TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA, SECCIÓN SEGUNDA. Primer Circuito
Judicial de San José. Al ser las once horas cuarenta y cinco minutos, del nueve de octubre de dos mil veinticinco.-
RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; [Nombre 002], [...]; [Nombre 003], [...]; [Nombre 004], [...]; [Nombre 005], [...]; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y OTROS, en perjuicio de [Nombre 006] y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso, las Juezas María Milagro Granados García, Hannia Soto Arroyo y el Juez Raúl Madrigal Lizano. Se apersonaron en esta sede, el máster Wilberth E. Montenegro Reyes, defensor privado de la justiciable [Nombre 005]; el licenciado Marcos
V
Apartado V
Bonilla Murillo, defensor público del imputado [Nombre 001]; la licenciada Geanina Chaves Salomón, defensora privada del encartado [Nombre 003]; el licenciado Juan Carlos Ceciliano Monge, defensor privado del acusado [Nombre 002] y el licenciado Bryan Castro Cerdas, representante del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada.
RESULTANDO
I
Resultando I
Mediante sentencia n.° 8-2024 de las 09:00 horas del 25 de noviembre del 2024, el Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, resolvió: "POR TANTO De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en relación a los numerales 1, 2 y 10 de la Ley de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada; incisos 5) y 9), del Código Penal; a 368, 474, 488 y 489 del Código Procesal Penal; del Código Civil, artículos 16 y 42 del Decreto Ejecutivo de Arancel de Honorarios número 39078-JP, por unanimidad de votos emitidos, este Tribunal
resuelve
Decisión final del tribunal
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Apartado 1
Se declaran sin lugar las actividades procesales defectuosas presentadas por el Lic. Wilberth Montenegro Reyes, Lic. Marco Vinicio Bonilla Murillo, Lic. Leonel Villalobos Salazar y Licda. Giannina Chaves Salomón.
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Apartado 2
En aplicación del principio de in dubio pro reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad al imputado [Nombre 002] de un delito de homicidio calificado que, en perjuicio de [Nombre 006] se le ha venido atribuyendo.
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Apartado 3
Se declara a [Nombre 003], [Nombre 005] y [Nombre 001] coautores responsables de un delito de homicidio calificado en perjuicio de [Nombre 006] y, en tal carácter, se impone a [Nombre 003] y [Nombre 005] la pena de veinticinco años de prisión a cada uno de ellos y, se impone a [Nombre 001], la pena de treinta años de prisión;
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Apartado 4
Se declara a los imputados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 004] coautores responsables de un delito de homicidio calificado en perjuicio de [Nombre 007] y de un delito de tentativa de homicidio calificado, en perjuicio de [Nombre 033], que concurren idealmente entre sí; en tal carácter, se le impone a [Nombre 001] la pena de treinta años de prisión por el primero y veinte años de prisión por el segundo que, en aplicación de las reglas del concurso ideal se fija en treinta años de prisión; a [Nombre 002] se le impone la pena de veintiocho años por el primero de los delitos cometidos y veinte años por el segundo, en aplicación de las reglas del concurso ideal se fija en veintiocho años de prisión. De conformidad al principio de no reforma en perjuicio, se impone a [Nombre 004] la pena de diez años de prisión por los delitos cometidos. Acorde a las reglas de penalidad del concurso material, la pena total por imponer al sentenciado [Nombre 001] se fija en sesenta años de prisión que, de acuerdo con el límite máximo fijado por ley, se readecúa a cincuenta años de prisión. Las penas impuestas deberán ser cumplidas por los sentenciados en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva que hubieren sufrido. MEDIDAS CAUTELARES. del sentenciado [Nombre 002] por el plazo de un año, a partir del 25 de noviembre de 2024 y hasta el día 25 de noviembre de 2025. En el caso de los imputados [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 004] y [Nombre 001] se ordena la prisión preventiva por el plazo de un año, a partir del 25 de noviembre de 2024 y hasta el 25 de noviembre de 2025. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. ACCION CIVIL RESARCITORIA.
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Apartado 1
Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria promovida por la actora civil [Nombre 009], en contra del demandado civil [Nombre 002]. Por considerar esta cámara que se actúa bajo la premisa de la razón plausible para litigar, contemplada en al del Código Procesal Penal, se exonera del pago de las costas procesales y personales a la parte actora civil, por lo que, corren las mismas por cuenta de cada una de las partes actuantes.
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Apartado 2
Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por los actores civiles [Nombre 010] y [Nombre 033], representados por la Oficina de Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, en contra de los co demandados civiles [Nombre 002] y [Nombre 004], a quienes se les condena civilmente de forma solidaria al pago de los siguientes rubros: en favor de [Nombre 010], por concepto de daño material la suma de sesenta y nueve millones ciento noventa y cuatro mil novecientos treinta y un colones, por daño moral la suma de doce millones de colones, para un total de ochenta y un millones ciento noventa y cuatro mil novecientos treinta y un colones. En favor del actor civil [Nombre 033], por concepto de daño moral la suma de treinta millones de colones. A todos los montos indicados deberán agregarse la indexación y los respectivos intereses legales, a partir de, la fijación en la presente sentencia hasta su pago efectivo. Los honorarios de la parte gananciosa se fijan en la suma de dieciséis millones sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres colones con diez céntimos, más los intereses legales. Por tratarse de sumas líquidas deben cancelarse las mismas por parte de los condenados civiles [Nombre 002] y [Nombre 004] dentro del plazo de 15 días siguientes a la firmeza de este fallo; en caso de no hacerlo, deberán las partes interesadas acudir a la vía de ejecución de sentencia en la sede que corresponda. SOBRE LOS BIENES DECOMISADOS .
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Apartado 1
Se ordena la devolución a su legítimo propietario de un arma de fuego tipo pistola, marca Intratec, modelo TEC-DC9, calibre 9mm Luger, serie D084174, acta de folio 781.
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Apartado 2
Se ordena el comiso y destrucción de los siguientes bienes: a. Un cargador para subametralladora tipo mini uzi marca FUNExportOnlyS/N Ab32 Intratec Miami FL, acta de folio 929. b. Un arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer, modelo P239, calibre 9mm, serie aparente SA 438168, acta de folio817. c. Un arma marca Lorcin, modelo L380, calibre .380 CAL AUTO, número de serie 02316, con un cargador metálico con base de plástico y diez cartuchos sin percutir, con la leyenda AP 380 AUTO, acta de folio 781.
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Apartado 3
Conforme se especifica en el Considerando sobre bienes decomisados, de la evidencia incautada a los imputados [Nombre 003], [Nombre 005] y [Nombre 002], en las diligencias de allanamiento, se ordena el comiso y destrucción. De la evidencia decomisada al imputado [Nombre 004], en la diligencia de allanamiento, se ordena el comiso y destrucción, a su vez, se dispone la devolución del dinero decomisado al encartado [Nombre 004], bajo el acta número 729526, de folio 827, para un total de un millón seiscientos tres mil colones y de novecientos dos dólares, comprobantes de depósito de folios 906 y 907. Sobre los bienes que se ordena su devolución, una vez que transcurran más de tres meses de terminado el proceso, sin que, el interesado haya hecho gestión para retirarlos, caducará la acción para interponer cualquier reclamo, se ordenará su comiso y posterior destrucción. En cuanto al resto de bienes decomisados a los demás imputados en la presente causa, téngase lo dispuesto en el considerando correspondiente de la sentencia. Prueba Material : Respecto a la totalidad de la prueba material se dispone a mantenerla a la orden del expediente principal, hasta la firmeza de la presente resolución además, se decreta realizar el respaldo de toda la prueba material, a efectos de ser agregada a los testimonios de piezas identificados número 24-000004-1965-PE, que se sigue contra [Nombre 035] en este mismo Tribunal y, el número 23-00010-0601-PE, contra [Nombre 012] y otros que, se tramita en el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí. La evidencia, prueba u objetos decomisados que no fueron puestos a la orden de esta Cámara, se ordena remitir el oficio correspondiente para que las oficinas judiciales a las que se encuentren a la orden procedan a disponer de las mismas. Firme la sentencia, comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Registro Judicial y al Instituto Nacional de Criminología. Conforme a la Circular número 293-2023 de la Secretaría de la Corte, se informa a las personas sentenciadas, sobre su derecho de contar con la representación de la Defensa Pública durante el proceso de ejecución de la sentencia, lo cual, deberán informarlo al Juzgado de Ejecución correspondiente. La sentencia integral se estará emitiendo a partir de las dieciséis horas del seis de enero de dos mil veinticinco en el Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, Primer Circuito Judicial de San José. Quedan convocadas las partes. Es todo. Rodrigo Salas Rojas Mariela Villalobos Soto Hugo Monge Delgado Jueza y Jueces de Juicio" (sic).
II
Apartado II
Contra el anterior pronunciamiento, el máster Wilberth E. Montenegro Reyes, defensor privado de la justiciable [Nombre 005]; el licenciado Marcos
V
Apartado V
Bonilla Murillo, defensor público del imputado [Nombre 001]; la licenciada Geanina Chaves Salomón, defensora privada del encartado [Nombre 003]; el licenciado Juan Carlos Ceciliano Monge, defensor privado del acusado [Nombre 002], interpusieron los recursos de apelación, los cuales son resueltos por la presente integración del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, conforme al numeral 101 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, párrafo final.
III
Apartado III
Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el del Código Procesal Penal, esta Cámara de Apelación de Sentencia Penal, se planteó las cuestiones formuladas en las impugnaciones.
IV
Apartado IV
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Penal Granados García; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Admisibilidad, competencia y prueba. (A) Examen de admisibilidad.
De conformidad con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Mauricio Herrera Ulloa contra Costa Rica, mediante sentencia del dos de julio de dos mil catorce, el recurso de apelación de sentencia en materia penal es de naturaleza ordinaria, amplia, flexible e informal, en aras de garantizar el derecho a recurrir. No obstante, , según la cual sólo serán recurribles las resoluciones que el legislador expresamente así establezca y únicamente por los medios que disponga. Como consta en el resultando primero de la presente resolución, en esta sumaria, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, al ser las nueve horas del veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, dictó sentencia número 008-2024, a través de la cual resolvió la situación jurídico-penal de [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 001] y [Nombre 004], respecto a los delitos que se acusaron en su contra, en perjuicio de [Nombre 006], [Nombre 007] y [Nombre 033]. Además, se pronunció sobre los extremos incidentales y civiles sometidos a su conocimiento. Ello permite afirmar que nos encontramos ante una resolución que es impugnable por esta vía, según lo expresamente establecido en el del Código Procesal Penal. Verificado lo anterior, de seguido, se especifican los recursos planteados, en aras de comprobar que hayan sido interpuestos por una parte legitimada a esos efectos (impugnabilidad o taxatividad subjetiva), así como la fecha de interposición. (i) Recurso de apelación suscrito por Wilberth E. Montenegro Reyes, en su condición de defensor particular de [Nombre 005], presentado -según sello de recibido- en fecha tres de febrero de dos mil veinticinco (folios 4615 a 4689 del tomo X del legajo principal). (ii) Impugnación interpuesta por el defensor público Marcos
V
Considerando V
Bonilla Murillo, a favor de su patrocinado, [Nombre 001], con fecha de recibido del cuatro de febrero de dos mil veinticinco (folios 4690 a 4699 del tomo X del legajo principal). (iii) Recurso de apelación planteado por Geanina Chaves Salomón, en su condición de defensora particular de [Nombre 003], en fecha dieciséis de febrero del año en curso, según sello de recibido (folios 4700 a 4741 del tomo X del legajo principal). (iv) Impugnación remitida, vía correo electrónico, en fecha diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, suscrita digitalmente por Juan Carlos Ceciliano Monge, en su condición de defensor particular de [Nombre 002] (folios 4742 a 4779 del tomo X del legajo principal). El detalle anterior permite deducir, primeramente, que todas las impugnaciones fueron presentadas por partes con derecho a recurrir, específicamente por quienes ostentan la defensa técnica de los imputados mencionados. En el caso de los abogados Montenegro Reyes, Bonilla Murillo y Chaves Salomón consta en autos que han ejercido la defensa técnica de [Nombre 005], [Nombre 001] y [Nombre 003], respectivamente, al menos desde la celebración del juicio oral y público que dio origen a la sentencia impugnada (cfr. folios 4235 a 4239, 4273, 4274, 4318 a 4326, 4364 a 4366, 4395 a 4409, 4412 a 4415, 4431 a 4434, 4462 a 4469, 4477 y 4478 del tomo IX del legajo principal). En cuanto al abogado Ceciliano Monge, éste asumió la representación técnica de [Nombre 002] a partir del doce de diciembre de dos mil veinticuatro, es decir con posterioridad al dictado de la parte dispositiva de la sentencia impugnada, pero antes de su lectura integral, por lo que también se verifica su legitimación para recurrir en favor de los intereses del encausado referido (cfr. folios 4501 y 4502 del tomo IX del legajo principal). A su vez, se ha comprobado que los recursos fueron presentados dentro del plazo legal de treinta días hábiles, partiendo de que la lectura integral del fallo se dio el seis de enero de dos mil veinticinco, como consta en folio 4611 del tomo X del legajo principal, por lo que las partes disponían de plazo para recurrir hasta el diecisiete de febrero de dos mil veinticinco inclusive, según lo establecido en el artículo 460 del Código Procesal Penal en relación con el numeral 10 inciso f) de la Ley 9481 de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica. Finalmente, se ha constatado que las impugnaciones detalladas se plantearon, ante el órgano de instancia, mediante escritos motivados, con expresa indicación de los agravios y la pretensión. Aunque en algunos casos se entremezclan motivos, no existe congruencia entre el título del motivo y su desarrollo o, incluso, en pasajes puntuales, la redacción se torna confusa (cfr. f. 4700 a 4741 del tomo X del legajo principal), en términos generales, todos los recursos permiten comprender la esencia de los reclamos planteados, sin necesidad de realizar una prevención a esos efectos, por lo que -dada la naturaleza informal y flexible del instituto que nos ocupa- procede su examen. Específicamente respecto al recurso interpuesto por el abogado particular Ceciliano Monge, cabe señalar que la presentación vía correo electrónico y con firma digital, se encuentra comprendida dentro de las formas legal y reglamentariamente autorizadas, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Notificaciones Judiciales y el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial. Por lo expuesto, todos los recursos indicados son admisibles y procede la revisión integral del fallo y el pronunciamiento sobre el fondo. (B) Competencia . Este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Especializado en Delincuencia Organizada es competente para conocer del presente recurso, conforme lo estipula expresamente el de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual -en lo que interesa- dispone: ³Artículo 93 ter- Corresponde al Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada conocer: 1-) Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales especializados en delincuencia organizada. ´. Consta en autos que la presente causa, desde las siete horas con diez minutos del dieciocho de mayo de dos mil quince, cuenta con declaratoria de crimen organizado, por parte del Juzgado Penal de Pococí, y que, a su vez, mediante resolución 01-2024 de las diecisiete horas con quince minutos del doce de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia de la sumaria (cfr. f. 103 a 113 y 3706 a 3708 del legajo principal). Consecuentemente, el fallo impugnado fue dictado por el Tribunal de Juicio Especializado en Delincuencia Organizada, por lo que su impugnación debe ser conocida por este tribunal de alzada especializado en la materia. (C) Sobre la prueba. Valorados los escritos formulados por los recurrentes, se constata que únicamente el MSc. Wilberth E. Montenegro Reyes ofreció prueba, en los siguientes términos: ³Se ofrece como prueba en apelación los discos que contienen las grabaciones de las actuaciones orales del debate para acreditar los yerros en la valoración probatoria y en el análisis de la prueba testimonial, así como la totalidad de la prueba documental, abundante, que obra en autos´ (folios 4688 y 4689 del tomo X del legajo principal). Al tenor de lo establecido en los del Código Procesal Penal, no es necesario emitir pronunciamiento de admisibilidad de la prueba, pues las piezas referidas y registros del debate forman parte del expediente, por lo que pueden ser consultados por este colegio jurisdiccional sin necesidad de ofrecimiento expreso, en el contexto de la revisión integral del fallo impugnado y el debate que le precedió.
II
Considerando II
Síntesis de los alegatos de las partes. (A) Impugnación planteada por el MSc. Wilberth E. Montenegro Reyes, defensor particular de [Nombre 005]. Inició con una referencia a los aspectos de admisibilidad y un apartado denominado ³Agravio´, el cual calificó como de grandes proporciones, producto de vicios de gran importancia y la violación de principios fundamentales, entre ellos el de legalidad, el estado de inocencia de su representada y el derecho a una justicia de calidad, lo cual -según su criterioafectó a los demás imputados del proceso, entre ellos a [Nombre 003]. Seguidamente, el impugnante subdividió el recurso en cuatro motivos por la forma y uno in iudicando, en los cuales expuso: (1) ³Errónea aplicación de la Ley Procesal por Violación al Principio de Legalidad en relación a actos cumplidos con inobservancia de formas establecidas en el inciso c) del artículo 13 de la Ley No. 7425, Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, artículo 1, 2 y 175 del Código Procesal Penal, por incorporación de prueba ilícita e espuria´. Acusó como inobservados los artículos 1, 2, 175 a 179, 181 y 184 del Código Procesal Penal, así como el inciso c) del numeral 13 de la Ley 7425 y artículos 24 y 41 de la Constitución Política. Según el impugnante, la sentencia recurrida desaplicó la sanción procesal contenida en el inciso c) del artículo 13 de la Ley 7425, en estricta relación con los artículos 181 y 184 del Código Procesal Penal, incorporando y valorando prueba espuria, lo que generó su inconformidad. Para respaldar su alegato, citó los del código de rito, así como el numeral 13 indicado y un extracto del apartado C del considerando I del fallo impugnado. Según su criterio, el tribunal de juicio omitió el principio de legalidad y, vulnerando el artículo 2 del Código Procesal Penal, realizó una interpretación extensiva en detrimento de los derechos fundamentales y el ³principio de defensa´ de su representada y los demás imputados. Describió los razonamientos del tribunal de mérito como contrarios al principio de legalidad e incoherentes entre sí, inobservando formas y preceptos legales. Citó extractos de la resolución de las ocho horas con cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil quince, emitida por el Juzgado Penal de Pococí, y reclamó que no se indicó el plazo de la intervención y ³dejó abierta tal intervención que puede ser de un día hasta un año´. Reclamó la ilegalidad y nulidad de dicha resolución, conforme al artículo 13 mencionado, tratándose de un requisito sine qua non y esencial, bajo pena de nulidad. Reiteró que ³el tema planteado presenta un vicio formal absoluto por inobservancia en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley procesal sustantiva y que produce que tal acto sea nulo, así como los actos y prueba que deriven de ello´. Alegó que el a quo reconoció la omisión del plazo de la intervención y, pese a ello, realizó una valoración extensiva en perjuicio de su representada y los demás imputados, pretendiendo convalidar dicho vicio absoluto y formal. De seguido, citó otro extracto de la sentencia impugnada y arguyó que los oficios administrativos no poseen la fuerza procesal de una resolución jurisdiccional y no la pueden sustituir, como lo pretendió el tribunal de juicio, con lo cual -según su criterio- se conculcaron los artículos 24 y 41 de la Constitución Política y el principio de reserva de ley, a través de tal ³infundada e irregular interpretación extensiva ´. Fustigó que el tribunal de mérito se arrogó funciones de legislador, al desaplicar irrazonablemente el artículo 13 de la ley especial en cuestión, pese a que el legislador, sin margen para interpretación, sancionó con nulidad la resolución jurisdiccional que no cumpla los presupuestos establecidos en el numeral referido, al tratarse de un acto que afecta y violenta directamente derechos fundamentales. Consideró que el razonamiento del tribunal de instancia implicaría que la resolución jurisdiccional, con el cumplimiento de requisitos formales, sería innecesaria y bastarían los oficios administrativos para intervenir las comunicaciones, lo cual es contrario al principio de legalidad y a las reglas del correcto entendimiento humano. Agregó que los oficios administrativos son ineficaces, pues derivan de una resolución que es absolutamente nula, por incumplimiento del requisito descrito, lo cual no puede ser enmendado a través de los mismos oficios, sino que sólo podría haber sido subsanado a través de una solicitud de adición y aclaración que el Ministerio Público no hizo. Concluyó que el tribunal reconoció el defecto de la resolución, pero lo convalidó de forma ilegal e infundada, introduciendo prueba espuria, con la cual sustentó el fallo condenatorio, colocando a su representada y demás imputados en una situación de desamparo e indefensión. Repitió sus argumentos y sostuvo que los juzgadores excedieron sus funciones y emitieron un fallo infundado, contrario a las reglas de la sana crítica y las normas mencionadas supra. Citó otro extracto del fallo impugnado y alegó que los razonamientos del tribunal de mérito son anfibológicos, sin sustento e infringieron el principio de legalidad. Al exponer el agravio, sintetizó sus argumentos y reiteró que prueba que devino de una resolución nula fue decisiva para la condenatoria. Solicitó se declare con lugar el motivo de apelación, se anule la sentencia y el debate que le precedió y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación, o bien se absuelva a su representada. (2) ³Errónea aplicación de la Ley Procesal por Violación al Principio de Legalidad con relación a actos materiales cumplidos con inobservancia de la forma establecida en el inciso d) del artículo 13 de la Ley No. 7425, Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, artículo 1, 2 y 175 del Código Procesal Penal, por participación de oficial no autorizado en resoluciones jurisdiccionales en recolección de discos de intervención telefónica, e incorporación de prueba ilícita e espuria al proceso desde la etapa de investigación.´. Acusó transgredidos los inciso d) del Código Procesal Penal y numerales 24, 39 y 41 de la Constitución Política. Alegó una violación al deber de fundamentación por parte del a quo, lo cual sustentó en el del Código Procesal Penal y un extracto de la resolución 1143-2016 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal (sin especificar cuál de ellos). Arguyó que la fundamentación del fallo impugnado ³contiene conclusiones y derivaciones a los que se llegan por vicios intelectivos que se reflejan por el evidente choque de esas conclusiones con la información de calidad que se deriva de las pruebas recibidas en el debate´. Dedicó unas líneas a explicar la metodología de la exposición del motivo y, seguidamente, citó el artículo 180 del Código Procesal Penal y se refirió al principio de objetividad. Expuso que las resoluciones de las once horas con veinticinco minutos del doce de marzo de dos mil quince y de las ocho horas con cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil quince, a través de las cuales el Juzgado Penal de Pococí, ordenó la intervención de las comunicaciones, no autorizaron al señor [Nombre 013] para la recolección de evidencias materiales. Sin embargo, explicó que esa persona hizo retiro de discos de la intervención telefónica, pese a estar vedada su participación, lo que -según el criterio del recurrente- torna cualquier acto material que ejecutare, ineficaz y absolutamente nulo. Citó el inciso d) del artículo 13 de la Ley 7425 y reprochó que fue violentado groseramente por el tribunal de juicio al convalidar infundadamente la participación de [Nombre 013]. Citó extractos del considerando I de la sentencia para sustentar que, según su parecer, el tribunal de mérito realizó una interpretación extensiva, ³sin mayor fundamento intelectual´ y violentando la normativa aludida. Alegó que el tribunal de juicio resolvió de forma contradictoria, puesto que admitió que [Nombre 013] no se encontraba autorizado para intervenir en la recolección de prueba material y, pese a ello, señaló que su participación no causó perjuicio, con lo que validó prueba ilícita, recolectada a través de la inobservancia del artículo 13 de repetida mención y los del Código Procesal Penal. Precisó la prueba que debió ser declarada ineficaz e inválida (discos 24, 39, 40 y 41), detallando que fue incorporada mediante lectura, a las nueve horas con quince minutos del quince de octubre de dos mil veinticuatro, y fue utilizada para fundamentar el fallo condenatorio. De seguido, para sustentar lo anterior, citó extractos del ofrecimiento de prueba en la acusación fiscal (folios 1738 a 1740 del tomo IV del legajo principal) y del resumen de la llamada identificada con el número 4840 del disco 39, así como una comunicación del 02 de mayo de 2015 del disco 41, que indicó que extrajo de los folios 165 y 200 del legajo de intervenciones telefónicas, pero realmente corresponden al legajo de transcripciones. Enfatizó en que se ocasionó un perjuicio a su representada, pues la prueba fue introducida ilegítimamente al debate, con una grave violación a la cadena de custodia, a lo cual agregó que los investigadores [Nombre 014] y [Nombre 015] fundaron su hipótesis de investigación en esas llamadas y no declararon en juicio, por lo que no pudieron ser interpelados por la defensa, para determinar el verdadero sentido de esas comunicaciones. Catalogó el razonamiento del tribunal de juicio como ³contradictorio en sí mismo´, alegando que reconoció el yerro, sea la recolección de evidencia por una persona no autorizada, en un acto irreproductible, pero lo convalidó por la participación de otros oficiales que sí estaban autorizados, violentando las normas ya mencionadas. Reiteró su alegato en cuanto a que la prueba está viciada de forma absoluta, pues [Nombre 013] no estaba autorizado para actuar ni retirar ³evidencia material sensible ´, se desconoce a cuál oficina judicial pertenece y arguyó que la participación de los oficiales del Organismo de Investigación Judicial que firmaron como testigos y estaban autorizados, según su criterio, agrava aún más la ineficacia del acto material de recolección, pues no debieron permitir que [Nombre 013] participara del acto, incumpliendo con su deber de probidad, objetividad y de velar por la legalidad. Citó la resolución 894-2023, de las 09:15 horas del doce de julio de dos mil veintitrés, de la Sala de Casación Penal y agregó que la jurisprudencia de esa Sala permite establecer que la participación no autorizada de [Nombre 013] contraviene el artículo 13 de repetida cita, afecta la cadena de custodia y la pureza del elemento probatorio recolectado, ocasionando un severo perjuicio al debido proceso y derecho de defensa. Señaló que [Nombre 013] ni siquiera fue ofrecido por el Ministerio Público, de modo que se pudiera interrogar, determinar sus calidades, oficina para la que laboraba, forma en que participó en el proceso de recolección, quién lo autorizó, todo lo cual impide a las partes ejercer un adecuado control y descalifica la prueba material. Reprochó que el tribunal de juicio menospreciara el contenido de las normas procesales, se apartara injustificadamente de ellas, las deslegitimara y admitiera prueba espuria, concediéndole valor para sustentar el fallo, pese afectar derechos fundamentales. Repitió sus argumentos e insistió en que la participación de [Nombre 013] implicó una ³grave intromisión´ al derecho a la intimidad, acusando como violentados el artículo 24 de la Constitución Política, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 175 y 181 del Código Procesal Penal. Concluyó alegando que las motivaciones de un tribunal, ³por más que haya admiración por el discurso del Fiscal´, deben permitir a las partes comprender el iter mental y las razones para conceder valor y determinar la legalidad y pertinencia de la prueba; pero que, en este caso, las afirmaciones del tribunal de instancia no son producto de una ³adecuada hilvanación intelectiva´ e ³impresionan como ausentes de contenido y contexto con relación a la prueba introducida ilegalmente y la normativa vulnerada´. Reiteró que el fallo impugnado no contiene una argumentación precisa del tema, por lo que se encuentra ³ayuna de fundamentación sobre un punto clave de su criterio condenatorio ´. Como agravio, reiteró sus alegatos y planteó la existencia de un gravamen irreparable para los imputados, a través de la sentencia impugnada ³al basar su conclusión en premisas equívocas´. Solicitó se declare con lugar el motivo de apelación, se anule la sentencia y el debate que le precedió y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación o bien se ordene la absolutoria de su representada y [Nombre 003], por economía procesal y encontrarse en la misma situación. (3) ³Errónea aplicación de la Ley procesal por Falta de adecuada determinación de los hechos. Falta de correlación entre los hechos acusados y los tenidos por demostrados por el Tribunal Sentenciador.´. Acusó como inobservados los artículos 1, 12, 142, 326, 363 y 365 del Código Procesal Penal, así como numerales 39 de la Constitución Política y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Expuso que la sentencia aplicó incorrectamente la ley adjetiva, fue omisa al no analizar de forma integral y lógica la pieza acusatoria y se limitó a tener por demostrados hechos diversos a los atribuidos. Refirió que ³la sentencia sólo puede abarcar aquellos temas o asuntos que fueron introducidas al juicio mediante la acusación y, por lo tanto, fueron cuestiones que las partes pudieron controvertir´. Citó el artículo 326 del Código Procesal Penal, para sustentar la posición que la acusación se constituye en un límite infranqueable para el juzgador, en el sentido de que ³todo aquello que no fue incluido en la acusación, no podrá ser tomado en cuenta al momento de dictar sentencia, pues lo contrario causaría afectación al derecho del imputado de conocer y debatir cuestiones fácticas que fueron acusadas´. Transcribió los hechos y un extracto de la fundamentación contenidos en el requerimiento fiscal, con lo que concluyó que el Ministerio Público, de forma categórica, sostuvo que la muerte de [Nombre 006] se dio el veintidós de enero de dos mil quince, descartando o, al menos, no analizando la pericia médico forense 2015-0238 (cuyo primer folio adjuntó digitalizado al recurso), la cual calificó como cierta e incuestionada. Explicó que, según la pericia, la muerte de [Nombre 006] se dio entre tres a doce horas antes del levantamiento del cuerpo, lo que ubica la ocurrencia del deceso entre las seis horas con treinta minutos y las quince horas con treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil quince, lo cual no fue valorado en la acusación como tampoco en la sentencia. Catalogó lo anterior como un sesgo del acervo probatorio, pues -en su criterio- el tribunal de mérito no valoró el contenido científico de la pericia ni la contrapuso con la restante prueba documental. Aseveró que el tribunal de juicio modificó irregularmente la acusación, pues ubicó el hecho entre las veintitrés horas con treinta minutos del veintidós de enero de dos mil quince y las seis horas con treinta minutos del día siguiente. Citó los hechos probados en sentencia y recalcó que son totalmente diversos a los acusados, pues el tribunal de instancia introdujo una circunstancia de tiempo no contemplada. Reprochó que el a quo no hiciera mención alguna a la plataforma fáctica, fundamentación y prueba de la acusación ni la especificidad con la que se abordó la temporalidad de la muerte de [Nombre 006]. Agregó que el informe CI-377-2015-DRPG fue el que determinó que el asesinato se dio el veintidós de enero de dos mil quince, lo que es contrario a la pericia médica aludida. Repitió que el tribunal de mérito forzó un cambio, ampliando infundadamente el período de tiempo de la muerte de [Nombre 006], con la finalidad de obtener una sentencia condenatoria y así demostrando parcialidad. Señaló que no se trata de un mero error material y, por ende, sólo el Ministerio Público podía hacer tal variación en debate. Precisó que el ente fiscal siempre mantuvo la fecha del hecho como fue acusado, sin tan siquiera replicar las conclusiones de la defensa en cuanto a la prueba pericial que ubicaba la muerte el veintitrés de enero de dos mil quince. Fustigó que los alegatos de la defensa fueron valorados de forma superflua y escueta por el tribunal sentenciador. Sostuvo que, en virtud de que no se trata de un error material, la variación temporal es sorpresiva para la defensa y es esencial, nunca combatida ni enmendada por el fiscal. Refirió: ³No se trata, por supuesto, que el Tribunal no pueda ensayar un proceso sintético que engloba, materialmente, los hechos consignados en la acusación, pero al menos debe determinar y observar si la prueba recibida confirma o descalifica esos hechos´. Según el recurrente, lo anterior afectó la capacidad e intervención del Ministerio Público y dejó la sentencia impugnada sin sustento en la determinación de los hechos que la integran y en indefensión a su representada. A manera de conclusión reiteró sus argumentos y sostuvo la esencialidad del hecho modificado, alegando que ³jurisprudencial y procesalmente el Tribunal Aquo no puede poner en la acusación lo que en ella no está, ni retocar ni adecuar lo que en ella no ha sido incluido´. Consideró que, si el tribunal de juicio hubiese realizado un análisis probatorio e intelectual, conforme a la prueba científica, hubiese llegado a la conclusión que el homicidio se dio en una fecha no acusada por el Ministerio Público, lo que hacía surgir el principio in dubio pro reo, el cual no fue analizado por el a quo, de lo que derivó que el fallo debía declararse infundado e ineficaz. En el mismo sentido, reiteró que ³el ejercicio de subsunción implica también la conexidad lógica de lo acusado con la prueba recibida en el plenario y que forma parte del aparato constitutivo de la acusación. Si no se hace esta conexidad, la sentencia queda ayuna de sustento fáctico, pero también de argumentación persuasiva de cara a un criterio condenatorio´. Citó un extracto de la fundamentación del a quo, del cual extrajo que éste conocía el principio de correlación entre acusación y sentencia. Repitió sus alegatos e indicó que, con un adecuado análisis, conforme a la prueba documental y científica, el tribunal de juicio hubiese llegado a la conclusión que el homicidio se dio el veintitrés de enero y no el día anterior, fecha en la que no hubo homicidio alguno, por lo que -en su criterio- la conducta sería atípica. Agregó que el tribunal sesgó la valoración del testimonio de [Nombre 017], para lo cual citó extractos de la fundamentación intelectiva y descriptiva del fallo, de los cuales derivó una contradicción, pues el testigo aseveró que no podía relacionar los disparos que escuchó con la muerte del ofendido. Añadió que el tribunal sentenciador echó mano de una entrevista policial insertada en el informe CI-377-2015-DRPG, sin que se le haya mostrado al ³ofendido´ (del contexto del reclamo esta Cámara entiende que el recurrente se refiere al testigo [Nombre 017]) para que la reconociera ni se recibieron a los oficiales para someterlos al interrogatorio, dado que el Ministerio Público prescindió de ellos, avalado así por el a quo. Según su criterio, la valoración plasmada en la sentencia impugnada es contradictoria, pues estableció los disparos el veintidós de enero, pero también valoró la autopsia que ubica la muerte del ofendido al día siguiente. Señaló que el tribunal de sentencia le restó análisis a la declaración de [Nombre 028]. En ese sentido, citó el ofrecimiento de la testigo en la pieza acusatoria, así como extractos de la entrevista policial y de la fundamentación descriptiva e intelectiva del fallo impugnado, para luego señalar que el tribunal de mérito sesgó la argumentación y la sacó de contexto, pues la última vez que la testigo vio al ofendido con vida fue cuatro o cinco meses antes y no el veintidós de enero de dos mil quince, como se afirmó en el informe policial, lo cual consideró que lo torna impreciso y dubitable y ³evidencia aún más la falaz argumentación del espacio temporal´. Reprochó que el tribunal de juicio se arrogara conocimientos médicos sobre patología y amplió el espacio temporal más allá de lo establecido en la pericia médica, en lugar de ordenar como prueba para mejor proveer al médico forense. Reiteró que la muerte instantánea del ofendido, según la pericia médica, se dio el veintitrés de enero de dos mil quince y, pese a ello, el Tribunal ³mutiló la acusación´ e insertó una circunstancia temporal no contemplada por el Ministerio Público, lo que ocasionó el vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia y causó un gravamen irreparable a la defensa. Recalcó que el cuerpo del occiso apareció el veintitrés de enero de dos mil quince, según se desprende del informe policial 304-DRPG-2015, por lo que catalogó como falsa la afirmación contenida en la sentencia de que el cuerpo apareciera entre el veintidós y el veintitrés de enero. Reiteró sus alegatos y señaló que no existió posibilidad real de debatir la temporalidad modificada por el tribunal de juicio, la cual fue sorpresiva, pues no se hizo llegar al debate al médico forense ni a los oficiales [Nombre 014] y [Nombre 015], a fin de determinar con exactitud la hora de muerte, con incidencia sustancial en el cuadro fáctico acusado. Finalmente, como agravio, insistió en que la sentencia impugnada no contiene un análisis pormenorizado de la relación entre la prueba de cargo, fundamentación y hechos contenidos en la acusación, lo que -según su criterio- originó una falta de correlación entre ambas piezas, una incorrecta derivación fáctica y, por ende, una sentencia condenatoria ilegítima, que conculcó el derecho de defensa. Solicitó se declare con lugar el motivo de apelación, se anule la sentencia y el debate que le precedió y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación o bien, por economía procesal, se absuelva a su representada y a [Nombre 003]. (4) ³Errónea aplicación de la Ley procesal por Violación a las reglas de la Sana Crítica y preterición de prueba para mejor proveer esencial admitida de la defensa que afecta la participación de esta en la efectiva demostración de hechos de descargo a fin de demostrar la inocencia de la imputada [Nombre 005] y [Nombre 003].´. Acusó la violación de los artículos 12, 13, 142, 184 y 363 del Código Procesal Penal y mencionó el numeral 459 del mismo cuerpo normativo, precisando que la apelación obedece a la inconformidad con la falta de incorporación y valoración de prueba documental presentada por la defensa. Hizo algunas referencias al debate y sus principios, así como el deber de valorar la totalidad de la prueba de manera conjunta. Señaló que durante el contradictorio ofreció prueba esencial para la efectiva demostración de hechos de descargo, a fin de comprobar la inocencia de su representada y de [Nombre 003], la cual fue admitida, como se extrae del acta de debate de folios 4235 a 4239 y del folio 68 de la sentencia recurrida. Alegó que, durante el interrogatorio de la defensa, se atacó la credibilidad del testigo [Nombre 019], así como el informe OPO 031-ARGP-ART-15 y dieciocho discos que contienen adiciones a tal informe, por imprecisión, dado que no contienen llamadas entre los imputados al menos quince días atrás al estudio, ello sobre la base del informe de investigación privada emitido por [Nombre 020], que fue admitido como prueba para mejor resolver. Citó el objetivo general, metodología y conclusiones de dicho informe y agregó que ello fue ignorado por el tribunal de mérito, incurriendo en un ³grave vicio de preterición discriminante´ sobre la prueba de descargo. Señaló que en la sentencia se enunció el informe, pero del todo no se valoró, como tampoco se confrontó con los informes policiales y demás prueba científica. Transcribió las conclusiones del informe y reiteró la importancia de que el tribunal de juicio las valorara y confrontara con la declaración de [Nombre 019] rendida en el debate y los dieciocho discos que corresponden a la ampliación de su informe. Hizo mención específica al análisis de los cuatro eventos que involucran a su representada, contenido en folios 11 a 82 del informe de [Nombre 020], el cual indicó que fue obviado por el a quo. Añadió que no se recibieron en juicio a [Nombre 014] ni [Nombre 015], quienes llevaron a cabo la investigación y las interpretaciones subjetivas de las llamadas, de lo cual nació una duda razonable a favor de su defendida, que no fue valorada por el tribunal sentenciador. Para apoyar su posición, citó la resolución 315-2010 de la Sala de Casación Penal. Consideró que el razonamiento intelectivo del tribunal denota falta de objetividad e imparcialidad, pues no analizó de forma pormenorizada la prueba documental de la defensa técnica, lo que se agravó pues el informe de la Oficina de Trabajo Social y Psicología realizado a la imputada [Nombre 005] fue ignorado por completo por el tribunal, pese a que establecía que es una mujer vulnerable, en riesgo social, lo que era de interés para determinar su participación en los hechos y la pena a imponer. Agregó que el tribunal de instancia no valoró que el propio analista del Organismo de Investigación Judicial, al ser cuestionado por la defensa, sobre si su informe era impreciso, por no contemplar un período mayor de comunicaciones, contestó afirmativamente, lo cual ni siquiera se incluyó en la transcripción de la declaración de tal testigo. Además, el recurrente mencionó la existencia de otras inconsistencias y omisiones que se hicieron ver, según consta en el registro de la segunda audiencia del nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Arguyó que, pese a que se desvirtuó su credibilidad, el tribunal de mérito utilizó la declaración de ese testigo, de forma esencial, para sustentar el fallo condenatorio. Argumentó que el a quo no explicó las diferencias en las manifestaciones del analista en el desarrollo del proceso y su declaración en juicio o si se contraponían a otras probanzas (prueba preterida de la defensa), lo que catalogó como una inadecuada y deficiente fundamentación intelectiva y una ³pasividad analítica absolutamente injustificable ´. Como agravio, reiteró que el tribunal de mérito no valoró la totalidad de elementos de prueba, no confrontó el acervo probatorio de cargo y de descargo, de modo que pudiera conceder mayor o menor fuerza probatoria a uno o al otro, incumpliendo las exigencias básicas de fundamentación y violentando el debido proceso y el derecho de defensa. Solicitó se declare con lugar el motivo de apelación, se anule la sentencia y el debate que le precedió y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación o bien, por economía procesal, se ordene la absolutoria de su representada y de [Nombre 003]. Finalmente, como único motivo por el fondo de su impugnación, el recurrente reprochó ³Falta de fundamentación en fijación del quantum de la pena impuesta al imputado´. Alegó violación a los inciso 9) del Código Penal en relación con el numeral 142 del Código Procesal Penal y los artículos 39 y 41 constitucionales. Más adelante en la exposición del motivo, su reclamo, citó extractos de la fundamentación de la pena contenida en la sentencia recurrida. Acusó falta de fundamentación y preterición de la siguiente prueba: carta de compraventa de arma de fuego, informe de investigación privada, archivo criminal de [Nombre 001] e informes de la Oficina de Trabajo Social y Psicología de su representada y de [Nombre 003]. Precisó que en el informe de investigación privada se estableció la falta de elementos probatorios para demostrar el homicidio por promesa a su representada. Indicó que el tribunal obvió la reforma legal que permite la imposición de una pena menor, por circunstancias atenuantes a las mujeres vinculadas a un proceso penal. Detalló que el informe de trabajo social y el informe de investigación privada son coincidentes en cuanto a que su representada es ³totalmente vulnerable ´ por condición de pobreza, baja escolaridad, por tener hijos menores a su cuido, total dependencia y haber sido objeto de violencia de género. Según el impugnante, el a quo no analizó la normativa convencional e interna y no resolvió con perspectiva de género, en virtud de que no valoró las circunstancias personales de su representada que la colocaron en una condición de vulnerabilidad. Arguyó que el a quo no acató la exigencia ³de la no prisionalización de mujeres en estado de vulnerabilidad y madre de niños menores´ y que ³se debe buscar una medida alterna a la prisión´. Fustigó que no fueron valorados en el fallo impugnado, las circunstancias concretas de [Nombre 005], sea que -al momento del dictado de la sentencia- era una mujer de 38 años, soltera, con estudios secundarios incompletos, madre de tres hijos de 5, 18 y 22 años, todos dependientes de ella, con actividad laboral no calificada, habitante de zona rural, en pobreza y -al momento del hecho- tenía 23 años, era madre soltera de dos menores de edad, de 3 y 7 años, sin oficio o trabajo formal, en ³sobrada línea de pobreza´, con marcados episodios de violencia de género y sin recibir apoyo de los padres biológicos de sus hijos. Citó extractos del informe de la Oficina de Trabajo Social, para luego concluir sobre la condición de suma vulnerabilidad de su representada, ante los constantes abusos físicos y psicológicos, así como ³deprivación socioeconómica y cultural´, que no le permitieron contar con los elementos para el adecuado desenvolvimiento en sociedad. Agregó que tampoco se valoró la condición de vulnerabilidad del hijo de la acusada, que todavía es menor de edad, en etapa escolar. En el cuerpo del motivo esgrimido, solicitó que, por tratarse de condiciones de vulnerabilidad que incidieron en la comisión del delito, se apliquen los artículos 71 y 72 del Código Penal, ³se declare con lugar el procedimiento´ y se imponga una sanción de 3 años de prisión, otorgando el beneficio de ejecución condicional de la pena. Citó la resolución 873-2020 de la Sala de Casación Penal y concluyó que ³no hay duda alguna que el Tribunal Aquo incumplió con tales exigencias básicas de fundamentación´. A manera de agravio, reiteró el vicio de preterición de la prueba de descargo y afirmó que, de haber sido valorada, se hubiese impuesta una pena distinta. Solicitó se declare con lugar el motivo de apelación, se anule la totalidad de la sentencia y el debate que le precedió y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación. Cabe agregar que, en un apartado general, titulado ³Agravio´, en relación con la totalidad de los motivos expuestos, el recurrente lo describió como de ³grandes proporciones´ a los derechos de su representada y otros imputados en el proceso, entre ellos el derecho a una justicia de calidad, debido a las ³conclusiones inatinentes e ilógicas´ y ³violación a principios fundamentales y de legalidad´ por parte del tribunal de juicio. Por su parte, en acápite independiente, denominado ³Petitoria general del recurso de apelación´, solicitó: En cuanto a los vicios in procedendo, la nulidad del fallo impugnado y el reenvío para que, con una nueva integración, se sustancie el proceso y se produzca una nueva sentencia. Respecto a los vicios in iudicando, se anule la sentencia ³en lo que a esos vicios compete´, ordenándose el reenvío para que, con nueva integración del órgano de instancia, se dilucide la correcta aplicación de la ley sustantiva y convencional. Finalmente, requirió que ³se deje sin efecto´ la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre su representada, al ser consecuencia de la sentencia condenatoria, de modo que, al anularse y declararse ineficaz, procede su inmediata libertad. Agregó que su representada asistió de forma voluntaria a todas las audiencias del debate y que [Nombre 003] se encuentra en las mismas condiciones que su representada. (B) Recurso interpuesto por el defensor público, Marco
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Bonilla Murillo, en representación de [Nombre 001]. Sin mayores preámbulos, el impugnante expuso los siguientes tres motivos de apelación: (1) ³Inconformidad con la determinación de los hechos, por violación al debido proceso, principio de legalidad, quebranto de los artículos 1, 175, 178, 180, 181, 182, 183 del CPP y 13 de la Ley 7425. Vicio de carácter absoluto.´. Alegó que el artículo 13 de la Ley 7425 expresamente establece que la resolución que autoriza la intervención de las comunicaciones deberá contener los funcionarios autorizados, so pena de nulidad. Argumentó que, en el caso concreto, no se autorizó la participación de una de las personas que recolectó varios de los discos de la intervención telefónica, lo que consideró que se constituye en un vicio flagrante de nulidad absoluta. Mencionó las resoluciones del doce de marzo, veintisiete de abril, cinco, doce y diecisiete de junio de dos mil quince, todas del Juzgado Penal de Pococí, en las cuales no se autorizó a [Nombre 013] para las diligencias materiales de las intervenciones telefónicas ni de acceso a información privada. Sin embargo, explicó que esa persona, ³en apariencia funcionario judicial´, recolectó y se impuso de los discos 24, 39 y
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Explicó que en la sentencia impugnada se aceptaron tales circunstancias pero se consideró que no existía perjuicio ni agravio, pues se trataba de un oficial del Organismo de Investigación Judicial, que siempre se acompañó de otros funcionarios de ese organismo que sí estaban autorizados y que su función fue únicamente de recolector, por lo que no tuvo acceso a información sensible y privada y los discos fueron entregados al juez penal. En contraposición a los razonamientos del a quo, arguyó que sí existió un perjuicio y agravio por violación, rompimiento y ruptura de la cadena de custodia, dado que esa persona participó en la ejecución de actos materiales y recolectó información derivada de una intervención activa, por ende, teniendo contacto con esa información -sensible, privada y secreta- sin orden de juez. Indicó que [Nombre 013] tuvo que imponerse y manipular el disco de manera directa para consignar información en la boleta de cadena de custodia, como lo fue el número de serie y marca de cada disco. De ello derivó que no sólo recibió el disco, sino que también tuvo contacto, lo manipuló y embaló, por lo que -en su criterio- tuvo acceso a información privada, sin control jurisdiccional y estando la intervención activa. Detalló que el disco 39 estuvo en poder de [Nombre 013] aproximadamente veinticuatro horas, los discos 40 y 41 durante aproximadamente cuatro horas y el disco 24 alrededor de cinco horas, ³con capacidad de disponibilidad de la información privada´. En el caso de los discos 40 y 41, además, reprochó que no se indicara el lugar preciso de recolección, sino que sólo se apuntó que fue en [...], ³sin especificar lugar exacto y la empresa telefónica encargada de entregar información privada´. En cuanto al disco 29, cuestionó que no se hiciera descripción detallada del disco compacto en la boleta de cadena de custodia (específicamente, el número de serie), lo que consideró que impedía la ³identificación real´ del disco. Estimó que se está en presencia de un vicio de carácter absoluto que genera una actividad procesal defectuosa, alegando que se cumplía con el principio de especificidad, al señalarse las normas violentadas, así como el principio de trascendencia, al existir un agravio flagrante y grosero, dado que una persona no autorizada se impuso y tuvo contacto con información privada, lo que -según su entender- ocasionaba un rompimiento de la cadena de custodia, afectaba la transparencia del acto procesal y, por ende, incidía en la legalidad de la prueba. Arguyó que, tratándose de un acto definitivo e irreproductible, debe declararse la nulidad de toda la prueba, discos recolectados por la persona no autorizada, dado que no procede el saneamiento, ³cumpliendo fielmente con el principio de instrumentalidad ´. Agregó que, por la doctrina del árbol envenenado, se debe declarar espuria la totalidad de las intervenciones, por estar relacionadas o derivadas del objeto de nulidad. Alegó violentado el debido proceso y el principio de legalidad, al no cumplirse lo establecido en la Ley 7425. Como agravio señaló que el tribunal de juicio incurrió en falta de fundamentación de la sentencia, ya que validó un acto procesal viciado de nulidad, sin respetar las garantías procesales establecidas en la ley recién mencionada. Solicitó se declare con lugar el recurso, acogiendo el vicio de nulidad absoluta y anulando la prueba de las intervenciones telefónicas. Además, solicitó la absolutoria de su representado y su inmediata libertad o, en su defecto, se declare la nulidad de la sentencia y se ordene juicio de reenvío. (2) ³Falta de correlación entre acusación y sentencia, violación de los artículos 1, 142, 178 A), 303, 326, 363 A y C, 365 del CPP.´. Inició su exposición con una cita de los hechos sexto y sétimo de la acusación fiscal, así como el hecho tercero que se tuvo por probado en la sentencia impugnada. De seguido, recriminó que el tribunal de juicio realizara una modificación sustancial, al ampliar y cambiar la fecha y hora de muerte del ofendido [Nombre 006], con lo que -según el recurrenteafectó la esencia del cuadro fáctico acusado, pues la teoría del caso del Ministerio Público iba dirigida a demostrar que la muerte se dio a las veintitrés horas con treinta minutos del veintidós de enero de dos mil quince, pero el tribunal de juicio lo amplió desde esa hora y fecha hasta las seis horas con treinta minutos del día siguiente. Con ello, según el recurrente, se dejó en ³total indefensión a la Defensa Técnica y Material´, ya que el contrainterrogatorio no se planteó con la hipótesis de que la hora de muerte fuese el veintitrés de enero de dos mil quince, sino que incluso la Fiscalía ofreció testigos que en juicio declararon haber escuchado disparos entre las once y las doce media noche del veintidós de enero de dos mil quince. Hizo referencia al informe visible en folio 45 del tomo I del legajo principal, el cual consigna que el levantamiento del cadáver fue el veintitrés de enero de dos mil quince, a las dieciocho horas con treinta minutos y se indica que el cuerpo está en la fase inicial de descomposición. Alegó que, según la literatura médico legal, dicha fase inicia veinte o veinticuatro horas después de la muerte, de lo cual derivó que no calza con los hechos tenidos por probados por el tribunal de juicio. Apoyó su argumento con una cita de la obra Medicina Legal del Dr. Eduardo Vargas Alvarado. Agregó que la autopsia del ofendido refiere que el cadáver tenía entre tres y doce horas del deceso, antes del levantamiento, lo cual dista de la fecha y hora indicada por el tribunal de juicio. Señaló que con lo anterior se violentó flagrantemente el principio de correlación entre acusación y sentencia y citó el artículo 365 del Código Procesal Penal. Alegó que la modificación es sorpresiva hasta para el Ministerio Público, siendo que ambas partes se prepararon para acreditar / desacreditar la fecha y hora indicada por el ente fiscal en la acusación. Añadió que, con esa modificación, quedaron en el aire muchas interrogantes que se hubiesen podido realizar en el contradictorio, como el rango de horas indicada en la autopsia y en el informe de levantamiento de cadáver, según la literatura médico legal, el cual no calza con la nueva hora y fecha incorporada por el tribunal de juicio. Consideró violentado el debido proceso, principio de legalidad y el principio de correlación entre acusación y sentencia. Solicitó que se declare con lugar el motivo de apelación, se ordene la inmediata libertad de su representado y, subsidiariamente, se anule la sentencia impugnada y se ordene juicio de reenvío con nueva integración. (3) ³Inconformidad con la determinación de los hechos, por falta de fundamentación probatoria intelectiva; el tribunal hace una incorrecta valoración de la prueba, transgrediendo los artículos 1, 142, 175, 178 A), 184, 363 B y C del C.P.P.´. Según el recurrente, el tribunal no valoró correctamente el informe de rastreos telefónicos, sus ampliaciones y las pruebas de tenencia relacionados a su representado. Detalló que el número de teléfono [Valor 001] no registra prueba de tenencia, sino que fue obtenido mediante información confidencial, sobre la cual no se cumplió con los protocolos para respaldar la información obtenida, sea a través del sistema CICO, libro de actas o novedades o la declaración del investigador. Por su parte, respecto al teléfono [Valor 002], que según los investigadores del caso sí tenía prueba de tenencia, la llamada en fecha diecisiete de febrero de dos mil quince a las diecinueve horas con diecisiete minutos no está registrada. Argumentó que la constancia de prueba de tenencia (folio 44 del tomo I del legajo principal), no se constata al revisar minuciosamente el análisis y rastreos telefónicos (informe 031-ARPG/ART-2015 y sus ampliaciones, específicamente en las tablas 12 y 14 de la ampliación 2), por lo que la llamada no existe. Agregó que los investigadores no indicaron con cuál número de teléfono realizaron la llamada, no precisaron en qué parte de la casa vieron al imputado, tampoco aportaron fotografías ni videos, con el fin de acreditar con prueba certera la prueba de tenencia, de modo que solamente se contó con la información consignada por los investigadores en el informe, pero que no se presentaron al debate a defender la diligencia. Insistió en que el documento por sí solo, no se puede dar por válido, ya que no se respalda con otros elementos de prueba. Reiteró que la llamada no existió, lo cual fue alegado durante las conclusiones y se desprende de la misma prueba de cargo. En virtud de lo anterior, extrajo que lo único que se tiene es la información confidencial para vincular ambos números telefónicos con su defendido, sobre lo cual no se recibió a los investigadores para que explicaran las condiciones en que obtuvieron esa información confidencial, de modo que sólo se puede especular al respecto. Reprochó que lo anterior no fue analizado en la sentencia impugnada, pues el tribunal de juicio se conformó con la constancia de prueba de tenencia, pese haber sido altamente cuestionada por la ausencia de registros telefónicos. Como agravio, alegó que se dio por sentado que su defendido era el tenedor de los servicios telefónicos analizados en los rastreos y estudios de radio base, con los cuales lo ubicaron en el lugar de los hechos acusados, cuando se dio muerte a los ofendidos, además fueron utilizados para ordenar la intervención de las comunicaciones, sin tener certeza absoluta que se tratara del canal de comunicación utilizado por su representado. Reiteró que se trató de prueba indiciaria anfibológica e inexacta, que no se pudo verificar y, pese a ello, fue utilizada por el a quo para fundar la condena. Agregó que la investigación se basó en una prueba de tenencia ilegítima, por lo que se trata de una premisa falsa sobre la cual el tribunal fundó su sentencia. Consideró violentado el debido proceso y principio de legalidad por una valoración errónea de la prueba. Como agravio reiteró sus argumentos e insistió en la contradicción entre la prueba de tenencia y los informes de análisis y rastreos telefónicos. Solicitó se declare con lugar el motivo, se absuelva de toda pena y responsabilidad a su representado, decretando su inmediata libertad. Subsidiariamente, gestionó se anule la sentencia impugnada y se ordene el juicio de reenvío con nueva integración. (C) Impugnación planteada por la defensora particular, Geanina Chaves Salomón, en representación de [Nombre 003]. Tras citar las normas que fundaban el recurso de apelación, en un primer acápite titulado ³MOTIVOS´ indicó que reclamaba la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva por parte del tribunal sentenciador y, de manera genérica, alegó que el fallo condenatorio se sustentó en pruebas insuficientes y en violación al derecho de defensa y el debido proceso. Hizo hincapié en la importancia del debido proceso y el respeto al principio de legalidad, el cual consideró vulnerado, a través de un análisis intelectivo subjetivo y parcializado. De seguido, en apartado denominado ³AGRAVIO´, precisó que la pena de veinticinco años de prisión impuesta a su representado se constituye en un gravamen irreparable, pues procedía una sentencia absolutoria por certeza o en aplicación del principio in dubio pro reo. En apartado titulado ³SUMARIO DEL RECURSO DE APELACIÓN´, a manera de preámbulo, informó que la impugnación se sustentaba en vicios o defectos in procedendo, violación de los derechos fundamentales y en que el fallo impugnado carece de la debida motivación, la cual catalogó de insuficiente e ilegal, no se realizó una valoración descriptiva ni intelectiva completa de la prueba, no se aplicaron adecuadamente las reglas de la sana crítica, se valoró prueba espuria y no se resolvieron todos los asuntos planteados por la defensa. En acápite denominado ³VICIOS O DEFECTOS DENUNCIADOS ´ realizó una exposición teórica sobre el deber de fundamentación, las exigencias de la valoración de la prueba, el garantismo procesal en un estado democrático de derecho como el nuestro, así como una serie de comentarios en torno a que el problema no está en la ley, sino en quiénes la aplican, alegando que debe lucharse contra la mala práctica de los jueces penales de dejarse llevar por la presión de los medios de comunicación y la ³opinión del vulgo que pide sangre en todos los casos relacionados con narcotráfico´. De seguido, subdividió su impugnación en los siguientes tres motivos: (1) ³Falta de la fundamentación de la sentencia y / o falta de análisis intelectivo e inobservancia al principio de derivación de la prueba (se rompe el principio de correlación entre acusación y sentencia).´. Después de citar los hechos demostrados, alegó que existen indicios anfibológicos que fueron valorados de manera incorrecta por el a quo. Explicó que, en lo que respecta a su defendido, en la causa antecedente (número 14-002602-0066-PE) se indicó que el tres de diciembre de dos mil catorce se produjo un asalto en la vivienda de [Nombre 003] de veinte millones de colones y un alijo de diez kilogramos de cocaína, según diferentes versiones aportadas en la investigación. Sin embargo, reprochó que ³dentro del contradictorio no se pudo observar un detalle de dónde se encontró este supuesto dinero que provocó la planeación del homicidio de [Nombre 006] y mucho menos el alijo de droga´. En cuanto a la génesis del homicidio de [Nombre 006], tras citar la información confidencial recibida, sin mayor detalle, arguyó que no se analizó cuándo fue recibida y que no se valoraron dos fechas importantes, sea el doce y quince de enero de dos mil quince, así como que no hubo relación con el homicidio de [Nombre 007]. Respecto a las condiciones de modo, tiempo y lugar, reprochó que no se recibió a [...], quien -según la tesis del Ministerio Público- era testigo presencial y ubicaría a su representado en el lugar de los hechos. Cuestionó que el a quo le concediera mayor valor a la prueba documental que a la testimonial, o incluso la suplió, violentando el principio de inmediación. En torno al perito [Nombre 019], alegó que no se realizaron diligencias útiles y pertinentes que respaldaran las supuestas informaciones confidenciales, no existieron pruebas de tenencia de los dispositivos telefónicos y tampoco diligencias de campo tendientes a verificar el área de cobertura de las radiobases. Además, fustigó que no se realizaron análisis comparativos de éstas con las intervenciones telefónicas. Agregó que, pese a que la defensa técnica peticionó los ³archivos fuente / rastreos telefónicos´ que dieron origen a los informes telefónicos, los mismos no forman parte de los legajos de investigación ni de intervención telefónica. Indicó que el tribunal de juicio ³únicamente valora en detrimento de mi representado´. Seguidamente, en lo que respecta a la declaración rendida por el oficial del Organismo de Investigación Judicial, a quien identificó únicamente por su nombre, [Nombre 091], tras citar dos extractos de su testimonio, alegó que -contrario a la posición asumida por la representación fiscal- no aportó información que permitiera el esclarecimiento del homicidio ni el móvil, pues no dio detalles de modo, tiempo y lugar que generaran un vínculo de su representado con estos hechos. Continuó con el testimonio de [Nombre 017], citó un extracto de su declaración y alegó que no acreditó de dónde salieron los disparos ni quién los propinó. En cuanto a la testigo [Nombre 028], arguyó que no relató aspectos de lugar y tiempo relacionados con el homicidio, informó que tenía alrededor de cuatro meses de no ver al occiso y no vinculó a [Nombre 003]. Además, citó una pregunta y su respuesta realizada por el tribunal de juicio, señalando que se hizo ³en su afán condenatorio y de enmendar las falencias del Ministerio Público´.
Respecto a la testigo [Nombre 029], refirió que era importante para el Ministerio Público, citó extractos de sus respuestas durante el interrogatorio y concluyó que no dio detalles que esclarecieran ³las circunstancias reales del homicidio de [Nombre 006]´. En otro orden de ideas, específicamente en torno a la ³Falta de fundamentación intelectiva e inobservancia al principio de derivación (no existe correlación entre acusación y sentencia)´, la impugnante reprochó que el tribunal de juicio se apartara de los hechos por los cuales fue intimado su representado, violentando el derecho a la defensa, introduciendo hechos nuevos que no formaban parte de la acusación y reiteró que el tribunal de juicio realizó una ampliación de la plataforma fáctica, pese a que en un ³sistema de corte acusatorio´, el tribunal tiene vedado realizar variaciones sustanciales. De seguido, indicó: ³Concretos en el presente motivo, incoamos la sentencia siendo que se ha condenado al señor [Nombre 003] sin la aplicación correcta de la norma jurídica y por hechos que consideramos atípicos en su esencia, debido a que cada una de las funciones descritas en la pieza acusatoria del Ministerio Público, no fueron comprobadas en debate y a su vez se demostró que corresponden a funciones propias de sus actividades lícitas comerciales y empresariales; y no como lo indica el Ministerio Público que sean parte de un articulado delincuencial orquestado con fines de traficar drogas a nivel internacional.´. Fustigó que el tribunal de juicio no aplicara los remedios procesales contenidos en los artículos 347 y 348 de la legislación procesal penal y, por el contrario, de manera oficiosa, modificara una circunstancia esencial de la plataforma fáctica en contra de su defendido. Hizo referencias al principio de correlación entre acusación y sentencia y el principio de inocencia y agregó: "Si bien es cierto la sociedad y sus miembros cometen errores aberrantes y denigrantes en contra de imputados, quienes son considerados como culpables solamente por la opinión de la conciencia popular, en este caso donde priva el fuero interno del Juez por sobre la prueba documental y testimonial acopiada al sumario, la cual no tiene obviamente ningún valor jurídico, a pesar de ser esgrimida infundadamente por un Juez de la República, nombrado y legitimado para dicho ejercicio judicial, deducimos que han estado sujetos a una condena social previa en la psiquis de los juzgadores de sentencia sin haber sido condenado jurídicamente.". Señaló que lo indicado por los testigos en el contradictorio no es concordante con los resultados obtenidos de los rastreos telefónicos, los cuales -en su criterio- no determinan la comisión de algún hecho delictivo acusado. Insistió en que el tribunal omitió su deber de ponderar las condiciones de modo, tiempo y lugar, analizar de manera pormenorizada cada uno de los testimonios de forma integral y no aislada y según la conveniencia del Ministerio Público. Refirió que no se acreditó la pertenencia de [Nombre 003] en una organización criminal dedicada al sicariato y que se pretendió condenar por hechos no acusados, así como ligar a su representado con el homicidio de ³[...]´. Citó llamadas a las cuales el Ministerio Público hizo referencia y reiteró que ese homicidio no fue acusado y, pese a ello, se pretendió una condena. (2) ³Errónea valoración de la prueba´. En cuanto a la actividad procesal defectuosa que se planteó en el juicio, alegó que existió una errónea valoración de la prueba por parte del tribunal de instancia. Incluyó una cita de la sentencia impugnada, sin identificarla como tal, para después concluir lo siguiente: ³NO EXISTE resolución fundada en cuanto a la delegación de escuchas a la policía judicial Esta es una situación que obvió por completo esa Autoridad, sin embargo conocedor de la Ley 7425 y tal y como lo hizo el señor Juez cuando necesitó auxilio y nombró por inopia a 2 investigadores del OIJ para interpretar el idioma inglés así como el dialecto patua«´. Arguyó que la sentencia recurrida violenta el debido proceso, el principio de legalidad y el numeral 2 del Código Procesal Penal, pues el artículo 13 de la Ley 7425 sanciona con nulidad el incumplimiento de los requisitos, pero el a quo realizó una interpretación extensiva. Detalló elementos que, en su criterio, no fueron valorados, a saber: (i) Apertura de mensajes de texto relacionados con [Nombre 003], los cuales pudieron estar relacionados con la actividad de venta de estupefacientes. (ii) Informe policial - intervención telefónica. Alegó que contenía conjeturas indemostradas, interpretaciones y comentarios de la policía judicial que desnaturalizaban los elementos de la comunicación, por lo que se constituían en indicios anfibológicos. Señaló que se ignoró el debido proceso e hizo mención del folio 6 del legajo de intervención telefónica, de lo que alegó: "como se puede inferir se trata de actos materiales, nunca de imposición de las comunicaciones, lo cual apareja una violación al debido proceso, idéntica situación en las intervenciones sucesivas". En cuanto a la actividad procesal defectuosa por la participación de [Nombre 013], indicó que existió una inobservancia de las formas y condiciones y del principio de legalidad, así como que la actividad valorativa intelectiva del a quo fue escasa y acrítica. De seguido, agregó: ³Se espera de un garante jurisdiccional, una posición más tajante y decidida en cuanto a la exigencia de elementos de prueba que la respalden en su decisión de ordenar el registro de la morada de dos ciudadanos. En el caso en examen, el Tribunal de Juicio, puede revisar detalladamente la composición de la resolución que se ataca y podrá percatarse que la misma no reúne los requisitos de fundamentación necesarios´. Hizo referencia al deber de fundamentación y a los principios de especificidad, transcendencia, finalidad, convalidación y saneamiento. Solicitó la ineficacia del acto y la supresión de la prueba, fundamentándose en los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 24, 39, 40 y 41 de la Carta Magna, 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 1, 2, 12, 13, 142, 175, 178, 179, 181, 182, 184, 277, 278, 281 y 289 del Código Procesal Penal, 357 del Código Penal, 15 y 16 de la Ley contra el Crimen Organizado, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y resoluciones 4436-96, 4846-96, 1739-1992, 1571-1996, 9139-2005 y 15457-2011 de la Sala Constitucional. En cuanto a la trascendencia indicó que radica en ³un perjuicio al interesado, violación al derecho a la intimidad, violación al principio de legitimidad de la prueba, violación al derecho de defensa y al debido proceso, pues se ha constituido prueba espuria en su contra que se traduce en una pérdida de libertad y el peligro de que se dicte una pena de prisión fundada en actos contrarios al debido proceso´. De la finalidad del acto, indicó que reclamaba que participó un oficial que nunca fue debidamente acreditado, por lo que los actos debían declararse nulos e ineficaces. En cuanto a la convalidación alegó que no era procedente, por haberse violentado derechos y garantías fundamentales y, finalmente, en cuanto al saneamiento indicó que debía aplicarse la ineficacia del acto y supresión de la prueba, como único remedio procesal procedente. Concluyó que la mayoría, sino la totalidad de la prueba que vincula a su representado ³se deriva de prueba ilegal, ilegítima, inidónea y por ende ineficaz´, al haber sido obtenida violentando el derecho de defensa y la sanción de nulidad contenida en la Ley 7425. Hizo referencia a la teoría del fruto del árbol envenenado. Insistió en que se trataba de un acto procesal viciado de manera absoluta, con lo que se quería introducir prueba anfibológica en aras de obtener una sentencia condenatoria. Reiteró que el plazo de la intervención es un requisito sine qua non de la resolución que ordena la interceptación de las comunicaciones, sobre lo cual el Juzgado Penal omitió fundamentación, de modo que ³debe reconocerse que es un vicio formal absoluto por inobservancia de la ley procesal sustantiva y que produce que el acto sea nulo, así como los actos y pruebas que deriven de ello´. Alegó que, en la sentencia impugnada, el vicio fue admitido, pero mediante una valoración extensiva, de forma ilegal, fue convalidado, a pesar de la sanción expresa de nulidad absoluta contenida en el artículo 13 de la Ley 7425, relacionada con los numerales 2, 175 y 181 del Código Procesal Penal. Citó un extracto del fallo del cual derivó que el razonamiento del a quo fue infundado y contiene una interpretación que recae en los oficios que se derivaron de esa resolución y que son una comunicación administrativa judicial que no posee la fuerza procesal de una resolución jurisdiccional y no puede sustituirla, lo que conculca los artículos 24 y 41 de la Constitución Política. Se refirió, nuevamente, a la teoría del fruto de árbol envenenado, así como los numerales 181 y 182 del Código Procesal Penal y destacó que la prueba tiene que ser legalmente obtenida, para que pueda incorporarse al proceso. Agregó que no se tomaron en consideración los planteamientos de la defensa sobre la ilegalidad de las órdenes de allanamiento. En cuanto a la participación de [Nombre 013], cuestionó que el tribunal sentenciador alegara que no causó gravamen para los encartados ni el proceso, pese a que hubo una recolección de prueba que inobserva los artículos de repetida cita, por lo que la prueba debió declararse nula, específicamente los discos numerados 24, 39, 40 y
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Considerando 41
Por otro lado, arguyó ³inobservancia del dictamen médico legal D:2015-0238-PF, hora de muerte, radiobases y ubicación de los imputados en el lugar de los hechos´. Plasmó una imagen del dictamen médico legal aducido y un extracto de los hechos probados 1 a 3, señalando que derivaron de una valoración errónea del dictamen en cuestión. Refirió que el a quo no hizo mención del cuadro fáctico de la acusación, su fundamentación ni la prueba ofrecida, con la que los hechos se ubicaban el veintidós de enero de dos mil quince, a las veintitrés horas con treinta minutos, sin permitir otras interpretaciones. Agregó que se soslayó el informe CI-377-2015-DRGP (folio 182 del tomo I), el cual se contradecía con el dictamen médico legal, respecto a la fecha y hora del asesinato. Reiteró que existió una modificación esencial de los hechos acusados. Respecto a la prueba ofrecida por la defensa técnica, arguyó que no fue valorada por el tribunal sentenciador, específicamente la carta de compraventa de arma de fuego (folio 1939, tomo IV), el informe de investigación privada (folios 4172 a 4227), el archivo criminal del encartado [Nombre 001] (folios 4257 a 4268) y los informes de Trabajo Social y Psicología de los imputados [Nombre 005] (folios 4384 a 4386) y [Nombre 003] (folio 4417). Insistió en que no fueron valorados correctamente, sino que ³sin tomar en consideración factores doctrinarios y procesales que incidirían en una correcta valoración por parte del tribunal´, los juzgadores se decantaron por condenar y valorar únicamente la prueba en perjuicio de su defendido. Citó extractos de sus conclusiones durante el contradictorio respecto a las pruebas de tenencia, diligencias de campo para verificar áreas de cobertura de las radiobases, alegando que no fueron mencionadas en la sentencia condenatoria, pero que, de haber sido valoradas, se hubiere arribado a la conclusión absolutoria. (3) ³Falta de fundamentación de la pena´. Acusó la violación de los artículos 1, 71, 112 inciso 9) del Código Penal, 142 del Código Procesal Penal, así como numerales 39 y 41 de la Constitución Política. Arguyó que el tribunal sentenciador obvió la reforma legal que permite aplicar una pena menor, contenida en la Ley 9628, aprobada el 19 de diciembre 2018, la cual es aplicable, por ser ley posterior a la comisión del hecho punible, más favorable al imputado. Expuso que el a quo tiene la obligación de realizar una sentencia que abarque cada uno de los puntos sometidos a su discusión y efectuar el análisis jurídico correcto, pero que en el presente caso se limitó a la observación de la prueba. Agregó que su representado leyó la sentencia recurrida y no le quedaron claras las razones jurídicas para condenarlo a ³semejante pena de prisión´, pues la fundamentación jurídica y aplicación del derecho es ³totalmente escasa y deficiente´ y el tribunal de mérito se limitó a lo teórico, sin ajustarlo a la realidad procesal. Indicó que: ³un ejercicio sencillo de adaptación de la conducta a la teoría del delito no puede ser suplido por una simple referencia puntual, debido a que eso causa indefensión, no se trasladó la valoración de la prueba a la aplicación de la norma´. Especificó que, en la fundamentación jurídica del fallo, el tribunal de instancia simplemente remitió al lector al apartado de valoración de la prueba, de modo que quedó ³ayuna de un análisis jurídico responsable y específico del porqué y cómo cada elemento de convicción debe ser adecuado al tipo penal aplicado ´. Sostuvo que el tribunal sentenciador se alejó de lo estipulado en el artículo 71 del Código Penal y utilizó elementos ajenos al principio de proporcionalidad, el fin de resocialización futura, ³tomando elementos de justificación no acordes con esa relación, desarrollando temas pertenecientes a la fundamentación fáctica de la sentencia y se nutrió de valoraciones eminentemente subjetivas, alejadas de los parámetros valorativos apuntados por el legislador´. Refirió que el tribunal sentenciador omitió el ejercicio ineludible de razonar, motivar o justificar los aspectos no sólo fácticos y jurídicos del caso concreto, sino sobre todo los aspectos personales del imputado de cara al fin que persigue la pena. Alegó que se realizaron interpretaciones en malam partem, ya que no valoraron que su representado tiene ochenta años, su estado de vulnerabilidad ni las contemplaciones del artículo 486 bis del Código Penal. Agregó una ³errónea aplicación en la fundamentación de la pena´ en virtud de que los juzgadores mencionaron la concurrencia de dos agravantes de la figura penal básica, lo cual -según su criterio- es un tema de fundamentación jurídica y no puede ser trasladado a la imposición de la pena, pues con ello se impone una ³doble sanción al delito´. Como petitoria general de su recurso, planteó: (1) Se declare con lugar, se decrete la ineficacia de la resolución que se apela y se ordene la absolutoria, bajo el principio in dubio pro reo, ordenándose la libertad de su representado, si otra causa no lo impide. (2) Subsidiariamente, se declare con lugar, se anule la sentencia y el debate que le precedió y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación con tribunal de distinta integración. (D) Recurso interpuesto por el defensor particular, Juan Carlos Ceciliano Monge, en representación de [Nombre 002]. Tras referirse a las condiciones de admisibilidad, el recurrente formuló una solicitud genérica para que este tribunal de alzada realice un análisis integral del fallo y solicitó que ³se pronuncie sobre los puntos específicos cuestionados, además solicito que emita pronunciamiento de oficio sobre aquellos defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que se encuentren en la sentencia, así como, la indebida calificación de los hechos, la fundamentación jurídica y la fijación de la pena.´ Apoyándose en citas doctrinarias, reiteró que solicitaba un ³doble examen´ respecto a la determinación de los hechos, la calificación legal y la fijación de la pena. De seguido, subdividió su recurso de la siguiente manera: (1) ³Actividad procesal defectuosa relacionada con los actos ordenados mediante resolución de intervención de las comunicaciones del 12 de marzo del 2015. Juez penal no le dio la amplitud suficiente a sus resoluciones, sólo se restringue (sic) a la investigación del homicidio de [Nombre 006] y no a la investigación del homicidio de [Nombre 007] ([...]). En el cuadro fáctico que sirvió de base a la intervención, las órdenes no mencionan a [Nombre 004] ni a [Nombre 035]. Violación al principio de especificidad estipulado en el numeral 13 de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las comunicaciones, que sanciona con nulidad la falta de requisitos de la resolución que autorice la interceptación de las comunicaciones.´. El impugnante interpuso actividad procesal defectuosa, con fundamento en los de la Constitución Política, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 2, 5, 6, 9, 12, 13, 63, 175, 178 inciso a), 180, 181, 182, 183 y 184 del Código Procesal Penal, numerales 13 inciso a), 22 incisos 1 y 4, 24 y 28 de la Ley 7425, en torno a la investigación del homicidio de [Nombre 007] ([...]). Alegó que la intervención de las comunicaciones es un medio para recabar prueba dentro de una determinada investigación, específicamente la del homicidio de [Nombre 006], mas no puede ser utilizada como un ³cheque en blanco´ en otras investigaciones, como en este caso, la del homicidio de [Nombre 007]. Fue enfático en que no es posible utilizar la intervención para fines ajenos a los contenidos en la orden jurisdiccional, sino que ³sólo pueden utilizarse como ³noticia criminis´ y no como prueba para ser valorada por un Tribunal de la República costarricense para condenar, consecuentemente todos los actos de investigación relacionados con este hallazgo casual, resultan ilegales en el expediente 15.000209-1103-PE ´. Alegó que el juez expresamente limitó la intervención a la investigación del homicidio de [Nombre 006], por lo que ³bajo el principio de especificidad estipulado en el numeral 13 de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, que sanciona con nulidad la falta de requisitos de la resolución que autorice la interceptación de las comunicaciones, consecuentemente los resultados de esa intervención ordenada no puede utilizarse para propósitos distintos a las que la motivaron´. Citó un extracto de la sentencia impugnada, del cual dedujo que el tribunal de instancia utilizó las probanzas que arrojó la investigación del homicidio de [Nombre 006] para esclarecer el homicidio de [Nombre 007]. Alegó violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de defensa, igualdad de armas e igualdad procesal, así como transgresión a ³la normativa respecto de las intervenciones telefónicas (principio de especificidad), se impuso de información privada (principio de trascendencia) y conlleva la nulidad de la prueba derivada de su intervención´. Hizo referencias dogmáticas sobre la figura del juez de garantías, al principio y deber de objetividad, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial y a la regla de interpretación restrictiva en aquello que coarte la libertad personal o limite el ejercicio de un poder o derecho. Solicitó la nulidad de todas las actuaciones del Organismo de Investigación Judicial, del Ministerio Público y del Juez del Centro de Intervención Judicial de las Comunicaciones ³en torno a las intervenciones de la investigación del homicidio de [Nombre 007], consecuentemente, se tengan como ilegales y NO podrán ser valoradas por un Tribunal de la República´. Reiteró la violación del artículo 13 de la Ley 7425 y agregó del numeral 22 incisos 1 y 4 de ese mismo cuerpo normativo, en virtud de que el cuadro fáctico no incluía a [Nombre 004] ni [Nombre 035]. Señaló que se partió de actos ilegales, derivados de una resolución judicial, sin lo cual no se hubiera condenado a su representado. En un acápite que tituló ³Agravio de la actividad procesal defectuosa´ cuestionó al juez de garantías por violentar el principio de especificidad desde la orden de intervención de las comunicaciones del 12 de marzo de 2015, lo que conllevó la inobservancia de normas constitucionales y convencionales y reiteró que el tribunal sentenciador utilizó pruebas recabadas en la intervención telefónica para vincular a su representado [Nombre 002] en el homicidio de [Nombre 007] y la tentativa de homicidio de [Nombre 033], sin las cuales no hubiese condenado. Solicitó que se declare con lugar la actividad procesal defectuosa, de carácter absoluto, en cuanto al acto de intervención de las comunicaciones según resolución del juez, fechada 12 de marzo de 2015, al inobservar derechos y garantías previstos en la Constitución Política, el Derecho Internacional vigente en Costa Rica y el artículo 13 de la Ley 7425. (2) ³Primer reclamo. Fundamentación ilegítima e insuficiente de la sentencia al tener por demostrado con certeza los hechos acusados por el Ministerio Público y por la Oficina de Defensa Civil de la Víctima en la causa 15-000209-1103-PE, sin haber sido derribado (sic) la presunción de inocencia bajo las reglas de la sana crítica que el (sic) cobija a [Nombre 002]. Violación al debido proceso, derecho de defensa, violación al principio de inmediatez de la prueba y quebrantamiento de las reglas del contradictorio. Falta de fundamentación por inobservancia al principio in dubio pro reo. Inobservancia del numeral 232 del Código Procesal Penal (otros reconocimientos). El juez penal Lic. Ricardo Valverde López identificó tácitamente en una intervención de las comunicaciones la voz de [Nombre 002].´. Introdujo su exposición indicando que procedería con el análisis de ³aspectos puntuales de los testigos de descargo´. De seguido, hizo referencia al deponente [Nombre 033], citó extractos de su declaración y alegó que de ella no se extrae alevosía, pues su tío se percató que algo no estaba bien, que era seguido por una motocicleta y tuvo tiempo para ocultar a [Nombre 033]. Citó la resolución 2011-00212 de la Sala de Casación Penal y reiteró que de la investigación y del relato del testigo presencial no se extraen circunstancias agravantes de alevosía ni pago o recompensa para darle muerte a [Nombre 007]. Agregó que era imposible para el testigo ver características, pasamontañas, cascos, cantidad de atacantes y edades aproximadas, así como el destino de la motocicleta, pues se encontraba dentro del vehículo, entre el ³dash´ y el sitio donde se colocan los pies y el mismo testigo afirmó que el occiso le cayó encima, por el asiento, lo que dificultó su salida del vehículo. Seguidamente, citó un extracto de la declaración de [Nombre 010], de la cual derivó que el occiso presentía que algo no estaba bien y tuvo tiempo para decirle a [Nombre 033] que si algo le pasaba, el negocio sería suyo, por lo que reiteró que no puede extraerse alevosía. Referente al perito [Nombre 019] destacó extractos de su declaración relativos a los hechos suscitados en [...] y alrededores, del 12 al 31 de marzo de 2015, de los cuales concluyó que surgieron dudas razonables de ubicación exacta y temporal de su representado y demás imputados, debido a que muchos factores inciden en la activación de radiobases, el analista no determinó el domicilio de su defendido y no verificó el funcionamiento de éstas. Agregó que el perito no acreditó que las líneas telefónicas pertenecieran a los imputados y más bien admitió que podían ser utilizadas por otras personas. Reprochó que tampoco se realizó trabajo de campo en ese sentido, por parte de los investigadores [Nombre 015] e [Nombre 014], previo a la intervención de las comunicaciones, ni constan pruebas de tenencia. Agregó que, de acuerdo con el perito, no existió reunión previa entre [Nombre 035] y los otros co-imputados de la causa, de lo que dedujo que el hecho nueve de la acusación es impreciso, inconcluso, no circunstanciado ni determinado. Cuestionó que, del análisis criminal, se puede extraer que -en apariencia- los días trece, dieciocho y veintiuno de marzo, su representado mantuvo contacto con el teléfono [Valor 003], con un sujeto no identificado, alias [...], con [Nombre 001] y [Nombre 053], lo cual no está acusado y no se pudo determinar con precisión dónde estaban esas personas y si hubo alguna reunión entre ellos. Reiteró que ³[...]´ no pudo ser identificado lo que colocó en indefensión a su representado. Recalcó que el veinticuatro de marzo, según la declaración del perito, su defendido activó una radiobase en [...], lo que no es congruente con la acusación, en la que se le atribuye que se encontraba planificando el homicidio de ³[...].´ en [...]. Alegó que en cuanto al evento siete, del veintiséis de marzo de dos mil quince, no se desprenden comunicaciones con su representado, como se acusó en los hechos doce, trece y catorce. Agregó que no existen comunicaciones entre la femenina que intercambió llamadas con el ofendido y los imputados, por lo que no hay evidencia de que se hayan puesto de acuerdo para darle muerte a [Nombre 007], como se acusó en el hecho quince. Insistió en que la prueba derivada de la intervención de las comunicaciones no podía ser utilizada para otros fines que los relacionados al homicidio de [Nombre 006] y, en el caso del homicidio de [Nombre 007], sólo podían fungir como noticia criminis y no como prueba contundente para condenar a su representado, como lo hizo el a quo, para lo cual ilustró su alegato con dos extractos de lo resuelto. Recriminó que se realizaran ³pericias tácitas´ por parte del juez de intervenciones, sea un reconocimiento de voz, lo cual indicó que no era de recibo, al no ser perito y, pese a ello, fue legalizado por el tribunal de juicio especializado. Acusó la inobservancia del artículo 232 del Código Procesal Penal y cuestionó que el a quo argumentara que los jueces de intervención se familiarizan con las voces de los interlocutores. Calificó como desafortunado que el tribunal sentenciador no valorara los argumentos de la defensa técnica de su representado, emitidos durante las conclusiones, sin fundamentación intelectiva para justificar el rechazo, como que nunca se acreditó que su defendido tuviera el alias de [...], por lo que se trataba de comunicaciones con un sujeto desconocido, como otros durante la investigación. Precisó como agravio la pena impuesta a su representado por hechos que no cometió, por parte de un tribunal parcializado, que no valoró correctamente la prueba, tomó en cuenta solamente las circunstancias desfavorables para su defendido e inobservó los principios de objetividad y de in dubio pro reo. (inconformidad con la fundamentación jurídica o la fijación de la pena, inbservando (sic) numera (sic) 24, 71 y 73 del Código Penal). Falta de condiciones de objetividad del tribunal sentenciador en el momento de dictar la sanción por un homicidio calificado y una tentativa de homicidio calificado, al no disminuir la sanción, según numeral 24, 71 y 73 del Código Penal, al no existir lesión alguna en la humanidad del ofendido [Nombre 033]. La pena impuesta no es proporcional al fin resocializador, contraviniendo numeral 51 del Código Penal, y 5.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Violación al principio de legalidad como limitante del poder punitivo del Estado para fijar una sanción. , establecido en el tipo penal, que debe hacerse por imperativo de orden internacional, constitucional y sustantivo en la materia penal´. Acusó infringidos los artículos 1, 24, 51, 71 y 73 del Código Penal, numerales 7, 33, 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 5.1, 5.2, 5.3, 5.6 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, numerales 2, 5, 7, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Realizó una disertación sobre el derecho al recurso, el debido proceso y el control de convencionalidad, para lo cual se apoyó en citas jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la referencia a diversas disposiciones normativas nacionales e internacionales. Alegó que el fallo recurrido contiene una pena irrazonable, imprevisible y desproporcional para su representado, la cual no cumple con el fin resocializador y ³trasciende la persona del delincuente ´, para separarlo de la sociedad, propio del derecho penal de autor. Se cuestionó que el tribunal sentenciador se decantara por una pena de veintiocho años de prisión por un delito de homicidio calificado y una pena de veinte años de prisión por un delito de tentativa de homicidio calificado, en concurso ideal, sin siquiera existir lesiones en la humanidad del ofendido [Nombre 033], lo cual catalogó de irracional e indicó que no se aprecian las razones para la imposición de dichas penas. Reprochó que el tribunal sentenciador no justificó los motivos para no reducir la pena en el caso del delito tentado ni realizó un fundamento separado de la pena que atribuía a su representado por los delitos cometidos en concurso ideal. Añadió que el a quo abordó parcialmente las circunstancias contenidas en el artículo 71 del Código Penal, no estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar ³para emitir un fallo condenatorio´, no se refirió a la calidad de los motivos determinantes ³que lo llevaron a tomar esa decisión tan severa´, por lo que calificó de insuficiente la fundamentación de la sanción. Reiteró que ³no explicó siquiera porque un Tribunal de la República puede dar 28 años de prisión por un homicidio calificado consumado y porque puede dar una pena de 20 años de prisión por un delito tentado sin que la víctima sufriera algún daño en su humanidad´. Expuso que el tribunal sentenciador no desarrolló el principio de proporcionalidad ³en beneficio de mi representado, más bien lo hace en contra de sus derechos, al agravar la pena por el homicidio calificado, extremo que de por sí, ya está agravado y no disminuir la pena del extremo mínimo por el delito tentado´. Arguyó que no se valoró la personalidad de su defendido, quien es una persona muy joven, sin antecedentes penales dentro de las fronteras costarricenses y de origen humilde. Reprochó un análisis parcializado del numeral 71 del Código Penal ³en lo que respecta a las consideraciones propias de conocimiento de la posible pena a imponer al sentenciado, así como la limitante al poder punitivo del Estado, en donde por imperativo legal se debe interpretar cualquier extremo a favor del imputado´. Según indicó, el a quo no pudo establecer el dolo directo o eventual de realizar la acción delictiva encaminada a dar muerte a [Nombre 007] y mucho menos aceptar el resultado muerte como probable del ofendido [Nombre 033]. Como agravio reiteró sus alegatos y reprochó que el análisis de los juzgadores fue incompleto, sesgado y parcializado, lo que produjo una fundamentación errónea e insuficiente, no encaminada al propósito de prevención social positiva. Finalmente, subdividió su petitoria general, en dos: Primero, que se declare con lugar la actividad procesal defectuosa, se declare nula la intervención telefónica en contra de su defendido respecto a la investigación del homicidio de [Nombre 007], consecuentemente que las pruebas recabadas por ese medio sean declaradas ilegales y no puedan ser objeto de valoración por los tribunales de la República. Segundo, que se declaren con lugar los dos reclamos del recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada, se decrete su ineficacia y se ordene, su reenvío, con el mismo tribunal, con distinta integración. (E) Contestación del Ministerio Público, representado por Bryan Castro Cerdas. Mediante escrito recibido el siete de marzo de dos mil veinticinco en el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, el fiscal auxiliar Castro Cerdas, solicitó se declaren sin lugar la totalidad de las impugnaciones planteadas en la presente causa, conforme a las argumentaciones que se sintetizan de seguido. Respecto a la totalidad de los recursos, alegó que carecían de criterio técnico y se constituían en meras inconformidades con lo resuelto. Señaló que el tribunal de juicio valoró la prueba como un todo, lo que le permitió tener por acreditados los hechos acusados y, de seguido, citó la resolución 311-2001 de la Sala de Casación Penal. En cuanto al primer motivo del recurso interpuesto por el abogado Montenegro Reyes, también alegado por la defensora Chaves Salomón, referente a la no determinación del plazo en la resolución que ordenó la intervención telefónica, citó un extracto de lo resuelto por el a quo y concluyó que el análisis se adecúa a la normativa procesal y los principios que regulan el tema de la actividad procesal defectuosa, pues no hubo agravio. Del segundo motivo planteado por Montenegro Reyes y primer motivo del defensor público Bonilla Murillo, también contenido en el segundo motivo de Chaves Salomón, respecto a la participación de [Nombre 013] en actos materiales de la intervención telefónica, arguyó que el tribunal sentenciador expuso de manera amplia y motivada las razones por las que consideró que la participación de [Nombre 013] no generaba vicios en la obtención de la prueba. Para ilustrar su posición, citó otro extracto de la resolución impugnada y concluyó que lo resuelto era acorde con lo establecido legal, doctrinaria y jurisprudencialmente. En cuanto al tercer motivo del recurso de Montenegro Reyes y segundo motivo del defensor público Bonilla Murillo, también expuesto por Chaves Salomón, relativo a falta de correlación entre acusación y sentencia, refirió que no existe vicio y sustentó su criterio en un extracto del fallo recurrido. Del cuarto motivo de la apelación presentada por Montenegro Reyes, así como el segundo motivo de Chaves Salomón, sobre aspectos de valoración de la prueba, expuso que el tribunal sentenciador examinó todos los elementos probatorios, aunque no hiciera mención expresa. Detalló que el contenido de los informes de la Oficina de Trabajo Social sí fueron analizados por el a quo. En cuanto a la pena impuesta a [Nombre 005], argumentó que los juzgadores valoraron todos los aspectos alegados por la defensa, incluidas las probanzas documentales mencionadas en el recurso. Insistió en que el tribunal de mérito realizó una valoración integral de la prueba y para sustentar su posición citó un extracto de la fundamentación incoada en el fallo impugnado. Del tercer motivo del recurso de Bonilla Murillo, relacionado a la acreditación del número telefónico asociado al imputado [Nombre 001], aseveró que el tribunal de juicio valoró los alegatos defensivos, los cuales fueron reiterados en la impugnación y transcribió un extracto de los argumentos esgrimidos por el a quo. En relación con el primer motivo del recurso de Chaves Salomón y el primer reclamo contenido en el recurso de Ceciliano Monge afirmó que los aspectos cuestionados fueron discutidos en juicio y abordados en la sentencia apelada. Reiteró que el reclamo carecía de criterio técnico y consistía en meras inconformidades debido lo desfavorable de lo resuelto para los intereses de la defensa. Respecto a los reclamos por la imposición de la pena de [Nombre 003] y [Nombre 002], indicó que el tribunal sentenciador valoró todos los aspectos planteados por las defensas durante el contradictorio, incluida la normativa nacional e internacional y el tema de la vulnerabilidad. Concluyó con una cita de la fundamentación esbozada por los juzgadores de instancia sobre el quantum sancionatorio. Sobre la actividad procesal defectuosa interpuesta por el abogado Ceciliano Monge, en representación de [Nombre 002], refirió que los juzgadores abordaron de manera amplia el punto cuestionado y, más adelante, citó un extracto del fallo cuestionado. Alegó que basta realizar una lectura integral y no sesgada de la resolución del doce de marzo (sin indicar más detalles) para concluir que la intervención telefónica se ordenó para la investigación de homicidios y otras delincuencias. Como petición final, solicitó se declare sin lugar la actividad procesal defectuosa e inadmisibles los recursos planteados por las defensas técnicas de los sentenciados, al carecer de fundamentación jurídica y quedar demostrado en el fallo impugnado la participación de los imputados en los hechos acusados.
III
Considerando III
Desarrollo de la audiencia oral. Por existir solicitud expresa contenida en los escritos de impugnación de los abogados Montenegro Reyes, Chaves Salomón y Ceciliano Monge, se señaló audiencia oral para escuchar los alegatos de las partes. La audiencia se celebró el seis de mayo de dos mil veintincinco, en la que comparecieron los recurrentes Montenegro Reyes, Chaves Salomón y Bonilla Murillo, así como sus defendidos [Nombre 005], [Nombre 003] y [Nombre 001], respectivamente.
En representación del Ministerio Público, asistió el fiscal auxiliar, Bryan Castro Cerdas. También concurrió a la audiencia el encartado [Nombre 002], quien no tuvo participación, en virtud de que su abogado defensor Ceciliano Monge no se hizo presente y minutos antes del inicio, remitió escrito titulado ³Se desiste de la vista de apelación solicitada´, en el que expresamente renunció a la audiencia oral, indicó que no había prueba que ofrecer y reiteró las peticiones contenidas en el líbelo recursivo. De seguido, se resumen las exposiciones de las partes: (A) Wilberth Montenegro Reyes en representación de [Nombre 005]: Sobre el primer motivo hizo énfasis en que el legislador es estricto sobre la privacidad, por lo que el artículo 13 de la Ley 7425 señala que el incumplimiento de alguno de esos presupuestos genera nulidad.
Especificó que dentro de la resolución que ordenó la intervención de las comunicaciones no aparece autorizado [Nombre 013], quien es un oficial que recolectó prueba sensible, propiamente los discos compactos 24, 39, 40 y 41, por lo que su participación está viciada de nulidad. Hizo referencia a la resolución de las once horas con veinticinco minutos del doce de marzo de dos mil quince, en folio 22 del legajo de intervenciones telefónicas, así como a la nota visible en folio 39 de ese mismo legajo. Precisó que las comunicaciones contenidas en esos discos fueron usadas para fundamentar la acusación. Destacó que, tratándose de un vicio absoluto, no se puede convalidar. Fustigó que la interpretación efectuada por los juzgadores es contra legem y que debió aplicarse la teoría del fruto del árbol envenenado, desde que se firmó la recepción de esa prueba, pues se trata de prueba ilegal y ³contra el espíritu de la ley´. Insistió en que el acto y la resolución debieron ser declarados nulos, así como todo lo posterior a esa resolución. Añadió que ³si la persona se coló aunque la resolución no sea nula, su actuación sí´. Como agravio sostuvo que de los discos 39 y 41 se tomaron llamadas para justificar la participación de sus representados, por lo que se trata de una sentencia basada en prueba espuria. Destacó que no hay prueba testimonial ni documental directa, sino que la base probatoria son las llamadas telefónicas nulas. En cuanto a la ausencia de plazo en la resolución del veintisiete de abril, reiteró que se trata de un vicio no convalidable y señaló que el tribunal sentenciador realizó una interpretación extensiva con la intención de condenar. En cuanto a la preterición de prueba mencionó que la prueba ofrecida por la defensa durante el juicio, aunque fue aceptada, no fue analizada. Al respecto precisó el informe de vulnerabilidad, las preguntas de la defensa al perito de la OPO y el informe ofrecido por la defensa. En torno a la fecha y hora de los hechos, reprochó que se concluyó una hora distinta a la acusada y la que señala la prueba. Indicó que, si bien los jueces son peritos de peritos, al tratarse de aspectos médicos-científicos, el tribunal no los puede variar. Hizo referencia a la declaración del testigo e insistió en que se trató de una variación sustancial, por ³un período de tiempo más acentuado que el que estableció el perito científico´ por lo que ³estiró un hecho que no se pudo probar´. Indicó que la defensa advirtió el yerro pero que el Ministerio Público no lo corrigió y que no se trata de un error material, sino sustancial, de fondo, pues se trata de un día diferente. De seguido, hizo referencia a la prueba y concluyó que el caso está construido sobre prueba testimonial que no llegó al juicio, prueba anfibológica y una mala investigación. Aseveró que [Nombre 003] y [Nombre 005] no tienen relación con ³[...]´. En cuanto a la prisión preventiva la calificó como antojadiza, fundada sólo por la pena impuesta de veinticinco años de prisión, sin valorar la condición de vulnerabilidad de su defendida y que estuvo dos años en libertad esperando fecha para debate. Solicitó la inmediata libertad, de acogerse el recurso. Reiteró que el tribunal no analizó esos aspectos al fijar la pena, por lo que concluyó que ya tenían una decisión tomada. Solicitó el reenvío. (B) Geanina Chaves Salomón en representación de [Nombre 003]: Informó que su recurso contiene tres motivos de apelación, por violación al principio de derivación por rompimiento de correlación, errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación de la pena. Señaló que los indicios son anfibológicos, que no fueron probados y que en la psiquis del tribunal de mérito influyó la presunta vinculación con alias [...], lo que originó el mal análisis. Solicitó especial atención a las fechas doce y quince de enero de dos mil quince, pues las comunicaciones fueron con la hija de su representado, por lo que no es posible concluir la participación de éste. Reprochó que no se fundamentaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del supuesto pago realizado por su defendido. Acotó que el tribunal sentenciador suplió la prueba testimonial con documental, violentando el principio de inmediación. Aseguró que, ante la imprecisión admitida por el mismo oficial ofrecido como prueba de cargo, dado que las radiobases no se verificaron, no era posible vincular a su representado ni a su hija en los eventos. En cuanto a la falta de correlación entre acusación y sentencia, arguyó que se introdujeron hechos novedosos, forzosamente, para lograr una condena y que los imputados tendrían que haber sido indagados por el nuevo delito. Mencionó las resoluciones 4312-98 de la Sala Constitucional y 1030-2016 de la Sala de Casación Penal. En cuanto a la errónea valoración de la prueba destacó la actividad procesal defectuosa, por la existencia de un defecto absoluto, al vulnerar el principio de legalidad, específicamente el artículo 13 de la Ley 7425 e hizo alusión a la teoría del fruto del árbol envenenado. Acotó que, aunque se convalidara el defecto absoluto, no se probó la vinculación de su representando, dando una orden o participando en el homicidio de [Nombre 006]. De seguido, hizo referencia al dictamen médico legal, así como el informe privado de llamadas y radiobases ofrecido por la defensa y concluyó que el tribunal de juicio no valoró ese informe y se apartó de la hora de muerte establecida en el dictamen, la cual catalogó de absoluta y no presuntiva. Finalmente, en cuanto a la falta de fundamentación de la pena, señaló que se obviaron aspectos sociales, psicológicos y reales, la condición de adulto mayor de su representado, los padecimientos médicos comprobados, que se mantuvo sujeto al proceso, en libertad, firmando por siete años, la condición de vulnerabilidad, de pobreza y las evaluaciones realizadas por Trabajo Social. Peticionó el reenvío y, por economía procesal, el dictado de una absolutoria y la inmediata libertad de su representado. (C) Marcos
V
Considerando V
Bonilla Murillo en representación de [Nombre 001]: Explicó que su impugnación contiene tres motivos puntuales, los cuales precisó de la siguiente manera: (1) Quebranto al debido proceso y principio de legalidad: Indicó que se presentó una actividad procesal defectuosa de carácter absoluta, por la participación de un sujeto, en apariencia funcionario judicial, pero que ello no quedó claro, sino que se trata de una presunción que forme parte del OIJ de [...], sobre lo cual siempre habrá una duda. Refirió que esa persona para llenar las boletas de cadena custodia tuvo que manipular la evidencia que se trata de información privada. Hizo alusión al tiempo que transcurrió con la evidencia en su custodia. Señaló que ello tornó en espuria la totalidad de la intervención, por lo que procede el dictado de una sentencia absolutoria. (2) Falta de correlación entre acusación y sentencia. Mencionó los hechos seis y siete del requerimiento fiscal, los cuales ubicaron la fecha del suceso el veintidós de enero de dos mil quince, a las veintitrés horas con treinta minutos aproximadamente. Sin embargo, refirió que el tribunal de juicio, arbitrariamente, mutiló la tesis ministerial y creó un nuevo hecho, ubicándolo entre el veintidós de enero y las seis horas con treinta minutos del veintitrés de enero. Calificó la modificación como sustancial, pues toda la prueba testimonial y documental iba encaminada a la tesis fiscal. Alegó que el tribunal sentenciador no valoró el informe policial del SIORI, en folio 45 del tomo I del legajo de investigación, que refiere al levantamiento del cadáver y la fase de descomposición. Arguyó una contradicción entre la autopsia y el informe de levantamiento, de lo que concluyó que no se sabe con cuál prueba el tribunal sustentó la variación de la fecha y hora de los hechos. Finalizó indicando que se violentó la posibilidad de todas las partes para controvertir la fecha de los eventos, por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso y se dicte sentencia absolutoria e inmediata libertad de su representado y, supletoriamente, se ordene el reenvío. Indicó que el vicio alegado en su recurso se ampliaba por ausencia de motivación probatoria intelectiva, al no valorar el informe aludido. (3) Falta de fundamentación intelectiva . Explicó que versaba sobre la prueba de tenencia, la cual no aparecía en el registro de llamadas a la hora indicada en la constancia y los investigadores no se hicieron presentes en el juicio. Destacó que, pese a que fue un tema expresamente abordado en las conclusiones, el tribunal sentenciador ³no hizo el más mínimo análisis´. Arguyó que se trataba de un indicio anfibológico, pues la constancia era escueta, los investigadores no declararon en juicio y el número había sido obtenido mediante información confidencial. Sostuvo que con esa prueba de tenencia se vinculó a su defendido con la muerte de [Nombre 006] y [Nombre 007], pues de ello devino la intervención telefónica, por lo que solicitó el dictado de una sentencia absolutoria y, subsidiariamente, el reenvío. (D) Bryan Castro Cerdas, en representación del Ministerio Público: Solicitó que se declarara sin lugar los recursos. Refirió que en la sentencia se analizó el principio de trascendencia de las actividades procesales defectuosas que fueron planteadas, por lo que no hubo convalidación, sino que no se decretó la nulidad por falta de agravio. Añadió que de las llamadas contenidas en los cuatro discos recolectados por [Nombre 013] no se solicitó las escuchas, no se usaron para fundamentar las conclusiones y no fueron mencionadas en la resolución recurrida. En cuanto a la prueba que se alegó preterida, arguyó que los juzgadores sí explicaron detalladamente su contenido y el valor que le concedían, además explicaron las razones para desvirtuar los alegatos defensivos. Ejemplificó lo anterior haciendo referencia a la explicación sobre el lenguaje cifrado, las pruebas de tenencia y las áreas de cobertura de las radiobases. Agregó que los informes sociales fueron valorados en el apartado de imposición de la pena, aceptando que los endilgados estaban en condición de vulnerabilidad, pero concluyendo que ello no influyó en la comisión de los delitos. Por otro lado, arguyó que sí hay coincidencia entre lo acusado y lo demostrado, pues el tribunal hizo un análisis de la prueba y que ésta se complementaba para establecer la fecha y hora aproximada de los hechos, lo cual no excluye la que se describió en la acusación. Finalizó haciendo alusión a algunos elementos probatorios y arguyendo que el tribunal de juicio hilvanó los indicios y arribó a una única conclusión. (E) Manifestaciones de los imputados : Entendidos de su derecho de abstención, el imputado [Nombre 001] se abstuvo y los encartados [Nombre 005] y [Nombre 003], manifestaron lo que a continuación se detalla. [Nombre 005]: ³Viví diez años con el papá de mis hijos, con violencia doméstica, vieron las demandas que yo tenía que eran varias, otras ya habían sido archivadas. El papá de mis hijos cayó preso, yo tenía dos hijos y no recibía ayuda ni de la familia del papá de ellos. Yo vendía bisutería y tenía relaciones con hombres para mantener a mis hijos. Entonces no tuve calidad de vida. Caí un año presa y cuando salí, ya no pude conseguir trabajo. Hacía ventas y pintaba uñas, recibía ayuda de mi familia. Estuve siete años firmando, todos los lunes, nunca falté. Tengo un bebé de cinco años. Nunca me esperé que iba a durar siete años firmando. En todo ese tiempo tuve que ver cómo hacía. Llegué a las fechas de los juicios, estuve seis meses privada de libertad, dejando a mis hijos con mi mamá, quien es adulta mayor. Tuve ayuda del IMAS. Estudié, recibiendo becas y mis hijos recibiendo becas. Después del primer juicio, salí y el papá de mi bebé también falleció. Yo soy la única responsable. Son casi diez años y aquí he estado siempre. Me operaron, tenía la incapacidad y aquí venía. Siete años firmando, nunca falté. Pido que me den la oportunidad de enfrentar esto afuera.´. [Nombre 003]: ³Me declaro inocente. Continuamente en el proceso, desde que comenzamos, se dice que yo pagué, no hay un documento, cuánto, a quién. Me robaron, con qué iba a pagar. Pido que se me cambie la medida. Queremos seguir haciendo frente a esto.´.
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Considerando IV
Dada la afinidad temática, en aras de no incurrir en reiteraciones, se resuelven en conjunto el primer y segundo motivo por la forma del recurso de apelación interpuesto por el MSc. Wilberth E. Montenegro Reyes, así como el primer motivo de la impugnación del defensor público Marcos
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Considerando V
Bonilla Murillo, declarándose todos sin lugar. Como consta en autos y fue sintetizado en el considerando segundo de la presente resolución, en sus líbelos recursivos, los impugnantes Montenegro Reyes y Bonilla Murillo reiteraron los alegatos que expusieron durante la etapa conclusiva del contradictorio, ante el tribunal de juicio, para fundamentar la existencia de una actividad procesal defectuosa, de carácter absoluto, lo que -según sus criterios- generó que la prueba derivada de la intervención de las comunicaciones fuese espuria. En el caso del recurso planteado por el defensor particular Montenegro Reyes, al analizar conjuntamente los dos primeros motivos de su impugnación, se desprende que su principal reproche consiste en que, según su criterio, existió una indebida desaplicación del numeral 13 de la Ley 7425 sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, en sus incisos c) y d), que impone como sanción por el incumplimiento de los requisitos allí descritos, la nulidad de la resolución, lo cual fue obviado por el a quo. Según su criterio, el tribunal de mérito convalidó una resolución que no determinaba el plazo de la intervención de las comunicaciones y la participación de un sujeto que no estaba autorizado a esos efectos. Aunado a lo anterior, mencionó que los juzgadores irrespetaron el artículo 142 del Código Procesal Penal, pues catalogó la fundamentación que esbozaron para el rechazo de sus alegatos de insuficiente, imprecisa y contradictoria. Por su parte, el defensor público Bonilla Murillo reprochó exclusivamente la violación al inciso d) del artículo 13 de la Ley 7425, con lo cual -en su criterio- se vulneró el principio de legalidad y el debido proceso. Su exposición se enfocó en adversar el argumento del a quo respecto a la inexistencia de agravio por la participación de [Nombre 013] en la recolección de los discos numerados 24, 39, 40 y 41, sobre lo cual alegó que, al tener contacto con la información privada contenida en dichos discos, se impuso de la misma y se rompió la cadena de custodia, concluyendo que el tribunal de juicio ³incurrió en falta de fundamentación de la sentencia, ya que validó un acto procesal viciado de nulidad, sin respetar las garantías procesales establecidas en la Ley 7425´. En atención a los reclamos aludidos, es menester precisar cuáles fueron las consideraciones emitidas por el a quo para rechazar las actividades procesales defectuosas que fueron planteadas durante el contradictorio. Se ha constatado que el tribunal de juicio se abocó a esa tarea, en el considerando primero de la sentencia impugnada, para lo cual, en un primer acápite, individualizado con la letra A, resumió los planteamientos defensivos; de seguido, en el apartado B expuso la posición fiscal y, finalmente, en el punto C resolvió las protestas en discusión. En lo que respecta a los razonamientos plasmados en ese tercer apartado, los cuales constituyen el objeto del cuestionamiento que nos ocupa, el tribunal sentenciador inició su alocución con la referencia a los artículos 175 y 178 del Código Procesal Penal, haciendo especial énfasis en las siguientes consideraciones: ³las irregularidades de los actos seguirán siendo eficaces en el tanto la irregularidad no modifique la esencia del acto´ y ³los vicios podrán afectar la eficacia del acto dependiendo del vicio en concreto y la trascendencia de este, sea agravio que ocasionen.´. (Citas textuales de la sentencia impugnada, páginas 15 y 16 según su propia numeración). Respecto a ambas protestas que aquí interesan, argumentó: ³Para ello, habrá que determinar si la falta de requisitos previstos en la ley, han permitido cumplir el modo, el tiempo y lugar determinado para cada acto procesal. Resulta de especial relevancia el atemperamiento de las formalidades que la introducción de la actividad procesal defectuosa planteó, superando la nulidad por la nulidad misma que la normativa procesal anterior contenía y que por el mero incumplimiento de las formalidades se sancionaba con nulidad, convirtiendo las formas en un fin en sí mismo, mientras que la actividad procesal defectuosa hace referencia al vicio que presenta el acto y aun cuando se proteste como absoluto, se requerirá la existencia de un interés y trascendencia procesal, claro está en el tanto ese incumplimiento de formalidades no produzca un menoscabo en los derechos fundamentales de la parte y el ejercicio de la defensa técnica y material; de manera que esta Cámara ha ponderado los argumentos de las partes para determinar si los vicios protestados son o no esenciales para no tener por válido el acto y el efecto jurídico cumplido y ha arribado a la decisión que los mismos no han generado un agravio a la defensa y en consecuencia se consideran válidos los actos cumplidos y los efectos que estos cumplieron. Si bien es cierto los abogados invocaron el principio de especificidad, contenido en el artículo 13 de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, que sanciona con nulidad la falta de requisitos de la resolución que autorice la interceptación de las comunicaciones, esta Cámara considera que no pueden dejarse de valorar integralmente los restantes principios que informan la actividad procesal defectuosa. Así el principio de instrumentalidad que señala que las formas no tienen un fin en sí mismas pues su finalidad es efectivizar las normas de fondo. Por su parte el principio de trascendencia, que se puede resumir en la frase ³no hay nulidad sin perjuicio ´; y así lo ha señalado la doctrina nacional: "Este principio retoma la máxima francesa "pas de nullité sans grief" es decir, que no hay nulidad sin perjuicio. En la actualidad cuando se acoge esta opción no sólo se está desechando la degeneración que puede haber sufrido el procedimiento para convertirse en un mero formalismo, sino que también se tiende a la posibilidad de atenuación del rigorismo, como una manera de hacer realidad el principio de justicia pronta y cumplida... Consecuentemente, el vicio solo tiene trascendencia en el tanto tenga un contenido; por ello, no basta la simple infracción a la norma procesal, si no se le ocasiona un perjuicio al interesado o éste puede ser subsanado" ( Cfr. ARMIJO SANCHO Gilbert. La actividad procesal defectuosa. En: Reflexiones sobre el nuevo proceso penal. Asociación de Ciencias de Costa Rica. 1997. pp 529-530). La cita anterior, además compartida por esta Cámara, permite señalar como característica principal del derecho procesal moderno el no ser formalista, de ahí que no basta con la infracción de la forma sino que es vital determinar el perjuicio para la parte que lo protesta. En este ejercicio el Tribunal, considera que la falta de requisitos reclamados por las partes en las resoluciones que autorizaron la interceptación de las comunicaciones y los actos que de ellas se derivaron no generaron ningún perjuicio a los derechos fundamentales de los sujetos intervenidos ni a los intervinientes en el proceso«´. (Copia literal extraída de las páginas 16 y 17 del fallo impugnado). Seguidamente, en particular en lo que respecta a la participación de [Nombre 013], tras advertir que efectivamente no se encontraba dentro del listado de funcionarios autorizados en las resoluciones que ordenaron la intervención de las comunicaciones, el a quo rechazó los alegatos de los defensores, desde diversas perspectivas, las cuales se sintetizan a continuación: (i) Estimó falaz señalar que [Nombre 013] se impusiera del contenido de las comunicaciones, pues las resoluciones fueron claras en que las actuaciones de los oficiales del Organismo de Investigación Judicial se limitarían a las diligencias meramente materiales y el juez se encargaría de la escucha de las comunicaciones, como se corroboró a través del legajo de transcripciones, sin que conste elemento objetivo alguno en contrario. (ii) Estableció que [Nombre 013] actuó en su condición de oficial del Organismo de Investigación Judicial y señaló que dicho agente realizó sólo actos meramente materiales, sea la recolección de los discos y entrega al juez a cargo. Para ello valoró, conjuntamente, las actas de secuestro, boletas de cadena de custodia y constancia visible en folio 44 del legajo de intervenciones telefónicas. (iii) Consideró que [Nombre 013], si bien no se encontraba autorizado en las resoluciones jurisdiccionales, actuó siempre en conjunto con otros oficiales que sí lo estaban, lo cual derivó de las mismas actas de secuestro. Al respecto, el tribunal sentenciador especificó: ³(«) así el acta de secuestro 713281 de fecha 09 de abril de 2015 del disco 24, visible a folio 26 del legajo de actas de secuestro, identifica a [Nombre 013] como oficial actuante y a [Nombre 043] como investigador; el acta de secuestro número 709812 de fecha 30 de abril de 2015 del disco 39 visible a folio 42 del mismo legajo, identifica a [Nombre 013] como oficial actuante y a [Nombre 014] como investigador; el acta de secuestro número 709853 del primero de mayo de 2015 del disco 40 visible a folio 43 del mismo legajo, identifica a [Nombre 013] como oficial actuante y a [Nombre 044] como investigador; por último el acta de secuestro de fecha 04 de mayo de 2015 , visible a folio 44, y corresponde con el secuestro del disco 41 identifica a [Nombre 013] como oficial actuante y a [Nombre 014] como investigador«´. (Extracto literal de las páginas 17 y 18 de la sentencia recurrida). (iv) Finalmente, el a quo consideró que la participación de [Nombre 013] como recolector de los discos no vulneró la cadena de custodia, pues existía total certeza que el principio de identidad no había sido afectado, al no existir dato objetivo que permitiera derivar manipulación de su contenido y habiendo sido el juez penal quien realizó las escuchas telefónicas. Por otra parte, en cuanto a la omisión de la determinación del plazo de la intervención en la resolución del veintisiete de abril de dos mil quince, emitida por el Juzgado Penal de Pococí, los juzgadores analizaron lo siguiente: ³(«) en cuanto a la falta de determinación de plazo en la resolución de las dieciocho horas con cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil quince, si bien es cierto fue así, lo cierto también es que los oficios que se derivaron de esa resolución a efecto de materializar la interceptación de las comunicaciones y que fueron dirigidos a las compañías telefónicas si preveía el plazo máximo de la intervención, como se aprecia a folios 67, 68, 69, 70, 71, 79 oficios y actas de fechas 28 y 29 de abril de dos mil quince dirigidos al Instituto Costarricense de Electricidad; así mismo los oficios y actas dirigidos a la telefónica Movistar, de folios 76 de fecha 28 de abril de 2015, o a la empresa telefónica Full Móvil, visible a folio 77, en los que se lee la ³PLAZO DE LA AUTORIZACIÓN: Los teléfonos citados se intervendrán por un período de TRES MESES contados a partir del día de ayer y hasta el 27 de julio del 2015, sin perjuicio de ser ampliado.´, lo que limitó temporalmente la materialización de la intervención por parte de la empresa telefónica, pero además y no menos relevante resulta ser que no se excedieron los tres meses que disponía la ley especial sin que mediara una resolución que ampliara a otros números o IMEIS u ordenara cesar la intervención, es decir el Tribunal determinó que las intervenciones telefónicas no excedieron materialmente el plazo máximo legalmente previsto, por tanto no se lesionó el derecho a la intimidad que legal y constitucionalmente se resguardan, nótese que de los números interceptados mediante la resolución del 12 de marzo de 2015, su cese fue ordenando mediante resoluciones del 12 de junio, y de los interceptados mediante resolución del 27 de abril de 2015, tampoco se excedieron en el plazo de tres meses dispuesto en los oficios y previsto en la legislación, pues las órdenes de cese se dieron en fechas 05, 12 y 17 de junio, y se mantuvieron únicamente los números e IMEI relacionados con [Nombre 035] y [Nombre 045], que mediante la resolución del 17 de junio se sustentó la intervención de los números relacionados con estas personas pero de acuerdo a los avances de investigación y hallazgos se varió el número telefónico y el IMEI a ser interceptado. Y por último mediante resolución del 24 de agosto de 2015 se ordenó el cese total de la intervención de las comunicaciones. De las resoluciones dictadas por el Juez Penal se aprecia un riguroso control jurisdiccional sobre la intervención de las comunicaciones, a tal punto que el juez penal ordena el cese de algunos números intervenidos de manera oficiosa, pues no estaban generando comunicaciones relevantes para la investigación, o bien se apersonó a la compañía telefónica para solucionar e indagar por las situaciones técnicas acaecidas. De ahí que este Tribunal considera que la falta de la determinación del plazo en la resolución no generó ningún agravio a los intervenidos ni a las personas imputadas en este proceso; diferente hubiese sido que la intervención telefónica se hubiese prolongado por más tiempo del previsto en la ley, sin que mediara cese, ampliación o nueva interceptación de otros números telefónicos o de IMEI más allá de los tres meses, pues de esta forma si se estaría en presencia de una vulneración del artículo 24 de la Constitución Política y al plazo máximo fijado por los artículos 12 y 13 de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones.´. (Extracto del fallo impugnado, páginas 19 y
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El destacado pertenece al original). Seguidamente, en términos generales otra vez, respecto a ambas protestas, el a quo concluyó: ³Considera este Tribunal que las actuaciones de investigación en torno a la interceptación de las comunicaciones, no transgredieron la legislación vigente ni tampoco la normativa constitucional al efecto; por lo tanto no es prueba ilícita como lo pretendió la defensa, en el tanto su recabación fue ordenada por una autoridad jurisdiccional competente, debidamente motivada e introducida al proceso penal ajustado a la legalidad, lo que concuerda con un estado social de derecho que permite incorporar todas aquellas pruebas obtenidas, producidas, recolectadas o introducidas al proceso penal, al tenor de los cánones legales previamente establecidos, y no resulta de recibo la pretensión de la defensa para que se excluyan de su consideración y valoración dentro de este proceso penal, que ha cursado en tutela de los derechos y garantías de las partes.´. (Cita literal extraída de la página 20 de la sentencia impugnada). Del examen de lo resuelto, lo primero que advierte esta Cámara es que consta una fundamentación suficiente, que -por un lado- abarcó todos los alegatos defensivos y -por otro lado- permite comprender las razones por las cuales el tribunal sentenciador arribó a la decisión de rechazar, en todos sus extremos, las actividades procesales defectuosas planteadas durante el contradictorio. Así, se verifica que, primeramente, se realizaron apreciaciones generales sobre el instituto de la actividad procesal defectuosa y los principios que lo rigen, para de allí descender a los puntos concretos que fueron cuestionados y, conforme a la valoración de los alegatos y de la prueba expresamente indicada, se concluyó que no les asistía razón a los defensores. En las motivaciones plasmadas en el fallo impugnado se aprecia -con inobjetable claridad- que el a quo, aunque constató que las resoluciones que admitieron la intervención de las comunicaciones no autorizaban expresamente la participación de [Nombre 013] para la ejecución de actos materiales y que la resolución del veintisiete de abril de dos mil quince no contenía el plazo de la intervención, tal y como fue reprochado por los defensores, lo cierto es que estimó que tales irregularidades no ocasionaron agravio alguno para los imputados en el presente proceso y no existió vulneración al derecho a la intimidad, resguardado constitucionalmente, por lo que no era procedente acoger los reclamos, conforme a la doctrina de la actividad procesal defectuosa y sus principios. De esta forma, no es cierto que exista una fundamentación contradictoria o incoherente, como lo sugirió el recurrente Montenegro Reyes, pues la decisión no se motivó en proposiciones excluyentes entre sí, sino que se concluyó que los defectos apuntados por los quejosos no condujeron a agravio o perjuicio alguno para sus representados, por lo que no conllevaban la nulidad reclamada. En este orden de ideas, es menester recordar que el vicio de fundamentación contradictoria se presenta cuando los motivos que sustentan una decisión jurisdiccional se contrapone al punto que, al hacerse una comparación lógica, se anulan por oposición, o bien, cuando los fundamentos son contrarios a la parte resolutiva; situaciones que no se presentan en el caso concreto, pues el tribunal sentenciador estimó que se había presentado una irregularidad, pero no un agravio, términos que no son equivalentes. Además, se descarta que la decisión respecto a las protestas indicadas esté ayuna de fundamentación, sea imprecisa o anfibológica, impida comprender el iter lógico de los juzgadores o surja de ³admiración por el discurso del fiscal´, como también fue sucintamente alegado por el recurrente Montenegro Reyes, sin explicar en qué basaba esas afirmaciones. Si bien el tribunal sentenciador compartió algunos de los alegatos expuestos por la representación fiscal al contestar las protestas planteadas por los defensores, lo cierto es que consta su propio análisis de las actuaciones cuestionadas, sin expresar algún juicio de valor sobre el discurso del fiscal que permita desprender admiración. Los razonamientos plasmados en el fallo recurrido se comprueban ordenados, completos y concretos, sin que, desde esa perspectiva, pueda considerarse violentado el del Código Procesal Penal, el cual dispone: ³Fundamentación. Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces´. (El resaltado no pertenece al original). Es bien sabido y ha sido reiteradamente establecido por los más altos tribunales de justicia de nuestro país, que el deber de fundamentación integra el debido proceso, en virtud de que se constituye en una garantía procesal de que las decisiones jurisdiccionales no sean arbitrarias ni antojadizas, sino que respondan a la aplicación de la ley y la Constitución Política, según lo preceptuado en los de la Carta Magna. Al respecto, desde vieja data, la Sala Constitucional ha señalado: "(«) En cuanto a la fundamentación de la sentencia, constituye ésta una garantía tanto para las partes del proceso, que son los destinatarios directos de la misma, como para la colectividad en su conjunto. Dentro de un sistema de justicia democrático es indispensable que exista un control de los razonamientos que el juez utiliza en sus valoraciones, a fin de poder determinar si los mismos se ajustan a criterios de racionalidad y objetividad, o si más bien obedecen a simples caprichos, impulsos o intereses personales. La legitimación de la función jurisdiccional en un sistema político democrático, deviene del ejercicio de la función. El juez se encuentra obligado a justificar sus actos y resoluciones, a indicar las razones, causas y fundamentos, los cuales ha de plasmar en un documento que no sólo se ponga en conocimiento de las partes, sino también de la colectividad en su conjunto, facilitándose el acceso, tanto a la audiencia oral como el documento en sí. Puede decirse entonces que la motivación del fallo no sólo tiene valor procesal sino también extraprocesal porque trasciende a los sujetos involucrados en el caso concreto. El hermetismo, la arbitrariedad y el secreto son propios de sistemas políticos totalitarios, en donde se irrespetan los más sagrados valores de la persona humana («) La motivación del fallo así considerada, no sólo permite un adecuado control de la actividad jurisdiccional, sino que también otorga a las partes, la posibilidad de recurrir en caso de desacuerdo«´. (Resolución número 7525-1997 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, indicó: ³77. La Corte ha señalado que la motivación ³es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
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El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias («) Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores «´. Al tenor de lo anterior, este tribunal de alzada, como ya se señaló, ha verificado que en la sentencia impugnada se establecieron, con claridad y precisión, las razones de hecho y de derecho para declarar sin lugar las actividades procesales defectuosas que fueron formuladas por los defensores durante el contradictorio, descartándose así el subjetivismo y el arbitrio. El tribunal de mérito examinó los alegatos planteados, las actuaciones cuestionadas, las probanzas que constaban en autos y la normativa aplicable, todo lo cual plasmó en el fallo apelado. De esta forma, es factible entender los motivos que condujeron a los juzgadores a dicha decisión, así como para las partes interesadas controlar lo resuelto, a través del ejercicio impugnaticio. Precisamente la claridad de los argumentos esbozados en la sentencia recurrida ha permitido a las partes adversar los motivos que sustentaron la decisión. Establecido que el fallo cumple con el deber de fundamentación, procede continuar con el análisis de los argumentos de fondo planteados por los recurrentes, por los cuales han estimado que el tribunal sentenciador incurrió en un yerro al declarar sin lugar las actividades procesales defectuosas formuladas durante el contradictorio y valorar prueba que, en su criterio, resultaba espuria. Los apelantes enfatizaron en que, conforme a su entender, el tribunal sentenciador violentó groseramente las reglas de la sana crítica, el principio de legalidad y las reglas de la interpretación en materia procesal penal, contenidas en el artículo 2 del Código Procesal Penal, en virtud de que, pese a admitir que la resolución del veintisiete de febrero de dos mil quince no determinaba el plazo de la intervención y que [Nombre 013] no se encontraba autorizado para intervenir en la recolección de los discos que contenían el registro de las comunicaciones privadas, se desaplicó la sanción procesal contenida en el artículo 13 de la Ley 7425, la cual expresamente dispone la nulidad de las resoluciones que incumplan los requisitos allí descritos. Sin embargo, los reclamos deben ser rechazados, por las razones que de seguido se exponen. A criterio de este tribunal de alzada, los alegatos de los recurrentes parten de una doctrina que ha sido superada, desde vieja data, sea de la aplicación de la ³nulidad por la nulidad misma´ y de la predominancia de las formas por encima de lo que las mismas pretenden salvaguardar, lo que impide que sus reparos sean de recibo. Como se desprende de las motivaciones plasmadas en el fallo impugnado, el a quo rechazó los planteamientos defensivos, pese haber constatado las irregularidades apuntadas, precisamente porque descartó que hubiesen ocasionado un agravio real a los imputados y el derecho a la intimidad de éstos y los sujetos cuyas comunicaciones estaban intervenidas. De esta forma, las razones invocadas por el tribunal sentenciador se adecuan a la doctrina que rige nuestro sistema procesal penal y que este tribunal de alzada comparte. De la misma manera que lo estimó el tribunal de mérito, esta Cámara es del criterio que no toda infracción de normas procesales conlleva una nulidad, sino que es menester analizar si existe una verdadera repercusión en el derecho fundamental que esas normas pretenden garantizar. En este sentido, es menester recordar que los requisitos o trámites formales no pueden constituirse en exigencias irrestrictas, sino que deben analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos. Esto es así porque los requisitos formales (en este caso, los contenidos en los incisos c) y d) del artículo 13 de la Ley 7425) pretenden servir a un derecho (en el asunto que nos ocupa, la intimidad), por lo que las consecuencias jurídicas del irrespeto de esos requisitos dependen de la afectación real a ese derecho, tal y como lo consideró el a quo. Lo anterior no se traduce en una vulneración al principio de legalidad, a las reglas de la sana crítica, como tampoco en una interpretación extensiva en perjuicio de las personas imputadas, como ha sido considerado por los recurrentes. Es cierto que el artículo 13 de la Ley 7425 estipula los requisitos que deben contener las resoluciones que ordenan la intervención de las comunicaciones y, en lo que aquí interesa, dispone: ³Contenido de la autorización para intervenir. La resolución mediante la cual se autorice intervenir las comunicaciones orales o escritas, deberá contener, so pena de nulidad: («) c) El período durante el cual tendrá vigencia la medida ordenada. d) El nombre de la oficina y de los funcionarios autorizados para realizar la intervención.´ (El resaltado no pertenece al original). Sin embargo, dicha norma no puede ser valorada de manera aislada y, mucho menos, de manera contraria a las disposiciones contenidas en los del Código Procesal Penal ni a los principios que imperan en la materia, pues -como se indicó- los requisitos de forma allí contenidos están previstos en miras a resguardar el derecho fundamental de la intimidad, de modo que si su omisión no ocasiona un agravio a ese derecho fundamental, no es procedente declarar la nulidad pretendida por los recurrentes. Consecuentemente, los juzgadores no usurparon funciones del legislador ni realizaron una interpretación extensiva de la normativa en detrimento del derecho de defensa, sino que efectuaron un análisis sistemático del ordenamiento jurídico, bajo el correcto entendimiento que la trascendencia del defecto está supeditada a un agravio y que no basta el quebrantamiento de una forma para la declaratoria de una nulidad. Se reitera que -conforme al paradigma actual- la nulidad no tiene como fin sancionar un yerro formal per se, sino subsanar o evitar los perjuicios que de éste puedan derivar, por lo que sin perjuicio no puede haber nulidad. Lo anterior no se constituye en una novedad en nuestro sistema procesal penal, sino que se trata de una posición ampliamente avalada por los teóricos y la jurisprudencia nacional desde muchos años atrás, incluso de previo a la vigencia del actual Código Procesal Penal que recoge -normativamente- la doctrina de la actividad procesal defectuosa. Así, conviene recordar que la entronización de las formas y de la nulidad fue una de las disfunciones en la praxis procesal que se pretendía solventar a través del Código Procesal Penal de 1996. Sin embargo, a nivel jurisprudencial ya se había avanzado en la materia, por medio de los criterios vertidos por la Sala de Casación Penal, considerando la nulidad como la última ratio y sólo cuando existieran afectaciones a derechos fundamentales. El criterio de la Sala de Casación Penal fue avalado por la Sala Constitucional, también con anterioridad a la entrada en vigor del actual Código Procesal Penal. Así, desde el año 1992, dicho tribunal constitucional reconoció como principio general de derecho la inexistencia de la nulidad por la nulidad misma, de modo que ésta únicamente podía ser declarada cuando causara perjuicio. A manera de ejemplo, pueden leerse las resoluciones 259-1992, 614-1992, 1538-1992, 2318-1995, 681-1997, 4578-1997 y 1146-1997 de dicho tribunal constitucional. Posteriormente, desde la entrada en vigor del actual Código Procesal Penal hasta la actualidad, la jurisprudencia de la Sala Constitucional -vinculante erga omnesha sido clara y contundente en cuanto a que cuando se invoque un defecto formal debe acreditarse la existencia de un perjuicio efectivo. Así, mediante resolución número 6747-1999 de las dieciséis horas con quince minutos del primero de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Constitucional señaló: ³Debe tenerse presente que el Código Procesal Penal vigente desde el año mil novecientos noventa y ocho contiene una serie de institutos y se informa de ciertos principios novedosos, tendentes a la resolución del conflicto surgido a consecuencia del hecho con el mayor apego posible al principio de rango constitucional de justicia pronta y cumplida, de manera que la jurisprudencia tanto constitucional como de la misma Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia -Casación Penal- han acogido el precepto de que no procede la nulidad por la nulidad misma, pues la forma no es un fin en sí mismo.´. En el mismo sentido, mediante resolución 5507-2000 de las catorce horas con cuarenta minutos del cinco de julio de dos mil, el tribunal constitucional en cuestión señaló: ³(«) se ha llegado a la conclusión de que la declaratoria de nulidad de un acto o resolución, sólo tiene sentido si ocasiona un perjuicio definitivo e irreparable en el ejercicio de un derecho o garantía fundamental de las partes dentro del proceso´; y, en la resolución 11509-2000 de las catorce horas con treinta y tres minutos del veintiuno de diciembre de dos mil, sostuvo: ³(«) sólo son declarables las nulidades tendentes a evitar un perjuicio real y concreto a los intereses de la defensa. En consecuencia, la nulidad por la nulidad misma, no es reconocida, en tanto no cumple ningún fin de interés constitucional ´ (con la misma tesitura, véanse también las resoluciones número 5203-1999 y 2229-1999 del mismo tribunal constitucional). A su vez, en la resolución número 9275-2003 de las quince horas con siete minutos del tres de setiembre de dos mil tres (reiterado en la resolución 9940-2003), los magistrados constitucionales argumentaron: ³(«) el Código Procesal Penal vigente abandona la terminología ³nulidades´ utilizada en el Código de 1973, sustituyéndola por la ³actividad procesal defectuosa ´, con consecuencias más allá del simple cambio de denominación, al perder relevancia el origen del vicio procesal sea absoluto o relativo, para trasladarse a la evaluación de sus efectos reales en el proceso«´. (El resaltado no pertenece al original). En igual sentido, la resolución 2521-2008 de las ocho horas con treinta y un minutos del veintidós de febrero de dos mil ocho, la Sala Constitucional dispuso: ³A lo anterior se agrega que si en realidad no hubo lesión sustancial, declarar el defecto ahora sería aplicar el criterio de la nulidad por la nulidad misma, el cual tiene ya un merecido descrédito en nuestro ámbito jurídico y especialmente en el Constitucional, dada su inutilidad para el cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, cual es la resolución del conflicto y la declaración del derecho.´. (El resaltado no pertenece al original). El anterior recuento jurisprudencial permite constatar que el criterio externado por el a quo en el fallo recurrido, es válido, en el sentido que no basta la infracción de la forma ni una mera afirmación sin contenido, sino que debe acreditarse la violación a un derecho fundamental, para que sea procedente el dictado de una nulidad, independientemente del defecto del que se trate, sea absoluto o relativo. Esto es así porque, como se sostuvo desde vieja data a nivel doctrinario y jurisprudencial y fue recogido normativamente en los del Código Procesal Penal vigente, en nuestro país se ha abandonado el antiguo régimen de nulidades que privilegiaba la forma sobre el cumplimiento de las garantías y derechos. Como corolario de lo hasta ahora expuesto, conviene citar a Daniel González Álvarez, quien al respecto ha sintetizado lo anterior de la siguiente manera: ³En los sistemas tradicionales de justicia las formas y los formalismos llegaron a constituir un fin en sí mismo, la nulidad se erigió como una sanción para la defensa de las ritualidades como si éstas tuviesen una finalidad propia. Hoy se sigue considerando admisible mantener la nulidad, pero con distintos objetivos, pues se reconoce la necesidad de cumplir con las formas sólo en relación con la protección de derechos y garantías de las partes y de los intereses que hace valer el Ministerio Público en el proceso penal. Se pretende pasar, así, de un sistema desproporcionalmente formalista, que recurrió con exceso a las nulidades en defensa de las formas, a un sistema que busca reconocer la necesidad de invalidar los actos del procedimiento sólo cuando el vicio o la irregularidad formal implique una verdadera y real afectación para los derechos fundamentales de alguno de los sujetos intervinientes.´. (González Álvarez, D., Apelación y Casación Penal, Editorial Jurídica Continental, 2023, p. 103 y 104. El resaltado es suplido). Ahora bien, dentro de los principales lineamientos contenidos en actual código de rito, tal y como lo explica el tratadista Gilbert Armijo en su libro ³Garantías constitucionales, prueba ilícita y la transición a nuevo proceso penal´, se encuentran los relativos al instituto de la actividad procesal defectuosa, en el sentido que la inobservancia procesal o su realización defectuosa sólo conllevan la ineficacia del acto si genera la vulneración de una garantía constitucional y un perjuicio real para las partes. En este sentido, en el libro indicado se explica: ³Por ello, el cambio de terminología, tiene una implicación de índole procesal, pues con ella se obvia cualquier referencia a las categorías de sanción, que prevalecen en el CPP de 1973. Lo anterior implica entre otras cosas, que va a prevalecer el sistema denominado por el Código ³actividad procesal defectuosa´, sobre los conceptos clásicos de nulidades, como un mecanismo de control de los actos procesales«´. (p. 126). A la luz de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, analizado el fallo impugnado, se reitera que no existió una desaplicación del artículo 13 de la Ley 7425 y mucho menos de los artículos 175 y 178 del Código Procesal Penal, como tampoco una vulneración al debido proceso ni al principio de legalidad, como lo han considerado los recurrentes, sino un análisis riguroso por parte del a quo, que más allá de la mera constatación de un quebrantamiento formal, como lo pretendían los quejosos, valoró si se produjo una verdadera afectación a derechos fundamentales, es decir un agravio real y concreto, en estricto cumplimiento de la normativa recogida en los y siguientes del código de rito. En otras palabras, el análisis del cumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral 13 de repetida mención y la eventual nulidad que su omisión pueda acarrear, no es automática, como lo pretenden los recurrentes, quienes se limitan a afirmar como transgredidos los derechos fundamentales de intimidad y defensa, por el mero hecho del incumplimiento de los requisitos, sin explicar de qué manera se dio tal vulneración. En el sistema sancionatorio que nos rige en la actualidad, a través de la doctrina de la actividad procesal defectuosa, contemplado normativamente en el Código Procesal Penal vigente y, como se ha desarrollado, avalado por la Sala de Casación Penal, así como la Sala Constitucional, para decretar la nulidad por incumplimiento de un requisito formal es menester verificar la existencia de un perjuicio real y efectivo, sea la violación al derecho fundamental que con esa forma se pretende resguardar, y no simplemente presumirlo. Ese fue el ejercicio que realizó el a quo, tras el cual concluyó que no existió agravio y, por ende, no era procedente declarar con lugar las protestas de los defensores. Se reitera que el criterio de este tribunal de alzada es que la nulidad, como consecuencia de la inobservancia de las formas del procedimiento, no puede aplicarse de manera absoluta, pues no debe perderse de vista que las normas procesales son instrumentales al derecho sustantivo. Es decir, las formas son medios para concretar un derecho, como bien lo consideró el a quo. En virtud de lo anterior, los requisitos procesales contenidos en el artículo 13 de repetida cita no pueden interpretarse con la rigidez que lo hacen los recurrentes, pues no son un fin en sí mismo, sino que se constituyen en un medio para salvaguardar el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 24 constitucional, por lo que, si no existe transgresión real a este derecho, no es procedente declarar la nulidad. Así, en este caso, el tribunal de juicio argumentó que, en virtud de que no existió una lesión al derecho fundamental de la intimidad, era improcedente aplicar el criterio de la nulidad por la nulidad misma, lo cual no es contradictorio, incoherente ni violatorio de las reglas de la sana crítica. La posición de la defensa técnica estriba en que debe aplicarse la consecuencia automática de nulidad, dada la expresión ³so pena de nulidad ´ contenida en el artículo 13 de la Ley 7425, por incumplimiento del requisito de determinación del plazo en una de las resoluciones que admitió la intervención de las comunicaciones, así como por la participación de un sujeto no autorizado en la ejecución de los actos materiales. Sin embargo, tal postura refleja la intención de la defensa técnica de emplear un sistema que ya fue superado en nuestro país y aplicar el principio de taxatividad que, entonces, regía. Recuérdese que dicho principio consistía, precisamente, en que los actos procesales debían reputarse nulos cuando incurrían en irregularidades sancionadas de modo expreso con la nulidad. Sin embargo, en el momento en que se entendió que las formas debían servir una finalidad, como ya fue ampliamente desarrollado líneas arriba, tal idea tuvo que ser desechada. En ese sentido, procede citar al tratadista Alberto Binder, quien al respecto señaló: ³Como sostiene Fernando Cruz Castro, la corriente ritualista frente al acto procesal defectuoso está diametralmente opuesta a la concepción funcional de la nulidad. Según esta última el objetivo del acto procesal y la función de la forma priman al momento de analizar al acto viciado por sobre la propia forma que esencialmente está subordinada a la idea de garantía. Es necesario estudiar la entidad de la irregularidad antes de apelar automáticamente a la nulidad del acto. La forma y aún el proceso en sí mismo no son más que instrumentos para la vigencia de derechos y principios de defensa del ser humano que están garantizados por las formas.´. (Binder, Alberto, El cumplimiento de las formas procesales. Buenos Aires, 2000, p. 85). En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal en la resolución número 0889-2003 de las diez horas con diez minutos del tres de octubre del dos mil tres, precisó: ³(...) La finalidad del proceso penal es, aparte de la aplicación de la ley sustantiva, el respeto a derechos y garantías de las partes y la solución de los conflictos sociales que están a la base del mismo. Desde ningún punto de vista puede considerarse al proceso como un fin en sí mismo, ni puede ser su finalidad el cumplimiento obsesivo de formas y ritos procesales. Es por esta razón que las violaciones a las formas establecidas en la ley procesal deben estar previamente establecidas (Pas de nullité sans texte), pero solo se pueden decretar en la medida en que causen un agravio a la parte (Pas de nullité sans grief).´. Así, tal y como fue valorado por el tribunal de instancia, actualmente, son otros los principios que imperan en la materia, a saber: (i) Especificidad, según el cual no procede declarar la ineficacia de un acto sin que exista una norma que expresamente lo disponga. Cabe indicar que el cumplimiento de este principio, en el caso que nos ocupa no está en discusión, dado lo estipulado en el artículo 13 de repetida cita. (ii) Trascendencia, que es precisamente el que recoge el principio que no hay nulidad sin perjuicio, tal y como ha sido reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional. (iii) Principio de instrumentalidad o finalista, intrínsecamente relacionado con el anterior y que parte de la concepción, ya aludida, en cuanto que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismo. Aunado a ellos, se han incluido como principios el de convalidación y el de saneamiento, los cuales -a criterio de esta Cámara- más que principios constituyen las consecuencias de los anteriores, pues precisamente, en virtud de ellos, en caso de vicios relativos, procede la convalidación, si no existió reclamo oportuno, si hubo aceptación de los efectos o consecución del fin y, en todos los casos, siempre que sea posible, se debe procurar el saneamiento del defecto, sea a través de la renovación del acto, rectificación del error o cumpliendo con el acto omitido. Para mayor abundamiento, dada la claridad con la que recientemente se abordó el tema, procede citar la resolución número 1317-2024 de la Sala de Casación Penal, de las once horas con cincuenta minutos del once de diciembre de dos mil veinticuatro, la cual refiere: ³De relevancia para el estudio del presente asunto, debe destacarse que, conforme lo señala el precedente citado, existe una regla general, contenida en el numeral 175 del Código Procesal Penal, que impide utilizar para fundar una resolución judicial actos que incumplan las formas y condiciones contenidas en la Constitución y las leyes; sin embargo, bajo el sistema de actividad procesal defectuosa incorporado en la normativa procesal penal, se debe tener claridad en que, aún tratándose de defectos absolutos, la irregularidad detectada debe ser apreciada desde la finalidad o función que cumple la formalidad del acto, de manera tal que si tales defectos no provocan afectación alguna y el acto cumple los fines para los cuales fue concebido, existiría una evidente falta de interés procesal en la declaración de los mismos y, por ende, de la ineficacia del acto, ello en apego a los principios de trascendencia e instrumentalidad que rigen la materia. Es decir, el análisis no se limita al cumplimiento o no de la formalidad misma, sino que debe extenderse a la función que persigue y la garantía que pretende tutelar. Así lo ha ratificado la Sala Constitucional, cuando ha señalado que: ³En cuanto a este tema de las nulidades absolutas esta Sala en la sentencia 03169-93 indicó que en nuestro sistema de derecho procesal penal, ni siquiera las nulidades absolutas deben ser reconocidas si no presentan una ventaja para el reconocimiento de los derechos para las partes intervinientes, o sirven para salvar un error procesal que tiene repercusión directa en el proceso.´ (Ver en ese sentido, Sala Constitucional, votos 3169-1993, 3020-1995, 1101-2004). En ese sentido, desde larga data esta Sala ha sido insistente en que la ineficacia o exclusión de un acto debe ser excepcional, solo en aquellos casos donde se comprometen de forma severa garantías constitucionales: («) Todo ello tiene una razón de ser, y es que las formalidades o formas no pueden ser un fin en sí mismos, sino que están dispuestas para tutelar algún derecho o garantía, que es lo que en realidad debe ser objeto de resguardo o protección, y esta circunstancia es la que motiva que sea necesario demostrar un agravio o perjuicio cuando se invoca la existencia de nulidad en la realización de un acto procesal«´. (El destacado es suplido). Así, es posible concluir, como lo hizo el a quo, que la mera constatación de las irregularidades advertidas por los quejosos no bastaba para decretar la nulidad, sino que debía analizarse la trascendencia de las mismas y el agravio real y concreto para las partes y sus derechos, lo cual -lejos de violentar el debido proceso- se adecúa a los principios aludidos supra, así como a un análisis funcional del acto, desde un plano de protección a las garantías y derechos, en lugar de las formas. Así, desde esta perspectiva, tampoco puede reputarse como viciada la argumentación esgrimida por el tribunal sentenciador. Ahora bien, realizado el examen integral de los autos, con especial énfasis en el contenido del legajo de intervenciones telefónicas; esta Cámara de Apelación comparte las conclusiones del tribunal de mérito, plasmadas en el fallo impugnado, pues -efectivamente- las irregularidades que fueron destacadas por los defensores no generaron un perjuicio real y efectivo, por el cual procediera declarar la nulidad de las resoluciones y actos procesales cuestionados, como tampoco la ilegalidad de la prueba que devino de la intervención de las comunicaciones. En este sentido, se iniciará con el análisis del reclamo por la omisión de determinación del plazo en la resolución de las dieciocho horas con cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil quince, emitida por el Juzgado Penal de Pococí, que corresponde al primer motivo de apelación planteado por el defensor Montenegro Reyes. Posteriormente, se examinará el tema de la participación de [Nombre 013] en los actos materiales, conforme fue reprochado por los recurrentes Montenegro Reyes y Bonilla Murillo. (i) Omisión de determinación del plazo. Al respecto, conviene precisar que el a quo valoró que, si bien efectivamente la resolución indicada por los recurrentes no señalaba expresamente el período por el cual autorizaba la intervención de las comunicaciones, lo cierto es que no se lesionó el derecho a la intimidad, en virtud de que no se superó el límite legal y los oficios administrativos derivados de dicha resolución sí precisaban el plazo de la intervención, por tres meses. Sumado a ello, el tribunal sentenciador verificó que el juzgador llevó un control estricto de la necesidad de la intervención de las comunicaciones, al punto que, en ocasiones, de oficio, ordenó el cese de éstas. Ahora bien, como se ha indicado de manera reiterada, los requisitos que deben contener las resoluciones jurisdiccionales que autorizan la interceptación telefónica, contemplados en el artículo 13 de la Ley 7425, tienen como objeto tutelar el derecho fundamental a la intimidad, previsto en el numeral 24 de la Constitución Política. Éste, en lo que interesa, dispone: ³Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. («) Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial. («) No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.´. (El destacado es suplido). Nótese que la Carta Magna, en el numeral indicado, salvaguarda el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones a través de la exigencia constitucional de que sólo pueda ser transgredido a través de una resolución jurisdiccional, debidamente razonada, para la investigación de delitos expresamente establecidos por una ley (cuya aprobación requiere mayoría calificada), cuando sea absolutamente indispensable (criterio de excepcionalidad y necesidad) y sólo por el plazo estipulado en esa misma ley especial. Así, como bien lo valoró el a quo, de lo anterior es posible deducir que la no indicación expresa del plazo de la intervención en la resolución de las dieciocho horas con cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil quince, emitida por el Juzgado Penal de Pococí, no generó perjuicio alguno al derecho fundamental en cuestión, en el tanto el período de la intervención de las comunicaciones no superó el máximo previsto por la ley, que es lo que exige la norma constitucional, en resguardo del derecho a la intimidad. El artículo 12 de la Ley 7425, que se encontraba vigente para las fechas en la que operó la intervención de las comunicaciones en el caso que nos ocupa, disponía: ³Plazos y prórrogas de la intervención. La intervención ordenada se autorizará por un lapso máximo hasta de tres meses, salvo en los casos de extrema gravedad o de difícil investigación, en los que el Juez, mediante resolución fundada, disponga una prórroga. Excepcionalmente, se podrán ordenar, por igual plazo, hasta dos prórrogas como máximo.´. (El resaltado no pertenece al original). Es constatable en autos y no fue refutado por las partes que la intervención de las comunicaciones autorizada, a través de la resolución en cuestión (y todas las demás), no superó el plazo máximo de tres meses. De esta forma, no existió vulneración alguna al derecho a la intimidad ni al secreto de las comunicaciones, pues la resolución que autorizó el acceso a las mismas fue emitida por una autoridad jurisdiccional competente a esos efectos, con la debida fundamentación, ante la investigación de un delito expresamente admitido por la ley en cuestión y resultaba indispensable para la averiguación de la verdad real de los hechos. Como se ha indicado, nada de lo anterior ha sido cuestionado, limitándose a destacar la omisión de la determinación del plazo en la resolución, desde la perspectiva meramente formal. Sin embargo, como ha sido ampliamente expuesto, ello no basta para decretar la nulidad pretendida y, con ello, la ilegalidad de la prueba que derivó de la resolución cuestionada, sino que debe verificarse un perjuicio directo, efectivo, esencial y personal, pues la nulidad es una forma de reparación ante una afectación tangible a los derechos de los interesados. Por las razones indicadas por el a quo y que son avaladas por esta Cámara, siendo que el plazo de la intervención se circunscribió al máximo previsto en la ley, como lo exige la norma constitucional, tal agravio no se concretó y, por ende, resultaba improcedente declarar la nulidad. Adicionalmente, se advierte que la resolución en cuestión emitida por el Juzgado Penal de Pococí refiere: ³La petición se acoge: Por las razones anteriormente indicadas, el mismo fundamento de la petición fiscal, el cual este juzgador comparte plenamente y sobra reiterar por ende, la procedencia de la solicitud planteada por el Fiscal General de la República; esta autoridad considera de recibo la misma y por ello la acoge.´ (cfr. f. 63 del legajo de intervenciones telefónicas, el resaltado pertenece al original). A su vez, el requerimiento fiscal que originó tal resolución peticiona: ³Con fundamento en los anteriores apartados, el Ministerio Público, solicita se ordene la interceptación de las comunicaciones por un espacio temporal de TRES MESES, de las siguientes líneas telefónicas y aparatos celulares identificados con los números de IMEI que se encuentran asociados a cada una de las líneas telefónicas«´ (cfr. f. 52 del mismo legajo, el destacado consta en el original). De lo anterior se extrae que, si bien la resolución en cuestión no plasmó, de manera expresa, el plazo de duración de la intervención autorizada; sí lo hizo tácitamente, al acoger la solicitud fiscal, sin reservas, la cual sí contenía solicitud por plazo determinado y conforme al máximo previsto en la ley, lo que torna todavía más intrascendente el defecto apuntado por el apelante. Para mayor abundamiento, valga hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de España, la cual ha sostenido tal criterio, señalando que la fundamentación de las resoluciones judiciales que autorizan la interceptación, escucha y grabación de comunicaciones debe considerarse integrada por el contenido de la solicitud policial (que en nuestro país correspondería a la solicitud fiscal). Así, por ejemplo, la resolución 1335/2001 del diecinueve de julio de dos mil uno, expone: ³Y, así como es ya pacífica la doctrina según la cual los elementos o datos fácticos mencionados que fundamentan la resolución judicial no tienen necesariamente que quedar reproducidos en el Auto habilitante, sino que basta con que éstos figuren en la solicitud policial que demanda la intervención, porque se considera que el oficio policial donde aquellos datos se contienen forma parte integrante de la resolución del Juez por remisión explícita o implícita«´. (Sala Segunda del Tribunal Supremo de España, resolución 1335/2001 del diecinueve de julio de dos mil uno, Madrid). Es innegable que, a efectos de precisión, lo ideal es que las resoluciones que autorizan la intervención de las comunicaciones contengan indicación expresa del plazo por el cual se ordena, sin necesidad de remisión a la gestión fiscal. Sin embargo, como se ha constatado, en este caso, la falta de enunciación explícita no ocasionó agravio, pues no se excedió el plazo legal y ni siquiera el solicitado por el ente fiscal. Además, las personas responsables de las empresas de comunicación no tuvieron duda del plazo autorizado, pues los oficios administrativos sí lo señalaban expresamente. A todas luces, los oficios administrativos en cuestión no pueden ser considerados ineficaces, como lo hace el recurrente, pues su posición parte de que la resolución debe declararse nula por la mera omisión de un requisito formal que no provocó agravio alguno, lo cual -como ha sido ampliamente explicado supra- no es congruente con el sistema sancionatorio que nos rige. Ahora bien, también se ha constatado, como lo hizo el a quo y no fue negado por el impugnante, que el juez de etapa preparatoria, a cargo de la intervención en cuestión, a lo largo de toda su extensión, ejerció un control estricto sobre la misma, mediante actuaciones concretas, como órdenes de cese dictadas de oficio, verificaciones de fallas técnicas e, incluso, rechazando gestiones del actor penal, durante la audiencia de escuchas, en la que con celo resguardó el derecho a la intimidad de los imputados y demás personas que figuraban en las comunicaciones, como era su obligación (cfr. f. 80 a 84, 106, 111 a 120, 175 a 183, 217 y 218 del legajo de intervenciones telefónicas). De esta forma, se cumplió a cabalidad con la exigencia constitucional, no sólo porque la intervención se sujetó al plazo legal, sino también porque se evidenció un estricto control por parte del juzgador; responsabilidad que recae en él de manera indelegable, como expresamente lo dispone el artículo 24 referido, así como el artículo 16 de la Ley 7425, que establece: ³Responsabilidad del Juez. El Juez que ordene la intervención será el responsable directo de todas las actuaciones realizadas en la aplicación de las medidas, sin que pueda haber delegación alguna en este sentido. El personal técnico encargado de ejecutar la medida quedará subordinado a la autoridad judicial correspondiente, mientras dure su aplicación. El Juez ordenará y velará porque la intervención se realice de la manera menos gravosa para terceras personas no investigadas.´. De esta forma, pese a la irregularidad constatada en la resolución emitida por el Juzgado Penal de Pococí, al no determinar expresamente el plazo de duración, no es posible obviar, como lo pretende el recurrente, que ello no generó una afectación real al derecho fundamental a la intimidad y el secreto de las comunicaciones, por lo que no es procedente declarar su nulidad. Como ya ha sido ampliamente desarrollado, el requisito formal mencionado funge como un instrumento para amparar un derecho fundamental, no como un fin en sí mismo, por lo que se requería de una transgresión real al derecho a la intimidad, para que la protesta pudiese declararse con lugar, lo cual -por las razones expuestas- no ocurrió en el caso concreto. Así, el tribunal de juicio no suplió la resolución jurisdiccional con los oficios administrativos ni convalidó el defecto con ellos, como parece entenderlo el recurrente, sino que -atinadamente- valoró los efectos reales en el proceso y en los derechos fundamentales de los involucrados, concluyendo que el defecto no había ocasionado agravio, dado que la duración de la intervención de las comunicaciones no superó el plazo legal y el juez ejerció un estricto control de la diligencia, lo cual ha sido corroborado por este tribunal de alzada. El alegato del recurrente en el sentido de que lo resuelto por el a quo implicaría que bastarían los oficios administrativos, sin necesidad de resolución jurisdiccional para autorizar la intervención de las comunicaciones, no es de recibo y se constituye en una falacia argumentativa, de falsa analogía, dado que -claramentela falta de determinación expresa del plazo en la resolución no es comparable con la ausencia de resolución jurisdiccional. El artículo 24 de la Constitución Política, líneas arriba citado, contiene dentro de sus exigencias la existencia de una resolución judicial debidamente motivada, mientras que respecto al plazo -como ya se indicó- lo que interesa es que se respete el plazo máximo establecido en la ley especial, lo cual se corroboró en el caso que nos ocupa y no ha sido objeto de controversia. De esta forma, los razonamientos esgrimidos por el tribunal de juicio son acertados, sustentados en el análisis minucioso de las resoluciones y actuaciones relativas a la intervención de las comunicaciones, así como acordes al sistema procesal que nos rige. Por el contrario, los reclamos del recurrente surgen del equívoco de no distinguir entre forma y garantía, pretendiendo retornar a un sistema sancionatorio ya superado, regido por el principio de taxatividad y no por los principios de trascendencia e instrumentalidad, lo cual debe rechazarse. (ii) Participación de [Nombre 013]. En lo que respecta a la intervención de [Nombre 013] en la recolección de discos que contenían las comunicaciones de marras, ambos recurrentes -Montenegro Reyes y Bonilla Murillo- han sostenido que, al no encontrarse autorizado a esos efectos, con su participación, se vulneró el inciso d) del artículo 13 de la Ley 7425, lo que -según sus entenderes- acarrea la ilegalidad de la prueba recolectada por dicha persona. No obstante, como ya se ha argumentado, tal criterio resulta improcedente. Se reitera que las formas se constituyen en una herramienta para salvaguardar derechos fundamentales y no son un fin en sí mismo, por lo que las consideraciones esgrimidas por el a quo, para rechazar los alegatos defensivos, son de recibo. Revisados los autos, se verifica -como lo hizo el tribunal sentenciador- que en las resoluciones de las once horas con veinticinco minutos del doce de marzo, de las dieciocho horas con cinco minutos del veintisiete de abril, de las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del cinco de junio y de las siete horas del diecisiete de junio, todas del año dos mil quince y del Juzgado Penal de Pococí (cfr. f. 6 a 23, 53 a 66, 90 a 101 y 161 a 171 del legajo de intervenciones telefónicas), se emitió un listado de funcionarios del Ministerio Público y del Organismo de Investigación Judicial en los siguientes términos: ³(«) se autoriza participar en la práctica de las diligencias meramente de orden material, como son el retiro de listados, discos compactos y demás documentación de interés ante las oficinas administrativas del I.C.E., así como cualquier otra que resultare necesaria, a: los oficiales del Organismo de Investigación Judicial de Pococí y Guácimo, señores: («) El suscrito Juzgador escuchará y coordinará con el Fiscales a cargo o cualquiera de los citados, igualmente con los oficiales respectivos, sobre las conversaciones que resulten de interés para la investigación«´. (Cfr. f. 22 frente y vuelto del legajo de intervención de las comunicaciones. El resaltado no pertenece al original. En similar sentido, las demás resoluciones, como consta en folios 65, 66, 100, 101, 170 y 171 del legajo de intervenciones telefónicas). Lo anterior conforme al artículo 13 inciso d) de la Ley 7425. Ello permite concluir que no existió incumplimiento de ese específico requisito en las resoluciones en cuestión, sobre lo cual no hay controversia. El reclamo consiste en que [Nombre 013] no se encontraba contemplado en esas órdenes jurisdiccionales, por lo que -según los defensores aludidos- su participación en la recolección y custodia de los discos compactos que contenían las comunicaciones privadas, sin estar autorizado a esos efectos, convierte la prueba recolectada en ilegal e, incluso, el abogado Bonilla Murillo ha sostenido que permea la totalidad de la prueba derivada de la intervención de las comunicaciones y no sólo los discos compactos que fueron recolectados por esta persona. Sin embargo, con dicha tesis, nuevamente, los recurrentes obvian el carácter instrumental de las normas procesales y pretenden que baste el acto procesal irregular para declarar una nulidad, como si defecto y agravio fueran equivalentes, lo cual es inadmisible. No existe contención alguna en cuanto a que [Nombre 013] no figuraba dentro del listado de funcionarios autorizados, ello se verifica de los autos y así lo admitió el a quo. En igual sentido, se constató que, efectivamente, [Nombre 013] se presentó en la empresa de telecomunicaciones y, como encargado, en compañía de otros oficiales del Organismo de Investigación Judicial, recolectó los discos compactos numerados 24, 39, 40 y 41 y los entregó al juez a cargo, los cuales posteriormente fueron admitidos e incorporados como prueba material. Lo anterior se desprende de las actas de secuestro número 713281, 709812, 709853 y 709813, la prueba material correspondiente y sus boletas de cadena de custodia, así como las actas de apertura a juicio y de debate (cfr. f. 26, 42, 43 y 44 del legajo de actas de decomiso de cds, f. 1961 a 1986 del tomo IV del legajo de investigación y f. 4395 a 4415 del tomo IX del legajo de investigación). De manera que la irregularidad fue advertida por el tribunal sentenciador, como por esta Cámara. Sin embargo, según ha sido ampliamente desarrollado, si el acto procesal defectuoso no ocasionó un perjuicio real y directo al derecho fundamental que tutela (en este caso la intimidad), no es procedente declarar la nulidad de lo actuado ni la ilegalidad de la prueba que de ello se deriva, como lo pretenden los recurrentes. Así las cosas, no se detecta vicio alguno en el razonamiento del tribunal sentenciador, pues se ajusta a los lineamientos establecidos en el Código Procesal Penal, así como al mérito de los autos, congruente con el sistema funcional que rige la materia, el cual se enfoca en la tutela de los derechos fundamentales y no de las formas. Tal y como ya ha sido expuesto, que el tribunal sentenciador haya analizado la trascendencia de la irregularidad constatada no se constituye en un vicio intelectivo ni en una interpretación extensiva en perjuicio de los acusados o vulneración al principio de legalidad, sino que se trata de un razonamiento acorde al sistema procesal que nos rige y a los principios que inspiran la materia. Examinados los autos, esta Cámara coincide con el tribunal de juicio en que, pese a que [Nombre 013] no se encontraba autorizado para realizar los actos materiales propios de la intervención de las comunicaciones autorizada por el juzgador, lo cierto es que con ello no se vulneró el derecho a la intimidad, por lo que la prueba recolectada por él no resulta ilegal y, con menor razón, el resto de la prueba derivada de la intervención de las comunicaciones. El acierto de la decisión del tribunal de juicio descansa en una correcta comprensión, por un lado, del derecho a la intimidad y, por otro, de la naturaleza de los actos materiales a los que son autorizados los funcionarios del Ministerio Público y del Organismo de Investigación Judicial. Así, cabe señalar que la Sala Constitucional ha conceptualizado el derecho a la intimidad como "el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado ", resguardado a través de la imagen, la inviolabilidad del domicilio y las comunicaciones. (Resolución 678-1991 de las catorce horas con dieciséis minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno de la Sala Constitucional). Dicha garantía está recogida no sólo en el artículo 24 constitucional, previamente citado, sino también en diversos instrumentos de derecho internacional aplicables en Costa Rica, tales como el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que refiere: ³Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques´; el numeral 5 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que dispone: ³Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar´; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17, el cual señala: ³Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación´ y el numeral 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reza: ³nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación´. Interesa también destacar la resolución número 1026-1994 de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual la Sala Constitucional expuso: "El numeral 24 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la intimidad. Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. («) De esta manera los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y de las comunicaciones existen para proteger dicha intimidad, que es un derecho esencial de todo individuo. ". Más recientemente, en la sentencia número 5996-2015 de las dieciséis horas del veintiocho de abril de dos mil quince, la Sala Constitucional indicó: ³(«) el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada.´. De esta forma, es posible concluir que lo que se pretende resguardar, a través de las disposiciones contenidas en la ley especial 7425 es, precisamente, la esfera privada de las personas. Por esa razón, la ley especial aludida dispone que es responsabilidad del juzgador la escucha de las comunicaciones, lo cual es indelegable, de modo que los funcionarios cuya participación se admite, lo es a efectos de ejecución de actos meramente materiales. En cuanto a este punto, desde vieja data, la Sala Constitucional señaló: ³(...) la delegación en el Ministerio Público o en oficiales del Organismo de Investigación Judicial, en materia de intervenciones telefónicas, no puede comprender la escucha, entendida ésta como posibilidad de imponerse del contenido de las conversaciones antes de que lo haga el juez. Así, debe entenderse que cuando se han ordenado grabaciones telefónicas dentro de una investigación policial, el contenido de los casettes, no puede ser escuchado por los oficiales encargados de la investigación ni por el Fiscal asignado al caso, antes y en ningún caso con independencia del juez. En el evento en que sea necesario practicar las intervenciones y escuchar en forma ágil e inmediata el contenido de las mismas, es dable que el juez lo haga excepcionalmente en presencia de los oficiales y del Ministerio Público, apercibidos debidamente del deber de guardar confidencialidad absoluta, según lo contemplado expresamente en los numerales 16, 22, 24 y 25 de la ley de la materia, siendo en todo caso el juez el único legitimado para determinar en esta fase -y aún luego, una vez instaurado el proceso-para determinar cuáles resultan ser los aspectos relevantes del contenido de las conversaciones a los efectos de la investigación, así como cuáles datos resultan utilizables o no, investigables o no, pudiendo en todo caso delegar la realización material de la intervención, comprendiendo ello la instalación del equipo técnico necesario, la remoción y colocación de casettes, los que deberán ser entregados en forma inmediata al juez...´. (Resolución número 4454-1995, de once horas con doce minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el resaltado no pertenece al original). De igual manera, la Sala de Casación Penal, mediante resolución número 817-2007, de las once horas con veinticinco minutos del diez de agosto de dos mil siete, precisó: ³El límite para la delegación es ya la escucha, selección y trascripción de las conversaciones que estime importantes para la investigación, actos que solo el Juez está autorizado a realizar. Por ello, no es ilegítima la actuación de los oficiales de la policía judicial en cuanto a encargarse de la puesta y remoción de las cintas.´. Las anteriores consideraciones evidencian el yerro en el que se sustenta la posición de los recurrentes, pues, en su criterio, el mero hecho de que [Nombre 013] ejecutara actos materiales, sin estar autorizado para ello, basta para señalar su intromisión en la esfera privada de las personas cuyas comunicaciones estaban intervenidas y, por ende, declarar la ilegalidad de la prueba. Sin embargo, tal afirmación no es más que una presunción, en la que se desconoce la naturaleza de los actos materiales, cuya ejecución no implica la imposición del contenido de las comunicaciones, de modo que se constate la vulneración al derecho fundamental a la intimidad. En este sentido, como lo valoró el tribunal sentenciador, no sólo no fue expuesto por los defensores durante sus alegatos conclusivos (y recursivos), sino que no existe elemento alguno que permita extraer que [Nombre 013] se haya impuesto del contenido de las comunicaciones que se encontraban en los discos que simplemente recolectó y custodió hasta su efectiva entrega al juzgador. En este sentido, la valoración conjunta de las resoluciones jurisdiccionales (en las que el juzgador fue enfático en que él escucharía las conversaciones), las actas de secuestro y las boletas de cadena de custodia de la prueba material en cuestión, permiten concluir que la participación de [Nombre 013] se limitó a la recolección de los discos, su embalaje y entrega al juzgador, siendo este último quien se impuso del contenido de las comunicaciones, tal y como lo exige la normativa, en resguardo del derecho a la intimidad de las personas intervenidas legalmente. La tesis de los recurrentes soslaya justamente lo anterior, sea que las actuaciones de [Nombre 013]¸ aunque no estaba autorizado a esos efectos, se limitaron a la ejecución de actos materiales, lo cual no se constituye per se en una intromisión a la esfera privada de las personas que estaban siendo investigadas, como parecen entenderlo los impugnantes. En este sentido, el defensor Bonilla Murillo, en su líbelo recursivo, refutó la posición esgrimida por el a quo, asegurando que en virtud de que [Nombre 013] tuvo contacto físico con los discos, los cuales manipuló a efectos de embalar y consignar la información en las boletas de cadena de custodia, como número de serie y marca de cada disco, según él, ello implica que tuvo acceso y se impuso de la información privada que esos discos contenían. Tal derivación, sencillamente, carece de lógica y sustento, pues los datos que se consignaron en las boletas de cadena de custodia y en las actas de secuestro son meramente descriptivos del indicio, en este caso de los discos, sin que sea necesario acceder a su contenido para plasmar tales datos. Los alegatos de los abogados defensores consisten en meras afirmaciones sin contenido, aduciendo la vulneración al derecho a la intimidad y ruptura de la cadena de custodia, pero sin concretar de manera alguna ni explicar de cuáles elementos probatorios arriban a tal conclusión, evidenciándose nuevamente que el reclamo surge de la confusión de la defensa entre forma y garantía, pues -en su criterio- basta la participación de una persona no autorizada, en atención a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 13 de repetida cita, para que proceda declarar la ilegalidad de la prueba. Es menester precisar que la cadena de custodia ha sido definida como ³el conjunto de una serie de etapas que deben garantizar, con plena certeza, que las muestras y objetos por analizar y que posteriormente serán expuestos como elementos de prueba en las diferentes etapas del proceso, son los mismos que se recolectaron en el lugar de los hechos´ (Departamento de Ciencias Forenses. Manual de recolección de indicios, San José, Poder Judicial, Departamento de Publicaciones e Impresos, 2004. p.9). Entonces, su finalidad consiste en garantizar la identidad entre la prueba recolectada y la que finalmente es valorada por parte de los tribunales de justicia. Ahora bien, es menester recordar que más allá del incumplimiento de meras formalidades, su ruptura debe demostrarse empíricamente, no especularse. La jurisprudencia nacional ha sido reiterativa al indicar que no basta la simple afirmación de su inobservancia, sino que debe demostrarse alguna irregularidad y, más importante aún, su repercusión en la prueba; posición que es compartida por esta Cámara. Como ya se ha indicado, los recurrentes no realizaron tal ejercicio de concreción, basándose en la mera participación de [Nombre 013], sin estar autorizado, en la recolección, embalaje y entrega, para asegurar que con ello se produjo una ruptura en la cadena de custodia, lo cual es inadmisible. Los alegatos del recurrente Bonilla Murillo en cuanto al tiempo en que los discos se mantuvieron en custodia del señor [Nombre 013] no permiten asegurar que éste se haya impuesto del contenido de los discos compactos ni generan siquiera una duda al respecto, pues -a todas luces- se trata de tiempos razonables, acordes a la praxis forense, sin que pueda pretenderse que en la duración desde la recolección y la efectiva entrega al juez no incidan cuestiones propias del traslado, distancia entre los lugares, tiempos de descanso (como hora de almuerzo y horas de la noche), otras diligencias de los oficiales del Organismo de Investigación Judicial, así como del juzgador. Según expuso el recurrente, el período entre la recolección y la entrega, en el caso de los discos numerados 40 y 41 se trató de aproximadamente cuatro horas, del disco 24 alrededor de cinco horas y del disco 39 unas veinticuatro horas. Sin embargo, en este último caso, como es admitido por el mismo impugnante en el líbelo recursivo, se verifica que la recolección se dio el jueves treinta de abril de dos mil quince, a las 14:40 horas y la entrega se dio el primero de mayo (pese a ser un día inhábil), a las 08:00 horas. Nada de lo anterior resulta excesivo, de modo que sea razonable presumir una imposición del contenido de las comunicaciones, como lo hace el apelante. Evidenciando lo sesgado que es su alegato, el recurrente soslaya que los discos fueron recolectados en las instalaciones del Instituto Costarricense de Electricidad, en San Pedro de la provincia de San José (como consta en las actas de secuestro y/o boletas de cadena de custodia) y las oficinas del juez a cargo de la intervención se ubican en la zona de [...] de la provincia de Limón, por lo que es un hecho público y notorio que existe una distancia de alrededor de sesenta kilómetros y un período de recorrido de casi dos horas (si no hay cierre de carretera o algún otro imprevisto). A lo anterior, deben sumarse los períodos de descanso que tiene cualquier trabajador en nuestro país, por lo que más bien resulta evidente que el tiempo transcurrido para hacer la entrega de los discos se encuentra apegado a las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común. En igual sentido, las descripciones omitidas en las actas de secuestro o en las boletas, apuntadas por el abogado Bonilla Murillo, no se constituyen en rupturas a la cadena de custodia, pues no son indicativas de alguna alteración a la prueba ni intromisión por parte de [Nombre 013] o imposición del contenido de las comunicaciones. Se reprochó que en las boletas no se indicara el lugar preciso de recolección de los discos 40 y 41, únicamente indicándose que fue en San José. Sin embargo, se cuestiona esta Cámara en qué consiste el agravio, el cual ni siquiera es señalado por el recurrente y resulta inexistente, máxime que el lugar preciso de recolección de ambos discos sí consta en las actas de secuestro 709853 y 709813, específicamente el Centro de Información Celular del Instituto Costarricense de Electricidad en San Pedro, provincia de San José (cfr. f. 43 y 44 del legajo de actas de decomiso de cds). A su vez, en cuanto al disco 24 se cuestionó que no se indicara el número de serie. No obstante, no es cierto que ello impidiera su ³identificación real´, pues se consignaron otros datos descriptivos que permitieron verificar de dónde había surgido la prueba material, lo cual no ha sido cuestionado. El alegato del defensor, para favorecer los intereses de su representado, consiste en asumir que la ausencia de determinados datos en las actas de secuestro no sólo debe entenderse como una ruptura en la cadena de custodia, sino incluso como si [Nombre 013] se hubiese impuesto del contenido de las comunicaciones, lo cual no es más que una presunción, sin fundamento alguno. El propósito de la cadena de custodia es asegurar la fiabilidad y contenido de las probanzas, de allí que uno de sus pasos consiste en la documentación. Sin embargo, la omisión de datos periféricos no necesariamente implica una manipulación indebida de la prueba, como lo presume infundadamente el recurrente. El reclamo se restringe a esbozar aparentes omisiones en el registro correspondiente, pero sin señalar ni siquiera qué relevancia pudieron haber tenido en cuanto al contenido de esa prueba ni su incidencia en la protesta que se resolvió. De allí que se trata de un discurso vacío, introduciendo aspectos propios de la cadena de custodia, pero sin repercusión alguna en el objeto de examen. Por lo expuesto, esta Cámara concluye que los alegatos defensivos de la supuesta imposición de [Nombre 013] en el contenido de las comunicaciones son imaginarios e hipotéticos y no se derivan de los autos, por lo que -tal y como lo consideró el a quo- la prueba no resulta ilegal. La prueba ilícita debe entenderse como aquella que haya sido obtenida vulnerando derechos constitucionales, que implique un perjuicio real y efectivo para alguna de las partes, lo cual no sucedió en el caso bajo examen. Lo anterior fue, precisamente, lo que se explicó suficientemente en el fallo impugnado, permitiendo a esta Cámara concluir que no existe vicio alguno en los razonamientos del tribunal sentenciador. Aunado a lo anterior, el tribunal de instancia tomó en consideración que [Nombre 013], en todo momento, intervino en compañía de oficiales que sí se encontraban dentro del listado de personal autorizado para la ejecución de los actos materiales de la diligencia, lo cual no ha sido refutado y se constata de la confrontación de los folios 26, 42, 43 y 44 del legajo de intervenciones telefónicas. Con ello, los juzgadores no convalidaron el defecto, sino que evidenciaron aún más su falta de trascendencia. Es decir, no sólo se desvirtúa un perjuicio real y efectivo, desde la perspectiva de que los actos materiales de recolección, custodia y entrega no constituyen intromisión en la esfera privada de las personas intervenidas, como ya ha sido explicado; sino también desde la perspectiva meramente formal que tanto han reclamado los recurrentes, pues lo cierto es que funcionarios debidamente autorizados intervinieron en la ejecución de los actos materiales. La posición esgrimida por el recurrente Montenegro Reyes en el sentido que existió una falta el deber de probidad, objetividad y legalidad por parte de los oficiales autorizados que permitieron la participación de [Nombre 013] es insostenible. Esto porque en la praxis forense los oficiales del Organismo de Investigación Judicial actúan en parejas, principalmente por motivos de seguridad, sin que ello implique vulneración al debido proceso, sumado a que la participación de [Nombre 013] -como ha sido ampliamente abordado- se limitó a actos meramente materiales, lo que descarta la intromisión de este sujeto en la esfera privada de las personas intervenidas. Aunado a lo expuesto, no puede dejar de mencionarse que el abogado Montenegro Reyes fue enfático en que el Ministerio Público hizo uso de las llamadas contenidas en los discos recolectados por [Nombre 013], haciendo referencia a la fundamentación de la pieza acusatoria. Sin embargo, llama la atención como, en ningún momento, hace indicación directa de cuáles de las llamadas contenidas en esos discos fueron utilizadas para sustentar el fallo condenatorio, como tampoco lo hizo el abogado Bonilla Murillo. Al examinar el fallo impugnado, así como la minuta de escuchas en el legajo de intervenciones telefónicas y el legajo de transcripciones, salta a la luz que las llamadas contenidas en los discos 24, 39, 40 y 41 no fueron utilizadas por los juzgadores para fundar el fallo condenatorio. Incluso, en la diligencia de escuchas no hubo interés de las partes de reproducir comunicaciones contenidas en los discos 24 y 40, por lo que ni siquiera se consignaron transcripciones (cfr. f. 257 frente y 259 vuelto del legajo de intervenciones telefónicas) y las que constan de los discos 39 y 41 (cfr. f. 165, 200 y 204 del legajo de transcripciones), citadas por el recurrente Montenegro Reyes, relacionadas a los encartados [Nombre 005] y [Nombre 001], se reitera que no fueron mencionadas ni usadas de forma alguna por parte del tribunal sentenciador para acreditar circunstancias fácticas de interés ni la responsabilidad penal de los acusados. Lo anterior evidencia el carácter meramente formalista del reclamo y que incluso, si el tribunal sentenciador lo hubiese acogido, suprimiendo hipotéticamente las comunicaciones telefónicas contenidas en los discos recolectados por [Nombre 013], no hubiese incidido en la decisión condenatoria, por lo que no conllevaría la nulidad del fallo pretendida por los quejosos. En cuanto a la resolución 894-2023, de las nueve horas con quince minutos del doce de julio de dos mil veintitrés, de la Sala de Casación Penal, utilizada por el recurrente Montenegro Reyes para apoyar su reclamo, cabe señalar que dicha resolución fue dictada en otra fecha y hora, específicamente al ser las once horas con cincuenta y cinco minutos del veintiocho de setiembre de ese año y no tiene el contenido ³citado´ por el impugnante, siendo que incluso versa sobre un tema completamente distinto. Ahora bien, la transcripción que el impugnante incluyó en su líbelo recursivo realmente corresponde a un extracto de la resolución 894-2023 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en la que a su vez se citaba la resolución 5831-96 de la Sala de Casación, para explicar en términos generales en qué consiste la cadena de custodia. Sin embargo, lo que se omite en el recurso, es que dicho tribunal continúa su análisis citando otra resolución de la Sala de Casación Penal, propiamente la número 6469-99, en la que se argumentó: ³(«) la relevancia de los vicios en la cadena de custodia depende absolutamente de la que tenga el elemento probatorio de la que ella forma parte, de manera que sólo se constituirá en infracción al derecho al debido proceso, cuando haya ocurrido dentro del procedimiento para la producción de elementos probatorios esenciales para la demostración del hecho atribuido, en el sentido de que la ausencia de esa prueba torne imposible la atribución del hecho al imputado«´ y más adelante, se concluyó: ³Entonces, es claro que el respeto a la cadena de custodia forma parte de un debido proceso legal y su violación tiene consecuencias legales, pero el que normativamente sea así, no significa que, el que se incumplan meros requisitos formales conduzca a una violación.´. Así, la resolución en cuestión más bien refuerza la tesis del a quo y de este tribunal de alzada y confirma que el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, desde vieja data, consiste en la necesaria determinación de un agravio. De esta forma, tal y como lo fundamentó el tribunal sentenciador, en el caso que nos ocupa, no se ha constatado alguna alteración en los elementos probatorios que fueron recolectados por [Nombre 013] ni intromisión de parte de éste, limitándose a la ejecución de actos materiales, por lo que el agravio es inexistente. Por otra parte, dentro de los alegatos expuestos por ambos apelantes, han incluido la interrogante sobre si [Nombre 013] fungía como funcionario judicial al momento en que participó en el proceso. Tal cuestionamiento fue debidamente abordado por el a quo, mediante la indicación clara y precisa de los elementos probatorios que constaban en autos, de los cuales deducía, sin margen de duda, que [Nombre 013] había actuado en su condición de oficial del Organismo de Investigación Judicial. En este sentido, se valoraron no sólo las actas de secuestro ya indicadas que dan cuenta que actuaba como funcionario de la entidad en cuestión, sino también la constancia visible en folio 44 del legajo de intervención de las comunicaciones, la cual -tal y como lo estimó el tribunal sentenciador- resulta reveladora, pues expresamente el juez a cargo consignó que [Nombre 013] fungía como oficial del Organismo de Investigación Judicial de [...]. Del análisis de la constancia y las actas aducidas por el tribunal de mérito, resulta incuestionable la condición de [Nombre 013] como agente de la policía judicial, lo cual también se puede verificar en las actas de folios 803, 806, 807, 1551 y 1552 (tomo II y IV del legajo principal), así como las boletas de cadena de custodia en folio 1038 frente y vuelto, 1835 y 1839 (tomo II y IV del legajo principal) y la indicación contenida en la segunda ampliación del informe policial número CI-377-2015-DRPG de la Delegación Regional de Pococí y Guácimo (folio 919 vuelto del tomo II del legajo principal), que dan cuenta de diversas actuaciones de [Nombre 013] precisamente en su condición de oficial del Organismo de Investigación Judicial. Los argumentos del tribunal sentenciador y las probanzas en las que se sustentó no fueron refutados por los recurrentes, sino que se limitaron a reprochar que no se haya recibido a [Nombre 013] como testigo durante el contradictorio, de modo que pudieran interrogarlo respecto a sus calidades, oficina para la cual laboraba y la forma en que participó en el proceso de recolección de los discos. Sin embargo, debe recordarse que, en nuestro sistema procesal rige el principio de libertad probatoria, según el cual los hechos pueden ser probados por cualquier medio, siempre que sea legítimo, por lo que las probanzas antes aducidas resultan suficientes para acreditar la condición en la que actuó [Nombre 013]. Además, el ofrecimiento de prueba queda a discreción de las partes, conforme a su estrategia, sin que sea de recibo reclamar la ausencia de un medio de prueba, que pudiendo hacerlo, no se ofreció para ser reproducido ante el tribunal de sentencia. Estas consideraciones también son aplicables respecto al alegato de que no se recibieron como testigos a los investigadores [Nombre 014] y [Nombre 015], que fue ligeramente mencionado por Montenegro Reyes en el segundo motivo de su impugnación, destacando que no fue posible interrogarlos respecto a las interpretaciones que hicieron de las comunicaciones, sin que ello tenga alguna incidencia respecto a la legalidad de la prueba y, nuevamente, parte de una tesis de prueba tasada que no es de recibo. Sin embargo, dado que el mismo reproche lo repitió y amplió en el cuarto motivo por la forma de su recurso, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, este tribunal de alzada se referirá con profundidad al respecto en el considerando VI de la presente resolución. Con base en lo expuesto, esta Cámara considera que los cuestionamientos planteados por ambos recurrentes respecto a la participación de [Nombre 013] son de tinte meramente formalista ±e incluso especulativos- y su participación no se tradujo en la vulneración de los derechos que invocan, sin fundamento alguno, en sus reclamos, por lo que deben desestimarse. (iii) Conclusión. En síntesis, respecto a ambas quejas, se determina que el tribunal sentenciador expuso con claridad y amplitud las razones por las que consideró que no existió vulneración al derecho a la intimidad, verificando que el juez a cargo de la interceptación de las comunicaciones ejerció el debido y efectivo control de la diligencia, en resguardo de los derechos fundamentales de las personas intervenidas y el debido proceso, lo cual ha sido constatado por esta Cámara. Por lo anterior, se estima que la sentencia impugnada, al declarar sin lugar las actividades procesales defectuosas que se plantearon en fase de juicio, no presenta los vicios que reclaman los recurrentes. Valga repetir que, a efectos de que una actividad procesal defectuosa produzca como consecuencia una nulidad o la exclusión de prueba, conforme al sistema que nos rige, no basta con la violación a una disposición legal o la existencia de un acto irregular, como lo han pretendido los quejosos, sino que es necesario que exista una afectación real para alguno de los sujetos procesales, lo cual se ha constatado que no ocurrió en el caso concreto. La concepción tradicional y formalista en la que para decretar la nulidad bastaba determinar que un acto del proceso se realizó en contravención de un requisito formal contenido en la ley, que protegía los ritualismos por encima del principio de tutela judicial efectiva, ha sido superada, por lo que los reclamos de los recurrentes, en todos sus extremos, deben rechazarse.
V
Considerando V
Por tratarse en esencia del mismo reclamo, se conocen en conjunto el tercer motivo por la forma de la impugnación planteada por el MSc. Wilberth E. Montenegro Reyes y el segundo motivo del recurso de apelación del defensor público Marcos
V
Considerando V
Bonilla Murillo, los cuales se rechazan. Como se desprende de las síntesis contenidas en el considerando segundo de la presente resolución, los recurrentes Montenegro Reyes y Bonilla Murillo, a través de los motivos supra indicados, fustigaron que el tribunal de juicio violentara el principio de correlación entre acusación y sentencia, en virtud de que -según indicaronamplió el período temporal en que fue imputado que ocurrió el homicidio de [Nombre 006]. Además, entremezclado con el alegato anterior, los apelantes realizaron cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada por el tribunal de mérito, a través de la cual circunscribió los hechos en determinado margen de tiempo. A efectos de orden y claridad, dada la diversa naturaleza de ambos reproches, esta Cámara subdividirá el examen, como se procede a continuación. (i) Alegado vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia. Para decidir sobre el presente reclamo es menester contrastar -en lo que aquí interesa- el cuadro fáctico descrito en la pieza acusatoria, así como los hechos tenidos por probados por parte del a quo en el fallo impugnado. En este sentido, la acusación fiscal describió: ³1. El 03 de diciembre de 2014, el ofendido [Nombre 006] alias ³[...]´ y varias personas más, entre ellos [Nombre 048] alias ³[...]´, [Nombre 046] alias ³[...]´, en común acuerdo con [Nombre 109], planearon la sustracción de dinero en efectivo y una cantidad de cocaína, pertenecientes al padre de este último de nombre [Nombre 003] alias ³[...]´.
2
Considerando 2
Para realizar esta acción se presentaron a la propiedad de [Nombre 003], ubicada en [...], lugar en el cual, luego de agredir un peón de la construcción y utilizando armas de fuego, sustrajeron veinte millones de colones, así como diez kilogramos de cocaína y de inmediato huyeron del sitio. (Causa 14-002602-0066-PE).
3
Considerando 3
En razón de estos hechos, el encartado [Nombre 003] alias ³[...] ´ en asocio a su hija la coimputada [Nombre 005], contrataron a un grupo de sicarios para la ejecución de [Nombre 006] alias ³[...]´, ³[...]´ y de [Nombre 046] alias ³[...]´, así encomendaron dicha labor a los imputados [Nombre 001] alias ³[...]´, [Nombre 012] alias ³[...]´ (ausente), [Nombre 002] alias ³[...]´ y [Nombre 053] alias ³[...]´.
4
Considerando 4
Fue así que el día 12 de enero del año 2015, la encartada [Nombre 005] en contubernio con el imputado [Nombre 003] su padre, contactaron al endilgado [Nombre 001], para que realizara el homicidio del ofendido [Nombre 006] y de los otros dos sujetos, conviniendo un pago de dos millones de colones, siendo que el día 16 de enero del 2015 el imputado [Nombre 001] se reunió con la encartada [Nombre 005], quien le entregó un adelanto de dinero por un millón de colones para la realización de los homicidios.
5
Considerando 5
Una vez contratado, el imputado [Nombre 001] en fecha 21 de enero del 2015 se contactó y reunió con los co encartados [Nombre 053] alias ³[...]´ y [Nombre 002] alias ³[...]´, a quienes les refirió sobre la realización de dicho homicidio advirtiéndole al encartado [Nombre 053] que la persona a asesinar era conocido y planificaron los detalles del homicidio del ofendido [Nombre 006], además ese mismo día el endilgado [Nombre 001] entró en posesión de un arma de fuego tipo AK 47 para realizar dicho homicidio.
6
Considerando 6
El día 22 de enero de 2015, al ser aproximadamente las 14:30 horas, en [...], los imputados [Nombre 001], [Nombre 012], [Nombre 002] y [Nombre 053] en común acuerdo y cumpliendo lo encomendado por los encartados [Nombre 003] y su hija [Nombre 005], aprovechándose de la amistad que los vinculaba con el ofendido [Nombre 006] y actuando sobre seguro, lo contactaron para ofrecerle la realización de un asalto; una vez acordado lo anterior, el imputado [Nombre 002], a eso de las 18:00 horas en un taxi informal, recogió al ofendido en el sector de [...] y lo trasladó hasta el sector del [...], cuando el ofendido se encontraba junto al resto de imputados y en total vulnerabilidad y actuando sobre seguro procedieron a privarlo de su libertad, lo amarraron de pies y manos, amordazaron y mantuvieron así por varias horas.
7
Considerando 7
Luego a eso de las 23:30 horas de ese mismo día 22 de enero del 2015, continuando con el plan fraguado y cumpliendo la orden de los acusados [Nombre 003] y [Nombre 005], los co encartados [Nombre 001], [Nombre 012], [Nombre 002] y [Nombre 053], trasladaron al ofendido [Nombre 006] hasta el sector de [...]; donde mediante la utilización de un arma de fuego, tipo AK47 calibre 7,62x39, actuando sobre seguro y en superioridad numérica, le dispararon en la cabeza y espalda, causándole lesiones que le produjeron la laceración del tallo cerebral, provocándole la muerte de forma instantánea, además procedieron a rociar con algún hidrocarburo el cuerpo ya sin vida del ofendido [Nombre 006], el cual quemaron en un noventa y cinco por ciento, con el fin de no dejar rastros de su actuar delictivo.´. (Transcripción literal obtenida del resultando primero de la sentencia impugnada, el subrayado no pertenece al original). Por su parte, los hechos probados, se leen así: ³1. El 03 de diciembre de 2014, sujetos no identificados se presentaron a la propiedad de [Nombre 003], ubicada en [...], lugar en el cual, mediando el uso de armas de fuego se apoderaron ilegítimamente de veinte millones de colones (Causa 14-002602-0066-PE). De lo cual, los aquí encartados [Nombre 003], alias [...], así como, su hija la coimputada [Nombre 005], bajo la creencia de que [Nombre 006] alias ³[...]´ y [Nombre 048] alias ³[...]´ realizaron la sustracción del dinero de su propiedad, contrataron a un grupo de sicarios por medio del coimputado [Nombre 001] alias ³[...]´ para darle muerte a [Nombre 006] alias ³[...]´ y ³[...]´.
2
Considerando 2
El día 12 de enero del año 2015, la encartada [Nombre 005] de común acuerdo con el imputado [Nombre 003] su padre, contactaron al endilgado [Nombre 001] con quien convinieron el pago de dos millones de colones para que el grupo criminal, del cual, [Nombre 001] formaba parte, realizara el homicidio del ofendido [Nombre 006] y de [...]´; de esta manera el día 16 de enero del 2015 la imputada [Nombre 005] le entregó al endilgado [Nombre 001] un adelanto del dinero como pago para la realización de los homicidios.
3
Considerando 3
El día 22 de enero de 2015, en [...], el imputado [Nombre 001] junto a otros miembros del grupo de sicarios que conformaba, según lo pactado con los encartados [Nombre 003] y su hija [Nombre 005], planificaron ejecutar la muerte del ofendido [Nombre 006] ese mismo día. Así, entre las 23:30 horas del 22 de enero y las 06:30 horas aproximadamente, del día siguiente 23 de enero, el encartado [Nombre 001], junto a otros miembros de la agrupación criminal, en el sector de [...], privaron de su libertad al ofendido [Nombre 006], a quien, lo amarraron de pies y manos, además de amordazarlo y, mediante la utilización de un arma de fuego, tipo AK47 calibre 7,62x39, actuando sobre seguro y en superioridad numérica, le dispararon en la cabeza y espalda, causándole lesiones que le produjeron la laceración del tallo cerebral, provocándole la muerte de forma instantánea, además procedieron a rociar con algún hidrocarburo el cuerpo ya sin vida del ofendido [Nombre 006], el cual quemaron en un noventa y cinco por ciento, con el fin de, no dejar rastros de su actuar delictivo.´. (Cita textual del considerando tercero del fallo recurrido, el subrayado es suplido). De la obligada comparación entre ambas piezas, es evidente que no existe identidad absoluta entre los hechos acusados y los probados, detectándose no solamente la variación o ampliación en el aspecto temporal que fue reprochado por los recurrentes, sino también en circunstancias relativas al antecedente del homicidio, así como en cuestiones referentes a la manera en la que el ofendido [Nombre 006] fue trasladado al sitio donde se le dio muerte. Pese a ello, el contraste entre ambas piezas también permite concluir, con facilidad y contundencia, que no existe una modificación al núcleo de las acciones punibles imputadas a los encartados [Nombre 003], [Nombre 005] y [Nombre 001], que implicara una limitación al ejercicio real y efectivo de su derecho de defensa, lo que lleva a esta Cámara a descartar el reclamo. Es necesario recordar que el vocablo ³correlación´ no es sinónimo de igualdad y, por ende, no debe entenderse como adecuación perfecta ni en toda su extensión. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han sido pacíficas y han sostenido que una variación no esencial, que no afecte el derecho de defensa, no produce el vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia, criterio que es compartido por este tribunal de alzada. Esto es así porque, en el sistema marcadamente acusatorio que nos rige, conforme a lo establecido en los del Código Procesal Penal, está claro que el cuadro fáctico contenido en la acusación pública o privada funge como límite a la actividad jurisdiccional; sin embargo, no puede soslayarse lo siguiente: (1) Pretender concordancia absoluta en todas las situaciones fácticas comprendidas en la pieza acusatoria, no es razonable y es casi imposible que se dé, pues los principios que imperan en la fase de juicio -la inmediación, oralidad y el contradictorio- tienen como finalidad que los juzgadores puedan contar con insumos, ricos en detalles, que, después de su valoración conjunta, les permita esclarecer las circunstancias que rodean los hechos atribuidos. (2) Efectivamente, la acusación se constituye en un límite, pero éste es fijado con una finalidad, la cual no puede obviarse y consiste en el resguardo del derecho de defensa. Así, no se trata de que no existan modificaciones, sino que las mismas no representen un obstáculo para el ejercicio de la defensa, como sería la posibilidad de ofrecer prueba o contrarrestar las cuestiones fácticas de interés. Por esas razones, puede concluirse que el principio de correlación entre acusación y sentencia refiere al núcleo del acontecimiento histórico imputado, como evento ya sucedido (sea por acción u omisión), respecto del cual el fallo jurisdiccional no puede apartarse, en virtud de que su misión es, precisamente, decidir sobre él. No obstante, es dable que se presenten variaciones, como consecuencia lógica de la riqueza del contradictorio y las valoraciones propias del colegio juzgador, siempre que no impliquen una vulneración al derecho de defensa. Por ende, el análisis debe ser casuístico, sin que existan fórmulas únicas, siendo procedente valorar las particularidades del evento acusado y las variaciones efectuadas en sentencia para determinar si existió o no vulneración al principio aludido. Partiendo de las anteriores consideraciones y retornando al examen del caso concreto, se constata que el tribunal sentenciador, en cuanto al antecedente contenido en los hechos primero y segundo de la pieza acusatoria, tuvo por demostrada la sustracción de dinero que se dio en la propiedad de [Nombre 003], no así el robo de droga ni quiénes ejecutaron tal ilícito o cómo. Pese a ello, conforme al núcleo de lo acusado, sí tuvo por probado que la creencia de participación de [Nombre 006] y [Nombre 048] en ese evento constituyó la razón por la cual [Nombre 003] y su hija [Nombre 005] convinieron con [Nombre 001] para que les dieran muerte. Por su parte, en cuanto a la ejecución del homicidio de [Nombre 006], el tribunal de mérito conjugó los hechos sexto y sétimo de la pieza acusatoria, describiendo la dinámica contenida en ambos en uno solo numerado tercero, sin incluir los detalles periféricos del presunto traslado del ofendido en un taxi informal, sin referirse a sujetos que no estaban siendo juzgados y, además, descartando la participación de [Nombre 002], quien incluso fue absuelto por este hecho en aplicación del principio in dubio pro reo (decisión que se encuentra firme, ya que no fue recurrida por el Ministerio Público). Aunado a lo anterior, tal y como fue advertido por los recurrentes y fue la única modificación en la que sustentaron su reclamo, el Ministerio Público ubicó el evento en que se dio muerte al señor [Nombre 006] ³a eso de las 23:30 de ese mismo día 22 de enero de 2015´ y el tribunal sentenciador lo precisó entre esa hora y fecha y aproximadamente las 6:30 horas del día siguiente. Apreciadas dichas divergencias, a la luz de las distintas probanzas que se evacuaron en el contradictorio, resulta evidente que las modificaciones introducidas por el tribunal de mérito no se constituyen en una falta de correlación entre acusación y sentencia, en el tanto no inciden en el núcleo del evento histórico acusado ni ocasionan afectación al derecho de defensa. A los imputados [Nombre 003], [Nombre 005] y [Nombre 001] se les acusó y se les condenó por haber dado muerte al ofendido [Nombre 006], dolosamente, actuando sobreseguro y a través de pago remuneratorio, sin que el ejercicio de la defensa se haya visto afectado por las variaciones modales y temporales mencionadas líneas arriba. En este sentido, el núcleo de los hechos que se les imputaron a [Nombre 003] y su hija [Nombre 005], consistió en que, por medio de la última, contactaron y negociaron con [Nombre 001], pagándole una suma dineraria, para que procediera a acabar con la vida de [Nombre 006] y otros sujetos, como venganza por estar involucrados en un robo del que fue víctima [Nombre 003], en fecha tres de diciembre de dos mil catorce. Por su parte, en el caso del imputado [Nombre 001], se le atribuyó que, producto de lo convenido, se desplazó hacia la zona donde residía el agraviado, para -en conjunto con [Nombre 002] y otros sujetos que no estaban siendo juzgados- conducir al ofendido [Nombre 006] a una zona alejada, amordazarlo, atarlo de pies y manos y, así actuando sobreseguro, ocasionarle la muerte, por medio de dos disparos con un arma de fuego de grueso calibre (AK47), en la espalda y en la parte posterior de la cabeza; así como después cortarle dos falanges de la mano izquierda, rociarlo con un hidrocarburo y quemarlo en un 95%. Esas acciones fueron el objeto del juicio y se ha verificado que por esos mismos actos [Nombre 003], [Nombre 005] y [Nombre 001] fueron condenados, pese a las variaciones ya apuntadas, las cuales versaron sobre temas periféricos, sin relevancia respecto a la conducta que se les imputaba de cara a la estructura del tipo penal de homicidio calificado. Se reitera que el significado de la correspondencia entre lo acusado y la decisión final, consiste en que el eje básico de los hechos en ambos documentos debe ser el mismo, a fin de garantizar un respeto efectivo al derecho de los justiciables de ejercer su defensa en torno a las acciones que se les atribuyeron y fueron objeto del contradictorio. Desde el inicio del proceso, los acusados contaron con elementos suficientes que le permitieron comprender la conducta que se les achacaba, sobre la cual ejercieron su defensa, negando su participación, sin que las variaciones introducidas por el a quo se constituyan en una modificación medular, sobre la cual no hayan podido defenderse. Se verifica que el rango horario establecido por el tribunal sentenciador partió de la hora que se plasmó en la acusación como aproximación a la ocurrencia del hecho y se amplió por unas horas, con ocasión de la valoración armónica de la prueba que fue de conocimiento de todas las partes y que siempre tuvieron la posibilidad real de contrariar. En este orden de ideas, conviene precisar la fundamentación sobre el tema esbozada por el tribunal sentenciador, la cual es compartida por esta Cámara: ³Como dato importante, en el documento de autopsia, el médico forense determinó que la hora de muerte acontece entre tres a doce horas antes del levantamiento, el cual, fue realizado a las dieciocho horas con treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil veintitrés, por lo que, la hora aproximada de muerte pudo haber ocurrido antes de las seis horas de ese mismo día veintitrés de enero. A esto debe agregarse que, el testigo [Nombre 017] explicó en el debate que, laboraba para una finca en la zona de [...], como guarda de seguridad de una empresa denominada Planta empacadora de banano y que, a medianoche escuchó dos disparos de arma seguidos. Si bien, durante su deposición en debate, el testigo no se ubicó temporalmente, consta como prueba el informe policial CI-377-2015-DRPG, que incluye una entrevista al señor [Nombre 017], a folio 189, quien señaló a los investigadores que la fecha cuando ocurrieron los disparos fue el día veintidós de enero de dos mil quince, alrededor de las veintitrés y treinta horas aproximadamente, («) Lo referido por el testigo [Nombre 017] de que, escuchó los disparos a las veintitrés horas treinta minutos del veintidós de enero de dos mil quince, aunado a la determinación de la hora de muerte, por parte del médico forense, nos permite aproximar la hora del homicidio de [Nombre 006] entre las 23:30 horas del veintidós de enero y las 06:00 horas del veintitrés de enero de 2015, con base, en lo dictado por la prueba pericial y la prueba testimonial como un todo, en la cual, cada una aporta elementos que se complementan entre sí, como lo es, por un lado el testigo que estaba presente al sitio aproximado donde le disparan dos veces al ofendido y por otro, el médico forense que, desde su experticia aporta datos, de acuerdo a las características encontradas en el cuerpo del ofendido. Aunque fue un tema atacado por la defensa, esta aproximación temporal del momento del homicidio que realiza el Tribunal, no trae consigo ningún elemento nuevo al proceso, ya que, se sustenta en la prueba admitida para debate, la cual, es ampliamente conocida por la defensa.´. (Cita textual extraída de las páginas 88 y 89 de la sentencia impugnada). Como se desprende de lo anterior, conforme a las probanzas aludidas, realizado un análisis concatenado de las mismas, el a quo explicó las razones para ubicar los hechos temporalmente entre las veintitrés horas con treinta minutos del veintidós de enero de dos mil quince (que coincide con la fecha y hora aproximada descritas en el cuadro fáctico acusado) y las seis horas con treinta minutos del día siguiente (que corresponde al margen inicial de ocurrencia de los hechos consignado en la autopsia). Así, es notorio que lo que hizo el tribunal de mérito fue procurar una mayor precisión temporal, como consecuencia de los principios que integran el juicio y la valoración integral de la prueba sometida a su conocimiento, lo que no implica una modificación esencial ni forzosa entre la acción ilícita acusada con la que se tuvo como acreditada, la cual siempre fue la misma, atribuyéndole a cada uno de los endilgados los mismos actos que les fueron imputados y únicamente ampliando por un margen de unas horas el momento de ocurrencia. El elenco probatorio con el que tribunal de mérito sustentó su conclusión fue de conocimiento de los justiciables desde que fueron intimados, en compañía de sus entonces defensores técnicos, en el caso de [Nombre 003] y [Nombre 005], en fecha veinte de agosto de dos mil quince y, el imputado [Nombre 001], en fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho (cfr. f. 839 a 842 y 3405 a 3406 del tomo II y VII del legajo principal). De ahí que no podría pensarse que los acusados y sus defensores se hayan vistos sorprendidos con la circunscripción temporal realizada por el a quo, sobre la cual siempre tuvieron oportunidad real de defenderse. Se insiste en que la acusación no es una pieza rígida ni inmutable y, si bien se constituye en el marco fáctico sobre el cual el juzgador debe resolver, con ello lo que se persigue es que en sentencia no se establezcan circunstancias extrañas y novedosas en perjuicio de la persona imputada, lo cual no ocurrió en el caso concreto. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal ha sostenido un criterio coincidente al de esta Cámara, como se lee a continuación: ³De la interpretación de esta norma (refiriéndose al del Código Procesal Penal) se concluye que las variaciones a los hechos y sus circunstancias sí son admisibles, siempre que la modificación no afecte un aspecto esencial en la imputación, o bien, éstas no lesionen el derecho de defensa. No lo afecta, por ejemplo, cuando en los hechos probados de la sentencia se omiten algunas de las circunstancias que sí venían descritas en el requerimiento o querella; tampoco, cuando se efectúa un cambio de alguna descripción del hecho, pero que consta distinta de forma evidente y manifiesta en la prueba admitida, incorporada y puesta en conocimiento del justiciable, consignada de forma errónea en la acusación o querella (como cuando se equivocan al indicar un apellido, un lugar, entre otros.); o cuando se hacen variaciones a descripciones que resultan equivalentes, con el único propósito de presentarlas con un contenido más fiel a tenor de la prueba evacuada; lo medular es que se garantice siempre el derecho de defensa y que esos cambios no le sorprendan, ni representen una alteración importante del núcleo de imputación. Sobre este particular, esta Cámara ha expuesto: ³« Qué es esencial en una imputación sólo puede analizarse a la luz de cada caso concreto, teniendo como parámetro para valorar su respeto, el derecho de defensa. («) Por eso, la única regla general que puede emitirse en esta materia es que la variación no puede ser de elementos esenciales y el parámetro para su determinación será el derecho de defensa mismo´ (Resolución No. 2005-574, de las 8:55 horas, del 10 de junio, la Sala estuvo integrada por los Magistrados y las Magistradas: Alfonso Chaves R., Jesús Ramírez Q., Jorge Arce V., Magda Pereira V., María Elena Gómez C.). En resumen, no es cualquier diferencia la que implica una vulneración al derecho de defensa y su derivado derecho de imputación, por lo que cada caso y sus particularidades, deberán ser objeto de examen con la finalidad de establecer: i) si se trata de una variación que modifica el núcleo de la imputación; ii) si el hecho o circunstancia nueva es sorpresiva, y iii) si con ello se impidió al encartado ejercer de manera adecuada su defensa.´. (Resolución 0083-2020 de las diez horas con cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil veinte, de la Sala de Casación Penal. El resaltado no pertenece al original. En similar sentido, véanse los votos número 1159-2000, 264-2005, 674-2011, 1438-2011, 138-2012 y 1114-2012 de la misma sala). Así, no es cierto que sólo puedan efectuarse variaciones que constituyan errores materiales o que hayan sido previamente solicitadas o destacadas por el ente fiscal, precisamente porque el sistema que nos rige no es acusatorio puro, por lo que la variación efectuada por el a quo no reviste parcialidad, con independencia de la posición esgrimida por el representante del Ministerio Público durante sus conclusiones. Lo que corresponde valorar es que haya existido la posibilidad efectiva de ejercer el derecho de defensa y que el núcleo de la acción u omisión imputada sea el mismo. Analizada la sentencia e incluso los alegatos esgrimidos durante el contradictorio por las defensas técnicas, es constatable que la variación reclamada surgió del examen conjunto de la prueba que era de conocimiento de todas las partes, lo cual permitió al tribunal de juicio una mayor claridad respecto a la circunstancia temporal, sin alterar los elementos esenciales del cuadro fáctico, sino únicamente ampliando por unas horas el margen temporal del homicidio, por lo que no resulta sorpresivo ni conlleva vulneración al derecho de defensa. Aunado a lo anterior, es menester aclarar que, a diferencia de lo argüido por los recurrentes, la descripción fáctica contenida en la acusación fiscal siempre contuvo una aproximación temporal en que ocurrió el homicidio de [Nombre 006], pues se utilizó la expresión ³a eso de´, la cual -tal y como ha sido estimado por la Real Academia Española y es de uso generalizado- significa ³aproximadamente a´ (consúltese https://dle.rae.es/ese). El recurrente Montenegro Reyes reprochó que no se valorara la pieza acusatoria de manera integral, pues en su fundamentación y descripción de la prueba ofrecida se hizo referencia a las 23:30 como la hora exacta de ocurrencia del hecho de interés. Sin embargo, obvia el recurrente la expresión ya destacada, descrita en el propio cuadro fáctico imputado, así como que también hay apartados en la misma fundamentación en la que refiere que se trata de una hora aproximada, según la información brindada por el testigo [Nombre 017] (cfr. f. 1714, líneas 23 y 24 y f. 1720 vuelto, línea 10, tomo IV del legajo principal). Las reglas de la sana crítica permiten comprender que la hora que brinda un testigo, al ser consultado por los oficiales de la policía judicial, durante la etapa de investigación, o bien a las partes y al tribunal, durante el juicio, en la generalidad de los casos no se trata de una hora exacta, sino aproximada, pues -conforme a las reglas de la experiencia- es dable señalar que los testigos no suelen fijarse en el reloj al momento en que perciben los hechos por los cuales se les consulta, por lo que resulta razonable que la representación fiscal hubiese utilizado la expresión ³a eso´ al describir el momento de ocurrencia del hecho. En todo caso, independiente de la redacción empleada por el representante fiscal en la fundamentación y el ofrecimiento de prueba, lo verdaderamente relevante es que los hechos acusados no distan de los demostrados, siendo que el tribunal sentenciador tomó la información arrojada por el testigo indicado, precisamente, como punto de partida, en conjunto con la autopsia médico legal, para finalmente establecer como hora aproximada de los hechos, desde las veintitrés horas con treinta minutos del veintidós de enero de dos mil quince hasta las seis horas con treinta minutos del día siguiente. Así, fue el análisis integral de las probanzas -conforme a las reglas de la sana crítica- el que permitió al a quo ubicar temporalmente los hechos en el período indicado, que de igual manera se trata de una aproximación, ampliando por unas horas el margen temporal. Se descarta que se trate de una variación medular o sorpresiva, pues se mantuvo el mismo núcleo de la imputación realizada por el Ministerio Público, se tomó el mismo punto de partida y se valoró la prueba que era de conocimiento de todas las partes, por lo que siempre existió oportunidad de contrarrestarla. Si bien, en sus líbelos recursivos, ambos impugnantes afirmaron que la variación temporal era esencial y no les permitió ejercer la defensa, lo cierto es que -por un lado- no explicaron qué incidencia tuvo y -por otro lado- dicha afirmación carece de sustento. Específicamente, en el caso de [Nombre 001], a quien se le atribuyó no sólo los actos previos del convenio, sino también los actos materiales del homicidio, lo cierto es que -dada la prueba que consta en autos y que se encontraba a su disposición- se constata que el encartado siempre tuvo la posibilidad real de contradecir su participación en el homicidio de [Nombre 006], con independencia de que haya ocurrido en avanzadas horas de la noche del veintidós de enero o entre esa hora y hasta tempranas horas de la mañana del día siguiente, como lo consideró el a quo. Desde el primer informe policial que consta en el proceso, a través del análisis de los rastreos telefónicos, la tesis policial y fiscal consistió en que el acusado [Nombre 001], la noche del veintiuno de enero de dos mil quince, se desplazó desde su área de habitualidad en [...] hasta la zona donde se encontraba el ofendido [Nombre 006], sea en [...], donde se mantuvo no sólo durante el veintidós de enero, sino hasta aproximadamente las nueve horas con treinta y dos minutos del día siguiente, cuando las radio bases que activó el aparato celular vinculado a él, evidenciaron el recorrido de regreso al área donde se encontraba su domicilio (cfr. informe en folios 1 a 22 del tomo I del legajo principal). De esta manera, la defensa técnica y material siempre tuvo conocimiento que la hipótesis fiscal -desde que se dio inicio al proceso- consistía en que [Nombre 001] se mantuvo en el sitio de interés durante todo ese período de tiempo, dentro del cual se encuentra el margen temporal en que el tribunal sentenciador tuvo por demostrados los hechos, conforme al análisis integral de la prueba testimonial, documental y pericial. Al analizar la tesis defensiva sostenida durante el contradictorio está claro que se enfocó en adversar los elementos probatorios a través de los cuales era posible concluir que [Nombre 001] fuese el poseedor del aparato telefónico que activó las radio bases en los sitios indicados, así como la precisión de esa fuente de información, sin que la determinación del momento de ocurrencia del hecho, ampliado por unas horas, acorde con la autopsia médico legal que era de su conocimiento, afectara de manera alguna la línea de defensa elegida ni se comprenda qué incidencia tuvo en los contrainterrogatorios. Por su parte, respecto a la participación de [Nombre 003] y [Nombre 005], dado que lo que se les atribuyó, desde el inicio del proceso y se tuvo por acreditado, nunca consistió en la ejecución material del homicidio de [Nombre 006], sino el convenio para que le dieran muerte a éste y la remuneración económica efectuada, todo lo cual se dio desde tiempo atrás, entre los días tres de diciembre de dos mil catorce y dieciséis de enero de dos mil quince; con menor razón podría concluirse que la divergencia en cuestión tuviese alguna incidencia en su posibilidad real de defenderse de los hechos que se les imputaba, sea que hayan ocurrido a las veintitrés horas con treinta minutos o desde esa hora y hasta horas de la madrugada del día siguiente, como lo precisó el tribunal sentenciador. La tesis de la defensa de [Nombre 003] y [Nombre 005], además de los reclamos por la legalidad de la prueba, antes expuestos, según se desprende de sus alegatos conclusivos, consistió en señalar que la acusación era imprecisa porque no había claridad de cuándo, cómo y dónde se convino la remuneración para la comisión del homicidio, temas que el a quo abordó al realizar la fundamentación intelectiva y sobre los cuales esta Cámara se referirá posteriormente, pero que no tienen relación alguna con la hora de muerte del agraviado, como tampoco los cuestionamientos por la interpretación del contenido de las comunicaciones ni el estudio telefónico. En cuanto al aspecto temporal, lo que los defensores cuestionaron en la etapa conclusiva, consistió en que la hora establecida en la acusación no correspondía con el margen horario contenida en la autopsia, el cual estimaron como cierto e indubitable, por tratarse de prueba científica. Sin embargo, como se profundizará en el segundo acápite de este considerando, el reclamo partía de una tesis de prueba tasada, pues la defensa pretendía darle más valor al rango de horas establecido en la pericia, desconociendo el mérito del resto de las probanzas. Ello evidencia que no existió un obstáculo al ejercicio de la defensa, sino simplemente una tesis que no fue acogida por el colegio juzgador, pues -en su lugar- realizó un análisis concatenado y armonioso de la prueba. Por tales razones, este tribunal de alzada comparte el criterio esbozado por el a quo, cuando expresamente refirió que la aproximación temporal en que tuvo por demostrado que acaeció el homicidio de [Nombre 006], en nada ocasionó un perjuicio para la defensa, al no afectar el núcleo de lo acusado, encontrarse sustentada en prueba que siempre fue de su conocimiento y no tener incidencia alguna en las tesis defensivas manejadas a lo largo del proceso. Así las cosas, por todo lo expuesto, se concluye que, en el caso concreto, el margen horario en que el tribunal tuvo por probados los hechos, simplemente, se tradujo en una mejor descripción temporal de la conducta ilícita, sin que ello implicara un quebranto a la correlación entre acusación y sentencia, al no tratarse de un aspecto medular ni ocasionar afectación al derecho de defensa. Por otro lado, aunque no se trató de la esencia del reclamo de los defensores y apenas fue someramente mencionado, cabe añadir que este tribunal de alzada ha descartado que -por la aproximación temporal contenida en la pieza acusatoria como en la sentencia- haya existido vulneración al principio de imputación y, con ello, al derecho de defensa. En este orden de ideas, interesa destacar uno de los requisitos de la pieza acusatoria, según lo previsto en el artículo 303 del Código Procesal, a saber: ³b) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya´; así como de la sentencia, conforme al numeral 363 del mismo cuerpo normativo, sea ³c) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado´. No obstante, debe entenderse que la exigencia relativa a la determinación de las situaciones temporales, modales y espaciales dependerá del tipo de ilicitud incriminada y de las particularidades del caso, criterio que también ha sido reiteradamente avalado por la Sala de Casación Penal. Esto encuentra su razón de ser en la aplicación de las reglas de la experiencia y de la psicología en la valoración de la prueba, ante las eventuales dificultades propias de la investigación por la naturaleza o forma de comisión del delito, o ante problemas mnemónicos de los testigos por el transcurso del tiempo o factores individuales que condicionan la forma de percibir la realidad. Así sucedió en el caso concreto, pues en el año 2024 se juzgaron hechos acaecidos en el año 2015, lo que -conforme a las reglas de la lógica y la experiencia- tiene incidencia en los datos que brindan los testigos, como la capacidad que tengan de recordar la hora exacta de un hecho del cual tuvieron algún conocimiento casi diez años antes, tal y como fue valorado por el a quo. Por ello, las exigencias de los inciso b) y 363 inciso c) del Código Procesal Penal, en cuanto a la determinación del tiempo del hecho, deben interpretarse teleológica y sistemáticamente, comprendiendo las limitaciones en la valoración de la prueba, así como la aplicación de las reglas de la experiencia y la psicología y recordando que lo que interesa es que la parte acusada y su defensa técnica cuenten con información suficiente que les permita preparar su defensa y contradecir los hechos acusados, en resguardo de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. De allí que no es razonable considerar que, si las probanzas no conducen a una hora milimétricamente definida en que ocurrieron los hechos, exista un defecto de imputación o se origine una duda por la cual proceda el dictado de una sentencia absolutoria, como lo han pretendido los apelantes. En el caso que nos ocupa, no existió una absoluta indeterminación temporal, sino que se precisaron los hechos de la forma más cercana posible, tanto en la pieza acusatoria, como en el fallo impugnado, siendo válida tal aproximación temporal, atendiendo a las particularidades del hecho que se juzgaba, sumado a que la plena individualización del objeto del proceso deriva de la conjunción de todas las circunstancias que lo rodean, tanto temporales, como espaciales y modales. Por todo lo indicado, esta Cámara concluye que en la sentencia impugnada se respetó la garantía judicial que impide que se juzgue por hechos novedosos, sorpresivos, sobre los cuales no existiera posibilidades de defensa, descartándose la infracción a los principios de imputación y de correlación entre acusación y sentencia, por lo que procede rechazar los reclamos. (ii) Inconformidad con la valoración de la prueba con la que se sustentó la circunscripción temporal de los hechos. Entremezclado con la queja por falta de correlación entre acusación y sentencia, ya abordada por esta Cámara, los impugnantes criticaron la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de mérito, considerando que -en cuanto a la fecha y hora del deceso de [Nombre 006]- la prueba documental, pericial y testimonial resultaba contradictoria entre sí y, además, el rango horario que se estableció en el fallo impugnado no derivaba de ella. El abogado Montenegro Reyes hizo énfasis en que el tribunal sentenciador se apartó del período establecido en la autopsia médico legal, la cual -según su criterio- resultaba prueba certera e incuestionable que ubicaba temporalmente el deceso del ofendido [Nombre 006] entre las seis horas con treinta minutos y las quince horas con treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil quince, por lo que -según su criterio- debía concluirse que en la fecha acusada por el Ministerio Público no ocurrió homicidio alguno y, por ende, los hechos eran atípicos, o bien, debía aplicarse el principio in dubio pro reo a favor de los endilgados. Sin embargo, los alegatos de los defensores, desde esta perspectiva, también deben desestimarse, pues parten de premisas erróneas, pretenden la aplicación de un sistema de prueba tasada y responden a un análisis sesgado de la prueba, como se explicará a continuación. Sumado a que, como ya se indicó líneas arriba, el cuadro fáctico acusado establecía que los hechos ocurrieron a eso de las veintitrés horas con treinta minutos del veintidós de enero de dos mil quince, la equivocación de ambos recurrentes consiste en obviar que el intervalo post mortem consignado en la autopsia constituye una mera aproximación, sujeta a múltiples factores y que, por ende, como bien lo hizo el a quo, debe integrarse al resto del elenco probatorio, en aplicación de los principios que rigen en el proceso penal, propiamente de libertad probatoria y de libre convicción. El primero de estos principios, recogido en el numeral 182 del Código Procesal Penal, dice: ³Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de ley.´. Por su parte, el sistema de libre convicción responde a los postulados del artículo 184 del mismo cuerpo normativo, el cual dispone: ³El Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.´. Con base en lo anterior, la hora aproximada de fallecimiento de una persona puede ser demostrada por cualquier medio de prueba (testimonial, pericial, material o documental) y su valor probatorio no está dado a priori, sino que esa ponderación le corresponde al juzgador, a través de argumentos que respeten las reglas del correcto entendimiento humano y que respondan al análisis concatenado de la prueba. Ahora bien, dado que el doctor Eduardo Vargas Alvarado fue citado por el recurrente Bonilla Murillo para sustentar su reclamo, conviene precisar su criterio sobre este tema específico. En este sentido, el galeno ha indicado: ³El intervalo post mortem es el tiempo transcurrido desde el momento en que se produjo la muerte verdadera de un individuo. El cálculo de la duración de ese período se conoce también como diagnóstico de la hora de la muerte, determinación de la data de la muerte y tanatocronodiagnóstico. En ocasiones se trata de establecer la hora o el día; en otras, sólo se puede hacer una estimación en semanas, meses, años o aún siglos. El cálculo será tanto más aproximado cuanto más temprano se lleve a cabo. Para el recordado maestro neoyorkino Milton Helpern: La estimación del intervalo post mortem es notoriamente una de las técnicas más difíciles e imprecisas en patología forense ± ninguna de las pruebas es segura ± y toda la evidencia posible debe correlacionarse para tratar de arribar a algún criterio cronológico sensato dentro del cual pudo haber acontecido la muerte«´. (Medicina Legal, Editorial Trillas, 2000, página 125, citado en la resolución 503-2006 de la Sala de Casación Penal). Además, el doctor Vargas Alvarado -en la obra mencionada por el mismo recurrente- ha detallado los objetivos de la autopsia médico legal de la siguiente manera: ³La autopsia medicolegal se caracteriza por sus objetivos y por los procedimientos que se aplican para cumplirlos. Sus objetivos son: a) Determinar la causa del deceso. b) Ayudar a establecer la forma de muerte. c) Colaborar en la determinación de la hora de la muerte. d) Ayudar a establecer la identidad del difunto.´. (Vargas Alvarado, Eduardo; Medicina Legal, editorial Trillas, 2da edición, 1999, México, p.
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Considerando 20
El resaltado no pertenece al original). Como se desprende de lo expuesto, la postura del Dr. Vargas más bien desvirtúa la tesis recursiva y apoya el ejercicio efectuado por el tribunal sentenciador, pues es claro en señalar, en relación con la determinación de la hora de muerte, que la autopsia cumple un objetivo colaborativo, no de fijación absoluta e infalible. Incluso, como es bien sabido, lo mismo sucede con la determinación de la manera de muerte, pues la autopsia podría concluir que es homicida, accidental, suicida o natural, pero -a través del resto de las probanzas- los operadores del derecho pueden llegar a una decisión distinta a la que llegó el médico forense. En el caso bajo examen, se ha verificado que el tribunal de mérito realizó un análisis integral de la totalidad del universo probatorio sometido a su conocimiento, en aras de establecer la aproximación temporal de ocurrencia del hecho. En este sentido, el a quo valoró, en conjunto, el testimonio de [Nombre 017], el informe policial número 304-DRPG-15 de la Sección de Inspecciones Oculares y Recolección de Indicios, así como la autopsia médico legal 2015-0238-P.F., todo lo cual le permitió derivar que los hechos a través de los cuales se dio muerte a [Nombre 006] acaecieron entre las veintitrés horas con treinta minutos del veintidós de enero de dos mil quince y las seis horas con treinta minutos del día siguiente. Ciertamente, la autopsia referida establece un rango horario para el fallecimiento de [Nombre 006] entre tres a doce horas antes del levantamiento del cuerpo (cfr. f. 50 frente y vuelto del tomo I del legajo principal). A su vez, según el informe 304-DRPG-15 de la Sección de Inspecciones Oculares y Recolección de Indicios (cfr. f. 23 a 27 del tomo I del legajo principal), la alerta del suceso se recibió el veintitrés de enero de dos mil quince, a las 13:10 horas, los oficiales que suscribieron el informe en cuestión se presentaron en el sitio a las 14:30 horas y, posteriormente, los demás oficiales del Organismo de Investigación Judicial, las autoridades (fiscal y juez), así como la Unidad Canina, de modo que el levantamiento del cuerpo, tras las diligencias correspondientes, se efectuó hasta las 18:30 horas de ese día. Sin embargo, se insiste en que el tanacronodiagnóstico no es exacto ni irrefutable, por el mero hecho de estar dentro de una pericia, sino que se trata de una herramienta que colabora en la determinación de la fecha y hora del suceso de muerte, pero que, tal y como lo hizo el a quo, necesariamente debe correlacionarse con el resto del elenco probatorio. Nótese que la noticia criminis se recibió al menos a las trece horas con diez minutos, como consta en el informe indicado, de modo que el deceso de [Nombre 006] no pudo ser después de esa hora, lo que evidencia que el rango horario establecido en la autopsia debe valorarse en conjunto con las demás probanzas. En virtud de lo expuesto no es posible compartir el criterio de los apelantes en cuanto a que se trate de prueba contradictoria, sino que es complementaria, partiendo de que el rango horario establecido por el médico legal no es pétreo, lo que obliga a su vinculación con el resto del elenco probatorio. Ahora bien, el defensor Bonilla Murillo alegó que, en virtud de que el cuerpo del occiso se encontraba en la fase inicial de descomposición, según se detalló en el informe policial, de acuerdo con la obra del médico Vargas Alvarado, la hora de muerte no coincidiría con la establecida en el fallo, como tampoco en la autopsia, sino que colocaría el deceso del agraviado entre las dieciséis horas con treinta minutos y las dieciocho horas con treinta minutos del veintidós de enero de dos mil quince. No obstante, esta Cámara considera que el argumento presenta el mismo defecto apuntado, pues parte de la premisa de que los cálculos establecidos en la literatura médica son exactos, aplicables para todos los casos, obviando los múltiples factores -endógenos y exógenos- que influyen en la descomposición de un cuerpo y, por ende, en el cálculo del intervalo post mortem. Cabe mencionar que la literatura a la que hizo alusión el defensor Bonilla Murillo consiste en la obra ya citada del Dr. Eduardo Vargas Alvarado, por lo que, como se detalló líneas arriba, el mismo autor admite que el tanatocronodiagnóstico no es una ciencia exacta. Aunado a lo expuesto, es lo cierto que en el libro mencionado, se hace la indicación de que dicha fase de descomposición inicia entre 20 y 24 horas después de la muerte; sin embargo, al parecer, el apelante Bonilla Murillo no continuó con la lectura, pues -de forma inmediata- el autor precisa que ello es así en la capital de Costa Rica, que tiene una temperatura máxima de 24 grados Celsius, mientras que, en los litorales, la fase de descomposición comienza a partir de 10 a 12 horas después de la muerte (Vargas Alvarado, Eduardo; Medicina Legal, editorial Trillas, 2da edición, 1999, México, p. 15). Debe precisarse que la zona donde fue hallado el cuerpo del ofendido corresponde a [...]. Conforme a las reglas de la experiencia, es posible deducir una temperatura más cálida y húmeda que la de la capital. Además, lo anterior debe concatenarse con los resultados del rastreo del aparato telefónico vinculado al ofendido [Nombre 006], cuya última activación fue a las 18:01 horas del veintidós de enero, según se consignó en la primera ampliación del informe 031-ARPG-ART-2015, que se sintetizó en el informe policial titulado ³SE SOLICITA INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES, en folios 1 a 22 del tomo I del legajo principal y se ratificó por parte del perito [Nombre 019] al rendir declaración en juicio. Lo anterior descarta que su deceso haya sido anterior a esa fecha y hora, nuevamente, evidenciando que los datos médicos no pueden considerarse de manera aislada y, como acertadamente lo entendió el a quo, deben ser valorados de cara al restante elenco probatorio. Ello no significa que los jueces se arrogan facultades de patólogos forenses ni se conviertan en investigadores o acusadores, sino que integran la totalidad de la prueba sometida a su conocimiento -testimonial, documental y pericial- para reconstruir los hechos y llegar a una decisión, tal y como lo exige el artículo 184 de repetida cita. De esta manera, fue el examen concatenado de indicios lo que permitió al a quo, razonablemente, ubicar los hechos desde las veintitrés horas con treinta minutos del veintidós de enero de dos mil quince hasta las seis horas con treinta minutos del día siguiente, tomando en consideración la información arrojada por los estudios telefónicos, así como la aportada por el testigo [Nombre 017], la fecha en que se halló el cuerpo del agraviado y el margen inicial aproximado de posible ocurrencia del deceso descrito en la autopsia médico legal, sin que exista vicio alguno en su razonamiento ni se verifique que la ubicación temporal establecida por los juzgadores riña con el elenco probatorio. Este Tribunal concuerda con la argumentación del a quo y se reitera que la fecha y hora aproximada del suceso no se establece únicamente con datos médicos, sino que éstos deben relacionarse con los demás indicios allegados al proceso. En cuanto al testimonio de [Nombre 017], como ya se indicó, por el tiempo transcurrido, no recordó la fecha exacta, pero sí fue capaz de precisar que, los hechos se dieron aproximadamente ocho años atrás, que escuchó dos detonaciones de bala seguidas, cerca de la medianoche, afuera de la malla que él cuidaba en ese entonces, por lo que no salió a verificar lo sucedido. En este sentido, consta en la fundamentación descriptiva de la sentencia impugnada: ³No sé porque fui citado como testigo. Anteriormente fui testigo en [...] por un homicidio que hubo en una finca donde yo trabajaba, no preciso el nombre, se llamaba [...] y luego [...]. No recuerdo la fecha, ni el año. Eso fue hace no menos de ocho años. Trabajaba como oficial de seguridad en esa finca en un circuito cerrado, a eso de medianoche escuche unos disparos fuera del círculo donde trabajaba. En la mañana amaneció como a las cinco y me fui para la casa, en la tarde que regresé fue que escuché la bulla de la gente. El círculo cerrado es por que trabajaba en una empacadora de banano y eso está cerrado con malla a los alrededores. Eso pasó fuera de la malla. El lugar donde se produjo el homicidio nunca fui a ver por qué no era mi área. La Finca se llama [...]. Decían los comentarios que en la mañana salió una cuadrilla a trabajar y encontraron a una persona que estaba muerta y enterrada.´. (Transcripción literal de la página 46 de la sentencia impugnada). El testimonio de [Nombre 017], por un lado, es congruente con la información que brindó durante la etapa preparatoria y que se consignó en el informe policial inicial, titulado ³SE SOLICITA INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES´, visible en folios 1 a 22, en el que además detalló que, aproximadamente media hora después de escuchar las detonaciones, percibió un fuerte olor a humo. Por otro lado, también es conteste con la alerta que se recibió del homicidio, al ser aproximadamente las 13:10 horas del veintitrés de enero de dos mil quince, pues el testigo narró en juicio que empezó a escuchar los comentarios de que había una persona fallecida en horas de la tarde del día siguiente. Es lo cierto que, en juicio, el testigo [Nombre 017] brindó menos detalles que los que se consignaron en el informe policial. Sin embargo, ello resulta razonable, tomando en consideración el tiempo transcurrido, desde la ocurrencia de los hechos y la fecha en la que se celebró el debate. Lo anterior fue expresamente considerado por el tribunal de juicio, como se lee a continuación: ³A esto debe agregarse que, el testigo [Nombre 017] explicó en el debate que, laboraba para una finca en la zona de [...], como guarda de seguridad de una empresa denominada Planta empacadora de banano y que, a medianoche escuchó dos disparos de arma seguidos. Si bien, durante su deposición en debate, el testigo no se ubicó temporalmente, consta como prueba el informe policial CI-377-2015-DRPG, que incluye una entrevista al señor [Nombre 017], a folio 189, quien señaló a los investigadores que la fecha cuando ocurrieron los disparos fue el día veintidós de enero de dos mil quince, alrededor de las veintitrés y treinta horas aproximadamente, cuando estaba en la planta, incluso detalló el testigo en aquella oportunidad que mientras estaba dentro de la planta escuchó dos detonaciones por arma de fuego, seguida una de la otra, posteriormente empezaron a percibir un olor leve a humo, como si alguien estuviera quemándose algo cerca de la planta; explicó el señor [Nombre 017] que en ese momento se encontraba de frente a la entrada que se debe recorrer desde el lado de [...] hasta el sitio del suceso. Es comprensible que el testigo [Nombre 017], al momento de comparecer a este juicio, no mantuviera en su memoria todos los detalles aportados a la policía judicial en el año dos mil quince, ya que, han pasado más de nueve años, lo que, la experiencia nos dicta la posibilidad de que el testigo no retuviera en su memoria tanto detalle de lo ocurrido esa noche, sin embargo, nada obsta para tomar en consideración lo señalado en la entrevista, tomando en consideración que el mismo testigo, en el juicio, se ubicó en el espacio donde fungía como guarda de seguridad, a la vez que, escuchó dos disparos, lo que, nos viene a confirmar que se trata de un relato veraz y elocuente, por lo que, no existe ninguna duda de sus manifestaciones, dado que, coincide su testimonio con los dos casquillos encontrados en la escena, como se describió anteriormente, lo cual, guarda también con las lesiones que presentaba el ofendido [Nombre 006], según la valoración forense de los heridas por arma de fuego.´. (Cita textual de la página 89 de la sentencia impugnada). El recurrente Montenegro Reyes reclamó que no se hubiese confrontado al testigo por las declaraciones que brindó previamente, contenidas en el informe CI-377-2015-DRPG, de folios 182 a 567 del tomo I del legajo principal (que realmente recoge las diligencias policiales realizadas hasta la fecha, incluyendo la entrevista que ya había sido plasmada en el informe inicial de folios 1 a 22 del mismo legajo) y que, pese a ello, el tribunal sentenciador haya valorado lo consignado en dicho informe. Sin embargo, nada impide al tribunal de juicio concederle el valor que corresponda a la prueba documental, debidamente admitida e incorporada al debate, más bien es su obligación examinarla en conjunto con el resto del elenco probatorio. Debe recordarse que , por lo que no existe impedimento legal, atendiendo a las circunstancias de cada caso y al tipo de delito, para que se incorporen y se valoren estos elementos de prueba. Así las cosas, como se desprende de los razonamientos citados líneas arriba, plasmados en la sentencia recurrida, el tribunal de mérito simplemente verificó la correspondencia entre lo declarado en juicio y lo que se consignó en el informe en cuestión, concluyendo que la omisión de algunos detalles no la desmeritaban ni le restaba credibilidad al testigo, sino que eran consecuencia lógica del tiempo transcurrido. Aunado a lo expuesto, es menester señalar que el ejercicio de confrontación que el recurrente echa de menos (pese a que, de considerarlo necesario, a efectos de su tesis defensiva, pudo haberlo hecho), incluido hipotéticamente, en nada hubiese incidido en lo resuelto, pues existió congruencia entre lo relatado en juicio y lo consignado en el informe policial. En este sentido, el tribunal de mérito explicó la concordancia entre ambos elementos probatorios, aunque no existiera identidad absoluta por el paso del tiempo. Esta Cámara no detecta vicio alguno en el ejercicio valorativo efectuado por el tribunal de instancia ni agravio para la defensa, pues -efectivamente- la información brindada por el testigo durante el contradictorio resultó conteste con la que se había consignado en los informes policiales, los hallazgos en el escenario del delito, así como la autopsia médico legal, sea que [Nombre 006] recibió dos impactos de bala y presentó efecto térmico con carbonización de aproximadamente 95% de la superficie del cuerpo. De esta forma, la confrontación que reclama la defensa técnica carece de la relevancia que se le pretende otorgar, en el tanto el colegio de jueces no suplió el testimonio en juicio con la entrevista consignada en el informe ni existieron contradicciones o inconsistencias que incidieran en lo resuelto. Por otro lado, la circunstancia de que el testigo [Nombre 017], en juicio, no asegurara que las detonaciones de bala que escuchó correspondieran a los impactos recibidos por el occiso [Nombre 006], no permite razonablemente descartar la vinculación entre la información arrojada por el testigo y el evento objeto de examen y ni siquiera es capaz de generar una duda al respecto, como falazmente lo alega el recurrente. Esto es así porque no había otra respuesta lógica a la pregunta que se le hizo al testigo, pues desde el inicio del proceso se conocía que éste sólo escuchó las detonaciones y nunca observó el suceso, tal y como también lo afirmó en juicio (cfr. f. 4 del tomo I del legajo principal y páginas 46 y 47 de la sentencia impugnada). Cuando se analiza la totalidad de la declaración rendida por el testigo, en conjunto con el resto del elenco probatorio, se aprecia que éste se encontraba trabajando en el turno de la noche, aproximadamente a trescientos cincuenta metros del sitio donde fue hallado el cuerpo sin vida del ofendido [Nombre 006], por lo que la conclusión a la que arribó el tribunal sentenciador resulta razonable, en el tanto los indicios calzan unos con otros y es esta coincidencia la que precisamente es soslayada por los impugnantes al hacer sus reclamos. Allí estriba el defecto de los alegatos recursivos, incapaces de desmeritar el fallo, el cual valoró la prueba de forma integral e hilvanó la declaración rendida por el testigo en juicio, con los datos plasmados en los informes policiales reseñados y la autopsia médico legal, para concluir certeramente que los impactos de bala escuchados por el testigo corresponden a los recibidos por el ofendido. Los recurrentes también reprocharon que no se hubiese contado con la declaración del perito que realizó la autopsia y que ³quedaron en el aire muchas interrogantes ´ sobre el rango horario establecido en dicho dictamen. Sin embargo, además de que el reclamo riñe con el principio de libertad probatoria ya explicado y no le corresponde al perito realizar el examen integral de la prueba, sino a los juzgadores, se reitera lo expuesto en el considerando anterior, en el tanto, no es aceptable reclamar la ausencia de un medio probatorio que la parte tuvo a su disposición, pero que eligió no ofrecer. En cuanto al reclamo por la valoración del testimonio de [Nombre 028], examinada su declaración, se concluye que no tiene la incidencia que le concede el recurrente Montenegro Reyes. En este sentido, la declaración de la testigo ([Nombre 028]) fue resumida por el tribunal sentenciador de la siguiente manera: ³No conozco a las personas imputadas. Vengo de testigo de [Nombre 006], hijo de [Nombre 006], al papá le dicen ³[...]´, al hijo lo conocen como ³[...]´. Cuando llegué a vivir ahí a [...] lo había escuchado mencionar cuando entré a trabajar a la Piñera hace unos ocho años. Yo trabajé en esa Piñera y el papá de él era el encargado mío, por eso sabía que era el hijo de él. No sé de la muerte de [Nombre 006]. Él llegó un día a mi casa cuando yo estaba operada de piedras en la vesícula, me saludó y se fue. No recuerdo la hora, fue hace bastantes años. Me enteré de la muerte de [Nombre 006] porque lo decía mucha gente, que lo habían matado por una finca bananera. Él me había visitado unos cuatro o cinco meses antes de que lo mataran. Ese muchacho [...] no pasaba [...], la gente decía que andaba en malos pasos, solo decían eso. Defensa: No tiene preguntas. Tribunal: Yo solo oía decir que lo habían matado en una finca bananera y que lo habían quemado porque la gente del pueblo lo decía, no decían quien lo habían matado.´ (cfr. f. 47 de la sentencia impugnada). La cita anterior permite ilustrar, con claridad, que la declaración de la testigo nada aporta respecto al tema en cuestión y el hecho de que no haya tenido contacto con el ofendido el día veintidós de enero, no desvirtúa el análisis del tribunal de mérito respecto a las demás probanzas, que le permitieron concluir que el último día que el agraviado [Nombre 006] estuvo con vida fue ese veintidós de enero, fecha en la que -según el rastreo telefónico ya mencionado- se desplazó hacia la zona donde se le dio muerte, se escucharon las dos detonaciones de arma de fuego (cerca de la medianoche) y su cadáver fue hallado al día siguiente. Que la testigo [Nombre 028] haya negado en juicio haber visto al ofendido ese veintidós de enero, aunque difiere de lo plasmado en los informes policiales, lo cierto es que no tiene incidencia alguna en las conclusiones a las que arribó el tribunal sentenciador en el fallo que se impugna. De esta forma, la ausencia de declaración del patólogo, que no fue de interés de las partes ofrecerla, así como la diferencia destacada en el testimonio de ([Nombre 028]), son incapaces de generar una duda respecto a la temporalidad del hecho que nos ocupa. Cabe agregar que el abogado Montenegro Reyes expuso que la duda alegada se agravó por no haberse recibido la declaración de los investigadores [Nombre 014] y [Nombre 015]. Sin embargo, no sólo no existe duda alguna, sino que, a todas luces, el reclamo es insubsistente. Ello es así, porque tratándose de testigos de referencia, que sólo podían aludir a las diligencias de investigación que ya estaban plasmadas en los informes, no hubiesen aportado elementos para precisar en mayor medida el punto de interés. Cabe señalar que sobre la no recepción de las declaraciones de estos dos testigos durante el contradictorio, esta Cámara se referirá, con mayor profundidad, en el siguiente considerando. En otro orden de ideas, es cierto que en el fallo impugnado erróneamente se consignó: ³Por otra parte, entre el 22 y 23 de enero de 2015, apareció el cuerpo ultimado de [Nombre 006], a quien, le dispararon en la cabeza y espalda, le cortaron las falanges de su mano izquierda y quemaron su cuerpo en un noventa y cinco por ciento.´. (Transcripción literal extraída de la página 90). Pese a lo allí esbozado, lo cierto es que la fecha del hallazgo y hora del levantamiento del cuerpo no fue un tema controvertido. Tal información consta certeramente en el informe 304-DRPG-15 de la Sección de Inspecciones Oculares y Recolección de Indicios, así como las diligencias plasmadas en los informes policiales, resumidas en el informe CI-377-2015-DRPG de la Delegación Regional de Pococí y Guácimo ya mencionado, con lo que se acredita que el hallazgo del cuerpo del occiso se dio el veintitrés de enero de dos mil quince y su levantamiento ese día, a las dieciocho horas con treinta minutos de ese día. Es evidente que la indicación citada y que fue destacada en el recurso del abogado Montenegro Reyes es aislada y consistió en un error material, siendo que la fundamentación esgrimida por el a quo, a lo largo de todo el fallo recurrido, el cual debe leerse como la unidad lógica-jurídica que es, consistió en señalar que a [Nombre 006] se le dio muerte entre el veintidós y el veintitrés de enero y que su cuerpo sin vida fue hallado el día veintitrés, con lo que se inició la investigación. En este sentido, puede verificarse el tercer hecho probado en el considerando tercero de la sentencia, visible en las páginas 76 y 77, que ubica temporalmente la muerte de [Nombre 006] en las fechas indicadas, así como el siguiente extracto del considerando cuarto, que expresamente señala: ³Luego de transcurrido el robo por la suma de veinte millones de colones en la casa del aquí acusado [Nombre 003], en fecha 23 de enero de 2015, se deja constancia en la nota 304-DRPG-15, de folios 23 a 42 del Tomo I, que en [...] fue localizada una persona fallecida, envuelto en una cobija de color rojo, pegada a la cobija un trozo de plástico color blanco, mordaza de tela en la boca, amarrado de pies y manos según las lesiones que se observaron, con una herida de arma de fuego y quemaduras en casi la totalidad de su cuerpo, sitio donde se detectó por parte del can [...] la presencia de hidrocarburos.´. (Transcripción de las páginas 86 y 87 de la sentencia en cuestión. El resaltado es suplido). Por lo expuesto, al valorar la sentencia impugnada de manera integral, es razonable concluir que el tribunal de instancia tuvo claro que el cuerpo sin vida de [Nombre 006] fue hallado el veintitrés de enero de dos mil quince, lo que como se indicó no fue controvertido, y lo que tuvo por probado fue que se le dio muerte entre las veintitrés horas con treinta minutos del veintidós de enero y las seis horas con treinta minutos del día siguiente. La indicación aislada destacada por el recurrente Montenegro Reyes en nada desvirtúa el amplio análisis probatorio que al respecto hizo el tribunal sentenciador, constituyéndose en un mero defecto de redacción, sin incidencia alguna. En síntesis, el examen integral de lo resuelto ha permitido a esta Cámara constatar que el fallo recurrido analizó armoniosamente toda la prueba producida en debate y, más bien, son los recurrentes quienes pretenden sesgar el análisis comprensivo de la prueba que sí contiene la sentencia y que permite, razonablemente, concluir que los hechos en perjuicio de [Nombre 006] acaecieron en el período establecido por el tribunal de mérito, con lo cual -por todas las consideraciones ampliamente desarrolladas líneas arriba- no se vulneraron los principios de imputación, correlación entre acusación y sentencia ni derivación, como tampoco el derecho de defensa ni el debido proceso. Por lo indicado, sin lugar el reclamo.
VI
Considerando VI
Se declara sin lugar el cuarto motivo del recurso de apelación presentado por el MSc. Wilberth E. Montenegro Reyes. El reclamo versa sobre una alegada preterición de la prueba para mejor resolver, que el recurrente catalogó de esencial para demostrar la inocencia de su representada [Nombre 005] e, incluso, de [Nombre 003]. En su criterio, en el fallo impugnado, aunque se describió la prueba ofrecida y admitida para mejor resolver, la misma no se valoró ni confrontó con el resto del acervo probatorio, lo cual condujo a que el tribunal sentenciador tuviera por demostrados los hechos acusados contra su representada y su padre, pese a que debió dictar una sentencia absolutoria a su favor. En este sentido, conviene reiterar los hechos que el tribunal de instancia tuvo por demostrados, en lo que aquí interesa, que son los siguientes: ³1. El 03 de diciembre de 2014, sujetos no identificados se presentaron a la propiedad de [Nombre 003], ubicada en [...], lugar en el cual, mediando el uso de armas de fuego se apoderaron ilegítimamente de veinte millones de colones (Causa 14-002602-0066-PE). De lo cual, los aquí encartados [Nombre 003], alias [...], así como, su hija la coimputada [Nombre 005], bajo la creencia de que [Nombre 006] alias ³[...]´ y [Nombre 048] alias ³[...]´ realizaron la sustracción del dinero de su propiedad, contrataron a un grupo de sicarios por medio del coimputado [Nombre 001] alias ³[...]´ para darle muerte a [Nombre 006] alias ³[...]´ y ³[...]´.
2
Considerando 2
El día 12 de enero del año 2015, la encartada [Nombre 005] de común acuerdo con el imputado [Nombre 003] su padre, contactaron al endilgado [Nombre 001] con quien convinieron el pago de dos millones de colones para que el grupo criminal, del cual, [Nombre 001] formaba parte, realizara el homicidio del ofendido [Nombre 006] y de [...]´; de esta manera el día 16 de enero del 2015 la imputada [Nombre 005] le entregó al endilgado [Nombre 001] un adelanto del dinero como pago para la realización de los homicidios.
3
Considerando 3
El día 22 de enero de 2015, en [...], el imputado [Nombre 001] junto a otros miembros del grupo de sicarios que conformaba, según lo pactado con los encartados [Nombre 003] y su hija [Nombre 005], planificaron ejecutar la muerte del ofendido [Nombre 006] ese mismo día. Así, entre las 23:30 horas del 22 de enero y las 06:30 horas aproximadamente, del día siguiente 23 de enero, el encartado [Nombre 001], junto a otros miembros de la agrupación criminal, en el sector de [...], privaron de su libertad al ofendido [Nombre 006], a quien, lo amarraron de pies y manos, además de amordazarlo y, mediante la utilización de un arma de fuego, tipo AK47 calibre 7,62x39, actuando sobre seguro y en superioridad numérica, le dispararon en la cabeza y espalda, causándole lesiones que le produjeron la laceración del tallo cerebral, provocándole la muerte de forma instantánea, además procedieron a rociar con algún hidrocarburo el cuerpo ya sin vida del ofendido [Nombre 006], el cual quemaron en un noventa y cinco por ciento, con el fin de, no dejar rastros de su actuar delictivo .´. (Transcripción literal de las páginas 76 y 77 de la sentencia recurrida). Como se desprende de lo anterior, en lo que respecta a [Nombre 005] y su padre [Nombre 003], el tribunal sentenciador tuvo por demostrada su participación en los hechos en perjuicio de [Nombre 006], atribuyéndole haber convenido un pago pecuniario con [Nombre 001], para que éste -en conjunto con otras personas desconocida- le diera muerte. Esto por sospechar que el agraviado era una de las personas responsables de un robo en perjuicio de [Nombre 003] suscitado el tres de diciembre de dos mil catorce. Producto del acuerdo y monto dinerario recibido, entre avanzadas horas de la noche del veintidós de enero de dos mil quince y tempranas horas de la mañana del día siguiente, [Nombre 001], en conjunto con otros sujetos, actuando sobreseguro, ataron al ofendido y le dispararon en dos ocasiones con un arma de fuego de grueso calibre, tipo AK47, provocándole la muerte. Aclarado los hechos por los cuales [Nombre 005] y [Nombre 003] fueron declarados autores responsables del delito de homicidio calificado, de previo a analizar las quejas concretas, es menester emitir algunas consideraciones respecto a la preterición de prueba. En este sentido, el vicio aludido, a criterio de este tribunal de alzada, consiste en la omisión del juzgador de incorporar o valorar prueba, debidamente admitida, siempre que ésta sea relevante para el esclarecimiento de los hechos. Así, la mera omisión de incorporación o valoración no es suficiente para constituirse en un quebrantamiento al debido proceso y al derecho de defensa, sino que éste sólo se presenta cuando la prueba desatendida ostente el carácter de esencial. A su vez, tal atributo no debe ser simplemente afirmado, sino que debe acreditarse; de modo que, si incluida hipotéticamente la valoración que se echa de menos, se arribaría al mismo resultado, no existiría un interés procesal en decretar la nulidad. Lo anterior es congruente con la tesis desarrollada con amplitud en el considerando IV de la presente resolución, sea que la nulidad no cabe por la nulidad misma, así como con lo establecido en el artículo 439 del Código Procesal Penal, que dispone: ³ El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación. El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación.´. No se omite indicar, a manera de referencia, que el criterio aquí expuesto es coincidente con el que ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Penal, desde vieja data. En este sentido, tal instancia jurisdiccional ha señalado: ³(...) aun cuando el tribunal está obligado a analizar o valorar todo aquel elemento probatorio que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos, no cualquier inobservancia al respecto justificaría la nulidad de un pronunciamiento. Para que tal omisión o preterición de prueba pueda acarrear la consecuencia referida, es decir, la nulidad de la sentencia, esta prueba debe ser esencial; y es esencial en la medida que es pertinente y útil respecto al objeto investigado, o sea, en la medida que incida en la demostración del hecho acusado.´. (Resolución número 1109-1999 de las ocho horas con cincuenta minutos del tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve de la Sala de Casación Penal). Partiendo de lo anterior, examinados los alegatos recursivos, así como el fallo impugnado, esta Cámara descarta el reclamo, en todos sus extremos, por las razones que de seguido se exponen. Se ha constatado que -como fue informado por el recurrente- durante el contradictorio y para mejor resolver se ofreció, admitió e incorporó la siguiente prueba documental y pericial: ³240. Defensa de [Nombre 003] y [Nombre 005]). Carta de compraventa de arma de fuego autenticada por el Lic. Alfredo Calderón Chavarría en fecha 8 de noviembre de 2014. Consta de un folio. Visible a folio 1939 del Legajo Principal tomo IV. 241. Informe de investigación privada, de folios 4172 al 4227. 242. Archivo criminal del encartado [Nombre 001], de folios 4257 al 4268. 243. Informe de la Oficina de Trabajo Social y Psicología, número 24-2262-0742-TS, realizado a la imputada [Nombre 005], de folio 4384 a 4386. 244. Informe de la Oficina de Trabajo Social y Psicología, número 24-2262-0742-TS, del encartado [Nombre 003] Pérez, de folio 4417.´. (Extracto de la fundamentación descriptiva de la sentencia impugnada, página 68.). Así consta en los registros audiovisuales del debate y en las actas de folios 4235 a 4239, 4395 a 4405, 4431 y 4432 del tomo IX del legajo principal. De dicha prueba, el apelante específicamente alegó la preterición del informe de investigación privada, visible en folios 4172 a 4227, emitido por [Nombre 020] y del informe de Trabajo Social y Psicología realizado a su representada [Nombre 005], en folios 4384 a 4386, ambos agregados al tomo IX del legajo principal. Además, fustigó que se omitiera la valoración de respuestas emitidas por el perito [Nombre 019] durante el contrainterrogatorio, así como la ausencia de las declaraciones de los oficiales del Organismo de Investigación Judicial, [Nombre 014] y ([Nombre 015]). De seguido, a efectos de orden y claridad, se expondrá el análisis de los planteamientos por separado. (A) Del informe de investigación privada emitido por [Nombre 020]. Esta Cámara ha verificado que, en la sentencia impugnada, específicamente en el considerando IV, en el acápite destinado a la valoración de la prueba respecto al homicidio de [Nombre 006], visible en páginas 84 a 112 del fallo en cuestión, no se hizo una mención expresa de dicho informe. Sin embargo, del examen del documento emitido por [Nombre 020] e incluso la metodología consignada (folio 4175 del tomo IX del legajo principal), esta Cámara ha corroborado que consiste en un análisis efectuado por un investigador privado en el que plasma sus propias apreciaciones de las actuaciones policiales y jurisdiccionales que constaban en autos, de las relaciones telefónicas entre los endilgados y reinterpretaciones del contenido de las comunicaciones interceptadas. Así, el informe en cuestión en los acápites uno a seis hace referencia al origen del estudio, objetivos, alcance, metodología y acreditación del autor. De seguido, en el apartado siete analiza las diligencias policiales contenidas en los informes CI-377-2015-DRPG y 031-ARPG-ART-2015, así como las comunicaciones recabadas a través de la intervención autorizada jurisdiccionalmente y de los mensajes de texto aperturados, resumiendo su contenido y consignando su interpretación criminalística. En el acápite numerado 8 cita los resultados de los allanamientos en las viviendas de [Nombre 003] y [Nombre 005] y finaliza con dos apartados denominados ³Conclusiones´ y ³Recomendaciones´. Al respecto es menester señalar que, así como las interpretaciones y apreciaciones emitidas por los oficiales del Organismo de Investigación Judicial no pueden suplir el análisis jurisdiccional de la prueba, tampoco lo pueden hacer las consideraciones que [Nombre 020] plasmó en el informe en cuestión. Por ende, que éste no haya sido expresamente mencionado por el a quo en el acápite de fundamentación intelectiva de la sentencia carece del carácter de esencialidad que se requiere para que provoque la nulidad de lo resuelto, en el tanto cada elemento probatorio al cual hizo referencia el investigador privado sí fue valorado por los juzgadores, a lo largo de su fundamentación intelectiva, a través de un análisis integral y armonioso, Además, examinados los razonamientos esbozados por el tribunal sentenciador en el fallo recurrido, se aprecia que las conclusiones contenidas en el informe privado emitido por [Nombre 020] fueron abordadas y desechadas por el a quo, aunque no se haya hecho mención expresa del informe en cuestión. Esto fue así porque gran parte de la tesis defensiva de los abogados de [Nombre 003] y [Nombre 005], se sustentó en los planteamientos que el investigador privado plasmó en el informe aludido, haciéndolos suyos, de modo que, al contestar los argumentos de la defensa técnica, el tribunal sentenciador -aunque no hiciera mención expresa del investigador privado [Nombre 020]- sí aludió a los temas y cuestionamientos que éste expuso en su informe. Para ilustrar lo anterior, a continuación, se sintetizan cada una de las conclusiones contenidas en el informe emitido por [Nombre 020], visibles en folios 4226 y 4227 del tomo IX del legajo principal, así como las valoraciones que sobre esos mismos temas efectuó el colegio juzgador en la sentencia impugnada. (i) Inexistencia de pruebas de tenencia de los dispositivos telefónicos. En el informe del investigador privado [Nombre 020], se cuestionó que no existieran pruebas de tenencia respecto a las líneas telefónicas asociadas a las personas imputadas. En primer lugar, es menester precisar que de esa específica ³conclusión´, no consta explicación alguna en los acápites previos del informe. Más bien a lo largo del mismo, se colige que el investigador partió de que esas líneas telefónicas eran utilizadas por los imputados [Nombre 003], [Nombre 005] y [Nombre 001], para -de esa forma- realizar sus propias interpretaciones sobre el contenido de las comunicaciones, sea la relación informal entre [Nombre 005] y [Nombre 001], así como las presuntas conversaciones sobre tráfico de drogas, temas sobre los cuales se puntualizará más adelante. En todo caso, pese a que la ³conclusión´ del investigador privado carece de desarrollo en el informe aludido, lo que ya de por sí se constituye en un defecto metodológico, lo relevante es que del fallo impugnado se desprende, que el a quo realizó una amplia argumentación a través de la cual tuvo por acreditada la vinculación entre las líneas telefónicas y los endilgados, rechazando de esa manera los alegatos defensivos en esa línea. Así, el tribunal de juicio explicó: ³(«) También, durante la investigación la policía judicial acreditó que el imputado [Nombre 003] utilizaba el servicio de telefonía celular con el número [Valor 004], dado que, dicha línea telefónica se encuentra registrada a su nombre, además que, el imputado [Nombre 003], al ser entrevistado en relación al robo de dinero en su casa, dentro del expediente 14-002602-066-PE, aportó el mismo número [Valor 004], como se reseña en informe de folio 7 y, según análisis de radio bases, la habitualidad de uso, ubica este mismo número en la Torre de telefonía denominada ³[...]´, y ³[...]´, las cuales están en la zona de [...], donde vive el imputado [Nombre 003], según sus datos aportados, a folio 841. En relación a la imputada [Nombre 005], se determinó el uso de la línea de teléfono número [Valor 005], el cual aparece registrado a su nombre, como se reseña por la policía a folio
14
Considerando 14
Además, se relaciona a la misma endilgada el número [Valor 006], el cual, está registrado a su nombre, mismo que se verificó utilizaba para ese momento en la red social WhatsApp, según se observa de su perfil y fotografía, como se indica en informe de folio 13 vuelto y 14 frente y que, el Tribunal pudo confirmar al identificarla en la Sala de Juicio. También, por mensaje de texto obtenido, de fecha 18 de enero de 2015, de folio 80, enviado por el número [Valor 006], dirigido a [Nombre 001] ([Valor 007]), escribe la remitente [Nombre 005] que es su nuevo número junto a su nombre. Sobre los números de línea celular utilizado por el encartado [Nombre 001] [Valor 007] y el [Valor 002] (este a partir del quince de febrero de 2015), indicó la policía que dichos números fueron obtenidos por medio de un informante confidencial, como lo refieren a folios 9 frente y vuelto. Lo anterior se confirmó con la obtención de mensajería de texto, acta de folio 65, para la fecha 22 de diciembre de 2014, de los mensajes enviados a las 10:20 13:38 y las 17:38 horas, por el número [Valor 007], en el que, se hace alusión a quien remite los textos se trata de [Nombre 001] o ³el [...]´. («) Además, surge de la prueba que los números de teléfono [Valor 007] y [Valor 002], utilizaron de manera común el número de IMEI 352874051522190, lo cual, establece que la misma persona utilizó un mismo dispositivo o aparato telefónico para las dos líneas, lo cual, se suma a que, ambos números relacionados a [Nombre 001] presentan una habitualidad de activación de radio bases en la torres denominadas ³[...]´ y ³[...] ´, según se indica en informe de Ampliación 2, del informe 0031-ARPG-ART-2015, localización por radio bases que coincide con la verificación de domicilio, de página del informe número 46, en [...], así como, la dirección aportada por el mismo encartado [Nombre 001], a quien, se le relacionó en aquel momento, con un asalto en [...], bajo la causa número 14-002991-066-PE, en donde aportó como su domicilio [...], sitio que, concuerda con la habitualidad de radio bases. Con base también en esta información, los investigadores ubicaron el domicilio de [Nombre 001] en el cantón de [...] y, mediante prueba de tenencia telefónica constataron que este utilizaba, para esa fecha 17 de febrero de 2015, el número [Valor 002], según folio 44 y 45, del Tomo
I
Considerando I
De la prueba referida, se puede establecer que el encartado [Nombre 001] utilizaba el número [Valor 007], desde el 22 de diciembre de 2014 y el número [Valor 002], a partir del quince de febrero de 2015.´. (Transcripción literal de las páginas 91 y 92 de la sentencia impugnada). De lo anterior se desprende que, específicamente respecto a la defendida del recurrente, [Nombre 005], el tribunal de juicio fundamentó ampliamente las razones para tener por acreditado que los números telefónicos [Valor 005] y [Valor 006], efectivamente, eran utilizados por la endilgada, pues estaban registrados a su nombre y, además, se verificaba su fotografía y nombre en la red social Whatsapp y constaban mensajes de texto en los que se identificaba por su nombre, como se confirma en los folios 13, 14 y 64 a 88 del tomo I y folios 1143 y 1144 del tomo III, ambos del legajo principal. Además, según se consignó en la segunda ampliación del informe CI-377-2017-DRPG (folio 912 frente y vuelto del tomo II del legajo principal) existió coincidencia entre el número IMEI 868497013570055 que fue vinculado a las líneas telefónicas intervenidas, asociadas a la endilgada [Nombre 005], con el del aparato telefónico que fue secuestrado en el allanamiento de su vivienda. A su vez, respecto a [Nombre 003] se tuvo por acreditado el uso que le daba a la línea telefónica [Valor 004], pues fue la que el propio acusado reportó en la causa penal antecedente (14-002602-0066-PE), como se constataba a través de las copias certificadas de dicha sumaria (cfr. f. 1479 del tomo III del legajo principal). Sumado a ello, del contenido de las comunicaciones intervenidas no queda duda de la utilización de la línea telefónica por parte de éste, dadas las comunicaciones con su hija, así como la habitualidad de activación de las radiobases ³[...] ´ y ³[...] ´, congruentes con la zona donde residía, como se consignó en folio 13 del tomo I del legajo principal y el informe del analista criminal [Nombre 019]. Más adelante, el tribunal sentenciador, al referirse a los alegatos conclusivos de los defensores, sobre ese mismo punto, reiteró y amplió: ³Relama la defensa también sobre la mención de imputados o motes de los imputados, cita el voto de número 2007-0580 de la Sala Tercera, sin embargo, omite pronunciarse que, en el caso de su representado [Nombre 003] y [Nombre 005], no se utilizó ningún sobrenombre para identificarla, dado que, los números de teléfonos que fueron intervenidos, en su caso, se encuentran registrados a su nombre; además, del estudio de radio bases se estableció la localización en la zona de su domicilio, lo cual, hace coincidir que se trate del usuario acreditado, la misma imputada [Nombre 005] se identificó con su nombre en varios mensajes de texto y en las conversaciones captadas, por lo que, no hay ninguna duda de su identificación, como en el caso de [Nombre 001], en el que se hizo un ejercicio de acreditación de posesión de los servicios de telefonía celular que, sirvieron de base para recopilar mensajes de texto, rastreos de llamadas, ubicación por radio bases y conversaciones telefónicas que lo incriminan.´. (Cita literal extraída de la página 108 de la sentencia recurrida). Así, el fallo impugnado contiene sobradas razones para tener por acreditado el uso de las líneas telefónicas en cuestión por parte de los endilgados [Nombre 003] y [Nombre 005], sea porque las líneas estuviesen registradas a su nombre, por la habitualidad que se derivó del estudio de radio bases, la fotografía y nombre en redes sociales, así como el uso del nombre en las distintas comunicaciones (escritas y orales) o la aceptación del uso de la línea en otro expediente judicial. Cabe mencionar que el mismo ejercicio valorativo se realizó respecto al endilgado [Nombre 001], como se ampliará en el considerando VII de la presente resolución, dado que fue motivo de impugnación de su abogado defensor. La argumentación que al respecto emitió el tribunal de mérito es acorde al principio de libertad probatoria, que rige en nuestro sistema procesal penal, por lo que no se requiere necesariamente de las llamadas pruebas de tenencia, que el investigador privado [Nombre 020] echó de menos, para asociar una línea telefónica a una persona. Así, la ³conclusión´ contenida en el informe en cuestión, además de infundada, se ciñe a un criterio de prueba tasada, que -a través de los razonamientos esgrimidos por el a quoacertadamente fue desechada, aunque no se hiciera mención específica del informe. (ii) Ausencia de pruebas de campo para determinar el rango de cobertura de las radiobases y sus caras, sin siquiera precisarse si son urbanas o rurales. El investigador [Nombre 020], en el informe aludido, sobre este tema y para llegar a esta conclusión, únicamente, planteó: ³Referente a la cronología de radio bases activadas por los números observados, se echa de menos cual es el rango de cobertura de dichas radio bases, si se trata de radio bases urbanas o de radio bases rurales, -toda vez que dependiendo la radio base, la cobertura varia en más de 14 kilómetros- aunado a ello, toda radio base posee Io que se denomina caras, la cara A las cara B y la cara C, Io cual establece la orientación de la cobertura, siendo que si la Policía Judicial a cargo del caso hubiese sido diligente, debió de realizar todas estas pruebas de campo y establecer la ubicación real de dichos dispositivos, de igual manera en múltiples ocasiones y por diversos factores, la señal ³salta´ a otra radio base más cercana y, eso no quiere decir que la persona esta físicamente ubicada en ese lugar.´. (Cita textual extraída del folio 4192 del tomo IX del legajo principal). Ahora bien, con independencia de la escueta mención anterior, es importante indicar que el tema fue ampliamente abordado por todas las partes cuando el perito [Nombre 019] rindió su declaración durante el contradictorio. Así, se verifica que el perito -al explicar los informes que emitió y al contestar las interrogantes de las partes- aclaró cómo funcionan las áreas de cobertura de las estaciones de radio, así como la diferencia entre las urbanas y las rurales, especificando que en este caso eran rurales y admitió que no realizó pruebas de campo. Lo anterior se constata en el resumen de su testimonio, plasmado en las páginas 31 a 46 del fallo recurrido, como se cita a continuación: ³(«) Primeramente, voy a mencionar algunos aspectos importantes que salen a la duda en este tipo de debates, sobre cómo funciona una radio base o comunicación, el teléfono emite una frecuencia o una onda electromagnética que es registrada o captada por una torre celular. El dispositivo se comunica una central telefónica que corresponde a la empresa que dé el servicio, esa central registra esta comunicación y, a su vez, se comunica con una central fija, con otra torre y otro teléfono al cual el usuario quiere comunicarse. Acá se vea un poco más gráfico. Se comunica con una torre, la torre con la central, la central se comunica con otra torre y, esta con otro aparato.
Igualmente nace la duda de cuánta cobertura tiene una radio base. Eso no es tan exacto. Se cree en la sana teoría de que una radio base tiene una cobertura igual en sus cuatro lados, sin embargo, eso va a depender mucho de las barreras o de los obstáculos que tenga a su alrededor. Va a depender mucho de dónde se ubica la radio base, inclusive si tiene árboles, si tiene edificios o incluso ríos o mares alrededor, entonces a de ahí va a variar esa cobertura. No se puede determinar una cobertura exacta a menos, de que, se haga con un perito de la empresa telefónica o con un técnico de la empresa telefónica y mediante el trabajo de campo se determine exactamente y hacia qué lados. El IMEI como un número de cédula de cada aparato celular, identifica ese aparato celular y además al momento en que se hace la conexión con la central. La empresa telefónica igualmente registra esa información de ese IMEI, entonces determina de que aparatos está realizando la comunicación, además de la línea que está usando; esta línea es se le conoce como tarjeta SIM, es aportada por la empresa telefónica para poder obtener las coberturas o las señales de estas radios y así poder realizar una comunicación ya propiamente como.´ Además, ante preguntas de los defensores: ³¿Cuándo hay transferencia de datos siempre se va a activar la radio base más cercana al punto celular? De datos móviles o de comunicaciones de móviles o comunicaciones, ambos la más cercana. Sí, puede que sea la más cercana o la que tenga mejor accesibilidad o menos interrupciones del aparato celular. ¿Qué factores determinan cual radio base se activa? Desconozco, hay factores, inclusive la lluvia puede afectar, entonces ya sería trabajo de campo con el técnico determinar esos factores. ¿Un factor como el relieve alteraría la activación de una radio base o no? Sí, puede alterar. Ya sea por el relieve o por la lluvia, tendría que hacer el estudio técnico de dónde se ubica cada radio base para determinar si le afecta o no. («) ¿Hicieron ustedes los estudios de las radio bases que se activaron? No, yo no hice esos estudios. En ese caso no se realizó ninguno. ¿Sabe usted cuántos tipos de radio bases existen en Costa Rica? Las radio bases urbanas se encuentra en las zonas más pobladas como la GAM y de las rurales se encuentran en zonas más alejadas. En ese caso se activaron en su mayoría radio bases rurales. En teoría debería haber cierta diferencia porque en las áreas urbanas hay más concentración de población, entonces debe de haber más concentración de radio bases. El alcance de una radio base va a depender de estudios técnicos.´ Y ante consultas del tribunal de juicio: ³¿Usted sabe si en las zonas rurales la graduación de la cobertura de la radio base son más que la rurales o eso es muy relativo? Sí, justamente en las rurales va a ser un poco más amplio por los temas geográficos que en los urbanos, aquí van a ser más cerrados por la cantidad de población. Se utilizó la herramienta de Google Earth para las ubicaciones, las radio bases o las ubicaciones de cada radio base es aportado directamente por la empresa telefónica.´. De lo expuesto se extrae, con claridad, que sobre esta cuestión no existió controversia alguna entre la prueba de cargo (declaración del perito [Nombre 019]) y la documental de descargo, cuyo análisis el recurrente echa de menos. Ahora bien, interesa destacar que los alegatos sobre la imprecisión del área de cobertura de las radiobases, por la ausencia de pruebas de campo, que fueron planteados por los defensores durante la etapa conclusiva, con base en el informe de [Nombre 020], así como la propia declaración de [Nombre 019], sí fueron analizados por el a quo en el fallo impugnado. En este orden de ideas, al responder los alegatos del defensor Bonilla Murillo, el tribunal de mérito específicamente señaló: ³Es objeto de discusión de la defensa que, existe una duda sobre el espacio que cubre cada torre de radio base, lo cual, estima no es exacto y solo el perito de la empresa telefónica podría determinarlo. En primer tanto, la defensa en ningún momento, a lo largo del proceso, cuestionó el informe de análisis de información telefónica, sino hasta la etapa de conclusiones, por lo que, tuvo la oportunidad de ofrecer la prueba necesaria, según su estrategia. Quedó claro al Tribunal que el perito o analista [Nombre 019] tenga el conocimiento técnico sobre el funcionamiento de las radio bases, ya que, su labor se circunscribió al análisis información proveniente de las empresas telefónicas, la cual, sirve de base para determinar, en el caso de [Nombre 001] las relaciones telefónicas con los demás imputados, así como, su desplazamiento desde [...] hasta [...], sitio cercano donde se da el homicidio el día previo y el día después su retorno a su domicilio, lo cual, el Tribunal valora de manera conjunta con el resto de la prueba, para determinar la participación del imputado.´. (Transcripción de la sentencia recurrida, página 109). Más adelante, al referirse a esas mismas consideraciones planteadas por el abogado Montenegro Reyes, reiteró: ³La defensa expone otra serie de argumentos al referirse que no se hicieron pruebas de tenencia, no se verificaron las áreas de cobertura, no se verifica información que obtiene la policía judicial, las cuales, son circunstancias expuestas a lo largo de la sentencia.´. (Extracto literal de la página 110 del fallo recurrido). Los razonamientos esgrimidos por el a quo, aunque no coincidan con los intereses defensivos, lo cierto es que abordaron el cuestionamiento y lo descartaron, remitiendo a los abogados al meticuloso análisis previamente plasmado en la sentencia, el cual consta en las páginas 84 a 96 de la sentencia impugnada. Del examen de lo resuelto, se ha podido verificar que los juzgadores concatenaron la información de las relaciones telefónicas y radiobases, arrojada por el informe OPO 031-ARGP-ART-15 y sus adiciones, así como la declaración de [Nombre 019], con las demás probanzas, lo que les permitió -razonablemente- concluir que fue [Nombre 001] quien portaba el aparato telefónico que activó las radiobases que constaban en los informes y así evidenciar su desplazamiento desde [...] (región donde se encontraba su domicilio) hasta [...] (zona donde residía el ofendido [Nombre 006]), donde junto a otras personas no identificadas, dio muerte al agraviado [Nombre 006]. Consta en el fallo impugnado que el tribunal de mérito inició su fundamentación sobre los hechos que nos ocupan y la participación de los endilgados [Nombre 003], [Nombre 005] y [Nombre 001] con un análisis detallado de las probanzas que le permitieron establecer el móvil del homicidio, para -de seguido- exponer cómo se acreditaba el uso de cada línea telefónica, realizar un análisis de los mensajes telefónicos anteriores al veintiuno de enero de dos mil quince y, después, argumentar lo siguiente: ³Luego de la advertencia, como se observó líneas atrás, por parte de la imputada [Nombre 005], por medio de mensajes de texto, la prueba técnica también acredita que, el acusado [Nombre 001], el día 21 enero de 2015 inicia su plan para ejecutar al ofendido [Nombre 006] y, para ello, se desplaza desde su domicilio en [...]; lo anterior según el estudio de radio bases del número [Valor 001] (relacionado con [Nombre 001]), el cual, al ser las 09:32 horas activó la torre denominada ³[...]´, horas después, al ser las 19:41 horas activó la torre denominada ³[...]´. No obstante, el encartado [Nombre 001], de previo a trasladarse de [...], tiene registrada una llamada telefónica del número que utilizaba [Valor 001] al número de [Nombre 005] [Valor 006], folio 209. Otro elemento que acredita el traslado de [Nombre 001] a la zona de [...] ese día 21 de enero, es un mensaje de texto que envía de su número [Valor 001], al ser las 17:00, en el cual, señala que va por el peaje, lo que tiene relación con el [...]; luego a las 17:43 envía otro mensaje diciendo que está en el [...], siempre sobre la ruta 32 y después en otro mensaje qué está en la [...], para luego, a las 18:01 informar que va hacia adentro, folio 82, instante en que, activa la radio base IE-44303 [...], sitio cercano a [...], mismo donde habitaba el ofendido [Nombre 006] (página 45 de la ampliación
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Considerando 2
En el traslado al sector de [...], los mensajes de texto recopilados del número [Valor 001], registra el mismo 21 de enero, mientras se desplazaba a la zona de [...], al ser las 17:54 envía un mensaje al [Valor 008], indicando ³Donde ust esta el juguete grande mío´, lo que, muestra nuevamente el uso de un lenguaje que, no se refiere de manera directa a las cosas u objetos, utiliza términos para que solo pueda ser descifrado por el destinatario, sin embargo, es posible comprender, según el plan que se venía trazando que se trataba de un arma de fuego pesada, lo cual, va a coincidir con el tipo de prueba balística que se recopiló en el escenario de muerte de [Nombre 006], como se indicó líneas atrás. Como parte del plan a ejecutar, el encartado [Nombre 001], el mismo día 21 de enero de 2015, por medio de la línea de teléfono celular [Valor 001], mantuvo contacto telefónico con el propio ofendido [Nombre 006], al número [Valor 009], en más de diez ocasiones entre las 19:40 horas y las 19:54, ubicado por radio bases entre [...] y [...] (ampliación 2, del informe 031-ARPG/ART-2015, página 45). Lo anterior refleja que, el encartado [Nombre 001] manejaba información del ofendido y, momentos previos al homicidio, hizo contacto telefónico con este, sin embargo, ninguna de las llamadas tiene una duración de más de siete segundos, de la misma manera que, ese mismo día entre las 22:22 y las 22:23 se comunicó con [Nombre 005] al [Valor 005], en ocho ocasiones, última llamada con una duración de 691 segundos, lo que, muestra una vez más una comunicación constante entre ambos, además de coincidir el mismo día las llamadas tanto al ofendido como a la imputada [Nombre 003]. La prueba técnica señala que, para el día 22 de enero de 2015, el encartado [Nombre 001], según el estudio de radio bases del número [Valor 001], se ubicaba en la zona de [...] a las 08:56, según activó la torre denominada ³[...]´, luego al ser las 08:57 horas activó la radio base denominada ³[...]´, a las 10:31 horas activó la torre denominada ³[...]´, momento para el cual se estaba comunicando con el número [Valor 005] registrado a nombre de [Nombre 005] hija del investigado ³[...] ´. ) Pag (ampliación 2, del informe 031-ARPG/ART-2015, página 52 y 53). Lo anterior señala que, se ubicaba en la zona donde habitaba el ofendido, cercano también donde es encontrado el cuerpo sin vida de este. Como dato particular, al ser las 14:36 horas, ese mismo número [Valor 001], tuvo comunicación directa con la línea [Valor 009] (página 11 del informe), del ofendido [Nombre 006] alias [...] y solo minutos después con el número [Valor 005] registrado a nombre de [Nombre 005]. Como particularidad, del teléfono asociado al encartado [Nombre 001], se desprenden registros de llamadas al número del ofendido desde el 18 de enero de 2015 al 22 de enero de 2015, sin que, se dieran registros en sentido inverso sea, del número del ofendido al del encartado, lo que, implica un claro interés de comunicarse por parte del endilgado [Nombre 001]. Como aporte de la prueba técnica, es importante hacer notar que la última llamada del ofendido [Nombre 006], en su línea telefónica, [Valor 009], fue a las 18:01 horas del 22 de enero de 2015, proveniente de la línea [Valor 010], relacionado con una persona de nombre [...], en la que, el número asociado al ofendido activó radio base denominada ³[...]´. (Según lo declaró el perito en juicio [Nombre 019] y Ampliación 02 del Informe N°031-ARPG-ART-2015, pág. 50). Este dato cobra relevancia, dado que, el testigo [...] indicó que, ese día prestó un servicio de taxi informal al ofendido [Nombre 006], a quien lo recogió junto a otra persona, al cual reconoció en un álbum fotográfico ante la policía, según acta de folios 1671 a 1674, en el sector de [...] y transportó a ambos hasta el sitio llamado [...] (según consta entrevista de folios 1371 a 1373), siendo esta la última persona que observó con vida al ofendido. («) Ese mismo día 22 de enero de 2015, sobre el imputado [Nombre 001], se determinó su ubicación entre las 19:00 horas, hasta las 00:00 horas, según activación de radio bases del número [Valor 001]; al ser las 19:38 horas activó la torre denominada ³[...]´, a las 23:38:30 horas activó la radio base denominada ³[...]´, la cual, según lo indican los investigadores en sus informes, son áreas geográficas con accesibilidad al sitio del homicidio, ya que, hay una distancia aproximada de tres kilómetros, misma zona donde habitualmente laboran los oficiales, lo que acreditó su conocimiento del lugar. En este punto, es eminente resaltar que la muerte del ofendido, según se explicó líneas atrás ocurrió entre las 23:30 horas del 22 de enero y las 06:00 horas del 23 de enero de 2015, por lo que, es posible concluir que la prueba técnica ubica al encartado [Nombre 001] en un punto cercano al sitio del homicidio, a la hora probable en qué este ocurrió. Durante ese período de tiempo, del 22 de enero, el encartado [Nombre 001] ([Valor 001]), mantuvo comunicación constante con los números [Valor 005] y [Valor 006], relacionados con [Nombre 005], según se desprende del informe referido, en su página 57, en el que, se reflejan siete llamadas originadas del primero entre las 20:29 horas y las 23:38 horas. Inmediatamente después, a las 23:40 horas, luego de la última llamada recibida de [Nombre 001], la encartada [Nombre 005], desde la línea [Valor 006], se comunicó con su padre, el imputado [Nombre 003] ([Valor 004]), en cuatro ocasiones, según se desprende del informe 031-ARPG/ART-2015 AMP 02, página
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Esta serie de información telefónica dejan a la vista, de una manera diáfana, el comportamiento de los encartados [Nombre 001], [Nombre 005] y el imputado [Nombre 003], para el día 22 de enero de 2015, en el cual, se da una triangulación de comunicaciones, de forma continua, en donde el ejecutor [Nombre 001] se comunica con la persona que se encargó de pagarle el dinero sea, [Nombre 005] y esta, a su vez, con quien giró el monto de dinero y el interesado en acabar con la vida de quien, sospechó le sustrajo la suma de veinte millones de colones, el imputado [Nombre 003]. No solo se trata de llamadas incesantes, seguidas una a otra, sino que, se dan en un espacio temporal concreto ente las 20:29 y las 23:40 horas, cuando el ofendido, según la hora de su muerte, se puede colegir que ya se encontraba en manos de sus ejecutores, incidíos que, llevan a concluir, según el panorama probatorio expuesto que, los tres encartados participaron del homicidio del ofendido [Nombre 006]. Para el día 23 de enero de 2015, se acredita que, el acusado [Nombre 001], según el estudio de radio bases del número [Valor 001], tiene un desplazamiento desde la zona de [...], donde ocurrió el homicidio, hacia su residencia permanente en [...] así, a las 00:23 horas activó la torre denominada ³[...]´, a las 09:32 horas activó la radio base denominada ³[...]´ y, al ser las: 09:47 horas activó la radio base ³[...]´, para horas después, a las 16:25 horas ubicarse por la torre ³[...]´, página 65 del informe de análisis telefónico. Durante este mismo día, el encartado [Nombre 001] ([Valor 001]), mantuvo una comunicación constante con la imputada [Nombre 005] ([Valor 006] y [Valor 005]), la cual, se comunicó a su vez con el imputado [Nombre 003] ([Valor 011]), como consta a folios 59 y 62 de la ampliación 2, del informe de análisis telefónico). De dichas relaciones telefónicas se puede asentar que, el fluido de comunicaciones se mantuvo entre los imputados el día posterior al homicidio bajo la misma dinámica, con la que, sucedió el día anterior, al observarse comunicaciones entre [Nombre 001] y [Nombre 005], según el rol de cada uno, además de, [Nombre 005] con su padre [Nombre 003], lo cual, muestra una vez más cómo [Nombre 001] y [Nombre 005] se mantienen comunicando y, esta última, inmediatamente se comunica con su padre. Se puede analizar de las comunicaciones entre estos tres imputados, un alto flujo de llamadas en momentos trascendentales, uno el día del homicidio y luego el día después, lo que, no se dan en los demás días de estudio. Un hecho de tanta magnitud, en el cual, se da el homicidio de una persona, causa un efecto noticioso entre las personas, máxime si el hecho ocurre en la misma comunidad y se conoce a la persona asesinada, lo que hace que, surgen comentarios sobre el hecho, sin embargo, en este caso, la imputada [Nombre 005] al conversar sobre el homicidio de [Nombre 006], revela algunos aspectos que hacen denotar su conocimiento de detalles importantes. Lo anterior se descubre por medio de la mensajería de texto obtenida en la investigación, folio 86, de fecha 24 enero de 2015, del servicio [Valor 006], asociado a [Nombre 005], la cual realizó una serie de intercambio de mensajes, con el número [Valor 016]), en los cuales, escribió a las 19:11, a este usuario si se había dado cuenta de que asesinaron al que asaltó a su padre, lo cual, muestra que conocía que la persona asesinada era [Nombre 006], además de que, se trataba de uno de los que habían asaltado la casa de su padre [Nombre 003], lo cual, se tiene como motivo del plan delictivo, como una forma de hacer justicia por sus propias manos, como así lo decidieron los co imputados [Nombre 003] y [Nombre 005], de esta manera la prueba va hilando cada elemento que llega a demostrar los hechos acusados.´. (Transcripción literal tomada de las páginas 96 a 99 de la sentencia impugnada). Más adelante, el tribunal de mérito entrelazó lo anterior con el contenido de las conversaciones telefónicas que fueron intervenidas con posterioridad al homicidio de [Nombre 006], corroborando con ello las comunicaciones entre las partes dirigidas a culminar el plan inicial, el cual incluía dar muerte a otro sospechoso de haber participado en el robo en perjuicio de [Nombre 003]. El extracto anteriormente citado -aunque extenso- ilustra con claridad la manera en la que el tribunal de juicio valoró las relaciones telefónicas y las radiobases que se activaron, las cuales no podían ser analizadas de manera aislada, como lo hizo el investigador [Nombre 020], sino hilvanando la información que arrojaban con el resto del elenco probatorio, especialmente con el contenido de las comunicaciones entre [Nombre 001] y [Nombre 005]. Con lo expuesto no sólo se descarta que el tema no haya sido valorado por el a quo, sino también que el tribunal de instancia no haya analizado los eventos numerados del uno al cuatro, sobre los que se hizo mención en el informe de [Nombre 020]. Esto es así porque esos cuatro eventos no son más que el análisis de los rastreos telefónicos en las fechas 21 a 23 de enero de 2015 (folios 4189 a 4195 del tomo IX del legajo principal). Así, aunque es de conocimiento generalizado en la praxis forense y no fue controvertido que las áreas de cobertura de las radiobases (sean urbanas o rurales) no son exactas, por múltiples factores (como el tipo de zona, relieve, población, clima, etc.), y se tuvo claro que la policía judicial no realizó pruebas de campo; lo cierto es que, al analizarse armoniosamente los datos arrojados del estudio de relaciones telefónicas y radiobases con el contenido de las múltiples comunicaciones entre las partes, anteriores y posteriores al homicidio, como lo hizo el a quo, es posible concluir certeramente, conforme a las reglas de la sana crítica, que la activación de las radiobases de la línea telefónica utilizada por [Nombre 001], en la zona donde residía el agraviado, entre el veintiuno y veintitrés de enero de dos mil quince, no se trató de una mera casualidad, sino de la ejecución del plan que previamente había sido fraguado para acabar con la vida de [Nombre 006], producto del convenio económico con los acusados [Nombre 003] y [Nombre 005], como represalia por la presunta participación del agraviado en un robo. De allí que la omisión de mención del informe aludido, desde esta perspectiva, también carece de relevancia y es incapaz de generar la nulidad pretendida. (iii) Ausencia de corroboración y documentación de las informaciones confidenciales. El investigador [Nombre 020], en el informe en cuestión, argumentó que no se documentaron las circunstancias en las que se recibieron las informaciones confidenciales, que la redacción empleada en el informe policial no establecía con claridad si se trataba de uno o varios informantes y que no se investigó ni buscó prueba independiente, específicamente sobre los comentarios que ³[...]´ hizo sobre dar muerte a dos personas más ([...] y [...]). Ahora bien, a la luz del principio de libertad probatoria y el sistema de valoración de la prueba, consagrados en los artículos 182 y 184 del Código Procesal Penal, tales cuestionamientos resultan estériles, en el tanto no existe una particular forma de documentar la información confidencial y eventuales defectos de redacción, no impiden concederle el valor probatorio que corresponde. Para efectos de claridad, valga señalar que la información confidencial recibida durante la investigación, según consta en autos, consistió en: ³Se dialogó con varios informantes de la zona quienes hacen referencia de que la persona que pagó para que asesinaran a alias [...], fue [...], quien pagó la suma de dos millones de colones y para eso contó con la ayuda de [Nombre 012] alias [...] (amigo del ofendido) y [Nombre 001] alias El [...], quienes engañaron al ofendido y se hicieron valer de su condición de amistad y confianza para que el día 22 de enero de 2014 cuando lo llamaron y le dijeron que fueran hacer un brete ³Asalto´, sabían que no se iba a negar e iría con ellos, indicaron además que [...] ha hecho comentarios en diferentes lugares que todavía faltan dos personas más, haciendo referencia a [...] y [...], que los sicarios que ultimaron a ³[...]´ son sujetos de [...] apodados [...] y a uno de ellos le dicen ³[...]´, los cuales fueron contratados por [Nombre 001] El [...] para que asesinaran a [...], indicó que a [...] lo torturaron para que dijera donde estaba ³la droga´ y la parte de dinero que le tocó a él ya que al parecer tenía una ³galeta´ enterrada, acotó que alias [...] y El [...] tienen fusiles de Asalto AK-47, los cuales mantienen ocultos en diferentes lugares y sólo los utilizan para ajustes de cuentas («) Se dialogó con un informante confidencial, el cual hace referencia a que el número telefónico que utilizaba [Nombre 001] alias El [...] en los días en que ocurrió el Homicidio era el [Valor 001] y el que estaba utilizando para la fecha 17 de febrero de 2015 era el [Valor 002], agregó que [Nombre 001] se traslada en un vehículo Rav4, color blanco, mismo que ha tenido desde hace unos años, que el día 17 febrero de 2015, se encontraba en una casa en la zona de Heredia. («)´. (Extracto de las diligencias identificadas con los números 19 y 24 del informe inicial en folios 1 a 22 del tomo I del legajo principal). Ahora bien, este tema fue concretamente abordado por el a quo a lo largo del fallo recurrido, aunque no hiciera mención del informe en cuestión, explicando que la información confidencial fungía como noticia criminal y que la decisión condenatoria no se sustentaba en ella sino en el análisis concatenado de todo el elenco probatorio, por lo que no se deduce agravio alguno por la omisión de valoración expresa de la presente conclusión del informe. La posición adoptada por el tribunal de juicio no sólo es compartida por esta Cámara, sino que también es congruente con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que incluso se mencionó en el informe de investigación privada, en el que se citó la resolución número 1039-2010 de la Sala de Casación Penal. Así las cosas, se ha verificado que el tribunal sentenciador concedió a las informaciones confidenciales el valor que corresponde, siendo corroboradas en lo que respecta al objeto del proceso, mediante la prueba documental y testimonial incorporada al plenario ampliamente examinada, lo cual no fue refutado expresamente por el impugnante, limitándose a reprochar que no se hiciera mención expresa del informe en cuestión. Como se desprende de las explicaciones y transcripciones de la fundamentación del fallo apelado, plasmadas líneas arriba, el tribunal sentenciador examinó minuciosamente la prueba que constaba en autos, a saber las copias certificadas del expediente 14-002602-0066-PE, el contenido de las comunicaciones entre los endilgados, vía mensaje de texto y vía llamadas telefónicas, las relaciones telefónicas entre éstos, las radiobases que se activaron en las fechas cercanas al homicidio, así como las probanzas relativas al sitio del suceso, dictamen médico legal y la prueba testimonial, a efectos de determinar la participación de los endilgados en los hechos que se les atribuyeron, por lo que los reclamos respecto a la documentación de la información confidencial, contenidos en el informe en cuestión, carecen de la esencialidad requerida. (iv) Los archivos fuente de los rastreos telefónicos no forman parte del expediente ni fueron entregados, pese haber sido solicitados por la defensa técnica. Esta aseveración del investigador privado [Nombre 020] también fue expresamente valorada y rechazada por el tribunal de mérito, sin que en el fondo haya sido contradicho por el apelante. Así, en el fallo impugnado se consignó: ³Por último, ataca el Lic. Montenegro que lo que denomina ³Archivos de rastreos madre´ no forman parte de la prueba, no obstante ello, de la prueba existe un apartado titulado Discos de rastreos telefónicos, con un listado que comprende 17 discos compactos que contienen los registros telefónicos de las empresas Movistar, Claro e I.C.E., además de dos discos compactos con el informe 031-ARPG/ART-2015, sobre Análisis de rastreos y sus ampliaciones 1, 2, 3, 4 y 5, por lo que, no se extraña la prueba que señala la defensa, la cual, también tuvo la oportunidad de interrogar al perito [Nombre 019] quien, tuvo elaboró dicho informe, por ende, la parte pudo contar en todos sus extremos con la información telefónica, a fin de, poder ejercer su defensa técnica y material.´. (Cita textual de las páginas 110 y 111 del fallo impugnado). A su vez, en los registros audiovisuales del debate y las actas en folios 4235 a 4239 del tomo IX del legajo principal, se extrae que el tema fue planteado por el Lic. Montenegro Reyes, desde la primera audiencia del debate, a lo cual se allanó la Licda. Chaves Salomón. Sin embargo, desde ese momento, examinado el punto, el tribunal de juicio fue enfático en que -a lo largo de todo el proceso- las partes tuvieron toda la prueba a su disposición, incluyendo la prueba material, verificando que los discos compactos que contenían el resultado de la intervención de las comunicaciones, así como de los rastreos telefónicos constaban dentro de la prueba material ofrecida y admitida para juicio. Más adelante, en las audiencias del quince y dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, como consta en las actas de folios 4406 a 4409 y 4412 a 4415 del mismo legajo y sus registros audiovisuales, el tribunal de mérito procedió con la incorporación de la prueba material, incluyendo los diversos dispositivos electrónicos (discos compactos y discos duros) que contenían la información telefónica, para lo cual realizaron un ejercicio de verificación de que tuvieran contenido y, al finalizar, consultaron a todas las partes si estaban conformes, a lo cual respondieron afirmativamente. Así, al no verificarse agravio y que la conclusión a la que arribó [Nombre 020] fue debidamente rechazada por el a quo, el alegato de preterición resulta improcedente. (v) La policía judicial se limitó a analizar las llamadas y mensajes de texto que les interesaban, sin considerar la relación íntima entre [Nombre 005] y otro endilgado, lo que justificaba la habitualidad de comunicaciones entre ellos. Según el investigador privado, los oficiales del Organismo de Investigación Judicial, en sus informes, se limitaron a destacar las comunicaciones que les interesaban, mas no aquellas que permitían establecer la relación preexistente entre las partes, las cuales incluyó en su informe y acompañó de sus interpretaciones. Al respecto está claro que comunicaciones verbales y escritas, a lo largo del proceso, estuvieron a disposición de las partes, no sólo al momento en que rindieron sus declaraciones como imputados, sino también al celebrarse la audiencia de escuchas, la cual consta en folios 184 a 271 del legajo de intervenciones telefónicas. Además, durante el contradictorio, como consta en los registros audiovisuales correspondientes, el tribunal de instancia dio la oportunidad a todas las partes de reproducir las comunicaciones que consideraran necesarias, así como la lectura de los documentos que estimaran procedente. Por ende, la defensa técnica y material podía hacer énfasis en las comunicaciones que estimaran pertinentes, conforme a su estrategia defensiva, por lo que -aunque no existió expresa mención en el fallo impugnado a la presente conclusión del investigador privadolo cierto es que no existió obstáculo alguno para la defensa y la queja versó sobre las interpretaciones policiales, las cuales no sustentaron el fallo condenatorio, sino las propias valoraciones emitidas por el colegio juzgador. Aunado a lo expuesto, la relación cercana y preexistente entre [Nombre 005] y [Nombre 001] sí fue valorada por el tribunal de mérito, como se cita a continuación: ³Primero se establece que, de los mensajes se puede extraer que entre [Nombre 001] y [Nombre 005], existía una relación muy cercana, acreditada al menos desde inicios de diciembre de 2014, cuando el primero le escribe desde la línea [Valor 001] al [Valor 005], en fecha 02 de diciembre, a las 17:32 y 17:51 ³Rica cuando salimos´ y ³Quiero salir contigo´, luego a las 18:33 le vuelve a escribir ³Estas comprometida xq no creo que estes sola estando así tan guapa´, luego a las 20:18 ³eres muy linda conmigo´. Esta serie de mensajes, de folio 74, y que se encuentran a lo largo de los folios 75 a 80, como lo es también el mensaje del 24 de diciembre a las a las 17:29, en el cual, se dan un mensaje de Feliz Navidad, lo cual, dejan a la luz la cercanía que mantenían los encartados [Nombre 001] y [Nombre 005], en donde se denota un vocabulario entre personas que se conocen y guardan cercanía entre sí.´. (Cita textual de las páginas 92 y 93 del fallo impugnado). Más adelante, el tema fue reiterado por el a quo, al analizar una serie de comunicaciones, en las que se utilizaban frases como ³compita´ y ³[...]´, con lo que se ratificaba el grado de confianza entre ambos (cfr. f. 99 de la sentencia recurrida). Finalmente, en el considerando dedicado a la fundamentación de la pena, el a quo, a partir del examen integral de la prueba, incluyendo el dictamen de intervención social de [Nombre 005], dio por un hecho la relación íntima e informal entre ella y [Nombre 001] (cfr. f. 153 del fallo apelado). Así las cosas, aunque no exista referencia expresa sobre el informe y su contenido, el tema específico fue ampliamente valorado y el tribunal sentenciador expuso las razones para concluir que las comunicaciones de interés entre [Nombre 005] y [Nombre 001], con independencia del vínculo preexistente entre ambos, no obedecieron a mera casualidad ni a su relación íntima, sino a que la acusada, aprovechándose de ese vínculo de confianza, contactó a [Nombre 001] y fungió como intermediaria entre éste y su padre a efectos de planear el homicidio de [Nombre 006], nada de lo cual fue refutado en el líbelo recursivo. (vi) No existe prueba de calidad sobre el pago para dar muerte a [Nombre 006]. Según el informe en cuestión, la prueba recabada por la policía judicial a efectos de acreditar las circunstancias modales de la remuneración no era suficiente para tenerlo por acreditado. Pese a la apreciación del investigador privado, lo cierto es que el tribunal de instancia realizó un profuso análisis de los indicios que fueron objeto del contradictorio, lo cual le permitió concluir -certeramente- que [Nombre 003], con la intermediación de su hija [Nombre 005], realizaron un pago a [Nombre 001], para que éste, en conjunto con otras personas, dieran muerte a [Nombre 006]. Ello como represalia por la sospecha que tenían de que el ofendido había participado en una sustracción de dinero en perjuicio de [Nombre 003], que se investigaba bajo la causa número 14-002602-066-PE. El examen objetivo y armonioso que de la prueba hizo el a quo no fue refutado y, a efectos del alegato de preterición, el mismo debe descartarse, pues se trató de un tema profusamente expuesto por el tribunal de juicio a lo largo de la sentencia impugnada. Así, el tribunal de mérito, después de analizar las copias certificadas de la causa antes indicada, referente al robo de dinero en perjuicio de [Nombre 003], hizo alusión a las comunicaciones, vía mensaje de texto, entre [Nombre 005] y [Nombre 001], a través de las cuales, desde el mismo día en que acaeció el robo, el segundo le ofreció sus servicios de sicariato a la primera. A su vez, el tribunal de mérito destacó una serie de comunicaciones a través de las cuales se tuvo por acreditado el convenio al que, finalmente, arribaron las partes, como se lee a continuación: ³También de la extracción de mensajes de texto, del disco identificado como BenCd-R-52K, serie LH3166PG150530370D5, como quedó constando en acta de folio 65 y siguientes, el día 12 de enero de 2015, el imputado [Nombre 001], alias ³[...]´, desde el número [Valor 001], le envió una serie de mensajes de texto a la encartada [Nombre 005] al número [Valor 006], de los cuales, se demuestra el convenio entre los acusados [Nombre 003], [Nombre 005] para asesinar a [Nombre 006], alias ³[...]´, por la suma de dos millones de colones. Ese día 12 de enero, como se observa de los folios 78 y 79, el imputado [Nombre 001] ([Valor 001]), se empieza a comunicar con [Nombre 005] ([Valor 012] ), a partir de las 12:03 horas, a las 13:44 [Nombre 001] le escribe ³D parte d quien es suya o d quien´, luego a las 13:50 le escribe nuevamente ³ahora t llamo mejor bb, pero si no es ust dígale que son dos ust sabe cm soy yo en eso mami´, a las 13:56 le escribe ³Ust dice q x uno y medio bb yo t digo q x dos si y no ago ni mates mami´, a las 13:59 le escribe ³Yo le hago los dos pero a ese precio y x ser a usa bb xq usa sabe mi situación q es muy complicado mami´, a las 14:53 le vuelve a escribir [Nombre 001] ³Pienselo y me avisa para ver si le ago esa chapia en la finca y si busca otro peón tenga mucho cuidado´. De esta serie de mensajes se puede establecer el convenio entre [Nombre 001] y [Nombre 005], en el cual se menciona una suma de dos, luego se menciona que uno y medio, pero se reclama que, por dos, lo que, revela una negociación entre ambos, para ampliarse luego por parte de [Nombre 001] que realiza los dos por ese precio, es decir, que no se trata de un solo acto, sino de dos, por lo que, coincide el monto referido por dos. («) Así, del antecedente por el robo a [Nombre 003], se puede establecer una motivación por parte de este, como de su hija [Nombre 005] para acabar con la vida de las personas que sospechaban les sustrajeron el dinero, por lo que, de los mensajes de texto que [Nombre 001] le envía a [Nombre 005] ese 12 de enero, se puede establecer que corresponde al pago de la suma de dos millones de colones, en el cual, hay una negociación por un millón y medio de colones, sin embargo, el mismo [Nombre 001] ratificó que cobraba dos millones de colones, por los dos, lo que comprendería a dos de las personas que cometieron el robo [Nombre 006] y [Nombre 048]. De la misma prueba obtenida de la mensajería de texto, el día 14 enero de 2015, el encartado [Nombre 001] ([Valor 001]), le envió un mensaje a [Nombre 005] ([Valor 005]), a las 18:59 con lo siguiente: ³Bb ocupo q me avise ahorita si no para ver si acomodo otra fiesta mañana xfa´, folio 80 («)´. (Extracto de las páginas 93 y 94 del fallo recurrido). Más adelante, el tribunal de juicio continuó con el análisis del intercambio de mensajes de texto entre [Nombre 005] y [Nombre 001], desde el dieciocho de enero de dos mil quince hasta la ocurrencia del homicidio de [Nombre 006], entre avanzadas horas de la noche del veintidós de enero y tempranas horas del día siguiente, concluyendo con ello, el seguimiento e insistencia que la endilgada [Nombre 005] realizó durante ese tiempo e, incluso, los reclamos que ésta hacía, para que se cumpliera con lo pactado. En este sentido, cabe destacar las siguientes valoraciones plasmadas en el fallo impugnado: ³Para el día 21 de enero de 2015, nuevamente se da una situación particular entre los imputados [Nombre 005] y [Nombre 001], por medio de mensajería de texto (folios 81 y 82), a las 09:40 horas la primera ([Valor 007]), escribe ³Espero que usted no se esté fumando a mi papá. Ya van a aser ocho días y ni picha as hecho y saber q fui yo la que te recomendé´, luego a las 09:43 [Nombre 001] ([Valor 001]), le contesta ³Deje hablar tanta bara yo no ocupo fumarme a nadie así menos a s papa yo te dije que cuando terminemos llamo´. A las 09:46 [Nombre 005], del mismo número contesta: ³para q pidió la plata entonces si todavía no podías aser nada se le dio x q usted dijo q ya tenía todo listo y vea no as hecho nada´. Esta comunicación revela varias circunstancias importantes en este caso, primero el persistente envío de mensajes de texto entre los imputados, lo segundo es un reclamo de parte de [Nombre 005], ya que, se indica haberle pagado dinero a [Nombre 001], sin que, este cumpla lo prometido, a la vez, se denota como un elemento trascedente que, la encartada [Nombre 005] deja claro que el dinero pagado es de su padre, el también imputado [Nombre 003], lo que, verifica la participación de este en el plan delictivo, ya que, sufrió el robo de veinte millones de colones y, como se indicó en las informaciones confidenciales, buscó la manera de acabar con la vida de quienes le sustrajeron esa millonaria cantidad de dinero. Otro dato que se refleja de estas conversaciones es cuando [Nombre 005] reclama que ya han pasado ocho días, lo cual, tomando en cuenta la fecha de este mensaje 21 de enero, coincide con los mensajes de texto del día 12 de enero de 2015, cuando se pusieron de acuerdo en el monto de dos millones de colones y como se ve en el transcurso de los días, se deja al descubierto poco a poco el accionar de cada imputado en aras de lograr su cometido. Luego de la advertencia, como se observó líneas atrás, por parte de la imputada [Nombre 005], por medio de mensajes de texto, la prueba técnica también acredita que, el acusado [Nombre 001], el día 21 enero de 2015 inicia su plan para ejecutar al ofendido [Nombre 006] y, para ello, se desplaza desde su domicilio en [...] («).´. (Cita textual de las páginas 95 y 96 de la sentencia recurrida). Seguidamente, como se expuso ampliamente líneas arriba, el tribunal de juicio concatenó lo anterior con la información arrojada por la activación de radiobases del aparato telefónico utilizado por [Nombre 001] y las demás comunicaciones que se presentaron entre los días veintiuno a veintitrés de enero de dos mil quince, período en el que el desplazamiento del encartado [Nombre 001], así como la triangulación de llamadas, sea entre éste y [Nombre 005] y ésta con su padre [Nombre 003], permitieron acreditar fehacientemente la participación de padre e hija en el hecho. En este sentido, en la sentencia impugnada se acotó: ³Esta serie de información telefónica dejan a la vista, de una manera diáfana, el comportamiento de los encartados [Nombre 001], [Nombre 005] y el imputado [Nombre 003], para el día 22 de enero de 2015, en el cual, se da una triangulación de comunicaciones, de forma continua, en donde el ejecutor [Nombre 001] se comunica con la persona que se encargó de pagarle el dinero sea, [Nombre 005] y esta, a su vez, con quien giró el monto de dinero y el interesado en acabar con la vida de quien, sospechó le sustrajo la suma de veinte millones de colones, el imputado [Nombre 003]. No solo se trata de llamadas incesantes, seguidas una a otra, sino que, se dan en un espacio temporal concreto ente las 20:29 y las 23:40 horas, cuando el ofendido, según la hora de su muerte, se puede colegir que ya se encontraba en manos de sus ejecutores, incidíos que, llevan a concluir, según el panorama probatorio expuesto que, los tres encartados participaron del homicidio del ofendido [Nombre 006].´. (Extracto de la página 98 del fallo objeto de examen). Posteriormente, el tribunal de juicio realizó el mismo ejercicio respecto a las comunicaciones del veintitrés de enero, llegando a idéntica conclusión respecto a la triangulación de llamadas. Además, continuó con la valoración probatoria de las comunicaciones, tanto las escritas como las orales arrojadas a través de la herramienta de la intervención, posteriores al homicidio, con las cuales corroboró el conocimiento que [Nombre 005] tenía de que la víctima había sido [Nombre 006], conforme al plan convenido, así como la intención de continuar con el acuerdo y las represalias por el robo, tanto por parte de ella como por parte de su padre [Nombre 003] (cfr. f. 98 a 106 de la sentencia impugnada). Específicamente de la información arrojada por la intervención de las comunicaciones, conviene destacar los siguientes razonamientos plasmados en el fallo impugnado: ³Lo anterior, encuentra un sustento mayor, en la prueba recopilada, otra vez de, las comunicaciones obtenidas por la interceptación de comunicaciones ordenada por un Juez Penal, mediante resolución de las once horas con veinticinco minutos del doce de marzo del dos mil quince, como consta de folios 6 a 22 del Legajo de Intervenciones Telefónicas, la cual, se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. De esta prueba, según los números de teléfono acreditados a cada imputado, se lograron recopilar conversaciones y mensajes determinantes para la resolución de este caso, en torno a la participación de los imputados [Nombre 001], [Nombre 005] y [Nombre 003]. («) De la intervención de llamadas al número [Valor 004], relacionado al imputado [Nombre 003]: Llamada número 94, del disco N° 05, de fecha 16 marzo de 2015, se logró extraer una llamada recibida del número [Valor 002], relacionado a [Nombre 001], alias ³[...]´ en la cual, le dijo que se está reportando, le comentó a [Nombre 003] que se le ha hecho difícil la tarea porque la persona quedó ³muy nerviosa´ después del accidente que hubo, a lo que, responde que a veces es mejor que se asuste por más tiempo, ambos coinciden en que todo está en pie. («) Regresando a la llamada del 16 de marzo, con [Nombre 003], como tesis policial se manejó en ese momento que [Nombre 001] está haciendo un reporte a la persona que pagó el dinero y cuando se refieren a ³la persona nerviosa´, es porque están en la búsqueda de [Nombre 048], quien participó del robo a [Nombre 003] junto al ofendido [Nombre 006] y que, está nervioso por el asesinato de [Nombre 006]. Lo anterior, refleja el don de mando del encartado [Nombre 003], como la persona que pagó dos millones por el homicidio de las personas que le robaron en su casa, como así lo pactó [Nombre 001] con [Nombre 005]. De la llamada número 1569, del disco número 12, de fecha 25 marzo de 2015: la encartada [Nombre 005] recibió una llamada telefónica del número [Valor 002] ([Nombre 001]), [Nombre 005] le preguntó si sabe algo de ³aquella muchacha´, (buscando a la persona [Nombre 048]), ya que, aún no logran localizarlo, por lo que, deben actuar rápido, ya que, la policía judicial lo podría ubicar. De la conversación se identifica que el término ³muchacha´, es sobre la posible víctima, por ello evaden utilizar el nombre de [...], a quien, en ese momento se le sigue una causa por el robo a la casa de [Nombre 003], como había quedado constando en el expediente 14-002602-0066-PE, en el cual, [Nombre 048] aparecía como sospechoso y, proceso del cual, estaba participando de manera activa [Nombre 003] como ofendido, quien incluso realizó un reconocimiento fotográfico de [Nombre 048], lo que, deja evidente en esta conversación que [Nombre 005] y [Nombre 001] están en la búsqueda de esta persona, con el objetivo de cumplir lo pactado desde el 12 de enero de 2015, cuando acordaron el pago de dos millones de colones, como quedó registrado en los mensajes de texto. Es por ello, que de la conversación, la encartada [Nombre 005] informa que la persona está en el sector de [...], incluso le informó que el O.I.J. llegó para identificarlo, a lo que, [Nombre 001] le conteste que estuvo conversando con una persona que tenía información de [...] y le indicó, según el acta de transcripción: ³[...] le dijo que anoche estuvo hablando con una amistad de él (de [...], en apariencia [...]) que cuando pasó lo que pasó, el accidente de la otra hembrilla (Homicidio de [...]), que él [...]) la llamó y le dijo que vio cómo está la vara y que él ([...]) está asustado porque sigue él ([...]); que ayer le preguntó al mae ([...]) que si sabía dónde estaba la muchacha, porque estaba como loco por estar por esos lados buscándola y que no la había visto, [Nombre 005] le dijo a [...] que lo que quieren es que ³lo corone´ primero (que el [...] lo asesine), antes que lleguen ³ellos´ (OIJ), porque ellos llegaron la semana que pasó y fue cuando les dijeron, que en fotos le preguntaron si era ese´. Legajo de transcripciones, de folio
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Considerando 56
Tal y como, queda constando en el acta de transcripción, se le da una lectura apegada a lo que realmente estaba sucedieron en ese momento, en donde, los imputados requerían información de [Nombre 048] para su localización y proceder a asesinarlo, por ello, vuelven a referir el término ³muchacha´ (víctima), ³coronar´ y ³encargarse´, lo cual, hace ver una comunicación no usual, sin utilizar frases completas, con el fin de eludir su comprensión, sin embargo, logra extraerse de esta llamada el pacto entre [Nombre 001] y [Nombre 005], por los dos millones de colones. ´. (Extractos de la fundamentación del fallo impugnado en páginas 99 a 102). Lo anterior fue concatenado con otras llamadas, que además guardaban conexión con las diligencias que constaban en las copias certificadas del expediente 14-002602-0066-PE, permitiéndole al tribunal de juicio contar con elementos abundantes para comprobar los hechos acusados y la participación específica de [Nombre 005] y [Nombre 003]. Aunque está claro que no se juzgaron hechos en perjuicio de [Nombre 048], lo cierto es que el contenido de las llamadas, referentes a la intención de acabar con su vida, se constituyó en otro elemento más que permitía confirmar la tesis acusatoria. Esto en el sentido que padre e hija, con la intención de tomar represalias contra las personas que sospechaban que habían participado de la sustracción de un dinero en su perjuicio, convinieron con [Nombre 001], el pago de dos millones de colones, para que éste les diera muerte, lo cual se concretó únicamente en el caso de [Nombre 006]. Después del análisis minucioso y armonioso de cada elemento probatorio, el tribunal de juicio concluyó de la siguiente manera: ³Como colofón, desde el 03 de diciembre de 2014, cuando se da el robo de veinte millones de colones en efectivo en la casa del imputado [Nombre 003], la prueba señala que, para ese momento existía la sospecha para el mismo [Nombre 003] y para su hija, la encartada, [Nombre 005] que el ofendido [Nombre 006] era uno de los responsables de sustraer ese dinero, por lo que, se da un primer contacto con el acusado [Nombre 001] y así, tomar venganza y acabar con la vida de [Nombre 006]. Ese primer contacto no resulta ningún tipo de casualidad, dado que, a lo largo de la investigación se pudo verificar cuál fue el plan a ejecutar por los tres imputados. La prueba obtenida durante la investigación ha permitido revelar detalles importantes para establecer, sin duda alguna, la participación de cada uno de los encartados. Luego de la detención de los imputados [Nombre 001], [Nombre 003] y [Nombre 005], con el decomiso de sus dispositivos celulares, se logró recrear cronológicamente su participación en los hechos, como lo refleja el mensaje de texto del 12 de enero de 2015, en el que, la encartada [Nombre 005] contactó a [Nombre 001] para que ejecutara el homicidio de las personas que le robaron a su padre, mensaje que descubre el dinero pagado a [Nombre 001]. En los mensajes de texto recopilados, se muestra la comunicación constante entre los imputados [Nombre 005] y [Nombre 001], desde el momento en qué se da el robo del dinero y durante el mes de enero de 2015, hasta lograr su objetivo entre los días 22 y 23 de enero cuando asesinan a [Nombre 006]. De los mensajes de texto que se intercambiaron [Nombre 005] y [Nombre 001] durante ese periodo, se revela la ejecución del plan acordado. También, de información telefónica recopilada que, consiste en el análisis de rastreos telefónicos y ubicación por radio bases, se logró determinar cómo el día 21 de enero de 2015, el imputado se traslada desde la zona de su residencia en el cantó de [...], hasta la zona de [...] en [...], lugar donde vivía el ofendido y sitio cercano donde se da el homicidio, a la vez que, mediante los rastreos de telefónicos, se observaron llamadas de [Nombre 001] a la imputada [Nombre 005] y, a su vez, llamadas de [Nombre 005] a su padre el imputado [Nombre 003], lo que, devela una triangulación de llamadas en momentos determinantes al momento del homicidio de [Nombre 006], así como, posterior a este hecho, lo cual, muestra que no era casualidad la presencia de [Nombre 001] en la zona de [...], ni las razones por las cuales se dan esta serie de llamadas entre los tres imputados. También de la prueba de localización por radio bases, se acredita que, a la mañana siguiente al homicidio del ofendido, se da el traslado nuevamente del encartado [Nombre 001] de la zona de [...] hacia su lugar de residencia en [...], lo que, confirma que el único objetivo de su viaje de [...] a [...] era para cumplir con el pacto de acabar con la vida del ofendido. En adición a la prueba técnica, por medio de la herramienta autorizada de interceptación de comunicaciones, se prueba de forma contundente el plan ejecutado por los imputados. Aunque las comunicaciones se recopilan posterior a los hechos, se evidencia la ejecución de completar el pacto de asesinar a quienes robaron el dinero de [Nombre 003], lo cual, queda demostrado con la persecución, por parte de los acusados, de buscar a [Nombre 048], el otro sospechosos del robo junto a [Nombre 006], por lo que, la endilgada [Nombre 005] mantiene una comunicación fluida y constante con el imputado [Nombre 001] para localizar a [Nombre 048], a quien buscan en la zona de [...]. A su vez, los imputados [Nombre 003] y [Nombre 005], mantienen conversaciones entre sí, no solo del homicidio de [Nombre 006], de la forma en que lo ejecutaron, del dinero pagado para ello, sino que, lo comentan con terceros dando detalles de la forma en que se dio el homicidio, principalmente se escuchan hablar de la quema del cuerpo, además de una conversación entre los tres imputados sobre continuar el plan para buscar a [...]. Esta serie de conversaciones de los imputados, muestran como su objetivo fue siempre buscar a [Nombre 006] y [Nombre 048] y tomar venganza del robo de los veinte millones de colones. Es notable a lo largo de las conversaciones captadas, durante el periodo de investigación la manera en qué los impútanos se comunican pretendiendo utilizar entre ellos un lenguaje cifrado, que pudiera no parecer inteligible para terceros, pero entendido entre los mismos imputados, sin embargo, al hacer un análisis meticuloso, con precisa atención a cada detalle y expresión utilizada, es posible revelar el significado y contenido de las comunicaciones, para así, descubrir la participación de cada imputado en la planeación y ejecución del ofendido [Nombre 006]. Como corolario, de un análisis conjunto de la prueba, del procesamiento de cada dato aportado con esa prueba, se puede establecer la conexión de cada elemento e inferir razonablemente, en grado de certeza, la participación del imputado [Nombre 003], como la persona que asume tomar la justicia por sus manos y pagar dinero para acabar con la vida de [Nombre 006], para lo cual, su hija, la encartada [Nombre 005] toma un rol de intermediación y participación activa junto al acusado [Nombre 001], para que, este ejecute el homicidio del ofendido.´. (Cita textual de las páginas 111 y 112 de la sentencia examinada). El amplio análisis efectuado por el tribunal de instancia, hilvanando cada indicio sometido a su conocimiento, conforme a las reglas de la sana crítica racional, permite constatar que no existe vicio alguno que determine un quebranto en la valoración de la prueba ni la alegada preterición, pues las reinterpretaciones contenidas en el informe en cuestión fueron plenamente desacreditadas, como también los alegatos defensivos, aunque no se hiciera mención específica al informe. (vii) Inferencia sobre estado de vulnerabilidad de [Nombre 005]. Como el mismo investigador [Nombre 020] admitió, tal conclusión no fue más que una inferencia, sin sustento alguno, que surgió de conjeturas sobre el entorno en el que se desarrollaba la endilgada, así como por la mera existencia de la relación extramarital con [Nombre 001]. Ahora bien, en el considerando relativo a la fijación del quantum sancionatorio, tal presunción fue rechazada por el a quo -aunque sin hacer mención expresa del informe- valorando a esos efectos el dictamen de intervención social de [Nombre 005] en conjunto con el contenido de las comunicaciones orales y escritas. Sobre este tema se ahondará más adelante, al resolver el reclamo respecto a la pena impuesta, bastando por el momento señalar que, al tratarse de un aspecto abordado por el tribunal sentenciador, aunque no con los resultados deseados por la defensa, se descarta la preterición alegada. (viii) Violación a la Ley 7425 por delegación de escuchas en los investigadores judiciales . Respecto a la conclusión en cuestión, si bien no existió una referencia expresa por parte del tribunal sentenciador en el considerando correspondiente a la fundamentación intelectiva, lo cierto es que el análisis de las actuaciones relativas a la intervención de las comunicaciones y el respeto al derecho a la intimidad fue suficientemente analizado en el primer considerando del fallo impugnado, al referirse a las actividades procesales defectuosas que fueron planteadas por los defensores durante sus alegatos conclusivos. En este sentido, debe recordarse que la sentencia es una unidad lógica jurídica, por lo que los razonamientos allí plasmados no pueden obviarse. Así, el tribunal sentenciador expuso: ³(«) en primer lugar la resolución del juez penal del 12 de marzo de 2015, limita la actuación de los oficiales, a actos estrictamente materiales: ³Para tal efecto, expídase el o los oficios correspondientes y, se autoriza participar en la práctica de las diligencias meramente de orden material, como son el retiro de listados, discos compactos y demás documentación de interés ante las oficinas administrativas del I.C.E., así como cualquier otra que resultare necesaria, a: los oficiales del Organismo de Investigación Judicial de Pococí y Guácimo, señores:«´ más adelante agrega: ³El suscrito Juzgador escuchará y coordinará con el Fiscales a cargo o cualquier de los citados, igualmente con los oficiales respectivos, sobre las conversaciones que resulten de interés para la investigación, así como para consulta de algún término o palabras que el suscrito no le de importancia, pero que policialmente si lo tenga, como también, para que se emitan las directrices a seguir.´; dejando claro que solo el juez escucharía las comunicaciones interceptadas, como efectivamente se deriva del legajo de transcripciones también, y no existen elementos objetivos de lo contrario´. (Cita textual de la página 17 del fallo bajo estudio). Más adelante, después de un minucioso examen de las actuaciones, el a quo concluyó ³Tampoco existe elemento objetivo alguno que permita derivar que [Nombre 013] o cualquier otro investigador se impusieran del contenido de las comunicaciones, lo cual convierte el argumento de la defensa en una mera especulación.´. (Trascripción literal extraída de la página 18 de la sentencia recurrida). Tal y como ya ha sido valorado extensamente por esta Cámara, en el considerando IV de la presente resolución, del examen del legajo de intervenciones telefónicas no se extrae elemento alguno que permita realizar la afirmación que, de manera presuntiva e infundada, se plasmó en el informe de [Nombre 020] y más bien se constata que el juzgador ejerció un control puntilloso de la intervención de las comunicaciones, lo que permite deducir que, tal y como corresponde, su escucha se realizó por parte del juez y sólo después de ello, como es lógico, los oficiales de la policía judicial tuvieron acceso al contenido de las comunicaciones que el mismo juez les proveyó. Incluso, lo anterior se constata a través de los mismos informes policiales, pues en ellos se consignó -expresamente- que las comunicaciones a las que los investigadores hicieron referencia provenían de la información que les suministró el juez, producto de la escucha que éste realizaba (cfr. f. 125 vuelto a 142 y 177 vuelto a 179 del tomo I del legajo principal). Tal proceder es razonable, conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica, pues es la manera en que los oficiales de la policía judicial pueden realizar las diligencias que correspondan de la mano de la información que se extrae de la herramienta de intervención de las comunicaciones y según las necesidades propias de la investigación, la cual -en un sistema marcadamente acusatorio, como el nuestro- pese a que la ley obliga al juez a realizar las escuchas, en resguardo del derecho a la intimidad y en aras de evitar actuaciones policiales abusivas, lo cierto es que la investigación se mantiene a cargo de la policía judicial y el ente fiscal. Lo anterior no ocasiona vulneración alguna a los endilgados ni a las personas intervenidas, en el tanto el acceso a las comunicaciones fue autorizado por un juez, mediante resolución fundada y se mantuvo bajo su absoluto control. En síntesis, respecto a este punto también existió valoración jurisdiccional, aunque en otro considerando de la sentencia, sin que la presente conclusión del informe tenga algún valor decisivo, al tratarse de meras especulaciones por parte de [Nombre 020], por lo que el reclamo de preterición debe descartarse. (ix) Las interpretaciones realizadas por la policía judicial son conjeturas, sacadas de contexto. En el informe de repetida cita, el investigador privado consideró que las interpretaciones de los investigadores del contenido de las comunicaciones examinadas no eran certeras. En ese sentido, hizo referencia expresa a conversaciones en las que los intervinientes mencionaban a [Nombre 104] sin que indicaran directamente una planeación de su asesinato, a conversaciones en los que se utilizaba el término ³fiesta´, del cual en su criterio no se podía deducir que se tratara de un homicidio, así como otras comunicaciones de las que extrajo que el tema era sobre compraventa de estupefacientes. Es decir, en el informe se cuestionaron las interpretaciones efectuadas por la policía judicial y, a su vez, se consignaron las reinterpretaciones del investigador privado, lo que -como ya se indicó- no puede suplir el análisis jurisdiccional. Sobre las comunicaciones examinadas, tanto escritas como orales, el tribunal sentenciador -a lo largo del fallo recurrido- explicó sobradamente las razones por la cuales derivaba que usaban lenguaje cifrado, con el cual los encausados pretendían ocultar el verdadero sentido de sus conversaciones. En este orden de ideas, basta con citar los siguientes razonamientos: ³Evidentemente se trata de una comunicación en un tipo de lenguaje cifrado, un dialogo referente a pacto por un precio, para evadir el tipo de actividad a la que se dedicaban así, de los mensajes se da una especie de lenguaje "cortado" y "cifrado", en el tanto, cortan cualquier tipo de frase o palabra que identifique lo que están negociando, mientras que por otra parte también "cifran" palabras como los montos de dinero (al referir uno y medio, dos), ya que, el monto mencionado coincide con la cifra de dos millones de colones, que se mencionaban en la información confidencial recibida por la Policía, sobre el pago de [Nombre 003] a [Nombre 001], por asesinar tanto a [Nombre 006] como [Nombre 048], usando la palabra ³chapia´, como cifrado de matar, a quienes le habían robado veinte millones de colones. («) Del análisis de la información obtenida de la interceptación de las comunicaciones se identifica, lo que, comúnmente se conoce como lenguaje cifrado, como así se hizo en los mensajes de texto, lo que, se puede resumir en un método de codificación que consiste en mensajes de información confidencial que pretenden ser solo descifrados por las personas a quien se dirigen, sin que, pueda ser identificado por terceros, para los cuales, se pretende resultar incomprensible, sin embargo, bajo un examen a la luz de la sana crítica, las reglas de la lógica y la experiencia, se logra develar el sentido de los mensajes y conversaciones captados a los imputados. Como aspectos comunes se identificaron el uso de palabras que se refieren a personas, objetos, ideas y conceptos de forma general, tales como, ³chapear, cocinar, tostar, hacer fiesta y coronar´, las cuales, se utilizaron, por las personas investigadas para referirse a la acción de asesinar o matar a alguien. También, para referirse a una víctima los imputados utilizaron los términos ³chiquilla´ o ³hembrilla´, para un arma de fuego ³chapeadora´, ³escoba´ y ³juguete grande´. La información de la intervención telefónica se logra canalizar, a través de, la escucha y lectura rigurosa de las conversaciones, en las cuales, se nota cómo los interlocutores de las llamadas tratan de utilizar este lenguaje cifrado, pero con palabras sencillas de uso común, a fin de, evadir cualquier sospecha de sus actividades delictivas, sin embargo, el significado real de sus mensajes o conversaciones quedan expuestos al conjuntar el análisis de toda la prueba.´ (Extractos de las páginas 94 y 100 del fallo en cuestión). Aunado a lo anterior, como se indicó, a lo largo del fallo recurrido, el tribunal sentenciador explicó con claridad por qué concluía que determinada palabra tenía un sentido distinto, específicamente respecto a ³chapear´, ³fiesta´, ³coronar´, ³encargarse´, ³tueste´, ³quebrar´, ³cocinar´ todos relacionadas con dar muerte a alguien; ³muchacha´, ³carajilla´, ³hembrilla´ para referirse a una víctima, así como ³juguete´, ³chapeadora´ y ³escoba´ para referirse a un arma, (cfr. f. 93, 94, 96, 101 a 106 de la sentencia impugnada), para lo cual se realizó un análisis de las conversaciones, conforme a las reglas de la sana crítica racional, así como relacionándolas con el contexto en que se emitieron y con otras probanzas de las cuales era posible concluir que se trataba de lenguaje utilizado para referirse al plan y la manera en la que se daría muerte a [Nombre 006] y el otro sujeto que en apariencia había participado del robo en perjuicio de [Nombre 003]. Además, al responder los alegatos conclusivos de la defensa, específicamente del Lic. Montenegro Reyes, el a quo hizo referencia expresa al cuestionamiento sobre las interpretaciones policiales que se habían dado al contenido de los mensajes y las llamadas, las cuales fueron ratificadas por el tribunal sentenciador, sobre lo cual indicó: ³(«) se expone que la afirmación de la defensa no corresponde, así como, tampoco el argumento de que, las comunicaciones obtenidas de la interceptación telefónica son sujetas a meras interpretaciones policiales, lo cual, tampoco lleva razón por lo siguiente, como se aclaró en el análisis de fondo, se puede establecer por parte de los interlocutores de las llamadas telefónicas el uso de un lenguaje cifrado, lo que, implica, un análisis del contenido de cada llamada, en correlación con el resto de la prueba, para darle así una valoración, por lo que, no se trata de una interpretación plana, como lo pretende la defensa, sino que, la manera en que, se expone la prueba permite dar con un análisis basado en las reglas de la sana crítica.´. (Cita textual de la página 110 de la sentencia impugnada). Con ello es evidente que, aunque no se hiciera mención específica del informe, sí se valoró el tema por parte del colegio de jueces, a través de sendos razonamientos, acordes a las reglas del correcto entendimiento humano, los cuales no fueron rebatidos por el recurrente. A todas luces, no es razonable pretender que para la planeación de homicidios se utilizara lenguaje directo, dado el evidente carácter ilícito de los actos sobre los cuales se comunicaban, por lo que lo procedente -tal y como lo hizo el a quo- era examinar las comunicaciones de manera armoniosa con el resto del elenco probatorio. En el informe de [Nombre 020] se cuestionaron las interpretaciones que realizaron los oficiales de la policía judicial y se efectuaron sus propias interpretaciones. Sin embargo, lo que interesa realmente es el análisis que de esas comunicaciones efectuó el tribunal sentenciador, examen que no sólo no fue contrariado por el recurrente, sino que -como se ha indicado- es acorde a las reglas de la sana crítica. (x) El contenido de los mensajes de texto hace referencia a actividades de compra y venta de estupefacientes, de las cuales no se realizaron diligencias de materialización. Al respecto, en su informe, [Nombre 020] citó sendas llamadas del 13 de marzo, 04 de mayo y 08 de mayo, todas de 2015, en las que, en apariencia, se trataban temas relacionados con la venta de estupefacientes, aludidos como ³eles´ y ³coca´ o bien simplemente haciendo referencia a la cantidad de kilos y valor monetario, para después cuestionar que los oficiales no realizaran diligencias de materialización a efectos de comprobar o desvirtuar tal actividad ilícita. Si bien no se trató de un tema expuesto por el tribunal de juicio, lo cierto es que ello obedeció a que no correspondía con el thema probandum. Se reitera que la obligación del tribunal sentenciador de incorporar y valorar todos los elementos probatorios admitidos, siempre que sean legales, no se traduce en la obligación irrestricta de referirse a cuestiones que no son útiles ni pertinentes y que no responden al objeto del proceso. El análisis del contenido de los mensajes de texto por parte del tribunal de mérito, como consta en los extractos de la sentencia ya citados, correspondió a aquellos relativos al hecho en controversia. De allí que la omisión de referencia expresa a las conversaciones que pudieran aludir al tráfico de estupefacientes, según lo expuesto en el informe que se señaló preterido, carece de relevancia y no genera agravio alguno. En síntesis, conforme a todas las anteriores consideraciones, tras el examen integral del fallo recurrido y del informe cuya preterición se ha alegado, este tribunal de alzada concluye que la fundamentación esbozada por el a quo contiene una exposición motivada y apropiada de las probanzas, conforme a las reglas de la sana crítica racional y, especialmente, el principio lógico de derivación, lo que condujo al tribunal de instancia a acreditar la autoría de los justiciables [Nombre 003], [Nombre 005] y [Nombre 001] en el homicidio de [Nombre 006] y tener por demostrados los hechos acusados en su contra, tema que -en todo caso- se continuará abordando al conocer los reclamos de los abogados Chaves Salomón y Bonilla Murillo. Los planteamientos de [Nombre 020], en calidad de investigador privado, contenidos en el informe en cuestión, no tenían la capacidad de generar una duda a favor de los endilgados, siendo sus conclusiones y cuestionamientos razonablemente rechazados por el a quo, aunque no se haya mención expresa al informe. El defecto del análisis efectuado por [Nombre 020] consistió en examinar la prueba de manera fragmentada y nunca en conjunto. Sin embargo, la prueba indiciaria no puede ser analizada de esa manera, siendo que, pese a que el mismo investigador, citó una resolución jurisdiccional al respecto, la contravino. Aunado a lo anterior, las apreciaciones y conclusiones del investigador privado riñen con el sistema de valoración de la prueba que rige en nuestro país, pues con la intención de descartar las conclusiones policiales exigió vigilancias, seguimientos, fotografías u otras diligencias investigativas, o bien le restó valor a las relaciones telefónicas por el mero hecho de no contar con su contenido, cuando lo cierto es que -en nuestro sistema procesal- no se requiere de determinados elementos probatorios para esclarecer los hechos ni la participación de los endilgados. Además, como se desprende de lo expuesto, tampoco era capaz de restar credibilidad al perito [Nombre 019] ni los informes que éste emitió, pues en lo que respecta al estudio de relaciones telefónicas y radiobases, realmente, no existieron controversias de importancia, sino simplemente diferentes interpretaciones en cuanto a su alcance, lo cual fue debidamente abordado por el tribunal de mérito, a través de un examen concatenado de la prueba. Dentro de la lógica del fallo, si bien es cierto no se hace una indicación explícita sobre el informe de [Nombre 020], los argumentos esbozados por el a quo sobre el resto del elenco probatorio, así como también el rechazo a los alegatos defensivos, hacían innecesaria mención expresa al informe, dada la contundencia del material probatorio de cargo y la ineficacia demostrativa de la prueba cuya valoración el recurrente echa de menos, como ha sido expuesto de manera concreta respecto a cada conclusión contenida en el informe, por lo que no existiría agravio alguno. Por todas las razones expuestas, esta Cámara concluye que la preterición acusada no tiene incidencia alguna en la decisión a la que llegó el fallo, debiendo descartarse la pretensión de nulidad del impugnante. (B) De la declaración de [Nombre 019] . Adicionalmente a lo expuesto, el recurrente cuestionó la descripción probatoria y la valoración del testimonio del perito [Nombre 019]. En este sentido, alegó que se omitió incluir la respuesta a una pregunta específica que le hizo al perito en la que éste admitió que su informe era impreciso, así como otras cuestiones, sin especificar cuáles, que surgieron del interrogatorio realizado en la segunda audiencia del nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Esta Cámara ha procedido con la verificación del registro en audio y video del debate que consta en el sistema del escritorio virtual, contrastándolo con el resumen de la deposición del perito indicado plasmado en la sentencia (cfr. f. 31 a 46 de la sentencia impugnada), llegando a la conclusión que el reclamo resulta insubsistente. En primer lugar, es menester recordar que la fundamentación probatoria descriptiva debe entenderse como un resumen de los aspectos de mayor interés relatados por los testigos, mas no en una transcripción literal. Con ello lo que se pretende es que sea posible controlar de dónde proceden las inferencias y razonamientos del tribunal sentenciador. En este sentido, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado de manera reiterada y exponiendo un criterio afín al de esta Cámara, ha sostenido: ³(...) Si bien se establece en la normativa procesal la necesidad de que toda sentencia señale o describa cuál es la prueba en la que se sustenta, lo que en doctrina suele llamarse fundamentación probatoria descriptiva, es lo cierto también que no cualquier inobservancia en este extremo acarrea la nulidad de lo resuelto. Para que esto suceda se necesita que la omisión cuestionada incida de manera relevante en la integridad y validez de lo decidido, como ocurriría, por ejemplo, en el caso que se desconozca completamente en qué elementos probatorios se sustentaron los juzgadores al momento de motivar el pronunciamiento o cuáles fueron las razones (iter lógico) por las que se llegó a considerar que el hecho se produjo.´. (Resolución número 0322-2003 del 16 de mayo de 2003 de la Sala de Casación Penal y en la misma línea puede consultarse las resoluciones número 1061-2004, 0185-2009 y 0986-2011 de la misma Sala). En el caso que nos ocupa, el iter lógico del tribunal sentenciador se deduce con facilidad, con independencia de la omisión reclamada, pues los cuestionamientos sobre el estudio de relaciones telefónicas y radiobases fueron debidamente abordados por el colegio juzgador, como se expuso líneas arriba, logrando apreciarse que el tribunal de juicio valoró el estudio efectuado por el perito [Nombre 019] y su declaración rendida en debate integrándolo con el resto del elenco probatorio y no de forma aislada como lo pretendían los defensores. En cuanto a la pregunta y respuesta específicamente mencionada por el recurrente, que efectivamente no constan de manera completa en la fundamentación descriptiva del fallo impugnado, pero sí en el registro audiovisual, conviene citarlas, como se procede de seguido: ³¿Bien, podríamos decir que esa falta de indicar quién es el abonado, es una imprecisión en su informe?´ La respuesta del perito fue: ³Podría categorizarse, sí, pero los abonados usualmente vienen cuando el investigador solicita rastreos telefónicos de ese número, cuando es observado. ´ (contador 1:25:53 del archivo multimedia contenido en el escritorio virtual correspondiente a la segunda audiencia del nueve de octubre de dos mil veinticuatro). Transcrita la pregunta y su respuesta, se aprecia que la calificación de imprecisión admitida por el perito no tenía relación alguna con el período abarcado por el estudio, como es sugerido por el abogado Montenegro Reyes en su recurso, sino que la pregunta refiere expresamente a la no indicación de los abonados de los números telefónicos. Además, el perito admitió que la ausencia de datos de todos los abonados podría catalogarse como una imprecisión, pero de inmediato explicó a qué se debía la omisión, específicamente a que sólo se indicaban los abonados de los números telefónicos observados, detalle que sí se consignó en la fundamentación descriptiva, de la siguiente manera: ³Los abonados usualmente vienen únicamente cuando el investigador los solicita, cuando se trata de un número observado.´ (folio 45 del fallo impugnado). Así las cosas, el hecho de que el perito haya respondido a esa pregunta de manera afirmativa, aceptando una específica imprecisión en su informe, no tiene la trascendencia que el recurrente pretende otorgarle, en el tanto constan los abonados de los números asociados a [Nombre 003], [Nombre 005] y [Nombre 001], tema que fue ampliamente abordado por el tribunal sentenciador, el cual explicó sobradamente las razones para asociar cada línea telefónica de interés con los endilgados, independiente de que algunas de esas líneas no estuviesen registradas a nombre de alguno de los imputados. En cuanto a otras preguntas y respuestas que no se consignaron en el resumen descriptivo contenido en el fallo impugnado, las cuales ni siquiera fueron especificadas por el recurrente ni explicada su relevancia, esta Cámara ha verificado que los temas principales que abordó el abogado defensor a través de su interrogatorio sí se encuentran contenidos en la descripción, por lo que no existe vicio alguno. Los razonamientos del tribunal sentenciador, específicamente, en torno al rastreo telefónico no han sido cuestionados. El reclamo por el período de estudio, como ya ha sido analizado, carece de incidencia en lo resuelto, pues la relación padre - hija no ha sido un tema objeto de controversia, como tampoco la relación de confianza preexistente entre [Nombre 005] y [Nombre 001], la cual se tuvo por demostrada por parte del a quo. No es posible para esta Cámara, como tampoco lo era para el a quo, analizar las respuestas a ese interrogatorio de manera sesgada y descontextualizada, como lo pretende el recurrente. Es claro que éste se muestra inconforme con el valor otorgado a la declaración del perito [Nombre 019] y los informes rendidos por éste, así como con las conclusiones a las que arribó el a quo, alegando -de manera genérica- omisiones y contraposición con el informe del investigador privado. No obstante, tal inconformidad es eminentemente subjetiva, obviando una serie de circunstancias que el tribunal de juicio ponderó y que no sólo no desacredita a través de su líbelo recursivo, sino que ni siquiera lo intenta. Esta Cámara ha verificado el amplio razonamiento esbozado por el tribunal de mérito y como a través del análisis del elenco probatorio, de manera conjunta y armoniosa, no sólo tuvo por acreditados los hechos acusados y la participación de los endilgados [Nombre 003], [Nombre 005] y [Nombre 001], sino que refutó cada alegato defensivo, por lo que no se detecta alguna omisión de relevancia, que impida entender las razones del a quo para llegar a la decisión condenatoria, lo que descarta la preterición reclamada. (C) De la no recepción de los testimonios de [Nombre 015] e [Nombre 014]. Respecto a la ausencia de los testimonios de los investigadores aludidos, el recurrente fustigó que no se contara con ellos, a efectos de consultarles respecto a las diligencias policiales y, especialmente, las interpretaciones que consignaron en sus informes de las comunicaciones telefónicas. El cuestionamiento fue expresamente abordado por el tribunal sentenciador de la siguiente manera: ³Especifica que los investigadores del este caso [Nombre 014] y [Nombre 033] no comparecieron a debate, en todo caso, los diversos informes policiales están admitidos como prueba, no precisa la defensa cuál ha sido la situación específica que le perjudica, en cuanto a la presencia de los oficiales; en todo caso, los reportes policiales han sido cotejados con prueba científica y técnica, lo cual, da un respaldo sólido a lo expuesto por los investigadores. ´. (Extracto textual de la página 108 del fallo impugnado). Aunado a lo indicado por el tribunal sentenciador, criterio que es compartido por esta Cámara, es menester realizar dos precisiones; la primera de ellas para entender las razones por las cuales no se recibieron los testimonios en cuestión y la segunda para evidenciar la falta de agravio por la ausencia de esas declaraciones, como se procede a continuación: (i) Los testimonios fueron declarados inevacuables. Consta en autos que, tras los esfuerzos para hacer llegar a los testigos e incluso haberse girado una orden de presentación en relación con uno de ellos, el Ministerio Público -durante las audiencias del ocho y once de octubre de dos mil veinticuatro- solicitó la prescindencia de su recepción. En el caso de ([Nombre 015]), después de describir las gestiones para citarlo, vía telefónica, así como la orden de localización y citación con resultado negativo, concluyó que se habían agotado todos los medios para ubicarlo y hacerlo llegar y, por ende, prescindía del mismo. Respecto a [Nombre 014], indicó que su solicitud obedecía a que, tras el resultado infructuoso de la presentación ordenada, la cual se intentó ejecutar en dos ocasiones, conforme lo disponía la norma procesal, solicitaba su prescindencia. Ahora bien, ante las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, conforme al principio de comunidad de la prueba, el tribunal de juicio consultó a los abogados defensores su postura, a lo cual respondieron que no se oponían. Fue así como el tribunal de juicio, en atención a todo lo expuesto por el representante fiscal y la anuencia de los defensores, prescindió de ambos testimonios expresamente indicando que ello se debía a que resultaban inevacuables. Todo lo anterior consta en las actas del debate, visibles en folios 4318 a 4326 y 4364 a 4366 del tomo IX del legajo principal; en los registros audiovisuales contenidos en el escritorio virtual, específicamente a partir de los marcadores 00:00:49 y 00:11:19 del archivo denominado Debate Aud 2 08-10-2024, así como 01:03:30 y 01:08:44 de archivo titulado Debate Aud 1 11-10-2024 y en la documentación aportada por el fiscal en folios 4328, 4339, 4342 a 4349, 4358 y 4368 a 4373 agregados al mismo tomo y legajo indicado. El recuento anterior permite concluir que no se negó arbitrariamente un medio probatorio a la defensa, sino que se resolvió conforme a la normativa procesal penal. En este sentido, conviene recordar que el artículo 353 del código de rito dispone: ³Incomparecencia Cuando el perito o testigo, oportunamente citado, no haya comparecido, quien preside ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Si el testigo no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.´. Así las cosas, lo resuelto por el tribunal de instancia se atiene a lo allí establecido. Aunado a ello, se desprende que los defensores, en ningún momento, plantearon alguna oposición o requirieron alguna diligencia o esfuerzo adicional a efectos de hacer llegar esos testigos, consintiendo así lo que ahora se cuestiona. (ii) No se verifica agravio alguno. Examinada la resolución venida en alzada, así como los actos del debate, resulta evidente que el reclamo de la defensa parte de un criterio de prueba tasada y, además, meramente formalista. Es decir, fustiga que no tuvo la oportunidad de cuestionar a los investigadores respecto a las interpretaciones que realizaron del contenido de las comunicaciones; sin embargo, las actuaciones y hasta las conclusiones policiales constan en los informes que se incorporaron como prueba, sin que se explique de qué manera la posibilidad de interrogar a los oficiales al respecto, hubiese incidido en lo resuelto. Además, llama la atención que el recurrente cuestiona la valoración de las interpretaciones de los investigadores judiciales plasmadas en los informes policiales, exigiendo su comparecencia en juicio, pero a la vez afinca su alegato en las interpretaciones realizadas por el investigador privado, en el informe de repetida cita, pese a que [Nombre 020] tampoco se presentó a rendir testimonio en juicio, evidenciando con ello lo sesgado que resulta ser su argumento. En todo caso, el recurrente pierde de vista que no es por las interpretaciones policiales que se arribó a la decisión condenatoria, sino que fueron las valoraciones propias del tribunal y el sentido que el colegio de jueces le dio al contenido de las comunicaciones y el lenguaje utilizado, en conjunto con el resto del análisis probatorio, lo que condujo al a quo a la conclusión de que [Nombre 003], [Nombre 005] y [Nombre 001] eran autores responsables del homicidio de [Nombre 006]. Como fue indicado supra, el recurrente no cuestiona el análisis expuesto por el tribunal de mérito, según el cual consideró que se había aplicado lenguaje cifrado y explicó el verdadero sentido de las palabras extraído del contexto de las comunicaciones, conforme a las reglas de la lógica y el sentido común, el cual es avalado por esta Cámara. Cabe agregar que la ratio decidendi de la resolución 315-2020 de la Sala de Casación Penal, con la cual el recurrente pretendió sustentar su reclamo, no tiene relación alguna con el caso que nos ocupa, sino que refiere a la carencia de valor probatorio de las declaraciones juradas ante notarios, incapaces de suplir a los testimonios rendidos en juicio. A su vez, en dicha resolución, se anula una sentencia absolutoria, explicando que la aplicación del principio in dubio pro reo va más allá de la mera existencia de dos versiones contrarias, sino que requiere de una duda razonable. Este tribunal de alzada comparte dichas afirmaciones, pero lo cierto es que carecen de pertinencia a efectos de lo que aquí se examina. Se reitera que las interpretaciones que de las comunicaciones hizo el tribunal de instancia, si bien coinciden con las de los investigadores [Nombre 015] y [Nombre 014], plasmadas en los informes policiales, lo cierto es que constan sus propias argumentaciones, citadas líneas arriba, para concluir razonablemente que las conversaciones analizadas utilizaron lenguaje cifrado para referirse al homicidio de [Nombre 006] y sus tratativas. El alegato defensivo parte de un análisis sesgado de la prueba y pretende que se soslaye el examen efectuado por el tribunal sentenciador, así como el contexto en que se suscitaron las comunicaciones entre los endilgados, el cual se deriva de la correlación con las demás probanzas. Ello resulta improcedente y, por ende, incapaz de generar una duda a favor de los encausados; procediendo descartar la preterición reclamada por la ausencia de las declaraciones de los testigos aludidos. (D) Del informe de Trabajo Social y Psicología. Examinado el fallo, de manera integral, se constata que no existe la omisión de valoración alegada por el recurrente. Debe reiterarse que la sentencia es una unidad lógica jurídica, por lo que el hecho de que el análisis del informe en cuestión no conste en el acápite dedicado a la motivación intelectiva, sino en el de fundamentación de la pena, no constituye defecto alguno. El recurrente arguyó la presunta omisión de la valoración del informe, limitándose a señalar que el a quo lo ignoró, pese a que dicho informe constataba la vulnerabilidad y riesgo social de su representada ³lo cual era de importancia esencial para la defensa a fin de establecer su participación en los hechos y a efectos también de pena conforme al artículo 71 del Código Penal«´ (extraído de la página 62 del líbelo recursivo, el resaltado pertenece al original). A efectos de la resolución del reclamo que nos ocupa, sin perjuicio de la ampliación que se realizará sobre este tema al resolver el motivo de impugnación relacionados con la sanción impuesta a [Nombre 005], basta con señalar que no es cierto que el informe y sus conclusiones hayan sido ignoradas por el a quo, sino que las amplias valoraciones al respecto constan en las páginas 149 a 155 del fallo recurrido. Resulta lógico que el tribunal sentenciador ubicara el examen del informe de Trabajo Social y Psicología de [Nombre 005] en el considerando dedicado a la fundamentación de la pena, dado que -precisamentefue admitido con esa finalidad, conforme a los términos de la solicitud escrita de folio 3902 del tomo VIII del legajo principal, que fue ratificada en juicio por el abogado Montenegro Reyes, como consta en el marcador horario 00:35:22 al 01:34:48 del registro audiovisual contenido en el archivo denominado ³Debate aud 1 4-10-2024´ que consta en el escritorio virtual. En este sentido, conviene citar un extracto de la gestión presentada por escrito por el abogado Montenegro Reyes: ³Al analizar la corriente jurisprudencial supra indicada de la alta Sala, se infiere sin el mayor esfuerzo, que la única manera de que mi representada ³en el caso de ser encontrada responsable de algún delito por un Tribunal Penal, y pueda ser beneficiada bajo guarismo 72 del CPP y situarse/obtener alguna de las circunstancias previstas en el inciso g) del artículo anterior y la mujer sentenciada no tenga antecedentes penales, el tribunal de juicio podrá disminuir la sanción, incluso por debajo del monto mínimo previsto en el tipo penal.´ (Artículo 72 del Código Penal, el resaltado es suplido). No obstante, LA ÚNICA FORMA DE OPTAR POR DICHO BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, ES QUE MI REPRESENTADA CUENTE CON LA RESPECTIVA VALORACIÓN SOCIAL FORENSE, MEDIANTE LA CUAL SE DETERMINE DE MANERA INDUBITABLE, SI LA SEÑORA [Nombre 003], SE ENCONTRABA EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD PREVIO AL HECHO ACUSADO «´. (Cita textual de las páginas 3907 y 3908 del tomo VIII del legajo principal). Entonces, con independencia del acápite en el que se insertaron los razonamientos relativos al informe en cuestión, lo relevante es que los mismos constan en el fallo impugnado y que el a quo explicó sobradamente los motivos para descartar que la condición de vulnerabilidad y el riesgo social alegados por el recurrente tuvieran alguna incidencia en la comisión del ilícito. Por lo expuesto, se descarta el vicio de preterición aquí alegado. (E) Síntesis. A manera conclusiva de la resolución del cuarto motivo del líbelo recursivo del abogado Montenegro Reyes, cabe señalar que, a partir de la forma en que fue estructurado, resulta evidente que se reprochó la no valoración de prueba per se, mas no se ponderó su esencialidad ni se explicó en qué medida la no justipreciación de la prueba ocasionó un agravio. Aunado a lo anterior, como se colige de lo expuesto líneas arriba, el iter lógico seguido por los juzgadores no sólo es fácilmente verificable y entendible, sino que además se ajusta a los parámetros exigidos por la normativa procesal, tanto en cuanto a la fundamentación como al cumplimiento de las normas que orientan el correcto entendimiento humano. El tribunal sentenciador hiló, de manera coherente, la prueba testimonial, documental, material y pericial, logrando de esa manera, sin lugar a duda, acreditar la dinámica de los hechos y la participación de los encartados, nada de lo cual fue concretamente refutado por el recurrente. Así, incluyendo hipotéticamente dentro de la fundamentación intelectiva del a quo la referencia al informe del investigador privado [Nombre 020] y al de Trabajo Social y Psicología, así como dentro de la fundamentación descriptiva algunas preguntas realizadas al perito [Nombre 019], lo cierto es que la decisión condenatoria se mantendría incólume, pues nada de lo consignado en esos informes ni la información surgida del interrogatorio al perito era capaz de generar una duda a favor de los endilgados. En igual sentido, los testimonios de los investigadores, para que declararan sobre las diligencias e interpretaciones policiales que estaban plasmadas en sus informes, carecen de la relevancia pretendida. En virtud de lo anterior, se considera inexistente el vicio apuntado por el apelante Montenegro Reyes, carente de esencialidad y agravio, por lo que se impone su rechazo.
VII
Considerando VII
Por las razones que se expondrán, no se acoge el tercer motivo del recurso de apelación presentado por el defensor público Marcos
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Considerando V
Bonilla Murillo. Conforme a los alegatos expuestos por el impugnante en el líbelo recursivo, se desprende que la defensa técnica de [Nombre 001] reclamó que el tribunal sentenciador tuviera por acreditada la vinculación de las líneas telefónicas [Valor 007] y [Valor 002] con su representado, argumentando que una de ellas fue asociada a su defendido a través únicamente de información confidencial y la otra, mediante una prueba de tenencia que debía descartarse, en virtud de que no constaba en los registros telefónicos. Es menester señalar que el reproche del recurrente, tal y como lo admitió en la impugnación, fue planteado durante la etapa conclusiva, lo que conllevó que el tema fuera puntualmente abordado por el tribunal de juicio en la sentencia recurrida, como se lee a continuación: ³Sobre los números de línea celular utilizado por el encartado [Nombre 001] [Valor 007] y el [Valor 002] (este a partir del quince de febrero de 2015), indicó la policía que dichos números fueron obtenidos por medio de un informante confidencial, como lo refieren a folios 9 frente y vuelto. Lo anterior se confirmó con la obtención de mensajería de texto, acta de folio 65, para la fecha 22 de diciembre de 2014, de los mensajes enviados a las 10:20 13:38 y las 17:38 horas, por el número [Valor 007], en el que, se hace alusión a quien remite los textos se trata de [Nombre 001] o ³el [...]´. Acá es notable que, el encartado [Nombre 001] es conocido con el alias de ³[...]´, según se refiere en la información confidencial obtenida por la policía, sobre las personas que participaron en el homicidio de [Nombre 006], así cómo, del aporte de los números de teléfono, momentos en los cuales, las personas informantes identifican a [Nombre 001] como ³[...]´, lo cual, se ve reflejado en los mensajes de texto y en las conversaciones obtenidas de la intervención telefónica, como se observará a lo largo de este análisis de prueba; aunque el mismo imputado al momento de su identificación en el debate rechaza que se le llame con el sobrenombre de ³[...]´, de la prueba del Expediente Criminal (folios 4257 a 4268), gestionada por la misma defensa, se puede apreciar en la descripción de tatuajes de folio 4260 que, en la pierna derecha tiene tatuado la palabra ³[...]´, lo cual, puede deducir que efectivamente se le relaciona bajo ese sobrenombre, con lo cual, es posible establecer que en los mensajes de texto o llamados donde se alude a ³[...]´, es una referencia directa al imputado [Nombre 001]. Además, surge de la prueba que los números de teléfono [Valor 007] y [Valor 002], utilizaron de manera común el número de IMEI 352874051522190, lo cual, establece que la misma persona utilizó un mismo dispositivo o aparato telefónico para las dos líneas, lo cual, se suma a que, ambos números relacionados a [Nombre 001] presentan una habitualidad de activación de radio bases en la torres denominadas ³[...]´ y ³[...] ´, según se indica en informe de Ampliación 2, del informe 0031-ARPG-ART-2015, localización por radio bases que coincide con la verificación de domicilio, de página del informe número 46, en [...], así como, la dirección aportada por el mismo encartado [Nombre 001], a quien, se le relacionó en aquel momento, con un asalto en [...], bajo la causa número 14-002991-066-PE, en donde aportó como su domicilio [...], sitio que, concuerda con la habitualidad de radio bases. Con base también en esta información, los investigadores ubicaron el domicilio de [Nombre 001] en el cantón de [...] y, mediante prueba de tenencia telefónica constataron que este utilizaba, para esa fecha 17 de febrero de 2015, el número [Valor 002], según folio 44 y 45, del Tomo
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Considerando I
De la prueba referida, se puede establecer que el encartado [Nombre 001] utilizaba el número [Valor 007], desde el 22 de diciembre de 2014 y el número [Valor 002], a partir del quince de febrero de 2015.´. (Transcripción literal extraída de las páginas 91 y 92 del fallo impugnado). Más adelante, entrelazado con el análisis de una llamada con el número asociado a [Nombre 003], el tribunal sentenciador reiteró: ³El cambio de número se pudo constatar por medio de acta de acreditación telefónica, en la cual, se deja nota de la llamada telefónica que realizó la policía al número [Valor 002], señalando los investigadores que la persona que contestó es [Nombre 001] (acta de folio 44), también de la extracción de mensajes de texto, folio 72, se denota una serie de mensajes enviados del mismo número [Valor 002], para el día 29 de enero de 2015, dirigidos a diversos números celulares con las palabras [...] y [Nombre 001], en clara alusión al cambio de número, de igual manera, en mensaje del 16 de febrero de 2015, en el cual, [Nombre 001] se identifica como [...]. Por otra parte, también se había indicado que los números de teléfono [Valor 002] y [Valor 001], utilizaron el mismo identificados de dispositivo o IMEI, con lo cual, no queda duda que el poseedor de dichas líneas lo fue siempre el encartado [Nombre 001], como se observa también, a lo largo, de las conversaciones y mensajes de texto.´. (Extracto literal de la página 101 de la sentencia impugnada). Finalmente, sobre el mismo tema, respondiendo a los cuestionamientos de la defensa técnica, el tribunal de juicio insistió: ³Reprocha la defensa, acerca de, la prueba de tenencia de los números de teléfono, en el caso de [Nombre 001], lo cual, fue ampliamente detallado supra, considerándose no solo el acta de prueba de tenencia de folio 44, sino el estudio de radio bases que establecen el uso de la línea celular [Valor 002], en [...], lo que, coincide con el lugar de residencia del imputado, como también fue confirmado en la investigación. De manera adicional, los números de telefonía celular que se le atribuyen a [Nombre 001] [Valor 002] y el [Valor 001], guardan estrecha relación entre sí, dado que, coinciden en el uso del mismo número de IMEI, que es el identificador de cada aparato celular, además de mensajes de texto en los cuales se identifica asimismo como [Nombre 001] o el alias de [...], como se explicó oportunamente, sin que, como lo pretenda la defensa que el abonado del número debería ser el propio imputado, lo cual, no es correcto, para ello la valoración de la prueba que define el punto. Alega el señor defensor que no se acreditó la información confidencial, no obstante, la participación del encartado, no se sustenta en información confidencial, sino de un análisis objetivo de la prueba. Advierte la misma defensa que, el apodo que se le vincula al encartado ³[...]´, no fue mencionado por el imputado al momento de identificarse, se basa en un indicio anfibológico, lo cual, no lleva razón, por cuanto, de la mensajería de texto se observa, en relación a los números de teléfono que le vinculan, el uso del alias de ³[...]´, para identificarse, así como de su nombre de pila [Nombre 001], lo que, debe relacionarse con el tatuaje en la pierna derecha con la palabra ³[...]´, elementos que se interrelacionan entre sí, por ende, se trata de indicios que llevan a la convicción que se trata de la misma persona.´. (Cita textual de la página 109 de la sentencia recurrida). Expuesto lo anterior, queda claro que el tribunal de instancia arribó a la conclusión que dichas líneas telefónicas estaban asociadas a [Nombre 001] no sólo por las razones cuestionadas por la defensa técnica en su impugnación, sino que se sustentó en otros elementos que no son mencionados por el recurrente, cuya análisis entretejido permitió arribar a la conclusión certera de que ambas líneas telefónicas fueron utilizadas por el acusado [Nombre 001] en los períodos de interés de la investigación. En este sentido, los razonamientos del a quo se pueden resumir de la siguiente manera: (i) Informaciones confidenciales recibidas por la policía judicial a través de informantes, según consta en folio 9 frente y vuelto. En cuanto a este punto, si bien no fue ampliamente desarrollado por el a quo, lo cierto es que las informaciones confidenciales se documentaron desde el primer informe que consta en autos, visible en folios 1 a 22 del tomo I del legajo principal, específicamente en los puntos identificados con los números 19 y 24, en los que expresamente se indicó que los datos provenían de informantes confidenciales. En todo caso, se reitera lo apuntado en el considerando anterior sobre este tema, sea que la información confidencial fue utilizada meramente a manera de noticia criminis, tal y como lo reseñó concretamente el tribunal sentenciador al referirse a los alegatos del defensor Bonilla Murillo y se constata a través de los razonamientos que de seguido se puntualizan, con los cuales la información confidencial fue corroborada por el resto del elenco probatorio. Desde esta perspectiva, el reclamo de la defensa sobre la forma de documentación de la información confidencial carece de la relevancia que se le pretende otorgar. (ii) Mensajes de texto, visibles en acta de folio 65 del tomo I del legajo principal, de diciembre de dos mil catorce, específicamente de la línea [Valor 007], en los que se hace alusión directa a que el remitente es ³[Nombre 001]´ o ³el [...]´, utilizándose tanto el nombre de pila como el alias indicado, mismo que se encuentra tatuado en su pierna, como se constató a través del expediente criminal del encartado [Nombre 001], ofrecido por la defensa técnica como prueba para mejor resolver. (iii) Utilización de manera común del número de IMEI 352874051522190, de lo que se deduce que para las dos líneas se usa el mismo dispositivo o aparato telefónico. (iv) Respecto a ambas líneas telefónicas, la habitualidad de activación de radio bases en torres que coinciden con el domicilio del encartado [Nombre 001], para lo cual los juzgadores valoraron la información contenida en la segunda ampliación del informe 0031-ARPG-ART-2015 (ratificada por el perito [Nombre 019] en juicio) en conjunto con la confirmación de domicilio en folio 46 del tomo I del legajo principal de la presente causa y la dirección que el propio acusado aportó en otro proceso penal (14-002991-066-PE). (v) Prueba de tenencia telefónica, según acta en folios 44 y 45 del tomo I del expediente principal, en la cual se consignó que la policía judicial constató que el 17 de febrero de 2015 el acusado utilizaba el número [Valor 002]. Ahora bien, pese a valorar dicha prueba de tenencia, al referirse a los planteamientos defensivos expuestos en la etapa de conclusiones, el a quo reiteró que la utilización de las líneas en cuestión, más allá de la prueba de tenencia cuestionada por la defensa, se corroboraba con los rastreos telefónicos, dada la habitualidad de la radio bases activadas, cercanas al domicilio del acusado, así como la utilización del mismo IMEI y los mensajes de texto en los que el propio usuario se identificaba por su nombre de pila y también por su apodo. En cuanto al alias reiteró que no existía duda de que el acusado era denominado ³[...]´, aunque éste no lo hubiese admitido, en virtud de que el mismo imputado tenía dicho sobrenombre tatuado en su pierna. A juicio de este órgano de alzada, el a quo llevó a cabo un análisis claro y suficiente de los motivos que lo condujeron a vincular ambas líneas telefónicas con el acusado [Nombre 001], basado en el examen integral del elenco probatorio, a la luz de la sana crítica racional y conforme al sistema de libertad probatoria que rige en nuestro país. El reparo del apelante responde a su visión subjetiva y particular, desde la posición que tiene como defensor del acriminado, limitándose a reiterar el cuestionamiento sobre la prueba de tenencia, sin refutar los demás argumentos plasmados en el fallo impugnado para vincular dichas líneas telefónicas con su representado, denotando la debilidad de su reclamo y que el mismo obedece a una lectura fragmentada del fallo. Del examen de los autos se verifica que, efectivamente, es a través de informaciones confidenciales que se recibió la primera noticia de la vinculación entre la línea telefónica número [Valor 007] con el acusado [Nombre 001]. Sin embargo, lo que omite mencionar el recurrente y fue acertadamente valorado por el a quo, es que esa información confidencial fue corroborada a través de las diligencias de investigación. Así, consta el acta de apertura de las nueve horas del ocho de mayo de dos mil quince, del Juzgado Penal de Pococí, a través de la cual se extrajeron y consignaron mensajes de texto de las dos líneas telefónicas vinculadas a [Nombre 001], sea [Valor 001] y [Valor 002] (cfr. f. 72 a 84 del tomo I del legajo principal). De la primera se extrajeron mensajes de texto en fechas cinco, dieciséis, veintidós de diciembre de dos mil catorce, así como cinco, seis, diez, doce, veinte y veintisiete de enero de dos mil quince, en los que el remitente se identificaba con el nombre [Nombre 001] o el apodo [...], corroborándose con ello la información confidencial apuntada y la valoración que al respecto efectuó el a quo. De igual manera, de la segunda línea (sobre la cual versa el cuestionamiento de la prueba de tenencia) se verificaron sendos mensajes de texto, enviados en fecha veintinueve de enero de dos mil quince, entre las dieciocho horas con tres minutos y las dieciocho horas con siete minutos, dirigidos a distintos destinatarios, en los que, de igual manera, únicamente se enviaba el nombre ³[Nombre 001]´ o el apodo ³[...]´, a modo de identificación. Lo mismo ocurrió en fechas treinta y uno de enero y dieciséis de febrero, de ese mismo año. Aunado a lo expuesto, tal y como lo valoró el tribunal de juicio, efectivamente, se constató la habitualidad de activación de radiobases cercanas al domicilio del acusado, así como el uso común del mismo número imei no sólo en las dos líneas de interés, sino también en la [Valor 013] que fue utilizada con posterioridad al homicidio de [Nombre 007], tal y como se confirmó a través de la intervención de las comunicaciones. Todo lo anterior evidencia que el tribunal sentenciador no se conformó con la información confidencial ni con la prueba de tenencia cuestionada, como erradamente lo alegó el apelante, sino que hizo un análisis de la información extraída de los mensajes de texto, así como de los informes de rastreos telefónicos, nada de lo cual fue refutado, sin que esta Cámara detecte vicio alguno en los razonamientos plasmados en la sentencia impugnada. De los reclamos, lejos de acreditarse una vulneración a las reglas de la sana crítica o al deber de fundamentación, más bien se extrae que el recurrente -al parecer siguiendo un principio de prueba tasada, claramente superado en el proceso penal costarricense- soslaya que el tribunal de mérito realizó un análisis concatenado de los diversos elementos probatorios que le permitieron concluir que [Nombre 001] era el poseedor de las líneas telefónicas identificadas con los números [Valor 001] y [Valor 002], con independencia de los cuestionamientos que la defensa realizó sobre la prueba de tenencia y de que los investigadores [Nombre 014] y ([Nombre 015]) no hubiesen comparecido para referirse sobre esa diligencia. De esta forma, suprimiendo hipotéticamente dicha prueba de tenencia, subsisten los demás razonamientos expuestos, los cuales -a diferencia de lo alegado por el impugnante- van más allá de la información confidencial, son concordantes entre sí y, por ende, permiten acreditar fehacientemente la vinculación de [Nombre 001] con las líneas telefónicas en cuestión. Consecuentemente, al no existir vicios en la fundamentación esgrimida por el a quo, el reclamo debe rechazarse.
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Considerando VIII
Dada la reiteración y afinidad de los alegatos, se resuelven en conjunto el primero y segundo motivo de la impugnación de la defensora particular Geanina Chaves Salomón, los cuales debe declararse sin lugar. Como se desprende del resumen que consta en el considerando II de la presente resolución, si bien la recurrente Chaves Salomón, entremezcló algunos reproches sobre la legalidad de las actuaciones relativas a la intervención de las comunicaciones, así como respecto al principio de correlación entre acusación y sentencia (temas que ya fueron resueltos por esta Cámara), lo cierto es que el núcleo de sus dos reclamos consiste en una inconformidad con la valoración de la prueba, por la cual su representado [Nombre 003], así como [Nombre 005] y [Nombre 001], fueron declarados autores responsables de un delito de homicidio calificado en perjuicio de [Nombre 006]. Muchos de sus cuestionamientos ya han sido analizados y rechazados por esta Cámara en los considerandos V, VI y VII, pues incluso algunos de los reparos contenidos en el líbelo recursivo de la abogada Chaves Salomón son idénticos a las conclusiones del investigador privado [Nombre 020], sobre los cuales este tribunal de alzada ya se pronunció con detalle. Pese a ello, en atención a los planteamientos de la recurrente Chaves Salomón, en el presente considerando, se reiterará y ampliará el examen que este tribunal de alzada ha realizado de las valoraciones y motivación emitida por el tribunal sentenciador respecto al homicidio de [Nombre 006]. Como se profundizará en las líneas que prosiguen, se insiste en que esta Cámara ha descartado vicios en la fundamentación esgrimida por el a quo, verificándose que se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal. En este sentido, respecto al deber de fundamentación, el tratadista Julio Maier ha señalado que consiste en: ³(«) la exposición de las razones de hecho y derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución de un caso: se reconoce que una sentencia está fundada, al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimación de la valoración, y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del porqué de la conclusión siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de la experiencia y de la psicología común«´ (Maier, Julio B.J. Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo
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Considerando I
Editores del Puerto S.R.L., Argentina, 1996, p. 482); lo cual se verifica en el caso que nos ocupa. Así, a efectos de evidenciar lo anterior y una cabal comprensión, aunque resulte extenso, por la manera en la que el tribunal sentenciador entrelazó cada uno de los indicios resulta necesario citar la mayoría de sus razonamientos, como se procede a continuación: ³Para empezar, es necesario referirse, por orden cronológico, a los elementos de prueba aportados, de manera legítima al proceso, que se relacionan con la investigación por la muerte de [Nombre 006], pesquisas que permitieron la identificación de los imputados que aquí se juzgan. Como antecedente, tenemos la copia del expediente número 14-002602-066-PE , el cual fue aportado como prueba, según consta de folios 1476 a 1500, cuya investigación estuvo a cargo de la Delegación del Organismo de Investigación Judicial de Pococí, en la cual, una persona de nombre [Nombre 123] interpuso una denuncia el día tres de diciembre de 2014 y señaló que ese día, se encontraba solo, realizando trabajos de construcción en la casa de [Nombre 003], situada en [...] (acta de inspección ocular de folio 1487), momento en el que ingresaron cuatro sujetos, todos armados y con pasamontañas, le apuntaron con un arma de fuego, lo golpearon, a la vez, le preguntaron por el dinero del propietario, revolcaron la casa hasta que encontraron el dinero y huyeron del lugar. El testigo [Nombre 123] aporta, como dato relevante en la denuncia que, ese mismo día apareció herido, a dos kilómetros de la casa, el hijo de [Nombre 003] con una herida por arma de fuego y señala que éste es consumidor de droga y estaba enojado con el papá, por lo que indica el denunciante que, pudo haber participado del evento. En relación al robo en la casa de [Nombre 003], se cuenta también con copia del libro de novedades de la Fuerza Pública, de folio 47, en el cual, quedó reportado, al ser las diecinueve cinco horas del tres de diciembre de dos mil catorce, por parte del mismo testigo [Nombre 123], el asalto a la vivienda de [Nombre 003] quien, se presentó a su casa e indicó a los oficiales ser el padre de [Nombre 109], quien había aparecido herido ese mismo día y, de quien, el mismo [Nombre 003] señala como sospechoso, dado que, días atrás se había alejado de la casa, lo cual, lo hacía desconfiar de su hijo, como se dejó constando en el libro de novedades. Del mismo documento de la Fuerza Pública, se extrae que al ser las dieciocho horas con veinte minutos se recibe el reporte de una persona herida por aparente asalto, al ser las dieciocho horas con cuarenta y seis minutos, oficiales ubican a la persona herida y describen que se encuentra muy golpeado, en apariencia con un brazo ³safado´, con una herida en la cabeza y dice llamarse [Nombre 109] quien, informa que venía en un vehículo con otros tres sujetos y lo lanzaron del carro. Se deja reseña de que esta persona está delicada de salud. De lo anterior, se tiene preliminarmente la probabilidad, debido a que, corresponde a una causa distinta, de que, en fecha tres de diciembre del año dos mil catorce, cuatro sujetos ingresaron a la vivienda de [Nombre 003] y sustrajeron una suma de dinero en efectivo, se sospecha de la participación en los hechos de [Nombre 109], hijo de [Nombre 003], como lo indicó este último al ser entrevistado por oficiales de la Fuerza Pública. Luego, el mismo [Nombre 003], en entrevista ante los investigadores del O.I.J., según consta a folio 1479 y 1480, recalcó las sospechas, de que, su hijo [Nombre 109] participara del robo, por sus antecedentes con las drogas y otros problemas que ha tenido con él, a la vez, identifica que su hijo se fue a vivir donde un sujeto de nombre [...], a quien, señala como vendedor de drogas y recuperador de artículos robados. El propio [Nombre 003] aportó a la policía judicial fotografías extraídas de la red social Facebook, mediante las cuales identificaba a unos de los sospechosos de nombre [...], ver folio 1484, además de que, para el 15 de marzo de 2015, el mismo [Nombre 003] realiza un reconocimiento fotográfico que permitió tener plena identidad de [Nombre 048], folio 1485. Sobre la suma de dinero sustraída, menciona [Nombre 003] que eran veinte millones de colones, desglosados en veintisiete mil dólares aproximadamente y cuatro millones de colones en un solo fajo de billetes de cincuenta mil, dinero que mantenía envueltos en una sábana dentro del ropero de su
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Considerando CUARTO
Ante este panorama, la Policía Judicial decide entrevistar a [Nombre 109] quien, para ese momento estaba hospitalizado en la ciudad de San José y, al ser abordado por el oficial [Nombre 091] le señaló que efectivamente había participado del asalto y sustracción de dinero en la casa de su padre, junto a dos personas más conocidas como [...] y ³[...]´. Lo anterior consta en el informe 1121-DM-SITE-2014, de folios 1476 a 1500, lo cual, el oficial [Nombre 091] confirmó en su declaración en debate y manifestó: ³nos dirigieron a una Sala donde había una persona con la cabeza vendada, nos dijeron que estaba consciente, pero estaba vomitando, que podíamos entrevistarlo, pero breve. Seguimos las recomendaciones, se le consultó sobre lo ocurrido y lo que recuerdo es que él estaba reunido con unas personas, uno de nombre [...] y otro ³[...]´, [...] le consultó si el papá de él ya había recibió un dinero de Estados Unidos, le dijo que si, de ahí salió la idea de asaltar al papá y le pidieron que les ayudara, cometieron el hecho y bajaron al muchacho luego del asalto, lo golpearon en la cabeza, es lo que recuerdo ´. Es a partir de lo anterior que, se tenía en ese momento una presunción válida que las personas que participaron del robo del dinero de [Nombre 003] fueron alias ³[...]´ y [...]. El sobrenombre de ³[...]´ correspondía a [Nombre 006], como lo indicó la testigo [Nombre 028] en su declaración en Juicio, dado que lo conocía por que la visitó en algunas ocasiones, como también lo detallaron los investigadores en el informe citado. En complemento con lo anterior, la testigo [Nombre 009], madre del ofendido [Nombre 006] indicó que su hijo una vez llegó a su casa, en el mes de octubre previo a los hechos, junto a una persona que identificó como [...], lo cual, hacía coincidir que tanto [Nombre 006] alias ³[...]´, como [...], se conocían entre sí y compartían juntos. Lo anterior resulta trascedente, en relación al robo ocurrido en la casa de [Nombre 003], ya que, se vincula a [Nombre 006] y [Nombre 048] (identificado por la policía, folio 1486), con la sustracción del dinero, tal y como, lo indicó el propio José Joaquín [Nombre 003] así, estas sospechas resultaron ser válidas para que, según la hipótesis fiscal, el propio imputado [Nombre 003], junto a su hija, la también encartada [Nombre 005] iniciaran un plan de persecución hacia ³[...]´ y [...], a fin de, tomar la justicia por sus propios medios. De la prueba aportada a este proceso, consta el acta de apertura de mensajes, del Juzgado Penal de Pococí, del ocho de mayo de dos mil quince, de folios 65 a 88, en la cual, se procede a la apertura de los mensajes de texto entre otros, del número [Valor 001], relacionado al encartado [Nombre 001], conocido como ³[...]´ y del [Valor 005], vinculado a la encartada [Nombre 005] quienes, desde el día que se da el robo en la casa de [Nombre 003], padre de [Nombre 005], el tres de diciembre, mantienen una comunicación constante. En mensajes del día tres de diciembre de dos mil catorce, al ser las 18:53:54 y las 18:56:31, hay dos mensajes de texto, en los cuales, [Nombre 001] le escribe a [Nombre 005] que lo llame, es decir, apenas unas horas después de ocurrido el asalto. Luego, el mismo [Nombre 001] le escribe al número [Valor 014], relacionado a alias ³[...]´, identificado como [Nombre 053] (imputado ausente), al ser las 22:47:15 ³Lo van a pasar para el Calderón´, lo cual, es una clara coincidencia, en relación a la atención médica que recibía en ese momento [Nombre 109] quien, aparentemente había participado del asalto a la casa de su propio padre y que, efectivamente había sido trasladado al Hospital Calderón Guardia, como consta en informe de folio 1483, del Tomo III, como así se refiere en el mensaje de texto. Al día siguiente cuatro de diciembre de dos mil catorce, [Nombre 001] desde el servicio de telefonía celular número [Valor 001], le escribe a [Nombre 005] al [Valor 005], por mensajería de texto lo siguiente: ³Usted sabe cm chapeo yo y hasta el momento nunca he fallado mi amor´. De estos mensajes de texto se puede extraer que, desde el mismo día de que sucede el robo de veinte millones de colones aproximadamente, en la casa de [Nombre 003], el día tres de diciembre de dos mil catorce, existe un interés particular entre los co imputados [Nombre 001] y [Nombre 005] por comunicarse y como dato relevante el encartado [Nombre 001] ofrece sus servicios de sicariato u homicidios por encargo, como se puede interpretar del término ³chapeo´, que utiliza en los mensajes, así como, en las conversaciones obtenidas producto de la interceptación de comunicaciones ordenadas para este caso. Como se describirá más adelante, ha quedado acreditado que el número de servicio celular utilizado por el encartado [Nombre 001] para esas fechas era el [Valor 001] y el de [Nombre 005] era el [Valor 005], además de los términos utilizados por los imputados en lenguaje cifrado para comunicarse entre sí, en aras de lograr el objetivo de asesinar a [Nombre 006], como se analizará a lo largo de esta sentencia. Hasta aquí queda claro que, el robo de veinte millones de colones de la casa de [Nombre 003] desencadenó un plan delictivo, del cual, formaron parte [Nombre 005] y [Nombre 001], para tomar la justicia en sus manos, pese a que, como datan de las diligencias policiales de los investigadores de la zona de [...], ya contaban con datos importantes para dar con los autores del robo y, así someterlos al sistema de Administración de Justicia, sin embargo, los aquí acusados tomaron la determinación de ajustar las cuentas de manera violenta. Luego de transcurrido el robo por la suma de veinte millones de colones en la casa del aquí acusado [Nombre 003], en fecha 23 de enero de 2015, se deja constancia en la nota 304-DRPG-15, de folios 23 a 42 del Tomo I, que en [...] fue localizada una persona fallecida, envuelto en una cobija de color rojo, pegada a la cobija un trozo de plástico color blanco, mordaza de tela en la boca, amarrado de pies y manos según las lesiones que se observaron, con una herida de arma de fuego y quemaduras en casi la totalidad de su cuerpo, sitio donde se detectó por parte del can [...] la presencia de hidrocarburos. El cadáver se describe en el reporte, folio 26 vuelto, en la fase inicial de descomposición, con quemaduras profundas en toda la piel, con desprendimiento de epidermis, dermis, hipo dermis y tejidos musculares, además se observó en la parte occipital un orificio en forma redonda, que coincide con orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, con salida en la parte frontal del cráneo, propiamente sobre la ceja izquierda que provocó una fractura en el cráneo con desprendimiento de hueso con un diámetro aproximado de trece centímetros y exposición de masa encefálica, lesión que coincide con un arma de fuego, tipo fusil de asalto Kalashnikov AK47, en la parte abdominal de observó una abertura de tejido blanco con exposición de vísceras; ausencia de los dedos de las manos. Además, se deja nota que la hora de levantamiento del cuerpo se dio a las 18:30 horas del 23 de enero de 2015. Al informe se adjuntaron fotografías, de folios 28 a 40, en la cual, se visualiza el sitio donde fue localizado el cuerpo, así como, las condiciones descritas en el acta, tal como, la posición decúbito ventral, las quemaduras, el estado de descomposición y los indicios balísticos encontrados en el sitio, como lo es, la evidencia número uno, que se trata de una munición Kalashnikov percutida (fotografías 12 y 13, de folios 31 frente y vuelto), evidencia número cinco y seis que se trata de casquillos de Kalashnikov (fotografías 22 y 23, de folios 33 vuelto y 34 frente y vuelto), además de un plomo deformado de color dorado (fotografía de folio 34 vuelto). En complemento con lo hallado en la escena, la autopsia número A: 2015-00238, de folio 1523 a 1524, en el cual, se identifica a la persona fallecida como [Nombre 006], mismo sospechoso del robo del dinero a [Nombre 003]. Según el dictamen médico legal la causa de muerte es por herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza con laceración del tallo cerebral. Se agrega también que, el cuerpo tenía dos heridas por proyectil de arma de fuego y mantenía un efecto térmico con carbonización de aproximadamente 95% de la superficie del cuerpo, con amputación post mortem de falanges distales de mano izquierda y presentaba una mordaza con tela que muestra efecto térmico, que ocluye la boca, todo lo cual, permite al médico forense concluir que la manera de muerte es homicida, desde el punto de vista médico legal. En adición el dictamen de análisis criminalístico número DCF: 2015-00791-FIS, de folio 1385 a 1389, se puede determinar que efectivamente la persona encontrada asesinada se trata de [Nombre 006], según las comparaciones científicas por marcadores genéticos entre el fémur del cuerpo encontrado y los marcadores de sus padres [Nombre 112] y [Nombre 009]. Como dato importante, en el documento de autopsia, el médico forense determinó que la hora de muerte acontece entre tres a doce horas antes del levantamiento, el cual, fue realizado a las dieciocho horas con treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil veintitrés, por lo que, la hora aproximada de muerte pudo haber ocurrido antes de las seis horas de ese mismo día veintitrés de enero. A esto debe agregarse que, el testigo [Nombre 017] explicó en el debate que, laboraba para una finca en la zona de [...], como guarda de seguridad de una empresa denominada Planta empacadora de banano y que, a medianoche escuchó dos disparos de arma seguidos. Si bien, durante su deposición en debate, el testigo no se ubicó temporalmente, consta como prueba el informe policial CI-377-2015-DRPG, que incluye una entrevista al señor [Nombre 017], a folio 189, quien señaló a los investigadores que la fecha cuando ocurrieron los disparos fue el día veintidós de enero de dos mil quince, alrededor de las veintitrés y treinta horas aproximadamente, cuando estaba en la planta, incluso detalló el testigo en aquella oportunidad que mientras estaba dentro de la planta escuchó dos detonaciones por arma de fuego, seguida una de la otra, posteriormente empezaron a percibir un olor leve a humo, como si alguien estuviera quemándose algo cerca de la planta; explicó el señor [Nombre 017] que en ese momento se encontraba de frente a la entrada que se debe recorrer desde el lado de [...] hasta el sitio del suceso. Es comprensible que el testigo [Nombre 017], al momento de comparecer a este juicio, no mantuviera en su memoria todos los detalles aportados a la policía judicial en el año dos mil quince, ya que, han pasado más de nueve años, lo que, la experiencia nos dicta la posibilidad de que el testigo no retuviera en su memoria tanto detalle de lo ocurrido esa noche, sin embargo, nada obsta para tomar en consideración lo señalado en la entrevista, tomando en consideración que el mismo testigo, en el juicio, se ubicó en el espacio donde fungía como guarda de seguridad, a la vez que, escuchó dos disparos, lo que, nos viene a confirmar que se trata de un relato veraz y elocuente, por lo que, no existe ninguna duda de sus manifestaciones, dado que, coincide su testimonio con los dos casquillos encontrados en la escena, como se describió anteriormente, lo cual, guarda también con las lesiones que presentaba el ofendido [Nombre 006], según la valoración forense de los heridas por arma de fuego. («) Como adición a la prueba recolectada en el sitio del suceso, el Dictamen número 2015-0518-FIS, de folio 1471, determinó que los indicios balísticos ubicados en el escenario de muerte de [Nombre 006] son calibre 7,62x39 y presentan características de clase como las que imprimen las armas de fuego tipo Fusil de asalto, marca posible Kalashnicov. De lo anterior, se puede establecer en orden cronológico que el día 03 de diciembre de 2014, cuatro sujetos portando armas de fuego ingresaron a la casa del aquí encartado [Nombre 003] y se apoderaron de veinte millones de colones, a su vez que, existían sospechas de la participación del robo del aquí ofendido [Nombre 006] y de otro sujeto de nombre [Nombre 048], además de [Nombre 109], hijo de [Nombre 003]. Por otra parte, entre el 22 y 23 de enero de 2015, apareció el cuerpo ultimado de [Nombre 006], a quien, le dispararon en la cabeza y espalda, le cortaron las falanges de su mano izquierda y quemaron su cuerpo en un noventa y cinco por ciento. En relación al homicidio del ofendido [Nombre 006], consta en informe policial de folio 196, que los investigadores del caso recibieron información confidencial de que, el encartado [Nombre 003], conocido como ³[...]´, pagó la suma de dos millones de colones para acabar con la vida de [Nombre 006], a [Nombre 001] y a otro sujeto identificado como [Nombre 012] alias ³[...]´, quienes contaban con fusiles de asalto AK 47, lo cual, fue corroborado de manera efectiva en la investigación. Es de aquí en adelante que, la información recopilada de los servicios de telefonía celular sea, rastreos de llamadas y ubicación por radio bases, así como, la prueba obtenida de la interceptación de comunicaciones resulta trascendental para acreditar la participación de los acusados [Nombre 003], su hija [Nombre 005] y de [Nombre 001]. («) Luego de establecer los números de teléfono que utilizaban los encartados [Nombre 003], [Nombre 005] y [Nombre 001], el análisis de la prueba sobre relaciones de llamadas, localización por radio bases y las conversaciones obtenidas de la interceptación de comunicaciones, permiten establecer, sin duda alguna, su participación en el homicidio de [Nombre 006], ocurrido entre las 23:30 horas del 22 de marzo y las 06:00 horas del 23 de marzo, del año 2015; lapso de tiempo que se explicó líneas atrás. Como antecedente del homicidio se expuso que, el ofendido [Nombre 006] era sospechoso del robo de más de veinte millones de colones de dinero en efectivo, de la casa de [Nombre 003] en fecha 03 de diciembre de 2014. Como se describió supra de la apertura de los mensajes de texto del número [Valor 001], relacionado al encartado [Nombre 001], conocido como ³[...]´ y del [Valor 005], vinculado a la encartada [Nombre 005], se dan una serie de mensajes desde el día del robo. Primero se establece que, de los mensajes se puede extraer que entre [Nombre 001] y [Nombre 005], existía una relación muy cercana, acreditada al menos desde inicios de diciembre de 2014, cuando el primero le escribe desde la línea [Valor 001] al [Valor 005], en fecha 02 de diciembre, a las 17:32 y 17:51 ³Rica cuando salimos´ y ³Quiero salir contigo´, luego a las 18:33 le vuelve a escribir ³Estas comprometida xq no creo que estes sola estando así tan guapa´, luego a las 20:18 ³eres muy linda conmigo´. Esta serie de mensajes, de folio 74, y que se encuentran a lo largo de los folios 75 a 80, como lo es también el mensaje del 24 de diciembre a las a las 17:29, en el cual, se dan un mensaje de Feliz Navidad, lo cual, dejan a la luz la cercanía que mantenían los encartados [Nombre 001] y [Nombre 005], en donde se denota un vocabulario entre personas que se conocen y guardan cercanía entre sí. Una vez acreditado no solo el uso de las líneas telefónicas, sino el vínculo entre estos dos imputados, de los mensajes se extrae que, luego que se da el robo en la casa de [Nombre 003], padre de [Nombre 005], mantienen una comunicación constante así, el tres de diciembre de dos mil catorce, al ser las 18:53:54 y las 18:56:31, se dan dos mensajes de texto, en los cuales [Nombre 001] le escribe a [Nombre 005] que lo llame, es decir, apenas unas horas después de ocurrido el asalto. Luego, el mismo [Nombre 001] le escribe al número [Valor 014], relacionado a alias ³[...]´, identificado como [Nombre 053] (imputado ausente), al ser las 22:47:15 ³Lo van a pasar para el Calderón´, lo cual, es una clara coincidencia, en relación a la atención médica que recibía en ese momento [Nombre 109] quien, aparentemente había participado del asalto a la casa de su propio padre y que, efectivamente había sido trasladado al Hospital Calderón Guardia, como consta en informe de folio 1483, del Tomo III, como así se refiere en el mensaje de texto. El día siguiente cuatro de diciembre de dos mil catorce, [Nombre 001] desde el servicio de telefonía celular número [Valor 001], le escribe a [Nombre 005] al [Valor 005], por mensajería de texto lo siguiente: ³Usted sabe cm chapeo yo y hasta el momento nunca e fallado mi amor´. De estos mensajes de texto se puede extraer que, desde el mismo día de que sucede el robo de veinte millones de colones aproximadamente, en la casa de [Nombre 003], el día tres de diciembre de dos mil catorce, existe un interés particular entre los co imputados [Nombre 001] y [Nombre 005] por comunicarse y como dato relevante el encartado [Nombre 001] ofrece sus servicios de sicariato u homicidios por encargo, como se puede interpretar del término ³chapeo´, que utiliza en los mensajes, así como, en las conversaciones obtenidas producto de la interceptación de comunicaciones ordenadas para este caso. [Nombre 001] indicó en sus datos de identificación que se dedicaba a cuidar una finca, sin que, se estableciera donde, tomando en cuenta que residía en [...], por lo que, no mantenía ninguna situación laboral en la zona de [...], lo que, hace ver que la frase ³chapeo´, no se refería al termino popular usado para la corta de zacate o ³charrales´, como se le conoce comúnmente en nuestro país, por lo que, el término ³chapeo´, no lo refería el encartado [Nombre 001] a la encartada [Nombre 005] a un asunto de trabajo de campo o agricultura, como también se acredita a lo largo del análisis de prueba. También de la extracción de mensajes de texto, del disco identificado como BenCd-R-52K, serie LH3166PG150530370D5, como quedó constando en acta de folio 65 y siguientes, el día 12 de enero de 2015, el imputado [Nombre 001], alias ³[...]´, desde el número [Valor 001], le envió una serie de mensajes de texto a la encartada [Nombre 005] al número [Valor 006], de los cuales, se demuestra el convenio entre los acusados [Nombre 003], [Nombre 005] para asesinar a [Nombre 006], alias ³[...]´, por la suma de dos millones de colones. Ese día 12 de enero, como se observa de los folios 78 y 79, el imputado [Nombre 001] ([Valor 001]), se empieza a comunicar con [Nombre 005] ([Valor 012] ), a partir de las 12:03 horas, a las 13:44 [Nombre 001] le escribe ³D parte d quien es suya o d quien´, luego a las 13:50 le escribe nuevamente ³ahora t llamo mejor bb, pero si no es ust dígale que son dos ust sabe cm soy yo en eso mami´, a las 13:56 le escribe ³Ust dice q x uno y medio bb yo t digo q x dos si y no ago ni mates mami´, a las 13:59 le escribe ³Yo le hago los dos pero a ese precio y x ser a usa bb xq usa sabe mi situación q es muy complicado mami ´, a las 14:53 le vuelve a escribir [Nombre 001] ³Pienselo y me avisa para ver si le ago esa chapia en la finca y si busca otro peón tenga mucho cuidado´. De esta serie de mensajes se puede establecer el convenio entre [Nombre 001] y [Nombre 005], en el cual se menciona una suma de dos, luego se menciona que uno y medio, pero se reclama que, por dos, lo que, revela una negociación entre ambos, para ampliarse luego por parte de [Nombre 001] que realiza los dos por ese precio, es decir, que no se trata de un solo acto, sino de dos, por lo que, coincide el monto referido por dos. Evidentemente se trata de una comunicación en un tipo de lenguaje cifrado, un dialogo referente a pacto por un precio, para evadir el tipo de actividad a la que se dedicaban así, de los mensajes se da una especie de lenguaje "cortado" y "cifrado", en el tanto, cortan cualquier tipo de frase o palabra que identifique lo que están negociando, mientras que por otra parte también "cifran" palabras como los montos de dinero (al referir uno y medio, dos), ya que, el monto mencionado coincide con la cifra de dos millones de colones, que se mencionaban en la información confidencial recibida por la Policía, sobre el pago de [Nombre 003] a [Nombre 001], por asesinar tanto a [Nombre 006] como [Nombre 048], usando la palabra ³chapia´, como cifrado de matar, a quienes le habían robado veinte millones de colones. Así, del antecedente por el robo a [Nombre 003], se puede establecer una motivación por parte de este, como de su hija [Nombre 005] para acabar con la vida de las personas que sospechaban les sustrajeron el dinero, por lo que, de los mensajes de texto que [Nombre 001] le envía a [Nombre 005] ese 12 de enero, se puede establecer que corresponde al pago de la suma de dos millones de colones, en el cual, hay una negociación por un millón y medio de colones, sin embargo, el mismo [Nombre 001] ratificó que cobraba dos millones de colones, por los dos, lo que comprendería a dos de las personas que cometieron el robo [Nombre 006] y [Nombre 048]. De la misma prueba obtenida de la mensajería de texto, el día 14 enero de 2015, el encartado [Nombre 001] ([Valor 001]), le envió un mensaje a [Nombre 005] ([Valor 005]), a las 18:59 con lo siguiente: ³Bb ocupo q me avise ahorita si no para ver si acomodo otra fiesta mañana xfa´, folio 80, de lo cual, se aprecia nuevamente el uso de lenguaje cifrado, en el que, se evita de llamar las cosas por su nombre y tratar de utilizar frases que desvíen el verdadero significado, en este caso la palabra fiesta. De este mensaje se puede conformar que el encartado [Nombre 001] debía contar con una confirmación, por parte de [Nombre 005] para continuar con lo pactado en días previos.
Luego a las 19:34, de ese mismo día, [Nombre 001] le escribe ³no t voy a fallar puedes estar tranquila bb´, lo que, significa continuar con el plan y cumplirlo a cabalidad. El análisis de la prueba se realiza de forma conjunta, de manera tal, que permite enlazar cada elemento y con ello consolidar una línea argumentativa que, llega a una conclusión unívoca, por ello, debe partirse de los antecedentes para identificar los motivos de los imputados para asesinar a [Nombre 006]. De la prueba de los mensajes de texto, para el día 18 de enero de 2015, a las 07:58 horas, [Nombre 005] le envía un mensaje de texto, por medio de la línea [Valor 006], en la cual, le indica a [Nombre 001], al número [Valor 007], que ese es su nuevo número, folio 80, lo que, evidencia una constante y cercana comunicación entre ambos. Ese mismo día, a las 19:19 horas, folio 81, la misma [Nombre 005], desde el número [Valor 006] que, tal y como, lo había informado se trata de su nueva línea celular, le escribió a [Nombre 001] al [Valor 001] un mensaje de reclamo ³Hojala usted no me esté viendo la cara de estúpida´, lo que, [Nombre 001] contesta ³Vea primero muerto bb´. Luego, a las 19:24 horas la encartada [Nombre 003] le vuelve a escribir ³Primero me dice una cosa y luego me sale con otra´, [Nombre 001] le contesta: ³Vea Tita yo soy d palabra, y ai se va a dar cuenta chao cuídese y nos hablamos asta ust sabe cuando bb´. Esto deja en evidencia, no solo las comunicaciones continuas entre ambos, sino que, surge una breve discusión, lo que, deja entrever algún tipo de desacuerdo sobre una situación pactada previamente. Lo anterior, se debe relacionar con las comunicaciones que mantuvieron estos dos imputados el día 12 de enero, en relación con el pacto y las sumas acordadas, lo cual, va llevando al objetivo común de ejecutar lo acordado. Para el día 21 de enero de 2015, nuevamente se da una situación particular entre los imputados [Nombre 005] y [Nombre 001], por medio de mensajería de texto (folios 81 y 82), a las 09:40 horas la primera ([Valor 007]), escribe ³Espero que usted no se esté fumando a mi papá. Ya van a aser ocho días y ni picha as hecho y saber q fui yo la que te recomendé´, luego a las 09:43 [Nombre 001] ([Valor 001]), le contesta ³Deje hablar tanta bara yo no ocupo fumarme a nadie así menos a s papa yo te dije que cuando terminemos llamo´. A las 09:46 [Nombre 005], del mismo número contesta: ³para q pidió la plata entonces si todavía no podías aser nada se le dio x q usted dijo q ya tenía todo listo y vea no as hecho nada´. Esta comunicación revela varias circunstancias importantes en este caso, primero el persistente envío de mensajes de texto entre los imputados, lo segundo es un reclamo de parte de [Nombre 005], ya que, se indica haberle pagado dinero a [Nombre 001], sin que, este cumpla lo prometido, a la vez, se denota como un elemento trascedente que, la encartada [Nombre 005] deja claro que el dinero pagado es de su padre, el también imputado [Nombre 003], lo que, verifica la participación de este en el plan delictivo, ya que, sufrió el robo de veinte millones de colones y, como se indicó en las informaciones confidenciales, buscó la manera de acabar con la vida de quienes le sustrajeron esa millonaria cantidad de dinero. Otro dato que se refleja de estas conversaciones es cuando [Nombre 005] reclama que ya han pasado ocho días, lo cual, tomando en cuenta la fecha de este mensaje 21 de enero, coincide con los mensajes de texto del día 12 de enero de 2015, cuando se pusieron de acuerdo en el monto de dos millones de colones y como se ve en el transcurso de los días, se deja al descubierto poco a poco el accionar de cada imputado en aras de lograr su cometido. Luego de la advertencia, como se observó líneas atrás, por parte de la imputada [Nombre 005], por medio de mensajes de texto, la prueba técnica también acredita que, el acusado [Nombre 001], el día 21 enero de 2015 inicia su plan para ejecutar al ofendido [Nombre 006] y, para ello, se desplaza desde su domicilio en [...]; lo anterior según el estudio de radio bases del número [Valor 001] (relacionado con [Nombre 001]), el cual, al ser las 09:32 horas activó la torre denominada ³[...]´, horas después, al ser las 19:41 horas activó la torre denominada ³[...]´. No obstante, el encartado [Nombre 001], de previo a trasladarse de [...], tiene registrada una llamada telefónica del número que utilizaba [Valor 001] al número de [Nombre 005] [Valor 006], folio 209. Otro elemento que acredita el traslado de [Nombre 001] a la zona de [...] ese día 21 de enero, es un mensaje de texto que envía de su número [Valor 001], al ser las 17:00, en el cual, señala que va por el peaje, lo que tiene relación con [...]; luego a las 17:43 envía otro mensaje diciendo que está en el [...], siempre sobre la ruta 32 y después en otro mensaje qué está en la [...], para luego, a las 18:01 informar que va hacia adentro, folio 82, instante en que, activa la radio base IE-44303 [...], mismo donde habitaba el ofendido [Nombre 006] (página 45 de la ampliación
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Considerando 2
En el traslado al sector de [...], los mensajes de texto recopilados del número [Valor 001], registra el mismo 21 de enero, mientras se desplazaba a la zona de [...], al ser las 17:54 envía un mensaje al [Valor 008], indicando ³Donde ust esta el juguete grande mío´, lo que, muestra nuevamente el uso de un lenguaje que, no se refiere de manera directa a las cosas u objetos, utiliza términos para que solo pueda ser descifrado por el destinatario, sin embargo, es posible comprender, según el plan que se venía trazando que se trataba de un arma de fuego pesada, lo cual, va a coincidir con el tipo de prueba balística que se recopiló en el escenario de muerte de [Nombre 006], como se indicó líneas atrás. Como parte del plan a ejecutar, el encartado [Nombre 001], el mismo día 21 de enero de 2015, por medio de la línea de teléfono celular [Valor 001], mantuvo contacto telefónico con el propio ofendido [Nombre 006], al número [Valor 009], en más de diez ocasiones entre las 19:40 horas y las 19:54, ubicado por radio bases entre [...] y [...] (ampliación 2, del informe 031-ARPG/ART-2015, página 45). Lo anterior refleja que, el encartado [Nombre 001] manejaba información del ofendido y, momentos previos al homicidio, hizo contacto telefónico con este, sin embargo, ninguna de las llamadas tiene una duración de más de siete segundos, de la misma manera que, ese mismo día entre las 22:22 y las 22:23 se comunicó con [Nombre 005] al [Valor 005], en ocho ocasiones, última llamada con una duración de 691 segundos, lo que, muestra una vez más una comunicación constante entre ambos, además de coincidir el mismo día las llamadas tanto al ofendido como a la imputada [Nombre 003]. La prueba técnica señala que, para el día 22 de enero de 2015, el encartado [Nombre 001], según el estudio de radio bases del número [Valor 001], se ubicaba en la zona de [...] a las 08:56, según activó la torre denominada ³[...]´, luego al ser las 08:57 horas activó la radio base denominada ³[...]´, a las 10:31 horas activó la torre denominada ³[...]´, momento para el cual se estaba comunicando con el número [Valor 005] registrado a nombre de [Nombre 005] hija del investigado ³[...] ´. ) Pag (ampliación 2, del informe 031-ARPG/ART-2015, página 52 y 53). Lo anterior señala que, se ubicaba en la zona donde habitaba el ofendido, cercano también donde es encontrado el cuerpo sin vida de este. Como dato particular, al ser las 14:36 horas, ese mismo número [Valor 001], tuvo comunicación directa con la línea [Valor 009] (página 11 del informe), del ofendido [Nombre 006] alias [...] y solo minutos después con el número [Valor 005] registrado a nombre de [Nombre 005]. Como particularidad, del teléfono asociado al encartado [Nombre 001], se desprenden registros de llamadas al número del ofendido desde el 18 de enero de 2015 al 22 de enero de 2015, sin que, se dieran registros en sentido inverso sea, del número del ofendido al del encartado, lo que, implica un claro interés de comunicarse por parte del endilgado [Nombre 001]. («) Ese mismo día 22 de enero de 2015, sobre el imputado [Nombre 001], se determinó su ubicación entre las 19:00 horas, hasta las 00:00 horas, según activación de radio bases del número [Valor 001]; al ser las 19:38 horas activó la torre denominada ³[...]´, a las 23:38:30 horas activó la radio base denominada ³[...]´, la cual, según lo indican los investigadores en sus informes, son áreas geográficas con accesibilidad al sitio del homicidio, ya que, hay una distancia aproximada de tres kilómetros, misma zona donde habitualmente laboran los oficiales, lo que acreditó su conocimiento del lugar. En este punto, es eminente resaltar que la muerte del ofendido, según se explicó líneas atrás ocurrió entre las 23:30 horas del 22 de enero y las 06:00 horas del 23 de enero de 2015, por lo que, es posible concluir que la prueba técnica ubica al encartado [Nombre 001] en un punto cercano al sitio del homicidio, a la hora probable en qué este ocurrió. Durante ese período de tiempo, del 22 de enero, el encartado [Nombre 001] ([Valor 001]), mantuvo comunicación constante con los números [Valor 005] y [Valor 006], relacionados con [Nombre 005], según se desprende del informe referido, en su página 57, en el que, se reflejan siete llamadas originadas del primero entre las 20:29 horas y las 23:38 horas. Inmediatamente después, a las 23:40 horas, luego de la última llamada recibida de [Nombre 001], la encartada [Nombre 005], desde la línea [Valor 006], se comunicó con su padre, el imputado [Nombre 003] ([Valor 004]), en cuatro ocasiones, según se desprende del informe 031-ARPG/ART-2015 AMP 02, página
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Esta serie de información telefónica dejan a la vista, de una manera diáfana, el comportamiento de los encartados [Nombre 001], [Nombre 005] y el imputado [Nombre 003], para el día 22 de enero de 2015, en el cual, se da una triangulación de comunicaciones, de forma continua, en donde el ejecutor [Nombre 001] se comunica con la persona que se encargó de pagarle el dinero sea, [Nombre 005] y esta, a su vez, con quien giró el monto de dinero y el interesado en acabar con la vida de quien, sospechó le sustrajo la suma de veinte millones de colones, el imputado [Nombre 003]. No solo se trata de llamadas incesantes, seguidas una a otra, sino que, se dan en un espacio temporal concreto ente las 20:29 y las 23:40 horas, cuando el ofendido, según la hora de su muerte, se puede colegir que ya se encontraba en manos de sus ejecutores, incidíos que, llevan a concluir, según el panorama probatorio expuesto que, los tres encartados participaron del homicidio del ofendido [Nombre 006]. Para el día 23 de enero de 2015, se acredita que, el acusado [Nombre 001], según el estudio de radio bases del número [Valor 001], tiene un desplazamiento desde la zona de [...], donde ocurrió el homicidio, hacia su residencia permanente en [...] así, a las 00:23 horas activó la torre denominada ³[...]´, a las 09:32 horas activó la radio base denominada ³[...]´ y, al ser las: 09:47 horas activó la radio base ³[...]´, para horas después, a las 16:25 horas ubicarse por la torre ³[...]´, página 65 del informe de análisis telefónico. Durante este mismo día, el encartado [Nombre 001] ([Valor 001]), mantuvo una comunicación constante con la imputada [Nombre 005] ([Valor 006] y [Valor 005]), la cual, se comunicó a su vez con el imputado [Nombre 003] ([Valor 011]), como consta a folios 59 y 62 de la ampliación 2, del informe de análisis telefónico). De dichas relaciones telefónicas se puede asentar que, el fluido de comunicaciones se mantuvo entre los imputados el día posterior al homicidio bajo la misma dinámica, con la que, sucedió el día anterior, al observarse comunicaciones entre [Nombre 001] y [Nombre 005], según el rol de cada uno, además de, [Nombre 005] con su padre [Nombre 003], lo cual, muestra una vez más cómo [Nombre 001] y [Nombre 005] se mantienen comunicando y, esta última, inmediatamente se comunica con su padre. Se puede analizar de las comunicaciones entre estos tres imputados, un alto flujo de llamadas en momentos trascendentales, uno el día del homicidio y luego el día después, lo que, no se dan en los demás días de estudio. Un hecho de tanta magnitud, en el cual, se da el homicidio de una persona, causa un efecto noticioso entre las personas, máxime si el hecho ocurre en la misma comunidad y se conoce a la persona asesinada, lo que hace que, surgen comentarios sobre el hecho, sin embargo, en este caso, la imputada [Nombre 005] al conversar sobre el homicidio de [Nombre 006], revela algunos aspectos que hacen denotar su conocimiento de detalles importantes. Lo anterior se descubre por medio de la mensajería de texto obtenida en la investigación, folio 86, de fecha 24 enero de 2015, del servicio [Valor 006], asociado a [Nombre 005], la cual realizó una serie de intercambio de mensajes, con el número [Valor 016]), en los cuales, escribió a las 19:11, a este usuario si se había dado cuenta de que asesinaron al que asaltó a su padre, lo cual, muestra que conocía que la persona asesinada era [Nombre 006], además de que, se trataba de uno de los que habían asaltado la casa de su padre [Nombre 003], lo cual, se tiene como motivo del plan delictivo, como una forma de hacer justicia por sus propias manos, como así lo decidieron los co imputados [Nombre 003] y [Nombre 005], de esta manera la prueba va hilando cada elemento que llega a demostrar los hechos acusados. La misma encartada [Nombre 005], al ser las 19:23, le envió un mensaje de texto a otro usuario ([Valor 016]), a quien le escribió ³Vio q sadico mi compita el ³[...]´. De este mensaje se establece que el alias ³[...]´, es referido al encartado [Nombre 001] que, como se explicó líneas atrás, se le conoce como ³[...]´, como así lo tiene tatuado en su pierna derecha, lo cual, se trata de una expresión que tienen un mismo significado a ³[...]´. Otro aspecto que se revela es el término ³compita´, lo cual, popularmente es sobre una persona con la que se tiene cierta cercanía o afinidad, como lo acreditan los constantes llamadas y mensajes que se dieron entre [Nombre 001] y [Nombre 005]. Y también, resulta de importancia la palabra ³sádico´, la cual, es referida a despiadado o crueldad, como lo fue, el homicidio de [Nombre 006], al cual, amarraron de pies y manos, lo amordazaron, lo envolvieron en una bolsa plástica, le dispararon en su cabeza, lo quemaron y le cortaron los dedos de una de sus manos, lo cual, evidentemente resulta despiadado. De este mensaje se traduce muy bien lo que fue el propósito común de los imputados, revelado por las conversaciones de [Nombre 005]. Lo anterior, encuentra un sustento mayor, en la prueba recopilada, otra vez de, las comunicaciones obtenidas por la interceptación de comunicaciones ordenada por un Juez Penal, mediante resolución de las once horas con veinticinco minutos del doce de marzo del dos mil quince, como consta de folios 6 a 22 del Legajo de Intervenciones Telefónicas, la cual, se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. De esta prueba, según los números de teléfono acreditados a cada imputado, se lograron recopilar conversaciones y mensajes determinantes para la resolución de este caso, en torno a la participación de los imputados [Nombre 001], [Nombre 005] y [Nombre 003]. («) Para este primer caso, por el homicidio de [Nombre 006], si bien, la interceptación de las comunicaciones se ordena meses después de los hechos, los imputados dejan a la luz el objetivo de asesinar a [Nombre 006] y [Nombre 048], al ser tachados de ser los responsables del robo del dinero a [Nombre 003]. De la prueba de la intervención de las comunicaciones, se debe retomar que cada uso de las líneas telefónicas quedó acreditado, como así se explicó oportunamente, lo cual, permite asegurar quien o quienes son las personas que interactúan en cada comunicación. De la intervención de llamadas al número [Valor 004], relacionado al imputado [Nombre 003]: Llamada número 94, del disco N° 05, de fecha 16 marzo de 2015, se logró extraer una llamada recibida del número [Valor 002], relacionado a [Nombre 001], alias ³[...]´ en la cual, le dijo que se está reportando, le comentó a [Nombre 003] que se le ha hecho difícil la tarea porque la persona quedó ³muy nerviosa´ después del accidente que hubo, a lo que, responde que a veces es mejor que se asuste por más tiempo, ambos coinciden en que todo está en pie. Se trata de una llamada, del 16 de marzo, es decir casi dos meses de ocurrido el homicidio de [Nombre 006], momento para el cual, el imputado [Nombre 001] había cambiado de línea celular y, en ese momento usaba el número [Valor 002], el cual, cambiaría luego de cometer el homicidio de [Nombre 007] el 30 de marzo de 2015, en [...], como se detallará en el acápite correspondiente. («) Regresando a la llamada del 16 de marzo, con [Nombre 003], como tesis policial se manejó en ese momento que [Nombre 001] está haciendo un reporte a la persona que pagó el dinero y cuando se refieren a ³la persona nerviosa´, es porque están en la búsqueda de [Nombre 048], quien participó del robo a [Nombre 003] junto al ofendido [Nombre 006] y que, está nervioso por el asesinato de [Nombre 006]. Lo anterior, refleja el don de mando del encartado [Nombre 003], como la persona que pagó dos millones por el homicidio de las personas que le robaron en su casa, como así lo pactó [Nombre 001] con [Nombre 005]. De la llamada número 1569, del disco número 12, de fecha 25 marzo de 2015: la encartada [Nombre 005] recibió una llamada telefónica del número [Valor 002] ([Nombre 001]), [Nombre 005] le preguntó si sabe algo de ³aquella muchacha´, (buscando a la persona [Nombre 048]), ya que, aún no logran localizarlo, por lo que, deben actuar rápido, ya que, la policía judicial lo podría ubicar. De la conversación se identifica que el término ³muchacha´, es sobre la posible víctima, por ello evaden utilizar el nombre de [...], a quien, en ese momento se le sigue una causa por el robo a la casa de [Nombre 003], como había quedado constando en el expediente 14-002602-0066-PE , en el cual, [Nombre 048] aparecía como sospechoso y, proceso del cual, estaba participando de manera activa [Nombre 003] como ofendido, quien incluso realizó un reconocimiento fotográfico de [Nombre 048], lo que, deja evidente en esta conversación que [Nombre 005] y [Nombre 001] están en la búsqueda de esta persona, con el objetivo de cumplir lo pactado desde el 12 de enero de 2015, cuando acordaron el pago de dos millones de colones, como quedó registrado en los mensajes de texto. Es por ello, que de la conversación, la encartada [Nombre 005] informa que la persona está en el sector de [...], incluso le informó que el O.I.J. llegó para identificarlo, a lo que, [Nombre 001] le conteste que estuvo conversando con una persona que tenía información de [...] y le indicó, según el acta de transcripción: ³[...] le dijo que anoche estuvo hablando con una amistad de él (de [...], en apariencia [...]) que cuando pasó lo que pasó, el accidente de la otra hembrilla (Homicidio de [...]), que él ([...]) la llamó y le dijo que vio cómo está la vara y que él ([...]) está asustado porque sigue él ([...]); que ayer le preguntó al mae ([...]) que si sabía dónde estaba la muchacha, porque estaba como loco por estar por esos lados buscándola y que no la había visto, [Nombre 005] le dijo a [...] que lo que quieren es que ³lo corone´ primero (que el [...] lo asesine), antes que lleguen ³ellos´ (OIJ), porque ellos llegaron la semana que pasó y fue cuando les dijeron, que en fotos le preguntaron si era ese´. Legajo de transcripciones, de folio
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Considerando 56
Tal y como, queda constando en el acta de transcripción, se le da una lectura apegada a lo que realmente estaba sucedieron en ese momento, en donde, los imputados requerían información de [Nombre 048] para su localización y proceder a asesinarlo, por ello, vuelven a referir el término ³muchacha´ (víctima), ³coronar´ y ³encargarse´, lo cual, hace ver una comunicación no usual, sin utilizar frases completas, con el fin de eludir su comprensión, sin embargo, logra extraerse de esta llamada el pacto entre [Nombre 001] y [Nombre 005], por los dos millones de colones. Inclusive, de esta llamada, se identifica la posibilidad de que [Nombre 048] llegue a ser detenido por la Policía, por lo que, prevén tener que asesinarlo en la cárcel: ³[...] le dijo a [Nombre 005] que le hubieran dicho (a la policía) que no era ese y tenían la dirección; [Nombre 005] le respondió que cómo le iban a decir que no si [...] todavía no le había llegado, que así nada más tiene que esperarse que llegue a la cárcel, [...] le dijo a [Nombre 005] que en el momento que la policía les enseñaba la foto y les decía la dirección ellos le hubieran dicho que no y así ellos se hacían los majes (tontos) y ya sabrían dónde está ([...]), [...] le comentó que cuando ellos (policía) saben que es una pinta, le llegan´. Comunicación que demuestra el plan trazado para buscar a [Nombre 048], como lo hicieron con [Nombre 006]. En la misma llamada [Nombre 005] le comunicó a su padre [Nombre 003], para que, hablara con [Nombre 001], a lo que, [Nombre 003] [...] le dijo, como se indica en el acta de transcripción ³llegó la policía y le enseñó varias fotografías para que reconociera, que entre ellas estaba la de ³[...]´ que según supo fue el mae que manejó el carro de [...] y que está en Quepos, que la gente (Policía) llegó ahí con una plana de seis fotos, le preguntaron si conocía a ³fulano´, que les dijo que sí y se lo señaló (a [...]), que el policía le informó que ya sabían dónde estaba ([...]), que lo ubicaron en una finca en [...] que entra y sale en un cuadraciclo, [...] le dijo a [...] que es ³peligroso´ toparse con la policía si andan buscando al sujeto; [...] le comenta que llegó la ³ley´ para que lo reconociera, cuando dijo sí este es, entonces lo pusieron a firmar, [...] le dice que le había dicho a [Nombre 005] que lo hubieran visto y dicho que no era ese, entonces así sabrían dónde está ([...]), a lo que [...] le comenta que no porque primero lo pusieron a verlo y luego le dijeron después. [...] también le comenta a [...] que a un piedrero este sujeto le contó que le dejó un dinero a la mamá para que pagara el abogado, entonces que la mamá tiene una plata y no la puede meter al banco, entonces él ([...]) ha estado averiguando en [...] donde unas amistades, pero que la señora vive en [...]; por lo que [...] le solicita que trate de averiguar dónde es que vive ella y le informe, [...] dice que vive en [...], pasando un puente la primer casa a la derecha, pero que no se sabe si ella está ahí; [...] le dice que va a tirarse para ese lado ([...]) que dicen que está; [...] le dice a [...] que se mueva según la experiencia que tenga, para que no se vayan a vincular tanto [...] como [...] y [Nombre 005]; además le pregunta a [...] que cómo lo ve una vez que caiga en ³la jaula´ (cárcel), a lo que [...] le responde que depende de donde lo metan se puede hacer algo o no, porque él ([...]) tiene gente en todo lado, pero hay lados donde la gente no hace mates y se abusa, pero que hay otros que quieren salir ´. Como se referencia de la conversación que venían teniendo [Nombre 005] con [Nombre 001], en el mismo momento participa [Nombre 003] quien, le informa a [Nombre 001] sobre la información que maneja sobe el caso que lleva la policía por el robo a su casa y le da detalles de lo que fue la diligencia de reconocimiento fotográfico que realizó con la policía judicial, a la vez, [Nombre 001] le consultó información de donde vive la madre de la persona que buscan, a lo cual, [Nombre 003] aporta datos de la dirección que requieren, mismo momento en que, [Nombre 003] le plantea la suposición a [Nombre 001] qué sucede si capturan a la personan que buscan, a lo que, el segundo responde que depende en que sitio lo vayan a mantener recluido, ya que, conoce personas que le pueden ayudar. Lo anterior, se relaciona de manera directa con la diligencia de reconocimiento físico, dentro de la causa 14-002602-0066-PE, que consta a folio 1489, del Tomo III, en la cual [Nombre 003] reconoce en álbum fotográfico la imagen de [Nombre 048], en fecha 19 de marzo de 2015, días antes de esta conversación, lo que, permite cifrar el contenido de esta comunicación entre [Nombre 005], [Nombre 001] y [Nombre 003], en la cual, buscan la manera de ubicar a [Nombre 048] para proceder a asesinarlo, como lo habían hecho con [Nombre 006]. Esta llamada evidencia una conexión directa entre los tres imputados que, por la suma de dos millones de colones, tenía en pacto de acabar con la vida de [Nombre 006], como así lo hicieron y, ahora estaban en búsqueda de [Nombre 048], dejando claro el rol de cada uno de ellos, como se establece en la pieza acusatoria. De la misma manera, en la llamada número 2237, del disco número 16, de fecha 30 marzo de 2015: se acredita que la imputada [Nombre 005] recibió llamada telefónica del número [Valor 002] ([Nombre 001]), en la que, este último le comentó que ya fue ³allá´, anduvo preguntando, pero no se pudo quedar para no ³pegar hueco´, que anduvo buscando como ellos le dijeron que estaba metido en una finca maderera, [Nombre 005] le contesta que en ³[...]´ que vive en una casa de madera y que sale solo en cuadra ciclo, a lo que [Nombre 001] le dijo que estuvo dos días viendo a ver si lo observaba´. Se refleja de esta comunicación el plan que mantienen los imputados por buscar a [Nombre 048], como se había indicado en llamadas anteriores, ante la posibilidad que estuviera en el sitio conocido como [...], lo cual, es una evidencia clara de la existencia del objetivo pactado. Bajo el mismo hilo de comunicación, como se reseña en la transcripción de la llamada número 702, del disco número 20, de fecha 04 abril de 2015, folio 140, [Nombre 003] recibió llamada telefónica del número [Valor 013] ([Nombre 001]), en la cual, el encartado [Nombre 003] preguntó qué noticias tiene, ante lo cual, [Nombre 001] le dijo que [Nombre 005] le comentó que lo llamara, [Nombre 003] contesta que es de lo mismo que hablaron el otro día que tiene que tratar de conseguir esa carajilla ([...]), le dijo que su hija vio en Facebook que [...] y [Nombre 125] salieron en una foto y que seguramente el otro sujeto anda con ellos (refiriéndose a [...]), [...] le dijo que anduvo por [...] pero que no lo encontró, le dijo que está esperando topárselo, que apenas lo vea él sabe (asesinarlo), [Nombre 003] le dijo que de una vez lo llame que ahí está la chapea (se refiere al homicidio). Con el transcurso del tiempo, el plan trazado por los imputados de asesinar a [Nombre 048] se mantiene, lo que, delata la posición de los encartados de tomar la justicia por sus manos, tal y como, lograron ejecutar a [Nombre 006], lo que, refleja cada conversación que refieren sobre el intercambio de información sobre la ubicación de la persona que buscan, a quien se refieren como ³carajilla´, hablan de las acciones de seguimiento que han realizado con el único fin de asesinarlo ³chapea´, dejando claro el encartado [Nombre 003] a [Nombre 001] que debe cumplir con lo pactado y que, lo llame una vez que se logre el plan. («) De la misma manera, se acredita en la llamada número 1194, del disco número 33, de fecha 21 abril de 2015: en la cual [Nombre 003] alias ³[...]´, recibió llamada telefónica del número [Valor 017], de una persona identificada como [...], como se reseña del disco de audio y del legajo de transcripciones, folio, 143, el cual, le dijo a [Nombre 003]: ³[...] le ha estado enviando fotos como gran cosa, [Nombre 003] le dijo que supuestamente [...] estaba en un albergue, ³[...]´ le dijo que en las fotos aparece mudado y con anteojos negros, jugando de vivo, que es un carebarro que se ve muy bien, ³[...]´ le preguntó si tiene orden de captura, [Nombre 003] le dijo que si, que estaban esperando para ver dónde está para indagarlo, porque al otro mae no se sabe dónde está, uno ya se había ido y el otro ([...]) está huyendo porque sabe que el mae ([...]) que lo está siguiendo es de verdad, el mae no se pone ([...]), los otros no se sabe, porque ³[...]´ es quien sabe quiénes son los otros, ³[...]´ le mencionó a [Nombre 003] si está esperando que es lo que pasa, [Nombre 003] le dijo que si, que está esperando que el otro mae ([...]) lo encuentre y lo tueste (lo asesine), ³[...]´ le dijo que la mama sabe dónde está ³[...]´, pero no quiere decir dónde está´. De esta comunicación se extrae la búsqueda continua de una persona ([Nombre 048]), donde se hace alusión a que lo vieron en fotografías, sobre la posible orden de captura al ser buscado por la policía, por el robo a la casa de [Nombre 003] quien, hace mención que lo encuentren y lo ³tueste´, lo que se puede entender como referencia a la manera en que había sido asesinado y quemado [Nombre 006], lo cual, muestra el interés de [Nombre 003] por acabar con la vida de [Nombre 048], mostrando cómo habían actuado para dar muerte a [Nombre 006]. De la escucha de la prueba material, en relación al número relacionado a la imputada [Nombre 005], del número [Valor 006], llamada número 7091, del disco número 50 de fecha 19 mayo de 2015: [Nombre 005] recibió llamada telefónica del número [Valor 018], como se indica en el legajo de transcripción, folio 169, relacionado al imputado [Nombre 001], llamada en la cual, este le dijo que andaba buscando aquella ³hembrilla´ (víctima), por donde le había dicho (en la localidad de [...]), le dijo que llegó la policía y donde lo investigaron le dieron una golpiza y le lesionaron una costilla. Luego, el mismo [Nombre 001] le dijo que él cree que esa hembrilla (víctima), lo que quiere es volver al lugar y hacer que no ha pasado nada. Nuevamente se extraen los términos de lenguaje cifrado como ³hembrilla´, en alusión a la posible víctima para asesinar [Nombre 048]. Resulta importante en esta llamada que, la propia [Nombre 005] le indica a [Nombre 001] que tiene que estar llamando al papá ([Nombre 003]), ya que, le ha preguntado por él, que están esperando por ese asunto (homicidio pendiente de [...]), conversación que acredita una vez más, que la persona interesada en acabar con la vida de [Nombre 048] no es otra que [Nombre 003] pues, así lo hace ver la encartada [Nombre 005] al indicar que debe mantener informado a su padre de lo que [Nombre 001] está haciendo, con el fin de cumplir con lo pactado. Como prueba se acredita también, en relación al encartado [Nombre 003], de la conversación captada del número [Valor 004], llamada número 2260, del disco número 53, de fecha 25 mayo de 2015, en la cual, la imputada [Nombre 005] (número [Valor 006]), le comenta a su padre del problema que tiene una amiga de nombre [Nombre 129], la cual, trabaja como peluquera, que ella le dijo que un sujeto de nombre [Nombre 128] la andaba molestando en compañía de una nicaragüense y que también la molestaba a ella, seguido [Nombre 003] le contesta que consigan a alguien que ³lo quiebre´ (palabra utilizada en la jerga criminal para referirse al asesinar a una persona), que le diga [Nombre 129] que recoja dinero y que lo mande a ¨cocinar¨ (a quemar), ante lo cual, [Nombre 005] le indica que el "[...]" (alias de [Nombre 001]) cobra por lo menos un millón, sin embargo, [Nombre 003] le dijo que no; que por lo menos cobra un millón y medio. Esta conversación entre padre e hija, son el reflejo del modo de operar para resolver los conflictos con otras personas, como ocurrió en el caso de [Nombre 006]. En esta oportunidad es el propio [Nombre 003] quien da directrices a su hija [Nombre 005] para que paguen por matar a las personas con las cuales está teniendo problemas al utilizar términos como ³quiebre´, ³cocinar´, haciendo alusión directa de cómo quedó calcinado el ofendido [Nombre 006], además de proponer la suma a pagar de un millón y medio, lo cual, evidentemente relaciona con la suma de dos millones que el 12 de enero de 2015 pactaron con el encartado [Nombre 001], como se indicó supra, a la vez que, tienen claro que la persona a contratar para cometer cualquier homicidio es precisamente alias ³[...]´, como así lo convinieron para acabar con la vida de [Nombre 006] y [Nombre 048]. De la prueba obtenida de la interceptación de comunicaciones al imputado [Nombre 003], de su número [Valor 004], llamada número 2278, del disco 53, de fecha 25 mayo de 2015: cuando recibió llamada telefónica del número [Valor 006] asociado a la encartada [Nombre 005], en la cual esta le dice a su padre que debe agilizar las cosas en el O.I.J., referencia al asunto del robo de dinero en su perjuicio, a lo cual, el imputado [Nombre 003] le dice que tiene la intención de dejar las cosas así, ya que, no sabe qué hacer ³con ese mae, ya que dice que no lo encuentra´, lo cual, se puede acreditar que es una cita a la persona que pagó para buscar a [Nombre 006] y [Nombre 048], dado que, aún faltaba por encontrar al segundo que, como se observó en las anteriores llamadas, se le había pagado al acusado [Nombre 001] para que lo buscara, sin que, aún tener resultados. En esta misma conversación, la imputada [Nombre 005] le indica a su padre que pida devuelta el dinero, mención directa a la suma cancelada por dar muerte a [...] qué, como se explicó el mismo [Nombre 001] se ofreció a dar muerte a los dos por la suma de dos millones de colones, sino no haría el trato, conversación del 12 de enero con [Nombre 005]. Finaliza la conversación cuando el encartado [Nombre 003] reacciona ante la protesta de su hija de pedir la devolución del dinero, ante lo cual, el padre le advierte que es mejor tenerlo ahí, lo que, muestra su poder de decisión, con respecto a perseguir a los ofendidos y también qué fue él quien pagó al imputado [Nombre 001] para acabar con la vida de [Nombre 006]. Esta conversación acredita, de manera firme y convincente, la clase de participación del imputado [Nombre 003] en la toma de decisiones y con dinero suficiente para ordenar la muerte de una persona, también de cómo [Nombre 005], su hija, es el apoyo operativo en los planes de su padre y quien tiene el contacto con [Nombre 001], como elemento esencial para ejecutar los homicidios. Se trata de una aleación de tres personas que, de manera conjunta provocan, sin prejuicio alguno, tomar la justicia en sus manos y acabar con la vida de quienes se interponen en sus intereses, como así lo ha revelado la prueba admitida para este proceso.´. (Extractos literales de las páginas 84 a 106 de la sentencia impugnada, el resaltado no pertenece a original, sino que pretende destacar los diferentes elementos probatorios objeto de valoración). Examinadas las argumentaciones recién citadas, se aprecia que el a quo llevó a cabo una fundamentación clara y precisa de los puntos sometidos a discusión en el debate, analizó de forma detallada las probanzas, hilvanando cada indicio, lo que lo condujo a la conclusión unívoca de participación de los endilgados [Nombre 003], [Nombre 005] y [Nombre 001] en los hechos que el Ministerio Público les atribuyó. En la especie, no se evidencia que se haya dado una valoración insuficiente, omisa o errónea de las pruebas. Incluso los razonamientos del colegio juzgador son más amplios que lo que se transcribieron líneas arriba, pues más adelante respondió a los alegatos defensivos, reiteró las principales conclusiones a las que llegó y realizó el ejercicio de subsunción en el tipo penal, como consta en los folios 107 a 112 y 142 a 145 del fallo impugnado. De esta manera, se ha podido verificar que los juzgadores -a lo largo de la sentencia y especialmente en los extractos citados líneas arriba-, entretejieron las copias del expediente número 14-002602-066-PE, el libro de novedades de la Fuerza Pública y la declaración del oficial [Nombre 091] en debate, con los mensajes de texto entre [Nombre 005] y [Nombre 001], de la misma fecha en que se dio el robo en la vivienda de [Nombre 003] y del día siguiente, para establecer razonablemente que el móvil del homicidio lo fue la sospecha de que [Nombre 006] había participado en la comisión de ese ilícito. Es al analizar tales probanzas en conjunto que se comprende que los encartados [Nombre 003] y [Nombre 005] tenían sospechas de que [Nombre 006], alias ³[...]´, había participado ese tres de diciembre de dos mil catorce de la sustracción de veinte millones de colones. A su vez, la vinculación entre ese evento y los mensajes de texto que intercambiaron [Nombre 005] y [Nombre 001], en esa misma fecha de ocurrencia y el día siguiente, son los que permitieron establecer certeramente que, desde entonces, empezó a elaborarse un plan para acabar con la vida de [Nombre 006] como represalia por su supuesta participación en el robo indicado. En este sentido, los mensajes que fueron valorados por el a quo contienen referencias a detalles del hecho, como por ejemplo la atención médica que recibió [Nombre 109] (hijo de [Nombre 003] y hermano de [Nombre 005]) y que se acredita en las copias certificadas de la causa indicada, lo cual evidencia que la conversación entre [Nombre 005] y [Nombre 001], independientemente de la relación de confianza o hasta íntima que pudieran tener, no era sobre cualquier otro tema, sino específicamente sobre el robo del cual el padre de la encartada había sido víctima. Es por ello que, el mensaje en el que [Nombre 001] le indicó a [Nombre 005]: ³Usted sabe cm chapeo yo y hasta el momento nunca he fallado mi amor´, como lo consideró el a quo, se entiende -razonablemente- como un ofrecimiento de servicios de sicariato. Está claro que a esos efectos se utilizó lenguaje cifrado. Sin embargo, el verdadero significado de las palabras se desprende del contexto en el que se desarrollaron (la conversación previa por el robo) y, de las comunicaciones que posteriormente se dieron, como se expuso en el considerando VI de la presente resolución. Aunado a lo anterior, el tribunal de juicio analizó los indicios recabados en el sitio en que fue hallado el cuerpo sin vida de [Nombre 006], en conjunto con la autopsia y el testimonio de [Nombre 017], lo cual le permitió establecer no sólo circunstancias que no fueron controvertidas, respecto a la manera en que se dio muerte a [Nombre 006] y los detalles del arma utilizada, sino también ubicar tal hecho temporalmente, tal y como ya fue analizado en el
considerando
V
Considerando V
Más adelante, el tribunal de instancia examinó con detenimiento las comunicaciones escritas entre [Nombre 005] y [Nombre 001] entre el doce y catorce de enero de dos mil quince, según extracción de mensajes de texto, del disco identificado como BenCd-R-52K, con los que se demostró el convenio entre ellos para dar muerte a [Nombre 006], por la suma de dos millones de colones, pues de los mismos se desprende las negociaciones y el acuerdo final entre ³servicio´ y precio. Tales mensajes deben concatenarse con los emitidos entre el dieciocho y veintiuno de enero del mismo año, los cuales revelaron, por un lado, que efectivamente el convenio y entrega del dinero se dio con ocasión de los mensajes intercambiados entre el doce y catorce de enero (casi ocho días antes), por otro lado, que todavía no se había ejecutado el ilícito acordado y, por último, que el pago provenía de [Nombre 003], pues así lo hizo ver su propia hija, a través de los mensajes indicados, tal y como fue explicado por el a quo. Sumado a lo anterior, el tribunal de juicio enlazó los reclamos emitidos en esas fechas, con que fue ese mismo veintiuno de enero que inició el movimiento de [Nombre 001], desde su zona de habitualidad, donde se encontraba su domicilio en [...], hasta el área donde residía el agraviado y, finalmente, fue encontrado su cuerpo sin vida, lo que permite corroborar el verdadero sentido de las comunicaciones que intercambiaron, pese al lenguaje oculto utilizado. De seguido, el tribunal de instancia valoró el comportamiento telefónico entre [Nombre 005] y [Nombre 001], así como entre [Nombre 005] y su padre [Nombre 003], entre el veintiuno y veintitrés de enero de dos mil quince, cuando [Nombre 001], según las radiobases activadas, ya se encontraba en las cercanías de donde residía el agraviado [Nombre 006] e, incluso, para los momentos en que resultaba razonable entender que ya se encontraba en manos de sus captores y cerca de ser asesinado. Finalmente, las anteriores consideraciones fueron confirmadas a través del examen de las comunicaciones orales a las que se tuvo acceso por la intervención, jurisdiccionalmente autorizada, como consta líneas arriba, pues de las mismas el a quo pudo extraer conversaciones no sólo entre [Nombre 005] y [Nombre 001] (llamadas 1569, del disco 12, de fecha 25 marzo de 2015 y número 7091, del disco 50 del 19 mayo de 2015), sino también entre éste y [Nombre 003] (como las llamadas número 94, del disco 05, de fecha 16 marzo de 2015 y número 702, del disco número 20, del 04 abril de 2015), así como llamadas entre padre e hija (número 2260 y número 2278, ambas del disco 53 y de fecha 25 mayo de 2015), a terceros (como la llamada 1194, del disco 33, de fecha 21 abril de 2015) e incluso una comunicación en la que intervinieron los tres endilgados (número 1569, del disco 12, de fecha 25 marzo de 2015), de las que se deducen los intentos -conforme a lo ya pactado y remunerado- para acabar con la vida de otro de los sospechosos de haber participado en el robo en perjuicio de [Nombre 003]. Las comunicaciones al respecto resultaron contundentes, pues fue posible enlazarlas con las diligencias que constaban en la causa antecedente ya mencionada, sea la 14-002602-066-PE, lo que permitió demostrar con certeza su verdadero sentido pese al lenguaje utilizado y confirmar la participación de los tres endilgados en el ilícito en perjuicio de [Nombre 006]. Así las cosas, se aprecia que la decisión condenatoria no fue subjetiva, antojadiza ni parcializada, sino que surgió del análisis concatenado de numerosos indicios y elementos probatorios, con absoluto apego a las reglas de la sana crítica racional, que permitieron arribar a una unívoca conclusión. Más que vicios de la sentencia, lo que la abogada defensora expone es su disconformidad particular, sesgada y subjetiva de las valoraciones y conclusiones plasmadas en la sentencia recurrida, planteando una reinterpretación forzada de las pruebas, las cuales fracciona, en un infructuoso intento de descalificar e invalidar la valoración de los jueces. Sin embargo, como se explicó líneas arriba, el examen de la sentencia recurrida permite constatar que el tribunal de instancia engarzó con detalle y precisión cada indicio, hasta arribar a la certeza sobre la culpabilidad de [Nombre 003], así como [Nombre 005] y [Nombre 001] en el homicidio de [Nombre 006], sin que se detecte vicio alguno en sus consideraciones. De seguido, esta Cámara procederá con el examen puntual de los reclamos que constan en el líbelo recursivo, a saber: (i) Sobre la causa antecedente. La queja consiste en que -según la impugnante- no se contó con elementos probatorios suficientes para aclarar las circunstancias de la sustracción del dinero y un alijo de droga. Sin embargo, como bien lo apuntó el tribunal sentenciador, ello no se trataba del objeto del proceso. Los cuestionamientos recursivos sobre dónde estaba ubicado el dinero al momento de la sustracción, si había droga o no (lo cual no fue siquiera contemplado por los juzgadores, dada su intrascendencia) y si [Nombre 006] efectivamente participó del robo, carecen de relevancia. Como se expuso, la información que arrojaba la causa en cuestión explicaba el móvil de los acusados [Nombre 005] y [Nombre 003] para acabar con la vida de [Nombre 130], pues -con independencia de que haya sido así o no- se acreditó que padre e hija pensaban que [Nombre 006] sí había participado en ese evento. Respecto a esta línea argumentativa planteada por la abogada Chaves Salomón, así como el defensor Montenegro Reyes, durante el contradictorio, el tribunal sentenciador concretamente apuntó: ³La Licda. Chaves se detiene en señalamientos hacia la prueba que, no afectan el eje central de la acusación, como es su cuestionamiento a la causa del robo del dinero de [Nombre 003], lo cual, es resorte de la investigación correspondiente y que no es objeto de este debate; también cuestiona que no se prueba el robo de la cocaína, como lo describe la acusación, sin embargo, si existe un análisis del robo de la suma de veinte millones de colones, como circunstancia que desencadenó la persecución del ofendido [Nombre 006]. Vuelve a incurrir en un argumento erróneo al polemizar qué sucedió con el dinero robado a los imputados o con la supuesta cocaína, se cuestiona en donde abordaron al ofendido, donde lo amarraron, cómo lo trasladaron, las cuales, no son situaciones en torno al tema central a probar para este caso, ya que, la acusación no comprende juzgar a los autores de ese robo, ni tampoco por la supuesta posesión de droga. («) Expuso la defensa de la imputada [Nombre 005], argumentos generales sobre la incriminación que se le hace a su cliente, como es el caso de, señalar que no se demostró el robo del dinero en fecha 03 de diciembre de 2014, cuando fue el mismo imputado [Nombre 003] que participa como persona ofendida de esa investigación, incluso aportando pruebas como reconocimientos fotográficos, así como, identificar a los presuntos responsables. Se reitera que, en la presente causa no se juzga el robo del dinero, sin embargo, se tomó como precedente la sospecha del mismo imputado en contra del ofendido [Nombre 006], como motivo para dar con su muerte.´. (Extractos literales de las páginas 107 y 110 del fallo impugnado). El razonamiento del a quo resulta acertado y la apelante se limita a repetir sus planteamientos sin contradecir las valoraciones que el tribunal sentenciador realizó sobre la causa antecedente, como tampoco los argumentos con los que expresamente descartó el reclamo defensivo, los cuales son avalados por esta Cámara, en el tanto -efectivamente- los detalles sobre los bienes sustraídos a [Nombre 003] (dónde, cuánto, cómo y quiénes) resultan periféricos e irrelevantes a efectos de reconstruir los hechos objeto de este proceso. (ii) Sobre la ausencia del testimonio de [...]. La defensora arguyó que no se recibió al testigo presencial del suceso ³y que ubicaría a su representado en el lugar de los hechos´, lo que condujo al tribunal de juicio a concederle mayor valor a la prueba documental que a la testimonial e incluso a suplir la segunda con la primera. En primer lugar, debe indicarse que no es cierto que ese testigo haya sido ofrecido para ubicar a [Nombre 003] en el lugar de los hechos, dado que esa nunca fue la hipótesis fiscal, sino que -como consta en la pieza acusatoria- ese testigo expresamente se ofreció a efectos de declarar sobre el traslado de [Nombre 006] al sitio donde se le dio muerte y sobre la presunta participación de [Nombre 002], alias ³[...]´, en esa acción (cfr. f. 1751 y 3487 de los tomos IV y VII del legajo principal). Pese a que lo anterior, por sí mismo, descarta algún agravio para [Nombre 003], este tribunal de alzada debe reiterar que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria. Por ende, si bien la inmediación es un principio orientador del debate, lo cierto es que ello no significa que la prueba documental no deba ser valorada por el a quo, como si la misma no existiera, en el tanto el artículo 184 del Código Procesal Penal expresamente dispone: ³El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial.´. A la luz de lo anterior, conviene especificar de qué manera fue que el tribunal sentenciador valoró el informe en el que se plasmó la entrevista a [...], lo cual se cita a continuación: ³Como aporte de la prueba técnica, es importante hacer notar que la última llamada del ofendido [Nombre 006], en su línea telefónica, [Valor 009], fue a las 18:01 horas del 22 de enero de 2015, proveniente de la línea [Valor 010], relacionado con una persona de nombre [...], en la que, el número asociado al ofendido activó radio base denominada ³[...]´. (Según lo declaró el perito en juicio [Nombre 019] y Ampliación 02 del Informe N°031-ARPG-ART-2015, pág. 50). Este dato cobra relevancia, dado que, el testigo [...] indicó que, ese día prestó un servicio de taxi informal al ofendido [Nombre 006], a quien lo recogió junto a otra persona, al cual reconoció en un álbum fotográfico ante la policía, según acta de folios 1671 a 1674, en el sector de [...] y transportó a ambos hasta el sitio llamado [...] (según consta entrevista de folios 1371 a 1373), siendo esta la última persona que observó con vida al ofendido. El testigo [...] no se presentó a debate, sin embargo, consta el registro de llamada al ofendido y la entrevista respecto a este hecho en específico, lo cual, es una prueba válida y admitida para el juicio, de la cual, el Tribunal le da el correspondiente valor probatorio. A criterio de la Fiscalía, este testigo [...] tuvo una participación relevante para señalar al coimputado [Nombre 002], sin embargo, dada su ausencia en juicio no se pudieron aclarar ciertos aspectos que se analizan en el apartado correspondiente a la decisión de esta Cámara, de absolver por existir una duda razonable, con respecto a la participación del acusado [Nombre 002].´. (Extracto literal de la página 97 de la sentencia impugnada). De lo anterior se colige, con claridad, que el tribunal de mérito no sustentó su decisión en la entrevista que constaba de dicho testigo en el informe policial, como falazmente es alegado. Por el contrario, se ha podido verificar que hizo referencia a la misma únicamente para señalar que lo allí consignado era congruente con la última llamada que constaba en el estudio telefónico de la línea asociada al ofendido, así como la última radiobase activada, propiamente en el sector de [...], pero que, al no contarse con la declaración del testigo en debate, no era posible tener por acreditada la participación de [Nombre 002] en estos hechos. A su vez, el tribunal sentenciador expresamente abordó el planteamiento defensivo en cuestión, pero respecto a la no comparecencia de [Nombre 014] y ([Nombre 015]), de la siguiente manera: ³Por otro lado, la Licda. Chaves Salomón, como parte de su argumento, se sustenta en las resoluciones número 1679-2023, del Tribunal de Apelación II Circuito Judicial de San José, número 702-2020, del 06 de agosto de 2020, del Tribunal de Apelación de San Ramón, para señalar que, ante la ausencia de los testigos de cargo que no comparecieron a juicio, no se puede utilizar las entrevistas que se encuentran en los informes policiales, sin concluir con mayor detalle de los elementos aportados por estos testigos ni precisar el motivo concreto para dejar de lado prueba que fue legalmente admitida para juicio. Especifica que los investigadores del este caso [Nombre 014] y [Nombre 033] no comparecieron a debate, en todo caso, los diversos informes policiales están admitidos como prueba, no precisa la defensa cuál ha sido la situación específica que le perjudica, en cuanto a la presencia de los oficiales; en todo caso, los reportes policiales han sido cotejados con prueba científica y técnica, lo cual, da un respaldo sólido a lo expuesto por los investigadores.´. (Cita textual de las páginas 107 y 108 del fallo impugnado). El razonamiento del a quo resulta acertado y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 184 recién citado. Sumado a lo anterior, incluso, suprimiendo hipotéticamente las valoraciones que el tribunal de mérito hizo respecto a la información que [...] brindó en etapa preparatoria, lo cierto es que no incide en los resuelto contra [Nombre 003] (como tampoco contra [Nombre 005] ni [Nombre 001]). Su declaración, como lo admitió el a quo, eventualmente hubiese permitido esclarecer las circunstancias del traslado del ofendido al sitio del suceso, así como la participación o no de [Nombre 002], mas no tenía relación alguna con la de los demás imputados, quienes fueron vinculados a los hechos a través de las probanzas que ya fueron detalladas líneas arriba. (iii) Sobre las declaraciones de [Nombre 091], [Nombre 017], [Nombre 028] y [Nombre 029] Solano . Tras citar extractos de sus testimonios, la recurrente alegó que no aportaron información que permitiera el esclarecimiento de los hechos. No obstante, como consta supra, el tribunal de juicio valoró dichos testimonios y les concedió el valor que correspondía dentro del universo probatorio, analizándolas de manera integral y no separadamente, como lo pretende la recurrente. Así, la técnica recursiva consistió en destacar detalles puntuales de cada una de esas declaraciones, para luego concluir que no aportaban los elementos requeridos para acreditar los hechos ni la participación de su representado [Nombre 003]. Sin embargo, los testigos indicados, como el a quo expuso ampliamente, aportaron elementos que entrelazados permitieron corroborar la tesis fiscal y la participación de [Nombre 003], [Nombre 005] y [Nombre 001] en los hechos. De esta forma, [Nombre 029] y [Nombre 028] aportaron datos sobre el ofendido y corroboraron que su apodo era ³[...]´, lo que se interrelaciona con el testimonio de [Nombre 091] y las copias certificadas de la causa antecedente, con las cuales se estableció la sospecha de que alias ³[...]´ participó en el robo en perjuicio de [Nombre 003]. Por su parte, [Nombre 017] -como se explicó detalladamente en el considerando V de la presente sentencia- aportó detalles congruentes con los que se extrajeron de la revisión del sitio del suceso y del cuerpo del ofendido, siendo así como se concluyó que los disparos que el testigo escuchó esa noche, aunque no haya visualizado el evento, correspondieron al homicidio de [Nombre 006]. Lo anterior permite constatar que el análisis de la abogada resulta sesgado y, por ende, improcedente. Sumado a ello, cabe señalar que la apelante destacó una pregunta efectuada por un miembro del tribunal de juicio a la testigo [Nombre 028] y a partir de ello concluyó que la pregunta se hizo con ánimo de coadyuvar con el ente fiscal. Sin embargo, tal afirmación carece de asidero y, más bien, se constata que se trató de una pregunta aclaratoria, sin que pueda desprenderse parcialidad alguna. Del mismo líbelo recursivo y de la fundamentación descriptiva del fallo impugnado, como consta en folio 47, se desprende que la testigo había indicado que lo único que sabía del homicidio de [Nombre 006] era ³lo que decía mucha gente´, de allí que un miembro del tribunal de instancia le consultó al respecto, a lo cual ella respondió que lo que decían era que lo habían matado y quemado en una finca bananera, pero no quién lo había hecho. Dicha pregunta resulta válida, en el tanto el Código Procesal Penal, expresamente en el artículo 352, admite que los miembros del tribunal realicen preguntas, eso sí bajo las mismas limitaciones que existen para las partes, sea la prohibición de que sean preguntas capciosas, sugestivas u ofensivas, lo cual no sucedió en el caso concreto. Lo anterior evidencia el sistema mixto que impera en nuestro país, el cual es marcadamente acusatorio, no puro, reconociéndose la finalidad de averiguación de la verdad real de los hechos. Aunado a lo anterior, la pregunta y respuesta reprochadas, podrían suprimirse hipotéticamente, sin incidencia alguna en lo resuelto. Así las cosas, los reclamos aducidos deben rechazarse, pues surgen de la fragmentación de la prueba lo que conduce a la recurrente a conclusiones desacertadas, incapaces de desvirtuar el meticuloso examen integral de la prueba efectuado por el a quo. (iv) Sobre la ausencia de detalle y corroboración de las informaciones confidenciales, pruebas de tenencia y diligencias de campo tendientes a verificar el área de cobertura de las radiobases, sobre las interpretaciones policiales de las comunicaciones , el acceso a los archivos fuente, la ausencia de resolución para la delegación de escuchas y los mensajes de texto relacionadas a posible actividad de venta de estupefacientes por parte de su representado. Todo lo anterior ya fue analizado por esta Cámara en los dos considerandos anteriores, especialmente en el VI, pues se trata de meras repeticiones de las conclusiones consignadas en el informe del investigador privado [Nombre 020], por lo que se remite a la impugnante a lo expuesto supra. Cabe agregar que la recurrente señaló que los cuestionamientos emitidos durante la etapa conclusiva por la ausencia de pruebas de tenencia y diligencias de campo no fueron mencionados en el fallo impugnado, lo cual -como ha sido ampliamente analizado por esta Cámara- no es cierto, constando en la sentencia los razonamientos emitidos por el a quo respecto a ambos temas y respondiendo de esa manera los alegatos defensivos. (v) Sobre la presunta descripción incompleta de la prueba. Pese a que la recurrente no detalló las supuestas omisiones ni su incidencia en la decisión condenatoria, lo que se torna en una limitante importante a efectos de resolver su reclamo, se reitera que la fundamentación descriptiva probatoria consiste en un resumen, sin que sea necesaria una transcripción exacta, tal y como ya se abordó en el considerando VI, ante el reclamo del abogado Montenegro Reyes. En el caso que nos ocupa, esta Cámara ha examinado integralmente la sentencia y el debate que le precedió sin que se constaten omisiones que impidan entender de dónde el colegio juzgador derivó sus razonamientos, lo que descarta la queja. (vi) Sobre la ubicación temporal de los hechos y el alegato de violación del principio de correlación entre acusación y sentencia. El reclamo ya fue rechazado en todos sus extremos, por esta Cámara, en el considerando V de la presente resolución, como también los cuestionamientos a la valoración que el a quo hizo del testimonio de [Nombre 017], la autopsia médico legal y el informe CI-377-2017-DRPG, por lo que se remite a la recurrente a los argumentos allí plasmados. (vii) Sobre la supuesta ilegalidad de la prueba devenida de las resoluciones que autorizaron la intervención de las comunicaciones. La impugnante alegó el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 13 de la Ley 7425, ante la participación de [Nombre 013] en la ejecución de los actos materiales, así como la omisión de indicación del plazo de la intervención en una de las resoluciones, de lo cual dedujo que, conforme a la teoría del fruto del árbol envenenado, el a quo debió declarar la ilegalidad de la prueba, en lugar de realizar una aplicación extensiva de la norma y vulnerar los artículos 1 y 2 del Código Procesal Penal. Los planteamientos de la abogada fueron ampliamente abordados por esta Cámara en el considerando IV de la presente resolución, por lo que deberá atenerse a lo allí resuelto. (viii) Sobre el reclamo por ilegalidad del allanamiento. Entremezclado con los alegatos respecto a la participación de [Nombre 013] en los actos materiales de la intervención de las comunicaciones, la defensora mencionó que la resolución que ordenó el allanamiento en las viviendas de los endilgados no reunía los requisitos de fundamentación y que no se tomaron en consideración los planteamientos defensivos al respecto. En primer lugar, debe destacarse que el reclamo carece de especificación y que la recurrente se limitó a señalar los principios que rigen el instituto de la actividad procesal defectuosa, sin descender en el caso concreto, sea sin detallar los supuestos defectos en la resolución que ordenó el allanamiento y sin especificar cuál fue el agravio para su representado, más allá de la genérica alegación de violación al derecho de intimidad, defensa y debido proceso. Aunado a lo anterior, de los autos se verifica que la actividad procesal defectuosa que se interpuso durante los alegatos conclusivos, relacionada con las diligencias de allanamiento, fue abordada por el a quo en el primer considerando de la sentencia impugnada. La protesta versó específicamente sobre la participación de [Nombre 013] en dicha diligencia, sin estar autorizado, respecto a lo cual el tribunal de juicio argumentó: ³Por último y aunque el Lic. Bonilla señaló el oficial [Nombre 013] tampoco estaba autorizado para participar en los allanamientos efectuados y ordenados por el Juez Penal, este Tribunal aprecia que a folio 803 se autoriza el ingreso de [Nombre 013] a la diligencia pese a que no estaba autorizado en la orden de allanamiento, resolución que solventó la omisión que señala el señor defensor, de manera que una vez más se establece a [Nombre 013] como investigador judicial, quien ha actuado en múltiples diligencias de investigación en tal condición.´ (folio 20 del fallo recurrido). Si bien el tema se resolvió de manera puntual, lo cierto es que también lo era el reclamo y la decisión del tribunal sentenciador encuentra respaldo en los autos, pues efectivamente consta que la autorización del ingreso de [Nombre 013] se consignó en el acta del allanamiento, visible en el folio 803 del tomo II del legajo principal. Así las cosas, el rechazo de la protesta se encuentra conforme a derecho, pues se descartó la existencia de algún defecto o vulneración al debido proceso. Ahora bien, aunque la defensora alegó que la resolución que ordenaba el ingreso a las moradas de los endilgados carecía de la debida fundamentación sin precisar las razones para llegar a esa conclusión, esta Cámara ha constatado que la resolución se ajusta a los lineamientos de los y siguientes del Código Procesal Penal, como consta en folios 703 a 765 del tomo II del legajo de investigación. En este sentido, debe recordarse que el allanamiento a un domicilio es una diligencia de investigación, de naturaleza coercitiva y excepcional, a través de la cual se pretende obtener elementos de prueba relativos a un delito sobre el cual deben existir indicios suficientes en grado de probabilidad. Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado: ³(«) La existencia de sospechas fundadas es el elemento esencial que debe sopesar el juez a la hora de autorizar una diligencia de esta naturaleza, porque se trata de la afectación de un derecho fundamental que sólo procede en casos de excepción. La intervención del Juez en esta diligencia de investigación es un factor, entre otros, que sirve para garantizar la legitimidad del acto, porque está prescrita desde la propia Constitución. El Juez es garante de que existen elementos suficientes como para ordenar el allanamiento, para recabar indicios que permitan comprobar que se está en presencia de un delito, y, por ende, de que las razones por las que se pretende el ingreso a un domicilio, habitación o recinto privado, son atendibles al extremo de autorizarlo. Por ello, se contempla la orden previa de Juez como requisito sustancial para que proceda la diligencia. Lo anterior se contempla en el artículo 23 de la Constitución Política, que se lee: ³El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.´. La participación del Juez en el allanamiento tiene, desde la norma constitucional, sus propios requisitos: debe haber orden previa (como corolario de un acto de poder emanado de un funcionario público), la que debe estar debidamente motivada y sustentarse en la existencia de elementos que sirvan de fundamento para sospechar que se está en presencia de un delito, o frente a la posible lesión a los derechos o a la propiedad de terceras personas. A ellos deben sumársele los requisitos impuestos en la ley procesal y que, sin duda alguna, refuerzan las garantías dadas constitucionalmente, a saber: cómo debe ser esa orden y qué debe contener, quién puede gestionar tal diligencia si se está en la fase de investigación, dentro de qué horario puede realizarse el allanamiento, la identificación de los sujetos que actuarán en la diligencia y, en especial, la participación ineludible del juzgador cuando el allanamiento es de un domicilio, recinto privado o habitación.´. (Sala de Casación Penal, resolución número 1475-2014 de las once horas con seis minutos del cinco de setiembre de dos mil catorce). En el caso que nos ocupa, los ingresos a las moradas de los endilgados cumplieron con los requisitos indicados, pues consta la resolución jurisdiccional escrita, emitida por el juez competente, en la que realizó un profundo análisis de los hechos objeto de investigación, la calificación legal de los mismos y un examen detallado de los elementos de convicción que constaban en ese momento, que prácticamente corresponden a la totalidad de indicios valorados en el fallo impugnado, sea la información arrojada por la causa antecedente, los mensajes de texto, las comunicaciones orales intervenidas, las relaciones telefónicas y de radiobases, los informes policiales en los que se consignaban las entrevistas a los testigos, los resultados de las diligencias en los escenarios de los crímenes, así como la prueba pericial consistente en la autopsia médico legal y el dictamen criminalístico con el que se concluyó la utilización de la misma arma de fuego en ambos casos. De todo lo anterior, el juez a cargo extrajo, razonablemente, la necesidad y proporcionalidad de los allanamientos solicitados por el actor penal, ordenándolos y procediendo con su ejecución, conforme a los procedimientos de ley, en fecha veinte de agosto de dos mil quince, a partir de las cuatro horas, para lo cual también sustentó la gravedad, urgencia y necesidad de habilitar desde la hora indicada. Así, examinada la resolución cuestionada esta Cámara no detecta vicio de fundamentación alguno, por lo que el reclamo carece de asidero. Finalmente, sobre este tópico, es menester señalar que la decisión condenatoria de [Nombre 003] (como de [Nombre 005] y [Nombre 001]) se sustentó en el análisis de los elementos probatorios que fueron destacados líneas arriba, dentro de los cuales no se encuentra prueba recabada a través de la diligencia de allanamiento, por lo que, incluso suprimiendo hipotéticamente ese acto procesal, lo resuelto se mantendría incólume, lo que descarta la existencia de agravio. (ix) Sobre el alegato de no valoración de las comunicaciones entre las fechas doce y quince de enero de dos mil quince. Como se desprende de lo expuesto supra, aunque no coincide con los intereses defensivos, no es cierto que el a quo no haya valorado las comunicaciones que se dieron entre las fechas indicadas. Al respecto el tribunal sentenciador realizó una explicación clara del contenido de las conversaciones que se suscitaron en esas fechas entre [Nombre 005] y [Nombre 001], el sentido de las mismas, al concatenarlas con las del tres y cuatro de diciembre del año anterior y los datos que se extraían de la causa antecedente. Además, explicó cómo se interrelacionaban con las que se dieron entre el dieciocho y veintiuno de enero de dos mil quince y, posteriormente, con el contenido de las comunicaciones orales a las que se accedieron por medio de la intervención jurisdiccionalmente autorizada. A lo largo del contradictorio, como del líbelo recursivo y en la audiencia oral ante esta Cámara, la recurrente reprochó que el tribunal de juicio concluyera la participación de su representado [Nombre 003] en el convenio con [Nombre 001] y el pago remuneratorio, pese a que su defendido no participó de las conversaciones entre el doce y quince de enero. Sin embargo, el yerro del alegato consiste en el análisis aislado que la defensa realiza de esas comunicaciones, a diferencia del examen integral que efectuó el a quo. Éste explicó minuciosamente cómo específicamente la seguidilla de comunicaciones del doce de enero, entre las 12:03 hasta las 14:53 horas, permitieron establecer las tratativas para llegar a un acuerdo entre ³servicio´ y precio, para dar muerte a [Nombre 006] (y [Nombre 048]), utilizando a esos efectos la palabra cifrada ³chapia´, misma que se empleó en el mensaje del cuatro de diciembre, cuando las mismas partes conversaron sobre el robo suscitado el día anterior y se dio, por primera vez, el ofrecimiento de parte de [Nombre 001]. A su vez, el tribunal sentenciador analizó los mensajes de las 18:59 y 19:34 horas del catorce de enero, con los cuales se concluye que, finalmente, se llegó al acuerdo, pues [Nombre 001], al ser las 19:34 horas le indicó que no le fallaría. De seguido, se hizo énfasis en las comunicaciones del dieciocho y veintiuno de enero, en las que se dan los reclamos por parte de [Nombre 005] hacia [Nombre 001], con especial referencia al siguiente mensaje de las 09:40 horas del 21 de enero de 2015: ³Espero que usted no se esté fumando a mi papá. Ya van aser ocho días y ni picha as hecho y saber q fui yo la que te recomendé´, a lo cual [Nombre 001] -a las 09:43- replicó: ³Deje hablar tanta bara yo no ocupo fumarme a nadie así menos a s papa yo te dije que cuando terminemos llamo´. Tres minutos después, [Nombre 005] contestó: ³para q pidió la plata entonces si todavía no podías aser nada se le dio x q usted dijo q ya tenía todo listo y vea no as hecho nada´ (las transcripciones son literales). Tal y como lo destacó el a quo, tales mensajes corresponden al acuerdo que se cerró el catorce de enero, pues la cantidad de días a la que se hace referencia coincide, sumado a que la seguidilla de mensajes entre ambos no permite razonablemente una explicación distinta. Además, al entrelazar tales comunicaciones con el análisis de radiobases efectuado por el perito [Nombre 019] e incluso mensajes de texto en los que se hacía alusión directa a la ruta que llevaba, se evidencia que ese mismo día, tras tales reclamos, [Nombre 001] inició la travesía desde el área donde se encontraba su domicilio hacia la zona en la que residía el agraviado [Nombre 006], en aras de iniciar la ejecución del plan trazado, al punto que también hay un mensaje relativo al ³juguete grande´, lo que -de sendas comunicaciones analizadas- fue posible determinar que se trataba de un arma de grueso calibre, congruente con los indicios hallados en el lugar de los hechos. Lo anterior también tiene que enlazarse, como lo hizo el a quo, con las llamadas que se dieron del teléfono asociado a [Nombre 001] con el vinculado al ofendido, ese mismo veintiuno de enero, entre las 19:40 y las 19:54 horas, así como del primero con la acusada [Nombre 005], entre las 22:22 y las 22:23 horas y, especialmente, con el intercambio de llamadas del día siguiente, veintidós de enero, pues el estudio de relaciones telefónicas permitió constatar una llamada de [Nombre 001] al ofendido a las 14:36 horas y tan solo minutos después con [Nombre 005], todo lo cual evidencia que las comunicaciones en cuestión no son casuales o sobre algún otro tema por la relación entre las partes, sino vinculadas al plan que empezó a trazarse desde la fecha en que se dio el robo en la casa de [Nombre 003], que se concretó el catorce de enero, del cual se dieron reclamos desde el dieciocho de ese mismo mes y que motivó el traslado de [Nombre 001] hacia la zona donde residía el agraviado, desde el día veintiuno. Además, el a quo valoró que el último registro de llamada del teléfono celular del agraviado fue del veintidós de enero, a las 18:01 horas, activando la radiobase ³[...]´ y que, precisamente, el teléfono asociado a [Nombre 001] activó la radiobase de ³[...]´ a las 19:38 horas de ese día, para después a partir de las 23:38 horas activar la radiobase ³[...], Pococí´, así como la comunicación constante -durante ese período de tiempo- entre éste y [Nombre 005] y entre ella y su padre [Nombre 003], siendo hallado su cuerpo sin vida al día siguiente. Cabe destacar que la llamada de las 23:38 horas que activó la radiobase indicada, aproximadamente a tres kilómetros del lugar donde se halló el cuerpo del ofendido, fue precisamente a [Nombre 005] y que, de forma inmediata, a las 23:40, consta la llamada entre ella y el número asociado a su progenitor [Nombre 003], lo cual es congruente con el mensaje de texto detallado líneas arriba, pero que por su importancia se reitera: ³Deje hablar tanta bara yo no ocupo fumarme a nadie así menos a s papa yo te dije que cuando terminemos llamo´ (cita textual), la hora aproximada en la que el deponente [Nombre 017] adujo haber escuchado dos disparos de arma de fuego, estando el testigo a trescientos metros aproximadamente del lugar donde al día siguiente fue hallado el cuerpo sin vida del ofendido, quien precisamente había recibido dos impactos de bala. De allí que no es posible concluir que tales indicios tengan un carácter anfibológico, como lo han aducido las defensas de [Nombre 003] y [Nombre 005] y el investigador privado [Nombre 020]. De relevancia a efectos de resolver el reclamo, pero sin poder desligarse de lo anterior, dentro del contenido de las comunicaciones escritas valoradas en la sentencia impugnada se hace referencia a que es la misma [Nombre 005] quien en uno de los mensajes menciona expresamente a su padre, de lo que se deduce que el dinero provenía de él, pues el reclamo de [Nombre 005] fue precisamente en defensa de los intereses patrimoniales de su padre e indicando que ella era quien había recomendado a [Nombre 001]. Aunado a lo anterior, el tribunal de mérito valoró el intercambio de llamadas del día siguiente, en las cuales se presenta la misma triangulación y se denota el desplazamiento de [Nombre 001] de regreso a su zona de habitualidad. Finalmente, tras examinar unos mensajes de texto adicionales de [Nombre 005] que permitían constatar su conocimiento de la atrocidad con la que se había cometido el hecho y confirmar que sospechaba que [Nombre 006] había participado en el robo en perjuicio de su padre, el colegio juzgador valoró el contenido de las comunicaciones orales que se intervinieron meses posteriores al hecho. Al realizar tal ejercicio no es que se haya pretendido responsabilizar a los endilgados por un delito en perjuicio de [Nombre 048], como falazmente lo alega la defensa, sino que permite constatar la participación de [Nombre 003] en los hechos en perjuicio de [Nombre 006], pues se dan conversaciones directas con [Nombre 001], de las cuales es posible inferir que referían a la continuación de lo previamente pactado, lo cual involucraba no solamente dar muerte a [Nombre 006] sino también al otro presunto partícipe en el robo en perjuicio de [Nombre 003]. Con ello, el argumento de la defensa de que no existieron comunicaciones directas con su representado [Nombre 003] cayó por su propio peso, como acertadamente lo estimó el a quo, al señalar: ³También, parte la defensa, de análisis aislados de prueba cuando subraya que alias ³[...]´ no tiene comunicaciones con [Nombre 003], sin embargo, consta la llamada número 94, del disco 05, de fecha 16 de marzo de 2015, en la cual, se comunican. De la misma manera, en llamada 1569, del disco 12, de fecha 25 de marzo de 2015, se identifica por el Juez Penal, una llamada en la que se intercomunican los imputados [Nombre 005] y [Nombre 003] con el imputado [Nombre 001]. También en la llamada número 702, del disco 20, del 04 de abril de 2015, se da una llamada entre los acusados [Nombre 003] y [Nombre 001], prueba con la cual, se expone que la afirmación de la defensa no corresponde«´ (extracto literal de la página 110 del fallo impugnado). Conviene precisar que esas llamadas ya habían sido previamente destacadas y examinadas por el a quo, lo cual se reitera a continuación: ³De la intervención de llamadas al número [Valor 004], relacionado al imputado [Nombre 003]: Llamada número 94, del disco N° 05, de fecha 16 marzo de 2015, se logró extraer una llamada recibida del número [Valor 002], relacionado a [Nombre 001], alias ³[...]´ en la cual, le dijo que se está reportando, le comentó a [Nombre 003] que se le ha hecho difícil la tarea porque la persona quedó ³muy nerviosa´ después del accidente que hubo, a lo que, responde que a veces es mejor que se asuste por más tiempo, ambos coinciden en que todo está en pie. Se trata de una llamada, del 16 de marzo, es decir casi dos meses de ocurrido el homicidio de [Nombre 006], momento para el cual, el imputado [Nombre 001] había cambiado de línea celular y, en ese momento usaba el número [Valor 002], el cual, cambiaría luego de cometer el homicidio de [Nombre 007] el 30 de marzo de 2015, en [...], como se detallará en el acápite correspondiente. («) Regresando a la llamada del 16 de marzo, con [Nombre 003], como tesis policial se manejó en ese momento que [Nombre 001] está haciendo un reporte a la persona que pagó el dinero y cuando se refieren a ³la persona nerviosa´, es porque están en la búsqueda de [Nombre 048], quien participó del robo a [Nombre 003] junto al ofendido [Nombre 006] y que, está nervioso por el asesinato de [Nombre 006]. Lo anterior, refleja el don de mando del encartado [Nombre 003], como la persona que pagó dos millones por el homicidio de las personas que le robaron en su casa, como así lo pactó [Nombre 001] con [Nombre 005]. De la llamada número 1569, del disco número 12, de fecha 25 marzo de 2015: la encartada [Nombre 005] recibió una llamada telefónica del número [Valor 002] ([Nombre 001]), [Nombre 005] le preguntó si sabe algo de ³aquella muchacha ´, (buscando a la persona [Nombre 048]), ya que, aún no logran localizarlo, por lo que, deben actuar rápido, ya que, la policía judicial lo podría ubicar. («) En la misma llamada [Nombre 005] le comunicó a su padre [Nombre 003], para que, hablara con [Nombre 001], a lo que, [Nombre 003] [...] le dijo, como se indica en el acta de transcripción ³llegó la policía y le enseñó varias fotografías para que reconociera, que entre ellas estaba la de ³[...]´ que según supo fue el mae que manejó el carro de [...] y que está en Quepos, que la gente (Policía) llegó ahí con una plana de seis fotos, le preguntaron si conocía a ³fulano´, que les dijo que sí y se lo señaló (a [...]), que el policía le informó que ya sabían dónde estaba ([...]), que lo ubicaron en una finca en [...] que entra y sale en un cuadraciclo, [...] le dijo a [...] que es ³peligroso´ toparse con la policía si andan buscando al sujeto; [...] le comenta que llegó la ³ley´ para que lo reconociera, cuando dijo sí este es, entonces lo pusieron a firmar, [...] le dice que le había dicho a [Nombre 005] que lo hubieran visto y dicho que no era ese, entonces así sabrían dónde está ([...]), a lo que [...] le comenta que no porque primero lo pusieron a verlo y luego le dijeron después. [...] también le comenta a [...] que a un piedrero este sujeto le contó que le dejó un dinero a la mamá para que pagara el abogado, entonces que la mamá tiene una plata y no la puede meter al banco, entonces él ([...]) ha estado averiguando en [...] donde unas amistades, pero que la señora vive en [...]; por lo que [...] le solicita que trate de averiguar dónde es que vive ella y le informe, [...] dice que vive en [...], pasando un puente la primer casa a la derecha, pero que no se sabe si ella está ahí; [...] le dice que va a tirarse para ese lado ([...]) que dicen que está; [...] le dice a [...] que se mueva según la experiencia que tenga, para que no se vayan a vincular tanto [...] como [...] y [Nombre 005]; además le pregunta a [...] que cómo lo ve una vez que caiga en ³la jaula´ (cárcel), a lo que [...] le responde que depende de donde lo metan se puede hacer algo o no, porque él ([...]) tiene gente en todo lado, pero hay lados donde la gente no hace mates y se abusa, pero que hay otros que quieren salir ´. Como se referencia de la conversación que venían teniendo [Nombre 005] con [Nombre 001], en el mismo momento participa [Nombre 003] quien, le informa a [Nombre 001] sobre la información que maneja sobe el caso que lleva la policía por el robo a su casa y le da detalles de lo que fue la diligencia de reconocimiento fotográfico que realizó con la policía judicial, a la vez, [Nombre 001] le consultó información de donde vive la madre de la persona que buscan, a lo cual, [Nombre 003] aporta datos de la dirección que requieren, mismo momento en que, [Nombre 003] le plantea la suposición a [Nombre 001] qué sucede si capturan a la personan que buscan, a lo que, el segundo responde que depende en que sitio lo vayan a mantener recluido, ya que, conoce personas que le pueden ayudar. Lo anterior, se relaciona de manera directa con la diligencia de reconocimiento físico, dentro de la causa 14-002602-0066-PE, que consta a folio 1489, del Tomo III, en la cual [Nombre 003] reconoce en álbum fotográfico la imagen de [Nombre 048], en fecha 19 de marzo de 2015, días antes de esta conversación, lo que, permite cifrar el contenido de esta comunicación entre [Nombre 005], [Nombre 001] y [Nombre 003], en la cual, buscan la manera de ubicar a [Nombre 048] para proceder a asesinarlo, como lo habían hecho con [Nombre 006]. Esta llamada evidencia una conexión directa entre los tres imputados que, por la suma de dos millones de colones, tenía en pacto de acabar con la vida de [Nombre 006], como así lo hicieron y, ahora estaban en búsqueda de [Nombre 048], dejando claro el rol de cada uno de ellos, como se establece en la pieza acusatoria. Bajo el mismo hilo de comunicación, como se reseña en la transcripción de la llamada número 702, del disco número 20, de fecha 04 abril de 2015, folio 140, [Nombre 003] recibió llamada telefónica del número [Valor 013] ([Nombre 001]), en la cual, el encartado [Nombre 003] preguntó qué noticias tiene, ante lo cual, [Nombre 001] le dijo que [Nombre 005] le comentó que lo llamara, [Nombre 003] contesta que es de lo mismo que hablaron el otro día que tiene que tratar de conseguir esa carajilla ([...]), le dijo que su hija vio en Facebook que [...] y [Nombre 125] salieron en una foto y que seguramente el otro sujeto anda con ellos (refiriéndose a [...]), [...] le dijo que anduvo por [...] pero que no lo encontró, le dijo que está esperando topárselo, que apenas lo vea él sabe (asesinarlo), [Nombre 003] le dijo que de una vez lo llame que ahí está la chapea (se refiere al homicidio). Con el transcurso del tiempo, el plan trazado por los imputados de asesinar a [Nombre 048] se mantiene, lo que, delata la posición de los encartados de tomar la justicia por sus manos, tal y como, lograron ejecutar a [Nombre 006], lo que, refleja cada conversación que refieren sobre el intercambio de información sobre la ubicación de la persona que buscan, a quien se refieren como ³carajilla´, hablan de las acciones de seguimiento que han realizado con el único fin de asesinarlo ³chapea´, dejando claro el encartado [Nombre 003] a [Nombre 001] que debe cumplir con lo pactado y que, lo llame una vez que se logre el plan.´. (Citas extraídas de las páginas 100 a 103 del fallo impugnado). Estas comunicaciones destacadas no se pueden desligar de las suscitadas entre [Nombre 001] y [Nombre 005], así como de ésta con su padre y de éste con un tercero, todas las cuales fueron detalladamente analizadas por el a quo y permiten constatar, al valorarlas integralmente, el verdadero sentido de las comunicaciones, sea su relación con el homicidio previamente acaecido de [Nombre 006] y el pacto y remuneración efectuado a esos efectos. Conforme a lo expuesto, el cuestionamiento de la recurrente no es de recibo, toda vez que omite realizar un análisis concatenado de los indicios, como sí lo hizo el tribunal sentenciador. (x) Sobre el alegato de que [Nombre 003] no forma parte de una organización dedicada al sicariato ni de ³un articulado delincuencial orquestado con fines de traficar drogas a nivel internacional´. De los hechos que se tuvieron por demostrados y que esta Cámara ya ha citado en un anterior apartado de la presente resolución, resulta evidente que nunca se tuvo por acreditado que el acusado [Nombre 003] (como tampoco su hija [Nombre 005]) formara parte de una organización criminal dedicada al sicariato, lo cual ni siquiera fue acusado en esos términos, y mucho menos que se dedicaran a la venta internacional de droga. El tema relativo al sicariato fue puntualmente abordado en la sentencia impugnada, como consta a continuación:
³Adicionalmente, se refuta que [Nombre 003] perteneciera a una organización dedicada al sicariato, no obstante, aunque lo expone la defensa de [Nombre 005], de la acusación, en su descripción no se define a los encartados [Nombre 003] y su hija [Nombre 005] formando parte de un grupo criminal dedicado al sicariato, pero sí que, contactaron al acusado [Nombre 001] para que este, acabara con la vida de [Nombre 006], por lo que, la acotación que realiza la defensa no es lo que se acusó por el Ministerio Público.´. (Extracto literal del folio 110 del fallo recurrido). En el mismo orden de ideas, en el considerando destinado a la fijación de la pena, el a quo expuso: ³Como se ha desarrollado en el análisis de prueba [Nombre 001], [Nombre 002], junto a los imputados [Nombre 012] y [Nombre 053] (ambos declarados rebeldes), [Nombre 133] y [Nombre 134] (ya fallecidos) integraron una organización criminal dedicada al sicariato, para ello pactaban acuerdos con distintas personas que requerían sus servicios para asesinar a otras personas a cambio de un precio, lo que convierte a este grupo en una organización sumamente violenta, dedicados a acabar con la vida de cualquier personas con fines de lucro, pues su giro comercial era justamente ese, el asesinato, sin mostrar el más mínimo respeto por la vida de otros seres humanos. De esta forma, en fecha 12 de enero de 2015, los imputados [Nombre 003] y [Nombre 005], de común acuerdo contrataron los servicios de la organización criminal para asesinar al menos dos personas que habían ingresado a robar veinte millones de colones en efectivo, en la propiedad de [Nombre 003] en [...], entre ellos alias ³[...]´ identificado como [Nombre 006] y a alias ³[...]´ identificado como [Nombre 048], por lo que pactaron el pago de dos millones de colones por dichas ejecuciones«´. (Texto recuperado de la página 150 de la sentencia apelada). Nótese que el tribunal sentenciador nunca consideró a los imputados [Nombre 003] como miembros de la organización criminal en cuestión ni vinculados con alias ³[...]´, sino que lo que tuvo por acreditado fue que ambos contrataron los servicios de dicha organización, dedicada al sicariato, por medio de [Nombre 001], a quien sí se le reprochó ser uno de sus integrantes. Así las cosas, los argumentos defensivos carecen de trascendencia, como el hecho de que no existiera vinculación entre los imputados [Nombre 003] y el homicidio de [Nombre 007], en el que participó otro ³pagador´, según lo tuvo por demostrado el tribunal de mérito. A su vez, respecto al tema del presunto tráfico de drogas por parte de [Nombre 003], el tribunal de juicio no se pronunció, pues no formaba parte del objeto del proceso, al punto que ni siquiera valoró si dentro de los bienes sustraídos a [Nombre 003] había droga, máxime que la denuncia que éste interpuso y que constaba en las copias certificadas de la causa antecedente solamente se hizo referencia a dinero, por lo que no existía razón alguna para decantarse por un análisis profundo del tema. En este sentido, sobre la tesis defensiva de Chaves Salomón, en la página 107 del fallo impugnado, el a quo brevemente indicó: ³Vuelve a incurrir en un argumento erróneo al polemizar qué sucedió con el dinero robado a los imputados o con la supuesta cocaína, se cuestiona en donde abordaron al ofendido, donde lo amarraron, cómo lo trasladaron, las cuales, no son situaciones en torno al tema central a probar para este caso, ya que, la acusación no comprende juzgar a los autores de ese robo, ni tampoco por la supuesta posesión de droga. De manera general, sin realizar un análisis profundo de la prueba, la defensa ataca que no se acreditaron los hechos acusados, no obstante, del análisis de toda la prueba, se pudo constatar en grado de certeza, el motivo que llevó a los imputados [Nombre 003] y [Nombre 005], como lo fue, el robo de la suma de veinte millones de colones, así como, el contacto que mantuvieron con el encartado [Nombre 001], para que, por el pago de una suma de dinero, lo cual, se extrae de un análisis de los mensajes y conversaciones, para acabar con la vida de [Nombre 006]´, criterio que -como ha sido apuntado- es compartido por este tribunal de alzada. En el líbelo recursivo, la apelante se limita a repetir su argumento sin valorar los hechos acusados y demostrados, ni el razonamiento esgrimido por los juzgadores, lo que torna el reclamo en infundado e improcedente. (xi) Sobre la preterición de prueba para mejor resolver. Se recriminó la omisión de valorar la carta de compraventa del arma de fuego de folio 1939 del tomo IV del legajo principal, el archivo criminal del encartado [Nombre 001], agregado en folios 4257 a 4268 del tomo IX del legajo principal, el informe de investigación privada emitido por [Nombre 020] y los informes de Trabajo Social y Psicología de los imputados [Nombre 005] y [Nombre 003] [Nombre 003] (este último visible en folio 4417 del tomo IX indicado). Ahora bien, este tribunal de alzada se pronunció sobre la alegada preterición del informe de investigación privada y del informe de Trabajo Social y Psicología referente a [Nombre 005] en el considerando VI de la presente resolución, por lo que se remite a la recurrente a las valoraciones allí expuestas. Respecto a los demás elementos probatorios, además de que la letrada omite fundamentación alguna, lo cierto es que no existe la preterición aludida y muchos menos el requisito de esencialidad expuesto en el considerando indicado. Así, en cuanto al expediente criminal de [Nombre 001] su valoración consta a lo largo de la fundamentación intelectiva plasmada en el fallo, pues el tribunal de mérito examinó su contenido y arribó a la conclusión que el mismo más bien confirmaba que el apodo de [Nombre 001] era ³[...]´, pese a que éste lo negaba, pues no sólo constaban sendas indicaciones en ese sentido en las comunicaciones analizadas, sino también en el expediente criminal de marras se verificaba que el acusado tenía tatuado el alias referido en una de sus piernas. Así, no existió omisión de valoración alguna. Por su parte, respecto al informe de Trabajo Social y Psicología de [Nombre 003] consta en autos que el encausado no se sometió a la evaluación, por lo que resulta evidente que más que un informe, se trata de un oficio consignando tal circunstancia, por lo que su examen carecía de esencialidad. Finalmente, en torno a la carta de compraventa del arma de fuego en nada se relaciona a los hechos juzgados contra el endilgado [Nombre 003] en el debate que antecedió a la sentencia que nos ocupa ni desmerita los tenidos por probados respecto al homicidio de [Nombre 006], pues dicha arma no tuvo vinculación alguna con el asesinato. De allí que tampoco tiene incidencia alguna en lo resuelto. Debe recordarse que el presente asunto corresponde a un juicio de reenvío y que el delito que el Ministerio Público le atribuyó a [Nombre 003], por infracción de la Ley de Armas y Explosivos fue resuelto en el juicio anterior, mediante la sentencia número 623-2022 de las ocho horas con dieciocho minutos del veinticinco de agosto de mil veintidós, del Tribunal Penal del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica ([...]), en el que se le absolvió por el delito de Posesión de arma permitida, lo cual no fue recurrido en su oportunidad por el Ministerio Público, por lo que adquirió firmeza y no formó parte del objeto del juicio de reenvío (cfr. f. 2446 a 2698 de los tomos V y VI del legajo principal). Así las cosas, la carta de compraventa en cuestión fue ofrecida por la defensa técnica de [Nombre 003], en la audiencia preliminar, específicamente para acreditar quién era el legítimo propietario del arma de fuego secuestrada en la vivienda de [Nombre 003], al celebrarse su allanamiento, siendo admitida a esos efectos (cfr. f. 1934 a 1939 y 1961 a 1986 del tomo IV del legajo principal), de modo que no requería valoración por parte del a quo, al carecer de relación con el tema probandum. Como se desprende de todo lo expuesto, en síntesis, cada uno de los reclamos fue debidamente abordado por el a quo, sin que exista vicio alguno en su razonamiento, verificándose que los reparos recursivos omiten considerar el riguroso análisis integral y global que el tribunal sentenciador realizó del elenco probatorio de la causa, intentando desvirtuarlo a través de un ejercicio de fragmentación de la prueba. Sin embargo, la fortaleza del análisis intelectivo que consta en la sentencia recurrida deviene del debido engranaje que se realizó de la prueba, constitutiva de indicios sólidos y unívocos, adecuadamente concatenados entre sí, como ha sido corroborado supra, con la que se descartó la tesis defensiva y se arribó a la certeza requerida para la decisión condenatoria no sólo respecto a [Nombre 003], sino también respecto a su hija [Nombre 005] y el endilgado [Nombre 001]. Precisamente, en esa misma línea, en el fallo impugnado, el colegio juzgador respondió a la tesis defensiva, argumentos sobre los cuales coincide esta Cámara y se citan a continuación: ³La Licda. Geanina Chaves Salmón, defensora particular del encartado [Nombre 003], en su alegato de conclusiones, argumentó que no hay prueba directa en contra de su representado, sin embargo, como se expuso, se cuenta con elementos abundantes para determinar su responsabilidad en este caso, lo cual, se basa sustancialmente en la información obtenida de la interceptación de las comunicaciones, en las cuales, las relaciones telefónicas y mensajes de texto, analizados de manera conjunta permiten llegar a la conclusión de que la acusada [Nombre 005] participó como co autora del homicidio de [Nombre 006], como voz de la voluntad de su padre el imputado [Nombre 003], a quien se le acreditó tener la motivación para pagar por la muerte del ofendido. El argumento de la defensa se limita a dar afirmaciones generales sin fundamento, no se detiene a desvirtuar el contenido de los mensajes o llamadas que vinculan a su representada. A diferencia de su criterio, los hechos que se atribuyen a los imputados [Nombre 003], [Nombre 005] y [Nombre 001] han sido probados con prueba obtenida de manera legitima. El argumento de la defensa se limita a dar afirmaciones generales sin fundamento, no se detiene a desvirtuar el contenido de los mensajes o llamadas que vinculan a su representada. A diferencia de su criterio, los hechos que se atribuyen a los imputados [Nombre 003], [Nombre 005] y [Nombre 001] han sido probados con prueba obtenida de manera legitima. La Licda. Chaves se detiene en señalamientos hacia la prueba que, no afectan el eje central de la acusación, como es su cuestionamiento a la causa del robo del dinero de [Nombre 003], lo cual, es resorte de la investigación correspondiente y que no es objeto de este debate; también cuestiona que no se prueba el robo de la cocaína, como lo describe la acusación, sin embargo, si existe un análisis del robo de la suma de veinte millones de colones, como circunstancia que desencadenó la persecución del ofendido [Nombre 006]. Vuelve a incurrir en un argumento erróneo al polemizar qué sucedió con el dinero robado a los imputados o con la supuesta cocaína, se cuestiona en donde abordaron al ofendido, donde lo amarraron, cómo lo trasladaron, las cuales, no son situaciones en torno al tema central a probar para este caso, ya que, la acusación no comprende juzgar a los autores de ese robo, ni tampoco por la supuesta posesión de droga. De manera general, sin realizar un análisis profundo de la prueba, la defensa ataca que no se acreditaron los hechos acusados, no obstante, del análisis de toda la prueba, se pudo constatar en grado de certeza, el motivo que llevó a los imputados [Nombre 003] y [Nombre 005], como lo fue, el robo de la suma de veinte millones de colones, así como, el contacto que mantuvieron con el encartado [Nombre 001], para que, por el pago de una suma de dinero, lo cual, se extrae de un análisis de los mensajes y conversaciones, para acabar con la vida de [Nombre 006]. («) Corresponde al Tribunal realizar el ejercicio de análisis probatorio, acorde al valor que corresponde a cada prueba, sea esta, científica, técnica, documental o testimonial, de una manera conjunta, dado que, es deber del órgano juzgador considerar todos los medios de prueba aportados al proceso, con el fin de, determinar su correlación, coherencia y convergencia, pero no como pretende la defensa, que sea un examen aislado de la prueba.´. (Extractos literales de las páginas 107 y 108 de la sentencia impugnada). Como se desprende del examen puntual de los reclamos, en el fondo, lo que se cuestiona es que el fallo se haya sustentado en prueba indiciaria, lo cual no sólo es contrario al principio de libertad probatoria, sino que también desconoce las reglas de la experiencia, de las cuales se desprende con facilidad que, por la forma en la que se ejecutan los hechos, con distribución de funciones, difícilmente se obtiene prueba directa en contra de todas las personas involucradas en los hechos. Así, no es lógico pretender que exista prueba directa de la entrega del dinero o que ubique a los endilgado [Nombre 005] y [Nombre 003] en el lugar del suceso o en contacto con la víctima, dado que, precisamente, se acordó con [Nombre 001] para que ejecutara el homicidio, en conjunto con otras personas desconocidas. Sin embargo, no sólo los tribunales nacionales, desde vieja data, han establecido que es posible arribar a una decisión condenatoria con base en prueba indiciaria, en el tanto se trate de indicios graves, precisos y concordantes, sino que también conviene citar al Tribunal Constitucional Español, el cual -mediante resolución 61-2005, indicó: ³(«) a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
a) parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del entendimiento humano, detallado en la Sentencia condenatoria«´. En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castillo Petruzzi y otros vs Perú, mediante sentencia del 30 de mayo de 1999, se ha referido a la prueba indiciaria y su validez para sustentar un fallo condenatorio. En este sentido, se indicó: ³Además de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los tribunales internacionales -tanto como los internos- pueden fundar la sentencia en la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos«´. Tales presunciones a las que hizo referencia la Corte señalada deben entenderse como inferencias lógicas que se extraigan del examen meticuloso de los indicios sometidos a conocimiento del tribunal de juicio. Sin embargo, no es posible pretender que el análisis sea segmentado, lo que imposibilitaría el juzgamiento de hechos pretéritos y eso es, precisamente, lo que ha procurado la defensa técnica, alegando la insuficiencia de cada elemento probatorio individualmente considerado para concluir que la participación de su representado no se dio y que las comunicaciones analizadas por el a quo obedecen a actividades lícitas del endilgado. En el caso bajo examen, como ha sido ampliamente destacado líneas arriba, el tribunal sentenciador efectuó una motivación clara y completa, a través de la cual hilvanó cada uno de los indicios que le fueron presentados durante el contradictorio, de modo que le fue posible arribar a la conclusión fáctica impugnada. Cabe agregar que la impugnante no cuestionó los análisis y derivaciones realizados por el a quo (como tampoco lo hizo el abogado Montenegro Reyes), sino que se limitó a realizar su propia interpretación, tendenciosa e individual de cada elemento probatorio, lo cual revela la debilidad de su argumentación. Conforme a lo expuesto, se concluye que los reclamos son producto de una apreciación parcial y subjetiva de los elementos de convicción que fueron valorados por el a quo, el cual cumplió con rigurosidad con los parámetros normativos de los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal, por lo que no es procedente acoger los reclamos de la abogada Chaves Salomón.
IX
Considerando IX
Tratándose principalmente de aspectos relativos a la fijación de la pena por el homicidio de [Nombre 006], se conocen en conjunto el único motivo por vicios in iudicando del recurso interpuesto por el MSc. Wilberth E. Montenegro Reyes y el tercer motivo de apelación de la defensora particular Geanina Chaves Salomón, los cuales se declaran sin lugar. En el último motivo impugnaticio tanto en el escrito recursivo del abogado Montenegro Reyes, como el de la defensora Chaves Salomón, el núcleo del reproche consistió en una inconformidad con la pena impuesta, alegando a esos efectos preterición de la prueba para mejor resolver, falta de fundamentación, así como violación de las disposiciones legales, constitucionales y convencionales en la materia. Sin embargo, pese a los títulos elegidos para identificar los reclamos y el grueso de sus alegatos, ambos recurrentes entremezclaron reproches de distinta naturaleza y acusaron inobservado el artículo 112 inciso 9) del Código Penal, pero desde dos perspectivas distintas. Por un lado, el apelante Montenegro Reyes hizo una ligera alusión a que no existían elementos probatorios suficientes para demostrar pago o promesa remuneratoria por parte de su representada [Nombre 005]. Por su parte, la letrada Chaves Salomón planteó un somero reparo respecto a la fundamentación del primer estrato de la teoría del delito, aduciendo específicamente que el tribunal sentenciador -al realizar el ejercicio de adecuación al tipo penal- incurrió en una falta de motivación, pues se limitó a remitir a la valoración probatoria, así como a realizar una exposición teórica sin ajustarla a la realidad procesal del caso. Ante lo anterior, es menester precisar que esta Cámara ya hizo un exhaustivo examen de la fundamentación probatoria e intelectiva plasmada en el fallo recurrido, relativa a la participación de [Nombre 005] y [Nombre 003] en los hechos en perjuicio de [Nombre 006], así como específicamente sobre el pago efectuado a esos efectos, por lo que el recurrente Montenegro Reyes deberá atenerse a lo resuelto en los considerandos VI y VII de la presente resolución. En lo que respecta a la fundamentación jurídica, específicamente la adecuación de la conducta de los endilgados de apellido [...] en el tipo penal descrito en el artículo 112 del Código Penal, por no haber sido específicamente abordado con anterioridad, en aras de seguir un orden lógico, esta Cámara, en un primer acápite, examinará y resolverá el reclamo en cuestión, para después -por separado- enfocarse en la valoración del quantum sancionatorio fijado en contra de ambos endilgados. (A) Sobre la fundamentación de la tipicidad de la conducta. Primeramente, conviene detallar el apartado de la sentencia impugnada destinado al análisis de tipicidad de las acciones atribuidas a [Nombre 003] y que alcanza también a su hija [Nombre 005], el cual se transcribe a continuación: ³De acuerdo a la descripción de los hechos que este Tribunal tiene como acreditados y cometidos en perjuicio de [Nombre 006], la conducta desplegada por los encartados [Nombre 003], [Nombre 005] y [Nombre 001] se adecua al tipo penal de Homicidio Calificado, conforme lo describe el artículo 112 del Código Penal que, establece en lo conducente: ³ Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate:
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Con alevosía o ensañamiento«
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Por precio o promesa remuneratoria´. Respecto de los elementos objetivos del delito de Homicidio Calificado, se tiene que, los aquí acusados participaron del homicidio de [Nombre 006]. Como preámbulo, la autopsia legal número 2015-00238, a folio 1523, del tomo cuarto, permitió determinar la causa especifica de muerte del ofendido por herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza con laceración del tallo cerebral. Por otra parte, consta en la prueba aportada de mensajería de texto, la remuneración por parte de los encartados [Nombre 003] y su hija [Nombre 005], de dos millones de colones, para que, el endilgado [Nombre 001], junto al grupo criminal al que este pertenecía ejecutaran la muerte del ofendido. De la dinámica de los hechos, sea circunstancias de modo, tiempo y lugar ha quedado en evidencia el conocimiento y voluntad de cada uno de los imputados de querer darle muerte al ofendido. Claramente se ideó un plan por parte de los encartados [Nombre 003] y su hija [Nombre 005], para acabar con la vida del ofendido, a razón del robo de dinero que había sufrido el primero, en su casa de habitación, de veinte millones de colones, de lo cual, se sospechó que [Nombre 006] participó de dicha sustracción, ante lo cual, padre e hija en complot buscaron al co encartado [Nombre 001], para que, por el pago de la suma de dos millones de colones asesinarían a [Nombre 006], lo cual, efectivamente aconteció entre el 22 y 23 de enero de 2015, tal y como, se analizó de la prueba correspondiente, específicamente de los mensajes de texto para el día 12 de marzo de 2015, entre los co imputados [Nombre 001] y [Nombre 005], como consta en el acta de apertura de mensajes de folio 72, en los cuales, se deja en evidencia el pacto entre [Nombre 005], [Nombre 003] y [Nombre 001] para ejecutar la muerte de dos personas. Desde el punto de vista subjetivo, se acredita la consciencia y deliberación de los encartados [Nombre 003] y [Nombre 005], quienes hicieron una planeación detallada para tomar la justicia por sus propias manos, ya que, se desprende del expediente número 14-002602-0066-PE, una denuncia por el robo del dinero al endilgado [Nombre 003], en el cual, consta en el informe de la Policía Judicial número 1121-DM-SITE-2014, de esa misma causa, que se tiene al aquí ofendido [Nombre 006] alias ³[...]´, como sospechoso de ese robo, ante lo cual, el acusado [Nombre 003] junto a su hija [Nombre 005] deciden pagar una suma importante de dinero al co encartado [Nombre 001] para asesinar al ofendido, lo cual, ejecutó de manera cruel y despiadada como se describirá más adelante. Además, [Nombre 001] actuó con dolo, elemento subjetivo en del tipo penal, decidió voluntariamente dar muerte del ofendido [Nombre 006], a cambio del pago del dinero por los co encartados. El pago o promesa remuneratoria, tal y como se ha acreditado, constituye una calificando delito de homicidio, conforme lo establece el numeral 112 inciso
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Además, se constituye para el caso en particular, el calificante que establece el numeral 112 inciso 5) del Código Penal por alevosía. Para explicar por qué se dio la alevosía en este caso, es importante exponer antes algunos aportes de la doctrina y jurisprudencia sobre este tema. En primer término, explica la doctrina que no basta la indefensión de la persona ofendida para que se configure esta circunstancia agravante, sino que se requiere además que el sujeto haya buscado esa situación de indefensión o bien que se haya querido aprovechar de la situación de indefensión en que encontró a la víctima, de modo que, en ambos supuestos, el sujeto ha actuado sin riesgo para sí (Fontan Balestra, Carlos. Derecho Penal. Parte Especial. Buenos Aires: Abeledo Perrot, decimoquinta edición, 1998, p. 37). Por su parte la jurisprudencia de la Sala Tercera ha señalado que: ³Así, pues, tratándose del delito de homicidio calificado por alevosía, el examen de tipicidad subjetiva y objetiva de la conducta deberá verificar en cada caso si el autor tuvo conocimiento y voluntad de causar la muerte a una persona procurando o aprovechando circunstancias de modo, tiempo y lugar para la ejecución de la acción tales que le permitían lograr el doble propósito de asegurar la muerte de la víctima y de eludir o minimizar todo riesgo para sí que pudiera derivarse de la reacción defensiva de aquella o de un tercero para oponerse a su acción. Es decir, no basta con que la víctima se encuentre en situación de indefensión que le impida oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente, sino que el autor debe haber conocido y querido realizar la acción en tales circunstancias. Conforme a tales principios, no se puede calificar el homicidio por la sola circunstancia objetiva de que la víctima está en situación de indefensión, circunstancia que puede ser ajena por completo y aun contraria a la voluntad del autor e invencible, sino que además se requiere el haber buscado dolosamente esa situación o haberse aprovechado de ella en determinado momento, para evitar totalmente o minimizar a un grado inocuo la defensa de la víctima que es capaz y está en condiciones de oponerla o la defensa de un tercero que puede o debe hacerlo (ver el voto número 27-F-94). Entendido lo anterior en este caso quedó totalmente acreditados los requisitos que han impuesto la doctrina y la jurisprudencia para acreditar el homicidio alevoso por lo siguiente. Quedó demostrado el plan autor de los imputados donde primero [Nombre 001], junto a otros integrantes del grupo criminal, propiciaron un ataque sorpresa que, culmina con la privación de libertad del ofendido [Nombre 006], a quien, sujetan de pies y manos, lo amordazan, lo colocan en una bolsa plástica, para posteriormente dispararle en dos ocasiones, una de ellas en su cabeza, con laceración del tallo cerebral, la cual, le causó la muerte. Se describe en el dictamen médico legal número 2015-0238.PF, de folios 1523 a 1524, que la herida mortal se da en la región occipital que, es la parte posterior y más baja del cráneo, lo que, implica que la víctima no tuvo ninguna posibilidad de indefensión, con orificio de salida en su ceja izquierda, situación recreada por el grupo criminal al mantenerlo en una condición de privado de libertad y dispararle, a traición, por detrás de su cabeza. La segunda herida, por proyectil de arma de fuego, tiene como orificio de entrada en la espalda dorsal superior, con un trayecto de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda, con orificio de salida en la región frontal izquierdo, lo que, manifiesta un disparo a la espalda del ofendido, procurando en ese momento una circunstancia de modo apropiada, en un lugar solitario, para la ejecución del ofendido, con el propósito de asegurar la muerte de la víctima y de eludir que pudiera reaccionar de manera defensiva. Sea los imputados crearon un plan para actuar sobre seguro sin riesgo para ellos. Con base en esas consideraciones el Tribunal considera acreditada la alevosía, por lo que los imputados son responsables del delito de Homicidio Calificado. De paso, también aclarar que, conforme al del Código Penal que a pesar de que [Nombre 003] y [Nombre 005] no participan de la ejecución de [Nombre 006], sí fueron los que pagaron por su muerte y es claro que conocen y aceptan como posible que la muerte del ofendido se realice con disparos de arma de fuego, en las circunstancias que lo planificó el co encartado [Nombre 001].´. (Cita extraída de las páginas 142 a 144 del fallo impugnado). Valorada la motivación jurídica esgrimida por el a quo, con especial atención en las consideraciones relativas a la tipicidad, citadas líneas arriba, al ser las que expresamente cuestionó la recurrente Chaves Salomón, se verifica la suficiente fundamentación por parte del tribunal sentenciador, ajustada a los lineamientos establecidos en el numeral 142 del Código Procesal Penal. Si bien no se trata de una exposición extensa y, más bien, podría caracterizarse como concreta y directa, lo cierto es que no por esa razón puede entenderse como insuficiente y, mucho menos, que exista una falencia absoluta de fundamentación jurídica, como se ha alegado. De la transcripción expuesta se colige, con claridad, que no es cierto que se haya limitado a una mera remisión a la valoración de la prueba, sino que -acertadamente- reiteró los principales elementos probatorios que le permitían concluir que la conducta de [Nombre 003] y [Nombre 005] se adecuaba a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido. En este sentido, las consideraciones de derecho fueron enlazadas con las de hecho y, a esos efectos, con la prueba que las sustenta, lo cual se ajusta al deber de fundamentación, pues permite comprender el iter lógico de los juzgadores. Así, el colegio de jueces inició su exposición con una referencia a la autopsia médico legal, a través de la cual se determinó la manera y causa de muerte de [Nombre 006], lo que le permitió desprender la adecuación al tipo penal base descrito en el del Código Penal, tema que en todo caso no fue controvertido a lo largo del debate. De seguido, explicó las razones por las cuales consideró la existencia del agravante contenido en el inciso 9) del artículo 112 del mismo cuerpo normativo (precio o promesa remuneratoria), para lo cual reiteró los elementos probatorios a través de los cuales se tuvo por demostrado que se acordó un pago de dos millones de colones para que [Nombre 001] acabara con la vida de [Nombre 006] y otro sujeto más, con especial énfasis en los mensajes de texto que así lo constataban, así como el informe policial contenido en la causa 14-002602-0066-PE que permitía entender cuál fue la motivación de los encartados [Nombre 003] y [Nombre 005] y con ello el elemento subjetivo del tipo penal calificado. Cabe señalar que, además de lo anterior, no es posible obviar las argumentaciones que al respecto el tribunal de mérito emitió en el considerando relativo a la valoración probatoria, en el que se estableció con contundencia que [Nombre 005] y [Nombre 003] planearon y pagaron por la muerte de [Nombre 006], ante la sospecha de que éste había participado en el ilícito en la vivienda de [Nombre 003] ocurrido en diciembre de dos mil catorce, lo cual ha sido sobradamente abordado en los considerandos VI y VIII de la presente resolución, sin que esta Cámara haya detectado defecto alguno en las valoraciones del a quo. Del examen integral de los razonamientos plasmados a lo largo del fallo recurrido, se extraen con claridad los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal descrito en el artículo 112 inciso 9) del Código Penal. Así, se acreditó el convenio en el que participaron los endilgados [...] como los ³pagadores´ y [Nombre 001], quien fue uno de los ejecutores de homicidio de [Nombre 006], con ocasión de la remuneración acordada. En cuanto al pacto entre las partes, se desprendió de las comunicaciones escritas entre [Nombre 005] y [Nombre 001], así como las comunicaciones orales (producto de la intervención de las comunicaciones) que confirmaron no sólo el convenio entre ambos, sino también la participación de [Nombre 003], pues [Nombre 001] rendía cuentas a este último también. El tribunal de juicio fue amplio en el examen de las comunicaciones escritas y orales, descifrando el lenguaje utilizado para, conforme a las reglas de la sana crítica, concluir que las conversaciones versaban sobre el homicidio de [Nombre 006] por un precio de dos millones de colones (que incluía el homicidio de [Nombre 048] también, el cual no se logró ejecutar), lo cual permitió deducir razonablemente no sólo la existencia del acuerdo, sino también el conocimiento y voluntad de todos los involucrados de asesinar a [Nombre 006] por el precio aludido. Todo lo anterior ya fue valorado por esta Cámara y basta para verificar la adecuación de la conducta de los dos endilgados [Nombre 003] (y también de [Nombre 001]) en el delito en cuestión. Continuando con el análisis de la fundamentación jurídica esgrimida por el tribunal sentenciador, una vez establecidos los elementos objetivos y subjetivos del homicidio calificado por pago remuneratorio, éste se abocó a una breve y pertinente exposición teórica sobre la alevosía, para exponer los motivos por los cuales, además, concurría la agravante contenida en el inciso 5) del mismo numeral mencionado. En este sentido, el a quo detalló que el ofendido [Nombre 006] fue sujetado de manos y pies, amordazado, colocado dentro de una bolsa plástica y recibió dos impactos de bala a traición (parte posterior de la cabeza y espalda), todo en un lugar solitario, circunstancias que le permitieron concluir que se procuraron las circunstancias para actuar sobre seguro. Este tribunal de alzada, a lo largo del examen integral de la sentencia, el debate que le precedió y los autos, ha verificado que tales circunstancias en las que se ejecutaron los hechos se derivan razonablemente de la prueba, especialmente de la descripción y hallazgos en el escenario del suceso (informe 304-DRPG-15), así como la autopsia médico legal (A-2015-238), al punto que ninguna de ellas, por sí misma, fue controvertida durante el debate ni en los líbelos recursivos. A su vez, el razonamiento esbozado por el colegio juzgador se ajusta a lo establecido en el inciso 5) del artículo 112 del Código Penal, así como a los lineamientos teóricos que han sido reiteradamente sostenidos por la doctrina y jurisprudencia patria respecto a la alevosía y que, incluso, fueron expuestos por el a quo en su disertación. No cabe duda ni ha sido concretamente refutado por la recurrente que el sitio donde se dio muerte a [Nombre 006] efectivamente se trataba de un lugar aislado y desolado, propiamente dentro de una plantación de banano, en el interior de un canal secundario de desagüe, donde no hay alumbrado eléctrico cercano, las estructuras más cercanas se encontraban a ciento cincuenta metros hacia el este (vivienda) y a trescientos cincuenta metros hacia el oeste (empacadora de banano). Lo mismo sucede respecto a la trayectoria de los proyectiles de arma de fuego que ocasionaron las heridas y la muerte del agraviado, sea de atrás hacia adelante y el tipo de arma utilizada, de grueso calibre y específicamente munición utilizada en fusiles de asalto, tipo Kaláshnikov AK
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Igualmente, respecto a que el ofendido se encontraba amordazado con una tela que ocluía su boca, así como atado de manos y pies, dadas su posición y lesiones, y envuelto en plástico. Tales particularidades permiten constatar fehacientemente, como lo hizo el a quo, que los ejecutores del ilícito procuraron asegurar el resultado muerte deseado, impidiendo cualquier ejercicio defensivo del agraviado, cometiendo los hechos en un sitio desolado y amordazándolo para que no pudiera pedir auxilio, así como amarrándolo de pies y manos, para impedirle huir o que intentara desarmar a sus atacantes, para después dispararle desde atrás, asegurándose el resultado deseado. Finalmente, en el fallo impugnado, se expusieron las razones para considerar que se había actuado con dolo, sea con el conocimiento y voluntad no sólo de dar muerte a [Nombre 006], por el precio pactado, sino también aceptando las condiciones elegidas por los ejecutores, recién expuestas.
En este sentido, las argumentaciones expuestas al respecto por parte del tribunal sentenciador no pueden ser desligadas del amplio análisis que previamente realizó del elenco probatorio y, especialmente, de las comunicaciones escritas y orales, así como la triangulación telefónica entre [Nombre 001] (ejecutor), [Nombre 005] y [Nombre 003] que permitieron concluir razonablemente que los endilgados de apellido [Nombre 003], en todo momento, mantuvieron conocimiento y control del homicidio por el cual habían acordado el pago referido. La dinámica de los hechos, el contenido de las comunicaciones (escritas y orales), previas y posteriores al suceso y las relaciones telefónicas entre los endilgados, como lo expuso el a quo a lo largo del fallo recurrido y lo reiteró en las líneas citadas, permiten razonablemente inferir el elemento subjetivo del tipo base y calificado, sea de dar muerte a [Nombre 006], a través de circunstancias que fueron procuradas por los mismos ejecutores de los hechos y aceptadas por [Nombre 003] y [Nombre 005] y especialmente por el acuerdo de pago de dos millones de colones, sobre lo cual la prueba es contundente en contra de ambos endilgados de apellido [Nombre 003]. Cabe añadir que, incluso, suprimiendo hipotéticamente los razonamientos del a quo, respecto al conocimiento y voluntad de [Nombre 003] y [Nombre 005] de actuar con alevosía, subsiste el conocimiento y voluntad de pagar por la muerte de [Nombre 006], por lo que se mantiene incólume la calificación legal de la conducta de ambos. B.- Sobre la fundamentación del quantum sancionatorio . Examinados los razonamientos expuestos por el tribunal sentenciador para imponer la sanción de veinticinco años de prisión a los acusados [Nombre 003] y [Nombre 005], por el delito de Homicidio calificado, en perjuicio de [Nombre 006]; este tribunal de alzada concluye que existe una debida fundamentación, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 142 del Código Procesal Penal, así como el numeral 71 del Código Penal. A efectos de ilustrar lo anterior, conviene citar algunas de las valoraciones plasmadas por el a quo en el fallo impugnado: ³Ahora bien, las penas impuestas se ajustan al grado de reproche que las conductas de los sentenciados merecen como de seguido se fundamenta: Como se ha desarrollado en el análisis de prueba [Nombre 001], [Nombre 002], junto a los imputados [Nombre 012] y [Nombre 053] (ambos declarados rebeldes), [Nombre 133] y [Nombre 134] (ya fallecidos) integraron una organización criminal dedicada al sicariato, para ello pactaban acuerdos con distintas personas que requerían sus servicios para asesinar a otras personas a cambio de un precio, lo que convierte a este grupo en una organización sumamente violenta, dedicados a acabar con la vida de cualquier personas con fines de lucro, pues su giro comercial era justamente ese, el asesinato, sin mostrar el más mínimo respeto por la vida de otros seres humanos. De esta forma, en fecha 12 de enero de 2015, los imputados [Nombre 003] y [Nombre 005], de común acuerdo contrataron los servicios de la organización criminal para asesinar al menos dos personas que habían ingresado a robar veinte millones de colones en efectivo, en la propiedad de [Nombre 003] en [...], entre ellos alias ³[...]´ identificado como [Nombre 006] y a alias ³[...]´ identificado como [Nombre 048], por lo que pactaron el pago de dos millones de colones por dichas ejecuciones; en fecha 16 de enero de 2015 [Nombre 005] se reunión con [Nombre 001] y le dio como adelanto de pago para dichos homicidios la suma de un millón de colones. Así entonces, y en cumplimiento del contrato alcanzado entre el grupo criminal y el señor [Nombre 003] y la señora [Nombre 005], entre las 23:30 del 22 de enero y las 06:30 horas del 23 de enero de 2015, el grupo criminal conformado por [Nombre 001] y sus secuaces, en clara distribución de funciones y total dominio del hecho dieron muerte a [Nombre 006] alias ³[...]´, a quien llevaron hasta [...], amarrado de pies y manos, amordazado, aprovechando su superioridad numérica, actuando sobreseguro y mediante el uso de un arma de fuego tipo AK-47 le dispararon en la cabeza y espalda causándole la muerte, de seguido lo rociaron con hidrocarburos y lo quemaron ya sin vida, además le amputaron tres de sus dedos, lo anterior en cumplimiento del plan común acordado con [Nombre 003] y [Nombre 005]. Las acciones criminales denotaron un planeamiento riguroso y detallado para mantener bajo la posesión del grupo criminal un fusil tipo AK 47, conseguir las municiones paras este y desarrollar una estrategia a efecto de garantizar la presencia de [Nombre 006] en un sitio desolado y en donde pudieran acabar con su vida sin ser sorprendidos. Este Tribunal ha valorado la gravedad de este hecho y la magnitud del daño causado, que no solo lesionó el bien jurídico tutelado por la norma, sea la vida que en nuestro sistema es el bien jurídico de más alto valor, sino que además en la consecución del fin propuesto mediaron dos agravantes del tipo base de homicidio, sea la alevosía y el pago de dinero para darle muerte a [Nombre 006] alias ³[...]´, como se desarrolló en la calificación legal. También valoró el Tribunal la forma en que [Nombre 006] fue engañado para hacerlo llegar a las cercanías del lugar en donde poco después se le dio muerte de manera cruel y vil, y no disminuyen el reproche los señalamientos respecto de [Nombre 006] era parte integrante de la organización criminal, pues si bien es cierto se le consideraba una persona en conflictos con la ley y la prueba así lo sugiere, lo cierto es que nadie tiene derecho a arrebatar la vida de otra persona, independientemente de sus hábitos o estilo de vida. Considera el Tribunal que las acciones cometidas por el grupo criminal fueron en exceso atroces, pues no solo dejaron a [Nombre 006] en estado de indefensión al tenerlo amarrado de pies y manos, además amordazado, evitándole cualquier posibilidad de defenderse de sus asesinos; luego de asesinarlo lo rociaron de hidrocarburo y lo quemaron, quemaduras que abarcaron el noventa y cinco por ciento de su cuerpo, amputando también tres de sus dedos, lo que permite señalar con contundencia que los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible fueron realizados con violencia desbordada y excesiva. Así también lo refirió la madre de [Nombre 006] doña [Nombre 009], quien señaló que el día de los hechos recibió por teléfono fotografías y le decían que eran de su hijo completamente quemado, en ese momento no lo pudo reconocer de inmediato, y que solo lo reconoció en la morgue judicial por la hebilla de su faja y la platina en su hombro, relato que se apoya además en la necesidad que hubo de practicar pruebas de ADN a los restos hallados en el canal de la bananera para tener certeza que se trataba de [Nombre 006], lo que dimensiona la magnitud del daño causado, que además se extendió a la familia de [Nombre 006], pues el Tribunal inmedió la declaración de doña [Nombre 009], madre de [Nombre 006] y aún casi diez años después de los hechos, se muestra sumamente afectada por la muerte de su hijo y la forma en como fue acabada su vida brutalmente. No debe dejar de señalarse que [Nombre 006] fue llevado a una zona alejada de lugares poblados, entre bananeras, como lo declaró el testigo [Nombre 017], quien como guarda de las plantaciones de banano describió el lugar como solitario y alejado, lo que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, garantizaba a los imputados no ser descubiertos al momento de la ejecución del crimen. Se valoró también que los motivos determinantes para [Nombre 005] y [Nombre 003] fueron la venganza, tomar justicia en sus propias manos, pues pese a la interposición de la denuncia por el robo sufrido en la propiedad de [Nombre 003], sin que existiese individualización judicial de los autores del apoderamiento ilegítimo, en la psiquis de ambos sentenciados [Nombre 003], alias ³[...]´ fue uno de los autores de ese robo, y en lugar de esperar la acción investigativa de las autoridades, decidieron eliminar a las personas que ellos consideraron habían perpetrado el robo, para lo que acudieron al grupo criminal mencionado y contrataron sus servicios. Y es que este Tribunal determinó que los motivos determinantes de [Nombre 005] y [Nombre 003] fueron la venganza, mientras que a [Nombre 001] y su grupo criminal los motivaba el lucro por el pago pactado también de las comunicaciones interceptadas, logró determinarse que [Nombre 001] era conocedor de las razones que [Nombre 003] y [Nombre 005] tenían para asesinar a ³[...]´ y ³[...] ´, pues así lo delataron las llamadas telefónicas y mensajes de texto interceptados, que apuntaron también a una relación muy cercana entre [Nombre 001] y [Nombre 005], la cual trascendió a una relación de pareja informal con el coimputado [Nombre 001], así mismo ella lo refirió a la trabajadora social, según se anota en el informe 24-002261-0741-TS a folio 4386, negando situaciones de riesgo o violencia doméstica en su contra por parte de [Nombre 001], en esas conversaciones interceptadas [Nombre 005] le insistió en las razones y necesidad de ubicar a ³[...]´ y ³[...]´, relacionado con el tema del daño que según ellos estos sujetos le habían hecho a su padre. Este Tribunal considera que en el caso de [Nombre 001], su conducta posterior es reprochable pues no solo le comunicó a [Nombre 005] que había cumplido con su trabajo respecto de ³[...]´, sino que continúa en comunicación constante con ella y con [Nombre 003] para dar con el paradero de [...] para acabar con su vida como se deriva de la llamada 702 del disco 20 del número [Valor 004] asociado a [Nombre 003], también [Nombre 001] se comunicó con [Nombre 003] para rendir cuentas respecto de la dificultad para la ubicación de [...] como segundo objetivo a ser eliminado, así se desprende de la llamada 94 del disco 05 del número [Valor 004], transcripción visible a folio 139 del legajo de transcripciones (también analizada en la fundamentación intelectiva de esta sentencia), así también las llamadas 696 y 702 de ese mismo número, que permiten no solo apreciar como [Nombre 001] dio cuentas de la muerte de ³[...]´ sino también de los esfuerzos por ubicar a ³[...]´ para acabar con su vida. De igual forma en la llamada 756 de ese mismo número, transcripción visible a folio 141, [Nombre 003] se atribuye las acciones para cobrar venganza por el robo en su casa y sigue en la búsqueda de [...] para brindar la localización a alias ³[...]´ y de esta forma asegurarse que se cumplan sus órdenes. La forma de [Nombre 003] de resolver los conflictos tomando la justicia en sus manos, se deriva también de la llamada 1194 del mismo número, cuya transcripción rola a folio 143. También [Nombre 005] hace comentarios sobre su forma de resolver conflictos, tal como lo demuestra la comunicación con su padre [Nombre 003] respecto de un problema que una mujer amiga suya tenía con otras mujeres, y en los que su padre le sugiere a [Nombre 005] que le diga a [Nombre 129] que recoja dinero y contrate los servicios de el ³[...]´; sin embargo, esta le responde que ³[...]´ cobraría caro por sus servicios. Además, con los ejemplos citados, de manera contundente acreditan la forma violenta, desalmada e irrespetuosa por la vida humana que utilizan [Nombre 003] y [Nombre 005] para solucionar sus diferencias con otros seres humanos. Valoró el Tribunal el comportamiento de [Nombre 005] posterior a los hechos, tal es el caso de la comunicación de fecha 24 enero de 2015 un día después del homicidio de [Nombre 006], [Nombre 005] envió un mensaje de texto desde su número telefónico [Valor 006] al usuario del número [Valor 016] a quien le dijo "Vio q sadico mi compita el "[...]" (al referirse a [...], se entiende que están hablando de alias [...]), mostrando total menosprecio por la vida humana, pues ella sabía que [Nombre 001] alias ³[...]´, había actuado en cumplimiento del contrato pactado con ella y su padre para asesinar a alias ³[...]´, lo que demuestra como ambos imputados habitúan tomar la justicia en sus manos, de manera violenta sin tener ninguna consideración por la vida ajena y además se jactan de sus acciones entre ellos y con otras personas según se señaló. No considera el Tribunal que [Nombre 005] sea una mujer que se encuentre en estado de vulnerabilidad por pobreza y que esta condición haya incidido en la comisión del hecho delictivo, no solo porque doña [Nombre 005] ha mantenido asistencia letrada particular, sino porque también la pericia de Trabajo Social 24-002261-0741-TS de folio 4384 a 4386 así lo determinó, si bien es jefa de hogar, madre de tres hijos menores de edad, sufrió violencia doméstica en su infancia y adolescencia, fue madre adolescente, consumió sustancias enervantes, abandonó los estudios, vendió servicios sexuales, recibe asistencia económica del IMAS y se dedica a trabajar informalmente como manicurista desde hace seis o siete años, [Nombre 005] ha mostrado ser una mujer que ha normalizado la violencia y aunque en el pasado fue víctima de violencia doméstica, negó que mientras mantuvo una relación sentimental con el coimputado [Nombre 001] para la fecha de los hechos, fuese víctima de violencia doméstica, debe señalarse además que la condición de vulnerabilidad es relevante cuando ese estado o condición haya influido en la comisión del hecho punible, y en este caso no fue así; nótese que las comunicaciones permitieron apreciar en los mensajes y comunicaciones como [Nombre 005] le exigía resultados a [Nombre 001], con tal seguridad que hasta le reclamaba por no poder cumplir lo pactado y le cuestionaba si estaba estafando a su padre, lo que la coloca en una posición de poder en condiciones [...] extremas como lo es la contratación de un grupo de sicarios para acabar con la vida de quienes, según su convencimiento, habían robado en la casa de su padre. Así para el 18 enero de 2015, [Nombre 005] le envió desde el número [Valor 006] varios mensajes de texto a ³El [...]´ al número [Valor 001], reclamándole si le estaba viendo la cara de "estúpida", a lo que él contestó que él era una persona de palabra y que se va a dar cuenta, así también le reclamó en otro mensaje del 21 enero de 2015 [Nombre 005] cuando le dijo que esperaba no se la estuviera fumando (ganando o engañando) a su papá, le dijo que ya habían pasado ocho días y nada, luego le dijo que ella fue quien lo recomendó, de seguido ³[...]´ le contestó que no ocupa fumarse (ganarse) a nadie que cuando termine le llama, demostrando su empoderamiento para hacer reclamos a [Nombre 001] a quien ella y su padre habían contratado para cometer los asesinatos. Aunado a lo anterior, tanto [Nombre 003] como [Nombre 005] tenían esa disponibilidad de dinero para alcanzar su fin y contratar a un grupo profesional de asesinos a sueldo, lo que los colocó en posición de exigir resultados, y [Nombre 001] consecuente con su rol, brindó explicaciones de los avances y de las dificultades para cumplir lo pactado. El aporte esencial al plan criminal de [Nombre 003] y [Nombre 005] fue determinante, pues fueron quienes requirieron la muerte de [Nombre 006], pagaron dos millones de colones para ello, exigieron resultados y se complacieron de los mismos, además fueron insistentes en la ubicación y asesinato de´ [...]´, como parte de su forma de cobrar venganza. De manera que, más allá de la existencia de las condiciones de vulnerabilidad en [Nombre 005] por su baja escolaridad, violencia de género durante su infancia y adolescencia, pobreza, consumo de sustancias y prostitución, no se vislumbra que sean estas circunstancias las que incidieron en la comisión del delito, lo que resulta determinante para aplicación del párrafo segundo del artículo 72 del Código Penal, en concordancia con el inciso g) del artículo 71 de ese mismo cuerpo normativo. («) Del examen del debate, puede sustentarse que [Nombre 005] presentaba una condición de vulnerabilidad por pobreza, pero no se determina en modo alguno que la misma fuera el detonante para que cometiera la acción delictiva tenida por acreditada, sin que se pueda derivar que su historia de violencia infantil, o la necesidad de suplir las necesidades de sus hijos, la condujeran a contratar junto a su padre a un grupo de sicarios para dar muerte a quienes ellos creían habían robado en su propiedad, lo que impide aplicar lo estipulado en los artículos 71 inciso g) y 72 del Código Penal, pues dicha vinculación es un requisito fijado en la ley. Por su parte las condiciones personales de [Nombre 003], respecto de ser adulto mayor de 79 años, no lo coloca per se en situación de vulnerabilidad, pues el Tribunal pudo inmediar que el señor [Nombre 003] está en pleno uso de sus facultades mentales, físicamente se encuentra en condiciones óptimas y las escuchas telefónicas permiten señalarlo como una persona con liderazgo, fuerte, firme y determinado. Así las cosas, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, las condiciones personales del señor [Nombre 003] y la señora imputada [Nombre 005] ya indicadas, así como los demás presupuestos que regula el numeral 71 del Código Penal, se fundamenta la pena impuesta. ´. (Transcripción textual de la sentencia impugnada, páginas 150 a 155, el resaltado es suplido). Si bien la cita es extensa permite descartar los reclamos contenidos en los líbelos recursivos, evidenciando que responden a un análisis sesgado de la fundamentación que al respecto realizó el tribunal sentenciador. En virtud de la cantidad de cuestionamientos emitidos por los recurrentes se procederán a responder individualmente, a continuación: (i) Alegato de preterición de prueba. Respecto a este punto, sobre el cual fue enfático el abogado Montenegro Reyes, pero también lo mencionó la recurrente Chaves Salomón, esta Cámara lo abordó en los considerandos VI y VIII de la presente resolución, por lo que, respecto a la carta de compraventa de arma de fuego, el informe de investigación privada emitido por [Nombre 020] y los informes de la Oficina de Trabajo Social y Psicología deberán atenerse a lo ya resuelto. Únicamente, se reitera que en cuanto al informe relativo a [Nombre 005], como se constata con la cita recién plasmada, no es cierto que se haya omitido su valoración por parte del a quo. Si bien el examen que del mismo efectuó el tribunal de juicio, como se profundizará más adelante, no coincidió con los intereses defensivos, ello no constituye preterición, en el tanto no se omitió su incorporación ni su valoración. (ii) Alegatos de vulneración al deber de fundamentación, al principio de proporcionalidad y al fin resocializador de la pena. En primer lugar, es menester señalar que esta Cámara coincide con las apreciaciones generales que los recurrentes han realizado sobre la pena y su finalidad, la cual no reviste un propósito vindicativo, sino que su función es de prevención positiva general (reafirmación de las normas sociales) y, principalmente, especial, que consiste en la resocialización de la persona que se enfrenta a la sanción. Tal fin se encuentra recogido en el numeral 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y también expresamente dispuesto en el artículo 51 del Código Penal, último que refiere: ³La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora. Su límite máximo es de cincuenta años.´. Incluso, en consonancia con lo anterior, en la misma sentencia impugnada, atinadamente, se consideró: ³Dentro de esta construcción jurídica, y en atención a los fines de prevención especial positiva y prevención general positiva, propios de un estado democrático de derecho, como el que nos rige, donde se persigue por una parte la rehabilitación del condenado, pero también el rol que la sanción punitiva ejerce en la reafirmación de principios y normas de convivencia social, el juzgador tiene también delimitada su esfera de acción dentro del proceso, de tal manera que, aun cuando se encuentre dotado de un poder discrecional en la aplicación de las penas, su actuar no puede ser arbitrario, sujetándose a los límites que la misma ley le impone. Los delitos de Homicidio Calificado, que se han tenido por acreditados, poseen una sanción de entre veinte a treinta y cinco años de prisión.´. (Extracto literal de las páginas 149 y 150 del fallo recurrido). En el mismo orden de ideas, a nivel doctrinario se ha señalado: ³El concepto de pena admisible en un Estado Constitucional de Derecho es el que la asigna a la sanción penal la doble finalidad de prevención especial positiva y de prevención general positiva. Todo contenido meramente retribucionista no tiene lugar en el juego de principios y valores supremos que informan esta modalidad de organización política. Por el contrario, la pena en el ordenamiento jurídico penal costarricense no puede renunciar a la rehabilitación del sancionado, como tampoco al cumplimiento de su papel como afirmadora y confirmadora de valores y normas.´. (ARROYO GUTIERREZ, José Manuel y RODRIGUEZ CAMPOS, Alexander, Lógica jurídica y motivación de la sentencia penal, Escuela Judicial, San José, C.R., 2002, páginas 107 y 108). Establecidas dichas premisas, en las cuales existe absoluta coincidencia, debe aclararse que el hecho de que la pena impuesta no coincida con el extremo menor dispuesto por el legislador no significa per se que se esté despojando a la sanción del fin resocializador, siempre que devengue de un examen objetivo de las circunstancias que rodean el hecho punible y las condiciones personales del sujeto activo, lo que la torna proporcional y razonable, como sucedió en el caso concreto. Es menester recordar que, a efectos de la individualización de la sanción aplicable, corresponde al tribunal de instancia apreciar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, la lesión al bien jurídico tutelado, la gravedad de la infracción, las condiciones personales de la víctima y del sujeto activo, así como las restantes circunstancias a las que alude el artículo 71 del Código Penal. El control que debe realizarse en alzada no consiste en una revaloración de esas variables, sino en la verificación de una debida fundamentación, que se ajuste a los parámetros del artículo mencionado líneas arriba y a las exigencias del numeral 142 del Código Procesal Penal, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Se constata de la lectura del considerando VI de la sentencia recurrida y, especialmente del extracto citado, que la fundamentación del a quo, aunque contiene una síntesis fáctica y reitera algunos de los elementos probatorios valorados, con ello no suplió las razones jurídicas para la fijación de la pena, como lo alegó la recurrente Chaves Salomón. Tras el examen de lo resuelto, esta Cámara ha verificado que la exposición de los hechos y del acervo probatorio sirvió para aportar precisión y claridad en ese específico acápite de fundamentación de la pena, máxime que el proceso versó sobre dos eventos distintos, por un lado, el homicidio del ofendido [Nombre 006] y, por otro, los hechos en perjuicio de [Nombre 007] y [Nombre 033], lo que tornaba razonable la recapitulación efectuada por el tribunal sentenciador. Sin embargo, realizado ese ejercicio aclaratorio, el tribunal de mérito expuso con precisión los elementos que valoró para la imposición de las penas de [Nombre 003] y [Nombre 005], los cuales son congruentes con los parámetros contenidos en el artículo 71 del Código Penal, el cual dispone: ³Modo de fijación. El tribunal, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor o partícipe. Para apreciarlos se tomará en cuenta: a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible. b) La importancia de la lesión o del peligro. c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar. d) La calidad de los motivos determinantes. e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito. f) La conducta del agente posterior al delito. g) Que la persona sentenciada sea una mujer que se encuentre en estado de vulnerabilidad, por pobreza, por tener bajo su responsabilidad el cuido y la manutención de familiares dependientes, por discapacidad o por ser víctima de violencia de género, cuando ese estado haya influido en la comisión del hecho punible. Las características, psicológicas y sociales, lo mismo que las referencias a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología, el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para mejor información del juez. («)´. Así, el tribunal de juicio ponderó la gravedad de los hechos y la magnitud del daño ocasionado, dentro de lo cual consideró el alto grado de planeación, el uso de un arma de alto poder ofensivo, el exceso de violencia y la atrocidad con que se dio muerte a [Nombre 006], para lo cual resumió las circunstancias en que se tuvo por probado que se ejecutó el ilícito, la manera en la que fue hallado el cuerpo del occiso e incluso la dificultad que existió para su identificación plena, nada de lo cual ha sido refutado ni lo fue durante el contradictorio. A lo anterior, el a quo agregó que concurrieron dos circunstancias agravantes (alevosía y remuneración) y, además, valoró el daño ocasionado a la familia del agraviado, para lo cual hizo referencia a que, producto de la inmediación, el testimonio de [Nombre 009] permitió acreditar el grado de afectación para ella, pese a que habían transcurrido diez años desde la muerte de su hijo. Sumado a lo anterior, el tribunal sentenciador fue enfático en que, aunque la víctima fuese una persona en conflicto con la ley, ello no disminuía la gravedad del ilícito, pues no por ello era merecedora de la forma tan cruel y la violencia desmedida con la que se le ocasionó la muerte. Además de lo expuesto, el colegio juzgador destacó el motivo determinante que llevó a los endilgados de apellido [Nombre 003] a cometer el delito en cuestión, que fue la venganza contra el agraviado [Nombre 006] por sospechar que éste había participado de un robo en su perjuicio, lo cual fue ampliamente abordado por el tribunal de mérito no solamente en el considerando relativo a la fijación de la pena, sino a lo largo del fallo recurrido. Efectivamente, quedó constatado que los sentenciados [Nombre 005] y [Nombre 003] actuaron motivados por un fin de venganza desmedida, dada la creencia que tenían de que [Nombre 006] había participado de un robo suscitado en la vivienda del ofendido [Nombre 003], del cual se denunció la sustracción de aproximadamente veinte millones de colones. Así, pese a que se había instaurado el proceso penal correspondiente y las autoridades se encontraban realizando las diligencias pertinentes en aras de someter a la justicia a las personas responsables de esos hechos, de carácter meramente patrimonial, los aquí endilgados optaron por contratar los servicios de [Nombre 001], a fin de darle muerte a [Nombre 006], todo lo cual sucedió en menos de dos meses desde el acaecimiento del robo, para lo cual, especialmente [Nombre 005], ejerció presión e insistía en la consecución del fin, lo cual se desprendió de las comunicaciones escritas con [Nombre 001]. Vinculado con lo anterior, el tribunal de juicio detalló conversaciones (escritas y orales) que permitieron constatar que, después del homicidio de [Nombre 006], ambos endilgados de apellido [Nombre 003] hicieron comentarios al respecto, no sólo entre ellos, sino con terceros, que evidenciaban su total menosprecio por la vida de [Nombre 006], jactándose de lo ocurrido y de la atrocidad con que se cometieron los hechos. Ahora bien, además de las consideraciones hasta ahora expuestas, el a quo valoró las condiciones personales de los endilgados [Nombre 003] y [Nombre 005], como la avanzada edad del primero y, en el caso de segunda, la historia de vida y particularidades plasmadas en el informe de Trabajo Social y Psicología, descartando que tuvieran incidencia en la comisión del ilícito. A esos efectos, las mismas comunicaciones ampliamente examinadas por el a quo fueron contundentes, pues dejaron en evidencia que la avanzada edad de [Nombre 003] no le restó posibilidad de ejercer voz de mando no sólo con su hija, sino también con el ejecutor que había sido contratado, sea [Nombre 001], sin miramiento ni temor alguno porque éste formara parte de una organización criminal altamente profesionalizada dedicada al sicariato. Lo mismo se valoró respecto a [Nombre 005], como se profundizará más adelante, cuyas comunicaciones con [Nombre 001] -previas y posteriores a los hechos - reflejaban que su historia de vida, su corta edad al momento de los hechos y su condición de madre de tres hijos menores de edad a su cargo, no tuvieron incidencia alguna y más bien las comunicaciones en cuestión demostraron el rol preponderante que asumió como contacto directo con [Nombre 001]. Así, se constata que el tribunal sentenciador valoró las circunstancias personales de ambos endilgados, las cuales sopesó con los demás elementos contenidos en el artículo 71 de repetida mención, lo que permite a esta Cámara constatar el suficiente fundamento que justifica la imposición de cinco años de prisión por encima de la pena mínima para ambos imputados. Debe recordarse que el juicio de reproche es un concepto graduable y que merece un análisis particularizado, el cual -como se ha constatado- se cumplió a cabalidad por parte del a quo, sin que las argumentaciones plasmadas en el fallo recurrido para la fijación de la pena puedan catalogarse como antojadizas, subjetivas o parcializadas ni que se haya desvinculado de su fin resocializador. En respuesta a los alegatos específicos de la recurrente Chaves Salomón, cabe señalar que no consta una doble valoración del tipo penal, sino que las consideraciones plasmadas en el fallo recurrido son legítimas, sustentadas en los hechos que se tuvieron por acreditados, en la prueba sometida a su conocimiento y en los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 71 de repetida mención. Así, dentro de los elementos que deben ser valorados por el tribunal de mérito para fijar la pena expresamente se contemplan las circunstancias de modo del hecho punible, la gravedad del mismo y de la lesión al bien jurídico, así como los aspectos objetivos y subjetivos, la calidad de los motivos determinantes, el comportamiento posterior a los sucesos y las condiciones personales del sujeto activo, en la medida en que hayan influido en la comisión del ilícito, todo lo cual fue precisamente lo que el a quo ponderó, a través de los razonamientos detallados supra. Por otro lado, no es posible coincidir con la abogada Chaves Salomón en su apreciación de que el tribunal sentenciador no podía valorar la concurrencia de agravantes para aumentar el reproche. El criterio de esta Cámara es que la prohibición de doble valoración del tipo no puede entenderse como la imposibilidad de considerar la manera en que se dieron los hechos, pues ello implicaría desconocer que cada delito se puede cometer de muchas formas distintas, por lo que resulta procedente ponderar la intensidad de los acontecimientos y de la lesión al bien jurídico, para graduar el reproche, precisamente, como parte del exigido examen de proporcionalidad y razonabilidad. En cuanto a la concurrencia de agravantes reprochada por la abogada Chaves Salomón, debe recordarse que el legislador consideró suficiente para agravar el delito de homicidio una sola de las circunstancias aludidas en el artículo 112 del Código Penal, por lo que la confluencia de más de una de esas condiciones, objetivamente, torna más graves los hechos, lo que hace legítima su ponderación a efectos de elevar la sanción. Las consideraciones emitidas por el tribunal de instancia se adecúan al mérito de los autos, fundadas en la prueba sometida a su conocimiento y no se limitan a las condiciones objetivas de los hechos, sino que también se valoraron, con detenimiento, las conductas de cada uno de los endilgados y sus condiciones particulares. En este sentido, conviene señalar que, si bien -al momento del juzgamiento- [Nombre 003] era una persona adulta mayor y [Nombre 005] una mujer de treinta y ocho años, con tres hijos, uno de ellos menor de edad, ambos sin antecedentes penales; lo cierto es que no por ello el tribunal de mérito podía obviar la magnitud del daño ocasionado a la víctima, el exceso de brutalidad con la que se cometió el ilícito, la concurrencia de las agravantes ni el motivo que los condujo a acabar con la vida de [Nombre 006] y la conducta posterior, todo lo cual tornaba razonable la imposición de una pena superior a la mínima, como la que fue impuesta, tomando en consideración que los parámetros establecidos por el legislador para el delito de homicidio calificado, por una sola de las circunstancias contenidas en el artículo 112 del Código Penal, es de veinte a treinta y cinco años de prisión. En síntesis, no es cierto que los juzgadores de instancia se separaran de los parámetros establecidos en el artículo 71 del Código Penal, a través de valoraciones subjetivas y parcializadas, como fue alegado. Se reitera que lo que interesa es que el tribunal de instancia sopese no solamente las condiciones personales del sujeto activo, como tampoco solamente la gravedad del hecho punible, sino que realice un ejercicio de graduación con base en todos esos elementos, lo que sucedió en el caso bajo examen, por lo que no se verifica la existencia del agravio reclamado. De esta forma, considera esta Cámara que la fundamentación contenida en la sentencia, en relación con el quantum de la privación de libertad, se ajusta a las pruebas evacuadas, a los hechos acreditados, las circunstancias que los rodearon, la magnitud del daño ocasionado y los motivos determinantes. Al sopesar dichas circunstancias con las condiciones personales de los imputados, la sanción de veinticinco años de prisión resulta razonable, proporcional y necesaria para lograr los fines que el derecho penal persigue, sin que pueda catalogarse como infundada, ilegítima, arbitraria o excesiva, descartándose el vicio apuntado. (iii) Inaplicación de los artículos 71 inciso g) y 72 del Código Penal, conforme a la reforma introducida en la Ley 9628, así como la Declaración de Acción de Beijing y la Declaración de Viena. Ambos recurrentes, en representación de los intereses de [Nombre 003] y [Nombre 005], cuestionaron que el tribunal sentenciador no haya aplicado la reforma contenida en la Ley 9628, a través de la cual se modificaron los artículos 71 inciso g) y 72 del Código Penal, introduciendo dentro de los parámetros a valorar para la fijación de la pena, el siguiente: ³g) Que la persona sentenciada sea una mujer que se encuentre en estado de vulnerabilidad, por pobreza, por tener bajo su responsabilidad el cuido y la manutención de familiares dependientes, por discapacidad o por ser víctima de violencia de género, cuando ese estado haya influido en la comisión del hecho punible.´. A su vez, mediante la reforma aludida, se concedió la facultad al juzgador de disminuir la pena por debajo del mínimo legal, siempre que la persona favorecida no tuviera antecedentes penales, lo cual se estableció en el artículo 72 del mismo cuerpo normativo, como se lee a continuación: ³Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el inciso g) del artículo anterior y la mujer sentenciada no tenga antecedentes penales, el tribunal de juicio podrá disminuir la sanción, incluso por debajo del monto mínimo previsto en el tipo penal.´. Examinada la sentencia recurrida, está claro que el tribunal de mérito no aplicó la facultad referida, lo cual -a diferencia de lo alegado por los defensoresse encuentra ajustado a derecho. Las convenciones internacionales mencionadas por el recurrente Montenegro Reyes, aunque establecen principios y obligaciones estatales, no facultan al operador del derecho para vulnerar el principio de legalidad y emplear la reducción descrita si no se cumple con los presupuestos establecidos en el inciso g) del numeral 71 del Código Penal. Es cierto que, a través de la Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia, los Estados reafirmaron las metas de las Naciones Unidas en el ámbito de la prevención del delito y la justicia penal, con miras a la reducción de la delincuencia, el respeto de los derechos humanos y evitar la repercusión dispar entre hombres y mujeres que tienen las políticas estatales. A su vez, la Declaración y plataforma de acción de Beijing, reconociendo que persisten las desigualdades entre mujeres y hombres, impone a los gobiernos la obligación de adoptar las medidas necesarias para eliminar toda forma de discriminación hacia las mujeres. Precisamente, las modificaciones a los artículos 71 y 72 del Código Penal, introducidas mediante la Ley 9628, puede entenderse como una expresión del acatamiento de las obligaciones asumidas por el Estado costarricense en las convenciones mencionadas. En este sentido, en exposiciones de motivos de la reforma en cuestión, se señaló: ³Se presenta, para aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley Modificación de los Artículos 71 y 72 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, como una iniciativa para introducir criterios de valoración diferenciada para la imposición de la pena, en el caso de mujeres en conflicto con la ley penal que, al momento de la comisión del hecho delictivo, se encontraban en situación de vulnerabilidad, en el tanto ello influyera en su actuar contrario al ordenamiento jurídico. El presente proyecto de ley pretende paliar los embates de la exclusión social en contra de las mujeres en conflicto con la ley penal. Se trata de ampliar las posibilidades disponibles para los jueces a la hora de juzgar a mujeres en situaciones de vulnerabilidad, tales como pobreza, dependencia o violencia de género. («) Por tal motivo, es necesario incorporar al sistema penal fórmulas que atiendan las diferencias estructurales de la sociedad que ponen en franca desventaja a las mujeres, para intentar que al ser sancionadas la punición, como sucede en la actualidad, no reproduzca los paradigmas patriarcales que se han construido en detrimento de las mujeres. Al momento de penar a las mujeres, el ordenamiento jurídico no ha dado a la judicatura posibilidad de valorar las condiciones de vulnerabilidad que pudieron influir en la comisión de un delito, tampoco consideraciones respecto a si se trata de personas primarias o reincidentes. El proyecto de ley propuesto se encuentra sustancialmente justificado. Con esta reforma se pretende brindar mayor racionalidad y humanidad al castigo de las mujeres que delinquen. En definitiva, el proyecto busca que los tribunales puedan reducir el monto de la pena, de acuerdo con la valoración probatoria de cada caso, en aquellas sumarias donde la persona sentenciada sea una mujer en estado de vulnerabilidad, si esa condición influyó en la comisión del delito. Dicha circunstancia atenuante únicamente podrá aplicarse cuando se trate de mujeres sin antecedentes penales. La iniciativa de ley no generaría impunidad porque la condenada recibiría una sanción; sin embargo, el tribunal tendrá mayores márgenes para examinar el reproche y su consecuencia punitiva.´. Es así como, a criterio de esta Cámara, conforme a las obligaciones asumidas por el Estado costarricense, la reforma introducida al Código Penal, efectivamente con perspectiva de género, concedió a los operadores del sistema de administración de justicia la facultad de flexibilizar la pena que se impone a mujeres en condición de vulnerabilidad, como un esfuerzo para disminuir la brecha social existente entre hombres y mujeres, dada la desventaja en que se encuentra la mujer dentro de la estructura de poder socialmente impuesta, que favorece a los hombres. Sin embargo, el legislador estableció las condiciones para ello, sin que las mismas puedan ser obviadas, como lo pretenden los impugnantes. De previo al examen del caso concreto, conviene precisar que la aplicación de las normas en cuestión no sólo a mujeres, sino también a hombres en determinadas condiciones de vulnerabilidad, ha sido objeto de amplia discusión, sobre lo cual se han pronunciado la Sala Constitucional, la Sala de Casación Penal y distintos tribunales de apelación de sentencia penal del país, con criterios diversos. Sin embargo, a efectos de resolver los reclamos que nos ocupan, no resulta necesario zanjar tal controversia, pues no es determinante, dadas las particularidades del caso, por lo que este tribunal de alzada no se detendrá en ella, sino que partirá de su aplicación no sólo a favor de mujeres, sino también a hombres, bajo los mismos supuestos establecidos para las primeras. Entonces, con independencia de dicha discusión, debe señalarse que, de la lectura de las disposiciones normativas aludidas, se extrae con absoluta claridad que, para determinar la procedencia de la reducción de la pena, conforme a la reforma aludida, debe realizar el análisis desde dos estratos. El primero consiste en determinar si la persona sentenciada presentaba, para la fecha de los hechos, alguno de los factores de vulnerabilidad contemplados en la norma de interés, es decir por pobreza, dependencias, discapacidad o violencia de género. Una vez verificada la presencia de al menos uno de esos componentes, se debe continuar con el siguiente estrato, sea comprobar si existe algún nexo o vínculo entre la condición de vulnerabilidad acreditada y la comisión del hecho delictivo juzgado. De esta manera, esta Cámara es del criterio que no basta la mera constatación de una situación de vulnerabilidad o de riesgo, en términos generales, para la aplicación de la facultad concedida por medio de la reforma en cuestión. Respetando el principio de legalidad, los juzgadores deben tener por acreditada, para el momento de los hechos, alguna de las condiciones de vulnerabilidad dichas, pero, además, su influencia en la actuación delictiva que se juzga. Es, precisamente, el contenido expreso de los artículos 71 y 72 del Código Penal e, incluso, de las exposiciones de motivos citadas líneas arriba, lo que permite a este tribunal de alzada arribar a la postura descrita, que -por cierto- es la misma que ha sido asumida por la Sala de Casación Penal, a través de sendos pronunciamientos (v. gr. resolución número 3-2020) y que coincide con la posición que el tribunal de instancia explicó en el fallo recurrido. Lo anterior permite descartar los vicios apuntados por los recurrentes, pues la decisión se sustentó en el análisis objetivo y pormenorizado no sólo de la evaluación efectuada por la Oficina de Trabajo Social y Psicología a la encausada [Nombre 005] y las condiciones personales de ésta y de su padre [Nombre 003], sino también del resto del elenco probatorio, especialmente las comunicaciones orales y escritas que fueron de conocimiento del tribunal de juicio, todo lo cual desvirtuó que ambos endilgados presentaran una situación de vulnerabilidad o de riesgo social, al momento de los hechos, que tuviera incidencia en la comisión del delito. Se reitera que el estado de vulnerabilidad de la persona sentenciada, sea por pobreza, tener bajo su responsabilidad el cuido y manutención de familiares dependientes, capacidades especiales, violencia de género o incluso fundada en algún otro presupuesto no descrito en el inciso g) del artículo 71 de repetida cita (como sería la condición de adulto mayor de [Nombre 003]), resulta insuficiente para aplicar la reducción del quantum sancionatorio, si no se logra demostrar su influencia en el delito investigado, lo cual no sucedió en el caso concreto. El recurrente Montenegro Reyes ha insistido en que el informe de repetida cita acreditó que su representada [Nombre 005] se encontraba en condición de vulnerabilidad, pues para el momento de los hechos tenía veintitrés años, era madre soltera de dos menores de edad (de tres y siete años respectivamente) de cuyos padres biológicos no recibía apoyo, tenía baja escolaridad, no tenía oficio formal y se encontraba en ³sobrada línea de pobreza´, sumado a que había sido objeto de violencia de género, todo lo cual la condujo a una situación de deprivación socioeconómica y cultural. Por su parte, la apelante Chaves Salomón, en cuanto a su defendido [Nombre 003] se limitó a reprochar la inaplicación de la reforma aducida, pese a su condición de adulto mayor. Sin embargo, nada han indicado los recurrentes sobre cómo esas particularidades, incluso partiendo de que existieran al momento de la ocurrencia de los hechos, tuvieron incidencia en la comisión del delito que nos ocupa, sea en acordar con [Nombre 001] el pago de dos millones de colones para que asesinara a [Nombre 006] y otro sujeto, como venganza, porque sospechaban que habían participado de un robo en su perjuicio. Basta con examinar el dictamen social de [Nombre 005] y el resto del elenco probatorio para corroborar que ninguna de las condiciones expuestas por el recurrente Montenegro Reyes, algunas de las cuales efectivamente se constataron (no todas), se puede tener por acreditado que hayan influido de alguna manera en la comisión del delito. Así, del informe de intervención social practicado a [Nombre 005], visible en folios 4384 a 4386 del tomo IX del legajo principal, se extrae lo siguiente: (1) Su objetivo, conforme a la solicitud expresa de la defensa técnica, se describió de la siguiente manera: ³Se requiere realizar entrevista y valoraciones útiles, pertinentes y necesarias que determinen los relatos de credibilidad en cuanto a su estado de vulnerabilidad al convivir en una relación furtiva/extramarital con un coimputado desde antes de la comisión del hecho punible acusado, determinar factores de riesgo en su entorno familiar, determinar su condición emocional, así como determinar el estado de vulnerabilidad de [Nombre 005] al ser una persona sometida a un régimen de violencia.´. (2) La metodología consistió en la revisión de la indagatoria, los hechos denunciados y la boleta de referencia judicial, así como una entrevista semi-estructurada realizada a la señora [Nombre 005] el 10 de octubre de 2024, por lo que los hallazgos de interés surgieron del discurso de la persona referida. (3) Al momento de la evaluación, [Nombre 005] tenía 38 años de edad, estaba soltera, cursó estudios secundarios incompletos, tenía tres hijos de 22, 18 y 5 años (los menores dependientes de ella), constituyéndose en su principal figura de cuido y atención, al ser sus progenitores figuras ausentes y habitaba vivienda propia a partir de un bono-préstamo en [...]. En cuanto a la manutención de sus hijos afirmó ser la única responsable, con excepción respecto al segundo hijo que recibía pensión de sesenta y seis mil colones. (4) A lo largo de su vida adulta, [Nombre 005] -según su dicho- se ha dedicado a trabajos no calificados e informales, de bajo ingreso económico. Conviene destacar que, previo al inicio del presente proceso, según lo expuesto por la propia imputada: ³(«) esta era dependiente en su ámbito económico, habiendo tenido una satisfacción de un mínimo de necesidades de vida propias y de su grupo familiar, negando carencias económicas importantes. Sin embargo, la referida describió una situación económica compleja y de limitación en diferentes coyunturas posterior a su separación y acentuadas en el período de tiempo que el proceso judicial se ha mantenido activo, donde ha logrado salir adelante con apoyo institucional y familiar.´. (Folio 4386 del tomo IX del legajo principal, el resaltado no pertenece al original). En cuanto a los oficios desempeñados, la acusada mencionó un negocio de venta de comida y el ofrecimiento de servicios sexuales, ello previo a que fuera privada de libertad por primera vez con ocasión de este proceso. Posteriormente, una vez en libertad, acudió al sistema de atención social del Estado (subsidio económico y becas de estudio para sí misma y para su hijo del medio) y al apoyo de sus familiares. Por su parte, al momento de la evaluación como también al rendir sus datos de identificación en el contradictorio, reportó ser manicurista. Además, ante los antecedentes personales y socio-familiares y el establecimiento de relaciones de dependencia que han limitado su desarrollo personal y autonomía, se consideró: ³En este sentido, al considerar la informalidad del empleo, así como un bajo desarrollo económico y humano de esta, se puede colocar en un (sic) posición de pobreza acorde al Índice Multidimensional de Pobreza y a la línea de pobreza (también así determinado por el IMAS al brindarle subsidio, según se expuso) .´. (Folio 4386 frente y vuelto del tomo IX del legajo principal). (5) En cuanto a sus relaciones de pareja o afectivas, previas al inicio del proceso judicial, se describieron indicadores de desigualdad de poder económico y de edad, consumo de sustancias enervantes, conflictos relacionados a dinero, celos y control, respuestas agresivas, pocas habilidades de comunicación, situaciones de dependencia emocional y económica, relaciones de carácter informal y violencia doméstica, la cual llegó a normalizar. Según su relato, su primera y más significativa relación de pareja fue con el padre de su hijo mayor, con quien mantuvo una relación de convivencia desde los diecinueve años y por espacio de diez años, dentro de la cual experimentó violencia de género (física, verbal y emocional). A su vez, la evaluada [Nombre 005] negó, al momento de la intervención social y desde aproximadamente nueve años atrás, tener relaciones afectivas significativas o de convivencia, así como consumo de sustancias enervantes. Ahora bien, específicamente respecto a la relación con el coencartado [Nombre 001] se describió: ³Acá interesa mencionar, en respuesta a la consulta judicial, como la referida indicó haber sostenido una vinculación afectiva informal con [Nombre 001], sin embargo, dicha relación fue de carácter informal, en la que no medió dependencia ni convivencia al estar el Sr. [Nombre 001] casado y en una relación formal aparte; negando a su vez, situaciones de riesgo o violencia doméstica en su contra.´. (Cita textual del folio 4386 del tomo IX del legajo principal). (6) Pese a caracterizarse como una persona ³tranquila y llevadera´, en su discurso sí se identificó personalidad y formas de vida mediadas por una tendencia agresiva y conflictiva que configuraron sus interacciones sociales, aprendidas desde su familia de origen. Sin embargo, la persona valorada no reportó padecimientos físicos o mentales que afecten su funcionamiento personal o social, como tampoco valoraciones médicas psiquiátricas o psicológicas de interés. (7) En cuanto a los antecedentes socio-familiares, se señaló que la dinámica familiar estuvo mediada por consumo de alcohol y situaciones de violencia doméstica y de género en el padre, de la cual fue testigo la referida, normalizando esas conductas en su ideario. Además, a los doce años quedó bajo el cuido materno, en un ambiente hostil y conflictivo, lo que generó un intento suicida a los quince años, momento en que decidió vivir con su padre, quien -por atender sus negocios- le restó supervisión y quedó embarazada, por primera vez, a los diecisiete años. Respecto al tema, se concluyó: ³En esta línea, si bien el grupo familiar de la evaluada ha sido en diferentes coyunturas un referente de apoyo y contención (especialmente el padre), en este también experimentó rechazo afectivo durante la infancia y adolescencia, lo cual fue determinante en su desarrollo. Sin embargo, con el paso del tiempo este mismo se ha constituido en el principal recurso familiar de apoyo de la evaluada, con quien posee interacción frecuente y apoyo mutuo en el ámbito emocional y material.´. (Transcripción literal extraída del folio 4385 vuelto del tomo IX del legajo principal). Cabe agregar que la evaluada no mencionó carencias ni limitaciones económicas durante su desarrollo, por lo que se determinó que tuvo satisfechas las necesidades básicas de vida, así como posibilidades para desarrollo académico y personal, lo cual fue truncado por falta de apoyo parental y el embarazo a temprana edad, siendo esto lo que provocó su salida del sistema educativo. El detalle expuesto sobre el informe de intervención social de [Nombre 005] permite a esta Cámara constatar que el reclamo del recurrente Montenegro Reyes resulta de una lectura sesgada del documento en cuestión y que, tal y como lo valoró el a quo, de lo expuesto se colige que no se acreditó con certeza el estado de vulnerabilidad de la sentenciada [Nombre 005], al momento de los hechos y con incidencia en ellos, sea por pobreza o violencia de género ni cualquier otra circunstancia. El informe de Trabajo Social y Psicología, a partir de las manifestaciones de [Nombre 005] y, especialmente, de que afirmó ser beneficiaria de subsidio por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social, señaló que ³se puede colocar en una posición de pobreza´. Ahora bien, en primer lugar, los términos utilizados son ambiguos, sin que las partes solicitaran oportunamente alguna aclaración; pero, en todo caso, aun partiendo que la afirmación fuese categórica, lo cierto es que -al leer de forma integral el informese refiere a un momento posterior a los hechos, específicamente después de que a la endilgada se le concedió la libertad por primera vez en el presente proceso y se acogió al subsidio indicado. De igual manera, la misma imputada explicó que sus necesidades básicas y las de sus hijos siempre habían sido satisfechas y la situación económica compleja que describió la contextualizó a partir del proceso judicial, por ende, con posterioridad a la comisión de los hechos, dado que la imputada fue detenida el veinte de agosto de dos mil quince. Así, lo anterior descarta la aplicación de la facultad concedida en el artículo 72 del Código Penal, pues, aunque se tuviera por acreditada una condición de vulnerabilidad, por pobreza, carecería de incidencia en la comisión del ilícito. En cuanto a una condición de vulnerabilidad asociada a violencia de género, aunque -efectivamente- se informa de cuestiones de esa índole que la acusada presenció entre sus padres, durante su infancia, así como existente en relaciones de pareja de la propia acusada, lo cierto es que la misma endilgada negó la existencia de violencia en la relación informal que tenía con el coencartado [Nombre 001], al momento de los hechos, así como situaciones de riesgo vinculadas a dicha relación. De allí que la información consignada en el informe de intervención social es insuficiente para confirmar un estado de vulnerabilidad por violencia de género con incidencia en la comisión del ilícito. Por su parte, en lo que respecta a su juventud, ser madre soltera, a cargo de sus hijos, sin apoyo de los padres de éstos, tener baja escolaridad y carecer de oficio formal al momento de ocurrencia de los hechos, la sentenciada no hizo referencia alguna a que tales circunstancias se encuentren asociadas al delito en investigación. Ahora bien, los resultados del informe de intervención social no pueden ser desvinculados del resto del elenco probatorio, como lo pretende el recurrente. Bajo ese correcto entendimiento, además de que el informe en cuestión -por sí solo, por las razones dichas- no permitía constatar fehacientemente el estado de vulnerabilidad alegado al momento de los hechos ni su influencia en la comisión del delito, el a quo analizó el contenido de la comunicaciones orales y escritas en las que intervino la sentenciada [Nombre 005], con lo cual terminó de descartar la tesis defensiva. En este sentido, como se ha explicado, la prueba demostró contundentemente, el control que [Nombre 005] ejerció sobre los hechos en cuestión y el deseo de venganza que la motivó, sin relación alguna con su situación socioeconómica, la necesidad de manutención propia y de sus hijos ni la violencia de género que sufrió en algún momento de su vida. En síntesis, incluso partiendo de una situación de desventaja social para [Nombre 005] y la vulnerabilidad que podría asociarse a ello, para el momento de los hechos, es decir el cumplimiento del primer estrato requerido, el acervo probatorio impide tener por demostrado que ello fuera preponderante para la comisión del hecho punible, lo cual ni siquiera fue alegado por el abogado defensor, lo que torna inaplicable la reducción de la pena contemplada en el numeral 72 del Código Penal y permite descartar el reclamo. Lo mismo sucede respecto a [Nombre 003], pues su condición de adulto mayor, como fue valorado, no influyó en la comisión del ilícito, lo cual se constató a través del examen de las comunicaciones, como se expuso supra, de modo que aun extendiendo la aplicación del inciso g) del artículo 71 del Código Penal a hombres y por condiciones de vulnerabilidad distintas a las contempladas en la norma, lo cierto es que tampoco se cumplió con el segundo nivel de análisis que se requiere para que sea procedente la facultad de reducción de la pena pretendida por los abogados defensores. (iv) Inobservancia del artículo 486 bis del Código Procesal Penal, las Reglas de Tokio, Reglas de Mandela y Reglas de Bangkok. La impugnante Chaves Salomón cuestionó que no se valoraran las disposiciones contenidas en el artículo 486 bis del Código Penal. Sin embargo, tomando en consideración que dicho cuerpo normativo finaliza en el numeral 413 y conforme al tema que se abordó en el motivo impugnaticio, entiende esta Cámara que se refiere al Código de rito, cuyo artículo 486 bis, en lo conducente, dispone: ³Sustitución de la prisión durante la ejecución de la pena por arresto domiciliario con monitoreo electrónico. El juez de ejecución de la pena podrá ordenar el arresto domiciliario con monitoreo electrónico durante la ejecución de la pena, como sustitutivo de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos: («)
1
Considerando 1
Cuando la mujer condenada se encuentre en estado avanzado de embarazo al momento del ingreso a prisión, sea madre jefa de hogar de hijo o hija menor de edad hasta de doce años, o que el hijo o familiar sufra algún tipo de discapacidad o enfermedad grave debidamente probada. Podrá ordenarse también este sustitutivo siempre que haya estado bajo su cuidado y se acredite que no existe otra persona que pueda ocuparse del cuidado. En ausencia de ella, el padre que haya asumido esta responsabilidad tendrá el mismo beneficio.
2
Considerando 2
Cuando la persona condenada sea mayor de sesenta y cinco años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito justifiquen la sustitución de la prisión. («)´. El alegato en cuestión debe rechazarse, pues basta la lectura de la norma para constatar que se refiere a un tema de ejecución de sentencia, siendo que el caso que nos ocupa, tratándose de un homicidio calificado, sancionado en abstracto con una pena de veinte a treinta y cinco años de prisión, de ninguna manera el tribunal de juicio podía sustituir la pena de prisión impuesta por la de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, según los presupuestos contenidos en el artículo 57 bis del Código Penal. Por su parte, cabe señalar que el reclamo formulado por el abogado Montenegro Reyes respecto a la vulnerabilidad del hijo menor de edad de la endilgada [Nombre 005], de cinco años y bajo su cuido y manutención, con independencia de que pueda ajustarse a lo dispuesto en el inciso 1) del numeral recién citado, no es capaz de contrarrestar los amplios fundamentos esgrimidos por el a quo para imponer la pena ya indicada, tal y como ya fue valorado líneas arriba. Finalmente, en cuanto a la restante normativa internacional mencionada por el recurrente Montenegro Reyes, cabe precisar: (1) Las Reglas de Tokio promueven la aplicación de medidas no privativas de libertad, a lo largo de todo el proceso, para lo cual, como lo dispone expresamente el apartado 1.5., los Estados miembros deben introducir ese tipo de medidas en sus respectivos ordenamientos jurídicos. De allí que no existe vulneración a lo allí dispuesto por parte del tribunal de juicio, el cual en la fijación del quantum sancionatorio se ajustó a los parámetros establecidos por el legislador en los numerales 71, 72 y 112 del Código Penal, tal y como ya fue expuesto. (2) Las Reglas de Mandela contienen una serie de disposiciones mínimas en el tratamiento de las personas reclusas o privadas de libertad, así como las Reglas de Bangkok, específicamente, para las mujeres en esa condición, por lo que su aplicación es principalmente a efectos penitenciarios, sin que su contenido tenga alguna implicación en el análisis ya realizado. En conclusión, por todas las razones expuestas, esta Cámara ha descartado la totalidad de los vicios alegados por los recurrentes, procediendo el rechazo de la queja.
X
Considerando X
Actividad procesal defectuosa interpuesta por el defensor particular, Juan Carlos Ceciliano Monge, la cual se declara sin lugar. El abogado Ceciliano Monge interpuso actividad procesal defectuosa, sustentado en que -según su criterio- la resolución de la intervención de las comunicaciones del doce de marzo de dos mil quince restringió como objeto de la investigación el homicidio de [Nombre 006], sin contener expresamente los hechos en perjuicio de [Nombre 007] y [Nombre 033] ni mención de los imputados [Nombre 004] ni [Nombre 035]. De ello derivó que los resultados de la interceptación de las comunicaciones no podían utilizarse con un propósito distinto y únicamente podían fungir como noticia criminis respecto al suceso del que ([Nombre 007]) y [Nombre 033] fueron víctimas. Por lo anterior, el recurrente consideró que todas las actuaciones -policiales, fiscales y jurisdiccionales- relacionadas a estos hechos debían anularse, tenerse como ilegales y no podrían ser valoradas. En primer lugar, es menester señalar que la protesta no es novedosa, sino que fue puntualmente abordada y rechazada por el tribunal sentenciador, en el primer considerando del fallo impugnado, pues el Lic. Leonel Villalobos Salazar, en representación del endilgado [Nombre 004], en la etapa conclusiva del contradictorio, interpuso actividad procesal defectuosa con los mismos argumentos. En virtud de lo anterior, es menester examinar los argumentos del tribunal de juicio, los cuales se citan de seguido: ³Como se deduce de la resolución cuestionada y las actuaciones que de ella se derivaron, el juez penal le dio la amplitud suficiente a la misma, en la que no solo restringe la investigación al homicidio de [Nombre 006], sino que por el contrario expande la misma, tal y como lo hacía la Fiscalía, a una organización criminal a quienes se les investigaba por la comisión de hechos violentos tales como robos agravados en su modalidad de ³asalto´ y a la perpetración de crímenes en la modalidad de sicariato, análisis que fue más allá de la enunciación de hechos, pues analizó los avances de investigación, las probanzas hasta ese momento recabadas que sustentaron la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de ordenar la interceptación de las comunicaciones para alcanzar a la organización criminal y esclarecer no solo el homicidio de [Nombre 006] sino también desarticular al grupo delictivo. De manera que esta previsibilidad del juez al dictar la resolución de intervención de las comunicaciones el 12 de marzo de 20125 solventó las debilidades que a criterio de la defensa existen, y más bien permitió identificar a los miembros la organización, su rol dentro de ella y las acciones cometidas, en al menos dos casos, el homicidio de alias ³[...]´ y el planeamiento del homicidio de una segunda persona a quien solo se le identificó como ³[...]´, quien de acuerdo a la investigación fue sustituida por el grupo criminal por la víctima identificada como ³el de los vidrios´ que no fue identificado plenamente por la Policía Judicial hasta su muerte como [Nombre 007]; de manera que la fundamentación dada por el Juez respecto de la existencia de una organización criminal dedicada al sicariato, si fue acreditada, como el mismo lo desarrolló en su resolución del 12 de marzo de 2015, que luego fue ampliada el 27 de abril de 2015, cuando [Nombre 007] ya había sido identificado como víctima; de manera que no resultan de recibo las argumentaciones del señor abogado defensor y los abogados que se adhirieron a esta«´. (Cita textual del considerando primero de la sentencia impugnada, páginas 20 a 22). El razonamiento esgrimido por el tribunal de mérito resulta de recibo y no ha sido concretamente rebatido por el recurrente, quien se limitó a formular -nuevamente- la actividad procesal defectuosa, con los mismos fundamentos que ya habían sido debidamente desechados por el a quo. Al conformarse con exponer los mismos alegatos, evidencia que se trata de un simple desacuerdo subjetivo con lo resuelto, pero sin alegar algún error en la construcción lógica de la fundamentación del tribunal sentenciador. Esta Cámara, al analizar las resoluciones que ordenaron la intervención de las comunicaciones, ha podido verificar que los razonamientos del tribunal de mérito se encuentran debidamente sustentados. Resulta evidente que el reclamo planteado por el Lic. Villalobos, en el contradictorio, ahora repetido por el Lic. Ceciliano, obedece a una lectura fragmentada de la resolución primigenia que ordenó la intervención de las comunicaciones en el caso que nos ocupa, cuyo análisis integral permitía desechar el reclamo de la manera en la que lo hizo el a quo. Nuevamente, debe esta Cámara insistir en que las resoluciones son unidades lógico-jurídicas, por lo que no es procedente analizarlas de manera fragmentada, enfocándose en un solo apartado y no de forma integral. Allí estriba el defecto de la valoración efectuado por el recurrente, pues se limita a alegar que en el cuadro fáctico de la resolución en que se ordenó, por primera vez, la intervención de las comunicaciones únicamente consta la referencia expresa al homicidio en perjuicio de [Nombre 006], sin alusión alguna a los ofendidos ([Nombre 007]) ni [Nombre 033], como tampoco a los endilgados [Nombre 004], [Nombre 035] ni a su representado, de lo cual deduce que el juez de la etapa preparatoria limitó la herramienta de la intervención de las comunicaciones a la investigación del homicidio de [Nombre 006]. Sin embargo, al examinar esa primera resolución resulta evidente que ello no fue así, tal y como lo consideró el a quo, pues precisamente en atención a que existía la fundada sospecha de que [Nombre 006] había sido asesinado por el pago remuneratorio de los señores [Nombre 003] y [Nombre 005] a los integrantes de una organización criminal dedicada al sicariato, entre otras delincuencias, el juzgador -en el acápite de la fundamentación de su resolución- tuvo la previsión de explicar tales sospechas y, con base en ellas, ordenar la interceptación de las comunicaciones no sólo de los encausados [Nombre 003] sino también de quienes hasta ese momento se contaba con elementos suficientes para estimar que formaban parte del grupo en cuestión. De esa forma, desde esa primera resolución jurisdiccional, se fundamentó la necesidad de utilizar dicha herramienta investigativa a efectos de desentrañar la organización criminal en cuestión y sus actuaciones delictivas, entre ellas el homicidio calificado de [Nombre 006], lo que tornaba procedente la aplicación del instituto en cuestión. Así, de la misma manera que lo constató el a quo, se ha podido verificar que en la resolución de las once horas con veinticinco minutos del doce de marzo de dos mil quince, del Juzgado Penal de Pococí, se consignó: ³Se tiene además, que de acuerdo a la información recabada por la Policía Judicial de Guápiles, esta organización criminal que nos ocupa, se encuentra activa, no sólo realizando actividades dedicadas al sicariato sino también, participando en asaltos violentos a negocios comerciales, ejemplo de ello, resulta ser el hecho de que para el mes de octubre del 2014, el investigado [Nombre 001] alias "el junto con otro grupo de personas, perpetraron un asalto en una estación gasolinera que se ubica en el centro de [...], donde fueron detenidos por la Fuerza Pública«´ («) Es claro también, que dado los antecedentes citados, forma de comisión del hecho, se está ante una organización criminal que constantemente se viene dedicando a la comisión delictiva, sea de manera independiente o colectiva, de acuerdo a las diferentes causas que se han venido señalando contra los mismos. En el caso que nos ocupa, se utilizaron armas de grueso calibre, aparente Ak 47, arma letal y por demás prohibida, que determina no sólo la peligrosidad de la organización, sino además su estructura, pues no es cualquiera que tiene un su poder un arma de tan grueso calibre. Además, se hace necesario el ahondar en las investigaciones para obtener todo indicio de interés que permite la vinculación con el hecho gravoso de sangre que nos ocupa, de parte de los sospechosos y de cualquier otro que tenga relación o participación en el mismo, siendo la única forma de lograrlo por el momento, a través de la interceptación de las comunicaciones que se pide. Se valora además, que al ser presuntamente contratados los encartados de cita por parte de [Nombre 003] para dar muerte al ofendido, nos hace ver, que el caso que nos ocupa, no sería el primero de parte de los sospechosos, siendo interés del Estado a través de la Administración de Justicia, de ser posible, el contar con herramientas probatorios y legales, para vincular y desarmar la organización que se investiga y no siga, causando el daño que aquí nos ocupa, como es, la lesión al máximo bien jurídico por todo ordenamiento, como es la vida humana, en este caso de [Nombre 006] alias "[...]"; siendo por el momento, la única forma de poder ingresar a esta organización y conocer detalles y forma en que actúa, especialmente para el caso que interesa, sólo a través de la violación al derecho fundamental que se pide, como es la interceptación de las comunicaciones.´. (El resaltado no pertenece al original contenido en folios 6 a 22 del legajo de intervenciones telefónicas). Como se desprende de lo anterior, el juzgador de la etapa preparatoria valoró que se investigaba una organización criminal dedicada al sicariato (entre otras actividades delictivas) y dentro de los hechos que se le atribuía a dicho grupo, precisamente se encontraba el homicidio de [Nombre 006], por lo que la intervención de las comunicaciones se constituía en la herramienta indispensable para acceder a información sobre esa organización, sus miembros, actividades y estructura. De esta forma, esta Cámara ha podido verificar que, conforme a los estipulados contenidos en los numerales 9, 10, 13, 21, 22 y 28 de la Ley 7425, así como el artículo 24 de la Carta Magna, el juzgador explicó sobradamente los motivos por las cuales consideró razonable acceder a la petición fiscal, ante la sospecha fundada de la existencia de una organización criminal dedicada al sicariato y otras delincuencias, lo cual se extraía de los elementos de prueba hasta ese momento recabados, sin que se detecte alguna irregularidad que torne ilegal la prueba obtenida a partir de esa primera intervención de las comunicaciones y todas las actuaciones posteriores, como lo ha pretendido el recurrente. Ahora bien, a partir de los resultados obtenidos y otras diligencias de investigación, más adelante, como consta en autos y no ha sido controvertido, las demás órdenes que autorizaron la intervención de las comunicaciones incluían dentro de la conformación de la organización delictiva en cuestión a [Nombre 002], [Nombre 001] y [Nombre 004], así como indicación expresa respecto al homicidio de [Nombre 007] (cfr. f. 53 a 66, 90 a 101 y 161 a 171 del legajo de intervenciones telefónicas), el cual se suscitó en el transcurso de la primera intervención de las comunicaciones y, precisamente, a partir de la información recabada por ese medio, concatenada con las demás diligencias efectuadas por la policía judicial, se fundamentó la necesidad de ampliar el período, así como a los sujetos intervenidos. Es decir, no se trata de que -a través de la herramienta en cuestión- se haya obtenido prueba de otro delito ocurrido con anterioridad al acceso a las comunicaciones que la policía judicial y el ente fiscal no hayan tenido la previsión de incluir dentro de sus investigaciones y solicitud a la autoridad jurisdiccional, sino que el delito en perjuicio de ([Nombre 007]) y [Nombre 033] acaeció durante la ejecución de la primera intervención. Nótese que la resolución jurisdiccional en cuestión data del doce de marzo de dos mil quince, autorizó el acceso a las comunicaciones por el plazo de tres meses y, el evento en cuestión se consumó el treinta y uno de marzo del mismo año. De esta manera, la información se recabó legítimamente, con la debida autorización jurisdiccional, dictada conforme a los lineamientos legales y constitucionales, lo cual no ha sido cuestionado por el aquí quejoso (y los demás reclamos expuestos por los demás defensores ya fueron rechazados en el considerando IV de la presente resolución). A partir de la información recabada y las diligencias investigativas confirmatorias realizadas por la policía judicial respecto al evento que nos ocupa, conforme a la sospecha que se había fundamentado en la primera resolución, se motivaron las siguientes órdenes de intervención de las comunicaciones, las cuales tampoco han sido objetadas. De allí que no es posible extraer alguna irregularidad sea del juez encargado de la diligencia, como tampoco de las autoridades policiales y fiscales. Al no existir defectos o vicios en el procedimiento, no nos encontramos ante los supuestos de los artículos 175 y siguientes del Código Procesal Penal y, por ende, no es posible declarar ilegal la totalidad de las actuaciones policiales, fiscales y jurisdiccionales, ni de la prueba recabada en relación con estos hechos, como desacertadamente lo ha pretendido el recurrente. En razón a todo lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones concluye que la decisión del a quo de declarar sin lugar la actividad procesal defectuosa que fue planteada en el juicio, bajo los mismos argumentos aquí repetidos, se encuentra debidamente fundamentada. Además, por las razones indicadas, las consideraciones de hecho y de derecho en los que la misma se basó son compartidos plenamente por este tribunal de alzada, resultando procedente rechazar la actividad procesal defectuosa alegada por el licenciado Ceciliano Monge, en el tanto no se constató defecto ni agravio alguno. Aunado a lo anterior, es menester aclarar que, incluso en los casos de hallazgo casual, en los que la información arrojada por la intervención de las comunicaciones solamente puede fungir como noticia criminis, no significa -como parece pretenderlo el abogado defensor- que no pueda ser valorada por el tribunal de juicio y que los actos de investigación que surjan a partir de ella deban soslayarse, lo cual sería un contrasentido. Congruente con lo anterior, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, respecto a cualquier noticia criminal (sea producto de la interceptación de las comunicaciones, información confidencial u otras), ha sido que -aunque carece de aptitud probatoria individual o aisladadebe ser concatenada con el resto del elenco probatorio para determinar si se acredita o no su contenido. En este sentido, a manera de referencia, valga citar el pronunciamiento número 00872-2002, de las nueve horas del seis de setiembre de dos mil dos, de la Sala de Casación Penal, en el que se destaca: ³ («) La situación de este tipo de datos o elementos ±en lo que al ámbito probatorio concierne- no es extraña al proceso penal, sino que pueden encontrarse varias equivalencias, en particular las que se concretan en los informes que usualmente posee la policía sobre un hecho delictivo y que, aun cuando útiles para iniciar u orientar indagaciones, carecen de toda aptitud demostrativa individual y requieren ser corroborados por otras probanzas (independientes y objetivas) que sustenten una condena. Desde luego, lo anterior no significa que tales informes (o el registro de las conversaciones intervenidas, en este caso) ni siquiera puedan mencionarse en la sentencia, pues como ³notitia criminis´ que son, integran el desarrollo de los actos investigativos o, cuando menos, explican su origen o el rumbo que siguieron, a la vez que permiten constatar la legitimidad de las actuaciones que fueron realizadas.´. Como se explicará con detalle en el siguiente considerando, en el caso bajo examen, el tribunal de juicio valoró la información obtenida a través de la herramienta de la intervención de las comunicaciones de manera armoniosa con el resto de las probanzas, lo que le permitió corroborar la participación de [Nombre 002], [Nombre 001] y [Nombre 004] en los hechos en perjuicio de [Nombre 007] y [Nombre 033]. En conclusión, al comprobarse que no existió vicio alguno en el procedimiento y que el tribunal de instancia resolvió la protesta conforme a derecho, se declara sin lugar la actividad procesal defectuosa interpuesta por el abogado Ceciliano Monge en el líbelo recursivo.
XI
Considerando XI
El primer motivo de apelación formulado por el defensor particular, Juan Carlos Ceciliano Monge, debe rechazarse. Como consta en el considerando segundo de la presente resolución, en términos generales, el recurrente cuestionó la fundamentación y valoración probatoria efectuada por el a quo, aduciendo que -en atención a la prueba evacuada durante el contradictoriolo procedente era la aplicación del principio in dubio pro reo, por no haberse derribado el estado de inocencia de su representado [Nombre 002]. Sin embargo, examinada la resolución impugnada, específicamente la valoración de la prueba realizada por el a quo respecto a los hechos en perjuicio de [Nombre 007] y [Nombre 033], así como de la participación de [Nombre 002] en los mismos, esta Cámara ha verificado que consta una adecuada fundamentación, ajustada a los parámetros contenidos en los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal, en el tanto los razonamientos esgrimidos por el tribunal de mérito derivaron de los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, respetando las reglas de la lógica, las de la psicología y las de la experiencia común, como se analizará puntualmente más adelante, siendo posible entender el iter lógico que siguió el colegio juzgador. En este sentido, el tribunal sentenciador valoró el elenco probatorio de manera integral, lo que le permitió tener por acreditado el cuadro fáctico que a continuación se expone: ³1. A mediados del mes de marzo del año 2015, los imputados [Nombre 001] alias ³[...]´, [Nombre 012] alias ³[...]´, [Nombre 053] alias ³[...]´, [Nombre 002] alias ³[...]´, a través del encartado [Nombre 004] alias ³[...]" fueron contratados por el imputado [Nombre 035] alias ³[...]´, para que asesinaran a una persona, a la cual, se le identificó con las iniciales ³[...]´.
2
Considerando 2
El 12 de marzo del año 2015 a eso de las 18:51 horas, siguiendo el plan criminal, el encartado [Nombre 001] se reunió con el imputado [Nombre 035], por intermediación del co encartado [Nombre 004], en un restaurante de nombre ³[...], en donde el imputado [Nombre 035] contrató al grupo criminal al que pertenecía [Nombre 001] para asesinar a la persona identificada con las siglas ³[...]´, por la suma de seis millones de colones, por lo que, ese día [Nombre 035] le entregó un adelanto de un millón quinientos mil colones; de los cuales, el encartado [Nombre 001], horas después, le entregó al co encartado [Nombre 004] la suma de quinientos mil colones, de acuerdo al plan ideado.
3
Considerando 3
Pactado el asesinado y con el fin de lograr el objetivo el grupo criminal, del cual, formaron parte el encartado [Nombre 004], así como, los endilgados [Nombre 001] alias ³[...]´, [Nombre 012] alias ³[...]´, [Nombre 053] alias ³[...]´ y [Nombre 002] alias ³[...]´, actuando bajo una clara distribución de funciones, el 26 de marzo del año 2015, decidieron asesinar a una persona a quien identificaban como ³el de los vidrios´, un comerciante del sector de [...], dedicado a la instalación de vidrios, sea el ofendido [Nombre 007].
4
Considerando 4
El día 28 de marzo del año 2015, el endilgado [Nombre 001], de acuerdo con la distribución de funciones, de la banda criminal, le informó al imputado [Nombre 004] que, la persona a asesinar ya estaba ubicada y tenía un local comercial de instalación de vidrios, razón por la que [Nombre 004] le indicó a [Nombre 001] que lo mantuviera informado del plan a ejecutar; posteriormente el día 30 de marzo de 2015 el acusado [Nombre 053] le informó a [Nombre 001] que ya tenían ubicado al ofendido, situación que el acusado [Nombre 001] informó al imputado [Nombre 035] (pagador), a quien le refirió que la persona a matar era un sujeto que trabajaba en vidrios y que se llamaba [Nombre 007].
5
Considerando 5
Al tener conocimiento el grupo delincuencial, de que, el ofendido [Nombre 007] trabajaba en un local de venta e instalación de vidrios en el centro del cantón de [...], los acusados [Nombre 053] y [Nombre 001], en común acuerdo y en clara distribución de funciones con el co encartado [Nombre 002], motivados por el pago de dinero que realizaría el encartado [Nombre 035], utilizaron a una mujer desconocida quien, a eso de las 14:10 horas del día 30 de marzo del 2015 llamó por telefonía celular al ofendido [Nombre 007], para que éste se desplazara a realizar una medición e instalación de vidrios en el sector de [...], para con ello y actuando sobre seguro los imputados procederían con su ejecución.
6
Considerando 6
Continuando con las acciones encaminadas para asesinar al ofendido, a eso de las 14:19 horas de ese día 30 de marzo del año 2015, los imputados [Nombre 002] y [Nombre 133] se apostaron en el centro de la localidad de [...] y ubicaron al ofendido [Nombre 007] quien, con ocasión de la comunicación que le realizó la mujer de identidad desconocida, se trasladó en su vehículo tipo pick up placa [Valor 019], en compañía de su sobrino el co-ofendido [Nombre 033] a realizar la medición e instalación de vidrios, ante lo cual, los encartados [Nombre 002] y [Nombre 133] a eso de las 15:10 horas dieron aviso a los endilgados [Nombre 134] y [Nombre 053], quienes se encontraban en un vehículo, apostados en la carretera que conduce hacia [...], lugar cercano a donde citaron al ofendido bajo engaño.
7
Considerando 7
Finalmente a eso de las 15:47 horas de la tarde de ese día 30 de marzo del 2015, los encartados [Nombre 053] y [Nombre 002], a bordo de una motocicleta marca ³Katana´, placa número [Valor 032], en común acuerdo con el resto de imputados [Nombre 001], alias ³[...]´, [Nombre 012] alias ³[...]´, en común acuerdo y en clara distribución de funciones, [Nombre 145] y [Nombre 002] se desplazaron en dicha motocicleta hasta la calle de [...], donde se encontraba en ese momento el vehículo del ofendido [Nombre 007], quien viajaba con su sobrino el co-ofendido [Nombre 033], quienes se encontraban tratando de ubicar a la mujer que les había llamado, bajo engaño según el plan criminal, para una instalación de vidrios.
8
Considerando 8
En ese mismo momento, los imputados [Nombre 053] y [Nombre 002], actuando sobre seguro, aprovechando la situación de vulnerabilidad en la que habían colocado estratégicamente al ofendido ([Nombre 007]) y con la única finalidad de darle muerte, se acercaron de manera sorpresiva al vehículo del ofendido ([Nombre 007]), quien viajaba el asiento delantero izquierdo y junto al agraviado, propiamente sobre el asiento delantero derecho viajaba el ofendido [Nombre 033] (menor de edad), y conociendo que también podían causarle la muerte al menor de edad, actuando de manera alevosa, con total menosprecio hacia la vida de los ofendidos, quienes no tenían ninguna posibilidad de defensa y con manifiesta intención homicida, los encartados [Nombre 053] y [Nombre 002] desenfundaron un arma de fuego tipo AK-47 calibre 7,62x39mm que portaban e inmediatamente dispararon en varias ocasiones contra el vehículo, en el que, viajaban los ofendidos [Nombre 007] y [Nombre 033], impactando al ofendido ([Nombre 007]) en la cabeza, acto seguido huyeron del sitio.
9
Considerando 9
A consecuencia del actuar delictivo de los acusados [Nombre 053] y [Nombre 002], como parte de la agrupación criminal, el ofendido [Nombre 007] sufrió una herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza que, le causó la muerte, con orificio de entrada en la región parietal postero lateral izquierda, con trayecto de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha, que produjo fractura de los huesos parietal izquierdo, parietal derecho, etmoides, esfenoides y occipital, con laceración del seno longitudinal superior, de los lóbulos occipitales y cerebelo con hemorragia subaracnoidea en parches distribuida de forma difusa y hemorragia por contusión de puente y orificio de salida en región occipital. Dichas heridas le provocaron la muerte al ofendido, determinándose la causa de muerte: heridas por proyectil de arma de fuego en la cabeza con hemorragia por contusión de la protuberancia.
10
Considerando 10
Ese mismo día 30 de marzo del 2015, una vez asesinado el ofendido [Nombre 007], de inmediato el imputado [Nombre 053] se comunicó con el endilgado [Nombre 001], a quién le informó que ya habían asesinado al ofendido, éste a su vez de seguido se comunicó con los encartados [Nombre 004] y [Nombre 035], a quienes confirmó la ejecución del ofendido, y acordaron que se verían al día siguiente para recibir el resto del pago convenido por la muerte de [Nombre 007].
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Considerando 11
El día 31 de marzo del año 2015, los incriminados [Nombre 001] y [Nombre 004] alias ³[...]´, se reunieron en la provincia de [...], con el imputado [Nombre 035] quien realizó el pago final por la muerte del ofendido [Nombre 007], posterior a esto los incriminados repartieron el dinero, recibido como pago, con los endilgados [Nombre 053], alias ³[...]´, [Nombre 012] alias ³[...]´ y [Nombre 002] alias ³[...]´.
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Considerando 12
A raíz de los hechos anteriormente descritos el ofendido y actor civil [Nombre 033] sufrió un evidente DAÑO MORAL, ocasionado por el sentimiento de temor, angustia y el estrés sufrido en el momento de los hechos, y ser víctima de actuaciones irrazonables y desproporcionadas por parte de los imputados, además el temer por su vida, todo esto a tan corta edad que sin lugar a duda dejaran una huella a mi representado difícil de sanar. Todo lo anterior, aunado al hecho de la preocupación y sufrimiento posteriores, consecuencia normal de las lesiones sufridas, así como el tener que afrontar actualmente un tedioso y largo proceso judicial en calidad de ofendido para verse resarcido por los daños causados.
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Considerando 13
Por otra parte la damnificada y actora civil [Nombre 010] sufrió un innegable DAÑO MORAL, ocasionado por el evidente sentimiento de temor, angustia y el estrés sufrido al darse cuenta del fallecimiento de un ser tan querido e indispensable en su vida como lo era su hermano, ello en un acontecimiento repentino y violento como el que es objeto de la presente causa, como consecuencia de la conducta ilícita del imputado. Quedo totalmente truncada la vida de Doña [Nombre 010], marcando irremediablemente su vida, que aún queda pendiente de superar ese dolor, que no es fingido, esa angustia no tiene equivalente en dinero, pero el monto que se conceda podrá servir para paliarla, al menos parcialmente Todo lo anterior, aunado al hecho de tener que afrontar actualmente un tedioso y largo proceso judicial en calidad de víctima, para verse resarcida por los daños causados. Del mismo modo la damnificada también ha sufrido un DAÑO ECONÓMICO, pues no sólo se le priva de la presencia material de su hermano sino también del soporte emocional y económico que este le brindaba.´. (Cita textual de las páginas 79 a 82 del fallo impugnado). Ahora bien, al examinar los razonamientos plasmados entre las páginas 115 a 141, 145 a 149 y 160 a 198 del fallo impugnado, relativos a los hechos que nos ocupan, en contraposición con los reclamos del abogado defensor, salta a la luz que la técnica y forma de analizar la prueba de este último ±de manera sesgada, unitaria y aislada- no es otra cosa que un intento infructuoso para derrumbar la construcción estructurada, lógica y razonada efectuada por el tribunal de juicio a efectos de motivar su decisión condenatoria. De las objeciones planteadas por el recurrente se extrae con claridad que no son más que un desacuerdo con lo resuelto, a partir de la revaloración de la prueba, conforme a los intereses de su patrocinado. No obstante, esta Cámara ha constatado que el colegio de jueces abordó minuciosamente el material probatorio incorporado en el debate, exponiendo -con claridad- cómo se daba la conexión de indicios, y explicando las razones por las cuales al entrelazar esas probanzas, era posible reconstruir los hechos en perjuicio de ([Nombre 007]) y [Nombre 033], así como acreditar la participación de cada una de las personas que estaban siendo juzgadas en esa oportunidad por tales sucesos, entre ellos [Nombre 002]. De seguido, por la forma en que fue constituido el reclamo, a efectos de abordar cada uno de los distintos alegatos planteados por el recurrente para sustentar su posición, se procede con el examen concreto de los mismos y los razonamientos esgrimidos por el a quo al respecto: (i) Reclamo por errónea valoración de la prueba testimonial que condujo al tribunal sentenciador a acreditar la alevosía y el pago remuneratorio. Según el recurrente, de las declaraciones del ofendido y actor civil [Nombre 033], así como de su madre y también actora civil [Nombre 010] (hermana de [Nombre 007]) se descarta la alevosía, pues el primero declaró que, en determinado momento, el agraviado ([Nombre 007]) se percató que lo estaban siguiendo y le dijo que se ocultara, mientras que la segunda relató que su hermano le manifestó a su hijo que si algo le sucedía a él, el negocio de instalación de vidrios sería suyo. Además, el impugnante arguyó que, de ninguna de esas declaraciones, se extrae el pago remuneratorio, por lo que -según su criterio- tal calificante tampoco se demostró, al no derivarse de dichos testimonios. Es evidente que el reclamo obedece a un examen fragmentado del elenco probatorio y a un intento de tasar la prueba, lo cual resulta inaplicable en nuestro sistema procesal penal. Así, el defensor exige que de los testigos mencionados se extrajera cada una de las circunstancias que se tuvieron por acreditadas, incluyendo ambas agravantes, cuando lo cierto es que las circunstancias que rodearon los hechos derivaron de un análisis concatenado de todos los elementos probatorios y no es razonable pretender que a los testigos le consten cada particularidad del suceso objeto del juicio. Así, [Nombre 033] fue víctima y testigo presencial del momento en que dispararon, con un arma de grueso calibre, en contra de su tío [Nombre 007] y su persona, así como de los eventos que acaecieron ese treinta de marzo de dos mil quince y que lo condujeron a él y a su tío al sitio donde fueron atacados. Por su parte, [Nombre 010] fue testigo de referencia, relatando la manera cómo se enteró de los hechos de los que fueron víctimas su hermano y su hijo, lo que éste último -aproximadamente ocho meses después- le narró sobre los eventos, y el perjuicio económico y moral sufrido por ambos. En cuanto al pago remuneratorio, está claro que el tribunal sentenciador no lo desprendió de las declaraciones indicadas, de las cuales resultaría absurdo pretender que tuvieran esa virtud, sino que lo tuvo por acreditado a partir de la información recabada por medio de la intervención de las comunicaciones, cuyo contenido pudo ser comprobado mediante el examen del estudio de relaciones telefónicas y radiobases activadas por los números telefónicos asociados a los endilgados (informe 031-ARPG-ART-2015 y sus ampliaciones del analista criminal [Nombre 019]), así como las vigilancias y seguimientos efectuados por la policía judicial (consignadas en el informe CI-277-2015-DRPG de la Delegación Regional de Pococí y Guácimo en folios 182 a 567 del tomo I del legajo principal). La valoración conjunta de todo lo anterior permitió constatar las reuniones que se dieron entre miembros de la organización criminal con el ³pagador´ [Nombre 035], tanto el doce de marzo (fecha en la que se entregó un adelanto pecuniario) como el treinta y uno de marzo de dos mil quince (día después de los hechos, en que se pagó el dinero restante), sobre este último encuentro no sólo constan fotografías dentro del informe policial sino también un video de seguridad del [...], sitio donde se celebró la logia. Así fue como se corroboró el contenido de las comunicaciones (orales y escritas) de las que se desprendía el pago remuneratorio a efectos de acabar con la vida de quien primero se identificó como ³[...].´ y después como ³el de los vidrios´, sea [Nombre 007]. Lo anterior se evidencia con la siguiente argumentación esbozada por el tribunal de mérito en el fallo impugnado: ³(«) La prueba obtenida de la captación de llamadas telefónicas permitió establecer que, el día 12 de marzo de 2015, [...], se reunieron los encartados [Nombre 035] (se le sigue causa por separado), con el imputado [Nombre 001] alias ³[...]´, en la cual, se pactó el pago por parte del primero de la suma de seis millones, de lo cual, se hizo una entrega en ese momento de un millón y medio de colones, de los cuales, se desprende que de esa suma un millón de colones eran un regalo y los restantes quinientos mil colones correspondía al adelanto de quinientos mil colones por la realización de un homicidio. Del número 17 del disco 01, del mismo día 12 de marzo del 2015, el encartado [Nombre 001] ([Valor 002]), recibió una llamada telefónica al número [Valor 020] ([Nombre 035]) y, conversan sobre verse por [...]. Luego, en la llamada 18, del disco 01, del mismo 12 de marzo, [Nombre 001], realizó una llamada telefónica al número [Valor 020], de [Nombre 035], en la que, le informó que ya estaba en el lugar. Luego hay una serie de llamadas entre ambos, el mismo 12 de marzo, llamada 27 del disco número 01, [Nombre 001] recibió una llamada telefónica al número [Valor 020] ([Nombre 035]), en la cual, este último le avisó que se verían [...]. De lo anterior, se observa un contacto entre los imputados [Nombre 001] y [Nombre 035], en donde se ponían de acuerdo para verse. En complemento, según informe 031-ARPG-ART-2015 AMP 06 (páginas 10 y 11), el analista criminal Lic. [Nombre 019], ubicó según la ruta lineal de activación de radio bases, los números de [Nombre 001] ([Valor 002]) y el de [Nombre 035] ([Valor 020]), entre las 18:45 horas y las 18:51 horas, quienes activaron radio bases que los ubican en las [...]. De igual manera, el analista [Nombre 019] utilizando la herramienta de Google Earth, así como la ubicación de las radiobases que aportan las telefonías, ubicó lo que se conoce como [...], lo que, coincide con la cercanía de las radios bases activadas. El contenido de la reunión entre los imputados [Nombre 001] y [Nombre 035], el día 12 de marzo, se ve reflejado de las conversaciones posteriores de [Nombre 001], de las cuales, se puede deducir el motivo de la reunión y el pago de la suma de dinero. De la llamada 37 del disco número 01, del día 12 de marzo del 2015, al ser las 19:56:10 horas, el encartado [Nombre 001] ([Valor 002]), recibió una llamada telefónica del número [Valor 033] (relacionado a [Nombre 153], alias [...]), con una duración de treinta y seis minutos, en la cual, el primero confirmó haberse reunido con el pagador por el sector de [...] y que le puso la plata en la mesa, que el pagador le dijo que por donde vive el "[...]" hay dos muchachas más y que necesita que le ayude con eso. La prueba obtenida de esta conversación resulta de importancia, dado que, permitió identificar la posibilidad concreta de que se diera un nuevo homicidio por pago de dinero. Se puede extraer de esta conversación el plan para ejecutar a una persona, tratan temas del precio y de cobrar barato porque les van a dar más trabajos, ya que, el sujeto tiene una lista de varias personas más. En esta extensa llamada, se identifica que [Nombre 001] le indica a su interlocutor que el pagador le comentó que el lunes hubo un accidente en Limón donde anduvieron rozando los carros, pero que nadie chocó, que es de lo mismo, que el pagador está desconfiado porque esa gente falló. En la conversación [Nombre 001] informa que el pagador le pidió las iniciales para ver si es la misma muchacha, que le hiciera un video a la muchacha, que le tomara fotos, para que cuando pase el accidente el saber quién fue el que se accidentó. Luego, se identifica de la llamada que [Nombre 001] da detalles de la explicación de quien llamada ³pagador´, como van a realizar el aparente homicidio, utilizando frases como "la sopa, la gallina, la fiesta la fiestica, matar la gallina para hacer la sopa. («) De la misma manera, [Nombre 001] habla de un pago que cobrarían, refiriéndose a la suma de doce, pero que le cobren seis, para que les den los otros trabajos, explica que ya recibió un adelanto, pero que un millón es regalado, que en realidad solo le adelantó quinientos mil colones, que el pagador le dijo que los buscó a ellos porque son más efectivos, que el asunto del lunes lo tenía preocupado porque fallaron. Luego refiere el mismo [Nombre 001] que el pagador le dijo que confía en ellos porque él no sabe quién es el objetivo. Luego, [Nombre 001] menciona que el pagador le pidió las iniciales para ver si es la misma muchacha, que le hiciera un video a la muchacha, que le tomara fotos, para que cuando pase el accidente para saber quién fue que se accidentó. («) Es de esa manera, como utilizan la palabra pagador, en clara alusión a una persona que realiza un crédito a favor de otro, a cambio de un servicio. Ello se debe relacionado con la referencia a la reunión en el sector conocido como [...], lo cual, coincide con el encuentro entre [Nombre 001] y [Nombre 035] ese mismo día 12 de marzo, lo que, hace entender que pagador se refiere a [Nombre 035]. Sobre el servicio, en su conversación [Nombre 001] refiere sobre la ayuda con dos muchachas, lo que, coloca en el eje del negocio que ³muchachas´ es referido al objetivo que se busca, sobre el cual, versa el dinero recibido. Sobre el tipo de convenio con el sujeto [Nombre 035], los investigadores relacionaron lo mencionado sobre el término accidente el lunes, según el calendario del 2015 fue el 09 de marzo, cuando se informa también de un incidente en Limón, un atentado contra una persona de apellidos [Nombre 157], que se siguen bajo la causa número 15-000406-063-PE, hechos relacionados con aparentes disputas por narcotráfico, ver informe de folios 231 a 234. Sobre lo anterior, coincide lo conversado sobre un evento ocurrido el ³día lunes´, lo que, coincide con este incidente en Limón, a la vez, lo referido sobre un accidente, como un ataque armado, lo que, muestra el tipo de lenguaje utilizado para comunicarse. («) Como parte de los acuerdos, a los que, llega el grupo criminal, en la llamada 58 del disco número 01, del día 13 de marzo del 2015 a las 13:09 horas, [Nombre 001] ([Valor 002]), recibió una llamada telefónica del número [Valor 021], relacionado al encartado [Nombre 002] alias ³[...]´, en la que, [Nombre 001] dijo que le mandó ³una teja´, palabra de uso popular que se refiere a cien, lo que, respalda el hilo de conversaciones que tuvo [Nombre 001] el día 12 de marzo, acerca del pago de dinero recibido. Seguido, alias [...] le contestó que, ³si aquel cabrón iba a venir´, además le dijo que se va a mover para a ver la ³Chapea´, lo cual, es el término identificado para referirse a la acción de asesinar, pudiendo enlazar el papel que cada encartado tiene en el plan de asesinar a [Nombre 007]. («) Como resultado de las conversaciones y la reunión en San José, entre los encartados [Nombre 001] y [Nombre 035], en fecha 12 de marzo, donde se convino en el pago de seis millones de colones , en la que, se mencionó adelanto de la suma de un millón y medio de colones, de los cuales, quinientos mil colones correspondían a parte del pago y, un millón de colones de obsequio y luego de, la ejecución del asesinato al ofendido [Nombre 007], en la llamada 1699, del disco 17, de fecha 31 marzo de 2015, visible a folio 95 vuelto y 96 frente del Legajo de Transcripciones, el imputado [Nombre 001] se comunica con [Nombre 053] ([Valor 014]), de lo cual, el Juez Penal transcribe lo siguiente: ³[Nombre 001] realizó llamada del número [Valor 014] ([...]), alias [...] le dijo que ya va para allá, donde [...], que el mae (refiriéndose a [...]) le avisaba con [...] a qué hora se vieran, que le va a decir a esa hembrilla (refiriéndose a [...]) que desde hace días venían siguiendo a ese muchacha (el ofendido [Nombre 007]), que la primera vez lo citó por un barcillo ahí, que otro día también la vio en el mismo bar, pero que hace días la estaban siguiendo; que la vez pasada la habían visto llegar en uno de los grandes, que han visto otros carros de los grandes. [...] le preguntó a [...] quién le ayudó ayer (asesinar a [Nombre 007]), [...] le respondió que [...] ([Nombre 159]), un compilla que lo anduvo a él ([Nombre 134] en la motocicleta) y otro compilla (amigo) que les estuvo ayudando para la movida de la galeta. [...] le dijo que ellos dos ([...] y [...]), fueron los que se movieron mucho, por lo que le van a rebajar 200 (200.000) a [...] ([...]) para pagarle a los otros (dos personas), que sólo le den 8 tejas (800.000); que [...] tenía que ayudar y casi no les ayudó; [...] le dijo que repartieran esas dos tejas (200.000) entre las pintillas que ayudaron, también le dijo que [...] ([Nombre 159]), si les ayudó un montón con los juguetes (las armas), [...] le dijo que estaba bien que le quitaran esas dos tejas (200.000), que a él le toca un poquillo más, [...] le dijo que a [...] que le toca 1.4 (1400.000) y [...] le dijo que a [...] le toca 1.2 (1.200.000), que al [...] ([...]) le van a dar 4 (400.000); [...] le dice que estuvo hablando con el [...] ([...]) y que le dijo que tanto a él ([...]) como a [...] les iba a tocar 4 (400.000); [...] le dijo que ya le había enviado 1 (100.000) al perro ([...]), [...] le dijo a [...] que le rebajen media (50.000) al perrillo ([...]) para darle a los otros maes (a los otros que participaron), [...] le dijo a [...] que les de él porque fue quien metió (a los otros sujetos); [...] le dijo a [...] que le digan al perrito ([...]) que entre ellos dos ([...] y [...]) le van a regalar algo al [...] y al otro compa que les ayudó con la galeta, [...] dijo que al [...] ellos ([...] y [...]) le tienen que dar porque ese mae ([...]) no le da nada; [...] le dijo que le comentó al perrillo ([...]) que les tiene que dar a los otros maecillos 25 y 25 (25.000 c/u) y que al [...] le dan ellos; pero que el perrillo ([...]) dijo que él iba a subir, [...] le dijo a [...] tiene que subir para no mandarle la plata con el perrito ([...]) porque si no se cantan, [...] le dijo que le mande solo los 400 (400.000) y que la otra plata se la de luego; [...] le dijo que se ponga de acuerdo con ellos (los perrillos) y con [...] ([...]) y suban hasta el cruce y que él baja hasta el cruce; después le dijo a [...] que va a verse con el mae ([...]), pero que si el mae se pone espeso (no le cree) que [...] "limpie" (lo asesine), que así se lo dijo al mae, que si se pone fea la trama que se atenga a las consecuencias porque van a hacer una limpia (que los van a matar); luego [...] le dijo que va para donde [...], porque el mae ([...]) lo va a llamar para decirle dónde se ven, [...] le preguntó que si a ese mae no le rebajan nada ([...]), pero [...] le dijo que ese mae ha hecho más que el [...] ([...]), que es quien ha ido siempre a poner el pellejo con él; le dijo a [...] que él puso el pellejo ayer (en el asesinato), y que el compilla ([...]) con él han puesto él pellejo tres veces; que [...] pasó la información y se retiró; que habían acordado que [...] ponía el juguete (arma AK 47), que [...] ponía una ayuda y que [...] ponía la otra ayuda; que ahorita [...] va con él a poner el pellejo (se refiere a la reunión con el pagador [...])´. Dicha transcripción es coincidente con la grabación de la llamada 1699, en la cual, los imputados [Nombre 001] y [Nombre 053], un día después de ocurrido el homicidio acuerdan la distribución del dinero, del cual, se pude observar cómo al mismo [Nombre 001] le corresponde una suma de dinero, así como al encartado [Nombre 002], además de los otros miembros del grupo ejecutor, según la distribución de funciones para llevar a cabo homicidio. Acorde a la repartición de dinero que hacen, a [Nombre 002] le correspondió la suma de quinientos mil colones en total, pero ya le habían adelantado cien mil colones, a [Nombre 053] alias [...] la suma de un millón cuatrocientos mil colones, a [Nombre 001] un millón doscientos mil colones. Al relacionar esta conversación con las llamadas del 12 de marzo de 2015, una vez que le adelantaron la suma de un millón y medio de colones, el encartado [Nombre 001] llamó al acusado [Nombre 004] y le dijo que le iba a dar una morada, lo que, se interpreta una alusión al billete de cincuenta mil colones sea, la suma de quinientos mil colones, como se explicó. La interpretación de esta conversación es producto del análisis de otras llamadas, que con el transcurso del tiempo permiten observar una organización de ideas en un orden determinado y con una relación entre sí, lo que, asegura una secuencia lógica, en la que, se va ordenando el plan delictivo, los participantes, así como, el progreso de las acciones que concluyen en el homicidio de [Nombre 007] el día 30 de marzo, además de las consecuencias posteriores como el pago del dinero y una reunión final entre quienes lideraron el plan, como lo son el imputado [Nombre 035] y [Nombre 004], junto al imputado [Nombre 001] quien, sirvió de enlace con el grupo ejecutor. En la misma línea, en la llamada número 1047, del disco 17, de fecha 31 de marzo de 2015, el imputado [Nombre 053] ([Valor 014]), llama al número de [Nombre 002] ([Valor 022]), y conversan para ponerse de acuerdo sobre la entrega del dinero que le corresponde. Sobre el mismo tema, en las conversaciones 1106 y 1114, del disco 18, de fecha 01 abril de 2015: [Nombre 053] alias [...] ([Valor 014]), realizó llamadas telefónicas al número [Valor 023], en estas habla sobre las ganancias que tuvieron los miembros del grupo ejecutor, entre otros se menciona que alias [...], del imputado [Nombre 002], debía repartir de su parte a otras dos personas que prestaron colaboraciones en el plan. Estas últimas llamadas reafirman la integración de esta organización, así como, el alcance de su objetivo primordial que era el dinero. De manera concatenada con lo anterior, en cuanto a elementos de prueba aportados por la investigación, en el informe de la Policía Judicial, a partir de folio 137 vuelto a 140, se consignó la realización de una serie de vigilancias y seguimientos a los imputados [Nombre 001], así como a [Nombre 004], para el día 31 de marzo de 2015 que, de acuerdo, a la captación de llamadas se reunirían un día después del homicidio. Los investigadores realizaron una vigilancia al imputado [Nombre 001], al cual, localizaron en el [...], donde se reunió con dos sujetos. Una vez que salieron de ese sitio, se indica en el informe que [Nombre 001], alias [...] abordó un vehículo y se fue hasta su casa de habitación en [...]; se consigna también que un masculino joven abordó un vehículo BMW, estilo X6, color blanco, placa [Valor 024], el cual, se reunió en Sabana sur, con otro sujeto que conducía un vehículo Toyota 4Runner, placa [Valor 025]. Al conductor del vehículo marca BMW, el cual, se trasladó hasta la zona de [...], en un retén policial se identificó al conductor como [Nombre 035], cédula [Valor 026]. Por otra parte, la investigación también arrojó que el vehículo Toyota 4Runner, placa [Valor 025], inscrito a nombre de [Nombre 166], cédula [Valor 027], sin embargo, se anota que la persona que pagó el marchamo o derecho de circulación vehicular y, a quien, le han hecho infracciones en dicho vehículo, se trata de [Nombre 004], cédula [Valor 028], lo cual, permitió una identificación plena de ambos imputados. De esa vigilancia, se decomisó un video del local [...], el cual, fue aportado como prueba material, identificada como indicio 0311-2015, dispositivo de almacenamiento USB marca Kinston, color rojo con la leyenda DT10162 de 8GB, el cual, contiene un video bajo el archivo 005_R_150331130000, cuya fecha es 31-03-2015. De la observación de este video, se aprecia inicialmente al encartado [Nombre 035], conocido también como [...], junto al imputado [Nombre 004] alias [...], a la vez, según el contador del video, a las 13:07:30 se determina la presencia de [Nombre 001] alias [...] en la misma mesa junto a [Nombre 035] y [Nombre 168], quienes se mantienen reunidos, hasta el contador de video 13:58:30 cuando se despiden y salen del restaurante, momento en que, se observan con total claridad los rostros de cada uno, lo cual, pudo verificar el Tribunal en la reproducción del video en la Sala de Juicio y que, en el informe policial a folios 139 frente, 139 vuelto y 140 frente, junto al aporte de fotografías, se confirma la identidad de los imputados en ese restaurante. Unido a lo anterior, en los informes de la Policía Judicial CI-377-2015 (visible a folio 374, del tomo I), y 034-UVISE-15, se consignó que al ser las 14:08 horas, en alusión a la vigilancia en el local [...], que el hombre que vestía camisa alusiva a la selección nacional de fútbol de Costa Rica abordó el Rav4 placas [Valor 029], era conducido por el encartado [Nombre 001], el cual, se dirigió a su casa en [...], el cual, es el mismo domicilio reportado por el imputado. También se consigna, en el informe que el vehículo placas [Valor 024], marca BMW, color blanco, estilo X6, se dirigió sobre la autopista General Cañas, al ser las 14:20 horas, se desvío hacia [...] luego, a las 14:33 salió y tomó ruta al este, al ser las 14:39 horas se estacionó en las cercanías de la [...], el imputado [Nombre 035] descendió y se contactó con el chofer del vehículo placas [Valor 025], con quien se mantuvo conversando por varios minutos, el cual, resultó ser el imputado [Nombre 004]. Como se indicó, en el mismo informe se relata que el imputado [Nombre 035] fue identificado a las 14:46, en un retén policial mientras conducía sobre la ruta
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Con este video en el local [...], además de las vigilancias, se acreditó el vínculo entre los imputados [Nombre 001], [Nombre 035] y [Nombre 004] quienes, como lo indicaron en las llamadas precedentes, se reunieron posterior a haberse ejecutado el plan criminal, lo que, concretiza no solo la identidad de los acusados, sino el contenido de las conversaciones desde el día 12 de marzo de 2015, cuando tuvieron los primeros contactos, las constantes comunicaciones entre ellos en el transcurso del tiempo, hasta reunirse posterior al homicidio, así como el pago del mismo, como lo relata [Nombre 001] en llamadas con [Nombre 053].´. (Transcripción literal extraída de las páginas 120 a 123, 136 a 139 de la sentencia recurrida, el destacado no pertenece al original). Así las cosas, analizado los razonamientos del a quo, de ninguna manera pueden considerarse desvirtuados porque a [Nombre 010], quien ni siquiera estaba al momento de los hechos ni trabajaba con su hermano, o [Nombre 033], quien tan solo tenía trece años para cuando ocurrieron los hechos, lógicamente, no les constaran tales particularidades que se suscitaron entre los miembros de la organización y el ³pagador´ [Nombre 035] y que fueron plenamente acreditadas a través del análisis conjunto de las vigilancias y seguimientos que constan en los informes policiales, las relaciones telefónicas y activación de radiobases consignado en el informe emitido por el perito [Nombre 019] y reiteradas en juicio por éste, las comunicaciones extraídas a través de la herramienta de la intervención e, incluso, las imágenes captadas en video. Por su parte, respecto a la alevosía, el tribunal sentenciador la extrajo de la información aportada por el ofendido [Nombre 033], confirmada con el resto del elenco probatorio. En este sentido, el agraviado explicó con claridad las circunstancias que lo llevaron a él y a su tío al sitio donde fueron atacados, lo cual fue concatenado con las comunicaciones orales intervenidas por orden jurisdiccional y la información plasmada en el informe 031-ARPG-ART-2015 y sus ampliaciones, ratificada en juicio por el perito [Nombre 019]. Así, el agraviado [Nombre 033] declaró: ³(«) Mi tío tomó la decisión de que nos fuéramos, le dimos una última vuelta al lugar y salimos a una calle que es la salida principal, al lado izquierdo tenía una fila de casas y al derecho bananales, las calles eran de lastre, íbamos a una velocidad reducida, el carro era un D21 Nissan, íbamos conversando, íbamos como a mitad de esa Alameda, vimos que venía una moto por detrás, seguimos avanzando, en la salida por [...], había un puente de un único carril, a cuatrocientos metros de ese puente vemos que viene un vehículo que viene pasando, mi tío dio chance de que el vehículo pasara por el puente, la moto sigue detrás de nosotros, como viene el carro de frente mi tío se orilla para que la moto pasara, lo cual no fue así, luego pasa el vehículo que venía de frente, pero la moto queda atrás, mi tío sigue el camino, la moto empezó a dar aceleronazos, hace más ruido, mi tío se extrañó de que la moto no nos había pasado, seguimos el curso, cuando estábamos por pasar por el puente la moto se nos acercó a uno o dos metros de distancia, en ese momento mi tío tomo la decisión de colocarme entre el dash y donde uno coloca los pies, luego escuché tres detonaciones de un arma de fuego, yo reaccioné de mala manera, entré en pánico, lloré bastante, estaba asustado. ´ (Cita textual de la fundamentación descriptiva visible en la página 26 del fallo impugnado). Ante preguntas fiscales amplió sobre el tema de la siguiente manera: ³El me permitía tender acceso a su teléfono de trabajo, yo le ayudaba a contestar ese tipo de mensajes, así es cómo me enteré de esos mensajes. Ella nos pedía que con urgencia fuéramos al lugar, a ella le urgía que fuéramos ese día, que no lo podía aplazar para después. Conforme ella nos iba escribiendo yo le consultaba a mi tío de la disponibilidad, él me decía que cumpliéramos el día y que el día siguiente nos íbamos de vacaciones, yo le decía a la mujer que no se iba a poder, aun así, ella seguía llamando para que fuéramos a hacer ese trabajo, todo era de que llegáramos al lugar, fueron varios mensajes, al menos diez mensajes y tres llamadas por lo menos. Las llamadas las tomaba mi tío, me dijo que era sobre la misma información, se dirigía a mí con molestia por la insistencia de esta persona, estaba inquieto. No recuerdo el número de teléfono que usaba mi tío, tampoco del número que provenían los mensajes. Esa persona no me dijo el nombre. Él no me dio algún nombre de esta persona que llamaba. Ella nos había mandado la ubicación por WhatsApp, pero no encontramos ninguna casa en construcción o remodelación. Eran mensajes de texto por WhatsApp o mensajes normales. Las llamadas eran por datos normales, no por internet. El número no lo tenía registrado, no había alguna característica del perfil. El lugar al que asistimos tenía una entrada y una salida, un puente de un solo carril, había un super, luego del puente hay cuatro alamedas, justamente al frente está la primera y luego a mano derecha están las otras tres, el lugar es pequeño, como de un kilómetro cuadrado. Este lugar tiene una entrada y una salida. Se desvían calles como rutas alternas, pero la principal es por el puente, va directo a [...]. Nosotros llegamos ahí a las tres de la tarde y ahí hicimos el recorrido por el lugar para buscar la casa. Cuando íbamos a velocidad reducida era porque la calle era de lastre, íbamos como a 20 kph. El vehículo era extra-cabina, de color verde, tenía una burra de trabajo donde se montaba las láminas de vidrio y materiales. Yo escuché esa moto, pero no hice nada, íbamos muy tranquilos hablando del viaje, tranquilos, con las ventanas abajo, conversando. No pude observar la moto, era difícil verla desde el asiento del copiloto, el que sí se percató de la moto es mi tío, yo observé la moto cuando salí del vehículo. Mi tío se extrañó cuando la moto empezó a hacer ruido por que el otro carril estaba libre para poder pasarnos. El comenzaba a ver hacia atrás por los retrovisores, de que la moto seguía detrás de nosotros. El carro estaba a unos doscientos metros del puente cuando pasó. Cuando la moto se pone al lado observé poco porque mi tío me colocó entre el espacio del Dash y el piso. Yo venía sentado normal en el asiéntelo del copiloto, con una postura relajada, yo tenía trece años, media como metro sesenta, actualmente mido metro setenta y seis aproximadamente.´. (Transcripción literal de la página 27 del fallo recurrido). Por su parte, su madre [Nombre 010] declaró: ³No conozco a los imputados. Mi interés es que paguen las consecuencias que hicieron. Vine a lo de mi hermano [Nombre 007]. Me lo mataron. No conozco ningún hecho nuevo. Mi hijo andaba ahí, [Nombre 033], él andaba en el carro. Lo mataron en [...]. El asunto fue que mi chiquito estaba en mi casa, me llamó a decir que iba con el tío a hacer un trabajo, yo vivía sola y pagaba casa. Se fueron, yo tengo una hermanita de él, salí a comprar materiales para la escuela en el centro, me suena el teléfono y solo escuchaba mama venga auxílieme, necesito que venga, me decía mi papá se me está muriendo, dice sólo veo una calle. Yo caí, me llevaron a la Clínica, me dijeron que a mi chiquito le ocurrió una tragedia. Me llaman que no se puede hacer nada, ya se me había ido. El que me llama es el OIJ, no me dijo el nombre de la persona que me llamó. Era que se me había muerto mi hermano. Mi chiquito [Nombre 033] fue el que me llamó para que fuera, él le decía a mi hermano Papá. Desde que me llamó hasta el momento que estoy en la Clínica pasó media hora. A la Clínica me llevó un taxista, el OIJ me llamó luego como a las dos horas. Mi hijo no me contó de cómo pasó. A los ocho meses mi chiquito se recuperó un poco, me dijo cómo pasó, pero como era muy inocente no supe si me dijo la verdad, pero a la fecha le creí. Me dijo que iba con el papá hablando, que él le dijo que si a mí me pasa algo el negocio va a ser suyo, porque veo atrás una moto despacio, hasta ahí, y que salieron unos vecinos, dice que el frenó el carro. Después de eso no he hablado con él de los hechos. («)´. (Extracto textual de la fundamentación descriptiva contenida en la sentencia apelada, páginas 30 y 31). Como se desprende de lo anterior, el recurrente destacó un extracto de la declaración del agraviado y de la de su madre, pero las descontextualizó, pues del análisis integral de los testimonios en cuestión se evidencia que ([Nombre 007]) y el propio [Nombre 033] fueron engañados (solicitándoles falsamente un servicio) para que se dirigieran a un sitio específico, con una única entrada y salida, con calle de lastre (lo que incluso se aprecia en las fotografías en folios 1554 a1560 del tomo IV del legajo principal), lo que provocó que se movilizaran lentamente, circunstancias que fueron aprovechadas por los acusados para cometer el ilícito. Al respecto, el tribunal de mérito razonó: ³Ese mismo día, en la llamada número 1475 (legajo de transcripciones folio 88), del disco 15, de fecha 28 marzo de 2015, el acusado [Nombre 001] ([Valor 002]), realizó una llamada telefónica al número [Valor 022], relacionado a [Nombre 002], alias [...] y este le indicó que quería hacer el mismo estilo de hacer ³una llamada ´, a lo que, [Nombre 001] le responde que entre más rápido salgan de eso mejor porque lo están presionando y que cuando vayan a hacer la fiesta que lo llame porque él tiene que hacer unas llamadas pero que no la fallen. Ese mismo día, en la llamada número 1507 (legajo de transcripciones folio 88 vuelto), del disco 15, de fecha 28 marzo de 2015, el acusado [Nombre 001] ([Valor 002]), realizó llamada telefónica al número [Valor 014], de alias [...] y le dijo que en la mañana cuando abre o que si no le apliquen lo de la llamada, porque ya es demasiado y no pueden quedar mal, a lo que, alias [...] le responde que se va a dar una vuelta con alguien que la conozca, que no importa la hora, a lo que, [Nombre 001] responde que hagan la fuerza para ver si salen antes del lunes. Como se puede desprender, esta secuencia de llamadas entre los miembros del grupo ejecutor conlleva el diseño del plan final, como lo es, la mención de utilizar como estrategia la llamada, como efectivamente así sucedió, dado que el testigo [Nombre 033] mencionó en su declaración que una mujer los llamó insistentemente ese día que asesinaron a su tío [Nombre 007] para un trabajo urgente de instalación de vidrios en la zona de [...], sin embargo, luego de buscarla en la dirección aportada por esta persona no apareció y fue en el momento que llegaron a dispararle al ofendido, lo que, evidencia el plan que manejaban los encartados dos días antes de la ejecución. («) En complemento con lo que conversaban los integrantes de este grupo delictivo, el ofendido [Nombre 033], en su declaración en juicio manifestó que mientras almorzaba junto a su tío [Nombre 007], una mujer desconocida llamó a su tío [Nombre 007] y le consultó si podían ir al sector de [...] a medir unas ventanas y quedaron en el acuerdo de que irían después, luego, indica el testigo que entre las doce medio día y las doce y media, la mujer los volvió a llamar, esta vez muy insistentemente y preguntaba a ofendido dónde estaba, señalando la mujer que ingresara a [...], se dirigiera por el [...], que siguiera directo y que ella iba a estar en la calle. La versión del testigo es posible confirmarla con la cronología de llamadas del número [Valor 030], el cual, fue el que se comunicó con el número del ofendido ese día 30 de marzo, según la apertura informática del celular de [Nombre 007], identificado como DM 41, en el que se logra confirmar la sucesión de llamadas del número [Valor 030] (Femenina), al teléfono de [Nombre 007]. Informe Amp 4. informe CI-377-2015-DRG, del folio1376. Este mismo número [Valor 030], se ubicó, según análisis de activación de radio bases activadas por este al momento de las llamadas realizadas al ofendido, en la torre base TM-707 [...], misma zona en la que se encontraba el ofendido. Para este momento, la prueba aporta que los integrantes del grupo criminal, para ese día 30 de marzo de 2015, intercambian información de manera constante, en aras de cumplir el objetivo trazado, como se desprende de la llamada número 974, del disco número 17, de fecha 30 marzo de 2015 a las 14:19 horas, en la que, el imputado ausente [Nombre 053] alias [...], al número [Valor 014] (IMEI 352874051522190), recibió llamada telefónica del número del [Valor 022], relacional al encartado [Nombre 002], en la cual, este último informó que ya la chiquilla (objetivo) viene cerca, que van a esperar cuando su [...] le diga que viene cerca, a lo que, alias [...] consultó si ya ella llamó, lo que, guarda relación con la mujer que había estado llamando al ofendido, haciéndole creer que lo buscaba para una contrato de instalación de vidrios, a lo que, el acusado [Nombre 182] contesto que sí. Minutos después de dicha llamada, a las 15:04 horas existió un contacto con el ofendido [Nombre 007] (número [Valor 031]), desde el número [Valor 030], como se describe en el informe 031-ARPG-ART-2015 AMP 06, Pág.
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El número [Valor 030] que tiene contacto con el imputado [Nombre 002] es el mismo que mantenía comunicación con el ofendido para pedirle sus servicios, como se puede observar. Minutos después, en la llamada número 978, del disco 17, de fecha 30 marzo de 2015 a las 15:10 horas el imputado [Nombre 053] alias [...] al número [Valor 014] (IMEI 352874051522190), recibió una llamada telefónica del número [Valor 022], asociado a [Nombre 002], alias [...], en la que, este informó nuevamente que ³ya la chiquilla (objetivo) viene de camino que está un toque atrasadilla´, ante lo que alias [...] le dijo que le avisara, lo cual es coincidente con la llamada 974, de lo que se desprende que el endilgado [Nombre 002] se encontraba realizando una vigilancia, por lo que, informaba constantemente a alias [...], utilizando la palabra ³chiquilla´, para referir a su objetivo, lo que, a su vez, guarda relación con las llamadas que estaba recibiendo en ese momento el ofendido [Nombre 007], como lo señala el análisis de relaciones telefónicas y, como lo indicó el testigo [Nombre 033] al informar que se dirigieron a la zona donde la mujer les había dado la dirección para ir a ver la casa, sin embargo, no lograban ubicarla, pese a la insistencia de esta persona para que llegaran a este sitio. La característica de las llamadas de este día 30 de marzo es su secuencia cronológica, el contenido de la información entre los miembros del grupo criminal y la ubicación en el sitio del ofendido, dada las llamadas recibidas por una mujer que no fue identificada, que guarda relación con las comunicaciones entre imputados de aplicar la estrategia de la llamada, como queda evidenciado con las diferentes comunicaciones y las relaciones de llamadas. («) Precisamente, a las 15:33:55, 15:36:13 y 15:36:51, el ofendido [Nombre 007] (número [Valor 031]). llamó al número [Valor 030], de la supuesta cliente, para consultar por el lugar exacto donde tenía que llegar, como lo indicó el testigo [Nombre 033] que, en ese momento se encontraban en [...] cuando su tío llamó en varias ocasiones para poder llegar a la casa, donde debían cotizar los vidrios, y como no tuvo respuesta decidieron dar una vuelta al lugar a fin de identificar construcciones o casa en remodelación, sin poder ubicarla, según constan llamadas en el informe de Análisis Criminal 031-ARPG-ART-2015 AMP
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En ese mismo espacio de tiempo, el número [Valor 014] (asociado a alias [...]), mantuvo contacto telefónico a las 15:34:11 con el número [Valor 002] de [Nombre 001], e inmediatamente después, según la llamada número 1659, del disco 17, de fecha 30 marzo de 2015 a las 15:35 horas, el encartado [Nombre 001] alias [...] (número [Valor 002]), envió un SMS o mensaje de texto al número [Valor 020] (relacionado al imputado [Nombre 035], a quien le indicó que iba a verse con su amigo [Nombre 007] en [...], lo cual, coincide con el nombre del ofendido [Nombre 007] quien, justo en ese momento estaba en el sector de [...] y que, para ese momento, según las comunicaciones de alias [...] con [Nombre 002] estaban realizando una vigilancia. ´. (Cita textual de las páginas 130 a 134 del fallo impugnado, el resaltado es suplido). Tales argumentaciones, sustentadas en un análisis conjunto y razonable de la prueba, que además no fueron refutadas por la defensa técnica de [Nombre 002], no son desvirtuadas por el hecho de que, instantes antes de ser atacados, como lo narró el agraviado [Nombre 033], su tío ([Nombre 007]) haya intuido que algo no estaba bien y le haya dicho que se ocultara dentro del vehículo en el que viajaban o incluso que le haya indicado que, si algo le sucediera, el negocio le quedaría a él. Este último dato surgió del testimonio de la señora [Nombre 010], quien relató que, aproximadamente ocho meses después de sucedidos los hechos, cuando estaban un poco más recuperados, su hijo [Nombre 033] le contó que su tío [Nombre 007], a quien él se refería como ³papá´, cuando le resultó extraño el comportamiento de los sujetos en la motocicleta que los seguía, le dijo que, si algo le pasaba, el negocio le quedaría a él. De ambas declaraciones se desprende que tal sospecha surgió instantes antes de que acontecieran los hechos, cuando [Nombre 007] se percató que estaba siendo seguidos por dos sujetos en una motocicleta, dados los ³aceleronazos´ y ruidos que emitían, pero sin adelantarlos. Incluso, conforme al testimonio de [Nombre 033], para el momento en que ([Nombre 007]) le hace la indicación que se oculté, la motocicleta ya se había acercado a ellos ³a uno o dos metros de distancia´. Así, para ese momento, los acusados ya habían llevado a las víctimas -bajo engaño- hasta el sitio de su elección y los agraviados ya se encontraban sin posibilidad de defenderse, expuestos, encerrados dentro de un vehículo automotor, transitando en una carretera de lastre que los obligaba a llevar una velocidad reducida (aproximadamente de 20 kilómetros por hora, según el testigo). De esa forma, tal y como fue ampliamente argumentado por el a quo, los acusados se procuraron cometer los hechos con un menor riesgo, en el entorno elegido y bajo su dominio, con independencia de la sospecha -tardía- del agraviado ([Nombre 007]), pues ya los habían logrado conducir bajo engaño hasta el sitio que deseaban, todo lo cual se deriva del testimonio de [Nombre 033], es confirmado a través del análisis telefónico de la línea utilizada por ([Nombre 007]) y congruente con el contenido de las comunicaciones que se dieron entre los miembros de la organización criminal, incluyendo [Nombre 002], tal y como fue minuciosamente examinado por el tribunal de mérito y plasmado en el fallo apelado. En lo que respecta a ambas circunstancias calificantes de los hechos, además del análisis probatorio previamente desarrollado, el tribunal sentenciador esbozó los siguientes razonamientos, propiamente en el considerando denominado ³Análisis jurídico´: ³(«) Claramente se ideó un plan por parte de los encartados [Nombre 004] y [Nombre 001], para acabar con la vida del ofendido [Nombre 007], a razón del pago de la suma de seis millones de colones por parte del co encartado [Nombre 035] (a quien se le sigue causa por separado), lo cual, efectivamente aconteció entre el día 15 de marzo de 2015, tal y como, se analizó de la prueba correspondiente, específicamente de las comunicaciones para el día 12 de marzo de 2015, entre los co imputados [Nombre 001] y [Nombre 035], así como de [Nombre 004], se deja en evidencia el pacto entre [Nombre 001] y Vargas en la reunión efectuada ese mismo día en San José. De igual manera, se acreditó en conversaciones entre el imputado [Nombre 001] y el encartado ausente [Nombre 053], para el día 31 de marzo de 2015, posterior al homicidio, en la llamada 1699, la forma en qué se distribuyeron el dinero, entre todos los miembros del grupo ejecutor, incluido el co encartado [Nombre 002]. Lo anterior, constituye en este caso el calificante que establece el numeral 112 inciso 9) del Código Penal por alevosía. En complemento con lo anterior, el inciso 5) sobre el Homicidio calificado establece la alevosía como agravante; los autores tuvieron el conocimiento y voluntad de causar la muerte a una persona procurando o aprovechando circunstancias de modo, tiempo y lugar para la ejecución de la acción tales que le permitían lograr el doble propósito de asegurar la muerte de la víctima y de eludir o minimizar todo riesgo para sí que pudiera derivarse de la reacción defensiva de aquella o de un tercero para oponerse a su acción. Entendido lo anterior en este caso quedó totalmente acreditados los requisitos que han impuesto la doctrina y la jurisprudencia para acreditar el homicidio alevoso por lo siguiente. Quedó demostrado el plan autor de los imputados donde primero crearon un ambiente de confianza hacia el ofendido [Nombre 007], así como de su acompañante [Nombre 033], para hacerles creer, por medio de una serie de mensajes y llamadas de una mujer no identificada, que estaban siendo contactados para realizar un contrato de instalación de vidrios y, para lo cual, debían trasladarse hasta [...] de [...], sitio escogido por el grupo criminal para que, de manera sorpresiva disparar a los ofendidos [Nombre 007] y [Nombre 033]. De esa forma se ganaron la confianza de ambos ofendidos quienes jamás esperarían evidentemente ataque por sorpresa de ellos. Los imputados crearon primero ese ambiente de confianza para poder actuar sobre seguro sin riesgo para ellos. Luego de que se ganan la confianza de los ofendidos, para ubicarlos en un lugar estratégico para este grupo criminal, a fin de, colocarlos en un sitio poco habitado, creyendo que se dirigían a realizar una cotización de vidrios, para así, en una acción rápida y fulminante dispararles mientras [Nombre 007] conducía su vehículo y [Nombre 033] lo acompañaba, por lo que, no se esperaban un ataque de esa forma y mucho menos tenían los ofendidos forma de repelerlo cuando no se está dando cuenta porque va manejando el vehículo y la única reacción posible a realizar para [Nombre 007] fue indicarle a su sobrino [Nombre 033] que se colocara en la parte del piso del carro, lo que, evitó su muerte. Es evidente que los imputados se aprovecharon de la posición en desventaja que llevaban los ofendidos para dispararle con un arma tipo AK
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Con base en esas consideraciones el Tribunal considera acreditada la alevosía, por lo que los imputados son responsables de un delito de Homicidio Calificado en perjuicio de [Nombre 007] y un delito de homicidio calificado en tentativa en perjuicio de [Nombre 033].´. (Cita textual extraída de las páginas 146 a 148 de la sentencia impugnada). Con tales consideraciones, el a quo explicó con profundidad por qué las circunstancias fácticas demostradas se subsumían en ambas agravantes descritas por el legislador en los incisos 5 y 9 del artículo 112 del Código Penal, reiterando y resumiendo los indicios que le permitieron determinar que los endilgados se procuraron actuar sobre seguro, en aras de cumplir con la pactado con Juan [Nombre 035], quien incluso ya había entregado un adelanto pecuniario a [Nombre 001] y, una vez ejecutado el ilícito, se culminó con el pago, repartiéndose las ganancias entre los diversos integrantes de la organización y ejecutores del ilícito, entre ellos [Nombre 002]. Las anteriores argumentaciones no pueden ser obviadas por esta Cámara, como lo ha pretendido el recurrente, al limitar su reclamo a un análisis sesgado de los testimonios referidos. Queda claro que el examen concatenado de la prueba fue el que permitió al tribunal sentenciador tener por acreditados los elementos objetivos y subjetivos de ambos agravantes, sin que tal análisis pueda ser desvirtuado a través de los extractos testimoniales destacados por el recurrente y sin que exista vicio alguno en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados por el a quo, acordes al sistema de libre valoración de la prueba. (ii) Otros cuestionamientos sobre la valoración de la declaración del ofendido [Nombre 033]. Según el recurrente, por la dinámica narrada, el agraviado [Nombre 033] no hubiese podido observar características, pasamontañas, cascos, cantidad de atacantes y edades aproximadas, así como el destino de la motocicleta, pues se encontraba dentro del vehículo, en el sitio donde se colocan los pies, entre el ³dash´ y el asiento del acompañante. Además, según el recurrente, el mismo testigo afirmó que el occiso le cayó encima, lo que dificultó su salida del vehículo y tardó aproximadamente tres minutos en egresar. Sin embargo, nuevamente, la técnica recursiva consiste en tomar fragmentos del testimonio del agraviado y descontextualizarlos, por lo que no es de recibo. Así, efectivamente, el ofendido [Nombre 033] realizó las siguientes descripciones relativas a la motocicleta en la que viajaban los agresores, éstos y el destino que tomaron después de ejecutar los hechos: ³Cuando se van observé que se van al puente a alta velocidad en la moto, yo intenté perseguirlos. La moto era como doble propósito, para todo terreno, de color negro con tonos rojizos y anaranjados, parte de la carátula. Ni pude ver las personas, iban con un pasamontaña, ropa oscura, de manga larga y pantalón largo también, además del Casco. No observé características de los cascos. Eran dos masculinos de aproximadamente entre veinte y treinta años, la contextura era delgados, no eran gruesos o robustos, no percibí el color de piel. Eran de veinte y treinta por la estatura, se reflejaban mucho más altos que mi en ese momento, por eso lo pensé así. De los tres disparos uno pegó en la ventana del extra-cabina del lado del piloto, otro tuvo una rasgadura del porta cabezas del copiloto, el otro salió por la ventana del lado derecho detrás del copiloto. Ese día el clima era bastante soleado, era bastante claro.´. (Extracto de la fundamentación descriptiva del fallo impugnado, página 28). También es cierto que el testigo refirió que, cuando su tío sospechó de la motocicleta que los seguía, le dijo que se ubicara en la zona donde se colocan los pies, entre el dash y el asiento del copiloto del vehículo, lo cual hizo, encontrándose allí cuando escuchó las detonaciones del arma de fuego, su tío recibió los disparos y el cuerpo de ([Nombre 007]) cayó sobre el asiento del copiloto. No obstante, el ofendido también fue claro en señalar que, aunque se le dificultó salir, lo hizo y fue en ese momento que pudo observar la motocicleta y a sus ocupantes. Así, relató: ³Mi tío ya había caído en peso muerto, no había reacción ni gesto de él, uno de los impactos le entró por la cien y le salió por la parte posterior de la cabeza, los restos de sangre cayeron en mi persona, como pude yo logré abrir la puerta del copiloto, caí al lado del carril, al lado del bananal, corrí detrás de la moto unos cien metros, luego reacciono y vuelvo donde mi tío, pero ya él no estaba con vida, no respondía a ninguna llamada.´. (Cita textual de la página 26 de la sentencia recurrida, el destacado es suplido). Más adelante, al contestar preguntas de la defensa, precisó que él tardó ³un lapso corto´ en salir del vehículo, de entre ³dos o tres minutos´, egresó por la puerta del acompañante, hizo ³una carrera corta´ y pudo observar la motocicleta y a los dos sujetos, por la espalda. Así las cosas, el reclamo del impugnante carece de sustento, pues el mismo ofendido explicó, con claridad y conforme a las reglas de la sana crítica, la manera en la que logró salir del vehículo y su reacción que él mismo describió como ³de mala manera´ y que consistió en salir corriendo en la misma dirección que los agresores, logrando así observar unas pocas características de la motocicleta y de los sujetos, así como el rumbo que tomaron. El a quo le otorgó credibilidad, en todos sus extremos, a la declaración rendida por [Nombre 033], en lo cual coincide esta Cámara, no solamente por la forma en la que el ofendido rindió su testimonio, sino porque resultó conteste con el resto del elenco probatorio, como fue expuesto líneas arriba. Además, en lo que respecta a este tema en específico de su declaración, esta Cámara lo encuentra acorde con las reglas de la experiencia. En este sentido, no es posible obviar que el joven tenía tan solo trece años cuando sucedieron los hechos y rindió su declaración casi diez años después, sumado a que se encontraba viviendo un evento traumático, que sucedió de manera rápida e inesperada, lo peor que le ha sucedido en su vida, según el dicho del mismo ofendido, por lo que el tiempo de entre dos a tres minutos que indicó que tardó en salir del vehículo, ante el interrogatorio efectuado, no puede descontextualizarse del resto de su declaración, pues también fue claro en señalar que se trató de un período corto, lo que le permitió correr detrás de la motocicleta en la que viajaban sus agresores, siendo éstos los únicos que se encontraban en el sitio en ese momento. Incluso, de las fotografías plasmadas en los folios 1555 y 1556 del tomo IV del legajo principal, es posible verificar las dimensiones del espacio donde se encontraba el ofendido [Nombre 033], la posición del cuerpo inerte de ([Nombre 007]) y el bananal ubicado del lado donde se encontraba la puerta abierta del copiloto, todo lo cual resulta congruente con el dicho del agraviado. Aunado a ello, [Nombre 033] fue transparente en que todo sucedió muy rápido, no observó los cascos, los rostros ni alguna otra característica individualizante, por lo que su declaración no impresiona exagerada, inverosímil ni con la intención de perjudicar a una persona en específico. Todo lo anterior evidencia que el reclamo es sesgado e incapaz de conducir a la nulidad de lo resuelto, máxime que la identificación plena de las personas involucradas en los hechos, entre ellos [Nombre 002], no fue con ocasión de las características genéricas aportadas por el agraviado (aunque coincidentes con las del acusado), sino del análisis conjunto del resto del elenco probatorio, especialmente -en lo que respecta a [Nombre 002]- el estudio de relaciones telefónicas y activación de radiobases y las comunicaciones orales y escritas examinadas por el a quo, como ya ha sido expuesto y se profundizará en los siguientes apartados. (iii) Alegatos respecto a la valoración de la declaración del perito [Nombre 019]. El abogado Ceciliano Monge, arguyó la existencia de una duda que beneficiaba a [Nombre 002], debido a la multiplicidad de factores que inciden en la activación de radiobases, conforme a la declaración del analista [Nombre 019], quien admitió no haber realizado calibraciones, pruebas de campo ni verificado el domicilio de su defendido. Además, el recurrente destacó que el perito [Nombre 019] no realizó diligencias de acreditación y admitió que los teléfonos podían ser utilizados por otras personas, aunado a que los investigadores [Nombre 014] y ([Nombre 015]) no realizaron trabajo de campo en aras de comprobar que su defendido [Nombre 002] fuera el tenedor de dichas líneas. Sobre estos temas, este tribunal de alzada, en los considerandos VI y VII de la presente resolución, ha sido enfático en lo siguiente: (1) El sistema que rige en nuestro país es el de libre valoración de la prueba, por lo que no es procedente tasarla y, por ende, exigir las denominadas pruebas de tenencia a efectos de asociar una línea telefónica a una persona o las pruebas de campo por parte de los investigadores del caso. (2) No es un hecho controvertido que las áreas de cobertura de las radiobases telefónicas pueden variar por múltiples factores y que las torres requieren mantenimiento y calibración por parte de las empresas telefónicas. Sin embargo, esto no significa que la información producto de su estudio deba ser desechada, como lo han pretendido los distintos defensores a lo largo de este proceso, pues se constituye en un indicio más, que no puede ser valorado aisladamente, sino que se debe contrastar con el contenido de las comunicaciones orales y escritas, así como el resto del elenco probatorio y es de esa manera que se le concede el valor que corresponda para esclarecer los hechos objeto del proceso. Como se ha venido indicando y es lo que los recurrentes han pretendido soslayar, ese fue precisamente el ejercicio que efectuó el tribunal sentenciador, por lo que resulta acorde al principio de libertad probatoria, las reglas de la experiencia y la manera en la que debe examinarse la prueba indirecta que fue la que predominó en el caso que nos ocupa. Partiendo de lo anterior, respecto a la acreditación de las líneas telefónicas asociadas a [Nombre 002], conviene destacar que el a quo valoró: ³Al imputado [Nombre 002] se le relaciona con varios números de telefonía celular, durante el transcurso de la investigación. Aunque al encartado [Nombre 002] se le acusó por participar en el homicidio de [Nombre 006], este Tribunal no encontró prueba suficiente que, así lo acreditara con certeza, por lo que, al surgir una duda razonable se decidió absolverlo por el primero de los casos, no obstante, su identificación y usos de números de teléfono se dieron al investigar ese primer homicidio, lo cual, permitió a lo largo de las pesquisas traer al proceso mayor abundancia de prueba que, lo relaciona como responsable del homicidio ocurrido en contra de [Nombre 007], como lo es la prueba obtenida de la intervención de las comunicaciones de los imputados. Primero, al encartado [Nombre 002] se le identificó primero en fecha 19 de enero de 2015, por medio de la lectura de mensajes de texto de la línea [Valor 001], relacionado al encartado [Nombre 001], cuando este, intercambia una serie de mensajes con el número [Valor 034], folio 81 del principal y, acordaron que este último lo recogiera. Luego de esa seguidilla de mensajes [Nombre 001] ([Valor 001]), le escribe al número [Valor 035] que estaba esperando en la entrada que llegue [...], con lo cual, desde ese momento se ligó a ambos encausados en los casos que nos ocupan. También se acreditó al endilgado [Nombre 002], el uso del número [Valor 003] (hasta 23 marzo de 2015), el cual, se vio reflejado en la intervención de llamadas del número relacionado al imputado [Nombre 001], [Valor 002], y fue el mismo Juez Penal Lic. Ricardo Valverde López que identificó la voz de [Nombre 002]. Además, en la reseña policial de alias [...], el mismo al momento de su identificación dio el número [Valor 036], como consta en informe de folios 1145 vuelto y 1146 frente, el cual, únicamente cambia en el cuarto dígito, con respecto al [Valor 003], con lo cual, puede establecerse que, pudo obedecer a un error al consignarlo y que existe coincidencia con respecto a los otros siete números. En complemento con lo anterior, con información obtenida la policía judicial [Valor 022] (en uso del 23 al 31 marzo de 2015). Consta en llamada número 802, del disco 10 de fecha 23 marzo de 2015, cuando [Nombre 002] alias [...], llama a [Nombre 001] e indico que este era su nuevo número, identificándose como tal en el registro de llamadas el [Valor 022]. En adición, el 31 marzo de 2015, al ser las 13:10 horas los investigadores del 0IJ de Batán [Nombre 179] y [Nombre 180], realizaron prueba de tenencia telefónica, acreditando que dicho número era utilizado por [Nombre 002] alias [...], como consta en Informe ampliación 03, informe CI-377-2015-DRPG, acta de acreditación telefónica del 31 de marzo de 2015, realizada en Batan, según se desprende de folio 1146 frente y acta de folio 1156.´. (Cita textual extraída de las páginas 118 y 119 del fallo impugnado). Examinados tales razonamientos y las diligencias plasmadas en folios 1145 y 1146 del tomo III del legajo principal, se desprende que no es cierto que no existieran elementos suficientes para asociar las líneas telefónicas [Valor 034], [Valor 003] y [Valor 022] a [Nombre 002]. Así, respecto al [Valor 034] se contó con mensajería de texto intercambiada con [Nombre 001] de la cual fue posible desprender que dicho número correspondía a ³[...]´, según lo indicado por el propio [Nombre 001] en comunicaciones con un tercero y que permiten desprender no sólo que la persona con la que estaba concertando un encuentro y quien se comunicaba desde la línea [Valor 034] era [Nombre 002] (lo cual se constata en folio 81 del tomo I del legajo principal), sino también que el alias que utilizaba dentro de la organización era ³[...]´, pues debe recordarse que el nombre completo del endilgado es [Nombre 002]. Por su parte, respecto al [Valor 003], se vinculó al imputado a través de la diligencia de intervención de las comunicaciones, pues el juez Ricardo Valverde López, a cargo de la misma, logró identificar su voz. Lo anterior fue concretamente cuestionado por el recurrente, alegando que se trata de un ³reconocimiento de voz´ que no se realizó conforme a lo estipulado en el artículo 232 del Código Procesal Penal, sin detenerse a especificar cuáles procedimientos específicos echaba de menos y simplemente considerando que debía desecharse en su totalidad. Sin embargo, nuevamente, Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica o videográfica o mediante otros instrumentos o procedimientos. ´ (el resaltado no pertenece al original). A todas luces, en este caso, que se trata de una identificación de voz en tiempo real, efectuado por el juez mientras realiza la labor de escucha telefónica que le encomienda la Ley 7425, no eran aplicables las reglas contenidas en el del mismo cuerpo normativo. Véase, a manera de ejemplos, lo absurdo que sería, en esas circunstancias, en las que el juez está escuchando las comunicaciones orales intervenidas, pretender replicar el procedimiento previo de interrogatorio sobre conocimiento anterior y posterior al delito o utilizar otras voces como descartes. Cabe agregar que, el proceder del juez en el caso bajo examen es razonable y usual en la práctica forense, pues los jueces que ejecutan la diligencia de intervención de las comunicaciones, en el proceso de escucha, como es lógico, se familiarizan con las voces y es así como son capaces de distinguirlas y realizar las transcripciones correspondientes, siendo eso lo que ocurrió en el caso concreto. Precisamente, desde esta perspectiva, el a quo abordó este mismo cuestionamiento que fue expuesto durante los alegatos conclusivos, como consta a continuación: ³Extraña la defensa lo que denomina prueba de tenencia, empero en los informes de la policía judicial se determina que de las mismas comunicaciones captadas y la identificación de los números de teléfono fue posible identificar al encartado como parte de este grupo criminal; en este punto la defensa establece que, el Juez Penal reconoce la voz del imputado [Nombre 002] sin que este sea un perito, lo cual, resulta una apreciación incorrecta, ya que, como principio procesal el Juez durante la interceptación de las comunicaciones escucha cientos de llamadas, lo cual, con el tiempo le permite familiarizarse con las voces de los interlocutores, ejercicio que durante el Juicio se pudo constatar al escuchar las llamadas de mayor interés para las partes, así que, no se trata de un perito de voz, pero sí de escucha constante de las llamadas, al menos entre el 12 de marzo al 31 de marzo de 2015, lo cual, es un espacio de tiempo importante en donde se tuvo al alcance de muchas de las comunicaciones entre los encartados.´. (Cita textual de las páginas 140 y 141 del fallo impugnado). Tal posición, como se indicó, es congruente con las reglas de la experiencia y el principio de libertad probatoria, por lo que es avalada por esta Cámara e incluso ha sido aceptada por la Sala de Casación Penal, en casos similares al presente, como el que de seguido se cita, a manera de referencia: ³Para finalizar, se argumenta que el Tribunal no es el perito apropiado para la interpretación de las conversaciones valoradas en debate como referentes a acciones propias del trasiego de drogas, o que sus voces fueran las que escuchaba, hechos que ocasionaron la condenatoria de L y Y. Considera esta Sala de Casación que la apreciación de las escuchas telefónicas por parte de los señores Jueces lejos de ser subjetiva, responde a valoraciones derivadas de la experiencia, así como del conocimiento del resto de la prueba, de manera tal que no se extraña en sentencia un peritaje idóneo para dar por sentada la participación de los recurrentes en los hechos. Se lee con claridad, a partir del folio 214, el detalle con el que se ha relacionado a los impugnantes con la comisión del ilícito de tráfico agravado de droga, tomando en cuenta no solo las escuchas telefónicas, sino las declaraciones de los testigos y la restante prueba documental. Debe anotarse que los peritajes de ³voz´ y de ³lenguaje´ que extrañan los recurrentes se dan en el tanto el Tribunal - basado en el principio de que el Juez es perito de peritos -, ha considerado que corresponden a una actividad de trasiego de estupefacientes realizada por Y y L y así lo ha sustentado.´. (Resolución número 817-2007, de las once horas con veinticinco minutos del diez de agosto de dos mil siete, emitida por la Sala de Casación Penal). Aunado a lo hasta ahora expuesto, es menester destacar que la línea telefónica que fue inicialmente asociada a [Nombre 002], por medio de la identificación realizada por el juez penal, en ejercicio de sus funciones, además fue constatada con el análisis de la reseña policial del acusado, en la que se consignó ese mismo número telefónico (con un error material de un dígito), tal y como consta en folio 1146 del tomo III del legajo principal y fue advertido por el a quo. En cuanto al número [Valor 022], el tribunal de mérito valoró que el propio acusado, en la llamada número 802 del disco 10, de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, le comunicó a [Nombre 001] que se trataba de su nuevo número telefónico (como se verifica en folio 74 del legajo de transcripciones) y que ello fue confirmado, mediante prueba de tenencia efectuada por los investigadores [Nombre 179] y [Nombre 180], el treinta y uno de marzo de dos mil quince, a las 13:10 horas, tal y como consta en el acta de acreditación telefónica de folio 1156 y en la tercera ampliación del informe policial CI-377-2015-DRPG en folios 1142 a 1155, ambos documentos agregados al tomo III del legajo principal. Así las cosas, resulta evidente que el reclamo del defensor carece de sustento y obvia el análisis probatorio integral efectuado por el a quo a efectos de vincular cada línea telefónica a [Nombre 002], limitándose a tomar de la declaración de [Nombre 019] que éste no realizó pruebas de tenencia ni confirmó los datos que los investigadores del caso le proporcionaron de los números bajo estudio, para erradamente concluir que ello conduce a un estado dubitativo. Sin embargo, el análisis concatenado de la prueba expuesto líneas arriba le permitió al tribunal sentenciador acreditar que las líneas telefónicas en cuestión, efectivamente, eran utilizadas por el endilgado [Nombre 002], lo cual se ajusta a las exigencias de los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal. De la misma manera, respecto al examen que el colegio juzgador de instancia realizó del estudio de relaciones telefónicas y activación de radiobases, el recurrente se limita a extraer algunas respuestas puntuales del interrogatorio efectuado a [Nombre 019] para de allí desprender que existen dudas respecto a la ubicación de su representado en el lugar de los hechos, lo cual es improcedente, pues se trata de un examen sesgado de la prueba. Como fue ampliamente abordado en el considerando VI, efectivamente, [Nombre 019] explicó lo que de por sí es de conocimiento generalizado en la praxis forense, sea que, las áreas de cobertura de las radiobases no son exactas, dependen de su naturaleza -rural o urbana-, así como múltiples variables, entre ellas topográficas, poblacionales y hasta climáticas. Por ello, su valor probatorio es indiciario y debe analizarse en conjunto con el resto del material probatorio, nunca de manera aislada, como se ha pretendido. En este orden de ideas, el tribunal sentenciador ubicó a [Nombre 002] en [...] de [...], como uno de los ejecutores de los hechos, ese treinta de marzo de dos mil quince, para lo cual emitió -entre otras- las siguientes consideraciones: ³De esta manera, un examen concatenado de la prueba proveniente de la interceptación de las llamadas conlleva a la conclusión definitiva sobre la participación de los imputados en este caso, lo cual, se puede observar con amplitud, de las comunicaciones del día 30 de marzo de 2015, día que se da la ejecución del ofendido [Nombre 007], en [...] de [...]. Las llamadas previas al homicidio que se dan entre los imputados muestra, de manera cierta, el actuar delictivo de los imputados. En la llamada número 942, del disco 16 del 30 marzo de 2015 a las 10:08 horas, el imputado ausente [Nombre 053] alias [...], realizó una llamada telefónica del número [Valor 022], de [Nombre 002] alias [...] y le dice ³si se fijó si la chamaca está ahí, le consultó si no ha pasado por donde ella vive, le dijo que ya está llegando donde el compilla y que se va adelante para que esté en todas, que cuando lo llame que llegue que él va directo para allá´. Minutos después, en la Llamada número 1645, del disco 16, de fecha 30 marzo de 2015, de las10:48:49 horas, el imputado [Nombre 001] (número [Valor 002]), realizó llamada telefónica al número [Valor 014], de [Nombre 053], alias [...], y este le dijo que anda buscando a ³la chamaca´, a lo que, [Nombre 001] le respondió más adelante le dijo que con suerte hoy (30-03-2015), salían de eso. Estas comunicaciones permiten deducir que, los imputados están localizando a una persona, para lo cual, utilizan la palabra ³chamaca´, además definen que el plan lo ejecutan ese mismo día 30 de marzo. En complemento con lo que conversaban los integrantes de este grupo delictivo, el ofendido [Nombre 033], en su declaración en juicio manifestó que mientras almorzaba junto a su tío [Nombre 007], una mujer desconocida llamó a su tío [Nombre 007] y le consultó si podían ir al sector de [...] a medir unas ventanas y quedaron en el acuerdo de que irían después, luego, indica el testigo que entre las doce medio día y las doce y media, la mujer los volvió a llamar, esta vez muy insistentemente y preguntaba a ofendido dónde estaba, señalando la mujer que ingresara a [...], se dirigiera por el [...], que siguiera directo y que ella iba a estar en la calle. («) Para este momento, la prueba aporta que los integrantes del grupo criminal, para ese día 30 de marzo de 2015, intercambian información de manera constante, en aras de cumplir el objetivo trazado, como se desprende de la llamada número 974, del disco número 17, de fecha 30 marzo de 2015 a las 14:19 horas, en la que, el imputado ausente [Nombre 053] alias [...], al número [Valor 014] (IMEI 352874051522190), recibió llamada telefónica del número del [Valor 022], relacional al encartado [Nombre 002], en la cual, este último informó que ya la chiquilla (objetivo) viene cerca, que van a esperar cuando su [...] le diga que viene cerca, a lo que, alias [...] consultó si ya ella llamó, lo que, guarda relación con la mujer que había estado llamando al ofendido, haciéndole creer que lo buscaba para una contrato de instalación de vidrios, a lo que, el acusado [Nombre 182] contesto que sí. («) Minutos después, en la llamada número 978, del disco 17, de fecha 30 marzo de 2015 a las 15:10 horas el imputado [Nombre 053] alias [...] al número [Valor 014] (IMEI 352874051522190), recibió una llamada telefónica del número [Valor 022], asociado a [Nombre 002], alias [...], en la que, este informó nuevamente que ³ya la chiquilla (objetivo) viene de camino que está un toque atrasadilla´, ante lo que alias [...] le dijo que le avisara, lo cual es coincidente con la llamada 974, de lo que se desprende que el endilgado [Nombre 002] se encontraba realizando una vigilancia, por lo que, informaba constantemente a alias [...], utilizando la palabra ³chiquilla´, para referir a su objetivo, lo que, a su vez, guarda relación con las llamadas que estaba recibiendo en ese momento el ofendido [Nombre 007], como lo señala el análisis de relaciones telefónicas y, como lo indicó el testigo [Nombre 033] al informar que se dirigieron a la zona donde la mujer les había dado la dirección para ir a ver la casa, sin embargo, no lograban ubicarla, pese a la insistencia de esta persona para que llegaran a este sitio. («) De la llamada número 979, del disco 17, de fecha 30 marzo de 2015 a las 15:36 horas, el imputado [Nombre 053] alias [...], al número [Valor 014] (IMEI 352874051522190), recibió llamada telefónica del número [Valor 022], relacionado a [Nombre 002] y este último indicó ³vámonos, vámonos, vámonos´, lo que, puede comprenderse que ya están preparados. Lo anterior guarda relación con el informe número 031-ARPG-ART-2015-AMP 06, página. 53, que señala que los números de servicio celular [Valor 022] y [Valor 014], a las 15:34, se ubican en [...], según la activación de radio bases. («) En ese mismo espacio de tiempo, el número [Valor 014] (asociado a alias [...]), mantuvo contacto telefónico a las 15:34:11 con el número [Valor 002] de [Nombre 001], e inmediatamente después, según la llamada número 1659, del disco 17, de fecha 30 marzo de 2015 a las 15:35 horas, el encartado [Nombre 001] alias [...] (número [Valor 002]), envió un SMS o mensaje de texto al número [Valor 020] (relacionado al imputado [Nombre 035], a quien le indicó que iba a verse con su amigo [Nombre 007] en [...], lo cual, coincide con el nombre del ofendido [Nombre 007] quien, justo en ese momento estaba en el sector de [...] de [...] y que, para ese momento, según las comunicaciones de alias [...] con [Nombre 002] estaban realizando una vigilancia. («) En esta misma llamada, el imputado ausente alias [...] le indicó al imputado [Nombre 001] que le dijera que con número cuarenta y siete, a lo que, le contestó [Nombre 001] que él sabe, ya que, anteriormente le había comentado los juguetes que tenía y que acordó de reunirse al día siguiente y que iba a cambiar de ³chunchillo´. Se puede establecer de este extracto de la conversación, al referirse al número cuarenta y siete, una clara alusión al arma utilizada en el homicidio del ofendido, a quien, le dispararon con un arma tipo AK 47, a la cual, se refirieron los imputados con el término de ³juguete´, como lo indicaron en muchas ocasiones a lo largo de las conversaciones previo al homicidio.´. (Extractos literales de las páginas 132 a 136 del fallo impugnado, el destacado no pertenece a original). Con lo anterior se constata que el tribunal sentenciador valoró el estudio de relaciones telefónicas y activación de radiobases, así como la declaración del perito [Nombre 019], enlazando sus resultados con la información recabada a través de la intervención de las comunicaciones, la declaración de [Nombre 033] y demás probanzas, con lo cual sus conclusiones se encuentran debidamente sustentadas en las reglas de la sana crítica racional, pues derivan del examen conjunto de la prueba. No es posible sostener una duda a favor de [Nombre 002] o algún otro endilgado, como lo pretende el recurrente, básicamente porque la activación de radiobases, en éste o cualquier otro caso, no conduzca a una ubicación espacial con precisión milimétrica, pero sí permite establecer una localización coincidente con los datos arrojados por los demás elementos probatorios. En este sentido, el a quo acertadamente valoró la ruta de activaciones del número [Valor 022], acreditado a [Nombre 002], específicamente desde las 14:09 hasta las 15:34 de ese treinta de marzo de dos mil quince, correspondiente a las radiobases TM-705 e IH-41022, como se desprende de la sexta ampliación del informe 031-ARPG-ART-2015 y se precisó también en el informe CI-377-2015-DRPG (cfr. f. 343 y 371 del tomo I del legajo principal), lo cual es congruente con el contenido de las comunicaciones entre los miembros de la organización, desprendiéndose con absoluta claridad que [Nombre 002], efectivamente, fue uno de los dos ejecutores de los hechos y se mantuvo en labores de vigilancia del ofendido ([Nombre 007]), con pleno conocimiento del engaño al agraviado, a través de la mujer no identificada. Cabe señalar que los extractos de la fundamentación del fallo recién citados, en respuesta al alegato puntual del recurrente, no fueron los únicos razonamientos esgrimidos por el tribunal de mérito, a efectos de arribar a la decisión condenatoria, sino que fueron engarzados con las valoraciones relativas a los eventos anteriores y posteriores al día de los hechos, todo lo cual permitió comprobar que [Nombre 002] fue coautor responsable de los hechos en perjuicio de [Nombre 007] y [Nombre 033], sin que las respuestas del perito [Nombre 019] respecto a la naturaleza inexacta de la activación de radiobases o la ausencia de pruebas de campo, sean capaces de desvirtuar dicho análisis. (v) Inconformidad con la determinación de los hechos nueve y doce a quince de la acusación. Según el letrado Ceciliano Monge, del testimonio del perito [Nombre 019] se deriva que no existió reunión previa entre [Nombre 035] y los demás coimputados del proceso, por lo que -en su criterio- no era posible tener por acreditado el hecho nueve de la acusación, como lo hizo el a quo. A su vez, cuestionó los hechos doce a catorce de la pieza acusatoria, arguyendo que el veintiséis de marzo de dos mil quince no hubo comunicaciones con su representado. En cuanto al hecho quince, el apelante alegó la inexistencia de comunicaciones entre la femenina que intercambió llamadas con el ofendido y los imputados, de lo cual dedujo que no existía prueba de que se hayan puesto de acuerdo para darle muerte a [Nombre 007]. Sin embargo, a todas luces, el reclamo es improcedente y obedece a la misma lectura sesgada y subjetiva de la prueba que consta a lo largo del líbelo recursivo en cuestión, así como a una desaplicación de la teoría del dominio funcional del hecho que impera en nuestro país. A efectos de claridad, resulta conveniente precisar que el hecho nueve de la pieza acusatoria es congruente con en el primero relativo al homicidio de [Nombre 007] que el tribunal sentenciador tuvo por acreditado, con leves modificaciones que no afectaron el derecho de defensa, de la siguiente manera: ³1. A mediados del mes de marzo del año 2015, los imputados [Nombre 001] alias ³[...]´, [Nombre 012] alias ³[...]´, [Nombre 053] alias ³[...]´, [Nombre 002] alias ³[...]´, [Nombre 133] alias ³[...]´ y [Nombre 134], a través del encartado [Nombre 004] alias ³[...]" fueron contratados por el imputado [Nombre 035] alias ³[...]´, para que asesinaran a una persona a la cual se le identificó con las iniciales ³[...]´´, y que no puede ser desligado del siguiente hecho que el tribunal sentenciador tuvo por acreditado, a saber: ³2. El 12 de marzo del año 2015 a eso de las 18:51 horas, siguiendo el plan criminal, el encartado [Nombre 001] se reunió con el imputado [Nombre 035], por intermediación del co encartado [Nombre 004], en un restaurante de nombre ³[...]´, ubicado frente a las paradas de [...] en [...], en donde el imputado [Nombre 035] contrató al grupo criminal al que pertenecía [Nombre 001] para asesinar a la persona identificada con las siglas ³[...]´, por la suma de seis millones de colones, por lo que, ese día [Nombre 035] le entregó un adelanto de un millón quinientos mil colones; de los cuales, el encartado [Nombre 001], horas después, le entregó al co encartado [Nombre 004] la suma de quinientos mil colones, de acuerdo al plan ideado.´. A su vez, los hechos doce a quince de la acusación fiscal corresponden a los numerados tres a cinco del elenco del cuadro fáctico probado en el fallo impugnado, también con divergencias periféricas sin incidencia en el derecho de defensa, que son los siguientes: ³3. Pactado el asesinado y con el fin de lograr el objetivo el grupo criminal, del cual, formaron parte el encartado [Nombre 004], así como, los endilgados [Nombre 001] alias ³[...]´, [Nombre 012] alias ³[...]´, [Nombre 053] alias ³[...]´ y [Nombre 002] alias ³[...]´, actuando bajo una clara distribución de funciones, el 26 de marzo del año 2015, decidieron asesinar a una persona a quien identificaban como ³el de los vidrios´, un comerciante del sector de [...], dedicado a la instalación de vidrios, sea el ofendido [Nombre 007].
4
Considerando 4
El día 28 de marzo del año 2015, el endilgado [Nombre 001], de acuerdo con la distribución de funciones, de la banda criminal, le informó al imputado [Nombre 004] que, la persona a asesinar ya estaba ubicada y tenía un local comercial de instalación de vidrios, razón por la que [Nombre 004] le indicó a [Nombre 001] que lo mantuviera informado del plan a ejecutar; posteriormente el día 30 de marzo de 2015 el acusado [Nombre 053] le informó a [Nombre 001] que ya tenían ubicado al ofendido, situación que el acusado [Nombre 001] informó al imputado [Nombre 035] (pagador), a quien le refirió que la persona a matar era un sujeto que trabajaba en vidrios y que se llamaba [Nombre 007].
5
Considerando 5
Al tener conocimiento el grupo delincuencial, de que, el ofendido [Nombre 007] trabajaba en un local de venta e instalación de vidrios en el centro del cantón de [...], los acusados [Nombre 053] y [Nombre 001], en común acuerdo y en clara distribución de funciones con el co encartado [Nombre 002], motivados por el pago de dinero que realizaría el encartado [Nombre 035], utilizaron a una mujer desconocida quien, a eso de las 14:10 horas del día 30 de marzo del 2015 llamó por telefonía celular al ofendido [Nombre 007], para que éste se desplazara a realizar una medición e instalación de vidrios en el sector de [...] de [...], para con ello y actuando sobre seguro los imputados procederían con su ejecución.´. (Todo lo anterior se extrae del contraste de las páginas 4, 5, 77 y 78 de la sentencia de marras.). Así, el tribunal de mérito tuvo por demostrado el evento que el recurrente niega, sea la reunión del doce de marzo de dos mil quince, en la que intervinieron [Nombre 001] y [Nombre 035], momento en que se dio la contratación por parte del segundo al grupo criminal integrado por el primero, así como por [Nombre 002], [Nombre 004] y otros sujetos que no estaban siendo juzgados en el debate de interés. Esto a efectos de dar muerte a una persona por la suma de seis millones de colones, incluso haciéndose la entrega de un adelanto dinerario. A su vez, se tuvo por acreditado que ese veintiséis de marzo el grupo delincuencial decidió acabar con la vida del ofendido [Nombre 007], a quien se refirieron como ³el de los vidrios´; que, entre el veintiocho y treinta de ese mismo mes, Gustavo [Nombre 004] le solicitó a [Nombre 001] que lo mantuviera informado del plan, así como [Nombre 053] (quien no fue juzgado en el presente proceso) le dio información del mismo a [Nombre 001], quien a su vez se la trasladó a [Nombre 035] (pagador) y, finalmente, que ese treinta de marzo inició la ejecución del plan trazado, para lo cual la organización criminal, entre ellos [Nombre 002], utilizaron a una mujer no identificada para que simulara que requería un servicio de instalación de vidrios y, así, el agraviado ([Nombre 007]) se desplazara a [...] de [...], donde -finalmente- se le dio muerte. Tales conclusiones fácticas surgieron de la prueba, sin que esta Cámara detecte vicio alguno en las valoraciones que el a quo realizó del acervo probatorio, como se ha razonado a lo largo de la resolución del presente motivo de apelación. Así, la reunión del doce de marzo de dos mil quince, entre [Nombre 001] y [Nombre 035], se suscitó en horas de la noche, en las cercanías de la terminal de [...], lo cual el tribunal de instancia derivó de la interrelación del contenido de las llamadas y mensajes identificados con los números 15 a 18 y 27 (disco 1), los cuales daban cuenta de una serie de comunicaciones entre [Nombre 001], [Nombre 012] (alias [...]) y [Nombre 035] concertando la reunión y haciendo referencia al sitio en el que se celebraría, todo lo cual resultó congruente con la ruta lineal de activación de radiobases consignada en la sexta ampliación del informe 031-ARPG-ART-2015 del analista criminal [Nombre 019], respecto a [Nombre 001] y [Nombre 035], en la fecha aludida, tal y como consta en el informe policial CI-377-2015-DRPG, específicamente en folios 226 a 237 del tomo I del legajo principal, identificado como ³evento 1´. A efectos de determinar lo suscitado ese doce de marzo, lo anterior fue enlazado con las comunicaciones posteriores a la reunión, que le permitieron al tribunal de instancia no sólo corroborar que la misma se dio, sino también lo que allí se convino y la remuneración acordada y efectuada, como se desprende de las llamadas 37, 41 y 45 (disco 1), cuyo contenido contó con confirmación periférica, tal y como se consignó específicamente en folios 233 y 234 del mismo legajo, lo cual permitió constatar que en el encuentro en cuestión [Nombre 035] había convenido con la organización de la cual [Nombre 001] formaba parte, para dar muerte a una persona, en ese momento no identificada, para lo cual incluso entregó un adelante dinerario. Es lo cierto que en dicha reunión no participó [Nombre 002]; sin embargo, su colusión con los demás endilgados a efectos de los hechos que aquí interesan se constata a través de la llamada número 58 (disco 1), suscitada el día siguiente, trece de marzo, sobre lo cual el tribunal de juicio sostuvo: ³(«) [Nombre 001] ([Valor 002]), recibió una llamada telefónica del número [Valor 021], relacionado al encartado [Nombre 002] alias ³[...]´, en la que, [Nombre 001] dijo que le mandó ³una teja´, palabra de uso popular que se refiere a cien, lo que, respalda el hilo de conversaciones que tuvo [Nombre 001] el día 12 de marzo, acerca del pago de dinero recibido. Seguido, alias [...] le contestó que, ³si aquel cabrón iba a venir´, además le dijo que se va a mover para a ver la ³Chapea´, lo cual, es el término identificado para referirse a la acción de asesinar, pudiendo enlazar el papel que cada encartado tiene en el plan de asesinar a [Nombre 007].´. (Cita textual de la página 123 del fallo impugnado). Lo anterior lejos de ser desvirtuado por el analista criminal [Nombre 019], durante su declaración en el contradictorio, fue ratificado, pues respecto al ³evento 1´ que el perito indicó que era relativo al jueves doce de marzo, desde las 15:00 hasta las 20:00 horas, especificó: ³Posteriormente a las 18:30 el número finalizado en 0011 activa la radio base denominada mercado Borbón, este número acreditado policialmente a [Nombre 001], la cual, está ubicada en el centro de San José. Al ser las 18:51 activa nuevamente la denominada [...], en comunicación directa con el número 2837, relacionado con [...]. [Nombre 001] activó antiguo [...] y [...] activó la denominada [...]. Entre estas dos hay quinientos metros de distancia aproximadamente. Posteriormente a las 19:02 activa nuevamente la radio base denominada [...] y a las 19:49 muestra un retorno al sector de [...] activando la radio de [...]. Y a las 19:53 activa la radio base denominada [...], en esta última en comunicación directa con [Nombre 012]. La radio base el [...] de la terminal de [...] está justamente en el mismo lugar, está la Terminal y aquí hay una radio base (señala el mapa en pantalla). Eso es avenida 15, calle 4.´. (Extracto textual de la página 37 de la sentencia apelada). En igual sentido, durante el contradictorio, como se desprende de los folios 38 a 41 de la fundamentación descriptiva contenida en fallo impugnado, el perito confirmó las comunicaciones de los días trece, catorce, dieciocho, veintiuno, veinticuatro, veintiséis, veintiocho, veintinueve y treinta de dos mil quince, asociadas a la línea telefónica de [Nombre 002], alias [...], conforme a los resultados plasmados en el informe que emitió (eventos 2 a 8), sin que se detecten inconsistencias ni el recurrente haya destacado alguna, más allá de su propia interpretación de los hechos. Así las cosas, se reitera que no existe yerro en las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal de mérito, pues derivó del examen de la prueba sometida a su conocimiento y de un correcto entendimiento de la teoría del dominio funcional del hecho, caracterizada por la distribución de funciones, máxime en una organización criminal altamente profesionalizada, como la que se tuvo por acreditado que pertenecían los aquí endilgados. En este sentido, en el considerando destinado a la fundamentación jurídica del fallo impugnado, el tribunal de juicio -acertadamente- expuso: ³Por su parte se acredita que el hecho se cometió bajo la figura de la coautoría. El artículo 45 del Código Penal señala que: ³´. En ese sentido, para entender cuándo estamos ante la participación de coautores en los términos de dicha norma, la jurisprudencia nacional y doctrina mayoritaria recurre a la teoría del dominio funcional del hecho. Esta teoría es armónica con nuestro Estado de Derecho y explica que no interesa quien realiza la acción típica como tal -dar muerte en este caso- si no que, interesa la existencia de un plan previo y común de los autores y que exista un aporte esencial de cada uno de ellos para llevar a cabo con éxito el hecho ilícito. Se insiste, no interesa quien comete la acción típica como tal, si no analizar en conjunto el aporte esencial de cada uno de ellos para desarrollar el hecho y así entender si es un coautor o bien un cómplice, ya que su aporte no fue tan importante. La doctrina y jurisprudencia habla entonces de la existencia de tres requisitos para configurar la coautoría, sea: (i) la existencia de un plan previo; (ii) la distribución de roles que determinen el sí y el cómo del evento y (iii) que no se esté en presencia de delitos de infracción de deber (comisión por omisión, lesiones culposas, delitos especiales propios, etc.). En este caso, se cumplen los tres requisitos. Existió un plan previo orquestado por [Nombre 004], a consecuencia del pago recibido por el encartado [Nombre 035], lo que, implicó a su vez, la participación de los concertados [Nombre 001] y [Nombre 002] como parte del plan ejecutor del homicidio de [Nombre 007] y la tentativa de homicidio de [Nombre 033]. El aporte de cada uno evidentemente fue importante, sin el aporte de uno u otro, el homicidio no se hubiese podido llevar a cabo.´. (Cita textual de las páginas 148 y 149 del fallo impugnado). Así las cosas, no es procedente exigir que [Nombre 002] interviniera de cada reunión o de cada comunicación o que el veinticuatro de marzo de dos mil quince necesariamente tuviera que estar con los demás miembros de la organización, pues ello implicaría desconocer la teoría antes apuntada. En el mismo sentido, el hecho de que existan personas vinculadas a los eventos que no hayan sido plenamente identificadas no generó indefensión alguna para el sentenciado, sin que el recurrente siquiera intentara explicar las razones para realizar tal aseveración. Según lo tuvo por acreditado el tribunal de instancia y se derivó de la prueba sometida a su conocimiento, [Nombre 004] y [Nombre 001] fungieron como contactos con [Nombre 035], quien contrató sus servicios para que le dieran muerte a una persona al principio no identificada y que terminó siendo el ofendido [Nombre 007]. Pese a que [Nombre 002] no intervino de las reuniones con ³el pagador´ ni de todas las comunicaciones entre los miembros de la organización para decidir quién sería la víctima, lo cierto es que su participación y aporte esencial se extrae de los contactos telefónicos que abundan con [Nombre 001] y con [Nombre 053] (alias [...]), desde el planeamiento. Sumado a ello, tal y como fue valorado por el a quo no es posible obviar (como lo hace el recurrente con sus argumentaciones) que [Nombre 002] fue uno de los ejecutores, lo que el tribunal de juicio constató al entrelazar como eslabones de una cadena las comunicaciones previas y posteriores al treinta de enero con las que se suscitaron ese día y la activación de radiobases de la línea telefónica asociada a [Nombre 002], sin obviar la información suministrada por [Nombre 033] respecto a las llamadas de la mujer insistentemente para solicitar un servicio, la ubicación de la motocicleta utilizada para la comisión de los hechos, a trescientos metros de distancia del lugar donde se dieron, (sustraída el catorce de marzo, según causa 15-000179-1103-PE) y el arma de grueso calibre que se acreditó pericialmente que se utilizó tanto para el evento de interés como para el homicidio de [Nombre 006]. Todo lo anterior, analizado en conjunto, permitió al tribunal de juicio constatar que [Nombre 002] no sólo formaba parte de la organización criminal en cuestión, sino que tuvo participación esencial en la comisión de los hechos. Así, no sólo fue uno de los dos ejecutores de los hechos, sino que también tuvo un rol importante en la consecución del arma de grueso calibre que se utilizaría, así como en las vigilancias al agraviado, conforme al convenio y pago prometido a la organización, del cual incluso [Nombre 002] ya había recibido un adelanto de cien mil colones. En cuanto a los contactos con el número de teléfono asociado a la mujer no identificada que a su vez se comunicó con el agraviado ([Nombre 007]), para falsamente solicitarle un servicio y así conducirlo al sitio donde se le daría muerte, el a quo expuso: ³Ese mismo día, en la llamada número 1475 (legajo de transcripciones folio 88), del disco 15, de fecha 28 marzo de 2015, el acusado [Nombre 001] ([Valor 002]), realizó una llamada telefónica al número [Valor 022], relacionado a [Nombre 002], alias [...] y este le indicó que quería hacer el mismo estilo de hacer ³una llamada ´, a lo que, [Nombre 001] le responde que entre más rápido salgan de eso mejor porque lo están presionando y que Ese mismo día, en la llamada número 1507 (legajo de transcripciones folio 88 vuelto), del disco 15, de fecha 28 marzo de 2015, el acusado [Nombre 001] ([Valor 002]), realizó llamada telefónica al número [Valor 014], de alias [...] y le dijo que en la mañana cuando abre o que si no le apliquen lo de la llamada, porque ya es demasiado y no pueden quedar mal, a lo que, alias [...] le responde que se va a dar una vuelta con alguien que la conozca, que no importa la hora, a lo que, [Nombre 001] responde que hagan la fuerza para ver si salen antes del lunes. Como se puede desprender, esta secuencia de llamadas entre los miembros del grupo ejecutor conlleva el diseño del plan final, como lo es, la mención de utilizar como estrategia la llamada, como efectivamente así sucedió, dado que el testigo [Nombre 033] mencionó en su declaración que una mujer los llamó insistentemente ese día que asesinaron a su tío [Nombre 007] para un trabajo urgente de instalación de vidrios en la zona de [...], sin embargo, luego de buscarla en la dirección aportada por esta persona no apareció y fue en el momento que llegaron a dispararle al ofendido, lo que, evidencia el plan que manejaban los encartados dos días antes de la ejecución. En la llamada número 1535 (legajo de transcripciones a folio 90), del disco 15, de fecha 29 marzo de 2015, el encartado [Nombre 001] ([Valor 002]), realizó llamada telefónica al número [Valor 022], del imputado [Nombre 002] y conversan sobre la ubicación de la ³escoba´, palabra que cambiaron luego de usar el sustantivo ³juguete´, para referirse a un objeto que, como se señaló es de fácil comprensión que no utilizan estas palabras para referirse al uso común de escoba o juguete, sino que, intentan cifrar sus mensajes para referirse a lo que se deduce se trata de un arma de fuego, esto dado el contexto que se da en la serie de llamadas previas a la comisión del homicidio. («) La información contenida en la anterior llamada, se replica en la número 930, del disco 16, de fecha 29 marzo de 2015, en la que, el encartado ausente [Nombre 053] alias [...], realizó llamada telefónica al número [Valor 022], relacionado a al acusado [Nombre 002], en la que, el primero le repite lo conversado con [Nombre 001] previamente, momento en que, el imputado [Nombre 002] manifiesta que lo dejaran para mañana, que sería el día 30 de marzo de 2015, fecha cuando ocurre el homicidio. Esta secuencia de llamadas entre los imputados [Nombre 001], [Nombre 053] (ausente), y [Nombre 002], son el día 29 de marzo, un día antes del homicidio, en la que conversan sobre la manera en que están observando a una persona, nuevamente de la estrategia de usar una llamada, como así se da, para colocar al ofendido [Nombre 007] en una posición de indefensión, además de, establecer como fecha el día 30 de marzo, lo cual, coincide una vez más con el día que ejecutan al ofendido.´. (Extractos literales de las páginas 130 a 132 del fallo recurrido). De seguido, el tribunal de juicio continuó con el examen relativo al contenido de las llamadas y mensajes intercambiados el propio día de los hechos, en los que intervinieron los acusados [Nombre 002] (alias [...]) [Nombre 053] (alias [...]), [Nombre 001] (alias [...]) y, a su vez, de este último con [Nombre 004] y [Nombre 035], todo lo cual resultó congruente con el testimonio de [Nombre 033] y el informe emitido por el analista criminal [Nombre 019], así como su declaración rendida en el juicio (cfr. f. 132 a 136 del fallo apelado). En este sentido, el tribunal de mérito analizó: ³De esta manera, un examen concatenado de la prueba proveniente de la interceptación de las llamadas conlleva a la conclusión definitiva sobre la participación de los imputados en este caso, lo cual, se puede observar con amplitud, de las comunicaciones del día 30 de marzo de 2015, día que se da la ejecución del ofendido [Nombre 007], en [...] de [...]. Las llamadas previas al homicidio que se dan entre los imputados muestra, de manera cierta, el actuar delictivo de los imputados. En la llamada número 942, del disco 16 del 30 marzo de 2015 a las 10:08 horas, el imputado ausente [Nombre 053] alias [...], realizó una llamada telefónica del número [Valor 022], de [Nombre 002] alias [...] y le dice ³si se fijó si la chamaca está ahí, le consultó si no ha pasado por donde ella vive, le dijo que ya está llegando donde el compilla y que se va adelante para que esté en todas, que cuando lo llame que llegue que él va directo para allá´. Minutos después, en la Llamada número 1645, del disco 16, de fecha 30 marzo de 2015, de las10:48:49 horas, el imputado [Nombre 001] (número [Valor 002]), realizó llamada telefónica al número [Valor 014], de [Nombre 053], alias [...], y este le dijo que anda buscando a ³la chamaca´, a lo que, [Nombre 001] le respondió más adelante le dijo que con suerte hoy (30-03-2015), salían de eso. Estas comunicaciones permiten deducir que, los imputados están localizando a una persona, para lo cual, utilizan la palabra ³chamaca´, además definen que el plan lo ejecutan ese mismo día 30 de marzo. En complemento con lo que conversaban los integrantes de este grupo delictivo, el ofendido [Nombre 033], en su declaración en juicio manifestó que mientras almorzaba junto a su tío [Nombre 007], una mujer desconocida llamó a su tío [Nombre 007] y le consultó si podían ir al sector de [...] a medir unas ventanas y quedaron en el acuerdo de que irían después, luego, indica el testigo que entre las doce medio día y las doce y media, la mujer los volvió a llamar, esta vez muy insistentemente y preguntaba a ofendido dónde estaba, señalando la mujer que ingresara a [...], se dirigiera al [...], que siguiera directo y que ella iba a estar en la calle. La versión del testigo es posible confirmarla con la cronología de llamadas del número [Valor 030], el cual, fue el que se comunicó con el número del ofendido ese día 30 de marzo, según la apertura informática del celular de [Nombre 007], identificado como DM 41, en el que se logra confirmar la sucesión de llamadas del número [Valor 030] (Femenina), al teléfono de [Nombre 007]. Informe Amp 4. informe CI-377-2015-DRG, del folio1376. Este mismo número [Valor 030], se ubicó, según análisis de activación de radio bases activadas por este al momento de las llamadas realizadas al ofendido, en la torre base TM-707 [...], misma zona en la que se encontraba el ofendido. Para este momento, la prueba aporta que los integrantes del grupo criminal, para ese día 30 de marzo de 2015, intercambian información de manera constante, en aras de cumplir el objetivo trazado, como se desprende de la llamada número 974, del disco número 17, de fecha 30 marzo de 2015 a las 14:19 horas, en la que, el imputado ausente [Nombre 053] alias [...], al número [Valor 014] (IMEI 352874051522190), recibió llamada telefónica del número del [Valor 022], relacional al encartado [Nombre 002], en la cual, este último informó que ya la chiquilla (objetivo) viene cerca, que van a esperar cuando su [...] le diga que viene cerca, a lo que, alias [...] consultó si ya ella llamó, lo que, guarda relación con la mujer que había estado llamando al ofendido, haciéndole creer que lo buscaba para una contrato de instalación de vidrios, a lo que, el acusado [Nombre 182] contesto que sí. Minutos después de dicha llamada, a las 15:04 horas existió un contacto con el ofendido [Nombre 007] (número [Valor 031]), desde el número [Valor 030], como se describe en el informe 031-ARPG-ART-2015 AMP 06, Pág.
52
Considerando 52
El número [Valor 030] que tiene contacto con el imputado [Nombre 002] es el mismo que mantenía comunicación con el ofendido para pedirle sus servicios, como se puede observar. Minutos después, en la llamada número 978, del disco 17, de fecha 30 marzo de 2015 a las 15:10 horas el imputado [Nombre 053] alias [...] al número [Valor 014] (IMEI 352874051522190), recibió una llamada telefónica del número [Valor 022], asociado a [Nombre 002], alias [...], en la que, este informó nuevamente que ³ya la chiquilla (objetivo) viene de camino que está un toque atrasadilla´, ante lo que alias [...] le dijo que le avisara, lo cual es coincidente con la llamada 974, de lo que se desprende que el endilgado [Nombre 002] se encontraba realizando una vigilancia, por lo que, informaba constantemente a alias [...], utilizando la palabra ³chiquilla´, para referir a su objetivo, lo que, a su vez, guarda relación con las llamadas que estaba recibiendo en ese momento el ofendido [Nombre 007], como lo señala el análisis de relaciones telefónicas y, como lo indicó el testigo [Nombre 033] al informar que se dirigieron a la zona donde la mujer les había dado la dirección para ir a ver la casa, sin embargo, no lograban ubicarla, pese a la insistencia de esta persona para que llegaran a este sitio. La característica de las llamadas de este día 30 de marzo es su secuencia cronológica, el contenido de la información entre los miembros del grupo criminal y la ubicación en el sitio del ofendido, dada las llamadas recibidas por una mujer que no fue identificada, que guarda relación con las comunicaciones entre imputados de aplicar la estrategia de la llamada, como queda evidenciado con las diferentes comunicaciones y las relaciones de llamadas. De la llamada número 979, del disco 17, de fecha 30 marzo de 2015 a las 15:36 horas, el imputado [Nombre 053] alias [...], al número [Valor 014] (IMEI 352874051522190), recibió llamada telefónica del número [Valor 022], relacionado a [Nombre 002] y este último indicó ³vámonos, vámonos, vámonos´, lo que, puede comprenderse que ya están preparados. Lo anterior guarda relación con el informe número 031-ARPG-ART-2015-AMP 06, página. 53, que señala que los números de servicio celular [Valor 022] y [Valor 014], a las 15:34, se ubican en [...], según la activación de radio bases.
Precisamente, a las 15:33:55, 15:36:13 y 15:36:51, el ofendido [Nombre 007] (número [Valor 031]). llamó al número [Valor 030], de la supuesta cliente, para consultar por el lugar exacto donde tenía que llegar, como lo indicó el testigo [Nombre 033] que, en ese momento se encontraban en [...] de [...] cuando su tío llamó en varias ocasiones para poder llegar a la casa, donde debían cotizar los vidrios, y como no tuvo respuesta decidieron dar una vuelta al lugar a fin de identificar construcciones o casa en remodelación, sin poder ubicarla, según constan llamadas en el informe de Análisis Criminal 031-ARPG-ART-2015 AMP
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Considerando 06
En ese mismo espacio de tiempo, el número [Valor 014] (asociado a alias [...]), mantuvo contacto telefónico a las 15:34:11 con el número [Valor 002] de [Nombre 001], e inmediatamente después, según la llamada número 1659, del disco 17, de fecha 30 marzo de 2015 a las 15:35 horas, el encartado [Nombre 001] alias [...] (número [Valor 002]), envió un SMS o mensaje de texto al número [Valor 020] (relacionado al imputado [Nombre 035], a quien le indicó que iba a verse con su amigo [Nombre 007] en [...], lo cual, coincide con el nombre del ofendido [Nombre 007] quien, justo en ese momento estaba en el sector de [...] de [...] y que, para ese momento, según las comunicaciones de alias [...] con [Nombre 002] estaban realizando una vigilancia. En el mismo orden que se venían produciendo los hechos, en la llamada número 1661, del disco 17, de fecha 30 marzo de 2015 a las 15:37 horas, el imputado [Nombre 001] alias [...] (número [Valor 002]), envió un SMS o mensaje de texto al número [Valor 020] (relacionado al imputado [Nombre 035]), a quien le informó que el objetivo hace el papel en vidrios, lo que, conviene en el mismo modo a la actividad comercial a la que se dedicaba el ofendido [Nombre 007], misma labor por la cual, llegó a la zona de [...] de [...], indicado por las llamadas de una mujer desconocida que le solicitó una cotización de vidrios de manera insistente, no obstante, a la hora que llegó al sitio acordado la mujer no apareció de ningún modo, así como tampoco el ofendido pudo ubicar la supuesta dirección, lo que, nos indica que fue llevado hasta ese sitio por engaño.´. (Texto literal extraído de las páginas 133 y 134 del fallo impugnado). Así las cosas, los razonamientos esgrimidos por el a quo -recién citados- permiten constatar que, aunque no existieron comunicaciones entre [Nombre 002] y el número asociado a la mujer no identificada, lo cierto es que el conocimiento que [Nombre 002] tenía de que el agraviado sería conducido hasta el sitio de los hechos, a través del ardid ya referido, se colige desde las comunicaciones del veintiocho de marzo de dos mil quince. A su vez, el propio día de los hechos, el acusado [Nombre 002] manifestó conocimiento detallado del plan y del movimiento y ubicación del ofendido ([Nombre 007]), permitiéndole desplazarse también hasta el sitio donde sabía que encontraría al ofendido para darle muerte, tal y como se confirma con el examen conjunto de la apertura telefónica, la intervención de las comunicaciones, el estudio de radiobases, la declaración de [Nombre 019], así como de [Nombre 033]. De esta forma, el examen realizado por el a quo parte del entendimiento de que la prueba debe analizarse en conjunto y que las acciones de cada imputado juzgado, e incluso aquellos contra quienes se testimoniaron piezas, no pueden valorarse de manera aislada, sino de forma global, para reconstruir los hechos acaecidos en el contexto de una organización criminal como las que nos ocupa. (vi) Alegato de omisión de valoración de los argumentos conclusivos de la defensa técnica. El reclamo debe rechazarse, pues no es cierto que el tribunal de mérito no haya examinado los planteamientos defensivos. En este sentido, el a quo concretamente refirió: ³La defensa del encartado [Nombre 002] refuta que no hay prueba que precise que el alias de ³[...]´ se refiera a su representado, sin embargo, como se observó en el desarrollo de la prueba, de la intervención telefónica, así como, de los mensajes de texto, se puede establecer que [Nombre 002] es conocido por los integrantes de este grupo criminal como ³[...]´. Tilda la defensa que las llamadas, sin señalar cuáles, son inexactas, no obstante, tratándose de la prueba de interceptación de comunicaciones se ha hecho una explicación abundante de la interpretación de llamadas, del significado del lenguaje cifrado con relación al utilizado por los encartados durante el periodo de investigación y la relación al caso en concreto. Extraña la defensa lo que denomina prueba de tenencia, empero en los informes de la policía judicial se determina que de las mismas comunicaciones captadas y la identificación de los números de teléfono fue posible identificar al encartado como parte de este grupo criminal; en este punto la defensa establece que, el Juez Penal reconoce la voz del imputado [Nombre 002] sin que este sea un perito, lo cual, resulta una apreciación incorrecta, ya que, como principio procesal el Juez durante la interceptación de las comunicaciones escucha cientos de llamadas, lo cual, con el tiempo le permite familiarizarse con las voces de los interlocutores, ejercicio que durante el Juicio se pudo constatar al escuchar las llamadas de mayor interés para las partes, así que, no se trata de un perito de voz, pero sí de escucha constante de las llamadas, al menos entre el 12 de marzo al 31 de marzo de 2015, lo cual, es un espacio de tiempo importante en donde se tuvo al alcance de muchas de las comunicaciones entre los encartados. Sobre la dinámica de los hechos probados, se ataca que el testigo [Nombre 033] no pudo determinar si existió una intensión homicida en su contra, lo cual, es una estimación no compartida por el Tribunal, dado que, el testigo narra como dos sujetos se acercaron al vehículo, en el que, viajaba con su tío [Nombre 007] y escuchó varios detonaciones, lo cual, sumado al tipo de calibre utilizado, la posición desde la cual dispararon, se concluyó que los encartados dispararon de manera indiscriminada contra los ocupantes del vehículo.´. (Transcripción literal de las páginas 140 y 141 del fallo recurrido, el resaltado no pertenece al original). Ahora bien, el único alegato expuesto en la etapa conclusiva que el recurrente precisó que el tribunal de juicio ³no fundamentó intelectivamente porque debía ser rechazado´ consistió en que su defendido tuviera el alias ³[...]´, por lo que -en su criterio- las comunicaciones con ³[...]´ lo fueron con un sujeto desconocido, como muchos otros en la investigación. Empero, como se constata líneas arriba, no es cierto que dicho argumento defensivo no haya sido valorado por el a quo, pues expresamente plasmó en el fallo recurrido que tal alegato debía ser rechazado, dado que se demostró a través de las comunicaciones orales y escritas que los miembros de la organización criminal bajo examen utilizaban dicho apodo para referirse a [Nombre 002]. Efectivamente, así se verificó de la multiplicidad de comunicaciones que constan en autos y que fueron profusamente analizadas por el tribunal de mérito, por lo que el reclamo resulta falaz y carece de asidero. Los razonamientos esbozados por el tribunal sentenciador a lo largo del fallo recurrido en cuanto al apodo de [Nombre 002] encontraron sustento probatorio, precisamente, en razón del contenido de las comunicaciones, siendo revelador el mensaje ya mencionado líneas arriba, visible en folio 81 del tomo I del legajo principal, en el que el mismo [Nombre 001] confirma que ³[...]´ es el acusado al referirse al segundo nombre, sea Andrey, seguido por el alias en cuestión. De allí que el argumento obedece a un análisis subjetivo y especulativo, que deja de lado el amplio examen efectuado por el a quo para determinar que [Nombre 002] es alias ³[...]´ y, a su vez, coautor de los hechos en perjuicio de ([Nombre 007]) y [Nombre 033]. En síntesis, el planteamiento defensivo, en su totalidad, debe rechazarse pues el principio in dubio pro reo, cuya aplicación el recurrente ha reclamado, debe tener como fundamento un estado dubitativo cierto y fundado, que surja de un análisis integral de los elementos probatorios, de modo que pueda catalogarse como razonable, lo cual no sucede en el caso concreto. Examinadas las consideraciones plasmadas por el tribunal de sentencia, en el fallo impugnado, así como los elementos probatorios que constan en autos y que fueron evacuados en el debate que le precedió, se ha verificado que la valoración concatenada de cada indicio, conforme a las reglas de la sana crítica, condujeron al tribunal de mérito a un juicio de certeza sobre la responsabilidad del justiciable [Nombre 002] (así como [Nombre 001] y [Nombre 004]), de ahí que no era procedente aplicar el principio aludido, en el tanto razonablemente no existió duda alguna que lo sustente. De las consideraciones puntuales esgrimidas líneas arriba, se desprende que el tribunal de juicio concatenó la prueba indiciaria de manera satisfactoria para acreditar la responsabilidad penal del imputado [Nombre 002] en los hechos en perjuicio de ([Nombre 007]) y [Nombre 194], por lo que no es de recibo el análisis de la defensa que se fundamenta en un enfoque individual de cada indicio, lo que produce una apariencia de debilidad de la prueba de cargo, pero ello solamente es producto de un ejercicio impugnaticio que no corresponde a la contundencia de las probanzas y del análisis integral de las mismas, tal y como acertadamente fue efectuado por el tribunal sentenciador. Así las cosas, el examen sesgado y parcial del elenco probatorio, en la forma en que lo plantea el abogado recurrente, en modo alguno demerita el amplio fundamento intelectivo y la concatenación de hechos relevantes y precisos que apreció el tribunal de mérito para establecer la responsabilidad penal y civil de [Nombre 002], por lo que se estima que no existe violación alguna al contenido normativo de los de la Constitución Política, ni de lo estipulado en los numerales 1, 9, 142 y 184 del Código Procesal Penal. En razón a todo lo expuesto, se declaran sin lugar -en todos sus extremos- los alegatos planteados por el recurrente en su primer motivo impugnaticio.
XII
Considerando XII
El segundo motivo del recurso formulado por el defensor particular Juan Carlos Ceciliano Monge, se declara sin lugar, por las razones que de seguido se exponen. El núcleo del reclamo correspondió a una inconformidad con la fijación de la pena impuesta a [Nombre 002]. Sin embargo, entremezclado con lo anterior, se reprochó -de manera lacónica- el análisis jurídico que el a quo realizó del elemento subjetivo del tipo penal de homicidio calificado, tanto en lo que respecta al delito consumado en perjuicio de [Nombre 007], como al tentado en daño de [Nombre 033]. Siguiendo un orden lógico, esta Cámara subdividirá el análisis de los alegatos planteados, iniciando con el examen de la fundamentación jurídica respecto al dolo y, posteriormente, con el de la fundamentación de la pena. (A) Sobre el elemento subjetivo (dolo). Según el reclamo contenido en el líbelo recursivo, en el fallo impugnado no se estableció el dolo directo o eventual en las conductas atribuidas a su representado. Sin embargo, aunque el abogado no fundamentó su queja, examinada la sentencia apelada, esta Cámara ha podido verificar que tal aseveración carece de asidero. En virtud de que la sentencia debe valorarse como una unidad lógica-jurídica, los razonamientos esgrimidos por el tribunal de juicio se integran unos con otros con independencia del considerando o acápite en el que se encuentre. Así, el apartado destinado al análisis jurídico -sea de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad- no puede estudiarse de manera aislada a los anteriores considerandos referentes a los hechos y la valoración de la prueba. Partiendo de lo anterior, analizado el fallo en su integridad, este tribunal de alzada ha constatado los razonamientos del tribunal sentenciador para concluir -acertadamente- que se demostró el dolo, tanto en lo que respecta al homicidio calificado en perjuicio de [Nombre 007] como a la tentativa de homicidio calificado en detrimento de [Nombre 033]. En este sentido, en el apartado correspondiente al análisis jurídico, en lo conducente, el a quo señaló: ³(«) De la dinámica de los hechos, sea circunstancias de modo, tiempo y lugar ha quedado en evidencia el conocimiento y voluntad de cada uno de los imputados de querer darle muerte al ofendido. Claramente se ideó un plan por parte de los encartados ([Nombre 195]) y [Nombre 001], para acabar con la vida del ofendido [Nombre 007], a razón del pago de la suma de seis millones de colones por parte del co encartado [Nombre 035] (a quien se le sigue causa por separado), lo cual, efectivamente aconteció entre el día 15 de marzo de 2015, tal y como, se analizó de la prueba correspondiente, específicamente de las comunicaciones para el día 12 de marzo de 2015, entre los co imputados [Nombre 001] y [Nombre 035], así como de [Nombre 004], se deja en evidencia el pacto entre [Nombre 001] y [Nombre 035] en la reunión efectuada ese mismo día en San José. De igual manera, se acreditó en conversaciones entre el imputado [Nombre 001] y el encartado ausente [Nombre 053], para el día 31 de marzo de 2015, posterior al homicidio, en la llamada 1699, la forma en qué se distribuyeron el dinero, entre todos los miembros del grupo ejecutor, incluido el co encartado [Nombre 002]. Lo anterior, constituye en este caso el calificante que establece el numeral 112 inciso 9) del Código Penal por alevosía. En complemento con lo anterior, el inciso 5) sobre el Homicidio calificado establece la alevosía como agravante; los autores tuvieron el conocimiento y voluntad de causar la muerte a una persona procurando o aprovechando circunstancias de modo, tiempo y lugar para la ejecución de la acción tales que le permitían lograr el doble propósito de asegurar la muerte de la víctima y de eludir o minimizar todo riesgo para sí que pudiera derivarse de la reacción defensiva de aquella o de un tercero para oponerse a su acción. Entendido lo anterior en este caso quedó totalmente acreditados los requisitos que han impuesto la doctrina y la jurisprudencia para acreditar el homicidio alevoso por lo siguiente. Quedó demostrado el plan autor de los imputados donde primero crearon un ambiente de confianza hacia el ofendido [Nombre 007], así como de su acompañante [Nombre 033], para hacerles creer, por medio de una serie de mensajes y llamadas de una mujer no identificada, que estaban siendo contactados para realizar un contrato de instalación de vidrios y, para lo cual, debían trasladarse hasta [...] de [...], sitio escogido por el grupo criminal para que, de manera sorpresiva disparar a los ofendidos [Nombre 007] y [Nombre 033]. De esa forma se ganaron la confianza de ambos ofendidos quienes jamás esperarían evidentemente ataque por sorpresa de ellos. Los imputados crearon primero ese ambiente de confianza para poder actuar sobre seguro sin riesgo para ellos. Luego de que se ganan la confianza de los ofendidos, para ubicarlos en un lugar estratégico para este grupo criminal, a fin de, colocarlos en un sitio poco habitado, creyendo que se dirigían a realizar una cotización de vidrios, para así, en una acción rápida y fulminante dispararles mientras [Nombre 007] conducía su vehículo y [Nombre 033] lo acompañaba, por lo que, no se esperaban un ataque de esa forma y mucho menos tenían los ofendidos forma de repelerlo cuando no se está dando cuenta porque va manejando el vehículo y la única reacción posible a realizar para [Nombre 007] fue indicarle a su sobrino [Nombre 033] que se colocara en la parte del piso del carro, lo que, evitó su muerte. Es evidente que los imputados se aprovecharon de la posición en desventaja que llevaban los ofendidos para dispararle con un arma tipo AK
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Considerando 47
Con base en esas consideraciones el Tribunal considera acreditada la alevosía, por lo que los imputados son responsables de un delito de Homicidio Calificado en perjuicio de [Nombre 007] y un delito de homicidio calificado en tentativa en perjuicio de [Nombre 033]. De acuerdo al artículo 48 del Código Penal, a pesar de que ([Nombre 195]) no es la persona que forma parte del clan ejecutor, como sí lo son, los encartados [Nombre 001] y [Nombre 002], sí es claro que conoce y acepta como posible que la muerte del ofendido se realice con disparos de arma de fuego hacia su cabeza, según el plan de autor, como se lo informó el propio imputado [Nombre 001] en la llamada 1664, del disco 17, de fecha 30 de marzo de 2015, en la que, le confirma inmediatamente de lo ocurrido sobre el atentado, tal y como lo planificaron.´. (Extracto textual de las páginas 146 y 147 del fallo impugnado). Ahora bien, en el acápite destinado a la valoración probatoria de los hechos que aquí interesan, se destacaron una serie de comunicaciones telefónicas entre [Nombre 001] y [Nombre 002] que denotan el conocimiento y voluntad por parte de ambos en la ejecución de los ilícitos que aquí nos ocupan. En ese sentido, se analizó la llamada 58 del disco número 01, del 13 de marzo del 2015 a las 13:09 horas, en la que [Nombre 001] ([Valor 002]), recibió una llamada telefónica del número asociado a [Nombre 002] ([Valor 021]), en la que le indicó que le envió ³una teja´, sea cien mil colones, a lo cual el acusado [Nombre 002] contestó, diciéndole que se iba ³a mover para a ver la chapea´, término que se utilizó para referirse a la acción de asesinar, como fue ampliamente explicado por el a quo. De esta forma, quedó en evidencia que el acusado tenía pleno conocimiento y voluntad de cometer dicha acción a cambio de una remuneración, de la cual -incluso- ya había recibido un adelanto. También se hizo indicación expresa de la llamada 109 del disco número 02, de fecha 14 de marzo de 2015, al ser las 06:54:09, en la que el acusado [Nombre 002], del número [Valor 003], se comunicó con [Nombre 001] ([Valor 002]) y el primero le indicó al segundo que ya habían ido a ver "chapiecita", pero que iban a necesitar ³juguetes´, a lo cual [Nombre 001] le respondió que llevaran la "chapeadora pequeña", pero el sentenciado [Nombre 002] le señaló que iba a llevar la grande. Así, el tribunal de juicio valoró que los endilgados se referían al tipo de arma que utilizarían, que en este caso se demostró que era de grueso calibre, específicamente AK47. Además, se valoraron las llamadas intercambiadas entre ambos endilgados referidos, el 28 y 29 de marzo de 2015, en las que [Nombre 002] mostró conocimiento del ardid que utilizarían para conducir al ofendido ([Nombre 007]) hasta un sitio determinado y que los hechos se ejecutarían ese treinta de marzo Al respecto, el tribunal sentenciador, una vez detalladas las llamadas, concluyó: ³(«) Esta secuencia de llamadas entre los imputados [Nombre 001], [Nombre 053] (ausente), y [Nombre 002], son el día 29 de marzo, un día antes del homicidio, en la que conversan sobre la manera en que están observando a una persona, nuevamente de la estrategia de usar una llamada, como así se da, para colocar al ofendido [Nombre 007] en una posición de indefensión, además de, establecer como fecha el día 30 de marzo, lo cual, coincide una vez más con el día que ejecutan al ofendido.´. (Cita textual de la página 132 del fallo impugnado). Seguidamente, el tribunal continuó con el análisis de las llamadas del propio 30 de marzo, fecha en que ocurrió el hecho objeto de examen, con las cuales tuvo por acreditado que [Nombre 002] se encontraba dentro de los ejecutores del homicidio de [Nombre 007] y la tentativa de homicidio de [Nombre 033]. En este sentido, hizo hincapié en las llamadas 942 del disco 16; 974, 978 y 979 del disco 17, entre otras, de las cuales [Nombre 002] hizo sendas manifestaciones que permitían determinar que se encontraba a la espera de la llegada del ofendido [Nombre 007], al sitio en que había sido engañado para que se presentara por un supuesto trabajo de instalación de vidrios, lo cual se pudo corroborar con el análisis de radiobases ya indicado y la declaración del agraviado [Nombre 033]. Todos los razonamientos antes descritos, examinados en conjunto, permiten establecer que, efectivamente, el acusado [Nombre 002] participó de la planeación y ejecución del ilícito, de lo cual es razonable desprender el dolo directo en su actuar en lo que respecta al homicidio de [Nombre 007], quien era el objetivo que la organización tenía para darle muerte a cambio del dinero que había recibido de [Nombre 035] (a quien se le sigue causa aparte) y del cual, el acusado ya había recibido un adelanto de cien mil colones, para lo cual habían ejecutado un elaborado plan en aras de asegurar el resultado pretendido, llevando al ofendido a un sitio específico, donde se encontraban preparados para perpetrar el ataque, reduciendo así la capacidad defensiva del agraviado. De esta forma, tal y como lo consideró el a quo, dichas circunstancias permiten corroborar el dolo directo con el que se actuó en lo que respecta al homicidio de [Nombre 007], no sólo para darle muerte, sino que también para hacerlo a cambio de dinero y a través de las circunstancias que se procuraron para actuar sobre seguro. A su vez, en lo concerniente a la tentativa de homicidio calificado de [Nombre 033], tal y como fue estimado por el a quo, efectivamente existe al menos un dolo eventual, en el tanto al disparar en más de una ocasión en dirección al interior del vehículo en el que viajaban los dos ofendidos, con un arma de grueso calibre, como la que se tuvo por acreditada, se infiere razonablemente que se aceptó el resultado de dar muerte no sólo a quien era el objetivo de la organización ([Nombre 007]), sino también a su acompañante ([Nombre 033]) dentro del vehículo en movimiento en que se perpetraron los hechos. De la declaración del agraviado [Nombre 033], ampliamente examinada en el punto (i) del considerando anterior, se extrae con certeza la dinámica del evento antes descrita, que es lo que permite acreditar ese dolo eventual, así como que la única razón por la que se evitó el resultado muerte de [Nombre 033] fue porque instantes antes de que se ejecutaran los disparos, el ofendido [Nombre 007] le dijo a su sobrino que se ubicara en el área donde se colocan los pies, dentro del automotor, entre el dash y el asiento del copiloto, lo cual efectivamente hizo, de modo que los disparos no lo alcanzaron. En este sentido, el agraviado [Nombre 033] indicó: ³Cuando la moto se pone al lado observé poco porque mi tío me colocó entre el espacio del Dash y el piso. Yo venía sentado normal en el asiéntelo del copiloto, con una postura relajada, yo tenía trece años, media como metro sesenta, actualmente mido metro setenta y seis aproximadamente. Previo a los disparos no escuché a estas personas. Yo lo vi donde cae en peso muerto en el asiento del copiloto donde yo estaba. Las detonaciones fueron como una ráfaga, solo fue como una acción rápida y se escucharon los tres disparos. No conozco puntualmente sobre armas de fuego. El ruido de las armas me hacía pensar que no era un arma porque el estruendo fue bastante. No era una pistola, he escuchado disparar una pistola.´. (Cita textual de la fundamentación descriptiva del fallo impugnado, páginas 27 y 28). Lo anterior es coincidente con los hallazgos en el sitio del suceso plasmados en el informe preliminar 80-ORBM-2015 y la autopsia 2015-00824 (cfr. f. 609 a 629, 633 y 634 del tomo I del legajo principal). Así las cosas, no existe vicio alguno en el examen de tipicidad efectuado por el tribunal sentenciador, cumpliéndose a cabalidad con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de homicidio calificado, conforme al artículo 112 incisos 5 y 9 del Código Penal. (B) Sobre la fijación de la pena. En síntesis, el recurrente reprochó la sanción impuesta a su representado, alegando que no se ajustaba a la totalidad de parámetros establecidos en el artículo 71 del Código Penal, que no fue debidamente justificada y, especialmente, que no la rebajó por la tentativa de homicidio calificado en perjuicio de [Nombre 033], con lo que -según su criterio- el a quo se mostró parcializado e incumplió con lo dispuesto en los artículos 24 y 73 del Código Penal, así como el fin resocializador de la pena según disposiciones constitucionales y convencionales. A efectos de resolver el reclamo, es menester aclarar que, en el caso de [Nombre 002], el tribunal sentenciador le impuso una pena de veintiocho años de prisión por el delito de homicidio calificado, consumado, en perjuicio de [Nombre 007], así como veinte años de prisión por la tentativa de homicidio calificado, cuya víctima fue [Nombre 033], sin aplicar reducción en el caso de la tentativa, pero tampoco aplicando la facultad de aumento conforme a las reglas de la penalidad del concurso ideal; por lo que, finalmente, la sanción asignada al encartado [Nombre 002] fue de veintiocho años de prisión. Para arribar a esas decisiones, el a quo consideró que el caso concreto no se ajustaba a circunstancias excepcionales que ameritaran la reducción de la pena, por el delito tentado, como tampoco para aumentarla por las reglas del concurso ideal. Es así como el tribunal sentenciador, después de referirse a los fines de la pena en nuestro ordenamiento jurídico, sea de prevención especial positiva y prevención general positiva, citar los artículos 28 y 40 de la Constitución Política, el numeral 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 71 del Código Penal, así como realizar una síntesis fáctica de los hechos en perjuicio de [Nombre 007] y [Nombre 033]; plasmó las valoraciones concretas, por las cuales consideró razonables las sanciones que impuso por esos hechos no sólo a [Nombre 002] (veintiocho años de prisión), sino también a [Nombre 001] (treinta años de prisión) y [Nombre 195] (diez años de prisión en aplicación del principio de no reforma en perjuicio), como se cita a continuación: ³Las acciones criminales denotaron un planeamiento riguroso y detallado para mantener bajo la posesión del grupo criminal un fusil tipo AK 47, conseguir las municiones para este y desarrollar una estrategia a efecto de garantizar la presencia de [Nombre 007] en un sitio desolado y en donde pudieran acabar con su vida sin ser sorprendidos. El grupo criminal adquirió una motocicleta que había sido robada previamente y de la que el grupo criminal se impuso para lograr perpetrar el hecho de manera rápida y asegurar su huida, una vez ahí asesinaron a [Nombre 007] sin darle la más mínima posibilidad de defenderse o tan siquiera huir, lo que también demuestra un plan alambicado, sumamente elaborado, que conllevó vigilancias, seguimientos, reuniones para cumplir con lo pactado y para asegurarse de ser efectivos frente a su pagador. Este Tribunal ha valorado la gravedad de este hecho y la magnitud del daño causado, que no solo lesionó el bien jurídico tutelado por la norma, sea la vida de [Nombre 007] y puso en peligro la vida de [Nombre 033], que en nuestro sistema es el bien jurídico de más alto valor, sino que además en la consecución del fin propuesto mediaron dos agravantes del tipo base de homicidio, sea la alevosía y el pago de dinero para darle muerte a [Nombre 007], como se desarrolló en la calificación legal. También valoró el Tribunal la forma en que [Nombre 007] fue engañado para hacerlo llegar a las cercanías del lugar en donde poco después se le dio muerte de manera cruel y vil, aprovechando que se trataba de una persona trabajadora le hicieron creer estar interesados en sus servicios y de esa forma lo hicieron llegar a [...] de [...]. Considera el Tribunal que las acciones cometidas por el grupo criminal fueron en exceso atroces, pues no solo dejaron a [Nombre 007] en estado de indefensión al asegurarse de llevarlo a un sitio alejado, en una calle en donde no tenía posibilidad de defenderse o huir de sus asesinos, no les importó disparar contra él, como era el fin propuesto, y a la vez poner en peligro la vida del menor de edad [Nombre 033], pues el grupo criminal conocía el poder ofensivo que tiene un fusil tipo AK47, tanto así que la cabeza de [Nombre 007] fue destruida por el impacto del proyectil y parte de sus fluidos cayeron sobre el menor ofendido, como el mismo lo relató en debate, estar totalmente ensangrentado y como personas que se acercaron le cambiaron su camisa, valga decir que [Nombre 033] no fue impactado gracias a la acción de su propio tío, pues cuando [Nombre 007] se percató de la presencia de la motocicleta y que esta los seguía, colocó a [Nombre 033] en el piso del vehículo, propiamente en la parte delantera del acompañante con el fin de protegerlo, según lo narró [Nombre 033] en debate, acciones que permiten señalar con contundencia que los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible fueron realizados con violencia y estrategia diseñada para asegurar su objetivo, el cual era asesinar a [Nombre 007] según lo contratado y en seguimiento de un plan meticuloso para asegurar ese fin. Para dimensionar el daño causado se recibió la declaración de doña [Nombre 010], hermana de [Nombre 007] y madre de [Nombre 033], quien durante el juicio se mostró sumamente afectada por la muerte de su hermano, la forma en como fue acabada su vida y las afectaciones para su hijo [Nombre 033] y su familia, doña [Nombre 010] declaró que su hermano [Nombre 007] era un hombre trabajador, que inculcaba el valor del trabajo y la honradez en sus hijos, de manera que los fines de semana llevaba a su hijo [Nombre 033] a trabajar con él, doña [Nombre 010] señaló que su hermano le ayudaba no solo afectivamente con sus hijos, sino que también lo hacía económicamente mediante ayudas a ella y sus hijos, señaló que para ella el dolor por la pérdida de [Nombre 007] es insuperable, en cuanto a su hijo [Nombre 033] dijo sentir miedo pues incluso durante la vela y el funeral, personas desconocidas preguntaban insistentemente si estaba bien, lo que le parecía sospechoso, pues en el pueblo se sabía que [Nombre 033] había sobrevivido al ataque y se convertía en un testigo importante en el esclarecimiento del crimen, a tal punto que recibía protección por agentes de OIJ y pese a ser un menor de edad accedió a las recomendaciones de sacarlo de la zona, por lo que lo envió a casa de un familiar en [...], desarraigando a [Nombre 033] de su familia nuclear, madre y hermanos, colegio, amigos y vecindario, lo que para ella ha sido extremadamente doloroso. Aspectos sobre los que también [Nombre 033] relató en juicio, como a raíz de estos hechos tuvo que salir de casa de su madre, dejara atrás a sus hermanos, amigos, familiares, colegio y vecindario, afectación que resulta en exceso gravosa, máxime tratándose de un adolescente que requiere mayor guía y apoyo de su familia y de sus pares, y es que aunque haya sido trasladado a casa de una prima, las circunstancias que mediaron en ese desarraigo obedecieron a una tragedia familiar, que aumentó por la pérdida de otro miembro de su entorno, sea su tío [Nombre 007] a quien señaló como su figura paterna, aspectos que dimensionan la magnitud del daño causado no solo por la muerte de [Nombre 007] sino por las repercusiones económicas y afectivas para la familia. Se valoraron también que los motivos determinantes de [Nombre 004], [Nombre 001] y [Nombre 182] que fue el lucro por el pago pactado, es decir su motivación fue el pago de seis millones de colones por asesinar a un ser humano, a quien dieron cacería cual presa hasta acabar con su vida.´ (Cita textual tomada de las páginas 157 y 158 de la sentencia impugnada). Más adelante, respecto a la participación específica de [Nombre 002] y sus condiciones personales con incidencia en la comisión del hecho punible, el tribunal sentenciador emitió las siguientes consideraciones: ³Por su parte [Nombre 182] siguió las instrucciones y órdenes que [Nombre 001] le daba, realizó incursiones para ubicar el objetivo, rindió cuentas sobre los resultados, fue una de las personas que viajó en la motocicleta que interceptó a [Nombre 007], sea que fue uno de los encargados de dar muerte materialmente al ofendido, pero también la prueba determinó que [Nombre 182] participó de la búsqueda de motocicletas, armas e insumos para cumplir su misión en la organización, también se evidenció su participación en vigilancias para dar con su objetivo. («) Además, los imputados [Nombre 001], [Nombre 004], y [Nombre 182] mantuvieron comunicaciones entre ellos y con otros miembros de la organización criminal, respecto de la existencia de más contratos para asesinar a otras personas, denotando que han hecho del asesinato su modo de vida y lo han profesionalizado. Así entonces puede visualizarse la profesionalización de la organización en su campo específico que es el sicariato, sin importar quien o quienes sean las víctimas o quien los contrate para asesinarlos, ellos solamente cumplen con lo pagado. («) Por su parte [Nombre 182], tampoco juzgado en el juicio anterior, acusa antecedentes penales por delitos contra la propiedad cuya fecha de ocurrencia es el 29 de agosto de 2013 e infracción a la ley de armas, agresión con armas, accionamiento de armas y amenazas a funcionario público, hechos ocurridos en el mes de diciembre de 2016, lo que permite señalar que [Nombre 002] ha hecho del delito su modo de vida«´. (Extractos literales de las páginas 159 y 160 del fallo recurrido). Examinados los razonamientos transcritos, se desprende con claridad que -conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 71 del Código Penal y los principios que imperan en la materia- los juzgadores ponderaron los aspectos objetivos que rodearon los hechos, así como la participación específica del sentenciado [Nombre 002] y sus condiciones personales. En este sentido, de seguido se puntualizan los aspectos tomados en consideración por el tribunal de mérito, los cuales son avalados por esta Cámara: (i) El planeamiento riguroso que incluyó la adquisición de un arma de grueso calibre y de una motocicleta, así como vigilancias, seguimientos y el engaño al ofendido ([Nombre 007]). Respecto al último, si bien se trató de la circunstancia de la que se valieron para actuar sobre seguro, el tribunal de mérito hizo énfasis en que el ardid para hacer llegar al ofendido al sitio donde los encartados se encontraban preparados para darle muerte consistió en el aprovechamiento de que se trataba de una persona trabajadora, por lo que -a través de una mujer de identidad desconocida- simularon que se requería con urgencia de los servicios del agraviado. Además, es menester aclarar que, a lo largo del fallo recurrido, el tribunal sentenciador explicó con profundidad las circunstancias modales en que se perpetraron los hechos, detallando el nivel de planeamiento que requirió y las diversas diligencias previas que se realizaron a efectos de lograr el cometido. A su vez, el colegio de jueces fue enfático sobre el uso de una motocicleta previamente sustraída, lo cual ejemplificaba la cautela con la que operaba la organización, al punto que previamente se procuró un medio de transporte que no se pudiera relacionar a ellos. Tal apreciación de los juzgadores se sustenta en la prueba, propiamente en el hilo de comunicaciones contenidas en las llamadas identificadas con los números 71 a 80 y 107 del disco 2 (visibles en folios 114 y 115 del legajo de transcripciones), los mensajes de texto del disco 4 (folios 28 y 29 del legajo de transcripciones), el testimonio de [Nombre 033] e informe y fotografía en folios 365 y 367 del tomo I del legajo de investigación), todo lo cual fue analizado ampliamente en el considerando destinado a la valoración probatoria. (ii) El grado de violencia y atrocidad de los hechos. En este sentido, se consideró la utilización de un arma de grueso calibre y, por ende, con alta capacidad ofensiva, la cual fue disparada en al menos dos ocasiones, al punto que el impacto de bala ³destruyó la cabeza de [Nombre 007]´ y parte de los fluidos cayeron sobre el agraviado [Nombre 033], quien al ser auxiliado por terceras personas le cambiaron la camisa ensangrentada. Aunado a lo anterior, tal y como quedó acreditado por el tribunal sentenciador, no puede obviarse que los disparos se dieron hacia un vehículo en movimiento, en vía pública, en horas de la tarde. En cuanto a la elección del arma para la comisión del ilícito, en su fundamentación intelectiva, el tribunal de instancia hizo referencia a la llamada 109 del disco 2 (cfr. folio 123 de la sentencia impugnada y folios 26 y 27 del legajo de transcripciones), de la que se desprende que el encausado [Nombre 002] indicó que ya había ido a ver ³la chapiecita´, o sea que ya había hecho un estudio de lo que se requeriría para la ejecución del homicidio y ante la indicación de [Nombre 001] de que llevara la ³chapeadora pequeña´, [Nombre 002] le respondió que llevaría ³la grande´. De esta manera, por un lado, se constata la utilización de un arma de grueso calibre, lo cual se confirmó con el dictamen de la Sección de Pericias Físicas y, por otro lado, que la elección de ese tipo de arma recayó en el acusado [Nombre 002]. (iii) La gravedad del hecho y magnitud del daño ocasionado . Al respecto, el a quo mencionó la concurrencia de agravantes (alevosía y pago remuneratorio) y, a su vez, hizo énfasis en las afectaciones a nivel emocional y económico para [Nombre 033] y para la testigo [Nombre 010], madre de [Nombre 033] y hermana de [Nombre 007]. En este sentido, el tribunal sentenciador hizo expresa referencia a los testimonios de [Nombre 033] y [Nombre 010], quienes fueron contestes en señalar que [Nombre 007] era una figura paterna para [Nombre 033], que le enseñaba el valor del trabajo y de la honradez, que además proveía económicamente para él y su familia. Además del dolor ocasionado por la pérdida de [Nombre 007] y el soporte emocional y económico que éste representaba en la vida de los deponentes y su familia; se valoró el temor infundido en [Nombre 033] y su madre, al punto que -siendo un adolescente de tan solo trece años- tuvo que ser desarraigado de su domicilio, su núcleo familiar (madre y hermanos), su lugar de estudio y sus amistades, para ser trasladado a vivir con una prima, con las consecuencias que ese desarraigo tiene en la vida de un joven en formación. Cabe añadir que la valoración de la gravedad de los hechos y la magnitud del daño ocasionado, no sólo por el atentado contra la vida de [Nombre 033], sino por el asesinato de su tío, también fue ampliamente abordado en el considerando en que se resolvió sobre la acción civil resarcitoria, como se cita a continuación: ³También se determina la angustia y el pánico que tuvo que pasar el actor civil [Nombre 033], cuando el mismo declaró que tuvo una incorrecta reacción luego de haber escuchado los disparos, situación que la describió como shock, pánico y susto, tal angustia es notable, pues luego de escuchar los disparos dentro de su vehículo, pudo escuchar el acto civil cuando sus propios atacantes estaban confirmando si había alguna persona con vida en el interior del vehículo, tal condición no es para menos de gravedad traumática, es contundente y coherente el pánico y la alteración del actor civil, quien para ese momento con trece años de edad y luego de ver morir a su tío por este acto tan violento y súbito, en lugar lejano y sin ningún tipo de posibilidad ni de defenderse ni de contar con alguna persona que lo pudiera auxiliar, encontrándose sencillamente a la suerte de que no fuera detectado por el demandado civil [Nombre 002] y su acompañante ejecutor, efectivamente fue expuesto a un riesgo eminente el hecho de pensar que al igual que ejecutaron a su tío, su vida corría el mismo riesgo, lo cual era inminente, real e incierto, lo que hace subsistente y lógico el sufrimiento en esa situación amenazadora, tanto fue el pánico y las condiciones de inmadurez del propio actor civil, que [Nombre 033], luego de ver que los sujetos huían del lugar pensando que no había nadie con vida, decidió en cierto momento al notar que su tío no tenía ninguna reacción vital, pero sabiendo que los sospechosos aún estaban a su alcance, salió del vehículo y persiguió a los ocupantes de la motocicleta, momento en el que parcialmente pudo observar algunas características generales de la motocicleta y de los sospechosos, lo que a criterio de esta cámara tal reacción solo se justifica de una reacción prematura e inmadura por las mismas razones de la corta edad del actor civil y la propia desesperación de observar a su tío en esas condiciones, lo que hizo que reaccionara ante una situación que podría acrecentar el riesgo de ser detectado, lo que es evidente que no midió las consecuencias de su reacción a consecuencia de ese estado de frustración en el que fue sometido. También se toma en consideración la situación crítica en que fue sometida la víctima una vez advertido del potencial riesgo en el momento de la muerte de su tío materno, propiamente la situación traumática sobre la presencia sospechosa de la maniobra de los ocupantes de la motocicleta, incluso momento antes de los disparos, momento en que entre ([Nombre 007]) y [Nombre 033] venían observando que los dos sospechosos los venían siguiendo, de allí que la angustia del actor civil, que a pesar de que su tío optó por una reacción de protección para con él, momento cuando su tío lo empujó hacia la parte del dash, fue ineludible tal acción como acto de sobrevivencia al ofendido, quien notó cuando ya los perpetradores se dispusieron a dispararles, claramente deviene una potencial perturbación y frustración el hecho de que [Nombre 033] haya observado a sus espaldas, la inercia del cuerpo del ahora occiso cuando cayó sobre su cuerpo, observando la lesión en la cabeza del occiso y la circunstancia, de cómo desde el cadáver se le impregnaba sangre sobre su cuerpo. Quedando plenamente demostrado que el actor civil a sus 13 años de vida, fue sometido a actos catalogados de violencia grave, para este cámara hasta aquí no solamente toma en cuenta que es un hecho de gravedad, además fue evidente que el [Nombre 033] fue sometido a un dolor grave por el duelo y por un sufrimiento, pues el hecho de haber perdido a un ser querido cercano, que ya de toda suerte es una circunstancia de angustia y pesar, sino que las circunstancias y condiciones en la que tuvo que afrontar el duelo, alejado de su propio núcleo familiar cercano, como fue hecho de ser separado de su madre y su hermana, como único vínculo afectivo y familiar que [Nombre 033] mantenía antes de los hechos de forma permanente. La muerte de un familiar, quien además para [Nombre 033] fue su figura paterna, el hecho de llevar una carga que su tío quien intentó incluso protegerlo, que a pesar de ellos la maniobra para su tío fue infructuosa por las acciones dirigidas en contra de los demandados civiles, implicó que [Nombre 033] pasara a una vida social aislada, en soledad desde el fallecimiento de su figura paterna. La crisis emocional del menor de conllevar tal situación, en el sitio del hecho siendo una persona menor de edad le correspondió confrontar aflicciones como hacerse cargo de las pertenencias de su tío, el hecho de que a tan corta edad tuviera que brindar la noticia a sus propios familiares sobre lo sucedido, el hechos de pasar por extraños en su auxilio quienes incluso le suministraron ropa de cambio, el hecho de ser hospitalizado en la clínica para recibir atención médica, son circunstancias que ameritan tener por demostrado el daño moral a partir de lo sucedido ese 30 de marzo, circunstancia que perduró en el tiempo. En igual forma toma en cuenta este tribunal que luego del día 30 de marzo del año 2015, día en que ocurrieron los hechos acaecidos, empezó para el actor civil un proceso de duelo doloroso, el agobiante sufrimiento de afrontar el duelo y una separación con su propia familia, lo que hace claro el incremento de la afectación, puesto que no pudo tener la oportunidad a confrontar el duelo con apoyo familiar. Para ello del testimonio de [Nombre 033], quedó debidamente determinado que [Nombre 007], era su tío materno, sin embargo, no solo se trataba de un familiar directo como tío, sino que este fue un ser cercano para él, convivió con su propio núcleo familiar por mucho tiempo, lo observaba como un ejemplo a seguir, lo admiraba pues para él su tío tomo un rol de la figura paterna que nunca tuvo, fue un tío que le ayudaba prácticamente en todo en ese rol, aportaba tanto en la ayuda de consejos, ayuda económica, víveres y útiles, razón por la cual dicho evento de la pérdida de su ser querido lo considera como el peor acto en toda su vida que le ha perjudicado y marcado en su psiquis, es claro que la afectación que tuvo el actor civil fue de la manera más grosera, pues para esta cámara aparte del duelo que tuvo que afrontar [Nombre 033] sobre su tío, también incrementa ese daño moral el hecho que por recomendaciones de seguridad, fue alejado de su núcleo familiar, madre y hermana, ya que su madre optó por sacarlo de la zona de Limón, situación en la que efectivamente los hechos del daño provocó el alejamiento de su propia familia, haciendo esto una larga afectación, que hizo en [Nombre 033] estar en momento depresivos, aislado, solitario, donde como lo señaló tuvo que iniciar una vida social y afectiva desde cero, es decir, fue cuando cambio incluso de Centro Educativo, en un lugar distinto, mantuvo una nula vida social por cuanto donde fue trasladado no contaba ni con familia, amigos, ni compañeros de estudio conocidos, razón por la cual esta situación contribuyó a que el actor civil pasó por esos momentos afectándose el sano desarrollo social de la persona menor de edad, por un aislamiento parcial en virtud de las consecuencias de los hechos generados del daño causado. La Angustia de este sufrimiento no solo bastó para el día de los hechos con respecto a la víctima, es evidente como suele suceder en este tipo de casos, la afectación en el daño afectivo y emocional de la víctima fue más allá del tiempo, pues la situación en la que fue sometida no se trataba de un simple atentado en contra de su integridad, sino que del conocimiento de los hechos probados los perpetradores se trata de un grupo organizado que se dedica a la ejecución de vidas humanas por precio remunerando, lo que tratándose de que estamos ante delincuencia organizada, era reflejo de los cambios afectivos, familiares, de educación y sociales en que fue sometido [Nombre 033], quien al verse expuesto como víctima en este hecho atroz, de haber sobrevivido al atentado, se trata de un testigo directo, por lo que tuvo su familia optó por hacer cambios para el desarrollo normal y social del actor civil, circunstancia que también valora esta cámara en el hechos del trascendental perjuicio del menor de edad de conllevar las medidas preventivas, obligador a reducir su derecho a la vida social en comunidad, sin ningún tipo de apoyo afectivo familiar directo y cercano durante los primeros tres años, estando aun la víctima en una edad vulnerable, hecho que enmarca aún más el grado de daño emocional, pasando el menor por problemas económicos ante la salida de su madre, puesto que no había otro núcleo familiar que le diera soporte económico para sus estudios y otras necesidades, véase que el actor civil dejó claro que esa separación de su propia madre y hermanas como núcleo familiar perduró al menos tres años en que no las podía tan siquiera visitar. Otro de los aspectos es que el menor tuvo que ser sometido en atención psicológica, el evento traumático provocó la necesidad en el menor de mantener apoyo profesional para afrontar la situación, incluso las circunstancias del hecho que paso el menor en el momento de que obligatoriamente tuvo que iniciar en Centro Educativo fuera de su contexto social de la comunidad, véase el testimonio del actor civil quien refirió que por mucho tiempo tan siquiera pudo socializar con compañeros, por razones de seguridad; también que debido al peligro que soslayaba de los hechos tampoco tenían salidas fuera de su domicilio y lugar temporal de residencia, se limitó a mantener reuniones sociales y por el contrario, tuvo que ser sometido a terapias, precisamente por todas estas circunstancias, incluso percibir discriminación por el hecho ser etiquetado a partir de los hechos y provenir de la zona de Limón, lo que en un inició ocasionó obstáculos para ser aceptado en el Centro Educativo, de allí que sin lugar a dudas, fueron ineludible las afectaciones de [Nombre 033].´. (Extracto textual de las páginas 187 a 190 de la sentencia apelada). Si bien la cita que antecede es extensa, permite constatar el profuso análisis efectuado por el tribunal sentenciador respecto a la magnitud del daño ocasionado, el cual no se limitó a los razonamientos contemplados en el considerando de la fijación de la pena, sino que debe valorarse en conjunto con lo anteriormente transcrito. (iv) El grado de participación de [Nombre 002], enfatizando en que se dio desde el planeamiento hasta la ejecución del ilícito. En este sentido, se especificó que [Nombre 002] no sólo fue una de las personas encargadas de ejecutar materialmente el homicidio (con el grado de violencia ya indicado) sino que también coadyuvó en las vigilancias efectuadas a la víctima [Nombre 007], así como en la búsqueda de los insumos necesarios para la consecución del hecho, sea de armas y de la motocicleta, tal y como fue expuesto líneas arriba. (v) Tanto en el extracto citado líneas arriba, como en otros apartados de la fijación de la pena plasmada en el fallo impugnado, se emitieron consideraciones respecto a que [Nombre 002] (junto a [Nombre 001], [Nombre 195] y más personas que no estaban siendo juzgadas) formaban parte de una organización criminal sumamente violenta, dedicada específicamente al sicariato, el cual convirtieron en su modo de vida. Al respecto, el tribunal sentenciador explicó que la prueba, específicamente las comunicaciones que habían sido valoradas previamente permitían comprender que estas personas conversaban sobre otros contratos para acabar con la vida de terceras personas, lo que evidenciaba que habían ³profesionalizado´ esa conducta y que se dedicaban a matar personas con fines de lucro. Ahora bien, todos estos elementos que han sido sintetizados, efectivamente, exceden los requerimientos básicos del tipo penal simple y agravado, y justifican un tratamiento más severo en la dosificación de la sanción, por encima del extremo menor establecido por el legislador, en lo que respecta al delito consumado, así como no ejercer la facultad de disminución de la pena en el caso del delito tentado. En este orden de ideas, se precisa que los puntos (i) a (iv) se adecúan a los tres primeros incisos del artículo 71 del Código Penal que establecen que el juzgador, a efectos de la fijación de la pena, podrá valorar: ³a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible. b) La importancia de la lesión o del peligro. c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.´ Por su parte, las valoraciones contempladas en el punto (v) abarcaron no solamente cuestiones objetivas (al analizarse la conformación de un grupo criminal altamente violento y organizado) sino también personales con incidencia en la comisión del delito, conforme a la disposición contenida en el inciso e) del artículo 71 mencionado, que dice ³Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito´, al considerarse también que [Nombre 002] (y los demás imputados condenados por estos hechos) haya hecho del sicariato su modo de vida, lo que explica el alto grado de experticia con el que se ejecutaron los hechos bajo examen. Lo anterior no se trató de un argumento infundado o antojadizo por parte del tribunal sentenciador, sino que lo extrajo de la prueba que fue valorada a lo largo del fallo, especialmente las comunicaciones telefónicas detalladamente analizadas, de las cuales se desprendió no sólo la organización criminal a la que pertenecía el acusado [Nombre 002], sino el alto grado de profesionalismo con el que ejercía sus acciones, así como las sendas comunicaciones no sólo respecto al hecho objeto de examen sino de otros más. Sin duda, se trata de condiciones personales que compartían los endilgados y que tuvieron incidencia en la comisión del delito, pues explica el grado de planeación y estrategia con el que se desarrolló el mismo, tal y como lo motivó el tribunal sentenciador. A partir de todo lo expuesto, en el caso que nos ocupa, se estima acertada la valoración que hizo el a quo de las circunstancias propias de la ejecución del hecho y de las circunstancias personales de [Nombre 002] con incidencia en la actuación delictiva, pues efectivamente los aspectos objetivos fueron más allá de los presupuestos fácticos contenidos en la construcción normativa del artículo 112 incisos 5) y 9) del Código Penal; concretamente, las reuniones, seguimientos y vigilancias durante un tiempo prolongado, la adquisición de un arma con mayor poder ofensivo, la obtención de una motocicleta previamente sustraída, el aprovechamiento de la ética laboral del ofendido [Nombre 007] para engañarlo, la excesiva violencia ejercida, el grado de participación de [Nombre 002] y la magnitud del daño ocasionado. A su vez, las condiciones personales de [Nombre 002], con independencia de su edad y su origen humilde, al formar parte de una organización delictiva dedicada al sicariato, que mostró un alto grado de experticia, más bien sustenta un mayor reproche de su conducta. De esta forma, el aumento del reproche no obedeció al resultado obtenido ni la lesión al bien jurídico per se, sino por las razones aludidas. En lo que respecta a la intensidad de afectación para el agraviado [Nombre 033] y su familia, por el homicidio de [Nombre 007], el tribunal de juicio enfatizó en los perjuicios emocionales, económicos y de desarraigo a un joven que tenía trece años al momento de los hechos. En este sentido, no puede obviarse que [Nombre 033], aunque no sufrió lesiones físicas, vio su vida en peligro y presenció cómo su tío (quien era su figura paterna) recibió un disparo en la cabeza con un arma que de grueso calibre y falleció prácticamente encima suyo, al punto sus ropas quedaron impregnadas de la sangre de su tío. En torno a este punto, el tribunal sentenciador realizó un amplio análisis no sólo en el acápite de fundamentación de la pena, sino también al resolver sobre la acción civil resarcitoria, tal y como se citó líneas arriba, lo cual encuentra fundamento en la prueba evacuada durante el contradictorio y no fue refutado por el apelante. Ahora bien, aunque no fue expresamente impugnado, esta Cámara debe realizar algunas precisiones sobre dos de los argumentos plasmados en el fallo recurrido a efectos de justificar la pena impuesta: el motivo determinante y los antecedentes penales de [Nombre 002]. Respecto al motivo determinante, a diferencia de lo alegado en el líbelo recursivo, el tribunal sentenciador sí hizo referencia expresa al mismo. No obstante, a criterio de esta Cámara, la valoración que el tribunal sentenciador realizó, aunque se trata de un parámetro expresamente contemplado en el artículo de repetida mención, específicamente en su inciso d), lo cierto es que en este caso, el análisis no fue más allá del disvalor que ya está contenido en el inciso 9) del artículo 112 del Código Penal, previsto por el legislador para calificar el hecho. Nótese que el tribunal de mérito se limitó a indicar que el motivo para la comisión del ilícito consistió en la obtención de lucro, concretamente de seis millones de colones. Sin embargo, no se realizó algún análisis específico sobre el monto dinerario que bastó para acabar con la vida de una persona, como tampoco si existió alguna otra motivación adicional (lo cual sí se hizo en el caso de [Nombre 003] y [Nombre 005]), por lo que dicha consideración corresponde a una doble valoración del tipo y no resulta procedente. Ahora bien, en cuanto a los juzgamientos previos, en el fallo impugnado, como consta líneas arriba, se hizo una ligera mención a que el acusado [Nombre 002] tenía antecedentes penales, del año 2013, por delitos contra la propiedad, así como relativos a infracciones a la ley de armas, amenazas a funcionario público, accionamiento de arma y agresión con arma, los cuales databan del año 2016. A efectos de valorar la pertinencia y legitimidad de valorar los antecedentes penales para justificar el aumento de la pena, es menester tener presente los hechos que nos ocupan ocurrieron el 30 de marzo de 2015. Así, aunque esta Cámara es conocedora que los juzgamientos de las personas imputadas pueden ser consideradas para dosificar la pena, siempre dentro de los parámetros establecidos por el legislador para la delincuencia específica y nunca por sí solos, siendo así admitido por la Sala Constitucional (resoluciones 3679-1993 y 10327-2000), así como la Sala de Casación Penal, a través de criterio uniformador establecido en el voto 763-2014 de las once horas con cincuenta minutos del catorce de mayo de dos mil catorce; lo cierto es que el análisis que se realizó en este caso no sólo no se ajusta a lo establecido por dichos tribunales, sino que esta Cámara no puede coincidir con el mismo, pues vulnera el principio de culpabilidad que funge como límite al ius puniendi. En este orden de ideas, el criterio de este tribunal de alzada es que los antecedentes penales pueden justificar el aumento del reproche, siempre que concurran dos condiciones: (a) Existan otros elementos adiciones que así lo ameriten, situación que se presenta en el caso bajo examen. (b) Tengan incidencia en la comisión del ilícito bajo juzgamiento, pues así lo dispone expresamente el inciso e) del artículo 71 del Código Penal, el cual señala: ³e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito´ lo cual no se presenta en este caso. En este sentido, debe precisarse que el endilgado [Nombre 002] tiene antecedentes del año 2013 relativos a otro tipo de delincuencia, sin que el tribunal sentenciador brindara explicación alguna ni elemento que permita establecer que -pese a tratarse de delitos que inciden en otros bienes jurídicos- tuviere alguna incidencia en la comisión del ilícito que se juzgaba, lo que lo torna infundado. Por su parte, las condenas por los delitos relacionados con el uso de armas de fuego, incluyendo un delito contra la vida (agresión con arma) son posteriores al hecho objeto del examen (2016), de modo que resulta imposible que tuvieran alguna incidencia en la comisión del delito de interés. Ello descarta la posibilidad de valorarlos para la fijación de la pena, pues vulneraría el principio de culpabilidad que garantiza al ciudadano la sanción responde al juicio de reproche por la acción juzgada, traduciéndose en una expresión del derecho penal de autor, que es inaplicable en un Estado democrático de Derecho, como el nuestro. No obstante, suprimiendo hipotéticamente la escueta referencia que el tribunal sentenciador realizó del motivo determinante y los antecedentes penales de [Nombre 002], por las razones antes dichas, los restantes elementos valorados por el a quo explican suficientemente el aumento del reproche por encima de la pena mínima, en lo que respecta al homicidio consumado de [Nombre 007], así como la decisión de no reducir la pena por la tentativa del homicidio de [Nombre 033]. Ahora bien, en cuanto a los vicios expresamente apuntados por el recurrente, los mismos se han descartado. En primer lugar, el apelante alegó que el tribunal sentenciador no hizo referencia a todos los parámetros contenidos en el artículo 71 del Código Penal, lo cual no se traduce en vicio alguno. Es menester recordar que el listado allí contemplado es abierto, por lo que la omisión de alguno de los elementos que la norma describe no torna automáticamente ilegítima la fundamentación de la pena, como tampoco que se consideren otros aspectos distintos. En este sentido, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada y desde vieja data, ha sostenido el criterio aquí expuesto, como se cita a continuación: ³(...) puede afirmarse que aunque suprimiéramos hipotéticamente el artículo 71 del Código Penal, subsistiría para el juzgador la ineludible obligación de fundamentar la fijación de la pena en sentencia. A la luz de estos razonamientos es que debe analizarse la norma contenida en el artículo 71 del Código Penal, que señala algunas cuestiones que el juez debe considerar en ese aspecto. Cabe preguntarse cuál es la naturaleza de este listado de circunstancias a "tomar en cuenta". "¿Está el Juez obligado a agotar la lista, es decir, a considerar cada una de tales cuestiones? La práctica judicial enseña que no en todos los casos se dan los elementos señalados, o algunos de ellos en ciertos casos son irrelevantes, o no se cuenta con elementos de juicio adecuados para darles contenido (esto sucede precisamente con el informe del Instituto Criminológico, que rara vez llega a manos del Juez a tiempo). Entonces sería absurdo exigir al Juzgador que agote ese listado. Por lo tanto, debe concluirse que la enumeración del artículo 71 del Código Penal es puramente enunciativa, ejemplificativa o explicativa, tanto así que no excluye la posibilidad de que el Juez agregue o introduzca otras circunstancias dignas de ser consideradas a la hora de fijar la pena.´. (Cita textual de la resolución número 0051-F-1995 de la Sala de Casación Penal). De esta forma, lo que interesa es que la pena impuesta sea razonable y proporcional, de acuerdo con las condiciones del sujeto activo, pero también según la gravedad y circunstancias del hecho punible (tal y como expresamente lo dispone la norma aludida), sin que eso implique desconocer la función de prevención especial positiva que tiene la pena, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Penal, numeral 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Las argumentaciones ampliamente desarrolladas por el tribunal de mérito, dentro de las cuales se encuentran la concurrencia de agravantes, el alto grado de planeación y experticia evidenciados, la grave violencia, la magnitud de afectación a la parte ofendida, así como la específica participación del endilgado [Nombre 002] son suficientes para justificar la sanción impuesta y se ajusta a las pruebas evacuadas y a los hechos acreditados, sin que hayan sido refutados por el recurrente. Al sopesar dichas circunstancias con las condiciones personales del imputado, la sanción de veintiocho años de prisión resulta razonable, proporcional y necesaria para lograr los fines que el derecho penal persigue, evidenciándose que la inconformidad del recurrente es meramente subjetiva. Ahora bien, el impugnante reprochó que no se redujera la pena en aplicación del artículo 73 del Código Penal, alegando que con ello se vulneró el principio de objetividad e incluso el de legalidad. Sin embargo, la no disminución de la sanción impuesta por la tentativa de homicidio calificado en perjuicio de [Nombre 033] no se constituye per se en una violación a dichos principios, en el tanto el del Código Penal dispone la facultad al juzgador para reducir la pena, en caso de delitos tentados, lo cual no supone una obligación. Así, a diferencia de lo que alega el recurrente, sin que ello implique el desconocimiento al fin resocializador de la pena, no en todos los casos de delitos en grado de tentativa tiene que aplicarse necesariamente la disminución de la pena por debajo del extremo menor establecido por el legislador, sino que debe ponderarse la conducta desplegada por el sujeto activo, así como sus condiciones personales y la magnitud del daño ocasionado, a efectos de determinar la procedencia o no de la disminución. En este caso, el tribunal sentenciador explicó sobradamente los motivos por los cuales tomó la decisión de imponer las penas antes indicadas, sin reducción por el delito tentado ni aumento por el concurso ideal. Es cierto que conjugó sus motivaciones en una sola construcción argumentativa. Sin embargo, ello no provocó agravio alguno al acusado [Nombre 002]. Como se indicó supra, el tribunal sentenciador fijó la pena por el delito consumado, en perjuicio de ([Nombre 007]), en veintiocho años de prisión, lo cual justificó adecuadamente. Por su parte, estableció la pena por el delito tentado, en perjuicio de [Nombre 033], en veinte años de prisión, es decir sin reducción alguna. Sin embargo, ambos delitos concursaban idealmente, como lo sostuvieron los jueces de mérito y, pese a la facultad establecida en el del Código Penal, fijaron la sanción en la concedida por el delito más grave (el consumado) sin aumentarla, de modo que la no reducción de la pena del delito tentado, además de tratarse de una facultad y constar sendos razonamientos por parte del a quo para no aplicarla, finalmente, no ocasionó agravio a [Nombre 002]. Analizada la motivación esgrimida por el a quo, con las dos excepciones ya expuestas, que no incidieron en lo resuelto, esta Cámara considera que la pena impuesta no es desproporcional, antojadiza o arbitraria ni se aparta de los fines de la pena, conforme lo establecido en la legislación interna e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, respecto de la lesión causada al bien jurídico, de las circunstancias particulares de la acción y de la necesidad y finalidad de la sanción. De esta forma, la queja del recurrente no encuentra asidero alguno y deja en evidencia que se constituye en una mera inconformidad con lo resuelto, por lo que debe rechazarse.
XIII
Considerando XIII
Como expresamente lo dispone el del Código Procesal Penal, se desprende del numeral 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y ha sido reiteradamente sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la competencia de este tribunal de alzada corresponde a un examen integral, entiéndase entonces que abarca los motivos expuestos por los recurrentes, pero incluye también el análisis y declaratoria de oficio de defectos absolutos y quebrantos al debido proceso. De modo que, con independencia de la solicitud expresa que al respecto hizo el Lic. Ceciliano Monge, esta Cámara se ha abocado a dicho estudio -profundo y exhaustivo- sin detectar vicios de esa naturaleza que deban ser decretados de oficio.
XIV
Considerando XIV
En la impugnación planteada por Montenegro Reyes, en favor de ambos endilgados de apellido [...], se solicitó: ³(«) se deje sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva, que pesa sobre doña [Nombre 005], bajo el principio de lealtad procesal, se le informa al Tribunal Aquem, que el imputado [Nombre 003], se encuentra en las mismas condiciones que mi representada, quienes de forma voluntaria han asistido a todas las audiencias del debate, sin mediar compulsión alguna, por lo que no se dan los presupuestos del 239 y siguientes del Código Procesal Penal, pues la prisión preventiva impuesta, obedece como consecuencia única y directa de la sentencia condenatoria, y al anularse y declararse ineficaz la misma, desparece el motivo de su prisión preventiva, por lo que se solicita su inmediata libertad si otra causa no lo impide.´. (Cita textual del folio 4688 del tomo X del legajo principal, el resaltado no pertenece al original). En similar sentido, el abogado Bonilla Murillo gestionó la libertad de su representado, de acogerse el recurso interpuesto, lo cual fue ratificado, en similares términos, por los distintos defensores durante la audiencia oral. Así, encontrándose supeditadas dichas solicitudes de libertad a que se declarara con lugar las impugnaciones planteadas, por la forma en la que se resuelve, habiéndose rechazado la totalidad de los alegatos esgrimidos por los recurrentes y encontrándose vigente la medida cautelar de prisión preventiva dictada en contra de los encausados [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 004], [Nombre 001] y [Nombre 002] hasta el veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, esta Cámara omite pronunciamiento al respecto.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar, en todos sus extremos, los recursos de apelación de sentencia planteados por los defensores particulares Montenegro Reyes, Chaves Salomón y Ceciliano Monge, así como el defensor público Bonilla Murillo.
NOTIFÍQUESE.-
María Milagro Granados García
Hannia Soto Arroyo Raúl Madrigal Lizano
Juezas y Juez del Tribunal de Apelación de Sentencia
Especializado en Delincuencia Organizada
Expediente: 15-000182-0066-PE(4)
Imputado: [Nombre 001] y otros Delito: Homicidio calificado y otros
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