Sala Constitucional
Resolución 07137-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 07137-2016
- Fecha
- 27 de mayo de 2016
- Expediente
- 16-003174-0007-CO
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Víctor Granados Jiménez
2
0
2016-06-15T15:20:00Z
2
3387
18632
PJ
155
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*160031740007CO*
Exp: 16-003174-0007-CO
Res. Nº 2016007137
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por JOSE ANTONIO GUZMÁN VALENCIANO, cédula de identidad 0204990342, contra la EMPRESA GFOURS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:35 horas del 8 de marzo de 2016, el accionante interpone recurso de amparo contra la EMPRESA GFOURS, Sociedad Anónima y el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA. Indica que es oficial de seguridad privada y tiene problemas con la empresa para la que había trabajado y cuyo contrato laboral terminó el 20 de octubre de 2015. Expone que no desean que labore para otra empresa y se niegan a tramitar los cambios pertinentes en el sistema informatizado del Departamento de Armas y Explosivos, que se encarga de los guardias de seguridad privados, para darle de baja como oficial de la empresa GFOURS SOCIEDAD ANÓNIMA; es decir, se niegan a realizar lo correspondiente para desvincularlo del anterior patrono y que pueda trabajar en otra empresa de seguridad, lo que le depara perjuicio, ya que automáticamente se queda sin trabajo al no poder laborar, pues necesita el permiso.
Por resolución de las 16:12 horas del 5 de abril de 2016, se dio curso al amparo y se concedió traslado al representante de la Empresa GFOURS Sociedad Anónima, representación que recae conjunta o separadamente en su Presidente Eduardo Esquivel, o en su Secretario Marcello Pignataro Madrigal o en su Tesorero Víctor Eduardo Solano Arce, persona jurídica que puede ser notificada en su domicilio social en Los Yoses, de Arenas Skate and Surf, 75 metros al sur, y se le solicitó informe el Jefe del Departamento de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:31 horas del 15 de abril de 2016, rinde informe bajo juramento Alejandro Morales Sáenz, en su condición de Jefe a.i. del Departamento de Armas y Explosivos de la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública. Aduce que el ente rector de los agentes de seguridad es la Dirección de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Seguridad Pública y no este departamento. Afirma que respecto a los problemas que tiene el recurrente con la empresa, no es de su concierne. Agrega que lo atinente a que la empresa no desea que labore para otra entidad y se niega a tramitar los cambios en el Sistema informatizado del Departamento de Armas y Explosivos, tampoco le atañe, sino que le compete a la empresa mencionada, pues no se encuentra dentro de sus funciones el dirimir estos conflictos. Adiciona que el artículo 4 de la Ley de Control de Armas y Explosivos y su Reglamento otorga a esta oficina competencia para el control y fiscalización en cuanto a esta materia y no tiene la potestad de dejar sin efecto trámites de relación laboral entre la empresa y sus trabajadores, sino que debe ser la empresa la encargada. Detalla que este departamento solo recibe las solicitudes de permisos de portación de armas de fuego y analiza la procedencia o no del otorgamiento. Explica que una vez realizada la revisión y si fuere positiva, se concede el permiso de portación para trabajar, es decir, para utilizar armas de fuego de la empresa que le realizó el trámite, no así el de otras empresas de seguridad, por ello es que cada vez que un oficial de seguridad cambia de patrono, necesariamente el nuevo patrono debe reportarlo e incluirlo en una primera ocasión en la Dirección de Seguridad Privada, para que ahí autoricen o le otorguen la calidad de agente de Seguridad Privada (el cual no necesariamente trabajará portando armas), pero para aquellos casos en que sí requieren portarlas, debe el patrono solicitarle a este departamento la autorización. Solicita que se declare sin lugar este recurso en cuanto a su representación.
Por constancia del 21 de abril de 2016 se indicó que el representante de la Empresa GFOURS SOCIEDAD ANÓNIMA no rindió el informe solicitado en la resolución de las 16:12 horas del 5 de abril de 2016, dentro del plazo del 16 al 20 de abril de 2016.
Por resolución de las 14:48 horas del 5 de mayo de 2016, se amplió el curso en este proceso y se le solicitó informe al Director de Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Seguridad Pública.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:31 horas del 17 de mayo de 2016, rinde informe bajo juramento Roberto Méndez Retana, en su condición de Director de la Dirección de Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública. Cita la ley N°8395 del 1° de diciembre de 2003 y su reglamento y, con base en ello, argumenta que es obligación de la empresa solicitar y registrar ante este ente ministerial, su personal de seguridad y administrativo, actuación que debe ser realizada utilizando el medio tecnológico (PLATAFORMA DIGITAL CONTROL PAS), dispuesto por el Estado para este fin. Afirma que por dicho medio también debe informar el cese de la relación laboral con sus trabajadores. Especifica que, al darse el cese del recurrente el 20 de octubre del 2015, era responsabilidad de la empresa G4S el proceder con el trámite para dar de baja, es decir, manifestar el término de la relación laboral. Asegura que no existe justificación alguna para que la empresa de seguridad privada no actualice la nómina de personal, donde deben reportar los agentes contratados y los que ya no laboran para la empresa. Arguye que existe una obligación de esta Dirección de velar por el correcto cumplimiento del ordenamiento jurídico y cita la sentencia 08001-98 de esta Sala. Agrega que una vez revisada la base de datos que lleva esta dirección en el sistema digitalizado CONTROL PAS, se determina que al día de hoy, el recurrente ya ha sido dado de baja por la empresa G4S, según consta en documento adjunto, por lo cual ya puede ser contratado por otra empresa de seguridad privada que así lo solicite. Considera que esta dirección no ha lesionado derecho fundamental alguno del recurrente. Solicita declarar sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Sobre el amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que también procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el sub examine, se evidencia una relación de poder entre la recurrida como patrono y el tutelado, quien depende de la empresa recurrida para ser dado de baja en el sistema Control Pas, toda vez que dicha actuación es indispensable para ser contratado por otra compañía como oficial de seguridad; por ende, su aparente omisión podría implicar una lesión al derecho al trabajo del recurrente
II.-Cuestión previa. De conformidad con lo establecido por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en aquellos casos en los que la parte recurrida no rindiera su informe dentro de un recurso de amparo, se tendrán por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente y se entrará a resolver el recurso sin más trámite, salvo que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe. Visto que el representante de la Empresa GFOURS Sociedad Anónima omitió rendir el informe solicitado en la resolución de las 16:12 horas del 5 de abril de 2016, se entra a resolver el recurso con base en los demás escritos y pruebas contenidos en los autos.
III- Objeto del recurso. Arguye el recurrente que es oficial de seguridad privada y desde el 20 de octubre de 2015 finalizó su contrato laboral con la empresa accionada. Sin embargo, esta se niega a darle de baja como oficial y a tramitar los cambios pertinentes en el sistema Control Pas del ministerio recurrido, por lo que, en dado caso, no podría laborar para otra empresa.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>El tutelado laboró como oficial de seguridad privada en la empresa GFOURS Sociedad Anónima hasta el 20 de octubre de 2015 (hecho incontrovertido).
<![if !supportLists]>b. <![endif]>La empresa recurrida se encuentra en la obligación de registrar ante el ministerio accionado el inicio y cese laboral de su personal de seguridad y administrativo, actuación que debe ser realizada utilizando el medio tecnológico Plataforma Digital Control Pas (informe de la Dirección de Servicios de Seguridad Privada).
<![if !supportLists]>c. <![endif]>Solamente después de actualizado en la Plataforma Digital Control Pas el cese laboral, el recurrente puede ser contratado por otra empresa mediante una solicitud de autorización como agente de seguridad de este nuevo patrono ante la Dirección de Servicios de Seguridad Privados, y la respectiva inclusión en el sistema (informe del Departamento de Armas Explosivos recurrido).
<![if !supportLists]>d. <![endif]>A la fecha de interpuesto este amparo, la empresa accionada se negaba a darle de baja al recurrente como oficial de dicha entidad en la Plataforma Digital Control Pas del ministerio recurrido (hecho incontrovertido).
<![if !supportLists]>e. <![endif]>Al 17 de mayo de 2016, el amparado ya había sido dado de baja del sistema digitalizado Control Pas, por la empresa GFOURS (informe de la Dirección de Servicios de Seguridad Privada).
Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho:
ÚNICO.- Que el recurrente haya planteado gestión alguna ante el ministerio recurrido informando sobre su situación laboral con la empresa GFOURS Sociedad Anónima.
Sobre el derecho al trabajo. De manera reiterada, este Tribunal se ha pronunciado sobre este derecho fundamental. Entre muchas otras, en sentencia No. 2004-08024, de las 8:36 hrs. de 23 de julio de 2004, indicó lo siguiente:
«El artículo 56 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes de la República el derecho al trabajo, y establece la obligación del Estado de procurar a sus ciudadanos una ocupación debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o dignidad del individuo».
En igual sentido se pronunció en sentencia No. 2010-018909 de las 13:25 horas del 12 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:
«Sobre el derecho al trabajo. El derecho al trabajo, ha sido reiteradamente señalado por esta Sala como un derecho fundamental, otorgándosele amplia protección, al respecto se ha dicho que "El trabajo es un derecho humano básico que debe estimularse, si bien no hay un derecho a que se le facilite por parte del Estado una ocupación remunerada a todos, si existe un deber estatal de mantener en el ejercicio de tal derecho a quienes no incurran en las causales de despido justificado que regula la Constitución y la ley" (Resolución Nº 5377-97). Además se ha pronunciado al respecto de un carácter fundamental indicando que: "El derecho al trabajo es considerado un derecho fundamental del hombre, cuyo ejercicio le permite lograr la existencia digna y cuyo cumplimiento debe el Estado vigilar, proteger, fomentar e implementar por los medios correspondientes, cerciorándose de que en todos los organismos oficiales o privados, no se apliquen políticas de empleo discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en el empleo..." (Resolución Nº 22-95). Es por ello que, el Estado se encuentra en la obligación ineludible de impulsar por todos los medios necesarios que estén a su alcance, un acceso al trabajo para todos aquellos que ostenten condiciones idóneas y adecuadas para un puesto determinado. El deber del Estado, se apoya definitivamente en los valores y principios de solidaridad social, igualdad formal y/o real, así como defensa de la dignidad de todo ser humano. Son en consecuencia, componentes esenciales, necesarios y básicos del orden constitucional nacional ».
Atinente a un caso similar. Esta Sala, en sentencia 2016-003805 de las 14:30 horas del 15 de marzo de 2016, resolvió un caso similar en el que el recurrente reclamaba que era oficial de seguridad pública de la empresa BMRW Security and Co., Sociedad Anónima. Posteriormente, fue contratado por la empresa Secure, por lo que se apersonó a las oficinas de BMRW para solicitar que se le diera de baja en el sistema CONTROLPAS. Sin embargo, la empresa se demoraba en efectuar la gestión, y la Dirección de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Seguridad Pública le manifestó que solo dicha empresa podría realizarlo, por lo que no podía trabajar en la compañía nueva mientras no se resolviera el asunto. En dicha ocasión, este Tribunal rechazó el recurso y estableció que:
“Por la vía del amparo, la Sala Constitucional no puede usurpar las atribuciones de la Autoridad recurrida en su rol de Administración activa y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que se dé de baja al amparado en el Sistema CONTROLPAS, pues se trata de un extremo de legalidad ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por ello, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.”
Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente acusa que es oficial de seguridad privada y desde el 20 de octubre de 2015 finalizó su contrato laboral con la empresa accionada. Sin embargo, esta se niega a darle de baja como oficial y a tramitar los cambios pertinentes en el sistema Control Pas del ministerio recurrido, por lo que, en dado caso, no podría laborar para otra empresa.
Ahora bien, aun cuando en la sentencia citada en el considerando anterior -2016-003805 de las 14:30 horas del 15 de marzo de 2016-, esta Sala consideró que los casos como el aquí discutidos debían ser rechazados por corresponder a un extremo de mera legalidad, bajo una mejor ponderación, este Tribunal varía su criterio, por lo que se procede a analizar el sub lite de la siguiente manera.
Según se desprende del artículo N° 6 de la Ley N°8395, Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados , “Los servicios de seguridad privados que presten las personas físicas o jurídicas para proteger la vida y los bienes de otras, solo podrán suministrarse previa autorización de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados. Prohíbese la existencia o el funcionamiento de grupos particulares armados, de cualquier índole, que no estén autorizados ni cumplan los requisitos ordenados por estas normas.”.
Asimismo, de conformidad con el numeral 7 de dicha ley, la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados llevará registros de “ El personal de seguridad y administrativo de las entidades mencionadas. Este registro comprenderá los datos personales, una fotografía reciente, las huellas dactilares, los antecedentes y el detalle de la capacitación de que dispone para ejecutar las labores; con este fin, las entidades obligadas deberán comunicar toda modificación de la nómina, por admisión o exclusión de personal, en un plazo máximo de treinta días hábiles.”. De modo que cualquier inclusión o exclusión del personal de seguridad y vigilancia, administrativo o de capacitación, deberá ser acreditada dentro de un mes a su acontecimiento junto con una certificación de la CCSS del tiempo servido por el trabajador, y los salarios reportados durante ese período, así como las causas de la separación (artículo 8, párrafo 6).
Además, según se colige de los informes rendidos, tal registro debe llevarse mediante la Plataforma Digital Control Pas, por lo que, cada vez que un oficial de seguridad finaliza su relación laboral con un patrono, este último debe comunicarlo y actualizarlo oportunamente en el sistema de cita, pues de ello dependerá que el trabajador pueda iniciar labores con otra empresa, la cual, igualmente, deberá hacer el reporte e inclusión en la Dirección de Seguridad Privada, para que allí se autorice nuevamente su calidad de agente de seguridad privada. Aunado a ello, del informe rendido se infiere que el Departamento de Armas y Explosivos se encarga únicamente de recibir las solicitudes de permisos de portación de armas de fuego y analizar la procedencia o no del otorgamiento. De ser positiva, concede el permiso, específicamente, para utilizar armas de la empresa que le realizó el trámite, no así de otras empresas de seguridad.
Igualmente, de la ley mencionada, artículo 20, se colige que existe un deber de supervisión y control por parte la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados para constatar el fiel cumplimiento de las obligaciones en ella establecidas
En el caso concreto, se verifica que la empresa accionada omitió rendir el informe solicitado, por lo que, con base en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por cierto lo alegado por el recurrente en el sentido de que se desempeña como oficial de seguridad y hasta el 20 de octubre de 2015 laboró para la empresa accionada, la cual, a la fecha de interpuesto este amparo, se negaba a darle de baja en el sistema Control Pas del ministerio accionado, por lo que se le imposibilitaba ser contratado por otra empresa como oficial de seguridad. No obstante, según indica la Dirección de Servicios de Seguridad Privada, a la fecha de rendido el informe -17 de mayo de 2016-, el amparado ya había sido dado de baja del sistema digitalizado Control Pas por la empresa GFours, por lo que actualmente puede ser contratado por otra empresa de seguridad privada que así lo solicite.
En mérito de lo expuesto, estima este Tribunal que el hecho de que, en principio, la empresa recurrida haya omitido el reporte del cese laboral del promovente en el sistema aludido, violenta su derecho al trabajo, pues con ello se le imposibilitaba su contratación como oficial de seguridad en otra compañía. Ergo, al haberse solventado ya la situación, se declara con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios. Empero, atinente al ministerio recurrido, se descarta la lesión alegada, toda vez que no consta siquiera gestión alguna del recurrente ante esta institución, informando sobre su conflicto laboral con la empresa. En consecuencia, en relación con el ente ministerial, se declara sin lugar el recurso.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra de la empresa recurrida. Se condena a la empresa GFOURS Sociedad Anónima al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente
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YI5OZPKGF3W61
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