SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub-examine, la recurrente, pretende que este Tribunal Constitucional disponga que la menor de edad tutelada no sea trasladada a Panamá, tal como lo dispuso el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, argumentando peligro para la salud y vida de la menor con ocasión de la pandemia por COVID-19. Respecto a tal pretensión, en primer término, corresponde indicar que el Patronato Nacional de la Infancia formuló un Proceso de Restitución Internacional de Menores ante el Juzgado de Familia, Niñez y la Adolescencia de San José -expediente N° [Valor 002] -, en el que figuran como partes el señor [Nombre 007] y [Nombre 008]- quien interpuso el proceso en Panamá-, con el fin de restituir a la menor de edad [Nombre 002] Sánchez -de nacionalidad panameña- a ciudad de Panamá de conformidad con el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Mediante Sentencia de Primera Instancia No. 2019-388 de las 7:53 horas de 18 de julio de 2019 del Juzgado de Familia, Niñez y la Adolescencia de San José, se resolvió lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto, y la normativa citada lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL de la niña [Nombre 002] SÁNCHEZ en relación a la petición subsidiaria de un régimen de visitas para que la señora [Nombre 008] pueda visitar y permanecer con su hija durante algunas épocas del año, siendo que la niña como su padre se muestran anuentes, se concede el régimen de visitas, para lo cual las partes deben de coordinar la época más propicia para la niña. Según lo establece el artículo 26 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores se dicta esta resolución sin especial condenatoria en costas”. No obstante, la madre de la menor interpuso un recurso de apelación contra el fallo supra citado, el cual fue resuelto por el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José mediante Voto No. 889-2019 de las 08:03 horas de 30 de octubre de 2019, indicando: “Se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se acoge la solicitud de Restitución Internacional de Menores, de la persona menor de edad [Nombre 002] Sánchez, debiendo regresar a Panamá a su domicilio habitual, una vez firme la presente resolución. Se dicta este asunto sin especial mención en costas”. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 280-2020 de las 10:35 horas de 14 de febrero de 2020. Posteriormente, la recurrente interpuso un recurso de habeas corpus contra el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por lo dispuesto en el Voto No. 889-2019. Dicho proceso fue resuelto por Sentencia No. No. 2020-007069 de las 09:20 horas de 14 de abril de 2020, siendo que este Tribunal lo declaró sin lugar e indicó, en lo que interesa:
“(…) no se acreditaron las circunstancias expuestas por la defensa del señor [Nombre 007], ya que precisamente, en atención al interés superior de la menor de edad y, en aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Personas Menores de Edad y la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores, se determinó que procedía su restitución a Panamá, sin que ello constituya una vulneración de lo dispuesto en materia de menores de edad en la Constitución Política, o bien, en la Convención de los Derechos del Niño. Además, contrario a lo afirmado por la recurrente, la exposición de la Juzgadora se realizó de manera debidamente fundamentada en la sentencia parcialmente citada y pronunciándose ampliamente respecto a las declaraciones de la niña y las razones por las cuales debía regresar con su madre -quien ostenta su guarda y crianza desde el año 2016- (...)”.
Ante los pronunciamientos anteriormente citados, la recurrente acude nuevamente a este Tribunal, mediante la interposición de un nuevo proceso sumario de habeas corpus, solicitando que ante la pandemia de COVID-19 no se ejecute lo dispuesto por el Tribunal de Familia. Esto, porque a su criterio, las autoridades del PANI y la Dirección General de Migración y Extranjería, así como las autoridades panameñas, no han tomado las medidas sanitarias para garantizar la salud, integridad y vida de la menor ante la pandemia de COVID-19.
Ahora bien, con el fin de acatar lo dispuesto por el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, así como ante la negativa del progenitor de entregar a la menor ante las autoridades del PANI, esa institución, por medio de la Oficina Local San José Este, emitió resolución administrativa de las 18:55 horas de 4 de mayo de 2020, en la que se determinó dos aspectos importantes de previo a la restitución de la menor: a) apercibieron al padre de la niña respecto de la obligación de entregar a la menor con el fin de retornarla a su residencia en Panamá, y b) se indicó a la Autoridad Central de la República de Panamá la necesidad de tomar las medidas necesarias para que durante el traslado de la menor se contaran con las medidas necesarias para asegurar la salud, integridad y vida de esta, así como la obligación de dar seguimiento a la niña y su madre una vez hecha la restitución, con el fin de salvaguardar el interés superior de la menor. Esta resolución fue notificada a la Autoridad Central de Panamá el 5 de mayo de 2020. Así, el mismo 5 de mayo de 2020, se realizó el traslado de la menor a Panamá, siendo que las autoridades de ese país la recibieron a las 16:10 horas de ese día, y estas, posteriormente, la entregaron a su madre. Se constata que la restitución de la menor se realizó por medio de la Autoridad Central de Costa Rica y la Oficina Local del PANI San José Este, en conjunto con las autoridades de la República de Panamá, a saber, Autoridad Central de Panamá, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Salud y Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Para tales efectos, se contaba con auto No. 469 de 28 de abril de 2020 emitido por el Juzgado Primero Seccional de Familia de la Provincia de Chiriquí dentro del proceso de Guarda y Crianza tramitado en ese despacho judicial panameño. La niña fue trasladada en un vehículo del PANI en compañía de una funcionaria de esa institución, cumpliendo con todas las medidas de prevención dispuestas por el Ministerio de Salud de Costa Rica, tales como el uso de mascarillas y guantes, así como distanciamiento durante el viaje en el automotor. Además, se dictaron medidas de bioseguridad, ordenando al Ministerio de Salud de Panamá confeccionar el salvoconducto sanitario correspondiente y realizar la supervisión de la cuarentena obligatoria a la progenitora y a la niña en su casa de habitación. Asimismo, se ordenó a la Dirección de Servicio Nacional de Migración para que se tomaran las medidas correspondientes para que el paso de la menor por el puesto fronterizo se realizara de forma segura, resguardando la integridad y salud, tanto de esta como de los funcionarios que ejecutaban la restitución. Una vez que la menor se encontraba en el puesto fronterizo de Paso Canoas, se le efectuó una valoración médica, a partir de la cual se descartó que presentara sintomatología o algún padecimiento ocasionado por el virus COVID-19, es decir, se verificó que la niña se encontraba en las condiciones de salud adecuadas. Así las cosas, se tiene por demostrado que el traslado de la menor se efectuó de forma efectiva y segura, acatando y ejecutando todas las medidas sanitarias dispuestas por las autoridades costarricenses y panameñas.
Es menester indicar que este Tribunal, en la resolución de curso dictada en este proceso -resolución de las 08:55 horas de 5 de mayo de 2020- dictó medida cautelar en los siguientes términos: “(…) se ordena a la presidenta ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia y a la directora general de Migración y Extranjería, VERIFICAR DE INMEDIATO LO ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE Y, DE DETERMINARSE LA EXISTENCIA DE ALGÚN RIESGO PARA LA VIDA O INTEGRIDAD FÍSICA DE [Nombre 002] , ADOPTAR, SIN DILACIÓN ALGUNA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PERTINENTES (…)” . De tal forma, las actuaciones de las autoridades encargadas del traslado de la menor, además de ejecutarse resguardando la salud y vida de la amparada, se efectuaron de conformidad con lo dispuesto, de forma cautelar, por esta Sala. Aún cuando la recurrente, de forma reiterada –v. gr. mediante escritos presentados a las 07:11 horas y a las 10:06 horas, ambas de 5 de mayo de 2020-, solicitó que este Tribunal dictara una medida cautelar, lo cierto es que este dispuso una medida razonable, proporcional y de acuerdo con los intereses de todas las partes del proceso de restitución . No debe perderse de vista que en los diversos pronunciamientos por parte de las distintas autoridades jurisdiccionales –Voto No. 889-2019 de las 08:03 horas de 30 de octubre de 2019 del Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José y Sentencia No. 280-2020 de las 10:35 horas de 14 de febrero de 2020 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia- se analizó la solicitud de restitución de la menor a su madre, en Panamá, y se determinó que, en atención al interés superior de la menor de edad y en aplicación del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Personas Menores de Edad y la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores, esta era procedente. Asimismo, mediante Sentencia No. 2020-007069 de las 09:20 horas de 14 de abril de 2020, este Tribunal hizo un análisis de constitucionalidad de las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales que conocieron y resolvieron el proceso de restitución, siendo que determinó que no había algún vicio que resultara contrario a los derechos fundamentales de la tutelada. De tal forma, se constata que en todo momento, tanto las autoridades encargadas de la ejecución del traslado de la menor, como las autoridades jurisdiccionales que conocieron el caso de la menor tutelada, actuaron en resguardo del interés superior de esta y, en el caso de este Tribunal Constitucional, emitió las medidas cautelares adecuadas, en resguardo de la niña y de los intereses del proceso de restitución. Así, se entiende que la medida cautelar solicitada, de forma reiterada, por parte de la accionante tenía como fin evitar que la menor fuera trasladada a Panamá, lo que resulta contrario a lo dispuesto por las autoridades jurisdiccionales. En todo caso, si la recurrente pretendía que la niña no fuera expuesta a riesgos durante su traslado, debió acudir ante las autoridades administrativas correspondientes -PANI, Ministerio de Salud y Dirección General de Migración y Extranjería-, o ante la autoridad jurisdiccional competente en el ámbito de la legalidad, para exigir la aplicación de los protocolos sanitarios adecuados.
En todo caso, tal como se ha indicado, se constata que el traslado y restitución de la menor a su madre en Panamá, se ejecutó en apego de las medidas sanitarias dispuestas por las autoridades competentes con ocasión de la pandemia de COVID-19, sin que haya existido alguna situación real de peligro que comprometiera la salud y la vida de la niña. En consecuencia, se descarta la lesión de los derechos fundamentales de esta y en consecuencia, este proceso de habeas corpus merece ser desestimado, como en efecto se dispone.