Sala Constitucional
Resolución 16686-2015
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 16686-2015
- Fecha
- 27 de octubre de 2015
- Expediente
- 15-015477-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp: 15-015477-0007-CO
Res. Nº 2015016686
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil quince .
Recurso de hábeas corpus interpuesto por MICHAEL ANDRÉS CONEJO LÓPEZ, a favor de [Nombre 001], contra el TRIBUNAL DE JUICIO DE LA ZONA SUR, SEDE PÉREZ ZELEDÓN.
Revisados los autos.-
Redacta el Magistrado Ulate Chacón ; y,
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que en la causa penal contra el tutelado, se dispuso una audiencia oral para conocer el recurso de apelación de la Fiscalía contra la denegatoria de las medidas cautelares solicitadas contra su representado. Explica, en vista de que el imputado pertenece a la etnia Bribrí y reside en territorios indígenas ubicados en Buenos Aires de Puntarenas, solicitó al tribunal recurrido que dicha vista oral se realizara en esa localidad. Ello en aplicación de lo dispuesto en el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo y las "Reglas Prácticas para facilitar el Acceso a la Justicia de las Poblaciones indígenas" dictadas por el Consejo Superior del Poder Judicial de Costa Rica. Pese a lo anterior, dicha petición fue rechazada por la autoridad jurisdiccional recurrida, indicando que, por razones de espacio físico no se puede atender a lo resuelto.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En la Fiscalía de Buenos Aires de Puntarenas se tramita la causa No. [Valor 002] contra el tutelado, por el delito de tentativa de homicidio (informe).
El 2 de octubre de 2015, el Ministerio Público solicitó medidas cautelares contra el tutelado (informe).
El Juzgado Penal de Pérez Zeledón en resolución de las 14:18 hrs. de 2 de octubre de 2015, denegó esas medidas cautelares (informe).
En fecha indeterminada, la Fiscalía promovió recurso de apelación contra esa resolución (informe).
El Tribunal recurrido, a las 11:40 hrs. de 9 de octubre de 2015, señaló fecha y hora para celebrar la audiencia oral (informe).
El 13 de octubre de 2015, el recurrente solicitó se realizara dicha diligencia en Buenos Aires de Puntarenas, habida cuenta el encartado es indígena bribrí y reside en esa comunidad (informe).
Mediante resolución de las 10:31 hrs. de 15 de octubre de 2015, se rechazó esa solicitud con el argumento que “(…) por el momento únicamente se están realizando los debates, y a que ese día no existe debe señalado en dicha localidad, es imposible que un juez y personal auxiliar se trasladen para realizar una vista cuando se tiene programado más diligencias en este Tribunal, y que eso afectaría el servicio a las personas usuarias, intervinientes en otros procesos (…)” (informe).
El 19 de octubre de 2015, se le notificó el auto de curso al Tribunal (informe).
Por correo electrónico de la Unidad Administrativa Regional del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón de 22 de octubre de 2015 , se informó al Tribunal accionado sobre la disponibilidad de espacio para realizar la audiencia oral ese mismo día en las instalaciones de la Casa de ANDE en Buenos Arias de Puntarenas (informe).
El Tribunal giró instrucciones a efecto que el Juez que iba a realizar una audiencia del expediente No. [Valor 001] en Buenos Aires de Puntarenas, celebrara la vista de apelación de medidas cautelares que se reclama (informe).
SOBRE EL HÁBEAS CORPUS. Mediante este recurso se tutela la libertad personal e integridad física de las personas y los demás derechos fundamentales directamente relacionados con éstos, tal y como los establecen los artículos 15 y 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. No es, por lo tanto, una instancia más para revisar lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales, sino, únicamente, una vía sumaria para controlar la legitimidad de aquellas actuaciones u omisiones de las autoridades públicas que amenacen o restrinjan a la libertad personal y la integridad física.
SOBRE LAS POBLACIONES ÍNDIGENAS Y SU CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD. Al encontrarnos frente a un caso en el que el tutelado forma parte de un grupo indígena, cuya población ha sido catalogada de condición vulnerable, es necesario tener en cuenta las garantías asumidas por el Estado costarricense, en relación con el juzgamiento de causas en las que intervienen grupos en esas condiciones. Tratándose de una causa judicial, penal en este caso, es indispensable que las autoridades, ya sea jurisdiccionales o administrativas, tomen las medidas necesarias para garantizar que el acto o audiencia dirigida a cumplir con la función de administrar justicia, resulte accesible y respetuosa de la cultura y las necesidades d dicho grupo étnico. En este sentido, debe acudirse, entre otros instrumentos internacionales, a las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, aprobadas mediante acuerdo de Corte Plena número 17-2008, sesión extraordinaria celebrada a las 8:30 horas, del 26 de mayo de 2008. En específico, la norma 42) de las Reglas de Brasilia dispone que: “…Se promoverá la adopción de medidas de acercamiento de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población que, debido a las circunstancias propias de su situación de vulnerabilidad, se encuentran en lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación…” Asimismo, debe tenerse presente el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (artículo 10) y las "Reglas Prácticas para facilitar el Acceso a la Justicia de las Poblaciones indígenas" dictadas por el Consejo Superior del Poder Judicial de Costa Rica en sesión 77-08 del 14 de octubre de 2008 y reiteradas mediante circular 10-09, que constituyen parámetros importantes para la implementación de medidas que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías de estas personas que requieren de un trato especializado.
CASO CONCRETO. Se acreditó idónea y fehacientemente que en primera instancia, se rechazó la solicitud que formuló la defensa, a efecto que se realizara la audiencia oral dispuesta para conocer el recurso de apelación en Buenos Aires de Puntarenas, en virtud que “(…) por el momento únicamente se están realizando los debates, y a que ese día no existe debe señalado en dicha localidad, es imposible que un juez y personal auxiliar se trasladen para realizar una vista cuando se tiene programado más diligencias en este Tribunal, y que eso afectaría el servicio a las personas usuarias, intervinientes en otros procesos (…)” (informe). Igualmente, se constató que tres días después de notificado el auto de curso al Tribunal recurrido, ese despacho dispuso realizar la vista oral que se reclama en esa comunidad, habida cuenta que la Unidad Administrativa Regional le informó que, en la agenda de Buenos Aires, existía un espacio en la segunda audiencia del 22 de octubre de 2015, en el que se podría realizar la vista oral (informe). Como se puede advertir, fue con ocasión de la notificación del curso que se implementaron las medidas que se reclaman. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán.-
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Francisco Sánchez Fallas, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, o a quien ejerza ese cargo, disponer lo necesario a efecto que, inmediatamente, se tomen las medidas necesarias a fin de que las audiencias señaladas en la causa penal que se sigue en contra del tutelado, se realicen en la zona de Buenos Aires de Puntarenas. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada a raíz de un recurso ante esta Sala y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Francisco Sánchez Fallas, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, o a quien ejerza ese cargo, EN FORMA PERSONAL.
Gilbert Armijo S.
Presidente
Fernando Cruz C. Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Enrique Ulate C.