Sala Constitucional
Resolución 06757-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 06757-2016
- Fecha
- 18 de mayo de 2016
- Expediente
- 16-005800-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
mmora
Normal
Víctor Granados Jiménez
2
2016-08-29T13:03:00Z
2
1189
6544
PJ
54
15
7718
12.00
160
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21
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ES-CR
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EXPEDIENTE N° 16-005800-0007-CO
PROCESO:
RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2016006757
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por [ NOMBRE 01], cédula de identidad número [ VALOR 01], a favor de [ NOMBRE 02], cédula de identidad número [ VALOR 02], contra LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con dos minutos del seis de mayo de dos mil dieciséis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, y manifiesta: que el amparado labora para el Ministerio de Educación Pública, desempeñándose como Director de la Escuela de Hatillo Dos, ubicada en San José. Comenta que a finales de diciembre de dos mil quince, el tutelado sufrió un infarto. Asegura que el cinco de febrero de dos mil dieciséis, estando el amparado aun convaleciente, se le entregó la notificación de un traslado de cargos, ello referente a un procedimiento administrativo disciplinario por la supuesta comisión de actos de acoso sexual. Acusa que dicha acta de notificación adolecía de elementos esenciales, por lo que presentó un incidente de nulidad. Sin embargo, comenta que por resolución número 1404-2016 de las ocho horas del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, la accionada rechazó dicho incidente de nulidad, oportunidad en que le impuso al tutelado una sanción disciplinaria de suspensión sin goce de salario por treinta días. Considera que se violentaron los derechos fundamentales del amparado. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, con las consecuencias legales que ello implique.
El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente señala que el amparado labora para el Ministerio de Educación Pública, desempeñándose como Director de la Escuela de Hatillo Dos, ubicada en San José. Comenta que a finales de diciembre de dos mil quince, el tutelado sufrió un infarto. Asegura que el cinco de febrero de dos mil dieciséis, estando el amparado aun convaleciente, se le entregó la notificación de un traslado de cargos, ello referente a un procedimiento administrativo disciplinario por la supuesta comisión de actos de acoso sexual. Acusa que dicha acta de notificación adolecía de elementos esenciales, por lo que presentó un incidente de nulidad. Sin embargo, comenta que por resolución número 1404-2016 de las ocho horas del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, la accionada rechazó dicho incidente de nulidad, oportunidad en que le impuso al tutelado una sanción disciplinaria de suspensión sin goce de salario por treinta días. Considera que se violentaron los derechos fundamentales del amparado. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, con las consecuencias legales que ello implique.
EL CASO CONCRETO. Debe indicarse que esta Sala, reiteradamente, ha dicho que no toda lesión a normas procedimentales implica lesión al debido proceso o al derecho de defensa, sino sólo aquéllas que sean de tal magnitud que coloquen al investigado en un estado material de indefensión, lo que no sucede en este caso, pues los reproches que plantea el recurrente no son más que conflictos de legalidad ordinaria que, como tales, deben ser planteados y resueltos ante la sede común que corresponda, administrativa o jurisdiccional. En este caso, el mismo petente señala que el tutelado tiene conocimiento de los hechos que se le atribuyen e, igualmente, reconoce que ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa y oponerse a la sanción, y de ahí que esta Sala llegue a la conclusión de que lo planteado, en realidad, se trata de la disconformidad de la parte accionante con lo resuelto en el citado procedimiento administrativo. Nótese que este Tribunal no puede entrar a valorar o determinar la validez de lo resuelto por la autoridad accionada, así como tampoco esta jurisdicción es una tercera instancia para que analice lo resuelto por las autoridades competentes del Ministerio de Educación Pública, pues todo ello entraña un asunto de legalidad ordinaria que, tal y como se indicó anteriormente, debe ser planteado ante la propia autoridad recurrida o ante la jurisdicción ordinaria competente. Por otra parte, esta Sala ha resuelto en anteriores oportunidades que el simple hecho de que una relación de servicio de un funcionario público esté suspendida en virtud de una incapacidad para el trabajo legalmente acordada, no tiene la virtud de enervar la potestad que tiene la Administración para imponerle una sanción conforme a la ley, ni tampoco la de suspender los efectos de los pronunciamientos dictados por los órganos competentes en virtud del ejercicio de la citada potestad, pues afirmar lo contrario implica reconocer una limitación a esa facultad que ni la Constitución, ni la ley establecen (ver en este sentido sentencia número 2003-03169 de las diez horas con veintidós minutos del veinticinco de abril del dos mil tres). Por lo tanto, la incapacidad del amparado no impide ejecutar la sanción que se le impuso. En razón de lo señalado, el presente recurso es improcedente y procede su rechazo por el fondo, como al efecto se declara.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Decisión final del tribunal
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i
Fernando Castillo
V.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo
Ricardo Madrigal J.