Sala Constitucional
Resolución 11801-2017
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 11801-2017
- Fecha
- 28 de julio de 2017
- Expediente
- 16-008633-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*160086330007CO*
Exp: 16-008633-0007-CO
Res. Nº 2017011801
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-008633-0007-CO, interpuesto por Meryanne Bolaños Alvarado, cédula de identidad [Valor 001] ; [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 002]; [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 003] ; [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 004] ; [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 005]; [Nombre 005], cédula de identidad [Valor 006]; [Nombre 006], cédula de identidad [Valor 007]; [Nombre 007], cédula de identidad [Valor 008]; [Nombre 008], cédula de identidad [Valor 009]; [Nombre 009] , cédula de identidad [Valor 010]; [Nombre 010], cédula de identidad [Valor 011]; [Nombre 011], cédula de identidad [Valor 012]; [Nombre 012], cédula de identidad [Valor 013]; [Nombre 013], cédula de identidad [Valor 014]; [Nombre 014] , cédula de identidad [Valor 015]; [Nombre 015], cédula de identidad [Valor 016] ; [Nombre 016], cédula de identidad [Valor 017]; [Nombre 017], cédula de identidad [Valor 018]; [Nombre 018], cédula de identidad [Valor 019]; [Nombre 019], cédula de identidad [Valor 020], y [Nombre 020], cédula de identidad [Valor 021], a favor de [Nombre 021] , de nacionalidad panameña con documento de residencia permanente en Costa Rica No. [Valor 022], [Nombre 022], de nacionalidad panameña con documento de residencia permanente en Costa Rica No. [Valor 023], [Nombre 023], de nacionalidad panameña con documento de identidad del Tribunal Electoral de ese país No. [Valor 024], [Nombre 024], de nacionalidad panameña con documento de trabajador temporal emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería No. [Valor 025], [Nombre 025] con cédula panameña [Valor 026], [Nombre 026] con permiso de residencia costarricense número 159100292328, [Nombre 027] con cédula [Valor 027] , [Nombre 028] con cédula [Valor 028], [Nombre 029] (menor de edad) hija de [Nombre 025], con cédula panameña [Valor 026], [Nombre 030] con permiso de residencia No. [Valor 029], y [Nombre 031] con permiso de residencia No. [Valor 030], todos indígenas migrantes de la comunidad Ngöbe-Buglé, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA, el INSTITUTO MIXTO AYUDA SOCIAL, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, FONABE, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
Por escrito recibido en la Sala el 4 de julio de 2016, los accionantes interponen recurso de amparo. Manifiestan que [Nombre 023], persona de nacionalidad panameña y madre de 6 hijos, a pesar de tener vínculo con costarricense, no ha podido regularizar su situación migratoria por medio del trámite de residencia permanente, porque el costo total del documento que le cobra la Dirección de Migración y Extranjería es de 135 dólares ($50.00 al inicio del trámite y $85 al final del trámite), lo cual les es imposible de pagar; tampoco puede sufragar lo de sus hijos. Aducen que la amparada ha tratado de regularizar su condición migratoria, apersonándose a los puestos móviles ("Migra-Móviles") que ha ubicado temporalmente la Dirección General de Migración en la zona; sin embargo, ni siquiera ha logrado iniciar el proceso pues cuando ha sido informada verbalmente de los montos que debe pagar a partir de la primera notificación, se ha visto imposibilitada de seguir adelante debido a su alto costo. Señalan que el hecho de que la oficina de migración más cercana se encuentre a más de 100 kilómetros, hace aún más difícil concluir el trámite dada la distancia de Sixaola a Limón y el tiempo de permanencia en el lugar, lo cual implica altos gastos por concepto de transporte, hospedaje y alimentación. Aclaran que la "Migra-Móvil" solo tramita los documentos, pero la entrega del documento de identificación, la foto y demás trámites deben hacerse en Limón. Asimismo, indican que la mayoría de las mujeres y niños Ngöbe-Buglé residentes en Sixaola se encuentran en una condición similar a la de doña Deisi. Es decir, en teoría podrían tramitar cédula de residencia permanente por tener vínculo con costarricense, pero ni tan siquiera inician los trámites debido a los obstáculos denunciados en este amparo. Subrayan que en la mayoría de los casos, cuando dichos indígenas intentan comenzar tales trámites, se les atiende oralmente por lo que no queda constancia de esta situación. Según datos de las instituciones recurridas, fácilmente accesibles por internet, alrededor del 90% de las personas indígenas Ngöbe-Buglé residentes en Sixaola se encuentran en esta situación, es decir, se trata de miles de personas que sufren las medidas excluyentes y discriminatorias, por los costos establecidos y los problemas de accesibilidad para este pueblo. Exponen que la población indígena Ngöbe-Buglé que habita en Sixaola sufre serias limitaciones en el acceso a los servicios de salud que presta la Caja Costarricense del Seguro Social por los requisitos que se le imponen, sin que se tome en cuenta la realidad de los pueblos indígenas, ya que para darles atención médica se les exige un pasaporte regular con visado vigente, incluso a las mujeres cuyo compañero está asegurado, así como demostrar la unión de hecho. Acusan que este grupo poblacional ha sido discriminado por la CCSS, ya que se da un trato diferenciado respecto de los costarricenses, lo que en algunos casos impide la atención de las mujeres indígenas embarazadas. También arguyen que no se han adoptado procedimientos especiales para atenderlos que consideren su particular realidad social y cultural. Acusan que [Nombre 023], por ejemplo, no ha podido ser asegurada por su esposo en el EBAIS de Daytonia (Sixaola), como consecuencia de dichas conductas administrativas. Cuando ella acudió a tramitar el seguro, verbalmente le indicaron que debía adjuntar su pasaporte a pesar de que no cuenta con este documento. La misma situación fue sufrida por [Nombre 025] y [Nombre 026]; en el caso de este último, cuando acudió a solicitar el seguro familiar en favor de su hijo al EBAIS de Daytonia, el mismo le fue negado porque no pudo aportar el pasaporte de su hijo. Este problema no solo afecta a las tres personas anteriormente mencionadas, sino a cientos de personas a quienes sistemáticamente se les ha venido negado el seguro de salud en Sixaola por su condición migratoria. Otras personas que manifiestan no haber sido atendidos en los servicios de salud de la CCSS en los EBAIS de Daytonia y Sixaola y haber recibido un trato discriminatorio por su condición indígena, son [Nombre 027] y [Nombre 028], quienes afirman que al acudir a pedir cita, esta les fue negada mientras que a personas costarricenses que estaban luego de ellos en la fila, sí se les concedió. Aducen que la CCSS no ha capacitado ni sensibilizado a los funcionarios de los centros de salud de Sixaola para atender la situación particular de las personas indígenas migrantes. Además, la CCSS no ha desarrollado un protocolo específico para la atención de esta población en los centros de salud de Sixaola. Acusan que la mayoría de los niños indígenas, a pesar de que carecen de recursos para ingresar al ciclo lectivo 2016 y ser costarricenses, no pueden acceder a las becas estudiantiles del IMAS y el FONABE, ya que la condición migratoria de sus progenitores les impide acceder a tales beneficios en tanto su tramitación requiere de documentos de identidad a los efectos de recibir la asignación del subsidio. Tal es el caso de la menor [Nombre 029], hija de [Nombre 025], a quien se le ha denegado la beca en la escuela pública La Palma (Sixaola), porque sus padres no tienen regularizada su condición migratoria. Asimismo, ningún funcionario del MEP o del IMAS le ha informado que exista la opción de aplicar la Modalidad de Lista Colectiva, contemplada en el Manual Único para la Atención a las Familias versión 23 de junio de 2011, como una alternativa para tramitar una beca a pesar de una condición migratoria irregular. Arguyen que la omisión en la aplicación de esta modalidad en las escuelas públicas con alta población indígena de Sixaola, es una práctica recurrente que afecta a muchos niños cuyos nombres no precisan. Acusan que el IMAS y el MEP conocen de esta situación, empero, no han adoptado medidas especiales para garantizar el acceso a becas de estos niños. Señalan que el IMAS de la región de Sixaola incumple las directrices que a las familias indocumentadas les permiten solicitar que el beneficio sea girado a una tercera persona de confianza que sí cuente con una condición migratoria regular. Como resultado de la inercia burocrática y la falta de iniciativa de las oficinas locales de las autoridades recurridas, cientos de niños y niñas Ngöbe-Buglé de Sixaola que viven en condición de pobreza extrema siguen sin recibir una beca a pesar de tener pleno derecho a ello. Aseguran que las compañías bananeras de la zona de Sixaola han despedido a trabajadores sin brindarles las liquidaciones correspondientes, las vacaciones, respetar jornadas, pago de seguros ni salarios mínimos, y las causales de despido han sido mayoritariamente por la afiliación de esta población a los sindicatos de trabajadores que han surgido en la zona, para defender sus derechos, incluso de mujeres embarazadas. Aunado a la situación de los despidos, se presenció también que las compañías bananeras han creado listas negras con los nombres de los trabajadores despedidos, como una forma de impedir que sean contratados por otras compañías bananeras de la zona. Por esa situación, actualmente hay muchos indígenas que llevan más de un año desempleados en la zona. Tal es el caso de [Nombre 021], [Nombre 022], Eusebio [Nombre 024], [Nombre 030] y [Nombre 031], quienes son trabajadores bananeros indígenas que fueron despedidos por reclamar sus derechos laborales y que no han podido conseguir trabajo en ninguna otra empresa bananera de Sixaola. Aclaran que el presente recurso de amparo no se interpone contra alguna persona de derecho privado, sino que con relación a lo expuesto el agravio consiste en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social omite cumplir su deber de fiscalizar a las empresas bananeras, lo que facilita la violaciones a los derechos laborales de los indígenas del territorio de marras. Indican que la autoridad recurrida incumple su obligación de establecer un sistema eficaz de inspección de trabajo en las fincas bananeras de Sixaola, tal y como lo exige el Convenio 169 de la OIT, pues en esta región del país, la Inspección de Trabajo no está presente. Por este motivo, se ven imposibilitados de aportar gestiones que las personas indígenas afectadas hubieran realizado ante la Inspección de Trabajo, pues estas personas no conocen la Inspección de Trabajo y nunca han visto a un inspector. Aunque don Efraín, don Manuel, don Eusebio, don Vicente y don Eduardo se encuentran en la mejor disposición de denunciar las violaciones que han sufrido a sus derechos laborales, no tienen la posibilidad de hacerlo por cuanto no hay una Oficina de la Inspección Laboral en Sixaola, ni presencia regular en la zona. La oficina más cercana se encuentra en Limón y no dispone ni del personal ni de los vehículos necesarios para atender la problemática de las fincas bananeras de Sixaola. Esta situación ha dejado a los trabajadores mencionados en total estado de indefensión. Estiman que las conductas impugnadas -activas y omisivas- de las autoridades recurridas constituyen un trato discriminatorio contra las personas indígenas Ngöbe-Buglé de la región de Sixaola (Talamanca) y violentan los derechos humanos consagrados en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la educación, la protección especial a las mujeres y a la niñez y al trabajo digno.
Mediante resolución de las 11:25 horas del 30 de agosto de 2016, se dio curso al amparo.
Por escrito recibido en la Sala el 7 de setiembre de 2016, informa bajo juramento Victoria Villalobos Segura, en su condición de Directora Médica a.i. del Área de Salud de Talamanca, que no hay ninguna limitación en el acceso a los servicios de salud, donde los usuarios pueden tramitar sus citas por medios presenciales o por sistemas automatizados (telefónicos o web), con un porcentaje de distribución 60 % vía presencial versus 40 % por los sistemas automatizados, se da prioridad a los niños , niñas y mujeres en periodo de embarazo y puerperio, donde se les deja citas programas para la atención en los subprogramas de control de niño sano, control de anemia, control prenatal y posparto. Afirma que cuentan con programas de atención para los adolescentes con la iniciativa Mesoamérica, realizan atenciones de los niños en el escenario escolar en I, III y VI grado, donde se brinda atención médica, se toman medidas antropométricas, se valora estado nutricional, valoración de agudeza visual, agudeza auditiva, desparasitación, vacunación así como actividades de promoción y prevención de salud mediante los programas de manitas limpias, taller de sexualidad saludable. Señala que se realizan visitas domiciliares por los ATAPS en valoración de los entornos familiares, realizando educación en diversos temas de salud. Indica que si han sido atendidos en los EBAIS de Sixaola y Daytonia, nunca se les negaran la atención médica por no tener el carné, ya que a nadie se le niega la consulta tenga o no tenga carné, pues están amparados por el código de la Niñez y adolescencia y el artículo 20 de la Ley General de Salud. Reconoce que se les solicita algún documento de identificación; en caso de ser extranjero en condición regular, el documento es el pasaporte ordinario visado vigente para el asegurado directo asalariado; los requisitos para aseguramiento del familiar serían pasaporte visado o cédula de residencia, según el artículo 15.1.3 y 19.1.3 del Manual de Adscripción y Beneficio Familiar, el cual es un requisito indispensable en cualquier institución pública para la identificación de las personas y realización de trámites administrativos. Indica que los artículos 20 y 21 del Manual de Adscripción y Beneficio Familiar establecen que es un requisito indispensable la presentación de algún documento de identificación, ya sea cédula de residencia o pasaporte visado, y una declaración jurada de la convivencia en forma estable por lo menos 3 años ininterrumpidos, la cual debe ser llenada por 2 testigos o por los convivientes. Sin embargo, afirma que a las usuarias compañeras de los asalariados nunca se les ha negado la atención en los centros de salud de Sixaola por no tener el carné, ya que a nadie se le niega la consulta, tenga o no tenga carné, pues están amparados por el código de la Niñez y Adolescencia y la Ley General de Salud; son atendidos cobrándose la atención al Estado. Acota que en los casos anteriores se manejas números internos consecutivos que permiten la localización del expediente médico. Rechaza que se dé preferencia a la población costarricense o exista trato discriminatorio; no niegan la atención de usuarias embarazadas por su nacionalidad o etnia, sin importar si cuenta o no con carné de seguro, ya que se encuentran amparadas por Estado. Reconoce que la CCSS no ha realizado capacitaciones, pero sí se hay espacios para la sensibilización de los funcionarios, como la capacitación realizada el 18 de agosto de 2016 por parte del Programa Conjunto para la Seguridad Humana para los funcionarios de los EBAIS Sixaola, Daytonia, Margarita y Bribri; también se presentó el Proyecto Chiriticos por parte del Tribunal Supremo de Elecciones para el registro de niños que han nacidos en sus hogares. Reconoce que no se cuenta con protocolos especializados para atender a las poblaciones indígenas, ya que los programas de atención de la CCSS se brindan –tanto a nivel local como nacional- con equidad, sin importar su raza o nacionalidad; sin embargo, en los centros de salud donde se brinda prestación de salud a la población indígena Ngöbe- Buglé, se trata de contextualizar según su cosmovisión indígena y realidad social. Indica que no se ha negado el derecho a la salud, pues lo que existe es un problema de aseguramiento por los requisitos o interpretaciones, por los que solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por escrito recibido en la Sala el 7 de setiembre de 2016, informan bajo juramento Carlos Alvarado Quesada y Rodrigo Acuña Montero, por su orden Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y Director Nacional e Inspector General de Trabajo, que los recurrentes no se refieren a hechos concretos, por lo que se procedió a solicitar informes a la Jefatura de Inspección de Trabajo de la Región Huetar Atlántica, la cual se refirió al trabajo que normalmente se desarrolla en las oficinas, sus visitas de inspección y programas de barridas coordinadas. No les consta el despido de los trabajadores, ni las condiciones. Indican que se han tramitado los reclamos de trabajadores contra compañías bananeras en las oficinas de Inspección de Trabajo de Bribrí y en las centrales de Limón por extremos laborales (vacaciones, aguinaldo, preaviso, etc.). En relación con el supuesto despido de trabajadores sindicalizados, la Jefatura indicó que en las oficinas se han llevado a cabo los trámites administrativos de rigor, iniciando así el ciclo administrativo de inspección, en virtud de denuncias de trabajadores y se han presentado las denuncias ante las instancias judiciales cuando así ha correspondido. El informe de la Jefatura indica casos concretos que incluso han sido motivo de recursos de apelación cuando se ha absuelto a la empresa en estrados judiciales. También se indica que el Ministerio ha reaccionado diligentemente ante los reclamos de trabajadores de la zona y también se han contestado los recursos de revisión presentados por la parte patronal. No les consta que existan listas negras. La Jefatura informó que no pudo comprobar, toda vez que no hay documento en sus oficinas que demuestre ese hecho. En caso de constar, se tramitaría por la vía legal correspondiente. Sin embargo y visto que la Inspección de Trabajo puede ser accionada de oficio, se procedió el 5 de setiembre de 2016 a enviar inspectores, a efectos de coordinar una visita en dicha zona para verificar lo indicado por los recurrentes. Rechazan que se omita fiscalizar a las empresas bananeras o que se carezca de un sistema eficaz de inspección. Dicen que hay oficinas regionales en Limón, Bribrí, Siquirres, Guácimo y Guápiles. Cada una de las oficinas mencionadas posee personal calificado, con experiencia suficiente y acostumbrado a las labores de recepción de denuncias, seguimiento de los procesos y los ciclos inspectivos que incluyen las visitas de prevención y revisión en el sitio y el traslado, cuando corresponde a las autoridades judiciales junto a la debida atención en cada caso concreto hasta la emisión de sentencias. En el oficio RHA-0178-16 del 5 de setiembre de 2016, la Jefatura informa sobre la barrida coordinada, a realizarse del 19 al 23 de setiembre de 2016 en las fincas bananeras y otros sitios. Indica que las actividades de inspección son parte de las tareas asignadas a las oficinas de la Inspección de Trabajo de oficio. Cuando se detecta condiciones irregulares (planilla, estatus migratorio), los inspectores trasladan el caso a las oficinas especializadas. Menciona que se han levantado expedientes al efecto. Rechazan que la oficina más cercana sea la de Limón. Refieren que hay una oficina en Bribrí, comunidad que se encuentra a 40 minutos de Sixaola y a la que pueden acudir los trabajadores interesados en interponer sus denuncias. Afirman que se está procediendo a enviar inspectores a visitas focalizadas con el objetivo de verificar los hechos y llevar a cabo las prevenciones respectivas, conforme al ciclo inspectivo y el Manual del Ministerio. Relatan que se cuenta con 8 inspectores y 3 vehículos en la zona Huetar Atlántica, recursos que consideran suficientes para atender las comunidades de la zona. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
Por escrito recibido en la Sala el 7 de setiembre de 2016, informa bajo juramento María del Rocío Sáenz Madrigal, en su condición Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que el recurso se debe desestimar, toda vez que la parte recurrente no acredita mediante prueba fehaciente, que su representada haya violado el derecho a la salud de los amparados y del resto de la población indígena Ngöbe-Buglé, denegando atención médica, discriminando, denegando solicitudes de aseguramiento, sin tomar en cuenta su realidad social y cultural. Remite a un precedente para sustentar su alegato. Indica que la Presidencia Ejecutiva no ha tenido participación directa en lo alegado, por lo que informa con base en la información proporcionada por otras instancias. Transcribe parcialmente el informe de la Directora Médica a.i. del Área de Salud de Talamanca. Transcribe el oficio N° GF-54.344-2016 del 7 de setiembre de 2016 del Gerente Financiero, donde se indica que la institución ha realizado múltiples esfuerzos en el diseño de una modalidad flexible de aseguramiento en el seguro de salud para los recolectores de café, a partir del reconocimiento de su carácter de asalariado, según lo estipula la jurisprudencia nacional. El propósito de esta modalidad es asegurar protección de salud y financiera a los recolectores de café, tanto nacionales como migrantes. Se indica que esa población tiene un nivel de aseguramiento prácticamente nulo, lo que genera que exista acceso a los servicios de salud sin contraprestación de pagos y que un grupo significativo de esa fuerza de trabajo se mantenga desprotegido. Se indica que dicha actividad se caracteriza por migración indocumentada, grupo de poder organizado en posiciones contrarias al aseguramiento, trabajo en familia (niños, mujeres embarazadas), indígenas (barreras culturales, idiomáticas), trabajos temporales y de alta rotación, acceso a los servicios de salud sin contraprestación de pagos, baja efectividad de medidas compulsivas. En cuanto al acceso a los servicios de salud de la población indígena Ngöbe-Buglé, se indica que recibe los servicios de atención médica en el contexto de la temporada de recolección de café, tal como emergencias; por su parte, las mujeres embarazadas y los niños se encuentran cubiertos por el aseguramiento del Estado, mediante leyes especiales; lo anterior, debido a que un porcentaje importante de los recolectores de café, especialmente en la zona de Los Santos, es población indígena panameña, lo que implica además barreras idiomáticas y culturales. La informante cita el texto “Sistematización de Buenas Prácticas desarrolladas para la promoción de estilos de vida saludables y la atención de la salud materno-infantil en la población indígena Ngöbe, Area de Salud de Coto Brus”(octubre de 2012), elaborado por el Director del Área de Salud de Coto Brus en colaboración con la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo- Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en el cual se desarrolla el tema del acceso a la atención médica y derecho a la salud de la población indígena Ngöbe-Buglé. Ese documento indica acciones realizadas por dicha Área de Salud para atender a la población indígena, utilizando enfoques interculturales. Destaca que se creó la figura del asesor cultural, que es una persona indígena que funciona como vínculo entre el Área y la comunidad; sirve como traductor y apoya la validación cultural de los proyectos. Además, se señala que la práctica de brindar charlas sobre higiene, alimentación y prevención de enfermedades con el apoyo de asesores culturales ha provocado un cambio positivo y sostenible a favor del derecho a la salud de los niños, niñas, adolescentes, y mujeres indígenas, y representa un avance significativo en la atención en salud de la población Ngöbe. En dicho texto, se detalla que la tasa de mortalidad infantil mostró un importante cambio favorable; asimismo, la incidencia en diarrea fue mucho menor. Se indica que se coordinó con la UCR y realizó un curso de ciencias sociales aplicadas al primer nivel de atención en salud (personal médico, enfermería, trabajo social y personal administrativo). El curso incluyó aspectos antropológicos, sociológicos y psicológicos, de comunicación, trabajo social e investigación, y respondió a la necesidad de entender y llegar mejor a una población con características muy particulares. Se manifiesta que el personal de salud de La Casona incorpora elementos de la medicina tradicional Ngöbe para el tratamiento de enfermedades. La informante estima que su representada ha actuado conforme a su ámbito de responsabilidades y competencias, según sus posibilidades de acción, generando las actuaciones que en derecho corresponde, a fin de evitar que dicha población pueda verse afectada en el ofrecimiento de prestaciones médicas; a pesar de las limitaciones migratorias, idiomáticas y geográficas que los rodean. Según el informe de la Dirección Médica del Área de Talamanca, no se han denegado los servicios de salud brindados a la comunidad Ngöbe Buglé. En ese documento, se aclaró que en ese centro médico no existe limitación alguna para su atención en la tramitación de sus citas; se indica incluso que tal nosocomio da prioridad a los niños y mujeres en embarazo, a quienes se les deja citas programas para la atención en los subprogramas de control de niño sano, control de anemia, control prenatal y posparto. Refiere además que en el EBAIS de Sixaola y Daytonia no se niega la atención médica a esa población indígena por no tener carné, especialmente en el caso de niños y mujeres embarazadas, los cuales se encuentran cubiertos por leyes especiales y aseguramiento por el Estado. Del mismo modo, en los casos de atención médica de emergencia nunca será denegada. Respecto a la solicitud de documentos de identificación de la población indígena Ngöbe-Buglé migrante, es a fin de identificar de manera correcta a la persona que va a recibir los servicios de salud. Nota que la institución debe incluso de confeccionar el expediente de salud respectivo, en el cual se incluyen todas las atenciones médicas de los pacientes, por lo que cada uno de estos debe estar debidamente identificado. En ese mismo orden de ideas, tanto el pasaporte visado, como la cédula de residencia, es un requisito indispensable en cualquier institución pública para la identificación de las personas y realización de trámites administrativos, por lo que en el caso de solicitud de aseguramiento, los mismos se constituyen en esenciales y necesarios, conforme a la normativa institucional y aplicable a los efectos. Por otro lado, resalta la amplitud de servicios que ha venido ofreciendo la CCSS por medio del Área de Salud de Talamanca, en la que se cuenta con programas de atención para los adolescentes con la iniciativa Mesoamérica, se realizan atenciones de los niños en el escenario escolar en I, III y VI grado, donde se brinda atención médica, se toman medidas antropométricas, se valora estado nutricional, valoración de agudeza visual, agudeza auditiva, desparasitación, vacunación, así como actividades de promoción y prevención de salud mediante los programas de manitas limpias, taller de sexualidad saludable. En relación con el alegado trato discriminatorio, indica que en los centros de Salud de Sixaola se brinda una atención médica con equidad, unidad e igualdad a la población. En el caso de las mujeres embarazadas, a ninguna usuaria, se le niega la atención, sin importar su nacionalidad o etnia, o si cuenta con carné de seguro, ya que se encuentran amparados por el Estado. Refiere que se logró acreditar el tema de sensibilización de los funcionarios que laboran en los centros de salud de Sixaola con los indígenas Ngöbe-Buglé. El 18 de agosto de 2016 se realizó la capacitación por parte del Programa Conjunto para la Seguridad Humana. Mediante a coordinaciones RIIAM de Talamanca se financió la capacitación sensibilizadora a los funcionarios de los EBAIS Sixaola, Daytonia, Margarita y Bribri por medio de la facilitadora Servicio Jesuita para Migrantes. También se presentó el Proyecto Chiriticos por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, para el registro de niños que han nacidos en sus hogares y no han sido registrados. Remite a resoluciones de la Sala Constitucional, donde se ha reconocido la atención médica brindada a la población indígena por parte de la CCSS. Estima que el recurso debe ser declarado sin lugar. Concluye que su representada se ha abocado a la aplicación de medidas que no denieguen los servicios de salud que asisten a la comunidad Ngöbe-Buglé, especialmente en condiciones migratorias; incluso dando atención médica sin la necesidad de un carné de salud, en los casos de emergencias, niños y mujeres embarazadas, aunados a los programas alternativos que se manejan con dicha comunidad, en el fortalecimiento de los programas de prevención de enfermedades y promoción de la salud. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por escrito recibido en la Sala el 8 de setiembre de 2016, informa bajo juramento Gisella María Yockchen Mora, en su condición de Directora General de Migración y Extranjería. Transcribe normativa institucional: artículos 71 y 98 de la Ley General de Migración y Extranjería; y 250, 254 y 256 del Reglamento de Extranjería, relacionados con el trato brindado a población indígena. Refiere que existe un régimen diferenciado para esta población, dado el conocimiento público del estado de vulnerabilidad en que se encuentra. En ese orden, vía reglamentaria se regularon los requisitos indispensables para que las personas indígenas puedan tener acceso a cada una de las categorías migratorias indicadas en la Ley General de Migración y Extranjería. Manifiesta que la tutelada [Nombre 023] puede optar por una residencia permanente, dado su vínculo con persona costarricense. Observa que dicha población es exonerada varios requisitos que, por regla general, se le solicitan las demás personas extranjeras que pretendan residir bajo esa categoría, tales como, formulario de filiación, fotografías, el pago de timbres fiscales, comprobante de huellas e inscripción consular, costo del documento conforme al artículo 251 de la Ley General de Migración ($123), pago por cambio de categoría migratoria ($200), etc. Realiza una tabla comparativa entre el trato a la población indígena y el trato ordinario:
Además, mediante la resolución DG-061-08-2012 del 16 de agosto de 2012, la Administración eximió a la población indígena extranjera que pretenda regularizar su permanencia en el país de la presentación del depósito de garantía que regula el artículo 135 de la Ley 8764. Señala que su Dirección ha adoptado medidas administrativas que facilitan el trámite de las personas indígenas, como el establecimiento de un formulario de solicitud en el idioma Ngöbe y Buglé, y su atención personalizada para completar dicho formulario correctamente. Afirma que se brinda un trato especial al sector indígena extranjero que reside en el país, con el fin de garantizar su acceso a la regularización de su situación migratoria sin mayores obstáculos, de manera tal que su condición de vulnerabilidad no sea un obstáculo para residir en el país conforme a derecho. Considera que los requisitos solicitados a la persona amparada no han sido excesivos y que dicha población nunca ha recibido un trato discriminatorio o excluyente; por el contrario, se le ha brindado el tratamiento determinado por en el Reglamento de Extranjería. Sostiene que se respeta el principio de legalidad y que se debe actuar conforme lo establecen las normas jurídicas vigentes, so pena de dictar un acto viciado. Se refiere al principio de razonabilidad. Reitera que se estableció un tratamiento especial para atender las solicitudes de regularización migratoria de las personas migrantes indígenas. Indica que no existe prueba alguna de que se hayan realizado acciones discriminatorias que afectaran a los migrantes indígenas. En cuanto al caso de [Nombre 023], señala que las acusaciones son inexactas, toda vez que consta el expediente a nombre de la amparada (N°2-16890), mediante el cual tramita una solicitud de residencia permanente libre de condición por ser madre de persona costarricense, presentada el 15 de junio de 2015. Refiere que el 10 de octubre de 2015 se emitió la resolución N° 135-550970-Administrativa, notificada personalmente a la tutelada el 3 de junio de 2016, en la que se le previno la presentación de varios requisitos: certificado nacimiento donde conste el nombre de los padres (ese documento no requiere ser legalizado) y realizar un depósito por $50. No tiene registro de que la amparada hubiese presentado los requisitos solicitados. Acota que dichos requisitos fueron establecidos mediante norma jurídica y su Dirección carece de potestad alguna para exonerar. Acota que muchas personas indígenas han logrado la regularización de su permanencia en Costa Rica, de conformidad con esa normativa. En cuanto a “Migra Móvil”, manifiesta que fue un proyecto creado por su Dirección para llevar información a los usuarios nacionales y extranjeros que se encuentran en zonas alejadas de país. La idea es que quienes requieran realizar trámites migratorios, conozcan y comprendan los requisitos y los procesos que utiliza esa Administración, con el fin de que se presenten sus solicitudes completas y de la manera correcta. Adicionalmente, se pretende llegar a más personas migrantes incentivándoles para regularizar su situación migratoria. Describe los objetivos de dicho programa. Afirma que Migra Móvil se centró inicialmente en la atención de la población de la provincia de Limón, realizando tres visitas en 2015 a la región de Sixaola, brindando la facilidad a las personas usuarias de presentar sus solicitudes de residencia, las cuales son remitidas a la oficina regional de esta Dirección ubicada en Limón, donde se les dará el respectivo trámite. Reitera que en Migra Móvil no se le da trámite a ninguna solicitud, sino que se facilita la presentación de documentos sin tener que desplazarse a la oficina regional. Sin embargo, la tramitación del proceso debe realizarla la oficina ubicada en Limón; por lo tanto, las notificaciones y la documentación de las personas extrajeras una vez que se aprobó la solicitud, deben ser gestionadas en esa regional. Informa que las personas atendidas en Migra Móvil deben llenar un formulario con sus datos personales y su firma, con el fin de alimentar sus registros y posteriormente tomar datos estadísticos en caso de ser necesarios. Rechaza que Migra Móvil no guarde registro alguno. Indica que la amparada fue atendida en Migra Móvil el 11 de junio de 2015, al igual que varios de los recurrentes, quienes fueron atendidos durante ese año. Rechaza las acusaciones realizadas. Afirma que los recurrentes no aportan prueba de sus alegatos. Con respecto a los otros amparados, aporta copia de documentos que demuestran que permanecen en este momento legales en el país, lo que ratifica que el tratamiento y respaldo jurídico con el que cuenta la población indígena extranjera en nuestro país, les facilita su regularización y no es excluyente ni discriminatoria. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por escrito recibido en la Sala el 9 de setiembre de 2016, informa bajo juramento Stephanie Chandler Villalobos, en su condición de apoderada general judicial de la CCSS, que aporta prueba documental adicional. Aporta el oficio N° AAIP-E-0613-15 del 8 de setiembre de 2016 del Programa de Normalización de la Atención a la Salud de los Pueblos Indígenas del Área de Atención Integral a las Personas de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Gerencia Médica. En dicho oficio se citan estrategias y lineamientos para reducir las inequidades existentes en salud y pensiones y mejorar el acceso a los servicios, donde destaca implantar procedimientos de entrega expedita de carné de seguro de salud por el Estado a todos los individuos que viven bajo la línea de pobreza; en forma prioritaria a las personas (…) indígenas. También se incluye “Diseñar y ejecutar un plan de salud integral para las comunidades indígenas, que responda a las necesidades particulares de esta población y que respete sus valores culturales” Se indica que hubo tres capacitaciones para contralores sobre el tema indígena, los días 10 de diciembre de 2015, y 8 y 10 de marzo de 2016. A partir de ello, afirma que su representada ha actuado conforme a su ámbito de responsabilidades y competencias, a fin de evitar que la población indígena nacional o extranjera pueda verse afectada en el ofrecimiento de prestaciones médicas; a pesar de las limitaciones migratorias, idiomáticas y que geográficas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por escrito recibido en la Sala el 11 de octubre de 2016, informa bajo juramento Mauricio Donato Sancho, en su condición de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Becas del Ministerio de Educación Pública, que los recurrentes no hacen referencia a hechos concretos, que sirvieran de fundamento para poder revisar las gestiones que se han desarrollado propiamente a favor de estudiantes o centros educativos en la zona indígena en cuestión; por el contrario, se refieren indeterminadamente a “cientos de niños y niñas”, por lo que se procedió a consultar a la Dirección de Gestión de Becas del FONABE sobre información general relativa al otorgamiento de becas en zonas indígenas. Acota que únicamente se menciona el caso de la menor [Nombre 029]. Indica que el FONABE utiliza el índice de Desarrollo Social Cantonal y Distrital 2013, el cual se caracteriza por ser un instrumento para la implementación y priorización de enfoques para la atención de las zonas más rezagadas, para la toma de decisiones referentes a la adaptación del proceso de gestión de becas a las necesidades y realidades de la población estudiantil indígena. Como acción de mejora para el proceso de gestión de becas dirigido a la población indígena, se elaboró un formulario de solicitud y requisitos especiales para el trámite de solicitudes de becas indígenas que responde a su realidad socioeconómica, socioeducativa y cultural. Adicional a ello, el FONABE establece anualmente estrategias de gestión orientadas a toda la población indígena, sin ningún tipo de discriminación étnica. Señala que el FONABE emite circulares cada año, dirigidas a las Direcciones Regionales Educativas en las cuales el Ministerio de Educación Pública tiene identificadas dentro de su atención la población indígena del país, con el fin de realizar convocatorias para la solicitud de casos nuevos. Adjunta un cuadro sobre la gestión de becas indígenas, correspondiente al primer semestre de 2016. A setiembre de 2016, el FONABE ha otorgado un total de 12.232 becas a estudiantes pertenecientes a esta población. Con respecto al caso de la estudiante [Nombre 029], reconoce que ella no es beneficiaria de su programa de becas; no obstante, el centro educativo La Palma cuenta con un total de 36 beneficiarios. Concluye que si la estudiante no goza de beneficio en esa institución, es porque a la fecha no se ha presentado el caso de la niña para la valoración correspondiente. Rechaza que el FONABE discrimine la población indígena que posee condición migratoria irregular, toda vez que a ningún estudiante se le ha negado la posibilidad de realizar su solicitud de beca y en su base de datos se registran beneficiarios indígenas, cuyos encargados cuentan con un estatus migratorio temporal. Considera que no hay prueba fehaciente de los alegatos expresados. Señala que se han desarrollado estrategias que involucran a la totalidad del territorio indígena y se han canalizado, respetando la estructura que maneja el Ministerio de Educación Pública, mediante las direcciones regionales de educación, que tienen escuelas en territorios indígenas o con población indígena. Adjunta las circulares DGB-002-2015 y DGB-008-2016, mismas en las que se ha convocado a los centros educativos para que se presenten las solicitudes de beca de estudiantes pertenecientes a esta población, inclusive a las direcciones regionales que abarcan el territorio de la población Ngöbe-Buglé. Cita la normativa atinente. Alega que no puede resolver solicitudes de beca que no han sido presentadas, como en el caso de la menor [Nombre 029]. Rechaza que haya tratamiento discriminatorio. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por escrito presentado en la Sala el 15 de noviembre de 2016, Patricia Mora Castellanos, en su condición de diputada, presenta coadyuvancia activa. Expresa que la población Ngöbe-Buglé de Sixaola sufre serias limitaciones en el acceso a los servicios de salud. Acusa que esa población presenta un alto porcentaje de muertes infantiles prevenibles, como reconoce el Ministerio de Salud. Acusa que el problema de acceso se origina en parte en la falta de regularización de su condición migratoria y los requisitos de la CCSS para obtener cobertura. Señala que se les exige presentar un pasaporte regular con visado vigente (Manual de de Adscripción y Beneficio Familiar artículos 15.1.3 y 19.1.3), lo que considera un obstáculo desproporcionado, pues la mayoría de estas personas no cuentan con este documento ni pueden tramitarlo fácilmente. La situación afecta más a las mujeres indígenas. La CCSS no ha establecido requisitos y procedimientos especiales adaptados a la realidad social y cultural de la población Ngöbe-Buglé a efectos de hacer posible la demostración del vínculo con la pareja en estos casos, para obtener el beneficio familiar como compañeras. Los funcionarios no han sido capacitados ni sensibilizados para trabajar con población indígena Ngöbe-Buglé, hecho que fue reconocido por los funcionarios de la CCSS y el Ministerio de Salud que integran la Red Interinstitucional de Atención al Indígena Migrante (RIIAM) de Talamanca. Se carece de un protocolo especial para la atención de esta población. Remite prueba en cuanto a trabas por cobros, la alta tasa de mortalidad infantil, altos índices de pobreza extrema, sin posibilidades de ayudas, requisitos formalistas de la CCSS, trato inadecuado y sin perspectiva de interculturalidad. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Por resolución de las 10:28 horas del 17 de abril de 2017, se solicitó informe al Director Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social.
Por escrito recibido en la Sala el 25 de abril de 2017, informa bajo juramento Rodrigo Acuña Montero, en su condición de Director Nacional e Inspector General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que su Ministerio no es competente para la entrega de becas a niños en condición de pobreza extrema; no existe en la Dirección Nacional de Inspección, algún procedimiento que les faculte para la entrega de becas a niños indígenas Ngöbe-Buglé de Sixaola. Cita sus competencias según el Manual de Procedimientos Legales de la Inspección de Trabajo.
Por escrito recibido en la Sala el 27 de abril de 2017, informa bajo juramento Alfredo Hasbum Camacho, en su condición de Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que no le constan los hechos y, además, ellos no resultan resorte de su Ministerio. A pesar de ello, explica que el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF) es administrado por la Dirección de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (DESAF), que es una dependencia técnica permanente de la Cartera de Trabajo y Seguridad Social a su cargo. Presenta detalles sobre la función de FODESAF. Indica que el artículo 3 de la Ley 5662 y su reforma integral mediante Ley 8783, establece la distribución de los recursos del FODESAF en las diferentes instituciones del Estado para la ejecución de programas sociales. Efectivamente, los incisos h) y k) son los que se refieren a los programas ejecutados por el IMAS y el n) a FONABE. Los programas ejecutados por el IMAS están incluidos en un programa macro, denominado Protección y Promoción social, el cual abarca: protección familiar, el programa avancemos, cuido y desarrollo infantil, además de prestaciones alimentarias (inciso k) y subsidios para padres que tienen a su cargo el cuido hijos con discapacidad (inciso h). El inciso n) del artículo 3 citado se refiere específicamente a FONABE y el financiamiento de las becas. En cuanto al financiamiento de programas dirigidos a la población indígena, el inciso i) del mismo artículo se refiere al financiamiento para atender obras de infraestructura para las zonas indígenas del país. Este programa actualmente se está ejecutando a través de Programa Nacional de Empleo (PRONAE), el cual ha reforzado los mecanismos que existen en aras de mitigar los efectos del desempleo y coadyuvar al desarrollo de proyectos que incidan positivamente en las condiciones económicas y sociales de las comunidades y personas que ejecutan los diferentes proyectos a lo largo y ancho del país. El programa ha dado respuesta a un importante grupo de beneficiarios, con el fin de mejorar el bienestar de las personas residentes en aquellas zonas geográficas de menor desarrollo relativo, bajo diferentes modalidades, mediante el subsidio económico directo recibido por las personas en situación de desempleo, mejoras en infraestructura comunal que el programa facilita en las comunidades vulnerables y la capacitación para el empleo a personas desocupadas que requieran de formación para reinsertarse al mercado de trabajo. Dicho Programa promueve el desarrollo de las comunidades y las personas mediante subsidios económicos temporales, e impulsa proyectos para mejorar las condiciones de vida de la población desempleada o subempleada. Inserta un cuadro con los beneficiarios del PRONAE, según modalidad de proyecto (2014-2015) donde consta en el rubro “Apoyo a indígenas” la cifra 998 en 2014 y 1818 en 2015. Aclara que los recursos del programa provienen del presupuesto de la República y que su Ministerio suscribe convenios con las organizaciones o instituciones públicas o privadas sin fines de lucro que puedan asumir la ejecución de proyectos de empleo y desarrollo social, debiendo delimitar las responsabilidades y obligaciones de cada uno de los entes participantes. Concretamente la modalidad indígena consiste en un auxilio económico temporal para personas indígenas en proyectos de construcción de infraestructura de interés comunal, de 18 años en adelante. El monto del auxilio es de ¢185.000,00 por mes, con una duración promedio de 3 meses, los cuales pueden ser prorrogados, dependiendo de la complejidad del proyecto. El monto puede ser menor y proporcional al aporte de horas que realice la persona en la construcción de la obra. Por su parte, la estrategia EMPLEATE surge como una iniciativa que propicia la mejora de la empleabilidad la población joven (entre 17 y 24 años, en condición de pobreza y vulnerabilidad), mediante la formación en carreras técnicas-ocupacionales, el cual se ejecuta en todas las regiones del territorio nacional, incluyendo a la población costera, indígena, mujeres, personas con discapacidad, entre otros. Explica que si bien corresponde a DESAF la administración de los fondos de FODESAF hacia las instituciones que tienen a su cargo aportes complementarios al ingreso de las familias y la ejecución de programas de desarrollo social, tales como el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Educación Pública entre otras, no tiene el MTSS incidencia en la forma en que tales programas se ejecutan, únicamente en cuanto al seguimiento de los informes que dichas instancias presentan anualmente. Aunado a lo anterior, a los interesados que presenten solicitudes para ser beneficiarios de los programas supra mencionados, se les informa, como sucede con los presupuestos públicos, que los mismos están sujetos a disponibilidad presupuestaria, sin que eso signifique que no se desarrollen proyectos en el año, sino que la ejecución está sujeta a la capacidad del Fondo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por escrito recibido en la Sala el 27 de abril de 2017, informa bajo juramento Gerardo Alvarado Blanco, en su condición de Gerente General del Instituto Mixto de Ayuda Social, que no se encuentran hechos concretos y omisiones del IMAS, que motiven el derecho que se considera violado o amenazado. Rechaza que se impida el acceso a “becas estudiantiles del IMAS” por la condición migratoria de los progenitores de los niños indígenas Ngöbe- Buglé de Sixaola; aclara que dentro de la oferta programática del IMAS no se encuentra beneficio alguno que otorgue becas estudiantes a nivel de primaria. Indica que el beneficio con el que cuenta el IMAS es la Transferencia Monetaria Condicionada Programa Avancemos, Decreto Ejecutivo 34786 MP-S-MEP, beneficio a favor de las personas adolescentes, jóvenes y adultas a partir de los 11 años, que viven en situación de pobreza o vulnerabilidad educativa y que necesiten apoyo económico para mantenerse en el sistema educativo a nivel de secundaria. Transcribe los artículos 6 y 7 de dicho decreto. Con base en ellos, informa que uno de los requisitos indispensables para el otorgamiento de la Transferencia Monetaria del Programa Avancemos, es que las personas adolescentes, jóvenes y adultas, estén matriculadas en el sistema educativo en nivel de secundaria. Aclara que según el Manual Único para el Otorgamiento de Beneficios Institucionales de junio 2009, se entregarán beneficios a familias indocumentadas y/o con la documentación vencida, vía excepción, según los requisitos establecidos en la normativa interna institucional, en virtud del Interés Superior de la Niñez. En el caso de la menor [Nombre 029], reitera que no compete al IMAS, toda vez que no otorga becas a nivel de primaria. Enfatiza que el IMAS tramita la transferencia monetaria condicionada del Programa Avancemos, aun cuando las familias posean una condición migratoria irregular, trámite que se realiza vía excepción, por medio de un tercero que cuente con los documentos legales al día (escogido por la familia y previamente autorizado), toda vez que el giro del beneficio se realiza a través del Sistema Bancario Nacional, siendo política bancaria que la persona cuente con documentos legales al día. Según la Jefa del Área Regional de Desarrollo Social del IMAS Huetar Caribe, cuando en el IMAS se encuentra un caso, donde la familia no posee la documentación migratoria regular, se tramita el beneficio a través de una tercera persona, que es seleccionada por la familia (se efectúa documento de autorización), para que se le pueda girar el beneficio a través del banco respectivo. Repite que el IMAS no cuenta con un programa dentro de la oferta programática que otorgue becas a nivel de primaria. Señala que el IMAS está sometido al principio de legalidad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Mediante resolución de las 16:11 horas del 19 de junio de 2017 se solicitó prueba para mejor resolver.
Por escrito recibido en la Sala el 27 de junio de 2017, informa bajo juramento Gerardo Alvarado Blanco, en la condición mencionada, que la Jefa del Área Regional de Desarrollo Social del IMAS Huetar Caribe le indicó que dentro del beneficio de Bienestar Familiar, se le puede otorgar a las familias que califican bajo los parámetros institucionales, un beneficio económico para cubrir necesidades que demanda el grupo familiar, con el fin de proteger la integridad de las personas menores de edad. Afirma que, en casos como este, ha tramitado un aporte económico para cubrir gastos que demanda el trámite ante la Dirección de Migración y Extranjería. Reitera que la institución sí puede otorgar un beneficio económico para que la familia que califica bajo los parámetros institucionales pueda solucionar su estatus migratorio. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por escrito recibido en la Sala el 27 de junio de 2017, informa bajo juramento Gisella María Yockchen Mora, en la condición mencionada. Cita normativa. Con base en ella, indica que la persona extranjera solicitante de una residencia temporal o permanente deberá cancelar un monto de $50, lo que constituye un requisito de admisibilidad. Reitera el procedimiento especial para la regularización de las personas extranjeras indígenas. Reitera que se autorizó prescindir en estos casos del depósito de garantía. Desglosa el costo del documento migratorio de residencia ($85). Afirma que su Dirección únicamente tiene la potestad discrecional de exonerar del monto $25 a una persona extranjera indígena que se le haya aprobado una residencia permanente como madre de costarricense, cuando la condición socioeconómica así lo justifique. Además, podrá hacerlo, mediante resolución fundada, cuando por medios razonables se determine dicha situación de vulnerabilidad social (artículo 33 inciso 4) de la Ley N° 8764). Afirma que la persona interesada debe presentar la solicitud de exoneración de ese monto. A los efectos, se realizará un estudio por parte de la Trabajadora Social del Subproceso de Plataforma de Servicios de la Gestión de Extranjería, el cual se remitirá a esa Dirección General, con una recomendación por parte del Subproceso de Valoración Técnica para ser conocida y resuelta. Reitera que su Dirección únicamente podría exonerar los montos a que refieren los incisos 4) y 5) del artículo 33, y el depósito de garantía que exige el artículo 133 de la Ley General de Migración y Extranjería.
Por escrito recibido en la Sala el 28 de junio de 2017, informa bajo juramento Rodrigo Acuña Montero, en la condición mencionada. Reitera su informe anterior. Enumera sus competencias. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por escrito recibido en la Sala el 30 de junio de 2017, informa bajo juramento Alejandra Mora Mora, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres. Cita las competencias del INAMU, según la Política Integral Migratoria y el Sistema de Coordinación Interinstitucional. Con base en ellas, indica que el INAMU no tiene entre sus responsabilidades garantizar la regularización migratoria ni asumir gastos por ese concepto, para las mujeres, hijas e hijos, migrantes o en condiciones de vulnerabilidad. Afirma que el Plan Nacional para la atención y prevención de la violencia intrafamiliar (PLANOVI) el INAMU ha desarrollado el Programa de Servicios Especializados, uno de ellos son los Centros Especializados de Atención y de Albergue Temporal a Mujeres afectadas por la Violencia intrafamiliar, sus hijas e hijos (CEAAM), en los que se brinda contención, orientación, atención especializada y seguimiento a las mujeres víctimas de violencia que ahí se albergan. Acota que el desarrollo de esta estrategia implica solventar una serie de necesidades de las mujeres que no siempre son previsibles, pero que deben ser atendidas, tales como transporte, alimentación y hospedaje, en aquellos casos que, como parte de su atención integral, requieran desplazarse para ciertas diligencias fuera del centro. Es por ello que la Junta Directiva del INAMU aprobó el Reglamento para el pago directo de alimentación, hospedaje y transporte a personas usuarias de los servicios del INAMU, publicado en La Gaceta No 151 del 08 de agosto de 2013. Cita el artículo 3 del reglamento. Reitera que la norma autoriza los gastos para alimentación, hospedaje y transporte. Sin embargo, el artículo 4 del reglamento permite al INAMU asumir otros gastos de las mujeres usuarias de algún programa inscrito dentro del INAMU, como es el caso de las usuarias de los CEAAM, quienes, además de su condición de riesgo mortal, debido a la violencia intrafamiliar perpetrada, han sido despojadas de sus bienes, incluso de documentos personales y de identidad, así como por su condición de pobreza. Transcribe dicho artículo. Afirma que, al amparo de esa norma, el INAMU ha asumido gastos distintos a los establecidos en el artículo 4 del reglamento, incluyendo gastos para trámites migratorios, siempre y cuando la usuaria beneficiaria se encuentre en atención directa en alguno de los servicios o programas del instituto, particularmente en los Centros de Atención y Albergue para Mujeres sus hijas e hijos víctimas de violencia intrafamiliar. Aclara que no existe una situación de hecho o de derecho que ampare a la recurrente, respecto al pago requerido, por parte de ese instituto.
Según constancia del 7 de febrero de 2014 de este Tribunal, no aparece que del 29 de enero al 6 de febrero de 2014, el Jefe x haya rendido el informe solicitado.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Sobre la coadyuvancia planteada. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado. En atención a lo anterior, este Tribunal estima que la solicitud de coadyuvancia planteada por Patricia Mora Castellanos debe ser admitida, con la advertencia de que el resultado del presente asunto no afectará directamente a la gestionante.
Objeto del recurso. Los recurrentes arguyen que:
[Nombre 023] no puede regularizar su situación migratoria porque el costo del trámite es muy alto; además, se suman los costos de acudir a la oficina de migración más cercana, que queda a 100 kilómetros, pues "Migra-Móvil" solo tramita los documentos, pero la entrega del documento de identificación, la foto y demás trámites deben hacerse en Limón;
[Nombre 023], [Nombre 025], [Nombre 026], [Nombre 027] y [Nombre 028] no han podido ser asegurados en el EBAIS de Daytonia. Esto se debe a que se exige a la población indígena Ngöbe-Buglé un pasaporte regular con visado vigente y se le da una atención diferenciada con respecto a la nacional, lo que significa incluso la falta de atención de embarazadas y niños. Acusan que la CCSS no ha desarrollado un protocolo específico para la atención de esta población en los centros de salud de Sixaola.
A [Nombre 029] se le ha denegado la beca en la escuela pública La Palma (Sixaola) porque sus padres no tienen regularizada su condición migratoria. Reclaman que el IMAS y FONABE no brindan becas a la población Ngöbe-Buglé por dicho motivo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social omite cumplir su deber de fiscalizar a las empresas bananeras, lo que ha llevado a que estas realicen despidos como los de [Nombre 021], [Nombre 022], Eusebio [Nombre 024], [Nombre 030] y [Nombre 031], trabajadores bananeros indígenas que fueron cesados por reclamar sus derechos laborales y no han podido conseguir trabajo en ninguna otra empresa bananera de Sixaola. Afirman que dicho Ministerio incumple el Convenio 169 de la OIT al no tener un sistema eficaz de inspección de trabajo en las fincas bananeras de Sixaola, pues la oficina más cercana se encuentra en Limón y carece de recursos para atender la problemática.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial.
En cuanto a la situación migratoria:
a) El Reglamento de Extranjería (Decreto Ejecutivo N° 37112-GOB) establece un tratamiento especial para las poblaciones indígenas. (Ver informe rendido y prueba aportada).
b) Vía reglamentaria se exoneró a la población indígena de varios requisitos para la residencia permanente, tales como el formulario de filiación, fotografías, el pago de timbres fiscales, comprobante de huellas e inscripción consular, pago por cambio de categoría, entre otros. En un cuadro comparativo, la parte recurrida mostró la diferencia entre a las poblaciones indígenas y el de la población extranjera en proceso ordinario:
(Ver informe rendido y prueba aportada).
c) La Dirección General de Migración y Extranjería ha adoptado medidas administrativas que facilitan el trámite de las personas indígenas, como el establecimiento de un formulario de solicitud en el idioma Ngöbe y Buglé, y su atención personalizada para completar dicho formulario correctamente. (Ver informe rendido y prueba aportada).
d) La tutelada [Nombre 023] puede optar por una residencia permanente, dado su vínculo con persona costarricense. (Ver informe rendido).
e) La amparada [Nombre 023] presentó el 15 de junio de 2015 una solicitud de residencia permanente libre de condición por ser madre de persona costarricense. (Ver informe rendido y prueba aportada).
f) El 10 de octubre de 2015, la Dirección emitió la resolución N° 135-550970-Administrativa, notificada personalmente a dicha tutelada el 3 de junio de 2016, en la que se le previno sobre la presentación de varios requisitos: certificado nacimiento donde conste el nombre de los padres (ese documento no requiere ser legalizado) y realizar un depósito por $50. La amparada no presentó los requisitos solicitados. (Ver informe rendido y prueba aportada).
g) “Migra Móvil” fue un proyecto creado por la Dirección General de Migración y Extranjería para llevar información a los usuarios nacionales y extranjeros que se encuentran en zonas alejadas de país. Dicho servicio ofrece a los usuarios la facilidad de presentar sus documentos, pero no da trámite a ninguna solicitud. (Ver informe rendido y prueba aportada).
h) La amparada [Nombre 023] fue atendida en Migra Móvil el 11 de junio de 2015. Varios de los recurrentes fueron atendidos ahí durante 2015. (Ver informe rendido y prueba aportada).
i) Los amparados [Nombre 021] , [Nombre 022], [Nombre 024] , [Nombre 026] Abrego, [Nombre 031] Santo y [Nombre 030] Pineda tienen documentos de residencia. (Ver prueba aportada con el informe rendido).
j) El IMAS puede otorgar un beneficio económico para cubrir los gastos del trámite migratorio para la familia que califica según los parámetros institucionales. El INAMU puede cubrir gastos migratorios de las usuarias de servicios o programas del instituto. (Ver informes rendidos).
En cuanto al derecho a la salud:
a) Para la adscripción de la persona asegurada directa, cuando se trata de un extranjero con estatus migratorio irregular, la normativa de la CCSS exige el pasaporte regular con visado vigente. (Ver informe rendido y prueba aportada).
b) La CCSS no niega atención a los niños y las mujeres embarazadas Ngöbe-Buglé, pues se encuentran amparados por el Estado. (Ver informe rendido y prueba aportada).
c) Para el aseguramiento por el beneficio familiar de un compañero, la normativa de la CCSS exige un documento de identificación, ya sea cédula de residencia o pasaporte regular con visado vigente, y una declaración jurada de la convivencia en forma estable por lo menos 3 años ininterrumpidos, la cual debe ser llenada por 2 testigos o por los convivientes. (Ver informe rendido y prueba aportada).
d) La CCSS no ha realizado capacitaciones para sensibilizar a sus funcionarios sobre el trato con indígenas Ngöbe-Buglé. Sin embargo, ha participado en espacios del programa Conjunto para la Seguridad Humana, como ocurrió el 18 de agosto de 2016. Asimismo, ha habido capacitaciones para contralores los días 10 de diciembre de 2015, y 8 y 10 de marzo de 2016, en cuanto al tema de indígenas en general. (Ver informe rendido y prueba aportada).
e) La CCSS no cuenta con protocolos especializados para atender a las poblaciones indígenas. (Ver informe rendido).
En cuanto al derecho a la educación:
a) El FONABE elaboró un formulario de solicitud y requisitos especiales para el trámite de solicitudes de becas indígenas que responde a su realidad socioeconómica, socioeducativa y cultural. (Ver informe rendido).
b) El FONABE establece anualmente estrategias de gestión orientadas a toda la población indígena. (Ver informe rendido).
c) A setiembre de 2016, el FONABE ha otorgado un total de 12.232 becas a estudiantes pertenecientes a población indígena. (Ver informe rendido).
d) En el centro educativo La Palma hay 36 beneficiarios de FONABE. (Ver informe rendido).
e) El IMAS no tiene programa de becas para la población de nivel primaria. (Ver informe rendido).
Hechos no probados en cuanto al derecho a la educación. La Sala no pudo verificar que se planteara una solicitud de beca a favor de la tutelada [Nombre 029] ni que se le hubiera negado una beca. Tampoco se pudo verificar que el FONABE discriminara a la población indígenas con base en su situación migratoria.
En cuanto al derecho al trabajo:
a) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tiene oficinas regionales en Limón, Bribrí, Siquirres, Guácimo y Guápiles, cada una de ellas con personal calificado. Se cuenta con 8 inspectores y 3 vehículos en la zona Huetar Atlántica. (Ver informe rendido y prueba aportada).
b) Cuando hay denuncia, dichas oficinas han llevado a cabo los trámites administrativos de rigor, iniciando así el ciclo administrativo de inspección; se han presentado las denuncias ante las instancias judiciales, cuando así ha correspondido. (Ver informe rendido y prueba aportada).
c) Con ocasión del amparo, el 5 de setiembre de 2016 se enviaron inspectores a efectos de coordinar una visita en dicha zona para verificar lo indicado por los recurrentes. (Ver informe rendido y prueba aportada).
Hechos no probados con relación al derecho al trabajo. La Sala no pudo tener por probado que el MTSS se negara a recibir o tramitar alguna denuncia ni que dejara de realizar inspecciones laborales en la zona.
Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes plantean múltiples reclamos, los cuales serán conocidos separadamente para su mejor manejo. Como eje común, el recurso señala que las diferentes instancias accionadas no toman en cuenta las particularidades del pueblo indígena Ngöbe-Buglé en sus políticas. De previo, debe aclararse a los recurrentes que la Sala conoce sobre amenazas o lesiones concretas a los derechos fundamentales, por lo que resulta improcedente referirse a situaciones abstractas.
En cuanto a los trámites migratorios. Un primer reclamo se dirige en contra de la Dirección General de Migración y Extranjería. En este punto, los recurrentes señalan que existen medidas normativas que toman en cuenta la condición de los amparados, como el apartado “tratamiento especial” del Reglamento de Extranjería. Sin embargo, consideran que las medidas contempladas ahí resultan insuficientes. Afirman que el Estado aplica cobros excesivos, con tarifas concebidas para otros sectores de mayores ingresos y sin que exista un trámite adaptado a la población indígena. En concreto, los recurrentes exponen el caso de [Nombre 023], quien no ha podido legalizar su situación migratoria por las dificultades y por costos administrativos. Al efecto, la Sala pudo tener por probado que dicha amparada presentó una solicitud de residencia permanente libre de condición por ser madre de persona costarricense. En atención a tal gestión, la Dirección accionada emitió la resolución N° 135-550970-Administrativa del 10 de octubre de 2015, notificada personalmente a la tutelada el 3 de junio de 2016, en la que se le previno sobre la presentación de varios requerimientos: certificado nacimiento donde conste el nombre de los padres (ese documento no requiere ser legalizado) y hacer un depósito por $50. La amparada no cumplió los requisitos solicitados. En torno al tema, la Sala observa que la normativa atinente de Migración y Extranjería sí prevé un tratamiento especial y favorable para las poblaciones indígenas. De esta manera, se han disminuido los costos administrativos y exonerado de varios requisitos a dichas poblaciones. En específico, la parte recurrida realizó un cuadro comparativo entre el trato de las poblaciones indígenas y el proceso ordinario:
Además, la parte accionada afirmó bajo juramento que se exonera a la población indígena de varios requisitos para la residencia permanente, tales como el formulario de filiación, fotografías, el pago de timbres fiscales, comprobante de huellas e inscripción consular, pago por cambio de categoría, entre otros. Por otro lado, la Dirección accionada ha procurado facilitar el trámite realizado por personas indígenas, al proveer formularios de solicitud en el idioma Ngöbe y Buglé, y atención personalizada para completar dicho formulario correctamente. Además, la Dirección creó el proyecto “Migra Móvil” para llevar información a los usuarios nacionales y extranjeros que se encuentran en zonas alejadas del país. La propia amparada fue atendida por dicho servicio el 11 de junio de 2015. A partir de los hechos expuestos, es claro para la Sala que el Estado sí ha procurado brindar un trato diferenciado a las poblaciones indígenas y, con ello, hacerles los trámites migratorios más accesibles. En este sentido, nótese que varios de los amparados han realizado exitosamente el trámite migratorio. Tal es el caso de los tutelados [Nombre 021], [Nombre 022], [Nombre 024], [Nombre 026] Abrego, [Nombre 031] Santo y [Nombre 030] Pineda, quienes tienen sus respectivos documentos de residencia. Aunado a lo anterior, la Sala estima que al momento de definir las políticas migratorias y los costos de los trámites asociados a la permanencia legal en el país, el Estado goza de cierto margen de discrecionalidad:
“II.- SOBRE LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. De importancia para resolver el asunto, cabe señalar que tratándose de la regulación del ingreso y egreso de nacionales y extranjeros, el Estado costarricense puede, en el ejercicio de su soberanía, dictar las políticas migratorias que estime oportunas. Además, toda persona que ingrese o egrese del país debe someterse a los controles migratorios correspondientes a la luz de lo ordenado en la Ley de Migración y Extranjería. El Estado Costarricense -en ejercicio de su soberanía- tiene la potestad de establecer los requisitos para controlar el ingreso y egreso tanto de nacionales como de extranjeros del territorio nacional, siempre y cuando, las potestades discrecionales que ostenta la Dirección General de Migración y Extranjería sean ejercidas sin vulnerar los derechos que la Constitución Política reconoce a las personas. Así las cosas, la Dirección General de Migración y Extranjería es la entidad competente para la aplicación de las disposiciones de la Ley de Migración y Extranjería, normativa que le atribuye entre otras funciones, la de fiscalizar el ingreso y egreso al territorio nacional de personas, declarar ilegal el ingreso o permanencia de extranjeros cuando no pudieran probar su situación migratoria legal en el país, así como, la de ordenar la deportación de los extranjeros según las causales previstas en dicha Ley (ver sentencia No. 2007-011264 de las 14:33 hrs. de 08 de agosto de 2007).” (Resolución N° 2017-6910 de las 9:15 horas del 12 de mayo de 2017).
En ese tanto, si bien las poblaciones indígenas deben recibir un trato diferenciado y que les facilite la tramitación de tales documentos, lo cierto es que no corresponde a la Sala determinar los montos a pagar, ni la clase específica de trato a proporcionar. La intervención de este Tribunal solo devendría necesaria si la actividad estatal estuviera en una grosera y manifiesta oposición a normas o principios constitucionales, pues no corresponde a este Tribunal trazar la política migratoria ni definir la atención diferenciada para las poblaciones indígenas, ni menos aún definir el monto de algún costo por un servicio en particular. Por otro lado, la Sala pudo corroborar que otras instancias estatales, como el IMAS y el INAMU, cuentan beneficios o subvenciones para cubrir los gastos de los trámites migratorios, siempre que la persona cumpla los requisitos institucionales. Lo anterior no obsta para que la parte interesada acuda a la vía ordinaria, sea administrativa o judicial, a discutir los extremos de legalidad señalados, sea el tipo de trato diferenciado o los montos que debe pagar la población indígena en los trámites migratorios, a fin de determinar con base en pericias idóneas si la diferenciación es adecuada. En consecuencia, se declara sin lugar el extremo.
En cuanto al derecho a la salud. Los recurrentes acusan que la población Ngöbe-Buglé sufre serias limitaciones en el acceso a los servicios de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. Reclaman que se dificulta su atención y aseguramiento, toda vez que se les exige un pasaporte regular con visado vigente para efectuar los trámites. Asimismo, reclaman que la CCSS carece de un protocolo especializado para atender la situación particular de la población Ngöbe-Buglé y que no atiende a los niños y mujeres embarazadas. Los accionantes expusieron los casos de los tutelados [Nombre 023], [Nombre 025], [Nombre 026], [Nombre 027] y [Nombre 028], quienes no han podido ser asegurados en el EBAIS de Daytonia por los motivos aludidos. Tras analizar los informes rendidos y la prueba aportada por las partes, la Sala pudo corroborar que la CCSS no brinda un trato diferenciado a las poblaciones indígenas en cuanto a los requisitos de aseguramiento y atención. En efecto, dichas poblaciones quedan sujetas a la normativa ordinaria de aseguramiento, como el Manual de Adscripción y Beneficio Familiar. A causa de esto, se pide a los indígenas con un estatus migratorio irregular que aporten un pasaporte regular con visado vigente como medio de identificación para el aseguramiento. A fin de resolver el punto en cuestión, la Sala trae a colación su jurisprudencia en cuanto al principio de igualdad:
“El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva.” (Sentencia N° 316-93 de las 9:39 horas del 22 de enero de 1993, reiterada en la sentencia N° 5797-98 de las 16:18 horas del 11 de agosto de 1998).
El desarrollo que esta Sala ha dado al principio de igualdad debe conjugarse con las normas relacionadas con el trato jurídico a los pueblos indígenas, en particular, el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo (N° 169). De importancia para este caso, el citado convenio indica:
“Artículo 2
Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
(…)
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna .
Artículo 25
Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.” (El subrayado es agregado).
También es atinente citar la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en lo que respecta al derecho a la salud:
“Artículo 24
Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.” (El subrayado es agregado).
En resumen, los derechos a la salud y a la seguridad social debe ser provisto a las poblaciones indígenas sin ningún tipo de discriminación, es decir, aplicando el principio de igualdad, que reza que los casos en igualdad de condiciones, deberán ser tratados de la misma manera; sin embargo, los casos en desigualdad de condiciones, deberán ser tratados acorde con esa desigualdad.
Las normas transcritas también dan luz sobre una realidad ostensible: los pueblos indígenas se caracterizan por tener condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales particulares. La Sala enfatiza que estas condiciones deben ser tomadas en cuenta a la hora de definir el tratamiento jurídico que debe brindárseles, a fin de menguar las dificultades que ellos enfrentan para ejercer sus derechos. Es una verdad de Perogrullo que las poblaciones indígenas se encuentran en una situación de vulnerabilidad y que históricamente han sufrido discriminación.
Según se dijo supra, la CCSS no diferencia entre las solicitudes de aseguramiento ordinarias y aquellas provenientes de indígenas, por lo que estos últimos se encuentran sometidos a los mismos requisitos del trámite de aseguramiento; en particular, se les exige un pasaporte regular con visado vigente. Ahora bien, debido a las condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales que tienen las poblaciones indígenas, resulta contrario al principio de igualdad que se les exijan los mismos requisitos que a los asegurados ordinarios. Efectivamente, el principio de igualdad requiere un trato diferenciado cuando existe una diferencia jurídicamente relevante entre los supuestos que se conocen. En el caso de marras, la CCSS está normativamente obligada, con base en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de la ONU, a considerar las condiciones particulares de las poblaciones indígenas al momento de establecer los requisitos para el aseguramiento y la atención médica. La Sala concuerda con los recurrentes en el sentido que solicitar a dichas poblaciones un pasaporte regular con visado vigente, constituye un requisito de difícil cumplimiento, ajeno a las particulares condiciones socioeconómicas, culturales y antropológicas de los indígenas. Si bien ese requisito resulta razonable para el resto de la población, con mejores posibilidades de acceso a las instituciones gubernamentales, no lo es cuando atañe a poblaciones indígenas por las razones señaladas.
Por otro lado, la Sala extrae una conclusión adicional que se desprende del hecho de que el Convenio 169 obligue a que los servicios de salud se planeen y administren en cooperación con los pueblos interesados y tomando en cuenta las condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales de los pueblos indígenas. Efectivamente, tal obligación conlleva la necesidad de que la CCSS tome medidas adecuadas para que los servicios médicos brindados a las poblaciones indígenas sean adaptados a sus necesidades particulares. Más aún, su administración y planeamiento debe ser coordinado con las poblaciones interesadas.
Además, indica la Convención que “… gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.” (El subrayado es agregado). La transcripción anterior se traduce en una obligación del Estado por hacer el servicio de salud accesible para las poblaciones indígenas. Lo mismo se desprende de la Declaración de la ONU: “Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.” Si bien un servicio de salud puede ser geográficamente accesible, será materialmente inaccesible si el Estado no emprende acciones positivas para informar a los pueblos indígenas y coordinar con ellos, de manera que el servicio de salud se adapte y sea progresivamente más congruente con su realidad socioeconómica, cultural y antropológica.
Estas exigencias normativas contrastan con la situación prevaleciente, toda vez que se tuvo por probado que la CCSS carece de protocolos especializados para atender a las poblaciones indígenas, ni realiza capacitaciones para sensibilizar a sus funcionarios sobre el trato con indígenas Ngöbe-Buglé. Nuevamente, la Sala insiste en el hecho de que la situación diferenciada de las poblaciones indígenas exige un trato diferenciado por parte de la CCSS. No es suficiente manifestar –como se tuvo por probado- que la CCSS no niega atención médica a los niños y las mujeres embarazadas Ngöbe-Buglé, por estar estos amparados por el Estado, pues su situación de vulnerabilidad puede significar que el desconocimiento, la distancia, la desconfianza u otros factores conlleven que dicha población no haga uso de semejantes servicios de salud. La CCSS se encuentra obligada, con base en el convenio y la declaración citados, a romper esta brecha de accesibilidad a fin de garantizarle a la población Ngöbe-Buglé derechos de tal relevancia como los de la salud y seguridad social.
El cuadro fáctico expuesto permite a la Sala concluir que el reclamo planteado es de recibo, pues la CCSS acepta que impone el requisito del pasaporte regular con visado vigente a los tutelados. Asimismo, reconoce que carece de protocolos para la atención de estas personas y que tampoco sensibiliza a sus funcionarios sobre el trato para con la población Ngöbe-Buglé. En consecuencia, se declara con lugar este extremo, con los efectos que se dirán.
Como corolario, la Sala observa que es público y notorio que la Presidencia Ejecutiva de la CCSS ha sido asumida por el señor Fernando Llorca Castro, lo que se toma en cuenta a los efectos de la parte dispositiva de esta sentencia.
En cuanto al derecho a la educación. Los recurrentes reclaman que se denegó una beca a la estudiante [Nombre 029] porque sus padres tienen una situación migratoria irregular. Al respecto, la Sala pudo tener por probado que el FONABE no solo brinda sus servicios a las poblaciones indígenas, sino que ha desarrollado acciones concretas para apoyarlas. Así, elaboró un formulario de solicitud y requisitos especiales para el trámite de solicitudes de becas indígenas que responde a su realidad socioeconómica, socioeducativa y cultural. De igual forma, establece anualmente estrategias de gestión orientadas a toda la población indígena. Estas acciones le han permitido otorgar a setiembre de 2016 un total de 12.232 becas a estudiantes pertenecientes a poblaciones indígenas. También se comprobó que el centro educativo La Palma tiene 36 beneficiarios de FONABE. Por otro lado, la Sala no pudo corroborar que se presentara una solicitud de beca a favor de la amparada [Nombre 029] ni que esta le fuera denegada. Tampoco existen elementos para verificar algún tipo de discriminación en contra de las poblaciones indígenas por parte de FONABE. En virtud de lo expuesto, se desestima el extremo.
En cuanto al derecho al trabajo. Se arguye que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social omite cumplir su deber de fiscalizar a las empresas bananeras, lo que ha llevado a que dichas empresas realicen despidos como los de los amparados [Nombre 021], [Nombre 022], Eusebio [Nombre 024], [Nombre 030] y [Nombre 031], trabajadores bananeros indígenas que fueron cesados por reclamar sus derechos laborales y no han podido conseguir trabajo en ninguna otra empresa bananera de Sixaola. Afirman que dicho Ministerio incumple el Convenio 169 de la OIT al no tener un sistema eficaz de inspección de trabajo en las fincas bananeras de Sixaola, pues la oficina más cercana se encuentra en Limón y carece de recursos para atender la problemática. Contrario a lo indicado por los accionantes, la Sala pudo tener por probado con base en el informe rendido bajo juramento –con la responsabilidad y solemnidad que eso conlleva- que el Ministerio recurrido tiene oficinas regionales en Limón, Bribrí, Siquirres, Guácimo y Guápiles, cada una de ellas con personal calificado. Además, cuenta con 8 inspectores y 3 vehículos en la zona Huetar Atlántica. Por otro lado, se manifestó que dichas oficinas han llevado a cabo los trámites administrativos de rigor, iniciando así el ciclo administrativo de inspección; además, se han presentado las denuncias ante las instancias judiciales cuando así ha correspondido. Por otro lado, este Tribunal no pudo tener por probado que el Ministerio accionado se negara a recibir o tramitar alguna denuncia en concreto ni que dejara de realizar inspecciones laborales en la zona. De lo expuesto, la Sala puede concluir que el Ministerio sí tiene oficinas regionales en la zona –y no solo en Limón, como fue argüido- y recursos para realizar inspecciones. No se pudo demostrar negligencia o discriminación en el actuar de ese Ministerio con respecto a la población indígena o los accionados. Lo anterior no obsta para que la Sala revise este criterio si llegara a presentarse un caso concreto en el que se acreditaran lesiones a derechos fundamentales. Con base en los elementos anteriores, procede declarar sin lugar el reclamo.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se ordena a Fernando Llorca Castro y Victoria Villalobos Segura, por su orden Presidente Ejecutivo y Directora Médica a.i. del Área de Salud de Talamanca, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes ejerzan dicho cargos, que giren las órdenes pertinentes a fin de que no se exija a las poblaciones indígenas, incluyendo a los amparados [Nombre 023], [Nombre 025], [Nombre 026], [Nombre 027] y [Nombre 028], un pasaporte regular con visado vigente como requisito de aseguramiento. Lo anterior, sin perjuicio de que se exijan otros medios de identificación que tomen en cuenta la realidad sociocultural de dichas poblaciones, o los demás requisitos de aseguramiento. Además, se les ordena girar las órdenes pertinentes y velar por el cumplimiento tales órdenes, a fin de que se establezcan protocolos para la atención a la población indígena, se capacite y sensibilice a los funcionarios en el tema de la atención a la población indígena, y planeen y administren, dentro de lo posible, los servicios de salud en coordinación con los pueblos indígenas interesados, lo anterior respetando los parámetros establecidos por el Convenio 169 de la OIT. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Fernando Llorca Castro y Victoria Villalobos Segura, por su orden Presidente Ejecutivo Directora Médica a.i. del Área de Salud de Talamanca, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes ejerzan dicho cargos, de forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo
Yerma Campos C.
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