Sala Constitucional
Resolución 15127-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 15127-2016
- Fecha
- 14 de octubre de 2016
- Expediente
- 16-013133-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
* 160161700007CO*
Exp: 16-013133-0007-CO
Res. Nº 2016-15127
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas dos minutos del catorce de octubre de dos mil dieciséis.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, divorciado, con cédula de identidad [Valor 001], ingeniero en Seguridad de Software, vecino de Heredia; a favor de sí mismo y de su hija [Nombre 002], recién nacida; contra la Gerente Médica y la Coordinadora de la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades, ambas de la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:07 horas del 26 de septiembre de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Gerenta Médica y la Coordinadora de la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades, ambas de la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, y manifiesta que es el padre biológico y único responsable de la guarda y crianza de su hija [Nombre 002], por cuanto el 18 de agosto de 2016, pocas horas después de que su pareja diera a luz a la pequeña, falleció. Aduce que, en virtud de lo anterior solicitó a la Caja Costarricense de Seguro Social que se le otorgara el equivalente de una licencia de maternidad, para poder encargarse de su hija, en forma adecuada, en estos primeros y cruciales meses de su desarrollo mental y emocional. Aduce que; no obstante la situación, en lugar de concederle el equivalente de la licencia de maternidad con goce salarial del 100%, se le otorgó una licencia extraordinaria de un 60% del salario. Considera que lo anterior atenta contra sus derechos fundamentales, toda vez que por su naturaleza, la licencia de maternidad no es lo mismo que un subsidio, de ahí que, a su juicio, se lesiona el derecho al salario. Estima que el rechazo de la licencia solicitada, o su equivalente, representa una violación a sus derechos fundamentales como trabajador y un acto discriminatorio como padre de familia, al no otorgársele el derecho que, como único progenitor a cargo de una recién nacida, le corresponde. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que esto implique.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 30 de septiembre de 2016, informa bajo juramento María Eugenia Villalta Bonilla, en su calidad de Gerenta Médica y Superiora Jerárquica de la Comisión Central Evaluadora de Licencias e Incapacidades de la Caja Costarricense de Seguro Social, que el 14 de septiembre de 2016, el recurrente presentó un escrito en el que indicó que desde el 2013 ha convivido con la señora [Nombre 001], quien falleció el 18 de agosto de 2016, después del nacimiento de la menor [Nombre 002] [Nombre 002], en la etapa postparto. Añade que el recurrente manifestó en ese escrito que es el padre biológico de la niña, por lo que requiere de él para que le brinde cuidado directo en sus primeros meses de vida, así como también para propiciar el desarrollo adecuado del apego entre la bebé y su progenitor. Indica que en ese escrito, solicitó que se le otorgara la licencia extraordinaria establecida en el artículo 13 de la Ley 9353 para garantizar el interés superior del niño. Informa que de acuerdo con el oficio CCEI-114-2016 del 27 de septiembre de 2016, la Coordinadora a.i. de la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades resolvió, que según la documentación aportada por el recurrente, la menor [Nombre 002] [Nombre 005] cumple con el requisito médico necesario para que él pueda tramitar la licencia extraordinaria en el Área de Salud de Heredia, Cubujuquí donde la niña se encuentra adscrita, considerándose que por el fallecimiento de la madre durante el periodo del postparto, la bebé se encuentra en una etapa de vulnerabilidad donde los cuidados proporcionados por el padre, serán muy favorables para su sana evolución. Agrega que en ese oficio se señaló también, que al momento de ser emitida dicha licencia se le entregaría al recurrente una boleta de “aviso de incapacidad por enfermedad y licencia”, que podría presentar a su patrono como justificación de ausencia, y a la vez, le permitirá recibir una ayuda económica (subsidio) proporcional, según el monto del salario reportado. De igual manera, se señaló en ese oficio, que por existir boleta de incapacidad vigente del 16 al 19 de septiembre de 2016, la licencia iniciaría a partir del 20 de septiembre, por el tiempo que los médicos tratantes han recomendado. Informa que la normativa vigente establece a la trabajadora embarazada como beneficiaria de la Licencia de Maternidad y, por ello, la Gerencia que representa, está imposibilitada para actuar en forma contraria a lo establecido por la normativa, la cual no establece la posibilidad de que esa licencia sea trasladada al padre; sin embargo, sí se le concedió al recurrente la licencia extraordinaria al amparo de la Ley 9353, tal y como él mismo lo solicitó.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Objeto del recurso. Alega el recurrente que por haber fallecido su pareja al dar a luz a su hija, solicitó a la Caja Costarricense de Seguro Social otorgarle el equivalente de una licencia de maternidad con el objeto de poder encargarse de su hija; sin embargo, en lugar de concederle el equivalente de la licencia de maternidad con goce salarial del 100%, se le otorgó una licencia extraordinaria de un 60% del salario. Considera que esta situación lesiona su derecho al salario, pues la licencia de maternidad no es lo mismo que un subsidio, por lo que representa una violación a sus derechos fundamentales como trabajador, y constituye un acto discriminatorio como padre de familia, al no otorgársele un derecho que, como único progenitor a cargo de una recién nacida, estima que le corresponde.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a) El 14 de setiembre de 2016, el recurrente presentó ante la Caja Costarricense de Seguro Social una solicitud para que se le otorgara el equivalente a una licencia de maternidad, con el objeto de encargarse de su hija, debido a que su compañera y madre de la niña, falleció en la etapa post parto el 18 de agosto de 2016 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico).
b) Mediante oficio CCEI-114-2016 del 27 de septiembre de 2016, la Coordinadora a.i. de la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades, resolvió que la hija del amparado cumplía con el requisito médico necesario para que él pueda tramitar la licencia extraordinaria en el Área de Salud de Heredia, Cubujuquí, donde la niña se encuentra adscrita, indicando que cuando se le emitiera la licencia, se le entregaría una boleta de “aviso de incapacidad por enfermedad y licencia” para presentar a su patrono como justificación de ausencia, y así, recibir una ayuda económica (subsidio) proporcional, según el monto del salario reportado (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico).
c) La licencia extraordinaria que la autoridad recurrida concedería al recurrente, iniciaría a partir del 20 de septiembre, por el tiempo que los médicos tratantes han recomendado y con un subsidio correspondiente al 60% del salario (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico).
Sobre el fondo. De las pruebas allegadas a los autos, se tiene que en el sub examine, el amparado solicitó a la CCSS que en su caso aplicara la licencia por maternidad dispuesta para las mujeres trabajadoras embarazadas, toda vez que la madre de su hija murió en el parto y él debía entonces asumir en su totalidad el cuido y protección de la menor. La autoridad recurrida, por su parte, señaló que la licencia solo está contemplada para la madre, por lo que únicamente procedía concederle al petente una licencia de tipo extraordinario para el cuido de la menor. Ahora, dicha licencia implica el pago de tan solo el 60% del salario, lo que el accionante estima lesiona sus derechos, por colocarlo en una situación de desigualdad y desventaja para atender a su hija.
Al respecto, es bien conocido que la licencia por maternidad, la cual abarca 1 mes previo y 3 meses después del parto, tiene como fin garantizar no solo el reposo necesario que requiere la madre en el último periodo de gestación y resguardar la lactancia materna oportuna para el menor, sino también afianzar, en una etapa inmediata posterior a su nacimiento, los vínculos afectivos del niño con la madre, como ha sido lo tradicional.
No obstante, la evolución social ha venido a patrocinar cambios en esa visión tradicional, cada día más anacrónica. Así, en la sentencia No. 2016-14278 de las 11:12 horas del 30 de setiembre de 2016, la Sala calificó como inconstitucional que a un hombre, quien había adoptado a un menor, se negara una licencia especial de tres meses para el periodo de adaptación por razones equivocadas de género, lo que resultaba discriminatorio y contrario al interés superior del menor.
En el sub examine, atinente a la licencia por maternidad, ciertamente, el numeral 95 del Código de Trabajo alude de modo expreso a la trabajadora embarazada como beneficiaria de la misma. Sin embargo, el sub judice reviste particularidades que ameritan una interpretación distinta, sobre todo porque la ratio iuris de tal disposición, en atención al Interés Superior del Menor, le impone a la Administración la obligación de aplicar dicha norma de modo que maximice su capacidad protectora respecto del niño. Lo anterior implica amparar, en este caso, al padre de la menor, dado que es el único progenitor supérstite con posibilidades de suplir el vacío tan importante que al morir dejó la madre de la criatura. Esta interpretación, lejos de contrariar al ordenamiento jurídico, constituye una aplicación armoniosa y consecuente con la protección que establece el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (vigente desde el 9 de agosto de 1990), según el cual en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Dicho interés es un concepto complejo, prioritario, transversal y adaptable, que atiende al reconocimiento de los niños como titulares de derechos. De este modo, en su Observación General Nº 14 (2013), el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas desarrolla la triple faceta que jurídicamente caracteriza al interés superior del niño como: “ a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo. c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos” (párr. 6).
La antedicha Observación General Nº14 explica que el carácter primordial del interés superior del niño implica que este “no puede estar al mismo nivel que todas las demás consideraciones. La firmeza de esta posición se justifica por la situación especial de los niños (dependencia, madurez, condición jurídica y, a menudo, carencia de voz). Los niños tienen menos posibilidades que los adultos de defender con fuerza sus propios intereses, y las personas que intervienen en las decisiones que les afectan deben tener en cuenta explícitamente sus intereses.”(párr.37).
En este sentido, el objetivo del artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño consiste en velar por que el interés superior del menor se observe en todas las decisiones y medidas relacionadas con este. Esto significa que en cualquier medida – es decir no solo en las decisiones, sino también en todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas- que tengan relación con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a la que se atenderá (párr. 17). Al respecto, conviene destacar que esto incluye tanto las medidas y decisiones relacionadas directamente con un niño, un grupo de niños o los niños en general, así como otras que repercutan en uno o varios menores, aunque la medida no vaya dirigida directamente a ellos (párr. 19).
Asimismo, del artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño se desprende una serie de obligaciones para los Estados miembros, en función del interés superior del menor. Entre estas se encuentran las de “garantizar que el interés superior del niño se integre de manera adecuada y se aplique sistemáticamente en todas las medidas de las instituciones públicas, en especial en todas las medidas de ejecución y los procedimientos administrativos y judiciales que afectan directa o indirectamente a los niños; velar por que todas las decisiones judiciales y administrativas, las políticas y la legislación relacionadas con los niños dejen patente que el interés superior de estos ha sido una consideración primordial; ello incluye explicar cómo se ha examinado y evaluado el interés superior del niño, y la importancia que se le ha atribuido en la decisión” (párr.14); “ examinar y, en su caso, modificar la legislación nacional y otras fuentes del derecho para incorporar el artículo 3, párrafo 1, y velar por que el requisito de que se tenga en cuenta el interés superior del niño se recoja y aplique en todas las leyes y reglamentos nacionales, la legislación provincial o territorial, las normas que rigen el funcionamiento de las instituciones públicas o privadas que prestan servicios relacionados con los niños o que repercuten en ellos, y los procedimientos judiciales y administrativos a todos los niveles, como un derecho sustantivo y una norma de procedimiento; establecer mecanismos y procedimientos de denuncia, curso o reparación con el fin de dar plenos efectos al derecho del niño a que su interés superior se integre debidamente y se aplique de manera sistemática en todas las medidas de ejecución y procedimientos administrativos y judiciales relacionados con él o que le afecten” (párr. 15) ; “establecer procesos oficiales, con garantías procesales estrictas, concebidos para evaluar y determinar el interés superior del niño en las decisiones que le afectan” (párr 87). Ahora bien, en relación con la evaluación del interés superior del niño, esta “debe tener en cuenta su seguridad, es decir, el derecho del niño a la protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental (art. 19), el acoso sexual, la presión ejercida por compañeros, la intimidación y los tratos degradantes así como contra la explotación sexual y económica y otras formas de explotación, los estupefacientes, la explotación laboral, los conflictos armados, etc. (arts. 32 a 39).” (párr.
73)
Conforme a este panorama, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es claro al disponer la obligación de los Estados de atender al interés superior del niño como consideración primordial en todas las decisiones y medidas atinentes a este. En consonancia con lo anterior, el ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone como obligación de los Estados Partes, el adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en dicha Convención.
Precisamente, en la especie, las autoridades recurridas deban aplicar el instituto del Interés Superior del Niño, tanto como principio y como derecho convencional, amparados, además, en el ordinal 51 de la Constitución Política que estatuye una protección especial en beneficio, entre otras, de la población menor de edad.
Así las cosas, en el caso concreto resulta irrazonable que a la menor amparada se le desproteja negándole la licencia por maternidad al recurrente, a pesar de que el mismo es el único progenitor y cuidador vivo que la puede atender, cuando, más bien, con base en la ratio iuris del artículo 95 del Código de Trabajo y el Principio de Equidad, resulta plausible interpretar la norma acorde al interés superior del niño, en procura de una solución justa y humana en el caso concreto, atendiendo para tales efectos a las circunstancias particulares del mismo y con el fin de optar con la resolución que más beneficie a la menor afectada, quien depende económicamente del tutelado y requiere fortalecer el lazo afectivo estrecho con el único progenitor vivo.
Precisamente, en atención al Principio General de Equidad, ha interpretado este Tribunal que:
“Si en términos muy amplios la justicia es dar a cada uno según sus méritos, la equidad es juris legitimi enmendatio (legítima corrección del derecho), según Aristóteles. Un siglo de legalismo y de justicia puramente formalista ha mostrado los serios inconvenientes que le son consustanciales; por eso han surgido en esta época diversos movimientos enderezados contra la rigidez del imperio de la norma genérica y abstracta y en favor de la consideración de los elementos individualísimos que definen cada caso como una entidad irreducible a las demás´ (Ver Legaz y Lacambra, Luis, Filosofía del Derecho. Editorial Bosch, Barcelona, 1953, pág. 464)” (sentencia Nº 2014012897 de las 14:45 horas del 8 de agosto de 2015)
“Por otro lado, la equidad, en tanto técnica de aplicación de la ley a situaciones especiales, significa la epiqueya que hacen los jueces de manera que el “rostro humano” del Derecho prevalezca sobre consideraciones puramente rígidas o formalistas, según las circunstancias del caso concreto. Es un criterio de valoración del derecho que busca la adecuación de las normas y las decisiones jurídicas a los imperativos de una justicia más flexible y humana, que permite un tratamiento jurídico más conforme a la naturaleza y circunstancias del sub examine. Asimismo, en cuanto a la equidad, enseña Borda que “ no es sino una de las expresiones de la idea de justicia; y puesto que ésta es un ingrediente necesario del orden jurídico positivo, la equidad viene a formar parte de él”; y que “Los jueces echan mano de ella para atenuar el rigor de una disposición legal, para hacer imperar el equilibrio en las relaciones humanas, para suplir el silencio de la ley dictando una sentencia que resuelva los intereses en juego conforme lo haría una conciencia honrada y ecuánime” (ver, Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, 1991). Vista de este modo, la equidad hace que la justicia sea menos formalista y más humana, lo que contribuye a soluciones más justas y equilibradas” (sentencias Nº 2013-11499 y 2015-4801).
Por consiguiente, aplicando el Principio General de Equidad es del todo posible procurar encontrar una solución justa para determinados casos atendiendo a sus circunstancias particulares y a las posibles consecuencias que podrían derivar de la aplicación de una norma en determinado sentido. En el caso concreto, la tesitura sostenida en este voto de mayoría, lejos de desaplicar el numeral 95 del Código de Trabajo, lo que propone es más bien, que en su aplicación, situaciones excepcionales (como la expuesta por el recurrente en el sub examine), sean valoradas y resueltas de manera conforme al Interés Superior del Niño, que incluso ha venido adquirir la naturaleza jurídica de derecho convencional, como ha quedado explicado líneas atrás siguiendo a la Observación N° 14 del Comité de los Derechos del Niño de la ONU. De ahí que resulte lo acusado tutelable por la vía de amparo, pues según lo dispuesto en el ordinal 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el amparo procede no solo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundamentales en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, tal como el caso en cuestión.
Aun cuando la autoridad recurrida estime haber cumplido con tal cometido al haberle concedido una licencia extraordinaria de cuido al recurrente, lo cierto es que ello conlleva una desmejora sustancial en el salario del recurrente (reducción de casi la mitad de su sueldo), que bien podría obligarlo a rechazar dicha licencia, a efectos de atender mejor las necesidades económicas de la menor y los cambios que debe enfrentar actualmente ante la muerte de la madre de la niña. Colocar al recurrente en esta situación de desventaja, cuando la autoridad recurrida pudo haber optado por una solución más acorde al Interés Superior del Menor y al Principio de Equidad, implica una lesión indiscutible a los derechos fundamentales de la menor amparada. En razón de lo expuesto, se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la autoridad recurrida conceder al amparado la licencia de maternidad solicitada.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María Eugenia Villalta Bonilla, en su condición de Gerenta Médica y Superior Jerárquica de la Comisión Central Evaluadora de Licencias e Incapacidades de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien ocupe el cargo, que de inmediato proceda a conceder al recurrente la licencia solicitada el 14 de setiembre de 2016. Lo anterior se cita con la advertencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a María Eugenia Villalta Bonilla, en su condición de Gerenta Médica y Superior Jerárquica de la Comisión Central Evaluadora de Licencias e Incapacidades de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien en su lugar ocupe el cargo, de forma personal. Los Magistrados Castillo Víquez, Hernández López y Salas Torres salvan el voto y dan plazo para formalizar acción de inconstitucionalidad contra la omisión reclamada.- El Magistrado Cruz da razones adicionales.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Fernando Castillo
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T. Carlos Ml. Estrada N.
Expediente No. 16-013133
Voto Salvado del Magistrado Castillo Víquez, y de las Magistradas Hernández López y Salas Torres, con redacción de la segunda.
Los suscritos Magistrados disentimos del criterio adoptado por la mayoría de este Tribunal y respetuosamente salvamos el voto, por estimar que la actuación de las autoridades recurridas, está fundada en una norma legal vigente, de tal forma que la Ley de la Jurisdicción Constitucional para esos casos establece que lo procedente es otorgar a la parte un plazo para que interponga la acción de inconstitucionalidad contra la acción y omisión lesiva de derechos constitucionales. En lo que interesa, conviene recordar que ese numeral indica:
“ Artículo
En cualquier momento en que la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas atacadas o no también como violatorias de los derechos o libertades reclamados, así lo declarará en resolución fundada, y suspenderá la tramitación y le otorgará al recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la acción de inconstitucionalidad contra aquellas. Si no lo hiciere se archivará el expediente.”
Esa norma tiene la lógica de evitar que se condene a la administración por una actuación que está fundada en la ley, porque sería un contrasentido hacer una condena cuando se ha respetado el principio de legalidad. En ese sentido, si la ley es la que contiene el defecto, la discusión debe darse por medio de la acción de inconstitucionalidad que es el remedio que establece el artículo 73 de la Ley de Jurisdicción Constitucional para esos efectos. Ahora bien, en atención al caso en particular bajo estudio, con sustento en los elementos probatorios aportados a los autos y el informe rendido bajo juramento, estimamos que, en la especie, no se ha dado ninguna vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, o de su hija recién nacida, como se alega en el memorial de interposición del amparo. Obsérvese que mediante oficio CCEI-114-2016 del 27 de septiembre del 2016, la Coordinadora a.í. de la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades, resolvió que, por haber fallecido la compañera del recurrente en la etapa post parto después del nacimiento de la niña, ésta se encuentra en una condición de vulnerabilidad por lo que cumplía con el requisito médico necesario para que él pueda tramitar la licencia extraordinaria en el Área de Salud de Heredia, Cubujuquí, ello al amparo de lo establecido en la Ley 9353; licencia que, como consta en autos, sí se otorgó y se autorizó extender a partir del 20 de septiembre del 2016 y por el período que los médicos lo recomienden. Por tal razón, en cuanto a este punto, la autoridad accionada procedió a resolver conforme se lo permite la normativa vigente en atención a los requisitos exigidos y las circunstancias fácticas presentadas por el recurrente. En realidad en este caso queda acreditado que se le pagó la licencia que conforme a la ley vigente corresponde, pero el accionante estima que en vez del 60% del subsidio debe ser el 100%. Es decir, desde el punto de vista de la protección de los derechos del niño convencionalmente protegidos, está claro que el Estado ha cumplido al dar la licencia al padre para que se dedique el 100 por ciento de su tiempo a su atención. En esas circunstancias la disputa sería meramente económica, porque el tiempo de atención al menor ya lo tiene garantizado a tiempo completo, de tal forma que no se puede alegar válidamente que se lesionan los derechos del menor.
En ese sentido, si existe un vacío en la normativa, lo sería en cuanto a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que la mujer, es decir, con un 100% de subsidio, en cuyo caso, sería necesario que reclamara esa omisión por los mecanismos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en los artículos 73 y siguientes, que en lo que interesa señala:
“Artículo
Cabrá la acción de inconstitucionalidad:
a) Contra las leyes y otras disposiciones que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional. (…)”
Desde nuestra perspectiva, será en la acción de inconstitucionalidad en la que corresponde analizar por el fondo esa reclamada omisión, participando a la Procuraduría General de la República en representación del Estado como lo ordena la ley, equilibrio indispensable, a nuestro juicio, en una decisión que necesariamente, debe ser acogida, implicaría una fuerte erogación de recursos públicos, por ser las resoluciones de la Sala vinculantes erga omnes; asimismo es en ese momento, donde cabe analizar, si podría estar en igualdad de condiciones un hombre frente a la atención de su hijo o hija respecto a una mujer, cuando en ese subsidio, están contempladas valoraciones como el tiempo de recuperación de salud y el desgaste físico de la mujer, entre otros aspectos.
En consecuencia, por las razones indicadas, lo que corresponde es otorgarle plazo al recurrente para que presente acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 13 de la Ley 9353, Ley para Garantizar el interés Superior del Niño, la Niña y el Adolescente en el Cuidado de la Persona Menor de Edad Gravemente Enferma.
Fernando Castillo Víquez Nancy Hernández López
Magistrado Magistrada
Alicia Salas Torres
Magistrada
Expediente 16-013133-0007-CO
RAZONES ADICIONALES DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. NO DEBE EXISTIR DIFERENCIA ENTRE MATERNIDAD Y PATERNIDAD: En este caso, ciertamente, el numeral 95 del Código de Trabajo alude de modo expreso a la trabajadora embarazada como beneficiaria de la misma. Sin embargo, en las condiciones del caso sub examine, debe interpretarse que la maternidad y la paternidad, son iguales. Si la madre no puede disfrutar de una licencia de maternidad, debe ser sustituido por el padre. No puede hacerse distinción entre el padre y la madre cuando se otorgan beneficios en función de la unidad familiar y el interés superior del menor. Este caso no sólo requiere la protección del interés superior del menor o un interpretación equitativa de la norma, como se hace en el voto de mayoría. Es que en las condiciones de este caso, maternidad y paternidad deben homologarse, no cabe hacer distinciones entre una y otra; eso sería aplicar una visión tradicional, asumiendo que la maternidad y la paternidad, no son iguales. En realidad las dos son fuente de la vida y del afecto, las dos convergen en el niño o la niña, de tal forma que si uno falta, el padre y la madre asume, plenamente, el binomio maternidad-paternidad. Eso es lo que ocurre en este caso. La autoridad asumió una visión parcializada, ignorando que la paternidad, asume, de igual forma, la maternidad. El padre asume la condición de progenitora y puede recibir los mismos beneficios que legalmente son asignados a la madre, porque hay una unidad indivisible que se convierte en una dialéctica de afecto entre el padre y la madre y que se traduce en una unidad maternidad-paternidad. Esta igualdad esencial entre padre y madre subyace en este caso, así es que estimo que desde el principio la autoridad debió concederle al padre los mismos beneficios que correspondían a la madre. En estos supuestos, no son admisibles las distinciones y por ese motivo considero que existe un argumento adicional para declarar con lugar este amparo.
Fernando Cruz C.