Sala Constitucional
Resolución 06383-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 06383-2016
- Fecha
- 13 de mayo de 2016
- Expediente
- 16-004099-0007-CO
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
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2016-05-30T16:40:00Z
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ES
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Exp: 16-004099-0007-CO
Res. Nº 2016006383
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente 16-004099-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE001], cédula de identidad [VALOR001], a favor de [NOMBRE002], contra ARCOS DORADOS COSTA RICA ADCR SOCIEDAD ANÓNIMA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cuarenta y ocho minutos del uno de abril de dos mil dieciséis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la sociedad ARCOS DORADOS COSTA RICA ADCR SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta que el pasado 27 de febrero de 2016, en compañía de su hijo [NOMBRE002] de dos años y medio, visitó el restaurante Mc Donalds, ubicado en la Plaza de La Cultura, en San José. Explica que como en el baño de hombres no hay cambiador de bebés, tuvo que acudir al baño de mujeres para cambiar el pañal de la persona menor de edad; no obstante, tanto el oficial de seguridad como el administrador del lugar le negaron el ingreso al sitio por ser hombre. Manifiesta que después de unos minutos les dejaron ingresar pero en compañía de una empleada del restaurante. Alega que con dicha medida se sintió discriminado. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a la empresa recurrida que incorpore en los baños de caballeros cambiadores para bebés.
Contestó la audiencia Carlos Manuel Valverde Retana, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Arcos Dorados de Costa Rica ADCR S.A., que efectivamente, el señor [NOMBRE001] en compañía de su hijo menor de edad, adquirió y consumió, el día 27 de febrero del año en curso, productos del restaurante Mc Donald's de su representada ubicado en San José, Avenida Central, Calles 3 y 5, en la Plaza de la Cultura (el "Restaurante"). El recurrente quiso hacer uso del cambiador para pañales instalado en el baño de mujeres del restaurante para cambiar a su hijo, a lo cual se le indicó que no había ningún problema en que lo utilizara pero que, por una cuestión de dignidad y decoro frente los mujeres usuarias del servicio, era conveniente que lo acompañara una de las colaboradoras del restaurante. El hombre se negó entonces a entrar. Minutos después llegó una dama, en apariencia la esposa del recurrente quien fue la persona que en definitiva ingresó al servicio sanitario con el menor para cambiar su pañal. Lamentablemente, al recurrente le molestó que se le condicionara el ingreso al baño de mujeres por las razones dichas, y optó por insultar y amenazar al personal del restaurante. No obstante lo alegado por el recurrente, no hubo un daño o perjuicio creado como resultado de estos hechos, el restaurante contaba con facilidades adecuadas para cambiar el pañal del niño y esto se hizo sin dificultad. Debemos informar a la Sala, que, con la intención de brindar el mejor servicio posible o nuestros clientes, mi representada ha procedido a instalar en el restaurante un cambiador de pañales en el servicio sanitario de hombres. En lo que respecta al momento en que se dieron los hechos, debe enfatizar que los cambiadores para pañales ubicados en los servicios sanitarios de mujeres del restaurante, podían ser utilizados sin ningún problema por los hombres con la salvedad indicada (acompañamiento de una colaboradora del restaurante). Su representada no tiene en sus restaurantes ninguna restricción o prohibición por género, empero, reitera que por una cuestión de dignidad y decoro para con los mujeres que lógicamente hacen uso de los servicios sanitarios, es conveniente que el hombre que desee utilizar los cambiadores instalados en esos servicios, ingrese en compañía de una de sus colaboradoras. El hecho de acompañar al cliente de género masculino al momento de utilizar los cambiadores de pañales instalados en el servicio sanitario de las mujeres, es una medida lógica y razonable, que busca darle comodidad y seguridad a los demás usuarios del servicio sanitario, y en nada "mortifica" “ofende" u "obstaculiza" el uso del equipo en cuestión, y por supuesto en nada constituye un acto discriminatorio. Así las cosas, hoy en día, en lo que refiere a otros restaurantes de su representada en los cuales los cambiadores de pañales continúan ubicados únicamente en los servicios sanitarios de las mujeres, no existe ninguna desventaja para nuestros clientes masculinos al momento de utilizarlos en compañía de una de nuestras colaboradoras. No hay ninguna contravención al principio de igualdad y no discriminación. Solicita que se desestime el recurso planteado.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Amparo contra sujetos de derecho privado. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, dispone el artículo 57, Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de amparos procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder de hecho frente al recurrente, por parte de la empresa recurrida, lo que hace que el recurso sea admisible.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) El recurrente junto a su hijo, menor, el 27 de febrero del año en curso acudieron al restaurante Mc Donald's, ubicado en San José, Avenida Central, Calles 3 y 5, en la Plaza de la Cultura, donde el recurrente quiso hacer uso del cambiador para pañales instalado en el baño de mujeres del restaurante para cambiar a su hijo, en vista de que no había instalado un cambiador en el servicio sanitario de los hombres, por lo que se le prohibió ingresar solo con su hijo, sino que debía ser acompañado por una de las colaboradoras del restaurante (documentos aportados y contestación del recurso).
b) La empresa recurrida, procedió a instalar en el restaurante un cambiador de pañales en el servicio sanitario de hombres (contestación del recurso).
SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 33, de la Constitución Política, así como el artículo 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el derecho de igualdad y la prohibición de cualquier discriminación que atente contra la dignidad humana. En la sentencia No. 2006-007262 de las 14:46 hrs. de 23 de mayo del 2006, esta Sala, en lo que interesa, señaló:
"(…) El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho la Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, como tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva".
De acuerdo con lo señalado, el punto medular es determinar si esta diferenciación de trato está fundada en fines legítimos constitucionalmente, si es objetiva, es decir, si está sustentada en un supuesto de hecho diferente, si está basada en diferencias relevantes, si existe proporcionalidad entre el fin constitucional y el trato diferenciado que se ha hecho, y el motivo y el contenido del acto, y si ese trato es idóneo para alcanzar el fin que se persigue. La diferencia de trato, supone que esté basada en objetivos constitucionalmente legítimos, lo que implica tres consecuencias en la finalidad perseguida: a) Que están vedadas las leyes que persiguen fines que contradicen normas o principios constitucionales o de rango internacional; b) Que cuando se persiguen fines no tutelados constitucionalmente -pero que no contradicen esos valores-, la diferenciación de trato debe ser estrictamente vigilada y escrutada en relación con los supuestos de hecho que la justifican, y la finalidad que se persigue; c) Que cuando se persigue un fin constitucionalmente tutelado, la diferenciación de trato será válida en función de este criterio (sin necesidad de encontrar una razonabilidad en la diferenciación), pero quedará sujeta al cumplimiento de las demás exigencias derivadas del principio-derecho de igualdad (…)”.
El Derecho de la Constitución, consagra el principio de igualdad ante la ley y de prohibición de toda discriminación contraria a la dignidad humana, como criterio de interpretación y aplicación que informa todo el ordenamiento jurídico, y como derecho fundamental en sí mismo, que obliga a que se dé un trato igual en condiciones iguales, y que prohíbe que se dé el mismo trato cuando existen condiciones desiguales, si ello provoca un resultado discriminatorio.
Objeto del recurso. El recurrente alega que visitó el restaurante Mc Donald’s, ubicado en la Plaza de La Cultura, en San José, y explica que como en el baño de hombres no hay cambiador de bebés, tuvo que acudir al baño de mujeres para cambiar el pañal de su hijo, pues solo allí hay cambiador; no obstante, tanto el oficial de seguridad como el administrador del local le negaron el ingreso al sitio por ser hombre. Manifiesta que después de unos minutos les dejaron ingresar pero en compañía de una empleada del restaurante, por lo que ante la situación, y con la medida tomada se sintió discriminado.
Sobre el fondo. En el caso bajo estudio de los autos y de la contestación del recurso de amparo, esta Sala tiene como debidamente acreditado que el recurrente junto a su hijo, menor de edad, el 27 de febrero del año en curso acudieron al restaurante Mc Donald's, ubicado en San José, Avenida Central, Calles 3 y 5, en la Plaza de la Cultura, donde luego de consumir alimentos adquiridos en ese local, el recurrente quiso hacer uso del cambiador para pañales instalado en el baño de mujeres del restaurante para cambiar a su hijo, en vista de que no había instalado un cambiador en el servicio sanitario de los hombres, por lo que se le prohibió ingresar sólo con su hijo al servicio de mujeres, sino que debía ser acompañado por una de las colaboradoras del restaurante para poder utilizar el cambiador respectivo. Aunque en el expediente no se puede acreditar si finalmente fue el amparado quien hizo ingreso al servicio de mujeres para cambiar a su hijo, o fue la aparente esposa del recurrente, que llegó luego, como se indica en la contestación del recurso, es lo cierto que no existe ninguna razón objetiva para que en un local comercial abierto al público, no exista igualdad de condiciones para que un padre de familia, pueda realizar algo tan usual como es cambiar el pañal de su hijo, sin ser sometido a una serie de controles y permisos previos, como a los que fue sometido el recurrente. No considera esta Sala que la diferencia de trato, esté basada en este caso en objetivos constitucionalmente legítimos, por lo que la carencia de un lugar donde el padre de familia recurrente, pudiera cambiar a su hijo, como sí existe en el servicio de mujeres, produce la violación al derecho de igualdad, por lo que el recurso debe acogerse. No obstante lo anterior, observa esta Sala que, como se indicó en la contestación del recurso, que estando en curso el amparo, la empresa recurrida procedió a instalar en el restaurante un cambiador de pañales en el servicio sanitario de hombres, el recurso de amparo debe acogerse únicamente para efectos indemnizatorios conforme lo establecido en el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara CON LUGAR el recurso, únicamente a los efectos de condenar a la empresa Arcos Dorados de Costa Rica ADCR Sociedad Anónima al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil.
Fernando Castillo
V.
Presidente a.i
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.