ACERCA DEL HOSTIGAMIENTO RACISTA DEL QUE LA AMPARADA AFIRMA HABER SIDO OBJETO: RACISMO INTERPERSONAL VS. RACISMO INSTITUCIONALIZADO. En la especie, la recurrente alega que su hija ha sido víctima de discriminación racial, ofensas y bullying. A este respecto, lo primero que debe decirse, es que dicha señora no describe de forma precisa y circunstanciada las conductas lesivas en que habrían incurrido los recurridos, ni aporta pruebas que acrediten su dicho. Además, en muchos casos tampoco logra relacionar de forma convincente y libre de ambigüedades los supuestos comportamientos racistas de los accionados con una eventual violación de los derechos fundamentales de la amparada. Sin embargo, la Sala es del criterio que, en atención al interés superior del menor, las impericias en que la reclamante haya podido incurrir a la hora de exponer sus alegatos, no deben ser un obstáculo para que la situación sea analizada a profundidad desde la perspectiva, libre de formalismos, de esta jurisdicción. Estimar lo contrario en una materia que, de por sí, ofrece tantas dificultades en el ámbito probatorio, sería arriesgarse a dejar desprotegidos los derechos de una menor de edad por causas que ni siquiera le son imputables a ella.
En este sentido, es del parecer de este Tribunal Constitucional que si un ambiente institucional, por desconocimiento, incapacidad, abulia o mala fe de las personas responsables, fomenta activa o pasivamente el bullying, lo tolera, o permite que las microagresiones racistas proliferen de forma constante, abundante y prolongada en el tiempo, entonces dicho entorno, en sí mismo, violenta el principio de igualdad y no discriminación, atenta contra la dignidad humana y vulnera tanto el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, como el ordinal II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el ordinal 2 inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los numerales 2 inciso 1) sub incisos a), b) y d), e inciso 2) y 4 inciso c), todos, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Asimismo, irrespeta los principios establecidos en la sentencia N° 2013003090 de las 16:10 horas del 6 de marzo de 2013. Fue por eso que esta Cámara le solicitó de oficio a la Sección de Psiquiatría y Psicología Forense del Departamento de Medicina Legal del Complejo de Ciencias Forenses, que valorara a la amparada [Nombre 002].
Una vez definido lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, la exploración psicométrica y demás instrumentos empleados para valorar a la menor amparada y confeccionar el Dictamen Pericial Psicológico Forense Nº PPF-2018-0000994 del 11 de mayo de 2018, arrojaron los siguientes resultados:
“Se le administra el TSCC, Inventario de Síntomas del Trauma Infantil, para población entre 8 a 17 años, el cual contiene una serie de ítems que buscan profundizar en las diferentes manifestaciones psicológicas de acontecimientos traumáticos, incluyendo sintomatología aguda y crónica. En el caso de la evaluada, responde sin que se evidencie una tendencia a sobre reportar o dar respuestas atípicas, por lo que el perfil clínico se considera interpretable y sin que identifique la prevalencia de síntomas cuya intensidad o frecuencia pudieran considerarse clínicamente significativos.
Se administra el MMPI-A, Inventario Multifásico de la Personalidad de Minnesota, Versión para Adolescentes, instrumento de auto reporte de contenidos muy variados que permiten la detección de distintos focos de psicopatología, en un lenguaje adaptado a la etapa adolescente, siendo de gran importancia en evaluaciones forenses, ya que contiene medidas que evalúan el estilo de respuesta de la persona, con el fin de determinar la presencia de patrones de respuesta que podrían afectar la validez de las inferencias realizadas a través del mismo. El análisis de los distintos indicadores de validez de esta prueba sugiere que la evaluada tiende a responder de manera convencional, mostrando un patrón de conformidad, sin tender a dar una imagen idealizada de sí misma o mostrarse especialmente ajustada o convencional, así como tampoco tiende a sobre reportar sintomatología. En general la evaluada proporciona un protocolo del cual se pueden realizar inferencias válidas sobre el funcionamiento de su personalidad y ajuste psicológico. Los resultados no sugieren la presencia de un trastorno psicológico severo y en general se encuentran dentro de los límites de normalidad estadística esperada.
Finalmente, se administra el CBCL, Cuestionario sobre el Comportamiento de Niños(as) de Achenbach, versión para ser completada tanto por cuidadores de niños y jóvenes de entre 11 a 18 años, en el cual a través de su reporte sistemático por parte de un acompañante, en este caso sus padres, se pueden obtener puntajes estandarizados de diversos aspectos del funcionamiento conductual, emocional y social. Los ítems y escalas proveen al profesional una imagen bien diferenciada de los problemas del joven y comparados con muestras normativas de sus pares. Es así como los resultados en este instrumento sugiere la observación en su hija de síntomas o patrones de aspectos emocionales y conductuales cuya manifestación por su intensidad o frecuencia durante por lo menos los últimos seis meses se consideran clínicamente significativos o fuera de lo esperado a su etapa de desarrollo asociados con problemas somáticos (dolores de cabeza, naúseas (sic), dolores o molestias), problemas afectivos (disfruta de pocas cosas, llanto, se hace daño a sí misma, sentimiento de culpa, cansancio sin razón para estarlo, duerme menos, habla de querer matarse, problemas del sueño, tristeza), problemas sociales (se pone celosa fácilmente, siente como que la quieren perjudicar, se lastima accidentalmente, los demás se burlan de ella, no le cae bien a otros, prefiere estar con jóvenes menores) y conducta agresiva (malhumorada, irritable, súbitos cambios de humor, pone mala cara, más ruidosa de la común, discute mucho)”. (El resaltado con subrayado no es del original).
Estos exámenes llevaron a los profesionales responsables de valorar a la joven tutelada, a concluir lo siguiente:
“DISCUSIÓN Y CONCLUSIONES PSICOLEGALES:
De acuerdo a las competencias determinadas, la evaluada ha desarrollado las habilidades cognitivas, de memoria y lenguaje necesarias para hacer referencia a hechos de su historia de vida y presentarse como testiga a juicio. Dicha descripción la hace en los términos esperados a su etapa de desarrollo, siendo capaz de ubicar en lugar y persona, así como aportar detalles específicos. Acorde a lo anterior y en relación a la supuesta dinámica de bullying que se encuentra denunciando, es capaz de proporcionar un relato coherente; logrando ubicar su narración en persona, tiempo y espacio, así como asociar detalles específicos de manera coherente, sin contradecirse. Adicionalmente al analizar los instrumentos administrados, no se evidencia tendencia a manipular las respuestas dadas.
Por otro lado, en cuanto a la dinámica de la cual dice haber sido víctima en el centro escolar, es importante señalar que la literatura especializada define el bullying como un comportamiento agresivo en el cuál individuos en una posición dominante intentan causar sufrimiento mental y/o físico a otros (Kim y Leventhal, 2008). El bullying se define también como la conducta agresiva repetitiva e intencionalmente dañina que implica un desbalance de poder entre el perpetrador y la víctima (Bauman, Toomey y Walker, 2012). Personas menores reportadas como víctimas del bullying suelen manifestar problemas clínicos, entre los que resaltan la enuresis, dificultades en el sueño, ansiedad, depresión, fobia escolar, sentimientos de inseguridad, insatisfacción escolar, así como baja autoestima, aislamiento y síntomas somáticos (Kim y Leventhal, 2008). En el caso de la evaluada, se describe un buen ajuste previo tanto a nivel conductual como emocional, en ámbitos como el familiar y escolar, que fue variando a través de la exposición a la supuesta dinámica acoso por parte de la directora de centro educativo (que incluyó al estudiantado), mostrando cambios que son reportados por sus padres y la menor asociados con quejas somáticas (asociado principalmente a dolores de cabeza), ansiedad (temores, alteración de los hábitos de sueño, alteración de los hábitos alimenticios), problemas sociales (aislada), problemas afectivos (que incluía falta de motivación para asistir al colegio) y conducta agresiva (irritabilidad y cambios de humor principalmente). La evolución de dicha sintomatología ha mejorado, impresionando una buena respuesta a cambios en el entorno inmediato a la menor (traslado a un nuevo centro educativo donde reporta buen ajuste), siendo que de acuerdo a la evaluación psicométrica realizada, la evaluada no muestra la presencia de un trastorno psicológico severo al momento de la evaluación forense, impresionando con recursos emocionales y cognitivos que parecen facilitarle la adaptación al medio, sumado al apoyo familiar y especializado (abordaje psicológico)”. (El resaltado con subrayado no es del original).
Claramente, el resultado de esta probanza no solamente acredita que las manifestaciones de la tutelada son creíbles, sino también que mientras se mantuvo estudiando en el Colegio Científico de San Ramón, padeció síntomas somáticos y otros problemas que podrían ser consistentes con el bullying. Dicha sintomatología, además, mejoró cuando la amparada se trasladó de lugar de estudios. Aunado a ello, aunque al momento de serle efectuada la evaluación forense, aquella no mostró ningún trastorno psicológico severo, debe tenerse presente que anteriormente ya había sido víctima, según se afirma, de otros supuestos incidentes racistas, por lo que recibió un abordaje de psicología en el Hospital de San Ramón y, además de ello, en esta ocasión también le fue prestado apoyo psicológico a nivel privado para que pudiera enfrentar la problemática denunciada (véase la página 8 del informe respectivo).
Ahora bien, dado que esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias contra funcionarios que aparentemente han incurrido en actos de hostigamiento por discriminación racial, lo que es de gran importancia para esta jurisdicción, es que la supuesta situación que presuntamente le dio pie a estos síntomas, según se alega, ocurrió durante varios meses, y aunque la niña y su madre denunciaron el problema ante distintas instancias, no encontraron una respuesta administrativa apropiada. Por consiguiente, salta a la vista que la estructura institucional que opera y supervisa el funcionamiento de los Colegios Científicos, por las razones que fuera, resultó incapaz de enfrentar de forma oportuna y eficaz el supuesto hostigamiento que la tutelada sufría. Nótese cómo, de la lectura del oficio CDE 0284-2017-L del 15 de diciembre de 2017, suscrito por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de la Contraloría de Derechos Estudiantiles del MEP, se colige que, luego de recibir el oficio DMS-3404-10-2017 del 9 de octubre de 2017 del Despacho de la ministra de Educación Pública, lo cierto es que la Coordinadora misma no tenía claro cuál autoridad era la competente para conocer la denuncia por racismo incoada a favor de la amparada [Nombre 002], por lo que pasó más dos meses solamente tratando de determinar si se trataba del Supervisor del Circuito 03 de la Dirección Regional de Educación Occidente del MEP o el director ejecutivo del Sistema Nacional de Colegios Científicos, e intentando localizar al citado director para remitirle la denuncia formulada a favor de la tutelada. Esto significa que, luego de transcurridos esos dos meses, la Administración todavía no había sido capaz de iniciar una investigación sobre el presunto acoso que aquí interesa. Por lo tanto, es obvio que, en la práctica, no existen canales administrativos eficaces para tramitar este tipo de quejas —es decir, mecanismos claros y definidos que sean capaces de abordar la problemática de la discriminación racial con la debida celeridad y especificidad que el tema demanda—. Este racismo institucionalizado indirecto, al haber incidido negativamente en la salud de la amparada y, por fuerza, en su derecho a la educación de forma concomitante, no solamente quebrantó las disposiciones señaladas anteriormente en este mismo considerando, sino que violentó directamente el artículo 7 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los numerales 1 y 5 del Convenio Contra la Discriminación en la Enseñanza y los ordinales 3, 4 y 69 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Téngase presente, además, que es indispensable contar con mecanismos administrativos eficientes para conocer de esta materia, porque los órganos jurisdiccionales como el Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del III Circuito Judicial de Alajuela, no son necesariamente idóneos para identificar y enfrentar dinámicas microagresivas y otros tipos de comportamientos causados por prejuicios, expectativas y tendencias racistas inconscientes, que no dependen de malas intenciones o prejuicios conocidos por el propio agresor (racismo implícito).
Por lo tanto, a fin de evitar que estos casos se repitan en el futuro, resulta importante identificar las vulnerabilidades, lagunas y deficiencias institucionales y normativas que inciden negativamente en el funcionamiento de los Colegios Científicos y permiten que problemas de bullying racista pudieran estarse presentado sin control alguno, por falta de canales para tramitar denuncias en ese sentido.
Consecuentemente, lo que se impone en este asunto, es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, debido a la infracción detectada del artículo 33 de la Constitución Política, y ordenarle a las Autoridades del Consejo Nacional de Colegios Científicos que, en el ámbito de sus competencias, adopten las previsiones necesarias para que, desde una perspectiva interdisciplinaria, se elabore un protocolo que —luego de que sean debidamente diagnosticadas todas las deficiencias por las cuales la tutelada, luego de alegar haber sido víctima de hostigamiento racista de parte del propio personal del Colegio Científico de San Ramón, no encontró una respuesta institucional apropiada y oportuna para enfrentar dicho dilema—, corrija apropiadamente los problemas que quedaron en evidencia en este amparo. Ese protocolo, preferentemente deberá ser confeccionado con la participación y supervisión de la Defensoría de los Habitantes, cuya misión es proteger los derechos e intereses de los habitantes frente a las acciones y omisiones del sector público y, por lo tanto, debe velar porque las instituciones y los funcionarios públicos respeten el principio de igualdad. Además, para alcanzar esos objetivos, la Administración podrá solicitar las contribuciones y aportes de grupos defensores de los afrodescendientes como el Centro de Mujeres Afrocostarricenses. Asimismo, si para elaborarlo se considerara indispensable entrevistar a la joven amparada, las Autoridades encargadas deberán adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que dicha menor no sea potencialmente revictimizada durante el correspondiente proceso investigación.
Obviamente, lo anterior no obsta para que la Administración también inicie las investigaciones que estime pertinentes a fin de aplicarle el régimen disciplinario a aquellos docentes y estudiantes que pudieran haber sido dolosamente responsables del alegado acoso, pero de ser ese el caso, también deberá cerciorarse de tomar todas las providencias adecuadas para asegurarse de que la tutelada [Nombre 002] no sea potencialmente revictimizada con ocasión del respectivo trámite .
Por último, se hace la indicación, conforme a lo que ya ha dispuesto esta Sala en relación con el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que la vinculatoriedad que caracteriza a la jurisprudencia constitucional, se refiere tanto a la parte considerativa como dispositiva de la sentencia, en el tanto que aquélla claramente condiciona y determina ésta (véase la sentencia N° 7062-95 de las 10:45 horas del 22 de diciembre de 1995).