Sala Constitucional
Resolución 09565-2017
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 09565-2017
- Fecha
- 23 de junio de 2017
- Expediente
- 17-004467-0007-CO
- Materia
- constitucional, ambiental
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*170044670007CO*
Exp: 17-004467-0007-CO
Res. Nº 2017009565
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-004467-0007-CO, interpuesto por DANIEL LACAYO MIRANDA, cédula de identidad 0601070446, a favor de JOSÉ DANIEL LACAYO VINDAS, cédula de identidad 0110900525, contra la MUNICIPALIDAD DE POÁS Y LA DIRECCIÓN DE AGUA DEL MINAE.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:07 horas del 21 de marzo de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL ALCALDE Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS, y manifiesta que el 31 de mayo de 2016 el municipio recurrido le otorgó el certificado de uso de suelo Nº DCPU-303-2016 a la propiedad de su hijo José Daniel Lacayo Vindas, indicando que es conforme para la actividad de vivienda unifamiliar. No obstante lo anterior, el 21 de marzo de 2017, la municipalidad recurrida cambió dicho uso de suelo, afectando la economía y el valor del inmueble. Además, recalcó que ya no se puede construir ni desarrollar en el lugar. Señala que la actuación de la recurrida resulta violatoria de los derechos fundamentales suyos y de su hijo, por cuanto, el terreno ya había sido segregado y contaba con todos los permisos para el desarrollo. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Informa bajo juramento José Joaquín Brenes Vega y Roger Murillo Phillips, en su condición de ALCALDE Y GESTOR AMBIENTAL MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS, que el amparado José Daniel Lacayo Vindas aparece ante la Sección de Bienes Inmuebles del Registro Nacional como propietario registral de 4 inmuebles (lotes 1, 5, 7 y 15 de la Urbanización Ramazal, en el Distrito de Carrillos). En el año 2013 se concedió a esos lotes uso de suelo (oficios MPO-GUM-321-2013.B, MPO-GUM-322-2013.B, MPO-GUM-323-2013.B y MPO-GUM-324-2013.B, todos de 16 de abril de 2013), aclarando que no se refiere a compatibilidad del uso de suelo respecto a la zona por lo que no genera ningún derecho subjetivo, y con fecha de vencimiento a un año de su emisión. En mayo de 2016, el Departamento de Gestión Urbana Municipal emitió certificados de uso de suelo conforme para potencial actividad de vivienda unifamiliar, al encontrarse en una zona de baja vulnerabilidad hacia los mantos acuíferos y zonas de recarga (oficios DCPU-271-2016, de 16 de mayo de 2016, DCPU-302-2016, DCPU-303-2016, y DCPU-304-2016, de 31 de mayo de 2016). Mediante Resolución Nº 87, de las 11:15 horas del 03 de marzo de 2016, el Departamento de Gestión Ambiental resolvió una resolución de ubicación respecto de zonas de protección de los cuatro inmuebles, indicando que no presentan afectación respecto a zonas de protección. El 14 de junio de 2016, los representantes de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás de Alajuela, informaron a la Alcaldía y al Concejo sobre la existencia de una naciente de dominio público y de caudal permanente, que no había sido detectada antes. Al efecto, informaron que a raíz de una denuncia planteada por ellos ante el MINAE de Grecia y la Dirección de Aguas del MINAE, respecto a un botadero a cielo abierto y solicitando que se protegiera una naciente en el terreno en cuestión; tras haberse realizado una inspección en sitio el 22 de abril de 2016, se determinó la existencia de dicha naciente (Oficio Nº DA-UHTPCOSJ-0545-2016, de 27 de abril de 2016, que le comunica oficialmente a la Municipalidad las coordenadas de la naciente que antes no había sido detectada). Al enterarse el 14 de junio de dicha situación, se procedió a informar a todas las fuerzas activas vecinas al sector (la Asociación mencionada, el MINAE, el Concejo de Distrito de Carrillos, la Presidencia de la Junta de Administración del Liceo de Carrillos y el Concejo Municipal de Poás), para que tomen las acciones pertinentes en el cuido de la naciente, e informando el deber de respetar lo establecido en la Ley Forestal y la Ley de Aguas (oficio MPO-ALM-180-2016, de 16 de junio de 2016, al que se adjuntó una fotografía aérea con demarcación de la zona de protección y afectación). Reitera que antes de esa fecha, no tenían conocimiento de la existencia de esa naciente en los inventarios municipales, por lo que los usos de suelo concedidos antes se emitieron con desconocimiento de las limitaciones y afectaciones de esos terrenos. Explica que los usos de suelo no son actos constitutivos de derechos subjetivos, sino un acto declarativo que puede ser revocado dependiendo de las circunstancias de hecho y de derecho. Ante ello, el Ayuntamiento, haciendo uso de sus potestades y facultades de imperio, emitió la Resolución de Ubicación de Zonas de Protección Nº 595, de las 12:10 horas del 13 de diciembre de 2016, en la cual se deja evidenciado que las cuatro fincas del recurrente presentan una afectación por estar dentro del radio de protección de la naciente. Considera que no se ha lesionado derecho fundamental alguno, pues no podría emitirse ninguna modalidad de permiso en esos inmuebles con las condiciones técnicas que se detallan en el Informe del Departamento de Aguas del MINAE, al estar los mismos ubicados dentro del radio de protección de 100 metros previsto por la legislación mencionada. Solicita se desestime el recurso planteado y se consulte al Departamento de Aguas del MINAE la veracidad del informe técnico Nº DA-UHTPCOSJ-0545-2016, de 27 de abril de 2016.
Mediante resolución de las 08:39 horas del 07 de abril de 2017, se otorgó audiencia al Director del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de DIRECTOR DE AGUA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, que el 11 de noviembre de 2015 recibieron en esa Dirección una solicitud de dictamen de cuerpo de agua, planteada por la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás Alajuela; dado que aparentemente en la propiedad que administra dicha Asociación brota el posible cuerpo de agua. El 22 de marzo de 2016, se apersonó al sitio un funcionario de esa Dirección, y mediante informe técnico DA-UHTPCOSJ-0545-2016, de 27 de abril de 2017, indica que se localizó un nacimiento sin nombre, de caudal permanente, dentro del lote indicado (coordenadas latitud 222.964 y longitud 505.375). El 25 de agosto de 2016, el señor José Alfredo Mora Vindas, actuando a nombre de Constructora Comovis S.A. y Constructora Davienda, manifestó que dicho dictamen lo perjudica, pues están desarrollando un proyecto habitacional denominado Urbanización Ramazal, ubicado en el Distrito de Carrillos de Poás y aparentemente cerca de la naciente dictaminada. Refirió el señor Mora que en el año 2003 se había solicitado una inspección a fin de determinar si la escorrentía de agua que se ubica en el sector se trata de aguas residuales, servidas o nacen en el sitio; y que dicha gestión produjo dos informes. El informe IMN-DA-2655-03, estableció que efectivamente existe una naciente afluente a la Quebrada Carrillo, y debido a la cercanía de un desfogue de alcantarilla con los puntos de afloramiento, recomendó una nueva inspección en época seca. Por su parte, el informe INM-DA-365-04, concluye que el afloramiento localizado en octubre de 2003 no corresponde a un acuífero, sino al escurrimiento de un flujo subsuperficial generado principalmente por la infiltración de agua de lluvia. Se respondió al señor Mora mediante oficio DA-0149-2017, de 14 de febrero de 2017, señalando que previo a emitir cualquier criterio, se requiere la presentación de un estudio hidrogeológico del sitio y una prueba de fluoresceína, con el fin de definir el origen de las aguas en cuestión. El estudio hidrogeológico fue aportado el 27 de marzo de 2017, y se encuentra pendiente de análisis. Indica que, una vez realizada la prueba pendiente y los análisis correspondientes, se remitirá un informe final, comunicándolo a la Municipalidad de Poás y a este Tribunal.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
I.Objeto del recurso. El recurrente acude ante esta Sala y acusa que, a pesar de contar con permisos de uso de suelo conforme para vivienda unifamiliar en las fincas propiedad del amparado, la Municipalidad recurrida abruptamente cambio el uso de suelo y no permite construcciones en dichos terrenos, lo cual estima lesivo de sus derechos fundamentales.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El amparado José Daniel Lacayo Vindas aparece ante la Sección de Bienes Inmuebles del Registro Nacional como propietario registral de 4 inmuebles (lotes 1, finca Nº 2-500593-000, plano catastrado Nº A-1155470-2007; 5, finca Nº 2-500597-000, plano catastrado Nº A-1155640-2007; 7, finca Nº 2-500599-000, plano catastrado Nº A-1169780-2007; y 15, finca Nº 2-500607-000, plano catastrado Nº A-1169791-2007, todas de la Urbanización Ramazal, en el Distrito de Carrillos) (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
En el año 2013 se concedió a esos lotes uso de suelo (oficios MPO-GUM-321-2013.B, MPO-GUM-322-2013.B, MPO-GUM-323-2013.B y MPO-GUM-324-2013.B, todos de 16 de abril de 2013), aclarando que no se refiere a compatibilidad del uso de suelo respecto a la zona por lo que no genera ningún derecho subjetivo, y con fecha de vencimiento a un año de su emisión (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
El 11 de noviembre de 2015 la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás Alajuela, solicitó a la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía un dictamen de cuerpo de agua (informe del Director de Agua del MINAE).
Mediante Resolución Nº 87, de las 11:15 horas del 03 de marzo de 2016, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Poás, resolvió una resolución de ubicación respecto de zonas de protección de los cuatro inmuebles, indicando que no presentan afectación respecto a zonas de protección (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
El 22 de marzo de 2016, se apersonó al sitio un funcionario de la Dirección de Agua del MINAE, y mediante informe técnico DA-UHTPCOSJ-0545-2016, de 27 de abril de 2017, indica que se localizó un nacimiento sin nombre, de caudal permanente, dentro del lote indicado (coordenadas latitud 222.964 y longitud 505.375) (informe del Director de Agua del MINAE).
El 31 de mayo de 2016, mediante oficios DCPU-302-2016, DCPU-304-2016, DCPU-271-2016 y DCPU-303-2016, el Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Poás otorgó permisos de uso de suelo para actividad de vivienda unifamiliar a dichas fincas al encontrarse en una zona de baja vulnerabilidad hacia los mantos acuíferos y zonas de recarga (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
El 14 de junio de 2016, los representantes de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás Alajuela, informaron a la Alcaldía y al Concejo sobre la existencia de una naciente de dominio público y de caudal permanente, que no había sido detectada antes (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
Mediante oficio MPO-ALM-180-2016, de 16 de junio de 2016, la Municipalidad procedió a informar a todas las fuerzas activas vecinas al sector (la Asociación mencionada, el MINAE, el Concejo de Distrito de Carrillos, la Presidencia de la Junta de Administración del Liceo de Carrillos y el Concejo Municipal de Poás), sobre la detección de la naciente, para que tomen las acciones pertinentes en el cuido de la misma; y sobre el deber de respetar lo establecido en la Ley Forestal y la Ley de Aguas, adjuntando al efecto una fotografía aérea con demarcación de la zona de protección y afectación (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
El 25 de agosto de 2016, el señor José Alfredo Mora Vindas, actuando a nombre de Constructora Comovis S.A. y Constructora Davienda, manifestó a la Dirección de Aguas del MINAE que las limitaciones decretadas lo perjudican, pues están desarrollando un proyecto habitacional denominado Urbanización Ramazal, ubicado en el Distrito de Carrillos de Poás y aparentemente cerca de la naciente dictaminada; y argumentó que ya en el año 2003 y 2004 se había establecido que el afloramiento localizado no corresponde a un acuífero, sino al escurrimiento de un flujo subsuperficial generado principalmente por la infiltración de agua de lluvia (informe del Director de Agua del MINAE).
Mediante Resolución de Ubicación de Zonas de Protección Nº 595, de las 12:10 horas del 13 de diciembre de 2016, la Municipalidad de Poás determinó que las cuatro fincas del recurrente presentan una afectación por estar dentro del radio de protección de la naciente (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
Mediante oficio DA-0149-2017, de 14 de febrero de 2017, la Dirección de Aguas respondió al señor Mora, señalando que previo a emitir cualquier criterio, se requiere la presentación de un estudio hidrogeológico del sitio y una prueba de fluoresceína, con el fin de definir el origen de las aguas en cuestión. El estudio hidrogeológico fue aportado el 27 de marzo de 2017, y se encuentra pendiente de análisis (informe del Director de Agua del MINAE).
Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Que se haya determinado la existencia o no de la naciente según la solicitud de 11 de noviembre de 2015, por parte de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás Alajuela.
Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
Sobre la protección del agua. En relación con el perímetro de protección de los mantos acuíferos, aguas subterráneas, competencia de los entes y órganos administrativos responsables de la protección de las aguas subterráneas y en lo referente a la normativa aplicable sobre las aguas, esta Sala ha señalado que por las características de la contaminación de los mantos acuíferos –en particular los destinados al abastecimiento público- y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes (véase la sentencia 04-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004).
Sobre el principio precautorio en materia de derecho ambiental. Dicho principio rector se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. Así, pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, puesto que de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables.
Sobre los certificados de uso de suelo. En cuanto a este aspecto, este Tribunal ha definido que los certificados de uso de suelo son un acto administrativo que nace del ejercicio de la potestad normativa del ente corporativo, que afecta directamente la esfera jurídica del administrado –favorable y desfavorablemente a la vez-; y que genera efecto jurídicos independientes. Ello por cuanto su contenido beneficia al administrado y a la vez le establece limitaciones, es decir, le otorga el derecho a destinar el bien conforme al uso de suelo establecido en la reglamentación una vez obtenidos los respectivos permisos y a la vez limita el ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente. Al ser actos favorables, se encuentran cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, por lo que su anulación o revisión implica la observación de los requisitos formales y sustanciales establecidos al efecto en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (véanse, entre otros los Votos 2016-015501, 2006-005832, 2010-12815, y 2010-4161).
No obstante lo anterior, cuando hay un hecho sobreviniente donde técnicamente se demuestre que pueda existir una afectación al recurso hídrico, en este supuesto deberá dársele primacía a la protección a éste recurso y, por consiguiente, la autorización de uso de suelo deberá ajustarse a ese hecho, sin necesidad de que la Administración deba recurrir a lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.
Sobre las actuaciones de la Dirección de Agua del MINAE. A petición de la Municipalidad recurrida y ante la falta de certeza sobre la situación real de la naciente en cuestión, este Tribunal solicitó un informe a la entidad competente para pronunciarse sobre la existencia o no de una naciente en la zona de marras, en el Distrito de Carrillos de Poás. Del análisis de dicho informe y de la documentación aportada al efecto, se concluye que esa Dirección tiene conocimiento de la posible existencia de la naciente desde el año 2003, sin que a la fecha se haya establecido con certeza y claridad si se trata o no de un cuerpo de agua de esa naturaleza. Concretamente desde marzo de este año (2017) se cuenta con un estudio hidrogeológico, y se encuentra pendiente una prueba de fluoresceína, tendentes a determinar el origen de las aguas en cuestión. En criterio de este Tribunal resulta evidente que el hecho que hayan transcurrido 14 años desde que se tuvo noticia de esa situación, y 18 meses desde que formalmente se solicitó por parte de la Asociación mencionada la emisión de un dictamen sobre cuerpos de agua, sí resulta lesivo tanto del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como de los intereses y derechos de los vecinos y propietarios de la zona, además de evidenciar una nefasta inercia en el ejercicio de las competencias que le fueron asignadas a esa Dirección. Con base en lo expuesto, procede estimar el recurso en cuanto a este extremo, a fin de ordenar a la Dirección de Aguas del MINAE que se pronuncie sobre el origen y la naturaleza del aducido cuerpo de agua.
Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Poás. En lo que respecta a la corporación municipal, el recurrente cuestiona el cambio de uso de suelo decretado por la Municipalidad recurrida, pues considera que se está eliminando un derecho que ya se había declarado y aduce que le causa un grave perjuicio económico al amparado. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y del análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala considera que las actuaciones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. Si bien inicialmente se otorgaron permisos de uso de suelo para vivienda unifamiliar en las propiedades del amparado, una vez que se tuvo noticia de la posible existencia de una naciente en esa zona se dictó la Resolución de Ubicación de Zonas de Protección Nº 595, de las 12:10 horas del 13 de diciembre de 2016, decretando el radio de protección de la naciente. Es decir, la Municipalidad, haciendo uso de sus potestades de imperio, aplicó el principio precautorio y priorizó la protección al ambiente; lo cual si bien afecta claramente las propiedades del amparado, resulta procedente, tal y como se indicó en el
Así las cosas, y dado que lo que interesa en materia ambiental es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a este extremo; y si el recurrente mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto, deberá demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos materia de legalidad ordinaria.
Corolario. Con base en lo expuesto, este Tribunal acoge el recurso contra la Dirección de Aguas del MINAE y ordena que se pronuncie sobre el origen de las aguas mencionadas, y desestimar el recurso en lo que respecta a la Municipalidad de Poás, por estimar que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho. Ahora bien, deberá la Municipalidad recurrida ajustar sus actuaciones a lo que resuelva la Dirección de Aguas, una vez que dicho pronunciamiento le haya sido comunicado, tomando en cuenta los derechos del amparado en los términos que se indican en el considerando VII y la protección del derecho al recurso hídrico, de forma tal que se garantice este último en demérito del los primeros siempre y cuando así lo determinen los estudios técnicos.
Voto salvado de la Magistrada Hernández López y el Magistrado Hernández Gutiérrez, con redacción del segundo.- Los suscritos Magistrados se separan del criterio de mayoría, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, con base en las siguientes argumentaciones. La ratio decidendi del amparo que ahora se conoce, la fija el planteamiento y la pretensión del recurrente, quien aduce su inconformidad con las variaciones que ha tenido el certificado de uso de suelo que le fuera inicialmente concedido por la autoridad recurrida. Sobre el particular, se aprecia que dicha modificación dista de ser arbitraria o ilegítima, sino que, por el contrario, tal como se indica en el contenido de esta misma sentencia, se encuentra justificado en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, toda vez que al identificarse la posibilidad de que en el inmueble del amparado exista una naciente de agua, procede la imposición de ciertas medidas de protección relacionadas con la salvaguarda del cuerpo de agua que parece existir en dicha propiedad. De tal manera, la inconformidad del recurrente cede ante la protección ambiental que por mandato del artículo 50 de la Constitución Política debe otorgarse, siendo suficiente para clarificar la misma que la actuación de la autoridad recurrida al imponer ciertas medidas de protección, se encuentra ajustada a las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico. Así, es nuestro criterio que al acreditarse la legitimidad de tales medidas y actuaciones, el recurso debe ser declarado sin lugar, sin adentrarse en otros aspectos que no hayan sido expresamente aducidos por parte del recurrente.
NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO: El suscrito Magistrado aclara que en este recurso no consigno razones adicionales, como sí lo hice en la sentencia número 2016-015501 de las once horas cuarenta y un minutos del 21 de octubre de 2016, dado que en el caso de la sentencia de cita, la variación del uso de suelo obedeció a un problema de vicios de nulidad y en el caso que ahora nos ocupa, la variación del uso de suelo lo que pretende es fortalecer la tutela del ambiente, en aplicación al principio precautorio contenido en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente requiere que el amparado se someta a limitaciones que se desconocían cuando se le dio el uso del suelo.
El Magistrado Rueda Leal da razones separadas únicamente respecto de la desestimatoria del amparo. Desde la sentencia No. 2016-15501 de las 11:41 horas del 21 de octubre de 2016, señalé en mis razones separadas junto con el Magistrado Cruz, que los certificados de uso de suelo únicamente tienen efectos declarativos, es decir, en mi criterio no están cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, a diferencia de lo suscrito por la Mayoría. Por consiguiente, la actuación de la autoridad recurrida no resulta arbitraria, en tanto el cambio de uso de suelo que dispuso, se encuentra dentro de sus potestades, en este caso, a fin de tutelar al ambiente, y ello implica, que nuevas circunstancias de un determinado lugar puedan variar la condición del uso de suelo, tal como ocurrió en este caso, al detectarse la existencia de una naciente que amerita su protección. De ahí que desestimo parcialmente el amparo por estas razones.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ocupe el cargo, emitir en el plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, un dictamen sobre cuerpos de agua, tal y como fue solicitado desde noviembre de 2015; y notificar lo resuelto a esta Sala y a la Municipalidad de Poás. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Poás, se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Municipalidad de Poás de lo dispuesto en el
La Magistrada Hernández López y el Magistrado Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro consigna nota. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas únicamente respecto de la desestimatoria del amparo.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*79PIJ47DYK47A61*
79PIJ47DYK47A61