Sala Constitucional
Resolución 00820-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 00820-2016
- Fecha
- 22 de enero de 2016
- Expediente
- 15-015328-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp: 15-015328-0007-CO
Res. Nº 2016000820
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de enero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-015328-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], contra EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL, LA DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL Y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, AVIANCA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:46 horas del 14 de octubre de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Consejo Técnico de Aviación Civil y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que tiene una discapacidad por la ausencia de su pierna derecha, debido a una amputación arriba de la rodilla, por lo que utiliza muletas para movilizarse. Indica que el 31 de agosto de 2015 viajó en el vuelo Avianca No. 626 y, con anticipación, solicitó el servicio de asistencia en silla de ruedas. Señala que el avión que debía de hacer el viaje se encontraba en una estación remota que no tenía manga para subir, por lo que se vio obligado a subir por las escaleras remotas que se colocaron para abordar. Lo anterior, ya que únicamente se le concedieron dos opciones: subir por su propio riesgo en forma individual o recibir servicios de apoyo por parte del personal del aeropuerto alzando la silla de ruedas con él sentado en ella. Explica que decidió subir las escaleras por él mismo, aunque este tipo de escaleras de abordaje, para una persona de su condición, son muy peligrosas por su textura antiderrapante. Considera que puso en riesgo su integridad física. Estima que los hechos descritos lesionan sus derechos fundamentales.
Por resolución de las 09:42 horas del 16 de octubre de 2015, se le concedió audiencia el Presidente del Consejo Técnico de Aviación Civil y al Director General de Aviación Civil, sobre los hechos alegados por el recurrente .
Informan bajo juramento Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Presidente del Consejo Técnico y Enio Cubillo Araya, en su condición de Director General, ambos de la Dirección General de Aviación Civil y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que esa Dirección investigó los hechos denunciados y se constató que, en esa fecha, la línea aérea no informó a la administración del aeropuerto la necesidad de una asistencia especial para una persona con movilidad reducida. Lo anterior, de acuerdo a la información ofrecida por el Gestor del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Explican que el Gestor del aeropuerto en cuestión cuenta en su Sistema de Gestión de Calidad con un procedimiento para la asistencia a pasajeros con movilidad reducida y, en este caso, si la línea aérea hubiese informado con antelación que requería dicha asistencia, hubiese sido posible asignarle un puente y, de esa forma, facilitar el proceso de embarque del recurrente. Indican que ese procedimiento es una norma interna de ese aeropuerto y, además, fue debidamente comunicada a todos los operadores del aeropuerto. En vista de lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.
Por resolución de las 11:32 horas del 30 de octubre de 2015, se le previno al recurrente que aportara dentro de tercero día, contado a partir de la notificación de ese pronunciamiento, la personería jurídica vigente de la empresa Avianca, así como, la Dirección exacta del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda, bajo apercibimiento de resolver el presente recurso únicamente con los elementos aportados en autos si no lo hiciere.
Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:52 horas del 2 de noviembre de 2015, por Bernal Gamboa Mora, en su condición de abogado y, por estar el recurrente fuera del país, aportó copia de la personería jurídica de la empresa AVIANCA COM sociedad anónima.
Por acta de notificación de las 11:00 horas del 17 de noviembre de 2015, el notificador de la Sala indicó que no se pudo realiza la notificación por cuanto, en el lugar señalado, no dan razón del notificando.
Por resolución de las 10:56 horas del 18 de noviembre de 2015, se le solicitó al recurrente una dirección distinta a la aportada para notificar a Cupetino Hernández Serrano, en su condición de representante judicial y extrajudicial de la empresa AVIANCA COM S.A.
Por constancia suscrita por el Técnico Judicial 3 encargado de la tramitación de este expediente y el Secretario, ambos de la Sala Constitucional, indican que no aparece que del 20 al 24 de noviembre de 2015, el recurrente haya presentado escrito o documento alguno, para cumplir con lo prevenido en la resolución de las 10:56 horas del 18 de noviembre de 2015, a saber: "... aporte el recurrente… OTRA DIRECCIÓN EXACTA del representante legal o agente residente para efectos de notificación, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda...".
Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico a las 16:22 horas del 26 de noviembre de 2015, el recurrente cumple la prevención que se le realizó en la resolución de las 10:56 horas del 18 de noviembre de 2015.
Contesta la audiencia concedida Luis Eduardo Ortiz Meseguer, en su condición de Apoderado Generalísimo, sin limite de suma, de la empresa Aerovías del Continente Americano Avianca sociedad anónima y no AVIANCA COM sociedad anónima, cédula jurídica número tres-cero doce-doscientos setenta y un mil seiscientos treinta y siete, sociedad que según certificación literal del Registro Mercantil, no corresponde a la empresa que brinda el servicio de transporte en cuestión. Considera que los aspectos acusados por el recurrente no le conciernen a su representada sino a Aeris y a la Dirección General de Aviación Civil. No obstante, se pronuncia en los siguientes términos:
“1. Que el amparado es persona con capacidad disminuida o capacidades especiales, a quien le hace falta una pierna y utiliza silla de ruedas y muletas para desplazarse. Este hecho lo acepto como cierto, aunque no me consta.
Que el 31 de agosto pasado, el tutelado viajaría en el vuelo 626 de AVIANCA. Lo que no acepto y rechazo, por no ser cierto ni haber sido probado es el recurrente haya avisado a "las autoridades correspondientes el servicios de silla de medas" y si avisó a las autoridades no se involucra a mi representada, pues ésta no es autoridad, posiblemente avisó a Aeris o la Dirección General de Aviación Civil, pues el pasajero Llegó directamente a1 mostrador del Aeropuerto a realizar su chequeo para el vuelo. En ese momento la aeronave que realizaría el vuelo ya se encontraba en rampa remota y todos los puentes telescópicos ocupados. La afirmación es falsa e imprecisa: A cuáles autoridades? Si avisó a la Policía Aeroportuaria, mi representada nunca recibió la información. Si aviso a la Dirección General de Aviación Civil o a Aeris, tampoco. Por cuál vía de comunicación aviso? Porque lo que hizo fue presentarse a los mostradores de nuestra línea aérea con sus muletas, pasaporte y boleto en mano. Ahora encuentra muy fácil decir que avisó sus necesidades de silla de ruedas
Que al momento de abordar la aeronave se vio obligado a realizarlo por una de las terminales remotas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, que subió a la aeronave por la escalera móvil con gran dificultad para lograrlo.
Indica que para la forma de abordaje la línea aérea le ofreció dos opciones, o por sus propios medios y con la colaboración del personal de tierra levantando la silla de ruedas por la escalera. Que prefirió la primera por ser más segura. Este hecho lo admito como cierto, porque es la forma en que lo hace la línea aérea cuando la gestora interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría no le suple puertas de abordaje con puente.
Lo admito como cierto. Las escaleras tienen una textura "antiderrapante", o sea son anti deslizantes. Ofrecen seguridad para los pasajeros. Así lo manifiesta el mismo recurrente.
Lo admito como cierto. Porque la elocuencia del recurrente es una de su característica personales y muy particulares. Por esa misma elocuencia, pero habiendo actuado con intolerancia y malacrianza fue que el año pasado, mas o menor por esa misma fecha. El Cap. Agustin Monge, ordenó que lo bajaran del vuelo que él comandaba por sus actuaciones incorrectas e indebidas a bordo de la aeronave, circunstancias que motivaron la discusión dentro del Recurso de Amparo 11-009655-O7-CO. Las circunstancias fueron muy similares. Indica que le explicó todas las normas que lo protegen a los demás pasajeros, cómo si estos pudieran hacer algo. Lo importante es que les creó conciencia que Aeris y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes han incumplido las órdenes de esa Honorable Sala. Porque estos hechos son reiterados en las sentencias de esa Sala”.
Considera que dentro del contrato de gestión interesada, es una obligación del Gestor Interesado, en este caso concreto Empresa Aeris S.A., prestar el servicio de traslado de pasajeros de la Terminal aeroportuaria principal a las estaciones remotas de abordaje.
Explica que las escaleras para el abordaje existen por cuanto a su vez existen las terminales remotas y, las terminales remotas, porque el aeropuerto no está concluido en su fase de salas de abordaje y puentes de abordaje. Tales son los recursos con los que su representada se ha visto obligada a trabajar en el Aeropuerto Juan Santamaría. Indica que una vez concluido y normalizadas las relaciones que han envuelto el Contrato de gestión interesada, esperan que los pasajeros con discapacidad física puedan abordar todos sus vuelos a través de los puentes telescópicos
Considera que el Convenio de Chicago, que regulada todos los aspectos relativos a la aviación civil internacional, ratificado por Ley No. 877 del 4 de junio de 1947, atribuye la responsabilidad de las facilidades y accesos al aerotransporte a los Estados contratantes del mismo convenio, para que las personas con capacidades físicas disminuidas tengan acceso indiscriminado a ese servicio. En primera instancia, ese el Estado costarricense el responsable de brindar todas esas facilidades, por eso y para eso, las líneas aéreas son sus clientes y pagan por los servicios que el aeropuerto ofrece o debe ofrecer. Considera que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como entidad estatal reguladora de la aviación civil nacional e internacional, no podría indicar que su responsabilidad es inexistente en las presentes circunstancias, porque ha suscrito un Contrato de Gestión Interesada con la Empresa Aeris S.A., aunque la realidad es que si mediante el Contrato de Gestión Interesada delegó muchas funciones, atribuciones y facultades en cuanto a la administración y desarrollo del AIJS, lo cierto del caso es que el cumplimiento de la normativa para el tratamiento de pasajeros con movilidad reducida, establecidas en el Convenio de Chicago, también le corresponde al ente estatal y a quien se le deleguen las obligaciones y facultades en cuanto a la Terminal aérea vigilar y cumplir con dicha normativa. Así, considera que las dificultades que alega el recurrente no son atribuibles a su representada, quien actuó en todo momento respetando la dignidad y la seguridad a los pasajeros, con atención y amabilidad, a pesar de la malacrianza e insolencia del pasajero [[Valor 001]] en varias otras ocasiones. En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
Por resolución de las 11:43 horas del 18 de diciembre de 2015, se le previno al recurrente que aportara la personería jurídica vigente de la empresa Aeris Holding Costa Rica Sociedad Anónima, así como, la dirección exacta del lugar señalado por su representante o agente residente para efectos de notificación.
Por cumplida la prevención, por resolución de las 09:16 horas del 7 de enero de 2016, se le concedió audiencia a Andre Spinola Viana Klamas, pasaporte número CW121974, en su condición de representante de la empresa Aeris Holding Costa Rica Sociedad Anónima, número de persona jurídica 3-101-256530, o a quien en su lugar ejerza el cargo, sobre los hechos acusados por el recurrente y los informes rendidos por las autoridades recurridas.
Contesta la audiencia concedida Óscar Giovanni Muñoz Jiménez, en su condición de apoderado general judicial de la Sociedad Aeris Holding Costa Rica Sociedad Anónima y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que no le consta lo dicho por el recurrente en los hechos 1, 2 y 3, salvo lo dicho a continuación: que el 31 de agosto de 2015 estaba programado el vuelo de la compañía Avianca No. 626 con hora itinerada de salida las 6:15 a.m., saliendo finalmente a las 6:23 a.m. del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría (AIJS). La aeronave que atendió el vuelo No. 626, se encontraba en la posición de estacionamiento C4L de la rampa remota del AIJS. Respecto al hecho cuarto, asegura no le consta pero lo acepta porque es la forma que utilizan los operadores. El hecho quinto lo admite como cierto. Finalmente el hecho sexto asegura no le consta.
Respecto a lo dicho por el Consejo Técnico de Aviación Civil, indica que son ciertas sus manifestaciones, resumidas en la resolución de las 09:16 horas del 7 de enero de 2016. Asimismo, que, efectivamente, de conformidad con el Sistema de Gestión de Calidad de Operaciones del AIJS, en fecha 31 de agosto de 2015 no se recibieron solicitudes de parte de la aerolínea en cuestión de cambiar la posición de la aeronave que operaría el vuelo No. 626, lo que habría sido posible en caso de ser solicitado por la aerolínea y en caso de existir disponibilidad, a fin de facilitar el abordaje al pasajero, tal como es de conocimiento general de los operadores aéreos.
En cuanto a las manifestaciones del representante de la línea aérea, indica que no es cierto como lo indica el representante en cuestión, que el recurrente “posiblemente avisó a AERIS...” sobre su necesidad de requerir una silla de ruedas. AERIS no fue avisado ni por el recurrente, ni por la línea aérea de tal necesidad. Explica que, efectivamente, los puentes telescópicos estaban ocupados por otras aeronaves, sin embargo, de haberse solicitado el cambio de posición pudo haberse realizado una potencial operación de intercambio con aeronave E190 - también de la aerolínea Avianca- correspondiente al vuelo LCR719, la cual salió a las 6:02 a.m. del AIJS.
Considera que no es cierto que AERIS ha incumplido las órdenes de esa Sala y que no es cierta la afirmación de que se imputa el representante en cuestión, en cuanto "considera que dentro del contrato de gestión interesada, es una obligación del Gestor Interesado... prestar el servicio de traslado de pasajeros de la Terminal aeroportuaria principal a las estaciones remotas de abordaje", en tanto no es cierto que lo indicado sea obligación de AERIS en su condición de Gestor Interesado. Ahora bien, reconoce que es cierto que el Estado mantiene responsabilidades en la materia que aquí se recurre tal como lo indica el representante en cuestión.
Asegura que, en atención a sus obligaciones, derivadas del contrato de Gestión Interesada de los Servicios prestados en el Aeropuerto Internacional Juan Santa María, AERIS cuenta con autobuses aptos para el transporte de pasajeros con algún tipo de discapacidad para el recorrido hacia o desde las posiciones remotas. Al efecto, el traslado al que se encuentra obligado el Gestor debe ser coordinado entre Operaciones de AERIS y la respectiva línea aérea, para que el autobús con adecuación para discapacitados esté listo para transportar a los pasajeros hasta o desde su avión.
Explica que, en todos los aeropuertos, cuando no existen puentes de abordaje disponibles (sobre todo en hora pico o por exceso de operaciones), es deber de la Administración del Aeropuerto proveer el transporte correspondiente hacia y desde la ubicación de la aeronave, así como el que ese medio de transporte cumpla con las disposiciones de ley, sobre todo cuando se trata de pasajeros con algún grado de discapacidad. No obstante, la aerolínea es la responsable de garantizar al pasajero tener listas todas las habilitaciones necesarias para que el mismo pueda embarcar o desembarcar, toda vez que esa garantía se encuentra estipulada en el contrato de transporte aéreo. Al efecto, tal equipamiento se asocia por ejemplo con el servicio de escaleras que brindan las empresas de servicio en tierra (ground handlers) y que ciertamente la aerolínea contrata para su servicio en la operación de embarque y desembarque en el AIJS, los cuales de conformidad con las disposiciones del Reglamento Regulaciones Aeronáuticas Costarricenses, Reglamento para la Regulación de Servicios, Especializados de Aeródromo, RAC-SEA, Decreto Ejecutivo 38113-MOPT, son también llamados a proveer los equipos necesarios tales como plataformas elevadizas para el ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida.
En este orden, destaca que en todo caso y bajo cualquier supuesto, incluso tratándose de los mencionados "Puentes", el contacto con el avión lo hacen exclusivamente las líneas aéreas o sus ground-handlers, ya sea operando el puente de abordaje, con las escaleras, con los loaders o con las fajas, de manera que el Gestor nunca toca el avión.
Así, debido al contrato de gestión interesada, los servicios prestados por los operadores y permisionarios, entiéndase estos, aerolíneas, empresas de servicio en tierra, o cualquier prestatario de servicios en los que se requiera certificado de explotación, otorgado única y exclusivamente por el Consejo Técnico de Aviación Civil, constituyen "Servicios Excluidos" del Contrato de Gestión Interesada (CGI), donde la obligación del Gestor se limita a la coordinación con los referidos operadores y permisionarios.
Considera que, de conformidad con el Contrato de Gestión Interesada, no está en manos del Gestor, ni es su responsabilidad, garantizarle al pasajero la operación de esos servicios, los cuales son brindados por las líneas aéreas y/o los operadores en tierra contratados por aquellas, tal y como en la realidad precisamente sucede con la operación de los puentes telescópicos, ya que, insistimos, éstos únicamente son operados por las aerolíneas o los ground-handlers. Es claro entonces que la garantía para el pasajero de que el servicio se ajuste a sus necesidades, recae exclusivamente sobre las líneas aéreas.
En razón de lo anteriormente expuesto y sin perjuicio del rol que deban cumplir otros actores involucrados en el proceso de transporte aéreo de personas, estima que su representada carece de intervención y competencia para regular los servicios de asistencia en tierra, conforme a lo supra relatado.
Agrega que el Decreto Ejecutivo No. 32587, publicado en La Gaceta No. 175 de 12 de setiembre de 2005, denominado "Regulaciones Aeronáuticas Costarricenses, Transpone Aéreo Comercial (Aviones)" es claro en cuanto a que todo operador de cualquier avión civil con fines de transporte aéreo comercial tiene la obligación de establecer procedimientos para el transporte de Personas con movilidad reducida.
Finalmente, asegura que con ocasión de la resolución de la Sala Constitucional No.2010-007911 de las 10:30 horas del 30 de abril de 2010, que resolvió en un recurso donde los recurrentes hacían reclamos similares al que nos ocupa, el CETAC les solicitó como Gestor, utilizando los medios que prevé el contrato de gestión interesada, la compra del equipo de movilidad reducida para el AIJS mediante una Orden de Cambio por no ser una responsabilidad del Gestor dentro del marco del CGI. Tal orden de cambio fue aprobada por acuerdo del CETAC notificado al Gestor mediante oficio CETAC-AC-0744-2015 de fecha 29 de junio de 2015, y en virtud de la cual el Gestor procedió el día ocho de julio de 2015 con la compra del equipo con las características solicitadas por la autoridad. El equipo arribó a Costa Rica el pasado 8 de diciembre de 2015 y se encuentra en proceso de exoneración y desalmacenaje, para su posterior e inminente puesta en funcionamiento, lo cual está programado sucederá a finales del mes de marzo del año en curso.
En vista de las consideraciones anteriores, solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado ; y,
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que es una persona que requiere utilizar muletas por cuanto le falta una pierna y acusa que, el 31 de agosto de 2015, viajó en el vuelo No. 626 de la empresa Aerovías del Continente Americano, AVIANCA Sociedad Anónima y debió abordar una aeronave estacionada en una terminal remota del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, pese a que comunicó, en forma previa, que necesitaba asistencia en silla de ruedas. Considera que la situación descrita vulnera sus derechos fundamentales.
HECHO PROBADO. De importancia para la resolución del presente recurso, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia:
ÚNICO.- El 31 de agosto de 2015, el recurrente, quien es una persona con problemas de movilidad, viajó en el vuelo No. 626 de la empresa Aerovías del Continente Americano, AVIANCA Sociedad Anónima y debió abordar una aeronave estacionada en una terminal remota del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, sin asistencia en una silla ruedas y sin contar con los mecanismos adecuados para el embarque y desembarque de pasajeros de pasajeros con dificultad para movilizarse (hecho no controvertido).
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Tanto la Constitución Política de Costa Rica, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones contrarias a la dignidad humana -artículos 33, y 24, respectivamente-. Por otra parte, la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad -aprobada por la Asamblea Legislativa por Ley No. 7948-, consagra la obligación de suprimir progresivamente la discriminación contra la población discapacitada y de promover su integración y participación social. De igual forma, en el año 2007, la Organización de las Naciones Unidas adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Convención de Nueva York) -aprobada por la Asamblea Legislativa por Ley No. 8661 de 19 de agosto de 2008-, cuyo propósito es asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos por todas las personas con discapacidad. Una de las formas de garantizar este derecho fundamental -y, evidentemente, de lograr su inclusión- consiste en suprimir las barreras arquitectónicas que excluyen o restringen su participación social. El inciso 1), del artículo 9, de esa Convención, indica textualmente:
“ Accesibilidad
A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia”.
En el mismo sentido, este Tribunal ha reconocido que para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes de las personas con discapacidad, las Administraciones Públicas y los sujetos de derecho privado que brindan servicios públicos, deben proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas.
SOBRE EL FONDO. Por otra parte, esta Sala ha conocido, en varias ocasiones, problemas como los planteados por el recurrente. Así, por ejemplo, No. 2006-013141, de las 16:19 horas de 5 de setiembre de 2006, se pronunció así:
“(…) Ahora bien, en cuanto a los problemas que el recurrente menciona que se le presentaron al momento de ascender o descender del avión, las autoridades recurridas no rechazan su reclamo y tampoco acreditan que haya sido movilizado por mecanismos aptos para resguardar su seguridad y su integridad física. Sin embargo, la empresa que se encargó de brindar ese tipo de servicio al momento en que el recurrente lo requirió, aducen que la situación ya ha sido solventada y que actualmente tienen un ascensor para llevar a los pasajeros con capacidad reducida, desde la rampa hasta las aeronaves. En consecuencia, debe estimarse el recurso, en cuanto a éste extremo y ordenar a las autoridades de la Dirección General de Aviación Civil, fiscalizar y supervisar para que éste tipo de situaciones no se repitan. Este Tribunal no entra a determinar a cuál de las empresas involucradas en la prestación de este tipo de servicios debe de acreditársele la responsabilidad de las omisiones que aquí se conocen, pues cómo señaló en la sentencia número 2005-03629 “…la gestión interesada no constituye una forma de concesión, pues el Estado continúa ostentando el control del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, resultaba posible emplear la figura en cuestión u otra que, bajo las mismas condiciones, pudiera servir para cumplir adecuadamente con los servicios prestados en el Aeropuerto…”. En esa tesitura, como el contrato de gestión interesada, no constituye una forma de concesión, sino que el Estado continúa ostentando el control del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, en esa medida la Dirección General de Aviación deberá coordinar con todas los involucrados para procurar dar cabal cumplimiento a la legislación vigente (…)
(…) En razón de lo anterior, lo procedente es acoger el reclamo únicamente por la omisión de los recurridos de brindar al recurrente un mecanismo adecuado y apto para resguardar su seguridad y su integridad física al momento de subir y bajar del avión en las terminales remotas. Como se dice que la empresa Servicio Terrestre Aéreo y Rampa S.A. (STAR) ya cuenta con un ascensor, procede advertir a las autoridades de la Dirección General de Aviación Civil que deben mantener un estricto control para que una situación como la que aquí se presenta no se repita”.
Asimismo, por sentencia No. 2012-000455 de las 09:05 horas del 20 de enero de 2012, este Tribunal indicó, en una situación similar en el que se presentó un recurso de amparo a favor del recurrente:
“Para este Tribunal no cabe duda que la falta de mecanismos que hagan accesible para los pasajeros con movilidad reducida el abordaje y desabordaje de aeronaves, desde una terminal remota, lesiona los derechos fundamentales de estas personas. Independientemente de las circunstancias que se presentaron en el caso concreto, es reprobable que el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría no haya solucionado esta falta, que ha provocado varios inconvenientes. La solución alterna de avisar, con anticipación, que una persona con discapacidad abordará el avión, no es una viable a largo plazo, pues crea una diferencia discriminatoria en contra de un grupo. Es aceptable como medida temporal, pero ya se ha prolongado por varios años. El gestor interesado insiste en que no es su función proveer de tales mecanismos; de su parte, la empresa aeronáutica sostiene que tampoco le corresponde. Este Tribunal no es la sede para dirimir este conflicto. En todo caso, el mismo Consejo de Aviación Civil ya asumió esa responsabilidad al promover directamente una licitación con el fin de adquirir vehículos de abordaje para pasajeros minusválidos. La Administración debió, en su momento, al formular los contratos respectivos, preveer el problema y disponer lo necesario para que no se presentara. Por no haberlo hecho y no haber encontrado, posteriormente, la solución definitiva, este recurso debe declararse con lugar”.
En este caso, el recurrente explica que, el 31 de agosto de 2015, viajó en el vuelo No. 626 de la empresa Aerovías del Continente Americano, AVIANCA Sociedad Anónima y debió abordar una aeronave estacionada en una terminal remota del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, sin asistencia en silla de ruedas y sin los mecanismos adecuados para el embarque y desembarque de pasajeros de pasajeros con dificultad para movilizarse pese a que incluso, en forma previa, requirió el servicio de asistencia. Al respecto, los representantes de la Dirección General de Aviación Civil y de las empresas Aerovías del Continente Americano Avianca Sociedad Anónima y Aeris Holding Costa Rica Sociedad Anónima, no rechazan su reclamo y tampoco acreditan que el señor [Nombre 001] haya sido movilizado por mecanismos aptos para resguardar su seguridad y su integridad física.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad por tales hechos, la Dirección General de Aviación Civil, se limita a indicar, que el Gestor del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría cuenta en su Sistema de Gestión de Calidad, con un procedimiento para la asistencia a pasajeros con movilidad reducida y explican que, para el viaje en cuestión, la aerolínea no informó con antelación que requería de dicha asistencia. Por su parte, el representante de la empresa Aerovías del Continente Americano Avianca Sociedad Anónima, considera que tanto el Estado como el Gestor Interesado son quienes deben proveer los mecanismos necesarios para el traslado de pasajeros de la terminal aeroportuaria principal a las estaciones remotas de abordaje. Explica que las escaleras para el abordaje existen por cuanto a su vez existen las terminales remotas y, las terminales remotas, porque el aeropuerto no está concluido en su fase de salas de abordaje y puentes de abordaje. Razón por la cual, se han visto obligados a trabajar en esas condiciones; sin embargo, espera que eventualmente los pasajeros con discapacidad física, puedan abordar todos los vuelos a través de los puentes telescópicos. Finalmente, el representante de Aeris Holding Costa Rica Sociedad Anónima, coincide con que la responsabilidad es atribuible al Estado y, además, es compartida por la aerolínea recurrida, por cuanto no les informaron solicitud alguna para cambiar la posición de la aeronave que operaría el vuelo No. 626 en el que debía viajar el amparado. Explica que, de haberlo solicitado la aerolínea, o bien el amparado y, en caso de existir disponibilidad, era posible cambiar alguna aeronave a fin de desocupar un puente telescópico y facilitar el abordaje del amparado. Agrega que, si bien es cierto, AERIS cuenta con autobuses aptos para el transporte de pasajeros con algún tipo de discapacidad para el recorrido hacia o desde las posiciones remotas, lo cierto del caso, es que las líneas aéreas deben coordinar con ellos para que el autobús, con adecuación para personas con discapacidad esté listo, para su transporte ya que, en definitiva, son quienes están en la obligación de garantizar al pasajero las habilitaciones necesarias y, esa garantía, se encuentra estipulada en el contrato de transporte aéreo.
En este escenario, la Sala considera, en primer lugar, que con independencia de si existió o no una comunicación previa del señor [Nombre 001] respecto a que requería una silla de ruedas para su desplazamiento –hecho que no fue debidamente acreditado ante esta Sala-, no resulta procedente pretender trasladarle la responsabilidad de la ausencia de tales facilidades a la persona usuaria. En segundo, lugar, es claro que la Dirección General de Aviación Civil, tiene el deber de coordinar todas las partes involucradas –entre ellos los operadores aéreos y el operador del aeropuerto-, para procurar dar cabal cumplimiento a la legislación vigente. En cuanto a este extremo, resulta necesario recordar que, el contrato de gestión interesada, por medio del cual funciona el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, no constituye una forma de concesión y, por ende, el Estado continúa ostentando su control. Finalmente, tanto el representante de la empresa Aerovías del Continente Americano Avianca Sociedad Anónima como el de la empresa Aeris Holding Costa Rica Sociedad Anónima, se atribuyen el uno al otro la responsabilidad por los hechos acusados por el recurrente, de acuerdo con los alcances de contratos suscritos por ambas compañías. Estima esta Sala, que la discusión sobre tales alcances, en relación con las actuaciones específicas que les corresponden en aras de brindar a los pasajeros con problemas de movilidad mecanismos aptos para resguardar su seguridad y su integridad física, es ajena al ámbito de conocimiento de esta jurisdicción; sin embargo, lo que sí resulta claro, es que, por la falta de coordinación entre ambas, no se garantizó la movilización del amparado bajo tales condiciones. Así, lo procedente, es declarar con lugar el recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Presidente del Consejo Técnico y a Enio Cubillo Araya, en su condición de Director General, ambos de la Dirección General de Aviación Civil, a Luis Eduardo Ortiz Meseguer, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa Aerovías del Continente Americano Avianca Sociedad Anónima y a Óscar Geovanni Muñoz Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Aeris Holding Costa Rica Sociedad Anónima, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, a Aerovías del Continente Americano Avianca Sociedad Anónima y a Aeris Holding Costa Rica Sociedad Anónima, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán, respectivamente, en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y en ejecución de sentencia de lo civil. Notifíquese, en forma personal, a Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Presidente del Consejo Técnico y a Enio Cubillo Araya, en su condición de Director General, ambos de la Dirección General de Aviación Civil, a Luis Eduardo Ortiz Meseguer, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa Aerovías del Continente Americano Avianca Sociedad Anónima y a Óscar Geovanni Muñoz Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Aeris Holding Costa Rica Sociedad Anónima, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.