Sala Constitucional
Resolución 02546-2019
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 02546-2019
- Fecha
- 15 de febrero de 2019
- Expediente
- 18-015817-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*180158170007CO*
Exp: 18-015817-0007-CO
Res. Nº 2019002546
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de sí misma, y por [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], a su favor y a favor de [Nombre 003] Y [Nombre 004] contra el BANCO DE COSTA RICA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 08 de octubre de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco de Costa Rica y manifiesta que es esposa de [Nombre 002], quien labora para el Banco de Costa Rica. Indica que también es clienta de esa entidad bancaria, donde tiene la cuenta en colones n° 205-0029485-3. Expone que el 11 de setiembre de 2018 la Gerencia General del Banco de Costa Rica inició un procedimiento administrativo disciplinario en contra de su esposo y nombró a Vanessa Segura Soto y a Mario Calvo Achoy como órgano director. Señala que, además de su esposo, ese procedimiento se sigue contra 9 funcionarios más y sus representantes legales. Reclama que cuando le entregaron copia del expediente disciplinario n° OPA-19-18, constató que a folios n° 0000886, n° 0000868 y otros, se investigó los movimientos históricos de su cuenta de ahorros, sin su autorización, los cuales fueron impresos y adjuntados al expediente administrativo disciplinario como si su persona fuera empleada de ese banco. Aclara que no existe ninguna orden judicial que permita levantar el secreto bancario de su cuenta personal. Por lo anterior, estima que su privacidad fue violada por las autoridades recurridas, toda vez que, actualmente, tanto su esposo como los funcionarios investigados, los funcionarios administrativos y los representantes legales, tienen información sobre su cuenta corriente y copia de los movimientos históricos que ha realizado. Afirma que la información expuesta incluye datos como intereses ganados, depósitos con hora y fecha, agencia bancaria, retiros y saldos. Con base en lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la intimidad.
Informa bajo juramento Douglas Soto Leiton, en su condición de Gerente General a.i. del Banco de Costa Rica, que este Banco inició una investigación preliminar ante una denuncia de un cliente, en razón de que el cliente había girado cheques para el pago de impuestos y que a lo interno del banco se había cambiado el propósito de esos cheques, los cuales, luego de esa investigación, se demostró que fueron cambiados su destino para ser depositados en cuentas personales de terceros y no para el pago de tributos. Señala que la investigación preliminar detalla que el funcionario [Nombre 002], esposo de la recurrente, había supervisado el trámite de los referidos títulos valores (cheques), lo anterior en su cargo de Encargado de Oficina. Así, después de la investigación preliminar, el banco inició un procedimiento disciplinario en contra de esa persona y otros funcionarios más por el cambio de destinos de los cheques, nunca en contra de persona ajenas a la institución bancaria. Aclara que, según el sistema Integrado de Cuentas Corrientes del Banco, el señor [Nombre 002] es autorizado en la cuenta de ahorro colones 220-0029485-3, cuya titular es su esposa, la aquí recurrente. Indica que todos los investigados y miembros del órgano director son funcionarios bancarios, cuya obligación y deber es mantener el sigilo de la confidencialidad de la información interna, por lo que se presume que quien propala la información es él, el propio autorizado en esa cuenta. Aclara que la petición de la recurrente es que se ordene la detención y archivo de un procedimiento disciplinario interno iniciado por el Banco para averiguar la verdad real de los hechos y una eventual responsabilidad disciplinaria de servidores involucrados, siendo uno de ellos el esposo de la recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Informa bajo juramento Vanessa Segura Soto, en su condición de Presidente del Órgano de Procedimientos Administrativos, que se adhiere a lo indicado por el Gerente General del Banco de Costa Rica.
Mediante resolución de las 09:40 horas del 19 de noviembre de 2018, este Tribunal solicitó lo siguiente:
“Como prueba para mejor resolver solicítese informe al Gerente General del Banco de Costa Rica , a fin de que remita copia certificada de los contratos de suscripción de las cuentas: cuenta en colones n° 205-0029485-3 y cuenta de ahorro colones 220-0029485-3, cuentas a nombre de la recurrente. Asimismo, remita copia certificada del contrato de trabajo suscrito entre el funcionario [Nombre 002], esposo de la recurrente, y el Banco de Costa Rica. Por otra parte, se le solicita al Fiscal que tramita el expediente 16-005796-0305-PE en la Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de Alajuela, o en su defecto el Coordinador de ese despacho, que indique si en esa causa penal se solicitó la información de los movimientos de la cuenta en colones n° 205-0029485-3 y cuenta de ahorro colones 220-0029485-3, cuentas a nombre de la recurrente [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], o si se solicitó el levantamiento del secreto bancario de esas cuentas”.
Informa bajo juramento Hannia Rodríguez Jiménez, en su condición de Fiscal Auxiliar de Alajuela a cargo del expediente 16-005796-0305-PE, que esta Fiscalía recibió denuncia por parte del ofendido Meza Bou, quien funge como apoderad generalísimo sin límite de suma de la empresa Materiales Meza S.A., la cual figura como ofendida en esa causa. Señala que en la denuncia se informó sobre la supuesta malversación de cheques emitidos por el señor Meza Bou para el pago de impuestos de su empresa por parte del encartado Durán Artavia, quien para ese momento laboraba como contador de la empresa. Indica que, como parte de las diligencias de investigación llevada a cabo por este despacho a fin de arribar a la verdad real de los hechos, se han solicitado levantamientos de secreto bancario de los señores Marco Antonio Durán Artavia, Lozano Villanueva, Elizabeth Durán Artavia, así como de la empresa Materiales Meza S.A. Aclara que, en cuanto a la señora [Nombre 001] , no se ha solicitado ninguna solicitud de levantamiento del secreto bancario, así como tampoco del señor [Nombre 002] , ya que los mismos no figuran en la presente causa ni son de interés para la misma. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Informa bajo juramento Douglas Soto Leiton, en su condición de Gerente General a.i. del Banco de Costa Rica, que, en cuanto a la remisión del contrato de suscripción de ahorro colones número 205-0029485-3, a nombre de la recurrente [Nombre 001], no es posible, pues ese contrato se custodiaba en el sótano del edificio en Alajuela, pero al reventarse una tubería de aguas negras se inundó toda el área, lo que hizo que el contrato respectivo quedara contaminado e ilegible, por lo que se procedió a desecharlo. Añade que el número de cuenta 220-0029485-3 pertenece a otro cliente.
Mediante sentencia número 2018-019071 de las 09:15 horas del 16 de noviembre de 2018 del expediente 18-015819-0007-CO, este Tribunal odenó lo siguiente: “Acumúlese el presente recurso de amparo al que se tramita bajo el expediente N° 18-015817-0007-CO”. En ese expediente constan los siguientes
“Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 002], cédula de identidad N° [Valor 002]; a su favor y de [Nombre 003] y [Nombre 004], ambas menores de edad; contra el Banco de Costa Rica.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:38 horas del 8 de octubre de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Banco de Costa Rica. Refiere que labora para la entidad bancaria accionada. Indica que también es cliente de esa entidad bancaria, donde tiene la cuenta en colones; aunado a lo anterior, sus hijas, aquí tuteladas, poseen cuentas de ahorro en esa dependencia. Comenta que la Gerencia General del recurrido ordenó la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra y nueve funcionarios más, aduciendo presuntas irregularidades en el ejercicio de sus cargos. Señala que por resolución de las 15:00 horas del 11 de setiembre de 2018, el Órgano Instructor de Procedimientos Administrativos Disciplinarios le comunicó el auto de traslado inicial de cargos y citación a comparecencia oral y privada. Reclama que al obtener copia del expediente disciplinario N° OPA-19-18, constató que se investigaron los movimientos históricos de su cuenta de ahorros y las de sus hijas, sin su autorización, los cuales fueron impresos y adjuntados al expediente administrativo disciplinario como si ellas fueran empleadas de esa dependencia. Aclara que no existe ninguna orden judicial que permita levantar el secreto bancario de las cuentas personales de las tuteladas. Estima que su privacidad fue lesionada por el recurrido, toda vez que, actualmente, terceras personas tienen información sobre sus cuentas bancarias y copia de los movimientos históricos que han realizado. Afirma que la información expuesta incluye datos como intereses ganados, depósitos con hora y fecha, agencia bancaria, retiros y saldos. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
Por resolución de Magistrado Instructor de las 10:30 horas del 26 de octubre de 2018, se le dio curso a este proceso.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:12 horas del 2 de noviembre de 2018, informa bajo juramento Vanessa Segura Soto, en su condición de Presidenta del Órgano Director del Procedimiento, que efectivamente las menores de edad son clientas de esa entidad. Indica que mantienen cuentas de ahorros donde su padre, el recurrente, funge como tutor, siendo el responsable de dichas cuentas en calidad de representante. Señala esa entidad bancaria inició una investigación preliminar ante una denuncia de un cliente en razón de que este había girado cheques de su representada para el pago de impuestos por medio de ese banco; sin embargo, cuando fueron presentados en las cajas, a esos cheques se les dio un uso distinto para el que fueron emitidos, quedando depositados en cuentas de terceras personas. Afirma que a raíz de lo anterior, se solicitó la apertura del procedimiento administrativo N° OPAO-19-18, donde figura como co-investigado el recurrente, quien presuntamente fue el responsable de supervisar los depósitos. Sostiene que los co-investigados todos son servidores activos de ese banco, no existiendo personas ajenas a la institución con acceso a dicho expediente más que los representantes legales de las partes involucradas. Explica que esa entidad bancaria, para efectos de dicha investigación y no para otro fin diferente, vio la necesidad de acceder y obtener información de las cuentas bancarias donde el recurrente fuese dueño, autorizado o tutor, en los casos donde funge como autorizado o tutor, el recurrente puede hacer uso de dichas cuentas como si fuesen propias. Alega que, sin embargo, para el caso de las cuentas donde figura como tutor, donde las titulares son sus hijas menores de edad, no es cierto que se encuentre dentro del expediente los movimientos históricos ni impresos, lo único que se menciona al folio 960 es que no tienen movimientos relevantes. Aduce que está dentro de las atribuciones de la entidad bancaria el obtener todo cuanto tenga a su alcance para poder llegar a la verdad real de los hechos investigados. Menciona que por los hechos que se investigan, era importante obtener dicha información, siempre con el único fin de tener los suficientes insumos y prueba para la apertura del procedimiento. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:52 horas del 5 de noviembre de 2018, informa bajo juramento Douglas Soto Leitón, en su condición de Gerente General a.i. del Banco de Costa Rica, en los mismos términos en que lo hizo Vanessa Segura Soto, en su condición de Presidenta del Órgano Director del Procedimiento. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales”.
Mediante resolución de las 15:13 horas del 10 de enero de 2019, este Tribunal solicitó lo siguiente:
“Como prueba para mejor resolver solicítese informe al Superintendente General de Entidades Financieras y al Director de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes a fin de que brinden criterio técnico sobre el presente asunto”.
Informa bajo juramento Ana Karen Cortés Víquez, en su condición de Directora Nacional de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, que la Ley No. 8968 de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales (en adelante la Ley) establece una serie de principios y derechos, los cuales se derivan del artículo 24 constitucional que garantiza el derecho a la intimidad y privacidad. Señala que, de esos principios y para el caso que nos ocupa, resulta aplicable el derecho a la autodeterminación informativa, regulado en el numeral 4 de la Ley. Manifiesta que el derecho de autodeterminación informativa se pone de manifiesto a través de los principios que las mismas leyes desarrolla, los cuales se refieren a la calidad de la información que significa que la información que se recopile debe ser actual, veraz, y adecuada al fin, además, y el más importante para el caso que nos ocupa, el principio de consentimiento informado. Este principio no significa otra cosa, que, para darle tratamiento a los datos personales de cualquier ciudadano, debe de contarse con el consentimiento de previo, de su titular. Ese consentimiento informado debe de reunir ciertos requisitos que se desglosan en el artículo 5 apartado 2 de la Ley, mismo que además establece excepciones, según las cuales, el tratamiento de datos personales resulta legítimo, aun sin contar con el mismo. Por eso, considera que, de la conducta del Banco en la figura de Órgano Director que lleva a cabo la investigación preliminar, existe una extralimitación en las competencias que eventualmente le pueden asistir para recabar prueba, y se violenta tanto el principio de autodeterminación informativa como el otorgamiento del consentimiento informado de la cónyuge e hijas del investigado, pues véase que no solo no se cuenta con el respectivo consentimiento, sino que además, la misma Fiscalía indica en su informe que no existe una orden judicial para que se pueda traer al expediente la información de los movimientos bancarios de esas cuentas, incluso de menores de edad, que, de igual forma que la amparada, no son parte en el proceso disciplinario instaurado. Es decir que hay una conducta ilegítima del órgano director al acceder a las cuentas de la esposa e hijas de una de las partes, pues no existe una base legal que le permita respaldar legítimamente el que esa información sea parte en un expediente disciplinario. Resulta irrelevante para este caso, que la información sea solo de acceso a las partes y sus abogados como lo indica el banco, pues el hecho es que esa información implica una vulnerabilidad al derecho a la privacidad que le asiste a la recurrente. Sostiene que, todo lo anterior implica que, no solo existe un posible conflicto de intereses porque la entidad llamada a cumplir con ese mandato legal, es precisamente la que, es su calidad de patrono, está llevando a cabo la investigación, sino que además, es criterio de esta Dirección que las potestades disciplinarias no le alcanzan al órgano director, para accesar, según la misma directora lo indica en su informe, las cuentas bancarias en las que ya sea como titular o autorizado, posee el investigado.
Informa bajo juramento Bernando Alfaro Araya, en su condición de Superintendente General de la Superintendencia General de Entidades Financieras, que esta entidad no cuenta con información sobre movimientos presentes o históricos de cuentas bancarias, ni sobre los intereses ganados, ni sobre los depósitos o retiso en cuentas o tampoco se cuenta con los datos de acceso a la información de las cuentas que realicen las entidades supervisadas, lo cual se estima de relevancia para resolver el caso en estudio. Asegura que esta Superintendencia únicamente cuenta con información relacionada con el comportamiento de pago histórico de los deudores de las entidades financieras, pero considera que este tipo de información no resulta útil para confirmar o negar los hechos sobre los que versa el recurso de amparo en discusión, toda vez que se trata de dos tipos de relaciones contractuales muy distintas. Señala que, a diferencia de la información crediticia, regida por relaciones contractuales de crédito, los contratos de cuenta corriente bancaria son en esencia contratos de adhesión, regidos por una relación de carácter eminentemente privada –propia de una relación contractual- donde en términos generales el cliente se limita a aceptar o rechazar los términos en que el banco plantea sus cláusulas. Aclara que esa relación entraña el almacenamiento y custodia por parte de la entidad bancaria de datos que se recopilan durante su vigencia, los cuales son considerados materia sensible por las implicaciones que podrían acarrear su difusión, razón por la que se encuentra protegida por el secreto bancario, contemplado en el artículo 615 del Código de Comercio para el contrato de cuenta corriente bancaria, tema que ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Sin embargo, estima que es un tema jurídico que excede la naturaleza técnica del informe que ha sido requerido a la Superintendencia General de Entidades Financieras.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violación a sus derechos fundamentales y a los de los menores amparados, pues acusan que al señor [Nombre 002] se le sigue un procedimiento administrativo disciplinario como funcionario del Banco recurrido, sin embargo en el expediente de ese procedimiento se investigó los movimientos históricos de las cuentas de ahorros de la recurrente [Nombre 001] y la de los menores amparados, lo anterior sin su autorización, los cuales fueron impresos y adjuntados al expediente administrativo disciplinario como si ellos fueran empleados de ese banco, divulgándose su información personal, por lo que se violentó su derecho a la intimidad.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El recurrente [Nombre 002] es funcionario del Banco de Costa Rica y esposo de la recurrente [Nombre 001] y padre de las amparadas [Nombre 003] y [Nombre 004] (hecho incontrovertido).
La recurrente [Nombre 001] registra la cuenta de ahorro colones colones número 205-0029485-3, en el Banco de Costa Rica (véase informe rendido).
Las menores de edad amparadas son clientas de la entidad bancaria accionada, con cuentas de ahorro a su nombre, donde figura como responsable de la cuenta su padre (véase informe rendido).
El Banco de Costa Rica inició una investigación preliminar en contra del señor [Nombre 002] y 9 funcionarios más del Banco, lo anterior por una denuncia de un cliente, en razón de que el cliente había girado cheques para el pago de impuestos y que a lo interno del banco se había cambiado el propósito de esos cheques, los cuales se demostró que fueron cambiados su destino para ser depositados en cuentas personales de terceros y no para el pago de tributos. En la investigación preliminar se detalla que el funcionario [Nombre 002], esposo de la recurrente, había supervisado el trámite de los referidos títulos valores (cheques), lo anterior en su cargo de Encargado de Oficina (véase informe rendido).
Con fundamento en la investigación preliminar, el 11 de setiembre de 2018 la Gerencia General del Banco de Costa Rica inició un procedimiento administrativo disciplinario en contra del señor [Nombre 002] y 9 funcionarios más del Banco (véase informe rendido).
La entidad bancaria recurrida, accedió y obtuvo información de las cuentas bancarias donde el recurrente [Nombre 002] era dueño, autorizado o responsable (véase informe rendido).
Para el caso de las cuentas de las menores amparadas donde figura como responsable el recurrente, no se encuentra dentro del expediente disciplinario los movimientos históricos ni impresos, lo único que se menciona es que no tienen movimientos relevantes (véase informe rendido).
En el expediente del procedimiento seguido contra el recurrente [Nombre 002] figura información sobre la cuenta de la recurrente [Nombre 001] (véase informe rendido).
Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
ÚNICO: Que el Ministerio Público haya solicitado el levantamiento del secreto bancario de las cuentas de los recurrentes o de las amparadas.
Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales de la recurrente [Nombre 001] y las amparadas [Nombre 003] y [Nombre 004]. Lo anterior, por las siguientes consideraciones. En Sentencia N° 2002-03013 de las 11:07 horas del 22 de marzo de 2002, esta Sala indicó lo siguiente en torno al derecho de intimidad y el secreto bancario: “(…) En sus precedentes esta Sala ha definido el derecho a la intimidad como "... el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado" (véase sentencia número 678-91). Ese derecho se manifiesta de diversas formas tales como el derecho a la imagen, al domicilio y el derecho al secreto de las comunicaciones, entre otros. Nuestra Constitución Política en su artículo 24 establece expresamente la garantía a la inviolabilidad de los documentos e informaciones privadas, protegiendo de esa manera su confidencialidad, entendiendo además incluida aquella información del titular de ese derecho contenida en bancos de datos informáticos. Este tribunal en sentencia número 578-92 consideró: " Las operaciones que efectúan los particulares con los bancos -como sujetos de derecho privado- constituyen tanto en su obtención como en la forma y el modo de su constitución y servicio, documentos privados que están amparados a la protección que establece el artículo 24 Constitucional -salvo que por su naturaleza deban constar en documentos públicos o en registros, también públicos, de los cuales, y sin intervención del banco, se podría obtener la información que ellos contengan-, así que el banco no puede suministrarla sino en los casos y en la forma que aquel artículo prevé para ello." Con base en lo anterior tenemos que la información derivada de la relación existente entre los particulares y una entidad bancaria se encuentra constitucionalmente protegida, adquiriendo el banco en principio la obligación de mantener el secreto de la misma, salvo en los casos de excepción que la misma Constitución y las leyes establecen (615 del Código de Comercio en cuanto a la inviolabilidad de las cuentas corrientes). Sobre el secreto bancario, éste tribunal en sentencia número 5376-94 dijo que: " …el secreto bancario, entendido genéricamente como deber impuesto a las entidades financieras de no revelar informaciones que posean de sus clientes y las operaciones o negocios que realicen con ellos, constituye una de las manifestaciones del derecho a la intimidad y a la vida privada. Por lo que los documentos e informaciones que un cliente haya proporcionado a un Banco y las operaciones o negocios que haya pactado con él, se encuentran protegidos por la tutela genérica a los documentos e informaciones privadas y por el secreto bancario" .
Establecida la efectiva protección que encuentra el secreto bancario como parte de la esfera de intimidad, constitucionalmente tutelada en el artículo 24, de la Constitución Política, lo siguiente será determinar si la actuación de la autoridad recurrida constituye una violación a ese derecho fundamental. La Sala tiene por acreditado que la recurrente [Nombre 001] y las menores de edad amparadas son clientas de la entidad bancaria accionada, con cuentas de ahorro a su nombre, siendo que en el caso de las menores, figura como responsable de la cuenta su padre. Ahora bien, el Banco recurrido inició una investigación preliminar contra el recurrente [Nombre 002], como empleado de esa dependencia, por supuestamente haber dado un uso distinto a unos cheques. La entidad bancaria recurrida reconoce que accedió y obtuvo información de las cuentas bancarias donde el recurrente era dueño, autorizado o responsable. Claramente se trata de datos protegidos por el secreto bancario que el banco estaba obligado a no revelar ni acceder sin autorización previa. Asimismo, tenía el deber de custodiar con diligencia la información en cumplimiento de los deberes que le impone el ordenamiento jurídico y en resguardo de los derechos de la recurrente y las menores amparadas. Así se constata que en el expediente del procedimiento seguido contra el recurrente [Nombre 002] figura información sobre la cuenta de la recurrente [Nombre 001]. Por otra parte, respecto a las amparadas, si bien la autoridad accionada explica que para el caso de las cuentas donde figura como responsable el recurrente, no se encuentra dentro del expediente disciplinario los movimientos históricos ni impresos, lo único que se menciona es que no tienen movimientos relevantes; la Sala considera que, en todo caso, sí hubo una intromisión grosera a la información bancaria de las menores amparadas, pues se investigaron los movimientos de sus cuentas de ahorro bancarias sin previa autorización del representante legal de las menores, ni que decir de la cuenta de la recurrente que sí se encuentra en el expediente administrativo. El hecho de que la parte recurrida indique que la información obtenida a partir de la investigación no consta dentro del expediente disciplinario, no la exime de responsabilidad, pues evidentemente existió una intromisión a las cuentas bancarias de las menores sin consentimiento alguno, con la consecuente violación del secreto bancario y el derecho de intimidad. De allí que, a juicio de la Sala, el banco sea objetivamente el responsable de resguardar la información. Asimismo, es criterio técnico de la Directora Nacional de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes que en la conducta del Banco recurrido, específicamente en la figura de Órgano Director que lleva a cabo la investigación preliminar, existe “una extralimitación en las competencias que eventualmente le pueden asistir para recabar prueba, y se violenta tanto el principio de autodeterminación informativa como el otorgamiento del consentimiento informado de la cónyuge e hijas del investigado, pues véase que no solo no se cuenta con el respectivo consentimiento, sino que además, la misma Fiscalía indica en su informe que no existe una orden judicial para que se pueda traer al expediente la información de los movimientos bancarios de esas cuentas, incluso de menores de edad, que, de igual forma que la amparada, no son parte en el proceso disciplinario instaurado” . Así, enfatiza esa Directora que “hay una conducta ilegítima del órgano director al acceder a las cuentas de la esposa e hijas de una de las partes, pues no existe una base legal que le permita respaldar legítimamente el que esa información sea parte en un expediente disciplinario. Resulta irrelevante para este caso, que la información sea solo de acceso a las partes y sus abogados como lo indica el banco, pues el hecho es que esa información implica una vulnerabilidad al derecho a la privacidad que le asiste a la recurrente”. En síntesis, es criterio de esa Agencia que “las potestades disciplinarias no le alcanzan al órgano director, para accesar (…) las cuentas bancarias en las que ya sea como titular o autorizado, posee el investigado”. Por ende, se acredita que, bajo el argumento de una investigación disciplinaria en contra del tutelado, la entidad bancaria no actuó con la diligencia suficiente con respecto al resguardo de la información que atañe a las actividades económicas y movimientos bancarios de las menores de edad, como clientas del banco. Por lo anterior, en cuanto a este extremo, el recurso debe ser declarado con lugar.
Finalmente, en cuanto al acceso a la cuenta bancaria a nombre del recurrente [Nombre 002], si bien a este, como empleado del banco recurrido, se le exige un deber de lealtad frente a la institución y a los servicios que se prestan en esa dependencia, lo cierto del caso es que dichos deberes deben ceder frente al derecho a la intimidad que le asiste al investigado. Así las cosas, en aplicación del derecho a la intimidad que tiene el recurrente, así como la protección del secreto bancario que él, como cliente, debe tener, la Sala estima que la autoridad recurrida tampoco debió poder acceder a la cuenta bancaria que el amparado tenía a su nombre, independientemente de que fuera empleado del banco o no, pues ello conllevaría a enterarse de información bancaria sensible sin consentimiento del titular. En esa esfera, el tutelado tenía los mismos derechos y protecciones que cualquier otro cliente y ciudadano, pese a que en su contra se tramitaba un procedimiento disciplinario, de manera que resulta insostenible para esta Sala que el banco accionado haya accedido a la cuenta bancaria del promovente sin su consentimiento, para fines de investigación disciplinaria. Si la autoridad accionada requería dicha información bancaria, debió haber agotado la vías legales y procesales correspondientes para obtenerla, que son justamente los canales que el ordenamiento jurídico prevé para que el derecho a la intimidad se vea resguardado. Igualmente, véase lo señalado por la Directora Nacional de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes en el considerando anterior. Por consiguiente, al no haberse actuado de esa manera, este Tribunal es del criterio que también el derecho a la intimidad del recurrente resultó dañado, motivo por el cual debe acogerse el recurso también a su favor.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Vanessa Segura Soto, en su condición de Presidenta del Órgano Director del Procedimiento, y a Douglas Soto Leitón, en su condición de Gerente General del Banco de Costa Rica, o a quienes ocupen esos cargos, eliminar o suprimir la información privada relacionada con las cuentas bancarias de los recurrentes [Nombre 001] y [Nombre 002] y de las amparadas [Nombre 003] y [Nombre 004] y que fueron agregadas al respectivo expediente administrativo referente al procedimiento administrativo seguido en contra del recurrente [Nombre 002]. Además, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Banco de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Vanessa Segura Soto, en su condición de Presidenta del Órgano Director del Procedimiento, y a Douglas Soto Leitón, en su condición de Gerente General del Banco de Costa Rica, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
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