Sala Constitucional
Resolución 07723-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 07723-2016
- Fecha
- 7 de junio de 2016
- Expediente
- 16-006927-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Víctor Granados Jiménez
2
0
2016-08-29T16:26:00Z
1
881
4850
PJ
40
11
5720
12.00
95
21
false
ES-CR
X-NONE
Exp: 16-006927-0007-CO
Res. Nº 2016007723
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del siete de junio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ALEJANDRA CHAVES BUSTOS , cédula de identidad No. 5-361-240 contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ.
Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el día 31 de mayo de 2016, la recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Cruz y manifiesta que desde el 12 de febrero de 2016, fue nombrada en servicios especiales como maestra CECUDI, con un rige de nombramiento hasta el 31 de diciembre de 2016, no obstante el día 12 de mayo de 2016, sin que se le brindara oportunidad de ejercer su derecho de defensa, se le notificó la nulidad absoluta de su nombramiento, por falta de fondos económicos por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social. Estima violentados los derechos que adquirió de buena fe y, por ende, el principio de intangibilidad de los actos propios de la Administración. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
OBJETO DEL RECURSO. Señala la recurrente que desde el 12 de febrero de 2016, fue nombrada en servicios especiales como maestra CECUDI, con un rige de nombramiento hasta el 31 de diciembre de 2016, no obstante el día 12 de mayo de 2016, sin que se le brindara oportunidad de ejercer su derecho de defensa, se le notificó la nulidad absoluta de su nombramiento, por falta de fondos económicos por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social. Estima violentados los derechos que adquirió de buena fe y, por ende, el principio de intangibilidad de los actos propios de la Administración. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
SOBRE EL CASO CONCRETO. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo- y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. En virtud de lo anterior, bajo una mejor ponderación de supuestos como el que aquí se expone, esta Sala juzga que no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si la resolución administrativa de las 10:15 horas del 10 de mayo de 2016, del Despacho de la Alcaldía Municipal, que declaró la existencia de un vicio de nulidad absoluta en el acto de nombramiento del personal del CECUDI, es procedente, ni tampoco establecer si esa declaratoria vulneró derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, a fin de determinar si irrespetó o no los procedimientos previstos en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública y siguientes y concordantes o la necesidad de entablar un proceso de lesividad, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Así las cosas, deberá la recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
EXPEDIENTE N° 16-006927-0007-CO
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