Sala Constitucional
Resolución 11813-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 11813-2016
- Fecha
- 19 de agosto de 2016
- Expediente
- 16-010705-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*160107050007CO*
EXPEDIENTE N° 16-010705-0007-CO
PROCESO:
RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2016011813
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por LUIS ADOLFO OROZCO UREÑA, cédula de identidad 0107250078 , contra el CONCEJO DE ALAJUELITA .
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:50 horas del 12 de agosto de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONCEJO DE ALAJUELITA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el Alcalde de Alajuelita le nombró en propiedad en un puesto que había salido a concurso interno, a partir del 20 de julio de 2015. Sin embargo, en sesión ordinaria N° 24 de las 09:00 horas del 14 de junio del año en curso, el Concejo de Alajuelita dispuso nombrar un órgano director para que investigara si ese nombramiento estaba viciado de nulidad porque el amparado no tenía una profesión afín al puesto en cuestión. Acusa que ese órgano director, por resolución de las 15:15 horas del 1° de agosto pasado, inició un procedimiento en su contra con base en un traslado de cargos que únicamente le señalaba su posibilidad hacerse acompañar en la audiencia de un abogado y señalar lugar para atender notificaciones, sin hacer clara su participación y las eventuales sanciones que podrían imputársele. Aunado a ello, se le indicaba que tenía veinticuatro horas para interponer los recursos ordinarios, cuando los artículos 153 y 156 del Código Municipal establecen un plazo distinto. Por último, no constaba que la Procuraduría hubiera vertido dictamen favorable alguno de previo a iniciarse la tramitación. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
OBJETO DEL RECURSO. En el presente caso, de la prueba que obra en el expediente y las propias manifestaciones del recurrente, se colige que su disconformidad estriba en el hecho de que la Municipalidad de Alajuelita decidió abrir un procedimiento administrativo para anular el nombramiento que le fue hecho el 20 de julio de 2015, por reputarlo viciado de nulidad. En este sentido, considera que no se le hizo una adecuada formulación de cargos, ni se le brindó el plazo para presentar recursos previsto en la normativa legal aplicable a su caso y se procedió sin que la Procuraduría General de la República hubiera vertido un dictamen sobre la nulidad invocada.
CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO NECESARIO PARA EFECTUAR LA REVISIÓN O ANULACIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL ADMINISTRADO. Esta Sala ha declarado reiteradamente que las Administraciones Públicas y sus órganos pueden anular de oficio actos administrativos declaratorios de derechos para el administrado, aunque ello constituya una excepción calificada a la doctrina de la inderogabilidad de los actos propios y favorables para el administrado o del principio de intangibilidad de los actos propios. En este sentido, si bien la regla general es que la Administración Pública respectiva no puede anular un acto declaratorio de derechos para el administrado, existen excepciones como la anulación o revisión de oficio y la revocación. Para ese efecto, la Administración Pública, como principio general, debe acudir, en calidad de parte actora y previa declaratoria de lesividad del acto a los intereses públicos, económicos o de otra índole, al proceso de lesividad. Ahora bien, al tenor de la redacción actual del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, un ente u órgano público bien puede anular en vía administrativa un acto declaratorio de derechos para el administrado, pero lesivo para los intereses públicos o patrimoniales de la primera, sin necesidad de recurrir al proceso contencioso administrativo de lesividad. Dispone dicho numeral:
“Artículo 173.-
Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen.
En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.
La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.
La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.
Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.
La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda ”.
En estos supuestos, la Administración Pública respectiva —autora del acto que se pretende anular o revisar—, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir un procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los principios y las garantías del debido proceso y de la defensa, la justificación de observar ese procedimiento está en que el acto final puede suprimir un derecho subjetivo del administrado (artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública), en el entendido de que durante la sustanciación del procedimiento ordinario, resulta indispensable recabar previamente un dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría, que debe pronunciarse, expresamente, sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad (artículo 173, inciso 1, de la Ley General de la Administración Pública). Si el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría Generales de la República es desfavorable, en el sentido de que la nulidad absoluta del acto administrativo no es evidente y manifiesta, la respectiva Administración Pública se verá impedida, legalmente, para anular el acto en vía administrativa y tendrá que acudir, irremisiblemente, al proceso ordinario contencioso administrativo de lesividad. El dictamen de los dos órganos consultivos citados es vinculante para la administración respectiva en cuanto al carácter evidente y manifiesto de la nulidad. Sobre este punto, el artículo 183, inciso 3°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que “ Fuera de los casos previstos en el artículo 173 de este Código, la Administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos en favor del administrado y para obtener su eliminación deberá acudir al proceso de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo”. Tan así es, que la revisión oficiosa o anulación con quebranto de los requisitos legales referidos “ sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta evidente y manifiesta” (v. gr. que el dictamen sea desfavorable, que no se recabó el dictamen o que no se abrió un procedimiento administrativo ordinario) es absolutamente nula y hace responsable por los daños y perjuicios provocados tanto a la Administración Pública como al funcionario (artículo 173, inciso 5, ibidem). Por lo tanto, es evidente que este tipo de procedimiento tiene un carácter profundamente diferente a cualquier otro que la Administración inicie para ejercitar su potestad disciplinaria, puesto que su propósito no es el investigar alguna conducta reprochable que se le endilga al administrado con el fin de imponerle una sanción, sino solamente establecer la nulidad del acto que le otorgó derechos.
DEBIDO PROCESO Y TUTELA CONSTITUCIONAL. Ahora bien, la Sala Constitucional no es una instancia de alzada en los procedimientos que se siguen ante las distintas Administraciones Públicas. Por la vía del amparo, su función se limita, únicamente, a enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso (véase en este sentido la sentencia N° 2001-10198 de las 15:29 horas del 10 de octubre de 2001), en el entendido de que no toda violación a las normas procesales constituye una vulneración al debido proceso o al derecho de defensa que pueda residenciarse en esta sede, sino que únicamente lo son aquéllas que verdaderamente sean de tal magnitud, que coloquen a alguna de las partes en un estado material de indefensión. Por consiguiente, a este Tribunal no le compete pronunciarse sobre la legalidad y procedencia de las resoluciones que se dictaron durante la tramitación, la existencia de la presunta falta imputada, la proporcionalidad y procedencia de la sanción impuesta, la competencia del órgano que la adoptó, el cómputo de plazos, la declaratoria de prescripciones, supuestas parcialidades, la admisibilidad, pertinencia y correcta valoración de la prueba y, en general, sobre cualquier vicio in procedendo que pudiera haberse producido durante la tramitación respectiva.
SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, una lectura del auto de inicio del procedimiento, permite constatar que el órgano director hizo un abundante desarrollo de las razones por las cuales se consideraba que el nombramiento del tutelado estaba viciado con una nulidad evidente y manifiesta, indicándole al interesado qué consecuencias podría acarrearle la tramitación —a saber, la anulación del acto respectivo—. Por lo tanto, aunque no se le imputara propiamente una conducta reprochable, ni se le amenazara con imponerle una sanción, lo cierto es que no se le dejó en indefensión alguna, por lo que sus alegatos al respecto deben ser desestimados. Aunado a ello, a juicio de este Tribunal, establecer qué norma legal regula los plazos de interposición de los recursos ordinarios en el caso en cuestión, es materia que atañe al debido proceso legal, en vez del constitucional. Por último, si bien es cierto que anteriormente esta Sala conocía sobre posibles irrespetos al procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, actualmente, bajo una mejor ponderación de estos supuestos, considera innecesario discutir semejantes diferendos por la vía del amparo. Recuérdese que el actual inciso 5° de ese numeral sanciona con nulidad la omisión injustificada de los dictámenes antes mencionados, por lo que estos extremos pueden ser ventilados en sede de legalidad. Por consiguiente, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades administrativas competentes o en la vía jurisdiccional que corresponda, pues es en dichas sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Decisión final del tribunal
Se rechaza por el fondo el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Ricardo Madrigal J.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*T0SMWEMGYBA61*
T0SMWEMGYBA61
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