Sala Constitucional
Resolución 17188-2014
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 17188-2014
- Fecha
- 17 de octubre de 2014
- Expediente
- 14-013769-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Constitucional
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
Exp: 14-013769-0007-CO
Res. N° 2014017188
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y tres minutos del diecisiete de octubre del dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-013769-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra LA ASOCIACIÓN DEPORTIVA PRO RODEO SAN CARLOS, R.P.M. TV MOTOR S.A., SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA), EL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:35 horas del 30 de agosto de 2014, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que, según se ha difundido en los distintos medios de comunicación de radio y televisión, el 7 de setiembre de 2014 se llevará a cabo el evento "Extreme American Rodeo" en el Estadio Nacional, promovido por la Asociación Deportiva Pro Rodeo San Carlos y la empresa R.P.M TV Motor Sociedad Anónima. Acusa que las autoridades públicas recurridas han emitido para dicha actividad los permisos respectivos. Considera que el evento en mención atenta contra las buenas costumbres de la sociedad costarricense, pues no es tradición costarricense, inclusive, nunca se ha realizado una actividad semejante, siendo así, como lo promocionan las empresas organizadoras, al indicar que es un novedoso evento (aporta dirección de página web de publicación). Menciona que en la página de Internet aparece el cronograma de las actividades a realizar, mismas que detalla: "Las disciplinas que se incluyen en el programa de actividades de la I edición del Extreme American Rodeo son el Team Roping (lazo en parejas), break away (lazo y escape), team pennig (encierro de ganado), barrel racing (carrera de barriles) y bull Ridding (monta de toros)". Solicita la intervención de este Tribunal, pues considera que tanto la vida humana como la de los animales se encuentran expuestas a lesiones y daños; además, roza con el derecho a un ambiente sano. Pide que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique. Agregado al escrito se presenta una solicitud de coadyuvancia por parte de [...].
Mediante resolución de las 11:04 horas del 3 de setiembre de 2014, se dio traslado al Presidente de R P M T V Motor Sociedad Anónima y al Presidente de la Asociación Deportiva Pro Rodeo San Carlos; y se previno al Director del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, al Director del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda del Ministerio de Salud, al Director de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de la Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San José para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:16 horas del 5 de setiembre de 2014, informa bajo juramento Alba Quesada Rodríguez, en su condición de Directora Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (1CODER), que el inmueble del Estadio Nacional se encuentra actualmente administrado mediante un fideicomiso entre el Banco Nacional y el ICODER. Indica que existe una Junta Administradora encargada de administrar y gestionar las instalaciones del estadio. Manifiesta que la Sala debe dirigirse a dicha junta.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:12 horas del 8 de setiembre de 2014, informan bajo juramento María Eugenia Rivera Araya y Sandra García Pérez, conocida como María Isabel García Pérez, por su orden Presidenta del Concejo y Alcaldesa de San José, que el criterio técnico de la Administración municipal fue emitido por la Sección de Permisos y Patentes, a la cual se indicó en el oficio DRyS-764-2014 del 5 de setiembre de 2014 que informara con el fin de dar respuesta al amparo. Mediante oficio 316-EST-SPP-2014 del 5 de setiembre de 2014, ella dio respuesta e indicó:
No conoce que se haya presentado solicitud de licencia para el desarrollo de la actividad;
La calificación de un espectáculo público la otorga el Ministerio de Justicia y Paz;
El maltrato animal y el peligro para las personas es competencia de SENASA y el Ministerio de Salud. Indican que se solicitó informe al Departamento de Servicios Culturales mediante el oficio DRyS-765-2014 del 5 de setiembre de 2014; él respondió mediante oficio DSC-579-2014 del 5 de setiembre de 2014 que no tenía conocimiento de ese evento ni había emitido criterio al respecto. Solicita que se declare sin lugar el recurso, pues no se ha violentado derecho fundamental alguno.
Por escrito recibido mediante el sistema de fax a las 15:36 horas del 9 de setiembre de 2014, informa bajo juramento Bernardo Jaén Hernández, en sucondición de Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, que ese Servicio Nacional, en su sede de la Dirección Regional Metropolitana, recibió el día 19 de agosto del presente año, solicitud formal presentada por el señor Dr. Alberto Solano Bákit, cédula de identidad número 1-0990-0444, en representación de la sociedad XTREME FAMILY ENTERTAINMENT SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA, para que se autorizara la celebración del evento denominado "EXTREME AMERICAN RODEO" para desarrollarse los días 6 y 7 de setiembre de 2014 en las instalaciones del Estadio Nacional, declarando bajo fe de juramento en dicha solicitud que conoce la legislación aplicable a la actividad solicitada y que cumple con los requisitos y condiciones físicas y sanitarias exigidas para su realización. Por memorial presentado y que acompañó a la solicitud, el señor Femando Vargas, de la Asociación Deportiva Pro Rodeo San Carlos, explícito y describió las actividades que se ejecutarían en dicho "American Extreme Rodeo", las cuales son:
Carrera de Barriles. La carrera de barriles es una disciplina de tiempo, utilizando barriles de acero de 200 litros y pintados con colores brillantes o contrastantes. La concursante deberá dar vuelta a los barriles en forma de trébol 2 vueltas a la derecha y una a la izquierda o viceversa. Solo 2 vueltas están permitidas. Los tiempos oscilan entre 15 y 20 segundos por vaquero.
Lazo en Parejas. El cabecero tiene que lazar, amarrar a cabeza de silla cruzando la soga y cambiar la dirección del novillo. El pialador lazará las patas del novillo. Absolutamente todos los novillos llevan protector de cuero en su cornamenta y cabeza, para protegerlo del lazo. Los tiempos oscilan entre 7 y 12 segundos por pareja de vaqueros.
Monta de Toros. El jineteo será a una mano con un pretal con o sin grapa, tejido en materiales de Nylon, Polyester ó Ixtle. El pretal no puede tener nudos o enganches que impiden que se caiga del toro cuando se baja el jinete. El pretal debe tener un cencerro. El cencerro tiene que estar abajo de la panza del toro. El jinete no puede usar rodajas afiladas en las espuelas. Este tipo de monta ya fue discutida en la recién pasada reunión con la Federación Taurina y Equina Costarricense. El tiempo de la monta son 8 segundos por jinete.
Lazo Breakaway. El competidor lleva una soga sujeta a su montura con una grapa o pañuelo y al momento de que el novillo sale en su carrera, el jinete debe tratar de lazarlo; en el momento que esto ocurre, la soga se revienta o separa de la montura y el novillo continúa con su carrera, sin generarle ningún tipo de daño o maltrato. Los tiempos oscilan entre 3 y 6 segundos por vaquero.
Team Penning. Todo el ganado debe ser agrupado en el lado del ganado de la línea de inicio antes que el tiempo comience. Un equipo de tres vaqueros debe separar del lote y encerrar tres cabezas de ganado con el número idéntico asignado. El tiempo máximo es de 90 segundos. Agrega que igualmente se presentó con la solicitud el oficio N° CMV- FE-0626-2014- del 19 de agosto último, emitido por la Fiscalía Ejecutiva del Colegio de Médicos Veterinarios dirigido al señor Dr. Alberto Solórzano Bakít, Colegiado N° 1329, mediante el cual se le habilita para desempeñarse como asesor en el rodeo a realizarse en el Estadio Nacional los días 6 y 7 de setiembre de 2014, previniéndolo de su deber de hacer cumplir la normativa vigente y que para ello podía apoyarse en las autoridades competentes del SEN AS A o la Fuerza Pública a fin de cumplir con su mandato. Mediante Oficio N° SENASA DRCM-0344-2014 de fecha 19 de agosto del presente año, el Dr. Alian Sánchez Mora, en su condición de Director de la Región Central Metropolitana de ese Servido Nacional, otorgó la autorización para la realización del evento denominado "Xtreme American Rodeo". La autorización se sustentó en la siguiente valoración de las actividades que se indicó se realizarían en el evento: Monta de Toros o Bull Fighting. La monta de toros en general es una actividad permitida; así, el Reglamento de Actividades Taurinas, Decreto Ejecutivo N° 19183, prevé disposiciones concretas en relación a esta práctica en los artículos 16,19, 26 y específicamente en relación al estilo estadounidense en el artículo 20, mismo que diferencia entre los estilos rústico, libre y americano. "...Artículo 20.'Las espuelas a utilizarse son; a) Estilo rústico: con espuelas de dos centímetros de radio en sus rosetas. Espuelas de cinco hasta ocho, b) Estilo libre; espuelas con un peón de una y media pulgada con dos picos rectos de un centímetro cada uno. c) Estilo norteamericano: espuelas de roseta con ocho picos sin fijar. Quedan prohibidas las espuelas chontaleñas, la cresta de gallo y cualquier espuela en la que peligre el montador, se pegue u ocasione daño al animal. La comisión organizadora deberá contar con dos pares de espuelas disponibles...”. En la descripción del documento recibido, se indica que el montador clava sus espuelas en la piel del toro; sin embargo, las espuelas utilizadas para la monta estilo norteamericano no poseen bordes filosos ni picos, no se introducen en la piel del animal. Adicionalmente, la descripción de los organizadores, respecto a este tema indica lo siguiente: “...Monta de toros... "El jinete no puede usar rodajas afiladas en las espuela...”. Lazo en parejas o Team Roping. En relación con esta actividad, la organización del evento detalló lo siguiente: "...El cabecero tiene que lazar, amarrar a cabeza de silla cruzando la soga y cambiar la dirección del novillo. El pialador lazará las patas del novillo. Absolutamente todos los novillos llevan protector de cuero en su cornamenta y cabeza, para protegerlo del lazo. Los tiempos oscilan entre 7 y 12 segundos por pareja de vaqueros...”. El lazado de los bovinos es una práctica zootécnica común a nivel de manejo y producción primaria y es llevada a nivel de exhibición a través del proceso que se detalló y que a juicio de esta Autoridad Sanitaria no conlleva connotaciones de maltrato pues incluso se protege al animal con un protector de cuero en su cabeza y cornamenta. Además, la organización indica que se protegerá la cabeza del animal; lo observado en eventos similares es que, si bien el animal es amarrado de la cabeza y miembros, esto no es significativamente diferente al lazo que se realiza en las actividades diarias, durante la producción primaria o corridas de toros denominadas "a la tica" y que están perm itidas por el reglamento citado anteriormente, ya que durante estos eventos, se produce el amarre no solo de la cabeza o cuernos del animal sino también del cuerpo o miembros debido a la inercia y movimiento de los animales. Vid. Artículo 12 del Reglamento citado: Artículo 12,-Los lanzadores formarán un equipo de trabajo y deberán tomar las medidas necesarias a fin de evitar accidentes. Los toreros improvisados no podrán interferir en el trabajo del lazador. La autoridad debe velar por el cumplimiento estricto de esta norma...". Encorralamiento en grupo o Team Peening y Lazo break away. La organización describe la actividad de encorralamiento como aquella en donde "...Todo el ganado deberá ser agrupado en el lado del ganado de la línea de inicio antes que el tiempo comience. Un Equipo de tres vaquero debe separar del lote y encerrar tres cabezas de ganado con el número idéntico asignado. El tiempo máximo es de 90 segundos...” y la de lazo como aquella que consiste en que " ...El competidor lleva una soga sujeta a su montura con una grapa o pañuelo y al momento de que el novillo o novilla sale en su carrera, el jinete debe tratar de lazarlo y en el momento que esto ocurre; la soga se revienta o separa de la montura y el novillo o novilla continua con su carrera, sin generarle ningún tipo de daño o maltrato. Los tiempos oscilan entre 3y 6 segundos por vaquero...”. De lo señalado, se tiene que, en el manejo de animales para estas actividades, se utilizará su comportamiento para favorecer la movilización de los mismos, sin tocarlos, utilizando lo que se conoce como punto de balance y zona de fuga. Respecto de lo anterior, indica que el Código Sanitario para los Anímales Terrestres de la Organización Mundial de Salud Animal (QIE) en su Capítulo 7, dispone que: Artículo 7.3.2.- Comportamiento de los animales...Los animales domésticos intentarán escaparse si alguien se aproxima a más de cierta distancia de ellos. Esta distancia crítica, que define la zona de escape, varía en función de las especies y de los individuos de una misma especie y depende de su contacto previo con los seres humanos. Los operarios cuidadores utilizarán el punto de equilibrio situado en el lomo de los animales para desplazados, colocándose detrás de este punto para desplazarlos hacia adelante y delante del punto para hacerles retroceder. Los animales domésticos tienen una visión angular amplia, pero una visión frontal limitada y escasa percepción de la profundidad. Eso significa que pueden detectar objetos y movimientos junto a ellos y detrás de ellos: pero sólo calcular distancias delante de ellos...". Carrera de Barriles. Señala que esta actividad es común que se realice en eventos de esa naturaleza y no implican de modo alguno problemas de bienestar para los caballos utilizados pues los equinos son comúnmente utilizados en faenas de trabajo tales como el arreo y carga y están fisiológicamente preparados para ello. Indica que ese Servicio Nacional solicitó a la organización del evento que debía contar con una área para brindar atención veterinaria a los anímales que lo requieran; para la verificación de ello, se realizaría inspección el 4 de setiembre en el Estadio Nacional, para valorar las instalaciones. Además, se les comunicó por medio de la Dirección Regional Metropolitana que funcionarios del SENASA estarían presentes los días del evento con el fin de fiscalizar y verificar, no solo el bienestar de los animales, sino también que se realicen única y exclusivamente los eventos que han reportado en los documentos presentados, al tramitar la solicitud de autorización. Afirma que ese Servicio contó con presencia física de funcionarios de diversas áreas durante la realización del evento el 7 de setiembre de 2014, con las instrucciones de vigilar el cumplimiento de lo descrito en el plan de acciones a realizar aportado por los organizadores del evento y, con ello, garantizar el pleno respeto de los derechos que el ordenamiento jurídico concede a los animales. Según hoja de visita/ orden sanitaria N° 031232 del 7 de setiembre de 2014, suscrita por el médico veterinario Dr. Alian Sánchez Mora, en esa misma fecha se acompañó e inspeccionó a la organización del evento durante el proceso de recepción de ganado bovino y equino involucrado y se verificó el acatamiento a cabalidad de todas las recomendaciones realizadas por su autoridad. Aunado a ello, se corroboró durante el desarrollo del evento que el manejo de los animales fuera apto y que las actividades practicadas fueran únicamente las autorizadas de previo de acuerdo con el guión aportado. Acota que no se presentaron lesiones en los animales utilizados y se procuró en todo momento el bienestar de los mismos; los juegos efectuados fueron las prácticas zootécnicas normales y usuales que se dan en el manejo de ese tipo de ganado. Se verificó la presencia del medico veterinario, quien se desempeñó como regente y encargado de velar por el bienestar de los animales en el lugar. Finalmente se realizó inspección de los medios de transporte utilizados, sus autorizaciones, certificados veterinarios de operación y guías oficiales de movilización, sin que se presentara anomalía alguna. Todos los animales empleados en el evento reportaron una buena condición corporal y ausencia de malestar físico. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por escrito recibido en la Sala a las 14:56 horas del 10 de setiembre de 2014, informa bajo juramento María Lourdes Zevallos, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda del Ministerio de Salud, que su área no ha recibido solicitud, ni tramitado permiso para el espectáculo “American Extreme Rodeo”.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:33 horas del 12 de setiembre de 2014, informa bajo juramento Guillermo Flores Gal indo, en su condición de Director Regional Central Sur del Ministerio de Salud, que 15:00 horas del 5 de setiembre de 2014 se notificó la autorización sanitaria a la sociedad Xtreme Family Entertainment Sociedad Anónima Deportiva, para realizar la actividad “American Xtreme Rodeo”, misma que se celebró el 7 de setiembre de 2014. Señala que los reclamos relacionados con el maltrato animal escapan del ámbito de competencia de ese Ministerio, toda vez que la protección de la salud animal corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del SENASA; tampoco es competente para atender el reclamo relacionado con las buenas costumbres costarricenses. Señala la función del Ministerio, con base en el artículo 2 de la Ley General de Salud. Siguiendo ese mandato, su autoridad entró a conocer lo referente a la autorización sanitaria; la actividad fue autorizada una vez verificado por el personal técnico el cumplimiento de los requisitos reglamentarios exigidos para una actividad de concentración masiva. Indica que se limitó a asegurar condiciones físico-sanitarias adecuadas en el evento, para evitar poner en riesgo la salud de las personas. Acota que funcionarios de esa Dirección fiscalizaron el cumplimiento de dichas condiciones durante el desarrollo de la actividad, sin que se generara incidente que comprometiera la actuación de ese ministerio. Considera que ha actuado con apego a derecho. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:26 horas del 17 de setiembre de 2014, manifiesta Jorge Manrique Mata Solano, en su condición de Presidente de RPM TV MOTOR S.A., que el evento en cuestión no está siento organizado por su representada, sino por Xtreme Family Entertainment Sociedad Anónima Deportiva. Considera que la argumentación del recurso es un criterio personal de la recurrente, pues en la mayoría de los países civilizados esa actividad es un deporte como cualquier otro, que incluso se encuentra reglamentada. Estima que Costa Rica se ha quedado atrás en ese respecto, a pesar de ser una práctica muy común. Señala que la actividad cumple los lincamientos establecidos por SENASA. Asimismo, se ha cumplido con la ley N° 7440 y el decreto ejecutivo N° 26937. Considera que se trata de un asunto de legalidad. Indica que estas actividades, tanto las rurales como las conocidas como fiestas de Zapote, permiten la asistencia de niños y adultos. Indica que acudieron unas 9 mil personas a la actividad. Considera que la actividad no puede compararse con las que se realizan frecuentemente en el país, donde los animales son sometidos a tratos crueles innecesarios. Acota que se trata de una actividad totalmente reglada por parámetros internacionales, para la cual los ganaderos tienen animales que son tratados y cuidados; su alimentación y salud son vigiladas y, en los traslados, reciben el mejor trato a fin de que sufran el mínimo nivel de estrés posible. Señala que garantizó que los animales no sufrieran rasgos en el cuero o los cuernos. Aporta un informe del SENASA al respecto. Asimismo, los organizadores se han asesorado con conocedores nacionales e internacionales. La actividad estará supervisada por un veterinario. Indica que los animales son de alto valor económico y sentimental para sus propietarios y cuidadores, por lo que no permitirían un trato indigno. En cuanto a la salud mental de los niños, considera que el argumento de la recurrente es subjetivo. Considera que se trata de un espectáculo de destreza y un evento meramente recreativo. Enlista las actividades incluidas en el evento. Indica que no se utilizaron chuzos eléctricos o fuerza desmedida sobre los animales. Manifiesta que intervinieron profesionales nacionales y extranjeros en la actividad. Opina que es extremista considerar que la actividad pudiera llevar antivalores a los niños, pues ello implicaría prohibir otroseventos que sí son violentos y peligrosos. Aclara que no hubo licor ni cigarrillos en la actividad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
De previo. Establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Según los argumentos planteados por los recurrentes, la Sala dio curso al amparo en contra de la empresa RPMTV MOTOR sociedad anónima por estimar que ella podría estar actuando desde una posición de poder, de hecho o de derecho, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían claramente insuficientes, motivo por el cual se estima que el recurso que nos ocupa sí es admisible, procediendo de inmediato a resolver el fondo del asunto.
Sobre la coadyuvancia planteada. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado. En atención a lo anterior, este Tribunal estima que la solicitud de coadyuvancia planteada debe ser admitida, bajo la advertencia de que el resultado del presente asunto no afectará directamente a los coadyuvantes, aunque en materia de amparo pueda favorecerles la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia yprecedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Objeto del recurso. El recurrente estima que el evento denominado “Extreme American Rodeo” atenta contra las buenas costumbres nacionales y constituye maltrato animal.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) Mediante oficio N° DRCM-0344-2014 del 19 de agosto de 2014, el SENASA autorizó la celebración del evento "Xtreme American Rodeo". La solicitud que dio pie a la autorización incluía las actividades denominadas lazo en pareja o “team roping”. (Ver informe rendido).
b) Mediante oficio N° DR-CS-3948-2014 del 5 de setiembre de 2014, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur otorgó autorización sanitaria para el evento "Xtreme American Rodeo". (Ver expediente 14-013715-0007-00 de esta Sala, tenido ad effectum videndi etprobandi)
c) Mediante oficio N° 318-EST-SPP-2014 del 5 de setiembre de 2014, la Sección de Licencias y Patentes de la Municipalidad de San José aprobó la solicitud de patente comercial temporal para realizar el evento "Xtreme American Rodeo". (Ver expediente 14-013715-O007-C0 de esta Sala, tenido ad effectum videndi et probandi).
d) El 7 de setiembre de 2014 se llevó a cabo la actividad "Xtreme American Rodeo" en el Estado Nacional. (Ver informes rendidos).
e) El evento contaba con un área para la atención veterinaria de los animales del rodeo. (Ver informes rendidos).
Precedente jurisprudencial. En un caso que guardaba cierta analogía con el sub examine, por involucrar acusaciones de maltrato animal en actividades taurinas, la Sala argumentó:
“...El ordenamiento jurídico patrio recoge, mutatis mutandi, esta acepción de la dignidad y la moral aplicada a las relaciones con los animales, en la medida que la dignidad obliga a un comportamiento ajustado a una racionalidad ética con respecto al resto de seres vivos, toda vez que estos forman parte del medio en que se desenvuelve la vida humana.
Primeramente, el artículo 28 de la Constitución Política, que reafirma el derecho genérico a la libertad, a su vez se erige como límite de la misma, en la medida que toda acción que dañe la moral y el orden público, esto es contrario a la dignidad, constituye motivo válido para fijar limitaciones a ese bien constitucional. En este contexto, precisamente, el maltrato a los animales constituye un acto contrario a la dignidad toda vez que el ejercicio de esta última comporta un deber moral de actuación tanto con respecto a los demás seres humanos como en relación con el entorno natural que lo rodea. De ahí que se coliga con facilidad que el maltrato a los animales vulnera la moral, las buenas costumbres y el orden público, por lo que su prohibición y prevención deviene un asunto de relevancia constitucional.
Acorde con este mandato constitucional, el numeral 385 inciso 2) del Código Penal sanciona a quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos. La razón de ser de esa disposición y su ubicación en el apartado relativo a las contravenciones contra las buenas costumbres (Libro III Título II del Código Penal) no es otra que resguardar una racionalidad ética, un parámetro de la conducta humana dentro de la vida en sociedad, porque el maltrato a los animales implica, en realidad, una lesión a la propia dignidad, bien jurídico tutelado, en la medida que constituye un modelo de violencia e insensibilidad ajeno a un sano convivir entre seres humanos y a una relación armoniosa con el entorno natural que nos rodea.
Asimismo, la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley número 8495 estatuye:
“Artículo I o—Objeto. La presente Ley regula la protección de la salud animal, la salud pública veterinaria y el funcionamiento del Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa).
Artículo 2 o—Objetivos de la Ley. La presente Ley tiene como objetivos: a) Conservar, promover, proteger y restablecer la salud de los animales, a fin de procurarles mayor bienestar y productividad , en armonía con el medio ambiente.
Artículo 3 o —Interés público. Decláranse de interés público la salud de los animales domésticos, silvestres, acuáticos y cualesquiera otros; (...)
Artículo 4 o —Interpretación de esta Ley. La presente Ley será interpretada en beneficio de la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, y para la protección de cada uno de ellos. La jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del Derecho servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Sin perjuicio de otros principios, se considerarán los siguientes: el principio precautorio o de cautela, el principio de análisis de riesgos, el principio de protección de los intereses del consumidor, el principio de equivalencia ”
Con base en lo expuesto, es inobjetable que la protección de la salud animal forma parte de las funciones del Estado, respecto de lo cual SENASA ostenta una competencia especial. En particular, el ordinal 6 inciso j) le asigna a SEN ASA la tarea de controlar y garantizar la salud de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros de las diferentes especies, mientras que el inciso ñ) le atribuye establecer criterios de autorización de personas físicas y jurídicas para cada actividad específica, las responsabilidades asumidas y sus limitaciones.
Ahora bien, como se indicó, la protección a la salud animal se define en última instancia en función del mismo hombre. Por consiguiente, es válido limitar la extensión de espectro de protección a los animales en consideración a otros bienes jurídicamente relevantes para el ser humano. En particular, el sacrificio de animales destinados al consumo y aprovechamiento humanos es un evidente límite al deber de protección animal, toda vez que los productos derivados de los animales constituyen elementos esenciales de la dieta y vestimenta humanas. Igualmente, se debe hacer mención a la investigación y experimentación médica con animales, por cuanto ello constituye un elemento fundamental para el desarrollo de medicamentos y tratamientos en beneficio de la salud humana. Del mismo modo, las tradiciones del pueblo costarricense, cuya protección se infiere del artículo 89 de la Constitución Política, son objeto de tutela por tratarse de valores propios del acervo cultural de la nación." (Resolución N° 2012-4620 de las 15:00 horas del 10 de abril de 2012)
Sobre el caso concreto. Un punto necesario de partida para la decisión de la Sala es el hecho de que las actividades taurinas no se encuentran prohibidas en el ordenamiento jurídico nacional. Por el contrario, ellas se encuentran reguladas en el Reglamento de Actividades Taurinas (Decreto N° 19183-G-S del 7 de julio de 1989), el cual viene a complementar el Decreto N° 25 del 15 de julio de 1968, por medio del cual se autorizan las corridas de toros.
Además, es público y notorio que se realizan actividades taurinas regularmente, con motivo principalmente de fiestas populares. El hecho de que las actividades que son cuestionadas hayan sido denominadas “americanas” o “extremas” no implica, per se, una contraposición a las buenas costumbres o a la tradición costarricense, pues lo relevante es determinar si las actividades realmente implican un maltrato o ponen en riesgo a los animales.
De acuerdo con el informe rendido por el SENASA, las actividades autorizadas fueron: monta de toros, lazo break away, carrera de barriles, encorralamiento y lazo en parejas. No observa la Sala que las primeras 4 actividades involucren alguna forma maltrato animal. La monta de toros, como se dijo, es tradicional en nuestro país, y no conlleva maltrato siempre y cuando se realice de manera acorde a su reglamentación (en materia de uso de espuelas, por ejemplo). De la misma manera, el lazo break away únicamente involucra el lazado del becerro, sin que se tire ni emplee fuerza en su contra, pues el lazador suelta la cuerda casi de manera inmediata. La carrera de barriles es realizada con caballos, debiendo los jinetes sortear los obstáculos lo más rápido posible. Semejantes actividades equinas son comunes, no solo en nuestro país sino alrededor del mundo, existiendo -por ejemplo- la equitación en los juegos olímpicos. Por su parte, el encorralamiento consiste en agrupar a los animales, lo que no se diferencia sustancialmente de una actividad normal de arreo de ganado, ni da visos de que promueva el maltrato.
Diferente es la valoración que hace la Sala de la actividad denominada lazo en pareja o “team roping”. Según la descripción aportada por la parte recurrida, dicha actividad consiste en que el “cabecero” debe lazar la cabeza del novillo con una soga y cambiar su dirección; mientras que el “pialador” laza las patas del animal. Al respecto, el informante del SENASA indicó a la Sala que ese lazo no es significativamente diferente al que se realiza en las actividades diarias, durante la producción primaria o corridas de toros denominadas "a la tica" y que están permitidas por el reglamento citado anteriormente, ya que durante estos eventos se produce el amarre no solo de la cabeza o cuernos del animal, sino también del cuerpo o miembros, debido a la inercia y movimiento de los animales. La Sala tuvo a la vista el video de la actividad, aportado por el representante de RPMTV MOTOR. Según se observa en él y de acuerdo con la descripción de las partes, la actividad de lazo en parejas consiste en que dos jinetes lacen a un novillo, uno por la cornamenta y otro por las patas traseras, y tiren en direcciones opuestas. Esto lleva al Tribunal a disentir del criterio externado por el SENASA, por cuanto dicho Servicio procede erróneamente a asimilar el amarre realizado a las extremidades o cuerpo del animal por efecto de inercia y movimientos del novillo, con el lazo realizado por el jinete de manera intencional durante un espectáculo público.
Según se hizo ver en la jurisprudencia transcrita, el respeto a los animales tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico. De igual manera, la protección de los animales que participan en actividades taurinas se encuentra expresamente prevista en diferentes artículos del Reglamento de actividades taurinas. Así, el artículo 9 señala in fine : “...Especial atención debe dar al cuido de los animales.” Otras normas se dirigen a proteger de manera específica a los animales, como el artículo 13, que prohíbe repetir el toro en el transcurso de 15 días; el numeral 15, que interdice dar muerte al toro; o el citado artículo 20, que regula el uso de las espuelas a fin de que ellas no dañen a los animales.
Como se mencionó, el SENASA equipara de manera equivocada el lazo intencional de las patas y la cabeza de los becerros simultáneamente, con el lazo no intencional -accidental- que puede ocurrir en actividades ganaderas o taurinas. Empero, este Tribunal reconoce que dichas situaciones son diferentes y deben, por ello, ser tratadas de manera diferenciada. Cuando un animal es lazado por sus patas mientras corre, lo natural es que caiga al suelo, con el riesgo de que se lesione al hacerlo. Dicho riesgo puede asumirse cuando es resultado de un accidente -debido a la inercia y movimiento de los animales- durante actividades ganaderas o taurinas.
Sin embargo, no es aceptable generar intencionalmente dicho riesgo para el animal, únicamente con el fin de crear un espectáculo, como ocurre en el lazo en parejas o “team roping”. En esta actividad, cuando los vaqueros tienen éxito y lazan al becerro, llegan a suspenderlo en el aire al tirar en direcciones opuestas, uno de la cornamenta y otro de las patas.
Siguiendo la jurisprudencia constitucional ya citada, la Sala no puede avalar que seriamente se dañe o ponga en riesgo a un animal, de manera intencional, por mero espectáculo. Es impropio de la dignidad humana y ajeno a los valores que inspiran y guían a la sociedad, llamar espectáculo al sufrimiento de un animal. Por el contrario, la interacción del humano con el ambiente tiene por pivotes la armonía, las buenas costumbres, la moral y la dignidad humana, entre otros.
La Sala reitera que la protección que el ordenamiento jurídico otorga a la salud animal es derivable de la propia dignidad humana. Sin duda, la existencia de un nexo vital e inexorable entre el ser humano y la naturaleza lleva a la necesidad de conservar el ambiente, pues en él se encuentra inmanente la supervivencia misma de la raza humana. Sin embargo, el resguardo de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política) también implica una relación armoniosa entre la sociedad y el ambiente en el cual ella se encuentra inevitablemente inmersa. En otras palabras, el ser humano -la sociedad­es parte integral de la naturaleza y, como tal, su relación con ella debe ser sana y equilibrada. Esta premisa esencial debe conjugarse con las dos vertientes de la dignidad humana: la primera, su función protectora de la persona, en tanto el ordenamiento rechaza actos que lesionen la dignidad de alguien; y la segunda, su función preceptiva de una racionalidad ética. Lo anterior significa que la dignidad no es únicamente un parámetro de protección de la persona, sino también uno de acción y de determinación de un deber, que impone una racionalidad ética al actuar de las personas. Esto explica que el ordenamiento jurídico repudie el maltrato o abuso que alguien ejerza sobre los animales, pues eso degrada la propia dignidad humana en las dos vertientes mencionadas.
Como se mencionó, la actividad denominada “team roping” pone en riesgo al animal sin justificación alguna, únicamente con el fin de crear un espectáculo. Esto contraviene los parámetros de constitucionalidad expuestos en los párrafos anteriores y, consecuentemente, obliga a este Tribunal a declara con lugar este extremo del recurso.
En conclusión, se declara con lugar el recurso en lo relativo a la aprobación de la actividad denominada “team roping”, por lo que corresponde anular la resolución del SENASA en cuanto a la aprobación de dicha actividad, con la consecuente condena para el Estado.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula parcialmente la resolución de SENASA número SENASA-DRCM-0344-2014 de 19 de agosto de 2014, en cuanto dentro del evento Extreme American Rodeo se incluyó la actividad denominada "team roping". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se advierte a los recurridos que no deberán incurrir nuevamente en los hechos que dieron lugar a esta declaratoria, bajo la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos. El Magistrado Cruz Castro pone nota.
Gilbert Armijo S.
Presidente
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A. Ana Maria Picado B.
Ronald Salazar M. Carlos M anuel Estrada N.
Exp. 14-013769-0007-CO
Voto Salvado de los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo, con redacción del
primero:
Respetuosamente disentimos del criterio de la mayoría de este Tribunal, y declaramos sin lugar el recurso planteado en todos sus extremos, con fundamento en los motivos que se ofrecen a continuación:
En primer término, se constata que, contrario a lo señalado por los recurrentes, el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) sí otorgó autorización para la actividad de Rodeo denominada “American Extreme Rodeo”, a realizarse en el Estadio Nacional durante los días seis y siete de setiembre de 2014, por cuanto consideró que cumple todos los requisitos legales y reglamentarios vigentes, y se descartó que se produzca violencia y crueldad a los animales que se tiene programado que participen en dicha actividad. Asimismo, la Fiscalía Ejecutiva del Colegio de Médicos Veterinarios, habilitó al Dr. Alberto Solórzano Bakít, Colegiado N° 1329, para desempeñarse como Asesor en el rodeo, previniéndolo de su deber de hacer cumplir la normativa vigente, para lo cual se le indicó que puede apoyarse en las autoridades competentes del SENASA o la Fuerza Pública, a fin de hacer efectivo su mandato. De igual manera, en cuanto al permiso del Ministerio de Salud, si bien es cierto, a la fecha en que rindió su informe -28 de agosto de 2014-, el representante de esa cartera ministerial informó -bajo juramento- que la autorización sanitaria estaba pendiente de resolución por parte de la Autoridad Sanitaria, sea la Dirección Regional Central Sur del Ministerio de Salud, éste es un aspecto que no tiene incidencia directa en el alegato principal señalado por los recurrentes, que es evitar la crueldad y maltrato animal, por lo que en el caso concreto, no es de relevancia para la tutela de los derechos fundamentales que se alegan lesionados, aunado a que las autoridades recurridas aún contaban con plazo para resolver dicha gestión. Por último, en lo que se refiere al lazo que se aplica a los animales, y específicamente la actividad denominada “team roping” -que motivó la estimatoria parcial del amparo por la mayoría de la Sala-, los suscritos apreciamos que según el informe técnico rendido por las autoridades de SENASA, si bien el animal es amarrado de la cabeza y miembros, esto no es significativamente diferente al lazo que se realiza en las actividades diarias, durante la producción primaria o corridas de toros denominadas "a la tica", que están permitidas por el Reglamento de Actividades Taurinas (Decreto Ejecutivo N° 19183), ya que durante estos eventos, se produce el amarre, no solo de la cabeza o cuernos del animal, sino también del cuerpo o miembros, debido a la inercia y movimiento de los animales. Además, se indica que en este evento aplicarían reglamentación propia de carácter particular, que contempla normas específicas de trato humanitario de los animales de rodeo. En consecuencia, a nuestro parecer, por las razones ofrecidas anteriormente, consideramos que no es posible tener por acreditada la alegada lesión a los derechos fundamentales señalados por los recurrentes, por lo que ordenamos la desestimación del recurso.-
Luis Fdo. Salazar A. Ronald Salazar M.
Expediente N° 14-013769-0007-CO
Nota del magistrado Cruz Castro:
Es indudable que un criterio para evaluar la sensibilidad y el sentido de humanidad de una sociedad, se aprecia en el trato y la consideración que se brinda a los animales. La naturaleza, la Tierra, ese gran círculo que rodea a los seres humanos, incluye, a los seres vivos no humanos. La ética, social e individual, reprocha los actos de crueldad con la naturaleza y con los seres vivos. En este caso es inadmisible, desde mi perspectiva ética y además, conforme a valores constitucionales, que se propicie, intencionalmente, un riesgo para el animal, con el único afán de crear un espectáculo con el que se obtiene una ganancia. La insensibilidad como negocio, propiciando acciones que pueden ser crueles con la naturaleza, en sentido amplio, son actos que no pueden pasar desapercibidos. No pueden admitirse actividades que desconozcan, conscientemente, el respeto y consideración ante la naturaleza, la Tierra. No puede ignorarse esa crueldad convertida en negocio, creando un espectáculo, que sin mayor aprehensión, somete a los animales a un sufrimiento innecesario, sólo por el afán de obtener una ganancia, porque en este caso, ni siquiera el espectáculo es prioritario. La mirada debe cambiar, lo que parece irrelevante, debe tornarse importante, debe destacarse; lo que antes parecía un acto de poder desorientado e insensible sobre la naturaleza, sobre seres vivos que sienten y perciben, debe cambiarse, la perspectiva es otra, que sea una mirada de reproche, de rechazo, porque la crueldad como negocio no es compatible con una humanidad que en su visión sensible e integradora, incorpora a toda la Naturaleza en sus exigencias de respeto, de trato digno, erradicando los actos de insensible crueldad con la Tierra y los seres vivos, que es causalmente lo que se ha discutido en este asunto, según se expone en el voto de mayoría.
Fernando Cruz C.
Magistrado