Sala Constitucional
Resolución 05996-2015
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 05996-2015
- Fecha
- 28 de abril de 2015
- Expediente
- 15-003772-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*150037720007CO*
Exp: 15-003772-0007-CO
Res. Nº 2015005996
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y cero minutos del veintiocho de abril del dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-003772-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 002] , [Nombre 004], [Nombre 005], cédula de identidad [Valor 003] , [Nombre 006], cédula de identidad [Valor 004] Y [Nombre 007] , cédula de identidad [Valor 005], contra EL TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:49 horas del 17 de marzo del 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, y manifiestan que son jueces del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo del Circuito Judicial de San José, Anexo A, nombrados todos en propiedad en las distintas áreas del despacho, Ejecución de Amparos, Procesos Ordinarios y Expropiaciones. Indican que en el edificio Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José, se encuentran el Juzgado Contencioso Administrativo, el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, siendo que los funcionarios de dichos despachos comparten un ingreso común regulado por Guardas de Seguridad Privada de la empresa Secure S.A., quienes llevan un registro diario de la entrada y salida de vehículos al área de parqueo según los espacios asignados a cada juez o jueza. Manifiestan que el 01 de diciembre del 2014 [Nombre 023] presentó una queja en la que denuncia de forma genérica a los funcionarios del Juzgado Contencioso Administrativo. por uso del teléfono en el área de manifestación y uso indebido del servicio y área de soda, sin indicar en relación a sus derechos lesión específica, ni derecho subjetivo violentado o especificar algún número de expediente en el que estimara ha sido afectado, fuera del ámbito de la competencia jurisdiccional, pues del contenido de su queja, queda claro que lo motiva un deseo que "él y sus expedientes" reciban un trato preferencial, pero no solo en el tiempo de atención, sino también en los montos que él desea se le reconozcan en sus expedientes, hechos que no fueron estimados por la Inspección Judicial como un atentado a la independencia judicial, como una garantía objetiva de la ciudadanía en general. Señalan que a pesar que la autoridad recurrida al momento de valorar los hechos denunciados, estimó que no existían elementos suficientes para acreditar las supuestas faltas denunciadas, decidió convertir el procedimiento de oficio pasando del uso indebido de celular y la soda y dejando de lado los hechos denunciados que fueron previos a noviembre del 2014, y sin fundamentación alguna decidió generar una acción colectiva para el despido de los trabajadores con vehículos, además suministró información de carácter confidencial de otros funcionarios judiciales con el motivo ulterior y doloso de racionalizar y pretender legitimar, una ampliación de la denuncia contra todos las personas juzgadoras de la jurisdicción contenciosa. Explican que todos los jueces y juezas como funcionarios del Poder Judicial Costarricense no tienen obligación de firmar registro alguno de asistencia, como así lo dispuso el Consejo Superior en sus circulares 200-08 publicada en el Boletín Judicial número 19 del 28 de enero de 2008 y ratificada por la circular 165-2014. Añaden que el 05 de marzo de 2015 fueron notificados de un traslado de cargos dictado por el Tribunal de la Inspección Judicial en el expediente [Valor 006] a las 10:32 horas del 2 de marzo de 2015. Manifiestan que en dicho traslado de cargos se les acusó de "Negligencia en el desempeño de sus funciones por llegadas tardías a laborar en el incumplimiento de la circular número 164-2014 del Consejo Superior"; "lo que genera una afectación en el servicio y en la imagen del Poder Judicial", asimismo se les acusó de un incumplimiento de deberes por infracción a la Ley Orgánica del Poder Judicial en perjuicio de [Nombre 023]. Alegan que en el traslado de cargos, anteriormente indicado, la Autoridad recurrida advirtió la imposición de una sanción por falta gravísima que conlleva la suspensión de más de un mes y hasta la destitución del cargo, de conformidad con los artículos 28, 190, 191, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alegan que dicha situación lesiona severamente la independencia absoluta del juez.
Informa bajo juramento Luis Porfirio Sánchez Rodríguez, en su condición de Presidente a.i del Tribunal de la Inspección Judicial, que efectivamente, en ese despacho se tramita la causa disciplinaria con el número [Valor 006], que corresponde a una queja ingresada el 08 de diciembre 2014, en razón del oficio número 12737-14 del 03 de diciembre 2014, remitido al Tribunal de la Inspección Judicial, por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. En esa nota, se adjuntó el documento original recibido en ese dependencia el 01 de diciembre 2014, por parte del señor [Nombre 023], en la que presentó queja contra varios servidores judiciales del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por supuestas irregularidades. El día 18 de diciembre 2014, se procedió a solicitar investigación al área correspondiente. En el informe de investigación número 39-IJ-2015, presentado al órgano instructor el día 24 de febrero 2015, se detallaron supuestas llegadas tardías de los funcionarios judiciales [Nombre 057], [Nombre 002], [Nombre 058], [Nombre 007], [Nombre 003], [Nombre 059], [Nombre 005], [Nombre 060], [Nombre 061], [Nombre 062], [Nombre 004], [Nombre 001], [Nombre 063], todos, Jueces del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por lo que en resolución de las diez horas y treinta minutos del 02 de marzo 2015, se confeccionó el respectivo traslado de cargos, en el que se les acusó presunta negligencia en sus funciones, por llegadas tardías a laborar e incumplimiento de la circular número 164-2014 del Consejo Superior. El quejoso [Nombre 023] el 10 de marzo 2015, presentó ampliación de denuncia sobre los demás jueces, en razón del resultado del citado informe (39-IJ-15 del 24 de febrero 2015). En ese documento se aportaban copias del control de entrada y salida de vehículos del edificio anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José, correspondientes a los meses de diciembre 2014 y enero 2015. Determinó que además de los anteriores funcionarios a los que se especifica, se tiene que adicionar posibles llegadas tardías de otros servidores, por lo que en resolución de las once horas y veintitrés minutos del 19 de marzo 2015, se procedió a confeccionar traslado de cargos contra los funcionarios [Nombre 093] (Juez Jdo Contencioso), [Nombre 094] (Juez Tribunal Contencioso), [Nombre 095] (Jueza Trib. Apela.Contencioso), [Nombre 096] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 097] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 098] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 099] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 100] (Jueza Tribunal Contencioso), [Nombre 101] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 102] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 103] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 104] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 105] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 106] (juez Trib. Contencioso), [Nombre 107] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 108] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 109] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 110] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 111] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 112] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 113] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 114] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 115] (Jueza Trib. de Apel. Contencioso), [Nombre 116] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 117] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 118] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 119] (Juez Trib.Contencioso), [Nombre 120] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 121] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 122] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 123] (Jueza Jdo. Contencioso), [Nombre 124] (jueza Trib. Contencioso), [Nombre 125] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 126] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 127] (Jueza Jdo. Contencioso), [Nombre 128] (Jueza Trib. Conyencioso), [Nombre 129] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 130] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 131] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 132] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 133] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 118] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 134] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 135] (Juez Trib.Contencioso), [Nombre 136] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 137] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 138] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 139] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 140] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 141] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 142] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 143] (Jueza Trib. Contencioso) en los que se les acusó también presunta negligencia en sus funciones por llegadas tardías a laborar e incumplimiento de la circular número 164-2014 del Consejo Superior. Aclara que dicho traslado de cargos se confeccionó porque el señor [Nombre 023], quejoso en el presente proceso, al imponerse de la investigación realizada y la prueba que se adjuntaba a dicho informe, solicitó la ampliación contra los indicados servidores. Él como parte interesada en la investigación, obtuvo la información correspondiente al control de entrada y salida de vehículos, en el cual, efectivamente se consignaba el nombre del conductor, número de espacio, número de placa, hora de entrada, salida y el cargo que ostenta. Por ello, se acogió su solicitud, la cual se encuentra actualmente en investigación, estimándose que no existe quebranto alguno al debido proceso, por cuanto los métodos empleados, son proporcionales a la falta imputada. Asimismo, agrega que en el traslado de cargos se consignó, que de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las posibles sanciones que se pueden imponer a los servidores acusados son: a) Advertencia, b) Amonestación escrita, C) Suspensión y d) Revocatoria de nombramiento, con lo cual, se ajusta a la normativa interna y la jurisprudencia de esa Sala Constitucional sobre ese tema. Por último, no se considera que exista quebrando alguno al principio de independencia de los jueces y juezas, en el tanto, lo investigado se refiere a hechos determinados que no tienen relación alguna con criterios jurisdiccionales. Se reprocha que el denunciante haya obtenido información de los números de placas de los vehículos reportados, sin embargo, se trata de información de carácter público, que no se encuentra resguardada por la normativa atinente a la protección de datos personales. Por lo anterior, la causa disciplinaria se mantiene en trámite ya que todavía se están realizando gestiones para las notificaciones de los jueces del Tribunal y el Juzgado Contencioso Administrativo, Civil de Hacienda. Igualmente, se está dando el trámite correspondiente a los recursos interpuestos por los encausados. De modo que es claro que en el asunto objeto del presente recurso, por parte del Tribunal de la Inspección Judicial, no ha mediado disposición, acuerdo, resolución, acción, omisión o simple actuación material no fundamentada en un acto administrativo eficaz, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho o libertad fundamental del recurrente, quien ha tenido oportunidad de gestionar y peticionar lo pertinente ante el Órgano Disciplinario, resolviéndose debidamente y dentro de plazos razonables. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:07 horas del 16 de abril del 2015, los recurrentes presentan réplica al informe rendido por el Presidente a.i del Tribunal de la Inspección Judicial, en el cual reiteran sus alegatos y solicitan que se declare con lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) En el Tribunal de la Inspección Judicial, se tramita la causa disciplinaria número [Valor 006], que corresponde a una queja ingresada el 08 de diciembre 2014, presentada por el señor [Nombre 023], en razón del oficio número 12737-14 del 03 de diciembre 2014, remitido al Tribunal de la Inspección Judicial, por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. En esa nota, se adjuntó el documento original recibido en ese dependencia el 01 de diciembre 2014, por parte del señor [Nombre 023], en la que presentó queja contra varios servidores judiciales del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por supuestas irregularidades (ver informe y prueba adjunta).
b) En el informe de investigación número 29-IJ-2015, presentado al órgano instructor el día 24 de febrero 2015, se detallaron supuestas llegadas tardías de los funcionarios judiciales [Nombre 057], [Nombre 002], [Nombre 058], [Nombre 007], [Nombre 003],[Nombre 059], [Nombre 005], [Nombre 060], [Nombre 061], [Nombre 062], [Nombre 004], [Nombre 001], [Nombre 063], todos, Jueces del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por lo que en resolución de las diez horas y treinta minutos del 02 de marzo 2015, se confeccionó el respectivo traslado de cargos, en el que se les acusó presunta negligencia en sus funciones, por llegadas tardías a laborar e incumplimiento de la circular número 164-2014 del Consejo Superior del Poder Judicial (ver informe y prueba adjunta).
c) El 10 de marzo 2015, el quejoso [Nombre 023] presentó ampliación de denuncia sobre los demás jueces, en razón del resultado del citado informe (39-IJ-15 del 24 de febrero 2015). En ese documento se aportaban copias del control de entrada y salida de vehículos del edificio anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José, correspondientes a los meses de diciembre 2014 y enero 2015. Se determinó que además de los anteriores funcionarios a los que se especifica, se tiene que adicionar posibles llegadas tardías de otros servidores, por lo que en resolución de las once horas y veintitrés minutos del 19 de marzo 2015, se procedió a confeccionar traslado de cargos contra los funcionarios [Nombre 093] (Juez Jdo Contencioso), [Nombre 094] (Juez Tribunal Contencioso), [Nombre 095] (Jueza Trib. Apela.Contencioso), [Nombre 096] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 097] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 098] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 099] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 100] (Jueza Tribunal Contencioso), [Nombre 101] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 102] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 103] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 104] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 105] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 106] (juez Trib. Contencioso), [Nombre 107] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 108] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 109] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 110] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 111] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 112] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 113] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 114] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 115] (Jueza Trib. de Apel. Contencioso), [Nombre 116] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 117] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 118] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 119] (Juez Trib.Contencioso), [Nombre 120] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 121] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 122] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 123] (Jueza Jdo. Contencioso), [Nombre 124] (jueza Trib. Contencioso), [Nombre 125] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 126] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 127] (Jueza Jdo. Contencioso), [Nombre 128] (Jueza Trib. Conyencioso), [Nombre 129] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 130] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 131] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 132] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 133] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 118] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 134] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 135] (Juez Trib.Contencioso), [Nombre 136] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 137] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 138] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 139] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 140] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 141] (Jueza Trib. Contencioso), [Nombre 142] (Juez Trib. Contencioso), [Nombre 143] (Jueza Trib. Contencioso) en los que se les acusó también presunta negligencia en sus funciones por llegadas tardías a laborar e incumplimiento de la circular número 164-2014 del Consejo Superior (ver informe y prueba adjunta).
d) La causa disciplinaria número [Valor 006] , que se tramita contra los recurrentes, se encuentra actualmente en investigación (ver informe y prueba adjunta).
Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que el Tribunal de la Inspección Judicial les notificó el inicio de un procedimiento disciplinario con fundamento en prueba que consideran espuria, y que además se lesiona su derecho a la intimidad, el debido proceso y la independencia judicial, así como el derecho al trabajo e igualdad.
III.-- PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DERECHO DE INTIMIDAD. Esta Sala se ha pronunciado, reiteradamente, sobre la tutela al derecho a la intimidad. Al respecto, mediante sentencia número 1026-94 de las 10:54 hrs. del 18 de febrero de 1994, indicó que:
"El numeral 24 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la intimidad. Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. Si bien, no puede menos que reputarse que lo que suceda dentro del hogar del ciudadano es vida privada, también puede ser que lo que suceda en oficinas, hogares de amigos y otros recintos privados, esté en ese ámbito. De esta manera los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y de las comunicaciones existen para proteger dicha intimidad, que es un derecho esencial de todo individuo….".
Igualmente, en sentencia número 6776-94 de las 14:57 horas del 22 de noviembre de 1994, se indicó lo siguiente:
“El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada. Del estudio de los autos se tiene, que en el caso concreto, el accionado ha afirmado a este Tribunal que no existe ninguna cámara instalada en dirección a la casa del recurrente y que lo único que ha colocado en el techo de su vivienda, es una cámara “señuelo” que se trata de una caja vacía, sin lente ni aparato electrónico, sin conexión eléctrica, con el fin de desestimular a quienes pudieren llegar con intenciones delictivas. Aun cuando esa contestación que rindió el accionado no puede ser tenida bajo la fe del juramento, y por ende no es plena prueba, se han aportado al expediente electrónico algunas fotografías que le han permitido a esta Sala determinar que, cerca de la vivienda del recurrente, no se ha logrado visualizar ninguna cámara de vigilancia o de seguridad que pudiere estar dirigida única y exclusivamente hacia su vivienda. De igual manera, se ha observado que la cámara “señuelo” que se ha instalado, además de que en principio no funciona, está bastante lejos de las ventanas de la casa del recurrente, dirigida hacia la calle pública, y por ende, no podría considerarse que estuviere lesionando su derecho a la intimidad (…)”.
SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Este Tribunal, mediante el voto número 2003-02120 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2003, desarrolló los alcances y los límites del derecho tutelado en el numeral 30, de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30, de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas(…).
LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes:
El fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder.
El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública)(…) Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de “revelación de secretos”). (…) El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes:
El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco el derecho a la moral y el orden público.
El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional.(…) Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario (…), y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional.
La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas”.
El derecho de acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información, es un pilar fundamental en el Estado de Derecho, y un medio para lograr la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas, al tiempo que constituye una herramienta para el control ciudadano.
PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL Y LOS PROCEDIMIENTOS DEL TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Este Tribunal Constitucional, se ha referido, en anteriores oportunidades, con respecto a la garantía constitucional de la independencia de los jueces, particularmente, de los casos en los cuales se discute con respecto a una falta en el ejercicio de su función jurisdiccional y el procedimiento administrativo disciplinario al cual están sometidos los juzgadores. En ese sentido, mediante resolución No. 09-1216 de las 13:17 del 20 de marzo de 2009, este Tribunal dispuso:
“III.- Sobre la independencia del Poder Judicial y de los jueces. Resulta toral para el adecuado funcionamiento del Estado democrático de Derecho –entendido bajo su postulado de primacía del derecho– que la función jurisdiccional pueda ejercerse sin presiones indebidas, en el seno de un Poder Judicial verdaderamente independiente, según lo ha establecido en repetidas ocasiones la Sala:
“A) PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- La Constitución Política en su artículo 9 establece que el Gobierno de la República es ejercido por tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Por otra parte, el párrafo tercero de este artículo señala la existencia del Tribunal Supremo de Elecciones con el rango e independencia de los Poderes del Estado. Debe resaltarse la nota de independencia del Poder Judicial en relación a los otros Poderes del Estado. Esta independencia debe concurrir en los jueces, quienes tienen la misión de administrar justicia.
La independencia es la ausencia de subordinación a otro, el no reconocimiento de un mayor poder o autoridad. La independencia del juez es un concepto jurídico, relativo a la ausencia de subordinación jurídica. La garantía de la inamovilidad y el régimen de incompatibilidades tienen como fin asegurar la total independencia de los miembros del Poder Judicial. (…)
Es así como la independencia es una garantía de la propia función jurisdiccional. La independencia se reputa en relación al juez en cuanto tal, por ser él quien tiene la potestad jurisdiccional. Se trata de impedir vínculos y relaciones que puedan conducir a una reducción fáctica de la libertad del juez.” (sentencia #2883-96 de las 17:00 horas del 13 de junio de 1996)
Desde luego el principio postulado en abstracto requiere ser concretizado en cabeza de todos y cada uno de los jueces. En otras palabras, el principio meramente orgánico que se defiende para el Poder Judicial es, al mismo tiempo, la independencia que se garantiza a cada juez en su caso particular, traducida, adicionalmente y por encima de todo, en el derecho fundamental de las partes de todo proceso a contar con un árbitro imparcial que diga el derecho del caso sometido a su conocimiento:
“VIII.- La independencia del Poder Judicial se encuentra garantizada constitucionalmente en los artículos 9 y 154. También la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normativa de rango internacional de aplicación directa en nuestro país se refiere al tema. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la independencia del juez como un derecho humano, al disponer en el artículo 8.1 que:
«1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.
...»
La independencia del Órgano Judicial se plantea hacia lo externo. El Órgano Judicial es independiente frente a los otros Poderes del Estado, no así el juez cuya independencia debe ser analizada de una forma más compleja. Pero cuando se asegura que un Poder Judicial es independiente, lo mismo se debe predicar de sus jueces, pues éstos son los que deben hacer realidad la función a aquél encomendada. La independencia que verdaderamente debe interesar -sin restarle importancia a la del Órgano Judicial- es la del juez, relacionada con el caso concreto, pues ella es la que funciona como garantía ciudadana, en los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La independencia efectiva del Poder Judicial coadyuva a que los jueces que lo conforman también puedan serlo, pero bien puede darse que el Órgano como un todo tenga normativamente garantizada su independencia, pero que sus miembros no sean independientes, por múltiples razones.” ( sentencia #5790- 99 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1999)
Sobre el tema puede también citarse el pronunciamiento #5795-98 de las 16:12 horas del 11 de agosto de 1998:
“De lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Política, que dice:
"El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos" deriva el principio de la independencia del Poder Judicial, el cual comprende tanto al órgano o institución como un todo, como al Juez en el conocimiento de los asuntos que le son sometidos a su juicio. En relación con este funcionario, también debe reconocerse que existe una doble protección a su investidura, ya que la independencia del juez -como garantía de las partes involucradas en el asunto sub judice- es hacia lo externo y lo interno, en el sentido de que se le protege de las influencias e incidencias -tanto externas como internas-, que pueda tener en uno u otro sentido en la decisión de un caso concreto sometido a su conocimiento, para que fallen con estricto apego a lo dispuesto en la normativa vigente; en otros términos, se protege al juez para que ni las partes que intervienen en el proceso, terceros, jueces superiores en grado, miembros "influyentes" de los Poderes del Estado, aún el Judicial, puedan, influir en su decisión, por lo que mucho menos cabría, la obligación -impuesta por parte del superior en grado- de fallar en una determinada manera un caso concreto o coaccionar al juzgador en ese sentido. La garantía de independencia de los jueces más que una garantía para estos funcionarios -que efectivamente si lo es-, constituye una garantía para los particulares (partes del proceso), en el sentido de que sus casos se decidirán con apego estricto a la Constitución y las leyes”.
Y en la decisión #2001-6632 de las 16:21 horas del 10 de julio de 2001 se enfatizó en la importancia y rango constitucional del principio de independencia del Poder Judicial:
“Nadie puede hoy restar el valor trascendental que desempeña en el real funcionamiento del Estado democrático de derecho, la independencia de los jueces. Está claramente aceptado que más que un principio, y todavía más allá de lo que pudiera señalarse como un privilegio otorgado al Juez, estamos ante el derecho de los ciudadanos a contar con jueces independientes. Pero, simultáneamente a esta consideración de valor fundamental, puede afirmarse que estamos ante una tarea, si no inconclusa, que al menos demanda una actitud de permanente vigilia, pues es históricamente reciente el verdadero empeño por alcanzar una independencia en este campo. Es más, sincerándonos, podría decirse que todavía este derecho de las personas (ciudadano, justiciable, usuario o como se diga), no está aun bien receptado –incorporado y aplicado- en los ordenamientos jurídicos. Como señalan algunos autores, la fórmula según la cual el juez "sólo" ha de estar sujeto a la ley (similar a como la recoge nuestro artículo 154 Constitucional) se concibió totalmente dirigida a excluir la intervención o injerencia del soberano (monarca) en las decisiones jurisdiccionales. Claro que en el interés de poner al juez a buen recaudo del soberano, se lo adscribía abruptamente a la concepción de una aplicación mecánica o cuasi mecánica de la ley como expresión de la soberanía popular, cuestión ésta que, para fortuna, está hoy totalmente superada. Por ello, en una correcta inteligencia de las bondades institucionales de contar –ayer, hoy y siempre- con jueces independientes, debemos retener el concepto de "soberano" para aplicárselo a cualquiera que, por fuera o más allá de los medios procesalmente dispuestos para revisar las resoluciones de los jueces, quiera imponer indebidamente criterios o formas de actuación a éstos. En el moderno diseño del ordenamiento jurídico costarricense, soberano no es siquiera la ley, ya que el juez no está sujeto por la ley, cualquiera que ésta sea, sino por la ley que a la vez sea legítimamente constitucional, pero en definitiva, incluso habrá hipótesis en las que quedará sujeto, por encima de una disposición Constitucional, por una norma o un principio contenido en algún instrumento internacional de Derechos Humanos vigente en el país. Esto está consagrado en lo más alto de nuestro ordenamiento, y en tal sentido podemos remitirnos al artículo 48 de la Constitución Política. Como se refirió, el artículo 154 Constitucional recoge el principio de la independencia del juez, pero además, no obstante que no cuenta con la potencia jurídica que se quisiera, finalmente puede citarse el Código de Ética Judicial, aprobado definitivamente por nuestra Corte Suprema de Justicia el día veintiocho de febrero del año dos mil, cuyo artículo segundo, en lo conducente, dispone:
"Artículo 2°. PRINCIPIOS A PRIORI DE LAS NORMAS DE ESTE CÓDIGO.
Se entienden como principios apriorísticos, necesarios para un buen desenvolvimiento de la administración de justicia:
…
La independencia del Juez o de la Jueza, que solamente está sometido (a) a la Constitución y a la ley, es decir, al ordenamiento jurídico, sus valores y principios superiores…"
De conformidad con lo anteriormente expuesto, debe afirmarse que el juez no tiene soberanos sobre sí en el desempeño jurisdiccional y por eso mismo, es que se le protege a través de prohibiciones o incompatibilidades para realizar otro tipo de actividades, dado que también, desde ese ángulo de análisis, la independencia se convierte en garantía de imparcialidad, una nota que debe acompañar el ejercicio de la jurisdicción en el día a día.”
En armonía con la anterior línea jurisprudencial, los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985 disponen:
“Independencia de la judicatura
“1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura.
Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. (…)”
Texto que confirma que es respecto de los jueces considerados en su esfera individual que resulta especialmente pertinente la diferencia entre la independencia externa e interna, entendiendo la primera como la independencia de otros órganos o entes estatales, así como de grupos de presión en general, mientras que la segunda advierte sobre la coacción que pueda ejercerse dentro de la propia organización judicial, ya sea por autoridades jurisdiccionales de instancias ulteriores o por funcionarios administrativos que están en posición de poder frente a los jueces.
Relación de la independencia judicial con el nombramiento, remoción y régimen disciplinario de los jueces. No es casual que en los diferentes instrumentos y declaraciones que se ocupan del tema de la independencia judicial se aborden aspectos de orden administrativo como son la designación de los jueces, su destitución y la aplicación de sanciones disciplinarias. En esa dimensión práctica e individualizada al final de cuentas se juega su fuero de protección de cara a presiones de toda clase. Un juez que pueda ser designado mediante mecanismos opacos, o cuya destitución o sanción pueda producirse sin justificación suficiente por parte de cualquier tipo de autoridad, es un juez en una situación francamente vulnerable. En los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura de Naciones Unidas, anteriormente citados, se estipula:
“Medidas disciplinarias, suspensión y separación del cargo.
“17. Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario.
Los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones.
Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial.
Las decisiones que se adopten en los procedimientos disciplinarios, de suspensión o de separación del cargo estarán sujetas a una revisión independiente. Podrá no aplicarse este principio a las decisiones del tribunal supremo y a las del órgano legislativo en los procedimientos de recusación o similares.”
De la misma forma, el Estatuto del Juez Iberoamericano, adoptado por la Unión Internacional de Magistrados, se ocupa del ejercicio de la potestad sancionatoria sobre los jueces:
“6.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
La Ley deberá tipificar, de la forma más concretamente posible los hechos que constituyan infracción disciplinaria de los Jueces.
La entidad con competencia disciplinaria será, exclusivamente del propio Poder Judicial.
El procedimiento disciplinario, que podrá ser instado por cualquier persona, órgano de soberanía o del Estado, dará lugar al empleo de todos los medios de defensa y específicamente contradictorio.
Las sanciones disciplinarias más graves sólo podrán ser adoptadas por mayoría cualificada”.
Igual tendencia sigue el Estatuto Universal del Juez, aprobado en la reunión del Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados en Taipei, Taiwán, el 17 de noviembre de 1999:
“Art.11: Administración y principios en materia de disciplina.
La gestión administrativa y disciplinaria de los miembros del poder judicial debe ejercerse en condiciones que permitan preservar su independencia, y se fundamenta sobre la puesta en práctica de criterios objetivos y adaptados.
Cuando esto no está suficientemente asegurado por otras vías resultantes de una probada tradición, la administración judicial y la acción disciplinaria deben ser competencia de un órgano independiente integrado por una parte sustancial y representativa de jueces.
Las sanciones disciplinarias frente a los jueces no pueden adoptarse más que por motivos inicialmente previstos por la ley, y observando reglas de procedimiento predeterminadas.”
Adicionalmente, con carácter meramente ilustrativo, se considera relevante traer a colación que la Comisión Europea de la democracia por el derecho, conocida como Comisión de Venecia (órgano consultivo del Consejo de Europa sobre cuestiones constitucionales), al rendir una opinión sobre la Ley sobre responsabilidad y procedimientos disciplinarios de los jueces ordinarios en Georgia, en marzo de 2007, enfatizó en el necesario equilibrio entre la responsabilidad disciplinaria de los jueces y las garantías de su independencia, sin comprometer esta última, limitándola inútilmente. En esa oportunidad, se recordó la disposición 5.1 de la Carta europea sobre el estatuto de los jueces que dice:
“La falta por parte de un juez o una jueza a uno de sus deberes expresamente establecidos en el estatuto no puede dar lugar a una sanción, salvo que sea impuesta mediante una decisión, basada en una proposición, recomendación o acuerdo de una jurisdicción o instancia compuesta por, al menos, una mitad de jueces; y en el marco de un procedimiento contradictorio donde el juez o jueza investigados puedan hacerse asistir por un defensor. La escala de sanciones susceptibles de aplicación debe estar precisada por el estatuto y su aplicación sometida al principio de proporcionalidad. (…)”
Así, el régimen disciplinario podría tornarse en una herramienta amenazante para la independencia del juez e, indirectamente, para el Estado de Derecho. Un juez no puede ser separado de su cargo durante la duración de su mandato, ni sancionado, excepto por razones de peso (violación ética, ineptitud, por ejemplo), siguiendo las garantías del debido proceso. Procedimientos apropiados de designación, para ascensos y en materia disciplinaria -que no sólo estén plasmados en el papel, sino que se cumplan en la práctica– son primordiales para proteger lo que se ha denominado la seguridad de permanencia de los jueces. En el caso específico de la potestad sancionatoria, un procedimiento disciplinario bien estructurado, las protecciones de debido proceso y la proporcionalidad entre sanción e infracción, reducen la vulnerabilidad a los abusos que perjudican la independencia judicial.
En el caso costarricense, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la potestad de disciplinar a los funcionarios judiciales, en general, en su artículo 174, en los términos que se transcriben de seguido:
“El régimen disciplinario tiene por objeto asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas al Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una correcta administración de justicia. Para tales efectos, existirán los mecanismos de control, ágiles y confiables, que sean necesarios.”
El numeral 184 de la misma Ley encarga, principalmente, al Tribunal de la Inspección Judicial el ejercicio de esa competencia:
“El Tribunal de la Inspección Judicial es un órgano dependiente del Consejo Superior; ejerce control regular y constante sobre todos los servidores del Poder Judicial, incluidos los del Organismo de Investigación Judicial y con excepción de los señalados en los dos artículos anteriores; vigila el buen cumplimiento de los deberes; tramita las quejas que se presenten contra esos servidores; instruye las informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad y resuelve lo que proceda respecto del régimen disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial.”
Se trata de un órgano dependiente del Consejo Superior (artículo 84 ibíd), dirigido por tres inspectores generales (artículo 186 ibíd). Al tenor de precisiones que la misma Ley Orgánica efectúa (v.gr. artículo 199) la Sala ha insistido en que el control disciplinario no puede ejercerse sobre el contenido de los actos jurisdiccionales:
“…únicamente le corresponde el ámbito de lo disciplinario, no la valoración técnico-jurídica de la labor del juez en los casos concretos. Debe anotarse que la actividad fiscalizadora del Tribunal no puede interferir sobre la función jurisdiccional, porque estas sanciones –las disciplinarias- no tienen el efecto de anular o alterar las resoluciones jurisdiccionales, o de influir directamente sobre el asunto en cuestión (…) El Tribunal de la Inspección Judicial, en relación con el régimen disciplinario, lo que debe valorar del juez es, por una parte, todo lo que produce el servicio público eficiente, por lo cual debe examinar e investigar la función normal de las oficinas, la actividad desempeñada, la tramitación de expedientes, los procedimientos, la contratación de personal, etc; y por otra parte, debe valorar la eficiencia del juez como funcionario público, de manera que el contenido de sus sentencias lo que demuestra es su capacidad profesional e idoneidad en el puesto que desempeña, es decir, si conoce y aplica correctamente el derecho, por cuanto los Tribunales Superiores ven limitada esa fiscalización a su propia competencia, y no pueden imponer sanciones de esta categoría, únicamente las derivadas de la actividad arbitraria del expediente (…) En otras palabras, el Tribunal de la Inspección Judicial puede entrar a valorar la actividad genérica del juez mediante el estudio de sus pronunciamientos, pero únicamente para determinar su idoneidad en el puesto que desempeña; no podrá incidir directamente en un caso concreto, señalando los errores de interpretación en que estima incurrió un juez al aplicar el derecho, por cuanto esta es una función eminentemente jurisdiccional y dicha instancia es de carácter administrativo” (sentencia #1264-95 15:33 horas del 7 de marzo de 1995)
Siguiendo la misma orientación puede también citarse el pronunciamiento #2002-4251 de las 12:59 horas del 3 de mayo del 2002:
“De lo anterior se desprende que la sanción impuesta contra el amparado obedeció a la forma en que se comportó en la audiencia judicial, lo cual considera esta Sala forma parte de su labor jurisdiccional puesto que no puede entenderse que dentro de esa audiencia existen unos actos que pueden considerarse como jurisdiccionales y otros no. Lo anterior, no quiere decir que el Tribunal de la Inspección Judicial no tenga competencia para sancionar a los jueces, sin embargo, esta sanción no puede obedecer a la forma en que se comportan durante un debate o una audiencia judicial en general, los cuales evidentemente forman parte de su función jurisdiccional.”
Ejercicio proporcional del régimen disciplinario y garantía de la independencia judicial. Mediante la sentencia #1265-95 de las 15:36 horas del 7 de marzo 1995 se había referido la Sala a la influencia que la labor del Tribunal de la Inspección Judicial puede tener sobre la independencia del funcionario que administra justicia:
"Por ello, el fin de la responsabilidad disciplinaria es asegurar la observancia de las normas de subordinación y, en general, del exacto cumplimiento de todos los deberes de la función que se le tiene encomendada. Así, el derecho disciplinario presupone una relación de subordinación entre el órgano sometido a la disciplina y el órgano que la establece o aplica, más para castigar, para corregir, e incluso educar al infractor de la norma, de ahí el carácter correctivo de las sanciones disciplinarias. (...)
Tal deber, de ejercer la función jurisdiccional, deriva de la relación de empleo público que vincula al juez con el Estado, hallándose regido, como tal, por los principios generales del derecho administrativo, y del derecho que tienen las partes o peticionarios en el sentido de que sus reclamos sean resueltos o proveídos, con prescindencia del contenido de la respectiva decisión. El incumplimiento de este deber, o su cumplimiento en forma irregular, autoriza, por una parte, la aplicación de sanciones disciplinarias, pudiendo justificar, inclusive, la destitución o remoción del juez, y por otra, puede generar las responsabilidades de orden civil y penal. (…)
En razón de lo anterior es que se confirieron amplias facultades de investigación y control sobre todos los servidores judiciales al Tribunal de la Inspección Judicial, para lo cual podrá vigilar, el buen cumplimiento de los deberes, tramitará las quejas que se presenten contra ellos, instruirá las informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad, y resolverá lo que proceda respecto del régimen disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial, según lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley derogada, funciones que reconoce el artículo 184 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial. (…)
Debe anotarse que la actividad fiscalizadora del Tribunal no puede interferir sobre la función jurisdiccional, porque estas sanciones -las disciplinarias- no tienen el efecto de anular o alterar las resoluciones jurisdiccionales, o de influir directamente sobre el asunto en cuestión, y los fallos del Tribunal de la Inspección Judicial nunca producirán cosa juzgada respecto del caso subjudice, pues son dos cosas totalmente apartes: el contenido jurídico de la sentencia, y la actuación del juez como funcionario público. El Tribunal de la Inspección Judicial, en relación con el régimen disciplinario, lo que debe valorar del juez es, por una parte, todo lo que produce el servicio público eficiente, por lo cual debe examinar e investigar la función normal de las oficinas, la actividad desempeñada, la tramitación de expedientes, los procedimientos, la contratación de personal, etc.; y por otra parte, debe valorar la eficiencia del juez como funcionario público, de manera que el contenido de sus sentencias lo que demuestra es su capacidad profesional e idoneidad en el puesto que desempeña, es decir, si conoce y aplica correctamente el derecho, por cuanto los Tribunales Superiores ven limitada esa fiscalización a su propia competencia, y no pueden imponer sanciones de esta categoría, únicamente las derivadas de la actividad arbitraria del expediente.” (v. en el mismo sentido la decisión #1999-08200 de las 10:30 horas del 28 de octubre de 1999).
De manera que lo que se ha afirmado arriba de los eventuales peligros del régimen disciplinario sobre la independencia judicial no debe malinterpretarse en el sentido de excluir de ese tipo de control a los funcionarios que ejercen actividad jurisdiccional. El régimen por si mismo es necesario, incluso en aras de proteger a las partes de eventuales arbitrariedades y abusos del juzgador. Lo que se quiere poner de manifiesto es la delicadeza con la que obligatoriamente se tiene que desarrollar la potestad en cuestión. Adicionalmente importa precisar que tanto la jurisprudencia como las normas y disposiciones orientadoras que se han citado aluden a aspectos del régimen disciplinario como las características del órgano competente o la tipificación de las faltas, que son, con probabilidad, las causas más comunes que acarrean perjuicio a la independencia judicial. El presente caso, sin embargo, se orienta en una dirección diversa aunque de modo alguno incompatible con las garantías hasta aquí analizadas”.
Caso concreto. Los recurrentes argumentan que el Tribunal de la Inspección Judicial decidió iniciarles un procedimiento disciplinario con fundamento en lo que consideran prueba espuria, porque consideran, ya que no se trata de información pública, sino confidencial, a la cual el denunciante nunca debió tener acceso, por lo que además estiman que se lesiona su derecho a la intimidad. Adicionalmente, sostienen que se les lesiona el debido proceso, porque se les instauró un procedimiento administrativo sumario, cuando en realidad debe ser ordinario. Consideran que se lesiona el principio de independencia judicial, ya que lo motiva al denunciante es un deseo que "él y sus expedientes" reciban un trato preferencial, pero no sólo en el tiempo de atención, sino también en los montos que él desea se le reconozcan en sus expedientes, hechos que no fueron estimados por la Inspección Judicial. Por último, consideran que son objeto de discriminación porque no se les sigue el procedimiento a todos los jueces, sino únicamente a ellos. Al respecto, del informen rendido por el Presidente a.i. del Tribunal de la Inspección Judicial –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que en ese despacho se tramita la causa disciplinaria con el número [Valor 006], que corresponde a una queja ingresada el 08 de diciembre 2014, en razón del oficio número 12737-14 del 03 de diciembre 2014, remitido al Tribunal de la Inspección Judicial, por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. En esa nota, se adjuntó el documento original recibido en ese dependencia el 01 de diciembre 2014, por parte del señor [Nombre 023], en la que presentó queja contra varios servidores judiciales del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por supuestas irregularidades.
En el informe de investigación número 39-IJ-2015, presentado al órgano instructor el día 24 de febrero 2015, se detallaron supuestas llegadas tardías de varios funcionarios judiciales, todos Jueces del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por lo que mediante resolución de las diez horas y treinta minutos del 02 de marzo 2015, se confeccionó el respectivo traslado de cargos, en el que se les acusó presunta negligencia en sus funciones, por llegadas tardías a laborar e incumplimiento de la circular número 164-2014 del Consejo Superior. El 10 de marzo 2015, el quejoso, [Nombre 023], presentó ampliación de denuncia sobre los demás jueces, en razón del resultado del citado informe (39-IJ-15 del 24 de febrero 2015). En ese documento se aportaron copias del control de entrada y salida de vehículos del edificio Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José, correspondientes a los meses de diciembre 2014 y enero 2015, lo que motivó que la autoridad recurrida determinara que además de los primeros funcionarios, se debían adicionar posibles llegadas tardías de otros servidores, por lo que mediante resolución de las once horas y veintitrés minutos del 19 de marzo 2015, se confeccionó el traslado de cargos contra otros funcionarios judiciales, a los que se les acusó también de presunta negligencia en sus funciones por llegadas tardías a laborar e incumplimiento de la circular número 164-2014 del Consejo Superior. Al respecto, de las resoluciones señaladas, como del informe rendido bajo juramento, la Sala aprecia que el traslado de cargos se confeccionó porque el señor [Nombre 023], quejoso en el presente proceso, solicitó la ampliación contra los indicados servidores, y aportó prueba, ya que obtuvo la información correspondiente al control de entrada y salida de vehículos, en el cual, efectivamente se consignaba el nombre del conductor, número de espacio, número de placa, hora de entrada, salida y el cargo que ostenta, lo que desvirtúa el alegato de los recurrentes en el sentido de existe discriminación en su contra porque únicamente se les inició procedimiento a algunos jueces y no a todos. Ahora bien, en cuanto a la prueba aportada, se reprocha que el denunciante haya obtenido información de los números de placas de los vehículos reportados, porque los recurrentes consideran que se trata de información confidencial; sin embargo, la Sala estima que los datos señalados anteriormente, constituyen información de carácter público, que no se encuentra resguardada por la normativa atinente a la protección de datos personales, en el tanto se trata de los registros de entrada y salida de vehículos del edificio Anexo A, del Segundo Circuito Judicial de San José, en los que se consigna el nombre del conductor, número de espacio, número de placa, hora de entrada, salida y el cargo que ostentan como funcionarios públicos. Tampoco nos encontramos, en este caso, ante uno de los límites extrínsecos señalados por la Constitución Política, los cuales se refieren a lo preceptuado en los artículos 24 (derecho de intimidad) y 28 (derecho a la moral y el orden público), que impedirían el acceso a la información, únicamente, bajo esos supuestos. En ese sentido, se ha indicado que la garantía contenida en el artículo 30, de la Constitución Política, procura una función administrativa transparente, la cual permite a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Al respecto, en sentencia N°2015-3729 de las 11:38 horas del 13 de marzo del 2015, la Sala resolvió sobre el tema lo siguiente:
CASO CONCRETO. En el caso objeto de estudio, el recurrente acusa que solicitó copia certificada de las bitácoras originales de entradas y salidas a los edificios que integran el complejo conocido como Casa Presidencial. La autoridad accionada, recibió el 19 de enero del 2015, la petición por parte del recurrente y mediante oficio No. DM-0043-2015 del 19 de enero de 2015, se remitió la gestión ante el Director General de Inteligencia y Seguridad Nacional, en razón de la naturaleza de la información demandada y con la finalidad de que se valorara lo requerido y se le brindara la contestación. En oficio DDU-022-2015 del 10 de febrero del 2015, el Director de Seguridad de la Presidencia de la República emitió criterio sobre la petición del recurrente y se dio respuesta al solicitante mediante oficio No. DM-0151-2015 del 10 de febrero de 2015 y se le informó al recurrente que no era posible conceder la información requerida, lo anterior por cuanto se estimó que la divulgación de tal información podría afectar gravemente al Estado, a personas concretas que verían en peligro sus bienes jurídicos, y a la colectividad. En el informe, la autoridad accionada señala que la información requerida está protegida por la excepción que contempla el propio numeral 30 (párrafo segundo) de la Constitución Política, al estimar que se encuentra ante uno de los límites para el ejercicio de este derecho por considerar que se trata de información protegida por el secreto de Estado. De esta manera, la Dirección de Inteligencia y Seguridad, estimó sobre el tipo de información solicitada en el caso concreto señaló que esta no puede ser revelada por cuanto “…dentro de las instalaciones de la Casa presidencial como es de su conocimiento, es frecuente que se reciban visitas de los representantes de los cuerpos de inteligencia de otros países. La divulgación de la identidad y actividades de tales agentes, podría poner en riesgo sus vidas, así como las misiones que están llamados a cumplir; que se dan en el marco de las relaciones diplomáticas del Estado y la cooperación internacional en materia de lucha contra el crimen organizado en todas sus expresiones…”. Los argumentos del recurrido no le dan fundamento a su negativa a entregar la información solicitada; sólo se trata de los datos que identifican a los que ingresan y egresan de la Casa Presidencial, se trata de datos que no se refieren a las actividades de las personas que visitan la Casa de Gobierno. No son datos sensibles o restringidos, ni tampoco es información que incida en temas de seguridad. Este Tribunal estima que la información solicitada por el recurrente no se encuentra protegida por los límites intrínsecos del derecho de acceso a la información pública (sean, la naturaleza de la información solicitada no es de carácter público, o bien, que se trate de un secreto de Estado), tal y como argumenta la autoridad recurrida. En ese sentido, se ha indicado que la garantía contenida en el artículo 30 de la Constitución procura una función administrativa transparente, la cual permite a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Según el análisis de fondo, la información solicitada -por el recurrente- se refiere a las bitácoras de los oficiales de seguridad de la Casa Presidencial, específicamente, a los registros anotados de la fecha de 1° de diciembre de 2014 al 19 de enero de 2015, en ese sentido, tal y como se indicó, la naturaleza de esa información se refiere a documentación administrativa de naturaleza pública, por lo cual no se encuentra protegida por secreto de Estado, cuyo concepto ha sido interpretado por este Tribunal, en su sentido más amplio como: seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores. De otra parte, tampoco nos encontramos, en este caso, con uno de los límites extrínsecos señalados por la Constitución, los cuales se refieren a lo preceptuado en los artículos 24 (derecho de intimidad) y 28 (derecho a la moral y el orden público) de la Constitución Política, los cuales impedirían el acceso a la información, únicamente, bajo esos supuestos. Dado que tampoco existe una ley especial que proteja la información solicitada en el caso concreto, se considera que la negativa de la autoridad accionada, en suministrar la información al petente, constituye una violación a sus derechos fundamentales, específicamente, a las garantías de acceso a la información pública, contenidas en los artículos 27 y 30 constitucionales, las cuales se manifiestan como garantía de control de los ciudadanos. Producto del razonamiento señalado, se impone la estimatoria del presente recurso, y se ordena la entrega de la información solicitada de conformidad con lo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
En virtud de las razones ofrecidas anteriormente, no llevan razón los recurrentes en su alegato de que la causa disciplinaria iniciada en su contra se sustenta en prueba espuria –por estimar que se trata de información de carácter confidencial-, y el amparo resulta improcedente en cuanto a este extremo.
Por otra parte, en cuanto al argumento de los recurrentes en el sentido de que se lesiona el principio de independencia del juez, porque el Tribunal de la Inspección Judicial no tomó en cuenta que la motivación del denunciante es un deseo que "él y sus expedientes" reciban un trato preferencial, pero no sólo en el tiempo de atención, sino también en los montos que él desea se le reconozcan en sus expedientes, la Sala aprecia que en la resolución de las diez horas y treinta minutos del dos de marzo del dos mil quince, así como la ampliación de partes realizada mediante resolución de las once horas veintitrés minutos del diecinueve de marzo de este año, dictadas en la causa disciplinaria número [Valor 006] , que se tramita contra los recurrentes, se les acusó de la presunta negligencia en sus funciones, por llegadas tardías a laborar e incumplimiento de la circular número 164-2014 del Consejo Superior del Poder Judicial. De este modo, independientemente de las razones que los tutelados consideren que motivan al denunciante, lo cierto es que el Tribunal de la Inspección Judicial –en ejercicio de las potestades que le otorga el numeral 184, de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, realizó el traslado de cargos con fundamento en motivos específicamente disciplinarios –cumplimiento de horario laboral- que no guardan relación alguna con la función jurisdiccional de los jueces amparados; es decir, en el caso concreto, se trata de la posible aplicación de sanciones por presuntas faltas en el ámbito de lo disciplinario, que en modo alguno se relaciona con la valoración técnico-jurídica de la labor de los jueces acusados. Al respecto, resulta pertinente tener presente que el régimen disciplinario tiene por objeto asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas al Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una correcta administración de justicia, a través de los mecanismos de control, ágiles y confiables, que sean necesarios, y se ajusten al Derecho de la Constitución. Por lo señalado, no encuentra esta Sala que el proceder del Tribunal de la Inspección Judicial, al conferir el citado traslado de cargos, lesione el principio de independencia del juez –en los términos señalados por los jueces amparados-, debiendo desestimarse el amparo también en cuanto a este extremo.
Por último, los funcionarios tutelados reclaman violación al debido proceso, en virtud de que el procedimiento disciplinario de reiterada cita debe ser tramitado mediante un procedimiento ordinario y no uno sumario, como lo ordenó el Tribunal de la Inspección Judicial. Al respecto, la Sala ya ha desestimado reclamos similares en el pasado, rechazándolos en los siguientes términos:
“En el sub lite, el recurrente se encuentra disconforme, por cuanto, las autoridades de la Proveeduría del Instituto Costarricense de Electricidad siguieron un procedimiento sumario para sancionarlo por presuntos incumplimientos o faltas contractuales en el marco de una licitación abreviada. Manifiesta que, en el caso concreto, la multa se originó por ‘supuestos incumplimientos defectuosos o faltas’, en cuyo caso, si bien hay una predeterminación originaria en el monto, no por ello se trata de cláusulas penales, dado que, las infracciones no se refieren a una ausencia de ejecución o de ejecución tardía o intempestiva que es lo propio de la cláusula penal. Considera que se trata de una supuesta ejecución defectuosa del servicio contratado que requiere de un debido y pleno procedimiento de naturaleza ordinaria. Estima que utilizar un procedimiento sumario lesiona las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. Al respecto, considera este Tribunal que, para efectos de la tutela constitucional, lo relevante era acreditar que, en el caso concreto, se hubiera instruido un procedimiento, al menos, sumario, para asegurar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. En tal sentido, de la prueba aportada a los autos y del propio dicho del recurrente, se desprende que, de previo al cobro de la multa por una ejecución defectuosa del contrato administrativo, se instruyó un procedimiento sumario en el que se confirió audiencia al contratante para que se pronunciara sobre las irregularidades atribuidas, las que, fueron imputadas y puestas en conocimiento de la empresa amparada, desde el mes de agosto del año 2012 (Ver sentencia No. 6639-2013 de las 16:01 hrs. de 15 de mayo de 2013). Según el precedente citado para el presente caso se estima que la Administración, en un ejercicio legítimo de su potestad sancionatoria, instruyó un procedimiento sumario para la determinación de unas presuntas faltas en la ejecución de un contrato administrativo. En consecuencia, no se acredita que la empresa amparada haya sido colocada en estado de indefensión. Ahora bien, entrar a determinar si por la naturaleza de la falta imputada –cláusula penal o ejecución defectuosa del contrato– se imponía cumplir un procedimiento ordinario o sumario implica una discusión de legalidad ordinaria que no corresponde ser ventilada y dirimida en esta jurisdicción. Del espíritu de lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2013-06639 de las 16:01 hrs. de 15 de mayo de 2013, se desprende que resultaría contrario al Derecho de la Constitución el que se ejecuten tanto las multas como las cláusulas penales de forma automática sin instruir un procedimiento sumario, siendo que, en el caso concreto, se acredita la instrucción de un procedimiento sumario, lo cual, como se indicó, para efectos de la tutela constitucional, resulta suficiente. En consecuencia, se debe desestimar este extremo del recurso” (Sentencia N° 2013-016478 de las 14:30 horas del 11 de diciembre de 2013).-
En el presente asunto, la Sala acredita que el procedimiento disciplinario aludido está dando inicio con las resoluciones referidas de traslados de cargos, en la cuales, además, se aprecia que, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se consignaron las posibles sanciones que se pueden imponer a los servidores acusados: a) Advertencia, b) Amonestación escrita, C) Suspensión y d) Revocatoria de nombramiento, con lo cual, se ajusta a la normativa interna y la jurisprudencia constitucional sobre ese tema. De igual manera, se está dando el trámite correspondiente a los recursos interpuestos por los encausados. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antecedente parcialmente transcrito, entrar a determinar si por la naturaleza de la falta imputada se imponía cumplir un procedimiento ordinario o sumario, implica una discusión de legalidad ordinaria que no corresponde ser ventilada y dirimida en esta jurisdicción constitucional.
Conclusión.- Por los motivos ofrecidos anteriormente, y dado que no es posible para la Sala constatar que al momento procesal actual de la causa disciplinaria seguida contra los tutelados se haya producido lesión alguna a sus derechos fundamentales, lo procedente es ordenar la desestimación del recurso, como en efecto se dispone.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo, Cruz y Hernández salvan el voto y declaran parcialmente con lugar el recurso, en el sentido de que un denunciante no puede tener acceso a datos personales sensibles, sino a través del procedimiento establecido en la Ley de Protección de Datos Personales.-
Gilbert Armijo S.
Presidente
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
VOTO SALVADO PARCIAL DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO CRUZ CASTRO Y HERNÁNDEZ LÓPEZ CON REDACCIÓN DE LA TERCERA. Nos separamos del voto de mayoría que desestima todos los reclamos planteados por los tutelados en este proceso, por estimar que el amparo debe acogerse en lo que se refiere a la protección de los datos personales sensibles de los tutelados.- En efecto, desde la promulgación de la ley 8968 de PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES, el ordenamiento jurídico costarricense impone un reacomodo por parte de los operadores jurídicos entre los cuales se encuentra naturalmente este Tribunal. En particular, debe resaltarse la creación de categorías de datos (artículo 9), así como el establecimiento de algunos casos de excepción en los que se describen algunas condiciones y procedimientos que pueden hacer posible la entrega de información perteneciente a determinadas categorías de datos que normalmente estarían protegidas (artículo 8). Además, debe destacarse también la creación en los artículos 15 al 22 de la creación de la “Agencia de Protección de Datos de los Habitantes” (PRODHAB) con amplias atribuciones para dirimir los conflictos en que estén involucrados datos personales de los habitantes, según el texto del artículo 16 de la norma legal.
A partir de la revisión del mencionado marco normativo legal, entienden los suscritos que una parte de la disputa en este amparo se ubica nítidamente dentro de tal ámbito, a saber, la discusión sobre el acceso que el denunciante tuvo a datos como números de placas de vehículos de los jueces, el número del espacio de su parqueo y las horas usuales de entrada y salida del edificio.- Entendemos que –para el caso de jueces de la república, tal información puede conceptuarse como información sensible cuyo manejo, recopilación y entrega, debe respetar a cabalidad los procedimientos establecidos en la Ley 8968 recién citada y en particular, lo referido a la necesaria autorización de acceso que debe obtenerse de aquellas personas a quienes se refiere la información. Lo anterior no cambia en absoluto, -y más bien entendemos que debe ser más celosamente vigilado- cuando se trata de dar acceso a este tipo de datos, dentro del marco de procedimientos administrativos disciplinarios, ello por cuanto -según nuestro criterio- los datos personales sensibles incluidos en tales procesos solo pueden ser accedidos si se cumple estrictamente el proceso arriba mencionado recogido en la ley 8968.
Procede por lo expuesto, declarar parcialmente con lugar este amparo –con sus consecuencias- en lo que se refiere a la lesión al derecho fundamental de las personas a sus datos personales.
Gilberth Armijo S.
Fernando Cruz C. Nancy Hernández L.