Sala Constitucional
Resolución 00656-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 00656-2016
- Fecha
- 15 de enero de 2016
- Expediente
- 15-018028-0007-CO
- Materia
- transito
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp: 15-018028-0007-CO
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2016-03-29T22:09:00Z
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Exp: 15-018028-0007-CO
Res. Nº 2016000656
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y cinco minutos de quince de enero de dos mil dieciséis.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-018028-0007-CO, interpuesto por WILLIAM MAURICIO PADILLA AMADOR, cédula de identidad 0115130961, mayor, contra EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:07 del 4 de diciembre de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y expresa que el inciso a) del artículo 117 de la Ley de Tránsito, establece la obligatoriedad de utilizar el casco de seguridad para quienes circulen en motocicleta, señalando además que las características a cumplir por dicho implemento, serán establecidas vía reglamentaria. Alega que a la fecha no se ha emitido el reglamento de cita, pese a que han transcurrido 2 años desde que fuera dictada la ley, lo que estima improcedente. Asimismo, reclama que pese a que el artículo 244 de la Ley de Tránsito exonera de cualquier tributo los sistemas de bolsas de aire, los dispositivos de seguridad, el apoya cabezas, los casos de seguridad y la vestimenta reflectiva y de protección para ciclistas y motociclistas, en las tiendas donde venden esos implementos se cobra el impuesto de ventas, lo que considera ilegítimo. Por lo anterior, pide que se acoja el recurso, con sus consecuencias.
Por sentencia interlocutoria número 2015-19438 de las 14:30 del 10 de diciembre de 2015, la Sala Constitucional dio curso al presente asunto, únicamente en cuanto a la falta de emisión del reglamento previsto por el inciso a) del artículo 117 de la Ley 9078, y rechazó de plano el recurso en cuanto a los demás alegatos.
Informa bajo juramento Guiselle Alfaro Bogantes, en su calidad de Ministra a.i. de Obras Públicas y Transportes, que el inciso a) del artículo 117 de la Ley 9078 “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial”, dispone que los conductores y pasajeros deben llevar un casco de seguridad, de acuerdo con los requisitos estipulados en el reglamento de dicha norma. Indica que la tarea de reglamentar la Ley número 9078 en su totalidad, está en trámite debido a su complejidad. Afirma que actualmente se están reglamentando puntos específicos que contiene la Ley de Tránsito, que no habían sido tratados con anterioridad, o que carecen de regulación específica, tales como el uso de dispositivos mínimos de seguridad, los oficiales de tránsito ad honores, los oficiales municipales, el depósito administrativo de vehículos detenidos, control de emisiones contaminantes, entre otros. Aduce que el tema de los cascos de seguridad es regulado por el Decreto Ejecutivo número 31945-MOPT “Reglamento de Dispositivos Básicos para el Uso de Casco al Circular por Vías Públicas Terrestres o Abiertas al Uso Público”, modificado por el Decreto Ejecutivo número 32145-MOPT. Manifiesta que dicha norma constituye un reglamento del Poder Ejecutivo que regula el uso y las características de diseño de los cascos de seguridad para ser usados en vehículos automotores. Agrega que en sus artículos 3 y 4, el decreto de cita establece lo siguiente: Artículo 3º-Del diseño y fabricación del casco. Los cascos a que se refiere el artículo 1º que se comercialicen en el país, deberán estar diseñados para proteger contra impactos en la cabeza de quien los usa, por lo que deberán estar fabricados mediante procesos y materiales que brinden niveles de seguridad de protección a la cabeza ante choques directos de hasta 40 km/h; Artículo 4°-Características del tipo de casco permitido. Solo se permitirá en la circulación por vía terrestres, pública o abierta al uso del público, el uso de cascos a que se refiere el artículo 1° que reúnan las siguientes características: a) Casco con las características del tipo integral, que cuando menos cubra toda la cabeza, sea cerrado y con visera y/o pantalla; b) Casco con las características del tipo modular, que cuando menos cubra toda la cabeza, pero al que se puede abrir la zona del mentón o parte delantera; c) La visera y/o pantalla deberá tener un 100% de transparencia libre, sin rayones ni elementos que dificulten la visibilidad a través de ella. No se permitirá el uso de cascos con pantallas ahumadas, sean oscuras, de iridium, de colores, de tipo espejo, o de cualquier forma y estilo que impida o dificulte visualizar, distinguir e identificar el rostro de quien lo usa. Considera que al existir regulación para el uso, construcción, diseño y características de los cascos de seguridad, no existe lesión a los derechos del tutelado, por lo que pide que se desestime el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
El artículo 49 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, permite analizar por la vía del amparo la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar o hacer cumplir lo dispuesto por una norma, cuando dicha inactividad guarde relación con la tutela de un derecho fundamental. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de referirse al tema en cuestión en diversas oportunidades, señalando lo siguiente:
"V.- De lo expuesto queda claro que la falta de una reglamentación comprensiva obedece a que el Poder Ejecutivo siguió una conducta distinta a la mandada por el legislador, y prefirió reglamentar parcialmente o proponer nueva legislación con el fin de satisfacer parecidos propósitos a los de la Ley No. 6955 de repetida cita. Y, por ahí, la disyuntiva es si hay un cumplimiento distinto al previsto, pero cumplimiento al fin, o si por el contrario el incumplimiento se mantiene a pesar de los decretos é iniciativas de ley que se indican como excusa para no haber actuado conforme al mandato concreto del legislador. En opinión de esta Sala, el Poder Ejecutivo ha sido omiso y esa omisión entraña una violación a sus deberes constitucionalmente señalados. Por una parte, el artículo 11 constitucional ha sido violado en el tanto en que en él se consagra el deber de legalidad de la administración pública y por virtud de su texto el Poder Ejecutivo no puede negarse a cumplir un mandato contenido en una ley debidamente promulgada, ya que si no estaba de acuerdo con su texto, pudo ejercer el veto que le reserva la misma Constitución Política como una atribución propia y específica al caso en estudio. Además, al asumir funciones, y obligarse a cumplir las leyes, por el juramento Constitucional (artículo 194) el Presidente de la República y el Ministro respectivo no pueden, posteriormente, bajo argumentos de ninguna especie, desaplicarlas sin que haya posibilidad de enmienda, lo que se prevé en la actual Ley de la Jurisdicción Constitucional, con la acción de inconstitucionalidad.
Por las omisiones base de este proceso, asimismo, existe una infracción a lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución. Política, pues el Poder Ejecutivo en forma indebida se negó a reglamentar la ley No. 6955 en su totalidad. En cuanto a la integración de comisiones evaluadoras sobre objetivos, programas y gastos de las entidades y empresas a que aquélla se refiere debe señalarse la violación de esta misma norma, la cual consagra el deber del Poder Ejecutivo de "velar" por que las leyes tengan "exacto cumplimiento". Ahora bien, el Ejecutivo debe velar por ello cuando las leyes imponen obligaciones o normas de conducta a terceros, mas cuando esas obligaciones legales se dirigen al mismo gobierno, la norma de comentario debe entenderse en el sentido de que éste está obligado a "darle" a las leyes exacto cumplimiento. Es natural, dentro de un sistema jurídico en el que existe un dominio (material) casi ilimitado para la ley, que el Poder Ejecutivo quede obligado por la norma legal a hacer o dejar de hacer algo que se considera conveniente o necesario para la mejor orientación de la vida social, o para la eficiencia del aparato estatal, y por ello, la Sala concluye que en lo que se refiere al artículo 37 de la Ley No. 6955, que impone al Poder Ejecutivo la obligación de crear comisiones evaluadoras del gasto público en las distintas entidades y empresas públicas, desde que tal mandato no ha sido cumplido, hay una omisión de carácter constitucional que encuadra dentro de los supuestos del artículo 73 inciso f) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Otro tanto debe decirse de la violación del inciso 20) del artículo 140 de nuestra Ley Fundamental. Aun aceptando que la ley no es la panacea para la solución de los problemas sociales, la Ley está vigente y quien primero debe dar ejemplo de fiel acatamiento a ella es el Poder Ejecutivo, en este caso sujeto directamente obligado por la norma.
Los resultados que deben darse por virtud de esta sentencia no pueden garantizarse, dada la esencia misma de lo jurídico. Sin embargo, si el legislador creyó necesario emitir una ley de esas características, no es posible aplicarla con limitaciones o desaplicarla parcialmente, sin que exista una violación constitucional." (Sentencia número 1463-90 de las 14:30 del 30 de octubre de 1990).
"En el presente asunto, los recurrentes cuestionan la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar la Ley de Pesca y Acuicultura, la cual fue publicada en la Gaceta 78 del veinticinco de abril de dos mil cinco. Sobre el particular, debe mencionarse que el artículo 175 de la norma de cita establece que el Poder Ejecutivo debía emitir el reglamento respectivo para dicha ley, dentro del plazo de noventa días a partir de su publicación, no obstante del informe rendido por las propias autoridades recurridas se desprende que a la fecha no se procedido a cumplir con lo dispuesto por dicho ordinal. A criterio de este Tribunal la inactividad del Poder Ejecutivo constituye una clara violación de los recurridos a lo dispuesto por el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, omisión que es susceptible de ser conocida por vía del amparo, al estar en peligro el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado debido a la falta de emisión del reglamento antes mencionado. Lo anterior, por cuanto la norma que se echa de menos debe regular una serie de puntos relacionados con la pesca y la explotación adecuada de los recursos marítimos, conforme lo dispone la propia Ley 8436, tales como: a) la garantía económica que deberán rendir las entidades y empresas nacionales o extranjeras a las que se otorgue permiso de pesca con fines exploratorios -artículo 18-; b)las especies de tiburón carentes de valor comercial y el aprovechamiento que se dará a éstas para otros fines de la actividad pesquera -artículo 40-; c) el tamaño y pesos proporcionales de cada especie de camarón por capturar -artículo 45-; d) los requisitos de sustitución, construcción e importación de las embarcaciones palangreras, así como las dimensiones y los sistemas o artes de pesca -artículo 62-; e) el trámite que debe seguir el titular de un proyecto acuícola, desee introducir una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente, ampliar o modificar el área que le fuera autorizada -artículo 85-; f) los lineamientos que debe seguir cualquier actividad de cultivo y manejo, independientemente del nivel y estadio de desarrollo de especies de flora y fauna acuáticas, para fines productivos o de investigación por parte de instituciones públicas o privadas -artículo 89-; g) los requisitos y las condiciones de traslado de especies acuáticas, nativas o exóticas, de un cuerpo de agua a otro del país - artículo 97- ; h) los requisitos y las condiciones necesarios que deberán cumplir los patrones de pesca o capitán de la embarcación pesquera.-artículo 118-; i) los requisitos mínimos que deberán cumplir las instalaciones portuarias y marinas utilizadas para el desembarco y la limpieza de las capturas. Los aspectos mencionados anteriormente, sin lugar a dudas guardan una íntima relación con la explotación y aprovechamiento sostenible de los recursos marítimos del país, de ahí que la falta de reglamentación adecuada de los mismos, sin duda alguna conlleva a poner en peligro los ecosistemas marinos y el medio ambiente en general, situación que puede generar repercusiones para la población de Costa Rica con el tiempo. Por otra parte, y sin demérito de lo anterior, conviene agregar que al estar de por medio el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las autoridades recurridas se encuentran en la obligación de garantizar la participación ciudadana en la elaboración del reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura, pues ello es un derecho que es inherente a los habitantes del país, en razón de lo dispuesto por el propio constituyente, tal y como se indicó en el considerando V de esta sentencia. (Sentencia número 2009-8065 de las 21:38 del 13 de mayo de 2009).
En el caso en estudio, el recurrente acusa que la autoridad recurrida no ha procedido a emitir el reglamento previsto por inciso a) del artículo 117 de la Ley 9078 “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial”, norma que dispone lo siguiente:
Artículo 117.- Obligaciones de los conductores y sus pasajeros.
Los conductores y pasajeros de los vehículos indicados en este capítulo deben acatar las siguientes disposiciones:
<![if !supportLists]>a) <![endif]>Llevar un casco de seguridad de acuerdo con los requisitos estipulados en el reglamento de esta ley.
III.-Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, estima este Tribunal que el accionante lleva razón en su reclamo, pues pese a que el numeral mencionado es claro en señalar la obligación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de reglamentar los requisitos que deben cumplir los cascos de seguridad que utilizan las personas que circulan en un vehículo tipo motocicleta o UTV, a la fecha esa normativa no ha sido emitida, pese a que han transcurrido más de 3 años desde que se dictara la Ley de Tránsito. Dicha omisión resulta contraria a los derechos del tutelado, en el tanto no le permite contar con una norma que regule aspectos relativos a su seguridad, y que resulte acorde con la actual normativa de tránsito. En ese sentido, si bien en su informe los recurridos alegan que el tema en cuestión se regula actualmente en el Decreto Ejecutivo número 31945-MOPT “Reglamento de Dispositivos Básicos para el Uso de Casco al Circular por Vías Públicas Terrestres o Abiertas al Uso Público”, lo cierto es que dicha norma data del 5 de octubre de 2004, por lo que los legisladores tenían conocimiento de su existencia al momento de desarrollar la Ley 9078, lo que supone que éstos dispusieron que se emitiera una nueva reglamentación que resultara acorde con la regulación actual, pues, en caso contrario, no hubieran establecido la obligación de la autoridad recurrida de emitir el reglamento que se echa de menos en el caso en estudio. Así, por lo expuesto, lo procedente es acoger el recurso, como en efecto se hace.
IV- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Giselle Alfaro Bogantes, en su calidad de Ministra de Obras Públicas y Transportes, o a quien ocupe su cargo, que dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir el reglamento relativo a las características que deben cumplir los cascos de seguridad que deben utilizar las personas que circulen en una motocicleta, conforme lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Tránsito. Se advierte a la recurrida, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C. Fernando Castillo
V.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
José Paulino Hernández G. Yerma Campos C.