Sala Constitucional
Resolución 12360-2017
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 12360-2017
- Fecha
- 4 de agosto de 2017
- Expediente
- 17-010974-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Constitucional
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
Exp: 17-010974-0007-CO
Res. Nº 2017012360
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por OVIDIO DAVID FERNÁNDEZ MONTENEGRO, cédula de identidad 0108740926, contra la PRESIDENTA EJECUTIVA DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.
Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 17:38 hrs del 12 de julio de 2017, el recurrente indica que: Por orden de la Presidenta Ejecutiva de la institución recurrida, se instalaron unas cámaras de vigilancia, con grabación de sonidos y conversaciones de menores y personas adultas en los albergues de esa entidad. Aduce que con esta medida se lesiona su derecho a la intimidad, así como, la intimidad e imagen de los menores, su honor y dignidad. Además, reclama que no hay un marco legítimo que regule su uso. Precisamente, por esa razón, se desconoce el uso y el manejo que se le dará a las cámaras. Considera que este material puede ser alterado fácilmente y tornarse ofensivo para las personas que fueron grabadas. Agrega que no se estableció si se usarán como pruebas ante un procedimiento disciplinario en contra de un funcionario, lo que a su criterio representa una inseguridad jurídica. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que esto implique.
Mediante resolución de las 08:48 horas del 17 de julio del 2017 se le dio curso a este recurso. Resolución notificada a los recurridos en fecha 19 de julio del 2017.
Informan bajo juramento, CRISTIAN JOSE CARVAJAL COTO, en su calidad de Apoderado Especial Judicial y ANA TERESA LEON SAENZ, en su calidad de Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, en resumen que: El 25 de agosto del 2016 la Gerencia de Administración inicia los procedimientos para ampliar los servicios de vigilancia requeridos por la institución, para dotar de cámaras de seguridad. Lo anterior, dado que en los últimos meses se habían presentado algunos incidentes que afectaron la seguridad de funcionarios y bienes institucionales en lugares como la Dirección Regional de Cartago, la Dirección Regional Sur y la Dirección Regional Caribe. La instalación, objetivos y alcances de las cámaras de seguridad fueron comunicados mediante circular dirigida a los Directores Regionales, Coordinadores de Oficinas Locales, Coordinadores de la Aldea Arthur Gough, Coordinador del Departamento de Atención Integral y a los Coordinadores de dependencias de Oficinas Centrales mediante la circular de la Presidencia Ejecutiva PE-0003-2017 del 10 de marzo del 2017. Dicha circular fue además remitida por correo electrónico a todos los funcionarios de la institución por parte de la señora Rita Monge Mora, Asistente Administrativa de la Presidencia Ejecutiva en esa misma fecha para conocimiento de estos. Dicha circular establece expresamente que la instalación de las cámaras de seguridad tiene como objetivo brindar seguridad a todos los funcionarios, así como a las personas que requieren atención, especialmente a personas menores de edad y a los bienes institucionales. Igualmente se informa que la instalación de las citadas cámaras se haría a partir del lunes 13 de marzo del 2017 y en forma progresiva. Además claramente indica que las cámaras se instalarán en las áreas de tránsito (recepción, pasillo, entrada y parte posterior de la oficina) y se agradece la colaboración de todos los funcionarios. Mediante oficio del 12 de junio del 2017 la Gerencia de Administración solicita a la Coordinadora del Departamento de Suministros, Bienes y Servicios gestionar una segunda ampliación a la Licitación con el propósito de instalar cámaras de seguridad en los albergues institucionales. Esta solicitud de segunda ampliación se encuentra en ese momento en estudio, por parte del Departamento de Asesoría Jurídica, a fin de proceder conforme a lo que corresponda. Las cámaras instaladas son de monitoreo y vigilancia, siendo que no tienen dispositivos de grabación de voz, confirmando que su fin principal es la seguridad de funcionarios, niños, niñas y adolescentes, así como los bienes institucionales. La institución en principio no pretende buscar medios de prueba para eventualmente beneficiarse en la tramitación de procesos disciplinarios. Las grabaciones de video se conservan por 60 días. Los videos en tiempo real pueden ser observados cuando así lo estime conveniente por la Gerencia de Administración, quien tiene acceso a los mismos. En caso de que se de alguna situación delictiva, agresiones o amenazas contra funcionarios, usuarios o personas menores de edad, que amerite la solicitud de algún video, esta podrá solicitarse a la empresa contratada siempre y cuando no hayan transcurrido los 60 días de su grabación. Se concluye que la contratación e instalación de estos sistemas de seguridad mediante video obedece a un tema de seguridad integral y no a controles sobre los funcionarios de la institución y las personas menores de edad, siendo que esa información está sometida a los límites que la propia Constitución y la ley imponen. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Objeto del recurso.- El recurrente, en su condición de Secretario General del Sindicato de Empleados del Patronato Nacional de la Infancia, considera que las cámaras de vigilancia con grabación de sonidos y conversaciones de menores de edad y adultos, en los albergues, sin un marco legal interno que lo regule, constituye una violación del derecho a la intimidad. Indica que no se conoce el uso que pueden darle a esas grabaciones, el lugar de custodia, las personas que las verán, se está grabando sin su consentimiento, pueden ser usados como prueba para procedimientos disciplinarios, lo que crea inseguridad jurídica. No se ha establecido un marco de regulación de las personas que grabarán, su destino, custodia, el tiempo de validez, destrucción, o si pueden ser usados como medios de prueba en cuanto proceso, ni que su única finalidad es preventiva para el resguardo de la seguridad del personal y menores de edad. Solicita se ordene crear un marco regulatorio legal y constitucional del uso de cámaras de grabación.
Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Que el 25 de agosto del 2016 la Gerencia de Administración del Patronato Nacional de la Infancia inicia los procedimientos para ampliar los servicios de vigilancia requeridos por la institución, para dotar de cámaras de seguridad. Lo anterior, dado que en los últimos meses se habían presentado algunos incidentes que afectaron la seguridad de funcionarios y bienes institucionales en lugares como la Dirección Regional de Cartago, la Dirección Regional Sur y la Dirección Regional Caribe (ver informe).
La instalación, objetivos y alcances de las cámaras de seguridad fueron comunicados mediante circular de la Presidencia Ejecutiva PE-0003-2017 del 10 de marzo del 2017, dirigida a los Directores Regionales, Coordinadores de Oficinas Locales, Coordinadores de la Aldea Arthur Gough, Coordinador del Departamento de Atención Integral y a los Coordinadores de dependencias de Oficinas Centrales (ver informe).
Dicha circular establece lo siguiente: “Por este medio me permito informarles que en aras de brindar seguridad a todos los compañeros y compañeras, así como a las personas que requieren atención, especialmente las menores de edad, así como los bienes institucionales, a partir del próximo lunes y en forma progresiva, se instalarán en las áreas de tránsito (recepción, pasillo, entrada y parte posterior de la oficina) cámaras de seguridad. La empresa a cargo es la misma que ya nos brinda seguridad física. // Agradecemos mucho su colaboración para beneficio de todas y todos. “ (ver informe).
Dicha circular fue además remitida por correo electrónico a todos los funcionarios de la institución por parte de la Asistente Administrativa de la Presidencia Ejecutiva en esa misma fecha (ver informe).
Mediante oficio del 12 de junio del 2017 la Gerencia de Administración solicita a la Coordinadora del Departamento de Suministros, Bienes y Servicios gestionar una segunda ampliación a la Licitación con el propósito de instalar cámaras de seguridad en los albergues institucionales. Esta solicitud de segunda ampliación se encuentra en ese momento en estudio, por parte del Departamento de Asesoría Jurídica, a fin de proceder conforme a lo que corresponda (ver informe).
Las grabaciones de video se conservan por 60 días . Los videos en tiempo real pueden ser observados cuando así lo estime conveniente por la Gerencia de Administración, quien tiene acceso a los mismos. En caso de que se de alguna situación delictiva, agresiones o amenazas contra funcionarios, usuarios o personas menores de edad, que amerite la solicitud de algún video, esta podrá solicitarse a la empresa contratada siempre y cuando no hayan transcurrido los 60 días de su grabación (ver informe).
Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Que haya habido algún caso concreto donde la grabación de video de las cámaras de seguridad en la institución recurrida haya implicado la violación al derecho a la intimidad de alguna persona.
Precedentes jurisprudenciales sobre el derecho a la intimidad y el uso de cámaras de seguridad.- El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. Para la Sala, el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada. Ahora bien, sobre la instalación de cámaras de seguridad en centros de trabajo, esta Sala en la sentencia No. 2004-01511 de las 11:41 horas de 13 de febrero de 2004, indicó lo siguiente:
“III.- Ahora bien, al analizarse la actuación de las autoridades recurridas, la Sala estima que no lesiona los derechos fundamentales del promovente, razón por la cual se debe declarar sin lugar el recurso. En efecto, aunque el actor reclama que la situación impugnada en este amparo constituye una severa afectación de su derecho a la intimidad, en cuanto se asegura el acceso a información confidencial sin el consentimiento previo de los usuarios de los servicios de salud, se tiene por acreditado que dicha acción tiene por fin resguardar los bienes del hospital recurrido –que han sido objeto de pequeñas sustracciones– respetándose en todo momento los derechos de los pacientes y de los trabajadores del nosocomio accionado. En este sentido, llama profundamente la atención de este Tribunal Constitucional, el criterio sostenido por el Director a.i. del Hospital recurrido en su informe, en cuanto a que: “en el proceso de instalación de las cámaras de video se tomaron las medidas necesarias para no violentar el derecho a la intimidad del que gozan nuestros pacientes y trabajadores, ya que se ubicaron los mencionados aparatos en lugares de acceso público, como lo son las distintas salas de espera que tiene el Hospital, los pasillos de ese Centro Médico, las distintas salidas y entradas con que se cuenta y en general en lugares estratégicos donde existen almacenados insumos (bodegas), medicamentos y herramientas que se utilizan en este Centro de Salud, pero respetando siempre la intimidad de nuestros usuarios, en virtud de lo cual no se ordenó la instalación de las mencionadas cámaras en los consultorios médicos, servicios sanitarios, salones de hospitalización y salas de operaciones” (informe a folio 15), con lo cual el proceder del recurrido no lesiona el Derecho de la Constitución. De igual modo, el recurrido negó en su contestación que las cámaras, por una parte, estén equipadas con un régimen de sonido y, por otra, que hayan sido colocadas en lugares ocultos como aduce el actor. No estima la Sala, se repite, que sea ilegítima la instalación de estos aparatos de circuito cerrado, los cuales, según se informa no están posicionados para captar imágenes de los salones de hospitalización. Todas estas consideraciones obligan a desestimar el amparo, sin perjuicio de las posibilidades de que goza el recurrente de discutir el asunto en otra vía”
Asimismo, en la sentencia No. 2000-4177 de las 16:40 horas de 16 de mayo de 2000, se sostuvo:
“Ahora bien, en el caso concreto descritos por los recurrentes, no Observa esta Sala que se infrinja dicho fuero de protección, pues como lo indican claramente los accionantes, dicha cámara abarca el cubículo en que realizan sus funciones de vigilancia, es decir, un área pública y visible, destinada exclusivamente para el ejercicio de sus labores, y por lo tanto, la cámara indicada es apta para captar conductas propias del desempeño de sus cargos, y no comportamientos que puedan estimarse como perteneciente a su vida privada, y cuya percepción pueda implicar perturbación alguna a su decoro, al punto de poder exigir privacidad respecto de las mismas. Por lo tanto, el recurso debe desestimarse”.
De igual forma, la resolución N° 2013-013842 de las 9:15 horas del 18 de octubre de 2013:
“En ese sentido, recuérdese que los precedentes de este Tribunal han permitido la instalación de este tipo de tecnología dentro de instalaciones públicas, siempre y cuando tengan como fin el resguardo de los bienes institucionales y, en general, devengan en un medio adecuado para que la Administración cumpla con sus fines, teniendo en cuenta que dichas cámaras no podrán ser ubicadas en lugares que comprometan la intimidad o pudor de las personas…”.
Tal y como puede observarse pese la inexistencia de normas regulen o establezcan criterios para el desarrollo de la captación de datos mediante cámaras de seguridad, este Tribunal ha conocido y establecido algunos límites con relación al uso de cámaras de seguridad en defensa del Derecho de Intimidad de particulares. De jurisprudencia de esta Sala, podría inferirse, que por regla general los dispositivos de vigilancia privada, a través de circuitos cerrados de televisión, podrían instalarse para la protección de ámbitos privados, sin invasión a zonas públicas o zonas privadas de otro recintos fuera de la propiedad, lo anterior como ejercicio del derecho de propiedad, sin embargo, en algunos casos, en los cuales amerite, podrían hacerse excepciones, para que los campos de visión invadan espacios públicos como por ejemplo el perímetro del inmueble vigilado. Ahora bien en cuanto a la vigilancia en recintos públicos , se puede indicar que resulta aceptable la colocación de cámaras de seguridad siempre y cuando el objetivo primordial sea el resguardo de la seguridad de personas y bienes (objeto lícito), dicha colocación sea informado a los trabajadores de dicho recinto (información), no sean colocadas en lugares donde se desarrollen actividades privadas, como servicios sanitarios (resguardo de la intimidad), su acceso sea regulado, la grabación de datos no se mantenga ad perpetuam, etc., entre otros que se pudieran establecer.
Sobre el fondo.- Tomando en cuenta lo anterior, del examen del caso concreto, a partir de informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se acredita vulneración alguna al derecho a la intimidad, conforme se explica a continuación. En primer lugar, los alegatos del recurrente son genéricos, sin detalle ni exposición de algún incidente concreto que haya acaecido con ocasión de la instalación de las cámaras de seguridad en la institución recurrida. Nótese que el amparo se presenta en abstracto, solicitando la creación de un crear un marco regulatorio legal y constitucional del uso de cámaras de grabación. Siendo que el recurso de amparo no es instrumento genérico, sino concreto, y que además, no es al proceso para solicitar solucionar posibles vacíos normativos. Si bien es cierto pueden haber vacíos normativos al respecto dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ello no convierte en inconstitucional la instalación de cámaras, pues los vacíos no significan que la actividad sea libre sino que, en todo caso, queda sujeta a otras limitaciones, tales como las establecidas constitucionalmente para el derecho de la intimidad. En segundo lugar, dentro del los parámetros constitucionales dados por esta Sala, se informa bajo la fe de juramento que la instalación de las cámaras estuvo justificada en la seguridad de personas y bienes, fue informada a los directores (por medio de circular) y a todos los empleados (por medio de correo electrónico), y se colocaron en lugares públicos, tales como recepción, pasillo y entradas. Así que no se observa transgresión alguna a las limitaciones constitucionales al uso de cámaras de seguridad. En tercer lugar, se informa también bajo la fe de juramento que, las grabaciones de video se mantienen en archivos únicamente por 60 días, no hay grabación de sonido, y que solamente la Gerencia de Administración tiene acceso. Así entonces, las grabaciones no se mantienen ad perpetuam, sólo se guardan imágenes y no son de acceso público. Todo lo cual también se adecua a los parámetros constitucionales del derecho a la intimidad. En conclusión, como consecuencia de lo expuesto, esta Sala no ha encontrado prueba alguna que demuestre que haya existido un tipo de acción u omisión por parte la institución recurrida que haya implicado una intromisión inconstitucional a la intimidad, pues no se ha indicado ninguna transgresión concreta, y la instalación de cámaras se ha adecuado a los parámetros constitucionales pues estuvo justificada, fue informada, se colocaron en lugares públicos, los videos se mantienen por un plazo corto, no se graba sonido y no son de acceso público. En consecuencia, lo que procede es desestimar el recurso planteado, como en efecto se hace.
LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y RUEDA LEAL PONEN NOTA. Los suscritos Magistrados coincidimos con el voto de mayoría en cuanto a la desestimatoria del presente recurso de amparo. Lo anterior por cuanto en el caso concreto, no fue posible acreditar la existencia de una vulneración del derecho de intimidad de los amparados, ante la falta de elementos probatorios que acreditaran o demostraran lo acusado por la parte recurrente. Sin embargo, estimamos que, las cámaras de seguridad ubicadas, tanto en los recintos privados como en espacios públicos, deben de cumplir una serie de condiciones para no afectar el derecho de intimidad, imagen y los datos de las personas, derechos tutelados en el artículo 24 de la Constitución Política. En ese sentido, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre estos derechos ante la instalación de cámaras de seguridad, mediante la sentencia No. 6776-94 de las 14:57 horas del 22 de noviembre de 1994, indicó lo siguiente:
“El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada. Del estudio de los autos se tiene, que en el caso concreto, el accionado ha afirmado a este Tribunal que no existe ninguna cámara instalada en dirección a la casa del recurrente y que lo único que ha colocado en el techo de su vivienda, es una cámara “señuelo” que se trata de una caja vacía, sin lente ni aparato electrónico, sin conexión eléctrica, con el fin de desestimular a quienes pudieren llegar con intenciones delictivas. Aun cuando esa contestación que rindió el accionado no puede ser tenida bajo la fe del juramento, y por ende no es plena prueba, se han aportado al expediente electrónico algunas fotografías que le han permitido a esta Sala determinar que, cerca de la vivienda del recurrente, no se ha logrado visualizar ninguna cámara de vigilancia o de seguridad que pudiere estar dirigida única y exclusivamente hacia su vivienda. De igual manera, se ha observado que la cámara “señuelo” que se ha instalado, además de que en principio no funciona, está bastante lejos de las ventanas de la casa del recurrente, dirigida hacia la calle pública, y por ende, no podría considerarse que estuviere lesionando su derecho a la intimidad (…)”
De otra parte, y citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, este en sentencia No. 29/2013, de 11 de febrero, en un asunto análogo al que aquí se plantea, dispuso que, las imágenes grabadas en un soporte físico, constituyen un dato de carácter personal que queda integrado en la cobertura del art. 18.4 CE, ya que el derecho fundamental amplía la garantía constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole) o para cualquier otra utilidad que, en determinadas circunstancias, constituya una amenaza para el individuo, lo cual, incluye también aquellos que facilitan la identidad de una persona física por medios que, a través de imágenes, permitan su representación física e identificación visual u ofrezcan una información gráfica o fotográfica sobre su identidad. En el ámbito de la video-vigilancia, que ofrece múltiples medios de tratamiento de los datos, debe asegurarse que, las acciones dirigidas a la seguridad y vigilancia no contravengan aquel derecho fundamental (intimidad), que tiene pleno protagonismo, en estos terrenos de la captación y grabación de imágenes personales que permitan la identificación del sujeto. En relación con el contrato de trabajo este protagonismo cobra, si cabe, mayor relevancia habida cuenta la coincidencia existente entre el locus de trabajo, que es donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales, y los espacios físicos sujetos a control mediante sistemas tecnológicos. Concluye la citada sentencia que, no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial. En efecto, se confundiría la legitimidad del fin (en ese caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria), cuando lo cierto es que cabe proclamar la legitimidad de aquel propósito (incluso sin aviso previo al trabajador) pero, del mismo modo, declarar que lesiona el derecho de intimidad la utilización para llevarlo a cabo de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible. Para el Tribunal Constitucional Español, no es suficiente, con que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto en el cual ocurrieron los hechos acusados, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, pues era necesaria, además, la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo. En similar sentido, en sentencia 39/2016 de 3 de marzo, el Tribunal Constitucional Español señaló también, que: “… de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).” “…En consecuencia, teniendo la trabajadora información previa de la instalación de las cámaras de videovigilancia a través del correspondiente distintivo informativo, y habiendo sido tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral, no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE. Por ello, el control que debe realizar este Tribunal de las resoluciones judiciales recurridas en amparo ha de recaer, precisamente en enjuiciar si, como exige la doctrina reiterada de este Tribunal, el órgano jurisdiccional ha ponderado adecuadamente que la instalación y empleo de medios de captación y grabación de imágenes por la empresa ha respetado el derecho a la intimidad personal de la solicitante de amparo, de conformidad, nuevamente, con las exigencias del principio de proporcionalidad”. Dichos precedentes jurisprudenciales, fueron citados también, por los suscritos Magistrados, en el voto salvado que se dictó en la resolución 2016-016360 de las 12:14 hrs. del 04 de noviembre de 2016, en la cual indicamos que, “…el producto de las imágenes de las personas grabadas en un soporte físico constituye un dato de carácter personal (son los que se refieren a cualquier dato relativo a una persona física identificada o identificable, artículo 3 inciso b) de la Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales), el cual está protegido por el derecho de intimidad y, consecuentemente, por el derecho a la autodeterminación informativa (artículo 24 de la Constitución Política). En este sentido, este Tribunal Constitucional estima que, existe la obligación de informar a las personas, de manera previa, cuando se soliciten datos de carácter personal, de modo preciso e inequívoco con excepción, únicamente, de los casos en los cuales medie una orden fundamentada, dictada por autoridad judicial competente o acuerdo adoptado por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su cargo, se trate de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general o los datos deban ser entregados por disposición legal o contractual, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la citada normativa”. Termina concluyéndose en el voto anteriormente transcrito que, para la instalación de cámaras de videograbación en espacios públicos o privados, con propósitos de vigilancia y seguridad, al implicar un tratamiento de datos personales, persiste el deber de informar de forma previa a las personas. Lo anterior sin perjuicio de las eventuales sanciones legales que puedan derivar en caso de alguna vulneración del contenido del artículo 24 de la Constitución Política, por parte de quienes utilizan estos medios. De esta manera, en el caso concreto se extraña la presencia de al menos, algún medio visible que advierta sobre la instalación de las cámaras utilizadas por el recurrido en este proceso, sin embargo, al no ser este uno de los extremos alegados en el recurso, dejamos expuestas las presentes razones adicionales.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal, ponen nota.-
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Carlos Estrada N.