Sala Constitucional
Resolución 16438-2015
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 16438-2015
- Fecha
- 23 de octubre de 2015
- Expediente
- 15-013154-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
lvegaq
Normal
Víctor Granados Jiménez
2
1
2016-08-30T16:18:00Z
2
2366
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PJ
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*150131540007CO*
Exp: 15-013154-0007-CO
Res. Nº 2015016438
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo presentado por [Nombre 01], cédula de identidad [Valor 01], contra el Consejo Superior del Poder Judicial.
Revisados los autos;
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que se encuentra inconforme con el acuerdo tomado por el Consejo Superior que dispuso revocar su nombramiento como funcionario de la institución, en sesión 48-15 celebrada el 21 de mayo de 2015, artículo
Explica que es funcionario judicial como investigador en el Organismo de Investigación Judicial, destacado en Nicoya. Indica que la Inspección Judicial le inició un proceso disciplinario por acoso sexual, bajo el expediente n° 13-000705-0031-IJ, por hechos en perjuicio de una funcionaria del Ministerio de Seguridad Pública. Aduce que por resolución 833-2014 del Tribunal de la Inspección Judicial de las 09:50 horas del 8 de diciembre de 2014 se resolvió aplicarle como sanción una suspensión de dos meses de labores sin disfrute de salario. Manifiesta que interpuso un recurso de apelación contra esa resolución, el cual se cursó y se remitió al Consejo Superior. No obstante, alega que sin que la parte perjudicada o víctima recurriera, el Consejo Superior decidió revocarle el nombramiento como funcionario judicial, aplicando una sanción más severa que la que recurrió, lo que considera contraviene el principio constitucional de no reforma en perjuicio. Señala que contra esa última decisión del Consejo Superior solicitó la reconsideración, pero dicho órgano en sesión celebrada el 30 de julio de 2015, artículo III, rechazó la gestión presentada. Acota que la resolución de la inspección fue acompañada de un escrito de la Secretaría de Género de la institución, que no es técnicamente parte dentro del proceso, y aunque puede hacer acompañamientos, no puede actuar como parte independiente, toda vez que su legitimación no encuentra asidero en normativa procesal alguna. Con base en lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene anular el acuerdo que dispuso la revocatoria de su nombramiento.
II.-
De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>Contra el recurrente se tramitó un proceso disciplinario por acoso sexual, bajo el expediente N°13-000705-0031-IJ (ver registro electrónico).
<![if !supportLists]>b. <![endif]>El Tribunal de la Inspección Judicial en resolución número 833-2014 de las nueve horas cincuenta minutos del ocho de diciembre del dos mil catorce, declaró con lugar la causa disciplinaria instaurada contra el recurrente, calificó como gravísima la falta y le impuso la sanción de dos meses de suspensión sin goce de salario (ver registro electrónico).
<![if !supportLists]>c. <![endif]>La Secretaría de Género presentó ante el Consejo Superior del Poder Judicial un escrito de apelación alegando que “dado que se logró acreditar la comisión de los hechos acusados y que la falta fue calificada como gravísima, la sanción debió ser mayor y así estar en concordancia con la legislación que protege a la mujer de cualquier tipo de violencia, en tanto se trata de un procedimiento especial donde el encausado valiéndose de su investidura de investigador judicial, quiso aprovecharse de la víctima y violentó por completo su libertad sexual y dignidad. Finalmente agrega, que debe considerarse si la acción desplegada por el encausado generó una afectación a la imagen institucional” (ver registro electrónico).
<![if !supportLists]>d. <![endif]>El Consejo Superior, al conocer en alzada esa resolución, en sesión número 48-15 celebrada el veintiuno de mayo de este año, artículo XXX, acordó: “1.) Mantener el acto administrativo recurrido, donde se declaró con lugar la causa disciplinaria seguida contra J. C. P. A., Investigador de la Subdelegación Regional del Organismo de Investigación Judicial del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, se calificó de gravísima la falta cometida, pero modificando la sanción a revocatoria de nombramiento, la cual rige a partir de 22 de mayo de 2015. 2.) Comunicar a la Dirección del Organismo de Investigación Judicial y al Departamento de Personal para lo de su cargo. El Integrante Suplente Solórzano Sánchez vota por imponer la sanción de dos meses de suspensión sin goce de salario al servidor J. C. P. A., en atención al principio de no reforma en perjuicio. Considerando que, cuando a la víctima se le comunicó la decisión de suspensión por dos meses del servidor, indicó que le pareció baja la sanción; esa manifestación a su juicio funciona como límite de la pretensión sancionadora, no se desconoce la posición de la Secretaría Técnica de Genero, quien como coadyuvante, en cuanto a su pretensión de solicitar la revocatoria del nombramiento; pero la Ley de Hostigamiento Sexual en su artículo 21, otorga esa facultad a la víctima, la cual no se pronunció por la revocatoria del nombramiento y entratándose de materia sancionatoria la interpretación que debe dársele a la manifestación de la víctima, debe tener la naturaleza de restrictiva. Por estos motivos se separa del voto de mayoría. Se declara este acuerdo firme” (ver registro electrónico).
<![if !supportLists]>e. <![endif]>El Consejo Superior consideró que “el Tribunal Disciplinario, no logró materializar un equilibrio apropiado entre la infracción cometida y el reproche fijado, incumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en tanto no valoró acertadamente las implicaciones que generó el encausado con su actuación a nivel personal y laboral de la víctima, ni el deterioro que producen ese tipo de conductas a la imagen institucional. Se estima preciso, señalar que para casos como el que nos ocupa, debe evaluarse la transgresión que se da al Reglamento de la Ética del Organismo de Investigación Judicial, al Código de Ética Judicial y al conjunto de valores morales que se esperan de un servidor de la institución, máxime tratándose de un investigador del citado Organismo, de quien la sociedad espera en todo momento, en virtud de su importante labor dentro de la administración de justicia, un comportamiento intachable, lejos de cualquier actuación indecorosa, inadecuada o delictiva. Conforme lo anterior, no es posible pasar inadvertido como ya se dijo, además de todas las implicaciones que originan conductas como la investigada en el ámbito laboral y personal de la víctima, el deterioro a la imagen institucional y sus efectos mediáticos. En consecuencia dado el cuadro fáctico analiza, el alegato de defensa planteado por la Secretaría de Género resulta de recibo, no así el del apelante, siendo que la sanción fijada por el a quo, en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como el contenido de de los artículos del 190 al 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y normativa específica, debe variarse a revocatoria de nombramiento (de conformidad con el artículo 36 de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia)” (ver registro electrónico).
<![if !supportLists]>f. <![endif]>El Lic. Sánchez Solano –abogado de la Secretaria de Género- representó a la víctima en la apertura de la audiencia a juicio y en las conclusiones finales, momento procesal en el que indicó “ El suscrito Jorge Sánchez Solano, adscrito a la Secretaría Técnica de Género y en mi calidad de de Representante Legal de la Quejosa L.M.M.C. en tiempo y forma procedo a interponer las conclusiones finales pertinentes a la causa número 13-000705-0031-IJ” (ver registro electrónico).
SOBRE EL CASO CONCRETO: Como primer punto el recurrente alega que la actuación del Consejo Superior del Poder Judicial, al decidir revocar el nombramiento como funcionario judicial, aplicando la sanción más severa que la que recurrió contraviene el principio constitucional de no reforma en perjuicio. En cuanto a este punto quedó acreditado que el Tribunal de la Inspección Judicial en resolución número 833-2014 de las nueve horas cincuenta minutos del ocho de diciembre del dos mil catorce, declaró con lugar la causa disciplinaria instaurada contra el recurrente, la calificó como gravísima y le impuso la sanción de dos meses de suspensión sin goce de salario. De igual forma se logró acreditar que el Consejo Superior, al conocer en alzada la resolución emitida por el Tribunal de la Inspección Judicial acordó: “1.) Mantener el acto administrativo recurrido, donde se declaró con lugar la causa disciplinaria seguida contra J. C. P. A., Investigador de la Subdelegación Regional del Organismo de Investigación Judicial del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, se calificó de gravísima la falta cometida, pero modificando la sanción a revocatoria de nombramiento, la cual rige a partir de 22 de mayo de 2015. Al respecto, resulta de suma importancia tener presente lo señalado en cuanto al principio de no reforma en perjuicio (non reformatio in peius) por esta Sala en sentencia número 2006-016639 de las once horas y trece minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, al explicar que:
“Este principio constituye una limitación a la actuación y la competencia del superior jerárquico en un procedimiento administrativo al que ha tenido conocimiento por virtud de un recurso de apelación debidamente interpuesto, de manera que el ámbito de su pronunciamiento se restringe a lo expresamente señalado en la acción recursiva. Lo que el principio de la No Reforma en Perjuicio pretende evitar es que el recurrente pueda sufrir un menoscabo de su situación jurídica, mayor a la que motivó o justificó la interposición del recurso”.
Teniendo como base lo expuesto en el considerando anterior, y tomando en cuenta que el Consejo, de conformidad con lo que establece el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene la facultad de anular una resolución emitida por el Tribunal de Inspección Judicial en dos supuestos:
Si estima que hubo indefensión u otro vicio grave de procedimiento en contra del sancionado;
Si considera que se impuso una sanción notoriamente más leve de la que corresponde, este Tribunal concluye que lleva razón el recurrente al manifestar que se ha vulnerado en su contra el principio de no reforma en perjuicio.
El recurrente reclama la violación a dicho principio, en virtud de que en la resolución del veintiuno de mayo del dos mil quince el Consejo Superior acordó modificar la sanción de dos meses de suspensión sin goce de salario a revocarle el nombramiento a partir de 22 de mayo de 2015. A criterio de la Sala la actuación de la autoridad recurrida no provoca un menoscabo en los derechos fundamentales del amparado, toda vez que respetó los límites impuestos por el Principio de "Non Reformatio in Peius". Si bien es cierto el Consejo Superior del Poder Judicial tiene la facultad para anular una resolución final lo cierto es que lo debe hacer, tal y como lo indica la jurisprudencia constitucional, en apego a lo expresamente indicado en el recurso de apelación presentado por el investigado.
En el caso concreto se desprende que la víctima ejerció su derecho de defensa por medio de la representación de la Secretaría de Género, específicamente fue representada por el Lic. Sánchez Solano, quien actuó como su abogado, tanto en la audiencia a juicio como en la etapa de las conclusiones finales. Por lo tanto concluye este Tribunal que el recurso de apelación presentado por la Secretaría de Género ante el Consejo Superior del Poder Judicial, es procedente en el tanto se interpuso a favor de la víctima, acto que valida la actuación del Consejo Superior. Ante ese panorama se desprende que no existen actos manifiestamente infundados y se ha seguido el curso del procedimiento establecido de manera que si el recurrente entiende que la lectura de las normas jurídicas en juego debió ser otro, ello debe alegarlo en la vía ordinaria correspondiente. La impugnación planteada por el representante de la víctima de acoso, legitimó la actuación del órgano recurrido, pues agravó la sanción conforme a la impugnación de la víctima. No existió una actuación oficiosa del recurrido al modificar la sanción, imponiendo una más severa. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Como segundo punto el recurrente alega que la Secretaría de Género presentó un escrito de inconformidad con la sanción impuesta en su contra, lo anterior a pesar de que no tiene la legitimidad para hacerlo, situación que a su parecer es inconstitucional porque la Secretaría de Género se arroga facultades que no le corresponden. En cuanto a este extremo el amparo deviene improcedente, lo anterior porque tal y como lo indica el Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Poder Judicial, en casos en lo que se investigue un supuesto hostigamiento sexual, la Secretaría de Género está facultada para figurar como coadyuvante de la víctima. Ante ese panorama el amparo deviene improcedente en cuanto a este extremo.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Alicia Salas T.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente
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*ZR47EHQGBHOE61*
ZR47EHQGBHOE61
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