Sala Constitucional
Resolución 12831-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 12831-2016
- Fecha
- 9 de septiembre de 2016
- Expediente
- 16-010355-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*160103550007CO*
Exp: 16-010355-0007-CO
Res. Nº 2016012831
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del nueve de setiembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-010355-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad No. [Valor 001] e [NOMBRE 02], cédula de identidad No. [Valor 002], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:36 horas del 5 de agosto del 2016, las recurrentes interponen recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, y manifiestan que la recurrente [Nombre 02] es funcionaria del instituto recurrido y Secretaria de Divulgación, Actas y Correspondencia de la seccional de la ANEP en esa institución y, de otra parte, la recurrente, [Nombre 01], labora en la plataforma de servicio al cliente de la línea telefónica 800-REPORTE. Indican que a ninguna se le indicó, por parte de funcionarios de la institución, que las llamadas realizadas a la central telefónica del instituto, No. 2242-5000, en las que se digita la extensión de la recurrente [Nombre 01], que es la No. 2114, están siendo objeto de registro, rastreo o grabación. Manifiestan que, de igual forma, ninguna de ellas fue informada por parte de funcionarios de la institución recurrida, que las llamadas realizadas entre extensiones telefónicas internas del instituto, en las que figurara la extensión de la recurrente [Nombre 01], No. 2114, estaban siendo objeto de registro, rastreo o grabación. Agregan que la extensión telefónica que corresponde a la recurrente [Nombre 02] es la No. 5897. Narran que, el 17 de mayo de 2016, con ocasión de una reunión para conocer sobre un problema de índole laboral, en presencia de Luis Fernando Cubillo, Mildred Peraza Gutiérrez, Paola Campos, Adys Solís Monge, Supervisora de Servicio de Atenciónal Cliente y la recurrente [Nombre 01], la señora Peraza Gutiérrez manifestó que ella conocía que la señora Andrea García Arias tenía registros de llamadas telefónicas de la recurrente [Nombre 01]. Indica que, el 28 de junio de 2016, el recurrido, por resolución de las 15:30 hrs. y suscrita por el órgano director, licenciada Ericka Brenes Mirault, se inició procedimiento administrativo disciplinario en contra de [Nombre 01], que se tramita en expediente No. 2016-146. Afirman que, en esa resolución, se le intima a la recurrente que el procedimiento se le sigue "(…) por supuesta utilización de recursos institucionales para actividades personales, específicamente la realización de llamadas de larga duración en tiempo laboral y desatendiendo las labores de atención de los usuarios con lo que supuestamente incumple sus funciones (…)". Agregan que esta resolución señaló para una comparecencia de recepción de prueba a celebrarse a las 09:00 hrs. de 05 de agosto de 2016. Narran que para conocer los hechos y pruebas que sustentan el procedimiento disciplinario, la recurrente [Nombre 01] se apersonó a la Dirección Jurídica del instituto recurrido, donde encontró que el procedimiento se basa en un CD que contiene una directorio creado en fecha 27 de mayo de 2016, con el nombre de "Grabaciones", el cual, a la vez, contiene 30 archivos en formato MP4, correspondientes a llamadas realizadas o recibidas desde la extensión telefónica de [Nombre 01] a la extensión de la amparada [Nombre 02] o, viceversa; conversaciones telefónicas ocurridas en el período comprendido entre el 05 de abril de 2016 al 16 de mayo de 2016. Indican que estas comunicaciones telefónicas fueron seleccionadas y corresponden a conversaciones, absolutamente, privadas, realizadas entre la funcionaria [Nombre 01], en su condición de funcionaria del instituto recurrido y la recurrente [Nombre 02], también funcionaria y, además, dirigente sindical. Manifiestan que la recurrente [Nombre 01] encontró, además, como parte de la prueba del procedimiento disciplinario, un listado de las llamadas grabadas y registradas con la indicación de la extensión en la que se origina y la extensión a la que se destina, la fecha y duración de cada llamada, registro que corresponde en todo con los archivos de audio contenidos en el CD referido y que son única y, exclusivamente, llamadas realizadas entre las recurrentes. Estiman que estas actuaciones resultan lesivas de los derechos fundamentales de las amparadas, concretamente, a la intimidad.
Informa bajo juramento Ericka Brenes Mirault, en su condición de encargada del Órgano Director del Procedimiento del Expediente N°2013-015, funcionaria de la Dirección Jurídica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que efectivamente, la recurrente [Nombre 02] es funcionaria del ICAA; sin embargo, asegura desconocer que es Secretaria de Divulgación, Actas y Correspondencia de la Seccional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), pues no consta tal representación en el expediente administrativo 2016-146. Añade que la recurrente [Nombre 01] es funcionaria del Instituto donde labora en la plataforma de Servicio al cliente de la línea telefónica 800-REPORTE. Sostiene que no conocimiento de la reunión señalada por las recurrentes el 17 de mayo del 2016, ya que el procedimiento administrativo dio inicio mediante Resolución de la Gerencia General del ICAA, de las nueve horas con treinta minutos del veintitrés de junio del dos mil dieciséis, que ordenó y dictó la apertura del Procedimiento Disciplinario Expediente N°2016-146, contra la servidora [Nombre 01], por: “la supuesta utilización de recursos institucionales para actividades personales, específicamente la realización de llamadas de larga duración en tiempo laboral y desatendiendo las labores de atención de los usuarios. Con lo que supuestamente incumple sus funciones.” Agrega que se nombró a la informante como Órgano Director para instruir el caso de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, y en esa condición dictó la resolución de traslado de cargos de las quince horas con treinta minutos del veintiocho de junio del dos mil dieciséis, que le fue notificada a la recurrente el 1 de julio del 2016, donde se le citó a comparecer personalmente ante ese Órgano Director, y en condición de disciplinada a las nueve horas del cinco de agosto del dos mil dieciséis, siguiendo los lineamientos de la Ley General de la Administración Pública. Añade que en la fecha indicada se realizó la comparecencia oral y privada de la recurrente [Nombre 01], con la cual la Administración garantizó su derecho de defensa de conformidad con el artículo 317 y concordantes de la LGAP. Aclara que la recurrente [Nombre 02] no es parte del procedimiento disciplinario, e indica que si bien es cierto en el expediente N°2016-146 consta un disco compacto (CD) que fue aportado por la Jefatura de la UEN de Servicio al Usuario Comercial GAM, asegura que desconoce su contenido, porque es clara y respetuosa de las normas constitucionales, en el caso particular el artículo 24 constitucional, en aras de la protección al derecho a la intimidad. Por ello, señala que el referido disco compacto no puede ser considerado como prueba de conformidad con los lineamientos jurídicos y la reiterada jurisprudencia; sin embargo, al haber sido aportado y encontrarse en el expediente, no está autorizada para sacarlo físicamente de dicho expediente, pero no se ha escuchado, pues no constituye prueba para el asunto investigado. En cuanto al acceso al expediente, asegura que ha garantizado en todos sus extremos el acceso al expediente disciplinario, al conocimiento de toda la prueba aportada, por lo que estima que se ha dado un claro conocimiento del expediente para su defensa. Rechaza que se haya dejado en indefensión a la investigada, como lo pretende hacer creer la tutelada, y asegura que también se ha respetado el debido proceso durante todo el procedimiento administrativo, que está pendiente de resolverse. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Por resolución de las ocho horas y cincuenta y dos minutos de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, se ampliaron las partes consignadas en el presente recurso de amparo, y se otorgó audiencia al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para que se refiera a los hechos alegados por las recurrentes.
Informa bajo juramento, Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que rinde el informe en sustitución de la Presidenta Ejecutiva, quien se encuentra fuera del país, que efectivamente, la recurrente [Nombre 02] es funcionaria del ICAA; sin embargo, asegura desconocer que es Secretaria de Divulgación, Actas y Correspondencia de la Seccional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), pues no consta tal representación en el expediente administrativo 2016-146. Añade que la recurrente [Nombre 01] es funcionaria del Instituto donde labora en la plataforma de Servicio al cliente de la línea telefónica 800-REPORTE. Sostiene que no conocimiento de la reunión señalada por las recurrentes el 17 de mayo del 2016, ya que el procedimiento administrativo dio inicio mediante Resolución de la Gerencia General del ICAA, de las nueve horas con treinta minutos del veintitrés de junio del dos mil dieciséis, que ordenó y dictó la apertura del Procedimiento Disciplinario Expediente N°2016-146, contra la servidora [Nombre 01], por: “la supuesta utilización de recursos institucionales para actividades personales, específicamente la realización de llamadas de larga duración en tiempo laboral y desatendiendo las labores de atención de los usuarios. Con lo que supuestamente incumple sus funciones.” Agrega que se nombró a la informante como Órgano Director para instruir el caso de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, y en esa condición dictó la resolución de traslado de cargos de las quince horas con treinta minutos del veintiocho de junio del dos mil dieciséis, que le fue notificada a la recurrente el 1 de julio del 2016, donde se le citó a comparecer personalmente ante ese Órgano Director, y en condición de disciplinada a las nueve horas del cinco de agosto del dos mil dieciséis, siguiendo los lineamientos de la Ley General de la Administración Pública. Añade que en la fecha indicada se realizó la comparecencia oral y privada de la recurrente [Nombre 01], con la cual la Administración garantizó su derecho de defensa de conformidad con el artículo 317 y concordantes de la LGAP. Aclara que la recurrente [Nombre 02] no es parte del procedimiento disciplinario, e indica que si bien es cierto en el expediente N°2016-146 consta un disco compacto (CD) que fue aportado por la Jefatura de la UEN de Servicio al Usuario Comercial GAM, asegura que desconoce su contenido, porque es respetuoso de las normas constitucionales, en el caso particular el artículo 24 constitucional, en aras de la protección al derecho a la intimidad. Por ello, señala que el referido disco compacto no puede ser considerado como prueba de conformidad con los lineamientos jurídicos y la reiterada jurisprudencia; sin embargo, al haber sido aportado y encontrarse en el expediente, no está autorizada para sacarlo físicamente de dicho expediente, pero no se ha escuchado, pues no constituye prueba para el asunto investigado. En cuanto al acceso al expediente, asegura que ha garantizado en todos sus extremos el acceso al expediente disciplinario, al conocimiento de toda la prueba aportada, por lo que estima que se ha dado un claro conocimiento del expediente para su defensa. Agrega que el Servicio de Atención Telefónica Línea 800, dispone de un software de grabación de llamadas y monitoreo, como en todo centro de llamadas, denominado Quantus Quality Control, el cual realiza el monitoreo, tanto de las llamadas que ingresan, como las que salen de cada extensión telefónica asignada al Call Center, este sistema fue contratado a la empresa informática costarricense Altus Consulting S.A., especializada en soluciones en Control de Calidad y certificada por CISCO Partner. Con referencia a estos sistemas de grabación, señala que cada organización administra su protocolo a su manera. Sin embargo, en todos los call center, existen procedimientos de grabación, como un método para el control de calidad del servicio de atención de usuarios. Este sistema se adquirió para atender consultas de las Jefaturas o la Contraloría de Servicio del AyA, ante quejas de los usuarios. También se efectúa un monitorio de forma regular para verificar que los operadores utilicen el protocolo de atención establecido, y brinden la información adecuada a los usuarios. De esta manera, se pueden identificar necesidades de capacitación o reinducción del personal que atiende la línea 800. El monitoreo de llamadas se realiza tanto para operadores que se ubican físicamente en esa oficina, como los colaboradores que se conectan en forma remota desde otras oficinas de la GAM en hora y días no hábiles. Añade que las grabaciones no discriminan si se trata de llamadas entrantes o llamadas salientes, como entre extensiones de la misma central telefónica, lo que es conocido por todos los operados del Call Center, y la misma grabación de bienvenida o IVR (Interactive Voice Response), le indica también al usuario que la llamada es grabada para efectos de control de calidad, como en todo Call Center. Este monitoreo incluye, entre otros aspectos: saludos de bienvenida, desarrollo de la comunicación, utilización del protocolo de atención, duración de la llamada, cortesía. Esto se realiza indistintamente para todos los operadores, y se completa un informe de las llamadas monitoreadas. Ante la gran cantidad de llamadas que ingresan semanalmente, y el poco personal, se realiza un pequeño monitoreo, el cual no llega ni al 1% de las llamadas que se atienden. Usualmente, cuando se detecta alguna anomalía o irregularidad, se añade en el informe. Esta labor está asignada a la servidora Andrea García Arias, para el caso que nos ocupa las llamadas salientes fueron detectadas en un monitoreo al azar, y comunicadas a la Jefatura como se realiza comúnmente en estos casos, de forma general. Posteriormente, la Dirección solicitó un informe sobre las llamadas que presentaban la misma irregularidad, lo cual no es extraño cuando se encuentra un patrón fuera de lo normal, precisamente para eso se realiza el monitoreo de las llamadas. Normalmente, luego del monitoreo se efectúa una reunión con todo el personal asignado o se conversa con el funcionario afectado, sobre el protocolo de atención o si se requiere una capacitación adicional. En el caso de las llamadas de la recurrente [Nombre 01], la cantidad de llamadas y su duración (sin necesidad de escuchar las grabaciones) dentro de la jornada laboral, se sale de la norma, por lo que fue comunicado a la Dirección. El servicio de grabación fue solicitado por la Subgerencia de Gestión de Sistemas GAM, el administrador es el señor Sergio Rodríguez Vargas –coordinador de la Línea 800-, y por tanto tiene permisos de acceso, según sus requerimientos de información y acorde a sus funciones, por su parte, el informante indica que solicitó acceso para la Licda. Adys Solís Monge –supervisora de Servicio de Atención Telefónica- con perfil de administradora y la Licda. Andrea García Arias –encargada del monitoreo e informes semanales-, según sus requerimientos de información y acorde a sus funciones. Así como el señor Gustavo Monge Jiménez, servidor de la Dirección de Tecnología de Información, con acceso para soporte y atención de incidentes. Añade que aún cuando la tecnología actual permite la grabación de las llamadas, sin ser la excepción, la central telefónica que dispone el AyA, requiere contar con un software especial, y en este momento únicamente tienen las licencias para lo que corresponde a la Línea 800. De manera que aunque exista la funcionalidad, actualmente no podría grabarse otras llamadas, por cuanto no se tienen las licencias que lo permitan. Finalmente, indica que desde la línea 800, no es posible hacer llamadas externas, únicamente internas, dentro de la central institucional, las cuales también son grabadas con el servicio que se encuentra activo para todas las extensiones de la Línea 800 REPORTE, a solicitud de la administración del servicio. En síntesis, de conformidad con el monitoreo de la Línea 800, para control de calidad, efectivamente existen grabaciones de las conversaciones sostenidas entre las recurrentes y registros de estas llamadas, lo que surgió justamente del informe sobre las llamadas que presentaban irregularidad, lo cual no es extraño cuando se encuentra un patrón fuera de lo normal, sea la cantidad de llamadas, y su duración -dentro de la jornada laboral- se sale de la norma, por lo que es comunicado a la Dirección, precisamente para eso se realiza el monitoreo de las llamadas. Solicita que se desestime el recurso planteado.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) Las recurrentes [Nombre 02], y [Nombre 01], son funcionarias del ICAA (ver informes y prueba adjunta).
b) Mediante Resolución de la Gerencia General del ICAA, de las nueve horas con treinta minutos del veintitrés de junio del dos mil dieciséis, se ordenó y dictó la apertura del Procedimiento Disciplinario Expediente N°2016-146, contra la servidora [Nombre 01], por: "(…) supuesta utilización de recursos institucionales para actividades personales, específicamente la realización de llamadas de larga duración en tiempo laboral y desatendiendo las labores de atención de los usuarios con lo que supuestamente incumple sus funciones (…)". En dicha resolución se nombró al Órgano Director para instruir el caso (ver informes y prueba adjunta).
c) El Órgano Director del Procedimiento dictó la resolución de traslado de cargos de las quince horas con treinta minutos del veintiocho de junio del dos mil dieciséis, que le fue notificada a la recurrente el 1 de julio del 2016, donde se le citó a comparecer personalmente ante ese Órgano Director, a las nueve horas del cinco de agosto del dos mil dieciséis. En la fecha indicada se realizó la comparecencia oral y privada.
d) El Servicio de Atención Telefónica Línea 800 del AyA, dispone de un software de grabación de llamadas y monitoreo, denominado Quantus Quality Control, el cual realiza el monitoreo, tanto de las llamadas que ingresan, como las que salen de cada extensión telefónica asignada al Call Center del AyA, sistema que fue contratado a la empresa informática costarricense Altus Consulting S.A., especializada en soluciones en Control de Calidad y certificada por CISCO Partner. El monitoreo de la Línea 800, para control de calidad, efectivamente existen grabaciones de las conversaciones sostenidas entre las recurrentes y registros de estas llamadas (ver informe del Sub Gerente General del AyA, y prueba adjunta).
e) En el expediente disciplinario N°2016-146 consta un disco compacto (CD) que fue aportado por la Jefatura de la UEN de Servicio al Usuario Comercial GAM, que contiene la grabación de las llamadas entre las recurrentes (ver informes y prueba adjunta).
Objeto del recurso. Las recurrentes alegan violación al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, así como a la libertad sindical, porque la autoridad recurrida tramita procedimiento administrativo sancionatorio contra la tutelada [Nombre 01], con fundamento en una serie de grabaciones de audio, correspondientes a llamadas realizadas o recibidas desde la extensión telefónica de la tutelada [Nombre 01] a la extensión de la amparada [Nombre 02] o, viceversa; conversaciones telefónicas ocurridas en el período comprendido entre el 05 de abril de 2016 al 16 de mayo de 2016.
Del rastreo de llamadas telefónicas dentro del procedimiento disciplinario. La Sala estima oportuno referirse en este caso a lo dispuesto en sentencia de amparo número 2007- 3890 de las quince horas y cincuenta y un minutos del veinte de marzo de dos mil siete, en que se analiza el tema del rastreo de comunicaciones dentro del procedimiento disciplinario, por violación al derecho a la intimidad. En esa ocasión, la Sala anuló el acto de despido por cuanto éste se fundamentó en la prueba obtenida sin contar con la autorización del juez competente. Dispuso en esa ocasión:
“III.- Sobre el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones tutelado en el numeral 24 de la Constitución Política. Este Tribunal ha desarrollado los alcances del derecho a la intimidad, tutelado en el numeral 24 de la Constitución Política, que constituye el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público, salvo expresa voluntad del interesado (sentencia No. 1991-678). Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos, pues el ámbito de intimidad, formado por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona, que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños, cuyo conocimiento por éstos puede afectar su pudor y su recato (sentencia N°-1994-1026). Las normas en comentario, reconocen a todas las personas el derecho de contar con un ámbito de actividad propia de cada ser humano, y en el cual, se limita la intervención de los poderes públicos, así como de otros sujetos. Esta limitación de intervención de otras personas se manifiesta tanto en la observación y captación de la imagen, como en la escucha o grabación de las conversaciones privadas, o en la divulgación de comunicaciones privadas, así como en la posterior difusión o divulgación de lo captado sin el consentimiento de la persona a la que le atañen.
La Constitución, luego de establecer que los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier tipo de los habitantes de la República son inviolables, dispone que la Ley determinará los casos en que los Tribunales de Justicia pueden ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. El texto del numeral 24 de la Constitución Política, fue reformado por ley 7607 de 29 de mayo de 1996 y, con anterioridad, por la ley 7242 de 27 de mayo de 1991. En la exposición de motivos de ese último proyecto de reforma constitucional, tramitado en el expediente N. 11.091, los proponentes señalan: "estimamos que debe reformarse el artículo 24 de la Constitución Política, para permitir la intervención de cualquier tipo de comunicación, siempre que se haga mediante auto razonado de autoridad de jurisdicción competente" . En la sesión de 25 de febrero de 1991, al iniciar la discusión el diputado Muñoz Céspedes recalcó la necesidad de "hacer expresa manifestación legislativa que no deje lugar a dudas de nuestra intención, de este plenario legislativo, de permitir a nuestras autoridades que, debidamente legitimadas, primero el requisito, con la autorización de nuestros jueces, puedan hacer uso de todos los instrumentos legales posibles en el combate del tráfico de drogas. (…)". Consta además en las actas del plenario, la referencia a que el proceso penal moderno admite sin duda alguna, las intervenciones telefónicas, siempre y cuando sean detectadas mediante orden judicial y con estricto cumplimiento de ciertos requisitos que nuestro código de Procedimientos Penales los establece, pero agrego, deben ser establecidos cuando se promulgue la norma respectiva". Agregó el diputado que existe una fuerte corriente doctrinal y legislativa que admite, dentro de ciertas restricciones, no sólo la intervención de las comunicaciones telefónicas, sino de cualquier tipo de telecomunicación. Sin embargo, no puede ignorarse que la intervención de comunicaciones orales, exige ciertos requisitos fundamentales que serían: que medie orden judicial fundada, que se imponga un límite temporal -por ejemplo, la ordenanza procesal alemana establece un plazo máximo de seis meses- y que se ordene respecto a delitos de mediana o extrema gravedad. Refirió el Diputado que estos requisitos son saludables ya que logran mantener un adecuado equilibrio entre el interés social, que existe por perseguir eficazmente las acciones delictivas y los límites que siempre debe tener la acción represiva del Estado, frente a los derechos y garantías individuales que se deben tutelar. Concluye el Diputado Muñoz Céspedes en su alocución: "es inevitable que en situaciones de excepción, y repito, en situaciones de excepción, con el debido control jurisdiccional, debe de sufrir algún tipo de limitación, cumpliéndose los requisitos que se indicaron anteriormente.
Como complemento a la citada reforma constitucional, la Asamblea Legislativa emitió la "Ley sobre registro, secuestro y examen, de documentos privados e intervención de las comunicaciones" Número 7425 de 1 de agosto de 1994, que regula celosamente las condiciones en que las comunicaciones orales y escritas pueden ser intervenidas, a fin de que, la intromisión en el ámbito de intimidad de una persona determinada no resulte ilegítima. En su artículo 1, dispone que los Tribunales de Justicia podrán autorizar el registro, secuestro o el examen de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento y posteriormente define qué debe entenderse por documentos privados, enumerando la correspondencia epistolar, por fax, telex, telemática o cualquier otro medio, los videos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar información de carácter privado, utilizados con carácter representativo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo. Para efectos del caso de estudio, es preciso recalcar que la información obtenida de una intervención de comunicaciones telefónicas no puede ser utilizada para otros fines que los justificados por el Juez en una investigación policial o un proceso penal, en atención precisamente a su naturaleza privada y así lo establece expresamente el numeral 28 de dicha ley que dispone: "Los resultados de la intervención de las comunicaciones orales o escritas no podrán ser utilizados para ningún propósito distinto del que motivó la medida." Al respecto, la sentencia 1571-96 de las 12:36 horas del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, referido a la ilegítima utilización de prueba obtenida en una causa penal en la que autorizó la intervención telefónica de este Tribunal, en lo conducente indicó:
"III. Partiendo de las anteriores precisiones, y específicamente en aplicación de las mismas respecto del caso concreto, debe decirse que nuestro Constituyente fue muy estricto y claro al autorizar la intervención de las comunicaciones toda vez que esa medida sólo procede para investigar los delitos que contempla expresamente la ley en el artículo 9 citado. Por tales razones, en el caso bajo estudio, al haberse pretendido sancionar al recurrente a partir de un descubrimiento casual - que tan sólo podría ser utilizado como noticia criminis pero nunca como prueba para demostrar la existencia de una posible falta disciplinaria- es obvio que la decisión tomada tanto por el Tribunal de la Inspección Judicial como por el Consejo Superior del Poder Judicial, y mediante la cual se revoca el nombramiento del aquí recurrente, resulta ser contraria a nuestra Constitución Política y por ende violatoria de los derechos fundamentales del recurrente. En efecto, ello es así en vista de que el Tribunal de la Inspección Judicial utilizó, como fuente de prueba en contra del amparado, el contenido de una intervención telefónica practicada contra sujetos distintos al recurrente y que revestía fines estrictamente penales puesto que se estaba investigando un delito de tráfico internacional de drogas; Tribunal que erradamente emite un criterio en tales condiciones y que después es avalado, sin consideración alguna, por el Consejo Superior del Poder Judicial. Resulta entonces evidente que, en contra de la autorización dada por el Ordenamiento, se le dio efectos extraprocesales y extrapenales a una intervención telefónica en perjuicio de un tercero ajeno a la medida decretada y todo ello con la intención de que pudiera ser utilizada en fines completamente distintos de los constitucionalmente contemplados, es decir, no para investigar delitos, sino dentro de un procedimiento disciplinario.
Desde esta perspectiva, se quiebra en primer lugar el principio constitucional consagrado en el numeral 24 según el cual, la intervención de las comunicaciones sólo podrá ser decretada para la investigación de delitos, y en segundo lugar, se lesiona el principio de proporcionalidad al utilizarse el resultado obtenido en perjuicio de un tercero no destinatario de la orden judicial y para fines disciplinarios, lo que, obviamente, no guarda la más mínima relación con la lesión implícita a un derecho fundamental, por más importantes que se estimen los principios de corrección en el desempeño de la función pública y especialmente en la Administración de Justicia. Debe entenderse que, de la medida de intervención telefónica que necesariamente conlleva la intromisión en un derecho fundamental, no puede derivarse jamás, en forma antojadiza, cualquier efecto, puesto que ello haría nugatorias las exigencias constitucionales establecidas en el artículo 24 de la Carta Fundamental y a la vez, por que con el pretexto de investigar un delito de los contemplados en el artículo 8 de la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, se podría encubrir, en realidad, cualquier investigación policial paralela, a partir de la cual se pueden derivar cualquier clase de efectos que, en definitiva, irían en detrimento de la garantía constitucionalmente establecida. Por esa misma razón, el artículo 24 constitucional establece que existirán sanciones y responsabilidad para los funcionarios que apliquen ilegalmente la excepción bajo la cual se permite la intervención de las comunicaciones y de igual manera, en el párrafo final de ese artículo se indica que, "... la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación, no producirá efectos legales." De igual manera, el artículo 28 de la Ley de marras establece:
Art. 28: Los resultados de la intervención de las comunicaciones orales o escritas no podrán ser utilizados para ningún propósito distinto del que motivó la medida.
De este modo, puede concluirse que es violatorio del derecho a la intimidad, el utilizar el resultado obtenido en intervenciones telefónicas autorizadas para la investigación de un delito, como fuente de prueba en un procedimiento disciplinario, de modo tal que la violación ocasionada en el caso concreto, implica necesariamente, la declaratoria con lugar del presente recurso de amparo, ordenando a los recurridos que en un futuro, deberán de abstenerse de incluir las transcripciones de intervenciones telefónicas efectuadas en una causa penal, como medio probatorio directo o indirecto para procedimientos como los desarrollados en el caso concreto. (ver en igual sentido Sentencia No.6378-95 de 22 de noviembre de 1995).
Los principios señalados en el precedente anterior, son plenamente aplicables al caso de estudio, en el cual se acusa la infracción del derecho a la intimidad de la amparada, tutelado en el numeral 24 de la Constitución Política, por la utilización, en el proceso disciplinario seguido en su contra por el Tribunal de la Inspección Judicial, del informe del Ministerio Público referente a las llamadas telefónicas entrantes y salientes del teléfono 382-4312, que consta a folios 12 a 28 del expediente disciplinario. Estima este Tribunal, que lleva razón la recurrente en el sentido de que la utilización de dicha prueba, en la causa disciplinaria seguida en su contra lesiona sus derechos fundamentales. En primer término, porque la Constitución Política establece que sólo por orden jurisdiccional resulta legítima la intervención de cualquier tipo de comunicación, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento. Ninguna de esas condiciones se cumple en el presente caso, pues a la amparada se le siguió una causa disciplinaria, no una investigación relacionada con un delito, y por consiguiente la intervención nunca fue ordenada por una autoridad jurisdiccional. El artículo 24 de la Constitución Política prevé la intervención de cualquier tipo de comunicación, para la investigación de delitos, investigación que se realiza tanto en la etapa de investigación policial, a fin de identificar a los presuntos responsables e incoar en su contra un proceso penal, como durante la etapa de la instrucción judicial del asunto, etapa en la que la actuación exigida del juez lo es como garantía de cumplimiento de las restricciones que la Constitución establece en protección de la intimidad de los habitantes de la Nación (sentencia N.3195-95 de las 15:12 horas del 20 de junio de 1995). En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala, que al tratarse la presente de una causa disciplinaria, la utilización de los registros de llamadas entrantes y salientes del teléfono utilizado por la amparado lesiona el numeral 24 de la Constitución Política.
No es de recibo el argumento del Presidente del Tribunal de la Inspección Judicial, en el sentido de que no resulta ilegítima la utilización del “rastreo” de llamadas salientes del teléfono en cuestión, porque el contenido de las mismas no fue utilizado, sino que el registro contempla únicamente los números telefónicos a los que se dirigieron las llamadas, fecha hora y duración de las mismas, lo cual de conformidad con la sentencia de esta sala 7239-98 no lesiona los derechos fundamentales de la amparada. El precedente señalado no resulta aplicable, pues en ese caso concluyó la Sala que la utilización de los registros de llamadas no lesionaba el derecho a la intimidad del amparado, porque se ordenó el rastreo de las llamadas enviadas y recibidas desde su teléfono celular con el objeto de verificar su argumento de defensa, en el sentido de que había conversado con un supuesto informante, y que en razón de ello, había tenido que tomar el vehículo de uso oficial, era cierta o no. Es decir, al ofrecer dicho argumento el investigado, la parte recurrida se vio en la necesidad de corroborarlo, de lo que resulta que éste consintió en que se analizaran los registros de llamadas de su teléfono a fin de verificar su dicho. El consentimiento es el elemento relevante en ese caso, pues es el titular del derecho, el que permite que ese ámbito de intimidad sea analizado. En atención a lo expuesto, estima la Sala que el recurso debe estimarse, por constatarse la infracción al numeral 24 de la Constitución Política, por lo que la resolución que sancionó a la amparada debe ser anulada. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda el procedimiento reanudarse prescindiendo de dicha prueba. El Magistrado Armijo declara con lugar el recurso por razones diferentes y el Magistrado Solano Carrera salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Del caso particular. En el presente asunto, de la lectura de la resolución 161 de las 15:55 horas del 19 de febrero de 2007 en relación con el informe rendido bajo la gravedad de juramento por el Presidente del Tribunal de la Inspección Judicial del Poder Judicail, visible a folio 80, se desprende que para la valoración de este asunto el Tribunal de la Inspección Judicial además de los rastreos telefónicos de los teléfonos del amparado tomó en consideración para imponer la sanción al amparado, otro tipo de elementos probatorios tales como documentos y testimonios de peso, con base en los cuales se impuso la sanción disciplinaria de revocatoria de nombramiento. Si el recurrente considera que la prueba dentro del procedimiento administrativo seguido en su contra fue mal valorada, que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la imposición de tal sanción, dichos alegatos deberá presentarlos ante el propio Tribunal de la Inspección, donde deberá presentar los reclamos y pruebas que estime pertinente a fin de hacer valer sus derechos – como en efecto lo realizó -. En virtud de lo anterior, el amparo debe desestimase como en efecto se dispone; no sin antes advertir a las autoridades recurridas su deber de proteger la intimidad de todos los habitantes del país, en resguardo de la restricción que impone el numeral 24 de la Constitución Política y se abstenga de tomar en cuenta para su resoluciones administrativas el rastreo de los teléfonos privados sin la debida autorización; y se dicten las resoluciones y actuaciones que sean procedentes conforme a derecho y en atención a lo manifestado en los considerandos de esta sentencia".
Sobre el fondo. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que mediante Resolución de la Gerencia General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), de las nueve horas con treinta minutos del veintitrés de junio del dos mil dieciséis, se ordenó y dictó la apertura del Procedimiento Disciplinario Expediente N°2016-146, contra la servidora [Nombre 01], por: "(…) supuesta utilización de recursos institucionales para actividades personales, específicamente la realización de llamadas de larga duración en tiempo laboral y desatendiendo las labores de atención de los usuarios con lo que supuestamente incumple sus funciones (…)". En dicha resolución, se nombró al Órgano Director para instruir el caso, el cual dictó la resolución de traslado de cargos de las quince horas con treinta minutos del veintiocho de junio del dos mil dieciséis, que le fue notificada a la recurrente el 1 de julio del 2016, donde se le citó a comparecer personalmente ante ese Órgano Director, a las nueve horas del cinco de agosto del dos mil dieciséis. En la fecha indicada, se realizó la comparecencia oral y privada, y actualmente, se encuentra en ese estado, y no aprecia la Sala lesión alguna al debido proceso en la sustanciación de dicha causa administrativa. Ahora bien, las recurrentes alegan violación al derecho a la intimidad, debido a que aseguran que en el expediente disciplinario N°2016-146 consta un disco compacto (CD) que fue aportado por la Jefatura de la UEN de Servicio al Usuario Comercial GAM, que contiene la grabación de llamadas entre ambas. Al respecto, los funcionarios recurridos indican que el Servicio de Atención Telefónica Línea 800 del AyA, dispone de un software de grabación de llamadas y monitoreo, denominado Quantus Quality Control, el cual realiza el monitoreo, tanto de las llamadas que ingresan, como las que salen de cada extensión telefónica asignada al Call Center del AyA, sistema que fue contratado a la empresa informática costarricense Altus Consulting S.A., especializada en soluciones en Control de Calidad y certificada por CISCO Partner. Aceptan que en el monitoreo de la Línea 800, para control de calidad, efectivamente existen grabaciones de las conversaciones sostenidas entre las recurrentes y registros de estas llamadas. De este modo, estima este Tribunal, que llevan razón las recurrentes en el sentido de que la utilización de la grabación de las conversaciones referidas, en la causa disciplinaria seguida en contra de la recurrente [Nombre 01], lesiona sus derechos fundamentales. En primer término, porque la Constitución Política, en su numeral 24, establece que sólo por orden jurisdiccional resulta legítima la intervención de cualquier tipo de comunicación, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento. Ninguna de esas condiciones se cumple en el presente caso, pues a la amparada se le sigue una causa disciplinaria, no una investigación relacionada con un delito, y por consiguiente la intervención nunca fue ordenada por una autoridad jurisdiccional. Debe tenerse presente, que el artículo 24, de la Constitución Política, prevé la intervención de cualquier tipo de comunicación, para la investigación de delitos, investigación que se realiza tanto en la etapa de investigación policial, a fin de identificar a los presuntos responsables e incoar en su contra un proceso penal, como durante la etapa de la instrucción judicial del asunto, etapa en la que la actuación exigida del juez lo es como garantía de cumplimiento de las restricciones que la Constitución establece en protección de la intimidad de los habitantes de La Nación (ver sentencia N°3195-95 de las 15:12 horas del 20 de junio de 1995). En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala, que al tratarse de una causa disciplinaria, la utilización de las grabaciones de las llamadas sostenidas entre las amparadas, lesiona el numeral 24, Constitucional. No es de recibo el argumento de los funcionarios recurridos, en el sentido de que reconocen que en el expediente N°2016-146 consta un disco compacto (CD) que fue aportado por la Jefatura de la UEN de Servicio al Usuario Comercial GAM, pero aseguran que desconocen su contenido, y que el referido disco compacto no será usado como prueba dentro de dicho procedimiento disciplinario. Ello por cuanto la Sala tiene por acreditado que las grabaciones de las comunicaciones telefónicas entre las recurrentes se efectuaron sin orden de un juez, como se indicó anteriormente, y al haber sido aportado y encontrarse en el expediente, constituye prueba espuria, inválida y viciada de nulidad absoluta, obtenida con invasión al fuero privado e íntimo de las recurrentes, por lo que no puede estar incorporada al expediente disciplinario; y en consecuencia, debe ser eliminada. Distinto es el caso de los registros de dichas llamadas, cuya copia aportan las propias recurrentes, que contienen hora, fecha y duración de cada llamada, así como el número de extensión, porque al haberse efectuado entre extensiones internas de la institución recurrida –no líneas privadas de uso personal-, se trata de activos institucionales, sobre los cuales la Administración puede disponer como lo hizo, e incorporar los datos referidos como prueba al expediente, ya que no está de por medio y derecho a la intimidad y el secreto a las comunicaciones.
Sobre la alegada violación a la libertad sindical. Por otra parte, el amparo resulta improcedente en cuanto a la violación al artículo 60, Constitucional, ya que en el presente asunto no observa la Sala que se produzca lesión alguna a la libertad sindical, como se alega en el libelo de interposición, toda vez que la recurrente [Nombre 02], quien afirma ser dirigente sindical, ni siquiera es parte del procedimiento disciplinario supra citado, y no existe elemento probatorio alguno que demuestre ser objeto de persecución, o que la autoridad recurrida haya incurrido en acto u omisión contra ese derecho fundamental en su perjuicio. Por lo expuesto, el amparo resulta improcedente en cuanto a este extremo.
El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente y declara con lugar el recurso en todos sus extremos. En anteriores ocasiones, junto con el Exmagistrado Armijo Sancho, he señalado que secuestrar sin orden de juez los documentos o registros que contengan listados de llamadas entrantes y salientes de un determinado número telefónico, es contrario al derecho a la intimidad y a la garantía del secreto de las comunicaciones, ambos previstos en el artículo 24 de la Constitución Política y en diversos instrumentos de derecho internacional, tales como el numeral 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que refiere: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”; el ordinal 5 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.”; el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación” y el numeral 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: [...] nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.”
En el voto salvado que suscribimos en la sentencia No. 2012-2509, por ejemplo, sostuvimos que si bien el registro de llamadas telefónicas no permite imponerse del contenido de una comunicación, no menos cierto es que la información obtenida a partir de esta probanza (por ejemplo a qué número se llama o de cuál se reciben llamadas, su frecuencia y duración, etc.) se encuentra directamente comprendida dentro del ámbito de la esfera de la vida privada e íntima de una persona. En el contexto de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, no es legítimo que se den ese tipo de ingerencias fuera del marco constitucional, desprovista de controles y límites. El ámbito de intimidad personal solo puede ser afectado cuando la ley, aprobada en los términos del ordinal 24 constitucional, lo permite, siempre que esto sea estrictamente necesario, resulte idóneo y proporcional al fin que se pretende, ponderándose para ello la afectación y tutela a los bienes jurídicos en colisión. Dicho artículo de la Constitución Política establece en lo que interesa:
“Artículo
Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.”
Adviértase que el constituyente remite a una ley especial que es la que debe establecer cuándo los tribunales pueden ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados. Es así como la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, número 7425 del nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro señala:
“Artículo
Competencia. Los Tribunales de Justicia podrán autorizar el registro, el secuestro o el examen de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento.
Para los efectos de esta Ley, se consideran documentos privados: la correspondencia epistolar, por fax, télex, telemática o cualquier otro medio; los videos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar información de carácter privado, utilizados con carácter representativo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo.
ARTÍCULO
Atribuciones del Juez.
Cuando resulte indispensable para averiguar la verdad, el Juez podrá ordenar, de oficio, a petición de la autoridad policial a cargo de la investigación, del Ministerio Público o de alguna de las partes del proceso, el registro, el secuestro y el examen de cualquier documento privado, siempre que pueda servir como prueba indispensable de la comisión de alguna conducta delictiva. El Juez realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de excepción, en los que, según su criterio, pueda ser delegada en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público, quienes deberán informarle sobre el resultado de la diligencia.”
Se deriva de las normas transcritas que es el juez quien debe ordenar el registro, secuestro y examen de cualquier documento privado, cuando se requiera para la investigación de un delito. Ello es así porque corresponde a este sujeto procesal ejercer el control de la legitimidad y proporcionalidad de la medida, en virtud del papel que debe desempeñar como garante de los derechos fundamentales de las partes en el proceso. En ese sentido, manifestamos nuestra coincidencia con lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia número 4454-95, donde se indicó:
“IXo.- El artículo 24 de nuestra Constitución Política garantiza el secreto de las comunicaciones. Dentro de éstas se ha de comprender las orales, escritas y obviamente las telefónicas. En el campo de las intervenciones telefónicas, es necesario precisar qué comprende el secreto consagrado constitucionalmente. En este sentido, las formas de «intervención» de las comunicaciones telefónicas que implican o comprometen el secreto constitucionalmente protegido, comprenden tanto las operaciones técnicas dirigidas a registrar el contenido mismo de las comunicaciones, mediante grabaciones de los mismos y su escucha, como cualquier otro elemento del proceso comunicativo mismo, por ejemplo, el destino de las llamadas que salen o el inicio de las que ingresan, la identidad de los interlocutores, la frecuencia, hora y duración de las llamadas, aspectos que pueden ser constatados sin necesidad de registrar el contenido de la llamada mediante la grabación de las conversaciones, y aunque implican un grado menor de incidencia, y en consecuencia un régimen distinto, tienen relación directa con el secreto de las comunicaciones. El objeto pues del secreto de las comunicaciones refiriéndonos específicamente al caso de la comunicación telefónica, se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no adquieran ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas, sean éstas íntimas o no, o de otros aspectos del propio proceso de comunicación, como la identidad subjetiva de los interlocutores. Incluso nuestra legislación autoriza que el rastreo sea solicitado por el propio abonado telefónico directamente a las dependencias del I.C.E., información que le será debidamente entregada a él, como destinatario por excelencia de las llamadas que ingresan a su número telefónico. Igualmente se permite el procedimiento mediante resolución de los Alcaldes de Faltas y Contravenciones en la investigación de las contravenciones por llamadas mortificantes o indecorosas (artículo 378 inciso 9 del Código Penal). En este caso, se trata de la autorización judicial dada por los Alcaldes, en asuntos distintos de los señalados en la Ley que regula las intervenciones telefónicas. Sin embargo, hay que señalar, en primer lugar, que la incidencia se da a solicitud del interesado, quien está siendo afectado por llamadas que le incomodan y para cuya investigación, el rastreo de las llamadas que ingresan a su número telefónico, resulta ser un elemento probatorio de utilidad. Es pues el titular mismo del derecho el que solicita y autoriza expresamente la «intromisión» o «lesión» en el secreto de las comunicaciones, que resulta en esas condiciones un derecho «disponible». La intervención del Estado se da con el consentimiento expreso del titular del derecho al secreto de las comunicaciones, y para ello no es necesaria su previsión expresa en la legislación. Hay que señalar que el rastreo, si bien está comprendido dentro de lo que constitucionalmente se ha llamado «intervención de comunicaciones», en el caso de las comunicaciones telefónicas, su incidencia y la afectación que representa para el secreto de las comunicaciones es mucho menor de la que se da con la tradicionalmente llamada «intervención telefónica», que comprende el registro y posibilidad de escucha de las conversaciones. El rastreo únicamente permite obtener el número del cual provienen las llamadas o bien hacia el que se dirigen, sin conocer la identidad de los interlocutores ni mucho menos el contenido de la conversación, aspectos estos últimos que requerirían de mayor análisis y precisión para considerar el consentimiento como legitimador de su registro, aspectos que no resulta de interés profundizar aquí, por no ser materia del recurso. Ahora bien, en el caso en estudio, se observa que el juez recurrido ordenó mediante resoluciones debidamente fundadas el rastreo de las llamadas en diversos números telefónicos, como lo tiene por acreditado esta Sala, números todos estrechamente vinculados con las personas y con los hechos objeto de investigación, de modo que en cuanto a este aspecto no existe vicio alguno. Ahora bien, el procedimiento de rastreo, según se desprende del oficio enviado a esta Sala por el Jefe de Operaciones en Telecomunicaciones del I.C.E. y de conformidad con la estructura misma de las centrales y redes telefónicas, debe ser realizado por el personal especializado del Instituto dicho, quienes preparando el par telefónico para el registro de las llamadas que ingresan o que egresan, almacena e imprime en documentos la información así obtenida. Aquí tenemos una combinación de información referida al secreto de las comunicaciones, materializada en un documento. La forma pues de que las autoridades judiciales conozcan los resultados del «rastreo» es entonces mediante documentos, que aunque públicos, en el sentido de que son obtenidos de dependencias oficiales, contienen información de carácter privado, referida a sujetos determinados, por lo que su conocimiento incontrolado o indiscriminado está en riesgo de lesionar la inviolabilidad de los documentos de carácter privado así como el secreto mismo de las comunicaciones. (El resaltado no es del original). Por ello, ha de individualizarse al funcionario del I.C.E. que ha de realizar el registro y cuidar que la información obtenida sea enviada en forma segura y confidencial al juez. El juez de Instrucción de Alajuela así lo dispuso, ordenando el secuestro de los documentos dichos y autorizando para esa diligencia a los oficiales de la Policía de Control de Drogas, documentos que siempre fueron entregados en sobre cerrado directamente a él, de modo que ninguna lesión se ha producido y el procedimiento adoptado por la autoridad recurrida responde al deber de confidencialidad que debe regir en esta materia. La particularidad que rodea al procedimiento de rastreo telefónico consiste, como se dijo, en que la información obtenida se registra en documentos. En este caso, entra a regir concomitantemente el numeral 1 de la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos privados, en donde expresamente se define como documento privado, entre otros a "cualquier otra forma de registrar información de carácter privado utilizados con carácter representativo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo", definición dentro de la cual encaja precisamente esta clase de documento mediante el cual se registra el resultado del rastreo telefónico efectuado. Así, aunque como se dijo este procedimiento tenga relación directa con las comunicaciones y su inviolabilidad, la incidencia del mismo es obviamente distinta de la que se produce por el registro mismo de las llamadas, que implica imposición de su contenido. Se combina en el procedimiento de rastreo una incidencia en las comunicaciones telefónicas y la inviolabilidad de los documentos privados. Por esta última razón, el juez ha de autorizar mediante resolución fundamentada el procedimiento de rastreo y su registro en documento. Convertida la información así obtenida en documento, rigen las disposiciones relativas a éstos…”
Bajo ese entendido, los listados o registros de llamadas entrantes y salientes de un teléfono constituyen documentos privados en virtud de que contienen información propia del ámbito de intimidad y del secreto de las comunicaciones. Por ende, resultan aplicables los artículos 1 y 2 de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, número 7425 del 9 de agosto de 1994, que expresamente disponen que para tales efectos se requiere de la orden de un juez, quien para ello debe aplicar los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto, armonizando los intereses y valores en juego.
En el sub examine, para la Mayoría sí resulta admisible el registro de las llamadas de las recurrentes, que contienen hora, fecha y duración de cada llamada, así como el número de extensión, ya que, según indican, al haberse efectuado entre extensiones internas de la institución recurrida -no líneas privadas de uso personal-, se trata de activos institucionales, sobre los cuales la Administración puede disponer como lo hizo, e incorporar los datos referidos como prueba al expediente, ya que no está de por medio el derecho a la intimidad y el secreto a las comunicaciones. No obstante, el artículo 24 constitucional, que ampara tales derechos, no hace distinción alguna entre las comunicaciones que se difunden por medios de uso personal y aquellas que lo hacen a través de recursos públicos, como los teléfonos de las diversas dependencias públicas. La tutela constitucional cobija la comunicación en sí, no el medio usado para comunicarse ni su titularidad. En ese sentido, es inaceptable disminuir una garantía que el Constituyente brindó a los habitantes de este país. Como bien señala tal disposición, una excepción a lo dispuesto en el numeral 24 constitucional debe estar contenida expresamente en una ley aprobada por mayoría calificada. De manera que, sin regulación legal, a la autoridad recurrida le está vedado controlar el registro de las llamadas telefónicas de sus trabajadores, aun cuando estas se hagan mediante bienes de la administración. Lo anterior no implica, claro está, que no se pueda regular el uso de dichos bienes y establecer límites para el control de los mismos. Sin embargo, tales controles no pueden llegar al extremo en que actualmente son utilizados por la recurrida, sin una ley calificada que la autorice para ello.
Aunado a lo anterior, considero que tampoco resulta procedente la escucha telefónica en una institución, aun cuando esta no sea utilizada en un procedimiento administrativo sancionatorio, toda vez que, insisto, la tutela del 24 constitucional es clara: “… Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República…”, con la siguiente salvedad: “…Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.”. Véase que de tal disposición se hace una salvedad, pero para los jueces y a fin de resolver asuntos sometidos a su conocimiento. De manera que, bajo tal tesitura, no puede la administración intervenir dichas comunicaciones. En razón de lo expuesto, declaro con lugar el recurso en todos sus extremos.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso, por violación al artículo 24, Constitucional. En consecuencia, se ordena a Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Subgerente General, y a Ericka Brenes Mirault, en su condición de encargada del Órgano Director del Procedimiento del Expediente N°2013-015, funcionaria de la Dirección Jurídica, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ejerzan esos cargos que, en el plazo de tres días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, verifiquen la destrucción del disco compacto (CD) que fue aportado por la Jefatura de la UEN de Servicio al Usuario Comercial GAM, al expediente disciplinario N°2016-146, que contiene la grabación de las llamadas entre ambas, así como cualquier otro registro digital o físico que contenga esa información. Se advierte a los recurridos que de no acatar dicha orden, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente y declara con lugar el recurso en todos sus extremos. Notifíquese esta sentencia a los recurridos, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
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