Sala Constitucional
Resolución 20135-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 20135-2020
- Fecha
- 20 de octubre de 2020
- Expediente
- 20-017250-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Constitucional
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*200172500007CO*
Exp: 20-017250-0007-CO
Res. Nº 2020020135
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas
cuarenta minutos del veinte de octubre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número
20-017250-0007-CO, interpuesto por
[Nombre 001], cédula de identidad
[Valor 001], contra la
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
(CCSS).
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:15 horas del 21 de setiembre de 2020, la
parte recurrente interpone recurso de amparo contra la CCSS. Refiere que recibió atención médica de control
prenatal en el EBAIS 1 del Área de Salud de Acosta. Menciona que, debido a que se le otorgó su licencia
por maternidad antes de las 36 semanas que indica el Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y
Licencias a los Beneficiarios del Seguro Social, a mediados de julio de 2020, solicitó una explicación y
justificación del hecho ante la Comisión de Incapacidades del Área de Salud de Acosta. Relata que por
oficio n.° ASA-DM-214-20 de 26 de agosto de 2020, el director Médico del Área de Salud aludida señaló que
“no hay problema en el error cometido, aunque si se acepta y que no se violenta ningún derecho
”.
Considera que la situación descrita vulnera sus derechos fundamentales, ya que dicho error deriva en dejar
a su hijo recién nacido antes de los 3 meses. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a la
autoridad recurrida extender su licencia por maternidad.
Mediante resolución de las 7:46 horas del 23 de setiembre de 2020 se dio curso al proceso y se
requirió informe al director médico del Área de Salud de Acosta de la CCSS, sobre los hechos alegados por
la parte recurrente.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:38 horas del 29 de setiembre de 2020,
informa bajo juramento Zianne López Revilla, en su condición de directora médica del Área de Salud de
Acosta de la CCSS. Manifiesta que el otorgamiento de la licencia, incluso de manera anticipada, partió de un
análisis técnico médico que buscaba la protección de la amparada y del menor y salvaguardando lo que en
ese momento se consideró los tiempos reglamentarios. Indica que la licencia de maternidad correspondiente
a los cuatro meses fue otorgada, disfrutada y cancelada según los días disfrutados. Afirma que no existe
normativa que permita que la aludida licencia se prolongue, con excepción de los casos de partos múltiples.
Sostiene que “ante la legalidad la inducción de un error no genera derecho
”. Manifiesta que, en
concordancia con el Código de Trabajo, así como con el Reglamento para el otorgamiento de Licencias e
Incapacidades a los Beneficiarios del Seguro de Salud, y en consideración de que el parto normal es de
termino a partir de la semana 37 y hasta la 41, no se han vulnerado los derechos fundamentales. Refiere que
los 4 meses de licencia fueron otorgados a la tutelada y que el hecho de que se otorgara dos semanas antes
de la semana 36 “la ubica siempre dentro de los plazos que se consideran de termino
”. Señala que a la
tutelada se le ha entregado el subsidio correspondiente a la cancelación de los días de licencia disfrutados
hasta la fecha actual. Explica que, si bien la licencia por maternidad “no se otorgó en los periodos
establecidos en el Reglamento, los 4 meses de licencia fueron otorgados, y el hecho de que se otorgara,
aparentemente “por error”, la ubica siempre dentro de los plazos que se consideran de término por
cuanto debe considerarse que el parto normal se considera de término a partir de la semana 37 y hasta la
41, razón por la cual, no se le ha violentado a la usuaria su derecho a la licencia
”. Solicita que se declare
sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado
Rueda Leal; y,
OBJETO DEL RECURSO. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda
vez que se le otorgó su licencia por maternidad antes de las 36 semanas que indica el Reglamento para el
Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud, lo que implica que debe
dejar de cuidar a su hijo recién nacido antes de los 3 meses. Por lo anterior, solicita que se extienda su
licencia por maternidad.
II.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como
debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la
autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a)A la recurrente se le otorgó su licencia por maternidad antes de las 36 semanas de gestación. (Hecho
incontrovertido).
b)A mediados de julio de 2020, la tutelada planteó una gestión ante el Área de Salud de Acosta de la
CCSS, mediante la que requirió el motivo por el cual se le brindó la licencia por maternidad antes de
las 36 semanas de gestación. (Hecho incontrovertido).
c)El 31 de julio de 2020, la amparada dio a luz a su hijo. (Ver página web del Registro Civil).
d)El 26 de agosto de 2020, el director médico a.i. del Área de Salud de Acosta de la CCSS dirigió el
oficio ASA-DM-214-20 a la recurrente, en el que señaló:
“(…) en relación a nota recibido con fecha de 24 de agosto sin número de oficio
solicitando respuesta a tema 'Licencia por Maternidad', esta dependencia le informa lo
siguiente; el Dr. Rodrigo Morales Corrales, Médico Coordinador del Ebais 1, envía
nota el 20 de agosto del 2020, a la Dirección Médica para que se evalúe la situación, a
lo que se procede a elevar consulta de la situación a la Coordinación de la Comisión
Regional Evaluadora de Incapacidades de la Dirección de Red Integrada de Prestación
de Servicios de Salud Central Sur siendo el siguiente criterio:
Que el otorgamiento de la licencia (aún de manera anticipada), partió de un análisis
técnico médico que buscaba la protección de la usuaria y del menor, y salvaguardando
lo que, en ese momento, se consideró los tiempos reglamentados al respecto, según se
desprende de la nota consignada en EDUS el 15 de junio de 2020.
Que la licencia de maternidad correspondiente a los 4 meses fue otorgada, disfrutada y
cancelada parcialmente (se le han pagado 37 días), siendo que no existe normativa que
permita que la misma se prolongue, con excepción de los casos de partos múltiples.
Que ante la legalidad la inducción de un error no genera derecho.
Que en apego a lo normado en el Código de Trabajo, así como en el Reglamento para el
Otorgamiento de Licencias e Incapacidades a los Beneficiarios del Seguro de Salud, y
considerando que el parto normal es de término a partir de la semana 37 y hasta la 41,
nuevamente se reitera que no se le ha violentado a la usuaria su derecho a licencia, los
4 meses de licencia fueron otorgados, y el hecho de que se otorgara 2 semanas antes de
la semana 36, la ubica siempre dentro de los plazos que se consideran de término”.
(Ver
prueba documental).
HECHO NO PROBADO. De importancia para la resolución de este asunto, se estima como no
demostrado el siguiente hecho:
a)Que la licencia por maternidad otorgada a la recurrente haya previsto su disfrute durante los tres
meses posteriores al parto.
SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la recurrente estima lesionados sus derechos
fundamentales, toda vez que se le otorgó su licencia por maternidad antes de las 36 semanas que indica el
Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud, lo
que implica que debe dejar de cuidar a su hijo recién nacido antes de los 3 meses. Por lo anterior, solicita que
se extienda su licencia por maternidad.
La Sala tiene por demostrado que la recurrente se le otorgó su licencia por maternidad antes de las
36 semanas de gestación. También se verifica que, el 31 de julio de 2020, la amparada dio a luz a su hijo.
Además, en la especie se tiene como incontrovertido el hecho de que, a mediados de julio de 2020,
la tutelada planteó una gestión ante el Área de Salud de Acosta de la CCSS, mediante la que requirió el
motivo por el cual se le brindó la licencia por maternidad antes de las 36 semanas de gestación. Al respecto,
se observa que, el 26 de agosto de 2020, el director médico a.i. del Área de Salud de Acosta de la CCSS
dirigió el oficio ASA-DM-214-20 a la recurrente, en el que señaló: “(…) en relación a nota recibido con
fecha de 24 de agosto sin número de oficio solicitando respuesta a tema 'Licencia por Maternidad', esta
dependencia le informa lo siguiente; el Dr. Rodrigo Morales Corrales, Médico Coordinador del Ebais 1,
envía nota el 20 de agosto del 2020, a la Dirección Médica para que se evalúe la situación, a lo que se
procede a elevar consulta de la situación a la Coordinación de la Comisión Regional Evaluadora de
Incapacidades de la Dirección de Red Integrada de Prestación de Servicios de Salud Central Sur siendo
el siguiente criterio: Que el otorgamiento de la licencia (aún de manera anticipada), partió de un
análisis técnico médico que buscaba la protección de la usuaria y del menor, y salvaguardando lo que,
en ese momento, se consideró los tiempos reglamentados al respecto, según se desprende de la nota
consignada en EDUS el 15 de junio de 2020. Que la licencia de maternidad correspondiente a los 4 meses
fue otorgada, disfrutada y cancelada parcialmente (se le han pagado 37 días), siendo que no existe
normativa que permita que la misma se prolongue, con excepción de los casos de partos múltiples. Que
ante la legalidad la inducción de un error no genera derecho. Que en apego a lo normado en el Código
de Trabajo, así como en el Reglamento para el Otorgamiento de Licencias e Incapacidades a los
Beneficiarios del Seguro de Salud, y considerando que el parto normal es de término a partir de la
semana 37 y hasta la 41, nuevamente se reitera que no se le ha violentado a la usuaria su derecho a
licencia, los 4 meses de licencia fueron otorgados, y el hecho de que se otorgara 2 semanas antes de la
semana 36, la ubica siempre dentro de los plazos que se consideran de término”.
Por último, de los autos no se colige que la licencia por maternidad otorgada a la recurrente haya
previsto su disfrute durante los tres meses posteriores al parto.
Ahora bien, vistos los autos que constan en el expediente, se estima oportuno traer a colación lo
dispuesto en el ordinal 95 del Código de Trabajo:
“Artículo
95.-
La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada
por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él
. Estos tres meses
también se considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica,
podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior.
Durante la licencia, el sistema de remuneración se regirá según lo dispuesto por la Caja
Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo de Maternidad". Esta remuneración deberá
computarse para los derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo. El monto que
corresponda al pago de esta licencia deberá ser equivalente al salario de la trabajadora y lo
cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono. Asimismo,
para no interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la trabajadora deberán
aportar a esta Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado
durante la licencia.
Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta ley a cargo del patrono,
deberán ser cancelados por él en su totalidad.
La trabajadora que adopte un menor de edad disfrutará de los mismos derechos y la misma
licencia de tres meses, para que ambos tengan un período de adaptación. En casos de adopción
la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada la persona
menor de edad. Para gozar de la licencia, la adoptante deberá presentar una certificación,
extendida por el Patronato Nacional de la Infancia o el juzgado de familia correspondiente, en
la que consten los trámites de adopción.
La trabajadora embarazada adquirirá el derecho de disfrutar de la licencia remunerada sólo si
presenta a su patrono un certificado médico, donde conste que el parto sobrevendrá
probablemente dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición de este
documento. Para efectos del artículo 96 de este Código, el patrono acusará recibo del
certificado.
Los médicos que desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus instituciones deberán
expedir ese certificado” (el énfasis fue suplido).
Mientras que el “Reglamento para el otorgamiento de incapacidades y licencias a los beneficiarios
del seguro de salud” establece:
“Artículo
De las licencias por maternidad
. En caso de maternidad, a toda asegurada activa,
se le extenderá una licencia por cuatro meses, en un solo documento, que incluye el pre y el
posparto, conforme se establece en el artículo 95° del Código de Trabajo, en las leyes generales y
especiales aplicables, tanto a nivel institucional como en el Sistema de Atención Integral de
Medicina de Empresa.
Cuando la licencia por maternidad se emita después del parto, se hará por tres meses a partir del
nacimiento, salvo normas legales que dispongan plazos menores.
En las complicaciones del embarazo debe protegerse a la madre con incapacidad, de acuerdo
con el criterio médico y estarse a lo contenido en la tabla de días, indicada en el artículo 21 de
este Reglamento.
Tratándose de aborto no intencional o parto prematuro no viable, cuando la gestación haya
alcanzado las veinte semanas y no haya sobrepasado las 36 (treinta y seis) semanas el período
de licencia será equivalente a la mitad del período posparto de la licencia por maternidad.
Los casos de abortos no intencionales con menos de 20 (veinte) semanas de gestación se
manejarán como complicaciones del embarazo y serán consideradas dentro de los riesgos de
enfermedad y se otorgará una incapacidad de acuerdo con criterio médico.
En caso de partos prematuros viables, con períodos de gestación mayores a las veinte semanas y
menores o igual a las 36 (treinta y seis) semanas y seis días, la licencia se extenderá por el
período completo de cuatro meses.
En aquellos casos en que el neonato fallezca dentro del período de la licencia otorgada, esta se
mantendrá por el período completo.
En aquellos casos de partos múltiples se extenderá un mes adicional de licencia por maternidad
por cada producto vivo adicional, una vez finalizado el período establecido de pre y posparto.
Esta licencia adicional se extenderá en forma mensual, de acuerdo con el número de productos
vivos constatados cada vez que se otorgue” (el subrayado fue suplido).
En el sub examine, una vez revisados los autos, el Tribunal constata la vulneración de los derechos
fundamentales de la parte tutelada. A ella se le otorgó la licencia por maternidad de forma adelantada, esto
es, previo a la semana 36 de gestación. Al respecto, si bien la autoridad recurrida indica que el otorgamiento
de la licencia “aún de manera anticipada
” partió de un análisis técnico médico que buscó la protección
tanto de la recurrente como del menor de edad, no menos cierto es que el ordenamiento no prevé tal
alternativa de “adelantar”, menos aun cuando existen otras opciones, como el conferir una incapacidad a la
madre si la protección al derecho a la salud lo justifica. Incluso, nótese que, desde mediados de julio de 2020
,
la tutelada planteó una gestión ante el Área de Salud de Acosta de la CCSS, en la que requirió el motivo por
el cual se le había conferido la licencia por maternidad antes de las 36 semanas de gestación. Ergo, desde ese
momento, la recurrente puso en conocimiento de la parte recurrida que, por una decisión administrativa,
fuera de su control, se le había adelantado el disfrute de la licencia en cuestión.
Ahora bien, cabe advertir que el adelanto en el disfrute de tal licencia dispuesto por la CCSS
‑responsabilidad de la entidad aseguradora, no de la trabajadora amparada‑ en ninguna medida justifica
que, en perjuicio de la madre tutelada y su hijo recién nacido, se desconozca el plazo de tres meses
dispuesto en el artículo 17 del “Reglamento para el otorgamiento de incapacidades y licencias a los
beneficiarios del seguro de salud”, que a su vez refiere al numeral 95 del Código de Trabajo. Justamente, ahí
se establece que “La trabajadora embarazada gozará
obligatoriamente de una licencia remunerada por
maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él
. Estos tres meses también se
considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado
para los efectos del artículo anterior”. De este modo, la mujer embarazada, como regla general y salvo
alguna otra disposición legal especial, tiene derecho a disfrutar de una licencia por maternidad durante los
tres meses posteriores al parto, lo cual se irrespetó en el sub examine
. Ciertamente, si medió algún error
administrativo al adelantar el disfrute de tal licencia, es una cuestión de pura legalidad que no puede
perjudicar a la madre trabajadora. No obstante, en lo concerniente al periodo legal mínimo garantizado a
favor de esta, tanto para el periodo anterior al parto como para el posterior, existe la obligación de acatarlo
plenamente tanto en beneficio de ella como del menor recién nacido. Sobre el particular, nótese que el
Interés Superior del Menor, cobijado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, exige
que las normas sean aplicadas de la forma que mejor beneficie a la persona menor de edad, lo que en el sub
lite evidentemente significa resguardar el periodo contemplado para que su madre pueda dedicarse
enteramente a él. Asimismo, el numeral 11 inciso 2 apartado b) de la “Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer” le impone al país la obligación de implantar la licencia por
maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la
antigüedad o beneficios sociales; tal norma convencional se ha visto vulnerada, en la medida que,
administrativamente, la autoridad recurrida ha reducido el plazo que la normativa dispone para la licencia por
maternidad, en particular luego del alumbramiento.
Ergo, al haberse constatado la transgresión de los derechos fundamentales de la parte amparada, lo
procedente es declarar con lugar el recurso en los términos establecidos en la parte dispositiva de este
pronunciamiento.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se previene a las partes que de haber
aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional
de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro
de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el
Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Zianne López Revilla, en su condición de directora
médica del Área de Salud de Acosta de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien en su lugar ocupe
ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias
y coordine lo necesario para que, de inmediato, se restituya a la tutelada en el pleno goce del derecho a la
licencia por maternidad que le corresponde, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 17 del “Reglamento
para el otorgamiento de incapacidades y licencias a los beneficiarios del seguro de salud.” Se advierte a la
recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden
que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir,
siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social
al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria,
los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese y
comuníquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ronald Salazar Murillo
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*DASDTZDNMWQ61*
DASDTZDNMWQ61
EXPEDIENTE N° 20-017250-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana
Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito
Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6