Sala Constitucional
Resolución 13197-2018
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 13197-2018
- Fecha
- 14 de agosto de 2018
- Expediente
- 18-011663-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*180116630007CO*
Exp: 18-011663-0007-CO
Res. Nº 2018013197
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de agosto de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, portadora de la cédula de identidad [Valor 001], vecina de Granadilla Sur de Curridabat; a favor de su hijo menor de edad [Nombre 002]; contra el Director Médico y el Jefe del Servicio Gastroenterología, ambos del Hospital Nacional de Niños de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12 horas 12 minutos del 30 de julio del 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director Médico y el Jefe del Servicio Gastroenterología, ambos del Hospital Nacional de Niños de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que, en enero de 2018, dio a luz a su hijo [Nombre 002], quien nació siendo un bebé APLV o sea, alérgico a la proteína de la leche de la vaca. Indica que cuando se detectó esa condición, fue remitido al Servicio de Gastroenterología del Hospital Nacional de Niños a fin de que recibiera las recetas requeridas para el retiro de la leche (fórmula) que debe tomar. Explica que ese producto consiste en una leche especial llamada Nutramigen, cuyo valor en el mercado es un poco alto pues ronda en los ¢18.000 por lata y su duración es de 3 días. Aduce que, por su valor, se le hace sumamente difícil comprarla ya que es una madre soltera y su salario solo cubre las necesidades de su hogar, compuesto por su madre, su hijo y ella, quien es la única que genera ingresos. Agrega que cuando acudió a la cita en el Servicio de Gastroenterología, la atendió el Dr. Cambronero y le explicó que las recetas de la leche se otorgan por un año ya que, casi siempre, después del año de edad la mayoría de los niños superan esa condición. Indica que también le explicó que durante los primeros seis meses de edad del bebé, el hospital expide recetas para la entrega de 10 latas por mes y, después de los 6 meses, solamente dan 8 latas por mes. Argumenta que a pesar de lo anterior, en el caso concreto de su bebé, las 10 latas no son suficientes y ha tenido que comprar 2 latas más, por la demanda de toma de leche. Relata que una vez fue a solicitar 2 tarros y la situación fue difícil, ya que el doctor le explicó que tenía que hacerlas rendir y darle menor cantidad al niño, a lo que dice que le respondió que no iba a tener al niño pasando hambre, y después de una súplica amplia, el médico accedió a darle 2 latas más, recalcándole que era la última vez que le ayudaban. Afirma que los bebés alérgicos llevan una dieta muy especial y no pueden comer cualquier cosa como los niños que no la padecen y que pueden sustituir la leche por alguna otra cosa, por lo que la leche Nutramigen, en el caso particular de su hijo, es su principal alimento. Señala que a partir de marzo, empezaron a darle las latas de leche, empezando con recetas de 10 latas; sin embargo, como en julio de 2018 su hijo cumplió los 6 meses de edad, ahora las recetas que le corresponden son para 8 latas por mes. Indica que esta situación le preocupa pues tal cantidad no le va a alcanzar y su condición económica no le permite suplir los gastos que implica comprar las latas faltantes. Explica que su hijo se verá afectado debido a que toma 6 onzas de leche cada tres horas. Alega que no procede disminuir la cantidad de leche a su hijo, sino que se requiere aumentarla, para que su peso no se vea afectado, siendo que el menor necesariamente requiere ese alimento. Manifiesta que ha acudido muchas veces al hospital a solicitar las dos latas adicionales que requiere el menor, pero ni siquiera le permiten exponerle la situación al médico especialista, lo que la deja en total indefensión. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales y por ello solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique
Informa bajo juramento Carlos Eduardo Jiménez Herrera en su calidad de Director General a.í. del Hospital Nacional de Niños de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 8 de agosto del 2018, que lo señalado por la recurrente no guarda relación de congruencia con las anotaciones y atenciones brindadas en ese centro médico al menor amparado, además de que omite información que es trascendental tomar en consideración para resolver este amparo. Indica que no es cierto que el hospital haya dejado a la recurrente en indefensión al no poder exponer su situación al médico especialista. Agrega que en la atención médica con el especialista del pasado 5 de abril del 2018, se procedió a cambiar la fórmula Elecare a Nutramigen según las prescripciones clínicas indicadas. Señala que posteriormente, en la atención del 22 de junio del 2018, se procedió a aumentar a 3 latas que retiró en el mes de junio del 2018, siendo que inclusive fue atendida sin cita previa, lo que contradice lo dicho por la recurrente. Añade que el hecho de disminuirle la fórmula, se le explicó ampliamente a la madre y ello se debe primordialmente por la edad del menor amparado toda vez que inicia la ablactación que es la introducción de alimentos sólidos en la dieta, siendo que conforme avance en la edad cronológica, el consumo de la fórmula irá disminuyendo al aumentar el consumo de alimentos sólidos. Manifiesta que, por tal razón, es del criterio de que el centro médico que representa, ha garantizado el acceso a la atención médica y al derecho a la salud del menor amparado, según su patología, por cuanto los servicios médicos deben ser científica y médicamente apropiados a fin de contribuir a mejorar dicho derecho fundamental. Indica que de acuerdo con el criterio técnico especializado que remitiera el Jefe del Servicio de Gastroenterología-Nutrición Clínica se tiene que, desde la primera cita en ese Servicio el 5 de abril del 2018, se le brindó al menor amparado la atención médica especializada en razón de su patología (alergia a la proteína de vaca) y del examen físico se anotó: “buen estado general, sin síntomas a nivel pulmonar, no lesiones en piel y abdomen se describe con leve distensión abdominal (…)”, procediendo el especialista al cambio de la fórmula respectiva. Indica que desde esa fecha, se procedió a explicar detalladamente a la madre del menor amparado el Protocolo de Prescripción de la fórmula Nutramigen; documento científico que ha sido respaldado por la academia en cuanto a la prescripción de la fórmula en lactantes mayores de 6 meses, siendo que el consumo necesariamente obedece a la edad cronológica del menor, así como al inicio de ablactación que es un proceso que ya inició el menor amparado en el respectivo control del niño. Agrega que en la atención del 22 de mayo del 2018 se procedió a valorar al paciente sin cita previa y en ese momento se le aumentaron las latas de fórmula de Nutramigen para completar, siendo que fueron retiradas en el mes de junio, realizando los retiros mensuales correspondientes. Agrega que pese a que no se decretó medida cautelar dentro de este amparo, la Jefatura del Servicio accionado, procedió a comunicarse telefónicamente el 6 de agosto del 2018 con la recurrente, se le realiza nuevamente un ajuste de 2 latas y se le confeccionan 5 recetas más que van desde septiembre hasta enero del 2019, por 10 latas, hasta el año de edad; período en el cual se realizarán las pruebas pertinentes por el especialista Pediatra para decidir el cambio de fórmula de una extensamente hidrolizada a una fórmula con proteína entera o sin lactosa, procediéndose además a la explicación detallada a la recurrente. Considera que se ha dado un actuar garante y paternalista por parte de ese centro médico en la atención de salud especializada, siendo que la alimentación integral del menor no soo incluye la fórmula prescrita, sino también el proceso de ablactación, el cual ya ha iniciado el menor con el pediatra respectivo del control del niño; situación de disminuirá el consumo de dicha fórmula conforme avance hasta el año de edad. Al considerar que no se han vulnerado derechos fundamentales de la recurrente o del menor amparado, solicita que se declare sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento Alfredo Mora Guevara en su condición de Jefe del Servicio de Gastroenterología-Nutrición Clínica y Endoscopía
Digestiva, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 8 de agosto del 2018, e indica que el menor [Nombre 002], padece de alergia a la proteína de vaca, siendo referido al Servicio de Gastroenterología por presentar síntomas clínicos caracterizados por irritabilidad, diarrea, distensión abdominal y se le valoró el 5 de abril del 2018 en la Consulta Externa de Gastroenterología a la edad de 2 meses y 10 días, tomando Nutramigen desde los primeros días de edad. Añade que el Gastroenterólogo-Nutriólogo Pediatra que atendió al menor amparado, anotó que el paciente se encontraba en buen estado general, sin síntomas a nivel pulmonar, no lesiones en piel y abdomen se describe con leve distensión abdominal. Indica que se le cambió la fórmula Nutramigen a la fórmula Elecare (fórmula extensamente hidrolizada a base de aminoácidos), se dio de alta y se dieron las recomendaciones de continuar control con Pediatra en la Clínica Central. Añade que hay otra nota en el expediente con fecha del 22 de mayo del 2018 a la edad de 3 meses 26 días, el médico tratante anotó en el motivo de la consulta: “paciente asiste sin cita para prescripción de fórmula” y se consigna que: “se la había cambiado a Nutramigen”; retiro de 8 latas y ahora no tiene fórmula ya que ha estado tomando más, se le dan “recetas de Nutramigen 3 latas para completar cantidad que retira el 5 de junio”. Aduce que con ocasión del amparo, vía telefónica se contacta a la madre -aquí recurrente- ante la necesidad de aumentar la prescripción mensual del número de latas de 8 a 10 por mes. Argumenta que ahora el niño inicia la ablactación (introducción de los alimentos sólidos en la dieta) y conforme avance la edad cronológica, el consumo de la fórmula irá disminuyendo al aumentar el consumo de alimentos sólidos, siendo que ese proceso de ablactación ya ha iniciado con el pediatra respectivo del control del niño. Agrega que la recurrente tiene el conocimiento del protocolo de prescripción de la fórmula Nutramigen en el Hospital Nacional de Niños y del número de latas que se despachan por mes con respecto a la edad del paciente y que la institución prescribe en lactantes mayores de 6 meses, un total de 8 latas por mes, pero ante el costo y el consumo del bebé de esa fórmula especializada requiere de un ajuste de 2 latas más por mes de Nutramigen. Argumenta que se le indicó a la recurrente que podía asistir a la Consulta Externa de Gastroenterología el día en que se le contactó para realizar el ajuste de 2 latas para el mes de agosto y confeccionarle 5 recetas más que van de septiembre hasta enero del 2019 para un total de 10 latas por mes hasta que el menor cumpla un año. Añade que cuando el niño llegue a esa edad, se realizarán las pruebas pertinentes por el especialista Pediatra para decidir el cambio de fórmula de una extensamente hidrolizada, a una fórmjula con proteína entera con o sin lactosa. Manifiesta que se le explicó a la recurrente que de no dar resultado dicha prueba terapéutica, el menor podría continuar con dicha fórmula extensamente hidrolizada (Nutramigen) por un período mayor de tiempo (6-12-24 meses) de ser necesario, con la referencia del Pediatra que está a cargo del paciente y remitida al Servicio de Gastroenterología. Advierte que siempre se le ha dado al menor amparado la atención que ha requerido, aún sin cita agendada cuando así lo ha requerido, para el cambio de fórmula. Señala que el protocolo del Hospital de Niños para la prescripción de fórmulas especiales a base de aminoácidos y extensamente hidrolizada, se ha utilizado y calculado según las necesidades nutricionales de los lactantes, siendo que en el momento de la aclactación, el consumo de la fórmula va a ir en disminución conforme avance hasta el año.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Objeto del recurso. Alega la recurrente que el amparado es su bebé, nacido en enero del 2018, portador de una alergia a la proteína de la leche de vaca, por lo que en el Servicio de Gastroenterología del Hospital Nacional de Niños, le emiten recetas para la entrega de una fórmula especial llamada Nutramigen, siendo que durante los primeros 6 meses de edad del bebé, se entregan 10 latas por mes y, después de los 6 meses, solamente dan 8 latas por mes. Argumenta que, para su bebé, las 10 latas por mes no son suficientes por lo que acudió a dicho Servicio a solicitar más latas, pero el doctor le explicó que tenía que hacerlas rendir y darle menor cantidad al niño, aceptando finalmente entregarle 2 latas más, recalcándole que era la última vez que le ayudaban. Aduce que en julio de 2018 su hijo cumplió los 6 meses de edad, por lo que ahora solo le corresponen 8 latas por mes, lo que le preocupa porque no le va a alcanzar y su condición económica no le permite suplir las latas faltantes toda vez que su hijo toma 6 onzas de leche cada tres horas. Alega que no procede disminuir la cantidad de leche a su hijo, sino que se requiere aumentarla para que su peso no se vea afectado. Estima que esta situación es lesiva de derechos fundamentales y por ello solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la recurrente y su bebé tuvieron atención médica el 5 de abril del 2018, siendo el niño valorado por un especialista en Gastroenterología del hospital accionado, procediéndose a cambiar la fórmula Elecare a Nutramigen según las prescripciones clínicas (ver informes rendidos bajo juramento); b) que la recurrente y su niño fueron atendidos el 22 de mayo del 2018 por el especialista en Gastroenterología del hospital accionado sin contar con cita previa y se aumentó la prescripción de fórmula del niño para sumar 3 latas adicionales que retiró en el mes de junio del 2018 (ver informes rendidos bajo juramento); c) que a la recurrente se le explicó que la disminución en la entrega de latas de fórmula se debe a la edad del menor amparado toda vez que inicia la ablactación que es la introducción de alimentos sólidos en la dieta, siendo que conforme avance en la edad cronológica, el consumo de la fórmula irá disminuyendo al aumentar el consumo de alimentos sólidos (ver informes rendidos bajo juramento); d) que la resolución de curso del amparo le fue notificada a las autoridades accionadas a las 8 horas 25 minutos del 3 de agosto del 2018 (ver actas de notificación en el expediente electrónico); e) que la Jefatura del Servicio de Gastroenterología-Nutrición Clínica y Endoscopía
Digestiva del Hospital Nacional de Niños, se comunicó telefónicamente con la recurrente el 6 de agosto del 2018 y se le pidió que acudiera al hospital para hacer un ajuste de las latas de fórmula que se le entregarían (ver informes rendidos bajo juramento); f) que la recurrente se presenta al hospital accionado el 6 de agosto del 2018 y se hace un ajuste de 2 latas adicionales de fórmula para el mes de agosto, así como también se le confeccionan 5 recetas más que van desde septiembre hasta enero del 2019, para que se le entreguen 10 latas por mes hasta que el niño cumpla el año de edad (ver informes rendidos bajo juramento); g) que cuando el niño cumpla un año de edad, se realizarán las pruebas pertinentes por el especialista Pediatra a fin de decidir el cambio de fórmula de una extensamente hidrolizada como la que está recibiendo en la actualidad, a una fórmula con proteína entera o sin lactosa, lo cual ha sido puesto en conocimiento de la recurrente (ver informes rendidos bajo juramento).
Sobre el fondo. Del expediente se desprende que, para casos especiales de niños recién nacidos como el amparado, quien tiene una alergia a la proteína de la leche de vaca y que, por lo tanto, no pueden consumir la leche normal, el Hospital Nacional de Niños cuenta con un protocolo para la prescripción de fórmulas especiales a base de aminoácidos y extensamente hidrolizadas, entre otras, según el cual se calcula la cantidad de entrega y el uso, según las necesidades nutricionales de los lactantes. Ha quedado demostrado que, en el caso concreto del menor amparado, se ha utilizado este protocolo específico para la entrega de la fórmula denominada Nutramigen, la cual se le ha venido prescribiendo desde el mes de marzo del 2018, siendo que según ese protocolo se hace a razón de 10 latas mensuales hasta los 6 meses de edad y 8 latas mensuales hasta que el niño cumpla los 12 meses. Bajo juramento se ha informado que, a partir de los 6 meses de edad, se entregan menos latas de fórmula por cuanto inicia el proceso de ablactación del niño que es la introducción de alimentos sólidos en la dieta, siendo que conforme avance en la edad cronológica, el consumo de la fórmula irá disminuyendo al aumentar la ingesta de alimentos sólidos. Ahora bien, en el caso concreto, ha quedado demostrado que el amparado ha requerido un mayor consumo de fórmula que el establecido en el protocolo existente en el hospital accionado y, por ello, reclama su madre que está teniendo un déficit de 2 latas de fórmula por mes. Argumenta que, cuando acudió a plantear la gestión para que se le hiciera un ajuste, las autoridades accionadas le indicaron que eso no era posible y que solo se le entregarían 2 latas de más, en una única ocasión. Indica la recurrente que ésta es la razón por la cual acude a este Tribunal en reclamo de los derechos de su bebé. Definitivamente, considera la Sala que limitar el consumo de la fórmula del niño amparado a lo establecido en el protocolo sin tomar en cuenta las condiciones concretas y particulares del menor, así como sus necesidades nutricionales, resultan lesivas de su derecho a la salud y, por ende, el amparo es procedente. Ahora bien, no obstante lo anterior, en vista de que según se ha informado bajo juramento, con ocasión de este amparo, el 6 de agosto anterior se llamó a la recurrente para pedirle que acudiera al hospital accionado y, una vez ahí, se procedió a hacer un ajuste de la fórmula para suministrarle la cantidad que requiere el amparado, lo que procede es la estimación del amparo pues es evidente que la pretensión de fondo del recurso, ha sido satisfecha, pero sin dictarse especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Obsérvese que ese ajuste consiste en otorgarle al menor amparado, 2 latas adicionales de fórmula para el mes de agosto, confeccionándosele 5 recetas más que van desde septiembre hasta enero del 2019 para que durante ese período se le entreguen 10 latas por mes, ello hasta que el niño cumpla el año de edad.
Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine , de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Voto Salvado de la Magistrada Hernández López sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso: Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivoes brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si seordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
NOTA DE LA MAGISTRADA ESQUIVEL RODRÍGUEZ: Es evidente que los recursos de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social han ido en aumento exponencial en esta Sala. Para ejemplificar lo indicado, me permito adjuntar el siguiente cuadro que evidencia ese hecho:
Cantidad de expedientes de salud ingresados a la Sala Constitucional:
AÑO
CANTIDAD EN SALUD
PORCENTAJE
2012
1745
10,26%
2013
1891
12,39%
2014
2710
13,02%
2015
3725
20,07%
2016
4865
27,08%
2017
5682
28,38%
2018
2848
35,38%
Del cuadro anterior se infiere un aumento constante, desde el año 2012 a la fecha, en la cantidad de asuntos por violación al derecho a la salud que han ingresado a la jurisdicción constitucional, tendencia que en estos momentos tiende al aumento. De tales asuntos, buena cantidad corresponde a listas de espera. Esto denota una constante y reiterada violación a los derechos de la salud de los ciudadanos. La Sala Constitucional es el garante del respeto a los derechos humanos de nuestro país. El artículo 21 de la Constitución Política es el que ampara el derecho a la salud ya que el derecho a la vida tiene una clara dependencia con acceso a servicios de salud adecuados y oportunos. Esto último ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante votos 5527-94, 2233-93 y 1755-90 entre otros. Nuestra Carta Magna, adicionalmente, señala en el artículo 73 que corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social la administración y gobierno de los seguros sociales. Por su parte, el artículo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone la competencia de la Sala Constitucional y en su inciso b) señala que debe garantizar los derechos consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el derecho internacional. Por último, la norma 33 constitucional señala el derecho a la igualdad de trato ante iguales. A la luz de esas normas, es incuestionable la condición de derecho humano que tiene el derecho a la salud de todos los ciudadanos sin discriminación. De los datos que se indican previamente es fácil concluir que, la Caja Costarricense de Seguro Social realiza una violación sistemática del derecho a la salud en perjuicio de la población costarricense. La Sala Constitucional ha venido a solventar parcialmente la violación de ese derecho en una parte de la población pero, esta intervención no promueve la obligación de la Caja Costarricense de disponer de acciones que reduzcan la problemática y el obligar a los ciudadanos a acudir a la Sala Constitucional para que se respete su derecho se torna ya en una práctica que no está resolviendo el fondo del problema. De manera que, es nuestro criterio que, la Sala Constitucional debe ordenar a la Caja Costarricense de Seguro Social ejercer las competencias que le han sido encomendadas por la propia Constitución, como administrador de los servicios de salud de Costa Rica, y se le debe dar un plazo razonable para que establezca un plan remedial que evite que los ciudadanos se tengan que apersonar a la Sala Constitucional para poder ver satisfecho su derecho a la salud. De no ser así, la Sala Constitucional se estará convirtiendo en un coadministrador de los servicios de salud con los riesgos que ello puede conllevar. Adicionalmente, el costo que le genera al país que los atrasos en los sistemas de salud se tengan que resolver en la Sala Constitucional le causa al país una duplicidad de costos que debe ser cuantificada de modo que se promueva en la entidad de la seguridad social la importancia de buscar una solución de fondo a la problemática que se ha incrementado de forma desproporcionada en los últimos años. Un plazo de 6 meses para presentar un plan remedial se estima como un plazo razonable.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de forma separada. La Magistrada Esquivel Rodríguez pone nota y ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social presentar, en un plazo de 6 meses, un plan remedial para solucionar los problemas de tiempo de espera para la atención médica que afectan a los asegurados.
Fernando Castillo
V.
Presidente a.i
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente
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