Sala Constitucional
Resolución 12550-2019
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 12550-2019
- Fecha
- 5 de julio de 2019
- Expediente
- 19-008636-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*190086360007CO*
Exp: 19-008636-0007-CO
Res. Nº 2019012550
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas veintiuno minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra EL PODER JUDICIAL y EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ.
Por escrito recibido en la Sala el 20 de mayo de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que se encuentra privado de libertad en el Unidad de Atención Integral -UAI- Reynaldo Villalobos Zúñiga, donde descuenta sanción penal privativa de libertad. Manifiesta que en el proceso penal se le condenó, además, al pago de las costas procesales y al pago de daño moral producido a la víctima. Señala que el proceso de ejecución de sentencia se tramita en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, conforme el expediente No. [Valor 002]. Expone que en dicho proceso se está rematando el único bien que posee, un terreno ubicado en la provincia de Limón. Indica que pretende que dicho inmueble se liquide en un monto razonable y no por debajo del precio de mercado. Por tales motivos, mediante la remisión de diversas notas, ha intentado consultar ante el Juzgado Contencioso Administrativo el estado del proceso; empero, en el despacho le indicaron que debe contar con una dirección de correo electrónico para la remisión de la notificaciones y, además, que todo documento que remita a ese juzgado debe ser autenticado por un profesional en derecho. Afirma que ante tales requerimientos ofreció la dirección de correo [...], la cual pertenece a una hermana. No obstante, por medio de llamada telefónica del Juzgado Contencioso le indicaron que la dirección de correo electrónico aportada no puede ser homologada, lo que lo deja en estado de indefensión, pues por su condición de privado de libertad no cuenta con correo electrónico. Agrega que no puede contratar un profesional en derecho, toda vez que no genera ingresos económicos. De tal forma, no hay abogado que quiera asumir su representación. Asegura que solicitó ayuda letrada ante la Sección de Asesoría Jurídica del centro penal, pero le indicaron que no le pueden brindar patrocinio profesional porque a los funcionarios de dicha institución se les paga dedicación exclusiva. Asimismo, solicitó patrocino letrado ante la Defensa Pública de Alajuela, pero le indicaron que la materia no es de su competencia. De igual forma, en el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y en diversos consultorios jurídicos le han indicado que no cuentan con la posibilidad de brindarle ayuda profesional. Por tales razones, alega que se encuentra en estado de indefensión, lo que conlleva la lesión de sus derechos fundamentales. Añade que solicitó ante el Juzgado Contencioso Administrativo que se le permita asumir su propia representación, pero se le denegó tal posibilidad. Por lo expuesto, estima que se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Por resolución de las 15:15 hrs. de 22 de mayo de 2019, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.
Mediante memorial aportado a la Sala el 27 de mayo de 2019, Gary Bonilla Garro, en su condición de Coordinador de la Defensa Pública de Alajuela, informa bajo juramento que efectivamente la Defensa Pública no tiene competencia para atender la representación del recurrente en el contencioso administrativo sea como actor o demandado. Explica que la Defensa Pública solamente puede atender asuntos en lo contencioso administrativo bajo dos excepciones legales: a) asesorando a funcionarios judiciales cuando sean asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones (acuerdo del Consejo Superior de 8 de enero de 2019) y b) asesorando a una persona indígena que no pueda cubrir sus costos (Ley de Acceso a la Justicia de los Pueblos Indígenas). Indica que el tutelado no cumple ninguno de tales supuestos. Afirma que la Defensa Pública actúa apegada al principio de legalidad.
Por memorial aportado a la Sala el 31 de mayo de 2019, Carlos Brenes Quesada, en su condición de Director de la Unidad de Atención Integral Reinaldo Villalobos Zúñiga, informa bajo juramento que el tutelado ingresó a ese centro penal y descuenta una pena de prisión de veinte años por el delito de homicidio simple impuesta por el Tribunal de Puntarenas. Explica que en dicho centro penal no existe una jefatura o coordinación del área jurídica y solamente se cuentan con dos abogadas. Señala que se han remitido a otras instancias las solicitudes que el recurrente ha requerido, por lo que no se ha puesto en riesgo el acceso a la justicia. Menciona que la Sección Profesional de Derecho de la Unidad de Atención Integral no cuenta con las posibilidades materiales de representar al tutelado en otros procesos tramitados en otras instancias. El profesional de planta –por el concepto de pago de prohibición–, debe avocarse solamente a la etapa de ejecución de sentencia y realizar acciones avaladas por el Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, la Dirección General de Adaptación Social y el Servicio Civil. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Mediante memorial aportado el 3 de junio de 2019, Alcevith Godínez Prado, en su condición de Juez del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, rinde informe sobre proceso de ejecución de sentencia penal (expediente No. [Valor 003]) establecido por la Oficina de Defensa de la Víctima del Ministerio Público contra el recurrente. Menciona, al respecto, el siguiente elenco de hechos:
Que la Oficina de Defensa de la Víctima formuló proceso de ejecución de sentencia en contra del recurrente [Nombre 001]; 2) que por resolución dictada por dicho despacho judicial a las 08:41 hrs. de 30 de agosto de 2018, se le dio curso a la demanda de ejecución de sentencia, se le concedieron cinco días al tutelado para que contestara y se ordenó expedir mandamiento de anotación de la presente ejecución de sentencia sobre la finca No. 36112-000; 3) que a las 14:15 hrs. de 18 de octubre de 2018 se le notificó de forma personal; 4) que el 6 de noviembre de 2018 se recibió, vía fax, documento suscrito por el amparado; 5) que el 22 de enero de 2019 se recibió un correo electrónico por parte del Ministerio Público, Unidad de Ejecución de la Pena, mediante el cual se realizaron manifestaciones sobre el estado de vulnerabilidad del tutelado; 6) que por resolución dictada por ese despacho judicial se tuvo por apersonado el recurrente, se admitió prueba y se le previno a este para que, dentro del plazo de tres días, presentara un abogado que autenticara varios memoriales de fechas 20 de noviembre de 2018, 30 de enero de 2019 y 15 de febrero de 2019, conforme lo dispone los artículos 17 y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el numeral 20.1 del Código Procesal Civil; 7) que por resolución de las 16:21 hrs. de 26 de abril de 2019, se le previno al recurrente que debía presentar a un abogado para que autenticara los memoriales; 8) que el demandado, por escrito de 8 de mayo de 2019, indicó, expresamente, lo siguiente: “(…) se le ha venido notificando en el centro penal, Unidad de Atención Integral Reynaldo Villalobos Zúñiga; que ha tenido problemas con esa situación; que vía telefónica por parte de este Despacho, se le informo (sic) que hubo una resolución emitida el día 26 de abril del 2019 y que no se le había notificado debido a que el correo electrónico no estaba autorizado por el Poder Judicial; que ofrece el correo electrónico de hermana ([...]) y pide que se avale para futuras notificaciones: que se le indicó ademas (sic) que los documentos debían estar autenticados por un abogado; indica que al no contar con recursos económicos, solicito (sic) el nombramiento de un defensor público se le ha indicado que en esta instancia eso no es posible, por lo que pide que sea el el mismo quien pueda ejercer su propia defensa material en este asunto y que se le notifiquen la resolución del 26 de abril del año en curso. (…)” y 9) que por resolución de las 15:48 hrs. de 31 de mayo de 2019 se resolvió gestión de 8 de mayo de 2019. Agrega que no es cierto que se le esté rematando la finca al tutelado (matrícula No. 36112-000). Explica que lo que acontece es que, tal y como fue solicitado por la parte ejecutante, sobre dicho bien se ordenó el decreto de embargo como medida cautelar y conforme lo dispone la ley procesal vigente. Indica que es cierto lo manifestado por el recurrente con respecto al correo electrónico, dado que la Ley de Notificaciones Judiciales en sus artículos 39 y 40, es muy clara al indicar los requisitos con que deben contar los medios electrónicos (correos) para su autorización. Asimismo, sobre este punto, indica que debe observarse la Circular No. 9309 del Consejo Superior. Menciona que es cierto lo referente a la autenticación de los escritos presentados al proceso, por cuanto los mismos carecen de tal requisito procesal según lo dispone los artículos 20.1 del nuevo Código Procesal Civil y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Explica que ciertamente se le impidió al tutelado ejercer su propia defensa material, en virtud que hay una norma procesal que así lo impide. Solicita que se declare sin lugar el recurso planteado.
Por resolución de las 13:44 hrs. de 14 de junio de 2019, el Magistrado Instructor dispuso solicitar informe, sobre los hechos acusados, a Diana Montero Montero, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Directora de la Defensa Pública.
Por memorial aportado a la Sala el 20 de junio de 2019, Rodolfo Brenes Blanco, en su condición de supervisor a.i. de la Defensa Pública y a solicitud de la Directora a.i. de la Defensa Pública, rinde el informe requerido bajo la solemnidad de juramento. Reitera lo señalado por el Coordinador de la Defensa Pública de Alajuela. Reitera que la institución que representa ha actuado ajustada al principio de legalidad. Agrega, expresamente que “(…) el servicio técnico jurídico que otorga la Defensa Pública; es bajo la habilitación legal que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 152; para ejercer la representación legal en casos que versen sobre materia disciplinaria de servidores y penal o agraria no penal cuando el ciudadano no puede cubrir los gastos del patrocinio letrado. Además, el numeral 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias asigna a la Defensa Pública la labor de asistir legalmente en casos de pensiones alimentarias apersonas de bajos recursos económicos. A lo cual se suma la obligación de asistir a las personas trabajadoras con pocos recursos en casos laborales, de conformidad con el artículo 454 del Código de Trabajo. Es decir solamente se dan dos excepciones en las que se faculta a la Defensa Pública a nombrar un defensor en casos contenciosos administrativos, las cuales son cuando el proceso se establece en contra de un funcionario judicial con ocasión de su cargo, o cuando se ve implicada una persona indígena que no puede costear su representación legal. La Defensa Pública tiene la misión de asistir de forma técnica y con excelencia a todos aquellos usuarios que tenga en procesos judiciales que le sean legalmente asignados, mas no puede ejercer sus funciones al margen de la ley, ni arrogarse la facultad de ampliar sus competencias a materias no previstas vía legal o constitucional, lo cual estimamos quebrantaría la división de poderes y por ende el orden constitucional (…)”. Solicita que se desestime el recurso planteado.
En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, quien se encuentra privado de libertad, aduce que tanto las autoridades de la Defensa Pública de Alajuela como los abogados del centro penal donde se encuentra recluido, se han negado a brindarle patrocinio legal en un proceso de ejecución de sentencia penal que se tramita en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Asimismo, refiere que este último despacho judicial, en la tramitación del citado proceso, no le permitió ejercer su propia representación, le exigió que los escritos que presente estén autenticados por un abogado y no aceptó una dirección de correo electrónico aportada para recibir notificaciones.
HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
El tutelado se encuentra recluido en la Unidad de Atención Integral Reinaldo Villalobos Zúñiga y descuenta actualmente una pena de prisión de veinte años por la comisión del delito de homicidio simple, el cual se tramitó conforme el expediente No. [Valor 004] (ver informe aportado a los autos).
El Tribunal de Juicio de Puntarenas, por resolución de las 10:00 hrs. de 23 de septiembre de 2016 –conforme el proceso penal tramitado bajo expediente No. [Valor 005]–, declaró al tutelado autor responsable del delito de hurto y lo condenó al pago del daño material, del daño moral y de las costas (ver prueba aportada a los autos).
En el mes de julio de 2017, la Oficina de Defensa de la Víctima del Ministerio Público –a tenor de lo dispuesto en el expediente No. [Valor 005]–, presentó ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea un proceso de ejecución de sentencia penal contra el recurrente, el cual se tramita conforme el expediente No. [Valor 002] (ver informe y prueba aportada a los autos).
Por resolución dictada por el juzgado recurrido a las 08:41 hrs. de 30 de agosto de 2017, se le dio curso a la demanda de ejecución de sentencia, se le concedieron cinco días al tutelado para que contestara lo que estimara pertinente y se ordenó expedir mandamiento de anotación sobre la finca No. 36112-000, propiedad de este último (ver prueba aportada a los autos).
Los días 20 de noviembre de 2018, 30 de enero de 2019 y 15 de febrero de 2019, el tutelado presentó ante el despacho judicial recurrido diversos escritos, sin autenticar por un abogado, referentes al proceso referido (ver informe aportado a los autos).
Mediante resolución de las 10:06 hrs. de 15 de marzo de 2019, un juez del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dispuso lo siguiente: “(…) Se tiene por apersonado al presente proceso al señor [Nombre 001] como demandado en el presente litigio (…) de conformidad con la relación de los artículos 17 y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el artículo 20.1 del Código Procesal Civil, y siendo que el memoriales (sic) de fecha 20 de noviembre del año 2018, 30 de enero del año 2019 y 15 de febrero del año 2019, no se encuentra (sic) debidamente autenticados por un profesional en Derecho, se le otorga a la parte gestionante el plazo de TRES DÍAS, a fin de que proceda a presentar a un Abogado en éste Despacho, para que autentique dicho memorial, lo que hará ante el Asistente Judicial, quien dejará constancia de ese hecho, y de la hora y fecha en las que se lleve a cabo. De no hacerlo así, la gestión será denegada.- En casi (sic) de no cumplir con lo ordenado se tendrá por no contestada la audiencia otorgada en la resolución que concedió el traslado del proceso y se procederá a pasar el expediente al Juez de turno con el fin de que resuelva el fondo de la presente litis (…)”. (ver informe y prueba aportada a los autos).
El amparado aportó ante el referido juzgado una dirección de correo electrónico ([...]), la cual pertenece a una hermana (hecho incontrovertido).
La citada dirección electrónica fue rechazada por el juzgado recurrido por no cumplir los requisitos establecidos al efecto conforme lo dispuesto en la Ley de Notificaciones Judiciales (ver informe aportado a los autos).
El 23 de abril de 2019, el interesado presentó ante el juzgado recurrido un nuevo escrito sin autenticar por un abogado (ver prueba aportada a los autos).
Por resolución de las 16:21 hrs. de 26 de abril de 2019, un juez del referido despacho judicial dispuso lo siguiente: “(…) Se tiene (sic) por realizadas las manifestaciones del señor [Nombre 001], ahora bien, de conformidad con la relación de los artículos 17 y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, siendo que el memorial de fecha 23 de abril del año 2019, no se encuentra debidamente autenticado por un profesional en Derecho, se le otorga a la parte gestionante el plazo de TRES DÍAS HÁBILES, a fin de que proceda a presentar presente (sic) nuevamente en la recepción de documentos del Anexo A dicho documento autenticado por un Abogado como en derecho corresponde. De no hacerlo así, la gestión será denegada y se procederá a dictar la sentencia de fondo (…)”. (ver informe y prueba aportada a los autos).
En fechas no precisas, el tutelado solicitó ayuda legal a los abogados del centro penitenciario donde se encuentra recluido, así como a las autoridades de la Defensa Pública de Alajuela, con respecto a la tramitación del citado proceso de ejecución de sentencia penal (hecho incontrovertido).
En fecha no precisa, los abogados de tal centro penitenciario le indicaron al amparado que no le podían brindar patrocinio profesional para la tramitación del proceso requerido, en virtud que a estos se les cancela el rubro de prohibición y no pueden representar a los imputados ante otras instancias (ver informe aportado a los autos).
En fecha no precisa, las autoridades de la Defensa Pública de Alajuela le indicaron al tutelado que no podían brindarle ayuda legal, por cuanto la materia conocida en el juzgado recurrido no era de su competencia (hecho incontrovertido).
El 8 de mayo de 2019, el tutelado presentó ante el juzgado recurrido un escrito sin autenticar donde indicó, en resumen, que: “(…) se le ha venido notificando en el centro penal, Unidad de Atención Integral Reynaldo Villalobos Zúñiga; que ha tenido problemas con esa situación; que vía telefónica por parte de este Despacho, se le informo (sic) que hubo una resolución emitida el día 26 de abril del 2019 y que no se le había notificado debido a que el correo electrónico no estaba autorizado por el Poder Judicial; que ofrece el correo electrónico de hermana ([...]) y pide que se avale para futuras notificaciones: que se le indicó ademas (sic) que los documentos debían estar autenticados por un abogado; indica que al no contar con recursos económicos, solicito (sic) el nombramiento de un defensor público se le ha indicado que en esta instancia eso no es posible, por lo que pide que sea el mismo quien pueda ejercer su propia defensa material en este asunto y que se le notifiquen la resolución del 26 de abril del año en curso. (…)” (ver informe aportado a los autos).
El 20 de mayo de 2019, el recurrente formuló el presente amparo (ver escrito de interposición).
Por resolución de las 15:48 hrs. de 31 de mayo de 2019, el citado juzgado atendió la gestión de 8 de mayo de 2019 planteada por el interesado conforme los siguientes términos: “(…) Visto el memorial presentado por parte del señor [Nombre 001], de fecha 08 de mayo del 2019, en la que solicita que se le notifique en el correo electrónico ([...] ), revisado en el sistema informático, el mismo no se encuentra autorizado por el departamento de informática, y eso es a razón de que su persona no lo ha solicitado ante dicho departamento, en razón de ello, no es posible realizar la notificación en el sistema electrónico con que cuenta este Despacho, al correo electrónico antes citado, toda vez que el expediente esta (sic) digitalizado. Lo anterior conforme lo establece la Ley de Notificaciones Judiciales número 8687, artículo 39, que dice: " Art.
Autorización de cuenta. Para acceder al sistema de notificaciones por correo electrónico, el interesado deberá solicitar, al Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial, que se le acredite la cuenta de correo. La solicitud podrá hacerse en forma verbal con los datos requeridos. El Departamento hará la prueba respectiva y, de confirmarse la entrega, ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. En todo caso, la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada son responsabilidad del interesado.; Artículo
Consulta de cuentas autorizadas. Las cuentas autorizadas podrán ser consultadas por los despachos judiciales por medio de Intranet, sin necesidad de exigir oficio de acreditación del departamento de informática. Únicamente se puede notificar en la cuenta de correo incluida en la lista oficial.". En relación a que se le permita ejercer su propia defensa material, no es procedente por cuanto esta materia (contencioso-administrativa), es por disposición legal, que debe de contar con patrocinio de un profesional en derecho, por la complejidad de la misma y con el fin de no causar indefensión a la parte, en este caso a su persona (artículo 20.1 del Nuevo Código Procesal Civil) y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Notifíquese.- (…)”. (ver prueba aportada a los autos).
SOBRE LA SOLICITUDES DE PATROCINIO LEGAL FORMULADAS POR EL TUTELADO ANTE LOS ABOGADOS DEL CENTRO PENAL DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDO Y ANTE LA DEFENSA PÚBLICA. Como agravio principal de este proceso, el recurrente aduce que tanto las autoridades de la Defensa Pública de Alajuela como los abogados del centro penal donde se encuentra recluido, se han negado a brindarle ayuda legal en un proceso de ejecución de sentencia penal que se tramita en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Señala el amparado que no cuenta con medios económicos para sufragar los costos de un abogado privado que lo represente –tal y como lo exige dicho juzgado–, y afirma que requiere tal ayuda, dado que en dicho proceso se está rematando un bien de su propiedad, el cual desea que se liquide en un monto razonable y no por debajo del precio del mercado.
Sobre el particular, consta que efectivamente en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea se tramita en contra del tutelado (persona privada de libertad), un proceso de ejecución de sentencia penal por haber sido condenado al pago del daño material, del daño moral y de las costas. Igualmente, se tiene por demostrado que las autoridades del referido juzgado, en varias ocasiones y, con motivo de la tramitación del citado proceso, han apercibido al recurrente para que los escritos que ha presentado los autentique un abogado, ya que no se le permite ejercer su propia representación. Incluso, consta que en dicho proceso se le rechazó al amparado un correo electrónico que aportó con el fin de recibir notificaciones, en el tanto no cumplía con los requisitos y formalidades establecidas al efecto. En virtud de tal estado de cosas, esta Sala tiene igualmente por acreditado que el interesado requirió efectivamente patrocinio legal a los abogados de la Unidad de Atención Integral Reinaldo Villalobos Zúñiga donde se encuentra recluido, así como ante la Oficina de la Defensa Pública de Alajuela, el cual, no obstante, le fue rechazado.
Revisado lo anterior, este Tribunal Constitucional estima que el presente proceso de amparo debe ser acogido parcialmente, en lo que se refiere a este alegato en particular.
Como primer aspecto, conviene señalar que el amparo se debe desestimar en lo que respecta a los hechos imputados a la Unidad de Atención Integral Reinaldo Villalobos. Para esta jurisdicción constitucional, el rechazo girado al interesado por parte del referido centro penitenciario no deviene en infundado o arbitrario. Por el contrario, se considera atendible el argumento expuesto por el director de dicha unidad en el sentido que los asesores jurídicos que allí laboran, por la naturaleza propia de las funciones que ejercen conforme lo que señala expresamente el Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional y lo dispuesto por la Dirección General de Adaptación Social y el Servicio Civil, cuentan con prohibición para ejecutar las actuaciones reclamadas por la parte accionante. A tenor de lo que dicta el principio de legalidad, es claro que estos funcionarios se ven imposibilitados para representar y actuar en defensa de los privados de libertad ante otras instancias, por lo que, desde esta perspectiva, la negativa emitida en ese sentido al tutelado no vulneró sus derechos fundamentales de modo alguno.
Ahora bien, pese a lo señalado con relación a la anterior autoridad, este órgano constitucional considera que el amparo merece ser acogido en lo tocante a la Defensa Pública. Pese a que la Directora y el Coordinador de Alajuela de la Defensa Pública hayan informado que dicho órgano solamente puede representar ante la jurisdicción contenciosa administrativa a funcionarios judiciales en asuntos relacionados directamente con el ejercicio de sus funciones o bien, a personas indígenas de escasos recursos, esta Sala es del criterio que al interesado sí se le debe brindar el patrocinio legal que solicitó por las razones específicas que se dirán a continuación.
En primer término, por cuanto el tutelado es una persona que se encuentra en un estado de vulnerabilidad e indefensión absoluta, lo cual es atribuible no sólo a su condición de privado de libertad, sino, además al hecho que no haya logrado contar –pese a haber agotado varias opciones–, con un abogado que lo represente ante la jurisdicción contenciosa administrativa y defienda sus intereses con respecto a un bien de su propiedad. Conforme el relato del amparado, al no contar con recursos económicos, le solicitó ayuda a los abogados del mismo centro penal y de la Defensa Pública de Alajuela, así como también a abogados de algunos consultorios jurídicos y del propio Colegio de Abogados, quienes no obstante rechazaron su requerimiento. De este modo, nos encontramos con un ser humano que, tras las rejas, se ha visto claramente imposibilitado de encontrar una solución a la situación jurídica que actualmente enfrenta ante la mencionada jurisdicción. En esencia, una persona que no posee mecanismo o recurso alternativo alguno para ejercer la defensa en un proceso que eventualmente afectará sus intereses y su patrimonio y para la que requiere, por su clara tecnicidad, ser asesorado y patrocinado por un profesional en Derecho.
De otra parte, conviene señalar que, siguiendo lo que dictan las denominadas Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (aprobadas por la Corte Plena del Poder Judicial en el año 2008), las funciones y competencias de la Defensa Pública pueden ampliarse o extenderse en aras de garantizar los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad. Así, sobre este tema en particular, específicamente, en la sección 2°, punto 1° de tales reglas, se hace alusión a la relevancia de brindar asesoramiento técnico y jurídico a aquellas personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad y concretamente, en el ámbito de la defensa “(…) para defender derechos en el proceso ante todas las jurisdicciones y en todas las instancias judiciales; Y en materia de asistencia letrada al detenido (…)”. Igualmente, ese mismo numeral destaca la conveniencia de promover una política pública destinada a garantizar la asistencia técnico-jurídica de la persona vulnerable para la defensa de sus derechos en todos los órdenes jurisdiccionales, como por ejemplo, “(…) a través de la ampliación de funciones de la Defensoría Pública, no solamente en el orden penal sino también en otros órdenes jurisdiccionales ( …)”. (El destacado no forma parte del original).
En ese mismo orden de consideraciones, no debe olvidarse que a todas las partes en un determinado proceso se les debe garantizar plenamente el acceso a la justicia. Al efecto, el Código Procesal Civil, en su artículo 4°, punto 1°, inciso 1°), señala categóricamente y sin realizar distingo alguno, que a todas partes se les debe garantizar, como parte integral de sus derechos, el acceso a la justicia. Asimismo el ordinal 5°, inciso 1°), de ese último cuerpo normativo, refiere a la importancia de asegurar la igualdad de las partes en un proceso, en claro respeto al debido proceso. De este modo, partiendo que el artículo 19, punto 1°, inciso 1°), del Código Procesal Civil señala que es parte la persona que interpone la pretensión procesal en nombre propio o en cuyo nombre se formula y la persona contra la cual se dirige, resulta claro que un privado de libertad contra quien se formuló un proceso de ejecución de sentencia penal –como es el caso bajo estudio–, se debe tener como tal y, por ende, los referidos derechos y garantías se le deben respetar.
Finalmente, esta Sala estima relevante destacar que el proceso contencioso para el cual se requiere la ayuda de la Defensa Pública no versa sobre una materia absolutamente ajena a las labores que lleva a cabo tal órgano, por cuanto, según se ha dicho, este tiene su origen en la condena al pago de daños y de costas impuesta al recurrente al dictarse la sentencia penal por la comisión del delito de hurto tramitada conforme el expediente No. [Valor 005]. De este modo, si bien se observa que el patrocinio legal ante la Defensa Pública no se solicitó para defender propiamente la libertad del tutelado, lo cierto es que el proceso bajo estudio –de ejecución de sentencia penal–, guarda indiscutiblemente una conexión intrínseca con el proceso penal que le dio origen; razón de más, en consecuencia, para ser asumido por el referido órgano del Poder Judicial.
Así las cosas, con fundamento en tales argumentos y, atendiendo a las particularidades propias del caso en concreto, este órgano constitucional estima que la Defensa Pública debe necesariamente asumir el proceso seguido en contra del tutelado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de no dejarlo desprotegido e indefenso, como hasta la fecha lo ha estado, en claro quebranto a sus derechos fundamentales.
EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. El recurrente interpone el presente proceso también en contra del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, precisamente porque, tal y como se explicó en el considerando anterior, durante la tramitación del proceso de ejecución de sentencia penal, el juez a cargo no le permitió ejercer su propia representación, le exigió que los escritos que presente estén autenticados por un abogado y no aceptó una dirección de correo electrónico aportada para recibir notificaciones.
Sobre este extremo en particular, el Juez del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda informó bajo juramento que ciertamente al tutelado no se le permitió ejercer su defensa material, razón por la cual y, a tenor de lo dispuesto en el nuevo Código Procesal Civil y en el Código Procesal Contencioso Administrativo, se le previno autenticar mediante un abogado los memoriales presentados a los autos. Asimismo, dicha autoridad aseveró que el correo electrónico aportado por el amparado no fue aceptado, en el tanto este no cumplió con los requisitos establecidos al efecto en los ordinales 39 y 40 de Ley de Notificaciones Judiciales. De igual forma, se tiene por demostrado que mediante resoluciones de fechas 15 de marzo, 26 de abril y 31 de mayo, todas de 2019, el referido juzgado se pronunció precisamente sobre tales aspectos, disponiendo lo alegado por el interesado.
Revisado lo anterior, conviene aclararle al recurrente que como las referidas actuaciones que estima contrarias al Derecho de la Constitución provienen de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, inciso b), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estos actos no son sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo, salvo muy particulares excepciones. En consecuencia, el recurso merece ser desestimado en lo que respecta a este aspecto.
Ahora bien, pese a lo dicho supra, resulta menester señalarle a la autoridad recurrida del referido despacho judicial la importancia de tomar en cuenta lo dispuesto por este Tribunal en el considerando anterior, de manera tal que se le permita al tutelado apersonarse al proceso acompañado del defensor público que se le deberá asignar, según se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia.
COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva del presente voto.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO HERNáNDEZ GUTIéRREZ. El suscrito Magistrado salvo el voto y declaro sin lugar el recurso, en la misma línea en que lo hice en la sentencia n. º 2016-011544 de las 11:30 horas de 12 de agosto de 2016.
Al respecto, estimo que la asistencia judicial gratuita debe considerarse como un privilegio procesal que la ley otorga a las personas que se encuentran ante una situación especial, para que pueda ser asistido por abogado y exonerado de todos los gastos del proceso ante los órganos jurisdiccionales. En ese sentido, la defensa pública no es por sí mismo un derecho fundamental, a diferencia del derecho de defensa, que sí lo es.
En razón de lo anterior, para que se otorgue la representación legal gratuita a una persona por parte del Estado, tal supuesto debe estar expresamente habilitado por ley, lo cual no ocurre en el caso concreto.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SALAS TORRES: Visto el criterio de mayoría establecido en esta sentencia, con el debido respeto discrepo del mismo y declaro sin lugar el recurso en todos sus extremos.
En el presente caso el principal motivo en que el recurrente basa su amparo es la negativa del patrocinio legal por parte de la Defensa Pública dentro de un proceso de ejecución de sentencia penal, a lo que debo indicar los siguientes razonamientos.
La finalidad de la existencia de la defensa pública en nuestro país, responde en forma prioritaria al cumplimiento de la garantía constitucional del derecho de defensa dentro del proceso penal como parte del debido proceso, ampliándose legalmente a otros ámbitos de naturaleza social por razones de dificultades de acceso al patrocinio legal por condiciones de naturaleza económica, excepciones específicas establecidas en la ley, como es el caso de materia agraria y pensiones alimentarias, y en casos contencioso administrativos relativos a funcionarios judiciales e indígenas.
Lo cual no resulta aplicable en este caso, ya que entratándose del proceso de cobro de daños y perjuicios en que una víctima hace ejecución de su derecho de resarcimiento ante el daño sufrido por la comisión de un delito en su perjuicio, es materia propia del derecho privado, lo cual es tema de naturaleza patrimonial o pecuniaria, área en la cual se requiere del patrocinio legal bajo contrato económico de servicios profesionales, lo cual no resulta propio del espíritu de la existencia de la defensa pública gratuita, que incluso cuando se ejerce a favor de una persona que se determina que cuenta con recursos económicos, se le puede negar o cobrar posteriormente el servicio.
Véase que el cobro de daños y perjuicios a través de una acción civil resarcitoria es un proceso civil independiente que puede hacerse en forma concomitante con el proceso penal por razones de economía procesal, pero puede hacerse también en un proceso paralelo civil al proceso penal, o con posterioridad a éste último, ya que aunque exista un vínculo entre ambos, es una cuestión casual que se haga de una forma u otra, pero siempre es un proceso civilque se ejecuta en esa vía.
En este caso estamos ante el resarcimiento del daño ocasionado por un delito de homicidio simple, donde el recurrente se encuentra respondiendo por los daños y perjuicios ocasionado por el delito cometido,con una propiedad, en el proceso en que funge como demandado civil, lo cual es materia propia de proceso civil resarcitorio donde por su naturaleza patrimonial no existe patrocinio gratuito, extender la protección estatal del uso de la defensa pública gratuita a casos de ejecución civil procedentes de los ilícitos penales, traería como consecuencia que todos los procesos en que hay condena civil de daños y perjuicios producto de un ilícito penal, y que los demandados se encuentre privados de libertad podrían tener derecho a un patrocinio legal pagado por el Estado, aunque tengan bienes materiales con los que podrían responder alos daños y al cobro de su representación legal, como resulta en este caso en que incluso hay una propiedad de por medio.Siendo posible, incluso, que esto sucede en un proceso paralelo que se tramite en la vía civil, o en un proceso posterior porque en todos los casos existe el vínculo del cobro de daños a consecuencia del ilícito penal, al que hace referencia el voto de mayoría.
Situación que también, le exigiría a la Defensa Pública a concurrir a laborar en la vía civil o contenciosa para realizar representación profesional en los juicios de los privados de libertad, por tratarse de un grupo vulnerable, lo cual ni está facultado legalmente, ni resulta acorde con los fines de la función de la defensa pública gratuita, ni está en capacidad de responder a dichas necesidades.
La privación de libertad conlleva dificultades al acceso de muchas condiciones más allá de la simple libertad de tránsito, por lo que el Estado se ve en la necesidad de tutelar la protección de los derechos fundamentales principales que resultan de manera concomitante afectados con dicha situación, tal es el caso del derecho a la salud, a la educación, entre otros, no obstante, considera la suscrita, que el acceso al patrocinio gratuito en procesos civiles o contenciosos como el presente, va más allá de lo que el Estado está obligado a brindar a dicho grupo y más allá de los fines que justifican la costosa y bien articulada defensa pública gratuita, con la que cuenta este país.
Por esas razones estimo que no resulta procedente la protección del amparado en el presente caso, debiendo declararlo sin lugar.
DOCUMENTACIóN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia se le ordena a Diana Montero Montero, en su condición de Directora de la Defensa Pública y a Gary Bonilla Garro, en su condición de Coordinador de la Defensa Pública de Alajuela, o a quienes respectivamente ocupen tales cargos, que coordinen lo pertinente para que, de forma inmediata, se le asigne al recurrente un defensor (a) público (a) que lo represente en el proceso contencioso administrativo tramitado conforme el expediente No. [Valor 002]. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Diana Montero Montero, en su condición de Directora de la Defensa Pública y a Gary Bonilla Garro, en su condición de Coordinador de la Defensa Pública de Alajuela, o a quienes respectivamente ocupen tales cargos, en forma personal. Tome nota la autoridad recurrida del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de lo señalado en la parte final del considerando IV de la presente sentecia. Los Magistrados Hernández Gutiérrez y Salas Torres salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Fernando Castillo
V.
Presidente a.i.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
José Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T. Mauricio Chacón J.
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