Sala Constitucional
Resolución 08002-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 08002-2016
- Fecha
- 10 de junio de 2016
- Expediente
- 16-006663-0007-CO
- Materia
- constitucional, laboral
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp: 16-006663-0007-CO
Res. Nº 2016-08002
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cincuenta y cuatro minutos del diez de junio de dos mil dieciséis.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001]; contra el Hospital San Francisco de Asís.
Por escrito recibido en el fax de esta Sala a las 15: 15 horas del 25 de mayo de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Hospital San Francisco de Asís, Grecia. Señala que en el hospital recurrido le iniciaron un procedimiento administrativo disciplinario el 16 de marzo de 2012, expediente No. PAD-001-2012, en el que se emitió resolución final de despido sin responsabilidad patronal. Indica que el 15 de enero de 2014 presentó demanda laboral contra su ex patrono la Caja Costarricense de Seguro Social, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José, expediente No. 14-000273-1027-CA. Manifiesta que uno de sus alegatos es la prescripción de la potestad disciplinaria, por lo que, el 04 de abril de 2016, presentó una solicitud de copia certificada del documento HSFA-DE-030-2012, ante la Dirección de Enfermería, a través del cual se trasladó denuncia de su caso al Director Médico, Doctor Róger Fernández Durán, quien era su jefe inmediato. Narra que la Directora de Enfermería interina, Doctora Susan Chaverri Salazar, le negó su solicitud indicándole: "Una vez leído el documento solicitado, de lo leído se desprende que el oficio HSFA-DE-030-2012, no está dirigido a su persona y en cumplimiento del principio de confidencialidad, no es posible facilitar copias certificadas del mismo a una persona a la cual no le fue dirigida la nota en su momento", todo esto sin tomar en cuenta que lo solicitado es información de carácter público, así como personal. Estima violentados los derechos fundamentales del tutelado. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Mediante resolución de Presidencia de las 9:58 horas del 26 de mayo de 2016, se dio curso al proceso.
Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 21 :06 horas del 2 de junio de 2016, informan bajo juramento Luis Diego Alfara Fonseca y Susan Chaverri Salazar, por su orden Director General y Jefa del Servicio de Enfermería, ambos del Hospital San Francisco de Asís, que no es cierto que se le haya negado al amparado la información solicitada, sino que lo que se le indicó en el oficio No. HSFA-DE-142-2016 fue que revisado dicho documento no guarda ni una relación directa e indirecta en lo referente al recurrente, y que dicha información no es de carácter público. Señalan que el oficio solicitado por el recurrente está dirigido por la Jefatura de Enfermería al Director General del Centro Médico con la finalidad de informar algunos hechos que se presentan a lo interno de la sala de operaciones en referencia al personal de enfermería, por lo que dicha información no es de carácter público. Alegan que dieron respuesta a la solicitud del amparado explicándole las razones del porqué no era procedente su petitoria. Indican que desconocen las razones por la cuales el recurrente tiene en su poder el oficio No. HSFA-DE-030-2016, por lo que es innecesario que solicite nuevamente la copia del mismo. Fundamentan que no han lesionado el derecho de petición del tutelado, toda vez que el oficio solicitado no reviste de carácter público. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Objeto del recurso. El recurrente alega que solicitó a la autoridad recurrida dos copias certificadas del oficio No. HSFA-DE-030-2012; no obstante, la Directora de Enfermería interina, Dra. Susan Chaverri Salazar le negó su solicitud indicándole: "(…) una vez leído el documento solicitado, de lo leído se desprende que el oficio HSFA-DE-030-2012, no está dirigido a su persona, y en cumplimiento del principio de confidencialidad, no es posible facilitar copias certificadas del mismo a una persona a la cual no le fue dirigida la nota en su momento". Estima vulnerado el artículo 30 de la Constitución Política.
Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 4 de mayo de 2016, el recurrente solicitó a la Directora de Enfermería del Hospital San Francisco de Asís dos copias certificadas del oficio No. HSFA-DE-030-2012, lo anterior, para aportarlos como prueba documental en el proceso judicial No. 14-000273-1027-CA (ver prueba aportada por el recurrente); b) por oficio No. HSFA-DE-142-2016, la Directora a.i. de Enfermería del Hospital San Francisco de Asís contestó al amparado "(...) una vez leído el documento solicitado, de lo leído se desprende que el oficio HSFA-DE-030-2012, no está dirigido a su persona, y en cumplimiento del principio de confidencialidad, no es posible facilitar copias certificadas del mismo a una persona a la cual no le fue dirigida la nota en su momento" (ver prueba aportada por el recurrente).
Sobre el caso concreto . En la especie, el recurrente alega que solicitó a la autoridad recurrida dos copias certificadas del oficio No. HSFA-DE-030-2012; no obstante, la Directora de Enfermería interina, Dra. Susan Chaverri Salazar le negó su solicitud indicándole: "(…) una vez leído el documento solicitado, de lo leído se desprende que el oficio HSFA-DE-030-2012, no está dirigido a su persona, y en cumplimiento del principio de confidencialidad, no es posible facilitar copias certificadas del mismo a una persona a la cual no le fue dirigida la nota en su momento". Al respecto, de la prueba aportada por el recurrente se constata que la certificación solicitada es para ser aportada como prueba documental en el proceso judicial No. 14-000273-1027-CA. La Sala reconoce que en casos similares ha procedido a declarar sin lugar el recurso. Así, recientemente se indicó en la sentencia No. 2016-004388 de las 9:05 horas del 1 º de abril de 2016:
“
Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido la violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el recurrente solicitó las certificaciones mencionadas en los hechos probados para "atender asuntos judiciales". Así, se denota que lo solicitado por el recurrente tiene plena relación con varios procesos judiciales conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa que actualmente están en trámite, tal y como lo señala el representante del ICE. Por consiguiente, al ser información relacionada en un proceso judicial, lo procedente es que el recurrente solicite esta información mediante el proceso judicial correspondiente para poder traerlo como prueba al proceso, y así sea el Juez competente el indicado para resolver sobre esta solicitud. Así, aunque si bien que respecto a la información que solicitó el recurrente no existe una orden judicial tendiente a prohibir la entrega de la información solicitada y tampoco existe alguna cláusula de confidencialidad sobre estos documentos, también es cierto que es información relacionada con los procesos judiciales mencionados, por lo que lo procedente es que se solicite esta información en esos procesos judiciales. Asimismo, la autoridad recurrida le explicó al recurrente las razones por las que no podía entregar la información. Por ende, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.”
En el sub examine, la Sala ha visto la necesidad de revalorar el criterio sostenido hasta este momento y realizar una mejor ponderación. Precisamente, este Tribunal observa que el derecho de acceso a un documento público es independiente de la situación judicial de la persona que requiere dicho documento. Es decir, se tiene derecho al respectivo documento tan solo por la naturaleza pública de la información en posesión de la Administración, por lo que cualesquiera fines que el petente pretenda darle a tal información, resulta irrelevante a los efectos del derecho constitucional de petición. De manera congruente, ya la Sala ha manifestado la inviabilidad de exigirle a un tutelado que acredite algún interés público a fin de acceder a una documentación pública:
“En este sentido, observa la Sala que el actor no tiene la obligación de acreditar ante la autoridad recurrida cuál es el interés público que persigue con la obtención de la información aludida, ni tiene la autoridad accionada la facultad de condicionar la entrega de esa documentación al recurrente en los términos en que lo ha realizado en el caso concreto, todo lo cual es ilegítimo y lesiona el Derecho de la Constitución.” (Resolución número 2012-9757 de las 9:05 horas del 20 de julio de 2012).
El acceso a la información pública únicamente puede restringirse cuando medie una limitación legal atendible, como sería la información salvaguardada por la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales (Nº 8968), Ley de Información no Divulgada (Nº 7975); secretos de Estado, bancarios, comerciales o económicos; la confidencialidad otorgada en razón de procesos judiciales o administrativos, o en razón del cargo, entre otras situaciones especiales (al respecto ver la sentencia No. 2003-02120 de las 13 :30 horas de 14 de marzo de 2003 ).
En ese sentido, fuera de las excepciones citadas, deviene improcedente brindar un trato diferenciado cuando la información que es solicitada para fines judiciales -la cual se requería que fuera tramitada en el proceso judicial respectivo- en comparación con aquellas situaciones en que se pide para fines no judiciales, toda vez que se estaría estableciendo una limitación injustificada e irrazonable al derecho de acceso a la información pública. Nótese que, como ya se indicó, la naturaleza pública de la información es independiente de los fines para los que quiera ser usada por parte del petente. A partir de lo expuesto, la Sala estima, con esta nueva postura, que el derecho de acceso a la información en posesión de la Administración es exigible directamente por el petente, aun cuando este lo pida con fines judiciales, siempre que tal información sea de naturaleza pública y no exista alguna limitación constitucionalmente válida.
Por otro lado, la Sala observa que, en el caso concreto, la información fue negada al tutelado con el argumento de que estaba protegida por confidencialidad, al no ser un oficio dirigido a él. La Sala discrepa del criterio de la Administración recurrida. Si bien el oficio no tenía como destinatario al tutelado, se trata de un documento oficial (no privado) relacionado con el funcionamiento del Hospital recurrido, por lo que el recurrente tiene derecho de acceder a él. La autoridad recurrida tampoco menciona en su informe rendido bajo juramento -con la solemnidad y responsabilidad que ello implica- que dicho documento se subsuma en alguna de las excepciones al principio de publicidad, enlistadas anteriormente.
Por lo anterior, ante una mejor ponderación y dada la potestad de esta Sala de cambiar su criterio (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se declara con lugar el recurso, con los efectos que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Diego Alfaro Fonseca y Susan Chaverri Salazar, por su orden Director General y Jefa del Servicio de Enfermería, ambos del Hospital San Francisco de Asís, o quienes en su lugar ejerzan los cargos, que inmediatamente giren las órdenes necesarias en el ámbito de sus competencias para que se haga entrega al amparado de dos copias certificadas del oficio Nº HSFA-DE-030-2012. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Luis Diego Alfaro Fonseca y Susan Chaverri Salazar, por su orden Director General y Jefa del Servicio de Enfermería, ambos del Hospital San Francisco de Asís, o quienes en su lugar ejerzan los cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo, Castillo Víquez y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C. Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. José P. Hernández G.
EXPEDIENTE NO. 16-006663-0007-CO
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO, CASTILLO VÍQUEZ Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL
PRIMERO.
Los Magistrados Jinesta Lobo, Castillo Víquez y Salazar Alvarado salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso por las razones que se exponen a continuación. En el caso concreto, el recurrente reclama que solicitó a la autoridad recurrida, dos copias certificadas del oficio No. HSFA-DE-030-2012, a fin de aportarlas como prueba documental dentro del proceso judicial No. 14-000273-1027-CA, pero, la recurrida denegó su solicitud. No obstante, en nuestro criterio, el reclamo planteado por el accionante no puede ser conocido en esta vía, pues, al tratarse de una petición presentada en el marco de un proceso judicial en el que figura como parte, lo procedente es que el amparado gestione ante el propio juez, la remisión de la prueba que le interesa, a través de los procedimientos establecidos al efecto y no acudir a esta sede en amparo. Lo anterior, por cuanto, no corresponde a este Tribunal sustituir a los jueces ordinarios en sus funciones o en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, pues, esto implicaría incidir, indebidamente, en el ámbito de competencia que le ha sido confiado a las distintas jurisdicciones, en abierta contraposición al artículo 153 de la Constitución Política. De esta forma, mantenemos la tesis que venía sosteniendo la Sala en las sentencias No. 2006-275, 2007-12440, 2014-19910, 2016-4388, entre otras; cuando el documento o información -cuya denegatoria o falta de respuesta se acusa- se solicitó con la finalidad de aportarla como prueba dentro de un proceso judicial.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo
Luis Fdo. Salazar A.