Sala Constitucional
Resolución 02536-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 02536-2016
- Fecha
- 19 de febrero de 2016
- Expediente
- 16-001980-0007-CO
- Materia
- constitucional, familia
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
jsegurag
Víctor Granados Jiménez
2
2016-08-03T18:04:00Z
2
942
5185
pj
43
12
6115
12.00
21
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ES
X-NONE
EXPEDIENTE: No. 16-001980-0007-CO
PROCESO: RECURSO HABEAS CORPUS
RESOLUCIÓN: No. 2016002536
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de hábeas corpus interpuesto por [NOMBRE001], cédula de identidad [VALOR001], a favor de todas las mujeres que se encuentran privadas de libertad por pensión alimentaria y de aquellas que tienen su libertad amenazada por órdenes de captura por deuda alimentaria.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:53 hrs. de 11 de febrero de 2016, la recurrente manifiesta que en el Código de Familia, las mujeres, como madres, no están obligadas a pagar pensión alimentaria y resulta ilegal su detención por incumplimiento de esa deuda. En los artículos 35 y 169, inciso 2, del Código de Familia no se mencionan, expresamente, las palabras madre o hija, por lo que se está incurriendo en violencia de género, al cubrir a la mujer con los vocablos padre e hijo. Señala que, mientras en el Código de Familia no se corrija la omisión señalada, no se puede girar órdenes de captura contra las mujeres por pensión alimentaria, bajo pena de incurrir en una clara violación de los derechos humanos, a la igualdad de género y al debido proceso. Asimismo, expone que el artículo 35 del Código de Familia es claro al indicar que: "(…) El marido es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa está obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional cuando cuente con recursos propios (…)". Por lo anterior, solicita se anule esa obligación para las mujeres, dado que, el artículo no las obliga a pagar pensión alimentaria.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que resulta contrario al ordenamiento jurídico, que las mujeres sean obligadas a pagar cuotas alimentarias y que se giren órdenes de apremio corporal en su contra.
SOBRE EL CASO CONCRETO. El recurso de hábeas corpus ha sido instituido, en términos generales, para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial. De los hechos expuestos en el escrito de interposición, no se desprende lesión a derecho fundamental alguno en perjuicio de la recurrente o de un tercero que permita la intervención de la Sala, razón por la que procede rechazar el presente asunto. La interpretación que expone la actora, de acuerdo con la cual, las mujeres, en razón de su género, deben estar exentas de la cuota alimentaria, resulta contraria a las características propias de esa obligación, derivada del deber de solidaridad que nace con varios vínculos familiares, especialmente, en la medida en que constituye un medio de protección y desarrollo para las personas menores de edad, tal y como lo indicó la Sala en la sentencia No. 1620-93 de 10:00 hrs. de 2 de abril de 1993:
"(...) En primer plano, debemos señalar que la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o fuentes generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos se deriva de las vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los menores o la subsistencia de los acreedores de alimentos. (...)"
En el mismo sentido, en las sentencias No. 2013-17222 de 9:05 hrs. de 20 de diciembre de 2013 y No. 2015-14941 de 9:05 hrs. de 23 de setiembre de 2015, avaló la Sala la interpretación efectuada por los juzgados de pensiones alimentarias, en el sentido que la obligación de alimentos recae, de forma solidaria, en ambos padres de las personas menores de edad. Finalmente, cabe también tomar en consideración, que en el Voto No. 1992-003435 de 16:20 hrs. de 11 de noviembre de 1992, la Sala dispuso, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que resultaba contrario al principio de igualdad atribuir determinados derechos y prerrogativas solamente a los hombres o a las mujeres, debiendo emplearse el término genérico de "persona" para englobarlos a ambos. En consecuencia, el recurso debe rechazarse por el fondo.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se rechaza por el fondo el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G