Sala Constitucional
Resolución 14457-2017
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 14457-2017
- Fecha
- 8 de septiembre de 2017
- Expediente
- 17-013604-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Víctor Granados Jiménez
2
0
2017-09-13T20:44:00Z
2
1718
9450
PJ
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22
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*170136040007CO*
Exp: 17-013604-0007-CO
Res. Nº 2017014457
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve
horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete .
Recurso de
amparo interpuesto por José Pablo Acosta Nassar, mayor, casado una vez,
Abogado y Notario, vecino de Heredia, cédula de identidad número 1-0685-0409, a
favor de las empresas Acosta Castro Inversiones Sociedad Anónima Cédula de
Persona Jurídica 3-101-208086, A&C Abogados Consultores Sociedad Anónima
Cédula de Persona Jurídica 3-101-362472, Condominio La Ladera Bloque CJK Lote
Ocho HHH Sociedad Anónima, cédula de Persona Jurídica número 3-101-374953,
Quinta Turrubares del Sol Sociedad Anónima, Cédula de Persona Jurídica
3-101-343402, Team Castro Sociedad Anónima, cédula de Persona Jurídica
3-101-453443, Malucamo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de Persona
Jurídica 3-102-341884, en contra del Registro Nacional.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional
el 31 de agosto del año en curso, el recurrente presenta recurso de
amparo y manifiesta que mediante acuerdo del Registro de Personas Jurídicas, la
Junta Administrativa del Registro Nacional, ordenó la disolución de las sociedades
aquí recurrentes, quienes poseen todas, bienes inscritos ante el Registro
Público, en abierta violación al Principio de Legalidad y Debido Proceso en
Sede Administrativa. En este sentido, el debido proceso y la defensa en el
procedimiento administrativo o en la vía administrativa previa, es un derecho
fundamental de primer orden que asegura la predictibilidad de la actividad
formal de las administraciones públicas. Asimismo, garantiza que, cuando la
administración pública ejerce sus potestades, se explique y sea inteligible
para el administrado, con lo que se logra actuar relevantes valores del Estado
constitucional de Derecho tales como la transparencia y principios inherentes a
éste como la interdicción de la arbitrariedad Es la especie fáctica, las sociedades amparadas,
han sufrido los embates de la máxima sanción impuesta por la Ley 9024, sin que
durante la tramitación de los respectivos expedientes, se les haya concedido el
derecho de defensa y debido proceso, toda vez, que ningún acto preparatorio,
como lo prevención de pago, Certificación del Adeudo Tributario, les fue
debidamente notificada y comunicada. Siendo que el hecho generador de la
disolución de las empresas recurrentes es el adeudo Tributario, requisito
previo para proceder con la disolución de las mismas, es que Junta
Administrativa del Registro Público, en sujeción al Principio de Legalidad y
sometiéndose al Bloque de Legalidad, haya intimado en debida forma a las
recurrentes de tal adeudo a través de la Certificación del mismo. Solicita se
declare con lugar el recurso.
El
artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a
rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su
presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte
ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o
reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la
Magistrada Hernández López; y,
El recurrente interpuso este amparo contra la decisión
del Registro Nacional de disolver las sociedades amparadas, con base en la ley
n.° 9024 (Impuesto a las personas jurídicas), de manera automática, pese a que
ya está al día en el pago del impuesto. Alegó que el Registro Nacional no
observó previamente un procedimiento administrativo, lesionando por ello, el
debido proceso, derecho defensa.
Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre
la disolución de una sociedad anónima por morosidad en el pago del impuesto
establecido en la ley n.° 9024. En sentencia n.° 2017-008952 de las 14:00 horas
del 16 de junio de 2017, indicó lo siguiente:
«Sobre el fondo. Como
primer agravio, el recurrente alega que en aplicación del transitorio No. 279 y
la Ley No. 9024, que establece que las sociedades con más de tres años de
morosidad en el pago del impuesto a las sociedades, serían disueltas, el
Registro Público procedió a publicar en el Diario Oficial La Gaceta No. 230 del
30 de noviembre de 2016, la disolución de su representada, por la omisión del
pago del impuesto. Sin embargo, acusa que la notificación de esa decisión no
cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Notificaciones Judiciales,
ya que, actualmente, existen medios electrónicos a través de los cuales se pudo
notificar a su representada. Añade que en su artículo 20 la ley señala que para
notificar a las personas jurídicas existen varios medios, como el correo
electrónico o a través del agente residente, y no por una publicación en La
Gaceta. En ese sentido, la notificación por edicto dejó en total indefensión a
la empresa amparada, en clara violación al debido proceso y derecho de defensa.
Extremo que rechaza el director de Personas Jurídicas del Registro Nacional,
pues sostiene que se actuó conforme a lo indicado en el artículo 6 de la Ley de
Impuesto a las Personas Jurídicas, No. 9024, el cual es muy claro al indicar,
en lo que interesa, que: “EI no pago de impuesto establecido en la presente ley
por tres períodos consecutivos será causal de disolución de la sociedad
mercantil, empresa individual de responsabilidad limitada o sucursal de una
sociedad extranjera o su representante. El Registro Nacional enviará el aviso de
disolución al diario oficial La Gaceta, de conformidad con el artículo 207 del
Código de Comercio, y procederá a la cancelación de la inscripción y anotación
de bienes...”. Manifiesta que en el caso de disoluciones de sociedades por la
Ley No. 9024, se establece un presupuesto de hecho que es la morosidad en el
pago del impuesto a las Personas Jurídicas por tres períodos fiscales
consecutivos, que en el supuesto de acreditarse, lo procedente es ejecutar la
disolución, y para tales efectos fue definido el correspondiente trámite,
precisamente por dicha ley, y dentro del cual se determinó que la forma de
notificar a las empresas morosas de dicho impuesto fuera mediante aviso en el
Diario oficial La Gaceta, de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio.
También ha expuesto que tampoco es cierto que la notificación realizada no
cumpliera con el debido proceso y transgrediera la Ley de Notificaciones
Judiciales, Ley No. 8687, ya que el artículo 1° de ésta es muy claro en el
siguiente sentido: “…Siempre que no exista norma espacial en contrario, esta
Ley será aplicable a los procedimientos del Estado y sus instituciones,
regulados por la Ley general de la Administración Pública” y, en este caso, hay
norma especial como refiere, que fue el proceder que se siguió en cuanto a la
sociedad amparada. De esta forma, es claro que la notificación objetada por el
recurrente encuentra su fundamento normativo en el artículo indicado, que
constituye normal especial aplicable a supuestos de disolución de sociedades por
morosidad en el pago del impuesto a Personas Jurídicas por 3 periodos
consecutivos. Adeudo que tuvo por demostrado la Administración respecto a los
periodos de 2013, 2014 y 2015 de la empresa amparada. Lo que, además,
constituye un asunto de mera constatación. Por ello, la Sala considera que los
actos administrativos dictados por el Registro de Personas Jurídicas en el
presente asunto, así como el procedimiento seguido, incluyendo la notificación
de lo resuelto, no son arbitrarios, ni contrarios a los derechos fundamentales,
sino que encuentran su fundamento en el principio de legalidad que consagra el
artículo 11 de nuestra Constitución Política, y significa que los actos y
comportamientos de la Administración deben de estar regulados por norma
escrita, lo que implica desde luego, el sometimiento a la Constitución, a la
ley, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico, es lo que se
conoce como el principio de juridicidad de la Administración, sea que las
instituciones públicas solo pueden actuar en la medida en la que se encuentre
apoderadas para hacerlo por el mismo ordenamiento y normalmente a texto
expreso. En consecuencia, solo le es permitido lo que esté constitucional y
legalmente autorizado en forma expresa y todo lo que no les esté autorizado,
les está vedado. De ahí que, por tales hechos, no se le pueda endilgar
responsabilidad alguna al Registro accionado, ya que se limitó a cumplir con lo
dispuesto por la normativa para supuestos como lo acontecido a la amparada.(…).
Bajo esa tesitura, respecto a estos extremos, se impone declarar sin lugar el
recurso».
Con base en las razones expuestas, este
recurso es inadmisible y así debe declararse.
Documentación
aportada al expediente .
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en
papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de
carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido
por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30
días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo
contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de
este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico
ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22
de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del
26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior
del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012,
artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se rechaza por el
fondo el recurso.
Ernesto
Jinesta L.
Presidente
Fernando
Cruz C.
Paul
Rueda L.
Nancy
Hernández L.
Luis
Fdo. Salazar A.
Aracelly
Pacheco S.
Jose
Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente
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*MOTEHRE43LYU61*
MOTEHRE43LYU61
EXPEDIENTE N° 17-013604-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:
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Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de
documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,
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