Sala Constitucional
Resolución 09519-2019
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 09519-2019
- Fecha
- 24 de mayo de 2019
- Expediente
- 19-008679-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*190086790007CO*
EXPEDIENTE N° 19-008679-0007-CO
PROCESO:
RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2019009519
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos
del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por
[Nombre 001] y
[Nombre 002], cédula de identidad
[Valor 001], contra
el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:58 horas del 21 de mayo de 2019, los recurrentes
interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública. Indica la accionante que es madre de dos
menores, uno costarricense y otro nicaragüense. Alega la amparada que tiene trámites pendientes planteados ante la
Casa Amarilla. Señala la promovente que se le pretende desalojar de la propiedad que su anterior pareja sentimental le
donó. Reseña la gestionante que vivió en unión de hecho con su ex compañero de 2005 a 2018, hasta que decidió
abandonarla en dicho fundo. Manifiestan que, en junio de 2016, el susodicho donó a una de sus hijas (fuera de la
relación) la propiedad, por lo que se le quiere desalojar del inmueble. Agrega la recurrente que el 17 de mayo de 2019
se plateó un proceso de reconocimiento de unión de hecho y bienes gananciales contra su anterior pareja sentimental
ante el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José. Solicitan que se declare sin lugar el recurso y se
deje sin efecto el desalojo tramitado en su contra.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el
fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento
que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para
rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada
Picado Brenes; y,
OBJETO DEL RECURSO. Indica la accionante que es madre de dos
menores, uno costarricense y otro nicaragüense. Alega la amparada que tiene
trámites pendientes planteados ante la Casa Amarilla. Señala la promovente que se
le pretende desalojar de la propiedad que su anterior pareja sentimental le donó.
Reseña la gestionante que vivió en unión de hecho con su ex compañero de 2005 a
2018, hasta que decidió abandonarla en dicho fundo. Manifiestan que, en junio de
2016, el susodicho donó a una de sus hijas (fuera de la relación) la propiedad, por
lo que se le quiere desalojar del inmueble. Agrega la recurrente que el 17 de mayo
de 2019 se plateó un proceso de reconocimiento de unión de hecho y bienes
gananciales contra su anterior pareja sentimental ante el Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José. Solicitan que se declare sin lugar el recurso
y se deje sin efecto el desalojo tramitado en su contra.
SOBRE LOS ALCANCES DE LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
DESALOJOS ADMINISTRATIVOS. Este Tribunal se ha pronunciado, de manera reiterada, sobre sus competencias
en materia de desalojos administrativos. Entre otras, en la sentencia n.° 2010-012838 de las 09:46 horas del 30 de julio
de 2010, indicó lo siguiente:
“(…) En relación con el tema objeto de discusión en este recurso, debe recordarse los
alcances de la competencia de este Tribunal Constitucional en materia de desalojos
administrativos, que se concreta a verificar el cumplimiento de un debido proceso
mínimo, consistente en una comunicación previa, siendo que esta Sala no tiene
competencia para revisar un desalojo decretado, examinando si este es procedente o no.
[…] Una vez que este Ministerio, después de realizar las comprobaciones del caso,
acoge la solicitud de desalojo y ordena a los ocupantes hacer abandono del inmueble,
ese acto es ejecutivo y ejecutable. La única forma de suspender el desalojo es porque así
se decida en sede administrativa, o porque, en caso de que el asunto haya continuado
en sede judicial, un juez ordinario dicte como medida cautelar la suspensión de la orden
de desalojo (ver al respecto resolución 2003-006359 de las 09:05 horas del 04 de julio
del 2003) (…)”.
SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, de la prueba aportada se desprende que el Ministerio de
Seguridad Pública, en uso de las competencias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico, está
tramitando un proceso de desalojo administrativo por mera tolerancia en contra de la recurrente, respecto al cual se le
otorgó audiencia a fin de oponerse y ejercer su derecho de defensa. Ante tal panorama, no estima la Sala que se haya
producido lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente. Debe tener presente la accionante que la
discusión que se origine respecto a los derechos de posesión y propiedad sobre determinado bien corresponde ser
dilucidada en las vías de legalidad común. De conformidad con las razones expuestas y lo señalado en la sentencia
citada, a este Tribunal no le corresponde verificar, de conformidad con la normativa infraconstitucional vigente, si el
desalojo procede o no. En consecuencia, deberá la gestionante plantear sus reclamos ante el ministerio accionado o
ante la sede jurisdiccional ordinaria, donde podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus
pretensiones. De otra parte, si bien la parte accionante alega que inició con el trámite de reconocimiento de unión de
hecho contra su ex pareja, no menos cierto es que no aduce ni demuestra que se haya dictado alguna medida cautelar
ordenando la suspensión del desalojo. Ergo, el recurso se declara improcedente.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se previene a la parte recurrente que de haber
aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de
carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán
ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo
dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en
sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero
del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada
el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*43VZBV5WIKHW61*
43VZBV5WIKHW61
EXPEDIENTE N°
19-008679-0007-CO
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