenible. Por otra parte, se debe abonar que las formas procesales no son un fin en sí mismo, sino que están direccionadas a la protección de los derechos fundamentales de las partes; de ahí la necesidad de identificar con claridad el perjuicio ocasionado con su incumplimiento. Como lo ha señalado Alberto Binder, «La forma y aun el proceso en sí mismo no son más que instrumentos para la vigencia de derechos y principios de defensa del ser humano que están garantizados por las formas». (El incumplimiento de las formas procesales: Elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal, Buenos Aires: AD-HOC, 2000, p. 85). La defensa no identificó un agravio concreto y verificable derivado de la decisión del tribunal de celebrar el juicio de forma continua; en su lugar se limitó a sostener, de manera genérica, que una segunda fase del juicio habría permitido una discusión más profusa sobre aspectos vinculados a la imposición de la pena. Sin embargo, no precisó cuáles fueron las limitaciones efectivas que enfrentó como consecuencia del desarrollo continuo del juicio, ni señaló qué argumentos o elementos relevantes quedaron excluidos de su exposición. Es claro entonces que la parte recurrente pretende la declaratoria de nulidad por la nulidad misma, tanto del juicio, como de la sentencia resultante. Al respecto Binder agrega que: «la declaratoria de nulidad debe ser la ratio final en la defensa del debido proceso. Mientras éste se cumpla, las formas permanecen subordinadas a los principios porque sólo son garantías del cumplimiento de esos principios […] la declaratoria de nulidad responde siempre a un interés concreto y no es otra cosa que una respuesta ante un particular estado de indefensión o bien un acto viciado cuya reparación es imposible» (Ibid., p.
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Considerando 92
El subrayado se agrega). En este caso, como se indicó, estamos ante un defecto relativo que se convalidó con la falta de reclamo oportuno por las partes del proceso. Finalmente y a mayor abundamiento, cabe señalar que, aun en el supuesto de haberse verificado algún perjuicio para la persona imputada —lo que no ocurrió en este asunto—, una eventual declaratoria de nulidad solo habría afectado la determinación de la pena —cuya discusión correspondía a la segunda parte del juicio omitida—, no así la declaratoria de responsabilidad penal propia de la primera fase, que se llevó a cabo de manera ordinaria y conforme a las disposiciones del procedimiento penal vigente. Es decir, bajo ningún supuesto resultaba procedente acceder a lo solicitado por la parte recurrente. Corolario, aunque se verifica la concurrencia de un defecto en el proceder del a quo, por haber dejado sin efecto la cesura de forma unilateral y sin fundamentar la decisión, el vicio se convalidó con la anuencia tácita de las partes. Además, no se verifica un agravio derivado de esa decisión, por lo que no corresponde declaratoria alguna de nulidad. Con base en lo expuesto, se declaran sin lugar los motivos primero del recurso interpuesto por el doctor José Pablo Badilla Villanueva y el tercero del justiciable [Nombre 030].
VII
Considerando VII
Cuarto motivo de apelación gestionado por el defensor particular Francisco Mena Ayales, a favor de [Nombre 001]. Acusa una violación a los principios de continuidad y concentración. Transcribe el llamado de atención efectuado por el tribunal al fiscal a cargo del debate, donde le previene para que señale cuáles comunicaciones eran las que resultaban de interés para el caso, por cuanto no pretendían convertir el juicio en una audiencia de escuchas. Cuestiona que, después de reanudado el debate, el fiscal solicitó la reproducción de la totalidad de 4030 comunicaciones, lo que convirtió el juicio en una audiencia de escuchas, aún y cuando su representado lo solicitó de manera expresa durante la fase de investigación. Indica que como defensor técnico se opuso a la escucha de la totalidad de las comunicaciones, porque sabía que algunas no eran de interés, pero el tribunal reprodujo la totalidad. Detalla que, desde el primer día de las escuchas, que ocurrió el 23 de julio de 2024, hasta el último, que fue el 8 de octubre de 2024, transcurrieron 76 días y la prueba testimonial había finalizado el 8 de julio de 2024. Estima que existió una vulneración a los principios de oralidad, inmediación, concentración, continuidad, contradictorio y verdad real, porque desde que finalizó la recepción de la prueba testimonial hasta la emisión de la sentencia transcurrieron casi cuatro meses, lo que califica de irrazonable y colocó a los imputados en estado de indefensión, aunado a que se vulneró el principio de justicia pronta y cumplida. Asegura que lo ocurrido pudo afectar la capacidad de los jueces de recordar las declaraciones de los testigos y determinar la existencia de contradicciones, así como circunstancias necesarias para establecer su credibilidad. Como agravio refiere que el plazo prolongado que se invirtió en las escuchas pudo influir de forma perjudicial en la emisión de una sentencia condenatoria contra su representado. Solicita se acoja el motivo, se anule la sentencia y se ordene el reenvío. Además, que se ordene la libertad del acusado. El motivo se declara sin lugar. La circunstancia reclamada no es más que una inconformidad de la defensa técnica con la dirección del debate por parte del tribunal de juicio, pero que de ninguna manera constituye un vicio susceptible de ser declarado en esta instancia. En asuntos que se tramiten dentro de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada el plazo máximo de suspensión del debate es de 20 días —lo que se deduce de los numerales 10 inciso d) de la Ley N.° 9481 y 336 del Código Procesal Penal—. En el caso que nos ocupa, la revisión de los autos permite colegir que dicho plazo no fue superado, tal y como lo dejó constando el tribunal de juicio en el resultando segundo de la sentencia, a saber: «El debate se llevó a cabo según se detalla: 16 de mayo del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 23 de mayo del 2024 (se sesionó primera audiencia), 30 de mayo del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 31 de mayo del 2024 (se sesionó segunda audiencia), 03 de junio del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 05 de junio del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 10 de junio del 2024 (se sesionó primera audiencia), 11 de junio del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 17 de junio del 2024 (se sesionó segunda audiencia), 19 de junio del 2024 (se sesionó segunda audiencia), 25 de junio del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 26 de junio del 2024 (se sesionó la primera audiencia), 27 de junio del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 28 de junio del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 01 de julio del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 02 de julio del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 08 de julio del 2024 (se sesionó primera audiencia), 17 de julio del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 18 de julio del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 19 de julio del 2024 (se sesionó primera audiencia), 23 de julio del 2024 (se sesionó segunda audiencia), 24 de julio del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 26 de julio del 2024 (se sesionó primera audiencia), 29 de julio del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 30 de julio del 2024 (se sesionó primera audiencia), 01 de agosto del 2024 (se sesionó primera audiencia), 08 de agosto del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 19 de agosto del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 21 de agosto del 2024 (se sesionó primera audiencia), 22 de agosto del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 23 de agosto del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 26 de agosto del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 27 de agosto del 2024 (se sesionó primera audiencia), 29 de agosto del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 30 de agosto del 2024 (se sesionó primera audiencia), 02 de setiembre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 03 de setiembre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 09 de setiembre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 10 de setiembre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 12 de setiembre del 2024 (se sesionó primera audiencia), 23 de setiembre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 27 de setiembre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 30 de setiembre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 01 de octubre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 02 de octubre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 03 de octubre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 04 de octubre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 07 de octubre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 08 de octubre del 2024 (se sesionó segunda audiencia), 09 de octubre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 11 de octubre del 2024 (se sesionó primera audiencia), 14 de octubre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 15 de octubre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 16 de octubre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 17 de octubre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 21 de octubre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 23 de octubre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 28 de octubre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 29 de octubre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 01 de noviembre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 04 de noviembre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 05 de noviembre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias), 06 de noviembre del 2024 (se sesionaron las dos audiencias) y 07 de noviembre del 2024 (se sesionó primera audiencia)» (cfr. fs. 44 a 45 de la sentencia). Ahora bien, puntalmente la disconformidad de la defensa se centra en que, a solicitud del Ministerio Público, durante el debate se reprodujeron la totalidad de las comunicaciones telefónicas captadas por orden del juez de la etapa preparatoria, lo que ocasionó que transcurrieran 76 días desde que finalizó la recepción de la prueba testimonial, hasta que se realizaran otros actos del debate. Al respecto, se debe señalar que el proceso penal se encuentra estructurado para avanzar por etapas. Así, al juez de la etapa intermedia le corresponde, como una de las tareas asignadas por ley, el examen de la acusación (artículo 319 del código adjetivo), lo que incluye valorar la pertinencia, necesidad e idoneidad de la prueba que le da sustento. , y ordenará de oficio la que resulte esencial. Rechazará la que considere evidentemente abundante o innecesaria. De oficio podrá ordenar que se reciba prueba en el debate, sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas. Contra lo resuelto sólo procede recurso de revocatoria, sin perjuicio de reiterar la solicitud de recibo de prueba inadmitida, como prueba para mejor resolver, ante el tribunal de juicio». De manera que es en dicha etapa que corresponde formular oposiciones a la prueba ofrecida por las otras partes del proceso. Una vez que el juez de la etapa intermedia admite la prueba que se evacuará en juicio, la discusión sobre ese extremo precluye y al tribunal de juicio lo que le corresponde es actuar en consecuencia, mediante la evacuación de la prueba admitida —la cual, valga destacar, pasa a ser común a todas las partes—, En la causa que nos ocupa, el Ministerio Público ofreció la totalidad de las intervenciones telefónicas capturadas en la fase de investigación, junto con sus transcripciones, las cuales se encontraban almacenadas en un dispositivo USB marca Kingston, Data Traveler 100, color negro, con capacidad de 128 GB, identificada como 11-USB-CJIC-2021 y en un disco duro marca SP, Armor A60, color negro con amarillo, con capacidad de 2 TB, identificado con número de activo del Poder Judicial 745179, según se detalla en los puntos 1 y 2 del ofrecimiento de prueba material de la pieza acusatoria (cfr. f. 4015 vto del legajo principal). Por su parte, el juez de la etapa intermedia admitió en esos mismos términos la prueba, al referir: «Prueba material. Acusación ofrece y se admite su contenido: -Un Dispositivo USB, marca Kingston, Data Traveler 100, color negro, con capacidad de 128 CB, identificada como 11-USB-CJIC-2021 (Que se entrega el Tribunal Penal). -Un Dispositivo tipo Disco Duro, marca SP, Armor A60, color negro con amarillo, con capacidad de 2 TB, identificado con número de activo del Poder Judicial 745179. (Que se entrega al Tribunal Penal)» [sic] (cfr. f. 4138 del legajo principal). En virtud de lo anterior, no encuentra esta Cámara ninguna irregularidad en la actuación del tribunal de juicio por la reproducción de la totalidad del contenido de las intervenciones telefónicas, por tratarse de prueba admitida para esa etapa y existir interés de la parte que la ofreció para que se procediera de esa manera. El tribunal de juicio estaba en posibilidad de consultarle a las partes si tenían interés en que se reprodujera la totalidad de esa prueba o solo parte de ella, pero de ningún modo podía cercenar la facultad de las partes de solicitar su evacuación de forma íntegra, si así lo estimaban procedente. Lo que eventualmente hubiese constituido un vicio sería la decisión injustificada del tribunal de omitir las escuchas solicitadas por la representación fiscal. Ahora bien, la defensa estima que el transcurso de 76 días entre la finalización de la evacuación de la prueba testimonial y la culminación de las escuchas de las intervenciones telefónicas constituye una violación del principio de continuidad. De ninguna manera resulta de recibo esa postura. Las comunicaciones captadas como producto de una intervención telefónica integran el acervo probatorio con el mismo rango que la prueba testimonial, documental y pericial; en consecuencia, el tiempo invertido en su reproducción durante el debate no puede entenderse como una paralización del juicio, sino como lo que realmente es: una continuidad de la etapa de evacuación de la prueba. La defensa parece entender que existe preeminencia de la prueba testimonial sobre la restante, lo que resulta erróneo. Nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de libertad probatoria, el cual no establece per se un determinado valor a la prueba dependiendo de su naturaleza. El examen de la prueba, regido por las reglas de la sana crítica, es el que permite asignarle valor a cada elemento de prueba evacuado en juicio, por lo que evidentemente es un ejercicio que se realiza a posteriori, durante la deliberación. En este caso, incluso, se ha podido constatar que el contenido de las intervenciones telefónicas fue uno de los elementos determinantes para la acreditación de la tesis fiscal, por lo que no es posible considerarlo secundario o marginal en comparación con la prueba testimonial. Más aún, los investigadores judiciales hicieron alusión en sus deposiciones al contenido de las intervenciones telefónicas, por lo que se trata entonces de prueba que se complementa entre sí. En virtud de lo expuesto, al descartarse los vicios alegados por la defensa, se declara sin lugar el cuarto motivo de apelación gestionado por el defensor particular Francisco Mena Ayales.
VIII
Considerando VIII
Reclamos relacionados con la primera orden de intervención de las comunicaciones telefónicas. Primer motivo de apelación gestionado por el defensor particular Francisco Mena Ayales, a favor de [Nombre 001]. Reclama «Falta de fundamentación intelectiva. Errónea valoración de la prueba al rechazar la primera Actividad procesal defectuosa presentada. El tribunal omitió valorar lo que se atacó con la protesta». Reseña que, en juicio, durante las conclusiones, interpuso una protesta por actividad procesal defectuosa en contra «del acto que se diera en el centro de intervenciones del Poder Judicial, cuando se conectaron para ser intervenidos los números telefónicos [Valor 063] y [Valor 064] de dos personas llamadas [Nombre 161] y [Nombre 029]». Refiere que protestó contra el acto de intervención de dichos derechos telefónicos, por basarse en una resolución que no cumplió con un requisito claro, como lo es que existan indicios suficientes de que la persona a intervenir esté llevando a cabo una actividad ilícita. Detalla que la primera orden de intervención se basó únicamente en el Informe del Organismo de Investigación Judicial IP-297-EN-18 del 19 de octubre de 2018, del cual —a su parecer— no se puede colegir que las personas a intervenir estaban realizando alguna actividad delictiva. Asegura que se ordenó la intervención de comunicaciones «sin existir ningún elemento de probabilidad suficiente, para pensar que las dos personas estuvieran dedicándose a cualquier actividad delictiva». Arguye que el tribunal de juicio no analizó si existían elementos de convicción suficientes para que se ordenara la intervención telefónica, sino que se basó en que la resolución contenía una fundamentación necesaria. Señala que no se tomaron en cuenta sus argumentos y que lo correcto era determinar si existía probabilidad suficiente de comisión de un hecho ilícito. Afirma que la jueza de etapa preparatoria no verificó la prueba en que el Ministerio Púbico basó su solicitud, que correspondía a un informe policial. Alega que, según la orden de intervención, a partir del informe y dos gráficos, se concluyó que su representado lideraba una organización criminal, pero no se valoró que la información databa del 2013. Aduce que los gráficos hacen simples asociaciones, con asignaciones de funciones, sin referencia a una actividad en particular y con fechas lejanas a la investigación. Argumenta que en esa información no se detalla nada en relación con [Nombre 161] y [Nombre 029], porque no se les menciona como colaboradores de su patrocinado. Asevera que la jueza que ordenó la intervención mintió, porque no analizó la prueba y se conformó con la información consignada por el Ministerio Público en la solicitud. Apunta que, en cuanto a ([Nombre 004]), la juzgadora se conformó con que haya sido la persona que pagó dos derechos de circulación de dos vehículos y, de los cuales, también se encargó de la revisión técnica. Manifiesta que esos vehículos no fueron intervenidos o detenidos para establecer si portaban algún objeto ilícito, tampoco se observó a ([Nombre 004]) trasladando droga en ellos; en su lugar, solo se le vio trasladando a los hijos y otros familiares de su representado. En lo que respecta a [Nombre 161], se indicó que pagó el marchamo de dos vehículos que se creía pertenecían a la organización criminal, pese a que no se constató ninguna actividad ilícita realizada con estos. Además, se mencionó que [Nombre 161] había sido relacionado con un transporte de droga en 2011, pero se desconoce el resultado de esa sumaria. Agrega que también se estimó de relevancia que el sujeto visitaba constantemente la vivienda vigilada, lo que no es indicativo de ilícito, además de ser falso, porque solo existe constancia de una única visita, de la cual no derivó ninguna intervención policial para verificar si portaba algo ilícito. Acusa que la juzgadora se basó en conjeturas y presunciones policiales, no en prueba. Destaca que la mayoría de los datos contenidos en el informe policial se referían a [Nombre 001], no así a los sujetos intervenidos. Resume el contenido del informe policial, luego critica la labor de investigación realizada por la policía judicial, así como el control de la jueza penal, porque a su criterio «no se debe intervenir para investigar». Estima que un análisis adecuado del informe policial habría permitido verificar que a los sujetos intervenidos no se les observó realizando ninguna actividad relacionada con el tráfico de drogas o de otro tipo que permitiera la intervención de sus comunicaciones. Argumenta que la solicitud fiscal contiene información falsa, porque las supuestas relaciones de los sujetos a intervenir con su representado corresponden al año 2013. Explica que el informe contiene información falsa sobre [Nombre 010], porque señala que no tenía permiso de portación de un arma que se le decomisó, pese a que en el mismo informe se detalla la existencia de este. Describe que, en la resolución, la juzgadora afirmó que el sujeto no tenía permiso de portación, lo que demuestra que no valoró la prueba, porque afirma falsedades. Advierte que la acción material realizada por el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones es ilegal, porque se ordenó una intervención sin probabilidad de comisión de un hecho delictivo y se lesionó de forma arbitraria un derecho constitucional de [Nombre 029] y [Nombre 161]. Estima que, por la forma en que se emitió la resolución judicial, debe ser declarada ilegal. Con base en una cita del jurista Gilbert Armijo destaca que por la vía de una protesta por actividad procesal defectuosa se puede cuestionar una resolución judicial. Solicita se declare la ineficacia de la resolución de las 07:50 horas del 1 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José en la presente sumaria, por falta de fundamentación intelectiva y por ordenarse sin contar con los requisitos exigidos por ley, en lo que respecta a la probabilidad de participación en una actividad delictiva. En aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado, solicita se declare la ilegalidad de la totalidad de la prueba derivada. Añade que en la orden de levantamiento del secreto bancario visible a folio 3693 la juzgadora no realizó ningún tipo de fundamentación en lo que respecta a la probabilidad de participación en un hecho delictivo y se limitó a indicar que el examen de probabilidad se había realizado en las órdenes de intervención telefónica y allanamiento, luego sin más, detalla las comunicaciones en las que basa su orden. Refiere que sobre esa resolución judicial el a quo tampoco resolvió lo que se le solicitó. Analiza que el acceso a la información contenida en los dispositivos electrónicos decomisados se encuentra dentro de la misma orden de allanamiento y se fundamenta en los resultados de las intervenciones telefónicas. Arguye que no existe ningún elemento de prueba alterno que permita sostener la orden originaria de intervención de las comunicaciones. Subraya que la protesta por actividad procesal defectuosa se rechazó al integrar una copia textual del contenido del informe policial IP-297-EN-2018 en la sentencia, sin valoración alguna, solamente parafraseando su contenido. Apunta que con la declaratoria de nulidad solicitada no queda prueba suficiente que permita sustentar la responsabilidad penal de su representado, ni de los otros acusados. Sobre el agravio detalla que se condenó a su representado a 40 años de prisión, sin que se resolviera la queja de la defensa. Solicita se declare la ineficacia de la primera orden de intervención de las comunicaciones, así como el acto material de captura de comunicaciones y toda la prueba derivada; además, por carencia de prueba resultante, que se absuelva de toda pena y responsabilidad a su representado. De forma subsidiaria, requiere se anule la sentencia cuestionada y se ordene el reenvío a juicio. Primer motivo de la impugnación presentada por la defensora particular Marilén Solórzano Hernández, a favor de [Nombre 029]. Acusa «Defecto en la fundamentación y error en la valoración de la prueba». Alega que se rechazó la actividad procesal defectuosa planteada por la defensa contra resolución del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que autorizó la intervención telefónica de [Nombre 161] y [Nombre 029], pese a que no se acreditó la existencia de indicios suficientes que sugirieran que dichas personas estaban involucradas en la comisión de delitos, conforme lo exige el artículo 9 de la Ley n.° 7425 de 9 de agosto de 1994. Indica, al respecto, que el informe policial que se utilizó como base para ordenar la intervención de las comunicaciones, no cumplía con el requisito esencial de acreditar el indicio suficiente. Arguye que, al rechazar la protesta por actividad procesal defectuosa, el tribunal de juicio incumplió lo previsto en el ordinal 142 del Código Procesal Penal, al no abordar adecuadamente el alegato consistente en que la autorización de intervención telefónica no se encontraba debidamente afincada en la existencia de un actuar delictivo. En relación con la misma queja, la impugnante también señaló que no se demostró que las intervenciones telefónicas se obtuviesen con apego al debido proceso (cfr. f. 7454 vto.). Manifiesta que dicha omisión, junto con la errónea apreciación y valoración de la prueba, vulnera el debido proceso y condujo a la condena de su defendido a 24 años de prisión. Agrega que, de haberse considerado los alegatos de la defensa, se habría acogido la actividad procesal defectuosa, absolviéndose así a su representado. Solicita que se valore la forma en que el a quo ponderó la prueba y fundamentó el extremo impugnado. Como consecuencia de lo expuesto, requiere que se declare la ineficacia de la resolución emitida el 1 de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, la cual dispuso por primera vez la intervención de las comunicaciones. Como consecuencia de lo anterior, que se declare la ineficacia e ilegalidad de la resolución emitida el 1° de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, que dispuso por primera vez la intervención de las comunicaciones. Al declararse ineficaz e ilegal esta primera resolución, en aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado, estima que debe decretarse la ilegalidad de la totalidad de intervenciones telefónicas, dado que las restantes intervenciones telefónicas derivan en forma directa de la primera escucha telefónica. Estima que, ante la declaratoria de ilegalidad de las intervenciones telefónicas, el Ministerio Público quedaría sin acervo probatorio, ya que quedaría subsistente sólo la denuncia anónima inicial, que señalaba a [Nombre 001] y a los sujetos conocidos con el alias de «[Nombre 083]», como parte de la estructura criminal, tal y como se expuso en el informe de la policía judicial n.° IP-297-EN-2018, del 18 de octubre de 2018. Aduce la recurrente que dicho informe no mencionaba a ([Nombre 004]) ni a [Nombre 161] como involucrados en el supuesto accionar delictivo. En caso de no acogerse la absolutoria, la impugnante solicita el reenvió a juicio y se deje sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva, ya que esta fue fijada con motivo de la condena (cfr. f. 7457 vto.). Por las razones que se dirán, las quejas se declaran sin lugar (redacción de la jueza Renauld Castro). En primer término, cabe señalar, que lo objetivamente recurrible en esta sede, es el fallo emitido por el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, no así las acciones ejecutadas por el Centro de Intervenciones Telefónicas del Poder Judicial, en acatamiento de la orden de interceptación de las comunicaciones dispuesta en este asunto por la autoridad jurisdiccional de la etapa preparatoria. Dicha oficina actúa por delegación del juez o jueza que emite la orden judicial, de manera que su labor es de ejecución material, tal y como se deriva del artículo 14 de la Ley N.° 8754, a saber: «Esta dependencia realizará la intervención de comunicaciones ordenadas por los jueces penales de todo el país, cuando para ello sea posible utilizar la tecnología de que se disponga». El rol de los jueces de dicho Centro consiste en velar por la legalidad del procedimiento de interceptación y el resguardo de derechos fundamentales de las personas investigadas durante esa práctica, de manera que, para legitimar su participación en el proceso, comprueban que la solicitud se encuentre precedida de la orden dictada por autoridad competente que lo faculte. Bajo esa premisa, procede resolver el reclamo en lo que respecta a la validez de la limitación del derecho a la intimidad de los coencartados ([Nombre 004]) y [Nombre 161], ordenada por primera vez en la resolución dictada por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 7:50 horas del 1° de noviembre de 2018 (cfr. fs. 8 a 26 del tomo I del Legajo de Intervenciones). Mediante dicho fallo se autorizó la intervención de las líneas o servicios [Valor 077] y [Valor 063], cuyo uso se asoció a [Nombre 029] y [Nombre 161] respectivamente, por el espacio temporal de tres meses —del 1° de noviembre 2018 al 1° de febrero de 2019—. Esta Cámara pudo constatar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el tema debatido fue abordado por el Tribunal Penal entre los folios 51 y 68 del fallo impugnado —según foliatura propia de la sentencia—. Cabe advertir que durante la audiencia oral realizada en esta sede en fecha 9 de mayo de 2025, el licenciado Mena Ayales expuso que el tribunal sentenciador no dio respuesta al verdadero cuestionamiento formulado por él como actividad procesal defectuosa, sino que se limitó a hacer un recuento de la motivación expuesta por la jueza penal para autorizar la interceptación de las comunicaciones. Agregó el defensor, que lo verdaderamente cuestionado a las juezas y el juez de juicio quedó sin respuesta, a saber: que no existían suficientes indicios que permitieran tener como probable que los encausados estaban realizando una actividad delictiva. Luego de examinar con detalle el pronunciamiento impugnado, este tribunal de alzada concluye que el punto específico al que aluden los licenciados Mena Ayales y Solórzano Hernández, sí fue debidamente resuelto. Del examen minucioso de la sentencia, se logra determinar que más allá de «transcribir» o sintetizar las razones por las cuales la jueza de garantías autorizó la limitación del derecho a la intimidad —lo cual era necesario para darle contenido al tema de la acreditación de indicios—, el a quo sí justificó por qué razones estimaba que dicha decisión jurisdiccional se encontraba ajustada a Derecho. Entre los elementos considerados por el tribunal para establecer la procedencia de la restricción del derecho a la intimidad con fines investigativos y en específico, el juicio de probabilidad —no certeza— de participación en un hecho delictivo por parte de ambos imputados, que debe verificarse en estadios iniciales del proceso penal, se encuentran los siguientes:
1
Considerando 1
Confirmación de datos suministrados mediante informes confidenciales: En razón del temor y el riesgo que normalmente genera en cualquier persona, presentarse en una delegación policial o en un despacho judicial para efectuar una denuncia contra posibles partícipes del delito de tráfico de drogas, resulta habitual que la investigación de delitos de dicha naturaleza inicie a partir de la recepción de datos, por medio de los distintos canales de denuncia anónima que se ponen a disposición de la ciudadanía. Es claro que un informe confidencial no constituye un elemento probatorio en sí mismo, sino una noticia o vía de recepción de datos que pueden impulsar al Ministerio Público o la policía, a efectuar pesquisas con el fin de corroborar o descartar la información brindada. Los elementos indiciarios –en ese marco– son los que se producen cuando se logra vincular la información recolectada, con constataciones de la realidad, las cuales se dejan documentadas a través de fotografías, videos o informes policiales, entre otros. En el asunto bajo examen se recibió información anónima que apuntaba a la existencia de un grupo criminal dedicado al tráfico ilegal de drogas, en el cual figuraba como presunto líder [Nombre 001], conocido como «[Nombre 084]», así como [Nombre 029], alias «[Nombre 083]» y [Nombre 161], conocido como «[Nombre 083]» y que tenía como punto principal de operaciones, los sectores de León XIII, Calle Blancos y Cinco Esquinas de Tibás (cfr. fs. 11 a 12 del tomo I del Legajo de Intervenciones y fs. 55 a 56 del fallo impugnado, según su propia foliatura). La interacción constante entre los tres implicados, así como su movilización en las zonas geográficas de interés de dichos investigados, especialmente de [Nombre 004] y [Nombre 207], fueron corroboradas a través de vigilancias estacionarias, seguimientos y verificaciones registrales de los vehículos que estos conducían, entre otras pesquisas efectuadas entre los meses de abril y octubre del año 2018. Producto de los seguimientos, se constató que tanto [Nombre 029] como [Nombre 161], realizaban distintas tareas que eran indicativas de subordinación con respecto a [Nombre 001] —llevarlo a lugares y esperarlo en las afueras del sitio, vigilarle durante sus movilizaciones e incluso colaborar en trámites o pagos correspondientes a los vehículos utilizados por dicho sujeto—. Asimismo, dentro del período de vigilancias, se evidenció la constante movilización de ambos entre la vivienda de [Nombre 001] en Santo Domingo de Heredia y León XIII, lo que resultaba compatible con la notitia criminis recibida, en cuanto a los sitios de actividad y la identidad de las personas que se señalaban como involucradas en el comercio ilícito de drogas.
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Considerando 2
Seguimientos y vigilancias: En el informe IP-297EN-2018, se determinaron los sectores de León XIII, Cinco Esquinas de Tibás y [Nombre 056], como los puntos geográficos de mayor actividad de los investigados. La primera vigilancia ocurrió el 3 de abril de 2018, cuando se observó a [Nombre 001] llegar hasta el Centro de Atención Institucional Vilma Curling, a bordo del vehículo placa [Valor 065], el cual era conducido por [Nombre 010]. (cfr. fs. 12 del tomo I del Legajo de Intervenciones y 57 de la sentencia, según su propia foliatura). Los días 30 de abril, 2, 3, 4 y 17 de mayo de 2018, se observó la afluencia de diferentes vehículos y personas mencionados en las informaciones recopiladas por la policía judicial, entre ellos, los vehículos placas de circulación [Valor 045], [Valor 066], [Valor 067] y [Valor 068], en los puntos de interés de Santo Domingo de Heredia y León XIII (cfr. f. 13 del tomo I del Legajo de Intervenciones, informe policial visible a fs. 33 a 42 del tomo I principal y sentencia recurrida, específicamente entre fs. 62-65 según su propia foliatura). Las rutas de interacción y los vehículos envueltos en dichas movilizaciones por diversos sectores de León XIII, se documentaron también con ayuda de los registros de incidentes de los oficiales de policía del Ministerio de Seguridad Pública, Delegación de Tibás, puntualmente en el oficio N° MSP-DM-DVURFP-DGFPSGFP-DRPSJ-SN-0736-2018) (cfr. f. 14 y 45 del tomo I del Legajo de Intervenciones, fs. 46 a 47 del tomo I principal y f. 64 de la sentencia recurrida, según su propia numeración). La información policial fue validada por los oficiales de la policía judicial que ingresaron a los puntos de interés en León XIII el día 17 de mayo de 2018, en horas de la madrugada (cfr. fs. 64 de la sentencia, según su propia numeración y fs. 51 a 53 del tomo I principal), llegándose a concluir que dicha zona probablemente corresponda con el sitio de almacenaje de la droga (cfr. fs. 64- a 65 de la sentencia recurrida, según su propia foliatura). El tránsito de los vehículos en las zonas de interés no se limitó a la observación durante un solo día, como lo refiere el recurrente, sino que entre las fechas de las vigilancias se encuentran las siguientes: 3, 18, 20 y 30 de abril de 2018, continuando en el mes de mayo de 2018. Los días 30 de abril, 2, 3, 4 y 17 de mayo, se avistaron varios de los vehículos de interés circulando desde la vivienda de [Nombre 001] en Santo Domingo de Heredia o frente a esta, hacia los sectores de vigilancia en León XIII y Tibás. Pese a que en el fallo recurrido se indica, en forma genérica, que dicha constatación a través de vigilancias policiales y seguimientos se realizó entre los meses de abril y mayo de 2018 (cfr. f. 64 de la sentencia recurrida, según su propia numeración), se detallan en el mismo pronunciamiento algunas de las observaciones efectuadas en días específicos y el informe policial IP-297-EN-18, que fue valorado por el a quo para la determinación sobre la existencia del juicio de probabilidad de participación de [Nombre 207] y [Nombre 004] en una organización criminal liderada por [Nombre 001]. Dicho documento contiene el recuento completo de las interacciones detectadas en cada una de esas fechas, con indicación de la hora en la que se efectúa cada movimiento de interés e incluso contiene vigilancias realizadas posteriormente, entre junio y octubre de 2018, conforme se detallará más adelante. En ese sentido, el día 20 de abril de 2018, se logró acreditar que [Nombre 029] salió de la misma vivienda en residencial [Nombre 056], a la que se observó ingresar a [Nombre 001] luego de una visita carcelaria realizada el 3 de abril anterior, para llevar una mascota a atención veterinaria. El mismo día 20 de abril, se vio llegar a la vivienda en Santo Domingo de Heredia, el vehículo placa [Valor 045], que era utilizado por [Nombre 161]. Posteriormente, entre el 30 de abril y el 4 de mayo de 2018, se documentó la llegada de [Nombre 029] a bordo del vehículo marca Hyundai placa [Valor 067] a la vivienda de interés en Santo Domingo de Heredia. Entre esas fechas, se logró observar el vehículo placa [Valor 056], estilo microbús, ingresando a la vivienda de [Nombre 056] y posteriormente también se le vio parqueado fuera de una de las viviendas identificadas como de almacenaje, en Ciudadela León XIII (cfr. fs. 62 a 63 del fallo recurrido, según su propia foliatura). Valoraron los jueces y jueza de juicio, además, que los oficiales a cargo de las vigilancias observaron a ([Nombre 004]) salir en distintas oportunidades, de una vivienda ubicada en Tibás, de la Delegación de la Fuerza Pública 100 metros norte y 50 metros este, la cual había sido identificada como lugar de residencia de [Nombre 001], en la causa por tráfico de drogas n.° 14-000056-1219-PE, abierta anteriormente contra este último (cfr. fs. 63 a 64 de la sentencia, según su propia foliatura e informe IP-297-EN18, puntualmente a f. 44 del tomo I principal). Con ayuda de la policía administrativa se documentó también que los vehículos [Valor 068] y [Valor 045], fueron observados en la zona conocida como «Alameda Las Tenis», en Garabito, León XIII, Tibás, en horas de la noche del 18 de mayo de 2018, sitio de que se identificó como otro de los puntos de actividad de los sujetos investigados. El día 17 de mayo de 2018, en ese mismo sector, los oficiales de la policía judicial observaron los vehículos [Valor 056], [Valor 070] y el camión placa [Valor 069], por lo que se ligó la zona a puntos donde podría estarse llevando a cabo la distribución de droga, también conocidos como «bunkers» (cfr. fs. 64 a 65 de la sentencia, según su propia foliatura y fs. 51 a 53 del tomo I del legajo principal). Dichos movimientos fueron documentados en fotografías, agregadas al informe policial IP-297-EN18, en los que incluso se observa motocicletas y otros vehículos a modo de escolta de los automotores de interés policial que se presume estarían transportando la droga (ibid). En este punto es importante denotar que la experiencia con la que cuentan los investigadores judiciales les permite determinar detalles, comportamientos y/o circunstancias que son propios de actividades criminales (contra vigilancias, escoltas, entre otros) y que a los ojos de cualquier otro ciudadano pueden parecer intrascendentes, por lo que claramente se trata de un indicio válido de ser valorado en requerimientos como el cuestionado por la defensa. El 29 de junio de 2018, se documentó la visita de [Nombre 001] al Centro de Atención Institucional El Buen Pastor, quien llegó a ese sitio a las 8:12 horas, a bordo del vehículo placa [Valor 071]. Sin embargo, desde la 7:54 horas, la policía observó que, en las inmediaciones del centro penal, se encontraba parqueado el vehículo placas [Valor 068], conducido por [Nombre 029] (cfr. f. 66 de la sentencia recurrida, según su propia foliatura). Asimismo, la motocicleta placa [Valor 072], que fue observada durante los traslados de [Nombre 001], se encuentra inscrita a nombre de [Nombre 091], hermana de [Nombre 029] (Ibidem). Además, como parte de los seguimientos efectuados entre setiembre y octubre de 2018, se obtuvo información que permitió constatar el ingreso de vehículos utilizados por los sujetos investigados en una de las viviendas que fueron identificadas policialmente como de interés para las actividades de la presunta organización. Puntualmente, se analizó que: «en fecha 18 de octubre del 2018 […] se realizó un operativo en el sector de Tibás, León Trece, con el objetivo de verificar nuevamente el dominio por parte de los investigados del inmueble en el sector conocido como “[...], se indicó que al momento del ingreso se observó por parte de los investigadores [Nombre 092] y [Nombre 093] el vehículo placas [Valor 045] estacionado en la parte externa del inmueble, y en el interior de la cochera del inmueble el vehículo placas [Valor 056], vehículo que los investigadores ya vinculaban con [Nombre 161] alias [Nombre 083]» (sentencia recurrida, fs. 66 a 67 según su propia foliatura).
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Considerando 3
Coincidencia de la vivienda vinculada a [Nombre 001] en una investigación anterior, con el inmueble al cual se vio ingresar y salir a [Nombre 029] durante las primeras vigilancias: En el informe IP-297-EN-2018, se hizo hincapié que durante una investigación anterior por el delito de tráfico de drogas (causa n.° 14000056-1219-PE), seguida contra [Nombre 001], se recibió información confidencial que ubicaba a este como líder del grupo criminal, apuntándose, además, que su lugar de residencia era: «[...]» (cfr. f. 44 del tomo I principal y fs. 63 a 64 de la sentencia recurrida, según su propia numeración). Esta es la misma casa de la que, coincidentemente, los oficiales a cargo de las vigilancias en la sumaria bajo examen observaron salir en diversas oportunidades a [Nombre 029], para luego dirigirse a la vivienda de [Nombre 001] en Santo Domingo de Heredia (ibid.).
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Considerando 4
Uso de la táctica de cambio de vehículo para completar una ruta, como mecanismo de seguridad por parte de la persona señalada como líder de la organización criminal. Durante las diligencias de seguimiento a [Nombre 001], realizadas en fecha 15 y 29 de junio de 2018, se observó a este detenerse durante determinados puntos de su trayecto para cambiar de vehículo, lo que a nivel policial se calificó como una técnica usual de seguridad, utilizada entre quienes buscan evitar ser detectados por la policía o por adversarios en el negocio ilícito (cfr. fs. 55 a 666 del tomo I principal y 65 a 66 de la sentencia recurrida, según su propia numeración). A ello se suma que durante la primera vigilancia policial, efectuada el 3 de abril de 2018, la policía resaltó en su informe que, al salir de la visita que realizaba en el centro penal, [Nombre 001] decidió tomar un taxi para regresar hasta su casa en Santo Domingo de Heredia, pese a que [Nombre 010] le esperaba parqueado en las afueras del centro penal donde había estado haciendo visita, lo anterior, al observar que [Nombre 010] estaba siendo abordado por la policía (cfr. fs. 12 del tomo I del Legajo de Intervenciones y fs. 53 a 54 de la sentencia, según su propia foliatura).
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Considerando 5
Recopilación de datos registrales, uso y mantenimiento de vehículos observados en los seguimientos y vigilancias. En los distintos seguimientos y vigilancias, la policía judicial y administrativa, observó la llegada y salida de varios vehículos de la vivienda de [Nombre 001], así como su circulación en los puntos de interés en León XIII y Cinco Esquinas: Hyundai estilo microbús, placa [Valor 066]; Toyota Yaris color dorado, placa [Valor 045]; Mitsubishi, Montero color vino, placa [Valor 068] y Hyundai Santa Fe color gris, placa [Valor 067]. Se determinó, además, que [Nombre 029], alias «[Nombre 083]» se encargó de hacer el pago del derecho de circulación del vehículo placas [Valor 056], correspondiente año 2017 y del automóvil [Valor 068] en 2017 y 2018. Además, llevó a revisión técnica vehicular el segundo automotor en 2017 y 2018. También se le observó manejando el vehículo placa [Valor 068]. Por otro lado, se constató que [Nombre 161], alias «[Nombre 083]», canceló derechos de circulación de los vehículos placa [Valor 045] y [Valor 073] del año 2018 y llevó a revisión vehicular este último en el 2018; asimismo, se le observó conduciendo el primer automotor (cfr. informe policial IP-297-EN-18 a fs. 24 a 28 y 30 del tomo I principal y fs. 61 y 63 del fallo recurrido, según su propia foliatura). Respecto a estos automotores, es importante señalar que son los mismos observados por oficiales del Organismo de Investigación Judicial en distintas vigilancias y que, según la experiencia policial, se habían detectado en dinámicas que eran propias de la delincuencia investigada.
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Considerando 6
Cámaras de vigilancia instaladas como dispositivos de seguridad en la vivienda de la persona identificada de forma confidencial como el líder de la organización. La policía judicial documentó mediante fotografías (cfr. f. 5 del tomo I del expediente principal) varias cámaras instaladas en la fachada de la vivienda de [Nombre 001] (cfr. f. 53 de la sentencia recurrida, según su propia foliatura).
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Considerando 7
Antecedentes por tráfico de drogas de la persona que se señala como líder de la organización criminal investigada. [Nombre 001] ostentó el carácter de imputado en la causa n.° 14-000056-1219-PE, seguida por tráfico de drogas (cfr. f. 30 del tomo I principal y fs. 59 y 63 del fallo recurrido, según su propia foliatura).
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Considerando 8
Vinculación policial de la estructura delictiva: Tanto la Dirección de Inteligencia Policial del Ministerio de Seguridad Pública, como las bases de datos IBRIGE e IBASE, vinculan a nivel operativo a [Nombre 001], alias «[Nombre 084]», como figura jerárquica de una estructura criminal de la cual formarían parte también [Nombre 161] y [Nombre 029], como colaboradores de confianza, estableciéndose, además, vínculos con [Nombre 096], [Nombre 010], [Nombre 050] (cfr. fs. 57 a 59 del fallo recurrido, según su propia foliatura).
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Considerando 9
Decomiso de un arma de fuego al realizar vigilancias. El día 3 de abril de 2018, durante la primera vigilancia policial realizada en esta causa, se decomisó a [Nombre 010] un arma de fuego. Si bien es cierto el recurrente discute que es falso que [Nombre 010] no contara con permiso de portación de dicha arma, el dato que resulta de interés y quedó documentado por los oficiales de policía que realizaron el abordaje al vehículo Toyota Prado placa [Valor 070] en dicha fecha, es que este portaba un arma de fuego cuando condujo al líder de la organización criminal hasta el centro penal donde este último se dirigía para hacer visita carcelaria (cfr. f. 12 del tomo I del Legajo de Intervenciones y f. 53 de la sentencia recurrida, según su propia foliatura), ya que dicho dato abona a la existencia de todo un dispositivo de protección del líder de la organización, identificado como [Nombre 001], por parte de sus subordinados. Análisis intelectivo de la prueba indiciaria examinada por el tribunal de juicio en relación con la procedencia de las limitaciones al derecho a la intimidad con fines probatorios: De conformidad con el anterior recuento de elementos indiciarios, es claro que la decisión de autorizar la intervención de las comunicaciones de las líneas asociadas a los números [Valor 077] y [Valor 063] no se realizó con base en datos que proceden del año 2013, como lo afirma el recurrente, sino que deriva de actividades de seguimiento y vigilancia que iniciaron entre marzo y abril de 2018 y finalizaron en el mes de octubre del mismo año, es decir, pocas semanas antes del dictado de la resolución jurisdiccional que autoriza la intervención al derecho a la intimidad que aquí se discute (1° de noviembre de 2018). Ahora bien, el cuestionamiento formulado por la defensa técnica tiene como punto de partida el reclamo consistente en que en el asunto bajo examen no se cumplió con la verificación de la existencia de indicios de comisión de un delito, que exigen los numerales 9 de la Ley N.° 7425, denominada «Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones», en consonancia con lo previsto en el ordinal 15 de la Ley N.° 8754 «Ley contra la Delincuencia Organizada». En particular, señala la primera de dichas normas, en lo que interesa: «[…] la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva». De manera que, lo que resulta exigible, es la ponderación sobre la existencia de indicios que permitan tener como plausible la tesis fiscal, en cuanto a la participación de los sujetos que serían afectados por la medida que se solicita en un hecho delictivo y no la demostración de certeza de participación en el ilícito, pues esto último es requerido únicamente para el dictado de una condena. Sobre esta distinción elemental, se ha referido el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, en la resolución n.° 2017-330, de las 14:26 horas del 12 de mayo de 2017, pronunciamiento que, por su claridad, vale la pena mencionar: «debe enfatizarse que en numerosas ocasiones, en la práctica de los Tribunales no se repara en que el grado de vinculación que se exige entre el hecho indicador y el hecho desconocido, no es de la misma naturaleza o intensidad si lo que se pretende sustentar es un juicio sobre la responsabilidad penal de una persona o meramente un juicio para habilitar la restricción de un derecho fundamental mediante las actuaciones (aprehensión policial, revisión de vehículo) en estudio. Para el primer supuesto, la vinculación del indicador con una regla de experiencia, debe permitir deducir con certeza (más allá de cualquier duda razonable) una conclusión sobre la existencia y autoría del delito; mientras que para el segundo supuesto, bastará (pues no es legítimo exigir más que eso en etapas como la de investigación, o sea, antes del dictado de una sentencia en juicio) que la vinculación del indicador con la regla de experiencia, permitar deducir con un grado de probabilidad razonable que se comete un delito […] constantemente se confunden estos estadios de análisis, llegando por ello a exigir un indicio comprobado de culpabilidad (que por definición solamente puede tenerse por certeza, luego de un debate) en donde solamente se requería un indicio de probabilidad razonable de la comisión de un delito […] Esta distinción es esencial, ya que si se exigiera un juicio de certeza sobre aquellos aspectos en momentos iniciales del proceso (como la etapa de investigación), no sólo se estaría obviando el carácter gradual con que en el mismo se va construyendo “la verdad” (es decir, la verificación o falsación de las hipótesis en juego), sino que se estaría obstaculizando la posibilidad de realizar o ampliar una investigación, de obtener pruebas, de evitar la comisión de delitos y la impunidad, que la ley procesal penal y la correspondiente ley orgánica le confían a la policía judicial. En resumidas cuentas, sin lugar a dudas los hechos indicadores deben estar debida y lícitamente demostrados tanto para autorizar la aprehensión policial de un sujeto, como también para legitimar la revisión de la parte interna de un vehículo automotor, pero es erróneo pretender -como lo hizo el Tribunal a quo-, que al momento en que se realizan esas actuaciones policiales, se requiera ya una inferencia con grado de certeza acerca de la existencia y autoría de un ilícito concreto» [sic] (el resaltado es suplido). Aunque el anterior fallo alude a la afectación del derecho al ámbito de intimidad de los particulares, derivado de la práctica de un retén y registro de un vehículo, las razones allí esbozadas son plenamente aplicables en otro tipo de restricciones del mismo derecho fundamental con fines de investigación, como ocurre al solicitarse la intervención de las comunicaciones. Factores como el tipo de investigación de qué se trata, la fase procesal en la que se encuentra el asunto, el agotamiento de medios menos lesivos para continuar con las pesquisas y el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados, deben tomarse en cuenta a fin de establecer qué grado de vinculación indiciaria debe exigirse con la comisión del hecho y qué tan razonable es la restricción que se produciría a través de la técnica probatoria. En todo caso, debe quedar claro que, mientras que para dictar una sentencia condenatoria se requiere arribar a un juicio de certeza sobre la culpabilidad de los encausados en los hechos que se les atribuyen, la existencia de «indicios suficientes» basta para autorizar la intervención telefónica. En ese sentido esta Cámara hace suyo el criterio externado por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, en resolución n.° 2017-00262, de las 13:52 horas del 26 de mayo de 2017, en la que indicó: «[…] debe señalarse que tanto la Constitución Política como la Ley N° 7425 no hacen alusión alguna al concepto de probabilidad al que hace referencia la recurrente, sino que es la mencionada ley que hace referencia a la terminología de "indicios suficientes", que denota un estado de conocimiento distinto al de la probabilidad, pues se sitúa en el ámbito de la sospecha, que terminológicamente significa: "Considerar a alguien como posible autor de un delito o una falta" (Real Academia Española, 2017). Es importante mencionar que la legislación, señala que esa sospecha debe ser suficiente, por lo que no bastaría la simple imaginación de los cuerpos policiales, sino que deben existir indicios que razonablemente permitan inferir la posibilidad de la comisión de alguno de los delitos establecidos en la ley». Sobre la afectación de derechos fundamentales durante la fase de investigación, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado en un sentido similar en la resolución n.° 2006-00712, de las 10:45 horas del 7 de agosto del 2006: «[...] el allanamiento se sustenta en un criterio presuntivo y tiene por finalidad registrar el sitio y secuestrar objetos de utilidad para la investigación -lo que puede darse o no- se documentará debidamente en las actas confeccionadas al efecto. Al respecto, esta Sala ha señalado cómo en la fase investigativa: “… se manejan sospechas de la posible participación de determinadas personas en un determinado hecho delictivo, en realidad no se tiene un cargo concreto que atribuir -requisito indispensable de toda imputación, aunque sea informal- […] Y la existencia de sospechas fundadas es el elemento esencial que debe sopesar el juez a la hora de autorizar una diligencia de esta naturaleza, porque se tratará de la afectación de un derecho fundamental que sólo procede en casos de excepción, en armonía con lo que disponen los párrafo segundo de la Constitución Política.”(Sala Tercera, # 468-99, de 9:20 horas del 23 de abril 1999)». De manera que no le asiste razón al defensor particular Mena Ayales, quien alegó en su recurso que «no se debe intervenir para investigar», porque precisamente la intervención de las comunicaciones telefónicas constituye una herramienta de investigación excepcional, dispuesta por el legislador para el esclarecimiento de hechos especialmente graves. Si se exigiera contar un grado de probabilidad tan elevado que posteriormente sea el sustento de una declaratoria de responsabilidad penal por certeza —como parece sostener el recurrente—, la interceptación de comunicaciones resultaría no solo innecesaria, sino también improcedente, porque cuando se cuenta con un acervo probatorio apto para comprobar la comisión de un ilícito, más allá de toda duda razonable, las diligencias de investigación que afecten derechos fundamentales pierden justificación y resultan improcedentes. Además, en la práctica, sería del todo innecesario realizar una intervención en esas condiciones. Bajo el marco de estas consideraciones, el análisis conjunto de los indicios que fueron valorados por la jueza penal del Segundo Circuito Judicial de San José, previo a autorizar la intervención de las comunicaciones, pasa la prueba de la verificación de existencia de juicio de indicios suficientes sobre la intervención de [Nombre 161] y ([Nombre 004]) en la actividad de tráfico ilegal de estupefacientes. Por otra parte, en su reclamo de apelación, la defensa técnica discute la viabilidad de los indicios para acreditar la existencia de un juicio de probabilidad de la comisión de actividad ilícita por parte de ambos sindicados, pero para ello tiene como punto de partida la valoración individual de dichos indicios. Tal postura es errónea y como ya se indicó, es su consideración conjunta lo que permite determinar que la autorización judicial se encuentra ajustada a Derecho. El análisis integral de los indicios existentes al momento en que se planteó la solicitud permitió establecer que la intervención de las comunicaciones fue una limitación razonable y proporcional del derecho a la intimidad de los coimputados, a fin de determinar los roles cumplidos por estos en la empresa ilícita. Si bien es cierto, al resolver la actividad procesal defectuosa que fuera interpuesta en torno al extremo en discusión, el a quo remitió en forma reiterada al contenido del informe IP-297-EN18, ello obedece a que el mismo contiene el detalle de la actividad de investigación y las inferencias policiales que motivaron a la Fiscalía a plantear la solicitud inicial de intervención telefónica. Sin embargo, las referencias de interés también fueron acompañadas de las conclusiones que el juez y juezas de juicio derivan de dicho material. Al declararse sin lugar la actividad procesal defectuosa que cuestionaba la legitimidad de la interceptación de las comunicaciones ordenada por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 7:50 horas del 1° de noviembre de 2018, decaen también los reparos relacionados con la prueba derivada de esta, en aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado, tal y como lo plantean los licenciados Mena y Solórzano. No se omite indicar que el defensor Mena Ayales afirmó en su recurso que la orden de acceso a información privada se encontraba dentro de la resolución que dispuso la diligencia de allanamiento en esta causa, la cual se fundamentó en las comunicaciones generadas como producto de la orden de intervención, por lo que se entiende que requiere también su declaratoria de ilegalidad. Empero, no encuentra esta Cámara ninguna irregularidad en el proceder del juez de garantías que deba ser declarada. La orden de allanamiento cuenta con el correspondiente análisis indiciario para cada uno de los investigados sobre su probable participación en actividades criminales de tráfico de drogas y/o legitimación de capitales. En ese entendido, la orden de acceso a información privada se basa en el mismo fundamento intelectivo y, a la luz de la evidencia que pretendía decomisar el Ministerio Público, resultaba idónea, necesaria y proporcional, a fin de obtener elementos de prueba que permitiera el esclarecimiento de los hechos. En virtud de lo anterior, no corresponde la declaratoria de ninguna irregularidad en relación con dicho pronunciamiento judicial. En cuanto a la falta de motivación de la orden de secuestro de información privada, que cuestiona el licenciado Mena Ayales: Finalmente, la defensa técnica señala que la autorización de secuestro y análisis de información privada dictada por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las 10:00 horas del 10 de mayo de 2021 (fs. 3693 a 3707 del tomo VIII del expediente principal), carece de la debida motivación. Luego de examinar con detalle dicho pronunciamiento, se concluye lo contrario. Dispone el primer párrafo del ordinal 18 de la Ley contra la Delincuencia Organizada: «En toda investigación por delincuencia organizada procederá el levantamiento del secreto bancario de los imputados o de las personas físicas o jurídicas vinculados a la investigación. La orden será emitida por el juez, a requerimiento del Ministerio Público». En particular, de folio 3697 vuelto a folio 3704 frente, el juzgador analiza la existencia de indicios de participación de los endilgados en los delitos bajo investigación —tráfico de drogas, homicidio calificado y legitimación de capitales— . Además de remitir al análisis de indicios de que dispuso en las autorizaciones de intervención de comunicaciones y la orden de allanamiento dictadas anteriormente, la autoridad jurisdiccional realizó un recuento de los consecutivos de llamadas telefónicas que contenía información de interés para vincular, en grado de probabilidad, a [Nombre 001], [Nombre 161], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 022], ([Nombre 013]), [Nombre 007], [Nombre 015], [Nombre 050], [Nombre 030], [Nombre 016], [Nombre 046] y [Nombre 019], con las actividades delictivas investigadas (cfr. fs. 3699 fte. a 3700 vto.). El juez de garantías señaló que, siendo la legitimación de capitales una de las conductas de interés, el acceso a información privada que permitiese tener claridad sobre el flujo de ingresos y movimientos financieros, gastos, negocios, condición laboral, actividad tributaria o aduanera, bienes inscritos o traspasados, o incluso valor de bienes asegurados, resultaba pertinente y relevante, amén de ser la única vía legal para su obtención. En esos términos, expuso que la documentación privada a la cual el Ministerio Público solicitaba tener acceso permitiría determinar cuál era el nivel económico de las personas sospechosas y de aquellas a cuyo nombre aparecen distintos bienes de interés en la sumaria penal. Explicó que resulta común en organizaciones delictivas dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes, que se utilicen distintos medios para ocultar el origen ilícito de los bienes de gran valor a los que estos tienen acceso, producto de la empresa criminal. Sumando a ello, en la especie, se tenía conocimiento que la persona identificada como líder de la organización tenía control sobre diferentes inmuebles ubicados en el Valle Central y otros bienes de alto valor económico, que no eran consecuentes con actividad comercial o ingresos lícitos de su parte. En particular, la vivienda de [Nombre 001], localizada en León XIII, sobresalía por su tamaño y características, por lo que tomaba fuerza la tesis fiscal en cuanto a su posición jerárquica en el grupo criminal dedicado a la obtención de lucro mediante el comercio de droga. Puso en especial relevancia el juzgador que el grupo ejecutó, en distintas oportunidades, operativos de seguridad para evadir el control policial, utilizó lenguaje cifrado, sus miembros efectuaron cambios de líneas telefónicas y que los bienes eran disfrutados o poseídos por personas distintas a quienes los tenían a su nombre, aspectos todos que abonaban a la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad del secuestro de información privada que permitiese esclarecer el origen del aumento patrimonial que se detectó y su posible vinculación con el comercio ilegal de drogas (cfr. f. 3698 fte. y vto.). Al respecto, el juzgador efectuó remisión a supuestos específicos como, por ejemplo, que a nombre de [Nombre 097], hermano de [Nombre 029], se inscribió el vehículo marca BMW placa [Valor 074], a pesar de no ser asalariado (cfr. fs. 3701 vto. a 3702 fte.). Asimismo, se analizó en el fallo que la vivienda en Residencial [Nombre 056], Santo Domingo de Heredia, cuya titularidad se liga policialmente a [Nombre 001], se encuentra a nombre de la suegra de este, quien reporta como ingreso únicamente una pensión por vejez (f. 3702 fte.). Es así como el análisis indiciario que efectuó el juzgador, a la luz del estado de avance de la investigación y los delitos cuyo esclarecimiento motivó la solicitud fiscal, permiten determinar que la autorización de secuestro de información privada que cuestiona la defensa técnica responde a los parámetros de legalidad que deben observarse en una limitación de derechos fundamentales de este tipo. En definitiva, esta Cámara concluye que tanto la autorización de interceptación de las comunicaciones ordenada por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 7:53 horas del 1° de noviembre de 2018, como la orden de secuestro y análisis de información privada dispuesta por esa misma autoridad, mediante resolución de las 10:00 horas del 10 de mayo de 2021, se dictaron de conformidad con la ley. Bajo tal perspectiva, debe avalarse la declaratoria sin lugar de las actividades procesales defectuosas incoadas por la defensa técnica, en contra de dichas autorizaciones. En consecuencia, se declaran sin lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor Mena Ayales, así como el primer motivo de la impugnación formulada por la licenciada Solórzano Hernández, en representación de [Nombre 029].IX. Segundo reclamo del recurso de apelación de sentencia formulado por la defensora particular Marilén Solórzano Hernández en representación de [Nombre 029]. Aduce «Violación a los principios de defensa, fundamentación, imputación y debido proceso». Expone la máster Solórzano Hernández, que en este asunto el requerimiento fiscal se aleja de la exigencia de una relación precisa y circunstanciada del marco fáctico que se acusa. Indica que, para cumplir con lo anterior, necesariamente deben indicarse las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos, lo que no constituye sólo una formalidad procesal sino, más allá de ello, faculta un efectivo ejercicio de la defensa. Arguye que «si la acusación se limita a una mera enumeración de indicios o una descripción imprecisa, se estaría vulnerando el derecho a la defensa, pues no se proporcionaría la información necesaria para contradecir los cargos. Si la acusación se limita a una mera enumeración de indicios o una descripción imprecisa, se estaría vulnerando el derecho a la defensa, pues no se proporcionarla la información necesaria para contradecir los cargos» (f. 7459 vto.). Estima que, en este asunto, el incumplimiento de dicho deber impidió a su representado preparar en forma adecuada su estrategia de defensa. Indica, al respecto, que en el punto 4.1 al 4.5 del marco fático acusado, se describen acciones supuestamente realizadas por los coimputados [Nombre 029] y [Nombre 026] en forma absolutamente vaga y genérica, sin que se especifique dónde, de qué forma y cuándo ocurrió la «designación» de ([Nombre 004]) para cumplir un rol dentro del supuesto grupo criminal. En cuanto al transporte de drogas, echa de menos que se especifique cuándo se dio dicha acción, qué tipo de droga y cantidad específica se transportó. Aduce que, por ejemplo, la cantidad transportada permitiría distinguir entre un traslado para consumo personal y uno ilícito. Agrega que «la falta de referencia al decomiso de la droga y la descripción de las circunstancias materiales relacionadas con el hecho punible impide que la defensa tenga acceso a los elementos de prueba necesarios para refutar o contrastar la acusación» (f. 7461 fte.). Como un agravio adicional, apunta que la correcta aplicación de la ley procesal ( de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; numeral 41 de la Constitución Política, así como los artículos 142, 184, 303 y 365 del Código Procesal Penal), hubiese conducido a la absolutoria Para dar respuesta a la queja, es necesario reseñar los hechos acusados y luego tenidos por probados en sentencia, que relacionan a [Nombre 029]: «1.- En el periodo comprendido entre los meses de abril del año 2018 a octubre de 2020, los acusados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 030], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046] (fallecido), [Nombre 016], [Nombre 019], entre otras personas conformaron una compleja estructura criminal dedicada al tráfico de drogas a mediana escala, la cual centró sus operaciones en San José, primordialmente la Ciudadela León XIII, Cuatro Reinas, Cinco Esquinas; y otros sectores del Cantón de Tibás; así como en algunos puntos de la localidad de Santo Domingo de Heredia; zonas en las que mantenían bajo su control diversos inmuebles de almacenaje, distribución y venta de drogas, así como de recepción del dinero producto de la actividad ilícita.
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Considerando 2
El modelo operativo adoptado por la estructura criminal, abarco varias vertientes: • El almacenamiento y dosificación de los alijos de droga adquiridos por la agrupación, labor realizada bajo la supervisión y dirección del líder de la estructura criminal y los integrantes designados por este para organizar y ejecutar tales acciones, incluido el abastecimiento de los alijos a los diversos puntos de comercialización. • La comercialización de alijos de droga propiedad del grupo criminal a otras narco bandas radicadas en el territorio nacional. • La comercialización de los alijos de droga propiedad de la narco-estructura a terceros narcodependientes, a través de los inmuebles que ostentaba la organización para los efectos tipo “Bunkers”, así como en la vía pública de las zonas bajo control de la organización. • La inserción en el sistema financiero y la economía nacional de las ganancias obtenidas de la ilícita actividad, procurando para ello el empleo de diversos medios para tal fin.
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Considerando 3
Este grupo narcotraficante se encontraba estructurado de forma piramidal, por lo que cada uno de sus miembros ejecutaba funciones específicas, todo en una única dirección, la comercialización de drogas y el resguardo del grupo sobre los territorios en los que ejercían la ilícita actividad. Conforme lo señalado, la función de cada uno de sus miembros fue esencialmente la siguiente: […] • [Nombre 029]: integrante de la agrupación delictiva; figuro como una de las personas de confianza del líder; a este le correspondía entre otras funciones coordinar y ejecutar todas las acciones tendientes a la seguridad y resguardo de [Nombre 001] y su núcleo familiar; además bajo la dirección y supervisión del líder realizaba personalmente las entregas de alijos de droga que la organización comercializaba a otras estructuras criminales, además le correspondía en asocio con su pareja sentimental, la acusada [Nombre 026] la recolección y el resguardo de los dineros derivados de la ilícita actividad desarrollada por la narco estructura, además era uno de los integrantes de la agrupación designados para reclutar a terceros ajenos a la organización con la finalidad de que le facilitaran sus cuentas en los diversas entidades financieras con la finalidad de movilizar a través de las mismas los dineros derivados de la actividad del tráfico de drogas que ejecuto la organización [...] 4.1 Como parte del modelo operativo empleado por la Organización Criminal, el acusado [Nombre 001], designó al acusado [Nombre 029], a efecto de que realizara entregas de estupefacientes a otras organizaciones criminales, arraigadas al valle central, para lo cual utilizaron un vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero, placa de circulación [Valor 075], el cual mantenía compartimentos especialmente diseñados para el transporte de alijos de estupefacientes, así mismo se delegó en los acusados [Nombre 026] y ([Nombre 004]), la administración del dinero producto del tráfico de drogas. 4.2 Como parte de las funciones desempeñadas por los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], respecto a la contabilidad y administración del dinero producto del tráfico de Drogas, para el día 6 de diciembre del año 2018, mantuvieron bajo su custodia, disposición y almacenamiento, en la vivienda ubicada en en [...], un monto de aproximadamente 7.289.000.00 (siete millones doscientos ochenta y nueve mil colones), dinero que era generado de la actividad del narcotráfico desarrollada por el grupo criminal y que estaba destinado para ser incorporado al sistema financiero nacional. 4.3 Como parte de las funciones desempeñadas por los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], respecto a la contabilidad y administración del dinero producto del tráfico de Drogas, para el día 21 de diciembre del año 2018, mantuvieron bajo su custodia, disposición y almacenamiento, en la vivienda ubicada en en [...], un monto de aproximadamente 4.600.000.00 (cuatro millones de colones seis cientos mil colones), dinero que era generado de la actividad del narcotráfico desarrollada por el grupo criminal y que estaba destinado para ser incorporado al sistema financiero nacional. 4.4 Como parte de las funciones desempeñadas por los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], respecto a la contabilidad y administración del dinero producto del tráfico de Drogas, para el día 31 de diciembre del año 2018, mantuvieron bajo su custodia, disposición y almacenamiento, en la vivienda ubicada en en [...], un monto de aproximadamente 9.490.000.00 (nueve millones cuatrocientos noventa mil colones), dinero que era generado de la actividad del narcotráfico desarrollada por el grupo criminal y que estaba destinado para ser incorporado al sistema financiero nacional. 4.5 Como parte del modelo operativo desarrollado por el grupo criminal, en el periodo del año 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], se encargaron de la función de reclutamiento de terceras personas, quienes se encargaban de realizar los depósitos de dinero producto del tráfico de drogas en cuentas de otros miembros del grupo criminal, así como de realizar las funciones propias de cambio y compra de divisas, esto con la finalidad de incorporar el dinero producto del trafico de drogas, en el sistema bancario nacional. 4.6 En el lapso del abril del año 2018 y hasta el mes de abril del año 2019, la organización criminal liderada por el acusado [Nombre 001], vendió, comercializó y suministró drogas de uso no autorizado a la organización criminal liderada por [Nombre 099] (Preso en Nicaragua) la cual era dirigida operativamente en suelo costarricense por la persona identificada como [Nombre 137]. 4.7 La metodología utilizada por ambas organizaciones criminales consistió en que [Nombre 001], designó al acusado [Nombre 029], para que transportara alijos de estupefacientes, esto haciendo uso del vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero, placa de circulación [Valor 075], de manera periódica, desde los inmuebles designados para el almacenamiento de drogas por este grupo criminal, en el centro de operaciones criminales en la ciudadela León XIII, droga que era comercializada con la organización dirigida por [Nombre 137], hasta el inmueble ubicado en [...], portón negro lado derecho, sitio donde la persona identificada como [Nombre 101] (miembro de la Organización de [Nombre 137]), almacenaba y custodiaba los estupefacientes, que posteriormente el grupo criminal proceso, dosificó y comercializó en los diferentes puntos de venta de drogas en los que se encontraba arraigado este grupo criminal en el valle central. 4.8 Esta metodología para la comercialización de drogas, se prolongó en el lapso del mes de abril del año 2018 y hasta el día 3 de abril de abril de 2019, fecha en que se realizaron las labores operativas por parte de la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial, en las que se logró la detención de 21 personas en cuenta al líder operativo del grupo criminal [Nombre 137], así como el decomiso de 12.28 gramos de picadura de Cannabis Sativa, un envoltorio plástico que contenía 0.30 gramos de solido en Polvo de Ketamina, un envoltorio de plástico que contenía 0.48 gramos de Ketamina, un envoltorio de plástico trasparente que contiene 1.23 gramos de solido en polvo de Ketamina, un envoltorio de plástico que contenía en su interior 0.11 gramos de Clorhidrato de cocaína y 1437 envoltorios de plástico de los cuales al menos 1078 contienen una [Nombre 153] neta estimada de 79.8grmos de fragmento de clorhidrato de cocaína, drogas que estaban destinadas para su comercialización de manera ilícita en los puntos de venta de drogas controlados por la organización de [Nombre 137]. (Hechos Investigados en la causa 18-000017-1219-PE) [...] 4.33 En el lapso comprendido entre los días 3 y el 17 de mayo de año 2019, la organización criminal liderada por el acusado [Nombre 001], de acuerdo con el modelo operativo para la comercialización de drogas, designó al acusado [Nombre 029], para que realizara el traslado de alijos de estupefacientes desde el centro de operaciones del grupo criminal en [...], la cual era utilizada por las personas identificadas como [Nombre 102], [Nombre 107], [Nombre 104] y [Nombre 105], para el almacenamiento, dosificación y distribución de drogas de uso no autorizado. 4.34 Para el día 16 de mayo del 2019, al ser las 00:20 horas, el acusado [Nombre 029], siguiendo las instrucciones giradas por parte de la jerarquía del grupo criminal y en apego al modelo operativo utilizado para el tráfico y comercio de drogas, trasladó desde San José, Tibás, Ciudadela León XIII, Alameda las Tennis, haciendo uso del vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero, placa de circulación [Valor 075], un alijo de estupefacientes hasta el inmueble ubicado en [...], lugar donde el acusado ([Nombre 004]), ingresó por unos minutos y posteriormente se retiró. 4.35 El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, al ser las 18:51 horas, en [...], los imputados [Nombre 106], [Nombre 107] y [Nombre 108], almacenaron, prepararon, procesaron, y poseyeron uso no autorizado con fines de venta, específicamente, clorhidrato de cocaína y cocaína base crack. 4.36 Así las cosas, ese mismo día dieciséis de mayo del año dos mil diecinueve, alrededor de las 18:51 horas, se presentó a la vivienda objeto de investigación donde se almacenaron los estupefacientes suministrados por ([Nombre 004]), la persona imputada [Nombre 105], a bordo del vehículo marca Toyota, RAV-4 , color negro, placas metálicas [Valor 076], del cual descendió y se le hizo entrega por parte del imputado ([Nombre 107]) de una bolsa que contenía dos mil quinientos veintiún envoltorios de plástico con fragmentos con cocaína y dos envoltorios de plástico con un total de 200,27 gramos de sólido en polvo con cocaína, quien procedió a retirarse del sitio, momento en que fue abordado por oficiales del Organismo de Investigación Judicial, quienes realizaron su detención y el decomiso de la drogas que transportaba. 4.37 En razón de lo anterior, el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, al ser las 09:40 horas, se realizó allanamiento en la vivienda donde el acusado [Nombre 029], realizó la entrega de estupefacientes, lugar donde se ubicó: utensilios propios de la comercialización, procesamiento y preparación de las sustancias psicotrópicas, tales como; una romana digital color negro con plateado, envoltorios de plástico, bicarbonato de sodio, navajillas, así como el decomiso de cincuenta envoltorios de plástico con fragmentos con cocaína, una bolsa con residuos de fragmentos con cocaína y dos envoltorios con 2004,16 gramos solido compacto con cocaína, droga que se encontraba almacenada y tenía como finalidad ser comercializada con terceras personas, y que fue suministrada por la organización criminal liderada por [Nombre 001], así mismo se logró el decomisó de un millón cuatrocientos ochenta mil con setenta y cinco colones (1.480.075.00), dinero en efectivo de bajas denominaciones, producto de la actividad del narcotráfico y la detención de [Nombre 106], [Nombre 107] y [Nombre 108] (Hechos investigados en la sumaria 19-014179-0042-PE) [...]
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Considerando 5
Durante el periodo de investigación comprendido entre los meses de abril de 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, la Organización Criminal conformada por los investigados [Nombre 001], [Nombre 030], [Nombre 161] (ausente), [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 046] (fallecido), [Nombre 050] (ausente), [Nombre 016] y [Nombre 019], a consecuencia de las importantes ganancias ilícitas producidas a partir de la grave actividad de tráfico y venta de estupefacientes, llevaron a cabo acciones para adquirir, convertir, transmitir bienes de interés económico, así como ocultar la verdadera naturaleza, el origen, destino, el movimiento y los derechos sobre distintos bienes o la propiedad de estos; a sabiendas de que el dinero utilizado para adquirirlos, se originó de la actividad de tráfico nacional de drogas ejecutada y liderada por el acusado [Nombre 001] [...]
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Considerando 6
En fecha 13 de octubre del año 2020, a partir de las 06:00 horas, se realizaron las diligencias de allanamiento, registro y secuestro en los diferentes puntos controlados por la organización criminal, logrando la detención de los imputados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046], [Nombre 016], [Nombre 019], decomisando además indicios que los vinculan de manera directa con los hechos acusados y que se exponen a continuación [...] 6.8 En cuanto al resultado de las diligencias de allanamiento, registro y secuestro, realizadas en el inmueble ubicado en [...], utilizada por el los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], se obtuvo el siguiente resultado y corresponden a objetos adquiridos con dinero producto del narcotráfico: • Un cuaderno color negro con rosado con la leyenda Femme, con la marca en el borde superior derecho "El líder con un total de (98) folios con anotaciones de cuentas varias. • Un teléfono celular color gris marca Huawei, modelo Huawei MLA-L02, sin IMEI visible. • Un teléfono celular color negro marca Nokia con el número de IMEI 352905101877359, con una tarjeta SIM, marca Movistar con la numeración 8950604001911308753F. • Un monto total de dinero en efectivo de ¢323.000.00 colones Trescientos Veintitrés mil colones, dinero que fue generado de la actividad de narcotráfico realizada por los acusados. • Un recibo de dinero a terceros del Ministerio de Justicia y Paz, CAI Vilma Curling Rivera donde recibe [Nombre 029], con un folio adhesivo con el nombre de [Nombre 155]. • Un teléfono celular marca Apple, modelo lphone color rosado IMEI 355734070780270 con una tarjeta SIM sin marca visible con la numeración 8950604302807581416; además se recolecto un teléfono celular marca Samsung color negro con IMEI 355286105100636, IMEI #2 355286105100644, con una tarjeta SIM Movistar con la numeración 8950604001907110389F, con una tarjeta de memoria micro SD, marca Adata de 4GB. • un teléfono celular marca Huawei color negro IMEI 866368040451035 con una tarjeta SIM marca Claro con la numeración 3950603018885857562F, con una tarjeta de memoria micro SD marca Adata de 4GB» (cfr. fs. 276 a 313 de la sentencia). A partir del análisis del pasaje anterior, estima este Tribunal que no lleva razón la defensa y que la imputación de cargos atribuidos a [Nombre 029] resulta conteste con las exigencias del numeral 303 del Código Procesal Penal, en el tanto describe de forma clara, precisa y circunstanciada las acciones típicas de los delitos de tráfico de drogas en su modalidad agravada y legitimación de capitales. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta al principio de imputación, señaló en la resolución n.° 2021-1459, de las 10:27 horas del 9 de diciembre de 2021, lo siguiente: «V. [...] Al tenor de lo descrito, los requisitos de la pieza acusatoria, se encuentran contemplados en el ordinal 303 del Código Procesal, que estipula: “Acusación y solicitud de apertura a juicio. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado, presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá contener: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado. b) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya. c) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan. d) La cita de los preceptos jurídicos aplicables. e) El ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio. Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y puedan ser incorporadas al debate.”. Por consiguiente, el aludido inciso a) de ese precepto normativo guarda un significativo ligamen con el derecho de defensa y el principio de imputación, pues, tomando como punto de partida las circunstancias fácticas en que atribuyen en el reproche fiscal, el endilgado tendrá la facultad de materializar su defensa material y técnica, empero, la exigencia relativa a la determinación de las situaciones temporales, modales y espaciales, dependerá del tipo de ilicitud incriminada al encartado y de las particularidades del caso. Es decir, el equilibrio con el derecho de defensa no se discute, siendo esencial que la parte acusada logre comprender la conducta que se le reprocha en aras de poder refutarla […] Tema analizado de manera reiterada por la Sala, detallándose la necesidad de valorar cada asunto particular con la finalidad de precisar o no, la exigibilidad de una determinación temporal específica. En ese sentido, la jurisprudencia ha sostenido: “…La precisión de los hechos imputados debe medirse no sólo por la variable tiempo, sino en virtud de las demás condiciones de espacio y modo, así como otros detalles individualizantes del suceso, que logren derivarse de la investigación. (...) No es posible fijar límites o reglas generales en cuanto a la duración del lapso temporal aceptable para delimitar hechos, aplicables a todos los casos de delitos Expediente N.° 18-000104-1219-PE – Voto N.° 2025-0039 _________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio de Tribunales de Justicia, Tercer Piso. Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 o 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-jedo@Poder-Judicial.go.cr Pág. 1 sexuales en que figuren como ofendidos, personas menores de edad o incapaces. Debe atenderse a las características de maduración cognitiva del afectado, la naturaleza de los hechos, su antigüedad, y el carácter periódico o repetitivo que puedan tener las acciones acusadas.” (Sala Tercera, fallo N° 2015-862, de las 9:29 horas del 26 de junio de 2015. Integración de los Magistrados Chinchilla Sandí, Ramírez Quirós, Arias Madrigal, Cortés Coto y Zúñiga Morales) [...]». Pese a que el anterior extracto alude a las acusaciones por lapsos que se efectúan en asuntos donde figuran como parte ofendida personas menores de edad, el criterio expuesto resulta aplicable a cualquier delincuencia, en el tanto serán las particularidades de cada causa las que determinen las posibilidades efectivas de concreción en la imputación de cargos y a partir de estas es que se podrá corroborar si es factible el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte de la persona imputada. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el panorama resulta bastante claro, pues la acusación efectuada por el Ministerio Público permite comprender con toda claridad las acciones atribuidas a [Nombre 029]. Véase que en los hechos 1 y 2, a manera de preámbulo, se describe la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas y su modo de operar, de la cual [Nombre 029] formaba parte. En el hecho tercero se describen las funciones que dicho acriminado realizaba a lo interno de la organización criminal y que resultan coincidentes con las acciones que se explican en los puntos siguientes. Es importante destacar que de estos hechos iniciales se destacan circunstancias espaciales y temporales que enmarcan el resto de la descripción fáctica, por cuanto se señala que la organización criminal operó al menos entre los meses de abril de 2018 y octubre de 2020, en varias localidades del Valle Central. Ahora bien, a partir del hecho 4.1 se describen en detalle las acciones específicas que se imputaron a [Nombre 029] y que consistieron, básicamente, en la entrega de droga a otras organizaciones criminales, por delegación expresa de [Nombre 001], así como la administración del dinero obtenido en pago, el depósito de este en cuentas de miembros de la organización y la conversión del capital en moneda extranjera a través de terceros. En lo que respecta al trasiego de drogas, en los hechos 4.6 y 4.7, se detalla que la estructura delictiva de la cual el encartado formaba parte vendió, comercializó y suministró drogas a otra organización criminal, liderada por un sujeto identificado como [Nombre 099]. Se indica claramente que la persona encargada de transportar esa droga trasegada era [Nombre 029], actividad que realizaba en el vehículo Mitsubishi, estilo Montero, placa de circulación [Valor 068]. Aquí se establece que los traslados se realizaban desde la Ciudadela León XIII en Tibás hasta la localidad de Desamparados. Aunque en los apartados anteriores no se detalló cuál era el tipo de droga trasegada, en el punto 4.8 se esclarece esa circunstancia, al describirse la clase y las cantidades de droga decomisados a la organización criminal receptora. Luego, en los hechos 4.33, 4.34, 4.35, 4.36 y 4.37, se alude al suministro de droga a otra organización criminal, la cual se enmarca temporalmente del 3 al 17 de mayo de 2019. Nuevamente se destaca que el encartado [Nombre 029] era el miembro de la organización criminal a quien le correspondía realizar el traslado de la droga desde la Ciudadela León XIII en Tibás, hasta Aserrí, inmediaciones del cementerio. Se explica que para esos efectos el justiciable utilizaba el vehículo placa [Valor 068] —mismo mencionado anteriormente— y se clarifica que una de esas acciones de traslado se habría realizado el 16 de mayo de 2019. Se identifica a los receptores de la droga y luego se específica el tipo de sustancia trasegada, propiamente cocaína. Luego el hecho 5, de manera general, igualmente refiere que la organización criminal de la que formaba parte del justiciable, en el periodo de abril de 2018 a octubre de 2020, llevó a cabo acciones para adquirir, convertir y transmitir bienes de interés económico, así como para ocultar la naturaleza, origen, destino, movimiento y los derechos sobre diversos bienes, a sabiendas de que se adquirieron como producto de la actividad criminal de tráfico de droga. Los puntos 4.2, 4.3 y 4.4 describen claramente que el acusado ([Nombre 004]), junto con su esposa, tenían bajo su custodia en su casa de habitación, dinero obtenido como producto de la actividad criminal. En cada uno de los eventos se señala la fecha y las cantidades específicas. Luego, en el punto 4.5, para completar la imputación, se reseña que el acriminado y su esposa reclutaban a terceros con el fin de que realizaran depósitos de dinero, así como cambio de divisas, para la posterior incorporación de ese capital ilícito en el sistema bancario nacional. Finalmente, en el hecho 5, se describe que el acusado realizó acciones direccionadas adquirir, convertir, transmitir bienes de interés económico, así como ocultar la verdadera naturaleza, el origen, destino, el movimiento y los derechos sobre distintos bienes o la propiedad de estos, cuya lectura debe efectuarse de forma conjunta con los hechos 4.2, 4.3 y 4.4, donde se concreta en que consistieron esas acciones. De todo lo expuesto, es posible derivar que la imputación efectuada al encartado ([Nombre 004]) consistió en que, entre los meses de abril de 2018 y octubre de 2020, formó parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas y que las acciones que desplegó dentro de esta consistieron en la acción material de traslado de la droga para su entrega a otras organizaciones criminales, así como la administración del dinero obtenido como pago, el cual era convertido en moneda extranjera mediante la utilización de terceros, de manera que no es cierto lo afirmado por la defensa, en el sentido de que la acusación le impidiera al acusado comprender los hechos atribuidos y a partir de ese conocimiento desarrollar su estrategia de defensa. Si bien es cierto es usual que, en acusaciones relacionadas con tráfico de drogas, la relación fáctica incluya descripciones que resultan descriptivas de actos de investigación, como en este caso el detalle de los allanamientos realizados y los decomisos derivados de estos, en lo que toca al justiciable estos puntos no constituyen el núcleo de la imputación, sino que vienen a clarificar algunas circunstancias, como el tipo de droga que era trasegada y las cantidades. De manera que es incorrecta la apreciación de la defensa, en cuanto afirma que la descripción fáctica no contenía esa información. La recurrente parece entender que el hecho de que no se incluya dentro de la imputación una fecha específica en que el encartado [Nombre 001] reclutó y designó a [Nombre 029] para llevar a cabo las acciones relacionadas con el manejo y administración del capital ilícito, constituye un defecto en la imputación. Empero, dicho aspecto no tiene el peso que se le pretende asignar. La correcta imputación de los hechos no implica una precisión milimétrica en cuanto a la hora y fecha en que ocurrió cada uno de los aspectos que rodean el evento de interés. Implica más bien, una descripción que incluya suficientes parámetros de modo, tiempo y espacio de manera que, en atención a los elementos que resulten de interés a la luz del tipo o tipos penales en cuestión, le sea posible a la persona imputada ejercer en forma efectiva, su derecho de defensa. En la especie, las acciones que se ajustan a la descripción típica del numeral 69 de la Ley N.° 8204 sí contienen información de tiempo, lugar y modo, las cuales, como se indicó, consistieron en la custodia inicial del dinero en la casa de habitación del justiciable y el empleo de terceros para llevar a cabo la conversión de ese dinero en moneda extranjera. Igualmente, en relación con el tráfico de drogas, las acciones desplegadas por el acusado se encuentran claramente descritas y consistieron básicamente en el traslado de la droga que era trasegada por la organización para su entrega a otras estructuras criminales. El hecho de que no se indique la cantidad específica que se suministró en cada ocasión no es un requerimiento indispensable, pues lo cierto es que la imputación sí permite comprender que era droga destinada a que otras organizaciones la trasegaran con terceros, a partir de lo que se descarta la posibilidad de que su objetivo fuera el consumo del acriminado, aspecto que igualmente se clarifica con el detalle de los decomisos realizados por la policía judicial. En lo que respecta a la identidad de la droga, como ya se indicó, se esclarece de la misma imputación, cuando se hace referencia a las incautaciones realizados mediante las acciones operativas ejecutadas por el Organismo de Investigación Judicial, las cuales evidencian que se trataba de sustancias ilícitas, de las descritas en el artículo 1 de la Ley N.° 8204. Con base en las consideraciones expuestas, concluye esta Cámara que la acusación fiscal ofrecía información suficiente para que el encartado [Nombre 029] comprendiera las acciones constitutivas de tráfico de drogas y legitimación de capitales que se le atribuían y que, con base en ese conocimiento, pudiera desarrollar su estrategia de defensa técnica y material. En virtud de lo expuesto, se descarta el defecto alegado y lo que procede es declarar sin lugar el primer motivo de apelación formulado por la defensa técnica.
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Considerando X
Segundo motivo del recurso de apelación de sentencia incoado en forma personal por [Nombre 029]. Aduce «Falta de fundamentación probatoria intelectiva respecto de la declaración rendida en debate por el recurrente». Expone que su deposición emitida a viva voz en juicio (ver f. 103 del fallo), «ofrece detalles de mi actividad laboral que justifican los hechos de los que soy acusado, al ser chofer de una persona, llevar vehículos de varios clientes a Riteve y fungir como mecánico de distintas personas» (f. 7348 vto.). Alega que, en la prestación de sus servicios, la ley no le obligaba a conocer quiénes eran las personas que lo contrataban. Sin embargo, los instrumentos internacionales —en particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos—obligan a los jueces a ponderar su dicho a la luz de los hechos acusados y las pruebas restante ofrecidas por las partes. El agravio consiste, según la defensa material, en la emisión de condena sin tomar en cuenta la declaración del coencartado ([Nombre 004]), como fuente probatoria. Con base en lo anterior, solicita se anule la sentencia impugnada y se reenvíe el asunto a juicio. Tercer reclamo correspondiente al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el coimputado [Nombre 029]. Acusa «Inconformidad con la determinación de los hechos». El impugnante plantea los hechos acreditados en su contra, los cuales corresponden a los puntos 4 a 4.5 y 5 de la pieza acusatoria. Indica que, con base en el mismo cuadro fáctico que le achaca el reclutamiento de personas para efectuar depósitos en cuentas bancarias, se le sanciona por dos delitos distintos: tráfico de drogas y legitimación de capitales. Considera que es violatorio del numeral 42 constitucional y 11 del Código Procesal Penal, que se le condene por dos delitos distintos con base en el mismo cuadro fáctico, ya que «en la fundamentación de la condena por tráfico de drogas se usa ese reclutamiento como una fase del delito de tráfico, mi aporte a la supuesta organización, posteriormente en la fundamentación por la condena del delito de legitimación de capitales, se utiliza el mismo argumento del reclutamiento de personas para hacer depósitos como fundamento principal de esa condena» (f. 7349 vto.). Cita en su apoyo, el fallo n.° 809-F-97 del antiguo Tribunal de Casación Penal de San José. Agrega que la fundamentación de ambos ilícitos es la misma, lo que violenta también el numeral 142 del Código Procesal Penal. Sostiene, como agravio, que se le condena por dos delitos distintos con base en los mismos hechos y la misma motivación. Solicita, con base en lo anterior, que se anule lo resuelto y se reenvíe la causa a juicio por un solo delito de tráfico de drogas. Cuarto reparo correspondiente al recurso de apelación de sentencia formulado en forma personal por [Nombre 029]. Acusa «Inconformidad con la valoración de la prueba». Arguye el recurrente que no se logró confirmar la prueba indiciaria relacionada con él. En tal dirección, alega que «no se obtuvo decomisos a mi persona, no se me observó vendiendo estupefacientes ni se tuvo en mi caso decomisos a terceros, tampoco se pudo materializar los supuestos depósitos de efectivo en ninguna institución financiera» (f. 7350 vto.). Explica que se le condenó únicamente con base en conversaciones telefónicas que no se lograron constatar y, por lo tanto, de carácter anfibológico, insuficientes para soportar una condena. Contrario a ello, plantea que los indicios deben ser graves, precisos y concordantes, lo que no sucede en este asunto. Indica, como agravio, que se le sentenció por el delito de tráfico de drogas y legitimación de capitales, con base en indicios que no cumplen con los parámetros fijados por los propios juzgadores. Solicita se anule la sentencia, el juicio de reenvío y su libertad. Tercer reparo correspondiente al recurso de casación incoado por la defensora particular Marilén Solórzano Hernández en representación de [Nombre 029]. Acusa «Errónea valoración de la prueba». La máster Solórzano Hernández argumenta que el a quo omitió valorar adecuadamente las «pruebas de defensa presentadas por la parte recurrente» (cfr. f. 7463 fte.). Explica, en adición a ello, que «se obvió la falta de pruebas directas que vinculen al acusado con el transporte de estupefacientes en el vehículo mencionado en la sentencia, así como con el manejo del dinero ilícito […] no existe prueba fehaciente que demuestre que [Nombre 029] haya tenido la posesión o administración directa de las sumas de dinero mencionadas en la sentencia, ni que haya realizado las entregas de estupefacientes a otras organizaciones criminales por lo que nunca se llegó a materializar la posesión de alijos de drogas en [Nombre 029]» (ibid.). En la parte introductoria de su recurso, antes de formular los motivos de apelación de sentencia (cfr. fs. 7453 fte. a 7455 fte.), la recurrente señala reclamos que, por su vinculación con la queja contenida en el tercer motivo de la impugnación, corresponde resolver en forma conjunta. En particular, afirma que el lenguaje cifrado obtenido de las intervenciones telefónicas no puede servir de sustento probatorio único de la condena. Por ello la referencia que se hace a «bebés» y «medios bebés» (ver f. 7453 vto.) sin un contexto claro y sin prueba adicional que permita establecer en forma fehaciente su significado, no puede conducir a la convicción de la existencia de actividad delictiva. Menciona en su apoyo, el fallo n.° 2023-01027 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Plantea que, debido a la falta de fundamentación probatoria intelectiva, se condenó a su defendido a 24 años de prisión a pesar de haberse vulnerado el principio de derivación y la presunción de inocencia. Solicita el dictado directo de absolutoria por falta de elementos probatorios que respalden la condena; de forma subsidiaria, el reenvío para nueva sustanciación del juicio. Los reclamos deben ser declarados sin lugar. Contrario a lo afirmado por los recurrentes, a criterio de esta Cámara, los hechos tenidos por probados en la sentencia y que emanan directamente de los descritos en la acusación fiscal, permiten comprender las acciones constitutivas de tráfico de drogas y las de legitimación de capitales. Según se indicó en el considerando anterior, la descripción global de los eventos permite conocer y entender los hechos imputados; además, aportan información suficiente para diferenciar las acciones de una y otra delincuencia, pero más importante aún, le dieron la posibilidad al encartado de imponerse de los cargos que se le atribuían y por los cuales sería juzgado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La persona imputada, en ejercicio de su defensa material, cuestionó ante esta Cámara que, con base en los mismos hechos y prueba, se le condenó por dos delincuencias, lo que es incorrecto. Es cierto que en los apartados denominados «Hechos en contra de [Nombre 029] y [Nombre 026] y que fueron designados por [Nombre 001]» (cfr. fs. 375 a 409 de la sentencia) y «Hechos en contra de [Nombre 029] y [Nombre 026]» (cfr. fs. 881 a 893 según numeración propia de la sentencia) existe una coincidencia parcial en el fundamento probatorio e intelectivo respecto al almacenamiento y resguardo de dinero producto del tráfico de drogas, así como el reclutamiento de terceros para realizar acciones de ocultamiento del capital ilícito por parte de [Nombre 029] y su compañera sentimental, en otros apartados de la sentencia se abordaron otras acciones desarrolladas por el justiciable que lo colocan como un transportista de droga de la organización, según se detalla bajo los títulos «Causa 18-000017-1219-PE. Caso El Bueno» (cfr. fs. 409 a 455) y «Materialización. Caso Aserrí 19-014179-0042-PE» (cfr. fs. 675 a 690 según numeración propia de la sentencia). De manera que, aunque parcialmente lleva razón el recurrente en que el fallo de instancia contiene una cierta reiteración argumentativa en dos apartados distintos, ello no configura un yerro que comprometa su validez. Por el contrario, la motivación global de la sentencia permite identificar, sin ninguna dificultad, los fundamentos que sostienen cada uno de los tipos penales imputados —como se verá de seguido— por lo que es factible establecer una separación lógica y jurídica entre los elementos que configuran el delito de tráfico de drogas y aquellos que corresponden a la legitimación de capitales. Para un mayor orden en el análisis, se abordará por separado lo que corresponde a cada una de las funciones acreditadas en la etapa de debate que fueron desarrolladas por el encartado. A) Transporte de drogas. La sentencia establece que [Nombre 029], alias «[Nombre 083]» es uno de los encargados de hacer las entregas de sustancias ilícitas a terceros por encargo de [Nombre 001]. El a quo arribó a dicha conclusión a partir de la declaración de los investigadores judiciales a cargo de las pesquisas, de los informes policiales, del contenido de las comunicaciones telefónicas y de la copia certificada de otras causas relacionadas. Dos casos específicos, identificados por la policía judicial como «Caso El Bueno» y «Caso Aserrí», son los que permiten derivar que [Nombre 029] se encargaba del trasporte de droga para su entrega a otras organizaciones criminales. Mediante el número único 18-0000171219-PE se procesó la primera de esas causas. A partir de la prueba de cargo, el tribunal de juicio pudo establecer que se investigó, de forma paralela, una estructura criminal liderada por un sujeto identificado como [Nombre 099], alias «[Nombre 109]», la cual era provista de droga por la organización criminal liderada por [Nombre 001], a través de [Nombre 029], alias «[Nombre 083]». Según el a quo, el encargado de esa actividad en suelo costarricense se identificó como [Nombre 137] y el contacto de [Nombre 029] con la organización era una mujer identificada como [Nombre 101], alias «[Nombre 110]», con la que «[Nombre 083]» hacía las transacciones ilícitas cerca de la media noche, mediante el uso de lenguaje cifrado para referirse a los alijos de droga, con los términos «babys», «bebés» o «medios bebés», entre otros términos. Esta Cámara estima que la ponderación de la prueba realizada sobre este evento y el fundamento intelectivo que se hizo constar en la sentencia es adecuado y suficiente. El a quo retomó la declaración brindada en juicio por los investigadores judiciales [Nombre 093], [Nombre 111] y [Nombre 092], quienes refirieron detalles sobre la investigación paralela a la presente y la forma en que se vincularon ambas sumarias. Según los testigos, las intervenciones telefónicas revelaron el contacto existente entre [Nombre 029] y [Nombre 101], quien era la encargada, junto con un sujeto de nombre [Nombre 114], de recibir la droga para su suministro a los restantes miembros de la banda administrada por [Nombre 137]. Detallaron el uso de lenguaje cifrado con términos como «bebés» o «medios bebés», para referirse a la droga; además, que las entregas de los alijos se hacían cerca de la media noche, por parte de alias «[Nombre 083]», quien utilizaba para esos efectos un vehículo marca Mitsubishi, que según las intervenciones telefónicas estaba acondicionado con lo que policialmente se conoce como «caleta», que es un compartimento para ocupar el material ilícito. De esta forma, entre los días 28 y 29 de diciembre de 2018, después de que se detectaran comunicaciones entre [Nombre 029] y «[Nombre 051]» indicativas de que le haría entrega de droga, la policía judicial realizó un seguimiento del primero desde la ciudadela León XIII al sector de Tirrases, donde entregó a un motociclista lo que, según los investigadores, era droga, transacción que se realizó a un costado de la vivienda de [Nombre 114]. Los testigos narraron que la presencia policial fue detectada por alias «[Nombre 083]», razón por la cual realizó maniobras evasivas que incluyeron el desplazamiento hasta la provincia de Alajuela. Agregaron que en esa oportunidad alias «[Nombre 083]» era acompañado de su esposa [Nombre 026] y un menor de edad. Es importante destacar que el investigador judicial [Nombre 111], detalló que en la intervención telefónica que se realizó en la sumaria 18-0000171219-PE, [Nombre 137] le indicó a una tercera persona que recibía droga de «[Nombre 084]», lo que constituye un importante indicio en la vinculación de ambas estructuras criminales —Como parte de la revisión integral de la sentencia, se pudo verificar que esta información también se desprende del folio 811 y 812 del tomo III, de la copia certificada del referido expediente 18-000017-1219-PE, donde consta la secuencia 3769942, de las 10:55:06 horas del 20 de diciembre de 2018—. Los investigadores también detallaron que en las comunicaciones captadas se hablaba del precio de la droga, en 5.100.000 colones e incluso las instrucciones que «[Nombre 083]» le daba a «[Nombre 116]» sobre la manera en que debía acomodar los billetes que eran entregados como pago. En adición, la sentencia explica que la información rendida por los investigadores judiciales se encuentra respaldada en los informes agregados al expediente y en el contenido de las intervenciones telefónicas. De particular interés, en el fallo de instancia también se retoman una serie de transcripciones de las comunicaciones telefónicas captadas durante la etapa de investigación. De la secuencia 0037100, generada en la línea intervenida [Valor 064], a las 00:48 horas del día 07 de diciembre de 2018, [Nombre 029] conversa con su compañera sentimental [Nombre 026] a quien le comenta «le dije a [Nombre 136] que ya la gente tenía la plata verdad de los bebés y la vara» y luego agrega que este le respondió «que a la misma hora que siempre osea a las doce» [sic] (cfr. f. 426 de la sentencia). De esa comunicación resalta el a quo que [Nombre 029] actuaba siguiendo órdenes de [Nombre 001], a quien durante la investigación se identificó tanto con el alias de «[Nombre 084]». En lo que respecta a la relación de «[Nombre 083]» con [Nombre 101], la sentencia la reconstruye a partir del informe policial IP-033-EN-19, en el que, a su vez, se dejó constancia de las comunicaciones en las que ambas personas interactúan, el primero desde la línea intervenida [Valor 077] y la segunda a través del derecho [Valor 078]. Las secuencias corresponden a las número 0009941, de las 17:39 horas del día 16 de noviembre de 2018; 0001690, de las 17:58 horas del día 06 de diciembre de 2018; 0012936, de las 17:03 horas del día 16 de diciembre de 2018; 0014025, de las 15:47 horas del día 17 de diciembre de 2018; 0015974, de las 19:56 horas del día 18 de diciembre de 2018; 0017350, de las 21:49 horas del día 19 de diciembre de 2018; 0018290, de las 17:13 horas del día 20 de diciembre de 2018; 0026874, de las 14:23 horas del día 28 de diciembre de 2018; 0032871, de las 20:51 horas del día 03 de enero de 2019; 0034054, de las 13:29 horas del día 04 de enero de 2019; 0003764, de las 12:08 horas del día 07 de febrero de 2019; 0036944, de las 19:07 horas del día 07 de enero de 2019; 0006930, de las 18:41 horas del día 10 de febrero de 2019. De esas secuencias la sentencia destaca que se habla de «bebés», «medio», «entero», como forma de lenguaje cifrado para referirse al objeto que resultó ser droga, que «[Nombre 083]» iba a entregar a la mujer aludida. También, que los transportes se realizaban cerca de la media noche y que se hablaba de la forma en que se hacían los pagos. Al respecto, el a quo refiere: «Tal y como bien lo analizaron los investigadores, efectivamente el lenguaje cifrado alerta de que se trata de comercialización de droga, se menciona siempre el término de los bebés o babys, además el tema del pago por los mismos, como por ejemplo el siguiente extracto de llamada “"ellos llegan a usted y le dejan la plata, usted la cuenta y, femenina dijo – es mejor, [Nombre 083] dijo – y yo la llego y recojo y dejo los bebés ahí../ "...femenina dijo – ok entonces yo la cuento bien contadita ahí con [Nombre 050] y después usted llega y cuenta y todo igual, [Nombre 083] dijo – imagínate si queda con los billetes acomodaditos todo a cachete, femenina dijo – mae se lo prometo que le voy a dejar todos los billetes a la como a usted le gustan así la serie pa un lado así a cachete, [Nombre 083] dijo – y le pone liguita y que queden de tejita...".", se evidencia que la persona del servicio telefónico [Valor 078] (quien resultó ser [Nombre 116] / [Nombre 101]) era la intermediaria para recibir la droga y a su vez tener el dinero que a cambio de la misma debía pagar a [Nombre 029]. Claro estaba entonces que [Nombre 029] y la usuaria del servicio telefónico [Valor 078] (quien resultó ser [Nombre 116] / [Nombre 101]) resultaban ser objetivos directos de ambas investigaciones» (cfr. f. 440 de la sentencia). Esta Cámara también observa que en las comunicaciones la mujer se refiere al sujeto como «[Nombre 120]» aspecto de ineludible corroboración para verificar que, en efecto, ese es el alias de [Nombre 029]. De las comunicaciones transcritas en el fallo de instancia destacan, por su relevancia, las secuencias 0009941, con el siguiente pasaje: «femenina dijo entonces yo la cuento bien contadita ahí con [Nombre 050] y después usted llega y cuenta y todo igual, [Nombre 083] dijo – imagínate si queda con los billetes acomodaditos todo a cachete, femenina dijo – mae se lo prometo que le voy a dejar todos los billetes a la como a usted le gustan así la serie pa un lado así a cachete» (cfr. f. 428 de la sentencia). También la secuencia 0001690, en la que se indica: «[Nombre 083] dijo – es que ahorita [Nombre 019] va a ir a llevarle eee como millón docientos ochenta y ocho algo así, femenina dijo – a ok está bien para ahí moverla porque legalmente el barrio del hombre del hombre está caliente entonces pa moverla para que, para ya ahora cuando ya yo llego esteee, femenina dijo – tengan el resto, [Nombre 083] dijo – e no no no no, en realidad ya me dieron una parte, ahora falta en realidad falta eso, femenina dijo – A bueno bueno, [Nombre 083] dijo – si entonces este yo le llevo los babys ahora a ellos entonces, femenina dijo – está bien usted nada mas me avisa» (cfr. f. 432). De la secuencia 0012936 destaca lo siguiente: «[Nombre 083] llamó a femenina y le dijo – bueno ya estaba hablando con [Nombre 139], femenina dijo - ¿y qué cómo le fue?, [Nombre 083] dijo – deay me dice que [Nombre 050] supuestamente tiene que estár por ahí cerca no se que, que está alquilando en un lado y no sé cuanto, femenina dijo – ajá, [Nombre 083] dijo – entoes que es él va a ver o si no que quiere hablar con usted para ver si usted le hace la vuelta, osea de que ellos llegan a usted y le dejan la plata, usted la cuenta y, femenina dijo – es mejor, [Nombre 083] dijo – y yo la llego y recojo y dejo los bebés ahí» [sic] (cfr. f. 433 de la sentencia). Finalmente, de la secuencia 0029513 se desprende que «[Nombre 083]» le comentó a [Nombre 051] sobre la detección de presencia policial, en términos similares a los referidos por los investigadores en juicio: «[Nombre 083] dijo – la vara es que vieras que susto el tiro pasado, femenina dijo – allá arriba, [Nombre 083] dijo – si claro, femenina dijo - ¿por qué?, [Nombre 083] dijo – deay no me voy para ahí, porque me dice el hombre que no tienen carro para sacar la vara y no sé qué, y me voy, cuanto voy entrando en la entrada así empezar a subir, se me pega una de la UIP y un Pick- Up y dos carros, entonces antes de yo llegar a la entrada de donde [Nombre 050] me meto una entrada antes y uno me sigue, uno se va detrás mío, la vara es que me fumo por allá ah, y me sale uno por un lado y me quedo ahí engaletado, femenina dijo – aja, [Nombre 083] dijo – la vara es que veo todo raro, entonces me voy para donde [Nombre 050], y le tiro a [Nombre 050] que le diga al mae que venga y saque esa vara porque esta horrible la vara, femenina dijo – aja, [Nombre 083] dijo –entonces llegan y llaman al maecillo dela moto y por allá le tiran que hay unos Pick-Ups y una patrulla allá arriba, que el Orga y que no sé qué y que paso una vara arriba y no sé qué, y la vara es que ya al ratico hacemos toda la vara, yo cargo la vara, y cuando salgo, y cuando voy saliendo y hay una cuesta hay un Yaris así parqueado, femenina dijo - ¿Cómo del Organismo?, [Nombre 083] dijo – aja, y donde yo empiezo a subir yo ya empiezo a ver y el mae esta como engaletado así como escondido en el asiento ah, femenina dijo – si según él, [Nombre 083] dijo – según el nadie lo había visto, entonces yo lo campaneo y de una, y donde voy saliendo así a la principal, está un Hilux un carro así, un Mazda apagadas las luces y todo, y yo empiezo a bajar y el mae se viene con las luces apagadas, se viene con la luces apagadas y como que después se acordó y prendió las luces, y se me vino y se me pego se me pego en pista y todo, agarre y me metí por allá, oiga fui a dar al Coyol de Alajuela, y el hombre hay atrás, femenina dijo – legal, [Nombre 083] dijo – sí, y el hombre en la vara de él, nunca me destape que el hombre iba detrás mío, femenina dijo – aja, [Nombre 083] dijo – el hombre pensó que, que buen chofer soy yo, no se han destapado, en la vara de él, en la vara de él, me fui allá al Coyol donde una tía mía y fui, femenina dijo - ¿y hay se quedó?, [Nombre 083] dijo – y el hombre por allá, el hombre lo que esperaba fuera directamente al hueco, femenina dijo – según él, [Nombre 083] dijo – según él, en la vara de él, y después por allá en la pista me volví a salir y le hice un toque por allá y mamo, me metí en el Coyol y di la vuelta y el hijue puta idiota siguió en la pista, siguió en la pista y por allá lo veo como que hizo a parar, entonces yo me metí por el Coyol y le di despichado salí allá a las Dos Pinos y jale despichado para el chante, femenina dijo – y el mae no le llego, [Nombre 083] dijo – nombres no le llego hay no tenía como devolverse, femenina dijo – mae que loco mae, [Nombre 083] dijo – el hombre llego al peaje, o sea en la vara del peaje yo me metí antes del peaje, y subí, iba despacio yo en la parte de arriba para verlo, si se viene aquí atrás viene directamente conmigo y el idiota sigue directo y pasa los peajes y se parquea a esperándome según él a verme ah, lo que no sabía era que yo ya había jalado en alta y el hombre no podía, ya hay tenía que ir hasta el puente casi agarrar vuelta en U y meterse en contra vía, femenina dijo – mae que susto, ve mae, [Nombre 083] dijo – y yo me iba a ir solo, yo me iba a ir solo, y me dice la doña, ¿Dónde está? Y no sé qué, jale y me la lleve con mi [Nombre 181] y todo, y ella quedo curaditica, cual quedo curaditica, femenina dijo – no por dicha por si lo hubiera parado la paca o algo ya usted yendo sin nada ya con la doña y el [Nombre 181] menos braza, [Nombre 083] dijo – si y nombres y vieras que nervia me dio al chile no ve que ya, femenina dijo – (menciona algo que no se comprende) una última, usted le dice acuerde de aquel día, [Nombre 083] dijo – ah, femenina dijo – la última, [Nombre 083] dijo – ah sí si obvio, ya ella no quiere ir esta cagaditica» [sic] (cfr. fs. 441 a 442 de la sentencia). De esta última comunicación la sentencia erróneamente indica que se generó el 28 de diciembre de 2018, cuando lo cierto es que ocurrió el 30 de diciembre, empero, esta circunstancia no demerita el análisis que se realizó, ya que se concluye que la información derivada de esta era conteste con lo referido en juicio por los oficiales del Organismo de Investigación Judicial, sobre el seguimiento realizado a alias «[Nombre 083]» el 28 de diciembre de 2018, mientras conducía el vehículo placas [Valor 068], desde la Ciudadela León XIII hasta el sector de Tirrases, donde entregó «la vara», que resultó ser droga, a un sujeto identificado como «[Nombre 050]». La sentencia destaca que la información referida por los investigadores judiciales sobre la existencia de la sumaria 18-000017-1219-PE, fue corroborada con la revisión de la copia certificada de esa sumaria, lo que igualmente fue corroborado por esta Cámara como parte del ejercicio de revisión integral del fallo: «A partir del folio 684 en el tomo II de Legajo de Investigación se ubica el Informe Preliminar 076-EN-19, de fecha 06 de marzo del 2019, titulado “Solicitud de Detención, Allanamiento y Registro”, suscrito efectivamente por la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial, este informe hace un recuento de todas las actuaciones de investigación, iniciando con la información confidencial que se plasmó en el documento 360-EN-19, en el acápite de identificación de los sospechosos a detener de la solicitud de allanamiento, efectivamente se indica [Nombre 137], [Nombre 138] alias “[Nombre 139]”, [Nombre 101], entre otros; a su vez en el informe se hace saber que la estructura criminal es liderada desde Nicaragua por [Nombre 099] alias “[Nombre 109]” quien se encontraba privado de libertad en dicho país, además que en Costa Rica la organización era dirigida por [Nombre 137], respecto a [Nombre 101] el informe refiere que era la encargada de almacenar la droga en San José, Desamparados, San Lorenzo. A partir del folio 819, estando en el tomo II del legajo de investigación, se confirma según el informe solicitud de allanamiento que con respecto a [Nombre 101] el servicio telefónico que usaba era el [Valor 082], mismo que se encontraba intervenido y que se veía reflejado en las conversaciones con [Nombre 029] alias “[Nombre 083]”, sin olvidar que otro de los intervenidos era ([Nombre 137]), circunstancias que le da solidez probatoria a la relación que existía entre ambas organizaciones y que se ha venido desarrollando, es decir queda acreditado que ambas organizaciones estaban funcionando paralelamente es un mismo especio temporal, donde la que dirigía [Nombre 001] abastecía de droga a la que dirigía [Nombre 099] por medio de sus colaboradores en Costa Rica […] Véase entonces que se establece el funcionamiento de dicha organización criminal al menos desde el 1° de junio del año 2017 y que los allanamientos se ejecutaron el 03 de abril del 2019, espacio temporal que de igual forma abarca el funcionamiento de la organización criminal que acá se juzga y además se resalta en el hecho principal que el líder de la organización a la que se le pretendía allanar fue [Nombre 099], además que entre los miembros de la estructura estaba [Nombre 137] y [Nombre 101], confirmándose de esa forma todo lo relatado por los investigadores que tuvieron a cargo tanto esa investigación como la de la estructura criminal que acá se juzga. La orden jurisdiccional de allanamiento se encuentra a partir del folio 1253 y hasta el 1351 del tomo III del legajo de investigación. Los resultados de los allanamientos realizados el día 03 de abril del 2019 se plasmaron en el informe policial CI-013-EN-19, mismo que rola a partir del folio 1604 ya en el tomo IV del legajo de investigación, en el mismo se detalla que se detuvieron 23 personas, entre ellas [Nombre 137], además que entre los indicios ubicados, entre otros se decomisaron 12.28 gramos de picadura de Cannabis Sativa, un envoltorio plástico que contenía 0.30 gramos de solido en Polvo de Ketamina, un envoltorio de plástico que contenía 0.48 gramos de Ketamina, un envoltorio de plástico trasparente que contiene 1.23 gramos de solido en polvo de Ketamina, un envoltorio de plástico que contenía en su interior 0.11 gramos de Clorhidrato de cocaína y 1437 envoltorios de plástico de los cuales al menos 1078 contienen una [Nombre 153] neta estimada de 79.8grmos de fragmento de clorhidrato de cocaína, drogas que estaban destinadas para su comercialización de manera ilícita en los puntos de venta de drogas controlados por la organización. Así las cosas y analizadas todos los elementos probatorios que guardan relación, se llegan a tener por acreditados en grado de certeza los hechos» [sic] (cfr. fs. 452 a 455). Pese a que el encartado no fue interceptado al trasladar la droga para su entrega a la organización criminal investigada en la sumaria n.° 18-000017-1219-PE y que el decomiso de sustancias ilícitas, entre estas una importante cantidad de dosis de cocaína —como parte de la revisión integral del fallo se verifica que el decomiso se realizó en una estructura identificada como «la cocina», que era el sitio de expendio de droga de esa organización criminal— se realizó posteriormente en los allanamientos ejecutados con autorización jurisdiccional, lo cierto es que, analizados estos indicios de forma concatenada con los de la causa identificada como «Aserrí», a la que de seguido se hará referencia, es factible sostener que, en efecto, el acusado [Nombre 029] cumplía con la función de trasladar droga como miembro de la organización criminal, en el vehículo placa [Valor 068], para su entrega a otras estructuras. Por tal razón, la conclusión del a quo, quien tuvo por acreditada la participación criminal del justiciable, en los términos consignados en la acusación, es correcta. Ahora bien, bajo el título «Materialización Caso Aserrí 19014179-0042-PE» (cfr. fs. 675 a 690 de la sentencia), el tribunal de instancia expuso el fundamento intelectivo mediante el cual determinó que una segunda organización criminal era abastecida de droga por la estructura que lideraba alias «[Nombre 084]» y que el responsable de los transportes y entregas era [Nombre 029]. En este punto, una vez más, el fallo de instancia retoma la declaración de los oficiales [Nombre 092], [Nombre 093] y [Nombre 141], quienes, en términos similares, señalaron que la intervención telefónica arrojó información indicativa de que [Nombre 029], alias «[Nombre 083]», realizaba entregas de droga a altas horas de la noche o primeras horas de la madrugada a otras organizaciones, lo que motivó que, como estrategia de investigación, se le realizaran vigilancias estacionarias y seguimientos para conocer sus movimientos, ya que ese modo de operar fue detectado en la ya aludida sumaria 18-000017-1219-PE. De esta manera, a inicios del mes de mayo de 2019 se iniciaron esas labores de verificación. En dos ocasiones se observó a alias «[Nombre 083]» salir de la Alameda 1 de la Ciudadela León XIII a bordo del vehículo marca Mitsubishi, placas [Valor 068] y dirigirse al sector de Aserrí, a una vivienda ubicada al costado oeste del cementerio, adonde se le vio ingresar portando bolsas —dinámica que es similar a la observada por la policía judicial el 28 de diciembre de 2018, no sólo respecto al sitio de salida, sino en el empleo del mismo automotor y la hora en que se realizó la actividad—. También se observó que al sitio se presentaban terceros, a quienes se les entregaba algún objeto y luego se retiraban del lugar. Los movimientos observados, a criterio de los investigadores, eran propios de transacciones de droga. Contando con esa información, se dispuso continuar con las vigilancias y seguimientos hasta lograr lo que policialmente se denomina una «materialización», es decir, un decomiso de droga, la cual se concretó entre los días 16 y 17 de mayo de 2019. Así, el 16 de mayo en horas de la madruga, nuevamente se realizó un seguimiento de alias «[Nombre 083]» desde la Alameda 1 de la Ciudadela León XIII, hasta la vivienda de interés en el sector de Aserrí, a la que ingresó portando bolsas y salió poco tiempo después. De ese lugar salió una mujer hasta un comercio cercano donde adquirió algunos insumos, incluido bicarbonato, el que, según las reglas de la experiencia, es usualmente utilizado en la preparación de crack, acción que generó alerta en los investigadores y los motivó a mantener la vigilancia. En horas de la noche observaron el arribo de un vehículo marca Toyota, estilo Rav4, del cual descendió un sujeto, ingresó al inmueble y poco después salió portando una bolsa, para después retirarse del sitio. A partir del análisis de la dinámica observada por los investigadores judiciales y que, según su experiencia, era propia del trasiego de drogas, se realizó un abordaje del vehículo. En este viajaban un sujeto, una mujer y dos personas menores de edad. En el interior se ubicó una importante cantidad de dosis de droga que el acompañante portaba en su regazo, de lo que hasta ese momento parecía crack y que luego se cotejó mediante la correspondiente pericia. A partir de ese decomiso y la válida presunción de que en el interior del inmueble se podía ubicar droga, se solicitó la respectiva orden de allanamiento, la cual fue autorizada y ejecutada el 17 de mayo de 2019. Luego del ingreso al inmueble, se determinó que no se trataba de un sitio habitado, porque no se contaba con menaje de casa como camas o electrodomésticos para la preparación de alimentos. En su lugar, se encontró una caja fuerte, droga ya preparada y dosificada, trozos de cocaína base crack, paquetes con cocaína y dinero en efectivo en moneda de baja denominación. Además, se ubicaron enseres para la preparación de la droga, como una cocina y cilindro de gas. Toda esta información que se deriva del fallo de instancia y que fue suministrada por los investigadores, según apunta el a quo, encuentra respaldo en los informes policiales de la causa penal 19-014179-0042-PE, que corresponden a los identificados con los números IP-156-EN-19 y CI-019-EN-19 (cfr. f. 1 a 22 y 80 a 112 del legajo de investigación de esa sumaria). También, en el informe IP-227-EN-19, confeccionados para la presente sumaria (cfr. fs. 551 a 557 del legajo de investigación). De importancia destaca que, a partir de la información derivada de esos documentos, se aclararon algunos datos, como la cantidad de droga decomisada a los ocupantes del vehículo Rav4 y que consistía en 2521 envoltorios con fragmentos de cocaína, así como 2 envoltorios más con 200.27gramos de cocaína. En cuanto a los hallazgos producto del allanamiento, llama la atención la ubicación de una romana digital color negro con plateado, envoltorios de plástico, bicarbonato de sodio y navajillas, los cuales, según las reglas de la experiencia, son utilizados para la preparación de droga en dosis. Además, 50 envoltorios de plástico con fragmentos con cocaína, 1 bolsa con residuos de fragmentos de cocaína, 2 envoltorios con un total de 2004,16 gramos de cocaína y ₡1 480 075. La sentencia recalca que en esa causa paralela el Ministerio Público formuló acusación y solicitud de apertura a juicio contra las personas identificadas como [Nombre 102], [Nombre 107], [Nombre 104] y [Nombre 105], los tres primeros vinculados con la vivienda y el último quien retiró del lugar las dosis que luego transportó en el vehículo Toyota Rav4. De la revisión que esta Cámara realizó de la copia certificada del expediente 19-014179-0042-PE se pudo cotejar la información referida en la sentencia. Se observó que el informe IP-156-EN-19, consiste en una solicitud de allanamiento que utilizó como base el resultado de las vigilancias realizadas en la vivienda y del decomiso de la droga que transportaba [Nombre 105] en el vehículo placas [Valor 083] (cfr. fs. 1 a 22 del legajo de investigación). Se tomó en consideración también el acta de secuestro 0008434 donde se detalla el decomiso de la droga a [Nombre 105] (cfr. f. 25 del legajo de investigación). La orden de allanamiento emitida por el Juzgado Penal de Turno Extraordinario del Segundo Circuito Judicial de San José a las 06:48 horas del 17 de mayo de 2019 (cfr. fs. 45 a 55 del legajo de investigación), acompañada de las actas de notificación y allanamiento (cfr. fs. 58 a 60 del legajo de investigación), el informe con indicios de la policía judicial CI-019-EN-19 (cfr. fs. 80 a 112 del legajo de investigación), suscrito, entre otros, por [Nombre 093], que fue una de las testigos del juicio y el dictamen pericial DCF: 201902659-QUI, según el cual de los 2521 envoltorios decomisados a [Nombre 105] al menos 1891 contenían una masa neta estimada de 161 gramos de cocaína. Los fragmentos decomisados a ese mismo sujeto contenían 200.27 gramos de sólido en polvo de cocaína. De la droga decomisada dentro de la vivienda los dos paquetes contenían 2004.16 gramos de sólido compacto de cocaína y la droga dosificada contenía fragmentos de cocaína (cfr. fs. 184 a 187 del legajo de investigación). De todo este recuento, coincide esta Cámara en que es posible determinar que la droga decomisada fue suministrada por la organización criminal liderada por [Nombre 001] y que el responsable directo del transporte era [Nombre 029], alias «[Nombre 083]», por delegación del
PRIMERO
Considerando PRIMERO
Precisamente, por la coincidencia en la dinámica observada en las dos sumarias paralelas a las que se hizo alusión, esta Cámara concuerda con el a quo, en que es posible determinar que, en las oportunidades en que se la policía judicial realizó la vigilancia y seguimiento del [Nombre 029], este realizaba el transporte y suministro de droga a terceros mediante el vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero, placa de circulación [Valor 075], lo que acredita su participación criminal, en calidad de coautor, en el delito de tráfico de drogas, tal y como se plasmó en los hechos 4.1, 4.6, 4.7, 4.8, 4.33, 4.34, 4.35, 4.36 y 4.37. B) Custodia, administración y conversión en moneda extranjera del dinero derivado del tráfico de drogas. Como punto de partida, es relevante señalar que este tribunal asume la postura según la cual, el autor del delito precedente puede serlo también de la legitimación de capitales, cuando realiza cualquiera de las conductas tipificadas en el numeral 69 de la Ley N.° 8204, tal y como ocurre en este asunto. Esta postura, que valida como un ilícito independiente la acción de disfrute, ocultamiento, traslado o transformación de las ganancias de la actividad ilícita, ha sido sostenida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos; sin embargo, se destaca la resolución n.° 2022-00716, de las 10:56 horas del 29 de junio del 2022, debido a que fue la adoptada por el tribunal de juicio sobre este extremo. El pronunciamiento, en lo que interesa indica: «En otro orden de ideas, también es ineludible abordar el tema del auto lavado, según lo establecido en el numeral 69 de la ley de cita. Conforme a la redacción de este artículo supra transcrito, se requiere de un doble dolo; es decir, de un conocimiento y aceptación de que los bienes a legitimar provienen de un delito grave (sancionado con penas que tengan un umbral de al menos cuatro años de prisión) y del conocimiento y voluntad para realizar las acciones previstas en los incisos a) y b) del ordinal 69 de la ley en mención, a saber: “Artículo
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Considerando 69
Será sancionado con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años: a) Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que estos se originan en un delito que, dentro de su rango de penas, puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito, o para ayudarle a la persona que haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos. b) Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, a sabiendas de que proceden, directa o indirectamente, de un delito que dentro su rango de penas puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más. (…)” (el subrayado no pertenece al original). Ese conocimiento y aceptación del delito previo no excluye que lo adquiriera en virtud de su propia participación en el ilícito previo. Tal limitación, excepción o prohibición no está descrita en el ordinal referido y, en razón de ello, nada obsta para que el autor del delito precedente, lo sea también del que sanciona el blanqueo de capitales. Se trata de conductas punitivas distintas, bienes jurídicos tutelados diversos, así como es diferente también el dolo que se demanda en la delincuencia previa como en el lavado de activos. Este último, a su vez, es un delito común que puede ser cometido por cualquier sujeto activo sin que reúna características especiales de autoría.[...] En este orden de ideas, es criterio de esta Cámara de Casación Penal que el tipo penal preceptuado en la Ley número 8204, no contiene ninguna excepción o limitación que impida sancionar el delito de lavado de activos al autor del delito precedente, por cuanto se trata de un delito común, que tutela bienes jurídicos distintos, con conductas ilícitas no subsumibles entre sí y donde la propia ley no hace ninguna reserva o excepción». El criterio expuesto, como ya se indicó, es prohijado por esta Cámara, razón por la cual se estima que las conclusiones del a quo sobre el particular, consignadas al inicio del apartado «Fundamentación intelectiva sobre el delito de legitimación de capitales» (cfr. fs. 791 a 794 de la sentencia) son correctas. Este tópico de la sentencia no fue cuestionado por la defensa técnica, ni material; no obstante, para una mayor claridad del pronunciamiento, se estimó pertinente aclararlo de previo a lo que de seguido se indicará. En virtud de que la sentencia analiza en un mismo apartado la situación jurídica de [Nombre 029] y [Nombre 026], se abordará igualmente en este apartado el fundamento intelectivo que involucra a ambos imputados, en lo que respecta al manejo del dinero derivado del tráfico de drogas. Analizada la sentencia, estima esta Cámara que el fundamento intelectivo externado por el a quo para tener por probados los hechos 4.2, 4.3, 4.4, 4.5 y 5, es adecuado, suficiente y correcto. En cuanto al resguardo de dinero en la vivienda de los justiciables, en la sentencia se argumentó lo siguiente: «Teniendo más que clara la dinámica de funcionamiento en dado espacio temporal, donde a se vez se determinó que [Nombre 029] y [Nombre 026] quienes a su vez eran pareja, desempeñaron funcionas designadas por [Nombre 001], respecto a la contabilidad y administración del dinero producto del tráfico de Drogas, siendo que para el día 6 de diciembre del año 2018, mantuvieron bajo su custodia, disposición y almacenamiento, en la vivienda ubicada en [...], un monto de aproximadamente 7.289.000.00 (siete millones doscientos ochenta y nueve mil colones), dinero que era generado de la actividad del narcotráfico desarrollada por el grupo criminal y que estaba destinado para ser incorporado al sistema financiero nacional. Para tener por demostrado el evento anterior el ente ministerial ofreció como testigo al investigador judicial [Nombre 142], al respecto en lo que interesa declaró: “trabajo en la Sección de Estupefacientes, si he recibido capacitación para narcotráfico, la han impartido los compañeros de capacitación con el básico policial, si conozco porque [….].. mis labores en la investigación era en la oficina: elaboración de informes, consultas, análisis de las sinopsis de lo que mandaba el juez penal, elaboración de informes, sinopsis recuerdo conversaciones entre [Nombre 026] y [Nombre 029] alias [Nombre 083], hablaban de montos de 4 millones, 9 millones, [Nombre 083] le solicitaba a [Nombre 026] de cuánto dinero había guardado”; la declaración del investigador en efecto se encuentra documentada en la llamada con secuencia 0001622 cuya transcripción indica: “Desde [Valor 064]. Llamada identificada con el número de secuencia 0001622. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 084]. Esta llamada fue realizada a las 16:34 horas del día 06 de diciembre de 2018. [Nombre 083] llamó a femenina y le dijo – deay amor que, que tiene que contar esa plata bien porque supuestamente ahí eee tienen que haber ahí di en total con lo que yo tengo aquí que son cuatro millones y con lo que usted tiene ahí deberían de ser siete millones novecientos noventa y tres mil, femenina dijo - ¿y cuánto hay?, [Nombre 083] dijo – hay hay siete millones doscientos ochenta y nueve mil, los docientos ochenta y nueve que usted tiene los, ¿cuánto es dos millo, tres millones?, femenina dijo – ujum, [Nombre 083] dijo – dos millones doscientos, femenina dijo – doscientos ochenta y nueve, [Nombre 083] dijo – ujum deay hay que contar otra vez eso, femenina dijo – ujum, ahorita voy a hacer un fresco y lo repaso; se despiden. Finaliza comunicación.” (llamada del tomo I legajo de transcripción, también ver folio 82 informe IP-033-EN-19, el resaltado es propio). También se tuvo por acreditado que como parte de las funciones desempeñadas por los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], respecto a la contabilidad y administración del dinero producto del tráfico de Drogas, para el día 21 de diciembre del año 2018, mantuvieron bajo su custodia, disposición y almacenamiento, en la vivienda ubicada en [...], un monto de aproximadamente 4.600.000.00 (cuatro millones de colones seis cientos mil colones), dinero que era generado de la actividad del narcotráfico desarrollada por el grupo criminal y que estaba destinado para ser incorporado al sistema financiero nacional, para acreditar el hecho se cuenta con la llamada telefónica con secuencia 0013990, misma que su transcripción refiere: “Desde [Valor 064]. Llamada identificada con el número de secuencia 0013990. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 084]. Esta llamada fue realizada a las 21:12 horas del día 21 de diciembre de 2018. [Nombre 083] llamó a femenina y le dijo – amor entonces en la bolsa que ese mae no dio ahora, femenina dijo – hay dos millones cincuenta mil, [Nombre 083] dijo – dos millones cincuenta mil, ¿segura segura?, ¿no dos millones cien?, femenina dijo – no, cincuenta , [Nombre 083] dijo – ¿segura?, femenina dijo – si mi amor ya lo revisé otra vez y todo por lo mismo porque yo no sabía que eran dos cien pero estoy contando, [Nombre 083] dijo – bueno entonces le voy a decir al mae, femenina dijo – y en esta otra bolsa había dos millones quinientos cincuenta, [Nombre 083] dijo – ajá, femenina dijo – vez, [Nombre 083] dijo – entonces hay cuatro seiscientos, femenina dijo – ajá, [Nombre 083] dijo – bueno entonces le voy a decir al mae, amor está bien; se despiden. Finaliza comunicación”. (llamada del tomo I legajo de transcripción, también ver folio 82 y 83 informe IP-033-EN-19, el resaltado es propio). Continuando con la misma línea argumentativa se tuvo por demostrado que como parte de las funciones desempeñadas por los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], respecto a la contabilidad y administración del dinero producto del tráfico de Drogas, para el día 31 de diciembre del año 2018, mantuvieron bajo su custodia, disposición y almacenamiento, en la vivienda ubicada en [...], un monto de aproximadamente 9.490.000.00 (nueve millones cuatrocientos noventa mil colones), dinero que era generado de la actividad del narcotráfico desarrollada por el grupo criminal y que estaba destinado para ser incorporado al sistema financiero nacional. El anterior evento se llega a tener por demostrado con base en la llamada con secuencia 0029642, que fue transcrita de la siguiente manera: “Desde [Valor 064]. Llamada identificada con el número de secuencia 0029642. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 084]. Esta llamada fue realizada a las 00:31 horas del día 31 de diciembre de 2018. [Nombre 083] llamó a femenina y dijo – dime mi vida, [Nombre 083] dijo – mi amor, ocupo que me saque cinco cien que creo que ya están en una bolsa, femenina dijo – aja, [Nombre 083] dijo – y de lo otro ocupo que me saque cuatro tres noventa, cuatro tres noventa, ocupo que me saque como, cuatro tres, solo tiene cuatro millones trecientos noventa, femenina dijo – ujumm, [Nombre 083] dijo – y son cinco millones trecientos ochenta mil lo que tienen que dar, femenina dijo – ujumm, [Nombre 083] dijo – entonces deay hay que ajustar los cinco cien, si tiene cuatro millones trecientos noventa, femenina dijo – ah ok a cuatro tres noventa, [Nombre 083] dijo – hay que ponerle el resto, femenina dijo – cinco cien menos cuatro tres noventa, [Nombre 083] dijo – aja, femenina dijo – siete diez hay que sacar, [Nombre 083] dijo – ah bueno los pone, si puede los pone de la plata que ellos me dieron de los ochocientos, como es, hay ochocientos y tres ochenta algo así, femenina dijo – tres veinte, [Nombre 083] dijo – eh tres veinte, femenina dijo – los saco de ahí, [Nombre 083] dijo – si los saca de ahí, femenina dijo – los siete diez los saco de los ochocientos y de los tres veinte que hayan guardados, [Nombre 083] dijo – aja los ochocientos y los tres, femenina dijo – aja, digamos que hay unos cien veinte, [Nombre 083] dijo – exacto, femenina dijo – saco de ahí los setecientos diez, [Nombre 083] dijo – aja, femenina dijo – está bien mi amor, [Nombre 083] dijo – me los pone, me los pone ahí aparte para yo llegar y contar todo que quede bien, se despiden. Finaliza la conversación”. (llamada del tomo II legajo de transcripción, también ver folio 84 informe IP-033-EN-19, el resaltado es propio)» [sic] (cfr. fs. 394 a 397 de la sentencia). Según se desprende del anterior pasaje, la acreditación de estas acciones deriva, principalmente, del contenido de las intervenciones telefónicas, ejercicio que resulta jurídicamente válido. Lo anterior por cuanto, el valor probatorio de la información obtenida producto de la interceptación de comunicaciones depende de múltiples factores, entre estos el contenido específico de la conversación captada, el lenguaje empleado por los interlocutores y el contexto en que se desarrolla la comunicación. En este caso, las conversaciones entre [Nombre 029] y [Nombre 026] consignadas en la sentencia aluden, de manera clara y directa, a la existencia de sumas de dinero que tienen bajo su custodia. Se trata de expresiones inequívocas, carentes de ambigüedad, que permiten extraer su significado sin necesidad de acudir a interpretaciones o fuentes de corroboración externa. El sentido de la conversación es plenamente aprehensible desde su sola escucha, lo que refuerza su valor probatorio para acreditar los hechos atribuidos a los acriminados. A lo anterior se unen las acciones tendientes al cambio de divisas con ese dinero, según se detalla en el hecho 4.5, para lo cual [Nombre 029] y [Nombre 026] se hacían ayudar de terceros. Sobre el particular, la sentencia indica: «Con posterioridad a los 3 eventos antes analizados, se tiene por demostrado que como parte del modelo operativo desarrollado por el grupo criminal, en el periodo del mes de enero del año 2019 y hasta el mes de octubre del año 2020, los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], se encargaron de la función de reclutamiento de terceras personas, quienes se encargaban de realizar los depósitos de dinero producto del tráfico de drogas en cuentas de otros miembros del grupo criminal, así como de realizar las funciones propias de cambio y compra de divisas, esto con la finalidad de incorporar el dinero producto del tráfico de drogas, en el sistema bancario nacional. Para acreditar esta circunstancia y dado el espacio temporal, se reprodujeron en debate las siguientes llamadas, mismas que cuentas con sus respectivas transcripciones: Desde [Valor 064]. Llamada identificada con el número de secuencia 0010354. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 084]. Esta llamada fue realizada a las 11:12 horas del día 12 de abril de 2019. “[Nombre 026] llamó a [Nombre 083], del minuto 00:00:27 al minuto 00:00:38 se extrajo lo siguiente: [Nombre 083] dijo – voy a ir a Tibás, [Nombre 026] dijo – ujumm, [Nombre 083] dijo – hacer un depósito y a cambiar un millón (mencionó algo que no se comprendió), [Nombre 026] dijo - ¿a qué?, [Nombre 083] dijo – y a cambiar una plata, [Nombre 026] dijo – ah bueno está bien. del minuto 00:00:53 al minuto 00:01:04 se extrajo lo siguiente: [Nombre 083] dijo – voy a hacer eso para ver si ya salgo de esa vara, pagar eso, ir hacer cambiar esa plata para dársela a ese mae”. Finalizó la conversación. Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0010421. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 085]. Esta llamada fue realizada a las 12:03 horas del día 12 de abril de 2019. “[Nombre 083] llamó a Sujeto, Sujeto dijo – alo, [Nombre 083] dijo - ¿dónde está?, Sujeto dijo – ah, [Nombre 083] dijo - ¿Dónde está?, Sujeto dijo – mae aquí voy para el nacional no ve que aquí no hay dólares, [Nombre 083] dijo - ¿el nacional de adonde?, Sujeto dijo – el de aquí Tibás, [Nombre 083] dijo – (mencionó algo que no se comprendió), Sujeto dijo – es que aquí solo cambiaron seis cientos, [Nombre 083] dijo – en cual en el BC ¿en cuál está usted?, Sujeto dijo – en el Bac, [Nombre 083] dijo – deay entonces suba al BCR mae o suba al Lincoln, Sujeto dijo – al Lincoln, [Nombre 083] dijo – si mae porque legalmente esta picha por todo lado esta hasta la picha de gente yo andaba ahí, Sujeto dijo – deay voy a ir a ver al BCR a ver cuánto me cambian porque lo que falta es como cuatro tejas no es mucho, [Nombre 083] dijo – si si hay se lo cambian, Sujeto dijo – voy a ir a ver para no ir hasta allá entonces, [Nombre 083] dijo – bueno, Sujeto dijo - ¿usted para donde va, va Lincoln?, [Nombre 083] dijo – no no yo ya cambie huevón, yo cambie hay en el BRC, Sujeto dijo – bueno bueno, [Nombre 083] dijo – tengo que ir hacer un depósito ahí al nacional mae sea tonto vieras como esta, Sujeto dijo – bueno bueno, [Nombre 083] dijo – bueno”. Finalizó la conversación. Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0039634. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 085]. Esta llamada fue realizada a las 11:28 horas del día 10 de mayo de 2019. “[Nombre 083] habló con sujeto, [Nombre 083] dijo - ¿dónde está mama huevos?, sujeto dijo – aló, [Nombre 083] dijo - ¿dónde está?, sujeto dijo - ¿ha?, [Nombre 083] dijo – ¿dónde está?, sujeto dijo – mae, aquí en Barrio México, [Nombre 083] dijo – haaaa, sujeto dijo - ¿por qué?, [Nombre 083] dijo – deay no, que hay que ir a cambiar una platilla ahí, sujeto dijo – deay mae, ya voy pa allá, [Nombre 083] dijo - ¿dentro de cuánto llega?, sujeto dijo – deay, [Nombre 083] dijo - ¿ha?, sujeto dijo - ¿veinte minutos?, Mea dijo – bueno, hágale hágale, sujeto dijo – es que ando con [Nombre 143] y deay si tengo que ir suave, si no estuviera ahí en dos minutos, [Nombre 083] dijo – está bien está bien, sujeto dijo – vea, [Nombre 083] dijo – ho, sujeto dijo - ¿y ocupa otro?, [Nombre 083] dijo – mmm mae deay no, no porque es poquillo, sujeto dijo – pa que lleve a [Nombre 144], [Nombre 083] dijo – a si si si, cualquier vara si si pero ahorita no; se despiden”. Finaliza comunicación. Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0045996. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 084]. Esta llamada fue realizada a las 12:34 horas del día 16 de mayo de 2019. “[Nombre 083] habló con [Nombre 026], [Nombre 026] dijo – amor, [Nombre 083] dijo – hoo, [Nombre 026] dijo – aquí está [Nombre 074], [Nombre 083] dijo – si, saque la de la otra bolsa, [Nombre 026] dijo - ¿que vaya a San José con nosotros?, [Nombre 083] dijo – deay si pero deay que vaya a otro banco diferente porque deay ¿van a ir las tres al mismo lado?, [Nombre 026] dijo – si, está bien, [Nombre 083] dijo – bueno”. Finaliza comunicación. Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0046048. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 085]. Esta llamada fue realizada a las 13:21 horas del día 16 de mayo de 2019. “[Nombre 083] habló con sujeto, sujeto dijo – mae ya aquí tengo esto ¿y lo otro qué?, [Nombre 083] dijo – ya voy pa abajo yo, llegue a mi chante, sujeto dijo - ¿por dónde viene?, [Nombre 083] dijo – voy saliendo aquí de Tibás pa abajo, sujeto dijo – a bueno mejor cuando esté en el chante me llama pa yo ir pa no ir con esta picha y no hay nadie, sujeto dijo – bueno, [Nombre 083] dijo – ok”. Finaliza comunicación. Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0046092. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 086]. Esta llamada fue realizada a las 13:57 horas del día 16 de mayo de 2019. “[Nombre 123] habló con [Nombre 083], [Nombre 123] dijo – mae, [Nombre 083] dijo – ho, [Nombre 123] dijo – va a venir entonces ese mae?, [Nombre 083] dijo – si, [Nombre 123] dijo – deay si, pa sacar esa bicha entonces, si quiere vamos jalando de una vez, [Nombre 083] dijo – si, a cambiar lo que queda, [Nombre 123] dijo - ¿por qué ya está casi todo?, [Nombre 083] dijo – ya solo falta uno, [Nombre 123] dijo – a bueno bueno bueno, entonces voy a estar en la esquina; se despiden”. Finaliza comunicación. Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0046235. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico 88340857. Esta llamada fue realizada a las 16:15 horas del día 16 de mayo de 2019. “[Nombre 083] habló con [Nombre 026], [Nombre 026] dijo – amor, [Nombre 083] dijo – dime, [Nombre 026] dijo – deay no, que si me estaba escribiendo algo, no ves que se me apagó el teléfono, [Nombre 083] dijo – no no, [Nombre 026] dijo – haa ¿dónde andas?, [Nombre 083] dijo – di aquí en Tibás, [Nombre 026] dijo – haaa ¿anda haciendo eso?, [Nombre 083] dijo – si, [Nombre 026] dijo – haaa, vieras que, [Nombre 083] dijo. Y había un billete de cinco mil falso , [Nombre 026] dijo – el mío también, viera que mosquero, [Nombre 083] dijo – sias tonto, [Nombre 026] dijo – en el mío también y me hicieron llenar ahí una hoja y, [Nombre 083] dijo – a mi también, [Nombre 026] dijo – ajá, [Nombre 083] dijo – si a mi también, [Nombre 026] dijo – si y me lo decomisaron y le digo yo mientras no me llame a la policía, me dice no no dice nada mas queda decomisado el billete, [Nombre 083] dijo – si, [Nombre 026] dijo - ¿ya viene para la casa ahorita?, [Nombre 083] dijo – si, [Nombre 026] dijo – a bueno ya yo voy para, [Nombre 083] dijo – no no, de aquí vamos para el Lincoln, [Nombre 026] dijo – a ¿todavía les falta?, [Nombre 083] dijo – si todavía falta un poquitillo, lo de [Nombre 151], [Nombre 026] dijo – a bueno está bien entonces; se despiden”. Finaliza comunicación. Desde [Valor 077].Llamada identificada con el número de secuencia 0046263. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 085]. Esta llamada fue realizada a las 16:41 horas del día 16 de mayo de 2019. “[Nombre 083] habló con sujeto, [Nombre 083] dijo – mae yo estoy aquí al frente de la muerta de hambre, sujeto dijo – ujum, [Nombre 083] dijo - ¿y le falta mucho?, sujeto dijo – mae si tienen que abrir la esa activar la cuenta esa, si no solo cambian mil dolares, [Nombre 083] dijo – mmm, ¿pero ya la está abriendo?, sujeto dijo – si, pero dice que eso dura un toque, [Nombre 083] dijo - ¿y los de otros maes?, sujeto dijo – di ahí está, [Nombre 083] dijo - ¿igual?, sujeto dijo – no sé, [Nombre 083] dijo – bueno, sujeto dijo – pero no sé ellos; se despiden”. Finaliza comunicación. Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0051493. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 087]. Esta llamada fue realizada a las 04:21 horas del día 22 de mayo de 2019. “[Nombre 022] alias [Nombre 123] habló con [Nombre 083], del minuto 00:00: 37 al minuto 00:00:57 se habló lo siguiente: [Nombre 123] dijo – yo ahorita a las siete me levanto para darle una vara a [Nombre 016] porque los tiene que ir a dejar a (mencionó algo que no se comprendió), [Nombre 083] dijo – como como, [Nombre 123] dijo – que ahorita, ah bueno cuando usted va a recoger la comida yo jalo con usted para ver si paso por el banco un toque, [Nombre 083] dijo – como a las siete mae es ilógico, [Nombre 123] dijo – bueno si para ir al banco cara de picha”. Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0056119. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 085]. Esta llamada fue realizada a las 16:46 horas del día 27 de mayo de 2019. “[Nombre 029] alias “[Nombre 083]” habló con sujeto, sujeto dijo – mae, [Nombre 083] dijo - ¿qué?, sujeto dijo - ¿a dónde está?, [Nombre 083] dijo – mae aquí en, aquí iba por el Buen Pa, sujeto dijo – mae no ve que no me cambian en el Nacional, [Nombre 083] dijo - ¿ajá y qué?, sujeto dijo – y en el BCR ya cerraron, [Nombre 083] dijo – deay vaya al del al banco de no sé qué ahí en el Lincoln mae, sujeto dijo – bueno, [Nombre 083] dijo – ok”. Finaliza comunicación. Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0058788. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 088]. Esta llamada fue realizada a las 04:35 horas del día 31 de mayo de 2019. “[Nombre 007] alias “[Nombre 109]” habló con sujeto identificado como [Nombre 083], [Nombre 109] dijo – mae venga pa darle una plata que dijo ese mae que se la diera a usted, [Nombre 083] dijo – deay yo sé mama huevos, aquí apenas voy por el AyA mae, salga a la esquina, [Nombre 109] dijo – aquí estoy, [Nombre 083] dijo – ok”. Finaliza comunicación. Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0062004. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 085]. Esta llamada fue realizada a las 10:44 horas del día 04 de junio de 2019. “[Nombre 029] alias “[Nombre 083]” habló con sujeto, [Nombre 083] dijo – mae hay que ir allá a cambiar ¿usted puede?, sujeto dijo - ¿ha?, [Nombre 083] dijo – hay que ir a cambiar, ¿puede?, sujeto dijo - ¿a dónde está?, [Nombre 083] dijo – deay aquí, llegue al chante y recoge, sujeto dijo – bueno, [Nombre 083] dijo – pero tiene que buscar en que ir mae porque yo tengo que ir también, sujeto dijo – deay voy a vere entonces, ya le aviso, [Nombre 083] dijo – bueno ok la vara está aquí, sujeto dijo – bueno ok”. Finaliza comunicación. Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0062186. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 084]. Esta llamada fue realizada a las 15:10 horas del día 04 de junio de 2019. “[Nombre 029] alias “[Nombre 083]” habló con [Nombre 026], [Nombre 026] dijo – amor, [Nombre 083] dijo – dime, [Nombre 026] dijo - ¿[Nombre 151] qué no ha llegado de La Uruca?, ya escampó, [Nombre 083] dijo – voy a llamarlo a ver qué porque me dijo que ya me dice me puso ya voy, [Nombre 026] dijo – dígale que le apure porque deay yo tengo que ir a hacer esa vuelta también, [Nombre 083] dijo – está bien, voy amor, [Nombre 026] dijo – ok”. Finaliza comunicación. Desde [Valor 064]. Llamada identificada con el número de secuencia 0063280. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 089]. Esta llamada fue realizada a las 10:34 horas del día 06 de junio de 2019. “([Nombre 029]) alias [Nombre 083] habló con una Femenina. Femenina dijo – Alo, [Nombre 083] dijo – alo, vea, Femenina dijo – que fue, [Nombre 083] dijo – puede ir a cambiar aquello, Femenina dijo – si, ¿a que hora?, [Nombre 083] dijo – diay no se, ahorita si quiere yo le aviso para que este en autopista para yo darle la plata, Femenina dijo – ah ok ok esta bien y puedo ir en cualquier transcurso del día, [Nombre 083] dijo – lo que pasa es lo ocupo temprano, o sea rápido, Femenina dijo – ah ok ok, esta bien, se despiden”. Finalizó la conversación. Desde [Valor 090]. Llamada identificada con el número de secuencia 0200128. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico no reflejado. Esta llamada fue realizada a las 10:26 horas del día 27 de mayo de 2019. “Femenina habló con [Nombre 026], femenina dijo – [Nombre 026], he viera que, bueno dicen que me pueden cambiar solo quinientos dólares, ¿entonces qué hago?, [Nombre 026] dijo – noo, usted tiene que irse para San José, femenina dijo – haaa bueno, no no, entonces se lo lleva usted y usted lo cambia, así, ¿está bien?, [Nombre 026] dijo -s si; se despiden”. Finaliza comunicación» [sic] (cfr. fs. 400 a 406 según numeración propia de la sentencia). Es importante denotar que, aún y cuando el a quo tuvo por acreditado que los justiciables utilizaban a terceros para hacer depósitos de dinero en las cuentas de los restantes miembros de la agrupación criminal, dicha circunstancia realmente no se extrae del fundamento intelectivo consignado en la sentencia. Véase que, en las llamadas transcritas en el anterior pasaje, en los únicos momentos que se mencionan depósitos de dinero, es [Nombre 029] quien refiere que debe realizarlos. Aunado a lo anterior, no se hace referencia a que los beneficiarios de esas acciones sean los restantes imputados. Pese a lo anterior, las otras conductas atribuidas a ([Nombre 004]) y [Nombre 026], relacionadas con el manejo de dinero derivado del tráfico de drogas y las acciones tendientes a su conversión en moneda extranjera, sí se desprenden de la prueba valorada en la sentencia. Nuevamente, se observa el empleo de lenguaje claro y expreso, en los registros en que los imputados conversan sobre el cambio de divisas, como parte de las acciones de ocultamiento y conversión del capital ilícito. Las comunicaciones evidencian un método establecido que implicaba la instrumentalización de terceros para esos efectos, cambio de cantidades específicas, conocimiento de los horarios de las entidades bancarias y una reiteración a través del tiempo de esas acciones. De importancia, esta Cámara observa que en la secuencia 0010354 [Nombre 029] expresamente le refiere a [Nombre 026] que debe cambiar dinero para entregárselo a «ese mae». En bastantes oportunidades las personas investigadas se referían a [Nombre 001] justamente de esa forma, como una manera de ocultar su identidad, pero que todos los miembros de la organización entendían. Una de esas ocasiones donde la referencia resultó clara y evidente fue cuando se dio la aprehensión momentánea de [Nombre 001] por parte de la Fuerza Pública, tal y como se desprende de la secuencia 0323442, de las 21:00 horas del día 03 de diciembre de 2018, en que [Nombre 010] lo identifica de esa manera. La prueba revela, entonces, que [Nombre 001] era uno de los destinatarios directos del dinero, lo que resulta lógico dada su posición de liderazgo, así como los bienes de alto valor con los que fue vinculado en etapa de investigación y posteriormente se acreditó en el juicio. Es importante resaltar que, incluso [Nombre 026] se refirió a [Nombre 001] como «el patrón» en la secuencia 0014218 al conversar con un tercero, tal y como lo estableció el a quo. Otro aspecto que este Tribunal también verifica es que, al menos en dos comunicaciones se observa que [Nombre 029] acordó con [Nombre 022], alias «[Nombre 123]» encontrarse para realizar el cambio de divisas. Este dato es de particular importancia porque en el allanamiento efectuado en la vivienda de este último sujeto se decomisaron un total de $10 000 en efectivo, lo que, sin duda, refuerza no solo la conexión de los sujetos sino, además, del dinero decomisado con la actividad ilícita de tráfico de drogas. También, se ubicó un recibo con la numeración 14105387, por la compra de moneda extranjera, específicamente $600, que coincide con la dinámica señalada. Respecto a esto último, el quo primero tuvo por establecido el ilícito de tráfico, en el cual [Nombre 029] fungía como transportista de drogas bajo instrucciones de [Nombre 001], de donde se desprende claramente el origen del dinero, porque era quien recibía directamente los pagos al hacer entrega de las sustancias ilícitas. Al respecto, la sentencia refiere: «Analizando de manera conjunta las anteriores llamadas y teniendo en cuenta los hechos que se tienen por demostrados en contra de [Nombre 029] y [Nombre 026], mismo delegados así por el líder [Nombre 001] y que ocurrieron los días 06 de diciembre, 21 de diciembre y 31 de diciembre todos del año 2018, en las acciones delictivas se puede comprender de una manera global el fenómeno criminal del tráfico de drogas en sus modalidades a nivel nacional (narcomenudeo, micro tráfico), de lo cual la experiencia nos ha instruido en la complejidad y totalidad de los alcances de este hecho ilícito, siendo que uno de los pilares en el continuo actuar de estas agrupaciones criminales y por ende su máxima motivación se deriva del poder adquisitivo y las inmensas ganancias monetarias que tiene como génesis el tráfico de sustancias prohibidas, ganancias que al tener su origen de un hecho punible deben intentar legitimar e introducir en nuestro sistema económico y financiero nacional, reflejando las comunicaciones anteriores un claro ejemplo de esta afirmación, evidenciando las distintas labores realizadas por [Nombre 029] alias [Nombre 083] utilizando su número telefónico [Valor 077] y en el caso de [Nombre 026] utilizando el servicio telefónico [Valor 090], ambos servicios telefónicos debidamente acreditado a cada uno de ellos como se analizó el [sic] los tres eventos anteriores; así entonces se comprende claramente las funciones de ambos en el reclutamiento de personas para realizar depósitos bancarios, cambio y/o compras de divisas, siendo la femenina encargada en distintas ocasiones de conseguir personas o "prestanombres" que tienen como único fin realizar depósitos bancarios de altas cantidades de dinero de una manera fragmentada y con ello evitar cualquier alerta emitida cualquier entidad bancaria y evitar así cualquier rastro de las actividad bancaria, es por ello que quedan en más que acreditado que llevaron a cabo acciones para convertir, transmitir bienes de interés económico, así como ocultar la verdadera naturaleza, el origen, a sabiendas de que el dinero almacenado por ellos, se originó de la actividad de tráfico nacional de drogas ejecutada y liderada por el acusado [Nombre 001], estando entre las personas reclutadas la del usuario del derecho telefónico [Valor 198] y quien producto de las escuchas telefónicas realizadas por el juez penal así como por las diligencias de investigación, se le acreditó a [Nombre 151], cédula [Valor 092], el cual es una de las personas encargadas de realizar depósitos o compra de divisas, de igual manera, se reflejó las cantidades de dinero que estarían bajo el control y disfrute de la estructura criminal liderada por [Nombre 001], quien además en la comunicación bajo secuencia 0058788 alias [Nombre 109] le indicó "[Nombre 109] dijo – mae venga pa darle una plata que dijo ese mae que se la diera a usted, [Nombre 083] dijo – deay yo sé mama huevos, aquí apenas voy por el AyA mae..." exponiendo nuevamente como al referirse con "ESE MAE" se utilizó para señalar a alias [Nombre 084], quien además según la comunicación le estaría enviando una cantidad de dinero a alias [Nombre 083] por medio de alias [Nombre 109], notándose nuevamente la cautela por parte de alias [Nombre 084] para realizar la entrega del dinero y utilizando para ello un tercero y así evitar cualquier indicio posible ante alguna labor policial» [sic] (cfr. fs. 406 a 407 según numeración propia de la sentencia). Con la salvedad ya indicada respecto a los depósitos de dinero en cuentas bancarias de los imputados, las restantes apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia resultan acertadas, por cuanto la prueba, en efecto, refleja una conexión clara y evidente entre el delito de tráfico de drogas y el dinero que, por intermedio de [Nombre 029] y [Nombre 026] se ingresaba al sistema bancario nacional a través del cambio de divisas para su posterior aprovechamiento en la adquisición de bienes de alto valor por parte de la estructura criminal. Sobre el origen del dinero y el conocimiento que los imputados tenían de esa circunstancia, la sentencia indica: «Por último y manera de cierre, claramente se ha demostrado que [Nombre 029] fue la persona designada por [Nombre 001] para la entrega de los alijos de droga que se estaban comercializando en ese momento, toda vez que en una llamada telefónica [Nombre 029] le hace referencia a [Nombre 026] que le dijo al “[Nombre 136]” que ya gente tenía la plata de los bebés, lo que evidentemente quiere decir que la droga no se regalaba, sino que se recibía dinero a cambio de ella, circunstancia que su vez permite inferir que el señor [Nombre 001] delegó además la administración y custodia de dicho dinero en [Nombre 029] y su compañera sentimental [Nombre 026], custodia y administración que se realizó desde la vivienda de ambos, no se debe olvidar las constantes llamadas entre ellos, haciendo referencia al conteo de los dineros de los bebés o medios bebés, a montos específicos y además como parte de la administración del mismo reclutaron personas para hacer depósitos bancarios y cambio de divisas, sin olvidar que respecto a [Nombre 026] en la llamada con secuencia 0014218, [Nombre 026] le dice a [Nombre 152]: “que venga por donde el patrón”, y [Nombre 152] dice: “¿ por donde [Nombre 153]?, [Nombre 026] asiente, a su vez le dice que es para darle una plata. Vemos entonces como para [Nombre 026] la figura de alias “[Nombre 153]” es haciendo referencia al patrón que es lo mismo que decir jefe, refiriéndose sin lugar a dudas a alias “[Nombre 084]” que a todas luces es [Nombre 001], por ello es resulta totalmente comprensible que [Nombre 029] y [Nombre 026] actuaron cumpliendo con las funciones que les fueron designadas y delegadas a todas luces por [Nombre 001]» [sic] (cfr. fs. 890 a 891 de la sentencia). Como ya se indicó, el término «bebés» fue una de las formas de lenguaje cifrado con la que los investigados se referían a la droga. Al decirle alias «[Nombre 083]» a su esposa que conversó con «[Nombre 136]» —que es uno de los alias de [Nombre 001]— respecto a que la gente tenía la plata de los bebés, se puede inferir que la mujer tenía conocimiento que el dinero era procedente del pago de la droga trasegada por su esposo. En todo caso, resalta esta Cámara que, en el traslado de droga efectuado por [Nombre 029] el 28 de diciembre de 2018, era acompañado por [Nombre 026], lo que se extrajo no solo a partir de la declaración de los investigadores judiciales, sino de la secuencia 0029513, las 20:51 horas del día 30 de diciembre de 2018, parcialmente transcrita líneas atrás (cfr. f. 440 a 441 de la sentencia). A lo anterior se une, como otro aspecto considerado por el a quo, que [Nombre 029] y [Nombre 026] no contaban con registros de actividades laborales lícitas que justificaran el manejo de grandes cantidades de dinero. En ese sentido, el fallo de instancia destaca: «Resulta más que claro que el dinero que [Nombre 029] y [Nombre 026] insertaron en el sistema financiero era producto del narcotráfico dada la relación directa entre las entregas de droga realizadas por ([Nombre 004]) y la recepción y administración de los dineros que reflejaron las llamadas entre ambos, más allá de ello según lo declarado por los funcionarios judiciales de Legitimación de Capitales y que fue plasmado en los informes rendidos, ninguno de ellos se acredita como asalariado ni como asegurado, así se plasmó: “5.10.1. [Nombre 029], alias “[Nombre 083]”, mayor, costarricense, portador de la cédula de identidad [Valor 011], nacido el 27 de febrero de 1989, de 31 años, hijo de [Nombre 005] y [Nombre 006], casado con [Nombre 026], cédula [Valor 010], registra domicilio en [...]. 5.10.2. Información Caja Costarricense del Seguro Social. Se determinó según consultas realizadas en las bases de datos de la plataforma digital de la Caja Costarricense del Seguro Social enlace electrónico: https://pensiones.ccss.sa.cr: que el aquí investigado registró como asalariado en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, información desglosada a continuación: 5.10.3. Información Tributaria. De acuerdo con la consulta realizada en la página del Ministerio de Hacienda propiamente en el Sistema de Identificación de Contribuyentes “SIC”, se estableció que el aquí investigado no presenta ni ha presentado registros de actividades económicas ni obligaciones tributarias..[…] 5.12.1. [Nombre 026], mayor, costarricense, portadora de la cédula de identidad [Valor 010], nacida el 19 de septiembre de 1994, de 25 años, hija de [Nombre 027] y [Nombre 028], casada con [Nombre 029], cédula [Valor 011], registra domicilio en [...]. 5.12.2. Información Caja Costarricense del Seguro Social. Se determinó según consultas realizadas en las bases de datos de la plataforma digital de la Caja Costarricense del Seguro Social enlace electrónico: https://pensiones.ccss.sa.cr: que la aquí investigada registró como asalariada en los años 2013, 2014, 2016, 2017 y 2018 información desglosada a continuación: Para los años 2013 y 2014 aparecen registros continuos desde el mes de octubre hasta enero, en el que laboró para la empresa MC Donalds Costa Rica CR Food Service S.A- Arcos Dorados Costa Rica ADCR S.A, bajo el número de patrono [Valor 093]. Para los años 2016, 2017 y 2018, registro de manera continua desde mayo 2016 hasta febrero 2018, donde laboro para la empresa Acrílicos S.A, número de patrono 3-101-043120. 5.12.3. Información Tributaria. De acuerdo con la consulta realizada en la página del Ministerio de Hacienda propiamente en el Sistema de Identificación de Contribuyentes “SIC”, se estableció que la aquí investigada no presenta ni ha presentado registros de actividades económicas ni obligaciones tributarias”. (ver informe 25-SLC-CI-20, el resaltado es propio)» [sic] (cfr. f. 891 a 892 de la sentencia). Con base en lo expuesto, concluye este Tribunal que, contrario a lo reclamado por los recurrentes, la sentencia contiene una adecuada fundamentación intelectiva en lo que respecta a las acciones imputadas a [Nombre 029] y [Nombre 026], relacionadas con la administración del dinero procedente del tráfico de drogas y su posterior conversión en moneda extranjera —sobre la situación de esta última se ahondará al conocer los recursos formulados a su favor—. Ahora bien, las acciones mencionadas, a criterio del tribunal de instancia, son constitutivas de los ilícitos de tráfico de drogas y legitimación de capitales, con lo cual esta Cámara concuerda. Si bien es cierto existe una coincidencia parcial en la descripción de hechos relacionados con el tráfico de drogas y legitimación de capitales, en los puntos 4.2, 4.3 y 4.4 de la relación fáctica, no resulta necesario detenerse en este punto, porque, a diferencia de la situación de la justiciable [Nombre 026] —que será analizada con detalle más adelante—, en el caso de [Nombre 029] se imputan hechos adicionales que lo colocan como un transportista de droga de la organización, de ahí que sea más fácil observar y diferenciar las acciones principales de tráfico de drogas, de aquellas direccionadas al ocultamiento de dinero derivado de esa actividad y su inserción en el sistema financiero a través de la conversión en moneda extranjera, por las cuales se le declaró autor responsable del ilícito de legitimación de capitales. La sanción por los dos delitos, que no se excluyen entre sí, proviene de la falta de una unidad de acción en sentido jurídico, aunado a la lesión a bienes protegidos de distinta naturaleza, de manera que, en este asunto, el delito de tráfico de drogas no contiene, en forma integral, la totalidad de las acciones realizadas por [Nombre 029] y de ahí que se le sancione, además, por el ilícito de legitimación de capitales. Véase que, en el tipo penal previsto en el numeral 69 de la Ley N.° 8204, el legislador optó por sancionar en forma separada del ilícito precedente a quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, oculte o encubra su origen; así como la verdadera naturaleza, el origen, destino, el movimiento y los derechos sobre distintos bienes o la propiedad de estos y a quien ayude al infractor a eludir las consecuencias legales de sus actos, de manera que, al incurrir el encartado en acciones adicionales al transporte de drogas, que se ajustan a esta descripción típica —como se indicó con anterioridad—, resulta plenamente posible la declaratoria de responsabilidad penal por ambos ilícitos —se remite a la lectura del considerando XIII para mayor amplitud de esta circunstancia—. Teniendo claro que los dos ilícitos atribuidos a [Nombre 029] fueron correctamente ponderados en la sentencia recurrida, corresponde abordar algunas de las quejas planteadas por la defensa técnica y material en sus impugnaciones. En lo que atañe a la ausencia de prueba directa, como decomisos en flagrancia de droga o dinero, dicha circunstancia no demerita de ninguna manera la acreditación de la responsabilidad penal de ([Nombre 004]), en los términos consignados en la sentencia. Recordemos que nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de libertad probatoria, según el cual los hechos pueden acreditarse a través de cualquier elemento probatorio que tenga un origen lícito, tal y como lo establece el ordinal 182 del Código Procesal Penal. La exigencia de prueba directa pretendida por los recurrentes parece aludir a un sistema de prueba tasada que se encuentra más que superado. No es cierto lo referido en los recursos, en el sentido de que se condenó al acriminado únicamente con base en el contenido de las comunicaciones telefónicas interceptadas. Dicho elemento de prueba constituyó un indicio de gran relevancia, con mayor énfasis en lo que respecta al delito de legitimación de capitales, pero no resultó ser el único. Como se desprende de las líneas anteriores, para la acreditación del delito de tráfico de drogas se realizó una importante cantidad de diligencias que implicaron vigilancias y seguimientos del sujeto, para corroborar la información derivada de las conversaciones captadas, pero, además, existieron dos investigaciones paralelas en las que se llevaron a cabo significativos decomisos de droga, que pueden ser vinculados de forma indefectible con el justiciable. Respecto al delito de legitimación de capitales, se cuenta, además de las comunicaciones captadas, con la ubicación de bienes de alto valor en poder de distintos miembros de la organización criminal, entre ellos [Nombre 001], pese a que las personas investigadas con fuentes de ingresos lícitas que los justifiquen. Además, no se debe olvidar el decomiso de dinero realizado en la vivienda de [Nombre 022], quien era una de las personas que, junto con [Nombre 029], realizaba cambios del dinero de la organización, de colones a dólares, en distintas entidades bancarias. Lo cierto es que el acervo probatorio tomado en consideración es amplio y contundente, sin que se limite únicamente a las capturas de comunicaciones telefónicas, todo lo cual fue abordado de manera amplia en este considerando. Es la ponderación conjunta de la prueba indiciaria, lo que permite concluir que son correctas las conclusiones a las que arribó el a quo, en cuanto a la incursión de ([Nombre 004]) en el ilícito de legitimación de capitales, amén de su responsabilidad en el delito de tráfico ilegal de drogas. Sobre la declaración del justiciable y la prueba de descargo, misma que según los recurrentes no fue tomada en consideración, observa esta Cámara que el a quo indicó: «Sobre [Nombre 029]. En el ejercicio de su defensa material refirió que laboraba para [Nombre 001] pero en labores de traslado y cuido de sus hijos, cuido de vivienda cuando nació el hijo mejor de [Nombre 001], además en todo lo relacionado con mecánica. El tribunal considera que en efecto el señor ([Nombre 004]) realizaba dichas labores pero además de ello también ejecutó todas las acciones que el Ministerio Público le atribuyó. La Licda. Marilen Solórzano en su representación se adhirió a la Actividad Procesal Defectuosa interpuesta por el Lic. Mena Ayales, cuestiona que se realizaron materializaciones, que el allanamiento de la casa de [Nombre 029] y [Nombre 026] no se encontró droga, fustiga que no se haya decomisado el vehículo placas [Valor 075], asimismo cuestiona las vigilancias que se realizaron a [Nombre 029]. Todos los alegatos ya fueron abarcados en el fallo» (cfr. f. 790 de la sentencia). Pese a la brevedad del razonamiento, de este es posible desprender que el tribunal de juicio no descartó la tesis defensiva, en el sentido de que el justiciable laboraba para [Nombre 001], pues es uno de los aspectos que se desprende de la prueba; sin embargo, en lo que no estuvo de acuerdo es que la vinculación de [Nombre 004] con [Nombre 001] se limitara a actividades lícitas. La prueba evacuada, lejos de indicar desconocimiento de [Nombre 029] sobre las actividades delictivas de la organización criminal en general y de [Nombre 001] en particular, lo colocan en un papel fundamental realizando el traslado de droga para su entrega a terceros, recibiendo el pago correspondiente y luego realizando acciones tendientes a la conversión, transmisión y ocultamiento de ese capital, a sabiendas de su origen ilícito. Bajo esta lógica, la falta de un análisis más amplio de la declaración del justiciable no le ocasiona ningún perjuicio, porque al acreditarse la tesis de cargo, la defensiva, en los extremos que resultan opuestos, es insostenible. Con base en las consideraciones expuestas, estima esta Cámara que los defectos acusados por el imputado en los motivos segundo, tercero y cuarto de su recurso, así como el tercero de la defensa técnica no concurren en la sentencia; en consecuencia, se declaran sin lugar. Primer motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el coencartado [Nombre 029]. Acusa «Inconformidad con la fijación de la pena». Señala el impugnante que, pese a que la defensa técnica ofreció como prueba un dictamen sobre las condiciones personales del imputado que pudieron incidir en la comisión del delito, confeccionado por el Departamento de Trabajo Social y Psicología, el tribunal de juicio no lo mencionó ni le asignó valor probatorio alguno. Aduce que, como consecuencia de ello, no se consideraron todos los elementos previstos en el numeral 71 del Código Penal para la determinación de la pena y, además, Como agravio, sostiene que , lo que produce su ineficacia. Solicita se anule la sentencia en lo que respecta a la fijación de la pena y se ordene el juicio de reenvío. Cuarto motivo del recurso incoado por la defensora particular Marilén Solórzano Hernández en representación de [Nombre 029]. Alega «Falta de motivación del quantum de la sanción fijada en contra de [Nombre 029]». Aunque no lo plantea formalmente como un reclamo, en la parte introductoria de su escrito, la máster Solórzano Hernández aduce que el monto de pena establecida en contra de su defendido no guarda proporcionalidad en relación con el grado de participación que se le endilga en los hechos. Por ello solicita que, de ser confirmada la culpabilidad, la pena sea revisada a la luz de los elementos probatorios y las circunstancias atenuantes presentadas en el juicio (cfr. f. 7454 vto.). Por mayoría, se declara con lugar la queja. La pena impuesta a [Nombre 029] se fundamentó en dos apartados distintos: a folio 984 consta la relativa al delito de tráfico de drogas y a folio 992 la referente al de legitimación de capitales. Por cada una de estas delincuencias se impuso una pena de 12 años de prisión; empero, el fundamento intelectivo, además de ser sumamente breve y no abordar a plenitud todos los tópicos descritos en el numeral 71 del Código Penal, es el mismo para ambas delincuencias. Aunque algunos argumentos pueden coincidir para dar sustento al quantum sancionatorio de ambos delitos, porque las condiciones personales del encartado son las mismas, existen otras como, por ejemplo, los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible, la importancia de la lesión o del peligro, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que son diversas para cada actividad ilícita acreditada, razón por la cual es necesario un análisis particular. Aunque esta Cámara pudo diferenciar a lo largo del pronunciamiento los fundamentos intelectivos que son propios del delito de tráfico de drogas y los del delito de legitimación de capitales para la determinación de responsabilidad penal de [Nombre 029], lo cierto es que no se hace una adecuada delimitación de cada una de ellas al momento de concretar la sanción por cada ilícito. En otros apartados del presente pronunciamiento se ha indicado que, cuanto mayor sea la pena que se impone a una persona imputada, mayor es el estándar que se debe exigir en cuanto a la motivación y especificidad de la decisión, para asegurar el derecho de la persona sentenciada de conocer las razones que justifican el reproche que se le realiza; facilitar el control de la decisión, tanto a nivel judicial, como social y; principalmente, para evitar la arbitrariedad en el uso del poder punitivo. Debido a que el fundamento externado resultó deficiente y no alcanza esos objetivos, lo que corresponde es declarar la nulidad de la pena impuesta por ambas delincuencias y ordenar el reenvío a juicio para que otra integración del Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada contra la Delincuencia Organizada lo sustancie de forma adecuada. Con base en lo expuesto, por mayoría, se declaran con lugar el motivo cuarto de la defensa técnica y primero de la defensa material; en consecuencia, se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación de la pena a imponer por los delitos de tráfico de drogas y legitimación de capitales, oportunidad en que se deberá respetar el principio de no reforma en perjuicio que opera a favor de [Nombre 029]. El juez Escalante Quirós salva el voto. VOTO SALVADO DEL JUEZ ESCALANTE QUIRÓS.- Con acentuado respeto me separo de la decisión de la mayoría de esta cámara ad quem, y por las razones que expongo en este voto disidente, declaro sin lugar el primer motivo del recurso interpuesto por el encartado [Nombre 029], así como el cuarto de la apelación gestionada por su defensa técnica. Contrario a lo que afirman los recurrentes, cuyos principales argumentos fueron acogidos por el voto de mayoría, considero que el a quo sí motivó adecuadamente las dos penas de prisión que se impuso a ([Nombre 004]). A esta persona se le condenó por un delito de tráfico de drogas y también por un ilícito de legitimación de capitales, cometidos en el contexto de su participación, como coautor, dentro de una organización criminal muy bien estructurada y con una muy estable supervivencia en el tiempo. Así, desde mi punto de vista, es razonable que existan similitudes en la fundamentación del reproche por ambas delincuencias, ya que los dos delitos tuvieron como factor común la existencia de una misma red criminal, pero también se cometieron conforme a la especial posición que ostentaba ([Nombre 004]) en ella. Por ende, conforme a mi criterio, no es un yerro de la sentencia que, al dimensionar el grado de culpabilidad del encartado por ambos delitos, se haya ponderado las características de su ubicación en la jerarquía de la organización criminal, así como el entorno logístico desde el cual actuaba, pues es razonable que al fijar la sanción por los dos ilícitos cometidos por [Nombre 029], el tribunal valorara los activos físicos y personales que como miembro de la estructura delincuencial, ciertamente fueron los mismos empleados para cometer ambos delitos. Al revisar el fallo, específicamente a partir del folio 984 de la sentencia, se logra determinar que, respecto de la condena por el delito de tráfico de drogas, el órgano decisor dejó claro que ([Nombre 004]) actuó con exceso frente a los elementos del tipo penal, lo cual refleja que, al visibilizarse ese mayor grado de culpabilidad, también mayor debía ser la sanción, lo cual estimo correcto desde que la pena debe ser justa y proporcional, como bien lo determinó el tribunal de instancia. Así, los principales argumentos de reproche consignados en el fallo fueron los siguientes: “…participa una gran cantidad de eventos relacionados con el tráfico de drogas, toda vez que entre sus funciones estaba el traslado y entrega de alijos de droga a otras organizaciones criminales, es decir que tenía una función vital para la extensión del funcionamiento de la organización criminal, lo que resulta extremadamente reprochable. Al igual que los demás miembros se le reprocha la cantidad de personas de la organización de la que formó parta y el funcionamiento de la misma por al menos 30 meses. Se reprocha en alto grado que [Nombre 029] haya utilizado su vivienda como punto de almacenamiento del dinero que era producto del tráfico de drogas, valiéndose de la privacidad que implica una morada, a su vez resulta de sumo reproche el hecho de haber involucrado a su pareja sentimental [Nombre 026] en la comisión del delito. Se reitera que su participación en la organización criminal liderada por [Nombre 001] no fue la de un integrante cualquiera, sino una persona de confianza del líder al punto de ser la persona que realizaba los traslados de los hijos del señor [Nombre 001]…” (cfr. sentencia, folios 984 y 985; lo destacado en negrita no forma parte del original). Como puede notarse, el tribunal reprochó a ([Nombre 004]) formar parte de la organización criminal en la venta de drogas a terceras personas consumidoras, y también haber tenido una tarea esencial para que la red se extendiera, explicando que ello se debía a que [Nombre 029] trasladaba y entregaba drogas para abastecer a otros grupos criminales. Asimismo, el mayor grado de culpabilidad lo explicó la sentencia, al señalar que el delito contra la salud pública fue cometido por ([Nombre 004]) en el contexto de una organización criminal de gran envergadura, lo cual dedujo el a quo a partir del número de sus miembros y del largo período de tiempo que tenía de funcionar. Sin duda, no es lo mismo formar parte de una red criminal pequeña y con poco tiempo de existir, en la cual se ejercen funciones de menor relevancia frente al bien jurídico, que hacerlo como [Nombre 029] en el contexto de una banda de muchos miembros, y que ya había subsistido por varios años, ejecutando funciones esenciales de mayor reproche de cara, justamente, al bien jurídico. En la misma línea, el mayor reproche de su conducta lo ilustra el tribunal al señalar que ([Nombre 004]), usó su propia vivienda para almacenar el dinero obtenido por la organización producto del tráfico de drogas, así como haber involucrado también como coautora, a su pareja sentimental y a su hermano. Finalmente, el órgano jurisdiccional destacó que la alta pena impuesta a [Nombre 029] también obedecía a que se trataba de un miembro muy cercano a la cúpula de la estructura piramidal de la organización, pues contaba con la confianza del líder no solo para los hechos ilícitos ya mencionados, sino incluso para el traslado de sus hijos. Así las cosas, considero que la fundamentación de la pena fue correcta, ya que los argumentos del tribunal son conformes con los parámetros del artículo 71 del Código Penal, y se trató de un ejercicio de dimensionamiento del grado de culpabilidad, que puso en contexto la especial posición de [Nombre 029] en la jerarquía de la red criminal, su rol de confianza y cercanía al jefe no solo en lo delictivo sino también en lo personal, así como la esencialidad de sus labores en el tráfico de drogas, lo cual se vinculó con un mayor peligro para el bien jurídico. Por otro lado, la fundamentación de la condena por el delito de legitimación de capitales igualmente está ajustada a derecho, desde mi punto de vista. A partir del folio 992 el a quo detalló la pena que corresponde a [Nombre 029] por ese otro delito, siendo importante subrayar en lo que indiqué antes, en el sentido de que ambos delitos fueron cometidos por ([Nombre 004]) sobre la base de la misma estructura criminal, de su misma ubicación muy cercana a la jerarquía de la pirámide delincuencial, y valiéndose de los mismos recursos. Por ello, no considero que sea un defecto de la sentencia el haber utilizado gran parte de una misma argumentación, al justificar las dos penas impuestas al encartado. Si se probó en la sentencia que [Nombre 029] tenía la confianza del líder de la empresa criminal, no solo en aspectos vinculados con el negocio de las drogas sino incluso con cuestiones personales, así como que tenía una posición muy relevante en el contexto de una estructura compuesta por muchas personas y que también tenía mucho tiempo de existir, esos son factores comunes para el reproche respecto de los dos delitos que, en el entorno de esa participación criminal, cometió ([Nombre 004]). En igual sentido, si la mayor culpabilidad de [Nombre 029] fue inferida a partir de su aporte esencial para el funcionamiento y la expansión de la red criminal en lo que respecta al tráfico de drogas, ello mismo puede ser válidamente considerado al reprocharle la legitimación de los capitales provenientes de la narcoactividad. Así, en mi criterio, la pena por este último delito también está ajustada a los deberes legales de fundamentación, cuando el tribunal afirmó que el justiciable, al igual que ocurrió con el tráfico de drogas, excedió el reproche mínimo de ley, porque: “…participa una gran cantidad de eventos relacionados con préstamos de dinero y el cobro de intereses, cambio de dinero, almacenamiento de dinero, es decir que tenía una función vital para la extensión del funcionamiento de la organización criminal, lo que resulta extremadamente reprochable. Al igual que los demás miembros se le reprocha la cantidad de personas de la organización de la que formó parta y el funcionamiento de la misma por al menos 30 meses. Se reprocha en alto grado que [Nombre 029] haya utilizado su vivienda como punto de almacenamiento del dinero que era producto del tráfico de drogas, valiéndose de la privacidad que implica una morada, a su vez resulta de sumo reproche el hecho de haber involucrado a su pareja sentimental [Nombre 026] en la comisión del delito de legitimación de capitales, al momento de reclutar gran cantidad de personas para que realizaran depósitos bancarios y cambio de dinero. Se reitera que su participación en la organización criminal liderada por [Nombre 001] no fue la de un integrante cualquiera, sino una persona de confianza del líder al punto de ser la persona que realizaba los traslados de los hijos del señor [Nombre 001]…” (cfr. sentencia, folio 992; lo destacado en negrita no forma parte del original). Como puede advertirse, el fundamento de la pena por el delito de legitimación de capitales es similar pero no idéntico, al usado por el tribunal respecto del juicio de reproche por el tráfico de drogas. Como se indicó, los aspectos comunes a ambas delincuencias nuevamente fueron empleados para motivar la sanción, pero ello es razonable por tratarse de dos delitos cometidos en una misma realidad delincuencial, siendo lo relevante que el tribunal sí diferenció claramente entre la participación de [Nombre 029] en el tráfico de drogas, respecto de sus aportes para la legitimación de capitales. Por lo tanto, me separo del criterio de la mayoría de esta cámara de apelaciones y declaro sin lugar los citados motivos de ambas impugnaciones.- Segundo motivo de la impugnación interpuesta por la coencartada [Nombre 026]. Acusa «Inconformidad con la valoración de la prueba». La recurrente plantea que la sentencia condenatoria emitida en su contra inobservó los principios rectores de la prueba indiciaria:
1
Considerando 1
No se puede inferir un hecho desconocido de otro hecho desconocido;
2
Considerando 2
Unidad del hecho indicador con respecto al indicio;
3
Considerando 3
Gravedad, precisión y concordancia de los indicios. Indica que el sustento exclusivo de su condena por los delitos de tráfico de drogas y legitimación de capitales consiste en llamadas intervenidas en su contra, pero los datos que se obtienen de estas son absolutamente anfibológicos. Arguye que la simple revisión de las secuencias telefónicas permite constatar que se habla de «bebés», «babys», «aquello» y «coso», lo que de ninguna forma podría reputarse como indicios graves y precisos, sino que la policía judicial realiza una interpretación «extensiva» de dichos términos, con el fin de condenarle. Alega que no se realizó ninguna materialización de los datos objetivos para confirmar la presunción policial, sino que «la policía judicial se conformó con escuchar conversaciones y no ejerció método alguno que permitiese corroborar la veracidad de lo que se hablaba por teléfono, quedando el indicio destinado a tomarse a lo sumo como una suposición» (cfr. f. 7344 fte.). Aduce en cuanto al ilícito de legitimación de capitales, que no se logró aportar los expedientes o comprobantes de las instituciones financieras donde se realizaron los pagos o cambios de divisas. En virtud de lo anterior, señala que no puede descartarse que se trate de conversaciones fantasiosas o ambiguas. Refiere, como agravio, que se le condenó haciendo uso de indicios anfibológicos, violentando así su derecho a la suficiencia probatoria. Solicita la nulidad de la sentencia y el reenvío a juicio. Primer motivo de la impugnación interpuesta por la máster Marilén Solórzano Hernández, defensora particular de [Nombre 026]. Reclama «Inconformidad con la valoración de la prueba». Sostiene la defensa técnica que, contrario a lo que establecen los ; 39 y 41 de la Constitución Política; así como los ordinales 6 (principio de legalidad y debido proceso), 9 (presunción de inocencia), 146 (carga de la prueba), 175 (valoración de pruebas), 184 (análisis integral de la prueba), 363 (prueba ilícita y nulidad) y 465 del Código Procesal Penal, en este asunto las probanzas no se analizaron de forma objetiva, integral y razonable. Como un primer aspecto aduce que no existe prueba directa (documental o testimonial) que apunte en forma inequívoca a la responsabilidad de [Nombre 026] en los hechos que se le atribuyen como, por ejemplo, «testimonios de personas que hayan observado las transacciones, registros bancarios vinculados directamente a ella, o pruebas materiales como el decomiso del dinero» (cfr. f. 7474 fte.). Como un segundo tema, refiere, en cuanto a la administración del dinero que, si bien se mencionan montos específicos, la evidencia presentada no establece que el dinero efectivamente fuese producto de actividad ilícita y tampoco señala con claridad que la encausada fuese responsable de la custodia y administración de dichas sumas. Finalmente, apunta que existen errores en la interpretación del testimonio de los coimputados, a quienes se les otorga un papel protagónico, pero sin que existan «pruebas materiales adicionales que puedan vincular a mi defendida directamente con las actividades delictivas de la organización criminal» (ibid.). Explica que no se demostró con suficiencia que los registros de dinero y bienes mencionados se encontraran directamente vinculados a [Nombre 026]. Indica, como agravio, que los hechos probados se valoraron de forma fragmentada y que no se analizó de manera correcta la prueba de cargo y descargo, lo que resultó en una condena errónea. Solicita la recurrente que se absuelva a su defendida por falta de pruebas fehacientes para demostrar su participación en los hechos y de manera subsidiaria, se ordene el reenvío de la causa para nueva sustanciación. Requiere, además, que se deje sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva, «dado que no existe riesgo de fuga ni peligro para la seguridad pública» (cfr. 7475 fte). Las quejas deben ser declaradas sin lugar. La forma en que el a quo tuvo por acreditadas las acciones de custodia, contabilidad y conversión en moneda extranjera de dinero procedente del tráfico de drogas, atribuidas tanto a [Nombre 026] como a su esposo, fue ampliamente analizada en el considerando X del presente pronunciamiento, al conocer los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 029] y tercero del gestionado a su favor por la defensora particular Marilén Solórzano Hernández, propiamente en el apartado B), titulado «Custodia, administración y conversión en moneda extranjera del dinero derivado del tráfico de drogas» por lo que, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, se remite a lo ahí dispuesto. Según se señaló en dicho considerando, estima esta Cámara que la valoración probatoria efectuada por el tribunal de juicio resultó adecuada, al establecer que, en efecto, [Nombre 029] y [Nombre 026], de forma conjunta acopiaron y administraron en su domicilio, dinero procedente del tráfico de drogas, el cual insertaron en el sistema bancario nacional mediante el intercambio de divisas, para la posterior adquisición de bienes de alto valor por parte de otros miembros de la agrupación criminal, razón por la cual, las quejas concretas que plantea la defensa técnica y material, a las que se hará referencia de seguido, no tienen asidero. Contrario a lo afirmado por las recurrentes, estima esta Cámara que la sentencia no contiene errores en la valoración de la prueba que deban ser declarados en esta instancia. Las impugnantes parecen entender que la ausencia de prueba directa impedía derivar responsabilidad penal en contra de la justiciable [Nombre 026]; empero, omiten considerar que nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de libertad probatoria, previsto en el numeral 182 del Código Procesal Penal, según el cual «Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley». En este caso, la acreditación de responsabilidad de la justiciable se realizó a partir de prueba indiciaria, la cual fue valorada de forma conjunta y concatenada, hasta conducir a una única conclusión posible, como lo fue la responsabilidad de la justiciable en la legitimación de capitales procedentes del narcotráfico que le fue imputada. No fue casual que el a quo analizara la responsabilidad penal de la encartada [Nombre 026] y de su esposo [Nombre 029] de forma conjunta, ya que la prueba establece que se trata de una pareja de esposos que tomaron parte de una organización dedicada al tráfico de drogas y la legitimación de capitales. El tribunal de juicio válidamente tuvo por establecido que [Nombre 029] realizó acciones propias de transporte de droga, por mandato de [Nombre 001] —ver considerando X de la presente resolución—. Este es el punto de partida en el análisis de la responsabilidad penal de [Nombre 026], porque era conocedora de dicha actividad y se logró acreditar también su voluntad y conocimiento en cuanto al rol asumido por ella para la ocultación, almacenamiento y cambio de divisa de dinero obtenido producto del narcotráfico, lo que se deriva no solo de las intervenciones telefónicas —ver en ese sentido secuencia 0037100, de la línea intervenida [Valor 064], de las 00:48 horas del 7 de diciembre de 2018—, sino porque ella misma acompañó al justiciable a hacer una entrega de droga el 28 de diciembre de 2018, en el sector de Tirrases de Curridabat, a la organización investigada en la causa 18-000017-1219-PE —así lo relataron los investigadores judicial y se confirma con la secuencia 0029513, de la línea [Valor 064], de las 20:51 horas del día 30 de diciembre de 2018—. Ese conocimiento se evidencia de forma muy particular, cuando ([Nombre 004]) comentó telefónicamente a otra persona, sobre el temor que había sentido su esposa, por el seguimiento de la policía que enfrentaron en dicha ocasión. Como ya se apuntó, de las intervenciones telefónicas se desprende que [Nombre 026] tenía conocimiento que su esposo era el encargado de recibir dinero como pago por la droga trasegada —secuencia 0037100—. Además, refiere la sentencia, a partir de la declaración de los investigadores judiciales y el contenido de las intervenciones telefónicas, el precio por el kilo de cocaína que era trasegada por la organización rondaba los ₡ 5 100 000, por lo que tenían sentido entonces las importantes cantidades de dinero en efectico que eran acopiadas y administradas por los justiciables [Nombre 026] y [Nombre 029] — ₡ 7 289 000, ₡4 600 000 y ₡9 490 000—. Ahora bien, para tener por acreditado que los imputados custodiaban esas cantidades de dinero, es cierto que se contó principalmente con el contenido de las intervenciones telefónicas —secuencias 0001622, de las 16:34 horas del día 06 de diciembre de 2018; 0013990, de las 21:12 horas del día 21 de diciembre de 2018 y 0029642 de las 00:31 horas del día 31 de diciembre de 2018—, pero como ya se indicó, el contenido de estas es claro y explícito, por lo que no es necesario acudir a interpretaciones o corroboraciones externas para aprehender su contenido. Lo mismo ocurre con las comunicaciones en las cuales [Nombre 026] y su esposo coordinaban con terceros el cambio de divisas en distintas entidades bancarias de la capital —secuencias 0010354, 0010421, 0039634, 0045996, 0046048, 0046092, 0046235, 0046263, 0051493, 0056119, 0058788, 0062004, 0062186, 0063280 y 0200128—. Si a toda esta información se une que una de las personas con las que se coordinaba el intercambio de divisas era [Nombre 022], alias «[Nombre 123]» en cuyo domicilio se decomisaron $10 000 en efectivo; que se ubicaron en poder de la organización bienes de alto valor económico, algunos en uso y disfrute de [Nombre 001], líder de la organización criminal y que [Nombre 029] y [Nombre 026] no cuentan con actividades remunerativas lícitas que justifiquen el manejo de esas importantes sumas de dinero, la única conclusión razonable es que las grandes cantidades de dinero que poseían y administraban procedían de la actividad de tráfico de drogas. Vemos que, contrario a lo referido por las recurrentes, los indicios existes sí son graves, precisos, concordantes y conducen a una sola conclusión, que ya fue desarrollada. Para arribar a conclusiones alternas, la única vía sería fraccionar la prueba y valorar cada indicio de forma independiente, lo que no es factible en un sistema que propicia la sana crítica. En lo que respecta a la inexistencia de expedientes o comprobantes de las entidades financieras que acrediten el cambio de divisas, en nada demerita las conclusiones a las que arribó el a quo. La prueba tasada no es de recibo en nuestro sistema procesal, de manera que la ausencia de elementos de prueba específicos no es impedimento para la acreditación de un hecho, si existen otros de carácter lícito que lo revelen. Los recurrentes parecen entender que la falta de comprobantes bancarios de cada uno de los depósitos efectuados deja subsistente la tesis de que la custodia del dinero, los movimientos bancarios y cambio de divisas comentados por [Nombre 026], pudiesen ser fantasiosos o imaginarios. Sin embargo, es esta conjetura la que resulta subjetiva e infundada, porque lo que resulta lógico y razonable es que una organización delictiva se involucre en el tráfico de droga, precisamente para la obtención de cuantiosas ganancias, siendo lo insostenible, más bien, que dichos réditos sean «imaginarios»; tesis esta última que, en todo caso, quedó refutada con el decomiso de altas sumas de dinero en las viviendas de [Nombre 015] y sus hijos [Nombre 022] y [Nombre 013]; de [Nombre 016] y el propio [Nombre 001]. Finalmente, se reclaman errores en la valoración de las declaraciones de los encartados, lo que se enuncia de forma genérica, porque no se establece de forma concreta en qué consisten. De interés en lo que respecta a la situación jurídica de [Nombre 026], se observa la declaración de su esposo [Nombre 029], quien manifestó ser empleado de [Nombre 001] en diversas actividades lícitas, como transporte de personas. No obstante, su dicho, a la luz de la prueba de cargo, cede por completo, porque se acreditó, más allá de toda duda razonable, que además de esas actividades, realizaba también el transporte de drogas. Es el origen del dinero en esta actividad ilícita, el que explica las precauciones tomadas para no ser descubiertos por la policía, cuidar la forma en que conversaban por teléfono, así como ocultar y «diluir» los movimientos de efectivo, mediante testaferros, cambios de divisas y depósitos de terceros que reclutaba la organización. De ahí que sea posible derivar que el dinero administrado por [Nombre 029] junto con [Nombre 026] tenía su origen en el tráfico de drogas. Con base en las circunstancias expuestas, al no detectarse los defectos alegados por las recurrentes en el análisis de la prueba, se declaran sin lugar las quejas.
XIII
Considerando XIII
Primer motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto en forma personal por la coimputada [Nombre 026]. Reclama «Inconformidad con la determinación de los hechos». Alega que el principio non bis in idem, previsto en el numeral 11 del Código Procesal Penal, impide que se juzgue a una persona dos veces por los mismos hechos o lo que a su juicio es lo mismo, «los mismos hechos no pueden servir de base para fundamentar una sentencia por dos delitos diferentes» (f. 7341 vto.). Cita en su apoyo la sentencia Loayza Tamayo vs. Perú, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aduce que, en el caso concreto, a partir de la acreditación de los hechos 4 a 4.5 de la pieza acusatoria, se condenó a [Nombre 026] y ([Nombre 004]) por el delito de tráfico de drogas, al responsabilizárseles de reclutar a personas con el fin de realizar depósitos de dinero producto del trasiego de sustancias ilícitas, además de realizar funciones en la compra y cambio de divisas. Indica que el sustento probatorio de dicha condena fue la información obtenida a partir de la interceptación de las siguientes secuencias de llamadas telefónicas: 1) 0010354; 2) 0010427; 3) 0039634; 4) 0045996; 5) 0046048. Señala que, con base en los mismos hechos, prueba y fundamentación intelectiva, el a quo procedió a condenarle también por el delito de legitimación de capitales. Puntualmente, refiere —para este segundo ilícito— a las secuencias telefónicas: 1) 0010427; 2) 0039634; 3) 0045996; 4) 0046048; 5) 0046092. Expone que no existe sustento alguno para separar los hechos y prueba con base en los cuales se le condenó por el delito de tráfico de drogas y los que sirvieron de sustento para la condena por legitimación de capitales, lo que le provocó agravio por violentarse el debido proceso. Solicita que se declare la nulidad de la condena dictada en su contra y se reenvíe a juicio el asunto por un único delito de tráfico de drogas. Segundo motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la licenciada Marilén Solórzano Hernández a favor de [Nombre 026]. Acusa «Inconformidad por la existencia de doble imputación por los mismos hechos». Expone la defensa técnica que a [Nombre 026] se le endilgaron diversas conductas que constituyen un único delito de legitimación de capitales. Pese a ello, el a quo contravino el principio non bis in ídem, previsto en el del Código Penal, porque se efectuó una doble penalización por la única conducta atribuida a [Nombre 026], ya que, con sustento en los mismos hechos constitutivos de blanqueo de capitales, los cuales consisten en el reclutamiento de terceras personas para realizar depósitos y realizar custodia de dinero, se condenó a la endilgada también por tráfico de drogas. Aduce que, al dividir dichas actividades en «distintas imputaciones relacionadas con el mismo delito» (f. 7476 fte.), se incurrió en el error de interpretar y fragmentar excesivamente el cuadro fáctico, porque desde su óptica las actividades imputadas a [Nombre 026] y ([Nombre 004]), deben entenderse como una acción global de lavado de dinero. Indica que las llamadas con secuencia 010354, 0010427, 0039634, 0045996, 0046048, fueron utilizadas para fundamentar, bajo el mismo razonamiento, tanto la condena por tráfico de droga, como la correspondiente a legitimación de capitales. Apunta como sustento normativo de su reclamo, el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 39 de la Constitución Política y 34 del Código Penal. Agrega que «en diversos fallos, nuestra Corte ha subrayado que la imputación de cargos múltiples basados en los mismos hechos sin una debida distinción entre los actos procesales es inapropiada y va en contra de las de las garantías de la defensa» (f. 7476 vto.). Plantea como agravio que la doble imputación por los mismos hechos produjo quebranto del principio non bis in idem, de manera que su representada fue «condenada por conductas que en realidad constituyen una sola infracción, resultando en una doble sanción alcanzando veinte años de prisión y afectando su derecho al debido proceso y a la defensa» (cfr. f. 7477 fte.). Solicita, con base en lo anterior, que se revoque el fallo apelado, se absuelva a [Nombre 026] por el delito de tráfico de drogas y se «valore su responsabilidad únicamente conforme a la tipificación correcta» (f. 7477 fte.), que a su juicio consiste en la legitimación de capitales. En forma concomitante, requiere que «se deje sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva, mientras se realiza otro juicio» (f. 7477 vto.). Por las razones que se dirán, se declara sin lugar el reclamo (redacción de la jueza Renauld Castro). Para dar respuesta a la queja, es necesario reseñar el cuadro fáctico acreditado que vincula a la encartada [Nombre 026] y que coincide con el acusado: «1. En el periodo comprendido entre los meses de abril del año 2018 a octubre de 2020, los acusados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 030], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046], [Nombre 016], [Nombre 019], entre otras personas conformaron una compleja estructura criminal dedicada al tráfico de drogas a mediana escala, la cual centró sus operaciones en San José, primordialmente la Ciudadela León XIII, Cuatro Reinas, Cinco Esquinas; y otros sectores del Cantón de Tibás; así como en algunos puntos de la localidad de Santo Domingo de Heredia; zonas en las que mantenían bajo su control diversos inmuebles de almacenaje, distribución y venta de drogas, así como de recepción del dinero producto de la actividad ilícita.
2
Considerando 2
El modelo operativo adoptado por la estructura criminal, abarco varias vertientes: El almacenamiento y dosificación de los alijos de droga adquiridos por la agrupación, labor realizada bajo la supervisión y dirección del líder de la estructura criminal y los integrantes designados por este para organizar y ejecutar tales acciones, incluido el abastecimiento de los alijos a los diversos puntos de comercialización. La comercialización de alijos de droga propiedad del grupo criminal a otras narco bandas radicadas en el territorio nacional. La comercialización de los alijos de droga propiedad de la narco-estructura a terceros narcodependientes, a través de los inmuebles que ostentaba la organización para los efectos tipo “Bunkers”, así como en la vía pública de las zonas bajo control de la organización. La inserción en el sistema financiero y la economía nacional de las ganancias obtenidas de la ilícita actividad, procurando para ello el empleo de diversos medios para tal fin.
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Considerando 3
Este grupo narcotraficante se encontraba estructurado de forma piramidal, por lo que cada uno de sus miembros ejecutaba funciones específicas, todo en una única dirección, la comercialización de drogas y el resguardo del grupo sobre los territorios en los que ejercían la ilícita actividad. Conforme lo señalado, la función de cada uno de sus miembros fue esencialmente la siguiente: […] [Nombre 026]: integrante de la organización, a quien entre otras funciones le correspondía la labor de coadyuvar al acusado ([Nombre 004]), en el acopio y almacenamiento del dinero derivado de la distribución y venta de drogas que ejecutaba la organización criminal; además reclutaba a terceras personas ajenas a la narco banda para que realizaran depósitos sistemáticos a las cuentas empleadas por la organización con la finalidad insertar los dineros provenientes de la ilícita actividad al sistema financiero nacional y procurar el disfrute e inversión de esas ganancias por parte de los miembros de la estructura criminal […]
4
Considerando 4
Durante el espacio de tiempo comprendido entre los meses de abril del año 2018 a octubre de 2019, la organización criminal conformada por los acusados desarrollo una serie de acciones criminales en procura del fin último de la organización cual es el tráfico de droga, entre otras destacan las siguiente: 4.1 Como parte del modelo operativo empleado por la Organización Criminal, el acusado [Nombre 001], designó al acusado [Nombre 029], a efecto de que realizara entregas de estupefacientes a otras organizaciones criminales, arraigadas al valle central, para lo cual utilizaron un vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero, placa de circulación [Valor 075], el cual mantenía compartimentos especialmente diseñados para el transporte de alijos de estupefacientes, así mismo se delegó en los acusados [Nombre 026] y ([Nombre 004]), la administración del dinero producto del tráfico de drogas. 4.2 Como parte de las funciones desempeñadas por los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], respecto a la contabilidad y administración del dinero producto del tráfico de Drogas, para el día 6 de diciembre del año 2018, mantuvieron bajo su custodia, disposición y almacenamiento, en la vivienda ubicada en en [...], un monto de aproximadamente7.289.000.00 (siete millones doscientos ochenta y nueve mil colones), dinero que era generado de la actividad del narcotráfico desarrollada por el grupo criminal y que estaba destinado para ser incorporado al sistema financiero nacional. 4.3 Como parte de las funciones desempeñadas por los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], respecto a la contabilidad y administración del dinero producto del tráfico de Drogas, para el día 21 de diciembre del año 2018, mantuvieron bajo su custodia, disposición y almacenamiento, en la vivienda ubicada en en [...], un monto de aproximadamente 4.600.000.00 (cuatro millones de colones seis cientos mil colones), dinero que era generado de la actividad del narcotráfico desarrollada por el grupo criminal y que estaba destinado para ser incorporado al sistema financiero nacional. 4.4 Como parte de las funciones desempeñadas por los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], respecto a la contabilidad y administración del dinero producto del tráfico de Drogas, para el día 31 de diciembre del año 2018, mantuvieron bajo su custodia, disposición y almacenamiento, en la vivienda ubicada en en [...], un monto de aproximadamente 9.490.000.00 (nueve millones cuatrocientos noventa mil colones), dinero que era generado de la actividad del narcotráfico desarrollada por el grupo criminal y que estaba destinado para ser incorporado al sistema financiero nacional. 4.5 Como parte del modelo operativo desarrollado por el grupo criminal, en el periodo del año 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], se encargaron de la función de reclutamiento de terceras personas, quienes se encargaban de realizar los depósitos de dinero producto del tráfico de drogas en cuentas de otros miembros del grupo criminal, así como de realizar las funciones propias de cambio y compra de divisas, esto con la finalidad de incorporar el dinero producto del tráfico de drogas, en el sistema bancario nacional […]
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Considerando 5
Durante el periodo de investigación comprendido entre los meses de abril de 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, la Organización Criminal conformada por los investigados [Nombre 001], [Nombre 030], [Nombre 161] (ausente), [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046] (fallecido), [Nombre 050] (ausente), [Nombre 016], [Nombre 019], a consecuencia de las importantes ganancias ilícitas producidas a partir de la grave actividad de tráfico y venta de estupefacientes, llevaron a cabo acciones para adquirir, convertir, transmitir bienes de interés económico, así como ocultar la verdadera naturaleza, el origen, destino, el movimiento y los derechos sobre distintos bienes o la propiedad de estos; a sabiendas de que el dinero utilizado para adquirirlos, se originó de la actividad de tráfico nacional de drogas ejecutada y liderada por el acusado [Nombre 001] […]
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Considerando 6
En fecha 13 de octubre del año 2020, a partir de las 06:00 horas, se realizaron las diligencias de allanamiento, registro y secuestro en los diferentes puntos controlados por la organización criminal, logrando la detención de los imputados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046], [Nombre 016], [Nombre 019], decomisando además indicios que los vinculan de manera directa con los hechos acusados y que se exponen a continuación […] 6.8 En cuanto al resultado de las diligencias de allanamiento, registro y secuestro, realizadas en el inmueble ubicado en [...], utilizada por el los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], se obtuvo el siguiente resultado y corresponden a objetos adquiridos con dinero producto del narcotráfico:• Un cuaderno color negro con rosado con la leyenda Femme, con la marca en el borde superior derecho "El líder con un total de (98) folios con anotaciones de cuentas varias. • Un teléfono celular color gris marca Huawei, modelo Huawei MLAL02, sin IMEI visible. • Un teléfono celular color negro marca Nokia con el número de IMEI 352905101877359, con una tarjeta SIM, marca Movistar con la numeración 8950604001911308753F. • Un monto total de dinero en efectivo de ¢323.000.00 colones Trescientos Veintitrés mil colones, dinero que fue generado de la actividad de narcotráfico realizada por los acusados. • Un recibo de dinero a terceros del Ministerio de Justicia y Paz, CAI Vilma Curling Rivera donde recibe [Nombre 029], con un folio adhesivo con el nombre de [Nombre 155]. • Un teléfono celular marca Apple, modelo lphone color rosado IMEI 355734070780270 con una tarjeta SIM sin marca visible con la numeración 8950604302807581416; además se recolecto un teléfono celular marca Samsung color negro con IMEI 355286105100636, IMEI #2 355286105100644, con una tarjeta SIM Movistar con la numeración 8950604001907110389F, con una tarjeta de memoria micro SD, marca Adata de 4GB. • un teléfono celular marca Huawei color negro IMEI 866368040451035 con una tarjeta SIM marca Claro con la numeración 3950603018885857562F, con una tarjeta de memoria micro SD marca Adata de 4GB» [sic] (cfr. fs. 276 a 313 de la sentencia. El subrayado es suplido). Con base en el cuadro fáctico antes transcrito, [Nombre 026] fue declarada autora responsable de los ilícitos de tráfico de drogas agravado (cfr. f. 896 de la sentencia) y legitimación de capitales (cfr. f. 913 de la sentencia), lo que condujo a la imposición de 10 años de prisión por cada delincuencia (cfr. f. 988 y 933 de la sentencia), para un total de 20 años de prisión. Ahora bien, de cara a las conductas específicas que la Fiscalía atribuyó formalmente a [Nombre 026], esta Cámara difiere en que se haya acreditado el depósito de dinero en cuentas de terceros, según se explicó en el considerando X de la presente resolución, al cual se remite. Sin embargo, como se procederá a analizar a continuación, aun descartando la acción específica antes señalada, se verifican los requerimientos necesarios para la condena por ambos delitos, ya que sí logró acreditarse que [Nombre 026] llevó a cabo las siguientes conductas acusadas: (i) acopio, almacenamiento y administración del dinero proveniente del tráfico de drogas en su casa de habitación; (ii) reclutamiento de terceros para insertar dinero procedente de la actividad ilícita en el sistema financiero nacional, a través de cambio de divisas. Se tuvo por cierto, además, que ambas acciones las realizó la endilgada en el marco de un acuerdo previo con los restantes miembros de la organización criminal. En este orden de ideas, el evento ocurrido el 28 de diciembre de 2018, en la sumaria 18-0000171219-PE, denominada «Caso El Bueno», cuya copia certificada fue introducida como prueba en este asunto, permite establecer el pleno conocimiento que tenía la justiciable [Nombre 026], respecto de la actividad de transporte y entrega de droga que realizó su conviviente, [Nombre 029], a la organización criminal liderada por [Nombre 099], alias «[Nombre 109]», en el sector de Tirrases de Curridabat, actuando al efecto, como miembro del grupo delictivo liderado por [Nombre 001]. Ciertamente, la participación en dicha actividad, específica de transporte de psicotrópicos, no podría atribuirse a [Nombre 026], al no habérsele imputado, pero sí permite afianzar a nivel probatorio, su conocimiento sobre la procedencia de los dineros que recibía su compañero sentimental, con el fin de que los ocultara en la vivienda común. En relación con la voluntad de [Nombre 026], de participar activamente en el giro del comercio ilegal de drogas, mediante las dos funciones puntuales señaladas anteriormente (almacenaje de dinero y reclutamiento de personas para su cambio en moneda extranjera), razonaron los jueces de juicio: «Teniendo más que clara la dinámica de funcionamiento en dado espacio temporal, donde a se vez se determinó que [Nombre 029] y [Nombre 026] quienes a su vez eran pareja, desempeñaron funcionas designadas por [Nombre 001], respecto a la contabilidad y administración del dinero producto del tráfico de Drogas, siendo que para el día 6 de diciembre del año 2018, mantuvieron bajo su custodia, disposición y almacenamiento, en la vivienda ubicada en [...], un monto de aproximadamente 7.289.000.00 (siete millones doscientos ochenta y nueve mil colones), dinero que era generado de la actividad del narcotráfico desarrollada por el grupo criminal y que estaba destinado para ser incorporado al sistema financiero nacional […] También se tuvo por acreditado que como parte de las funciones desempeñadas por los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], respecto a la contabilidad y administración del dinero producto del tráfico de Drogas, para el día 21 de diciembre del año 2018, mantuvieron bajo su custodia, disposición y almacenamiento, en la vivienda ubicada en [...], un monto de aproximadamente 4.600.000.00 (cuatro millones de colones seis cientos mil colones), dinero que era generado de la actividad del narcotráfico desarrollada por el grupo criminal y que estaba destinado para ser incorporado al sistema financiero nacional […] Continuando con la misma línea argumentativa se tuvo por demostrado que como parte de las funciones desempeñadas por los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], respecto a la contabilidad y administración del dinero producto del tráfico de Drogas, para el día 31 de diciembre del año 2018, mantuvieron bajo su custodia, disposición y almacenamiento, en la vivienda ubicada en [...], un monto de aproximadamente 9.490.000.00 (nueve millones cuatrocientos noventa mil colones), dinero que era generado de la actividad del narcotráfico desarrollada por el grupo criminal y que estaba destinado para ser incorporado al sistema financiero nacional […] nótese que es claro que al conversar con dineros entre ambos, por lo general [Nombre 029] está fuera de su casa y es [Nombre 026] la que le corresponde revisar los montos de dinero, siendo que claro que entonces [Nombre 026] está en esos momento en la casa en que residen algo, siendo esta: [...], precisamente la común entre ellos, tal y como se plasmó en la solicitud de allanamiento IP-138-EN-20 folio 5, domicilio que por cierto fue confirmado al momento de realizar los allanamientos en octubre del 2020. Ahora bien, en cuanto a las sumas de dinero que se mencionan en las llamadas y que forman parte de los hechos que se tienen por demostrados, a saber aproximadamente 7.289.000 colones (06 de diciembre del 2018), aproximadamente 4.600.000 colones (21 de diciembre del 2018) y aproximadamente 9.490.000 colones (31 de diciembre del 2018), evidentemente se extrae de las conversaciones que se trata de dinero en efectivo que se encuentra resguardado en la casa de ambos y que se guarda en diferentes bolsas, montos que a su vez son conocidos por [Nombre 029] y [Nombre 026], pero más allá de ello se debe de tener presente que es claro según el especio temporal de confección del informe policial IP-033-EN-19, que [Nombre 029] como miembro de la organización que lideraba [Nombre 001] se dedicaba al comercio de lo que él llamaba “bebés, babys”, para referirse a los paquetes de droga que trasegaba a otras organizaciones en el vehículo placas [Valor 075] y siendo que se determinó el funcionamiento de la organización desde al menos el mes de abril del año 2018, quedan totalmente acreditados dentro del marco temporal acusados los tres eventos antes referidos […] Con posterioridad a los 3 eventos antes analizados, se tiene por demostrado que como parte del modelo operativo desarrollado por el grupo criminal, en el periodo del mes de enero del año 2019 y hasta el mes de octubre del año 2020, los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], se encargaron de la función de reclutamiento de terceras personas, quienes se encargaban de realizar los depósitos de dinero producto del tráfico de drogas en cuentas de otros miembros del grupo criminal, así como de realizar las funciones propias de cambio y compra de divisas, esto con la finalidad de incorporar el dinero producto del tráfico de drogas, en el sistema bancario nacional […] teniendo en cuenta los hechos que se tienen por demostrados en contra de [Nombre 029] y [Nombre 026], mismo delegados así por el líder [Nombre 001] y que ocurrieron los días 06 de diciembre, 21 de diciembre y 31 de diciembre todos del año 2018, en las acciones delictivas se puede comprender de una manera global el fenómeno criminal del tráfico de drogas en sus modalidades a nivel nacional (narcomenudeo, micro tráfico), de lo cual la experiencia nos ha instruido en la complejidad y totalidad de los alcances de este hecho ilícito, siendo que uno de los pilares en el continuo actuar de estas agrupaciones criminales y por ende su máxima motivación se deriva del poder adquisitivo y las inmensas ganancias monetarias que tiene como génesis el tráfico de sustancias prohibidas, ganancias que al tener su origen de un hecho punible deben intentar legitimar e introducir en nuestro sistema económico y financiero nacional, reflejando las comunicaciones anteriores un claro ejemplo de esta afirmación, evidenciando las distintas labores realizadas por [Nombre 029] alias [Nombre 083] utilizando su número telefónico [Valor 077] y en el caso de [Nombre 026] utilizando el servicio telefónico [Valor 090], ambos servicios telefónicos debidamente acreditado a cada uno de ellos como se analizó el los tres eventos anteriores; así entonces se comprende claramente las funciones de ambos en el reclutamiento de personas para realizar depósitos bancarios, cambio y/o compras de divisas, siendo la femenina encargada en distintas ocasiones de conseguir personas o "prestanombres" que tienen como único fin realizar depósitos bancarios de altas cantidades de dinero de una manera fragmentada y con ello evitar cualquier alerta emitida cualquier entidad bancaria y evitar así cualquier rastro de las actividad bancaria, es por ello que quedan en más que acreditado que llevaron a cabo acciones para convertir, transmitir bienes de interés económico, así como ocultar la verdadera naturaleza, el origen, a sabiendas de que el dinero almacenado por ellos, se originó de la actividad de tráfico nacional de drogas ejecutada y liderada por el acusado [Nombre 001] […] Por último y manera de cierre, claramente se ha demostrado que [Nombre 029] fue la persona designada por [Nombre 001] para la entrega de los alijos de droga que se estaban comercializando en ese momento, toda vez que en una llamada telefónica [Nombre 029] le hace referencia a [Nombre 026] que le dijo al “[Nombre 136]” que ya gente tenía la plata de los bebés, lo que evidentemente quiere decir que la droga no se regalaba, sino que se recibía dinero a cambio de ella, circunstancia que su vez permite inferir que el señor [Nombre 001] delegó además la administración y custodia de dicho dinero en [Nombre 029] y su compañera sentimental [Nombre 026], custodia y administración que se realizó desde la vivienda de ambos, no se debe olvidar las constantes llamadas entre ellos, haciendo referencia al conteo de los dineros de los bebés o medios bebés, a montos específicos y además como parte de la administración del mismo reclutaron personas para hacer depósitos bancarios y cambio de divisas, sin olvidar que respecto a [Nombre 026] en la llamada con secuencia 0014218, [Nombre 026] le dice a [Nombre 152]: “que venga por donde el patrón”, y [Nombre 152] dice: “¿por donde [Nombre 153]?, [Nombre 026] asiente, a su vez le dice que es para darle una plata. Vemos entonces como para [Nombre 026] la figura de alias “[Nombre 153]” es haciendo referencia al patrón que es lo mismo que decir jefe, refiriéndose sin lugar a dudas a alias “[Nombre 084]” que a todas luces es [Nombre 001], por ello es resulta totalmente comprensible que [Nombre 029] y [Nombre 026] actuaron cumpliendo con las funciones que les fueron designadas y delegadas a todas luces por [Nombre 001]» [sic] (cfr. fs. 394 a 409 de la sentencia. Subrayado no corresponde al original). Acorde con lo anterior, es importante establecer que, a nivel de imputación y del sustento probatorio existente, se ha podido acreditar que tanto el almacenaje, contabilidad y resguardo de dinero procedente del comercio ilícito de droga, como el reclutamiento de personas para cambiar dicho dinero a dólares y por esa vía lograr su introducción al sistema financiero nacional para su pleno disfrute por parte de la organización, son funciones que la imputada desarrolló mediando acuerdo previo y por delegación expresa de [Nombre 001]. De manera que [Nombre 074] no sólo tenía conocimiento de la actividad de narcotráfico que desarrollaba el grupo, sino que también quiso integrarse en esta, asumiendo el rol que le correspondía, de acuerdo con la división de funciones acordada. A estas alturas, es importante recordar que el punto de partida para determinar si la contribución que realiza una persona en el marco de un delito cometido en conjunto con otros, constituye coautoría u otra forma de participación, es la esencialidad del aporte. Así, la teoría de dominio funcional del hecho postula que tiene dominio funcional (y, por lo tanto, es coautor), «quien domina determinadas parcelas de la realización del delito que son esenciales al mismo» (De Vicente Martínez, Rosario: «Tipos de Autoría y tipos de participación». En: Demetrio Crespo (coord.): Lecciones de Derecho Penal, tomo
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Editorial Jurídica Continental, San José, 2016, p. 299). En este asunto, como se indicó ya, se acusó que [Nombre 026] asumió funciones de acopio y resguardo del dinero obtenido producto del comercio ilícito de estupefacciones en su casa de habitación, a la vez que se ocupó de reclutar testaferros para que participaran en el cambio de colones a dólares de dicho dinero y de este modo, insertar los fondos al sistema bancario nacional. Así, aunque podría pensarse que el rol asumido por [Nombre 026] se ubica en la fase de agotamiento o eslabón final del ilícito de infracción a la Ley de Psicotrópicos, nos hallamos ante un delito conformado por una sucesión de actos de posesión, traslado y venta de sustancias ilícitas en la que [Nombre 074] tomó parte activa repetidamente, realizando la función que asumió dentro de la organización, al punto que el tribunal de juicio identificó varias ocasiones en las que, ([Nombre 004]) en asocio con [Nombre 026] resguardaban el dinero adquirido producto de las transacciones de droga que efectuaba el
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En cuanto a la importancia del rol en cuestión, es innegable su esencialidad para la actividad de narcotráfico, ya que la obtención de ganancias es la razón de ser y fin último de la organización, amén que se tuvo por acreditado (hechos acusados y probados número 5) que parte de los fondos obtenidos a partir de ese comercio ilícito, fue utilizada para: 1) la compra de vehículos que se ponían al servicio de la organización, para los traslados de la droga y los dispositivos de seguridad relacionadas con dicha actividad y el resguardo del líder, [Nombre 001]; 2) la construcción de la vivienda en León XIII, que funcionaba como centro de operaciones de la agrupación. Se concluye, de todo lo anterior, que la función de almacenaje y resguardo de las ganancias obtenidas de la venta de droga asumido por [Nombre 026], la coloca como coautora del delito previsto en el numeral 58 de la Ley N.° 8204 de 26 de diciembre de 2001. Ahora bien, no puede dejarse de lado que el ocultamiento o resguardo de dineros del narcotráfico y el reclutamiento de terceras personas que funcionasen como testaferros para el cambio del dinero en dólares con miras a su posterior introducción al sistema bancario, forman parte también de la descripción típica de la figura de legitimación de capitales, prevista en el numeral 69 de la Ley N.° 8204: «Será sancionado con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años: a) Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que estos se originan en un delito que, dentro de su rango de penas, puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito, o para ayudarle a la persona que haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos. b) Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, a sabiendas de que proceden, directa o indirectamente, de un delito que dentro su rango de penas puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más. La pena será de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuando los bienes de interés económico se originen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de precursores, sustancias químicas esenciales y delitos conexos, conductas tipificadas como terroristas, de acuerdo con la legislación vigente o cuando se tenga como finalidad el financiamiento de actos de terrorismo y de organizaciones terroristas». El ocultamiento por parte de [Nombre 074], de bienes que conocía eran procedentes del narcotráfico, así como su rol en la fase de transformación, mediante el reclutamiento de personas que se ocuparan de realizar el cambio de moneda y posterior depósito de dichos fondos, la colocan también como coautora del delito de legitimación de capitales. Ahora bien, la coexistencia de los delitos de tráfico de drogas y legitimación de capitales, cuando el sujeto activo del segundo delito es también coautor del delito precedente —fenómeno al que se hace alusión de forma más sintética como autolavado— es un tema ampliamente debatido en la doctrina y la jurisprudencia. En ese orden de ideas, existen posturas doctrinales que señalan que la penalización del autolavado para el sujeto activo del delito precedente constituye una infracción al principio non bis in idem, en el tanto el juicio de reproche por el primer ilícito, incluye ya los actos de ocultamiento, uso o conversión de los bienes o dineros obtenidos a través de su comisión. En torno a esta discusión —la cual resulta ineludible en atención al objeto del reclamo que aquí se conoce— se ha indicado: «Un importante sector de la doctrina ha defendido la doble incriminación empleando como principal argumento la diversidad de los bienes jurídicos afectados: el que resulta atacado por la infracción principal y el orden socieconómico como objeto de tutela de la conducta postdelictiva. A otra conclusión se ha de llegar, sin embargo, si se admite que el blanqueo presenta una naturaleza encubridora y, en consecuencia, se toma en consideración el atentado que estos actos implican para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. A medio camino entre ambas posturas se sitúan quienes admiten con carácter general el castigo del autoblanqueo, pero señalan algunas excepciones en función de la realización de determinadas modalidades comisivas» (Vidales Rodríguez, Caty (Coord.): El Delito de Legitimación de Capitales, San José, Editorial Jurídica Continental, 2021, pp. 48-49). Sobre la base de la distinción entre el desvalor de la conducta y bienes jurídicos protegidos en el delito de tráfico ilegal de drogas y sus correlativos en el delito de legitimación de capitales, pero también por la existencia de un requerimiento típico que diferencia el ilícito de encubrimiento de la figura de legitimación de capitales, el doctor Francisco Castillo asumió la tesis de la coexistencia de la responsabilidad por el blanqueo de capitales y por el delito precedente, en la misma persona. Al respecto, explicó: «En los tipos penales del artículo 69 inc. a) y b) de la Ley de Psicotrópicos no se limita el círculo de autores a determinadas personas. En ello se diferencian estos tipos penales de los tipos penales previstos en los artículos 322, 323, 324 y 325 del Código penal. Por ello no podemos decir que en el delito de legitimación de capitales se aplica la solución dispuesta por el legislador para el encubrimiento, de excluir como autor de este delito a quien es autor o partícipe del hecho previo. Excepción a estos principios son la conducta prevista en el artículo 69 inc. a) de la Ley de Psicotrópicos de ayudarle a la persona que haya participado en los demás delitos previos a eludir las consecuencias legales de sus actos y el caso de lavado de activos dispuesto en el artículo 47 de la Ley Anticorrupción […] Nosotros creemos que la tesis de la impunidad de los actos de la autoría y de participación en el delito de legitimación de capitales por haber sido autor o partícipe del delito previo no tiene aplicación de lege lata en el artículo 69 inc. a) y b) de la Ley de Psicotrópicos, sea que el asunto se mire desde el punto de vista de la autoría o coautoría o de la participación (instigación y complicidad). Lo anterior con excepción de los actos dirigidos a encubrir la participación de otro en el delito previo, previsto en el artículo 69 inc. a) de la Ley de Psicotrópicos […] Como ya dijimos, en los tipos penales del artículo 69 inc. a) y b) de la Ley de Psicotrópicos, además del bien jurídico de la Administración de Justicia, se protege el bien colectivo de la no contaminación del sistema económico y financiero legal con objetos de interés económico provenientes de delitos que puedan ser sancionados con prisión de cuatro años o más o de alguno de los delitos previstos en la Ley de Narcotráfico […] No se ve una razón lógica para no castigar al autor (o partícipe) del hecho previo que realiza el acto de legitimación de capitales para autofavorecerse, pues no hay coincidencia total entre los bienes jurídicos violados por el hecho previo y por el delito de lavado» (Castillo González, Francisco. El delito de legitimación de capitales. Editorial Jurídica Continental, San José, 2012, pp. 76-79). De esta forma, el reconocido jurista nacional se suma a la posición mayoritaria asumida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo n.° 2016-808 de las 9:58 horas del 5 de agosto de 2016: «No todos esos hechos constitutivos de una concatenación criminal son perseguibles únicamente por su hecho principal o central. Aunque con frecuencia ese tipo de situaciones sean empíricamente conocidas, eso no significa que siempre sea así. La diferencia se marca cuando alguna de las otras actividades previas o posteriores están previstas a su vez como un delito o están tipificadas (en observancia del principio de legalidad) y causan su propio daño, el cual no está disvalorado en el hecho principal o central (principio de lesividad) […] De modo que, en resumen, si en el presente asunto de legitimación de capitales endilgada a los señores U.R. y A.G., se tiene (a) una conducta tipificada por aparte del tráfico internacional de estupefacientes por el cual fueron condenados y (b) su disvalor o daño es independiente de la misma, es otra conducta que también resulta punible. […] Resulta evidente, entonces, que se trata de una conducta típica diferente al tráfico de drogas y cuya descripción no está contenida en el artículo
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Luego, de la misma letra de la ley se desprende que se trata de acciones que atentan o dañan bienes jurídicos diversos, pues en tanto que el tráfico ilícito de drogas afecta la salud pública, en la legitimación de capitales el daño es para el sistema financiero de la economía en que se insertan los bienes provenientes de aquella actividad. En consecuencia, la legitimación de capitales, a pesar de que es un delito frecuentemente vinculado al tráfico de drogas, no forma parte de este como delito, sino que es un delito independiente» (el subrayado no corresponde al original). Esta Cámara avala dicha posición y, por lo tanto, concluye que, con la condena a [Nombre 026] por los delitos de tráfico de drogas y legitimación de capitales ocurrida en este asunto, no se conculcó la garantía del non bis in idem. Según el artículo 14 inciso 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Los recurrentes estiman —equivocadamente— que las distintas acciones por las que se responsabilizó a la endilgada no pueden ser constitutivas, al mismo tiempo, de tráfico de drogas y legitimación de capitales, por lo que, desde su óptica, sólo resultaría válida la condena por uno dichos delitos, ya que, de lo contrario, se estaría incurriendo en quebranto del non bis in idem. Así, lo que los recurrentes plantean, de forma velada, es la existencia de un concurso aparente de normas siempre que el autor del delito de legitimación de capitales lo sea también del delito precedente. Efectivamente, si nos halláramos ante este tipo de concurso, resultaría improcedente la condena por ambos delitos. Sin embargo, no sólo porque nos hallamos ante un supuesto de pluralidad de acciones, sino porque cada uno de los ilícitos en cuestión, protegen bienes jurídicos disímiles, la aplicación del concurso aparente debe descartarse. Al analizar las características particulares de este asunto, esta Cámara concluye que estamos ante múltiples acciones en sentido natural y jurídico, que configuran dos delitos independientes de tráfico de drogas y legitimación de capitales, cuya aplicación no es excluyente. Como se expuso, el criterio para determinar que la aplicación del ilícito de tráfico de drogas no excluye el de legitimación de capitales (o viceversa), bajo los criterios de especialidad, consunción o alternatividad, consiste en la disímil naturaleza de bienes jurídicos protegidos en uno y otro caso. En este sentido, el desvalor del ilícito de tráfico de drogas, previsto en el numeral 58 de la Ley N° 8204 no absorbe el correspondiente al lavado de activos, pues este último sanciona al sujeto activo, entre otros aspectos, por alterar el orden socioeconómico, a través de la introducción de capitales que tienen como su origen, una actividad ilícita. Pero además de ello, no nos hallamos ante un concurso aparente de normas, porque en el asunto bajo examen, a pesar de existir una coincidencia fenoménica parcial en la actividad que constituye la base fáctica de la condena por ambos delitos (los actos de agotamiento del delito precedente son a su vez constitutivos de la legitimación de capitales), no existe unidad de acción en sentido jurídico. Sobre el particular, se ha indicado: «Para determinar cuándo nos hallamos ante una o varias acciones en sentido jurídico, deben tomarse en cuenta distintos factores:
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Plan de autor;
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Normativo;
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Cercanía espacio-temporal. En caso de encontrarnos ante una sola acción en sentido jurídico, se configuraría un solo delito (infracción única), un concurso aparente (o concurso de leyes), o bien, un concurso ideal. Así lo dispone nuestro Código Penal al indicar, en su : “Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí”; en el tanto la regulación del concurso aparente de normas (también denominada en la doctrina como concurso de leyes) se encuentra prevista en el artículo 23 ejúsdem. La pluralidad de acciones en sentido jurídico, da paso a la posibilidad de que exista un concurso material, o delito continuado (que es una subcategoría del segundo). cuando un mismo agente comete separada o conjuntamente varios delitos” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, fallo n.° 2020-301 de las 12:30 horas del 20 de marzo de 2020). En la especie, ni hay unidad de acción desde el punto de vista jurídico, ni la voluntad de la encartada, de prestar una colaboración esencial al grupo criminal ocultando el fruto del tráfico de droga y reclutando personas para su transformación, es valorada unitariamente a nivel normativo. Por tal razón, este tribunal de alzada estima que nos encontramos ante un concurso material de ambos ilícitos. Así, la coincidencia parcial en tiempo y espacio de la plataforma fáctica que sirve de base a la condena de una y otra figura, no es suficiente para estimar que nos encontramos ante una unidad de acción en sentido jurídico. En virtud de lo expuesto, se declaran sin lugar el primer motivo de la impugnación interpuesta en forma personal por [Nombre 026], así como el segundo reparo del recurso de apelación formulado por la licenciada Solórzano Hernández. Tercer motivo del recurso incoado en forma personal por [Nombre 026]. Aduce «Inconformidad con la fijación de la pena». Reclama la impugnante, que Hace ver, sin embargo, que el tribunal no analizó la condición socioeconómica ni personal de [Nombre 026]. En este sentido, plantea que no se ponderaron sus condiciones de vulnerabilidad, como pobreza y bajo grado de escolaridad, lo que produce la ineficacia del acto de fijación de la pena. Arguye como agravio que, al no analizarse aspectos obligatorios para la imposición del quantum sancionatorio, no es posible el control de dicho extremo de la decisión. Solicita la nulidad de la sentencia y el reenvío a juicio. Por las razones que se dirán, el motivo se declara parcialmente con lugar. Observa esta Cámara que el a quo plasmó idéntico razonamiento para fundamentar la pena, tanto del delito de tráfico de drogas como el de legitimación de capitales, según se detalla a continuación: «En cuanto a [Nombre 026] se valora de manera individual y le es muy reprochable que haya utilizado su vivienda para el almacenamiento del dinero producto del tráfico de drogas que realizaba la organización criminal, valiéndose de carácter privado que ostentaba su morada, de igual forma le es muy reprochable seguir los pasos de su pareja sentimental [Nombre 029] para integrarse a la organización criminal. En cuando a las condiciones personales a su favor se valora que es una persona joven de 30 años de edad y limpia de antecedentes penal, lo cual impide al tribunal aumentar la pena impuesta» (cfr. f. 988 y 994 de la sentencia). Con base en la expuesto supra, el tribunal de juicio se decantó por imponer el tanto de 10 años de prisión para cada uno de los delitos, que suman un total de 20 años de pena privativa de libertad. Como primera precisión, se debe señalar que la pena mínima prevista en el numeral 69 de la Ley N.° 8204 para el ilícito de legitimación de capitales es de 10 años de prisión, cuando tiene como delito precedente al tráfico de drogas. En virtud de lo anterior, aunque la fundamentación es limitada y deficiente —como se dirá más adelante—, la imposición del extremo mínimo —en principio— implica que no se genera ningún agravio a la justiciable. Ahora bien, la defensa alega que no se consideraron las condiciones de vulnerabilidad de la imputada, derivadas de su baja escolaridad y situación de pobreza. Aunque no lo expresa de forma literal, parece aludir al del Código Penal, que permite al tribunal imponer una sanción inferior al mínimo legal, cuando tales circunstancias tengan influencia en la comisión del ilícito. Empero, esta Cámara constata que una solicitud en ese sentido no fue formulada en las conclusiones del juicio y las partes tampoco aportaron elementos al a quo que le permitieran efectuar dicha ponderación. Con lo señalado, no pretende este Tribunal atribuir a la defensa la carga de la prueba, lo que sería contrario a principios de rango supralegal; sin embargo, para realizar una valoración de esa naturaleza, el tribunal de juicio debe contar con insumos surgidos del debate oral y público, lo que se echa de menos en este caso. Ante este panorama, aunque hubiese sido deseable una manifestación del tribunal de instancia en este sentido, lo cierto es que tampoco resulta posible cuestionarle que no haya valorado la posibilidad de asignar una pena menor, cuando no contaba con insumos y tampoco existió petición expresa de la parte interesada. Es necesario resaltar que la imposición de una pena menor al mínimo por la existencia de condiciones de vulnerabilidad en la persona imputada, de forma indefectible debe estar precedida de la acreditación de la influencia que esta tuvo en la comisión del delito, razón por la cual el papel activo de las partes en el contradictorio resulta necesario para evidenciar esa conexión ante el tribunal y en este caso no se denotan esfuerzos en ese sentido. En virtud de lo expuesto, por unanimidad se decide que la queja no puede prosperar en lo que respecta al delito de legitimación de capitales. Un escenario distinto se presenta con el delito de tráfico de drogas, cuya sanción fue fijada en 2 años por encima del extremo mínimo, sin que dicho aumento se encuentre adecuadamente justificado, en criterio de la mayoría de esta Cámara. Como se ha señalado en distintos apartados del presente pronunciamiento, la imposición de la sanción, por ser el momento en que se hace efectivo el ejercicio del poder punitivo del Estado, debe estar precedida de una adecuada motivación que exprese un análisis puntilloso de los parámetros previstos por el legislador en el numeral 71 del Código Penal, así como de la expresión de las razones por las cuales el quantum fijado es razonable y proporcional, a la luz de las circunstancias del caso y las condiciones personales de la persona imputada. Sobre el particular, la Sala Tercera, en la resolución 2012244, de las 10:38 horas del 17 de febrero de 2012 indicó: «La fundamentación de la pena, efectivamente debe estar conformada por el análisis de las condiciones subjetivas y objetivas de los hechos, la intensidad y la magnitud de sus implicaciones, así como por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En relación con estos últimos, ha sido criterio de esta Sala su importancia, en particular al momento de determinar en sentencia el monto de la pena por imponer, en este sentido, en el fallo 0314-2010 de las 08:55 horas del 30 de abril de 2010, dictado por esta Cámara, se reiteró el criterio jurisprudencial, según el cual: “La fijación de la sanción penal no sólo requiere detenerse en el análisis de los aspectos contenidos en el artículo 71 referido sino también, recurrir a parámetros de proporcionalidad y razonabilidad a fin de dotar de un contenido válido la imposición de la pena, porque ese momento resulta ser precisamente el punto álgido dentro del quehacer jurisdiccional en nuestro sistema penal, el momento en el que se individualiza y se concreta el ejercicio del ius puniendi. Es un derecho constitucionalmente tutelado que el imputado conozca claramente los motivos por los que el Estado decide aplicarle una pena privativa de libertad, así como también, las razones por las que el quantum fijado para la aplicación de dicha sanción es razonable y proporcional con el grado de reproche.” […] la dimensión del juicio de reproche, anticipado por el legislador en los extremos mínimo y máximo de la pena establecida, debe realizarse dentro de esos márgenes y ateniéndose a los lineamientos del numeral 71 del Código Penal. La culpabilidad normativa, obliga al juzgador a apreciar las circunstancias que rodean al agente al momento del hecho, para establecer si el ordenamiento jurídico podía -bajo las circunstancias concretas- requerir con mayor o menor severidad una acción ajustada a derecho, y así cuanto más exigible más reprochable y por el contrario cuanto menos exigible menos reprochable. La culpabilidad no es sino el reproche por actuar con conciencia clara de la ilicitud del hecho que se realiza, junto al incumplimiento con el derecho y con la sociedad -sin riesgo físico y sin presión psíquica insuperables- en circunstancias idóneas para actuar correctamente. Se trata de una opción realizada consciente, donde el sujeto se inclina por la violación de la norma no obstante haber podido actuar conforme a derecho». En el caso que nos ocupa, el tribunal de juicio, de forma genérica, alude al empleo de la vivienda de la justiciable como sitio de comisión del delito y a que siguió los pasos de su esposo para participar de la organización criminal; no obstante, por lo limitado del razonamiento no resulta posible determinar por qué razón estas circunstancias justifican un reproche mayor. No desconoce esta Cámara que los hechos se desarrollaron en el seno de una organización criminal y que la imputada accedió a participar activamente de la actividad ilícita en una fase crucial, propiamente cuando se busca asegurar el disfrute de las ganancias; sin embargo, la fijación de la sanción, así como su fundamento, es de resorte exclusivo del tribunal de juicio y no sería posible prohijar la decisión de otro modo que no sea sustituyendo su función y completando en esta sede los razonamientos que resultaran necesarios para tener por bien justificada la sanción. Lo que se ha podido verificar y así se declara por mayoría, es que la fundamentación de la sanción es limitada y deficiente, razón por la cual se hace necesario acoger el motivo, aunque por razones distintas a las expuestas por la parte recurrente. Con base en lo expuesto, por voto de mayoría se declara parcialmente con lugar la queja; en consecuencia, se anula la sanción impuesta únicamente en lo que toca al delito de tráfico de drogas y se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación de este extremo, oportunidad en que se deberá observar el principio de no reforma en perjuicio. El Juez Escalante Quirós salva el voto. En lo que respecta a la pena fijada por el ilícito de legitimación de capitales, por unanimidad se declara sin lugar el motivo.- VOTO SALVADO DEL JUEZ ESCALANTE QUIRÓS.- Con acentuado respeto me separo de la decisión de la mayoría de esta cámara ad quem, y por las razones que expongo a continuación, declaro sin lugar la apelación de la encartada [Nombre 026] en lo que respecta al delito de tráfico de drogas. Como se indicó en el considerando XIV, por unanimidad se declaró sin lugar el reclamo acerca de la fundamentación de la pena, únicamente en lo que respecta al delito de legitimación de capitales; razón por la cual este voto disidente se refiere, como indiqué, solo a la motivación de la sanción que impuso el tribunal a [Nombre 026] por el ilícito de tráfico de drogas. Contrario a lo que afirma la encartada recurrente, considero que la sentencia sí motivó adecuadamente la pena de diez años de prisión, por el delito de tráfico de drogas. En el considerando sétimo, letra A de la decisión, el a quo plasmó una graduación de penas que, desde mi punto de vista, constituye una clara personalización de las sanciones para todas las personas condenadas, porque se equiparó el reproche individual con el nivel que ocupaba cada justiciable en la estructura piramidal de la organización delictiva. Ello es razonable y adecuado, porque la sentencia dejó claro cuáles eran las funciones de cada imputado en el contexto del plan común y de la división de funciones probada, para así entender la ubicación de cada uno en la armazón del grupo criminal. Así, es evidente que los aumentos de penas responden a esos aportes específicos de las personas condenadas, lo cual justifica en mi criterio que, por ejemplo, el líder sea quien tenga la sanción más severa – fijada por el tribunal en veinte años de prisión -, seguido por los demás en función de su cercanía con la cúspide de la organización. De manera escalonada, el fallo ajustó las penas que corresponden al grado de reproche de los condenados, entre ellos [Nombre 026], quien fue colocada en un eslabón más cercano a la base de la pirámide, razón por la cual solamente le correspondió un aumento de dos años de prisión por encima del mínimo de la normativa – que es de ocho años -. A esta persona se le condenó por un delito de tráfico de drogas y también por un ilícito de legitimación de capitales, cometidos en el contexto de su participación, como coautora, dentro de una organización criminal muy bien estructurada y con una muy estable supervivencia en el tiempo. Así, desde mi punto de vista, es razonable que existan similitudes en la fundamentación del reproche por ambas delincuencias, ya que los dos delitos tuvieron como factor común la existencia de una misma red criminal, pero también se cometieron conforme a la especial posición que ostentaba [Nombre 026] en ella. Por ende, no es un yerro de la sentencia que, al dimensionar el grado de culpabilidad de la encartada por ambos delitos, se haya ponderado las características de su ubicación en la jerarquía de la organización criminal, así como el entorno logístico desde el cual actuaba, pues es razonable que al fijar la sanción por los dos ilícitos cometidos por [Nombre 026], el tribunal valorara los activos físicos y personales que como miembro de la estructura delincuencial, ciertamente fueron los mismos empleados para cometer ambos delitos. Al revisar el fallo, específicamente a partir del folio 986, se logra determinar que, respecto de la condena por el delito de tráfico de drogas, el órgano decisor dejó claro que [Nombre 026] actuó con exceso frente a los elementos del tipo penal, lo cual refleja que, al visibilizarse ese mayor grado de culpabilidad, también mayor debía ser la sanción, lo cual estimo correcto desde que la pena debe ser justa y proporcional, como bien lo determinó el tribunal de instancia. En concreto, el a quo reprochó a [Nombre 026] haber participado como coautora de una estructura criminal grande, pues el número de sus miembros y su duración en el tiempo, ciertamente se erigen como factores que ponen en mayor peligro a la salud pública, respecto de otras estructuras más pequeñas y de menor vigencia en el tiempo. Al respecto, considero apegado al sentido común afirmar que, de cara al bien jurídico, las narco organizaciones más grandes y estables trafican mayores cantidades de drogas, y obtienen también mayores ganancias, de donde puede afirmarse con el tribunal de mérito, en mi opinión, que el aumento de dos años de prisión por encima del mínimo legal, se justifica con estos factores en atención al mayor peligro para la salud pública. En la misma línea, la sentencia también recriminó a [Nombre 026] haberse valido de la privacidad de su domicilio, para coludir con la red criminal y hacer en él su parte del trabajo conforme a la división de funciones consensuada, así como se le reprochó actuar bajo el apoyo de su pareja sentimental [Nombre 029], quien también fue miembro activo del grupo criminal, pero mucho más cercano a la cúpula, y a quien valga recordar, se le fijó una sanción mayor que a [Nombre 026] justamente porque su posición más alta en la estructura jerárquica, obedeció a sus aportes mayúsculos a la empresa criminal y, por consiguiente, el quantum de su pena – doce años – fue equiparado a su grado de culpabilidad. En suma, los factores específicos de la situación de [Nombre 026], valorados expresamente por el tribunal, sí permiten entender su grado de culpabilidad en la comisión del delito de tráfico de drogas y, en mi criterio, justifican el aumento de dos años de prisión respecto del monto base de ocho que fija la normativa penal. No omito destacar que el fallo también contuvo el aumento, considerando que [Nombre 026] es una persona joven – treinta años para el momento del juicio – y sin antecedentes penales, de ahí que soy del criterio de que la motivación de su pena sí se ajustó al deber legal de fundamentación, optando así por emitir mi voto por declarar sin lugar este extremo de su impugnación.- Primer motivo de apelación interpuesto por el máster Josué Alvarado Zúñiga, en representación de las personas imputadas [Nombre 013], [Nombre 022] y [Nombre 015]. Acusa«Inconformidad con la valoración de la prueba, falta de fundamentación analítica e intelectiva, violación a las reglas de la sana crítica racional y quebranto al principio de juez imparcial». Indica que el a quo otorgó preminencia absoluta a la prueba de cargo, sin realizar un análisis ponderado de la totalidad del acervo, incurriendo de esta forma en una valoración sesgada que lesiona el principio de imparcialidad. Añade que se hizo una selección arbitraria de los medios probatorios, al omitir, dentro de la sentencia, partes sustanciales de los testimonios que beneficiaban a sus representados. Refiere que la valoración realizada por el tribunal de juicio se direccionó únicamente a favorecer al Ministerio Público; además, se solventaron errores gravísimos del ente acusador. Puntualiza, como preámbulo, que las fechas en que se habrían llevado a cabo los hechos, se encuentran descritas en del punto 4.13 al 4.16 de la acusación. Destaca que, a partir del folio 245, se mencionó a sus representados como integrantes de una estructura criminal, cuya función se describió «de forma genérica, globalizando circunstancias de cada uno». Argumenta que la sentencia detalla distintas labores a cargo de sus patrocinados, como distribución de alijos de droga, recolección de dinero derivado de la actividad de tráfico de drogas, almacenamiento y custodia de alijos de droga, dinero y armas. Reseña que a partir del folio 286 es que se hace mención de que sus representados realizaban distintos actos detallados del punto 4.13 al 4.16. Cuestiona que en el punto 4.13 se aludió, de forma general, a distintas conductas, sin justificar situaciones de tiempo, lugar y modo; además de abarcar un periodo considerable de aproximadamente dos años. Denuncia que, a partir del folio 4.14, luego de analizada la acusación y la prueba, verifica que ninguno de los testigos manifestó que el 21 de noviembre de 2019 se haya obtenido algún decomiso de droga, razón por la cual de forma univoca, no es posible determinar que para esa fecha ([Nombre 013]) y [Nombre 015] almacenaran un alijo de estupefacientes. Arguye que, a partir de la información brindada por los testigos y la prueba que consta en el expediente, no se puede tener certeza de lo expuesto por la representación fiscal, porque lo único con que se cuenta es un indicio anfibológico, como lo es la intervención telefónica, que consiste en una conversación sin ningún tipo de materialización. Asevera que solo existen meros silogismos policiales, basados en el contenido de las intervenciones telefónicas, como lo manifestaron los testigos [Nombre 093] y [Nombre 092], quienes refirieron que, contra sus representados, para ese evento, solo existía intervención telefónica y que no se dio materialización de estupefacientes que permita arribar a un estado de certeza. Aduce que ese indicio es anfibológico. Acusa que la sentencia presenta ambigüedades y vacíos, que no pueden generar un detrimento sobre sus representados, porque, según el punto 4.14 de la acusación estos «poseyeron y almacenaron un alijo de estupefaciente», sin que diga de cual tipo, pese a la amplitud del término, ni la cantidad. Estima que el a quo realizó una valoración de la prueba sesgada, no aplicó la sana crítica, los testimonios contienen silogismos policiales, no se tomó en cuenta el contrainterrogatorio realizado por la defensa, pese a que, de las preguntas efectuadas, se concluye que no existió ningún decomiso de sustancias ilícitas. Como agravio resalta que la falta de fundamentación intelectiva, en el análisis de la prueba documental y testimonial, condujo a una conclusión ilegítima y contraria al principio de derivación, en consecuencia, se impuso una pena que lesiona su libertad personal. Solicita se absuelva a sus representados o en su defecto, que se ordene el juicio de reenvío. Adicionalmente, que se ordene el cese de la prisión preventiva, debido a que fue ordenada como consecuencia de la sentencia. Segundo motivo de apelación interpuesto por el máster Josué Alvarado Zúñiga, en representación de las personas imputadas [Nombre 013], [Nombre 022] y [Nombre 015]. Reclama «Inconformidad con la determinación fáctica por vulneración al principio de correlación entre acusación y sentencia». Acusa que dentro de la fundamentación intelectiva se tuvieron como probados y se emplearon dentro del análisis, hechos y dinámicas no contenidos en la pieza acusatoria, lo que resulta lesivo del principio de correlación entre acusación y sentencia. Transcribe los hechos 4.13 al 4.16 de la acusación fiscal, luego indica que los acápites 4.13 y 4.14 mantuvieron su redacción original, mientras que los 4.15 y 4.16 se ajustaron en cuanto a las fechas. Estima que de forma arbitraria y sin justificación, el tribunal lesionó el derecho de los acusados, por la falta de valoración de la prueba existente, al concluir que los hechos ocurrieron en el año 2019 y no como se plasmó en el cuadro fáctico acusado, que alude al año 2020. Acusa que la variación en las fechas vulnera el derecho de defensa de sus representados, porque se pudo determinar, por medio de las intervenciones telefónicas «que en el tomo XVI del legajo de intervenciones a folios 5274 al folio 5332 donde se observan las fechas del mayo de 2020 y en el mismo tomo XVI a folios 5354 al 5365 del mes de junio del año 2020, donde no se observan las llamadas ni hay escuchas telefónicas que puedan hacer mención de los hechos descritos en la acusación» [sic]. Agrega que no existen decomisos contra sus representados ni terceros, tampoco compras controladas que dieran vestigio de un posible delito y que permitieran acreditar, como lo indican los hechos 4.15 y 4.16, que los imputados poseyeron 2 kg de droga o que custodiaran y/o almacenaran un alijo de droga el 13 de junio de 2020. Refiere que el fiscal no corrigió las fechas de los hechos aludidos y pese a ello, el tribunal realizó la modificación. Afirma que la variación de las fechas se realizó con el fin de obtener indicios mínimos anfibológicos, que permitieron acreditar un ilícito. Reitera que en las intervenciones telefónicas nunca se mencionó droga y solo se cuenta con silogismos policiales. Estima que la variación realizada a las fechas demuestra que el tribunal estaba parcializado, porque para el periodo acusado no existían indicios de una actividad ilícita. Sostiene que lo ocurrido no puede verse como un simple error material y, aun en ese caso, la corrección debió solicitarla el Ministerio Público. Destaca que a sus representados no se les decomisó droga durante la investigación, ni en los allanamientos efectuados, en consecuencia, no existe prueba del delito de almacenamiento. Como agravio denuncia que se condenó a sus representados, pese a la carencia de detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, aunado a que lo imputado no coincide con lo probado. Solicita se declare con lugar el motivo y se dicte sentencia absolutoria a favor de sus representados. De forma subsidiaria, que se ordene el reenvío. Además, requiere la libertad de sus patrocinados, debido a que la medida cautelar de prisión preventiva se ordenó como consecuencia de la sentencia condenatoria. Se declaran sin lugar los reclamos. Una vez analizados los alegatos de la defensa, en los que cuestiona la declaratoria de responsabilidad penal de sus representados por el delito de tráfico de drogas, concluye esta Cámara que, aun y cuando parcialmente lleva razón, no corresponde declarar con lugar los motivos. Para iniciar el análisis, es necesario reseñar los hechos probados que se relacionan con dicho ilícito: «1. En el periodo comprendido entre los meses de abril del año 2018 a octubre de 2020, los acusados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 030], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046], [Nombre 016], [Nombre 019], entre otras personas conformaron una compleja estructura criminal dedicada al tráfico de drogas a mediana escala, la cual centró sus operaciones en San José, primordialmente la Ciudadela León XIII, Cuatro Reinas, Cinco Esquinas; y otros sectores del Cantón de Tibás; así como en algunos puntos de la localidad de Santo Domingo de Heredia; zonas en las que mantenían bajo su control diversos inmuebles de almacenaje, distribución y venta de drogas, así como de recepción del dinero producto de la actividad ilícita.
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Considerando 2
El modelo operativo adoptado por la estructura criminal, abarco varias vertientes: El almacenamiento y dosificación de los alijos de droga adquiridos por la agrupación, labor realizada bajo la supervisión y dirección del líder de la estructura criminal y los integrantes designados por este para organizar y ejecutar tales acciones, incluido el abastecimiento de los alijos a los diversos puntos de comercialización. La comercialización de alijos de droga propiedad del grupo criminal a otras narco bandas radicadas en el territorio nacional. La comercialización de los alijos de droga propiedad de la narco-estructura a terceros narcodependientes, a través de los inmuebles que ostentaba la organización para los efectos tipo “Bunkers”, así como en la vía pública de las zonas bajo control de la organización. La inserción en el sistema financiero y la economía nacional de las ganancias obtenidas de la ilícita actividad, procurando para ello el empleo de diversos medios para tal fin.
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Considerando 3
Este grupo narcotraficante se encontraba estructurado de forma piramidal, por lo que cada uno de sus miembros ejecutaba funciones específicas, todo en una única dirección, la comercialización de drogas y el resguardo del grupo sobre los territorios en los que ejercían la ilícita actividad. Conforme lo señalado, la función de cada uno de sus miembros fue esencialmente la siguiente: […] [Nombre 013]: integrante de la agrupación delictiva, quien era una de las personas de confianza del líder [Nombre 001], al que le correspondía entre otras funciones encargase de la seguridad personal de éste, así como realizar labores de custodia de los transportes de drogas que ejecutaba el grupo criminal; además era uno de los responsables de transmitir a los restantes miembros de la organización las órdenes y directrices emitidas por [Nombre 001]; en nombre de este supervisaba y ejecutaba de propia mano, la recolección y el almacenamiento de los dineros obtenidos de la actividad de tráfico de drogas, para lo cual utilizaba el inmueble propiedad de su madre como “bodega” o centro de almacenaje de insumos ilícitos de la organización criminal. [Nombre 022]: integrante de la agrupación delictiva, quien en asocio con el acusado ([Nombre 013]), le correspondía entre otras funciones encargase de la seguridad personal de éste, así como realizar labores de custodia de los transportes de drogas que ejecutaba el grupo criminal; además era otro de los responsables de transmitir a los restantes miembros de la organización las órdenes y directrices emitidas por [Nombre 001]; ejecutaba bajo la dirección y supervisión del líder la recolección y el almacenamiento de los dineros obtenidos de la actividad de tráfico de drogas […] [Nombre 015]: integrante de la narco estructura, quien entre otras funciones, le correspondía brindar apoyo en las tareas asignadas por el líder criminal a los acusados [Nombre 004] y [Nombre 022] primordialmente en las labores de distribución de alijos y recolección de los dineros derivados de la actividad propia del tráfico de droga; además era una de las personas designadas en la organización para almacenar y custodiar en casa de habitación insumos propiedad de la organización primordialmente alijos de droga, dinero y armas […] 4.13 Como parte de la distribución de funciones de los miembros del grupo criminal, la jerarquía del grupo, permitió en el espacio del año 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, que miembros de la organización criminal, realizaran diversas funciones encaminadas a la posesión y almacenamiento de insumos que iban desde droga, dinero y armas de fuego, dichas acciones fueron delegadas por el líder del grupo criminal [Nombre 001] en los acusados [Nombre 022], ([Nombre 013]) y su madre [Nombre 015], y para tales efectos utilizaron la vivienda ubicada en [...], siendo que por esta acción de almacenamiento los acusados recibían una remuneración económica como pago. 4.14 El día 21 de noviembre del año 2019, los acusados ([Nombre 013]) y su madre [Nombre 015], como parte de las funciones de posesión y almacenamiento de drogas, que realizaban para el grupo criminal, mantuvieron bajo su posesión y almacenamiento un alijo de estupefacientes, mismo que estaba destinado para su comercialización con terceras personas, clientes de la organización criminal que conformaban. 4.15 El día 19 de mayo del año 2019, los acusados [Nombre 022], ([Nombre 013]) y su madre [Nombre 015], como parte de las funciones delegadas por la jerarquía del grupo criminal, poseyeron y almacenaron al menos dos kilogramos de clorhidrato de cocaína, en el inmueble situado en la vivienda ubicada en [...], droga que estaba destinada para su venta con terceras personas. 4.16 EL día 13 de Junio del año 2019, los acusados [Nombre 022], ([Nombre 013]) y su madre [Nombre 015], como parte de las funciones delegadas por la jerarquía del grupo criminal, poseyeron, custodiaron y almacenaron un alijo de estupefacientes en, en el inmueble situado en la vivienda ubicada en [...], droga que estaba destinada para su venta con terceras personas […]
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Considerando 6
En fecha 13 de octubre del año 2020, a partir de las 06:00 horas, se realizaron las diligencias de allanamiento, registro y secuestro en los diferentes puntos controlados por la organización criminal, logrando la detención de los imputados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046], [Nombre 016], [Nombre 019], decomisando además indicios que los vinculan de manera directa con los hechos acusados y que se exponen a continuación […] 6.6 En cuanto al resultado de las diligencias de allanamiento, registro y secuestro, realizadas en el inmueble ubicado en [...], vivienda, utilizada por el acusado [Nombre 022], [Nombre 015] y ([Nombre 013]), como domicilio y centro de acopio de armas, droga y dineros, producto del narcotráfico: • Un teléfono celular marca Huawei, color negro número de IMEI 866223030330196, tarjeta Sim sin marca visible con la numeración 8950604402808424655 y tarjeta micro SD marca Samsung. Utilizado para el desarrollo de la actividad criminal. • Un teléfono celular marca Samsung color azul con el número de IMEI 357716087681490 con tarjeta Sim color blanco sin marca visible con la numeración 8950604401712850476F y tarjeta micro SD negra de 8GB. Utilizado para el desarrollo de la actividad criminal. • Fijado fotográficamente una caja para arma de fuego marca Glock con una cinta adhesiva donde se observa el nombre [Nombre 022], el modelo del arma es Glock 17 calibre 9x19 serie BEZC912. • Fijado fotográficamente ocho radios intercomunicadores con seis bases auriculares y cargadores. • Fijado fotográficamente un chaleco antibalas sin marca ni serie visible. • Fijado Fotográficamente una tarjeta del Banco Nacional de firma digital a nombre de [Nombre 022] y tres permisos de portación de armas a nombre de [Nombre 022]. • Fijado fotográficamente una caja para arma de fuego, marca Glock, modelo Glock 17 calibre 9x19 serie BMKC172. • Un dispositivo de señal color negro con la leyenda "4T-006" serie 021635 con su respectivo cargador, cinco antenas y un cargador de corriente para vehículo todo dentro de una caja. • Un recibo de depósito bancario por 354.600 colones depositante [Nombre 022] número de documento 14121040. Recibo de compra de dólares $600 colones a pagar 354.600 número de documento 14105387. • Un arma de fuego tipo pistola marca Beretta número de serie limado con número troquelado 666 en la parte del cañón con un cargador color negro conteniendo 15 municiones calibre 9mm sin percutir. • Trescientas ochenta y nueve municiones calibre 7.62 x 39 sin percutir. • Un arma de fuego tipo pistola calibre 9x19 color negro, marca Taurus serie TF056301 con un cargador color negro y 16 municiones calibre 9mm sin percutir. • Un arma de fuego tipo pistola calibre 9x19 color negro, marca Glock serie PFA677 con un cargador color negro con capacidad de 16 municiones y dos cargadores color negro cada uno con capacidad para 30 municiones con 21 municiones sin percutir calibre 9x19. • Un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm color negro marca Beretta serie 1108590 un cargador color negro para 15 municiones con 15 municiones sin percutir y un supresor de sonido. • Trescientas veinte municiones sin percutir calibre 5.56, 3 cargadores y un cargador con capacidad extra. • Un cargador para pistola calibre .40 con una capacidad de 28 municiones y que contiene 13 municiones sin percutir calibre .40. • Una plancha o troquel de acero con un patrón de círculos en la parte inferior. • Quinientos billetes de veinte dólares americanos para un total de $10.000.00 (diez mil dólares) dinero que fue producto de la actividad criminal, desarrollada por el grupo criminal y que se encontraba destinado para ser insertado en el mercado financiero nacional y que fueron almacenados en ese inmueble por parte de los acusados [Nombre 022], [Nombre 015] y ([Nombre 013])» [sic] (cfr. fs. 276 a 311 de la sentencia). De los hechos transcritos que, valga destacar, coinciden con los acusados por el Ministerio Público —salvo en los puntos 4.15 y 4.16, en que se varió el año 2020 por 2019— se desprenden varias actuaciones imputadas a los tres justiciables, a saber: a [Nombre 022], alias «[Nombre 123]»: (i) seguridad personal de [Nombre 001] (hecho 3), (ii) retransmitir órdenes y directrices de [Nombre 001] a otros miembros de la estructura (hecho 3), (iii) posesión y almacenamiento de armas (hechos 4.13, 6.6), (iv) posesión, recolección y almacenamiento de dinero (hechos 3, 4.13 y 6.6), (v) custodia en los transportes de droga (hecho 3) y (vi) posesión y almacenamiento de drogas (hechos 4.13, 4.14, 4.15, 4.16); a ([Nombre 013]), alias «[Nombre 124]»: (i) seguridad personal de [Nombre 001] (hecho 3), (ii) retransmitir órdenes y directrices de ([Nombre 001]) a otros miembros de la estructura (hecho 3), (iii) acopio de armas (hechos 3, 4.13, 6.6); (iv) recolección y almacenamiento de dinero (hechos 3, 4.13 y 6.6); (v) custodia en los transportes de droga (hecho 3) y (vi) posesión y almacenamiento de drogas (hechos 4.13, 4.14, 4.15, 4.16); y a [Nombre 015]: (i) brindar apoyo a sus hijos [Nombre 004] y [Nombre 022], en las funciones que les fueron encomendadas (hecho 3); (ii) posesión, almacenamiento y custodia de armas (hechos 3, 4.13 y 6.6); (iii) posesión, almacenamiento y recolección de dinero derivado de la actividad de narcotráfico (hechos 3, 4.13 y 6.6 ); (iv) posesión, almacenamiento y distribución de alijos de droga (hechos 4.13, 4.14, 4.15, 4.16). Puntualmente, la defensa considera que la actividad de posesión, almacenamiento y distribución de droga no fue debidamente acreditada. Aunque algunas de las conductas descritas en la acusación no fueron debidamente acreditadas, no es posible compartir la tesis defensiva. La sentencia realiza un amplio análisis sobre la vinculación de [Nombre 015], [Nombre 022] y ([Nombre 013]), con la organización criminal liderada por [Nombre 001], dando énfasis en la multiplicidad de funciones que desempeñaban. Coincide este Tribunal con el a quo en que ese ligamen se encuentra claramente asentado a partir de la prueba evacuada en el contradictorio, que consistió principalmente en una importante cantidad de informes policiales, la declaración de los oficiales a cargo de la investigación, el resultado de las interceptaciones telefónicas y los hallazgos obtenidos en la diligencia de allanamiento. Los eventos de interés consisten en los descritos en los puntos 4.14, 4.15 y 4.16 de la relación de hechos, donde se detallan actividades de almacenamiento de droga por parte de los justiciables, ubicadas temporalmente el 21 de noviembre, 19 de mayo y 13 de junio, todos del 2019 respectivamente — según la corrección que realizó el tribunal de juicio—. Al realizar el examen integral de la sentencia y valorar la forma en que el tribunal de juicio apreció la prueba, esta Cámara advierte que solo uno de esos tres eventos se encuentra debidamente comprobado, específicamente el ubicado el 19 de mayo de 2019, como se detallará más adelante. Sobre el hecho descrito en el punto 4.14, fijado el 21 de noviembre de 2019, el a quo indicó: «Teniendo clara la participación activa dentro del grupo criminal de [Nombre 013], [Nombre 022] y [Nombre 015] siempre se mantuvieron, se acusó y se tiene por demostrados que el día 21 de noviembre del año 2019, los acusados ([Nombre 013]) y su madre [Nombre 015], como parte de las funciones de posesión y almacenamiento de drogas, que realizaban para el grupo criminal, mantuvieron bajo su posesión y almacenamiento un alijo de estupefacientes, mismo que estaba destinado para su comercialización con terceras personas, clientes de la organización criminal que conformaban. Para llegar a tal grado de certeza se contó con la siguiente llamada: “Desde [Valor 079]. Llamada identificada con el número de secuencia 0319985. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 079]. Esta llamada fue realizada a las 11:42 horas del día 21 de Noviembre de 2019. [Nombre 015] alias “[Nombre 125]” realizó una llamada a ([Nombre 013]) alias “[Nombre 124]” , usuario del derecho [Valor 079]. [Nombre 015] le dijo- oiga mijo, [Nombre 004] le dijo – aja, [Nombre 015] le dijo – es la mitad de la cajeta verdad, [Nombre 004] le dijo aja sí, [Nombre 015] le dijo- a bueno es para que sepa, [Nombre 004] le dijo – bueno, [Nombre 128] -bueno para tenga cuidado, [Nombre 004] le dijo – bueno”. Resulta más que evidente que [Nombre 015], estando en la vivienda y teniendo bajo custodia la droga, conversa con su hijo [Nombre 013] y llegan a acreditar que lo que se mantiene bajo custodia es la mitad de una cajeta, lo que obviamente se refiere a droga. No se debe olvidar que en la vivienda donde residía [Nombre 015], nunca se procesaron dulces o cajetas sino más bien lo que se daba era al almacenamiento de droga como lo refleja la llamada» [sic] (cfr. fs. 555 a 556 de la sentencia). Difiere esta Cámara del análisis realizado por el tribunal de juicio, pues la llamada, aún analizada en relación con el resto de los elementos probatorios que atañen a los encartados, no es tan clara y expresa, por lo que no es apta para derivar que en el momento en que se produjo, las personas imputadas almacenaran droga en su vivienda. Aunque el término «cajeta» es usualmente utilizado en la jerga del narcotráfico para referirse a porciones compactas de droga, lo cierto es que se trata de una interpretación del contenido de la comunicación, que resulta equívoco, si no es posible corroborar la información por otros medios. Obsérvese que, aparte del uso del vocablo «cajeta», la comunicación antes transcrita no brinda elementos adicionales o referencias que permitan establecer o inferir de manera razonable, una acción de almacenamiento o trasiego de droga realizada por parte de [Nombre 015] y su hijo [Nombre 013] en la fecha en que se produjo la comunicación. Del análisis de la prueba no se verifica que, más allá del contenido de la comunicación aludida, se haya valorado alguna otra información que permita darle veracidad a la interpretación que se realizó de ella. Además, no se hace ninguna referencia en la comunicación acerca del sitio donde se ubicaría esa «cajeta», tampoco qué se hizo con ella, como para poder afirmar que se estaba comercializando desde la vivienda de los justiciables con un
TERCERO
Considerando TERCERO
No puede considerarse una inferencia derivada de los indicios analizados, sino que realmente adopta la forma de una presunción, que en este contexto puede o no ser cierta y por eso subsiste la duda sobre ese evento. Distinta es la circunstancia que se presenta con el hecho derivado del punto 4.15, ubicado el 19 de mayo de 2019. Respecto a este el tribunal de instancia refirió: «Indicado lo anterior se les acusó y demostró que el día 19 de mayo del año 2019, los acusados [Nombre 022], ([Nombre 013]) y su madre [Nombre 015], como parte de las funciones delegadas por la jerarquía del grupo criminal, poseyeron y almacenaron al menos dos kilogramos de clorhidrato de cocaína, en el inmueble situado en la vivienda ubicada en [...], droga que estaba destinada para su venta con terceras personas, como sustento probatorio individualizante de la conducta se contó con la siguiente llamada: “Desde [Valor 095]. Llamada identificada con el número de secuencia 0113193. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 086]. Esta llamada fue realizada a las 21:52 horas del día 19 de mayo de 2019.[Nombre 124] habló con [Nombre 123], [Nombre 123] dijo – dígame, [Nombre 124] dijo – mae, [Nombre 123] dijo - ¿qué?, [Nombre 124] dijo - ¿cuántos bebés están en el House?, [Nombre 123] dijo – este, dos, [Nombre 124] dijo - ¿dos?, [Nombre 123] dijo – si, [Nombre 124] dijo - ¿está seguro?, [Nombre 123] dijo – bueno si huevón porque ¿no ha sacado nada más verdad?, [Nombre 124] dijo – ujum, [Nombre 123] dijo - ¿está en la casa usted?, [Nombre 124] dijo – no, aquí, [Nombre 123] dijo – haaa, ¿y alguien esta abriendo el tubo?, [Nombre 124] dijo – orinando, bueno, ahorita voy a revisar, [Nombre 123] dijo – dos, dos dos dos pero vea están en el cajón viejo en el tele, [Nombre 124] dijo – a bueno bueno, [Nombre 123] dijo – dos si hay. Finaliza comunicación”. Partiendo del contexto que se ha venido analizando resulta claro que en el momento de la llamada tanto [Nombre 004] como [Nombre 022] no están en su vivienda dado que andan realizando las labores encomendadas por el líder de la organización, tendientes al funcionamiento de la misma, pero en la vivienda en que convivían ambos con su madre estaban almacenados dos “bebés”, termino ya analizado que se refiere al utilizado para referirse a paquetes de droga, por otra parte no se debe olvidar que en la vivienda quien permanecía era [Nombre 015] realizando las labores de custodia de la droga que ahí se almacenaba, así ha quedado tan evidenciado durante las llamadas anteriores, como en la que nos ocupa y más aún con la que se acreditaron los hechos del día 13 de junio que es la llamada que de seguido de analizará. La vivienda de ellos referida en la imputación fue la misma vivienda allanada y en la que se localizaron indicios que los acreditaron de manera certeza la participación de ellos dentro del grupo criminal» [sic] (cfr. fs. 531 a 532 de la sentencia). Coincide esta Cámara en que el término «bebés» era uno de los utilizados por los miembros de la organización criminal para referirse a droga, propiamente a kilogramos de cocaína, como quedó establecido a raíz de los transportes de droga realizados por [Nombre 029] para el suministro a las organizaciones criminales investigadas en las sumarias 18-000017-1219-PE y 19-014179-0042-PE —según se detalló en el considerando X, al cual se remite para su lectura—, por lo que es posible inferir que es a ese objeto ilícito al que se refieren los imputados en la conversación. Lo anterior resulta de relevancia porque tres días antes de esa comunicación, es decir el 16 de mayo de 2019, ocurrió uno de los transportes y suministros de droga atribuidos a [Nombre 029], propiamente en el sector de Aserrí, inmediaciones del cementerio, procesado bajo el número de sumaria 19-014179-0042-PE, lo que trajo como resultado el decomiso a un tercero de 2521 envoltorios con fragmentos de cocaína y el allanamiento de una vivienda en la que se encontraron más de 2 kilogramos también de cocaína, lo que ocurrió al día siguiente, es decir, el 17 de mayo de 2019. Debido a que el uso del término «bebés» o «babys» fue plenamente corroborado como una forma de lenguaje cifrado para aludir droga, específicamente cocaína, utilizada por ([Nombre 004]), adquiere total sentido que este término también fuera empleado por otros miembros de la organización criminal para identificar ese material ilícito. La relación de [Nombre 022] y ([Nombre 013]) con [Nombre 029] quedó plenamente establecida, producto de las intervenciones telefónicas y vigilancias realizadas por la policía judicial, pues incluso desde el inicio de la investigación los tres sujetos se involucraron en labores de seguridad y custodia de [Nombre 001], lo que evidenció la coordinación existente entre ellos —sobre este punto se profundizará más adelante—, de manera que es posible inferir que, en la comunicación transcrita, en efecto, se refieren a droga, tipo cocaína. A lo anterior se añade la información suministrada en debate por el investigador judicial [Nombre 092], quien dirigió las pesquisas en contra de esta organización criminal. De la deposición de dicho funcionario, el a quo transcribió un pasaje de la declaración, con la siguiente información: «No se puede dejar de valorar lo que en debate declaró el investigador a cargo [Nombre 092], respecto las diligencias de investigación realizadas: “[Nombre 029] le indicó a alias [Nombre 123] [Nombre 022], que se llevara esto por lo que [Nombre 123] le consultó si la misión fai si la misión había fallado por lo que [Nombre 029] le indicó que si, evidenciando que no su pudo realizar la entrega el día 18 por la diligencia policial realizada por nuestra parte, además para el 19 de mayo según las escuchas del juez penal, se dio una comunicación entre [Nombre 022] y [Nombre 004], donde [Nombre 004] le consultó a [Nombre 022] que cuántos bebes quedaban en la casa, por lo que [Nombre 123] le indicó que quedaban 2, incluso le indicó que eran los que estaban debajo del tele en el mueble» [sic] (cfr. fs. 558 a 556 de la sentencia). En el ejercicio de revisión integral del fallo y la sentencia, esta Cámara verificó la existencia de la comunicación, la cual se generó 18 de mayo de 2019 y corresponde a la secuencia 0047855, de la línea telefónica [Valor 077], de las 00:37 horas, con el siguiente contenido: «[Nombre 083] habló con [Nombre 123], [Nombre 083] dijo — mae venga un toque, [Nombre 123] dijo — voy, ¿a dónde playo?, [Nombre 083] dijo — di aquí al carro playo pa que se lleve esa vara, [Nombre 123] dijo - ¿no, misión fail?, [Nombre 083] dijo — si, [Nombre 123] dijo — ok ok ¿por qué no me lo trae al chante? Finaliza comunicación» (cfr. fs. 556 a 557 del legajo de investigación). De esta comunicación se desprende que [Nombre 029] le solicitó a [Nombre 022] que retirara algo que trasladaba en su carro y este último le pidió que se lo llevara a su casa de habitación. Recordemos que [Nombre 029] fue observado por la policía judicial en el vehículo placa [Valor 068] en los momentos en que se logró determinar que transportaba droga a otras organizaciones, incluido el evento del 16 de mayo de 2019 en el sector de Aserrí y que ocasionó todo el despliegue policial que llevó al allanamiento de la vivienda donde hizo la entrega el 17 de mayo de 2019, por lo que resulta totalmente lógico que momentáneamente cesara de realizar actividades de la misma naturaleza y que dispusiera de cualquier material ilícito que pudiera comprometerlo, mediante su entrega en custodia a otros miembros de la organización. Ante este escenario toma total sentido la comunicación sostenida entre los hermanos ([Nombre 013]) al día siguiente, cuando [Nombre 004] le pregunta a [Nombre 022] que cuántos «bebés» se encontraban en ese momento en la casa, por haber sido [Nombre 022] quien había hecho la recepción el día anterior de manos de [Nombre 029], lo que le permitió detallarle a su hermano la ubicación exacta, en un cajón viejo debajo de la tele. Esta información necesariamente debe ser correlacionada con la comunicación que se tomó en cuenta para tener por acreditado el punto 4.16 de la acusación, la cual se generó el día 13 de junio de 2019 y que tiene el siguiente contenido: «Desde [Valor 087]. Llamada identificada con el número de secuencia 0360925. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 103]. Esta llamada fue realizada a las 17:09 horas del día 13 de junio de 2019. [Nombre 022] alias “[Nombre 123]” habló con “[Nombre 125]”, [Nombre 125] le dijo – [Nombre 022], [Nombre 123] le dijo – que, [Nombre 125] le dijo- papi sabe que ya investigué como estuvo la vara con esos hombres , [Nombre 123] le dijo con quien , [Nombre 125] le dijo con los que se tiraron al techo, [Nombre 123] le dijo - no se porque que es la vara, [Nombre 125] le dijo – fue lapicito y un majecillo que también vive por ahí mismo, [Nombre 123] le dijo –quien ,[Nombre 125] le dijo – fue [Nombre 257], [Nombre 257] la cosa fue que el llego y le dijo a [Nombre 159] que tranquila que se tranquilizara pero le iba a matar la perra, porque [Nombre 159] fue la que me contó ”vea [Nombre 015] fue gente de [Nombre 153]” me dice, de [Nombre 153] no creo le dije, [Nombre 123] le dijo – aja, [Nombre 125] le dijo – y me dijo si fue lapicito y un majecillo que anda en una moto roja me dice pero el otro [Nombre 181] no se quien es pero dice que si que anda mucho con [Nombre 010] ese [Nombre 181] ,[Nombre 123] le dijo - y que fue la vara, [Nombre 125] le dijo – y la vara es que la que los dejo tirarse por ahí porque traían la ley atrás fue [Nombre 012] la de tarzan esta [Nombre 012] la de atrás de donde nosotros y eso fui el mismo día que había el problemas y eso fue a las cinco de la tarde, eso fue cuando se empezaron a oír los disparos aquí arriba, [Nombre 123] le dijo – aja, aja, [Nombre 125] le dijo – se acuerda que empezaron a tirar bala que no se que y entonces diay dice doña [Nombre 074] que no que a ella le desbarataron que le hundieron el techo, y dice [Nombre 159] que si que ella los vio y que el mae llego y que donde le iba matar el perro para que no lo mordiera ella le dice ey que, y que el le dice tranquila mae coma callada mae porque yo le trabajo a [Nombre 153] y que, y que va a hacer, y que entonces le dice ella no papi usted estuvo caniando, usted con ese mae no esta, usted cree que uno es idiota, entonces dice esta gente que todos están endiablados, lo que me dicen a mi es que porque yo no voy y pongo la cara y porque no hablo con ese mae que le diga a este mae ,[Nombre 123] le dijo – usted no se meta en nada ,[Nombre 125] le dijo – nombre yo no es que sabe que es la cosa, en una parte yo si hablaría pero es por nosotros por la casa miá porque yo le voy a decir una cosa, así como, [Nombre 123] le dijo – pero espere yo ya hablé, yo ya le dije, yo ya hablé con el, yo no sabia quienes eran las pintas pero yo ya hablé y él ya me dio luz verde nada mas, [Nombre 125] le dijo – bueno, diay si luz verde ahora lo que usted tiene que decirle a él, dígale que fue lapicito y que lapicito utilizo el nombre de él, por eso el abuelo vino enojado aquí a decirme a mi que cuando alguien ponga el nombre de ese hombre, [Nombre 123] le dijo –mami vae deje de estar diciendo que yo le diga varas a él, nada que ver, nada mas déjelo ahora yo le voy a decir vea mae a mi me contaron que diay si, y yo me puse atmosfériado ahí en el chante y toda la vara, y para la otra avise, nada mas es lo que le voy a decir, [Nombre 125] le dijo – y otra cosa, y otra que, [Nombre 123] le dijo – otra que, [Nombre 125] le dijo – que fue lo que me dijo que no se que ,[Nombre 123] le dijo – que yo a ese mae a [Nombre 257] lo voy a cagar y lo voy a decir para la otra avise porque yo estaba atmosfériado con el chante y diay si digo yo si algún hijueputa se mete aquí yo le meto un balazo, para la otra avise, [Nombre 125] le dijo – no avise no e que no puede estar haciendo eso porque ahí le agarró un ataque a la pobre viejita que casi se muere, [Nombre 123] le dijo – si, si pero deje usted de estarse metiendo en vara, si le tienen que estar diciendo algo que sea esa gente, [Nombre 125] le dijo – no, no yo lo único que le digo es, yo a mi me tienen que cuidar mi entrada y si mi entrada que es por detrás nadie me la va a cuidar entonces a mi mejor que me metan la picha, porque yo le voy a decir a usted una cosa papito yo si yo no me cuido el culo nadie me lo cuida, si nosotros no nos cuidamos nadie nos cuida a nosotros así como este pedazo de hijueputa y tambien el otro hijueputa se prestan para esas mierdas así bien se meten a robarnos a nosotros por prestados porque como ellos saben que aquí hay galeta que que se presten y que se metan nada mas mientras uno duerme solo porque ahi atrás no ahí una segura, [Nombre 123] le dijo – mami pero si va a hablar conmigo hablé bien deje de estar diciendo estupideses por llamada, [Nombre 125] le dijo – yo no estoy diciendo nada grave, nada grave estoy diciendo, [Nombre 123] le dijo –nada grave, vea deje de estar diciendo idioteces si no ni me llame yo ya nada mas hable nada mas mami ya, quédese quieta, sea necia, ya hablé, [Nombre 125] le dijo – entonces vea yo también voy a tener que ir hablar la verdad y mejor si, [Nombre 123] le dijo – que tiene que venir a hablar, [Nombre 125] le dijo – no entonces yo legalmente ya que usted hablo y que no le interesa ni picha voy a tener que ir, [Nombre 123] le dijo –que no le interesa ni picha yo ya hablé yo ya le dije y él ya me dio luz verde nada mas, [Nombre 125] le dijo – si luz verde, según usted el va a quebrar a ese gran caballero que es un papi para el, hay por favor [Nombre 022] me asombra, me asombra saber que según usted cree que ese mae sabiendo que fue este mae y que fue otra pinta de los de él, sabe que no le va a hacer nada mas bien bienvenidos sean, [Nombre 123] le dijo – mami si me va a llamar llámeme y pongase seria deje de estar diciendo tonteras, [Nombre 125] le dijo - bueno, bueno- Finaliza comunicación» [sic] (cfr. fs. 541 a 544 de la sentencia). En relación con esta comunicación es necesario señalar que esta Cámara no coincide con la interpretación que realizó el tribunal de instancia, en el sentido de que sea posible inferir que para la fecha en que se produjo, [Nombre 015] y sus hijos estuvieran almacenando droga de la organización, por cuanto las reglas la experiencia indican que en el argot empleado por personas vinculadas en actividades criminales de esta naturaleza, el término «galeta» tiene diversos significados, pues puede aludir tanto a un alijo de droga, como a un sitio que se utiliza para su almacenamiento. La comunicación no resulta lo suficientemente clara o unívoca para derivar que, en ese momento, en la vivienda habitada por los tres justiciables, se tuviera almacenada droga, pero sí para entender que el sitio era utilizado para esos efectos, pues [Nombre 015] claramente le indica a su hijo que en su vivienda hay «galeta» y que esa es la razón por la que teme por la seguridad de su hogar y por la posibilidad de que, ante el conocimiento que terceros pudieran tener de esa situación, irrumpieran en su vivienda. Incluso, en los allanamientos realizados en esa casa de habitación, quedó en evidencia que era un sitio de almacenamiento de insumos de la organización —el detalle se encuentra más adelante—. Se debe resaltar, además, que la llamada denota que [Nombre 015] no solo participaba activamente de la actividad de almacenamiento, sino que tenía pleno conocimiento de la posición jerárquica de [Nombre 001], a quien se refiere por «[Nombre 153]» y es la razón por la que le solicita a su hijo que hable con dicho sujeto a fin de que gestione seguridad para su vivienda. Es así entonces que esta comunicación en realidad tiene utilidad si se valora en conjunto con las generadas los días 18 y 19 de mayo transcritas con anterioridad, pues es posible inferir de su análisis concatenado, que la vivienda de los justiciables era utilizada para el almacenaje de droga y que una de las ocasiones en que dicha situación aconteció fue justamente el 19 de mayo de 2019, tal y como lo tuvo por acreditado el a quo. Se insiste, estas comunicaciones cobran sentido y son corroboradas a partir de la intervención realizada por la policía judicial días antes en el sector de Aserrí, cuando se llevó a cabo un importante decomiso de droga suministrada por [Nombre 029]. En síntesis, a criterio de esta Cámara, a partir de la prueba analizada por el tribunal de juicio, únicamente el evento detallado en el punto 4.15 puede ser tenido por probado, no así los consignados en los puntos 4.14 y 4.16. Ahora bien, en lo que atañe con la queja de la defensa, en cuanto a la modificación del año 2020 por 2019 realizada de manera oficiosa por parte del tribunal de juicio, es necesario señalar que consiste en la corrección de un error material. Al respecto, se destaca que en el hecho 1 de la acusación fiscal se estableció el parámetro temporal en el cual operó la organización criminal y en el que las personas imputadas habrían llevado a cabo las acciones encomendadas, propiamente del mes de abril de 2018 a octubre de 2020. La fecha corregida se encuentra dentro de ese rango, por lo que no se trata de una circunstancia sorpresiva para el imputado y su defensa. Aunado a lo anterior, a folio 3959 vuelto, consta que la comunicación tomada como sustento principal de ese evento corresponde a la secuencia 0113193, la cual formaba parte del acervo probatorio ofrecido y admitido desde la audiencia preliminar, cuya fecha de producción, 16 de mayo de 2019, estaba consignada, tanto en los informes policiales, como en las transcripciones realizadas por la autoridad judicial. En cuanto a la posibilidad de realizar correcciones materiales en la fecha de los hechos, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución n.º 2004-00657, de las 09:50, 11 de Junio del 2004 indicó: «Por eso, si bien lo óptimo es que las circunstancias temporales de los hechos tenidos por acreditados se indiquen apropiadamente –de ser posible– desde el momento en que se formula la acusación, en caso de no ser así, ello no afectará lo dispuesto si no causa indefensión y en este caso, conforme se aprecia del propio contenido de la denuncia la que fue interpuesta el día en que ocurrieron los hechos no existía ninguna dificultad a efecto de ubicar en el tiempo los hechos, aspecto que en todo momento fue conocido por el encartado y su defensa. Es más aún cuando no sea posible indicar la fecha exacta, bastaría con establecer un marco de referencia temporal, que permita al acusado realizar un adecuado ejercicio de la defensa. En relación con lo expuesto, debemos señalar que la sola circunstancia de que se altere en el fallo la ubicación espacial o temporal de los acontecimientos de manera diversa a como se plantea en la acusación, no implica la existencia de un vicio. En efecto, es una vez evacuada la prueba que conforme a los principios acusatorios de oralidad, inmediación, concentración, continuidad y publicidad propios del contradictorio, se puede establecer con mayor precisión las conductas investigadas, sin que ello afecte la necesaria correlación entre lo acusado y lo dispuesto, pues ambas piezas no deben ser – necesariamente - idénticas entre sí, sino más bien es el núcleo esencial de los hechos en ambos documentos, el que debe mantener características similares, a fin de garantizar el respeto efectivo al derecho del imputado, de ejercer su defensa respecto de las acciones atribuidas». El criterio expuesto por la Sala de Casación, que este Tribunal comparte, detalla que, cuando no se genere indefensión, la corrección puede ser realizada y, en este caso, la prueba agregada al expediente, a la cual tuvo acceso la defensa, le permitía conocer esta circunstancia de previo e incluso anticipar la corrección que finalmente se realizó. En virtud de lo expuesto, no se determina algún vicio generado de la corrección material que se realizó. Por otra parte, como ya se detalló, la acusación fiscal atribuyó otras funciones a los justiciables, que también les deparan responsabilidad penal, a saber: [Nombre 022] y ([Nombre 013]): (i) seguridad personal de [Nombre 001] (hecho 3), (ii) retransmitir órdenes y directrices de [Nombre 001] a otros miembros de la estructura (hecho 3), (iii) acopio de armas (hechos 4.13, 6.6); [Nombre 015]: (i) brindar apoyo a sus hijos [Nombre 004] y [Nombre 022], en las funciones que les fueron encomendadas (hecho 3); (ii) posesión, almacenamiento y custodia de armas (hechos 3, 4.13 y 6.6). No se incluye en este listado lo referente al manejo de dinero derivado del tráfico de drogas, por cuanto el a quo concluyó que era constitutivo del delito de legitimación de capitales, aspecto que será analizado al conocer el motivo tercero del recurso interpuesto a favor de estos tres encartados. Con relación a estas funciones, la defensa estima que son genéricas y que no se justifican circunstancias de tiempo, lugar y modo. Esta Cámara considera que no lleva razón. El Ministerio Público imputó cargos contra una organización criminal que tiene como una de sus notas definitorias la permanencia en el tiempo, de ahí que la relación fáctica circunscribe la existencia de su operación en el plazo comprendido entre abril de 2018 a octubre de 2020. Aunado a lo anterior, el delito principal atribuido a esa organización es el de tráfico de drogas, que se caracteriza por ser un delito permanente, cuya tipicidad se mantiene a través del tiempo y se sigue consumando hasta que la situación antijurídica cesa; de ahí que la fijación de un lapso como parámetro temporal no corresponde a vaguedad o impresión, sino a una circunstancia propia del fenómeno criminal imputado. Se observa que la existencia de la organización, el plazo en el que operó, los lugares en que desarrolló la actividad criminal principal y su objetivo, que corresponde al tráfico de drogas, se encuentra delimitado en el hecho
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Considerando 1
A continuación, en el hecho 2 se describió, de forma general, el modelo operativo empleado por la organización que consistió principalmente en el tráfico a mediana escala mediante la distribución de droga a otras organizaciones criminales, así como la venta al menudeo. Luego, en el hecho 3 y describe claramente cuál fue la función que asumió cada uno de los imputados dentro de esa organización criminal y de donde se extrae el listado de tareas tenidas por probadas según se reseñó supra. Más adelante, en el hecho 4.13, se reitera el marco temporal de los hechos, parte de las funciones que se atribuyeron a las tres personas imputadas y el empleo de su casa de habitación como sitio de acopio de insumos de la organización, además se consigna la dirección del inmueble. Vemos entonces que la acusación contiene información suficiente para que las personas acusadas comprendieran los cargos imputados y con base en ello, pudieran ejercer su defensa técnica y material. En acusaciones de esta naturaleza, en que se imputa a una multiplicidad de personas, por hechos cometidos bajo una estructura organizada, no es exigible la misma precisión que en delitos simples, porque la complejidad, permanencia y división de tareas dificulta fijar la fecha, lugar y modo de cada acto individual; empero, ello no implica que se vulnere el principio de imputación, porque lo esencial es que el fenómeno criminal se encuentre claramente delimitado —tiempo, lugar y modo— y se describa el papel que jugó cada uno de los imputados para la configuración del delito, de manera que pueda comprender la conducta atribuida y de esta forma estructure su defensa. Sobre el principio de imputación y el análisis casuístico en su aplicación, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «Al tenor de lo descrito, los requisitos de la pieza acusatoria, se encuentran contemplados en el ordinal 303 del Código Procesal, que estipula: “Acusación y solicitud de apertura a juicio. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado, presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá contener: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado. b) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya. c) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan. d) La cita de los preceptos jurídicos aplicables. e) El ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio. Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y puedan ser incorporadas al debate.”. Por consiguiente, el aludido inciso a) de ese precepto normativo guarda un significativo ligamen con el derecho de defensa y el principio de imputación, pues, tomando como punto de partida las circunstancias fácticas en que atribuyen en el reproche fiscal, el endilgado tendrá la facultad de materializar su defensa material y técnica, empero, la exigencia relativa a la determinación de las situaciones temporales, modales y espaciales, dependerá del tipo de ilicitud incriminada al encartado y de las particularidades del caso» (Resolución n.° 20211459, de las 10:27 horas del 9 de diciembre de 2021). Teniendo claro lo anterior, se debe señalar que, a partir de un examen minucioso de la sentencia, esta Cámara observa que el fundamento intelectivo esbozado por el a quo para dar soporte a la acreditación de las restantes funciones atribuidas a los acusados es adecuado, suficiente y respetuoso de las reglas de la sana crítica racional. Para tales efectos se evaluó una multiplicidad de elementos probatorios, entre ellos la declaración de los oficiales actuantes, los informes policiales que se encuentran agregados al expediente y una importante cantidad de conversaciones entre las personas imputadas, captadas con ocasión de diversas órdenes de interceptación de las comunicaciones telefónicas emitidas por el juez de la etapa preparatoria. Como parte de la forma de operar de la organización criminal procesada, el tribunal de juicio determinó que, en virtud de que [Nombre 001] era el líder, alrededor de él los demás imputados desarrollaban todo un dispositivo de seguridad para su protección personal, lo que se verificó desde el inicio de la investigación con las primeras vigilancias realizadas en el Centro de Atención Institucional Buen Pastor, donde se observó que varios de los investigados, entre ellos [Nombre 010] y [Nombre 161], acompañaban a dicho sujeto incluso hasta la entrada del recinto, a manera de escolta. Esta dinámica se mantuvo a lo largo del periodo de investigación y contó con la participación, también, de [Nombre 030], quien en varias ocasiones conducía los vehículos en que se trasladaba [Nombre 001]; [Nombre 029] y, de interés en este punto del pronunciamiento, los hermanos [Nombre 022] y ([Nombre 013]). Información en este sentido se encuentra desarrollada en diversos apartados de la sentencia, lo que permite entender que los hermanos ([Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 022]) tenían esta función de seguridad, custodia y protección de [Nombre 001] como una tarea habitual y no casual o accidental. Para el 2 de noviembre de 2018, según el informe IP-320-EN-18, ocurrió uno de esos acompañamientos al Centro de Atención Institucional Buen Pastor, al que el a quo se refirió de la siguiente manera: «en fecha 02 de noviembre del 2018, nuevamente los investigadores judiciales realizaron vigilancia en el Centro Penal El Buen Pastor, siento que producto de los movimientos observados y además el reflejo de ello captado por autoridad jurisdiccional, se determinó que ([Nombre 013]) alias [Nombre 124], era un miembro activo de la estructura criminal, así se plasmó: “con lo cual se reflejó lo observado por nuestra parte en relación a la necesidad de que alias [Nombre 083] debía apersonarse al sitio donde ya [Nombre 010] se encontraba, siendo este el CAI Vilma Curling, así mismo [Nombre 083] le indicó "...ya voy a recoger a [Nombre 124]..." lo que nos evidenció que el sujeto que llegó de acompañate en el vehículo placas [Valor 045] sería al que identifican con el alias de [Nombre 124], que producto de las distintas vigilancias que hemos realizado, sería la misma persona en la cual se ha constatado las labores de custodia y resguardo de alias [Nombre 084], siendo así que producto de las distintas fuentes de información policial asi como de la información publica contenida en distintas redes sociales se determinó que se trata de [Nombre 013], portador del número de cédula [Valor 005], quien se ha observado recurrentemente en vigilancias realizadas por parte nuestra, tal es el caso de la vigilancia realizada en el sector de Heredia, [Nombre 056] el día 20 de abril de 2018, donde se observó en compañía de un tercero así como del día 29 de junio de los presentes, vigilancias que se le presentaron oportunamente a su autoridad en el IP297- EN-18. De las distintas consultas se se obtuvo lo siguiente:..” (folio 12 informe IP-320-EN-18), observadas las fotografías insertas al informe de marras, mismas que forman parte de las vigilancias que realizaron los investigadores en las inmediaciones del Centro Penal El Buen Pastor, se tiene por acreditado que efectivamente se trata de ([Nombre 013]), es decir claramente se aprecia que se trata de la misma persona que el tribunal ha tenido en calidad de imputado durante el debate que nos ocupa» [sic] (cfr. fs. 479 a 480 de la sentencia). Son abundantes las capturas de comunicaciones telefónicas entre los imputados, incluidos los hermanos ([Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 022]), en que se organizaban para movilizar a [Nombre 001] de un lugar a otro. De estas, efectivamente, se puede reconstruir la forma en que se hacían estos traslados, la cual consistía en que, mientras [Nombre 001] era movilizado en alguno de los vehículos que empleaba para esos efectos junto a alguno de los imputados, otro u otros de ellos se trasladaban en un medio de transporte distinto, adelante en la ruta. En el caso de ([Nombre 013]), algunas de las comunicaciones más relevantes retomadas por la sentencia en ese sentido consisten en las siguientes: «Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0037531. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 094]. Esta llamada fue realizada a las 23:01 horas del día 07 de mayo de 2019. [Nombre 083] habló con [Nombre 124], [Nombre 124] dijo – véngase aquí a la uno y me recoge despichado, hay que ir lo a recoger ya, [Nombre 083] dijo – deay salga mae, yo estoy aquí cerca, [Nombre 124] dijo – a bueno ya yo estoy saliendo aquí a la uno, listo, [Nombre 083] dijo – suba a la, suba. Finaliza comunicación. Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0037548. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 094]. Esta llamada fue realizada a las 01:04 horas del día 08 de mayo de 2019. [Nombre 124] habló con [Nombre 083], [Nombre 124] dijo - ¿todo tranquilo [Nombre 162]?, bueno listo, ¿ese es [Nombre 163]?, [Nombre 083] dijo – ajá, [Nombre 083] dijo - ¿por dónde vienen ustedes?, [Nombre 124] dijo – aquí voy en mi EBAIS, [Nombre 083] dijo – si, aquí, para ahí va [Nombre 163] porque van en la Corolla, [Nombre 124] dijo – ajá ajá, ¿para qué?, [Nombre 083] dijo – no sé, [Nombre 083] dijo - ¿puente?, [Nombre 124] dijo – si, puente voy, lléguele, voy, ¿hay caros?, [Nombre 083] dijo – no, nada, [Nombre 124] dijo – a bueno ok, voy saliendo, ¿cuánto falta?, [Nombre 083] dijo – noventa y cinco, noventa y cuatro, [Nombre 124] dijo – veinticuatro si, vámonos directo, [Nombre 083] dijo – noventa y cuatro , [Nombre 083] dijo – cuarto, cabe veinticuatro, noventa y cuatro, arriba solo viene un carro y dos motos, después de las motos le puede dar, que después de la moto le puede dar, [Nombre 124] dijo – bueno, bueno, en todas, a las once, [Nombre 083] dijo - ¿a las once qué?, tengo que ir a, tengo que ir a, yo tengo que ir a recoger a dejar a [Nombre 164], [Nombre 124] dijo – deay si y después del sombrerero loco, [Nombre 083] dijo – a bueno bueno, [Nombre 124] dijo – bueno usted avisa, [Nombre 001] dijo extra teléfono – él, el sombrerero avisa; se despiden. Finaliza comunicación. Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0038927. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 094]. Esta llamada fue realizada a las 16:42 horas del día 09 de mayo de 2019. [Nombre 083] habló con [Nombre 124], [Nombre 083] dijo – mae que va una bajando aquí la principal para abajo, hacia Gara, hacia la Power hacia abajo, [Nombre 124] dijo – de la Power ajá, [Nombre 083] dijo - ¿cuido a Uruca o qué?, [Nombre 124] dijo – si, mándese uno y vuelve a bajar, pero de una, hágale baje de una. Sube y baja despichado, [Nombre 083] dijo – si, pero tírele a su hermanillo para ver si ellos suben de ahí o se agarra hacia la izquierda por donde están ellos o qué, [Nombre 124] dijo – ese mae está ocupado, [Nombre 083] dijo - ¿y [Nombre 109] mae?, [Nombre 124] dijo – [Nombre 109] ya o mandé pa la esquina, [Nombre 083] dijo – si por eso, esté pendiente que [Nombre 109] le diga, mae si, agarró por Garavito o se fue por la escuela, [Nombre 124] dijo – bueno, [Nombre 083] dijo – pero llámelo de una vez porque ya él iba bajando y ya ahí ya ahorita casi que tiene que ir llegando por donde él […]. Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0038932. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 094]. Esta llamada fue realizada a las 16:47 horas del día 09 de mayo de 2019. [Nombre 083] habló con [Nombre 124], [Nombre 124] dijo – ya aquí voy, plaza, [Nombre 083] dijo – mae pero que Ofera cuide aquí pa doblar al AyA, al AyA, al [Nombre 166], [Nombre 124] dijo - ¿ha?, [Nombre 083] dijo – voy a doblar aquí al [Nombre 166] apenas pero deay ocupo ubicar la que estaba aquí mae, [Nombre 124] dijo – dele, [Nombre 083] dijo – ocupo ubicarla a ver si se fue pa arriba o se fue pal, deay pero seguro que [Nombre 109] está ahí en la esquina mae, [Nombre 124] dijo – si, [Nombre 083] dijo – por eso, ¿y cómo él no la logró ver?, [Nombre 124] dijo – porque iba saliendo apenas, [Nombre 083] dijo – ve mae, [Nombre 124] dijo – apenas va llegando, [Nombre 083] dijo – y ahora si, ahora yo tengo que mamar porque ahora tengo que buscarla huevón, a ver si se fue por Garabito o a ver si, deay si, jueputa ese mal parido que no sirve pa ni picha, hay dos aquí, dos paquillos pero están obviamente los que están ahí cuidando en la entrada de Gara, [Nombre 124] dijo – caminando, [Nombre 083] dijo – si, a mano derecha, antes de entrar a Gara, [Nombre 124] dijo – si si esos que importa, [Nombre 083] dijo – antes de entrar a Gara, aquí voy entrando a Gara pa ver si, si qué, si está parqueada aquí o salió o ese hijueputa mal parido que no sirve pa ni picha , ¿y no se le cagó no?, [Nombre 124] dijo – le dije que en qué anda, anda mamando entonces usted esté aquí en todas, bueno ahí, [Nombre 083] dijo – aquí vengo Gara y todo sano, [Nombre 124] dijo – bueno aquí yo voy a entrar, ya no, [Nombre 083] dijo - -¿ha?, [Nombre 124] dijo – estoy en el semáforo, [Nombre 083] dijo – ok, yo voy a subir aquí y me vuelvo a meter allá por la principal y llego hasta la entrada de Gara, [Nombre 124] dijo – ujum, [Nombre 083] dijo – ese hijueputa tan mama picha, yo no vi a [Nombre 109] mae aquí, [Nombre 124] dijo – aquí estoy yo, [Nombre 083] dijo – ya yendo aquí, yendo a la principal, a ver si esta en la caseta, [Nombre 001] dijo extra teléfono – mae y tatua más ese mae, [Nombre 124] dijo – si es que yo todavía, [Nombre 001] dijo extra teléfono – nadie lo esté jodiendo mae, [Nombre 124] dijo – si es que yo todavía, [Nombre 001] dijo extra teléfono – y nadie lo está jodiendo mae, [Nombre 001] dijo – el mae hace a todo el mundo pa afuera a [Nombre 124], solo estaba este mae y [Nombre 124] grande y estaba oyendo música a mae, (no se entiende), [Nombre 124] dijo – aquí estoy, ya van, ya casi entro, [Nombre 083] dijo – ya yo voy aquí llegando al, a la entrada de la caseta, [Nombre 124] dijo – dele, aquí ya casi entro [Nombre 001] dijo extra teléfono – (no se entiende) hijueputa, (no se entiende), una llanta huevón, [Nombre 083] dijo – la caseta está pelada, [Nombre 124] dijo – todo tranquilo ahí, [Nombre 083] dijo – está pelada mae, [Nombre 124] dijo – ya aquí voy entrando yo, [Nombre 083] dijo – ok ya yo estoy aquí llegando a la entrada de Gara, [Nombre 124] dijo – (no se entiende) yo voy aquí, [Nombre 083] dijo – esos paquillos se están moviendo para abajo, [Nombre 124] dijo – a bueno aquí voy yo, [Nombre 083] dijo - ¿ya viene? [Nombre 124] dijo – ha, aquí voy, pero perro perro, aquí voy perro perro, [Nombre 083] dijo - ¿este lado, [Nombre 124] dijo – si, [Nombre 083] dijo – ha, [Nombre 124] dijo – si , ¿todo tranquilo?, [Nombre 083] dijo – si […]» (Resaltado no corresponde al original. Cfr. fs. 506 a 509 de la sentencia). Resulta claro que quien acompañaba a [Nombre 001] cuando se produjeron estos registros era ([Nombre 013]), alias «[Nombre 124]» y que [Nombre 029], alias «[Nombre 083]» alertaba sobre el estado de la ruta. Además, se evidencia uno de los propósitos de esta dinámica, específicamente alertar sobre la presencia policial, para que no identificaran los medios de transporte de alias «[Nombre 084]». Otras comunicaciones consignadas en la sentencia y que refieren eventos similares corresponden a la secuencia 0255028, de la línea [Valor 097], producida a las 20:46 horas; de la línea intervenida [Valor 098] secuencias 0318379, de las 20:53, 0318381, de las 20:56 y 0318389, de las 21:07 horas; de la línea intervenida [Valor 099], secuencias 0323442, de las 21:00 horas; 0323443, de las 21:04; 0323450, de las 21:22 horas; 0323451, de las 21:26 y de la línea [Valor 064], secuencia 0027474, de las 21:10 horas; aunque no son los únicas. En el caso de [Nombre 022], la prueba analizada por el a quo da cuenta de una dinámica similar, en lo que corresponde a la protección de [Nombre 001]. A manera de ejemplo, la comunicación de la línea telefónica [Valor 077], con número de secuencia 0025160, de las 12:42 horas del día 25 de abril de 2019, en que [Nombre 029], identificado por su alias «[Nombre 083]» y [Nombre 022], identificado por el apodo «[Nombre 123]» comparten información, sobre el estado del lugar por el que transitaría [Nombre 001], a quien los investigados se refieren como «ese mae»: «[Nombre 083] habló [Nombre 123], [Nombre 123] dijo – [Nombre 083] dijo – mae pónganse en la esquina cada uno hágale porque ese mae ya viene aquí cerca mae, [Nombre 123] dijo – voy mae, [Nombre 083] dijo – uno en la esquina de abajo y otro en la esquina de arriba pero háganle porque ya están llegando aquí a La Uruca mae a su hermanillo se le olvidó decirle a ustedes mae, después no están ahí, [Nombre 123] dijo – bueno. Finaliza comunicación» (cfr. f. 506 de la sentencia). Conviene aclarar que la manera de referirse a [Nombre 001], como «ese mae», no corresponde a una elucubración o presunción del a quo, sino que se refiere ampliamente a ello en varias oportunidades durante la sentencia, ya que pudo determinar que es uno de los mecanismos de protección empleados por el grupo para no revelar la identidad de dicho sujeto. Esta Cámara cotejó que la inferencia resulta acertada, porque en varias ocasiones se refieren a él de esa forma, por ejemplo, en el evento ocurrido el 3 de diciembre de 2019, cuando oficiales de la policía administrativa aprehendieron a [Nombre 001] para trasladarlo a una delegación policial, lo que ocasionó un importante flujo de comunicaciones entre los investigados, en las que se refería que se llevaron «a ese mae» —más adelante se consignará información en ese sentido—. Otro ejemplo de la participación de [Nombre 022] en traslados de [Nombre 001] se desprende de la secuencia 0043994, generada con la línea intervenida [Valor 077], a las 15:32 horas del día 14 de mayo de 2019: «[Nombre 083] habló con [Nombre 123], [Nombre 083] dijo – mae váyase despichado pa la esquina, ya viene ese mae, [Nombre 123] dijo – ok, [Nombre 083] dijo – y llame a [Nombre 109] mae y se van despichados porque ya vienen aquí por La Uruca mae, [Nombre 123] dijo – ok. Finaliza comunicación» (cfr. f. 510 de la sentencia). De lo expuesto destaca, como un dato de relevancia, la participación conjunta y concertada entre los hermanos ([Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 022]) con [Nombre 029], quien como ya se indicó era el responsable principal del transporte y suministro de droga a otras organizaciones, lo que acredita que trabajaban con un cometido común, de acuerdo con las funciones asignadas a cada uno de ellos —a lo largo del presente pronunciamiento se hace un amplio desarrollo de esta división de tareas—. El fallo analizado también reseña varias comunicaciones entre los hermanos ([Nombre 022], [Nombre 014], [Nombre 013]), en las que se denota la colusión de ambos, en la transmisión de información sobre el estado de los lugares por lo que debía circular [Nombre 001], quien generalmente era acompañado de [Nombre 013]. Como ejemplo de lo anterior las siguientes conversaciones: «Desde [Valor 095]. Llamada identificada con el número de secuencia 0146523. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 086]. Esta llamada fue realizada a las 17:20 horas del día 11 de abril de 2019. [Nombre 124] llamó a [Nombre 123] y le dijo – póngale, [Nombre 123] dijo – aló, [Nombre 124] dijo – tírese, [Nombre 123] dijo – bueno voy voy voy, con [Nombre 109]. Finaliza comunicación. Desde [Valor 095]. Llamada identificada con el número de secuencia 0146527. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 086]. Esta llamada fue realizada a las 17:28 horas del día 11 de abril de 2019. [Nombre 124] llamó a [Nombre 123], [Nombre 123] dijo – solo hay un poco de carros porque tienen una fiesta ahí en frente donde, en donde el carepicha ese yo creo, [Nombre 124] dijo – pero ¿si se puede pasar por ahÍ?, [Nombre 123] dijo – si obvio obvio obvio, todo bien pero si hay un poco de carros, a bueno, si, para dar la vuelta deay es que un mae dejó un carro atravesado ahí, quite quite ese carro, hágale porque ya estoy aquí, [Nombre 166], [Nombre 123] dijo – bueno voy, [Nombre 124] dijo – quite ese carro. Finaliza comunicación. Desde [Valor 095]. Llamada identificada con el número de secuencia 0146530. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 086]. Esta llamada fue realizada a las 17:29 horas del día 11 de abril de 2019. [Nombre 123] llamó a [Nombre 124] y le dijo – ya ya, todo bien, ya quité el carrillo, [Nombre 123] dijo – si, ya lo está moviendo, [Nombre 124] dijo – a bueno, [Nombre 123] dijo algo que no se entiende, [Nombre 124] dijo – bueno bueno bueno, ya lo movió […] Desde [Valor 095]. Llamada identificada con el número de secuencia 0148839. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 086]. Esta llamada fue realizada a las 18:01 horas del día 13 de abril de 2019. [Nombre 124] llamó a [Nombre 123] y le dijo – cuide la uno, [Nombre 123] dijo – ¿ha?, [Nombre 124] dijo – cuide la uno, [Nombre 123] dijo – bueno ya voy, ya le llego, [Nombre 124] dijo – sin nada, sin nada, [Nombre 123] dijo – ok ok, [Nombre 124] dijo – lléguele. Finaliza comunicación […] Desde [Valor 096]. Llamada identificada con el número de secuencia 0455823. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico no reflejado. Esta llamada fue realizada a las 13:11 horas del día 03 de mayo de 2019. [Nombre 123] llamó a [Nombre 124], [Nombre 123] dijo - ¿ya ya vienen cerca?, [Nombre 124] dijo algo que no se entiende, [Nombre 123] dijo – todo bien todo bien, no se ve nada huevón, bueno desde hace rato no se ve nada; se despiden. Finaliza comunicación […] Desde [Valor 096]. Llamada identificada con el número de secuencia 0455918. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico no reflejado. Esta llamada fue realizada a las 13:32 horas del día 05 de mayo de 2019. [Nombre 123] llamó a [Nombre 124], [Nombre 123] dijo - ¿dónde está?, [Nombre 124] dijo – estoy por aquí, [Nombre 123] dijo – bueno bueno, ya lo llamo, [Nombre 124] dijo – voy a tirarme a la esquina entonces ¿o no?, [Nombre 123] dijo – este, si, llama al [Nombre 109], [Nombre 124] dijo – bueno, [Nombre 123] dijo – listo. Finaliza comunicación […] Desde [Valor 096]. Llamada identificada con el número de secuencia 0457280. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico no reflejado. Esta llamada fue realizada a las 21:16 horas del día 13 de mayo de 2019. [Nombre 004] alias “[Nombre 124]” habló con [Nombre 123], [Nombre 123] dijo – iba subiendo una despacio, seguro ahorita va por donde [Nombre 189], [Nombre 124] dijo – bueno, [Nombre 123] dijo – bueno. Desde [Valor 095]. Llamada identificada con el número de secuencia 0114596. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 086]. Esta llamada fue realizada a las 18:57 horas del día 21 de mayo de 2019. [Nombre 124] habló con [Nombre 123], [Nombre 123] le dijo – Que mier ¿a que hora viene?, [Nombre 124] dijo - cuide el hueco, en la esquina, [Nombre 123] dijo - mae esta lloviendo guevon, [Nombre 124] dijo - esta lloviendo. [Nombre 124] dijo- búsquese unas chanclas, alguna vara y se pará ahí, [Nombre 123] dijo ¿ y en donde están ustedes?, [Nombre 124] dijo – yo ya voy llegando, [Nombre 123] dijo – ¿aquí al hueco?, [Nombre 124] dijo – sí, [Nombre 123] dijo – por donde vienen, [Nombre 124] dijo - por la cuesta, [Nombre 123] dijo - por la cuesta, hijueputa ya vienen cerquísima, bueno voy a ver si salgo, [Nombre 124] dijo – dígale a [Nombre 109] que se paré, [Nombre 123] dijo - no creo ese hijueputa, [Nombre 124] dijo - bueno listo. Finaliza comunicación» [sic]. Ahora bien, ese despliegue de acciones de los imputados para brindar seguridad a [Nombre 001], más que un acto de sumisión o servilismo, notoriamente tenía un objetivo de mayor relevancia, que era procurar su libertad de tránsito y seguridad personal. Gran parte de las comunicaciones captadas hacen referencia a la presencia de cuerpos policiales y es evidente que estos son los que se pretenden evitar. Y es que el 3 de diciembre de 2018, ocurrió un evento —ya mencionado— en que [Nombre 001] fue abordado por oficiales de la Fuerza Pública, justamente porque el dispositivo de seguridad falló. El evento se documentó en el informe IP-033-EN-2019 y se encuentra ampliamente desarrollado en la sentencia, en el apartado «Hechos en contra de [Nombre 010] con relación a tráfico de drogas y con autorización de [Nombre 001]» (cfr. f. 456 de la sentencia), el cual, pese a tener como protagonista a otro de los justiciables, también refiere aspectos que relacionan a ([Nombre 013]). En dicho apartado se consignaron las siguientes comunicaciones: de la línea intervenida [Valor 097], secuencia 0255028; de las 20:46 horas; de la línea intervenida [Valor 098] secuencias 0318379, de las 20:53, 0318381, de las 20:56 y 0318389, de las 21:07 horas; de la línea intervenida [Valor 099], secuencias 0323442, de las 21:00 horas; 0323443, de las 21:04; 0323450, de las 21:22 horas, 0323451, de las 21:26 y de la línea [Valor 064], secuencia 0027474, de las 21:10 horas. Estas consisten en interacciones de los miembros de la organización criminal quienes se encuentran en estado de alerta por la aprehensión de [Nombre 001]. Por su relevancia, destaca la secuencia 0255028, en la cual es el propio [Nombre 001] quien le refiere a un tercero sobre la acción policial: «[Nombre 001] llamó a sujeto y le dijo – viejo , sujeto le dijo – buenas noches joven ¿cómo estás?, [Nombre 001] dijo – viejo, no me corte, no me corte, no me corte, sujeto dijo – ok, [Nombre 001] dijo – es que me están sacando escoltado de la León para la delegación pero no sé cuál delegación que es que supuestamente el director regional quiere hablar conmigo, me van a sacar no sé porqué aquí no me corte porque yo lo voy a llevar monitoreado hacia donde me llevan, sujeto dijo – ok, pero ¿con quién lo están llevando?, [Nombre 001] dijo – la GAO la policia, yo voy solo en mi carro ellos vienen en motos detrás mio, sujeto dijo – ok ¿algo que lo comprometa?, [Nombre 001] dijo – absolutamente nada viejo yo ando bien, sujeto dijo – ¿cuál delegación?, [Nombre 001] dijo – no sé es que aquí yo voy detrás de ellos seguro me llevan para Tibás o no sé a dónde, me están diciendo que salga, sujeto dijo - ¿pero usted va con alguien de ellos?, [Nombre 001] dijo – no yo voy solo en mi carro, ya el carro me lo revisaron todo, sujeto dijo – ok, ¿y dónde queda la delegación?, [Nombre 001] dijo – en Tibás por el estadio Saprisa y una queda por el Mas x Menos de Tibás, sujeto dijo - ¿pero no sabes a cuál?, [Nombre 001] dijo – no sé a cuál porque aquí me llevan no sé para cuál voy, sujeto dijo – ok pero usted no va en, [Nombre 001] dijo – yo voy en carabana, yo llevo como diez motos van como cinco detrás mio y cinco adelante, sujeto dijo – ok pero usted no va en calidad de detenido, [Nombre 001] dijo – no no yo voy manejando mi carro, ya ellos me revisaron la licencia y un policia que me revisó dijo que todo treinte y tres pero yo no sé usted sabe seguro me van a echar los perros y esas varas, sujeto dijo – no no no estamos de acuerdo pero ¿nada que lo comprometa?, [Nombre 001] dijo – absolutamente viejo, sujeto dijo – ok valla porque usted no está haciendo ahorita en calidad de detenido, si hubiese tenido algún tipo de captura y remisión pues inmediatamente estaría esposado y lo estuvieran llevando en una perrera, ¿ok?, entonces veamos a ver qué es lo que pretende hablar con usted el hombre ves porque ese tipo de traslados no es común ve, tercer sujeto extra teléfono dijo – o dígale que si ocupa un abogado pa ver que inventamos, segundo sujeto dijo – ves, ahora , si usted ocupa que se presente algún abogado o alguna cuestión ya a ver que, [Nombre 001] dijo – es que vea yo voy a hablando porque yo voy en mi carro, segundo sujeto dijo – es correcto, [Nombre 001] dijo – pero ahorita me van a quitar el teléfono apenas lleguemos deay donde me lleven no sé dónde me llevan , segundo sujeto dijo – obvio, [Nombre 001] dijo – vea ya la otra vez me trasladaron así que yo andaba en un lugar en Belén y me llevaron y me revisaron el carro y toda la payasada porque deay porque deay uno es uno y ya, tercer sujeto extra teléfono dijo – pero entonces ¿usted que quiere?. ¿que busquemos a un abogado o que de una?, [Nombre 001] dijo – es que yo no sé ni pa dónde me llevan güevón, segundo sujeto dijo – si es que usted dice que hay una delegación por el Saprissa, y hay otra… [Nombre 001] dijo - hay una por el Saprissa y una por el Mas x Menos de Tibás pero no sé a cuál me llevan, si es que me llevan para acá pero si me llevan pa otro lado yo no sé, segundo sujeto dijo – ok, ¿a la orden de quién va?, [Nombre 001] dijo – e no de nadie la que me lleva es la fuerza pública custodiado nada más, segundo sujeto dijo – si si si pero ¿nunca preguntó usted a la orden de quién?, [Nombre 001] dijo – viejo ¿para qué?, no lo dejan ni hablar como me va a decir todos esos protocolos, yo no soy abogado, segundo sujeto dijo – ok, tercer sujeto extra teléfono dijo – por eso entonces qué, ¿hay que buscar un abogado o qué?, segundo sujeto dijo deay vamos a ver si deay si me movilizo a ver que, [Nombre 001] dijo – deay si yo manténgase ahí mientras mientras, manténgase ahí mientras se me corta el teléfono, segundo sujeto dijo – ok perfecto, [Nombre 001] dijo – yo voy hablando por el alta voz porque yo llevo a esos maes viéndome de cerca entiende entonces voy hablando con las ventanas arriba, tercer sujeto extra teléfono dijo - ¿ocupa que le meta saldo o qué?, [Nombre 001] dijo – no no no no no no yo llevo el plan yo creo que aguanta, segundo sujeto dijo – ok ¿a que distancia cree que está del destino?, [Nombre 001] dijo – deay yo calculo que si no es a Copey es a Tibás y son como cinco o seis minutos pero yo no sé, ya me voy a dar cuenta mas o menos para dónde me lleva, segundo sujeto dijo – bueno ok, no corte, tercer sujeto extra teléfono dijo – e, ¿el Cafecito no se mueve a estar horas ¿a?, segundo sujeto dijo – voy a ver si lo llamo, no pero es que tengo que esperar a que él, tercer sujeto extra teléfono dijo – no no saque el número de ahí y lo llamamos de otro teléfono , [Nombre 001] dijo – pero creo que voy para Tibás porque ya voy aquí por Yorente de Tibás, tercer sujeto extra teléfono dijo – si porque es mejor que cuando él llegue, estoy en tal punto pun que Cafesito ya valla pa allá mas bien si se pudiera para que de una vez llegue y vea cuando vean que él llegó y que el abogado llegó de una vez, segundo sujeto dijo – dele ese pequeño lapso, tercer sujeto extra teléfono dijo – como ahí es nada mas de sacar el número fácil, [Nombre 001] dijo – viejo si le digo que corte corta oyó, tercer sujeto dijo – ok, [Nombre 001] dijo – si le digo que corte corta porque ando aquí sia tonto a solo ojos y yo no puedo cortar porque se ve la luz del teléfono entonces pa hacerme el maje ya, igual yo no voy detenido ni nada, yo voy manejando mi carro seguro pura payasada como siempre deay yo no he hecho nada, un mae me iba a dejar ir pero llegó otro mae y dijo que no, tercer sujeto extra teléfono dijo – pedidera de gorro que les da, [Nombre 001] dijo – si llegó otro mae y dijo no mae tiene que acompañarnos deay si qué voy a hacer, vea ya le digo estoy en el semáforo de mi parcela en Tibás ya le voy a decir pa dónde voy a agarrar, segundo sujeto dijo – ok, [Nombre 001] dijo – creo que para el Mas x Menos de Tibás, a la par de Mas x Menos ahí está, segundo sujeto dijo – si, tercer sujeto dijo – está llamando al abogado de una vez, mándele un mensaje aquí de watsapp de una vez, que conteste nada mas póngale, [Nombre 001] dijo – bueno ya llegué es a la de Tibás a la par del Mas x Menos, segundo sujeto dijo – ok . Finaliza comunicación» [sic] (Resaltado no corresponde al original. Cfr. fs. 371 a 372 de la sentencia). Aunque en esta comunicación no se detalla, en las siguientes se aclara que [Nombre 013], a quien se refieren por el alias de «[Nombre 124]», era quien acompaña a [Nombre 001] en el momento en que oficiales de Fuerza Pública lo intervinieron. En ese sentido la secuencia 0318381, de la cual también se deriva que se refieren a [Nombre 001] como «ese mae»: «[Nombre 010] habló con femenina, de dicha conversación se obtuvo la siguiente información de interés […] [Nombre 010] dijo – deay no que se acaban de llevar a ese mae, femenina dijo - ¿qué?, [Nombre 010] dijo - se lo llevaron, femenina dijo - ¿a dónde?, [Nombre 010] dijo – deay como deay yo no sé, ahí todo, femenina dijo – amor amor se le fue el audio, [Nombre 010] dijo – que a es mae se lo llevaron, femenina dijo - ¿pero a dónde?, [Nombre 010] dijo – deay yo no sé, femenina dijo – ay no le creo [Nombre 010], [Nombre 010] dijo – si pero no diga nada no diga nada ni le diga nada a la otra, femenina dijo – no le voy a decir nada, ¿ usted está loca?, ya fijo ella se va a dar cuenta, [Nombre 010] dijo – si ahí se lo llevaron, iba con [Nombre 124], femenina dijo - ¿ y se fue con [Nombre 124]?, [Nombre 010] dijo – deay si se montaron en el carro yo creo que se montaron nombres unos compilla ahí y jalaron iban todos a todas las motos atrás de él, femenina dijo – no le creo, jonde dijo – va pa reseñas, femenina dijo – mi amor ¿me tiene el alta voz?, [Nombre 010] dijo – no, femenina dijo – amor que raro, ¿a?, [Nombre 010] dijo – si mi amor seguro andan de tour, femenina dijo – seguro ahora lo píchasean como siempre le hacen; hablan asuntos sin interés para la investigación. Finaliza comunicación» [sic] (cfr. f. 365 de la sentencia. Resaltado suplido). Además, la secuencia 0323442: «[Nombre 168] llamó a [Nombre 083] y le dijo - ¿qué pasaría que no llegan?, [Nombre 083] dijo – deay no doña [Nombre 168] es que nos prensaron y nos llevan pa reseñas a tomarnos fotos, [Nombre 168] dijo algo que no se entiende, [Nombre 083] dijo – si, [Nombre 168] dijo - ¿qué qué pasó?, [Nombre 083] dijo – nos acaban de detener para llevarnos a tomarnos fotos a reseña pero eso es algo normal, [Nombre 168] dijo – y desde hace rato verdad, [Nombre 083] dijo – acaba acaba es que vieras el montón de sapos que andan ahí y nadie nos dijo ni mierda, [Nombre 168] dijo – pero ¿ustedes vienen bien si?, [Nombre 083] dijo – a no si si si si todo bien todo bien, [Nombre 168] dijo – bueno, [Nombre 083] dijo – bueno, [Nombre 168] dijo - ¿y quiénes están así detenidos?, [Nombre 083] dijo – eeee [Nombre 124], él y a mi me acaban de soltar pero ya los van a soltar a ellos, [Nombre 168] dijo – a bueno, [Nombre 083] dijo – nada mas rutina usted sabe como son de apestosos, [Nombre 168] dijo – ajá; se despiden. Finaliza comunicación» (cfr. f. 365 de la sentencia. Resaltado suplido). Por otra parte, la necesidad de garantizar la integridad personal e incluso la vida de [Nombre 001] quedó reflejado en la sentencia, en el apartado «Sobre [Nombre 030] y los hechos de tráfico de drogas», en el que se documentó un atentado contra alias «[Nombre 084]» y sus acompañantes, ocurrido en el comercio Tienda Monge, ubicado en Zapote, inmediaciones de la Rotonda de las Garantías Sociales. En esa oportunidad «[Nombre 084]» se encontraba con [Nombre 030] y [Nombre 022]; incluso este último resultó herido en el evento y, pese a ello, no quiso formular ninguna denuncia lo que, como atinadamente lo indicó el a quo, no es extraño en organizaciones criminales, para no dejar rastro de sus enfrentamientos. En virtud de lo anterior, considera esta Cámara que el acervo probatorio expuesto en la sentencia, efectivamente permite determinar que los justiciables [Nombre 022] y ([Nombre 013]) tenían como una de sus funciones dentro de la organización criminal, brindar seguridad, a manera de escolta y custodia, a [Nombre 001]. Por otra parte, la sentencia explica que parte de las medidas adoptadas por los miembros de la organización para resguardar a [Nombre 001] era evitar que este interactuara de forma directa con los restantes miembros de la organización, razón por la cual utilizaba intermediarios para la transmisión de información. Sobre este tema, la sentencia indica: «Por otra parte vale la pena recordar una llamada entre [Nombre 029] y su compañera sentimental [Nombre 026], dentro del contexto de las entregas de droga y recibo de dinero por la ventas de estupefacientes a la organización de [Nombre 099] (hecho ya fundamentados) en la que alias “[Nombre 083]” le refirió a su pareja: “ahorita le puse a [Nombre 124] a ya como reportándome por decirlo así, y le puse ya voy llegando e voy entonces me puso bueno y le puse porque le dije a esa gente que que, le dije a [Nombre 136] que ya la gente tenía la plata verdad de los bebés y la vara, femenina dijo – ujum, [Nombre 083] dijo – entoes me dijo que deay que que, que a la misma hora que siempre osea a las doce , femenina dijo – ujum, [Nombre 083] dijo – entoes yo le puse eee, a yo le puse que que ya ellos tienen la plata que a qué horas y no sé qué entonces me decía dígales que a la misma hora de siempre usted sabe, femenina dijo – ujum, [Nombre 083] dijo – entoes le hago yo a bueno si está bien entoes llego barrio y jalo nubes entonces me puso bueno...", reflejando claramente a las entregas de lo que ellos identifican como "BEBES" o "BABYS" para hacer referencia a los paquetes de clorhidrato de cocaína, al igual que fue al señor [Nombre 001] la persona a la cual alias [Nombre 083] y los demás imputados tendrían que reportar todas las diferentes diligencias realizadas, pero más allá de ellos en este caso se le informa a [Nombre 001] alias [Nombre 136] por medio de alias “[Nombre 124]”, es decir que alias “[Nombre 124]” era una de las personas que se sabían estaban en compañía de líder» [sic] (cfr. f. 484 de la sentencia). En cuanto a esa labor de intermediación, la sentencia retoma la comunicación con secuencia número 0337010, de la línea telefónica [Valor 100], generada a las 20:42 horas del día 04 de febrero de 2019. «[Nombre 109] llamó [Nombre 124], [Nombre 124] dijo – aló, [Nombre 109] dijo – aló, [Nombre 124], [Nombre 124] dijo – aló, [Nombre 109] dijo – aló, [Nombre 124] dijo – dígame, [Nombre 109] dijo - ¿mae dónde esta?, [Nombre 124] dijo – adentro porqué?, ¿ocupaba algo?, [Nombre 109] dijo – mae dígale a ese mae que si puedo ir un toque, [Nombre 124] dijo – bueno, [Nombre 109] dijo – dígale dígale para ir de una vez, [Nombre 109] dijo – (menciona algo que no se comprende) malparido tal vez, [Nombre 109] dijo – ah, pero dígale mae para que por para ver si dice que vaya o no mae porque tal vez dice que no o algo así porque tengo que estar aquí, [Nombre 124] dijo – pregunte huevón venga, [Nombre 109] dijo – ah, [Nombre 124] dijo – venga venga pregunta, [Nombre 109] dijo – que no mae porque después me dice que no que vaya quédese ahí y me caga, decile mae, [Nombre 124] dijo – que picha se mama entonces saica, continúan dialogando sin interés. Finaliza la comunicación» (cfr. f. 499 de la sentencia). Sobre la misma línea, más adelante el fallo de instancia refiere «en la llamada identificada con la secuencia 0037847 se detalló la posibilidad de la entrega y/o recepción de algún vehículo por parte de otra organización utilizando para ello un contacto con un sujeto al que identifican con el alias [Nombre 263], esto al expresar "[Nombre 083] dijo – o al rato si lo llego a buscar otra vez a la casa, [Nombre 001] dijo extra teléfono – que llegue con el carro de él mae, que llegue caminando mae, [Nombre 124] le dijo a [Nombre 083] – llegue caminando, que él lo lleva en el carro de él, [Nombre 083] dijo – bueno ya voy, ok, [Nombre 124] dijo – hágale, pero ya..."» (cfr. f. 518 de la sentencia). Además, se retoma el informe policial IP-033-EN-19, en el cual, como dato de interés, se describe: «Como se le ha venido mencionando a su autoridad en los distintos informes preliminares presentados, nos encontramos ante una organización criminal plenamente identificada dedicada al tráfico de estupefacientes, donde sus integrantes cumplen roles y funciones muy marcadas de logística y coordinación de las operaciones ilícitas, liderada por [Nombre 001] alias [Nombre 084], el cual utiliza a distintos miembros para retransmitir sus ordenes y así evitar la utilización de aparatos celulares para evitar dejar posibles rastros telefónicos localizables por nuestra parte y vinculantes ante algún eventual accionar policial en su contra, contando con hombres de confianza que utiliza para retransmitir las ordenes necesarias para la comisión del ilícito, siendo [Nombre 007] alias [Nombre 109] (usuario del derecho telefónico [Valor 100] y [Valor 101]) así como un sujeto identificado como ([Nombre 013]) alias [Nombre 124] (usuario del derecho telefónico [Valor 102] y [Valor 095]) los encargados de trasladar todas las directrices a los demás integrantes de la narco estructura, siendo hombres que estarían en su mayoría del tiempo al servicio de [Nombre 001] e inclusive brindar el resguardo y protección del líder de la organización criminal» [sic] (cfr. f. 489 a 490 de la sentencia). A lo anterior, se abona que los cuidados de [Nombre 001], de no tener interacciones telefónicas que pudieran comprometerlo, obedece a una precaución ante posibles intervenciones telefónicas. En ese sentido el tribunal de instancia razona: «La relación de [Nombre 001] con respecto a su vinculación en actividades criminales estuvo reflejada en una serie de llamadas captadas por la autoridad jurisdiccional, por ejemplo la secuencia 0159832, en que el señor [Nombre 001] expresó su sospecha de tener dicho servicio telefónico intervenido al indicar "seguro es el juez que está grabando ese mal parido hijueputa, femenina dijo - ¿quién está grabando?, [Nombre 001] dijo – el juez a mi, porque solo me sale que no puedo llamar seguro es porque ya el, y no puedo ni recargar porque no me da la opción de recarga, femenina dijo – ay me van a intervenir mi teléfono mae por estarlo llamando a usted, que mierda, ay dios...» (cfr. fs. 503 a 504 de la sentencia). Vemos entonces que esa función de retransmisión de órdenes de [Nombre 001] a otros miembros de la organización criminal era parte de las precauciones que se tomaban por parte de los integrantes de la organización criminal para que su líder no se viera involucrado en dinámicas que pudieran comprometerlo y generarle alguna responsabilidad, en caso de que se desarrollara en su contra alguna investigación. Es importante denotar que esta función se acreditó únicamente en el caso de ([Nombre 013]), no así de su hermano [Nombre 022]. En el caso de la justiciable [Nombre 015], se le atribuyeron, como otras funciones, las de colaborar con las tareas encomendadas a sus hijos y acopiar armas en su vivienda. Sobre el particular, destacan también diversas comunicaciones captadas a raíz de la intervención de comunicaciones: «Desde [Valor 096]. Llamada identificada con el número de secuencia 0456185. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico no reflejado. Esta llamada fue realizada a las 12:16 horas del día 11 de mayo de 2019. [Nombre 124] habló con [Nombre 125], [Nombre 125] dijo – hijo vea, ¿ustedes de casualidad vienen para acá?, [Nombre 125] dijo – vea, ni se arrimen porque ahorita se arrima toda la (no se entiende), los chanchitos están haciendo huevón, están tirados (no se entiende ) Jurgen y toda esa gente, le tiraron (no se entiende) los hijos de [Nombre 171] aquí los de aquí abajo y (no se entiende) se pone a pusieron a llamar la ley, pa que se devuelvan porque esto se va a po, esto se, se hizo un mosquero aquí abajo, ¿me entiende?, [Nombre 124] dijo – bueno, [Nombre 125] dijo – y es que se va a hacer un mosquero papi, osea ya ya esto es un mosquero, ya se volaron bala y ahí andan haciendo loco y si legalmente esto se va a hacer un mosquero entonces deay usted sabe que después les dan seguimiento a ustedes verdad, bueno tengan cuidado entonces veá yo les estoy avisando, manténgase pendiente yo les estoy avisando, [Nombre 124] dijo – bueno, [Nombre 125] dijo – bueno, tengan cuidado, bueno, [Nombre 124] dijo – vea, póngame ese teléfono a cargar, [Nombre 125] dijo - ¿cuál teléfono papi?, ha, [Nombre 124] dijo – un iphone, [Nombre 125] dijo - ¿cuál?, [Nombre 124] dijo – el iphone, [Nombre 125] dijo - ¿una grandote que hay aquí cuál?, [Nombre 124] dijo – ajá, [Nombre 125] dijo - ¿uno rosado?, [Nombre 124] dijo – ajá, grande, si, [Nombre 125] dijo – a bueno si, está bien, ya se lo pongo a cargar entonces papi, [Nombre 124] dijo – está bien, es del amigo pero deay está descargado, [Nombre 125] dijo – ha está bien, por si no me conocen; se despiden. Finaliza comunicación. Desde [Valor 096]. Llamada identificada con el número de secuencia 0456196. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico no reflejado. Esta llamada fue realizada a las 15:31 horas del día 11 de mayo de 2019. [Nombre 124] habló con [Nombre 125], [Nombre 125] dijo – hijo mío, [Nombre 124] dijo – ujum, [Nombre 125] dijo – este, nada mas te voy a decir un nombre y agárrela por el aire, fijate que fue cuervo y con un juguetico de la misma persona de por ahí, y esto está endiablado dicen que, que van a a hablar este con tío para que él se desaparezca porque van a traer, van a hacer una limpia muy grande, [Nombre 124] dijo – haaa, [Nombre 125] dijo – ve, o que a ver si él les da cómo es eso, algún apoyo o no sé qué es verdad, [Nombre 124] dijo – ajá, [Nombre 125] dijo – osea no sé, ósea ver qué, osea como una opinión algo así, [Nombre 125] dijo – a ver que si él les opina que si , [Nombre 124] dijo – si, [Nombre 125] dijo - ¿me entiende ? no sé, algo así, [Nombre 124] dijo – qué, ¿qué veo?, [Nombre 125] dijo – nada mas le hago la sabiduría pa que usted sepa porque yo vengo de ahí abajo que me mandaron a llamar para ver si yo tenía pastillas, les dije que no pero entonces ahí yo escuché el comentario (hablan asuntos sin interés), minuto 00:01:29 [Nombre 125] dijo – ahorita viene pa especificarle bien papi, [Nombre 124] dijo – bueno bueno, [Nombre 125] dijo – si ahorita viene pa especificarle bien porque deay usted sabe que uno mismo tiene que andarse cuidando la espalda verdad. Finaliza comunicación. Desde [Valor 095]. Llamada identificada con el número de secuencia 0106610. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 103]. Esta llamada fue realizada a las 20:54 horas del día 12 de mayo de 2019. [Nombre 124] habló con [Nombre 125], [Nombre 124] dijo – mami, [Nombre 125] dijo – ajá, [Nombre 124] dijo – levante a [Nombre 022] que venga rápido con el fierro, [Nombre 125] dijo – pero no se puede, no ves que en la esquina estaban un montón, [Nombre 124] dijo - ¿cómo aquí en la esquina?, [Nombre 125] dijo – ajá aquí abajito aquí nomacito a la vueltica hay varias, [Nombre 124] dijo – no hay nada, [Nombre 125] dijo - ¿ya se fueron?, [Nombre 124] dijo – si, [Nombre 125] dijo – bueno entonces póngale cuide usted la entradas,hijo que se vaya rápido (no se entiende), [Nombre 124] dijo – que le haga, [Nombre 125] dijo - pero que le haga ya porque están un montón, pero que le haga papito, bueno vea papito cuídeme la entrada, ya va verdad, [Nombre 124] dijo – aquí voy, aquí voy a fijarme en la ventana. Finaliza comunicación […] Desde [Valor 094]. Llamada identificada con el número de secuencia 0109297. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 103]. Esta llamada fue realizada a las 19:29 horas del día 17 de Noviembre de 2019. [Nombre 013] alias “[Nombre 124]/[Nombre 124]” recibió llamada de [Nombre 015] alias “[Nombre 125]”, usuario del derecho telefónico [Valor 103]. [Nombre 004] dijo -aló, [Nombre 015] dijo -papi, [Nombre 004] dijo -eo, [Nombre 015] dijo -este, agárrela, un montón de confiticos verdad, [Nombre 004] dijo -sí, [Nombre 015] dijo -ok, tengan cuidado nada más porque vienen por aquí por allá y por todo lado, [Nombre 004] dijo bueno, [Nombre 015] dijo -bueno tengan cuidado, [Nombre 004] dijo -este en todas, [Nombre 015] dijo -sí, ustedes también, [Nombre 004] dijo -bueno, [Nombre 015] dijo -que dios lo acompañe, [Nombre 004] dijo -amén, [Nombre 015] dijo -bueno» [sic] (cfr. fs. 525 a 527. 545 de la sentencia). Las comunicaciones anteriores revelan que, efectivamente, [Nombre 015], a quien se identificó con el alias de «[Nombre 125]», se mantenía al pendiente de cualquier acción policial que pudiera comprometer a sus hijos, a quienes les brindaba información al respecto para que pudieran evadirla. A lo anterior se une la comunicación captada líneas atrás, en la que la imputada refiere que en su vivienda hay «galeta» con lo que queda en evidencia su conocimiento, pero sobre todo su concierto, en prestar su domicilio para el almacenamiento de bienes de la organización. Finalmente, en torno a la participación de los tres justiciables, una de las funciones que se les atribuyó se constató en el allanamiento, registro y secuestro efectuado en su domicilio ubicado en [...], el 13 de octubre de 2020. En dicha oportunidad se ubicaron, entre otros insumos de interés: un arma de fuego tipo pistola marca Beretta número de serie limado, con número troquelado 666 en la parte del cañón con un cargador color negro conteniendo 15 municiones calibre 9mm sin percutir; un arma de fuego tipo pistola calibre 9x19 color negro, marca Taurus serie TF056301 con un cargador color negro y 16 municiones calibre 9mm sin percutir; un arma de fuego tipo pistola calibre 9x19 color negro, marca Glock serie PFA677 con un cargador color negro con capacidad de 16 municiones y dos cargadores color negro cada uno con capacidad para 30 municiones con 21 municiones sin percutir calibre 9x19; un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm color negro marca Beretta serie 1108590 un cargador color negro para 15 municiones con 15 municiones sin percutir y un supresor de sonido; trescientas ochenta y nueve municiones calibre 7.62 x 39 sin percutir; trescientas veinte municiones sin percutir calibre 5.56, 3 cargadores y un cargador con capacidad extra; un cargador para pistola calibre .40 con una capacidad de 28 municiones y que contiene 13 municiones sin percutir calibre .40. Nuevamente, bajo la lógica de la división de funciones consignada en la acusación y confirmada en la sentencia, este acopio de armas de los justiciables guarda estrecha relación con la función de seguridad y custodia que los hermanos ([Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 022]) desarrollaban dentro de la organización criminal. Información en ese sentido también se deriva de las interceptaciones telefónicas, a saber: «Desde [Valor 095]. Llamada identificada con el número de secuencia 0122488. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 086]. Esta llamada fue realizada a las 19:05 horas del día 04 de mayo de 2019. [Nombre 004] alias “[Nombre 124]” habló con sujeto identificado como [Nombre 123], [Nombre 124] dijo – mae, [Nombre 123] dijo - ¿qué?, [Nombre 124] dijo – ¿la hacha fierro qué se hizo?, [Nombre 123] dijo – ya lo guardé, [Nombre 124] dijo – a bueno, [Nombre 123] dijo – si arriba, sujeto extra teléfono dijo – mae no ha guardado nada, acá anda el fierro. Finaliza comunicación» (cfr. f. 533 de la sentencia). Sobre este extremo se recuerda que, durante la primera de las vigilancias realizada por la policía sobre los investigados, propiamente el 3 de abril de 2018, se realizó el decomiso a [Nombre 010] de un arma de fuego que portaba consigo. Y es que en dicha oportunidad se detectó uno de los despliegues de seguridad de los investigados sobre [Nombre 001], quien se presentó al Centro de Atención Institucional Buen Pastor, para visitar a su compañera sentimental. Además, en la secuencia 0106610, [Nombre 013] conversó con su madre y le pidió que levantara a su hermano para que fuera al sitio donde se encontraba «el fierro» que, en lenguaje coloquial, es una forma de referirse a armas de fuego, como bien señaló el a quo. Del recuento expuesto, a criterio de esta Cámara, es posible tener por acreditadas, de forma clara y suficiente, las funciones atribuidas por el Ministerio Público y confirmadas en sentencia, a los tres justiciables a los que se ha venido haciendo alusión —con la salvedad ya dicha—. En síntesis, de los hechos constitutivos de almacenamiento de droga que el tribunal de juicio tuvo por acreditados a los justiciables [Nombre 015], [Nombre 022] y ([Nombre 013]), únicamente se constató de forma adecuada el ubicado el día 19 de mayo de 2019. Las restantes funciones: seguridad, acopio de armas y transmisión de información en los términos que se ha venido exponiendo—y con la salvedad de la transmisión de órdenes por parte de [Nombre 022] a terceros—, quedaron debidamente comprobadas. En consecuencia, la atribución de responsabilidad penal en calidad de coautores en el delito de tráfico de drogas agravado para los tres justiciables, en los términos fijados en la sentencia, no ha sufrido ninguna variación, con las precisiones efectuadas en este pronunciamiento. Ahora corresponde atender algunas quejas puntuales de la defensa. En el recurso de apelación se alegó que la sentencia contiene un análisis sesgado y parcializado de la prueba. Se descarta dicho reclamo. Como se ha venido señalando, el a quo tomó en consideración una importante cantidad de elementos de prueba, de los cuales derivó la pertenencia de los tres encartados a la organización criminal y las funciones que desempeñaban cada uno. La corrección en la interpretación de la prueba realizada por el órgano de primera instancia se encuentra reservada a la autoridad de alzada y es la razón por la que esta Cámara ha determinado que, de los eventos descritos en los puntos 4.14, 4.15 y 4.16 solo uno de ellos puede ser acreditado, propiamente el 4.15. Si bien es cierto, la interpretación realizada por el tribunal de juicio es plausible, no pueden descartarse otras tesis igual de razonables, para explicar de qué estaban hablando los interlocutores en las conversaciones que sirven de sustento a los eventos de almacenamiento de droga, que no se han podido acreditar. Lo anterior, obedece a que la conversación en las que se basa el hecho 4.14 de la pieza acusatoria, no es clara, ni aporta datos suficientes y tampoco se enlazó con algún otro elemento de prueba que permita descartar otras connotaciones a lo expresado. Por su parte, la comunicación ofrecida como prueba del punto 4.16, en realidad refuerza el evento delineado en el punto 4.15. Lo anterior, sin embargo, no modifica en forma alguna la conclusión consistente en que los endilgados son responsables de los delitos de tráfico de drogas y legitimación de capitales. La queja de la defensa parece obedecer más a una desavenencia de carácter subjetivo con el fallo por no ser acorde a los intereses de sus representados, circunstancia que se comprende, pero que por sí misma no demerita de ninguna manera la sentencia. Esta Cámara, en el ejercicio de examen integral de la decisión, pudo constatar que el análisis de la prueba, en su mayoría, resultó adecuado. Los aspectos que no se comparten con el razonamiento del a quo obedecen a divergencias de criterio que son propias de un modelo procesal como el que nos ocupa, pero de ninguna manera reflejan un favoritismo o inclinación del tribunal de juicio hacia alguna de las partes. La defensa refiere que se omitieron partes sustanciales de los testimonios, empero, dicho reclamo se realizó de forma genérica, sin detallar cuáles fueron esos aspectos omitidos. Este Tribunal, en el examen integral del pronunciamiento, no pudo determinar ninguna circunstancia de esa naturaleza. Los investigadores judiciales a cargo de las pesquisas relataron de forma amplia y detallada las diligencias de investigación realizadas en torno a dichos justiciables, sin que se denotaran datos de interés que les favorecieran y que hayan quedado por fuera del análisis. Además, sus relatos se encontraban respaldados en los informes agregados al expediente. Si la intención de la defensa se encontraba direccionada a establecer que a sus representados no se les decomisó droga, ese es un detalle que quedó en evidencia del análisis efectuado por el a quo y que de ninguna manera demerita que sea posible atribuirles responsabilidad penal. Como se indicó, la organización criminal de la cual forman parte los tres justiciables, abastecía de droga a otras organizaciones criminales y a partir de los decomisos efectuados en esas causas paralelas es que se pudo obtener la prueba material de los trasiegos de droga. La valoración de esos decomisos resulta completamente válido y factible en un sistema de libertad probatoria como el nuestro, por lo que no se observa ningún error en el examen del a quo, por haber considerado esa prueba para atribuir responsabilidad penal a los encartados. No se ha constatado ninguna vulneración al principio de correlación entre acusación y sentencia. Los hechos acusados y los tenidos por probados son, en esencia, los mismos, salvo la corrección de un error material al que ya se hizo referencia. En al análisis intelectivo el a quo realizó un examen amplio de la prueba, de la cual derivó la existencia de la organización, su funcionamiento y la tarea que cada imputado desempeñaba. Ninguna circunstancia señalada, desborda el fenómeno criminal descrito en la imputación fiscal, por lo que no es cierto que se haya sancionado a los imputados por hechos no contenidos en la acusación. En otros apartados del presente pronunciamiento se ha señalado que el análisis intelectivo es amplio y contempla una multiplicidad de circunstancias, porque la dinámica de la investigación imponía la necesidad de conocer la forma en que se comportaba la organización en general y cada uno de los imputados en particular, por lo que se reconstruyeron multiplicidad de eventos, aunque no todos son delictivos, como ocurre, por ejemplo, con la acción consistente en llevar comida al Centro Penal Buen Pastor para la compañera sentimental de [Nombre 001]. Tal situación es propia de una sumaria de esta naturaleza y no implica, como lo refiere la defensa, que se condene por hechos no acusados. En todo momento, el análisis intelectivo giró en torno a la acreditación de la existencia de una organización criminal y la determinación del papel que cada imputado ejerció dentro de ella, lo que es conteste con la acusación fiscal, de ahí que no se observe el vicio alegado por la defensa, que en todo caso fue invocado de forma genérica. Con base en lo expuesto, a criterio de esta Cámara lo que corresponde es desestimar los motivos de apelación expuestos por la parte recurrente, pues, como ya se señaló, pese a que se verificaron algunos errores en el análisis de la prueba, estos no tienen una relevancia tal que conduzcan a liberar de responsabilidad penal a [Nombre 013], [Nombre 022] y [Nombre 015] o que justifiquen un reenvío a la etapa de debate. Con base en lo expuesto, se declaran sin lugar los motivos primero y segundo del recurso de apelación promovido por el defensor particular Josué Alvarado Zúñiga.
XVI
Considerando XVI
Tercer motivo de apelación interpuesto por el máster Josué Alvarado Zúñiga, en representación de las personas imputadas [Nombre 013], [Nombre 022] y [Nombre 015]. Acusa «Inconformidad con la determinación fáctica por vulneración al principio de correlación entre acusación y sentencia y principio de contradicción referente al delito de lgitimación de capitales» [sic]. Indica que en la fundamentación intelectiva se consideraron circunstancias no acusadas en lo que respecta al delito de legitimación de capitales. Aduce que la fiscalía no imputó dicha delincuencia contra sus representados. Destaca que la acusación contiene algunas frases aisladas referentes al delito de interés, pero en el caso de sus representados, no se describió cuál fue su participación en torno a esa delincuencia. Reseña el hecho segundo de la acusación y señala que no describe una actuación concreta de sus patrocinados, sino de manera general el delito de legitimación de capitales. Refiere que el hecho tercero narra las funciones de cada miembro de la organización y atribuye a sus patrocinadas actividades relacionadas con el tráfico de drogas, no así con legitimación de capitales. Señala que en el hecho 5, se sugiere el delito de legitimación de capitales, pero no se menciona a sus patrocinados al individualizar las acciones realizadas por cada imputado. Asegura que el hecho 6 los menciona, en lo que respecta a los decomisos efectuados en los allanamientos, pero no cuenta con los requisitos mínimos para la imputación de un delito y el Ministerio Público, en una mala práctica, quiere hacer ver los decomisos derivados de los allanamientos como «acusatorios de un delito», sin contar con los verbos necesarios para delimitar una acción relevante para el derecho penal. Estima que, ante este panorama, no se podía condenar a sus patrocinados por un delito no imputado. Asegura que también se vulneró el principio de contradicción, porque en el apartado de absolutorias de la sentencia se liberó de responsabilidad a [Nombre 033] y [Nombre 007], quienes estaban en la misma posición que sus representados. Como agravio destaca que se condenó a sus patrocinados, pese a que la sentencia presenta carencia de detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que lo resuelto no resulta acorde con el cuadro fáctico imputado, por lo que se transgredió el principio de correlación entre acusación y sentencia, debido proceso y se causó agravio, con la imposición de una pena de prisión, que es ilegítima. Solicita se declare con lugar el motivo y se absuelva a los acusados. De forma subsidiaria, que se ordene el reenvío a juicio. Además, requiere la libertad de sus patrocinados, debido a que la medida cautelar privativa de libertad se impuso como consecuencia de la sentencia. El motivo se declara sin lugar. Luego del análisis del reclamo, concluye este Tribunal que no lleva razón la defensa. El cuadro fáctico que se tuvo por acreditado en relación con el delito de legitimación de capitales consiste en el siguiente: «1. En el periodo comprendido entre los meses de abril del año 2018 a octubre de 2020, los acusados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 030], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046], [Nombre 016], [Nombre 019], entre otras personas conformaron una compleja estructura criminal dedicada al tráfico de drogas a mediana escala, la cual centró sus operaciones en San José, primordialmente la Ciudadela León XIII, Cuatro Reinas, Cinco Esquinas; y otros sectores del Cantón de Tibás; así como en algunos puntos de la localidad de Santo Domingo de Heredia; zonas en las que mantenían bajo su control diversos inmuebles de almacenaje, distribución y venta de drogas, así como de recepción del dinero producto de la actividad ilícita.
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Considerando 2
El modelo operativo adoptado por la estructura criminal, abarco varias vertientes: […] La inserción en el sistema financiero y la economía nacional de las ganancias obtenidas de la ilícita actividad, procurando para ello el empleo de diversos medios para tal fin.
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Considerando 3
Este grupo narcotraficante se encontraba estructurado de forma piramidal, por lo que cada uno de sus miembros ejecutaba funciones específicas, todo en una única dirección, la comercialización de drogas y el resguardo del grupo sobre los territorios en los que ejercían la ilícita actividad. Conforme lo señalado, la función de cada uno de sus miembros fue esencialmente la siguiente: […] [Nombre 013]: integrante de la agrupación delictiva, quien era una de las personas de confianza del líder [Nombre 001], al que le correspondía entre otras funciones encargase de la seguridad personal de éste, así como realizar labores de custodia de los transportes de drogas que ejecutaba el grupo criminal; además era uno de los responsables de transmitir a los restantes miembros de la organización las órdenes y directrices emitidas por [Nombre 001]; en nombre de este supervisaba y ejecutaba de propia mano, la recolección y el almacenamiento de los dineros obtenidos de la actividad de tráfico de drogas, para lo cual utilizaba el inmueble propiedad de su madre como “bodega” o centro de almacenaje de insumos ilícitos de la organización criminal. [Nombre 022]: integrante de la agrupación delictiva, quien en asocio con el acusado ([Nombre 013]), le correspondía entre otras funciones encargase de la seguridad personal de éste, así como realizar labores de custodia de los transportes de drogas que ejecutaba el grupo criminal; además era otro de los responsables de transmitir a los restantes miembros de la organización las órdenes y directrices emitidas por [Nombre 001]; ejecutaba bajo la dirección y supervisión del líder la recolección y el almacenamiento de los dineros obtenidos de la actividad de tráfico de drogas […] [Nombre 015]: integrante de la narco estructura, quien entre otras funciones, le correspondía brindar apoyo en las tareas asignadas por el líder criminal a los acusados [Nombre 004] y [Nombre 022] primordialmente en las labores de distribución de alijos y recolección de los dineros derivados de la actividad propia del tráfico de droga; además era una de las personas designadas en la organización para almacenar y custodiar en casa de habitación insumos propiedad de la organización primordialmente alijos de droga, dinero y armas […] 4.13 Como parte de la distribución de funciones de los miembros del grupo criminal, la jerarquía del grupo, permitió en el espacio del año 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, que miembros de la organización criminal, realizaran diversas funciones encaminadas a la posesión y almacenamiento de insumos que iban desde droga, dinero y armas de fuego, dichas acciones fueron delegadas por el líder del grupo criminal [Nombre 001] en los acusados [Nombre 022], ([Nombre 013]) y su madre [Nombre 015], y para tales efectos utilizaron la vivienda ubicada en [...], siendo que por esta acción de almacenamiento los acusados recibían una remuneración económica como pago […]
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Considerando 5
Durante el periodo de investigación comprendido entre los meses de abril de 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, la Organización Criminal conformada por los investigados [Nombre 001], [Nombre 030], [Nombre 161] (ausente), [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046] (fallecido), [Nombre 050] (ausente), [Nombre 016], [Nombre 019], a consecuencia de las importantes ganancias ilícitas producidas a partir de la grave actividad de tráfico y venta de estupefacientes, llevaron a cabo acciones para adquirir, convertir, transmitir bienes de interés económico, así como ocultar la verdadera naturaleza, el origen, destino, el movimiento y los derechos sobre distintos bienes o la propiedad de estos; a sabiendas de que el dinero utilizado para adquirirlos, se originó de la actividad de tráfico nacional de drogas ejecutada y liderada por el acusado [Nombre 001]. […]
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Considerando 6
En fecha 13 de octubre del año 2020, a partir de las 06:00 horas, se realizaron las diligencias de allanamiento, registro y secuestro en los diferentes puntos controlados por la organización criminal, logrando la detención de los imputados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046], [Nombre 016], [Nombre 019], decomisando además indicios que los vinculan de manera directa con los hechos acusados y que se exponen a continuación: […] 6.6 En cuanto al resultado de las diligencias de allanamiento, registro y secuestro, realizadas en el inmueble ubicado en [...], vivienda, utilizada por el acusado [Nombre 022], [Nombre 015] y ([Nombre 013]), como domicilio y centro de acopio de armas, droga y dineros, producto del narcotráfico: […] Quinientos billetes de veinte dólares americanos para un total de $10.000.00 (diez mil dólares) dinero que fue producto de la actividad criminal, desarrollada por el grupo criminal y que se encontraba destinado para ser insertado en el mercado financiero nacional y que fueron almacenados en ese inmueble por parte de los acusados [Nombre 022], [Nombre 015] y ([Nombre 013])» [sic] (cfr. fs. 276 a 311 de la sentencia). El anterior extracto, que consiste en la recopilación de los hechos de interés que vincula a las personas imputadas [Nombre 022], ([Nombre 013]) y [Nombre 015] con el manejo de dinero procedente del narcotráfico, a criterio de esta Cámara sí permite derivar circunstancias que se ajustan al ilícito de legitimación de capitales. Como se explicó al analizar los restantes motivos interpuestos a favor de los justiciables, la relación fáctica acusada y que fue tenida por probada en juicio, coloca a [Nombre 022], ([Nombre 013]) y [Nombre 015], como miembros de una organización criminal cuyo objetivo principal era el tráfico de drogas. Los hechos 1 y 2 enmarcan la existencia de esa organización, sus integrantes, el periodo de operación, los lugares donde se desarrollaban las actividades ilícitas y el modelo operativo empleado. Más adelante, en el hecho 5 se señaló que esa organización criminal también tenía como objetivo llevar a cabo «acciones para adquirir, convertir, transmitir bienes de interés económico, así como ocultar la verdadera naturaleza, el origen, destino, el movimiento y los derechos sobre distintos bienes o la propiedad de estos; a sabiendas de que el dinero utilizado para adquirirlos, se originó de la actividad de tráfico nacional de drogas ejecutada y liderada por el acusado [Nombre 001]», descripción que coincide con la formulación adoptada en el tipo penal de legitimación de capitales, contenido en el numeral 69 de la Ley N.° 8204, el cual, para la fecha de los hechos señalaba: «Será sancionado con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años: a) Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que estos se originan en un delito que, dentro de su rango de penas, puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito, o para ayudarle a la persona que haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos. b) Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, a sabiendas de que proceden, directa o indirectamente, de un delito que dentro su rango de penas puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más. La pena será de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuando los bienes de interés económico se originen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de precursores, sustancias químicas esenciales y delitos conexos, conductas tipificadas como terroristas, de acuerdo con la legislación vigente o cuando se tenga como finalidad el financiamiento de actos de terrorismo y de organizaciones terroristas». Evidentemente, la descripción del hecho 5 es genérica y no detalla las acciones concretas que habrían llevado a cabo los tres justiciables de interés. No obstante, en otros apartados de la relación fáctica dicha circunstancia se especifica. En el hecho 3, como parte de las funciones adoptadas por [Nombre 004] y [Nombre 022], así como por [Nombre 015], se describe la recolección y almacenamiento de dinero derivado de la actividad de tráfico de drogas. Ese acopio de dinero se reitera en el hecho 4.13, donde se describe, además, que esa actividad se realizaba en la casa de habitación que compartían estas personas, de la cual se detalla la dirección. Finalmente, en el hecho 6.6 se alude nuevamente a que los justiciables utilizaban su domicilio como centro de almacenamiento de dinero producto del narcotráfico y se detalla que, para el día del allanamiento, tenían en su poder un total de $10 000 procedente del narcotráfico, cuyo destino era la inserción en el mercado financiero nacional. De lo anterior se colige que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, los hechos acusados y luego tenidos por probados sí describen con claridad la conducta constitutiva de legitimación de capitales, propiamente el almacenamiento de dinero obtenido como producto del tráfico de drogas en la casa de habitación que compartían los justiciables y que sería la acción mediante la cual ([Nombre 013]), [Nombre 022] y [Nombre 015] ocultaron el origen y el destino de ese dinero. Recordemos que ocultar es «esconder, tapar, disfrazar. Hablamos de “[…] acciones positivas de esconder, disfrazar o tapar, así como en callar lo que se conoce, para evitar el conocimiento por terceros, de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes procedentes de un delito grave o la propiedad de los mismos”. También se incluye la ocultación del sustrato material de los bienes, impidiendo por ejemplo, que se localice el bien en un determinado tiempo y espacio» (Vargas González, Patricia, Una aproximación al delito de legitimación de capitales (Leyes N.° 8204 y 8422).Revista Digital de Ciencias Penales de Costa Rica, n.° 1 (32) (13), RDCP-UCR. 2021. Disponible en https://archivo.revistas.ucr.ac.cr//index.php/RDMCP/article/view/49508). Es cierto que la concreción de la acción atribuida a las personas imputadas no se condensó en un único hecho o apartado, lo que, si bien es deseable, no resulta imprescindible, porque lo relevante es que la descripción fáctica permita determinar la conducta atribuida a la persona imputada, así como la delimitación temporal, espacial y modal de esta. La mencionada información —se reitera—sí se desprende de la relación fáctica, porque circunscribe que esas acciones se desarrollaron en la casa de habitación de los hermanos ([Nombre 022], [Nombre 014], [Nombre 013]) y su madre, ubicada en [...]; en el periodo comprendido entre abril de 2018 y octubre de 2020, pero más preciso aún, detalla que para el 13 de octubre de 2020, los acusados tenían bajo su custodia $10 000 derivados de la actividad de narcotráfico. La defensa alega que la relación de hechos no alude a los verbos típicos contenidos en el numeral 69 de la Ley N.° 8204, lo que, como ya se dijo, no es cierto. El hecho 5 contiene entre sus verbos el de ocultar y este se atribuyó, entre otros, a ([Nombre 013]), [Nombre 022] y [Nombre 015]; la manera en que se realizó ese ocultamiento es lo que se clarifica en los hechos 3, 4.13, 6 y 6.6, propiamente mediante el almacenamiento en su casa de habitación de dinero originado en la actividad de narcotráfico, cuyo destino era la inserción en el mercado financiero nacional. Ante este panorama, los justiciables ([Nombre 013]), [Nombre 022] y [Nombre 015] pudieron imponerse de los hechos atribuidos relacionados con el delito de legitimación de capitales, con el fin de hacer un ejercicio efectivo de su derecho de defensa. En ese sentido, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución n.° 2022-1133, de las 10:00 horas del 4 de noviembre de 2022 —que este tribunal comparte—, expresó que: «[…] los requisitos de la acusación establecidos en la normativa procesal penal, se estatuyen como una garantía del derecho de defensa, de modo tal que el acriminado pueda anticipar los hechos que se le endilgan y de este modo, pueda planificar y ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, excluyendo de este modo la posibilidad de incluir de manera sorpresiva otros aspectos no contemplados en la requisitoria formulada por el órgano fiscal. Para ello, no basta con realizar una reiteración de los elementos que se encuentran previstos en el delito, sino que se debe explicitar la manera en que se desarrollaron cada uno de los elementos establecidos en el ilícito […]» (resaltado no corresponde al original). Ese requerimiento de concreción y claridad se satisfizo en este caso de manera adecuada y suficiente, por lo que el defecto alegado por la defensa, en cuanto a la falta de imputación del ilícito, no concurre. En este punto, es necesario detallar que la situación jurídica de ([Nombre 013]), [Nombre 022] y [Nombre 015] fue valorada por al a quo de manera distinta a la de los acusados [Nombre 033] y [Nombre 007], porque aunque estos últimos fueron incluidos en la descripción general contenida en el hecho 5 —en el caso de [Nombre 033] se reiteró en el hecho 3—, no se hizo ninguna precisión en otro apartado de la relación de hechos, en que se especificara en qué consistió la acción de «adquirir, convertir, transmitir bienes de interés económico» o de «ocultar la verdadera naturaleza, el origen, destino, el movimiento y los derechos sobre distintos bienes o la propiedad de estos», por lo que la imputación en su caso resultó incompleta, es decir, su situación es claramente diferenciable a la que se analiza en el presente considerando. Por otra parte, tampoco se ha observado vulneración alguna del principio de correlación entre acusación y sentencia o de congruencia. Nótese que los hechos acusados coinciden con los tenidos por probados. La única variación que se verifica es la supresión del nombre de una de las personas mencionadas en el punto 5, lo que no genera una modificación esencial. En lo que respecta al fundamento intelectivo, no se observó que se incluyera alguna circunstancia que fuera ajena a la dinámica de la organización, su modo de operar y la forma en que se llevaron a cabo los hechos ilícitos, por lo que no es cierto que se incluyeran en dicho apartado hechos no acusados. Valga destacar que esta queja se planteó en el recurso de forma genérica, sin especificar cuáles serían esas circunstancias a las que alude la defensa, con el fin de propiciar una respuesta más puntual. En todo caso, como se indicó anteriormente, en el ejercicio de examen integral del fallo, no se pudo verificar algún yerro de esa naturaleza. Resulta lógico que, en la reconstrucción de hechos de una causa tan compleja, el análisis intelectivo comprenda una multiplicidad de eventos circundantes al núcleo central de la acción, que permite entender la forma en que operaba la organización criminal, en su cotidianidad. Empero, esto es propio de la riqueza del análisis probatorio que se efectúa en fase de juicio y de ninguna manera excede la imputación, que giró en torno a los delitos de tráfico de drogas y legitimación de capitales —además homicidio simple, en el caso puntual de [Nombre 010]—. Lo cierto es que, para tener por probado el ilícito de legitimación de capitales, la sentencia consideró la pertenencia de las personas imputadas a la organización criminal, la existencia de un delito previo, propiamente el tráfico de drogas, que se tuvo por probado a partir de las acciones de suministro a otras organizaciones criminales y la intervención de ([Nombre 013]), [Nombre 022] y [Nombre 015] en el ocultamiento de dinero procedente de esa actividad en su casa de habitación a sabiendas de su procedencia ilícita lo que justamente constituye el núcleo de la imputación. Con base en las consideraciones expuestas, al descartarse la existencia de los vicios acusados por la defensa técnica, se declara sin lugar el motivo tercero de la impugnación promovida por el letrado Josué Alvarado Zúñiga. Cuarto motivo de apelación interpuesto por el máster Josué Alvarado Zúñiga, en representación de las personas imputadas [Nombre 013], [Nombre 022] y [Nombre 015]. Reclama «Falta de fundamentación de la pena en cuanto a la fijación del monto de la pena privativa de libertad». Detalla que en sentencia se impuso a cada uno de sus representados la pena de 20 años de prisión por los delitos de tráfico de drogas y legitimación de capitales, sin considerar aspectos subjetivos u objetivos adicionales a los básicos de cada uno de los delitos, de manera que no se encuentra justificado el aumento de 2 años de prisión por el delito de tráfico de drogas, porque solo se dijo que eran familia y que utilizaban la vivienda para el resguardo de los alijos de droga. Indica que los hechos acusados datan de aproximadamente nueve años atrás y no se observa valoración por parte del tribunal del comportamiento posterior de los acusados y hasta la fecha. Denuncia que no se tomó en consideración que los imputados son de limpios antecedentes y pese a ello, se impuso una pena apartada del extremo menor. Como agravio describe que la pena no puede ser escueta, ni limitarse a la mera enunciación de los elementos del tipo, sino que debe ser suficiente y amplia para que todas las partes tengan certeza de los motivos por los cuales se decide aumentar el extremo mínimo, máxime cuando se trata de personas de limpios antecedentes. Refiere que la fundamentación defectuosa ocasiona un perjuicio a los justiciables, al tener que sufrir una pena desproporcional de 20 años de prisión dictada de manera arbitraria. Solicita se declare con lugar el motivo y se ordene el juicio de reenvío para nueva fundamentación. Adicional requiere que se deje sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a sus patrocinados en sentencia. El motivo se declara parcialmente con lugar. Lo primero que se debe indicar es que los encartados [Nombre 015], [Nombre 004] y [Nombre 022] fueron declarados autores responsables de dos delincuencias distintas: tráfico de drogas y legitimación de capitales. Por cada una de ellas se les impuso la pena de 10 años de prisión. Ahora bien, dado que el numeral 69 de la Ley N.° 8204 contempla una pena mínima de 10 años para el delito de legitimación de capitales, cuando los bienes de interés económico provengan del tráfico de drogas, aun cuando pudieran advertirse eventuales deficiencias en la fundamentación de la sanción, no se ocasiona ningún perjuicio para los justiciables, razón por la cual no resulta necesario ahondar sobre ese aspecto. En lo que atañe al fundamento expuesto para fijar 10 de prisión por el delito de tráfico de drogas, el cual supera en 2 años el extremo mínimo, ha podido verificar esta Cámara que, en efecto, la fundamentación de la sanción resulta defectuosa. Véase que el a quo se limitó a señalar lo siguiente: «En el caso de [Nombre 022], [Nombre 013] y [Nombre 015] resulta altamente reprochable el haber utilizado la humilde vivienda en que habitaban como punto de almacenamiento de dinero, droga, armas; distorsionando el carácter de intimidad que implica una vivienda. En el caso de los tres imputados si bien es cierto son familia, tal circunstancia la utilizaron en contra, es decir no resultó ser contención para impedir que se involucraran en la comisión de delitos. [Nombre 013] registra una sentencia en sus antecedentes el mismo ya debería de tenerse por cumplido, [Nombre 022] y [Nombre 015] no registran antecedentes, es decir los tres son persona de limpios antecedentes lo cual es valorado por la cámara de juicio para no incrementar la sanción impuesta. [Nombre 022] y [Nombre 013] fueron personas que en la mayor parte del tiempo estaban junto a [Nombre 001] o bien en su vivienda, lo que revela que eran personas de confianza y aprecio, lo que quedó en evidencia ya que participaban prácticamente en todos los traslados del señor [Nombre 001] participando activamente, además contaban con el apoyo de la madre de ellos [Nombre 015] quien los mantenía totalmente informados de la presencia policial, lo que resulta lamentable que suceda en una familia y por ello es muy reprochable» (cfr. fs. 986 a 987 de la sentencia). Cabe indicar, en relación con las razones dadas por el a quo, que si bien es cierto los tres encartados son familia, dicha circunstancia no implica que el reproche penal pueda hacerse en conjunto. La responsabilidad penal es de carácter personal y por tal razón, corresponde un análisis individual de cada uno de los imputados para la fijación de la sanción, con base en los parámetros delineados en el numeral 71 del Código Penal. En este caso, el tribunal de juicio no solo realizó un reproche global para los tres imputados, sino que este resultó limitado y genérico, pues no refleja que se hayan tomado en consideración los aspectos dispuestos en la norma supra citada, que resultan de interés para sopesar la situación particular de cada encartado. A lo anterior se añade que esta Cámara ha constatado que hubo errores en la valoración de la prueba y, por tal razón, se concluyó que no todos los hechos atribuidos fueron acreditados, lo que igualmente justifica una nueva sustanciación de la pena que debe ser impuesta, con base en las circunstancias que se han delimitado en este pronunciamiento. A partir de lo expuesto, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el motivo de apelación en estudio; en consecuencia, se anula la pena de 10 años impuesta a [Nombre 013], [Nombre 022] y [Nombre 015] por el delito de tráfico de drogas agravado y se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación de ese extremo, el cual deberá celebrarse con observancia del principio de no reforma en perjuicio. La pena de 10 años de prisión impuesta por el ilícito de legitimación de capitales permanece incólume. Único motivo de la impugnación interpuesta por [Nombre 007]. Estima que existe insuficiencia probatoria, errónea valoración de los hechos, así como de su condición de vulnerabilidad socioeconómica y personal, porque su condena se basa únicamente en el contenido de las intervenciones telefónicas, ya que no consta prueba material, testimonial, ni «evidencia operativa» de las actividades de almacenamiento o venta de drogas, que hacen desproporcional la pena y sus fundamentos. Detalla que el mismo tribunal lo absolvió del delito de legitimación de capitales, porque no existía prueba que lo vinculara con la adquisición y manejo de dinero. Indica que no se le hicieron compras controladas de droga, a lo que añade que su condición de adicto a las drogas se constata con las intervenciones telefónicas, de manera que se encuentra en estado de vulnerabilidad. Refiere que las intervenciones dan cuenta que compraba droga para calmar su ansiedad, no para comercializarlas. Considera que no existió «validación operativa» de que realmente almacenara o comercializada droga. Estima que la acusación en su contra se basa únicamente en presunciones derivadas de las escuchas telefónicas, sin sustento en pruebas reales. Puntualiza que se encuentra en condición de vulnerabilidad por el consumo de drogas, por limitaciones en el acceso a educación y a salud, razón por la cual el análisis de la prueba se encuentra sesgado. Acusa que se le relacionó de forma injusta con un acto de vigilancia en el centro penitenciario Vilma Curling Rivera, porque se utilizó un informe policial que documenta su presencia en dicho lugar el 29 de mayo de 2019, cuando descendió del vehículo Mitsubishi Montero junto con otra persona y el tribunal consideró que realizaba labores de vigilancia. Apunta que no consta prueba de que haya ingresado al penal o que realizara funciones de seguridad para alguna interna relacionada con el caso. Refiere que no se explica la razón por la cual su presencia en el lugar implica la comisión del ilícito de tráfico de drogas, empero, esa circunstancia se ha empleado para fortalecer la hipótesis respecto a que formaba parte de una organización criminal, pese a no constar el resultado típico de ese delito. Relata que es una persona de escasos recursos, con ingresos limitados y sin acceso a empleo formal. Asegura que la sentencia no valoró de forma adecuada su contexto social y económico, falencia que lo coloca en una situación de riesgo y exclusión que dificulta su defensa. Califica como desproporcional la pena impuesta, porque no consta una lesión al bien jurídico. Sostiene que es un consumidor de drogas, no un narcotraficante; que su condición no ha sido considerada, pese a ser una persona vulnerable con necesidad de tratamiento, no de una condena. Describe que no se ha presentado prueba de que participara de la distribución de drogas, en su lugar, su vinculación con el ilícito se realizó a partir de presunciones derivadas de escuchas mal interpretadas o dirigidas a «completar una condena inacabada o indeterminada». Afirma que, dada su condición, no podía cumplir con las supuestas funciones de vigilante de la organización criminal. Alega que no existen pruebas materiales en su contra, no hay registros financieros, documentación o bienes a su nombre adquiridos con dinero de origen ilícito. Manifiesta que la sentencia es lesiva de la presunción de inocencia que lo cobija, por basarse en inferencias y suposiciones, no en pruebas concretas; además, se le relacionó con una organización criminal sin que se probara un rol activo dentro de ella. Aduce que las intervenciones telefónicas no pueden ser la única prueba de su condena, sino que debe existir corroboración con otros elementos, lo que no ocurrió en este caso. Sostiene que su presencia en el centro penitenciario Vilma Curling no tiene relación con el tráfico de drogas, porque su sola cercanía con el lugar no es indicio de ilícito y no se demostró que realizara labores de vigilancia o coordinación con la organización criminal. Refiere que la ausencia de compras controlada refuerza la inexistencia de delito, porque de participar en la actividad criminal la policía pudo haber realizado compras para verificar la existencia del ilícito. Solicita se anule la sentencia y se le absuelva en aplicación del principio in dubio pro reo; o bien, que se analice su estado de vulnerabilidad por condición socioeconómica y como consumidor de droga, para que se valoren sanciones alternas a la privativa de libertad. De forma subsidiaria solicita el reenvío a juicio. Por las razones que se dirán, por mayoría, el motivo se declara sin lugar. Luego de un análisis minucioso del fallo de primera instancia, concluye la mayoría de esta Cámara que, a pesar de que el tribunal de juicio tuvo por probada la totalidad de los hechos atribuidos a [Nombre 007], alias «[Nombre 109]», por el ilícito de tráfico de drogas, en realidad, a partir de la fundamentación intelectiva expuesta, estos solo se pueden tener por bien acreditados de forma parcial, según se detallará a continuación. Como punto de partida, es necesario reseñar los hechos que la sentencia tuvo por probados y que involucran a dicho imputado, a saber: «1.- En el periodo comprendido entre los meses de abril del año 2018 a octubre de 2020, los acusados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 030], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026] [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046] (fallecido), [Nombre 016], [Nombre 019], entre otras personas conformaron una compleja estructura criminal dedicada al tráfico de drogas a mediana escala, la cual centró sus operaciones en San José, primordialmente la Ciudadela León XIII, Cuatro Reinas, Cinco Esquinas; y otros sectores del Cantón de Tibás; así como en algunos puntos de la localidad de Santo Domingo de Heredia; zonas en las que mantenían bajo su control diversos inmuebles de almacenaje, distribución y venta de drogas, así como de recepción del dinero producto de la actividad ilícita.
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Considerando 2
El modelo operativo adoptado por la estructura criminal, abarco varias vertientes: • El almacenamiento y dosificación de los alijos de droga adquiridos por la agrupación, labor realizada bajo la supervisión y dirección del líder de la estructura criminal y los integrantes designados por este para organizar y ejecutar tales acciones, incluido el abastecimiento de los alijos a los diversos puntos de comercialización. • La comercialización de alijos de droga propiedad del grupo criminal a otras narco bandas radicadas en el territorio nacional. • La comercialización de los alijos de droga propiedad de la narco-estructura a terceros narcodependientes, a través de los inmuebles que ostentaba la organización para los efectos tipo “Bunkers”, así como en la vía pública de las zonas bajo control de la organización. • La inserción en el sistema financiero y la economía nacional de las ganancias obtenidas de la ilícita actividad, procurando para ello el empleo de diversos medios para tal fin.
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Considerando 3
Este grupo narcotraficante se encontraba estructurado de forma piramidal, por lo que cada uno de sus miembros ejecutaba funciones específicas, todo en una única dirección, la comercialización de drogas y el resguardo del grupo sobre los territorios en los que ejercían la ilícita actividad. Conforme lo señalado, la función de cada uno de sus miembros fue esencialmente la siguiente: […] [Nombre 007]: integrante de la narco estructura, quien entre otras funciones, bajo la dirección y supervisión del líder de la estructura criminal le correspondía almacenar y custodiar en los inmuebles designados insumos propiedad de la organización primordialmente alijos de droga y armas; además le correspondía ejecutar labores de seguridad en las entregas de droga que realizaba el grupo criminal a otra narco estructuras con la finalidad de traslado, abastecimiento y adquisición de los alijos. […] 4.23 Como parte de las funciones delegadas por los miembros del grupo criminal y de la distribución de funciones y roles, el acusado [Nombre 001], reclutó al acusado [Nombre 007], para que en el lapso del mes de abril del año 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, realizara funciones propias de logística de la organización criminal, que iban encomendadas a la seguridad del grupo criminal mediante la vigilancia de cámaras de seguridad, hasta el almacenamiento de dinero producto del tráfico de drogas en su vivienda, acciones por las cuales el acusado recibía una remuneración económica como pago. 4.24 El día 1 de noviembre del año 2019, en [...], vivienda propiedad donde residía el acusado [Nombre 007], como parte de las acciones delegadas por la organización criminal en cuanto al almacenamiento de estupefacientes, mantuvo bajo su custodia y posesión un alijo de estupefacientes, mismo que estaba destinado para su comercialización con terceras personas. 4.25 El día 11 de noviembre del año 2019, en [...], vivienda propiedad donde residía el acusado [Nombre 007], como parte de las acciones delegadas por la organización criminal en cuanto al almacenamiento de estupefacientes, mantuvo bajo su custodia y posesión un al menos un kilogramo de clorhidrato de cocaína, mismo que fue comercializado con un sujeto identificado con el alias de “[Nombre 187]”, acción que fue supervisada por el imputado [Nombre 161]» [sic] (cfr. f. 276 a 290 de la sentencia). De la lectura del anterior pasaje extraído de los hechos probados —los cuales coinciden con los acusados por el Ministerio Público—, se imputaron al justiciable [Nombre 007] las siguientes conductas: (i) labores de seguridad del grupo criminal, en dos modalidades: a través de cámaras de vigilancia y en las entregas de droga del grupo a otras organizaciones; (ii) almacenamiento y custodia de insumos de la organización, propiamente droga, armas y dinero. Cabe señalar que el a quo absolvió a [Nombre 007] del delito de legitimación de capitales, al considerar que no se imputó de forma adecuada, lo que no fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público, por lo que se trata de un extremo que adquirió firmeza. De las labores imputadas y por las que se emitió condena, a criterio de este Tribunal quedó debidamente establecido el almacenamiento y custodia de droga de la organización criminal, no así las restantes acciones atribuidas a [Nombre 007]. Respecto de las labores de seguridad, aunque la prueba señala que sí cumplió funciones de esa naturaleza, lo cierto es que no encajan en la imputación realizada por el Ministerio Público, pues dicho órgano las circunscribió específicamente a los momentos en que se hacía entregas de drogas a otras estructuras e incluyó además un elemento modal: “mediante la observación de cámaras de vigilancia”. El fundamento intelectivo expuesto por el a quo para determinar la responsabilidad penal del justiciable, se encuentra recogido en el apartado «Hechos en contra de [Nombre 007], quien fue reclutado por [Nombre 001] y supervisado por [Nombre 161]» (cfr. f. 621). El análisis inicia con la vinculación de [Nombre 007], alias «[Nombre 109]», con otros de los miembros de la estructura criminal, para determinar su pertenencia a ella. En ese sentido, se verifica que, en efecto, mantenía contacto telefónico constante con [Nombre 010], [Nombre 029], los hermanos [Nombre 004] y [Nombre 022]. Además, se denotaba el servilismo y sumisión respecto a [Nombre 001], al punto que tenía que solicitar autorización suya para visitarlo y movilizarse de los lugares donde lo tenía asignado. En ese sentido secuencia 0337010, de la línea intervenida [Valor 100], de las 20:42 horas del día 04 de febrero de 2019 «[Nombre 109] llamó [Nombre 124], [Nombre 124] dijo – aló, [Nombre 109] dijo – aló, [Nombre 124], [Nombre 124] dijo – aló, [Nombre 109] dijo – aló, [Nombre 124] dijo – dígame, [Nombre 109] dijo - ¿mae dónde esta?, [Nombre 124] dijo – adentro porqué?, ¿ocupaba algo?, [Nombre 109] dijo – mae dígale a ese mae que si puedo ir un toque, [Nombre 124] dijo – bueno, [Nombre 109] dijo – dígale dígale para ir de una vez, [Nombre 109] dijo – (menciona algo que no se comprende) malparido tal vez, [Nombre 109] dijo – ah, pero dígale mae para que por para ver si dice que vaya o no mae porque tal vez dice que no o algo así porque tengo que estar aquí, [Nombre 124] dijo – pregunte huevón venga, [Nombre 109] dijo – ah, [Nombre 124] dijo – venga venga pregunta, [Nombre 109] dijo – que no mae porque después me dice que no que vaya quédese ahí y me caga, decile mae, [Nombre 124] dijo – que picha se mama entonces saica, continúan dialogando sin interés. Finaliza la comunicación» (Resaltado suplido). Como se ha señalado en diferentes apartados del presente pronunciamiento, cuando los justiciables mencionaban a «ese mae» se referían a [Nombre 001]. El uso del término tenía por objetivo no emplear su nombre para no exponerle, como parte de la clandestinidad con que operaban. Ahora bien, en cuanto a las labores de seguridad atribuidas al justiciable y que, según el apartado de hechos probados se circunscribieron a los traslados de droga, así como a la verificación de cámaras de vigilancia, la sentencia carece de respaldo probatorio. En ninguna parte del fallo se establece, de forma específica, que el justiciable realizara la verificación de cámaras con el fin de trasladar la información a los demás imputados. La sentencia sí señala, de forma concluyente, que la organización tenía personas realizando esta función, pero no identifica a [Nombre 007] como una de ellas y tampoco contiene un análisis probatorio que permita derivarlo (en ese sentido ver f. 358). Sobre labores de seguridad durante traslados de droga, el fallo de instancia tampoco ofrece conclusiones categóricas; sino que, en su lugar, la prueba examinada parece aludir a momentos en que la organización criminal realizaba traslados de [Nombre 001], tal y como se desprende de las siguientes comunicaciones: secuencia 0305849, de las 12:13 horas del día 14 de diciembre de 2018. [Nombre 007], alias «[Nombre 109]» brinda información a [Nombre 010], quien viaja con [Nombre 001] —se le escucha extra-teléfono—, sobre el estado de la ruta por la que transitan. En similar sentido la secuencia 0008581, de las 22:43 horas del día 12 de diciembre de 2018, en la cual «[Nombre 083]» y «[Nombre 109]» conversan respecto a que este último debía estar en determinado lugar porque llevaban a «ese mae». También la secuencia 0339535, de las 19:58 horas del día 08 de febrero de 2019, en la que «[Nombre 109]» le dijo a «[Nombre 123]» «hay viene ese mae, porque [Nombre 083] ya esta preguntando por el grupo, que como se ve todo» [sic]. La sentencia no concreta si en alguna de estas oportunidades, en efecto, se estaba dando una movilización de droga por parte del grupo criminal, de hecho, resulta lógico que no lo hicieran porque, supondría un riesgo para [Nombre 001], quien actuaba con sumo cuidado y en la clandestinidad. Fuera de estas comunicaciones, las restantes consideradas tampoco resultan suficientes para esos efectos. Así, se tiene la secuencia 0308331, de las 18:41 horas del día 19 de noviembre de 2018, en la que «[Nombre 109]» le informa a [Nombre 010] que hay movilización de personas hacia el sector de Garabito, probablemente de algún cuerpo policial y la secuencia 0340718, de las 17:04 horas del día 10 de febrero de 2019, en la que «[Nombre 109]» le preguntó a un tercero por presencia policial, lo que se deduce fácilmente porque se refiere a estos como«Pacos». Pese a que resulta evidente la alerta de los investigados y el deseo de no ser detectados por las autoridades, no se puede inferir con claridad de esos contactos telefónicos que en el momento en que se produjeron las comunicaciones se estuviera movilizando droga; en consecuencia, no se supera el umbral de la duda. Aunque es claro y evidente el contubernio de [Nombre 007] con los restantes miembros de la organización criminal y su disposición a participar en los traslados de [Nombre 001], para salvaguardar su integridad personal, dicha función no le fue imputada. Empero, la información generada sí es de utilidad, en el tanto coloca al justiciable como un miembro activo de la organización, que no solo conoce, sino que participa habitualmente de sus dinámicas. Sobre la segunda conducta atribuida al justiciable, propiamente el almacenamiento de droga, es necesario puntualizar que la misma sí quedó debidamente acreditada, aunque no se comprobaron dos hechos específicos, descritos en la relación fáctica imputada, propiamente en los puntos 4.24 y 4.25. Lo anterior, de ninguna manera demerita la posibilidad de atribuir responsabilidad penal al justiciable, porque en el hecho 3 acusado, donde se describen las funciones que desarrollaba cada justiciable, se expresó que [Nombre 007]: «bajo la dirección y supervisión del líder de la estructura criminal le correspondía almacenar y custodiar en los inmuebles designados insumos propiedad de la organización primordialmente alijos de droga». Respecto a esta tarea, la sentencia indica: «De la misma manera funciones de custodia de droga como lo evidencian las siguientes llamadas: “Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0059461. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio [Valor 088]. Esta llamada fue realizada a las 21:27 horas del día 28 de enero de 2019. [Nombre 083] llamó a [Nombre 109] y le dijo - ¿dónde está?, [Nombre 109] dijo – aquí por mi chante, [Nombre 083] dijo - ¿a dónde su mamá?, [Nombre 109] dijo – si aquí por mi casa, donde mi mama, [Nombre 083] dijo – bueno ya le llego pa que me pase o tráigame, tráigame uno aquí al chante, el único que tiene usted, [Nombre 109] dijo – bueno bueno playo pero no me diga esa vara mae es que ese(no se entiende) [Nombre 083] dijo - ¿qué dije?, [Nombre 109] dijo – bueno. Ya llego, [Nombre 083] dijo – ok estoy aquí en mi chante, a no vea, [Nombre 109] dijo – qué, [Nombre 083] dijo – lo veo ahí mejor en la uno, ahí está el carro, [Nombre 109] dijo – bueno, [Nombre 083] dijo – ok. Finaliza comunicación. Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0059467. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio [Valor 088]. Esta llamada fue realizada a las 21:38 horas del día 28 de enero de 2019. [Nombre 083] llamó a [Nombre 109] y este le dijo – voy para allá, estoy sacando la vara, [Nombre 083] dijo – deay hágale, no ve que ya están ahí güón, [Nombre 109] dijo – si si ahí voy, es que estaba hablando con un mae ahí, [Nombre 083] dijo – ok. Finaliza comunicación”. No se debe olvidar que la persona con quien conversa [Nombre 007] es [Nombre 029] alias “[Nombre 083]”, quien era el designado para la distribución de alijos de droga a otras organizaciones criminales, es por lo anterior que se infiere del contexto de la llamada que alias “[Nombre 109]” tiene custodiado un alijo de droga y [Nombre 029] alias “[Nombre 083]” le solicita que se lo entregue, tanto así que alias “[Nombre 083]” le refiere que es único que ya tenía en custodia ante lo cual alias “[Nombre 109]” le dice en la segunda llamada que ya lo está sacando. El evento antes descrito ocurrió el 28 de enero del 2019, sin embargo en fecha 09 de febrero del 2019 la dinámica se repite, para llegar a tal conclusión basta con analizar las siguientes llamadas: “Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0005632. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio [Valor 088]. Esta llamada fue realizada a las 14:36 horas del día 09 de febrero de 2019. [Nombre 083] llamó a [Nombre 109] y le dijo – mae, [Nombre 109] dijo – dígame, [Nombre 083] dijo – lléveme uno al chante, [Nombre 109] dijo - ¿abajo?, [Nombre 083] dijo – si a mi chante abajo; se despiden. Finaliza comunicación. Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0006386. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio [Valor 088]. Esta llamada fue realizada a las 23:20 horas del día 09 de febrero de 2019. [Nombre 083] llamó a [Nombre 109] y le dijo – mae esté en todas porque ahorita le aviso pa que me pase otro, [Nombre 109] dijo – ajá bueno bueno, ahí me manda un mensaje, [Nombre 083] dijo – si porque ya mañana pagan entonces como se va a hacer mañana la vuelta temprano entonces para mañana hay palos, [Nombre 109] dijo – ajá bueno entonces que vea me tira un mensaje y yo qué ¿les llego abajo igual?, [Nombre 083] dijo – si en ajá en mi chante; se despiden. Finaliza comunicación”. Claramente una vez alias “[Nombre 083]” le solicita a alias “[Nombre 109]” que le lleve uno al chante y en la siguiente llamada le dice que esté en todas porque ya casi le pide que le lleve otro, no existe duda que se trata de contexto de los paquetes de droga que alias “[Nombre 109]” custodiaba y de los cuáles alias “[Nombre 083]” era el encargado de comercializar con otras organizaciones, tanto así que en la segunda conversan que para el día siguiente habían palos, lo que en el lenguaje cifrado utilizado por la organización se refiera a gran cantidad de dinero, propiamente millones» (Resaltado suplido. Cfr. fs. 629 a 631 de la sentencia). Considera esta Cámara que la conclusión a la que arribó el a quo resultó correcta, en virtud de que las anteriores comunicaciones, valoradas de forma conjunta con los restantes hallazgos de la investigación, permiten inferir que, en efecto, cuando estas se produjeron [Nombre 007] custodiaba droga de la organización. Varios aspectos deben ser resaltados: el primero es que las comunicaciones destacadas, las sostiene [Nombre 007] con alias «[Nombre 083]», que no es otro que [Nombre 029], al cual se vinculó claramente con la función de transporte de droga para su suministro a otras organizaciones —sobre su participación criminal se hizo un amplio abordaje en el considerando X del presente pronunciamiento—. El segundo aspecto que destaca es la hora de las comunicaciones, propiamente las 21:27 horas y las 21:38 horas. Este dato es de relevancia porque quedó acreditado que, como parte de las medidas tomadas por la organización para evitar ser descubiertos, [Nombre 029] realizaba las entregas de droga al finalizar la noche o iniciar la madrugada, de manera que la hora de los contactos telefónicos resulta conteste con esa dinámica. Tercero, los justiciables acordaron encontrarse en el sitio donde se ubicaba un vehículo, a petición de alias «[Nombre 083]». La investigación realizada permitió establecer con total contundencia que [Nombre 029] realizaba los transportes de droga en el vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero, placas [Valor 068], por lo que la información derivada de las comunicaciones es conteste con los preparativos para un posterior traslado de droga. El cuarto punto es que alias «[Nombre 083]» presiona a alias «[Nombre 109]» para que le lleve el objeto que él mantiene en su poder a la brevedad, al señalarle expresamente «hágale, no ve que ya están ahí güón», por lo que resulta evidente que lo que va a recibir de [Nombre 007] luego lo va a entregar a terceros, quienes ya lo estarían esperando. En este contexto, entonces es posible concordar con el a quo, respecto a que cuando [Nombre 029] alias «[Nombre 083]» le solicita a [Nombre 007], alias «[Nombre 109]», que le lleve «uno aquí al chante, el único que tiene usted», se refieren a un paquete de droga que se encontraba bajo custodia de este último. Para el día 9 de febrero de 2019, tal y como lo refiere el a quo, se generó una interacción similar entre ambos justiciables. En dicha oportunidad, en horas de la tarde, alias «[Nombre 083]» le solicita a «[Nombre 109]» que le lleve uno al «chante», que es una expresión coloquial para referirse a su domicilio. Ese mismo día durante la noche, propiamente a las 23:20, [Nombre 029] le anuncia a ([Nombre 007]) que requiere que le pase otro. Ahora bien, de esta nueva coordinación entre los sujetos se desprende otro dato de interés y que se puede enunciar como el quinto y es que alias «[Nombre 083]» le indica que «se va a hacer mañana la vuelta temprano entonces para mañana hay palos». La investigación también permitió determinar que el pago por las entregas de droga que realizaba [Nombre 029], eran percibidos por él mismo en dinero en efectivo, por lo que guarda completa concordancia entonces que en esta comunicación le indicara a ([Nombre 007]) que al día siguiente habría «palos», que en lenguaje coloquial es una forma de referirse a dinero. Esta referencia se constató en la secuencia 0336893, en que un tercero le pregunta a alias «[Nombre 109]» si le cayeron los palos y este le indica que sí y que le dieron 25 cañas. También en la secuencia 0338705, en que conversa con [Nombre 022] sobre ir a cambiar «palos», que resulta conteste con la dinámica de cambio de divisas que ejecutaban algunos miembros de la organización, entre ellos justamente [Nombre 022]. En virtud de lo expuesto, estima esta Cámara que la valoración de la prueba llevada a cabo por el a quo, respecto a esos contactos telefónicos, resulta plenamente coincidente con la prueba restante que fue recabada en el proceso y la dinámica reconstruida en lo que respecta al suministro de drogas a otras organizaciones. Bajo la anterior tesitura es posible inferir entonces que, en las siguientes comunicaciones, tal y como lo detalló el a quo, [Nombre 007] y [Nombre 022], están ocultando en la vivienda del primero droga de la organización criminal: «Desde [Valor 100]. Llamada identificada con el número de secuencia 0341609. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del derecho telefónico [Valor 086]. Esta llamada fue realizada a las 23:13 horas del día 11 de febrero de 2019. [Nombre 109] llamó a [Nombre 123], extra teléfono [Nombre 109] dijo - (no se comprende lo que menciona) apúnteme su número suyo aquí, el bomba, [Nombre 123] dijo - aló, [Nombre 109] dijo - que, [Nombre 123] dijo - dígame, [Nombre 109] dijo - que, extra teléfono [Nombre 083] dijo - este y como me va a llamar entonces (menciona algo que no se comprende), [Nombre 083] le dijo a [Nombre 123] - mae, extra teléfono se dijo algo que no se comprendió, [Nombre 123] dijo - que, [Nombre 109] dijo - aló, mae vea váyase allá por mi chante, se pone en toas para bajar una vara ahí, [Nombre 123] dijo - por su chante, [Nombre 109] dijo - si me llama póngale, [Nombre 123] dijo - no no pero todo bien aquí el barrio no se ve nada nada, [Nombre 109] dijo - que se vaya para el callejón idiota, [Nombre 123] dijo - bueno pedazo de estúpido mae hijueputa. Finalizó la comunicación. Desde [Valor 100]. Llamada identificada con el número de secuencia 0341610. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del derecho telefónico [Valor 086]. Esta llamada fue realizada a las 23:16 horas del día 11 de febrero de 2019. [Nombre 123] llamó [Nombre 109], [Nombre 109] dijo - aló, [Nombre 123] dijo - todo bien mae, [Nombre 109] dijo - bueno ahí vamos, ¿A donde esta?, [Nombre 123] dijo - en aquí en el callejón de aquí mae. Finalizó la comunicación» [sic] (cfr. fs. 637 de la sentencia). La hora de las comunicaciones nuevamente resulta coincidente con el horario en que los miembros de la organización realizaban movilizaciones de droga para minimizar el riesgo de ser descubiertos. En virtud de lo anterior, se reitera, coincide esta Cámara en que la función de almacenamiento y custodia de droga atribuida a [Nombre 007] quedó correctamente acreditada en la sentencia, en los términos que le fue imputada en el hecho tercero de la acusación. Teniendo claridad de lo anterior, se debe señalar que, aun y cuando se estima que es posible sostener esa función, considera esta Cámara que los eventos descritos en los puntos 4.24 y 4.25 no guardan correspondencia con la prueba que los sustenta, porque el contenido de las comunicaciones consideradas no permite inferir las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en dichos eventos. Obsérvese, al afecto, la secuencia 0328187, de las 14:13 horas del día 01 de noviembre de 2019, en la que [Nombre 007] le dice a un tercero de nombre [Nombre 002] «mae porque no viene un toque y me saca el carro de la cochera de “[Nombre 190]” mae, es que es para guardar algo del jefe mae, no es que ahí nadie puede ver y hay mucha gente, [Nombre 002] dijo -aaah ya, ya, [Nombre 007] dijo -nada más es un toque para meter la vara y ya el carro jala con la vara, pa que nadie vea, [Nombre 002] dijo -esta bien papi, [Nombre 007] dijo -bueno» (cfr. f. 644 de la sentencia). En el hecho 4.24 se describió que [Nombre 007] tenía custodiado en su vivienda un alijo de estupefacientes; empero, la comunicación antes transcrita, no permite inferir esa circunstancia. Véase que el imputado no realizó ninguna referencia a su domicilio, sino que solicita que saquen un automotor de la vivienda de un sujeto que identifica como «[Nombre 190]», por lo que en realidad lo que al parecer acontece es que el imputado va a guardar un objeto de naturaleza ilícita —que efectivamente podría ser droga, dado que el almacenamiento y custodia era parte de sus funciones— pero en el vehículo que pide movilizar y que luego se va a retirar del sitio. En virtud de lo expuesto, estima esta Cámara entonces, que las circunstancias descritas en el punto 4.24 de la pieza acusatoria, dado su grado de especificidad, no quedaron debidamente constatados a partir de esa comunicación. Una situación similar, se presenta con el siguiente evento, propiamente el consignado en el punto 4.25. En la secuencia 0205183, de las 21:54 horas del día 11 de noviembre de 2019, se generó el siguiente diálogo: «[Nombre 161] alias “[Nombre 083]” recibió llamada de [Nombre 007] alias “[Nombre 109]”, usuario del derecho telefónico [Valor 088]. [Nombre 225] dijo -aló, [Nombre 007] dijo -”[Nombre 083]”, [Nombre 225] dijo -sí, [Nombre 007] dijo -mae que aquí vino [Nombre 187], el sobrino de [Nombre 099], por un bebé, pregúntele a ese mae a ver, [Nombre 225] dijo -quién es, [Nombre 007] dijo -[Nombre 187] el sobrino de [Nombre 099], que [Nombre 099] lo mandó por un bebé [Nombre 225] dijo -bueno dígale que todavía no, que yo le aviso ahorita, ese mae no está, [Nombre 007] dijo -pero es que el algo así me dijo, [Nombre 225] dijo -pero que no mae, ese mae no está y a mí no me a dicho nada güevón, yo no le voy a entregar nada a nadie, igual yo creo que no hay nada todavía ahorita, dígale que yo le aviso, [Nombre 007] dijo mae pero es que ese mae tiene uno guardado de [Nombre 099] mae, que hay que entregárselo, [Nombre 225] dijo -pero hasta que venga ese mae, yo no voy a entregar ni picha si ese mae no me dice mae, [Nombre 007] dijo -pero no le puede preguntar, usted no tiene el PIN de él, [Nombre 225] dijo -él anda ocupado ahorita mae, dígale que ahorita lo buscamos, cuando ese mae viene» [sic] (Resaltado suplido. Cfr. f. 645 de a sentencia). Aunque es claro que en esa comunicación [Nombre 007] y [Nombre 161] conversan sobre droga tipo cocaína, porque utilizan el término «bebé» que es la forma de lenguaje cifrado con la cual los miembros de la organización se referían a ese material—ver la resolución de los motivos de apelación interpuestos a favor de [Nombre 029]—, la información que se deriva de ella no permite deducir que ese «bebé» se encontrara en posesión de ([Nombre 007]), específicamente en su casa de habitación y que lo haya entregado a la persona identificada por los sujetos como «[Nombre 187]». De la comunicación se infiere más bien, que el sujeto «[Nombre 187]» hizo la solicitud de un «bebé», es decir droga, a ([Nombre 007]) y este lo informa a [Nombre 225], quien se muestra reticente a entregarlo e indica, primero, que no va a hacer ninguna entrega sin permiso y segundo, que no sabe sí hay, a lo que [Nombre 007] le responde «mae pero es que ese mae tiene uno guardado de [Nombre 099] mae, que hay que entregárselo». De la comunicación señalada parece desprenderse, en realidad, que la droga no se encontraba en poder de [Nombre 007], aunque este sí conocía plenamente su paradero —lo que se infiere de la indicación: «ese mae tiene uno guardado»— y por eso solicita autorización para poder entregarlo al sujeto identificado como «[Nombre 187]». Entonces, nuevamente la información es disímil con las circunstancias tan restrictivas de la acusación, expuestas en el punto 4.25, según el cual, la droga se encontraba en la vivienda de [Nombre 007]. Empero, la comunicación sí resulta de gran relevancia para establecer el conocimiento y el pleno involucramiento de dicho justiciable en la actividad criminal de trasiego de sustancias ilícitas. Finalmente, la sentencia también tuvo por probado que [Nombre 007] almacenaba dinero en su domicilio. En ese sentido las siguientes las secuencias: 0336891, de las 16:43 horas del día 04 de febrero de 2019. «[Nombre 109]» pregunta a «[Nombre 123]» si van a cambiar plata y este último le dice que el barrio está «mosqueado», con lo que se entiende que no está tranquilo; 0337398, de las 14:14 horas del día 05 de febrero de 2019. «[Nombre 109]» y «[Nombre 123]» hablan nuevamente de ir a «cambiar»; 0338705, de las 14:49 horas del día 07 de febrero de 2019. «[Nombre 123]» le dice a «[Nombre 109]» que se aliste para ir a cambiar «palos»; 0338571, de las 11:05 horas del día 07 de febrero de 2019. «[Nombre 109]» le dice a una femenina, al parecer su compañera sentimental, que le entregara dinero a un tercero y le indica que en el cuarto tiene dinero y refiere expresamente «billetes grandes»; 0358729, de las 13:47 horas del día 02 de marzo de 2019 y 0358730, de las 13:48 horas del día 02 de marzo de 2019, «[Nombre 083]» le pide a «[Nombre 109]» que vaya al lugar donde está el primero y que lleve «mosca». Pese a lo anterior, el encartado fue absuelto del delito de legitimación de capitales y la sentencia no explica que dicha custodia tuviera una finalidad distinta a las descritas en el numeral 69 de la Ley N.° 8204; sino que se limita a señalar, de forma genérica, que se encontraba destinada a la protección del dinero de posibles robos o «tumbonazos», con lo que someramente parece aludir a la fase de agotamiento del delito de tráfico de droga, sin argumentar de manera clara, de dónde deriva esa conclusión. Ante la falta de impugnación de dicho extremo, la absolutoria por el ilícito de legitimación de capitales ha adquirido firmeza en lo que respecta a [Nombre 007]. Corolario, concluye este Tribunal que los hechos imputados a [Nombre 007] se acreditaron de forma parcial, por cuanto quedó plenamente establecida su función de almacenamiento y custodia de droga; no así la de brindar seguridad, en los términos que fueron imputados —por medio de cámaras de vigilancia—. Debido a que ambas funciones son parte de un mismo delito, específicamente el tráfico de drogas agravado, lo que corresponde entonces es la declaratoria sin lugar del recurso de apelación gestionado por la defensa material, en el tanto, su responsabilidad penal en calidad de coautor se mantiene inalterada. Con base en las razones expuestas, que corresponden el criterio de la mayoría de este Tribunal, se declara sin lugar el motivo. Pese a lo anterior, corresponde, de oficio, anular la pena impuesta y ordenar el reenvío a juicio para nueva sustanciación de ese extremo, en el tanto el reproche penal se realizó en consideración de la totalidad de los hechos acusados, por lo que corresponde entonces una nueva discusión de ese extremo, con base en las circunstancias aquí delimitadas. En esa oportunidad se deberá observar el principio de no reforma en perjuicio. El juez Escalante Quirós salva el voto. VOTO SALVADO DEL JUEZ ESCALANTE QUIRÓS.- Con acentuado respeto me separo del voto de la mayoría esta cámara ad quem, pues si bien la decisión fue declarar sin lugar la impugnación, se redujo la responsabilidad penal de [Nombre 007] al exonerarlo de una parte de los hechos probados en la sentencia (las labores de vigilancia durante los traslados de drogas y los hechos números 4.24 y 4.25), manteniendo su condena únicamente por el almacenamiento y custodia de drogas para la organización criminal, conforme al hecho
TERCERO
Considerando TERCERO
Por el contrario, al declarar sin lugar el único motivo del recurso interpuesto por el encartado [Nombre 007], soy de la tesis de que su condenatoria debe mantenerse incólume. El tribunal de juicio tuvo por demostrado que el encartado [Nombre 001], líder del grupo criminal, en el contexto del plan común y de la división de funciones de la estructura piramidal de la red delincuencial, designó a [Nombre 007] para que, entre abril del 2018 y octubre del 2020, realizara funciones de vigilancia – seguridad -, y de almacenamiento de drogas. En específico, se le condenó por dos eventos de tráfico de drogas circunstanciados como ocurridos los días 1° y 11 de noviembre del 2019. Ahora bien, en mi criterio la decisión condenatoria de ([Nombre 007]) no se basó exclusivamente en el contenido de las comunicaciones, que hacen referencia a las citadas fechas de noviembre del 2019, sino que el a quo ponderó más pruebas y lo hizo en el contexto de la red criminal como un todo. Al respecto, soy de la tesis de que, en el entorno de una compleja organización criminal como la que fue liderada por [Nombre 001], no debe exigirse materializaciones individuales de lo que se capta en cada intervención telefónica, pues está claro que en atención al tamaño considerable que tenía esta red delincuencial, los aportes esenciales de sus miembros, aún y cuando solamente parezcan desprenderse de una o varias llamadas telefónicas, deben ser contextualizados de cara al resto de las probanzas pero, sobre todo, determinando si una persona en particular forma parte o no de la estructura de forma activa y permanente. Ello puede inferirse, en el marco de la libertad probatoria, del análisis de las pruebas que se refieran a la participación de otros imputados, siempre y cuando existan vínculos probados entre los hechos delictivos concretos y las personas. Al trasladar ello al caso de ([Nombre 007]), si su condena se basó en los eventos del 1° y 11 de noviembre del 2019, ello no se extrajo solo de las comunicaciones jurisdiccionalmente captadas, pues el tribunal claramente no soslayó el resto de las probanzas que, en su conjunto, permitieron vincular a [Nombre 007] con otros integrantes de la red criminal – entiéndase coautores –. Justamente ello es lo que, en mi criterio, fue desarrollado en la sentencia, precisamente en lo que respecta a la determinación de los hechos por los cuales fue condenado ([Nombre 007]). A partir del folio 621 del fallo, el a quo expuso un minucioso análisis de la evolución que tuvo la intervención telefónica, con el fin de ilustrar en cuál momento se detectó la participación de [Nombre 007], y que fue mucho antes de noviembre del 2019, la cual consistió en una evidente colusión como coautor en el ilícito negocio del tráfico de drogas. Así lo expuso la sentencia al citar secuencias de la intervención, tales como las número 318469, 305849, 17911, 26760, 8581, 31718, 308331 y 29356, a partir de las cuales queda patente el vínculo de ([Nombre 007]) con los imputados [Nombre 010], alias “[Nombre 083]”, [Nombre 001] y alias “[Nombre 124]” o “[Nombre 124]”. De especial relevancia, conforme al criterio que he expuesto, es que el tribunal de mérito estableció la evidente conexión entre [Nombre 007] y otros encartados a quienes se les probó su coautoría en el tráfico de drogas, como fue el caso de ([Nombre 004]) y de [Nombre 161]. Nótese que todo este análisis probatorio, el cual considero que sí está en el acápite del fallo dedicado a la responsabilidad penal de ([Nombre 007]), permitió vincularlo como miembro activo de la red criminal y, por ende, constituye el desarrollo jurisdiccional de los indicios que, sumados a los elementos de convicción que dimanan de las intervenciones, que contienen el detalle de los eventos delictivos de los días 1° y 11 de noviembre del 2019, condujeron a afirmar la decisión condenatoria de [Nombre 007]. En adición, el órgano decisor también extrajo la participación de [Nombre 007] del informe número IP-128-EN-19, del cual se infirió las funciones que tenía dentro de la organización criminal, así como su cercanía con el líder [Nombre 001]. Ello también se respaldó en la llamada descrita en la secuencia 38180, junto con el importante contenido de la número 348164 donde el propio ([Nombre 007]) reconoce que trabaja para [Nombre 001]. Asimismo, la sentencia elabora en torno al informe número IP-33-EN-19, donde se documentó los traslados de droga realizados por [Nombre 029] con el apoyo de “[Nombre 083]” y de [Nombre 007]. Justo aquí hay que valorar un vínculo esencial que examina la sentencia, el cual consiste en la explicación del porqué se interpretó – correctamente desde mi óptica – que los eventos del 1° y 11 de noviembre del 2019 correspondían a acciones de tráfico de drogas. Como se indicó, el tribunal ponderó el vínculo del encartado [Nombre 007] con la red criminal, a partir del análisis de otras probanzas diferentes a la intervención telefónica, de lo cual se infirió, razonablemente, que [Nombre 007] sí se refería a drogas y que lo hizo en el pleno ejercicio de su rol como coautor del delito de tráfico estupefacientes, al cual se dedicaba la organización criminal de marras. En los considerandos nueve y diez de esta decisión, por unanimidad se declararon sin lugar las impugnaciones a favor del endilgado ([Nombre 004]), identificando así que su condena por el delito en contra de la salud pública estuvo correctamente acreditada por parte del a quo. Esto es muy importante justamente porque, como se indicó, el tribunal primero estableció probatoriamente la unión entre [Nombre 029] y [Nombre 007], con el fin de contextualizar primero y entender después, los hechos del 1° y 11 de noviembre del 2019. Como indiqué supra, no se trata de aislar a los imputados y de valorar si su participación criminal solo dimana de una intervención telefónica, pues ello sería correcto solo en un caso diferente a este, donde no hubiese una red criminal compleja que se dividió las funciones y, por ende, donde los hechos se prueban a partir de la común unión de los elementos de convicción. Así, en casos de crimen organizado como el sub examine, es evidente que algunos imputados solo estarán vinculados – en tesis de principio – por cierto tipo de prueba, por ejemplo vigilancias o llamadas captadas, mientras algunos otros serán quienes ilustren las materializaciones, por ejemplo traslados o ventas que terminan en decomisos de drogas, al mismo tiempo que otras personas que integran la misma red, solo figurarán en labores de seguridad o custodia, por ejemplo protección de líderes y/o de alijos. Entonces, si se probó la existencia de la organización criminal, su considerable permanencia en el tiempo y su tamaño, lo complejo de la estructura y con ello la particular manera en que se repartieron las labores que, en el seno del plan común, estimaron como esenciales para llevar a cabo los delitos, está claro que algunos coautores solo serán vinculados por cierto tipo de pruebas, de donde salta a la vista, en mi criterio, que se rompen las reglas de valoración tradicionales, porque no se trata de ilícitos igualmente tradicionales sino de modernas e intrincadas estructuras de crimen organizado. Por consiguiente, si el tribunal valoró un sinnúmero de pruebas, entre ellas los testimonios de los investigadores judiciales, informes policiales, decomisos de drogas e intervenciones telefónicas; de toda esa encuesta probatoria es válido, desde mi punto de vista, ir vinculando a quienes claramente forman parte activa de la red delincuencial, siendo lo relevante que, como en este caso, la intervención telefónica no es la fuente única de elementos probatorios. En la línea de lo expuesto, a esta altura de la resolución ha quedado claro que el a quo fundamentó amplia y correctamente, la responsabilidad penal del líder del grupo [Nombre 001], así como de uno de los coautores más cercanos a la cumbre, [Nombre 029]. Se hace hincapié en ([Nombre 004]), justamente porque como se indicó antes, el tribunal explica el rol activo de ([Nombre 007]) principalmente por su vínculo directo con [Nombre 029], coludiendo en labores de vigilancia en la localidad de León XIII, así como en la custodia de los traslados de [Nombre 001] y en el tráfico de drogas. Así las cosas, al haberse acusado a ([Nombre 007]) de que su participación concreta fue los días 1° y 11 de noviembre del 2019, ello no solo fue explicado desde el contenido de las intervenciones telefónicas que detallan al respecto, sino que ese proceder criminal solamente puede ser así entendido, sobre la base de toda la valoración probatoria, especialmente la que vincula a [Nombre 001] y a ([Nombre 004]) en concertación directa, clara y evidente con ([Nombre 007]) en el ilícito negocio del tráfico de drogas al que se dedicaban. El fallo señala que [Nombre 029] ejercía labores delictivas al amparo del liderazgo de [Nombre 001], desde abril del 2018 y hasta octubre del 2020, habiéndose demostrado en la sentencia varias materializaciones, entre ellas la relacionada con la venta de drogas a la red de ([Nombre 099]) por intermedio de ([Nombre 137]) (causa 18000017-1219-PE), así como con un delito también de abastecimiento de drogas ocurrido en Aserrí en mayo del 2019 (causa 19-014179-0042-PE). Estos hechos fueron probados en la sentencia a partir de prueba testimonial – la declaración de los investigadores -, informes policiales, vigilancias, allanamientos y decomisos de drogas; todo lo cual, para el caso de [Nombre 007], fue vinculado con sus comunicaciones de los días 1° y 11 de noviembre del 2019, a partir del nexo probado que tenía con [Nombre 001] y con [Nombre 029], justamente en labores de vigilancia, custodia y tráfico de drogas. Si bien la imputación y los hechos probados de la sentencia indican que la vigilancia se dio por medio de cámaras de vigilancia, considero que, al no haberse demostrado ese modo específico de proceder con esa función, subsiste la vigilancia como tal que sí fue demostrada; de ahí que, al suprimir hipotéticamente la referida circunstancia modal, el fundamento del fallo permanece incólume pues sí se demostró que [Nombre 007] cumplió labores de vigilancia a favor de la narco banda. En suma, desde mi punto de vista, la determinación de los hechos por los cuales fue condenado [Nombre 007], no se hizo única y exclusivamente a partir de llamadas interceptadas judicialmente, sino que el fallo explica y entiende lo que se habló en esas comunicaciones, a partir de su análisis conjunto con el resto de las probanzas, especialmente por su nexo con [Nombre 029] y con [Nombre 001]. Por esta razón, mi voto es para declarar sin lugar el único motivo del recurso interpuesto por el encartado [Nombre 007], manteniendo incólume su responsabilidad penal según lo determinó el a quo.-
XIX
Considerando XIX
Primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular Víctor Rodríguez De Sárraga, a favor del justiciable [Nombre 010]. Acusa «Errónea fundamentación intelectiva por errónea valoración de la prueba respecto a la determinación del hecho» en lo que respecta al homicidio simple atribuido a [Nombre 010]. Sostiene que su representado no participó en el homicidio de [Nombre 180]. Indica que la acreditación del ilícito se realizó a partir de dos comunicaciones telefónicas en las cuales uno de los interlocutores fue el justiciable [Nombre 010]. Refiere que su representado admitió en el debate ser una de las personas que participa en la conversación captada en la línea telefónica [Valor 106] de la señora [Nombre 192]. Luego de una transcripción in extenso de la fundamentación intelectiva de la sentencia, manifiesta que la argumentación del a quo para determinar la participación de su representado en los hechos es producto de una incorrecta valoración de la prueba, porque no es posible arribar a un estado de certeza, pese a la existencia de las comunicaciones aludidas. Arguye que, de la argumentación contenida en la sentencia se colige que, tanto la madre del occiso, como una tercera persona, se encontraban presentes cuando ocurrió el hecho y ninguna de ellas individualizó el autor, ni en etapa de investigación, ni en juicio. Cuestiona que, según la entrevista realizada a estas personas —contenida en informes policiales—, se desprende que el autor del ilícito nunca ingresó a la vivienda, lo que se corrobora con la inspección ocular y levantamiento de indicios balísticos, razón por la cual la afirmación del a quo, en el sentido de que el acusado ingresó a la vivienda, al amparo de una de las comunicaciones, es desacertada. Asegura que, tal y como lo manifestó el acusado en juicio, en la comunicación únicamente se vanagloriaba de un hecho que no realizó. Agrega que el análisis efectuado por el tribunal, a partir de la segunda de las comunicaciones, en la que su representado expresó «jugó con fuego y se quemó», es incorrecto, porque según el tribunal la expresión es propia de alguien que entra en peligro o se expone a consecuencias perjudiciales. Detalla que, según lo narrado por el acusado en el debate, nunca recibió amenazas de [Nombre 180]. Añade que el informe policial detalla que el imputado afirmó no reconocer al autor del homicidio de «[Nombre 172]». Asegura que «[Nombre 180] pensaría o pensó porque voy a dañar a persona que no me ha hecho daño es decir [Nombre 010] a pesar de ser testigo presencial del asesinato de [Nombre 172] él nunca individualizó a persona alguna mucho menos a [Nombre 180]» [sic]. Sostiene que los oficiales del Organismo de Investigación Judicial encargados de la investigación del homicidio de alias «[Nombre 172]», de forma «insidiosa» le hicieron creer a su patrocinado que el hoy occiso posiblemente atentaría en su contra. Analiza que, entre el lugar donde se dio el homicidio—León XIII— y la vivienda del acusado —Santo Domingo Las Cuestas—, existe una distancia considerable. Detalla que se cuenta prueba técnica relacionada con el uso del teléfono celular atribuido al justiciable que da solidez a la postura de la defensa, en el sentido de que [Nombre 010] no cometió el delito. Cuestiona que se demeritara el dicho de [Nombre 183], quien afirmó haber presenciado los hechos y que [Nombre 010] no fue el responsable. Como agravio manifiesta que la inobservancia de las reglas de la sana crítica ocasionó que contra su defendido se dictara una sentencia de 18 años de prisión, en perjuicio de su libertad ambulatoria. Solicita se absuelva a su representado y se ordene su libertad. De forma subsidiaria requiere el reenvío para nueva sustanciación. Se declara sin lugar el motivo. Contrario a lo afirmado por la defensa técnica, considera este Tribunal que la fundamentación intelectiva consignada en la sentencia recurrida, en lo que atañe al homicidio de la persona menor de edad [Nombre 180] es suficiente, adecuada y conforme a derecho. Según el cuadro fáctico acreditado, los hechos ocurrieron el 17 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 15:00 horas, en la Ciudadela León XIII, Tibás, cuando el agraviado se encontraba en su casa de habitación, sitio al que se presentaron los justiciables [Nombre 010] y [Nombre 161] (ausente) a bordo de una motocicleta y de seguido el primero de ellos descendió del automotor, se dirigió a la víctima y disparó en su contra con un arma de fuego calibre 9mm, logrando impactarlo en trece ocasiones, en la cabeza, cuello, tórax y extremidades, lo que le ocasionó la muerte en el sitio a raíz de una laceración cerebral. Para ligar al acusado [Nombre 010], alias «[Nombre 195]» con el ilícito, el tribunal de juicio tomó en consideración las siguientes circunstancias: (i) Vinculación del imputado con la organización criminal liderada por alias «[Nombre 084]» desde el inicio de la investigación, como responsable de brindar seguridad y resguardo a [Nombre 001], según se consignó en el informe IP-297-EN-18 (cfr. tomo I, fs. 1 a 87 del legajo de investigación) y se relató en juicio por los oficiales del Organismo de Investigación Judicial encargados de las pesquisas, lo que condujo a que se ordenara en su contra la interceptación de comunicaciones telefónicas. (ii) Identificación de [Nombre 161], alias «[Nombre 083]» como otro integrante de la organización criminal, relacionado con [Nombre 010], por realizar funciones similares a este. Así, en el informe IP-297-EN18 se da cuenta que ambos acriminados tenían fotografías juntos en sus redes sociales (cfr. f. 33); además que el día 27 de junio de 2018 se presentaron al Arsenal Nacional para que [Nombre 010] recuperara un arma de fuego previamente decomisada. Igualmente, en el curso de la investigación se captaron comunicaciones entre ambos. (iii) Declaración de [Nombre 196], oficial de Fuerza Pública, quien, en lo que interesa, manifestó que se encargó de la atención inicial de la escena del homicidio, donde pudo observar casquillos en las gradas y acera del inmueble; también que el cuerpo de la víctima se encontraba entre el portón y la puerta de acceso a la vivienda. Por otra parte, refirió que en el sitio se encontraba otra persona de género femenino (cfr. f. 148 de la sentencia). (iv) Declaración de [Nombre 197], investigador judicial de la Sección de Investigaciones de Turno Extraordinario, quien atendió la escena, donde encontró casquillos de bala 9mm, sobre la acera que forma parte de la vía pública y en el corredor de la vivienda. Detalló que el cuerpo se encontraba entre la entrada y la sala. Igualmente, señaló que en el lugar se encontraba la madre de la víctima, quien le manifestó que los autores del ilícito eran dos personas que vestían trajes oscuros, sin casco; además, que su hijo recibió una llamada telefónica en la que le pidieron que saliera y que fue en ese momento que se produjo el hecho. Agregó que en la vivienda también se encontraba una mujer, quien fue impactada en sus [Nombre 124]. (v) Declaración de [Nombre 198], quien acompañaba a [Nombre 197] y brindó una versión similar a la suya. Respecto a la ubicación del cuerpo, dijo que estaba finalizando el corredor e ingresando a la vivienda. Ubicó en el lugar a la madre del ofendido y a otra mujer. Señaló que, según la versión de la madre, los perpetradores se presentaron al sitio en una motocicleta. (vi) Declaración de [Nombre 199], investigador de la Sección de Inspecciones Oculares y Recolección de Indicios, quien manifestó que encontró indicios balísticos desde la vía pública hasta la posición final del cuerpo. Además, ubicó al menos ocho orificios de bala en la lámina plástica del portón de acceso y seis más en la vivienda, que evidenciaban un desplazamiento de la parte externa a la interna; además, rastros de ahumamiento en la lámina acrílica, que da cuenta de la cercanía con que se realizaron los disparos. (vii) Declaración de [Nombre 133], quien se refirió al móvil de homicidio que se manejó a nivel policial. En juicio hizo alusión a la entrevista realizada a diversos testigos, quienes habrían referido que la persona menor de edad ofendida tenía una relación sentimental con una mujer con el alias de «[Nombre 200]» y que había dado muerte a la anterior pareja de ella, en presencia de [Nombre 010] y un sujeto conocido como [Nombre 151], razón por la cual quería acabar con la vida de estos últimos por ser los testigos del hecho. (viii) Declaración de [Nombre 092], investigador judicial quien relató las diligencias de investigación realizadas. Informó acerca del contenido de las comunicaciones captadas a [Nombre 010], en las que les informaba a su compañera sentimental y un tercero que se encuentra recluido en un centro penal, sobre el homicidio de la persona menor de edad y la vinculación de esa información con los demás elementos de prueba. (ix) Informe policial 28-SH/CI-2020, donde constan las diligencias de investigación y se consigna el móvil del homicidio, propiamente por la muerte de [Nombre 202], alias «[Nombre 172]», quien previo a su muerte mantuvo una relación sentimental con [Nombre 203], alias «[Nombre 200]». La investigación por ese homicidio se tramitó bajo la sumaria n.° 18-02653-0042-PE. El informe refiere que una mujer de nombre [Nombre 176] le manifestó a la policía judicial haber escuchado a la persona menor de edad ofendida decirle a un sujeto conocido como «[Nombre 204]» que le había dado muerte a «[Nombre 172]» y que haría lo mismo con [Nombre 010] y [Nombre 151] (cfr. fs. 1537 a 1551 del legajo de investigación). (x) Acta de inspección ocular, que detalla el hallazgo del cuerpo sobre el área de descanso de ingreso al inmueble, casquillos encontrados en la acera e impactos de bala en el portón de acceso y la estructura de la vivienda. Además, de este documento también se extrajo que la vivienda se ubica en un plano superior respecto a la vía pública de aproximadamente 1.20 metros (cfr. fs. 1559 del legajo de investigación). (xi) Dictamen médico legal DA-2018-02874-PF, el cual detalla las lesiones encontradas en el cuerpo, que corresponden a un total de trece impactos por proyectil de arma de fuego, distribuidos de la siguiente manera: 3 en el cráneo, 2 en la cara, 2 en el cuello, 2 en tórax, 1 en mano derecha y 3 extremidad superior derecha. También describió que la trayectoria de la mayoría de estos era de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba. Con esos hallazgos se concluyó que la manera de muerte fue homicida, desde el punto de vista médico legal (cfr. tomo III, fs. 1568 a 1570 del legajo de investigación). (xii) Comunicaciones telefónicas captadas con posterioridad al hecho, en que tanto [Nombre 010], como [Nombre 161] brindan información a terceros de lo ocurrido, que los ubican en tiempo y lugar, además permiten establecer un modo de ejecución coincidente con el resto de la prueba (por su importancia, de seguido se ahondará sobre estas). A partir de todos estos elementos de prueba el tribunal válidamente concluyó que la muerte del ofendido fue ocasionada por dos personas, propiamente [Nombre 010] y [Nombre 161] (ausente), quienes se presentaron a su domicilio a bordo de una motocicleta, para proceder a disparar en su contra, logrando impactarlo en trece ocasiones, en diversas partes del cuerpo, incluida la cabeza, lo que le ocasionó una laceración cerebral que condujo a su muerte. Considera esta Cámara que la valoración de la prueba que permitió llegar a esa conclusión es adecuada, ya que el análisis de los indicios se realizó de forma concatenada y conjunta, con la correspondiente asignación de valor probatorio que correspondía a cada uno de ellos. Así, se tuvo por establecido que el móvil del ilícito se relaciona con el homicidio de [Nombre 202], alias «[Nombre 172]», el que habría sido ejecutado por la persona menor de edad ofendida [Nombre 180] en presencia de [Nombre 010] y un tercero conocido como [Nombre 151], razón por la cual el agraviado tendría intención de acabar con la vida de esos testigos, lo que finalmente llevó a [Nombre 010] a adelantarse y acabar con la vida del menor. El tribunal de juicio reconoció que este móvil fue construido a partir únicamente de testimonios de referencia, propiamente por las entrevistas recopiladas por la policía judicial, ya que ninguno de los testigos directos que podían aportar información sobre el particular se presentó a juicio. Sin embargo, estima esta Cámara que el abordaje de este aspecto fue correcto, porque se analizó a la luz de la restante prueba y se le dio crédito en la medida que resultó conteste con elementos objetivos llevados al proceso. Sin lugar a duda, el elemento de mayor relevancia con que se contó fue el contenido de la interceptación de las comunicaciones de las líneas telefónicas [Valor 106] y [Valor 063], atribuidas, respectivamente, a [Nombre 010] y [Nombre 161]. El empleo de estos derechos telefónicos por parte de los justiciables fue acreditado por diversas diligencias de investigación expuestas de forma amplia en la sentencia, las cuales no son retomadas en este pronunciamiento por ser innecesario, ya que se trata de un hecho no controvertido e incluso, en el caso de la línea atribuida a [Nombre 010], el propio justiciable aceptó ser uno de los interlocutores de las comunicaciones de interés. Con la secuencia 0307048, del día 17 de noviembre de 2018, a las 16:10:26 horas, se captó la siguiente comunicación: «[Nombre 010] llama a femenina. Femenina dice - ¿qué quiere?, [Nombre 010] dice - ¿ a dónde está?, Femenina dice – En el trabajo, [Nombre 010] dice – Ya ya ahora si puedo andar tranquilo, Femenina dice - ¿Por qué?, [Nombre 010] dice – Deay ya levanté usted sabe aquel, Femenina dice – Júrelo, [Nombre 010] dice – Si por Dios, vieras como lo hice, Femenina dice – Mae no lo puedo creer, dígame, [Nombre 010] dice – Ya estoy llamando a mami, jalé me vine para Tibas despichado, ya me bañe y todo y ya voy de nuevo para abajo, Femenina dice – Ah no puede ser y ahí está todo el mosquero, [Nombre 010] dice – Sí vieras que mosquero, nunca se ponía y ando ahí con [Nombre 083], Femenina dice - ¿Donde lo agarro?, [Nombre 010] dice -dentro del chante me le metí y todo -Femenina dice - ¿Está usted loco?, [Nombre 010] dice – Sí, vieras que mosquero, ay no pero tocaba porque no imagináte, Femenina dice -Ay no, [Nombre 010] dice – Ya, ahorita seguro ve las fotos seguro, Femenina dice – Ay no, [Nombre 010] dice – Vieras como me decía: Mae mae; y usted sabe, Femenina dice - ¿Y usted que le dijo? ¿ No le dijo nada?, [Nombre 010] dice – Maldito hijueputa le digo y si imagínese y ya ya más bien voy a ver como esta todo abajo, Femenina dice - ¿Pero usted qué?, [Nombre 010] dice – Deay no no, todo bien, que dicha que no fue en mi moto porque mi moto la están arreglando, Femenina dice - ¿En cual moto?, [Nombre 010] dice – Deay no en una ahí que nos prestaron, voy a ir a recoger mi moto porque aquel día que me llamaron aquellos sapazo que si yo tenía problemas con aquel y que fulano y que uuh uuh, y yo le dije que no, que nada que ver, Femenina dice – Que madre ah, bueno deay, [Nombre 010] dice – bueno, Femenina dice – bueno, [Nombre 010] dice – Voy a ver si consigo las fotos y se las mando. Femenina dice – bueno. Finaliza comunicación» [sic] (cfr. fs. 64 y 65 del legajo del legajo de intervención. El subrayado es suplido). Un primer elemento que se destaca en la sentencia es que la comunicación se produjo pocos minutos después de ocurrido el homicidio, el cual se ubicó aproximadamente a las 15:00 horas. El imputado conversa con su compañera sentimental, de nombre [Nombre 205], a quien le brinda diversos detalles que fueron interpretados por el a quo de la siguiente manera: «el imputado [Nombre 010] le refiere a la femenina “que ahora si ya puedo andar tranquilo”, esta frase tiene correspondencia con lo que vino indicando el oficial de la policía judicial [Nombre 133], cuando refirió que el ofendido habían manifestado que quería atentar en contra de la integridad de [Nombre 010], sigue [Nombre 010] indicando que “ya levanté usted sabe aquél”, una frase que en el argot del léxico de barriadas costarricenses es utilizado para referirse a que mataron a una persona o lo secuestraron o se le hizo daño, y por el contexto de lo acontecido es señal inequívoca que se refería a la muerte del ofendido, ya que de seguido la femenina le pregunta que se lo jure y [Nombre 010] le responde “si por Dios viera como lo hice”, sea entonces, en efecto confirma que había asesinado a la persona, aunado a ello el acusado [Nombre 010] le refirió a la femenina que la persona “nunca se ponía” y él andaba con “[Nombre 083]”, de nuevo una circunstancia que los vincula de manera directa, ya que como lo narramos líneas atrás alias “[Nombre 083]” está plenamente identificado como [Nombre 161], y según la versión de la policía judicial el ofendido en igual sentido quería acabar con la vida de esta persona, continuando con el análisis de la comunicación, vemos que la frase “nunca se ponía” en el argot del léxico de barriadas costarricenses es utilizado para referirse a que la persona no se deja ver o no está en un lugar en específico, aunado a ello la femenina le refiere que ¿dónde lo agarró? Y la respuesta de [Nombre 010] fue: “dentro del chante me le metí y todo”(…), una circunstancia específica que detalla que en efecto como lo muestra la inspección ocular y los hallazgos de la escena, el ofendido fue ultimado en las afueras de su vivienda (la palabra “chante” como es conocida en el argot de diálogos costarricenses una vivienda), dentro una especie de mezanine o corredor de previo al ingreso de la puerta principal de su casa de habitación; luego el acusado [Nombre 010] refiere al modo de ejecución del ofendido al mencionar que la persona le decía algo y él le indicaba “maldito hijueputa”, sea entonces se refiere al odio que mostraba en contra del ofendido, pero además de esta llamada se puede establecer que en efecto a la hora que [Nombre 010] refirió “hay un mosquero”, (frase que en el lenguaje costarricense, hace referencia a que hay muchas personas en un lugar o bien hay una situación especial en donde hay un tumulto de gente), y en efecto era la situación de la atención de un evento salido de la normalidad, como lo era el homicidio del ofendido, y era el momento en que las autoridades se mantenían aún en el abordaje de la escena del crimen, si vemos el informe policial número 1266SITTE-IP-2018, establece que el oficial de la Fuerza Pública [Nombre 196], refirió por medio de entrevista, que él era quien custodiaba el sitio y que a eso de las 15:10 fue alertado vía frecuencia del fallecimiento del ofendido y una mujer herida en la pierna izquierda, por lo que se tiene noticia que la hora del atentado en contra del ofendido sucedió aproximadamente a las 15:00 horas como lo refiere la policía judicial en el encabezado del informe antes referido […] respecto de la hora del homicidio, se informa por parte de los oficiales de Inspecciones Oculares, que detallan que la llegada al sitio para la inspección ocular fue a las 16:00 horas y justo posterior a esa hora, como lo referíamos se da la comunicación de las 16:10 horas, que es una coincidencia con el evento del homicidio, ya que [Nombre 010] le refirió a la femenina (interlocutora) que: “jalé y me vine pa Tibás despichado ya me bañé y todo y ya voy de nuevo pa abajo”, sea entonces identifica claramente que la acción del homicidio que cometió fue en el cantón de Tibás y si vemos cuando refiere que va otra vez para abajo, es hacia la Ciudadela León Trece, porque refiere de seguido: “Ya estoy llamando a mami, jalé me vine para Tibas despichado, ya me bañe y todo y ya voy de nuevo para abajo, Femenina dice – Ah no puede ser y ahí está todo el mosquero”, en clara referencia a la presencia policial y la atención del homicidio, una razón más que el tribunal confirma su vinculación directa en el asesinato, que se suma además a que [Nombre 010] le refiere a la femenina que “ahorita seguro ve las fotos”, claramente haciendo alusión a la noticia por los medios de prensa de la muerte del ofendido, sigue el endilgado [Nombre 010] refiriéndole a la mujer “que él todo bien, que dicha que no fue en mi moto, porque mi moto la están arreglando, Femenina dice - ¿En cuál moto?, [Nombre 010] dice – Deay no en una ahí que nos prestaron, voy a ir a recoger mi moto porque aquel día que me llamaron aquellos sapazo que si yo tenía problemas con aquel”; este es un hallazgo de importancia en el dialogo con la femenina, porque de la dinámica de lo relatado por el acriminado, se nota que hace referencia muy clara a que el homicidio lo cometieron en una motocicleta y la cual no era de su propiedad, ya que el mismo así lo refiriere, este aspecto es de suma importancia porque de las personas entrevistadas por la policía judicial, en el escenario del crimen se tiene que las primeras versiones aluden a que las personas que asesinaron al ofendido habían llegado hasta su vivienda en una motocicleta, así lo indicaron los testigos [Nombre 206] y [Nombre 197], quienes entrevistaron a la madre del ofendido y la primera versión que brindó fue que habían llegado dos personas con trajes oscuros sin cascos, y la señora les indicó que no podría reconocer a los que dispararon, ya que venían con cascos; esta versión recopilada por la policía judicial de la dinámica del hecho, es absolutamente coincidente con el diálogo sostenido por el acusado [Nombre 010] con la femenina a quien le confiesa el homicidio del ofendido y le indicó que para llegar a la casa de éste, se desplazó junto con [Nombre 161] en una motocicleta, detalles que a la postre coincide con esta primera versión y además con la brindada por la testigo referencial de la policía judicial [Nombre 207], que si bien no fue parte de la prueba testimonial del contradictorio, porque no fue hallada, en el informe policial número 28-SH/CI-2018, se menciona su entrevista en la que refirió que las personas que habían asesinado al ofendido se presentaron en una motocicleta; esta circunstancia del medio en el que se desplazaron las personas que asesinaron al ofendido fue un punto de discusión en el juicio, sin embargo, para el tribunal no queda duda de que por el diálogo indicado por [Nombre 010], en efecto fue en motocicleta como llegaron hasta la casa de habitación del ofendido y lo hizo junto a [Nombre 161], lo que confirma una versión homogénea y acorde a lo establecido desde el momento del ataque sufrido por el ofendido» [sic] (cfr. fs. 939 a 942 de la sentencia). Esta Cámara prohíja el análisis realizado por el a quo, en el tanto la comunicación brinda detalles que son contestes, no solo con la información recabada por la policía judicial, en lo que respecta al móvil del homicidio y que es la razón por la cual [Nombre 010] le manifiesta a la mujer que ahora podrá andar tranquilo, sino que también es acorde con prueba objetiva, como lo es el resultado de la inspección ocular realizada en la escena y que ubica el cuerpo del occiso en la entrada de su vivienda e indicios balísticos desde la vía pública hasta el corredor del inmueble, lo que concuerda con la manifestación del imputado, respecto a que el evento tuvo lugar «dentro del chante», es decir en su casa de habitación y que se había metido al lugar. Además, la referencia «viera como lo hice» [sic], es una manifestación propia de alguien que operó con exceso, lo que también concuerda con el hallazgo de trece impactos de bala, algunos de ellos en la cabeza y rostro del ofendido. Al igual que el a quo, esta Cámara estima que la inmediatez con que el imputado transmitió la información a su compañera sentimental, permite colegir que obedeció a que vivió el evento y no a que obtuvo la información por referencias de terceros, policía o medios de prensa. Previo a la comunicación transcrita, al ser las 15:17 horas, se registró una llamada de la línea telefónica [Valor 063], utilizada por [Nombre 161], alias «[Nombre 083]», secuencia (0314515) con el siguiente contenido: «[Nombre 083] llamo a femenina y le dijo - deay amor, femenina dijo - deay, tercer sujeto extra teléfono dijo - ¿qué [Nombre 208] que hizo?, [Nombre 083] le dijo a femenina- ¿qué está haciendo?, femenina dijo- nada, tercer sujeto extra teléfono dijo - [Nombre 208] ¿Qué hizo?, ¿ya?, [Nombre 083] le dijo a tercer sujeto extra teléfono - vaya antes que entren, tercer sujeto extra teléfono - ¿a?, [Nombre 083] dijo - vaya antes de que entren las motos, tercer sujeto extra teléfono dijo algo que no se entiende, [Nombre 083] dijo - nada más a usted guevon, tercer sujeto extra teléfono dice algo que no se entiende - [Nombre 083] dijo - si no no pero solo a usted, tercer sujeto extra teléfono dijo - digo que será la vara que este mae mando más gente, [Nombre 083] dijo – nombre guevón (dice algo que no se entiende), tercer sujeto habla extra - teléfono sin embargo no se entiende lo que dice, [Nombre 083] dijo a tercer sujeto extra teléfono seguro se toparon anoche femenina dijo - que, [Nombre 083] dijo - deay dicen que mataron al [Nombre 173] que mato a [Nombre 172], femenina ¿cómo?, [Nombre 083] dijo-sí, femenina dijo- ¿A dónde? , [Nombre 083] dijo - en la casa, femenina dijo -¿dónde vive él?, [Nombre 083] dijo - ahí al otro lado por la principal, femenina dijo - ¿y que hay ambulancias y así?, [Nombre 083] dijo - deay no no ya lo mataron dicen que ya quedó ahí, femenina dijo - mmm, [Nombre 083] dijo - si mi amor, femenina dijo – ojala, [Nombre 083] dijo – le llamaba, femenina dijo - mmm, [Nombre 083] dijo - le tocaba, femenina dijo - sí, [Nombre 083] dijo - legalmente él mató a [Nombre 172] fue una estupidez, femenina dijo - sí; bueno mi amor la dejo voy a ver cómo está la cinta ahí porque ya viene esa gente; se despiden» [sic] (cfr. f. 633 de la sentencia). Aunque el imputado no se coloca como uno de los autores del hecho, igualmente aporta información que es compatible con la escena y el móvil establecido por la policía judicial. Para el momento en que se dio la comunicación habían transcurrido pocos minutos del hecho, por lo que, nuevamente, es lógico que el manejo de los detalles externados en esta oportunidad por alias «[Nombre 083]», obedezca a que fue uno de los partícipes del ilícito. El a quo, respecto a esa comunicación, señaló: «de dicha llamada el Tribunal logra establecer varias circunstancias de importancia relacionadas con el homicidio del ofendido, lo primero es que la comunicación se dio a las 15:17 horas del día 17 de noviembre del año 2018, sea entonces escasos minutos posterior a la hora que se informó a la policía sobre el evento(corroborando que la hora del homicidio fue a las 15 horas), además que alias “[Nombre 083]”, mencionó claramente el lugar del homicidio y de detalles inmediatos respecto de que el ofendido no requirió la atención de emergencias, porque en la comunicación la femenina le preguntó si habían ambulancias y éste le indicó “que no que ya lo mataron, dicen que ya quedó ahí”, por el contexto de esa comunicación el imputado ausente [Nombre 161] está seguro de la muerte del ofendido y como vemos correlacionando esta comunicación con las del sindicado [Nombre 010], tienen absoluta seguridad de lo realizado, pero además, de vital importancia lo es que alias “[Nombre 083]” [Nombre 161], refirió un aspecto que los relaciona con el móvil del homicidio del ofendido, y es que cuando le está contando a la femenina le menciona: “dicen que mataron al [Nombre 173] que mató a [Nombre 172]”, dos aspectos se resaltan de este diálogo, el primero, que se refiere a la persona fallecida como “[Nombre 173]”, que claramente en el lenguaje costarricense es una referencia a una persona joven o menor de edad, y en efecto el ofendido era una persona de 17 años, lo segundo, es que da un detalle trascendental ya que refiere a que dicho ofendido había matado a una persona apodada “[Nombre 172]”, este dato tiene relación directa con lo narrado en el debate e indicado líneas atrás, por parte del investigador judicial [Nombre 133] de la Sección de Homicidios, quien había referido que según las indagaciones realizadas, el ofendido [Nombre 180] le habría dado muerte a una persona de nombre [Nombre 175], y que para el momento que asesinó a esta persona se mantenían como testigos del hecho [Nombre 010] y otro sujeto conocido como [Nombre 151], estas mismas circunstancias fueron descritas en el informe número 28-SH/CI-2018, de folio 1545 vuelto, en el apartado identificado como “Causas en Común”, en el que se explica y detalla, la relación que hay entre ambos homicidios, pero de mayor importancia lo es que el ofendido de la causa en común era conocido con el alias de “[Nombre 172]”, así se indica en dicho informe cuando se entrevistó a una mujer de nombre [Nombre 176], que si bien es cierto no dio su versión en el contradictorio, el oficial del O.I.J. [Nombre 133] refirió sobre la misma, por lo que de manera indefectible se relaciona con el dialogo de la anterior comunicación en la que [Nombre 161] le indica a la femenina que el fallecido era “el [Nombre 181] que mató a alias [Nombre 172]”, este aspecto es trascendental porque solo alguien que haya estado enterado del asesinato del otro ofendido, podría referirlo y coincide entonces de manera directa la acción por él y [Nombre 010] ejecutada, ya que se tenía noticia de que el ofendido [Nombre 180] quería ejecutar a [Nombre 010] y a otro sujeto de nombre [Nombre 151], lo que confirma de manera clara el móvil de su muerte en manos del imputado [Nombre 010] quien buscó la ayuda del acusado ausente [Nombre 161] para realizarlo» (cfr. fs. 945 a 946 de la sentencia). Como se indicó con anterioridad, aunque el móvil del homicidio fue reconstruido a partir de testigos de referencia, la comunicación anterior brinda una corroboración clara de este, de ahí que sea válido el empleo de esa información como sustento de la condena. El tribunal abonó a lo anterior que en las comunicaciones con las secuencias 0229869, de la línea de [Nombre 010] y 0330876 del derecho utilizado por [Nombre 161], se captaron conversaciones entre estos investigados con alguien a quien se identifica como «[Nombre 151]», lo que de nueva cuenta es conteste con la información recopilada por la policía judicial, en el sentido de la existencia de una persona con ese nombre o alias, relacionada con [Nombre 010] y que habría sido testigo del homicidio de alias «[Nombre 172]». Al respecto, la sentencia refiere: «la persona identificada con el nombre [Nombre 151] mantenían un vínculo directo con los imputados y con ello lo manifestado por la testigo entrevistada por oficiales del Organismo de Investigación Judicial, respecto de que a ésta persona el ofendido le quería matar y que valga decir tanto su nombre como el de [Nombre 010] no son nombres de uso común, por lo que la tesis policial y lo manifestado por el mismo acusado [Nombre 010] es coincidente» (cfr. f. 947 de la sentencia). La siguiente comunicación analizada en el fallo de instancia consiste en la identificada con el número de secuencia 0307179, de las 19:09 horas del 17 de noviembre de2018, con el contenido que a continuación se detalla: “[Nombre 010] llamó a [Nombre 083] y le dijo ¿dónde está?, [Nombre 083] dijo - ¿por qué?, [Nombre 010] dijo – porque mae están los apestosos en su alameda adentro, [Nombre 083] dijo – ¿cuántos?, [Nombre 010] dijo – dos cajones huevón, [Nombre 083] dijo – a si aquí estoy yo en mi casa ni salgo mejor, [Nombre 010] dijo -¿usted está ahí adentro?, [Nombre 083] dijo – sí, [Nombre 010] dijo – si por aquello porque andan en algo raro, [Nombre 083] dijo - ¿pero están abajo o qué?, [Nombre 010] dijo – no no, está una patrulla aquí afuerita y una se metió adentro huevón; se despiden” (cfr. f. 947 de la sentencia). A partir de ese contacto se corrobora que ambos sujetos se mantenían al tanto de la presencia policial en el sitio, lo que corresponde a la actitud propia de personas que se saben responsables del hecho que motivó la movilización de las fuerzas policiales. Finalmente, con la secuencia 0309432 se registró una comunicación generada a las 15:22 horas del 21 de noviembre de 2018, de la línea telefónica en uso del justiciable [Nombre 010]: «[Nombre 010] dijo – nombre ayer andábamos en una vuelta si fuéramos coronado nos hubiéramos ganado algo tuanis, sujeto dijo - ¿con clítoris?, [Nombre 010] dijo – si mae , sujeto dijo – mmm que maire a, [Nombre 010] dijo – no pero esperar supuestamente la vara está en pie, sujeto dijo – ¿está viva?¿está viva todavía?, [Nombre 010] dijo – si güon, sujeto dijo – si si va a ver que si va a ver que si se va a venir, [Nombre 010] dijo – ojalá, sujeto dijo - ¿y llevaban al niño de la selva?, [Nombre 010] dijo – sí, sujeto dijo – mmm si ese hijueputa ahorita se hace millonario, [Nombre 010] dijo – ya yo jalé con [Nombre 178], sujeto dijo - ¿y qué dice?, [Nombre 010] dijo – le digo yo dios guarde estuviera [Nombre 074] dios guarde porque supuestamente fue un mae que se gastó trecientos, sujeto dijo – ajá, [Nombre 010] dijo – si pero de plata, sujeto dijo – ajá, [Nombre 010] dijo – si entonces supuestamente tenían que usted sabe llevarse a los maes usted sabe prensarlos, después dice [Nombre 065] dios guarde fuera venido el tonto porque a esos hijueputas sabe que dos pichasos y nos dan el efectivo, sujeto dijo - ajá, [Nombre 010] dijo – si si, sujeto dijo – si mae que tuza a, [Nombre 010] dijo – deay no no pero coma callado playo, sujeto dijo – si si si si a pero todo bien pero pero ¿no pudieron hacer la vara o la quemaron?, [Nombre 010] dijo – no es que supuestamente los maes no están y la vara, sujeto dijo – mmm ya ya ya ya, si, (se escuchó aviso de llamada proveniente de un centro penitenciario), ahorita salgo no se preocupe, ] [Nombre 010] dijo – si ahorita, sujeto dijo - espere pa que usted vea con más odio voy, [Nombre 010] dijo y que rico le dieron al mae y que rico le dieron al mae, sujeto dijo – hasta que apreté los dientes yo donde me di cuenta, [Nombre 010] dijo – exquisito quedó, sujeto dijo – riquisísimo, cuántos cuántos, [Nombre 010] dijo – como doce, como cinco llevaba en la cara, sujeto dijo – que lindo que lindo, [Nombre 010] dijo – quedó ese quedó exquisito, supuestamente en la tira íbamos [Nombre 083], yo y [Nombre 178], sujeto dijo – en la vara de él, [Nombre 010] dijo – si güevón , sujeto dijo – jueputa creyó que por un muñequillo ya deay sí, [Nombre 010] dijo – deay no no es que el hombre mae el hombre venía llegando playo al barrio, sujeto dijo – por eso por eso pero ese hijueputa mocoso pensó que deay sí que que, [Nombre 010] dijo – no y oiga [Nombre 178] estaba diciendo dios guarde aquí estuviera [Nombre 074] porque ya ese mae estuviera caído, sujeto dijo – no güeon, (se escuchó aviso de llamada proveniente de un centro penitenciario), hace rato estuviera descansando, [Nombre 010] dijo -ah, sujeto dijo – hace rato estuviera descansando, [Nombre 010] dijo – imagínese como lo hubiera parado, sujeto dijo – en el pal infierno lo hubiera mandado, [Nombre 010] dijo - ah , sujeto dijo - lo hubiera mandado pal infierno, [Nombre 010] dijo - ¿cuántos?, sujeto dijo – un magazine de treinta y dos entero (se ríen), [Nombre 010] dijo – imagínate como lo hubiera dejado como un queque, sujeto dijo – a deay imagínate un hueco más y es colador (se rien), [Nombre 010] dijo – imagínese (no se entiende), sujeto dijo – dios guarde lo hubiera agarrado él, [Nombre 010] dijo - ¿sabe cómo le decían a ese mae?, sujeto dijo - ¿cómo?, [Nombre 010] dijo – queso mae don queso, sujeto dijo – le decían la luna, que bruto, [Nombre 010] dijo – por idiota verdad, sujeto dijo – por jugar con fuego (se escuchó aviso de llamada proveniente de un centro penitenciario) sujeto dijo – el que juega con fuego se quema, [Nombre 010] dijo – y se quemó quemadititico, sujeto dijo – y lo quemaron pero al rojo vivo, oiga vea que le iba a decir eh hágame una vuelta consígame el número de si papá, [Nombre 010] dijo - ¿de cual papá? Ah aja aja, sujeto dijo – consígamelo por fa, no ve que yo creo que lo cambio y necesito hablar con [Nombre 179], ][Nombre 010] dijo – bueno, se despiden» [sic] (cfr. fs. 948 a 949 de la sentencia). En esta comunicación, el acusado brindó información a un tercero que se encontraba privado de libertad, sobre la manera en que dio muerte a la víctima. El tribunal, atinadamente realizó la siguiente interpretación: «se tiene certeza de que se trata de [Nombre 010], quien está relatando con su interlocutor, un privado de libertad, a quien la policía judicial liga con esta estructura criminal de nombre “[Nombre 074]”, y que por el contexto de la comunicación conocía los otros integrantes en libertad, a quien le cuenta la manera de cómo asesinó al ofendido, al realizar la valoración de la misma, vemos que da detalles inequívocos de que quien estuvo dándole muerte al ofendido fue el imputado [Nombre 010], quien dijo: “y qué rico le dieron al mae”, aquí se denota que hablan del daño hacia una persona, y de seguido el sujeto privado de libertad le dijo: “que él hasta que apretó los dientes cuando se dio cuenta”, una manifestación de congratulación para con su par y a la vez de odio y venganza, de seguido [Nombre 010] le respondió: “exquisito quedó”, en ese contexto del dialogo es que se dio de buena manera y le satisfizo a [Nombre 010] su muerte, luego el sujeto le preguntó: ¿qué cuantos cuántos?, y [Nombre 010] le respondió: “como doce, como cinco llevaba en la cara”…, esta última frase es de vital importancia, primero porque es claro que se refieren a un arma de fuego y al número de disparos realizados, y además porque el acusado [Nombre 010] da un dato específico, que solo quien le disparó al ofendido podría saber con la precisión que lo menciona, ya que si nos vamos al Dictamen Médico Legal de la autopsia realizada al ofendido, la número DA-2018-02874-PF (visible a folios 1568 a 1570), nos encontramos que en el apartado de “lesiones encontradas”, el ofendido tenía trece heridas producidas por proyectil de arma de fuego en todo su cuerpo y que según la distribución de las mismas, 5 de estas fueron a nivel de la cabeza, siendo tres en el cráneo y dos en la cara, luego dos más en el cuello, pero además según el Informe de Inspección Ocular número 0829-SIORI-IPO-2018(visible a folio 1559 Tomo III del Legajo de Investigación,) se ubicaron un total de doce casquillos sobre la acera (indicios 2,3,4,5 y 6), así referido en el apartado de “ubicación de los indicios”, todo lo cual nos da una aproximación muy exacta de los indicios hallados con el detalle que el acusado [Nombre 010] le da a su interlocutor cuando le está contando el modo de ejecución del homicidio y su coincidencia con la evidencia establecida del escenario del crimen, pero además el sujeto interlocutor “[Nombre 074]”, le responde “que lindo que lindo”, dándole énfasis a la acción ejecutada con un matiz de felicitación, y [Nombre 010] le responde “ese quedó exquisito”, lo que definitivamente daba alegría al imputado, quien además se reía con su interlocutor(así se escucha en el audio de la grabación que el Tribunal se impuso), al llegar a este punto vemos como la comunicación continua y como si esto no fuera suficiente, el acriminado [Nombre 010] en esta comunicación vuelve a referir el móvil o la motivación para acabar con la vida del ofendido y aquí vale decir, que se reafirma lo antes mencionado en otras comunicaciones, tanto por el acusado ausente [Nombre 161] como por el imputado [Nombre 010], ya que en el siguiente extracto de la comunicación [Nombre 010] le refiere a su interlocutor, cuál fue ese móvil al mencionar que: “supuestamente en la tira íbamos [Nombre 083], yo y [Nombre 178]” y le responde el privado de libertad “en la vara de él” y [Nombre 010] le reafirma que sí, respecto a la indicación o frase “en la tira”, esta es propia del contexto de los diálogos en nuestro entorno, para referir que alguien va a morir, o lo quieren matar, y por ello cobra importancia la frase cuando [Nombre 010] le indica a su interlocutor que los que supuestamente se iban a ir “en la tira” o sea en el contexto a morir o los querían matar, eran alias “[Nombre 083]” [Nombre 161] y él, indiscutiblemente en la comunicación se reafirma todo lo que la misma policía judicial vino refiriendo desde el inicio de la investigación de la muerte del ofendido [Nombre 180], cuando líneas atrás mencionábamos, que habían causas en común y lo eran con relación a la muerte de una persona alias “[Nombre 172]”, que al parecer el ofendido [Nombre 180] le había dado muerte y que éste era quien mantenía una amenaza en contra de [Nombre 010] y [Nombre 161], por ser testigos de ese homicidio, todo lo cual es congruente con el contexto de las comunicaciones ya referidas por el acusado [Nombre 010] y el imputado ausente [Nombre 161]; pero de lo anterior resulta, que el dialogo final del endilgado [Nombre 010] con el privado de libertad acrecienta esa motivación de darle muerte al ofendido ya que ambos mencionan lo siguiente: “jueputa creyó que por un muñequillo ya deay sí, [Nombre 010] dijo – deay no no es que el hombre mae el hombre venía llegando playo al barrio, sujeto dijo – por eso por eso pero ese hijueputa mocoso pensó que deay sí que que, [Nombre 010] dijo – no y oiga [Nombre 178] estaba diciendo dios guarde aquí estuviera [Nombre 074] porque ya ese mae estuviera caído, sujeto dijo – no güeon, (se escuchó aviso de llamada proveniente de un centro penitenciario), hace rato estuviera descansando, [Nombre 010] dijo -ah, sujeto dijo – hace rato estuviera descansando, [Nombre 010] dijo – imagínese como lo hubiera parado, sujeto dijo – en el pal infierno lo hubiera mandado, [Nombre 010] dijo - ah , sujeto dijo - lo hubiera mandado pal infierno”, vemos que ambos se refieren a que el ofendido venía llegando al barrio, que en el contexto es la Ciudadela León Trece y además ambos lo identifican como “mocoso”, que claramente en el lenguaje costarricense es en relación a una persona joven o menor de edad, y en efecto el ofendido era una persona de 17 años, que aquí vale la pena decir, de esa misma forma se refirió [Nombre 161] en la comunicación con una femenina, cuando lo identificó como el “[Nombre 181]”, que desarrollamos con anterioridad; y ambos en las últimas frases de su comunicación hacen referencia a que si el privado de libertad (interlocutor- [Nombre 074]) hubiese estado en el lugar, en igual sentido habría asesinado al ofendido de treinta disparos y que lo mandarían al infierno o estuviera descansando, todo en referencia a cuando una persona fallece o es asesinada, y luego se mofan al indicar que lo habrían dejado como un queso y el imputado [Nombre 010] refirió que al ofendido le decían “[Nombre 357]” y el sujeto le dice “la luna”, en clara referencia a los orificios que le habían proferido al ofendido el día de su muerte; finalmente ambos llegan a la conclusión de que “por bruto y por idiota” y porque “el que juega con fuego se quema”, y el acriminado [Nombre 010] refirió que el ofendido “se quemó quemadititico”, y el sujeto privado de libertad le respondió “lo quemaron pero al rojo vivo”, una vez más muestran su congratulación con su muerte y demuestran la afirmación del móvil del crimen ya que ambos refieren a que “jugó con fuego y se quemó”, frase que es común para identificar en el contexto de una conversación, cuando una persona entra en peligro o se expone a consecuencias perjudiciales para sí mismo, y en definitiva ese era la razón del porqué el endilgado [Nombre 010] le dio muerte al ofendido, ya que conocía de su interés de darle muerte a él y a alias “[Nombre 083]” [Nombre 161], como lo refirió en dicha comunicación» [sic] (cfr. fs. 950 a 953 de la sentencia). Nuevamente, por las propias expresiones del imputado [Nombre 010], se viene a acreditar la hipótesis policial respecto al móvil del homicidio, al referir una intención de la víctima de darles muerte a él y a alias [Nombre 083], razón por la cual decidieron adelantarse y acabar con su vida. Además, la cantidad de disparos se convierte en un dato de vital importancia, porque el justiciable relata que fueron como 12 y que al menos 5 le dieron en la cara, en clara concordancia con las lesiones encontradas en el cuerpo del ofendido. Tal y como se ha venido detallando, el acervo probatorio fue abordado adecuadamente por el a quo y a partir de este, es válido concluir la responsabilidad penal del justiciable [Nombre 010], por la muerte de la persona menor de edad [Nombre 180], sin que se denoten defectos en el razonamiento externado por el tribunal. Ahora bien, la defensa cuestiona que la participación de su representado se hizo únicamente a partir de dos comunicaciones telefónicas; no obstante, el recuento efectuado, descarta dicha afirmación. Como ya se indicó, si bien es cierto las comunicaciones telefónicas son el elemento probatorio de mayor relevancia, no es el único, toda vez que, a través de los informes policiales, la declaración de los investigadores a cargo del caso, así como del resultado de la autopsia realizada al cuerpo del ofendido y los indicios levantados en la escena, se pudo corroborar que, en efecto, [Nombre 010] y [Nombre 161] fueron los autores del hecho. Las comunicaciones en realidad son el elemento probatorio que viene a cohesionar los restantes indicios y el ejercicio de construcción realizado por el tribunal de juicio sobre el particular resultó exhaustivo y adecuado, por lo que no existe ningún vicio que reprochar a la sentencia en lo que atañe a la suficiencia probatoria. La defensa parece entender que la acreditación del ilícito solo podía hacerse a través de prueba directa, lo que desconoce por completo que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria, que permite acreditar un hecho a partir de cualquier elemento de prueba que haya sido obtenido de forma lícita, justamente lo que ocurrió en este caso, en que la investigación realizada por la policía se efectuó conforme a derecho y no existe motivo para considerar que se haya faltado a la verdad o alterado datos con el afán de perjudicar al justiciable. Por el contrario, los encargados de la investigación brindaron información que fue recopilada como parte de sus funciones y en ese contexto se presentaron a juicio a relatar lo que conocían del caso y las diligencias realizadas. Respecto a que la madre del ofendido y la otra mujer que se encontraba en el lugar, que corresponde a [Nombre 207], no identificaran al autor del hecho, se debe destacar que esta circunstancia fue conocida por las autoridades desde el inicio de la investigación, porque en la entrevista inicial que se les realizó por parte de la policía judicial, ambas manifestaron que no observaron a los autores del hecho, razón por la cual incluso el Ministerio Público se negó a realizar un reconocimiento en rueda de personas con los justiciables durante la fase de investigación, por ser una diligencia de investigación totalmente impertinente (cfr. f. 3168 del legajo principal). Nuevamente la defensa cae en un sesgo, al sugerir que solo una identificación directa de su representado como autor del hecho, tendría la virtud de derribar su estado de inocencia, con lo que desconoce la existencia de otros elementos igualmente valiosos y contundentes para esos efectos, según se ha venido explicando. Yerra la defensa al señalar que el tribunal de juicio tuvo por acreditado que el autor del hecho ingresó a la casa de la víctima. Por el contrario, en el fallo de instancia se consignó de forma clara que los atacantes «no ingresaron al interior de la vivienda» (cfr. f. 928 de la sentencia). Sin embargo, lo que sí se pudo establecer es que el acusado [Nombre 010] ingresó a la propiedad, aunque no al interior de la vivienda, no solo porque él así lo manifestó en las comunicaciones interceptadas, sino, además, por la ubicación de casquillos dentro de la propiedad y cerca del cuerpo del ofendido, el cual se encontraba en un plano superior en relación con la calle, lo que implica que esos indicios solo pudieron llegar a ese lugar por la acción del autor de traspasar el lindero de la propiedad y ascender hasta donde se encontraba la víctima mientras disparaba en su contra. Respecto a que las manifestaciones del imputado obedecían a que se vanagloriaba de un hecho que no cometió, el tribunal descartó por completo esa tesis defensiva, por las razones expuestas supra pero, además, por cuanto tuvo por probado que, a lo largo de la investigación, constaban también otras comunicaciones de [Nombre 010] en las que relataba otros eventos de similar naturaleza, por ejemplo la identificada con la secuencia 0319099, lo que incluso llevó a la policía judicial y al Ministerio Público a señalarlo como una de las personas encargadas de acabar con la vida de quienes adversaran a la organización criminal. Por otra parte, como se indicó, la información que fue transmitida por el acusado en la llamada con su compañera sentimental, por la cercanía temporal, solo pudo conocerla alguien que participó del hecho. En lo que atañe a que el imputado [Nombre 010] nunca recibió amenazas del ofendido, esta es una circunstancia que no formó parte de la teoría del caso del Ministerio Público, de manera que carece por completo de relevancia. Lo que se manejó durante la fase de investigación como móvil del ilícito es que, tanto [Nombre 010] como [Nombre 161], habrían sido testigos del homicidio de alias «[Nombre 172]» a manos del ofendido y que por esa razón este quería darles muerte, lo que habría manifestado a un
TERCERO
Considerando TERCERO
Esa información, justamente, se corrobora con las comunicaciones transcritas, en el tanto el acusado le refirió a su pareja que ahora sí podía andar tranquilo, mientras que a un tercero le señaló que el ofendido tenía intención de atentar en contra suyo y de alias «[Nombre 083]», de manera que se trata de información adecuadamente corroborada por el propio justiciable. Así, tampoco encuentra esta Cámara alguna deficiencia en el análisis en cuanto a lo señalado por el tribunal respecto a la expresión de [Nombre 010], quien le manifestó a un tercero que el agraviado «jugó con fuego y se quemó», porque esta manifestación guarda completa coincidencia con el evento histórico reconstruido en el juicio, según el cual [Nombre 010] y [Nombre 161] dieron muerte al ofendido, como medida preventiva al conocer que este quería acabar con la vida de ellos. Por la misma razón, lo aludido por la defensa, respecto a que el occiso no tenía razón para dar muerte a [Nombre 010] es una simple conjetura, que contrasta con la contundencia de la prueba evacuada en juicio y que arroja un panorama diverso. En cuanto a que la policía judicial habría hecho creer a su patrocinado que la persona menor de edad ofendida quería atentar contra su vida, también se trata de una especulación de la defensa. La información que se detalló en juicio, respecto al móvil del homicidio, se obtuvo como parte de las labores de investigación realizadas por la policía judicial con posterioridad a la muerte de la persona menor de edad ofendida. Por otra parte, sobre la tesis defensiva que apunta a que para el momento de los hechos el justiciable [Nombre 010] se encontraba en la localidad de Santo Domingo de Heredia, a raíz de la activación de radio bases del teléfono celular que utilizaba, la sentencia explica adecuadamente la forma en que debe interpretarse esa información, por cuanto no es posible derivar de esos estudios ubicaciones exactas, sino aproximadas, que deben contrastarse con otros elementos de prueba, ya que los teléfonos celulares no necesariamente se conectan a la radio base más cercana cuando se hace una llamada telefónica, pues si esta se encuentra saturada, pasará a la siguiente. En ese sentido, la sentencia refiere: «la teoría del caso de la defensa técnica y material, que en específico [Nombre 010] declaró de previo a las conclusiones de su abogado el defensor don Víctor Rodríguez De Sarraga (que más adelante se va a detallar), siendo que para darle contenido a este apartado se analiza un extracto de esa declaración, indicando entre otras cosas [Nombre 010]: “ese día que pasa el hecho yo me encontraba en la cuesta de Santo Domingo por unos apartamentos, estaba con otra femenina”, esto el tribunal lo ha analizado y si bien en efecto existen dos comunicaciones que se han reflejado en el informe de la OPO antes referido, entre las 15:38 a las 15:41, esas dos comunicaciones fueron con la utilización de la radio base identificada en el informe de análisis criminal como “La Cuesta San Domingo”, por ello la defensa trata de asegurar que el acriminado [Nombre 010] no se encontraba en el lugar del escenario del crimen, sea en la Léon Trece, sin embargo, el tribunal ha realizado un análisis detallado respecto del flujo de esas comunicaciones y lo que se denota, es que el uso de una radio base va a depender de la saturación de cada una de estas, que es un tema consolidado ya por la experiencia en diversos asunto judiciales de estas misma índole, en los que se ha explicado en abundancia, que el uso de las radio base va a depender de la saturación que estas mantengan y el tráfico de comunicaciones de usuarios que se tenga en el lugar donde se ubica una radio base en específico, de ahí que no siempre la radio base más cercana al lugar de habitualidad de donde la persona utiliza el aparato celular, va ser la que se identifique, el ejemplo más claro lo es que en el mismo informe 701-OPO/UAC/ART-2019, en la página 5, se ilustra el uso de radio bases por parte del servicio celular utilizado por [Nombre 010], y como podemos observar, en efecto a las 15:41:30 se mantenía en uso de la radio base “Cuesta Rojas Santo Domingo”, pero tres minutos con treinta segundos posterior a esta, el acriminado [Nombre 010] está utilizando la radio base identificada M01/107 “Estadio Ricardo Saprissa”, por lo que es evidente que esa afirmación no siempre será un factor definitivo a tomar en cuenta, máxime que como hemos venido reseñando, la hora del homicidio fue 38 minutos antes del uso de esa radio base por parte de [Nombre 010], que bien podría ser, se mantenía en la León Trece, ya que la hora del homicidio fue a las quince horas» [sic] (cfr. fs. 940 a 941 de la sentencia). Finalmente, la defensa cuestiona que se haya desacreditado la declaración de [Nombre 183], quien compareció como testigo de descargo y refirió en juicio que fue testigo de los hechos y que el autor era una persona de color. Sobre esta declaración, coincide esta Cámara con el análisis realizado por el a quo, quien determinó que se trataba de una declaración que fue complaciente y ajustada para tratar de dar una tesis alterna sobre los hechos y de esta manera generar una duda que favoreciera al imputado. Sin embargo, la suficiencia y contundencia de la prueba indiciaria que se trajo al proceso desplaza por completo esa posibilidad. El pronunciamiento impugnado de forma certera puntualiza: «si lo que la parte pretendía era dar una versión diferenciada de lo acontecido con la muerte del ofendido, para el tribunal al cotejar la declaración rendida en el contradictorio por el señor [Nombre 183], y lo que consta en la prueba, documental, testimonial, pericial y de las intervenciones telefónicas, el tribunal no le puede dar el valor pretendido, primeramente las reglas de la lógica y la experiencia nos dicen que el testigo en efecto miente, porque en el debate refiere algunos elementos que no han sido aportados anteriormente, y que si bien el testigo se presentó como una persona que no denotaba conmoción, nerviosismo, lo es porque en definitiva su testimonio estaba estructurado para coincidir con una hipótesis o cuartada defensiva, pero sucumbe ante la realidad probatoria que el Tribunal tiene claro a partir de las comunicaciones del mismo acriminado [Nombre 010], que es él quien junto al imputado ausente [Nombre 161] le dan muerte al ofendido, las divergencias del relato del testigo con los elementos de prueba, son de tal magnitud en este caso, ya que a diferencia de otras ocasiones o situaciones en las que se tiene dos versiones que se contraponen entre sí, es que en este caso la contraposición del testimonio del testigo son con el imputado [Nombre 010] y sus comunicaciones para el día del homicidio y las posteriores, en las que revela y cuenta cómo fue que asesinó al ofendido menor de edad, este aspecto primario más allá de que si le damos credibilidad o no a un testimonio, no se sostiene porque existe una realidad del caso que no soporta contradicción» (cfr. f. 963 de la sentencia). Concuerda esta Cámara en que la declaración del testigo de descargo no resultaba creíble y, por tal razón, no puede dar lugar a una duda que opere a favor del justiciable [Nombre 010]. Con base en las circunstancias expuestas, concluye este Tribunal que la fundamentación intelectiva del fallo de instancia, respecto al homicidio ocurrido en perjuicio de la persona menor de edad [Nombre 180] es suficiente, adecuada y conforme a derecho, sin que se observen vicios de razonamiento o de ponderación de la prueba que deban ser declarados. En consecuencia, al descartarse las quejas de la defensa, lo que procede es la declarar sin lugar del motivo.
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Considerando XX
Segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular Víctor Rodríguez De Sárraga, a favor del justiciable [Nombre 010]. Acusa «Insuficiente fundamentación de la pena impuesta». Considera que la pena de 18 años de prisión por el delito de homicidio es excesiva y desproporcional, porque se trata del extremo mayor. Asegura que no se tomaron en consideración las condiciones personales de su representado, propiamente que forma parte de un núcleo familiar, se trata de una persona joven y no tiene antecedentes penales. Pretende una disminución de la sanción, por lo que solicita el reenvío de la sumaria. Por mayoría, se declara con lugar el motivo. Por razones distintas a las expuestas en el recurso de apelación se anula la pena impuesta y se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación. Una vez analizada la fundamentación de la sanción establecida a [Nombre 010], por el delito de homicidio simple ocurrido en perjuicio de [Nombre 180], estima esta Cámara que presenta severas deficiencias que acarrean su nulidad. El Ministerio Público, de forma provisional, consignó en la acusación que los hechos ocurridos en perjuicio de la persona menor de edad [Nombre 180] eran constitutivos de un homicidio calificado. Sin embargo, el a quo concluyó que no se describieron las circunstancias agravantes de alevosía o ensañamiento, por lo que recalificó la acción acreditada a un homicidio simple, que contempla una pena privativa de libertad de 12 a 18 años de prisión. Del anterior margen punitivo, el tribunal de juicio se decantó por imponer el extremo mayor de la sanción, es decir, 18 años de prisión. Bajo la anterior tesitura, una primera apreciación que debe ser realizada es que, cuanto mayor es la pena por imponer, el margen de discrecionalidad aumenta y, por ende, se eleva el riesgo de arbitrariedad, razón por la cual es exigible una mayor rigurosidad en la fundamentación de la sanción, que permita a las partes, así como a la ciudadanía tener certeza, claridad y un mejor control sobre las razones que llevaron al administrador de justicia a efectuar un reproche de tal intensidad por la falta cometida. De la lectura del apartado titulado «Pena en cuanto al delito de homicidio simple así re-calificado», observa esta Cámara que el a quo incurrió en una fundamentación deficiente y contradictoria, al determinar la sanción a imponer al justiciable [Nombre 010]. Véase que se reprocha al imputado su pertenencia a la organización criminal liderada por alias «[Nombre 084]», circunstancia que lo habría llevado a vincularse en ilícitos de homicidio; es decir, se toma en cuenta para la fijación de la pena máxima prevista para el delito de homicidio simple, el engranaje delictivo desde el cual este se comete. Sin embargo, de seguido se aclara que la muerte de la persona menor de edad [Nombre 180] —por la cual se impone la sanción— es totalmente ajena a las actividades de la banda y estuvo motivada en un deseo de [Nombre 010] de vengarse o hacer justicia por mano propia. Además, se le reclama la afectación de bienes jurídicos de otras personas, a través de extorsiones o privaciones de la libertad e incluso se citan diversas comunicaciones donde se evidencian situaciones de esta naturaleza, empero ninguna de ellas fue acusada en esta causa y, por ende, no se le atribuyó responsabilidad penal por ellas. Se indica que el imputado es una persona joven, con capacidad de adecuar su conducta a derecho e incluso que tiene un «liderazgo importante» y a la vez que establece que se trata de una víctima de sus propias circunstancias, por residir en una zona de riesgo social, que lo habría llevado a vincularse en actividades ilícitas. Este último argumento incluso parece advertir una situación de vulnerabilidad que podía dar lugar a un reproche menor, por lo que la contradicción es evidente al emplearse como argumento para aumentar la sanción. El delito fue calificado como un homicidio simple, sin embargo, el a quo incluye referencias que parecen aludir a una actuación alevosa, es decir, aunque condena por la figura simple, parece sancionar con base en la figura agravada. Este tipo de argumentación no es admisible. Los aspectos que no fueron incluidos por parte del Ministerio Público de forma intencionada, por olvido o cualquier otra circunstancia, no pueden ser empleados en la sentencia para perjudicar a la persona imputada, que es justamente lo que sucede en este caso. Si la conducta que se tuvo por acreditada corresponde a un homicidio simple es con base en esa conducta que se debe efectuar el reproche del imputado. Por otra parte, también se hace alusión a la actividad de narcotráfico y se le cuestiona por haberse vinculado en ese giro comercial ilícito, pese a que por tal delincuencia ya se había planteado el correspondiente juicio de reproche, es decir, se realiza una doble punición por los mismos hechos. A raíz de las anteriores circunstancias, los argumentos que restan aluden a las circunstancias que son favorables al acusado —ser de limpios antecedentes, joven, con familia, entre otros—, a la afectación familiar del justiciable a raíz de los hechos y a las circunstancias que mediaron en la comisión del ilícito, los cuales no permiten tener por justificada la pena de 18 años de prisión. Las deficiencias apuntadas de ninguna manera pueden ser solventadas por esta Cámara, porque implicaría asumir funciones que son propias de otra autoridad jurisdiccional, de ahí que se impone la necesidad de anular la pena establecida. Con base en las circunstancias expuestas, por mayoría, se declara con lugar el motivo; en consecuencia, de conformidad con los numerales 142, 465 del Código Procesal Penal y 71 del Código Penal, se anula la sanción impuesta a [Nombre 010] por el delito de homicidio simple cometido en perjuicio de la persona menor de edad [Nombre 180] y se ordena el reenvío ante el Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, para que, con una integración diversa, proceda sustanciar nuevamente este extremo. El juez Escalante Quirós salva el voto. VOTO SALVADO DEL JUEZ ESCALANTE QUIRÓS.- Con acentuado respeto me separo de la decisión de la mayoría de esta cámara ad quem, y por las razones que expongo en este voto disidente, declaro sin lugar el segundo motivo del recurso de la defensa particular del encartado [Nombre 010]. Si bien el tribunal hizo referencia a otros eventos – extorsiones y privaciones de libertad -, que claramente no son argumentos válidos para la fundamentación de la pena por el homicidio cometido por [Nombre 010], mi criterio es que al llevar a cabo un ejercicio de supresión hipotética, el resultado es una motivación amplia, objetiva y estrictamente vinculada con el hecho, constituyéndose en un reproche correcto, justo y proporcional que sí está apegado a los parámetros del artículo 71 del Código Penal. En el considerando sétimo de la sentencia, el a quo hizo una valoración amplia del porqué [Nombre 010] era acreedor de la pena máxima por el homicidio simple cometido, siendo ello una decisión que, desde mi punto de vista, se ajusta al alto grado de culpabilidad inherente al condenado, quien cometió un delito contra la vida en torno al cual existen suficientes aristas, todas ellas justipreciadas en el fallo, que presentan a [Nombre 010] como un sujeto activo que planeó el ataque, que lo hizo por venganza para adelantarse a lo que él creía sería igualmente un hecho violento de la víctima en su contra, que sabía que su víctima solía cuidar sus espaldas, y que ejecutó el homicidio cuando vio la oportunidad de proceder, para lo cual aprovechó que el afectado estaba vulnerable en casa de su madre, asesinando a una persona menor de edad de manera despiadada y notablemente violenta, pues le propinó trece disparos. Además, luego del hecho, [Nombre 010] se ufanó de sus acciones y se burló de la víctima, dejando claro su alto desprecio por la vida humana, su facilidad para incurrir en un evento que ilustra los conceptos de brutalidad y crueldad, del cual se infiere fácilmente la falta de escrúpulos de [Nombre 010], así como la inexistencia de arrepentimiento de su parte. Todo ello lo valoró correctamente el tribunal de juicio, al afirmar que [Nombre 010] ejecutó el homicidio: “…con total sangre fría y de manera perversa…”, valorando específicamente: “…la forma en cómo fue ejecutado, mientras estaba confiado, dentro de su casa de habitación, lugar en donde una persona promedio se mantiene cómoda y que es el espacio de convivencia con su madre, como quedó acreditado, siendo que el acusado [Nombre 010] aprovechó para irrumpir de manera sorpresiva en el interior de la vivienda(corredor) y accionar el arma de fuego…”, subrayando el tribunal que el encartado se vanaglorió de su delito porque dijo: “…vieras como lo dejé”, y con ello se aseguró que el ofendido no tuviera posibilidad de reacción, pero además en esa misma comunicación, le indicó a esta femenina “que ya podía andar tranquilo”, haciendo alusión a la amenaza que en su contra había recibido por el ofendido y era la motivación del asesinato y finalmente en dicha comunicación como si fuera un trofeo de su actuar, le refirió a la mujer que: ”Voy a ver si consigo las fotos y se las mando…”. Asimismo, la sentencia le reprocha a [Nombre 010] que: “…el encartado posterior al homicidio del ofendido, no solo se jactó de haberle dado muerte, sino que su burlaba de la forma en la que ejecutó (…) cuatro días posterior al homicidio del ofendido [Nombre 180], por medio de la comunicación identificada con el número de secuencia (0309432), mantiene un dialogo con una persona que se encuentra privada de libertad en un centro penitenciario, y (…) [Nombre 010] le indicaba la otro sujeto que el ofendido había quedado “riquísimo, exquisito quedó”, en clara referencia al número de disparos que le propinó, y esto porque de seguido en ese diálogo le refirió al sujeto que le había propinado 12 disparos y 5 en la cara, siendo que posteriormente se burlaban sobre la manera de muerte al referir que “un hueco más y era un colador” y que le decían “[Nombre 357]…”. Para concluir, el fallo dimensiona el reproche que amerita el justiciable, asegurando que: ”…para [Nombre 010] el acabar con la muerte del ofendido fue un acto de júbilo y alegría, que exteriorizó a sus semejantes (…) es merecedor del reproche máximo, ya que la motivación previa por darle muerte al ofendido implica el desarrollo de una actividad mental estructurada de una persona que solo pensó darle muerte sin contemplación y desprecio por la vida de un ser humano (…) un aprovechamiento de circunstancias que fue externado por [Nombre 010] cuando refirió que el ofendido “nunca se ponía y ando ahí con [Nombre 083]”, en referencia a que se mantenía al asecho de su víctima y vio la oportunidad y le dieron muerte al ofendido, lo que de cierta manera denota una planificación previa para asegurarse la ejecución del homicidio, y de manera violenta ingresaron a la zona segura del ofendido y en un estado de vulnerabilidad de defensa…” (cfr. sentencia, considerando sétimo). Como puede apreciarse, el tribunal de juicio hizo una verdadera personalización del reproche que justifica la pena máxima elegida para [Nombre 010], lo cual desde mi punto de vista fue una decisión sin contradicciones y con estricto apego a los parámetros que establece el numeral 71 del Código Penal, razón por la cual mi voto es para declarar sin lugar el segundo motivo del recurso de la defensa particular del encartado [Nombre 010].-
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Considerando XXI
Tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular Víctor Rodríguez De Sárraga, a favor del justiciable [Nombre 010]. La defensa no tituló este reclamo como un motivo diverso; sin embargo, se separa para mayor claridad y precisión de los temas. En lo que respecta a la atribución de responsabilidad penal por tráfico de drogas, reclama «insuficiente fundamentación probatoria». Estima que resulta insuficiente la sola mención de un hecho sin que se asocie a un determinado elemento de prueba que permita acreditar la participación del justiciable. Asegura que el tribunal de juicio se limitó a hacer una exposición doctrinaria sobre el delito de tráfico de drogas, pero no describió «la o las materializaciones conductuales» en que incurrió [Nombre 010], porque se basó únicamente en el contenido de las intervenciones telefónicas, sin que se contara con otro tipo de prueba «perceptible» de un decomiso de droga o del momento en que se dieron las negociaciones. Refiere que no se trajo al proceso un acta de decomiso, examen pericial o vigilancia constatable por fotografías. Sobre el agravio, detalla que se condenó a su patrocinado sin sustento probatorio idóneo, lo que lesiona su libertad ambulatoria. Solicita se revoque la resolución y se emita una sentencia absolutoria. De forma subsidiaria que se anule la sentencia cuestionada y se ordene el reenvío. Por mayoría, motivo se declara sin lugar. En lo que respecta a la responsabilidad penal de [Nombre 010] por el delito de tráfico de drogas, luego del examen integral de la sumaria, la mayoría de esta Cámara estima que el fundamento intelectivo expuesto por el a quo permite tener por acreditadas solo algunas de las conductas atribuidas y no la totalidad de las imputadas en el requerimiento acusatorio. Para explicar las razones que conducen a esta Cámara a tal determinación, lo primero que se debe resaltar son los hechos probados de la sentencia que involucran a [Nombre 010]: «1.-En el periodo comprendido entre los meses de abril del año 2018 a octubre de 2020, los acusados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 030], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026] [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046] (fallecido), [Nombre 016], [Nombre 019], entre otras personas conformaron una compleja estructura criminal dedicada al tráfico de drogas a mediana escala, la cual centró sus operaciones en San José, primordialmente la Ciudadela León XIII, Cuatro Reinas, Cinco Esquinas; y otros sectores del Cantón de Tibás; así como en algunos puntos de la localidad de Santo Domingo de Heredia; zonas en las que mantenían bajo su control diversos inmuebles de almacenaje, distribución y venta de drogas, así como de recepción del dinero producto de la actividad ilícita.
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Considerando 2
El modelo operativo adoptado por la estructura criminal, abarco varias vertientes: • El almacenamiento y dosificación de los alijos de droga adquiridos por la agrupación, labor realizada bajo la supervisión y dirección del líder de la estructura criminal y los integrantes designados por este para organizar y ejecutar tales acciones, incluido el abastecimiento de los alijos a los diversos puntos de comercialización. • La comercialización de alijos de droga propiedad del grupo criminal a otras narco bandas radicadas en el territorio nacional.• La comercialización de los alijos de droga propiedad de la narco-estructura a terceros narcodependientes, a través de los inmuebles que ostentaba la organización para los efectos tipo “Bunkers”, así como en la vía pública de las zonas bajo control de la organización. • La inserción en el sistema financiero y la economía nacional de las ganancias obtenidas de la ilícita actividad, procurando para ello el empleo de diversos medios para tal fin.
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Considerando 3
Este grupo narcotraficante se encontraba estructurado de forma piramidal, por lo que cada uno de sus miembros ejecutaba funciones específicas, todo en una única dirección, la comercialización de drogas y el resguardo del grupo sobre los territorios en los que ejercían la ilícita actividad. Conforme lo señalado, la función de cada uno de sus miembros fue esencialmente la siguiente: […] [Nombre 010]: Miembro de la organización criminal y de confianza del líder del grupo criminal [Nombre 001], sus funciones dentro del grupo, se encontraron orientadas de acuerdo a las instrucciones que eran giradas por parte de la jerarquía y estaban orientadas a la seguridad del líder del grupo criminal, la venta de estupefacientes a terceras personas. […] 4.9 Como parte de la distribución de funciones de los miembros del grupo criminal, la jerarquía del grupo, permitió que miembros de la organización criminal, realizaran diversas funciones que iban desde la vigilancia y control de ciertos perímetros de la ciudadela León XIII, la venta de estupefacientes, tal es el caso del acusado [Nombre 010], quién mantenía estos roles dentro del grupo criminal, con la autorización del acusado [Nombre 001]. 4.10 Para el día 27 de noviembre del año 2018, como parte de las acciones que realizó el acusado [Nombre 010], en la localidad de la San José, Tibás, León XIII, coordinó con una persona de identidad desconocida, la venta de un alijo de estupefacientes, siendo que el imputado giró instrucciones mediante el canal de comunicación que utilizaba, para coordinar la entrega de las drogas a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. 4.11 Como parte de las acciones que realizó el acusado [Nombre 010], en la localidad de la San José, Tibás, León XIII, para el día 22 de diciembre del año 2018, el acusado [Nombre 010], coordinó con una persona de identidad desconocida, la venta de una cantidad cercana a una libra de Marihuana, en una suma cercana a ¢130.000.00 (ciento treinta mil colones). 4.12 Como parte de las acciones que realizó el acusado [Nombre 010], en la localidad de la San José, Tibás, León XIII, para el día 5 de diciembre del año 2018, el acusado [Nombre 010], coordinó con una persona de identidad desconocida, la venta de al menos un kilogramo de clorhidrato de cocaína en un monto cercano a los ¢ 5.100.000.00 (cinco millones cien mil colones) […] 6.12 En cuanto al resultado de las diligencias de allanamiento, registro y secuestro, realizadas en el inmueble ubicado en [...], utilizada por el acusado [Nombre 010] se obtuvo el siguiente resultado y corresponden a objetos adquiridos con dinero producto del narcotráfico: • Un celular marca Huawei estilo Leica, color negro con dos IMEI, 869103042154338 y 8691103042162539 y una tarjeta SIM número 8950604402809759547 y un teléfono celular marca Samsung, color gris con dos IMEI, 357474096804865 y 35747509804862 y con una tarjeta SIM número 8950604101002903973F. • Un monto total de dinero en efectivo de ¢ 1.611.000.00 colones (un millón seiscientos once mil colones) dinero que fue generado de la actividad de trafico y comercialización de estupefacientes que era realizada por el acusado [Nombre 010]. • Un celular marca Samsung, color negro, IMEI 35694910/094681/1 y 356950/10/094681. • Un celular marca Samsung, color blanco, IMEI 357098101662214 y una tablet marca Samsung color negro, con la fotografía de [Nombre 010]. • Un teléfono celular marca Samsung color dorado, IMEI 359878/06/905261R, en mal estado. • Un teléfono celular marca Huawei, color azul, tarjeta SIM número 950642020149289. • Un grabador marca Swann, color negro, con sus respectivos cables» [sic] (cfr. fs. 276 a 320 de la sentencia). Según se desprende de la anterior relación de hechos, al justiciable [Nombre 010] se le imputaron dos funciones específicas dentro de la organización criminal: (i) labores de seguridad en dos modalidades: para el líder de la organización [Nombre 001] y la vigilancia perimetral en la ciudadela León XIII (hechos 1, 2, 3 y 4.9); (ii) venta de estupefacientes a terceros (hechos 4.10, 4.11 y 4.12). Pese a que ambas funciones se tuvieron por probadas en sentencia, la mayoría de esta Cámara estima que únicamente la primera de ellas se encuentra adecuadamente sustentada. En lo que atañe a la segunda, la prueba valorada por el a quo, es insuficiente para acreditarla más allá de toda duda razonable —aspecto sobre el que se ahondará más adelante—. Analizada la sentencia, se observa que en varios apartados se hace alusión a las acciones desplegadas por [Nombre 010], empero, bajo el título «Hechos en contra de [Nombre 010] con relación a tráfico de drogas y con autorización de [Nombre 001]» (cfr. f. 456), se realizó un análisis particular de su responsabilidad penal. En este se describe la forma en que el imputado apareció en la investigación desde etapas iniciales, lo que se reconstruye en la sentencia a partir del informe IP-297-EN-18 de fecha 19 de octubre del 2018 (cfr. fs. 1 a 87 del legajo de investigación) y de la declaración en juicio de los investigadores judiciales a cargo de las pesquisas. Estos elementos corresponden a prueba lícita, incorporada de forma oportuna al proceso y a la que se otorgó plena credibilidad, sin que se verifiquen circunstancias por las que deba llegarse a una conclusión distinta. En cuanto a las funciones de seguridad desplegadas por [Nombre 010], la sentencia reconstruye varios eventos: dos vigilancias realizadas en el Centro de Atención Institucional Buen Pastor los días 3 de abril de 2018 y el 2 de noviembre de 2018, en los que se documentó el acompañamiento del justiciable a [Nombre 001], cuando este se presentó al Centro de Atención Institucional Buen Pastor a visitar a su compañera sentimental. Sobre estos la sentencia indica: «Como resultado de la vigilancia realizada el 03 de abril del 2018 en el centro penal El Buen Pastor, se obtuvo la identificación de [Nombre 010], toda vez que fue ubicado conduciendo el vehículo placas [Valor 070], precisamente un Toyota Prado, del que había descendido minutos antes [Nombre 001] para luego ingresar al centro penal a su visita conyugal, [Nombre 010] fue interceptado por oficiales de Inteligencia Policial previa coordinación con investigadores judiciales, quienes le decomisaron un arma de fuego tipo pistola Marca Glock Modelo 17gen4 Calibre . 9x19 Serie Bcux778, portada de manera irregular, se plasmó además que [Nombre 001] salió del CAI, siendo que al observar la situación en la cual se había detenido al Toyota Prado [Valor 070], tomó dirección hacia el norte caminando para posterior abordar un taxi placas [Valor 107], le dieron seguimiento y la diligencia los llevó a la dirección [Nombre 056], precisamente 75 metros al oeste de la Clínica de Santo Domingo de Heredia, vivienda en la cual el sujeto de interés ingresó. (cfr. páginas 3-5 informe IP-297-EN18) […] Los resultados que fueron arrojando las llamadas interceptadas, así como otras diligencias policiales se plasmaron en el informe IP-320-EN-2018 de fecha 08 de noviembre del 2018, se indicó que salían a la luz de las llamadas de los intervenidos alias como los de “[Nombre 124]”, “[Nombre 109]”, así como [Nombre 010]. Estando activa la intervención de las comunicaciones, los investigadores judiciales continuaron con las labores de campo, se retomaron las vigilancias en el Centro Penal el Buen Pastor con ocasión de visitas conyugales que con regularidad realizaba [Nombre 001] a su pareja sentimental y privada de libertad [Nombre 081]. En el informe se plasman los resultados de la vigilancia realizada el día 02 de noviembre del 2018 en el centro penal El Buen Pastor, donde se detonaron nuevamente movimientos que guardaban relación con el resguardo de [Nombre 001], quien en efecto fue observado cuando ingresaba a la visita conyugal, se identificó por parte de la policía un vehículo marca Toyota, estilo Corrolla, color gris claro, con la placa [Valor 108], otro Toyota, modelo Echo, color dorado, placa [Valor 045] con vidrios polarizados, aros de lujo, además sobre la acera ubicado al costado este del Buen Pastor, a [Nombre 161], cedula [Valor 109] y en las inmediaciones a [Nombre 010], cedula [Valor 004], siendo que tanto los vehículos como las personas que se divisaron ya eran conocidos de previo por los investigadores judiciales como parte del grupo criminal liderado por al señor [Nombre 001] (folios 5 a 9 informe IP-320-EN-2018) (cfr. fs. 457 a 459 de la sentencia)». El tribunal de juicio dio especial énfasis a la declaración del investigador judicial [Nombre 092], quien relató, en lo que interesa: «el juez penal nos puso en conocimiento de como ellos orquestaban [Nombre 083] y [Nombre 083] con otros sujetos los traslados de [Nombre 001], según las escuchas del juez estos traslados eran bastante claros en razón a la logística operativa no solo en el sector de la León 13 sino también en las inmediaciones del Vilma Curling […] en este caso puntual fue una vigilancia que se realizó en el Vilma Curling en noviembre del 2018, donde observamos el dispositivo de seguridad que tenían estos investigados para con [Nombre 001], al momento de la salida pudimos captar en la zona a [Nombre 083], pero además que a [Nombre 001] la persona que lo custodió del pontón del Villa Curling hasta que ingresara al vehículo [Valor 108] creo era una Corolla, la persona que lo custodió fue [Nombre 010], esto es importante porque según las escuchas del juez, [Nombre 083] llama a un sujeto para alertarlo de posibles acciones policiales y al ver nosotros que quien iba con [Nombre 001] era [Nombre 010], pudimos obtener el derecho telefónico de [Nombre 010], empezamos a percibir como decía -este mae- [Nombre 010] dice que decía este mae que llamara al 911 y dijera que esos maes estaban armados, para nosotros eso era con el fin de descartar que el vehículo que habían detectado fuera de algún cuerpo policial» (cfr. f. 353 de la sentencia). La comunicación a la que hizo referencia el investigador judicial también fue considerada por el a quo y corresponde a la secuencia 0310019, de las 10:47:56 horas del día 02 de noviembre de 2018. Aunado a lo anterior, la sentencia explica que, con base en las comunicaciones identificadas con los números de secuencia 0254293, del 24 de noviembre de 2018; 0254017, del día 19 de diciembre de 2018; 0017911, de las 12:09 horas del día 24 de noviembre de 2018; 0017940, de las 12:28 horas del día 24 de noviembre de 2018; 0313622, de las 18:27 horas del día 28 de noviembre de 2018; 0008581, de las 22:43 horas del día 12 de diciembre de 2018; 0254017, de las 21:06 horas del día 19 de diciembre de 2018 0317594, de las 15:53 horas del día 31 de diciembre de 2018, es posible establecer «el funcionamiento activo de una organización criminal, se comprenden de forma clara las distintas funciones y tareas encomendadas a cada uno de los miembros de la narco organización que hasta ese momento se tenía identificada por la policía, donde algunos tenían la función de colaborar con los ingresos y traslados de las comidas hacia el centro penal donde se encontraba recluida [Nombre 081], pareja sentimental de [Nombre 001], aspecto que nuevamente revela el grado jerárquico de [Nombre 001], tal interpretación surge al escucharse comunicaciones que contenían órdenes retransmitidas de [Nombre 001] hacia [Nombre 010] y [Nombre 161] en relación a reunir a los distintos colaboradores ([Nombre 210], [Nombre 124], [Nombre 109], [Nombre 123]) para realizar los distintos traslados o custodias de las cargamentos de lo que luego se confirmó se trataba de droga, dinero y armas» (cfr. fs. 467 a 468 de la sentencia). Sin embargo, difiere la mayoría de esta Cámara en que de estas se derive, sin lugar a duda, una participación efectiva de [Nombre 010] en algún traslado de droga y para tales efectos es necesario transcribir aquellas en las que este interactúa, que corresponden a las siguientes: «Desde [Valor 098]. Llamada identificada con el número de secuencia 0313622. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 110]. Esta llamada fue realizada a las 18:27 horas del día 28 de noviembre de 2018. Sujeto llamó a [Nombre 010] y le dijo – dígamelo, [Nombre 010] dijo – ahí está ¿qué era güón?, ¿qué le digo?, [Nombre 001] dijo extra teléfono – dígale al maicero que llegue al colegio grande en moto, [Nombre 010] le dijo a segundo sujeto – que le diga al maicero que llegue al colegio el grande en moto, segundo sujeto dijo – bueno, [Nombre 010] dijo – y que se espere afuera pero ya, sujeto le digo a cuarto sujeto – que llegue al colegio el grande en moto pero ya y que se espere afuera, segundo sujeto le dijo a [Nombre 010] - ¿en moto a?, [Nombre 010] dijo – si, segundo sujeto dijo a [Nombre 010] – bueno si ya va saliendo; se despiden. Finaliza comunicación» y «Desde [Valor 098]. Llamada identificada con el número de secuencia 0317594. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 094]. Esta llamada fue realizada a las 15:53 horas del día 31 de diciembre de 2018. [Nombre 010] recibió una llamada de un sujeto, [Nombre 010] dijo – alo, sujeto dijo – todo tranquilo ya voy por aquí AyA, [Nombre 010] dijo – bueno hágale, sujeto dijo – aquí voy por el AyA, [Nombre 010] dijo – bueno hágale porque aquí voy yo, sujeto dijo - ¿por dónde va?, [Nombre 010] dijo – por el puente todo sano, sujeto dijo – por el puente vaya dándole, vaya dándole, yo estoy aquí por la vueltica, [Nombre 010] dijo – dele dele dele, todo bien, todo bien, todo el puente se ve sano, sujeto dijo – ok, [Nombre 010] dijo - aquí todo sano, todo sano, sujeto dijo – vaya dándole usted, [Nombre 010] dijo – aquí voy todo sano, sujeto dijo – vaya dándole yo voy aquí ya bajando, [Nombre 010] dijo – lo que necesito es que le hagan un toque más rápido porque ahí lo que andan son los cajoncillos, usted dice que el [Nombre 069] le dijo, sujeto dijo – si si, dele, yo ya voy llegando al puente, el puente voy, [Nombre 010] dijo – todo bien, todo bien aquí el Ebais, sujeto dijo – todo bien el Ebais, bueno aquí voy puente ya subiendo, [Nombre 010] dijo - aquí todo bien todo bien, sujeto dijo – aquí voy subiendo, [Nombre 010] dijo – todo bien todo bien aquí, sujeto dijo – aquí voy aquí voy, [Nombre 010] dijo – todo bien, sujeto dijo - aquí voy subiendo ya, [Nombre 010] dijo - todo bien todo bien aquí todo bien, sujeto dijo – ¿todo bien en [Nombre 166]?, [Nombre 010] dijo – sí, todo bien, sujeto dijo – Gara como se ve, [Nombre 010] dijo – Gara yo le di dos vueltas y todo se ve bien, sujeto dijo – bueno va bajando usted, hace presa allá igual normalmente, [Nombre 010] dijo – bueno, ¿por dónde vienen?, Sujeto dijo – aquí por el Ebais, sujeto dijo – vámonos vámonos, [Nombre 010] dijo – hágale, lo que necesito es que le haga, sujeto dijo – dele hijue puta hay pasa, aquí voy (menciona algo pero no se comprende), [Nombre 010] dijo – hágale porque hay tengo el bus, para que pase rápido, sujeto dijo – ok aquí estoy aquí estoy, [Nombre 010] dijo – hágale hágale, sujeto dijo – aquí voy, no corte voy a llamar un toque al enano, [Nombre 010] dijo – bueno, hágale hágale, sujeto dijo – déjelo pasar, déjelo pasar, ya le aviso para que haga la presa, déjelo pasar, suave para llamar a [Nombre 264] no corte, [Nombre 010] dijo – dele dele, aquí está todo bien, sujeto dijo - ¿todo tranquilo?, para donde van jalando porque yo estoy aquí en [Nombre 166], [Nombre 010] dijo – hágale hágale, todo bien, ya los vi ya los vi, sujeto dijo – ah ok, baje, va bajando, yo ya voy aquí por el [Nombre 061], ya baje, [Nombre 010] dijo – póngale póngale, sujeto dijo – ¿todo tranquilo?, [Nombre 010] dijo – todo bien, todo bien, dele, sujeto dijo – haga presa, haga presa, haga presa [Nombre 195], mae ya lo llamo, haga presa, haga presa, haga presa voy aquí por donde tica linda, tica linda haga presa, haga presa. Finaliza la conversación» [sic] (cfr. fs. 466 a 467 de la sentencia). Véase que en la primera de las comunicaciones [Nombre 010] brinda instrucciones a un tercero para que se desplace a un determinado sitio por orden de [Nombre 001]. En la segunda, se denota que [Nombre 010] brinda información a un tercero sobre el estado de una ruta por la cual ambos transitan, para que pudiera circular de forma segura. Es claro entonces para la mayoría de esta Cámara, que con esas comunicaciones no es posible establecer, de forma objetiva, y sin margen de duda, que en esas oportunidades se estuviera realizando alguna transacción o transporte de droga, porque no existe ningún otro elemento probatorio que corrobore esa información. Pese a lo señalado, sí revisten importancia porque reafirman la cercanía y subordinación de [Nombre 010] en relación con [Nombre 001], pero más importante aún, evidencian la labor de seguridad que brindaba [Nombre 010] dentro de la organización y que fue imputada en la acusación por parte del Ministerio Público. La segunda de las comunicaciones transcrita resulta totalmente compatible con esa función, porque el justiciable brinda en carretera información sobre alguna situación de riesgo para la persona que transitaba detrás de él. Esta dinámica es congruente con un evento documentado a través de varias comunicaciones telefónicas que había ocurrido pocos días antes, propiamente el 3 de diciembre de 2018, cuando [Nombre 001] fue abordado por oficiales de la policía administrativa, quienes lo escoltaron en su vehículo hasta una delegación policial de la localidad de Tibás, lo que se reconstruyó a partir de la información generada de las comunicaciones con número de secuencia 0255028; de las 20:46 horas; 0318379, de las 20:53; 0318381, de las 20:56; 0323442, de las 21:00 horas: 0323443, de las 21:04; 0027474, de las 21:10 horas; 0323450, de las 21:22 horas y 0323451, de las 21:26. De estos registros, como dato de importancia, destaca que es el propio [Nombre 001] —sobre el que pesaba una interceptación telefónica— quien le manifestó a un tercero —a quien solicitó asesoría jurídica, aunque no era abogado—, que lo estaban trasladando a una delegación policial, pero que no portaba nada que lo pudiera comprometer; a lo que se une que [Nombre 010] le indicó a otro de los miembros de la organización que cuando esta situación ocurrió él mismo transitaba en motocicleta y también fue abordado por oficiales de la policía quienes le permitieron retirarse. Además, se desprende que la aprehensión de alias «[Nombre 084]» obedeció a que el dispositivo de seguridad implementado por la organización había fallado y no se dio aviso oportuno sobre la acción policial en la ruta por la cual transitaba. Con esta información se clarifica que [Nombre 001] circulaba libre de objetos que pudieran comprometerlo, de manera que es evidente que la logística vinculada con temas de seguridad se dirigía hacia su persona y no a la custodia de droga. En virtud de lo expuesto, estima esta Cámara que lleva razón el a quo, al estimar que la primera de las funciones atribuidas al encartado [Nombre 010], en lo que respecta específicamente a la seguridad que brindaba al líder de la organización criminal, quedó plenamente acreditada. Es importante destacar que la parte recurrente no cuestionó este extremo de la sentencia, sino que su desacuerdo se centra con la otra actividad que se le atribuyó, propiamente la venta de drogas, pues según la tesis defensiva la falta de un decomiso de alguna sustancia ilícita asociado a dicho sujeto, impedía acreditarla. Respecto a esa segunda labor, estima la mayoría de esta Cámara que la prueba considerada por el tribunal de instancia no permite comprobarla, por cuanto, para esos efectos, únicamente se contó con el contenido de varias comunicaciones telefónicas que no fueron respaldadas por ningún otro elemento probatorio que permitiera clarificar que, en efecto, se estuviera realizando una transacción de droga. El razonamiento efectuado por el a quo consistió en el siguiente: «Se acusó que para el día 27 de noviembre del año 2018, como parte de las acciones que realizó el acusado [Nombre 010], en la localidad de la San José, Tibás, León XIII, coordinó con una persona de identidad desconocida, la venta de un alijo de estupefacientes, siendo que el imputado giró instrucciones mediante el canal de comunicación que utilizaba, para coordinar la entrega de las drogas a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, tal imputación se llega a tener por demostrada con base en las siguientes llamadas: desde [Valor 098]. Llamadas identificadas con las secuencias 0313034 y 0313036, el derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 111], estas llamadas fueron realizadas a las 18:42 horas y 18:46 horas respectivamente del día 27 de noviembre de 2018, de las llamadas resalta lo siguiente: primer llamada “[Nombre 010] realizó una llamada a femenina y dijo – Aló ¿Qué? Femenina: ¿Dónde está? [Nombre 010]: ya voy aquí llegando al cole. Femenina: ¿a que lado del cole? [Nombre 010]: ¿cómo a qué lado? Femenina: diay pero baje. [Nombre 010]: bueno, ahí voy a estar en el cole mae, aquí voy llegando. Femenina: del colegio doscientos metros al norte, baje ahí donde está una calle de lastre. [Nombre 010]: ¿en la esquina de parque? Femenina: nombres. [Nombre 010]: ¿Cómo nombres? Femenina: ahí no queda más largo. [Nombre 010]: en el cole. Sujeto extra teléfono: dígale que se ponga sabía que no andamos confites. [Nombre 010]: no ve que seas tonto, ando esa picha sea lolo. Femenina: diay pero baje aquí ¿usted está con [Nombre 083]? [Nombre 010]: no, [Nombre 083] estaba ocupado. Femenina: venga al liceo entonces. [Nombre 010]: bueno ya voy”. Segunda llamada: “[Nombre 010]: aquí estoy en el puro liceo. Femenina: mae, pero nada más baje ahí, más bien es un breserío ahí, baje hacia el norte bajando. [Nombre 010]: ¿Cómo hacia el parque? Femenina: no, para abajo ¿usted está en el puro liceo? [Nombre 010]: si, aquí en la pura entrada. Femenina: en lugar de agarrar para esa calle de donde usted venía del parque no ni yendo para la sabana la otra. [Nombre 010]: ¿cuál mae? Femenina: para abajito, usted ve la veterinaria que hay ahí, algo de una veterinaria en la esquina. [Nombre 010]: mae es que yo mae más bien seas tonto, más bien sea tonto, ¿A dónde está usted? Femenina: mae para abajo del liceo, norte buscando el norte, vuelva a ver para abajo mae, usted no ve una casa en la esquina que es como de doble piso para abajito, como donde está esta vara como le explico. [Nombre 010]: ¿porqué no viene usted aquí mejor. Femenina: porque la plata la tengo aquí y más bien ahí es una breserío porque hace poco se cayó un mae ahí ([Nombre 010] no se ubica con los puntos cardinales) Femenina: ¿usted ve la pulpería que está por el liceo? [Nombre 010]: ¿la qué? Femenina: hay una pulpería en el liceo. [Nombre 010]: mae porque no viene a la pura entrada y ahí nos ponemos de acuerdo donde se la doy. Femenina: mmmmae pero yo estoy casa aquí en la pura entrada. [Nombre 010]: yo no sabía. Femenina: [Nombre 010], usted me está jodiendo a mí. [Nombre 010]: mae no sea tonta mae aquí estoy mae. Femenina: ¿A dónde ratón? [Nombre 010]: acá en la pura entrada en la otra acera mae. Femenina: ¿en cual acera rajón si yo estoy subiendo? [Nombre 010]: mae aquí yo estoy mae. Femenina: mae me hizo subir todo esto. [Nombre 010]: mae donde dice Escuela Nocturna. Femenina: yo no veo a nadie. [Nombre 010]: me cago en satanás. Femenina: Liceo de San José…. Sujeto extra teléfono: hay mucha paca, dígale que no, que venga al Colegio Nocturno. Femenina: aquí no hay paca, era subiendo la cuesta usted agarraba a la derecha y se venía así hasta el puro final. [Nombre 010]: ¿Cómo? Femenina: cuando usted subía la cuesta esa alta cuando uno viene de allá. Sujeto extra teléfono: seas tonto deay vámonos. [Nombre 010]: voy. Femenina; póngale”. Respecto al día 5 de diciembre, se tiene acusado que como parte de las acciones que realizó el acusado [Nombre 010], en la localidad de la San José, Tibás, León XIII, para el día 5 de diciembre del año 2018, el acusado [Nombre 010], coordinó con una persona de identidad desconocida, la venta de al menos un kilogramo de clorhidrato de cocaína en un monto cercano a los ¢ 5.100.000.00 (cinco millones cien mil colones), para acreditar la imputación se contó con la siguiente llamada: “Desde [Valor 098]. Llamada identificada con el número de secuencia 0300193. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico 61958199. Esta llamada fue realizada a las 11:17 horas del día 05 de diciembre de 2018. Femenina llamó a [Nombre 010] y le dijo – [Nombre 211] ¿qué precio están los chunches? Blancos, [Nombre 010] dijo – no sé si habrá, sujeto dijo – no pero el precio mas o menos, [Nombre 010] dijo – como cinco cien, femenina dijo – a ok está bien; se despiden. Finaliza comunicación”. Por último se tiene acusado que como parte de las acciones que realizó el acusado [Nombre 010], en la localidad de la San José, Tibás, León XIII, para el día 22 de diciembre del año 2018, el acusado [Nombre 010], coordinó con una persona de identidad desconocida, la venta de una cantidad cercana a una libra de Marihuana, en una suma cercana a ¢130.000.00 (ciento treinta mil colones), como soporte probatorio de ello se tiene la siguiente llamada: “Desde [Valor 098]. Llamada identificada con el número de secuencia 0310069. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 111]. Esta llamada fue realizada a las 19:20 horas del día 22 de diciembre de 2018. [Nombre 010] realizó una llamada a femenina. [Nombre 010] dijo - ¿Qué? ¿Cómo fue?, femenina dijo – Que maña la suya, [Nombre 010] dijo - ¿Cuál es la última?, femenina dijo – Deay no ahí al suave, deay que estaba hablando la vez pasada con este animalito de su patrón, [Nombre 010] dijo – ¿[Nombre 083]?, femenina dijo Si -[Nombre 010] dijo – Su patrón, seguro usted, femenina dijo – Ah bueno, [Nombre 010] dijo – Eso era antes, Femenina dijo – Ah yo no sé, [Nombre 010] dijo – ¿Y qué?, femenina dijo – Mae es que vieras que ocupo una L en verde, este mae me consiguió una pero como di como yo estuve yendo a hacer unas vueltas a chepe se me fue la vara pero tengo la plata, [Nombre 010] dijo – Déjeme averiguarle a ver qué, pero esa picha sias tonto aquí ni hay usted sabe, femenina dijo – Si hay, a mi [Nombre 212] me pasó el santo pero que me la dejaba en ciento cuarenta y ese mae [Nombre 083] me dejo una en ciento treinta que tenía un compa y que yo no sé qué y ahorita le pregunté y me dijo que ya la vendió, [Nombre 010] dijo – Si es que mae aquí bueno, bueno entonces yo legalmente este voy hablar con un compilla, femenina dijo - Y es que sabe que fue la vara que mi primo me pasó el número de ese mae [Nombre 299], pero usted que yo con [Nombre 299] no me llevo que era más con usted con ese mae es muy hijue puta, [Nombre 010] dijo – si si conoce, femenina dijo – Entonces averiguame, [Nombre 010] dijo - ¿Entonces cuál es la última? ¿Dónde está viviendo? ¿Allá mismo?, femenina dijo- Nombres, en Heredia, [Nombre 010] dijo – aja, femenina dijo - si yo ya no vivo ahí hace rato, [Nombre 010] dijo - ¿Sola vive?, femenina dijo – No, ¿Usted qué? ¿Qué está moviendo? ¿No está moviendo nada?, [Nombre 010] dijo – La picha, femenina dijo – Ah idiota, si ya le vi la cría idiota, [Nombre 010] dijo – nombres ahí al suave legalmente es que, como toda esta pelada, ahí en la raspada usted sabe, evolucionando usted sabe, femenina dijo – El hermano de [Nombre 265] siempre sigue en algo, el gordillo ese que hace duro, Joder dijo - ¿Quién? ¿El hermanillo de quién?, femenina dijo– De Balle, [Nombre 010] dijo – Si, pero el solo vende usted sabe crack, femenina dijo – Si ese es el que ocupo, [Nombre 010] dijo – Aja, Femenina dijo – ¿El sigue viviendo ahí?, para ver si le caigo mañana, [Nombre 010] dijo – Si nada más me llama y yo se lo busco, femenina dijo – ¿Ese es el numero suyo? Yo mañana llego entonces, Joder dijo – Nada más me pone mae usted sabe que uuu uuu y ya, femenina dijo – Entonces mañana llego por ahí a ver que. Del minuto 00:02:41 al minuto 00:03:27. femenina dijo – Cuidado le pega un pichazo su patrón, [Nombre 010] dijo –¿Cuál patrón?, femenina dijo – [Nombre 083], [Nombre 010] dijo – Mae no sea tonta, más bien [Nombre 083] es mi pupilo, femenina dijo – Hay si, [Nombre 010] dijo – Ah bueno dejémoslo ahí entonces, femenina dijo; Hablan asuntos sin interés para la investigación, se despiden. Finaliza comunicación”. En cuanto a las diligencias de investigación que guardan relación con [Nombre 010], se contó además con la declaración del investigador [Nombre 092], al respecto declaró: “…al ver nosotros que quien iba con [Nombre 001] era [Nombre 010], pudimos obtener el derecho telefónico de [Nombre 010], empezamos a percibir como decía -este mae- [Nombre 010] dice que decía este mae que llamara al 911 y dijera que esos maes estaban armados, para nosotros eso era con el fin de descartar que el vehículo que habían detectado fuera de algún cuerpo policial, después de esta situación y gracias a la herramienta de la interceptación de comunicaciones, se pudo corroborar de que los dispositivos de seguridad que habíamos documentado eran en post del resguardo de [Nombre 001] y que además era una agrupación bastante coordinada y organizada, donde estábamos ya detectando diferentes funciones, es así que con el avance de la investigación y de las escuchas durante el periodo de investigación se logró captar cientos de coordinaciones en razón del traslado, custodia y protección de [Nombre 001], custodias que en algún momento fueron truncadas por la policía como por ejemplo en el mes de diciembre del año 2018..[…]..para el año 2018 finales se logró captar estas comunicaciones del señor [Nombre 010] sobre no solo la planificación sino la comisión del acto en contra de una persona el día 17 de noviembre, en estas comunicaciones se evidenció la peligrosidad del actuar de [Nombre 010] y [Nombre 225], es así como para el año 2019 nosotros continuamos con labores operativas productos de las captaciones que realizó el juez penal y específicamente para el tema de tráfico de drogas, para los meses de enero y febrero del 2019 se captaron las comunicaciones de los investigados mantenían la connotación del abastecimiento del alijo de droga a otras organizaciones…”. Haciendo un análisis de las circunstancias previas a las fechas que nos ocupan, aunado a las últimas llamadas mencionadas, se tiene primeramente a [Nombre 010] como un miembro activo de la agrupación liderada por el señor [Nombre 001], en funciones de vigilancia, seguridad de traslados, interactuando directamente con [Nombre 001] toda vez que claramente en distintas llamadas donde [Nombre 010] es quien conversa con otro miembro del grupo, se escuchó extra teléfono al señor [Nombre 001] girando órdenes para que [Nombre 010] las re transmitiera, fue así que pasó a tener el grado de confianza del líder de la agrupación, al punto de llegar a realizar labores directas de comercialización de drogas tal y como se analizó» [sic] (cfr. fs. 482 a 487 de la sentencia). Del anterior pasaje se confirma lo señalado líneas atrás, en el sentido de que el único insumo probatorio valorado para acreditar la venta de drogas a terceros por parte de [Nombre 010], fueron comunicaciones telefónicas captadas por orden judicial que, en su caso, a diferencia de lo ocurrido con otros de los justiciables, resulta insuficiente, porque no existió una forma de corroboración externa de su contenido. Ante este escenario, a criterio de la mayoría de esta Cámara, no resulta posible sostener, más allá de toda duda razonable, que esos contactos telefónicos derivaran en verdaderas transacciones de droga, porque constituyen indicios que deben ser reforzados por otros medios para sustentar su veracidad, lo que no sucedió. Es importante destacar que la comercialización de drogas de la organización sí quedó plenamente acreditada con la prueba incorporada al contradictorio, tal y como se analizó en el considerando X, dedicado a conocer la situación jurídica de [Nombre 029], al que se remite para su lectura. En estos se corroboró que existió un suministro activo de droga, principalmente cocaína, a otras organizaciones para que estas, a su vez, las proporcionaran a terceros. A esta actividad se refirió el a quo en la sentencia al valorar la situación de [Nombre 010], con lo que pretendió hacer extensivos estos trasiegos a dicho justiciable, para darle sentido a las comunicaciones anteriormente citadas y derivar que se trataba de transacciones de droga. Claramente, esa información resulta de suma relevancia, porque comprueba la actividad principal que realizaba la organización criminal de la que [Nombre 010] formaba parte y en la que asumió tareas específicas, pero, analizado en forma integral el acervo probatorio, por parte de la mayoría de este Tribunal, no puede extrapolarse de la forma en que lo pretendió el a quo, para darles sentido a las comunicaciones en las que dicho justiciable interactúa con terceros y determinar, más allá de toda duda, que correspondía a transacciones de droga. Ello es así desde que, las conversaciones indicadas, aun partiendo de la estructura indiciaria con que se cuenta, no permiten excluir hipótesis razonables como lo sería la existencia de una negociación de estupefacientes que nunca se concretó por parte de [Nombre 010], lo que no resultaría punible. Tiene claro esta autoridad que en nuestro sistema procesal penal opera el principio de libertad probatoria, según el cual los hechos pueden ser probados por cualquier elemento de prueba obtenido de forma lícita, de manera que no es posible exigir compras controladas, decomisos a terceros o algún tipo de prueba específica para establecer la venta de droga al menudeo que se atribuyó a [Nombre 010]. No obstante, la acción penal corresponde al Ministerio Público y con ello la carga de la prueba, que lo obliga a brindar elementos lícitos y suficientes que permitan reconstruir en la etapa plenaria el hecho que se pretende probar, tarea que se cumplió de forma parcial en lo que respecta a esta segunda función atribuida al justiciable. A partir de lo expuesto, se concluye entonces que la imputación fiscal, en lo que respecta a las conductas atribuidas a [Nombre 010] se acreditó en forma fehaciente únicamente en lo que respecta a la labor de seguridad sobre [Nombre 001], por ser el líder de la organización —no así la venta de droga a terceros en criterio de mayoría —, lo que, por las razones que a continuación se expondrán, resulta suficiente para sustentar la responsabilidad penal del justiciable a nivel de coautoría en la actividad de tráfico de drogas agravado, previsto en los numerales 58 en relación con el 77 de la Ley N.° 8204. En el ordenamiento jurídico costarricense, el numeral 45 define la coautoría, de la siguiente manera: «Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor». De la lectura de la norma se desprende que la coautoría consiste en una forma de participación criminal plural. El objeto de la coautoría es un hecho colectivo, realizado por varios sujetos activos, que se integra con el aporte causal individual. En esta línea, no se requiere que cada coautor ejecute por sí mismo la totalidad de la acción típica, sino que basta con que, a partir de una resolución común y una distribución funcional del trabajo, realice un aporte esencial para la consecución del delito. En el caso de los hechos delictivos realizados por organizaciones criminales, es claro que su complejidad impide que se ejecuten en solitario, por lo que es necesario que operen mediante un sistema de distribución del trabajo. Así, el jefe de la banda puede ser considerado coautor, pues participa de un plan común y se encarga de coordinar, organizar, dotar de recursos, entre otros, por lo que tiene una función esencial; pero también tendrá esa calidad, el miembro de la organización que realiza una contribución, aunque sea especializada y limitada, pero que abona al éxito de la finalidad ilícita. Al respecto la doctrina refiere: «Los coautores no cometen distintos hechos punibles, sino que intervienen en un hecho común. Sus aportes al hecho deben ser valorados jurídicamente como una acción que se subsume, en su conjunto, en el tipo respectivo […] su tipo objetivo está realizado cuando la totalidad de los aportes al hecho ha causado el resultado típico de modo objetivamente imputable. La cuestión de si el aporte individual al hecho fue una condición necesaria del resultado es irrelevante, Los coautores son responsables de un resultado producido en común, incluso si el aporte al hecho de cada individuo puede ser suprimido mentalmente sin que el resultado desaparezca» (Frister, Helmut. Derecho penal. Parte general. 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2011, p. 539). Así, en el caso de una estructura criminal no todos los coautores realizan de forma directa el verbo típico. En delitos cometidos por organizaciones criminales, el centro de gravedad en el análisis de la coautoría, ya no se encuentra de forma unívoca en la esencialidad del aporte, sino que entra en juego el tema de la división de tareas (algunas de las cuales son un paso necesario para que puedan ejecutarse otras) como aspecto consustancial al grado de complejidad de la organización. En el narcotráfico no todos comercializarán o transportarán la droga, por ejemplo, pero pueden realizar otros aportes indispensables dentro del plan común, de manera que la contribución debe medirse en función de su necesidad para la consecución del hecho colectivo visto como un todo. Quien brinda seguridad al líder de una organización criminal evita que este sea neutralizado, por las autoridades o por grupos rivales, ya que esto podría ocasionar que la continuidad de la actividad delictiva sea vea interrumpida o truncada. La seguridad física del jerarca posibilita que siga impartiendo órdenes, organizando el trabajo, entre otros y con ello, que toda la estructura siga funcionando de forma exitosa. De manera que este rol no es accesorio, sino estructuralmente indispensable y, en consecuencia, se encuentra integrado dentro del reparto de tareas que posibilita ejecutar el delito principal. En el caso de la organización criminal liderada por [Nombre 001], se pudo establecer que este era un sujeto de interés para las autoridades, como se pudo verificar con la intervención policial realizada el día 3 de diciembre de 2018 —a lo que se ha hecho referencia en distintos apartados del presente pronunciamiento—, pero también de quienes actúan al margen de la ley y que se corrobora con el atentado contra su vida que sufrió el 8 de diciembre de 2019, en el comercio Tienda Monge ubicada cerca de la Rotonda de Las Garantías Sociales. Dicho evento puso en evidencia qué tan importante era en el grupo delictivo destinar recursos para procurar su libertad de movimiento e integridad personal de su líder, mediante la custodia que era ejercida por otros de los miembros de la banda, entre ellos [Nombre 010], aún en momentos de esparcimiento u ocio. Corolario de lo expuesto, la función desempeñada por [Nombre 010] lo coloca como un coautor de la actividad principal de la organización criminal liderada por [Nombre 001], es decir, el tráfico de drogas agravado. Con base en lo expuesto, se declara sin lugar el motivo de apelación interpuesto por la defensa técnica de dicho justiciable. Por mayoría, de oficio, se anula la pena impuesta por el delito de tráfico de drogas, pues a pesar de que la calificación jurídica no sufrió ninguna variación, lo cierto es que la delimitación de la participación criminal del justiciable, establecida en el presente pronunciamiento, podría tener alguna incidencia en su reproche penal, razón por la cual lo procedente es que se sustancie nuevamente este extremo. El juez Escalante Quirós salva el voto y al declarar sin lugar el citado motivo de apelación, lo hace sin excluir ningún hecho probado por el a quo.VOTO SALVADO DEL JUEZ ESCALANTE QUIRÓS.- Con acentuado respeto me separo del voto de la mayoría esta cámara ad quem, únicamente en cuanto se decidió, de oficio, reducir la responsabilidad penal de [Nombre 010], al exonerarlo de una parte de los hechos probados en la sentencia (eventos numerados como 4.10, 4.11 y 4.12 del fallo), anular la pena que se le impuso y disponer el reenvío. Mi voto concurre con la mayoría, únicamente, para declarar sin lugar el tercer motivo del recurso de la defensa particular de [Nombre 010] y, por las siguientes razones, me separo de la decisión oficiosa de reducción de la responsabilidad penal del endilgado, así como de las citadas dos consecuencias que de ella devienen. Como se verá, soy de la tesis de que la condenatoria de [Nombre 010] debe mantenerse incólume. A partir del folio 456 de la sentencia venida en alzada, el tribunal fundamentó acerca de los hechos acreditados a [Nombre 010], dejando claro que se le identificó el 03 de abril del 2018, en virtud de una vigilancia de los movimientos del líder de la organización, [Nombre 001]. Al respecto, se cita el informe número IP-297-EN-18. En esa ocasión, [Nombre 010] condujo el vehículo en el que [Nombre 001] fue a un centro penal en Desamparados a visitar a su compañera sentimental, oportunidad en la que [Nombre 010] fue abordado por la policía, identificado y se le decomisó un arma de fuego que portaba de manera irregular. En igual sentido, el tribunal valoró que el 02 de noviembre del 2018 también se observó a [Nombre 010] en las inmediaciones de mismo centro penal, justo cuando [Nombre 001] hizo otra visita en el lugar (informe IP-320-EN-2018). De seguido, el tribunal se apoyó en la declaración del investigador [Nombre 092], quien depuso acerca de la forma en la que se fue vinculando a [Nombre 010] con la organización narcotraficante liderada por [Nombre 001]. De mucha relevancia en el fundamento del tribunal, lo es la vinculación de [Nombre 010] desde que se intervino su teléfono, denotándose cercanía con el líder, y la relación directa con sus movimientos, así como con otros coautores ubicados también en los estratos más altos de la pirámide delincuencial. Así, el fallo analiza que cuando [Nombre 010] surgió en la investigación, ya se había acreditado que la red se dedicaba al narcotráfico y a la legitimación de capitales provenientes de él, citando como ejemplo la venta de drogas que se hizo a la organización de [Nombre 099], por medio de [Nombre 029]. La sentencia también invoca la recepción y administración del dinero obtenido por la venta de drogas, a cargo de [Nombre 029] y de su pareja [Nombre 026], todo lo cual ocurrió durante el tiempo que, conforme a las pruebas – intervención y vigilancias -, se vinculó a [Nombre 010] como miembro activo de la red criminal de [Nombre 001], sobre todo a finales del 2018 cuando se le relacionó como coautor de tráfico de drogas, en labores de vigilancia, control de perímetros y seguridad para el líder de la narco banda. Este repaso de lo valorado por el tribunal es necesario, en mi criterio, porque contextualiza la valoración que luego se hizo de las llamadas interceptadas a [Nombre 010], siendo relevante destacar que la responsabilidad de [Nombre 010] no solo deviene, desde mi punto de vista, del contenido de las comunicaciones judicialmente captadas, sino que su contenido se concluye con certeza, al ubicar a al endilgado [Nombre 010] en un espacio de tiempo en el que, otros medios de prueba, lo posicionan actuando de lleno en la organización criminal, muy cerca del líder y al lado de otros colaboradoras principales, cuando la red comerciaba drogas con otras bandas, según lo ejemplificó el a quo. Entonces, como se verá, el contexto probatorio conduce a la acreditación de que [Nombre 010] sí se refería a drogas en las llamadas valoradas en el fallo, pues los indicios se unen entre sí para afirmarlo con certeza. [Nombre 010] hace referencia cifrada a lo que se le escucha comercializar, lo cual es lo usual en este tipo de delitos; además, menciona un precio que también se probó era el que esta organización criminal tenía para la venta de los kilogramos de cocaína – los bebés o babys –, de ahí que ello se une al resto de las probanzas analizadas por el tribunal, como indicio para afirmar con certeza que sí se refería a drogas, tal y como lo dedujo el órgano juzgador. Por lo tanto, bajo mis consideraciones, la sentencia sí estableció clara y fundadamente la responsabilidad de [Nombre 010], a partir de la unión de las pruebas del caso que, frente al contenido de las llamadas de los días 27 de noviembre, 5 y 22 de diciembre, todos del 2018, pueda concluirse que se hizo referencia a drogas ilícitas como parte de su rol activo en la red delincuencial. Nótese que para ese entonces la banda ya había transado con drogas varias veces, que [Nombre 010] se vinculó muy cerca de los miembros de más confianza del líder, lo hizo con labores de vigilancia y custodia directamente conectadas a las labores criminales y del jefe [Nombre 001], de donde salta a la vista que su lenguaje cifrado solamente puede interpretarse como ventas de drogas, como atinadamente lo fundamentó la sentencia. En suma, desde mi punto de vista, al declarar sin lugar el tercer motivo del recurso de la defensa técnica de [Nombre 010], no debe excluirse ninguno de los hechos probados en la sentencia, manteniéndose incólume los eventos demostrados por el a quo, por lo que aclaro mi voto en ese sentido, apartándome también de la decisión de la mayoría de anular la pena que se le impuso por el tráfico de drogas.-
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Considerando XXII
Segundo reparo correspondiente a la impugnación interpuesta por el doctor José Pablo Badilla Villanueva a favor de [Nombre 030]. Acusa «Violación al principio de correlación entre intimación, acusación y sentencia». Destaca que el derecho de defensa incluye 4 garantías básicas: a) principio de intimación; b) principio de imputación; c) derecho de audiencia y derecho de defensa propiamente dicho. Explica que a partir de los del Código Procesal Penal, la Sala Tercera (fallo n.° 446-02 de 17 de mayo de 2002; n.° 613 de 31 de julio de 2003 y n.° 83-2020, entre otros), ha entendido que deben coincidir la acusación y la sentencia condenatoria, además, que el derecho de intimación e imputación se genera desde el momento mismo de la indagatoria. Refiere que a [Nombre 030] se le imputaron y acusaron únicamente los hechos relacionados con la actividad de legitimación de capitales, nunca por actividades previas, por lo que soportó y se preparó para repeler ese ilícito. Por tal razón, indica que no podía ser condenado por el delito de tráfico de drogas, ya que no tuvo oportunidad de producir prueba o preparar una estrategia de defensa en relación con dicha figura. Luego de citar diversos extractos de interés del acápite de eventos acusados (fs. 6, 10, 24 y 25 de la sentencia documento), la parte recurrente explica que no se encontró en posición de ejercer defensa efectiva de su patrocinado, ya que, desde la fase de intimación, incluyendo la formulación de pieza acusatoria, no se incluyeron las conductas por las cuales resultó condenado [Nombre 030]. Luego de mencionar extractos de los hechos acusados a su defendido, el doctor Badilla Villanueva expone que, en todo el proceso se le imputó a este «ser el miembro de la presunta organización criminal dedicado a legitimar activos» (cfr. f. 7230), lo que se ratifica al indicarse en qué tareas colaboraba su esposa, quien también figuró como encartada y finalmente resultó absuelta. Recuerda que la Sala Constitucional, en el fallo n.° 152-2000, dispuso que la condena por hechos no contenidos en la pieza acusatoria constituye trasgresión al principio de correlación entre acusación y sentencia. Con referencia al folio 278 del fallo recurrido y al hecho probado n.° 5.6 (f. 299 de la sentencia), la defensa técnica señala que, en lo que toca a [Nombre 030], se individualizaron en su contra sólo dos acciones específicas: 1) que «figuró como integrante de la organización criminal a quien entre otras funciones le correspondía bajo la dirección y supervisión del líder [Nombre 001], el procurar mediante la adquisición de bienes de alto valor económico, insertar en la economía nacional y en el sistema financiero las ganancias económicas derivadas de la narcoactividad que ejecutaba la organización; para tal fin procuro el reclutamiento de terceros ajenos, quienes se integraron a la organización como testaferros a los cuales se les registro en los diversos controles lícitos los bienes adquiridos por la organización registrados a nombre de testaferros que colaboraron con la finalidad de ocultar el origen ilícito de los fondos mediante los cuales se adquirían los bienes que eran de disfrute de la agrupación criminal» [sic] (cfr. f. 7234 del legajo principal); 2) «5.6 Como parte de las funciones encomendadas por la jerarquía del grupo criminal para el encubrimiento de bienes adquiridos por parte del grupo criminal, el acusado [Nombre 030], realizó las gestiones necesarias para la compra e inscripción registral del vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado estilo TXL, laca de circulación [Valor 031], a nombre del acusado ([Nombre 019]), quién adquirió este bien en la agencia Purdy Motor S.A. en la suma de ₵ 44.272.000.00 […] vehículo que fue destinado por el grupo criminal, para el uso y disfrute exclusivo del líder del grupo criminal [Nombre 001]» [sic] (cfr. f. 7234 del legajo principal). Hace ver que, a pesar de que no se imputaron ni probaron hechos propios de la participación de su defendido en el delito de tráfico de drogas, en el considerando IV de la sentencia (fs. 322 y siguientes de dicho documento) se condenó a [Nombre 030] por tráfico de drogas, con base en circunstancias que no fueron intimadas ni contenidas en la pieza acusatoria y más allá de ello, tampoco se incluyen en los hechos probados. Resalta que en sentencia se estableció que [Nombre 030] transportó droga en fecha 26 de octubre de 2019, pero para llegar a dicho convencimiento, aluden únicamente al contenido de una intervención telefónica en la que el primero se habría referido al olor que desprendía el material custodiado, de lo cual deriva el a quo, que sin duda el material trasladado era droga (cfr. f. 7236). En definitiva, el recurrente sostiene que en ningún momento se intimaron o acusaron las conductas con base en las cuales el tribunal de juicio condenó a su defendido: «que a-) negociara cambios de vehículos de la organización b-) que negociara traer vidrios blindados desde Guatemala para colocarlos en el vehículo que utilizaba [Nombre 001], c-) que hiciera reuniones en su vivienda y d-) que en techa 26 de octubre del 2019 utilizando su teléfono celular dirigió un traslado de droga que finalizó con éxito» (cfr. f. 7237). Agrega que tampoco puede pretenderse que las falencias de la acusación sean cubiertas con la frase genérica consistente en que [Nombre 030] «formó parte de la organización criminal», porque tal alusión no cumple con la obligación de imputar los hechos en forma clara, precisa y circunstanciada. El doctor Badilla Villanueva cita en apoyo de su postura, el fallo n.° 451-2023 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que unificó criterios sobre el tema de correlación entre acusación y sentencia. Refiere, como agravio, que al no existir una descripción detallada, precisa y concreta de los hechos con base en los cuales se condenó a [Nombre 030] por el delito de tráfico de drogas, nunca tuvo oportunidad de defenderse contra estos. Solicita, en consecuencia, que se revoque la sentencia y se le absuelva por dicho ilícito. El reclamo se declara con lugar. Para dar respuesta a la queja, es necesario reseñar los hechos acusados que vinculan a [Nombre 030], los cuales —valga destacar— coinciden con los que finalmente se tuvieron por probados: «1. En el periodo comprendido entre los meses de abril del año 2018 a octubre de 2020, los acusados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 030], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046], [Nombre 016], [Nombre 019], entre otras personas conformaron una compleja estructura criminal dedicada al tráfico de drogas a mediana escala, la cual centró sus operaciones en San José, primordialmente la Ciudadela León XIII, Cuatro Reinas, Cinco Esquinas; y otros sectores del Cantón de Tibás; así como en algunos puntos de la localidad de Santo Domingo de Heredia; zonas en las que mantenían bajo su control diversos inmuebles de almacenaje, distribución y venta de drogas, así como de recepción del dinero producto de la actividad ilícita.
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Considerando 2
El modelo operativo adoptado por la estructura criminal, abarco varias vertientes: El almacenamiento y dosificación de los alijos de droga adquiridos por la agrupación, labor realizada bajo la supervisión y dirección del líder de la estructura criminal y los integrantes designados por este para organizar y ejecutar tales acciones, incluido el abastecimiento de los alijos a los diversos puntos de comercialización. La comercialización de alijos de droga propiedad del grupo criminal a otras narco bandas radicadas en el territorio nacional. La comercialización de los alijos de droga propiedad de la narco-estructura a terceros narcodependientes, a través de los inmuebles que ostentaba la organización para los efectos tipo “Bunkers”, así como en la vía pública de las zonas bajo control de la organización. La inserción en el sistema financiero y la economía nacional de las ganancias obtenidas de la ilícita actividad, procurando para ello el empleo de diversos medios para tal fin.
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Considerando 3
Este grupo narcotraficante se encontraba estructurado de forma piramidal, por lo que cada uno de sus miembros ejecutaba funciones específicas, todo en una única dirección, la comercialización de drogas y el resguardo del grupo sobre los territorios en los que ejercían la ilícita actividad. Conforme lo señalado, la función de cada uno de sus miembros fue esencialmente la siguiente: […] [Nombre 030]: figuró como integrante de la organización criminal a quien entre otras funciones le correspondía bajo la dirección y supervisión del líder [Nombre 001], el procurar mediante la adquisición de bienes de alto valor económico, insertar en la economía nacional y en el sistema financiero las ganancias económicas derivadas de la narcoactividad que ejecutaba la organización; para tal fin procuro el reclutamiento de terceros ajenos, quienes se integraron a la organización como testaferros a los cuales se les registro en los diversos controles lícitos los bienes adquiridos por la organización registrarlos a nombre de testaferros que colaboraron con la finalidad de ocultar el origen ilícito de los fondos mediante los cuales se adquirían los bienes que eran de disfrute de la agrupación criminal […]
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Considerando 5
Durante el periodo de investigación comprendido entre los meses de abril de 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, la Organización Criminal conformada por los investigados [Nombre 001], [Nombre 030], [Nombre 161] (ausente), [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046] (fallecido), [Nombre 050] (ausente), [Nombre 016], [Nombre 019], a consecuencia de las importantes ganancias ilícitas producidas a partir de la grave actividad de tráfico y venta de estupefacientes, llevaron a cabo acciones para adquirir, convertir, transmitir bienes de interés económico, así como ocultar la verdadera naturaleza, el origen, destino, el movimiento y los derechos sobre distintos bienes o la propiedad de estos; a sabiendas de que el dinero utilizado para adquirirlos, se originó de la actividad de tráfico nacional de drogas ejecutada y liderada por el acusado [Nombre 001] […] 5.4 En el período comprendido entre el mes de enero del año 2018 y hasta el 13 de octubre del año 2020, el acusado [Nombre 001] designó al acusado [Nombre 030] alias “[Nombre 241]” a efecto de que realizara las acciones propias para la adquisición de bienes de alto valor económico, esto con dinero producto del comercio ilícito de estupefacientes, así mismo se delegó en [Nombre 030] el reclutamiento de terceras personas que facilitaran su nombre e identidad para inscribir vehículos y bienes a su nombre y así encubrir el origen ilícito, bienes que tenían como finalidad el uso y disfrute del acusado [Nombre 001] y de otros miembros del grupo criminal […] 5.6 Como parte de las funciones encomendadas por la jerarquía del grupo criminal para el encubrimiento de bienes adquiridos por parte del grupo criminal, el acusado [Nombre 030], realizó las gestiones necesarias para la compra e inscripción registral del vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado estilo TX-L, placa de circulación [Valor 031], a nombre del acusado ([Nombre 019]), quién adquirió este bien en la agencia Purdy Motor S.A en la suma de ¢ 44.272.000.00 (cuarenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil colones), vehículo que fue destinado por el grupo criminal, para el uso y disfrute exclusivo del líder del grupo criminal [Nombre 001] […]
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Considerando 6
En fecha 13 de octubre del año 2020, a partir de las 06:00 horas, se realizaron las diligencias de allanamiento, registro y secuestro en los diferentes puntos controlados por la organización criminal, logrando la detención de los imputados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046], [Nombre 016], [Nombre 019], decomisando además indicios que los vinculan de manera directa con los hechos acusados y que se exponen a continuación […] 6.9 En cuanto al resultado de las diligencias de allanamiento, registro y secuestro, realizadas en el inmueble ubicado en [...], utilizada por el los acusados [Nombre 030] y [Nombre 033], se obtuvo el siguiente resultado y corresponden a objetos adquiridos con dinero producto del narcotráfico: • Un teléfono marca Huawei color azul, con IMEI #1: 869892042128470, IMEI #2: 869892042148486, con tarjeta SIM marca Claro numerada 8950603019910340834F. • Un teléfono marca Samsung color azul con número de IMEI 359770/10/853192/7, con tarjeta SIM marca Kolbi numerada 9506010919112543185. Un teléfono marca Samsung color rojo con número de IMEI 359770/10/648523/3 con una tarjeta SIM marca Kolbi numerada 9506010919112767917. • Un teléfono marca Samsung color negro con IMEI #1: 359060/09/653228/9, IMEI #2: 359061/09/653228f7, con tarjeta SIM numerada 8950604302809752916. • Un teléfono celular marca IPhone color negro con la pantalla quebrada sin número de serie ni IMEI visible con tarjeta SIM marca Kolbi numerada 9506010919112612634. • Un monto total de dinero en efectivo de $517 (Quinientos diecisiete dólares) y ¢705.000.00 (setecientos cinco mil colones) dinero que fue generado de la actividad del narcotráfico. • Una Tablet marca Samsung color gris, modelo BT-PS100, con número de IMEI 354077/05122539819. Un teléfono marca Samsung color negro conteniendo tarjeta SIM marca Kolbi numerada 9506011113211672736 y una tarjeta SD de 4GB marca Kingston. • Un teléfono marca lphone color negro con número de IMEI 012851001506544 sin tarjeta SIM. Un teléfono marca Samsung color negro con número de IMEI 355878105/66783512 con una tarjeta SIM marca Movistar numerada 8950604202704339761. Un teléfono marca Nokia color negro modelo N8-00. • Un dispositivo de almacenamiento USB marca ADATA de16GB. • Un dispositivo de almacenamiento USB marca Kingston DTSE-9 de 16GB. • Un dispositivo de almacenamiento USB marca Sandisk de 8GB. Un dispositivo de almacenamiento USB marca Kingston Datatravelier de 2GB. •Tarjeta microSD de 8GB. Dos tarjetas marca Adata microSD de 8GB cada una. • Una tarjeta microSD Kingston de 2GB. • Una tarjeta microSD marca Kingston de 16GB. • Una tarjeta microSD marca Samsung de 16GB. • Una tarjeta microSD marca Radioshack de 128GB. • Un disco duro portable marca Adata Superior SH02, color negro con blanco. • Un detector de GPS modelo k18 color negro con su respectivo cargador y antena. • Un teléfono celular marca lphone color gris con número de IMEI 359234060064211 con tarjeta SIM marca Movistar numerada 8950644027401423570. • Una pantalla plana marca Samsung color negro con el número de serie 086M3CBMA08590E con su respectivo soporte de pared. • Una pantalla de televisión curva marca Samsung color negro con el número de serie 07CU3CCDK809440D con su respectivo soporte de pared. • Doscientos cuatro municiones calibre 9.9 milímetros. Treinta y un municiones calibre 0.25 milímetros. Doscientas municiones calibre 5.56 milímetros. Treinta y tres municiones calibre 0.40 milímetros. Cien municiones calibre 7.62x39 milímetros. Cuatro municiones calibre 7.7x26 milímetros. • Un vehículo marca Toyota, estilo Land Crusier Prado TX-L, todo terreno, año 2020, color blanco, placa vehicular [Valor 179], con número de vin JTEBH3FJ1L5105166, número de motor 1KDB039378, con sus respectivos documentos (título de propiedad, hoja de revisión Técnica y derecho de circulación). • Un recibo de dinero número 0355856, fechado 29/04/2020 a nombre de [Nombre 033] por un monto de cincuenta dólares, dela empresa Purdy Motor S.A» (cfr. fs. 276 a 315 de la sentencia). A partir de la anterior relación de hechos, el a quo emitió una condena contra [Nombre 030] por los ilícitos de tráfico de drogas agravado y legitimación de capitales. Respecto a la primera de las delincuencias, que es la cuestionada por la defensa técnica y material en los motivos que se conocen, el tribunal de instancia refirió: «Para este tribunal las conductas ejecutadas por [Nombre 030] forman parte de la imputación que se le realiza a todos los miembros de la estructura criminal sea esta: “…entre otras personas conformaron una compleja estructura criminal dedicada al tráfico de drogas a mediana escala, la cual centró sus operaciones en San José, primordialmente la Ciudadela León XIII, Cuatro Reinas, Cinco Esquinas; y otros sectores del Cantón de Tibás; así como en algunos puntos de la localidad de Santo Domingo de Heredia; zonas en las que mantenían bajo su control diversos inmuebles de almacenaje, distribución y venta de drogas, así como de recepción del dinero producto de la actividad ilícita.
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El modelo operativo adoptado por la estructura criminal, abarco varias vertientes: • El almacenamiento y dosificación de los alijos de droga adquiridos por la agrupación, labor realizada bajo la supervisión y dirección del líder de la estructura criminal y los integrantes designados por este para organizar y ejecutar tales acciones, incluido el abastecimiento de los alijos a los diversos puntos de comercialización. • La comercialización de alijos de droga propiedad del grupo criminal a otras narco bandas radicadas en el territorio nacional…”. Se debe tener presente que se demostró mediante muchas vigilancias la presencia de [Nombre 030] participando como integrante de la agrupación criminal, de igual forma realizaba labores claves como persona de confianza, como por ejemplo el mantenimiento de vehículo utilizados por la organización criminal, la negociación para cambiar los modelos de algunos vehículos, la negociación para traer vidrios blindados desde Guatemala para colocarlos en el vehículo que utilizaba [Nombre 001], las reiteradas reuniones como la mayoría de miembros de la organización criminal teniendo como punto de encuentro la residencia del señor [Nombre 030], reuniones que tenían como fin la recepción de los dineros producto de las ventas de drogas según re reflejó claramente en llamadas entre [Nombre 030] y [Nombre 050] y como si fuera poco claramente en fecha 26 de octubre del 2019 [Nombre 030] utilizando su teléfono celular el cual estaba intervenido dirigió un traslado de droga que finalizó con éxito la entrega ya que al finalizar el recorrido le dijo al conductor del vehículo que llevaba la droga el punto exacto donde lo esperaban. Todas estas conductas se encuentran dentro del espacio temporal de la acusación. A manera de cierre respecto a [Nombre 030] no se debe olvidar que tomar parte de una organización criminal responde a la existencia de un acuerdo previo y luego al realizar funciones específica configura la distribución de funciones, siendo de esa forma una participación conjunta al existir coautoría, luego sus acciones y aportes fueron indispensables y sin ellos el fin de la organización no se hubiera cumplido, así las cosas se considera coautor del delito de tráfico de drogas» (cfr. fs. 767 a 768 de la sentencia). Como se puede colegir del anterior pasaje, el a quo consideró que, a partir de los hechos iniciales consignados en la acusación, en los que se describe la existencia de la organización criminal y su modo de operar, era posible inferir la imputación del delito de tráfico de drogas al justiciable [Nombre 030]. Esta Cámara difiere de tal apreciación. La imputación en materia penal constituye uno de los pilares esenciales del debido proceso, pues propicia el ejercicio efectivo del derecho de defensa técnica y material a la persona indiciada. Una correcta imputación implica que la acusación contenga una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constitutivos de delito, con lo que se delimita el objeto del proceso; así la persona que figura como imputada tiene la posibilidad de comprender la conducta que se le endilga y estructurar una estrategia de defensa que le permita adversarla. El numeral 303 del Código Procesal Penal al respecto refiere: «Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado, presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá contener: […] b) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya». Esta exigencia que se realiza al órgano acusador no constituye una mera formalidad, sino una garantía procesal que protege al justiciable de enfrentar un juicio a partir de imputaciones vagas o imprecisas. De esta manera se busca evitar que el proceso penal, donde se ejerce el poder punitivo estatal, se convierta en un escenario de indefensión, donde la persona acusada pueda verse sorprendida con una condena basada en cargos que no pudo rebatir, por ser sorpresivos o incomprensibles. Sobre el principio de imputación, esta Cámara retoma y comparte el criterio externado por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago en la resolución n.° 2019-0093, de las 10:49 horas del 22 de marzo de 2019, a saber: «II. [...] el principio de imputación lo que supone es que la persona acusada sepa con claridad de qué se le acusa, entendido como el hecho histórico concreto [...] Lo anterior es así, a la luz de lo que establece la más autorizada doctrina, según la cual: "...para que alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de que defenderse: esto es, algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico, exigencia que en materia procesal penal se conoce como imputación. El núcleo de esa imputación, es, según se ha observado, una hipótesis fáctica -acción u omisión según se sostenga que lesiona una prohibición o un mandato del orden jurídico- atribuida al imputado, la cual, a juicio de quien la formula, conduce a consecuencias jurídico-penales, pues contiene todos los elementos, conforme a la ley penal de un hecho punible. La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o algunos de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia juridíco-penal a la que, se pretende, conduce o, de otra manera, agregar los elementos que, combinados con los que son afirmados, guían también a evitar la consecuencia o reducirla. Pero, para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercitar la defensa, ella no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación), acudiendo al nombre de la infracción, sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto, singular, de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento -que se supone real- con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y le proporcionen su materialidad concreta; el lenguaje se debe utilizar como descriptivo de un acontecimiento concreto ya ocurrido, ubicable en el tiempo y en el espacio, y no para mentar categorías conceptuales. De otro modo, quien es oído no podrá ensayar una defensa eficiente, pues no podrá negar ni afirmar elementos concretos, sino, a lo sumo, le será posible afirmar o negar calidades o calificativos (no soy homicida, no soy malo, soy bueno, etc)...". (MAIER,Julio. Derecho Procesal Pena. Tomo
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Considerando I
Editores del Puerto s.r.l. Segunda edición, Buenos Aires, pp.553, 2002). De ahí que una primera conclusión que salta a la vista es que, una correcta imputación implica una determinación fenomenológica de un hecho concreto y no, una simple abstracción que impida conocer de qué se acusa». Desde esta perspectiva, la imputación penal exige una determinación fenomenológica del hecho atribuido, es decir, debe presentarse como un evento concreto, ubicado en tiempo y espacio, con información que permita a la defensa material y técnica, comprender la manera en que se produjo. No basta con la invocación abstracta o genérica de las acciones realizadas en el seno del grupo criminal —sin determinación precisa de quién actuó y qué hizo—, sino que debe ser concreta y circunstanciada, para que pueda ser combatida, pues solo de esta manera se garantiza una defensa real y eficaz. La mera pertenencia a un grupo criminal no constituye una patente de corso para asignarle a cada uno de sus integrantes, la calidad de coautores en la totalidad de hechos que pudieren ser cometidos en el seno de la organización. Es necesario, además, que se haya acusado y probado cuál fue la contribución específica que cada integrante realizó, en el marco de la distribución de funciones que es característica de la actuación en grupo. En este caso, luego del estudio de los hechos contenidos en la acusación — los cuales son coincidentes con los tenidos por probados—, esta Cámara concluye que, tal y como lo reclamaron los recurrentes, en ella no se imputó el delito de tráfico de drogas agravado contra [Nombre 030]. Aunque el tribunal de juicio estimó que de los hechos primero y segundo era posible derivar el ilícito, lo cierto es que, por la forma en que se estructuró esta acusación en específico, lo que se observa es que esos puntos tiene un carácter introductorio y contextual, debido a que contienen una descripción general de la organización criminal dedicada al tráfico de drogas y la forma en que operaba, haciendo mención de varias personas como sus integrantes, entre ellas [Nombre 030]. Sin embargo, esta referencia, por sí sola, no contiene la descripción de una acción concreta individualmente reprochable a cada persona mencionada —y en específico a [Nombre 030]—, que sea subsumible en alguna de las conductas típicas contenidas en el numeral 58 de la Ley N.° 8204; sino que cumple una función descriptiva, a manera de marco general, que ubica al lector sobre el contexto del fenómeno criminal que será desarrollado en hechos posteriores. Es a partir del hecho tercero, donde se delimitan las funciones de cada miembro de la organización, donde se empiezan a definir las acciones concretas que pueden serle reprochables a cada uno de los acusados. Por tales razones, en la acusación formulada por el Ministerio Público en esta causa, los hechos primero y segundo operan como un preámbulo de la dinámica delictiva y no como una formulación de cargos que pueda considerarse de forma independente en relación con los puntos siguientes de la relación fáctica, en los que, como ya se dijo, se concretan la acciones llevada a cabo por cada justiciable; en consecuencia, no permite tener por satisfecho el principio de imputación, porque no consiste en una descripción clara, precisa y circunstanciada de un hecho típico del tráfico de drogas agravado. Al tenor de lo expuesto no es de recibo la postura adoptada por el tribunal de juicio, por cuanto con ello se estaría vaciando de contenido una garantía esencial del debido proceso, al permitirse que una mención genérica se equipare a una imputación formal. Una vez más, se insiste, la atribución de cargos en una pieza acusatoria debe ser expresa y no debe ser deducida por referencias genéricas o tangenciales. No se quiere decir de ninguna manera que los hechos a los que se aludió no tengan ninguna función, pues lo cierto es que en conjunto con otros eventos que se desarrollan más adelante, sí posibilitan comprender las conductas que se atribuyen a cada imputado, lo que ocurre, en el caso de [Nombre 030] es que en los puntos siguientes no se hizo una descripción de acciones relacionadas con el tráfico de drogas, sino únicamente con el ilícito de legitimación de capitales. Así, aún y cuando la prueba evacuada habría posibilitado atribuir al justiciable conductas ilícitas adicionales a las efectivamente acusadas, en particular: su participación en la actividad de comercio ilegal de psicotrópicos, la falta de imputación constituye un impedimento insuperable para adjudicarle responsabilidad penal por ellas. Se concluye que el Ministerio Público no imputó el delito de tráfico de drogas agravado a [Nombre 030], razón por la cual no era factible emitir una condena por dicha delincuencia. Con base en lo expuesto se declara con lugar el motivo; en consecuencia, se revoca la condena emitida contra [Nombre 030] por el delito de tráfico de drogas agravado, así como la pena impuesta y en su lugar se le absuelve de toda pena y responsabilidad por dicha delincuencia.
XXIII
Considerando XXIII
Tercer motivo de la impugnación presentada por el doctor José Pablo Badilla Villanueva a favor de [Nombre 030]. Aduce «Falta de fundamentación probatoria intelectiva del a quo que conduce a una defectuosa motivación material y jurídica en cuanto a la condena por el delito de tráfico de drogas». Afirma la defensa técnica que, de conformidad con nuestro diseño procesal, los tres niveles de fundamentación de la sentencia: probatoria (descriptiva e intelectiva); fáctica (que requiere enlazar los hechos acusados con la prueba, para determinar los hechos probados); y jurídica, deben guardar conexidad entre sí. Cita en cuanto al tema el fallo n.° 2006-003 del antiguo Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Explica que, en la especie, nunca hubo elementos probatorios suficientes para acreditar el delito de tráfico de drogas. A pesar de ello, a folio 768 de la sentencia, se enlistan diversas acciones que se señalan como realizadas por parte de [Nombre 030] y que el tribunal califica como esenciales para el funcionamiento de la organización dedicada al tráfico de drogas. Sin embargo, ninguna de dichas conductas formó parte del elenco de hechos probados, aspecto trascendental que trató de eludir el a quo a través de dos razonamientos: «1.) que todas esas conductas se encuentran dentro del espacio - lapso- temporal de la investigación y 2.) que a manera de cierre no se debe olvidar que al formar parte [Nombre 030] de una presunta organización respondió a un acuerdo previo y por ende sus acciones fueron parte esencial del plan de autor […] y así se considera autor del delito de tráfico de drogas» (f. 7244). El impugnante remite a los hechos acusados y probados en relación con [Nombre 030], visibles a folios 277, 278 y 298 de la sentencia documento y señala que estos hacen referencia al delito de legitimación de capitales, pero no se relacionan con las conductas específicas y las conclusiones a las que arribó el tribunal de juicio, para la condena por el ilícito de tráfico de drogas. Hace ver que el a quo estableció que el 26 de octubre de 2019, [Nombre 030] lideró el transporte de una sustancia que despedía un mal olor y que debía ser custodiada. A partir de esas dos características, los juzgadores asumen que lo transportado era droga perteneciente a la organización. Aduce el doctor Badilla Villanueva, que dicho silogismo resulta inválido, pero, además, se tiene por cierta una situación fáctica que nunca se acusó, ya que la acción de transporte no se encontraba incluida dentro del marco fáctico atribuido a [Nombre 030]. Arguye que el pronunciamiento recurrido contiene transcripciones textuales amplias de la declaración del oficial del OIJ [Nombre 092] (fs. 726-729), transcripciones de conversaciones telefónicas (fs. 743-745, 749-751 y 751-756), del informe de las llamadas interceptadas (fs. 733-736) así como de un informe policial (fs. 737-739), concluyéndose que a partir de dicha actividad de investigación se determina que [Nombre 030] era parte de la organización criminal. Asimismo, se afirma que [Nombre 030] acompañaba a [Nombre 001] a visitar a su esposa en el centro penal donde se encontraba recluida y que su vivienda era visitada por miembros del grupo criminal, alegándose además que «se nota su interés» de invertir en vehículos. Destaca que los jueces de juicio infieren, sin sustento sólido, que cuando negoció la compra de parabrisas blindados en Guatemala y dijo que antes de finiquitar la compra debía pedir autorización, se refiere a [Nombre 001] como cabecilla del grupo, lo que no es más que una interpretación del a quo. También se consideró como un indicio que [Nombre 030], [Nombre 033] y [Nombre 022] se encontrasen juntos en la Tienda Monge ubicada cerca de la Rotonda de Las Garantías Sociales, en fecha 8 de diciembre de 2019. Aduce el defensor técnico, al respecto, que el análisis probatorio que incluye el tribunal de juicio entre folios 767 y 768 de la sentencia documento es insuficiente porque constituye la fundamentación por transcripción o mención del contenido de la prueba existente, en particular informes policiales y conversaciones telefónicas, pero sin cumplir con el deber de justificar por qué le otorga determinado valor a la prueba. Apunta que se condenó a [Nombre 030] porque se le ubicó en vigilancias con distintos integrantes de la organización criminal en su casa y en otros sitios, porque se le vio ocasionalmente en compañía de [Nombre 001] y porque realizó en una oportunidad coordinaciones para comprar vidrios polarizados en Guatemala (a pesar de que dicha compra no se concretó). Además, porque en octubre de 2019 participó en conversaciones relativas al transporte de un material que despedía mal olor. Sostiene que todos estos son indicios anfibológicos, al tenor de lo señalado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el fallo n.° 822-2003 de 22 de setiembre de 2003, en el tanto admiten explicaciones distintas a la elegida por el tribunal de juicio. Razona que tanto la naturaleza del material transportado en octubre de 2019, como el motivo de los encuentros en casa de [Nombre 030], son analizados a partir de una visión de Derecho Penal de autor. Indica que la motivación jurídica de la condena por el delito de tráfico de droga, visible a folio 894 de la sentencia, alude a acciones propias del blanqueo de activos y se aleja de las razones indicadas anteriormente en el mismo fallo para tratar de justificar la participación en el delito de tráfico de drogas, entre ellas, que lideró un supuesto transporte de psicotrópicos en octubre de 2019, que trató de comprar vehículos y vidrios blindados; que acompañó a [Nombre 001] en visitas en centros carcelarios y que se reunió con presuntos miembros del grupo criminal. Dicha situación, a su juicio, evidencia descoordinación entre los hechos probados, la fundamentación fáctica y la fundamentación jurídica. Sostiene la defensa técnica, como agravio, que de no haber incurrido en el vicio de fundamentación señalado, el a quo habría absuelto a [Nombre 030] por el delito de tráfico de drogas. Solicita que se acoja el motivo y se absuelva al imputado en forma directa en esta sede. Subsidiariamente, que se ordene el reenvío. Primer motivo del recurso de apelación de sentencia remitido en forma personal, por el coimputado [Nombre 030]. Reclama «Falta de fundamentación fáctica de la sentencia, por ausencia de hechos probados que constituyan o demuestren algún tipo de función, colaboración o rol dentro de la actividad grupal de posesión de drogas para el tráfico» (f. 7362 fte.) El impugnante acusa infracción a los artículos 142, 143 y concordantes del Código Procesal Penal. Luego de transcribir las conductas atribuidas en su contra por el Ministerio Público (f. 7363 fte. y vto.), señala que ninguna de las acciones atribuidas a [Nombre 030] corresponde a algún acto relacionado con venta o distribución de drogas. Hace ver que se tuvo por acreditada la existencia de una organización delincuencial que expedía drogas a gran escala a través de un conglomerado de «bunkers» que operaban principalmente en los sectores de Tibás, León XIII, Santo Domingo de Heredia y sitios aledaños. Refiere que es a partir de folio 724 de la sentencia documento, que el a quo se refiere a la responsabilidad de [Nombre 030] en los hechos constitutivos de tráfico de drogas. Como un primer elemento, el tribunal aduce que [Nombre 030] participó en tres ocasiones en «supuestos actos de custodia del llamado líder [Nombre 001], mientras este visitaba a su cónyuge en el Centro Penitenciario de Mujeres Vilma Curling (El Buen Pastor)» (f. 7364 fte.). Este dato lo derivaron las personas juzgadoras, principalmente, del dicho del investigador judicial [Nombre 092], quien observó a [Nombre 030] dejando y posteriormente recogiendo a [Nombre 001] del centro penal indicado. Argumenta el impugnante que dicha acción no es delictiva y tampoco se relaciona en absoluto con el delito investigado, sino que se trata de un favor realizado a un amigo de infancia. Explica que, además, se interceptaron sus comunicaciones telefónicas y como resultado de ello el tribunal de juicio utilizó como indicios de interés para demostrar que [Nombre 030] formaba parte de la organización criminal, las conversaciones identificadas con las secuencias n.° 05388344, 04197726 y 05578602, las que, desde su óptica, fueron analizadas de forma excesiva y forzada, al punto de que la primera de las conversaciones telefónicas indicadas ni siquiera fue efectiva o conectó con el interlocutor. Además de lo anterior, se consideró como indicio de las conversaciones del encartado en las que se le captaba negociando con algún bien lícito como, por ejemplo, la compra o intercambio de algún vehículo con la agencia Purdy Motors. Añade que uno de los indicios principales que tomó en cuenta el a quo para la condena de [Nombre 030] consiste en una llamada realizada entre el derecho telefónico [Valor 113] perteneciente a [Nombre 030], y el [Valor 112] a nombre de [Nombre 216] (llamada con la secuencia 04603491), la cual fue captada el día 26 de octubre del 2019. Dicha conversación fue interpretada por las personas juzgadoras como soporte o coadyuvancia en el transporte de una sustancia ilícita no determinada, en forma concreta, en beneficio de la organización criminal, llegando incluso a afirmarse que se trataba de un alijo de droga, a pesar de que no se expuso de qué forma se arribó a dicha determinación y que a [Nombre 216] nunca se le investigó o mencionó siquiera como persona de interés en la investigación. Estima que los datos que arroja la llamada de fecha 26 de octubre de 2019, son insuficientes para establecer que el sindicado coadyuvó en el transporte de algún tipo de droga. Tampoco existen datos o pruebas adicionales que permitan aseverar que el cargamento ilícito —sea una sustancia, material o incluso animal— era para beneficio del grupo delictivo, por falta de algún otro elemento probatorio y porque la policía no interceptó dicho cargamento. Establece que la interpretación dada por los jueces de juicio a la llamada interceptada el 26 de octubre no es la única posible y, por lo tanto, se trata de prueba anfibológica. En su análisis particular sobre el sustento probatorio intelectivo de la condena por el delito de tráfico de drogas, el recurrente señala que se basó en uso de conversaciones captadas con otras personas que también son parte de este proceso, pero sobre ellas, no se indica cuál es la conducta antijurídica que se extrae de los diálogos y tampoco se puntualizan qué conclusiones es posible extraer de esa prueba. Dentro de este análisis, el a quo brinda especial relevancia a las conversaciones mantenidas entre [Nombre 001] y [Nombre 030], pero al igual que ocurre con el resto de las intervenciones telefónicas, se realizan «saltos lógicos» entre la transcripción del contenido de la conversación y las inferencias que realiza el tribunal, sin ningún tipo de apoyo objetivo. No se realiza un esfuerzo por sustentar por qué se tiene por cierto que [Nombre 030] actuó bajo la dirección jerárquica de [Nombre 001] y que su labor era el reclutamiento de personas para coadyuvar en la legitimación de capitales obtenidos producto del tráfico ilegal de drogas, tal y como lo tuvo por establecido el a quo. Indica que en el caso de una llamada captada entre [Nombre 001] y un sujeto al que se identifica como «[Nombre 244]», se asume que cuando estos se refieren a «el gordo» están hablando de [Nombre 030]. En el caso de las conversaciones mantenidas entre [Nombre 030] y dos vendedoras de la Agencia Purdy Motors, de nombres [Nombre 217] y «[Nombre 218]» (las cuales son trascritas en el recurso, entre fs. 7375 y 7376), el impugnante apunta que no logra comprenderse —ni se explica en el fallo— cómo a partir de su contenido, que tiene que ver con coordinación de mantenimientos, consultas sobre disponibilidad de repuestos o accesorios como una nevera para un vehículo, todos los cuales son actos legales, se vincula al encartado con una labor de coordinación de dichas tareas para la organización criminal. Lo anterior, especialmente porque, según indica, tanto [Nombre 030] como su esposa han sido clientes de la marca y han adquirido vehículos Toyota desde mucho tiempo atrás. Resalta también el encartado, en ejercicio de su defensa material, el contenido de la intervención telefónica que se incluye a partir de folio 751 de la sentencia documento, en la que [Nombre 030] exploraba la posibilidad de adquirir un parabrisas blindado en Guatemala. Para los jueces de alzada dicha conversación es claro indicativo que el sindicado pretendía adquirir dicho bien para instalarlo en vehículos de «la organización» (cfr.f. 7377), e incluso se llega a afirmar que cuando [Nombre 030] indica que antes de finiquitar la compra, debe consultarlo con «aquel maje» (f. 7378), se está refiriendo a [Nombre 001], sin que el nombre de este se haya pronunciado en el diálogo. Tampoco se averiguó o analizó si dicha importación de un parabrisas o la de algún vehículo fue finiquitada. En otro orden de ideas, el a quo utilizó para fundamentar la condena, una gran cantidad de llamadas que se realizaron desde el puesto de control del Condominio Río Palma, lugar de habitación del imputado con su familia, con el fin de determinar las visitas recibidas por este entre los meses de noviembre y diciembre del año 2019 (cfr. f. 757 de la sentencia documento). Indica el recurrente que, a partir de los ingresos a la vivienda de [Nombre 030], el tribunal de juicio concluye que este recibía constantes visitas de miembros de la supuesta organización criminal, a pesar de que entre los visitantes se encontraban persona como [Nombre 219], [Nombre 220], [Nombre 221] o [Nombre 222], a quienes no se les tiene como integrantes del aludido grupo. En adición a lo anterior, refiere que el motivo de las visitas es indeterminable para los juzgadores, por lo que resulta infundado afirmar, como lo hace el a quo, que las visitas tenían como propósito «coordinar la actividad de un grupo criminal y la captación de dinero del mismo conjunto» (cfr. f. 7379), máxime cuando, según sostiene, los visitantes eran sus amigos. En cuanto a la situación sucedida el 8 de diciembre de 2019 en las instalaciones de Importadora Monge, ubicadas en Zapote, señala que, según el reporte del Investigador [Nombre 092], al estar [Nombre 001] y [Nombre 030], así como la familia de este último en dicho lugar, realizando compras, ingresaron varias personas desconocidas al sitio quienes lanzaron disparos indicando que se trataba de un asalto. Dicha situación y la actitud defensiva de [Nombre 030] hacia su familia y [Nombre 001], condujeron al a quo a utilizar el evento como otro indicio de su participación en el supuesto grupo delictivo. Sin embargo, no se razona cómo un evento traumático que no puede descartarse haya sido un intento de robo en el que los sindicados más bien figuran como ofendido, pueda ser utilizado como prueba para acreditar su participación en el tráfico ilícito de drogas. Explica el impugnante, a partir de lo anterior, que el análisis probatorio intelectivo de la condena dictada en contra de [Nombre 030] se basa en un conglomerado de datos obtenidos del dicho del oficial [Nombre 092], consistentes en sus propias percepciones, las cuales, se indica, encuentran respaldo en los informes policiales, sin entrar a considerar que dichos documentos fueron redactados por el propio declarante. Alega que «la fundamentación fáctica jurídica de mi condena por el delito de tráfico de drogas, se compone en un 98 por ciento de la mención a algunos retazos de la declaración de [Nombre 092] y la transcripción de algunas conversaciones captadas, que a su vez no dejan notar que mi persona estuviese vinculada con ninguna organización delictiva» (cfr. f. 7381). Sostiene que, desde la audiencia preliminar, ante una aclaración solicitada por la jueza de la etapa intermedia, el fiscal José Pablo Jiménez «indicó que a mi persona se le acusaba únicamente de un delito de legitimación de capitales» (f. 7382), lo cual, según explica, obedeció a que la pieza acusatoria «no contenía ningún hecho que me vinculara con el delito de tráfico de drogas y que la única referencia en la acusación era por supuestos actos de lavado de dinero» (ibid.). Agrega que la prueba de cargo, incluyendo la testimonial, nunca le vinculó con la actividad de tráfico de drogas a nivel local. Indica que, con base en lo anterior, planeó con su entonces defensor técnico, el licenciado Simón Angulo, una estrategia de defensa dirigida únicamente a combatir la atribución del delito de legitimación de activos. Pese a lo expuesto, sorpresivamente, se emitió condena en su contra por los delitos de tráfico de drogas y legitimación de capitales, lo que le causó indefensión, porque no se le acusaron hechos constitutivos del primer ilícito y tampoco la prueba evacuada apunta hacia esa figura delictiva, en lo que respecta a su persona. Por innecesario se omite pronunciamiento. En los motivos de apelación de la defensa técnica y material anteriormente reseñados, se cuestiona nuevamente la falta de imputación del delito de tráfico de drogas contra [Nombre 030], circunstancia que fue abordada al conocer el motivo segundo de la impugnación gestionada por el doctor Pablo Badilla Villanueva a su favor, por lo que se remite a dicho apartado. Por la forma en que se resolvió la aludida queja, carece de interés referirse a los restantes reclamos planteados por los recurrentes. Con independencia de que existan indicios que, valorados en conjunto, pudieran ser útiles para sustentar la condena del sindicado por el delito de tráfico de droga, la plataforma fáctica de la acusación constituye un límite infranqueable que marca el objeto de pronunciamiento del tribunal de juicio. Las funciones específicas de [Nombre 030] que es posible extraer a nivel probatorio y que pudieran ser relevantes para atribuir a [Nombre 030] participación en ese último ilícito, no fueron acusadas. Siendo así, era imposible la condena de dicho encartado por el delito de infracción a la ley de psicotrópicos agravado. En consecuencia, por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los motivos primero del recurso de apelación interpuesto por el justiciable [Nombre 030] y tercero de su defensa técnica.
XXIV
Considerando XXIV
Segundo motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto en forma personal, por el coimputado [Nombre 030]. Acusa «Fundamentación insuficiente e incorrecta, por tenerse por acreditada la comisión de un delito de legitimación de capitales, sin definir el origen de los posibles bienes legitimados o por legitimar». Acusa el recurrente, que a partir del folio 835 de la sentencia documento, se expone el sustento fáctico e intelectivo de la condena por ilícito de lavado de activos en contra de [Nombre 030]. En este sentido, apunta que la plataforma fáctica que dio sustento a la declaratoria de culpabilidad por dicho delito, son los puntos 5.4 y 5.6, pese a que no se alude, ni acredita, el origen delictivo de los dineros o bienes que se intentan blanquear. Indica que la transcripción de las declaraciones del investigador [Nombre 225] y la perito Elizabeth Flores, constituye el grueso de la justificación de la sentencia condenatoria, sin que se aprecie un esfuerzo analítico de la prueba por parte del a quo y sin que se diferencie la motivación de la declaratoria de responsabilidad penal por la figura de tráfico de drogas, de la correspondiente a la legitimación de capitales. Aduce que no existe prueba en el expediente (llamadas, vigilancias, decomisos o cualquier acto de investigación), que permita tener por cierto que [Nombre 001] girara órdenes o asignaciones a [Nombre 030], o bien que le entregara dinero a este, para la adquisición de bienes de alto valor con el fin de ser utilizados por la organización, tal y como se afirma en sentencia. Luego de exponer que obtiene sus ingresos económicos de una empresa familiar de seguridad que cotiza por cuenta propia en la Caja Costarricense de Seguro Social y que parte de sus ingresos también los consigue del negocio de transporte público que tiene junto con su esposa, [Nombre 033] Ulate, el recurrente afirma que colaboró con su amigo ([Nombre 019]) para que este pudiese adquirir el vehículo Toyota Prado placas [Valor 031] en la Agencia Purdy Motors, sin conocer que posteriormente le facilitaría el uso del automotor a [Nombre 001]. Aduce que su involucramiento en la compra del vehículo placas [Valor 031], incluyendo pagos parciales realizados de su propio peculio, los hizo bajo el conocimiento de que su amigo ([Nombre 019]) era el adquirente e inmediato propietario de dicho automotor. Insiste que los pagos parciales realizados por [Nombre 030] y por su esposa, en abono del precio de dicho vehículo, los realizaron con dineros propios obtenidos de manera legal a partir de sus «oficios profesionales y comerciales» (cfr. f. 7387). Arguye que el tribunal sentenciador asumió sin ningún tipo de análisis que el vehículo placas [Valor 031] fue comprado con dinero de origen ilícito, tomando para ello como propias las conclusiones del oficial [Nombre 225] y la perito Elizabeth Flores. Argumenta que no hubo interés de rastrear el origen de los dineros y bienes utilizados en la compra del automóvil, entre ellos, el vehículo Volkswagen placa [Valor 114], que se entregó como parte del pago del Toyota Prado placas [Valor 031], el cual era propiedad de la esposa de [Nombre 030] y había sido adquirido desde el año 2016 por medio de ahorros propios y financiamiento. Indica, además, que no existe sustento para afirmar que el automotor fue adquirido para uso y disfrute de [Nombre 001] y menos que [Nombre 030] supiera que iba a ser utilizado por él. Según el recurrente, la compra del Toyota Prado en cuestión fue parte de un negocio comercial acordado entre él y ([Nombre 019]), en el que se acordó la entrega del vehículo placa [Valor 114] como parte del pago. Añade que el hecho que el día 3 de diciembre de 2019, el automotor placas [Valor 031] se encontrara en uso de [Nombre 001], no permite asegurar que él era su usuario permanente. Al respecto acota que, según la misma investigación, el Toyota Prado no fue encontrado en posesión de [Nombre 001] luego de los allanamientos, e incluso «[Nombre 019], posteriormente y estando privado de libertad vendió y traspaso el vehículo Toyota Prado [Valor 031] a un tercero al cual días después se lo decomisó el OIJ» [sic] (f. 7390). En adición a ello, estima que la captación de una comunicación telefónica entre [Nombre 001] y «[Nombre 312]», solo permite colegir otra cosa que el día 3 de diciembre de 2019, [Nombre 001] conducía el vehículo Toyota Prado, sin que pueda derivarse de ello su disfrute permanente y mucho menos, el conocimiento de [Nombre 030]. Menciona en su apoyo el fallo n.° 337-2016 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a la vez resalta que, en la especie, no se demostró que «tuviese en disposición alguna cantidad de dinero proveniente de un delito de narcotráfico» (f. 7392). Refiere, como agravio, que se le impuso la pena de 15 años de prisión por un delito de legitimación de capitales «que no calza con los hechos tenidos como probados» (f. 7393). Indica que la conducta es atípica y está fundamentada de forma errónea, «principalmente por un ausente análisis del origen de los dineros cancelados en la Agencia Purdy Motors» (ibid). Cuarto reparo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el doctor Badilla Villanueva a favor de [Nombre 030]. Acusa «Falta de fundamentación probatoria intelectiva que afecta la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia en relación con la condenatoria de [Nombre 030] por un delito de legitimación de capitales». Expone el recurrente que uno de los elementos normativos del delito de interés, es la acreditación de que los dineros utilizados o bienes blanqueados, proceden de un delito grave, por lo tanto, no bastan las meras sospechas. Indica que, bajo la teoría de la accesoriedad limitada, no podría exigirse que se aporte una sentencia condenatoria en relación con el delito precedente que especifique la forma exacta de obtención ilegal del dinero, pero sí impone que la procedencia de los bienes de un delito grave deba comprobarse y no sólo presumirse. Sobre este punto, alega que a partir de folio 835 de la sentencia documento se indican los hechos que se tienen por probados en relación con [Nombre 030], pero se echa de menos establecer a partir de qué análisis puntual de la prueba pudo concluir las funciones que se le endilgan dentro de la organización, sin que baste para ello la transcripción de la declaración rendida por distintos investigadores en juicio, así como de las conclusiones policiales que constan en varios informes. Puntualmente, se copió la declaración de [Nombre 225] (fs. 836-838 de la sentencia); de Rodrigo Chaves Calvo (fs. 838-841 de la sentencia); del informe 10-SLC-R-22-CPA-15-21 de fecha 22 de abril de 2022 (fs. 841-842 de la sentencia) y la ampliación de este informe (fs. 843-846 de la sentencia). También se aludió a la dinámica de la compra del vehículo Land Cruiser Prado, indicando que se realizó con dineros procedentes del narcotráfico y que [Nombre 030] aportó «un pago de mil dólares en efectivo y otros pagos escasos, e igualmente aceptó que don [Nombre 030] hizo un pago importante con la entrega de un carro marca Volkswagen Jetta de su propiedad» (f. 7269). Pero no se determinó cuál elemento de prueba le daba los insumos para tener certeza sobre la procedencia del dinero. Refiere que el tribunal de juicio concluyó la comisión del delito de legitimación de capitales a partir de 3 elementos: 1) la descripción del aporte de dineros por parte de [Nombre 030]; 2) la inscripción del vehículo a nombre de un tercero; 3) el vehículo en cuestión era conducido por [Nombre 001]. Destaca que, en la fundamentación jurídica (f. 911 de la sentencia), parece endilgarse a [Nombre 030] la compra del automotor en cuestión, por lo que parece aplicar a este lo establecido en el inciso a) del artículo 69 de la Ley 8204. Asimismo, se descargó la prueba presentada por la defensa para demostrar la licitud de los fondos utilizados por [Nombre 030] para adquirir los bienes de su propiedad. Sin embargo, hay una ausencia total de fundamentación probatoria intelectiva para acreditar que la adquisición del vehículo Land Cruiser Prado se hizo con dineros o bienes procedentes de una actividad criminal sancionada con pena de 4 años o más, en particular tráfico de drogas. Plantea, como agravio, que una motivación probatoria intelectiva adecuada hubiese conducido a determinar la inexistencia de pruebas para definir de dónde provenía el dinero utilizado «en el único hecho condenado como configurador de un delito de legitimación de capitales». Solicita se declare con lugar el motivo, la ineficacia e invalidez de la sentencia y se absuelva de toda pena y responsabilidad a su representado por el delito de legitimación de capitales. De forma subsidiaria, se ordene el reenvío dimensionando lo que en derecho corresponde (cfr. fs. 7273). Quinto motivo de la impugnación interpuesta por el doctor Badilla Villanueva a favor de [Nombre 030]. Reclama «Indebida aplicación del artículo 69 de la Ley 8204, por falta de configuración del tipo objetivo y subjetivo de esta figura». Luego de realizar un repaso sobre el delito de legitimación de capitales previsto en la Ley N.° 8204, el recurrente señala que, a nivel normativo, es necesario que los bienes de interés económico que se adquieren, convierten o transmiten en esta figura, provengan de un delito grave (con pena igual o mayor a los 4 años de prisión), y a nivel subjetivo, es necesario «que el sujeto activo sepa la procedencia de este dinero y acepte su legitimación» (f. 7276). Hace ver que, según lo señalado por el reconocido autor Francisco Castillo, no basta la simple sospecha de que el objeto proviene de un hecho punible. Menciona, en respaldo de su postura, el fallo n.° 1191-2016 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José. Indica que el fallo recurrido no se ocupa de examinar la acreditación del origen ilegal del dinero utilizado para la compra de bienes. Únicamente a folio 846 de la sentencia se da cuenta que [Nombre 030] abonó mil dólares para la compra del vehículo Land Cruiser Prado en fecha 16 de marzo de 2018 y que el 11 de marzo del mismo año había realizado otro abono por el mismo monto. Además, que luego [Nombre 030] «autorizó traslado de anticipos suyos a favor de [Nombre 245] por $7000; concluyendo el tribunal que estos dineros procedían de la actividad de narcotráfico» (f. 7278). Finalmente, expone la defensa que a folios 847 a 848 y 853 del pronunciamiento impugnado, el tribunal afirma que [Nombre 030] instruyó a ([Nombre 019]) sobre la forma cómo debía proceder para la adquisición del vehículo Land Cruiser Prado inscrito a nombre del segundo, con bienes provenientes de la actividad ilícita de narcotráfico y a sabiendas que el automotor iba a ser utilizado por [Nombre 001]. Se omite, sin embargo, «cualquier análisis en relación con la acreditación de que los dineros usados en la compra de este vehículo Land Cruiser y el vehículo entregado como forma de pago tenían procedencia ilícita» (cfr. f. 7278). Estima que, aun y cuando se razone que algunos sujetos relacionados con la causa se dedicaron a actividades ilegales, que estos no contarían con recursos para comprar vehículos de alta gama y que el automotor fue utilizado por un tercero, «esto no acredita que los dineros que [Nombre 030] aplicó como abono a la compra de este vehículo y la entrega de un vehículo suyo como parte de pago, tengan una procedencia criminal» (f. 7279). Alega, como agravio, que «al no haberse establecido que los dineros abonados por [Nombre 030] para la compra de la Land Cruiser y el vehículo dado en forma de pago de su titularidad eran de procedencia ilícita, existe una ausencia del elemento normativo del tipo de legitimación de capitales, y por ende se concluye que la condenatoria realizada a [Nombre 030] es contraria a derecho y debe ser revocada par estar frente a una acción atípica». Solicita se revoque la sentencia y se absuelva a su representado por el delito de legitimación de capitales, por tratarse de una conducta atípica (f. 7979-7280). Los reparos planteados contra la sentencia de juicio deben ser declarados sin lugar. Una vez analizado de forma integral el fallo de instancia emitido por el a quo, a criterio de esta Cámara, los reclamos planteados por la defensa no proceden, por cuanto el fundamento intelectivo esbozado para acreditar la responsabilidad penal de [Nombre 030] por el ilícito de legitimación de capitales resulta adecuado, suficiente y correctamente estructurado. La participación del justiciable fue abordada en dos apartados distintos de la sentencia: el primero titulado «Sobre [Nombre 030] y los hechos de tráfico de drogas» (cfr. fs. 724 al 768 de la sentencia) y el segundo denominado «Hechos que guardan relación con [Nombre 030] y [Nombre 019]» (cfr. fs. 835 al 860 de la sentencia). Antes de iniciar el análisis correspondiente, es importante señalar que, si bien esta Cámara concluyó que la participación del justiciable [Nombre 030] en el delito de tráfico de drogas no fue imputada en la acusación—lo que constituye un impedimento insuperable para que se emitiera una condena en su contra por esa delincuencia— ello no excluye la posibilidad de considerar el fundamento expresado por el a quo sobre el particular, para la resolución de las restantes quejas planteadas por la defensa técnica y material, debido a que la sentencia constituye una unidad lógico jurídica. En el primero de los apartados aludidos se consignaron una serie de fundamentos que permiten comprender en mejor medida la vinculación de [Nombre 030] con la organización criminal y las funciones que desempeñaba, lo que guarda estrecha relación con el examen realizado por el tribunal de juicio en el segundo de los apartados. La sentencia refiere que, con base en la prueba evacuada en el contradictorio, pudo determinar que [Nombre 030] figuró en la investigación desde sus inicios, cuando la policía judicial lo ubicó acompañando a [Nombre 001] al Centro de Atención Institucional Buen Pastor, en la visita que realizó el 29 de junio de 2018. El evento quedó registrado en el informe IP-297-EN-19 (cfr. fs. 1 a 87 del legajo principal), del cual se realizó una amplia transcripción en la sentencia. Como dato de importancia se observa que en el documento se consignó, a manera de antecedente, que en el año 2014 [Nombre 030] fue detenido por el delito de portación ilícita de un arma permitida, oportunidad en que era acompañado de [Nombre 001], lo que refleja una relación preexistente entre ambos sujetos. La sentencia también consignó un pasaje del informe policial IP-128-EN-19 (cfr. fs. 237 a 356 del legajo principal), del cual destaca que se vinculó a [Nombre 030] con el alias «[Nombre 241]» ya que [Nombre 001] se refería a él de esa forma en las comunicaciones interceptadas (así en la secuencia 05388344, de la línea telefónica [Valor 115]); además con los alias «[Nombre 241]» y «[Nombre 241]», pues el acriminado se identificaba a sí mismo de esa manera (en la secuencia 04197726, de la línea telefónica [Valor 115]). También que una de las líneas telefónicas que utilizaba y de la que se requirió su interceptación fue la [Valor 115]. A partir de la prueba evacuada en el debate, el a quo pudo determinar que el encartado [Nombre 030] era una de las personas más cercanas de [Nombre 001], ya que le daba acompañamiento en distintas oportunidades, como el 29 de mayo de 2019 cuando lo condujo en el vehículo Toyota Land Cruiser Prado T, con placa [Valor 065] —nuevamente— al Centro de Atención Institucional Buen Pastor. Al igual que en otras oportunidades, la policía judicial dejó constancia que alrededor de alias «[Nombre 084]» se desarrollaba todo un operativo de seguridad, ya que, además, se hacía acompañar de [Nombre 029], [Nombre 007] y ([Nombre 013]). Una dinámica similar se registró los días 12 de junio de 2019 y 26 de junio de 2018, en visitas de [Nombre 001] al aludido centro penal, adonde era conducido por [Nombre 030], junto con otros investigados como escoltas. Estos eventos se consignaron en el informe IP-227-EN-19 (cfr. fs. 392 a 205 del legajo principal), del cual se hicieron diversas transcripciones en la sentencia, entre ellas una en la que se da cuenta de una actividad social desarrollada por los investigados en el Club Alianza, en la Garita de Alajuela, el 23 de junio de 2019. Como complemento de lo anterior y para reforzar la relación existente entre [Nombre 030] y [Nombre 001], se plasmó en la sentencia lo siguiente: «Existe una llamada telefónica directa entre [Nombre 001] y [Nombre 030], lo que viene a establecer que entre ambos siempre existió comunicación directa, la llamada es la siguiente: “Desde [Valor 116]. Llamada identificada con el número de secuencia 04900430. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 117]. Esta llamada fue realizada a las 10:05 horas, del día 02 de Octubre de 2019. [Nombre 030] alias “[Nombre 241]” conversó con [Nombre 001] alias “[Nombre 084]” portador del derecho telefónico [Valor 097]. [Nombre 241] dijo – Alo. [Nombre 001] dijo – Mae dónde está. [Nombre 241] dijo – Ah. [Nombre 001] dijo – Dónde está. [Nombre 241] dijo – Quién es. [Nombre 001] dijo – Diay yo huevón. [Nombre 241] dijo – Y que no dijiste que a las once. [Nombre 001] dijo – Diay imaginate. [Nombre 241] dijo – No jodás. [Nombre 001] dijo – A dónde está. [Nombre 241] dijo – Le llegamos, diay yo estoy aquí por donde el suegro. [Nombre 001] dijo – Por dónde. [Nombre 241] dijo – Por donde el suegro. [Nombre 001] dijo – Puta, esta más cerca el viejo, mae. [Nombre 241] dijo – Le llamo al viejo que llegue de una vez. [Nombre 001] dijo – No no, yo ya llame al viejo huevón. [Nombre 241] dijo – Y qué. [Nombre 001] dijo – Di imaginate, di no aquí la ventaja, tengo la ventaja que que sí, tengo ventaja pero no por mucho tiempo, así que camine pa este lado. [Nombre 241] dijo – Pero ya el viejo va por usted o cómo es. [Nombre 001] dijo – Ya viene por mí, igual tengo ventaja porque igual tengo como cinco motos de la GAO parqueadas en el portón, mandaría [Nombre 065] que me dejen morir pero diay, se pueden mover en cualquier momento huevón. [Nombre 241] dijo – A dónde le llego entonces. [Nombre 001] dijo – Diay estoy aquí huevón a donde más voy a estar. [Nombre 241] dijo – Como estas diciendo que el viejo te va a recoger. [Nombre 001] dijo – Si, mientras venga de camino. [Nombre 241] dijo – Obviamente va a llegar primero. [Nombre 001] dijo - Vengase de camino. [Nombre 241] dijo – Bueno, okay» (cfr. f. 748 de la sentencia). De la comunicación anterior se destaca que [Nombre 001], al notar presencia policial en el lugar donde se ubica llama a [Nombre 030] para saber dónde se encuentra. La comunicación sugiere que los sujetos habían quedado en encontrarse y por ese motivo [Nombre 001] requiere la ayuda de [Nombre 030] para evadir cualquier acción en su contra, pues refiere que tiene ventaja, pero no sabe por cuánto tiempo. Con base en estos elementos de prueba el tribunal de juicio atinadamente concluyó que [Nombre 030] era un miembro activo de la organización criminal liderada por [Nombre 001] y uno de los sujetos más allegados a este último. Aunado a lo anterior, el a quo retomó un evento ocurrido el día 8 de diciembre de 2019, aproximadamente a las17:30 horas, en el comercio Tienda Monge, ubicado en la Rotonda de las Garantías Sociales, cuando se dio lo que la policía judicial califica como un «atentado» contra [Nombre 001], que no es más que el intento de acabar con su vida, por parte de varios sujetos que se trasladaban en motocicletas. Las pesquisas realizadas por la policía judicial permitieron determinar que en el comercio se encontraba [Nombre 001] acompañado de [Nombre 022] y [Nombre 030], así como de una mujer y un niño. Debido a que se generaron varias detonaciones por arma de fuego dentro del local comercial se alertó a las autoridades y al sitio se presentaron agentes judiciales, quienes entrevistaron a los presentes, entre ellos [Nombre 030], el cual omitió señalar que en el momento del evento en el sitio se encontraba [Nombre 001]. La presencia del justiciable se estableció con posterioridad, mediante la revisión de cámaras de vigilancia. Esta circunstancia también valorada por el tribunal de juicio, una vez más comprueba no solo la relación entre los sujetos, sino que [Nombre 030] trató de evitar cualquier compromiso de [Nombre 001] con la situación acontecida, al no revelar a la policía que se encontraba en el lugar. El detalle de ese evento se encuentra consignado en el informe IP-017-EN-20 (cfr. fs. 1020 a 1283 del legajo de investigación), del cual consta una transcripción amplia en la sentencia. Según dicho documento, a partir de las entrevistas de los presentes en el sitio y la revisión de cámaras de vigilancia, se pudo cotejar que la finalidad de los gatilleros no era asaltar el local comercial, sino agredir a [Nombre 001], [Nombre 030] y ([Nombre 013]), ya que los sujetos ingresaron al sitio en su búsqueda y dispararon hacia el sitio donde estos se encontraban, por el sector de las cajas del comercio (cfr. f. 760 a 767 de la sentencia). Otro de los datos de importancia descritos en el fallo de instancia, referido a [Nombre 030], es que era visitado en su domicilio por [Nombre 029], quien dentro de la organización criminal tenía como una de sus funciones realizar entregas de drogas a otras organizaciones criminales y recibir los pagos correspondientes —tal y como quedó consignado en el considerando X—, aspecto que configura una conexión directa con la fuente del dinero que este utilizaba para la adquisición de bienes muebles. Además de lo ya referido, sobre el acompañamiento y custodia de [Nombre 030] hacia [Nombre 001], la sentencia reconstruye otras actividades que eran desempeñadas a lo interno de la estructura criminal. Entre ellas el mantenimiento de los vehículos utilizados por los miembros de la organización criminal, no solo el básico para su funcionamiento regular, sino, incluso, el equipamiento con implementos de seguridad como blindaje. En ese sentido las secuencias 03102816, 05209266, 05857621, 0795371 —relacionadas con mantenimiento ordinario de los vehículos— , 3026360, 05583055, 04499697 —vinculadas con la compra de vidrios brindados— , todas de la línea intervenida [Valor 123]. De importancia destaca que, sobre la compra de los vidrios, [Nombre 030] refiere que lo debe conversar con «el mae» que es la manera en que los miembros de la organización se referían a [Nombre 001], con lo que se refuerza lo ya analizado en la sentencia sobre la relación de estos sujetos, pero de más relevancia aún, la jerarquía de este último. Por otra parte, a partir de una serie de comunicaciones interceptadas —secuencias 04603491, 02301721, 03201613, 03102039, 05401649, 03604476, 05401658, 03001602, 04201727 y 04301687, de la línea telefónica [Valor 116], asociada a [Nombre 030]— el a quo concluye que el 26 de octubre de 2019 el encartado [Nombre 030] participó de un traslado de droga. Aunque esta Cámara considera que con la información analizada no se puede afirmar a ciencia cierta que esa fuera la actividad que se estaba desarrollando por parte del justiciable, ante la falta de corroboración por otras fuentes, lo cierto es que sí constituye un fuerte indicio de su participación en actividades que no son de naturaleza lícita y por ello la actuación clandestina reflejada en esas conversaciones. Otras de las funciones que el tribunal reconstruyó a partir de la prueba evacuada en el contradictorio y que es una importante aproximación a las acciones efectivamente imputadas al sujeto, consiste en la compra y venta de automotores. Por su relevancia se transcribe el pasaje de la sentencia sobre el particular: «Continuando con la intervención telefónica del señor [Nombre 030] destacan llamadas en las que se interesa por invertir en compra de vehículos pesado y negociar vehículos livianos, mismas que fueron transcritas de la siguiente manera: “Desde [Valor 116]. Llamada identificada con el número de secuencia 02401985. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 118]. Esta llamada fue realizada a las 14:50 horas, del día 01 de Noviembre de 2019. [Nombre 030] alias “[Nombre 241]” realizó una llamada a Sujeto No Identificado, usuario del derecho telefónico [Valor 118]. [Nombre 030] pregunta sobre un camión que esta en venta, en Sarapíqui, que tiene un motor marca Caterpillar, preguntó que si ese es el mejor precio de contado y que cuando pueden ir a verlo, el Sujeto le dice que le pase el número para pasarle fotos. Desde [Valor 116]. Llamada identificada con el número de secuencia 05701796. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 117]. Esta llamada fue realizada a las 08:56 horas, del día 29 de Octubre de 2019. [Nombre 030] alias “[Nombre 241]/[Nombre 241]” realizó llamada al derecho telefónico [Valor 117], que pertenece a Toyo Occidente, donde habló con operador. Inician hablando aspectos que no son relevantes hasta el minuto 00:01:46, Operador dijo – con quién tengo el gusto disculpe, [Nombre 030] dijo -[Nombre 030], Operador dijo -[Nombre 053], [Nombre 030] dijo ocho cuatro siete ocho treinta nueve cinco ([Valor 116]), Operador dijo -treinta nueve cinco, Prado TXL, dos mil dieciocho, , [Nombre 030] dijo -ustedes en cuanto reciben esa dos mil quince, Operador dijo -es nacional, [Nombre 030] dijo -si nacional, comprada ahí en la Toyota, continúan hablando aspectos que no son relevantes hasta el minuto 00:02:42, Operador dijo -tengo que consultarlo, si gusta me regala el número de placa y yo le estaría mandando la información por Whatsapp, [Nombre 231] dijo -si como par yo de una vez ir empapándome en eso, Operador dijo -si claro, [Nombre 030] dijo -dice que, (extra llamada preguntó, cuál es la placa de este carro amor), [Valor 065], continúan hablando aspectos que no son relevantes. Desde [Valor 116]. Llamada identificada con el número de secuencia 03901735. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 119]. Esta llamada fue realizada a las 15:28 horas, del día 29 de Octubre de 2019. [Nombre 030] alias “[Nombre 241]/[Nombre 241]” realizó llamada a Sujeto No Identificado, usuario del derecho telefónico [Valor 119]. Sujeto dijo -aló, buenas, [Nombre 030] dijo -buenas amigo, el camión qué vende, Sujeto dijo -si señor, [Nombre 030] dijo -es manual o automático, Sujeto dijo -automático, [Nombre 030] dijo -ah es automático, Sujeto dijo -yo tengo el damper o campanola, como se llama y los pedales por si quieren hacerlo, [Nombre 030] dijo -manual, Sujeto dijo -si, que solo esa vara vale como dos tejas, no se entiende, cero nueve, una diez, [Nombre 030] dijo -ok ok, bueno voy a preguntar y yo le devuelvo la llamada cualquier cosa, gracias, Sujeto dijo -si quiere verlo o cualquier cosa usted me avisa, yo estoy aquí en Guápiles, de dónde es usted, [Nombre 030] dijo -San José, pero igual voy a consultar con el amigo mío a ver que me dice, Sujeto dijo -pulseela pulseela y yo le echo una tejita ahí callado, [Nombre 030] dijo -gracias, bien gracias. Desde [Valor 116]. Llamada identificada con el número de secuencia 05801793. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 120]. Esta llamada fue realizada a las 18:34 horas, del día 29 de Octubre de 2019. [Nombre 030] alias “[Nombre 241]/[Nombre 241]” realizó llamada a Sujeto Identificado como [Nombre 232], usuario del derecho telefónico [Valor 120]. [Nombre 030] habló con sujeto acerca de la compra de un camión Freightliner, manual, caja diez, [Nombre 030] le ofrece un Toyota Yaris 2002 como parte del trato, sujeto le indicó que el mismo se encuentra en San Rafael de Alajuela, además [Nombre 030] le dijo que le iba a enviar el número para que le envíe la ubicación. Desde [Valor 116]. Llamada identificada con el número de secuencia 05001633. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 117]. Esta llamada fue realizada a las 16:27 horas, del día 07 de Octubre de 2019. [Nombre 030] alias “[Nombre 241]” conversó con un sujeto usuario del derecho telefónico [Valor 117]. Alias [Nombre 241] solicitó información sobre vehículos Prado TXL 2018 y Prado TX 2018. El sujeto le indicó que ya los dos vehículos estaban vendidos. [Nombre 241] consultó el precio de la de la Prado 2018 para calcular. El sujeto le indicó que rondan los sesenta y cuatro mil dolares. [Nombre 241] consulto que si ellos recibían. Sujeto le dijo que sí» (cfr. fs. 763 a 745 de la sentencia). Una de las comunicaciones que destaca por su relevancia y contenido en la siguiente: «El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 121]. Esta llamada fue realizada a las 13:08 horas del día 16 de mayo de 2019. Sujeto habló con [Nombre 241], sujeto dijo – mae [Nombre 233] ¿todo bien?, [Nombre 241] dijo – si, dígame, pura vida, sujeto dijo – mae tengo comprador para el BM mae en veintisiete quinientos, [Nombre 241] dijo – mae pero es que, es que sabe qué es la vara es que a mi ahorita ya no me sirve venderlo así, sujeto dijo - ajá, [Nombre 241] dijo - que legalmente para entregarla por esa plata, vamos a ver, va a ser más chorro para mi, sujeto dijo - ¿cómo cómo?, [Nombre 241] dijo – entregarlo osea venderlo para entregar esa plata va a ser más chorro y ya está para mañana a la una, hasta eso huevón, sujeto dijo - ¿no te sirve venderlo?, [Nombre 241] dijo – no, no me sirve ya huevón, eso me hubiera servido antes, ahorita ya no, sujeto dijo – si huevón hasta ahorita que conseguí el número de ese mae, una mae que trabaja en la Mercedes huevón, [Nombre 241] dijo – ajá, sujeto dijo – si mae y tiene un Mercedez y dice mae ¿qué se está comprando él?, mae una Prado le digo mae una una Prado y me mandó una foto de un BM, dígale que se venga a comprar este Mercedes huevón, [Nombre 241] dijo – que lástima a, si pero es que deay ya está todo listo huevón, sujeto dijo – que madre y digamos ¿no puede ni llegar con la harina?, [Nombre 241] dijo – di es que no porque imagínese yo para entregar esa harina mas que ese carro no está a nombre mío, va a ser más chorro, sujeto dijo – no, lo que el mae dice nada mas es que digamos es nada mas un poder, [Nombre 241] dijo – no, pero si entienda pero pa que usted me entienda el carro no está a nombre mío entonces yo al agarrar esa plata imagínese yo pa meter esa plata, de aquí a mañana no me da, no ,me da jamás, ¿ya me entiende?, sujeto dijo – haa es que como no está a nombre tuyo, [Nombre 241] dijo – no, entonces yo pa meter esa plata a la Toyota me van a preguntar que di imagínese, un chorro va a ser, en el sentido de que, que deay si que de dónde la agarré y la vara entonces vendí un carro pero el carro no está a nombre mío, sujeto dijo – si, ¿y la Prado la vas a meter a nombre tuya o?, [Nombre 241] dijo – a nombre de la doña, sujeto dijo – haaa ok, a nombre de tu, [Nombre 241] dijo – ahorita más bien estoy entregando el carro porque cualquier vara deay no usted está entregando un carro, ahí no pasa nada, no es lo mismo que meter la plata de un solo, sujeto dijo – mmm ya ya ya ya, [Nombre 241] dijo – si hubiera sido más antes si porque me da chance de meter la plata en tractos pero ya estamos pa mañana huevón, como todo a ya cuando uno va a hacer algo siempre sale alguien, sujeto dijo – mae si huevón que mierda mae, pero es que ese mae huevón, mae y fue que en facebook lo vi al mae hoy huevón, [Nombre 241] dijo – ajá, sujeto dijo – lo vi en facebook mae entonces le mandé el mensaje y le dije entonces estábamos hablando ahí y me dice mae entones ya le dije mae vieras que vos estás en la Mercedes, tengo un BM así y así y me dice mae yo tengo revendedor, [Nombre 241] dijo – si, que lástima sujeto dijo – yo tengo revendedor para eso mae, si mae, [Nombre 241] dijo – que madre hubiera sido toda, deay no ahí en la próxima a, sujeto dijo – si mae, y el mae dice dígale que, que le de, aquí tengo un Mercedes por la Prado dice (hablan asuntos sin interés)» (cfr. fs. 734 a 735 de la sentencia). En esta comunicación [Nombre 030] conversa con un tercero sobre las dificultades que le representa la utilización del dinero en efectivo procedente de la venta de un vehículo, porque este no se encontraba a su nombre. Esta conducta es claramente compatible con la función imputada, que consiste en la logística para la inscripción de bienes de la organización criminal a nombre de terceros y de esta manera diluir el rastro del dinero procedente de la actividad criminal. Como complemento, la siguiente información consignada en la sentencia: «Otros vínculos de [Nombre 030] con la organización que lideraba [Nombre 001] quedaron evidenciados con la siguiente llamada: “Desde [Valor 097]. Llamada identificada con el número de secuencia 0205741. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 122]. Esta llamada fue realizada a las 20:26 horas del día 17 de Julio de 2019. [Nombre 001] alias “[Nombre 084]” realizó llamada a Sujeto Identificado como “[Nombre 234]”, de la cual se puede extraer lo siguiente: [Nombre 234] dijo -Aló, [Nombre 001] dijo -dígame, [Nombre 234] dijo -eeeh ok,ya esta, nos falta lo de, lo de, para ver si podemos hablar con “[Nombre 235]”, dice él, cómo es que se llama “[Nombre 241]”, [Nombre 001] dijo -el gordo, el gordo, [Nombre 234] dijo -bueno el gordo, si pa ver si podemos hablar con el, ya la, la , la muchacha, la bicha, ya me mando las cuentas verdad, yo le pedí que me mandara también la del esposo, [Nombre 001] dijo -si, si, si, [Nombre 234] dijo -tenemos diez personas, adultas, verdad, [Nombre 001] dijo -si, pero hablémonos mejor en persona, cuándo, [Nombre 234] dijo -listo, eeh eeh, usted me dice, [Nombre 001] dijo -bueno ahorita yo lo llamo,a ver si puedo ahorita lo llamo, a cualquier hora, [Nombre 234] dijo -listo, listo, listo, [Nombre 001] dijo -bueno. Finaliza comunicación”. En la llamada anterior [Nombre 001] conversa con la persona identificada como [Nombre 234] quien le dijo que consiguió 10 personas adultas, [Nombre 001] le dice que eso lo hablen en persona mejor, en el contexto de la llamada claramente [Nombre 001] evade el tema dado que no acostumbra hablar de asunto ilícitos por llamada telefónica, el [Nombre 234] hace referencia a que debían hablar con el gordo que precisamente era uno de los seudónimos de [Nombre 030], pero además de ella [Nombre 244] refirió que ya tenía 10 personas mayores de edad, lo que guarda relación respecto a que [Nombre 030] era el designado de [Nombre 001] para ubicar personas que prestaran su identidad y figurar como testaferros tal y como se ampliará en el acápite de legitimación de capitales» (cfr. fs. 748 a 749 de la sentencia). Este pasaje constituye un refuerzo adicional a esa función de reclutador de testaferros por parte del acriminado, que como se indicó supra, responde a los alias de «[Nombre 241]» y «[Nombre 241]», ya que un tercero conversa con [Nombre 001] sobre la ubicación de 10 personas para un propósito del que no pueden tratar vía telefónica y sobre lo que se debe coordinar con [Nombre 030], con lo que nuevamente se alude a actuaciones de naturaleza irregular. Aquí es necesario indicar que en otros apartados de la sentencia se señaló que [Nombre 001], en comunicaciones interceptadas, hizo referencia a la sospecha de que estaba siendo objeto de una intervención, por lo que tiene total sentido que se negara a hablar de cualquier actividad ilícita vía telefónica. Toda la información anterior, que provienen del apartado de la sentencia denominado «Sobre [Nombre 030] y los hechos de tráfico de drogas», permite derivar que [Nombre 030] es miembro de la organización criminal y uno de suma confianza de [Nombre 001], porque es uno de los sujetos que le brinda custodia y se encarga de su seguridad. Es evidente entonces que conoce de las actividades criminales que este desarrolla y que incluso lo han hecho objeto de atentados contra su vida, razón por la cual la necesidad de blindar sus medios de transporte y de contar con escolta constante. Véase que incluso en una de las viviendas asociadas a [Nombre 001], propiamente la ubicada en la Ciudadela León XIII y que se caracteriza por ser una vivienda de cinco pisos, se ubicó un automotor con dispositivos de blindaje. Al respecto la sentencia detalla: «[Nombre 001] consigue mantener en su flotilla otro vehículo que es utilizado en las acciones criminales que el narcotráfico le demandan, lo primero que se tiene que dejar claro, es que ese vehículo fue hallado en la vivienda ubicada en la León Trece, en la cochera de la casa de cinco pisos propiedad de [Nombre 001], así está constatado ya que fue decomisado mediante el acta de secuestro número 0053502, ese vehículo al igual que el anterior fue adquirido con el dinero de las ganancias del narcotráfico y ha sido usado para las acciones criminales investigadas y acreditadas, incluso mantiene el mismo patrón respecto del propietario ya que está inscrito a nombre de [Nombre 236], como particularidad dicho automotor mantiene un nivel de seguridad de tipo blindaje, el cual garantiza la protección balística contra armas de fuego, situación que fue reflejada en las comunicaciones que se escucharon durante el debate en el que en al menos en una oportunidad miembros de la organización se ocuparon de la adquisición de este tipo de seguridad, en la siguiente comunicación nuevamente se ve que es el imputado [Nombre 030] quien se encarga de ello: Desde [Valor 123]. Llamada identificada con el número de secuencia 04499697. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 124]. Esta llamada fue realizada a las 10:09 horas del día 16 de Julio de 2019. [Nombre 030] alias “[Nombre 241]” conversó con un sujeto sin identificar. [Nombre 241] dijo – Aja. Sujeto dijo – Este [Nombre 030], todo bien. [Nombre 241] dijo – Aja. Sujet dijo Que, le dijo a el hombre. [Nombre 241] dijo – Si me quedo en avisar a ver que va hacer. Sujeto dijo – Sino es que esa vara, [Nombre 030] (no se comprende) yo creo que un día mas, porque sacar esos dos vidrios de ahí los blindados eso es un dolor de huevos viera. Y después lo otro es para pegarlos, se lleva un vergaso de material por eso sale baratillo pero eso vale, mas bien sale barato. [Nombre 241] dijo – Aja no no si el me dijo que iba eso el mejor se encargaba de mandarlos, que usted nada mas se (no se comprende) pero luego- Sujeto preguntó – Él los almacena. [Nombre 241] dijo – Ah. Sujeto dijo – Él los almacena, él. [Nombre 241] dijo – No que se lo des almacene y eso. Que eso si nada mas él pide que se los mande de alla, dice que seguro eso viene por tierra, se los van a mandar. Sujeto dijo – Okay entonces nada mas que me diga para yo darle datos de nosotros para que él lo lo. [Nombre 241] dijo – Si, mandame los datos, porque él me dijo que si, que por avión como seria, que sino le dice a la gente que se los mande por avión. Sujeto dijo – O sea usted vio la compañía que dice ahí Cropa. [Nombre 241] dijo – Aja. Sujeto dijo – Una tarjeta Cropa, usted me dice yo llamo a Cropa, mire fulano me van a dejar una carga ahí, me la mandan. [Nombre 241] dijo – Pero Cropa quien es. Sujeto dijo – Cropa es una empresa ahi en Guatamela. [Nombre 241] dijo – Que se enarga de mandar para aca. Suejto dijo – Aja y ellos saben hacer todo el papeleo tanto terrestre como aéreo, okay usted me dice y yo hablo con Cropa, yo le digo okay [Nombre 030], Cropa me esta pidiendo la factura esto, mandame la carga o ellos van a recogerla mas bien y viene a recogerla, ellos la recogen, pa, me la mandan, okay [Nombre 030] ya esta aquí la carga mae, hay que pagar tanto de impuestos deposítelos a tal cuenta y jale. [Nombre 241] dijo – Cropa se llama. Sujeto dijo – Cropa, si exactamente. [Nombre 241] dijo – Yo no se como sera el enredo que él dice que es que a él se los mandan, a él nada mas le pidieron eso, la licencia esa de esa vara y ya esta. Suejto dijo – Yo yo, voy a mandarle el numero de cedula jurídica de blindaje, es que mae, [Nombre 238] lo que pasa mae, por experiencia yo conozco que han traído carajadas de Guatemala que han sido un despiche de Guatemala, yo le recomendaría a este mae, que si el lo que tener eso rápido y no tener tanto problema, mae que lo haga por medio de Cropa que ya tiene la experiencia que ellos ya saben, saben como se hace la vara. [Nombre 241] dijo – Por medio de Cropa. Sujeto dijo - Cropa si, ahí en las fotos que yo le mande a usted ayer. [Nombre 241] dijo – Que tendría que hacer él, pongamole que allá en Guatemala le vayan y dejen eso ahi. Sujeto dijo – Mae aquí tengo la factura, okay donde esta la mercaderia, yo llamo a Cropa, vea mae ocupo que vayan a tal parte en Guatemala, me recojan esa carga, ellos le entregan la factura, me lo mande eso para Costa Rica ya sea que usted me digan vía aérea o terrestre, ellos manejan los dos y punto eso es toda la vara. Y Cropa. [Nombre 241] dijo Él mae no esta, viene hasta el jueves. Mejor que él este aquí y lo oiga mejor a usted pa que hable. Sujeto dijo – Si si mae exactamente, por que Cropa y imagínese que la fabrica esta grande que hay allá yo llame y le dije que documentos le pidieron a estos maes. Yo no se lo que hay que hacer, ellos le mandan todo, Cropa se encarga de hacer todos los documentos. [Nombre 241] dijo – Okay okay yo le voy a decir mejor cuando venga él a ver que dice. Sujeto dijo – Que me llame directamente a mi y yo le explico, pura vida. [Nombre 241] dijo – Esta bien, okay bueno”(…); queda evidenciado que la organización en efecto estaba accediendo al uso de este tipo de vidrios de seguridad blindados, lo que guarda correspondencia argumentado en el Informe N° 25-SLC-CI-20 AMP I C INV 63-19, además que según el Informe N° 10-SLC-R-22 y su ampliación AMP I,C PA 15-21» (cfr. fs. 827 a 828 de la sentencia). Justamente por la contundencia de estos antecedentes, en lo que respecta al conocimiento de [Nombre 030] de las actividades criminales de la organización y sobre todo, del papel que desempeñaba [Nombre 001], es que resultaba necesario reseñarlos, porque de ahí procede el dinero con el que se adquirieron diversos bienes de gran valor. En ese sentido, el a quo descartó que los acusados tuvieran otras fuentes de ingreso lícitas que justificaran la adquisición de los bienes que fueron identificados durante el periodo de investigación. Corresponde ahora verificar lo indicado en la sentencia, en el apartado «Hechos que guardan relación con [Nombre 030] y [Nombre 019]», donde se realizó un análisis más concreto sobre los siguientes hechos imputados: «5.4 En el período comprendido entre el mes de enero del año 2018 y hasta el 13 de octubre del año 2020, el acusado [Nombre 001] designó al acusado [Nombre 030] alias “[Nombre 241]” a efecto de que realizara las acciones propias para la adquisición de bienes de alto valor económico, esto con dinero producto del comercio ilícito de estupefacientes, así mismo se delegó en [Nombre 030] el reclutamiento de terceras personas que facilitaran su nombre e identidad para inscribir vehículos y bienes a su nombre y así encubrir el origen ilícito, bienes que tenían como finalidad el uso y disfrute del acusado [Nombre 001] y de otros miembros del grupo criminal […] 5.6 Como parte de las funciones encomendadas por la jerarquía del grupo criminal para el encubrimiento de bienes adquiridos por parte del grupo criminal, el acusado [Nombre 030], realizó las gestiones necesarias para la compra e inscripción registral del vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado estilo TX-L, placa de circulación [Valor 031], a nombre del acusado ([Nombre 019]), quién adquirió este bien en la agencia Purdy Motor S.A en la suma de ¢ 44.272.000.00 (cuarenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil colones), vehículo que fue destinado por el grupo criminal, para el uso y disfrute exclusivo del líder del grupo criminal [Nombre 001]» (cfr. fs. 298 a 299 de la sentencia). A partir de la declaración del investigador judicial [Nombre 225], de los peritos Rodrigo Chaves Calvo y Elizabeth Segura González de la Oficina Especializada contra la Delincuencia Organizada, así como del informe policial 10-SLC-R-22 CPA 15-21 de fecha 22 de abril del 2022 (cfr. fs. 3735 a 3758), el a quo reconstruyó la forma en que se obtuvo el vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado estilo TX-L, placa de circulación [Valor 125]. Se estableció que el vehículo fue adquirido por [Nombre 030] y [Nombre 019] de la agencia Purdy Motor S. A. por la suma ₵ 44 272 000,00. Una parte del vehículo se pagó con dinero en efectivo, propiamente $26 000 —$4 000 por concepto de prima— y $24 000 por la recepción de un vehículo. La conexión que el a quo realiza de [Nombre 030] con la adquisición del bien radica en que, según el expediente de la agencia Purdy Motors, decomisado en el presente asunto, se detalla que fue él quien en primera instancia reservó el vehículo y aportó el pago inicial para esos efectos: «según la factura N°1006462, del 16 de marzo del 2018, el señor [Nombre 030], realizó el pago con dinero en efectivo de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00), observando la leyenda “separación VH nuevo EXPO”, es decir el 16 de marzo del 2018, [Nombre 030] se presentó a la Expo móvil y reservó o aparta dicho vehículo, previo a ello había realizado el depósito según consta a folio N°06. Factura N°1006187, del 11 de marzo del 2018, donde el señor [Nombre 030] realizó el pago con dinero en efectivo de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00)» (cfr. f. 846 de la sentencia). Además, existe constancia de que [Nombre 030] trasladó ese y otro anticipo a favor de [Nombre 019] para la compra del automotor de interés: «Folio N°18. Boleta de Traslado de Anticipo N° 26734, del 05 de julio del 2019, con el anticipo N° EXP-00007989, donde el cliente [Nombre 030], traslado el anticipo a [Nombre 019], por la suma de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00). Folio N°20. Boleta de Traslado de Anticipo N° 26713, sin registro de fecha, con el anticipo N° PCO-00597833 y EXP-00008265, donde el cliente [Nombre 030], trasladó el anticipo a [Nombre 019], la suma de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000,00)» (cfr. f. 847 de la sentencia). En similar sentido [Nombre 033], esposa de [Nombre 030], también realizó el traslado de una suma de $23 000 a favor de [Nombre 019], que corresponde al monto en el que fue recibido el vehículo marca Volkswagen, estilo Jetta MK6, modelo 2016, color blanco, placa [Valor 126], como parte de pago. Toda esta información fue extraída de la ampliación del informe 10-SLC-R-2-CPA-15-21(cfr. fs. 3764 a 3792 del legajo principal), así como de la declaración rendida en juicio por funcionarios del Organismo de Investigación Judicial. Sobre este extremo el tribunal de instancia atinadamente concluyó: «analizando las declaraciones de los funcionarios judiciales así como también los informes de la Sección de Legitimación de Capitales perfectamente se puede concluir en grado de certeza sobre la adquisición del vehículo placas [Valor 031] el acusado [Nombre 030] para encubrir el origen ilícito del dinero, realizó las gestiones necesarias para la compra e inscripción registral del vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado estilo TXL, placa de circulación [Valor 031], a nombre del acusado ([Nombre 019])» (cfr.f. 746 de la sentencia). A criterio de esta Cámara no sería factible llegar a una conclusión distinta, como lo proponen los recurrentes, porque a lo ya expuesto se suma que la investigación realizada por el Organismo de Investigación Judicial descartó que ([Nombre 019]) tuviera un perfil económico que le permitiera obtener un bien de un valor tan elevado, de ahí que tampoco tenga una explicación razonable el traslado de los adelantos de dinero efectuados a su favor por parte de [Nombre 030]. El justiciable [Nombre 019] realizó varios pagos en efectivo, por montos de $4 500, $6 000, $5 000 y $3 000, sin que existiera justificación para que manejara esas sumas de dinero, lo que es concordante con la función de un testaferro, quien únicamente se limita a prestar su nombre para representar a otro en un negocio, transacción o actividad. En este contexto adquiere sentido entonces que el vehículo fuera reservado por [Nombre 030] y que hiciera el pago inicial, pero que optara por su inscripción a nombre de un tercero y por ello trasladó esos adelantos a su nombre. A lo anterior se añade que ([Nombre 019]) fue vinculado con la adquisición de otro automotor, propiamente el marca BMW, estilo X-5, placa [Valor 127], el cual finalmente fue inscrito a nombre de la encartada ([Nombre 016]), lo que evidencia que la intervención de [Nombre 019] no fue accidental como pretende hacerlo ver la defensa, quien alega que [Nombre 030] le hizo un favor al sujeto, pues lo cierto es que era un miembro de la estructura que justamente tenía la función de coadyuvar en la adquisición de bienes, para diluir el rastro de la ilicitud del dinero con el que se obtenían. En el caso de [Nombre 030], aunque sí cuenta con antecedentes de actividades remunerativas lícitas, las mismas tampoco justifican la adquisición de un bien de valor como el que nos ocupa, que valga destacar, no era el único de esa naturaleza con el que fue relacionado. Al analizar la forma en que fue adquirido el automotor, el cual fue reservado por parte de [Nombre 030], quien, como ya se indicó, trasladó a favor de [Nombre 019] diversas sumas de dinero, es posible establecer también la conexión directa de dicho sujeto con el negocio jurídico, por ser la persona que lo gestó. El a quo también tuvo por establecido que el automotor era empleado por [Nombre 001]: «El uso y disfrute del vehículo placas [Valor 031] por parte ([Nombre 001]) se tiene más que acreditado, por ejemplo en fecha 03 de diciembre del 2018 a eso de las 20:46 horas fue abordado por oficiales de la Fuerza Pública conduciendo dicho vehículo, en la secuencia la secuencia 0255028, conversando con [Nombre 312] desde teléfono intervenido [Valor 097], a las 20:46 horas de 03 de diciembre de 2018 “…[Nombre 001] dijo – la GAO la policía, yo voy solo en mi carro ellos vienen en motos detrás mío …”. así también en el extracto “…[Nombre 001] dijo – no yo voy solo en mi carro, ya el carro me lo revisaron todo…”, de igual forma reitera el escenario donde acredita que se encuentra escoltado en el vehículo de su propiedad “…[Nombre 001] dijo – no no yo voy manejando mi carro, ya ellos me revisaron la licencia y un policía que me revisó dijo que todo treinta y tres pero yo no sé usted sabe seguro me van a echar los perros y esas varas…”, “…[Nombre 001] dijo – es que vea yo voy a hablando porque yo voy en mi carro…”y por último el extracto donde indica , “…yo voy manejando mi carro seguro pura payasada como siempre deay yo no he hecho nada…” situación que acredita que se encontraba en conducción de un vehículo de su propiedad, con destino a una delegación policial cercana. Lo anterior consta en informes del O.I.J que ya se han analizado de sobre manera, pero además las actuaciones de la Fuerza Pública se hicieron constar en el Libro de Novedades de la Delegación policial de Tibás, en el folio 125, con fecha 03 de diciembre de 2018, en las líneas numeradas 5, 6, 7 ,8 ,9, 14, 15, 16, 17, 26, 27, 28 y 29, donde los efectivos policiales, anotan los eventos y las situaciones de interés en las que fue necesaria su intervención, y las colaboraciones de otras policías, con relación al incidente ocurrido a las 21:00 horas; por lo anterior se identificó el vehículo detenido, el cual corresponde a un Toyota Land Cruiser Prado TX-L, año 2018, color café, que se encuentra inscrito ante el Registro Nacional de la propiedad, a nombre de [Nombre 019], cédula de identidad [Valor 007], alias “[Nombre 240]”. (ver informe 25-SLC-CI-20). Posteriormente en abril del 2019, en la secuencia de llamada 0002957 se tiene que: “…[Nombre 083] dijo – no no, la Fortuner, sujeto dijo – no playo, ya ahí yo no- [Nombre 083] dijo – si huevón el dijo que lo mandó a usted huevón, no la Prado si no la Fortuner, que dice que él le dijo que no sé qué, que entonces, deay yo no sé como es la vara pero él dice que lo mandó a usted, sujeto dijo – no huevón la mía que está a nombre mío es la otra bicha……sujeto dijo – no huevón yo lo que siempre he ido a pagar y en lo que estaba en todas era con aquella que yo a usted le di los papeles…”. Nótese como [Nombre 029] revela el use y disfrute de vehículos como Prado y Fortunner por parte de [Nombre 001] mismo que no se encuentran a su nombre» (cfr. fs. 848 a 849 de la sentencia). Como otro aspecto de relevancia también se consideró en el fallo de instancia que luego de que se ejecutaran los allanamientos y detenciones en la presente causa, mientras [Nombre 019] se encontraba privado de libertad, se realizó el traspaso del automotor a un tercero, lo que constituye un indicio adicional del ánimo de los investigados de distraer los bienes de la organización. Para esos efectos el a quo tomó en consideración la declaración de los oficiales del Organismo de Investigación Judicial y el informe 10-SLC-R-22 CPA 15-21 de fecha 22 de abril del 2022, según el cual: «5.1.5.[Nombre 030], alias “[Nombre 241]”, identificado plenamente en el informe 25-SLC-CI-20, durante el periodo de estudio no se registra como “Asalariado” o “Patrono” ante la Caja Costarricense del Seguro Social. 5.1.5.1 Información Tributaria. [Nombre 030] se encuentra inscrito ante el Ministerio de Hacienda en la actividad económica de “ASESORES EN MERCADEO Y VENTAS”, reporta sus Rentas Netas de los periodos 2017, 2018, 2019 y 2020 la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TREINTAY OCHO COLONES (₵17.666.038,00), según se detalla a continuación en el Cuadro No.7: ..[…]..Cabe destacar que se realizó la consulta en la página pública del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas para comprobar que [Nombre 030] se encuentra incorporado en esa institución, como profesional en Mercadeo, sin embargo, no se hallaron resultados positivos, situación que contradice la justificación presentada ante las autoridades tributarias, donde indica que sus ingresos provienen de su actividad como especialista en el área de Mercadeo y Ventas» (cfr. f. 842 de la sentencia). A lo anterior se suma que durante el periodo de investigación la policía judicial pudo determinar que el automotor adquirido por ([Nombre 019]), por intermediación de [Nombre 030], era utilizado por [Nombre 001]. Además, se detectaron movimientos similares, que no pudieron ser incluidos dentro de los hechos probados por encontrarse fuera de los periodos de investigación, pero que abonan al modo de operar de [Nombre 030], de utilizar a terceros para la adquisición de bienes, con capital ilícito. Con base en todo el recuento efectuado, concluye esta Cámara que, en efecto, la única conclusión posible de derivar es que [Nombre 030] formó parte de la organización criminal liderada por [Nombre 001], dedicada principalmente al tráfico de drogas, actividad con la cual se generaba un flujo importante de dinero que luego era empleado para la adquisición de bienes de alto valor. Dentro de la dinámica delincuencial [Nombre 030] tenía un rol activo en diversos papeles, pero de interés para dar respuesta a las quejas, destaca la de reclutar a terceros que prestaran su nombre para la inscripción de bienes muebles destinados al uso y disfrute de la organización, con lo cual se lograba diluir el rastro del origen ilícito del dinero. No es cierto, como lo refieren los recurrentes, que lo existente sea una mera sospecha, porque se realizó la comprobación fehaciente de la actividad criminal con base en todos los indicios descritos con anterioridad, los cuales, analizados de forma conjunta y concatenada, efectivamente conducen a derivar la participación criminal de [Nombre 030] en el ilícito de legitimación de capitales que le fue atribuido en la acusación. En ese sentido, se tuvo por acreditado que [Nombre 029] realizaba entregas de drogas a otras organizaciones criminales y que, por cada kilogramo de cocaína entregado, al que en lenguaje cifrado se le denominaba «bebé» o «baby», se obtenía una contraprestación de aproximadamente ₡ 5 100 000, lo que constituye la fuente del capital ilícito. En lo que atañe al peritaje aportado por la defensa, el a quo restó valor, por considerar que el estudio fue sesgado e incompleto, porque solo se ajustó a lo que la parte pretendía que señalara, pero sin un verdadero respaldo a nivel probatorio: «Ahora bien, pese a que el tribunal ha tenido certeza respecto de la comisión delictiva del acriminado [Nombre 030] en los delitos que se le acreditan, nos vamos a referir respecto de la prueba aportada por su defensa técnica, correspondiente a un informe pericial contable, elaborado por el Lic. Junior Antonio Delgado Obando, Contador Público Autorizado […] en ese peritaje informa el contador público, que consistió en examinar los ingresos del acriminado y el origen de los mismos, además de contrariar lo informado por los peritos de la Sección de Legitimación de Capitales número 25-SLC-CI-20 y sus ampliaciones, así como del dictamen pericial DC:202000745-ING, en esa línea de análisis el tribunal lo que observa es algunas inconsistencias que más allá de lo que se trató de indicar en dicho peritaje, se contradicen con lo informado por los peritos e investigadores de la Sección de Legitimación de Capitales; lo primero es que el perito de parte, da un informe respecto de lo que el interesado le aporta, por lo que las conclusiones a las que llegue serán en función a ello, de ahí que desde ya extraña al tribunal, que si el perito sabedor de las normas profesionales que rigen la materia de la contaduría pública en Costa Rica, entre ellas la circular N.° 32-2022: “Norma Internacional de Encargos de Aseguramiento (NIEA) 3000”, y la circular N.° 16 sobre la emisión de un informe de certificación 2016-22-R, publicadas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, se permita emitir consideraciones subjetivas, respecto del aporte que realizara la Sección de Legitimación de Capitales con sus peritos, porque su trabajo no es cuestionar si la policía considera que las actividades económicas de [Nombre 030] son o no una mampara para dar respuesta de sus ingresos con la actividad delictiva asociada a [Nombre 001], es decir, no le corresponde indicar si los ingresos son ilícitos o no, ya que lo que se indicó es sobre la base de los hallazgos del análisis de la totalidad de la probanza, con los alcances que esa misma auditoria les permitió concluir de la manera en la que se refieren en el informe 25-SLC-CI-20 y sus ampliaciones; de ahí que la objetividad del análisis del contador estará limitada a dar respuesta de los documentos aportados por su contratante, ya que sería lo mismo hacer una valoración de esa pericia cuando nos preguntamos si esa actividad de renta que reporta el acriminado corresponde a la veracidad de su actividad empresarial como comerciante, como lo vino informando en el debate el imputado [Nombre 030] al referir: “de oficio comerciante, gerente de operación de seguridad con ingresos de 2.260.000 colones al mes”; el tribunal ya de inicio se pregunta, porqué en el peritaje aportado, no coincide con lo referido por el acriminado, y más aún no se desarrolla en el mismo respecto de la actividad que desempeña el acriminado, que comprende el ser gerente de operación de una empresa de seguridad, pero que en el informe contable se dice es Asesor de Mercadeo y Ventas, y que lo realiza de manera independiente, pero según se indica el acriminado refirió era gerente de una empresa de seguridad, lo que el tribunal corroboró que según la prueba aportada por la señora [Nombre 033], en efecto existen una gran cantidad de facturas por ingresos de servicios profesionales del acriminado asociados a la actividad de la empresa “Emsevipri empresa de seguridad y vigilancia privada sociedad anónima”,(visible a folio 842 del Legajo de Prueba Tomo II), de ahí que extraña de sobremanera como en efecto podría decirse que la actividad con renta neta, en efecto justifica gastos e ingresos, pero no se ha aportado al expediente la documentación que justifique la misma, nos referimos a lista de proveedores, nóminas de pago, reportes de la CCSS, no solo una facturación, porque precisamente en eso constituyen los aportes a la legitimación de capitales, en los que se trata de justificar ingresos pero que en definitiva no constituyen un verdadera declaración de renta robusta capaz de dar la legitimidad respectiva a las actividades comerciales, como por ejemplo la inconsistencia de que el informe dice que los ingresos brutos reportados al Ministerio de Hacienda en el periodo de 2018 a 2020 suman total 169,661,197.00 colones y 9.000.000.00 colones del periodo fiscal del 2019 y el acriminado a refiere que él es asalariado como lo veremos con la misma prueba aportada por éste; por lo que el peritaje aportado de ninguna manera constituye un análisis integral de las probanzas reproducidas en el debate, que en definitiva la defensa no pudo derribar, ya que en efecto el peritaje de parte es conteste a la pretensión del requirente, en él se analizan documentos que no debería entrar a debatir los que se aportan por la autoridad judicial, porque desde un punto de vista objetivo su aporte pierde calidad» [sic] (cfr. fs. 854 a 856 de la sentencia). Como bien lo señala el tribunal de juicio, el estudio realizado presenta inconsistencias con la prueba recabada por la policía judicial. Véase que las autoridades realizaron un estudio de los antecedentes de [Nombre 030] en instituciones de gobierno a fin de establecer si tenía actividades remunerativas lícitas, obteniéndose datos que no son contestes con su perfil económico real. El peritaje privado, como atinadamente refirió el tribunal de juicio, resultó limitado a un objeto específico pretendido por la defensa, que era justificar la existencia de una actividad económica lícita del justiciable; empero, a la luz de la prueba de cargo y su contundencia, es claro que es insuficiente para cimentar una duda razonable e incluso contradictorio con la prueba recolectada por la policía judicial de diversas instituciones estatales, de ahí que esta Cámara no deriva ningún error en la valoración que realizó el a quo. En juicio la defensa técnica expuso como su teoría del caso que el dinero empleado para la adquisición del automotor provenía de una empresa familiar de seguridad y de un negocio de transporte que mantenía junto con su esposa. Esa hipótesis fue rechazada por el tribunal de instancia, sin que se denote ninguna falencia en el análisis. Es importante señalar, como un primer aspecto que el tribunal de juicio tuvo por cierto que el encartado tenía una actividad remunerativa lícita, porque sobre esta arista sí se recabó prueba. Lo que no fue de recibo es que esta fuera la fuente del dinero con el que se adquirió el automotor, porque todos los indicios recabados apuntan a su origen ilícito, en el tanto [Nombre 030] era un miembro activo de la organización criminal, que tenía contacto constante y directo con el líder de esta [Nombre 001], a quien le brindaba servicios de seguridad y protección; también se vinculaba con [Nombre 029], quien a nombre de la agrupación criminal hacía entregas de droga a otras organizaciones y recibía los pagos correspondientes, que luego convertía en moneda extranjera a través de terceros; además, para la adquisición del automotor se hizo ayudar un tercero, que fue empleado por la organización como testaferro; sumado a que el perfil económico de [Nombre 030] no era consistente con los movimientos observados durante el periodo de investigación, pues aunque la sentencia tuvo por probada únicamente su intervención en la adquisición del vehículo placa [Valor 031], no fue el único con el que se le vinculó. El peritaje privado pretendió sustentar los ingresos del sindicado en una actividad lícita de la que se aportaron escasos datos para poder justificarla de forma fehaciente, razón por la cual se le restó credibilidad, sin que se determine alguna irregularidad en el análisis. Incluso, el tribunal de juicio fue más allá y también consideró prueba relacionada el perfil económico de [Nombre 033], esposa de [Nombre 030], quien figuró como imputada en esta causa, pero fue absuelta por no haberse imputado correctamente los cargos en su contra: «para ejemplarizar lo antes indicado vino refiriendo el contador: “Cabe recalcar que el estudio presenta una incongruencia dado que el vehículo con placa [Valor 128] un Toyota Land Cruiser Prado TX, por un valor C22.730.000.00 se lo computa al señor [Nombre 030], y a su compañera la Señora [Nombre 033] portadora de la cédula de identidad numero [Valor 013], de ser así de tomarse como patrimonio Familiar, se debió haber incluido dentro del estudio, los ingresos de la Sra. [Nombre 033], por monto total de $148,698,210.00”; pero que se tiene en la investigación respecto de este automotor, en específico el peritaje de la defensa se menciona el vehículo placa [Valor 128], un Toyota Land Cruiser Prado TX, no obstante, de los hallazgos integrales de la prueba, se logra establecer como claramente para la compra de ese vehículo, aparte del aporte en efectivo, se entregó como forma de pago otro vehículo siendo este el marca BMW placa [Valor 129]; informa la Sección de Legitimación de capitales en su Informe N° 25-SLC-CI-20 C INV 63-19 respecto del Toyota Prado: “fue adquirido a las doce horas con diez minutos del diecisiete de mayo del dos mil diecinueve, tal y como consta en la certificación digital RNPDIGITAL-[Valor 199] donde una de las escrituras que individualizan la compraventa del bien, comparecieron [Nombre 242], portador de la cédula de identidad número [Valor 130], en su carácter de apoderado generalísimo con límite de suma de cincuenta millones de colones, y con suficientes facultades para este acto, de la empresa denominada PURDY MOTOR S.A., con la cédula jurídica número [Valor 200], y por otra parte la señora [Nombre 033], portadora de la cédula de identidad número [Valor 151], enfermera, donde en dicha escritura adquiere el vehículo libre de gravámenes Toyota, estilo Land Cruiser Prado TX, color negro, chasis JTEBH9FJ5KK207511, por la suma recibida de treinta y ocho millones doscientos cuarenta y cinco mil noventa colones el vehículo nuevo sin inscribir. Pagos realizados mediante el depósito bancario del Banco Davivienda, realizado el día ocho de mayo del dos mil diecinueve, por un monto de seis mil dólares, pago en efectivo por un monto de nueve mil dólares, financiamiento bancario de CARROFACIL DE COSTA RICA por un monto de veintisiete mil dólares, fondos que tienen como origen (Ahorros, Préstamo, entrega de vehículo anterior). En vista de la clara información, donde se observó que la escritura donde se adquirió el vehículo placas de circulación [Valor 128], fue firmado el día 17 de mayo de 2019 y en conjunto con la información de la secuencia 03312922, donde [Nombre 030] alias “[Nombre 241]” indica en los extractos “…[Nombre 241] dijo – entregarlo osea venderlo para entregar esa plata va a ser más chorro y ya está para mañana a la una, hasta eso huevón…” “pero ya estamos pa mañana huevón” refiriendo que el negocio de la adquisición del vehículo, se hará efectivo el día siguiente de la llamada telefónica, con fecha 16 de mayo de 2019, evento que encaja perfectamente con la adquisición del vehículo Toyota Land Cruiser Prado TX, año 2019, placas de circulación [Valor 128], adquirido el 17 de mayo de 2019 (1 día después de la llamada) , en el mismo orden de ideas también se observan extractos en la secuencia mencionada, numerada 03312922, donde alias “[Nombre 241]” refleja el conocimiento que tiene en la materia de lavado de dinero o Legitimación de Capitales, evidenciado la experiencia adquirida y lo que establecen los controles establecidos, que tienen las entidades financieras, al ingresar dinero en efectivo y las justificaciones que solicitan de la procedencia del dinero, mostrado en los siguientes extractos adquiridos mediante la herramienta de la intervención telefónica “…[Nombre 241] dijo – di es que no porque imagínese yo para entregar esa harina mas que ese carro no está a nombre mío, va a ser más chorro…” o también en el extracto donde menciona “…[Nombre 241] dijo – no, pero si entienda pero pa que usted me entienda el carro no está a nombre mío entonces yo al agarrar esa plata imagínese yo pa meter esa plata, de aquí a mañana no me da, no ,me da jamás, ¿ya me entiende?, sujeto dijo – haa es que como no está a nombre tuyo, [Nombre 241] dijo – no, entonces yo pa meter esa plata a la Toyota me van a preguntar que di imagínese, un chorro va a ser, en el sentido de que, que deay si que de dónde la agarré y la vara entonces vendí un carro pero el carro no está a nombre mío…” y por último en el extracto “…[Nombre 241] dijo – ahorita más bien estoy entregando el carro porque cualquier vara deay no usted está entregando un carro, ahí no pasa nada, no es lo mismo que meter la plata de un solo, sujeto dijo – mmm ya ya ya ya, [Nombre 241] dijo – si hubiera sido más antes si porque me da chance de meter la plata en tractos pero ya estamos pa mañana huevón, como todo a ya cuando uno va a hacer algo siempre sale alguien…”; el hallazgo antes referido tiene como establecimiento que en efecto para ese vehículo el acriminado [Nombre 030], aportó como forma de pago el automotor BMW placa [Valor 131], pero que la relación absolutamente clara, es que lo delataría si tuviera que dar su valor nominal en dinero, porque sabe que es una forma en la que le darían trazabilidad( ya que la agencia tiene el deber de dar el reporte de operación sospechosa), conocido como “ROS” y que en efecto el automotor fue puesto a nombre de su esposa, pero entonces vemos que en los años 2018 y 2019 [Nombre 030] realizó el pago respectivo del marchamo de ese vehículo BMW, lo que de manera indefectible se determina lo había adquirido de otra persona que le colaboraba y que este era [Nombre 243], quien adquirió a su nombre el vehículo, resaltando la policía judicial, que en el periodo en el cual fue el propietario registral (48 días naturales) y el valor de la compra (USD $65.000) contra la venta (¢ 17.640.000), esto no se corresponde a la lógica mercantil, sea entonces, en efecto es una manera clara de establecer que los bienes adquiridos tenían una forma de pago irregular propia de las acciones de la legitimación de capitales, así se daba el ocultamiento de los derechos del bien, desviando la atención y distrayendo a las autoridades de la verdadera persona que daba el dinero para la compra, con ello se da una distorsión del orden socioeconómico, porque se pierde el control del patrimonio que tienen las personas, aunque hay que aclarar que todo lo referido en relación al vehículo [Valor 132] no fue acusado( porque así lo decidió el órgano fiscal), pero el tribunal tiene el deber de analizar lo indicado en el informe contable; por lo que el tribunal no pude darle la contundencia al peritaje del contador indicado, porque de manera clara se establece que hubo parcialidad o análisis subjetivo, ya que el contador solo trató de dar apariencia de patrimonio familiar a ese vehículo, pero a pesar de tener el informe referido se limitó a realizar una conclusión inexacta; en esa misma línea argumentativa los peritos de la Sección de Legitimación de Capitales, fueron contundentes en indicar que [Nombre 030] era una persona dedicada a la legitimación de capitales como se refirió supra en este mismo apartado de su fundamentación, incluso podemos ver que la defensa técnica presentó una prueba en el juicio el día 03 de octubre del año 2024, cuando el abogado Lic. Simón Angulo, ofreció la prueba de una audiencia de medidas cautelares, la cual fue ubicada por el tribunal, que es un recibo de luz y una carta laboral, para acreditar en aquel momento sus arraigos, de importancia lo es que se refiere a su trabajo, en específico a una constancia emitida por [Nombre 247], que hace constar que el acriminado [Nombre 030], labora para la empresa de seguridad ENSEVIPRI S.A., de la cual es importante establecer lo siguiente, dicha empresa y su representante han sido nombrados en el debate, tanto por la prueba documental como incluso por el líder de la estructura criminal [Nombre 001], lo primero es que el señor representante es cuñado del endilgado [Nombre 030], pero además como lo hemos venido refiriendo en el informe policial IP-094-EN20,se estableció por medio de vigilancias, que observaron en distintas ocasiones los vehículos Toyota Land Cruiser Prado, placas de circulación [Valor 128], Toyota Land Cruiser Prado, placas de circulación [Valor 070]( misma que conducía [Nombre 010] cuando transportó a [Nombre 001] al CAI Vilma Curlin Rivera; siendo que ese último vehículo fue hallado en la vivienda de [Nombre 001] el día de los allanamientos, en uso y a la disposición de la organización criminal, siendo que los peritos de la Sección de Legitimación de Capitales en su informe N° 10-SLC-R-22 CPA 15-21, refieren que el propietario es una sociedad anónima de nombre Vanguard Cleaning RC Sociedad Anónima, cédula jurídica [Valor 201], la representación judicial es de [Nombre 246], siendo esta la esposa del señor [Nombre 247], quien ofrece esa certificación laboral de la sociedad “Emsevipri empresa de seguridad y vigilancia privada sociedad anónima”, y si se observa, en los nombramientos de junta directiva de esa sociedad, aparece como tesorera la señora [Nombre 246], misma que es la que ostenta representación judicial de la sociedad propietaria del vehículo [Valor 152], que fuera hallado en la casa del acusado [Nombre 001] líder de la organización criminal, aunado a que entonces lo referido por el acriminado [Nombre 248] no es congruente con esa carta o certificación laboral, porque en esta se dice que: “labora para nuestra empresa brindando servicios de supervisión y coordinación de ventas de nuestra representada captando nuevos clientes desde el 05 de diciembre del 2013”, sin embargo, el imputado dijo ser el gerente de operación de seguridad; de manera que para el tribunal, el análisis integral de la prueba permite inferir de manera contundente que las acciones y los negocios del imputado [Nombre 030], están dispuestos para ser parte de la estructura criminal de [Nombre 001] y que los hallazgos periciales son determinantes y no han sido contrariados con el informe contable y la prueba que aportó la defensa» [sic] (cfr. fs. 856 a 860 de la sentencia). Del anterior extracto se obtiene que incluso el tribunal de instancia derivó de la prueba la adquisición de otro vehículo en el que hubo intervención de la esposa de [Nombre 030] y el bien terminó en uso de miembros de la organización criminal, lo que nuevamente permite reafirmar el modo de operar para la adquisición de bienes y ocultamiento de su rastro. A criterio de esta Cámara, como ya se indicó, la prueba de cargo resultó lo suficientemente clara y contundente para derivar la responsabilidad penal del imputado [Nombre 030], en los hechos por los cuales se le acusó, de ahí que la prueba de descargo fue insuficiente para rebatir esa conclusión. Aquí se recuerda que se consideraron una importante cantidad de comunicaciones telefónicas en las que el encartado [Nombre 030] negociaba automotores, tanto pesados como livianos, por lo que la adquisición del vehículo Toyota, estilo Land Cruiser Prado estilo TX-L, placa de circulación [Valor 031], no fue el único evento de esa naturaleza que se verificó durante el periodo de investigación. Incluso en la comunicación del 13:08 horas del día 16 de mayo de 2019, con número de secuencia 03312922 [Nombre 030], conversó con un tercero sobre la adquisición de un vehículo y las dificultades que le presentaba el hecho de que el bien que sería parte del pago no estuviera a su nombre y por ello no pudiera justificar los fondos, lo que confirma la recurrencia de acciones de esa naturaleza y que fue valorado en ese mismo sentido en la sentencia. Aunque como parte del pago del bien mueble se hizo entrega del vehículo Volkswagen placa [Valor 114], dicha circunstancia de ninguna manera es suficiente para falsear la conclusión a la que arribó el a quo sobre el origen ilícito de los bienes. Y es que, como ya se indicó, este tipo de acciones eran parte de la forma de operar del justiciable, para lograr la movilización del capital ilícito. Incluso, aunque se dejara de lado el pago parcial del vehículo por la recepción del automotor Volkswagen, el resto del capital pagado no encuentra justificación en una fuente lícita de [Nombre 030], ni de ([Nombre 019]); sino que, a partir de la prueba indiciaria y el comportamiento del justiciable, se puede relacionar directamente con la actividad ilícita. Se recuerda una vez más, que el automotor era empleado por [Nombre 001], respecto del cual [Nombre 030] mostraba una actitud de servilismo y sumisión, lo que resulta coherente con la reconstrucción de eventos realizada, en que se le colocó como el líder de la narco banda y a [Nombre 030] como uno de los sujetos subordinados de este. Tal y como se expuso ya, la actuación de [Nombre 030] bajo las órdenes de [Nombre 001] se hace patente en la negociación del parabrisas blindado antes transcrita, en la que [Nombre 030] le indica a su interlocutor que debe consultar con «el mae» los términos del acuerdo. Es claro que, en una organización criminal con cierto nivel de complejidad, como es esta, el líder asigna funciones o términos de actuación generales a sus subordinados, por lo que es imposible que se exija —como lo hacen los impugnantes— el sustento probatorio de la orden correspondiente a cada uno de los movimientos y transacciones que realizaron los integrantes de la organización —y en específico [Nombre 030]—, bajo el mandato general que les ha sido asignado. En este asunto, se ha logrado establecer a nivel probatorio que [Nombre 030] seguía las órdenes de [Nombre 001] para la inserción de las ganancias obtenidas ilegalmente a través del narcotráfico, en la economía formal, usando para ello, entre otros mecanismos, la compra de vehículos de lujo. Con base en todo lo expuesto, se determina entonces que, contrario a lo alegado por los recurrentes, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de legitimación de capitales, sí se desprenden de la sentencia de instancia. El encartado [Nombre 030] realizó acciones direccionadas a la adquisición del vehículo, pues fue quien lo reservó en la agencia y realizó el pago inicial, luego, con el fin de ocultar el rastro del dinero con el que se obtenía se hizo ayudar de un tercero para su inscripción en el Registro Público. Además, el conocimiento sobre el origen ilícito del dinero es innegable, en el tanto era un miembro activo de la organización criminal, que realizaba funciones específicas dentro de ella, incluso el reclutamiento de testaferros, justamente para poder diluir cualquier rastro del origen ilícito del dinero con el que se adquirían. Incluso, como ya se indicó, el tribunal de juicio consideró factible atribuirle responsabilidad penal también por el delito de tráfico de drogas, que constituye el precedente a la actividad de legitimación de capitales, condena que no se mantuvo por un problema de imputación, no probatorio. Al respecto, retoma esta Cámara la resolución n.° 2005-499 del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, emitida a las 10:47 horas del 2 de junio de 2005, en la cual se señaló: «En el caso de la legitimación de capitales el elemento objetivo es la disposición de recursos económicos, con el fin de ocultar su procedencia y en su parte subjetiva exige el conocimiento de que los valores económicos provienen de la actividad del narcotráfico. En consecuencia, el legislador lo que hizo fue convertir la legitimación de capitales, que en algunos casos podría ser una forma de participación secundaria, en un tipo penal independiente del tráfico de drogas propiamente dicho», aspectos que se derivan de la prueba indiciaria evacuada como se ha venido explicando de forma amplia a lo largo del presente pronunciamiento. Con base en las circunstancias expuestas, considera este Tribunal que las quejas de la defensa no concurren y que, por tal razón, al no verificarse ningún defecto en la fundamentación intelectiva de la sentencia, en lo que atañe a la responsabilidad penal de [Nombre 030] en el ilícito de legitimación de capitales, lo que corresponde es la declaratoria sin lugar los reclamos interpuestos por la defensa técnica y material.
XXV
Considerando XXV
Sexto reparo interpuesto por el doctor Badilla Villanueva a favor de [Nombre 030]. Reclama «Falta de fundamentación de la pena en los términos de los artículos 71 del Código Penal, 142 y 184 del Código Procesal Penal». Argumenta el licenciado Badilla Villanueva que se impuso a su representado la pena de 15 años de prisión por cada una de las delincuencias, por «los excesos en la comisión del delito» (cfr. f. 7281), criterio que parece fundarse – para el tráfico de drogas– en las visitas de terceras personas que se atribuye tenían como propósito realizar labores de logística, mientras que en el caso de la legitimación de capitales, encontraría sustento en «ser hombre de confianza del líder, formar parte de una estructura criminal de 13 personas, evidenciar que no recibía órdenes, hacer reuniones en su casa y afectar el orden socioeconómico» (f. 7281). Plantea que no se analizaron los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, ni la condición de limpios antecedentes del sindicado, tampoco el fin de prevención especial positiva que tiene asignada la pena en nuestro ordenamiento jurídico. Explica que, en cuanto a la comercialización de drogas, únicamente se imputó a [Nombre 030] un transporte de droga, en el que ni siquiera logró determinarse qué tipo de sustancia era y en cuanto a la legitimación de capitales, aduce que el sindicado no llegó a pagar la totalidad del precio y tampoco lo inscribió a su nombre, por lo que su participación en la compra del automóvil es sólo residual. Por lo anterior, estima que existe agravio en virtud de que la sanciones son irracionales, al ser factible fijar el extremo menor de la pena. Solicita se acoja el motivo y se ordene el reenvío para nueva sustanciación. Cuarto motivo del recurso de apelación de sentencia incoado por el coencartado [Nombre 030]. Refiere «Inobservancia de los artículos 71 del Código Penal y 142 del Código Procesal Penal, por fijar sanciones mucho mayores a los extremos mínimos, mediante un razonamiento alejado de lo establecido en las normas procesales». Argumenta el sindicado, que la imposición de 15 años de prisión para cada uno de los delitos en concurso material por los que se le condenó —tráfico de drogas y legitimación de capitales— se fundamentó de forma errónea. Luego de transcribir parcialmente las razones indicadas en el sétimo apartado del fallo que se recurre (cfr. fs. 7397-7398), explica que el monto impuesto se funda en las mismas razones alegadas para sustentar su participación en el ilícito de tráfico de drogas, en particular, se le sanciona por considerarse que asumió el rol de «sub líder» de la agrupación criminal, debido a que no se probó que «recibía órdenes de algún líder de ninguna organización» (cfr. f. 7398). Señala que, por el contrario, dicho argumento debió ser utilizado a su favor, al demostrar que no tenía vínculos con algún miembro de la supuesta organización. Otro de los motivos utilizados para el aumento de la pena consiste en afirmar que utilizaba su vivienda para reuniones criminales, pese a que únicamente recibía visitas de amigos y conocidos y que «no existe en el expediente una sola prueba que mostrara las conversaciones o temas que se tratan con mis visitantes en mi hogar» (f. 7398). Estima el impugnante inválido, asimismo, que se le sancione más gravemente por haber explorado como posibilidad de negocio, la importación de parabrisas con blindaje desde Guatemala. Indica que su edad y vínculo familiar, los cuales debieron pesarse a su favor como aspectos positivos, más bien se le reprochan, al afirmarse que no sirvieron de contención para que no cometiera el delito. Expone, además, que el fundamento de la pena por el delito de legitimación de capitales es una reiteración de las mismas razones utilizadas para fijar en su contra 15 años de prisión por el delito de tráfico de drogas, sin que exista «un análisis individual de cada conducta desde sus circunstancias modales específicas» (f. 7399). Luego de transcribir la argumentación bajo la cual se justificó la pena por el ilícito de legitimación de capitales (cfr. fs. 7399-7401), la defensa material insiste en la inexistencia de esfuerzos para ajustar el quantum de la pena a los parámetros establecidos en el ordinal 71 del Código Procesal Penal. Aduce que los 30 años de prisión fijados implican prácticamente una cadena perpetua, al ser establecidos a una persona que tiene 43 años, con familia e hijos, como lo es él. Apunta, como agravio, que los 30 años de prisión fijados son desproporcionados y se alejan del fin resocializador de la pena y de los lineamientos previstos en el ordinal 71 del Código Penal. Solicita se declare con lugar el reparo y se disponga el reenvío para la nueva discusión del quantum de la pena. Por mayoría, se declara con lugar el reclamo. En virtud de la revocatoria de la condena impuesta por el delito de tráfico de drogas, únicamente se hará alusión a la pena impuesta por el delito de legitimación de capitales. Como se ha indicado en otros apartados del presente pronunciamiento, la imposición de una pena, sobre todo de aquellas que se alejan del extremo mínimo, exige a la persona juzgadora una fundamentación rigurosa, completa y racional. Lo anterior con la finalidad de que el ius puniendi se ejerza dentro de límites de racionalidad y proporcionalidad, que le permitan a la persona sancionada, así como a la ciudadanía, comprender cuál es el reproche especifico que se realiza por el hecho cometido. En este caso se constata que la sanción impuesta al justiciable por el delito de legitimación de capitales asciende a un monto de 15 años de prisión, es decir, 5 años por encima del extremo mínimo que podía ser impuesto de conformidad con el numeral 69 de la Ley N.° 8204, al tratarse de un delito de legitimación de capitales provenientes del narcotráfico. Sin embargo, se observa que gran parte de los fundamentos expuestos para justificar la sanción aluden a acciones realizadas por [Nombre 033], esposa del justiciable, quien valga destacar fue absuelta en la presente sumaria. La responsabilidad penal es personalísima y en ese sentido, partiendo de que la pena debe ser impuesta con base en el grado de reproche que se realizar la persona imputada por los actos propios, no sería posible reclamarle o atribuirle acciones realizadas por un tercero, salvo que de alguna manera lo haya instrumentalizado para un fin ilícito. En este caso no es esa la circunstancia que se expresa en lo que se refiere a la señora [Nombre 033], sino el conocimiento que esta tenía de las actividades criminales de [Nombre 030] y el que recibiera en su domicilio a personas que formaban parte de la organización criminal. Estos argumentos dan la impresión de que, al no poderse sancionar a dicha acusada, su reproche se traslada a su esposo, lo que no puede ser de recibo. Suprimidos estos razonamientos de la fundamentación, esta Cámara advierte que los restantes argumentos esbozados no son suficientes para sustentar un reproche tan severo como el que finalmente se efectuó. La sentencia se centró en aspectos objetivos relacionados con la modalidad de comisión del delito, sin valorar de forma adecuada los tópicos restantes contemplados en el numeral 71 del Código Penal. Incluso se aprecia que las condiciones personales del imputados apenas fueron mencionadas, sin explicar de manera clara y específica el impacto que estas tuvieron en la dosificación de la sanción. En virtud de lo expuesto, por mayoría, se concluye que la fundamentación de la pena impuesta a [Nombre 029] por el delito de legitimación de capitales no satisface los requerimientos del numeral 142 del Código Procesal Penal, en relación con el 71 del Código Penal. En consecuencia, por mayoría se declara con lugar el reclamo y se revoca la sanción impuesta por dicha delincuencia. Se ordena el juicio de reenvío, para que el tribunal de instancia, con una integración diversa, proceda a sustanciar nuevamente dicho extremo, con observancia del principio de no reforma en perjuicio. El juez Escalante Quirós salva el voto. VOTO SALVADO DEL JUEZ ESCALANTE QUIRÓS.- Con acentuado respeto me separo de la decisión de la mayoría de esta cámara ad quem, y por las razones que expongo en este voto disidente, declaro sin lugar el motivo sexto de la apelación de la defensa particular del encartado [Nombre 030], así como el cuarto del recurso que presentó el justiciable en ejercicio de su defensa material. Contrario a lo que afirman los recurrentes, cuyos principales argumentos fueron acogidos por el voto de mayoría, considero que la sentencia sí motivó adecuadamente la pena de quince años de prisión, por el delito de legitimación de capitales cometido por [Nombre 030]. En el considerando octavo, letra B de la decisión, el a quo destaca que la conducta de [Nombre 030] excedió el reproche mínimo de ley, para lo cual indica que era una persona de mucha confianza para el líder de la organización narcotraficante, lo cual deduce válidamente de los siguientes detalles: a) no era frecuente que recibiera órdenes, sino que tenía amplio margen de acción, b) muchas de las reuniones de la red narco se llevaron a cabo en su vivienda y, c) tuvo a su cargo la gestión para la compra de un costoso vehículo para el uso y disfrute del jefe de la banda. En mi criterio, los argumentos del tribunal ciertamente dan cuenta de un grado de culpabilidad mayor, pues las acciones de [Nombre 030] denotan que tenía acceso a una gran cantidad de dinero proveniente del narcotráfico, lo que se ilustra precisamente con la compra del automotor de más de cuarenta millones de colones. En adición, su cercanía con el jefe, así como las reuniones que se hacían en su casa, ciertamente son factores que lo colocan en una posición muy cercana y de confianza que, necesariamente, debe verse reflejada en el monto de la sanción por su conducta como legitimador de capitales provenientes del narcotráfico. La sentencia también justifica el aumento de cinco años por encima del mínimo de ley, a partir de las asesorías que [Nombre 030] daba al cabecilla de la estructura narco, precisamente acerca del manejo de los dineros. Se trata de conductas que presentan a [Nombre 030] como una persona que, frente al bien jurídico – la economía en general y el orden socio económico en particular -, representó una afectación de mayor envergadura, pues tenía una cercanía y vínculo de confianza muy estrecho con el líder de la narco banda y, como se indicó, lo asesoraba y tenía acceso a mucho dinero para proceder a “lavarlo”. Por ende, en mi criterio, el aumento de la sanción decidido por el órgano de instancia fue justo, proporcional y apegado al análisis de las particularidades de la conducta del condenado [Nombre 030]. Por lo tanto, mi voto es para declarar sin lugar el motivo sexto de la apelación de la defensa particular del encartado [Nombre 030], así como el cuarto del recurso que presentó el justiciable en ejercicio de su defensa material.- XXVI.Tercer motivo de apelación gestionado por [Nombre 019], en ejercicio de su defensa material. Reclama «Inconformidad con la obtención de la prueba y la incorporación de lo obtenido en el allanamiento llevado a cabo en mi contra por provenir de una resolución judicial infundada y por ende ilegal». Refiere que la orden de allanamiento emitida en resolución de las 13:00 horas del 5 de octubre de 2020, consideró únicamente indicios anfibológicos que incumplen los parámetros fijados por la Sala Tercera en la resolución n.° 1408-2004, relativa a la valoración de prueba indiciaria. Indica que esos indicios no son indicativos de delito alguno, no existieron otras diligencias de investigación y, por tanto, la justificación para allanar su domicilio se basó en dos llamadas telefónicas, captadas a terceros y de las que se desconoce a cuál objeto se referían. Considera que la orden de allanamiento por un delito de legitimación de capitales resultó desproporcionada y violatoria de la sana crítica racional, porque se desconoce cómo se realizó el pago del vehículo Toyota Land Cruiser Prado y de qué manera se convirtieron los colones en dólares o si la adquisición fue legítima. Estima que en su caso no existía indicio comprobado de su participación en una actividad criminal que justificara la práctica de un allanamiento en su vivienda. Sobre el agravio explica que se produjo una injerencia arbitraria en su vida, al realizarse un allanamiento sin que se cumplieran los requisitos legales y constitucionales necesarios para ese efecto. Solicita se acoja el motivo, se anule la orden de allanamiento y con ella toda la prueba derivada; además, que se le absuelva del delito de tráfico de drogas. Se declara sin lugar el motivo. Como se indicó en el considerando VIII del presente pronunciamiento, que se ocupa de analizar la procedencia y sustento probatorio intelectivo de las intervenciones telefónicas, la exigencia de indicios que acrediten una actividad delictiva varía según la fase en que se encuentre el proceso penal. El grado de suficiencia probatoria necesario para dictar una sentencia condenatoria no puede equipararse al exigido para autorizar un acto de investigación durante la etapa preparatoria. En esta fase inicial no se requiere certeza sobre la responsabilidad penal de la persona investigada, pues ello tornaría innecesaria y desproporcionada la autorización de diligencias que impliquen afectaciones a derechos fundamentales. Lo anterior en virtud de que el principio de proporcionalidad exige que toda injerencia en derechos fundamentales, debe ser autorizada únicamente cuando no existan otros medios menos lesivos para alcanzar el fin procesal que se persigue. De esta manera, cuando se solicita al juez de garantías que ordene un acto de investigación que afecte derechos fundamentales —como la interceptación de comunicaciones o el allanamiento de morada— debe elementos probatorios razonables sobre la participación del investigado en la actividad delictiva, acordes a la fase en que se encuentra el proceso. De lo contrario, de exigirse un acervo probatorio tan alto y robusto que evidencie, sin lugar a duda, la existencia de una actividad ilícita, se desnaturalizaría la etapa preparatoria, que justamente tiene la finalidad de recolectar prueba que permita esclarecer el hecho investigado, sea para confirmarlo o descartarlo. Una exigencia desproporcionada solo llevaría a que ciertas diligencias esenciales no puedan realizarse, en detrimento de la persecución penal, sin que su contrapartida sea una mayor protección de derechos fundamentales de las personas imputadas, sino la impunidad de quienes deciden infringir la normativa penal. En el caso que nos ocupa, el justiciable [Nombre 019], en ejercicio de su defensa material, cuestiona la fundamentación de la orden de allanamiento, registro y secuestro que autorizó el ingreso a su domicilio, porque —a su criterio— no existían suficientes elementos de prueba que justificaran la irrupción por parte del Estado. Analizada la resolución cuestionada, que corresponde a la emitida por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José a las 13:00 horas del 5 de octubre de 2020 (cfr. fs. 2108 a 2146), considera esta Cámara que cuenta con una adecuada fundamentación y con elementos de prueba para sustentar, con la suficiencia requerida para ese estadio procesal y el tipo de diligencia de investigación por realizar, la concurrencia de actividades delictivas por parte de las personas investigadas y, en particular, del justiciable [Nombre 019]. La persona juzgadora que emitió la orden tomó como base la relación de hechos efectuada por el Ministerio Público, en la cual se describía una organización criminal que, entre el mes de abril de 2018 y octubre de 2020, se dedicó al tráfico de drogas y la legitimación de los capitales provenientes de dicha actividad. Se describió la función de cada uno de los miembros de la estructura criminal, así como diversas actividades de trasiego realizadas con terceros. De seguido, la resolución realiza el análisis de pertinencia de la medida solicitada, al determinar que necesariamente se debe contar con indicios suficientes de una actividad criminal y que el fin pretendido no pueda alcanzarse por otros medios, concluyendo que la investigación realizada y la información que fue aportada en la solicitud resultaba suficiente para tener por cumplidos ambos requisitos. Realiza un repaso por los indicios obtenidos para cada una de las personas imputadas y, en particular, en lo que respecta a [Nombre 019], señaló que el vehículo con placas [Valor 125] se encontraba a su nombre, pese a su utilización efectiva por parte de [Nombre 001], tal y como se constató de la intervención realizada por la GAO el 3 de diciembre de 2018, cuando dicho sujeto fue detenido mientras conducía el automotor. Igualmente, abonó la existencia de comunicaciones telefónicas captadas, como las 0232185, 0326308, 0306135, 0317672 y 0159716, en las que se confirmaba que [Nombre 001] era quien tenía a su cargo el uso y disfrute del bien. Se consideró que [Nombre 019] no reportaba una actividad económica lícita que justificara la adquisición del vehículo, cuyo valor superaba los 40 millones de colones. La resolución describe que, producto de la interceptación de comunicaciones, se pudo determinar una vinculación del justiciable [Nombre 050] con un sujeto que respondía al alias de «[Nombre 240]», preliminarmente adjudicado al encartado [Nombre 019] quien, según la tesis fiscal, sería uno de los encargados de llevar a cabo ventas de droga a terceros, lo que se derivó de las secuencias 0155185 y 0159716. Luego, en un apartado dedicado de forma exclusiva a ([Nombre 019]), la resolución detalla el siguiente recuento de funciones e indicios: «A. Ayuda con el almacenamiento, custodia y entrega de sustancias ilícitas. Entre las llamadas que acreditarían dicha función se tienen las siguientes: 0208919 en la que un sujeto de nombre [Nombre 249] le pide a [Nombre 046] "dos" y este le dice que pase a recogerlas donde "[Nombre 240]", sobre nombre con el que se conoce a [Nombre 019]. La razón por la que se estima que esta comunicación muy probablemente se refiere a la venta de estupefacientes, se encuentra en el apartado correspondiente a [Nombre 046]. 0159716 en la que se observa el mismo patrón de la llamada anterior, pero en la que [Nombre 050] es quien le indica a un sujeto no identificado que pase donde "[Nombre 240]" para que se lleve la que iba a recoger. Tal como ya se había señalado, se sabe que ([Nombre 016]) no es comerciante formal, ni se dedica a ningún tipo de actividad bajo el que se justifique el retiro de un producto o mercancía lícita. Igualmente, en la llamada 0111004 ([Nombre 007]) vuelve a remitir a otro sujeto a donde "[Nombre 240]" para que retire "la vara". - 0029338 en la que [Nombre 161] se muestra preocupado por una diligencia de allanamiento que está ejecutando el Organismo de Investigación Judicial en una de las alamedas de la León XIII y por la que [Nombre 161] llama a un sujeto para averiguar si donde "[Nombre 240]" está pasando algo, siendo que ese otro sujeto le indica que ahí "se ve todo tranquilo". Evidentemente si [Nombre 161] llama a preguntar por esa casa, es porque dentro de la misma, se podrían encontrar elementos de prueba que comprometen a la organización criminal. Asimismo, existen comunicaciones que vinculan a [Nombre 019] con varias de las personas que han sido investigadas dentro de esta causa, como, por ejemplo:0313114 en la que una mujer llama a [Nombre 010] y le pregunta que dónde está pues lo fueron a buscar a varios sitios, incluyendo la vivienda de «[Nombre 240]» y no lo encontraron. Destaca, además, que otro de los sitios donde se hizo la búsqueda fue en la casa de "[Nombre 136]" alias con el que se conoce al líder del grupo [Nombre 001]. 0317672 en la que [Nombre 010] dice que debe ir a hacer algo con "[Nombre 240]". Nótese que en esa misma comunicación [Nombre 010] afirma que "[Nombre 136]" los invitó comer en McDonald’s y que en el sitio también estaba ([Nombre 013]), quien además le pidió que le cuidara "el fierro". - 0317672 en la que [Nombre 161] llama a una mujer para indicarle que allanaron varias viviendas de la León XIII incluyendo la casa de "[Nombre 240]". - 0210711 en la que un sujeto no identificado llama a [Nombre 046] y le pregunta que si no tiene una "bicha" de esas para pesar "unas tenis Nike" que les van a comprar, a lo que [Nombre 046] le sugiere que le consulte a “[Nombre 240]”. Cabe señalar que hay altas posibilidades de que esta llamada esté referida a la venta de sustancias ilícitas, pues es claro que no tiene sentido alguno pesar unos zapatos deportivos» (cfr. f. 2137 fte y vto del legajo de investigación). De las anteriores comunicaciones era posible inferir, razonablemente, que los interlocutores se estaban refiriendo al trasiego de sustancias ilícitas, mediante el empleo de lenguaje cifrado. Es reiterado el uso del alias «[Nombre 251]», como una de las personas que presuntamente estaban llevando a cabo el comercio de esas sustancias con terceros y, como ya se indicó, a nivel policial y de forma preliminar, se vinculó ese alias con el encartado [Nombre 019]. Justamente para corroborar toda esta información, la persona juzgadora que analizó la solicitud fiscal determinó que se cumplían con los requisitos de pertinencia, necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la diligencia de investigación, en contraste con el fin procesal requerido, que era el esclarecimiento de los hechos investigados a través de la recolección de nuevos elementos de prueba. En consecuencia, ordenó el allanamiento de 14 inmuebles vinculados con las personas investigadas, entre ellos ([Nombre 019]), cuyo domicilio se identificó como el objetivo número 12, con el siguiente detalle: «Vivienda 12 propiedad de la madre de ([Nombre 019]) ubicada en [...]. Motivo: ([Nombre 019]) ha prestado su vivienda para el almacenamiento de sustancias ilícitas. Al respecto ver las llamadas 0208919, 0159716 y 0029338» (cfr. f. 2141 vto del legajo de investigación). La resolución describe la evidencia que se pretendía recolectar, la hora y fecha para la ejecución de la diligencia, las personas autorizadas para participar en ella, así como la identificación y firma de la persona juzgadora que emitió el pronunciamiento. A partir de las consideraciones expuestas, estima esta Cámara que no existe vicio que reprochar al pronunciamiento aludido. No es cierto, como lo refiere la defensa material, que la orden considerara únicamente dos comunicaciones telefónicas, porque lo cierto es que hizo alusión a varias capturas que, preliminarmente, lo relacionaban con otros miembros de la agrupación criminal y con la actividad de trasiego de drogas. En lo que respecta al ilícito de legitimación de capitales, igualmente se detallaron las razones por las cuales se le vinculó, propiamente por la adquisición de un vehículo de considerable valor, pese a que no reportaba alguna actividad lícita que le permitiera el manejo de las sumas de dinero necesarias para adquirirlo, aunado a que el automotor estaba en uso de quien se señalaba como líder de la banda. Resultaba innecesario determinar de qué manera el acusado convirtió los colones en dólares para la compra del automotor, porque lo relevante era que el vehículo aparecía a su nombre para el momento de los hechos, sin que existiera una justificación lícita. En síntesis, el acervo probatorio con que se contaba era suficiente e idóneo para que se ordenara el allanamiento de morada de los miembros de la organización criminal y en particular de ([Nombre 019]), razón por la cual se descartan las quejas sometidas a consideración. En consecuencia, se declara sin lugar el tercer motivo del recurso de apelación formulado por el justiciable ([Nombre 019]). Primer motivo de apelación gestionado por [Nombre 019], en ejercicio de su defensa material. Acusa «Inconformidad con la valoración de la prueba respecto al delito de tráfico de drogas». Considera que la decisión del a quo de condenarlo a partir de llamadas telefónicas interceptadas a terceros fue errónea. Refiere que nunca se ordenó una intervención telefónica en su contra. Indica que el yerro de la sentencia consiste en que no se valoró si las llamadas captadas eran indicio suficiente para dar sustento a la condena. Transcribe el contenido de la llamada captada a las 12:38 horas del 3 de julio de 2019, secuencia 0208919, usuario [Valor 134], luego detalla que no cumple con la gravedad, precisión y concordancia exigido por la Sala Tercera en el voto n.° 14082004. Aduce que el indicio no está plenamente comprobado, porque no se tiene certeza si la reunión existió y se entregó un objeto. Sostiene que la falta de corroboración genera que solo se tenga la intención de realizar una acción, sin que se contemple sanción alguna para un supuesto como ese. Cuestiona que se haya inferido una relación de subordinación de alias «[Nombre 251]» respecto a [Nombre 046] y que lo transado fuera un alijo de droga. Puntualiza que producto de esa comunicación no se decomisó droga y no se verificó que la reunión se realizara. Asegura que utilizar la llamada para concluir que almacenaba droga implica una «interpretación extensiva» de la prueba, en contravención con el ordinal 2 del código adjetivo. Arguye que, según la sentencia, se dieron materializaciones en causas conexas, como las 19-000023-0622-PE, 19-014179-0042-PE y 19-000160-0622PE, lo que resulta de utilidad solo para esas sumarias, pero no en los hechos que se le imputaron. Asevera que se le sentenció sin que se mencionaran los indicios existentes en su contra, que evidencien la actividad de tráfico de drogas, al no existir vigilancias, ventas a terceros, a colaboradores u otras estrategias de investigación. Fustiga que la condena se cimentó en un solo indicio anfibológico. En cuanto al agravio, destaca que se le condenó con base en un indicio que no cumple requisitos legales, constitucionales, ni los descritos por la jurisprudencia. Solicita se declare con lugar la impugnación, se anule la sentencia y se ordene su libertad. Quinto motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular Víctor Rodríguez De Sárraga, a favor del justiciable ([Nombre 019]). Acusa «Insuficiencia probatoria» en lo que respecta al ilícito de venta de drogas. Estima que la sentencia no contiene ningún elemento de prueba idóneo que acredite la materialización de venta de drogas del acusado [Nombre 019]. Reseña que se efectuó un decomiso en su casa de habitación, pero no se comprobó que la droga le perteneciera al justiciable, por cuanto no se encontró en su cuarto u otra dependencia que permita atribuir su propiedad. Agrega que la cantidad decomisada no constituye indicio de comercialización o tenencia para esos fines. Puntualiza que no se comprobó ninguna comercialización de droga por parte del acusado. En el apartado denominado «Agravio» describe que la indebida aplicación del derecho sustantivo motivó la imposición de una pena a su patrocinado con la consecuente pérdida de su libertad ambulatoria. Solicita se absuelva a su defendido y se ordene su libertad o en su defecto, que se anule la sentencia y se ordene el reenvío. Por mayoría, se declaran con lugar los motivos. La fundamentación intelectiva del delito de tráfico de drogas atribuido al acusado [Nombre 019], en las modalidades de almacenamiento y venta, se encuentra entre los folios 560 y 577 de la sentencia, bajo el título «HECHOS EN CONTRA DE [Nombre 046] (FALLECIDO) Y [Nombre 019]». No obstante, tomando en consideración que la sentencia constituye una unidad lógica, esta Cámara no se limitó a dicho apartado, sino que analizó la totalidad del pronunciamiento, con el fin de verificar si en otras secciones se hacía referencia a la participación del imputado en actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Luego del examen de la sentencia, este Tribunal concluye que la fundamentación intelectiva resulta insuficiente para dar soporte a la atribución de responsabilidad penal efectuada contra el justiciable [Nombre 019] por el ilícito aludido, en el tanto el análisis probatorio resultó laxo y ambiguo. Los hechos atribuidos al justiciable y que el tribunal considera constitutivos de tráfico de drogas constituyen los siguientes: «1.- En el periodo comprendido entre los meses de abril del año 2018 a octubre de 2020, los acusados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 030], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046] (fallecido), [Nombre 016], [Nombre 019], entre otras personas conformaron una compleja estructura criminal dedicada al tráfico de drogas a mediana escala, la cual centró sus operaciones en San José, primordialmente la Ciudadela León XIII, Cuatro Reinas, Cinco Esquinas; y otros sectores del Cantón de Tibás; así como en algunos puntos de la localidad de Santo Domingo de Heredia; zonas en las que mantenían bajo su control diversos inmuebles de almacenaje, distribución y venta de drogas, así como de recepción del dinero producto de la actividad ilícita.
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Considerando 2
El modelo operativo adoptado por la estructura criminal, abarco varias vertientes: • El almacenamiento y dosificación de los alijos de droga adquiridos por la agrupación, labor realizada bajo la supervisión y dirección del líder de la estructura criminal y los integrantes designados por este para organizar y ejecutar tales acciones, incluido el abastecimiento de los alijos a los diversos puntos de comercialización. • La comercialización de alijos de droga propiedad del grupo criminal a otras narco bandas radicadas en el territorio nacional. • La comercialización de los alijos de droga propiedad de la narco-estructura a terceros narcodependientes, a través de los inmuebles que ostentaba la organización para los efectos tipo “Bunkers”, así como en la vía pública de las zonas bajo control de la organización. • La inserción en el sistema financiero y la economía nacional de las ganancias obtenidas de la ilícita actividad, procurando para ello el empleo de diversos medios para tal fin.
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Considerando 3
Este grupo narcotraficante se encontraba estructurado de forma piramidal, por lo que cada uno de sus miembros ejecutaba funciones específicas, todo en una única dirección, la comercialización de drogas y el resguardo del grupo sobre los territorios en los que ejercían la ilícita actividad. Conforme lo señalado, la función de cada uno de sus miembros fue esencialmente la siguiente: […] • [Nombre 019]: miembro del grupo criminal, su rango jerárquico dentro del grupo fue la de brindar su colaboración a otros miembros de alto rango del grupo criminal, tal es el caso del acusado [Nombre 046] en el almacenamiento y venta de drogas. Además, se logró acreditar su funcionalidad como testaferro, al facilitar su nombre para el registro de bienes de alto valor económico, propiedad de la organización criminal liderada por [Nombre 001] […] 4.17 Como parte de las funciones delegadas por los miembros del grupo criminal y de la distribución de funciones y roles, el acusado [Nombre 001], asignó al acusado [Nombre 046], para que en el lapso del mes de abril del año 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, realizara funciones como la venta y distribución de drogas en el sector de la ciudadela León XIII, específicamente marihuana, así como para cumplir una función de testaferro en la inscripción registral de vehículos propiedad de la narco banda. Así mismo el acusado [Nombre 046], delegó la función de posesión, almacenamiento y venta de drogas en el acusado [Nombre 019], quién realizaba las ventas de drogas a terceros consumidores desde su vivienda en la misma ciudadela León XIII y a su vez también participó del grupo criminal como testaferro en la inscripción de bienes de alto valor económico. 4.18 Para el día 3 de Julio del año 2019, al ser las 12:38 horas, el acusado [Nombre 046], realizó las coordinaciones mediante la utilización de su teléfono celular para la venta de un alijo de estupefacientes a una persona identificada con el alias de “[Nombre 249]”. 4.19 En fecha 13 de octubre del año 2020, a partir de las 06:00 horas, se realizaron las diligencias de allanamiento, registro y secuestro en los diferentes puntos controlados por la organización criminal, logrando la detención del imputado [Nombre 019], en el inmueble ubicado en [...], utilizada por el acusado [Nombre 019], se obtuvo el siguiente resultado: - 199.48 gramos de sumidades floridas de la planta cannabis sativa, droga que ([Nombre 019]) comercializaba con terceras personas en el inmueble donde residía. - Una romana electrónica marca HS-K de color gris con negro con su respectivo cargador - Un monto total de dinero en efectivo de ¢359.000.00 (trescientos cincuenta y nueve mil colones), dinero generado de la actividad del narcotráfico realizada por el acusado ([Nombre 019]) como colaborador directo de [Nombre 046]. - Seis teléfonos celulares con accesorios que se describen de la siguiente manera: teléfono celular marca Samsung Duos blanco, con numero IMEI 352550071157109 y 352551071157107 con tarjeta SIM Kolbi con numeración 89506010919211755, un teléfono celular marca LG color negro con IMEI 357137076226645 con su respectivo batería y tapa con un trozo de papel adherido con cinta con numero [Valor 202], un teléfono celular marca Huawei color negro, IMEI 863137041709912, con SIM número 8950604201507695102F y micro SD 8 GB, un teléfono celular marca Apple, modelo iPhone color negro, IMEI 355315082004465, un teléfono celular color blanco, marca apple, modelo iphone, color blanco, con una tarjeta SIM movistar #8950604102001203204, un celular marca Samsung color negro, con IMEI externo 354260112884186 y segundo 354261112884184 una tarjeta memoria kingstone 32 GB y un SIM movistar 8950604201002368269f» (resaltado suplido. Cfr. fs. 276 a 288 de la sentencia Nótese que al acusado [Nombre 019] se le atribuyó la función de ser uno de los colaboradores de la organización encargados de realizar venta de droga a terceros, por orden de [Nombre 046], quien a su vez era una un colaborador directo de [Nombre 001]. Pese a que el a quo tuvo por acreditada esa función, lo cierto es que la forma en que abordó y valoró la prueba, no permite arribar a dicha conclusión más allá de toda duda razonable. Luego de establecer que [Nombre 019] formaba parte de la organización criminal —con lo que esta Cámara concuerda—, la sentencia refiere: «Ahora bien, concretamente su sobre los hechos que se tiene demostrados se tiene que para el día 3 de Julio del año 2019, al ser las 12:38 horas, el acusado [Nombre 046], realizó las coordinaciones mediante la utilización de su teléfono celular para la venta de un alijo de estupefacientes a una persona identificada con el alias de “[Nombre 249]”, lo anterior se llega a tenar por probado con base en la llamada que de seguido se detalle: “Desde [Valor 197] (utilizando IMEI 358463090965128). Llamada identificada con el número de secuencia 0208919. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 134]. Esta llamada fue realizada a las 12:38 horas del día 03 de julio de 2019. [Nombre 046] alias “[Nombre 252]” recibió una llamada de un sujeto que se identificó con el nombre de [Nombre 249]. [Nombre 252] dijo – ¿Quien es? A lo que el sujeto respondió – [Nombre 249]. [Nombre 252] dijo – Dígamelo. Sujeto dijo - no ve que ocupo dos, me las pagan el lunes. [Nombre 252] dijo – Diay vaya pidaselas a “[Nombre 240].” Sujeto dijo – Y y y ocupa en media la plata en sesenta. [Nombre 252] dio – Diay mae se deja la otra mitad usted, dígale que se lo de a usted. Sujeto dijo – si, Igual igual ahí yo la vendo también. [Nombre 252] dijo – Dígale que le de tres mientras que yo le paso lo demás. Sujeto dijo – Okay okay. La conversación sigue sin datos de interés. Finaliza comunicación» [sic] (cfr. fs. 572 a 573 de la sentencia). La primera apreciación que se debe realizar es que el hecho 4.9, que describe un evento ocurrido el 3 de julio de 2019, fue atribuido a [Nombre 046], no así a [Nombre 019]. El segundo aspecto que se observa es que la sentencia no refiere si la negociación que se estaba llevando a cabo entre [Nombre 046] y un tercero llegó a concretarse. La sentencia parece entender que fue así y que la droga fue entregada por [Nombre 019], pero dicha conclusión no se extrae de la prueba que fue considerada. De los hechos transcritos anteriormente, se atribuye a [Nombre 019] la venta de droga a terceros por delegación de [Nombre 046]. Para tener por probadas esas acciones, el tribunal señala: «Claro está dentro del contexto de la organización se puede perfectamente inferir que entre [Nombre 046] y [Nombre 019] existió un relación de superioridad respectivamente, ellos se refleja en que el señor [Nombre 001] optó por utilizar un servicio celular que se encontraba a nombre del señor [Nombre 046], así como también permitir poner a su nombre el vehículo Toyota Prado placas [Valor 135], el cual era utilizado por el señor [Nombre 001] para sus traslados así como para su custodia cada vez que debía desplazarse al centro penal El Buen Pastor a visitar a su pareja sentimental, a partir de ello resulta totalmente plausible y confirmado que el señor [Nombre 001] haya asignado al señor [Nombre 046] la distribución y venta de droga en el sector de la Ciudadela León XIII así como quien cumpliera la función de testaferro respecto a la inscripción de bienes a su nombre. Aunado a lo anterior se puede perfectamente derivar que el señor [Nombre 046] a su vez delegó en [Nombre 019] la posesión y venta de drogas a terceros desde su vivienda tal y como quedó evidenciado en la llamada que se acaba de mencionar [el a quo se refiere a la secuencia 0208919] Ahora bien la labor de posesión y venta de drogas delegada en [Nombre 019] por parte de [Nombre 046] queda evidenciada con base en las siguientes llamadas del 04 de septiembre, 29 de setiembre y 03 de octubre, todas del año 2019: “Desde [Valor 099]. Llamada identificada con el número de secuencia 0029338. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 136]. Esta llamada fue realizada a las 06:01 horas del día 04 de Septiembre de 2019. [Nombre 161] alias “[Nombre 083]” conversó con un sujeto sin identificar. [Nombre 083] dijo – Mae. Sujeto dijo – Alo. [Nombre 083] dijo – Que de ahí no se ve a donde es. Sujeto dijo – Alo. [Nombre 083] dijo – De ahí no se ve a donde se metieron. Sujeto dijo – Quien habla. [Nombre 083] dijo – [Nombre 225]. Sujeto dijo – Operativo. [Nombre 083] dijo – Si. Sujeto dijo - No se yo no he visto nada. [Nombre 083] dijo – Usted no esta en la casa. Sujeto dijo – Si. [Nombre 083] dijo – Ahí se ve toda la paca como que se metieron en la alameda de [Nombre 240], fíjese a ver. Sujeto dijo – Suave un toque. [Nombre 083] dijo extra teléfono – Mae para que les digan. Sujeto dijo – Van como por el fondo de la alameda, para dentro. [Nombre 083] dijo – En el puro fondo. Sujeto dijo – Van como hacia allá. [Nombre 083] dijo – Van. Sujeto dijo – Si unos del OIJ, se veían que ahí iban. [Nombre 083] dijo – Ah okay , no han botado a nadie. Sujeto dijo – No se, ahí por donde ese mae no se ve nada. [Nombre 083] dijo – Bueno. Sujeto dijo – No ahí por donde [Nombre 240] se ve todo tranquilo. [Nombre 083] dijo – Okay. Sujeto dijo – Okay. Finaliza la conversación…/….Desde [Valor 137]. Llamada identificada con el número de secuencia 0155185. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 138]. Esta llamada fue realizada a las 23:14 horas del día 29 de Septiembre de 2019. [Nombre 050] alias “[Nombre 065]” conversó con una femenina que hace uso del derecho telefónico [Valor 138]. Inician hablando de aspecto que no son relevantes para la investigación hasta el segundo 00:04:11 en donde la femenina dijo – Con quién esta, quite el alta voz, ya. [Nombre 065] dijo -Vámonos, estoy con [Nombre 074], con [Nombre 240] y con. Sujeto extra teléfono dijo – [Nombre 254]. [Nombre 065] dijo – Y con [Nombre 254], el finado. Sujeto que se identifica con el alias de “[Nombre 240]” dijo – Yo voy a recoger a la patrona, patrona. Femenina dijo – Quién es. [Nombre 240] dijo – Diay yo [Nombre 240], yo voy a recogerla a la casa. Femenina dijo – Parece la voz de “[Nombre 255].” [Nombre 240] dijo – No no, jamás, yo voy y la recojo. Después hablan de aspecto que no son de interés”. De la última comunicación se evidencia que alias [Nombre 065] mantendría una estrecha relación con varios sujetos activos de la narco organización descrita en informes anteriores, la misma es liderada por [Nombre 001] alias [Nombre 136], como quedó expuesto en el extracto siguiente “...femenina dijo – Con quién esta, quite el alta voz, ya. [Nombre 065] dijo -Vámonos, estoy con [Nombre 074], con [Nombre 240] y con. Sujeto extra teléfono dijo – [Nombre 254]. [Nombre 065] dijo – Y con [Nombre 254], el finado. Sujeto que se identifica con el alias de “[Nombre 240]” dijo – Yo voy a recoger a la patrona, patrona...” en dónde se refleja que el imputado ([Nombre 007]) sostendría un acercamiento con [Nombre 256] alías [Nombre 257], que dentro de la organización mantendría las funciones de sicariato, también mantendría relación con [Nombre 019] alías [Nombre 240], quien dentro de esta estructura criminal estaría realizando labores de almacenaje de sustancias ilícitas. Por último se menciona la siguiente llamada: “Desde [Valor 137]. Llamada identificada con el número de secuencia 0159716. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 143]. Esta llamada fue realizada a las 10:54 horas del día 03 de Octubre de 2019. [Nombre 050] alias “[Nombre 065]” conversó con un sujeto sin identificar propietario del derecho telefónico [Valor 143]. [Nombre 065] dijo – Alo. Sujeto dijo – Dígamelo. [Nombre 065] dijo – Ya le llego [Nombre 240]. Sujeto dijo – No. [Nombre 065] dijo – Ah, vea, porque no me hace un favorsote. Sujeto dijo . Dígamelo. [Nombre 065] dijo – Usted me va a dar un abono, ah. Sujeto dijo – Aja, aja. [Nombre 065] dijo – Por qué no se la tira ahí en la Uruca y pasa por lo que iba a recoger ahí donde [Nombre 240], ya yo le dije a él que fuera a su casa pero no se si ya fue. Sujeto dijo – Okay, la Uruca a dónde. [Nombre 065] dijo – Ahí, en la Uruca, por la escuela. Sujeto dijo – Ah okay. [Nombre 065] dijo – Hay una Sucre. Sujeto dijo – Usted esta por ahí. [Nombre 065] dijo – Ya yo voy por ahí, en menos de cinco minutos yo estoy ahí . Sujeto dijo – Ya salgo, ya salgo. [Nombre 065] dijo – O si quiere a guante a [Nombre 240] para que le pague eso o le dice que se espere, como quiera, porque yo le dije que llegara a su casa y me dijo que ya iba. Sujeto dijo – Okay okay, voy a esperarlo. [Nombre 065] dijo – Bueno ya voy a llamar para decir que diay. Sujeto dijo – Okay”. Se puede notar perfectamente como alias “[Nombre 240]” es quien tiene almacenada la droga y además recibe directrices para la entrega de la misma» [sic] (cfr. fs. 573 a 575 de la sentencia). De la información consignada en la sentencia no es posible derivar que, en efecto, alias «[Nombre 240]» concretara acciones relacionadas con la venta de drogas a terceros. Véase que en la secuencia 0029338 [Nombre 161], alias «[Nombre 083]» conversa con un tercero sobre una intervención policial y solo se señala que se encuentra cerca del domicilio de «[Nombre 240]», pero en ningún momento se alude a alguna transacción de droga. Por su parte, en la secuencia 0155185 se verifica cercanía entre [Nombre 050], alias «[Nombre 065]» y alias «[Nombre 240]» pero nuevamente se echa de menos alguna referencia directa al tráfico de drogas por parte de este último. Finalmente, en la secuencia 0159716, alias «[Nombre 065]», conversa con un tercero y le indica que espere a un sujeto con el alias de «[Nombre 240]» porque le va a hacer entrega de algo, que por el contexto de la investigación y las actividades realizadas por los sujetos podría ser droga, pero no se detalla en la sentencia si se concretó o no la entrega y, en caso de ser así, qué fue lo que se entregó. A diferencia de otras comunicaciones captadas durante la etapa de investigación, en que se utilizaban términos plenamente relacionados con droga, por ejemplo «babys» o «bebés» para aludir a cocaína, en los diálogos captados el lenguaje empleado —aunque resulta sugestivo de alguna transacción ilícita—, no posibilita derivar, más allá de toda duda razonable, que en efecto se realizara, que lo transado fuera droga y que esta finalmente fuera suministrada por alias «[Nombre 240]». Como ya se indicó en otro apartado del presente pronunciamiento, conversaciones que aludan a transacciones de droga que finalmente no se concretaron, no darían lugar a responsabilidad penal. Aunado a lo anterior, la sentencia no explica por qué razón concluye que alias «[Nombre 240]» es el justiciable ([Nombre 019]), sino que lo da por sentado. Sobre este extremo se limita a transcribir un pasaje de la declaración de un testigo, al cual no identifica —pero que este Tribunal logra verificar que se trata de [Nombre 092]— en la que se hace referencia a las diligencias de investigación que se hicieron en relación con alias «[Nombre 240]», sin embargo, del extracto transcrito no queda claro y la sentencia tampoco lo explica, de qué manera fue que se llegó a vincular a [Nombre 019] con dicho alias. Y es que, tomando en cuenta el contenido de las comunicaciones telefónicas de las que se podría derivar posibles transacciones de droga solo se alude a un alias, resultaba de relevancia esclarecer ese aspecto. Al parecer se trató de un tema que, para el tribunal de juicio, al momento de dictar la sentencia, se encontraba totalmente claro y por esa razón emitió la condena, empero, no quedó adecuadamente reflejado en el pronunciamiento. Fuera de las comunicaciones aludidas, los otros elementos analizados por el tribunal de juicio para sustentar la condena consisten en el resultado del allanamiento llevado a cabo en la vivienda del acusado [Nombre 019], de donde se recuperó un total de 199.48 gramos de sumidades floridas de la planta cannabis sativa, una romana electrónica, ¢359.000.00 colones y varios teléfonos celulares. Considera este tribunal que, ante las falencias apuntadas, el hallazgo de esa evidencia en la casa del justiciable, por sí misma, no permite dar sustento a la condena. Véase que la sentencia no refiere que durante la investigación se hayan realizado vigilancias, decomisos a terceros, compras controladas de droga u otro tipo de diligencia que permita determinar que [Nombre 019], en efecto, distribuía droga en ese inmueble. La única fuente de información sobre ese extremo son las interceptaciones telefónicas, lo que nos hace volver entonces a las falencias ya apuntadas, porque no se consignaron comunicaciones en las que el imputado participe directamente de la venta de drogas, sino que su vinculación se hace por un alias, en comunicaciones sostenidas por terceras personas. Claramente, por tratarse de un fallo condenatorio, no corresponde a esta Cámara llenar vacíos de fundamentación de la sentencia que impliquen un análisis probatorio que no podría ser cuestionado de forma amplia en una fase ulterior del proceso, de manera que lo adecuado ante este panorama es anular la sentencia emitida y ordenar el juicio de reenvío, a fin de que en un nuevo contradictorio, celebrado por una integración distinta del tribunal de instancia, se discuta nuevamente sobre la responsabilidad penal del justiciable. Con base en lo expuesto, por mayoría, se declara con lugar el primer motivo de apelación gestionado por [Nombre 019], en ejercicio de su defensa material y el quinto motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular Víctor Rodríguez De Sárraga; en consecuencia, se anula la declaratoria de responsabilidad penal de dicho justiciable por el delito de tráfico de drogas agravado, así como la pena impuesta y se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación de esos extremos. El juez Escalante Quirós salva el voto. VOTO SALVADO DEL JUEZ ESCALANTE QUIRÓS.- Con acentuado respeto me separo de la decisión de la mayoría de esta cámara ad quem, y por las razones que expongo en este voto disidente, declaro sin lugar el primer motivo de la apelación del encartado [Nombre 019], y el quinto del libelo impugnaticio de su defensa particular. Luego de revisar la fundamentación intelectiva de la sentencia (folio 560 y siguientes), en lo que respecta a la determinación de los hechos por los cuales se condenó a [Nombre 019], considero que el tribunal sí motivó la decisión conforme al deber que dimana de los del Código Procesal Penal. Al igual que lo hizo con otros imputados, en el caso de [Nombre 019] el a quo inició recapitulando el devenir que tuvo la intervención telefónica, para lo cual destacó que el nombre de [Nombre 046], comenzó a ser vinculado con [Nombre 001] así como con ([Nombre 004]), [Nombre 161] y [Nombre 010], tal y como fue plasmado en los informes número IP-033-EN-19 y el IP-128-EN-19, destacando la sentencia que producto de la captación de comunicaciones al servicio telefónico utilizado por el líder de la red, imputado [Nombre 001], se determinó que la línea telefónica asociada estaba registrada a nombre de [Nombre 046], así como que uno de los vehículos que utilizaba [Nombre 001], placa [Valor 144] también estaba inscrito a nombre de [Nombre 046]. En la misma línea, el tribunal fue solidificando el nexo de [Nombre 046] con la organización criminal de marras, para lo cual analizó que en marzo del 2019 [Nombre 046] fue abordado por la Fuerza Pública a bordo de otro automotor, siendo lo destacable que iba acompañado por varias personas que formaban parte de la organización criminal, a saber: [Nombre 010] y Jeison Leitón. A mayor abundamiento, la decisión sigue estudiando los citados informes policiales, mencionando que en una vigilancia y seguimiento llevado a cabo el 03 de junio del 2019 en León XIII, se observó: “…sobre vía pública se observó un grupo de sujetos entablando lo que en apariencia era una reunión, así como varios vehículos que se encontraban frente a ellos pertenecientes a los mismos, entre los cuales estaban los imputados [Nombre 046] alias “[Nombre 252]”, quien era habitual observarse conduciendo el vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado, color Beige, placas [Valor 035].” (cfr. sentencia, folio 566). De seguido, el fallo también analiza algunas llamadas transcritas en el informe IP-196-EN-19, razonando que: “Las comunicaciones revelan los vínculos directos de [Nombre 046] con la estructura delictiva, reflejándose en las comunicaciones bajo secuencia 0336138 y 0336139 como alias [Nombre 252] se comunicó con [Nombre 022] alias [Nombre 123] utilizando el derecho telefónico [Valor 145], servicio telefónico utilizado por [Nombre 015], quien es la madre de alias [Nombre 124] y alias [Nombre 123], asimismo en las comunicaciones bajo secuencias 0159673 y 0161947 y realizadas desde el derecho telefónico [Valor 146] utilizado por el líder de la organización criminal [Nombre 001] alias [Nombre 084], quien en varias ocasiones hizo referencia a alias [Nombre 252] e inclusive suplantó la identidad de [Nombre 046] al recibir la llamada de una compañía telefónica, lo que todas luces refleja la confianza mutua entre [Nombre 001] y alias [Nombre 252], a mayor abundamiento en la comunicación bajo secuencia 0422880, donde alias [Nombre 252] realizó una llamada al derecho telefónico [Valor 147] desde el IMEI 354388064791107 que es de dominio total de [Nombre 029] alias [Nombre 083] mostrando del mismo modo el vínculo. En la comunicación bajo secuencia 0355249 se logró obtener como alias [Nombre 252] utilizaba el derecho telefónico [Valor 148] vinculado al IMEI 358463090965128, lo anterior tras la comunicación realizada por alias [Nombre 109], reflejando nuevamente los vínculos de ([Nombre 046]) con los colaboradores de ([Nombre 001])” (cfr. sentencia, folios 567 y 568). El a quo puntualiza que, sobre la base de esta información, se intervino el teléfono de [Nombre 046] destacándose una llamada (secuencia 0159673) acerca de la cual se afirma en la sentencia: “…se trata de una conversación entre conocidos o amistades, donde es el mismo [Nombre 001] que hace referencia a su cercanía con alias “[Nombre 252]”, están en un lugar público en compañía de otras personas.” (ídem, folio 568). Ahora bien, el nombre de [Nombre 019] y, sobre todo, su apodo; lo comienza a valorar el tribunal a partir del evento social que tuvo lugar el 23 de junio del 2019, conforme al cual la policía judicial corroboró que [Nombre 001] reunió a sus colaboradores y compartió con ellos. Al respecto, el fallo cita el informe policial número IP-227-EN-19, en el cual los investigadores identificaron a las personas que observaron en la citada reunión, estableciendo que uno de los asistentes fue: “…[Nombre 019] alías “[Nombre 240]”…”. Como puede notarse, el origen del conocimiento de la identidad y del mote del encartado de interés en este punto del análisis, es la experiencia laboral de los investigadores judiciales, toda vez que en el citado informe dejaron plasmado que la persona observada tiene ese nombre y es conocida con ese alias. Al respecto, el tribunal con acierto indicó: “…persona que desde meses atrás ya era de conocimiento de la Policía Judicial de que formara parte del grupo criminal, circunstancia que poco a poco se vino acreditar al grado de certeza con este evento, es decir se establece que [Nombre 019] estaba totalmente relacionado y formaba parte del grupo criminal liderado por el señor [Nombre 001].” (ídem, folio 572). El fallo no pasó por alto el tema del apodo de [Nombre 019], pues al hacer referencia a la declaración en juicio del oficial [Nombre 092], destacó su aporte sobre el particular: “El apodo de gulú de ([Nombre 019]), según las transcripciones había una serie de transcripciones, nos dimos a la tarea de realizar trabajo en conjunto además verificar informaciones confidenciales siendo que se logró obtener el alias con una diligencias en unos abordajes que realizó Fuerza Pública, con una motocicleta se logra vincular el alias, además la ubicación del inmueble era coincidente, en una ocasión [Nombre 083] indicó que estaban por la casa de gulú habiendo referencia a nuestra parte” (ídem, folio 577). Así, en mi criterio, queda claro que la sentencia no dio por sentado que ([Nombre 019]) es conocido como “[Nombre 240]”, sino que lo tuvo por probado a partir de la experiencia policial y sobre la base de la declaración expresa que, sobre ese aspecto, hizo el citado oficial durante el contradictorio. En otras palabras, la autoridad policial ya tenía conocimiento de ese apodo, y por eso cuando vieron a [Nombre 019] en la actividad del 23 de junio del 2019, lo identificaron por su nombre y mote; siendo que, a partir de todo ello, el órgano decisor valoró el hecho acusado como ocurrido el 03 de octubre del 2019, es decir, poco más de tres meses después de la citada reunión. En esa línea, la sentencia luego de valorar la llamada registrada bajo la secuencia número 0159716, tuvo por demostrado que alias “[Nombre 240]” tenía la droga almacenada en su vivienda y recibió las directrices para entregarla, confirmándose así su rol y participación como coautor en la organización criminal de [Nombre 001]. Finalmente, la condenatoria de ([Nombre 019]) se terminó de solidificar probatoriamente, cuando el tribunal valoró el resultado del allanamiento a su vivienda, lo cual ocurrió diez días después de la llamada telefónica referida. Al estimar que [Nombre 019] tenía en su domicilio 199.48 gramos de sumidades floridas de cannabis sativa, así como una romana electrónica, varios teléfonos móviles y dinero en efectivo, el a quo concluyó que: “…[Nombre 019] no tenía ningún tipo de ingreso económico formal, se acredita que cantidad droga, dinero, celulares así como la romana, son propios de la posesión para la venta de drogas que le era delegada (…) y no se debe perder la perspectiva que el tribunal ha juzgado una organización criminal donde cada uno de sus integrantes cumplió un rol designado dentro del reparto de funciones que era manifiesto del plan previo acordado.” (ídem, folio 577). Así las cosas, desde mi punto de vista, la fundamentación de la condena de [Nombre 019], sí se hizo conforme a las exigencias de los ordinales 142 y 184 del Código Procesal Penal, razón por la cual mi voto es para declarar sin lugar el primer motivo del recurso interpuesto por el encartado en ejercicio de su defensa material.- Segundo motivo de apelación gestionado por [Nombre 019], en ejercicio de su defensa material. Reclama «Falta de fundamentación intelectiva en el delito de legitimación de capitales». Asegura que existe falta de fundamentación en lo que atañe a la forma en que el tribunal tuvo por cierto que el dinero utilizado para el pago de la prima del vehículo placa [Valor 125] provenía del narcotráfico. Puntualiza que, con base en ese hecho, se emitió una condena de diez años de prisión por el delito de legitimación de capitales. Detalla que, según la acusación fiscal, el dinero era recolectado en colones y la sentencia no explica cómo se dio la transformación de los fondos a dólares para hacer los pagos del vehículo. Estima que no se trata de un aspecto periférico, por el contrario, demuestra que no hay relación entre el dinero recolectado y el ilícito. Asegura que la falta de fundamentación sobre la forma en que se hizo la conversión del dinero, por cuál persona, en cuál institución financiera y en qué cantidad, constituye un vacío en la motivación que no permite el control en alzada del razonamiento efectuado y afecta el derecho de defensa. Argumenta que era necesario establecer si alguna institución financiera verificó el origen de los fondos. Detalla que, tanto la acusación como la sentencia, refieren que compró el vehículo y lo puso a la orden de la organización criminal, pero no justifica quién le dio el dinero para adquirirlo, ni los medios de prueba que permitieron la comprobación del hecho. Como agravio asegura se le condenó por el delito de legitimación de capitales, sin que se le explicaran los elementos esenciales del tipo penal y se le impidió ofrecer prueba de descargo. Cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular Víctor Rodríguez De Sárraga, a favor del justiciable ([Nombre 019]). Cuestiona la condena por el delito de legitimación de capitales. En lo que respecta a las «negociaciones vehiculares» que se atribuyen a ([Nombre 019]) en relación con otros coimputados. Indica que no se demostró que su representado actuara con dolo o mala fe, sino que participó como comprador sin que la empresa vendedora objetara o cuestionara el origen del dinero. Agrega que las ventas se hicieron a crédito y que se presenta una insuficiencia probatoria, porque no se ha acreditado la procedencia ilícita del dinero. En cuanto al agravio puntualiza que «se afectó el derecho de mi defendido a mantenerse en libertad». Solicita se absuelva a su representado de toda pena y responsabilidad, por la ausencia de dolo. De forma subsidiaria requiere que se anule la sentencia y se ordene el reenvío. El reclamo debe ser declarado sin lugar. El a quo emitió sentencia condenatoria contra ([Nombre 019]), por el delito de legitimación de capitales, al tener por acreditados los siguientes hechos: «1.- En el periodo comprendido entre los meses de abril del año 2018 a octubre de 2020, los acusados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 030], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046] (fallecido), [Nombre 016], [Nombre 019], entre otras personas conformaron una compleja estructura criminal dedicada al tráfico de drogas a mediana escala, la cual centró sus operaciones en San José, primordialmente la Ciudadela León XIII, Cuatro Reinas, Cinco Esquinas; y otros sectores del Cantón de Tibás; así como en algunos puntos de la localidad de Santo Domingo de Heredia; zonas en las que mantenían bajo su control diversos inmuebles de almacenaje, distribución y venta de drogas, así como de recepción del dinero producto de la actividad ilícita.
2
Considerando 2
El modelo operativo adoptado por la estructura criminal, abarco varias vertientes: […] La inserción en el sistema financiero y la economía nacional de las ganancias obtenidas de la ilícita actividad, procurando para ello el empleo de diversos medios para tal fin.
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Considerando 3
Este grupo narcotraficante se encontraba estructurado de forma piramidal, por lo que cada uno de sus miembros ejecutaba funciones específicas, todo en una única dirección, la comercialización de drogas y el resguardo del grupo sobre los territorios en los que ejercían la ilícita actividad. Conforme lo señalado, la función de cada uno de sus miembros fue esencialmente la siguiente: […] [Nombre 019]: miembro del grupo criminal, su rango jerárquico dentro del grupo fue la de brindar su colaboración a otros miembros de alto rango del grupo criminal, tal es el caso del acusado ([Nombre 046]) en el almacenamiento y venta de drogas. Además, se logró acreditar su funcionalidad como testaferro, al facilitar su nombre para el registro de bienes de alto valor económico, propiedad de la organización criminal liderada por [Nombre 001] […]
5
Considerando 5
Durante el periodo de investigación comprendido entre los meses de abril de 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, la Organización Criminal conformada por los investigados [Nombre 001], [Nombre 030], [Nombre 161](ausente), [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 046] (fallecido), [Nombre 050] (ausente), [Nombre 016] y [Nombre 019], a consecuencia de las importantes ganancias ilícitas producidas a partir de la grave actividad de tráfico y venta de estupefacientes, llevaron a cabo acciones para adquirir, convertir, transmitir bienes de interés económico, así como ocultar la verdadera naturaleza, el origen, destino, el movimiento y los derechos sobre distintos bienes o la propiedad de estos; a sabiendas de que el dinero utilizado para adquirirlos, se originó de la actividad de tráfico nacional de drogas ejecutada y liderada por el acusado [Nombre 001] […] 5.6 Como parte de las funciones encomendadas por la jerarquía del grupo criminal para el encubrimiento de bienes adquiridos por parte del grupo criminal, el acusado [Nombre 030], realizó las gestiones necesarias para la compra e inscripción registral del vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado estilo TX-L, placa de circulación [Valor 031], a nombre del acusado ([Nombre 019]), quién adquirió este bien en la agencia Purdy Motor S.A en la suma de ¢ 44.272.000.00 (cuarenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil colones), vehículo que fue destinado por el grupo criminal, para el uso y disfrute exclusivo del líder del grupo criminal [Nombre 001]» [sic] (cfr. fs. 276 a 299 de la sentencia). De la lectura de la fundamentación intelectiva se desprende que el a quo abordó el proceso de adquisición del vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado estilo TX-L, placa de circulación [Valor 125], en el apartado denominado «Hechos que guardan relación con [Nombre 030] y [Nombre 019]». Así se detalla la relación existente entre [Nombre 030] y [Nombre 019], en virtud de que ambos participaron en el proceso de adquisición del bien.La sentencia retoma pasajes de la declaración del investigador judicial Alexander Mejía Alvarado, de los peritos Rodrigo Chaves Calvo y Elizabeth Segura González, del informe policial 10-SLC-R-22 CPA 15-21 de fecha 22 de abril del 2022 y su ampliación. De dicho recuento destaca, como dato de relevancia, que [Nombre 030] se encargó de la reservación del vehículo y dos pagos iniciales; mientras que [Nombre 019] realizó varios pagos en efectivo que se acreditaron vía depósito bancario. Para comprobar esta circunstancia la sentencia retoma la ampliación del informe policial 10-SLC-R-22 CPA 15-21 (cfr. fs. 3764 a 3787 del legajo de investigación), en el cual se consignaron los datos derivados del expediente de la agencia Purdy Motor. Se verifica que, con fecha 6 de julio de 2018, consta una factura de venta del automotor a [Nombre 019] por un monto de $77 500,00, por la adquisición del vehículo placa [Valor 125]. Este sujeto realizó varios pagos: «Folio N°04. Factura N°1132727, del 27 de abril del 2018, donde el señor [Nombre 019], realizó el pago con dinero en efectivo de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($4.500,00). Folio N°05. Factura N°1132760, del 29 de junio del 2018, donde el señor [Nombre 019], realizó el pago con dinero en efectivo de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000,00) […] Folio N°08. Factura N°1132810, del 05 de julio del 2018, donde el señor [Nombre 019], quien realizó el pago con dinero en efectivo de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00). Folio N°09. Factura N°1132837, del 06 de julio del 2018, donde el señor [Nombre 019], realizó el pago con dinero en efectivo de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000,00) […] Folio N°12. Se aprecia la Orden de Salida N° 0287737, del 06 de julio del 2018, corresponde a la entrega la unidad 177968, al señor [Nombre 019]. Folio N°13. Consiste en el Recibo de Dinero N°0347838, del 06 de julio del 2018, en el cual pagó con dinero en efectivo de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($50,00), realizado por el señor ([Nombre 019]), para el pago de las placas metálicas» (cfr. fs. 843 a 844 de la sentencia). Aunado a lo anterior, como se indicó, la prueba da cuenta que el vehículo fue reservado por [Nombre 334], quien hizo los pagos iniciales que luego fueron trasladados a favor de [Nombre 019]: Folio N°03. Factura N°1006462, del 16 de marzo del 2018, el señor [Nombre 030], realizó el pago con dinero en efectivo de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00), observando la leyenda “separación VH nuevo EXPO” […] Folio N°06. Factura N°1006187, del 11 de marzo del 2018, donde el señor [Nombre 030] realizó el pago con dinero en efectivo de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00). Folio N°07 Factura N°1132702, del 25 de junio del 2018, donde el señor [Nombre 030] realizó el pago con dinero en efectivo de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS. ($5.000,00), registrando la leyenda “Abono CT VH NUE” […] Folio N°18. Boleta de Traslado de Anticipo N° 26734, del 05 de julio del 2019, con el anticipo N° EXP-00007989, donde el cliente [Nombre 030], traslado el anticipo a [Nombre 019], por la suma de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00). Folio N°20. Boleta de Traslado de Anticipo N° 26713, sin registro de fecha, con el anticipo N° PCO-00597833 y EXP-00008265, donde el cliente [Nombre 030], trasladó el anticipo a [Nombre 019], la suma de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000,00)» (cfr. fs. 843 a 845 de la sentencia). Finalmente, en la adquisición del vehículo también intervino [Nombre 033], esposa de [Nombre 030]: «Folio N°10. Factura N°1116730, del 28 de noviembre del 2018, donde la señora [Nombre 033], realizó el pago en efectivo de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00). Folio N°11. Se tienen documento denominado NOTA DÉBITO N°04355737, del 06 de julio del 2018, registrando que la señora [Nombre 033], cedió el vehículo marca Volkswagen, estilo Jett MK6, modelo 2016, color blanco, placa [Valor 114], como parte de pago, recibiéndolo en VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($23.200,00), dinero que fue agregado a la cuenta del nuevo bien como ingreso por anticipo […] Folio N°14. Se aprecia la Boleta de Traslado de Anticipo N°26738, del 06 de julio del 2018, donde la clienta [Nombre 033], trasladó el anticipo N°PCN-00001271 a [Nombre 019], por un monto de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($23.200,00). Folio N°16. Boleta de Traslado de Anticipo N°26711, del 28 de junio del 2018, con el anticipo N° PCO-00595470, siendo que la clienta [Nombre 033], trasladó al señor [Nombre 019], un monto de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00)» (cfr. fs. 844 a 845). En relación con el perfil económico de [Nombre 019], la sentencia retoma un pasaje del informe policial 10-SLC-R-22 CPA 15-21 de fecha 22 de abril del 2022, que señala: «5.1.17 [Nombre 019], identificado plenamente en el informe 25-SLC-CI-20, no se registra en la Caja Costarricense de Seguro Social como “Asalariado” ni como “Patrono”, tampoco se encuentra inscrito en el Ministerio de Hacienda bajo alguna Actividad Económica, no tiene participación de sociedades mercantiles y tampoco posee productos en el Sistema Financiero Nacional..[…]..5.1.17.1 Patrimonio del investigado [Nombre 019] posee inscrito a su nombre el vehículo placa [Valor 125], marca Toyota Land Cruiser Prado TX-L, valorado en CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL COLONES (₵44.272.000,00). De acuerdo con el informe de la Sección de Estupefacientes No. IP-033-EN-19, este bien se relaciona durante las investigaciones en posesión de [Nombre 001]» (cfr. fs. 842 a 843 de la sentencia). En relación con el perfil económico de ([Nombre 019]) igualmente declaró en juicio el perito Rodrigo Chaves Calvo quien aclaró que los únicos investigados que reportaban alguna actividad lícita eran [Nombre 030] y [Nombre 001], aunque de forma insuficiente para justificar la adquisición de bienes de valores elevados como los identificados durante la investigación, de manera entonces que [Nombre 019] no reportaba ninguna actividad remunerativa lícita que explique los pagos en efectivo que realizó para la adquisición del automotor. Se destaca que la sentencia también aclara que durante el periodo de investigación se determinó que el vehículo era utilizado por [Nombre 001], lo que se verificó el 03 de diciembre del 2018 a eso de las 20:46, cuando fue abordado por oficiales de Fuerza Pública mientras lo conducía. De lo anterior el a quo dedujo que, aún y cuando el justiciable [Nombre 019] era el titular a nivel registral del bien, no era quien le daba uso, ni tampoco quien suministró el dinero para su adquisición. Coincide esta Cámara en que resulta una conclusión válida, tomando en cuenta que, como se indicó, el sujeto no tiene una actividad remunerativa lícita que le permita obtener un bien de un valor tan elevado. Se suma que la persona a cargo de reservar el vehículo y que realizó los pagos iniciales fue un tercero, propiamente [Nombre 030], el cual se encontraba estrechamente relacionado con [Nombre 001], líder una estructura criminal de tráfico local de drogas. A lo anterior se añaden otras circunstancias que fueron consignadas en la sentencia y que refuerzan que la intervención de [Nombre 019] en ese negocio jurídico no fue accidental o de buena fe. Véase que ([Nombre 019]) también intervino en la adquisición de otro vehículo en agosto de 2019, propiamente el BMW, estilo X-5, placa [Valor 127], valorado en $40 000, en la agencia Bavarian Motors CR. S.A, ya que constan a su nombre diversos recibos de pago en dólares y colones expedidos por la agencia— ₡4 500 000.00, $4 703.83, $5 000.00, $840, $3 490.40, $40.00, $4 310.65, $4 980.00—; que a su vez se ligan con comprobantes de depósitos en efectivo de dólares y colones, generados por diversas entidades bancarias (cfr. fs. 290 a 306 del legajo de prueba). Este bien mueble finalmente fue inscrito a nombre de otra de las investigadas ([Nombre 016]), con lo que se clarifica entonces la función adoptada por este sujeto, como colaborador para la adquisición de vehículos de alta gama para la organización criminal. Este último automotor fue visto por parte de la policía judicial en poder de un sujeto identificado como [Nombre 268], alias «[Nombre 269]», vinculado con la actividad de tráfico de drogas al menudeo en la causa penal n.° 19-000160-062-PE y también de [Nombre 053], el cual trasladó en ese automotor ₡1 902 600 que fueron ligados en la sentencia con la actividad de tráfico de drogas. La intervención del justiciable en la adquisición de este vehículo fue abordada en la sentencia en el apartado «Hechos con relación a ([Nombre 016])», en el que se destacó: «[…] se tuvo relacionado a una persona identificada con el nombre de [Nombre 053], en el que se decomisó un monto de dinero y joyas, siendo que el can usado para ese momento dio positivo para con rastros de droga, decomiso que se dio cuando [Nombre 053] viajaba en el automotor placa [Valor 127], por lo que dicho automotor según los registros secuestrados y analizados por la Sección de Legitimación de Capitales indicados en el informe 10-SLC-R-22 AMP I, CPA 15-21, fue adquirido en la empresa Bavarían Motors CR S.A., registró como comprador al coimputado [Nombre 019], quien canceló un monto de ($40.000,00) cuarenta mil dólares americanos, lo que es propio de formas de evadir los controles de supervisión y así ocultar los derechos que se tienen sobre os bienes, ya que el vehículo es inscrito a nombre de la acusada [Nombre 016]» (cfr. f. 868 de la sentencia). Pese a que este último evento no fue imputado al justiciable en la acusación, resulta de relevancia a nivel indiciario, para comprender la función que desempeñó dentro de la estructura criminal, pues permite descartar —como se indicó—, que su intervención en la adquisición del vehículo placa [Valor 031], fuera casual o accidental. Sólo en el marco de la participación dolosa en el esquema de legitimación de capitales, que aquí se ha señalado, puede explicarse que una persona que no reporta una fuente estable de ingresos, destine altas sumas de dinero a la cancelación de automóviles de lujo que se inscriben a nombre de otras personas y, más aún, que estos sean utilizados por individuos distintos de las personas que los adquieren y de quienes los inscriben a su nombre. Finalmente, la sentencia también abordó otro dato de relevancia, propiamente que el bien fue traspasado a un tercero mientras [Nombre 019] se encontraba detenido por esta causa, lo que evidencia el afán de dicho sujeto de distraer el bien de cualquier acción judicial: «Llama la atención sobre un movimiento registral del vehículo [Valor 031] en el momento en que [Nombre 019] ya se encontraba privado de libertad por la causa que nos ocupa, se plasmó de la siguiente manera: “La anterior situación en mención fue extraída de la plataforma digital del Registro Nacional, individualizada en la escritura número doscientos sesenta –cinco del Notario Público Juan Carlos Mora Carrera, firmada en apariencia el 10 de marzo de 2021, en San José, Pérez Zeledón, donde [Nombre 019] alias “[Nombre 240]” cédula de identidad [Valor 007] (estando en condición de privado de libertad ubicado en la Unidad de Mecanismos Electrónicos Pérez Zeledón), le vende a [Nombre 270], cédula de identidad [Valor 153], el automotor supra citado, marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado TX-L, placas de circulación [Valor 125] en la suma de cinco millones de colones, aceptando además la prenda que pesa sobre el bien a favor de la financiera Cafsa S.A, sin embargo, el entero del pago de cancelación de timbres y del traspaso ante el Banco de Costa Rica, fue realizado horas después del decomiso del vehículo el día 16 de marzo de 2021 (Imagen N°4) situación que genera aún más duda sobre la procedencia del automotor, en vista que, en apariencia para la fecha del decomiso ya se había realizado el acto notarial ante el señor Mora Carrera, no obstante, la femenina [Nombre 270] indicó solamente lo plasmado en la entrevista y no hizo mención en ningún momento de la pertenencia del bien, firma de algún documento o similar, razón por la cual, el traspaso cuestionado se podría considerar como una estrategia para no perder el vehículo e intentar manipular la realidad o la verdadera pretensión de ocultar el bien”. (ver ampliación III informe 25-SLC-CI-20)» (cfr. fs. 852 a 853 de la sentencia). Con base en las circunstancias expuestas, coincide esta Cámara con el a quo, en cuanto a que, a partir de la prueba evacuada en juicio, era posible tener por acreditados los hechos atribuidos a [Nombre 019] constitutivos de un delito de legitimación de capitales, en el tanto intervino en la adquisición del vehículo Toyota, estilo Land Cruiser Prado estilo TX-L, placa de circulación [Valor 125], con dinero procedente de la actividad de tráfico de drogas, lo que se verifica por la intervención en la adquisición de [Nombre 030], colaborador cercano de [Nombre 001], sumado a que el justiciable [Nombre 019] no cuenta con actividades remunerativas lícitas que le permitan la obtención de un bien de un valor tan elevado y que no era su poseedor. Ahora bien, para dar respuesta a algunas de las quejas puntuales que plantean, tanto la defensa técnica como material, es importante destacar que el a quo tuvo por acreditada la actividad de tráfico de drogas desarrollada a mediana escala por la organización criminal que fue procesada en esta causa. Así se estableció el suministro de drogas a dos organizaciones criminales, según se detalló en los hechos 4.6, 4.7, 4.8, 4.33, 4.34, 4.35, 4.36 y 4.37, lo que fue analizado de forma amplia en el considerando X, al cual se remite para su lectura. Producto de esa actividad, que generaba una ganancia aproximada de ₡5 100 000.00 por cada kilogramo de cocaína transada, es que se generó el flujo de dinero en efectivo que percibía la organización criminal. Al analizar la participación de ([Nombre 004]) también se pudo determinar toda una logística desarrollada por dicho sujeto y su esposa [Nombre 026] para la conversión de moneda nacional en moneda extranjera, para lo cual reclutaban a terceros, quienes se presentaban en distintas entidades bancarias a realizar el cambio de divisas, lo que explica que algunos de los bienes adquiridos por la organización se pagaran en dólares. En virtud de lo expuesto, concluye esta Cámara que no existen defectos en el análisis de la prueba consignado en la sentencia, en lo que respecta a la determinación de responsabilidad penal de [Nombre 019] en el delito de legitimación de capitales. En consecuencia, se declaran sin lugar el motivo segundo del recurso de apelación promovido por el encartado y el cuarto de su representante letrado.
XXIX
Considerando XXIX
Primer motivo del recurso de apelación de sentencia incoado por el máster Manuel Soto Aguilar, defensor particular de ([Nombre 016]). Acusa «Falta de fundamentación intelectiva en relación con los hechos tenidos por probados y violación al principio de no contradicción». El máster Soto Aguilar estima vulnerados los numerales 39 de la Constitución Política, así como los artículos 142, 184 y 363 incisos b) y c), del Código Procesal Penal. Indica que el deber de fundamentación de la sentencia comprende la motivación probatoria descriptiva e intelectiva, y en relación con este segundo estadio, esta debe ser expresa, clara, completa, legítima, concordante, no contradictoria y lógica. Expone que, en este asunto, el imputado [Nombre 050] es hermano de la encartada ([Nombre 016]), y se le acusa al primero de haber reclutado a la última para almacenar alijos de droga y legitimar bienes de la organización criminal (hechos 4.20 y 5.13 de la pieza acusatoria, los cuales transcribe). Es así como, indica la defensa técnica, que las conductas imputadas a ([Nombre 016]) dependen en forma directa de la participación en la organización criminal que se atribuye a su hermano, [Nombre 017]. Sin embargo, señala el impugnante que el a quo suprimió de la sentencia los hechos en los que figuraba como encartado [Nombre 050], al encontrarse ausente al momento de la celebración del juicio, ordenando en relación con este el testimonio de piezas (expediente 23-000005-0622-PE). Al efecto, el máster Soto Aguilar inserta una porción de la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia impugnada, en la que se indica que el primero de los eventos demostrados a [Nombre 016], fue la posesión y almacenamiento de droga, ocurrida el día 5 de diciembre de 2019 al ser las 15:52 horas, en el tanto el segundo evento se ubicó el 24 de diciembre de 2019 y «se le tiene por demostrado a [Nombre 050] y su hermana ([Nombre 016])» (f. 7318 vto.). Arguye que resulta ilegítimo tener por cierta la existencia del vínculo de [Nombre 016] con la organización, pues este dependía necesariamente de la intervención en los hechos de su hermano y lo que resulta más grave, se tuvo por cierta la participación de [Nombre 017] en un hecho específico, sin que este hubiese sido juzgado en esta causa. Afirma, como agravio que, de haberse analizado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica racional, se habría absuelto a su representada de toda pena y responsabilidad. El motivo se declara sin lugar. La sentencia tuvo por probados los siguientes hechos que vinculan a [Nombre 016]: «1. En el periodo comprendido entre los meses de abril del año 2018 a octubre de 2020, los acusados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 030], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046], [Nombre 016], [Nombre 019], entre otras personas conformaron una compleja estructura criminal dedicada al tráfico de drogas a mediana escala, la cual centró sus operaciones en San José, primordialmente la Ciudadela León XIII, Cuatro Reinas, Cinco Esquinas; y otros sectores del Cantón de Tibás; así como en algunos puntos de la localidad de Santo Domingo de Heredia; zonas en las que mantenían bajo su control diversos inmuebles de almacenaje, distribución y venta de drogas, así como de recepción del dinero producto de la actividad ilícita.
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Considerando 2
El modelo operativo adoptado por la estructura criminal, abarco varias vertientes: El almacenamiento y dosificación de los alijos de droga adquiridos por la agrupación, labor realizada bajo la supervisión y dirección del líder de la estructura criminal y los integrantes designados por este para organizar y ejecutar tales acciones, incluido el abastecimiento de los alijos a los diversos puntos de comercialización. La comercialización de alijos de droga propiedad del grupo criminal a otras narco bandas radicadas en el territorio nacional. La comercialización de los alijos de droga propiedad de la narco-estructura a terceros narcodependientes, a través de los inmuebles que ostentaba la organización para los efectos tipo “Bunkers”, así como en la vía pública de las zonas bajo control de la organización. La inserción en el sistema financiero y la economía nacional de las ganancias obtenidas de la ilícita actividad, procurando para ello el empleo de diversos medios para tal fin.
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Considerando 3
Este grupo narcotraficante se encontraba estructurado de forma piramidal, por lo que cada uno de sus miembros ejecutaba funciones específicas, todo en una única dirección, la comercialización de drogas y el resguardo del grupo sobre los territorios en los que ejercían la ilícita actividad. Conforme lo señalado, la función de cada uno de sus miembros fue esencialmente la siguiente: […] [Nombre 016]: integrante de la estructura criminal, quien entre otras funciones coadyuvó con el acusado [Nombre 050], en las labores de almacenaje de alijos de droga propiedad de la narco banda en su casa de habitación, además era otra de las integrantes a los que les correspondía facilitar a la organización el ocultamiento del dinero proveniente de la actividad delictiva al inscribir a su nombre bienes muebles adquiridos con las ganancias de la distribución y venta de drogas; para ponerlos a disposición y disfrute de los integrantes del grupo criminal […]
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Considerando 4
Durante el espacio de tiempo comprendido entre los meses de abril del año 2018 a octubre de 2019, la organización criminal conformada por los acusados desarrollo una serie de acciones criminales en procura del fin último de la organización cual es el tráfico de droga, entre otras destacan las siguiente: […] 4.20 Como parte de las funciones delegadas por los miembros del grupo criminal y de la distribución de funciones y roles, el acusado [Nombre 001], asignó al acusado [Nombre 050] (ausente), para que en el lapso del mes de abril del año 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, realizara funciones como la de distribución y venta de drogas en el sector de la ciudadela León XIII, específicamente Marihuana. Así mismo el acusado [Nombre 050], delegó la función de posesión, almacenamiento y venta de drogas en su hermana la acusada ([Nombre 016]), quién realizaba las ventas de drogas a terceros consumidores desde su vivienda en la misma ciudadela León XIII y a su vez también participó del grupo criminal como testaferro en la inscripción de bienes de alto valor económico. 4.21 El día 5 de diciembre del año 2019, al ser las 16:52 horas, como parte de su rol dentro del grupo criminal, en la función de almacenamiento de estupefacientes, la acusada, ([Nombre 016]), mantuvo bajo su custodia y posesión en su vivienda, situada en [...] un alijo de estupefacientes, acción que fue realizada en asistencia y colaboración a su hermano [Nombre 050]. 4.22 EL día 24 de diciembre del año 2019, al ser las 14:58 horas, como parte de su rol dentro del grupo criminal, en la función de almacenamiento de estupefacientes, la acusada, ([Nombre 016]) mantuvo bajo su custodia y posesión en su vivienda, situada en [...] un alijo de estupefacientes, acción que fue ordenada de manera directa por parte de su hermano el imputado [Nombre 050] […]
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Considerando 5
Durante el periodo de investigación comprendido entre los meses de abril de 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, la Organización Criminal conformada por los investigados [Nombre 001], [Nombre 030], [Nombre 161] (ausente), [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046] (fallecido), [Nombre 050] (ausente), [Nombre 016], [Nombre 019], [Nombre 033], a consecuencia de las importantes ganancias ilícitas producidas a partir de la grave actividad de tráfico y venta de estupefacientes, llevaron a cabo acciones para adquirir, convertir, transmitir bienes de interés económico, así como ocultar la verdadera naturaleza, el origen, destino, el movimiento y los derechos sobre distintos bienes o la propiedad de estos; a sabiendas de que el dinero utilizado para adquirirlos, se originó de la actividad de tráfico nacional de drogas ejecutada y liderada por el acusado [Nombre 001] […] 5.13 Durante el periodo comprendido entre el mes de enero del año 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, la persona imputada identificada como [Nombre 050], con la finalidad de insertar, diversificar y estratificar el dinero producto del tráfico de estupefacientes, reclutó a su hermana la acusada ([Nombre 016]), a efecto de que brindara su función como testaferro a efecto de que ocultara el origen ilícito de bienes muebles, como vehículos de alta gama, mismos que fueron adquiridos por el grupo criminal, con dinero producto del tráfico de estupefacientes, actividad de la cual la acusada ([Nombre 016]), mantenía conocimiento pleno. Entre los vehículos inscritos a nombre de la acusada se encuentran los siguientes: Vehículo marca Volkswagen, estilo Jetta MK6, placa de circulación, [Valor 032], el cual mantiene un valor de 9.022.000.00 (nueve millones veintidós mil colones), vehículo marca BMW, estilo X5, con un valor de $37.930.00 (treinta y siete mil novecientos treinta dólares) dinero que fue pagado en efectivo en la agencia Bavariam Motors CR S.A por parte de la acusada en fecha 6 de septiembre del año 2019 y un vehículo marca Ford, estilo Ranger, placa de circulación [Valor 034], valorado en la suma de ¢15.000.000.00 (quince millones de colones) […]
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Considerando 6
En fecha 13 de octubre del año 2020, a partir de las 06:00 horas, se realizaron las diligencias de allanamiento, registro y secuestro en los diferentes puntos controlados por la organización criminal, logrando la detención de los imputados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046], [Nombre 016], [Nombre 019], decomisando además indicios que los vinculan de manera directa con los hechos acusados y que se exponen a continuación: […] 6.13 En cuanto al resultado de las diligencias de allanamiento, registro y secuestro, realizadas en el inmueble ubicado en [...], utilizada por la acusada [Nombre 016] se obtuvo el siguiente resultado y corresponden a objetos adquiridos con dinero producto del narcotráfico: • Un teléfono celular marca Huawei, de color azul con morado, con los IMEI 868139049562744 y IMEI 868139049586750, en regular estado, tarjeta Sim con telefonía no visible. • Un teléfono celular marca Huawei de color gris, sin IMEI visible y pantalla quebrada. • Un teléfono celular marca Samsung de color negro con el IMEI 356017/07/356627/7, con su parte trasera quebrada. • Un teléfono celular marca Samsung de color gris con el IMEI 351712/10/099841/3 y el lMEI 351713/10099841/1. • Un monto total de dinero en efectivo de ¢3.321.000.00 (tres millones trescientos veintiún mil colones), y $60 (sesenta dólares), dinero que fue generado de la actividad criminal de venta de drogas realizada por la acusada ([Nombre 016]). • Un teléfono celular marca Samsung de color rosado con la pantalla quebrada, IMEI 3585518/08/872698/2 y el IMEI 358517/08/872698/0. • Un teléfono celular marca Samsung A10, de color rojo, con el IMEI 358100/10/833702/9. • Un teléfono celular marca Huawei modelo JKMLX3, color negro con dos números de IMEI, el primero IMEI 866861049485004, el segundo IMEI 866861049520016 con la pantalla quebrada en regular estado, con su tarjeta SD Sandisk de 16gb color negro y tarjeta SIM Movistar serie 89506041010026535607. • Un teléfono celular marca Huawei color negro modelo JKM-LX3, con el IMEI 865365042597741 con la tarjeta 51)8613 negra marca Adita, con la tarjeta sim serie 8950604401712274511f en regular estado. • Un teléfono celular marca Huawei color negro con dos IMEI el primero 865163044717965 y el segundo 865163044757979 en regular estado con tarjeta SIM claro blanco con rojo con el número de serie 8950603018885859646F sin tarjeta SD. • Una pistola no letal tipo glock 9mm serie 2016N061733, color negro, 35 municiones color dorado con la leyenda blazer 9mm marca luger, dos municiones sin percutir calibre 12 marca super x, western. • Un grabador de video digital con el número de serie D63292428 color blanco con su respectivo adaptador de corriente» [sic] (cfr. fs. 276 a 321). Como se desprende de la anterior relación, no es de recibo lo señalado por la defensa técnica de ([Nombre 016]), en el sentido de que, al haberse suprimido de la relación de hechos las actuaciones que vinculan a [Nombre 050], resultara imposible atribuir responsabilidad penal a su representada. Véase que el cuadro fáctico describe de forma clara, precisa y circunstanciada la imputación efectuada a ([Nombre 016]), tanto por el delito de tráfico de drogas, como por el de legitimación de capitales. Si bien es cierto se señala que la vinculación de ([Nombre 016]) con la organización criminal se realizó a través de su hermano [Nombre 017], ello no implica que, ante la ausencia de aquel, el tribunal se encontrara impedido para juzgarla. Esta es una lógica que margina lo verdaderamente relevante, propiamente la reconstrucción de eventos que pueda efectuarse a través de la prueba evacuada en juicio. Si esta efectivamente apuntaba a esa vinculación, el tribunal válidamente podía determinar la responsabilidad penal de la encartada ([Nombre 016]), por ser ella la persona juzgada. Lo que impide la ausencia de una persona en el proceso, es que se le condene en dicha condición (por lo que deberá juzgársele en otro momento), pero no elimina ni borra de la realidad la existencia misma de los sucesos en los que, no sólo ella sino también otras personas, pudieron tomar parte. Se debe recordar que la responsabilidad en materia penal es de carácter personal, por lo que no depende de la situación procesal de los otros imputados involucrados. La sana crítica racional posibilita que, aun tratándose de prueba común, se puedan extraer las conclusiones que correspondan para cada persona imputada, por eso el procesamiento conjunto de todas las personas acusadas, aunque pueda resultar práctico o ideal, no es indispensable como lo propone el recurrente. El hecho de que el tribunal de juicio señalara que con base en la prueba evacuada resultara factible deducir que [Nombre 050] participó de la dinámica delincuencial, de ninguna manera implica un juzgamiento en ausencia, ni una violación de sus derechos fundamentales. Como se puede observar, a dicho sujeto no se le declaró responsable de ningún delito, ni se le impuso una pena, por lo que, cuando corresponda su juzgamiento, lo dicho por el a quo en la sentencia que se analiza, no compromete, ni vincula a la autoridad que conozca del asunto. En su oportunidad la discusión de la responsabilidad penal de [Nombre 050] —si se apersona al proceso— se realizará con base en la acusación efectuada en su contra y la prueba que se evacúe en un eventual juicio, justamente como ocurre en cualquier otro proceso en que se haya dictado un testimonio de piezas contra una persona para que se juzgue de forma separada. La defensa pretende construir un obstáculo procedimental inexistente, a partir de la invocación genérica del principio de contradicción, que no supera la barrera de una simple inconformidad y no evidencia ningún yerro, ni mucho menos un agravio para su patrocinada. Aceptar su planteamiento implicaría no solo favorecer la impunidad, sino ir en contra de una importante cantidad de principios procesales, entre ellos el de justicia pronta y cumplida, así como el de tutela judicial efectiva. Con base en lo expuesto, al constatarse que no ha existido ninguna violación al principio de no contradicción, por la supresión de los hechos atribuidos a [Nombre 050] del cuadro fáctico acreditado, se declara sin lugar el motivo. Los restantes aspectos del reclamo, por relacionarse con la valoración de la prueba, se analizarán en los siguientes considerandos.
XXX
Considerando XXX
Segundo motivo de la impugnación formulada por Manuel Soto Aguilar, defensor particular de ([Nombre 016]). Reclama «Falta de fundamentación probatoria intelectiva de las conductas ilícitas tenidas por demostradas». El impugnante señala como inobservados los artículos 39 de la Constitución Política, así como los artículos 142, 184 y 363 incisos b) y c), del Código Procesal Penal, al considerar que el tribunal de juicio le dio a la prueba alcances que no son posibles de conformidad con el principio de derivación suficiente. Expone al respecto, que a ([Nombre 016]) nunca se le intervino su línea telefónica, de manera que las dos comunicaciones que resultan de interés en relación con ella y que se transcriben en el análisis intelectivo —las realizadas el5 y 24 de diciembre de 2019— se refieren, según el tribunal sentenciador, a conversaciones mantenidas entre [Nombre 017] y [Nombre 016] desde el derecho telefónico [Valor 104] que sí estuvo intervenido. Sostiene que, de acuerdo con la prueba, el derecho telefónico que se estableció como perteneciente a [Nombre 016], es el [Valor 154]. Pese a ello, la comunicación del 24 de diciembre de 2019 se realiza desde el número intervenido [Valor 104] y el número 8820-3184. Alega la defensa técnica que, más allá de la identidad o parecido que afirma el a quo en relación con la voz de [Nombre 016], no hay forma de determinar si la voz femenina que se escucha en la llamada de fecha 24 de diciembre de 2019 pertenece a su representada. Pese a ello, sin fundamento alguno, ya que no se contó con algún medio de prueba independiente, el tribunal sentenciador afirma que en la llamada efectuada el 24 de diciembre de 2019, se repite la misma dinámica de la conversación mantenida el día 5 del mismo mes y año. Como agravio, plantea que, de haberse analizado la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se hubiese absuelto a la incriminada de toda pena y responsabilidad, al estimar que existía una duda razonable con respecto a los eventos que se tienen por probados. Por razones distintas a las alegadas, por mayoría, el motivo se declara con lugar. Contrario a lo afirmado por la defensa técnica, el a quo sí explicó las razones por las cuales determinó que la encartada [Nombre 016] fue la persona que conversó con [Nombre 050] en las comunicaciones con números de secuencia 0125419, de las 16:52 horas del día 05 de diciembre de 2019 y 0141695 de las 14:58 horas del día 24 de diciembre de 2019, derivadas de la interceptación de la línea [Valor 104]. El tribunal indicó que la voz de ambas comunicaciones es la misma que quedó registrada en conversaciones con [Nombre 001], en las que este último la llama por su nombre. Además, el debate oral y público se extendió por varios meses, por lo que el tribunal pudo escuchar y reconocer la voz de las personas acusadas, lo que constituye un elemento adicional que le permitía corroborar la información. Se debe recordar que el proceso penal costarricense se rige por el principio de libertad probatoria, que permite probar un hecho a partir de cualquier medio de prueba lícito. Sin embargo, observa esta Cámara que la acreditación de los hechos constitutivos de tráfico de droga que se atribuyen a la justiciable, nuevamente se realizó a partir del contenido de las comunicaciones telefónicas, sin que se cuente con otro elemento de corroboración externa distinto a la relación de la encartada con otros imputados de la presente causa. Véase que en el apartado identificado como «Hechos en contra de [Nombre 050] (ausente) y ([Nombre 016]) asignados por [Nombre 001]» (cfr. f. 577 de la sentencia), el a quo inicia su análisis con una amplia explicación de la manera en que se vinculó a [Nombre 337], su hermano [Nombre 338] y la madre de ambos [Nombre 015] con la organización criminal liderada por [Nombre 001]; así como del fundamento intelectivo con base en el cual se derivó la responsabilidad penal de estos por el ilícito de tráfico de drogas —a lo que se hará referencia en otro apartado de la resolución—. Lo anterior sirvió como antecedente del análisis realizado en torno a [Nombre 050], quien, según la acusación y sentencia, delegó parte de las funciones de distribución y venta de droga en su hermana ([Nombre 016]). A este investigado se le intervinieron las comunicaciones telefónicas, por orden jurisdiccional, mediante el derecho telefónico [Valor 104] vinculado al IMEI 867265037177269. Luego se analizan conversaciones de dicho sujeto, de las cuales el a quo concluye su participación en actividades propias de tráfico de drogas como antecedente de lo que más adelante diría sobre ([Nombre 016]). Ahora bien, en relación con la encartada, expresamente refiere: «Teniendo clara la participación de [Nombre 050] en una organización criminal dedicada al tráfico de droga, se le acusaron dos eventos puntuales mismo que se tienen por demostrados, el primero de ellos que el día 5 de diciembre del año 2019, al ser las 16:52 horas, como parte de su rol dentro del grupo criminal, en la función de almacenamiento de estupefacientes, la acusada, ([Nombre 016])¸ mantuvo bajo su custodia y posesión en su vivienda, situada en [...] un alijo de estupefacientes, acción que fue realizada en asistencia y colaboración a su hermano [Nombre 050]. Para tener por demostrado el anterior evento se contó con la siguiente llamada: “Desde [Valor 137]. Llamada identificada con el número de secuencia 0125419. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 105]. Esta llamada fue realizada a las 16:52 horas del día 05 de Diciembre de 2019. [Nombre 050] alias “[Nombre 065]” recibió llamada de [Nombre 016], usuaria del derecho telefónico [Valor 105]. [Nombre 050] dijo -aló, [Nombre 016] dijo -vea, [Nombre 050] dijo -qué, [Nombre 016] dijo -es que dijo él que que usted le dijo que eran nueve pero aquí hay un chiquitita así flaquita, [Nombre 050] dijo -son ocho, [Nombre 016] dijo -no, aquí hay tres, por qué hay tres chunchas cerradas, [Nombre 050] dijo -son de dos, [Nombre 016] dijo -sí aquí hay siete y yo le di una a él y usted le dio una a Diego, [Nombre 050] dijo -ahí tienen que haber ocho, [Nombre 016] dijo -aquí lo que hay, yo no sé, aquí lo que hay son una abierta y tres cerradas, siete y una que yo le di a “[Nombre 272]” y una que [Nombre 325] se llevó, [Nombre 050] dijo -diay sí idiota, serían, ahí hay siete y una que tiene [Nombre 272] son ocho, [Nombre 016] dijo -por eso, si, pero ya el se la llevó, un día, [Nombre 050] dijo -por eso hay ocho en total con la que se llevó él, [Nombre 016] dijo -diay sí estúpido, pero bueno me dice que hay ocho y [Nombre 272] también, [Nombre 050] dijo -que son ocho con la que él tiene, continúan hablando aspectos que no son relevantes”. Respecto a [Nombre 016], la policía judicial la identificó con el número de cédula [Valor 006], hermana de [Nombre 050] y usuaria del servicio telefónico [Valor 154], en la acusación se le atribuyen entre otras funciones que coadyuvó con el acusado [Nombre 050], en las labores de almacenaje de alijos de droga propiedad de la narco banda en su casa de habitación, además era otra de las integrantes a los que les correspondía facilitar a la organización el ocultamiento del dinero proveniente de la actividad delictiva al inscribir a su nombre bienes muebles adquiridos con las ganancias de la distribución y venta de drogas; para ponerlos a disposición y disfrute de los integrantes del grupo criminal. En la llamada que [Nombre 017] le realiza a su hermana [Nombre 016] resulta evidente que [Nombre 016] se encuentra en su vivienda custodiando paquetes o alijos de droga, acción que realizaba en coadyuvancia a su hermano [Nombre 017], conversan sobre cuántos paquetes ahí, realizan sumatorias dadas algunas entregas que [Nombre 016] había realizado y llegan al acuerdo que hay ocho, lo que deja al descubierto que se trataba del almacenamiento de droga, lo anterior con base en el análisis que se ha venido estableciendo en cuanto a la forma en que la policía logra vincular a [Nombre 050] con el grupo criminal dedicado al tráfico de alijos de droga. El segundo evento que puntual se le tiene demostrado a [Nombre 050] y su hermana ([Nombre 016]) es que el día 24 de diciembre del año 2019, al ser las 14:58 horas, como parte de su rol dentro del grupo criminal, en la función de almacenamiento de estupefacientes, la acusada, ([Nombre 016])¸ mantuvo bajo su custodia y posesión en su vivienda, situada en [...] un alijo de estupefacientes, acción que fue ordenada de manera directa por parte de su hermano el imputado [Nombre 050]. Para acreditar dicho evento se contó con la siguiente llamada: “Desde [Valor 137]. Llamada identificada con el número de secuencia 0141695. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 155]. Esta llamada fue realizada a las 14:58 horas del día 24 de Diciembre de 2019 [Nombre 050] alias “[Nombre 065]” realizo una llamada a una femenina sin identificar , usuaria del derecho telefónico [Valor 155]. Femenina dijo -alo, [Nombre 050] dijo-a dónde esta, Femenina dijo -en la casa, [Nombre 050] dijo-ahorita me van a ir a dejar una vara para que me la guarde, Femenina dijo-esperé papi porque no le escucho, un bullón ahora si dígame ,[Nombre 050] dijo-ahorita me van a dejar una vara y me la cuenta y me la guarda, Femenina dijo – bueno, bueno,[Nombre 050] dijo-bueno”. Resulta evidente que se trata de una conversación que sostiene [Nombre 050] con su hermana ([Nombre 016]), repitiéndose la misma dinámica respecto al evento del día 05 de diciembre del 2019, donde estando ([Nombre 016]) en su vivienda, recibe llamada de su hermano quien le solicita que le reciba algo que le van a dejar, dándole la instrucción de que lo cuente y lo guarde, reflejando una vez el control que ([Nombre 016]) sobre la droga que trafica su hermano una vez más y con total voluntad le responde que si le va recibir, lo que de igual manera acredita la función de [Nombre 016] respecto al almacenamiento de la droga, no existe duda alguna de que se trata de ambos interlocutores, en el caso de ([Nombre 016]) la voz en ambas llamadas es idéntica, la dinámica coincide siendo que ella es la que se mantiene en la vivienda donde se almacena la droga que su hermano [Nombre 050] trafica, en cuanto a la dirección donde se ubicaba [Nombre 016] en efecto trata de [...], misma vivienda que le fue allanada, por otra parte en distintas llamadas que ([Nombre 016]) sostiene con [Nombre 001], se reconoce plenamente su voz la cual es la misma que en las llamadas de los dos eventos analizados líneas atrás, ejemplo de una llamada en que también se reconoce la voz de [Nombre 016] es la siguiente: “Desde [Valor 097]. Llamada identificada con el número de secuencia 0218707. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 105]. Esta llamada fue realizada a las 17:45 horas del día 05 de febrero de 2020. Número de secuencia Fecha y hora del sistema 0218707 05/02/2020 05:45:23 p.m. [Nombre 001] alias “[Nombre 084]” realizó llamada a [Nombre 016], usuaria del derecho telefónico [Valor 105]. [Nombre 016] dijo -aló, [Nombre 001] dijo -[Nombre 016] porque no me hace un favor urgente, por qué no le dice a “[Nombre 065]” que le conteste a [Nombre 099], pero urgente, urgente urgente, [Nombre 016] dijo -bueno voy, [Nombre 001] dijo -por fa”; pero más allá de reconocer la voz de [Nombre 016], se evidencia el grado jerárquico que ostenta [Nombre 001] sobre [Nombre 050], toda vez que por medio de [Nombre 016], [Nombre 001] le ordena a [Nombre 017] que le conteste una llamada a un tipo de apellido [Nombre 099], ante lo cual [Nombre 016] de igual forma acató lo solicitado por [Nombre 001]. Todas las diligencias realizadas fueron relatadas en debate por el investigador [Nombre 092], en lo que interesa indicó: “…para el mes de diciembre del 2019 el juez penal nos informó de una serie de comunicaciones en las cuáles [Nombre 050] estaba coordinando con [Nombre 001] un posible robo o tumbe como policialmente se le conoce a alguna organización contraria, es así como en las transcripciones del juez penal se reflejó como abordar a lar personas y cuáles sería los vehículo policiales les estaría colaborando, según nuestra experiencia policial esa coordinación se estaba dando con personal de Fuerza Pública, en el cual incluso le indicaron a [Nombre 050] como debían actuar para parecer funcionarios de OIJ; que evitaran bajarse como locos diciendo malas palabras e insultos, el sujeto le indicó que se bajaran tranquilos, que dijeron policía, que esto es un operativo por drogas y listo, sin embargo según la transcripción en ocasiones extra teléfono [Nombre 001] indicó que el objetivo eran los dos vehículos Corolla y el Rav4, siendo esto coincidente con un evento realizado ese día 19 de diciembre del 2019 si no me equivocó en el cual se dio la privación de libertad de un masculino de nacionalidad panameña en el sector de Sabana, en el cual según las diferentes manifestaciones de los cuerpos policiales que atendieron el eventos, se estaba realizando un aparente retén policial donde algunos de los policías utilizaban pasamontañas, por lo que al ver esta situación una unidad de Policía Municipal de San José, aborda el evento siendo que varios sujetos se dan a la fuga, para ese día según los abordajes y las diligencias de las policías actuantes se logró identificar no solamente a la persona que tenían retenida sino también 2 vehículos Corolla y una Rav4, se logró detener algunos de los sujetos que participaron en la privación, siendo uno alias [Nombre 252] y el otro [Nombre 349] alias [Nombre 350], es importante porque al momento del abordaje [Nombre 351] portaba insignias y vestimentas similares a los que utilizan los investigadores del OIJ; mientras que alias [Nombre 252] en su huida se fue despojando de sus ropas el cual fue abordado en Sabana norte únicamente con sus prendas íntimas, en su ruta de escape los funcionarios policiales que abordaron la escena ubicaron un arma de fuego que ante las consultas se encontraba inscrita a nombre de [Nombre 046] alias [Nombre 252], se ubicó un vehículo Kía Riu, no cuerdo la placa, se encontraba inscrito a nombre de [Nombre 273] siendo este una de las personas que visitaba a [Nombre 030], además se ubicó un Toyota Four Runner que por nuestra parte en fechas anteriores se había observado en el inmueble de alias [Nombre 252], reflejando esta situación como la agrupación criminal de manera muy organizada estaba ejecutando robos a otras agrupaciones o personas civiles, ya que según la denuncia de la personas ofendida en este evento lo habían despojado de una cantidad considerable de dinero en efectivo, en relación a [Nombre 050] alias [Nombre 065] según las escuchas del juez penal, era una persona encargada de expendio del alijo de droga y el cual delegaba en su hermana [Nombre 016] el bodegaje del alijo, ya que según las transcripciones del juez para el día 24 de diciembre del 2019, se dieron comunicaciones donde [Nombre 050] delegó no solo la entrega de droga y recibo de dinero por parte de [Nombre 016], en una ocasión gracias a las escuchas del juez se reflejó como [Nombre 016] le realizó llamada a [Nombre 001], manifestando su preocupación puesto que a alias [Nombre 065] lo había abordado la policía, no obstante al momento de la comunicación a [Nombre 050] lo dejan continuar y de inmediato toma el teléfono para hablar con [Nombre 001] y este le indicó que la policía al abordarlo le manifestó que llamara a su papá a lo que [Nombre 001] le dijo – y que más?- [Nombre 050] le manifestó que además iban a venir los Mexicanos a darnos a todos, esto según nuestra experiencia refiera a posibles robos que haya perpetrado la organización liderada por [Nombre 001], además por nuestra parte y gracias a las escuchas ya se había captado una situación de este índole, es importante la vinculación de alias [Nombre 252] en estos eventos puesto que según las escuchas también re reflejó 2 eventos sobre el posible robo o tumbe a otras organizaciones, uno de estos captado por las escuchas del juez penal en el mes de junio del 2019, en la cual fue evidente toda la participación y la operación realizada por parte de los investigados, donde según las transcripciones del juez utilizan términos incluso sobre haber sido identificados por la parte contraria donde incluso alias [Nombre 252] dijo -yo ya estoy quemado, ya mi carro lo vieron, no puedo acercarme mucho- lo cual según las transcripciones refieren a toda una planificación y organización por los investigados, esto quedando plenamente vinculado con el evento que ya habíamos captado por nuestra parte como una metodología utilizada por los investigados, además en el mes de marzo del 2020, nuevamente el juez penal nos informó sobre unas comunicaciones de alias [Nombre 065] en las cuáles se hizo referencia a otro posible robo y en el cual según la transcripción extra teléfono [Nombre 001] dio algunas indicaciones…”. La prueba en su total muestra coherencia, es conteste, se respalda una con otra y es por ello que en grado de certeza se llegan a tener por demostrados los hechos» [sic] (cfr. fs. 615 a 620 de la sentencia). El anterior extracto refleja el análisis específico que se realizó de la responsabilidad penal de ([Nombre 016]) sobre la actividad de tráfico de drogas que se le imputó, el cual, a criterio de esta Cámara resulta limitado e insuficiente para desplazar cualquier duda que podría generarse a partir de la lectura e interpretación del contenido de las comunicaciones consideradas. En la primera conversación, identificada con el número de secuencia 0125419, [Nombre 050] le solicita a la justiciable que cuente la cantidad de un bien u objeto que tiene bajo custodia; mientras que en la segunda le indica que le van a dejar una «vara», con el fin de que ella la reciba. Vemos entonces que los contactos, dados los antecedentes que fueron reseñados por el a quo, respecto a la vinculación de ([Nombre 016]) con personas relacionadas con la organización criminal, son sugerentes de que el bien u objeto del que hablan tiene una naturaleza ilícita; no obstante, no resultan concluyentes. Como se ha venido indicando, tratándose del delito de tráfico de drogas, la información generada de la interceptación de las comunicaciones tiene carácter indiciario y requiere de otros elementos de prueba que permita confirmarla. Por estas razones, en este caso, con el fundamento intelectivo consignado en la sentencia y la prueba considerada, estima esta Cámara que no es posible deducir que, en efecto, la imputada tuviera disposición o posibilidad de disponer de alguna de las sustancias prohibidas a las que se refiere la Ley N.° 8204 y que por esa razón incurrió en alguno de los verbos típicos del numeral 58 de la referida ley. La información recopilada lo sugiere, pero no lo confirma, más allá de toda razonable. El hecho de que la encartada se relacionara con otros imputados que sí tuvieron disposición sobre drogas de uso no autorizado o que se vincularon con acciones concretas de tráfico de drogas, no implica que esas circunstancias automáticamente se trasladen a ella o que puedan serle imputables. Como se ha indicado en otros apartados del pronunciamiento, la responsabilidad penal es personalísima, por lo que debe determinarse a partir de las acciones concretas comprobadas para cada persona imputada. Su relación o pertenencia a un grupo criminal claramente constituye un indicio de relevancia que debe analizarse en conjunto con los demás, pero esta circunstancia por sí misma es insuficiente para la atribución de responsabilidad penal en los términos en que se realizó. Incluso, toma en consideración este Tribunal que la encartada ([Nombre 016]) fue vinculada con actividades de legitimación de capitales, que sí están claramente acreditadas — como se analizará más adelante— por lo que, a falta de corroboración del contenido de las comunicaciones, también sería factible interpretar que los interlocutores conversan de dinero u otro objeto de valor de interés de la organización criminal, de ahí que estima esta Cámara que el tema amerita una nueva discusión. En virtud de lo anterior, por mayoría, se declara con lugar el motivo; en consecuencia, se anula la declaratoria de responsabilidad penal de la acusada [Nombre 016] por el delito de tráfico de drogas, así como la pena impuesta por dicha delincuencia y se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación, por parte de una integración diversa del órgano de instancia. El juez Escalante Quirós salva el voto. VOTO SALVADO DEL JUEZ ESCALANTE QUIRÓS.- Con acentuado respeto me separo de la decisión de la mayoría de esta cámara ad quem, y por las razones que expongo en este voto disidente, declaro sin lugar el segundo motivo del recurso de la defensa particular de la encartada ([Nombre 016]). Al revisar la sentencia he logrado apreciar que la determinación de los hechos cometidos por [Nombre 016], constitutivos de su coautoría en el tráfico de drogas, estuvo precedida de un análisis probatorio que fue más allá del contenido de dos llamadas telefónicas interceptadas durante el curso de la investigación. Además, desde mi punto de vista, el estudio intelectivo que llevó a cabo el tribunal es adecuado, desde que las probanzas fueron vinculadas unas con otros, conforme a las reglas del correcto entendimiento humano. A partir del folio 577 de la sentencia, se logra apreciar que con el fin de dimensionar el contenido de las conversaciones donde se hace alusión a los eventos del 05 y 24 de diciembre del 2019, el órgano decisor tuvo que efectuar un escrutinio muy minucioso de las pruebas, que inició con el vínculo del hermano de [Nombre 016] con la organización criminal liderada por [Nombre 001]. Para ello, se partió del contenido del informe policial número IP-297-EN18, donde se comenzó a asociar a [Nombre 050] con [Nombre 013], imputado que conforme se probó, usualmente acompañaba a [Nombre 001] y era miembro activo de la organización narcotraficante. En esa ocasión, la policía hizo referencia a una custodia y acompañamiento que [Nombre 050] y [Nombre 004] hicieron de [Nombre 001], cuando él visitó el Centro de Atención Institucional antes conocido como “El Buen Pastor”, en Desamparados. Ahora bien, es muy relevante la unión que descubrió el tribunal entre [Nombre 050], hermano de [Nombre 016], con el imputado ([Nombre 004]), pues este fue una de las personas a quien se acreditó un rol preponderante en el tráfico de drogas, tal y como se plasmó en los hechos 4.1, 4.6, 4.7, 4.8, 4.33, 4.34, 4.35, 4.36 y 4.37. De hecho, en el considerando décimo, letra A) de esta resolución, por unanimidad este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, desestimó los alegatos esgrimidos en contra de la declaración de culpabilidad de ([Nombre 004]), como coautor del delito tráfico de drogas. Al citar el informe policial número IP-033-EN-19, el órgano decisor destacó el vínculo de [Nombre 050] con los encartados [Nombre 161] y ([Nombre 004]), logrando precisar que el último le informó a [Nombre 001] de los “bebés” por intermedio de [Nombre 004], con fundamento en el informe IP-320-EN-18, habiéndose demostrado que esa palabra correspondía a lenguaje cifrado para referirse a paquetes de drogas – cocaína -. Nótese como, poco a poco, y a partir del análisis de pruebas que no fueron únicamente dos llamadas telefónicas, el tribunal estableció el origen del vínculo de [Nombre 016] y de su hermano [Nombre 050], con la organización criminal, especialmente con los encartados [Nombre 001] y ([Nombre 004]). Ahora bien, el a quo hace referencia a hechos delictivos probados de tráfico de drogas, sobre la base del informe número IP-277-EN-19, del cual se destaca que [Nombre 004] y su hermano [Nombre 022], son miembros activos de la red criminal junto con su madre [Nombre 015], a quienes se les demostró los hechos del 13 de junio del 2019 y del 21 de noviembre del 2019, ambos relacionados con el trasiego de drogas. Es relevante abonar que, conforme lo desarrolla la sentencia, se relacionó directamente a [Nombre 050] con [Nombre 004] para una fecha que está dentro del período de los hechos acusados, específicamente el 16 de mayo del 2019, cuando una vigilancia policial corroboró que ambos encartados estaban juntos en la ciudadela León
XIII
Considerando XIII
Ello lo valoró el tribunal a partir del informe IP-261-EN-19. En adición, sobre la base de rastreos telefónicos, se solidificó el vínculo de [Nombre 050], hermano de [Nombre 016], con otros miembros de la organización criminal, conocidos por sus motes de [Nombre 275] y [Nombre 075]. De mucha relevancia es el aporte que el a quo incluyó en el fallo, a partir del informe IP-017-EN-20, estableciendo que el líder de la red criminal, [Nombre 001] reconoció telefónicamente, su control sobre las actividades de [Nombre 050], quien a su vez hizo eco de esa relación jerárquica. Para ello, el tribunal transcribió la llamada donde consta la comunicación. El eje de la imputación por la cual se condenó a ([Nombre 016]), gira en torno a los eventos de los días 5 y 24 de diciembre del 2019, los cuales, si bien únicamente constan en llamadas interceptadas durante la investigación, sí fueron válidamente acreditados. Como se ha indicado, lo que habló [Nombre 050] con [Nombre 016] no puede ser interpretado de forma aislada, sino que tal y como lo elaboró el tribunal, debe ser juzgado a la luz del vínculo inicial de su hermano [Nombre 050] con la organización criminal, con las relaciones entre ellos bajo el liderazgo de [Nombre 001], así como por las materializaciones obtenidas a partir de las condenatorias de [Nombre 001] y de ([Nombre 004]). Así, salta a la vista que los eventos del 5 y 24 de diciembre del 2019, solamente pueden ser interpretados como acciones de tráfico de drogas por parte de [Nombre 016] y de su hermano [Nombre 050], quienes solamente se dedicaban a ello durante el período de la investigación, según se probó en la sentencia. Ahora bien, en las llamadas de esas dos fechas de diciembre del 2019, está claro que se habla del almacenamiento y trasiego de drogas, porque en adición hay que considerar que el órgano jurisdiccional también vinculó directamente a [Nombre 016] con [Nombre 001], a partir del análisis de otra comunicación telefónica, donde ella recibe órdenes que gira [Nombre 001] a través suyo, dirigidas a su hermano [Nombre 050], denotando que [Nombre 016] no solo conoce del ilícito negocio del narcotráfico, sino que participa activamente junto con su hermano [Nombre 050]. A mayor abundamiento, el fallo también recurre a la prueba testimonial para complementar el análisis, pues se valoró la declaración del investigador [Nombre 092], quien a partir de los hechos conocidos durante la etapa preparatoria, supo que [Nombre 050] efectivamente era un miembro activo de la organización criminal, dando como ejemplo un «tumbonazo» que [Nombre 001] coordinó con [Nombre 050], y que fue corroborado – se materializó – por la Policía Municipal de San José, pues el 19 de diciembre del 2019 hubo un incidente donde una persona fue abordada por varios sujetos en un falso retén policial, que fue justamente lo que [Nombre 050] planeó telefónicamente con [Nombre 001]. Como puede notarse, la sentencia vincula a [Nombre 050] directamente con [Nombre 001] ejecutando acciones propias de la organización criminal, en el mismo mes de los dos eventos por los cuales se condenó a [Nombre 016], de ahí que como se indicó, si [Nombre 050] era miembro activo de la red, se vinculaba con [Nombre 001], con [Nombre 004] y con ([Nombre 004]), claramente el 5 y 24 de diciembre del 2019 cuando coordinó con su hermana [Nombre 016] por teléfono, se trató del ilícito negocio de tráfico de drogas por el cual ella resultó condenada. Por lo tanto, mi voto es para declarar sin lugar el segundo motivo del recurso de la defensa particular de la encartada ([Nombre 016]).-XXXI. Tercer reproche del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el máster Manuel Soto Aguilar, defensor particular de ([Nombre 016]). El recurrente alega errónea aplicación de los artículos 69 y 83 a 92 de la Ley 8204 de 26 de diciembre de 2001. Aduce que la legitimación de capitales es un ilícito de relación o enlace con un hecho delictivo previo, el cual debe atribuirse a un sujeto en particular, pero, además, es necesario que este «haya sido juzgado y encontrado responsable, en firme, del delito (salvo que ello no haya sido posible por circunstancias personales, eximentes de pena, en cuyo caso bastará la demostración del injusto penal, siempre y cuando ello no sea incompatible con la legislación específica de cada país). Solo cuando no sea posible esa imputación directa (ya sea porque no se identificó al autor, porque éste falleció o porque la acción penal se extinguió por ciertos motivos, excluida la prescripción de la acción penal), dicho hecho previo puede ser demostrado, dentro del juicio referente a la legitimación de capitales» (cfr. f. 7321 vto.). Arguye que si bien es cierto hay tendencias modernas que, en lugar de exigir el nexo con un delito grave precedente, estiman que basta la existencia de «actividad delictiva» – posibilitando así que la legitimación de capitales sea cometida por el mismo autor del delito precedente– se trata de posturas que estima erróneas porque, a su juicio, conducen a una aplicación abusiva de la figura de lavado de capitales. El recurrente plantea que el dolo necesario para la acreditación del delito bajo análisis requiere que exista una sentencia condenatoria previa, de manera que el autor conozca la procedencia delictiva del dinero (cfr. f. 7322 vto.). Al respecto, cita un extracto de la obra «El Delito de Legitimación de Capitales» del autor nacional Francisco Castillo. En adición a ello, tal y como lo establecen el numeral 3.c) i) del Convenio de Viena y el numeral 6.1 b) de la Convención de Palermo, el dolo debe ser actual, de manera que la adquisición del bien, sin conocer su origen ilícito, equivale a buena fe y excluye el delito. Plantea que, en este asunto, debe analizarse si la relación de parentesco existente entre [Nombre 050] y la sindicada, o la relación sentimental que una vez existió entre esta y [Nombre 001], así como su hijo en común, bastan para acreditar el elemento cognitivo requerido y la voluntad de ocultar o encubrir el origen de los bienes. En este sentido, señala el recurrente que el tribunal no analizó las explicaciones y documentación brindada por [Nombre 016] para justificar cómo se habían obtenido los bienes cuestionados, lo que hubiese permitido excluir la hipótesis fiscal. Señala como agravio que, de haberse analizado correctamente los elementos probatorios y los requisitos establecidos en la ley sustantiva, habría surgido duda razonable y se habría dictado sentencia absolutoria (cfr. f. 7325). Se declara sin lugar el motivo. La sentencia tuvo por acreditados los siguientes hechos en que participa la encartada ([Nombre 016]): «1. En el periodo comprendido entre los meses de abril del año 2018 a octubre de 2020, los acusados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 030], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046], [Nombre 016], [Nombre 019], entre otras personas conformaron una compleja estructura criminal dedicada al tráfico de drogas a mediana escala, la cual centró sus operaciones en San José, primordialmente la Ciudadela León XIII, Cuatro Reinas, Cinco Esquinas; y otros sectores del Cantón de Tibás; así como en algunos puntos de la localidad de Santo Domingo de Heredia; zonas en las que mantenían bajo su control diversos inmuebles de almacenaje, distribución y venta de drogas, así como de recepción del dinero producto de la actividad ilícita.
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El modelo operativo adoptado por la estructura criminal, abarco varias vertientes: El almacenamiento y dosificación de los alijos de droga adquiridos por la agrupación, labor realizada bajo la supervisión y dirección del líder de la estructura criminal y los integrantes designados por este para organizar y ejecutar tales acciones, incluido el abastecimiento de los alijos a los diversos puntos de comercialización. La comercialización de alijos de droga propiedad del grupo criminal a otras narco bandas radicadas en el territorio nacional. La comercialización de los alijos de droga propiedad de la narco-estructura a terceros narcodependientes, a través de los inmuebles que ostentaba la organización para los efectos tipo “Bunkers”, así como en la vía pública de las zonas bajo control de la organización. La inserción en el sistema financiero y la economía nacional de las ganancias obtenidas de la ilícita actividad, procurando para ello el empleo de diversos medios para tal fin. 3 Este grupo narcotraficante se encontraba estructurado de forma piramidal, por lo que cada uno de sus miembros ejecutaba funciones específicas, todo en una única dirección, la comercialización de drogas y el resguardo del grupo sobre los territorios en los que ejercían la ilícita actividad. Conforme lo señalado, la función de cada uno de sus miembros fue esencialmente la siguiente [...] [Nombre 016]: integrante de la estructura criminal, quien entre otras funciones coadyuvó con el acusado [Nombre 050], en las labores de almacenaje de alijos de droga propiedad de la narco banda en su casa de habitación, además era otra de las integrantes a los que les correspondía facilitar a la organización el ocultamiento del dinero proveniente de la actividad delictiva al inscribir a su nombre bienes muebles adquiridos con las ganancias de la distribución y venta de drogas; para ponerlos a disposición y disfrute de los integrantes del grupo criminal [...]
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Durante el periodo de investigación comprendido entre los meses de abril de 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, la Organización Criminal conformada por los investigados [Nombre 001], [Nombre 030], [Nombre 161] (ausente), [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046] (fallecido), [Nombre 050] (ausente), [Nombre 016], [Nombre 019], a consecuencia de las importantes ganancias ilícitas producidas a partir de la grave actividad de tráfico y venta de estupefacientes, llevaron a cabo acciones para adquirir, convertir, transmitir bienes de interés económico, así como ocultar la verdadera naturaleza, el origen, destino, el movimiento y los derechos sobre distintos bienes o la propiedad de estos; a sabiendas de que el dinero utilizado para adquirirlos, se originó de la actividad de tráfico nacional de drogas ejecutada y liderada por el acusado [Nombre 001] […] 5.13 Durante el periodo comprendido entre el mes de enero del año 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, la persona imputada identificada como [Nombre 050], con la finalidad de insertar, diversificar y estratificar el dinero producto del tráfico de estupefacientes, reclutó a su hermana la acusada ([Nombre 016]), a efecto de que brindara su función como testaferro a efecto de que ocultara el origen ilícito de bienes muebles, como vehículos de alta gama, mismos que fueron adquiridos por el grupo criminal, con dinero producto del tráfico de estupefacientes, actividad de la cual la acusada ([Nombre 016]), mantenía conocimiento pleno. Entre los vehículos inscritos a nombre de la acusada se encuentran los siguientes: Vehículo marca Volkswagen, estilo Jetta MK6, placa de circulación, [Valor 032], el cual mantiene un valor de 9.022.000.00 (nueve millones veintidós mil colones), vehículo marca BMW, estilo X5, con un valor de $37.930.00 (treinta y siete mil novecientos treinta dólares) dinero que fue pagado en efectivo en la agencia Bavariam Motors CR S.A por parte de la acusada en fecha 6 de septiembre del año 2019 y un vehículo marca Ford, estilo Ranger, placa de circulación [Valor 034], valorado en la suma de ¢15.000.000.00 (quince millones de colones) […] 6.13 En cuanto al resultado de las diligencias de allanamiento, registro y secuestro, realizadas en el inmueble ubicado en [...], utilizada por la acusada [Nombre 016] se obtuvo el siguiente resultado y corresponden a objetos adquiridos con dinero producto del narcotráfico: • Un teléfono celular marca Huawei, de color azul con morado, con los IMEI 868139049562744 y IMEI 868139049586750, en regular estado, tarjeta Sim con telefonía no visible. • Un teléfono celular marca Huawei de color gris, sin IMEI visible y pantalla quebrada. • Un teléfono celular marca Samsung de color negro con el IMEI 356017/07/356627/7, con su parte trasera quebrada. • Un teléfono celular marca Samsung de color gris con el IMEI 351712/10/099841/3 y el lMEI 351713/10099841/1. • Un monto total de dinero en efectivo de ¢3.321.000.00 (tres millones trescientos veintiún mil colones), y $60 (sesenta dólares), dinero que fue generado de la actividad criminal de venta de drogas realizada por la acusada ([Nombre 016]). • Un teléfono celular marca Samsung de color rosado con la pantalla quebrada, IMEI 3585518/08/872698/2 y el IMEI 358517/08/872698/0. • Un teléfono celular marca Samsung A10, de color rojo, con el IMEI 358100/10/833702/9. • Un teléfono celular marca Huawei modelo JKM-LX3, color negro con dos números de IMEI, el primero IMEI 866861049485004, el segundo IMEI 866861049520016 con la pantalla quebrada en regular estado, con su tarjeta SD Sandisk de 16gb color negro y tarjeta SIM Movistar serie 89506041010026535607. • Un teléfono celular marca Huawei color negro modelo JKM-LX3, con el IMEI 865365042597741 con la tarjeta 51)8613 negra marca Adita, con la tarjeta sim serie 8950604401712274511f en regular estado. • Un teléfono celular marca Huawei color negro con dos IMEI el primero 865163044717965 y el segundo 865163044757979 en regular estado con tarjeta SIM claro blanco con rojo con el número de serie 8950603018885859646F sin tarjeta SD. • Una pistola no letal tipo glock 9mm serie 2016N061733, color negro, 35 municiones color dorado con la leyenda blazer 9mm marca luger, dos municiones sin percutir calibre 12 marca super x, western. • Un grabador de video digital con el número de serie D63292428 color blanco con su respectivo adaptador de corriente» (cfr. fs. 276 a 321 de la sentencia). Según se desprende del cuadro fáctico transcrito visto de forma íntegra, a la acusada ([Nombre 016]) se le atribuyó haber fungido como testaferro del grupo criminal, propiamente por consentir la inscripción a su nombre de distintos bienes muebles, adquiridos con dinero procedente de la actividad de tráfico de drogas. El detalle de los bienes obtenidos de esa forma fue reconstruido en la sentencia de la siguiente manera: «[…] las ganancias del narcotráfico le permitieron entonces a la endilgada [Nombre 016], acceder a la compra de distintos vehículos los cuales han sido utilizados en la comisión delictiva, entre ellos el BMW, estilo X-5, placa [Valor 127], que aquí se debe aclarar en los hechos acusados no se indicaba el número de matrícula, pero posteriormente el órgano fiscal introduce ese número, circunstancia que no deja en indefensión a la acriminada ya que en los informes policiales y prueba pericial se le vino indicando respecto de ese vehículo, marca, características e incluso el número de placa, por lo que se tiene claridad que se trataba del mismo; vehículo que estaba inscrito a su nombre, que el tribunal ha corroborado se trata de la placa que en definitiva está asociada a dicho automotor, ya que ese vehículo era utilizado por su hermano, el coimputado [Nombre 050], lo que fue detallado en el informe IP-017-IP-EN-20, siendo que en una causa paralela, identificada con el número único 23-000010-0515-PE( proceso que se juzga aparte), se tuvo relacionado a una persona identificada con el nombre de [Nombre 053], en el que se decomisó un monto de dinero y joyas, siendo que el can usado para ese momento dio positivo para con rastros de droga, decomiso que se dio cuando [Nombre 053] viajaba en el automotor placa [Valor 127], por lo que dicho automotor según los registros secuestrados y analizados por la Sección de Legitimación de Capitales indicados en el informe 10-SLC-R-22 AMP I, CPA 15-21, fue adquirido en la empresa Bavarían Motors CR S.A., registró como comprador al coimputado [Nombre 019], quien canceló un monto de ($40.000,00) cuarenta mil dólares americanos, lo que es propio de formas de evadir los controles de supervisión y así ocultar los derechos que se tienen sobre os bienes, ya que el vehículo es inscrito a nombre de la acusada [Nombre 016]; pero además en el informe número Informe N° 25-SLC-CI-20 C INV 63-19, respecto de ese mismo vehículo BMW, estilo X5, año 2014, color plateado, posee un valor contrato de USD $102,027.00, siendo la causa adquisitiva onerosa, con fecha de inscripción el 06 de septiembre de 2019, siendo que en la escritura ciento cuarentadieciocho de los notarios públicos, Ana Rosa Soto Rivera, Jorge Javier León Longhi, y Bernardo Gómez Salgado, al ser las 11:15 horas del treinta de agosto de dos mil diecinueve, indica que [Nombre 276] cédula de identidad [Valor 156], contador, apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Bavarian Motors CR Sociedad Anónima cédula jurídica 3-101-5021521, y [Nombre 016] cédula de identidad [Valor 006], comerciante, en cuyo acto el primer compareciente vendió al segundo compareciente, quien acepta, Automóvil marca B.M.W, X5, año dos mil catorce en la suma de treinta y siete mil novecientos treinta dólares(USD $37 930.00), pagados en este mismo acto en la caja de la agencia BMW, datos que constan en la certificación digital RNPDIGITAL-[Valor 203] emitida por el Registro Nacional; misma circunstancia acontece con el vehículo marca Volkswagen placa [Valor 032], siendo que en el informe N° 25-SLC-CI-20, C INV 63-19, en el que se viene informando, que mediante la certificación digital RNPDIGITAL-[Valor 204], posee un valor de contrato por ¢18,700,000.00,( dieciocho millones, setecientos mil colones), por lo que la causa adquisitiva es onerosa, con fecha de inscripción el 30 de julio de 2019, y en la escritura ciento dieciséis del notario público, Víctor Sánchez Céspedes, al ser las 10:00 horas del diecinueve de julio de dos mil diecinueve, indica que la sociedad Purdy Motor Sociedad Anónima cédula jurídica 3-101-005744, le vendió a la acriminada [Nombre 016] dicho automotor, en la suma de nueve millones veinte dos mil colones(¢9,022,000.00); lo que se repite respecto del vehículo marca Ford, estilo Ranger, placa de circulación [Valor 034], año 2017, color anaranjado, que en el mismo informe antes referido se vino analizando su adquisición, por lo que según certificación digital RNPDIGITAL-[Valor 205], indica que la causa adquisitiva fue onerosa, con fecha de inscripción el 04 de marzo de 2020 y en la escritura doscientos sesenta y uno, de la notaria pública, Alejandra Villalobos Meléndez, se indica que [Nombre 277] cédula de identidad [Valor 157],comerciante, apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Danelo D E Sociedad Anónima, cédula jurídica [Valor 206], le vendió a la acusada [Nombre 016], dicho automotor, por lo que en esa oportunidad dijo ser comerciante, pagando por ese automotor la suma de quince millones de colones(₡15 000 000.00); aunado a estos vehículos que están indicados en la pieza acusatoria, la sección de legitimación de capitales detalló respecto de otros, entre ellos el siguiente, Vehículo placas [Valor 158] vehículo marca Toyota Yaris E, inscrito a nombre de [Nombre 016], el 22 de abril de 2019 vendido por Agencia Datsun S.A., se indicó que el origen de los fondos cancelados era con fondos propios del señor [Nombre 278], cédula de identidad [Valor 159], quien canceló mediante depósito del Banco Bac San José, del 26 de marzo de 2019 el monto de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES (USD $12,261.00), y quien autorizó la inscripción del bien a nombre de ([Nombre 016]), por lo que si vemos entre el año 2019 a 2020 la acusado adquirió a su nombre cuatro vehículos, una circunstancia inusual que acontezca en la dinámica mercantil de una persona que está ligada a las acciones del narcotráfico, pero que incluso en el informe N° 10-SLC-R-22 AMP I C PA 15-21 en la tabla número 11, se indica que la acriminada ([Nombre 016]) en el periodo del 03 de abril del año 2018 al 05 de octubre del 2020, en la agencia de venta de autos identificada como [Nombre 292], realizó la compra de once vehículos, una muestra indefectible que la acriminada se dedicaba a esta dinámica que se corresponde con la figura del testaferro, ya que prestaba su nombre para la adquisición de vehículos y con ello el ocultamiento de los derechos de los bienes, con dineros que proviene del narcotráfico» [sic] (cfr. fs. 868 a 870 de la sentencia). Respecto a esta construcción a nivel probatorio, la defensa técnica no formuló ninguna objeción. En todo caso, observa esta Cámara que la sentencia retoma la prueba documental agregada al expediente, para determinar la forma en que se realizaron las compras de los vehículos, quiénes estuvieron a cargo de los pagos y la identidad de la persona que figuró como propietaria a nivel registral, que es justamente la encartada ([Nombre 016]), sin que se verifique alguna inconsistencia o incorrección en el análisis efectuado. Ahora bien, la divergencia de la defensa se centra en que, a su criterio, no es posible establecer que el dinero con el cual se adquirieron los bienes tenga como origen la actividad de narcotráfico. Sobre el particular, considera esta Cámara que la sentencia realiza un abordaje adecuado, ya que se tuvo por establecido que el dinero procedía de la actividad de narcotráfico y no de fuentes lícitas como pretendió acreditar la defensa. Véase que el a quo vincula a la justiciable con las actividades criminales desarrolladas por su hermano [Nombre 050], quien se encuentra pendiente de juzgamiento, pero lo cierto es que el ligamen más claro que se expone es con [Nombre 001], líder de la organización criminal. Así entre ese sujeto y la encartada ([Nombre 016]) se tiene como antecedente que fueron compañeros sentimentales en el pasado e incluso procrearon un hijo en común, situación que facilitó el acercamiento de la justiciable con las actividades criminales de favorecimiento hacía el
PRIMERO
Considerando PRIMERO
Y es que, más allá de esa relación previa, existe prueba según la cual las personas aludidas mantenían contacto durante el periodo de investigación y que incluso existieron coordinaciones entre ambos relacionadas precisamente con la adquisición e inscripción de bienes muebles a nombre de ([Nombre 016]). En ese sentido, la sentencia destaca: «es importante establecer que dicha persona desde vieja data ha mantenid4 de marzo de 2020, por lo o una relación cercana a [Nombre 001] ya que como es conocido tiene un hijo en común, sin embargo más allá de esta relación para con su hijo, a lo largo de la investigación se estableció por la policía judicial que [Nombre 016] mantenía un relación ligada a las actividades criminales con [Nombre 001], incluso el tribunal escuchó comunicaciones alusivas a circunstancias personales en las que [Nombre 001] dialogaba con [Nombre 016], pero que de las mismas, se denotaba que ella recibía dineros para aspectos personales y además para la adquisición de vehículos, un ejemplo de ello es la siguiente comunicación ubicada en el Tomo V del Legajo de Transcripciones de la intervención telefónica: Acta de escucha FTP #155, filio 1347 vuelto del minuto 00:02:35 al minuto 00:03:07: “[Nombre 001] dijo - ¿qué hago qué le mando esa plata, con quién? [Nombre 016] dijo -diay no sé mándemelo con cualquiera, [Nombre 001] dijo ¿pero ya? [Nombre 016] dijo -diay sí, [Nombre 001] dijo bueno- deme un toque nada más, [Nombre 016] dijo -bueno y mándeme los papeles del carro, [Nombre 001] dijo- pero ya eso, está a su nombre nada más puede consultar la placa pa que vea, [Nombre 016] dijo -bueno -[Nombre 001] dijo- ya eso ya usted ni los ocupa los papeles porque no es necesario ya que usted con solo investigar la placa sale a su nombre, -[Nombre 016] dijo diay pero si fuera a venderlo o algo no lo piden -[Nombre 001] dijo -ay no lo ocupa solo ocupa que el carro esté a su nombre y ya esté libre” (…), de esta comunicación se tiene claridad respecto de que [Nombre 001] mantenía una dinámica de adquisición de un vehículo, siendo que [Nombre 016] era quien respecto a su participación criminal, daba su nombre para que se inscribiera el automotor, así se daba el ocultamiento de los derechos del bien, desviando la atención y distrayendo a las autoridades de la verdadera persona que daba el dinero para la compra, con ello se da una distorsión del orden socioeconómico, porque se pierde el control del patrimonio que tienen las personas» (cfr. fs. 861 a 859 de la sentencia). La anterior comunicación, sostenida entre [Nombre 001] y ([Nombre 016]) —a quien se identifica por su segundo nombre [Nombre 016]— corresponde a la secuencia 0261339, del 4 de abril de 2019, la cual es previa a la adquisición de los bienes muebles a los que se alude en la acusación y sentencia, ya que el vehículo marca Volkswagen, placa [Valor 047] fue adquirido el 30 de julio de 2019; el BMW placa [Valor 033] el 6 de setiembre de 2019 y el Ford placa [Valor 160] el 4 de marzo de 2020, por lo que no puede relacionarse directamente con ninguno de estos bienes. Sin embargo, atinadamente el a quo valora que dentro del periodo de investigación se vinculó a la justiciable con la adquisición de, al menos, once vehículos, lo que es una muestra evidente de un modo de operar sostenido a través del tiempo, en el cual cobra total sentido la conversación transcrita, en la que [Nombre 001] le informa a ([Nombre 016]) que ya consta inscrito a su nombre un automotor. Por otra parte, en cuanto al vehículo BMW, estilo X-5, placa [Valor 161], se presentan varias circunstancias descritas en la sentencia que es necesario retomar. Lo primero es que, aún y cuando aparece registrado a nombre de la justiciable ([Nombre 016]), la persona que realizó gestiones en la agencia Bavarian Motors CR. S.A. para su compra fue [Nombre 019]. Como parte de la revisión integral de la sumaria se pudo verificar que a nombre de dicho sujeto aparecen diversos recibos de pago en dólares y colones expedidos por la agencia, que a su vez se ligan con comprobantes de depósitos en efectivo de dólares y colones, generados por diversas entidades bancarias (cfr. fs. 290 a 306 del legajo de prueba). Este dato es de suma relevancia porque el justiciable ([Nombre 019]) fue vinculado en este mismo proceso con la adquisición del vehículo Toyota, estilo Land Cruiser Prado estilo TX-L, placa de circulación [Valor 125], valorado en ¢ 44 272 000,00, con dinero procedente del narcotráfico. Así, quedó consignado en el hecho probado 5.6 y en el apartado identificado «Hechos que guardan relación con [Nombre 030] y [Nombre 019]», visible del folio 835 al 860 de la sentencia —se remite para su lectura al considerando XXVIII—. Es claro entonces que, aunque el vehículo registralmente se encuentra a nombre de la justiciable, algunos pagos fueron realizados por un tercero, que a su vez se encuentra vinculado con la adquisición de bienes muebles con dinero procedente del narcotráfico, lo que constituye un evidente paralelismo que suma a la acreditación de la ilicitud del dinero con el que fue adquirido el vehículo placa [Valor 033]. Por otra parte, durante la investigación se pudo establecer que el bien era utilizado por su hermano [Nombre 050], pero también por otra persona identificada como [Nombre 053], quien fue sorprendido por las autoridades mientras transportaba en el automotor ₡1 902 600 en efectivo y varias joyas. Además, en la revisión del vehículo se realizó una prueba de campo que dio positivo por drogas, lo que sugiere que el bien era utilizado para el traslado de sustancias ilícitas. La descripción de las conductas de [Nombre 053] se encuentra consignada en los hechos probados de la sentencia del punto 4.42 al 4.45. Como abono a lo ya expuesto y aunque no se incluyó en la imputación fiscal, el a quo determinó, a partir de la prueba evacuada en juicio, que el vehículo marca Toyota, placa [Valor 158], también fue inscrito durante el periodo de investigación a nombre de ([Nombre 016]). Sobre este aspecto la sentencia refiere: «[…] aunado a estos vehículos que están indicados en la pieza acusatoria, la sección de legitimación de capitales detalló respecto de otros, entre ellos el siguiente, Vehículo placas [Valor 158] vehículo marca Toyota Yaris E, inscrito a nombre de [Nombre 016], el 22 de abril de 2019 vendido por Agencia Datsun S.A., se indicó que el origen de los fondos cancelados era con fondos propios del señor [Nombre 278], cédula de identidad [Valor 159], quien canceló mediante depósito del Banco Bac San José, del 26 de marzo de 2019 el monto de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES (USD $12,261.00), y quien autorizó la inscripción del bien a nombre de ([Nombre 016]) (cfr. f. 870 de la sentencia). En relación con este último automotor, la investigación permitió determinar que era utilizado por [Nombre 268], alias «[Nombre 269]», quien fue vinculado con la actividad de tráfico de drogas al menudeo en la causa penal n.° 19-000160-062-PE. De lo expuesto, se desprende entonces que, al menos dos vehículos inscritos a nombre de la justiciable [Nombre 016] durante el periodo de investigación fueron cancelados por terceros, uno de ellos acusado y condenado por legitimación de capitales a raíz de la adquisición de otro automotor mediante la misma modalidad y otro que era utilizado por una persona vinculada con el tráfico de drogas. Se deduce entonces un patrón claro y evidente de que la encartada únicamente era propietaria a nivel registral de los bienes, pero el uso y disfrute de los bienes muebles lo realizaban terceros, lo que, se ajusta a la función de testaferro que le atribuyó la acusación fiscal. Además de las circunstancias anteriores, la sentencia también analiza que la encartada ([Nombre 016]) tenía contacto con el manejo de importantes cantidades de dinero que, a su vez, se relacionaban con su hermano [Nombre 050], a saber: «[…] en esa misma línea argumentativa vemos como [Nombre 016] mantenía ligamen con el líder de la organización y su hermano, en acciones del narcotráfico y el resguardo de dineros, otro ejemplo es la siguiente comunicación: Desde [Valor 137]. Llamada identificada con el número de secuencia 0137789. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 162]. Esta llamada fue realizada a las 20:28 horas, del día 13 de Setiembre de 2019. [Nombre 050] alias “[Nombre 065]“ conversó con un sujeto. [Nombre 065] dijo – [Nombre 280]. Sujeto dijo – Dígame. [Nombre 065] dijo- Porque no le dice a [Nombre 016] que me recoja una plata ahí donde [Nombre 026], es que la mande ahí abajo sin contar. Sujeto dijo – Bueno y que le digo y que la cuente. [Nombre 065] dijo – Si de una que la guarde. Sujeto dijo – Bueno.(…), como vemos de la anterior comunicación, se cuenta con claridad que se trata de dinero que proviene de las acciones del narcotráfico y que es la endilgada [Nombre 016] quien participaba en esa organización criminal coadyuvando al éxito de esa actividad […] en la siguiente comunicación se observa como [Nombre 050] le fía a [Nombre 016] lo que se puede establecer se refiere a alguna mercancía o dinero, así se indicó: Desde [Valor 137]. Llamada identificada con el número de secuencia 0102661. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 105]. Esta llamada fue realizada a las 14:29 horas del día 26 de Enero de 2020 [Nombre 050] alías “[Nombre 065]” conversó con una femenina que se tiene identificada con el nombre de [Nombre 016], usuaria del derecho telefónico [Valor 105]. [Nombre 016] dijo – Diay, aquí estoy, ah bueno. [Nombre 065] dijo – Ah bueno, está en la orilla, cierre el portón. [Nombre 016] dijo – Sí, bueno. [Nombre 065] dijo – Oiga que nadie sepa nada de eso, ni [Nombre 026], ni cuanto es ni nada, porque nadie sabe que yo tengo eso. [Nombre 016] dijo – No. [Nombre 065] dijo – Bueno”. En la siguiente comunicación siguen refiriendo respecto de [Nombre 016]: Desde [Valor 137]. Llamada identificada con el número de secuencia 0102953. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 163]. Esta llamada fue realizada a las 03:48 horas del día 27 de Enero de 2020. “[Nombre 050] alías “[Nombre 065]” conversó con un sujeto sin identificar, usuario del derecho telefónico [Valor 163]. Sujeto dijo – Alo. [Nombre 065] dijo – Playo. Sujeto dijo – Mjm. [Nombre 065] dijo – eh, usted se llevó la plata, la de [Nombre 281]. Sujeto dijo – No nada. [Nombre 065] dijo – No es que yo, que raro. Sujeto dijo – Eso lo tiene su hermana, no. [Nombre 065] dijo – La bolsa gris, sola. Sujeto dijo – Mjm. [Nombre 065] dijo – No es que es la bolsa gris con plata. Sujeto dijo – No papi. [Nombre 065] dijo – En su cuarto, no. Sujeto dijo – No. [Nombre 065] dijo – Voy a fijarme” (...), en la siguiente comunicación se detalla la relación con esta comunicación y [Nombre 016], veamos: Desde [Valor 137]. Llamada identificada con el número de secuencia 0102966. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 105]. Esta llamada fue realizada a las 04:53 horas del día 27 de Enero de 2020. [Nombre 050] alías “[Nombre 065]” conversó con una femenina que se tiene identificada con el nombre de [Nombre 016], usuaria del derecho telefónico [Valor 105]. Extra-teléfono, [Nombre 065] dijo – No importa yo consigo palos, pero él pierde la vida, perra hijueputa nunca contestó. [Nombre 016] dijo – Qué. [Nombre 065] dijo – Mae llegue a la casa para que revise las cámaras un toque. [Nombre 016] dijo – Para que las revise. [Nombre 065] dijo – Sí mae, no ve que tenía cinco palos ahí y se me robaron. [Nombre 016] dijo – [Nombre 184] llevaba un bolso amarillo, usted no lo mando a guardar donde [Nombre 184]. [Nombre 065] dijo – No, era otra vara. [Nombre 016] dijo – Mae, no los echó en un bolso, ni nada. [Nombre 065] dijo – Que no, ya le di vuelta a la casa. [Nombre 016] dijo – Ah, ya voy.”,(…), sea entonces es claro de identificar, como [Nombre 016] era de suma confianza de su hermano, al punto de tener que corroborar sobre un robo de dinero ( “cinco palos”, termino común del lenguaje costarricense para referirse a millones), en este caso cinco millones, que eran de la organización criminal, eso deja en descubierto como lo hemos venido refiriendo, la participación de la acriminada [Nombre 016] con la organización criminal liderada por [Nombre 001] […]» [sic] (cfr. fs. 862 a 863, 866 a 867 de la sentencia). Incluso en el allanamiento efectuada en su vivienda se decomisó una importante suma de dinero en efectivo, propiamente ¢3 321 000,00, con lo que se corrobora entonces que en las comunicaciones anteriores efectivamente se hablaba de dinero y no de un objeto de otra naturaleza. Lo anterior es de relevancia, porque la defensa cuestiona que el dinero ostentado por la encartada tiene un origen lícito, propiamente en la fabricación y comercialización de tortillas; sin embargo, estas comunicaciones revelan que es a través de su hermano tenía acceso a grandes cantidades de dinero en efectivo y no de la actividad comercial aludida. En el caso de [Nombre 050], incluso se obtuvo prueba material que lo vincula con la actividad de tráfico de drogas, con el manejo de importantes sumas de dinero y con la tenencia de bienes de alto valor, por cuanto en el allanamiento realizado el 13 de octubre de 2020, en su casa de habitación ubicada en [...] sector norte, tercera casa a mano derecha, una planta, portones negros, se decomisó evidencia indicativa de dicha actividad, propiamente diecisiete envoltorios de plástico transparente con droga tipo marihuana, sellados al vacío; además de otro insumos relacionados con la dosificación de la droga, entre ellos tres pesas eléctricas, paquetes y rollos de bolsas. También se ubicó ₡1 808 500,00, un vehículo marca BMW, estilo X5, año 2004, placa [Valor 049], valorado en ₡37 307 660,00; un vehículo marca Toyota, estilo Fortuner, placa de Circulación [Valor 050], valorado en $66 131,00 (cfr. f. 3779 del legajo principal). Valga destacar que el segundo de los vehículos fue adquirido con la intermediación de [Nombre 030] (cfr. f. 181 de la sentencia), a quien se le atribuyó como una de sus funciones la ubicación de testaferros para la organización criminal, para inscribir a su nombre vehículos que se adquirían para ser puestos a la orden de la organización criminal, por lo que se evidencia entonces la dinámica y forma de operar de la organización en lo que respecta con la adquisición y uso de los bienes. Por otra parte, la sentencia hizo alusión a diversas comunicaciones telefónicas en las que se evidencia que, tanto ([Nombre 016]) como su hermano se mantenían alerta sobre la presencia o acción policial, lo que resulta conteste con la ilegalidad y clandestinidad de las acciones que estaban desarrollando: «Desde [Valor 137]. Llamada identificada con el número de secuencia 0126694. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 164]. Esta llamada fue realizada a las 06:03 horas, del día 04 de Setiembre de 2019. [Nombre 050] alias “[Nombre 065]“ conversó con un sujeto sin identificar. Sujeto dijo – Aja papi. [Nombre 065] dijo – Alo. Sujeto dijo – Aja papi. [Nombre 065] dijo – Dígamela. Sujeto dijo – Mae este en todas porque este, un cuadrillon hay abajo. [Nombre 065] dijo – La bestia y todo. Sujeto dijo – Si. [Nombre 065] dijo – Conoce. Sujeto dijo – Van para abajo, este en todas, oyó.(…); siguiente comunicación: Desde [Valor 137]. Llamada identificada con el número de secuencia 0126696. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 155]. Esta llamada fue realizada a las 06:08 horas, del día 04 de Setiembre de 2019. [Nombre 050] alias “[Nombre 065]“ conversó con una femenina sin identificar. Femenina dijo – Alo, alo. [Nombre 065] dijo – Alo. Femenina dijo – Que pasó hijo. [Nombre 065] dijo – A donde está. Femenina dijo – Aquí en la casa. [Nombre 065] dijo – Porque no le dice a [Nombre 284] que venga por una ropa. Femenina dijo – Papi esta todo el orga ahí, oyó. [Nombre 065] dijo – Si, ya (no se entendió) Femenina dijo – Donde [Nombre 033]. [Nombre 065] dijo – Donde cual [Nombre 033]. Femenina dijo – La del gordo. [Nombre 065] dijo – Aja. Femenina dijo – Donde [Nombre 283]. [Nombre 065] dijo – Bueno. Femenina dijo Ya le digo a [Nombre 284], [Nombre 284] que vaya por ropa (Esto se lo refirió a sujeto que se escucha de fondo.) [Nombre 065] dijo – Pero no les botaron a ellos. Femenina dijo – Ya sube ya sube. [Nombre 065] dijo Bueno.(…) del contexto de las anteriores comunicaciones vemos que [Nombre 050] está alertando a otras personas sobre la llegada de la policía y algún tipo de operativo o incursión, ya que menciona “a la bestia”(como es conocido el vehículo de choque o táctico de la policía judicial), indicando que se necesita que “recojan la ropa”, términos ligados para referirse a los estupefacientes, lo que se traduce en que no es posible entender, que alguien se va a preocupar por la llegada de la policía a una barreada en busca de “ropa”, no obstante a continuación vemos como la acusada [Nombre 016] en otra oportunidad llamó a su hermano [Nombre 050] preocupada por la presencia policial y le indica: Desde [Valor 137]. Llamada identificada con el número de secuencia 0141611. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 105]. Esta llamada fue realizada a las 21:45 horas, del día 16 de Setiembre de 2019. [Nombre 050] alias “[Nombre 065]“ conversó con una femenina que se identificó con el nombre de [Nombre 016]. [Nombre 050] dijo – Aja. [Nombre 016] dijo - Alo. [Nombre 050] dijo – Dígame. [Nombre 016] dijo – Por donde viene. [Nombre 050] dijo – Porqué. [Nombre 016] dijo – Ah porque por aquí por donde, de acueductos para abajito hay una Yaris negra al lado y un Tiida abajo el otro. [Nombre 050] dijo – OIJ o la chusma. [Nombre 016] dijo – Es que no se si es OIJ o la chusma, no se están raros, hay una para arriba y una para abajo, parqueados de acueductos para abajo, en la oscuridad. [Nombre 050] dijo– Ah bueno voy para Escazú. [Nombre 016] dijo – Bueno. [Nombre 050] dijo – Bueno.(…) lo que denota que en efecto [Nombre 016] se encontraba preocupada por la presencia de la policía y sobre todo por lo que le fuera a pasar a su hermano, lo que dista de una persona que no tiene ninguna relación con el narcotráfico o actividad irregular, pero que como se analizó en el apartado de la determinación de ese extremo, [Nombre 016] se involucró de lleno en esas actividades, lo que es reflejo de su interacción entre ella, [Nombre 001] y su hermano» [sic] (cfr. fs. 863 a 864 de la sentencia). Claramente, un ciudadano común, que adecúa sus conductas a la legalidad, no presentaría este nivel de alerta al denotar que a su alrededor existe alguna acción policial en curso. En este caso, las personas encartadas muestran preocupación, justamente porque de su parte se desarrollan actuaciones al margen de la ley y por ello existe un temor a ser descubiertos. Es importante destacar que la mayoría de esta Cámara ya señaló que, respecto a las actividades propias de narcotráfico, el análisis del a quo no resultó concluyente sobre ([Nombre 016]); no obstante, las comunicaciones transcritas sí resultan de relevancia para abonar a que ([Nombre 016]) actuaba con pleno conocimiento y voluntad de la actividad de narcotráfico desarrollada por la organización criminal liderada por su ex pareja sentimental, de ahí su preocupación por la presencia policial en las cercanías de la zona en que se encontraban ella y su hermano. Se añade a lo anterior, que la justiciable mantenía contacto telefónico con [Nombre 001] incluso para recibir órdenes de su parte y hacerlas de conocimiento de otros miembros de la organización, lo que detalla la sentencia de la siguiente manera: «si vemos en la siguiente comunicación se da esa interrelación: Desde [Valor 165]. Llamada identificada con el número de secuencia 0259988. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del derecho telefónico [Valor 105]. Esta llamada fue realizada a las 09:45 horas del día 10 de marzo de 2019. [Nombre 001] llamó a [Nombre 016], del minuto 00:00:43 al minuto 00:00:55 menciono lo siguiente: [Nombre 001] dijo – dígale a [Nombre 004] [Nombre 124] que no me lo suelte verdad, ahorita ellos llegan, [Nombre 016] dijo - ¿ya vino [Nombre 004]?, [Nombre 001] dijo – no ahorita llegan, pero él y [Nombre 123] son los encargados de andarlos cuidando a ellos. Finaliza la conversación.” (…) si vemos [Nombre 001] le refiere respecto de los hermanos [Nombre 004] y [Nombre 022], dos de los imputados de mayor confianza de [Nombre 001] y [Nombre 016] mantenía ese conocimiento y relación directa respecto de ellos; en igual sentido se denota la siguiente comunicación: Desde [Valor 097]. Llamada identificada con el número de secuencia 0218707. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 105]. Esta llamada fue realizada a las 17:45 horas del día 05 de febrero de 2020. Número de secuencia Fecha y hora del sistema 0218707 05/02/2020 05:45:23 p.m. [Nombre 001] alias “[Nombre 084]” realizó llamada a [Nombre 016], usuaria del derecho telefónico [Valor 105]. [Nombre 016] dijo -aló, [Nombre 001] dijo -[Nombre 016] porque no me hace un favor urgente, por qué no le dice a “[Nombre 065]” que le conteste a [Nombre 099], pero urgente, urgente urgente, [Nombre 016] dijo -bueno voy, [Nombre 001] dijo -por fa”(..); esta comunicación tiene aún más sentido con la siguiente llamada: Desde [Valor 137]. Llamada identificada con el número de secuencia 0103801. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 138]. Esta llamada fue realizada a las 22:03 horas del día 27 de Enero de 2020 [Nombre 050] alias “[Nombre 065]” recibió una llamada a una femenina sin identificar, usuario del derecho telefónico [Valor 138]. A partir del segundo 00:00:56, [Nombre 065] dijo – ahorita me fijo a ver si tengo unos dólares ahí, es que [Nombre 099] me tiene que dar mil dólares» (cfr. fs. 864 a 865 de la sentencia). Finalmente, el fallo de instancia también detalló que la encartada ([Nombre 016]) no presentaba una fuente de dinero lícita que justificara la adquisición de tantos bienes muebles en un periodo tan corto, máxime cuando algunos de estos tenían valores elevados a nivel de mercado: «[…] analizado que fuera el perfil económico de la sentenciada [Nombre 016], por parte de los peritos de la Sección de Legitimación de Capitales, en los que se estableció que no era cotizante ante la C.C.S.S., en la página del Ministerio de Hacienda propiamente en el Sistema de Identificación de Contribuyentes “SIC”, se estableció que la aquí acusada no presenta ni ha presentado registros de actividades económicas ni obligaciones tributarias, además, como parte de las pesquis realizadas, se consultó si aparece inscrita como patrono, siendo que no aparece inscrita como tal y no registra participaciones societarias( ver punto 5.15.1 del informe N° 25-SLC-CI-20 C INV 63-19; quiere decir que su perfil financiero es nulo como para dar una explicación de la capacidad económica para afrontar la compra de esa gran cantidad de bienes […] a lo que se une lo manifestado por el investigador de la Sección de Legitimación de Capitales [Nombre 225], quien indicó: “[Nombre 016] es familiar de [Nombre 050], una de las personas de los altos mandos según la sección de estupefacientes, se diligenció un perfil de la persona, tenía el mayor de prueba indiciaria por legitimación de capitales por la adquisición de bienes en poco tiempo, según las escrituras de compra y venta, existía datos de que se efectuaban grandes pagos de dinero en efectivo, de igual forma el crecimiento patrimonial que mantenía, un bien inmueble y 6 bienes muebles, 4 adquiridos durante el periodo de la investigación, dicho sea de paso estos bienes fueron documentados en los informes policiales en la utilización tanto de su hermano como por otros miembros de la organización, ella no presentaba actividad económica en el Ministerio de Hacienda ni cuotas de asalariada en la CCSS”(…), a estas manifestaciones se unen las de la perito judicial Elizabeth Segura González, quien indicó: “de [Nombre 016] se logra determinar que es utilizada como testaferro que es una metodología que se da en la legitimación de capitales, se hace la adquisición de los bienes, ella como propietaria, sin embargo basado en los informes policiales se determina que el uso y disfrute del bien no es ejercido por [Nombre 016], por otra parte se tiene que se pagan montos de dinero en su mayoría en efectivo y haciendo cancelaciones del bien en su totalidad, es por esa razón que uno determina a esa persona como figura de testaferro ante la organización”(…), todo lo cual de las declaraciones antes referidas demuestra lo que la prueba documental ha venido detallando, que en efecto la acriminada ([Nombre 016]) era un eslabón primordial en la estructura criminal de [Nombre 001], en apoyo de su hermano [Nombre 050](a quien se le sigue causa aparte), prestando su nombre para la adquisición de bienes y lo puso a disposición de la organización, por lo que distorsionó el orden socioeconómico con su actuar, como lo indicó de manera contundente la perito Elizabeth Segura en el debate al finalizar su deposición: “sobre [Nombre 016], se le otorga la figura de testaferro, registraba ser propietaria de varios bienes, realizando cancelación de los mismos, pagos en efectivos y transacciones y no siendo ella quien utilizaba los bienes» [sic] (cfr. fs. 871 a 873). La suma de todos los elementos señalados y que fueron plasmados por el a quo en su pronunciamiento, a criterio de esta Cámara conducen a una sola conclusión posible, propiamente que la encartada ([Nombre 016]) se encontraba coludida con [Nombre 001], como líder de la organización criminal y con su hermano [Nombre 007], en actividades constitutivas de legitimación de capitales, al prestarse para la inscripción a su nombre de bienes muebles de alto valor, adquiridos con dinero producto del tráfico de drogas. Dada la contundencia de la prueba de cargo, es factible desplazar la tesis defensiva, según la cual los bienes adquiridos por la justiciable tienen como origen una actividad remunerativa lícita que consiste en la fabricación y venta de tortillas. Aun admitiendo que esta sea una fuente lícita de ingresos de la justiciable, no se debilita el análisis realizado por el tribunal de juicio sobre el origen del dinero con el que se adquirieron los vehículos por los cuales fue acusada. Así lo señala el a quo lo siguiente: «[…] aunque en el debate se presentó el testigo de descargo el señor [Nombre 285], cédula de identidad [Valor 166], quien refirió: “Conozco a [Nombre 016] porque yo trabajo en una venta de carros, ella es clienta hace como 25 años, la venta de carros se llama [Nombre 292] y queda en San Sebastián, los primeros carros que compró eran carros como de millón trescientos o millón setecientos, la prima de unos setecientos y el resto financiado, luego entregaba el carro que cambiaba como prima y el resto financiado, nosotros siempre le metemos una prenda al vehículo a favor de [Nombre 292], cuando recibíamos un vehículo en algunos casos si los ponen a nombre de don [Nombre 292], si el cliente es de confianza se hacía un poder, con [Nombre 016] normalmente los vehículos que le vendíamos en algunos casos recibíamos un poder de ella, normalmente era ella que hacía los pagos. MINISTERIO PÚBLICO. Los requisitos que pedimos cuando financiamos un vehículo se pide fotocopia de la cédula y el carro se va con una prenda, como siempre ha sido una buena clienta, no se a que se dedica.(…), su aporte no fue de la magnitud que esperaba la defensa ya que únicamente vino a ratificar los mismo hallazgos de las pericias de la sección legitimación de capitales, que vinculan a [Nombre 016] con la compra de una gran cantidad de vehículos, e incluso nos da a entender que en la negociación de esos no se necesitaba de mayor requisito más que la cédula de identidad del comprador y la prenda se constituía sobre el mismo vehículo, sin que el comprador tuviera que dar una justificación razonable para el respaldo económico(sujeto de crédito), y con ello no se viera frustrada la pretensión económica de la agencia de venta, lo que no se corresponde con las reglas de la lógica y experiencia en ese tipo de contratos […]» (cfr. fs. 869 a 870 de la sentencia). Como bien detalló el tribunal de juicio, la prueba de descargo en realidad lo que permitió fue verificar ese patrón de adquisición constante de vehículos por parte de la justiciable a través del tiempo, sin que tenga un perfil económico que se lo permita. La sentencia fue clara en detallar que solo dos de los encartados tenían registros de actividades remunerativas lícitas, no así ([Nombre 016]), por lo que no encuentra justificación que pudiera adquirir bienes de alto valor económico. Por otra parte, la investigación llevada a cabo por la policía judicial que se extendió por más de dos años tampoco permitió documentar que la justiciable realizara actividades remunerativas lícitas que la dotaran de un flujo de dinero con el cual pudiera adquirir los bienes de interés. El análisis del a quo sobre la prueba de descargo concluye con la siguiente referencia a la declaración de la justiciable: « […] ahora bien a pesar de la contundencia de la prueba antes referida, el tribunal analizó lo dicho por la acusada en el ejercicio de su defensa material, quien trató de justificar que sus ingresos provenían de una actividad propia, cuando declaró: “Quiero rechazar los cargos y aclarar lo que me están acusando, la única relación que tengo con [Nombre 001] es un hijo que va cumplir 20 años, él siempre ha sido responsable, me ayuda con los pagos, el colegio por medio de depósitos, los carros que he adquirido los he adquirido en una agencia financiados, tengo 20 años de comprar carros ahí, sobre la plata que encontraron cuando nos allanaron es de una empresa que tenemos, días antes habíamos adquiridos los productos de la masa, la señora que vino a declarar no dijo que se encontraban los 40 sacos de masa en mi casa, acá tengo las facturas de antes y después del allanamiento, quiero pedirles presentar al señor [Nombre 285] es el de la agencia donde compro los carros, talvez les puede dar una explicación mejor de como adquiría los carros. LIC. VICTOR OBANDO. Es una empresa familiar de tortillas caseras, participamos yo mi padrastro, el cuñado de mi mamá, la empresa la tenemos como hace más de ocho años, si deseo ofrecer las facturas como prueba, [Nombre 001] me enviaba la plata del colegio, se pagaba por depósitos bancarios, me enviaba la plata con algún muchacho y yo me encargaba de hacer el depósito, los negocios de los vehículos se hacía en la agencia [Nombre 292], lo ofrezco como testigo, también tenía otro carro que no fue comprado ahí, pero el señor falleció, cuando yo lo vendí compré otro carro, tenía ahorrada una plata, después fui a una agencia de Pavas y me dieron una Ford, la metieron a un taller pero hubo una balacera y estuvo detenido”,(…), el tribunal considera que en efecto podría mantener la acusada una actividad de producción y venta de tortillas, que incluso como es común sea familiar y al margen de la legalidad mercantil, no obstante, no hemos observado en el expediente alguna relación de esa actividad con los hallazgos de capacidad económica para la compra de los vehículos y los pagos que la imputada realizaba, dicho de otra manera, no hay forma de justificar que como producto de la venta de tortillas se pudiera costear en dos años la compra de once vehículos en la agencia [Nombre 292] y los otros tres que se indican en la pieza acusatoria, ósea en un periodo de dos años aproximadamente adquirió 14 vehículos, esto no se corresponde con la lógica, que se suma a que muchos de estos vehículos estaban en uso de la organización criminal, además de que el perfil financiero de la acusada ([Nombre 016]) demuestra otra realidad, si vemos, únicamente posee la cuenta No. [Valor 188] del Banco Nacional en la cual registró un total de ingresos de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES CON 43/100 (₵2.399.548,43) cuyo principal rubro son los “Depósitos en Efectivo” por un monto total de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE COLONES (₵1.104.715,00), lo que fue establecido en el Cuadro No.19, punto 5.1.11.2 respecto de productos financieros de la acusada, del informe N° 10-SLC-R-22 CPA 15-21, confeccionado por el perito Rodrigo Chaves Calvo, incluso estos hallazgos no justifican el incremento patrimonial desmedido para la compra de esa cantidad de vehículos, que vendría a plantear las interrogantes respectivas, cómo y de dónde salen esos recursos, que si fueran de la actividad de venta de tortillas, tendría que ser sobre la base de una empresa consolidada, con una capacidad amplia de logística en ese tipo de productos, con personal a cargo, flotilla de vehículos, espacio físico idóneo para la producción en masa, que le permitiera el pago de los productos de materia prima y gastos de salarios entre otros, pero que además, dicho negocio le permitiera entonces con el fruto de esas ganancias la compra de estos bienes, todo lo cual no encuentra justificación lógica, pero además no se presentó probanza que así lo demostrara, más allá de las facturas por la compra de una pequeña cantidad de materia prima para la elaboración de las tortillas, que da la impresión al tribunal, se corresponde más bien, con un pequeño emprendimiento y no con la solidez o capacidad para la adquisición de esa cantidad de bienes, lo cierto es que no concuerda con las circunstancias en la adquisición de los bienes con altos montos de dinero y que según la lógica y las reglas de la experiencia, no se sostiene su dicho, ya que la prueba en su contra es contundente y refleja que ella se mantuvo ligada a una empresa criminal dedicada al narcotráfico y el objeto material de esa figura, lo constituyen precisamente los bienes, de ahí que para el caso particular la endilgada no pudo desquebrajar los elementos probatorios que la señalan de manera directa, que es ella quien puso su nombre para la compra de bienes durante el tiempo para la organización criminal y su uso, todo lo cual para el tribunal ha sido absolutamente contundente y por ello con certeza se ha confirmado que [Nombre 016], es coautora responsable de un delito de Legitimación de Capitales» [sic] (cfr. fs. 873 a 875 de la sentencia). De lo expuesto se deduce entonces que el tribunal de juicio valoró la prueba de descargo y señaló de manera fundada las razones por las cuales no daba lugar al surgimiento de una duda a favor de la encartada. Sobre lo indicado, esta Cámara no verifica ningún error o falencia, por cuanto resulta conteste con todo el acervo probatorio evacuado en juicio, visto de forma conjunta, el cual no permite llegar a otra conclusión razonable que no sea el establecimiento de responsabilidad penal de la justiciable ([Nombre 016]) por los hechos constitutivos de legitimación de capitales. Teniendo claro todo el recuento anterior, con el cual se descartan los pocos aspectos procesales referidos por la sentencia en su reclamo, resta por conocer el aspecto de fondo invocado y que corresponde a la necesidad o no de que el delito precedente, en este caso el tráfico de drogas, cuente con sentencia firme. La redacción del artículo 69 de la Ley N.° 8204 vigente para el momento de los hechos acusados y acreditados, establecía: «Será sancionado con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años: a) Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que estos se originan en un delito que, dentro de su rango de penas, puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito, o para ayudarle a la persona que haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos. b) Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, a sabiendas de que proceden, directa o indirectamente, de un delito que dentro su rango de penas puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más. La pena será de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuando los bienes de interés económico se originen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de precursores, sustancias químicas esenciales y delitos conexos, conductas tipificadas como terroristas, de acuerdo con la legislación vigente o cuando se tenga como finalidad el financiamiento de actos de terrorismo y de organizaciones terroristas». Para que se configure este delito, de forma previa se debe realizar una actividad ilícita que genere el dinero, bienes u otro tipo de valores por legitimar. En el caso costarricense, el legislador no señaló ilícitos particulares como precedentes de la legitimación de capitales, sino que optó por una fórmula genérica, según la cual puede ser cualquier delito que, dentro de sus rangos, contemple una pena de prisión de cuatro años o más, es decir, debe ser un delito grave (ver artículos 1 in fine de la Ley N° 8754 y 2.b de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional). Pese a lo anterior, este ilícito contiene un injusto material propio que es independiente de la actividad ilícita precedente y por eso se encuentra contemplado como un tipo penal autónomo, de ahí que su punibilidad no dependa de que el autor o participe del delito precedente haya sido sancionado. Sobre el particular, este Tribunal hace suyo el criterio externado por la Sala Tercera en la resolución n.° 2016-00808, de las 09:58 horas del 5 de agosto de 2016, en la cual señaló: «V. […] Efectivamente, comparte esta Sala el criterio del fallo de apelación recurrido, en cuanto a que el tipo objetivo de legitimación de capitales lo que exige es que los bienes provengan de un delito (sancionado con cuatro o más años de prisión) previo; pero no exige una sentencia penal previa (folio 6196 vuelto). Esto es, se requiere la comprobación de una acción ilícita anterior que da origen a dichos bienes, pero ello puede hacerse en la sentencia misma que juzga la legitimación de capitales. Siendo así, comprobándose en ella la existencia de ese delito grave (entendiendo por este uno castigado con cuatro o más años de prisión) y su vínculo de generación con los bienes, se cumple a cabalidad con la comprobación del tipo objetivo del artículo 69 ya antes transcrito […]» (el resaltado es suplido). En el caso que nos ocupa, como se ha venido señalando, el a quo atinadamente tuvo por acreditada que la organización criminal sometida al proceso tenía como su actividad principal el tráfico de drogas, el que se desarrollaba a mediana escala, a través el suministro a otras organizaciones criminales para su distribución a terceros. Por el referido ilícito se declaró la responsabilidad penal de [Nombre 029], quien se encargaba del transporte y entrega de los alijos, lo que generaba una contraprestación económica de aproximadamente ₡5 100 000 por cada kilogramo de cocaína y que constituye la fuente del capital ilícito de la organización. También se declaró la responsabilidad penal por dicha delincuencia de [Nombre 001], quien figuró como el líder de la estructura y, por ende, es el artífice de toda la actividad criminal. En virtud de lo anterior, a criterio de este Tribunal, el a quo tuvo por adecuadamente establecida la existencia del ilícito precedente en este mismo asunto, del cual proviene el capital ilícito que otros imputados, entre ellos ([Nombre 016]), se encargaban de legitimar. Con base en las consideraciones expuestas, se determina que los defectos reclamados por la parte recurrente no concurren y por tal razón lo que corresponde es declarar sin lugar el tercer reproche invocado por el máster Manuel Soto Aguilar, a favor de la encartada ([Nombre 016]). Quinto motivo de la impugnación formulada por el máster Manuel Soto Aguilar, defensor particular de ([Nombre 016]). Acusa «Errónea fundamentación jurídico- intelectiva al fijar la sanción». Alega la defensa técnica, la inobservancia del artículo 71 del Código Penal y el numeral 142 del Código Procesal Penal, lo que tuvo como consecuencia Indica que la motivación de la sanción en este asunto fue «raquítica», pues se limita a referir al tamaño de la organización criminal y su funcionamiento por al menos 30 meses. No menciona el tribunal, sin embargo, el fin resocializador de la pena y en cambio hace una referencia que estima incomprensible, al «grado» de culpabilidad. Añade que, en específico, respecto de ([Nombre 016]), se le reprocha la gran cantidad de vehículos de alto valor económico que adquirió, al tenérsele como testaferro de la organización (cfr. f. 7336 fte.). También se le reprocha prestar su vivienda para el almacenamiento de droga y haber seguido los pasos de su hermano al integrarse a la organización criminal. Sin embargo, echa de menos el máster Soto Aguilar, la falta de consideración de la condición de la encartada de jefa de hogar que enfrenta sola la crianza de tres hijos menores de edad y otro de 19 años que depende económicamente de ella. Luego de otra amplia cita jurisprudencial (cuya identificación no se referencia en el recurso), el impugnante expone que la sanción «se encuentra totalmente apartada de los razonamientos básicos que por mandato legal deben atenderse al momento de la imposición de esta, los juzgadores se conformaron con esbozar una redacción ligera y vaga plagada de frases rutinarias» (f. 7339 vto.). Se declara con lugar el motivo. Debido al reenvío ordenado para una nueva sustanciación de los hechos relacionados con el tráfico de drogas, por mayoría se decide que no corresponde pronunciamiento sobre la pena por dicha delincuencia. En lo que respecta a la sanción de 10 años de prisión establecida por el delito de legitimación de capitales, se observa que corresponde al mínimo previsto para el delito de tráfico de drogas. En virtud de lo anterior, pese a que el fundamento externado como sustento de la pena resulta sumamente limitado y no abarca a plenitud todas las aristas descritas en el numeral 71 del Código Penal, por lo que en principio no se ocasionaría un agravio a la justiciable, lo cierto es que se alude en el recurso a supuestas condiciones de vulnerabilidad que la imputada presenta y que no fueron valoradas. En efecto, la sentencia no realiza abordaje alguno de dicha circunstancia, aún y cuando consta como prueba admitida el dictamen de Trabajo Social y psicología número NUE 23-000453-0725-TS, de la sindicada [Nombre 016], agregado de los folios 4565 a 4569, tomo IX, del legajo de investigación, ofrecido para esos efectos. La omisión detectada no podría ser sustituida por este Tribunal, porque implica la valoración de un elemento probatorio en única instancia, que no se podría discutir en otra etapa procesal, con la amplitud que prevé el numeral 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En virtud de lo anterior, se declara con lugar el motivo y se anula la pena impuesta a ([Nombre 016]) por el delito de legitimación de capitales. Se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación sobre este extremo, en el cual se deberá respetar el principio de no reforma en perjuicio y considerar la prueba ofrecida por la defensa a favor de la justiciable. El juez Escalante Quirós consigna que, en vista de que en el considerando anterior emitió un voto disidente y declaró sin lugar el segundo motivo del recurso de la defensa particular de la imputada ([Nombre 016]), salva el voto y estima que sí debe resolverse expresamente el quinto alegato de la impugnación de la misma representación de ([Nombre 016]). Único motivo del recurso de apelación interpuesto por Marilén Solórzano Hernández, a favor del acusado ([Nombre 004]). Acusa «Inconformidad en la valoración de la prueba». Considera que se cometió un error al valorar de forma insuficiente la prueba presentada por la defensa. Puntualiza que en la llamada con la secuencia 0060281, dentro de la conversación se dice que se le entregó dinero a su representado, pero no se indica el monto, ni la procedencia. Refiere que se obvió la falta de pruebas directas que vinculen al acusado con el delito de transporte de estupefacientes, ya que nunca se materializó la posesión de alijos de droga por parte de su representado. Destaca que el tribunal fundamentó su decisión en la interpretación de algunas transcripciones, según las cuales se mencionó un supuesto sistema de préstamos informales y de cambio de divisas, que se consideró un lenguaje cifrado para referirse a actividades ilícitas. Argumenta que las pruebas presentadas son insuficientes, carecen de rigor técnico y no demuestran la culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable. Detalla que la apelación se sustenta en la inexistencia de prueba suficiente y válida que demuestre de manera clara y precisa, la participación de su representado en los delitos imputados. Acusa que la sentencia presenta graves deficiencias en cuanto a la apreciación de la prueba, que llevó a la condena del justiciable, sin atender el debido proceso y principio de inocencia. Sobre el agravio, manifiesta que la ausencia de fundamentación intelectiva adecuada en lo que respecta a la prueba testimonial y documental, condujo en una conclusión ilegítima y contraria al principio de derivación, porque se determinó que el imputado cometió los hechos imputados. Arguye que se dio una errónea interpretación de los hechos y una falta de correlación entre acusación y sentencia, ya que se condenó al imputado con base en hechos que no fueron adecuadamente individualizados, ni descritos en la acusación. Estima que en este caso se incumplió lo dispuesto en el numeral 303 del Código Procesal Penal, según el cual debe existir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho. Destaca que no se especificaron con claridad las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el imputado habría participado de las actividades ilícitas, lo que generó un estado de indefensión. Agrega que «la falta de justificación en la apreciación de las pruebas, que debe ser clara y congruente con los hechos establecidos, constituye un vicio de fundamentación que ha afectado el derecho de defensa de mi patrocinado». Considera que no se ha explicado de manera suficiente ni razonada cómo se llegó a la conclusión sobre la responsabilidad penal del imputado. Refiere que ese error en la valoración de los elementos probatorios condujo a la imposición de una pena privativa de libertad de 24 años, en perjuicio de la libertad de su patrocinado. Concluye que existió una violación al debido proceso, derivada de la indebida valoración de las pruebas, que ha dado lugar a un fallo que no guarda correspondencia con los principios de legalidad y presunción de inocencia. Solicita se anule la sentencia y se absuelva al acusado; de forma subsidiaria, requiere el juicio de reenvío. En este último caso, gestiona se ordene la libertad del justiciable, en virtud de que la medida cautelar de prisión preventiva se impuso como consecuencia de la condena. Primer motivo del recurso de apelación interpuesto por ([Nombre 004]), en ejercicio de su defensa material. Acusa «Inconformidad con la valoración de la prueba». Reseña que a partir del folio 647 de la sentencia, el a quo describió las razones por las cuales lo consideró responsable de la actividad de tráfico de drogas. Estima que la fundamentación externada carece de elementos que demuestren o materialicen las comunicaciones captadas a través de las interceptaciones ordenadas, lo que constituyó el único indicio empleado como sustento de la condena. Cita la resolución 2004-1408 de la Sala Tercera relacionado con la valoración de la prueba indiciaria. Considera que no existe comprobación plena del hecho a partir del contenido de las intervenciones telefónicas, las cuales posibilitan diversas interpretaciones, no solo una como se estableció en sentencia y por otra parte, la gravedad, precisión y concordancia del hecho indicador se encuentran ausentes, porque una sola llamada no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad penal, aunado a que el contenido de las comunicaciones resulta coloquial y no permite, junto con otras pruebas, derivar que se trate de contactos relacionados con actividades ilícitas. Requiere que los indicios sean declarados anfibológicos y se tome la decisión que corresponda. Como agravio detalla que se le impuso pena de prisión en una sentencia fundamentada únicamente en indicios anfibológicos. Solicita se anule el fallo y se reenvíe a juicio la causa; además que se ordene su libertad de forma inmediata. Tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por ([Nombre 004]), en ejercicio de su defensa material. Reclama «Inconformidad con la legalidad del reconocimiento de voz que el Tribunal me practicó en juicio». Detalla que la sentencia se verifica que al a quo practicó un reconocimiento a su voz en pleno juicio y la comparó con la del interlocutor de la llamada identificada con la secuencia 0060284 y llegó a la conclusión de que era la misma, con lo cual fundamenta parte del delito de narcotráfico. , por cuanto la norma refiere que la diligencia debe constar en un acta y que se deben seguir las reglas del reconocimiento de personas. Fustiga que el a quo nada dijo respecto a la legalidad del acto y tampoco confeccionó acta alguna, mucho menos atendió el procedimiento que correspondía, motivo por el cual solicita que, mediante una protesta por actividad procesal defectuosa, se anule el acto de reconocimiento de voz efectuado por el a quo, por no seguir con el procedimiento fijado en la normativa procesal. Sobre el agravio indica que se utilizó un reconocimiento de voz como fundamento de la sentencia sin cumplir los requisitos que legitiman el acto. Solicita la nulidad del reconocimiento y toda la prueba derivada; además, que se ordene el reenvío a juicio. Se declaran sin lugar los motivos. Al justiciable ([Nombre 004]) se le declaró autor responsable del ilícito de tráfico de drogas en su modalidad agravada, por el cual se le impuso la pena de 10 años de prisión, con base en los siguientes hechos: «1. En el periodo comprendido entre los meses de abril del año 2018 a octubre de 2020, los acusados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 030], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046], [Nombre 016], [Nombre 019], [Nombre 033], entre otras personas conformaron una compleja estructura criminal dedicada al tráfico de drogas a mediana escala, la cual centró sus operaciones en San José, primordialmente la Ciudadela León XIII, Cuatro Reinas, Cinco Esquinas; y otros sectores del Cantón de Tibás; así como en algunos puntos de la localidad de Santo Domingo de Heredia; zonas en las que mantenían bajo su control diversos inmuebles de almacenaje, distribución y venta de drogas, así como de recepción del dinero producto de la actividad ilícita.
2
Considerando 2
El modelo operativo adoptado por la estructura criminal, abarco varias vertientes: El almacenamiento y dosificación de los alijos de droga adquiridos por la agrupación, labor realizada bajo la supervisión y dirección del líder de la estructura criminal y los integrantes designados por este para organizar y ejecutar tales acciones, incluido el abastecimiento de los alijos a los diversos puntos de comercialización. La comercialización de alijos de droga propiedad del grupo criminal a otras narco bandas radicadas en el territorio nacional. La comercialización de los alijos de droga propiedad de la narco-estructura a terceros narcodependientes, a través de los inmuebles que ostentaba la organización para los efectos tipo “Bunkers”, así como en la vía pública de las zonas bajo control de la organización. La inserción en el sistema financiero y la economía nacional de las ganancias obtenidas de la ilícita actividad, procurando para ello el empleo de diversos medios para tal fin.
3
Considerando 3
Este grupo narcotraficante se encontraba estructurado de forma piramidal, por lo que cada uno de sus miembros ejecutaba funciones específicas, todo en una única dirección, la comercialización de drogas y el resguardo del grupo sobre los territorios en los que ejercían la ilícita actividad. Conforme lo señalado, la función de cada uno de sus miembros fue esencialmente la siguiente […] [Nombre 004]: Integrante del grupo criminal, quién de acuerdo a las funciones que el fueron encomendadas por parte de le jerarquía del grupo criminal, se encargó de recolectar y custodiar dineros, que mantenían su origen en el tráfico ilícito de drogas, así mismo el acusado ([Nombre 004]), mantenía como función dentro del grupo realizar cualquier acción logística que le fuera encomendada por parte de los miembros de mayor rango […] 4.26 Como parte de las funciones delegadas por los miembros del grupo criminal y de la distribución de funciones y roles, el acusado [Nombre 001] y [Nombre 029], reclutaron al acusado [Nombre 004], para que en el lapso del mes de abril del año 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, realizara funciones propias de logística de la organización criminal, que iban encomendadas a la seguridad del grupo criminal mediante la vigilancia, seguridad, hasta el almacenamiento de dinero producto del tráfico de drogas, acciones por las cuales el acusado recibía una remuneración económica como pago. 4.27 El día 1 de septiembre del año 2019, el acusado [Nombre 029], giró instrucciones a [Nombre 004], vía telefónica para que se apersonara a una institución bancaria, en el Centro Comercial Plaza Lincoln en Moravia, y realizara depósitos de dinero producto del tráfico y venta de estupefacientes en cuentas de terceras personas, dinero que además estaba destinado para ser ingresado al sistema financiero nacional mediante la adquisición de bienes de alto valor económico. 4.28 El día 13 de febrero del año 2020, al ser las 19:01 horas, el acusado [Nombre 029], giró instrucciones a [Nombre 004], vía telefónica para que recolectara el dinero generado de la actividad de tráfico de estupefacientes en diferentes puntos de la ciudadela León XIII, así como de la actividad ilegal de préstamos de dinero realizados por el grupo criminal a terceras personas, con dinero producto del tráfico de estupefacientes. 4.29 El día 13 de febrero del año 2020, al ser las 20:59 horas, el acusado [Nombre 029], giró instrucciones a [Nombre 004], vía telefónica para que recolectara el dinero generado de la actividad de tráfico de estupefacientes en diferentes puntos de la ciudadela León XIII, así como de la actividad ilegal de préstamos informales de dinero realizados por el grupo criminal a terceras personas, con dinero producto del tráfico y venta de estupefacientes de estupefacientes» (sic. Cfr. fs. 276 a 291 de la sentencia). De la anterior relación de hechos se desprende que al acusado ([Nombre 004]) se le atribuyó básicamente (i) funciones de logística, relacionadas con la seguridad del grupo criminal y (ii) almacenamiento de dinero. Además de lo anterior, se le menciona en tres eventos concretos ocurridos, el primero el día 1 de setiembre de 2019 y los dos restantes el 13 de febrero de 2020. Tal y como se tendrá ocasión de exponer, la participación de [Nombre 004] [Nombre 004] en calidad de coautor del delito de tráfico de drogas, resultó acreditada a partir de su intervención en el rol de brindar seguridad al grupo criminal, no así en lo que toca al almacenamiento de dinero. En este orden de ideas, cabe enfatizar que, pese a que el tribunal de juicio tuvo por acreditada la totalidad de los hechos arriba reseñados (con lo cual el juez Escalante Quirós está de acuerdo y así lo detalla en el respectivo voto salvado), considera la mayoría de este Tribunal que existen deficiencias en la fundamentación intelectiva que deben ser declaradas, en lo que atañe a los hechos ubicados en los puntos 4.27, 4.28 y 4.29, por cuanto la prueba considerada por el a quo no acredita las circunstancias ahí descritas. Respecto al primero de los hechos, ubicado el 1 de setiembre de 2019, se detalla que [Nombre 029] instruyó a su hermano ([Nombre 004]) para que «realizara depósitos de dinero producto del tráfico y venta de estupefacientes en cuentas de terceras personas», a través de una institución bancaria del centro comercial Plaza Lincoln. La acreditación de ese hecho se dio a partir de la siguiente comunicación: «Desde [Valor 064]. Llamada identificada con el número de secuencia 0026740. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 149]. Esta llamada fue realizada a las 13:55 horas del día 01 de Septiembre de 2019. [Nombre 029] alias “[Nombre 083]” conversó con un sujeto que se identificó como el hermano de [Nombre 029] alias “[Nombre 083].” La conversación arrojó datos de interés hasta el segundo 00:00:55 en donde [Nombre 083] dijo – Diay para cambiar. Hermano dijo – Mae pero a donde, los bancos estan cerrados. [Nombre 083] dijo – En el Lincol. Hermano dijo – En el Lincol. [Nombre 083] dijo – Si ahí es donde vamos nosotros. Hermano dijo – Mmm mae. [Nombre 083] dijo –No no, sino yo le voy a decir a este mae que busque a alguien. Hermano dijo – Bueno. [Nombre 083] dijo – Bueno mae. Finalizó conversación» (cfr. f. 652 de la sentencia). De lo anterior se desprende que ([Nombre 004]) debía «cambiar» dinero —lo que parece ser conteste con la conversión de divisas que realizaba [Nombre 029] a través de terceros—; sin embargo, en ningún momento de la conversación, al menos en el pasaje consignado en la sentencia, se habla del depósito de dinero en cuentas de terceros. Una situación similar ocurre con siguiente evento, ubicado temporalmente a las 19:01 horas del 13 de febrero de 2020, en que se señala que [Nombre 029] instruyó a ([Nombre 004]) para que «recolectara el dinero generado de la actividad de tráfico de estupefacientes en diferentes puntos de la ciudadela León XIII, así como de la actividad ilegal de préstamos de dinero realizados por el grupo criminal a terceras personas» [sic]. Con el fin de acreditar este hecho, el tribunal de instancia valoró la siguiente comunicación interceptada: «Desde 355415070501490. Llamada identificada con el número de secuencia 0064058. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 149]. Esta llamada fue realizada a las 19:01 horas del día 13 de febrero de 2020. Número de secuencia Fecha y hora del sistema 0064058 13/02/2020 07:01:45 p.m. [Nombre 029] alias “[Nombre 083]” conversó con un sujeto que se tiene identificado que seria el hermano alias “[Nombre 083]”, usuario del derecho telefónico [Valor 149]. Hermano dijo – Alo. [Nombre 083] dijo – Mjm. Hermano dijo – Está en la casa. [Nombre 083] dijo – No. Hermano dijo –Cuánto tiene que dar por intereses por quincena. [Nombre 083] dijo – Veinte. Hermano dijo – Veinte. Continúan hablando de temas sin interés para la investigación hasta el segundo 00:00:28 en dónde [Nombre 083] dijo – Del otro sesenta. Hermano dijo- Ah. [Nombre 083] dijo – El otro sesenta. Hermano dijo -Sí, pero no me ha dicho nada, quien es el otro. [Nombre 083] dijo – Eh, vecino, que yo le dije a usted que apuntara. Hermano dijo – El vecino, vecino, eh yo tengo trecientos apuntados de un vecino. [Nombre 083] dijo – Ese sí es. Hermano dijo – Ah entonces le pongo eso que es el vecino. [Nombre 083] dijo – Ah. Hermano dijo – Agarro otra hoja y le pongo vecino, pero eso es por mes. [Nombre 083] dijo – Sí. Hermano dijo – Sesenta por mes, bueno. Continúan hablando de temas sin interés para la investigación hasta el final» [sic]. Cfr. f. 653 de la sentencia). De esta conversación, lo primero que se debe indicar es que no resulta posible desprender que ([Nombre 004]) estuviera recogiendo dinero del tráfico de drogas, pues sobre dicho aspecto no se hace ninguna mención. Ahora bien, en lo que respecta a la recolección de dineros procedentes de préstamos la información que se deriva, por sí sola no es contundente, por cuanto consiste simplemente en la instrucción de [Nombre 029] a su hermano para que hiciera algunos cobros, pero no se desprende, a ciencia cierta, qué acción habría desplegado este último a partir de esa instrucción. En este sentido, a partir del contenido de la conversación, la mayoría de esta Cámara considera que no sería posible dilucidar si se habla acerca de un préstamo, de un pago fraccionado por la venta de algún bien, o de la recolección de ganancias provenientes de un negocio ilícito. El tercer evento, ubicado el 13 de febrero, poco tiempo después del anterior, es decir a las 20:59, nuevamente alude a que [Nombre 291] instruyó a su hermano «para que recolectara el dinero generado de la actividad de tráfico de estupefacientes en diferentes puntos de la ciudadela León XIII, así como de la actividad ilegal de préstamos informales». La comunicación interceptada que se consideró para acreditar ese evento es la siguiente: «Desde 355415070501490. Llamada identificada con el número de secuencia 0064311. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 149]. Esta llamada fue realizada a las 20:59 horas del día 13 de febrero de 2020. Número de secuencia Fecha y hora del sistema 0064311 13/02/2020 08:59:18 p.m. [Nombre 029] alias “[Nombre 083]” conversó con un sujeto que se tiene identificado que seria el hermano alias “[Nombre 083]”, usuario del derecho telefónico [Valor 149]. [Nombre 083] dijo – Alo. Hermano dijo – Esta en la casa. [Nombre 083] dijo – No. Hermano dijo – Mae, estaba pensando, cuánto cobra usted, esos veinte son por mes. [Nombre 083] dijo – Mjm. Hermano dijo – Demasiado barato mae. [Nombre 083] dijo – Mjm. Hermano dijo - Demasiado. [Nombre 083] dijo – Sí. Hermano dijo -No le esta ganado ni verga parce. [Nombre 083] dijo – Diay es que es mejor así. Hermano dijo – No, no, mínimo, mínimo tiene que ser treinta. [Nombre 083] dijo – Que huevón. Hermano dijo – Treinta, treinta, es que imagínese que su suegra cobra veinte solo por quincena. [Nombre 083] dijo – Mjm. Hermano dijo – Imagínese va a bajar diez cañas, cobran cincuenta por mes por cien mil. [Nombre 083] dijo – Mjm. Hermano dijo -Imagínese, es que lalo, lolo acaba de venir ahorita aquí a decirme que el vecino quiere también a ver si que, entonces que le avisara a usted, le hago yo y ya usted le dijo el monto, me dice sí. [Nombre 083] dijo – Ah pero obviamente ellos se ganan algo. Hermano – Ah. [Nombre 083] dijo – Ellos pa que ganen algo más que todo huevón. Hermano dijo – Por eso, pero, pero. [Nombre 083] dijo – Yo lo que ocupo es recibir los cien mil al mes. Hermano dijo - Sí yo entiendo, yo entiendo pero puede sacar algo más, como le digo cobrando diez más o sea no pasa nada, son treinta pesos y no esta quebrando a la gente como esta hembra. [Nombre 083] dijo – Sí, que madre» [sic]. (cfr. fs. 653 a 654 de la sentencia). De esta comunicación lo que se infiere es un desacuerdo entre los hermanos ([Nombre 029] y [Nombre 004]) por las cantidades que [Nombre 029] cobraba a terceros, porque [Nombre 004] estimó que eran montos bajos. Empero, por mayoría se considera que no es posible inferir que la conversación se refiera a dinero producido por el tráfico de drogas. Al parecer, el registro se relaciona con el consignado para el evento anterior, en que se hablaba de montos de intereses, pero lo cierto es que no aporta información suficiente para desprender cuál acción específica habría realizado ([Nombre 004]). En virtud de lo expuesto, concluye la mayoría de esta Cámara que la acreditación de esos eventos relativos a la contribución del incriminado a través del almacenamiento de dineros de la organización, no se desprende de la prueba que fue analizada en la sentencia. Fuera de lo ya señalado, el fallo de primera instancia únicamente retoma las comunicaciones con número de secuencia 0060281, de las 17:54 horas del día 29 de enero de 2019; 0060284, de las 17:55 horas del día 29 de enero de 2019; 0060284, de las 18:52 horas del día 29 de enero de 2019, todas de la línea telefónica [Valor 077], de las que se desprende la pérdida de cerca de ₡200 000 del dinero que, para ese momento, se encontraba bajo custodia de [Nombre 029] y [Nombre 026]. En lo que atañe a ([Nombre 004]) lo único que se refleja es que habría hecho entrega de una bolsa con dinero a alias «[Nombre 083]», con lo que se verifica que conoce a este último sujeto, pero no se acredita ninguna de las conductas que le fue imputada. Ahora bien, en lo que respecta a las funciones de seguridad, estima esta Cámara, por unanimidad, que la prueba consignada en la sentencia sí permite desprender que ([Nombre 004]) se integró a la organización criminal para realizar, de forma conjunta con los demás justiciables, labores de seguridad y custodia. Como se ha indicado a lo largo del presente pronunciamiento, a partir de la prueba evacuada en el debate, el tribunal de juicio tuvo por establecida toda una logística desarrollada por los miembros de la organización criminal direccionada, principalmente, a brindar custodia y seguridad personal a su líder, es decir, a [Nombre 001], cuando transitaba por las vías públicas, con el fin de no ser sorprendido por las autoridades y que no se conocieran los medios de transporte que empleaba — lo que fue abordado con amplitud al conocer la situación jurídica de los hermanos ([Nombre 014], [Nombre 013], [Nombre 022]) y de [Nombre 010], en los considerados XV y XXI del presente pronunciamiento, a los cuales se remite—. En ese contexto, la prueba que fue valorada por el tribunal de juicio, en efecto, permite derivar que el justiciable ([Nombre 004]), alias «[Nombre 258]», participó de esas actividades. Al respecto se indica: «En los traslados del señor [Nombre 001], [Nombre 004] participó en muchas ocasiones, cumpliendo las funciones de mantener atentos a los miembros sobre la presencia policial» (cfr. f. 987 de la sentencia). Ahora bien, como sustento de esa labor, se indica: «debe de tenerse presente que a [Nombre 004] se le acusa también de realizar funciones propias de logística de la organización criminal, que iban encomendadas a la seguridad del grupo, funciones que cumplió a cabalidad y se tiene por demostradas con las siguientes llamadas: “Desde [Valor 149]. Llamada identificada con el número de secuencia 0003178. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 150]. Esta llamada fue realizada a las 17:13 horas del día 11 de junio de 2020. Alias “[Nombre 258]”, recibió llamada de [Nombre 013] alias “[Nombre 124]/[Nombre 124]”, usuario del derecho telefónico [Valor 150]. Inician hablando aspectos que no son relevantes, hasta el minuto 00:16:16, [Nombre 004] dijo -le bajaron las placas, [Nombre 258] dijo vengan por principal todo limpio abajo, estoy en la pura esquina abajo abajo, está todo limpio, [Nombre 004] dijo -aquí voy yo ya, por la minita voy, todo bien aquí por la minita, [Nombre 258] dijo -venga venga, ya los vi, voy para la uno, voy para la uno, [Nombre 004] dijo -sí, póngale para la uno, [Nombre 258] dijo -mae que picha, hay un pichazo de carros, dele suave dele suave, [Nombre 004] dijo -póngale, [Nombre 258] dijo -voy subiendo a la uno y se ve limpio la uno, [Nombre 004] dijo -todo bien la uno y todo, ok, aquí voy, [Nombre 258] dijo -la una esta limpia limpia limpia, no hay ni picha para arriba, dele dele, acabo de ver a “[Nombre 083]”, [Nombre 004] dijo -sí, “[Nombre 083]” está ahí, jueputa si les bajaron las placas, [Nombre 258] dijo -dele dele dele, [Nombre 004] dijo -si aquí ya (no se entiende), [Nombre 258] dijo -ya los vi, [Nombre 004] dijo -al puro chile le bajaron las placas. Desde [Valor 149]. Llamada identificada con el número de secuencia 0003173. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 099]. Esta llamada fue realizada a las 16:39 horas del día 11 de junio de 2020. Alias “[Nombre 258]”, recibió una llamada de [Nombre 161] alias “[Nombre 083]”, usuario del derecho telefónico [Valor 099]. [Nombre 258] dijo -ajá, [Nombre 225] dijo -cuide, [Nombre 258] dijo -ah, [Nombre 225] dijo -hay que cuidar, [Nombre 258] dijo -bueno, [Nombre 225] dijo -póngale. Desde [Valor 149]. Llamada identificada con el número de secuencia 0003178. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 150]. Esta llamada fue realizada a las 17:13 horas del día 11 de junio de 2020. Alias “[Nombre 258]”, recibió llamada de [Nombre 013] alias “[Nombre 124]/[Nombre 124]”, usuario del derecho telefónico [Valor 150]. Inician hablando aspectos que no son relevantes, hasta el minuto 00:16:16, [Nombre 004] dijo -le bajaron las placas, [Nombre 258] dijo -vengan por principal todo limpio abajo, estoy en la pura esquina abajo abajo, está todo limpio, [Nombre 004] dijo -aquí voy yo ya, por la minita voy, todo bien aquí por la minita, [Nombre 258] dijo -venga venga, ya los vi, voy para la uno, voy para la uno, [Nombre 004] dijo -sí, póngale para la uno, [Nombre 258] dijo -mae que picha, hay un pichazo de carros, dele suave dele suave, [Nombre 004] dijo -póngale, [Nombre 258] dijo -voy subiendo a la uno y se ve limpio la uno, [Nombre 004] dijo -todo bien la uno y todo, ok, aquí voy, [Nombre 258] dijo -la una esta limpia limpia limpia, no hay ni picha para arriba, dele dele, acabo de ver a “[Nombre 083]”, [Nombre 004] dijo -sí, “[Nombre 083]” está ahí, jueputa si les bajaron las placas, [Nombre 258] dijo -dele dele dele, [Nombre 004] dijo -si aquí ya (no se entiende), [Nombre 258] dijo -ya los vi, [Nombre 004] dijo -al puro chile le bajaron las placas”. Se puede apreciar en las primeras dos llamadas como [Nombre 004] alias “[Nombre 258]” conversa con [Nombre 013] y le confirma que tanto a él como a [Nombre 161] alias “[Nombre 083]” los había abordado la policía y les habían bajado las placas de las motocicletas que conducían, situación que fue confirmada por la policía judicial y plasmada en el informe policial IP-138-EN-20 ampliación de la siguiente manera: “…en dicha comunicación se reflejó como ([Nombre 013]) haciendo referencia si le bajaron las placas, esto por cuanto, los compañeros de Fuerza Pública realizaron una intervención en horas de la tarde, dando como resultado dos motocicletas detenidas, mismas que las conducían ([Nombre 004]) y [Nombre 161]…” (página 14 informe policial IP-138-EN-20 ampliación). El acápite del informe que hace mención al abordaje policial que se le realizó a [Nombre 004] y [Nombre 161] contiene insertas fotografías ilustrativas tanto de los rostros de los imputados como de sus documentos de identidad, lo que viene a confirmar el vínculo directo de [Nombre 004] con los restantes miembros del grupo criminal, pero además de ello se confirma el uso y tenencia del servicio celular que se atribuía a [Nombre 004]» [sic]. (cfr. fs. 654 a 656 de la sentencia). La información emanada de las comunicaciones consignadas en la sentencia que, de forma fehaciente, colocan a ([Nombre 004]) como uno de los encargados de bridar información sobre el estado de las carreteras y los lugares por los que transitaban los miembros de la organización criminal, fue reforzada por otros registros que dan cuenta del nivel de confianza y cercanía que tenía ([Nombre 004]) con otros encartados: «El vínculo de [Nombre 004] con las labores de logística operativa del grupo criminal quedó más que confirmado con el análisis de las siguientes llamadas: “Desde 352016076063783. Llamada identificada con el número de secuencia 0247467. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 149]. Esta llamada fue realizada a las 15:03 horas del día 10 de marzo de 2020. [Nombre 013] alias “[Nombre 124]/[Nombre 124]”, realizó una llamada a [Nombre 258], usuario del derecho telefónico [Valor 149]. Inician hablando aspectos que no son relevantes hasta el minuto 00:04:25, [Nombre 004] dijo -váyase de una, [Nombre 258] dijo -bien bien, [Nombre 004] dijo -mae cuando esos maes se vayan y jalen y todo, cierra usted, [Nombre 258] dijo -yo cierro está bien, [Nombre 004] dijo -se fija que el de abajo esté bien, [Nombre 258] dijo -ok ok ok, las bichas están adentro, [Nombre 004] dijo -cierra todo, ve que todo en la casa esté bien, que lo maes ya jalen todos, que no se lleven nada, [Nombre 258] dijo -listo listo, continúan hablando aspectos que no son relevantes. Desde [Valor 149]. Llamada identificada con el número de secuencia 0001748. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 150]. Esta llamada fue realizada a las 18:43 horas del día 17 de mayo de 2020. [Nombre 258] recibió llamada de [Nombre 013] alias “[Nombre 124]/[Nombre 124]”, usuario del derecho telefónico [Valor 150]. [Nombre 258] dijo -aló, [Nombre 004] dijo -dígame que pasó, [Nombre 258] dijo -metete a whatsapp güevón pa que le enseñe las fotos la hombre. Desde [Valor 149]. Llamada identificada con el número de secuencia 0002590. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 099]. Esta llamada fue realizada a las 18:14 horas del día 02 de junio de 2020. Alias [Nombre 258] recibió llamada de [Nombre 161] alias “[Nombre 083]”, usuario del derecho telefónico [Valor 099]. [Nombre 258] dijo -aló, [Nombre 225] dijo -a dónde está la moto, [Nombre 258] dijo -cuál moto, [Nombre 225] dijo -la azul mae, [Nombre 258] dijo -abajo mae, [Nombre 225] dijo -por qué usted es tan idiota, sabe que voy a salir con esto y la deja ahí, [Nombre 258] dijo -ay mae, si carepicha, a mi se me había olvidado. Desde [Valor 149]. Llamada identificada con el número de secuencia 0002995. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 150]. Esta llamada fue realizada a las 13:22 horas del día 09 de junio de 2020. Alias “[Nombre 258]”, recibió una llamada de [Nombre 013] alias “[Nombre 124]/[Nombre 124]”, usuario del derecho telefónico [Valor 150]. [Nombre 258] dijo -aló, [Nombre 004] dijo -dónde está, [Nombre 258] dijo -en mi casa, [Nombre 004] dijo -venga mae, hay cosas que hacer mae, [Nombre 258] dijo -cómo hay cosas que hacer, si usted no me dijo nada, yo no sé, [Nombre 004] dijo -venga venga mae» (sic. Cfr. fs. 656 a 657 de la sentencia). Los registros supra transcritos dan cuenta que ([Nombre 004]) interactúa con dos de los justiciables más cercanos a [Nombre 001], ya que eran personas que lo acompañan en distintos momentos, por ejemplo, en visitas a su compañera sentimental en el Centro de Atención Institucional Buen Pastor o mientras se movilizaba por carretera, esquivando la presencia policial e incluso servían de intermediarios con los demás encartados. En virtud de lo anterior, resulta de recibo la conclusión que el a quo derivó del examen de la prueba: «Fuera de toda duda resulta claro que [Nombre 004] tenía pleno conocimiento del actuar delictivo por esta estructura […]Así las cosas y siendo la prueba totalmente conteste con respecto a [Nombre 004], se concluye que los hechos que se tiene por demostrados en su contra lo posicionan como miembro activo de la organización criminal liderada por [Nombre 001]» (cfr. fs. 657 a 658 de la sentencia). Ahora bien, el tribunal de juicio calificó la participación criminal de ([Nombre 004]) como una coautoría en el tráfico de drogas agravado. Pese a que líneas atrás se señaló, por mayoría, que no todas las acciones imputadas al justiciable quedaron debidamente acreditadas, no se genera ningún impacto en la determinación de su responsabilidad penal a nivel de coautoría. Tal y como se estableció en el considerando XXI —al cual se remite para mayor amplitud—, la coautoría es una forma de participación criminal plural, en que el hecho colectivo se integra con el aporte causal individual de cada partícipe —entendido este último término en sentido amplio—. En el caso de ([Nombre 004]) la contribución que realizó a la actividad criminal fue participar en operativos de seguridad que en su mayoría se direccionaban a garantizar el libre tránsito de [Nombre 001] por la vía pública, lo que —según se indicó—tenía como uno de sus objetivos que no fuera sorprendido por las autoridades. Se reitera que asegurar la libertad personal e integridad física del líder de la organización posibilita que se mantenga en marcha la actividad criminal, ya que este es quien la organiza y reparte el trabajo, contexto en el cual posibilitar su permanencia en ese cargo no constituye una tarea marginal o accesoria, sino que se integra dentro del reparto de funciones, cuya sumatoria completa el hecho colectivo. En virtud de lo expuesto, el aporte efectuado por el justiciable, como ya se aclaró, lo coloca a nivel de coautoría en el delito de tráfico de drogas agravado. Ahora bien, sobre las quejas puntuales que plantean los recurrentes se debe indicar que no se encuentra ninguna irregularidad en la apreciación que realizó el tribunal de juicio sobre la voz del justiciable. El a quo detalló en la sentencia lo siguiente: «el tribunal reconoce plenamente la voz del justiciable dado que es exactamente la misma voz que se logró identificar también cada vez que solicitó la palabra en debate» (cfr. f. 650 de la sentencia). Esta es una conclusión que deriva de la inmediación de la prueba y de las bondades de un juicio oral, en que los juzgadores tienen la posibilidad de percibir de forma amplia la prueba a través de sus sentidos, por tal razón no eran necesarias las formalidades pretendidas por la defensa. En todo caso, dicha manifestación solo reafirma lo que el tribunal de instancia comprobó por otros medios, a saber: «Se puede apreciar en las primeras dos llamadas como [Nombre 004] alias “[Nombre 258]” conversa con [Nombre 013] y le confirma que tanto a él como a [Nombre 161] alias “[Nombre 083]” los había abordado la policía y les habían bajado las placas de las motocicletas que conducían, situación que fue confirmada por la policía judicial y plasmada en el informe policial IP-138-EN-20 ampliación de la siguiente manera: “…en dicha comunicación se reflejó como ([Nombre 013]) haciendo referencia si le bajaron las placas, esto por cuanto, los compañeros de Fuerza Pública realizaron una intervención en horas de la tarde, dando como resultado dos motocicletas detenidas, mismas que las conducían ([Nombre 004]) y [Nombre 161]…” (página 14 informe policial IP-138-EN-20 ampliación). El acápite del informe que hace mención al abordaje policial que se le realizó a [Nombre 004] [Nombre 004] y [Nombre 161] contiene insertas fotografías ilustrativas tanto de los rostros de los imputados como de sus documentos de identidad, lo que viene a confirmar el vínculo directo de [Nombre 004] con los restantes miembros del grupo criminal, pero además de ello se confirma el uso y tenencia del servicio celular que se atribuía a [Nombre 004]» [sic]. (cfr. f. 656 de la sentencia). Al tenor de lo expuesto, aunque se suprimiera la referencia efectuada por el tribunal de juicio sobre la voz del encartado, la identificación de ([Nombre 004]) como uno de los interlocutores de las llamadas que le fueron adjudicadas y que se transcribieron en el fallo de instancia, se mantendría inalterada. Por otra parte, se cuestiona la ausencia de prueba directa que vincule al imputado con el transporte de droga; sin embargo, una función de esa naturaleza no le fue imputada. Las acciones que tuvieron por probadas en las que participa el justiciable, derivan de prueba indiciaria, lo que es completamente válido en un sistema que se rige por la libertad probatoria. Según se ha venido señalando, las intervenciones telefónicas constituyen uno de los insumos de mayor relevancia para sustentar la responsabilidad penal de ([Nombre 004]), pero no el único, porque las dinámicas y formas de operar de la organización criminal a la cual pertenecía se ilustraron a partir de una importante cantidad de insumos obtenidos por más de dos años de investigación y que comprenden vigilancias, seguimientos, conexiones con otras organizaciones criminales, entre otros. La parte recurrente lo que pretende es un análisis fraccionado y parcial de la prueba, ya que solo de esa forma sería posible dar paso a la duda; empero, un ejercicio de esa naturaleza es técnicamente incorrecto y, por tanto, improcedente. La prueba directa no solo no es imprescindible, sino que es de difícil obtención en actividades delictivas que se desarrollan con el nivel de organización y profesionalismo con el que operaban los encartados, quienes actuaban bajo la clandestinidad y tratando de no dejar rastro de sus actividades. Por ello, la prueba indiciaria, valorada de forma conjunta y concatenada, es la que válidamente le ha dado sustento a la declaratoria de responsabilidad penal de los justiciables y en particular a ([Nombre 004]). Salvo las falencias que se apuntaron, en consideración de la mayoría de los integrantes de esta Cámara, el tribunal de juicio valoró adecuadamente la prueba y desarrolló con suficiencia, las razones por las cuales consideró que el acusado ejecutó las funciones que se le atribuyeron, conclusión con la que esta Cámara concuerda por unanimidad, según se venido exponiendo. Se acusa una falta de correlación entre acusación y sentencia; empero, se ha podido verificar que los hechos acusados y los probados son los mismos. La defensa no detalló cuál hecho o circunstancia habría sido incluida por el tribunal de juicio sin que fuera descrita en la sentencia, por lo que no es posible entender a qué se refiere. Lo cierto es que, durante la revisión integral del fallo, se ha podido verificar que el tribunal de juicio se impuso de una importante cantidad de información que luego reprodujo en la sentencia y que permitió conocer la forma en que los imputados se organizaban. Incluso se consignó información de acciones que no eran punibles, como actividades recreativas, pero que abonaron para entender la forma en que el grupo se comportaba, principalmente alrededor de su líder [Nombre 001]. Se constata que el fenómeno criminal investigado y que finalmente se probó en juicio, fue el tráfico de drogas y con base en este es que se realizó la declaratoria de responsabilidad penal del imputado. En ningún momento se desbordó la imputación original, por lo que se descarta la inclusión de algún aspecto sorpresivo del que el encartado no tuviera posibilidad de defenderse. Tampoco se verifican defectos en la imputación, ya que la descripción fáctica contenida en la acusación concreta las funciones y actividades atribuidas al encartado. Los hechos 1 y 2 de la relación fáctica refieren la existencia de la organización criminal, el plazo en que mantuvo activa, sus integrantes y el modelo operativo mediante el cual se llevaron a cabo las actividades criminales. El hecho tercero describe la función que el encartado cumplió dentro de la organización criminal y que constituye su aporte al delito. Luego, en el hecho 4.26, de forma clara se atribuyó al justiciable ([Nombre 004]) que, entre abril de 2018 y octubre de 2020, realizó funciones de logística de la organización y propiamente de seguridad, por lo que no es cierto que la acusación no cuente con el nivel de detalle y concreción suficiente para que el encartado entendiera los hechos que se imputaron y pudiera defenderse de ellos —no se toman en consideración las restantes atribuciones por ser innecesario a la luz de lo resuelto—. En virtud de lo expuesto, considera esta Cámara que la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio, en lo que respecta a la responsabilidad penal de ([Nombre 004]) —con las precisiones efectuadas en el presente considerando—, resulta suficiente y adecuada, razón por la cual los reclamos externados por la defensa técnica y material deben ser desestimados. En consecuencia, se declaran sin lugar el único motivo del recurso de apelación formulado por la defensora particular Marilén Solórzano Hernández, a favor del acusado ([Nombre 004]) y los motivos primero y tercero de la impugnación promovida por este último en ejercicio de su defensa material. Por mayoría, de oficio, se anula la pena impuesta y se ordena el juicio de reenvío, por cuanto el reproche penal de ([Nombre 004]) se efectuó en consideración a la totalidad de las acciones ilícitas atribuidas y, en consecuencia, corresponde analizar si procede algún ajuste con base en sus nuevas circunstancias delimitadas en el presente pronunciamiento. En dicha oportunidad se deberá observar el principio de no reforma en perjuicio. VOTO SALVADO DEL JUEZ ESCALANTE QUIRÓS.- Si bien la decisión plasmada en el considerando anterior (XXXIII) es unánime – en lo que respecta a declarar sin lugar los tres motivos de los recursos de apelación descritos, con acentuado respeto me separo de la decisión de la mayoría de esta cámara ad quem únicamente en dos aspectos: primero, en cuanto se estimó que: "…existen deficiencias en la fundamentación intelectiva que deben ser declaradas, en lo que respecta a los hechos ubicados en los puntos 4.27, 4.28 y 4.29, por cuanto la prueba considerada por el a quo no acredita las circunstancias ahí descritas.”, y segundo, por la consecuente decisión de la mayoría de anular, de oficio, la pena impuesta a [Nombre 004] y disponer el reenvío para nueva resolución sobre el particular. Por las razones que expongo en este voto disidente, al declarar sin lugar el único motivo de la apelación de la defensa particular a favor de ([Nombre 004]), el primero y tercero de la impugnación del encartado en su defensa material, lo hago en el entendido de que la sentencia probó, objetiva y adecuadamente, todos los hechos que el Ministerio Público atribuyó a [Nombre 004]. Luego de revisar la fundamentación intelectiva del fallo (folio 647 y siguientes), en lo que respecta a la determinación de los hechos por los cuales se condenó al endilgado, considero que el tribunal sí motivó la decisión conforme al deber que dimana de los del Código Procesal Penal. En esta resolución de segunda instancia – tanto en los considerandos donde se resuelve por unanimidad, así como en mis votos salvados –, ha quedado establecido que [Nombre 029], quien es hermano mayor de [Nombre 004], fue uno de los coautores del tráfico de drogas más cercanos a la cumbre de la red criminal. El tribunal de mérito dejó claro que, durante todo el período de la investigación, la única actividad económica a la que se dedicó [Nombre 029] fue la distribución y tráfico de drogas, como parte de la organización criminal liderada por [Nombre 001]. Ahora bien, se tuvo por demostrado – y así se confirma en esta sede – que una de las labores de [Nombre 029] era el almacenamiento y administración del dinero obtenido por el narcotráfico. En esa línea, el a quo inició el análisis en torno a su hermano [Nombre 004], destacando que en una comunicación interceptada – ocurrida un 20 de enero del 2019 – (secuencia 0060281), queda claro que por indicaciones de [Nombre 029] e incluso de su pareja y también imputada [Nombre 026], [Nombre 004] ciertamente participaba del tema de los dineros que provenían del tráfico de drogas por parte de este grupo criminal. En adición, la intervención – según lo analiza el tribunal penal -, también reveló que [Nombre 029] pedía cuentas a [Nombre 004] justamente por el manejo que él hacía de los dineros de la red delincuencial, para lo cual el fallo valora el contenido explícito de la comunicación contenida en la secuencia 0060284. El a quo sintetiza lo reflejado por las comunicaciones, justamente al afirmar que: “Nótese entonces como se aprecia una participación totalmente activa de [Nombre 004] teniendo contacto total con el dinero que provenía del tráfico de drogas, a tal punto que en una de las llamadas toma el teléfono de [Nombre 026], quien conversaba con [Nombre 029] sobre el tema de los movimientos del dinero, siendo que [Nombre 004] [Nombre 004] toma parte de la recepción, almacenamiento y custodia de dichos dineros, el tribunal reconoce plenamente la voz del justiciable dado que es exactamente la misma voz que se logró identificar también cada vez que solicitó la palabra en debate.” (cfr. sentencia, folio 650). Siguiendo con el estudio de las probanzas, el fallo pasa a puntualizar acerca de los eventos específicos que acusó el Ministerio Público, teniendo por demostrado el del 1° de setiembre del 2019. Al respecto, conforme al análisis de la comunicación registrada en la secuencia número 0026740, el órgano decisor concluye que [Nombre 029] requirió a su hermano [Nombre 004] para que procediera a “cambiar” un dinero en una agencia bancaria ubicada en Plaza Lincoln en Moravia. En este punto me aparto de la vehemente consideración de la mayoría de esta cámara ad quem, toda vez que estimo que el hecho acusado sí le imputa a [Nombre 004] haber recibido esa instrucción de su hermano [Nombre 029], en el contexto de su conocimiento y participación activa justo de la recepción y administración del dinero producto del narcotráfico. Si bien de la prueba no se establece que la orden fuera para que se hicieran depósitos en cuentas de terceras personas, ello incluso podría excluirse hipotéticamente de los hechos probados sin que el resultado fuera diferente, toda vez que lo relevante es que el tribunal acreditó que las pruebas permitieron vincular a [Nombre 004], precisamente siguiendo instrucciones de su hermano [Nombre 029], en el contexto de la recepción de los dineros que la organización obtenía de la venta y trasiego de drogas. Igual sucede con los otros dos eventos acusados y demostrados como ocurridos el 13 de febrero del 2020, lo cual el a quo infiere de otras comunicaciones telefónicas entre [Nombre 029] y [Nombre 004] (secuencia 0064311), conforme a la cuales concluye que: “Nótese que una vez que [Nombre 004] siguiendo indicaciones de su hermano [Nombre 029], (…) toma parte del asunto y le cuestiona a su hermano que porqué cobra tan barato los intereses, que perfectamente puede cobrar un poco más, evidenciado claramente la informalidad e ilegalidad de los préstamos.” (ídem, folio 654). Al respecto, si lo acusado fue que [Nombre 029] giró instrucciones a su hermano [Nombre 004], en el contexto del uso del dinero proveniente del narcotráfico para préstamos a terceras personas, ciertamente ello fue lo que la prueba acreditó. Por lo tanto, desde mi punto de vista, la fundamentación de la condena de ([Nombre 004]) sí se hizo conforme a las exigencias de los ordinales 142 y 184 del Código Procesal Penal, razón por la cual considero que todos los hechos probados por el a quo deben mantenerse incólumes. Por consecuencia, también me aparto de la decisión de mayoría, consistente en anular, de oficio, la pena impuesta a [Nombre 004] y disponer el reenvío respectivo. En mi criterio, al quedar incólumes los hechos demostrados de la sentencia, no hay reducción de responsabilidad penal que justifique una reconsideración de la reprochabilidad. Por ende, estimo que la pena no debe anularse, sino que, por el contrario, debe entrar a conocerse y resolverse el segundo motivo de la apelación de ([Nombre 004]), que justamente se refiere a la fundamentación de la pena que le impuso el tribunal.- Segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por ([Nombre 004]), en ejercicio de su defensa material. Reclama «Inconformidad con la fijación de la pena». Estima que en su caso no se atendieron a los parámetros de fijación de la pena dispuestos en el numeral 71 del Código Penal, propiamente lo dispuesto en os incisos d) y e), que exige el análisis de los elementos determinantes del delito y las características personales del sujeto activo. Indica que se ofreció un dictamen de Trabajo Social que describe las condiciones de pobreza extrema en que ha vivido, su carencia de escolaridad que ha limitado sus oportunidades laborales. Refiere que el documento ofrece una valoración profesional que brinda una perspectiva sobre sus características personales y que pudo fundamentar la imposición de una pena menor. Acusa que no se analizó el dictamen aludido y que se incumplió con lo dispuesto en el numeral 142 del Código Procesal Penal, en lo que respecta al deber de fundamentación. Estima que las falencias detalladas deben dar lugar a que se declare ineficaz la pena impuesta. Sobre el agravio indica que se le impuso una pena más elevada que la correspondiente a su situación. Solicita se anule la pena impuesta y se ordene el juicio de reenvío; además, que se valore el dictamen de Trabajo Social que consta en el expediente. Por innecesario se omite pronunciamiento. En virtud de que en el considerando precedente la mayoría de esta Cámara de manera oficiosa ordenó el juicio de reenvío para nueva fundamentación de la pena por imponer a ([Nombre 004]) por el delito de tráfico de drogas agravado, por innecesario se omite pronunciamiento sobre el motivo segundo del recurso de apelación interpuesto por el justiciable. VOTO SALVADO DEL JUEZ ESCALANTE QUIRÓS.- Con el fin de ser consecuente con mi voto salvado plasmado en el considerando anterior – XXXIII -, con acentuado respeto me separo de la decisión de la mayoría de esta cámara ad quem, y por las razones que expuse en el voto disidente que precede, considero que sí debe conocerse y resolverse el segundo motivo de la apelación del encartado ([Nombre 004]).- XXXV. Segundo motivo de apelación presentado por el defensor particular Francisco Mena Ayales, en representación de [Nombre 001]. Alega «Violación al principio de fundamentación por no resolver lo peticionado, transgresión al principio de imputación, afectación al derecho de defensa y, en consecuencia, al debido proceso, debido a márgenes temporales excesivamente amplios». Señala que el tribunal de primera instancia incurrió en un defecto por ausencia total de motivación analítica y razonada respecto a la vulneración del derecho de defensa que se reclamó, ya que «los márgenes temporales descritos en la acusación son excesivamente extensos y, en el caso de su representado, [Nombre 001], nunca se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que impide que la pieza acusatoria cumpla con los requisitos exigidos para su validez». Afirma que la motivación contenida en la sentencia es contradictoria, parcial e insuficiente. Sostiene que el fallo omite exponer fundamentos fácticos y jurídicos sobre los argumentos de la defensa «sin que se conozca por qué no fueron valorados ni por qué no se detallan en la resolución». Asegura que la acusación no atribuye directamente ninguna conducta delictiva a su defendido, sino que el Ministerio Público «utiliza verbos como “designó” o “delegó” para intentar establecer un vínculo con otros acusados, sin precisar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, elementos esenciales de toda imputación». Precisa que no es posible interpretar la acusación, y señala que en el hecho primero se describe la conformación de una organización criminal, lo cual constituye actos preparatorios y, por tanto, no punibles. Indica que el hecho cuatro representa «el núcleo central de la imputación», al contener las conductas específicas que el órgano acusador debía probar. Aduce que se intentó vincular a su representado con la organización mediante una frase «conveniente pero carente de respaldo probatorio», como lo fue que designó a un
TERCERO
Considerando TERCERO
Añade que «el marco temporal» en que la acusación ubica las acciones de la organización abarca 19 meses, de abril de 2018 a octubre de 2019 —no 2020—, lo que podría ser un error material que nunca fue corregido. Sostiene que con ello «la fiscalía delimitó el período en que debían probarse los hechos, por lo que el tribunal no podía tener por acreditadas conductas fuera de ese intervalo». Subraya que en los hechos posteriores no se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a su representado. Considera que la imputación presenta vicios sustanciales que la tornan inadmisible, por contravenir el artículo 303 del Código Procesal Penal. Recuerda que en la etapa de conclusiones se alegó que la acusación generaba indefensión, sin que la sentencia se pronunciara al respecto. Reprocha que en el hecho 4.1 no se precisó cómo, cuándo ni dónde su defendido habría designado a ([Nombre 005]) y su esposa para la entrega de estupefacientes. En el hecho 4.6 destaca que no se menciona a su representado como quien vendió, comercializó o distribuyó drogas, sino que se hace referencia genérica a la organización, lo cual —según indica— vulnera el principio de responsabilidad penal individual. Lo mismo ocurre con el hecho 4.7, donde tampoco se detallan las circunstancias esenciales. Considera indispensable conocer la cantidad de droga involucrada, ya que podría tratarse de consumo personal, lo que impediría su decomiso. Argumenta que en los hechos 4.9 al 4.12 no se formula una imputación concreta respecto a la relación con [Nombre 010]. Señala que el verbo utilizado fue «autorizar», pero no se corresponde con una imputación válida conforme a la normativa procesal penal, y que tampoco responde a las preguntas básicas de cuándo, dónde y cómo se habría dado dicha autorización. En relación con el hecho 4.13, sostiene que persisten las mismas deficiencias, esta vez respecto al verbo «delegar» en acciones de posesión y almacenamiento de drogas y armas. Añade que el parámetro temporal se extiende a 34 meses, lo que a su juicio evidencia falta de claridad en la acusación. En el hecho 4.17 indica que se utilizó el verbo «asignar», pero sin especificar circunstancias temporales, espaciales ni modales, tampoco el tipo ni la cantidad de droga presuntamente comercializada. Critica que la redacción del hecho permite inferir que la asignación pudo haberse dado en cualquier momento entre 2015 y 2018, lo que vuelve confusa la imputación. Respecto a los hechos 4.20 y 4.23, objeta que no contienen una imputación concreta, y en el último destaca que el reclutamiento de [Nombre 007] pudo haber ocurrido incluso antes de 2018. Reitera sus observaciones respecto a los hechos 4.26, 4.33 y 4.42, así como del 5.1 al 5.14. Considera que su defendido no puede ejercer adecuadamente su defensa, si no conoce el día específico dentro del parámetro temporal fijado en la acusación en que habría realizado las conductas atribuidas. Concluye que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 303 del Código Procesal Penal y que el tribunal de juicio no abordó estas observaciones. Sostiene que no puede ejercerse debidamente el derecho de defensa cuando la acusación se formula con márgenes temporales amplios y sin precisión de las demás circunstancias, lo que también vulnera el principio de correlación entre acusación y sentencia. Asegura que ninguna de las circunstancias valoradas por el tribunal en su fundamentación se encontraba claramente establecida en la acusación. Considera que se incurrió en un defecto absoluto, ya que no es posible sustituir o ampliar la acusación fiscal con una narrativa fáctica distinta o más extensa en perjuicio del acusado. Señala que los hechos probados son idénticos a los acusados y que incluso en el apartado de prueba se reprodujeron los mismos argumentos del Ministerio Público. Cuestiona que su reclamo fuera rechazado en apenas cinco líneas de la sentencia, lo que califica como una burla hacia su defendido. Alega que, a diferencia de su patrocinado, respecto al acusado [Nombre 007] —absuelto por legitimación de capitales— sí se realizó un análisis detallado de la acusación, lo que constituye una contradicción que vulnera el principio de coherencia. Finalmente, sostiene que se afectó el derecho de su representado a ofrecer prueba para ejercer su defensa y refutar la acusación, ya que no se precisó una fecha concreta de ocurrencia de los hechos y el parámetro temporal abarca «cualquier día de los 1033 días mencionados en la acusación», lo que implica que el tribunal «tuvo que suponer que en algún momento ocurrieron», situación que —a su juicio— infringe el principio de correlación entre acusación y fallo. Como agravio, señala que se dictó una condena contra [Nombre 001] mediante una sentencia plagada de errores y contraria a derecho, por lo que la pena impuesta carece de legitimidad. Solicita la absolución del acusado y, de manera subsidiaria, que se ordene la reposición del juicio. Además, pide que se revoque la medida cautelar y se disponga su inmediata libertad. El motivo se declara sin lugar. Luego del análisis de la pieza acusatoria, esta Cámara descarta los vicios alegados por la defensa. El principio de imputación deriva de los numerales 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos. Según este último, toda persona acusada de un delito tiene derecho: «A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella» y además «A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección». En el ordenamiento jurídico interno, el numeral 303 del Código Procesal Penal traduce esa garantía supra constitucional, en la exigencia de que la acusación contenga «La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya». Como cualquier otra forma procesal, la adecuada imputación penal debe ser correlacionada con el derecho que protege, que en este caso es el de defensa. En virtud de lo anterior, una imputación apropiada será aquella que posibilite a la persona afectada el ejercicio efectivo de su derecho de defensa técnica y material, al brindarle datos que le permitan conocer y comprender el hecho atribuido y que así pueda combatirlo. Al respecto, la doctrina refiere: «[…] para que alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de que defenderse: esto es, algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico, exigencia que en materia procesal penal se conoce como imputación. El núcleo de esa imputación, es, según se ha observado, una hipótesis fáctica -acción u omisión según se sostenga que lesiona una prohibición o un mandato del orden jurídico- atribuida al imputado, la cual, a juicio de quien la formula, conduce a consecuencias jurídico-penales, pues contiene todos los elementos, conforme a la ley penal de un hecho punible. La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o algunos de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia juridíco-penal a la que, se pretende, conduce o, de otra manera, agregar los elementos que, combinados con los que son afirmados, guían también a evitar la consecuencia o reducirla. Pero, para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercitar la defensa, ella no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación), acudiendo al nombre de la infracción, sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto, singular, de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento -que se supone real- con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y le proporcionen su materialidad concreta» (Maier, Julio. Derecho Procesal Pena. Tomo I. 2ª ed. Buenos Aires: Editores del Puerto, 2002, p.553). En el caso que nos ocupa, la defensa técnica estima que la acusación fiscal efectuada en contra de [Nombre 001] transgrede ese principio. Por tal razón, para determinar si la vulneración existe o no, el primer paso es reseñar los hechos acusados y luego tenidos por probados. Sin embargo, de previo, se debe realizar una aclaración en torno a la situación específica de [Nombre 001], por cuanto se le atribuyó ser el líder de una organización criminal dedicada principalmente al tráfico de drogas, razón por la cual los cargos que se le endilgaron no se encuentran concentrados en un apartado específico, sino que se desarrollan a lo largo de toda la relación fáctica, de ahí que la transcripción de esta se realiza in extenso: «1.- En el periodo comprendido entre los meses de abril del año 2018 a octubre de 2020, los acusados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 030], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046] (fallecido), [Nombre 016], [Nombre 019], entre otras personas conformaron una compleja estructura criminal dedicada al tráfico de drogas a mediana escala, la cual centró sus operaciones en San José, primordialmente la Ciudadela León XIII, Cuatro Reinas, Cinco Esquinas; y otros sectores del Cantón de Tibás; así como en algunos puntos de la localidad de Santo Domingo de Heredia; zonas en las que mantenían bajo su control diversos inmuebles de almacenaje, distribución y venta de drogas, así como de recepción del dinero producto de la actividad ilícita.
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Considerando 2
El modelo operativo adoptado por la estructura criminal, abarco varias vertientes: • El almacenamiento y dosificación de los alijos de droga adquiridos por la agrupación, labor realizada bajo la supervisión y dirección del líder de la estructura criminal y los integrantes designados por este para organizar y ejecutar tales acciones, incluido el abastecimiento de los alijos a los diversos puntos de comercialización. • La comercialización de alijos de droga propiedad del grupo criminal a otras narco bandas radicadas en el territorio nacional. • La comercialización de los alijos de droga propiedad de la narco-estructura a terceros narcodependientes, a través de los inmuebles que ostentaba la organización para los efectos tipo “Bunkers”, así como en la vía pública de las zonas bajo control de la organización. • La inserción en el sistema financiero y la economía nacional de las ganancias obtenidas de la ilícita actividad, procurando para ello el empleo de diversos medios para tal fin.
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Considerando 3
Este grupo narcotraficante se encontraba estructurado de forma piramidal, por lo que cada uno de sus miembros ejecutaba funciones específicas, todo en una única dirección, la comercialización de drogas y el resguardo del grupo sobre los territorios en los que ejercían la ilícita actividad. Conforme lo señalado, la función de cada uno de sus miembros fue esencialmente la siguiente: • [Nombre 001]: conocido con los alias de “[Nombre 084]” entre otros; era el líder de la organización criminal, encargado de la dirección, supervisión y coordinación del grupo criminal, de propia mano o por interpósitos miembros; mantenía el control de la totalidad de las acciones ilícitas que realizaba la estructura criminal tales como: el almacenamiento de alijos de droga propiedad de la organización; el transporte y distribución de los alijos a terceras agrupaciones radicadas en diversos puntos del país; la comercialización de la droga en zonas bajo control de la narco banda; la recolección y distribución del dinero generado por la ilícita actividad, así como el procurar mediante múltiples acciones ejecutadas por integrantes del grupo y testaferros para insertar los réditos derivados de las actividades ilícitas en la economía y el sistema financiero nacional, entre otras que le demando el giro del narcotráfico. • [Nombre 030]: figuró como integrante de la organización criminal a quien entre otras funciones le correspondía bajo la dirección y supervisión del líder [Nombre 001], el procurar mediante la adquisición de bienes de alto valor económico, insertar en la economía nacional y en el sistema financiero las ganancias económicas derivadas de la narcoactividad que ejecutaba la organización; para tal fin procuro el reclutamiento de terceros ajenos, quienes se integraron a la organización como testaferros a los cuales se les registro en los diversos controles lícitos los bienes adquiridos por la organización registrarlos a nombre de testaferros que colaboraron con la finalidad de ocultar el origen ilícito de los fondos mediante los cuales se adquirían los bienes que eran de disfrute de la agrupación criminal. • [Nombre 013]: integrante de la agrupación delictiva, quien era una de las personas de confianza del líder [Nombre 001], al que le correspondía entre otras funciones encargase de la seguridad personal de éste, así como realizar labores de custodia de los transportes de drogas que ejecutaba el grupo criminal; además era uno de los responsables de transmitir a los restantes miembros de la organización las órdenes y directrices emitidas por [Nombre 001]; en nombre de este supervisaba y ejecutaba de propia mano, la recolección y el almacenamiento de los dineros obtenidos de la actividad de tráfico de drogas, para lo cual utilizaba el inmueble propiedad de su madre como “bodega” o centro de almacenaje de insumos ilícitos de la organización criminal. • [Nombre 022]: integrante de la agrupación delictiva, quien en asocio con el acusado ([Nombre 013]), le correspondía entre otras funciones encargase de la seguridad personal de éste, así como realizar labores de custodia de los transportes de drogas que ejecutaba el grupo criminal; además era otro de los responsables de transmitir a los restantes miembros de la organización las órdenes y directrices emitidas por [Nombre 001]; ejecutaba bajo la dirección y supervisión del líder la recolección y el almacenamiento de los dineros obtenidos de la actividad de tráfico de drogas. • [Nombre 029]: integrante de la agrupación delictiva; figuro como una de las personas de confianza del líder; a este le correspondía entre otras funciones coordinar y ejecutar todas las acciones tendientes a la seguridad y resguardo de [Nombre 001] y su núcleo familiar; además bajo la dirección y supervisión del líder realizaba personalmente las entregas de alijos de droga que la organización comercializaba a otras estructuras criminales, además le correspondía en asocio con su pareja sentimental, la acusada [Nombre 026] la recolección y el resguardo de los dineros derivados de la ilícita actividad desarrollada por la narco estructura, además era uno de los integrantes de la agrupación designados para reclutar a terceros ajenos a la organización con la finalidad de que le facilitaran sus cuentas en los diversas entidades financieras con la finalidad de movilizar a través de las mismas los dineros derivados de la actividad del tráfico de drogas que ejecuto la organización. • [Nombre 161]: (ausente en esta causa) integrante de la agrupación delictiva; a este le correspondía de manera alterna o conjunta con ([Nombre 004]), entre otras funciones coordinar y ejecutar todas las acciones tendientes a la seguridad y resguardo de [Nombre 001] y su núcleo familiar; además bajo la dirección y supervisión del líder realizaba la entrega de alijos de droga que la organización comercializaba a otras estructuras criminales, era una de las personas responsables de la recolección de los dineros derivados de las acciones de intermediación financiera informal (prestamos) que ejecutaba la narco estructura con la finalidad de invertir la ganancias de la actividad de venta de drogas ejecutada; y mediante esta intermediación procuraron la inserción en la economía formal y el sistema financiero nacional de los dinero provenientes de la narcoactividad. • [Nombre 026]: integrante de la organización, a quien entre otras funciones le correspondía la labor de coadyuvar al acusado ([Nombre 004]), en el acopio y almacenamiento del dinero derivado de la distribución y venta de drogas que ejecutaba la organización criminal; además reclutaba a terceras personas ajenas a la narco banda para que realizaran depósitos sistemáticos a las cuentas empleadas por la organización con la finalidad insertar los dineros provenientes de la ilícita actividad al sistema financiero nacional y procurar el disfrute e inversión de esas ganancias por parte de los miembros de la estructura criminal. • [Nombre 015]: integrante de la narco estructura, quien entre otras funciones, le correspondía brindar apoyo en las tareas asignadas por el líder criminal a los acusados [Nombre 004] y [Nombre 022] primordialmente en las labores de distribución de alijos y recolección de los dineros derivados de la actividad propia del tráfico de droga; además era una de las personas designadas en la organización para almacenar y custodiar en casa de habitación insumos propiedad de la organización primordialmente alijos de droga, dinero y armas.• [Nombre 007]: integrante de la narco estructura, quien entre otras funciones, bajo la dirección y supervisión del líder de la estructura criminal le correspondía almacenar y custodiar en los inmuebles designados insumos propiedad de la organización primordialmente alijos de droga y armas; además le correspondía ejecutar labores de seguridad en las entregas de droga que realizaba el grupo criminal a otra narco estructuras con la finalidad de traslado, abastecimiento y adquisición de los alijos. • [Nombre 046] (fallecido): integrante de la estructura criminal, quien entre otras funciones designadas por los estratos superiores de la organización, fue el responsable de participar en las acciones necesarias que a la narco banda le demandaba el giro del tráfico de drogas, primordialmente era una de las personas responsables de colaborar en el trasporte y movilización de insumos propiedad del grupo delictivo, tales como alijos de droga y dinero; además, se logró establecer que ostentaba un rango jerárquico importante que incluso le permitía mantener personas a su cargo, que se encargaban de la venta de drogas a terceras personas. Así mismo en el caso de ([Nombre 046]), le correspondió facilitar a la organización el ocultamiento del dinero proveniente de la actividad delictiva al inscribir a su nombre bienes muebles e inmuebles adquiridos con las ganancias de la distribución y venta de drogas; para ponerlos a disposición y disfrute de los integrantes del grupo criminal. • [Nombre 050] (Ausente en esta causa): integrante de la estructura criminal, quien entre otras funciones designadas por el líder y los estratos superiores del grupo delictivo, ejecuto acciones tales como el transporte de droga propiedad de la organización; almaceno alijos de droga para su posterior distribución y comercialización; además era otra de los integrantes a los que les correspondía facilitar a la organización el ocultamiento del dinero proveniente de la actividad delictiva al inscribir a su nombre bienes muebles e inmuebles adquiridos con las ganancias de la distribución y venta de drogas; para ponerlos a disposición y disfrute de los integrantes del grupo criminal; todo lo anterior sin menosprecio de cualquier otra acción que le requirieran en procura del éxito de la narcoactividad desarrollada por la organización. • [Nombre 016]: integrante de la estructura criminal, quien entre otras funciones coadyuvó con el acusado [Nombre 050], en las labores de almacenaje de alijos de droga propiedad de la narco banda en su casa de habitación, además era otra de las integrantes a los que les correspondía facilitar a la organización el ocultamiento del dinero proveniente de la actividad delictiva al inscribir a su nombre bienes muebles adquiridos con las ganancias de la distribución y venta de drogas; para ponerlos a disposición y disfrute de los integrantes del grupo criminal. • [Nombre 004]: Integrante del grupo criminal, quién de acuerdo a las funciones que el fueron encomendadas por parte de le jerarquía del grupo criminal, se encargó de recolectar y custodiar dineros, que mantenían su origen en el tráfico ilícito de drogas, así mismo el acusado ([Nombre 004]), mantenía como función dentro del grupo realizar cualquier acción logística que le fuera encomendada por parte de los miembros de mayor rango.• [Nombre 010]: Miembro de la organización criminal y de confianza del líder del grupo criminal [Nombre 001], sus funciones dentro del grupo, se encontraron orientadas de acuerdo a las instrucciones que eran giradas por parte de la jerarquía y estaban orientadas a la seguridad del líder del grupo criminal, la venta de estupefacientes a terceras personas. • [Nombre 019]: miembro del grupo criminal, su rango jerárquico dentro del grupo fue la de brindar su colaboración a otros miembros de alto rango del grupo criminal, tal es el caso del acusado ([Nombre 046]) en el almacenamiento y venta de drogas. Además, se logró acreditar su funcionalidad como testaferro, al facilitar su nombre para el registro de bienes de alto valor económico, propiedad de la organización criminal liderada por [Nombre 001]. • [Nombre 053] (rebelde), persona que ocupo la función de colaborador directo de [Nombre 050], en las que destacó como una de las personas encargadas de la venta de estupefacientes, así como del transporte de dineros producto de la narcoactividad hasta puntos destinados para esta finalidad por la organización criminal.4.- Durante el espacio de tiempo comprendido entre los meses de abril del año 2018 a octubre de 2019, la organización criminal conformada por los acusados desarrollo una serie de acciones criminales en procura del fin último de la organización cual es el tráfico de droga, entre otras destacan las siguiente: 4.1 Como parte del modelo operativo empleado por la Organización Criminal, el acusado [Nombre 001], designó al acusado [Nombre 029], a efecto de que realizara entregas de estupefacientes a otras organizaciones criminales, arraigadas al valle central, para lo cual utilizaron un vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero, placa de circulación [Valor 075], el cual mantenía compartimentos especialmente diseñados para el transporte de alijos de estupefacientes, así mismo se delegó en los acusados [Nombre 026] y ([Nombre 004]), la administración del dinero producto del tráfico de drogas: 4.2 Como parte de las funciones desempeñadas por los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], respecto a la contabilidad y administración del dinero producto del tráfico de Drogas, para el día 6 de diciembre del año 2018, mantuvieron bajo su custodia, disposición y almacenamiento, en la vivienda ubicada en en [...], un monto de aproximadamente 7.289.000.00 (siete millones doscientos ochenta y nueve mil colones), dinero que era generado de la actividad del narcotráfico desarrollada por el grupo criminal y que estaba destinado para ser incorporado al sistema financiero nacional. 4.3 Como parte de las funciones desempeñadas por los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], respecto a la contabilidad y administración del dinero producto del tráfico de Drogas, para el día 21 de diciembre del año 2018, mantuvieron bajo su custodia, disposición y almacenamiento, en la vivienda ubicada en en [...], un monto de aproximadamente 4.600.000.00 (cuatro millones de colones seis cientos mil colones), dinero que era generado de la actividad del narcotráfico desarrollada por el grupo criminal y que estaba destinado para ser incorporado al sistema financiero nacional. 4.4 Como parte de las funciones desempeñadas por los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], respecto a la contabilidad y administración del dinero producto del tráfico de Drogas, para el día 31 de diciembre del año 2018, mantuvieron bajo su custodia, disposición y almacenamiento, en la vivienda ubicada en en [...], un monto de aproximadamente 9.490.000.00 (nueve millones cuatrocientos noventa mil colones), dinero que era generado de la actividad del narcotráfico desarrollada por el grupo criminal y que estaba destinado para ser incorporado al sistema financiero nacional. 4.5 Como parte del modelo operativo desarrollado por el grupo criminal, en el periodo del año 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], se encargaron de la función de reclutamiento de terceras personas, quienes se encargaban de realizar los depósitos de dinero producto del tráfico de drogas en cuentas de otros miembros del grupo criminal, así como de realizar las funciones propias de cambio y compra de divisas, esto con la finalidad de incorporar el dinero producto del trafico de drogas, en el sistema bancario nacional. 4.6 En el lapso del abril del año 2018 y hasta el mes de abril del año 2019, la organización criminal liderada por el acusado [Nombre 001], vendió, comercializó y suministró drogas de uso no autorizado a la organización criminal liderada por [Nombre 099] (Preso en Nicaragua) la cual era dirigida operativamente en suelo costarricense por la persona identificada como [Nombre 137]. 4.7 La metodología utilizada por ambas organizaciones criminales consistió en que [Nombre 001], designó al acusado [Nombre 029], para que transportara alijos de estupefacientes, esto haciendo uso del vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero, placa de circulación [Valor 075], de manera periódica, desde los inmuebles designados para el almacenamiento de drogas por este grupo criminal, en el centro de operaciones criminales en la ciudadela León XIII, droga que era comercializada con la organización dirigida por ([Nombre 137]), hasta el inmueble ubicado en [...], portón negro lado derecho, sitio donde la persona identificada como [Nombre 101] (miembro de la Organización de ([Nombre 137])), almacenaba y custodiaba los estupefacientes, que posteriormente el grupo criminal proceso, dosificó y comercializó en los diferentes puntos de venta de drogas en los que se encontraba arraigado este grupo criminal en el valle central. 4.8 Esta metodología para la comercialización de drogas, se prolongó en el lapso del mes de abril del año 2018 y hasta el día 3 de abril de abril de 2019, fecha en que se realizaron las labores operativas por parte de la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial, en las que se logró la detención de 21 personas en cuenta al líder operativo del grupo criminal [Nombre 137], así como el decomiso de 12.28 gramos de picadura de Cannabis Sativa, un envoltorio plástico que contenía 0.30 gramos de solido en Polvo de Ketamina, un envoltorio de plástico que contenía 0.48 gramos de Ketamina, un envoltorio de plástico trasparente que contiene 1.23 gramos de solido en polvo de Ketamina, un envoltorio de plástico que contenía en su interior 0.11 gramos de Clorhidrato de cocaína y 1437 envoltorios de plástico de los cuales al menos 1078 contienen una mansa neta estimada de 79.8grmos de fragmento de clorhidrato de cocaína, drogas que estaban destinadas para su comercialización de manera ilícita en los puntos de venta de drogas controlados por la organización de [Nombre 137]. (Hechos Investigados en la causa 18-000017-1219-PE). 4.9 Como parte de la distribución de funciones de los miembros del grupo criminal, la jerarquía del grupo, permitió que miembros de la organización criminal, realizaran diversas funciones que iban desde la vigilancia y control de ciertos perímetros de la ciudadela León XIII, la venta de estupefacientes, tal es el caso del acusado [Nombre 010], quién mantenía estos roles dentro del grupo criminal, con la autorización del acusado [Nombre 001]. 4.10 Para el día 27 de noviembre del año 2018, como parte de las acciones que realizó el acusado [Nombre 010], en la localidad de la San José, Tibás, León XIII, coordinó con una persona de identidad desconocida, la venta de un alijo de estupefacientes, siendo que el imputado giró instrucciones mediante el canal de comunicación que utilizaba, para coordinar la entrega de las drogas a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. 4.11 Como parte de las acciones que realizó el acusado [Nombre 010], en la localidad de la San José, Tibás, León XIII, para el día 22 de diciembre del año 2018, el acusado [Nombre 010], coordinó con una persona de identidad desconocida, la venta de una cantidad cercana a una libra de Marihuana, en una suma cercana a ¢130.000.00 (ciento treinta mil colones). 4.12 Como parte de las acciones que realizó el acusado [Nombre 010], en la localidad de la San José, Tibás, León XIII, para el día 5 de diciembre del año 2018, el acusado [Nombre 010], coordinó con una persona de identidad desconocida, la venta de al menos un kilogramo de clorhidrato de cocaína en un monto cercano a los ¢ 5.100.000.00 (cinco millones cien mil colones). 4.13 Como parte de la distribución de funciones de los miembros del grupo criminal, la jerarquía del grupo, permitió en el espacio del año 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, que miembros de la organización criminal, realizaran diversas funciones encaminadas a la posesión y almacenamiento de insumos que iban desde droga, dinero y armas de fuego, dichas acciones fueron delegadas por el líder del grupo criminal [Nombre 001] en los acusados [Nombre 022], ([Nombre 013]) y su madre [Nombre 015], y para tales efectos utilizaron la vivienda ubicada en [...], siendo que por esta acción de almacenamiento los acusados recibían una remuneración económica como pago. 4.14 El día 21 de noviembre del año 2019, los acusados ([Nombre 013]) y su madre [Nombre 015], como parte de las funciones de posesión y almacenamiento de drogas, que realizaban para el grupo criminal, mantuvieron bajo su posesión y almacenamiento un alijo de estupefacientes, mismo que estaba destinado para su comercialización con terceras personas, clientes de la organización criminal que conformaban. 4.15 El día 19 de mayo del año 2019, los acusados [Nombre 022], ([Nombre 013]) y su madre [Nombre 015], como parte de las funciones delegadas por la jerarquía del grupo criminal, poseyeron y almacenaron al menos dos kilogramos de clorhidrato de cocaína, en el inmueble situado en la vivienda ubicada en [...], droga que estaba destinada para su venta con terceras personas. 4.16 EL día 13 de Junio del año 2019, los acusados [Nombre 022], ([Nombre 013]) y su madre [Nombre 015], como parte de las funciones delegadas por la jerarquía del grupo criminal, poseyeron, custodiaron y almacenaron un alijo de estupefacientes en, en el inmueble situado en la vivienda ubicada en [...], droga que estaba destinada para su venta con terceras personas. 4.17 Como parte de las funciones delegadas por los miembros del grupo criminal y de la distribución de funciones y roles, el acusado [Nombre 001], asignó al acusado ([Nombre 046]), para que en el lapso del mes de abril del año 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, realizara funciones como la venta y distribución de drogas en el sector de la ciudadela León XIII, específicamente marihuana, así como para cumplir una función de testaferro en la inscripción registral de vehículos propiedad de la narco banda. Así mismo el acusado [Nombre 046], delegó la función de posesión, almacenamiento y venta de drogas en el acusado [Nombre 019], quién realizaba las ventas de drogas a terceros consumidores desde su vivienda en la misma ciudadela León XIII y a su vez también participó del grupo criminal como testaferro en la inscripción de bienes de alto valor económico. 4.18 Para el día 3 de Julio del año 2019, al ser las 12:38 horas, el acusado [Nombre 046], realizó las coordinaciones mediante la utilización de su teléfono celular para la venta de un alijo de estupefacientes a una persona identificada con el alias de “[Nombre 249]”. 4.19 En fecha 13 de octubre del año 2020, a partir de las 06:00 horas, se realizaron las diligencias de allanamiento, registro y secuestro en los diferentes puntos controlados por la organización criminal, logrando la detención del imputado [Nombre 019], en el inmueble ubicado en [...], utilizada por el acusado [Nombre 019], se obtuvo el siguiente resultado: - 199.48 gramos de sumidades floridas de la planta cannabis sativa, droga que ([Nombre 019]) comercializaba con terceras personas en el inmueble donde residía. - Una romana electrónica marca HS-K de color gris con negro con su respectivo cargador. - Un monto total de dinero en efectivo de ¢359.000.00 (trescientos cincuenta y nueve mil colones), dinero generado de la actividad del narcotráfico realizada por el acusado ([Nombre 019]) como colaborador directo de [Nombre 046]. - Seis teléfonos celulares con accesorios que se describen de la siguiente manera: teléfono celular marca Samsung Duos blanco, con numero IMEI 352550071157109 y 352551071157107 con tarjeta SIM Kolbi con numeración 89506010919211755, un teléfono celular marca LG color negro con IMEI 357137076226645 con su respectivo batería y tapa con un trozo de papel adherido con cinta con numero 71-6583-24, un teléfono celular marca Huawei color negro, IMEI 863137041709912, con SIM número 8950604201507695102F y micro SD 8 GB, un teléfono celular marca Apple, modelo iPhone color negro, IMEI 355315082004465, un teléfono celular color blanco, marca apple, modelo iphone, color blanco,con una tarjeta SIM movistar #8950604102001203204, un celular marca Samsung color negro, con IMEI externo 354260112884186 y segundo 354261112884184 una tarjeta memoria kingstone 32 GB y un SIM movistar 8950604201002368269f. 4.20 Como parte de las funciones delegadas por los miembros del grupo criminal y de la distribución de funciones y roles, el acusado [Nombre 001], asignó al acusado [Nombre 050] (ausente), para que en el lapso del mes de abril del año 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, realizara funciones como la de distribución y venta de drogas en el sector de la ciudadela León XIII, específicamente Marihuana. Así mismo el acusado [Nombre 050], delegó la función de posesión, almacenamiento y venta de drogas en su hermana la acusada ([Nombre 016]), quién realizaba las ventas de drogas a terceros consumidores desde su vivienda en la misma ciudadela León XIII y a su vez también participó del grupo criminal como testaferro en la inscripción de bienes de alto valor económico. 4.21 El día 5 de diciembre del año 2019, al ser las 16: 52 horas, como parte de su rol dentro del grupo criminal, en la función de almacenamiento de estupefacientes, la acusada, ([Nombre 016]), mantuvo bajo su custodia y posesión en su vivienda, situada en [...] un alijo de estupefacientes, acción que fue realizada en asistencia y colaboración a su hermano [Nombre 050]. 4.22 EL día 24 de diciembre del año 2019, al ser las 14:58 horas, como parte de su rol dentro del grupo criminal, en la función de almacenamiento de estupefacientes, la acusada, ([Nombre 016]), mantuvo bajo su custodia y posesión en su vivienda, situada en [...] un alijo de estupefacientes, acción que fue ordenada de manera directa por parte de su hermano el imputado [Nombre 050]. 4.23 Como parte de las funciones delegadas por los miembros del grupo criminal y de la distribución de funciones y roles, el acusado [Nombre 001], reclutó al acusado [Nombre 007], para que en el lapso del mes de abril del año 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, realizara funciones propias de logística de la organización criminal, que iban encomendadas a la seguridad del grupo criminal mediante la vigilancia de cámaras de seguridad, hasta el almacenamiento de dinero producto del tráfico de drogas en su vivienda, acciones por las cuales el acusado recibía una remuneración económica como pago. 4.24 El día 1 de noviembre del año 2019, en [...], vivienda propiedad donde residía el acusado [Nombre 007], como parte de las acciones delegadas por la organización criminal en cuanto al almacenamiento de estupefacientes, mantuvo bajo su custodia y posesión un alijo de estupefacientes, mismo que estaba destinado para su comercialización con terceras personas. 4.25 El día 11 de noviembre del año 2019, en [...], vivienda propiedad donde residía el acusado [Nombre 007], como parte de las acciones delegadas por la organización criminal en cuanto al almacenamiento de estupefacientes, mantuvo bajo su custodia y posesión un al menos un kilogramo de clorhidrato de cocaína, mismo que fue comercializado con un sujeto identificado con el alias de “[Nombre 187]”, acción que fue supervisada por el imputado [Nombre 161]. 4.26 Como parte de las funciones delegadas por los miembros del grupo criminal y de la distribución de funciones y roles, el acusado [Nombre 001] y [Nombre 029], reclutaron al acusado [Nombre 004], para que en el lapso del mes de abril del año 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, realizara funciones propias de logística de la organización criminal, que iban encomendadas a la seguridad del grupo criminal mediante la vigilancia, seguridad, hasta el almacenamiento de dinero producto del tráfico de drogas, acciones por las cuales el acusado recibía una remuneración económica como pago. 4.27 El día 1 de septiembre del año 2019, el acusado [Nombre 029], giró instrucciones a [Nombre 004], vía telefónica para que se apersonara a una institución bancaria, en el Centro Comercial Plaza Lincoln en Moravia, y realizara depósitos de dinero producto del tráfico y venta de estupefacientes en cuentas de terceras personas, dinero que además estaba destinado para ser ingresado al sistema financiero nacional mediante la adquisición de bienes de alto valor económico. 4.28 El día 13 de febrero del año 2020, al ser las 19:01 horas, el acusado [Nombre 029], giró instrucciones a [Nombre 004], vía telefónica para que recolectara el dinero generado de la actividad de tráfico de estupefacientes en diferentes puntos de la ciudadela León XIII, así como de la actividad ilegal de préstamos de dinero realizados por el grupo criminal a terceras personas, con dinero producto del tráfico de estupefacientes. 4.29 El día 13 de febrero del año 2020, al ser las 20:59 horas, el acusado [Nombre 029], giró instrucciones a [Nombre 004], vía telefónica para que recolectara el dinero generado de la actividad de tráfico de estupefacientes en diferentes puntos de la ciudadela León XIII, así como de la actividad ilegal de préstamos informales de dinero realizados por el grupo criminal a terceras personas, con dinero producto del tráfico y venta de estupefacientes de estupefacientes […] 4.31 La organización criminal liderada por el acusado [Nombre 001], en el lapso comprendido entre, el 18 de Febrero de 2019 y el 24 de abril de 2019, empleo el inmueble localizado en [...]; para el almacenamiento y comercialización a mediana escala de droga propiedad de la organización a terceras personas consumidoras que se apersonaron al lugar; además era empleado como uno de los sitios desde los cuales la estructura criminal, ostentaba insumos de seguridad y equipo tecnológico en procura de mantener bajo vigilancia electrónica las zonas en control de la agrupación, inmueble y funciones que estuvieron al cargo de las personas imputadas [Nombre 293] y [Nombre 294] (se les sigue causa aparte). 4.32 En fecha 24 de abril de 2019; se ejecutaron las diligencias de allanamiento, registro y secuestro en el inmueble ubicado en [...]; que dieron como resultado la detención del integrante de la agrupación identificado como [Nombre 294], quién conforme con las funciones asignadas por los estratos superiores de la organización criminal se dedicó a la actividad de venta de drogas en el periodo ya indicado y para el momento de su detención se encontraba en el citado inmueble almacenando y en resguardando de dos armas de fuego tipo revólver calibre .38, 6 radios de comunicación, al menos 5 teléfonos celulares y un sistema de circuito cerrado de vigilancia, artículos empleados para brindar seguridad al resto de integrantes de la narco estructura; además custodiaba la suma de 2.356.450.00 de colones dinero provenientes de la actividad de venta de drogas que le fue encomendada. (hechos acusados en el proceso de investigación 19-000023-0622-PE). 4.33 En el lapso comprendido entre los días 3 y el 17 de mayo de año 2019, la organización criminal liderada por el acusado [Nombre 001], de acuerdo con el modelo operativo para la comercialización de drogas, designó al acusado [Nombre 029], para que realizara el traslado de alijos de estupefacientes desde el centro de operaciones del grupo criminal en San José, Tibás, Ciudadela León XIII, hasta el inmueble ubicado e [...], la cual era utilizada por las personas identificadas como [Nombre 102], [Nombre 107], [Nombre 104] y [Nombre 105], para el almacenamiento, dosificación y distribución de drogas de uso no autorizado. 4.34 Para el día 16 de mayo del 2019, al ser las 00:20 horas, el acusado [Nombre 029], siguiendo las instrucciones giradas por parte de la jerarquía del grupo criminal y en apego al modelo operativo utilizado para el tráfico y comercio de drogas, trasladó desde San José, Tibás, Ciudadela León XIII, Alameda las Tennis, haciendo uso del vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero, placa de circulación [Valor 075], un alijo de estupefacientes hasta el inmueble ubicado en [...], lugar donde el acusado ([Nombre 004]), ingresó por unos minutos y posteriormente se retiró. 4.35 El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, al ser las 18:51 horas, en [...], los imputados [Nombre 106], [Nombre 107] y [Nombre 108], almacenaron, prepararon, procesaron, y poseyeron drogas de uso no autorizado con fines de venta, específicamente, clorhidrato de cocaína y cocaína base crack. 4.36 Así las cosas, ese mismo día dieciséis de mayo del año dos mil diecinueve, alrededor de las 18:51 horas, se presentó a la vivienda objeto de investigación donde se almacenaron los estupefacientes suministrados por ([Nombre 004]), la persona imputada [Nombre 105], a bordo del vehículo marca Toyota, RAV-4, color negro, placas metálicas [Valor 076], del cual descendió y se le hizo entrega por parte del imputado ([Nombre 107]) de una bolsa que contenía dos mil quinientos veintiún envoltorios de plástico con fragmentos con cocaína y dos envoltorios de plástico con un total de 200,27 gramos de sólido en polvo con cocaína, quien procedió a retirarse del sitio, momento en que fue abordado por oficiales del Organismo de Investigación Judicial, quienes realizaron su detención y el decomiso de la drogas que transportaba. 4.37 En razón de lo anterior, el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, al ser las 09:40 horas, se realizó allanamiento en la vivienda donde el acusado [Nombre 029], realizó la entrega de estupefacientes, lugar donde se ubicó: utensilios propios de la comercialización, procesamiento y preparación de las sustancias psicotrópicas, tales como; una romana digital color negro con plateado, envoltorios de plástico, bicarbonato de sodio, navajillas, así como el decomiso de cincuenta envoltorios de plástico con fragmentos con cocaína, una bolsa con residuos de fragmentos con cocaína y dos envoltorios con 2004,16 gramos solido compacto con cocaína, droga que se encontraba almacenada y tenía como finalidad ser comercializada con terceras personas, y que fue suministrada por la organización criminal liderada por [Nombre 001], así mismo se logró el decomisó de un millón cuatrocientos ochenta mil con setenta y cinco colones (1.480.075.00), dinero en efectivo de bajas denominaciones, producto de la actividad del narcotráfico y la detención de [Nombre 106], [Nombre 107] y [Nombre 108] (Hechos investigados en la sumaria 19-014179-0042-PE). 4.38 El acusado [Nombre 001], designó a la persona identificada como [Nombre 268] alias [Nombre 269] (Ya Fallecido) a efecto de que administrara los puntos de venta de drogas ubicados en San José, Tibás, León XIII, sector Garabito, alameda 1, esta metodología fue utilizada por el grupo criminal en el espacio temporal comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 6 de noviembre de 2019. 4.39 Como parte de las acciones propias de la actividad del narcotráfico desarrollado por [Nombre 268] en su calidad de administrador, el grupo criminal utilizó como puntos de venta de droga lo siguientes inmuebles, para la venta y distribución de estupefacientes: - [...]. - [...]. - [...]. - [...]. 4.40 Así mismo como parte del modelo operativo empleado por la Organización Criminal liderada por [Nombre 001], y que fueron delegadas por parte de [Nombre 268], las acciones de posesión, almacenamiento, dosificación y venta de drogas, fue desarrollada por las siguientes personas [Nombre 296], [Nombre 297], [Nombre 298], [Nombre 299], [Nombre 300], [Nombre 301], [Nombre 302], [Nombre 303], y [Nombre 304], quienes desarrollaron estas acciones en el lapso del 1 de agosto de 2019 y hasta el 6 de noviembre de 2019. 4.41 El 06 de noviembre de 2019, a las 16:10 horas, se realizaron las diligencias de allanamiento a las viviendas utilizadas por el grupo criminal para el almacenamiento, dosificación, distribución y venta de drogas que dio como resultado la detención de [Nombre 303] y [Nombre 298] en las afueras de la vivienda ubicada en [...], en posesión de tres dosis de de clorhidrato de cocaína base “crack”. El imputado [Nombre 299] fue detenido en [...], en posesión de romanas, picadora, y envoltorios para la preparación y dosificación de sustancias ilícitas. El acusado [Nombre 297] fue detenido en la vivienda ubicada en [...], en posesión de dieciséis envoltorios de marihuana, los cuales resguardaba en el desagüe del cuarto de lavado, así mismo se logró el decomiso de armas de fuego, documentos referentes a la actividad del narcotráfico, documentos respecto al traspaso de propiedades utilizadas para el almacenamiento y venta de drogas, así como un monto de ¢600.000.00 (seis cientos mil colones en efectivo) provenientes de la actividad del narcotráfico y un circuito cerrado de vigilancia por cámaras de seguridad. Los estupefacientes decomisados y comercializados durante el período de investigación fueron suministrados por la organización criminal liderada por el acusado [Nombre 001]. (Hechos investigados en la causa 19-000160-0622-PE). 4.42 El acusado [Nombre 001], designó como una de las personas de confianza de la jerarquía del grupo criminal al imputado [Nombre 050] alias “[Nombre 065]” (ausente de este proceso), a efecto de que administrara y gestionara las acciones propias de posesión, almacenamiento, venta y distribución de la Marihuana que comercializó el grupo criminal en el periodo de enero de 2019 y hasta el 13 de octubre de 2020, así mismo ([Nombre 016]), tenía el rol de la supervisión en cuanto a la recolección de dineros producto de la actividad de venta de estupefacientes, acción material que fue delegada por este, en miembros del grupo criminal de menor rango, quienes se encargaban de la recolección de estos insumos en los puntos de venta de drogas controlados administrados por el grupo y posteriormente su traslado hasta casas de seguridad, designadas por la jerarquía de la narcobanda. 4.43. Sin precisar fecha exacta, pero si antes de las 22:20 horas del 5 de diciembre del año 2019, el imputado [Nombre 050] alias “[Nombre 065]” (ausente de este proceso), giró instrucciones a la persona acusada [Nombre 053] (rebelde), miembro del grupo criminal, para que recogiera un monto total de dinero en efectivo de ¢1.902.600.00 (un millón novecientos dos mil seiscientos colones), producto de la actividad de venta de estupefacientes realizado por el grupo criminal en San José, Tibás, León XIII. 4.44. El día 5 de diciembre del año 2019, al ser las 22:20 horas, en San José, Tibás, Ciudadela León XIII, Sector Garabito, Alameda 1, sobre la vía Pública, oficiales de Fuerza Pública, que mantenían conocimiento sobre actividades ilícitas desarrolladas en el sector, abordaron al acusado [Nombre 053] (rebelde), quién poseía y transportaba consigo una bolsa plástica de color verde que contenía en su interior un monto total de dinero en efectivo de ¢1.902.600.00 (un millón novecientos dos mil seiscientos colones), producto de la actividad de venta de estupefacientes, desarrollado en ese sector por el grupo criminal, así como las siguientes joyas: Tres anillos, un dije en forma de placa, una pulsera y dos cadenas todas de oro, con un valor de cuatro millones trescientos ocho mil cuatrocientos colones, joyas que fueron adquiridas con dinero producto del narcotráfico por parte de [Nombre 050] alias “[Nombre 065]”(ausente en este proceso). Dinero y Joyas que fueron decomisadas por parte de los oficiales de Fuerza Pública. 4.45 En razón del hecho anterior, [Nombre 050] alias “[Nombre 065]”(ausente en este proceso), con la finalidad de recuperar el dinero decomisado producto de la actividad del tráfico de drogas y encubrir su origen ilícito, el mismo día 5 de diciembre del año 2019, designó a la persona identificada como [Nombre 305], a efecto que se hiciera presente hasta San José, Tibás, Ciudadela León XIII, Sector Garabito, Alameda 1, sobre la vía Pública y justificara mediante el uso de una copia de un testimonio de escritura, que el monto total de dinero en efectivo de ¢1.902.600.00 (un millón novecientos dos mil seiscientos colones), era producto de un préstamo otorgado por la Sociedad Anónima El Sendero del Puma S.A cédula jurídica [Valor 207].
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Considerando 5
Durante el periodo de investigación comprendido entre los meses de abril de 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, la Organización Criminal conformada por los investigados [Nombre 001], [Nombre 030], [Nombre 161] (ausente), [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 046] (fallecido), [Nombre 050] (ausente), [Nombre 016] y [Nombre 019], a consecuencia de las importantes ganancias ilícitas producidas a partir de la grave actividad de tráfico y venta de estupefacientes, llevaron a cabo acciones para adquirir, convertir, transmitir bienes de interés económico, así como ocultar la verdadera naturaleza, el origen, destino, el movimiento y los derechos sobre distintos bienes o la propiedad de estos; a sabiendas de que el dinero utilizado para adquirirlos, se originó de la actividad de tráfico nacional de drogas ejecutada y liderada por el acusado [Nombre 001]. 5.1 En el lapso desde el año 2018 y hasta el 13 de octubre del año 2020, el acusado [Nombre 001], a consecuencia de las cantidades importantes de dinero generadas producto del tráfico de estupefacientes, invirtió el dinero generado de esta ilícita actividad, en el inmueble construido y utilizado como vivienda por el mismo acusado [Nombre 001], en San José, Tibás León XIII, Garabito, Alameda I, en las fincas número [Valor 014], [Valor 015], [Valor 016], [Valor 017] y [Valor 018], las cuales se encuentran registralmente a nombre de terceras personas, vivienda que mantiene un valor económico de ¢535.886.905.72 (quinientos treinta y cinco millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos cinco colones con setenta y dos sentimos). Vivienda que se encontró en uso y disfrute por parte del acusado durante el período indicado [...] 5.4 En el período comprendido entre el mes de enero del año 2018 y hasta el 13 de octubre del año 2020, el acusado [Nombre 001] designó al acusado [Nombre 030] alias “[Nombre 241]” a efecto de que realizara las acciones propias para la adquisición de bienes de alto valor económico, esto con dinero producto del comercio ilícito de estupefacientes, así mismo se delegó en [Nombre 030] el reclutamiento de terceras personas que facilitaran su nombre e identidad para inscribir vehículos y bienes a su nombre y así encubrir el origen ilícito, bienes que tenían como finalidad el uso y disfrute del acusado [Nombre 001] y de otros miembros del grupo criminal […] 5.6 Como parte de las funciones encomendadas por la jerarquía del grupo criminal para el encubrimiento de bienes adquiridos por parte del grupo criminal, el acusado [Nombre 030], realizó las gestiones necesarias para la compra e inscripción registral del vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado estilo TX-L, placa de circulación [Valor 031], a nombre del acusado ([Nombre 019]), quién adquirió este bien en la agencia Purdy Motor S.A en la suma de ¢ 44.272.000.00 (cuarenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil colones), vehículo que fue destinado por el grupo criminal, para el uso y disfrute exclusivo del líder del grupo criminal [Nombre 001] […] 5.8 Como parte del modelo operativo desarrollado por el grupo criminal, para la adquisición de bienes de alto valor económico, el acusado y líder del grupo criminal [Nombre 001], adquirió el vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser, estilo prado, con un valor de ¢13.240.000.00 (trece millones doscientos cuarenta mil colones) mismo que se encontraba inscrito con la finalidad de ocultar el origen ilícito producto del tráfico de estupefacientes a nombre de la sociedad anónima Vanguard Cleaning RC S.A, representada por [Nombre 246] (a quién se le sigue causa aparte por estos hechos) vehículo que se encontró destinado para el uso y disfrute de [Nombre 001], durante el proceso de investigación. 5.9 Como parte del modelo operativo desarrollado por el grupo criminal, para la adquisición de bienes de alto valor económico, el acusado y líder del grupo criminal [Nombre 001], adquirió el vehículo marca Mitsubishi, estilo Sportero, placa de circulación [Valor 167], con dispositivos de seguridad tipo blindaje, que mantiene un valor de ¢23.462.250.00 (veintitrés millones cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta colones) mismo que se encontraba inscrito con la finalidad de ocultar el origen ilícito producto del tráfico de estupefacientes a nombre de la [Nombre 236] (a quién se le sigue causa aparte por estos hechos) vehículo que se encontró destinado para el uso y disfrute de [Nombre 001], durante el proceso de investigación. 5.10 Como parte del modelo operativo desarrollado por el grupo criminal, para la adquisición de bienes de alto valor económico y del encubrimiento para distraer su origen ilícito, el acusado y líder del grupo criminal [Nombre 001], adquirió el vehículo marca Yamaha, estilo motocicleta, modelo WR450F, con placa de circulación [Valor 168] mismo que se encontraba inscrito con la finalidad de ocultar el origen ilícito producto del tráfico de estupefacientes a nombre de la [Nombre 236] (a quién se le sigue causa aparte por estos hechos) vehículo que se encontró destinado para el uso y disfrute de [Nombre 001], durante el proceso de investigación […] 5.13 Durante el periodo comprendido entre el mes de enero del año 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, la persona imputada identificada como [Nombre 050], con la finalidad de insertar, diversificar y estratificar el dinero producto del tráfico de estupefacientes, reclutó a su hermana la acusada ([Nombre 016]), a efecto de que brindara su función como testaferro a efecto de que ocultara el origen ilícito de bienes muebles, como vehículos de alta gama, mismos que fueron adquiridos por el grupo criminal, con dinero producto del tráfico de estupefacientes, actividad de la cual la acusada ([Nombre 016]), mantenía conocimiento pleno. Entre los vehículos inscritos a nombre de la acusada se encuentran los siguientes: Vehículo marca Volkswagen, estilo Jetta MK6, placa de circulación, [Valor 032], el cual mantiene un valor de 9.022.000.00 (nueve millones veintidós mil colones), vehículo marca BMW, estilo X5, con un valor de $37.930.00 (treinta y siete mil novecientos treinta dólares) dinero que fue pagado en efectivo en la agencia Bavariam Motors CR S.A por parte de la acusada en fecha 6 de septiembre del año 2019 y un vehículo marca Ford, estilo Ranger, placa de circulación [Valor 034], valorado en la suma de ¢15.000.000.00 (quince millones de colones). 5.14 Durante el periodo comprendido entre el mes de enero del año 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, el acusado y líder del grupo criminal [Nombre 001], con la finalidad de insertar, diversificar y estratificar el dinero producto del tráfico de estupefacientes, delegó en el acusado [Nombre 046] (fallecido) la función como testaferro a efecto de que ocultara el origen ilícito de bienes muebles a nivel registral, entre ellos el vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado T, modelo 2014, color beige, con placa de circulación [Valor 035], el cual fue adquirido por un moto de ¢24.710.000.00 en el mes de abril del año 2019, vehículo que estaba designado para el uso de los miembros del grupo criminal y la ejecución material actividades ilícitas.
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Considerando 6
En fecha 13 de octubre del año 2020, a partir de las 06:00 horas, se realizaron las diligencias de allanamiento, registro y secuestro en los diferentes puntos controlados por la organización criminal, logrando la detención de los imputados [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 004], [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046], [Nombre 016], [Nombre 019], decomisando además indicios que los vinculan de manera directa con los hechos acusados y que se exponen a continuación: 6.1 En la vivienda del acusado [Nombre 001], ubicada en [...], se ubicaron lo siguientes indicios:• Tres Relojes de aparente marca TOUS, de diferentes colores y formas, el primero color Gold rose, con la numeración en su parte posterior 700350130, en su empaque color rosado, el segundo con brazalete color rosado con la numeración en su parte posterior 700350150 en su empaque color rosad, el tercero con brazalete color blanco con la numeración en su parte posterior 800350750, en su empaque color verde. Adquiridos con dinero producto del trafico de estupefacientes. • Una cadena de aparente oro, de aproximadamente 54 centímetros de largo, con un dije de aparente oro en forma de cruz con incrustaciones en sus cuatro lados con aparentes piedras preciosas. Adquiridos con dinero producto del trafico de estupefacientes. • Un arma de fuego tipo pistola marca Glock, estilo 17G4, calibre 9x19, color negro y café, serie número BEZC912, con tres cargadores color negro y cincuenta y un color dorado, veinte de ellas con la leyenda en su base "A USA 9mm LUGER" y treinta y uno con la leyenda en su base "S&B 9x9 18". Utilizadas para la protección y el desarrollo de la actividad criminal. • Un arma de fuego, color plateado con la empuñadura color negro, marca Taurus, aparente calibre 9mm, con la numeración TRC82739, dos cargadores color negro, una munición con la leyenda en su base FC LUGER 9mm, ocho municiones con la leyenda en su base S&B 9x19 18, siete municiones con la leyenda en su base BLAZER LUGER 9mm, catorce municiones con la leyenda en su base R-P 9mm LUGER. Utilizadas para la protección y el desarrollo de la actividad criminal. • Un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca Glock, aparente calibre 9x19, con la numeración BMKC172, dos cargadores color negro, marca Glock, una munición con la leyenda en su base SIG 9mm LUGER, una munición con la leyenda en su base S&B 9X19 18, cuatro municiones con la leyenda en su base WIN 9mm LUGER, seis municiones con la leyenda en su base GFL 9mm LUGER, veintidós municiones con la leyenda en su base R-P 9mm LU- GER. Utilizadas para la protección y el desarrollo de la actividad criminal. • Un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, con la numeración MRJ4172, color verde con negro, un cargador color negro marca Smith & Wesson, quince municiones con la leyenda en su base horneady 40 S&W. Utilizadas para la protección y el desarrollo de la actividad criminal. • Trescientos sesenta y cinco municiones color dorad, con la leyenda en su base R-P 9mm LUGER, cuarenta y un municiones color dorado con la leyenda en su base 25 auto Aguila. Utilizadas para protección y desarrollo del grupo criminal. • Un teléfono celular marca Apple, estilo lphone, color celeste, IMEI número 353062105721750, con tarjeta SIM marca Movistar, numeración 8950604201907465407F. • Un teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo SM-G532M, serie R58K70876FZ, IMEI número 352606/09/573952/8, con tarjeta SIN marca Kolbi numeración 9506010918112643722. • Un teléfono celular marca Apple, estilo lphone, color negro, modelo A1778 IMEI número 353806086360842, con tarjeta SIM marca Movistar numeración 8950604101002367034F. • Un teléfono celular marca Sony, color blanco, estilo Xperia, modelo E6553, sin tarjeta micro SO, con tarjeta SIM marca Claro, sin numeración visible. • Un teléfono celular marca Samsung, serie R58J579Z9XW, IMEI número 359122/22/08378640/9, color negro con la pantalla quebrada, con tarjeta SIM, marca Claro con la numeración 8950603017838151283F. • Un teléfono celular marca Black Berry, color blanco y negro, con la numeración 354359060757376, todo lo anterior en regular estado. • Un teléfono celular marca Apple, estilo Phone, color blanco, IMEI 357280096742017, con tarjeta SIM marca Claro numeración 8950603019895108990F, en regular estado se desconoce su funcionamiento. • Un teléfono celular marca Apple, color gris, IMEI número 353912109800259, con tarjeta SIM marca Movistar con la numeración 8950604002001544745. • Un teléfono celular marca HUAVVEI, color plateado modelo ELS-NX9, con los números de IMEI 860996047643018 y 860996047651037, con tarjeta SIM marca Claro con la numeración 8950603017850578231F. • Un teléfono celular marca Apple, estilo lphone, color negro, IMEI número 356454108524850, con tarjeta SIM marca Movistar con la numeración 8950604202003547387. • Una tableta marca Apple, estilo Ipad, color plateado, modelo A1822, serie GHCV2MZ5HLF9, en regular estado. • Una caja de cartón color negro conteniendo un reloj marca apple watch nike, series 6, color blanco con su respectivo cargador, una caja de color negro conteniendo un brazalete color blanco, se desconoce su funcionamiento. • Una caja de cartón color negro conteniendo un teléfono celular marcar Samsung, estilo Note 20 Ultra, color oro rosa, IMEI número 359646/20/310481/2, audífonos color negro con su cargador, se desconoce su funcionamiento. • Un teléfono celular marca Samsung color negro, con los números de IMEI 355875/11/115002/1 y 355901/11/115002/5, con su respectivo cargador y audífonos. • Un monto de dinero en efectivo de ¢3.156.000.00 (tres millones ciento cincuenta y seis mil colones) y 3247.00 (tres mil doscientos cuarenta y siete dólares) dinero y 30.00 Euros (Treinta euros) producto de la actividad del narcotráfico. • Un chaleco antibalas color negro sin marca ni numeración visible, en mal estado. • Una computadora portátil, marca HP, color plateado, sin numeración ni serie visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento. • Una cámara de video y fotografía color negro marca GoPro, sin numeraciones visibles, se desconoce su funcionamiento. • Seis folios con documentación bancaria y referente al vehículo placa [Valor 056] y pagos municipales, un cuaderno de resortes color negro con el logo de un vehículo color amarillo con anotaciones varias de interés, veinticuatro folios referente a permisos de portación de armas y fotografías de droga, dinero y armas, un dispositivo USB de 16 GB, marca SP silicon power color verde. • Un folder color blanco con rojo de Purdy Motor, conteniendo un folio del Ministerio de Justicia y Paz, a nombre de [Nombre 081], dos folios de CAFSA, de fecha 11/12/2019, un folio de Purdy Motor sobre vehículo Fortuner Marca Toyota, un folder color morado conteniendo cinco folios de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, de fecha 27/12/2019, cinco folios sobre información de productos, cinco folios de carbone, todos a nombre de [Nombre 306], un folio con información de bañeras tipo jacuzzi. • Un vehículo sedan, cuatro puertas marca Toyota estilo Corolla año 2016, color plateado, con placas metálicas con la numeración [Valor 053], con número de Chasis 5YFBUVVHEOGP336585, con carrocería y pintura en regular estado presentando raspón en espejo retrovisor lateral derecho, con RTV y marchamo al día. Adquirido con dinero producto del narcotráfico. • Un automóvil todo terreno, cuatro puertas, marca Toyota, estilo Land Cruser, Prado, color Beige, con el número de chasis JTEBH3FJX0K05006, modelo 2011, con la matricula de circulación [Valor 024] en regular estado. Adquirido con dinero producto del narcotráfico. • Un vehículo tipo Pick Up, marca Mitsubishi, estilo L200 sportero, modelo 2015, color plateado, con el número de chasis MMBJYKB4OFD001137, matrícula de circulación [Valor 025], en regular estado. Adquirido con dinero producto del narcotráfico. • Una motocicleta marca Honda, modelo XR190CT, color negro, marco número LALMD4392J3060579, motor número MD43E3002432, placa metálica [Valor 026]. Adquirido con dinero producto del narcotráfico. • Una motocicleta marca Yamaha, modelo WR450F, color azul, marco número CJ17C001194, motor número J333E001195, placa metálica [Valor 028]. Adquirido con dinero producto del narcotráfico. • Una motocicleta marca Yamaha, modelo WR450F, color azul, marco número CJ25W002530, motor número J344E003134, placa metálica [Valor 027]. Adquirido con dinero producto del narcotráfico. 6.2 Así mismo con respecto a las diligencias de allanamiento, registro y secuestro realizadas en la vivienda del acusado [Nombre 001], en fecha 13 de octubre de 2020, en San José, Tibás, León XIII, alameda #1 sector sur, segunda entrada a mano derecha casa esquinera, cemento, cuatro plantas, color negro con blanco, se realizó el decomiso del siguiente menaje, adquirido con dinero producto del trafico de estupefacientes: • Una maquina estacionaria de metal para ejercicio, color gris con la leyenda TTPro Training Station. • Una maquina estacionaria para ejercicio color negra, marca Everlast, con accesorios de cadenas y un saco de box. • Una bicicleta elíptica de metal, de color gris, con la leyenda FDC19, dual front driver Ehptical concept. • Una cama tipo King de madera color natural, con su respectivo colchón marca La Coruna.• Una cama tipo King de madera color natural, con su respectivo colchón marca La Coruna. • Una cama tipo King de madera color negro, con tapiz decorado, con su colchón marca La Coruna. • Un televisor de pantalla plana marca LG de 86 pulgadas, serie 902RMJF1S100. • Una cama matrimonial color negro, de madera, con su respectivo colchón marca La Coruna. 6.3 En cuanto a las diligencias de allanamiento, registro y secuestro, realizadas en el inmueble ubicado en [...], vivienda propiedad del acusado [Nombre 001], se obtuvo el siguiente resultado: • Una pantalla plana marca LG, con el marco color plateado, LB5800-513, serie 408 RMHRLP-721, una segunda pantalla marca Hitachi, color negro, modelo 65R80, serie número TH8EL11811. Adquirido con dinero producto del narcotráfico. • Una pantalla plana marca Hitachi, color negro, LCD, TV, modelo 65R80, serie TH8E111848, con su respectivo control remoto. • Un teléfono celular marca Samsung color negro con blanco, modelo SM-J500M/DS, con IMEI 352137/07/871127/6, IMEI 352138/07/871127/4, y tarjeta SIM Movistar 8950604001910486717F. Utilizado para el desarrollo de la narcoactividad. 6.4 En cuanto al resultado de las diligencias de allanamiento, registro y secuestro, realizadas en el inmueble ubicado en Heredia, Santo Domingo, Residencial [Nombre 056], 75 metros al oeste de la Clínica de Santo Domingo, vivienda propiedad del acusado [Nombre 001], se obtuvo el siguiente resultado: • Un monto total de dinero en efectivo de ¢84.000 (ochenta y cuatro mil colones) y $305.00 (trescientos cinco dólares), dinero que fue generado de la actividad de trafico de estupefacientes. • Una computadora portátil marca ASUS, modelo GL7040, serie número K4NRCV04E9811, con su respectiva base con ventiladores y cables. Adquirida con dinero producto del trafico de estupefacientes. • Una computadora de escritorio, color negro, con el número de serie 1616C114500283, además un monitor color negro, marca MSI y sus respectivos cables de poder y conexión. Adquirida con dinero producto del trafico de estupefacientes. • Tres sillas para video juegos, una color verde con negro con la leyenda Scorpion, la otra color negro con amarillo con la leyenda "Igaming" y la otra color negro con rojo, con la leyenda "Gamdias". Adquirida con dinero producto del trafico de estupefacientes. • Una refrigeradora de tres puertas, marca LG, serie MEZ66414020, color plateada, modelo Inverter Linear, con abolladuras en todos los costados. Adquirida con dinero producto del trafico de estupefacientes. • Un vehículo tipo micro bus, marca Hyundai, estilo H1, color café, placas de circulación [Valor 029], número de motor D4CEND305843 y número de chasis KMJWA37KBEU579386, adquirido con dinero producto del trafico de estupefacientes y destinado para el desarrollo de la organización criminal. 6.5 En cuanto al resultado de las diligencias de allanamiento, registro y secuestro, realizadas en el inmueble ubicado en [...], vivienda, utilizada por el acusado [Nombre 001], como casa de seguridad se obtuvo el siguiente resultado y corresponden a objetos adquiridos con dinero producto del narcotráfico: • Un teléfono celular marca Apple, modelo lphone, color gris, con una tarjeta SIM marca Claro con numeración 8950603018872571857, un teléfono celular marca Apple, modelo lphone, color dorado y blanco, con una tarjeta SIM marca Kolbi con numeración 9506010718111699299. • Un teléfono marca Apple, modelo lphone, color dorado, con una tarjeta SIM marca Claro on numeración 8950603019905557004F. • Un teléfono celular marca Apple, modelo lphone, color plateado, con una tarjeta SIM con la letra M con numeración 8950604201911583807F. • Un teléfono celular marca Samsung, color dorado, con los números de IMEI 359271070510940 y 359272070510948. • Un lpad color plateado, modelo A2069, serial: DMPD905VPV1T. • Un teléfono celular marca Apple, modelo lphone, color rosado, con una tarjeta SIM, marca Claro, con numeración 8950603016821303919F. • Una computadora portátil, marca Hp, color negro, modelo
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DA0006LA con su respectivo cargador. • Una pantalla de televisión, marca TCL, color gris, modelo 65P1USI, con su respectivo control remoto marca TCL. • Una pantalla de televisión marca LG, color negro, modelo 60UK6200SA, serie 906RMAQ3J248. • Una pantalla de televisión marca ZIF, color negro, modelo Z55Y065, serie número K-16050. • Una pantalla de televisión marca HAIER, color negro, modelo LE55b8500DA. • Una pantalla de televisión marca SANKEY, color negro, modelo Cled 5051D3, con su respectivo control. • Una pantalla de televisión marca TCL, color negro, modelo 65P1USI, con su respectivo control remoto. 6.6 En cuanto al resultado de las diligencias de allanamiento, registro y secuestro, realizadas en el inmueble ubicado en [...], vivienda, utilizada por el acusado [Nombre 022], [Nombre 015] y ([Nombre 013]), como domicilio y centro de acopio de armas, droga y dineros, producto del narcotráfico: • Un teléfono celular marca Huawei, color negro número de IMEI 866223030330196, tarjeta Sim sin marca visible con la numeración 8950604402808424655 y tarjeta micro SD marca Samsung. Utilizado para el desarrollo de la actividad criminal. • Un teléfono celular marca Samsung color azul con el número de IMEI 357716087681490 con tarjeta Sim color blanco sin marca visible con la numeración 8950604401712850476F y tarjeta micro SD negra de 8GB. Utilizado para el desarrollo de la actividad criminal. • Fijado fotográficamente una caja para arma de fuego marca Glock con una cinta adhesiva donde se observa el nombre [Nombre 022], el modelo del arma es Glock 17 calibre 9x19 serie BEZC912. • Fijado fotográficamente ocho radios intercomunicadores con seis bases auriculares y cargadores. • Fijado fotográficamente un chaleco antibalas sin marca ni serie visible. • Fijado Fotográficamente una tarjeta del Banco Nacional de firma digital a nombre de [Nombre 022] y tres permisos de portación de armas a nombre de [Nombre 022]. • Fijado fotográficamente una caja para arma de fuego, marca Glock, modelo Glock 17 calibre 9x19 serie BMKC172. • Un dispositivo de señal color negro con la leyenda "4T-006" serie 021635 con su respectivo cargador, cinco antenas y un cargador de corriente para vehículo todo dentro de una caja. • Un recibo de depósito bancario por 354.600 colones depositante [Nombre 022] número de documento 14121040. Recibo de compra de dólares $600 colones a pagar 354.600 número de documento 14105387. • Un arma de fuego tipo pistola marca Beretta número de serie limado con número troquelado 666 en la parte del cañón con un cargador color negro conteniendo 15 municiones calibre 9mm sin percutir. • Trescientas ochenta y nueve municiones calibre 7.62 x 39 sin percutir. • Un arma de fuego tipo pistola calibre 9x19 color negro, marca Taurus serie TF056301 con un cargador color negro y 16 municiones calibre 9mm sin percutir. • Un arma de fuego tipo pistola calibre 9x19 color negro, marca Glock serie PFA677 con un cargador color negro con capacidad de 16 municiones y dos cargadores color negro cada uno con capacidad para 30 municiones con 21 municiones sin percutir calibre 9x19. • Un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm color negro marca Beretta serie 1108590 un cargador color negro para 15 municiones con 15 municiones sin percutir y un supresor de sonido. • Trescientas veinte municiones sin percutir calibre 5.56, 3 cargadores y un cargador con capacidad extra. • Un cargador para pistola calibre .40 con una capacidad de 28 municiones y que contiene 13 municiones sin percutir calibre .40. • Una plancha o troquel de acero con un patrón de círculos en la parte inferior. • Quinientos billetes de veinte dólares americanos para un total de $10.000.00 (diez mil dólares) dinero que fue producto de la actividad criminal, desarrollada por el grupo criminal y que se encontraba destinado para ser insertado en el mercado financiero nacional y que fueron almacenados en ese inmueble por parte de los acusados [Nombre 022], [Nombre 015] y ([Nombre 013]). 6.7 En cuanto al resultado de las diligencias de allanamiento, registro y secuestro, realizadas en el inmueble ubicado en [...], utilizada por el imputado [Nombre 161] (en fuga actualmente), se obtuvo el siguiente resultado y corresponden a objetos adquiridos con dinero producto del narcotráfico: • Un teléfono ce- lular marca Huawei con dos IMEIS, N°1:869221041112840, IMEI N°2:869221041148851, conteniendo un SIM Movistar N°8950604101007632262F y un teléfono celular marca Samsung con los IMEIS 359207090408582 y 359208090408580, conteniendo un chip Movistar con el número 8950604301611229964F. • Un teléfono celular marca Samsung con el IMEI 3534630852683350, con una tarjeta SIM marca Kolbi N° 8950601011711206506. • Cuatro recibos del Banco Nacional numerados 06155140,06145571, 06177537 y 06157824, respecto a depósitos de dinero. • Un vehículo marca Toyota modelo ECHO, color dorado con la placa metálica de circulación [Valor 045], Sedan, número de chasis JTDBT1235Y0005400, utilizado por el grupo criminal para el desarrollo de la narcoactividad. • Una motocicleta marca Yamaha color negra con gris, con la placa metálica de circulación [Valor 081] con el número de marco ME1RG2659J2003276, utilizado por el grupo criminal para el desarrollo de la narcoactividad. 6.8 En cuanto al resultado de las diligencias de allanamiento, registro y secuestro, realizadas en el inmueble ubicado en [...], utilizada por el los acusados [Nombre 026] y [Nombre 029], se obtuvo el siguiente resultado y corresponden a objetos adquiridos con dinero producto del narcotráfico: • Un cuaderno color negro con rosado con la leyenda Femme, con la marca en el borde superior derecho "El líder con un total de (98) folios con anotaciones de cuentas varias. • Un teléfono celular color gris marca Huawei, modelo Huawei MLA-L02, sin IMEI visible. • Un teléfono celular color negro marca Nokia con el número de IMEI 352905101877359, con una tarjeta SIM, marca Movistar con la numeración 8950604001911308753F. • Un monto total de dinero en efectivo de ¢323.000.00 colones Trescientos Veintitrés mil colones, dinero que fue generado de la actividad de narcotráfico realizada por los acusados. • Un recibo de dinero a terceros del Ministerio de Justicia y Paz, CAI Vilma Curling Rivera donde recibe [Nombre 029], con un folio adhesivo con el nombre de [Nombre 155]. • Un teléfono celular marca Apple, modelo lphone color rosado IMEI 355734070780270 con una tarjeta SIM sin marca visible con la numeración 8950604302807581416; además se recolecto un teléfono celular marca Samsung color negro con IMEI 355286105100636, IMEI #2 355286105100644, con una tarjeta SIM Movistar con la numeración 8950604001907110389F, con una tarjeta de memoria micro SD, marca Adata de 4GB. • un teléfono celular marca Huawei color negro IMEI 866368040451035 con una tarjeta SIM marca Claro con la numeración 3950603018885857562F, con una tarjeta de memoria micro SD marca Adata de 4GB. 6.9 En cuanto al resultado de las diligencias de allanamiento, registro y secuestro, realizadas en el inmueble ubicado en [...], utilizada por el los acusados [Nombre 030] y [Nombre 033], se obtuvo el siguiente resultado y corresponden a objetos adquiridos con dinero producto del narcotráfico: • Un teléfono marca Huawei color azul, con IMEI #1: 869892042128470, IMEI #2: 869892042148486, con tarjeta SIM marca Claro numerada 8950603019910340834F. • Un teléfono marca Samsung color azul con número de IMEI 359770/10/853192/7, con tarjeta SIM marca Kolbi numerada 9506010919112543185. Un teléfono marca Samsung color rojo con número de IMEI 359770/10/648523/3 con una tarjeta SIM marca Kolbi numerada 9506010919112767917. • Un teléfono marca Samsung color negro con IMEI #1: 359060/09/653228/9, IMEI #2: 359061/09/653228f7, con tarjeta SIM numerada 8950604302809752916. • Un teléfono celular marca IPhone color negro con la pantalla quebrada sin número de serie ni IMEI visible con tarjeta SIM marca Kolbi numerada 9506010919112612634. • Un monto total de dinero en efectivo de $517 (Quinientos diecisiete dólares) y ¢705.000.00 (setecientos cinco mil colones) dinero que fue generado de la actividad del narcotráfico. • Una Tablet marca Samsung color gris, modelo BT-PS100, con número de IMEI 354077/05122539819. Un teléfono marca Samsung color negro conteniendo tarjeta SIM marca Kolbi numerada 9506011113211672736 y una tarjeta SD de 4GB marca Kingston. • Un teléfono marca lphone color negro con número de IMEI 012851001506544 sin tarjeta SIM. Un teléfono marca Samsung color negro con número de IMEI 355878105/66783512 con una tarjeta SIM marca Movistar numerada 8950604202704339761. Un teléfono marca Nokia color negro modelo N8-00. • Un dispositivo de almacenamiento USB marca ADATA de16GB. • Un dispositivo de almacenamiento USB marca Kingston DTSE-9 de 16GB. • Un dispositivo de almacenamiento USB marca Sandisk de 8GB. Un dispositivo de almacenamiento USB marca Kingston Datatravelier de 2GB. • Tarjeta microSD de 8GB. Dos tarjetas marca Adata microSD de 8GB cada una. • Una tarjeta microSD Kingston de 2GB. • Una tarjeta microSD marca Kingston de 16GB. • Una tarjeta microSD marca Samsung de 16GB. • Una tarjeta microSD marca Radioshack de 128GB. • Un disco duro portable marca Adata Superior SH02, color negro con blanco. • Un detector de GPS modelo k18 color negro con su respectivo cargador y antena. • Un teléfono celular marca lphone color gris con número de IMEI 359234060064211 con tarjeta SIM marca Movistar numerada 8950644027401423570. • Una pantalla plana marca Samsung color negro con el número de serie 086M3CBMA08590E con su respectivo soporte de pared. • Una pantalla de televisión curva marca Samsung color negro con el número de serie 07CU3CCDK809440D con su respectivo soporte de pared. • Doscientos cuatro municiones calibre 9.9 milímetros. Treinta y un municiones calibre 0.25 milímetros. Doscientas municiones calibre 5.56 milímetros. Treinta y tres municiones calibre 0.40 milímetros. Cien municiones calibre 7.62x39 milímetros. Cuatro municiones calibre 7.7x26 milímetros. • Un vehículo marca Toyota, estilo Land Crusier Prado TXL, todo terreno, año 2020, color blanco, placa vehicular [Valor 179], con número de vin JTEBH3FJ1L5105166, número de motor 1KDB039378, con sus respectivos documentos (título de propiedad, hoja de revisión Técnica y derecho de circulación). • Un recibo de dinero número 0355856, fechado 29/04/2020 a nombre de [Nombre 033] por un monto de cincuenta dólares, dela empresa Purdy Motor S.A.; 6.10 En cuanto al resultado de las diligencias de allanamiento, registro y secuestro, realizadas en el inmueble ubicado en [...], utilizada por el acusado [Nombre 050], se obtuvo el siguiente resultado y corresponden a objetos adquiridos con dinero producto del narcotráfico: • Fijado solo fotográficamente, varias bolsas de plástico transparente de regular tamaño, dos paquetes de bolsas de plástico transparente, así como insumos para la dosificación de drogas. • Diez municiones sin percutir de color dorado con la leyenda "A", sesenta y una municiones sin percutir 9mm, nueve municiones sin percutir con la leyenda #Aguila 38 SPL", veintisiete municiones sin percutir con la leyenda 40 S&VV, cinco municiones sin percutir con la leyenda "357 SIG RP". • Fijado Fotográficamente dos pesas eléctricas una de color negro y otra de color blanco, una caja de bolsas de plástico transparente, una cedula de identidad a nombre de [Nombre 051]. • Un cuaderno con la leyenda "Scribe" con anotaciones varias (14 folios). • Tres celulares marca Apple modelo lphone S, el primero con el IMEI 358571073190927, el segundo IMEI 355765074963665, el tercero 355432070735747, y un teléfono marca samsung con el IMEI #1 358516/08/883589/10 El iMEI #2 358517/08/883589/8, todos sin tarjeta SIM ni tarjeta de memoria. • Un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, serie DWB8446, con su respectivo cargador y trece municiones sin percutir con la leyenda 9mm Luger RP. • Una camisa de color blanco la cual contiene un chaleco de protección balística. • Trece folios correspondientes a una oferta y adelanto de dinero de la compra de un vehículo BMW X5 y ocho recibos de dinero de transacciones bancarias. • Un monto total de dinero en efectivo de un millón ochocientos ocho mil quinientos colones, producto de la actividad de narcotráfico realizado por el imputado. • Una cadena color dorado, con incrustaciones color rojo y azul, dos pulseras tipo esclava color dorado, tres anillos color dorado, un pendiente color dorado con la leyenda "Red Bull", todo lo anterior de aparente oro. • Cinco relojes, el primero marca Fossil color negro, el segundo marca Tissot color dorado, el tercero marca Nixon con estampado camuflado, el cuarto marca Diesel color dorado, y el quinto marca Rolex color plateado y dorado. • Fijado Fotográficamente tres llaves de vehículos con control eléctrico, la primera corresponde a un vehículo Volkswagen con la matricula [Valor 169], segundo y tercero control corresponden a un vehículo BMW y una cedula de identidad a nombre de numero [Nombre 050] [Valor 170]. • Un teléfono marca Apple modelo iphone con el IMEI 357264092904086 sin tarjeta SIM. • Un teléfono marca Samsung con el IMEI 3544621035 64542 e IMEi dos 354463103564540, con la tarjeta SIM Movistar 8950604201907428843F y una tarjeta de memoria de 64 GB. • Un teléfono marca Apple modelo iphone con el IMEI 354453062996809 con tarjeta SIM sin marca visible 8950604402801689676, un teléfono marca Huawei con867265037177269 sin tarjeta de memoria ni tarjeta SIM, todos en mal estado. • Diecisiete envoltorios de plástico transparente de regular tamaño conteniendo aparente marihuana, todos ellos sellados al vacío. Droga que estaba destinada para ser comercializada por el grupo criminal. • un grabador marca Q SEE SCAN VIEW, serie MAC 0018AE52DE8A, con su respectivo cable HDMI y de corriente. • Un vehículo marca BMW, estilo X5, año 2004, placa [Valor 049], mismo que fue adquirido por el imputado con dinero producto del narcotrafico. • Un vehículo marca Toyota, estilo Fortuner, placa de Circulación [Valor 050] mismo que fue adquirido por el imputado con dinero producto del narcotráfico. 6.11. En cuanto al resultado de las diligencias de allanamiento, registro y secuestro, realizadas en el inmueble ubicado en San José, Tibás, León XIII, alameda #1 sector norte, ultima casa esquinera de dos plantas a mano izquierda., utilizada por el acusado [Nombre 046], se obtuvo el siguiente resultado y corresponden a objetos adquiridos con dinero producto del narcotráfico: • Un arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer modelo SP2009 serie SP0035550, calibre 9 mm, un cargador y 15 municiones calibre 9 mm sin percutir. Utilizada para el desarrollo de la actividad criminal.• Un teléfono celular marca Huawei, color negro, en mal estado, pantalla quebrada, con el IMEI 868188044384844, con tarjeta SIM marca Movistar con la numeración 8950604002902240575. Utilizado para el desarrollo de la actividad criminal. • Un teléfono celular marca apple, estilo iphone, color dorado, en mal estado IMEI 354387065082656, con tarjeta SIM marca Movistar con la numeración 8950604201003881846F, un celular marca apple estilo iphone color gris, IMEI 355765074149955, tarjeta SIM marca Claro número 8950603019905649355F. Utilizado para el desarrollo de la actividad criminal. • Un cargador de am-ia de fuego calibre 9 mm marca Glock y ciento veinte siete municiones calibre 9mm. • Un monto total de dinero en efectivo de cuatro millones seiscientos veintitrés mil colones, dinero que fue generado de la actividad del trafico de drogas realizado por el acusado ([Nombre 046]) • Una caja de armas conteniendo un cargador para munición 9 mm tres municiones de escopeta calibre 12 y accesorios varios, dos cajas para armas y artículos tácticos donde destacan botas, chamarras y un casco. • Dos paquetes de bolsas de sellado al vacío, una pesa de color negra, tabla para picar color blanca con restos de aparente marihuana, máquina de sellado al vacío marca Sarki un recipiente de vidrio con restos vegetales de aparente marihuana, insumos propios utilizados para la dosificación de drogas. • Un dispositivo GPS de imán marca TKISTAR, color negro. • Tres facturas de [Nombre 292], numeración 18493, 19018, 19019 a nombre de [Nombre 046] y un folio de Agencia Purdy Motor, entrega de vehículo placa [Valor 208]. • Un cuaderno marca Skipper de color amarillo con 39 folios de anotaciones varias. • Cuatro anillos de aparente oro, una esclava de aparente oro y una cadena con dije de aparente oro,Joyas adquiridas con dinero producto del tráfico de estupefacientes. • Una pantalla marca Samsung color negra sin datos visibles con un control negro con la leyenda PG. • Un grabador de video color blanco, marca Hikvision, un controlador mouse, cable de alimentación y cable HDMI. • Una camisa negra de manga larga talla M, con la leyenda "Policía PCD" y bandera de Costa Rica. Un chaleco antibalas color negro marca Blindajes Colombianos, numeración 170418, un chaleco antibalas color negro marca Second Chance. • Un vehículo de color azul, año 2017, marca Toyota, placas metálicas, [Valor 030], numero de motor 1KDV862619, numero de chasis MROHZ8CD5H0405001, en regular estado, dentro del vehículo cuatro bolsas transparentes conteniendo aparente droga tipo picadura de marihuana. Droga que estaba en posesión destinada por el acusado para ser comercializada con terceras personas por parte del acusado [Nombre 046]. 6.12 En cuanto al resultado de las diligencias de allanamiento, registro y secuestro, realizadas en el inmueble ubicado en [...], utilizada por el acusado [Nombre 010] se obtuvo el siguiente resultado y corresponden a objetos adquiridos con dinero producto del narcotráfico: • Un celular marca Huawei estilo Leica, color negro con dos IMEI, 869103042154338 y 8691103042162539 y una tarjeta SIM número 8950604402809759547 y un teléfono celular marca Samsung, color gris con dos IMEI, 357474096804865 y 35747509804862 y con una tarjeta SIM número 8950604101002903973F. • Un monto total de dinero en efectivo de ¢ 1.611.000.00 colones (un millón seiscientos once mil colones) dinero que fue generado de la actividad de trafico y comercialización de estupefacientes que era realizada por el acusado [Nombre 010]. • Un celular marca Samsung, color negro, IMEI 35694910/094681/1 y 356950/10/094681. • Un celular marca Samsung, color blanco, IMEI 357098101662214 y una tablet marca Samsung color negro, con la fotografía de [Nombre 010]. • Un teléfono celular marca Samsung color dorado, IMEI 359878/06/905261R, en mal estado. • Un teléfono celular marca Huawei, color azul, tarjeta SIM número 950642020149289. • Un grabador marca Swann, color negro, con sus respectivos cables. 6.13 En cuanto al resultado de las diligencias de allanamiento, registro y secuestro, realizadas en el inmueble ubicado en [...], utilizada por la acusada [Nombre 016] se obtuvo el siguiente resultado y corresponden a objetos adquiridos con dinero producto del narcotráfico: • Un teléfono celular marca Huawei, de color azul con morado, con los IMEI 868139049562744 y IMEI 868139049586750, en regular estado, tarjeta Sim con telefonía no visible. • Un teléfono celular marca Huawei de color gris, sin IMEI visible y pantalla quebrada. • Un teléfono celular marca Samsung de color negro con el IMEI 356017/07/356627/7, con su parte trasera quebrada. • Un teléfono celular marca Samsung de color gris con el IMEI 351712/10/099841/3 y el lMEI 351713/10099841/1. • Un monto total de dinero en efectivo de ¢3.321.000.00 (tres millones trescientos veintiún mil colones), y $60 (sesenta dólares), dinero que fue generado de la actividad criminal de venta de drogas realizada por la acusada ([Nombre 016]). • Un teléfono celular marca Samsung de color rosado con la pantalla quebrada, IMEI 3585518/08/872698/2 y elIMEI 358517/08/872698/0. • Un teléfono celular marca Samsung A10, de color rojo, con el IMEI 358100/10/833702/9. • Un teléfono celular marca Huawei modelo JKMLX3, color negro con dos números de IMEI, el primero IMEI 866861049485004, el segundo IMEI 866861049520016 con la pantalla quebrada en regular estado, con su tarjeta SD Sandisk de 16gb color negro y tarjeta SIM Movistar serie 89506041010026535607. • Un teléfono celular marca Huawei color negro modelo JKM-LX3, con el IMEI 865365042597741 con la tarjeta 51)8613 negra marca Adita, con la tarjeta sim serie 8950604401712274511f en regular estado. • Un teléfono celular marca Huawei color negro con dos IMEI el primero 865163044717965 y el segundo 865163044757979 en regular estado con tarjeta SIM claro blanco con rojo con el número de serie 8950603018885859646F sin tarjeta SD. • Una pistola no letal tipo glock 9mm serie 2016N061733, color negro, 35 municiones color dorado con la leyenda blazer 9mm marca luger, dos municiones sin percutir calibre 12 marca super x, western. • Un grabador de video digital con el número de serie D63292428 color blanco con su respectivo adaptador de corriente» [sic] (cfr. fs. 276 a 321 de la acusación). Los hechos transcritos conservan la redacción que se consignó en la acusación, salvo la supresión de algunas referencias o puntos de la relación de hechos —como por ejemplo los identificados 4.30, 5.2, 5.3, 5.5, 5.7, 5.11 y 5.12— debido a que no se tuvieron por probados o que no correspondía su juzgamiento, por aludir a imputados ausentes o rebeldes. Se ha descartado la inclusión en los hechos probados de información que no se encontrara contenida en la relación de hechos de la acusación—lo que fue reconocido por la defensa en su recurso, al afirmar que los hechos probados son idénticos a los acusados—, aunque sí existe una corrección en los puntos 4.15 y 4.16, en los que se varió el año 2020, por 2019, lo que constituye un error material —más adelante se ampliará sobre este extremo—. Aclarado lo anterior, corresponde verificar si la imputación de cargos efectuada a [Nombre 001] fue adecuada y si posibilitaba el efectivo ejercicio de su defensa técnica y material. Esta Cámara estima que la respuesta a esa interrogante es afirmativa. Lo primero que se debe señalar es que el análisis sobre la imputación penal no puede hacerse de forma abstracta, sino que, necesariamente, debe atender a las características concretas del fenómeno criminal que se trate. Si bien existe una regla general respecto a que la relación de hechos debe ser clara, precisa y circunstanciada —artículo 303 del código adjetivo—, dicha exigencia no puede entenderse de forma inflexible o estática, pues no todos los delitos, ni todos los fenómenos criminales podrán ser abordados de la misma manera, ya que los contextos varían. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución n.º 2021-01459, de las 10:27, del 09 de diciembre del 2021 —que esta Cámara comparte— indicó sobre el tema en estudio lo siguiente: «Al tenor de lo descrito, los requisitos de la pieza acusatoria, se encuentran contemplados en el ordinal 303 del Código Procesal, que estipula: “Acusación y solicitud de apertura a juicio. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado, presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá contener: […] b) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya […] Por consiguiente, el aludido inciso a) de ese precepto normativo guarda un significativo ligamen con el derecho de defensa y el principio de imputación, pues, tomando como punto de partida las circunstancias fácticas en que atribuyen en el reproche fiscal, el endilgado tendrá la facultad de materializar su defensa material y técnica, empero, la exigencia relativa a la determinación de las situaciones temporales, modales y espaciales, dependerá del tipo de ilicitud incriminada al encartado y de las particularidades del caso. Es decir, el equilibrio con el derecho de defensa no se discute, siendo esencial que la parte acusada logre comprender la conducta que se le reprocha en aras de poder refutarla» [sic] (resaltado suplido). En este caso nos encontramos ante un fenómeno delictivo complejo, atribuido a una organización criminal compuesta por una multiplicidad de personas en distintos niveles jerárquicos, a la que se endilgan hechos que se extienden por varios meses y que constituyen diversas delincuencias. No es posible entonces aplicarle los mismos parámetros que a la delincuencia común, pues, aunque aquí se imputen hechos constitutivos de tráfico de drogas y legitimación de capitales, no pueden recibir el mismo tratamiento, ni esperarse una misma formulación que otro ilícito de la misma naturaleza, como lo sería, por ejemplo, un transporte de drogas sorprendido en flagrancia, cuyas características de tiempo, lugar y modo se establecen con suma facilidad. No en vano la normativa interna, en consonancia con la internacional, reconoce como criminalidad organizada aquel fenómeno que presente: «1) Participación colectiva. Grupo compuesto por tres o más personas, que no haya sido formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
2
Considerando 2
Grupo organizado. Que se trate de un grupo con una estructura organizada, porque existe un rol o una tarea específica para cada miembro del grupo.
3
Considerando 3
Permanencia en el tiempo. Que exista durante cierto tiempo o por un período de tiempo indefinido.
4
Considerando 4
Actuación concertada para cometer delitos. Que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves» (artículo 9 de la Ley N.° 9481. En igual sentido artículo 2.a) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional). Justamente por la complejidad que representa el abordaje de un fenómeno de esta naturaleza, no puede esperarse que la imputación contenga la descripción de cada acto individual o material que se realizó, ya que en estos contextos la responsabilidad se basa en la contribución que se realiza al plan global. Requerir que la imputación de cargos contra una organización criminal contenga el mismo detalle o estructura que la delincuencia común implica desconocer las características de ese fenómeno, el cual requiere un abordaje más integral. Una adecuada imputación contra organizaciones criminales debe incluir, entonces, el periodo en que se desarrolló la actividad ilícita, el o los lugares de operación, la estructura interna del grupo, incluyendo su funcionamiento y jerarquía, la finalidad ilícita y, especialmente, el rol que cada imputado desempeñó en ese entramado delictivo. Lo anterior de ninguna manera implica que deba obviarse la estructura típica de cada delito dentro de la imputación, por eso la finalidad ilícita —que no es más que la subsunción de los hechos en un tipo penal— debe estar expresamente consignada; sin embargo, en este tipo de fenómenos no todos los integrantes de la organización criminal realizan de forma directa el verbo típico y ello no demerita la posibilidad de atribuirles responsabilidad penal, en cuyo caso lo determinante será que se establezca, de forma clara y expresa, el aporte que realizó para la configuración del ilícito. En este sentido la falta de atribución de un verbo típico a cada imputado de forma individual no deslegitima la imputación si de la narración de hechos, vista de forma integral, se puede comprender con suficiencia la conducta endilgada y su impacto en el hecho global constitutivo de delito. En este sentido, como bien lo señaló la Sala Tercera en la resolución n.° 2012-911, de las 09:11 horas, del 15 de junio del 2012: «La relación de hechos contenidos en la acusación es una unidad lógica y no debe ser fraccionada, salvo, cuando ésta contiene diferentes acontecimientos que se excluyen entre sí», lo que adquiere aún más sentido cuando se imputan fenómenos criminales complejos. Corolario de lo expuesto, la concreción de hechos que propicia el derecho de defensa, no puede desconocer el fenómeno que se imputa; en consecuencia, lo relevante será que a partir de la descripción que se realiza, los hechos se ajusten a un determinado tipo penal y que el imputado pueda comprender el papel que se le atribuye para la consecución de ese ilícito. Los anteriores requerimientos se cumplen en la acusación efectuada en este caso. Como ya se ha indicado en otros apartados del presente pronunciamiento, el hecho primero de la pieza acusatoria describe la existencia de la organización criminal y su composición mediante la identificación de sus integrantes. Además, establece de forma clara la finalidad ilícita que corresponde al tráfico de drogas a mediana escala; los lugares en que se desarrolló dicha actividad y el periodo. En lo que respecta a la delimitación temporal, que se fijó entre los meses de abril de 2018 a octubre de 2020, es necesario señalar que, como ya se expuso, una de las características de una organización criminal es su duración en el tiempo, pero, además, el delito principal imputado, que corresponde al tráfico de drogas, es un delito permanente o de estado, el cual no finaliza sino hasta el momento en que cesa la actividad, sea por decisión del sujeto activo o por causas ajenas a él que le impidan darle continuidad a la actividad (Ver votos n.° 2000-1018, de las 10:36 horas, del 1 de septiembre de 2000 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y n.° 2025-89, de las 16:25 horas del 20 de enero de 2025 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José). De ahí que la fijación de un parámetro temporal amplio no constituye imprecisión, sino que obedece a la naturaleza misma del fenómeno criminal imputado. El hecho segundo de la pieza acusatoria describe el modelo operativo de la organización criminal, en el que se detalla la forma en que se desarrollaba el tráfico de drogas y el tratamiento de las ganancias derivadas de este. Luego, el hecho tercero, que constituye uno de los más relevantes, establece la función de cada uno de los miembros de la organización criminal. En el caso de [Nombre 001] se indica que ostentaba el liderazgo, por lo que se encargaba de la dirección, supervisión y coordinación de la agrupación y de las actividades ilícitas que esta desarrollaba, las cuales describe. De estos primeros hechos, se obtienen entonces circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como la distribución de funciones para el desarrollo de la actividad criminal de tráfico de drogas. Los siguientes puntos de la imputación fiscal, contenidos en el apartado 4, refieren actos específicos desarrollados por cada uno de los imputados relacionados con el tráfico de drogas —salvo los puntos 4.2, 4.3 y 4.4 que aluden a la legitimación de capitales—; el apartado 5 describe el delito de legitimación de capitales y los actos puntuales endilgados a cada justiciable. En ninguno de estos se describe a [Nombre 001] realizando alguno de los verbos típicos, empero, se aclara que los imputados a quienes sí se les atribuyen, actuaban bajo instrucción o delegación suya, lo que constituye una clara conexión del sujeto con la actividad criminal. De lo anterior se deduce entonces, que la acusación fiscal sí describe de forma clara, precisa y circunstanciada el fenómeno atribuido a la organización criminal y el papel que [Nombre 001] jugó para la consecución de los fines ilícitos. En virtud de lo anterior, el encartado tuvo posibilidad de conocer los hechos que se le estaban atribuyendo y estructurar su defensa técnica y material; en consecuencia, no se verifica ninguna vulneración de sus derechos. Es cierto que el tribunal de juicio no se detuvo en un análisis puntual de la imputación de cargos, sino que se limitó a señalar: «En otro de sus alegatos el abogado defensor fustiga la acusación por considerarla imprecisa y ayuna de imputación, el tribunal desecha el alegato toda vez que las conductas descritas en la acusación si imputan conductas que califican en el delito de tráfico de drogas, mismas cometidas en coautoría» (cfr. f. 789 de la sentencia). Lo anterior, aunque resulta una respuesta breve, sí expresa la postura del tribunal, en cuanto a que no concordó con la defensa en que la acusación contuviera una errónea imputación. Además, la emisión de una condena con base en los hechos acusados es la mayor evidencia de que el tribunal de juicio no estimó procedente el reclamo de la defensa. El recurrente refiere que la acusación ubicó el marco temporal de los hechos entre abril de 2018 y marzo de 2019, lo que en su criterio implica un límite que no permite tener por probado ningún evento fuera de ese parámetro. Sin embargo, en el hecho primero se realiza la delimitación del periodo en que operó la organización y, de forma expresa, se indica que abarcó de abril de 2018 a octubre de 2020, por lo que resulta evidente que en el punto 4, cuando se indicó como año de finalización 2019, corresponde a un error material. En todo caso, en los hechos que a continuación se describen dentro de ese apartado 4 —4.1 a 4.45— se establece la fecha específica de cada evento, por lo que ese error material no tiene ninguna trascendencia. No lleva razón la defensa al referir que no se podían tener por probados hechos fuera de ese parámetro temporal, en el tanto la lectura íntegra de los hechos acusados permite, justamente, comprender que se trata de un error material. Además, como ya se indicó, los eventos que se desglosan contienen fechas específicas, que es a las que se debe atender. Por otra parte, la prueba recabada en esta causa, que era accesible a las partes desde la etapa de investigación, le permitió a la defensa técnica y material imponerse de los eventos que se atribuyeron a los imputados, así como las fechas en que se ubicaban. Aunado a lo anterior, el recurrente insiste en que resultaba necesario que en cada uno de los hechos donde se menciona a su patrocinado, se fijara una fecha específica en que [Nombre 001] dio la orden, instrucción o delegación a los demás imputados, con lo que procura que se haga un análisis fraccionado de los hechos. No obstante, como ya se indicó, la imputación debe verse de forma íntegra, porque describe hechos contra una organización criminal, que se mantuvo operando a lo largo de varios meses y en la que cada uno de sus miembros tenía una tarea definida. En el caso de [Nombre 001] la función que se atribuyó fue la de liderazgo y coordinación de la actividad criminal, dentro del parámetro temporal ya señalado, es decir, de abril de 2018 a octubre de 2020, por lo que no resultaba necesario delimitar la hora y fecha de cada orden específica, porque en el entramado de la organización criminal, lo relevante es que se señalara que las actividades criminales ajustadas a los verbos típicos —de las que existen fechas más específicas— se hicieran por mandato suyo. Respecto a la queja de la defensa, en cuanto al desconocimiento de la cantidad de droga trasegada en cada caso, se trata de una circunstancia que no tiene la transcendencia que parece asignarle. Véase que la acusación señaló que el tráfico de drogas se realizó a mediana escala y que tenía como destino abastecer a otras organizaciones y a consumidores finales. Si se trasegaron cantidades de droga que daban o no lugar a que se pudiera entender que tenían como fin el consumo propio, es una arista que corresponde al análisis probatorio, no a la imputación, porque en esta se describe un fin específico, que es hacerla llegar a terceros. La defensa refiere que existió una violación al principio de correlación entre acusación y sentencia, pero lo atribuye a la fijación de un parámetro temporal amplio, lo que evidencia una confusión entre este principio y el de imputación. El contraste de la relación de hechos contenidos en la pieza acusatoria y del cuadro fáctico probado, conduce a afirmar que son esencialmente los mismos, salvo la supresión de algunas circunstancias y hechos periféricas, con ocasión de la información generada en el debate. No se incluyó ninguna circunstancia que afectara el núcleo de la imputación, e incluso, la propia defensa reconoce en su recurso que los hechos guardan identidad. Este aspecto fue abordado al conocer el recurso promovido a favor de [Nombre 015], [Nombre 022] y [Nombre 013] —al cual se remite para su lectura—; sin embargo, se reitera, el hecho se encuentra dentro del parámetro temporal fijado al inicio de la acusación, sea entre abril 2018 y octubre de 2020; además, la prueba en la cual se sustenta era conocida por las partes desde la etapa de investigación, de manera que no se trató de una circunstancia desconocida, ni sorpresiva para los recurrentes. La defensa refiere que no resultaba posible sustituir o ampliar la acusación con una narrativa distinta o más extensa en perjuicio del acusado. Sobre esta circunstancia se ha hecho referencia en otros apartados del presente pronunciamiento. En esta causa, la investigación abarcó un periodo de más de dos años, por lo que en juicio se reconstruyó una gran cantidad de eventos, incluso algunos que no son constitutivos de delito, pues era necesario conocer las dinámicas existentes entre las personas imputadas. Lo anterior de ninguna manera significa que se haya condenado a los imputados por hechos no acusados. La acusación versó sobre un fenómeno criminal que se ajustaba a los delitos de tráfico de drogas y legitimación de capitales, lo que no se excedió en la sentencia, toda vez que ambos se tuvieron por probados en los términos descritos en la relación de hechos acusada. Por otra parte, la absolutoria dispuesta a favor del acusado [Nombre 007] por el ilícito de legitimación de capitales, merece un análisis diferenciado, en el tanto a dicho imputado no se le asignó en la relación de hechos acusados una función particular para la consecución de dicha delincuencia, sino que fue mencionado únicamente en el punto 5, que corresponde a una enunciación general del delito. Por ello, el tribunal de juicio determinó que no se detalló cuál conducta específica habría realizado y por ello lo absolvió. La situación de [Nombre 001] no resulta equiparable a la de ninguno de los restantes imputados, porque se le asignó la función de liderazgo y dirección de los hechos delictivos realizados por la organización criminal. Así las cosas, no puede calificarse como un error de coherencia o una contradicción interna del fallo, el análisis particular que se realizó a favor de [Nombre 007], porque atiende a una situación muy particular que afectaba a este último y desde ningún punto de vista es equiparable a la imputación realizada a [Nombre 001]. Con base en las circunstancias expuestas, al no constatarse ninguno de los yerros invocados por la defensa técnica, se declara sin lugar el motivo. Tercer motivo de apelación gestionado por el defensor particular Francisco Mena Ayales, a favor de [Nombre 001]. Acusa «Inconformidad con la valoración de la prueba, falta de fundamentación analítica, violación a las reglas de la sana critica racional y quebranto al principio de derivación lógica». Aduce que el tribunal de juicio otorgó credibilidad únicamente a la prueba de cargo, restando valor a la de descargo sin realizar un análisis objetivo de esta última. Señala que únicamente se consideraron los elementos probatorios que favorecían una sentencia condenatoria, omitiéndose deliberadamente aspectos específicos que beneficiaban al acusado. Añade que la resolución judicial presenta contradicciones internas, al afirmar hechos que posteriormente son desmentidos en el mismo fallo. Expone que se objetó el traslado de la acusación al juez de la etapa intermedia, sin que se notificara debidamente al imputado respecto de las causas conexas 18000017-1219-PE (Caso «Bueno», acusado 4.6), 19-014179-0042-PE (Caso «Cementerio», acusado 4.34) y 19-000160-0622-PE (Caso «[Nombre 269]», acusado 4.38). Transcribe lo resuelto en la sentencia sobre este punto y posteriormente sostiene que dicha conclusión es errónea. Argumenta que el acusado debe tener oportunidad de referirse a los hechos atribuidos previo a que la acusación se traslade al juez de la etapa intermedia. Destaca que el imputado y su defensa solicitaron la indagatoria por esas sumarias, sin ser atendidos por el Ministerio Público. Plasma un pasaje de la indagatoria efectuada por el Ministerio Público, donde se consigna sobre cuáles hechos se le intimó, específicamente las sumarias 18-000017-1219-PE y 19014179-0042-PE, que no se encontraban agregados al expediente cuando se indagó a su representado, por lo que no conocía cuáles eran esos eventos y no tuvo posibilidad de defenderse. Refiere que incluso la primera orden de prisión preventiva se cimentó en esos eventos, sin que la defensa supiera de qué se trataban. Indica que el justiciable presentó un oficio (cfr. f. 3320) solicitando la imposición del contenido de esas sumarias y que la respuesta del Ministerio Público, meses después, fue que las causas estaban agregadas a los autos, pero no fue llamado a una nueva indagatoria. Argumenta «que es absurdo como lo entiende el tribunal, que el solo hecho de que [Nombre 001] ya para juicio tuviera conocimiento de las causas, hacia que el defecto hubiera desaparecido; es evidente que no es de esa manera porque lo que pretende el articulo 309 es que se le de la posibilidad de declarar a la persona imputada, no que conozca el expediente». Advierte que, según el tribunal de juicio, al imputado no se le señaló en esas sumarias, razón por la cual no se le debía citar para una nueva intimación, pero después los incluye dentro de los hechos probados. Transcribe pasajes de los folios 409, 682, 688 y 690 de la sentencia como respaldo de su postura. Recalca que, si su representado no era imputado en esas sumarias, no era posible condenarlo por esos hechos. Afirma que en el caso «Varela» no se menciona al justiciable, solo en los informes del presente asunto «con el fin de conseguir una materialización, con respecto al delito de tráfico de drogas». Acusa que se trató de intervenir al sujeto conocido como [Nombre 269] y vincularlo con [Nombre 001], pero el juez penal rechazó el requerimiento, razón por la cual asegura que no existe vínculo entre los sujetos. Puntualiza que, según la acusación, su representando designó a [Nombre 309] para llevar droga a la organización, en contraste con lo referido en juicio por los testigos [Nombre 093] y [Nombre 310], quienes negaron esa situación. Igualmente, reseña parte de la declaración de [Nombre 142], [Nombre 325] y [Nombre 092]. Asegura que el Ministerio Público simplemente omitió ampliar la declaración indagatoria del acusado, pese a que sirvieron de fundamento de la condena. Agrega que no resultaba posible trasladar el expediente a audiencia preliminar, sin que se cumpliera con ese acto. Arguye que se incurrió en un defecto absoluto que no es susceptible de ser convalidado. Describe que todos los testigos aseguraron en juicio que su conocimiento de la sumaria derivó de las intervenciones telefónicas. En complemento, el tribunal de juicio también tuvo por probados los hechos a partir de la información que se derivó de ellas. Informa que en juicio se escucharon 264 llamadas en total donde interviene el acusado y en ninguna de estas da órdenes a los demás coimputados para transar droga, armas, dinero o para que compraran bienes con dinero proveniente del narcotráfico. Califica como un indicio anfibológico la intervención telefónica, que solo puede ser valorado si hay materialización, paso que se echa de menos. Señala que no se realizaron compras controladas, ni allanamiento en que se decomisara droga, porque las materializaciones son de otras causas en las que no se investigó a ninguna persona de la presente sumaria. Destaca que en relación con los casos «Bueno» y «Cementerio», no fue posible establecer que lo transportado y comercializado por [Nombre 029] haya sido droga. Afirma que no se transcribió de forma completa el testimonio de [Nombre 092], quien fue el testigo más importante de la investigación y que el tribunal de juicio consignó información falsa en la sentencia sobre esa declaración, porque omitió incluir 23 preguntas y respuestas de la defensa, en las cuales señaló que no pudo acreditar circunstancias referentes al núcleo central de la acusación y que beneficiaban al acusado. Menciona que con las preguntas 1 a 4, las cuales transcribe, se desacredita el hecho 2 de la acusación; con las preguntas 5 y 6, el hecho 4.1; la número 7 desacredita el hecho 4.17. Critica que se hayan tenido por acreditados hechos donde figura como persona imputada [Nombre 046], pese a que falleció y se debió declarar la extinción de la acción penal. Acusa que se llegó aún más lejos, porque se ordenó el comiso de bienes relacionados con el occiso. Repasa las preguntas 8 a 12, luego indica que la fiscalía no pudo acreditar que su representado designara a [Nombre 029] y [Nombre 026] para alguna acción ilícita y, pese a ello, se tuvo por acreditado el hecho 4.1. De las preguntas 13 a 15 infiere que desacredita cualquier directriz de su patrocinado para la comercialización de droga por parte de [Nombre 029] o [Nombre 026]. De la pregunta 16 deriva que desacredita por completo el hecho probado 4.13. A partir de las preguntas 17 y 18 cuestiona que se tuvieran por probados los hechos en los que participa [Nombre 050], aún y cuando no fue juzgado. Añade que, con base en la respuesta brindada por el investigador judicial, era imposible acreditar los hechos numerados 4.13 y 4.23. A partir de la pregunta 19 asegura que se descarta el hecho 4.26. Repasa las preguntas 20 a 23, de seguido señala que el oficial encargado de la investigación dejó claro que en esta causa no se realizó ningún decomiso de droga en más de dos años de investigación y que el Ministerio Público trató de hacer alguna vinculación con las causas paralelas. Acusa que todas esas circunstancias implican una vulneración del principio de correlación entre acusación y sentencia, porque no hay fechas específicas de los hechos. Asegura que la acusación no señala la prueba concreta que llevó al tribunal al convencimiento de los hechos, tampoco describe la comunicabilidad de las circunstancias o el dolo ampliado que permitió la imposición de las elevadas penas de prisión a su representado. Sostiene que lo acreditado en juicio es contrario a los hechos imputados y que el tribunal se limitó a copiar el cuadro fáctico acusado. Fustiga que el tribunal asumió funciones del órgano acusador en perjuicio de su patrocinado, porque no fue posible acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos en los que se vincula al acusado [Nombre 001]. Indica que las declaraciones de los testigos no permiten acreditar la existencia del delito de tráfico de drogas. Cuestiona que no se consideraran las respuestas del testigo [Nombre 092], pese a beneficiar a su representado. Expone que, de haberse valorado estas respuestas, no se habría podido atribuir responsabilidad penal a su patrocinado. Fustiga que la sentencia contiene un análisis insuficiente y parcializado de la prueba; que desacreditó de manera ilegítima la declaración que brindó el acusado y que era concordante con la prueba documental. Destaca que, según la acusación, la vivienda del imputado se encuentra en cuatro lotes, pese a que se presentó prueba de la que se desprende que abarca un único lote. Además, existía prueba de préstamos de dinero en grandes cantidades que no fueron valorados. Reitera que la prueba testimonial no permite tener por probados los hechos acusados y, pese a ello, el tribunal de juicio estimó que la prueba era «aplastante». Asegura que existió un razonamiento escaso en la sentencia, violatorio de las reglas de la sana crítica, porque la prueba fue confusa e insuficiente y se transgredió el deber de fundamentación. Como agravio alega que el erróneo análisis de la prueba derivó en una condena ilegítima contra su patrocinado a 20 años de prisión. Solicita se absuelva a su representado o en su defecto, que se ordene el juicio de reenvío; además, que se deje sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva. El motivo se declara sin lugar. Contrario a lo afirmado por la defensa técnica del justiciable [Nombre 001], estima esta Cámara que su responsabilidad penal, en lo que respecta a los delitos de tráfico internacional de drogas y legitimación de capitales, quedó debidamente acreditada. No es casual que su situación jurídica se aborde luego de conocer la de los restantes imputados, porque el papel que se le atribuyó en la acusación es claramente diferenciable, ya que se le señaló como el líder de la organización criminal y, por ende, como el encargado de coordinar toda la actividad desarrollada por los demás coencartados. Bajo la lógica seguida en la acusación y tenida por probada en la sentencia, las acciones criminales endilgadas a [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 030], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 016], [Nombre 019] y [Nombre 010] —con la salvedad del homicidio simple imputado a este último—, constitutivas de los ilícitos de tráfico de drogas agravado y legitimación de capitales —a este se hará referencia al conocer el recurso promovido por el defensor particular Luis Cubillo Pacheco—, son atribuibles también a [Nombre 001] en calidad de coautor. Como ya se indicó en otros apartados del presente pronunciamiento, la coautoría es una forma de participación criminal plural, en la que se realiza un hecho colectivo que se integra con los aportes individuales de los partícipes. Por tal razón, no es necesario que cada coautor ejecute de forma directa alguno de los verbos típicos para que el ilícito le sea imputable, sino que lo relevante será que este se haya realizado bajo una resolución común y con aportes individuales esenciales, cuya suma se traduzca en un hecho colectivo subsumible en un tipo penal. Según se detalló en el considerando anterior, en la acusación fiscal se indicó que, en el reparto de funciones y tareas de los investigados, [Nombre 001]: «era el líder de la organización criminal, encargado de la dirección, supervisión y coordinación del grupo criminal, de propia mano o por interpósitos miembros; mantenía el control de la totalidad de las acciones ilícitas que realizaba la estructura criminal tales como: el almacenamiento de alijos de droga propiedad de la organización; el transporte y distribución de los alijos a terceras agrupaciones radicadas en diversos puntos del país; la comercialización de la droga en zonas bajo control de la narco banda; la recolección y distribución del dinero generado por la ilícita actividad, así como el procurar mediante múltiples acciones ejecutadas por integrantes del grupo y testaferros para insertar los réditos derivados de las actividades ilícitas en la economía y el sistema financiero nacional, entre otras que le demando el giro del narcotráfico» (cfr. f. 277 de la sentencia). Vemos entonces que el aporte que dicho imputado realizó al hecho colectivo, constitutivo de tráfico de drogas agravado, no fue la ejecución de forma directa de alguno de los verbos típicos, como almacenar, transportar o suministrar droga a terceros —en estas acciones participaron otros de los sindicados, según se describió en los hechos probados—, sino coordinar y dirigir todo el entramado delictivo, para que esas acciones pudieran concretarse por parte de los restantes imputados. En una importante cantidad de apartados, la sentencia se refiere a esa circunstancia: «Asimismo, el interés policial era vincular al líder de la organización [Nombre 001] con los actos que materialmente eran ejecutados por otras personas, lo que supondría que el líder no estaba presente al momento de la realización de la actividad delictiva -como efectivamente sucedió-, como suele acontecer en las empresas ordinarias, en donde no sería esperable que sus administradores o gerentes sean quienes materialmente distribuyan los productos que comercian y, al mismo tiempo, sean quienes los venden a los consumidores finales […] En ese sentido, debe considerarse que una organización criminal que se dedica a la venta de servicios y bienes ilícitos, tiene una estructura igual que una empresa ordinaria, de tipo jerárquica y piramidal, en donde existe un líder que establece la misión y la visión de su empresa así como sublíderes que se encargan de la organización y la planificación de la ejecución material de esa visión inicial. De modo que, como conclusión, se tiene que una organización criminal tiene la misma estructura burocrática y administrativa que una ordinaria […]. (cfr. fs. 325 a 326 de la sentencia). En similar sentido, más adelante se señala: «era evidente que el modelo operativo adoptado por la estructura criminal, abarcó varias vertientes como por ejemplo el almacenamiento y dosificación de los alijos de droga adquiridos por la agrupación, labor realizada bajo la supervisión y dirección del líder de la estructura criminal y los integrantes designados por este para organizar y ejecutar tales acciones, incluido el abastecimiento de los alijos a los diversos puntos de comercialización, la comercialización de alijos de droga propiedad del grupo criminal a otras narco bandas radicadas en el territorio nacional, la comercialización de los alijos de droga propiedad de la narco-estructura a terceros narcodependientes, a través de los inmuebles que ostentaba la organización para los efectos tipo “Bunkers”, así como en la vía pública de las zonas bajo control de la organización, la inserción en el sistema financiero y la economía nacional de las ganancias obtenidas de la ilícita actividad, procurando para ello el empleo de diversos medios para tal fin, se logra tener por demostrada la siguiente imputación fáctica titulada» (cfr. fs. 374 a 375 de la sentencia). Otro ejemplo, la siguiente alusión: «Teniendo claro que [Nombre 001], como líder de la organización criminal era llamado por sus colaborades por los alias: “[Nombre 136], [Nombre 084], aquel mae”, entre otros; tenía el control y liderazgo de las entregas de droga realizadas por parte de la organización criminal a través de sus colaboradores de menor rango jerárquico» (cfr. fs. 399 a 400 de la sentencia). Bajo ese tamiz de la distribución de tareas y funciones propias de una empresa criminal, el a quo realizó su abordaje de los hechos y la prueba, sin que se verifique ningún yerro en ese proceder. Véase que, al iniciar la fundamentación intelectiva, el tribunal de juicio claramente señaló: «esta autoridad jurisdiccional parte de las siguientes premisas: (i) una organización criminal tiene una estructura administrativa igual o semejante a una que ejecute actividades lícitas; (ii) la prueba indiciaria es la idónea para ponderar el material probatorio evacuado durante este contradictorio; (iii) es innecesario que los líderes de un clan delictivo sean los ejecutores materiales de los actos delictivos, si se desprende de las pruebas que los conoció y los autorizó; y (iv) la ausencia de prueba directa, por sí sola, no deslegitima la pretensión punitiva estatal. Bajo estas premisas es que se valorara el material probatorio sometido al contradictorio», abordaje que resulta correcto dadas las particularidades de este caso, en que se investigó y procesó un grupo de delincuencia organizada, que reúne las características establecidas en el numeral 9 de la Ley N.° 9481, a saber; «1) Participación colectiva. Grupo compuesto por tres o más personas, que no haya sido formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
2
Considerando 2
Grupo organizado. Que se trate de un grupo con una estructura organizada, porque existe un rol o una tarea específica para cada miembro del grupo.
3
Considerando 3
Permanencia en el tiempo. Que exista durante cierto tiempo o por un período de tiempo indefinido.
4
Considerando 4
Actuación concertada para cometer delitos. Que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves». Tratándose de criminalidad organizada, no es de extrañar que quien se desempeña como líder no ejecute materialmente las conductas típicas, pues opera a través de una estructura jerárquica y funcional, en la que cada uno de sus subordinados realizan acciones propias de la tarea que le ha sido asignada, tendiente a la consecución del ilícito. Por tal razón, la ausencia de actos materiales directos no excluye su responsabilidad, la cual deriva del control de la organización y con ello, de las actividades criminales que esta realiza. Tampoco extraña la ausencia de prueba directa en su contra, porque en estructuras organizadas es lógico que los cuidados se extremen para no generar rastro de la actividad, razón por la cual su participación debe ser deducida de prueba indiciaria y las circunstancias que esta revela, como, por ejemplo, los patrones de conducta seguidos por las personas con las que se relaciona, el que sus actividades giren a su alrededor y la ejecución de tareas en su beneficio. En un escenario como este, actos de servicio que a simple vista parecerían irrelevantes por ser parte de actividades cotidianas, vistos en conjunto con otros comportamientos, verbigracia, procurar sigilo en todas las actuaciones de esa figura central, evitar el contacto con autoridades policiales, acompañamiento constante a manera de escolta, entre otros, constituyen indicativos claros de jerarquía de un sujeto sobre otros. Si a la ecuación se suma que esos subalternos de forma simultánea participan materialmente en actividades criminales, es posible concluir que dichas acciones también las realizan como subordinados de aquel. En esa misma tesitura, todos esos actos que podrían parecer inocuos o no concluyentes no son más que la muestra de un reparto de tareas propio de una estructura organizada. En el caso que nos ocupa, la posición de liderazgo de [Nombre 001] fue debidamente asentada a partir de prueba indiciaria. A lo largo de la sentencia se documenta que las dinámicas de los demás imputados giraban en torno a [Nombre 001], tanto en tareas ordinarias, como trasladar a sus mascotas al veterinario, llevar comida a su compañera sentimental, trasladar a sus hijos a la escuela, así como en su acompañamiento constante, sirviéndole de chofer, escolta y facilitándole su circulación de forma fluida por las vías públicas, evadiendo la presencia policial, lo que refleja justamente la centralidad de la figura de dicho sujeto respecto a los demás. El a quo detalla situaciones de esta naturaleza desde el inicio de la investigación, según se extrae del informe policial IP-297-EN-18, del 19 de octubre de 2018, del cual deriva que, luego de recibida la noticia criminal, cuando apenas se empezaba a ubicar y conocer a las personas mencionadas en esta —[Nombre 029] y [Nombre 161]—, ya se denotaba todo un movimiento particular de los sujetos de interés alrededor de [Nombre 001], coincidente con la noticia criminal en la que se detallaba que este sujeto, conocido como «[Nombre 084]» o «[Nombre 136]», era el líder de una organización criminal dedicada, principalmente, al tráfico de drogas. La sentencia refiere que, al iniciar las pesquisas, la policía judicial contaba con información sobre visitas conyugales que realizaba [Nombre 001] a su compañera sentimental en el Centro de Atención Institucional Buen Pastor. Las distintas vigilancias realizadas en el sitio los días 3 de abril de 2018, 15 de junio de 2018, 29 de junio de 2018, 2 de noviembre de 2018, 29 de mayo de 2019, 12 de junio de 2019, entre otros (cfr. fs. 59, 338 a 339, 345 a 346, 729 a 728, 736 a 737 de la sentencia), permitieron establecer que las personas imputadas se organizaban para trasladarlo y brindarle seguridad. En dinámicas de esa naturaleza participaron [Nombre 030], [Nombre 029], [Nombre 010], [Nombre 022], ([Nombre 013]) y [Nombre 161]. A partir de la prueba evacuada en juicio, el a quo pudo reconstruir el funcionamiento de los protocolos de seguridad empleados por los encartados, lo que incluía la utilización de varios vehículos e incluso trasbordos de [Nombre 001] en las rutas por las que transitaba: «se documentó que el 15 de junio en vigilancia llevada cabo en el Centro Penal El Buen Pastor, al ser las 08:10 se observó llegar el vehículo Toyota Prado placas [Valor 171] del cual descendió [Nombre 001], luego al ser las 11:31 salió del centro penal pero abordó el vehículo placas [Valor 108], continuó al sector de Vizcaya en Desamparados para en ese lugar abordar de nuevo el Toyota Prado que lo había llevado al centro penal, de seguido el vehículo se trasladó al sector de León XIII de donde se retiró rápidamente. (ver folios 55-59 del Informe IP297-EN-2018). En cuanto al vehículo [Valor 108] mediante consultas se relacionó con [Nombre 029] en cuanto a ser la persona que canceló el último derecho de circulación y además con [Nombre 312] con relación a ser la última persona que lo llevó a revisión técnica vehicular. Otra vigilancia fue realizada por los investigadores en fecha 29 de junio del 2018, siempre en los alrededores del Centro Penal El Buen Pastor, al iniciar se fijan dos puntos de interés siendo que al ser las 07:46 horas en la vivienda localizada en Desamparados Viscaya, propiamente del Súper El Buen precio, 75 metros Oeste, se encontraba aparcado el vehículo Toyota Corolla, color gris, año 2010, placa [Valor 108], mencionado en vigilancias anteriores y al ser las 07:54 horas, en los alrededores del Centro Penitenciario El Buen Pastor se encontraba la Mitsubishi Montero, color vino, año 2001, placa [Valor 172], conducida por [Nombre 029], luego al ser las 08:12 horas llegó al centro penal el Toyota Echo, color dorado, año 2001, placa [Valor 071], con vidrios polarizados, aros de lujo, del automotor descendió [Nombre 001] he ingresó para luego salir al ser las 11:47 horas para abordar el vehículo Toyota Corolla placa [Valor 173], tomando ruta Sur y la Mitsubishi Montero iba en la misma dirección custodiando dicho vehículo, ahora bien con la finalidad de obtener la identidad del conductor del vehículo placas [Valor 071] que fue identificado en la vigilancia, por parte de los investigadores judiciales se coordinó con la Policía de Tránsito, quienes lo identificaron como [Nombre 030]» (cfr. fs. 338 a 339 de la sentencia). El 2 de noviembre de 2018 ocurrió una de esas visitas. En esa oportunidad, [Nombre 010] y [Nombre 161] acompañaron a [Nombre 001], según fue referido por los investigadores judiciales y respaldado por informes policiales y la intervención telefónica. La sentencia señala: «Además de estar activa la intervención de las comunicaciones, los investigadores judiciales continuaron con las labores de campo, se retomaron las vigilancias en el Centro Penal el Buen Pastor con ocasión de visitas conyugales que con regularidad realizaba [Nombre 001] a su pareja sentimental y privada de libertad [Nombre 081]. En el informe se plasman los resultados de la vigilancia realizada el día 02 de noviembre del 2018 en el centro penal El Buen Pastor, donde se detonó nuevamente movimientos que guardaban relación con el resguardo de [Nombre 001] quien en efecto fue observado cuando ingresaba a la visita conyugal, se identificó por parte de la policía un vehículo marca Toyota, estilo Corolla, color gris claro, con la placa [Valor 108], otro Toyota, modelo Echo, color dorado, placa [Valor 045], con vidrios polarizados, aros de lujo, además sobre la acera ubicado al costado este del Buen Pastor, a [Nombre 161], cedula [Valor 109] y en las inmediaciones a [Nombre 010], cedula [Valor 004], siendo que tanto los vehículos como las personas que se divisaron ya eran conocidos de previo por los investigadores judiciales como parte del grupo criminal liderado por al señor [Nombre 001]» [sic] (cfr. fs. 345 a 346 de la sentencia). El a quo refiere que para esa fecha ya se encontraba intervenido el derecho telefónico [Valor 063], atribuido a [Nombre 161], alias «[Nombre 083]», quien llamó a [Nombre 010], con el cual sostuvo el siguiente diálogo que evidencia cómo se preparaban para la visita y el estricto horario que cumplían. La comunicación corresponde a la secuencia 0310019, de las 10:47:56 horas del 2 de noviembre de 2018: «Sujeto llamó a sujeto de número de interés y le dijo - ¿Que donde está? Sujeto de número de interés le contestó – deay aquí por allá, sujeto le preguntó - ¿Y la comida la recogió y todo?, sujeto de número de interés le respondió – ya voy a recoger a [Nombre 124]. ¿ Porqué? , sujeto le contestó- yo pensé que usted tenía que estar a las ya ahí con nosotros, tiene que estar con nosotros ahí, sujeto de número de interés le preguntó - ¿Pero esa vara no es hasta las once y veinte once y cuarenta?, sujeto le respondió- once y veinte, sujeto de número de interés le dijo – deay si güevon , no son ni las once todavía, es que estaba en el banco cambiando una plata, sujeto le dijo – a bueno bueno» (Resaltado suplido. Cfr. f. 346 de la sentencia). Uno de los objetivos de esos acompañamientos quedó evidenciado en esa misma fecha como resultado de la información surgida de las intervenciones telefónicas, pues se reflejó que los imputados estaban pendientes del movimiento de otros vehículos presentes en el sitio, tal y como se deriva de la siguiente comunicación entre [Nombre 161] y [Nombre 010], reseñada por el a quo: «Desde [Valor 063]. Llamada identificada con el número de secuencia 0310047. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio [Valor 106]. Esta llamada fue realizada a las 12:10:25 horas del día 02 de noviembre de 2018. Sujeto de número de interés llamó a otro sujeto y le dijo- ahí está ese carro todavía, vieras como se me quedaron clavados clavados, sujeto le contestó- ¿ajá? Se escucha a un tercer sujeto que dice – ¿dos maes a?, segundo sujeto preguntó a sujeto de número de interés – ¿dos maes son? , sujeto de número de interés contestó – si dos maes ahí están todavía no se movieron pero si se me quedaron clavados clavados y no me soltaron la mirada hasta que no vieron más el carro, voy a ver voy a fijarme a ver si alguien me sigue ,se escucha a un tercer sujeto que dijo- (dice algo que no se entiende) llevando comida, échele la paca a ver que son, llame al 911, segundo sujeto le dijo a sujeto de número de interés- mae que le llame de un teléfono de un [Nombre 181] al 911 y échele usted sabe la jura, se escuchó a tercer sujeto que dijo – a ver que hacen, segundo sujeto le dijo a sujeto de número de interés - a ver que hacen a ver que les dicen , sujeto de número de interés dijo: igual voy a dar la vuelta a ver si no se movieron después de que yo pasé, segundo sujeto le dijo - pero póngame atención, llámela y usted le dice que es que usted vive al frente de ahí y que hay un carro gris placa tal y tal y que está muy sospechoso, se inventa un nombre y que tienen dos maletines ahí» (Resaltado suplido. Cfr. f. 347 de la sentencia). De la conversación se colige que los encartados detectaron un vehículo que estimaron sospechoso y por eso valoraron llamar al número de emergencias 911 para generar una alerta sobre este, lo que constituye una labor propia de, lo que en el argot policial se conoce como contra vigilancia, y que corresponde a la búsqueda y detección de cualquier situación de riesgo, como lo sería la presencia policial. En una importante cantidad de apartados de la sentencia se refleja que los encartados se organizaban para trasladar a [Nombre 001], a través de toda una logística plenamente establecida, la cual implicaba que algunos de ellos se movilizaran en carretera por la ruta que debía circular el sujeto, para avisar acerca del estado del tránsito, pero sobre todo de la presencia policial. En labores de esta naturaleza se ubicó a [Nombre 029], [Nombre 007], los hermanos [Nombre 004] y [Nombre 022], cuya participación en actividades materiales propias del tráfico de drogas quedó debidamente acreditada. A esto se hizo una amplia alusión al conocer los recursos de apelación promovidos a favor de dichos encartados, a los cuales se remite. Para ilustrar esas movilizaciones por vías públicas, se reseñan algunas de las comunicaciones que el a quo consignó en la sentencia: «Desde [Valor 098]. Llamada identificada con el número de secuencia 0305849. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 088]. Esta llamada fue realizada a las 12:13 horas del día 14 de diciembre de 2018. [Nombre 010] llamó a [Nombre 109] el cual le dijo – alo, [Nombre 010] dijo ¿Qué?, [Nombre 109] dijo – deay no se que me contestara dice [Nombre 083], [Nombre 010] dijo - ¿Dónde está?, [Nombre 109] dijo – aquí vamos por la [Nombre 313], [Nombre 010] dijo – deay sí, que ¿no se ve nada?, [Nombre 109] dijo – no todo sano, [Nombre 010] dijo – bueno aquí vamos, (menciona algo que no se comprende), [Nombre 001] dijo extra teléfono – si ya voy de camino, voy a revisar el carro, [Nombre 109] dijo - ¿por donde viene?, [Nombre 010] dijo – por la línea, (menciona algo pero no se comprende), [Nombre 109] dijo – playo, [Nombre 010] dijo – mmm, ¿Qué?, [Nombre 109] dijo – por donde vienen, [Nombre 010] dijo – alo, [Nombre 109] dijo – todo todo todo sano aquí en la power; [Nombre 010] dijo – bueno aquí vamos por, [Nombre 001] dijo extra teléfono (no se entiende) yo siempre ando en el carro, [Nombre 010] dijo – ya vamos a salir a la principal de Palí, [Nombre 109] dijo – (menciona algo que no se comprende) la principal de Palí, todo sano el Pubi, todo sano en el Pubi, Gara, hay esta Villa mae, [Nombre 010] dijo – uy vámonos, [Nombre 109] dijo – todo sano Gara, [Nombre 010] dijo – bueno aquí vamos nosotros, Pali, [Nombre 109] dijo - ¿por donde viene?, Pali, [Nombre 010] dijo – aja, [Nombre 109] dijo – Palí, todo sano en la Leña, [Nombre 010] dijo – ujumm, [Nombre 109] dijo – yica ella mae, rico tocarle el culo mae, [Nombre 010] dijo - ¿todo bien?, [Nombre 109] dijo – todo sano, vamos aquí como por la leña, [Nombre 010] dijo – ujumm ujumm, cuéntenos, [Nombre 109] dijo – ¿por donde viene?, ¿por dónde viene, [Nombre 010] dijo – aquí estamos en Panal, [Nombre 109] dijo - ¿hay presa?, [Nombre 010] dijo – sí, [Nombre 109] dijo – que hay presa, [Nombre 010] dijo – aquí hay una huevón, [Nombre 001] habló extra teléfono sin embargo no se entiende lo que dice, [Nombre 010] dijo – páseme a Tobes, [Nombre 083] dijo – aló, [Nombre 010] dijo – mae ¿no ha pasado nada?, [Nombre 083] dijo – no, [Nombre 010] dijo – porque deay hay va una despichada con luces de parking, con las sirenas, despichada para abajo, [Nombre 083] dijo – no aquí no ha pasado nada, [Nombre 010] dijo - bueno hay van, para que estén en todas, [Nombre 083] dijo - ¿Dónde están ustedes?, [Nombre 010] dijo – ya qui estamos en el semáforo pegados, hay van, [Nombre 083] dijo – una paca, [Nombre 010] dijo – si una, [Nombre 083] dijo – hay vienen hay vienen hay vienen, [Nombre 010] dijo a [Nombre 001] – si verdad eso es lo que siempre he dicho, esa vara es un atraso, [Nombre 001] dijo extra teléfono – semejante lote, [Nombre 010] dijo – hay va otra, [Nombre 083] dijo - ¿otra?, [Nombre 010] dijo si, [Nombre 083] dijo – se metieron hacia la escuela, [Nombre 010] dijo – a la escuela jalaron, [Nombre 083] dijo - ¿por dónde vienen ustedes?, [Nombre 010] dijo – deay vamos aquí por donde le dije playo, [Nombre 001] dijo extra teléfono – idiota, por ahí hay una entrada a la Cruz Roja, [Nombre 083] dijo – hay viene otra, [Nombre 001] dijo extra teléfono – hay presa, [Nombre 010] dijo – si si hay va, [Nombre 083] dijo – voy a meterme por la escuela a ver qué es ña vara, [Nombre 010] dijo – hágale pa que venga porque sias tonto lo ocupamos mae, aquí vamos aquí vamos mae nada más que este todo Gara bien, nada más, ¿dónde está?, [Nombre 083] dijo - ¿por dónde viene?, [Nombre 010] dijo – aquí por la Lico, [Nombre 109] dijo – vienen por la Lico, quien sabe qué pasó en la escuela porque Jaló despichado, [Nombre 010] dijo ujum ujum aquí vamos, a veces es un show lo que hacen, [Nombre 109] dijo – vieras como dobló aquí por la entrada de la escuela, casi se vuelca rasta, [Nombre 010] dijo – aquí vamos, aquí vamos, ¿Dónde están?, [Nombre 109] dijo - estamos aquí por el [Nombre 061], ¿por dónde viene?, [Nombre 010] dijo – aquí por el Gena, [Nombre 109] dijo – ah, [Nombre 010] dijo - por el gene, [Nombre 109] dijo - por el [Nombre 166], (sujeto extra teléfono dijo algo que no se entiende) [Nombre 109] dijo – vamos doblando Gara, [Nombre 010] dijo – aquí vamos ya, nosotros vamos directo, [Nombre 109] dijo – siguieron directo, [Nombre 010] dijo - [Nombre 010] dijo – sí, [Nombre 109] dijo – vienen por abajo, [Nombre 010] dijo - ¿a?, [Nombre 109] dijo – vienen por el lado de abajo nosotros estamos aquí en Gara, [Nombre 010] dijo - fíjese ahí, y nosotros vamos directo, [Nombre 109] dijo – que sigo aquí, que seguimos aquí, [Nombre 010] dijo - no no, que sigan ahí todo bien ahí, [Nombre 109] dijo – ¿seguimos directo?, [Nombre 010] dijo – si nosotros aquí estamos, vamos bien, todo sano, [Nombre 109] dijo – sigamos directo, [Nombre 109] dijo – vamos pa abajo, [Nombre 010] dijo - sí. Finaliza la conversación» [sic] (cfr. fs. 623 a 624 de la sentencia). La comunicación anterior es un fiel reflejo de esas dinámicas desarrolladas por los imputados, pues mientras [Nombre 001] —quien no era uno de los interlocutores, sino que quedó registrado extrateléfono— viajaba en el vehículo en que también transitaba [Nombre 010], otro de los encartados, en este caso [Nombre 007], les informaba sobre el estado de la ruta. Se constata, además, que el objetivo de los sujetos era conocer la ubicación de efectivos de las autoridades de policía y así poder evadirlos. Por otra parte, la prueba también revela que parte de los propósitos que se perseguían con esta forma de actuar, era evitar la identificación de los vehículos en que se movilizaban. Así se desprende de la siguiente comunicación: «Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0040994. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 094]. Esta llamada fue realizada a las 13:31 horas del día 11 de mayo de 2019. [Nombre 124] habló con [Nombre 083], [Nombre 124] dijo – aquí voy, llegando a línea, [Nombre 083] dijo – bueno entonces ¿me parqueo en la entrada de Gara?, [Nombre 124] dijo - ¿me parqueo en la de Gara?, [Nombre 124] dijo – si, [Nombre 083] dijo - ¿y van a entrar donde ustedes ahí en la entrada de Las Tenis?, [Nombre 124] dijo - ¿por dónde voy a entrar?, [Nombre 083] dijo - ¿ha?, [Nombre 124] dijo - ¿por dónde voy a entrar?, [Nombre 083] dijo – por eso, ¿por dónde va a entrar?, [Nombre 124] dijo – deay si, ¿por qué?, [Nombre 083] dijo – no, por eso es que yo le pregunto porque deay como, por ese mae que no quiere que la paca vea el carro y deay como está ahí metida, [Nombre 124] dijo - ¿ahí donde Chili está una?, [Nombre 083] dijo – mae, al frente de la uno mae donde la entrada de [Nombre 065] mae al puro frente de la uno está aquí la paca viendo pa afuera, [Nombre 124] dijo – ajá donde, ahí por donde el Chili afuerita un poquillo , [Nombre 001] dijo extra teléfono - ¿en la alameda o antes?, [Nombre 083] dijo – en la alameda mae en la alameda ¿viendo para dónde?, [Nombre 083] dijo – pa las tenis, está la paca, así metida en la alameda mae, está con unos maes de, [Nombre 124] dijo - ¿con unos maes de qué?, ¿de cable?, [Nombre 083] dijo – de cable, si, y a la vuelta abajo está la otra y adentro del chante están unos pacos, donde Los Rigos, [Nombre 001] dijo extra teléfono – mae pero si están con los maes del cable están con los maes del cable , [Nombre 124] dijo – si están con los maes del cable es con los maes del cable, [Nombre 083] dijo – no, por eso, yo le digo pa que sepan que la paca está ahí, osea que ella está ahí parqueada, [Nombre 124] dijo – bueno si, yo sé que me está diciendo que la paca está ahí pero si están con los del cable están en otro sistema, cualquier vara se les saca la lengua, le saca el dedo usted ya, [Nombre 083] dijo – si, mama huevos, [Nombre 124] dijo – le saca el dedo, [Nombre 083] dijo – y si usted viene a ese mae entrando, después no diga nada, mama pichas , ya yo voy para la entrada de Gara entonces, [Nombre 124] dijo – yo aquí ya yo voy Panal , [Nombre 001] dijo extra teléfono ¿hacia dónde está viendo la hijueputa hacia la calle o hacia la alameda?, [Nombre 124] dijo – hacia la calle, [Nombre 083] dijo – hacia la calle mae. Hacia al frente de la uno mae, yo no sé por qué usted o explica bien mae, [Nombre 124] dijo – osea, [Nombre 083] dijo – hacia el frente de la uno, [Nombre 124] dijo – viendo como hacia el frente de la uno, [Nombre 001] dijo extra teléfono - ¿están abajo o qué?, [Nombre 124] dijo - ¿están abajados o qué?, [Nombre 083] dijo – no, los maes están sentados en el carro, [Nombre 124] dijo – sentados en el carro, [Nombre 083] dijo – en la de una caja de leche es, [Nombre 124] dijo – no pero si están con la vara del cable es con la vara del cable huevón, [Nombre 083] dijo – son dos carro que hay ahí , [Nombre 124] dijo – bueno bueno aquí voy mae, [Nombre 166], [Nombre 083] dijo – deay mae esos hijueputas carros no se quitan mae, [Nombre 124] dijo – usted viene como [Nombre 315] relajado, ahí viene atrás, hágale póngale, voy a ir aquí un toque al suave hágale, segundo sujeto extra teléfono le dijo a [Nombre 001] – ahí está toda la ley playo, [Nombre 001] dijo extra teléfono - ¿cuántos?, solo me dijeron que eran patrullas, sujeto extra teléfono dijo – un cajón, [Nombre 001] dijo extra teléfono - ¿solo un cajón?, sujeto extra teléfono dijo – yo le hago el tape, entra usted y yo lo tapo, [Nombre 083] dijo – el cajón está abajo, [Nombre 001] dijo extra teléfono – entre detrás mío nada mas, [Nombre 124] dijo – cuidado puto, ha, está ahí, esos maes dicen que en la uno huevón, a están tranquilos y relajados huevón, tranquilo (hablan asuntos sin interés). Finaliza comunicación» (Resaltado suplido. Cfr. f. 524 de la sentencia). De la comunicación anterior, en la que interactúan [Nombre 029], alias «[Nombre 083]» y ([Nombre 013]), alias «[Nombre 124]» también destaca otro aspecto de relevancia, propiamente el uso del término «ese mae» por parte de los justiciables para no aludir abiertamente a la identidad de [Nombre 001] en sus comunicaciones; empero, se colige que es a dicho sujeto que se refieren porque este viajaba en el vehículo, ya que su voz quedó registrada en la grabación. Al empleo de ese término como un mecanismo de protección tendiente a evitar revelar la identidad de [Nombre 001], también se refiere la sentencia como parte de las precauciones adoptadas para su protección, sin que se denote ningún error en la conclusión del a quo, ya que existe abundante prueba en ese sentido. Como parte de las comunicaciones consignadas en la sentencia, de las que se infiere que los investigados se referían a [Nombre 001] como «ese mae», se verifica la secuencia 0318381 generada el día 3 de diciembre de 2018, fecha en que autoridades de la policía administrativa lo aprehendieron: «[Nombre 010] habló con femenina, de dicha conversación se obtuvo la siguiente información de interés […] [Nombre 010] dijo – deay no que se acaban de llevar a ese mae […]». De este evento también destaca que [Nombre 161], alias «[Nombre 083]», le informó a la madre de [Nombre 001] lo ocurrido y esta lo increpó porque no lo cuidaron, lo que también evidencia que incluso era de conocimiento del círculo cercano del justiciable las dinámicas existentes entre los encartados: «Desde [Valor 099]. Llamada identificada con el número de secuencia 0323443. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico no reflejado. Esta llamada fue realizada a las 21:04 horas del día 03 de diciembre de 2018.” [Nombre 168] llamó a [Nombre 083] y le dijo - ¿ya los soltaron?, [Nombre 083] dijo – no, estamos estoy aquí afuera esperándolo, están revisando el carro por encima, [Nombre 168] dijo - ¿pero no, no los agarraron con las manos?, [Nombre 083] dijo – no no no no no, todo, veníamos para adentro ya, normal como siempre, [Nombre 168] dijo - ¿estaban, a dónde era que estaban?, [Nombre 083] dijo – aquí en el barrio, [Nombre 168] dijo – dios mio, ¿no había nadie ahí?. [Nombre 083] dijo – no, pero no no todo bien todo bien ya nos vamos, no importa, es de rutina dijo el paco, [Nombre 168] dijo - ¿cómo cómo sabe, cómo sabe?, [Nombre 083] dijo - ¿a?, [Nombre 168] dijo - ¿cómo sabe si ya lo van a soltar?, [Nombre 083] dijo – no porque ya están revisando ahí y eso es normal doña [Nombre 168], nosotros no andamos nada ni nada, nosotros nunca andamos nada, [Nombre 168] dijo – pero que raro ¿qué es que no había nadie ahí poniendo cuidado?, [Nombre 083] dijo – deay doña [Nombre 168] yo venía con él y…, [Nombre 168] dijo – (no se entiende) que él no puede pasar, [Nombre 083] dijo – yo venía con él de arriba veá y pregunté y pregunté y nadie me dijo nada y cuando entramos si nos topamos unas motos por un lado entonces nos fuimos por otro lado y habían otro montón, [Nombre 168] dijo – y no había nadie en el barrio?, que espero que nadie (no se entiende) aquí, [Nombre 083] dijo – no, [Nombre 168] dijo – si ahí no hay nadie aquí no puede entrar nadie, solo usted estaba, [Nombre 083] dijo – solo [Nombre 109] parado en la esquina, eso es lo que yo voy a hablar con él, [Nombre 168] dijo ¿y no dijo nada (no se entiende)?, [Nombre 083] dijo – eso es lo que yo voy a hablar yo ahora con él porque legalmente di si yo le voy a decir vea usted yo sé que me va a regañar a mi pero yo no puedo venir con usted desde arriba y tener ojos abajo tampoco, yo ocupo que usted ponga a alguien ahí que me ayude, [Nombre 168] dijo – y él tiene ojos solo para ver el teléfono, uy espero que no sea nada dios mio, [Nombre 083] dijo – ya yo le aviso doña [Nombre 168]; se despiden. Finaliza comunicación» (cfr. f. 365 a 366 de la sentencia). La comunicación también revela que [Nombre 001], por su propia protección, no circulaba con nada que pudiera comprometerlo, lo que se corrobora cuando [Nombre 161], alias [Nombre 083] indica que ellos nunca andaban nada. Y es que [Nombre 001] se sabía que era una persona de interés para las autoridades a raíz de la actividad criminal que desempeñaba, como se reflejó en la secuencia 0255028, de la línea [Valor 097], generada a las 20:46 horas de ese mismo día: «[Nombre 001] llamó a sujeto y le dijo – viejo , sujeto le dijo – buenas noches joven ¿cómo estás?, [Nombre 001] dijo – viejo, no me corte, no me corte, no me corte, sujeto dijo – ok, [Nombre 001] dijo – es que me están sacando escoltado de la León para la delegación pero no sé cuál delegación que es que supuestamente el director regional quiere hablar conmigo, me van a sacar no sé porqué aquí no me corte porque yo lo voy a llevar monitoreado hacia donde me llevan, sujeto dijo – ok, pero ¿con quién lo están llevando?, [Nombre 001] dijo – la GAO la policía, yo voy solo en mi carro ellos vienen en motos detrás mio, sujeto dijo – ok ¿algo que lo comprometa?, [Nombre 001] dijo – absolutamente nada viejo yo ando bien, sujeto dijo – ¿cuál delegación?, [Nombre 001] dijo – no sé es que aquí yo voy detrás de ellos seguro me llevan para Tibás o no sé a dónde, me están diciendo que salga, sujeto dijo - ¿pero usted va con alguien de ellos?, [Nombre 001] dijo – no yo voy solo en mi carro, ya el carro me lo revisaron todo, sujeto dijo – ok, ¿y dónde queda la delegación?, [Nombre 001] dijo – en Tibás por el estadio Saprisa y una queda por el Mas x Menos de Tibás, sujeto dijo - ¿pero no sabes a cuál?, [Nombre 001] dijo – no sé a cuál porque aquí me llevan no sé para cuál voy, sujeto dijo – ok pero usted no va en, [Nombre 001] dijo – yo voy en carabana, yo llevo como diez motos van como cinco detrás mio y cinco adelante, sujeto dijo – ok pero usted no va en calidad de detenido, [Nombre 001] dijo – no no yo voy manejando mi carro, ya ellos me revisaron la licencia y un policia que me revisó dijo que todo treinte y tres pero yo no sé usted sabe seguro me van a echar los perros y esas varas, sujeto dijo – no no no estamos de acuerdo pero ¿nada que lo comprometa?, [Nombre 001] dijo – absolutamente viejo, sujeto dijo – ok valla porque usted no está haciendo ahorita en calidad de detenido, si hubiese tenido algún tipo de captura y remisión pues inmediatamente estaría esposado y lo estuvieran llevando en una perrera, ¿ok?, entonces veamos a ver qué es lo que pretende hablar con usted el hombre ves porque ese tipo de traslados no es común ve, tercer sujeto extra teléfono dijo – o dígale que si ocupa un abogado pa ver que inventamos, segundo sujeto dijo – ves, ahora , si usted ocupa que se presente algún abogado o alguna cuestión ya a ver que, [Nombre 001] dijo – es que vea yo voy a hablando porque yo voy en mi carro, segundo sujeto dijo – es correcto, [Nombre 001] dijo – pero ahorita me van a quitar el teléfono apenas lleguemos deay donde me lleven no sé dónde me llevan , segundo sujeto dijo – obvio, [Nombre 001] dijo – vea ya la otra vez me trasladaron así que yo andaba en un lugar en Belén y me llevaron y me revisaron el carro y toda la payasada porque deay porque deay uno es uno y ya […]» [sic] (cfr. f. 370 a 372 de la sentencia). El a quo también estableció que el 8 de diciembre de 2019 los acusados [Nombre 001], [Nombre 030] y [Nombre 022], fueron objeto de un hecho ilícito cuando se encontraba en el comercio tienda Monge, ubicado en las inmediaciones de la Rotonda de las Garantías Sociales. En esa oportunidad personas armadas ingresaron al lugar en busca de los justiciables, a quienes les dirigieron disparos, que solo lograron impactar a [Nombre 022] en una de sus piernas. A este evento la policía judicial lo calificó como «un atentado», término con el que se conoce los enfrentamientos entre bandas rivales dedicadas a actividades ilícitas. Luego de lo ocurrido, [Nombre 001] se retiró del sitio antes de que arribaran las autoridades; por su parte, los otros dos justiciables, al ser abordados por el Organismo de Investigación Judicial, ocultaron que [Nombre 001] estuvo presente en el sitio, lo que finalmente se constató por la revisión de cámaras de seguridad del comercio. Resulta evidente entonces, que trataron de borrar cualquier rastro suyo que lo relacionara con el ataque ocurrido (cfr. fs. 760 a 766 de la sentencia). La información expuesta y que se extrae de la sentencia de instancia, claramente refleja la subordinación de los demás imputados a [Nombre 001], y como orbitaban alrededor de él una serie de dinámicas que son propias de una organización criminal, en la que el jerarca ordena y dirige, pero además se le protege para que pueda continuar en esas funciones. Otras comunicaciones contenidas en la sentencia que reflejan el sometimiento a las instrucciones de [Nombre 001] son las siguientes: «Desde [Valor 098]. Llamada identificada con el número de secuencia 0318469. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 088]. Esta llamada fue realizada a las 04:17 horas del día 04 de diciembre de 2018. [Nombre 109] llamó a [Nombre 010] y le dijo - ¿dónde está?, [Nombre 010] dijo – aquí con [Nombre 083] ya vamos bajando, [Nombre 109] dijo – a deay vea ese mae me dijo que yo me tenía que quedar con usted ahí, [Nombre 010] dijo - ¿quién [Nombre 083]?, [Nombre 109] dijo – no, [Nombre 136], [Nombre 010] dijo – a si si, [Nombre 109] dijo – pero deay no si quiere se va pa donde [Nombre 124], yo me voy a quedar ahí afuera un rato, por lo menos hasta las cinco y media, [Nombre 010] dijo – no no no nos quedamos afuera mae, ya llego a la esquina mae, [Nombre 109] dijo – bueno estoy cagando yo, ya salgo, [Nombre 010] dijo – póngale hijueputa. Finaliza comunicación» (Resaltado suplido. Cfr. f. 491). En esa conversación [Nombre 007], alias «[Nombre 109]» se refiere a [Nombre 001] por el alias de «[Nombre 136]», el cual era conocido desde la noticia criminal. «Desde [Valor 100]. Llamada identificada con el número de secuencia 0337010. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del derecho telefónico [Valor 094]. Esta llamada fue realizada a las 20:42 horas del día 04 de febrero de 2019. [Nombre 109] llamó [Nombre 124], [Nombre 124] dijo – aló, [Nombre 109] dijo – aló, [Nombre 124], [Nombre 124] dijo – aló, [Nombre 109] dijo – aló, [Nombre 124] dijo – dígame, [Nombre 109] dijo - ¿mae dónde esta?, [Nombre 124] dijo – adentro porqué?, ¿ocupaba algo?, [Nombre 109] dijo – mae dígale a ese mae que si puedo ir un toque, [Nombre 124] dijo – bueno, [Nombre 109] dijo – dígale dígale para ir de una vez, [Nombre 109] dijo – (menciona algo que no se comprende) malparido tal vez, [Nombre 109] dijo – ah, pero dígale mae para que por para ver si dice que vaya o no mae porque tal vez dice que no o algo así porque tengo que estar aquí, [Nombre 124] dijo – pregunte huevón venga, [Nombre 109] dijo – ah, [Nombre 124] dijo – venga venga pregunta, [Nombre 109] dijo – que no mae porque después me dice que no que vaya quédese ahí y me caga, decile mae, [Nombre 124] dijo – que picha se mama entonces saica, continúan dialogando sin interés. Finaliza la comunicación» (Resaltado suplido. Cfr. f. 498 de la sentencia). En el registro anterior, [Nombre 007], alias «[Nombre 109]» conversa con ([Nombre 013]), alias «[Nombre 124]», a quien le pide que le solicite permiso a [Nombre 001], al que alude como «ese mae», para visitarlo y poder movilizarse del sitio donde se encontraba. Otra comunicación que ejemplifica el cumplimiento de instrucciones de [Nombre 001] corresponde a la siguiente: «Desde [Valor 100]. Llamada identificada con el número de secuencia 0337500. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del derecho telefónico [Valor 174]. Esta llamada fue realizada a las 15:59 horas del día 05 de febrero de 2019. [Nombre 109] habló con sujeto identificado como [Nombre 316], el mismo recluido en la cárcel la reforma, de dicha llamada se obtuvo la siguiente información de interés. •Del minuto 00:02:50 al minuto 00:03:12. [Nombre 316] dijo – qué mae cuándo va a venirme a ver cabrón mae manda [Nombre 065] mae, [Nombre 109] dijo – mae no sé [Nombre 316] es que ahorita estoy en una vara ahí mae que no puedo dejarla sola mae, ese mae me tiene cuidando una vara mae, [Nombre 316] dijo – si no no todo bien yo le entiendo usted sabe mier, yo le entiendo papi, [Nombre 109] dijo – y no puedo descuidarla pero no no, usted sabe, en cualquier momento güón» (Resaltado suplido. Cfr. f. 634). Contactos telefónicos en ese sentido se documentaron ampliamente en la sentencia, reflejándose con toda claridad la posición de liderazgo ejercida por [Nombre 001], que los demás imputados seguían sus órdenes sin cuestionamiento y le pedían autorización antes de realizar ciertos movimientos. Por otra parte, la sentencia también recogió otras comunicaciones de las que es posible inferir subordinación a [Nombre 001] en tareas que son propias de la actividad criminal. El a quo, a partir de la prueba evacuada en juicio, acertadamente tuvo por establecido que [Nombre 029] era el encargado de transportar y suministrar droga a otras organizaciones criminales, entre ellas las investigadas en las sumarias 18-000017-1219-PE, caso «Bueno» y 19-014179-0042-PE, caso «Cementerio». Producto de la intervención telefónica se pudo establecer, que la forma de lenguaje cifrado que dicho sujeto y los demás encartados empleaban para referirse a droga tipo cocaína era «bebés» o «babys». A la luz de esa información, una comunicación como la registrada bajo el número de secuencia 0205183, de las 21:54 horas del día 11 de noviembre de 2019, constituye un indicio claro e inequívoco de que el suministro de ese material prohibido a terceros se realizaba por instrucción de [Nombre 001]: «[Nombre 161] alias “[Nombre 083]” recibió llamada de [Nombre 007] alias “[Nombre 109]”, usuario del derecho telefónico [Valor 088]. [Nombre 225] dijo -aló, [Nombre 007] dijo -”[Nombre 083]”, [Nombre 225] dijo -sí, [Nombre 007] dijo -mae que aquí vino [Nombre 187], el sobrino de [Nombre 099], por un bebé, pregúntele a ese mae a ver, [Nombre 225] dijo -quién es, [Nombre 007] dijo -[Nombre 187] el sobrino de [Nombre 099], que [Nombre 099] lo mandó por un bebé [Nombre 225] dijo -bueno dígale que todavía no, que yo le aviso ahorita, ese mae no está, [Nombre 007] dijo -pero es que el algo así me dijo, [Nombre 225] dijo -pero que no mae, ese mae no está y a mí no me a dicho nada güevón, yo no le voy a entregar nada a nadie, igual yo creo que no hay nada todavía ahorita, dígale que yo le aviso, [Nombre 007] dijo -mae pero es que ese mae tiene uno guardado de [Nombre 099] mae, que hay que entregárselo, [Nombre 225] dijo -pero hasta que venga ese mae, yo no voy a entregar ni picha si ese mae no me dice mae, [Nombre 007] dijo -pero no le puede preguntar, usted no tiene el PIN de él, [Nombre 225] dijo -él anda ocupado ahorita mae, dígale que ahorita lo buscamos, cuando ese mae viene» [sic] (Resaltado suplido. Cfr. f.645 de la sentencia). En esa comunicación se constata que [Nombre 007] le solicita a [Nombre 161] droga para entregársela a un tercero, y este le indica que no puede realizar tal acción sin contar con la autorización de [Nombre 001], al que, como era costumbre de los investigados, se refirió como «ese mae», lo que permite constatar la dirección de dicho sujeto en la actividad criminal. Otro momento en que se refleja la jerarquía del acusado ocurrió cuando [Nombre 015] le solicitó a su hijo [Nombre 022], alias «[Nombre 123]» que conversara con [Nombre 001] para que gestionara protección sobre su vivienda, dado que en ese lugar había «galeta», que es un término empleado en la jerga de personas que se dedican a traficar droga, para referirse a los lugares donde almacenan el material ilícito. Es importante destacar que esa circunstancia fue plenamente establecida en la sentencia, en la que se señaló la vivienda de dichos justiciables como un sitio de almacenaje de insumos de la organización, entre estos, droga. La comunicación de interés es la siguiente: “Desde [Valor 087]. Llamada identificada con el número de secuencia 0360925. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 103]. Esta llamada fue realizada a las 17:09 horas del día 13 de junio de 2019. [Nombre 022] alias “[Nombre 123]” habló con “[Nombre 125]”, [Nombre 125] le dijo – [Nombre 022], [Nombre 123] le dijo – que, [Nombre 125] le dijo- papi sabe que ya investigué como estuvo la vara con esos hombres , [Nombre 123] le dijo con quien , [Nombre 125] le dijo con los que se tiraron al techo, [Nombre 123] le dijo - no se porque que es la vara, [Nombre 125] le dijo – fue lapicito y un majecillo que también vive por ahí mismo, [Nombre 123] le dijo –quien ,[Nombre 125] le dijo – fue [Nombre 257], [Nombre 257] la cosa fue que el llego y le dijo a [Nombre 159] que tranquila que se tranquilizara pero le iba a matar la perra, porque [Nombre 159] fue la que me contó ”vea [Nombre 015] fue gente de [Nombre 153]” me dice, de [Nombre 153] no creo le dije, [Nombre 123] le dijo – aja, [Nombre 125] le dijo – y me dijo si fue lapicito y un majecillo que anda en una moto roja me dice pero el otro [Nombre 181] no se quien es pero dice que si que anda mucho con [Nombre 010] ese [Nombre 181], [Nombre 123] le dijo - y que fue la vara, [Nombre 125] le dijo – y la vara es que la que los dejo tirarse por ahí porque traían la ley atrás fue [Nombre 012] la de tarzan esta [Nombre 012] la de atrás de donde nosotros y eso fui el mismo día que había el problemas y eso fue a las cinco de la tarde, eso fue cuando se empezaron a oír los disparos aquí arriba, [Nombre 123] le dijo – aja, aja, [Nombre 125] le dijo – se acuerda que empezaron a tirar bala que no se que y entonces diay dice doña [Nombre 074] que no que a ella le desbarataron que le hundieron el techo, y dice [Nombre 159] que si que ella los vio y que el mae llego y que donde le iba matar el perro para que no lo mordiera ella le dice ey que, y que el le dice tranquila mae coma callada mae porque yo le trabajo a [Nombre 153] y que, y que va a hacer, y que entonces le dice ella no papi usted estuvo caniando, usted con ese mae no esta, usted cree que uno es idiota, entonces dice esta gente que todos están endiablados, lo que me dicen a mi es que porque yo no voy y pongo la cara y porque no hablo con ese mae que le diga a este mae, [Nombre 123] le dijo – usted no se meta en nada, [Nombre 125] le dijo – nombre yo no es que sabe que es la cosa, en una parte yo si hablaría pero es por nosotros por la casa miá porque yo le voy a decir una cosa, así como, [Nombre 123] le dijo – pero espere yo ya hablé, yo ya le dije, yo ya hablé con el , yo no sabia quienes eran las pintas pero yo ya hablé y él ya me dio luz verde nada mas, [Nombre 125] le dijo – bueno, diay si luz verde ahora lo que usted tiene que decirle a él, dígale que fue lapicito y que lapicito utilizo el nombre de él, por eso el abuelo vino enojado aquí a decirme a mi que cuando alguien ponga el nombre de ese hombre, [Nombre 123] le dijo – mami vae deje de estar diciendo que yo le diga varas a él, nada que ver, nada mas déjelo ahora yo le voy a decir vea mae a mi me contaron que diay si, y yo me puse atmosfériado ahí en el chante y toda la vara, y para la otra avise, nada mas es lo que le voy a decir, [Nombre 125] le dijo – y otra cosa, y otra que, [Nombre 123] le dijo – otra que, [Nombre 125] le dijo – que fue lo que me dijo que no se que ,[Nombre 123] le dijo – que yo a ese mae a [Nombre 257] lo voy a cagar y lo voy a decir para la otra avise porque yo estaba atmosfériado con el chante y diay si digo yo si algún hijueputa se mete aquí yo le meto un balazo, para la otra avise, [Nombre 125] le dijo – no avise no e que no puede estar haciendo eso porque ahí le agarró un ataque a la pobre viejita que casi se muere, [Nombre 123] le dijo – si, si pero deje usted de estarse metiendo en vara, si le tienen que estar diciendo algo que sea esa gente, [Nombre 125] le dijo – no, no yo lo único que le digo es, yo a mi me tienen que cuidar mi entrada y si mi entrada que es por detrás nadie me la va a cuidar entonces a mi mejor que me metan la picha, porque yo le voy a decir a usted una cosa papito yo si yo no me cuido el culo nadie me lo cuida, si nosotros no nos cuidamos nadie nos cuida a nosotros así como este pedazo de hijueputa y también el otro hijueputa se prestan para esas mierdas así bien se meten a robarnos a nosotros por prestados porque como ellos saben que aquí hay galeta que que se presten y que se metan nada mas mientras uno duerme solo porque ahi atrás no ahí una segura, [Nombre 123] le dijo – mami pero si va a hablar conmigo hablé bien deje de estar diciendo estupideces por llamada, [Nombre 125] le dijo – yo no estoy diciendo nada grave, nada grave estoy diciendo, [Nombre 123] le dijo –nada grave, vea deje de estar diciendo idioteces si no ni me llame yo ya nada mas hable nada mas mami ya, quédese quieta, sea necia, ya hablé, [Nombre 125] le dijo – entonces vea yo también voy a tener que ir hablar la verdad y mejor si, [Nombre 123] le dijo – que tiene que venir a hablar, [Nombre 125] le dijo – no entonces yo legalmente ya que usted hablo y que no le interesa ni picha voy a tener que ir, [Nombre 123] le dijo –que no le interesa ni picha yo ya hablé yo ya le dije y él ya me dio luz verde nada mas, [Nombre 125] le dijo – si luz verde, según usted el va a quebrar a ese gran caballero que es un papi para el, hay por favor [Nombre 022] me asombra, me asombra saber que según usted cree que ese mae sabiendo que fue este mae y que fue otra pinta de los de él, sabe que no le va a hacer nada mas bien bienvenidos sean, [Nombre 123] le dijo – mami si me va a llamar llámeme y póngase seria deje de estar diciendo tonteras, [Nombre 125] le dijo - bueno, bueno- Finaliza comunicación» [sic] (cfr. fs. 541 a 544 de la sentencia). El diálogo antes transcrito permite reafirmar la jerarquía de [Nombre 001] y el hecho de que él tenía la última palabra en cualquier tipo de desavenencia que se suscitara a lo interno de la organización y aún entre los vecinos del barrio donde tenían casas de almacenamiento. Prueba de ello, es que [Nombre 015] —conocida como «[Nombre 125]»— le dijo a su hijo que iba a tener que hablar con «ese mae» para que supiera que dos sujetos estaban usando su nombre «[Nombre 153]» para tener actitudes indebidas con los habitantes del lugar. Lo anteriormente indicado, es solo parte del abundante acervo probatorio consignado en la sentencia por parte del a quo, que evidencia las razones por las cuales se decantó por establecer la responsabilidad penal de [Nombre 001] en la actividad de tráfico de drogas. Evidentemente dicha determinación se dedujo del examen de prueba de carácter indiciario, ejercicio que es válido y que, en el contexto de la organización criminal investigada, era la única manera para vincularlo, dado que, por los cuidados que mantenía para no dejar rastro de la actividad criminal, no resultaba posible recolectar prueba directa en su contra. Tratándose de organizaciones criminales, en que la cúpula genera cierto distanciamiento de las actividades materiales que perfeccionan el delito, justamente para no dejar rastro de su participación, exigir prueba directa implicaría generar impunidad de aquellos a quien les es exigible un mayor reproche. Lo anterior de ninguna manera implica relajar o reducir los estándares de valoración de la prueba, sino adaptarlos al fenómeno criminal específico, como ocurrió en este caso, en que la responsabilidad de [Nombre 001] se dedujo de una multiplicidad de información, incluida la valoración de su cotidianidad y la forma en que los demás justiciables se involucraban en ella. Contrario a lo afirmado por la defensa, no observa esta Cámara información periférica que le resulte beneficiosa y que no haya sido considerada, sino que, por el contrario, todas las dinámicas analizadas apuntaban a la centralidad del encartado en relación con los demás justiciables. Tampoco se constatan contradicciones o problemas de coherencia interna en la construcción de los razonamientos que dan soporte a la acreditación de responsabilidad penal del justiciable. Toda la sentencia se cimentó en las premisas indicadas al inicio del presente considerando, a saber: «(i) una organización criminal tiene una estructura administrativa igual o semejante a una que ejecute actividades lícitas; (ii) la prueba indiciaria es la idónea para ponderar el material probatorio evacuado durante este contradictorio; (iii) es innecesario que los líderes de un clan delictivo sean los ejecutores materiales de los actos delictivos, si se desprende de las pruebas que los conoció y los autorizó; y (iv) la ausencia de prueba directa, por sí sola, no deslegitima la pretensión punitiva estatal. Bajo estas premisas es que se valorara el material probatorio sometido al contradictorio». A criterio de esta Cámara, esa lógica seguida en la sentencia resulta acorde al fenómeno criminal juzgado y explica por qué la falta de prueba directa o la atribución de forma directa de algún verbo típico que extraña la defensa, no son óbice para poder determinar la responsabilidad penal del justiciable por los hechos acusados. La sentencia es una unidad lógico-jurídica que no puede analizarse de manera fraccionada. Dicho documento, valorado de forma conjunta, permite establecer que la participación criminal de [Nombre 001], en la posición de liderazgo en la que se le ubicó, se encuentra plenamente establecida, sin que se admita ningún margen de duda a su favor. Por otra parte, la defensa considera que constituye un defecto absoluto, el traslado de la acusación al juez de la etapa intermedia, sin que se haya notificado a su representado sobre las causas conexas 18-000017-1219-PE, caso «Bueno»; 19-014179-0042-PE, caso «Cementerio» y 19-000160-0622-PE, caso «[Nombre 269]». Sin embargo, luego del examen de los autos, concluye esta Cámara que no lleva razón. Sobre este aspecto, lo primero que se debe señalar es que las formas procesales no son un fin en sí mismas, sino que se encuentran direccionadas a la protección de los derechos fundamentales de las partes. En virtud de lo anterior, la declaratoria de nulidad solo debe ocurrir cuando se ha generado una afectación efectiva y constatable a la esfera de derechos de alguno de los intervinientes en el proceso, de lo contrario se convertiría en una nulidad por la nulidad misma. En el caso que nos ocupa, la lesión al derecho de defensa reclamada por el recurrente no se verifica. El estudio de los autos ha permitido constatar que la vinculación de la presente sumaria con las causas 18-000017-1219-PE, 19-014179-0042-PE y 19-000160-0622-PE —y otras más de las que la defensa no ha hecho alusión— se encontraba plenamente documentada de previo a que las personas imputadas, incluido [Nombre 001], fueran detenidas y rindieran su declaración ante el Ministerio Público. El nexo con la sumaria 18-000017-1219-PE se empezó a perfilar desde etapas tempranas de la investigación, pues la primera referencia a ello se ubica en el informe IP-033-EN-19, del 25 de enero de 2019 (cfr. f. 185 del legajo de investigación). Luego, en los informes IP-128-EN-19, del 17 de abril de 2019; IP-227-EN-19, del 15 de julio de 2019; IP-094-EN-20, del 16 de abril de 2020 y el IP-138-EN-20, del 21 de mayo de 2020, se ratifica el ligamen entre ambos asuntos (cfr. f. 258, 263, 326, 349, 556, 1385, 1637 del legajo de investigación). En estos documentos ya se identificaba que la estructura investigada en la presente sumaria suministraba droga a la liderada por alias «[Nombre 355]», quien no es más que [Nombre 137]. Además, el uso del término «babys», como forma de lenguaje cifrado para referirse a droga tipo cocaína, igualmente ya se había identificado y el papel de [Nombre 029] en calidad de transportista de los alijos. También se tenía documentada la intervención de una mujer de nombre [Nombre 101], alias «[Nombre 051]», como uno de los contactos de ([Nombre 004]) con la organización de alias «Enano». En cuanto a la sumaria 19-017179-0042-PE «Caso Aserrí», se verifica que en el informe IP-227-EN-19, del 15 de julio de 2019, en el apartado «Cuarto», se realizó un amplio desglose de las diligencias de investigación llevadas a cabo por la policía judicial a raíz de la conexión con el presente asunto, iniciando con las vigilancias y seguimientos realizados a [Nombre 029] en la primera mitad del mes de mayo de 2019, lo que condujo a que el día 16 de ese mismo mes se le realizara un seguimiento desde la Ciudadela León XIII hasta el sector de Aserrí, que culminó con un importante decomiso de droga —2525 dosis de cocaína a un sujeto identificado como [Nombre 105] y más de 2 kilogramos de cocaína, producto del allanamiento realizado en la vivienda con la que tuvo contacto—. De importancia también destaca que en el momento en que se realizó ese informe, ya existía una hipótesis policial claramente establecida, según la cual la organización investigada en la presente causa, liderada por [Nombre 001], a quien se conocía por sus alias de «[Nombre 084]» o «[Nombre 136]», se encargaba del suministro de droga, a la que se referían como «bebés», a las organizaciones criminales procesadas bajo las sumarias 18-000017-1219-PE y 19-0171790042-PE, mediante una dinámica similar, sea a través de [Nombre 029], quien hacía las entregas en el vehículo marca Mitsubishi, placa [Valor 068] y cerca de la media noche (cfr. f. 556 del legajo de investigación). Algo similar ocurre con la investigación dirigida contra [Nombre 268], alias «[Nombre 269]» que corresponde a la sumaria penal 19-000160-0622-PE. A dicho sujeto se hizo mención, de forma reiterada, desde etapas iniciales de la investigación como una persona vinculada con [Nombre 001]. En ese sentido lo refiere el informe policial IP-227-EN-19, del 15 de julio de 2019, en el que se identificó a alias «[Nombre 269]» como un subordinado de [Nombre 001] y un posible vendedor de droga (cfr. fs. 407, 408, 409 del legajo de investigación). En el informe policial IP-383-EN-19, del 15 de noviembre de 2019, ya se anunciaba que se habían realizado allanamientos en distintos puntos de venta de droga relacionados con alias «[Nombre 269]», que tuvieron lugar el 6 de noviembre de 2019 (cfr. f. 727 del legajo de investigación), lo que se abordó en detalle en el informe IP-359-EN-19, en el apartado tercero, donde se explicaron las diligencias de investigación desarrolladas, mediante las cuales policialmente conectaron ambas sumarias (cfr. fs. 949 a 967 del legajo de investigación). Finalmente, se debe indicar que en el informe IP-138-EN-20, del 21 de mayo de 2020, en el apartado tercero, se detallaron todas las causas con las que policialmente se vinculó el presente asunto, entre ellas las que la defensa extraña, abordadas bajo los títulos «3.1 Sumaria 18-000017-1219-PE, Caso “El Bueno”, Infracción Ley de Psicotrópicos», «3.3 Sumaria 19-014179-0042-PE, Caso “Cementerio”, Infracción Ley de Psicotrópicos», «3.4 Sumaria 19-000160-0622-PE. Caso “Varela”, Infracción Ley de Psicotrópicos» (cfr. f. 1706 a 1747 del legajo de investigación). Toda esta información se encontraba agregada al expediente de previo a que se llevara a cabo la detención de las personas imputadas, es decir, formaba parte del acervo probatorio que les fue puesto en conocimiento al momento de ser intimados por parte del Ministerio Público luego de su detención. A partir de lo expuesto, se colige entonces que no es cierto lo referido por la defensa técnica, en el sentido de que el encartado tuvo conocimiento de la vinculación con esas sumarias hasta meses después de su detención, cuando se agregaron las copias certificadas de los expedientes, pues lo cierto es que el ligamen se encontraba plenamente documentado en los informes confeccionados por la policía judicial, por lo que bastaba la revisión de los autos para imponerse de esa información. También se reclama que en el momento en que [Nombre 001] rindió su declaración indagatoria, únicamente se le hizo mención de dos de las sumarias aludidas, propiamente las 18-000017-1219-PE y 19-014179-0042-PE. Observa esta Cámara que en dicha oportunidad se detalló lo siguiente: «[…] Finalmente, se le enumeran los derechos que le asisten, según se regula en los del Código Procesal Penal, los cuales consisten en ser líder de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y legitimación de capitales asentada en la ciudadela León XIII, para lo cual se cuenta con dos eventos descritos en los informes policiales referentes a la causa 18-000017-1219-PE y la causa 19-014179-0042-PE. Con respecto al delito de legitimación de capitales los hechos que se le atribuyen se encuentran descritos en el informe policial 25-SLC- C1-20, de la Sección de Legitimación de Capitales» (cfr. f. 2300 a 2301 del legajo principal). Vemos entonces que la intimación del encartado resultó clara en cuanto se le señaló como el líder de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas y la legitimación de capitales. Si bien es cierto en dicha oportunidad se aludió únicamente a dos sumarias como las relacionadas con la presente, ello no implica que la inclusión posterior de otras en la acusación conllevara la necesidad de una nueva intimación, pues con ellas no se integraba un nuevo delito, sino que eran parte del sustento probatorio del mismo fenómeno criminal que le fue informado inicialmente, propiamente el tráfico de drogas y su papel de líder. En todo caso, como se indicó supra, ya los informes policiales tenían registrado un ligamen con diversas sumarias, no únicamente las dos que se consignaron en el en el registro de la declaración indagatoria. Bajo esta tesitura, la incorporación de la copia certificada de esas sumarias constituye únicamente prueba adicional, que ratifica la información que ya constaba en el expediente. No corresponde al Ministerio Público documentar el traslado que se da a las partes sobre cada elemento de prueba nuevo que se agrega al expediente, mucho menos en causas de criminalidad organizada en que la prueba es abundante. Una pretensión de esta naturaleza resulta totalmente impráctica y generaría dilaciones indebidas. Para la restante prueba, la regla general es que la inclusión de los datos correspondientes al expediente (informes, actas, copias certificadas o cualquier otro tipo de documentación), al cual tienen acceso las partes, es suficiente para que estas puedan imponerse de su existencia y contenido. La revisión de los autos permite constatar que las copias certificadas de las sumarias 18-000017-1219-PE y 19-000160-0622-PE formaban parte del expediente desde el 30 de setiembre de 2021 (cfr., fs. 3279 y 3280), mientras que la correspondiente a la causa se agregó el 11 de octubre de 2021 (cfr. f. 3376). Por su parte, la acusación fiscal se presentó ante el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José hasta el 2 de diciembre de 2022 (cfr. f. 4025); es decir, las partes tuvieron poco más de un año para imponerse del contenido de esa prueba, lo que constituye tiempo suficiente para preparar su defensa, con miras a las siguientes etapas del proceso. Aunado a lo anterior, en el requerimiento acusatorio se ofreció, en los puntos 65, 66 y 68 de la descripción de la prueba documental, la certificación digital de las causas 18-000017-1219-PE «Caso Bueno»; 19-000160-0622-PE «Caso [Nombre 269]» y 19017179-0042-PE «Caso Aserrí» (la defensa se refiere a este en su recurso como «Caso Cementerio» (cfr. fs. 4005 vto y 4006 fte del legajo de investigación). Luego, con la convocatoria a la audiencia preliminar por parte del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, efectuada mediante auto de las 09:52 horas del 20 de enero de 2023 (cfr. fs. 4051 vto a 4054 del legajo de investigación), se puso a disposición de las partes las actuaciones y las pruebas reunidas durante la investigación, para su examen. De manera que el ofrecimiento de esa prueba para la etapa de debate era conocido por la defensa al momento de presentarse ante el juez de la etapa intermedia. Aunque no es la situación que se presenta en este caso, de considerarse que la imputación efectuada en la etapa de investigación resultó limitada o parcial, con la puesta en conocimiento de la acusación y la prueba que la respaldaba, se habría suplido la falencia. En ese sentido se pronunció la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en la resolución n.° 2004-350, de las 11:02 horas del 2 de abril de 2004, que este tribunal comparte. En dicha oportunidad se indicó: «El derecho a la intimación se ha definido, como la: “... facultad concedida al ciudadano sindicado como autor de un delito de conocer en detalle cuáles son los hechos que se le acusan, así como quién es el funcionario o autoridad bajo cuya jurisdicción y competencia se tramita su causa”. (Ferrandino Tacsan, Àlvaro y Porras Villalta, Mario, “La Defensa del Imputado”, en: Reflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal , Mundo Gráfico, San José, 1996, p. 303). El derecho que tiene todo acusado de recibir información acerca de los cargos establecidos en su contra, es una garantía esencial del debido proceso y su inobservancia constituye un defecto de carácter absoluto, conforme estipula el inciso a) del del Código Procesal Penal. Sin embargo, conforme esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones: “... la existencia de un vicio en el procedimiento, aún cuando constituya una nulidad absoluta, no debe declararse como tal cuando no exista interés procesal en hacerlo (Véanse, por ejemplo, Casaciones Nº261-F de las 9:50 hrs. del 20 de diciembre de 1985; Nº 208-F de 9:45 hrs. del 7 de agosto de 1987; Nº 330-F de las 9:oo hrs. del 9 de noviembre de 1990; y Nº 83-F de 8:55 hrs. del 20 de marzo de 1992). Ahora bien, falta ese interés en aquellos supuestos en los cuales la repetición del acto viciado no trae ninguna ventaja procesal para la parte que la alega, o para el objeto del procedimiento”. (Nº 984 de las 10:29 horas del 31 de octubre de 2003). Se impone entonces, analizar las particularidades del vicio procesal alegado en el caso concreto, a fin de determinar si se ha producido gravamen. Si bien se observa que el 5 de enero de 2000, al momento de recibir declaración indagatoria a [Nombre 318], la denuncia comprendía únicamente las conductas cometidas en perjuicio de [Nombre 319]., al ponerse en conocimiento de [Nombre 318] el texto acusado, se suplió la omisión reclamada, al intimarse los hechos en que figura [Nombre 320]., de los mismos apellidos, como afectada. El ordenamiento procesal vigente que regula la materia, prevé la declaración indagatoria como la primera imputación formal de los hechos y no cabe duda de que lo procedente es realizarla al dar inicio al proceso, de manera que el encartado tenga oportunidad de participar en la producción de prueba, ejercer control de la investigación y ejercitar su defensa - material y técnica - desde fases tempranas de la investigación. En la situación particular no obstante, es menester analizar si lo irregular de la imputación tardía de los cargos por abusos deshonestos en daño de [Nombre 320]., perjudicó al encartado, de manera que amerite anular el fallo condenatorio respecto a esos acontecimientos. En este sentido, debe resaltarse que pese al yerro apuntado en cuanto a la carencia de intimación de los hechos en un primer momento, la imputación formal de la totalidad de cargos sí se produjo con el traslado de la acusación, momento en el cual se fijó en forma precisa y circunstanciada, el cuadro fáctico atribuido, incluyendo los hechos donde figuraba [Nombre 320]. como ofendida, así como su fundamento, normativa aplicable y los elementos de convicción que le sustentaban. Con el traslado de la pieza acusatoria, [Nombre 318] se encontraba posibilitado para: “... a) Objetar la solicitud que haya formulado el Ministerio Público o el querellante, por defectos formales o sustanciales. b) Oponer excepciones. c) Solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional, la suspensión del proceso a prueba, la imposición o revocación de una medida cautelar o el anticipo de prueba. d) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o la conciliación. e) Ofrecer la prueba para el juicio oral y público, conforme a las exigencias señaladas para la acusación, y f) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación para el juicio”. ( del Código Procesal Penal). A la audiencia preliminar se presentó la defensa técnica del imputado, expresando que no objetaba en manera alguna la acusación (folios 68 y 69). No indica el recurrente en este punto, qué gravamen produjo a su patrocinado, la intimación de algunos de los sucesos en un momento posterior al debido. Conforme señala el autor Fernando Cruz Castro: “... La nulidad por la nulidad, ha perdido vigencia; el respeto de las formalidades sólo tiene sentido si aseguran la aplicación efectiva de los principios que rigen el debido proceso legal. En cada caso, tal como lo ha hecho la Sala de Casación Penal, debe evaluarse si el quebrantamiento de las formas ha ocasionado un perjuicio irremediable al debido proceso. La nulidad no debe ser el instrumento de control que asegure la vigencia del procedimentalismo...” (La nulidad por la nulidad, la justicia pronta y cumplida y la vigencia del formalismo procesal, Mundo Gráfico, San José, 1994, pp 18-19). La finalidad perseguida al exigir intimar los hechos una vez iniciado el procedimiento, es la de permitir al justiciable ejercitar su pleno derecho de defensa, ofrecer prueba y combatir la tesis acusatoria y los elementos de convicción en su contra. No se observa en el caso particular, de qué manera se vería obstaculizada la finalidad del acto, por su cumplimiento posterior al momento procesal oportuno, de manera tal que al no haberse causado perjuicio alguno al acriminado, lo procedente es declarar sin lugar el primer y segundo motivos de casación por la forma». El anterior precedente incluso alude a una situación más gravosa, porque se verificó que hechos constitutivos de un nuevo delito no fueron intimados en la etapa de investigación, pero fueron debidamente comunicados a la parte imputada con el traslado de la acusación, previo a la celebración de la audiencia preliminar. Con mucha más razón, en el caso que nos ocupa se descarta la necesidad de una nueva imputación por parte del Ministerio Público, luego de incorporar las copias certificadas de las causas paralelas, que son prueba del mismo delito por el que ya había sido intimado [Nombre 001]. No es posible verificar que se haya ocasionado un verdadero menoscabo al derecho de defensa del imputado, a quien desde un primer momento se le señaló como líder de una organización dedicada al narcotráfico y la legitimación de capitales. Se reitera que esas copias certificadas no integran un nuevo delito, ni tampoco constituyen prueba desconocida, pues como ya se explicó, la conexión con esos otros asuntos se documentó a lo largo de varios informes policiales que formaban parte del expediente cuando el imputado rindió su declaración indagatoria. Esta misma queja fue atendida por el tribunal de juicio con ocasión de una protesta por actividad procesal defectuosa promovida por la defensa técnica de [Nombre 001], la cual se declaró sin lugar, como en efecto correspondía. Parte de las argumentaciones que se discuten sobre esa decisión aluden a que el justiciable no figuraba como imputado en las causas 18-000017-1219-PE, 19-000160-0622-PE y 19-0171790042-PE, razón por la cual no correspondía indagarlo. Aunque la forma en el a quo estructuró su razonamiento es un poco confusa, la decisión que finalmente tomó era la adecuada a la luz de las particularidades del caso. En efecto, ninguna de las sumarias mencionadas se dirigió contra [Nombre 001], razón por la cual no figuró en calidad de imputado en ninguno de esos legajos y, en consecuencia, tampoco procedía llamarlo a rendir declaración indagatoria en ellas. La conexión con dichos procesos se realizó a partir de la investigación desarrollada en la presente causa, en la que se determinó que la organización criminal liderada por [Nombre 001] suministraba droga a esas otras estructuras. De ahí que, a nivel policial, en la acusación fiscal e incluso en la sentencia de juicio, se aluda a esas sumarias como «materializaciones», que no es más que la comprobación de la actividad criminal, mediante la constatación de la existencia del objeto material del delito, es decir, drogas de uso no autorizado. Entonces, aunque [Nombre 001] no figuró como imputado en esos asuntos, la información derivada de ellos sí abona a su calidad como imputado en la presente sumaria, porque constituyen prueba para esos efectos. Sin embargo, la verdadera razón por la cual no correspondía indagarlo por esas sumarias es porque, como ya se indicó, no integran un nuevo delito del que el imputado no haya sido informado al momento de ser intimado, sino prueba de los mismos cargos que ya se le habían comunicado. En virtud de lo expuesto, no se verifica la concurrencia del defecto absoluto alegado. En cuanto al caso conocido como «Varela», que corresponde a la sumaria 19-000160-0622-PE, en la que figuró como imputado [Nombre 268], alias «[Nombre 269]», la defensa cuestiona que no se menciona a [Nombre 001]. Es cierto que en esa sumaria no existe información que vincule de forma directa a [Nombre 001], por cuanto no era uno de los objetivos de investigación; sin embargo, ello no implica que no se hayan vinculado ambos procesos, en el tanto el a quo explicó en la sentencia que la conexión entre ambos asuntos se realizó a raíz del inmueble empleado por alias «[Nombre 269]» para llevar a cabo la actividad de venta de droga al menudeo, el cual le fue suministrado por [Nombre 001]: «Primero que todo se debe contextualizar sobre la persona con el alias de “[Nombre 269]” y su relación directa como persona de allegada y de confianza del señor [Nombre 001], al punto de ser miembro de su estructura criminal, en la siguiente llamada se puede notar como alias “[Nombre 269]” es allegado al señor [Nombre 001] al tal punto que [Nombre 081] su compañera sentimental le reclama el hecho que [Nombre 001] le dio a “[Nombre 269]” la casa de Garabito: «Desde [Valor 165]. Llamada identificada con el número de secuencia 0264946. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico no reflejado. Esta llamada fue realizada a las 21:24 horas del día 21 de mayo de 2019. [Nombre 001] habló con [Nombre 081], al minuto 03:55 [Nombre 081] dijo me di cuenta que también fue [Nombre 075] con la esposa y los hijos, continuaron conversando temas sin importancia para la investigación hasta el minuto 21:15 cuando [Nombre 001] consultó – y la casa del barrio que paso, [Nombre 081] respondió – yo la tengo ahí porque cual es el problema, cual es el problema, que pasa, me la va a comprar , la estoy vendiendo en doce, [Nombre 001] dijo – con la casa de [Nombre 322], [Nombre 081] dijo me la va a comprar, [Nombre 081] dijo me la va a comprar, [Nombre 001] dijo – vendala malparida, [Nombre 081] dijo – yo no la voy a vender ni loca, ni que usted me la compre, que quiere que usted me agarre hablada como agarro a mi mama con la casa de Garabito para dársela a [Nombre 269], [Nombre 001] Dijo – que yo agarre hablada a su mama, acuérdese que usted gasto toda la plata de su mama, a mi no me venga a echar bronca, [Nombre 081] dijo idiota usted que me dijo, a mi no se me olvida lo que usted me dijo, [Nombre 001] preguntó – que le dije, [Nombre 081] respondió – vamos a vender esa casa porque yo he tenido muchos gastos y vender el canazo a su mama, o sea todo se lo cobró, [Nombre 001] dijo oh idiota, [Nombre 081] dijo – yo le presto la plata y no me ha pagado, [Nombre 001] dijo - tan idiota, [Nombre 081] póngase seria mae, [Nombre 081] dijo – usted no conecta lo que dice, no se acuerda retroceda el casette, [Nombre 001] dijo – oiga oiga que linda, [Nombre 081] dijo – retroceda el casette mae, [Nombre 001] dijo – usted empezó a pedir plata para sus gastos y para todo y yo le digo bueno los va a tener que coger de esa casa, porque yo le voy a estar dándole mas, que su mama pedía un millón, que pedía millón y medio que pedía aquí, eso que según usted ni que fuera mi mujer continuaron hablando temas sin importancia para la investigación» [sic] (cfr. fs. 693 a 694 de la sentencia). Además, la sentencia también da cuenta de que el vehículo empleado por alias «[Nombre 269]» se encontraba a nombre de otra de las encartadas, propiamente de ([Nombre 016]), quien fue una de las personas que fungió como testaferro, información que fue referida por la testigo [Nombre 323]. Esta circunstancia es relevante porque la investigación reveló y así se tuvo por probado, que la organización criminal utilizaba como testaferros a diferentes personas a cuyo nombre se ponían los bienes de la organización, que luego se destinaban al uso y disfrute de otros de ellos. Como se ha venido indicando, es lógico y esperable que la vinculación del líder de una organización criminal, no se genere a partir de prueba directa, por los cuidados que imprime en sus actuaciones para no ser sorprendido, razón por la cual deben tomarse en consideración otras fuentes de información que permitan ligarlo con la actividad criminal. En el caso de alias «[Nombre 269]», el contacto constante del sujeto con la organización de [Nombre 001], al punto de que este último le suministró el inmueble en el que posteriormente realizó la actividad ilícita, es un indicio claro e inequívoco de contubernio en las acciones delictivas. La defensa también refiere que los testigos [Nombre 093], [Nombre 324], [Nombre 029], [Nombre 142], [Nombre 325], [Nombre 326] y [Nombre 092] declararon no haber escuchado o conocido comunicaciones en que [Nombre 001] diera órdenes expresas a los restantes miembros de la organización, para que llevaran a cabo las actividades ilícitas. Se reitera que las organizaciones criminales funcionan mediante reparto de funciones, motivo por el cual no es necesario que el líder gire instrucciones para la realización de cada acto individual, porque sus subordinados actúan con base en el rol y tareas asumidas dentro de la estructura. Lo relevante entonces, es justamente acreditar la obediencia de los demás encartados en relación con su líder, aspecto que quedó plenamente establecido. La defensa refiere que el hecho de que no existieran decomisos dentro de la presente sumaria, sea por detenciones en flagrancia, compras controladas de droga o decomisos a terceros, constituye un impedimento para tener por configurado el delito. Esta postura, aunque es entendible dados los intereses que representa el recurrente, resulta limitada y ajena a un fenómeno criminal como el abordado en la presente causa. El tráfico de drogas que se estaba ejecutando era, en su mayoría, a mediana escala en cantidades nada despreciables, pues se suministraban kilogramos de cocaína a otras organizaciones, a los cuales se referían como «babys» o «bebés». Incautaciones de droga traficada en mayores volúmenes no se obtienen con técnicas de investigación tradicionales propias del tráfico de droga al menudeo, como compras controladas o decomisos de terceros. La prueba indiciaria, entre ella la interceptación de las comunicaciones telefónicas, suele ser una de las principales herramientas para la comprobación de ilícitos cometidos por organizaciones que operan a mayor escala. Un acercamiento a alguno de los miembros de la organización para la obtención de droga en las cantidades que eran trasegadas claramente no resultaba viable, de no ser a través técnicas de investigación más especializadas y complejas, como el uso de un agente encubierto. La forma en que finalmente se comprobó el trasiego, mediante la conexión con otras sumarias en las que sí se efectuaron decomisos de droga, constituye una técnica de investigación válida. Se recuerda que nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de libertad probatoria, que permite probar los hechos por cualquier medio de prueba lícito y, en este caso, no existen razones para cuestionar la legalidad de la prueba utilizada como sustento de la condena. La defensa alega que no se transcribieran las preguntas y respuestas que le realizó al testigo [Nombre 092], quien figuró como director de la investigación a nivel policial. A raíz de dicha omisión, afirma que la sentencia consignó información falsa. Al respecto, es necesario resaltar que la fundamentación probatoria descriptiva no consiste en una transcripción literal de la prueba. En el caso de la testimonial, lo que debe constar es una breve reseña de las deposiciones, según dispone el artículo 143 del Código Procesal Penal. Sobre el detalle de las preguntas que la defensa refiere y que, a su criterio, demeritan la acreditación de los hechos, en realidad no generan ese efecto. Aún en un ejercicio de inclusión hipotética de lo referido por el testigo ante esas 23 preguntas de la defensa, la conclusión respecto a la responsabilidad penal de [Nombre 001] permanece inalterable. Y es que esas consultas estaban direccionadas a establecer la inexistencia de prueba directa que comprometiera a [Nombre 001], lo que, como ya se indicó, fue reconocido por el tribunal de juicio, así como algunas circunstancias periféricas que no constituyen el núcleo central de la imputación, verbigracia, que el vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero, placa [Valor 068] tenía compartimentos diseñados para ocultar droga (hecho 4.1), cuando lo relevante de la imputación es que el vehículo fue empleado para el transporte de droga. Como se ha explicado de forma amplia, prueba directa sobre las actividades criminales o comunicaciones en las que [Nombre 001] girara órdenes directas a los demás encartados no solo no era imprescindible, sino que no era susceptible de ser obtenida, dados los cuidados que dicho sujeto tenía en sus interacciones y comportamiento en general. La sumisión de los justiciables y el cumplimiento de directrices giradas por [Nombre 001] se deduce de la lectura conjunta y concatenada de los indicios, como en efecto se hizo. La defensa nuevamente invoca una transgresión al principio de correlación entre acusación y sentencia porque, a su criterio, no se probaron los hechos atribuidos. De presentarse esa circunstancia, el defecto sería de otra naturaleza, pero no de correlación, porque este implica la declaratoria de responsabilidad penal con base en circunstancias o hechos no imputados, lo que no ocurre en este caso, tanto es así que la propia defensa reconoce la identidad en la relación fáctica del requerimiento acusatorio y del fallo de instancia. De forma genérica, refiere que lo tenido por probado en juicio es contrario a lo acusado, lo que parte de su propia lectura de la prueba y su postura respecto a la causa, según la cual es imprescindible la prueba directa para la acreditación de los ilícitos atribuidos a su patrocinado, lo que, como ya se indicó, es incorrecto, debido a que la acreditación de los hechos a partir de prueba indiciaria, como en este caso, es apegado al sistema de libertad probatoria que nos rige. La defensa reitera quejas respecto a la imputación de cargos, pero a ese aspecto se hizo una amplia referencia al resolverse el motivo segundo de su impugnación, al que se remite para su lectura. En lo que respecta a la tesis de descargo, que a criterio del recurrente no fue considerada, así como la prueba ofrecida en su respaldo, tampoco lleva razón. Véase que la sentencia expresamente refiere: «TESIS DEFENSIVAS RESPECTO AL TRÁFICO DE DROGAS. Respecto a [Nombre 001]. El justiciable [Nombre 001] en el ejercicio de su defensa material centró su declaración en negar que se haya dedicado a liderar una organización criminal dedicada a la venta de drogas y justificar el origen de sus ingresos como producto de la venta de 3 bienes, siendo a partir de dicho dinero y la inversión del mismo en la colocación de préstamos informales que logró incrementar su patrimonio, el tema del incremento del patrimonio a partir del dinero producto de la venta de los bienes será analizado en el acápite de legitimación de capitales. Ahora bien, en cuanto a negar ser el líder de una organización criminal dedicada a la venta de drogas ya el fallo ha sido extenso en analizar y fundamentar los motivos por cuáles los hechos de la acusación se llegan a tener por demostrados en grado de certeza. Pese a lo anterior resulta oportuno resumir que [Nombre 001] en parte de su declaración admite que ciertos integrantes de su organización en efecto si laboraban para él como en el caso de [Nombre 029], [Nombre 161], alias [Nombre 210], entre otros, que se dedicaban a labores lícitas como el cuido de viviendas, cuido y traslados de sus hijos, entregas de comidas al centro penal El Buen Pastor. Sobre tales labores efectivamente así se dieron sin embargo no se debe olvidar que dichas personas además de las labores lícitas también tenían su rol de la estructura criminal según cada uno de los eventos que se les tuvo por demostrado. El señor [Nombre 001] efectivamente si lideró la estructura criminal de marras, hay que cuestionarse que de todos los integrantes de la organización criminal el único que no rendía cuentas a nadie era el señor [Nombre 001], su vivienda fue el centro de operaciones, en distintas llamadas se le llamó “la oficina”. A parte de toda la dinámica de las llamadas intervenidas vale la pena analizar una de alias “[Nombre 210]” y que consta en el informe IP-128-EN-19, llamada en la que una femenina le consulta a alias “[Nombre 210]” por su jefe, así fue transcrita: "perdón voy a ser un poco metiche pero su jefe. ¿qué hace? Osea qué, no sé, siempre he tenido esa duda, [Nombre 210] dijo – busque en google el famoso [Nombre 084], femenina dijo – ¿[Nombre 084]?, femenina dijo – a ok, [Nombre 210] dijo – búsquelo, y ahí yo le cuento...a él le dicen el [Nombre 327], femenina dijo – mmmm, a si yo, de hecho mi abuelita vive ahí en Garabito y es una señora di pues muy respetable, de esas señoras mayores verdad que caminan y las saludan, [Nombre 210] dijo – de hecho por ahí nosotros nos la tiramos a veces, femenina dijo – ¿Ajá?, pero dónde ¿por la capilla o no?, [Nombre 210] dijo – por la capilla anaranjada, femenina dijo – mmm ujum, [Nombre 210] dijo – ¿usted ha visto esa capilla?, femenina dijo – si claro por ahí, [Nombre 210] dijo – esa la hizo el jefe mío, él regaló la plata, femenina dijo – ¿la capilla la hizo su jefe? Oí, [Nombre 210] dijo – aja..."; vemos entonces como alias “[Nombre 210]” revela sobre quin es el jefe y además sobre su solvencia económica, de igual forma una llamada en la que [Nombre 001] conversa con su pareja sentimental en la comunicación bajo secuencia 0217180, “… [Nombre 081] dijo- todos esos maes que bretean con usted y todo, uy no hasta que da vergüenza, [Nombre 001] dijo- pero son ellos que porque habla de ellos a usted que le importa esos cara de picha lo que hagan ,[Nombre 081] dijo- usted es cría cuervos y te sacan lo ojos , [Nombre 001] dijo- aja y que, [Nombre 081] dijo- usted los hace a su manera...”, en el extracto anterior [Nombre 081] pareja sentimental de [Nombre 001], evidenció el puesto jerárquico que este tiene dentro de la narco organización, así como el control total de la acciones de todos los integrantes de la agrupación, donde él es quien decide las funciones de cada uno de ellos, como se detectó en la comunicación con número de secuencia 0216485, “...[Nombre 001] dijo -ahorita va a traerlo, “[Nombre 083]” ahorita va, ahorita pasa por usted a su casa...”, así como en la comunicación bajo secuencia 0100465, “...[Nombre 001] extra llamada dijo -Dígale a ese hijueputa de “[Nombre 083]” por qué no me ha pagado el maldito número de “[Nombre 252]” mae...”, siendo lo anterior una muestra clara de que [Nombre 001] es quién giraba las órdenes dentro de la estructura criminal. El Lic. Francisco Mena Ayales argumentó que no existe decomiso de una sola dosis de droga, lo cual no es cierto, se le debe remitir a las causas paraleles y a la droga decomisada en los allanamientos. En otro de sus alegatos el abogado defensor fustiga la acusación por considerarla imprecisa y ayuna de imputación, el tribunal desecha el alegato toda vez que las conductas descritas en la acusación si imputan conductas que califican en el delito de tráfico de drogas, mismas cometidas en coautoría» [sic] (cfr. fs. 787 a 789 de la sentencia). Pese a que lo dicho por el a quo no fue amplio ni profuso, resulta suficiente para entender que, a la luz de la abundante prueba existente contra el encartado, la tesis de descargo resultaba tan endeble que no propiciaba ninguna duda a su favor. Véase que el tribunal de juicio consideró que no resultaba posible sostener que los demás miembros de la organización criminal, respecto de los que se comprobó su participación en la actividad de tráfico de droga, casualmente se vincularan con [Nombre 001] para otro tipo de actividades, como los préstamos informales de dinero. En ese sentido, el a quo determinó que esa actividad financiera desarrollada al margen de la ley, en realidad era otro de los mecanismos empleados por los investigados para borrar el rastro del dinero y darle apariencia de legitimidad, conclusión que resulta correcta y adecuada, porque así se deduce de la prueba. Aunque el tribunal no abordó con mayor detalle la prueba aportada por la defensa, respecto a los préstamos de dinero que realizaba [Nombre 001], dicha circunstancia tampoco tiene la virtud de demeritar la conclusión a la que se arribó, respecto a la procedencia del dinero empleado para la adquisición de bienes de alto valor que ostentaba el justiciable. Sobre el origen de dinero, la sentencia fue categórica en que procedía de la actividad ilícita del narcotráfico, con lo que concuerda esta Cámara. Como ya se detalló en otros apartados del presente pronunciamiento, la prueba evacuada dio cuenta que la organización trasegaba droga a mediana escala, la cual suministraba a otras organizaciones criminales y por la que percibía aproximadamente ₡5 100 000 por cada kilogramo de cocaína colocado en ese mercado, lo que constituye una cantidad nada despreciable de dinero y que justifica el perfil económico que ostentaba su líder. El tribunal de juicio estimó que lo dicho por [Nombre 001], respecto a que desarrollaba una actividad de préstamos informales de dinero era real, porque incluso ese extremo quedó documentado a partir de las intervenciones telefónicas y la declaración de los testigos. No obstante, estimó que era una actividad derivada de las ganancias obtenidas como producto del tráfico de drogas, de manera que resultó en una forma adicional para borrar el rastro del dinero, conclusión que, en efecto, se deriva del examen conjunto de la prueba. En lo que atañe a la construcción de la vivienda decomisada a [Nombre 001], ubicada en la Ciudadela León XIII, la sentencia concluyó que lo dicho por el justiciable en su declaración en juicio, respecto a que el inmueble se encontraba asentado en una sola finca propiedad de su madre, no era cierto, en el tanto la prueba pericial y testimonial refería que abarcó más lotes circundantes: «lo que en definitiva el tribunal ha tenido por acreditado como lo venimos informando, esa vivienda era el centro de operaciones de la estructura criminal, reflejando con esto el poderío económico con el que cuenta y que según la policía judicial era la vivienda de su madre a quien se constató había trasladado a residir con sus hijos en la provincia de Heredia en otros inmuebles y finalmente con esas comunicaciones se determinó que [Nombre 001] había requerido el servicio de un profesional en ingeniería, para la confección de los planos de la vivienda y que sumado también a la secuencia 0339672, donde [Nombre 007] alias “[Nombre 109]” realizó la referencia que iba a trabajar en una casa que van hacer ahí de ese mae “[Nombre 153]”, como era identificado [Nombre 001]. Finalmente, en razón a todo lo antes indicado, el tribunal constató el alto valor económico de dicha vivienda, lo que está reflejado mediante la pericia de avalúo del Departamento de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial, que se documentó mediante el Dictamen DCF:20200745-ING, visible de folios 3043 a 3066, del Tomo VI del legajo de Investigación, siendo que se estableció que la vivienda antes referida mantenía un valor de (501, 996 130,78) millones de colones, siendo que el perito hace mención a que ese valor se obtuvo respecto del valor de las obras vía mercado, así como también se utilizó como referencia el "Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva" del año 2021, publicado por el Órgano de Normalización Técnica (ONT), de la Dirección General de Tributación, del Ministerio de Hacienda, donde se determina inicialmente el Valor de Reposición Nuevo (VRN), para posteriormente realizar los estudios correspondientes de la vida útil de cada estructura y demás datos de interés para obtener el Valor Neto de Reposición (VNR) de dichas estructuras; estableciéndose además en dicho peritaje, que en efecto tal como se mencionó anteriormente en esta sentencia, la estructura construida no sólo comprende la propiedad con el Plano Catastrado N.° [Valor 019], sino además de cuatro propiedades más, las cuales presentan los siguientes planos catastrados: [Valor 020], [Valor 175], [Valor 022] y [Valor 176], lo que en definitiva es totalmente contrario a lo referido por [Nombre 001] en su declaración en el debate, cuando refirió que esa construcción había sido levantada solamente en el lote o finca de su madre» [sic] (cfr. fs. 1012 y 1013 de la sentencia. Resaltado no corresponde al original). Como se refleja del anterior pasaje, el tribunal se apoyó en prueba de carácter pericial, a la que no se ha restado ninguna validez y que estableció el valor del inmueble, tomando en consideración, entre otros factores, la cantidad de fincas que abarcaba, por lo que las manifestaciones del encartado ceden ante la contundencia de este elemento probatorio. Finalmente, la defensa se queja de que se hayan tenido por probados hechos en los que participó [Nombre 046], quien falleció previo a la realización del juicio. Empero, olvida el recurrente que en la etapa de debate es posible realizar la reconstrucción histórica de hechos en que participaron personas que no se apersonaros el juicio sea por ausencia, rebeldía, porque se le juzgó previamente o, como en este caso, porque falleció, lo que de ninguna manera implica un juzgamiento en ausencia. Véase que, en el caso de [Nombre 046], no se declaró su responsabilidad penal, sino que se estableció que era un miembro de la organización criminal, dentro de la cual realizó diversas tareas direccionadas a la consecución de los fines ilícitos, conclusión que deriva de la prueba y que era factible porque formaba parte de la descripción fáctica. A partir del repaso efectuado, concluye esta Cámara que la sentencia condenatoria sustenta de forma adecuada y suficiente la participación criminal de [Nombre 001] en la actividad de tráfico de drogas agravado que lideraba. Por otra parte, ninguna de las quejas dirigidas contra la sentencia de juicio es de recibo, ya que los vicios que se le reprochó no concurren. En consecuencia, lo que corresponde es la declaratoria sin lugar del motivo tercero de la impugnación promovida a favor de [Nombre 001] por parte del defensor particular Francisco Mena Ayales. Sexto motivo de apelación gestionado por el defensor particular Francisco Mena Ayales, a favor de [Nombre 001]. Reclama «Falta de fundamentación de la pena en cuanto a la fijación del monto de las penas privativas de libertad». Indica que se condenó a su representado a 20 años de prisión por el ilícito de tráfico de drogas, pero la fundamentación es improcedente, porque se limitó a la exposición de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, sin agregar otros factores que justifiquen la imposición de ese monto. Agrega que se plasmaron una serie de consideraciones subjetivas del tribunal, que no permiten comprender por qué se realizó un mayor reproche. Describe que se hizo referencia al amplio espacio temporal en que se realizaron los hechos, la excesiva lesión al bien jurídico tutelado, las grandes cantidades de droga. Cuestiona que se haga referencia a que se traficó mucha droga, cuando lo cierto es que no se logró establecer algún decomiso a su representado o a cualquiera de las personas condenadas. Transcribe un pasaje de la sentencia, luego asegura que la determinación de la pena se basó en criterios subjetivos y arbitrarios. Critica que se afirme el empleo de personas jóvenes en la actividad criminal, cuando ello no se deriva de la prueba. Afirma que algunas de las personas imputadas son jóvenes, pero no tienen problemas mentales que les impida tomar decisiones, como lo sería formar parte de una organización criminal. Considera que existió una valoración basada en el odio contra su patrocinado. Discute que se dijera que la organización tenía una gran cantidad de miembros, porque se trata de un criterio subjetivo y que se justificara un aumento de pena en que el acusado le gritara a sus colaboradores. Estima que, al parecer, esta última circunstancia se le reprocha al sindicado porque el tribunal se sintió atacado de forma personal. Asegura que la sentencia se fundamenta en mentiras, porque estableció que la venta de drogas se hacía en la vivienda donde el imputado creció, lo que no fue probado. Abona que la imposición de la pena es un acto de poder estatal que afecta derechos fundamentales, que debe estar fundamentado. Indica que la privación de libertad debe evitarse cuando existen alternativas menos severas. Asevera que es notoria la falta de fundamentación intelectiva en lo que respecta al quantum de la pena. Como agravio hace ver que la defectuosa fundamentación de la pena condujo a que se impusiera una pena de 20 años de prisión al justiciable, por el delito de tráfico de drogas que le fue atribuido de forma arbitraria. Solicita se declare con lugar el motivo y se ordene el juicio de reenvío para nueva fundamentación de la pena. Además, que se ordene la libertad de su patrocinado, debido a que la prisión preventiva fue ordenada con la sentencia de juicio. Por mayoría, el motivo se declara con lugar. La defensa técnica cuestiona la pena establecida por el delito de tráfico de drogas, por considerar que la imposición del extremo máximo de la sanción prevista en el numeral 58 de la Ley N.° 8204 no se encuentra debidamente justificado. Luego del análisis del fallo de instancia, estima esta Cámara que lleva razón. La fundamentación de la sanción es, sin duda alguna, uno de los puntos neurálgicos en la redacción de una sentencia, pues es el momento en que se hace efectivo el poder de imperio del Estado, a través de la reducción de la esfera de derechos y libertades de la persona declarada culpable de un delito. En este estadio de la formación de una sentencia, el ejercicio de ponderación trasciende la mera apreciación de la gravedad o daño al bien jurídico ocasionado por la conducta, y se adentra en las condiciones de la persona que pudieron influir en la comisión del delito, su motivación para delinquir, las circunstancias en las que el hecho se perpetró, entre otros aspectos útiles para individualizar el grado de reproche que se le puede efectuar por el ilícito cometido. Debido a que para cada tipo penal se prevén extremos máximos y mínimos, que en ocasiones generan un amplio margen de discrecionalidad, es necesario que el administrador de justicia realice un ejercicio de autocontención, para no incurrir en excesos al que se es susceptible en una operación como esta. Por tal razón, el numeral 71 del Código Penal dispone un listado de factores que necesariamente deben considerarse, incluyendo circunstancias que pueden resultar favorables para la persona imputada. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución n.° 2012-244, de las 10:38 horas del 17 de febrero de 2012, que esta Cámara comparte, indicó lo siguiente: «La fundamentación de la pena, efectivamente debe estar conformada por el análisis de las condiciones subjetivas y objetivas de los hechos, la intensidad y la magnitud de sus implicaciones, así como por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En relación con estos últimos, ha sido criterio de esta Sala su importancia, en particular al momento de determinar en sentencia el monto de la pena por imponer, en este sentido, en el fallo 0314-2010 de las 08:55 horas del 30 de abril de 2010, dictado por esta Cámara, se reiteró el criterio jurisprudencial, según el cual: “La fijación de la sanción penal no sólo requiere detenerse en el análisis de los aspectos contenidos en el artículo 71 referido sino también, recurrir a parámetros de proporcionalidad y razonabilidad a fin de dotar de un contenido válido la imposición de la pena, porque ese momento resulta ser precisamente el punto álgido dentro del quehacer jurisdiccional en nuestro sistema penal, el momento en el que se individualiza y se concreta el ejercicio del ius puniendi. Es un derecho constitucionalmente tutelado que el imputado conozca claramente los motivos por los que el Estado decide aplicarle una pena privativa de libertad, así como también, las razones por las que el quantum fijado para la aplicación de dicha sanción es razonable y proporcional con el grado de reproche.” […] En esta operación cobran relevancia los fines de la sanción definidos por el legislador, que deben ser considerados para el desarrollo de la individualización de la pena que también es una garantía que parte, indeclinablemente, del respeto al principio de legalidad, de modo tal, que al fijarla no puede obviarse aquélla que el legislador ha definido para la conducta de que se trate, porque en el estado actual de nuestro sistema el juez no puede desvincularse del dato legislativo, ni puede seleccionar o variar la sanción según su mejor criterio, de manera que la dimensión del juicio de reproche, anticipado por el legislador en los extremos mínimo y máximo de la pena establecida, debe realizarse dentro de esos márgenes y ateniéndose a los lineamientos del numeral 71 del Código Penal. La culpabilidad normativa, obliga al juzgador a apreciar las circunstancias que rodean al agente al momento del hecho, para establecer si el ordenamiento jurídico podía -bajo las circunstancias concretas- requerir con mayor o menor severidad una acción ajustada a derecho, y así cuanto más exigible más reprochable y por el contrario cuanto menos exigible menos reprochable. La culpabilidad no es sino el reproche por actuar con conciencia clara de la ilicitud del hecho que se realiza, junto al incumplimiento con el derecho y con la sociedad -sin riesgo físico y sin presión psíquica insuperables- en circunstancias idóneas para actuar correctamente. Se trata de una opción realizada consciente, donde el sujeto se inclina por la violación de la norma no obstante haber podido actuar conforme a derecho. Ahora bien, así como se dijo que a más exigibilidad mayor severidad del reproche, así cuanta mayor reprochabilidad, mayor pena. La individualización de la pena adecuar la sanción al nivel de reproche que corresponda hacer al individuo responsable- implica realizar un esfuerzo de concreción y de análisis de las características de esa persona, que ayudan a imponer la pena justa y proporcionada a su culpabilidad. Una vez delimitados los alcances del principio de culpabilidad como base para la imposición de una pena, se desprende de la sentencia del caso sub júdice, específicamente del considerando V de la sentencia, que se realizó un análisis pormenorizado de los elementos propios del juicio de reprochabilidad, siempre dentro de la regulación establecida en el artículo 71 del Código Penal, sobre la conducta atribuida al acusado». En el caso que nos ocupa, observa esta Cámara que, en efecto, a [Nombre 001] se le impuso la pena máxima de 20 años de prisión prevista para el delito de tráfico de drogas agravado, de conformidad con los numerales 58 y 77 de la Ley N.° 8204. El fundamento expuesto sobre el particular consiste en el siguiente: «A [Nombre 001] el tanto de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN; sanción que responde, en el caso de [Nombre 001], se presentan una serie de excesos en su máxima dimensión en la realización de los elementos objetivos del tipo penal, por ser el líder de la empresa criminal, siendo quien dirigía la distribución de droga, así como el control sobre los puntos de venta, propiamente en la localidad León
XIII
Considerando XIII
Emitía las órdenes utilizando colaboradores muy jóvenes, lo que evidencia un total menosprecio por la etapa de la juventud de una persona, vedando en su totalidad alguna posibilidad de superación personal de los jóvenes que reclutó en su organización criminal, a tal punto se llegar a reclutar a dos hermanos y a la madre de ambos en el caso de [Nombre 013], [Nombre 022] y [Nombre 015]. Otro aspecto reprochable es la cantidad de miembros de la organización criminal liderada por [Nombre 001], siendo al menos 13 personas y el espacio temporal de funcionamiento de al menos 30 meses, lo que deviene en totalmente una forma excesiva en la manera y forma de comisión del delito. Resulta de sumo reproche la forma imponente en que [Nombre 001] emitía sus órdenes, como por ejemplo cuando en múltiples llamadas intervenía extra teléfono con un tono alto y llegando incluso a gritar a sus colaboradores, quienes recibían insultos, ofensas y ni que decir en el caso de “alias” quien en reiteradas ocasiones fue humillado. Otro aspecto en el que se cometieron excesos al máximo fue en la modalidad de operación de la organización, es decir que era tan grande el poder adquisición de droga por parte de la estructura criminal, que le comercializaba droga a otras estructuras criminales como en el caso de la organización liderada por [Nombre 099] alias “[Nombre 109]” y las que se evidenciaron en las distintas materializaciones, reflejo de ello la exorbitante ganancia que se obtenía y por ello resultaba necesario encubrir el origen ilícito de la misma. Otra de las circunstancias que es altísimamente reprochable es haber utilizado como centro de operaciones de su organización criminal su propia vivienda, sitio en el que creció desde su infancia y obtuvo por medio de su madre. Por otra parte durante el desarrollo de la investigación en llamadas que le fueron captadas por la autoridad jurisdiccional mostró un total irrespeto por la figura del juez, dado que sospechaba que sus llamadas podían estar siendo escuchadas, manifestó insultos hacía la figura del juez de igual forma hacia la figura de la policía propiamente del investigadores judiciales de igual forma en llamadas que fueron captadas. Una cuanto al periodo de investigación se tuvo por acreditado que la compañera sentimental del señor [Nombre 001] estaba descontando pena de prisión en el centro penal El Buen Pastor, razón de ello las constantes visitas a dicho centro penal realizadas por el señor [Nombre 001], ello es de sumo interés respecto al reproche de la sanción, esto por cuanto tal y como lo declaró el mismo imputado, él quedó a cargos de sus hijos cuando su compañera cayó en prisión, sin embargo tal circunstancia en nada lo motivó para abstenerse de tener conflicto con el ordenamiento jurídico, más aún a sabiendas que el delito por el que se encontraba descontando pena de prisión su compañera era un delito de infracción a la ley de psicotrópicos, así entonces lejos de mostrar respeto a las conductas prohibidas por ley, siempre tuvo en marcha el funcionamiento de su organización criminal, la cual durante el periodo que estuve en detención su compañera mostró un acelerado crecimiento y expansión en el tema de tráfico de drogas. En cuanto a las condiciones personales del imputado si bien es una persona relativamente joven con 39 años y con familia, su familia ni edad fue contención para conformar una estructura criminal de las dimensiones ya conocidas. Por otra parte el hecho que no tenga antecedentes penales según la certificación de antecedentes penales ello no resulta una circunstancia que se anteponga a la magnitud de los excesos en que cometió el delito. Vemos entonces que se trata de un delito que cuya penalidad en abstracto es de 8 a 20 años de prisión, todos y cada uno de los excesos analizados definitivamente deben ser reprochados al momento de la dosificación de la pena, siendo excesos máximos se considera que la pena proporcional al reproche ya referido se debe de fijar en el tanto de 20 años de prisión» [sic] (cfr. fs. 980 a 982 de la sentencia). Como ya se ha indicado en el presente pronunciamiento, cuanto mayor sea la pena impuesta, en esa medida aumenta la rigurosidad que le es exigible al administrador de justicia en la exposición de las razones que la justifican. En este caso se observa que prácticamente la totalidad del razonamiento expuesto por el tribunal de instancia se centraron en los aspectos objetivos del hecho punible, pues se aludió a que el ilícito fue cometido por parte de una organización criminal en la que [Nombre 001] ostentaba el papel de líder, lo que le permitió el reclutamiento de una importante cantidad de personas para esos efectos. Pero poco o nada se dice sobre los demás requisitos previstos en el ordinal 71 del Código Penal, según el cual la fijación de la sanción debe atender a los siguientes parámetros: «El tribunal, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor o partícipe. Para apreciarlos se tomará en cuenta: a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible. b) La importancia de la lesión o del peligro. c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar. d) La calidad de los motivos determinantes. e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito. f) La conducta del agente posterior al delito. g) Que la persona sentenciada sea una mujer que se encuentre en estado de vulnerabilidad, por pobreza, por tener bajo su responsabilidad el cuido y la manutención de familiares dependientes, por discapacidad o por ser víctima de violencia de género, cuando ese estado haya influido en la comisión del hecho punible […]». Lo señalado resulta de relevancia porque, de conformidad con el artículo 77 inciso f) de la Ley N.° 8204, la ejecución del delito a través de una estructura organizada de tres o más personas constituye una agravante, lo que implica que esa circunstancia ya en sí constituye un elemento objetivo del tipo penal. La realización de la conducta típica y en este caso la comprobación de una agravante es un requisito ineludible para la fijación de la sanción, pero por sí misma no constituye una justificación plena de la imposición del extremo mayor previsto para esta. Es necesario que se analice la vinculación de la persona imputada con el ilícito con el fin de concretar el reproche penal que se le puede realizar, lo que en este caso resultó limitado en cuanto al análisis de proporcionalidad y al fin que tiene asignado la pena a nivel normativo. Si bien es cierto es comprensible y esperable que se realice un reproche mayor a la persona que lidera una organización criminal, también es cierto que la pena atiende a fin resocializador que es el que debe servir de norte al administrador de justicia al establecer la sanción. Se echa por completo de menos el análisis de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que debía efectuarse para que el imputado comprendiera por qué razón, en su caso, un monto inferior del amplio margen previsto para el tipo penal, que abarca de 8 a 20 años prisión, no resultaba adecuado para cumplir con ese fin. Véase que incluso, las circunstancias personales del imputado y que pudieron resultarle favorables apenas se mencionan, pero no fueron realmente sopesados en la dosificación de la sanción. Se debe recordar que, según el artículo 142 del Código Procesal Penal, las frases rutinarias resultan insuficientes para cumplir con el estándar de una fundamentación adecuada, por lo que la simple referencia a que «es una persona relativamente joven con 39 años y con familia, su familia ni edad fue contención para conformar una estructura criminal de las dimensiones ya conocidas», constituye una referencia totalmente genérica, que realmente no explica por qué esas circunstancias no son propicias para que el imputado regrese a su entorno social y familiar en un plazo menor. Pese a lo expuesto, es importante aclarar que, al declarar con lugar el vicio por falencias en la motivación del quantum de la pena, esta Cámara de ninguna manera avala lo dicho por la defensa, en el sentido de que la fijación de la sanción se basara en odio hacia su representado. Tal afirmación, además de ser sumamente grave, porque sugiere la comisión de un ilícito por parte de los jueces de juicio, resulta totalmente infundada, ya que los registros del debate y la lectura de la sentencia no evidencian ninguna animadversión o prejuicio contra el encartado que haya llevado al tribunal de juicio a actuar fuera de los márgenes de la ley y fijar la sanción máxima con el afán de perjudicarlo. La imposición de la pena máxima de prisión se encontraba dentro de las posibilidades que tenía el a quo. Lo que esta Cámara observa y así declara, es que la justificación expuesta para esos efectos fue limitada, pese a que resultaba exigible mayor rigurosidad en el análisis, dado que se opta por el extremo mayor de la pena previsto a nivel objetivo. En virtud de lo expuesto, al verificarse deficiencias en la fundamentación de la sanción impuesta a [Nombre 001] por el delito de tráfico internacional de drogas, por mayoría se declara con lugar el motivo; en consecuencia, se anula la pena impuesta por dicha delincuencia y se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación de ese extremo por parte del órgano de instancia que deberá conformarse con una integración diversa. El juez Escalante Quirós salva el voto. VOTO SALVADO DEL JUEZ ESCALANTE QUIRÓS.- Con acentuado respeto me separo de la decisión de la mayoría de esta cámara ad quem, y por las razones que expongo en este voto disidente, declaro sin lugar el sexto motivo de la apelación de la defensa particular a favor del imputado [Nombre 001]. Luego de revisar el considerando sétimo de la sentencia (a partir del folio 980), específicamente en lo que respecta a la motivación de la pena impuesta a [Nombre 001], por la comisión de un delito de tráfico de drogas agravado, considero que la decisión del a quo ha sido conforme al deber legal de fundamentación; además, que se ajusta a los parámetros del artículo 71 del Código Penal, y que se trató de una graduación objetiva y razonable del grado de culpabilidad, que como líder de la organización criminal de marras, es inherente a las conductas delictivas por las cuales se condenó a [Nombre 001]. El tribunal de juicio hizo bien, desde mi punto de vista, al contextualizar el liderazgo de [Nombre 001], como elemento diferenciador de su proceder criminal, respecto del que puede ser asociado con penas de prisión inferiores a la mayor prevista por la ley. El fallo no solo reprocha este delito en el citado considerando sétimo, sino que también lo hace a lo largo del documento jurisdiccional; por ende, en virtud del carácter unitario de la sentencia es posible entender el conjunto de razones que sopesó el colegio juzgador, para decidirse por la pena de veinte años de prisión para [Nombre 001]. Así, en la sentencia se subrayó en una gran cantidad de ocasiones, la rígida estructura jerárquica que tenía esta red criminal, probándose que [Nombre 001] reclutó y organizó a los miembros del entramado, les asignó roles y funciones específicas, logrando demostrarse que, en las comunicaciones captadas, los miembros hacían referencia a su liderazgo no solo para los efectos de la toma de decisiones importantes, sino también quedando ello reflejado en las labores de custodia y protección que la organización le brindaba a [Nombre 001]. Esto es muy relevante toda vez que, razonablemente, el grado de culpabilidad inherente a [Nombre 001] debe reflejarse en el monto de la pena, tomando en consideración su especial posición en la cúspide de la figura piramidal de la red, así como por las características particulares de la organización como tal, las de sus miembros y la forma específica de delinquir. Frente a ello, soy del criterio que, en el considerando sétimo, la sentencia sí brindó contenido al reproche para con [Nombre 001], y lo hizo en sintonía con el deber de motivación que dimana de los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal, así como el 71 del Código Penal. En concreto, al motivar la pena, el tribunal caracterizó a la organización criminal jefeada por [Nombre 001], destacando que se trató de un grupo de personas dedicadas a la venta de drogas a los consumidores, también su tamaño y la transcendencia de sus actividades que claramente fue muy considerable, pues incluso abastecía de drogas a otras redes narcotraficantes. En esa línea, se reprochó a [Nombre 001] haber logrado organizar a un número grande de personas – trece – y mantener activa y en crecimiento a una red de tráfico de drogas por más de dos años – treinta meses en total -. Sin lugar a duda, desde mi punto de vista, estos primeros elementos determinan un alejamiento sensato del extremo menor de la pena de prisión, pues el fundamento del tribunal está íntimamente ligado con un mayor peligro hacia la salud pública. En efecto, el bien jurídico está en un riesgo superior cuando una persona crea y lidera una red criminal que no solo se dedica a vender drogas a través de algunos puntos de venta, sino que también abastece de kilogramos de cocaína a otros grupos narcotraficantes. Además, no es lo mismo una red compuesta por unos pocos miembros, cuatro o seis por ejemplo, respecto de una estructura donde participan activamente más de diez personas, y que se trata de un conjunto delictivo que no solo se mantiene activo por más de dos años, sino que como también lo consideró el tribunal, evidenció gran evolución y desarrollo conforme transcurría el tiempo. Justo acerca de los miembros de la red, el órgano juzgador le reprocha a [Nombre 001] haber reclutado a personas jóvenes de una comunidad urbano marginal – ciudadela León XIII, Tibás, San José -, interpretando de buena manera que ello revela su desinterés por la juventud de esa localidad, lo cual claramente se traduce en un obstáculo a cualquier posibilidad de superación para estas personas, pues sobre la base de las características de la mayoría de los miembros de la red, el a quo infirió que [Nombre 001] enlistó a personas de poca edad, de baja escolaridad y con muy escasos recursos económicos, destacando que incluso tres de los miembros pertenecen a una misma familia – la madre y sus dos hijos –. Hasta este punto es posible determinar, según mí criterio, que el alto reproche que hizo el tribunal no fue arbitrario ni subjetivo, sino que se basó en el análisis de la posición de [Nombre 001] en la organización, sus características básicas – tamaño, duración en el tiempo y envergadura de sus ilícitos negocios – y las de los miembros que reclutó, todo lo cual es conforme a los parámetros del artículo 71 del Código Penal. A mayor abundamiento, en la línea de la ponderación de las circunstancias de modo con que [Nombre 001] lideró la organización narcotraficante, la sentencia retomó y reprochó la forma imponente en que controlaba su negocio. Así, el fallo indica que en algunas llamadas se escuchó extra teléfono a [Nombre 001], cuando intervenía con un tono de voz alto, siendo que en otras ocasiones se le escuchó recurrir a gritos, insultos, ofensas y humillaciones, lo cual interpretó correctamente el tribunal de mérito, como un método claramente violento para mantener el control de los negocios así como de los integrantes de la red, para mantenerlos a raya conforme a las funciones que debían cumplir en el engranaje de la empresa criminal. Finalmente, el documento jurisdiccional complementa acerca del alto grado de reproche hacia [Nombre 001], como líder del grupo criminal, estableciendo que obtuvo ganancias muy altas producto del narcotráfico, que usó su propia casa para erigir el centro de las operaciones de la organización y que incluso al quedar a cargo de sus hijos, porque su pareja fue recluida en un centro penal, siguió con su actividad ilícita y la hizo crecer considerablemente. Con estos argumentos el a quo no solo evidenció que la familia y el arraigo domiciliar no fueron contención alguna para [Nombre 001], sino que su vinculación con la red criminal, su desarrollo y el disfrute de las altas ganancias que obtenía, lo presentaron como una persona abiertamente enfrentada con el orden jurídico, al punto de que el fallo también menciona que durante la intervención telefónica, se escuchó a [Nombre 001] vilipendiar a la figura de la autoridad jurisdiccional y policial, al considerar posible que sus comunicaciones estuvieran intervenidas por el Poder Judicial. Claramente, la suma de todos estos argumentos constituye, desde mi punto de vista, una motivación objetiva y conforme a los parámetros del artículo 71 del Código Penal, destacándose también que el tribunal mencionó que la edad de [Nombre 001], su núcleo familiar y la ausencia de juzgamientos previos, no debilitan el alto grado de culpabilidad que dimana de los hechos probados. Por ende, estimo que la pena máxima impuesta a [Nombre 001] por parte del tribunal penal, fue justa, proporcional y está directamente motivada frente al alto reproche que desarrolló la sentencia. Por ende, mi voto es para declarar sin lugar el sexto motivo del recurso de apelación, interpuesto por la defensa particular del citado justiciable.- XXXVIII. Primer motivo de apelación gestionado por el defensor particular Luis Cubillo Pacheco, a favor de [Nombre 001]. Acusa «Fundamentación ilegítima, contraria a derecho, violatoria del principio de correlación entre acusación y sentencia». Sostiene que la sentencia tuvo por demostrado que el acusado incurrió en el delito de legitimación de capitales. Afirma que el tribunal de juicio se apartó del marco fáctico contenido en la acusación, lo que vulneró el derecho de defensa del imputado, a pesar de que la defensa técnica refutó los cargos formulados. Revisa el contenido de la acusación con el propósito de evidenciar que ninguno de los verbos utilizados describe conductas atribuibles a [Nombre 001], ni fueron acreditadas en juicio. Transcribe el hecho 5.1 de la acusación y cuestiona que el Ministerio Público no logró demostrar de qué forma, ni mediante qué negociaciones, el acusado habría invertido dinero en el inmueble señalado, por lo que —a su juicio— no era posible tener por acreditado dicho extremo. Asegura que el tribunal introdujo hechos inexactos en la sentencia, al afirmar que el inmueble se encuentra inscrito en varias fincas, cuando en realidad se trata de una sola. Precisa que las otras fincas mencionadas —números [Valor 140], [Valor 016], [Valor 141] y [Valor 142]— no son propiedad del imputado, sino de personas ajenas al proceso, que nunca fueron llamadas a declarar, ni investigadas por su posible vínculo con el sindicado. Reitera que el hecho 5.1 no podía tenerse por probado, ni serle atribuido a su representado. Destaca que el tribunal se limitó a fundamentar su decisión en la presencia de personas que frecuentaban el inmueble, sin mayor sustento probatorio. Plasma el hecho 5.4 y señala que, en la etapa de conclusiones, se objetó que el Ministerio Público no logró establecer, ni acreditar, cómo, por qué medio, en qué momento o lugar el acusado habría designado a un tercero para realizar actos de adquisición de bienes. Asegura que no existe ningún elemento probatorio que permita afirmar que [Nombre 001] delegó o encomendó a otra persona acciones relacionadas con ese hecho. Consigna el hecho 5.8 y sostiene que, aunque no fue acreditado, se tuvo por probado sin que mediara un análisis intelectivo ni se expusieran las razones que sustentaran tal conclusión. Recalca que no es cierto que [Nombre 246], en su calidad de representante de Vanguard Cleaning RC S.A., haya sido objeto de una causa penal por este hecho; nunca fue imputada, no tiene proceso abierto, ni ha sido condenada. Asegura que no existe prueba alguna que vincule a su representado con la adquisición del inmueble mencionado en ese apartado de la acusación, lo que impedía alcanzar un estado de certeza. Señala que en juicio declaró [Nombre 225], investigador de la Sección de Legitimación de Capitales, quien manifestó que no pudo determinar traspasos, ni pagos a terceros, para la compra de bienes muebles o inmuebles, por lo que cuestiona si el tribunal valoró adecuadamente ese testimonio. Transcribe el hecho 5.9 y afirma que le resultan aplicables las mismas objeciones formuladas respecto al hecho 5.8. Alega que la sentencia contiene afirmaciones falsas, ya que no es cierto que [Nombre 236] haya sido objeto de una causa penal por ese hecho. Reitera que no existe prueba que relacione al acusado con la adquisición del bien, por lo que no era posible tener por acreditado el hecho. Cita nuevamente el testimonio de [Nombre 225], quien indicó que no se pudo establecer ningún traspaso o pago a terceros, aspecto que —según afirma— fue ignorado por el tribunal. Relata el hecho 5.10 y sostiene que no podía ser acreditado por las mismas razones previamente expuestas. Subraya que no es cierto que [Nombre 236] haya sido objeto de una causa penal por ese hecho, ni se demostró vínculo alguno con su representado, por lo que considera que el tribunal incurrió en errores, tanto en la valoración de la prueba, como en la fundamentación. Asevera que ninguno de los hechos relacionados con el delito de legitimación de capitales fue debidamente probado, ni se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Afirma que el tribunal se apartó del marco fáctico de la acusación y se limitó a desarrollar una extensa exposición sobre las relaciones personales entre varios imputados, para justificar una condena por hechos no acusados. En cuanto al agravio, señala que se declaró a su representado autor responsable del delito de legitimación de capitales, a pesar de haberse vulnerado los principios de correlación entre acusación y sentencia, debido proceso, presunción de inocencia y derecho de defensa. Solicita la nulidad de la sentencia y que se dicte una resolución absolutoria a favor de su patrocinado. Segundo motivo de apelación gestionado por el defensor particular Luis Cubillo Pacheco, a favor de [Nombre 001]. Acusa «Indebida valoración de la prueba evacuada, falta de fundamentación intelectiva, violatorias de las reglas de la lógica y la sana crítica racional en cuanto a la fundamentación misma». Considera que la condena impuesta a su representado carece de sustento desde la perspectiva de la lógica y la sana crítica, así como a la luz de la prueba rendida en juicio, parte de la cual ni siquiera fue mencionada en la sentencia. Recuerda que durante el debate se recibió el testimonio de Elizabeth Segura González, en calidad de perito, autora del informe 10-SLC-R-22-CPA-15-21. Indica que la experta fue interrogada específicamente sobre [Nombre 001], pero el contenido de dicho cuestionario no fue recogido por el tribunal, ni se analizaron sus respuestas en el fallo. Transcribe fragmentos de la declaración de la perito y destaca que, al consultarle si su representado fue objeto de interés en la investigación, respondió negativamente. Subraya que, según la reseña efectuada por el tribunal, la perito hizo referencia a otros imputados, pero no a [Nombre 001], quien —según afirma— nunca fue considerado relevante en el proceso investigativo. Reproduce otros pasajes del testimonio, a partir de los cuales concluye que se excluye la participación de su defendido. Respecto al testigo [Nombre 225], funcionario de la Sección de Legitimación de Capitales, resalta que manifestó la imposibilidad de identificar traspasos o pagos realizados por el acusado a otros imputados para la adquisición de bienes. Asegura que esta misma línea fue sostenida por los demás testigos del proceso, quienes coincidieron en que no era posible establecer la utilización de terceros para la compra de bienes, ni siquiera de aquellos localizados en el domicilio del acusado durante los allanamientos. Precisa que ninguno de los propietarios registrales fue entrevistado ni imputado, por lo que —a su juicio— no era posible acreditar la configuración del tipo penal. Sostiene que estos elementos no fueron considerados ni mencionados en la sentencia, lo que califica como un defecto insalvable. Afirma que la prueba no permitió acreditar ninguna de las conductas atribuidas a su representado; por el contrario, los testimonios fueron claros en excluir su participación. Sin embargo, el tribunal omitió realizar un análisis intelectivo de la prueba, no examinó lo declarado por los testigos ni explicó por qué desestimó tales manifestaciones. Asegura que la sentencia carece de una exposición razonada que justifique la condena por el delito de legitimación de capitales, ya que no contiene análisis, valoración, ni descarte, de los elementos probatorios presentados en juicio. Considera que el fallo adolece de los requisitos esenciales establecidos en la normativa procesal, al no explicar adecuadamente las razones por las cuales se otorgó determinado valor a la prueba, basándose en un «marco referencial» para sustentar la condena. Como agravio, puntualiza que se impuso una pena privativa de libertad a su patrocinado, cuando una correcta valoración de la prueba debió conducir a un estado de duda razonable. Solicita, en consecuencia, la anulación de la sentencia y que se dicte un fallo absolutorio a favor de [Nombre 001]. Por las razones que se dirán, el motivo se declara sin lugar. Por encontrarse estrechamente relacionados, los dos motivos del recurso se conocen y resuelven de manera conjunta. Producto del examen integral de la sentencia, a partir de las quejas planteadas por la defensa, concluye está Cámara que los hechos atribuidos a [Nombre 001], constitutivos del ilícito de legitimación de capitales, quedaron debidamente acreditados, con la salvedad que más adelante se dirá, en lo que respecta al hecho 5.14. Del apartado de hechos probados, específicamente del punto 5, se desprende que a [Nombre 001] se le atribuyó lo siguiente: «5. Durante el periodo de investigación comprendido entre los meses de abril de 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, la Organización Criminal conformada por los investigados [Nombre 001], [Nombre 030], [Nombre 161] (ausente), [Nombre 029], [Nombre 026], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 015], [Nombre 007], [Nombre 046] (fallecido), [Nombre 050] (ausente), [Nombre 016], [Nombre 019], [Nombre 033], a consecuencia de las importantes ganancias ilícitas producidas a partir de la grave actividad de tráfico y venta de estupefacientes, llevaron a cabo acciones para adquirir, convertir, transmitir bienes de interés económico, así como ocultar la verdadera naturaleza, el origen, destino, el movimiento y los derechos sobre distintos bienes o la propiedad de estos; a sabiendas de que el dinero utilizado para adquirirlos, se originó de la actividad de tráfico nacional de drogas ejecutada y liderada por el acusado [Nombre 001]. 5.1 En el lapso desde el año 2018 y hasta el 13 de octubre del año 2020, el acusado [Nombre 001], a consecuencia de las cantidades importantes de dinero generadas producto del tráfico de estupefacientes, invirtió el dinero generado de esta ilícita actividad, en el inmueble construido y utilizado como vivienda por el mismo acusado [Nombre 001], en [...], en las fincas número [Valor 014], [Valor 015], [Valor 209], [Valor 017] y [Valor 018], las cuales se encuentran registralmente a nombre de terceras personas, vivienda que mantiene un valor económico de ¢535.886.905.72 (quinientos treinta y cinco millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos cinco colones con setenta y dos sentimos). Vivienda que se encontró en uso y disfrute por parte del acusado durante el período indicado […] 5.4 En el período comprendido entre el mes de enero del año 2018 y hasta el 13 de octubre del año 2020, el acusado [Nombre 001] designó al acusado [Nombre 030] alias “[Nombre 241]” a efecto de que realizara las acciones propias para la adquisición de bienes de alto valor económico, esto con dinero producto del comercio ilícito de estupefacientes, así mismo se delegó en [Nombre 030] el reclutamiento de terceras personas que facilitaran su nombre e identidad para inscribir vehículos y bienes a su nombre y así encubrir el origen ilícito, bienes que tenían como finalidad el uso y disfrute del acusado [Nombre 001] y de otros miembros del grupo criminal […] 5.6 Como parte de las funciones encomendadas por la jerarquía del grupo criminal para el encubrimiento de bienes adquiridos por parte del grupo criminal, el acusado [Nombre 030], realizó las gestiones necesarias para la compra e inscripción registral del vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado estilo TX-L, placa de circulación [Valor 031], a nombre del acusado ([Nombre 019]), quién adquirió este bien en la agencia Purdy Motor S.A en la suma de ¢ 44.272.000.00 (cuarenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil colones), vehículo que fue destinado por el grupo criminal, para el uso y disfrute exclusivo del líder del grupo criminal [Nombre 001] […] 5.8 Como parte del modelo operativo desarrollado por el grupo criminal, para la adquisición de bienes de alto valor económico, el acusado y líder del grupo criminal [Nombre 001], adquirió el vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser, estilo prado, con un valor de ¢13.240.000.00 (trece millones doscientos cuarenta mil colones) mismo que se encontraba inscrito con la finalidad de ocultar el origen ilícito producto del tráfico de estupefacientes a nombre de la sociedad anónima Vanguard Cleaning RC S.A, representada por [Nombre 246] ( a quién se le sigue causa aparte por estos hechos) vehículo que se encontró destinado para el uso y disfrute de [Nombre 001], durante el proceso de investigación. 5.9 Como parte del modelo operativo desarrollado por el grupo criminal, para la adquisición de bienes de alto valor económico, el acusado y líder del grupo criminal [Nombre 001], adquirió el vehículo marca Mitsubishi, estilo Sportero, placa de circulación [Valor 167], con dispositivos de seguridad tipo blindaje, que mantiene un valor de ¢23.462.250.00 (veintitrés millones cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta colones) mismo que se encontraba inscrito con la finalidad de ocultar el origen ilícito producto del tráfico de estupefacientes a nombre de la [Nombre 236] ( a quién se le sigue causa aparte por estos hechos) vehículo que se encontró destinado para el uso y disfrute de [Nombre 001], durante el proceso de investigación. 5.10 Como parte del modelo operativo desarrollado por el grupo criminal, para la adquisición de bienes de alto valor económico y del encubrimiento para distraer su origen ilícito, el acusado y líder del grupo criminal [Nombre 001], adquirió el vehículo marca Yamaha, estilo motocicleta, modelo WR450F, con placa de circulación [Valor 168] mismo que se encontraba inscrito con la finalidad de ocultar el origen ilícito producto del tráfico de estupefacientes a nombre de la [Nombre 236] (a quién se le sigue causa aparte por estos hechos) vehículo que se encontró destinado para el uso y disfrute de [Nombre 001], durante el proceso de investigación […] 5.14 Durante el periodo comprendido entre el mes de enero del año 2018 y hasta el mes de octubre del año 2020, el acusado y líder del grupo criminal [Nombre 001], con la finalidad de insertar, diversificar y estratificar el dinero producto del tráfico de estupefacientes, delegó en el acusado ([Nombre 046]) (fallecido) la función como testaferro a efecto de que ocultara el origen ilícito de bienes muebles a nivel registral, entre ellos el vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado T, modelo 2014, color beige, con placa de circulación [Valor 035], el cual fue adquirido por un monto de ¢24.710.000.00 en el mes de abril del año 2019, vehículo que estaba designado para el uso de los miembros del grupo criminal y la ejecución material actividades ilícitas» [sic] (cfr. fs. 297 a 301). El fundamento intelectivo expuesto por el a quo para tener por probados esos hechos se encuentran, en su mayoría, en el apartado denominado «Fundamentación intelectiva sobre legitimación de capitales» (cfr. fs. 791 a 835 de la sentencia). Lo referente a los hechos 5.4 y 5.6 se extrae de los apartados identificados «Sobre [Nombre 030] y los hechos de tráfico de drogas» (cfr. fs. 724 al 768 de la sentencia) y «Hechos que guardan relación con [Nombre 030] y [Nombre 019]» (cfr. fs. 834 a 860 de la sentencia). Luego del examen minucioso efectuado por esta Cámara, se estima que el análisis intelectivo externado por el tribunal de instancia es adecuado y suficiente para sustentar la responsabilidad penal de [Nombre 001] por el delito de legitimación de capitales. La sentencia inicia la exposición sobre el particular con el siguiente razonamiento: «El punto de partida que el tribunal ha valorado lo es el perfil financiero analizado y expuesto en los informes de la Sección de Legitimación de Capitales, números 25-SLC-CI- 20 del mes de agosto del año 2020, de folio 1789 a 2020, la ampliación I, II y III, a ese mismo informe, el 31-SLC-CI-19 de la misma sección de folios 2823 a 2851, informe 87-SLC-2022 de folios 3377 a 3779 y el 10-SLC-R-2- CPA-15-21 de folios 3733 a 3758 y sus ampliaciones; en los que se dan los análisis financieros que vinculan a [Nombre 001], el resto de imputados y la determinación del crecimiento patrimonial y la adquisición de bienes muebles e inmuebles; siendo que según esos peritazgos el valor de los bienes de la organización criminal asciende a 870 millones de colones (ver folio 3754), lo que se ha justificado por medio de la trazabilidad a las operaciones dinerarias y los hallazgos de las comunicaciones de la intervención telefónica en la cual se estableció la recolección de dineros en grandes cantidades, tanto por el narcotráfico, como por ejemplo cuando se mencionaba a “los bebes o babys”, que no era otra cosa que los montos por el pago de kilos o medios kilos de droga; por lo que el Tribunal tuvo a su haber, una gran cantidad de indicios y evidencias contundentes, que permitieron establecer que [Nombre 001] y sus subalternos mantenían un nivel o perfil económico que estaba por encima de lo que sus actividades evidenciaban, prueba de ellos lo fue que la policía judicial en diversas vigilancias estacionarias y seguimientos de los miembros de la organización criminal, durante el lapso de dos años, no fue posible ver que alguna de las personas imputadas desarrollara alguna actividad lícita, que tuviera la solides formal o informal, que permitiera establecer que como fruto de ésta, se obtuvieran ganancias económicas rentables y suficientes, como para poder comprar distintas viviendas o vehículos de alto valor, siendo esto un común denominador en todos y cada uno de los imputados, quienes producto de la obtención de los dineros de la organización criminal incluso reclutaron a terceras personas que facilitaban su nombre para inscribir bienes a su nombre y así encubrir el origen ilícito de los recursos, que tenía como fin el uso y disfrute de los mismos incluyendo a [Nombre 001]» [sic] (cfr. fs. 794 a 795 de la sentencia). Como se señaló en apartados previos del presente pronunciamiento, existió prueba suficiente para vincular a los miembros de la organización criminal investigada, entre ellos [Nombre 001], en actividades del tráfico de drogas, principalmente a mediana escala. El objetivo de una actividad de esta naturaleza es la obtención de ganancias para su posterior disfrute, lo que requiere de toda una logística para lograrlo, pues a nivel de sistema financiero existen diversos controles que pretender detectar, controlar e impedir el ingreso de capitales ilícitos, como por ejemplo los Reportes de Operaciones en Efectivo (ROE) y los Reportes de Operación Sospechosa (ROS). Precisamente para evadir esos controles y poder hacer uso del dinero, es que, en grandes estructuras criminales, como la procesada en este caso, se desarrollan una serie de mecanismos para que no se puedan relacionar los bienes con sus legítimos propietarios y de esta forma diluir cualquier vinculación con la actividad criminal de la que provienen. Una de ellas es la empleada por los imputados de la presente causa, que corresponde a la adquisición de bienes de alto valor a través de terceros que fungen como testaferros, quienes solo figuran a nivel registral, mientras que los verdaderos propietarios son terceras personas miembros de la organización. En ese contexto, el perfil económico los imputados constituye una importante fuente de información, de ahí la importancia que le dio el a quo a esos insumos, pues la investigación de campo realizada por la policía judicial y la pericial ejecutada por los especialistas del Organismo de Investigación Judicial permitió determinar que, pese a que la mayoría de las personas investigadas no tenían actividades económicas lícitas —lo que se corroboró en más de dos años de investigación en su contra— tenían a su haber un patrimonio que ascendía a varios cientos de millones de colones, lo que no se trata de un dato menor, sino a un fiel reflejo de las ganancias que obtenían como producto del tráfico de drogas. Los únicos que reportaron actividades económicas fueron [Nombre 030] —lo que fue analizado al conocer los recursos interpuestos a su favor— y [Nombre 001]. Respecto a este último, pese a contar con registros en instituciones del Estado, estos reflejan movimientos económicos limitados, que de ninguna manera justifican su incremento patrimonial. La tesis defensiva, en lo que respecta al perfil financiero de [Nombre 001], giró en que sus ingresos económicos provenían de préstamos informales de dinero. No obstante, el a quo concluyó válidamente que, aun y cuando existió prueba indicativa de que los imputados realizaban de forma paralela esa actividad, en realidad esta consistió en una forma adicional de colocar el capital ilícito, para ocultar su rastro. En consecuencia, se descartó por completo que esa actividad informal fuera la fuente exclusiva de los ingresos de [Nombre 001]: «Así el tribunal le ha dado un análisis al perfil financiero que presentó [Nombre 001], que es como producto de los informes y declaraciones de los investigadores y peritos que declararon en el debate, pero a pesar de que el acriminado [Nombre 001] viniera a indicar en su declaración que sus recursos económicos provenían de la colocación de dineros en préstamos informales o conocido como “gota a gota”, lo cierto es que como ha quedado demostrado en el análisis respecto a las acciones del narcotráfico, ésta actividad es una forma de diversificar o estratificar las ganancias obtenidas a consecuencia de las del narcotráfico, y que han presentado como común denominador que para los prestamos se utilizara a los mismos subalternos (imputados) del narcotráfico, desarrollando una actividad paralela; pero el tribunal descarta de manera categórica, que sus ingresos sean únicamente a propósito de los préstamos, que valga decir se desarrollaban de manera ilegal, al margen de la intermediación financiera, y aunque en su derecho de defensa material así lo quisiera explicar el sindicado [Nombre 001] en el debate, lo cierto es que esa dinámica anunciada por él, para el tribunal es solo una estrategia defensiva para justificar y evadir que su actividad principal era la del narcotráfico, aunado a que tal y como se establece en el Informe N° 10-SLC-R-22 CPA 15-21, el acriminado [Nombre 001] durante el periodo de investigación no registró actividades económicas, ni obligaciones tributarias, no obstante, realizada una actualización de la condición tributaria, por parte del perito judicial Rodrigo Chaves Calvo y el auditor Rodrigo Monge Mora, se estableció mediante el Sistema de Administración Tributaria Virtual (ATV) del Ministerio de Hacienda, que en fecha 20 de febrero de 2021, es decir, cumpliendo “Prisión Preventiva”, [Nombre 001] fue inscrito ante el Ministerio de Hacienda bajo la actividad económica de “SERVICIO DE PRESTAMO (PRESTAMITAS)”, lo que en definitiva coincide con esa estrategia y más bien es una muestra de que lo que se pretende es dar a entender que sus ingresos provienen de esa actividad informal e ilegal; pero más allá que el tribunal considera que ese incremento es sobre la base de las actividades del narcotráfico y así ha sido probado, nunca se acreditó por parte de la defensa de [Nombre 001], mediante prueba incorporada al debate, que ese incremento patrimonial desmedido lo fuera como producto únicamente de préstamos informales, y mucho menos que una actividad informal desarrolle ganancias exorbitantes como las referidas por [Nombre 001], cuando dijo que oscilaban a un monto de catorce millones por semana solo de intereses, y que su base lo fue la venta de una propiedad en el año 2015, y aunque el tribunal corroboró que el acriminado en efecto había obtenido en el año 2010 una propiedad que posteriormente el 15 de octubre del año 2015, vendió en la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL COLONES (₵6.400.000,00), lo cierto es que no pudo suministrar datos específicos o aproximados, todo lo cual se contrapone a la lógica de las reglas universales y que denotan un afán de justificar lo dicho en los informes periciales, que valga decir, se determinó que [Nombre 001] no se dedicó a actividades lícitas, entonces cómo podría sostener un “negocio” financiero de esa magnitud, por lo que resulta más bien contrario a los hallazgos de la investigación que permitieron establecer que éste se dedicó a las actividades criminales» [sic] (Resaltado suplido Cfr. fs. 795 a 796 de la sentencia). Del pasaje anterior se denota que el tribunal de juicio sí analizó la tesis defensiva, pero la descartó por no tener respaldo probatorio suficiente y también por ser abiertamente improcedente a la luz de la prueba de cargo, la cual señala a [Nombre 001] como un coautor del delito de tráfico de drogas, por el cual percibía importantes ganancias. Aunado a lo anterior, el a quo tomó en consideración el intento tardío de dejar algún rastro de la actividad de préstamos a terceros en sistemas de información formales, porque el único registro existente en ese sentido es posterior a la fecha de detención del justiciable por esta causa, lo que abona a la tesis acusatoria en el sentido de que estos constituyeron a la vez una mampara y una forma de legitimar las grandes sumas de dinero obtenidas del comercio ilícito de drogas. Aunado a lo anterior, se consideraron diversas fuentes de información para descartar que el encartado tuviera registros de actividades lícitas que justificaran sus ingresos: «si vemos en el informe 25-SLC-CI-20 C INV 63-19, se viene refiriendo que no tiene información en la Caja Costarricense del Seguro Social respecto actividades laborales, no tiene registros como patrono, no presenta, ni ha presentado registros de actividades económicas ni obligaciones tributarias, no mantiene a su nombre bienes muebles, ya que según certificación digital RNPDIGITAL-[Valor 210] no registra bienes de este tipo, estableciéndose mediante certificación digital RNPDIGITAL-[Valor 211], el histórico analizado solamente tuvo una motocicleta placas [Valor 080], respecto de bienes inmuebles, según certificación digital RNPDIGITAL-[Valor 212] no posee bienes de este tipo, no tiene vinculación en sociedades según certificación digital RNPDIGITAL-[Valor 213] y respecto de productos financieros en bancos, en el Informe N° 10-SLC-R-22 CPA 15-21, se vino indicando que poseía en el Banco de Costa Rica (BCR), la Cuenta de Ahorro en Colones N°[Valor 039], la cual se encuentra bloqueada, con un saldo de CUARENTA Y CUATRO COLONES CON 20/100 (₵44.20), registra como fecha de apertura el 01 de febrero de 2005 y como fecha de último movimiento el 15 de julio de 2020, siendo de interés que durante el año 2018 en esta cuenta de ahorro se realizaron 59 movimientos relacionados principalmente con 05 “Depósitos”, 12 registros de “Intereses Ganados”, 01 “Deposito AH ATM” y 39 “Compras en Comercio”, por la suma total de ingresos de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE COLONES CON 55/100 (₵2.393.709,55), así como un total de egresos por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CINCUENTA Y TRES COLONESCON 42/100 (₵ 3.623.709,55), la diferencia a favor de los débitos se debe al saldo que arrastra la cuenta de periodos anteriores al de estudio, resaltando los peritos ya referidos, que los ingresos registrados provienen del mismo [Nombre 001] y de tres personas más de nombres ([Nombre 013]), [Nombre 022] y [Nombre 354], así mismo, los egresos fueron originados principalmente por compras en comercios que se asocian con negocios dedicados a la venta de artículos personales de marcas de alto valor, ferreterías y supermercados, de ahí que resulta contrario a las reglas de la lógica que si [Nombre 001] indicó que sus ingresos promediaban los 14 millones por semana solo de intereses, no mantuviera en esta u otras cuentas esos montos de dinero, y se pregunta el tribunal, ¿si no tenía el acriminado cuentas de bancos nacionales o extranjeros, en donde se mantenían esos dineros?, ¿cómo se resguardaban? y si esas ganancias oscilaban los 14 millones por semana en intereses solo para dar un ejemplo, serían en un mes 56 millones de colones, pero no coinciden con el dato del único banco en donde presentó ingresos, que aunado a ello en la apertura de esa cuenta manifestó que era “Comerciante Independiente”, específicamente en la “Venta de Productos para el Hogar” y la única fuente u origen de los fondos provienen de su actividad como Trabajador Independiente; lo cual no se corresponde con los hallazgos de la investigación en donde nunca se estableció actividad comercial lícita, o de alguna naturaleza que no fueran las acciones criminales detalladas y además, el tribunal observa que los ingresos registrados en la cuenta del BCR, provienen de dos de los imputados de esta estructura criminal, los hermanos [Nombre 004] y [Nombre 022], quienes precisamente era de sus más allegados, le dieron custodia a dineros y droga en su casa de habitación junto a su madre la acriminada [Nombre 015], por lo que en definitiva el tribunal tiene certeza que la justificación financiera que trató de indicar [Nombre 001] no se sostiene; por lo que luego del rastreo de los beneficios de la actividad del narcotráfico, de manera clara se puede indicar que el único objetivo de [Nombre 001] lo fue ocultar y encubrir el verdadero origen de los bienes y dineros, y que tuvo el acompañamiento del resto de la organización criminal que le ayudaron a eludir las consecuencias legales de sus actos» (cfr. fs. 797 a 798 de la sentencia). De todo lo expuesto, deriva esta Cámara que el tribunal de primera instancia sí realizó un estudio amplio y minucioso de la prueba, con el fin de determinar que, en efecto, [Nombre 001] no tenía una fuente de ingresos lícita o al menos que no fuera procedente de un delito, para justificar los bienes de alto valor que ostentaba; sin que se verifiquen deficiencias en el análisis probatorio o en las conclusiones a las que arribó. A pesar de que se trata de dos delitos independientes, el tráfico de drogas y la legitimación de capitales, tienen una conexión sumamente clara, porque el primero es que el antecede al segundo y el cual explica el incremento patrimonial de los imputados. La droga que se demostró era traficada por la organización a mediana escala, le reportaba ingresos de aproximadamente ₡5 100 000 por cada kilogramo de cocaína colocada en el mercado ilícito, suma que no es nada despreciable y que sí es congruente con los bienes que ostentaba [Nombre 001] junto con sus subalternos. Es importante destacar, previo al análisis de cada evento concreto que se atribuyó al justiciable, que esta Cámara comparte la tesis expuesta por el a quo, respecto a que la persona autora del delito de tráfico de drogas pueda ser, a su vez, autora del delito de legitimación de capitales, a la que se conoce en doctrina como «autolavado». Al respecto la sentencia refiere: «el delito de la Legitimación de Capitales comúnmente está relacionado al delito de posesión, almacenamiento y tráfico de drogas, pero ambos delitos aunque de manea indefectible, como lo es en este caso, tienen relación, en razón a la vinculación de las mismas personas, ambos trascienden a bienes jurídicos diferentes, y de ahí que la organización criminal de [Nombre 001], diversificó su actuar “modus operandi”, por ello ésta postura ha sido reconocida jurisprudencialmente, como lo ha definido la Sala de Casación Penal, cuando vino desarrollando sus consideraciones acerca del “autolavado” y la fase de colocación o inversión también llamada en doctrina “placement”, refiriendo lo siguiente: "III.[...] En otro orden de ideas, también es ineludible abordar el tema del auto lavado, según lo establecido en el numeral 69 de la ley de cita. Conforme a la redacción de este artículo supra transcrito, se requiere de un doble dolo; es decir, de un conocimiento y aceptación de que los bienes a legitimar provienen de un delito grave (sancionado con penas que tengan un umbral de al menos cuatro años de prisión) y del conocimiento y voluntad para realizar las acciones previstas en los incisos a) y b) del ordinal 69 de la ley en mención, a saber: “Artículo
69
Considerando 69
Será sancionado con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años: a) Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que estos se originan en un delito que, dentro de su rango de penas, puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito, o para ayudarle a la persona que haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos. b) Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, a sabiendas de que proceden, directa o indirectamente, de un delito que dentro su rango de penas puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más. (…)” (el subrayado no pertenece al original). Ese conocimiento y aceptación del delito previo no excluye que lo adquiriera en virtud de su propia participación en el ilícito previo. Tal limitación, excepción o prohibición no está descrita en el ordinal referido y, en razón de ello, nada obsta para que el autor del delito precedente, lo sea también del que sanciona el blanqueo de capitales. Se trata de conductas punitivas distintas, bienes jurídicos tutelados diversos, así como es diferente también el dolo que se demanda en la delincuencia previa como en el lavado de activos. Este último, a su vez, es un delito común que puede ser cometido por cualquier sujeto activo sin que reúna características especiales de autoría.[...] En este orden de ideas, es criterio de esta Cámara de Casación Penal que el tipo penal preceptuado en la Ley número 8204, no contiene ninguna excepción o limitación que impida sancionar el delito de lavado de activos al autor del delito precedente, por cuanto se trata de un delito común, que tutela bienes jurídicos distintos, con conductas ilícitas no subsumibles entre sí y donde la propia ley no hace ninguna reserva o excepción."(…), resolución Nº 00716-2022, de las 10:56 horas del 29 de Junio del 2022; de ahí que para el Tribunal ha sido absolutamente claro que el acriminado [Nombre 001], construyó una plataforma económica por medio de su vínculo con el narcotráfico(delito precedente), que como consecuencia de sus ganancias las colocó en otras actividades vinculadas al crimen organizado, por ello el tribunal tiene la certeza de que [Nombre 001] y los otros acriminados en efecto realizaron las acciones que demanda la legitimación de capitales» (el subrayado es suplido). La tesis seguida por el tribunal de juicio, amparado en la línea jurisprudencial establecida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, a criterio de esta Cámara resulta correcta. Pese a la íntima relación de ambos tipos penales, lo cierto es que protegen bienes jurídicos distintos y no tienen una relación de especialidad, consunción o exclusión de uno de respecto a otro, como para estimar que una misma persona no pueda incurrir en ambos ilícitos. Por el contrario, nuestro legislador optó por desvalorar en forma autónoma, la fase de agotamiento del delito precedente, cuando se realizan distintas acciones tendientes a introducir en la economía formal, las ganancias obtenidas producto de la comisión de un delito grave. Esta circunstancia no fue objetada por parte de la defensa, empero, se trae a colación porque consiste en un aspecto de gran relevancia para la compresión de la sentencia. Ahora bien, en lo que respecta a la comprobación de las conductas ilícitas, se tiene que a [Nombre 001] se le atribuyó, como una de las formas de legitimar el capital ilícito, la construcción de una vivienda con dinero procedente del narcotráfico, en San José, Tibás León XIII, Garabito, Alameda I, afectando las fincas número [Valor 014] —inscrita a nombre de su madre—, [Valor 015], [Valor 016], [Valor 017] y [Valor 018] —inscritas a nombre de terceros— . Sobre dicha edificación la sentencia detalla: «analizado el punto y confrontado con la prueba reproducida en el debate, se constató que como producto de los ingresos económicos del narcotráfico, mientras se daba la investigación preliminar los encargados de la investigación se percataron de la construcción de una vivienda en la Ciudadela León Trece, siendo que la primer identificación del inmueble se documentó mediante el informe policial número IP-359-EN-19, confeccionado en fecha 17 de octubre de 2019 de folios 753 del Tomo II al 1019 del Tomo III, en donde se observó una fotografía en la página número 115 de dicho informe, donde se muestra en proceso de construcción, la propiedad antes referida, y que era absolutamente claro estaba en proceso de construcción, al respecto indicó el investigador [Nombre 092] en el debate: “con la vivienda en que [Nombre 001] reportó era en la [...], esa vivienda desde el inicio de la causa hasta la finalización policialmente pudimos documentar todas las modificaciones que sufrió y la permanencia y uso por parte de [Nombre 001], los cambios en un inicio la vivienda era relativamente pequeña a nivel visual, conforme se fue desarrollando el caso fueron desarrollándole plantas y pisos hasta llegar a 5 pisos, abarcando un espacio más alto del que inicialmente se pudo documentar, registralmente no tengo el dato de cuántos lotes abarcó, pero visualmente abarcó más lotes de los que al inicio visualizamos, no solo por vigilancias sino por las escuchas se logró documentar la permanencia en el lugar de [Nombre 029], [Nombre 004], [Nombre 022], [Nombre 083], [Nombre 001], incluso no telefónico pero si visual vehículos como el de alias [Nombre 275], sujetos como [Nombre 030], vehículos y demás en la zona, alias [Nombre 109], con [Nombre 010] múltiples comunicaciones” (…), de ahí que en efecto se constató el inicio de esa construcción, la cual se dio durante el periodo de la investigación, por lo que de manera clara se podría indicar que el acusado [Nombre 001] invirtió las ganancias del narcotráfico en dicha vivienda, ubicada en [Nombre 352], la que por sus dimensiones de manera indefectible sobresalía por el tamaño de la construcción, con cinco pisos, cocheras, decoración, pintura, que era parte de la fachada externa, ya que en su interior los altos acabados y materiales daban un lujo desmedido como se verá más adelante; sin dejar de lado que dicha propiedad comprendía el uso de varias fincas, ubicadas en [...], siendo estas la matrícula [Valor 014], [Valor 014], [Valor 015], [Valor 016], [Valor 017] y [Valor 018], planos [Valor 019], [Valor 020], [Valor 021], [Valor 022] y [Valor 023]» [sic] (cfr. fs. 800 a 801 de la sentencia). Según se desprende del anterior pasaje, la prueba evacuada en juicio, entre esta la declaración del investigar judicial [Nombre 092], quien dirigió las pesquisas, junto con los informes policiales, permitió determinar la construcción de la vivienda durante el periodo de investigación, por lo que la ubicación de esa estructura no constituyó un hallazgo azaroso, sino que las autoridades judiciales fueron testigos de su edificación. Ahora bien, la vinculación con [Nombre 001] y la organización criminal se realizó por varios medios: el primero consiste en que uno de los lotes en que fue construida se encuentra inscrito a nombre de la madre de este de nombre [Nombre 003], pero, además, era un sitio de permanencia y visita constante de los imputados. Incluso, la sentencia refiere que, a partir de la prueba evacuada, se estableció que los dispositivos de seguridad que se desarrollaban alrededor de [Nombre 001] tenían ese inmueble como un punto de confluencia, porque los imputados se organizaban cuando el justiciable se iba a apersonar al sitio: «es importante recalcar como lo indicó el investigador [Nombre 092] que desde el inicio de la investigación se venía refiriendo que la estructura criminal estaba asentada en esa ciudadela y que sus miembros frecuentaban dicha vivienda, además de que en las comunicaciones intervenidas se estableció que ese era el punto neurálgico para la actividad criminal, no en vano todos los imputados realizaban una función de custodia del inmueble, con armas de fuego, cámaras de vigilancia, y además porque en los alrededores de esa alameda Uno, cuando el líder criminal debía ingresar o egresar, se realizaba toda una labor de vigilancia previa de la presencia de los cuerpos de la policía o de puntos específicos en los que con el uso de motocicletas se adelantaban, sea a su llegada o salida para verificar dicha presencia policial y evitar que [Nombre 001] fuera intervenido por la Fuerza Pública o algún otro cuerpo policial, un ejemplo claro de que la organización debía realizar el resguardo del líder [Nombre 001] se suscitó cuando el 04 de diciembre del año 2018, en las cercanías de la casa antes mencionada en alameda Uno León Trece, la policía administrativa Fuerza Pública, había realizado un retén policial de control, siendo que en este se detuvo a [Nombre 001], lo particular es que tanto [Nombre 001], su madre, [Nombre 029] alias “[Nombre 083]” y otro de los acriminados [Nombre 161] alias “[Nombre 083]” (ausente en el proceso), quien era mano derecha de [Nombre 001], manifestaban su disconformidad con la vigilancia previa de cuando salía [Nombre 001] de esa vivienda en construcción y el trabajo “preventivo” para evitar ser detenido por las autoridades de policía» (cfr. fs. 801 a 802 de la sentencia). Aunado a lo anterior, es decir, observar a las personas imputadas teniendo contacto con el inmueble, el a quo tomó en consideración información procedente de las intervenciones telefónicas, en las que los justiciables se referían a la construcción de la vivienda y al acondicionamiento que [Nombre 001] le estaba dando al lugar: «las ganancias obtenidas en efecto se destinaron a la construcción de esta lujosa casa y así el endilgado ([Nombre 001]) con la ayuda de sus subalternos ha ocultado la existencia de los recursos provenientes del narcotráfico, los cuales se han invertido en dicha construcción y con ello se aseguró la apariencia de legalidad; incluso otro de los acriminados ligados a la organización delictiva hacía alardes de esta construcción (que coincide con el análisis de ingeniería forense) y que la misma era usada para el logro efectivo de las acciones criminales, en la comunicación siguiente se refleja dicha circunstancia: Desde [Valor 194]. Llamada identificada con el número de secuencia 0334036. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 195]. Esta llamada fue realizada a las 17:24 horas del día 04 de julio de 2019: “[Nombre 340], alias “[Nombre 210]” realizó una llamada a una femenina. La conversación dio datos de interés a partir del minuto 00:01:16 hasta el minuto 00:01:45. [Nombre 210] dijo – Es que el “patron” está haciendo, está haciendo unos cuartos, es que él le hizo una casa a la mamá. A lo que la femenina dijo – Mjm. [Nombre 210] dijo- verdad, entonces quedó una casa de allá abajo, quedó desocupada, entonces hizo la vara de dos pisos, arriba hizo cuarto para nosotros y abajo está haciendo un gimnasio. La femenina contestó –¿Les está haciendo cuartos a ustedes? [Nombre 210] dijo – Si y está haciendo un gimnasio y un estudio para tatuar. A lo que la femenina contesto – Mjm. [Nombre 210] dijo – Vieras que loquera, lo bueno es que voy a tener gimnasio y no voy a tener que pagar. La conversación sigue sin generar datos de interés. Finaliza comunicación» [sic] (cfr. f. 804 a 805 de la sentencia). Esa información es coincidente con lo que la policía judicial estaba observando y documentando en tiempo real respecto a la construcción de la vivienda. Como ya se indicó, otro indicio considerado para relacionar el inmueble con [Nombre 001] consistió en que uno de los lotes donde se construía era de la madre del justiciable, lo que se ratifica en la siguiente comunicación plasmada en la sentencia: «el acriminado [Nombre 029] dialogó con la mamá de [Nombre 001] identificada como “doña [Nombre 168]”, y le indicó que en la casa de interés ubicada en la zona de la [Nombre 353]”, [Nombre 001] habría designado a ([Nombre 013]) alias [Nombre 124] y a [Nombre 007] alias “[Nombre 109]” para cuidar la estructura, debido a que le estaban realizando trabajos, pero además le menciona que era en “su casa”, lo cual guarda correspondencia ya que la vivienda de cinco pisos está cimentada en la finca número [Valor 014], que su propietaria es [Nombre 003] madre de alias “[Nombre 084]”, lo que deja claro que en dicha vivienda se almacenaba dinero, droga, armas y se ubicaban los vehículos y motocicletas adquiridas con las ganancias del narcotráfico para la continuación de la actividad criminal que se desarrollaba, que no solo estaba en uso y construcción, sino que era de dominio total de la estructura criminal, a continuación el reflejo de la comunicación que el tribunal se impuso: Desde [Valor 077]. Llamada identificada con el número de secuencia 0026969. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 214]. Esta llamada fue realizada a las 20:47 horas del día 26 de abril de 2019. [Nombre 083] habló con [Nombre 168], En el minuto 00:00:22 [Nombre 083] dijo – deay lo que pasa es que él no está, [Nombre 168] dijo – ¿por qué?, [Nombre 083] dijo – no sé, salió, [Nombre 168] dijo – ¿cuándo?, [Nombre 083] dijo – hace poco, su hijo, [Nombre 168] dijo - ¿no anda jugando?, [Nombre 083] dijo – mmm creo que no, [Nombre 168] dijo - ¿y qué dijo?, [Nombre 083] dijo – nada, nada mas dijo que, di salió ahí dejó a [Nombre 123] y a [Nombre 109] en la casa, [Nombre 168] dijo - ¿y por qué deja esa gente ahí?, [Nombre 083] dijo – porque es que están trabajando ahí en la, en su casa, bueno, donde era su casa antes, están haciendo no sé qué ahí y entonces por eso están, se quedaron ellos ahí para que cuidaran eso, mientras él terminaba de trabajar porque no sé a qué hora se va ese mae, como es solo uno”(…); es claro que dicha vivienda ya no le pertenecía a la madre del acriminando y que en efecto esa y las otras fincas en las que estaba construida, lo eran en razón al uso y dominio de [Nombre 001]» (cfr. fs. 805 a 806 de la sentencia). En el mismo sentido, respecto a la construcción del inmueble y las coordinaciones que se estaban dando por parte de los justiciables para esos efectos, el tribunal de instancia también valoró otros elementos probatorios: «las indicaciones realizadas en las siguientes dos comunicaciones respecto de la veracidad de que la construcción estaba dándose en el periodo de la investigación, si vemos esto queda acreditado en las siguientes comunicaciones: El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico no registrado. Esta llamada fue realizada a las 01:23:00 p.m del día 26 de julio de 2019 [Nombre 013] alias “[Nombre 124]/[Nombre 124]” recibió una llamada de Sujeto Identificado como “[Nombre 343]”, de la cual se puede extraer lo siguiente: [Nombre 004] dijo -aló, [Nombre 343] dijo -aló, [Nombre 004] dijo -que [Nombre 343], aló, [Nombre 343] dijo -aló, [Nombre 004] dijo -que [Nombre 343], [Nombre 343] dijo -que mi herma, [Nombre 004] dijo -pura vida, [Nombre 343] dijo a dónde está, [Nombre 004] dijo -mae, ando largo güón, [Nombre 343] dijo aaah, ahí está el “Patrón”, no, [Nombre 004] dijo -igual, sí conmigo largo güón, [Nombre 343] dijo -aaaah ya ya ya, [Nombre 004] dijo -por qué que ocupaba, [Nombre 343] dijo -no, es que, nada más dígale que que ya me llamó el ingeniero que ya tiene imprimido los, el paquete que me dijo él, [Nombre 004] dijo -ajá, ajá, ajá, [Nombre 343] dijo -lo de los planos, [Nombre 004] dijo -los planos si, [Nombre 343] dijo -sí, entonces que, que diay nada más que, nada más de ir a recogerlos, está, [Nombre 004] dijo -a bueno es que si ahorita andamos, [Nombre 343] dijo -a no no no, pero puede ser hasta más tarde, yo nada más lo llamo pa que él sepa y para que, por qué, para que se acuerde que son, son cien, [Nombre 004] dijo -cien, [Nombre 343] dijo -ajá, [Nombre 004] dijo -esta bien yo le digo a él de una, [Nombre 343] dijo -ta bien papi, [Nombre 004] dijo -gracias [Nombre 343], [Nombre 343] dijo bueno, ok. Finaliza comunicación. A continuación, la siguiente comunicación: Desde derecho telefónico intervenido. Llamada identificada con el número de secuencia 0339672. El derecho telefónico intervenido mantiene comunicación con el usuario del servicio telefónico [Valor 196]. Esta llamada fue realizada a las 10:56:48 a.m del día 18 de setiembre de 2019. [Nombre 007] alias “[Nombre 109]” realizó llamada a Femenina identificada como [Nombre 344], de la cual se puede extraer lo siguiente: Nada de interés hasta el minuto 00:01:23, [Nombre 007] dijo -ya maña, ya ya en estos días si dios quiere entro a trabajar ya, [Nombre 344] dijo -a donde, [Nombre 007] dijo -con mi cuñado con [Nombre 342], [Nombre 344] dijo -mmjuu, [Nombre 007] dijo -si, [Nombre 344] dijo -mmm ya, ya era hora, [Nombre 007] dijo -si voy a empezar a trabajar y la vara, [Nombre 344] dijo-a donde va a empezar a trabajar, [Nombre 007] dijo -aquí arriba, ahí por la “Power” en un a casa que van a hacer ahí de ese mae “[Nombre 153]”, [Nombre 344] dijo -aah ya ya ya, Nada más de interés hasta el minuto 00:02:25, [Nombre 007] dijo -mejor breteo ahí y la vara, yo se que ese mae [Nombre 002] con ese mae va a tener más brete y [Nombre 002] me va a seguir llevando, [Nombre 344] dijo -si, [Nombre 007] dijo -y me voy a ir echando la plata al suave. Nada más de interés. Finaliza comunicación. Como podemos ver de dichas comunicaciones se establece de manera clara que [Nombre 001] en efecto era quien construyó dicha vivienda, sus especificaciones incluso se constataron luego de efectuados los allanamientos cuando se describe su interior, que valga decir se estableció montos de materiales en la construcción altos, por el lujo y el diseño de la infraestructura interna, pero además que concuerda con una comunicación del acriminado ausente [Nombre 161], quien estaba contratando una grúa para poder subir a uno de los pisos de la vivienda un jacuzzi y da la dirección de la casa, lo que está así reflejado en la comunicación número de secuencia 0010126 (ver Tomo XVI, folio 5333 vuelto del legajo de transcripciones); todo lo cual solo tiene una explicación razonable y era que [Nombre 001] mantenía un flujo importante de dinero para invertirlo en esas construcción, requiriendo el servicio de un profesional en ingeniería, para la confección de los planos de la vivienda y que sumado también a la secuencia 0339672, donde [Nombre 007] alias “[Nombre 109]” realizó la referencia que iba a trabajar en una casa que van hacer ahí de ese mae “[Nombre 153]”, como era identificado [Nombre 001]» [sic] (cfr. fs. 806 a 808 de la sentencia). El tribunal de juicio también estimó que el propio imputado, en la declaración que rindió en debate —que es tanto medio de defensa como elemento de prueba-—, aceptó que la vivienda era suya, lo que solo viene a reforzar la conclusión que ya se había construido con la prueba de cargo, respecto a la titularidad del bien. El imputado trató de justificar que la construcción la realizó con capital lícito o al menos no procedente del tráfico de drogas, lo que fue debidamente descartado por el tribunal de juicio, debido a que —como se indicó— su perfil económico no justifica la construcción de un inmueble de esas características y con un valor que supera el medio millón de dólares: «Finalmente, en razón a todo lo antes indicado, el tribunal constató el alto valor económico de dicha vivienda, lo que está reflejado mediante la pericia de avalúo del Departamento de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial, que se documentó mediante el Dictamen DCF:2020-0745ING, visible de folios 3043 a 3066, del Tomo VI del legajo de Investigación, siendo que se estableció que la vivienda antes referida mantenía un valor de (501, 996 130,78) millones de colones, siendo que el perito hace mención a que ese valor se obtuvo respecto del valor de las obras vía mercado, así como también se utilizó como referencia el "Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva" del año 2021, publicado por el Órgano de Normalización Técnica (ONT), de la Dirección General de Tributación, del Ministerio de Hacienda, donde se determina inicialmente el Valor de Reposición Nuevo (VRN), para posteriormente realizar los estudios correspondientes de la vida útil de cada estructura y demás datos de interés para obtener el Valor Neto de Reposición (VNR) de dichas estructuras» (cfr.f. 808 de la sentencia). Con base en toda la información que se ha recopilado, esta Cámara coincide con el a quo, en el sentido de que la prueba de cargo efectivamente permitió determinar que el encartado [Nombre 001] construyó esa vivienda con dinero procedente de la actividad ilícita de narcotráfico a la que también se dedicaba, por lo que válidamente tuvo por acreditado el hecho 5.1 de la acusación. A mayor abundamiento, la sentencia refiere: «el monto del valor de esa edificación es de más de 501 millones de colones, una cantidad de dinero que no tiene explicación lógica dentro de un esquema de desarrollo de una persona, que como lo hemos venido indicando no tiene respaldo financiero licito, como para establecer que podría echar mano a la construcción de una vivienda de ese valor, no estamos ante la presencia de alguien que mantiene una empresa solida o asalariado de alto nivel, porque sin que el tribunal deba indicar más allá de la evidencia técnica, lo cierto es que las reglas de la lógica y la experiencia nos dan un parámetro de razonabilidad para entender que una persona que tiene la capacidad para desarrollar un proyecto habitacional de ese nivel, es porque adquiere grandes cantidades de dinero, dinero que lo está invirtiendo en una casa lujosa y que su único fin es permitirse limpiar el flujo de dichos recursos y ahora darle apariencia de licito, porque ha legitimado ese capital y lo ha puesto en el giro comercial de la sociedad» [sic] (cfr. f. 814 de la sentencia). Respecto a los hechos 5.4, 5.6, 5.8, 5.9 y 5.10, observa esta Cámara que todos tienen un común denominador que es el encartado [Nombre 030]. La prueba evacuada en el contradictorio le permitió al tribunal de juicio establecer que dicho sujeto reclutaba terceros para inscribir a su nombre bienes de la organización criminal. La correcta determinación de la responsabilidad penal de ese justiciable, en lo que respecta al delito de legitimación de capitales, fue corroborada por esta Cámara al conocer el motivo segundo de la defensa material y cuarto de la defensa técnica de los recursos interpuestos a su favor—para mayor amplitud se remite a dicho apartado del pronunciamiento—. La sentencia tuvo por establecido que la relación entre [Nombre 030] y [Nombre 001] data, al menos, desde el año 2014, pues en ese año se detuvo el primero por el delito de portación ilícita de arma permitida, oportunidad en que era acompañado por [Nombre 001]. Además, la evacuación de la prueba permitió verificar que [Nombre 030] era uno de los subordinados de [Nombre 001], ya que participaba del protocolo de seguridad que los miembros de la organización desarrollabas a su alrededor. Propiamente se le ubicó acompañando a [Nombre 001] cuando visitaba a su compañera sentimental en el Centro de Atención Institucional Buen Pastor, según se documentó los días 29 de junio de 2018 y 29 de mayo de 2019. En esta última oportunidad, [Nombre 030] conducía el vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado T, placa [Valor 065] —este detalle que será de relevancia más adelante—. También, a partir de la secuencia 04900430, de las 10:05 horas, del día 02 de octubre de 2019, se verificó el grado de confianza existente entre los sujetos, por cuanto en esa comunicación [Nombre 001] llamó a [Nombre 030] para solicitarle que lo ayudara a movilizarse del sitio donde se encontraba, debido a que había presencia policial. En ese registro quedó claro el servilismo de [Nombre 030], que ante la llamada de [Nombre 001] se apura a justificar que habían quedado de verse más tarde y luego se ofrece a coordinar con un tercero para que le prestara ayuda. Esa dinámica resulta congruente con otro evento plasmado en la sentencia, ocurrido el 8 de diciembre de 2019, propiamente a las 17:30, cuando [Nombre 001], [Nombre 030] y [Nombre 022] se encontraban en el comercio tienda Monge, ubicado en las inmediaciones de la Rotonda de las Garantías Sociales, sitio en el sufrieron un atentado contra su vida. Como dato de relevancia sobre el suceso destaca que [Nombre 030], al ser abordado por las autoridades judiciales, ocultó la identidad de [Nombre 001], quien se retiró del sitio luego de lo ocurrido y previo a que la escena fuera atendida. [Nombre 030] solo refirió que había otra persona empleada suya, sin identificarla, lo que deja patente su finalidad de que no se enlazara a [Nombre 001] con el evento y de esta velar por su anonimato, como parte de las medidas de protección desarrollas por la organización a favor de su líder. La identidad de este último se determinó a partir de la revisión de las grabaciones de las cámaras de vigilancia del lugar efectuada por la policía judicial, en las que se le observó junto con los otros dos justiciables. Estos son solo parte de los elementos tomados en consideración para corroborar una clara relación entre los sujetos y la jerarquía de [Nombre 001]. Como se ha venido indicando, los miembros de la estructura criminal realizaban toda una serie de actos de servicio a favor de [Nombre 001], incluido brindarle seguridad personal, cuidarlo de no ser abordado por las autoridades judiciales y vigilar porque no dejara rastro de sus actuaciones, dinámicas en la que se vio involucrado [Nombre 030]. Ahora bien, a partir de la prueba evacuada en el contradictorio el tribunal de juicio estableció que [Nombre 030] era una de las personas encargada de buscar a terceros para inscribir a su nombre bienes de la organización criminal. Además, se ocupaba de obtener vehículos para la banda, velaba por su mantenimiento e incluso procuraba dotarlos de dispositivos de seguridad, en el tanto, producto de las intervenciones telefónicas se estableció coordinaciones para importar equipo blindado que se instalaría en un vehículo, cuya compra requería la autorización de [Nombre 001] —en ese sentido secuencias 3026360, 05583055, 04499697— (cfr. f. 751 a 755 de la sentencia). Toda esta información resulta de relevancia, porque los hechos descritos en los puntos 5.4, 5.6, 5.8, 5.9 y 5.10, guardan rasgos comunes y por ello no se les puede valorar de manera separada como lo pretende la defensa. Véase que en todos ellos terceras personas adquirieron vehículos que fueron relacionados con la organización y específicamente con [Nombre 001]: en lo que respecta al vehículo [Valor 125] se corroboró su uso por parte de [Nombre 001], pues se trasladaba en este el 3 de diciembre de 2019, cuando fue abordado por la policía administrativa —cfr. fs. 803 a 804, 841, 847 a 848 de la sentencia—; mientras que los vehículo [Valor 024], placa [Valor 167] y la motocicleta placa [Valor 168] se ubicaron en la vivienda ubicada en la [...], vinculada con dicho encartado, a la que se alude en el hecho 5.1 de los hechos probados y que el propio [Nombre 001] admitió en juicio que le pertenecía. Todos tienen una forma similar de adquisición, a través de terceras personas, que a su vez se encuentran conectas con [Nombre 030], quien, como ya se indicó, se encargaba de buscar testaferros con el fin de inscribir a su nombre bienes de la organización. Las personas que figuran como titulares a nivel registral no cuentan con un perfil económico que justifique la adquisición de esos bienes. Los modelos de los vehículos son congruentes con los empleados por la organización criminal durante el periodo de la investigación y las actividades que esta desarrollaba. Particularmente vehículos modelo Land Cruiser se identificaron una importante cantidad: los dos ya señalados placa [Valor 125] y [Valor 177]; el automotor placa [Valor 178]—relacionado con [Nombre 046], al que se hará referencia más adelante— y el [Valor 070], en el que se vio a [Nombre 030] el 29 de mayo de 2019. Un vehículo de este mismo modelo con placa [Valor 179] fue ubicado en la vivienda de [Nombre 030], durante los allanamientos efectuados en la presente causa. También se documentó que un vehículo de este mismo estilo fue inscrito a nombre de [Nombre 033] —esposa de [Nombre 030]— dentro del periodo de investigación; no obstante, se absolvió a la justiciable por falta de imputación. También se tuvo claramente establecido que la banda empleaba motocicletas para las escoltas de [Nombre 001], cuando transitaba por la vía pública, de ahí que sea lógico y razonable el hallazgo de este tipo de vehículos en poder del encartado. En lo que respecta al vehículo placa [Valor 167], igualmente se puede vincular con dinámicas propias de la organización, pues este tenía dispositivos de seguridad tipo blindaje, lo que guarda correspondencia con las negociaciones de equipo de esa naturaleza efectuadas por [Nombre 030]. En lo que respecta al vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado estilo TX-L, placa de circulación [Valor 125], de la sentencia deriva, más allá de toda razonable que fue adquirido por [Nombre 030], con colaboración de [Nombre 019], por el cual se realizaron pagos en efectivo por $24 000 000 —de los cuales $6 000 fueron aportados por [Nombre 030]—, procedentes de la actividad de tráfico de drogas, desarrollada por la organización criminal investigada en la presente causa. La reconstrucción de este evento, así como de la relación entre [Nombre 030] y [Nombre 001], el a quo la reflejó en los apartados de la sentencia denominados «Sobre [Nombre 030] y los hechos de tráfico de drogas» (cfr. fs. 724 al 768 de la sentencia) y «Hechos que guardan relación con [Nombre 030] y [Nombre 019]» (cfr. fs. 834 a 860 de la sentencia). A este aspecto del fallo de instancia se hizo una amplia referencia por esta Cámara —como ya se indicó— al conocer el motivo segundo de la defensa material y cuarto de la defensa técnica de [Nombre 030], lo que permitió determinar que las conclusiones del a quo son correctas y se encuentran debidamente sustentadas. De importancia destaca que, encontrándose las personas imputadas detenidas por la presente causa, el vehículo fue traspasado a un tercero, lo que evidencia la intención manifiesta de ocultar su rastro de las autoridades. En el caso del vehículo Toyota, estilo Land Cruiser Prado, placa [Valor 177], inscrito a nombre de la persona jurídica Vanguard Cleaning RC S.A, se estableció en la sentencia que su representante legal es [Nombre 246], quien también figura en esa misma condición en la persona jurídica Emsevipri empresa de seguridad y vigilancia privada S.A., cuyo presidente es [Nombre 329], hermano de [Nombre 033], esposa de [Nombre 030], con lo que nuevamente existe una conexión clara con este último sujeto. La sentencia refiere que, a partir de la prueba pericial, se concluyó que esa sociedad no registra actividades económicas ante la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, pese a que en su inscripción en el Registro Nacional se indicó que estaba destinada a la industria, ganadería, agricultura, turismo, prestación de servicios, exportación e importación de toda clase de productos. Por su parte, el vehículo Mitsubishi, estilo Sportero, placa [Valor 167], así como la motocicleta marca Yamaha, modelo WR450F, con placa de circulación [Valor 168], se encontraban inscritos a nombre de [Nombre 236], quien tiene un hijo en común con una persona identificada como [Nombre 330], el cual, a su vez, tenía inscrito a su nombre el vehículo placa [Valor 053], cuya adquisición se imputó a [Nombre 030] —no obstante, dicho aspecto no formó parte de los hechos probados de la sentencia porque la fecha de adquisición del bien data del año 2016—, con lo que, una vez más, existe una conexión clara con [Nombre 030]. La prueba reveló que dicha mujer no cuenta con ningún tipo de licencia de conducir y no registra actividades económicas que justifiquen la adquisición de estos bienes de tan alto valor, los cuales fueron obtenidos en un plazo menor a dos meses, el primero valorado en ₡23 462 250,00 y la motocicleta con un costo de $12 900, que, valga destacar, se pagó en efectivo. Se reitera que vehículo Mitsubishi tenía instalados dispositivos de seguridad tipo blindaje, los cuales son igualmente costosos y coinciden con acciones llevadas a cabo por [Nombre 030] para la búsqueda de este tipo de equipamiento. Como se puede observar, la adquisición de todos estos bienes tiene los mismos puntos de confluencia, la posibilidad de vincular a [Nombre 030] en la etapa de adquisición y a [Nombre 001] con su uso y posesión, por lo que no encuentra esta Cámara errores en la derivación que realizó el a quo, respecto a que fueron bienes obtenidos por testaferros, pero que su verdadero propietario fue siempre [Nombre 001]. En cuanto a los reclamos que se realizan en torno a [Nombre 236] y [Nombre 246], es importante aclarar que el Ministerio Público no las incluyó dentro de las personas imputadas en la presente causa, sino que optó por procesarlas de forma separada. Si bien es cierto que, tal y como lo refirió la defensa en su recurso, los testimonios de piezas señalados en la acusación contra esas personas eran inexistentes al momento de emisión de la sentencia, corresponde al Ministerio Público decidir la forma y momento de procesarlas. Para efectos de la causa que nos ocupa, se pudo acreditar que no eran las verdaderas propietarias de los bienes, los cuales eran ostentados, en la realidad, por [Nombre 001]. De ahí que dichas personas no podían alegar ningún derecho sobre estos, pues no tienen la calidad de terceros de buena fe. La existencia de dolo, ignorancia, engaño o cualquier otra circunstancia que haya mediado en la inscripción de esos bienes a su nombre, deberá ser determinado por el Ministerio Público, por ser a quien detenta el ejercicio de la acción penal. Lo relevante, como ya se expuso, es que, para efectos del presente proceso, la información consignada en la sentencia resulta suficiente, para determinar que el verdadero titular de los bienes era [Nombre 001]. Aunado a todo lo que se ha señalado, como dato de relevancia se recuerda que al fundamentar la responsabilidad penal de [Nombre 030], el a quo consignó la comunicación con número de secuencia 0205741, de las 20:26 horas del día 17 de Julio de 2019, en la que [Nombre 001] conversa con un tercero, identificado como «[Nombre 234]», con quien sostuvo el siguiente diálogo: «[Nombre 234] dijo -Aló, [Nombre 001] dijo -dígame, [Nombre 234] dijo -eeeh ok, ya esta, nos falta lo de, lo de, para ver si podemos hablar con “[Nombre 235]”, dice él, cómo es que se llama “[Nombre 241]”, [Nombre 001] dijo -el gordo, el gordo, [Nombre 234] dijo -bueno el gordo, si pa ver si podemos hablar con el, ya la, la , la muchacha, la bicha, ya me mando las cuentas verdad, yo le pedí que me mandara también la del esposo, [Nombre 001] dijo -si, si, si, [Nombre 234] dijo -tenemos diez personas, adultas, verdad, [Nombre 001] dijo -si, pero hablémonos mejor en persona, cuándo, [Nombre 234] dijo -listo, eeh eeh, usted me dice, [Nombre 001] dijo -bueno ahorita yo lo llamo,a ver si puedo ahorita lo llamo, a cualquier hora, [Nombre 234] dijo -listo, listo, listo, [Nombre 001] dijo -bueno. Finaliza comunicación» [sic] (Resaltado suplido). La persona a la que se conoció durante la investigación con los alias de «[Nombre 241]», «[Nombre 241]» y «[Nombre 241]», fue justamente [Nombre 030], por lo que no es casual que el sujeto «[Nombre 234]» le preguntara a [Nombre 001] por este y que, además, le indicara que le había conseguido 10 personas adultas. El objetivo de buscar esas personas no fue explicitado en la comunicación, porque [Nombre 001] interrumpió al sujeto y le pidió que hablaran en persona, empero es congruente con las dinámicas que se reconstruyeron en la sentencia, en que [Nombre 030] se vinculó con el reclutamiento de testaferros para inscribir bienes de la organización liderada por [Nombre 001]. El tribunal de juicio atinadamente señaló que el hecho de que los bienes no figuren a nombre del justiciable «es una muestra más de que con esa manera evitaba la persecución de la autoridades como se ha detallado en esta sentencia» [sic] (cfr. f. 830 de la sentencia), con lo que coincide esta Cámara, porque se pudo establecer que el sujeto mantenía sigilo en sus actuaciones y procuraba no generar rastro de sus actividades, de manera que el empleo de testaferros para la inscripción de sus bienes es parte de esa forma de proceder. Una situación distinta se presenta con el vehículo placa [Valor 178], al que se refiere el hecho 5.14 y que según la imputación fiscal fue adquirido por [Nombre 046], alias «[Nombre 252]». La sentencia refiere que, a partir de la prueba evacuada, se acreditó que el vehículo fue adquirido por dicho imputado, realizó pagos en efectivo y el bien se inscribió a su nombre. También se detalla que ([Nombre 046]) fue uno de los miembros más activos de la organización criminal, en lo que respecta a la actividad del tráfico de drogas. Sobre el uso que se le daba al bien, el fallo de instancia describe varios eventos en que el automotor fue detectado durante la etapa de investigación. En el mes de marzo de 2019, fue abordado por la policía judicial cuando era conducido por [Nombre 046], quien iba a acompañado de [Nombre 010] y un tercero de nombre [Nombre 096], en un evento que la policía judicial relacionó con un sicariato. Posteriormente, el 9 de octubre de 2020 fue detectado en un retén policial y nuevamente era conducido por alias «[Nombre 252]». En otros apartados del fallo de instancia se alude a otros momentos en que el vehículo fue ubicado, entre ellos el 25 de marzo de 2019, en la Ciudadela León
XIII
Considerando XIII
En esa fecha se vio a [Nombre 046] conduciendo el vehículo cuando se dirigía hasta la vivienda de [Nombre 161], alias «[Nombre 083]» (cfr. f. 565 a 566 de la sentencia). El 3 de junio de 2019, en San José, Tibás, León XIII, Garabito, frente a la iglesia católica (costado norte), se observó el vehículo sobre la vía pública y en las cercanías a ([Nombre 046]) (cfr. f. 566 de la sentencia). El 23 de junio de 2019 la policía judicial documentó una actividad social de los miembros de la organización en el sector del Club Alianza, en La Garita de Alajuela, ocasión en que se presentó al sitio [Nombre 046] a bordo del automotor de interés (cfr. f. 571 de la sentencia). De lo anterior en realidad lo que se deriva es que, además de figurar como titular a nivel registral, el vehículo se encontraba bajo posesión y uso de [Nombre 046], por lo que es factible entender que era su legítimo propietario. Lo anterior resulta completamente congruente con lo concluido por el a quo sobre la intervención de este sujeto en las actividades criminales desarrolladas por la organización, por cuanto lo ubicó como un mando medio, de ahí que sea factible que también haya adquirido un vehículo de alto valor para su propio uso y disfrute: «alias [Nombre 252] mantenía una posición de jerarquía ya que se encarga directamente del almacenamiento, transporte y distribución de alijos de droga, lo que se vio corroborado cuando el día del allanamiento a su vivienda se ubicó evidencia ligada a la estructura criminal, entre ellos armas de fuego, chalecos anti balas y cerca de esa vivienda en un vehículo marca Toyota, estilo Hilux, placas de circulación [Valor 030], específicamente se encontraba en el sector de la Ciudadela León Trece, alameda 04 norte, siendo que la llave del automotor se mantenía en el interior del inmueble allanado, de ahí que al realizar la revisión del vehículo según el acta de secuestro número 0076215, se hallaron cuatro bolsas transparentes conteniendo marihuana, además de dos folios de un formulario de tramites a nombre de [Nombre 046], de la Compañía Nacional Fuerza y Luz S.A» (cfr. fs. 1040 a 1041 de la sentencia). Con [Nombre 001] no se realizó ningún ligamen directo de ese automotor, más que ser empleado en algunos de sus traslados al Centro de Atención Institucional Buen Pastor, lo que es parte de las dinámicas de la organización, pero que no determina que aquel fuese su legítimo propietario y que ([Nombre 046]) fuera otro testaferro. En virtud de lo anterior, considera esta Cámara que el hecho 5.14 no puede serle atribuido a [Nombre 001]. La defensa acusa una vulneración al principio de correlación entre acusación y sentencia; sin embargo, su planteamiento lo realiza partiendo de que los hechos acusados no se probaron. Como se indicó al analizar los motivos relacionados con el tráfico de drogas, de haber ocurrido esa circunstancia, el defecto no sería de falta de correlación entre lo acusado y probado, sino específicamente de la valoración probatoria. Los hechos que el tribunal de juicio tuvo por probados son idénticos a los acusados por la representación fiscal, la única diferencia radica en que algunos se dejaron por fuera, pero al menos los puntos mencionados por la defensa 5.1, 5.4, 5.8, 5.9 y 5.10 conservan la misma redacción con que fueron imputados. Recordemos que la falta de correlación entre hechos probados y acusados, ocurre cuando la sentencia incluye hechos o circunstancias novedosos o sorpresivos que exceden la imputación original, respecto de los cuales la persona imputada no tuvo la oportunidad de ejercer una defensa efectiva. Se reitera que la evacuación de la prueba permitió reconstruir una importante cantidad de eventos en los que se vieron involucrados los justiciables, como por ejemplo la actividad que tuvieron en un club social en el sector de La Garita de Alajuela, lo que no implica que se haya emitido condena por ellos. Ilustrar el comportamiento de los imputados resultó de gran relevancia para conocer sus dinámicas y el papel de liderazgo de [Nombre 001] respecto a los demás miembros de la estructura. Lo descrito corresponde a un ejercicio propio de la evacuación de la prueba. El núcleo de la imputación, que alude a la legitimación de capitales por parte de [Nombre 001] no fue rebasado y por eso no se verifica la concurrencia de defecto de falta de correlación entre acusación y sentencia reclamado. No es cierto que la acusación no atribuyera a [Nombre 001] ninguna de las conductas típicas de tráfico de drogas. El hecho 5 de la acusación expresamente refiere que los imputados, entre ellos [Nombre 001]: «llevaron a cabo acciones para adquirir, convertir, transmitir bienes de interés económico, así como ocultar la verdadera naturaleza, el origen, destino, el movimiento y los derechos sobre distintos bienes o la propiedad de estos; a sabiendas de que el dinero utilizado para adquirirlos, se originó de la actividad de tráfico nacional de drogas ejecuta». De seguido, en los restantes puntos del apartado 5 se especifican cuáles fueron esas acciones desarrolladas por el justiciable y que incluyeron la construcción de la vivienda mencionada en el punto 5.1, así como utilización de testaferros en colaboración de [Nombre 030], para la adquisición de los vehículos mencionados en los acápites 5.6, 5.8, 5.9 y 5.10, por lo que no hay ningún defecto en la imputación. La información consignada en la acusación era lo suficientemente clara, en cuanto a circunstancias de tiempo, lugar y modo, para que el imputado comprendiera los cargos y pudiera repelerlos. Lo que el recurrente pretende, es que cada uno de los puntos se trate de forma separada de los demás, pero lo cierto es que la acusación y en ese mismo sentido la sentencia, siguen una lógica, que impone analizarlas como una unidad. La defensa parece entender que la única forma de probar que la vivienda descrita en el punto 5.1 de la acusación se edificó con dinero procedente del tráfico de drogas, es con prueba directa que señale depósitos, transacciones o pagos a terceros por parte del justiciable. Se recuerda que nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de libertad probatoria, que permite probar los hechos por cualquier medio de prueba lícito. En este caso, del análisis conjunto de la prueba indiciaria, se derivó correctamente que la vivienda fue construida con capital suministrado por [Nombre 001], lo que fue ratificado por el propio imputado con su declaración en juicio. La ausencia de prueba directa sobre este extremo, además de esperable, resulta lógica en un caso como este, en que las personas imputadas ya se habían profesionalizado en las acciones que realizaban para ocultar el rastro del dinero que obtenían por el tráfico de drogas, como ejemplo de ellos las actividades desarrolladas por [Nombre 029] y su esposa, para hacer cambios de divisas en pequeñas cantidades a través de terceros, de manera que no es extraño que los imputados y particularmente [Nombre 001], tomaran medidas para que no se le vinculara con el dinero utilizado para llevar a cabo la construcción. En todo caso, esa es la forma de operar del justiciable, con sigilo y cuidando sus movimientos para no generar rastro o vinculación con las actividades ilícitas, se corroboró a partir de la investigación, de ahí que adquiera verdadero valor y relevancia la prueba indiciaria considerada por el a quo, según la cual el capital con que se levantó la estructura era suministrado por [Nombre 001] y procedente de la actividad de narcotráfico a la que se dedicaba. El recurrente cuestiona que el tribunal de juicio haya señalado información errónea, que la vivienda afectaba varias fincas, pues sostiene que solo abarca un único lote. Sin embargo, esa circunstancia fue reconstruida correctamente por el a quo, a partir de la prueba documental y pericial evacuada en juicio. El testigo [Nombre 092] al respecto refirió: «con la vivienda en que [Nombre 001] reportó era en la alameda 1, Ciudadela León 13 casa esquinera color mostaza en ese momento número 30, esa vivienda desde el inicio de la causa hasta la finalización policialmente pudimos documentar todas las modificaciones que sufrió y la permanencia y uso por parte de [Nombre 001], los cambios en un inicio la vivienda era relativamente pequeña a nivel visual, conforme se fue desarrollando el caso fueron desarrollándole plantas y pisos hasta llegar a 5 pisos, abarcando un espacio más alto del que inicialmente se pudo documentar, registralmente no tengo el dato de cuántos lotes abarcó» (cfr. f. 801 de la sentencia), manifestación que se corresponde con la prueba pericial evacuada en el juicio: «el tribunal constató el alto valor económico de dicha vivienda, lo que está reflejado mediante la pericia de avalúo del Departamento de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial, que se documentó mediante el Dictamen DCF:2020-0745-ING, visible de folios 3043 a 3066, del Tomo VI del legajo de Investigación, siendo que se estableció que la vivienda antes referida mantenía un valor de (501, 996 130,78) millones de colones, siendo que el perito hace mención a que ese valor se obtuvo respecto del valor de las obras vía mercado, así como también se utilizó como referencia el "Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva" del año 2021, publicado por el Órgano de Normalización Técnica (ONT), de la Dirección General de Tributación, del Ministerio de Hacienda, donde se determina inicialmente el Valor de Reposición Nuevo (VRN), para posteriormente realizar los estudios correspondientes de la vida útil de cada estructura y demás datos de interés para obtener el Valor Neto de Reposición (VNR) de dichas estructuras; estableciéndose además en dicho peritaje, que en efecto tal como se mencionó anteriormente en esta sentencia, la estructura construida no sólo comprende la propiedad con el Plano Catastrado N.° [Valor 019], sino además de cuatro propiedades más, las cuales presentan los siguientes planos catastrados: [Valor 020], [Valor 021], [Valor 022] y [Valor 023], lo que reafirma el análisis del tribunal respecto de que en definitiva no es como lo quiso ver ([Nombre 001]) en su declaración en el debate, cuando dijo que esa construcción había sido levantada solamente en el lote o finca de su madre, en ese sentido a diferencia de lo indicado por el líder criminal, la construcción de la vivienda era público y notorio que se daba en esas propiedades» (cfr. fs. 808 a 809 de la sentencia). Del anterior extracto deriva entonces que el valor de la propiedad se fijó, no solo por las características de la estructura, sino que se consideró, además, la cantidad de lotes o fincas que abarcó y que no se limitan a una sola como quiso hacerlo ver el justiciable en juicio. La defensa considera que el hecho de que no se llamara a declarar a los propietarios registrales de las otras fincas afectadas era un impedimento para tener por probados los hechos. Se reitera, nuestro sistema no es de prueba tasada, sino que se basa en la libertad probatoria, por lo que no es imperativo contar con elementos de prueba específicos para probar un hecho. En este caso la prueba fue clara y contundente respecto a la forma y lugar en que se llevó a cabo la construcción. El hecho de que no se llamara a los propietarios registrales lo único que podría afectar es la orden de comiso —a la que se hará referencia más adelante— pero no a la acreditación del ilícito. Al igual que como ocurrió con los hechos relacionados con tráfico de drogas, la defensa pretendía prueba directa que acreditase la existencia de una instrucción u orden de [Nombre 001] hacia [Nombre 030], para que este buscara testaferros a nombre de quienes inscribir bienes muebles. Empero, como se ha indicado ampliamente, una organización criminal, al igual que una empresa lícita, funciona a través del establecimiento de roles y mandatos generales, de manera que los integrantes del grupo operan al amparo de dichas instrucciones genéricas, siendo innecesario que se verifique una instrucción específica previo a cada una de las acciones que realizan los integrantes del grupo, en cumplimiento de la función o funciones delegadas. Lo contrario, entrabaría la estructura, eliminando su fluidez y funcionalidad. En la especie, el análisis conjunto de las circunstancias permite derivar esa conclusión, dada la sumisión y servilismo de los demás miembros de la organización criminal hacia [Nombre 001], entre ellos [Nombre 030], por lo que prueba directa sobre esas instrucciones no resulta imperativa. Incluso, se reitera la comunicación que [Nombre 001] tuvo con el sujeto identificado como «[Nombre 234]» —secuencia 0205741, de las 20:26 horas del día 17 de julio de 2019—, en la que este requería realizar coordinaciones con [Nombre 030], porque había conseguido 10 personas adultas, que en el contexto en que se produjo y dado el comportamiento de los justiciables, concuerda con la función de reclutamiento de testaferros para la organización. Continuando con las quejas de la defensa, el hecho de que el testigo [Nombre 225] no haya hecho referencia a traspasos o pagos a terceros para la adquisición de los bienes que ostentaba el acusado, de ninguna manera demerita las conclusiones a las que arribó el a quo. La defensa insiste en la necesidad de prueba directa para acreditar los hechos. Se reitera que, en una causa como la que nos ocupa, no resulta exigible prueba de esa naturaleza, pues parte de los cuidados que el imputado ponía en práctica era borrar todo rastro de las actuaciones que le pudieran deparar responsabilidad. En ese sentido no es razonable pretender que se ubiquen depósitos a su nombre destinados a los testaferros. La prueba indiciaria, que en este caso resultó suficiente, es la que permite solventar la ausencia de elementos probatorios directos y es la que ha posibilitado derivar, como única conclusión posible, que el dinero empleado para la adquisición de los bienes procedía de [Nombre 001], a raíz de la actividad de tráfico de drogas que desarrollaba. La defensa también cuestiona que no se tomara en consideración el testimonio de la perito de cargo Elizabeth Cristina Segura González, funcionaria de la Sección de Legitimación de Capitales del Organismo de Investigación Judicial quien, según afirma el recurrente, indicó que su representado no resultó de interés para la investigación. Dicha circunstancia no demerita el análisis realizado por el a quo. La deponente confeccionó la primera ampliación del informe policial 10-SLCR-22-CPA-15-21 y al inicio de su declaración señaló que su papel consistió en el siguiente: «realicé el análisis posterior al allanamiento de varios expediente sobre adquisición de bienes, la fiscalía solicitó levantamiento de información privada de varios bienes con el fin de determinar cómo se adquirieron y por quienes, la información privada consiste en diferentes expediente de agencias de venta de vehículos en las cuáles adquirieron vehículo que fueron decomisados en el allanamiento o que fueron de interés para la investigación» (cfr. f. 179 de la sentencia). Tomando en cuenta que los bienes muebles se adquirieron por terceros y que [Nombre 001] no figuraba como titular registral de ninguno de ellos, resulta lógico y esperable, que no fuera una persona de interés para la perito, dado el estudio puntual que le fue asignado. Por ello sus manifestaciones en debate en ese sentido, producto del interrogatorio al que fue sometida, no varían las conclusiones a las que arribó el tribunal de juicio. Finalmente, solo resta por indicar que la mayoría esta Cámara no comparte la conclusión del a quo, en lo que atañe a la orden de comiso de la vivienda descrita en el punto 5.1 de los hechos probados y que afecta las fincas números [Valor 140], [Valor 016], [Valor 141] y [Valor 142], pues se emitió sin que se diera parte a las personas que figuran como propietarias registrales de esos terrenos. Debe excluirse de dicha obligación de dar traslado, eso sí, a la madre del imputado, quien es la titular registral de la finca [Valor 140], pues tal y como tuvo por establecida la sentencia, conocía plenamente la actividad criminal desarrollada por su hijo y con ello el origen del dinero con el que se construyó la vivienda, por lo que su condición de tercero de buena fe queda descartada. La sentencia refiere: «la estructura construida no sólo comprende la propiedad con el Plano Catastrado N.° [Valor 019], sino además de cuatro propiedades más, las cuales presentan los siguientes planos catastrados: [Valor 020], [Valor 021], [Valor 022] y [Valor 023], lo que en definitiva es totalmente contrario a lo referido por ([Nombre 001]) en su declaración en el debate, cuando refirió que esa construcción había sido levantada solamente en el lote o finca de su madre. Este detalle para el tribunal es importante sobre la base del respeto a lo que se establece en el numerales 93 y 94 de la Ley 8204, respecto de los terceros de buena fe, sin embargo, en este caso es totalmente claro, además de público y notorio, que en esas propiedades, se levantaba una edificación de grandes dimensiones que para el tribunal su publicidad era muy notoria como para que una persona tercero, dueño de la misma, no realizara los reclamos respectivos para hacer valer sus derecho de propietario, máxime que en definitiva se trataba de un lugar en el que por su ubicación, era de conocimiento público de los vecinos radicaba [Nombre 001] y que en las mismas comunicaciones ya analizadas, se estableció dicha vivienda se mantenía en uso del mismo, por lo que a pesar de que esos terceros no han concurrido al proceso a realizar su reclamo como terceros de buena fe, tampoco observa el tribunal que desconocieran, sin mediar negligencia, el uso ilegal de estos bienes, y si teniendo conocimiento, no han manifestado su oposición a ese uso y finalmente no se observa que estos terceros hayan de manera razonable, impedido el uso ilegal de los bienes, en manos de [Nombre 001]» [sic] (cfr. fs. 1014 a 1015 de la sentencia). Pese a que es cierto que la construcción de la edificación era pública y notoria, no es menos cierto que no se dio oportunidad a las personas que figuran como titulares de las fincas afectadas a que se pronunciaran sobre las razones por las cuales se mantienen en esa condición, pese a que existe una edificación en esas propiedades. Y es que como el fallo de instancia refiere, las fincas «han mantenido un génesis de adquisición como producto de bien social, que por ende fueron adquiridas a través de entes del estado de ayuda social a las personas más necesitadas de nuestra sociedad» (cfr. f. 1007 de la sentencia), lo que hace evidente que sus titulares registrales son personas a las que el Estado les entregó esas propiedades por presentar condiciones de vulnerabilidad que no pueden ser pasadas por alto. Lo expuesto genera que sea necesario darles la posibilidad de apersonarse al proceso, para que ejerzan su defensa —si es que procede— sobre los bienes inmuebles afectados. Debe recordarse que el comiso no puede ordenarse sin tomar en consideración a los terceros de buena fe, así lo señalan el numeral 110 del Código Penal: «El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros» y el 93 de la Ley N.° 8204 «Las medidas y sanciones referidas en los artículos precedentes a este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe». Esa buena fe no se ha descartado en este caso, porque no se dio audiencia a los titulares de las fincas. Tiene completamente claro esta Cámara que el comiso sobre la estructura es totalmente procedente, porque se estableció, sin lugar a dudas, que se construyó con capital de origen ilícito y que su legítimo propietario es [Nombre 001], pero la particularidad que tiene esa edificación, de afectar varias fincas que se encuentran a nombre de terceros, es una circunstancia que necesariamente se debe considerar al ordenar el comiso, porque implica despojar de esos bienes a sus titulares registrales. A diferencia de lo que ocurre con los titulares registrales de los otros bienes muebles que se analizaron anteriormente, respecto de los cuales se pudo establecer su condición de testaferros, en el caso de la vivienda se desconoce si los titulares de las fincas consintieron la construcción o si se presentó otra circunstancia que deba ser tutelada por el Estado, de ahí la necesidad de darles la oportunidad de apersonarse al proceso. En virtud de lo anterior, de oficio se anula la orden de comiso sobre la vivienda construida en las fincas números [Valor 140], [Valor 016], [Valor 141] y [Valor 142] y se ordena el juicio de reenvío para que se subsane la falencia apuntada y se proceda conforme a Derecho. Conviene señalar que este modo de proceder ha sido amparado en diferentes pronunciamientos por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, tal y como se desprende de los votos n.° 2017-796, de las 14:40 horas del 30 de agosto de 2017: «Las autoridades competentes no deben preocuparse únicamente de anotar la existencia de la causa y el embargo respectivo en el Registro correspondiente; deben llamar a los titulares del bien, si resultan distintos del acusado -personas que, dependiendo de las circunstancias, podrían incluso figurar como partícipes en el hecho investigado-, así como a los terceros que puedan verse afectados con la medida y cuyos derechos consten por encontrarse amparados a la publicidad registral». En similar sentido resolución n.° 2005-1273, de las 10:00 horas del 14 de noviembre de 2005. Lo anterior, por cuanto se ha entendido que el derecho de audiencia es parte del debido proceso que debe ser cumplido de previo a que se ordene una medida tan gravosa como lo es el comiso de los bienes. Con base en lo expuesto, por unanimidad, se declaran sin lugar los dos motivos del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular Luis Cubillo Pacheco a favor de [Nombre 001]. Por mayoría, de oficio se anula la orden de comiso emitida sobre la vivienda edificada sobre las fincas [Valor 140], [Valor 016], [Valor 141] y [Valor 142] y se ordena el juicio de reenvío, para que se sustancie nuevamente ese extremo, previa subsanación de la omisión a la que se ha hecho referencia. Lo anterior, en virtud de la imposibilidad de comisar, por separado, la edificación (que se ha establecido claramente que es producto del comercio ilícito de droga), sin incluir también en dicha disposición, los terrenos sobre los cuales se encuentra asentada, respecto de los cuales existe una discusión pendiente de dilucidar. Sobre este último extremo, el juez Escalante Quirós salva el voto. VOTO SALVADO DEL JUEZ ESCALANTE QUIRÓS.- Con acentuado respeto me separo de la decisión de la mayoría de esta cámara ad quem, consistente en anular oficiosamente el comiso decidido por el tribunal de instancia, respecto del inmueble descrito en el punto 5.1 de los hechos probados de la sentencia. Por las razones que expongo en este voto disidente, considero que la posición unánime de declarar sin lugar los motivos uno y dos del recurso de apelación interpuesto por el licenciado Luis Cubillo Pacheco, a favor del encartado [Nombre 001], no debe incluir ningún tipo de declaración oficiosa acerca del citado comiso. Como primer argumento, soy de la tesis de que la anulación de un comiso en sede de apelación de sentencia penal no puede provenir únicamente por la iniciativa del órgano jurisdiccional. En otras palabras, sin que alguna persona física o jurídica, que se considere perjudicada por una orden de comiso, haga un reclamo expreso ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal respectivo, la anulación oficiosa no es jurídicamente posible. En este caso, aún y cuando durante el curso del proceso no se haya conferido audiencia previa a las personas que, eventualmente, podrían haberse apersonado para reclamar sus derechos como terceros de buena fe, lo cierto es que no existe ningún recurso planteado ante esta sede que adverse la orden de comiso decidida por el tribunal de instancia. Es decir, al estar frente a un efecto civil que deviene de la demostración de dos delitos – el tráfico de drogas y la legitimación de capitales subsecuente -, la inexistencia de un reclamo expreso determina que, conforme al principio dispositivo que rige en materia civil, no es procedente una anulación oficiosa. Al respecto, considero que a pesar de que no hubo audiencia previa a posibles terceros de buena fe, si no hay tampoco algún reclamo acerca del comiso decidido por el a quo, ello implica que, conforme al citado principio: “…en el ámbito procesal, a nadie se le obliga a demandar, a contestar u oponerse a una acción judicial, presentar un recurso o incidente, u ofrecer prueba si no quiere hacerlo.” (sentencia número 0798-2020, dictada a las 16:51 horas del 23 de junio del 2020, Tribunal Primero de Apelación Civil de San José). Como complemento de lo anterior, y siendo entonces este mi segundo argumento para no compartir la decisión oficiosa de la mayoría de este tribunal ad quem, debo indicar que tal y como lo señaló acertadamente el órgano de mérito, la construcción de la vivienda donde habitó el encartado [Nombre 001], fue de tal envergadura que, razonablemente, demoró mucho tiempo y sin duda alguna se trató de una obra de conocimiento público y generalizado en la ciudadela León XIII, pues es sabido que dicha comunidad se caracteriza por sus casas pequeñas y de modesta presentación, ya que se trata de una zona urbano marginal del cantón de Tibás en San José. Así las cosas, si en medio de esa realidad social, económica y arquitectónica, se inicia y desarrolla la construcción de una vivienda que en lo horizontal y en lo vertical sobresalió notablemente, al abarcar cuatro lotes y sumar un total de cinco pisos, es válido afirmar que las personas físicas que son titulares registrales de esas parcelas, conocían de la construcción y, por algún motivo, la consintieron. Al respecto, señaló la sentencia que: “…en este caso es totalmente claro, además de público y notorio, que en esas propiedades, se levantaba una edificación de grandes dimensiones que para el tribunal su publicidad era muy notoria como para que una persona tercero, dueño de la misma, no realizara los reclamos respectivos para hacer valer sus derecho de propietario, máxime que en definitiva se trataba de un lugar en el que por su ubicación, era de conocimiento público de los vecinos radicaba [Nombre 001] y que en las mismas comunicaciones ya analizadas, se estableció dicha vivienda se mantenía en uso del mismo, por lo que a pesar de que esos terceros no han concurrido al proceso a realizar su reclamo como terceros de buena fe, tampoco observa el tribunal que desconocieran, sin mediar negligencia, el uso ilegal de estos bienes, y si teniendo conocimiento, no han manifestado su oposición a ese uso y finalmente no se observa que estos terceros hayan de manera razonable, impedido el uso ilegal de los bienes, en manos de [Nombre 001], por lo que el tribunal tiene absoluta certeza de que dichos inmuebles fueron usados para cimentar la edificación de [Nombre 001] y ante ello lo que se dispone y es acorde a las probanzas, es el comiso del inmueble ubicado en [...], ubicada en las siguientes fincas y planos, matrícula [Valor 014], [Valor 014], [Valor 015], [Valor 209], [Valor 017] y [Valor 018], planos [Valor 019], [Valor 020], [Valor 021], [Valor 022] y [Valor 176] a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.” (cfr. sentencia, folio 1014). Por consiguiente, concuerdo con el colegio juzgador de primera instancia, en el sentido de que si ninguna persona denunció la usurpación de su terreno, no se opuso ni siquiera cuando [Nombre 001] fue detenido, no solicitó ayuda a las autoridades policiales ni judiciales, y claramente no ha reclamado dentro de este proceso penal, es válido inferir que no se trata de terceros de buena fe que ignoran lo que ocurrió con los lotes, de ahí que, si por su evidente inacción de varios años se deduce que sí consintieron que [Nombre 001] edificara una casa de grandes dimensiones, ciertamente no había motivos para que el tribunal penal denegara el comiso, al haberse probado con certeza que ese inmueble se construyó con dinero procedente del narcotráfico. Por lo tanto, en virtud de los argumentos expuestos, sobre todo por la inexistencia de un reclamo expreso que, conforme a la teoría de los actos propios aplicable a los asuntos de naturaleza patrimonial, diera aplicabilidad al principio dispositivo, me separo de la decisión de la mayoría de este tribunal, y considero que no es viable anular oficiosamente el comiso del citado inmueble.- XXXIX. Primer motivo del recurso de apelación interpuesto por René Dagoberto Orellana Meléndez, en su calidad de apoderado especial judicial de [Nombre 331]. Aduce «Violación de ley procesal por fundamentación ilegal y violación al Debido Proceso. Concomitante protesta por actividad procesal defectuosa de carácter absoluto del procedimiento, productor de ineficacia de la sentencia en la declaratoria y orden de comiso de bienes de un imputado fallecido no juzgado en el procedimiento penal» ; 103 inciso 3) y 110 del Código Penal; 58, 69, 77 y 83 de la Ley N.° 8204. Refiere que [Nombre 046] fue imputado en esta causa, pero murió el 2 de diciembre de 2022, por lo que no tenía esa condición cuando se realizó el juicio. Detalla que, pese a estar fallecido se le juzgó, se declaró su autoría y culpabilidad de los hechos acusados; además, se ordenó el comiso de los bienes de su propiedad y lo único que se omitió fue la imposición de una pena. Arguye que no se resolvió sobre el sobreseimiento definitivo que correspondía emitir a raíz de su muerte. Transcribe de forma parcial la sentencia, luego refiere que luego de establecida la responsabilidad penal del fallecido [Nombre 046] se ordenó el comiso de los bienes que se le secuestraron en calidad de imputado, de conformidad con el artículo 83 de la Ley N.° 8204. Arguye que, en virtud de que [Nombre 046] falleció, no se puede generar ningún efecto a partir de los hechos que se le imputaron, por estar extinguida la acción penal, lo que se debió establecer en la sentencia de sobreseimiento definitivo. Estima que el comiso ordenado es ilegal. Refiere que la fundamentación ilegal y violatoria del debido proceso porque es ilegítimo e improcedente que declare la ilicitud de los bienes secuestrados al ahora occiso, porque el destino de estos se debió definir en la sentencia de sobreseimiento definitivo y no en una sentencia condenatoria emitida en un juicio del que no formó parte. Aduce que en la sentencia se le atribuyó autoría, comisión y culpabilidad por los hechos, pese a su fallecimiento, mediante una valoración ilógica e ilegal que conllevó la pérdida de los bienes mediante comiso. Estima que los bienes deben volver a los herederos, por no poderse demostrar la culpabilidad del causante fallecido ni el origen de los bienes. Reitera que la extinción de la acción penal por muerte ocasionaba que el comiso solo se pudiera analizar y valorar mediante la sentencia de sobreseimiento definitivo que correspondía dictar y no en la sentencia derivada de un juicio. Considera que se vulneró el derecho de herencia, por no haber defensa de los efectos secuestrados al difunto. Acusa que se vulneró el derecho de defensa, audiencia, prueba y propiedad privada de los herederos del causante sobre todos los bienes secuestrados. Destaca que al no ser posible juzgar al imputado en la vía penal por haber fallecido, no se puede disponer de los bienes secuestrados. Añade que, en todo caso, los herederos deben estar informados al momento de dictar la resolución, para que puedan ejercer su derecho de defensa sobre los bienes secuestrados. Acusa que existe una fundamentación ilegítima de la sentencia, una violación al debido proceso en la atribución de autoría y culpabilidad de los hechos al occiso, así como en la orden de comiso sobre los bienes secuestrados. Reitera que solo era posible pronunciarse sobre los bienes en la sentencia de sobreseimiento definitivo. Sobre el agravio describe que se afectó al heredero y albacea del imputado fallecido, porque no fue parte procesal, lo que lesionó su derecho de propiedad, disposición y posesión de los bienes secuestrados al causante. Estima que se debe declarar la nulidad de la sentencia, en lo que respecta a la orden de comiso de los bienes, así como en la determinación de la comisión, autoría y culpabilidad de los hechos ilícitos que se le atribuyen a [Nombre 046], pese a haber fallecido. Solicita el dictado de una sentencia de sobreseimiento definitivo y que se resuelva sobre el destino de los bienes. Segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por René Dagoberto Orellana Meléndez, en su calidad de apoderado especial judicial de [Nombre 331]. Acusa «Violación de la ley procesal y sustantiva. Inconformidad por falta de fundamentación en la declaratoria y orden de comiso de bienes secuestrados al imputado fallecido [Nombre 046]». Indica que en la sentencia se tuvo como autor responsable de los hechos a ([Nombre 046]) y se ordenó el comiso de los bienes que le fueron secuestrados, los cuales enlista. Detalla que, en su calidad de representante del albacea y heredero, impugna la sentencia para solicitar la devolución y entrega de los bienes, conforme lo establecen los ordinales 200, 490 y siguientes del Código Procesal Penal; 93 y 94 de la Ley N.° 8204; 103 y 110 del Código Penal. Relata que se ordenó el comiso de los bienes secuestrados al causante, pese a no ser parte procesal en el juicio y sentencia que impugna. Reproduce un pasaje de la sentencia, luego critica que el único fundamento brindado para declarar el comiso fue que los bienes se encontraron en el domicilio de ([Nombre 046]) durante el allanamiento efectuado, sin que se analice prueba o motivo razonable de que los bienes provienen de la actividad de narcotráfico. Estima posible que los bienes tengan otra procedencia o se hayan obtenido de otra manera. Acusa que la sentencia no explica por qué los califica de ilícitos o procedentes del narcotráfico, a lo que añade que no es válido hacer suposiciones. Arguye que el vicio de falta de fundamentación se produce en virtud de que la sentencia no explica, desarrolla o motiva, por qué los bienes secuestrados al ahora occiso son necesariamente ilícitos o procedentes del narcotráfico y no de otra actividad u origen. Indica que el simple hecho de que se encontraran en poder del fallecido no permite establecer que son ilícitos y por ello se puedan comisar. Argumenta que la sentencia debe establecer la razón por la cual los bienes son objeto de comiso, con su fundamento probatorio, lo que incumple la sentencia y causa su nulidad. Refiere que la sentencia no explica la omisión o rechazo de lo dispuesto en los artículos 200 y 490 del Código Procesal Penal; 93 y 94 de la Ley N.° 8204; 103 y 110 del Código Penal, por lo que la fundamentación es insuficiente. Asegura que la sentencia no explica la razón por la cual no se ordenó la devolución de los bienes secuestrados. Como agravio, afirma que se privó el derecho de propiedad a su poderdante, respecto de los bienes que eran del causante, a través de una medida confiscatoria infundada. Sostiene que se debe revocar parcialmente la sentencia, en lo que respecta al comiso de los bienes, sobre los que tiene derecho la sucesión. El recurso de apelación debe ser declarado con lugar. Debido a que los dos motivos de apelación versan sobre un mismo tema, se conocen y resuelven de manera conjunta. La norma general relativa al comiso se encuentra establecida en el numeral 110 del Código Penal, según el cual: «El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros. Se excluyen de esta previsión los vehículos involucrados en la comisión de los hechos tipificados en el artículo 254 bis(*) del Código Penal». Aunque la figura se ubica dentro del Título VII de la Primera Parte del Código Penal, bajo la denominación de «Consecuencias civiles del hecho punible», realmente no tiene ese carácter, por cuanto en materia civil rige el principio dispositivo, según el cual, las partes tienen el monopolio del proceso, en su iniciación, marcha y terminación, lo que implica que la autoridad jurisdiccional debe ser instada para intervenir. Por su parte, el comiso puede ser declarado aún de oficio. A lo anterior se suma que el comiso carece de la función indemnizatoria, restitutiva o reparadora que caracteriza a las consecuencias civiles del delito, y tampoco exige la acreditación de un daño para su procedencia. Sobre su naturaleza jurídica la doctrina nacional refiere: «El comiso costarricense es, simplemente, una consecuencia señalada por el legislador para el delito (para cierto tipo de delitos, según se dijo) que, aunque tiene rasgos penales (legalidad, carga de la prueba, inocencia, nexo con el hecho), civiles (procede contra terceros) y administrativos (coercitividad y oficiosidad estatal), no se ajusta con precisión a ninguno de ellos y, por eso, no le pueden ser aplicables principios propios de la pena (como la culpabilidad o temporalidad), de las medidas de seguridad (como la personalidad) o de la reparación (como el dispositivo). De allí que resulte válido que el legislador lo regule para aplicarse oficiosamente, estableciendo la pérdida de titularidad como definitiva, etc. No obstante, ello no significa que, como medida privativa de derechos que al fin y al cabo es, no esté sometida a principios como el de legalidad y de proporcionalidad que son propios, inclusive, de cualquier materia sancionatoria, inclusive en áreas del derecho administrativo, por ser los únicos limitadores del poder de imperio del Estado […]». (Chinchilla Calderón, Rosaura.Constitucionalidad, naturaleza jurídica y límites del comiso en Costa Rica. Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales, n.° 5, Universidad de Costa Rica. Disponible en: https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/RDMCP). Debido a que el comiso recae sobre los bienes, para que proceda basta con que se determine su vinculación con el hecho delictivo. Este carácter objetivo explica que pueda decretarse incluso en supuestos en que la persecución penal contra la persona no prospere. Pese a lo anterior, en todo caso debe realizarse un análisis de proporcionalidad de la medida. Aunque el artículo 110 del Código Penal —anteriormente transcrito— no lo prevé expresamente, el respeto al debido proceso exige que quienes ostenten un interés legítimo sobre los bienes deben ser informados de la existencia del proceso, a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa, audiencia y contradicción. La Ley N.° 8204, que es de carácter especial, en su numeral 93, sí contempla una disposición en ese sentido, a saber: «Las medidas y sanciones referidas en los artículos precedentes a este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. Conforme a derecho, se les comunicará la posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan valer sus derechos, a quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos». A lo anterior se suma que el numeral 94 del mismo cuerpo normativo prevé: «El tribunal o la autoridad competente dispondrá la devolución de los bienes, productos o instrumentos al reclamante, cuando se haya acreditado y concluido que: a) c) El reclamante desconocía, sin mediar negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando, teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente. d) El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que, razonablemente, llevan a concluir que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar el posible secuestro y comiso. e) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos». Las disposiciones anteriores obligan a la autoridad jurisdiccional a realizar varias acciones de previo a decretar el comiso de bienes: primero verificar la existencia terceros que puedan verse afectados con la orden; de existir, constatar que se les haya dado parte para que ejerzan sus derechos y, segundo, fundamentar en la sentencia la procedencia o no del comiso, previa observancia de las disposiciones del artículo 94 de la Ley N° 8204. La jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, desde vieja data, ha reconocido el deber de velar por los derechos de los terceros que aleguen derecho sobre los bienes. En la resolución n.° 1998-74 de las 9:15 horas del 23 de enero de 1998, reiterada posteriormente en la n.° 2017-796 de las 14:40 horas del 30 de agosto de 2017, se indicó: «[…] Las autoridades competentes no deben preocuparse únicamente de anotar la existencia de la causa y el embargo respectivo en el Registro correspondiente; deben llamar a los titulares del bien, si resultan distintos del acusado -personas que, dependiendo de las circunstancias, podrían incluso figurar como partícipes en el hecho investigado-, así como a los terceros que puedan verse afectados con la medida y cuyos derechos consten por encontrarse amparados a la publicidad registral -sin perjuicio de las alegaciones de otros terceros que se apersonen al proceso en reclamo de derechos o intereses legítimos sobre dichos bienes, cuya relevancia habrá de analizarse en el caso concreto-, porque la omisión de ese elemental proceder no sólo lesiona los derechos de terceros, sino que además dan al traste con las posibilidades del Estado de comisar esos bienes[…]" (Resaltado no corresponde al original). En un sentido similar el voto n.° 2005-1273, de las 10:00 horas del 14 de noviembre de 2005, de esa misma Cámara detalla: «De conformidad con el artículo 110 del Código Penal: […] Por su parte, de conformidad con el artículo 93 de la Ley sobre estupefacientes, a quienes puedan alegar un interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos utilizados en la comisión de delitos previstos en esa ley, o producto de ellos, se les comunicará la posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan valer su derecho. Por otro lado, el artículo 94 contempla que se dispondrá la devolución de los bienes, cuando se haya acreditado, además del interés legítimo, que al reclamante no se le pueda imputar participación en el delito, que desconocía el uso del bien, o conociéndolo, no consintió en él, sino que hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal. En consecuencia, si estos extremos quedaban probados, debía devolverse el bien. En el presente caso, no consta que a la dueña registral, […], ni a la acreedora hipotecaria, […] (folio 588 vto.) se les haya comunicado el decomiso del bien, para que alegaran lo que tuvieran a bien, ni tampoco se refiere el fallo a las circunstancias contempladas en el artículo 94 mencionado. La sentencia adolece de falta de fundamentación en ese extremo, además de omitir las comunicaciones a las interesadas. Por lo indicado, se anula el fallo recurrido únicamente en lo que se refiere al comiso del vehículo Hyundai, placa # […], inscrito a nombre de […]. Se ordena el reenvío de la causa para su debida tramitación en ese único aspecto». Por último, destaca el voto n.° 200600712, de las 10:45 hora del 7 de agosto de 2006, también de la Sala Tercera en el que se indicó: «Acorde con lo dispuesto en el texto del artículo 110 del Código Penal: […]. En ese entendido, el artículo 93 de la Ley # 8204, sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, dispone que quienes puedan alegar un interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos utilizados en la comisión de ilícitos previstos en esa ley o producto de ellos, se les comunicará la posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan valer sus derechos. Mientras que el artículo 94 ibidem, dispone la devolución de los bienes cuando se haya acreditado - además del interés legítimo - que al reclamante no pueda imputársele participación en el suceso delictivo, que desconocía el uso del bien, o conociéndolo, no consintió en él, sino que hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegítimo, aspectos que una vez acreditados permitirían disponer la devolución del bien. En el presente caso, de oficio se observa, que ni siquiera consta que a la dueña registral, M (ver folio 266) se le comunicara el decomiso del bien, de modo que alegara lo que tuviera a bien. En consecuencia, siendo el comiso una consecuencia del hecho punible y apreciando la Sala existencia de un manifiesto caso de indefensión, violatoria del debido proceso legal, al vulnerarse los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, no sólo en perjuicio del recurrente, sino también en daño de la propietaria registral, así como una evidente carencia de fundamento al omitirse total consideración en cuanto a los aspectos contemplados por el ibidem, se declara con lugar el reclamo. Se anula la sentencia impugnada, únicamente en lo referente al comiso del pick-up marca Toyota, estilo Tacoma, placas # […], inscrito a nombre de M. Se ordena el reenvío de la causa para su debida tramitación en ese único aspecto». Comparte esta Cámara el criterio externado por la Sala Tercera en los anteriores pronunciamientos, ya que, por imperativo legal, debe darse parte a los terceros que puedan tener interés legítimo en el proceso, pero, además, porque el derecho de defensa y audiencia dimanan de normativa de rango superior y por ello no pueden ser obviados por los operadores del sistema en las causas sometidas a su conocimiento. En el caso que nos ocupa, se apersonó en esta instancia el señor [Nombre 331], albacea del proceso sucesorio de [Nombre 046], quien arguye que la orden de comiso de los bienes del difunto no era procedente. A respecto, lo primero que se debe de señalar es que al recurrente no cuenta con legitimación para cuestionar el fondo del asunto, en lo que respecta a la resolución de los extremos penales, sino únicamente lo que atañe a la disposición de los bienes decomisados a quien en vida fuera [Nombre 046], por lo que el pronunciamiento de esta Cámara se limita a ese aspecto. Realizada esta delimitación, se debe señalar que el sobreseimiento definitivo a favor de [Nombre 046] fue dispuesto por el juez de la etapa intermedia, en resolución de las 09:00 horas del 8 de marzo de 2023 (cfr. fs. 4140 vto a 4143 fte). No obstante, no consta en el expediente que, con posterioridad, se haya tomado alguna disposición tendiente a informar a sus herederos sobre la posibilidad de apersonarse al proceso, pese a la existencia de una gran cantidad de bienes decomisados y a que resultaba evidente el interés del Ministerio Publico sobre los bienes decomisados a [Nombre 046]. El a quo ordenó el comiso sin contemplar dicha falencia, lo que constituye una transgresión al debido proceso que debe ser advertida y que justifica la declaratoria con lugar del reclamo. No obstante, es necesario añadir que no lleva razón el recurrente al afirmar que la muerte del [Nombre 046] resultaba un impedimento insuperable para que se dispusiera el comiso sobre los bienes que le fueron incautados. Como se indicó antes, el comiso es una medida que recae sobre los bienes cuando se determine alguna de las circunstancias establecidas en el numeral 110 del Código Penal — instrumentos con que se cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito—. Claramente no constituye un efecto automático, sino que debe analizarse su proporcionalidad a la luz de las características del caso. Esta sumaria presenta la particularidad de que, según la teoría del caso fiscal, era común el uso de testaferros para diluir el origen de los bienes, razón por la cual la titularidad registral no siempre coincidía con el verdadero propietario, por lo que el deceso de ([Nombre 046]) no limitaba la persecución de estos por parte del Ministerio Público. Por otra parte, no existe impedimento alguno para que la autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia de los hechos en los cuales pudo haber participado, cuando sea necesario para la resolución definitiva del asunto. En el sub lite esa determinación resultaba de interés, en el tanto se juzgaron hechos atribuidos a una organización criminal de la que —según la tesis fiscal— ([Nombre 046]) formó parte, de ahí que esta Cámara no verifica irregularidad alguna sobre ese extremo. Con base en lo expuesto, se declaran con lugar los motivos primero y segundo del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 331], en su calidad de albacea de la sucesión de [Nombre 046]; en consecuencia, se anula la orden de comiso sobre los bienes que fueron incautados a este último y se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación sobre ese extremo, previa consideración de lo dispuesto en el numeral 94 de la Ley N.° 8204. Tome en cuenta la autoridad jurisdiccional que la parte interesada ya se encuentra apersonada al proceso. Tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por René Dagoberto Orellana Meléndez, en su calidad de apoderado especial judicial de [Nombre 331]. Aduce «Violación de la ley procesal. Falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la no orden de comiso de bienes en el “por tanto” de la sentencia». Refiere que, en la parte dispositiva de la sentencia, no se ordenó el comiso de los bienes, sino su secuestro, el que ya se había practicado en la etapa preparatoria. Indica que la anterior circunstancia, lejos de constituir un error material, consiste en un error en la fundamentación de la sentencia, que debe operar a favor del imputado, aunque haya fallecido. Arguye que lo procedente es lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia, en la que no se dispuso el comiso. Asegura que puede existir una eventual responsabilidad disciplinaria o penal que deben asumir los jueces a quienes no se les debe proteger o justificar sus actuaciones. En el apartado correspondiente al agravio destaca que, pese a que no se ordenó el comiso de los bienes, no se dispuso su devolución definitiva, privándose de esta forma el uso y disfrute de los mismos. Solicita se disponga que no se ordena el comiso y de forma subsidiaria, se anule o revoque de forma parcial la sentencia, únicamente en cuanto a la falta de fundamentación en lo que respecta al comiso de los bienes propiedad de ([Nombre 046]) y se ordene el juicio de reenvío «sin que pueda remediarse y corregirse la decisión del tribunal de juicio tal y como se definió de su parte». Se omite pronunciamiento. Por la forma en que se resolvieron los motivos primero y segundo del recurso de apelación promovido por [Nombre 331], al resultar innecesario, se omite pronunciamiento sobre el presente reclamo. Será en el juicio de reenvío que se ha ordenado donde se determine la procedencia o no del comiso de los bienes que son de su interés. Primer motivo de apelación gestionada por [Nombre 045]. Aduce «Violación de ley procesal y sustantiva. Inconformidad por falta de fundamentación en la declaratoria y orden de comiso de un vehículo». Afirma ser el legítimo propietario registral del vehículo placa [Valor 030], marca Toyota, estilo Hilux SRV, número de vin MR0HZ8CD5H0405001, sobre el cual se ordenó el comiso a favor del Estado. Detalla que el único fundamento empleado para declarar el comiso consistió en la utilización del vehículo para cometer los ilícitos investigados, de lo que no tiene conocimiento y no impugna, ya que la sentencia no lo vincula con esas actividades. Asevera que el pronunciamiento incurre en una falta de fundamentación, porque el comiso se justifica en la utilización del bien para la comisión de delitos, pero omite exponer las razones por las cuales no se consideró su interés legítimo como propietario registral del bien o tercero de buena fe. Agrega que no se justificó la razón por la cual no se le devolvió el automotor, tampoco se expuso la correlación existente entre el uso del bien, la titularidad que tiene sobre este, su falta de conocimiento sobre el empleo en actividades ilícitas y la conclusión a la que se arriba en sentencia. Estima que el comiso se convirtió en una acción confiscatoria, porque se le privó de su propiedad, pese a tener mejor derecho sobre el vehículo y no haber participado en la actividad criminal. Alega ser una víctima más en virtud de que el vehículo de su propiedad se utilizó por un tercero sin su conocimiento para actividades ilícitas, pese a que lo poseía como un préstamo. Asegura que la sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque no se explica el motivo por el cual se aprobó o improbó la devolución a su propietario registral, conforme lo señalan los numerales 93 y 94 de la Ley N.° 8204. Considera que su simple empleo en la comisión de un ilícito resulta insuficiente para que proceda el comiso. Cita como sustento de su postura la resolución n.° 2023-402, de las 16:00 horas, del 24 de octubre de 2023, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Como agravio, refiere que se le privó de un bien de su propiedad, mediante una medida confiscatoria infundada y sin hacer de su conocimiento las razones por las cuales se tomó esa decisión. Solicita se anule la sentencia en lo que respecta al comiso del vehículo de interés y se ordene el reenvío para nueva sustanciación. Segundo motivo de apelación gestionado por [Nombre 045]. Reclama «Violación de la ley procesal y al debido proceso, y concomitante protesta de actividad procesal defectuosa de carácter relativo». Indica que, al ser el propietario registral del vehículo placa [Valor 030], está legitimado para solicitar su devolución, ya que no figura como imputado en la sumaria. Transcribe un pasaje de la sentencia cuestionada y señala que «se nota como agravio en común la retención de bienes no solo del firmante sino también de una persona fallecida, quien de alguna manera se le liga con el automotor que el suscrito reclama, aspecto que igualmente se torna contrario a la normativa y la jurisprudencia, toda vez que la persona falleció previo a que se realizara el juicio, es decir, en un estado de inocencia, lo cual consecuentemente acarrea la obligación legal de acoger el presente recurso en cuanto a los bienes que deben ser objeto de devolución a cada uno de los propietarios registrales». Indica que previamente se había ordenado la devolución del vehículo por resolución judicial; no obstante, el Ministerio Público impugnó la decisión, pese a que —a su parecer— se encontraba firme, antecedente que fue obviado por el tribunal de instancia. Asegura que la sentencia no lo vincula con la actividad criminal y tampoco refiere que tuviera conocimiento del uso que se estaba dando al vehículo; sin embargo, se ordena el comiso por haber sido utilizado para la comisión de un ilícito. Estima que la decisión adoptada era improcedente «al no cumplirse con los presupuestos subjetivos y objetivos del tipo penal del comiso como pérdida de la propiedad del bien secuestrado a favor del Estado»; además, por no encontrarse vinculado con la actividad ilícita. Considera que lo procedente era la devolución a su persona como propietario registral. Reitera que el comiso es «atípico, al no cumplirse con los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos por la ley para su aplicación y procedencia» y porque, aunque el bien se utilizó para actividades ilícitas, él es el legítimo propietario a nivel registral y no tiene conocimiento del uso que se le daba. Indica que la sentencia tiene por probado, al no afirmarse lo contrario, que no facilitó el automotor para su empleo en la comisión del ilícito. Reafirma que el comiso «no se tipifica» ni resulta procedente, de manera que corresponde su devolución definitiva. Insiste en que no es suficiente la utilización del vehículo en un delito, porque si su propietario registral no participó en este, se le debe considerar como tercero con mejor derecho; de lo contrario, se incurriría en una medida confiscatoria y abusiva por parte del Estado. Solicita la devolución definitiva del vehículo. Cita las resoluciones de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia n.° 1595-2015, de las 09:20 horas del 18 de diciembre de 2018; del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela n.° 466-2012, de las 09:45 horas del 12 de junio de 2012; y del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José n.° 1038-2018, de las 14:55 horas del 3 de agosto de 2018. En cuanto al agravio, describe que consiste en que se le privó de un bien de su propiedad mediante la figura del comiso, pese a que no es «típica», lo que constituye una medida confiscatoria. Requiere se revoque el comiso y se ordene la devolución del vehículo. Tercer motivo de apelación gestionada por [Nombre 045]. Reclama «Violación de la ley procesal y al debido proceso, y concomitante protesta de actividad procesal defectuosa de carácter relativo». Puntualiza que, desde el inicio del procedimiento, el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales tuvieron conocimiento que el vehículo placa [Valor 030] era de su propiedad, condición que lo coloca como parte del proceso, específicamente tercero con mejor derecho o de buena fe. Pese a lo expuesto, no se le tuvo como parte procesal, no fue llamado, ni notificado para que se le informara sobre el secuestro del vehículo de su propiedad y de esa manera ejercer los derechos que ostenta. Refiere que su estatus en relación con el bien fue obviado a lo largo del proceso, al punto que la sentencia no lo menciona. Afirma que el defecto por el cual protesta consiste en que no se le tuvo como parte, pese a ser el propietario registral del automotor de interés, lo que constituye un vicio del procedimiento, porque no pudo solicitar el bien en depósito provisional o la devolución. Estima que no se excusa la omisión, porque corresponde al Ministerio Público y a las autoridades judicial tenerle como parte del proceso de oficio, tal y como lo disponen los ordinales 93 y 94 de la Ley N.° 8204. Destaca que el deber de comunicarle la existencia del proceso como propietario registral fue incumplido e impidió su participación en el juicio oral en defensa de sus derechos. Refiere que se apersonó al proceso asistido por el profesional en derecho Rene Orellana Meléndez —quien contaba con un poder especial— cuando el debate se encontraba en desarrollo, pero se le negó el acceso al expediente, bajo la justificación de que no es parte en el proceso, en transgresión de su derecho de defensa. Estima que se presenta una actividad procesal defectuosa de carácter relativo, , Sobre el agravio, afirma que no se le consideró parte del proceso y no pudo ejercer sus derechos como tercero con mejor derecho sobre el bien secuestrado. Solicita la declaratoria con lugar del reclamo, se le otorgue audiencia y se resuelva su petición de devolución definitiva del bien. Ofrece como prueba las piezas del expediente que no constituyan resoluciones judiciales. Solicita la convocatoria a vista oral. Se declara con lugar la queja. Debido a que los tres motivos de apelación versan sobre un mismo tema, se conocen y resuelven de manera conjunta. El recurrente [Nombre 045] cuestiona la orden de comiso sobre el vehículo marca Toyota, estilo Hilux SRV, placa [Valor 030], el cual se encuentra inscrito a su nombre, por cuanto, a su criterio, tenía un mejor derecho sobre el bien. Analizado el expediente, observa este Tribunal que el señor [Nombre 045] se apersonó voluntariamente al proceso y solicitó la devolución del vehículo durante la etapa de investigación (cfr. fs. 3145 del legajo de investigación), gestión que fue rechazada de manera fundada por el Ministerio Público (cfr. fs. 3189 a 3191 del legajo de investigación). En este contexto, resultaba innecesario que se le informara sobre su derecho de apersonarse, conforme lo dispone el numeral 93 de la Ley N.° 8204, pues dicha comunicación tiene como fin garantizar que la persona conozca la existencia del proceso y pueda ejercer sus derechos. Ese propósito se cumplió a cabalidad en este caso, dado que el señor [Nombre 333] no solo conocía que el proceso se encontraba en curso, sino que presentó diversas gestiones, las cuales —aunque no prosperaron de la forma en que lo pretendía— fueron debidamente atendidas por el órgano investigador. En lo que sí lleva razón el recurrente es que, al dictarse la sentencia, momento procesal en que correspondía resolver en definitiva el destino del vehículo, el a quo omitió referirse a sus pretensiones sobre el bien, como su titular registral. Esta omisión resulta relevante, debido a que la orden de comiso no podía ser dispuesta sin atender los lineamientos previstos en el ordinal 94 de la Ley N.° 8204, según el cual: «El tribunal o la autoridad competente dispondrá la devolución de los bienes, productos o instrumentos al reclamante, cuando se haya acreditado y concluido que: a) c) El reclamante desconocía, sin mediar negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando, teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente. d) El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que, razonablemente, llevan a concluir que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar el posible secuestro y comiso. e) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos». En este caso, debido a que el titular del bien solicitó expresamente su devolución durante la tramitación de la causa, se debían considerar sus alegatos y resolverse en consecuencia, sea acogiendo o rechazando sus pretensiones, aspecto que fue omitido. Aunque la sentencia establece con claridad una vinculación entre el automotor y su uso para la comisión de un ilícito de tráfico de drogas —lo que constituye uno de los presupuestos del comiso, según lo señala el numeral 110 del Código Penal—, esa circunstancia no releva a la autoridad de considerar los derechos de terceros que puedan verse afectados por la medida. En virtud de la falta de fundamentación advertida en el fallo de instancia, corresponde acoger los motivos de apelación interpuestos por el señor [Nombre 045] y declararlos con lugar; en consecuencia, se anula la orden de comiso del vehículo marca Toyota, estilo Hilux SRV, placa [Valor 030] y se ordena el reenvío a juicio, para que se sustancie nuevamente ese extremo, oportunidad en que deberá valorarse los alegatos del quejoso en lo que respecta a la titularidad del automotor a nivel registral. Único motivo de la impugnación interpuesta por [Nombre 044]. Detalla que en la sentencia se ordenó el comiso a favor del Ministerio de Seguridad Pública de un arma marca Taurus, modelo PT92AF, calibre 9, serie TFO56301, secuestrada mediante acta 093950. Indica que no intervino en el proceso como imputado o testigo. Reseña que el 13 de noviembre de 2017 presentó una denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial por el extravío del arma, oportunidad en que aportó documentación que acreditaba su calidad de propietario del bien. Refiere que en marzo de 2024 la Dirección de Armas y Explosivos le informó que el arma había sido decomisada en una diligencia judicial, razón por la cual, el 19 de marzo de 2024 solicitó la devolución del arma al tribunal donde se tramitaba la causa y aportó como sustento factura, matrícula y permiso de portación; no obstante, no se le comunicó lo resuelto. Acusa una falta de fundamentación e insuficiente fundamentación. Puntualiza que la sentencia ordenó el comiso sin exponer con claridad los fundamentos o motivos concretos que sustentan la decisión. Arguye que la resolución no menciona que el arma se decomisara a su persona, que se utilizara en la dinámica de los hechos investigados o que se utilizara con conocimiento del ilícito o alguna otra razón que justifique el comiso. Reitera que la sentencia no lo relaciona con los hechos, ni en calidad de imputado. Estima que constituye un verdadero defecto el hecho de que el despacho o encargado de la investigación, no lo haya ubicado o citado, para informarle del decomiso del arma, máxime si desde la fecha indicada constaba denuncia por extravío. Destaca que, pese a efectuar una solicitud de devolución del arma, la sentencia no lo menciona y no se señalan los motivos por los cuales no se ordenó la devolución o puesta en posesión del objeto. Como agravio, establece que se le ocasiona un perjuicio al tener que esperar tres meses a partir de la firmeza de la sentencia para solicitar la devolución del arma, pese a ser su legítimo propietario y no haber participado de los hechos. Estima que la falta de información sobre el objeto implicó una lesión sobre su uso y disfrute. Solicita se declare la ineficacia de la orden de comiso y se ordene la devolución del arma sin necesidad de reenvío. Se declara con lugar el motivo. El estudio de los autos revela que a folio 5030 consta una solicitud de devolución del arma marca Taurus, serie TFO56301, suscrita por [Nombre 044], a la cual se adjuntó una factura del comercio «Armería Polini»; una copia de la denuncia 000-17-032364, de la causa penal 17-030882-0042-PE en que se informa su extravío; una copia de un permiso de portación de arma de uso personal, una copia de la matrícula del arma expedida por el Departamento de Control de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública y una copia de la cédula de identidad del requirente (cfr. fs. 5030 a 5037 del legajo de investigación). Ante dicha petición el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, en resolución de las 10:55 horas del 19 de marzo de 2024, dispuso, en lo que interesa: «se tiene por presentada la gestión y siendo que el arma en mención se encuentra secuestrada y forma parte de la acusación que será resuelta en juicio oral y público, se resolverá en sentencia y se procederá a comunicar lo que corresponda» (cfr. f. 5038 del legajo de investigación). No obstante, analizado el fallo de instancia, observa esta Cámara que se omitió por completo cualquier referencia a la solicitud de devolución efectuada por el señor [Nombre 044], lo que constituye una evidente falta de fundamentación. La omisión detectada no puede ser solventada por esta Cámara, ya que para determinar si procede la devolución del arma Taurus, serie TFO56301 a su titular a nivel registral o si esa circunstancia cede ante la vinculación que se realizó del bien con la actividad criminal —que fue lo que dio lugar a la orden de comiso— es necesario llevar a cabo una ponderación de carácter probatorio. De resolverse en esta instancia sobre ese extremo, se limitaría el derecho de las partes de discutir de forma amplia el asunto en otra instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En virtud de lo expuesto se declara con lugar el único motivo de apelación promovido por [Nombre 044]; en consecuencia, se anula la orden de comiso del arma de fuego marca Taurus, serie TFO56301 y se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación de ese extremo. En dicha oportunidad, se deberán valorar los alegatos del señor [Nombre 044] en lo que respecta a la titularidad del bien aludido. Prórroga de prisión preventiva. De conformidad con los numerales 10 de la Ley N.° 9481 y 258 del Código Procesal Penal, párrafo cuarto, así como la resolución n.° 2025-742, de las 15:13 horas del 26 de junio de 2025 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la prórroga de la prisión preventiva de ([Nombre 004]), [Nombre 015], [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 019], [Nombre 013], [Nombre 030], ([Nombre 016]), [Nombre 022], [Nombre 029], [Nombre 007] y [Nombre 026], por el plazo de doce meses, contabilizados desde la fecha de vencimiento, es decir el 21 de noviembre de 2025 al 21 de noviembre de 2026, con la finalidad de que se celebre el juicio de reenvío que se ha dispuesto para que se determine y fundamente la pena a imponer a los justiciables ([Nombre 004]), [Nombre 015], [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 013], [Nombre 030], [Nombre 016], [Nombre 022], [Nombre 029], [Nombre 007] y [Nombre 026]; así como para una nueva discusión de la responsabilidad penal de ([Nombre 016]) y [Nombre 019], por el delito de tráfico de drogas. Toma en consideración esta Cámara que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar no han variado, toda vez que el peligro de fuga se mantiene subsistente, dada la debilidad de arraigos de los justiciables. Aunado a lo anterior, la declaratoria de responsabilidad penal de ([Nombre 004]) y [Nombre 007], por el delito de tráfico de drogas agravado; de [Nombre 015], [Nombre 001], [Nombre 013], [Nombre 022], [Nombre 029] y [Nombre 026], por los delitos de tráfico de drogas agravado y legitimación de capitales; de [Nombre 019], [Nombre 030] y ([Nombre 016]), por el ilícito de legitimación de capitales y finalmente de [Nombre 010] por los ilícitos de tráfico de drogas agravado y homicidio simple, ha sido revisada y confirmada por este Tribunal en el presente pronunciamiento, lo que aumenta el peligro de fuga, toda vez que constituye un incentivo claro para que las personas imputadas se evadan del proceso penal en caso de quedar en libertad, considerando las elevadas penas a las que podrían enfrentarse si su situación jurídica se consolida. Al respecto, la Sala Constitucional, en resolución 30505-2025, de las 09:30 horas del 19 de setiembre de 2025 indicó: «En reiteradas ocasiones esta Sala ha considerado que una sentencia condenatoria puede constituir base suficiente para revocar una excarcelación concedida o acordar una prisión no dispuesta previamente durante la tramitación del proceso, pues esa circunstancia hace variar el estado en que se encontraba el sometido a juicio antes de que se diera y en algunos casos ser la causa de una evasión a la acción de la justicia. No significa esto que el estado de inocencia que goza el imputado mientras una sentencia firme no disponga lo contrario, o que se haga una distinción ilegítima, sino que la situación de los acusados frente al proceso cambia. Ese cambio puede alterar la relación de aquellos con los fines del proceso y en consecuencia motivar que se disponga la restricción a la libertad, para proteger esos fines, los cuales también tienen raigambre constitucional (ver la sentencia No. 2023-032737 de las 09:20 horas de 15 de diciembre de 2023, así como la sentencia No. 2025-012212 de las 09:20 horas de 25 de abril de 2025)» (Resaltado suplido). En este contexto la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva es la única que puede paliar de forma efectiva ese peligro procesal y mantener a las personas acusadas sujetas al proceso, mientras se lleva a cabo el juicio de reenvío que se ha ordenado. Sinopsis de la decisión adoptada en torno a los recursos sometidos a conocimiento. Debido a la extensión del pronunciamiento, para una mejor comprensión de la forma en que se han resuelto los recursos de apelación de sentencia formulados por las partes, se sintetiza la decisión de la siguiente manera: Se declaran sin lugar el quinto motivo del recurso apelación gestionado por el defensor particular Francisco Mena Ayales, a favor de [Nombre 001] y el cuarto motivo de la impugnación promovida por el máster Manuel Soto Aguilar, defensor particular de ([Nombre 016]) (considerando V); se declaran sin lugar los motivos primero motivo del recurso de apelación de sentencia que formula el doctor José Pablo Badilla Villanueva y el tercero gestionado por el justiciable [Nombre 030], en ejercicio de su defensa material (considerando VI); se declara sin lugar el cuarto motivo de apelación interpuesto por el defensor particular Francisco Mena Ayales, a favor de [Nombre 001] (considerando VII); se declaran sin lugar los motivos primero de la impugnación gestionada por Francisco Mena Ayales y primero del recurso presentado por la defensora particular Marilén Solórzano Hernández, a favor de [Nombre 029], (considerando VIII); se declara sin lugar el motivo segundo del recurso de apelación de sentencia formulado por la defensora particular Marilén Solórzano Hernández en representación de [Nombre 029] (considerando IX); se declaran sin lugar los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de apelación de sentencia incoado en forma personal por [Nombre 029] y el tercero de la impugnación gestionada por Marilén Solórzano Hernández, a favor de ese mismo justiciable (considerando X); por mayoría, se declaran con lugar los motivos primero del recurso de apelación gestionado por [Nombre 029] y cuarto de su defensora Marilén Solórzano Hernández; en consecuencia, se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación de la pena a imponer por los delitos de tráfico de drogas agravado y legitimación de capitales, oportunidad en que se deberá respetar el principio de no reforma en perjuicio que opera a favor de [Nombre 029]. El juez Escalante Quirós salva el voto (considerando XI); se declaran sin lugar los motivos segundo de la impugnación interpuesta por la coencartada [Nombre 026] y primero de su defensora Marilén Solórzano Hernández (considerando XII); se declaran sin lugar los motivos primero del recurso de apelación de sentencia interpuesto en forma personal por la coimputada [Nombre 026] y segundo de su representante Marilén Solórzano Hernández (considerando XIII); por mayoría, se declara parcialmente con lugar el tercer motivo del recurso incoado en forma personal por [Nombre 026] y, en consecuencia, se anula la sanción impuesta, únicamente en lo que respecta al delito de tráfico de drogas. Se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación de este extremo, oportunidad en que se deberá observar el principio de no reforma en perjuicio. El Juez Escalante Quirós salva el voto. En lo que atañe a la pena fijada por el ilícito de legitimación de capitales, por unanimidad se declara sin lugar el motivo (considerando XIV); se declaran sin lugar los motivos primero y segundo del recurso de apelación interpuesto por el máster Josué Alvarado Zúñiga, en representación de las personas imputadas [Nombre 013], [Nombre 022] y [Nombre 015] (considerando XV); se declara sin lugar el tercer motivo de apelación interpuesto por el máster Josué Alvarado Zúñiga, en representación de las personas imputadas [Nombre 013], [Nombre 022] y [Nombre 015] (considerando XVI); se declara parcialmente con lugar el cuarto motivo de apelación interpuesto por el máster Josué Alvarado Zúñiga, en representación de las personas imputadas [Nombre 013], [Nombre 022] y [Nombre 015], en consecuencia, se anula la pena de 10 años impuesta a [Nombre 013], [Nombre 022] y [Nombre 015] por el delito de tráfico de drogas agravado y se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación de ese extremo, el cual deberá celebrarse con observancia del principio de no reforma en perjuicio. La pena de 10 años de prisión fijada por el ilícito de legitimación de capitales permanece incólume (considerando XVII); se declara sin lugar el único motivo de la impugnación interpuesta por [Nombre 007] motivo. De oficio, por mayoría, se anula la pena impuesta por el delito de tráfico de drogas y se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación de ese extremo, con base en las delimitaciones efectuadas por la mayoría de esta Cámara. En esa oportunidad se deberá observar el principio de no reforma en perjuicio. El juez Escalante Quirós salva el voto (considerando XVIII); se declara sin lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular Víctor Rodríguez De Sárraga, a favor del justiciable [Nombre 010] (considerando XIX); por mayoría, se declara con lugar el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular Víctor Rodríguez De Sárraga, a favor del justiciable [Nombre 010]; en consecuencia, se anula la sanción impuesta a dicho justiciable por el delito de homicidio simple cometido en perjuicio de la persona menor de edad [Nombre 180] y se ordena el reenvío a juicio para que se proceda a sustanciar nuevamente este extremo. El juez Escalante Quirós salva el voto (considerando XX); se declara sin lugar el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular Víctor Rodríguez De Sárraga, a favor del justiciable [Nombre 010]. Por mayoría, de oficio, se anula la pena impuesta al encartado por el delito de tráfico de drogas, pues a pesar de que la calificación jurídica no sufrió ninguna variación, la delimitación de su participación criminal establecida en el presente pronunciamiento, podría tener alguna incidencia en su reproche penal, razón por la cual lo procedente es que se sustancie nuevamente este extremo. El juez Escalante Quirós salva el voto (considerando XXI); se declara con lugar segundo motivo de la impugnación interpuesta por el doctor José Pablo Badilla; en consecuencia, se revoca la condena emitida contra [Nombre 030] por el delito de tráfico de drogas agravado, así como la pena impuesta y en su lugar se le absuelve de toda pena y responsabilidad por dicha delincuencia (considerando XXII). Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre el primer motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto en forma personal por el coimputado [Nombre 030] y el tercero de su defensor José Pablo Badilla Villanueva (considerando XXIII); se declara sin lugar el motivo segundo del recurso de apelación de sentencia interpuesto en forma personal por el coimputado [Nombre 030], además, los motivos cuarto y quinto del defensor Badilla Villanueva a favor de [Nombre 030] (considerando XXIV); por mayoría se declaran con lugar el sexto motivo de la impugnación gestionada doctor Badilla Villanueva a favor de [Nombre 030] y el cuarto motivo de apelación interpuesto por el justiciable, se anula la sanción impuesta por el ilícito de legitimación de capitales y se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación, en estricta observancia del principio de no reforma en perjuicio. El juez Escalante Quirós salva el voto (considerando XXV); se declara sin lugar el tercer motivo de apelación gestionado por [Nombre 019], en ejercicio de su defensa material (considerando XXVI); por mayoría, se declara con lugar el primer motivo de apelación gestionado por [Nombre 019], en ejercicio de su defensa material y el quinto motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular Víctor Rodríguez De Sárraga; en consecuencia, se anula la declaratoria de responsabilidad penal de dicho justiciable por el delito de tráfico de drogas agravado, así como la pena impuesta y se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación. El juez Escalante Quirós salva el voto (considerando XXVII); se declaran sin lugar el segundo motivo de apelación gestionado por [Nombre 019], en ejercicio de su defensa material y el cuarto motivo de su defensor Víctor Rodríguez De Sárraga (considerando XXVIII); se declara sin lugar el primer motivo del recurso de apelación de sentencia incoado por el máster Manuel Soto Aguilar, en representación de ([Nombre 016]) (considerando XXIX); por mayoría, se declara con lugar el segundo motivo de la impugnación formulada por Manuel Soto Aguilar, defensor particular de ([Nombre 016]); en consecuencia, se anula la declaratoria de responsabilidad penal de la acusada [Nombre 016] por el delito de tráfico de drogas, así como la pena impuesta por dicha delincuencia y se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación. El juez Escalante Quirós salva el voto (considerando XXX); se declara sin lugar el tercer motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el máster Manuel Soto Aguilar, defensor particular de ([Nombre 016]) (considerando XXXI); se declara con lugar el quinto motivo de la impugnación formulada por el máster Manuel Soto Aguilar, en consecuencia, se anula la pena impuesta a ([Nombre 016]) por el delito de legitimación de capitales y se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación sobre este extremo, en el cual se deberá respetar el principio de no reforma en perjuicio y considerar la prueba ofrecida por la defensa a favor de la justiciable (considerando XXXII); se declaran sin lugar los motivos primero y tercero de la impugnación gestionada por ([Nombre 004]) en ejercicio de su defensa material, así como el único motivo del recurso interpuesto por su representante Marilén Solórzano Hernández. Por mayoría, de oficio, se anula la pena impuesta a ([Nombre 004]) por el delito de tráfico de drogas agravado y se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación de ese extremo. En dicha oportunidad se deberá respetar el principio de no reforma en perjuicio. El juez Escalante Quirós salva el voto (considerando XXXIII); por innecesario, se omite pronunciamiento sobre el motivo segundo del recurso de apelación interpuesto por ([Nombre 004]) en ejercicio de su defensa material. El juez Escalante Quirós salva el voto (considerando XXXIV); se declara sin lugar el segundo motivo de apelación presentado por el defensor particular Francisco Mena Ayales, en representación de [Nombre 001] (considerando XXXV); se declara sin lugar el tercer motivo de apelación gestionado por el defensor particular Francisco Mena Ayales, a favor de [Nombre 001] (considerando XXXVI); por mayoría, se declara con lugar el sexto motivo de apelación gestionado por el defensor particular Francisco Mena Ayales; en consecuencia, se anula la pena impuesta a [Nombre 001] por el delito de tráfico internacional de drogas y se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación de ese extremo por parte del órgano de instancia. El juez Escalante Quirós salva el voto (considerando XXXVII); por unanimidad, se declaran sin lugar los motivos primero y segundo del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular Luis Cubillo Pacheco a favor de [Nombre 001], además, por mayoría, de oficio se anula la orden de comiso emitida sobre la vivienda edificada en las fincas [Valor 140], [Valor 016], [Valor 141] y [Valor 142] y se ordena el juicio de reenvío, para que se sustancie nuevamente ese extremo, previa audiencia a los propietarios registrales de los bienes. Lo anterior, en virtud de la imposibilidad de comisar, por separado, la edificación (que se ha establecido claramente que es producto del comercio ilícito de droga), sin incluir también en dicha disposición, los terrenos sobre los cuales se encuentra asentada. Sobre este último extremo, el juez Escalante Quirós salva el voto (considerando XXXVIII); se declaran con lugar los motivos primero y segundo del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 331], en su calidad de albacea de la sucesión de [Nombre 046]; en consecuencia, se anula la orden de comiso sobre los bienes que fueron incautados a este último y se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación sobre ese extremo, previa consideración de lo dispuesto en el numeral 94 de la Ley N.° 8204 (considerando XXXIX) y por innecesario, se omite pronunciamiento sobre el tercer motivo de esa misma impugnación (considerando XL); se declaran con lugar los motivos primero, segundo y tercero de la impugnación promovida por [Nombre 045], en consecuencia, se anula la orden de comiso del vehículo marca Toyota, estilo Hilux SRV, placa [Valor 030] y se ordena el reenvío a juicio, para que se sustancie nuevamente ese extremo, oportunidad en que deberá valorarse los alegatos del quejoso en lo que respecta a la titularidad del automotor a nivel registral (considerando XLI); se declara con lugar el único motivo de apelación promovido por [Nombre 044]; en consecuencia, se anula la orden de comiso del arma de fuego marca Taurus, serie TFO56301 y se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación de ese extremo. En dicha oportunidad, se deberán valorar los alegatos del señor [Nombre 044] en lo que respecta a la titularidad del bien aludido (considerando XLII).
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declaran con lugar el primer motivo del recurso interpuesto por [Nombre 029] en ejercicio de su defensa material y el cuarto de la impugnación promovida por su defensora particular Marilén Solórzano Hernández; en consecuencia, se anula la pena impuesta por los delitos de tráfico de drogas agravado y legitimación de capitales. Se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación de ese extremo. El juez Escalante Quirós salva el voto. Por mayoría, se declara parcialmente con lugar el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la encartada [Nombre 026]; en consecuencia, se anula la pena impuesta únicamente por el delito de tráfico de drogas y se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación. El juez Escalante Quirós salva el voto. La pena establecida por el ilícito de legitimación de capitales permanece incólume. Se declara parcialmente con lugar el cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto por el máster Josué Alvarado Zúñiga, en representación de las personas imputadas [Nombre 013], [Nombre 022] y [Nombre 015]; en consecuencia, se anula la pena impuesta por el delito de tráfico de drogas y se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación. La pena establecida para el delito de legitimación de capitales permanece incólume. Por mayoría, se declara con lugar el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular Víctor Rodríguez De Sárraga, a favor del justiciable [Nombre 010]; en consecuencia, se anula la pena impuesta por el delito de homicidio simple y se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación de ese aspecto. El juez Escalante Quirós salva el voto. Se declara con lugar el segundo motivo del recurso de apelación formulado por el defensor particular José Pablo Badilla Villanueva a favor de [Nombre 030]; en consecuencia, se revoca la declaratoria de responsabilidad del justiciable por el delito de tráfico de drogas agravado, así como la pena impuesta y, en su lugar, se le absuelve de toda pena y responsabilidad por dicha delincuencia. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre el motivo tercero de la impugnación gestionada por el doctor Badilla Villanueva y el primero del imputado [Nombre 030] en ejercicio de su defensa material. Por mayoría, se declaran con lugar el motivo cuarto del recurso de apelación interpuesto por el imputado [Nombre 030] y sexto de su representante letrado Badilla Villanueva; en consecuencia, se anula la pena impuesta por el delito de legitimación de capitales al encartado [Nombre 030] y se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación de esta. El juez Escalante Quirós salva el voto. Por mayoría, se declaran con lugar los motivos primero del recurso de apelación formulado por ([Nombre 019]) y quinto de la defensa técnica; en consecuencia, se anula la pena la declaratoria de responsabilidad penal por el delito de tráfico de drogas agravado, así como la pena impuesta y se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación. El juez Escalante Quirós salva el voto. Por mayoría, se declara con lugar el segundo motivo del recurso de apelación gestionado por Manuel Soto Aguilar, a favor de ([Nombre 016]); en consecuencia, se anula la declaratoria de responsabilidad penal de la encartada únicamente por el delito de tráfico de drogas agravado, así como la pena impuesta por dicha delincuencia y se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación. El juez Escalante Quirós salva el voto. Se declara con lugar el quinto motivo del recurso de apelación interpuesto por Manuel Soto Aguilar, a favor de ([Nombre 016]); en consecuencia, se anula la pena impuesta por el delito de legitimación de capitales y se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación. Por mayoría, se declara con lugar el sexto motivo de la impugnación promovida por el defensor particular Francisco Mena Ayales; en consecuencia, se anula la pena impuesta a [Nombre 001] por el delito de tráfico de drogas agravado y se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación. El juez Escalante Quirós salva el voto. Se declaran con lugar los motivos primero y segundo del recurso de apelación promovido por [Nombre 331], en su calidad de albacea de la sucesión de [Nombre 046]; en consecuencia, se anula la orden de comiso de los bienes decomisados a quien en vida fuera [Nombre 046] y se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación de ese extremo. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre el motivo tercero de esa impugnación. Se declaran con lugar los motivos primero, segundo y tercero de la impugnación promovida por [Nombre 045]; en consecuencia, se anula la orden de comiso sobre el vehículo marca Toyota, estilo Hilux SRV, placa [Valor 030] y se ordena el reenvío para nueva sustanciación. Se declara con lugar el único motivo de la impugnación gestionada por [Nombre 044]; en consecuencia, se anula la orden de comiso del arma de fuego marca Taurus, serie TFO56301 y se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación de ese extremo. Por mayoría, de oficio se anula la pena impuesta a [Nombre 007] por el delito de tráfico de drogas y se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación de ese extremo. El juez Escalante Quirós salva el voto. Por mayoría, de oficio se anula la pena impuesta a [Nombre 010] por el delito de tráfico de drogas agravado y se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación de ese extremo. El juez Escalante Quirós salva el voto. Por mayoría, de oficio se anula la pena impuesta a ([Nombre 004]), por el delito de tráfico de drogas agravado y se ordena el reenvío a juicio para nueva sustanciación de ese extremo. El juez Escalante Quirós salva el voto. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre el motivo segundo del recurso de apelación interpuesto de forma personal por el imputado ([Nombre 004]). El juez Escalante Quirós salva el voto. Por mayoría, de oficio, se anula la orden de comiso sobre la vivienda ubicada en San José, Tibás León XIII, Garabito, Alameda I, en las fincas número [Valor 014], [Valor 015], [Valor 016], [Valor 139] y [Valor 018]; en consecuencia, se ordena el reenvío a juicio para que se sustancie nuevamente ese extremo, previa audiencia a los titulares registrales de las cuatro últimas. El juez Escalante Quirós salva el voto. Los demás extremos de los recursos promovidos por las partes se declaran sin lugar. Se ordena la prórroga de la prisión preventiva de los justiciables ([Nombre 004]), [Nombre 015], [Nombre 001], [Nombre 010], [Nombre 019], [Nombre 013], [Nombre 030], ([Nombre 016]), [Nombre 022], [Nombre 029], [Nombre 007] y [Nombre 026], por el plazo de 12 meses, que van del 21 de noviembre de 2025 al 21 de noviembre de 2026. Mónica Hernández Leiva Andrea Renauld Castro Max Antonio Escalante Quirós Juezas y juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada Expediente: 18-000104-1219-PE Imputado: [Nombre 001] y otros Delito: Tráfico de drogas agravado y otros Ofendido: La salud pública y otros Expediente N.° 18-000104-1219-PE – Voto N.° 2025-0039 _________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio de Tribunales de Justicia, Tercer Piso. Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 o 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-jedo@Poder-Judicial.go.cr Pág. 1