Sala Constitucional
Resolución 17948-2017
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 17948-2017
- Fecha
- 8 de noviembre de 2017
- Expediente
- 17-017281-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
VÃctor Granados Jiménez
2
0
2017-11-13T22:19:00Z
2
1795
9877
PJ
82
23
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*170172810007CO*
EXPEDIENTE N° 17-017281-0007-CO
PROCESO:
RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2017017948
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y LA DIRECCIÓN NACIONAL E INSPECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Por escrito recibido en esta Sala a las trece horas con diecinueve minutos del tres de noviembre de dos mil diecisiete, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y manifiesta: por medio de resolución N° 12821 de las veinte horas con treinta de agosto de este año, el Tribunal de Servicio Civil declaró con lugar la gestión promovida por el Ministerio de Educación Pública, a fin de despedirla de su puesto de Técnico de Servicio Civil 3 sin responsabilidad para el Estado. Comenta que por oficio N° DGD-874-2017 del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Departamento de Gestión Disciplinaria de dicho Ministerio, solicitó a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desaplicar el fuero de protección establecido en el artÃculo 94, del Código de Trabajo, a efecto de proceder con el despido de la tutelada, toda vez que se encontraba en perÃodo de lactancia. Por resolución N° DNI-460-2017 de las siete del dos de octubre pasado, dicha Dirección dispuso homologar lo actuado y autorizar el citado despido. Por acuerdo N° 139-2017-AC del dieciocho de octubre de este año, el Primer Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia de la República y la Ministra de Educación Pública, acordaron despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado a la tutelada. Acusa que los hechos que le endilgó la Administración eran pocos objetivos y discriminatorios, pues se le cuestiona el incumplimiento de sus deberes como analista, pero no se le brindaron los insumos para realizar adecuadamente su labor. Por otra parte, acota que la solicitud de liberación del fuero de protección por su condición, fue realizado siete meses después de haber iniciado la gestión de despido en su contra, lo que implica la nulidad de lo actuado. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se anule su despido y se le reinstale de forma inmediata en su puesto de trabajo.
El artÃculo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
OBJETO DEL AMPARO. La recurrente señala que por medio de resolución N° 12821 de las veinte horas con treinta de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal de Servicio Civil declaró con lugar la gestión promovida por el Ministerio de Educación Pública, a fin de despedirla de su puesto de Técnico de Servicio Civil 3 sin responsabilidad para el Estado. Comenta que por oficio N° DGD-874-2017 del treinta y uno de agosto de este año, el Departamento de Gestión Disciplinaria de dicho Ministerio, solicitó a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desaplicar el fuero de protección establecido en el artÃculo 94, del Código de Trabajo, a efecto de proceder con el despido de la tutelada, toda vez que se encontraba en perÃodo de lactancia. Por resolución N° DNI-460-2017 de las siete del dos de octubre pasado, dicha Dirección dispuso homologar lo actuado y autorizar el citado despido. Por acuerdo N° 139-2017-AC del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, el Primer Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia de la República y la Ministra de Educación Pública, acordaron despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado a la tutelada. Acusa que los hechos que le endilgó la Administración eran pocos objetivos y discriminatorios, pues se le cuestiona el incumplimiento de sus deberes como analista, pero no se le brindaron los insumos para realizar adecuadamente su labor. Por otra parte, acota que la solicitud de liberación del fuero de protección por su condición, fue realizado siete meses después de haber iniciado la gestión de despido en su contra, lo que implica la nulidad de lo actuado. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se anule su despido y se le reinstale de forma inmediata en su puesto de trabajo.
EL CASO CONCRETO. Ciertamente, la tutela de la Sala Constitucional, en tratándose de la materia laboral, deriva de la aplicación del TÃtulo V, CapÃtulo Único, de la Constitución PolÃtica, denominado Derechos y GarantÃas Sociales. Es allÃ, donde encuentran protección constitucional, por medio del recurso de amparo, el derecho al trabajo, al salario mÃnimo, a la jornada laboral, al descanso semanal, a vacaciones anuales remuneradas, a la libre sindicalización, al derecho de huelga, a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, entre otros; todo ello, con ocasión del trabajo. Sin embargo, bajo una nueva ponderación, dada la promulgación de la Reforma Procesal Laboral, Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016, vigente desde el 25 de julio de 2017, esta Sala considera que ahora todos los reclamos relacionados con esos derechos laborales, derivados de un fuero especial (por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión polÃtica, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica, asà como cualquier otra causal discriminatoria contraria a la dignidad humana), tienen un cauce procesal expedito y célere, por medio de un proceso sumarÃsimo y una jurisdicción plenaria y universal, para su correcto conocimiento y resolución, en procura de una adecuada protección de esos derechos y situaciones jurÃdicas sustanciales, con asidero en el ordenamiento jurÃdico infra constitucional, que tiene una relación indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Iguales razones caben aplicar para las personas servidoras del Estado, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento jurÃdico, asà como las demás personas trabajadoras del Sector Público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal. En fin, el proceso sumarÃsimo será de aplicación, tanto del sector público como del privado, en virtud de un fuero especial, con goce de estabilidad en el empleo o de procedimientos especiales para su tutela, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, por violación de fueros especiales de protección o de procedimientos, autorizaciones y formalidades a que tienen derecho, las mujeres en estado de embarazo o periodo de lactancia, las personas trabajadoras adolescentes, las personas cubiertas por el artÃculo 367, del Código de Trabajo, las personas denunciantes de hostigamiento sexual, las personas trabajadoras indicadas en el artÃculo 620, y en fin, de quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumentos colectivos de trabajo. Esta nueva legislación incorpora, en el ordenamiento jurÃdico, una serie de novedosos mecanismos procesales: como plazos más cortos para la realización de los actos procesales, una tutela jurisdiccional más eficaz, asistencia legal gratuita, implementa la oralidad en los procedimientos; y, como consecuencia, incluye los sub-principios de concentración, inmediación y celeridad, tasa de forma expresa las situaciones en las que cabe ejercer los medios de impugnación, entre otros institutos, todo lo cual tiende a la realización de una eficaz tutela judicial en materia laboral, como garantÃa de protección de los derechos laborales constitucionales, dadas las nuevas caracterÃsticas de simplicidad, celeridad y prontitud de los procesos laborales, lo que constituye una mayor garantÃa para la efectiva protección de las situaciones jurÃdicas sustanciales que involucren aspectos laborales y en las que, para su debida tutela, se requiera recabar elementos probatorios o zanjar cuestiones de mera legalidad. De modo, que las pretensiones deducidas en este recurso de amparo, son propias de ser conocidas a través de los nuevos mecanismos procesales que prevé la citada Reforma Procesal Laboral o, en su caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en la Sentencia N° 2008-002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, motivo por el cual, lo procedente es rechazar de plano el recurso y remitir a la parte interesada a la jurisdicción competente, para que sea allà donde reciba, en forma plena, la tutela judicial que pretende.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, asà como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologÃas, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 dÃas hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artÃculo XXVI y publicado en el BoletÃn Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, asà como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artÃculo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se rechaza de plano el recurso.-
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo
Documento Firmado Digitalmente
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*TOARYHNBA1C61*
TOARYHNBA1C61
EXPEDIENTE N° 17-017281-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6