Sala Constitucional
Resolución 08959-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 08959-2020
- Fecha
- 15 de mayo de 2020
- Expediente
- 20-007210-0007-CO
- Materia
- transito
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Revisión del Documento
*200072100007CO*
Exp: 20-007210-0007-CO
Res. Nº 2020008959
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de mayo de dos mil veinte .
Recurso de amparo presentado por LÁZARO RAMÍREZ VÍCTOR, cédula de identidad 0601770148, contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI).
Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 09:40 horas del 21 de abril del 2020 el recurrente presenta recurso de amparo contra el Consejo de Seguridad Vial. Manifiesta que el 4 de abril de 2020 se le confeccionó una boleta de citación de tránsito. Alega que no estar de acuerdo con la infracción que se le imputó, decidió impugnar la citada boleta, para lo cual contaba con 10 días hábiles, según lo contempla la legislación aplicable. No obstante, aduce que no ha podido plantear la impugnación correspondiente, ya que en las oficinas del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) no se está atendiendo al público y, según se le informó, solamente se reciben apelaciones de forma digital. Acota que, debido a su limitación tecnológica, se le ha hecho materialmente imposible impugnar la boleta que se le confeccionó. Sostiene que resulta necesario que las autoridades del COSEVI habiliten la recepción de documentos de forma física, para quienes no dominan los medios electrónicos, como ocurre en su caso, puedan tener acceso a una justicia administrativa. Estima que lo descrito conculca sus derechos constitucionales. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades accionadas habilitar la recepción física de impugnaciones y mientras esto no suceda, se interrumpa el plazo de la impugnación.
Por resolución de las 11:55 horas del 23 de abril del 2020 se aclaró que “En virtud que los hechos expuestos por el recurrente, de ser ciertos, constituirían los supuestos previstos en los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, materia propia del recurso de amparo, conforme lo dispuesto por el numeral 28 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, continúese la tramitación de estas diligencias según lo reglado en el Título III de esa misma Ley” y se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al el jefe de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación y el director ejecutivo, ambos del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) (ver registro electrónico).
Informa bajo juramento Edwin Herrera Arias, en su calidad de Director Ejecutivo y Rafael Mora Montoya, en su calidad de Jefe de las Unidades de Impugnaciones de Boletas de Citación, ambos del Consejo de Seguridad Vial (ver registro electrónico) que el día 4 de abril pasado, se le confeccionó al recurrente la boleta de citación 2020-821900200, por infringir el artículo 145 inciso dd) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078, que indica lo siguiente: “ Artículo 145.- Multa categoría C Se impondrá una multa de ciento diez mil trescientos ochenta y siete colones con nueve céntimos (¢ 110.387,09), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: (…) dd) Al conductor que circule un vehículo en las vías y durante los días o las horas cuyo tránsito sea restringido por emergencia nacional decretada”. Además, se dispuso el retiro de las placas como lo autoriza la misma norma, con fundamento en el artículo 151 inciso k), al mediar la prestación de transporte público no autorizado: “Artículo 151.- Inmovilización del vehículo por retiro de placas. El retiro de las placas de matrícula por la autoridad de tránsito significará la inmovilización del vehículo y solamente serán devueltas por el Cosevi. Cuando se trate de placas retenidas por accidente de tránsito y se encuentren a la orden del juzgado de tránsito o del Ministerio Público, se requerirá previamente un oficio de autorización de devolución por escrito, dirigido al Cosevi y suscrito por el despacho que conoce de la causa. El retiro de placas se efectuará en los siguientes casos: (…) k) Cuando el vehículo sea conducido en las vías públicas durante los días, las horas y/o en las áreas o zonas cuyo tránsito haya sido restringido por emergencia nacional decretada. Para este caso, únicamente aplicará el retiro de las placas y el vehículo deberá ser trasladado por el propietario o por el conductor responsable, si así procede”. Para el tiempo en que se le confeccionó la boleta de citación al mencionado ciudadano y se abrió el plazo para impugnarla, han estado en plena vigencia las medidas de la restricción vehicular sanitaria asociadas al COVID-19, donde se ha insistido sobre el distanciamiento social y evitar en el caso de las instituciones públicas, el contacto entre usuarios y funcionarios públicos. El proceso de impugnación tal y como lo plantea el amparante iría en roce con dichas disposiciones de acatamiento obligatorio, poniendo en riesgo la salud de los intervinientes. En consonancia con esas recomendaciones, mediante publicación efectuada en el Alcance Nº 53 al diario oficial La Gaceta Nº 55 del 20 de marzo del 2020, el Consejo de Seguridad Vial divulgó las medidas a ejecutar en la atención del público, incluida la presentación de las impugnaciones. Ahí se indicó en el artículo primero, que la presentación de las impugnaciones no le sería únicamente por correo electrónico. Estimamos que una sociedad como la actual, ello no es un requisito de imposible cumplimiento, pudiendo apoyarse el señor Lázaro Ramírez en terceras personas para tal fin e incluso algunos negocios brindan esa facilidad, siendo el plazo de 10 días hábiles dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078, suficiente para buscar esa facilidad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que el 4 de abril de 2020 se le confeccionó una boleta de citación de tránsito. Alega que no estar de acuerdo con la infracción que se le imputó, decidió impugnar la citada boleta, para lo cual contaba con 10 días hábiles, según lo contempla la legislación aplicable. No obstante, aduce que no ha podido plantear la impugnación correspondiente, ya que en las oficinas del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) no se está atendiendo al público y, según se le informó, solamente se reciben apelaciones de forma digital. Acota que, debido a su limitación tecnológica, se le ha hecho materialmente imposible impugnar la boleta que se le confeccionó. Sostiene que resulta necesario que las autoridades del COSEVI habiliten la recepción de documentos de forma física, para quienes no dominan los medios electrónicos, como ocurre en su caso, puedan tener acceso a una justicia administrativa.
II.-
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Que el 04 de abril del 2020 a las 18:24 horas al recurrente se le confeccionó la boleta de citación 2020-821900200, por infringir los artículos 145 inciso dd) y 151 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 y, además, se le retiraron las placas del automotor (ver registro electrónico).
Que ante la situación de la epidemia del COVID 19 mediante publicación efectuada en el Alcance Nº 53 al diario oficial La Gaceta Nº 55 del 20 de marzo del 2020, el Consejo de Seguridad Vial divulgó las medidas a ejecutar en la atención del público mediante resolución de fecha 20 de marzo del 2020 denominada “Mecanismos de presentación de requerimientos de servicios por parte de usuarios del Consejo de Seguridad Vial, durante el periodo de emergencia con motivo el COVID 19”, indicando en su artículo 1 lo siguiente: “La presentación de impugnaciones en contra de boletas de citación confeccionadas por infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°9078, así como las solicitudes de prescripción de boletas de citación, solo se atenderán cumpliendo lo siguiente: a) Las gestiones solamente se tramitarán mediante correo electrónico, estando habilitadas las siguientes direcciones: (…)” (ver registro electrónico).
Que a partir de la publicación efectuada en el Alcance Nº 53 al diario oficial La Gaceta Nº 55 del 20 de marzo del 2020, la presentación de las impugnaciones ante el COSEVI está habilitada únicamente por correo electrónico (ver registro electrónico).
Que en fecha 23 de abril del 2020 se notificó la resolución de curso a las autoridades recurridas (ver registro electrónico).
ANTECEDENTE DE INTERÉS. Esta Sala mediante Sentencia No. 2014-008108 de las 11:40 horas de 06 de junio de 2014, indicó:
“III.- SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN, NUEVAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y DEL CONOCIMIENTO Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE PROMOVER LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS CON LOS ADMINISTRADOS. En relación con el advenimiento de la sociedad de la información, las nuevas tecnologías y las obligaciones de las administraciones, la doctrina ha desarrollado las siguientes consideraciones: “El fenómeno de la sociedad de la información y las TIC’s le impone a los poderes públicos la obligación de promover, en beneficio de los administrados, las comunicaciones electrónicas. El cumplimiento de esta obligación tiene una profunda justificación y raigambre constitucional, por cuanto, la mayoría de las Constituciones contemporáneas enuncian, entre los principios rectores de la organización y función administrativa, los de eficiencia y eficacia, de buen funcionamiento de las administraciones públicas y de los servicios públicos. La administración pública electrónica supone, desde una perspectiva estrictamente financiera, una considerable racionalización del aparato y del gasto público, por todos los ahorros de costos que supone, con lo que se gana en eficiencia y eficacia. De otra parte, la obligación dimana de una realidad social y mundial incontrastable que le impone a los entes públicos contribuir, directamente, en la construcción, difusión y extensión de la sociedad de la información. Los Administrados, por su parte, dado el grado de desarrollo tecnológico actual, se merecen superar la distancia temporal y espacial que suelen levantar – involuntariamente– los aparatos administrativos frente a sus requerimientos y necesidades, sea por la necesidad de desplazarse hasta la sede normal del ente u órgano público para realizar cualquier trámite o informarse de los requisitos para formular una solicitud, para presentarla debidamente cumplimentada y luego, para darle seguimiento –lo que incluye el cumplimiento de prevenciones, presentación de documentos que se encuentran en poder de otros entes, la interposición de gestiones de nulidad o recursos y, desde luego, todo el tiempo que insume lo señalado. La administración pública electrónica, cumple, entonces, con una aspiración de larga data, que es el acercamiento del aparato público a los administrados, sean personas físicas, jurídicas o simples colectivos, sin incurrir en los costos económicos y temporales del desplazamiento físico. Con las eadministración el acercamiento del aparato administrativo a los ciudadanos es de tal magnitud que irrumpe y penetra, sin violentarlo, en el sagrado recinto del hogar o del lugar de trabajo, permitiendo que el administrado pueda relacionarse electrónicamente las 24 horas del día, los 7 días de la semana y los 365 días del año, sin enfrentar las barreras y restricciones inherentes a los horarios de atención y de servicio. Uno de los puntos fundamentales es una regulación legislativa futura de las administraciones públicas electrónicas, es que el uso y desarrollo de las tecnologías de la información no puede reducirse a un simple facultad o recomendación para los entes y órganos público, a modo de una norma programática, sino que debe imponerles su uso en el ejercicio de las diversas facetas de la función administrativa, la organización y las relaciones internas y externas con los administrados y otros sujetos del Derecho público. Dejar un margen de discrecionalidad para su implementación y uso, puede ser contraproducente para la consolidación de la sociedad de la información y un serio obstáculo para obtener las ventajas que hemos esbozado. De otra parte, si se admite el derecho de los administrados a comunicarse e interactuar con las administraciones públicas por medios electrónicos, no queda otra alternativa que imponerle una obligación general explícita y correlativa a los entes y órganos públicos para que sean accesibles electrónicamente dotándose de los medios y sistemas electrónicos necesarios para actuar y permitir el goce y ejercicio efectivos del referido derecho”. (JINESTA LOBO, Ernesto. Administraciones públicas electrónicas: Retos y desafíos para su regulación en Iberoamérica. En Desafíos del Derecho Administrativo Contemporáneo, Tomo I, Caracas, Ediciones Paredes, 2009, pp.172-174 (lo destacado no corresponde al original).
DERECHO DE LOS ADMINISTRADOS A ACCEDER Y RELACIONARSE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. El derecho de los administrados a acceder y relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos – entendiéndose por medio electrónico cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos o información, incluyendo cualquier red de comunicación abierta o restringida, como la Internet, la telefonía fija, móvil, etc.– ha sido reconocido como un derecho de cuarta generación, en la “Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico” de Pucón, Chile, de 1º de junio de 2007, aprobada en el IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, la cual fue suscrita por Costa Rica. Concretamente, en el Capítulo II, artículo 7, se dispone lo siguiente: “La implantación del Gobierno Electrónico comporta el reconocimiento por parte de los Estados Iberoamericanos del derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con sus Gobiernos y Administraciones Públicas. Lo que supone que las Administraciones estén interrelacionadas entre sí a fin de simplificar los procedimientos. Las leyes de acceso a la información pública establecidas en algunos países de la región apuntan en esa dirección”. En cuanto a su alcance, dicha Carta dispone que el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas debe ser tan amplio como lo permita la naturaleza del trámite y pretensión de que se trate y enumera en el artículo 9, entre otros, los siguientes casos: “a. Dirigir por vía electrónica todo tipo de escritos, recursos, reclamaciones y quejas a los Gobiernos y las Administraciones Públicas, quedando éstos igualmente obligados a responder o resolver como si dichos escritos, reclamaciones y quejas se hubieran realizado por medios tradicionales. b. Realizar por medios electrónicos todo tipo de pagos, presentar y liquidar impuestos y cualquier otra clase de obligaciones. c. Recibir por medios electrónicos notificaciones cuando tal medio sea aceptado por el ciudadano o si el ciudadano así lo solicita. d. Acceder por medios electrónicos a la información administrativa general con igual grado de fiabilidad que la que es objeto de anuncio en diarios o boletines oficiales o la que se publica en anuncios oficiales por cualquier medio. e. Acceder los interesados electrónicamente a los expedientes para conocer el estado en que se encuentra la tramitación de los mismos. f. Acceder por medios electrónicos a información pública de alto valor agregado que sirva a aumentar la competitividad de los países, lo que supone garantizar estándares consensuados entre los Estados iberoamericanos respecto al modo en que esa información debe ser procesada y difundida con la ayuda de las nuevas tecnologías disponibles. g. Utilizar y presentar ante el Gobierno o las Administraciones Públicas las resoluciones administrativas en soporte electrónico, así como los documentos administrativos electrónicos en las mismas condiciones que si fueran documentos en papel, así como poder remitirlas por medios electrónicos a la Administración de que se trate. h. Evitar la presentación reiterada ante la Administración de documentos que ya obren en poder de la misma o de otra, especialmente si son electrónicos, todo ello en el supuesto de que el ciudadano de su consentimiento para la comunicación de tales documentos entre Administraciones y entre distintas dependencias de la misma Administración, lo que supone acciones de Interoperatibilidad y Simplificación Registral”. Por tales razones, este nuevo derecho tiene un carácter instrumental, en la medida que resulta esencial para que los administrados ejerzan otros derechos, tales como el de petición pura y simple, incoar un procedimiento administrativo constitutivo para obtener un acto favorable o declaratorio de derechos, plantear una impugnación como cualquier recurso ordinario, acceder la información administrativa que consta en bases de datos o archivos, participar en los procedimientos administrativos, obtener la prestación efectiva de servicios públicos, efectuar consultas, hacer pagos de tributos, contribuciones parafiscales, precios públicos, etc. Su carácter instrumental queda patente en cuanto sirve de cauce para el goce y ejercicio efectivo de otros derechos. En cuanto a su contenido y límites, la doctrina ha indicado lo siguiente: “Este derecho tiene un contenido bastante amplio y extenso, de tal forma que está integrado por un haz de facultades que son las siguientes: a) El administrado puede elegir el canal electrónico disponible para acceder y relacionarse con la respectiva administración pública. Esto resulta importante, por cuanto, actualmente, el administrado dispone de una diversidad de plataformas, siendo posible establecer comunicación no solo a través del ordenador y la Internet, sino, también, mediante la TV digital terrestre, los teléfonos móviles de última generación (3 G), etc. Lo que se pretende con esto es evitar cualquier discriminación de los administrados por motivo de su elección tecnológica. b) El administrado, en el contexto de un sector público electrónico en el que debe imperar la interoperabilidad o interconexión de los sistemas, mecanismos y servicios, tiene la facultad de rehusarse a presentar los datos y documentos que, previamente, se encuentren en poder de un órgano o ente público. Es, más bien, una carga del ente público respectivo obtener esa información, obviamente, siempre que se cuente con el consentimiento – incluso manifestado electrónicamente- del administrado interesado en el caso de datos personales y sensibles; el consentimiento expreso del administrado enerva, entonces, el principio de especialidad del documento, es decir, que solo puede ser utilizado para la gestión o trámite donde fue presentado. c) Cuando sea parte interesada en un procedimiento administrativo, tendrá el derecho de acceder electrónicamente el expediente electrónico, con los límites convencionales que ha decantado la doctrina (v. gr. secretos de Estado, materia reservadas o clasificadas, datos personales y sensibles de la contraparte, proyectos de resolución, etc.). d) Obtención de copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte del expediente administrativo en el que se sustancia el procedimiento en el cual es interesado. e) Obtener los medios de identificación electrónica necesarios, tales como la firma electrónica. g) Derecho a la seguridad y confidencialidad de los datos que obran en los registros, bases de datos, ficheros, sistemas y aplicaciones de las administraciones públicas. h) Elección de las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las administraciones públicas, siempre que se utilicen estándares abiertos (disponibles y gratuitos o a un costo que no suponga dificultades para su acceso) o de uso general y común que garanticen homogeneidad de las herramientas tecnológicas, interoperatividad – capacidad de un sistema de información y de los procedimientos a que da soporte para compartir datos, permitir el intercambio y conocimiento de información y servicios y la interconexión de las diferentes redes institucionales- y compatibilidad con las plataformas informáticas de las administraciones públicas (…) Como todo derecho se encuentra sujeto a una serie de límites intrínsecos y extrínsecos (límites y limitaciones), por lo que resulta relativo. De modo general, cabe señalar que el derecho a relacionarse por medios electrónicos supone como límites fundamentales, frente al uso de la información o documentación que se encuentre, previamente, archivada electrónicamente por otros órganos o entes públicos, el derecho a la intimidad personal y familiar, la protección de los datos de carácter personal y sensible, la autodeterminación informativa –garantizando que los datos obtenidos por una comunicación electrónica sean utilizados para los fines con que fueron remitidos v. gr. atender una solicitud, sustanciar un procedimiento administrativo, etc).- el honor y la presunción de la inocencia. Otro límite importante es que este derecho no excluye el derecho tradicional de acceder y relacionarse con las administraciones públicas a través de los medios convencionales y físicos –sobre todo para aquellos administrador que no tienen recursos suficientes para acceder las nuevas tecnologías o contando con éstos no tienen formación suficiente para hacerlo–, por cuanto, únicamente, cuando se logre la difícil e ingente tarea de erradicar la brecha digital, se podrá establecer lo contrario. Consecuentemente, el principio de igualdad constituye un límite importante del derecho que comentamos, puesto que, la garantía de su vigencia y goce efectivo no puede llegar al extremo de discriminar o excluir a los administrados que no cuentan con la posibilidad de acceder o relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas. Es importante resaltar, también, la opción del administrado de comunicarse por medios electrónicos o físicos no le vincula, por lo que, en cualquier momento, puede optar por un medio diferente al inicialmente escogido. El límite esbozado solo puede encontrar su punto de inflexión tratándose de personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por motivo de capacidad económica, giro profesional y otras razones suficientes, tengan garantizado el acceso y disponibilidad a los medios electrónicos y tecnológicos suficientes, supuesto, en el que, excepcionalmente, se desnaturaliza como derecho y se transforma en una obligación. (JINESTA LOBO, Ernesto, Administraciones públicas electrónicas: Retos y desafíos para su regulación en Iberoamérica, pp. 175-176).
OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS PARA DOTARSE DE LOS MEDIOS Y SERVICIOS ELECTRÓNICOS NECESARIOS PARA RELACIONARSE CON LOS ADMINISTRADOS. Paralelamente al derecho enunciado, se impone la obligación a los poderes públicos o administraciones públicas “de atender el ejercicio efectivo del derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente, lo que requiere que los Gobiernos y Administraciones Públicas implanten los instrumentos que permitan el funcionamiento del Gobierno Electrónico” (artículo 10 de la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico). De dicha obligación se deriva el principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos, el cual, se va a lograr a través “de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos de los soportes, canales y entornos con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesaria para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran” (JINESTA LOBO, Ernesto, op. cit., pp. 180181). Entre las obligaciones específicas que surgen para las Administraciones en atención al derecho de los administrados a relacionarse por medios electrónicos, encontramos las siguientes: “a) Utilización y extensión efectiva de las tecnologías de la información en la organización, gestión y función administrativa, a través de la capacitación de los funcionarios públicos, la colocación de puntos de acceso en lugares públicos o dependencias administrativas. b) Asegurar la disponibilidad y acceso al aparato administrativo por medios electrónicos. c) Crear las condiciones de confianza para que los administrados utilicen los medios electrónicos, asegurando la integridad, autenticidad, confidencialidad, conservación y protección de datos personales. d) Respetar el canal de comunicación electrónico elegido por el administrado y ofrecer una multiplicidad o variedad de canales de acceso electrónico. e) Abstenerse de hacer obligatorio el uso de los medios electrónicos para acceder o relacionarse con los entes públicos, permitiendo, también, el uso de los convencionales. f) Mantener incólumes, en el medio electrónico, todas las garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce a los administrados en los medios de acceso convencionales. g) Garantizar la mayor transparencia y publicidad sobre los medios electrónicos disponibles. h) Garantizar la adecuación tecnológica para satisfacer las necesidades administrativas y de los administrados, preferiblemente, con estándares abiertos y software libre. i) Coordinar medidas y acciones con el resto de los entes públicos para garantizar la interoperabilidad, seguridad y conectividad de las comunicaciones electrónicas y el establecimiento de una red de espacio común o ventanilla única para que los administrados puedan acceder para obtener información o interactuar. j) Regular todos los extremos del régimen jurídico básico de la administración electrónica (sede, registro, comunicaciones, documento, expediente, copias, archivos y firma, todos electrónicos). k) Propiciar la amplia participación electrónica de los administrados y colectivos de éstos en los procedimientos administrativos y en la toma de decisiones administrativas”. (JINESTA LOBO, Ernesto, op. cit., pp. 181-182)”.
SOBRE EL CASO CONCRETO: Del informe rendido por las autoridades recurridas, el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que el 04 de abril del 2020 a las 18:24 horas al recurrente se le confeccionó la boleta de citación 2020-821900200, por infringir los artículos 145 inciso dd) y 151 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 y además, se le retiraron las placas del automotor. Quedó acreditado que ante la situación de la epidemia del COVID 19 mediante publicación efectuada en el Alcance Nº 53 al diario oficial La Gaceta Nº 55 del 20 de marzo del 2020, el Consejo de Seguridad Vial divulgó las medidas a ejecutar en la atención del público, incluida la presentación de las impugnaciones, indicando en su artículo 1 lo siguiente: “La presentación de impugnaciones en contra de boletas de citación confeccionadas por infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°9078, así como las solicitudes de prescripción de boletas de citación, solo se atenderán cumpliendo lo siguiente: a) Las gestiones solamente se tramitarán mediante correo electrónico, estando habilitadas las siguientes direcciones: (…)”. De igual forma se constató que a partir de la publicación la presentación de las impugnaciones sería únicamente por correo electrónico. En conclusión, es cierto que al recurrente se le confeccionó una boleta de citación por infracción de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078. También es cierto que contaba con diez días hábiles para presentar la apelación correspondiente por correo electrónico, la cual según afirmó no presentó porque no domina los medios electrónicos. Ante ese panorama el recurso deviene procedente por las razones que se indican:
Que efectivamente desde mucho antes de que al recurrente fuera sancionado, la Administración había dispuesto que las impugnaciones únicamente se tramitarían por medios electrónicos, lo que imposibilitaba al amparado ejercer su derecho de defensa;
La Administración está llamada a garantizar el derecho a la igualdad, para lo cual debe de ofrecerle a los administrados que no tienen acceso o que no puede hacer uso de los medios electrónicos actuales, continuar relacionándose por medios tradicionales o físicos. Si bien es cierto el país vive una situación de emergencia nacional por el COVID 19, lo cierto es que la resolución de fecha 20 de marzo del 2020 emitida por el Consejo de Seguridad Vial, resolución denominada “Mecanismos de presentación de requerimientos de servicios por parte de usuarios del Consejo de Seguridad Vial, durante el periodo de emergencia con motivo el COVID 19” , puntualmente en el inciso a) del artículo 1 que limita la presentación de las impugnaciones únicamente por correo electrónico, resulta lesiva de los derechos fundamentales del recurrente. Por ende, se impone la estimatoria del recurso a efecto de ordenarles a las autoridades del Consejo de Seguridad Vial que mantengan el mecanismo ya indicado como una forma de garantizar la tutela del derecho de defensa. De manera que deberán tomar las medidas pertinentes para que se habilite la recepción en forma física del recurso de apelación que el recurrente requiere plantear contra la boleta de citación 2020-821900200. Una vez recibido el recurso de apelación, el trámite correspondiente deberá realizarse de conformidad con los medios tradicionales o físicos. Así las cosas, se declara con lugar el recurso con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE: Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Edwin Herrera Arias, en su calidad de Director Ejecutivo y Rafael Mora Montoya, en su calidad de Jefe de las Unidades de Impugnaciones de Boletas de Citación, ambos del Consejo de Seguridad Vial o a quienes en su lugar ocupen los cargos que INMEDIATAMENTE, tomen las medidas que están dentro del ámbito de sus competencias a efecto que se habilite la recepción en forma fìsica del recurso de apelaciòn que el recurrente requiere plantear contra la boleta de citación 2020-821900200. Lo anterior, bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Jose Paulino Hernández G.
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