Sala Constitucional
Resolución 03056-2019
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 03056-2019
- Fecha
- 22 de febrero de 2019
- Expediente
- 19-000165-0007-CO
- Materia
- contencioso-administrativo
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Revisión del Documento
*190001650007CO*
Exp: 19-000165-0007-CO
Res. Nº 2019003056
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidos de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Jaime Oliverio Muñoz Cedeño, cédula de identidad Nº 1-607-726; contra el Ministerio de Hacienda.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:42 horas del 8 de enero de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Hacienda. Refiere que se encuentra inscrito al sistema de facturación electrónica que ofrece el ministerio recurrido gratuitamente, en la modalidad de la Administración Tributaria Virtual (ATV). Indica que por lo anterior, ingresó a la plataforma con el propósito de realizar facturas electrónicas desde su teléfono celular; sin embargo, se enteró que el ministerio diseñó una aplicación móvil (APP) distinta para las personas y empresas que podían pagar el servicio de facturación privado. Relata que en su caso particular, no cuenta con los medios ni recursos económicos necesarios para acceder a dicha aplicación celular, por lo que debe utilizar la que el ministerio brinda en forma gratuita. Considera que tal actuación resulta discriminatoria, ya que no puede facturar desde su teléfono celular, porque la plataforma virtual del ministerio no se lo permite. Agrega que ante dicha situación, acudió a la oficina de Tributación Oeste, para presentar la queja respectiva y solicitar el trato igualitario respecto de las otras personas y empresas que pueden facturar desde sus teléfonos celulares; sin embargo, al no recibir respuesta, nuevamente se apersonó a la citada oficina para interponer una segunda petición de ayuda, dado que no ha podido cobrar. Alega que no pudo realizar la gestión, debido a que las computadoras de acceso público estaban bloqueadas y la suya portátil está dañada. Reclama que pese a lo expuesto, no ha recibido, al día de la presentación de este recurso, respuesta alguna de la autoridad recurrida. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 18:11 horas del 16 de enero de 2019, se dio curso al proceso.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:07 horas del 21 de enero de 2019, informan bajo juramento Juan Carlos Gómez Sánchez y Mario Ramos Martínez, por su orden Director General a.i. y Gerente de la Administración Tributaria San José Oeste, ambos de la Dirección General de Tributación, que el recurrente se encuentra inscrito con el Método de Facturación Electrónica como Emisor-Receptor Electrónico, con el Sistema Tipo Gratuito del Ministerio de Hacienda, con fecha de inicio del método de facturación desde el 2 de noviembre de 2018. Indican que no les consta que el amparado haya intentado acceder al facturador electrónico desde su celular; sin embargo, debe aclararse que ese ministerio no ha diseñado ninguna aplicación tipo APP para facturar electrónicamente mediante dispositivos móviles tipo celular. Señalan que ese ministerio desarrolló a través de adjudicatario de una licitación pública, un sistema informático para facturación electrónica, en el cual se reciben y validan diversos documentos electrónicos, tales como facturas, notas de crédito, notas de débito, tiquetes electrónicos, entre otros. Afirman que el acceso a ese sistema de validación se puede realizar mediante proveedores privados que desarrollan los programas y aplicaciones conforme a los requerimientos técnicos informáticos del sistema creado por el Ministerio de Hacienda, y conforme a los requerimientos y necesidades de los usuarios que decidan utilizar proveedores privados del sistema. Sostienen que algunos proveedores privados ofrecen dentro de sus paquetes de facturación electrónica la facilidad de facturar mediante una aplicación que funciona en dispositivos móviles. Explican que el Ministerio de Hacienda desarrolló un facturador gratuito, para lo cual se puso a disposición de los usuarios que no pueden contratar un proveedor privado, tanto en su página de Internet como en la Plataforma de ATV, las facilidades técnicas necesarias para que los usuarios como el recurrente puedan registrarse como emisores-receptores de comprobantes electrónicos. Alegan que en la página del Ministerio de Hacienda se han colocado los enlaces necesarios para que los usuarios puedan descargar los sistemas necesarios para utilizar el facturador gratuito y también los manuales y guías necesarios para que puedan descargar, instalar y utilizar en sus computadoras personales dicho facturador electrónico gratuito. Aducen que dentro de la oferta de facturación electrónica que desarrollan proveedores privados, algunos ofrecen la posibilidad de utilizar dispositivos móviles; pese a ello, ese ministerio ha realizado un esfuerzo por garantizar que todo usuario que no pueda acceder a planes de facturación de proveedores privados, tenga acceso a una herramienta gratuita que cumple con los requerimientos técnicos para emitir comprobantes electrónicos de facturación de una manera segura y efectiva, el cual está a disposición para los sistemas Windows, Mac, Linux. Mencionan que el recurrente presentó una gestión el 20 de noviembre de 2016, manifestando lo mismo que alega en este recurso de amparo. Expresan que mediante oficio N° ATSJO-SSC-AP-102-2018 del 21 de noviembre de 2018, se remitió al Director General de Tributación la gestión del amparado. Manifiestan que el tutelado presentó, nuevamente, una solicitud el día 30 de noviembre de 2018, misma que fue remitida a la Dirección General de Tributación en fecha 2 de enero de 2019. Refieren que la Dirección General de Tributación dio respuesta a la gestión del promovente mediante oficio N° DGT-1801-2018 del 3 de diciembre de 2018, pero el mismo no pudo ser notificado, toda vez que en el lugar señalado para atender notificaciones no fue localizado. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Objeto del recurso. La parte recurrente estima vulnerado el principio de igualdad y no discriminación, así como su derecho a una justicia pronta y cumplida. Acusa que ingresó a la plataforma del Ministerio de Hacienda con el propósito de realizar facturas electrónicas desde su teléfono celular; sin embargo, se enteró que el ministerio diseñó una aplicación móvil distinta para las personas y empresas que podían pagar el servicio de facturación privado, lo cual resulta discriminatorio pues no cuenta con los medios económicos para acceder a dicha aplicación celular. Por último, alega que ha presentado denuncias en ese sentido, sin haber recibido respuesta alguna.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) El recurrente se encuentra inscrito con el Método de Facturación Electrónica como Emisor-Receptor Electrónico, con el Sistema Tipo Gratuito del Ministerio de Hacienda, con fecha de inicio del método de facturación desde el 2 de noviembre de 2018 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
b) El ministerio recurrido no ha diseñado ninguna aplicación tipo APP para facturar electrónicamente mediante dispositivos móviles tipo celular, pues ello se realiza mediante proveedores privados que desarrollan los programas y aplicaciones conforme a los requerimientos técnicos informáticos del sistema creado por el Ministerio de Hacienda (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
c) El ministerio accionado desarrolló a través de adjudicatario de una licitación pública, un sistema informático para facturación electrónica gratuito, el cual se puso a disposición de los usuarios que no pueden contratar un proveedor privado, tanto en su página de Internet como en la Plataforma de ATV (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
Sobre la alegada lesión al principio de igualdad. En el sub lite, la parte recurrente estima vulnerado el principio de igualdad y no discriminación, pues acusa que ingresó a la plataforma del Ministerio de Hacienda con el propósito de realizar facturas electrónicas desde su teléfono celular; sin embargo, se enteró que el ministerio diseñó una aplicación móvil distinta para las personas y empresas que podían pagar el servicio de facturación privado, lo cual resulta discriminatorio pues no cuenta con los medios económicos para acceder a dicha aplicación celular. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el recurrente se encuentra inscrito con el Método de Facturación Electrónica como Emisor-Receptor Electrónico, con el Sistema Tipo Gratuito del Ministerio de Hacienda, con fecha de inicio del método de facturación desde el 2 de noviembre de 2018. Asimismo, de las manifestaciones rendidas bajo juramento se aprecia que el ministerio recurrido no ha diseñado ninguna aplicación tipo APP para facturar electrónicamente mediante dispositivos móviles tipo celular, pues ello se realiza mediante proveedores privados que desarrollan los programas y aplicaciones conforme a los requerimientos técnicos informáticos del sistema creado por el Ministerio de Hacienda. Del elenco de hechos probados se extrae que el ministerio accionado desarrolló a través de adjudicatario de una licitación pública, un sistema informático para facturación electrónica gratuito, el cual se puso a disposición de los usuarios que no pueden contratar un proveedor privado, tanto en su página de Internet como en la Plataforma de ATV. Así las cosas, es claro que la aplicación para dispositivos móviles que alega el recurrente, es efectuada por proveedores privados y no por el Ministerio de Hacienda, de manera tal que, en concordancia con el principio de libre competencia que rige el mercado, así como la libertad de comercio, en general, protegida por nuestro ordenamiento jurídico constitucional, es posible la existencia de este tipo de productos para los consumidores que puedan y deseen pagar de su propio peculio para obtener ese tipo de facilidades tecnológicas. Además, advierta el recurrente que el ministerio accionado desarrolló a través de adjudicatario de una licitación pública, un sistema informático para facturación electrónica gratuito, para aquellas personas que no pueden sufragar un servicio privado como el ofrecido para dispositivos móviles. Dicho sistema se puso a disposición de los usuarios tanto en la página web del Ministerio de Hacienda, como en la Plataforma de ATV, de manera que las personas que no deseen contratar un proveedor privado, tienen otro tipo de facilidad tecnológica gratuita creada por el ministerio accionado, por lo que no existe trato discriminatorio alguno. En todo caso, esta Sala ya se ha pronunciado sobre reclamos similares al aquí planteado, en cuanto a la factura electrónica se refiere. Entre otras, en la Sentencia N° 2018-01255 de las 9:30 horas del 26 de enero de 2018, estimó lo siguiente: “(…) El amparo, entonces, no es un instrumento genérico para canalizar quejas por las supuestas omisiones, impericias e incumplimientos de deberes de los funcionarios públicos, toda vez que este Tribunal no puede sustituir directamente la voluntad administrativa. Por lo tanto, la presunta negligencia en que habrían incurrido los funcionarios del Ministerio de Hacienda en el cumplimiento de sus deberes, por no haber adoptado las previsiones adecuadas para que esa dependencia contara oportunamente con los recursos tecnológicos y humanos para recibir las facturas electrónicas, dotar a los usuarios del programa necesario para poder expedir facturas electrónicas y darles una asesoría personalizada sobre su operación, debe ser denunciada ante las instancias que conocen de tales quejas en el propio Ministerio de Hacienda, para los efectos de corregir el problema o aplicar el régimen disciplinario; ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; ante la jurisdicción contencioso - administrativa, que tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, a fin de garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo; e inclusive, en la vía penal, ante cualquier supuesto de incumplimiento de deberes. Por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara (…)”. Así las cosas, se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que esta jurisdicción constitucional resolvió que ante la inconformidad planteada por la parte recurrente, lo procedente es que acuda ante el propio Ministerio de Hacienda, la Defensoría de los Habitantes o la vía ordinaria en la jurisdicción contencioso-administrativa. Ergo, lo procedente es desestimar el amparo en cuanto a este extremo.
Sobre la falta de resolución de las denuncias. Por último, el recurrente estima vulnerado su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, pues afirma que ha presentado denuncias ante el ministerio recurrido, poniendo en conocimiento los mismos hechos que se acusan en este amparo, sin haber recibido respuesta alguna. Respecto a este punto, se debe indicar que la reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en señalar que la falta de resolución de este tipo de reclamos, constituye materia que debe ser conocida en la vía contenciosa administrativa, atendiendo a las nuevas facultades e instrumentos procesales que le han sido reconocidos a esa sede a través de la promulgación del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley N° 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008. En consecuencia, también se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida.-
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente
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