Sala Constitucional
Resolución 18536-2015
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 18536-2015
- Fecha
- 24 de noviembre de 2015
- Expediente
- 15-016206-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*150162060007CO*
Exp: 15-016206-0007-CO
Res. Nº 201518536
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las deiciséis horas y un minuto del veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001], contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SARAPIQUÍ.
Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala, a las 16:27 horas, del 29 de octubre de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo, contra el Concejo Municipal de Sarapiquí, y manifiesta que, es Diputada electa por la Nación, y como consecuencia del control político que como legisladora debe realizar, el Concejo Municipal de Sarapiquí, en Sesión Ordinaria número 43-2015, del 26 de octubre de 2015, acordó declararla non grata. Señala que, de previo a tal decisión, no se le dio traslado de cargos, no se le otorgó audiencia, ni siquiera se le notificó personalmente el acuerdo recurrido, por lo que se ha violado su derecho al debido proceso. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene la anulación del acto impugnado.
Mediante resolución de las 10:44 horas, del 30 de octubre de 2015, se le dio traslado al Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Sarapiquí, para que informara al respecto de los hechos que se imputan en el presente recurso de amparo.
Rinde informe bajo juramento Fabián Víquez Salazar, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Sarapiquí, que, tal acuerdo, se emitió en función de que la recurrida profirió, en el plenario legislativo, expresiones injuriosas y difamantes, con vocabulario indecoroso y sin fundamento alguno, contra los miembros de la Cámara, el Alcalde y uno de los abogados municipales, con la consecuente lesión de de la honra de los miembros de estas dependencias. Señala que, como la sanción impuesta es moral, no puede derivarse una consecuencia jurídica, siendo que no procedía la aplicación de derecho de defensa, pues el acto se constituye como una manifestación libre de descontento y desaprobación de la totalidad de los regidores que integran el Concejo y en función de su derecho constitucional de rectificación y respuesta ejercido por un medio similar al empleado por la recurrente, siendo que, además, se le exhortó para que se retractara de sus expresiones ofensivas. Añade que, el acuerdo municipal cuestionado es un acto discrecional y cualquier disconformidad debe ser dirimida ante el Concejo Municipal, o en la jurisdicción común, por constituir un asunto que trasciende el ámbito constitucional. En relación con el control político, el Concejo Municipal no discute la posibilidad que tiene la legisladora de ejercer su derecho a velar por la sana administración de los intereses locales a través de la denuncia, pero cuando ese derecho se utilizar para deshonrar a las personas que desempeñan en la Municipalidad de Sarapiquí, al amparo de un fuero de inmunidad que la protege como ha sucedido en este caso, se constituye en un abuso del deber y del derecho que contiene el artículo 121, inciso 23, de la Constitución Política. Arguye que, la recurrente siempre ha tenido acceso a la información pública relacionada con sus manifestaciones, sin que hasta la fecha de presentación de este informe, haya hecho solicitud para obtenerla, y nunca ha solicitado un informe relacionado con el caso objeto de la controversia y que le hubiera permitido
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
OBJETO DEL RECURSO. Reclama la recurrente, la lesión del derecho al debido proceso, toda vez que, el Concejo Municipal de Sarapiquí, en sesión ordinaria número 43-2015, del 26 de octubre de 2015, acordó declararla non grata, sin haberle hecho intimación de cargos, ni haberle otorgado audiencia ni derecho de defensa, además no se le notificó el acuerdo supracitado.
II.-
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
[Nombre 001], es Diputada electa para el período 2014-2018 (hecho no controvertido).
La recurrente, en la sesión del Plenario Legislativo del día 22 de octubre de 2015, durante el periodo de control político, se refirió a temas relacionados con la Municipalidad de Sarapiquí (ver prueba aportada por el recurrido).
Sin precisar número de acuerdo, pero en Sesión Ordinaria Nº 43-2015, celebrada el lunes 26 de octubre de 2015, el Concejo Municipal de la Municipalidad de Sarapiquí, declaró a la recurrente como non grata, en función de las declaraciones rendidas en la hora de control político en la sesión del Plenario Legislativo, el día 22 de octubre de 2015 (ver prueba aportada por las partes).
IV.-SOBRE LAS DECLATORIAS DE " NON GRATO Y NON GRATA".- Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido que la declaratoria de non grato y non grata a una persona, es una resolución que puede contener un carácter sancionatorio, a pesar de que sus efectos en princpio puedan ser entendidos como meramente morales. Cabe distinguir entonces, para efectos de esta decisión, entre la simple declaratoria de ingratitud como tal -que no pasa de ser la plasmación de una voluntad en este caso la colectiva del ente municipal- y los posibles efectos -de cualquier tipo- que que se deriven de ella y la tengan como antecedente y motivación, puesto que en tales casos estaríamos en presencia de afectaciones en la esfera jurídica de las personas, algunas de las cuales podrían ser reclamables en esta vía mientras que otras, como por ejemplo el simple daño o aflicción moral tendrían que ser reclamadas y demostradas en la vía pertinente.
En el caso concreto, nos encontramos con una de esas situaciones particulares recién señaladas en las que la Sala entiende procesalmente apropiado ejercer su comptencia, en vista de la protección especial que le otorga a la tuelada su condición de Diputada de la República, ello en relación con sus manifestaciones o expresiones emitadas en ejercicio del cargo. Esta situación hace que en este caso deba tomarse en cuenta la figura de irresponsabilidad parlamentaria que protege a los Diputados a la Asamblea Legisaltiva, respecto de las manifestaciones que hagan, pues la actividad funcional desarrollada por ellos en el Parlamento se basa en la libertad de palabra, por la naturaleza de su función y pertenencia a un órgano eminentemente deliberativo, todo ello con el fin de asegurar la necesaria libertad de los legisladores de expresar sus ideas y juicios y de ejercer el control político necesario sin temor a consecuencias jurídicas adversas que pudieran servir para reprimirlo. El princpio citado protege entonces la independencia del Diputado o Diputada en el ejercicio del cargo (ver voto 1072-93) y está regulada en el Artículo 110, párrafo primero, de nuestra Constitución Política que establece:
"El diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea".
Quedó acreditado en este expediente que fueron las intervenciones de la tutelada durante el ejercicio de control político las que le valieron la censura del cuerpo municipal y la declaratoria de non grata por parte del Concejo Municipal, lo cual además no se limitó a ser una simple expresión de disgusto en su contra, sino que le significó en la realidad efectos jurídicos adversos como no ser admitida en la sede Municipal y el rechazo de sus solicitudes de audiencia frente al Concejo Municipal y la posibilidad de orientar y participar de distintas formas en el el gobierno municipal del cantón. Esto último, y todo otro efecto jurídico que menoscabe sus derechos de ciudadanía resulta ya inaceptable en sí mismo pero, además en este caso esa declaratoria de non granta contraviene también palmariamente la naturaleza del principio de "irresponsabilidad" que cubre a los Diputados de cualquier sanción, incluso penal, por las manifestaciones hechas durante el ejercicio del cargo. En consecuencia, corresponde estimar el presente recurso de amparo, y dejar sin efecto el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Sarapiquí, en la Sesión Ordinaria Nº 43-2015, celebrada el lunes 26 de octubre de 2015 ordenando que se elimine todo registro y documentación sobre la acto impugando en este amparo.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Nota del Magistrado Rueda Leal . Dejo constancia que he consignado anteriormente razones particulares sobre lo dispuesto en el numeral 110 de la Constitución Política. En la sentencia No. 2015-1782, señalé lo siguiente: “Los suscritos Magistrados compartimos los argumentos expresados en esta resolución. Sin embargo, creemos que conviene subrayar que lo expuesto en este pronunciamiento no debe interpretarse como una limitación a la irresponsabilidad parlamentaria por la manifestación de las opiniones de los diputados como dispone el artículo 110 de la Constitución Política: “El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea”. El objetivo de este privilegio es la protección del funcionamiento eficaz y libre de la Asamblea Legislativa, lo que se consigue con el resguardo de la libertad de palabra de los diputados, en el ejercicio funcional de su cargo parlamentario. Solo así puede la Asamblea Legislativa desenvolverse como órgano eminentemente deliberativo, cuyos integrantes requieren de un amplio margen de libertad de expresión en la discusión y formación de la voluntad político-legislativa, la tramitación y aprobación de proyectos legislativos, el ejercicio del control político, la designación de funcionarios público con participación del Parlamento, entre otros. Tal garantía va más allá de las meras expresiones de los diputados en el Plenario y en la misma Asamblea, pues se extiende a todas aquellas que realicen en el ejercicio de la función parlamentaria. Los suscritos entendemos que dicha función no se circunscribe únicamente a la labor realizada en la “Asamblea”, como recinto físico del Poder Legislativo, sino que abarca el ejercicio legislativo pleno e incluye, consecuentemente, labores de fiscalización, denuncia y control político, entre otras. En ese sentido, hacemos nuestro el razonamiento expuesto por el Tribunal de Corte Plena:
“Por lo que expresa la norma Constitucional antes citada, las manifestaciones dadas por una señora Diputada o un señor Diputado en el ejercicio de su función legislativa y de control y fiscalización política, dentro del recinto legislativo o en cualquier otro lugar, cuando se trate de temas que están en discusión en el Parlamento, no conllevan responsabilidad, y por lo tanto, escapan del fuero y de la jurisdicción penal, pues el instituto de la irresponsabilidad parlamentaria es un privilegio del que gozan por el hecho de ostentar y ejercer ese cargo.(…) Valga recordar que la inmunidad parlamentaria es un instituto que surge a favor del diputado, pero en mayor medida para los de oposición, y se desdobla en dos grandes componentes: la irresponsabilidad y la inviolabilidad o improcesabilidad de los imputados. Es fundamental para el sistema democrático y la defensa del derecho de las minorías y de la ética en la función pública, es irrenunciable y perpetua, por lo que aún y cuando la Diputada y el Diputado hayan terminado su gestión, no se les puede perseguir por las opiniones en el ejercicio del cargo, ni por los votos que hubiesen emitido, ya que ante cualquier manifestación suya que un ciudadano considere lesiva a su honor, podría ser querellado, lo cual va contra la esencia de este mecanismo que es de raigambre parlamentaria, en el sentido que la Diputada o el Diputado no deben sentirse amedrentados o disminuidos para ejercer la función de control político, sobre todo los de oposición o de las fracciones minoritarias. Por ello, la finalidad de esta figura es que tengan la posibilidad de presentar denuncias, ligadas muchas veces al buen ejercicio de la función pública y al respeto y observancia de los deberes éticos de la función pública; y hacer ciertas afirmaciones, algunas veces sin sustento probatorio, que ningún ciudadano común podría hacer, pues quedaría sometido a juicios penales. Aquí los intereses particulares ceden ante los generales, lo cual precisamente redunda en la defensa de una serie de valores que son consustanciales y fundamentales de nuestro sistema democrático.” (Tribunal de Corte Plena. Resolución TCP 02-2014 de las 14:36 horas del 13 de enero de 2014).
En el sub iudice, la irresponsabilidad no se presenta, porque la actuación impugnada del recurrido, si bien se da con ocasión del cargo y utilizando membrete de la Asamblea Legislativa, no menos cierto es que no está referida a la función parlamentaria en tanto no versa sobre la discusión y formación de la voluntad político-legislativa, la tramitación y aprobación de proyectos legislativos, el ejercicio del control político, ni la designación de funcionarios públicos con participación del Parlamento.”
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Sarapiquí, en la Sesión Ordinaria Nº 43-2015, celebrada el lunes 26 de octubre de 2015, en el que se acordó declarar non grata a la recurrente; y se le ordena a Fabián Víquez Salazar, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Sarapiquí, o a quién en su lugar ejerza tal cargo, que elimine todo registro o documentación en que conste la declaratoria de "non grata" de la amparada, en un plazo máximo de 5 días a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Sarapiquí, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Fabián Víquez Salazar, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Sarapiquí, o a quién en su lugar ejerza tal cargo, en forma personal.- El Magistrado Rueda Leal da razones adicionales. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C .
Fernando Castillo
V .
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
José Paulino Hernádez G.
EXPEDIENTE NO. 15-016206-0007-CO
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL
PRIMERO.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las razones que exponen a continuación. La declaración de la recurrente como persona “non grata” por parte del Concejo Municipal de Sarapiquí, en sesión ordinaria 43-2015 de 26 de octubre de 2015, desde nuestra perspectiva, no lesiona derecho fundamental alguno. Desde nuestra óptica, tal declaración no constituye, per se, una sanción jurídica, sino de orden moral, sin ninguna consecuencia o efecto jurídico, en virtud de lo cual, no resulta exigible la aplicación de las garantías del debido proceso. De otra parte, no ha quedado idónea y fehacientemente acreditado que tal conducta del órgano municipal, amenace los derechos fundamentales de la amparada, sea su libertad de expresión o el control político en ejercicio de su cargo de Diputada, situación en que, evidentemente, la cuestión si pasa a ser amparable. Debe tomarse en consideración que el ámbito de la moral, tradicionalmente, se ha entendido que es una esfera diferente a la jurídica.
Ernesto Jinesta L. Luis Fdo. Salazar A.