Sala Constitucional
Resolución 04519-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 04519-2016
- Fecha
- 5 de abril de 2016
- Expediente
- 16-003336-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*160033360007CO*
Exp: 16-003336-0007-CO
Res. Nº 2016004519
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del cinco de abril de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-003336-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [Valor 01], y [NOMBRE 02], cédula de identidad [Valor 02], mayor, contra EL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA.-
Por escrito en la Secretaría de la Sala a las 9:03 del 11 de marzo de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Banco Central de Costa Rica, y expresa que desde el 30 de julio de 2015, se presentó denuncia por hostigamiento sexual contra uno de los jerarcas de la Superintendencia General Entidades Financieras. Dicha denuncia ha sido tramitada como un procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública, por lo que -según alega la accionante-, se ha visto sometida a situaciones irregulares, que no toman en cuenta su condición de denunciante y víctima. Lo anterior, porque el Banco Central de Costa Rica no ha emitido u reglamento que regule el tratamiento del hostigamiento sexual. Tal cuestión fue señalada, precisamente, por la Defensoría de los Habitantes en el oficio No. 12655- 2015-DHR, donde se aclara al órgano decisor la correcta valoración de casos de hostigamiento sexual como el vivido por su persona. Afirman que desde el 3 de febrero de 1995 se aprobó la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia No. 7476. No obstante, a la fecha de interposición del recurso, el Banco Central de Costa Rica, no ha aprobado la normativa interna que regula los procedimientos y el trámite de denuncias por hostigamiento sexual. Además, reclaman que las autoridades recurridas no han definido con claridad su ubicación. Consideran que las omisiones apuntadas la colocan en estado de indefensión y a los funcionarios del banco, por cuanto, las denuncias de hostigamiento sexual se han tramitado bajo procedimientos ordinarios.
Informan bajo juramento Olivier Castro Pérez, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva, y Eduardo Prado Zúñiga, en su calidad de Gerente, ambos del Banco Central de Costa Rica, que el 30 de julio de 2015, la recurrente presentó ante el CONASSIF una denuncia por acoso sexual. Indican que a raíz de lo anterior, se inició un procedimiento conforme a la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, en el cual se dictó el acto final y se resolvieron los recursos presentados por las partes, agotándose la vía administrativa. Niegan que el Banco Central de Costa Rica carezca de normativa que permita el adecuado tratamiento de un caso de acoso sexual, conforme las disposiciones de la Ley 7476. Agregan que, en todo caso, el artículo 20 de la ley de cita remite supletoriamente al procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración Pública, para el trámite de casos de este tipo. Afirman que un día después de recibida la denuncia, en la sesión 1185-2015 del 31 de julio de 2015, el CONASSIF conoció la misma y dispuso la adopción de medidas cautelares en beneficio de la denunciante, solicitando a la Asesoría Legal recomendar a la brevedad lo que en derecho correspondiera. Durante la sesión número 1187-2015 del 3 de agosto de 2015, el CONASSIF recibió la opinión de la Asesoría Legal, por lo que ordenó el inicio de un procedimiento administrativo en el que se investigaran los hechos denunciados por la amparada. Ese mismo día, se designó a la Comisión Investigadora, la que mediante resolución CI-CONASSIF-01-2015 del 17 de agosto de 2015, dictó el acto inicial del procedimiento. Expresan que la resolución antes citada fue debidamente notificada a los interesados, y se otorgó a la recurrente la condición de parte, dándole la oportunidad de presentar los recursos administrativos procedentes, lo que no hizo. Igualmente, se hizo saber a las partes que podían presentar prueba, y que ésta sería evacuada en la audiencia correspondiente. Informan que conforme lo dispuesto por la Ley 7646, se dio aviso a la Defensoría de los Habitantes sobre la existencia del procedimiento administrativo, por lo que mediante oficio número 08838-2015-DHR del 7 de septiembre de 2015, dicho órgano indicó que se tenía por cumplida con la obligación consignada en el artículo 7 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia. Señalan que en la audiencia oral y privada, las partes pudieron ofrecer prueba y preguntar a testigos, entre otras actuaciones propias de un procedimiento. Afirman que mediante acuerdo adoptado en el artículo 4 del acta de la sesión 1209-2015 del 3 de noviembre de 2015, el CONASSIF dictó el acto final, el cual fue notificado a las partes el 10 de noviembre de 2015. Dicho pronunciamiento fue impugnado por ambas partes, resolviéndose los recursos correspondientes. Agregan que el resultado final del procedimiento fue comunicado a la Defensoría de los Habitantes, mediante oficio PDC-221-2015. Asegura que durante la tramitación del procedimiento, e incluso tras su finalización, se mantuvieron las medidas cautelares para la denunciante, con el fin de garantizar su tranquilidad e integridad personal y laboral. En lo que atañe a la supuesta llamada de atención hecha por la Defensoría de los Habitantes, aclaran que mediante oficio número 12655-2015-DHR, remitido por correo electrónico del 11 de enero de 2016, se comunicó al CONASSIF una “resolución interlocutoria en seguimiento de Hostigamiento Sexual”. En dicho documento, se indicaba que la recurrente había acudido a las oficinas de la Defensoría de los Habitantes el 14 de diciembre de 2015, a manifestar su disconformidad con una serie de situaciones que se habían dado durante el procedimiento, y las cuales estimaba ilegítimas. Manifiestan que a raíz de lo anterior, la Defensoría puso en conocimiento una serie de recomendaciones generales. Por otra parte, en lo que respecta al reclamo de la accionante, en el sentido de que le fue rechazada la prueba psicológica que ofreciera, aduce que ésta fue descartada, por cuanto había sido emitida por una profesional en psicología, que se encontraba suspendida por el Colegio de Psicólogos, por lo que al momento en que emitió la “impresión diagnóstica” que fue aportada por la accionante, no se encontraba habilitada por el colegio profesional respectivo. Finalmente, alegan que no es cierto que el Banco Central de Costa Rica carezca de normativa interna para regular los procedimientos y el trámite de denuncias por Hostigamiento Sexual. Aducen que en su criterio C-171-2002 del 2 de julio de 2002, la Procuraduría General de la República consideró que si bien en el artículo 5 de la Ley 7476, el legislador ordenó la emisión de una normativa que regulara el procedimiento a seguir para los casos denunciados de hostigamiento sexual, “ también dejó a opción de las instituciones empleadoras elegir la que se considerara más ajustada a cada situación. O sea, entre los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo”. Afirman que en virtud de lo anterior, y tomando en cuenta que la Ley 7476 tiene normas claras, aspectos procedimentales de acatamiento obligatorio, el Banco Central de Costa Rica decidió que la forma de cumplir sus preceptos era mediante su aplicación directa y completa, bastando, en principio, para efectos de seguridad jurídica de sus empleados, indicarlo de esta manera en el Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica y sus Órganos de Desconcentración Máxima, el cual regula la materia de hostigamiento sexual en sus artículos 115, 116 y 118 inciso k). Asimismo, el artículo 2 del Reglamento para el Trámite de Denuncias e Investigaciones Preliminar y sus Órganos de Desconcentración Máxima, se refiere a la aplicación de los trámites para la presentación de denuncias en atención de lo dispuesto en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia. Alega que conforme lo dispuesto por el propio artículo 20 de la Ley 7476, para el trámite de estos casos, el Banco Central de Costa Rica aplica los principios y reglas del procedimiento administrativo ordinario de la Ley General de la Administración Pública, ajustándose a las disposiciones específicas de la ley 7476, con el fin de garantizar el debido proceso. Manifiesta que el procedimiento utilizado por el Banco Central de Costa Rica incluso fue evaluado y avalado por la Defensoría de los Habitantes en el oficio 00718-2013-DHR. Alegan que, en todo caso, ya mediante el voto número 2474-2016 de las 9:05 del 19 de febrero de 2016, la Sala declaró sin lugar un recurso planteado por hechos similares a los que ahora se conocen. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
I.-Cuestión previa. En su informe, los recurridos aducen que ya en el voto número 2474-2016 de las 9:05 del 19 de febrero de 2016 esta Sala desestimó un recurso de amparo planteado por un grupo de funcionarios del Banco Central de Costa Rica, en el que cuestionaban la falta de un reglamento relativo al hostigamiento sexual en el trabajo. Ahora, si bien dicho reclamo también constituye uno de los alegatos de los accionantes en el presente asunto, lo cierto que ahora no resultan aplicables los mismos criterios que se usaron en el voto antes citado. Lo anterior, por cuanto en aquella oportunidad, el Tribunal declaró sin lugar el recurso planteado al considerar que los accionantes carecían de legitimación, situación que no se da en el caso en estudio, toda vez que al haber figurado la amparada como denunciante en un proceso por hostigamiento sexual dentro de la institución recurrida, ésta se encuentra legitimada para acudir a esta jurisdicción.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 30 de julio de 2015, la recurrente presentó ante el CONASSIF una denuncia por acoso sexual. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
b. En la sesión 1185-2015 del 31 de julio de 2015, el CONASSIF conoció la denuncia de la tutelada, y dispuso la adopción de medidas cautelares en beneficio de la denunciante, solicitando a la Asesoría Legal recomendar a la brevedad lo que en derecho correspondiera. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
c. En la sesión número 1187-2015 del 3 de agosto de 2015, el CONASSIF recibió la opinión de la Asesoría Legal, por lo que ordenó el inicio de un procedimiento administrativo en el que se investigaran los hechos denunciados por la amparada. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
d. Por resolución CI-CONASSIF-01-2015 del 17 de agosto de 2015, se dictó el acto inicial del procedimiento abierto a raíz de la denuncia de la amparada. En ese pronunciamiento se informó a la amparada que contaba con la calidad de parte denunciante, conforme lo dispuesto por la Ley 7476. Dicha resolución no fue impugnada por la amparada. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
e. De conformidad con dispuesto por la Ley 7646, el CONASSIF dio aviso a la Defensoría de los Habitantes sobre la existencia del procedimiento administrativo iniciado a raíz de la denuncia de la tutela. En virtud de lo anterior, mediante oficio número 08838-2015-DHR del 7 de septiembre de 2015, la Defensoría de los Habitantes indicó que se tenía por cumplida con la obligación consignada en el artículo 7 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
f. Mediante acuerdo adoptado en el artículo 4 del acta de la sesión 1209-2015 del 3 de noviembre de 2015, el CONASSIF dictó el acto final dentro del procedimiento iniciado a raíz de la denuncia de la amparada. Dicha resolución fue notificada a las partes el 10 de noviembre de 2015, y en la misma se dispuso sancionar al denunciado, y mantener las medidas cautelares impuestas a favor de la amparada, hasta tanto no adquiriera firmeza la decisión. . (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
g. Por escritos del 12 y 16 de noviembre de 2015, la recurrente y el denunciado impugnaron el acto final del procedimiento administrativo. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
h. Por oficio número PDC-221-2015 del 15 de diciembre de 2015, el CONASSIF informó a la Defensoría de los Habitantes sobre el resultado final del procedimiento abierto a raíz de la denuncia de la amparada. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
i. Por oficio número CNS-1224/14 del 25 de enero de 2016, el CONASSIF informó a la recurrente que tanto su impugnación como la del denunciado, habían sido desestimadas. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
j. Por oficio número 12655-2015-DHR del 15 de diciembre de 2015, remitido por correo electrónico del 11 de enero de 2016, la Defensoría de los Habitantes comunicó al CONASSIF una “resolución interlocutoria en seguimiento de Hostigamiento Sexual”. En dicho documento, se indicaba que la recurrente había acudido a las oficinas de la Defensoría de los Habitantes el 14 de diciembre de 2015, a manifestar su disconformidad con una serie de situaciones que se habían dado durante el procedimiento, y las cuales estimaba ilegítimas. A raíz de lo anterior, la Defensoría puso en conocimiento del CONASSIF una serie de recomendaciones a seguir. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
a. Por oficio PDC-012-2016 del 26 de enero de 2016, notificado en la Defensoría de los Habitantes ese mismo día, el CONASSIF se refirió al oficio número 12655-2015-DHR. (Prueba aportada a los autos).
b. Los artículos 115, 116 y 118 inciso k) del Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica y sus Órganos de Desconcentración Máxima, regulan el procedimiento a seguir en caso de que los funcionarios de la institución presenten denuncias por acoso u hostigamiento sexual. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.
Sobre el hostigamiento sexual en el trabajo. La Organización Internacional del Trabajo (OIT), define al acoso sexual en el trabajo como “el comportamiento en función del sexo, de carácter desagradable y ofensivo para la persona que lo sufre. Para que se trate de acoso sexual es necesaria la confluencia de ambos aspectos negativos; no deseado y ofensivo”. Por su parte, la Recomendación General número 19 de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las Mujeres (CEDAW), lo define “el comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle problemas en el trabajo, en la contratación o el ascenso inclusive, o cuando crea un medio de trabajo hostil”. Ahora, si bien tanto los hombres como las mujeres pueden ser objeto de acoso sexual en sus centros de trabajo, la OIT explica que las segundas constituyen la mayoría de las personas acosadas, situación que se da con independencia de su posición laboral, toda vez que el problema de cita afecta sin distinción en todos los niveles jerárquicos y tipos de trabajo. Por otra parte, la Organización Internacional del Trabajo explica que el hostigamiento sexual perjudica las condiciones laborales, pues diversos estudios lo incluyen dentro de los factores de riesgo que aparecen en investigaciones de salud ocupacional. De igual forma, se ha determinado que el acoso sexual tiene repercusiones en la salud mental de la persona afectada, tales como estrés excesivo, ansiedad, depresión, sentimientos de baja autoestima, o físicos, como trastornos del sueño, hipertensión, dolores de cabeza o males gastrointestinales. En nuestro país, con el fin de castigar la conducta antes mencionada, el legislador emitió la Ley 7476 contra el hostigamiento sexual y la docencia, que en su artículo 3 define al hostigamiento u acoso sexual, como “ toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos: a) Condiciones materiales de empleo o de docencia; b) Desempeño y cumplimiento laboral o educativo; c) Estado general de bienestar personal. También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados”. Asimismo, en su artículo 5, la ley de cita establece la responsabilidad de todo patrono o jerarca, de adoptar las medidas expresas en los reglamentos internos, convenios colectivos, arreglos directos o de otro tipo, para garantizar que dentro del centro de trabajo se prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual.
Precisamente, en el caso en estudio, los recurrentes alegan que el Banco Central de Costa Rica carece de normativa interna que regule en forma adecuada el tema del hostigamiento sexual en el trabajo. En su informe, los recurridos niegan lo anterior, y afirman que el tema en cuestión es regulado en los artículos artículos 115, 116 y 118 inciso k) del Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica y sus Órganos de Desconcentración Máxima. Asimismo, aducen que, en caso de que sea necesario abrir un procedimiento administrativo a raíz de una denuncia por hostigamiento o acoso sexual, éste se rige por las normas de la Ley General de la Administración Pública, conforme lo acepta la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia en su artículo
Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente, y tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que los accionantes sí llevan razón en su reclamo, con base en las consideraciones que a continuación se expondrán. De la lectura de las normas del Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica y sus Órganos de Desconcentración Máxima, se desprende que si bien se hace referencia al tema las denuncias por acoso sexual en el trabajo, lo cierto es que ello se hace en forma muy general, e insuficiente para abordar el tema en cuestión, lo que resulta disconforme con el ordenamiento jurídico. En ese sentido, si bien los recurridos llevan razón al indicar que la Ley 7476, permite utilizar las normas del procedimiento administrativo ordinario al momento de llevar a cabo un procedimiento administrativo a raíz de una denuncia por hostigamiento sexual, lo cierto es que dicha posibilidad es de carácter subsidiario, pues conforme lo señala el artículo 5 de la Ley 7476, priva la obligación de las instituciones de emitir normativa interna que regule adecuadamente la materia mencionada, sobre todo si se toma en cuenta que en virtud de la condición de vulnerabilidad de las víctimas en este tipo de procesos, resulta esencial que exista normativa específica suficiente a lo interno de cada institución. Por lo anterior, lo procedente es acoger el recurso en cuanto a este punto, y, con base en lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional declarar con lugar el recurso, y ordenar que se emita un reglamento que regule el tema del hostigamiento sexual en el trabajo en la institución recurrida.
Como segundo punto, los recurrentes aducen que durante el procedimiento que se tramitó a raíz de una denuncia que planteara la amparada, se cometieron una serie de irregularidades que la colocaron en un estado de indefensión. Sobre el particular, debe indicarse que tras analizar las pruebas aportadas al expediente, la Sala no logra constatar la existencia de una violación al debido proceso constitucional en contra de la accionante Lo anterior, por cuanto consta que en el procedimiento de cita se adoptaron a su favor medidas cautelares, se le informó sobre la posibilidad de aportar prueba y asistir a la audiencia oral y privada, y se le notificaron la totalidad de las resoluciones emitidas, pudiendo impugnarlas en caso de que lo estimara pertinente, en aras de tutelar su derecho de defensa. Por otra parte, conviene mencionar que si bien la accionante cuestiona la decisión de la autoridad recurrida de no aceptar una prueba que presentara, lo cierto es que dicho reclamo constituye un asunto de legalidad que no corresponde conocer a este Tribunal, conforme se ha indicado en otras ocasiones. Por lo anterior, el recurso debe ser desestimado
Voto salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez. Visto el criterio de mayoría establecido en esta sentencia, con el debido respeto disiento del mismo y declaro sin lugar el recurso con base en las siguientes consideraciones. El motivo de inconformidad de la recurrente, lo es con la aducida omisión de reglamentación interna del Banco Central de Costa Rica, respecto de los procedimientos administrativos que con motivo de la aplicación de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia deban realizarse en el Banco y en los órganos de desconcentración máxima a él vinculados, como la Superintendencia General de Entidades Financieras. La inconformidad de la recurrente debe abordarse desde dos perspectivas. Primero, la valoración que la jurisdicción constitucional debe realizar sobre las presuntas omisiones de constitucionalidad; y, segundo, la necesidad de reglamentación de la ley de cita en relación con la presunta omisión de la autoridad recurrida.
Sobre el conocimiento de la jurisdicción constitucional de las presuntas omisiones de reglamentación. El primer aspecto que debe considerarse en cuanto a este tema en particular, es verificar que la ley que se aduce ayuna de reglamentación ciertamente haya dispuesto esa necesidad, o bien, que se haya identificado esa necesidad de reglamentación con posterioridad a la misma, y así se haya reconocido mediante un acto debidamente fundamentado. Al respecto, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, dispone claramente, entre varias otras, dos obligaciones concretas sobre el respeto de la dignidad de la mujer y la promoción social e institucional de dicho respeto, al señalar que es obligación de los Estados consagrar en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada, el principio de igualdad y su realización práctica, así como la de adoptar medidas adecuadas, legislativas o de otro carácter que prohíban la discriminación contra la mujer. Es en ese contexto, que en nuestro ordenamiento encuentran asidero diversas normas legales concretas que propenden hacia ese fin, siendo la Ley contra el Hostigamiento Sexual una de ellas. Cuando la Convención de cita refiere –al igual que lo plantea el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y diversidad de instrumentos convencionales sobre esta materia- a «medidas legislativas o de otro carácter», claramente se hace referencia a otro tipo de actos o actuaciones propias de los Estados, como lo puede ser la emisión de reglamentos específicos, o incluso, el dictado de jurisprudencia atinente al tema concreto, toda vez que ambos tipos de actos son medidas de «otro carácter» no solamente relacionadas con aquellas genéricas obligaciones de «garantizar y respetar los derechos humanos», sino que por su propio carácter pueden igualmente comprometer la responsabilidad internacional de los Estados. Así, según lo dicho, la Ley contra el Hostigamiento Sexual da aplicación a esa genérica obligación asumida por el Estado costarricense de adoptar medidas legislativas que un área concreta propende a eliminar la discriminación contra la mujer; si bien la ley de comentario está redactada en términos amplios para evitar el hostigamiento sexual con independencia del género y el sexo, los artículos 1 y 2 de dicho cuerpo normativo claramente señalan también esta orientación hacia evitar la discriminación definida en el referido texto convencional, y de ahí que dicho instrumento de origen internacional resulte de consideración y aplicación en el caso bajo estudio. En este sentido, reconociendo que la Convención obliga a la adopción de medidas de otro carácter –como los reglamentos-, debe considerarse cuándo una omisión en la emisión de un reglamento resulta ser competencia de la jurisdicción constitucional. La premisa que debe regir esta definición, es que la medida de otro carácter –en este caso, un reglamento- resulte idónea, necesaria y fundamental para garantía, respeto y ejercicio de un derecho fundamental, pues de no ser así, es claro que no toda omisión de emisión de un reglamento es plausible de ser conocida en esta sede, sino en el ámbito de la legalidad ordinaria. Dicho de otro modo, si la emisión de la norma reglamentaria carece de esta necesaria relación para el ejercicio y vigencia de un derecho fundamental, la omisión de su dictado dista de ser conocida por esta jurisdicción. De tal forma, para determinar si la Sala Constitucional resulta competente para conocer y pronunciarse sobre la inconformidad de la recurrente, debe valorarse si la omisión por ella acusada guarda necesaria relación con el ejercicio de un derecho fundamental. La primer mirada a la situación pareciera orientar hacia una respuesta afirmativa, pues se trata de la implementación de medidas que pretenden erradicar la discriminación y propender hacia la plena aplicación del principio de igualdad. Sin embargo, surge el cuestionamiento de si para ello, en el caso concreto, es necesaria la adopción de un reglamento como el que extrañan los recurrentes.
Sobre la reglamentación de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia . La ley bajo consideración, de forma expresa señala en su capítulo V el procedimiento administrativo que debe observarse o seguirse en los centros de trabajo donde se denuncie algún acto de hostigamiento sexual. Dispone los principios que deben regir el procedimiento, cómo se interpone y el tratamiento que debe otorgarse a la denuncia, el carácter de partes que debe reconocerse al denunciante y al denunciado, la integración de la Comisión Investigadora, la recepción de prueba, la posibilidad de adopción de medidas cautelares, las posibles sanciones a imponer en casos determinados, la posibilidad de patrocinio letrado e, incluso, de un patrocinio o acompañamiento de carácter emocional por parte de un profesional competente. En otras palabras, la propia legislación define cómo deben considerarse y desarrollarse los procedimientos administrativos que se establezcan para definir el acontecimiento de violaciones a dicha normativa, y más allá de esto, el artículo 5 de la misma ley establece la obligación de los empleadores de adoptar disposiciones o medidas en los instrumentos o reglamentos internos; de forma expresa, esta norma señala, en lo conducente, que:
“Artículo
Responsabilidades de prevención . Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo.” (énfasis añadido)
Nótese que la ley no establece la necesidad de adoptar reglamentos específicos, sino de adoptar disposiciones en los reglamentos internos, convenciones o arreglos, de donde resulta válido concluir que la ley de cita no impone la obligación de adoptar un reglamento específico o concreto respecto del procedimiento que deba observarse dentro de la institución para conocer este tipo de casos, y menos para reglamentar la ley como tal. Más aún, el artículo 20 de la Ley 7476, es totalmente claro al señalar de forma expresa, que cuando el lugar de trabajo del denunciante sea un ente público, y el denunciado sea un empleado o funcionario público, deberá observarse y seguirse el procedimiento establecido en la misma ley, sin perjuicio que de forma supletoria se aplique la Ley General de la Administración Pública. En lo conducente señala esta norma que:
“Artículo
Integración de la Comisión Investigadora. (…)
Cuando en atención al lugar de trabajo o de estudio sea una institución o un ente público y la persona denunciada sea un funcionario o empleado público se seguirá el procedimiento establecido en esta Ley, su reglamento y supletoriamente por la Ley General de la Administración Pública y sus reformas. En todo caso la persona denunciante podrá recurrir al Ministerio de Trabajo o directamente a la vía judicial.” (el destacado no es del original)
En el caso bajo estudio, se tiene que la denunciante y el denunciado son servidores de un ente público, por lo que por definición legal, debe observarse el procedimiento establecido en la Ley 7476, las disposiciones adoptadas en la normativa interna de la institución, y de forma supletoria, la Ley General de la Administración Pública. En este contexto, resulta de necesaria mención el Reglamento para el Trámite de Denuncias e Investigaciones Preliminares en el Banco Central de Costa Rica y sus Órganos de Desconcentración Máxima –emitido con un propósito evidente-, cuyo artículo 2 señala que en ausencia de disposición expresa se aplicará de forma supletoria lo dispuesto en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia; esta previsión reglamentaria no solamente cumple con el mandato legal de adoptar regulaciones concretas en la normativa interna de la institución, sino que tiene el efecto de incorporar los principios de dicha legislación en los procedimientos administrativos que sobre ese tema se conozcan, sin dejar de lado la aplicación que también puede darse de la Ley General de la Administración Pública en lo que resulte pertinente. Así, en el caso bajo estudio dista de configurarse la aducida violación constitucional, pues la Ley 7476 establece y regula por sí misma el procedimiento a seguir en la institución que realice el procedimiento, procedimiento que se realizará según las previsiones señaladas en dicha ley y en la normativa interna de la institución acorde con aquella, y de forma supletoria, por la Ley General de la Administración Pública. De tal forma, resulta impropio aducir la inexistencia de reglamentación, o la insuficiente o total carencia de una reglamentación para el ejercicio del derecho.
En este sentido, en situaciones como las que ahora se conoce, debe concluirse que aquella primigenia obligación convencional supra comentada, encuentra plena aplicación y respeto con la aprobación y vigencia de la Ley 7476, la cual dispone un procedimiento concreto a seguir para el conocimiento de las situaciones en ella contempladas. Si se considera, además, que esta ley define un procedimiento específico a seguir, y no impone la obligación de adoptar reglamento específico alguno, sino de adoptar medidas o disposiciones en los ordenamientos internos de las entidades –lo cual ciertamente se aprecia en el Reglamento del Banco Central y afines aquí comentado-, resulta que la aducida omisión de reglamentación carece del efecto de incidir negativamente en el ejercicio de un derecho fundamental en los términos señalados líneas atrás, o que tal derecho requiera de la reglamentación para poder ejercerse, por lo que la omisión de reglamentación planteada por los recurrentes dista de ser un conflicto de constitucionalidad o de convencionalidad sobre el que la Sala deba pronunciarse. De tal manera, toda inconformidad con la modalidad de aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias en el caso concreto, o toda insuficiencia que se considere contemplen las mismas, deberá plantearlas la persona interesada ante la jurisdicción de legalidad correspondiente, siguiendo para ello el elenco de pretensiones señalado en el artículo 42 del Código Procesal Contencioso Administrativo, precisamente por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria ajena al ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional, lo cual resulta aún más claro, cuando en el caso bajo conocimiento no logra acreditarse vulneración alguna a los elementos esenciales que conforman la dimensión constitucional del debido proceso. En este orden de ideas, considero que debe descartarse la vulneración planteada y, en su lugar, declarar sin lugar el recurso.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Olivier Castro Pérez, en su calidad de presidente de la Junta Directiva, y a Eduardo Prado Zúñiga, en su calidad de gerente, ambos del Banco Central de Costa Rica, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a emitir un reglamento que regule el tema del hostigamiento u acoso sexual en el trabajo en dicha institución, conforme lo dispuesto por la Ley 7476. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, y declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*ZPIMGFPQGFW61*
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EXPEDIENTE N° 16-003336-0007-CO
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